Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6415-II-6, martes 28 de noviembre de 2023
Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Mirza Flores Gómez , vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 58, fracción II, inciso a, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Los derechos humanos deben estar al frente y al centro de todas las decisiones que realice esta soberanía. La efectiva defensa judicial de los derechos de las personas frente al poder del Estado son una de las herramientas fundamentales de la separación de poderes y el vivir en una democracia libre, bajo una república federal donde el poder emana del pueblo y se gobierna, dicta y legisla en beneficio del mismo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el Amparo en Revisión 461/2019, consideró que el último párrafo de la fracción II del artículo 58 es contrario al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de plena ejecución y cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.2, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y por ende, es tanto inconstitucional como inconvencional.
La tutela judicial efectiva, también entendida como el derecho al acceso a la jurisdicción, es la principal defensa que tienen todas las personas para proteger sus bienes y derechos frente a los abusos tanto de terceros como de la autoridad, siempre dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. El objetivo del presente decreto es ampliar este derecho para que, mediante el acceso expedito a tribunales independientes e imparciales y sus instancias superiores, se puedan defender de manera reiterada las personas, contra los abusos cometidos por la autoridad jurisdiccional administrativa.
De manera ilustrativa presento el siguiente cuadro dice-debe decir para la propuesta:
Por lo anteriormente expuesto propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que reforma el artículo 58, fracción II, inciso a, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
ÚNICO. - Se reforma el artículo 58, fracción II, inciso a, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I. [...]
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1. a 3. [...]
4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
La queja podrá hacerse valer hasta que se dé cabal cumplimiento de los actos en cuestión.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 [1]AR-461-2019; SCJN; Página 25, Parágrafo 51;
Recuperado de
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-03/AR-461-2019-160321.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado federal Omar Enrique Castañeda González , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V y VI, y adiciona la fracción VII, al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales , al tenor del siguiente:
Planteamiento del Problema
A pesar de la relevancia de la política cultural en el contexto sociopolítico del México actual, el artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales en México no aborda de manera específica la participación de las juventudes en dichas políticas.
El reciente estudio realizado por la Fundación Europea de Estudios Progresistasi destaca que los jóvenes de la generación millennial, aunque muestran un cierto pesimismo hacia la política tradicional, valoran significativamente las actividades colectivas y culturales. Estas actividades incluyen la música, conciertos, el tiempo con amigos, deportes, cine y cocina, que resultan más atractivas que áreas tradicionales como la política, la religión o el teatro.
Sin embargo, la investigaciónii también señala una divergencia significativa entre las y los jóvenes integrados, quienes son digitales, gastan considerablemente en cultura y marcan tendencias culturales, y aquellos jóvenes empobrecidos que enfrentan precariedad laboral y limitada formación.
Esta segmentación revela la existencia de desigualdades socioeconómicas y educativas que pueden condicionar el acceso y la participación de ciertos jóvenes en la cultura.
En este contexto, se identifica la necesidad de incorporar una la fracción VII al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, específicamente centrada en la Participación de las juventudes. Esta adición busca abordar las diferencias entre los diversos segmentos juveniles, asegurando que las políticas culturales del Estado no solo contemplen las preferencias culturales generales, sino que también consideren las desigualdades socioeconómicas y educativas que afectan la participación cultural de las juventudes, garantizando así una representación equitativa y la inclusión de todos los sectores de las y los jóvenes en el desarrollo cultural del país.
Por otra parte, expertos en juventud en México, según los informes del Observatorio de la Juventud en Iberoamérica, destacan la rapidez con la que surgen nuevos fenómenos que impactan directamente en la vida de las juventudes y subrayan que la crisis económica, social, cultural y política genera una crisis de identidad entre los jóvenes, acompañada de una considerable incertidumbre con respecto al futuro y a la posibilidad de construir uno que sea estable y predecible.
Las juventudes enfrentan esta realidad de manera particular, gestionando sus emociones y estableciendo redes de conocimiento y aprendizaje.iii En este contexto, las y los jóvenes emprenden proyectos culturales al margen de las instituciones gubernamentales lo que evidencia la necesidad urgente de una fracción específica en el artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, centrada en la participación de las juventudes.
Dicha adición debería considerar no solo las preferencias culturales de las y los jóvenes, sino también sus desafíos únicos, como la crisis de identidad y la incertidumbre hacia el futuro. De esta manera, las políticas culturales podrían abordar de manera más efectiva las demandas y aspiraciones de la juventud, asegurando una participación activa y significativa en la construcción cultural del país.
Argumentación
Agregar una fracción VII al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, centrada en la participación de las juventudes, encuentra un sólido respaldo en los fundamentos jurídicos establecidos en la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (CIDJ), la cual entró en vigor en marzo de 2008 y fue actualizada en 2016 por los países miembros del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica,iv incluyendo México.
En virtud del artículo 2 de la CIDJ, los Estados Parte reconocen el derecho de todas y todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, comprometiéndose a respetar y garantizar el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Esta disposición respalda la necesidad de establecer en la legislación nacional un espacio específico para la participación de las juventudes en el ámbito cultural.
Asimismo, el artículo 5 de la CIDJ, que establece el principio de no-discriminación, refuerza la importancia de asegurar la igualdad de derechos y oportunidades para los jóvenes en el ámbito cultural. La inclusión de una fracción específica en el artículo referente a los principios de la política cultural del Estado mexicano contribuirá a evitar cualquier forma de discriminación basada en características como la edad, orientación sexual, condición social, aptitudes físicas, entre otras.
El artículo 24 de la CIDJ destaca el derecho de los jóvenes a la cultura y al arte, estableciendo que los Estados Parte deben estimular y promover la creación artística y cultural de las y los jóvenes, así como fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas y nacionales. La incorporación de una fracción específica en la legislación nacional fortalecerá el compromiso del Estado mexicano con estos principios, asegurando que las políticas culturales contemplen de manera efectiva la participación activa y significativa de las juventudes, en línea con los estándares internacionales establecidos por la CIDJ.
En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Por todo lo anterior, me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma las fracciones V y VI, y adiciona la fracción VII, al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Único. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII, al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para quedar como sigue:
Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Artículo 7. La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá a los siguientes principios:
Del I. al IV. ...
V. Libre determinacio?n y autonomi?a de los pueblos indi?genas y sus comunidades;
VI . Igualdad de género, y
VII. Participación de las juventudes.
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i [1] El País (2021) Consultable en: https://agendapublica.elpais.com/noticia/15002/incierto-futuro-cultural -jovenes
ii [1] El País (2021) Consultable en: https://agendapublica.elpais.com/noticia/15002/incierto-futuro-cultural -jovenes
iii [1] Observatorio de la Juventud en Iberoamérica (2019) Consultable en: https://oji.fundacion-sm.org/las-juventudes-en-mexico-situacion-actual- y-perspectivas/
iv [1] Gobierno de México (2018) Consultable en: https://www.gob.mx/imjuve/articulos/la-convencion-iberoamericana-de-der echos-de-los-jovenes-cumple-10-anos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)
Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado federal Omar Enrique Castañeda González , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales , al tenor del siguiente:
Planteamiento del Problema
Los pueblos originarios y las zonas y comunidades rurales en nuestro país afrontan una situación alarmante en cuanto al acceso al agua, revelando una realidad más amplia que atraviesa múltiples regiones indígenas y zonas rurales en México. Estas comunidades, que mantienen una conexión ancestral con el agua como elemento vital y sagrado, se ven sumidas en una crisis que pone en entredicho su bienestar y su conexión con la tierra que habitan.i
En Michoacán, 70 comunidades originarias han adoptado medidas extraordinarias al recurrir a la embajada de China en Méxicoii en busca de fondos de inversión para obtener acceso al agua. Este acto representa un último recurso después de haber agotado todas las instancias de diálogo y gestión con el gobierno federal, lo que evidencia la desesperación y la falta de respuesta por parte de las autoridades locales y nacionales.
Mientras tanto, en Querétaro, la situación es igualmente preocupante. Un abrumador 85 por ciento de la población indígenaiii enfrenta dificultades para acceder al agua, a pesar de enfrentar cobros excesivos por un servicio que simplemente no se les brinda. La Comisión Estatal del Agua (CEA) ha sido señalada por su inacción, perpetuando una injusticia flagrante al cobrar por un recurso inexistente, lo que profundiza aún más la marginación y la carencia de un derecho humano básico para estas comunidades.
La estadística revela una realidad contundente: el 20 por ciento de las viviendas habitadas por personas indígenas carecen de servicios de agua entubada y el 24.6 por ciento no cuenta con drenaje en todo México, según la Encuesta Intercensal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) del 2015.iv Esta situación se agrava en comunidades específicas de Querétaro, donde la falta de acceso al agua es un problema crítico y persistente, afectando gravemente la calidad de vida y el desarrollo de estas poblaciones.
Esta situación de crisis demanda una respuesta legislativa firme y directa. La reforma al artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales se vuelve imperativa para garantizar el acceso al agua de los pueblos originarios y zonas y comunidades rurales. Esta reforma debe abordar la negligencia gubernamental, los cobros injustos y la falta sistemática de cumplimiento en la provisión de este recurso vital. Garantizar el acceso al agua para estas comunidades no solo es un imperativo moral, sino también una acción necesaria para salvaguardar sus vidas, culturas y su arraigada relación con el entorno natural.
Argumentación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo sexto, establece el derecho fundamental al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico en condiciones suficientes, salubres, aceptables y asequibles para toda persona. Además, instruye al Estado a garantizar este derecho, dejando en manos de la ley la definición de las bases, apoyos y modalidades para asegurar un acceso equitativo y sustentable a los recursos hídricos.
El texto constitucional no solo reconoce el derecho al agua como un elemento esencial para la vida digna de las personas, sino que también asigna al estado la responsabilidad de garantizar este derecho. En este sentido, la ley debe establecer las bases para asegurar que todas las personas, incluyendo los pueblos originarios y la zonas y comunidades rurales, tengan acceso equitativo y sostenible al recurso hídrico. Es imperativo que estas disposiciones legales sean diseñadas de manera que aseguren no solo la disponibilidad física del agua, sino también su calidad, asequibilidad y accesibilidad.
El artículo 27 constitucional, en su párrafo tercero, establece el derecho de la nación para imponer modalidades a la propiedad privada en función del interés público y regular el aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio social. Esta disposición constitucional busca, entre otros objetivos, el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural.
Este enfoque en las zonas y comunidades rurales se vincula estrechamente con el acceso al agua, un recurso vital para la subsistencia y el desarrollo de estas áreas. Garantizar un acceso equitativo y sustentable al agua en las zonas rurales se convierte en una necesidad prioritaria para cumplir con los objetivos constitucionales de mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.
Por su parte, la Declaración de los Pueblos Indígenas para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de 2023 expone claramente la importancia del agua como un derecho humano inherente y fundamental para los pueblos indígenas. Esta declaración subraya que el agua no solo es esencial para su supervivencia física, sino también para sus prácticas culturales, ceremoniales y espirituales. Reconocer el agua como parte integral de su identidad cultural y su existencia misma implica una obligación tanto moral como convencional para garantizar su protección y acceso.
En el ámbito jurídico, estas preocupaciones indígenas se alinean con los principios del derecho internacional de los derechos humanos, que reconocen el derecho al agua como un componente esencial para la vida y la dignidad humana. La Declaración Universal de Derechos Humanos y otros tratados internacionales ratificados por México, país de referencia en esta discusión, consagran el derecho humano al agua y a un medio ambiente saludable como esenciales para garantizar la calidad de vida de todos los individuos y comunidades.
Además, los derechos de los pueblos indígenas están protegidos por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconoce su derecho a mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones, incluyendo su relación especial y vínculo espiritual con el agua.
En virtud de estas normativas internacionales y considerando la voz y las preocupaciones expresadas por los pueblos indígenas en su declaración, se plantea la necesidad de que el Programa Hídrico Nacional elaborado por la Comisión Nacional del Agua garantice el acceso al agua para los pueblos originarios y la zonas y comunidades rurales. Esta reforma debe considerar y respetar los derechos de los pueblos indígenas, protegiendo su conexión cultural, espiritual y prácticas tradicionales en relación con el agua, además de promover prácticas sostenibles y respetuosas con el medio ambiente.
En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Por todo lo anterior, me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la fracción III del párrafo quinto del artículo 9 la Ley de Aguas Nacionales
Único. Se reforma la fracción III del párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Ley de Aguas Nacionales
Artículo 9. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.
...
...
...
Son atribuciones de la Comisión en su Nivel Nacional, las siguientes:
Del I. al II. ...
III. Integrar, formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento, considerando especialmente las necesidades de acceso al agua de los pueblos originarios y zonas y comunidades rurales para garantizar su preservación y desarrollo ;
Del IV. al LIV. ...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i [1]Gobierno de México (2018) Consultable en: https://www.gob.mx/publicaciones/articulos/agua-en-la-cosmovision-de-lo s-pueblos-indigenas-de-mexico
ii [1]Animal Político (2023) Consultable en: https://www.animalpolitico.com/estados/comunidades-indigenas-apoyos-chi na-acceso-agua-abandono-gobierno
iii [1] Diario de Querétaro (2023) Consultable en: https://www.diariodequeretaro.com.mx/local/sin-acceso-al-agua-40-comuni dades-originarias-10359819.html/amp
iv [1] Inegi (2015) Consultable en: https://www.inegi.org.mx/programas/intercensal/2015/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)
Que reforma los artículos 12 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado federal Omar Enrique Castañeda González , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I al artículo 12 y las fracciones I y II al artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres , al tenor del siguiente:
Planteamiento del Problema
A pesar de los esfuerzos realizados en México para lograr una mayor igualdad de género en la vida política, la realidad dentro de la administración pública federal revela importantes brechas de representación. Actualmente, el Congreso mexicano ha alcanzado la paridad de género, reflejando avances significativos con el 48 por ciento de mujeres en la Cámara de Diputados y el 49 por ciento en el Senado. Además, el país cuenta con un número históricamente alto de secretarias de Estado, con el 47 por ciento de las 19 secretarías encabezadas por mujeres.i
Sin embargo, al ampliar la mirada más allá del ámbito legislativo y del gabinete, surge una preocupante disparidad en los cargos titulares de la administración pública federal. Según el Censo Nacional del Gobierno Federal realizado por el Inegi en 2019, solo el 24 por ciento de los cargos titulares de la administración estuvieron liderados por mujeres.ii Está marcada subrepresentación de mujeres en puestos clave dentro de las instituciones gubernamentales refleja la persistente falta de paridad en la estructura gubernamental.
Esta situación no solo impone limitaciones para lograr una agenda inclusiva que atienda las necesidades de la población y retenga el talento femenino, sino que también afecta la diversidad de ideas y, sobre todo, obstaculiza la participación económica de las mujeres.
Aunque México destaque en comparación con otros países de la OCDE en participación política, ocupa uno de los últimos lugares en la participación económica de las mujeres.iii Por ende, la falta de equidad de género en los niveles decisivos de la administración pública federal se erige como un obstáculo para el pleno desarrollo de la agenda de igualdad y la inclusión efectiva de las mujeres en la vida económica y política del país.iv
En este contexto, la reforma propuesta a los artículos 12 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres se presenta como una medida crucial para impulsar la participación activa y significativa de las mujeres en los cargos directivos, contribuyendo así a una estructura gubernamental más equitativa y representativa.
Las cuotas de género, como medida inicial, han desempeñado un papel crucial para impulsar la participación política de las mujeres en puestos de liderazgo y toma de decisiones en México.v Aunque han contribuido a lograr una mayor presencia femenina en el Congreso y en el gabinete, es imperativo reconocer que estas cuotas deben ser parte integral de una agenda de acciones más amplia para abordar las profundas desigualdades de género arraigadas en la estructura del gobierno federal. La propuesta de reforma a los artículos 12 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres representa un paso significativo en esta dirección.
Enfrentándose a una problemática sistémica, las mujeres en México encuentran barreras sustanciales para ingresar, ocupar y ascender en puestos directivos, tanto en el sector privado como en el público.vi Las interrupciones en la vida laboral, a menudo relacionadas con las responsabilidades del hogar y del cuidado, obstaculizan la capacidad de las mujeres para permanecer en el mercado laboral, acumular antigüedad en el empleo, negociar ascensos o aumentos salariales, y avanzar en la jerarquía organizacional.
Esta realidad resalta la urgencia de adoptar medidas que trasciendan las cuotas de género y aborden las raíces profundas de la desigualdad de género en el ámbito gubernamental. La inclusión de mujeres en roles de liderazgo no solo es una cuestión de justicia social, sino que también es esencial para garantizar que las decisiones de gobierno sean verdaderamente inclusivas y consideren las necesidades diferenciadas de la mitad de la población.
Contar con una mayor presencia de mujeres en los niveles de mayor jerarquía no solo significa avanzar hacia la igualdad de oportunidades, sino que también permite que las políticas y acciones gubernamentales sean más equitativas y reflejen la diversidad de la sociedad. Además, al fomentar la retención del talento femenino y la diversidad de ideas, se promueve un ambiente más rico y enriquecedor que beneficiará a toda la sociedad.
La reforma propuesta, al establecer que la Junta de Gobierno estará integrada por una mujer titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, busca no solo cumplir con los estándares de paridad, sino también abordar de manera más profunda las barreras estructurales que limitan la participación activa de las mujeres en roles de liderazgo.
Argumentación
La iniciativa de reformar los artículos 12 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres encuentra un respaldo jurídico sólido en instrumentos internacionales que abogan por la igualdad de género y la eliminación de la discriminación contra las mujeres.
Entre estos instrumentos, destaca la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como la Convención de Belém do Pará.
La Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, en su artículo II, establece de manera clara que las mujeres son elegibles para todos los organismos públicos electivos en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación alguna. Asimismo, el artículo III garantiza a las mujeres el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en condiciones de igualdad, sin discriminación.
Por otro lado, la Convención de Belém do Pará, en su artículo 5, asegura a toda mujer el ejercicio libre y pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, reconociendo que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de estos derechos. Además, en el artículo 7, los Estados Partes se comprometen a condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar medidas, incluyendo disposiciones legislativas, para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Estos fundamentos jurídicos respaldan la necesidad de reformar los artículos 12 y 15, estableciendo que la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres estará integrada por una mujer titular de la Presidencia.
Esta reforma no solo se alinea con las obligaciones internacionales de México en materia de derechos humanos y género, sino que también contribuirá significativamente a superar las barreras estructurales que limitan la participación de las mujeres en puestos de liderazgo, fomentando la igualdad de oportunidades y la verdadera representación femenina en el ámbito gubernamental.
En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Por todo lo anterior, me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la fracción I del artículo 12 y las fracciones I y II del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Único. Se reforma la fracción I del artículo 12 y las fracciones I y II del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. L a titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;
II. ...
III. ...
...
...
...
...
Artículo 15. Para la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, se requiere:
I. Ser ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la Contraloría de la Federación;
Del III. al V. ...
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i [1]IMCO (2021) Consultable en: https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/05/20210511_Mujeres-en-la-A PF_ma%CC%81s-alla%CC%81-de-la-foto_Documento.pdf
ii [1]Inmujeres (2021) Consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5608467&fecha=22/12/2 020
iii [1]IMCO (2021) Consultable en: https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/05/20210511_Mujeres-en-la-A PF_ma%CC%81s-alla%CC%81-de-la-foto_Documento.pdf
iv [1] CNDH (2018) Consultable en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Informes/Especiales/Est udio-igualdad-20180206.pdf
v [1]IMCO (2021) Consultable en: https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/05/20210511_Mujeres-en-la-A PF_ma%CC%81s-alla%CC%81-de-la-foto_Documento.pdf
vi [1]CNDH (2018) Consultable en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Informes/Especiales/Est udio-igualdad-20180206.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de dispositivos móviles, a cargo del diputado Pedro Armentía López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Pedro Armentía López , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de dispositivos móviles.
Exposición de Motivos
La innovación tecnológica y el consumismo son fenómenos que están estrechamente relacionados con la sociedad contemporánea; existe un deseo constante por adquirir nuevos productos que las empresas impulsan a través de la innovación, para así, generar mayores ganancias, pero esto genera en los consumidores la sensación de que los productos actuales son insuficientes; lo que genera una demanda constante de actualizaciones y reemplazos. Lo que puede perjudicar al medio ambiente, el agotamiento de recursos naturales y al aumento de residuos electrónicos.
Por tal motivo, es necesario lograr establecer un mayor equilibrio entre la innovación tecnológica y el consumo humano, no solo por medio de la concientización, sino que también a través de acciones que minimicen el impacto ambiental, para generar tecnologías más duraderos y reciclables, es por ello que, la regulación es fundamental para promover la sostenibilidad en dicha industria.
De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, en México, cada año se generan más de 1.1. millones de toneladas de residuos eléctricos y electrónicos, 6 por ciento de ellos cuentan con materiales altamente contaminantes como: metales pesados, baterías y plásticos con retardantes de flama que pueden provocar graves daños a la salud y el medio ambiente.1
Tomando en cuenta lo anterior y centrándonos en los consumidores dentro del territorio nacional, se podría realizar una encuesta de gastos a la mayoría de la población respecto a cómo afecta su economía el tener que estar comprando diferentes cargadores para los diferentes aparatos electrónicos que estos usan; si son conscientes del daño ambiental que también se causa el uso de diferentes cables y cajas que, conforme se cambie de dispositivo al final estos terminaran en los residuos eléctricos, finalmente, dando como resultado un impacto también en su economía, lo que nos conduce a otro punto importante, ¿por qué las empresas celulares deberían o no de incluir el cargador en la compra del dispositivo electrónico?
La generación de basura tecnológica, también conocida como e-waste o residuos electrónicos, en México superó los 1,2 millones de toneladas métricas en 2021.
Durante el mismo año, México se posicionó como el segundo mayor generador de residuos electrónicos en América Latina y el Caribe2
Como se mencionó previamente, podría ser un gran comienzo el considerar que los dispositivos electrónicos usen el mismo puerto de carga (USB-C) tomando en cuenta fundamentos sociales y ambientales.
Durante una década el Parlamento Europeo insistió en la necesidad de un cargador único para todos los dispositivos electrónicos. En septiembre de 2021, la Comisión presentó una propuesta sobre el cargador común que convertirá el USB-C en el puerto estándar para todos los teléfonos inteligentes, tabletas, cámaras, auriculares, altavoces portátiles y videoconsolas portátiles.3
La Directiva 2014/53/UE establece una serie de normas para la comercialización de equipos radioeléctricos en el mercado interior de la Unión Europea (UE). Tiene tres puntos clave: ámbito de aplicación, obligaciones de los fabricantes, importadores y distribuidores y sobre los cargadores.
Por ser de interés de la presente iniciativa se hace mención específicamente de los relativo a los cargadores.
Cargadores
El 7 de diciembre de 2022, la Directiva modificativa (UE) 2022/2380 revisó las normas y los requisitos de la Directiva (UE) 2014/53/UE:
-Establece una interfaz armonizada de carga para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos que se puedan cargar por cable;
-Armoniza el protocolo de comunicación de carga para dichos equipos radioeléctricos;
-Establece el marco para la futura adaptación de la interfaz armonizada de carga y la posible armonización futura de los requisitos de carga para los equipos radioeléctricos que se puedan cargar por cualquier otro medio que no sea la carga por cable;
-Permite a los consumidores la posibilidad de comprar equipos radioeléctricos sin tener que comprar un cargador;
-Mejora la información que ha de ponerse a disposición de los consumidores.
Se determinó que los nuevos requisitos serían aplicables al cabo de 24 meses. Como resultado, a partir de diciembre de 2024, todos los nuevos teléfonos móviles portátiles, tabletas, cámaras digitales, videoconsolas portátiles, cascos, auriculares, altavoces portátiles, lectores electrónicos, teclados, ratones, sistemas portátiles de navegación y mini auriculares tendrán que estar equipados con la interfaz armonizada de carga (es decir, con un puerto de carga USB-C). En el caso de los ordenadores portátiles, los requisitos se aplicarán a partir de abril de 2026.
Reglamentos delegados
La Comisión Europea ha adoptado dos actos delegados.
El Reglamento Delegado (UE) 2019/320 complementa la Directiva 2014/53/UE en lo que respecta a la aplicación de los requisitos esenciales a fin de garantizar la localización del llamante en las comunicaciones de emergencia a partir de dispositivos móviles portátiles con funcionalidades similares a las de un ordenador en términos de capacidad para tratar y almacenar datos.
El Reglamento Delegado (UE) 2022/30 completa la Directiva 2014/53/UE en lo que respecta a la aplicación de los requisitos esenciales. Exige a los fabricantes que integren en el diseño de los equipos radioeléctricos consideraciones sobre la privacidad y los datos personales, la seguridad de la red y la prevención del fraude.
Disminuir el gasto del consumidor en la compra de un solo cable para el mismo puerto de carga es una preocupación común debido a que los cables de carga suelen ser costosos y la necesidad de tener muchos cables para diferentes dispositivos es un gasto extra que el consumidor debe realizar.
En la imagen inferior se muestran los diversos aparatos electrónicos que pueden usar el mismo puerto de cable y como el uso de uno mismo reduciría tanto gastos como impacto ambiental.
Por tal razón, esta iniciativa, busca implementar el uso de un mismo puerto de carga (Cargador USB tipo C) para smartphones y dispositivos portátiles, sin importar la marca o fabricante. De modo que, al adquirir un nuevo dispositivo se brinde la oportunidad al usuario de decidir sin ningún costo adicional adquirir o no un cargador. Con esta acción se disminuye el consumismo y los desechos electrónicos originados por la compra de accesorios y cargadores innecesarios.
Ahora bien, el mercado gris-conocido como el fenómeno que sucede cuando los dispositivos legalmente fabricados en el extranjero, se importan en México sin pasar por el distribuidor oficial o titular de la marca, con el fin de ser comercializados por terceros en el país-tiene como principales riesgos, la falta de compatibilidad con los adaptadores de corriente, lo que podría poner en riesgo de incendio al no ser compatibles con voltajes de uso en el país.4
De modo que, la regulación de los cargadores tipo C en México no solo tiene un impacto positivo en el medio ambiente al aminorar los residuos electrónicos y mejorar la eficiencia energética, sino que también, beneficia a los consumidores de forma económica y social a través de la inclusión y la accesibilidad.
Además, la estandarización de los cargadores reduciría la necesidad de producir y desechar cargadores incompatibles que resultan difíciles de reciclar. Asimismo, disminuye el consumo de energía durante la carga, lo que contribuye a la conservación de recursos naturales.
En tanto, la estandarización de los cargadores permite reducir costes y a su vez, mejorar la calidad de los productos; pues se aminora la necesidad de comprar nuevos cargadores cada vez que se cambie de dispositivo, lo que significa un ahorro significativo para los consumidores a largo plazo. Por lo tanto, esta regulación es una medida importante y necesaria para el país y la innovación en torno a la tecnología de carga.
Como se puede observar, la clave está en la planificación, la elección de productos de calidad y la búsqueda de formas creativas de minimizar la necesidad de múltiples cables.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior y diseñar e implementar políticas públicas en materia de protección al consumidor y al medio ambiente, se debe concientizar a la población y limitar a las marcas de celulares, computadoras, tabletas, cámaras y/o auriculares, a la creación e implementación de un mismo puerto de carga en sus dispositivos electrónicos.
Para una mejor visión de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo en el que se reforman diversas disposiciones a la:
Por las razones expuestas, someto a su consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de dispositivos móviles
Artículo Único. Se reforma el título del Capítulo VIII Bis, se reforman los artículos 76 Bis y 76 Bis 1 y se adiciona un artículo 76 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Capítulo VIII Bis
De los derechos de los
consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos, teléfonos móviles, tabletas, cámaras digitales,
auriculares, videoconsolas portátiles, ópticos o de cualquier otra
tecnología
Artículo 76 Bis. Las disposiciones del presente capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, teléfonos móviles, tabletas, cámaras digitales, auriculares, videoconsolas portátiles, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I. ... IV.
Artículo 76 Bis 1. El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios electrónicos, teléfonos móviles, tabletas, cámaras digitales, auriculares, videoconsolas portátiles, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. ... VII. ...
Artículo 76 Ter. El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes y productos utilizando medios electrónicos, teléfonos móviles, tabletas, cámaras digitales, auriculares, videoconsolas portátiles, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberá estandarizar los puertos y los cables de carga en los aparatos electrónicos. El consumidor podrá decidir la adquisición o no, de un nuevo cable cargador sin costo extra.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 360 días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Economía deberá implementar los mecanismos necesarios para supervisar el cumplimiento de la estandarización de los puertos y los cables de carga en los aparatos electrónicos, así como las sanciones a quienes incumplan.
Tercero. Se realizarán las adecuaciones necesarias a las leyes y reglamentos derivadas del presente decreto en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 [1] Procuraduría Federal del Consumidor. (5 de mayo de 2021). Recicla tus dispositivos. Ciudad de México: Gobierno de México. Recuperado de: https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/recicla-tus-dispositivos?idiom= es#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20cada%20a%C3%B1o%20se,salud%20y%20el%20 medio%20ambiente
2 [1] STATISTA. (2023). Periodo del estudio 2015-2023. México. https://es.statista.com/estadisticas/1215540/generacion-residuos-electr onicos-mexico/
3 [1] Un cargador común: ventajas para los consumidores y el medioambiente. (2021, octubre 15). Europa.eu. https://www.europarl.europa.eu/news/es/headlines/society/20211008STO145 17/un-cargador-comun-ventajas-para-los-consumidores-y-el-medioambiente
4 [1] ¿Qué es el mercado gris de celulares y cuáles equipos serán bloqueados en México? (2023, octubre 12). El Financiero. https://www.elfinanciero.com.mx/tech/2023/10/12/mercado-gris-de-celular es-en-mexico-cuales-son-los-equipos-bloqueados/
Bibliografía
1 Cde, B. (2021). Un cargador común para los dispositivos electrónicos. CDE Almería - Centro de Documentación Europea Universidad de Almería. Recuperado 09 de marzo de 2023, de: https://www.cde.ual.es/un-cargador-comun-para-los-dispositivos-electron icos/
2 Comisión Europea. (2023). Recuperado 09 de marzo de 2023, de:
https://ec.europa.eu/docsroom/documents/2417/attachments /1/translations
3 Faulbaum, E. (2023) El Parlamento UE aprueba directiva de cargador único. CeCo. Recuperado 09 de marzo de 2023, de: https://centrocompetencia.com/fin-al-enredo-de-cables-el-parlamento-eur opeo-aprueba-directiva-de-cargador-universal/
4 Ipsos & trinomics. (2019). Estudio de Evaluación de Impacto en cargadores comunes de dispositivos portátiles. Comisión Europea. Recuperado 13 de marzo de 2023, de http://trinomics.eu/wp-content/uploads/2020/11/Impact-Assessment-study- on-common-chargers-of-portable-devices-smart-phones.pdf
5 Procuraduría Federal del Consumidor. (5 de mayo de 2021). Recicla tus dispositivos. Ciudad de México: Gobierno de México. Recuperado 16 de marzo de 2023, de: https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/recicla-tus-dispositivos?idiom= es#:~:text=En por ciento20M por cientoC3 por cientoA9xico por ciento2C por ciento20cada por ciento20a por cientoC3 por cientoB1o por ciento20se,salud por ciento20y por ciento20el por ciento20medio por ciento20ambiente
6 ¿Qué es el mercado gris de celulares y cuáles equipos serán bloqueados en México? (2023, octubre 12). El Financiero. https://www.elfinanciero.com.mx/tech/2023/10/12/mercado-gris-de-celular es-en-mexico-cuales-son-los-equipos-bloqueados/
7 Otero, C. (2022). Aprobado el tipo de cargador único en Europa para todos los móviles, cuenta atrás para Apple. AS.com. Recuperado 09 de marzo de 2023, de https://as.com/meristation/2022/10/04/betech/1664914029_401154.html
8 Parlamento Europeo & Consejo de la Unión Europea. (2014). Sobre la comercialización de equipos radioeléctricos. Diario Oficial de la Unión Europea. Recuperado 09 de marzo de 2023, de https://www.boe.es/doue/2014/153/L00062-00106.pdf
9 Parlamento Europeo. (2022). El esperado cargador común para dispositivos móviles será una realidad en 2024. Recuperado 09 de marzo de 2023, de: https://www.europarl.europa.eu/news/en/press-room/20220930IPR41928/long -awaited-common-charger-for-mobile-devices-will-be-a-reality-in-2024
10 Resolución legislativa del Parlamento Europeo. (2021). Directiva sobre equipos radioeléctricos: Cargador común para dispositivos electrónicos. Comisión Europea. Recuperado 13 de marzo de 2023, de: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:295c3f91-1c52-11ec-b 4fe-01aa75ed71a1.0001.02/DOC_1&format=PDF
11 Statista. (2023, 13 marzo). México: Generación de residuos electrónicos 2015-2021. Recuperado 14 de Septiembre de 2023, de: https://es.statista.com/estadisticas/1215540/generacion-residuos-electr onicos-mexico/#:~:text=La por ciento20generaci por cientoC3 por cientoB3n por ciento20de por ciento20basura por ciento20tecnol por cientoC3 por cientoB3gica,Am por cientoC3 por cientoA9rica por ciento20Latina por ciento20y por ciento20el por ciento20Caribe.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre del 2023.
Diputado Pedro Armentía López (rúbrica)
Que deroga diversas disposiciones del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Mirza Flores Gómez , vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que derogan las fracciones I, II y III del artículo 142, y se recorren las subsecuentes, de la Ley de Instituciones de Crédito , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El llamado secreto bancario se encuentra dentro de la legislación nacional en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Esta figura consiste en la obligación de los integrantes del sistema financiero en proteger la información relativa a las captaciones que reciban de sus clientes. Se entiende como Secreto porque se considera que esta información es parte de la privacidad de los clientes y el que no existiera esta norma representaría el acceso a dicha información por parte de persona alguna.1
El problema en cuestión es la fuerza y alcance del secreto bancario y las facultades de ciertas autoridades dentro de las investigaciones penales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo 58/2021, determinó que el artículo a ser reformado vulnera el derecho a la vida privada sin que medie autoridad judicial alguna y por lo tanto consideró que el precepto en cuestión es tanto inconstitucional como inconvencional.2
El artículo 16 de la Constitución establece la prohibición de ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento,3 disposición aplicada dentro de la Ley de Instituciones de Crédito en el artículo objeto de la presente reforma, donde se detalla que entre las autoridades competentes, se encuentran los fiscales y procuradores. Asimismo, el artículo 16 constitucional también garantiza la protección sobre sus datos personales, por lo cual el que autoridades investigadoras puedan acceder a la información personal y privada de cualquier persona que se encuentre dentro del sistema bancario nacional es sujeto de una colisión de preceptos constitucionales.
El artículo 21 constitucional, en relación con el 16, establece que la investigación de los delitos corresponde al ministerio público y dicha medida está limitada al principio de control judicial en casos específicos. La autoridad judicial determinará de manera excepcional los límites y eventos en que podrá actuar y si el ministerio público, en el ejercicio de su función investigadora, se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la autorización del juez respectivo.4
A partir de la colisión de principios, obligaciones del Estado y derechos de las personas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el solo ejercicio de la facultad de investigación que existe a cargo del Estado, a través del ministerio público, no es suficiente para permitir la afectación al derecho fundamental en cuestión.5 Por lo tanto y con relación a lo anterior, considero por analogía que las facultades que tienen los procuradores generales de Justicia de los estados de la federación y del Distrito Federal o subprocuradores y el procurador general de Justicia Militar dentro del mismo artículo de la Ley de Instituciones de Crédito, son inconstitucionales e inconvencionales entrando bajo la misma justificación que otorga la SCJN dentro de esta sentencia.
De manera ilustrativa presento el siguiente cuadro dice-debe decir para la propuesta:
Por lo expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se derogan las fracciones I, II y III del artículo 142, y se recorren las subsecuentes, de la Ley de Instituciones de Crédito
Único. - Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 142 y se recorren las subsecuentes de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
[...]
[...]
I. Se deroga
II. Se deroga
III. Se deroga
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales. La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Toda disposición contraria al presente Decreto se entiende por derogada.
Notas
1 [1]CNBV; Atención a Autoridades en Materia de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo; Recuperado de: https://www.cnbv.gob.mx/CNBV/Documents/VSPP_Atencion%20a%20Autoridades. pdf
2 [1] Amparo en Revisión 58/2021; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-0 1/AR-58-2021-05012023.pdf
3 [1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 16, párrafo primero; Congreso de la Unión; Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 [1] Amparo en Revisión 58/2021; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-0 1/AR-58-2021-05012023.pdf
5 [1] Amparo en Revisión 58/2021; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-0 1/AR-58-2021-05012023.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)