Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6415-II-1, martes 28 de noviembre de 2023
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguridad social para las personas trabajadoras de plataformas digitales, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena
Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo XII Ter y los artículos 330-L, 330-M, 330-N, 330-Ñ, 330-O y 330-P a la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguridad social para las personas trabajadoras de plataformas digitales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Ante el confinamiento social por la pandemia del Covid-19 en 2020, surgieron nuevas tendencias de consumo a través de plataformas digitales o aplicaciones de delivery, las cuales permiten a las personas acceder a toda clase de bienes y servicios, solo con un click y directamente hasta su domicilio.
En esta modalidad de consumo, los compradores (usuarios digitales) adquieren los bienes o servicios en línea y son entregados por personas encargadas de realizar el traslado, mediante la plataforma digital o aplicación de delivery. Esta plataforma diseñada y/o operada por alguna empresa que emplea la gestión algorítmica para rastrear y mapear las rutas que habrán de seguir las personas encargadas de realizar el traslado de los bienes o servicios, también permite a los usuarios calificar el servicio de la entrega con estrellas o puntajes e incluso, los usuarios y los repartidos pueden tener comunicación por mensajes en tiempo real.
En 2021, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) estimó que había al menos 500 mil trabajadores como choferes o repartidores mediante plataformas digitales, no obstante, no existe información exacta sobre el número de personas que realizan trabajo en línea.1
Uno de los servicios más demandados es la entrega de comida a domicilio, el cual creció 300 por ciento respecto a los niveles prepandemia (entre el 3 y el 5 por ciento), de tal manera que hoy representan alrededor del 20 por ciento de los ingresos de la industria restaurantera, lo que ha convertido a este modelo en uno de los más importantes para el sector.2 Algunas de las app más utilizadas en México son: Sin Delantal, Cornershop, Rappi, UberEats, Postmates, Didi Food, TaDa Delivery de Bebidas.
Estos datos resaltan que las plataformas digitales de trabajo o aplicaciones de delivery han tomado especial relevancia en el contexto laboral y han cambiado los modelos de negocios a nivel global, transformando el esquema de empleo dando lugar a nuevas formas de trabajo, pero con ello, también derivó la necesidad de ajustar la legislación vigente a los nuevos retos asociados a los derechos de las personas trabajadoras de estas plataformas digitales.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) indicó que el trabajo en las plataformas digitales suele caracterizarse por remuneraciones inferiores al salario mínimo, flujos impredecibles de ingresos y ausencia de protecciones laborales que se observan en una relación de trabajo formal.3
Las condiciones que caracterizan al trabajo en plataformas, tanto en línea como in situ , son las siguientes (Indesig, 2022; Aparicio, Bensusán, Bizberg, et al , 2021; OIT, 2022; OIT, 2023):4
1. Inexistencia de un contrato laboral. Solo firman los términos y condiciones establecidos por la plataforma. Tampoco existen mecanismos para que las personas trabajadoras soliciten reparación por cuestiones relacionadas con la relación laboral.
2. Exclusión de prestaciones como sueldo base, seguro social, vacaciones o aguinaldo, debido a que las plataformas los reconoce como socios, lo que los ubica como trabajadores independientes.
3. Insuficiencia de trabajo disponible. Es común que las plataformas registren un número de trabajadores mayor que el necesario, lo que provoca subempleo, bajos precios y la necesidad de trabajar más horas para conseguir ingresos suficientes.
4. Riesgos para la salud, derivados del excesivo tiempo dedicado al trabajo ante la necesidad de incrementar los ingresos, y para la seguridad.
5. Pago de tarifas para acceder a las tareas o servicios de las plataformas, lo cual reduce el ingreso de las personas que trabajan mediante plataformas e incluso impide el acceso para algunas.
6. Pérdida del ingreso ante la cancelación de servicios solicitados o el rechazo de tareas ya realizadas, sin procedimientos para reclamar.
7. Incertidumbre sobre los criterios con que los algoritmos asignan tareas y servicios, así como sobre el uso de los datos personales que recaban las plataformas.
8. Limitaciones para ejercer la libertad de asociación y la libertad sindical debido a la dispersión geográfica de las y los trabajadores y la dificultad para generar una conciencia colectiva, la frecuente rotación de trabajadores y el temor a las represalias contra los trabajadores que intentan organizarse para demandar derechos.
9. Discriminación, acoso y exclusión de la asignación de servicios por razones de género, discapacidad, etnia, vestimenta u otras características personales.
Por otra parte, las y los trabajadores de plataformas digitales se han organizado para socializar sus demandas y defender sus derechos, frente a la precariedad laboral en la que se encuentran por la falta de reconocimiento jurídico por lo que presentaron el documento denominado Manifiesto de Piso Mínimo de las y los Trabajadores de Plataformas Digitales en busca de justicia laboral e igualdad de género.
Esta iniciativa pretende visibilizar el estado de precariedad de las condiciones laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras por plataformas digitales para la adquisición de bienes y servicios en México, como portavoz de las distintas asociaciones que se han pronunciado para defender sus derechos consagrados por la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capítulo XII Ter a la Ley Federal de Trabajo
Único. - Se adiciona un nuevo Capítulo XII Ter Trabajo por plataformas digitales para la adquisición de bienes y servicios a domicilio y los artículos 330-L, 330-M, 330-N, 330-Ñ, 330-O y 330-P a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Capítulo XII Ter
Trabajo por plataformas
digitales para la adquisición de bienes y servicios a domicilio
330-L.- Trabajo por plataformas digitales es aquel realizado de manera subordinada por el que, las personas trabajadoras reciben instrucciones a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones digitales y similares para la geolocalización, para prestar servicios de transporte, entrega de comida, así como reparaciones y servicios para el hogar.
330-M.- Las personas trabajadoras por plataformas digitales serán aquellas personas físicas que presten sus servicios de manera subordinada, con recursos propios o proporcionados por una persona física o moral, en términos del artículo anterior y gozarán de los mismos derechos consagrados en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
330-N.- La jornada laboral de las personas trabajadoras de plataformas digitales se computará con o sin orden de trabajo activa, desde que las personas trabajadoras se conecten a la plataforma digital.
330-Ñ.- Se considera patrón de la persona trabajadora de plataformas digitales a las personas físicas o morales que, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones digitales y similares, define los mecanismos para el reclutamiento de las y los trabajadores; establece el precio de los servicios; cobra comisiones a los clientes; vincula de forma automática a las y los trabajadores con los clientes; hace uso de la gestión algorítmica para la organización; asignación y evaluación del trabajo y, supervisa el trabajo mediante herramientas digitales.
El patrón, deberá mostrar absoluto respeto a las personas trabajadoras, evitando conductas de violencia o un ejercicio abusivo del poder con motivo de la relación de trabajo, que pudiera dañar la dignidad e integridad personal, especialmente de las mujeres.
330-O.- El salario se fijará, en común acuerdo del patrón con la persona trabajadora, conforme a lo establecido en el capítulo V de esta ley.
Cuando el salario se fije por orden de trabajo, las personas trabajadoras tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal de la orden de trabajo por causa que no les sea imputable y se pagará, conforme a lo acordado, aun cuando se indique la interrupción del servicio.
Las propinas otorgadas no conformarán parte del salario, ni podrán ser retenidos por el patrón; estas deberán entregarse de manera directa e íntegra a la persona trabajadora al ser otorgadas.
330-P.- Las aplicaciones digitales se consideran como el instrumento de trabajo, por lo que la provisión, y todo aquello que conlleve a su funcionamiento, es responsabilidad del patrón.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo .- En cumplimiento a la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los patrones contarán con un plazo de 30 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para inscribir a las personas trabajadoras al régimen de seguridad social obligatorio.
Tercero .- Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la vigilancia para el cumplimiento del presente decreto.
Notas
1 Disponible en:
https://idconline.mx/laboral/2023/08/28/trabajadores-de-plataformas-digitales-sin-derechos-laborales
2 Ventas de restaurantes por apps de delivery crecen 300% tras pandemia de Covid, El Financiero. Disponible en:
https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2023/08/01/
ventas-de-restaurantes-por-apps-de-delivery-crecen-300-tras-pandemia-de-covid/
3 Las plataformas digitales y el futuro del trabajo: cómo fomentar el trabajo decente en el mundo digital, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/dgreports/dcomm/publ/docume nts/publication/wcms_684183.pdf
4 Plataformas digitales de trabajo y trabajo decente,
Instituto Belisario Domínguez (2023). Disponible en:
http://www.bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/6043/
NE%20195_plataformas%20digitales%20y%20trabajo%20decente.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 28 de noviembre de 2023.
Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de activación física, a cargo de la diputada María Isabel Alfaro Morales, del Grupo Parlamentario de Moren
La suscrita, diputada María Isabel Alfaro Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo señalado en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) la inactividad física es un factor de riesgo de mortalidad por enfermedades no transmisibles,1 sobresalen las enfermedades cardiovasculares, la diabetes y varios tipos de cáncer; lamentablemente en México de acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro social, la inactividad física, el comportamiento sedentario y el sueño insuficiente se han convertido en un grave problema de salud pública y son un importante factor de
riesgo para enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT) con la mayor carga de morbilidad y mortalidad.
Según cifras reportadas por la organización Coalición México Salud-Hable, el costo económico que la inactividad física le genera al país asciende a 886 millones de dólares, de los cuales 700 millones son costos directos al sistema de salud, y 186 millones corresponden a costos indirectos ocasionados por pérdidas de productividad. De los costos directos en salud, aproximadamente la mitad, 51.7 por ciento, son absorbidos por el gasto público, y casi la misma proporción (44.1 por ciento) por los propios hogares, con tan sólo 4.2 por ciento a cargo del sector privado.2
Las medidas que se implementaron para impedir la propagación del Covid-19, tales como el resguardo domiciliario y el cierre de actividades tuvieron como consecuencia el aumento de tendencias sedentarias que trajo consecuencias negativas para la salud en la población en general; según la Organización Mundial de la Salud, el sedentarismo se refiere a cualquier comportamiento en vigilia caracterizado por un gasto de energía menor a 1.5 MET (unidad de medida del índice metabólico), el cual es el consumo mínimo de oxígeno que el organismo necesita para mantenerse.3
La Organización Mundial de la Salud ha hecho del conocimiento que uno de cuatro adultos, (1.400 millones de personas en el mundo) no realizan los 150 minutos de actividad física de moderada intensidad recomendados por esta Organización, lo cual refleja a las preocupantes cifras de inactividad y sedentarismo que hay en el mundo.
De igual forma, son más que preocupantes las tendencias que la NCD Risk para México ha proyectado, ya que de acuerdo con este estudio se prevé que para el año 2025 el 39.3 por ciento de las mujeres padecerá obesidad frente a un 31.3 por ciento de los hombres, y en conjunto representarán el 1 por ciento de la población total a nivel mundial con tal padecimiento. En concordancia con estos datos, se espera que un 14.5 por ciento de las mujeres mexicanas y un 13.4 por ciento de los hombres vivan con diabetes mellitus tipo II, aportando las nada honrosas cifras de un 29 por ciento de las mujeres y un 33 por ciento de los hombres de la población a nivel mundial padeciendo esta condición. Por tanto, puede concluirse que esta situación representa no solo una situación de riesgo para el sistema de salud, sino también para la economía y el desarrollo nacional.4
Se puede ver que la falta de activación física y el sedentarismo tienen una estrecha relación que estas provocan al principio enfermedades crónicas-degenerativas, las cuales son una pieza clave para afectar a órganos vitales teniendo en consecuencia una muerte inesperada, con el estudio de NCD Risk se puede observar que por la falta de activación física y la creciente inactividad física en México se puede percibir que las cifras de obesidad pueden ir aumentando por dicho estudio; de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2022, niños entre 5 a 11 años de edad en 2022 se alcanzó 37.3 por ciento de obesidad, adolescentes de 12 y 19 años es de 41.1 por ciento de dicha enfermedad, asimismo, 75.2 por ciento de las personas mayores de 20 años presentaron sobrepeso, la proporción es mayor en mujeres (76.8 por ciento) que en hombre (73.5 por ciento).5 Teniendo en cuenta que con la pandemia del Covid-19 trajo múltiples problemas, principalmente en temas de salud, ya que la gente se tuvo que aislar de todas sus actividades, dejando a un lado el bienestar propio, por tal motivo las crecientes cifras de obesidad.
Con estos primeros datos estadísticos de la relación que guarda la activación física, la salud y la economía de los seres humanos, se visualiza la imperante necesidad de incorporar la activación física a una agenda nacional con una perspectiva transversal. Si bien en México se han realizado algunos esfuerzos para promover la activación física entra la población, es evidente que no han sido suficientes.
La Carta Internacional Revisada de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte, documento adoptado por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que declara la práctica de la educación física, la actividad física y el deporte como un derecho fundamental para todos.
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) constituyen un llamamiento universal a la acción para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y mejorar las vidas y las perspectivas de las personas en todo el mundo. En 2015, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas aprobaron 17 Objetivos como parte de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la cual se establece un plan para alcanzar los Objetivos en 15 años.
Actualmente, se está progresando en muchos lugares, pero, en general, las medidas encaminadas a lograr los Objetivos todavía no avanzan a la velocidad ni en la escala necesarias. El año 2020 debe marcar el inicio de una década de acción ambiciosa a fin de alcanzar los Objetivos para 2030.
Principalmente, el Objetivo 3 el cual hace referencia a Salud y Bienestar se especifica que se debe garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades, por lo tanto, la activación física es fundamental para alcanzar este objetivo.
Para lograr el cumplimiento de este objetivo, se cuenta con el Plan de acción mundial sobre actividad física 2018-2030, para llevar a cabo la promoción de la activación física y atender las solicitudes de los países de recibir orientación actualizada y un marco de medidas normativas efectivas y viables destinadas a aumentar la activación física en todos los niveles, con el objetivo de crear sociedades más activas y sus entornos, así como sistemas más activos. La meta es lograr una reducción relativa del 15 por ciento en la prevalencia mundial de la inactividad física en adultos y adolescentes para el 2030.
Cabe recordar que, en el mismo sentido, la UNESCO tiene el mandato de promover la educación física, la actividad física y el deporte en el mundo; presta asistencia técnica a los gobiernos para mejorar sus políticas del deporte, promueve el uso del deporte para la inclusión y la lucha contra la discriminación, y fortalece el vínculo entre el deporte y la educación para crear cambios transformativos.
Este organismo también trabaja en alianza con organizaciones internacionales y nacionales del deporte, gobiernos, federaciones, ligas y clubes, sector privado, medios de comunicación y otras agencias de Naciones Unidas.
A nivel nacional, en México el derecho al deporte se reconoce en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde el año 2011, dicho artículo establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Derivado al Marco Jurídico Constitucional e Instituciones Internacionales se deriva la Ley General de Cultura Física y Deporte, el cual en la fracción IV del artículo 2o. establece la importancia de Fomentar el desarrollo de la activación física , la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, prevención de enfermedades, así como la prevención de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas.
Con el objetivo general de activación física de Conade se observa que tiene sincronía con la fracción del articulo anteriormente citado, el cual establece que el organismo deberá fomentar el desarrollo de la cultura física en todos los grupos sociales, a través de la concientización y la práctica regular, organizada, sistemática e incluyente de actividades físicas, recreativas y pre deportivas que favorezcan la disminución de los porcentajes de sobrepeso, obesidad y sedentarismo, así como el desarrollo de las capacidades físicas de la población.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la adición propuesta, con el objetivo de dar mayor claridad a la misma:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por párrafo primero del artículo 207 del Reglamento de la Cámara de Diputados, es que pongo a consideración del pleno el siguiente
Decreto
Artículo Único . Se reforman los artículos 3, 9, 32, 34 y 102 Ley General de Cultura Física Y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 3. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los siguientes principios:
I...
II. La activación física, la cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación;
II...
III...
IV...
V...
VI...
VII...
VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del país deben colaborar y cooperar en forma estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a la activación física, la cultura física y a la práctica del deporte;
IX...
X...
XI...
XII...
Artículo 9. En la planeación nacional, se deberá incorporar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento.
El Ejecutivo federal a través de Conade procurará establecer en el plan nacional a su cargo, los objetivos, alcances y límites del desarrollo del sector; así como, el deber de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal en relación con la activación física, la cultura física y el deporte.
Artículo 32. Cada entidad federativa, municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la Conade promueva, estimule y fomente el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los Sistemas Estatales de Cultura Física y Deporte se integrarán por las dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones de carácter local y tendrán como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.
El Sistema de Cultura Física y Deporte de la Ciudad de México, se integrará por las autoridades, unidades administrativas, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones de carácter local, y tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las autoridades municipales, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 34. Corresponde a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I...;
II...;
III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa estatal de activación física , cultura física y deporte;
IV...;
V...;
VI...;
VII..., y
VIII...
Artículo 102. La Conade promoverá y gestionará, conjuntamente con las asociaciones deportivas nacionales, la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de activación física , cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 De acuerdo con el documento electrónico Actividad Física, la OMS señala que es entre 20 y 30 por ciento el riesgo de mortalidad que tiene una persona que permanece con un nivel no suficiente de actividad física a causa de enfermedades no transmisibles, particularmente de hipertensión, cardiopatías coronarias, accidentes cerebrovasculares, diabetes, varios tipos de cáncer (entre ellos el cáncer de mama y el de colon) y depresión. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/physical-activity
2 Ochoa V., V. y Hernández G., M. del R. (Septiembre de 2020) Inactividad física en México: un primer acercamiento, Ciudad de México. https://saludjusta.mx/wp-content/uploads/Reporte-de-la-sociedad-civil-s obre-Actividad-F%C3%ADsica_FINAL.pdf
3 Hernández O. y Novoa A. (2021) El sedentarismo, un peligro silencioso. https://www.gaceta.unam.mx/el-sedentarismo-un-peligro-silencioso/
4 Íbid.
5 Lazcano P., E. C. y Shamah L., T (2023) La salud de los mexicanos en cifras: resultados de la Ensanut 2022. https://www.insp.mx/informacion-relevante/la-salud-de-los-mexicanos-en- cifras-resultados-de-la-ensanut-2022
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada María Isabel Alfaro Morales (rúbrica)
Que reforma los artículos 8o. y 19 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8 y 19 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1
Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta 4ta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de Minuta al Senado.2
El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3
Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo Federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el Decreto del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 8 y 19 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 8 y el inciso b) de la fracción IX del artículo 19; de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 8.- ...
I. a VI. ...
VII. La ruta que de acuerdo con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes deberá seguir el buque o aeronave que transporte la sustancia al sitio de vertimiento;
VIII. a X. ...
Artículo 19.- ...
I. a VIII. ...
IX. ...
a) ...
b) La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, respecto a la afectación al tráfico marítimo en la zona de vertimiento, las operaciones de éste o el vertimiento, y
c) ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201- I.pdf
2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53
3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En materia de: Infraestructura. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334
4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.
-El 02 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2
También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:
Derogar normas específicas.
Abrogar cuerpos normativos.
Adicionar normas nuevas.
Reformar normas existentes.3
Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4
Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5
-Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.6
-El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.7
En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.
De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.
En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el Municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:
Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o
Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.
La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8
Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del Estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9
Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.
El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo pueden clasificarse en:
a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;
b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;
c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y
d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.
Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.
De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.
-Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura
Artículo Único . Se reforma el artículo 8o. de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue:
Artículo 8o.- Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , el Banco de México, S.A., el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el Ejecutivo. El Comité tendrá las siguientes facultades:
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf
5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731
7 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf
8 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc
9 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible
en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
Que reforma el artículo 39 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a cargo de la diputada Martha Rosa Morales Romero, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Martha Rosa Morales Romero, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el artículo 39 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, de conformidad con las siguientes
Consideraciones
El tema de esta reforma que pongo a consideración en la presente iniciativa es uno de los más lastimosos para las y los docentes, puesto que no les permite tener una jornada laboral completa de 8 horas al día.
Las plazas de jornada ya sea inicial, preescolar y primaria equivalen a 20 horas semanales, por lo que un trabajo de medio tiempo no les permitirá acceder a un ingreso suficiente y satisfactorio, que es un derecho humano.
El artículo 123 constitucional, en su apartado A, fracción VI, establece: Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para promover a la educación obligatoria de los hijos.
En el caso de los docentes de secundaria, educación física, inglés, entre otros que laboran por hora/semana/mes, se contempla un proceso de promoción a horas adicionales, los que les permite acceder a una carga o tiempo completo, lo que, sumado además a la situación anterior, lleva a una circunstancia de discriminación para los docentes de jornada que no pueden por ley acceder al tiempo completo.
Si bien es cierto que la limitante es en el mismo nivel, la mayoría de los docentes de jornada no cuentan con perfil para participar en niveles pues se prepararon para ejercer en el nivel correspondiente; por lo que los obligaría a estudiar una segunda o tener licenciatura, para lograr beneficiarse de este derecho humano y constitucional.
La propuesta que presento ante esta soberanía es reformar el artículo 39 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros para quedar como sigue:
Por lo anteriormente descrito, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Único . Se reforma el artículo 39 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para quedar como sigue:
Artículo 39.
Artículo 39. La admisión al servicio de educación básica que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales.
Estos procesos apreciarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos y asegurar la contratación del personal que cumpla con el perfil profesional necesario, de conformidad con los siguientes términos y criterios:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
El personal docente que cuente con nombramiento definitivo podrá participar en los procesos de admisión para cualquier nivel educativo , siempre y cuando cumplan con los criterios de compatibilidad.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Martha Rosa Morales Romero (rúbrica)
Que adiciona el artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Bruno Blancas Mercado, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Bruno Blancas Mercado, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XI al artículo 58 de la Ley de General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 3o., establece que toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
De acuerdo con el numeral en cita, la educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
Igualmente indica que corresponde al Estado la rectoría de la educación, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
Señala que la educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.
Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El numeral constitucional en cita, indica que el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
Por su parte la Ley General de Educación, en el numeral 2o., establece que el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
En ese orden de ideas, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 2o., indica que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas. Para tal efecto, deberán garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Asimismo, el artículo 13, fracción XI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, señala que la educación es un derecho, de las niñas, niños y adolescentes, igualmente el artículo 57 de la Ley en cita indica que:
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
En ese sentido, el artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes indica cuales son los fines que debe perseguir la educación.
Ahora bien, la Ley General de Educación en su artículo 30 determina que los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
En ese sentido, es claro que la Ley General de Educación mandata que los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que imparte el Estado, deberán promover la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre, y en virtud que esto está asentado en la Ley General de Educación y no así en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para armonizar ambos ordenamientos se propone se adicione la fracción XI al artículo 58 de la Ley de General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, estableciendo en los programas de estudio la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre, como un derecho y forma de concientizar a la niñez mexicana.
Esto sin duda ayudara en el futuro, cunado nuestros niños alcancen la edad adulta, se encontrarán más informados y consientes en la importancia de la donación.
Para una mejor comprensión de lo aquí planteado se realiza lo siguiente descripción:
Debemos recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, igualmente establece en su artículo 1o., que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Igualmente consagra en el numeral 4o. que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, siendo éste un derecho humano fundamental.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 58 de la Ley de General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 58 de la Ley de General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I a X
XI. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputado Bruno Blancas Mercado (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas, para actualización de conceptos, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley Sobre Cámaras Agrícolas, que en lo Sucesivo se Denominarán Asociaciones Agrícolas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.
-El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2
También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:
Derogar normas específicas.
Abrogar cuerpos normativos.
Adicionar normas nuevas.
Reformar normas existentes.3
Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4
Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5
-Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.6
-El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.7
En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.
De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.
En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el Municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:
Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o
Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.
La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8
Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del Estado de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9
Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.
El texto del Dr. Garita, refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo pueden clasificarse en:
a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;
b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;
c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y
d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.
Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.
De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.
-Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas, con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas
Artículo Único . Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas; para quedar como sigue:
Artículo 11. Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.
Artículo 14. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.
Artículo 15. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural abrirá un registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.
Artículo 16. El Estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y, en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , relativos a los servicios agrícolas.
Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna asociación del nombre de los organismos establecidos por esta ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural imponga una multa de $500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.
Artículo 19. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf
5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731
7 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf
8 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc
9 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible
en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
Que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Martha Barajas García, del Grupo Parlamentario de Morena
Diputada Martha Barajas García, en su carácter de legisladora de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de esta soberanía, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que plantea adicionar un artículo 46 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México surgió como Estado después del movimiento social de la revolución suscitada en 1910, generando instituciones que permitieran garantizar un bienestar social como una necesidad de la población que vivía en condiciones de marginalidad, es decir que el Estado se convirtiera en el elemento que propiciara igualdad y equidad en la sociedad mexicana
Bajo esta óptica, es posible entender el hecho que nuestro país se convirtiera en el primero en el mundo en contar en su texto fundamental con garantías sociales, es decir obligaciones positivas para el Estado, que tienen una relación estrecha con las garantías individuales, dado que permite su complementación, otorgando una amplia protección del individuo, garantizando un correcto desarrollo.1
En nuestro texto constitucional, se pueden encontrar derechos sociales como: la educación, vivienda, salud, alimentación, en materia laboral e incluso respecto a la tenencia de la tierra; sin embargo, con el paso de los años se perfeccionó un capítulo económico que dotará al Estado de un marco de actuación pertinente y eficaz respecto al desarrollo nacional.
El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el primero del capítulo económico y es ahí, donde se puede definir los objetivos del desarrollo nacional que son:
Fortalecer la soberanía y la democracia,
Generar una justa distribución de la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.2
Para cumplir con dicho mandato, el propio texto constitucional en ese mismo numeral establece el desarrollo nacional como una responsabilidad compartida, es decir una economía mixta, en la que el Estado es el rector y para consecución de los objetivos, se requiere la participación de los sectores privados y social.
De esta forma, se plantea la necesidad de la intervención del Estado en la economía, es decir se hace uso de diversas herramientas que permitan garantizar la consecución de los objetivos del desarrollo, para garantizar un orden en el crecimiento, pero sobre todo equidad en la distribución de la riqueza.
Algunos autores han planteado una clasificación de intervención, según el grado de participación del Estado, por lo que se pueden identificar las siguientes acciones:
Promoción y fomento económico;
Orientación económica;
Regulación económica;
Conducción económica (rectoría); y control absoluto3
Tomando esto en consideración y de la lectura del artículo 28 del Pacto Federal mexicano, es posible identificar que, la materia de autotransporte no es un área estratégica, ni prioritaria del Estado, por lo que la intervención estatal se limita a regulación económica, es decir el establecimiento de la base legal para su operación.
Por tal motivo, se establece una Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que permite una base normativa que genere y defina las obligaciones del Estado, la participación de los particulares, pero sobre todo un equilibrio entre los prestadores del servicio y los usuarios.
El autotransporte de pasajeros en materia federal puede ser definido como: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos,4 es de vital importancia, dado que es una extensa red que permite una alta movilidad de personas tanto en el interior del territorio nacional, así como al extranjero.
Considerando las cifras de la Secretaría del ramo correspondiente, se identifica que para el año 2022 circulaban por las carreteras federales un total de 55,869 autobuses, mismas que son operadas por más 2,700 permisionarios.5
En esa misma estadística, se informa que, en nuestro país, durante el 2022, 3,012,680 personas hicieron uso de este servicio, casi 500,000 personas más que en el año 2022. (cifra expresada en miles)6
Si consideramos la modalidad, y sus porcentajes de uso, se presenta la siguiente información:
Considerando lo anterior, el uso de autotransporte de pasajeros es fundamental en la vida cotidiana de los ciudadanos y en gran medida ayuda al desarrollo de la economía del país, razón por la cual es fundamental que la regulación que el Estado emite en la materia se realice con un alto compromiso social, en atención a los grupos más vulnerables.
Considerando lo anterior, el autotransporte federal no sólo es un elemento de uso cotidiano, sino que además facilita una de las actividades económicas más importantes del país, es decir el turismo, actividad económica que, por su relevancia, el Estado interviene mediante la promoción y fomento, además de la regulación.
En materia de turismo, la ley de la materia en su artículo 16 habla sobre el turismo social, lo cual implica el compromiso del Estado, de las dependencias y entidades de la administración pública federal, para crear instrumentos para otorgar facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. 7
Considerando ello, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha expedido una serie de instrumentos legales para otorgar facilidades, por citar algunos, los adultos mayores, de forma permanente tiene tarifa preferencial del 50 por ciento; docentes y estudiantes cuentan con descuentos del 25 y 50 por ciento, respectivamente, solamente en periodo vacacional, así como 50 por ciento para las personas con discapacidad.
Sin embargo, dichas tarifas preferenciales se expiden derivado de decretos administrativos, además, los permisionarios de autotransportes, establecen un límite de número de boletos vendidos con tarifa preferencial, por lo que esta reforma plantea subir a grado de legislación el beneficio de la tarifa preferente, además, de prohibir el limitar la venta de dicho boletaje.
Esta reforma busca en primer lugar ayudar a la economía doméstica, pero también se atiende los preceptos de la ley de turismo como una forma de fomento del desarrollo del país, generando una base de apoyo a grupos vulnerables como estudiantes que deben regresar a sus casas en caso de ser foráneos, así como para adultos mayores y personas con discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que se hace la propuesta de redacción en los siguientes términos:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone el siguiente
Decreto
Único. - Se adiciona el artículo 46 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 46 Bis. Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, deberán otorgar tarifas reducidas en los siguientes casos:
I. Del 50 por ciento para los adultos mayores;
II. Del 50 por ciento para personas con discapacidad;
III. Del 50 por ciento para estudiantes; y
IV. Del 25 por ciento para maestras y maestros.
Sólo se tendrá derecho a la tarifa reducida, previa acreditación mediante constancia oficial expedida por la institución competente.
En ningún caso, los permisionarios podrán limitar la venta del número de boletos susceptibles de aplicación de tarifa reducida por corrida de servicio.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo.- La Secretaría, en un plazo de 30 días hábiles, deberá emitir los lineamientos y/o disposiciones administrativas correspondientes.
Notas
1 Gámiz, M. N., & Arturo, J. (2005). Las entidades federativas en la reforma constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México. (Páginas 154-165)
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), artículo 25, 5 de febrero de 19010 (México).
3 Muñoz, R. (2011) Derecho Económico. México, D.F. Porrúa & Facultad de Derecho de la UNAM.
4 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, artículo 2, fracción IX, 22 de diciembre de 1993 (México).
5 Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (2023). Estadística Básica del Autotransporte Federal. www.sct.gob.mx. https://www.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/autotransporte- federal/estadistica/
6 Ídem.
7 Ley General de Turismo, artículo 16, 17 de junio de 2009 (México).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Martha Barajas García (rúbrica)
Que reforma los artículos 12 Bis 2, 13 Bis 2 y 82 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 Bis 2, 13 Bis 2 y 82 de la Ley de Aguas Nacionales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Aguas Nacionales con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Secretaría de Bienestar y Ciudad de México.
Los dos cambios subyacen porque la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ha cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para cada secretaría y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada ley.
A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.
I. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) por la Secretaría del Bienestar.1
Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1 de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la Cuarta Transformación.
Quizá la Comisión dictaminadora, argumente que, con base en el artículo décimo quinto transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesario el cambio; pero en mis siguientes consideraciones expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evaden responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).2
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.3
Se agrega un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
III. El nombre de Distrito Federal cambió y se estipuló nombrar a la capital del país como Ciudad de México, éste se suscitó por la reforma constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar las siglas de nombre D.F a CDMX, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.
Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la República se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.4
En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.
IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:
Derogar normas específicas.
Abrogar cuerpos normativos.
Adicionar normas nuevas.
Reformar normas existentes.5
Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.6
Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.7
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan al Distrito Federal, Secretaría de Desarrollo Social y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 12 Bis 2, 13 Bis 2 y 82 de la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Primero. Se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 12 Bis 2; fracción IV del artículo 13 Bis 2 y el segundo párrafo del artículo 82; de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 12 Bis 2. ...
...
Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Bienestar , de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Agricultura y Desarrollo Rural , y de la Comisión Nacional Forestal, así como de la Comisión, quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como de la Ciudad de México cuando así corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el Consejo Consultivo contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.
...
Artículo 13 Bis 2. ...
I. a III. ...
IV. El Gobierno Federal contará con vocales representantes designados por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Bienestar ; Energía; Economía; Salud; y Agricultura y Desarrollo Rural . Los vocales propietarios del Gobierno Federal podrán designar un suplente, con nivel de Director General o de la más elevada jerarquía regional;
IV. a VII. ...
Artículo 82. ...
La Comisión, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento. Para la realización de lo anterior, la Comisión se apoyará en los Organismos de Cuenca.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0
2 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
3 Boletín No.5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
4 Del Distrito Federal a la Ciudad de México. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453/10.pdf
5 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
6 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf
7 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Capitalización del Procampo, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley de Capitalización del Procampo, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Capitalización del Procampo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Ciudad de México y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.
- El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2
También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
- El nombre de Distrito Federal cambió y se estipuló nombrar a la capital del país como Ciudad de México, éste se suscitó por la reforma constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar las siglas de nombre D.F a CDMX, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.
Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la República se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.3
En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:
Derogar normas específicas.
Abrogar cuerpos normativos.
Adicionar normas nuevas.
Reformar normas existentes.4
Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas y, segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.5
Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.6
- Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos ; refiere a la armonización como un proceso por el cual las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.7
- El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.8
En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una controversia constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.
De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna ley federal. Por ello, cuando se presentan ante la SCJN este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.
En la controversia constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio de Centro, del estado de Tabasco, el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:
Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o
Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.
La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.9
Algo similar pasó en el año 2008, en la acción de inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática, que impugnó del Poder Legislativo del de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.10
Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la SCJN, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.
El texto del doctor Garita, refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:
a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;
b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;
c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,
d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.
Refiere que actualmente no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.
De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.
- Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Capitalización del Procampo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que esta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan al Distrito Federal y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto y con base en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley de Capitalización del Procampo
Artículo Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley de Capitalización del Procampo, para quedar como sigue:
Artículo 4o. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , en adelante La Secretaría, será responsable de aplicar las disposiciones del presente ordenamiento, para lo cual establecerá los convenios de coordinación necesarios con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y municipios .
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la
Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
2 Boletín No.5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
3 Del Distrito Federal a la Ciudad de México.
Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453/10.pdf
4 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
5 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf
6 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
7 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731
8 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf
9 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc
10 Acción de inconstitucionalidad 118/2008.
Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley de Energía para el Campo, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Energía para el Campo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.
- El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2
También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma, más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:
Derogar normas específicas.
Abrogar cuerpos normativos.
Adicionar normas nuevas.
Reformar normas existentes.3
Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4
Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5
- Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos ; refiere a la armonización como un proceso por el cual Las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.6
- El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales o federales.7
En la misma exposición del doctor Garita, refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una controversia constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.
De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna ley federal. Por ello, cuando se presentan ante la SCJN este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.
En la controversia constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio Centro, en el estado de Tabasco, el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:
Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o
Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.
La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8
Algo similar pasó en el año 2008, en la acción de inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática, que impugnó del Poder Legislativo de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9
Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la SCJN, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.
El texto del doctor Garita, refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:
a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;
b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;
c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,
d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.
Refiere que actualmente no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.
De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.
- Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Energía para el Campo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto y con base en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley de Energía para el Campo
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 1o.; segundo párrafo del artículo 5o.; artículo 6o.; párrafos primero, quinto y fracción III del artículo 7o.; artículo 8o.; último párrafo del artículo 9o. y artículo 10, todos de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5o. ...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.
...
Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Reglamento respectivo.
Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y se utilizará exclusivamente en:
I. a II. ...
III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , a través del Reglamento.
El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
...
Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.
Artículo 9o. ...
La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en Internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
2 Boletín No.5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
3 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf
5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731
7 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf
8 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc
9 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible
en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
Que reforma los artículos 16 y 107 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 107 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Infraestructura de la Calidad con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del Presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1
Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta Cuarta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de minuta al Senado.2
El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con 100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3
Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la propuesta del Ejecutivo federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y no se ha efectuado la armonización.4
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el decreto del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto y con base en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 16 y 107 de la Ley de Infraestructura de la Calidad
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 16 y artículo 107 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
...
I. Las personas titulares de las Subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Gobernación, Seguridad y Protección Ciudadana, Hacienda y Crédito Público, Bienestar, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Energía, Economía, Agricultura y Desarrollo Rural, Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Turismo y Marina, o las que las sustituyan, así como otras dependencias que tengan competencia en materia de normalización, según esa competencia sea reconocida por la propia Comisión;
II. a VI. ...
...
Artículo 107. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará por las personas titulares o quienes éstas designen de las Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación Pública; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Salud; Agricultura y Desarrollo Rural; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Trabajo y Previsión Social; el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México o quien éste designe; el director general del Instituto Politécnico Nacional o quien éste designe; el director general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o quien éste designe; la persona titular de la Procuraduría Federal del Consumidor o quien ésta designe; los presidentes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio o quienes éstos designen.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf
2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53
3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En Materia de: Infraestructura. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334
4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, en materia de hipnosis, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad uno de los problemas que aqueja más a la población es el tema de salud mental, con base a los datos que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2022, se registraron 8 mil 239 suicidios. Además, señala que 25 por ciento de las personas de entre 18 y 65 años de edad presenta algún problema de salud mental, y sólo 3 por ciento busca atención médica.
Por lo anteriormente expuesto, no es de extrañar el hecho de que existan diversos servicios y profesionales de la salud mental que ofertan servicios muy variados para ayudar a la población al respecto.
Y es que si bien es cierto muchas pueden y son vías seguras, tal es el caso de la psiquiatría y la psicología, las cuales además se encuentran debidamente reguladas, también es cierto que existen diversas técnicas y terapias que requieren no sólo de un reconocimiento por su eficacia y comprobación, sino también deben encontrarse debidamente reguladas con la finalidad de que los usuarios puedan tener acceso a ellas de manera eficaz y segura.
Tal es el caso de la hipnosis clínica, definida como una técnica terapéutica que se utiliza para tratar trastornos físicos y psicológicos y que se basa en la modulación del estado de conciencia y en la gestión del foco atencional.
La hipnosis clínica ha sido ampliamente estudiada y documentada con la finalidad de observar los beneficios reales que proporciona, de dichos estudios se ha podido observar los diversos beneficios en ámbitos físicos, emocionales, mentales que brinda y la eficacia al atender cuestiones diversas de salud mental, proporcionando al usuario una terapia integral con resultados óptimos para un bienestar integral que son perceptibles desde la primera sesión.
Algunos autores señalan que los principales beneficios de la hipnosis clínica son en el tratamiento de la ansiedad y el dolor.
Con base en el documento La eficacia de la hipnosis clínica , de la Universidad de Valencia, se realizó una revisión rigurosa sobre la hipnosis como un coadyuvante a otras intervenciones médico psicológicas. En el mismo documento se señala: ...la eficacia de la hipnosis está bien establecida en diversas aplicaciones clínicas, especialmente el manejo del dolor y otras condiciones médicas, existiendo evidencia de su eficacia en el tratamiento de la depresión, los trastornos del sueño, dejar de fumar, la obesidad, el asma y la enuresis infantil.
Dentro de los estudios realizados de la aplicación de la hipnosis para el dolor, podemos encontrar la revisión de Montgomery et al. (2000) de estudios bien controlados se encontró que la hipnosis puede aliviar a 75 por ciento de la población. Los resultados revelaron un efecto de moderado a alto en la reducción de dolor clínico y experimental, lo que apoya la eficacia de los procedimientos hipnóticos en el manejo del dolor. Asimismo, los resultados indicaron que las técnicas de analgesia hipnótica son superiores a la medicación, el placebo psicológico y otro tratamiento, cumpliendo así los criterios para un tratamiento bien establecido de acuerdo con los criterios de Chamless y Hollon (1998).
En tratamiento de trastornos de ansiedad, el doctor Irving Kirsch, en su obra: La hipnosis clínica como tratamiento para la ansiedad , destaca que la hipnosis puede ser una alternativa efectiva para abordar trastornos de ansiedad, como fobias, trastorno de pánico y estrés postraumático. La hipnosis ayuda a reducir la ansiedad y promover la relajación.
Con base en lo que el doctor Michael R. Nash, autor de Hipnosis clínica para tratar adicciones , afirma que la hipnosis puede ser valiosa en el tratamiento de adicciones, como el tabaquismo y el alcohol. Toda vez que la hipnosis se utiliza para reforzar la motivación y modificar los patrones de pensamiento negativos asociados con la adicción.
En cuanto a la aplicación en la mejora del sueño, la hipnosis puede ser un recurso útil para tratar los trastornos del sueño, como el insomnio, ya que ayuda a relajar la mente y promover el sueño reparador.
La aplicación de la hipnosis en el tratamiento de la depresión, ha sido estudiado ampliamente por la doctora Arreed Barbasz, quien destaca que la hipnosis puede ser un complemento efectivo en la terapia para la depresión, toda vez que promueve cambios positivos en el estado de ánimo y fomento de una visión más optimista de la vida.
Motivo por el cual, a través de la revisión de diferentes autores, estudios e investigación científica, podemos constatar los beneficios de la hipnosis clínica en el tratamiento de diversos trastornos mentales y en la promoción del bienestar psicológico, y podemos considerar a la hipnosis clínica como una herramienta válida en el ámbito de la salud mental, que puede complementar otras terapias y promover el bienestar físico, mental y emocional de las personas.
La regulación de la hipnosis clínica puede variar de un país a otro, ejemplo de ello son los siguientes países que incluyen en su marco jurídico la práctica de la hipnosis clínica:
Estados Unidos de América: la práctica de la hipnosis clínica está regulada a nivel estatal. Algunos estados requieren que los hipnoterapeutas obtengan una licencia o certificación específica, mientras que otros no tienen requisitos específicos.
Reino Unido: En el Reino Unido, la hipnosis clínica está regulada por organismos profesionales como el Consejo General de Psicología y la Asociación Británica de Hipnoterapia.
Canadá: En Canadá, la regulación de la hipnosis clínica varía según la provincia. Algunas provincias tienen organismos reguladores específicos y requisitos de licencia, mientras que otras no tienen regulaciones específicas.
Australia: En Australia, la hipnosis clínica suele estar regulada por cuerpos profesionales como la Sociedad Australiana de Hipnosis Clínica y Psicoterapia.
Los países que menciono son claro ejemplo de diversas opciones que se pueden tener en cuenta al momento de regular la práctica clínica de la hipnosis.
La presente iniciativa de ley tiene como objeto principal regular la práctica de la hipnosis clínica en México, con el fin de garantizar la seguridad y el bienestar de los pacientes, así como promover la profesionalización y el desarrollo de esta disciplina.
Es necesario tener claro, dos conceptos de vital importancia:
- Hipnosis clínica: técnica terapéutica que utiliza la hipnosis con fines médicos y psicológicos, incluyendo el tratamiento de diversas condiciones de salud mental y física.
- Profesional de la Hipnosis Clínica: persona capacitada y certificada para ejercer la hipnosis clínica, que cumple con los requisitos y estándares establecidos por las autoridades competentes.
Las personas que deseen ejercer la hipnosis clínica en México deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener título universitario en alguna disciplina de la salud mental, como psicología, psiquiatría o medicina o en su defecto una certificación reconocida en hipnosis clínica.
b) Obtener una licencia o registro de su práctica otorgado por un organismo regulador autónomo e imparcial que busque el desarrollo no solo profesional, sino también humano.
c) Mantenerse actualizado en las técnicas y avances relevantes en el campo de la hipnosis clínica, a través de la participación en cursos, congresos y actividades de formación continua.
El organismo regulador designado será responsable de:
1) Establecer los requisitos y estándares para la obtención de la licencia o registro de práctica de la hipnosis clínica.
2) Evaluar y otorgar las licencias o registros de práctica a los profesionales de la hipnosis clínica que cumplan con los requisitos establecidos.
3) Supervisar el ejercicio de la hipnosis clínica, realizando inspecciones y evaluaciones periódicas de los profesionales y los centros en los que se practique.
4) Imponer sanciones y medidas disciplinarias a aquellos profesionales que incumplan con las normativas y pongan en riesgo la seguridad y el bienestar de los pacientes.
De igual forma se deberán de garantizar los derechos de los pacientes que participen en sesiones de hipnosis clínica los cuales son:
1) Ser informados de manera clara y comprensible sobre los procedimientos y objetivos de la hipnosis clínica, así como los riesgos y beneficios asociados.
2) Consentir de forma voluntaria y por escrito su participación en las sesiones de hipnosis clínica, previa información adecuada.
3) Acceder a profesionales de la hipnosis clínica debidamente capacitados y certificados, que garanticen la confidencialidad y el respeto de su integridad física y emocional.
Cabe hacer mención que para que no se afecte a ningún profesional de salud mental que ejerza la hipnosis clínica en nuestro país, se deberá establecer un periodo de ajuste de dos años para que los profesionales de la hipnosis clínica existentes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y obtengan la licencia o registro.
La presente iniciativa es resultado del trabajo en conjunto con diversas organizaciones no gubernamentales, como es el Instituto Nacional de Desarrollo Profesional y Humano (Indeph) y el Colegio Internacional de Expertos en Prevención de Dispraxis, AC (Cipredis), quienes han tenido la inquietud de sumar esfuerzos para buscar la profesionalización y prevenir la dispraxis que implica el uso de la hipnosis clínica entre la población usuaria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos, específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínica, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, hipnosis clínica , prótesis y ortesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes llevarán a cabo las adecuaciones conducentes a las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Sergio Peñaloza Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Pedro Sergio Peñaloza Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, añadiendo a las comunidades afromexicanas el derecho a la coordinación y asociación.
Exposición de Motivos
El marco jurídico que da sustento al municipio actualmente es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 115, donde se establecen las bases de la estructura en la organización y funcionamiento del mismo, que servirán de referencia para la delimitación de sus atribuciones.
En ese sentido es importante resaltar que conforme las sociedades se han ido desarrollando y evolucionando, las mismas leyes deben de hacer lo mismo, adecuarse, y adaptarse a una realidad existente, ya que por esa razón darán resultados a una administración más eficiente y organizada.
Toda sociedad debe de tener una organización y funcionamiento. A través de la historia se ha dado una gran evolución en ese aspecto, algunos aseguran que fue factor socioeconómico o por una necesidad cultural de la especie humana, en tanto se piensa que puede ser por ámbito político.
En México existen 2 mil 469 municipios que son la división administrativa de 32 entidades federativas del país.
El crecimiento del número de los municipios ha tenido un auge durante las últimas dos décadas. En 1990 el país contaba con 2 mil 368 ayuntamientos lo que significa que en el transcurso de 25 años se han creado 77 ciudades; esto representa una tasa de crecimiento en promedio de 3.5 municipios nuevos por cada año.
En virtud de la situación anterior existe una amplia diversidad en la concentración de los municipios en cada uno de los estados. Por ejemplo, Baja California y Baja California Sur cuentan con la menor densidad al contar con una división de 5; mientras que en el otro extremo se encuentra Oaxaca, que actualmente cuenta con el mayor número de municipios en el país: 570. En tan sólo 5 de los 31 estados se concentra más de la mitad del total de los ayuntamientos: Oaxaca, Puebla, Veracruz Jalisco y Estado de México.
Las reformas al municipio siempre deben ser de amplio espectro, debe efectuarse desde arriba y desde abajo. Desde arriba, en la reformulación del marco constitucional tanto federal como local, así como en la legislación que con base en ese marco se ha expedido, para incorporarles los avances del derecho municipal.
Las perspectivas contemporáneas políticas y al trato de los gobiernos federal y estatales hacia los ayuntamientos. Desde abajo, en el propio esfuerzo que los municipios del país deben realizar para mejorar su estructura de gobierno y de administración; de nada servirán las acciones de carácter nacional o local, si los municipios permanecen no partícipes en ella y no participan de manera entusiasta, promoviendo también la participación efectiva de los ciudadanos en las distintas labores comunales.
Pero ¿cómo hacer más partícipes de sus municipios a los habitantes? Con reconocimiento. Y aquí partimos de saber que la conformación de estos municipios es diversa, hay muchos grupos y mucha diversidad cultural, dicho tema de diversidad cultural ha cobrado enorme relevancia a nivel mundial debido a los procesos de reconocimiento que han impulsado las comunidades, a fenómenos sociales como la migración interna y externa que se vive y al desarrollo de las tecnologías de la información, así como a fenómenos derivados del proceso de globalización.
Hay que mencionar que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (Unesco), con el fin de asegurar la preservación y promoción de dicha diversidad, el 2 de noviembre de 2001, en la trigésima primera reunión de la conferencia general aprobó la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural, y proclamó el 21 de mayo como Día Mundial de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo . Dicha declaración universal planteó que la diversidad cultural se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades, que cuando se manifiesta, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante una gran variedad de formas, así como a través de distintos modos de creaciones culturales.
Entre sus objetivos principales destaca el establecimiento de medidas para promover y proteger las expresiones culturales; crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones de forma libre y mutuamente respetuosa; promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales; hacer conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional, así como reafirmar la importancia del vínculo entre cultura y desarrollo para todos los países, en especial para las naciones en desarrollo. En nuestras sociedades cada vez más diversificadas, resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas. Las políticas que favorecen la inclusión y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. Definido de esta manera, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural. Inseparable de un contexto democrático, el pluralismo cultural es propicio a los intercambios culturales y al desarrollo de las capacidades creadoras que alimentan la vida pública.
Y entre estos diversos grupos se encuentran los afromexicanos, definidos como las personas afromexicanas o afrodescendientes quienes descienden de personas provenientes del continente africano, que llegaron a México durante el periodo colonial, en épocas posteriores o en la actualidad y se autorreconocen afrodescendientes por su cultura, costumbre o tradiciones.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2020, en México viven 2 millones 576 mil 213 personas que se reconocen como afromexicanas y representan 2 por ciento de la población total del país. De los cuales 50 por ciento son mujeres y 50 por ciento hombres.
En 2020, poco más de 50 por ciento de la población afromexicana se concentra en seis entidades: 303 mil 923 viven en Guerrero; 296 mil 264 en el Estado de México; 215 mil 435 en Veracruz de Ignacio de la Llave; 194 mil 474 en Oaxaca; 186 mil 914 en Ciudad de México y 139 mil 676 en Jalisco.
Sin embargo, como proporción, estos datos pueden cambiar si comparamos la población total por entidad federativa, respecto al número de personas afrodescendientes las entidades que presentan mayores porcentajes son Guerrero, Oaxaca y Baja California Sur.
Es de comentar que a nivel nacional se hizo el reconocimiento de los pueblos y las comunidades afromexicanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en su artículo 2o., apartado C, reconoce a los pueblos indígenas y afromexicanos.
Esto hace que los derechos humanos de los pueblos, comunidades y personas afromexicanas y afrodescendientes en México queden bien reconocidos a nivel federal, y a nivel local en algunas leyes de distintas entidades de la República y en instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. En la capital del país, la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce a las personas afrodescendientes como un grupo de atención prioritaria debido a la desigualdad y la discriminación que históricamente han enfrentado. Por esta razón contempla para ellas derechos específicos y la obligación de las autoridades de garantizar una atención prioritaria para el pleno ejercicio de sus derechos.
Sólo que en un artículo tan importante como es el 115, están plasmados los grupos indígenas, pero no los grupos afromexicanos, y es importante para su coordinación y asociación en sus municipios.
Estamos en un instante histórico para incidir en la edificación de un marco legal asociativo que haga seguros los derechos humanos de las personas afrodescendientes en igualdad de situaciones y sin discriminación ni racismo por cualquiera de los contextos de la diversidad humana. Contar con leyes específicas que regulen sus derechos tanto a nivel federal como local requiere el impulso y la participación de la población afromexicana, la sociedad civil, los grupos académicos y las instituciones públicas para lograr la generación de acciones integrales que permitan reducir las brechas de desigualdad que día a día enfrenta este sector de nuestra sociedad.
En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se reforma el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Quinto
De los Estados de la Federación y
de la Ciudad de México
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen anterior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. ...
II. ...
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
...
...
Las comunidades indígenas y comunidades afromexicanas , dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2023.
Diputado Pedro Sergio Peñaloza Pérez (rúbrica)