Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel internacional existen diversos esfuerzos por la construcción y desarrollo de los derechos humanos, entre éstos destacan el esfuerzo de numerosos colectivos y organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos, así como de las delegaciones de algunos estados que contribuyen para que el resultado final sea la implementación efectiva de los derechos humanos a la población.

Como resultado de esto y de los diversos esfuerzos internacionales, en nuestro país se adoptó la Declaración sobre los defensores de los derechos humanos por consenso de la Asamblea General en 1998, y con motivo del quincuagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Cabe resaltar que dicha declaración se dirige no sólo a los estados y los defensores de los derechos humanos sino a todas. Nos dice que todos tenemos una función que desempeñar como defensores de esos derechos, y destaca la existencia de un movimiento mundial en el que todos estamos inmersos.1

Además, la adopción por consenso de la declaración por parte de la Asamblea General representa un compromiso muy firme de los estados para su aplicación. La declaración: identifica a las y los defensores de los derechos humanos como individuos o grupos que actúan para promover, proteger o luchar por la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales por medios pacíficos.

En la actualidad, con mucha preocupación, se observa en nuestra nación una severa crisis de derechos humanos que se vive en todo el país, la violencia y la impunidad, son sin duda algunos factores que potencializan dicha crisis, así como los obstáculos y limitaciones que han enfrentado las víctimas para acceder, gozar y ejercer sus derechos humanos.

Los efectos de esta crisis se expresan particularmente en dos vertientes: la creciente inseguridad y violencia que han provocado un aumento desmedido en el número de víctimas, particularmente de violaciones graves de derechos humanos. Ambas vertientes de la crisis tienen su origen en políticas de Estado fallidas, como consecuencia del abandono institucional y el desmantelamiento de los órganos de Estado.

En este sentido, el Estado debe cumplir con el mandato del artículo 1o. constitucional que establece que las autoridades tienen la obligación, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, así como a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos.2 Igualmente, dicho precepto dispone que las autoridades deben observar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y deben establecer políticas y programas orientados a la realización de todos los derechos humanos para todas las personas.

Por otro lado, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos garantiza estos derechos, y por tal motivo el Estado debe de ponderarlos y garantizarlos. Además de evitar toda clase de agresiones, físicas, morales y demás que sufran los gobernados independientemente de la actividad productiva en la que enajenen sus vidas, así como castigar cuando esto suceda.

De esta manera y en correspondencia a los tratados internacionales y a los artículos constitucionales mencionados anteriormente, el Estado mexicano construyó un mecanismo legal que fuera garante de la protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, misma que tiene por objeto establecer la cooperación entre la federación y las entidades federativas para implementar y operar las medidas de prevención, medidas preventivas y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.3

Asimismo, esta ley creó el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado reconociera su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos. Dicha protección se extiende a las personas defensoras, así como colectivos y comunidades que defiendan los derechos humanos ambientales, incluidos la defensa de la tierra y el territorio como prescribe la Constitución mexicana y las obligaciones contenidas en los tratados internacionales en la materia, de los que México es parte.

Lo anterior, con la finalidad de construir los mecanismos de prevención, las medidas preventivas y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Circunstancia hoy día tan necesaria, pues según datos de la ONU-DH México, entre enero de 2019 y noviembre de 2023, se reportaron al menos 93 asesinatos y ocho desapariciones de personas defensoras. Con base en Article 19 , en ese mismo periodo de tiempo han sido asesinadas 42 personas periodistas, y cinco se encuentran desaparecidas. Además, se han registrado acciones de criminalización, desplazamiento, hostigamiento y agresiones físicas, psicológicas y digitales, muchas de ellas con un marcado sesgo de género. Estas acciones se dirigen especialmente en contra de comunidades indígenas que reclaman sus derechos a la tierra, al territorio y a la libre determinación.4

La alta comisionada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos, el Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias han manifestado una gran preocupación por lo que han denominado una “desgarradora tragedia” y llamaron a las autoridades mexicanas a esforzarse más para poner fin a estos atropellos, que siguen ocurriendo en nuestro país, pues según cifras oficiales de 1964 a la fecha han desaparecido más de 100 cien personas en México, entre 2006 y 2023, las autoridades activistas han encontraron más de 5 mil 600 fosas clandestinas en todo el país.

Las circunstancias antes mencionadas han colocado a nuestro país como uno de los principales países que a nivel internacional cuenta con el mayor número de agresiones, secuestros, asesinatos y atentados en contra de las personas defensoras de derechos humanos.

Según datos de organizaciones internacionales sobre libertad de expresión, fuera de Israel y los territorios ocupados de Palestina, México sigue colocado como uno de los países más letales para ejercer el periodismo en el año 2023, la libertad de expresión en México se enfrenta a graves obstáculos considerando que nuestro país se ha convertido en el más peligroso para ejercer el periodismo en las Américas, si a este tema agregamos las desapariciones y homicidios de personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos, ocurridas en varias entidades del territorio nacional, pues durante 2023, la Oficina de la ONU ha documentado en México el asesinato de al menos trece personas defensoras de los derechos humanos en posible relación con su labor.5 el saldo es sumamente preocupante y requiere de la adopción de medidas inmediatas por el Estado mexicano.

Como país firmante de las declaración mencionada, México y para hacer efectivos los derechos plasmados en la Constitución, resulta necesaria la modificación del mecanismo de protección con la finalidad de que éste cuente con mecanismos optimizados y de respuesta inmediata frente a la crisis antes mencionada así como una estructura institucional eficiente y con la fuerza suficiente de operación mediante la cual el Estado pueda actuar de manera oportuna en la aplicación de medidas de prevención y protección que garanticen la integridad de las y los defensores.

En este sentido de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 5. La Junta de Gobierno está conformada por once integrantes permanentes con derecho a voz y voto, procurando observar el principio de paridad de género, y serán:

I. a III. ...

IV. Bis. Una persona representante de la Secretaría de Salud

V. ...

V. Bis. Una persona representante del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y

VI. ...

Las cuatro personas representantes del Poder Ejecutivo federal deberán tener un nivel mínimo de titular de Subsecretaría, en el caso de la Fiscalía el nivel mínimo será un fiscal especial o su equivalente, la de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de titular de Visitaduría o sus equivalentes.

...

Artículo 25. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida de manera expedita atenderá las solicitudes de incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley y, en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará trámite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave o a petición de las personas enunciadas en las fracciones II y III del artículo 4 de esta Ley . Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.

Artículo 27. En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá inmediatamente a su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos. La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de siete días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a:

I. a III. ...

Artículo 29. ...

I. ...

II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 20 días naturales;

III. ...

Artículo 30. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán expeditas, idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales, ni se limitarán por cuestiones presupuestarias, cuando la gravedad de las circunstancias así lo amerite.

Artículo 31. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata. Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.

Sin menoscabo de lo que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata las medidas se aplicarán a las personas enunciadas en las fracciones II y II del artículo 24 de esta Ley.

Artículo 33. ...

I) a V) ...

V Bis. Capacitación en materia de seguridad personal en su domicilio o lugar en el que se encuentre:

V Ter. Conocer el Protocolo de actuación de las autoridades competentes; y

VI) ...

Artículo 48. Para cumplir el objeto de esta Ley, la Secretaría de Gobernación deberá prever los recursos necesarios en el anteproyecto de presupuesto de cada ejercicio fiscal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Los recursos que se prevean en el anteproyecto no podrán ser inferiores a lo aprobado en el ejercicio anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La Declaración de los defensores de los derechos humanos, https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-human-rights-defenders/d eclaration-human-rights-defenders

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Art. 1. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas [LPPDDHP]. Art. 1. 25 de junio de 2012. (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LPPDDHP.pdf

4 ARTICLE 19 MX-CA. Día de las Personas Defensoras: el clamor por una Política Pública Integral de Protección en México. 9 diciembre, 2023 disponible en: https://articulo19.org/dia-de-las-personas-defensoras-el-clamor-por-una -politica-publica-integral-de-proteccion-en-mexico/

5 Noticias ONU. (23 noviembre 2023). La Oficina de Derechos Humanos en México llama a investigar el asesinato del activista Adolfo Enríquez Vanderkam. Derechos humanos. disponible en : https://news.un.org/es/story/2023/11/1525902#:~:text=Al%20menos%20trece %20asesinatos%20de,posible%20relaci%C3%B3n%20con%20su%20labor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2024.

Diputados: Francisco Javier Huacus Esquivel, Elizabeth Pérez Valdez, José Juan Barrientos Maya, Edna Gisel Díaz Acevedo, Karina Isabel Garivo Sánchez, María Teresa Madrigal Alaniz, Mauricio Prieto Gómez, Fabiola Rafael Dircio, Iliana Guadalupe Rodríguez Osuna, Ana Cecilia Luisa Gabriela Sodi Miranda, Miguel Ángel Torres Rosales, Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbricas).

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

En nuestro país, como sociedad hemos avanzado mucho en la creación de una conciencia de protección de la vida animal y, particularmente, de los animales urbanos y de compañía, como lo son perros y gatos. Cada vez resulta más frecuente encontrar personas o asociaciones civiles dedicadas al rescate animal, financiándose principalmente con fondos privados, sin ninguna regulación. Es por ello que proponemos el reconocimiento de los animales como seres con sensibilidad, dignos de un trato respetuoso y objeto de protección.

Argumentación

En México existe protección para la vida silvestre, pero no para los animales urbanos y de compañía que, cada vez con mayor frecuencia, abundan en los hogares de nuestro país. En muchas entidades de la República, los congresos locales han avanzado en el reconocimiento de su carácter y sus derechos, en respuesta a una tendencia mundial para generar redes de protección y bienestar para ellos. Si bien en nuestro país tenemos una Ley General de Vida Silvestre, a nivel federal no hemos avanzado en una legislación que proteja los derechos de los animales urbanos y de compañía. Es por ello que no sólo resulta indispensable el reconocimiento de su identidad como seres con sensibilidad y objeto de derechos y protección.

La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México señala:

“La ley define a los animales de compañía como todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad .

Los perros y gatos son ejemplos de los animales de compañía que podemos considerar como convencionales. Sin embargo, también pueden considerarse animales de compañía algunos animales de vida silvestre, como reptiles, anfibios, aves, mamíferos pequeños, invertebrados y peces, entre otros”.1

La vida silvestre tiene ya un marco general de protección por el que se garantiza la protección, para su conservación, de la fauna y flora silvestre y establece las condiciones en las cuales se pueden autorizar actividades de caza deportiva u otras actividades, evitando en todo momento actos de maltrato, crueldad o brutalidad, por comisión directa, omisión o negligencia. Sin embargo, no existe este tipo de dispositivos legales de protección que garanticen el trato digno y respetuoso para los animales urbanos y de compañía.

Por lo anterior, es de señalarse que este carácter de seres sintientes ha sido reconocido ya por muchos países, lo cual ha obligado a sus poblaciones al establecimiento de un nuevo tipo de relación tanto con su medio ambiente, el hábitat natural de la fauna silvestre y, particularmente, con los animales de compañía. Es el caso de España, en donde los animales perdieron su carácter de posesiones y, ahora se ha tenido que desarrollar un nuevo paradigma en relación con sus dueños y los términos de su custodia y cuestiones similares han avanzado tanto en Colombia como en Argentina, en donde con la ampliación de la concepción de los animales como seres sintientes:

“... los sujetos de derecho se ampliarían pues ya no será sólo el hombre (persona humana) o su agrupación organizada (persona jurídica) quienes reciban protección legal por ser considerados tales. Convivirían con nosotros los... sujetos de derecho sintiente no humano”.2

Asimismo, desde la teoría del derecho existen autores que han señalado que el principio alterum non laedere (no dañar al otro), si bien fue concebido como parte de la convivencia humana, el reconocimiento de la acción humana sobre el medio ambiente y, particularmente sobre los animales, obliga a la declaración de un carácter que va más allá de la mera posesión. Si anteriormente se reducía el daño a los animales al simple daño patrimonial resarcible, ahora se establece que los animales tienen, por sí mismos, capacidades que les permiten ser sujetos de derecho, en palabras de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, de Argentina,

La categoría de animales como sujetos de derechos no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ser sintiente... La sintiencia, o capacidad de sentir, va más allá de la simple reacción frente alguna acción o estímulo. Cada vez más son los estudios científicos que demuestran que los animales son seres sintientes, considerando tales a cada ser vivo que cuenta con una conciencia, la cual le permite captar experiencias y ser afectado tanto positiva como negativamente, por contar con un sistema nervioso activo que le brinda la capacidad de sentir. Y esto, a nuestro leal saber y entender, es lo que precisamente debemos tener en cuenta al momento de pensar en una reforma legislativa, ya que resulta ser el punto de inflexión entre ser considerado un sujeto de derechos o una cosa.3

En este sentido, es importante resaltar que en nuestro país se ha avanzado en este reconocimiento, particularmente en la Ciudad de México, por lo que resulta muy importante iniciar las discusiones en este sentido y generar mecanismos por los cuales la especie humana pueda convivir armónicamente con su medio ambiente, por lo que proponemos, en el artículo 4o., el reconocimiento del carácter sintiente de los animales urbanos y de compañía, para quedar de la siguiente forma:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de los seres sintientes, pongo a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Se reconoce a los animales urbanos y de compañía como seres con sensibilidad, por lo que tienen derecho a que se procure su bienestar y protección, evitando el maltrato, abandono o la muerte cruel o innecesaria.

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Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:59EQ7bMLvooJ:
https://paot.org.mx/micrositios/sabias_que/BIENESTAR_ANIMAL/tema_2.html&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx

2 Sondergaard, Karen Galilea y Nicolás Ignacio Manterola, Animales como seres sintientes: ¿Una amplitud jurídica?, en Revista El Derecho, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, 5 de julio de 2017.

3 Sondergaard, obra citada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2024.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que deroga los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Elizabeth Pérez Valdez, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Elizabeth Pérez Valdez, diputada a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley de Migración, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

“Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución política, tratados internacionales y las leyes”.1

La reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, trajo consigo una nueva perspectiva que consolida a los derechos humanos a través de una óptica diversa, exaltando la dignidad y el respeto por las personas, por lo que dicha reforma se convirtió en un parteaguas en la dogmática del derecho y las dimensiones políticas y sociales.

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(...)”.2

Al tenor del artículo citado, y del estudio analítico de su evolución se observa que éste se ha ido modificando desde el punto de vista del derecho comparado e internacional a fin de atender su marco jurídico sobre una interpretación de derechos humanos.

Por su parte el artículo 2o. de nuestra Constitución política señala:

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

(...)”.3

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.4

Es decir, toda autoridad está obligada a ver por la aplicación irrestricta de los derechos humanos.

Ahora bien, para efectos de la presente iniciativa resulta fundamental entender que la porción normativa que se busca derogar tiene su origen en “el mensaje estigmatizante proviene del hecho de que la norma faculta a las autoridades a llevar a cabo la revisión fuera de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, a efecto de comprobar la situación migratoria de personas extranjeras en el país, utilizando criterios discriminatorios”.5

“La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos .

Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos” .6

Según información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) 23.7 por ciento declaró haber sido discriminada en los últimos 12 meses; un aumento de 3.5 puntos porcentuales respecto a 2017. 24.5 por ciento de las mujeres declaró haber sido discriminada, en comparación con 22.8 por ciento de los hombres. Resalta que la discriminación entre las mujeres aumentó más que entre los hombres.

El secretario académico del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Mauricio Padrón Innamorato, considera que están relacionados con fenómenos como exclusión, xenofobia, pobreza y desigualdad. Cuando alguien discrimina es porque la otra persona es distinta; y la primera entiende que esa diferencia es mala en algún sentido.

Por lo anterior, resulta fundamental que esta Cámara de Diputados realice un análisis exhaustivo de las porciones normativas que integran las leyes de nuestro país a fin de determinar si alguna de estas violenta los derechos humanos y promueve la discriminación o estigmatización de persona alguna.

En el caso que nos ocupa, me referiré de manera particular a los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, lo anterior en razón de que, a juicio de la promovente, en concordancia con lo establecido en el Amparo en Revisión 275/2019 y 388/2019, son inconstitucionales, ya que estos promueven conductas de discriminación.

Lo anterior tal y como se desprende de las conductas que dieron origen a los expedientes J. A. 2189/2015, radicado cuarto de distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro y J.A. 855/2019, Juzgado de Distrito en materias de amparo y Juicios Federales en el estado de Tamaulipas.

“No obstante que las personas mostraron documentos de identidad, los agentes migratorios procedieron a su detención porque “supuestamente” eran de Guatemala. Sin evidencia alguna, determinaron la falsedad de los documentos y trasladaron a tres de ellas –un hombre y las dos mujeres– a la estación migratoria de Querétaro para iniciar los procedimientos de deportación correspondientes.

Por más de una semana estuvieron detenidos en la estación migratoria y sin acceso a un intérprete. Además, la adolescente no recibió un trato acorde con su edad y el hombre recibió tratos crueles e inhumanos para que aceptara su supuesta nacionalidad guatemalteca”. 8

El asunto antes mencionado, evidenciado la discriminación que pesa en la mayor parte de nuestro país, por lo que los artículos antes mencionados deben de ser derogados a fin de evitar que este tipo de autoridades sigan realizando atropellos con los connacionales, pero también con las personas migrantes que ingresan a nuestro país, cuyos derechos humanos deben ser salvaguardados.

En este sentido, de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración

Único. Se derogan los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 97. Derogado.

Artículo 98. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos#
:~:text=Los%20derechos%20humanos%20son%20derechos,derechos%20humanos%2C%20sin%
20discriminaci%C3%B3n%20alguna.

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm; Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículo 1 párrafo primero y segundo, fecha de consulta: 07/04/24

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm; Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículo 2 párrafo primero, segundo y tercero, fecha de consulta: 07/04/24

4 https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos#
:~:text=Los%20derechos%20humanos%20son%20derechos,derechos%20humanos%2C%20sin%
20discriminaci%C3%B3n%20alguna.

5 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-0 1/AR-275-2019-220106.pdf ; sentencia amparo en revisión 275/2019, numeral 62, pág. 30.

6 https://www.gob.mx/epn/es/articulos/conductas-de-discriminacion

7 https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/discriminacion/
#:~:text=24.5%25%20de%20las%20mujeres%20declar%C3%B3,personas%20migrantes%20y%20personas%20afromexicanas.

8 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2022_421.html#
:~:text=Al%20resolver%20el%20Amparo%20en,alguna%20entre%20personas%20nacionales%20y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2024.

Diputada Elizabeth Pérez Valdez (rúbrica)