Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de derechos maternales de las mujeres en reclusión, a cargo de la diputada María Teresa Madrigal Alaniz, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, María Teresa Madrigal Alaniz, diputada de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10, 36, 71 y se adicionan los artículos 118, 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal en materia de derechos maternales de las mujeres en reclusión con base en la siguiente

Exposición de Motivos

“La prisión es una sanción que no fue pensada para la mujer, en ella se siente doblemente marginada como reclusa y en su rol de mujer. A pesar de la tendencia a la igualdad de sexos en nuestra sociedad, también es claro que las repercusiones de la prisión del hombre y la mujer se viven de forma radicalmente diferente con respecto a la familia”

Maestra Martha Julia Avendaño Córdova.

Consejera Ciudadana DDHPO

“La prisión es una pena pensada para el hombre. La mujer en ella se siente doblemente marginada como reclusa y en su rol de mujer. La vida en la prisión, el régimen de privaciones y de carencias es excesivamente violento para la Psicología femenina. A pesar de la tendencia a la igualdad de sexos en la sociedad moderna, nadie discute que las repercusiones de la entrada en la prisión del marido y la mujer se viven de forma muy diferente con respecto a la familia. Cuando es el hombre el que ingresa el núcleo familiar sobrevive y encuentra en él un apoyo desde el exterior. Por el contrario, cuando ingresa la esposa/madre la familia se rompe y esta se ve abandona de su suerte con un profundo sentimiento de culpa. Estas circunstancias harían recomendable de lege ferenda introducir en la legislación penal y penitenciaria una serie de institutos jurídicos que solo permitieran la entrada de la mujer en la prisión en casos excepcionales, funcionando como solución punitiva normalizada las alternativas a esta pena”.

Borja Mapelli Caffarena

Las citas anteriores reflejan que las voces interesadas en el tema de las carencias de las mujeres en reclusión, coinciden en algunos casos, y en otros se apoyan en autores quienes se han pronunciado de manera solidaria con esta problemática como es el caso de la maestra Martha Julia Avendaño Córdova, en su calidad como consejera y militante y su parafraseo con la obra de Borja Mapelli, este último como catedrático de derecho penal por la Universidad de Sevilla, y a su vez como uno de los referentes respecto al caso europeo.

Pendiente de lege ferenda

Mencionando lo que Luis Raúl Hernández Avendaño, maestro en derecho constitucional por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca y juez de Ejecución de Penas ha tenido a bien expresar para sensibilizar a todo aquel que tenga acceso al documento en mención respecto a la vida en reclusión que las mujeres llevan en México y el comparativo con la experiencia internacional; podemos decir que, el trabajo consultado proporciona la pauta para poner en la mesa que, desde la implementación de la Ley Nacional de Ejecución Penal fue crear un sistema penitenciario respetuoso de los principios que nuestra Constitución marca en cuanto a derechos humanos de las personas privadas de libertad y el respeto al debido proceso en los conflictos de la ejecución penal, para lo cual se deberá conceder a la figura de la y del juez de Ejecución Penal más atribuciones y facultades en cuanto a los derechos específicos de las mujeres en reclusión.

“El sistema penitenciario debe tener presente que las personas privadas de libertad cuentan con los mismos derechos fundamentales que las personas que se encuentran en libertad; es decir, que los derechos que no le fueron afectados en la sentencia deben ser protegidos, garantizados, promovidos y respetados por toda autoridad al interior de los centros de internamiento”.

En cuanto al debido proceso en la ejecución penal debemos resaltar que este permite proveer certeza a las personas privadas de libertad, y de las herramientas para defenderse del uso de la fuerza del Estado, sobre todo cuando ese uso permanece oculto o invisibilizando.

De acuerdo y en total concordancia con el autor citado, afirmamos que, la mujer privada de libertad cuente con la opción de dar a luz en un hospital privado cuando sus recursos o los de su familia pueda costearlo, siempre que se cumplan con los protocolos de seguridad.

Mencionaremos además lo publicado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en su documento https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/oc-29/11_cidh.pdf en el apartado de conclusiones:

“Por último, en relación con los niños y niñas que viven en centros de detención con sus madres, la comisión se refirió a la necesidad de que la decisión sobre la permanencia de los niños y niñas junto a sus madres en prisión sea tomada en atención a las circunstancias específicas, teniendo en cuenta las condiciones de vida y la calidad del cuidado que puedan recibir dentro del establecimiento, así como las posibles alternativas fuera del mismo. Los estándares existentes establecen que, de optarse por la permanencia de los niños y niñas junto con sus madres, las autoridades deberán garantizar que la crianza sea lo más parecida posible a la de niños y niñas que no viven en recintos penitenciarios, además de que deben asegurar un adecuado acceso a la alimentación, educación y recreación”.

Reflexiones acerca de las mujeres privadas de la libertad embarazadas, en posparto y lactantes

Tomando en cuenta los criterios plasmados por la CIDH y en la revisión de los artículos 1.1., 4.1., 5, 11.2., 13, 17.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, y de otros instrumentos interamericanos aplicables, podemos coincidir en que:

La pregunta planteada ¿Qué obligaciones específicas tienen los Estados para garantizar que las mujeres embarazadas, en posparto y lactantes privadas de la libertad cuenten con condiciones de detención que sean adecuadas atendiendo a sus circunstancias particulares? Podemos abstraer que; “En el contexto de privación de libertad, a fin de garantizar que las mujeres embarazadas, lactantes y en periodo de posparto no se enfrenten a discriminación y violencia en el disfruten de sus derechos a la vida, integridad personal, información y familia, los Estados deben adoptar medidas específicas que respondan a sus condiciones especiales. Al respecto, en relación con el tratamiento que deben recibir las mujeres privadas de la libertad, en su sentencia en el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, la Corte Interamericana se refirió a lo señalado por la Oficina de la Alta Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el sentido de que las mujeres embarazadas y lactantes privadas de su libertad, deben ser proveídas con condiciones especiales durante su detención 22. Asimismo, en las medidas provisionales del Centro Penitenciario de la Región Andina respecto de Venezuela, la Corte enfatizó “la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres privadas de libertad embarazadas y en lactancia durante su detención”.

Lo que nos lleva a otras de las declaraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de las condiciones mínimas que las mujeres embarazadas, en posparto y lactantes requieren de acuerdo a los protocolos internacionales y otros instrumentos que dan cuenta acerca de ello y las preguntas hacen mella en los gobiernos pues el progreso de los derechos humanos hace obligatorio para todos, la búsqueda de las respuestas;

• ¿Qué obligaciones específicas tienen los Estados en materia de alimentación, vestimenta y acceso a asistencia médica y psicológica?

• ¿Qué condiciones mínimas debe garantizar el Estado durante el trabajo de parto y durante el parto?

• ¿Qué medidas de seguridad puede adoptar el Estado al efectuar el traslado de mujeres embarazadas, a fin de que sean compatibles con sus necesidades especiales?

• ¿Cuál es el alcance del derecho al acceso a la información, en el contexto de privación de libertad, de las mujeres embarazadas, en posparto y lactantes, respecto de la información relativa a su condición especial?

• En los casos de mujeres privadas de la libertad con hijos o hijas en la primera infancia que se encuentran fuera del establecimiento carcelario, ¿qué medidas específicas deben adoptar los Estados a fin de asegurar que madre e hijo/a mantengan un vínculo estrecho acorde a sus necesidades especiales?

Diversos autores coinciden a su vez en que, se debe incrementar la atención al abuso del que pueden ser objeto las mujeres dentro de las prisiones tanto en áreas médicas como fuera de ellas, pues se sabe acerca de los abusos en los que se basan las denuncias de violencia ginecológica y obstétrica y lo necesario para su prevención, para ello es indispensable revisar e incrementar las reglas sobre la selección del personal y hacerlas respetar por todas las autoridades involucradas, para lo cual se requiere mayor supervisión y abrir las puertas a las visitas frecuentes tanto del personal médico como de las delegaciones de organizaciones de la sociedad civil en defensa de los derechos de las mujeres, en cuanto a su calidad de supervisión a los derechos de las mujeres privadas de libertad, así como a las áreas de habitación; todo ello sin olvidar que, además de estas visitas deben contar con que todo procedimiento de quejas debe cumplir con una facilidad y fluidez en su acceso.

Citando el artículo 71 de la LNEP, en el cual se establece una garantía normativa en que dispone que:

“Las revisiones a los Centros Penitenciarios podrán llevarse a cabo con la supervisión independiente de organismos públicos de protección a los derechos humanos. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos deberán hacer del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria y del Juez de Ejecución toda situación de privilegio en la imposición de la pena o de la prisión preventiva que observen en el ejercicio de sus funciones para que éste ordene su cese inmediato y exija garantías de no repetición. Con independencia de lo anterior, lo hará del conocimiento del Ministerio Público cuando dichas conductas constituyan un hecho que la ley señale como delito.”

Este artículo establece una garantía orgánica al otorgarle facultades a los organismos públicos de protección de los derechos, pero no menciona ni admite las visitas de organizaciones de la sociedad civil, los cuales en muchas ocasiones presentan una mayor actuación en cuanto a la defensa de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos, por lo que la reforma para su acceso a los centros de reclusión es pertinente, además de viable y provechosa para nuestra sociedad.

Respecto a la Ley Nacional de Ejecución Penal, mencionaremos que, el artículo 144 da la posibilidad de sustituir la pena de prisión por una pena o medida de seguridad no privativa de libertad, lo cual abre la puerta para que en el grupo de reformas que se integran en el presente documento, incidir en la opción de disminuir la pena a las mujeres privadas de la libertad tomando en cuenta como una atenuante de su pena, la circunstancia de estar embarazada o de ser madre en prisión, todo ello basado en la presencia del producto de su calidad de madre, es decir la niñez y su principio interés superior de la niñez.

Como dice el maestro Hernández Avendaño “Cabe aclarar que este beneficio (a mi criterio) se podría otorgar a personas con niños o niñas mayores a tres años pues la educación inicial obligatoria y pública inicia en prescolar; es decir, después de los tres años de edad por lo que es a partir de este momento donde el desarrollo de niñas y/o niños empieza a tener un mayor peso jurídico, psicológico y social. Es importante señalar que no procederá esta sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas” conectando sus palabras de forma pertinente con cualquier beneficio a alcanzar mediante la iniciativa de reforma de que consta este documento.

Intentando resumir los puntos de la problemática en conjunción con las propuestas vertidas en este escrito, a continuación, enumeraré de forma sintetizada los puntos a reformar:

Incremento de la edad que los hijos de mujeres en reclusión puedan permanecer con su mamá de acuerdo a estándares internacionales, a 6 años opcionales bajo criterio de la madre.

La posibilidad de que la mujer embarazada en reclusión pueda optar por tener su parto en hospital privado en los casos en que ella o su familia puedan costear dicho evento bajo condiciones de seguridad.

El beneficio de sustitución de la pena por otra opción no privativa de la libertad con base en la condición de estar embarazada o de gozar de la condición de ser madre, ante las evaluaciones del juez de ejecución penal.

Las posibilidades de alcanzar la libertad anticipada, o en su defecto la reducción de la condena en el nombre de que la mujer privada de la libertad representa un elemento indispensable en el desarrollo de sus hijos en el caso que así sea, y que por lo tanto se busque anteponer el interés superior de la niñez al solicitar los beneficios acerca de su tiempo en confinamiento.

Ahora bien, en este punto de la exposición puedo plasmar las propuestas que la maestra Martha Julia Avendaño Córdova, consejera ciudadana DDHPO a compartido en diversos foros;

1. La posibilidad del trabajo a favor de la comunidad, cuando la pena privativa de la libertad impuesta a la persona no exceda de los 5 años, como una modalidad del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, para personas sentenciadas que sean cuidadores principales o únicas cuidadoras de hijas e hijos menores hasta que éstos cumplan la edad de 12 años, o bien de una persona con alguna discapacidad que no le permita valerse por sí misma.

2. Las mujeres internas recibirán trato directo de parte de personal penitenciario femenino, específicamente en las áreas de dirección, custodia, registro y salud, y

3. Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétrico-ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro correspondiente para tal efecto, siempre y cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. Así como evitar el traslado y aislamiento de mujeres embarazadas o con niños.

Las propuestas anteriores, son solo ejemplos del interés vertido aquí para mayor aprovechamiento de la facultad de reformar la ley que la constitución me concede y que a la vez constituye una obligación para con los ciudadanos de México.

Quedan mucho por reformar hasta alcanzar un estado óptimo de las condiciones de vida de las mujeres privadas de la libertad y de sus hijos en los centros penitenciarios, pero la única forma de avanzar es un paso a la vez y siempre hacia adelante.

Continuando con la exposición de la tesis presente, tengo a bien proponer el siguiente recuadro para llevar a cabo por el lector una contemplación que contribuya al análisis de las reformas propuestas;

Ley Nacional de Ejecución Penal

Es así como considerando los argumentos anteriormente expuestos y fundamentando esta exposición de motivos que, someto a esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 10, 36, 71, y se adicionan los artículos 118, 137 y 141, de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforman los artículos 10, 36, 71, y se adicionan los artículos 118, 137 y 141, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un centro penitenciario. ...

I. a V. ...

VI. a Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de seis años a fin de que pueda permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables;

VII. ...

VIII. ...

IX. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado.

Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de seis años, durante su estancia en el Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño.

Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas;

X. ...

XI. ...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétrico-ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, libre de cualquier tipo de violencia o discriminación, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto de la concepción requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud, así mismo en caso de que la paciente o su familia cuenten con los recursos necesarios, la atención mencionada podrá ser recibida en hospitales privados cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias.

...

Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrán permanecer con su madre dentro del Centro Penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño hayan cumplido seis años de edad, garantizando en cada caso el interés superior de la niñez.

Las mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos, además de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales, tendrán derecho a lo siguiente:

I. Convivir con su hija o hijo en el centro penitenciario hasta que cumpla los seis años de edad.

Para otorgar la autorización para que la niña o el niño permanezca con su madre, la Autoridad Penitenciaria velará en todo momento por el cumplimiento del interés superior de la niñez.

Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas.

Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad que requiriera los cuidados de la madre privada de la libertad, si esta sigue siendo la única persona que pueda hacerse cargo, se podrá solicitar la ampliación del plazo de estancia y la consideración como elemento para acceder a sustitución de la pena al Juez de Ejecución, quien resolverá ponderando el interés superior de la niñez.

II. A que su hija o hijo disfrute del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.

En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud, o en caso de que la madre o su familia cuenten con los recursos necesarios, podrá optarse por recibir esta atención en hospitales privados cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias.

III. A que su hija o hijo reciba educación inicial y tenga acceso a participar en actividades recreativas y lúdicas hasta los seis años de edad.

IV. ...

...

...

...

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...

...

...

...

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...

Artículo 71. Supervisión independiente

Las revisiones a los centros penitenciarios podrán llevarse a cabo con la supervisión independiente de organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil de protección a los derechos humanos.

Los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil de protección de los derechos humanos deberán hacer del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria y del juez de Ejecución toda situación de privilegio en la imposición de la pena o de la prisión preventiva que observen en el ejercicio de sus funciones para que éste ordene su cese inmediato y exija garantías de no repetición. Con independencia de lo anterior, lo hará del conocimiento del Ministerio Público cuando dichas conductas constituyan un hecho que la ley señale como delito.

Artículo 118. Controversia sobre la duración, modificación y extinción de la pena

...

...

I. a VIII. ...

IX. La petición de reducción de la pena o sustitución por sanción no privativa de la libertad con base a la condición de embarazo o calidad de madre con hijos menores de la mujer privada de la libertad.

...

...

Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada

...

I. a VII. ...

VIII. En el caso de que la persona privada de la libertad sea mujer y esta se encuentre en condición de embarazo o en calidad de madre cuyos hijos no cuenten con más familiares que contribuyan a su cuidado, se considerará un factor para que el juez de ejecución opte en el nombre del interés superior de la niñez por otorgar la libertad condicionada.

...

...

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...

Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada

...

...

...

I. a VII. ...

VIII. En el caso de que la persona privada de la libertad sea mujer y esta se encuentre en condición de embarazo o en calidad de madre cuyos hijos no cuenten con más familiares que contribuyan a su cuidado, se considerará un factor para que el juez de ejecución opte en el nombre del interés superior de la niñez por otorgar la libertad anticipada.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

• https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf

• DR © 2013. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, Escuela Judicial https://ej.tribunaloaxaca.gob.mx/Contenido/Paginas?layout=2&id=7

• Una nueva versión de las normas penitenciarias europeas. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2006, núm. 08-r1, p. r1:1-r1:44. Disponible en internet: http://criminet.ugr.es/recpc/08/recpc08-r1.pdf ISSN 1695-0194 [RECPC 08-r1 (2005, 7 marzo.)

• Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/ http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

• Avendaño Córdova, Martha Julia. La ejecución de las penas de las mujeres internas. Disponible en: http://www.derechoshumanosoaxaca.org/consejo/sesiones/2015/mayo/ANEXO-3 .pdf. Fecha de verificación: 2 de marzo de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2024.

Diputada María Teresa Madrigal Alaniz (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

La inseguridad pública en la que viven millones de mexicanas mexicanos es considerada como uno de los principales problemas a resolver en nuestro país. El combate al crimen organizado ha sido posicionado como tema prioritario desde hace más de una década, en el marco de “una estrategia de seguridad pública que ha puesto sobre la agenda el debate sobre la eficiencia de la actuación de los cuerpos policiales”1 .

En dicho debate se han expresado diferentes esfuerzos discursivos mismos que se han concentrado principalmente en los recursos ejercidos, las facultades atribuidas consecuencia de la participación del ejército mexicano en el combate al crimen organizado, y las tareas de seguridad pública que recientemente ha adquirido. Pero poco o casi nada se ha discutido sobre el perfil y las condiciones laborales de quienes integran las instituciones policiales en el país, como factores que pueden contribuir u obstaculizar el éxito de la estrategia de seguridad pública2 .

Hay que reconocer que la información sobre la policía, en general, y sobre sus condiciones laborales, en particular, es sumamente escasa, lo que claramente denota que no se ha generado una cultura de transparencia en las instituciones policiales mexicanas y que esto es también una falta de atención y planeación de la estrategia, no podemos negar que “Lo que no se mide, no se puede mejorar”, es decir conocer a fondo y de forma objetiva la situación laboral de los cuerpos policiacos en los tres niveles de gobierno en nuestro país, sin lugar a dudas abonaría en la mejora de la estrategia y por ende en la situación de la seguridad.

1. El modelo de seguridad pública

El modelo de policía con que se trabaja en la actualidad en nuestro país surge de una modificación al artículo 21 constitucional, en diciembre de 1994. Esta reforma generó una nueva concepción de la seguridad pública, como una función a cargo de la federación, el entonces Distrito Federal, los estados y los municipios, coordinados, a partir de la entrada en vgos de dicha modificación, a través del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP). La reforma también delimitó el comportamiento de las instituciones policiales, mismas que debieron regirse por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez3 .

Para 1995 se promulgo la ley general que cimienta las bases de la coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, SNSP. En esta ley la seguridad pública se define como una función a cargo del Estado y establece que sus objetivos son salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. La ley señala que estos objetivos podrán alcanzarse mediante la prevención y persecución de infracciones y delitos, la imposición de sanciones administrativas y la reinserción social de las personas delincuentes y menores infractores.

2. De la organización de los cuerpos de policía

La estructura de los cuerpos policiacos en México está dividida en tres niveles, cada uno de estos niveles corresponden a los tres niveles de gobierno que existen en nuestro país: la Policía Municipal, Estatal y Federal, cada una de ellas cuenta con distintas funciones. Las policías municipal y estatal tienen funciones de carácter preventivo4 , mientras que la policía federal5 tiene como misión garantizar la integridad y derechos de las personas, prevenir delitos, preservar las libertades, el orden y la paz públicos en zonas consideradas de jurisdicción federal6 y en las zonas urbanas cuando así lo solicite la autoridad local.

3. Perfil de los policías en México

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), en el último trimestre de 2020 se registraron aproximadamente 350 mil elementos distribuidos en toda la República Mexicana.

Esta profesión es desarrollada principalmente por hombres, quienes conforman 82.9 por ciento del total, mientras que las mujeres representan el 17.1 por ciento.

La distribución por edad muestra que las policías, tanto hombres como mujeres, se concentran entre los 30-45 años (46.15 por ciento). El grupo de policías mujeres es relativamente más joven que el de hombres. Existen muy pocos elementos que se encuentran por arriba de los 60 años (3.34 por ciento).7

El 12.14 por ciento de las y los policías cuenta con licenciatura y 48.26% con preparatoria terminada, ubicando sus años de escolaridad promedio en 12, valor que es mayor respecto de la media nacional de 10 años o primer año de preparatoria.

El 76.06 por ciento de las y los elementos se encuentran casados o en unión libre, 18.52 por ciento solteros y el restante 5.42 por ciento separados o viudos.8

Con respecto a las condiciones de trabajo, 86.0 por ciento labora formalmente mientras que 14 por ciento restante no cuenta con prestaciones de seguridad social. Del total de formales 35.35 por ciento cotiza en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), 49.34 por ciento en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y 15.30 por ciento en otras instituciones.

Esta profesión declara largas horas de jornada laboral, en tanto que sólo 25.0 por ciento trabaja entre 40 y 48 horas a la semana (una jornada completa) y 64.48 por ciento trabaja.

49 horas o más. Derivado de lo anterior 94.45 por ciento declara que desempeñarse como policía es su única fuente de ingresos laborales y 5.55 por ciento cuenta con un segundo empleo.

Respecto al ingreso, 50 por ciento de las y los policías declaró ganar menos de 8 mil 942 pesos mensuales (mediana) mientras que el ingreso promedio de todos los elementos es de 10 mil 316 pesos.9

4. Condiciones laborales de los policías

La primera o más importante formulación de los derechos y las condiciones laborales de las y los policías mexicanos, se establece en las fracciones XIII párrafo tercero y fracción XI del Apartado B de la ley reglamentaria del artículo 12310 (Ley Federal del Trabajo). De ella derivan la de los artículos 7, fracción XIV, 45, 46, 84 y 85 de la LGSNSP.

En el primer caso, se establece un régimen de excepción que: “los militares, marinos, personal de servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, se regirán –en materia laboral– por sus propias leyes”, aun cuando en el artículo 45 de la LGSNSP, señala que las instituciones de seguridad deberán garantizar al personal de las corporaciones policiales las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado.

En materia de remuneraciones, el artículo 84 de la LGSNSP establece que el criterio para fijarlas debe ser: “la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como de las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo, además de garantizarles un sistema de retiro digno”. Están previstos, igualmente, sistemas de seguros para familiares, que puedan ser beneficiarios en caso de fallecimiento, incapacidad total o permanente, acaecida en el cumplimiento de las funciones. Finalmente, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo establece estímulos y reconocimientos obtenidos durante el desempeño de la Carrera Policial. Sin embargo, es un hecho reconocido, aún por las propias autoridades, que tanto las condiciones laborales como las retribuciones salariales de las y los policía en México, están lejos de ser los necesarios y suficientes para garantizar una vida digna para el trabajador y su familia11 .

Pero aunque el artículo 29 del acuerdo mediante el cual se expide el Manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública (DOF 31 de agosto 2010) contempla un seguro de vida y gastos médicos mayores, que pretenden cubrir siniestros por fallecimiento o incapacidad total invalidez o incapacidad permanente total, equivalente a 40 meses de percepción ordinaria bruta mensual, al cual se añade también el seguro de retiro a los que causen baja por edad y el seguro de separación individualizado por separación o baja. Todo ello sin demérito del goce de la seguridad social provista por el ISSSTE, todas estas medidas están supeditadas a que las legislaciones locales implementen en sus marcos jurídicos correspondientes dichas prestaciones para los cuerpos policiacos en sus tres niveles de gobierno, y al no existir homologación no todos los policías reciben las mismas prestaciones.

Por esta razón el espíritu de esta iniciativa va dirigido a modificar Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la intención de brindarles a las y los policías de los tres niveles de gobierno un seguro de vida que blinde a sus familias en caso de su fallecimiento al que puedan acceder en caso requerirlo.

Para su mejor comprensión se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

Por las consideraciones antes expuestas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 45 y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma el artículo 45 de La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 45 . Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social que deberá comprender un seguro de vida para los integrantes de las instituciones policiales de las entidades federativas y de los municipios así como los reconocimientos necesarios , de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y los municipios deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus marcos jurídicos correspondientes, así como las previsiones presupuestales necesarias, para dar cumplimiento al artículo 45 de La Ley General del Sistema de Seguridad Pública.

Notas

1 Condiciones sociolaborales de los cuerpos policiales y de seguridad pública, Edith Olivares Ferreto.

2 Edith Olivares Ferreto es Licenciada en Sociología por la Universidad de Costa Rica, Maestra en Estudios Urbanos por el Colegio de México, con estudios doctorales en Antropología Social en la Universidad Iberoamericana.

3 Ídem.

4 En el caso del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública local pertenece a la federación, y al no haber municipios, la Ciudad de México está dividida en zonas y sectores pero no existen policías municipales.

5 La Instancia de Coordinación de la Policía Federal, conocida como Policía Federal, integra los cuerpos anteriormente denominados Policía Federal Preventiva y Agencia Federal de Investigación, según el Acuerdo 05/2007, del 25 de abril de 2007.

6 Edificios del gobierno federal, zonas arqueológicas, ríos, lagos, presas, lagunas, carreteras federales.

7 Propuesta de Salario Digno para Policías, Secretaría de Seguridad Pública.

8 Propuesta de Salario Digno para Policías, Secretaría de Seguridad Pública.

9 Ídem.

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11 Edith Olivares Ferreto es licenciada en sociología por la Universidad de Costa Rica, maestra en Estudios Urbanos por el Colegio de México, con estudios doctorales en antropología social en la Universidad Iberoamericana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de abril de 2023.

Diputados: Francisco Javier Huacus Esquivel, Elizabeth Pérez Valdez, José Juan Barrientos Maya, Edna Gisel Díaz Acevedo, Karina Isabel Garivo Sánchez, María Teresa Madrigal Alaniz, Mauricio Prieto Gómez, Fabiola Rafael Dircio, Iliana Guadalupe Rodriguez Osuna, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, Miguel Ángel Torres Rosales y Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbricas).

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Guardia Nacional, para crear la Universidad Nacional para la Seguridad, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Guardia Nacional, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

“La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”1 .

Sin embargo, “La seguridad no puede alcanzarse con estrategias y acciones aisladas de la autoridad; exige la articulación y coordinación de todos los órganos que intervienen en los tres niveles de gobierno a lo cual deben sumarse instituciones encargadas de educación, salud, desarrollo social e inclusive la sociedad civil misma”2 .

Lo anterior resulta más que evidente en un país como el nuestro en donde según información del el “Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de enero a junio de 2023, se registraron 15 082 homicidios en México. La tasa fue de 12 homicidios por cada 100 mil habitantes a nivel nacional. El principal medio usado para cometer homicidios fue la agresión con disparo de armas de fuego, con 71.3 por ciento. Siguieron el uso de arma blanca, con 9.1 por ciento y ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación, con 6.7 por ciento. En el caso de los hombres, la tasa fue de 21 homicidios por cada 100 mil. Para las mujeres, de 2.6 por cada 100 mil”3 .

“A nivel nacional, de enero a diciembre de 2023 se han registrado más delitos contra infancia y adolescencia que durante el mismo periodo de 2022 en los siguientes 4 delitos: Corrupción de menores, extorsión, rapto y secuestro”4 .

“El conteo de personas desaparecidas en México inició en 1962. Desde entonces y hasta el día de hoy, hay 111 mil 10 personas desaparecidas y no localizadas en México, de acuerdo a datos del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. El promedio diario de personas desaparecidas ha aumentado considerablemente desde 2006; sin embargo, durante el actual gobierno ha crecido a una mayor velocidad que en sexenios anteriores. Mientras que en el gobierno de Felipe Calderón Hinojosa desaparecieron en promedio 8 personas cada día, en lo que va del mandato de Andrés Manuel López Obrador desaparecen en promedio 26 personas”5 .

Lo anterior son solo algunos de los ejemplos que reflejan la urgente necesidad de atender a la seguridad nacional como un tema conjunto a través de una visión integral.

La seguridad nacional, es sin lugar a duda una de las áreas que deben ser satisfechas de manera primordial por el Estado, por ello garantizar la profesionalización de quienes son encargados de atender esta área resulta fundamental.

Por lo que tal y como lo plantea la candidata presidencial Xóchitl Gálvez visión que comparte y apoya el Grupo Parlamentario del PRD, la homologación en la formación del cuerpo policiaco es una de las primeras tareas que deben atenderse.

“Como función del Estado, la seguridad pública es el mecanismo idóneo para la realización de ese valor supremo del derecho que es la seguridad en su concepción genérica”6 . Actividades y estrategias tendientes a la prevención, persecución de delitos y reinserción de delincuentes, atención al debido proceso, respeto a los derechos, la perspectiva de género y la profesionalización del cuerpo policiaco, son elementos torales para garantizar que el Estado cumpla con su función al garantizar la paz social y el estado de derecho.

Por lo que la creación de una Universidad Nacional para la Seguridad, implicaría que las personas que forman parte de la Guardia Nacional tendrán una formación idónea, no solo en los aspectos de adiestramiento y/o combate en la persecución del delito sino se desarrollaran en áreas tecnológicas, y de formación educativa, en áreas como el derecho, la ética, la filosofía, derechos humanos, perspectiva de género, ciencias de la tecnología y comunicación (delitos cibernéticas) así como otras afines y necesarias, que sirvan de manera congruente a la seguridad.

Lo anterior deberá ir acompañado de un verdadero plan de seguridad nacional que realice el Estado, ya que con base a este se podrían podrán aumentar o disminuir materias curriculares y de atención o generar especialidades como en el caso de drogas sintéticas o los propios delitos cibernéticos, todo ello aumentando las capacidades con las que previamente gozarán los elementos de la Guardia Nacional al curso una Universidad diseñada especialmente para este fin.

Encuentra sustento la propuesta planteada en el artículo 73 fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones7 .

...

De igual forma, el artículo 21, párrafo nueve, de la CPEUM, define a la seguridad pública.

“La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución8 .

Artículo 6. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.

En este sentido, de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

Ley de la Guardia Nacional

En mérito de lo anterior, se somete para la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el inciso a) de la fracción XVI, del artículo 15; la fracción II del artículo 26; la fracción V, del artículo 28; párrafo primero y segundo del artículo 38; párrafo primero del artículo 40 y reforma la fracción I y deroga las fracciones II y II del artículo 39 de la Ley de la Guardia Nacional

Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XVI, del artículo 15; la fracción II del artículo 26; la fracción V, del artículo 28; párrafo primero y segundo del artículo 38; párrafo primero del artículo 40 y reforma la fracción I y deroga las fracciones II y II del artículo 39, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a XV. ...

XVI. ...

a) El ingreso, formación, capacitación y profesionalización de la Universidad Nacional para la Seguridad.

b)...

XVII. ...

Artículo 26. ...

I. y II. ...

III. El ingreso y permanencia en la Guardia Nacional estarán sujetos a la titulación y cumplimiento del programa establecido en la Universidad Nacional para la Seguridad, así como a los programas de formación, capacitación y profesionalización correspondientes. La permanencia del personal de la Guardia Nacional estará condicionada también al cumplimiento de los demás requisitos que determine esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV. al XI. ...

...

Artículo 28. ...

I. a IV. ...

V. Analizar el plan de estudios de la Universidad Nacional para la Seguridad, respecto a la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos del personal de la Guardia Nacional, a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos, y

VI. ...

Artículo 38. La capacitación y profesionalización de la Universidad Nacional para la Seguridad comprenden los tres ejes de formación siguientes:

...

Los ejes de formación policial, académico y axiológico se elaborarán acorde a lo establecido en el Programa Rector de la Universidad Nacional para la Seguridad aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 39. ...

I. La Universidad Nacional para la Seguridad

II. Derogada

III. Derogada

Adicionalmente podrá capacitarse el personal de la Guardia Nacional en instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 40. El programa de estudios, capacitación y profesionalización de la Universidad Nacional para la Seguridad determinará los cursos que deban realizarse para conformar la ruta profesional del personal de la Guardia Nacional.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir dl día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, destinará los recursos, recursos necesarios para la creación de la Universidad Nacional para la Seguridad, utilizando para ello las economías, ahorros y reasignaciones que sean necesarias.

Tercero. El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que proponga el Ejecutivo federal para el ejercicio correspondiente al siguiente año fiscal posterior a la entrada en vigor del presente decreto, contendrá necesarios para el funcionamiento de la Universidad Nacional para la Seguridad.

Cuarto. En plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, emitirá el decreto de creación de la Universidad Nacional para la Seguridad, así como las disposiciones administrativas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 Artículo 2 párrafo primero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; fecha de consulta 18/03/24.

2 Los desafíos de la seguridad pública en México, pág. 126; José Antonio González Fernández.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/419/ 12.pdf

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/DH/DH20 23_En-Jn.pdf Fecha: 18/03/24

4 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2024/02/20/delitos-contra-ninas-ninos-y-adolescentes-en-mexico-a-enero-de-2024/
#:~:text=Pese%20a%20estas%20obligaciones%20del,del%20fuero%20com%C3%BAn%20del%20SESNSP.

5 https://contralacorrupcion.mx/cien-mil-desaparecidos-mexico/#:~:text=l%20conteo%20de%20personas%20desaparecidas,
y%20No%20Localizadas%20(RNPDNO). Fecha de consulta 18/03/24. Texto: Renata Gómez Lameiras.

6 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/419/12.pdf , ídem

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf, fecha de consulta: 18/03/24

8 Ibídem, artículo 21

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2024.

Diputados: Francisco Javier Huacus Esquivel, Elizabeth Pérez Valdez, José Juan Barrientos Maya, Edna Gisel Díaz Acevedo, Karina Isabel Garivo Sánchez, María Teresa Madrigal Alaniz, Mauricio Prieto Gómez, Fabiola Rafael Dircio, Iliana Guadalupe Rodriguez Osuna, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, Miguel Ángel Torres Rosales y Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, en materia de detección y atención de cáncer en infantes y discapacitados, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades conferidas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2021 y de acuerdo con la Cámara de Diputados, a la fecha de la presente iniciativa no ha sido objeto de ninguna reforma.

Por ello, es necesario actualizar la norma adicionando cuatro supuestos en la Ley:

a) La introducción de los ajustes razonables para los casos de la detección y atención a niñas, niños y adolescente con discapacidad;

b) Armonizar la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia con el artículo Cuarto de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos;

c) Sustituir la referencia del Instituto de Salud para el Bienestar en la ley en razón de que el decreto que le dio vida a esta institución fue derogado en la Ley General de Salud; y

d) Adicionar un capítulo de responsabilidades ante el incumplimiento de la ley.

Con respecto a los ajustes razonables, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su preámbulo señala:

Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación1 .

Este párrafo centra a la Convención en “la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación” y los ajustes razonables constituyen una estrategia que contribuye a la consecución de este objetivo de la Convención2 .

En este tenor, un párrafo más del preámbulo de la Convención reconoce “también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

La salud, no es la excepción y constituye uno de los derechos humanos fundamentales a cuidar por parte de los Estado que forman parte de la Convención.

Como se promueve en el presente instrumento legislativo una armonización, la Convención concibe a los ajustes razonables de la siguiente manera:

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Y correlacionando el texto del decreto con esta parte de la iniciativa se proponen ligeras modificaciones para adicionar este concepto en la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, y con ello propiciar que las disposiciones de la misma sean aplicables en plenitud a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

En consonancia con lo anterior el artículo 7 numeral 1. Establece:

“Los Estados parte tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas3

En el cuerpo de esta norma jurídica del derecho internacional público, su artículo 25 los Estados parte, entre ellos México, se comprometen a:

“... que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud...4

Sin embargo, en 2022 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU en el documento clasificado como CRPD/C/MEX/2-3 manifestó sus preocupaciones con respecto de la aplicación de la Convención en nuestro país. Con respecto del asunto que nos ocupa, el comité señaló:

56. Preocupan al Comité las graves restricciones que sufren las personas con discapacidad en el acceso a la atención de la salud... Asimismo, inquietan al Comité las excepciones legales al consentimiento libre e informado para las intervenciones médicas y las informaciones recibidas sobre el incumplimiento del requisito de consentimiento libre e informado en relación con las personas con discapacidad.

Al respecto, el Comité recomendó a nuestro país:

• Elimine las excepciones legales al requisito del consentimiento libre e informado de todas las personas con discapacidad para las intervenciones médicas, incluida la hospitalización, y garantice el cumplimiento del requisito del consentimiento libre e informado con respecto a todas las personas con discapacidad;

• Vele por la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad de los servicios de salud, ...para las personas con discapacidad, en particular para las mujeres y las niñas, haga accesibles los hospitales y los centros de salud para las personas con discapacidad en las zonas urbanas y rurales, ...

Lo motivado hasta el momento va en la dirección de hacer visible que existe la responsabilidad jurídica del Estado mexicano de garantizar la salud a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad a través la adición del concepto ajustes razonables y su traslado a los derechos de los beneficiarios con discapacidad en la ley.

Por otra parte, la ley en el artículo 5, fracción I, concibe el principio “interés superior del menor”, sin embargo, en octubre de 2011, en este sentido, se reformó la Constitución y se introdujo el término: interés superior de la niñez

Por lo que se considera oportuno que la ley se armonice con el texto constitucional vigente.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez5 .

...

Otro elemento que resulta importante actualizar es el que se refiere al Instituto de Salud para el Bienestar. Instituto que fue eliminado con la reforma a la Ley General de Salud, para regular el Sistema de Salud para el Bienestar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023

Necesario resulta la propuesta que se presenta a fin de tener actualizada la Ley con el sentido que el Congreso de la Unión diseño la reforma.

Lo anterior, a pesar de que el artículo Quinto transitorio prevé:

Quinto. Cualquier referencia que se realice al Instituto de Salud para el Bienestar en cualesquiera acto, disposición, instrumento jurídico se entenderá referida a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar)6 .

Finalmente, esta iniciativa propone la adición de un Título Cuarto a la ley, cuya denominación seria: de las responsabilidades y constaría del artículo 33 que establecería que las omisiones, dilaciones injustificadas en la aplicación de los derechos de las personas a que se refiere esta Ley será considerada como falta grave de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Con ello, las sanciones serían de conformidad con el capítulo II, que se refiere a las sanciones para los servidores públicos por faltas graves contenidas en el artículo 78:

Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación7

Además, la aplicación de las sanciones, se desahogarán de conformidad con el Libro Segundo Disposiciones Adjetivas de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Relevante resulta lo anteriormente motivado, pero, ¿cómo se encuentra la situación de las niñas, niños y adolescentes con cáncer?

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud-OMS- para 2021:8

• Se calcula que cada año padecen cáncer unos 400 mil niños y adolescentes de entre 0 y 19 años.

• Los tipos de cáncer infantil más comunes son las leucemias, los cánceres cerebrales, los linfomas y tumores sólidos como el neuroblastoma y los tumores de Wilms. En los países de ingresos altos, donde en general hay acceso a servicios de atención integral, más de 80 por ciento de los niños afectados de cáncer se curan, pero en los países de ingresos bajos o medianos se curan menos del 30 por ciento.

• Por lo general, el cáncer infantil no se puede prevenir ni detectar por cribado.

• La mayoría de los cánceres infantiles se pueden curar con medicamentos genéricos u otros tipos de tratamiento, como cirugía y radioterapia. Estos tratamientos pueden ser eficaces en relación con el costo en todos los lugares, con independencia del nivel de ingresos.

• En los países de ingresos bajos o medianos, las defunciones evitables por cáncer infantil obedecen a la falta de diagnóstico, a diagnósticos incorrectos o tardíos, a las dificultades para acceder a la atención sanitaria, al abandono del tratamiento, a problemas de toxicidad o a recidivas.

• Sólo un 29 por ciento de los países de ingresos bajos declara que su población tiene generalmente a su disposición medicamentos contra el cáncer, frente a un 96 por ciento de los países de ingresos altos.

• Para impulsar la continua mejora de la calidad de la atención y fundamentar la adopción de decisiones sobre políticas, es indispensable contar con sistemas de datos sobre el cáncer infantil.

La OMS, también afirma que:

“El cáncer es una de las principales causas de mortalidad en la niñez y la adolescencia. La probabilidad de que un niño sobreviva a un diagnóstico de cáncer depende del país en el que viva : en los países de ingresos altos, más de 80 por ciento de los niños afectados de cáncer se curan, pero en muchos países de ingresos bajos o medianos se curan menos del 30 por ciento. Esas menores tasas de supervivencia en los países de ingresos bajos o medianos pueden explicarse por:

• Un diagnóstico tardío

• La incapacidad para efectuar un diagnóstico preciso

• La falta de acceso a tratamientos,

• El abandono de las pautas terapéuticas

• La muerte por toxicidad (efectos secundarios de la medicación) y recidivas evitables.”

La OMS reconoce que en el mundo hay un acceso desigual y poco equitativo a diagnósticos eficaces, medicamentos esenciales, pruebas de anatomía patológica, hemoderivados, radioterapia, tecnología y atención psicosocial y asistencia paliativa.

En congruencia con la OMS, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en el comunicado 78/24 2 de febrero de 2024, estima que entre los principales tipos de cáncer que afectaron a la población de 0 a 19 años, se encuentran la leucemia; el tumor maligno de las meninges, del encéfalo y de otras partes del sistema nervioso central; el tumor maligno del hígado y de las vías biliares intrahepáticas; así como de linfoma no Hodgkin.

Este mismo organismo estima que la tasa de defunciones por tumores malignos, por grupos decenales de edad según sexo, 2022 es mayor en niños que en niñas.

El reporte: “AMLO le quitó 157 mil millones de pesos a la salud; suspendieron 97 por ciento de las atenciones a cáncer” de la fuente “Animal político” afirma que en 2021 y 2022, actual el gobierno sacó 157 mil millones de pesos de los fondos destinados a la salud y esto obligó a suspender el pago de todos los tratamientos de cánceres, trastornos congénitos o trasplantes para los pacientes más pobres del país que debían ser atendidos en el Instituto de Salud para el Bienestar, Insabi.

Esta misma fuente señala que en 2021, el recorte al presupuesto del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos para atender cáncer infantil, mama y cervicouterino llegó hasta 97 por ciento, lo que impidió pagar 7 mil 900 tratamientos para pacientes con esas enfermedades que no tienen seguridad social. Para 2022, no pagaron ni un solo tratamiento para las 66 enfermedades consideradas como catastróficas, incluyendo distintos tipos de cáncer.

De conformidad con la organización La Casa de la Amistad, en México cada 4 horas muere un infante por cáncer, las causas son: diagnósticos incorrectos o tardíos, 70 por ciento de los casos se detecta en etapas avanzadas, dificultad para acceder al tratamiento y el abandono del mismo. Además, esta organización señala que en México hay entre 200 y 350 oncólogos pediatras y de acuerdo con el Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud hay 118 hospitales oncológicos, de los cuales 65 son públicos, 48 privados y cinco pertenecen a universidades públicas y al sector social9 .

La presente iniciativa centra su interés en que:

• La mayoría de los cánceres infantiles se pueden curar con medicamentos genéricos u otros tipos de tratamiento, como cirugía y radioterapia. Estos tratamientos pueden ser eficaces en relación con el costo en todos los lugares, con independencia del nivel de ingresos

• Sólo 29 por ciento de los países de ingresos bajos declara que su población tiene generalmente a su disposición medicamentos contra el cáncer, frente a 96 por ciento de los países de ingresos altos.

• La probabilidad de que un niño sobreviva a un diagnóstico de cáncer depende del país en el que viva: en los países de ingresos altos, más de 80 por ciento de los niños afectados de cáncer se curan, pero en muchos países de ingresos bajos o medianos se curan menos de 30 por ciento.

A fin de ilustrar la esencia de la propuesta se adjunta el siguiente comparativo:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; y se adiciona un Título Cuarto, denominado De Las Responsabilidades

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; y se adiciona un Título Cuarto, denominado “De las Responsabilidades”, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. y II. ...

II. Bis. Implementación constante de ajustes razonables;

III. a VII. ...

Artículo 4. ...

I. a VI. ...

VII. Ajuste razonable. Se entiende a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 5. ...

I. El interés superior de la niñez;

II. a VII. ...

Artículo 7. ...

I. y II. ...

III. ...

Para lo anterior, la Secretaría, y para el caso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad ordenará los ajustes razonables que al caso sean necesarios;

IV. a VIII. ...

Artículo 16. ...

I. ...

II. Los coordinadores regionales del IMSS-Bienestar ;

III. y IV. ...

...

Título Cuarto
De las Responsabilidades

Artículo 33. Las omisiones, dilaciones u actos similares injustificadas en la aplicación de los derechos de las personas a que se refiere esta Ley será considerada como falta grave de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Disposición transitoria

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf página 2.

2 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf página 3

3 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf página 8

4 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf página 20

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5690282&fecha=29/05/2023 #gsc.tab=0

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

8 El cáncer infantil, 13 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/cancer-in-children

9 Cáncer: nadie está a salvo, por Dulce Galindo Villa / Tu causa es mi causa / Opinión El Heraldo de México. Disponible en: https://heraldodemexico.com.mx/opinion/2024/2/20/cancer-nadie-esta-salv o-579290.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2024.

Diputados: Francisco Javier Huacus Esquivel, Elizabeth Pérez Valdez, José Juan Barrientos Maya, Edna Gisel Díaz Acevedo, Karina Isabel Garivo Sánchez, María Teresa Madrigal Alaniz, Mauricio Prieto Gómez, Fabiola Rafael Dircio, Iliana Guadalupe Rodriguez Osuna, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, Miguel Ángel Torres Rosales y Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbricas).

Que reforma el artículo 250 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, artículos 77, numeral 1; 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 250 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo el siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia moderna, a nivel nacional e internacional, hemos avanzado mucho en la creación de una conciencia de protección de la vida animal, cada vez resulta más frecuente, encontrar personas o asociaciones civiles dedicadas al rescate, protección y conservación de los animales.

En materia legislativa se han creado o reformado diversas disposiciones sobre bienestar animal, las cuales buscan evitar acciones en contra de su integridad, de manera que se ha generado un avance en la protección de sus derechos. En 2000, a nivel nacional se aprobó la Ley General de Vida Silvestre cuyo principal objeto es la protección y conservación de los animales o su aprovechamiento sustentable, en donde son considerados a los organismos que se desarrollan dentro de su hábitat, a especies domésticas o animales que están bajo los cuidados de una persona, por consiguiente, esta ley en su Título 1, “Disposiciones Preliminares”, en el artículo 3o., se especifica que:

Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.

Maltrato: Es todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como tratados internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.

En resumen, podemos decir que, la crueldad, el maltrato y el no trato digno a los animales es un comportamiento poco ético de una persona hacia un animal con el objetivo de causarle sufrimiento, estrés o, incluso, puede llevarlo a la muerte. Teniendo en cuenta que el espectro del maltrato o crueldad animal va más allá de solo la provocación de algún tipo de daño físico, acciones como abandonarlos, no tenerlos en buenas condiciones de salud, no brindarles espacios para su recreación, privarlos de alimentación, se vuelven focos rojos de peligro para la seguridad del animal.

De igual forma, en el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual México es parte, y tiene como objetivo salvaguardar la vida, su dignidad e integridad, asimismo, sirve como fundamento para contribuir normativa o jurídicamente en la protección y bienestar de los derechos de los animales.

Por lo anterior, se considera que existen avances jurídicos significativos tras el reconocimiento y la protección de los derechos de las diferentes especies, ya que los cuidadores deben establecer sus responsabilidades para generar condiciones óptimas y garantizar su bienestar, considerando la capacidad animal de sentir dolor físico o mental.

En este sentido y relacionado con la propuesta que hoy se presenta, es de señalarse que de acuerdo con la Ley que se pretende reformar, señala en su Capítulo IV denominado De las Campañas Electorales, perteneciente al Título Segundo De los Actos Preparatorios de la Elección Federal, señala en su artículo 242, numerales 1 y 2, que:

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En este sentido, la propuesta que tengo a bien presentar, va encaminada a que en las campañas electorales que se lleven a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos, se garantice el bienestar animal, durante las reuniones, asambleas y marchas que lleguen a realizar.

Es decir, si el candidato decide realizar su campaña sobre un équido, el aspirante debe asegurarse que el animal se encuentre en condiciones óptimas que le permitan realizar la actividad que se le requerirá evitando en todo momento poner en peligro la vida del animal, o que se afecte gravemente su salud o integridad física, así como la sobreexplotación de su capacidad física.

Otro ejemplo es, si la o el candidato decide ir acompañado de su mascota, la o el aspirante debe llevar consigo los accesorios y aditamentos necesarios para garantizar el bienestar de su animal, como lo son; aditamentos que ayuden cuidar las almohadillas de las mascotas, correa, accesorios para hidratar y levantar las heces del animal.

Si bien es cierto que nuestro país es una nación pluricultural, donde se puede andar a pie, en bicicleta, auto o sobre un équido, es necesario garantizar el diseño e implementación de políticas públicas destinadas a la regulación sobre trato digno y respetuoso para con los animales durante las campañas electorales.

Por ello, como parte de las políticas de protección a la vida animal resulta indispensable cerrar vacíos legales que pongan en riego el bienestar de los animales, señalando que esta iniciativa no está en contra del uso de animales durante los procesos electorales, si no, todo lo contrario, establecer que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, respeten y garanticen el trato digno de los animales, durante la búsqueda para obtener el respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.

Para mayor claridad de la iniciativa a continuación se presenta un cuadro comparativo con el cambio propuesto:

Por lo expuesto, como integrante del Grupo Parlamentario del PRD refrendo mi compromiso a favor de respetar la vida, así como garantizar el trato digno y respetuoso de los animales, ya que, como humanidad, tenemos la alta responsabilidad de restaurar la armonía en nuestra convivencia con los animales y el medio ambiente y para ello debemos tomar conciencia de la gran responsabilidad social que esto implica.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 250 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el artículo 250 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 250 Bis.

1. Queda prohibido que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, realicen actos de maltrato y crueldad animal durante las campañas electorales, la violación a este artículo se sancionará en los términos dispuestos en esta ley.

2. Se entenderá por crueldad y maltrato animal, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables relacionadas con el bienestar animal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los congresos locales contarán con un plazo de 120 días para armonizar su respectiva legislación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 días de abril de 2024.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma el artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, artículos 77, numeral 1; 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo el siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), nuestro país es reconocido a nivel internacional por su importancia y aportación cultural y natural de valor excepcional; ocupando el sexto lugar a nivel internacional dentro de la Lista de Patrimonio Mundial, donde se contemplan “35 lugares, de los cuales seis bienes son naturales, 27 culturales y dos mixtos”, que son el reflejo de la identidad nacional y de la cohesión social.

En este sentido, de acuerdo con la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la cual tiene por objeto la coordinación de los tres niveles de gobierno y particulares para la preservación del patrimonio cultural de la Nación, señala que, el patrimonio que se encuentra en nuestro país, se clasifica en monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, definiéndolas de la siguiente forma:

Artículo 28. Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.

Artículo 33. Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.

Artículo 35. Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley.

Asimismo, el artículo 42 de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, señala que, en las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta ley.

Lo anterior, hace referencia a las obras que se realice en predios colindantes a un monumento arqueológico, artístico o históricos, no así a la propaganda electoral, que se llegue a colocar durante los procesos electorales, entendiéndose estos los señalados en el artículo 209, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde define que,

“Artículo 209.

1. ...

2. ...

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. a 6. ...”

Cabe resaltar que durante la jornada electoral 2021, se visibilizaron casos en Nuevo León y Ciudad de México donde candidatos de diversos partidos políticos dañaron con propaganda electoral monumentos históricos, incumpliendo con ordenamientos locales, los cuales prohíben la colocación de publicidad en lugares específicos, como lo son monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su artículo 250, numeral 1, inciso e), que no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos, no hay una referencia clara a lo establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, hecho que ha permito que los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos, violenten las leyes locales por este vacío legal en la Ley General Electoral.

Convencionalmente nuestro país está obligado a proteger y conservar el patrimonio cultural, ya que, de acuerdo con la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural del que México es estado Parte desde 1984, tiene como propósito establecer medidas de preservación del patrimonio a nivel nacional e internacional, como se establece en el artículo 4o., señalando que,

“Artículo 4. Cada uno de los Estados partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico”.

Asimismo, se instaura y compromete a los estados miembros a adoptar medidas legislativas o jurídicas que garanticen la protección o conservación del patrimonio, adecuándose a cada país, como se menciona el inciso d), del artículo 5o. del mismo ordenamiento.

Por lo anterior, la presente propuesta tiene por objeto armonizar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de proteger y conservar los monumentos, arqueológicos, históricos y artísticos, así como las zonas y áreas protegidas, incluyendo características específicas respecto a las áreas de colocación de propaganda electoral.

Para mayor claridad de la iniciativa a continuación se presenta un cuadro comparativo con el cambio propuesto:

Por lo expuesto y con el propósito de garantizar la preservación o conservación de monumentos y zonas culturales, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único Se reforma el artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) a d)...

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos, ni en edificios públicos .

2. ...

3. ...

4. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Congresos locales contarán con un plazo de 120 días para armonizar su respectiva legislación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2024.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)