Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6325-I, viernes 21 de julio de 2023
Que reforma el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, recibida del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
El que suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La crisis climática nos obliga a encaminar mayores esfuerzos de nuestros trabajos legislativos para lograr armonizar y adecuar la legislación existente, garantizando con ello que nuestro marco jurídico atienda efectivamente la problemática ambiental en un contexto real y responsable para encaminar las mejores tareas en su atención, ya sea para prevenir, atender o remediar los efectos negativosprincipalmente provocados por el ser humano-en contra de los recursos naturales.
En repetidas ocasiones se ha hablado de la participación del gobierno mexicano para consolidar políticas que no sólo nos ubiquen a la vanguardia en comparación con otros países, sino que además nos brinden herramientas que representen resultados positivos para atender la crisis ambiental que se enfrenta a nivel mundial.
Hablar sobre los efectos negativos del cambio climático sería redundar en lo que es de dominio público; todos somos testigos del incremento de temperaturas y sus consecuentes sequías e incendios forestales, de las fuertes lluvias y sus inundaciones y, en general, de la poca posibilidad de prever esos cambios repentinos de fenómenos naturales, que ponen en peligro la vida y el patrimonio de las personas.
En atención a los compromisos hechos por nuestro gobierno, mucho se habla del cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de París y de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en donde la protección ambiental juega un papel fundamental, pues se insiste de que hablamos de un círculo en donde el desarrollo social influye en el medio ambiente y, a su vez, la salud ambiental incide en la salud humana y el desarrollo de las personas en la sociedad.
Por lo que hace al Acuerdo de París sobre cambio climático, México ha realizado esfuerzos significativos para cumplir con el objetivo del mismo de limitar el calentamiento global a menos de 2 grados Celsius por encima de los niveles preindustriales.1 Para ello, nuestro país presentó su Contribución Nacionalmente Determinada (NDC, por sus siglas en inglés) en 2015, estableciendo sus compromisos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), a través de una serie de políticas y medidas para fomentar la transición hacia una matriz energética más limpia y diversificada, con énfasis en las energías renovables, invirtiendo en el desarrollo de proyectos de energía renovable como la energía eólica y solar.
Además, México ha implementado políticas para fomentar el uso de transporte público, vehículos eléctricos y bicicletas, así como la construcción de infraestructuras adecuadas para estos medios de transporte, sin dejar de mencionar las estrategias y planes para fortalecer la resiliencia frente a los impactos del cambio climático, especialmente en sectores vulnerables como la agricultura, la gestión del agua y la infraestructura costera.
Por lo que hace a los ODS, el nivel de cumplimiento puede variar según cada objetivo en particular,2 destacando algunos como el fin de la pobreza (ODS 1), a través de programas sociales para combatir la pobreza extrema y se ha buscado mejorar el acceso a servicios básicos y oportunidades económicas para los grupos más vulnerables; la educación de calidad (ODS 4), garantizando la expansión de la educación primaria y secundaria, así como en el acceso a la educación superior; la Igualdad de género (ODS 5) y otros desafíos y avances en áreas como agua limpia y saneamiento (ODS 6), energía asequible y no contaminante (ODS 7), trabajo decente y crecimiento económico (ODS 8), entre otros.
Como podemos ver, hemos avanzado significativamente en el cumplimiento de dichos compromisos, incluso, el que suscribe ha impulsado propuestas legislativas que buscan armonizar los nuevos acuerdos y compromisos de nuestras autoridades para combatir eficazmente los efectos del cambio climático, por lo que la presente iniciativa es un ejercicio armónico para continuar robusteciendo nuestras leyes en concordancia a las acciones gubernamentales a nivel nacional.
Para ello, resulta importante no sólo acotarnos a los acuerdos y objetivos referidos que, si bien representan las bases fundamentales sobre las cuales debemos impulsar nuestros trabajos, lo cierto es que no son los únicos instrumentos que debemos observar para seguir progresando en la protección ambiental.
Resulta muy importante tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, a la Participación Pública y a la Justicia en Asuntos Ambientales, mejor conocido como Acuerdo de Escazú,2 adoptado el 4 de marzo de 2018 por 24 países en esa ciudad costarricense, como instrumento vinculante emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible de 2012, que reconoce que el mejor modo de abordar las cuestiones ambientales es con la participación de todas las personas.
El gobierno de México firmó el Acuerdo el 27 de septiembre de 2018, mismo que fue ratificado por el Senado de la República el 5 de noviembre de 2020, convirtiéndonos en el onceavo país en hacerlo y contribuyendo así a que entrara en vigor para todos los países miembros el 22 de abril de 2021, el Día Internacional de la Madre Tierra.
El objetivo de este Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible en América Latina y el Caribe.
El gobierno de nuestro país le atribuye su relevancia debido a que se trata del primer acuerdo ambiental de la región y el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre las y los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
El Acuerdo de Escazú impulsa el multilateralismo de la región latinoamericana y caribeña en el cuidado del medio ambiente y el desarrollo sostenible, el derecho a la salud y a un medio ambiente sano; protege los derechos de todas las personas al acceso a la información, a la participación y a la justicia en temas ambientales, estableciendo medidas para facilitar su ejercicio, así como los mecanismos para garantizarlos.
Además de lo anterior, el Acuerdo de Escazú fortalece la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el cumplimiento de los referidos Objetivos de Desarrollo Sostenible, los principios de la Agenda 21 de las Naciones Unidas, así como los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.
Aunque poco se habla sobre su importancia, este Acuerdo promueve el fortalecimiento de capacidades, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización a escala internacional, regional, nacional y local para el ejercicio pleno de los derechos de acceso o derechos de la democracia ambiental, con especial atención a la protección de los derechos de humanos de igualdad y no discriminación a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad.
Es precisamente en este rubro en donde radica el objetivo de la presente iniciativa, pues en concordancia con lo referido por nuestro gobierno, respecto a que la ratificación del Acuerdo de Escazú representa para México un gran compromiso que implicará la revisión y armonización de las normas nacionales y su reglamentación para hacerlas aplicables y compatibles con dicho instrumento y para su efectiva instrumentación, imponiéndose como reto garantizar su pleno ejercicio; así como generar y aplicar los mecanismos para su exigibilidad, en donde la participación conjunta de los diferentes órdenes de gobierno y en los tres poderes de la Unión, con instituciones, órganos autónomos, organizaciones de la sociedad civil, académicos, personas defensoras de los derechos humanos, empresas, jóvenes, mujeres, pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad y, entre otras, adultas mayores se logre la efectiva instrumentación del Acuerdo.
En este sentido, encontramos viable hacer una modificación a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para que en su apartado de Evaluación del Impacto Ambiental se establezca la obligatoriedad de llevar a cabo consultas públicas como elemento indispensable para cumplir con los objetivos del Acuerdo de Escazú, en virtud de su impacto en la toma de decisiones y en la calidad de los proyectos y políticas relacionados con el medio ambiente.
Sin duda, las consultas públicas permiten la participación activa de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones, brindando la oportunidad de que los ciudadanos, las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales y otros grupos de interés expresen sus opiniones, preocupaciones y conocimientos sobre los asuntos ambientales, garantizando con ello que las voces de las personas afectadas y de aquellos que pueden tener un conocimiento especializado sean escuchadas y consideradas.
Asimismo, se garantiza la transparencia en el proceso de toma de decisiones ambientales, permitiendo que la información relevante esté disponible para el público, fortaleciendo la confianza y promoviendo una gestión más responsable y eficiente. Al involucrar a la ciudadanía en la toma de decisiones ambientales, se puede acceder a conocimientos locales, tradicionales y científicos diversos.
Indudablemente, las consultas públicas aumentan la legitimidad de las decisiones tomadas en materia ambiental, al permitir que las personas y las comunidades influyan en las políticas y proyectos que los afectan, fomentando la aceptación social y reduciendo la posibilidad de conflictos y resistencias, lo que contribuye a una implementación más sostenible de las acciones ambientales.
No menos importante es que, con la implementación de las consultas, se logra educar y sensibilizar a la población sobre los temas ambientales y sus implicaciones. Al participar en el proceso de consulta, las personas pueden aprender sobre los desafíos y las soluciones ambientales, lo que puede promover una mayor conciencia y responsabilidad ambiental en la sociedad.
En conclusión, las consultas públicas en materia ambiental son esenciales para fomentar la participación ciudadana, asegurar la transparencia, mejorar la calidad de las decisiones, fortalecer la legitimidad y la aceptación social, contribuyendo a una gobernanza ambiental más inclusiva, democrática y efectiva.
El hecho de que la propuesta se incluya en el apartado referido, obedece a que nuestra legislación ambiental busca cumplir con el objetivo preventivo de las mismas y es en la evaluación del impacto ambiental en donde se consolida el mismo.
La evaluación de impacto ambiental es importante porque permite identificar las posibles afectaciones que puede tener un proyecto, programa o política en el medio ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas y las comunidades locales. Esto ayuda a comprender los efectos potenciales y a tomar medidas para prevenir, mitigar o compensar los impactos negativos.
Dicha evaluación es crucial para la toma de decisiones informada a nivel gubernamental, empresarial y comunitario, ayudando a evaluar la viabilidad ambiental de un proyecto y a considerar alternativas más sostenibles, mediante la prevención y minimización de los impactos ambientales.
Especialistas afirman que la evaluación del impacto ambiental brinda oportunidades para la participación ciudadana y el intercambio de información entre las partes interesadas. Permite que las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales y otros actores relevantes expresen sus opiniones y preocupaciones. La participación ciudadana fortalece la legitimidad de los proyectos y aumenta la confianza en el proceso de toma de decisiones.
En este sentido, se considera modificar la redacción del artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente vigente para seguir progresando en la protección de nuestro medio ambiente al no dejar de manera optativa la consulta popular en estos procesos de evaluación ambiental.
Para mayor claridad de la reforma planteada a continuación se muestra el cuadro comparativo:
Con dicha modificación sentamos las bases legales que permitan a nuestras autoridades ambientales dar continuidad a los compromisos internacionales, específicamente los referidos en el Acuerdo de Escazú en materia de consultas públicas, que hoy ya son parte de las prácticas llevadas a cabo por las instituciones ambientales en sus distintas tareas, ejemplo de ello es el Proceso de Participación y Consulta Popular del Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2019-2024 que dio paso a que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizara en el Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo (CIAD) la consulta popular sobre propuestas de protección ambiental.4
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero y la fracción III del artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
...
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I. a II. ...
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV. a V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase, Acuerdo de París: 5 acciones de México. Gobierno de México. Disponible en:
https://www.gob.mx/epn/articulos/5-comprimisos-de-mexico -con-el-acuerdo-de-paris
2 Véase, México cumple con 70.4 en los ODS. ONU. Disponible en: https://mexico.un.org/es/155256-m%C3%A9xico-cumple-con-704-en-los-ods#: ~:text=Ciudad%20de%20M%C3%A9xico%2C%20(CINU%20M%C3%A9xico,(SNU)%20en%20 el%20pa%C3%ADs.
3 Véase, Acuerdo de Escazú. Acciones de implementación en el Sector Ambiental. Semarnat. Disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-escazu#: ~:text=El%20Acuerdo%20de%20Escaz%C3%BA%20es,personas%20al%20acceso%20a% 20la
4.Véase, LA Semarnat realiza en el CIAD consulta popular sobre propuestas de protección ambiental.
Gobierno de México. Disponible en: https://www.ciad.mx/la-semarnat-realiza-en-el-ciad-consulta-popular-sob re-propuestas-de-proteccion-ambiental/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de julio del 2023.
Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Martes 11 de julio de 2023.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Éstos Delitos, recibida del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
El que suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los delitos que han causado mayor agravio a la sociedad en general es la trata de personas, dicho fenómeno delictivo vulnera de manera directa la dignidad humana, así como un sinnúmero de derechos de quienes la padecen, como lo es la libertad, integridad, seguridad, entre otros.
La trata de personas es una problemática con repercusiones a nivel internacional, de acuerdo con el Reporte Global sobre Trata de Personas edición 2020, la trata de personas afecta particularmente a mujeres y a niñas, de acuerdo con dicho informe de cada 100 víctimas identificadas 65 son mujeres y niñas mientras que los hombres y niños representan 35 por ciento; de igual manera, se reportó que el perfil de las víctimas de trata detectadas en el mundo presenta diferencias según los fines de explotación, la mayoría de las mujeres y de las niñas fueron víctimas con fines de explotación sexual, mientras que los hombres y niños son utilizados para realizar trabajos forzados, y es precisamente dicha modalidad la que ha registrado un aumento importante durante los últimos años.1
Entre los factores de riesgo que han aprovechado los tratantes se destaca la precariedad económica, la condición migratoria irregular, la violencia familiar, fundamentalmente en casos de menores de edad y adolescentes, así como la dependencia económica que en muchas ocasiones establece el tratante con la víctima como mecanismo para someterla.
En el caso mexicano, a dichos factores se tienen que adicionar las condiciones particulares de nuestro país como la existencia de grupos originarios en las comunidades indígenas, la importante presencia del crimen organizado en gran parte del territorio nacional, así como la prevalencia en las condiciones de desigualdad, los cuales hacen que dicho fenómeno delictivo se torne más complejo y con múltiples aristas.
De acuerdo con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, documento ratificado por nuestro país en 2003, se entiende por trata de personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza y al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.2
A partir de 2003, con la ratificación del Protocolo de Palermo, nuestro país asumió el compromiso de visibilizar la existencia de dicho delito, pero sobre todo de generar obligaciones para prevenirlo, perseguirlo y sancionar a quienes lo cometan.
Es importante resaltar que este fenómeno lacera fundamentalmente los derechos de los grupos vulnerables, ya que prospera y se reproduce con mayor facilidad en aquellos sectores que, gracias a su condición de género, edad, ingreso o etnia, ofrecen menos resistencia frente a quienes buscan someterlos a cualquier tipo de explotación.
Derivado del compromiso adoptado por México a fin de implementar todas las acciones necesarias para prevenir y erradicar esta terrible práctica, en 2007 se publicó la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en donde se buscó, entre otras cosas, tipificar las conductas constitutivas de los delitos de trata de personas.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos emprendidos, quedó en evidencia la necesidad de reforzar dicha normativa con el objetivo fundamental de delimitar con claridad las responsabilidades y la coordinación entre las entidades federativas y autoridades correspondientes, como resultado de ello se abrogó la mencionada Ley Federal para crear un nuevo ordenamiento aplicable en toda la República mexicana, el resultado fue la expedición en 2012 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.3
De acuerdo con el artículo 2 de dicha normativa, ésta tiene por objeto:
I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipales;
II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;
III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de la ley;
V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de la Ley; y
VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.
De acuerdo con el Informe Mundial sobre Trata de Personas 20224 elaborado por la Oficina de la Organización de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, se detectó que la cifra de víctimas de trata de personas aumentó un 67.3 por ciento en nuestro país del periodo de 2020 a 2021, al pasar de mil 316 a 2 mil 202 víctimas, asimismo, se encontró que de las distintas modalidades de la trata de personas la que registró un aumento considerable fue la relacionada con fines de explotación sexual, en un 32.8 por ciento.
De igual manera, el organismo señaló que durante 2021 hubo 128 personas condenadas en México por tráfico de personas, mientras que durante 2020 dicha cifra fue de 75, lo que significa un aumento del 70.6 por ciento.
Asimismo, otro de los hallazgos que se destacaron fue el concepto de autor rescate, el cual significa que las víctimas recurren a esto, es decir, se escapan utilizando sus propios medios y son ellas mismas las que se ponen en contacto con las autoridades, al respecto, en 41 por ciento de los casos existió una acción inicial por parte de la víctima, en el 28 por ciento intervinieron fuerzas de seguridad pública, en el 11 por ciento fue por parte de la acción de la comunidad o desconocidos, en el 10 por ciento de los casos actuó la familia y únicamente en el 9 por ciento se vieron involucradas instituciones o sociedad civil.
De lo anterior se desprende la necesidad de poner énfasis en generar y difundir mayor información, la cual sea clara, sensible y permita a la sociedad entender cómo pueden identificar dicho delito, asimismo, entre las recomendaciones se destacó la importancia de reforzar el marco normativo en la materia a fin de fortalecer la definición de trata de personas, asimismo, uno más de los hallazgos encontrados fue la urgencia de que las autoridades involucradas cuenten con la formación y capacitación adecuada con el objetivo fundamental de respetar y garantizar los derechos humanos de las víctimas de los delitos en materia de trata de personas.
Lo último con la finalidad de evitar que se vulneren los derechos de las víctimas, especialmente cuando se trata de menores de edad, adolescentes y mujeres, así como de grupos específicos como personas en contextos de movilidad humana o miembros de la comunidad LGBTQ+.
Es una realidad que México es un país de origen, tránsito y destino de víctimas de trata de personas, en gran medida por su situación geográfica y dado que en los últimos años se ha intensificado el paso de migrantes centroamericanos que desean llegar a la frontera norte, lo cual ha provocado que el incremento de redes delincuenciales para su captación y eventual explotación.
Asimismo, se debe aceptar que las violencias han incrementado y con ello la trata de personas, por eso resulta fundamental realizar todos los esfuerzos necesarios a fin de robustecer el marco normativo en la materia. La presente propuesta de reforma busca, en primera instancia, fortalecer el concepto de trata de personas a fin de incluir como método de captación de víctimas la amenaza, la coacción y el engaño.
Por otra parte, es importante que las autoridades de los tres niveles de gobierno encargadas de atender a las víctimas de este delito cuenten con la capacitación y los protocolos adecuados para brindarles una atención integral y con estricto apego a los derechos humanos.
Para mayor claridad respecto a lo propuesto, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:
La trata de personas es un delito que lastima profundamente a la sociedad y dada sus características es una de las acciones criminales más difíciles de detectar ya que lo victimarios aprovechan las condiciones de pobreza, marginación y necesidad para poder enganchar a sus víctimas, por ello es necesario mejorar las definiciones jurídicas que dan pie a su adecuada prevención, investigación, persecución y sanción, pasando, desde luego, por la reparación integral del daño.
En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Artículo Único. Se reforman los artículos 10, 15 y 62, fracciones IV y VI, de la Ley General Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, recurriendo a la amenaza u otras formas de coacción, al rapto o al engaño, se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
Artículo 15. Sera? sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio impreso, electrónico o cibernético.
...
Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:
I. a III. ...
IV. Generar modelos y Protocolos de Asistencia, Capacitación y Protección integral a fin de garantizar en todo momento un trato digno y adecuado, salvaguardando en todo momento sus derechos humanos.
V. ...
VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de reintegrarlas socialmente y restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes;
VII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Trata de personas en México: algunas cifras,
Instituto Belisario Domínguez. Disponible en:
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5712/Mirada%20Legislativa%20No.%20220.pdf
?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=La%20mayor%C3%ADa%20de%20las%20v%C3%ADctimas,infantil%20menor%
20de%2018%20años.&text=aumentado%2C%20sobre%20todo%2C%20el%20reclutamiento,reconoció%20la%20ONUDC%20en%202022.
2 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInteres t/ProtocolTraffickingInPersons_sp.pdf
3 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP.pdf
4.Disponible en: https://www.unodc.org/lpomex/uploads/documents/Publicaciones/Crimen/
GLOTiP_Executive_Report_Final_Esp.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de julio del 2023.
Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Martes 11 de julio de 2023.)
Que adiciona la fracción IV Bis al artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, recibida de la diputada Olga Luz Espinosa Morales, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
Quien suscribe, diputada Olga Luz Espinosa Morales , integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 78, fracción III, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Esta iniciativa encuentra su sustento constitucional en el inciso f) de la fracción II del artículo 3o. constitucional:
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;
Dice la constitución: eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, eso es exactamente lo que se pretende con esta reforma legal a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
De conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la educación inclusiva es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.
Asimismo, este ordenamiento concibe a los ajustes razonables, como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En este sentido, la Ley que se estudia señala que una de las facultades del Ejecutivo federal es garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente Ley, y esta reforma plantea que la Secretaria de Educación Pública ponga especial atención con respecto de los perfiles que laboran en las escuelas inclusivas y en las de educación especial.
De acuerdo con la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,1 en su artículo 24, numeral 2, dispone:
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d)Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
Del mismo modo, y de manera clara y contundente, la Convención obliga al Estado mexicano a:
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
Efectivamente, el Estado mexicano está obligado emplear a maestros que estén cualificados en lengua de señas o Braille, y sobre todo en la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
Gran diferencia resulta la toma de conciencia sobre la discapacidad para laborar en un plantel en el que se encuentran educandos con necesidades educativas especiales. Y lo establece una disposición del orden del derecho público internacional, como lo es una Convención de la Organización de las Naciones Unidas que, por decir de los últimos criterios del Máximo Tribunal Constitucional, tienen el nivel de una disposición constitucional.
Ahora bien, ¿qué ha observado el Comité de las Naciones Unidas con respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia educativa que contrajo nuestro país frente a este organismo internacional?
En su Recomendación 48,2 el Comité llama al Estado parte a:
a) Reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación, primaria, secundaria y superior, y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura3 señala la importancia de una política educativa inclusiva. Este organismo apunta que el analfabetismo representa un problema de rezago educativo y contribuye a la exclusión y falta de oportunidades. De las personas con discapacidad y/o con algún problema o condición mental de 15 años y más (6 269 277), 19 por ciento (1.2 millones) no sabe leer ni escribir, porcentaje casi cuatro veces mayor a lo que se representa en la población sin discapacidad. Por sexo, 707 mil mujeres con discapacidad son analfabetas.
De acuerdo con Unicef4 , en comparación con los niños sin discapacidad, los niños con discapacidad tienen:
24 por ciento menos de probabilidades de recibir una atención temprana y receptiva
42 por ciento menos de probabilidades de tener conocimientos básicos de lectura, escritura y aritmética
25 por ciento más de probabilidades de sufrir emaciación y un 34 por ciento más de probabilidades de sufrir retraso en el crecimiento
53 por ciento más de probabilidades de sufrir síntomas de infección respiratoria aguda
49 por ciento más de probabilidades de no haber asistido nunca a la escuela
47 por ciento más de probabilidades de no asistir a la escuela primaria, un 33 por ciento más de probabilidades de no asistir al primer ciclo de secundaria y un 27 por ciento más de probabilidades de no asistir al segundo ciclo de secundaria
51 por ciento más probabilidades de sentirse infeliz
41 por ciento más probabilidades de sentirse discriminado
32 por ciento más de probabilidades de sufrir castigos corporales graves
Por ello, este organismo recomienda a los países a colaborar con las personas con discapacidad para eliminar las barreras físicas, de comunicación y de actitud que las mantienen al margen de la sociedad, y garantizar la inscripción de los nacimientos.
En el mismo sentido, el reporte Estado Mundial de la Infancia 2013: Niñas y niños con discapacidad5 indicó que los niños con discapacidad tienen una menor posibilidad de ir a la escuela, recibir buena atención de salud, y son los más vulnerables a la violencia, el abuso y la explotación.
Con el objeto de motivar la presente iniciativa se recabarán algunos casos de violencia escolar contra alumnas y alumnos con discapacidad, en la que la ausencia de la intervención de la autoridad educativa propicio daños a las y los niños con discapacidad:
a) En la alcaldía Azcapotzalco, las autoridades de la demarcación llevaron a cabo la consulta ¿Me escuchas? 2022, donde los menores expresaron que lo que más les preocupa es la violencia, el maltrato, la contaminación y el cuidado al medio ambiente.
b) Vibeke Jensen, directora de la División de Educación para la Paz y el Desarrollo Sostenible de la Unesco6 , declaró que la violencia escolar en todas sus formas, incluida el acoso, constituye una violación grave al derecho de la niñez y adolescencia. Agrego que Para un niño con discapacidad, el acoso es una experiencia traumatizante.
María Njeri, embajadora de buena voluntad de Unesco testimonió que Desafortunadamente, recuerdo que los demás alumnos sabían muy poco de mí y de mi situación, entonces se burlaban todo el tiempo y hacían comentarios desagradables sobre mí. Me encontraba aislada en mi propio pupitre, alejada de los demás y encerrada en el aula, siendo siempre el blanco de sus burlas. Los docentes no eran mejores. Me castigaban a menudo porque no podía seguir correctamente las clases. Creo que, si la escuela y los docentes me hubieran presentado de la manera adecuada, todo hubiera sido más fácil para mí.
Se adjunta comparativo para mejor comprensión de la reforma que se promueve
Por los argumentos manifestados; y con fundamento en los artículos 78, fracción III, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de está honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción IV Bis al artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. a IV. ...
IV Bis. Asignar en cargos directivos en los planteles de educación inclusiva y especial a personas que cumplan con perfiles capacitados para aplicar planes y programas dirigidos a educandos con necesidades especiales. Así como implementar ajustes razonables en todas las acciones educativas que permita acceder, permanecer y concluir los grados o similares en el Sistema Educativo Nacional.
V. a XIV. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública modificará en un plazo no mayor a los noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, todas las disposiciones reglamentarias que permitan su adecuada aplicación.
Tercero. Una vez concluido el plazo establecido en el artículo transitorio anterior, la Secretaría iniciará un proceso de revisión de los actuales directivos de las escuelas materia del presente Decreto.
Cuarto. Los recursos asignados en el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto se podrá modificar, en función con la aplicación de las medidas que la Secretaria determine.
Quinto. Los derechos laborales de las y los directivos se respetarán con conforme a la ley aplicable.
Notas
1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/9432/internacional_conve ncionDeLosDerechosDeLasPCD.pdf
2 https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/G1419180.p df
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf
4 https://www.yotambien.mx/actualidad/las-privaciones-de-millones-de-meno res-con-discapacidad-en-mexico-segun-unicef/
5 https://expansion.mx/salud/2013/06/18/los-ninos-con-discapacidad-aun-so n-excluidos-en-mexico-según-unicef#:~:text=El%20reporte%20Estado%20Mund ial%20de%20la%20Infancia%202013%3A,a%20la%20violencia%2C%20el%20abuso%2 0y%20la%20explotaci%C3%B3n.
6 Niños y niñas con discapacidad, las mayores victimas del acoso escolar: Unesco Disponible en: https://mexico.un.org/index.php/es/155230-niños-y-niñas-con-discapacida d-las-mayores-victimas-del-acoso-escolar-unesco
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de julio de 2023.
Diputada Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Martes 11 de julio de 2023.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, recibida del diputado Luis Arturo González Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
El que suscribe, diputado Luis Arturo González Cruz , del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El seguro es una de las formas en que las personas pueden afrontar un riesgo, transfiriéndolo a cambio de una suma de dinero, denominada prima. Esta transferencia realizada a través de un contrato o póliza es usualmente redactada por una aseguradora, que, al identificar el riesgo, lo evalúa, mide su severidad y frecuencia para posteriormente elegir la forma en la cual va a afrontarlo.
La historia de los seguros se remonta a los tiempos de Hammurabi durante el imperio babilónico, pasando por el imperio romano donde nacieron las mutuales, así como los diversos tipos de seguro que surgieron a finales de la Edad Media y a inicios de la edad moderna en Génova, donde surgen los seguros financieros alrededor del año 1347.
Tanto en Inglaterra como en Francia, Alemania y Holanda se dio un desarrollo acelerado de la industria aseguradora durante los siglos XVIII y XIX, llegando esta industria a los Estados Unidos donde enfrentó importantes desastres como los incendios de San Francisco en 1849, Chicago y Nueva York en 1871, así como en Boston un año después.1
Para mediados del siglo XIX, el desarrollo teórico del seguro se encontraba bastante avanzado, con coberturas a bienes con posibilidad de dañarse como son las viviendas, los muebles, las cosechas o las mercancías.
En nuestro país, la historia del seguro se remonta a finales del siglo XIX, en esa época tuvieron lugar las primeras regulaciones, mismas que facilitaron la creación de un organismo que pudiera integrar todas las labores que realiza una aseguradora. Tal fue su impacto, que hoy existen en México compañías de seguros con más de 100 años de historia.2
Actualmente, los seguros cuentan con su propia rama de estudio, debido a la trascendencia de sus consecuencias y la importancia de los bienes jurídicos que tutelan. Mediante la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS) y la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF) en México se regula la organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de Seguros, las actividades y operaciones que las mismas pueden realizar, así como las de los agentes y otros participantes.
Es la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la encargada de supervisar que la operación de los sectores asegurador y afianzador se apegue al marco normativo, preservando la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de Seguros y Fianzas para garantizar los intereses del público usuario, así como promover el sano desarrollo de estos sectores con el propósito de extender la cobertura de sus servicios a la mayor parte de la población.
De igual forma, la CNSF es la encargada de compilar en un solo instrumento jurídico, denominado Circular Única de Seguros y Fianzas, las disposiciones derivadas de la LISF a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia del Estado deben ajustarse.
La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece en su artículo 25 las siguientes operaciones y ramos autorizados:
(...)
Artículo 25. Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, se referirán a una o más de las siguientes operaciones y ramos de seguro:
I. Vida;
II. Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes:
a) Accidentes personales;
b) Gastos médicos, y
c) Salud, y
III. Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:
a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b) Marítimo y transportes;
c) Incendio;
d) Agrícola y de animales;
e) Automóviles;
f) Crédito;
g) Caución;
h) Crédito a la vivienda;
i) Garantía financiera;
j) Riesgos catastróficos;
k) Diversos, y
l) Los especiales que declare la Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de esta Ley.
(...)
En el caso de los accidentes y enfermedades, la citada ley los divide en tres ramos distintos: de Accidentes personales, de Gastos médicos y de Salud, tal como se presenta en la siguiente figura:
La incertidumbre sobre accidentes o enfermedades futuras es lo que hace posible que existan estos seguros. Si los individuos y las aseguradoras tuvieran certeza sobre los siniestros que ocurrirían en el futuro, únicamente las personas más proclives a sufrirlos desearían contratar un seguro y, a su vez, las aseguradoras no querrían asegurarlas porque significarían mayores erogaciones.
En 2020, la venta de seguros de salud fue de 3.2 mil millones de pesos (3 por ciento del ramo de accidentes y enfermedades) asegurando a 1.3 millones de personas (1 por ciento de la población), mientras los ingresos por venta de seguros de gastos médicos ascendieron a casi 94 mil millones de pesos (94 por ciento del ramo de accidentes y enfermedades) cubriendo a 13.4 millones de personas (10 por ciento de la población).3
Durante el periodo de 2016 a 2020, las personas con cobertura de gastos médicos aumentaron de 9.9 a 13.4 millones, así como el número de pólizas, que pasó de 4.3 a 4.9 millones, es decir, un crecimiento promedio anual de 7.9 por ciento y 3.3 por ciento en el número de asegurados y pólizas emitidas, respectivamente.
El acceso al derecho a la salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la ONU, donde se busca lograr la cobertura sanitaria universal, en particular la protección contra los riesgos financieros, el acceso a servicios de salud esenciales de calidad y el acceso a medicamentos y vacunas seguros, eficaces, asequibles y de calidad, requiere transformar de igual forma el mercado de los seguros.
Esta necesidad, de acuerdo con la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), se verifica por distintas razones entre las cuales se encuentran las siguientes:
El gasto de bolsillo en México, es decir, los pagos asumidos por los pacientes cuando el seguro -público o privado- no cubre completamente los costos de atender la salud, es uno de los más altos del mundo, por encima de la media de América Latina y cuatro veces más que en los Estados Unidos de América.
Son 13 millones de personas en nuestro país las que están cubiertas por un seguro de gastos médicos.
Hay un incremento en la edad de la población mexicana, que evidentemente llevará a una mayor demanda de servicios de salud que cubran accidentes y enfermedades. Este fenómeno implica llevar a cabo acciones para financiar la prevención y atención a las enfermedades crónico-degenerativas.
La demanda de los servicios privados para la protección de accidentes y enfermedades es generada, por un lado, por las personas sin acceso a un servicio público. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, el 26 por ciento de la población mexicana declaró no estar afiliada a alguna institución de salud y algunas personas complementan el acceso que sí tienen a servicios públicos con servicios privados. Por ejemplo, con cifras de 2018, el 10 por ciento de las familias afiliadas al IMSS, Issste, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de la Marina o Petróleos Mexicanos también contaban con un seguro de gastos médicos privado.
Sin embargo, a pesar de la larga historia que tienen las Instituciones de Seguros en nuestro país, donde han generado importantes beneficios económicos para sus organizaciones por la venta de estos seguros, los usuarios mexicanos han padecido innumerables actos de injusticia, abuso y discriminación por parte de estas instituciones, quienes ven en la flexibilidad de la ley y la poca transparencia de su operación, vías para continuar amasando generosos dividendos económicos sin prestar el servicio de calidad y bajo términos justos que el usuario requiere.
En primer lugar, los análisis de la Cofece respecto a la competencia y libre concurrencia en esta materia, indican que, en comparación con otros ramos de seguros, sólo el mercado de los seguros de salud está más concentrado que el de los seguros de gastos médicos. Las cuatro aseguradoras con mayor participación en seguros de gastos médicos concentran el 75 por ciento de las primas emitidas, es decir, existen menos competidores en el mercado de seguros de gastos médicos que en los de seguros de automóviles, vida y daños.
Esta realidad ocasiona un costo elevado de las primas de los seguros, una baja penetración en la sociedad, ya que sólo el 4.5 por ciento de los hogares tiene contratado un seguro y existe desconfianza en el servicio y la eficiencia que brinda este sector, el cual concentra en la Ciudad de México, Jalisco, Nuevo León y el estado de México el 70 por ciento de los pagos de las aseguradoras.
La Cofece señala que, realizando la comparación con los países de América Latina, en México los servicios que brinda el sector asegurador son los más caros. Hay casos en los cuales las primas que se pagan por contratar la cobertura de algún seguro son hasta 40 por ciento más caras que lo que se pagaría en otros países con similares niveles de desarrollo y por las mismas condiciones de cobertura y servicio que se espera recibir o que es ofrecido.
Este factor genera que, para el grueso de la población, el cubrir en promedio anualmente en un solo pago un seguro que representa el desembolso de entre diez y treinta y cinco mil pesos o una mensualidad constante que rebasa los mil pesos, lo cual es una situación inalcanzable para amplios sectores sociales.
Aunado a estos altos costos, diversas opiniones negativas pesan sobre las Instituciones de Seguros: quejas fundamentadas en la adhesión a contratos leoninos, que excluyen a personas con ciertas características y enfermedades, cobros indebidos e incumplimiento de lo establecido en el contrato, rechazos por siniestros injustamente excluidos, poca claridad en las condiciones del contrato, los altos costos que implica cambiar de aseguradora, las penalizaciones por cancelaciones anticipadas y el no reconocimiento de la antigüedad adquirida en otra institución, así como los largos períodos de espera para enfermedades preexistentes son solo algunos de los abusos que la población identifica de un sector que al cierre de 2022 presentó en la operación de Accidentes y Enfermedades un crecimiento de 6.1 por ciento, con variaciones positivas en Gastos Médicos en un 5.2 por ciento, Accidentes Personales 5.6 por ciento y Salud 35.8 por ciento.4
Entre las condiciones leoninas donde se conceden todas las ventajas a las Instituciones de Seguros, consideradas como un atentado real y violatorio a los derechos humanos, tienen que ver con la exclusión en el acceso a la contratación de seguros sobre las personas o la cobertura del mismo, basándose en que las empresas aseguradoras no respetan este derecho a las personas con ciertas enfermedades o características por considerarlas incosteables para sus intereses.
Con esta justificación, el sector de seguros utiliza la discriminación como modelo de negocio, ya que basa la oferta de sus productos en la diferenciación de las personas con base en una serie de perfiles de riesgo. Esta diferenciación ha provocado tratos desiguales traducidos en la negación de seguros y la cobertura de los mismos.
La presente iniciativa, que reforma diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pretende obligar a las Instituciones de Seguros a conceder el acceso a seguros a todas las personas, sin importar su origen étnico, nacional, sexo, género, edad, discapacidades, condición social, económica, salud física o mental, religión, apariencia física, características genéticas, situación migratoria, embarazo, preferencias sexuales, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma o antecedentes penales, y terminar así con el estigma y menoscabo a los derechos fundamentales que implica el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Otro de los problemas que se presentan en la contratación de seguros, es que las empresas aseguradoras no realizan el cuestionario o verificación del estado de salud de los contratantes, como se indica en los artículos 5o. y 8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los cuales señalan lo siguiente:
(...)
Artículo 5o. Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, obligarán al proponente durante el término de quince días, o el de treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.
...
Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
(...)
La relevancia del cuestionario al momento de la contratación o la exploración física para contrastar el estado de salud de las personas contratantes es de suma importancia, ya que las aseguradoras se benefician de esta práctica, asumiendo que, si los contratantes no informaron enfermedades o condiciones preexistentes a la contratación del seguro, la responsabilidad corre a cargo de estos y no de la aseguradora por no realizar el cuestionario de ley.
En la presente propuesta se establece la obligación para la empresa aseguradora de realizar el cuestionario correspondiente y de constatar los riesgos al momento de la contratación, ya que, de no hacerlo, en caso de presentarse un siniestro, sus obligaciones no quedarán excluidas o extinguidas bajo ninguna circunstancia, aun cuando ésta alegue dolo o mala fe en la omisión o inexacta declaración de los hechos por parte del proponente.
De igual manera, se hace énfasis en que los contratantes deberán declarar los hechos que bajo su consideración interpreten como importantes para la apreciación del riesgo y que, para la rescisión del contrato y pérdida de primas anticipadas por la omisión o inexacta declaración de los mismos por parte del proponente en estos cuestionarios, la empresa aseguradora deberá acreditar previamente que se omitió señalar con dolo o mala fe estos hechos importantes y que resultaron determinantes para la apreciación del riesgo.
En el caso de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se incorpora en su artículo 200, para las Instituciones de Seguros que operan los ramos de accidentes personales, gastos médicos o salud, la portabilidad de la antigüedad de manera obligatoria, esto es el reconocimiento por parte de todas las aseguradoras del período que lleva la persona cubierta por una póliza, lo que logrará que los usuarios puedan cambiarse de aseguradora sin perder su historial y sin tener que volver a incurrir en períodos de espera de algunos padecimientos.
Esta restricción históricamente ha limitado la movilidad de los usuarios entre Instituciones de Seguros para buscar mejores condiciones y ha limitado la competencia en el mercado porque las aseguradoras tienen menores incentivos para ofrecer un mejor servicio.
Igualmente, se propone incluir en el artículo 294 del citado ordenamiento la prohibición a las Instituciones de Seguros que operen los ramos de accidentes personales, gastos médicos o salud para establecer en sus contratos períodos de espera por plazos superiores a los de su vigencia, definiendo el período de espera como aquel lapso de tiempo, dentro de la vigencia de la cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa de seguros no cubre determinados riesgos establecidos en el contrato.
Este tipo de cláusulas abusivas contenidas en los contratos de seguros son contrarias a la buena fe y generan desequilibrios en perjuicio del asegurado, en el entendido de que establecer períodos de espera superiores a la vigencia de los contratos deja injustamente desamparadas a las personas, ya que no se ofrece una cobertura real que se corresponda con lo que el asegurado desea cubrir a cambio de la prestación efectuada para garantizar su protección en un área fundamental como lo es la salud y la integridad física.
Igualmente, debido a estos largos períodos de espera, los asegurados se ven obligados a renovar sus pólizas con la misma institución para no perder ese período transcurrido, aunque la calidad del servicio sea inadecuada o no cumpla con las expectativas del asegurado, lo que también disminuye la intensidad de la competencia entre Instituciones de Seguros.
El compromiso de la cuarta transformación es el de construir un país con bienestar, donde se garantice el cuidado y la protección de todas y todos, especialmente en sus valores más importantes, como son la vida y la salud del pueblo.
La presente iniciativa nace de una visión elemental, de que el poder público debe servir en primer lugar al interés público, no a los intereses privados, y esa debe ser la guía para atender las demandas sociales y así brindar justicia y empoderar a los millones de mexicanos que anhelan terminar con los excesos y abusos que algunos sectores económicos normalizaron durante muchas décadas en perjuicio del interés general.
Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley zobre el Contrato de Seguro
Primero. Se adicionan una fracción VII al artículo 200 y una fracción XXII al artículo 294 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 200. Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:
I a VI. (...)
VII. En el caso de las Instituciones de Seguros que operen los ramos de accidentes personales, gastos médicos o salud deberán respetar los derechos adquiridos de los asegurados que provengan de diferente Institución de Seguros, reconociéndoles su historial de aseguramiento y lo relativo a antigüedad y preexistencia, sin que se reinicien los períodos de espera.
Para tal efecto, en caso de que la póliza del asegurado no presente siniestro, el monto de las reservas técnicas que se hayan constituido por esa póliza o riesgo en específico deberá ser entregado a la Institución de Seguros que adquiera el riesgo o celebre el nuevo contrato.
Articulo 294. A las Instituciones de Seguros les estará prohibido:
I a XXI. (...)
XXII. Para las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los ramos de accidentes personales, gastos médicos o salud, establecer en los contratos de seguro períodos de espera por plazos superiores a los de su vigencia.
Se entiende por período de espera aquel lapso de tiempo, dentro de la vigencia de la cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa aseguradora no cubre determinados riesgos establecidos en el contrato.
Segundo. Se reforman los artículos 8o., 9o., 10, 47, 60 y 162 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos que considere importantes señalar para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
La empresa aseguradora será la responsable de realizar el cuestionario indicado en el párrafo anterior, de constatar los riesgos al momento de la contratación y, de ser el caso, verificar el estado de salud de las personas aseguradas. De lo contrario, sus obligaciones no quedarán excluidas o extinguidas bajo ninguna circunstancia, aun cuando la empresa aseguradora alegue dolo o mala fe en la omisión o inexacta declaración de los hechos por parte del proponente.
Artículo 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos que considere importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.
Artículo 10. Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos que considere importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.
Artículo 47. Cuando se realice con dolo o mala fe cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultara? a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. La empresa aseguradora tendrá la obligación de acreditar previamente que, con dolo o mala fe, el proponente o representante omitió señalar hechos importantes que le eran conocidos en ese momento y que resultaron determinantes para la apreciación del riesgo.
Artículo 60. Previa acreditación de la empresa aseguradora, en los casos de dolo o mala fe en la agravación del riesgo, el asegurado perderá las primas anticipadas.
Artículo 162. El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital.
Queda prohibido negar el acceso a la contratación de seguro sobre las personas o la cobertura del mismo por razones de origen étnico, nacional, sexo, género, edad, discapacidades, condición social, económica, salud física o mental, religión, apariencia física, características genéticas, situación migratoria, embarazo, preferencias sexuales, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma o antecedentes penales de la persona solicitante.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Notas
1 Núñez del Prado Simons, A. (2020). Derecho de seguros y reaseguro. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial.
2 La Latino Seguros. Historia de los Seguros en
México. Recuperado de:
https://latinoseguros.com.mx/sitio2021/historia-de-los-seguros-en-mexico/
3 Comisión Federal de Competencia Económica. Estudio de competencia y libre concurrencia en seguros de gastos médicos. 1a edición: diciembre 2022.
4 Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Desempeño
oportuno del Sector de Seguros y Fianzas. Cifras al cierre de 2022.
Recuperado de:
https://www.cnsf.gob.mx/cnsf/revista/Documentos%20compartidos/Desempeño%20Oportuno%20del%20Sector_4T_2022.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de julio del 2023.
Diputado Luis Arturo González Cruz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Martes 11 de julio de 2023.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, recibida de la senadora Gina Andrea Cruz Blackledge, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
La suscrita, Gina Andrea Cruz Blackledge, senadora de la República en el honorable Congreso de la Unión en la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, fracción I, 164, numeral 1, 169, 172 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de dispositivos alternativos al consumo de tabaco, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El tabaco (Nicotiana tabacum) es una planta herbácea anual, de la familia de las solanáceas,1 originaría del continente americano, principalmente del territorio del trópico y de la zona andina, y de cuyas hojas se extrae la nicotina, que es un alcaloide que se encuentra principalmente en las glándulas de los tricomas de las hojas de la planta. La nicotina actúa como una sustancia química de defensa natural de la planta contra los insectos y otros depredadores.2
Se señala en varios textos que el mismo día de su desembarco en Cuba, en ese año especial de 1492, Colón y sus compañeros Rodrigo de Jerez y Luis de la Torre, observaron a los indios fumando tabaco. El primero de estos fue quien se encargó de llevar esta hierba a Europa, con tan mala fortuna que fue juzgado por la inquisición y condenado a muerte. Pero fue durante el reinado de Felipe II que el tabaco hizo carrera en las cortes y su vicio se extendió por muchos países. De Portugal lo llevó a París el Señor Jean Nicot de Villemann, por lo que el tabaco se dio en llamar la hierba de Nicot. De allí se extrajo la nicotina, poderosa droga adictiva con acciones farmacológicas definidas (acción nicotínica), que es una acción colinérgica, al estimular los receptores ganglionares específicos para la acetilcolina.
Aunque no pareciera cierto, en sus comienzos el tabaco se empezó a usar como sustancia con propiedades medicinales. El mismo Nicot se encargó de divulgar las aparentes virtudes curativas de esta hierba americana a través de personas tan importantes como Catalina de Médicis, el Cardenal de Lorena y su hermano el Gran Prior, por lo que además se denominó la hierba del Gran Prior. Hubo otra serie de personas influyentes que fueron muy partidarios del tabaco como planta medicinal, más notoriamente el médico y agrónomo Jean Liébault, quien en un famoso libro describe ya, entre otras cosas las virtudes curativas de esta planta, útil para toda clase de enfermedades, especialmente heridas, cánceres ulcerados y sarnas; en las primeras por ejemplo se usaban hojas machacadas en un mortero, junto con su jugo, sobre la herida. Por esta razón, el tabaco durante un tiempo fue expedido en boticas de la época, aunque pronto aparecieron los contradictores de esta clase de terapia, el más famoso de los cuales fue el Rey Jacobo I de Inglaterra, el soberano hijo de María Estuardo y sucesor de la Gran Isabel, quien en sus cuarenta años de reinado escribió varios libros y uno de ellos fue Counterblast to tobacco, una verdadera diatriba donde se afirma entre otras cosas que el tabaco no tiene acción curativa alguna. Alcanzó sin embargo a llamarse la Herba Panacea, que lo curaba todo.3
Asimismo, la historia recoge diferentes modalidades en su consumo, accesorios para fumarlo y distintos objetivos y vínculos sociales a su alrededor, como por ejemplo la pipa de la paz. Las consecuencias negativas en la salud también se conocen desde hace varios siglos. Desde la antigüedad la historia relata las sanciones y castigos derivados de su uso; inclusive, en algunos países como Rusia, Turquía, Persia y la India existía la pena de muerte por su uso. En el siglo XVI, Fray Bartolomé de las Casas señaló que el tabaquismo era reprimido por ser un vicio, y en los templos católicos de la Colonia española se prohibía fumar.4
En cuanto al comercio del tabaco y su consumo a nivel global, podemos iniciar señalando que el monopolio del tabaco ha sido una característica prominente en la historia del mundo, el monopolio del tabaco nació en el último tercio del siglo XVIII, auspiciado por el Estado absolutista español. El propósito de su establecimiento tuvo un claro interés económico: proporcionar nuevos ingresos a las necesitadas arcas reales. Sólo un Estado consolidado como fue el español pudo garantizar la reproducción del monopolio: era su condición. Porque en cada uno de los pasos que cubrieron el ciclo productivo y de comercialización del tabaco fueron imprescindibles mecanismos coercitivos.5
A lo largo de la historia y conformación de los Estados Nación, y la evolución de la organización del modelo de gobierno de cada país, podría considerarse que el monopolio del tabaco fue la manera de medir y ver la fuerza del estado frente a la sociedad y sus diferentes concepciones de gobierno/país.
En América Latina, el monopolio del tabaco tuvo una fuerte presencia durante la época colonial y posteriormente en muchos países de la región. En Asia, el monopolio del tabaco también fue ampliamente practicado. China, por ejemplo, estableció el monopolio estatal del tabaco durante la dinastía Qing en el siglo XVII. Este sistema se mantuvo durante siglos y tuvo un impacto significativo en la economía y la sociedad china. Otros países de Asia, como Japón y Corea, también implementaron sistemas de monopolio del tabaco en diferentes períodos de su historia.
En nuestro país, con la Guerra de Independencia el monopolio del tabaco sufrió graves pérdidas. En esos años, los elementos coercitivos que lo habían hecho posible dejaron de operar, provocando su desarticulación. Los cultivos ilegales y la fabricación clandestina proliferaron. Las utilidades, al igual que el capital, se dirigieron muchas veces al sostenimiento de la contrainsurgencia; la excelente distribución de los productos de la renta, en tercenas y estanquillos en todo el territorio, favoreció la disponibilidad de recursos. Las fábricas, por su parte, se vieron obligadas a reducir su producción por falta de materias primas. En estas condiciones fue que el monopolio en poco tiempo se volvió sólo una sombra de lo que antes había sido. Y fue este monopolio venido a menos al que el nuevo Estado se aferró, como de un clavo caliente, para sacar adelante las finanzas nacionales.6
De la comercialización del tabaco, se produjeron a la par de la revolución industrial, cambios significativos en la forma de consumir tabaco. La invención de las máquinas de liar cigarrillos en el siglo XIX7 permitió la producción masiva de cigarrillos y los hizo más accesibles para la población en general. Por lo que esta máquina, marcó el comienzo de la comercialización masiva de los cigarrillos y sentó las bases para su consumo en masa, y en consecuencia los problemas y regulaciones para el tabaquismo. Por lo que desde su industrialización, a finales del siglo XIX, el cigarro se colocó rápidamente en el gusto de millones de consumidores, imponiéndose sobre los puros y el rapé, que fueran las formas habituales de consumo del tabaco hasta entonces.8
Después de la independencia de México en 1821, el tabaco siguió siendo una parte integral de la sociedad y la economía mexicana. Se establecieron fábricas de cigarros y se impulsó la producción y exportación de tabaco. Sin embargo, también surgieron preocupaciones sobre los efectos dañinos del tabaco en la salud y la moralidad, lo que llevó a los primeros intentos de regulación y control del tabaquismo.
En 1824, se llega a un acuerdo y se expide una ley que se designa a los estados de la federación como sustentantes directos de las rentas del tabaco en rama. La Fábrica de Puros, Cigarros y Polvos de la Ciudad de México sería la encargada de proveer al consumo de la capital y los territorios de la federación. El siglo XIX, inicio del México independiente, es una época de pugnas y confrontaciones de diversos grupos, con los que el gobierno naciente se da a la tarea de definir una nueva organización económica, política y social.9
En la época del Porfiriato, en la sociedad mexicana, el disfrutar de un puro o un cigarro era un acto pautado por un conjunto de reglas de cortesía y de sociabilidad, codificado en manuales de urbanidad, en los escritos de la prensa y en los reglamentos de determinados espacios públicos. Pero, ante todo, fumar era un placer, y como suele suceder con todos los placeres, era difícil de maniatar. Muchos fumadores solían hacer caso omiso de las normas y entregarse a su deleite a la primera oportunidad y a la menor provocación. Los caballeros de levita se solazaban en los bancos de las plazas viendo pasar la vida a través del humo de un buen habano; los pollos irrumpían en los teatros en tropel, ostentando su insolencia y su vanidad con el cigarrillo entre los dientes. En el tranvía y en los carros de mulas, las damas debían sufrir y hacer mohín frente al impertinente que fumaba un cigarrillo. En las cámaras, los políticos urdían alianzas y traiciones entre nubes de humo, mientras que a ras de suelo los léperos deambulaban cabizbajos, a la caza de una colilla que llevarse a la boca. Como denunciaba el articulista, la vida urbana en la ciudad de México discurría alegremente entre los humos del fumador, quien en la casa, en la calle, en la plaza, en el templo, en el cielo, en el infierno y hasta en el cuarto seno de las ánimas, viene desenvainando su puro, y unas veces con y otras veces sin permiso, se entrega a su infernal deleite.10
Si bien, el consumo del tabaco comenzaba a darse en todos los estratos sociales, también a mediados del siglo XIX aparecen los primeros intentos por preservar espacios libres de humo, es en realidad hasta los tiempos del porfiriato que cobra fuerza la idea de que fumar en el espacio público es impropio de una sociedad culta. Esta modificación en la percepción de los fumadores es producto del proceso civilizatorio que acompaña a la modernidad, que estimula, por un lado, el desarrollo de una nueva sensibilidad burguesa y la búsqueda de la comodidad y el confort, y por otro la formación de la noción del espacio individual. Pero también es consecuencia de la creciente popularización del cigarrillo, que permitió que cada vez más personas fumaran y que se fumara más, lo que hizo irrespirable las atmósferas en los espacios cerrados. En respuesta, sube el tono de las quejas, se endurecen los adjetivos contra el fumador y arrecian los llamados en la prensa para que las autoridades ejerzan el control de los espacios y las conductas.11
A medida que aumentaba el consumo de tabaco, también surgían preocupaciones sobre sus efectos en la salud, y desde 1907, en nuestro país ya había esfuerzos sobre el problema del tabaquismo y el uso de espacios para su consumo, se tiene conocimiento que en julio de 1907, la Sociedad Médica Pedro Escobedo celebraba un aniversario más de su fundación con una reunión en el salón de actos de la Escuela Nacional de Medicina. En medio de una serie de números musicales y literarios, y para el beneplácito del respetable, en el que por cierto se contaba con la presencia del mismo Subsecretario de Instrucción Pública, licenciado Ezequiel A. Chávez-, se presentaba como conferencista oficial el doctor Eduardo Lavalle Carvajal con la charla titulada El tabaquismo y la tabacomanía. Seguramente nadie, ni el propio Lavalle, hubiera podido imaginar la serie de eventos que se desencadenarían a partir de aquella tarde.
Apenas un mes antes, en la última semana de mayo, se había celebrado el Segundo Congreso Médico Nacional, organizado por la misma Sociedad Pedro Escobedo. Ahí había presentado Lavalle un par de trabajos sobre tabaquismo, un tema que en años recientes había cobrado fuerza en la prensa pero que, hasta entonces, había merecido un discreto interés por parte de los médicos. Por eso las charlas de Lavalle prácticamente habían pasado desapercibidas frente a otros tópicos que suscitaban gran interés, como la tuberculosis, abordada por Eduardo Liceaga, o el eterno tifo exantemático, al que habían dedicado toda una sección del congreso. En la prensa, el evento apenas había merecido mención en unas cuantas notas, atentas más bien a la especie de alfombra roja que esta reunión había significado, por la que desfilaron las luminarias de la medicina nacional y una que otra figura de la plana política mayor.
La Sociedad Pedro Escobedo, por razones que desconocemos, a partir de ese evento se mostró interesada en concertar algunas charlas de divulgación sobre los efectos del tabaco. Así, a finales de agosto, el Dr. Ricardo de la Cueva daba una plática para los alumnos de la Escuela Nacional Preparatoria, y el día 29 se anunciaba en los diarios de la capital tanto liberales como católicos- el ciclo de cinco conferencias que el doctor Lavalle Carvajal ofrecería los sábados de septiembre para el público en general.12
A pesar de la vehemencia con la que los grupos conservadores combatieron el cigarro, finalmente fueron superados tanto en México como en el resto del mundo por el clima de una época que reclamaba libertades individuales y en la que el cigarrillo sería un protagonista. En los años posteriores, como a continuación veremos, la industria tabacalera internacional entraría en un acelerado proceso de concentración, los niveles de producción alcanzarían cotas insospechadas y los movimientos en contra del tabaco tendrían que replegarse y esperar hasta los años sesenta, cuando los organismos internacionales reconocerán el tabaquismo como un problema de salud pública.13
Hasta fines del siglo XIX, fumar era una actividad restringida básicamente a hombres adultos. Al aumentar la comercialización, se involucró a niños y mujeres. En 1883 se publicó un estudio sobre el daño en menores de 9 a 15 años de edad; a pesar de ello, en Estados Unidos se dirigió en 1888 una promoción a menores de 12 años en la que se regalaban álbumes litográficos a cambio de cajetillas de cigarros vacías. Para juntar la colección, un niño obtenía su premio con el equivalente de 12 mil cigarros. En 1915 David Starr Jordan, primer presidente de la Universidad de Stanford, escribió: El niño que fuma cigarros no tiene que preocuparse por su futuro, no lo tendrá. Hasta principios del siglo pasado, la mujer no fumaba en público; inclusive se reportó el arresto durante 30 días de una señora por fumar en presencia de sus hijos. La liberación de la mujer para fumar se dio en la Pascua de 1929, cuando en Nueva York, empuñando un cigarro Lucky Strike, muchas mujeres fueron contratadas para participar en el desfile Antorchas de Libertad organizado por Edward Bernays, sobrino de Sigmund Freud y hábil estratega de la mercadotecnia.14
Por lo que la lucha contra el tabaquismo ha sido una larga y desafiante batalla en todo el mundo. A medida que se han descubierto los graves riesgos para la salud asociados con el consumo de tabaco, los gobiernos, las organizaciones de salud y la sociedad en general han emprendido esfuerzos significativos para combatir esta adicción y proteger a las personas de los daños causados por el tabaquismo.
Como lo hemos mencionado, en nuestro país, como en otras partes del mundo, se hacían advertencias sanitarias y de diversos estudios científicos, sobre las consecuencias del tabaquismo, sin embargo, a nivel internacional el primer paso en la lucha contra el tabaquismo fue el reconocimiento de los riesgos para la salud asociados con el consumo de tabaco. A mediados del siglo XX, los estudios científicos comenzaron a revelar la relación entre el tabaquismo y enfermedades graves como el cáncer de pulmón y enfermedades cardiovasculares. La comunidad médica y los investigadores desempeñaron un papel crucial al proporcionar evidencia sólida sobre los peligros del tabaquismo y aumentar la conciencia pública sobre el tema.
A medida que la evidencia de los riesgos para la salud se hizo más contundente, los gobiernos comenzaron a tomar medidas para regular el tabaquismo. En 1964, el Informe del Cirujano General de Estados Unidos15 confirmó la relación entre el tabaquismo y el cáncer de pulmón, lo que llevó a nivel internacional, a proporcionar y recomendar políticas más estrictas, como la inclusión de advertencias sanitarias en los paquetes de cigarrillos y la restricción de la publicidad de tabaco en los medios de comunicación.
Por lo que, a medida que la lucha contra el tabaquismo avanzaba, se hizo evidente que era un problema global que requería acciones coordinadas a nivel internacional. En 2003, la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT),16 siendo un tratado basado en pruebas científicas que reafirma el derecho de todas las personas a gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. El CMCT OMS representa un cambio ejemplar en el desarrollo de una estrategia normativa para abordar las cuestiones relativas a las sustancias adictivas; a diferencia de anteriores tratados sobre fiscalización de drogas, el CMCT OMS afirma la importancia de las estrategias de reducción de la demanda, así como de ciertas cuestiones relativas al suministro.
El CMCT OMS se abrió a la firma del 16 al 22 de junio de 2003 en Ginebra, y posteriormente, del 30 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el Depositario del tratado. El Convenio, que actualmente está cerrado a la firma, cuenta con 168 signatarios, entre ellos la Comunidad Europea, lo que lo convierte en uno de los tratados más respaldados de toda la historia de las Naciones Unidas. Los Estados Miembros que han firmado el Convenio han dado a entender así que se esforzarán de buena fe por ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo, demostrando su voluntad política de no debilitar los objetivos en él establecidos. Los países que deseen ser Parte del Convenio y no lo hubieran firmado al 29 de junio de 2004 podrán hacerlo mediante la adhesión, proceso de un solo paso equivalente a la ratificación.
El 4 de mayo de 2004, el Presidente de la República, licenciado Vicente Fox Quesada, expidió para su publicación y observancia el decreto presentado el 14 de abril de 2004 por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, promovido por las Comisiones de Salud y Seguridad Social, de Relaciones Exteriores y Organismos Internacionales. El decreto, con artículo único, aprueba el Convenio Marco de la Organización Mundial de Salud para el Control del Tabaco, adoptado en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003. El decreto aludido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 2004. El 28 de mayo de 2004, una comisión integrada por el Subsecretario de Salud y cuatro Senadores hizo entrega del instrumento de ratificación del CMCT en la Sección de Tratados de la ONU.
En nuestro país, el tabaquismo es un grave problema de salud pública en México, con consecuencias devastadoras tanto para los fumadores como para la sociedad en general. A lo largo de los años, el gobierno mexicano ha implementado diversas medidas para regular el consumo de tabaco, incluyendo el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS). Sin embargo, en vista de la creciente popularidad de los productos alternativos sin combustión, es necesario revisar y reformar la legislación tributaria para abordar de manera efectiva esta problemática.
El tabaquismo es una adicción que afecta a millones de personas en México. Según la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco de 2016,17 alrededor del 17.4 por ciento de los mexicanos mayores de 12 años son fumadores activos. Además de representar un riesgo para la salud individual, el tabaquismo tiene un impacto significativo en el sistema de salud y en la economía del país. Se estima que los costos asociados con enfermedades relacionadas con el tabaco alcanzan los mil de millones de dólares cada año.
Asimismo, se estima que en nuestro país hay más de 15,6 millones de personas que consumen tabaco. Entre los grupos más vulnerables se encuentran los jóvenes de 12 a 15 años.
Sin embargo, en los últimos años han surgido diversas alternativas de administración de nicotina que podrían ofrecer una alternativa para abordar los desafíos asociados con el consumo de tabaco. Según la Encodat 2016-2017 el 5.8 por ciento de la población de 18 a 65 años refirió haber probado alguna vez un cigarro electrónico. El número de vapeadores ha aumentado vertiginosamente, desde 6 millones en 2011 a 35 millones en 2016.
Los productos alternativos sin combustión, como los cigarrillos electrónicos y el tabaco calentado, han ganado popularidad en los últimos años. Aunque algunos estudios sugieren que estos productos pueden ser menos perjudiciales para la salud que el tabaco tradicional, su consumo plantea preocupaciones y desafíos adicionales. Existe una falta de regulación específica para estos productos en México, lo que podría llevar a un mal uso o a la falta de control sobre su comercialización y consumo, especialmente entre los jóvenes.
En 2020, la industria del vapeo generó ingresos que superaron los 35.000 millones de euros a nivel global. Sin embargo, la distribución del vapeo varía significativamente entre los países. Estados Unidos, Reino Unido, Italia y Francia se destacan por tener un alto volumen de consumo en esta área.
Actualmente, hay una amplia variedad de cigarrillos electrónicos en uso, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), existen tres categorías de estos productos, los cuales están ganando presencia en el mercado global:
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN),
Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), y
Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, (SACN).
Los SEAN son dispositivos que, mediante calentamiento de líquido, liberan un vapor o aerosol que contiene nicotina en cualquier cantidad, incluso mezclado con otras sustancias. Por su parte, los SSSN son dispositivos con función similar a los dispositivos SEAN; sin embargo, los vapores o aerosoles generados no contienen nicotina. En tanto que los SACN son dispositivos que mediante calentamiento de cartuchos o unidades desmontables con tabaco (laminado, granulado, picado y otras presentaciones) generan un vapor o aerosol que contiene nicotina.
En general, estos productos se presentan como una opción de reducción de riesgo para los fumadores que desean reducir su exposición a los productos químicos tóxicos del tabaco. Al eliminar la combustión y la exposición a sustancias tóxicas asociadas, como el alquitrán y el monóxido de carbono, estas alternativas presentan un potencial para reducir los riesgos para la salud de los consumidores.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que estos productos no son inocuos, todavía existe un debate científico en curso sobre su seguridad a largo plazo, y se necesitan más investigaciones para evaluar completamente su impacto en la salud.
Se debe resaltar que, al hablar de políticas públicas en materia de reducción de daños en tabaquismo, es necesario tener un enfoque integral de las opciones disponibles y considerar que la prohibición de estas alternativas de administración de nicotina en México es una mala política pública, ya que les quita a los consumidores adultos alternativas, exponiéndolos a productos sin regulación sanitaria y fomenta un mercado negro en el que crece acelerada e ilegalmente entre menores de edad.
En algunos países, como Estados Unidos, la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) ha establecido regulaciones para los productos de tabaco y nicotina. En otros países, como España, la venta de estos productos está regulada por la Ley 28/2005.18
En Canadá los productos de tabaco calentado están regulados sujetos al marco legislativo bajo la Ley de Productos de Tabaco y Vapeo, que regula la venta, publicidad, promoción y patrocinio, y el empaquetado y etiquetado de productos de tabaco, incluidos los insertos y dispositivos de tabaco.19
Otros reglamentos, como el Reglamento de Información sobre Productos de Tabaco, el Reglamento sobre Productos de Tabaco y el Reglamento sobre la Promoción de Productos y Accesorios de Tabaco establecen requisitos adicionales para el empaquetado y etiquetado de ciertos productos de tabaco.
La regulación del tabaco en Nueva Zelanda es considerada una de las más avanzadas en el mundo y su papel de liderazgo en este ámbito es ampliamente reconocido. Desde 1948, NZ ha estado a la vanguardia de la lucha contra el tabaquismo, siendo el primer país en producir carteles que mostraban la relación entre el consumo de tabaco y el cáncer. Además, ha implementado una serie de regulaciones para proteger a los jóvenes y no fumadores, lo que reafirma aún más su posición de liderazgo en la prevención y control del tabaquismo.20
Los productos alternativos de administración de nicotina representan una opción potencial para reducir el riesgo asociado con el consumo de tabaco. Sin embargo, es necesario evaluar su seguridad a largo plazo y promover una regulación adecuada para proteger la salud pública. La educación y el asesoramiento adecuados son fundamentales para que los fumadores tomen decisiones informadas sobre el uso de estos productos en su búsqueda de reducir los riesgos relacionados con el tabaquismo.
Una regulación efectiva impone restricciones exhaustivas para evitar el acceso de menores de edad a cualquier producto que contenga nicotina, al mismo tiempo que permite a los fumadores adultos acceder a productos de calidad que cumplen con estándares adecuados. Esto ayuda a prevenir los riesgos asociados con el mercado negro y garantiza que los adultos tengan acceso a alternativas de nicotina seguras y reguladas.
Además, la regulación de estos productos puede representar una oportunidad para la recaudación de ingresos para el gobierno. Al ser productos que contienen nicotina, es imperante aplicar impuestos específicos sobre ellos, de manera similar a los impuestos aplicados a los productos de tabaco convencionales.
En cuanto al tema recaudatorio, la regulación fiscal de las labores del tabaco en la Unión Europea (UE) varía en función de cada país miembro, pero hay ciertos aspectos comunes que se aplican en gran medida.
El Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, publicó un documento en el cual señala que, en el seno de la UE, 12 de los 27 estados miembros han introducido impuestos especiales sobre los cigarrillos electrónicos hasta 2021 (Grassi y Bolognini, 2020). En estos 12 países se ha optado mayoritariamente por usar impuestos específicos cuya base imponible es el volumen de e-líquido. En algunos casos se aplica una tasa diferenciada en función de si el e-líquido contiene nicotina, llegando varios estados a eximir del impuesto los que no la contienen (Grassi y Bolognini, 2020). Letonia por ejemplo aplica dos impuestos específicos: uno sobre el volumen de e-líquido y otro sobre el contenido en nicotina de este. Hasta 2021 en la UE, ningún estado gravaba el kit de dispensación ni añade un componente ad valorem a la estructura del impuesto especial de los e-cigarrillos.21
El Institute for Global Tobacco Control, de la John Hopkins Bloomberg School of Public Health, también señala otros países con políticas fiscales diferenciadas para los cigarrillos electrónicos. Por ejemplo, en Reino Unido, si el producto está homologado como medicamento, soporta un tipo de IVA del 5 por ciento en vez del tipo general del 20 por ciento. También Ecuador, donde se aplica un impuesto especial para otros productos de tabaco, categoría que incluye los cigarrillos electrónicos y tabaco calentado con una tasa ad valorem del 150 por ciento. O Indonesia, donde los líquidos de recarga están gravados con un tipo ad valorem del 57 por ciento sobre el precio minorista. Por otro lado, de los 50 estados de los Estados Unidos, el 60 por ciento aplica impuestos especiales a los cigarrillos electrónicos.22
La recaudación de ingresos a través de la regulación de estos productos puede ser una fuente potencial de financiamiento para programas de salud y educación relacionados con el tabaquismo, así como para otras iniciativas destinadas a promover la salud pública. No obstante, es fundamental que estos ingresos se utilicen de manera responsable y se destinen adecuadamente a programas de prevención y tratamiento del tabaquismo, así como a investigaciones sobre los efectos a largo plazo de estos productos en la salud.
En la actualidad, en nuestro país se implementa un enfoque de prohibición hacia los dispositivos que ofrecen alternativas al consumo de tabaco, tales como los cigarros electrónicos y los vaporizadores. A pesar de esto, el consumo de tabaco no ha disminuido y, en cambio, ha provocado el surgimiento de un mercado negro que no está sujeto a controles sanitarios ni de calidad. Como resultado, existe el riesgo de que los dispositivos sean manipulados y se agreguen sustancias no reguladas que puedan ser muy perjudiciales para la salud de las personas.
Es por ello que esta iniciativa busca dar certeza a los consumidores y mayores recursos al Estado. Por lo tanto, se propone:
Reformar diversos artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) para establecer la definición de los Dispositivos Alternativos al Consumo de Tabaco, proponiendo un tratamiento fiscal para los cartuchos o unidades desmontables con tabaco utilizados en los SACN, que reflejen la diferencia en su carga contributiva basada en los principios tributarios de proporcionalidad, progresividad y equidad.
Asimismo, se propone establecer un gravamen a los líquidos utilizados en los SEAN y los SSSN, en función del riesgo para la salud que representan, así como de los principios constitucionales en materia tributaria.
De esta forma, se propone establecer un gravamen de 3.66 pesos por mililitro para líquidos con o sin nicotina utilizados en los dispositivos SEAN y SSSN, respectivamente. La cuota impositiva propuesta se basa en la cuota impositiva promedio de 20 centavos de dólar estadounidense por mililitro que se cobra en los países donde se aplica este tipo de impuestos
Con las medidas propuestas de gravar los líquidos de los dispositivos alternativos al consumo de tabaco, se estima que se lograría una recaudación potencial adicional del orden de los 4,284 millones de pesos, si consideramos un nivel de utilización de este tipo de productos similar al mencionado en la ENSANUT 2018-2019, así como en la ENCODAT 2016-2017.
Al respecto es importante citar las características y objetivos principales de los impuestos especiales establecidos en nuestra legislación fiscal, así como la mecánica del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios que se propone reformar en la presente iniciativa para mejor claridad y comprensión.
Los productos que por sus características generan riesgos a la salud son gravados con impuestos especiales. Este tipo de impuestos forman parte de los conocidos como impuestos con fin extrafiscal, los cuales, a diferencia de los impuestos generales, no solamente tienen un objetivo recaudatorio, sino que su finalidad tiene un mayor alcance de política pública, básicamente buscan atenuar externalidades negativas o generar incentivos para realizar comportamientos positivos conforme a criterios de política pública, lo cual se puede lograr a través del establecimiento de un gravamen.
En México, entre los productos gravados con el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) se encuentran: tabacos labrados, bebidas con contenido alcohólico, cervezas, combustibles automotrices y bebidas saborizadas, entre otros.
En el caso de tabacos labrados, la Ley del IEPS (LIEPS) establece un impuesto monofásico para tres categorías: cigarros; puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano y; puros y otros tabacos labrados.
Por lo que a efecto de establecer un gravamen a los dispositivos alternativos al consumo de tabaco como lo tienen actualmente los tabacos labrados y cumplir con el fin extrafiscal de protección a la salud de la población, así como salvaguardar los principios constitucionales en materia tributaria de proporcionalidad, progresividad y equidad, se propone a esta H. Soberanía establecer impuestos especiales para los líquidos utilizados en los SEAN y en los SSSN, así como adecuar el marco fiscal vigente para los cartuchos o unidades desmontables con tabaco utilizados en los SACN.
Principios Tributarios de los Impuestos Especiales
a) Proporcionalidad
La proporcionalidad de un gravamen se vincula con la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. Esta capacidad contributiva se define como el potencial de contribuir que poseen los individuos sometidos al poder tributario del Estado, esto es, representa la medida en la que cada ciudadano puede aportar al gasto público conforme a su aptitud económica.
En los impuestos indirectos al consumo como el IEPS, existen manifestaciones externas que presuponen o asignan al sujeto pasivo una capacidad contributiva adicional o diferente de su riqueza patrimonial o renta. Por lo que, la capacidad contributiva estará representada por la posibilidad de adquirir productos a un precio de mercado determinado, lo que constituye un índice indirecto de riqueza susceptible de ser gravada. En este caso debe cuidarse en todo momento que el gravamen establecido no sea de ninguna forma confiscatorio.
Para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria, la carga fiscal en el IEPS debe vincularse con el objetivo propio del fin extrafiscal perseguido, es decir, además de tomarse en cuenta la afectación económica del contribuyente reflejado su capacidad contributiva en su capacidad de gasto debe considerarse también el riesgo o magnitud de la externalidad que puede producir el consumo del bien de que se trata, por lo que la carga fiscal debe establecerse de manera diferenciada considerando ese riesgo.
Por lo tanto, el establecer cuotas o tasas en función del riesgo que representa el consumo en exceso del bien de que se trata, es el componente que dota de proporcionalidad al impuesto.
b) Progresividad
El principio de progresividad implica que el tipo de gravamen esté en función creciente de la base imponible, es decir, a medida que crece la capacidad económica de los sujetos, crece el porcentaje de su riqueza o de su ingreso que el Estado exige en forma de tributo.
Bravo Cucci (2014)23 establece que cuando las normas persiguen un fin extrafiscal hay un gran riesgo de lesionar el principio de capacidad contributiva, pues se gravan o se dejan de gravar hechos que no la representan; en tal caso los razonamientos del legislador deben orientarse a considerar si la medida es idónea, necesaria y, si el daño a la capacidad contributiva es proporcional a los fines buscados.
En el caso del IEPS, las cuotas o tasas segmentadas conforme el grado o nivel de riesgo entre productos similares, harán que el impuesto sea progresivo. Es decir, la progresividad radicará en que, a mayor riesgo intrínseco del producto, mayor será la cuota o tasa fiscal que deba pagarse por el mismo.
c) Equidad
La equidad puede expresarse como el derecho de todos los ciudadanos a ser tratados de igual manera cuando se encuentren en igualdad de circunstancias de hecho o de derecho. Este principio implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación jurídica o de hecho y, de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, siempre que esa diversidad se sustente en condiciones razonables y objetivas.
Este principio no implica que el gravamen deba ser igual cuantitativamente para todos, pues ello resultaría violatorio del principio de proporcionalidad y de la progresividad, por lo que la equidad se refiere a la igualdad cualitativa de la norma ante sujetos en igualdad de circunstancias.
No toda desigualdad supone una violación al principio de equidad; la violación se configura únicamente si esa desigualdad no se fundamenta en criterios distintivos objetivos y razonables.
Según el principio de equidad horizontal, las personas con una capacidad contributiva parecida deben pagar cualitativamente lo mismo. En todo caso, lo que se busca es la no discriminación ni la exclusión de sujetos en igualdad de circunstancias jurídicas.
Por su parte la equidad vertical implica que, cualitativa y cuantitativamente las personas con mayor capacidad contributiva enfrenten cargas fiscales superiores, nuevamente sin generar discriminaciones ni exclusiones que favorezcan a los segmentos de mayor nivel económico.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) no sólo admite la constitucional de un gravamen que se establece categorizando a los contribuyentes bajo el principio de equidad, sino que obliga al legislador a considerar ello para proteger dicho principio.
Al respecto ha establecido:
Equidad tributaria. Sus elementos. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
(No. Registro 198,403. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43 y Novena Época.
No. de registro 900,198. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis 198. Constitucional. Página 240).
Igualmente, el Pleno de la SCJN ha resuelto que las contribuciones pueden servir, accesoriamente, como instrumento eficaz coadyuvante de otras políticas públicas de materias diversas, incluida la salud pública. No obstante, advierte que los fines extrafiscales no deben convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de proporcionalidad y equidad.
III. IEPS para dispositivos alternativos al consumo de tabaco
La Ley del IEPS establece un impuesto monofásico sobre el precio público (precio concertado para efectos fiscales), de carácter dual. Contiene una cuota fija de $0.5911 por unidad de cigarro enajenado o importado y una tasa ad-valorem del 160 por ciento, debiendo pagarse el resultado de ambas cargas fiscales.
El ad-valorem a la tasa del 160 por ciento también resulta aplicable a los puros y otros tabacos labrados, con excepción de los hechos completamente a mano a los que se impone una tasa del 30.4 por ciento sensiblemente menor y ninguno de estos tabacos resienten la cuota específica del cigarrillo.
La falta de proporcionalidad en la LIEPS vigente en este caso se presenta respecto de sucedáneos de tabaco no gravados. Por lo que el IEPS debe guardar una relación directa con el perfil de riesgo de los productos.
Asimismo, el impuesto tiene como subyacente al tabaco y, el tabaco tiene como subagente de a la nicotina. Sin embargo, existen otros productos que sin contener nicotina no están gravados pese a que desprenden sustancias químicas líquidas en vapor que representan un potencial riesgo para la salud.
Lo anterior no sólo es una falta de proporcionalidad en el IEPS, ya que no hay vínculo entre el agente de riesgo y el gravamen, sino que también es inequitativo.
Derivado de lo expuesto con antelación, con el propósito de cumplir con el fin extrafiscal del IEPS, se propone a esta H. Soberanía establecer un tratamiento fiscal para los cartuchos o unidades desmontables con tabaco utilizados en los SACN que reflejen la diferencia en su carga contributiva basada en los principios tributarios de proporcionalidad, progresividad y equidad. Además, se considera adecuado imponer un gravamen a los líquidos utilizados en los SEAN y los SSSN, en función del riesgo a la salud que representan, así como en función de los principios constitucionales en materia tributaria expuestos anteriormente.
De esta forma, se estima adecuado establecer un gravamen de 3.66 pesos por mililitro para líquidos con o sin nicotina utilizados en los dispositivos SEAN y SSSN, respectivamente. La cuota impositiva que se propone a esa H. Soberanía se sustenta en la cuota impositiva promedio de 20 centavos de dólar de los Estados Unidos de América por mililitro que se cobra en los Países donde se aplica este tipo de impuestos.
Por lo que la presente iniciativa, reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de plantear un tratamiento fiscal para los cartuchos o unidades desmontables con tabaco utilizados en los Dispositivos Alternativos al Consumo de Tabaco, que reflejen la diferencia en su carga contributiva basada en los principios tributarios de proporcionalidad, progresividad y equidad, con la finalidad de establecer una orgánica transición hacia los dispositivos que ofrecen alternativas al consumo de tabaco, mediante un sistema regulatorio eficaz e incluyente, alejado de ideologías y políticas prohibicionistas que solo incentivan el mercado negro e incentivan la ilegalidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Soberanía el presente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Único. Se reforma el artículo 3o., fracción VIII, inciso c); y se adicionan el inciso K), a la fracción I, al artículo 2o.; y la fracción XXXVIII al artículo 3o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. ...
A) a J)
K) Dispositivos Alternativos al Consumo de Tabaco:
1. Líquido con nicotina o sin nicotina utilizados en los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares Sin Nicotina cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares 3.66 pesos por mililitro.
2. La cuota a que se refiere el numeral anterior, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
II. y III. ...
Artículo 3o. ...
I. a VII. ...
VIII. ...
a) y b) ...
c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, cartuchos o unidades de tabaco para calentar, así como al rapé.
IX. a XXXVII. ...
XXXVIII. Dispositivos Alternativos al Consumo de Nicotina:
a) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, a los dispositivos que mediante calentamiento del líquido liberan un vapor o aerosol que contiene nicotina, en cualquier cantidad, incluso mezclado con otras sustancias;
b) Sistemas Similares Sin Nicotina, a los dispositivos con función similar a los dispositivos Sistemas Electrónicos de administración de Nicotina, sin embargo, los vapores o aerosoles generados no contienen nicotina, y
c) Cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, a los dispositivos constituidos por al menos una fuente de alimentación o batería (integrada o no); una unidad de calentamiento; una boquilla y una cámara de vaporización, contenedor o receptáculo, entre otros elementos que, mediante el calentamiento de diversas sustancias o materias, líquidas y/o sólidas, por descomposición térmica generan vapor o aerosol, los cuales son inhalados vía oral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.floraiberica.es/floraiberica/texto/pdfs/11_134_13_Nicotiana. pdf
2 Benowitz, N. L., & Hukkanen, J. (2009). Jacob, P 3rd. Nicotine Chemistry, Metabolism, Kinetics and Biomarkers. In R. R. Watson, & V. R. Preedy (Eds.), Handbook of Tobacco and Tobacco-Related Diseases: A Comprehensive Guide to the Effects of Smoking (pp. 23-34). Hoboken, NJ: Wiley.
3 Roca, Jácome Alfredo. Historia de los Medicamentos. Academia Nacional de Medicina. Colombia. 2003. Ministerio de Educación Nacional d Colombia. Página 130.
4 Zinser, W. Juan. Tabaquismo. Ciencia; Revista de la Academia Mexicana de Ciencias. Volumen 67; número 4. Octubre-diciembre 2016.
5 Ros María Amparo. El Tabaco: del monopolio colonial a la manufactura porfiriana. Historias 29. Revistas de la Dirección de Estudios Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia. México, DF, octubre 1992-marzo 1993.
6 Ibíd. Ros María Amparo. P.59.
7 https://www.galantiqua.com/2019/03/%EF%BB%BFla-maquina-de-liar-cigarrillos-tecnologia-vintage.html
#:~:text=El%20primer%20modelo,conten%C3%ADa%20y%20picaba%20el%20tabaco.
8 Herrera Rangel Sergio Daniel. De placeres efímeros que se desvanecen en el aire. Una historia socio cultural del fumar en México, 1880-1960. Tesis para optar por el grado de Doctor en Historia. Centro de Estudios Históricos. El Colegio de México. Ciudad de México. Febrero de 2019.
9 https://www.batmexico.com.mx/group/sites/BAT_9YAAD9.nsf/vwPagesWebLive/
DO9YAEUP#:~:text=La%20Colonia,Cuba%2C%20M%C3%A9xico%20y%20las%20Filipinas.
10 Mateos, Juan A. Los Fumadores, México y sus costumbres (31 oct. 1872). Pp.4-5. Citado en De placeres efímeros que se desvanecen en el aire. Una historia socio cultural del fumar en México, 1880-1960 de Herrera Rangel Sergio Daniel.
11 Op. Cit. Herrera Rangel Sergio Daniel. De placeres efímeros que se desvanecen en el aire. Una historia sociocultural del fumar en México, 1880-1960. Página 103.
12 El programa de los temas a tratar en las conferencias era el siguiente: en la primera, la manía de fumar en México y efectos del tabaco; en la segunda uso y abuso, envenenamiento agudo y tabaquismo; en la tercera cáncer de los fumadores, desórdenes digestivos y respiratorios; en la cuarta desórdenes circulatorios, angina de pecho, neurastenia y tabaquismo ocular; y en la quinta tratamiento y profilaxis. El tabaquismo, El País (29 ago. 1907), p. 1. Citado en De placeres efímeros que se desvanecen en el aire. Una historia socio cultural del fumar en México, 1880-1960 de Herrera Rangel Sergio Daniel.
13 Ibíd. Página 126.
14 Op. Cit. Zinser, W. Juan. Tabaquismo. Página 43.
15 Report of the Advisory Committee to Surgeon General of the Public Health Service. Washington, D.C.: U.S. Department of Health Education and Walfare/Public Health Service, 1964; https://biotech.law.lsu.edu/cases/tobacco/nnbbmq.pdf
16 https://fctc.who.int/es/publications/i/item/9241591013
17 Secretaría de Salud. (2017). Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017: Reporte de Tabaco. Disponible en: https://drive.google.com/file/d/1Iktptvdu2nsrSpMBMT4FdqBIk8gikz7q/view? pli=1
18 Boletín Oficial del Estado. (2005). Ley 28/05, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/l/2005/12/26/28/dof/spa/pdf
19 Tobacco Control Laws, (2021). Marco regulatorio de Canadá. Disponible en: https://www.tobaccocontrollaws.org/legislation/canada/heated-tobacco-pr oducts/regulatory-framework?row=1265022
20 Tobacco Control Laws. (2021) Marco regulatorio de Nueva Zelanda. Disponible en: https://www.tobaccocontrollaws.org/legislation/new-zealand/heated-tobac co-products/regulatory-framework?row=1244197
21 Ministerio de Sanidad. (2021). Revisión sobre la fiscalidad del cigarrillo electrónico: Regulación europea y posibles escenarios para España. Disponible en:
https://www.sanidad.gob.es/areas/promocionPrevencion/tabaco/profesionales/docs/
Fiscalidad_cigarrillo_electronico.pdf#:~:text=En%20el%20seno%20de%20la%20UE%2C%2012%20de,
cuya%20base%20imponible%20es%20el%20volumen%20d e%20e-líquido
22 Ibíd.
23 Bravo Cucci, J. (2014). Los fines extrafiscales de los tributos. Foro Jurídico, (13), 236-241.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/arti cle/view/13790
Dado en el salón de sesiones del pleno del
Senado de la República, el día 11 de julio de 2023.
Senadora Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Martes 11 de julio de 2023.)
Que adiciona un párrafo al artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con objeto de otorgar un trato preferencial a los productores de bacanora, recibida del senador Arturo Bours Griffith, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
El suscrito, Arturo Bours Griffith, senador de la República, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de este Senado de la República, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2, fracción I, inciso A), numeral 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con objeto de otorgar un trato preferencial a los productores de bacanora, con objeto de fomentar su productividad y competitividad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El bacanora es una bebida alcohólica nativa del municipio de Bacanora, en el estado de Sonora, pertenece a la familia de los destilados de agave. Se obtiene a partir del cocimiento, fermentación y destilación del agave tipo Angustifolia Haw o agave espadín, vivípara, yaquiano o pacífico.
Es una bebida, generalmente transparente, de alta graduación alcohólica que puede ir desde 38 hasta 55 por ciento en el volumen de alcohol.
Algunos productores señalan en relación a la bebida lo siguiente: El bacanora es una bebida distinta a las demás, porque para tener un litro de bacanora deben de pasar de 12 a 15 años para tener una botella. A diferencia de otras bebidas, el bacanora lo que más lo caracteriza es la región donde crece y dónde se produce, como el coñac o el whiskey, que se hacen de maíz o de centeno, esos se producen en 6 meses, aquí necesitamos de 8 a 15 años.1
La palabra bacanora tiene sus orígenes en la lengua indígena de los ópatas y proviene de las raíces lingüísticas baca que significa carrizo y noraco que significa laderas, Laderas de carrizos.
La historia de esta bebida ha ido de la mano de varias generaciones de un número importante de habitantes del estado de Sonora, la historia nos señala que los pueblos que habitaban las zonas donde crece el agave Angustifolia Haw lo empleaban para elaborar bebidas fermentadas, y es hasta la llegada de los españoles cuando se empiezan a producir bebidas destiladas a través del uso de alambiques, se tiene registro de que los religiosos que habitaban esta entidad en el siglo XVIII elaboraban un tipo de mezcal para consumo propio y para venderlo.
La primera mención de la bebida bacanora se remonta a 1880, cuando un viajero francés se encontró con un grupo de mexicanos, e intercambiaron tragos de coñac y de un mezcal llamado bacanora, tras lo cual cada uno siguió con su camino.
A finales del siglo XIX, en Sonora se producían más de 1.3 millones de litros de mezcal bacanora, con una participación superior a las mil personas que trabajaban en su elaboración.
Un hecho histórico cambió para siempre la historia de la producción de bacanora, la Revolución Mexicana, que tuvo a Sonora como un punto nodal de la guerra entre los constitucionalistas contra el régimen de Victoriano Huerta, que originó que muchas personas que se dedicaban a la producción de la bebida se enrolaran en la lucha contra el usurpador, lo cual llenó a los campos de agave de soldados, además de que en 1915 el gobernador constitucionalista de Sonora, Plutarco Elías Calles, expidió una ley por la que prohibía en el estado la importación, venta y fabricación de bebidas embriagantes, e imponía penas de cinco años para los transgresores y de tres para sus cómplices.
Esta ley seca originó que la producción de bacanora se realizaba en la clandestinidad, generando círculos de corrupción durante más de siete décadas. Según el estudio La industria informal del mezcal bacanora, elaborado por el Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, AC, para el Consejo Regulador Sonorense de Bacanora, los productores se aislaron en la sierra y se dedicaron a destilar la bebida sin hacer caso de ningún tipo de reglamento sanitario o mercantil. Vivían y operaban casi en la total clandestinidad, desde la que construyeron distintos circuitos mercantiles en la sierra de Sonora, a través de los cuales consiguieron posicionar el bacanora como la bebida tradicional del Estado.
En 1963 se le designó como bebida regional en el reglamento sanitario de bebidas alcohólicas y se emitieron en 1992, por parte de las autoridades estatales, una serie de normas para su producción y comercialización, lo que fue considerado como el permiso expreso del gobierno para elaborar y comercializar bacanora.
Posterior a esto, en 1999, Sonora presentó la solicitud de declaración de la denominación de origen al bacanora. La medida no sólo trataba de dar formalidad a los procesos productivos de la bebida, sino también, como beneficio colateral, buscaba mejorar el nivel de vida de quienes residían en los municipios productores de bacanora, caracterizados a lo largo de los decenios por sus altos niveles de pobreza que, en algunos casos, alcanzaban casi a ochenta por ciento de la población.
En octubre del año 2000, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial acordó emitir la declaración de protección a la denominación de origen Bacanora, circunscrita a treinta y cinco municipios del este y el sur del estado de Sonora, y se publicó un mes después en el Diario Oficial de la Federación. Las condiciones de producción del bacanora hicieron que el proceso de construcción de una norma oficial para su regulación demorara algún tiempo.
En 2004, el gobierno del estado creó el Fondo para el Desarrollo de Proyectos Productivos del Bacanora, a través del cual se consiguió que, en 2005, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, estuviera en posibilidad de emitir el proyecto correspondiente a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SCFl-2004 , en donde se trataban de aplicar para el bacanora las mismas definiciones y categorías empleadas para otras bebidas producidas en el territorio nacional, junto con la determinación de los niveles mínimos y máximos de alcohol permitidos para la bebida, en este caso, treinta y ocho, y cincuenta y cinco grados , respectivamente.
En la actualidad la industria del bacanora se encuentra produciendo aproximadamente 300 mil litros al año, cifra que tan sólo representa aproximadamente 22 por ciento a lo que se producía a finales del siglo XIX, pero que genera aproximadamente mil 600 empleos y una derrama económica de 72 millones de pesos.
Esta situación, y la historia que ha presentado su producción, ubica al bacanora como un producto con amplio potencial que aún no ha sido aprovechado, sin lugar a dudas, representa una alternativa de alto impacto en la búsqueda de desarrollo de la sierra sonorense.
Es necesario consolidar a todos los eslabones de la cadena productiva, desde la generación planeada del insumo principal, como lo es el agave Angustifolia Haw, la producción y certificación del bacanora, el embotellado y etiquetado y finalmente la distribución y comercialización.
Para lograr esto se necesita de la activa participación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, tanto la Secretaría de Economía del gobierno federal y estatal, así como de las autoridades municipales.
Son estos motivos a través de los cuales, considero importante resaltar que esta industria es considerada estratégica para el desarrollo económico y social para el estado de Sonora.
En el mes de marzo del 2022 (hace 1 año) se llevó a cabo el denominado Bacanora Fest 2022, en el cual el gobernador del estado de Sonora, doctor Alfonso Durazo Montaña, señaló lo siguiente:
No hay nada que nos refleje tanto como el bacanora, ni siquiera la carne asada, ni siquiera las tortillas de harina, ni las sobaqueras; es el bacanora la seña mayor de nuestra identidad, y debemos aprovechar todo el potencial comercial, económico que tiene para ayudar a nuestras familias a mejorar sus condiciones de bienestar.
Hago aquí el compromiso de trabajar con la Asociación de Productores de Bacanora para construir juntos una destilería que permita mejorar la calidad de este producto, que le dé calidad para llegar al mercado nacional y al mercado internacional y que tenga capacidad para competirle a otros productos que son grandes generadores de riqueza, como puede ser el tequila o como puede ser el mezcal de Oaxaca.2
Por ese motivo mi planteamiento se orienta a sumar con lo señalado por el gobernador de mi estado de Sonora, hacia el fortalecimiento de las condiciones de producción, lo que generará un mayor número de empleos, mayor consumo, mayor pago de impuestos al consumo y, en conclusión, lo que los economistas denominan un círculo virtuoso de producción.
Uno de los elementos con los que el Estado mexicano cuenta, es el referente a la política fiscal, en donde se establecen las medidas impositivas que deben ser cubiertas por los ciudadanos y diversos actores económicos, que conforman los recursos presupuestales que posteriormente se conformarán en el proyecto de presupuesto.
Una parte importante de los ingresos fiscales se refiere al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), en donde se encuentran establecidas las tasas impositivas que tendrán que pagar las bebidas alcohólicas y las cervezas, a partir de su producción y consumo.
El esquema actual del IEPS es muy gravoso y detiene el progreso de nuestras bebidas nacionales, es necesario mencionar que las bebidas tradicionales mexicanas como el tequila, el bacanora, el sotol y el mezcal, son bebidas alcohólicas con alto porcentaje de alcohol, por lo que pagan una tasa importante de IEPS, recordando que estas bebidas son consideradas como bebidas tradicionales mexicanas, y que su producción y comercialización se encuentra regulada a través de normas oficiales mexicanas.
El IEPS no resulta ni proporcional ni equitativo para los productores artesanales, en comparación con los productores industriales. Por ello, es necesario reducirles la carga fiscal que les representa el pago del IEPS.
La presente iniciativa busca disminuir la tasa de IEPS que pagan los consumidores de bacanora, con el único objetivo de hacerlo competitivo y que pueda competir en mejores condiciones en el mercado de bebidas alcohólicas.
En la actualidad el artículo 2 de la Ley del IEPS, establece que las bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a los 20 grados Gay Lussac paguen una tasa de IEPS de 53 por ciento, tasa que representa una gran carga para los integrantes de esta agroindustria y que ocasiona que el consumo de esta bebida sea reducida.
De aprobarse esta medida, los principales beneficiarios serían los productores primarios, toda vez que se incrementaría la demanda de la materia prima, que es el agave Angustifolia Haw, por lo que los beneficios en el sector rural serían importantes y con impacto directo en el nivel de vida de la población.
Por otra parte, los niveles de empleo también se verían impactados de manera positiva, con especial énfasis en las comunidades indígenas y campesinas.
Los senadores de Morena estamos trabajando por apoyar a nuestro presidente, Andrés Manuel López Obrador, razón por la cual, la presente iniciativa busca influir directamente y de manera positiva en el nivel de vida de la población indígena del estado de Sonora, muchos de los cuales intervienen, en alguna fase de la cadena productiva del bacanora.
El impacto presupuestal se vería compensado por una mayor producción y consumo de esta bebida, y se abrirían mayores oportunidades para impulsar el consumo del bacanora en otros mercados, afuera de nuestras fronteras.
La presente iniciativa busca disminuir la tasa actual que se le aplica al bacanora como bebida alcohólica con alto grado de alcohol, que es de 53 por ciento y bajarla hasta 20 por ciento, tasa que se irá incrementando anualmente en un 1 por ciento hasta llegar a 30 por ciento en un periodo de 10 años, con lo que se buscará consolidar a los integrantes de esta cadena agroindustrial, que actualmente presenta un gran potencial económico, y que no ha podido florecer.
Con objeto de hacer más clara la propuesta anexo cuadro comparativo del cambio propuesto:
Es por eso que someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 2, fracción I, inciso A), numeral 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14 grados Gay Lussac 26.5 por ciento.
2. Con una graduación alcohólica de más de 14º y hasta 200 grados Gay Lussac 30 por ciento.
3. Con una graduación alcohólica de más de 20 grados Gay Lussac 53 por ciento.
En el caso del bacanora, con objeto de fomentar su competitividad, se aplicará una tasa de 20 por ciento, la cual se incrementará un punto porcentual cada año hasta alcanzar 30 por ciento.
Artículo Transitorio
Único. Las presentes adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://proyectopuente.com.mx/2022/09/16/el-bacanora-una-bebida-ancestr al-con-cientos-de-anosde-historia-en-sonora-hoy-con-denominacion-de-or igen-se-reconoce-en-el-mundo/
2 https://hojaderutadigital.mx/el-bacanora-es-la-sena-mayor-de-nuestra-id entidad-como-sonorensesalfonso-durazo/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 11 de julio de 2023.
Senador Arturo Bours Griffith (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Martes 11 de julio de 2023.)
Que reforma y adiciona los artículos 3, 33 y 106 de la Ley de Migración, recibida de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 33 y 106 de la Ley de Migración, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Los lamentables acontecimientos suscitados el 27 de marzo de 2023, en Ciudad Juárez, Chihuahua, lo único que ilustra, es que no es ninguna casualidad, más bien es producto de la inacción y la falta de entendimiento y compromiso con el fenómeno migratorio por el que atraviesan muchas personas que cruzan por nuestro país.
Dicho de otra manera, lo digo con absoluta responsabilidad, no es una tragedia fortuita, es una consecuencia directa de una política sistemática heredada por las administraciones anteriores y que por oportunismo político se quiere afectar a nuestro presidente López Obrador; es un mal que se ha involucrado, sigue operando de muchas maneras y que termina reprendiendo a los migrantes, es un mal que se debe eliminar, reformando y reforzando la Ley de Migración.
Los migrantes no son delincuentes, son personas en tránsito con todo el derecho de aspirar a construir una vida distinta y cuando ocurre el paso por nuestro país muchas veces termina en tragedia.
Si el Instituto Nacional de Migración y personal operativo hubieran tenido el sentido humanista, una tragedia de esta naturaleza no hubiera pasado.
Porque además no es la primera tragedia de los migrantes en nuestro país, tenemos un negro y largo, historial en la materia.
Apenas el 15 de mayo de 2019, una niña guatemalteca, que estaba bajo custodia del Instituto Nacional de Migración, aquí en la Ciudad de México, perdió la vida.1
Hace apenas unos años, en enero de 2021, diecinueve migrantes murieron en Camargo, Tamaulipas.2
El 9 de diciembre de 2021, cincuenta y cinco migrantes, fallecieron en accidente de un tráiler en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.3
Los migrantes en tránsito en este país, no reciben un trato humanitario, hay que decirlo y hay que corregirlo.
En el video donde se muestran las imágenes, no se puede evitar sentir indignación al ver que un ser humano observa que se está quemando una persona y no le abre la puerta. Como lo dije líneas arriba, eso es pérdida de humanismo y sensibilidad hacia el prójimo.
Compañeros legisladores, olvídense que somos del GP Morena, PAN, PRI; que si el titular de Relaciones Exteriores o el de Gobernación; no importa, lo que importa es que no puede un ser humano ver a otro ser humano muriéndose y no ayudarlo, eso es un delito y agradezco que la Fiscalía General de la República haya atraído la investigación, que bueno que ya se vincularon a proceso a los culpables y que por concordancia se haya investigado al Instituto Nacional de Migración.
Compañeros diputados, en México es ilegal tener detenido por más de 72 horas a alguien -no lo digo yo- aquí está el comunicado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviendo bajo jurisprudencia que no se puede tratar como prisionero a un detenido migrante, es una falta administrativa. No es un delito ser migrante, no puedes tener encerrado a alguien.4
Una persona que no puede libremente trasladarse está arrestada, está detenida, en el video se ve claramente que no pueden salir. Estaba cerrada la reja, estaban detenidos ilegalmente por esa irresponsabilidad solo administrativa no penal. Por eso murieron porque no pudieron salir.
Cada estado de la República tiene sus leyes, reglamentos y mandos municipales que establecen y sancionan diferentes infracciones administrativas. En común refieren que deben ser 36 horas para determinar una situación, es lo más que pueden detener a una persona por una falta administrativa. Si hay delito que perseguir, hay que presentar al imputado ante un juez para que inicie la etapa de vinculación a proceso5 pero en ningún caso se podrá exceder en la detención más de 72 horas; según lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6
Entrando al detalle de los videos circulados en redes sociales y lo declarado ante la prensa; se refiere que el problema se suscitó debido a que el personal no abrió las rejas, ese personal no pertenece al Instituto Nacional de Migración, de hecho, coloquialmente les puedo decir que se echaron la bolita uno al otro. Recordando que la secretaria de Seguridad Protección Ciudadana, Rosa lcela Rodríguez, salió a decir a los medios de comunicación que las personas que se ven en el video corresponden a la empresa de seguridad privada que resguardaba la seguridad de los migrantes.7
Debido a que del total de ocho personas que fueron detenidas por su probable responsabilidad en la muerte de los migrantes, al menos cinco de ellos son elementos de la empresa de seguridad privada,
El problema que quiero exponer es ¿quién da esa concesión, permiso o licitación para vigilar a los migrantes?
La terminología utilizada en la propia Ley de Migración, artículo 3 indica que las palabras concesionarios o permisionarios, en ningún momento aparece en la parte de definiciones, es más, nunca hace referencia del cómo y el modo de dar concesiones, licitaciones o permisos para las empresas de seguridad. Lo más grave jurídicamente es, ¿por qué aparece de forma espontánea en el artículo 33? ¿Por qué nunca se vuelve hablar de esos concesionarios o permisionarios? ¿Quién vigila, capacita y licita a esas empresas?
A continuación, transcribo textualmente la parte normatividad y definiciones en la Ley de Migración:
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridad migratoria, al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;
II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de un extranjero deportado con anterioridad;
III. Asilado: a todo extranjero que sea reconocido como tal en los términos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político;
IV. Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por ningún Estado, conforme a su legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva.
V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VI. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración;
VII. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.
VIII. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Cuota: al número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia.
X. Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional.
XI. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;
XII. Extranjero: a la persona que no pasea la calidad de mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución;
XIII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Instituto: al Instituto Nacional de Migración;
XV. Ley: a la presente Ley;
XVI. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría para el paso de personas de un país a otro;
XVII. Mexicano: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución;
XVIII. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación.
XIX. Niña, niño o adolescente migrante: cualquier persona migrante, nacional o extranjera, menor de dieciocho años de edad. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor a doce años, se presumirá que es niña o niño;
XX. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que no se encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, que la tenga bajo su guarda y custodia, por su tutor o persona adulta bajo cuyos cuidados se encuentre habitualmente por costumbre;
XXI. Niña, niño o adolescente migrante acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, la tenga bajo su guarda y custodia o por su tutor;
XXII. Niña, niño o adolescente migrante separado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se encuentra acompañada de una persona adulta bajo cuyos cuidados se encuentra habitualmente por costumbre y no en virtud de ley;
XXIII. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento;
XXIV. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
XXV. Procuradurías de Protección: la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa;
XXVI. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
XXVII. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;
XXVIII. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;
XXIX. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;
XXX. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente;
XXXI. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;
XXXII. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: al mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y desarrollo de los servidores públicos con cargos de confianza del Instituto.
XXXIII. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;
XXXIV. Tarjeta de residencia; al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;
XXXV. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto, y
XXXVI. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento, La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.
Como se puede observar en ninguna fracción se lee o define a los concesionarios o permisionarios y la pregunta que hago de nuevo, ¿bajo qué fundamento previo se plasma el concesionario o permisionario en el artículo 33?
El artículo en comentó y que propongo reformar es el 33 de la Ley de Migración, qué a la letra dice:
Artículo 33. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el Adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto se emitan.
Las características que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.
Previo a esto el artículo 31 dice: Es facultad exclusiva de la Secretaría (Gobernación) fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y, en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue conveniente. Las dependencias que se mencionan están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios correspondientes a sus respectivas competencias.
En el apartado que habla de autoridad migratoria, es decir artículo 18, refiere que la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Migración podrá coadyuvar esfuerzos en materia migratoria con la Secretaría de Relaciones Exteriores (artículo 21); Secretaría de Turismo (artículo 26); Secretaría de Salud: (artículo 27), Fiscalía General de la República (artículo 28), DIF (artículo 29); e Instituto Nacional de las Mujeres (artículo 30).
En ningún momento se mencionan a concesionarios o permisionarios, como auxiliares en la autoridad para administrar el vigilar las estancias migratorias, entonces ¿por qué cuidaban y vigilaban ellos (concesionarios y permisionarios) a los migrantes que se quemaron?
Para sustentar lo antes dicho, en el mismo artículo 3 fracción I, refiere que se entenderá por autoridad migratoria, al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar funciones y actos de autoridad en materia migratoria.
Entiéndase que servidor público es aquella persona física meramente identificada con una contratación gubernamental, no una persona moral (empresa) que mediante licitación preste servicio al sector público.
En concordancia con lo anterior, puedo concluir que no es posible, que estas empresas presten servicio de vigilancia y autoridad, ante el Instituto Nacional de Migración, cuando en la propia ley, no están catalogados como tal.
Como lo expresé en líneas anteriores, afortunadamente a los responsables intelectuales están siendo vinculados a proceso por el delito de homicidio y lesiones doloso.
Por último, la fracción XI, del artículo 3, indica que la Estación Migratoria es la instalación física que establece el Instituto Nacional de Migración para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelva su situación migratoria, se puede ver claramente que debe ser el mismo INM quién vigile y opere dicha estancia migratoria.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Con estos cambios que propongo, ayudaremos a coadyuvar al fortalecimiento del Instituto Nacional de Migración, se le facultará exclusivamente el cuidado y vigilancia de los migrantes extranjeros, por ende, habrá un entendimiento claro de las funciones a desempeñar y no habrá participación de concesionarios o permisionarios como autoridad migratoria.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 33 y 106 de la Ley de Migración
Artículo Único. Se reforma la fracción I, se adiciona una fracción VII recorriendo las fracciones subsecuentes en su orden, se reforma la fracción XII del artículo 3; se reforman los artículos 33 y 106; de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. Autoridad migratoria: exclusivamente el servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;
II. a VI. ...
VII. Concesionarios o permisionarios: persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes realiza la prestaci6n del servicio público, privado, mercantil o particular destinados al tránsito nacional e internacional de personas por tierra, mar y aire.
VIII . a XI. ...
XII. Estación Migratoria: a la instalación física que establece, opera y vigila exclusivamente el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;
XIII. a XXXVII. ...
Artículo 33. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto se emitan; sin embargo, no podrán operar y vigilar como concesionarios o permisionarios las instalaciones, debido a que no son autoridad migratoria.
Las características que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la Republica que estime convenientes, mismos que operará y vigilará exclusivamente personal del Instituto Nacional de Migración.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 Una niña centroamericana murió en un refugio para migrantes.
Disponible en: https://www.infobae.com/america/mexico/2019/05/17/una-nina-centroameric ana-murio-en-unrefugiopara-migrantes-en-iztapalapa-en-la-ciudad-de-mexi co/
2 "Querían una mejor vida". Disponible en: https://www.telemundo.com/noticias/noticias-crimen-yviolencia/queria-un a-mejor-vida-asi-murieron-baleados-y-quemados-13-migrantescentroamerica nos-en-tmna3861944
3 Suman 49 migrantes fallecidos por volcadura. Disponible en: https://www.capital21.cdmx.gob.mx/noticias/?p=29633
4 La detención de migrantes es un acto administrativo y no penal, determina Primera Sala de la Corte. Disponible en: https://justiciatv.mx/noticias/detalle/detencion-migrantes-acto-adminis trativopenal-determina-primera-sala-corte
5 Delitos e infracciones administrativas. Disponible en: http://www.oas.org/udse/cd_educacion7cd/Materiales_conevyt/VPLD/delitos .PDF
6 Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Empresa que vigilaba migrantes, con anomalías. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Empresa-que-vigliaba-migrantes -con-anomalias20230330- 0140.html
Comisión Permanente, a 18 de julio de 2023.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Julio 18 de 2023.)
Que reforma el artículo 316 del Código Penal Federal, recibida de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
Quien suscribe, Julieta Ramírez Padilla, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 65, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 316 del Código Penal Federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde la llegada de la 4T al gobierno federal, se comenzó con el desmantelamiento de las estructuras que sostenían el viejo régimen de corrupción, impunidad, del privilegio para una clase reducida, por una política pública de atención prioritaria a los grupos de población más vulnerable. El presidente Andrés Manuel López Obrador emprendió una serie de políticas púbicas sociales, destinadas al empoderamiento de las mujeres, jóvenes, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.
De ahí el compromiso de todos quienes pertenecemos a este gran movimiento de impulsar una mejora en la calidad de vida estos grupos, desde al ámbito de nuestras competencias, Por ende, en el ánimo de contribuir a cerrar las brechas de desigualdad legislativa que sufren las personas adultas mayores y las mujeres, así como las niñas, niños y adolescentes, en materia de acceso a la justicia, presento al Congreso una propuesta de modificación al Código Penal federal.
Los índices de violencia familiar generan graves estragos, con mayor énfasis en mujeres y en adultos mayores, por su condición de vulnerabilidad en la fuerza física ante su agresor, que en el caso de les mujeres mayormente son hombres y el adulto mayor es agredido por personas más jóvenes.
De acuerdo con el Consejo Ciudadano para la Seguridad y la Justicia de la Ciudad de México, de los asuntos atendidos durante 2021, del total de reporte de agresiones a adultos, 22 por ciento fueron sobre agresiones físicas.
El Código Penal Federal, así como los códigos penales de las entidades federativas, define que se debe entender por "ventaja" y al respeto previene diversas hipótesis o casos en que se considera existe ventaja.
La legislación, no obstante, su avance y actualización en contra de la violencia y el maltrato, en lo que respecta al concepto de ventaja, no previene la que se produce contra adultos mayores, pero también, al referirse a la que se causa a la mujer, se restringe al único supuesto de que sea generada por un hombre, la que en la práctica puede ser:
1) De hombre a mujer supuesto, ya contenido
2) De hombre a persona menor de dieciocho años, ya previsto.
Pero igualmente, en lo que a la hipótesis de ventaja en materia penal como agravante se presenta:
1) De hombre a adulto mayor.
2) De mujer a hombre.
3) De mujer a menor de dieciocho años,
4) De mujer a persona adulta mayor
5) De mujer a mujer
6) De persona con identidad de género diversa con relación a cualquiera de los señalados en los puntos ya: indicados.
Anteriores: supuestos que escapan de lo que se entiende por ventaja, lo cual da como resultado una comisión legislativa.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la. Reforma en materia de derechos humanos, atendió acertadamente las variables normativas de hombre y mujer así como la dé individuo o ciudadano como sujetos de derechos al contemplar el concepto de persona para atribuir todos los supuestos de identidad y optimizar el campo de protección del derecho.
Dentro del concepto de ventaja previsto por el artículo 316 del Código Penal Federal, se entiende
I. Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
II. Cuando es superior por las armas que emplea por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el numero de los que lo acompañan;
III. Cuando se vele de algún medio que debilita la defensa del ofendido: fracción reformada. DOF 14-06-2012.
IV. Cuando, éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; fracción reformada DOF 14-06-2012.
V. El activo sea u nombre superior a fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de 18 años;
VI. El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar, y;
VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación
Es así como, en la premisa de actualizar específicamente la ventaja prevista por la fracción quinta del anterior precepto, se propone adecuar su contenido para ampliar
La tutela y el bien jurídico protegido a favor de las diversas variables a que me refiero en este instrumento legislativo.
En materia penal, la letra de la ley resulta relevante para efectos de tipicidad y sus agravantes, esto es, para encuadrar la conducta existente en la hipótesis normativa, exacta; incluso, resulta indispensable que, tratándose de una agravante sea está clara, precisa, directa y exacta con relación a la hipótesis legal.
La Suprema corte de Justicia de la Nación, define a la tipicidad como "un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultado) se adecua al presupuesto normativo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, al aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delito previsto en un precepto, está realizando la función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida por el tipo." (262951... Primera Sala, Sexta Época Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXII, Segunda Parte, página 187.)
Por su parte, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, han considerado que la tipiciciad es la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico." (175846, II. 2o. P, 187 P. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 1879)
Es por lo expuesto que considero importante la presente iniciativa a efecto de aportar más elementos normativos en nuestra cultura punitiva y garantizar mejores condiciones de legalidad y efectividad en materia de justicia penal que proteja también a los adultos mayores ante agresiones físicas, buscando con ello inhibir la conducta para salvaguardar la integridad de las personas adultas mayores.
Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones señaladas, se presenta a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción V del artículo 316 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma la fracción V del Artículo 316 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I. a IV. ...
V. El activo sea una persona superior en fuerza física y el pasivo una mujer, persona menor de dieciocho años o persona adulta mayor,
VI. a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 11 de julio de 2023.
Diputada Julieta Ramírez Padilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de independencia y autonomía de las instituciones policiales y periciales para la investigación de los delitos en materia del fuero federal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Fue el 18 de junio de 2008, mediante el decreto emitido en el DOF que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando crear un sistema de justicia penal más eficiente y justo.1
Lamentablemente la reforma en comento no modificó algo que es crucial para mejorar el sistema de justicia penal mexicano, ya que es necesario separar las etapas del procedimiento penal, en relación con el actual monopolio que detenta el Ministerio Público (MP), estando este último presente en cada una de las etapas del proceso penal, tal como podemos observar a continuación.
1) Investigación
Posterior a la denuncia, se tiene que asegurar que se cometió un delito y quién es la persona que probablemente lo cometió, de esto se encargarán el Ministerio Público y las policías. Cuando se tengan pruebas suficientes que determinen la existencia de un posible delito, se deberán agregar los testigos y peritos para que declaren durante el juicio. El caso pasará al Juez de Control, quien analizará la información y autorizará al Ministerio Público a llevar a la persona imputada a un juicio. En ese momento se deberá acusar formalmente al imputado en una audiencia pública.
2) Intermedia
Durante esta etapa se desarrolla un debate en el cual participarán el imputado y la víctima. Tanto el Ministerio Público como la defensa, presentarán sus pruebas ante el Juez de Control y él aprobará las que puedan llevarse a la siguiente fase.
3) Juicio oral
el juez de juicio oral escuchará al acusado y al acusador, examinará las pruebas que se exhiban en los interrogatorios, para finalmente dictar una sentencia en la que se explique oralmente si el imputado es inocente o culpable.2
En este sentido, en México está estipulado que la autoridad designada para llevar a cabo una investigación y el proceso de peritaje será el Ministerio Público (MP), tal como estaba presente en el sistema inquisitivo, solo que en el nuevo sistema penal queda plasmado que las policías tendrán determinada intervención, en lo que respecta al proceso de investigación, estando estipulado así en el artículo 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 127. Competencia del Ministerio Público
Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.3
Es importante precisar que las competencias del Ministerio Público y las policías en materia de investigación penal, también están plasmadas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, tal como se aprecia a continuación.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.4
2. A raíz de lo anterior, podemos señalar como el MP tiene injerencia en todo el procedimiento, lo que resulta preocupante, ya que esto facilita la aparición de factores de riesgo.
En este sentido, en México se ha señalado la existencia de un Ministerio Público (MP) viciado, al que se le acusa de estar saturado, rebasado y corrompido. Hoy en día los Ministerios Públicos están saturados por delitos de menor impacto, al mismo tiempo es una realidad que hay múltiples casos de corrupción que se ven reflejados en la investigación, lo anterior siendo consecuencia de que los agentes ministeriales cuenten con diversas deficiencias, lo que se traduce en afectaciones al procedimiento penal.
Precisando con datos publicados con el Inegi en el comunicado de prensa titulado Estadísticas a propósito del Día Nacional del Ministerio Público5 se enuncia lo siguiente:
En 2019, México contaba con 10 agentes y/o fiscales del Ministerio Público del fuero estatal y con 2 fiscales federales por cada 100 mil habitantes.
En 2019 se abrieron 2 millones 76 mil 660 carpetas de investigación en las procuradurías y fiscalías estatales lo que representó una carga de trabajo de 290 expedientes anuales por cada agente y fiscal de los Ministerios Públicos estatales.
Es decir, cada agente o fiscal del Ministerio Público tendría que resolver una carpeta de investigación por cada día hábil en un año, una cifra imposible; sin bien es cierto ha habido un crecimiento importante en los últimos diez años de agentes del Ministerio Público, es necesario considerar la reclasificación de delitos hacia medios alternativos de resolución de conflictos como un primer punto para retirar presión sobre las fiscalías, esto apoyado en Programas de Persecución Penal más eficientes; empero debe seguir aumentando incluso a un ritmo más acelerado la formación y contratación de nuevos agentes del Ministerio Público.
El siguiente gráfico citado de los datos del Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 20216 señala el crecimiento desde 2010 de personal adscrito al Ministerio Público:
Sin embargo, algunas entidades concentran la mayoría de los agentes del Ministerio Público, como la Ciudad de México que concentra más de 8,558 del total nacional. Ahora bien, respecto a la cantidad de agentes periciales el Inegi7 señala que: En 2019 se tuvieron mil 727 peritos en los servicios periciales federales, lo que representó una razón de 6 peritos por cada 10 agentes del MP, siendo esta razón menor a la observada en 2014. Por su parte, en 2019, las fiscalías y procuradurías estatales de justicia tuvieron 6 mil 242 peritos, que se traduce en una razón de 5 por cada 10 agentes del MP.
Sin embargo, datos del Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 20218 , señalan que sólo existen 3mil 710 peritos los cuales representan una pequeña fracción del personal adscrito al Ministerio Público, de aproximadamente 7 por ciento, tal como se denota en el siguiente gráfico, realizado con datos provenientes del censo antes citado.
En consecuencia, hoy día en México está vigente un sistema de justicia penal contradictorio, ya que dice estar comprometido con el respeto a los derechos de las personas que son sometidas a un proceso penal acusatorio, basado en el principio de presunción de inocencia, pero en la práctica sigue manteniendo ciertas estructuras que permiten la existencia de factores de riesgo, en primer término, derivadas del monopolio del propio proceso por parte del Ministerio Público, el cual no cuenta con los elementos necesarios para hacer frente a las demandas de justicia de la sociedad.
En múltiples investigaciones, todas a cargo del MP, primero se arma el caso y luego se investiga, tal fenómeno tiene lugar cuando los peritajes son moldeados para que todo el proceso cuadre, claro ejemplo de lo descrito anteriormente es captado en el filme que lleva por nombre Presunto culpable, en este caso primero se escogió al culpable y después se creó la investigación que lo hiciera culpable, tal injusticia en parte fue producto de la misma estructura, ya que las autoridades encargadas de llevar a cabo una investigación también son las encargadas de coordinar el ejercicio de los dictamines periciales, es decir, el MP tuvo el control, y hasta la fecha tal control lo sigue detentando el MP.
Retomemos lo establecido en la Ley de la Fiscalía General de la República sobre la actuación de los peritos, principalmente lo establecido en el Artículo 42 en sus fracciones I y II:
Artículo 42. Las personas peritas además de las facultades previstas en otras disposiciones aplicables actuarán bajo la autoridad, conducción y mando de la persona agente del Ministerio Público de la federación, y contarán con las siguientes facultades:
I. Emitir los dictámenes, documentos, opiniones o informes derivados de la solicitud de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación;
II. Auxiliar a las personas agentes del Ministerio Público de la Federación y a las personas agentes de la Policía Federal Ministerial en la búsqueda, preservación y obtención de indicios o datos de prueba, así como el esclarecimiento de los hechos a efecto de lograr la identificación de las personas autores o las personas partícipes, a través de los informes o productos que emitan las personas peritas en su rama de especialidad;
...9
Lo primero que observamos es que los Servicios Periciales no gozan de autonomía, la ley los ubica bajo la autoridad, conducción y mando del Ministerio Público, y su empeño se realiza bajo la solicitud de este.
Del mismo modo, la policía de investigación no tiene una autonomía plena en el ejercicio de su función como lo señala el artículo 41 de la ley en comento y su fracción I, tal como se lee:
Artículo 41. Con independencia de las facultades que señalan la Constitución, el Código Nacional, y las demás disposiciones aplicables, las personas agentes de la Policía Federal Ministerial deberán actuar durante la investigación bajo la conducción y mando de la persona agente del Ministerio Público de la federación, en ejercicio de las siguientes facultades:
I. Investigar hechos que puedan ser constitutivos de delito y los bienes relacionados o producto de este, llevando a cabo las técnicas de investigación autorizadas al efecto y que resulten necesarias;
...
La policía sea adscrita administrativamente a la Fiscalía o sea del orden federal, como la Guardia Nacional, no tiene una autonomía técnica para investigar, puesto que todo el proceso penal pertenece al Ministerio Público.
3. En este contexto, podemos señalar como durante el proceso de investigación penal pueden tener origen diversas inconsistencias, vinculadas directamente con la estructura del proceso penal; es decir, las autoridades ministeriales al tener control total, pueden utilizar sus atribuciones para intervenir en una investigación de manera tendenciosa, en vez de apegarse a los estatutos institucionales, otro ejemplo que evidencia los efectos que trae consigo en monopolio en comento, es el caso de Digna Ochoa y Placido, quien fue una muy sobresaliente abogada defensora de derechos humanos, quien fue asesinada en el 2001, durante el proceso de investigación y peritaje de su caso, el cual duró cerca de diez años, se presentaron diversas irregularidades con las que se violentaron sus derechos, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).10
Digna Ochoa fue asesinada en 2001, el MP primeramente determinó que se trató de un suicidio disimulado, lo cual da cuenta de cómo las autoridades pueden crear una hipótesis con base a creencias, dejando a un lado la metodología científica, en este caso las autoridades estaban al tanto de las múltiples amenazas que había recibido Digna Ochoa a lo largo de su vida, sabían que incluso esta había sido secuestrada con anterioridad, pero les pareció factible señalar que su muerte fue provocada por ella misma; es decir, aseguraban que ella misma se había disparado tanto en la pierna como en la cabeza, lo que significa que no se le dio la importancia a los antecedentes, los cuales eran bastante extensos y claros, sino que estos fueron descartados y se creó una hipótesis sin fundamentos.
Fue durante 2002 y 2003, por medio de la gestión de la Comisión Interamericana y con el consentimiento del Estado, que un grupo de expertos independientes fue convocado para realizar un estudio en las áreas de patología forense, balística y criminalística buscando adecuarse a los estándares internacionales, con el informe producto del estudio en comento se logró visibilizar que los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Servicio Médico Forense del Tribunal de Justicia del Distrito Federal estaba desactualizado y no cumplían con los estándares internacionales, en otros términos, los dictamines periciales no fueron los adecuados, al mismo tiempo, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), se pronunció en este mismo sentido, tal como se señala en el siguiente texto sustraído de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, titulado Caso Digna Ochoa y familiares versus México.
La CDHDF observó, en primer lugar, que el Ministerio Público había obstaculizado a la coadyuvancia en su derecho a ofrecer pruebas, en tanto que varias solicitudes fueron rechazadas de manera infundada. El informe también realizó observaciones en relación con la preservación del lugar de los hechos, la descripción del lugar de los hechos y la falta de armonización con las fotografías, planos u otras gráficas del caso, así como hizo énfasis en las incongruencias en la descripción de las lesiones en los diferentes informes periciales y forenses. Indicó además que, en algunos casos, la práctica de los peritajes careció de metodología y experimentación y se basó en información incompleta e inexacta. La CDHDF notó que la mayoría de las conclusiones de los dictámenes elaborados en relación con la muerte de la señora Digna Ochoa no estuvieron sustentadas racional ni experimentalmente. Añadió, además, que no tomaron en cuenta todos los indicios, huellas, hallazgos y fotografías contenidos en la misma para ser motivo de análisis de los expertos. Señaló adicionalmente que en los dictámenes no se explicaban suficientemente los fundamentos técnicos, las operaciones o procedimientos realizados, ni el análisis o interpretación de los resultados.11
Bajo esta perspectiva, se incumplió con lo que se considera idóneo para los peritos en Ciencia Forense, tal como lo señala Apodaca, A. en su investigación que lleva por título La autonomía de los servicios periciales, en donde señala que los peritos deben estar preparados en nueve competencias fundamentales, ya establecidas para un correcto funcionamiento, con lo mínimo básico requerido para ejercerlo, las cuales son enumeradas a continuación:12
1. Actuar con profesionalismo y ética.
2. Actuar con bases científicas y ejercitar el pensamiento crítico;
3. Recabar el material sensible y significativo;
4. Elaborar protocolos de análisis;
5. Integrar la información y emitir dictámenes;
6. Comportarse profesionalmente y con sustento jurídico.
7. Verificar la calidad de los peritajes;
8. Procesar y custodiar indicios hallados en lugar de los hechos.
9. Trabajar en equipo y ejercer un liderazgo eficaz.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre la visita in loco que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2015, señala indirectamente que los servicios periciales mexicanos no son adecuados, lo que evidencia la necesidad de realizar modificaciones estructurales, con la finalidad de que se origine la profesionalización de la investigación, incluyendo los dictamines periciales, en este caso, la recomendación que se hizo por parte de la CIDH exhorta a considerar la creación de un Instituto Nacional Forense, independiente de injerencias políticas y de otra índole, y que se rija estrictamente por criterios técnicos y científicos.13
De igual forma, la Corte dictó una Sentencia el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de México por las graves irregularidades cometidas en el marco de la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido, dentro del contenido de esta sentencia se encuentra un apartado de reparaciones ordenas por la Corte, que deben ser acatadas por el Estado mexicano, destacando entre ellas la siguiente:
El Estado elaborará, presentará e impulsará, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna. 14
4. A la luz de lo anterior, podemos señalar que existe una preocupación compartida, donde diversas instituciones tanto nacionales como internacionales, han mostrado su preocupación por la estructura del sistema penal mexicano, en relación con los servicios periciales y las investigaciones en términos generales, ya que consideran que es necesario dejar atrás el sistema arcaico, para dar origen a mejores servicios de investigación, los cuales deben de permitir transitar a lo que podríamos denominar un modelo más profesional, el cual favorecerá el proceso de investigación e influirá directamente en la creación de mejores policías, ya que la presente iniciativa propone que la etapa de investigación corresponda únicamente a las policías, de tal forma que el MP deje de tener participación en la primera etapa del proceso penal, con la finalidad de mitigar los casos de corrupción, y optimizar tanto al MP como a las policías, es decir, la presente iniciativa propone que la investigación de los delitos esté representada por dos grupos, la policía que investiga los delitos y realiza análisis periciales y, el MP, el cual solo participará en la etapa intermedia y de juicio oral, logrando así un sistema de contrapesos, ya que el MP tendrá que armar el caso con pruebas que él no encontró.
Para garantizar el éxito de las reformas en el sistema de justicia penal, será necesario crear cursos en investigación, dirigidos a las policías que llevaran a cabo el proceso de investigación, tomando como punto de partida los estándares internacionales, por consiguiente, sugerimos que se capacite de manera eficiente a las policías encargadas de las tareas de investigación en lo que respecta a materia penal, haciendo que estos adquieran determinadas habilidades, algunas de ellas son señaladas en Martínez, L. en su investigación, titulada El policía como elemento esencial del sistema procesal penal adversarial, la necesidad imperante de su profesionalización.15
De ahí que el artículo 132 del Código nacional de procedimientos penales, enuncia las obligaciones del policía, a saber:
Recibir denuncias,
Realizar detenciones,
Realizar actos de investigación,
Preservar el lugar de los hechos,
Emitir informes y documentos necesarios para la investigación,
Ubicar, identificar y entrevistar a testigos,
Proporcionar atención a víctimas e informar sus derechos,
Proteger testigos,
Cumplir con los mandatos del juez y el ministerio público.
Dicho lo cual, el cuerpo de policía deberá regirse en la investigación de los hechos que la ley señala como delito, estrictamente por los principios de:
Legalidad,
Objetividad,
Eficiencia,
Profesionalismo,
Honradez y
Respeto a los derechos humanos establecidos por la Constitución.
Lo anteriormente expresado debe seguir formando parte de las policías, solo que es necesario eliminar entre otras cosas, el apartado siguiente: Cumplir con los mandatos del juez y el ministerio público. Al igual, que es necesario mejorar su salario y evidentemente brindarles la capacitación y los recursos necesarios para que estas policías ejerzan una buena investigación. Si bien es cierto que este tipo de capacitaciones ya son una realidad, también lo es que no se han obtenido los resultados esperados.
5. La razón de la reforma consiste en dos puntos:
Hay que reconocer que el monopolio del proceso penal en sus dos etapas (investigación y acusación), por parte del Ministerio Público facilita la corrupción, incrementa la impunidad y no favorece los principios constitucionales sobre el derecho a la Justicia. En consecuencia, es necesario romper dicho monopolio, para que dos instancias realicen este proceso. La Policía se dedique a la Investigación y el Ministerio Público la Acusación ante los tribunales, de forma que el artículo 21 Constitucional en su párrafo primero, para quedar como sigue:
En segundo término, los servicios periciales deberán estar insertos en la fase de investigación del proceso penal, sin embargo, deberán gozar una autonomía técnica y presupuestal para llevar a cabo su tarea, manteniéndose dentro del ámbito de la Seguridad Pública, actualmente el cuerpo de policía federal es la Guardia Nacional, que se debate entre lo militar y lo civil, por lo que los servicios periciales deben mantenerse decididamente en el ámbito civil, por lo que se propone la siguiente redacción en el artículo 21 constitucional.
La reforma conduce a la creación de una institución que deba proveer los insumos técnicos, que se ofrecerán como pruebas en el proceso penal de acuerdo con la ley16 , de carácter civil, técnico, asociado a un servicio profesional de carrera; con la autonomía necesaria para elaborar los dictámenes y otros insumos de carácter técnico sin que tenga injerencia otros actores del proceso de investigación o acusación, esa es la finalidad de la Iniciativa, dado que el Instituto propuesto es una entidad de carácter federal, el Congreso de la Unión está facultado para expedir la ley reglamentaria, sin modificación del artículo 73 Constitucional, dado que no invade las facultades reservadas a las autoridades de los demás órdenes de gobierno, por lo que en términos de los artículos citados en el proemio se presenta ante esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona el decimocuarto párrafo, ambos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde a las policías, las cuales gozarán de autonomía técnica para realizar esta función. Los servicios periciales se organizarán de acuerdo con la Ley, garantizando su autonomía técnica.
...
...
...
...
...
...
...
...
La federación contará con una institución denominada Instituto Federal de Servicios Periciales, de carácter civil, adscrita a la secretaría de despacho encargada de la Seguridad Pública; la cual gozará de autonomía técnica y presupuestal, cuya finalidad será proporcionar los insumos técnicos necesarios para la investigación y acusación del proceso penal, en asuntos del fuero federal, su estructura orgánica, dirección, funciones y responsabilidades estarán determinadas por la Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a este decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión dispondrá de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto para expedir la Ley a la que se refiere el párrafo decimocuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se crea el Instituto Federal de Servicios Periciales, la cual deberá contemplar cuando menos lo siguiente:
I. La normatividad para el ingreso, la permanencia y la formación del personal adscrito a la dependencia.
II. Los requisitos para ocupar la dirección de la dependencia, la duración en el cargo y los supuestos para la remoción de esta.
III. La descripción de las funciones de la dependencia, en materia del proceso penal de asuntos federales, así como las responsabilidades y derechos del personal adscrito a la misma durante el desarrollo del proceso penal.
IV. La descripción de las unidades técnicas, jurídicas y administrativas necesarias para desempeñar las funciones de la dependencia.
Notas
1 Canal del Congreso. Conoce las características del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio que entró el vigor el 18 de junio. Extraído de: https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/9028/Conoce_las_caracterst icas_del_nuevo_Sistema_de_Justicia_Penal_Acusatorio_que_entr_el_vigor_e l_18_de_junio
2 FGR. ¿Cuáles son las etapas de un proceso en el Sistema de #Justicia Penal? Extraído de: https://www.gob.mx/fgr/es/articulos/cuales-son-las-etapas-del-proceso-e n-el-sistema-de-justicia-penal
3 Honorable Cámara de Diputados, Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 127. Extraído de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
4 H. Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 21. Extraído de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
5 Estadísticas a propósito del Día Nacional del Ministerio Público, Comunicado de Prensa 575/2021, 20-Oct-2021, Inegi.
6. Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 2021, Inegi
7 Estadísticas a propósito del Día Nacional del Ministerio Público, Comunicado de Prensa 575/2021, 20-Oct-2021, Inegi.
8 Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 2021, Inegi.
9 Ley de la Fiscalía General de la República, DOF: 20-05-2021
10 Corteidh (2021). Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México. Extraído de:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_4 47_esp.pdf
11 Ibídem
12 Apodaca, A. (2021, 18 de abril). "La autonomía de los servicios periciales" La Querella Digital. Extraído de: https://www.laquerelladigital.com/la-autonomia-de-los-servicios-pericia les/
13. OEA (2015). "Observaciones Preliminares de la Visita in Loco de la CIDH a México". Extraído de: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/112a.asp
14 Corteidh (2021). "Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México". Extraído de:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_4 47_esp.pdf
15 Martínez, L.b. El policía como elemento esencial del sistema procesal penal adversarial, la necesidad iperante de su profesionalización. Extraído de: https://www.comecso.com/ciencias-sociales-agenda-nacional/cs/article/vi ew/2200/957
16 Artículo 261. ...
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Dado en el pleno de la honorable Comisión Permanente, el 18 de julio de 2023.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2023.)
Que reforma el artículo 8 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, recibida del diputado Jaime Martínez López, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
Jaime Martínez López, Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 fracción XXII de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en materia de inspección naval privada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta con un amplio potencial marítimo, ya que es un país bioceánico que destaca de las demás naciones del mundo por la extensión de sus litorales y sus mares, los cuales involucran el Pacífico y el Atlántico, con una extensión de más de 3 millones de kilómetros cuadrados. El litoral mexicano abarca una extensión de 11 mil 122 kilómetros, exclusivamente en su parte continental, y sin incluir los litorales Insulares, de los cuales 7 mil 828 km pertenecen di océano Pacífico y 3 mil 294 kilómetros al Golfo de México y mar Caribe.1
Cabe mencionar que, en los mares mexicanos abundan grandes riquezas y oportunidades paro que México se convierta en una plataforma logística mundial, así como un país con potencial paro uno verdadera vocación marítima, cuyas actividades se enfoquen principalmente al desarrollo de los intereses marítimos, entre ellos el comercio marítimo Internacional y nacional que privilegien la sustentabilidad y protección de nuestros mares y costas.
En ese sentido, en dichas actividades están Involucradas múltiples personas, quienes laboran a bordo de embarcaciones y artefactos navales, y que requieren seguridad en todos los aspectos, la cual debe estar garantizada por el Estado, a fin de que permita alcanzar un mayor crecimiento económico y con ello también posicionar a México como una nación segura en el ámbito marítimo.
A efecto de que el Estado proporcione la seguridad en la mar, dentro del marco legal existe la figura de Autoridad Marítima Nacional la cual tiene como objetivos vigilar la seguridad marítima nacional y la protección marítima y portuaria, así como prevenir la contaminación marina originada por embarcaciones y artefactos navales.
Para llevar a cabo citados objetivos de manera eficaz, con fecha 19 de diciembre de 2016 el Ejecutivo federal expidió un decreto mediante el cual dispuso modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entre otras, a efecto de que la Secretaría de Marina asumiera la función de Autoridad Marítima Nacional.
En términos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Marina, ejerce la Autoridad Marítima Nacional para el ejercicio de la soberanía, seguridad marítima, protección marítima, portuaria y preservación del medio ambiente marino, así como el mantenimiento del estado de derecho en los zonas marinas mexicanas, puertos e instalaciones portuarias nacionales.
Asimismo, el artículo 8, fracciones XVIII, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, otorga atribuciones a la Autoridad Marítima Nacional para vigilar la seguridad en la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar.
De Igual manera, en la fracción XX del artículo 8 de dicho ordenamiento señala que la Autoridad debe de Inspeccionar las embarcaciones y artefactos novales, así corno certificar que cumplan con los tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la preservación de la vida huma a en el mar.
Es importante, resaltar que de acuerdo con la fracción XXII del artículo 8 de la ley, la Autoridad Marítima Nacional esta facultada para otorgar la autorización como inspectores a terceros para que realicen la verificación y certificación y embarcaciones y artefactos navales; asimismo, la Autoridad tiene la obligación de mantener fa supervisión sobre tas personas tísicas o morales autorizadas.
Derivado de lo anterior, los terceros autorizados por la Autoridad que realicen inspecciones pueden, en su caso, elaborar documentos técnicos, tales como:
Cálculos de arqueo.
Francobordo.
Cuadernos de estabilidad.
Planos de disposición y ubicación de equipos contraincendios.
Medios y dispositivos de salvamento.
Cuadros de obligaciones, los cuales deben ser revisados y aprobados por la Autoridad Marítima Nacional.
Para que la Autoridad Marítima Nacional otorgue una autorización a terceros debe cerciorarse que las personas físicas o morales interesadas cuenten con los conocimientos necesarios para aprobar la Evaluación Técnica de Competencia Profesional, la cual se realiza con base en los tratados, convenios resoluciones y directrices internacionales.
En ese sentido, queda claro que la Autoridad Marítima Nacional está facultada por los referidos instrumentos internacionales para evaluar a los inspectores navales privados; sin embargo, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos no y contempla dicha atribución.
Por todo lo anteriormente mencionado, es de vital importancia la necesidad de que dicha Autoridad esté facultada para otorgar las autorizaciones antes mencionados, y con ello armonizar el contenido de las disposiciones internacionales con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
A efecto de armonizar la legislación nacional con la internacional, se requiere modificar el artículo 8 fracción XXII, para establecer como atribución de la Autoridad Marítima Nocional la facultad de aplicar la Evaluación Técnica de Competencia Profesional sobre dichos personas autorizadas.
Cabe mencionar que, actualmente el artículo 8 fracciones XXII refiere que la Secretaría de Marina tiene la atribución de:
Otorgan autorización de Inspectores a terceros, para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de los normas que establezcan los tratados internacionales y la legislación nacional aplicable manteniendo la supervisión sobre dichas personas .
Es de destacar que, si bien la Autoridad Marítima Nacional tiene la atribución de autorizar: a terceros y supervisarlos para que lleven a cabo las inspecciones, también se requiere incluir la facultad para aplicar la evaluación técnica de competencia profesional que señalan los instrumentos internacionales.
Para fundamentar y precisar los cambios antes señalados, en el ámbito marítimo internacional, la autoridad que rige a los Estados es la Organización Marítima Internacional organismo especializado de las Naciones Unidas responsable de la seguridad y protección de la navegación y de prevenir la contaminación del mar por los buques.2
Dicha Organización Internacional requiere que los países miembros adopten los lineamientos y las resoluciones necesarias para hacer de los mares un entorno más seguro, de tal forma que se comprometan a la aplicación de la legislación internacional.
En materia de seguridad marítima, uno de los Convenios más importantes de la Organización Marítima Internacional es el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, del cual México es parte firmante, y mediante el Cual se establecen Las medidas especiales para incrementar la seguridad marítima.
En el citado convenio se establecen las medidas especiales para incrementar la seguridad marítima, una de ellas refiere autorizar como Organizaciones Reconocidas a terceros interesados en realizar inspecciones navales privadas; es pertinente aclarar que citadas organizaciones son personas morales dedicadas a realizar inspecciones y documentos técnicos,
Por otro lado, el Convenio Internacional para lo Seguridad de lo Vida Humana en el Mar señala en la regla 1 del capítulo Xl-1 que todos los Estados deberán cumplir con la resolución A. 739 (18) expedida por la Organización Marítima Internacional, la cual señala que la autoridad marítima de cada Estado debe llevar a cabo la evaluación de las personas morales autorizadas pare ser inspectores navales privados.
Asimismo, y con base en el artículo 3.4. de dicha resolución, se instaura en su apartado denominado Verificación y control que la administración, o en su caso Autoridad Marítima establecerá un sistema que garantice la labor desempeñada por las organizaciones autorizadas para realizar inspecciones navales privadas .
De acuerdo con dicho apartado, tal sistema incluirá, entre otras cosas, la Evaluación/aceptación por la administración de la certificación del sistema de control de calidad de la organización realizada por un órgano independiente de auditores, reconocido por lo administración.
En el contexto nacional, la Autoridad Marítima en México actualmente está aplicando una evaluación técnica de competencia profesional sustentada jurídicamente en los instrumentos internacionales, aun sin contar la atribución en la legislación vigente.
Lo expuesto, establece la necesidad de reformar la Ley de Navegación Comercio Marítimos, en razón de que:
Existen los sustentos internacionales necesarios para armonizar la citada ley,
México: como parte firmante del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, está obligado a la adopción de resoluciones y lineamientos señalados en dicho instrumento,
De no aplicar la evaluación mencionada en la resolución antes referida, se podría afectar la seguridad de la vida humana en el mar, yo que las inspecciones navales privadas y los documentos técnicos podrían ser elaborados por personas sin contar con los debidos conocimientos.
Actualmente, hay controversias judiciales por parte de los particulares, debidas. a que no quieren ser evaluados por lo Autoridad Marítima Nocional, en rozón de que dicha facultad no está expresamente señalada en la legislación nacional.
Un ejemplo de esta problemático lo retoma el diario Crónica, en su nota de fecha 2 de noviembre de 2021 titulada Disputan marinos e ingenieros navales negocios para certificar embarcaciones lo cual hace referencia de una controversia entre un grupo de terceros autorizados y la Autoridad:
Todos los barcos mercantes a operar en el país, requieren diversos documentos técnicos, realizados siempre por profesionistas civiles. Pero un reciente oficio de la Semar, sin sustento legal, los obliga a ser evaluados. Acusan pretensión de controlar el mercado.
...
El pasado 5 de agosto la Dirección General Adjunta de Protección y Certificación Marítima de lo dependencia federal comunico a todos las personas físicas o mara/es especia/Izadas en elaborar los referidos documentos técnicos, lo siguiente:
Deberán presentarse en la capitanía de puerto donde estén realizando su trámite para ser evaluados relativo a los conocimientos aplicables en el proceso. Oficio 17/2021
La evaluación obligatoria causó molestia entre los ingenieros navales involucrados en esta tarea, quienes han acusado a la Secretada de invadir facultades exclusivas de la Secretaría de Educación Pública, y de buscar el control del mercado, para beneficio de unos cuantos.
La disputa llegó ya a la CNDH, donde se han presentado quejas por la vulneración de derechos humanos y laborales. Y también a la Secretaria de la Función Pública, por presuntos actos de corrupción e irregularidades administrativas.
Algunos expedientes han sido remitidos ya al Órgano Interno de Control de la Marina, no obstante las inconformidades se han llegado a judicializar a nivel federal.
Por todos los tazones y fundamentos expuestos, se arriba a la conclusión de que existen diversos instrumentos internacionales que facultan a la Autoridad Marítima Nacional para llevar a cabo la Evaluación Técnica de Competencia Profesional para los terceros autorizados; sin embargo, se observar que esta facultad no está contemplada en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo que ha generado que se obstaculice el ejercicio de las funciones a las que está obligada la Autoridad por disposiciones internacionales.
Es así que esta iniciativa propone Incluir en el artículo 8, fracción XXII, la facultad a la Autoridad Marítima Nacional para llevar a cabo la evaluación técnica de competencia profesional a las personas que se les otorga autorización de inspectores a terceros.
A efecto de aportar mayor claridad a la propuesta realizada, presento el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, se somete a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 8, fracción XXII, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos para quedar como sigue:
Artículo 8. Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:
I a XXI ...
XXII. Otorgar, autorización de inspectores a terceros, para que realicen la verificación y, certificación del cumplimiento de las normas que establezcan los Tratados Internacionales y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión, y evaluación técnica de competencia profesional sobre dichas personas;
XXIII. a XXX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación eh el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mares-mexicanos#textLos%litorales
2 https://Imo.org.es/About/Paginas/Default.aspx
Dado en el salón de sesiones de la honorable Comisión Permanente, el 18 de julio de 2023.
Diputado Jaime Martínez López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Marina. Julio 18 de 2023.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La suscrita, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La obesidad es una enfermedad crónica que se origina cuando hay exceso del tejido adiposo, conocido comúnmente como grasa en el cuerpo, es decir, que se manifiesta en el momento de consumir una mayor cantidad de alimentos y más cuando son de alto contenido calórico necesarios a lo requerido por el organismo y que se si no se disminuye puede causar enfermedades cardiovasculares, hipertensión, diabetes e incluso cáncer.1
La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2016, informó que jóvenes entre los 12 a 19 años con sobrepeso y obesidad aumentó con un 36.3 por ciento superando por 1.4 por ciento a diferencia del 2012 que se registró con el 34.9 por ciento.2
De acuerdo con Lorena Valerio Contreras, coordinadora del Módulo de Medica del Congreso Internacional Avances en Medicina (CIAM) 2019, en México tres de cada 10 niños entre los cinco y 11 años, y cuatro de cada 10 entre los 12 y 16 años padecen de sobrepeso u obesidad.3
Ante la situación crucial de sobrepeso y obesidad en la población infantil, se implementó un impuesto especial a la compraventa de bebidas azucaradas que entró en vigor el primero de enero del 2014 para disminuir el consumo de estos productos por los efectos negativos que producen en la salud.
A su vez se prohibió la venta de comida chatarra dentro de los planteles educativos para combatir y disminuir el sobrepeso y la obesidad de los educandos, siendo así lo establecido en el artículo 75 párrafo tercero de la Ley General de Educación:
Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.4
Recientemente el Congreso de la Unión aprobó un Nuevo Etiquetado Frontal en todos los alimentos y bebidas, para realizar una advertencia clara, rápida y de fácil comprensión para los consumidores, informando sobre su contenido de nutrimentos que representan riesgos para la salud en un consumo excesivo. El 27 de marzo del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 sobre las Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados Información comercial y sanitaria.5
Este nuevo etiquetado frontal que se compone de sellos en forma de octágonos con fondo negro y letras blancas, y con el nombre de la Secretaría de Salud, tiene el objetivo de establecer la información comercial y sanitaria de un producto pre envasado y vendido en territorio nacional, destinado al consumidor; promoviendo que los productos que porten un octágono o varios, informen al consumidor del riesgo si se ingiere en exceso y sus repercusiones a la salud.
Recientemente en el mes de agosto del presente año el Congreso de Oaxaca aprobó el dictamen por el que se adiciona el artículo 20 Bis de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca que prohíbe la distribución, venta, regalo y suministro de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico en el Estado, convirtiéndose así en la primera entidad federativa de México que logra realizar esta reforma en la ley, considerándose como histórico.6
Conforme al Instituto Mexicano para la Competitividad A.C., las bebidas azucaradas causan entre el 22 por ciento y el 33 por ciento de las muertes relacionadas con la diabetes, obesidad y enfermedades cardiovasculares. Asimismo, en nuestro país la diabetes relacionada con el sobrepeso y la obesidad representan un costo para el Estado de 82 a 98 mil millones de pesos, lo que equivales al 73 por ciento y 87 por ciento del gasto programable al sector salud del Presupuesto de Egresos de la Federación del 2012.7
El consumo en exceso o diario de los refrescos y demás bebidas azucaradas son altamente perjudiciales poniendo en riesgo a la salud y a la vida, primordialmente en las niñas, niños y adolescentes que están en pleno desarrollo y son un grupo vulnerable de la sociedad.
La Declaración de los Derechos del Niño de 1959, establece en su Principio 4 que:
Principio 4
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.8
Además, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 establece en su artículo 24 numeral 2 inciso C:
Artículo 24.
1. (...)
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
(a) a (b) (...)
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente.9
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona en su artículo 4°, párrafo tercero que:
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.10
El derecho humano de las y los mexicanos a recibir una alimentación nutritiva, es un universal, interdependiente, inalienable e indivisible; por lo que el Estado debe garantizar una adecuada y sana alimentación.
Principalmente el de las niñas, niños y adolescentes que son un grupo vulnerable porque se encuentran en una situación de mayor indefensión ante los problemas que ocurren en la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas; ante ello se debe salvaguardar su esfera jurídica, procurando en todo momento hacer valer los principios pro persona y el del interés superior del menor que deberán ser progresivos en todo momento.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13; se adicionan una fracción XXI del artículo 13; un Capítulo Vigésimo Primero denominado Del Derecho a la alimentación nutritiva y saludable, al Título Segundo, que comprende los artículos 101 Ter y 101 Quáter, 101 Quinquies, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Título Segundo
De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XVIII. (...)
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;
XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y
XXI. Derecho a la alimentación nutritiva y saludable.
Capítulo Vigésimo Primero
Del Derecho a la alimentación nutritiva y saludable
Artículo 101 Ter. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la alimentación nutritiva y saludable.
Artículo 101 Quáter. Las autoridades en coordinación con el sector salud, fomentarán programas de alimentación nutritiva y saludable dirigido a las niñas, niños y adolescentes, especialmente a aquellos que sufren de obesidad, sobrepeso y otros trastornos de conducta alimenticia.
Artículo 101 Quinquies. Se prohibirá el comercio, expendio y/o suministro de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico en establecimientos, sucursales, locales, máquinas expendedoras, puestos fijos o semifijos de carácter comercial o mercantil, a menores de edad.
Notas
1 Secretaría de Salud. Sobrepeso y obesidad, factores de riesgo para desarrollar diabetes. 10/diciembre/2018.
https://www.gob.mx/salud/articulos/sobrepeso-y-obesidad- factores-de-riesgos-para-desarrollar-diabetes?idiom=es#:~:text=En%20M%C 3%A9xico%20siete%20de%20cada,al%20sobrepeso%20y%20la%20obesidad
2 Ensanut, Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino, 2016. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209093/ENSANUT.pdf
3 El Economista. Tres de cada 10 niños en México tienen sobrepeso y obesidad. 14/diciembre/2018. https://www.eleconomista.com.mx/politica/3-de-cada-10-ninos-en-Mexico-t ienen-sobrepeso-y-obesidad-20181214-0047.html
4 Ley General de Educación. 2020.
5 Diario Oficial de la Federación. NOM 051-SCFI/SSA1-2010 sobre las Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados-Información comercial y sanitaria. 27/marzo/2020. https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf
6 LXIV Legislatura. H. Congreso de Oaxaca. Dictamen que adiciona el artículo 20 Bis de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca. https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/gaceta/20200805a/52_2.pdf
7 Instituto Nacional de Salud Pública. El consumo de azúcar en México y la nueva directriz de la OMS para su reducción global. 2015. https://www.insp.mx/epppo/blog/3609-consumo-azucar-mexico-nueva-directr iz-oms.html
8 Declaración de los Derechos del Niño. 1959.
9 Convención sobre los Derechos del Niño. 1989.
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2020.
Dado en el Palacio de San Lázaro, a los 25 días del mes de junio de 2023.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 18 de 2023.)
Que reforma el articulo 4 la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida de la diputada Catalina Díaz Vilchis, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La que suscribe, diputada Catalina Díaz Vilchis, del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, presenta a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y adiciona una fracción I, recorriéndose las subsecuentes fracciones, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Los marcos jurídicos, las leyes son las herramientas a través de las cuales se dan las normas necesarias para regular la convivencia de la sociedad. Aspecto de suma importancia en los pueblos que se son democráticos y ponderan las libertades individuales.
Muchas de estas leyes marcos jurídicos, para mantener el hilo conductor de sus normas, necesitan tener muy claro sus conceptos, todo lo anterior para hacerlos más coherentes y entendibles, pero más importante aún es la selección de los conceptos que se definirán en su glosario, ya que se mencionan los más relevantes e importantes, que pueden apoyar en el esclarecimiento de lo que el dogma trata de decir, lo anterior para una interpretación que no reste dudas a lo que se refiere.
Siempre que sea preciso dar una definición del concepto en función de lo que para nosotros significa, es una encomienda que resulta en beneficio de una mejor comprensión de aquello que estamos interpretando; la teoría de Ferdinand de Saussure, nos significa una gran ayuda, ya que hay dos elementos, a saber: significante y significado. El primero es el término, la expresión lingüística; mientras el segundo tiene que ver con la interpretación que hacemos del mismo. Un concepto definido, bien utilizado (oportunamente esgrimido) implica la estrecha relación entre los dos elementos. Es decir, que la palabra se acomode a aquello que interpretamos de ella.1
Es de comentar que el uso de conceptos, ya sea en la expresión oral como escrita, puede hacer caer en problemas comunes: Incompatibilidad, inoportunidad; producto de su mala utilización, que a su vez puede ser resultado de la incorrecta aplicación de comprensión adecuado sobre los mismos.
Además de tener en cuenta lo que pretendemos decir, es significativo el argumento en el cual lo decimos, fundamentalmente qué queremos articular, su significado real: situación, receptores de mi expresión, ámbito de la misma, etcétera.
La interpretación está sujeta de manera irremediable a las experiencias personales, de más está decir que no todos tenemos las mismas, por lo que el significante árbol puede remitir a cada persona de manera individual a un significado distinto del mismo diferente a aquella que me he representado, por lo que tener en cuenta al receptor del mensaje, su contexto y las posibles experiencias del mismo, se vuelve un elemento imprescindible.
Es por eso que en términos legales es importante tener muy bien definido el término glosario, y según la RAE, un glosario es un catálogo de palabras de una misma disciplina, de un mismo campo de estudio, de una misma obra, etcétera, definidas o comentadas. También otorga otra definición: conjunto de glosas o comentarios, normalmente sobre textos de un mismo autor. En esta última definición, se hace referencia a las anotaciones o glosas que un escritor realiza sobre un texto para iluminar alguna idea poco clara o indicar cómo debe entenderse un término.2
Entonces, un glosario es una lista que recopila definiciones y explicaciones de términos que pertenecen a un mismo ámbito. Además, estos se encuentran ordenados alfabéticamente, y consisten en conjuntos orgánicos y organizados de palabras, destinados a una lectura rápida y de referencia, no es usual leer los glosarios, sino buscar en ellos algo específico. Además, las palabras elegidas para integrar un glosario son aquellas que puedan prestarse a confusión, que sean muy difíciles o infrecuentes, o que respondan a usos creativos del lenguaje, ya que usualmente son escogidas y aclaradas por el propio autor.
El vocablo glosario deriva del latín glos sarium. Glosa significa palabra oscura y el sufijo arium hace referencia a un lugar en donde se guardan cosas. Por consiguiente, un glosario es el lugar en donde se recogen palabras desconocidas o de difícil comprensión.
Lo que hay que dejar claro que un glosario no acopia todas las palabras de un texto, solo aquellas que se piensa que pueden facilitar una mejor comprensión. Ya sea porque se trata de una palabra técnica o poco usada o de definición compleja.
En este caso en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se hace un total de seis menciones del término accesibilidad, y son en los artículos 6, 54, 57 dos veces, 101 Bis,108 y 116.
Pero su término no es del todo claro, y se sostiene que puede ser mejor aprovechado si es especificado en su glosario. Su objetivo es brindar aclaraciones sobre los términos que pueda desconocerse, especialmente si se trata de usos particulares o especializados que requieren cierta explicación y contexto mínimo.
Entender que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es de suma importancia ya que esta Ley establece como bien jurídico tutelado y protegido en ella a la niñez y adolescencia. También reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, en los cuales el Estado debe de garantizar el goce de los mismos.
Las entidades federativas han legislado sobre este derecho en complemento a esta ley general; además a establecer al Estado en general, las acciones legislativas, administrativas y judiciales encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes.
Es importante recordar que se define a todas aquellas personas menores de 12 años como niño o niña: y a las personas menores a los 18 años de edad, pero mayores de 12 años como adolescentes.
Es por eso que es de suma importancia tener muy claro el termino de accesibilidad en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y es que definición son las medidas que debe de cumplir el entorno físico, de movilidad, de acceso a la información, para su incorporación de las niñas, niños y adolescentes puedan ser partícipes plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones.
En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea al siguiente proyecto de
Decreto
Artículo único. Se reforma el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adicionando una fracción I, recorriéndose las subsecuentes fracciones, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. a XXXI.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.universia.uet/mx/actualidad/vida-universitaria/introduccion -teoria-liuguistica-saussure-1144137.html
2 https://www.rae.es/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 11 de julio de 2023.
Diputada Catalina Díaz Vilchis (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 18 de 2023.)
Que adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 3 y un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de pasos ferroviarios en zonas metropolitanas, recibida de la diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La que suscribe, diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 3 y un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los sistemas de transporte público, y en particular los trenes y pasos ferroviarios, son una parte esencial de la infraestructura de nuestras ciudades. Facilitan el movimiento de personas y mercancías, contribuyen al crecimiento económico y al desarrollo sostenible. Sin embargo, también presentan desafíos únicos en términos de seguridad, especialmente en las zonas metropolitanas donde la densidad de población y el tráfico son altos.
El desarrollo y crecimiento constante de las zonas metropolitanas en México ha incrementado la necesidad de infraestructuras de transporte más eficientes y seguras para la población. Entre estas, los trenes y los pasos ferroviarios representan una modalidad de transporte indispensable para la movilidad de las personas y mercancías. Sin embargo, también representan un riesgo significativo en términos de seguridad vial.
En los últimos años, los accidentes en zonas metropolitanas relacionados con trenes y pasos ferroviarios han cobrado una cantidad considerable de vidas y han causado daños materiales significativos. Esta situación pone de manifiesto la necesidad de revisar y reformar la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial vigente, con el objetivo de atender de manera más efectiva estos incidentes.
En el año 2021, se registraron 340,415 accidentes de tránsito terrestres en zonas urbanas y1 siendo una de las mayores causas de mortalidad y lesiones en adolescentes y en personas adultas mayores de 20 años.
Recientemente, se han suscitado accidentes ocasionados por una mala infraestructura en relación con el funcionamiento y la prevención de siniestros en las vías ferroviarias a lo largo de la zona metropolitana de la República Mexicana, en donde algunas personas han perdido la vida y muchas otras se han visto afectadas en su salud e incluso en su vivienda.2
Actualmente, existe una falta de regulación sobre este tipo de situaciones dentro del marco jurídico nacional, lo cual posiciona a la población bajo condiciones de vulnerabilidad y susceptibilidad a sufrir estos accidentes.
A nivel internacional, la legislación de los Estados Unidos atiende la problemática de los pasos a nivel de trenes de manera detallada en el Título 23 del Código de los Estados Unidos, Sección 130.3
Esta sección del Código proporciona un marco legal para la eliminación de los peligros de los cruces ferroviarios, incluyendo la separación o protección de las vías en los cruces, la reconstrucción de las estructuras de cruce de vías existentes y la reubicación de las carreteras para eliminar los cruces a nivel. En este marco legal, se establece que el costo total de la construcción de estos proyectos puede ser financiado con fondos federales, y se obliga a cada estado a mantener un relevamiento de todos los cruces de ferrocarril que puedan requerir separación, reubicación o dispositivos de protección.
Es importante resaltar que esta regulación detallada en el sistema jurídico estadounidense ha permitido un manejo más efectivo de los riesgos asociados a los cruces ferroviarios. Sin embargo, también es necesario señalar que, a pesar de estas regulaciones, aún existen desafíos significativos en la implementación y cumplimiento de estas medidas de seguridad. Esto se evidencia en la propuesta del Blocked Rail Crossings Safety Improvement Act of 20214 en los Estados Unidos, que busca proporcionar subvenciones para la separación de los cruces a nivel de carreteras y ferrocarriles.
A nivel nacional, nuestra historia ferroviaria tiene sus raíces en el siglo XIX, cuando el primer ferrocarril se construyó en 1857 durante la presidencia de Ignacio Comonfort, uniendo la Ciudad de México con el puerto de Veracruz. La expansión del ferrocarril se aceleró durante el Porfiriato con líneas que conectaban a la mayoría de los estados y las principales ciudades. Durante este tiempo, se tendieron más de 19,000 millas de vías férreas, lo que permitió el crecimiento económico y la modernización de México.
A la par del crecimiento en infraestructura, la regulación ferroviaria en México ha pasado por varias etapas de transformación. Durante la mayor parte del siglo XX, los ferrocarriles estaban bajo control estatal a través de Ferrocarriles Nacionales de México, pero en la década de 1990 se inició un proceso de privatización. A partir de 1995, el sistema ferroviario mexicano fue dividido en cuatro concesiones regionales que fueron otorgadas a empresas privadas para su operación y mantenimiento. En términos de la regulación actual, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, promulgada en 1995, sigue siendo la principal ley que rige el sistema ferroviario en México.
En materia normativa, La NOM-050-SCT2-20175 tiene como objetivo establecer el sistema de señales para el tránsito de trenes en el territorio nacional de México. Esto incluye las señales de tráfico, las señales de protección para los trabajadores ferroviarios y las señales que indican condiciones especiales de la vía, y para tomar las medidas necesarias en caso de accidente, incidente, emergencia o cualquier obstrucción en la vía. Esta disposición es sin duda el instrumento normativo más relevante en la materia, y el punto de partida de la regulación a nivel nacional.
Desafortunadamente, el crecimiento desordenado y expansivo de las ciudades en México durante las últimas décadas ha generado una serie de desafíos en términos de ordenamiento territorial. Este fenómeno ha sido alimentado por la migración hacia las ciudades, el desarrollo inmobiliario y la falta de políticas de planificación urbana efectivas y homogéneas.
Aunque México cuenta con leyes y regulaciones, como la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la aplicación y el cumplimiento de estas regulaciones suelen ser inconsistentes y varían de un estado a otro y de un municipio a otro. La ausencia de una regulación homogénea y una implementación efectiva ha llevado a la expansión de las ciudades en áreas que a menudo carecen de servicios básicos e infraestructura, y ha contribuido a problemas de segregación socioespacial, impactos ambientales negativos y vulnerabilidad ante desastres naturales. Este escenario subraya la necesidad de fortalecer las políticas y estrategias de ordenamiento territorial a nivel local, estatal y federal, con un enfoque en la planificación urbana sostenible y equitativa.
En materia ferroviaria ha ocurrido que la mancha urbana se ha incrustado en zonas donde existen vía ferroviarias y por ende poniendo en riesgo a las poblaciones que habitan en dichas áreas. Por lo tanto, la adopción de medidas similares a las promulgadas en Estados Unidos en México podría resultar en una reducción de los accidentes relacionados con trenes y pasos ferroviarios en las zonas metropolitanas.
La existencia de una legislación específica es fundamental ya que proporciona un marco que regula las responsabilidades de los diferentes actores involucrados y establece medidas concretas para mejorar la seguridad de los pasos ferroviarios. Incorporar disposiciones similares en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial de México ayudaría a asegurar una mayor seguridad en los cruces ferroviarios en las zonas metropolitanas y permitiría que los tres órdenes de gobierno tengan responsabilidades claras con respecto a la seguridad de los cruces ferroviarios, lo que facilitaría la coordinación y colaboración necesaria para implementar efectivamente las medidas de seguridad.
De acuerdo con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial vigente en México, el objetivo principal es asegurar una movilidad segura, eficiente, accesible, sostenible, de calidad y no discriminatoria. Sin embargo, existe un vacío importante en esta ley en relación con la atención específica a los accidentes en zonas metropolitanas relacionados con trenes y pasos ferroviarios. Este vacío en la legislación puede llevar a la falta de políticas claras y efectivas para prevenir y gestionar riesgos y accidentes.
En este sentido, se propone una reforma a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial de vital importancia para mejorar la seguridad de los pasos ferroviarios en las zonas metropolitanas de México. Esta reforma busca incorporar las experiencias internacionales en la gestión de los riesgos de los cruces ferroviarios como las condiciones y desafíos específicos de las zonas metropolitanas mexicanas. Asimismo, la reforma busca un equilibrio entre la necesidad de promover una movilidad eficiente y la necesidad de garantizar la seguridad de las personas.
Al mejorar la seguridad de los pasos ferroviarios, podemos prevenir accidentes, salvar vidas y garantizar que nuestras ciudades sean lugares más seguros para vivir y trabajar. Además, se propone la inclusión de un régimen transitorio que obligue al Estado a destinar recursos suficientes para la adecuación de la infraestructura urbana, lo que contribuirá a la implementación efectiva de las medidas de seguridad en los cruces ferroviarios. Estas medidas buscan garantizar que los costos de estos proyectos no sean una barrera para su implementación.
En resumen, la reforma de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para incluir medidas específicas para la seguridad de los cruces ferroviarios en las zonas metropolitanas es una necesidad urgente, pues ayudará a prevenir accidentes, proteger vidas y garantizar una movilidad segura y eficiente en nuestras ciudades.
Proyecto de Decreto
Único. Se adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 3 y un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
...
I. a la XXXV. ...
XXXV Bis. Pasos ferroviarios en zonas metropolitanas: Puntos de intersección a nivel o en desnivel entre una vía férrea y una vía pública, situados dentro de las zonas urbanas.
XXXVI. a LXX. ...
Artículo 37 Bis. De los pasos ferroviarios en zonas metropolitanas.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de los pasos ferroviarios en zonas metropolitanas:
I. Estandarizar las normas y regulaciones en materia de seguridad en los pasos ferroviarios, priorizando la seguridad del tráfico peatonal y rodado en todo momento.
II. Se priorizará la disponibilidad de fondos para la implementación de proyectos de infraestructura a gran escala que involucren la eliminación de peligros en los pasos ferroviarios y la separación de grados en cruces.
III. Se deberán identificar los pasos ferroviarios que requieren atención inmediata y asegurar que se diseñen las medidas de seguridad necesarias para prevenir accidentes. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán mantener en buen estado la infraestructura local en los pasos ferroviarios.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno podrán realizar inspecciones regulares con el objetivo de identificar y reportar problemas de seguridad en los pasos ferroviarios a las autoridades correspondientes para su mantenimiento o mejora.
IV. Cada Entidad Federativa realizará un estudio de todas las carreteras en el cual se identifiquen aquellos cruces de ferrocarril que puedan requerir separación, reubicación, o dispositivos de protección, y establecerá e implementará un cronograma de proyectos para este propósito.
VII. Los tres órdenes de gobierno deberán generar campañas de sensibilización y educación para informar al público sobre los peligros de los cruces ferroviarios y como navegarlos de forma segura.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Corresponde a la Secretaría emitir los normas y regulaciones señaladas en el artículo 37 bis, en un periodo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto.
Tercero. Las entidades federativas que requieran adecuaciones para la eliminación de riesgos en los cruces ferroviarios deberán presentar los estudios correspondientes para su identificación y necesidad. El costo total de la construcción de proyectos para la eliminación de los riesgos de los cruces ferroviarios, incluyendo la separación o protección de los grados en los cruces, la reconstrucción de las estructuras existentes de los cruces ferroviarios, la reubicación de las carreteras para eliminar los cruces de grado, y los proyectos en cruces de grado para eliminar los riesgos planteados por los cruces de grado bloqueados debido a trenes en reposo, podrá ser pagado a partir de sumas asignadas de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Congreso de la Unión.
A más tardar el 31 de agosto de cada año, cada Entidad Federativa deberá presentar un informe a la Secretaría que describa el progreso realizado para implementar el programa de cruces ferroviario-carretera autorizado con el objetivo de incluir las disposiciones presupuestarias necesarias.
Notas
1 Inegi. Accidentes de tránsito. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/accidentes/
2 Ver: Aristegui Noticias. Ahora, conductora intenta ganarle el paso al tren en Aguascalientes. Disponible en: https: //aristeguinoticias.com/2810/mexico/ahora-conductora-intenta-ganarle-el -paso-al-tren-en-aguascalientes-video/, Milenio. Mujer de la tercera edad y bebé son arrollados por tren en Cuautitlán Izcalli; ambos murieron. Disponible en: https://www.milenio.com/policia/tren-arrolla-mujer-y-bebe-en-cuautitlan -izcalli-ambos-murieron y El Universal. Video: Momento exacto en que tren impacta a pipa; explosión dejó 4 heridos en Aguascalientes. Disponible en:
https://www.eluniversal.com.mx/estados/video-momento-exa cto-en-que-tren-impacta-pipa-de-combustible-aguascalientes
3 23 U.S. Code § 130 - Railway-highway crossings | U.S. Code | US Law | LII / Legal Information Institute. Disponible en: www.law.cornell.edu
4 Blocked Rail Crossings Safety Improvement Act of 2021 (2022; 117th Congress H.R. 9690) - GovTrack.us. Disponible en: www.govtrack.us
5 Diario Oficial de la Federación. Norma Oficial Mexicana NOM-021-SCT2/2017, Disposición para la señalización de cruces a nivel de caminos y calles con vías férreas Publicada el 11 de julio de 2017. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5489690&fecha=11/07/ 2017#gsc.tab=0
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente de H. Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2023.
Diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Movilidad. Julio 18 de 2023.)
Que reforma las fracciones I a VI y el tercer párrafo del artículo 419 Bis del Código Penal Federal, recibida de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La suscrita, Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los animales han formado parte de las civilizaciones humanas por décadas e incluso siglos, desde los primeros asentamientos humanos que integraron a sus grupos a animales que ellos mismos domesticaron, hasta los días actuales, en los que muchos animales domésticos han pasado a ser incluso parte de las familias mexicanas y de todo el mundo.
El tipo de animal (sea doméstico o no), no los hace más o menos importantes para la sociedad, puesto que cada uno cumple con un papel importante en el ciclo de la vida y de la cadena alimenticia que por naturaleza, ha sido y seguirá siendo cumplida. Sin embargo, los animales son seres vivos y, por ello, son seres que como todo organismo vivo, debe ser protegido como parte de la biodiversidad de la nación además, claro, de la biodiversidad del planeta.
Los animales son seres vivos, por lo tanto, son seres sintientes; según un artículo publicado en el portal de National Geografic, un estudio realizado por el biólogo, evolutivo y escritor Marc Bekoff, los mamíferos comparten el mismo sistema nervioso, sustancias neuroquímicas, percepciones y emociones, todos ellos integrados en la experiencia del dolor.1
En 2012 fue publicado en la Declaración de Cambridge sobre la Conciencia en animales humanos y no humanos por los miembros más selectos de la comunidad científica, investigaciones que revelan que los animales no solo sienten dolor, sino también emociones, además de presentar memoria, entre otras características que suelen atribuirse solo a los humanos. Los estudios que se realizaron y publicaron en los años siguientes corroboran esta declaración.
Declaramos lo siguiente:
La ausencia de un neocórtex no parece impedir que un organismo pueda experimentar estados afectivos. Hay evidencias convergentes que indican que los animales no humanos poseen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de consciencia, junto con la capacidad de mostrar comportamientos intencionales. En consecuencia, el peso de la evidencia indica que los humanos no somos los únicos en poseer la base neurológica que da lugar a la consciencia. Los animales no humanos, incluidos todos los mamíferos y aves, y otras muchas criaturas, entre las que se encuentran los pulpos, también poseen estos sustratos neurológicos.2
En los últimos años se ha avanzado en materia de derechos ambientales y animales, se ha legislado a favor de diferentes especies de ellos, principalmente de aquellas denominadas como especies en peligro de extinción, lo cual es indudablemente importante, así como vital, puesto que la extinción de cualquiera de esas especies, significaría una alteración irreparable en el ecosistema nacional.
Sin embargo, existen otras especies cuyos derechos han sido cuestionados, se les ha explotado con fines comerciales y de entretenimiento si es que así se le puede llamar, como lo son los gallos; que han sido utilizados como un objeto de entretenimiento y como si fuera valido se ha excusado diciendo que es una tradición de años atrás.
Las peleas de gallos han sido practicadas y promovidas durante décadas en México, asegurando que esta es una tradición milenaria que debe ser respetada y protegida como si se tratase de un orgullo nacional, no obstante, es sabido que los gallos, así como otras aves domésticas como las gallinas y demás fueron introducidas en el encuentro entre dos mundos con Cristóbal Colón, quién introdujo varias especies al nuevo continente, entre ellas, estas aves.3
Las peleas de perros fueron también en algún momento permitidas, hasta el 2016 en que se reformó el Código Penal Federal (materia también de este trabajo legislativo), adicionándose el artículo 419 Bis, exponiéndose la realidad de las peleas de perros en el país, que como en su momento lo señaló la iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados:
Sin duda, las peleas de perros, así como otros espectáculos con animales, involucran la tortura, el maltrato y la explotación de los animales; en donde es frecuente el movimiento de grandes cantidades ilegales de dinero y, en consecuencia, rompen con los principios señalados del desarrollo sostenible, el cual adquiere una preponderante posición como valor el respeto de todas las formas de vida, por ello no puede entenderse el desarrollo sustentable del ser humano si no está basado en la definición misma de su relación con los animales y en un marco jurídico elemental que garantice el derecho de vivir y ser respetados y cuidados, pero también a ser queridos.4
Resulta también bastante lógico que, al igual que las peleas de perros, se realice lo mismo con las peleas de gallos, siendo así que se realicen apuestas, prácticas ilícitas, así como el posible tráfico de otros elementos o sustancias o incluso la venta o consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, y demás actividades que son propias de grupos criminales o incluso del crimen organizado, como también lo señaló en su momento el dictamen aprobado para la penalización de las peleas de perros:
De igual forma, como toda actividad ilícita en la mayoría de los casos las peleas se realizan con cruce de apuestas, las cuales se realizan a través de plataformas de la red o la intrarred, peleas que se transmiten en vivo y cuentan con la participación de personas de distintas partes del mundo; por lo que su persecución es mucho más difícil.
Por eso, la mayoría de los países europeos y latinoamericanos han implementado diversas disposiciones legales y cuerpos normativos de protección y bienestar animal en general; y en particular han estableciendo la prohibición e incluso la sanción administrativa y penal de las peleas de perros.5
A diferencia de las peleas de perros que se encuentran tipificadas en el Código Penal Federal, las peleas de gallos están permitidas en el territorio mexicano, además de estar reglamentadas en el portal web del gobierno de México, desde la dirección de juegos y sorteos, en donde se encuentran los lineamientos para la realización de estas, además de un párrafo introductorio que señala lo siguiente:
Las peleas de gallos como actividad de entretenimiento y socialización se remontan en México a los inicios del siglo XVI, desde entonces han evolucionado, siendo un signo distintivo de nuestra cultura, esta afición está difundida a través de gran parte de la geografía de nuestro país. Los palenques son el origen de las ferias tradicionales, hoy día es un espectáculo indispensable en Aguascalientes, León, Texcoco, Guadalajara, Puebla y Tlaxcala, entre otras importantes ciudades.
Estos eventos están asociados a la economía, el arte y la cultura de nuestro pueblo.6
El arte y la cultura, incluso la economía; no deben atentar en contra de la vida, ni de la humanidad y por supuesto en contra de los derechos (aun cuando estos sean de los animales). La crueldad animal es una señal de alarma en toda sociedad, no debe ser promovida, ni permitida.
Una sociedad que cuida a sus animales es digna de reconocimiento, que más allá de hablar de progresividad, habla de humanidad.
Por lo expuesto someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman las fracciones I a VI y el tercer párrafo del artículo 419 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 419 Bis. [...]
I. Críe o entrene a un perro, a un gallo o cualquier otro animal con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, gallos o cualquier otro tipo de animales para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II. Posea, transporte, compre o venda perros, gallos o cualquier otro animal con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros, gallos o cualquier otro tipo de animales;
III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros, de gallos, o cualquier otro tipo de animales;
IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros, de gallos o cualquier otro tipo de animales con conocimiento de dicha actividad;
V. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, gallos, o cualquier otro tipo de animales; o
VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros, gallos o cualquier otro tipo de animales en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros, gallos o cualquier otro tipo de animales.
[...]
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, gallos o cualquier otro tipo de animales, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ¿Sienten los animales el dolor como los humanos? Artículo publicado el 23 de enero de 2019 [en línea], https://www.nationalgeographic.es/animales/2019/01/sienten-los-animales -el-dolor-como-los-humanos [Consulta: 27 de junio 2023.]
2 Declaración de Cambridge sobre la Conciencia [en línea], https://www.animal-ethics.org/declaracion-consciencia-cambridge/ [Consulta: 27 de junio de 2023.]
3 Cónfer Avicultura indígena mexicana: sabiduría milenaria en extinción, página 375 [en línea], http://www.uco.es/conbiand/aica/templatemo_110_lin_photo/articulos/2011 /Camacho2011_1_375_379.pdf [Consulta: 27 de junio de 2023.]
4 Decreto por el que se adiciona el artículo 419 Bis al Código Penal Federal: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de peleas de perros, página 5 [en línea], https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/Prog_leg_LXIII/154_D OF_22jun17.pdf [Consulta: 28 de junio de 2023.]
5 Ibídem.
6 Requisitos para peleas de gallos [en línea], http://www.juegosysorteos.gob.mx/es/Juegos_y_Sorteos/Peleas_de_gallos [Consulta: 28 de junio de 2023.]
Sede de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2023.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 18 de 2023.)
De decreto, para declarar el 26 de septiembre como Día Nacional de la Lucha contra los Crímenes de Estado, recibida del diputado Manuel Vázquez Arellano, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
El que suscribe, diputado Manuel Vázquez Arellano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto, para que se declare el 26 de septiembre de cada año como Día Nacional de la Lucha contra los Crímenes de Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Por la tarde del 26 de septiembre de 2014, un contingente de estudiantes de la Escuela Normal Rural Isidro Burgos a bordo de dos camiones se trasladaron a la ciudad de Iguala de la Independencia con el objetivo de ocupar y apoderarse de autobuses de pasajeros que serían utilizadas para trasladarse a la Ciudad de México para conmemorar del 2 de octubre de 1968, fecha clave para la lucha estudiantil de nuestro país. Al llegar a Iguala, un grupo permaneció en una caseta de peaje localizada a las afueras del municipio, mientras otros se dirigieron a su terminal camionera. Al tratarse de una táctica utilizada con frecuencia por los estudiantes, éstos lograron salir de la terminal de Iguala con el control de otros tres camiones.
En total, los estudiantes se trasladaban a bordo de cinco vehículos para pasajeros, tres de estos autobuses se desplazaron hacia la salida al norte de la ciudad, mientras que dos más enfilaron hacia el sur. Luego de unos minutos, el primer contingente comenzó a ser perseguido por elementos policiacos hasta llegar al cruce con el periférico que rodea la ciudad. Ahí, los estudiantes enfrentaron una ráfaga de disparos que dejó a varios heridos, incluyendo a Aldo Gutiérrez, que cayó en coma tras el ataque y que al día de hoy continúa sin despertar. En el caos, los policías aprehendieron a los estudiantes que viajaban en el último autobús del convoy.
Al otro lado de la ciudad, uno de los vehículos se habla adelantado y logrado arribar al Palacio de Justicia, ubicado a las afueras de la ciudad. Sin embargo, ahí los esperaba un retén jueces corruptos, fue crucial para dar forma a la verdad histórica, pues seña el principal artífice de las violaciones al proceso de investigación, alterando y modificando pruebas, como cuando sembró bolsas de plástico con osamentas en el Río San Juan o cuando instruyo la tortura de al menos cuatro personas para obtener declaraciones que se acomodaran al relato del gobierno federal.
La suma de todos los hechos descritos en líneas previas, y algunos más, dieron forma a uno de los más graves crímenes de Estado cometidos en la historia de nuestro país. Desde la agresión desmedida e injustificada de autoridades policiacas la noche del 26 de septiembre hasta la participación soterrada de las Fuerzas Armadas, pasando por la violación al proceso de investigación por parte de funcionarios de alto nivel, la falta de transparencia sobre el manejo del caso, la obstaculización de los trabajos del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) y los esfuerzos estatales de imponer a la población, a través de un masivo despliegue mediático, el relato de que los normalistas estaban implicados en el narcotráfico, todos son factores que ponen en relieve la gravedad de los hechos ocurridos en Iguala, los cuales fueron finalmente reconocidos por la Comisión para la Verdad y Acceso a la Justicia del Caso Ayotzinapa (CoVAJ-Ayotzinapa) el pasado 18 de agosto de 2022 como un crimen de Estado.2
Ahora bien, es vital tener presente que se entiende por un crimen de Estado para dimensionar la relevancia histórica de las definiciones a las que ha llegado la CoVaJ-Ayotzinapa. A pesar de que no existe un consenso generalizado a nivel internacional sobre la conceptualización de éste tipo de crímenes, pues puede aludir desde acciones violentas perpetradas por unidades irregulares secretas o grupos independientes de un Estado con motivaciones políticas, hasta actos abiertamente realizados, patrocinados o autorizados de manera por un Estado en contra de su población,3 si existe la conciencia de que éste comenzó a esbozarse a partir del impacto de procesos históricos como el nazismo y el fascismo, que implicaron la persecución, marginación y asesinato sistematizado de amplios sectores de la población con el objetivo de imponer y ampliar el poder que detentaba un gobierno.
Los crímenes de Estado suelen ser asociados con los crímenes de lesa humanidad, un concepto empleado por primera vez en la declaración que emitieron en conjunto los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia en 28 de mayo de 1915, con motivo de la masacre de más de un millón de armenios en Turquía durante la Primera Guerra Mundial. En lo posterior, el concepto fue evolucionando paulatinamente, pasando por interpretaciones como las de la Declaración de Moscú de 1943, el Acuerdo de Londres para establecer el Tribunal Militar Internacional.
Por otro lado, también es importante tomar en consideración las reflexiones que se han desarrollado en el mundo en torno al concepto de terrorismo de Estado. Sobre esto, el periodista y exguerrillero argentino Miguel Bonosso señala que este ocurre cuando el Estado transgrede los marcos ideológicos y políticos de la represión legal para apelar a métodos no convencionales, extensivos e intensivos, a fin aniquilar a la oposición política y la protesta social, ya sea de forma armada o desarmada.5
Por su parte, el jurista argentino Ernesto Garzón Valdés lo concibe como el ejercicio del poder caracterizado, por lo menos, por la afirmación de la existencia de una «guerra vertical» con un enemigo infiltrado en todos los niveles de la sociedad, cuya finalidad es la eliminación de valores aceptados como absolutos por quienes detentan el poder; la delimitación imprecisa de los hechos punibles y eliminación del proceso judicial para la determinación de la comisión de un delito; la imposición clandestina de medidas de sanción estatal prohibidas por el orden jurídico oficialmente proclamado; y la aplicación difusa de medidas violentas de privación de la libertad, la propiedad o la vida, con prescindencia, en muchos casos, de la identidad del o de los destinatarios de las mismas y de los actos u omisiones de los que puedan ser responsables; la aplicación de la violencia a víctimas inocentes contribuye precisamente a reforzar la eficacia del terror.6
El terrorismo de Estado constituye una de las peores manifestaciones del poder público, pues se aprovecha de las capacidad y recursos que proceden precisamente del contrato social que le sustenta para vulnerar a aquellos que, en pleno ejercicio de sus derechos, se manifiesten en forma distinta a la hegemónica. Al hacerlo, no sólo lesiona física, emocional y jurídicamente a quienes ataca, sino que genera un contexto de angustia y terror que imposibilita la práctica de una ciudadana plena, campo fértil para el autoritarismo.
Por desgracia, el caso Ayotzinapa forma parte de una larga lista de atrocidades y violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado mexicano en contra de la población. Entre éstas, destacan los hechos ocurridos el 2 de octubre de 1968, en donde militares y policías abrieron fuego contra cientos de jóvenes congregados en la Plaza de las Tres Culturas, en la Ciudad de México, a fin de forzar el alto a sus protestas y movilizaciones. La masacre condujo además a una oleada de detenciones arbitrarias e ilegales que frenaron abruptamente los esfuerzos de organización y movilización impulsados desde preparatorias, universidades, fábricas, sindicatos y grupos de intelectuales para cuestionar el régimen imperante. Orando en una pequeña iglesia protestante ubicada en la localidad. El saldo de esta aterradora incursión fue de 45 personas muertas, incluidos niñas, niños y mujeres embarazadas, así como 26 personas lesionadas de gravedad
La matanza de Acteal debe examinarse tomando en consideración el levantamiento neo zapatista que cobró notoriedad en enero de 1994, pues a partir de ese hecho el Estado mexicano desplegó sus capacidades castrenses por todo el estado de Chiapas con la intención de impedir la expansión del movimiento y la propagación de sus células organizativas. La tensión e incertidumbre que generó esta situación provocó procesos de migración interna forzada que obligaron a cientos de chipanecos y chiapanecas, principalmente indígenas, a reubicarse. El consejo de Seguridad Pública Estatal aprovechó este escenario para emprender una guerra no declarada contra las comunidades indígenas, a fin de castigar y desarticular a la población que adoptara el camino de la resistencia y la construcción de gobiernos autónomos, incluidos los refugiados de Las Abejas. Así pues, la matanza de Acteal se sumó a diversos actos de persecución y represión perpetrados por el Estado que al día de hoy permanecen impunes.8
No obstante, es crucial señalar que la sociedad mexicana ha reaccionado a estos actos con valentía y dignidad, denunciando en diversas formas y momentos, su gravedad, consecuencias y la obligación que debe asumir el Estado mexicano para impedir que vuelvan a ocurrir. Por ejemplo, tras la desaparición forzada de 43 estudiantes de la escuela normal rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa, grandes sectores de la población se movilizaron para exigir la aparición de los normalistas, desatando una ola de protestas y marchas multitudinarias que se extendería por todo el país. Así, la consigna Fue el Estado sintetizó el malestar generalizado que responsabilizaba a las autoridades, desde nivel municipal hasta federal, por los hechos ocurridos, al tiempo que éstas optaban por conducir la investigación en la opacidad y la impunidad, negándose a ofrecer garantías de justicia y protección de las víctimas.
Otro caso paradigmático de movilización social frente a la violencia de Estado fue lo ocurrido con el trágico incidente de la guardería ABC, al que le siguieron oleadas de organización, inconformidad y protesta que, partiendo desde Hermosillo, Sonora, se multiplicaron en todo el país, enarbolando consignas de justicia, verdad y combate a la corrupción, mientras exigían la urgente renovación de clase política mexicana. La intensidad y perseverancia de estas acciones obligaron al gobierno federal a realizar modificaciones a la normativa, entre los que destaca la publicación de la Norma Oficial NOM-009-SEGOB-2015, mediante las que se caracterizaron por perseguir y torturar a adversarios políticos en una acción coordinada que buscaba frenar cualquier intento de insurgencia social. El plan facilitó la cooperación trasnacional entre dirigentes de las dictaduras del cono sur para vigilar exiliados, implementar acciones clandestinas de contrainsurgencia y cometer actos de exterminio contra individuos o grupos específicos.9
Pese a su calado, las autoridades negaron por décadas la existencia de tales delitos. Sin embargo, la presión y constante movilización de sus víctimas y sobrevivientes para denunciar estos hechos, en muchos casos bajo el asedio de las autoridades, terminó por demostrar la gravedad de sus crímenes, generando procesos de justicia y restitución que, aún hoy, constituyen un hito para la defensa y protección de los derechos humanos alrededor del mundo, convirtiendo a las exigencias de verdad y memoria, condensadas bajo el lema Nunca Más, en un pilar fundamental de los proyectos políticos de izquierda.
La edificación y habilitación de sitios de memoria que se ha ido implementando en varios países del continente pertenece a este impulso para emprender acciones, políticas y programas útiles a la exigencia permanente de memoria, reconocimiento y restitución a las víctimas. Entre ellos, podemos contar el Memorial Da Resistencia en Brasil, el Museo de las Memorias en Paraguay, el Centro Cultural de la Memoria en Uruguay y el Museo Sitio de Memoria ESMA en Argentina. También debemos subrayar la creación de comisiones de verdad encargadas de definir políticas de reparación para las víctimas, así como estrategias para la recuperación y sistematización de archivos y la búsqueda e identificación de víctimas. Estas comisiones fueron clave para adelantar reformas legislativas y procesos judiciales que robustecieran el marco jurídico para impedir la repetición de crímenes de Estado. Entre éstas, destaca la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, en Argentina, liderada por el escritor Ernesto Sábato; la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en Chile; y la Comisión Verdad y Justicia, en Paraguay.
No bastando con exigir acciones en el ámbito de la legislación o la impartición de justicia, la lucha en contra de la violencia de Estado en América Latina ha conducido a políticas mediante las cuales fortalecer una nueva conciencia política sobre la gravedad y relevancia de estos hechos, con impacto en la geografía urbana, los planes educativos y, sobre todo, la dimensión simbólica. Por ejemplo, en Brasil se desarrollaron las Caravanas de Educación en Derechos Humanos, con el objetivo de incorporar una perspectiva de respeto a los derechos humanos.
Notas
1 Pablo Ferrari, Reconstruir Ayotzinapa: ¿dónde quedaron los 43 estudiantes desaparecidos?, El País, 17 de septiembre de 2022, https://elpais.com/mexico/2022-09-18/reconstruir-ayotzinapa-donde-queda ron-los-43-estudiantes-desaparecidos.html
2 Comisión para la Verdad y Acceso a la Justicia del Caso Ayotzinapa, Informe de la Presidencia de la Comisión para la Verdad y Acceso a la Justicia del Caso Ayotzinapa, (México, 18 de agosto de 2022)
http://www.comisionayotzinapa.segob.gob.mx
3 Carlos Fazio, A propósito del terrorismo, la propaganda y el poder imperial, En conceptos y fenómenos fundamentales de nuestro tiempo, 1-34, México: IIS-UNAM, 2012.
4 Christopher Alexis Servín Rodríguez, La evolución del crimen de lesa humanidad en el derecho penal internacional, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Volumen 47, número 139 (2014), 209-249.
5 Miguel Bonosso, Noam Chomsky y James Petras. Terrorismo de Estado: El papel internacional de EEUU,
Navarra: Txalaparta, 1990.
6 Ernesto Garzón Valdez, El terrorismo de Estado (El problema de su legitimación e ilegitimidad), Revista de estudios políticos, número 65, (1989), 35-56.
7 Comisión Nacional de Derechos Humanos, https://www.cndh.org.mx/noticia/matanza-de-tlatelolco
Matanza de Tlatelolco.
8 Jesús Ramírez Cuevas, La masacre de Acteal, culminación de una política de Estado contra indígenas. La Jornada, 22 de diciembre de 2007, https://www.lajornada.com.mx/2007/12/22/index.php?section=politica& artlcle_=OQloJRol
9 Henry Torres-Vásquez, La Operación Cóndor y el terrorismo de Estado. Revista Eleuthera, Volumen 20, (2019), 114-134.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2023.
Diputado Manuel Vázquez Arellano (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 18 de 2023.)
Que reforma los artículos 64, 134 y 136 de la Ley del Seguro Social, recibida de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La que suscribe, diputada Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y los resolutivos Noveno, Décimo Primero y Décimo Segundo del Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, de fecha 3 de mayo de 2023, somete a consideración de esta Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 64, 134 y 136 de la Ley del Seguro Social, en materia de pensión por orfandad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una sociedad inclusiva es aquella que considera que todas las personas tienen los mismos derechos simplemente por su condición de seres humanos. Cuando una sociedad no reconoce el mismo valor a todos sus integrantes se socavan los cimientos básicos de la dignidad y se fomentan la desigualdad y la injusticia.
La inclusión social es el proceso de mejorar la habilidad, las oportunidades y la dignidad de las personas que se encuentran en desventaja debido a su identidad, para que puedan participar en la sociedad; sin embargo, no es lo mismo que igualdad.
La condición de exclusión social implica una privación de derechos fundamentales. El concepto remite a un fenómeno multidimensional y multifactorial, producto de un cúmulo de situaciones y circunstancias desfavorables interrelacionadas y enraizadas en la manera cómo funciona la sociedad, la economía, el mundo laboral y los sistemas educativos y de salud principalmente. La exclusión tiene graves repercusiones cuando la negativa al acceso a los derechos de las personas propicia condiciones de injusticia y desigualdad social.
México, tras haber suscrito la convención de los derechos humanos para las personas con discapacidad, inicia un proceso legislativo para el reconocimiento de la desigualdad e injusticia que prevalece hacia las personas discapacitadas, legislación que no se ha legitimado plenamente por la sociedad, y aun hoy es una lucha constante la que se libra en favor de mejores condiciones de vida para las personas con esta condición.
Legislar para una sociedad inclusiva es una respuesta a la lógica y necesaria ante la exclusión social que ha prevalecido durante décadas. El acceso pleno a los servicios es uno de los problemas fundamentales a resolver. Es producto del abandono y rezago a la que ha estado sujeto el sector social con condición de vulnerabilidad durante décadas, no se ha priorizado el aprendizaje de los adolescentes y jóvenes. Al rezago en el sector educativo, que se ha reflejado en falta de oportunidades para ingresar a un centro escolar, se suman factores como la pobreza, la desigualdad, la inseguridad y la discriminación que inciden de manera directa en el acceso, permanencia y egreso de los estudiantes, limitando las posibilidades de un trayecto académico que posibilite mejorar sus condiciones y les permita tener un acceso a la inclusión laboral con dignidad.
Justificación
Para responder a los diversos cambios y retos que demanda la sociedad actual en sus diferentes ámbitos se han puesto en marcha diversos procesos de desarrollo y transformación, acordes a los cambios a nivel nacional e internacional en este sentido. Es por ello que se plantea una propuesta de iniciativa para la Ley del Seguro Social, específicamente por lo que hace a los artículos 64,134 y 136, sobre las pensiones para las personas con discapacidad, en los aspectos organizativos, que impacte en la mejora de logros laborales con respecto al nivel de competencia y les permita una inclusión laboral exitosa, con una nueva y mejor visión.
Para comprender la importancia de esta propuesta, no podemos dejar de referir que la población destinataria de este servicio son adolescentes y jóvenes que transitan a la vida adulta y aunque el concepto de adulto o adultez contiene diversos niveles de significado, lleva implícitos una cierta posición o nivel personal, social y/o profesional, al que corresponden diversos grados de responsabilidad, privilegio y estima. Aplicado a los jóvenes con discapacidad, el concepto de adulto plantea el problema de su posición, prestigio y responsabilidad en la sociedad, así como la cuestión de la estima social, personal y sus derechos legales. En la transición hacia la adultez, los adolescentes y jóvenes con discapacidad atraviesan por esta etapa de manera semejante a cualquier persona y se circunscribe a un marco social y cultural que le imprime características singulares. Este proceso de desarrollo y etapa de vida tiene una doble connotación; por una parte, implica una serie de cambios biológicos y psicológicos del individuo hasta alcanzar la madurez y, por otra, la preparación progresiva que debe adquirir para integrarse a la sociedad. Se trata de un periodo en el que se construye la identidad acompañada de cambios fisiológicos, cognitivos, emocionales y sociales, una misma persona puede vivir periodos muy distintos durante su adolescencia y juventud, existiendo múltiples formas de vivirla; situaciones que deben ser reconocidas, ya que las personas con discapacidad requieren construir su identidad, personalidad, autonomía y aprendizajes como cualquier ciudadano. Situación que conlleva una inclusión laboral, que le permita ir más allá de su contexto, en la construcción del yo social.
Con los planteamientos sociales actuales exigen capacidad para responder a la complejidad tecnológica del mundo de hoy, a sus características sociales, más sensible a los apoyos y más conectado(s) al mundo del trabajo, comprensivo y comprometido con la respuesta a la población. La relevancia de este proceso educativo y social, en el cual las personas jóvenes adquieren y construyen la ciudadanía, estriba en definir los trayectos formativos y los distintos caminos utilizados para situarlos en el mundo productivo social y laboral. En este sentido, una estrategia coherente de transición precisa de una adecuada acción intersectorial e interinstitucional que impulse los procesos de inclusión al mundo del trabajo, en cualquiera de sus dimensiones posibles: el acceso, la permanencia y acompañamiento en el inicio de la vida adulta. Requiere, además, compartir espacios, iniciativas, actividades, trabajo en colaboración, entre otras acciones que permitan avanzar a mayores niveles de autonomía personal y en los procesos de formación para el acceso a un puesto de trabajo.
En la respuesta educativa se contempla un proceso estructurado que vincula la formación para la vida y el trabajo constituyendo lo que se llama transición a la vida adulta. En este sentido, la oferta educativa se orienta a posibilitar la inclusión en los ámbitos sociales y laborales. La planificación del período de transición es un proceso que exige la estrecha colaboración entre el equipo docente, de apoyo y a las familias. En el caso de las personas con discapacidad dicho proceso se continúa de manera que al inicio de la juventud y la adultez coadyuven en la consolidación de mayores grados de autonomía, hasta culminar con su inclusión a diversas opciones laborales: empleo con apoyo, desarrollo de proyectos productivos o autoempleo y/o inclusión laboral a empresas o instituciones. Un elemento importante en este proceso es la información y la participación de los padres y de los propios alumnos y alumnas, colaborando y apoyando el logro de los propósitos educativos, analizando las diferentes alternativas de Inclusión; así como la toma de decisiones más adecuadas en función de los intereses, características y necesidades.
El enfoque que sustentan los derechos humanos:
La inclusión defiende el replanteamiento de la función de la sociedad para dar cabida a toda persona, con independencia de sus características o condiciones. Se sustenta en el reconocimiento de la igualdad de todas las personas, en dignidad y en derechos, el respeto a las diferencias, la valoración, el compromiso con el éxito el énfasis en aquellos que enfrentan mayores desventajas sociales; el combate a cualquier forma de discriminación, y la transformación de las políticas, las culturas y las prácticas de cada centro educativo. Lo anterior, nos permite hablar, no sólo de inclusión, sino de educación inclusiva. Los centros educativos son capaces de reconocer que la exclusión no es un problema de los educandos, sino de las barreras que el sistema, las y los operadores y las instituciones históricamente han creado o reproducido en actos de exclusión y discriminación; por lo tanto, son éstos las que deben adecuarse a la población. Estar diseñada para acoger a comunidades inherentemente diversas y atender las diferentes expresiones de esa diversidad, no sólo las más visibles.
En este contexto resulta aún más importante impulsar medidas que garanticen el bienestar social de toda la ciudadanía. Porque en una coyuntura de crisis económica como la actual, el riesgo de un crecimiento de la pobreza, es más, y por tanto aumenta los niveles de desigualdad en esta población. Se debe asegurar ahora más que nunca el bienestar social de todas las personas, y muy especialmente de las personas en riesgo de exclusión social. Lo anterior implica la población de jóvenes con discapacidad para la incorporación a la inclusión laboral, en relación con seguridad social, para aquellos que son beneficiarios de pensiones por parte de los padres, que se establece como se hizo mención anteriormente en el artículo 134 referente a las pensiones por orfandad y la condición de discapacidad, ya que se nulifica ésta en caso de inclusión laboral de los jóvenes, por lo que nuestra propuesta es modificar este artículo; para que esta población ejerza su derecho a las condiciones que se establecen en el artículo 123 de nuestra constitución y de las condiciones que establece la convención de los derechos humanos en su artículo 27.
Artículo 27 Trabajo y empleo
1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados parte salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes incluidas la promulgación de legislación, entre ellas:
a. Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables.
b. Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos.
c. Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d. Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e. Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f. Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g. Emplear a personas con discapacidad en el sector público.
h. Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.
i. Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Así las cosas, para mayor precisión es de suma importancia traer a colación los artículos 64, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley del Seguro Social para una mejor comprensión a lo descrito:
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o
b) Contratar rentas por una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán:
I. El pago de una cantidad igual a sesenta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral;
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones; y
VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez; y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;
IV. La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa o esposo, a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III, o a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado; y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 112. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 113. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad médica para el trabajo.
Artículo 114. El pago de la pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que desarrollaba al declarase ésta.
Artículo 119. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión temporal;
II. Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.
Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o
c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley;
III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.
IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y
V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.
Artículo 121. Pensión temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización.
El declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.
Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y
III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo 124. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Con la finalidad de evitar simulaciones en el otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del Instituto, será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.
Artículo 125. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.
Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente, la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
Sección Tercera del Ramo de Vida
Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y
V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado o de una asegurada, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.
Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos hayan tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador o trabajadora fallecidos, o contratar una renta por una suma mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.
Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y
II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo 129. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión la concubina o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.
Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.
Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Se deroga.
III. Se deroga.
Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.
La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos, ni concubina o concubinario con derecho a pensión, o quien haya suscrito una unión civil y que le sobreviva, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Artículo 137 Bis. Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, sus beneficiarios con derecho a la pensión disfrutarán de la misma en los términos de la sección del ramo de vida del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, exhibiendo la denuncia presentada ante el Ministerio Público correspondiente. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus beneficiarios, sin que en ningún caso pueda entenderse una obligación del Instituto respecto de aquellos importes que hubieran sido pagados a los beneficiarios. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva.
De ahí que se propongan las siguientes modificaciones al orden normativo señalado al tenor de la siguiente tabla comparativa:
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta respetable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 64, 134 y 136
Artículo Único. Se reforman los artículos 64, párrafo tercero, fracción IV y párrafo quinto; 134, párrafo segundo y 136, párrafo primero; y se deroga el párrafo tercero del artículo 134 y el párrafo segundo del artículo 136, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 64. ...
...
I. a III. ...
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario;
V. y VI. ...
...
Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, salvo por la consignada en la fracción IV, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
...
Artículo 134. ...
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.
Se deroga
Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario.
Se deroga
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2023.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Julio 18 de 2023.)
Que adiciona un artículo 58 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y un segundo párrafo al artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recibida de los diputados Moisés Ignacio Mier Velazco y Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
Los suscritos, Moisés Ignacio Mier Velazco y Julieta Kristal Vences Valencia, diputados federales de la LXV Legislatura del honorable Congreso da la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario da Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto porque adiciona un artículo 58 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y un segundo párrafo al artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres es una de las principales problemáticas que aqueja a nuestra sociedad mexicana. En los últimos años, este tema ha cobrado mayor relevancia en la agenda de gobierno, poniendo énfasis en las capacidades Institucionales que tiene el Estado para responder de manera efectiva ante dicho escenario.
Toda aquella acción u omisión encausada por razón de género y que genere daño o sufrimiento a las mujeres, debe ser atendida con urgencia, como parte de una política de Estado en donde las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los poderes públicos confluyan para resolver las causas estructurales de la violencia de género.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 7 de cada 10 mujeres ha sufrido alguna experiencia de violencia, en al menos una ocasión a lo largo de su vida.1
El Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados (CELIG) ha registrado que durante los últimos 7 años se ha incrementado hasta en un 137 por ciento el número de presuntos feminicidios, y que se han registrado más de 350 mil llamadas al 911 por temas de violencia familiar.
En términos de las modalidades de violencia ejercidas en contra de las mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia reconoce a la violencia institucional de la siguiente manera:
Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de les mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Bajo esta tesitura, se puede decir que la erradicación de la violencia de género pasa inevitablemente por conocer el correcto funcionamiento de aquellas instituciones que sirven para prevenir, atender y eliminar cualquier tipo o modalidad de violencia de género, pero también de las organizaciones públicas de procuración e impartición de justicia.
El Censo Nacional de Procuración de Justicia Federal y Estatal 2022, del INEGI, resalta que en nuestro país solamente el 8.3 por ciento de los casos relacionados con violencia de género son judicializados, cifra que tiene una correlación con el desempeño de las procuradurías y fiscalías, debido a que la probabilidad de que se denuncie y esclarezca un delito es de solamente el 1.3 por ciento.2
Cabe resaltar que por parte de los ciudadanos persiste una percepción de desobediencia hacia el actuar de las autoridades a instituciones de procuración e impartición de justicia, así como hacia las que ejercen funciones de seguridad pública.
Lo anterior queda confirmado ya que la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2022, realizada por el INEGI, muestra que en 2021 solamente se denunció el 10,1 por ciento de los delitos, de los cuales los ministerios públicos o fiscales estatales iniciaron una carpeta de investigación en el 67 por ciento de los casos3
Asimismo, es importante destacar que el INEGI ha manifestado que los delitos relacionados con amenazas verbales, violencia sexual o lesiones son algunos ·de los principales hechos en los que no existe una denuncia o no se inicia carpeta de investigación.
El mismo INEGI ha registrado que del total de carpetas de investigación iniciadas por las instituciones de procuración de justicia, en el 50.8 por ciento de los casos no ocurrió nada o no se continuó con la investigación, siendo que solamente en el 2.1 por ciento de las ocasiones hubo una reparación del daño.
La ciudadana en general ha declarado que el 33.5 por ciento da ellos no acude ante las autoridades para realizar las denuncias pertinentes debido a que lo consideran una pérdida de tiempo mientras que el 14.8 por ciento lo ha dejado de hacer debido a que tiene desconfianza de las instituciones públicas.
Estos datos se encuentran estrechamente relacionados con la violencia institucional, ya que está percepción y falta de acceso a la justicia para las mujeres están conectadas con la obstaculización o dilación generadas por parte de las personas servidoras públicas
El artículo 1o. constitucional establece que todas las autoridades del Estado mexicano deben promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de las mujeres, particularmente aquellas relacionadas con el derecho a una vida libre de violencia.
En el mismo sentido, el artículo 8, inciso d, de la Convención Belém Do Pará, obliga a los Estados parte a proporcionar los servicios especializados apropiados para la atención de la violencia en contra de las mujeres. Esta es una precondición básica para materializar el derecho de acceso a la justicia, principalmente considerando actividades como la obligación que tienen los ministerios públicos de investigar delitos, así como de buscar y de presentar las pruebas que acrediten responsabilidades de carácter penal.
Dichos trabajos exigen que se tomen las medidas pertinentes para la integración de la investigación siempre que se tenga el conocimiento de una conducta delictiva, allegándose de los elementos necesarios para actuar de manera oportuna y proteger a las víctimas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través de la Recomendación No. 28/2022, menciona que:
El derecho de acceso a la justicia no se agota con la tramitación de procesos internos, sino que debe hacerse lo indispensable para conocer la verdad de lo sucedido, as/ como ejecutar las diligencias procedentes de conformidad con los estándares del debido proceso, ya que el agente investigador tiene la obligación de actuar con la debida diligencia como un presupuesto básico de este derecho.
A su vez, la violencia institucional que padecen las mujeres en este país también implica violaciones al principio de debida diligencia, ya que la procuración de justicia de manera efectiva es un deber jurídico del Estado y no una mera formalidad.
En el mismo sentido, debe resaltarse que la inacción por parte de las autoridades vulnera el derecho que tienen las victimas a la reparación integral del daño, la cual comprende medidas de restitución y compensación en favor de la parte agraviada.
Por ello, es que se considera fundamental reformar el marco jurídico mexicano con la finalidad de robustecer las normas que regulan el actuar de las personas servidoras públicas que desempeñan actividades en materia de procuración de justicia, y que por actos u omisiones laceran el derecho de acceso a la justicia de las mujeres.
Bajo esta tesitura se propone considerar como una falta administrativa grave a la violencia institucional contra las mujeres, ya que esta medida promoverá que las autoridades actúen de manera efectiva y conforme a derecho frente a la situación de violencia de género que vive nuestro país.
A su vez, dicha disposición normativa se homologa con lo establecido por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para refrendar que dicha violencia institucional será sancionada conforme a la propuesta fijada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En consecuencia, se plantea el siguiente proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
Debido a las consideraciones expuestas anteriormente, someto ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 58 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 58 Bis. Incurrirá en violencia institucional contra las mujeres, la persona servidora pública que ejerza funciones en materia de procuración de justicia, y que por cualquier acto u omisión discrimine o tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, particularmente de acceso a la justicia, debida diligencia.
Articulo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 20. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, Investigar, sancionar y reparar al daño que les inflige.
La violencia institucional contra las mujeres se sancionará en los términos establecidos por el artículo 58 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INEGI, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021, INEGI, 2022.
2 INEGI, Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal y Federal 2022, México, 2023.
3 INEGI, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2022, México, 2023.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 11 de julio de 2023.
Diputados: Moisés Ignacio Mier Velazco, Julieta Kristal Vences Valencia (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Julio 18 de 2023.)
Que adiciona los artículos 419 Bis 1; 419 Bis 2; y 419 Bis 3, todos del Código Penal Federal, recibida de la diputada Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
La que suscribe, diputada federal Gina Gerardina Campuzano González, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 419 Bis 1; el artículo 419 Bis 2; y el artículo 419 Bis 3; todos del Código Penal Federal, en materia de protección y bienestar animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, las cifras de maltrato animal son alarmantes. De acuerdo con la asociación AnimaNaturalis, cada año mueren alrededor de 60,000 animales debido al maltrato en el país. Se estima que siete de cada 10 animales domésticos en México son víctimas de alguna forma de maltrato.1
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 69.8 por ciento de los hogares cuenta con algún tipo de mascota. Se estima que hay un total acumulado de 80 millones de mascotas en nuestro país: 43.8 millones de ellas son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones son diversas mascotas pequeñas (INEGI, 2021).ii
El problema del maltrato animal es mucho más grande de lo que se puede ver a través de los casos documentados en las redes sociales. De acuerdo con la organización defensora de los animales AnimaNaturalis, México ocupa el primer lugar en Latinoamérica en maltrato animal y el tercero a nivel mundial (Berlanga, 2021).iii
Se estima que 7 de cada 10 animales domésticos sufren de algún tipo de maltrato en nuestro país y más del 70 por ciento de los perros se encuentra en una situación de calle, mientras que para el caso de los gatos es más del 60 por ciento (MUCO, 2023).iv
Asimismo, de acuerdo con la Sociedad Americana de Prevención y Crueldad hacia los Animales (ASPCA, por sus siglas en inglés, ASPCA, 2021), el maltrato animal se define como cualquier acto intencional que cause daño, sufrimiento o estrés innecesario a un animal, ya sea doméstico o salvaje.
En los últimos años, muchas organizaciones sociales han venido impulsando el tema de los derechos de los animales como una medida para incrementar la protección jurídica de estos seres frente a fenómenos como el maltrato y la crueldad que algunas personas ejercen contra ellos.
No obstante, en términos de leyes y regulaciones, la situación es compleja. Son 27 de las 32 entidades que tienen leyes de protección o bienestar animal que establecen disposiciones para garantizar el trato digno a los animales en México. Lamentablemente, hasta la fecha se estima que la tasa de castigo para el maltrato animal en el país es del 0.01 por ciento.v
En México, no existe una ley federal que regule el maltrato animal y que sancione tal comportamiento. Sin embargo, existen leyes a nivel estatal que abordan este tema y establecen sanciones para el maltrato animal. Aquí hay algunos ejemplos:
Baja California: La reforma al Código Penal establece que quien intencionalmente realice algún acto de maltrato o crueldad en contra de un animal, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente en el estado1 .
Coahuila: El artículo 293 Bis 1 del Código Penal del Estado sanciona con una pena de seis a cuatro años en la cárcel y una multa desde 6 mil 377 pesos hasta 31 mil 885 a quien viole los delitos en contra de la vida, integridad y dignidad de los animales. Si la crueldad contra un animal pone su vida en peligro, la sanción podría aumentar un 50 por ciento.
Distrito Federal: La Asamblea Legislativa local aprobó castigar el maltrato y la crueldad animal. La legislación reciente prohíbe a los circos trabajar con animales y los sanciona con al menos 300 días de salario mínimo.
Durango: Esta entidad registra la multa más alta en México (10 mil días de salario mínimo) como castigo a conductas dolosas como tortura, vejación, mutilación que causen dolor o muerte de los animales y un arresto mínimo de hasta por 72 horas, si la especie fue asesinada.
Por otro lado, a nivel nacional en la Ley General de Vida Silvestre define al maltrato animal como:
Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin (Cámara de Diputados, 2000). Esta ley, a su vez, define a la crueldad como todo acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
Es entonces que los casos de maltrato animal difundidos a través de las redes sociales no solo han provocado la indignación de la sociedad, sino que también han despertado el interés sobre la forma en que este tipo de conductas son sancionadas y las leyes que existen en nuestro país para proteger a los animales.
Si bien este año fue aprobada la reforma a la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política, en cuanto a protección y trato digno a especies en peligro de extinción y bienestar animal, para precisar que se deben expedir leyes de bienestar y trato digno a los animales; con ello, se suprime la frase de especies en peligro de extinción como originalmente se contemplaba.
Es entonces que la reforma a la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de México, que ahora se enfoca en la protección y trato digno a los animales y no solamente a las especies en peligro de extinción, es un paso importante para el bienestar animal en México. Sin embargo, a pesar de que esta reforma constitucional pone las bases para la protección animal, es necesario reformar el Código Penal Federal para poder implementar y hacer cumplir estas protecciones de manera efectiva.
El Código Penal Federal es la ley que establece qué actos son considerados delitos a nivel federal en México y las sanciones o penas que se imponen por cometer esos delitos. Al reformar el Código Penal Federal para incluir el maltrato y explotación sexual de animales como delitos, se estaría brindando una protección legal más fuerte y efectiva para los animales, ya que se estaría penalizando de manera clara y explícita estos actos.
Además, al establecer penalizaciones claras a nivel federal, se estaría enviando un mensaje fuerte a la sociedad sobre la importancia de tratar a los animales con respeto y dignidad, y se estaría desalentando activamente el maltrato y explotación sexual de animales.
Adicionalmente, reformar el Código Penal Federal para incluir estos delitos también podría ayudar a asegurar que las leyes de protección animal se apliquen de manera uniforme en todo el país, en lugar de variar significativamente de un estado a otro, como ocurre actualmente.
Por lo tanto, aunque la reforma constitucional es un paso importante, reformar el Código Penal Federal es crucial para garantizar que las protecciones para los animales se implementen y apliquen de manera efectiva y uniforme en todo el país.
Es entonces, que la reforma a la Constitución se enfoca en la protección y trato digno a los animales es un paso significativo. Sin embargo, para implementar y hacer cumplir estas protecciones de manera efectiva, es crucial reformar el Código Penal Federal. Esto se debe a que el Código Penal Federal es el que define los delitos a nivel federal y las penas por cometerlos. Al incluir el maltrato y la explotación sexual de animales como delitos federales, se proporcionaría una protección legal más robusta a los animales. Además, se enviaría un mensaje fuerte sobre la importancia del respeto hacia los animales y se promovería una aplicación uniforme de las leyes de protección animal en todo el país.
Es por lo anterior, que considero importante realizar una adición del artículo 419 Bis 1 del Código Penal Federal, a fin de establecer que se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y una multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien, con dolo, ejecute actos de maltrato o crueldad hacia cualquier ejemplar de especie animal, resultando en lesiones, daño o alteraciones significativas en su salud.
Esta adición tiene como objetivo, dar claridad legal, ya que, esta adición proporciona una definición clara y concisa de lo que constituye un acto de maltrato o crueldad hacia los animales, lo que puede facilitar la interpretación y la aplicación de la ley. Además, al incluir todas las especies de animales, tanto domésticas como silvestres, se brinda una protección más amplia que no se limita a ciertos tipos de animales. En general, esta adicción a la ley contribuiría significativamente a mejorar la protección y el bienestar de los animales en el marco legal.
Asimismo, se considera necesario adicionar el artículo 419 Bis 2 del Código en comento, a fin de establecer que se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y una multa de seiscientas a mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a cualquier individuo que intencionalmente maltrate o cometa actos de crueldad contra un animal de cualquier especie, resultando en la muerte del animal. Además, todos los animales que el infractor pueda tener bajo su custodia serán confiscados.
Asimismo, se establece que si se utilizan métodos que causen un sufrimiento severo al animal antes de su muerte, las penas se incrementarán hasta en dos terceras partes. Los métodos que provocan un grave sufrimiento se definen como aquellos que resultan en una muerte lenta y prolongan la agonía del animal.
Por último, se adiciona un artículo 419 Bis 3 del presente Código, para establecer que se impondrán de uno a tres años de prisión y de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien utilice a un animal con fines sexuales, también se establece que se entiende por utilización de un animal con fines sexuales a la realización de cualquier acto de zooerastia, así como la promoción, incitación, venta, distribución, exhibición o producción de material pornográfico involucrando animales.
También, se establece que se considerará como actos de zooerastia la realización de actos eróticos o sexuales con un animal, lo cual incluye pero no se limita a la introducción vía vaginal o rectal del miembro viril, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento, en un animal.
Esta adición, busca asegurar que cualquier acto sexual realizado con un animal, así como la producción y distribución de material pornográfico que involucre animales, sean considerados como delitos graves, y que se impongan sanciones severas a quienes realicen dichos actos. De esta manera, se ofrece una mayor protección a los animales frente a abusos sexuales.
Es entonces, que la presente iniciativa tiene por objeto mejorar y fortalecer la legislación existente en torno al maltrato y la explotación sexual de animales, es proporcionar una protección legal más amplia y efectiva para los animales en todo el país. Esta reforma busca definir y penalizar el maltrato y la explotación sexual de animales como delitos federales, promoviendo así una aplicación uniforme de las leyes de protección animal, y enviando un mensaje contundente sobre la importancia del respeto y el cuidado hacia los animales.
En Acción Nacional, estamos convencidos de que cada paso que damos hacia la protección de los animales refleja nuestro compromiso con la justicia, la empatía y la vida en todas sus formas, la presente reforma es más que una ley, es un reflejo de nuestro deseo de construir un México más compasivo y justo, donde cada ser viviente sea tratado con dignidad y respeto.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversos artículos del Código Penal Federal
Único. Se adicionan los artículos 419 Bis 1; el artículo 419 Bis 2; y el artículo 419 Bis 3; todos del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 419 Bis 1. Se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y una multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien, con dolo, ejecute actos de maltrato o crueldad hacia cualquier ejemplar de especie animal, resultando en lesiones, daño o alteraciones significativas en su salud.
La pena prevista en este artículo se incrementará en hasta dos terceras partes en los casos siguientes:
I. Cuando las acciones emprendidas pongan en riesgo la vida del animal;
II. Cuando el daño causado resulte en una discapacidad temporal o permanente que limite la movilidad del animal o afecte el funcionamiento normal de alguno de sus órganos;
III. Cuando se mutile al animal con cualquier propósito que no sea un procedimiento médico veterinario dirigido a preservar o mejorar la salud y bienestar del animal.
Para los propósitos de este artículo, se entenderá por especie animal a cualquier organismo vivo, no humano, sensible, con movilidad propia y capacidad para responder a los estímulos del medio ambiente, ya sea de especie doméstica o silvestre.
Se considerará a los animales abandonados o encontrados en el entorno urbano como animales callejeros, y estos no serán clasificados como plagas bajo ninguna circunstancia.
Artículo 419 Bis 2. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y una multa de seiscientas a mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a cualquier individuo que intencionalmente maltrate o cometa actos de crueldad contra un animal de cualquier especie, resultando en la muerte del animal. Además, todos los animales que el infractor pueda tener bajo su custodia serán confiscados.
Si se utilizan métodos que causen un sufrimiento severo al animal antes de su muerte, las penas se incrementarán hasta en dos terceras partes. Los métodos que provocan un grave sufrimiento se definen como aquellos que resultan en una muerte lenta y prolongan la agonía del animal.
Los delitos estipulados en este artículo serán perseguidos por querella. Para actos de maltrato o crueldad y asuntos relacionados con este capítulo, se aplicará la ley local vigente que regula la protección y el bienestar de los animales
Artículo 419 Bis 3. Se impondrán de uno a tres años de prisión y de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien utilice a un animal con fines sexuales.
Para los propósitos de esta ley, se entiende por utilización de un animal con fines sexuales a la realización de cualquier acto de zooerastia, así como la promoción, incitación, venta, distribución, exhibición o producción de material pornográfico involucrando animales.
Se considerará como actos de zooerastia la realización de actos eróticos o sexuales con un animal, lo cual incluye, pero no se limita a la introducción vía vaginal o rectal del miembro viril, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento, en un animal.
Las sanciones señaladas en este artículo se incrementarán hasta en un cincuenta por ciento si, además de realizar los actos mencionados, la persona que los lleva a cabo, o una tercera parte, los documenta mediante fotografía, video u otro medio para su difusión pública por cualquier plataforma o medio de comunicación, incluyendo pero no limitado a medios físicos y digitales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i César Alejandro Giles Navarro, El maltrato animal y sus sanciones en México, Número: 189, junio de 2023, Dirección General de Difusión y Publicaciones, Instituto Belisario Domínguez Senado de la República, LXV Legislatura.
ii INEGI (14 de diciembre de 2021). INEGI. Obtenido de Resultados de la Encuesta Nacional de Bienestar
Autorreportado: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ENBIARE_2021.pdf
iii Berlanga, A. (21 de octubre de 2021). Resultado sobre el maltrato animal en México. Obtenido de AnimaNaturalis: https://www.animanaturalis.org/n/14574/Resultados-sobre-el-maltrato-ani mal-en-Mexico
iv MUCO (23 de junio de 2023). Derecho de los animales II. El maltrato animal es un foco rojo. Obtenido de Humanidad es Comunidad: https://www.humanidadescomunidad.unam.mx/derecho-de-los-animales-ii-el- maltrato-animal-es-un-foco-rojo/
v César Alejandro Giles Navarro, El maltrato animal y sus sanciones en México, Número: 189, junio de 2023, Dirección General de Difusión y Publicaciones, Instituto Belisario Domínguez Senado de la República, LXV Legislatura.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 11 de julio de 2023.
Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 18 de 2023.)
Que adiciona un artículo 417 Bis al Código Penal Federal, en materia de la destrucción del medio ambiente (ecocidio), recibida de la diputada Karina Marlen Barrón Perales, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La suscrita, Karina Marlen Barrón Perales , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 417 Bis al Código Penal Federal , al tenor de lo siguiente
a) Planteamiento del problema
En el último siglo, se ha intensificado la destrucción masiva de nuestros ecosistemas, de nuestra biodiversidad, registrándose numerosos acontecimientos que dejaron a su paso graves daños al el tanto a nivel internacional tal como lo sucedido en Chernóbil,1 lo hecho de la petrolera Exxon Valdez2 y el accidente nuclear de Fukishima3 por mencionar algunos; como a nivel nacional; cuyo desastre ha sido irreparable para el planeta y para la humanidad sin duda, lo que ha generado la parte de la extinción de la biodiversidad y del propio ser humano, al originarse nuevas enfermedades o padecimientos con estragos a corto y largo plazo y de las sentencias o castigo por los errores al medio ambiente, en su mayoría, solo son multas económicas que no resarcen nada el medio ambiente ni en la salud de las personas.
Muchas de ellas han terminado con las vidas humanas o han provocado el padecimiento de enfermedades no curables y, en otras, han exterminado con la riqueza con la que se cuenta en el país de flora, fauna, los ecosistemas, dañando gravemente la superficie y todo el entorno que tuvo origen ahí.
Actualmente enfrentamos y vivimos las consecuencias de las malas decisiones que se tomaron en el pasado y surge la necesidad de reconocer a través de nuevas figuras, la destrucción del medio ambiente y de la biodiversidad, por lo que se ha puesto a nivel global, el legislar sobre el desastre ambiental y con ello, se da origen al concepto del ecocidio, 4 figura por la que se reconoce e identifica el daño masivo y la destrucción de los ecosistemas, de forma generalizada o a largo plazo. Los abogados que han trabajado en este tema, a pesar de coincidir en los términos empleados en su definición e impacto, lo que más les alarma es que se trata de un acto sin precedentes y que impacta gravemente en el planeta y por ende, a la humanidad poniendo en riesgo su propia existencia, pero, este tipo de delitos en contra del medio ambiente, han quedado invisibilizados al no aceptar que todos somos parte y responsables del problema, tanto si somos parte de los que actúan en la comisión de la destrucción del medio ambiente como un delito como al mostrar indiferencia y omisión en la denuncia.
Reconocer la figura del ecocidio como un hecho en el que se provoca la destrucción del ambiente, será para nuestro país un acontecimiento fundamental y de mayor relevancia para nuestra actualidad, ya que con ello podremos hacer que los responsables de los actos criminales cometidos en contra del ambiente puedan ser juzgados, que estos actos no queden impunes y que, el daño que se ha cometido al medio ambiente y a la biodiversidad se equipare a la sentencia que se imponga y deban purgar, ya que al hablar de resarcir el daño al ambiente, este solo se podrá hacer con el paso del tiempo y no con dinero, como se acostumbra en este momento.
Dejemos de ser omisos con la destrucción del ambiente, es momento de reaccionar y señalar estos errores en nuestra legislación para que sean castigados con la gravedad de lo que esto implica, no dejemos que continúen en la impunidad. Trabajemos para concretar acciones que nos permitan gozar de nuestros derechos fundamentales como el que se establece en el artículo 4o. de la Constitución Política: "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar", debemos ponerlo al frente de las decisiones que se puedan tomar por parte de los entes público, privado y social puedan tomar; así como, de todos los que trabajamos en la construcción de un mejor país. Hagamos conciencia y procuremos el cuidado de nuestro medio ambiente.
Argumentación
En el último siglo, se ha intensificado la destrucción masiva de nuestros ecosistemas, de nuestra biodiversidad registrándose numerosos delitos contra el ambiente tanto a nivel internacional como los sucedido en Chernóbil,5 lo hecho de la petrolera Exxon Valdez6 y el accidente nuclear de Fukishima7 ; como nacional, solo por menciona; provocando terribles consecuencia para el planeta y para la humanidad sin duda, donde las sentencias en su mayoría, son multas económicas que no resarcen nada el medio ambiente ni en la salud de las personas.
Muchas de ellas han terminado con las vidas humanas o han provocado el padecimiento de enfermedades no curables y en otras, han exterminado con la riqueza con la que se cuenta en el país de flora, fauna, los ecosistemas, dañando gravemente la superficie y todo el entorno que tuvo origen ahí.
Esto ha llevado a emprender un gran trabajo por la necesidad de que esta figura sea considerada e incluido en el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,8 por las graves de las consecuencias que provoca a la humanidad a corto y mediano plazo, previendo que el estatuto reconoce hasta el momento, cuatro crímenes internacionales: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y agresión pero nada sobre la destrucción ambiental como un delito o crimen, es importante señalar que el borrador original propuesto en su momento, proponía la consideración de los delitos medioambientales como quinto crimen pero en su versión final, como resultado de la votación, se retiró del texto, pero a pesar de esta respuesta, Ecocide Project,9 y otras organizaciones y países, siguen pugnando hoy día para que el daño masivo de ecosistemas sea considerado un delito de esa gravedad, y los impulsan progresivamente en la Corte Penal Internacional (CPI),10 por ser el tribunal de última instancia para llevar a cabo los procesos de enjuiciamiento de crímenes graves internacionales, sabiendo que este órgano internacional ha ayudado a concretar adelantos significativos para que el mundo reconozca la relevancia de que haya justicia y que el trabajo que realiza, será aún mayor en los tiempos actuales, derivado de las crisis que de derechos humanos asociadas con delitos internacionales acontecen y que los países miembros, tendrán que trabajar para enfrentar este desafío.
La palabra ecocidio comenzó a escucharse durante los últimos tiempo de la Guerra de Vietnam (1955-1975), donde lo que quedó de este conflicto bélico fue devastador no solo por las pérdidas humanas sino por lo que quedó en las tierras donde sucedió está guerra y en la que utilizaron el llamado "agente naranja" (se trataba de fuerte insecticida que fue empleado como arma química del ejército estadounidense) lo que acabó no sólo con la vida de miles de personas, sino mutiló millones de hectáreas de terrenos yermos; dicho termino, fue retomada en la Cumbre Ambiental de Naciones Unidas de 1972,11 en Estocolmo, donde Olof Palme, el primer ministro sueco12 acusó a Estados Unidos de ecocidio por sus prácticas en Vietnam; por su parte, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) presento la Convención sobre la Prohibición de Uso de Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u Hostiles,13 con la que pretendía que sucedieran sucesos como el de la Guerra de Vietnam.
Pero, de eso a la fecha, las grandes potencias mundiales y los actos humanos solo han multiplicado la destrucción del planeta, dejando grandes cantidades de basura en los océanos, la extinción de muchas especies, bosques, explotación salvaje de hábitats, deforestación de bosques tropicales, vertidos de hidrocarburos en yacimientos petrolíferos y demás; acciones y decisiones que solo han destruido los ecosistemas y la biodiversidad, quedando estos delitos, en su mayoría, impunes.
Pero la lucha continua, a través de las iniciativas como Ecocide Project, 14 que hoy día insiste para que el daño ocasionado a los ecosistemas sea considerado un delito de esa gravedad.
En el año 2012, se identificó la iniciativa conocida como Acabemos con el ecocidio en Europa: una iniciativa ciudadana para dar derechos a la Tierra15 que tuvo la finalidad de proponer el tema del ecocidio y lograr un texto normativo en Europa, lo que tuvo como un hecho para la que la Comisión Europea aprobara una propuesta que contenía un listado sobre los actos que se consideraban delitos contra el medio ambiente y la biodiversidad y la imposición de sanciones más severas a los responsables.
Otros países han avanzado en cuanto a su legislación interna (Georgia, Armenia, Ucrania, Bielorrusia, Ecuador, Kazajistán, Kirguistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Uzbekistán y Vietnam) para reconocer la figura del ecocidio como un crimen dentro de sus fronteras16 y en el ámbito internacional, en el año 2018 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la resolución de Hacia un Pacto Mundial por el Medio Ambiente, 17 con el que se buscó ser precedente de un derecho ambiental internacional.
La primera evaluación mundial sobre el estado de derecho ambiental,18 que la ONU Medio Ambiente publicó en 2019, no es muy positiva. Uno de sus informes destaca que la mayoría de los acuerdos ambientales alcanzados en los últimos cincuenta años no se cumplen. Algo que achacan a la escasa coordinación entre organismos gubernamentales, a la falta de acceso a la información, a la corrupción y a la escasa participación ciudadana. A pesar de la compleja situación legal, el desarrollo de una legislación internacional que sancione crímenes contra el medioambiente está más cerca la Corte Penal Internacional estuvo trabajando con un grupo internacional de expertos para la redacción de un nuevo delito para que se reconozca la destrucción del medio ambiente y de la biodiversidad, para continuar con el proceso de reconocerlo y agregarlo al estatuto, y que pueda considerarse al "ecocidio", como el delito que identifica la criminalidad de la destrucción de la naturaleza y los daños perjudiciales e irreversibles contra el medio ambiente y en el año de 2021, existe una definición jurídica de ecocidio como un posible quinto crimen en el marco del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "ecocidio" cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existen grandes probabilidades de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medio ambiente19 y podrá ser empleada por aquellos países que tengan responsabilidad e interés, en la protección del medio ambiente en su legislación interna.
Por su parte, la Organización Stop 20 señala que "es de total relevancia de incluir en nuestras legislaciones la figura del ecocidio para proteger a los seres humanos y a la propia naturaleza, porque en la mayor parte del mundo no existe un marco legal penal que trate el daño y la destrucción masivos y estos siguen operando de la manera más dañina donde existe una protección menor y simplemente incluyendo en sus presupuestos las demandas civiles o administrativas" y que, a través de la figura del "ecocidio", se pretende que cual cualquier cosa o persona que cause un daño masivo o la destrucción de ecosistemas naturales será inaceptable, porque se busca se prohíba el daño masivo y la destrucción del mundo natural.
En el caso de nuestro país, la destrucción del medio ambiente ha ocasionado lamentables repercusiones en todos los ecosistemas y la biodiversidad se ha visto muy afectada gravemente, donde algunas especies se han extinguido y otras, se encuentran en peligro de extinción. Además, en los estados, sus capitales y otras ciudades tiene una grave contaminación del aire como consecuencia de los procesos industriales, del exceso del uso de automóviles y transporte público.
Hay una grave contaminación en el agua de los ríos, mares y lagos y, por periodos, el acceso al agua, se limita, todo ello se debe al crecimiento abrupto de la población y de las zonas pobladas, sin mayor regulación, a lo que se le suma, el robo de fluidos químicos, que terminan derramador en cualquier lugar; por otra parte, la fauna y flora, los seres humanos se han visto afectados por estos problemas ambientales y tienen en su cuerpo, altos valores de plomo y cadmio, lo que ha traído como consecuencia inmediata graves enfermedades de las vías respiratorias, gástricas y dermatológicas y por desgracia, padecimientos más graves en los riñones, en el estómago, o en el peor de los casos, el desarrollo de cáncer.
Los problemas que afectan al medio ambiente en nuestro país son diversos derivado la gran riqueza que sus climas y diversidad de flora y fauna representan, pero entre los más importantes y graves, se presentan:
Contaminación del aire.
Deforestación.
La generación de basura.
Transporte y tránsito terrestre
Ordenamiento urbano
Cambio climático
El calentamiento global
La fractura hidráulica o fracking
Sobrepoblación
Y la situación que contribuye a que estos problemas ambientales proliferen y se hagan más grandes se debe a la legislación local, donde lo que prevé el texto legal como su aplicación, es ambigua y nada estricta para juzgarlos, sancionarlos o que, señalen acciones preventivas para el evitar el perjuicio del medio ambiente.
Actualmente, se reconoce que son más los países que en su legislación interna regulan la importancia del cuidado y protección del medio ambiente y de la diversidad, han trabajado en la incorporación de la figura Ecocidio dentro del sistema legal y que, la incorporación de esta figura en nuestra legislación representara un gran avance, como lo menciona la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio, 2016a), quien menciona:
La mayor parte de la diversidad biológica del mundo se concentra en 17 países considerados como megadiversos, entre los que se encuentran Brasil, Colombia, China, Indonesia y México y quienes en conjunto albergan cerca del 60 al 70 por ciento de las formas de vida del planeta, al ser considerado como uno de los ecosistemas megadiversos del planeta, debe existir la corresponsabilidad de salvaguardar a las especies, tanto de flora como de fauna, que habitan el territorio nacional.21
Por lo anterior, la figura del "ecocidio" debe ser incorporada en el texto de la ley y sancionarse como es debido, porque el que nuestro país cuente con una mega diversidad, nos obliga a da prioridad a su protección y cuidado y no habrá resultados efectivos sino se hace a través de nuestro sistema legal federal para que su aplicación sea tal cual, para salvaguardar la flora y fauna (biodiversidad) nacional.
Actualmente, enfrentamos y vivimos las consecuencias de las malas decisiones que se tomaron en el pasado y surge la necesidad, de reconocer a través de nuevas figuras, la destrucción del medio ambiente y de la biodiversidad, por lo que debemos emprender acciones que propicien sin menoscabo, su protección , cuidado y conservación, como un derechos humano al medio ambiente sano; por lo que se presenta el siguiente cuadro comparativo en el que se puede observar la adición a la Ley que se propone realizar.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 417 Bis al Código Penal Federal, en materia de destrucción de la biodiversidad (ecocidio)
Único. Se adiciona un artículo 417 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Capítulo Segundo
De la Biodiversidad
Artículo 417. ...
Artículo 417 Bis. Se impondrá pena de 10 a 15 años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, al que cometa cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existen grandes probabilidades de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medio ambiente.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Chernóbil: ¿qué ocurrió y cuáles fueron sus consecuencias a largo plazo? | National Geographic
2 30 años del desastre del petrolero Exxon Valdez - EFEverde
3 Accidente nuclear de Fukushima Daiichi | OIEA (iaea.org)
4 ¿Qué es el ecocidio? Definición, ejemplos y cómo evitarlo | Bioguia
5 Ibidem.
6 Ibidem.
7 Ibidem.
8 Corte Penal Internacional | Human Wright Watch (hrw.org)
9 Ecocide_research_report_19_July_13.pdf (sas.ac.uk)
10 Corte Penal Internacional | Human Rights Watch (hrw.org)
11 De Estocolmo a Kyoto:Breve historia del cambio climático | Naciones Unidas
12 Historia del asesinato del primer ministro de Suecia, Olof Palme - Europa - Internacional - ELTIEMPO.COM
13 Convención de 1976 sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (icrc.org)
14 Ibidem.
15 Spanish (endecocide.eu)
16 Medio ambiente: Nace un delito contra el planeta: el ecocidio | Clima y Medio Ambiente | EL PAÍS (elpais.com)
17 Hacia un Pacto Mundial por el Medio Ambiente (unep.org)
18 ERL_ES_SP.pdf (unep.org)
19 Propuesta de definición de ECOCIDIO - Documentos de Google
20 EL ECOCIDIO Y LA LEY - Stop Ecocidio
21 ¿Qué es un país megadiverso? | Presidencia de la República EPN | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2023.
Diputada Karina Marlen Barrón Perales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 18 de 2023.)
Que reforma el artículo 57 Quater de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adiciona un artículo 11 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y reforma la fracción I del artículo 4 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, recibida de la diputada María Elena Pérez-Jaén Zermeño, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La suscrita, María Elena Pérez-Jaén Zermeño , diputada federal del Grupo Parlamentario del PAN, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 57 Quáter de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se adiciona el artículo 11 bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y reforma la fracción I, del artículo 4 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La organización del Estado mexicano, basada en tres poderes tradicionales: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ha evolucionado hasta hacer permisible la existencia de órganos constitucionales autónomos (OCA), a través de diversas reformas constitucionales.
La actuación de estos órganos no está sujeta, ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, al no estar adscritos a estos, los órganos constitucionales autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, responden a funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con el objeto de garantizar la independencia de sus decisiones y garantizar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias, sustraídos de incidencias políticas.
Podemos destacar como OCA, al Instituto Nacional Electoral (INE); el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI); la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH); el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI); el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT); la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), la Fiscalía General de la República (FGR); y al Banco de México (BM).
Ahora bien, más allá de las funciones que en particular desarrolla cada OCA, resulta muy importante la labor que en cada uno de ellos desarrollan los órganos internos de control (OIC), unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, y competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, es decir, con su actuar coadyuvan al cumplimiento de los objetivos sustantivos institucionales, al controlar que los procesos y procedimientos que realizan los servidores públicos de cada OCA, se apeguen a la legalidad y, en caso de no ser así, son quienes poseen la facultad legal para investigar las presuntas irregularidades administrativas cometidas en que incurran los servidores públicos, y para imponer en su caso, las sanciones establecidas en la Ley.
En términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), los OIC son las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos (artículo 3, fracción XXI).
En los órganos constitucionales autónomos, los titulares de sus órganos internos de control serán designados por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados (artículo 74; fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y bajo el procedimiento que establece el artículo 57 Ter de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa virtud, en las normas que regulan el funcionamiento de la estructura orgánica de cada OCA, para el correcto ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en cumplimiento de sus fines, se delimitan las facultades de su respectivo OIC, como a continuación se observa:
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral 1
Artículo 81.
1. El OIC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, Apartado A de la Constitución; y 487 y 490 de la Ley Electoral, es el órgano encargado de prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales a cargo del Instituto; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto. Lo anterior, en aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las demás leyes y normativa aplicable. Para el ejercicio de sus atribuciones está dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; su titular estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo y mantendrá la coordinación técnica con la Auditoría Superior de la Federación.
2. Para efectos del párrafo anterior, los particulares son aquellas personas físicas o morales privadas, que estén vinculados con faltas administrativas graves, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 82.
1. (...)
2. El Titular del OIC del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Acuerdo mediante el cual se aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. ii
Artículo 51. El Órgano Interno de Control actuará con independencia técnica, operativa y de gestión para ejercer sus funciones, las cuales serán las siguientes:
I. Elaborar y remitir al Pleno para su aprobación, los lineamientos para el trámite de las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto por el presunto incumplimiento a sus obligaciones administrativas, o por la inobservancia de las disposiciones normativas aplicables;
II. Recibir quejas o denuncias que se formulen por el presunto incumplimiento de las obligaciones administrativas de los servidores públicos del Instituto y realizar las investigaciones a que haya lugar;
III. Recibir, registrar y resguardar las declaraciones de situación patrimonial que deban presentar los servidores públicos del Instituto;
IV. Verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos del Instituto;
V. Iniciar, instruir y resolver el procedimiento administrativo disciplinario y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;
VI. Determinar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones administrativas, en el ámbito de su competencia;
VII. Determinar la suspensión temporal del presunto responsable, de su empleo, cargo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones o de los procedimientos administrativos disciplinarios;
VIII. Recibir, instruir y resolver los recursos de revocación que se interpongan en contra de las resoluciones de los procedimientos administrativos disciplinarios,
IX. Presentar, por conducto del servidor público que expresamente designe el Titular del Órgano Interno de Control, las denuncias o, en su caso, solicitar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto, que formule las querellas respectivas, en los supuestos en que, en el ejercicio de sus atribuciones, detecte conductas que puedan ser constitutivas de delito;
X. Recibir, instruir y resolver las inconformidades interpuestas por los licitantes en contra de actos que contravengan las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
XI. Iniciar, instruir y resolver el procedimiento de intervenciones de oficio, si así se considera conveniente, por presumir la inobservancia de las disposiciones mencionadas en la fracción anterior;
XII. Investigar, iniciar, instruir y resolver los procedimientos administrativos correspondientes e imponer las sanciones a los licitantes, proveedores y contratistas en los términos de las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
XIII. Tramitar los procedimientos de conciliación previstos en las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público y de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como presidir y conducir las sesiones de conciliación;
XIV. Recibir, instruir y resolver los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones de inconformidades e intervenciones de oficio, así como en contra de las resoluciones por las que se impongan sanciones a licitantes, proveedores y contratistas, previstos en las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
XV. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita, ante las diversas instancias jurisdiccionales;
XVI. Participar conforme a las disposiciones vigentes en los Comités y Subcomités de los que el órgano Interno de Control forme parte e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;
XVII. Llevar el registro de los servidores públicos sancionados; así como el de los licitantes, proveedores y contratistas sancionados;
XVIII. Investigar, iniciar, instruir y resolver los procedimientos de responsabilidad que le correspondan, conforme a la normatividad aplicable;
XIX. Elaborar y remitir al Pleno para su aprobación, las normas, procedimientos y sistemas para la práctica de las auditorías, revisiones y visitas que realice el Órgano Interno de Control;
XX. Programar, ordenar y realizar auditorías, revisiones y visitas a las unidades administrativas del Instituto, a fin de verificar que hayan cumplido con las disposiciones normativas aplicables, e informar de sus resultados a los responsables de las áreas revisadas;
XXI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
XXII. Dar seguimiento a la atención de las recomendaciones y acciones de mejora que realice el propio Órgano Interno de Control y a las observaciones determinadas por otras instancias de fiscalización competentes;
XXIII. Intervenir en los actos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que correspondan;
XXIV. Rendir un informe anual al Pleno del Instituto, de los resultados de su gestión, conforme a sus programas de trabajo;
XXV. Rendir un informe trimestral al Comisionado Presidente del avance en la ejecución del Programa Anual de Auditorías;
XXVI. Requerir la información y documentación necesaria para cumplir con sus funciones;
XXVII. Nombrar y remover a los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control;
XXVIII. Promover el establecimiento de acciones que coadyuven al mejoramiento de la gestión en las unidades administrativas del Instituto, cuando derivado de la atención de los asuntos de su competencia así se determine, y
XXIX. Las demás que las disposiciones legales y administrativas le confieran
Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos iii
Artículo 37. (Del Órgano Interno de Control)
El Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es el órgano encargado de prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión Nacional y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como de presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano Interno de Control está dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; su titular tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General y mantendrá la coordinación técnica con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.
Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía iv
Artículo 47. En términos de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley, la vigilancia del Instituto estará a cargo de: Un Órgano Interno de Control dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, que tendrá competencia territorial en toda la República Mexicana para prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como para presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la instancia competente. Asimismo, el Órgano Interno de Control deberá establecer y llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto y promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno que implemente el Instituto. El Órgano Interno de Control tendrá un Titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto. En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones v
Artículo 80. El Órgano Interno de Control del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir y corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, y aplicación de recursos públicos federales; evaluar el cumplimiento de objetivos y metas; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno del Instituto; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
En ejercicio de su autonomía de gestión, la persona que ocupe la titularidad del órgano interno de control del Instituto se encuentra facultada para decidir sobre su organización interna y funcionamiento, así como para dirigir y administrar los recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución, la Ley de Telecomunicaciones, y demás leyes, así como el presente Estatuto Orgánico, y la normatividad interna que resulte aplicable.
En ejercicio de su autonomía técnica el órgano interno de control del Instituto se encuentra facultado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informes y seguimiento de las diversas actividades realizadas por el propio órgano interno de control y las áreas que le están adscritas.
Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica vi
Artículo 42. El Órgano Interno de Control de la Comisión está dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización y funcionamiento. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Órgano Interno de Control tendrá adscritas a su cargo, el Área de Substanciación y Resolución de Responsabilidades, el Área de Investigación de Denuncias, el Área de Auditoría Interna, y el Área de Control Interno y Mejora de la Gestión, quienes contarán con los servidores públicos a su cargo y de los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, lo que estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Comisión.
Para efectos de las atribuciones que la Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas le confieren al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán consideradas como Autoridades Investigadoras, Substanciadoras y Resolutoras, las siguientes:
I. Autoridades Investigadoras:
a) Titular del Órgano Interno de Control; y
b) Titular del Área de Investigación de Denuncias.
II. Autoridades Substanciadoras:
a) Titular del Órgano Interno de Control; y
b) Titular del Área de Substanciación y Resolución de Responsabilidades.
III. Autoridades Resolutoras en materia de faltas administrativas no graves:
a) Titular del Órgano Interno de Control; y
b) Titular del Área de Substanciación y Resolución de Responsabilidades.
La función de la Autoridad Substanciadora en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora en un mismo asunto. El Titular del Órgano Interno de Control garantizará la independencia entre quienes ejerzan dichas funciones.
Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República vii
Artículo 34. Órgano Interno de Control
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de /a Fiscalía y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribuna! Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos.
(...)
Artículo 38. Responsabilidades de los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control
El titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Atención especial merece la integración del OIC en el Banco de México, cuya normativa consigna lo siguiente:
Reglamento Interior del Banco de México viii
Artículo 4o. Ter. El Banco contará con un Órgano Interno de Control para los efectos del artículo 109, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las demás disposiciones aplicables al Banco en esas materias. Dicho órgano estará integrado y se regirá de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo ll de este Reglamento.
Artículo 31 Ter . El Órgano Interno de Control estará integrado por la Junta de Gobierno, la Comisión prevista en el artículo 61 de la Ley, la Dirección de Control Interno, la Unidad de Auditoría, la Unidad de Investigación adscrita a esta última y la Dirección Jurídica, cada una en el ámbito de las atribuciones que, como parte del referido Órgano, les confiere el presente Reglamento.
Esto es, a diferencia de los demás OCA, en los que la representación del OIC recae en un titular, el OIC del BM se integra por diferentes unidades administrativas, sin que por tanto tenga que mediar la emisión de nombramiento alguno, ya que son las propias unidades referidas en el artículo que antecede, quienes se encargan de llevar a cabo las funciones establecidas por la LGRA, para la investigación, sustanciación y resolución de los asuntos relacionados con faltas administrativas.
De acuerdo al antes referido marco jurídico de actuación de los OIC de los OCA en el cual se define el marco que regula su existencia e integración, reviste especial relevancia para la presente iniciativa, tomar en consideración, además de la necesidad de robustecer y garantizar el desempeño eficiente y eficaz de los OCA, el hecho de que, en la actualidad existe un vacío legal respecto a que instancia es la facultada para investigar y en su caso sancionar a aquellos titulares de los OIC, que con su conducta contravengan lo dispuesto por la LGRA.
Para mayor precisión, se transcribe lo que al efecto indica el artículo 57 Quáter, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:
Articulo 57 Quáter
1. La Cámara de Diputados a través de la instancia que determine la ley, podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no graves de los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
2. Asimismo será competente para investigar y sustanciar las faltas administrativas graves cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normas jurídicas aplicables.
3. En el ejercicio de sus funciones, dicha instancia deberá garantizar la separación entre las áreas encargadas de la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Si bien la porción normativa en cita, dota de facultades para investigar, sustanciar y en su caso resolver faltas administrativas atribuibles a los titulares de los órganos internos de control, a ...la instancia prevista en la ley, también es cierto que, de facto, no se acota en ninguna ley cual es la instancia prevista a que alude el referido artículo 57 Quáter, motivo por el cual se estima motivado proponer su determinación en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por ser esta la norma jurídica que regula, tanto a las autoridades facultadas para su aplicación, como todo el entramado jurídico administrativo que soporta el régimen disciplinario de los servidores públicos, definiendo las competencias, así como las conductas que dan lugar a responsabilidades administrativas, y estableciendo los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción.
Ahora bien, a efecto de armonizar la ley con la finalidad de hacerla efectiva y definir con toda claridad, la instancia a que se refiere la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sin necesidad de crear nuevas estructuras, ni generar gastos adicionales, resulta procedente analizar si, en la especie, existe ya alguna instancia a la que pueda incorporarse la facultad de investigar, sustanciar y, en su caso, resolver faltas administrativas atribuibles a los titulares de los órganos internos de control; para lo cual, resulta procedente considerar los siguientes elementos:
a) Que, por disposición Constitucional, los titulares de los OIC de los OCA, son designados por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.
b) Que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Cámara de Diputados, a través de la instancia determinada en ley1 podrá investigar, sustanciar y en su caso resolver faltas administrativas atribuibles a dichos titulares de los OIC de los OCA.
c) Que la Cámara de Diputados cuenta con un órgano técnico especializado denominado: Auditoría Superior de la Federación; quien tiene a su cargo la fiscalización superior, así como las demás funciones que expresamente le encomienden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás ordenamientos legales aplicables.
d) Que, de conformidad con el Reglamento Interior de la Auditoria Superior de la Federación, dicha autoridad cuenta con una estructura administrativa, que pueden llevar a cabo investigaciones para poder ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas les confiere a las autoridades investigadoras; así como para ejercer las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras.
e) Que resulta imperante acotar la instancia señalada en el artículo 57 Quáter, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, es importante contar con disposiciones claras que permitan realizar, en estricto apego a derecho y siguiendo el debido proceso, los procedimientos de responsabilidad administrativa tratándose de los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que ello se realice a través de un órgano que contribuye con la Cámara de Diputados a cumplir con sus mandatos constitucionales y legales, como lo es, en este caso, la Auditoria Superior de la Federación, lo cual, además, contribuiría a que las responsabilidades administrativas de estos servidores públicos sea determinada por una autoridad que guarde la mayor independencia posible.
De tal forma y visto lo ya señalado, se estima procedente plantear la reforma a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el fin de definir como la instancia prevista para conocer sobre presuntas irregularidades administrativas en que pudieran incurrir los titulares de los OIC de los OCA, a la referida ASF, lo anterior a efecto de armonizar y ajustar sus facultades para que sea esta la instancia encargada de conocer, en su caso, sobre las presuntas responsabilidades administrativas de las autoridades materia de la presente iniciativa.
Visto lo anterior, se estima que resulta evidente la necesidad de adecuar el marco normativo vigente, con la finalidad de garantizar el estricto cumplimiento de la ley, con relación a la definición en la legislación, de la instancia que investigue, sustancie y, en su caso, resuelva sobre la presunta responsabilidad administrativa en que incurran los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos.
Con la reforma materia de la presente iniciativa, al precisarse cuál es la instancia prevista en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se estará en posibilidad de garantizar el cumplimiento de la norma ante una eventual conducta irregular cometida por algún titular de un OIC en un OCA y se da certeza jurídica, tanto a los presuntos responsables, como aquellos que se encargarán de investigar, sustanciar y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
Para un mejor análisis de la propuesta en comento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General de Responsabilidades Administrativas
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Primero. Se adiciona un numeral 4 y se reforma el numeral 1, ambos del artículo 57 Quáter de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 57 Quáter.
1. La Auditoría Superior de la Federación, órgano técnico de fiscalización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, será la autoridad competente para investigar, sustanciar e imponer la sanción correspondiente sobre las faltas administrativas no graves de las o los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresas de la Federación.
2. a 3. ....
4. En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Segundo. Se adiciona el artículo 11 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 11 Bis. La Auditoría Superior de la Federación será la autoridad responsable para la investigación sustanciación, resolución e imposición de sanciones en los procedimientos que por faltas administrativas no graves se inicien en contra de las o los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Constitucionales Autónomos y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Asimismo, dicha autoridad será responsable de la investigación y sustanciación en los procedimientos que por faltas administrativas graves se inicien en contra de las o los servidores públicos señalados en el párrafo anterior.
En este último caso, la determinación e imposición de la sanción correspondiente corresponderá al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás normas jurídicas aplicables.
En ambos procedimientos, la Auditoría Superior de la Federación deberá actuar cumpliendo los principios y directrices señalados en el artículo 8o. de la presente Ley.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Tercero. Se reforma la fracción I, del artículo 4 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría Superior de la Federación: el órgano técnico de fiscalización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a que se refieren los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, será la autoridad competente para la investigación sustanciación, resolución y, en su caso, imposición de sanciones en los procedimientos que por faltas administrativas no graves o graves se inicien en contra de las o los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Constitucionales Autónomos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Lo anterior, en los términos señalados en los artículos 57 Quáter de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 11 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
II. a XXXIII. ...
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Auditoría Superior de la Federación, en un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, realizará las modificaciones necesarias a su normatividad interna a efecto de establecer las unidades administrativas encargadas de investigar y substanciar y resolver, según sea el caso, los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, garantizando la estricta separación de dichas unidades.
Notas
i https://sidi.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/663/20/1
ii https://www.diputados.gob.mx/LeyesBliblio/regla/n42.pdf
iii https://www.cndh.org.mx/documento/reglamento-interno-de-la-cndh
iv https://sc.inegi.org.mx/repositorioNormateca/R INEGI_20.pdf
v https://www.ift.org.mx/conocenos/estatuto-organico
vi https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2022/03/CompendioEstatutoOrgan icoCOFECE.pdf
vii https://www.dof.gob.mx/
nota_detalle.php?codigo=5546647&fecha=14/12/2018#gsc .tab=0
viii https://www.banxico.org.mx/marco-normativo/d/ %7B1E86F717-3BAD-946D-5BF7- 0DD22495D326%7D.pdf
1 La que ya se señaló, no está determinada.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2023.
Diputada María Elena Pérez-Jaén Zermeño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 18 de 2023.)
Que reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, recibida de la diputada Martha Estela Romo Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio
La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV legislatura. con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde hace un par de décadas, en México tenemos una gran crisis en materia de nutrición que afecta la salud de millones de mexicanas y mexicanos. padecimientos como el sobrepeso, la obesidad y posteriormente la diabetes mellitus cuentan con un alto índice en nuestra sociedad.
En México. 33 millones 900 mil personas no pueden permitirse una dieta saludable. Se trata del 26.33 por ciento de la población. según un estudio multidisciplinario de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) . Otros 7 millones 600 mil personas están subalimentadas por otras razones. En total. en el país hay 41 millones 500 mil personas malnutridas, detalla el informe El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2022.
De esta problemática nace la importancia del labor de las y los licenciados en nutrición, ya que son una pieza fundamental para que la población adquiera buenos hábitos alimenticios, mediante las acciones de prevención, educación, atención, rehabilitación y cuidado de la salud, brindando herramientas para combatir la desnutrición, obesidad y el sobrepeso en nuestro país.
Los nutriólogos son indispensables para la salud, sobre todo para personas con padecimientos como diabetes, obesidad, hígado graso y otros padecimientos crónicos, pues las personas que sufren este tipo de enfermedades pueden mejorar su calidad de vida al tener uno rutina y alimentación adecuada.
Algunos de los campos de especialización más frecuentes entre los nutriólogos:
Nutrición en trastornos alimenticios: Estos profesionales están especializados en trastornos alimenticios como bulimia y anorexia, entre otras enfermedades en las que los pacientes perciben su cuerpo de uno manera errónea.
Nutrición geriátrica: Las personas de la tercera edad cuentan con necesidades muy diferentes a la de los más jóvenes, ya que sufren de patologías que pueden disminuir su calidad de vida. Las enfermedades crónicas degenerativas como: Alzheimer, trastornos cardiovasculares, neurológicos que afectan la forma en la que se absorben los nutrientes. por lo que ofrecen opciones que permitan mantener una alimentación adecuada.
Nutrición clínica: Son los encargados de atender las personas que están saliendo de alguna intervención quirúrgica o que se encuentren bajo algún tratamiento médico, tomando en cuenta su estado clínico.
Nutrición perinatal: Esta rama se dedica a proporcionar los mejores consejos que permitan la correcta nutrición de las mujeres en esta etapa tan importante, la cual abarca desde la semana 28 hasta los primeros 7 días del bebé.
Nutrición deportiva: Los deportistas de alto rendimiento requieren de un consumo adecuado de alimentos, para poder rendir adecuadamente. a lo largo de sus entrenamientos.
Nutrición infantil: Esta es una de las etapas más importantes del desarrollo humano. Los niños requieren de una dieta balanceada para una correcta formación física y mental.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición del 2021, en México 12 millones 400 mil personas padecen diabetes.
Datos del Inegi establecen que la diabetes mellitus es lo segundo causo de muerte y durante el periodo enero-junio de 2022 las defunciones causadas por diabetes mellitus fueron 59 mil 996.
Otro dato alarmante es que México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil y según la Organización Mundial de la Salud (OMS), uno de cada 20 niñas y niños menores de cinco años y uno de cada tres entre seis y 19 años padece sobrepeso u obesidad y El Atlas Mundial de Obesidad 2023 prevé que para el año 2035 el 473 de los adultos en México tendrán obesidad.
Es importante mencionar que debido a las tendencias, una gran parte de la población con sobrepeso y obesidad están ingiriendo fármacos y sustancias para adelgazar , como lo son los inhibidores de apetito que no precisamente son buenos para la salud, sino todo lo contrario, pues usar un medicamento fuera de lo indicado significa utilizarlo de una manera distinta a la prevista y a su propósito aprobado por la FDA. lo que puede no ser seguro ni eficaz. Por eso es importante la consulta directa con un licenciado o licenciada en nutrición y que esta pueda prescribir los medicamentos aptos para cada caso.
Por otro lado, la desnutrición es una amenaza directa para la vida que a menudo no se trata. Cabe destacar que esta condición aumenta 14 veces la mortalidad de los pacientes e incrementa 3 veces las complicaciones. Se estima que un 663 de los pacientes desnutridos no reciben tratamiento, contando con tres veces menor calidad de vida que el resto de pacientes.
Estudios indican que el uso de suplementos nutricionales orales puede reducir la mortalidad entre un 18 y un 343. También se ha comprobado que la toma de suplementación nutricional reduce las infecciones y las heridas abiertas en un 703.
La Declaración de Cartagena sobre el derecho al cuidado nutricional establece 13 principios sobre la lucha contra las diversas clases de malnutrición en particular la asociada a la enfermedad, por lo tanto, se limita al campo de la nutrición clínica. La nutrición clínica es una disciplina y una ciencia aplicada preocupada por la malnutrición. El objetivo es aplicar los principios de la terapia nutricional (con alimentos naturales de administración ordinaria y nutrientes artificiales administrados por medio de suplementos, nutrición enteral y parenteral) en el marco del cuidado nutricional con el fin de garantizar el estado nutricional y modular otras funciones biológicas para influir de manera positiva en el tratamiento, la calidad de vida y el desenlace de los pacientes.
La Declaración de Viena 2022 establece que el cuidado nutricional es un derecho humano. incluyendo el derecho o lo alimentación y el derecho o la salud. El derecho al cuidado nutricional engloba al tamizaje el diagnóstico y la evaluación de la desnutrición relacionada con enfermedad (DRE), Alimentación y terapia médica nutricional basado en la evidencia (incluida nutrición administrada artificialmente)
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho o una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
De la misma manera, el propio artículo también establece que:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Además, en naciones como Estados Unidos, Reino Unido y Países Bajos los licenciados en nutrición sí están legalmente facultados para prescribir medicamentos y utilizar fármacos, por lo que esta iniciativa no es uno propuesta aislada a lo que las leyes de distintos países establecen.
De esta manera las y los nutriólogos podrán prescribir medicinas y así evitar que las personas con sobrepeso u obesidad caigan en el error de automedicarse e ingerir fármacos que dañen su salud, como también podrán dar un mejor tratamiento a personas en desnutrición.
Es por eso que es de vital importancia precisar en la Ley General de Salud las condiciones para que los profesionales en la materia puedan ejercer plenamente y atender con la mejor calidad la salud de las y los mexicanos.
Por esta razón, la iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley General de Salud que los licenciados en nutrición podrán prescribir medicamentos.
Para un mayor entendimiento de lo que se proponerse presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituye el artículo 71. fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como en los artículos 6 numeral 76:77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de lo Unión, y demás disposiciones aplicables. mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior se somete a consideración el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el numeral 5 del artículo 28 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
l. a 4.
5. Licenciados en nutrición y licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2023
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 18 de 2023.)
Que reforma el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, recibida de la diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La que suscribe, diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La prisión preventiva es una medida cautelar dentro del proceso penal, la cual se implementa con el objetivo principal de asegurar la presencia del acusado durante el juicio, evitar que se sustraiga a la acción de la justicia o evite la realización del procedimiento penal.1 Si bien es una figura de vital importancia para el correcto desarrollo del proceso penal y la salvaguarda de los derechos de las víctimas, su uso debe ser excepcional, limitado a los casos estrictamente necesarios y de acuerdo con los principios de proporcionalidad y temporalidad2 determinados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). Sin embargo, se observa un uso indiscriminado y excesivo de la misma en nuestro sistema judicial, afectando directamente los derechos humanos de los imputados.
En 2014, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en su texto original estipulaba en el artículo 165 que la prisión preventiva no debería exceder el lapso de un año.3 Sin embargo, esta medida fue modificada en 2016, extendiendo la duración máxima a dos años.4
Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
(Texto original)
Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. (Párrafo vigente, reformado DOF 17-06-2016)
Esta reforma ha generado gran preocupación en distintos sectores de la sociedad y la academia, sobre su conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos y los principios de derecho penal mexicano.
El contexto actual representa un reto para el acceso a la justicia y el respeto a los derechos humanos, en tanto que de acuerdo con los datos más recientes proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) al cierre de 2022, alrededor del 43% de la población privada de la libertad en México se encuentra en la condición de prisión preventiva sin haber recibido sentencia.5 Esta cifra es alarmante, sobre todo al considerar las demoras en las actuaciones del Poder Judicial ocasionadas por la pandemia de Covid-19, que han aumentado considerablemente los tiempos de espera para la resolución de juicios y generado rezagos.
El uso excesivo y prolongado de la prisión preventiva por parte del Estado mexicano ha sido motivo de preocupación para organismos internacionales de protección de los derechos humanos, como la CoIDH. Esta ha enfatizado que la prisión preventiva debe ser considerada como una medida de último recurso y no una práctica común.6
Asimismo, ha emitido fallos en contra de México en los que ha destacado la importancia de respetar los estándares internacionales y los derechos humanos en la aplicación de la prisión preventiva,7 particularmente estableciendo que la prisión preventiva debe ser la última ratio, es decir, sólo debe emplearse cuando no sea suficiente ninguna otra medida cautelar.
Particularmente los últimos criterios emitidos por la CoIDH, en concreto los casos Tzompaxtle Tecpile y otros,8 y García Rodríguez y otro,9 ambos contra México han dejado clara la necesidad de replantear los estándares establecidos en la materia, incluso sentenciando a nuestro país a realizar reformas en la materia.
En la misma línea, la SCJN ha desarrollado criterios jurisprudenciales que destacan el respeto y la prevalencia de los derechos humanos a través de la interpretación conforme y el control de convencionalidad ex officio.10 Este marco es reforzado con el principio pro persona, que establece que, ante dos interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que brinde la mayor protección a los derechos del individuo.11
Frente a la necesidad de replantear el marco normativo para adecuarse a los estándares internacionales y la jurisprudencia de dichos organismos, la academia y la sociedad civil han levantado la voz frente al uso desmedido de la prisión preventiva, argumentando la necesidad de limitarla al máximo.12 En este aspecto, el aumento del tiempo máximo de prisión preventiva a dos años ha resultado en una clara violación a los derechos humanos y a los principios fundamentales del derecho penal, como son la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo y oportuno.
Pese a existir fallos en la materia a nivel internacional, el contexto político actual se presenta como un escenario complejo para realizar las modificaciones constitucionales y legales necesarias para la eliminación de la oficiosidad de la prisión preventiva y la restricción máxima de dicha figura. Es por ello que la reconfiguración del artículo 165 del CNPP se presenta como una medida viable y necesaria para respetar y garantizar los derechos fundamentales en el marco del proceso penal. La limitación a un año de la duración máxima de la prisión preventiva es una forma de restringir este recurso y garantizar que se utilice de forma proporcional y excepcional, tal y como establecen los estándares internacionales de derechos humanos.13
Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando la necesidad de proteger y garantizar los derechos humanos, así como asegurar un sistema de justicia penal más eficiente y justo, se presenta como indispensable reconsiderar la reforma al artículo 165 del CNPP realizada en 2016. La necesidad de revertir a la duración original máxima de un año para la prisión preventiva se vuelve primordial, apegándose a la normativa original.
Los pilares fundamentales para el desarrollo de una sociedad democrática y justa son el respeto a los derechos humanos y la consolidación de un sistema de justicia equitativo, esos son los cimientos de nuestro texto constitucional. En este sentido, resulta crucial llevar a cabo una revisión y un cambio en la legislación que permita limitar la duración de la prisión preventiva, evitando el uso desmedido y la aplicación excesiva de esta figura jurídica.14
Es esencial reafirmar que la prisión preventiva no debe ser vista como una anticipación de la pena, sino como una herramienta que garantice el proceso penal y la salvaguarda de los derechos de las víctimas. Al prolongar el periodo de prisión preventiva a dos años, la misma se ha convertido en una forma de castigo anticipado, contraviniendo la finalidad original del proceso penal.15
Es importante resaltar que la aplicación indiscriminada de la prisión preventiva ha propiciado un sistema penal punitivo, en lugar de uno restaurativo y garantista. Además, ha generado una presión indebida sobre los imputados, incentivándolos a aceptar declararse culpables con tal de evitar largos periodos de detención previos al juicio16 y a su vez a fomentado que las fiscalías no preparen de forma adecuada sus procesos pues la norma es notoriamente beneficiosa para la representación social.
La necesidad de garantizar el respeto a los derechos humanos y de mejorar la eficiencia y eficacia del sistema de justicia penal, son motivos suficientes para proponer la revisión y modificación del artículo 165 del CNPP. Esta medida permitirá restringir la duración de la prisión preventiva a un año, limitando su aplicación a los casos que realmente lo requieran y siempre acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad. Recalcando que la prisión preventiva no es una sanción, sino una medida cautelar.17
En esta línea, se propone, con base en la interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos y las sentencias de la CoIDH, la reversión de la reforma al artículo 165 del CNPP. Este cambio no solo está acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, sino que también refleja la necesidad de un sistema de justicia penal que respete y garantice estos derechos.
La reforma propuesta al artículo 165 del CNPP es fundamental para garantizar un sistema de justicia más justo, eficiente y en consonancia con los derechos humanos. Un sistema que verdaderamente contribuya a la construcción de una sociedad mexicana más justa, segura y respetuosa de los derechos fundamentales de todas las personas.18
Por lo anteriormente expuesto, someto ante esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ver. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón: teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Madrid, 2005 y, Organización de las Naciones Unidas, Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas provisionales respecto de la República del Paraguay. Caso de la Penitenciaría Regional de Misiones. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2006.
3 Diario Oficial de la Federación. Código Nacional de Procedimientos Penales. 5 de marzo de 2014.
4Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. 17 de junio de 2016
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad. 2022.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. 2007.
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. 2010.
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México 2022.
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Rodríguez y otro vs. México 2023.
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Interpretación conforme en la Jurisprudencia de la SCJN. 2014.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1.
12 Ver. México Evaluá. Prisión preventiva en México: ¿Cómo estamos y hacia dónde vamos?. 2021 y CIDE. La prisión preventiva en México: ¿Dónde están los datos?2020
13 Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México. Porrúa. México, 2009.
14 De la Cuesta Arzamendi, J. L. Presunción de inocencia y derechos fundamentales en el proceso penal. Madrid: Marcial Pons. 2009.
15 Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. Derecho penal. Parte general. Buenos Aires: Ediar. 2005.
16 Bauman, Z. Modernidad y Holocausto. Madrid: Sequitur. 2000.
17 Fuentes, C. (2021). Prisión Preventiva y Derechos Humanos: Análisis desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, 10(1), 87-98.
18 Castro, M. Derechos humanos y sistema penal acusatorio. México: Porrúa. 2012.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2023.
Diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 18 de 2023.)
Que adiciona el numeral 6 al articulo 28 Bis de la Ley General de Salud, recibida de la diputada Martha Estela Romo Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023.
La suscrita, diputada Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 6 al artículo 28 bis de la Ley General de Salud. al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Según datos del Inegi, de las 6.2 millones de personas en México que viven con alguna discapacidad y/o con algún problema o condición mental de 15 años y más, el 193 ( 1.2 millones) no sabe leer ni escribir un recado. porcentaje casi cuatro veces mayor a lo que se representa en la población sin discapacidad, que es apenas del 43 (3.3 millones de personas). De esos 6.2 millones de personas con discapacidad. el 443 tiene una discapacidad visual. De esta misma manera, el propio Inegi también ha informado que la segunda causa de discapacidad en México es la visual y más de 40 millones de personas usan lentes.
Por otro lado, a nivel mundial se calcula que 671 millones de personas tienen discapacidad visual por errores refractivos como miopía, astigmatismo o hipermetropía. Esto es un problema inaceptable pues en la mayoría de los casos, estos podrían corregirse y de ahí la importancia que tiene el licenciado en optometría en los sistemas de salud, pues son los encargados del cuidado primario del ojo y de lsistema visual.
Ahora, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) ,debería haber un optometrista por cada 10 mil habitantes, por lo que se requieren al menos 13,000 licenciados en optometría en nuestro país, sin embargo, únicamente existen 4 mil y he aquí el primer atraso en la detección de problemas visuales.
Si bien, los optometristas son los profesionales encargados del cuidado primario del ojo y del sistema visual de acuerdo con el Consejo Mundial de Optometría. En el artículo 79 de nuestra Ley General de Salud, la Optometría es una de las actividades profesionales que requiere de título profesional para su ejercicio y según el Colegio de Licenciados en Optometría de la Ciudad de México, actualmente en México existen 16 Universidades que imparten la licenciatura en optometría con 2 mil 600 estudiantes.
Un factor muy importante es que a través de las y los licenciados en optometría se pueden detectar más de 270 afecciones médicas diferentes, desde diabetes hasta enfermedades cardíacas. La primera causa de ceguera en el mundo son las enfermedades crónicas y degenerativas, y la segunda causa son los problemas de la refracción, por lo que una revisión desde la infancia es fundamental.
La Organización Mundial de la Salud, Ginebra 2022, en el documento: Estructura de competencias en el cuidado visual, menciona que el optometrista se encuentra en el nivel avanzado por haber estudiado de 4 a 7 años de nivel superior en una universidad obteniendo la licenciatura y provee el cuidado del ojo y de la visión, en el cual incluye la detección, el diagnóstico y manejo de desórdenes de la visión y ciertas condiciones del ojo, así como la rehabilitación del sistema visual y finalmente el tratamiento farmacológico, por lo que es importante brindarles la facultad para prescribir medicamentos.
De la misma manera. es importante recalcar que de acuerdo al Consejo de Optometría México. en todas las Universidades de México en donde se titulan los Licenciados en Optometría tienen planes de estudios que contemplan las asignaturas de Farmacología General, Farmacología y Terapéutica Ocular, Patología Ocular y materias afines.
Los libros que se usan en esas clases son publicados en Estados Unidos, Colombia, Australia e Inglaterra por reconocidos optometristas y en los perfiles de egreso de estas mismas universidades se especifica que están preparados para prescribir fármacos
Por lo que en México, las y los licenciados en optometría cuentan con la formación y capacitación académica para prescribir medicamentos, sin embargo no cuentan con la facultad legal para hacerlo, por lo que se encuentran impedidos para ejercer plenamente su profesión.
Además en países como Colombia, Canadá, Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda, Sudáfrica e Inglaterra, entre otros, los optometristas si están legalmente facultados para prescribir medicamentos y utilizar fármacos, por lo que esta iniciativa no es una propuesta aislada a lo que las leyes de distintos países establecen.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4 establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Es por eso que es de vital importancia precisar en la Ley General de Salud las condiciones para que los profesionales en la materia puedan ejercer plenamente y atender con la mejor calidad la salud de las y los mexicanos.
Es tiempo de que accionemos como legisladores y legisladoras y le demos la facilidad a las y los licenciados en Optometría de ejercer correctamente su profesión, de esta manera estamos previniendo y reforzando directamente nuestro sistema de salud y por ende, procurando el derecho constitucional a la salud de la gente.
Por esta razón, la iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley General de Salud que los licenciados en optometría podrán prescribir medicamentos.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de lo iniciativa
Lo constituye el artículo 71, fracción 11, de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76;77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el numeral 6 al artículo 28 Bis de la Ley General de Salud.
Primero . Se adiciona el numeral 6 del artículo 28 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
l. a 5.
6. Licenciados en optometría
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,a 6 de julio de 2023
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 18 de 2023.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación nutricional y práctica del deporte, recibida de la diputada Martha Estela Romo Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación nutricional y práctica del deporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México tenemos un gran problema respecto a la educación nutricional, la educación física, la activación física y la cultura de la práctica de algún deporte, resultado de ello, somos el primer lugar en obesidad infantil.
El sobrepeso y la obesidad infantil en el país son sin duda uno de los problemas de salud pública más emergentes e importantes. La obesidad infantil es una enfermedad crónica que se caracteriza por exceso de grasa en el organismo y se presenta cuando el niño tiene un sobrepeso 20 por ciento superior al idóneo.
La obesidad se relaciona principalmente con un aspecto genético, pero actualmente el estilo de vida ha tomado un papel importante pues la ingesta de alimentos de alta densidad calórica, bebidas azucaradas y la falta de activación física recae directamente a estas enfermedades; además de la elevada disponibilidad de comida chatarra, alimentos procesados y con azúcares adicionales en las escuelas del país; como ejemplo, 92 por ciento de niñas y niñas de entre 5 y 11 años consume bebidas azucaradas y más de 50 por ciento consumen botanas, dulces y cereales procesados, pues según el UNICEF más de 95 por ciento de los casos de obesidad infantil se deben a dietas con alto valor calórico y a baja actividad física.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), México es considerado mayormente mal nutrido. El informe El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2022 indica que hay 41 millones 500 mil personas mal nutridas.
En la primera infancia, 44 por ciento de los niños de 6 a 23 meses de edad no consume frutas ni verduras y 59 no consume huevos, leche, pescado ni carne, y únicamente 2 de cada 10 niños a nivel escolar (de 5 a 11 años) consumen verduras y leguminosas, producto de la falta de educación nutricional y cultura del deporte por las escuelas de nivel básico.
La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua de 2021 revela que en el país la prevalencia de sobrepeso es en menores de 9 años con 23 por ciento y en la adolescencia 24.73 a escala nacional y para el coso de la obesidad es en menores de 10 años con 25 por ciento y en adolescentes 18 a escala nacional.
Además, las niñas y los niños con obesidad tienen más probabilidades de padecer
Presión arterial y colesterol alto esto posiblemente conlleve a una enfermedad cardiovascular;
Mayor riesgo de intolerancia a la glucosa y resistencia a la insulina y diabetes tipo 2, además de ser propensos a ser adultos obesos (recordando que la diabetes es la segunda causa de muerte en los mexicanos);
Problemas respiratorios como asma y apnea de sueño; y
Enfermedades del hígado.
La obesidad infantil está relacionada directamente con problemas como la ansiedad y depresión, baja autoestima y problemas sociales como el bullying, que si nada de esto se trata desde el comienzo se puede llegar a acciones desafortunadas como las autolesiones o incluso el suicidio.
La OMS recomienda que los niños y jóvenes de 5 a 17 años inviertan como mínimo 60 minutos diarios en actividades físicas de intensidad moderada a vigorosa.
La actividad física moderada incluye marcha a paso ligero y andar en bicicleta en terreno llano. El ejercicio intenso es aquel que hace jadear Y sudar incluye deportes como correr o jugar al fútbol basquetbol voleibol natación y actividades como el baile intenso.
También la realización de actividad física ayuda a las y los jóvenes a desarrollar un aparato locomotor sano, desarrollar un mejor sistema cardiovascular mantener un peso corporal saludable entre otros beneficios.
Aunado a lo anterior, la actividad física como hábito puede ayudar al desarrollo social de los jóvenes así como adoptar con más facilidad hábitos saludables como evitar el consumo del tabaco alcohol y drogas.
Por eso es de vital que en la Ley General de Educación se precise el tiempo necesario para que los niños en educación básica puedan tener una hora al día dentro de la jornada escolar para practicar una actividad física y se les dé educación en nutrición a fin de que formen hábitos de vida saludables desde temprana edad, lo cual redundará favorable en su sano desarrollo y en generaciones de mexicanos que tienen una mejor calidad de vida.
Es tiempo de que accionemos como legisladores y legisladoras es momento de hacer frente a esta gran problemática y de crear una cultura de conciencia desde la educación básica que nos permita combatir el alto índice de obesidad que tenemos en las infancias.
Por esta razón, la iniciativa tiene por objeto precisar en la Ley General de Educación el tiempo necesario que las niñas y niños en educación básica deberán ocupar para practicar una actividad física o deporte y tomar clases de educación nutricional. Para ello se propone establecer que las escuelas deberán contemplar de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, una hora para la educación nutricional y la práctica del deporte para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico deportivo y cultural. La presente iniciativa considera incluir en los planes y programas de estudio de las escuelas el fomento de la educación en materia de nutrición, la activación física, la práctica del deporte y la educación física.;
Para un mayor entendimiento de lo que se propone se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituyen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 y 76 a 78 del Reglamento de lo Cámara de Diputados, y demás disposiciones aplicables, precisados desde el inicio de este documento
En virtud de lo anterior se somete a consideración el siguiente
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación nutricional y práctica del deporte
Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a VII. ...
VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, de las cuales una hora será para la educación nutricional y la práctica del deporte, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;
IX. a XIII. ...
Segundo. Se reforma la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a VI. ...
VII. El fomento de la educación en materia de nutrición, la activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. a XXV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 11 de julio de 2023.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 18 de 2023.)
Que reforma y adiciona la fracción X del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de atribuciones de la Secretaría de Cultura sobre los Cronistas, recibida del diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023.
Quien suscribe, diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento e n lo dispuesto e n los artículos 71 fracción II, 72 y 78 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6 Numeral 1 Fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados: someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción X del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de atribuciones de la Secretaría de Cultura sobre los Cronistas, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Los sucesos, hechos, tradiciones, valores y cultura de los pueblos en nuestra geografía nacional, conforman el perfil de las sociedades actuales, la suma de sus expresiones pluriculturales, son el legado ancestral de nuestra cultura, como elemento cohesionador que nos identifica entre las naciones, son materia del estudio de la historia, disciplina que estudia los acontecimientos del pasado de la humanidad, expresados en documentos, pinturas, testimonios, que dan prueba de lo ocurrido y sustentan las narraciones e interpretaciones escritas por los historiadores.1
Una de las fuentes que ha enriquecido nuestro conocimiento del pasado está constituida por las crónicas, que son relatos elaborados precisamente con el fin de proporcionar una información histórica a las generaciones venideras. Desde el IV milenio antes de Cristo se implantó la costumbre de anotar para la posteridad los grandes acontecimientos.
Se trata generalmente de narraciones de hechos sobresalientes, de las glorias de reyes y sacerdotes, de la grandeza de una ciudad y un país, hechas sin pretender una explicación más allá de los dioses o de la habilidad del personaje ensalzado. Las crónicas no pretenden analizar las causas de los acontecimientos que relatan, sino resaltar los méritos de personajes y, en ocasiones, de instituciones y países. No profundizan, pero son valiosas por los datos que aportan.2
Nuestro país tiene una riqueza histórica que deriva de sus comunidades indígenas, barrios y pueblos, quienes han contribuido con sus tradiciones, costumbres, valores y hechos en la conformación de la idiosincrasia de la sociedad mexicana, compilada por los cronistas y que forma parte de nuestro patrimonio cultural como nación.
A través de la crónica, sus cronistas han transmitido esa riqueza como uno de los elementos que influyen en la formación de una identidad colectiva tanto local, regional y nacional.
El Estado mexicano debe coadyuvar en la conservación y fomento de dicha forma de transmitir y narrar los sucesos históricos que han dado perfil propio a la nación mexicana.
El Estado es el garante del cuidado, conservación y difusión del patrimonio cultural tangible e intangible del país, forma parte d e nuestra tradición cultural que ha servido y sirve para entender la realidad del México actual, y conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 la Secretaría de Cultura promoverá la difusión, el enriquecimiento y la consolidación de la vasta diversidad cultural que posee el país3
Cabe destacar que el acervo cultural del país se integra por la producción material, intelectual y social, que se expresa en las artes, las letras, valores, tradiciones, modos de vida, así como las diversas expresiones que están en continua transformación que dan sentido y viabilidad a la nación.
Por lo anterior, es importante que el Estado mexicano en su conjunto fortalezca la conservación de estas tradiciones que nos dan identidad, en un trabajo coordinado entre la Federación, los estados y los municipios, los cronistas, los sectores cultural y educativo del país, a través del Consejo Nacional de Cronistas y los respectivos consejos estatales, y municipales para que el estudio y preservación de nuestra identidad cultural e histórica sirva para aspirar a un mejor futuro a partir del entendimiento nuestro pasado.
Como parte de esta coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, se propone que este órgano colegiado de participación ciudadana, proponga la declaración de ciudades heroicas, a aquellos pueblos del país que con las acciones de sus habitantes han contribuido a la consolidación de la nación mexicana.
Por las razones expuestas, se propone en la presente iniciativa que reforma y adiciona la fracción X del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que la Secretaría de Cultura contribuya en la conservación y desarrollo de este importante legado histórico del que forman parte central los cronistas, así como para la Constitución de los Consejos Nacional, estatales y municipales de los cronistas como órganos de participación ciudadana que ayude en el diseño de políticas públicas y acciones que contribuyan a la consolidación, mantenimiento y construcción de esta memoria que se nutre diariamente de los acontecimientos relevantes de cada pueblo y comunidad del país, que forma parte de nuestro pasado, presente y futuro, que transmita nuestra identidad a las futuras generaciones y resguarde este importante sector de nuestra cultura.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la reforma y adición del artículo 41 fracción X de la Ley de la Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como a continuación se propone:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Por lo expuesto y fundado, se propone ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción X del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de atribuciones de la Secretaría de Cultura.
Único. Se reforma y adiciona la fracción X del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis. A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a IX. ...
X. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la historia, la memoria de los cronistas, las tradiciones y las artes populares.
La Secretaría con la concurrencia de las entidades federativas, municipios, organizaciones de cronistas, representantes del sector cultural y educativo, establecerán el Consejo Nacional de Cronistas como instancia de participación ciudadana, consulta, opinión, seguimiento y asesoría de políticas nacionales en la materia.
Las entidades federativas constituirán los consejos estatales de cronistas, de manera similar al Consejo Nacional, como órganos representativos d e consulta, opinión, seguimiento y asesoría, integrados por autoridades estatales, municipales, cronistas, representantes del sector cultural y educativo.
El Conseio Nacional de Cronistas mediante una comisión impulsará el nombramiento de ciudades heroicas a los pueblos que hayan participado de manera destacada en la defensa del territorio nacional frente a países extranjeros y sitios de interés históricos a los pueblos que hayan participado en la consolidación de la identidad nacional.
A los cronistas les corresponde el registro de los sucesos de la vida cotidiana y promover la custodia del patrimonio histórico y cultural de las comunidades y ciudades mexicanas.
XI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de s u publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado y en ningún caso se autorizará ampliaciones al presupuesto de egresos para el presente ejercicio fiscal.
Tercero. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el titular de la Secretaría de Cultura deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de Cronistas. Los gobiernos locales, convocarán en el mismo plazo a las sesiones de instalación de los Consejos Estatales de Cronistas.
Cuarto. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Cultura emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Nacional.
Notas:
1 https://www.significados.com/historia/
2 Brom Juan. Para comprender la historia. Editorial Grijalbo. 2003. pág. 30.
3 Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019#gsc.tab=0.
Dado en la honorable Cámara de Diputados, el día 18 del mes de julio de 2023.
Diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Cultura y Cinematografía. Julio 18 de 2023.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de recomendaciones sanitarias, recibida de la diputada Martha Estela Romo Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de recomendaciones sanitarias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el mundo vivió la peor crisis sanitaria desde la Segunda Guerra Mundial por la pandemia del Covid-19, y México la enfrentó con un sistema de salud fragmentado y con claras deficiencias en el manejo de sus recursos.
Los siguientes datos lo confirman, pues no tenemos suficientes medicamentos ni camas de hospital. Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México contaba en 2018 con menos de 3 camas hospitalarias por cada mil habitantes. En contraste, Japón y Corea del Sur podían destinar 13 y 12 camas, respectivamente. Además, según la OCDE no gastamos suficientemente en salud. En 2018, México destinó apenas 5.53 por ciento del producto interno bruto a atención médica, mientras que Estados Unidos designó 16.93 y Chile 8.93. Además, del monto para México, menos de 33 corresponde a gasto público y 2.33 es gasto realizado directamente por las familias; es decir, gran parte del gasto en salud en el país lo hacen las familias.
A la fecha, este planteamiento no ha mejorado pues según los precriterios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el presupuesto de los 11 programas prioritarios en salud sólo tendrá un aumento del 2.43 en términos reales. Aunado a lo anterior México fue especialmente vulnerable al Covid-19; la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido que las personas con mayor vulnerabilidad son los mayores de 60 años así como diabéticos e hipertensos. En nuestro país, entre 2000 y 2012 las tasas de sobrepeso y de obesidad en la población adulta se incrementaron de 62.33 a 71.33: 1 de 3 niños también tiene sobrepeso u obesidad. No es de sorprender que la diabetes la enfermedad crónica más directamente ligada con la obesidad se esté extendiendo rápidamente y ahora afecta a muchos adultos. En México, más de 15.93 de los adultos tienen diabetes más del doble del promedio de los países de la OCDE de 6.93.
Hace 10 años, la OCDE llevó a cabo un estudio del sistema de salud mexicano. En este estudio se formularon recomendaciones detallados paro mejorar el desempeño del sistema de salud en seis áreas: 1. Asegurar un financiamiento adecuado del sistema de salud; 2. Abordar los barreras remanentes para acceder a los servicios para aquellos que no cuentan con cobertura de seguridad social; 3. Fomentar mayor eficiencia de los prestadores de servicios de salud; 4. Promover mayor productividad de los profesionales de lo salud; 5. Promover la calidad y efectividad de la atención; y 6. Mejorar la gobernanza del sistema. Desde la implantación del Instituto Nacional de Salud para el Bienestar (Insabi) y posteriormente la creación del IMSS-Bienestar se teme que México no esté siguiendo las recomendaciones que la OCDE sugirió, y fue más notable aún con la aparición del Covid-19, que puso en riesgo total los sistemas de salud de América Latina. Los sistemas de salud no mejoran inmediatamente mejoran con políticas coherentes constantes y rigurosas.
Además, la OMS contó durante la pandemia con documentos y recomendaciones técnicas, donde invitó, entre otras cosas, a la realización de pruebas, para de esta forma poder lograr dar seguimiento o la cadena de contagio y lograr mitigar lo más que se pudiera, cosa que fue imposible en México, donde en promedio se realizaron 111 pruebas al día, mientras que en los países donde mejor se manejaron los casos, se realizaron cerca de 15 mil al día.
Otro aspecto importante es la desproporción que sufren las comunidades indígenas, ya que de acuerdo con la ONU, nuestras comunidades indígenas siempre han estado en un mayor riesgo sanitario que otros sectores de la población. Debido a que viven en regiones remotas de difícil acceso o en ocasiones inaccesibles, están en desventaja al no poder tener acceso a atención de salud de calidad, cosa que en lo situación de pandemia por covid-19 los volvió aún más vulnerables.
De acuerdo con la ONU, los pueblos indígenas sufren no sólo por las enfermedades sino también por la gran crisis económica y de seguridad que existe vinculada a la escasez de recursos, en especial de agua potable y alimentos.
Por último, se considera necesaria y fundamental la protección a los trabajadores de lo salud ante cualquier posible pandemia como la del Covid-19. Basta garantizarles el acceso a equipos de protección y o los suministros para lo atención de los pacientes infectados. Ya que la falta de alguno de estos, deja sin protección a los médicos, enfermeras y demás trabajadores de la primera línea de peligro en una situación vulnerable para atender a los pacientes afectados por cualquier enfermedad, esto de acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Es importante que legislemos a partir de la prevención y no esperar a estar otra vez en una emergencia sanitaria.
Una última recomendación que nos brinda la OPS para el cuidado de nuestro personal de salud, es el establecimiento de redes de apoyo que les permita preservar su salud mental y física, ya que se ven sometidos a prolongadas horas de trabajo y a una gran carga de estrés.
Por eso se considera necesaria esta reforma, para que la Secretaría de Salud siga las políticas públicas que los organismos internacionales consideren viables y necesarios para mejorar nuestro sistema de salud.
Esta iniciativa pretende una armonización legislativa con lo que ya establece la fracción XIV del artículo 134 de la Ley General de Salud, para todas las autoridades de salud.
Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
...
XIV. Los demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a los disposiciones de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último, es importante citar el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues dice que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cado Estado, la satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales, indispensables o su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
En síntesis, la iniciativa tiene por objeto facultar o lo Secretaría de Salud poro elaborar y ejecutar políticas que cumplan las recomendaciones sanitarias emitidas en tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte y por organismos internacionales a los que se suscribe.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituyen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica; y 6 y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones aplicables mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior se somete a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de recomendaciones sanitarias
Único. Se reforma la fracción XXVII y se adiciona la XXVIII al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXVI. ...
XXVII. Elaborar y ejecutar políticas que cumplan las recomendaciones sanitarias emitidas en tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
XXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 11 de julio de 2023.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 18 de 2023.)
Que adiciona la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación al Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), recibida de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023.
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación al Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Los mecanismos independientes de monitoreo son la piedra angular que diseñó la Organización de las Naciones Unidas para asegurar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sea cumplida de manera adecuada por los Estados Parte.
De acuerdo con el artículo 33, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Parte, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán mecanismos independientes para promover, proteger y supervisar su aplicación1 .
Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, ha reconocido la importancia de establecer, mantener y promover marcos independientes de supervisión, entre ellos instituciones nacionales de derechos humanos, en todas las etapas del proceso de seguimiento, para realizar un papel fundamental en el proceso de seguimiento de la convención, en la promoción del cumplimiento a nivel nacional y en la facilitación de las medidas coordinadas entre las instituciones estatales y de la sociedad civil2 .
Es importante señalar, que el referido comité es puntual al señalar que se debe asegurar que los marcos independientes de supervisión posibiliten, faciliten y garanticen la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad.
Debido a las características y elementos especiales con los que deben contar estos mecanismos para cumplir con su finalidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha reconocido que las instituciones nacionales de derechos humanos tienen un papel fundamental, al ser organismos que cuentan con la especialización y rigor suficiente para dar puntual seguimiento en todas las etapas de implementación de la convención, así como promover su cumplimiento.
Pero más importante aún, es cuando en el diseño del mecanismo se establece que la participación de la sociedad civil es trascendental, por lo que se debe facilitar y garantizar la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad.
Todos estos elementos son necesarios para que como Estado contemos con un mecanismo de monitoreo independiente adecuado.
2. Para nuestro país, el mecanismo de monitoreo señalado por la convención debe ser aplicado y coordinado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano3 .
Al respecto, la CNDH cuenta con la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH) que en su artículo 6 establece las atribuciones del organismo, entre las que destacan:
- Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos.
Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las entidades federativas.
Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos.
Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado.
Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, y
Presidir y garantizar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Mecanismo Nacional de Prevención, en términos de lo establecido en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Sin embargo, no se establecen dentro de las atribuciones la existencia, funciones e integración del mecanismo de monitoreo, en relación con el artículo 33, numeral 2 de la convención y tampoco en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se desarrolla cuáles deberán ser sus alcances.
Es importante señalar que en México, el Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional (MIMN) se conformó el 17 de junio de 2016, a partir de la celebración de un Convenio General de Colaboración entre los 33 Organismos Públicos de Derechos Humanos (32 estatales y uno nacional), mediante el cual las partes se obligaron a implementar las acciones correspondientes a fin de promover, difundir, proteger y supervisar los derechos humanos de las personas con discapacidad4 .
En ese sentido, este mecanismo de monitoreo, de conformidad con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fue conformado para apoyar a los 33 Organismos Públicos de Derechos Humanos (32 estatales y uno nacional), en la supervisión de las disposiciones de la Convención, mediante un proceso de evaluaciones conjuntas, donde se formulen observaciones y recomendaciones específicas respecto de las áreas donde existan vacíos o se requieran mayores avances en el cumplimiento de las obligaciones convencionales a fin de lograr una transformación profunda de la realidad de las personas con discapacidad.
Ello, sin duda alguna es reflejo de la voluntad y trabajo de la CNDH y los organismos estatales, también lo es que no hay un respaldo jurídico que dé certeza legal al mecanismos, tampoco una disposición que asegure su continuidad en el tiempo o que permita hacer exigible la obligación de la Comisión Nacional de constituirlo.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para establecer textualmente la creación del mecanismo de monitoreo, en sintonía con el ejercicio del mandato convencional, debido a que es en la convención en donde se determina el papel que la CNDH debe llevar a cabo en el modelo adoptado por nuestro país, como Estado Parte.
Es por lo expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Único.- Se adiciona la fracción XI Ter del artículo 6o de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 6o.-...
I a XI Bis. ....
XI Ter. Constituir y presidir el Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
XII a XVI...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá dotar de los recursos presupuestales suficientes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para cumplir con lo establecido en la fracción XI Ter del artículo 6o de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en el artículo 37 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Notas:
1 Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
[...]
2.Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
[...]
2 Observación general núm.7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, aprobada por el Comité en su 20º período de sesiones (27 de agosto a 21 de septiembre de 2018). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párrafos 36, 37 y 38.
3 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 2.
4 Primer Informe del Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional 2018 2019, Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Antecedentes P.p. 13 y 14.
Dado en el pleno de la H. Comisión Permanente,a los 18 días del mes de julio de 2023.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 18 de 2023.)
Que reforma los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de lactancia materna, recibida del diputado Román Cifuentes Negrete, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
El que suscribe Román Cifuentes Negrete , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de lactancia materna , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El referente mundial del derecho social como rama del derecho es sin duda el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; su expedición representó un hecho histórico y político que trascendió nuestras fronteras.
En el ámbito nacional fue el reflejo de la influencia de la Revolución Mexicana y de la necesidad de transformar las condiciones laborales que en ese momento imperaban en el país.
En el artículo 123, los Constituyentes de Querétaro establecieron una amplia gama de derechos y garantías para las trabajadoras y los trabajadores, tales como el derecho a un salario mínimo, la limitación de la jornada, el acceso a la seguridad social y los fundamentos de la libertad sindical; disposiciones que buscaban equilibrar las relaciones laborales y promover condiciones de trabajo más justas.
Su redacción original no estableció distinciones entre las personas que prestan sus servicios en las empresas y las que se desempeñaban en el servicio público, precisión que se materializó en el Decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la República del 5 de diciembre de 19601 con la que se pretendió incorporar los principios de protección para el trabajo de los servidores del Estado.2
Con la citada reforma y desde 1960 el artículo 123 constitucional contiene los Apartados A y B y que en su conjunto se han reformado a través de un total de 255 Decretos.3
La presente iniciativa tiene la pretensión de materializarse en una nueva reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para alinear sus disposiciones a los estándares internacionales, particularmente al contenido en el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de la maternidad para aumentar la duración del permiso correspondiente en beneficio de la lactancia materna.
Lactancia materna en el Apartado A
En ese tenor, desde su concepción original el artículo 123 incorporó en la fracción V medidas de protección en beneficio de la lactancia materna en los términos siguientes:
Artículo 123. ...
I. a IV. ...
V. Las mujeres durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
VI. a XXX. ...v
Como se podrá apreciar, en su momento, las madres trabajadoras durante el periodo de lactancia solamente tenían asegurado desde la Carta Magna el derecho al descanso de un mes posterior al parto, que es equivalente a cuatro semanas y, se interpreta, que vencido dicho plazo solamente gozaban de dos descansos extraordinarios por día de media hora cada uno para amamantar a sus hijas e hijos.
Tuvieron que pasar 57 años para que ese derecho se fortaleciera a través del Decreto que reforma y adiciona los artículos 4o., 5o., 30 y 123 de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la igualdad jurídica de la mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de diciembre de 1974,5 que en el caso de la fracción materia de la presente iniciativa se reformó en los términos siguientes:
Artículo 123. ...
A...
I. a IV. ...
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. a XXXI. ...6
Con esta reforma se precisó que el descanso por parto y posterior a él, a que tienen derecho las madres trabajadoras es de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores. Dicho texto ha permanecido intocado desde 1974.
Lactancia Materna en el Apartado B
En 1960 el Constituyente Permanente incorporó en el inciso c) de la fracción XI del referido apartado el derecho de las servidoras públicas a descansar antes y después del parto en los términos siguientes:
Artículo 123. ...
A...
I. a XXXI. ...
B....
I. a X....
XI....
a) y b)...
c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) a f)...
XII. a XIV. ...7
En esta disposición el Constituyente Permanente de 1960 señaló con toda claridad los períodos de descanso previo y posterior al parto que en su conjunto son tres meses que son equivalentes a doce semanas.
El citado inciso al igual que la fracción V del apartado A también fue objeto de reformas a través del Decreto que reforma y adiciona los artículos 4o., 5o., 30 y 123 de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la igualdad jurídica de la mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de diciembre de 1974, en los siguientes términos:
Artículo 123. ...
A...
I. a XXXI. ...
B....
I. a X....
XI....
a) y b)...
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) a f)...
XII. a XIV. ...8
Es visible el hecho de que esta reforma no modificó el tiempo destinado para el descanso previo y posterior al parto, si bien se reconoce que se precisaron las medidas de protección en beneficio de la gestación y de la estabilidad en el servicio público, en materia de lactancia materna prevalecen los criterios que motivaron su fijación desde 1960.
Como ha quedado expuesto la duración del permiso de maternidad en el caso del apartado A ha permanecido estático desde hace más de 49 años y en el caso del apartado B, 63 años, en ambos casos la Carta Magna señala un período equivalente a 12 semanas, duración que el Partido Acción Nacional considera insuficiente en razón de lo siguiente.
La lactancia es un derecho humano
Durante el período de vigencia de la fracción V del apartado A y del inciso c) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 la Constitución Federal ha sufrido diversas modificaciones de entre las cuales, para los efectos de la presente iniciativa, se destaca la contenida en el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 20119 con la que elevó la importancia del reconocimiento de los derechos humanos a una categoría fundamental y amplia en el marco constitucional y legal.
A partir de su entrada en vigor todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El Poder Legislativo federal no está exento del cumplimiento de dicha disposición, por lo que se considera que corresponde a cada diputada y diputado en el ejercicio de su alta encomienda aplicar los principios referidos sin distinción de nacionalidad, raza, género, orientación sexual, religión o cualquier otra condición; todas las personas tienen derecho a disfrutar y ejercer plenamente los derechos que la Carta Magna y los tratados internacionales les reconocen, lo que implica la responsabilidad para que la legislación se actualice de manera constante para hacer prevalecer su garantía y respeto, en donde el Estado está constreñido a tomar medidas progresivas y concretas para mejorar, avanzar y no retroceder en la protección de los derechos humanos, es el compromiso que asumió México desde el 2011.
Uno de los derechos humanos tutelados y reconocidos por nuestra Constitución es el derecho a la alimentación previsto por el tercer párrafo de su artículo 310 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos11 cuyo artículo 25 reconoce este derecho y el de cuidados y asistencia especiales para la maternidad y la infancia y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,12 ambos instrumentos internacionales han sido ratificados por México, por lo que tiene el compromiso de respetarlo, protegerlo y garantizarlo a través de medidas apropiadas para que todas las personas tengan acceso a una alimentación adecuada, suficiente y nutritiva.
En el derecho humano a la alimentación se considera incluida a la lactancia materna por estar estrechamente relacionado con la salud y bienestar de las niñas, niños y de las madres; en el caso de la niñez es fundamental para su desarrollo óptimo, ya que la leche materna les proporciona los nutrientes necesarios para su crecimiento, además de brindarles protección contra enfermedades y fortalecer su sistema inmunológico, por lo que la eliminación de barreras y la garantía del derecho a la lactancia contribuyen además a que accedan al más alto nivel posible de salud.
La lactancia materna es uno de los momentos más hermosos que una madre y sus hijos pueden tener, se crean y establecen vínculos que habrán de perdurar durante todas sus vidas, además de ser la forma más adecuada y natural de alimentación para un bebé. El Estado está obligado a promoverlo y a eliminar obstáculos para su desarrollo, debe adoptar políticas y programas que permitan su ejercicio pleno y efectivo y asignar los recursos suficientes para su implementación que en apego al principio de progresividad constitucional debe mejorar constantemente en beneficio de las niñas, niños y de sus madres.
Esa es la pretensión de la reforma que se presenta, incrementar el tiempo en el que una madre y sus hijas e hijos puedan desarrollar y fortalecer sus vínculos familiares y afectivos a través de la lactancia y con ello también contribuir a mejorar la salud de las y los lactantes.
Fundamento de la propuesta
Para alcanzar la finalidad que se persigue es necesario acudir al derecho internacional, particularmente a los convenios internacionales que tutelan y protegen la maternidad y la lactancia materna. En ese marco, el suscrito identifica el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo13 que tiene la finalidad de garantizar la protección de la maternidad en el ámbito laboral y promover la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres trabajadoras, que fue adoptado en el año 2000 por la OIT y entre sus principales disposiciones destacan las relativas a la protección de la salud, la licencia de maternidad o de enfermedad, la protección al empleo, sus prestaciones, a la no discriminación y las correspondientes a lactancia materna.
En el numeral 1 de su artículo 4 se tutela el derecho de toda mujer trabajadora a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas, dos semanas más a las que el régimen vigente desde 1960 y 1974 se establece en nuestra Carta Magna para los casos de los apartados B y A del artículo 123 constitucional, beneficio al que consideramos también deben acceder las madres trabajadoras mexicanas y sus hijas e hijos. No hay pretexto o justificación alguna para negárselos.
Desafortunadamente, el Convenio 183 de la OIT no ha sido ratificado por México a pesar que desde el Poder Legislativo federal se han formulado diversos exhortos para que ello se realice. La negativa del gobierno federal fundamentalmente ha sido que el período de 14 semanas por maternidad es incompatible con la legislación de México, bajo la cual el período es de 12 semanas,14 ese obstáculo quedaría sin efecto de aprobarse la presente iniciativa.
Contenido y alcance de la reforma
A través del presente instrumento se propone la reforma de la fracción V del apartado A y el inciso c) de la fracción XI del apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de incrementar el período de lactancia en beneficio del desarrollo y de la salud de la niñez y de las madres trabajadoras.
Para ello se propone incrementar en dos semanas el período de descanso posterior al parto en concordancia al mínimo establecido por el derecho internacional en el Convenio 183 de la OIT.
En el caso de la fracción V del apartado A, la reforma quedaría de la siguiente forma:
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y ocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
Respecto del inciso c) de la fracción XI del apartado B, además de la propuesta se realizan ajustes de redacción al texto constitucional con la finalidad de alinearla al correlativo del Apartado A; es consideración del que suscribe que tratándose del derecho humano a la lactancia no debieran existir distinciones y/o divisiones, una madre independientemente del lugar en el que presta sus servicios o se desempeña, en una empresa particular o en el gobierno, tiene exactamente el mismo derecho el que debería estar consignado en un mismo precepto constitucional, discusión que sin duda será motivo de otra propuesta legislativa.
Con esa consideración previa la reforma aludida quedaría como sigue:
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y de ocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
Como podrá apreciarse se modifica la expresión mes o meses por la de semanas prevaleciendo el período de catorce semanas propuesto, sobre los tres meses o su equivalente en semanas que establece el texto vigente del inciso que se reforma.
Las reformas que se proponen sin duda generan un importante impacto financiero, presupuestal y normativo que tendrá que ser atendido por las empresas, por el gobierno federal y particularmente por el Congreso de la Unión el que a través de las Cámaras que lo integran habrán de realizar las reformas necesarias en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social para materializar el incremento del período de descanso en el Apartado A del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el caso del Apartado B, reforma esta última que en forma adicional se considera debe permear a las constituciones y legislación de los estados y de la Ciudad de México en sus relaciones de trabajo con las madres que se desempeñan en el servicio público.
Por lo anterior, se considera oportuno que la reforma constitucional, una vez aprobada por el Constituyente Permanente y hecha pública a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre en vigor al día siguiente de este hecho, lo que se consignaría en el Artículo Primero Transitorio.
En el caso de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras, se considera oportuno el establecer un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del decreto propuesto para que el Congreso de la Unión realice y expida las reformas que materialicen el incremento del período de lactancia materna lo que se consigna en el Artículo Segundo Transitorio.
Igual plazo al señalado con antelación se les señala a la Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México para realizar las adecuaciones constitucionales y legales necesarias para ampliar el período de lactancia en los términos que señala el inciso c) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, lo que se expresa en el Artículo Tercero Transitorio.
Una cuestión adicional se prevé en el Artículo Cuarto Transitorio, en el que se señala que aquellas madres trabajadoras que a la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional se encuentren gozando de su permiso de maternidad les será aplicable el incremento previsto por lo que las autoridades competentes en aplicación directa del precepto constitucional correspondiente deberán realizar las acciones administrativas y presupuestales necesarias y conducentes para su otorgamiento. En este caso se aplica el principio de retroactividad en beneficio de la lactancia materna y del interés superior de la niñez.
Respecto de la denominación del proyecto de decreto se sugiere que en el se exprese la generalidad de la reforma que se propone y que el artículo único contenga la particularidad de las reformas en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, quedando de la siguiente forma: Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los Apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de lactancia materna
Artículo Único. Se reforman la fracción V del apartado A y el inciso c) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Cuadro comparativo
Con la finalidad de que se aprecien con mayor claridad las reformas que se proponen se confrontan con el texto vigente de los preceptos sujetos a modificación:
En Acción Nacional consideramos que la lactancia materna es un derecho humano fundamental y un pilar esencial para el bienestar y el desarrollo de la niñez en México, es necesario avanzar en su promoción y garantizar una mayor protección a las madres trabajadoras con base en los referentes internacionales y en aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos, lo que se pretende alcanzar con la reforma que se presenta.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de lactancia materna
Artículo Único. Se reforman la fracción V del apartado A y el inciso c) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
A. ...
I. a IV. ...
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y ocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. a XXXI. ...
B. ...
I. a X....
XI....
a) y b)...
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y de ocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) a f)...
XII. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor el Congreso de la Unión realizará los ajustes necesarios a la legislación a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
Tercero. Las Legislaturas de los estados y de la Ciudad de México dentro del plazo referido en el artículo anterior ajustarán sus constituciones y demás legislación para que en el ámbito local las madres que se desempeñan en el servicio público gocen del incremento de su licencia de maternidad en los términos previstos por el inciso c) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional.
Cuarto. Las madres trabajadoras que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren gozando de su permiso de maternidad les será aplicable el incremento en su temporalidad, por lo que las autoridades competentes en aplicación directa del precepto constitucional correspondiente deberán realizar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para su otorgamiento.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación:
https://www.constitucion1917-2017.pjf.gob.mx/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/pdf/00130074.pdf
2 Exposición de motivos, iniciativa del Ejecutivo Federal siendo cámara de origen el Senado de la República, 7 de diciembre de 1959, visible en: https://emiliano-zapata.scjn.gob.mx/sites/default/files/compilacion-cro nologica/reformas/2019-
04/05%20RPL%20Art%20123%20%20%20%2005-12-1960.pdf
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm
4 Publicación original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917, visible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917 _ima.pdf
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_079_31dic74_ ima.pdf
6 Texto extraído de la parte conducente del Artículo Tercero del Decreto que reforma y adiciona los Artículos 4o., 5o., 30 y 123 de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la Igualdad Jurídica de la Mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1974.
7 Texto extraído de la parte conducente del Decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de diciembre de 1960, visible en: https://www.constitucion1917- 2017.pjf.gob.mx/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/pdf/00130074.pdf
8 Texto extraído de la parte conducente del Artículo Cuarto del Decreto que reforma y adiciona los Artículos 4o., 5o., 30 y 123 de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la Igualdad Jurídica de la Mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1974.
9 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/ 2011#gsc.tab=0
10 Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
11 https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf
12 https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf
13 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C183
14 Senado de la República, texto extraído del Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores Organismos Internacionales, a la proposición con Punto de Acuerdo que exhorta al Ejecutivo Federal a remitir el ·convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección de la Maternidad y la Recomendación 191 , para efectos de su aprobación, página 4, visible en:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/3/2017-09-2 6 1/assets/documentos/Dict_Rel_Ext_OI_Convenio_183_OIT.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de julio de 2023.
Diputado Román Cifuentes Negrete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2023.)
Que reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, recibida de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario el PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en relación al Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Los mecanismos independientes de monitoreo son la piedra angular que diseñó la Organización de las Naciones Unidas para asegurar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sea cumplida de manera adecuada por los Estados parte.
De acuerdo con el artículo 33, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados parte, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán mecanismos independientes para promover, proteger y supervisar su aplicación.1
Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, ha reconocido la importancia de establecer, mantener y promover marcos independientes de supervisión, entre ellos instituciones nacionales de derechos humanos, en todas las etapas del proceso de seguimiento, para realizar un papel fundamental en el proceso de seguimiento de la Convención, en la promoción del cumplimiento a nivel nacional y en la facilitación de las medidas coordinadas entre las instituciones estatales y de la sociedad civil.2
Es importante señalar, que el referido Comité es puntual al señalar que se debe asegurar que los marcos independientes de supervisión posibiliten, faciliten y garanticen la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad.
Debido a las características y elementos especiales con los que deben contar estos mecanismos para cumplir con su finalidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha reconocido que las instituciones nacionales de derechos humanos tienen un papel fundamental, al ser organismos que cuentan con la especialización y rigor suficiente para dar puntual seguimiento en todas las etapas de implementación de la Convención, así como promover su cumplimiento.
Pero más importante aún, es cuando en el diseño del mecanismo se establece que la participación de la sociedad civil es trascendental, por lo que se debe facilitar y garantizar la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad.
Todos estos elementos son necesarios para que como Estado contemos con un mecanismo de monitoreo independiente adecuado.
2. Para nuestro país, el Mecanismo de Monitoreo señalado por la Convención debe ser aplicado y coordinado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.3
Al respecto, la CNDH cuenta con la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH) que en su artículo 6 establece las atribuciones del organismo, entre las que destacan:
Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos
Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas
Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos
Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado
Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, y
Presidir y garantizar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Mecanismo Nacional de Prevención, en términos de lo establecido en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Es importante señalar que en México, el Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional se conformó el 17 de junio de 2016, a partir de la celebración de un Convenio General de Colaboración entre los 33 organismos públicos de derechos humanos (32 estatales y uno nacional), mediante el cual las partes se obligaron a implementar las acciones correspondientes a fin de promover, difundir, proteger y supervisar los derechos humanos de las personas con discapacidad.4
En ese sentido, este Mecanismo de Monitoreo, de conformidad con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fue conformado para apoyar a los 33 Organismos Públicos de Derechos Humanos (32 estatales y uno nacional), en la supervisión de las disposiciones de la Convención, mediante un proceso de evaluaciones conjuntas, donde se formulen observaciones y recomendaciones específicas respecto de las áreas donde existan vacíos o se requieran mayores avances en el cumplimiento de las obligaciones convencionales a fin de lograr una transformación profunda de la realidad de las personas con discapacidad.
Lo anterior, sin duda alguna es reflejo de la voluntad y trabajo de la CNDH y los organismos estatales, también lo es que no hay un respaldo jurídico que dé certeza legal al Mecanismos, tampoco una disposición que asegure su continuidad en el tiempo o que permita hacer exigible la obligación de la Comisión Nacional de constituirlo.
3. Como se ha expuesto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha sido designada, por la Convención, como la responsable del mecanismo de monitoreo, por lo que el papel que debe desempeñar en el quehacer nacional y las atribuciones que se le otorgan en ley, deben atender esta encomienda y permitir que la realicen cabalmente sin ningún conflicto.
Sin embargo, en materia de derechos de las personas con discapacidad, actualmente se le dan responsabilidades a la CNDH en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), como a continuación se indica:
El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) es el organismo público descentralizado rector de las políticas públicas en la materia, creado por mandato de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,5 que de conformidad con su artículo 39 tiene por objeto la coordinación institucional e interinstitucional, así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas.
El artículo 43 de la LGIPD señala que la administración del Conadis corresponde a la junta de gobierno y la dirección general.6 Por su parte, el artículo 44 de la citada Ley establece que la Junta de Gobierno del Conadis estará conformada de la siguiente manera:
Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. Secretaría de Salud;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Educación Pública;
III Bis. Secretaría de Cultura;
IV. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y
IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
El director general del consejo participará con voz pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Esta Junta de Gobierno tiene como atribuciones:
Artículo 47. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente el Director General del Consejo;
II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo con apego a esta Ley, Estatuto Orgánico, al Programa y a los demás ordenamientos que regulen su funcionamiento;
III. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;
IV. Aprobar el Estatuto Orgánico, la Organización General del Consejo y los Manuales de procedimientos;
V. Nombrar y remover, a propuesta del Director General del Consejo a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;
VI. Expedir y publicar el informe anual de la Junta, y
VII. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos aplicables.
Como se lee, la LGIPD otorga facultades a la CNDH que la hacen partícipe de la coordinación de la política nacional en la materia, con lo que se obstaculiza la atribución delegada por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad al ponerla en una posición en donde, por una parte, debe ser juez y por la otra, integra aquello que debe monitorear.
En ese sentido, se debe reformar la LGIPD para eliminar cualquier disposición que pueda obstruir el ejercicio del mandato convencional, debido a que es en la Convención en donde se determina el papel que la CNDH debe llevar a cabo en el modelo adoptado por los Estados parte.
Por otra parte, es necesario que en la LGIPD también se establezca la obligatoriedad de la CNDH de instalar y coordinar los trabajos del mecanismo de monitoreo. Primero, debido a la necesidad de establecer, desde la ley rectora de la inclusión de los derechos de las personas con discapacidad, los lineamientos que deberá cumplir el Mecanismo, mismos que ya han sido adoptados y son llevados a cabo, en virtud del Convenio General de Colaboración entre los 33 organismos públicos de derechos humanos mediante el cual las partes se obligaron a implementar las acciones correspondientes a fin de promover, difundir, proteger y supervisar los derechos humanos de las personas con discapacidad.7
Segundo, al ser una ley general cuya naturaleza le permite incidir en los tres órdenes de gobierno, establecer la necesidad de que los 32 Organismos Públicos de Derechos Humanos de las Entidades Federativas deben coordinarse con la CNDH con la finalidad de realizar trabajos conjuntos en el ámbito de su competencia, con el fin de implementar el Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional.
Es por lo expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se adiciona y reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 44 y se adiciona un Título Quinto a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo federal y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.
...
I. a IX. ...
...
...
...
Título Quinto
Mecanismo Independiente de Monitoreo
Artículo 61. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y los organismos públicos de derechos humanos estatales, constituyen el mecanismo independiente de monitoreo nacional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tendrá como lineamientos los siguientes:
I. Implementar las acciones que correspondan a fin de promover, difundir, proteger y supervisar los derechos humanos de las personas con discapacidad;
II. Ejercer las facultades suficientes para ejecutar el Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional, en el ámbito de su competencia, en términos del artículo 33 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
III. Llevar a cabo las acciones de coordinación y colaboración suficientes para realizar trabajos conjuntos, en el ámbito de su competencia, con el fin de implementar el Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional, y
IV. Elaborar y publicar las Reglas de Operación del Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional, bajo la coordinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y con la participación de las personas con discapacidad y de las organizaciones de la sociedad civil que las representan.
Para el debido cumplimiento de este artículo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se compromete a prestar en todo momento la asistencia técnica necesaria, así como a brindar la asesoría correspondiente, a todos aquellos organismos públicos de derechos humanos estatales que así lo requieran o lo necesiten para cumplir con el objeto del presente convenio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
...
2. Los Estados parte, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
...
2 Observación general número 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, aprobada por el Comité en su 20 período de sesiones (27 de agosto a 21 de septiembre de 2018). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párrafos 36, 37 y 38.
3 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 2.
4 Primer Informe del Mecanismo Independiente de Monitoreo Nacional 2018-2019, Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Antecedentes páginas13 y 14.
5 Artículo 39. El Consejo tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.
6 Artículo 43. La Administración del Consejo corresponde a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El director general.
7 Visto en: https://mecanismodiscapacidad.cndh.org.mx/Content/Archivos/sec04_A3/Con venio_Colaboracion22082016. pdf consultado el 1 de abril de 2022.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 18 de julio de 2023.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 18 de 2023.)
Que reforma la Ley General para el Control del Tabaco para la Prevención y Atención de las Personas Jóvenes, recibida del diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
El que suscribe, diputado federal Rommel Aghmed Pacheco Marrufo , y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario de PAN en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General para el Control del Tabaco , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha expresado que el problema del tabaquismo puede dañar a las personas tanto quien lo consume como las inhalan el humo que expulsan las personas fumadoras.
Es importante reconocer que la OMS reconoce la problemática por el consumo de cigarros, es un problema de salud pública:
La nicotina contenida en el tabaco es sumamente adictiva, y el consumo de tabaco es uno de los principales factores de riesgo de enfermedades cardiovasculares y respiratorias, así como de más de 20 tipos o subtipos diferentes de cáncer y muchas otras enfermedades debilitantes. Cada año se registran más de 8 millones de defunciones relacionadas con el consumo de tabaco. La mayoría de ellas se producen en países de ingresos bajos y medianos, que suelen ser objetivos de la injerencia y la mercadotecnia intensivas por parte de la industria tabacalera.i
Esta problemática también es compartida por las leyes estatales para la prevención del tabaquismo, todas vez que en sus considerandos en los dictámenes han mencionado que:
Para el Sistema Nacional de Salud, es un reto implementar políticas públicas para detener la tendencia ya referida, de lo contrario, para los siguientes 20 a 30 años la epidemia de los padecimientos asociados al consumo de tabaco representará una carga incalculable (Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Chiapas)
Los altos costos en servicios médicos y por incapacidades producidas por las enfermedades asociadas al tabaquismo, son otro elemento importante de considerar, para el efecto de legislar a nivel estatal sobre la protección de la salud de los no fumadores en nuestra Entidad (Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Guerrero).
Que en este sentido, el estado de Morelos, según la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, ocupa el séptimo lugar en fumadores activos con una prevalencia de 25.5 por ciento de la población, que es mayor a la media nacional. De igual forma, resulta alarmante que en Morelos el consumo de tabaco en jóvenes se ha incrementado sin diferencia de género, de acuerdo a la encuesta de tabaquismo en jóvenes 2003 y 2006; de ahí, la urgencia de adecuar la legislación al marco jurídico internacional y federal, con el fin de establecer controles más estrictos que permitan no sólo prevenir, sino bajar los altos índices de enfermedades y muertes relacionadas con el tabaco (Ley para la Protección frente al Consumo de Tabaco en el Estado de Morelos)
Una de las acciones prioritarias para prevenir esta adicción en los grupos considerados de alto riesgo (niños, jóvenes, mujeres embarazadas, etcétera), así como entre la población en general, es la creación y difusión de medidas legislativas para defender el derecho de toda persona a no ser afectada en forma involuntaria por el tabaquismo (Número 244. Ley de Protección Ciudadana contra los Efectos Nocivos del Tabaco del Estado de Sonora).
Definiendo que son personas jóvenes que son las personas entre 18 y 29 años, es el segmento de la población que comienza a hacer uso del tabaco en sus diferentes modalidades como podemos verlos en el siguiente cuadro, elaborado por el entonces Consejo Nacional contra las Adicciones, presenta los siguientes datos:
Como puede verse en el cuadro anterior, la mayor parte de las personas jóvenes inician a fumar a partir de los 19 a 20 años de edad. Sin embargo, hay entidades federativas como Yucatán que su comienzo empieza a los 18 años de edad.
Por lo anterior, se desprende la necesidad de presentar la reforma a la Ley General para el Control del Tabaco con la finalidad de incluir a las personas jóvenes para protección de su salud y promover medidas para reducir el consumo de tabaco en éste grupo población.
II. Conforme a lo que establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho a la salud las personas en México: Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud.
El artículo 73 constitucional, fracción XVI, indica que el Consejo de Salubridad General realizará Campaña [...] y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana.
De lo anterior, se desprende la Ley General para el Control del Tabaco tiene las siguientes finalidades:
Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;
II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones;
III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco;
IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;
V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;
VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;
VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;
VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones, y
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
El 25 de febrero de 2005 se promulgó en el Diario Oficial de la Federación la entrada en vigor del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que en su Preámbulo dice:
Destacando la contribución especial que las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la importancia decisiva de su participación en las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco.
En el tema de personas jóvenes es de vital importancia lo que propone el Convenio con referente a las medidas relacionadas con la reducción de la demanda de tabaco:
Artículo 6
Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco
1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.
III. En el Programa Sectorial de Salud 2020-2024 en lo que se refiere a la prevención del tabaquismo entre las personas jóvenes propone lo siguiente
Estrategia prioritaria 4.4 Fortalecer la promoción e investigación sobre hábitos y estilos de vida saludable bajo un enfoque diferenciado, con pertinencia cultural y perspectiva de derechos para disminuir padecimientos prevenibles y procurar el disfrute pleno de la salud en la población.
4.4.7 Fomentar acciones integrales, para reducir la presencia de factores de riesgo para la salud, particularmente en niñas, niños, adolescentes, jóvenes y grupos en situación de vulnerabilidad, como son el consumo del tabaco, la exposición pasiva al humo del tabaco y el consumo nocivo de alcohol.
De acuerdo al entonces Consejo Nacional contra las Adicciones, hoy Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, se presentaba los siguientes datos de la problemática del tabaquismo, que son:
Número de muertes atribuibles al consumo de tabaco que se pueden evitar anualmente. Mayores de 30 años
En México el número de personas que mueren por enfermedades atribuibles al tabaquismo son 51 mil 575 mujeres y hombres de los cuales más de 17 mil serán por enfermedades cardiovasculares, cerca de cuatro mil por diabetes, más de 12 mil por neoplasias (que son la formación anormal en alguna parte del cuerpo de un tejido nuevo de carácter tumoral) y más de 10 mil por enfermedades crónico respiratorias.
Personas que fallecen por tabaquismo en México
De lo anterior se desprende la siguiente información: hay casi 15 millones de fumadores, la media nacional es de 7.3 por ciento del total de las muertes producidas por enfermedades al año por tabaquismo, 1.2 millones de años se pierden de vida saludable perdidos anualmente atribuibles al consumo de tabaco, hay casi 40 millones de personas expuestas a la exposición al humo de tabaco de segunda mano y diariamente mueren por día que puede ser prevenible debido al consumo o exposición del tabaco.
En el estudio Consumo de tabaco y uso de cigarro electrónico en adolescentes y adultos mexicanos. Ensanut Continua 2022 a partir de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2022 llega a las siguientes conclusiones:
El monitoreo y vigilancia del consumo de tabaco en la población mexicana es parte del Plan de medidas MPower establecido a partir del CMCT, el cual México ratificó desde 2005. Con los hallazgos de este estudio resalta la necesidad de continuar con la implementación del total de medidas descritas en el CMCT.
Estudiar los determinantes asociados con el tabaquismo en la población mexicana, como sexo, grupos de edad y nivel socioeconómico, ayuda en la identificación de las poblaciones más vulnerables y la implementación de políticas que ayuden a cerrar las brechas de inequidad en salud asociadas con la actual epidemia de tabaquismo.
Con la reciente reforma de la LGCT, México retoma las mejores prácticas y la integralidad de las medidas, requiere avanzar con medidas como el empaquetado neutro, la prohibición de saborizantes y la firma del Protocolo de Comercio ilícito para ser sustentable a través del tiempo y alcanzar la meta de reducción de la prevalencia a menos de 10 por ciento en 2030.
Es fundamental continuar con la implementación y evaluación de políticas de control de tabaco con el fin de disminuir la carga económica y en salud y mortalidad prematura asociadas con el tabaquismo.ii
IV. Actualmente diferentes entidades federativas han legislado sobre el tema la prevención y atención de las personas jóvenes respecto al tabaquismo, como son:
a) Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Aguascalientes
Artículo 19. El ISSEA, y a través de la Dirección del Área de Salud Mental y Adicciones, ejercerá las siguientes facultades:
III. Generar espacios comunitarios polivalentes de manera que niñas, niños, jóvenes, mujeres y hombres puedan hacer uso de las líneas telefónicas nacionales y estatales de información para evitar el consumo de tabaco;
IV. Educar sobre las consecuencias médicas y sociales del tabaquismo, dirigida a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;
b) Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado de Jalisco
Artículo 7o. La Secretaría y los municipios tendrán las siguientes atribuciones:
...
VI. Orientar y concientizar a la población, principalmente mujeres embarazadas, niños y jóvenes adolescentes, sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y los beneficios al dejar de consumirlo;
c) Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
...
VII. Instituir medidas y acciones en niños y jóvenes, para el desarrollo de una cultura de prevención sobre el tabaquismo, en coordinación con otras entidades u organismos competentes; y,
d) Ley de Prevención y Atención Integral de las Adicciones del Estado de Yucatán
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, las adicciones se clasifican de la siguiente manera:
I.- Las adicciones a sustancias, que consideran las siguientes:
a) El tabaco.
...
e) La nicotina y otras sustancias con capacidad adictiva liberadas o consumidas a través de los cigarrillos electrónicos.
Artículo 10. Son facultades y atribuciones de la Secretaría de Educación:
VI. Promover en coordinación con la Secretaria de Salud, las sociedades de padres de familia y los consejos escolares de participación social en la educación, la realización de exámenes toxicológicos a los adolescentes y jóvenes de los centros escolares que sean determinados con alto riesgo de presentar problemas por las adicciones;
V. Por lo anterior, se propone incluir el tema de turismo deportivo en la Ley General para el control del Tabaco, para quedar de la siguiente forma:
V. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman las fracciones V del artículo 5, III del artículo 10 y II del artículo 11, todas de la Ley General para el control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a IV. ...
V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores y jóvenes;
VI. a IX. ...
Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes, jóvenes y grupos vulnerables.
Artículo 10. ...
I. a II. ...
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños, adolescentes y jóvenes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
IV. a VI. ...
Artículo 11. ...
I...
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños, adolescentes y jóvenes;
III. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Organización Mundial de la Salud. Tabaquismo. https://www.who.int/es/health-topics/tobacco#tab=tab_1
ii David A. Barrera Núñez et al. Consumo del tabaco y uso de cigarro electrónico en adolescentes y adultos mexicanos. Ensanut Continúa 2022. https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /10-Consumo.de.tabaco-ENSANUT2022-14830-72305-2-10-20230619.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2023.
Diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 18 de 2023.)
Que reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, recibida de la diputada Sayonara Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
La suscrita, diputada indígena Sayonara Vargas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los avances tecnológicos abren la posibilidad de nuevas formas de violencia de género que México debe reconocer, combatir y monitorear. Dos de estas nuevas formas de violencia se conocen como deepfakes sexuales no consensuales. En la era digital actual, deepfakes se ha convertido en una amenaza importante para la privacidad, la dignidad y la autonomía de las personas, especialmente de las mujeres. El impacto de deepfakes es una violación de la privacidad y la dignidad.
Los deepfakes sobre sexo es un medio que utiliza inteligencia artificial para insertar digitalmente la imagen de una persona en videos y fotos de sexo sin su consentimiento. La creación de deepfakes de un solo de sexo no consensuado requiere que una persona tenga acceso a las fotos y videos de otra persona que se pueden encontrar a través de videos de oportunidades profesionales, públicos declarados en la plataforma de redes sociales, fotos tomadas por una pareja íntima, etcétera.
Los deepfakes llamaron la atención del público con una serie de artículos en diciembre de 2017 que anunciaban la existencia de un software utilizado para forzar rostros de mujeres famosas en los cuerpos de videos pornográficos de sexo existente. El término deepfakes para tales videos ha ganado popularidad en gran parte debido a la creación de usuarios de Reddit y al autoproclamado desarrollador de software de /r/DeepFakes, un subreddit que permite a usuarios ver y discutir sobre la tecnología de aprendizaje automático que se utiliza para crear vídeos de este tipo.1
Algunos usuarios respondieron a la prohibición recurriendo a espacios no pornográficos en Reddit, como /r/GifFakes, mientras que otros movieron a plataformas que permiten explícitamente la pornografía explícita sin consenso o sin la aplicación efectiva de la política relacionada (GitHub.com).
Los deepfakes utiliza una forma de aprendizaje automático conocida como aprendizaje profundo que ha estado en desarrollo desde la década de 1950 y se ha beneficiado de importantes avances tecnológicos en los últimos años. El aprendizaje profundo puede analizar grandes volúmenes de datos, aprender a detectar y clasificar patrones o anomalías y hacer predicciones y recomendaciones.2
Para ilustrar cómo funciona esto, se debe tomar en cuenta que es entrenar una máquina para que reconozca a una persona. Antes del aprendizaje profundo, es necesario decirle a la máquina qué características son características de una persona, como ojos verdes y cabello castaño. Con el aprendizaje profundo, la máquina simplemente muestra una imagen de la persona y puede extraer las características de la persona de estas imágenes sin ingresar ningún dato. El aprendizaje profundo ya es común en la vida cotidiana, como Google usándolo en el reconocimiento facial (identificando a la misma persona en varias fotos sin escribir).
En el contexto de deepfakes, el aprendizaje profundo se usa para cambiar las caras de las personas de contenido original a imágenes o vídeos dirigidos sexualmente.3
Lo que hace el aprendizaje profundo es evaluar si la imagen recién procesada es real comparando el material ficticio con el objeto real y acercándose lo más posible a la imagen de la persona.
A veces, las imágenes y los videos utilizados en DeepFakes pueden estar disponibles públicamente, como a través de cuentas de redes sociales. Aunque la pandemia de covid-19 ha obligado a más personas a conectarse en línea con un mayor uso de fotos y videos, en general, las mujeres jóvenes entre 15 y 19 años son las más propensas a compartir el contenido más público en las redes sociales.4
En otros casos, el sexo deepfakes puede ser creado por personas con imágenes no públicas (por ejemplo, familiares, parejas). Algunos DeepFakes sexuales no consensuados son creados por individuos que actúan solos, mientras que otros involucran a un individuo que paga a otro individuo o aplicación para crear contenido.
Al igual que otras formas de violencia sexual, la falsificación sin consentimiento implica una violación del consentimiento y la autonomía. Específicamente, deepfakes niega la privacidad sexual de las personas. Los deepfakes se diferencian de las formas no digitales de violencia sexual en que se difunden a través de canales públicos en Internet y redes privadas (como WhatsApp). Este intercambio en línea hace que el contenido sea extremadamente difícil de detectar y eliminar, ya que el intercambio se vuelve colaborativo, por lo que muchas personas participan en la difusión continua de pornografía.
Actualmente, el conocimiento de los efectos nocivos de deepfakes sin consenso es limitado debido a su naturaleza emergente, pero podemos aprender de los sobrevivientes y el impacto de otras formas de violencia fuerzas similares al acoso en línea y el intercambio de fotos íntimas no consensuales:
Trauma: Una periodista de investigación en la India, Rana Ayyub, ha sido objeto de un caso de tergiversación sexual después de criticar la respuesta de un partido político a la violación en grupo de una niña de 8 años.5 Según la práctica de doxing, las publicaciones pornográficas de deepfake dirigidas a Ayyub incluyen información personal sobre ella (por ejemplo, número de teléfono). Ayyub detalla cómo la experiencia generó continuos comentarios pornográficos en las redes sociales y un viaje al hospital luego de una reacción violenta. Borró sus redes sociales y se aisló de amigos y familiares. La experiencia de Ayyub es consistente con las experiencias y traumas de los sobrevivientes, quienes comparten su dolor, ansiedad, pensamientos suicidas, vergüenza y aislamiento social luego de que sus imágenes íntimas se compartan en línea sin consentimiento.6
Daño económico: DeepFakes sin consentimiento representan una amenaza para la seguridad laboral y las oportunidades económicas de las personas a las que se dirigen. Por ejemplo, una YouTuber popular perdió su asociación de marca después de que se publicara información sexual errónea sobre ella en un sitio pornográfico.7 El daño económico se vio exacerbado por la opresión de género y el sexo, lo que aumentó el riesgo de daño financiero cuando el contenido de una persona se transmite en línea. Por ejemplo, las mujeres son vistas como inmorales por la actividad sexual, pero el mismo estigma no existe para los hombres.
Silenciar: La investigación ha demostrado que las mujeres, especialmente las mujeres de color, son abusadas en línea en plataformas de redes sociales como Twitter, y tienen el efecto de disuadir a las mujeres de participar en línea. En general, las mujeres pueden sentirse menos seguras y menos propensas a publicar en línea. Hasta la fecha, deepfakes se ha centrado en mujeres activistas y periodistas que adoptan puntos de vista feministas y antiopresivos.8
Objetificación sexual: La cosificación sexual convierte a las personas en objetos materiales. Los deepfakes son una forma de cosificación sexual y forman parte de un entorno más amplio en el que la imagen de la mujer se entiende como consumible, maleable y creada para satisfacer una necesidad y satisfacción masculina. La cosificación sexual conduce a percepciones reducidas de la competencia, la moralidad y la humanidad o la personalidad de las mujeres.9 También se asocia con una mayor tolerancia de la violencia sexual contra las mujeres.10
En México, los deepfakes representan una amenaza significativa para la privacidad, la dignidad y la autonomía de las personas, en particular para las mujeres que enfrentan desigualdades arraigadas. La violación de la privacidad a través de los deepfakes contribuye a la perpetuación de la cosificación y la objetificación sexual de las mujeres, limitando su autonomía y perpetuando desigualdades de género. Es fundamental abordar esta problemática desde una perspectiva regional, reconociendo los desafíos culturales, legales y sociales presentes en Latinoamérica y México. Es por eso que se propone una legislación adecuada, donde podemos trabajar hacia la protección de la privacidad y dignidad de las personas y construir una sociedad más justa y equitativa para todos en nuestro país.
Para ilustrar la propuesta se anexa el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Octies
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados con inteligencia artificial con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara? en vigor el di?a siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaria de Gobernación, promoverá ante las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, así? como las legislaturas locales, la adopción, implementación o reforma de los ordenamientos jurídicos necesarios, a fin de fortalecer los ya existentes o bien crear los que sean necesarios, dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Cole, S. (2017, 11 diciembre). AI-Assisted Fake Porn Is Here and Were All Fucked. Vice. Recuperado 28 de junio de 2023, de https://www.vice.com/en/article/gydydm/gal-gadot-fake-ai-porn
2 Dimiduk, D. M., Holm, E. A., & Niezgoda, S. R. (2018). Perspectives on the Impact of Machine Learning, Deep
Learning, and Artificial Intelligence on Materials, Processes, and Structures Engineering. Integrating materials and manufacturing innovation, 7(3), 157-172. https://doi.org/10.1007/s40192-018-0117-8
3 Automating Image Abuse: Deepfake Bots on Telegram giorgio patrini. (2020, 20 octubre).
https://giorgiop.github.io/posts/2020/10/20/automating-i mage-abuse/
4 Tema: Las redes sociales en México. (2023, 27 marzo). Statista.
https://es.statista.com/temas/7392/las-redes-sociales-en -mexico/#editorsPicks
5 Ayyub, R. (2018, 21 noviembre). I Was The Victim Of A Deepfake Porn Plot Intended To Silence Me. HuffPost
UK. https://www.huffingtonpost.co.uk/entry/deepfake-porn_uk_5bf2c126e4b0f32 bd58ba316
6 Cyber Civil Rights Initiative, Inc. (2017). 7 nationwide online study of nonconsensual porn victimization and
perpetration: A summary report. Recuperado 27 de junio de 2023, de
https://www.cybercivilrights.org/wp-content/uploads/2017 /06/CCRI-2017-Research-Report.pdf
7 Dickson, E. (2020, 26 octubre). Rolling Stone. Rolling Stone.
https://www.rollingstone.com/culture/culture-features/ti ktok-creators-deepfake-pornography-discord-pornhub-1078859/
8 Harwell, D. (2018, 31 diciembre). Fake-porn videos are being weaponized to harass and humiliate women: Everybody is a potential target. Washington Post.
https://www.washingtonpost.com/technology/2018/12/30/fak e-porn-videos-are-being-weaponized-harass-humiliate-women-everybody-is- potential-target/
9 Ward, L. M. (2016). Media and Sexualization: State of Empirical Research, 19952015. Journal of Sex
Research, 53(4-5), 560-577. https://doi.org/10.1080/00224499.2016.1142496
10 Loughnan, S., Pina, A., Vasquez, E. A., & Puvia, E. (2013). Sexual Objectification Increases Rape Victim Blame and Decreases Perceived Suffering. Psychology of Women Quarterly, 37(4), 455-461.
https://doi.org/10.1177/0361684313485718-
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2023.
Diputada Sayonara Vargas Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 18 de 2023.)
Que reforma la Ley General de Turismo, recibida del diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
El que suscribe, diputado federal Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario de PAN en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Turismo, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Conforme a lo que establece el artículo 73, en sus fracciones XXIX-J y XXIX-K, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de deporte y de turismo, estableciendo la concurrencia con los tres ámbitos de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores sociales y privados.
De allí se desprende la necesidad de hacer reformas a la Ley General de Turismo para impulsar el Turismo Deportivo bajo los siguientes argumentos:
I. La Organización Mundial del Turismo (OMT) de las Naciones Unidas dice que el turismo deportivo es importante porque se interrelacionan y complementan:
Los deportes como actividad profesional, afición o entretenimiento implican una cantidad considerable de viajes para jugar y competir en diferentes destinos y países. Los grandes eventos deportivos, como los Juegos Olímpicos o los campeonatos de fútbol o de rugby, se han convertido en importantes atracciones turísticas en sí mismas, contribuyendo de manera muy positiva a la imagen turística del destino anfitrión.1
También el turismo deportivo apoya eventos vital importancia para las economías de los países, toda vez que permite impulsar para que las personas hagan derramas importantes de recursos financieros que apoyaran a las empresas, establecimientos, empleos, y como lo indica la OMT:
Los mega eventos deportivos como los Juegos Olímpicos y la Copa del Mundo pueden actuar como catalizadores del desarrollo turístico si se aprovechan adecuadamente en términos de creación de marca del destino, desarrollo de infraestructuras y otras ventajas económicas y sociales.ii
II. El tema del turismo es vital para nuestro país, de allí la importancia que le da el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 (Anexo 2), donde dice que:
El turismo mexicano es una industria sólida y con gran potencial de crecimiento. La amplia diversidad de recursos naturales (playas, ríos, lagunas, cascadas, montañas, cenotes, selvas), el clima favorable, la riqueza cultural y gastronómica, los pueblos históricos, las ciudades cosmopolitas y los sitios arqueológicos representan grandes ventajas competitivas que resultan atractivas para visitar.
El turismo beneficia a ciudades, comunidades, empresas y personas a través de la creación de empleos y la generación de ingresos, los cuales son posibles gracias al gasto que realiza el turista en restaurantes, hoteles y productos locales. Además, el turismo es deseable ya que trae consigo beneficios no económicos para la población local como son la construcción de infraestructura y vías de transporte para satisfacer las necesidades del turista; la capacitación educativa y profesional para proporcionar una atención de calidad; la preservación del patrimonio cultural y de los recursos naturales, los cuales son las principales razones de visita; y la creación de empresas pequeñas y comunitarias para proveer bienes y servicios al turista.
La Secretaría de Turismo en su Manual de turismo deportivoiii menciona que la relación entre turismo y deporte es de vital importancia pues suma objetivos en favor de cualquier país de manera positiva como son:
Impactos económicos.
Creación de empleos.
Inversión en infraestructura y equipamiento.
Propiciar el intercambio cultural.
Protección del medio ambiente.
Fomento en aspectos positivos a la globalización.
Paz entre las naciones y regiones.
Desarrollo de destinos turísticos.
También el Banco Nacional de Comercio Exterior, los eventos deportivos de gran calidad tienen aspectos positivos para nuestro país porque:
Promueven los destinos turísticos de México en el mundo
Crean un alto nivel económico en la región con la creación de empleos
Atraen nuevas inversiones y el ingreso de divisas al país.iv
En el año 2021 se realizó en Cataluña, España, el Congreso Mundial de Turismo Deportivo en la que presentan las siguientes conclusiones:
1. Importancia del turismo deportivo en la reactivación del turismo mundial postpandemia
El turismo deportivo ha demostrado una gran capacidad de adaptación en esta nueva normalidad. Además, se ha comprobado durante el Congreso la importancia de los espacios outdoor y la necesidad que tienen las personas de cuidar su salud física y emocional.
2. Importancia de generar mayor sinergia en el binomio turístico y deportivo
Se ha identificado que el compromiso entre instituciones y una buena gestión es indispensable para conseguir una gobernanza exitosa. Y esto incluye gobiernos, entidades (tanto públicas como privadas) e instituciones de diferentes rangos.
3. Un turismo deportivo más consciente
Durante el Congreso se ha reflexionado en que el turismo deportivo puede contribuir al hecho de que los turistas sean más conscientes a partir del compromiso individual. Motivar el cambio en la cultura del viaje y conseguir llegar a un turismo consciente y regenerativo acontece un gran reto.
4. Tendencias de la demanda del turismo deportivo
En algunas sesiones del Congreso se ha enfatizado el peso del turista deportivo amateur. Las nuevas demandas reclaman unas propuestas turísticas adaptadas a su experiencia como turista deportivo. Se han identificado nuevos targets como el solo traveler, los viajes de familias, los multigeneracionales y los viajeros que buscan experiencias inmersivas.
5. Sostenibilidad
La sostenibilidad como reto. Ha sido el eje transversal durante todo el Congreso. Se ha reflexionado sobre la integración de los grandes acontecimientos en las estrategias de desarrollo sostenible de los destinos, en los hábitos de consumo turístico, en la regeneración de nuestros territorios a la hora de desarrollar un turismo deportivo más consciente y las oportunidades que el deporte genera en la mitigación del cambio climático.
6. Tendencias en la comercialización del turismo deportivo
La comercialización en el turismo deportivo es un modelo complejo y variado debido a la diversidad de canales de distribución, de tipología de empresas y según la orientación al cliente final o a la intermediación. El rol de la tecnología y la digitalización marcarán el cambio en las estrategias de marketing y distribución en los próximos años.v
III. Actualmente la Ley General de Turismo establece la vinculación del turismo con el deporte en los temas de desarrollo de la pesca deportivo-recreativa (artículo 7, fracción XVII) y como parte del turismo social en la que se propone La Secretaría de Turismo, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendente a fomentar el turismo social (artículo 16).
Es importante destacar que las legislaciones estatales de las entidades federativas tienen un avance sustancial en materia del tema de esta iniciativa referente al turismo deportivo, como podemos ver a continuación:
a) Ley de Turismo del Estado de Aguascalientes
Artículo 66.- Para la promoción y fomento de los atractivos turísticos del Estado, la Secretaría podrá apoyar al Buró en coordinar y atraer eventos deportivos, culturales, sociales, congresos y convenciones, ferias y exposiciones, y otros similares que generan flujos de turismo.
b) Ley de Turismo del Estado de Baja California
Artículo 37.- Se entiende por Turismo Alternativo la categoría de turismo que tiene como fin la realización de actividades recreativas y deportivas en contacto con la naturaleza y con las expresiones culturales de los sitios que se visitan, con la actitud y el compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y recursos naturales y culturales.
Artículo 38.- Son modalidades específicas del Turismo Alternativo:
...
II.- El Turismo de Aventura. - Modalidad del Turismo Alternativo que tiene como finalidad ofrecer al turista una gama diversificada de eventos que implican cierto nivel de riesgo físico y que en su mayoría se desarrollan dentro de espacios naturales.
Dentro de esta modalidad figura el Turismo de Deportes Extremos, consistente en aquella actividad que el turista desarrolla, en contacto directo con la naturaleza, ya sea en competencias promovidas o en forma individual y poniendo en juego sus habilidades y destreza;
c) Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
...
XXVI.- Turismo de deporte motor fuera de camino: La actividad turística relacionada con la práctica de campeonatos, seriales, exposiciones y demostraciones relativas a las carreras con vehículos acondicionados para transitar fuera de camino en ambiente de terreno natural, ya sea en desierto, dunas, trepadores en rocas, arrancones en pista de arena caracterizados por no circular sobre carreteras de concreto o caminos de asfalto;
XXXI.- Turismo Náutico-deportivo: Conjunto de actividades turísticas relacionadas con la navegación o que se combinan con esta, con fines recreativos, deportivos o de descanso.
d) Ley de Turismo para el Estado de Chiapas
Capítulo XII
Del Turismo Deportivo
Artículo 63.- Es el segmento turístico cuya principal motivación es participar en la práctica de algún deporte o presenciar algún evento deportivo. Para el cumplimiento de su objetivo, la Secretaría conjuntamente con el organismo especializado en materia de deporte en el estado, ayuntamientos, organismos públicos, sectores social y privado relacionados con la cultura física y el deporte, impulsarán la celebración de actividades deportivas tendientes a incrementar la afluencia de turismo hacia el estado, con el fin de que los destinos sedes logren competitividad y sustentabilidad. En lo relativo a las actividades deportivas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 64.- Los prestadores de servicios turísticos y organizadores de actividades deportivas deberán tramitar ante las instancias competentes los permisos, licencias y autorizaciones, de conformidad con la normatividad vigente; la Secretaría, la instancia estatal normativa en materia de deporte, y en su caso los ayuntamientos, podrán coadyuvar en los trámites respectivos.
e) Ley de Turismo del Estado de Durango
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Turismo Deportivo: Es aquél cuya principal motivación es participar directamente o como espectador en alguna actividad deportiva; aprovechando de manera sustentable los recursos naturales, o bien la infraestructura turística y deportiva del estado de Durango.
Artículo 19 Bis. La Secretaría promoverá la celebración de convenios ante el Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango, la federación, los municipios, así como con los sectores social y privado, para la impulsar el turismo deportivo en el Estado, procurando su competitividad y sustentabilidad.
En lo relativo a las actividades deportivas, se estará a lo dispuesto por la ley en la materia.
f) Ley Número 494 de Fomento y Desarrollo Turístico para el Estado y los Municipios de Guerrero
Artículo 14. En consecuencia, para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:
...
III. Impulsar el turismo deportivo, conjuntamente con el Instituto del Deporte de Guerrero y con la participación de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y las asociaciones y sociedades estatales, nacionales e internacionales promotoras del deporte;
g) Ley de Turismo Sustentable del Estado de Hidalgo
Artículo 30. La Secretaría a efecto de impulsar el turismo en la entidad, diversificará y consolidará en su caso la oferta turística del Estado, promoviendo las actividades relacionadas con el turismo recreativo, particularmente las visitas a balnearios, la charrería, el turismo cinegético y deportivo, cuidando la conservación de los recursos naturales, culturales e históricos de la entidad.
h) Ley de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal del Estado de México
Capítulo VI
Del Turismo Deportivo
Artículo 61. La Secretaría se coordinará con las dependencias correspondientes y los municipios para el desarrollo de eventos deportivos en el territorio mexiquense.
El turismo deportivo se refiere a la experiencia de viajar del turista como espectador, o bien como participante activo, en un evento deportivo que implica por lo general actividades comerciales y no comerciales de naturaleza competitiva.
i) Ley de Turismo del Estado de Morelos
Artículo 30 Ter. - El turismo de naturaleza tiene las siguientes categorías:
...
II. El turismo aventura, incluye actividades deportivas y recreativas, impuestas por la naturaleza, dichas actividades son agrupadas de acuerdo al espacio natural en que se desarrollan, puede ser agua, tierra, aire.
j) Ley de Fomento al Turismo del Estado de Nayarit
Artículo 7o. - La Secretaría, además de las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes:
...
XXI. Coordinarse con la Secretaría de Turismo Federal y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para el desarrollo integral de la pesca deportivo-recreativa en el Estado, en términos de la legislación de la materia;
Articulo 24.- La conceptualización genérica de los tipos de turismo, es la siguiente:
...
IV. Turismo Deportivo. - Es aquél cuya principal motivación es practicar algún deporte o presenciar algún evento deportivo;
VI. Turismo de Naturaleza. - Los viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales.
El Turismo de Naturaleza es dividido en tres grandes segmentos, cada uno compuesto por diversas actividades:
...
b) Turismo de Aventura. - Son los viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas, deportivas, asociadas a desafíos impuestos por la naturaleza y su conformación con diversas actividades agrupadas de acuerdo con el espacio natural en que se desarrollan; y
k) Ley de Fomento al Turismo del Estado de Nuevo León
Capitulo IV Bis II
Del Turismo Deportivo
Artículo 38 Bis 2.- La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León realizará acciones tendientes a organizar y promocionar las atracciones, eventos, competencias y justas deportivas, que se realizan en la Entidad.
Los promotores para la organización de eventos deberán tramitar los permisos, licencias y autorizaciones que se requieran de conformidad a las Leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables de la materia.
l) Ley de Turismo del Estado de Oaxaca
Artículo 5.- Los principales tipos del turismo que pueden ser aprovechados en el Estado son, entre otros, los siguientes:
...
V. Turismo Deportivo: Es aquél cuya principal motivación es practicar algún deporte o presenciar algún evento deportivo;
m) Ley de Turismo del Estado de Puebla
Artículo 15. En aquellos casos en que, para la debida atención de un asunto, por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades de la administración pública estatal, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas, en los siguientes asuntos:
...
XI.- Promover con la Secretaría de Desarrollo Rural, el desarrollo de la pesca deportivo- recreativa, en términos de la legislación aplicable; y
Artículo 34 Bis.33 Se define al Turismo Deportivo como aquella actividad que realizan los visitantes con el fin de practicar algún deporte, competir o ser espectador de algún evento deportivo en sus diferentes modalidades.
La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes y aprovechando la vasta riqueza con la que cuenta el estado de Puebla, promoverán el turismo deportivo a nivel nacional e internacional.
Artículo 36. El turismo de naturaleza tiene las siguientes categorías:
...
II.- El turismo de aventura, que incluye diferentes actividades deportivas y recreativas, donde se participa en armonía con el ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural e histórico; y
n) Ley de Turismo del Estado de Querétaro
Artículo 53. El ecoturismo es la categoría de turismo alternativo, basada en que la motivación principal del turista sea la observación, el conocimiento, la interacción y la apreciación de la naturaleza y de las manifestaciones culturales tradicionales de los habitantes de las zonas regionales, lo que implica tomar conciencia del aprovechamiento, la conservación y la restauración de los recursos naturales y las formas de producir el menor impacto negativo sobre el ambiente y el entorno sociocultural de las comunidades anfitrionas, generando beneficios económicos a dichas comunidades y ofreciendo oportunidades y alternativas de empleo.
El turismo de aventura es la categoría de turismo alternativo en la que se incluyen diferentes actividades deportivas y recreativas, donde se participa en armonía con el ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural, turístico e histórico. Sus disposiciones se rigen por la presente ley, las normas oficiales mexicanas y los reglamentos aplicables para el desarrollo de las actividades turísticas en el Estado.
El turismo regional, es la categoría de turismo alternativo en la cual el turista participa en actividades propias de las comunidades, los ejidos y los pueblos indígenas, con fines culturales, educativos y recreativos, que le permiten conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, usos y costumbres y aspectos de su historia, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la preservación de los ecosistemas en los que habitan.
o) Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo
Artículo 4 Bis. - Los principales tipos del turismo que pueden ser aprovechados en el Estado son, entre otros, los siguientes:
...
V. Turismo Deportivo: Es aquél cuya principal motivación es practicar algún deporte o presenciar algún evento deportivo;
Artículo 42.- La Secretaría promoverá con la participación de las Instituciones involucradas, la realización de festivales, exposiciones, ferias turísticas, eventos deportivos, artísticos, culturales y los demás que se orienten a la difusión de los atractivos y destinos turísticos.
q) Ley de Turismo del Estado de San Luis Potosí
Artículo 8o. La Secretaría, además de las que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, tendrá las siguientes atribuciones:
...
XXX. Atender la demanda social relacionada con el acceso a los espacios turísticos, recreativos y deportivos;
Capítulo VI
Del Turismo Deportivo
Artículo 60. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo deportivo, segmento que abre nuevas oportunidades para las economías nacionales y locales, y son una fuente adicional de empleos y de ingresos, que incentivan la infraestructura y promueven sus atractivos turísticos.
Artículo 61. Para la consecución de lo establecido en el artículo anterior, las autoridades turísticas en coordinación con las autoridades deportivas realizarán esfuerzos para crear programas y acciones dirigidas al desarrollo de productos turísticos específicos como triatlón, golf, maratón, carreras de aventura, torneos de pesca, natación, cinegéticos, buceo y automovilismo, entre otros, con el fin de que los destinos sedes logren obtener competitividad, sustentabilidad, calidad y rentabilidad.
r) Ley de Desarrollo Turístico del Estado de Tabasco
Artículo 9.- Son derechos de los prestadores de servicios turísticos:
e) Recibir asesoría y si es el caso también, apoyo logístico, en la celebración de convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, exposiciones y demás eventos organizados con fines turísticos y,
s) Ley de Turismo del Estado de Tlaxcala
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Turismo, se entenderá por:
...
XXIV. Turismo Deportivo: Actividad física que realizan los visitantes con el fin de realizar algún deporte, ya sea competitiva o recreativamente, o ser espectador de un evento deportivo en sus diferentes modalidades;
Capítulo III
Del Turismo Deportivo
Fomento al Turismo Deportivo.
Artículo 63. La Secretaría con el apoyo y en coordinación de las dependencias, entidades competentes y los municipios, aprovechando la vasta riqueza con la que cuenta el Estado de Tlaxcala deberán llevar a cabo acciones para impulsar, fomentar y promover el turismo deportivo dentro del territorio estatal, a nivel nacional e internacional.
Coordinación para los proyectos deportivos.
Artículo 64. La Secretaría podrá convenir o coordinarse con las autoridades correspondientes al sector deportivo, a nivel estatal o municipal, para invitarlos a participar y coadyuvar en las acciones que realicen los distintos integrantes del sistema del deporte estatal, dentro del proceso integral de planeación, organización y ejecución de sus proyectos, acciones y programas dirigidos a la promoción turística, considerando en todo momento las medidas regulatorias oficiales, reglamentos y leyes adyacentes para su ejecución.
Promoción del turismo deportivo.
Artículo 65. Para lograr lo anterior, La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
I. Promover en todo momento la oferta turística del Estado de Tlaxcala, centrada en la realización de cualquier tipo de actividad deportiva, aprovechando las características naturales e infraestructura deportiva existente en la entidad;
II. Instrumentar y aplicar políticas públicas que impulsen, fomenten y promuevan el turismo deportivo;
III. De acuerdo al presupuesto de la Secretaría, podrá impulsar, fomentar y promover el turismo deportivo, así como la realización de cualquier tipo de disciplina deportiva que atraiga a turistas de manera eventual y permanente;
IV. Establecer calendarios anuales de eventos deportivos que puedan atraer turistas locales, nacionales e internacionales;
V. Formular diagnósticos sobre los deportes que se desarrollan en las distintas zonas del Estado;
VI. Coordinarse con instituciones y consejos de carácter social y privados estatales, nacionales o internacionales, para generar sinergias que impulsen, fomenten y promuevan el turismo deportivo en el Estado;
VII. Establecer en los planes de desarrollo estatal y en los municipales al turismo deportivo como un objetivo prioritario para el desarrollo económico de los mismos;
VIII. Reconocer las infraestructuras deportivas y zonas naturales como áreas de desarrollo de turismo deportivo, contribuyendo a su mantenimiento y conservación, y
IX. Las demás acciones que a consideración del Estado y los municipios sean adecuadas para impulsar, fomentar y promover el desarrollo del turismo deportivo en ciudades y zonas rurales para la derrama económica en esas comunidades.
t) Ley de Turismo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 54 Bis. Se impulsará el posicionamiento de los principales segmentos turísticos en el Estado, mismos que serán normados en el reglamento de la presente Ley, respecto de:
...
V. Náutico y deportivo.
u) Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán
Artículo 8. Se consideran servicios turísticos los prestados por:
...
IX.- Los encargados de actividades acuáticas, buceo, espeleología o cualquiera de sus modalidades, paracaídas, pesca deportiva y todas aquellas que se realizan en la Zona Federal Marítimo Terrestre;
IV. Por lo anterior, se propone incluir el tema de turismo deportivo en la Ley General de Turismo para quedar de la siguiente forma:
V. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:
Único. Se adicionan las fracciones XVIII Bis del artículo 3, la X Ter del artículo 7 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XVIII. ...
Bis Turismo deportivo: Actividad física que realizan personas visitantes, nacionales o extranjeros, con el fin de realizar algún deporte, ya sea competitiva o recreativamente, o ser espectador de un evento deportivo en sus diferentes modalidades;
XIX a XXI. ...
Artículo 7. ...
I. a X Bis. ...
X Ter. Promover con las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado el turismo deportivo;
XI. a XVIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Turismo incluirá el turismo deportivo en su Programa Sectorial 2025-2030.
Notas
i. Organización Mundial del Turismo (OMT), Turismo deportivo, en: https://www.unwto.org/es/turismo-deportivo
ii. Ibídem.
iii. Secretaría de Turismo, Manual de turismo deportivo. Cómo convertir un evento deportivo en un producto turístico, en: https://cedocvirtual.sectur.gob.mx/janium/Documentos/SECTUR_2011/005971 /005971.pdf
iv. Banco Nacional de Comercio Exterior, Turismo deportivo aumenta la ocupación hotelera, en: https://www.bancomext.com/blog-bancomext/mejora-tu-hotel/turismo-deport ivo-aumenta-la-ocupacion-hotelera/
v. Congreso Mundial de Turismo, Conclusiones del Congreso Mundial del Turismo Deportivo 2021, en: https://worldsportstourismcongress.org/wp-content/uploads/2021/11/NP-Ba lanc-WSTC-21_CAST.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2023.
Diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Turismo, con opinión de la Comisión de Deporte. Julio 18 de 2023.)
Que reforma y adiciona el artículo 89 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, recibida de la diputada Sonia Murillo Manríquez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 11 de julio de 2023
La que suscribe, diputada Sonia Murillo Manríquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Los deportistas y grupos de activación física destacan la urgencia de incrementar la promoción y difusión para la actividad física y deportiva para toda la población, lo cual sólo es posible mediante un cambio sistémico y de comportamiento. Se estima que los niveles de actividad física disminuyeron un 41 por ciento alrededor del mundo, mientras que los problemas de salud mental aumentaron, llegando a duplicarse entre las juventudes, aunado a esto la necesitada de quienes realizan deporte a alto nivel se ven limitados por la falta de infraestructura deportiva en sus localidades o estados, haciendo de esta necesidad una prioridad para la población y deportistas.
Algunos datos que comparte el programa Fit for Life de la UNESCO indican que la actividad física regular puede llegar a reducir en un 30 por ciento la obesidad, la depresión y otros problemas de salud mental, aumentar en 40 por ciento el rendimiento académico, además de que podría sumar 12 billones de dólares de beneficios económicos al PIB Mundial para el año 2040, lo cual ampliaría las oportunidades económicas, en especial para las juventudes.
De acuerdo con los datos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) de 2020, en México 38.9 por ciento de la población de 18 y más años de edad es activa físicamente, mientras que 61.1 de la población se declaró físicamente inactiva; se trata del valor más bajo observado desde que en 2013 se inició el levantamiento de estos datos. Las razones más referidas para no realizar ejercicio físico son la falta de tiempo, el cansancio por el trabajo y los problemas de salud.
Desafortunadamente, en México sólo el 39.6 por ciento de la población de 18 y más años señaló realizar algún deporte o ejercicio físico, de acuerdo con datos del INEGI del año 2020, la cifra puede incrementarse al colocar la dignidad de las personas en el centro de las dinámicas sociales, culturales y económicas. Esto ayudará para trascender el paradigma de la derrota y recobrar con la práctica del deporte: la celebración de la diversidad y el asombro continúo por el potencial que se puede alcanzar mediante valores como el compañerismo, la resiliencia y la solidaridad.
No sólo ha sido en los últimos dos años, derivado de la pandemia por la Covid-19, sino en los dos últimos decenios en los que la falta de actividad física se ha considerado como un problema de salud pública que trae como consecuencia enfermedades como la obesidad, la diabetes mellitus, la hipertensión, infartos al miocardio o incluso la muerte, dijeron especialistas de la salud durante la presentación del Día Mundial de la Actividad Física.
Esta efeméride, desde su nacimiento en 2002, pretende llamar la atención sobre la falta de actividad física en la vida diaria de una gran parte de la población mundial y los problemas de salud a los que puede conducir.
Los especialistas de la salud subrayan que la actividad física ayuda al control y la pérdida del peso y grasa corporal, y al control de la presión arterial y el aumento de las capacidades cardiovascular y respiratoria. Otros beneficios son la disminución de la depresión, el estrés y el insomnio; la reducción del consumo de medicamentos y mayor socialización, así como la disminución de riesgo de contraer las enfermedades de Parkinson y Alzheimer.
México aún está lejos de tener los mejores estándares de activación física en comparación de las grandes potencias: mientras en Estados Unidos y Canadá más del 20 por ciento de su población se ejercita formalmente en un centro deportivo, en territorio mexicano la cifra apenas llega al 3.7 por ciento, explica a El Economista, Oriol Cortés, vicepresidente de la Asociación Mexicana de Gimnasios y Clubes (AMGYC) y director de Smart Fit México. Sin embargo, el especialista observa que al menos ya hay un cambio de mentalidad respecto a un estilo de vida más saludable.
Sí, hay más aceptación a la activación física y una de las cosas buenas que nos deja el Covid es eso, que ahora tenemos una conciencia social de que es necesario el mantener una actividad física en buen estado y que tenemos que comer de forma más sana, porque esa es la mejor forma de combatir no solo al Covid-19, sino a cualquier enfermedad. Existe este cambio de paradigma y solo hay que seguir trabajando en ofrecer espacios públicos y privados para que pueda haber práctica deportiva segura y esa cifra de personas haciendo deporte vaya en aumento.
De acuerdo con el último estudio del INEGI, Módulo de Práctica y Ejercicio Físico (Mopradef) 2021, el 60.4 por ciento de la población mexicana mayor de 18 años dijo no ser activa físicamente. En el análisis de Oriol Cortés es todavía más preocupante que menos del 4 por ciento realice actividades en un centro deportivo.
Son cifras preocupantes como país, tenemos que mejorar mucho más, porque son cifras que desgraciadamente nos vienen a explicar por qué la pandemia tuvo una comorbilidad tan alta en nuestro país. Hay que señalar también que México fue la nación que más subió de peso durante la pandemia, pues mientras el nivel promedio en el mundo es que cada ciudadano aumentó 6.1 kilos, en México el aumento fue de 8.5 kilos.
El estudio del INEGI refiere que del 39.6 por ciento de mexicanos que sí son físicamente activos, solo la mitad de ellos (53.5 por ciento) cumple con criterios internacionales suficientes. La suficiencia en la activación física varía según los rangos de edad, según el concepto de la Organización Mundial de la Salud (OMS), pues mientras para el grupo de entre 18 y 64 años se refiere a un mínimo de 150 minutos semanales de actividad física aeróbica, que incluyen carreras, por ejemplo, para los adultos de 65 años en adelante se refiere a otro tipo de ejercicios moderados que ayuden incluso a mejorar el equilibrio e impedir caídas.
Para entender lo que está pasando vamos a unas causas intermedias: el 37 por ciento de la población manifiesta que no hace activación física por falta de tiempo, ojo, cuidado con las grandes ciudades que no son sustentables en fomentar transportes multimodales, en los que puedes bajar y luego caminar o andar en bicicleta, obligando a detonar cierta actividad.
Cansancio por el trabajo también llama mucho la atención con 21 por ciento, si para una persona no se respetan sus ocho horas de trabajo y no estás dedicando tiempo a tu salud, ahí hay un problema, porque además de su jornada laboral puede invertir hasta cinco horas en transporte, de acuerdo con la encuesta Origen Destino y así ya no tiene tiempo para su persona. Otras veces la pereza surge de la carencia, no se ha advertido que hacer deporte es como comer, debe ser parte esencial de la movilidad, una inversión en términos de la salud y recoger beneficios en la adultez mayor, pero si en el país casi el 75 por ciento de la población tiene sobrepeso y obesidad y a eso se agrega que tienen adicciones como alcohol y tabaco, esa fórmula se vuelve muy peligrosa para la población, analiza Édgar Bielma Orozco, director general de estadística sociodemográfica del INEGI.
Un balance positivo para la sociedad mexicana es que le ha dado más importancia a la buena alimentación y a la seguridad para regresar a entrenar en espacios públicos y privados. Citando a una encuesta de la consultora Deloitte (State of the Consumer Tracker Mexico), Oriol Cortés menciona: El 80 por ciento de mexicanos señalaron que su primera preocupación era su bienestar físico y la segunda era, también en un 80 por ciento, la salud de sus familiares. Eso te demuestra que por fin el mexicano despertó de este letargo que como país tenemos para ser más sanos y nos demuestra que veremos a más gente haciendo deporte, comiendo más sano y eso solo puede significar cosas buenas.
Las cifras del Mopradef 2021 señalan un leve repunte de la activación física entre los mexicanos tras un bache en 2020, el año en el que se decretó la pandemia. Después de tener un 42.1 por ciento de población activa en 2019, la cantidad bajó a 38.9 por ciento en 2020 y volvió a subir al 39.6 por ciento de 2021, no obstante que desde que se realiza este estudio (2013) nunca se ha alcanzado al menos al 50 por ciento de la población, ya que el máximo fue un 45.4 por ciento en 2014.
¿A qué se deben estos bajos porcentajes de activación física en la sociedad mexicana?
Un primer punto es que teníamos una muy buena oferta de gimnasios y precios en los segmentos alto y medio de la sociedad, pero no teníamos muy buena oferta en el segmento bajo, aunque ya eso está cambiando. También se ha derivado del estilo de vida que teníamos como país, en el que habíamos migrado mucho a un estilo de poco balance nutricional y poca práctica deportiva. Como tercer factor, tampoco existían espacios públicos para hacer entrenamientos, aunque en estos 10 años ya existen cada vez una oferta de gimnasios a buen precio y el gobierno, aunque también está impulsando mucho la generación y recuperación de espacios públicos, estos no son suficientes para las demandas de la población y deportistas, ya que los equipamientos estatales y municipales como, pistas para correr, pistas de ciclismo, gimnasios multiusos, canchas de futbol o de basquetbol, etc., no tienen mantenimiento desde hace 4 años, dejando así fuera a deportistas de alto rendimiento que tienen que emigrar a otros estados para poder entrenar para competencias estatales, nacionales o internacionales.
De acuerdo con el Plan Federal de Cultura Física y Deporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación, hay una Agenda 2030 que persigue el siguiente objetivo: Para 2030, reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención y el tratamiento y promover la salud mental y el bienestar, mientras que en otro de sus postulados menciona como prioridad impulsar la infraestructura deportiva a través de apoyos económicos para la construcción y modernización (ampliación, rehabilitación, remozamiento, rescate, remodelación y mejoramiento de equipamiento) de las instalaciones deportivas orientadas a la práctica del deporte en la población.
Justamente, respecto a infraestructura nacional, siete de cada 10 personas que realizan actividad física en el país (68.6 por ciento) aseguraron que no existen instalaciones para hacer deporte dentro de su colonia. De esta cifra, apenas el 9.7 por ciento calificó a dichas instalaciones como malas condiciones, mientras que casi la mitad (45.7 por ciento) dijo que estaban en medianas condiciones.
Las políticas tienen que trabajar mucho de la mano entre la parte pública y privada para ofrecer espacios seguros. Si existen buenos espacios, equipamientos y áreas verdes va a aumentar el que la gente tenga más ganas de entrenar, y los deportistas tengan un lugar cercano para hacerlo también.
Que casi dos terceras partes de la población hagan actividad física en parques, calles, plazas, etcétera, habla mucho de la necesidad de los espacios públicos y también se vincula mucho al ámbito laboral y la necesidad de tener una cultura que sepa combinar tu actividad laboral con la personal. Las personas están diciendo que requieren tiempo, hay que encontrar ese espacio, viene la necesidad de generar políticas públicas que logren la vinculación familiar, física y activa y sin duda a una mayor productividad en los momentos en los que estemos laborando, ese es el mensaje al que nos debe llevar este estudio, finaliza.
En relación con lo anterior, resulta relevante señalar que en la actualidad una de las palabras en boca de todos es estrés. Cerca de la mitad de la población activa y trabajadores asegura sufrir estrés en su puesto de trabajo y uno de cada cuatro dice que la oficina es su principal causa de estrés, según un estudio publicado por WebMD. Además, de acuerdo con la Benefit Trend Survey 2017 de Willis Towers Watson, el 57 por ciento de los trabajadores cree que el estrés afecta directamente a su rendimiento.
Como consecuencia, ha aumentado la preocupación de las empresas por implementar programas de bienestar que permitan a sus empleados mejorar su calidad de vida, entre ellos, la actividad física en el trabajo.
Entre las diferentes opciones que existen para combatir el estrés (como flexibilidad de horario o políticas de conciliación), muchas empresas están optando por promover la actividad física en el trabajo y fuera del trabajo. El ejercicio está relacionado con la producción de una serie de hormonas que influyen en nuestra felicidad, nuestra tranquilidad y nuestro bienestar, como son la endorfina, la serotonina y la dopamina.
Así, está demostrado que realizar actividad física en el trabajo o fuera del mismo de forma rutinaria mejora nuestra salud tanto física como mental, reduciendo el estrés y la tensión e incluso desarrollando resistencia frente a algunas enfermedades.
Existen varias soluciones para fomentar la actividad física en el trabajo, tanto fuera como dentro del horario laboral y fuera del trabajo. Una alternativa muy utilizada por las empresas para fomentar el deporte es organizar y patrocinar carreras de entre 5 y 10 km de distancia. Dentro de la propia empresa, para aumentar el interés de la actividad física en el trabajo, se puede optar también por organizar torneos internos de deportes de equipo que estrecharán las relaciones entre los trabajadores al mismo tiempo que promueven la actividad física.
El tiempo que los empleados utilizan para moverse hasta y desde la oficina es también un buen momento para apostar por el deporte. Fomentar la movilidad a pie, en bicicleta o patines es una buena opción para introducir hábitos saludables entre los empleados. Para ello, disponer de espacios reservados para aparcar la bici o de una zona de aseo donde ducharse y cambiarse de ropa es importante.
La tendencia esperada en los próximos años es que las compañías aumenten su interés por la salud y el bienestar. Algunas compañías optan, en el caso de que sea posible, por introducir espacios y actividades deportivas en el entorno laboral y así fomentar la actividad física en el trabajo. Pequeñas salas para hacer gimnasia, mesas de ping pong o actividades dirigidas como yoga o pilates son algunas de las opciones.
En otros casos, las empresas optan por llegar a convenios con gimnasios en las cercanías del lugar de trabajo para que sus empleados disfruten de ofertas. Cada vez son más las personas que han hecho del deporte su forma de vida y valoran de forma muy positiva las iniciativas de sus empresas en este aspecto.
Como conclusión, la tendencia esperada en los próximos años es que las compañías aumenten su interés por la salud y el bienestar, focalizándose en la salud comportamental y emocional, ligada al estilo de vida, la actividad física y la gestión de enfermedades crónicas. El objetivo es crear una cultura de trabajo saludable y fomentar un ambiente de trabajo flexible para que los trabajadores puedan conciliar su vida familiar y laboral, reduciendo el estrés e incrementando el compromiso del empleado con la empresa.
Esto también incluye a la población que trabaja en la administración pública federal, ya que son mucho más aislados los intentos y el interés por promover la actividad física entre los empleados.
Por lo anterior, la presente iniciativa plantea modificar la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el objetivo de que se incremente la promoción y fomento de la práctica de actividades físicas o deportivas entre toda la población y deportistas de alto rendimiento, mediante la celebración de acuerdos de colaboración no sólo con la Conade, sino también de las Instituciones públicas y privadas, asociaciones, centros de alto rendimiento públicos y privados, y los sistemas públicos de Cultura Física y Deporte, que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte.
Además, como punto extra de referencia y en vísperas de los Juegos Panamericanos de Santiago 2023 y los Juegos Olímpicos de París 2024, los deportistas de alto nivel podrían ser beneficiados esta nueva modificación a Ley General de Cultura Física y Deporte, haciendo que ellos tengan lugares donde entrenar a alto nivel y lleguen mejor preparados a estas competencias.
Para una mejor comprensión de la modificación propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se Reforma y Adiciona el Artículo 89 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 89 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 89. ...
...
Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con la Conade, las Instituciones públicas y privadas, Asociaciones, Centros de Alto Rendimiento públicos y privados, y los sistemas públicos de Cultura Física y Deporte, que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2023.
Diputada Sonia Murillo Manríquez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Deporte. Julio 18 de 2023.)
Que reforma y adiciona la Ley General de Salud, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 18 de julio de 2023
Los que suscriben, diputadas y diputados integrantes de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de software como dispositivo médico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección a la salud es un derecho humano, derecho que está consagrado en el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, obliga al Estado Mexicano a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho en mención.
A su vez, diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte reconocen como derecho humano la protección y el acceso a la salud, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25,1 en el que establece como derecho humano el acceso a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XII, establece como derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
En el mismo tenor, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 12,2 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, además, el Estado a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, debe establecer las condiciones que aseguren a las personas la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En este sentido, como país, resulta fundamental hacerse llegar de todas las herramientas posibles y disponibles que permitan mantener las políticas de sana distancia como medida preventiva frente a la propagación del virus, así como permitir el acceso a servicios de salud de calidad no solamente a los pacientes infectados sino a todos aquellos que requieran de atención médica.
Así, los servicios de salud digital (los servicios de salud prestados a través de medios digitales o tecnológicos) aparecen como una solución con gran potencial para la atención a la salud que requieren miles de personas, toda vez que a través de la tecnología las personas podrían seguir manteniendo sus consultas y sus seguimientos clínicos sin necesidad de salir de casa.
En este tenor, debe señalarse que no solamente los reguladores mexicanos han visto el gran potencial de la tecnología aplicada en los servicios de salud para brindar una atención de mayor alcance dada la coyuntura actual. Por ejemplo, en febrero de 2020 la Cepal publicó el documento Las oportunidades de la digitalización en América Latina frente al Covid-19 .3 Entre las oportunidades el documento señala que la telesalud puede ser determinante para la generación de rutas críticas ya que en los países de América Latina los hospitales cuentan en promedio con dos camas disponibles por cada mil habitantes.
Asimismo, desde 2019, la Organización Mundial de la Salud consideró fundamental aprovechar el potencial de las tecnologías digitales para alcanzar la cobertura sanitaria universal. Al fin y al cabo, estas tecnologías no son un fin en sí mismas, sino herramientas esenciales para promover la salud, preservar la seguridad mundial y servir a las poblaciones vulnerables.
Contexto general de retos regulatorios
La OCDE define la telesalud como el amplio conjunto de tecnologías que proporcionan apoyo a las relaciones de atención médica entre pacientes y profesionales de la salud o entre profesionales de la salud en diferentes lugares (por ejemplo, videoconsultas entre médicos y pacientes, telemonitorización de pacientes en casa o telerradiología).
Además, es importante señalar que a nivel internacional los servicios de salud ligados a la tecnología se han definido de distinta forma en las diversas jurisdicciones. Sin embargo, de acuerdo con el artículo mHealth and telemedicine apps: in search of a common regulation,4 prevalecen dos conceptos para clasificar los servicios:
Salud Electrónica (eHealth). Uso seguro y productivo de las TIC en apoyo de los profesionales de la salud y los pacientes. Su objetivo es ser apoyo en procesos que van desde la prevención hasta la detección de problemas de la salud, desde el diagnóstico hasta el tratamiento (seguimiento a distancia, diagnóstico remoto, consulta, atención domiciliaria, gestión del autocuidado, entre otros).
Salud Móvil (mHealth). Representa un subconjunto de la salud electrónica, en el que las aplicaciones buscan proporcionar o utilizar servicios de salud, compartir información clínica y recopilar datos. La salud móvil ofrece la posibilidad de proporcionar un sistema de retroalimentación para monitorear y promover la salud, promover comportamientos disfuncionales y facilitar el acceso al tratamiento.
Debido a la amplitud de procesos que pueden agruparse dentro de los servicios digitales de salud las agencias de diferentes países del mundo han buscado establecer el alcance de dichos servicios.
En 2005, la Organización Mundial de la Salud comenzó a realizar esfuerzos emitiendo la eHealth resolution,5 donde por primera vez se vinculó a las TIC con la salud y la gestión del sistema de salud.
En 2012, la Unión Internacional de Telecomunicaciones emitió la resolución 78, Aplicaciones y normas de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar el acceso a los servicios de cibersalud, donde invitó a los Estados miembros a estudiar la elaboración y la mejora de marcos (leyes, reglamentos, normas, códigos de conducta y directrices) para fomentar el desarrollo de servicios, productos y terminales de telecomunicaciones/TIC para cibersalud y aplicaciones de cibersalud.
El esfuerzo más reciente es el Plan Estratégico de la Organización Panamericana de la Salud (2014-2019)6 En pro de la salud: Desarrollo Sostenible y equidad; en dicho documento se considera que la información de salud es un derecho básico de las personas. Es por ello que apuesta por el desarrollo y uso de las TIC, la ampliación del alfabetismo digital y el aumento del acceso a conocimientos científicos y la capacitación. Adicionalmente, hace una referencia especial al desarrollo y uso de los dispositivos móviles (mSalud) y de aplicaciones de eSalud como una opción para cambiar la manera en que se prestan los servicios de salud.
El Proyecto de Estrategia Mundial sobre Salud Digital 2020-2025 de la Organización Mundial de la Salud señala que la salud digital debe formar parte integrante de las prioridades de salud y beneficiar a las personas de una manera ética, segura, fiable, equitativa y sostenible. Debe desarrollarse con arreglo a los principios de transparencia, accesibilidad, escalabilidad, replicabilidad, interoperabilidad, privacidad, seguridad y confidencialidad.
Asimismo, el mismo proyecto refiere que el uso adecuado de la salud digital abarca las siguientes dimensiones: la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, la seguridad del paciente, la ética, la interoperabilidad, la propiedad intelectual, la seguridad de los datos (confidencialidad, integridad y disponibilidad), la privacidad, la eficacia en función del costo, la implicación de los pacientes y la asequibilidad.
Innovación en salud
La innovación en este campo puede contribuir a mejorar la eficiencia de los sistemas de salud al reducir costos, optimizar los procesos de atención y mejorar la gestión de los recursos. Por ejemplo, el uso de tecnologías digitales y móviles como aplicaciones, puede agilizar la comunicación entre profesionales de la salud, facilitar el acceso a la información médica y permitir la monitorización remota de pacientes, lo que puede disminuir la necesidad de consultas presenciales y hospitalizaciones.
La innovación en salud impulsa el avance científico y tecnológico en el campo médico. Los nuevos descubrimientos, técnicas y terapias desarrollados a través de la tecnología, permiten un mejor entendimiento de las enfermedades, la identificación de nuevos blancos terapéuticos y el desarrollo de tratamientos más eficaces.
En ese sentido, un eslabón de la cadena de la salud digital que ha cobrado especial relevancia en los últimos años es el uso de dispositivos o aplicaciones con fines médicos que utilizan sistemas informáticos, lo que se ha denominado Software como dispositivo médico.
Las nuevas tecnologías en salud, por ejemplo, aquellas que se ha desarrollado mediante aplicaciones tecnológicas, permiten el desarrollo de nuevos métodos, productos y servicios que mejoran la prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de enfermedades. Esto conduce a una atención médica más efectiva, precisa y personalizada, lo que puede salvar vidas, reducir el sufrimiento y mejorar la calidad de vida de los pacientes.
Software como dispositivo médico
Un dispositivo médico se refiere a cualquier instrumento, equipo, máquina, implante, software o material utilizado en el diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o condición médica. Estos dispositivos son diseñados y fabricados para utilizarse en humanos con fines médicos.
Los dispositivos médicos abarcan una amplia gama de productos, desde dispositivos simples y de uso diario, como termómetros y vendajes, hasta equipos más complejos, como equipos de imágenes médicas, dispositivos de cirugía asistida por robot, prótesis y marcapasos.
Los dispositivos médicos pueden tener diferentes funciones, como:
Diagnóstico: Ayudan a identificar enfermedades o condiciones médicas. Ejemplos: equipos de diagnóstico por imagen, medidores de glucosa en sangre.
Tratamiento y terapia: Se utilizan para tratar o controlar enfermedades o condiciones médicas. Ejemplos: bombas de insulina, ventiladores médicos.
Monitoreo: Registran y controlan los signos vitales y parámetros fisiológicos de los pacientes. Ejemplos: monitores cardíacos, oxímetros de pulso.
Rehabilitación y asistencia: Ayudan en la recuperación o mejora de la función física o motora. Ejemplos: prótesis, sillas de ruedas.
Apoyo en la toma de decisiones médicas: Proporcionan información o recomendaciones para ayudar a los profesionales de la salud en la toma de decisiones clínicas. Ejemplos: software de análisis de imágenes médicas, sistemas de registro médico electrónico.
Es importante destacar que los dispositivos médicos están regulados en la mayoría de los países para garantizar su seguridad y eficacia. Los organismos reguladores, como la FDA en Estados Unidos o la CE en Europa, establecen requisitos y normas para la fabricación, comercialización y uso de dispositivos médicos.
En ese contexto, el término Software como Dispositivo Médico (Software as a Medical Device, SaMD en inglés) se refiere a programas informáticos que cumplen funciones médicas y se utilizan con fines diagnósticos, de tratamiento o de prevención de enfermedades. A diferencia de los dispositivos médicos tradicionales, que son físicos y tangibles, el SaMD es un producto de software que se ejecuta en dispositivos electrónicos, como computadoras, teléfonos inteligentes o tabletas.
De entre los beneficios de estas herramientas podemos mencionar:
Acceso a la información de salud: Las aplicaciones de salud proporcionan acceso rápido y fácil a información médica y recursos de salud. Los usuarios pueden obtener información sobre síntomas, enfermedades, tratamientos, medicamentos y estilos de vida saludables.
Autogestión de la salud: Estas aplicaciones permiten a las personas tomar un papel más activo en el cuidado de su salud. Los usuarios pueden realizar un seguimiento de sus signos vitales, niveles de actividad física, dieta y patrones de sueño, lo que les ayuda a tomar decisiones informadas sobre su bienestar.
Prevención y promoción de la salud: Las aplicaciones de salud pueden fomentar la prevención de enfermedades y promover estilos de vida saludables. Al proporcionar información educativa, recordatorios para exámenes de salud y asesoramiento sobre nutrición y ejercicio, las aplicaciones pueden ayudar a reducir los factores de riesgo para enfermedades crónicas.
Monitoreo y seguimiento de enfermedades crónicas: Para aquellos que padecen enfermedades crónicas, como diabetes, hipertensión o enfermedades cardíacas, las aplicaciones de salud pueden ser herramientas valiosas para el monitoreo y seguimiento de su condición médica. Los usuarios pueden compartir datos con sus médicos para mejorar la gestión de la enfermedad.
Telemedicina y atención remota: Las aplicaciones de salud pueden facilitar la telemedicina, permitiendo a los pacientes tener consultas médicas virtuales con profesionales de la salud a través de videoconferencias. Esto es especialmente útil en áreas remotas o para personas con movilidad reducida.
Mejora de la adherencia al tratamiento: Las aplicaciones pueden proporcionar recordatorios para tomar medicamentos y seguir tratamientos médicos, lo que puede mejorar la adherencia a las pautas médicas y, por lo tanto, el resultado del tratamiento.
Reducción de costos y tiempo: Al facilitar el acceso a la atención médica, monitoreo y seguimiento, las aplicaciones de salud pueden reducir los costos asociados con consultas médicas y visitas hospitalarias, y ahorrar tiempo tanto para los pacientes como para los profesionales de la salud.
Investigación médica y salud pública: Las aplicaciones de salud pueden recopilar datos anonimizados de manera agregada para la investigación médica y la salud pública. Esto puede ayudar a identificar tendencias de salud, brotes de enfermedades y mejorar la toma de decisiones en políticas de salud.
El software como dispositivo médico abarca una amplia gama de aplicaciones y funcionalidades. Puede incluir programas que ayudan en el diagnóstico de enfermedades, monitorean el estado de salud de los pacientes, proporcionan recomendaciones de tratamiento, controlan dispositivos médicos físicos, ofrecen terapias digitales y brindan apoyo en la toma de decisiones clínicas.
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que, el software está adquiriendo cada vez más importancia y su uso está cada vez más generalizado en la atención médica. Dada la disponibilidad de múltiples plataformas tecnológicas (por ejemplo, computadoras personales, teléfonos inteligentes, servidores de red, etcétera), así como la creciente facilidad de acceso y distribución (internet, nube), el software creado para fines médicos (programas utilizados para tomar decisiones clínicas) y fines no médicos (administrativos, financieros) se están utilizando en la atención médica.7
El software como dispositivo médico puede ser utilizado tanto por profesionales de la salud como por pacientes directamente. Por ejemplo, podría ser un software que analiza imágenes médicas para ayudar a los radiólogos a detectar anomalías o un programa de seguimiento de la actividad física y la ingesta de alimentos para ayudar a los pacientes a controlar su salud y bienestar.
Así, el software como dispositivo médico también empieza a ser sujeto de regulaciones y requisitos específicos en muchos países. Los organismos reguladores, como la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) en Estados Unidos o la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) en Europa, establecen pautas y normativas para garantizar la seguridad, eficacia y calidad de estos productos de software que se utilizan en el campo de la medicina.
En resumen, la innovación en salud que se plantea en él, el software como dispositivo médico, tiene un impacto profundo en la sociedad al mejorar la atención médica, impulsar el avance científico, aumentar la eficiencia en los sistemas de salud, promover la prevención de enfermedades y contribuir al desarrollo económico. Es un campo en constante evolución que busca transformar la forma en que se abordan los desafíos de salud y mejorar el bienestar de las personas en todo el mundo, la ley debe estar en sintonía con estos avances.
En ese contexto, es pertinente señalar que en nuestro país se publicó una reforma a la Ley General de Salud en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de mayo,8 en donde se precisan las definiciones y categorías de los dispositivos médicos, a fin de brindar mayor claridad a los usuarios y profesionales de la salud; además de, definir sanciones para quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de dispositivos médicos. Con lo cual, el sector de los dispositivos médicos puede seguir creciendo en el país en beneficio de la salud de la población.
Sin embargo, la categoría el software como dispositivo médico no fue reconocida en la ley. Por lo que estamos planteando una actualización en ese sentido.
La propia OMS ha advertido que las regulaciones existentes abordan los riesgos que el software implica para la salud pública cuando está incorporado en un dispositivo médico tradicional. Sin embargo, la aplicación actual de regulaciones y controles no siempre puede traducir o abordar los riesgos singulares que el software como dispositivo médico (SaMD, por su sigla en inglés) plantea para la salud pública, ni asegurar un equilibrio adecuado entre la protección del paciente o consumidor y la promoción de la salud pública al facilitar la innovación.9
La ley debe determinar cuándo un software debe considerarse un dispositivo médico y cuándo no, con el propósito de proteger a los usuarios y brindarles los máximos beneficios en salud.
De la misma forma, el software como dispositivo médico debe tener una regulación y un registro sanitario, con características diferenciadas de otros productos.
Por sus beneficios, la Secretaría de Salud debe emitir las políticas necesarias que permitan la consideración y adopción del software como dispositivo médico en el diagnóstico, tratamiento y prestación de servicios de salud.
Así, la Secretaría de Salud debe ser la responsable de mantener actualizado el listado de software como dispositivo médico que requieran registro sanitario y elaborar la reglamentación para tales efectos.
Se anexa cuadro comparativo con los cambios a la Ley General de Salud.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de software como dispositivo médico
Artículo Único. Se adiciona el Capítulo VIII del Título Décimo Segundo, se adiciona una fracción VI Bis al Artículo 262; y se reforman los Artículos 263 y 376, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue
Capitulo VIII. Equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos y Software como dispositivo médico.
Artículo 262.- Para los efectos de esta Ley, son dispositivos médicos:
I. Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica;
II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano:
III. Agentes de diagnóstico: Todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos, calibradores, verificadores, reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo y de contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos.
IV. Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de la salud dental, y
V. Materiales quirúrgicos y de curación:
Los dispositivos o materiales que adicionados o no de antisépticos o germicidas se utilizan en la práctica quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad, lesiones de la piel o sus anexos,
VI. Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva, y
VI Bis. Software como dispositivo médico: Programa informático utilizado con uno o más propósitos médicos, que tiene como característica principal que no requiere formar parte del hardware del dispositivo médico para cumplir con el propósito médico previsto; es capaz de funcionar en plataformas computacionales generales y puede utilizarse solo y/o en combinación con otros productos. Las aplicaciones digitales que cumplen con esta definición son consideradas software como dispositivo médico.
No se considera software como dispositivo médico, los siguientes:
a) El software y hardware que hace funcionar a un dispositivo médico físico;
b) El software que se destina a la transferencia, almacenamiento, conversión de formatos o visualización de datos del paciente;
c) El software que se destina al apoyo administrativo de establecimientos de salud; y
d) El software que se utiliza para mantener o fomentar un estilo de vida saludable, siempre y cuando no estén destinados a ser utilizados en el diagnóstico de enfermedades u otras condiciones, o en la cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades.
VII. Los demás insumos que sean considerados para este uso y sean evaluados y reconocidos como dispositivos médicos por la Secretaría de Salud a solicitud.
La Secretaría clasificará estos productos con base en sus características y el nivel de riesgo que representa su uso de conformidad con el Reglamento de Insumos para la Salud.
Artículo 263.- En el caso de los dispositivos médicos, referidos en las fracciones I, II y VI Bis del artículo 262, deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las características que señalé la Secretaría de Salud.
Artículo 376.- Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; los dispositivos médicos, incluyendo el software como dispositivo médico, con excepción de aquellos determinados como de bajo riesgo y que no requieran registro sanitario por la autoridad sanitaria, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones reglamentarias para la aplicación de este decreto en un plazo máximo de 180 días.
Tercero. - La Secretaría de Salud emitirá las políticas necesarias que permitan la consideración y adopción del software como dispositivo médico en el diagnóstico, tratamiento y prestación de servicios de salud.
Cuarto. - La Secretaría de Salud mantendrá actualizado el listado de software como dispositivo médico que requieran registro sanitario y elaborará la reglamentación para tales efectos.
Quinto. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Notas
1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
2 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
3 Las oportunidades de la digitalización en América Latina frente al Covid-19. https://www.cepal.org/es/publicaciones/45360-oportunidades-la-digitaliz acion-america-latina-frente-al-covid-19
4 mHealth and telemedicine apps: in search of a common regulation. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/30079115/
5 Proyecto de estrategia mundial sobre salud digital 20202025 https://www.who.int/docs/default-source/documents/200067-lb-full-draft- digital-health-strategy-with-annex-cf-6jan20-cf-rev-10-1-clean-sp.pdf?s fvrsn=4b848c08_2
6 Plan Estratégico de la Organización Panamericana de la Salud (2014-2019) https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2015/Plano-Estrat-2014-2019-ExecESP -2.pdf
7 Organización Mundial de la Salud. Software como dispositivo médico. https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/56253/OPSHSSMT220029_spa .pdf?sequence=1&isAllowed=y
8 DOF: 10/05/2023. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5688291&fecha=10/05/ 2023#gsc.tab=0
9 Organización Mundial de la Salud. Software como dispositivo médico: definiciones clave. https://www.paho.org/es/documentos/software-como-dispositivo-medico-def iniciones-clave
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de julio de 2023.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 18 de 2023.)