Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.

Exposición de Motivos

Los casos de plagio académico en los últimos años han dejado al descubierto la falta de regulación existente en el marco normativo de nuestro país y la imperiosa necesidad por legislar en esta materia.

A la fecha, dos de los casos paradigmáticos son el del ex presidente Enrique Peña Nieto y el de la actual ministra Yasmín Esquivel Mossa, ésta última ha sido linchada mediáticamente por la derecha machista y clasista, quien ha utilizado recursos misóginos para atacarla descarnadamente.

La ambigüedad existente debe terminar, de una revisión a los casos de plagio que han ocurrido en nuestro país, encontramos que algunos han sido sancionado y otros han quedado impunes, ejemplo de plagios sancionados, se pueden mencionar los siguientes:

“En 2006, la Secretaría de la Función Pública (SFP) retiró el tercer lugar del premio anual de Investigación sobre Corrupción en México a César Vladimir Juárez Aldana, pues se comprobó que cometió un plagio.

El premio fue organizado por la dependencia federal y la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

Vladimir Juárez utilizó en su trabajo varios párrafos de la tesis doctoral de Gabriela Inés Montes Márquez, pero nunca la citó ni le dio crédito.”

(...)

El investigador chileno Rodrigo Núñez Arancibia perdió el doctorado que estudió en El Colegio de México y su trabajo en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo porque se comprobó que durante 11 años plagió al menos 12 artículos y capítulos de libros, incluyendo prácticamente toda su tesis doctoral.

En una entrevista con La Tercera, Rodrigo Núñez reconoció que lo que hacía era “burdo”: prácticamente copiaba y pegaba los trabajos de otros y solamente cambiaba algunas palabras.

El investigador dijo que, a pesar del internet, es muy difícil detectar el robo de ideas, pues ningún investigador tiene posibilidad de leer todo el trabajo que se genera en un área del conocimiento.

El chileno también perdió los apoyos que da el Sistema Nacional de Investigadores (SNI) y estímulos de la SEP. Su carrera académica prácticamente acabó en 2015.

(...)

“En 2015, el escritor Guillermo Sheridan dedicó una columna a contar un descubrimiento: buscando una cita olvidada encontró en internet un artículo sobre José Juan Tablada, que inmediatamente le llamó la atención porque él había estudiado a este personaje.

El artículo, firmado por Juan Pascual Gay, le pareció “bastante bien”, pero pronto se dio cuenta que era 99 por ciento igual a uno que él publicó en 1993 en la revista Vuelta, fundada por el premio Nobel Octavio Paz.

El caso tomó relevancia porque Juan Pascual Gay tenía un doctorado en Letras, había participado en diversas becas y estímulos oficiales y se desempeñaba como profesor del programa de estudios Literarios de la Universidad de San Luis.

Un mes después de la denuncia de Sheridan, la universidad lo despidió y otro mes después el Conacyt lo retiró durante 20 años del Sistema Nacional de Investigadores (SNI).”

(...)

En 2005 en diario Reforma publicó en primera plana que Roberto Josué Bermúdez robó al menos 40 párrafos de su tesis para convertirse en sociólogo por la UNAM.

El caso mereció relevancia porque Bermúdez participó en la agresión a profesores de la Facultad de Ciencias Políticas que organizó el Comité General de Huelga en 2001. Reforma reportó que estos hechos costaron la expulsión a Alejandro Echeverría, mejor conocido como “El Mosh”.

Días después de la revelación, el acusado de plagio tuvo que dejar el trabajo que tenía en la Facultad de Medicina de la UNAM.

Aun así, Aristegui Noticias confirmó que la sanción no fue académica, pues Bermúdez tiene cédula como sociólogo y en 2014 obtuvo una maestría en derechos humanos.

(...)

En agosto de 2013 la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) despidió al maestro Boris Berenzon Gorn, a quien se le comprobó el plagio de diversas obras, incluyendo sus tesis de maestría y doctorado.

Antes de que las autoridades universitarias conocieran el caso, el blog anónimo” Yo (también) quiero un trabajo como el de Boris Berenzon” comenzó a publicar los robos del académico.

El primer caso que se detectó fue de 1988, donde robó la obra del investigador Juan Manuel Aurrecoechea.

Luego de la presión de la comunidad universitaria, el consejo técnico de la facultad de Filosofía y Letras decidió despedir al catedrático.” (Barragán, 2016)

El caso del expresidente Enrique Peña Nieto quedó impune, sin embargo, como ya se enunció, ha habido otros que han sido castigados. Por otro lado, la discusión relativa a si es competencia de la UNAM anular el título o de la Dirección General de Profesiones de revocar la cédula o si no hay manera alguna de llevar a cabo tales acciones.

Por ello, ante esta falta de certeza jurídica, es que se propone la presente iniciativa y, también, ante un evidente incremento en el plagio académico, tal como nos lo demuestra la siguiente nota:

“A pesar de que cada vez existen mayores indicios de una recurrente práctica de plagio académico en México, hay un profundo vacío legal, dentro y fuera del ámbito, por lo que las sanciones prácticamente no existen, aseguró Héctor Vera Martínez, investigador del Instituto de Investigaciones Sobre la Universidad y la Educación (Iisue), de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).” (Román, 2017)

El incremento del plagio no sólo se da entre estudiantes, sino también entre expertos, por ello es necesario apelar también a la concientización de los académicos e investigadores.

“Esta práctica, dijo, se da en todos los niveles, desde estudiantes y tesistas, hasta profesores e investigadores, tanto de instituciones educativas privadas como públicas, grandes o pequeñas, reconocidas o no.

Incluso, señaló que editores de revistas científicas, ubicadas dentro del catálogo de excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), han revelado que rechazan un porcentaje importante de textos. “Desde que llegan (los artículos) los pasamos por el software de identificación de plagio y se observa que tienen una cantidad enorme de contenido que es copia”. (Román, 2017)

En conclusión, ante la evidente falta de regulación en esta materia descrita a lo largo del cuerpo de la presente exposición de motivos, es necesario que los legisladores tomemos cartas en el asunto, para acabar así, entre otras cosas, con la falta de certeza y seguridad jurídica existente al respecto.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México .

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, para quedar como sigue:

Único. Se reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.

Capítulo IX
Del plagio académico.

Artículo 74. Para efectos de la presente ley se entenderá por plagio la apropiación indebida que se realice de ideas, manifestaciones, escritos u obras ajenas con el fin de presentarlas como propias.

Artículo 75. Tratándose de plagio en los trabajos de investigación que se realicen con motivo de obtener el título profesional y la cédula de ejercicio con efectos de patente que señalan los artículos primero y tercero respectivamente de la presente ley, será causal de anulación del registro del título profesional y revocación de la cédula de ejercicio con efectos de patente que se le hayan otorgado a la persona que actualice la hipótesis normativa enunciada en el presente artículo.

Artículo 76. Previa anulación del registro del título profesional y revocación de la cédula de ejercicio con efectos de patente que se le hayan otorgado a la persona que actualizó la hipótesis normativa del artículo 74 de la presente ley, deberá realizarse, por parte de la Dirección General de Profesiones y de las autoridades universitarias que emitieron el título profesional, una investigación exhaustiva para determinar de manera precisa la existencia o no de plagio, así como respetar el derecho de audiencia del inculpado.

Artículo 77. Las facultades de la Dirección General de Profesiones y de las autoridades universitarias que emitieron el título profesional para llevar a cabo la anulación del registro del título profesional y revocación la cédula de ejercicio con efectos de patente, prescriben en un periodo de 5 cinco años contados a partir de la obtención de la cédula profesional con efectos de patente.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Barragán, S. (31 de agosto de 2016). Aristegui Noticias. Obtenido de Cinco casos donde sí se castigó el plagio académico en México: https://aristeguinoticias.com/3108/mexico/cinco-casos-donde-si-se-casti go-el-plagio-academico-en-mexico/

Román, J. A. (21 de diciembre de 2017). La Jornada. Obtenido de Vacío legal en México ante el plagio académico: https://www.jornada.com.mx/2017/12/21/sociedad/032n1soc

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de febrero de 2023.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PRD

Quienes suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El estado de Querétaro es una de las 32 entidades federativas que conforman a los Estados Unidos Mexicanos y a pesar de que es uno de los más pequeños en extensión territorial, en él se han escrito grandes acontecimientos que forman parte de la historia nacional, es un lugar con gran riqueza natural y cultural, que lo hace un lugar único para el país.

Hablar de Querétaro es destacar la amabilidad y la grandeza de las y los queretanos, su trabajo y entrega han logrado que la entidad tenga una economía estable, pues es un lugar en donde la industria ha contribuido de manera favorable para continuar con la consolidación de la grandeza del estado.

Pero esta grandeza no habría sido posible sino destacáramos el gran camino histórico que tiene, pues hubo hombres y mujeres que fueron clave y que merecen ser recordados en la edificación de un estado que hoy es reconocido a nivel mundial y nacional.

El gran historiador queretano Valentín F. Frías, que hoy en día es considerado padre de la historia regional queretana, señala en su libro Las calles de Querétaro , que el origen de la palabra Querétaro es tarasco y significa: ‘Juego de pelota’. En tanto que, Crettaro (abreviatura de Querétaro) sólo era usada por los poetas en los romances y loas que se pronunciaron con motivo de las fiestas de la introducción del agua.1

Los orígenes de esta entidad federativa se remontan al año 500 a.C. cuando llegaron los primeros grupos otomíes y purépechas. Posteriormente, llegaron tribus chichimecas y también hubo presencia de la cultura teotihuacana y tolteca.

Asimismo, se han encontrado restos de pobladores olmecas y huastecos. Durante los primeros asentamientos surgieron zonas arqueológicas importantes como El Cerrito en Corregidora y los sitios de Toluquilla y Ranas, en la Sierra Gorda. El Imperio que guio el desarrollo de la región fue el purépecha, debido a que se encontraban extendidos en la mayor parte de la ciudad.2

Con la llegada de los españoles comienzan a establecerse diversos poblados en la región. Específicamente, la ciudad de Querétaro se estableció el 25 de julio de 1531 y las crónicas de este hecho son fantásticas, ya que la tradición menciona que ese día se dio una batalla en donde los nativos estuvieron a punto de ser los triunfadores.3

Sin embargo, los españoles, Hernán Pérez Bocanegra y Córdoba que se habían aliado con el indio otomí Conín, que era el cacique de Jilotepec, recurrieron al auxilio divino por medio de Santiago Apóstol, quien atento a la evangelización de esta región, acudió en su auxilio, produciéndose un eclipse total de sol que espantó a los habitantes de esta región y más, cuando vieron volando en los cielos al apóstol cabalgando en el espacio en un caballo blanco y una gran cruz rosada de luz.4

Ante este hecho, cesó la batalla y se rindieron los nativos de la región, pidiendo solamente que se les construyera una cruz como la que habían visto en el cielo, y es por ello que, en el escudo oficial del estado de Querétaro, aparece representado este hecho.5

En el siglo XVII la unión de la economía rural y urbana permitió financiar la construcción a gran escala de templos y conventos que albergaron a las diferentes órdenes religiosas. En 1656 a la villa de Querétaro le es otorgado el título de “Noble y Leal Ciudad de Santiago de Querétaro” por disposición del virrey Duque de Albuquerque, título que es confirmado por el rey Felipe V de España en 1712.6

El siglo XIX fue clave para Querétaro, pues debido a la inestabilidad política española que desembocó en la ocupación francesa y la abdicación de Fernando VII en el año de 1808, en Querétaro cobraron impulso las conspiraciones encabezadas por los criollos.7

Ante estos hechos, el 13 de septiembre de 1810 es tomado prisionero Epigmenio González, por tener un arsenal de armas destinado a la Insurgencia y al día siguiente fueron apresados el corregidor de Querétaro, don Miguel Domínguez y su esposa Doña Josefa Ortiz de Domínguez por haber sido delatados como miembros de un grupo de conspiradores contra el gobierno virreinal y Querétaro se convierte en la cuna del movimiento de Independencia.8

Años después, el 4 de octubre de 1824, se establece una República federal con Guadalupe Victoria como primer presidente de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluyó a Querétaro como estado de la federación. El 25 de agosto de 1825 fue promulgada la primera Constitución política del estado de Querétaro y en 1847 es designado capital de la República, cuando el país es invadido por las fuerzas norteamericanas.9

Para el año de 1861 se presentaron nuevos disturbios debido a la invasión francesa y al establecimiento del Imperio de Maximiliano de Habsburgo, por lo que el avance de los republicanos obligó al emperador a abandonar la Ciudad de México y dirigirse a Querétaro.10

El 14 de marzo de 1867 se inició el sitio de la ciudad, concluyendo el 15 de mayo del mismo año. Maximiliano fue hecho prisionero, juzgado y fusilado junto con Mejía y Miramón en el Cerro de las Campanas el 19 de junio de 1867. Al triunfo de la República se reunió el Congreso constituyente local y promulgó la nueva Constitución queretana, acorde a los principios del liberalismo.11

Con la llegada del siglo XX, específicamente el 2 de febrero de 1916, Venustiano Carranza nombró la ciudad de Querétaro como capital de la República y se convirtió en la sede del Congreso constituyente para redactar la nueva Constitución nacional que se promulgó el 5 de febrero de 1917 en el teatro Iturbide. En este mismo año se promulgó la nueva Constitución de Querétaro.

Todos los hechos anteriores que narran la historia del estado de Querétaro y que fueron citados por diversos autores e instituciones, dan muestra clara de la importancia que representa cada evento para nuestro país, especialmente para su gente, su cultura y tradiciones.

Los hechos clave ocurridos dentro del estado y la gente que formó parte de ellos, necesitan ser recordados, con el objeto de proteger y salvaguardar la identidad histórica de nuestro país y de cada región del territorio nacional, es necesario contribuir en la apreciación y respeto a nuestra patria y al heroísmo de su gente y de las instituciones.

Cada entidad federativa que conforma a los Estados Unidos Mexicanos está cimentada sobre sucesos históricos que le han dado su identidad a cada uno de ellos, su representatividad es única y hacen de nuestro país un lugar pluricultural, pues cada uno de los sucesos ocurridos es singular.

Cuando uno hace referencia al estado de Querétaro, se le viene a la mente el Arteaga y esto se debe a que fue parte del nombre oficial del estado de 1867 hasta el año 2010, fueron 143 años de historia con este nombre, pues representaba un homenaje a un exgobernador de la entidad que fue pieza clave en la lucha por alcanzar el México prospero que hoy tenemos.

El apellido del general José María Arteaga empezó su historia con el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, pues el 30 de mayo de 1867 salió a la luz pública la primera edición del órgano oficial de comunicación gubernamental de las instituciones públicas del estado de Querétaro: La Sombra de Arteaga, el cual es catalogado como el Decano del Periodismo Nacional.

Se adopta la denominación La Sombra de Arteaga obedeciendo a un tributo que se hace al general José María Arteaga, quien participó heroicamente en las batallas que libró al pueblo de México contra la invasión de Estados Unidos de América y Francia.12

Personaje político y militar que también fue el fundador del Partido Progresista en la entidad y quien fue gobernador del estado, por lo que, en homenaje a su patriotismo y honor excepcional, el estado de Querétaro adoptó el 18 de julio de 1867, el nombre de “Querétaro de Arteaga”.

De acuerdo con Valentín F. Frías el sobrenombre de Arteaga le fue dado por disposición del coronel Julio M. Cervantes el 24 de julio de 1867, siendo gobernador del estado, en memoria del general José M. Arteaga, en el que según la historia, influyó para el adelanto en las artes y las letras, por lo cual, el citado coronel Cervantes de acuerdo con el Congreso, le nombró benemérito del estado y así lo decretó, añadiéndole desde entonces al título de la ciudad el sobrenombre de Arteaga.13

El general José María Arteaga no nació en Aguascalientes, como aseguran los historiadores, sino en México el 7 de agosto de 1827. Sus padres fueron don Manuel Arteaga, un militar humilde y doña Apolonia Magallanes, mujer entregada al trabajo y al cuidado de sus hijos.14

Fue un hombre tan firme en sus principios que era capaz de sacrificar cualquier amistad y hasta su familia. Quería a don Ignacio Comonfort como a su padre y para con él, tenía tales motivos de agradecimiento, que casi nada podía negarle sin cometer una ingratitud.

Incorporado a las Tropas juaristas defendió la Constitución en Jalisco, Michoacán y Querétaro, lugares en donde siempre fue el primero en las batallas y en las que llegó a ser gobernador, siempre con miras de velar por los intereses de los principios de libertad y justicia.

Organizó fuerzas para resistir a los franceses, que hermanados con los conservadores se dirigían a Puebla. Desocupado México por el gobierno de Juárez, a causa de la capitulación de Puebla, Arteaga y los otros jefes republicanos protegieron su retirada, procurando defender a todo lugar el terreno que iban invadiendo los extranjeros y los traidores y así, poder suministrar a Juárez los recursos indispensables para el sostén y el funcionamiento regular de su administración.

Fue un hombre entregado al pueblo y a las causas más nobles, pues en una de sus anécdotas se señala que se le presentó el director de una escuela, manifestando que carecían de útiles y libros y que aquello no podía seguir así. El pagador de Arteaga, que tenía en caja doscientos veinte pesos, dio los doscientos por orden de Arteaga al director y los veinte sobrantes al correo que esperaba.

En otra de sus anécdotas se señala que cuando fue herido en Acultzingo y estaba postrado en cama en la casa número 16 de la 1a calle de la Merced, Juárez de visita le ofreció dieciséis mil pesos, a lo que Arteaga contesto: “No señor, no recibo nada: mi tropa sí los necesita; yo puedo vivir como quiera”.

El 21 de octubre de 1865, por órdenes de Maximiliano de Habsburgo fue mandado fusilar junto a otros prisioneros, antes de ser ejecutado Arteaga dijo: “Muero defendiendo la integridad de mi patria, no como general, sino como ciudadano”. A los pocos días, la señora Magallanes recibía un reloj, un real y otra carta del mártir en la que le decía: “Es el único patrimonio que le dejo, defendiendo a mi patria”.

Los relatos antes mencionados muestran el coraje, el honor y la valentía de un hombre que pese a las adversidades en las que se encontraba, siempre tuvo como prioridad el amor por su patria, su familia y su gente, fue un hombre visionario que infundió miedo a sus adversarios por su tenacidad e inteligencia como militar.

La propuesta que se presenta, tiene por objeto el de reconocer a este personaje histórico como clave en la lucha por la defensa de los derechos de las y los mexicanos, y que tiene una gran valía para la historia de estado de Querétaro, pues hasta 2010 fue reconocido el estado como “Querétaro de Arteaga” hasta que fue eliminado el Arteaga. Es un nombre que necesita ser recordado por futuras generaciones para salvaguardar nuestras memorias y seguir enalteciendo nuestra historia.

En este sentido, la propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43 . Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga , Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Valentín F. Frías (1910). Las calles de Querétaro: origen histórico, legendario y anecdótico de su nomenclatura, editorial Demetrio Contreras.

https://archive.org/details/lascallesdequere00fria/page/ n19/mode/2up

2 Infobae, Cuál fue el origen de Querétaro y qué hechos históricos ocurrieron ahí. Consultado a través de: https://www.infobae.com/america/mexico/2022/03/18/cual-fue-el-origen-de -queretaro-y-que-hechos-historicos-ocurrieron-ahi/#:~:text=Entre%20los% 20hechos%20hist%C3%B3ricos%20que,de%20M%C3%A9xico%20en%20dos%20ocasione s.

3 Programa Destinos Turísticos, Historia de Querétaro. Consultado a través de: https://programadestinosmexico.com/ /historia/historia-de-queretaro.html

4 Ídem

5 Ídem

6 Ídem

7 Ídem

8 Ídem

9 Idem

10 Idem

11 Idem

12 Dirección Estatal de Archivos, 150 años de La Sombra de Arteaga. Consultado a través de: https://www.queretaro.gob.mx/archivoH/contenido.aspx?q=pvp1bOtJyj2IMBAI NBJ6SNUQUeHeN6D7

13 Valentín F. Frías (1910). Las calles de Querétaro: origen histórico, legendario y anecdótico de su nomenclatura, editorial Demetrio Contreras. https://archive.org/details/lascallesdequere00fria/page/n19/mode/2up

14 Cámara de Diputados, José María Arteaga. Consultado a través de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/pdf/arteaga_perfil.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbricas).

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, es preciso reconocer que la herencia de violencia dejada por gobiernos pasados hace que hoy se viva una tendencia al alza de los delitos cometidos en todo el país. Esta situación es altamente preocupante.

Por ello, la percepción de inseguridad con la que día a día viven las familias mexicanas no es nueva y parece haberse instalado permanentemente en nuestro tejido social, es decir, ya se normalizó.

Este escenario no conviene a nadie y es una tarea pendiente que exige la atención y la acción por parte de los gobiernos de los tres ámbitos, de no hacerse así, se verán limitadas las capacidades de generar oportunidades de crecimiento y desarrollo, con lo cual se reduce la disponibilidad de recursos públicos que podrían ser destinados a la mejora social.

Tenemos que hacer algo urgentemente en materia de seguridad, no podemos seguir padeciendo una inseguridad que restringe nuestras libertades más básicas y, además, amenaza nuestra integridad y nuestra vida.

Ante este panorama, es justo y necesario también reconocer que actualmente se han tomado medidas significativas y se han llevado a cabo importantes esfuerzos para proteger a la población del flagelo de la violencia y la inseguridad, sin embargo, como mencioné al inicio, la fuerte inercia y tendencia de su crecimiento, a causa de lo que se dejó de hacer en el pasado, complica la construcción de una paz duradera para todos.

Impostergablemente todos desde nuestras trincheras y competencias estamos obligados a contribuir en el combate, prevención, denuncia, investigación y sanción de todo ilícito en nuestro país, pero también tenemos que poner nuestra atención, empeño y esfuerzo en el cuidado de las víctimas del delito, tanto directas como indirectas, es decir, hacernos cargo de las consecuencias derivadas de la situación por la que atravesamos.

No hay de otra, estamos en un punto de no retorno. En este propósito, quienes integramos la presente soberanía, no estamos exentos ni de la obligación ni del compromiso de hacer algo para transformar nuestra realidad.

Todos los gobiernos del país, en los tres ámbitos existentes, deben ser corresponsables y coadyuvar en la tarea de brindar seguridad a la población en general, pero también en promover la denuncia, proteger a las víctimas de los delitos, asegurar la reparación del daño y garantizar la paz y la tranquilidad en todos los rincones de nuestro territorio, más aún, si nos referimos a un delito que sido ha subestimado y por mucho tiempo tolerado y hasta justificado.

Hablamos de un delito cada vez más visible y que ha mostrado una tendencia creciente, el cual genera afectaciones no solo en la víctima directa, sino también, de forma indirecta, en toda la familia. Es un delito que ha derivado ya en una gran amenaza no solo para la integridad de las mujeres, sino que incluso ha atentado en contra de su vida misma; un delito que merma la tranquilidad familiar y que afecta especialmente en los más vulnerables de sus integrantes, es decir, las mujeres y sus hijas e hijos. Me refiero a la violencia familiar.

La violencia familiar está conceptualizada en el Código Civil Federal, específicamente en el párrafo tercero de su artículo 323 Ter, el cual dice lo siguiente:

Artículo 323 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato. 1

La realidad nos dice que este delito representa un verdadero peligro y que menospreciarlo, minimizando la importancia de prevenirlo, investigarlo y sancionarlo nos ha salido sumamente caro.

Tan solo basta citar lo que actualmente medios de comunicación refieren que en el año 2020 en nuestro país la violencia familiar alcanzó un nivel récord pues se registró, de acuerdo a estadísticas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, un incremento anual de al menos un 4.7 por ciento.2

Así mismo, medios de información y comunicación dan cuenta de que, según cifras proporcionadas por el Inegi, en nuestro país durante la pandemia la violencia familiar en contra de las mujeres aumentó en al menos un 5.3 por ciento, razón por la cual el registro de solicitudes para el acceso a albergues y refugios para mujeres víctimas de violencia tuvieron un incremento del 12.71 por ciento.3

Es preciso señalar que al menos el 71 por ciento de los agresores que ejercen violencia en contra de las mujeres fueron sus parejas, esposos o incluso las exparejas y al menos el 26 por ciento de estos contaban con antecedentes penales.4

Adicionalmente, en el mismo periodo, datos ofrecidos por la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana daban cuenta de que del mes de enero al mes de septiembre del año 2020 al menos en el 9 por ciento de los hogares hubo algún tipo de violencia en el entorno familiar y que en el 24.5 por ciento de todos los casos estaban involucrados menores de edad.5

Por si lo anterior fuera poco para dimensionar el grave problema en materia de violencia familiar que actualmente padecemos basta ver otro ejemplo más que es no solo es reflejo sino también consecuencia de los preocupantes y elevados niveles de violencia familiar registrados en nuestro país, me refiero al feminicidio.

Conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Penal Federal, el feminicidio, es decir, la muerte violenta de una mujer por razones de género, se configura cuando se presentan las siguientes circunstancias particulares:

1. La víctima presenta signos de violencia sexual.

2. La mujer presenta mutilaciones infamantes o degradantes antes o después de su muerte, o bien, actos de necrofilia.

3. Cuando existen antecedentes de violencia familiar, laboral, escolar o del sujeto activo contra la víctima.

4. Relación sentimental o de confianza entre la víctima y el sujeto activo.

5. Amenazas relacionadas al asesinato, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

6. Cuando la mujer haya sido incomunicada antes de su asesinato.

7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.6

Este delito se ha convertido en un pendiente al que le hemos permitido crecer como una verdadera bola de nieve, al respecto basta mencionar que, de acuerdo a organismos especializados en la materia, nuestro país está entre los primeros lugares en América Latina en cuanto a feminicidios se refiere7

Lo anterior como consecuencia de que el número de feminicidios crece alarmantemente año con año. De acuerdo a medios de comunicación, el año 2020 fue el año con más feminicidios desde que existen registros de este delito.8

Para ese año negro y triste, de acuerdo a organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, se contabilizaron en nuestro país cuando menos 969 víctimas de feminicidio.9

A lo anterior tenemos que sumarle un hecho igual de escalofriante y reprobable, esto es que en nuestro país solo entre el 20 o el 25 por ciento de los asesinatos de mujeres son clasificados como feminicidio, pues entre el año 2016 a febrero del año 2021 se daba cuenta de que únicamente el 23.78 por ciento de estos delitos cometidos se asumieron así.10

Todo ello reviste no solo de más impunidad y molestia social, sino también de revictimización cuando agregamos un dato más: el referente a la tasa de impunidad para los casos de feminicidio en nuestro país, que es al menos del 51.4 por ciento. En otras palabras, como se menciona en reportes al respecto, solo 5 de cada 10 feminicidios son esclarecidos.11

Por último, basta mencionar que gracias a la violencia familiar que se vive en nuestro país, hoy somos un país en donde, de acuerdo a datos oficiales, impunemente se cometen entre 10.5 y 11 feminicidios diarios.12

Nos guste o no, lo queramos ver o no, necesitamos urgentemente hacer algo ante la creciente violencia familiar en nuestro país.

No podemos seguir tolerando que sigamos siendo un país y una sociedad en la cual registramos la llamada de una mujer cada hora pidiendo ayuda o apoyo a los refugios implementados para protección en contra de situaciones de violencia13 ; que tengamos, además, más de 3 mil mujeres víctimas del delito de corrupción de menores y 12,918 menores de edad atendidas en diversos hospitales por violencia familiar, de las cuales el 88.3 por ciento fueron niñas y adolescentes.14

Por todo lo anterior, ni la violencia familiar y ninguna de sus expresiones, por más insignificante que parezca, puede quedar en la invisibilidad y mucho menos en el desinterés tanto social como institucional.

Este problema social y flagelo que representa la violencia familiar atenta en contra de las familias de todo el país, pero hay una variante silenciosa y sumamente peligrosa e hiriente que afecta invariablemente a los integrantes más vulnerables, las hijas e hijos.

Se trata de una expresión de violencia hacia la mujer que representa un esquema sistemático de revictimización para la mujer, las hijas y los hijos.

Esto es cuando las hijas o hijos que forman parte de un núcleo familiar son utilizados deliberadamente y conscientemente, como medio para causar un daño directo a la madre.

Actualmente en nuestro país se está empezando a identificar esta grave y dañina situación de violencia hacia la mujer.

Incluso se está llamando como violencia vicaria; pero la realidad es que, aunque el término es nuevo, el problema, su prevalencia y sus daños no lo son, han estado por mucho tiempo presentes bajo el anonimato, dañando a nuestras familias y además a sus hijas e hijos.

Esta situación es intolerable y no solo representa un daño grave al desarrollo emocional y mental de las familias y todos sus integrantes, sino que además potencializa los daños en las hijas e hijos que son objeto y sujetos de esta forma agresiva de violencia hacia la mujer.

Sin duda alguna, es urgente que este tipo de violencia, recientemente llamada violencia vicaria, la visibilicemos, la atendamos, la prevengamos y, sobre todo, la detengamos.

Ya sabemos y conocemos que potencializa las graves afectaciones tanto presentes como futuras de otros tipos de violencia, como bien puede ser la violencia familiar.

Estas afectaciones no son menores, tan es así que han sido objeto de alertas por parte de autoridades de salud, así como organizaciones en materia psicológica y familiares.

Estas alertas señalan y advierten con puntualidad que “la violencia en el ambiente familiar se dirige especialmente contra la mujer, sin embargo, los hijos e hijas siempre son testigos y, por tanto, víctimas indirectas, pero con mucha frecuencia también sufren el maltrato de forma directa y experimentan el mismo tipo de violencia que la madre.” 15

Además, estas mismas organizaciones señalan que “el efecto psicológico y emocional de la violencia que se vive en el ambiente de la familia va a ser diferente para cada uno, según su edad; las características personales de cada niño o niña; las circunstancias o el tipo de maltrato que viva o presencie, así como la protección que haya podido recibir de su entorno familiar, aunque casi siempre se podrá encontrar síntomas de ansiedad, depresión, sentimientos de baja estima, dificultades en las relaciones sociales, conductas agresivas y dificultades en el rendimiento académico.

Las mayores dificultades de la violencia durante la primera infancia y la edad preescolar están relacionadas con el desarrollo del apego. Los niños y niñas que experimentan algún tipo de maltrato pueden crecer con una falta o desorganización del apego, además se observan trastornos en la relación con sus iguales, conductas de retraimiento, retrasos cognitivos y dificultades de adaptación escolar.

En la infancia media (6–11 años) los problemas afectan fundamentalmente al desarrollo socioemocional. Manifiestan dificultades en la relación con sus iguales, con comportamientos agresivos. Persisten los sentimientos de baja autoestima, niveles altos de ansiedad y depresión y problemas de aprendizaje.

Para las y los adolescentes, a los bajos niveles de autoestima, la conducta agresiva y el déficit en el rendimiento académico, se suma que los efectos sociales, emocionales y psicológicos están asociados a actitudes de responsabilidad excesiva sobre todo en el hogar.

Estos síntomas o efectos de la violencia de género o en la familia, afectan el desarrollo evolutivo del menor de edad, aunque no siempre requerirá un tratamiento psicológico estructurado y podrá superar la situación con el apoyo de su familia, sin embargo, cuando se han presenciado hechos de extrema violencia, como que su padre o persona de confianza le quita la vida a su madre, es importante hacer un acompañamiento psicológico.” 16

Como podemos ver, tenemos que detener esa práctica nociva, dañina y cruel en la cual, las hijas e hijos se convierten no solo en depositarios, sino también en vehículos del odio prevaleciente del padre, hacia la madre de estos. Tenemos que hacer algo no solo para prevenirla, sino también para erradicarla e incluso sancionarla. No podemos ni debemos seguir permitiendo su prevalencia y seguir siendo una práctica más de odio, en el seno familiar y en contra de las mujeres.

Es una práctica cada vez más recurrente que incluso nos ha derivado en el asesinato cruel, cobarde y despiadado de muchas hijas e hijos a manos del padre, con el único propósito de dañar a la madre o a la expareja.

Es una forma de violencia en contra de la mujer y de las hijas e hijos que ensancha estadísticas indeseables y que arrebata no solo la tranquilidad y estabilidad familiar, sino incluso puede arrebatar el futuro o la vida misma.

Es una forma de violencia sistemática y permanente en muchos hogares mexicanos, pero tristemente y a pesar de su prevalencia, es un tipo de violencia invisible en nuestro marco legal.

Por ejemplo, en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que enumera, identifica y conceptualiza los distintos tipos de violencia en contra de las mujeres en nuestro país, la violencia vicaria es inexistente, no aparece y por tanto no solo hay invisibilidad ante esta forma más de violencia, sino también hay desprotección para las mujeres que son víctimas de ésta, al igual que sus hijas e hijos.

La ausencia mencionada de la violencia vicaria en los tipos de violencia que esta Ley reconoce se puede apreciar en la redacción actual, que dice lo siguiente:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. 17

Como podemos ver y como dije en párrafos que anteceden, la ausencia de esta forma de violencia hacia nosotras las mujeres –la violencia vicaria– en ordenamientos relevantes y fundamentales para combatir y erradicar los distintos tipos de violencia que nos pueden afectar, no solo es una omisión legal, sino también una fuente de desprotección y desamparo social e institucional hacia las mujeres, sus hijas e hijos en todo nuestro país.

Lo anterior no solo es reprobable, sino también es inaceptable e intolerable.

Por ello propongo reformar este mismo artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para incluir y con ello visibilizar a la violencia vicaria, mediante la adición de una fracción que agregue su conceptualización al establecer que la violencia vicaria es toda acción cometida por quien tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato o haya mantenido una relación de hecho o de cualquier otro tipo que provoque la separación de la madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo la realización de actos de violencia física, verbal, psicológica o económica, el establecimiento de hechos falsos o inexistentes y de mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia, para manipular, controlar a la mujer o dañar el vínculo afectivo.

Con esta reforma considero que no solo visibilizamos esta forma de violencia en contra de las mujeres en nuestro país, sino que también sentamos el antecedente y la base legal para establecer medidas de prevención, erradicación y, sobre todo, sanción hacia el agresor y, a la par, protección oportuna y efectiva a las víctimas.

Sin duda alguna, esta variante de violencia hacia la mujer, la cual hoy se empieza a llamar o identificar como violencia vicaria, debemos detenerla y, además, establecer un mecanismo real y eficiente para sancionarla, prevenirla y erradicarla.

Lo grave del problema hace apremiante lo anterior y en ello, quienes conformamos la presente Soberanía no podemos evadir la responsabilidad que tenemos con las mujeres víctimas de violencia vicaria en este país, al igual que con sus hijas e hijos, que cada vez más y de manera desafortunada se encuentran en esa condenable situación.

Bajo ningún motivo ni bajo ningún pretexto podemos permitir, tolerar o consentir que las hijas e hijos en una familia sean usados como medio o herramienta del odio del padre hacia la madre.

Por todo ello, se somete a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción VI, recorriendo la subsecuente, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

...

...

...

...

...

VI. La violencia vicaria. Es toda acción cometida por quien tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato o haya mantenido una relación de hecho o de cualquier otro tipo, que provoque la separación de la madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo la realización de actos de violencia física, verbal, psicológica o económica, el establecimiento de hechos falsos o inexistentes y de mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia, para manipular, controlar a la mujer o dañar el vínculo afectivo, y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

2 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sesnsp-violencia-familiar-alcanza -nivel-record-durante-2020

3 https://www.infobae.com/america/mexico/2022/03/16/inegi-durante-la-pand emia-la-violencia-familiar-en-contra-de-las-mujeres-aumento-53/

4 https://www.infobae.com/america/mexico/2022/03/16/inegi-durante-la-pand emia-la-violencia-familiar-en-contra-de-las-mujeres-aumento-53/

5 https://www.infobae.com/america/mexico/2020/10/20/violencia-intrafamili ar-ha-estado-presente-en-el-9-de-los-hogares-mexicanos-durante-la-pande mia-inegi/

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

7 https://laverdadnoticias.com/mexico/Que-lugar-ocupa-Mexico-en-feminicid ios-a-nivel-mundial-20210507-0080.html

8 https://aristeguinoticias.com/2501/mexico/2020-fue-el-ano-con-mas-femin icidios-desde-que-existen-registros-de-este-delito-causa-en-comun-docum ento/

9 https://aristeguinoticias.com/2501/mexico/2020-fue-el-ano-con-mas-femin icidios-desde-que-existen-registros-de-este-delito-causa-en-comun-docum ento/

10 https://www.elpinero.mx/en-mexico-solo-el-23-de-los-asesinatos-de-mujer es-son-investigados-como-feminicidios-el-50-se-esclarecen/

11 https://www.elpinero.mx/en-mexico-solo-el-23-de-los-asesinatos-de-mujer es-son-investigados-como-feminicidios-el-50-se-esclarecen/

12 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

13 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

14 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

15 https://profamilia.org.do/violencia-contra-la-mujer-efectos-psicologico s-en-los-hijos-e-hijas/

16 https://profamilia.org.do/violencia-contra-la-mujer-efectos-psicologico s-en-los-hijos-e-hijas/

17 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de febrero de 2023.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 81 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alberto Anaya Gutiérrez , diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter ante esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y quinto, y se adiciona un párrafo sexto del artículo 81 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto que la expedición de la cédula de médico especialista será responsabilidad de Secretaría de Educación Pública y garantizar a los profesionales de la medicina el ejercicio pleno de sus derechos, el reconocimiento y validación de sus estudios en el extranjero.

Considerando que la Ley General de Educación federal en su artículo 115 señala que: Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II. a V. ...

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida en términos del artículo 144 de esta Ley.

...

...

Sin menoscabo de la facultad conferida por el artículo 113 a la autoridad educativa federal, es necesario ampliar esas facultades a los estados y la Ciudad de México para que con apego a los lineamientos federales también puedan otorgar revalidaciones y/o equivalencias como lo mandata el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, en la Ley General de Educación federalen su artículo 145, queda claramente establecido que:

La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

Específicamente, la iniciativa persigue los siguientes objetivos:

-Especificar que corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los estados y la Ciudad de México, en sus respectivas competencias, revalidar y otorgar equivalencias de estudios.

-Hacer efectivo que las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad.

-Lograr una armonización legislativa para que las atribuciones y derechos establecidos en la Ley General de Educación federal no se contradigan con otros ordenamientos legales.

Marco Legal

La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México regula el Ejercicio de las Profesiones mediante la Dirección General de Profesiones (DGP) como la unidad responsable de vigilar el ejercicio profesional, además de ser el órgano de conexión entre el Estado y los Colegios de Profesionistas, para garantizar que los profesionistas cumplan con la formación académica y los requerimientos legales para ejercer una profesión.

Para tal efecto, el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria antes mencionada señala que:

Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; 2. Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

En el artículo 6o. de dicha Ley Reglamentaria especifica que:

En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

Respecto al registro de títulos expedidos en el extranjero, que regula los artículos 15 y 17 de la Ley citada, señala en el primero de los casos que:

Los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

De igual forma en el artículo 17 de la misma Ley señala lo siguiente:

Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.

Quedando claramente establecido que las responsabilidades anteriormente señaladas están contempladas en la Ley General de Educación federal y corresponden a la Secretaría de Educación Pública, en uso de las atribuciones que las normas legales le confieren, vigilar que los procesos de certificación de profesionistas cumplan con márgenes de seguridad jurídica, imparcialidad, honestidad y equidad, y considerando que la certificación profesional es una evaluación del ejercicio de una profesión consideramos que la vigilancia de su correcto desempeño, le corresponde de manera prioritaria a la autoridad educativa federal.

Considerando que el proyecto de la reforma del artículo 81 de la Ley General de Salud presentado por las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos del Senado de la República quedó dictaminado de Primera Lectura, deben concluirse los procedimientos legislativos y aplicarse como sigue:

La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

Para la realización de todos los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de estos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes, que cumpla con los requisitos del párrafo inmediato anterior y que cuente con cédula de médico especialista.

La expedición de la cédula de médico especialista será responsabilidad de Secretaría de Educación Pública a través de la Dirección General de Profesiones.

A fin de brindar mayor certeza respecto a la modificación que a lugar debería realizarse, se incluye el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes fundado y motivado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman los párrafos segundo y quinto y se adiciona un párrafo sexto del artículo 81 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo y quinto; se adiciona un nuevo párrafo sexto todos estos al artículo 81 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 81. ...

Para la realización de todos los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos estos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes, que cumpla con los requisitos del párrafo inmediato anterior y que cuente con cédula de médico especialista.

...

...

Para la expedición de la cédula de médico especialista será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública a través de la Dirección General de Profesiones, quienes, solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.

Como excepción en el párrafo anterior, en el caso de quienes hayan cursado estudios en el extranjero, presentarán ante la embajada o consulado de México las copias certificadas que acrediten los estudios correspondientes y una vez validada y sellada la documentación el interesado la presentará ante la Dirección General de Profesiones para el registro del Título y la expedición de la patente para el ejercicio de la profesión o especialidad correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero del 2023.

Diputado Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa, suscrita por diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. La prisión preventiva oficiosa en una norma que restringe los derechos fundamentales y que en los próximos días la Suprema Corte de Justicia de la Nación para en su caso, declararla inconstitucional por las consecuencias graves de privar a una persona de su libertad cuando no se le demuestra su culpabilidad de algún delito que perjudica principalmente a las personas de bajos recursos por no contar con una defensa adecuada o peor aún pertenecientes a las poblaciones de las comunidades indígenas y no tuvieron un traductor, esto va en contra de tratados internacionales y con la propia Constitución ante el derecho a la libertad.

Asimismo, la prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar que permite el encarcelamiento de una persona sin que ésta haya sido condenada por el temor de que pueda sustraerse de la justicia, o bien, se solicita cuando no existen elementos suficientes para decretar una sentencia y se requiere recabar más pruebas, es decir que, esto ocurre sin que el juez establezca el veredicto con base en pruebas, testimonios y supuestos específicos para determinar su decisión.1

En este sentido, vale la pena señalar que la prisión preventiva pudiera generar una antinomia a la propia Constitución, ya que por un lado una persona que es detenida tiene el derecho de que se presente ante un Juez ordinario, pero por otro, existe un catálogo de delitos por los cuales esa persona puede ser retenida sin contar con los elementos suficientes que demuestren su culpabilidad y con ello quedarse en prisión por años.

Además de lo anterior, dicha medida cautelar se ha utilizado para que de forma automática una persona se le prive de la libertad “por riesgo de fuga” lo que genera una violación al debido proceso y los indicios minimos que el juez debe argumentar para sontener la prisión de una persona y que hoy a la fecha nos ha llevado a condiciones de hacinamiento en las carceles. Diversos informes de asociaciones civiles nacionales e internacionales señalan que 4 de 10 presos no tienen una condena (En total, son más de 92.000; la mayoría, jóvenes de bajos recursos).2 Asimismo, la prisión preventiva ha intentado ser utilizada como un medio de disuasión del delito, tal y como el mismo Estado ha reconocido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al cierre del 2020, en nuestro país había 211,169 personas privadas de la libertad, las cuales el 92.3 por ciento, es decir, 194,841 personas se encontraban en centros penitenciarios estatales, mientras que el 7.7 por ciento, es decir, 16,328 personas estaban recluidas en los centros penitenciarios federales.3 Según este mismo documento, el 92.7 por ciento de la población privada de la libertad son hombres mientras que el 7.3 por ciento son mujeres.4

La prisión preventiva es definida por Óscar Uribe Benítez en el texto La Prisión preventiva en el proceso penal acusatorio y oral de México como “el estado de privación de libertad que el órgano jurisdiccional impone al procesado durante la sustanciación del proceso.”5 En términos simples, la figura de la prisión preventiva implica que en tanto se determine una sentencia condenatoria o absolutoria y en tanto concluya el proceso penal, una persona es privada de la libertad. Esta figura implica que las personas paguen una condena que aún no les ha sido impuesta. De igual forma, implica que personas que sean declaradas como inocentes purgan una pena que no les corresponde.

Si una persona entra en el catálogo de 16 delitos para dictar prisión preventiva, basta que el juez por un mínimo criterio considere que debe continuar en la cárcel, dicte prisión preventiva oficiosa, lo que se traduce en un incentivo perverso para que los ministerios públicos o las propias fiscalías no realicen sus tareas de investigación y que una persona pudiera estar más de 10 años en la cárcel, sin sentencia o en el olvido por las autoridades.

En este orden de ideas, es de señalar que de acuerdo con José Luis Gutiérrez, director de la organización AsiLEGAL, la población en prisión preventiva incrementó de manera importante desde la crisis sanitaria generada por la Covid-19. Textualmente, Gutiérrez apunta que:

“a raíz de la pandemia, justamente la población privada de la libertad aumentó, lo que llevó a que casi 91,000 personas estuvieran en prisión preventiva, un número bastante alto que se asemeja a años como el 2008 o 2009.”6

De acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021 elaborado por el INEGI, en nuestro país existen en centros penitenciarios federales y estatales 80,114 personas privadas de la libertad que se encontraban sin sentencia o con una medida cautelar de internamiento preventivo; 30,388 no cuentan con una sentencia definitiva, mientras que 88,155 personas sí cuentan con sentencia definitiva. Dicho de otro modo, aproximadamente 110,502 personas privadas de la libertad no cuentan con una sentencia definitiva o ni siquiera con una sentencia condenatoria.7

Ahora bien, es de señalar que uno de los grupos más afectados con la prisión preventiva son los pueblos y comunidades indígenas. Esto pues de acuerdo con el INEGI, en nuestro país al menos hay 7,011 personas provenientes de los pueblos y comunidades indígenas en prisión de las cuales el 85.2 por ciento no tuvo acceso a un intérprete o traductor durante su proceso penal.8 Lo anterior, sucede en virtud de la falta de abogados y abogadas defensoras, o personas intérpretes y traductoras que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas pertenezcan. De acuerdo con el INEGI, en 2021 apenas el 0.01 por ciento del personal técnico o de operación de los centros penitenciarios se dedica a labores de interpretación y traducción.9 Ello constituye un “verdadero problema para una población que de por sí es vulnerable.”10

Lamentablemente, la autoridad penitenciaria no logra aún controlar ni sobreponerse a la voluntad de las personas privadas de la libertad. Esto pues según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2020, en al menos 15 de los 113 centros penitenciarios supervisados existen condiciones de autogobierno o cogobierno.11 Mientras tanto, al menos en 69 centros penitenciarios existe insuficiencia de personal de seguridad y custodia.12 Asimismo, en dicho documento se refiere que existe una deficiente separación entre procesados y sentenciados en al menos 75 centros penitenciarios,13 en otras palabras, la convivencia de personas condenadas con las personas que aún no han recibido una sentencia es cotidiana en el 66.4 por ciento de los centros.14

La situación actual del sistema penitenciario mexicano es deplorable, las personas privadas de la libertad viven en condiciones de hacinamiento y sobrepoblación que violan de manera sistemática los derechos humanos. Según la CNDH, durante el 2020, en al menos 43 centros penitenciarios de nuestro país existían condiciones de hacinamiento.15 La cantidad de centros penitenciarios sobrepoblados en México incrementó de manera notoria en el año 2020, esto pues se pasó de 106 a 127 centros penitenciarios que tienen una cantidad superior de internos respecto a sus espacios disponibles.16 Asimismo, es de señalar que en 10 meses, el número de personas privadas de la libertad se incrementó de manera notoria pues el número de internos se incrementó en 13,840.17

En este tenor, la presente iniciativa busca incidir en uno de los principales problemas del sistema penitenciario: el de la sobrepoblación en los penales y sus consecuencias. México Evalúa a través de su estudio “Situación y Desafíos del Sistema Penitenciario” señala que “el uso y el abuso de la prisión preventiva es una de las principales causas de la sobrepoblación y el hacinamiento en el sistema”. A pesar de que el número de presos continúa aumentando, más de la mitad de los mexicanos no se sienten protegidos ni seguros.18 En este sentido, es preciso comprender que la encarcelación masiva no es la solución a los problemas estructurales que producen la violencia; como lo son la marginación, la pobreza y la falta de oportunidades. Un sistema penitenciario sobrepoblado es incapaz de hacer programas eficientes para la reinserción social efectiva de las y los ciudadanos a la sociedad.

Dicha medida ha sido una de las más cuestionadas por expertos, ya que muchos coinciden en que esto genera de facto un sin fin de problemáticas, además de no lograr incidir de manera efectiva en la disminución en la comisión de delitos, ni tampoco pone un alto a la inseguridad; por el contrario, lo que genera es una imposición de una pena privativa de la libertad sin que exista un proceso mediante el cual el imputado tenga los medios para poder defender su situación jurídica.19

Por su parte, según el diagnóstico Situación y desafíos del sistema penitenciario, de México Evalúa, en la mayoría de los centros; las condiciones de higiene, la calidad de los alimentos, así como el acceso a servicios de educación, son deplorables, la atención y el equipamiento instrumental médico dentro de las cárceles son insuficientes. Además, no hay una separación entre las áreas destinadas a hombres y mujeres y la mayoría no tienen mecanismos para prevenir eventos violentos.

Para el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2022, la situación tampoco es favorable, incluso las condiciones de capacidad de los centros penitenciarios es 220, 831 para personas que se encuentran privadas de su libertad, donde se puede apreciar que ya se encuentra en su capacidad máxima con un 99.8 por ciento donde se destaca que las prisiones estatales aumentó el número de reos ingresados en 5.2 por ciento. Incluso dicho censo señala que los espacios de infraestructura en los cuales se han invertido, no cuentan con áreas de enfermería, lavandería o consultorios de ayuda psicológica.20

Asimismo, es importante destacar que conforme a datos del Censo Nacional del Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2022, señala que durante 2021, ingresaron 3 204 personas a los centros penitenciarios federales, y 116 048 a los centros penitenciarios estatales del total nacional (119 252), 92.0 por ciento fueron hombres y 8.0 por ciento mujeres. Comparado con 2020, los ingresos aumentaron 8.1 por ciento en 2021. Es decir que a partir de 2017 a la fecha aumentaron los ingresos a los centro penitenciarios principalmente en los Estados de Baja California, Chihuahua, Estado de México y Ciudad de México.

Por su parte, vale la pena resaltar que a través de las reformas constitucionales aprobadas desde el 2008,21 el Estado Mexicano ha recurrido a la creación de una política criminal en donde la prisión preventiva posee un rol eminentemente preponderante. Dicho de otro modo, se consideró a la prisión como “la respuesta pertinente ante las conductas antisociales”.22 Sin embargo, tal como apunta el Dr. José Buendía Hegewish, “si el crimen rebasa a la autoridad en las calles de algunas ciudades del país, la prisión es el último reducto del monopolio del Estado”,23 por lo que perder el control de las cárceles evidencia a un Estado incapaz de mantener la seguridad y la paz para la ciudadanía.

También, es de señalar que pese a que en 2019, Jan Jarab, quien fungía como representante en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derecho Humanos, pidió a las y los coordinadores parlamentarios que integraban la Junta de Coordinación Política así como al entonces presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Porfirio Muñoz Ledo, abstenerse de ampliar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en el artículo 19 de la Carta Magna,24 no obstante, el 12 de abril de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que amplió el número de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.25

En la reforma de 2019 al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incluyeron en el catálogo de prisión preventiva oficiosa a los tipos penales de feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, violencia sexual contra menores, corrupción, desparición forzada, robo al transporte de carga y huachicol.26

II. Marco Jurídico

En tanto al marco jurídico, es de señalar que la figura de la prisión preventiva oficiosa violenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento internacional firmado y ratificado por el Estado Mexicano. Dicho artículo establece a la letra refiere que:

Artículo 11.

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”27

De igual manera, vale la pena apuntar que la Convención Americana de Derechos Humanos, también firmada y ratificada por el Estado mexicano, establece en su artículo 7.3 la prohibición de que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrario. En este sentido, la prisión preventiva oficiosa violenta lo establecido en este artículo toda vez que se encarcela a personas sin una sentencia que demuestre su culpabilidad. Este artículo a letra refiere lo siguiente:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

(...)

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

(...)” 28

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce en su artículo 8.2 el derecho a la presunción de inocencia en tanto no se establezca legalmente la culpabilidad de la persona imputada. En este tenor, la prisión preventiva oficiosa, al generar que haya personas privadas de su libertad sin una sentencia condenatoria, sin duda vulnera lo dispuesto en esta convención internacional. Textualmente, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 8 Garantías Judiciales

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

(..)”29

Por su parte, esta figura también contraviene de manera directa el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que se sanciona a las personas imputadas con la privación de la libertad sin que éstas tengan una sentencia que demuestre su culpabilidad. Este artículo constitucional a la letra establece lo siguiente:

Arti?culo 20 . (...)

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa ;

(...)”30

Ahora bien, resulta evidente que un sistema penitenciario sobrepoblado, como el que existe en nuestro país, genera las condiciones necesarias para la violación sistemática de derechos humanos. Asimismo, es de señalar que la sobrepoblación dificulta que se garantice el derecho constitucional a una reinserción social efectiva.31 En otras palabras, se están violentando los principios establecidos en el artículo 18 constitucional el cual establece que:

el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley . Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

III. Debate en la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El pasado 25 de octubre de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comenzó la discusión sobre el Acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 2019.

Ello, en razón de que se solicitó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, por estimar, entre otras cuestiones, que por contemplar prisión preventiva para diversos delitos fiscales vulneran los derechos humanos de las personas.

Al respecto, las y los Ministros señalaron el carácter inconvencional de la prisión preventiva como medida cautelar excepcional que sólo puede dictarse cuando existe un riesgo comprobado de que la persona eludirá la acción de la justicia o afectará la investigación, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se vaciará de contenido el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.32

Igualmente, se señaló que la prisión preventiva oficiosa es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que constituye una figura procesal que afecta el derecho sustantivo de libertad de manera automática, adquiriendo el carácter de una pena anticipada, que no supera un test de proporcionalidad al existir medidas menos restrictivas para conseguir la finalidad perseguida por el legislador.

Por ello, se estima necesario retomar el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de erradicar esta figura legal transgresora de los derechos humanos, así como el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva, para efecto de no exceder el margen de configuración legislativa relativo a la previsión de delitos graves contra la seguridad de la nación y que ameritan prisión preventiva oficiosa.

Ello, pues es convicción de quienes suscriben que dicho margen debe de ser sumamente estricto y limitado, pues implica la restricción al derecho humano a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia; de ahí, que no pueda justificarse o imponerse deliberadamente cualquier ampliación a este tipo de supuestos.

IV. Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA titulado “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”33 refiere que uno de los problemas más profundos de América Latina es la “aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva.”34 De igual forma, la Comisión refiere en dicho informe que “el uso excesivo o abusivo de esta medida es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y es una situación inadmisible en una sociedad democrática, en la que se respete el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia.”35

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Álvarez vs. Honduras refirió que la prisión preventiva debe de estar limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.36 De igual forma, en este caso, la Corte Interamericana determinó que la adopción de la prisión preventiva como medida cautelar debe ser excepcional. Es decir, “la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”.37 En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha dictado que la prisión preventiva debe de ser una medida de carácter eminentemente inusual e insólita de carácter excepcional.38

Asimismo, en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, este alto tribunal interamericano refirió que, dado que la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva, “existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.”39

Asimismo, dentro del Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, la Corte Interamericana ha resuelto que la imposición de la prisión preventiva debe de ajustarse a las siguientes disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. Textualmente, en dicho asunto la Corte refirió lo siguiente:

a) “Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.

b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.

c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.”40

Actualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza el caso García Rodríguez y Reyes Alpízar vs México en materia de la prisión preventiva. Lo anterior, debido a que García Rodríguez y Reyes Alpízar estuvieron detenidos por más de 17 años bajo la figura de prisión preventiva sin haber sido sentenciados.41

No obstante lo anterior, el pasado 27 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs México, se pronunció respecto de la prisión preventiva señalando que la legislación vigente no se ajusta a los criterios convencionales, puesto que vulneran algunos de los principios de ese sistema como el principio del contradictorio, la igualdad de armas entre las partes en el proceso, la inmediación, y la publicidad.vulneran algunos de los principios de ese sistema como el principio del contradictorio, la igualdad de armas entre las partes en el proceso, la inmediación, y la publicidad.

Al respecto, la Corte encontró problemático que se estableciera preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad, en un catálogo sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. Asimismo, el Estado mexicano admitió que la finalidad buscada con la prisión preventiva era lograr un efecto disuasorio y preventivo del delito. En este sentido, la Corte estimó que la prisión preventiva en los términos actuales no cumple con una finalidad válida y legítima en términos de la Convención Americana; no obstante, a pesar de los múltiples criterios emitidos por la Corte señala que el Estado mexicano ha continuado legislando en este sentido, claramente inconvencional.

Asimismo, en el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs México se condenó al Estado mexicano a adecuar la legislación nacional sobre prisión preventiva a efecto de cumplir con los criterios convencionales.

Se hace notar que conforme a los artículos 2 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen la obligatoriedad de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de ajustar la legislación interna para cumplir con las responsabilidades internacionales derivadas de la Convención. En este mismo sentido, resulta aplicable el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el cual establece que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de Convencionalidad

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone eliminar la figura de prisión preventiva oficiosa así como los delitos inexcarcelables. Se propone que sea cada juzgador o juzgadora quien determine la sanción preventiva a partir de la evaluación de las circunstancias particulares y concretas de cada caso tomando en cuenta el riesgo fundado de fuga, interferencia en la investigación o el riesgo para la víctima o la sociedad, mas no en función del delito imputado. De igual forma, se propone adecuar el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de que se cumpla con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad personal.

En tal virtud, se somete a su consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único.- Se reforma el párrafo segundo, y se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 19, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 19. [...]

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva justificada cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. Para la imposición de dicha medida, el Ministerio Público deberá acreditar ante el Juez la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito del que se le acusa. La imposición de la prisión preventiva justificada deberá de estar sujeta a revisión periódica.

Las personas privadas de la libertad bajo la figura de la prisión preventiva, las personas sujetas a un proceso penal, así como las que ya hubiesen sido sentenciadas, deberán tener acceso a convenios y a espacios de orientación y apoyo para lograr un desarrollo personal, laboral, cultural, educativo social. Para este fin, se deberán establecer centros de atención y redes de apoyo durante y posterior a la sujeción de un proceso penal, con el propósito de prestar a las y los liberados la capacitación necesaria que les permita acceder a una reinsercio?n social efectiva, que les permita acceder a una vida digna, y prevenir la reincidencia delictiva. Las personas sean privadas de la libertad, y durante el tiempo que dure dicha medida cautelar o la condena, deberán de tener acceso a servicios médicos y psicológicos que resulten necesarios.

El plazo para dictar el auto de vinculacio?n a proceso podra? prorrogarse u?nicamente a peticio?n del indiciado, en la forma que sen?ale la ley. La prolongacio?n de la detencio?n en su perjuicio sera? sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sen?alado no reciba copia autorizada del auto de vinculacio?n a proceso y del que decrete la prisio?n preventiva justificada , o de la solicitud de pro?rroga del plazo constitucional, debera? llamar la atencio?n del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondra? al indiciado en libertad.

[...]

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, deberán adecuar su marco legal conforme a lo dispuesto en el presente Decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá adecuar su marco legal conforme a lo dispuesto en el presente Decreto a más tardar en un an?o a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. En tanto se promulgan o se realizan las modificaciones legislativas necesarias, cada juzgador deberá de analizar las condiciones particulares de cada caso, a fin de determinar la pertinencia o no de solicitar la prisión preventiva, para respetar los derechos humanos de presunción de inocencia, la libertad personal, el acceso a la justicia y al debido proceso.

Quinto. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Judicial a nivel federal y local, según corresponda, deberá revisar y analizar cada caso de las personas privadas de su libertad que se les haya dictado prisión preventiva oficiosa en un plazo no mayor a 180 días para determinar en su caso, medidas cautelares.

Sexto . Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 “Prisión preventiva oficiosa” Revista Anáhuac, 2020. Recuperado de: https://revistas.anahuac.mx/
iuristantum/article/view/642/698#:~:text=La%20prisi%C3%B3n%20preventiva%20oficiosa%20es,
juez%20para%20justificar%20su%20imposici%C3%B3n.

2 Claves de una sesión histórica: ¿puede la Suprema Corte eliminar la prisión preventiva oficiosa? Periódico El País. 5 de septiembre de 2022, recuperado de: https://elpais.com/mexico/2022-09-05/claves-de-una-sesion-historica-pue de-la-suprema-corte-eliminar-la-prision-preventiva-oficiosa.html

3 INEGI. (2021). Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021. INEGI. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspef/2021/doc/cnsip ef_2021_resultados.pdf

4 Ídem.

5 Uribe, Ó. (2009). La prisión preventiva en el proceso penal acusatorio y oral de México. Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados. Recuperado de:
http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedip/lx/ppre_procpen_acormex.pdf

6 Pérez, M. (2021). Seis de cada 10 cárceles federales en el país, con sobrepoblación. El Economista. Recuperado de:
https://www.eleconomista.com.mx/politica/Seis-de-cada-10-carceles-federales-en-el-pais-con-sobrepoblacion-20210603-0011.html

7 INEGI. Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021. INEGI. Recuperado de:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnsipee/2021/doc/cnsipee_2021_resultados.pdf

8 Espinosa, J. (2021). Encarcelados por no hablar español: la agonía de los indígenas en las prisiones de México. El País. Recuperado de: https://elpais.com/mexico/2021-07-16/encarcelados-por-no-hablar-espanol-la-agonia-de-los-indigenas
-en-las-prisiones-de-mexico.html#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%207.011%20personas%20de%20pueblos%
20originarios%20est%C3%A1n%20en%20prisi%C3%B3n.

9 INEGI. Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021. INEGI. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnsipee/2021/doc/cnsi pee_2021_resultados.pdf

10 Ídem.

11 CNDH. (2021). Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2020. CNDH. Recuperado de: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-05/DNSP _2020.pdf

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Ídem.

15 Ídem.

16 Ángel, A. (2020). Población en cárceles crece a ritmo récord en 2020: hay 14 mil reos más que al inicio del año. Animal Político. Recuperado de: https://www.animalpolitico.com/2020/12/poblacion-carceles-crece-record-2020/
#:~:text=Los%20datos%20oficiales%20lo%20prueban,todas%20las%20c%C3%A1rceles%20del%20pa%C3%ADs.

17 Ídem.

18 “Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2017. Principales Resultados. Presentación ejecutiva”, INEGI, op. cit., supra nota 1.

19 “La prisión preventiva oficiosa o el Estado que se ensaña... por nada”, México Evalúa, 2021. Recuperado de: https://www.mexicoevalua.org/la-prision-preventiva-oficiosa-o-el-estado -que-se-ensana-por-nada/

20 Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2022, INEGI, enero 2023, recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspef/2022/doc/cnsipef_2 022_resultados.pdf

21 Domínguez, I. (2021). Absolutismo y prisión preventiva oficiosa en México. Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Recuperado de: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/arti cle/view/15690/16621>

22 Zepeda, Guillermo, Situación y Desafíos del Sistema Penitenciario, México Evalúa. Disponible en:

http://mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2016/05/
El-Sistema-Penitenciario-Mexicano-GZEPEDAL-2013.pdf (consultado el 17 de abril de 2018).

23 Buendía Hegewisch, José, “Seguridad nacional en un hoyo negro”, Excélsior, sección de opinión, 16 de julio de 2015. Disponible en: http://www.excelsior.com.mx/opinion/jose-buendia-hegewisch/2015/07/16/1 034935 (consultado el 17 de abril de 2018).

24 Domínguez, I. (2021). Absolutismo y prisión preventiva oficiosa en México. Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Recuperado de: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/arti cle/view/15690/16621>

25 Presidencia de la República. (2019). Decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5557700&fecha=12 /04/2019>

26 Senado de la República. (2021). Aprueba Senado ampliación del catálogo de delitos graves para prisión preventiva oficiosa. Senado de la República. Recuperado de: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines /50315-aprueba-senado-ampliacion-del-catalogo-de-delitos-graves-para-pr ision-preventiva-oficiosa.html

27 Organización de las Naciones Unidas. (2021). La Declaración Universal de Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de: <https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights>

28 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Organización de los Estados Americanos. Recuperado de:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

29 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Organización de los Estados Americanos. Recuperado de:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

30 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf>

31 Zepeda, Guillermo Op. cit

32 Ídem.

33 OEA/SER.L/V/II/, Doc.46/13, en http://www.cidh.org

34 Ídem.

35 Ídem.

36 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 8. Libertad Personal. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: <??https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo8. pdf>

37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 8. Libertad Personal. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: <??https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo8. pdf>

38 Gómez, M. (2014). La jurisprudencia interamericana sobre prisión preventiva. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de: <https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3817/11.pdf> página 6.

39 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 8. Libertad Personal. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de:

<??https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/doc s/cuadernillo8.pdf> página 48.

40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 8. Libertad Personal. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: <??https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo8. pdf> página 38.

41 Expansión Política. (2022). Corte Interamericana insta a México a desaparecer la prisión preventiva. Expansión Política. Recuperado de: <https://politica.expansion.mx/mexico/2022/08/27/corte-interamerican a-insta-a-mexico-a-desaparecer-la-prision-preventiva>

Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, suscrita por el diputado Marcelino Castañeda Navarrete, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Marcelino Castañeda Navarrete, diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Código Civil Federal, define a los alimentos de la siguiente forma:

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales1 .

Sin embargo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que 67.5 por ciento de las madres solteras no reciben una pensión alimenticia, 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia, 91 por ciento de los casos los acreedores son los hijos, 8.1 por ciento son la esposa y los hijos mientras que 0.9 por ciento son los hijos y el esposo.2

El derecho a la alimentación de niñas, niños y adolescentes está comprendido en los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo, los cuales resultan indispensables para posibilitar su acceso al goce y disfrute del resto de los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico y cuya realización depende, a su vez, de la satisfacción de sus demás derechos y los de sus familias3 .

La Observación General número 5 del Comité de los Derechos del Niño señala que garantizar el interés superior de la niñez y adolescencia, debe ser la consideración primordial al promulgar disposiciones legislativas, “se requiere un proceso continuo de valoración de los efectos sobre niñas, niños y adolescentes, previendo las consecuencias de cualquier proyecto de ley o propuesta de política o asignación presupuestaria, y de evaluación de los efectos sobre niñas, niños y adolescentes juzgando las consecuencias reales de aplicación”. 4

El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, debe participar activamente en la formulación de políticas públicas, planes y programas de atención y protección integral dirigidas a la niñez y adolescencia, pues sólo a través de un enfoque holístico y progresivo de sus derechos humanos, ocurrirán las transformaciones estatales y sociales necesarias para garantizarlos. A la par, se debe trabajar cotidianamente para capacitar a servidoras y servidores públicos sobre sus obligaciones como garantes de derechos humanos, asesorar y orientar directamente a la población sobre las vías legales adecuadas para obtener el cobro de pensiones alimenticias y la protección y ejercicio plenos de los demás derechos de niñas, niños y adolescentes5 .

El segundo Objetivo de Desarrollo Sostenible dispone “poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible” , toda vez que entre los grandes obstáculos que impiden el desarrollo de los países se encuentran el hambre y la desnutrición. Basta señalar a guisa de ejemplo, de acuerdo con cifras del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que en 2017 se estimó que cerca de 821 millones de personas sufrían desnutrición crónica y 90 millones de personas menores de cinco años tenían un peso peligrosamente bajo6 .

El Estado tiene la innegable obligación de proveer los mecanismos necesarios a fin de garantizar que todas las niñas, niños y adolescentes en México gocen de los alimentos, por lo que una de las primeras medidas que debemos realizar es garantizar que la justicia sea pronta y expedita, por lo que la reforma presentada tiene por objeto facilitar los juicios que tengan por objeto solicitar pensión alimenticia; los cuales en gran medida debido a la lentitud y onerosidad de los procesos nos son concluidos, dejando la carga del sostén económico en la mayoría de las ocasiones a las madres, ya que la prosecusión de estos representa un gran gasto económico y de tiempo, que no tienen, ya que por cada visita al juzgado, asesorías y audiencia ello representa un día de trabajo no laborado o bien solicitar permiso en sus empleos que a su vez tiene como efecto poner en riesgo su estabilidad laboral, por lo que la presente propuesta tiene por objeto garantizar que quienes ostenten la guarda y custodia de los menores puedan acudir a los tribunales y obtener de forma inmediata la pensión alimenticia, sin más trámite que acreditar con documento fehaciente la paternidad del acreedor alimentaria, es decir, con la presentación del acta de nacimiento; lo anterior, representa el ejercicio al derecho humano a los alimentos.

Por lo que desde el Grupo Parlamentario del PRD asumimos el compromiso de garantizar el acceso a la justicia y la protección integral de la niñez, someto a su consideración la siguiente:

Por las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles

Primero. Se reforma el artículo 321 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción; por lo que para solicitarlo bastará con la simple presentación del acta de nacimiento ante la autoridad correspondiente.

Segundo. Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el párrafo subsecuente del artículo 202 y se adicionan los artículos 384 Bis y 384 Ter del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 202. ...

...

...

Las actas de nacimiento harán prueba plena de lo contenido tratándose de juicios que tengan por objeto el otorgamiento de pensión alimenticia.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

Artículo 384 Bis. Tratándose de controversias que tengan por objeto asegurar los alimentos, el Juez que conozca del asunto, de oficio, decretará como medida de aseguramiento la cantidad correspondiente al 15 por ciento del salario bruto del deudor alimentario, por cada acreedor alimentario.

Si el deudor alimentario no tiene una fuente fija de ingresos, el juez decretará la cantidad correspondiente que resulte de multiplicar 30 días por el salario mínimo, por cada acreedor alimentario.

Estas medidas se decretarán sin necesidad de audiencia previa, por lo que bastará con la simple presentación del acta de nacimiento para acreditar la filiación y otorgar la pensión alimenticia; contra dicha medida no se admitirá recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

Artículo 384 Ter. Dentro del juicio de alimentos, en el auto inicial el juzgador decretará de oficio, las siguientes medidas precautorias:

I. Aseguramiento de la pensión alimenticia, ordenando a la fuente fija de ingresos la entrega inmediata del monto correspondiente a la parte solicitante, sin dilación alguna.

II. Si el deudor alimentario no tiene una fuente fija de ingresos, ordenará embargar la cantidad correspondiente en salario mínimo, por cada acreedor alimentario; pudiendo inmovilizar cuentas bancarias o embargar bienes, hasta que el deudor alimentario acredite cumplir cabalmente con su obligación alimentaria.

Para la determinación de estas medidas precautorias bastará con la presentación del acta de nacimiento ante el juzgador familiar, lo que podrá realizarse mediante demanda o simple comparecencia del o la promovente que tenga por objeto solicitar los alimentos.

Por lo que con la copia certificada del acuerdo que contenga la determinación realizada por el tribunal, relativa al otorgamiento de pensión alimenticia, la parte promovente podrá presentarla ante el empleador o fuente de ingresos del deudor alimentario para que éste sin mayor trámite realice el descuento respectivo.

El empleador o la fuente fija de ingresos, en interés superior de la niñez ejecutará las medidas necesarias para el aseguramiento y entrega de la pensión alimenticia.

En caso de que se acredite que el empleador o la fuente fija de ingresos, ha ejercido actos tendientes a atrasar o eludir el aseguramiento de la pensión alimenticia responderá solidariamente de la deuda del acreedor alimentario, lo anterior sin perjuicio de las demás disposiciones a que hace referencia el presente Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las disposiciones legales que contravengan al presente decreto se entienden como derogadas.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

2 Referencia citada en https://wradio.com.mx/programa/2017/05/22/martha_debayle/1495472189_074 802.html

3 http://www.pudh.unam.mx/perseo/derechos-alimentarios-de-la-ninez-y-la-a dolescencia/

4 https://www.unicef.org/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerec hosDelNino-WEB.pdf

5 http://www.pudh.unam.mx/perseo/derechos-alimentarios-de-la-ninez-y-la-a dolescencia/#_ftn1

6 En www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals/goal-2-zero-hunger.html#
:~:text=Los%20Objetivos%20de%20Desarrollo%20Sostenible,nutritiva%20durante%20todo%20el%20año.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Marcelino Castañeda Navarrete (rúbrica)

Que reforma los artículos 85 y 89 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo de la diputada Lidia Pérez Bárcenas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Lidia Pérez Bárcenas, diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV, VII, X y XII del artículo 85, y la fracción X del artículo 89 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La trata de personas en México es un tema lacerante para la sociedad, la problemática ha sido atacada con el establecimiento de normas que combaten este tipo de crímenes tanto a nivel internacional como nacional. En el mundo se recuerda cada 30 de julio el Día Mundial contra la Trata de personas.

Como lo indica al “Diagnostico sobre la situación de la Trata de Personas en México 2021” publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en México1 señala que desde noviembre del año 2000 la Organización de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional se adopta la Convención para prevenir y combatir delitos que comenten organizaciones criminales.

Se establecen protocolos para organizarse operativamente contra la delincuencia organizada que están en los países, fortaleciendo la colaboración lo que se refuerza con la cooperación internacional en los cruces de frontera ampliando la actuación de los países extraterritorialmente y fortaleciendo el combate a las operaciones ilícitas de las organizaciones.

Existen tres protocolos firmados en el año 2000 los cuales son: el primero aborda cuestiones de Tráfico ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; el segundo protocolo previene, reprime y sanciona la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y el tercero va contra la fabricación y el tráfico ilícitos de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones.

México firmó la Convención el 13 de diciembre de 2000, y fue aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 2 de diciembre de 2002. La Convención fue publicada en el DOF, el 11 de abril de 2003, entrando en vigor el 29 de septiembre del mismo año, esto posibilitó que tanto la Convención como los Protocolos, fueran parte integral del sistema jurídico mexicano y, con ello de obligación para su cumplimiento.

El protocolo que previene y sanciona la trata de personas, también se conoce como como el Protocolo de Palermo, México lo ha suscrito y ratificado desde 2003, lo central del mismo es que define que se entiende por trata de personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación comprende la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.2

México incorpora al sistema jurídico de la trata de personas a través del Tratado de Libre Comercio (TLCAN) y ahora T-MEC, el trabajo forzoso e infantil y con ello sancionando este tipo de trabajos que es una de las finalidades de la trata de personas.

En el contexto nacional desde el 14 de julio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación reformas a los artículos 19, 20 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), para considerar el tema de trata de personas.

Después de la reforma constitucional y como consecuencia del proceso legislativo, se aprobó el dictamen que expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (2012); abrogó la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas (2007); y reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales (2014), del Código Penal Federal (1931), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (1995), de la Ley de la Policía Federal (2009) y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (2009).

Así, derivado del artículo 73, fracción XXI, se publicó el 14 de junio de 2012, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

La Ley General delimita las competencias, de prevención, tipos penales, persecución y sanción del delito y del delincuente, atención, asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas, facultades y obligaciones de diversas autoridades, políticas públicas, entre diversas disposiciones.

La participación del Gobierno Federal se da a través de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (CI/Comisión Intersecretarial).

El objetivo central de la Comisión es definir y coordinar la ejecución de una Política de Estado en materia de trata de personas y demás cuestiones previstas en la Ley General; también la de impulsar y coordinar en todo el país la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos; así como inspeccionar y vigilar los programas, acciones y tareas; evaluar y observar la rendición de cuentas y transparencia sin afectar aquellas atribuciones que les correspondan a otras instancias. Esto se encuentra establecido en el artículo 84 de la Ley General (2012).

La Comisión Intersecretarial está integrada por los titulares de las 15 dependencias siguientes: Secretaría de Gobernación; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría de Seguridad Pública (ahora Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana); Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Salud; Secretaría de Desarrollo Social (ahora Secretaría de Bienestar); Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Turismo; Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República), esta se derogó; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito (ahora Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas); Instituto Nacional de las Mujeres; Instituto Nacional de Migración, e Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ello, en términos del artículo 85 de la Ley General.

El caso específico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), no es integrante de la Comisión Intersecretarial, solo es participante con derecho a voz, pero sin voto, que está establecido en el artículo 86 de la Ley General.

Sin embargo, no se cuenta con la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como una institución importante en la obtención y administración de los ingresos públicos, y que para el caso de los recursos que se obtienen por actividades de origen ilícito es quién administra dichos recursos.

La Secretaria de Hacienda de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene en la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) el instrumento institucional que permite prevenir e investigar las operaciones financieras y económicas de carácter ilícito y de financiamiento al terrorismo, con su creación mediante su publicación en el DOF el 7 de mayo de 2004, derivado de las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

El ámbito de la competencia de la UIF está establecido en el artículo 400 Bis para Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y del artículo 139 quáter de Financiamiento al terrorismo ambos del Código Penal Federal.

La importancia que tiene la unidad de inteligencia en el combate a las actividades ilícitas de trata de personas es porque puede identificar, mediante investigaciones sobre dichas operaciones, recursos relacionados con esa actividad, contribuyendo a perseguir eficazmente la persecución del delito.

La Unidad de Inteligencia Financiera puede detectar comportamientos y tendencias que se presenten sobre lavado de dinero y financiamiento al terrorismo con la finalidad de que permitan diseñar mecanismos de control y seguimiento, así como de alertas de aquellas actividades que signifiquen la transferencia de recursos de un lugar a otro o entre personas.

La red de personas físicas, por ejemplo, de relación familiar que contactaba a mujeres en el extranjero, principalmente sudamericanas y las invitaba a México mediante engaños al ofrecerles trabajos para prestar servicios de modelaje.

Se han identificado en años recientes el modus operandi de la una red de personas, en su mayoría unidas por un parentesco consanguíneo y por afinidad, que para obtener recursos económicos engañaba y ejercía violencia física en contra de mujeres y niñas para someterlas a explotación sexual.

Aquí es donde la UIF previene y detecta actos, omisiones u operaciones, que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y ha utilizado su marco legal de actuación para incluir el tema de trata de personas y contribuir a su combate.3

De acuerdo con datos de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC por sus siglas en inglés) de han registrado 225 mil víctimas de trata de personas que comprenden los años de 2003 a 2016, de los cuales tres cuartas partes eran mujeres y niñas y la mayoría tenían fines de explotación sexual. La mayor parte de las víctimas son mujeres adultas representando el 49%, seguidas de las niñas con un 23%. Se ubica que la explotación sexual es el principal tipo de explotación en mujeres y niñas, mientras que en el caso de hombres y niños son los trabajos forzados.4

La explotación sexual es la principal causa de trata de personas en todo el mundo, aunque en el caso de África predominan los trabajos forzados.

Con datos de la misma UNODC para el año 2020 las víctimas de trata de personas se estimaban, tan solo en ese año, en 50 mil víctimas en 148 países, cifra que ha aumentado desde 2003 donde apenas se obtuvieron datos de solo 39 países.

En el Informe Mundial sobre Trata de Personas 2020, publicado el 02 de febrero, entre 2004 y 2018, la proporción de niñas víctimas de trata de personas pasó a una participación porcentual del 10 al 19% y la de niños del 3 al 15%, que en conjunto suman el 34% de las víctimas a nivel mundial. Se ha identificado que, a nivel global, siete de cada diez niñas víctimas han sido reclutadas con fines de explotación sexual; mientras que entre los niños se ha observado que la forma de explotación más usada son los trabajos forzados del 66%.

De acuerdo al Informe el perfil de las víctimas y de sus diferentes formas de explotación se observa que a escala global el 50% de las víctimas padece explotación sexual, mientras el 38% es sometido a trabajos forzados. Hay, también diversas formas de explotación por trata de personas como son la participación obligada en actividades criminales, la mendicidad, los matrimonios forzados, la venta de bebés y la extracción de órganos.5

Los efectos del Coiv-19, aminoraron un poco la creciente tendencia a la trata de personas, sin embargo, obedeció a que disminuyeron las actividades sociales y de relaciones económicas en el mundo, afectando a las actividades ilícitas de explotación humana.

Con datos de la Organización Mundial del Trabajo (OIT) las cifras se magnifican, porque incluye, aparte de la esclavitud moderna y explotación sexual, el concepto de trabajo forzado, lo que amplía el panorama de diversos niveles de explotación por trata de personas a través de actividades no consentidas de trabajos diversos.

Los datos del Informe Estimaciones Globales de la Esclavitud Moderna de la OIT publicado en septiembre de 2022, en donde se registran a 49,6 millones de personas viven en condiciones de esclavitud, de los cuales 27,6 millones están en situación de trabajo forzoso y en matrimonio forzoso se encuentran 22 millones de personas.

Las personas que están en situación de trabajo forzoso, 27,6 millones de personas, se subdividen en aquellas que son explotadas en el sector privado y que alcanzan 17,3 millones; 6,3 millones se encuentran en situación de explotación sexual comercial forzosa, y existen 3,9 millones en situación de trabajo forzoso impuesto por entidades estatales.

La situación es más dramática en el caso de las mujeres y las niñas, que alcanzan los 4,9 millones de las personas en situación de explotación sexual comercial forzosa, y 6 millones de las personas en situación de trabajo forzoso en diversos sectores de la actividad comercial y económica.

Identifican en el Informe de la OIT que el 12% de las personas en situación de trabajo forzoso son niños y más de la mitad de los niños son víctimas de la explotación sexual comercial.

Por región que tiene el mayor número de personas en situación de trabajo forzoso es Asia Pacífico y los Estados Árabes con 15.1 millones de personas, le sigue Europa y Asia Central con 4 millones, África con 3.8 millones, el continente Americano con 3.5 y los Estados Árabes con 886 mil personas.6

Si se observa el problema desde quienes son los generadores de la trata de personas y de acuerdo con la ONU y su Oficina de combate contra la Droga y el Delito, los perfiles de los delincuentes y de los flujos de la trata de personas a nivel mundial, identifica, para 2020, 534 flujos de recursos en el mundo, tanto regionales como subregionales.

La forma en la que operan los delincuentes es a través de cuatro tipos de estructuras de acuerdo con la forma de la asociación entre traficantes y grupos del crimen organizado. Las operaciones de estos grupos del crimen organizado tienen que ver con la trata de personas como actividad principal de sus actividades delictivas; y como derivado de dichas actividades se han encontrado traficantes individuales que se asocian para trabajar juntos en este tipo de delitos, que incluso ha corrompido instituciones cuyos fines son el establecimiento de la paz en conflictos regionales, situación que ilustra la gravedad de la trata de personas y la explotación sexual, y que debe combatirse en todas sus formas.7

En el caso de México las cifras son escasas y dificultan tener una perspectiva amplia de la trata personas y de su incidencia delictiva en la sociedad. Por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se han señalado que falta homologar las cifras y estadísticas en la materia, y hacer un desglose de los 20 tipos penales para la modalidad de trata de personas. Esta falta de datos ha restringido la aplicación de políticas públicas integrales que permitan prevenir y sancionarlas, así como dar una adecuada atención a las víctimas de ese delito.8

La misma CNDH en 2019 informó que las entonces procuradurías y fiscalías generales identificaron a 5 mil 245 víctimas de los delitos de trata de personas, 85% de las cuales son niñas y mujeres, y 15% niños y hombres; la mayoría de las víctimas identificadas el 73%, son mayores de edad y mientras el 27% corresponde a niñas, niños y adolescentes, que es básicamente una población infantil menor de 18 años. De acuerdo a las cifras de cada 100 víctimas, 84 son mexicanas, y de ellas el 50% se ubicaron en la misma entidad de origen, lo que comprueba que, en México ha aumentado el reclutamiento y la explotación locales.

Las víctimas de trata de personas de origen extranjero representan 13% y son de procedencia, en su mayoría de Centro y Sudamérica, cerca del 70% de las víctimas de trata son explotadas sexualmente y un 17% para explotación laboral.

Entre las fuentes de cifras se tiene también al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), que ofrece datos del periodo de 2015 a mayo de 2022, indicando que se han abierto un total 5 mil 561 carpetas de investigación del fuero común por el delito de trata de personas.

A pesar de estos avances de las cifras, son insuficientes. Los casos específicos se viven en diferentes partes de la República y no se cuentan con datos reales aproximados. Para el periodo señalado se registraron en la Ciudad de México 1,484 carpetas de investigación. Le siguió el Estado de México 739 indagatorias, Chiapas con 376, Coahuila con 363, Chihuahua con 301, Nuevo León 286 y Baja California 280, tan solo estas entidades federativas sumaron 3 mil 829 casos. Sin embargo, esto no contempla que los generadores de trata de personas provengan de otras entidades como se ha documentado en trabajos periodísticos.9

La trata de personas como esclavitud humana genera recursos económicos que se traducen en altas ganancias a nivel global, la Organización mundial del Trabajo, estimó para 2005 por el trabajo forzoso alrededor de 44.000 millones de dólares, de los cuales 32.000 millones eran producto de la trata de personas. Las ganancias están divididas en las categorías de explotación sexual forzosa, trabajo doméstico, agricultura y entre otras actividades económicas.10

Para 2012 la cifra se elevó a 150 mil millones de dólares anuales, la mayor parte son generadas en Asia de las cuales dos terceras partes provienen de la explotación sexual forzada, siendo alrededor de 99 mil millones de dólares anuales.11

En México no hay datos claros sobre las ganancias económicas sobre la trata de personas con diversos fines incluida la explotación sexual, en un foro que se realizó en 2021, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) señaló que por posibles actividades de trata con fines de explotación sexual se bloquearon mil 410 cuentas bancarias a 116 personas, por un monto de 144 millones 197 mil 710 pesos.12 Son cifras económicas aisladas que no logran dimensionar la problemática real de la trata de personas en el país y que pueden magnificarse dado las redes de trata de personas que no solamente están establecidas en México, sino que cruzan el continente sudamericano y el norte del continente particularmente el mercado estadounidense.

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ha avanzado en el desarrollo de tipologías en materia de Trata de Personas, el objetivo es apoyar en la detección de los principales comportamientos y tendencias en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, para establecer mecanismos de control y al mismo tiempo alertar de transferencias entre personas con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) ha identificado y clasificado a una red criminal en los años de 2019 y 2020, dicha red está conformada por personas físicas que en su mayoría tienen una relación familiar y cuya forma de operar era la de establecer contactos con mujeres en el extranjero, principalmente sudamericanas trayéndolas al país con engaños al ofrecer trabajos generalmente de modelaje, aunque esta forma de operar se hace extensiva a mujeres y niñas del interior de la república mexicana, aprovechando el alto grado de vulnerabilidad por las condiciones precarias de sus condiciones de vida y familiares,13 también la mayoría de las victimas unidas por un parentesco consanguíneo y por afinidad, y aprovechando esa condición los generadores de explotación obtenían recursos económicos engañando y ejerciendo violencia física y psicológica en contra de mujeres y niñas para someterlas a explotación sexual.

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene experiencia al prevenir y detectar dichos actos, omisiones u operaciones, que favorecen, prestan ayuda, cooperan para cualquier especie para la comisión de operaciones con recursos de procedencia ilícita. El actuar de la UIF en el marco de sus atribuciones ha incluido el tema de trata de personas contribuyendo al combate.14

Con datos de la UIF la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) destaca que desde 2017 hasta mediados de 2021 se han registrado 1,083 casos relacionados con lavado de dinero a través de la Trata de Personas, la desagregación de esos casos específicamente 530 son de trata de personas, 482 por explotación sexual, 28 por explotación laboral, 19 por tráfico de órganos, 2 por adopción ilegal y 21 por corrupción de menores.

Con respecto a la participación por Estado de la República se identificó, por parte de la UIF, que 338 estuvieron localizados en la Ciudad de México; 106 en el estado de Tamaulipas; 60 en Quintana Roo; 58 en Puebla; 55 en Baja California; 52 en el Estado de México; 52 en Chiapas; 48 en Jalisco; 36 en Nuevo León; 28 en Michoacán; y 250 en diversos estados.

La UIF ha adelantado su trabajo en torno al tema de la Trata de Personas, ha establecido lineamientos, acuerdos, protocolos relacionadas con operaciones financieras y económicas en materia de trata de personas, destacan así la Guía anti trata para quienes realizan actividades vulnerables, Guía anti trata para sistema financiero y Guía anti trata para el sector de seguros.

Es por ello que en la presente iniciativa se propone integrar en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público sea considerada en la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tiene por objeto coordinar los esfuerzos que realizan diversas dependencias del Gobierno Federal para combatir los delitos provenientes de la esclavitud moderna.15

Por ello al incorporarse a la SHCP y a la UIF como parte de la Comisión Intersecretarial en el libro segundo de la política de estado, título primero, de la comisión intersecretarial y el programa nacional, establecido en la Ley General, actualmente la SHCP participa solo a título de invitada, lo que no le permite contar con un marco jurídico que le dé una mayor participación de acción en las diferentes actividades que realiza, y sobre todo que tenga una efectiva incidencia en la política pública para combatir la de trata de personas en un área central como son los aspectos financieros y económicos provenientes del lavado de dinero.

También en la presente iniciativa se hace indispensable actualizar la denominación de las instituciones que integran la Comisión intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a fin de incluir a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en sustitución de la Secretaría de Seguridad Pública; a la Secretaría de Bienestar, en reemplazo de la Secretaría de Desarrollo Social, y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en lugar de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, a fin de darle certidumbre a las dependencias.

El incorporar como integrantes, con voz y voto, a otras instituciones que, por la naturaleza de sus funciones y la relevancia de sus actividades, contribuyen al combate a los delitos en materia de trata de personas, como es el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene facultades para identificar y denunciar delitos vinculados con recursos de procedencia ilícita, entre ellos, los asociados con la trata de personas, es fundamental en la integración de la Comisión Intersecretarial de la Ley General.

La actualización permitirá que la denominación de las instituciones que integran dicha Comisión asegure que no se evadan las responsabilidades que se han transferido de una institución a otra, y que se eviten ambigüedades sobre qué instituciones tienen obligaciones derivadas de dicha ley. Además, la inclusión de nuevos actores en la Comisión, como es el caso de la SHCP, fortalecerá el combate a los delitos de trata de personas, toda vez que es el tercer delito más lucrativo en nuestro país, y que dicha Secretaría, por conducto de la Unidad de Inteligencia Financiera, podría detectar y presentar denuncias por delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita proveniente de la trata de personas.

La presente iniciativa responde al interés superior dar certidumbre al manejo de los recursos de procedencia ilícita obtenidos con la trata de personas y garantizar el debido destino de estos cuando las autoridades han tomado medidas para sancionar el delito.

A fin de tener claridad sobre la iniciativa propuesta se presenta el cuadro comparativo entre el texto vigente y el propuesto:

Fundamento legal

Con base en los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, párrafo 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV, VII, X y XII del artículo 85, y la fracción X del artículo 89 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, del presente:

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV, VII, X y XII del artículo 85, y la fracción X del artículo 89 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 85 . La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Secretaría de Salud;

VII. Secretaría de Bienestar;

VIII. Secretaría de Educación Pública;

IX. Secretaría de Turismo;

X. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

XIII. Instituto Nacional de las Mujeres;

XIV. Instituto Nacional de Migración, y

XV. Se deroga.

...

...

...

...

Artículo 89. Las instituciones integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en sus atribuciones y por conducto de la Unidad de Inteligencia Financiera, diseñará y ejecutará las acciones para identificar los delitos vinculados con recursos de procedencia ilícita asociados con la trata de personas.

...

...

...

...

XV

Artículo Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CNDH, (2010). Diagnóstico sobre la situación de la trata de personas en México 2021. Procuración e impartición de justicia. Quinta Visitaduría General. Programa contra la Trata de Personas. México.

2 Se establece en el artículo 3 del documento de la Oficina contra la Droga y el Delito, 2004, p. 44.

3 De acuerdo a como lo reconoce la CHDH su Diagnóstico 2021.

4 Tomado de https://www.epdata.es/datos/trata-personas-mundo-datos-graficos/427.

5 Datos tomados de: https://www.cdeunodc.inegi.org.mx/index.php/2021/02/04/una-tres-victima s-trata-ninas-ninos-revela-la-nueva-edicion-del-informe-mundial-trata-p ersonas-unodc/

6 Estimaciones Globales de la Esclavitud Moderna de la Organización Mundial del Trabajo (OIT)

7 Cabe destacar que este flagelo de la Trata de Personas y explotación sexual ha llegado a corromper a instituciones mundiales de alta responsabilidad en conflictos regionales como son el caso de los Cascos Azules, como se documenta en diversos reportajes como el de https://elpais.com/diario/1996/12/05/internacional/849740404_850215.htm l; y también se puede consultar en https://www.bbc.com/mundo/noticias/2011/09/110905_misiones_paz_violacio nes_mr.

8 Kanter Coronel, Irma. (2022). Trata de personas en México algunas cifras, en Mirada Legislativa, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, México.

9 Es el caso de Tlaxcala que ha recibido atención por las personas que han sido detenidas por los delitos de trata de personas, al respecto se ha documentado en el libro de Evangelina Hernández (2015). Tierra de Padrotes. Tenancingo, Tlaxcala, un velo de impunidad, editorial Tusquets editores, México.

10 Buscaglia, Eduardo (2015). Lavado de Dinero y Corrupción Política, editorial Penguin Random House, México.

11 OIT Ganancias y Pobreza: Aspectos económicos del Trabajo Forzoso, Programa Especial de Acción para Combatir el Trabajo Forzoso, Ginebra, Suiza.

12 https://www.jornada.com.mx/notas/2021/05/29/politica/estiman-en-30-mil- mdd-las-ganancias-anuales-por-la-trata-de-personas/

13 Este tipo de conductas se han denunciado en diversos trabajos articulados en el siguiente libro: Cacho. Lydia et. Al. (2016). La ira de México. Siete Voces contra la Impunidad, editorial Penguin Random House, México.

14 Comisión de Derechos Humanos. Diagnóstico 2021.

15 Al respecto la propuesta de integrar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad de Inteligencia Financiera en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, es una recomendación de la Auditoria Superior (ASF) de la Federación misma que se retoma en el dictamen de la Comisión de Presupuesto de la Cuenta Pública para 2020, como propuestas legislativas derivadas de la revisión de la misma; también en el Diagnóstico de la CNDH para 2021 hace la propuesta de integrar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en la Ley General.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 2 de febrero de 2023.

Diputada Lidia Pérez Bárcenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de inclusión a personas con debilidad auditiva, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Lenguaje de Señas es expresión y comunicación que resulta indispensable para la vida de millones de personas en el mundo, ya sea por contar con alguna discapacidad auditiva o porque la han adoptado para desarrollar su relación diaria con alguna persona de su núcleo familiar, laboral, estudiantil o social que tenga este tipo de discapacidad.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) indica que de acuerdo con información de la Federación Mundial de Sordos, existen aproximadamente 70 millones de personas sordas en todo el mundo y que más de 80 por ciento vive en países en desarrollo y como colectivo, utilizan más de 300 diferentes lenguas de señas.1

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce y promueve el uso de las lenguas de señas, en su artículo 24, numeral 3, se indica que los estados parte adoptarán las medidas pertinentes para facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.2

En México, según datos publicados por el Gobierno federal, en noviembre de 2021 existían 2.3 millones de personas con algún grado de discapacidad auditiva.

Lo anterior sin tomar en consideración a aquellas personas que, por una u otra razón, no hayan sido contempladas para dicho cálculo estadístico.

En nuestro país existen diversas lenguas basadas en señas y expresiones faciales, siendo la Lengua de Señas Mexicana (LSM)3, 4, 5, 6 la más conocida, misma que cuenta con su propio vocabulario y es diferente a otras en el mundo.

Actualmente, se están haciendo esfuerzos para que cada vez más personas con problemas auditivos puedan acceder a una educación de calidad que les enseñe a hablar la Lengua de Señas Mexicana, buscando contribuir con ello a una mayor capacidad de comunicación entre todos los afectados.7

La ONU, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos8 y nuestra nación, a través de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen a la educación como un derecho fundamental, haciendo énfasis en que debe ser universal y, debido a esa universalidad, se debe de trabajar para que sea inclusiva.

En este orden de ideas, resulta necesario reconocer la inexistencia de inclusión educativa en la materia, pues si bien existen centros especializados para la educación y atención a personas con discapacidad auditiva, la realidad es que debemos hacer un esfuerzo para la concientización del resto de la población respecto del problema y de la necesidad de que todos aquellos que tienen dicha condición se vean realmente incluidos dentro de la sociedad.

Países latinoamericanos como Argentina9 o Chile10 , han comenzado a trabajar desde su marco normativo, con el fin de implementar la educación del lenguaje de señas como parte de sus programas educativos, buscando reducir esa brecha social.

México debe reconocer las desigualdades para poder diseñar estrategias que contribuyan a la disminución o incluso a la eliminación de conductas y omisiones discriminatorias, por ello se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Para ello, se muestra el cuadro comparativo del texto legal vigente y el que se propone modificar a la Ley General de Educación:

En atención a lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona un inciso e) a la fracción II del artículo 7; una fracción XIV al artículo 9; una fracción VI al artículo 12; una fracción VII y se recorren las fracciones subsecuentes del artículo 18; y una fracción VI y se recorren las fracciones subsecuentes del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por e?ste, además de obligatoria, será:

I. ...

a) al b) ...

II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así? como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:

a) al d) ...

e) Promoverá en los centros educativos en México, el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana, bajo los principios de inclusión, no discriminación e igualdad.

III. a V ...

...

Artículo 9 . Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a la XII. ...

XIV. Generar mecanismos y otorgar herramientas necesarias para la difusión, enseñanza y aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana.

Artículo 12. En la prestación de los servicios educativos se impulsara? el desarrollo humano integral para:

I. a la V. ...

VI. Fomentar la empatía y la inclusión en todos los niveles educativos.

Artículo 18. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerara? lo siguiente:

I. a la VI. ...

VII. La inclusión a través de la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana;

VIII . El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;

IX . El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;

X . Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;

XI . La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y

XII . Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica.

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a la V. ...

VI . El aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana, como fomento a la inclusión y concientización acerca de la necesidad de comunicarnos con las personas que tienen debilidad auditiva;

VII . El aprendizaje de las lenguas extranjeras;

VIII . El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;

IX . La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;

X . El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;

XI . La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;

XII . La educación socioemocional;

XIII . La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XIV . El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;

XV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera;

XVI . El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuenta, la integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;

XVII . La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental;

XVIII . El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;

XIX . El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas;

XX . La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;

XXI . El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales;

XXII . La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;

XXIII . El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;

XXIV . La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos;

XXV . El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y

XXVI . Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, Día Internacional de las Lenguas de Señas, 23 de septiembre. Consultado a través de:
https://www.un.org/es/observances/sign-languages-day#:~:text=%C2%A1Las%20lenguas%20de%20signos%20nos%
20unen!&text=Seg%C3%BAn%20la%20Federaci%C3%B3n%20Mundial%20de,300%20diferentes%20lenguas%20de%20se%C3%B1as.

2 ONU, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Consultado a través de: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

3 https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-nacional-de-la-lengua-de-senas-mexi cana-10-de-junio-0

4 https://www.gob.mx/conadis/articulos/lengua-de-senas-mexicana-lsm?idiom =es

5 https://mexicana.cultura.gob.mx/es/repositorio/x2abesp3qm-4

6 https://mexico.sil.org/es/lengua_cultura/lenguas-de-se%C3%B1as-en-m%C3% A9xico

7 https://comunicacionnoticias.diputados.gob.mx/comunicacion/index.php/bo letines/aprueban-reformas-para-que-personas-con-discapacidad-auditiva-r eciban-educacion-biling-e-en-lengua-de-se-as#gsc.tab=0

8 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

9 https://e-legis-ar.msal.gov.ar/htdocs/legisalud/migration/html/21771.ht ml

10 https://www.senado.cl/noticias/inclusion/conozca-la-norma-que-promueve- el-uso-de-lengua-de-senas-en-los-ambitos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karen Castrejón Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Karen Castrejón Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo noveno, recorriéndose los subsiguientes, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

El cambio climático se refiere a los cambios a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos. Estos cambios pueden ser naturales, pero desde el siglo XIX, las actividades humanas han sido el principal motor del cambio climático, debido principalmente a la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas.1

Las concentraciones de gases de efecto invernadero se encuentran en su nivel más elevado en 2 millones de años. Como resultado, la temperatura de la Tierra es ahora 1.1 °C más elevada que a finales del siglo XIX.

En tal sentido, desde 1992, con la Cumbre de Río de Janeiro, las discusiones sobre el cambio climático empezaron a cobrar gran relevancia en el ámbito internacional, por lo que se creó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), con la finalidad de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero a un nivel que impida interferencias antropogénicas, es decir, inducidas por el hombre, que sean peligrosas en el sistema climático.

Desde entonces y hasta la fecha, se han llevado a cabo 27 Conferencias de las Partes (COP) del CMNUCC, a fin de llegar a compromisos climáticos vinculantes, como aquellos derivados, inicialmente, del Protocolo de Kioto y, más adelante, del Acuerdo de París.

En la COP27, que se llevó a cabo del 6 al 18 de noviembre de 2022 en Sharm El-Sheikh, Egipto, se hizo énfasis en la necesidad de fortalecer los mecanismos de implementación de las medidas ya existentes para la mitigación y adaptación al cambio climático.

Durante este evento, el Gobierno de México anunció el compromiso de reducir el 35 por ciento de gases de efecto invernadero al 2030, mediante 44 medidas, principalmente en los sectores transporte e industrial, en los que prevé un fuerte impulso a la electromovilidad, el trabajo remoto, el transporte ferroviario, así como la eficiencia energética y la economía circular en la industria.2

Asimismo, el Plan Sonora contempla una reducción de emisiones de 10.67 millones de toneladas de dióxido de carbono equivalente (MtCO2e), con acciones de la Comisión Federal de Electricidad a través de energías limpias. Además, con base en la aplicación precisa de mecanismos para promover la eficiencia energética, se tiene estimada una mitigación de 27 MtCO2e para el año 2030.

Es necesario destacar que, de acuerdo con el World Resources Institute (WRI), en 2020, México contribuyó con el 1.42 por ciento de las emisiones globales de gases de efecto invernadero, es decir, 674.8 de 4,7515.3 Mt CO?e, siendo el 12º país con mayores emisiones, si se consideran los 27 miembros de la Unión Europea como un solo país.3

A pesar de que su contribución es pequeña, esto no significa que México deba escatimar esfuerzos para reducir las emisiones nacionales, o bien, que puedan aplazarse las acciones de mitigación, ya que el cambio climático no se circunscribe al ámbito local, sino que es un fenómeno de alcance global y sus efectos catastróficos serán de gran escala para todos los países.

Dentro de las emisiones globales, el sector de generación y diversos usos de la energía en la industria, transporte, edificios y otros, representa casi tres cuartas partes, como se muestra en la siguiente gráfica:4

En México, de acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero (INEGYCEI), en 2019 nuestro país tuvo 737 MtCO2e de emisiones y 202 MtCO2e de absorciones. Las principales fuentes de emisión fueron:5

• Generación de energía eléctrica con 23 por ciento

• Autotransporte con 18.5 por ciento

• Bovinos (fermentación entérica y manejo de excretas) con 13.2 por ciento

Lo anterior significa que, tanto en México como en todo el mundo, la generación y usos de la energía son las actividades que generan mayor cantidad de gases de efecto invernadero, de modo que la transición energética es una condición necesaria para cumplir con los compromisos climáticos de nuestro país.

Cabe recordar que el tema de transición energética se incorporó en la legislación nacional en noviembre de 2008, con la entrada en vigor de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética (LAERFTE), que derivó de una iniciativa propuesta por el Partido Verde.

Posteriormente, la LAERFETE fue abrogada al entrar en vigor la Ley de Transición Energética (LTE), en diciembre de 2015. El artículo 2 de esta ley indica que su objeto comprende, entre otros:

I. Prever el incremento gradual de la participación de las Energías Limpias en la Industria Eléctrica con el objetivo de cumplir las metas establecidas en materia de generación de energías limpias y de reducción de emisiones;

II. Facilitar el cumplimiento de las metas de Energías Limpias y Eficiencia Energética establecidos en esta Ley de una manera económicamente viable;

III. Incorporar las externalidades en la evaluación de los costos asociados a la operación y expansión de la Industria Eléctrica, incluidos aquellos sobre la salud y el medio ambiente;

IV. Determinar las obligaciones en materia de aprovechamiento sustentable de la energía y Eficiencia Energética;

V. Establecer mecanismos de promoción de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes;

VI. Reducir, bajo condiciones de viabilidad económica, la generación de emisiones contaminantes en la generación de energía eléctrica;

VII. Apoyar el objetivo de la Ley General de Cambio Climático, relacionado con las metas de reducción de emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero y de generación de electricidad provenientes de fuentes de energía limpia;

VIII. Promover el aprovechamiento sustentable de la energía en el consumo final y los procesos de transformación de la energía;

IX. Promover el aprovechamiento energético de recursos renovables y de los residuos.

A partir de lo anterior, se observa que el concepto de transición energética es amplio y está compuesto por diversas acciones que inciden en todas las actividades relacionados con la generación y usos de la energía.

La transición energética es el punto más relevante sobre el cual todos los países, regiones y sectores industriales se encuentran definiendo sus políticas económicas, financieras y de desarrollo. No solo desde la perspectiva climática, sino principalmente en un ámbito autonómico y en su posición con el mundo.

Por ello, el fortalecimiento de la transición energética en la legislación nacional es sumamente relevante y necesario para incluir la energía como elemento clave para el abatimiento de carencias y como un principal eje de inclusión, competitividad y autodeterminación nacional.

En este sentido, el fortalecimiento jurídico de la transición energética otorgaría a nuestro país una oportunidad de autodeterminación en su sector energético, lo cual reafirmará su carácter prioritario y facilitará el cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por México en materia de transición energética y cambio climático.

Asimismo, hacer frente a la crisis climática por medio de la transición energética contribuye a garantizar el derecho constitucional de toda persona a un medio ambiente sano y el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 7 “Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna”.

Objeto de la iniciativa

Por las consideraciones antes expuestas, el objeto de la presente iniciativa es establecer que el Estado quedará a cargo de la Transición Energética y utilizará de manera sustentable todas las fuentes de energía de las que dispone la Nación, con el fin de reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

De esta manera, el tema de transición energética se elevará a rango constitucional, por lo cual se indica que se establecerán las políticas científicas, tecnológicas e industriales necesarias para esta transición, impulsadas por el financiamiento y demanda nacional como palancas de desarrollo.

Para tales efectos, se propone adicionar un nuevo párrafo noveno al artículo 27 Constitucional, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Cabe destacar que esta redacción se retoma de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Eléctrica, presentada por el Ejecutivo Federal el 30 de septiembre de 2021.

Sin embargo, proponemos que la colocación de este párrafo sea en el lugar noveno, en vez de séptimo, ya que en el texto vigente del artículo 27 Constitucional, los párrafos cuarto, sexto, séptimo y octavo se refieren a los recursos energéticos, mientras que los párrafos noveno y décimo se refieren respectivamente a la zona económica exclusiva y al dominio de las tierras y aguas de la Nación.

Por último, en el régimen transitorio del proyecto de decreto, se propone el plazo de un año, para que el Ejecutivo federal realice la armonización normativa que se requiere para el cabal cumplimiento del decreto, ya que será necesaria la actualización de los instrumentos previstos en la LTE, principalmente la Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios, el Programa Especial de la Transición Energética, y el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno, recorriéndose los subsiguientes, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo noveno, recorriéndose los subsiguientes, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado queda a cargo de la Transición Energética y utilizará de manera sustentable todas las fuentes de energía de las que dispone la Nación, con el fin de reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para lo que establecerá las políticas científicas, tecnológicas e industriales necesarias para esta transición, impulsadas por el financiamiento y demanda nacional como palancas de desarrollo.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a XX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de 365 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, y para su cabal cumplimiento, el Ejecutivo Federal deberá actualizar y, en su caso, expedir los instrumentos normativos a que haya lugar.

Notas:

1 Naciones Unidas. (Sin fecha). ¿Qué es el cambio climático? Recuperado el 25 de enero de 2023, del sitio web: https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change

2 SEMARNAT. (15 de noviembre de 2022). Gobierno de México aumenta su compromiso de reducción de emisiones de CO2e durante la COP27. Recuperado el 25 de enero de 2023, del sitio web: https://www.gob.mx/semarnat/prensa/gobierno-de-mexico-aumenta-su-compro miso-de-reduccion-de-emisiones-de-co2e-durante-la-cop27

3 WRI. (December 10, 2020). This Interactive Chart Shows Changes in the World’s Top 10 Emitters. Recuperado el 25 de enero de 2023, del sitio web: https://www.wri.org/insights/interactive-chart-shows-changes-worlds-top -10-emitters

4 Our World in Data. (2020). Emissions by sector. Recuperado el 25 de enero de 2023, del sitio web: https://ourworldindata.org/emissions-by-sector

5 INECC. (8 de julio de 2022). Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero (INEGYCEI) de México 1990 – 2019. Recuperado el 25 de enero de 2023, del sitio web: https://www.gob.mx/inecc/articulos/inventario-nacional-de-emisiones-de- gases-y-compuestos-de-efecto-invernadero-inegycei-de-mexico-1990-2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputada Karen Castrejón Trujillo (rúbrica)

Que deroga el inciso 2) de la fracción XII del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley que deroga el inciso 2 de la fracción XII del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La seguridad social, conforme a la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidades, es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad de ingreso, en particular, en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidente de trabajo, maternidad o pérdida del sostén familiar.

Por su parte, en México la seguridad social ha sido definida como el “...sistema general y homogéneo de prestaciones, de derecho público y supervisión estatal, que tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médico, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, mediante la reditribución de la riqueza nacional, especialmente dirigida a corregir supuestos de infortunio”.1

La seguridad social es un derecho fundamental, aunque en realidad sólo una pequeña proporción de la gente en nuestro planeta disfrute del mismo. Definida en términos generales como un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección de la salud, las pensiones y el desempleo así como las prestaciones sociales financiadas mediante impuestos, la seguridad social se ha convertido en un reto universal en un mundo globalizado.

De acuerdo a las Organización Internacional del Trabajo, sólo el 20 por ciento de la población mundial tiene una cobertura adecuada en materia de seguridad social mientras que ma?s de la mitad no dispone de ninguna forma de protección social.

Aquellos que no están cubiertos tienden a formar parte de la economía informal, por lo general, no están protegidos en su vejez por la seguridad social y no están en condiciones de pagar sus gastos de salud.

Además, muchas personas tienen una cobertura insuficiente, esto es, puede que carezcan de elementos significativos de protección (como la asistencia médica o las pensiones) o que la protección que reciben sea escasa o presente una tendencia a la baja. La experiencia muestra que la gente está dispuesta a cotizar a la seguridad social, siempre y cuando ésta satisfaga sus necesidades prioritarias.

Hasta no hace mucho se suponía que la proporción creciente de la fuerza de trabajo de los países en desarrollo, terminaría en un empleo en el sector formal cubierto por la seguridad social.

Sin embargo, la experiencia, tanto internacional como nacional ha mostrado que el crecimiento del sector informal se ha traducido en tasas de cobertura estancadas o en proceso de reducción. Aun en países con un elevado crecimiento económico, cada vez más trabajadores, a menudo mujeres, se encuentran en empleos menos seguros, como es el trabajo eventual, el trabajo a domicilio y algunos tipos de empleo por cuenta propia que carecen de cobertura de la seguridad social.

En México existen tres instituciones a nivel federal que proveeen de seguridad social a la población:

1) El Instituto Mexicano del Seguro Social, creado en 1943 y atiende a los trabajadores del sector privado.

2) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, creado en 1959 y que atiende a los trabajadores del séctor público.

3). El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, creado en 1976 y atiende al séctor militar.

En otro orden de ideas, el vocablo “igualdad” puede tener diversos significados y, relacionado con el hombre variados sentidos, ya sea si se atiende a las condiciones naturales, como criatura humana, o a sus características o cualidades como integrante de una sociedad organizada. En ese contexto R. H. Tawney, expresa:

“... puede o implicar la formulación de un hecho o comportar la expresión de un juicio ético. En el primer caso puede afirmar que los hombres son, en conjunto, muy parecidos en sus dotes naturales de carácter e inteligencia. En el otro, puede aseverar que, aunque como individuos difieren profundamente en capacidad y en carácter, en cuanto seres humanos tienen los mismos títulos para la consideración y el respeto, y que es probable que aumente el bienestar de una sociedad si ésta planea su organización de tal manera que, lo mismo si son grandes o pequeñas sus pretensiones, todos sus miembros pueden estar igualmente capacitados para sacar el mejor provecho de los que aquélla posea.”2

Es evidente que desde el primer punto de vista no puede afirmarse la existencia de la igualdad humana, comprobada por las experiencias realizadas en el campo de la biología y aun de la psicología, y sería ocioso entrar aquí a analizar los estudios realizados en este aspecto, o desde el punto de vista doctrinario.

La consideración de la igualdad en la naturaleza humana llevaría a estudiar al hombre natural y se caería en el interrogante formulado por Rousseau: “Qué experiencias serían necesarias para llegar al conocimiento del hombre natural, y cuáles son los medios de hacer estas experiencias en el seno de la sociedad”.3

Y, si bien es aceptado que el individuo posee características propias y diferenciadas: sexo, edad, constitución física, cualidades intelectuales, psíquicas, etc., y nadie osó imponer un principio igualitario en la naturaleza humana con respecto, claro está, a sus cualidades individuales, se hizo difícil imponer la otra especie de igualdad, al considerar al hombre en la sociedad, organizada, es decir, la igualdad política o la igualdad social.

Desde antiguo, el hombre buscó un argumento sólido para resolver el problema de la existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas naturales igualitarias. De allí, entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos, los derechos individuales naturales. Por ello, al mismo tiempo que ejerce ese conjunto de derechos tiene la obligación de observar y respetar los mismos derechos de los demás individuos, de modo de producir una limitación de los derechos individuales, asegurándose así si ejercicio de los de todos.

Por estas doctrinas se llega, pues, al principio de la igualdad de los hombres, al aceptarse que todos nacen con los mismos derechos que deben conservar y observarse las mismas limitaciones para todos. “Por otra parte –dice Léon Duguit- esta doctrina implica y sobre entiende que la regla de derecho ha de ser siempre la misma, en todos los tiempos y en todos los países, para todos los pueblos; nada más lógico, toda vez que se funda en la existencia de los derechos individuales naturales del hombre, los cuales han sido y serán siempre y dondequiera los mismos derechos para todos los hombres”.4

Las doctrinas que partieron de la sociedad para estudiar al hombre, las doctrinas del derecho social, corno las denomina Duguit, o doctrinas socialistas, se oponen a las doctrinas individualistas (corno es lógico) y sostienen que el hombre es naturalmente social y sometido, por lo tanto, a las reglas que esa sociedad le impone con respecto a los demás hombres y sus derechos no son nada más que derivaciones de sus obligaciones. De allí hace derivar Duguit los conceptos de solidaridad o de interdependencia social, afirmando que todo hombre forma parte de un grupo humano, pero al mismo tiempo tiene conciencia de su individualidad.

En nuestro país, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De dicho precepto deriva la garantía de igualdad, la cual no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me permito transcribir:

“Novena Época
Registro: 180345
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99

Igualdad. Límites a este principio.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, S.A. de C.V. y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo en revisión 913/2003. Edgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.”

Por su parte, la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del mencionado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional), en su artículo 4o., establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y en su artículo 5o., fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Las disposiciones legales de referencia permiten advertir que la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.

En el contexto anunciado con antelación, el inciso 2 de la fracción XII del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que:

Artículo 6 . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. al XI. (...)

XII. Familiares derechohabientes a:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

1) (...)

2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social;

XIII. (...)

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que que el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inconstitucional por resultar sobreinclusivo, al establecer una limitación constitucionalmente inválida que restringe de manera total el acceso a una pensión por viudez por contar con diversos derechos de seguridad social propios.

Ello, en virtud de que la disposición referida, en la porción normativa que establece: “Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley”, es inconstitucional por su carácter sobreinclusivo, pues comprende un universo tan amplio que obstaculiza el ejercicio pleno de derechos de seguridad social, como el disfrute de una pensión por viudez de forma simultánea a las prestaciones que se originan de la situación laboral de orden personal.

La previsión es sumamente amplia en relación con los requisitos que deben observar los familiares derechohabientes para el acceso a todas las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo en su universo la incompatibilidad total de derechos propios con todos los seguros, prestaciones y servicios contemplados en la ley en comento.

Asimismo, su inconstitucionalidad también deriva del estrecho vínculo que guarda con la norma reglamentaria, en donde se describieron y desarrollaron los supuestos de compatibilidad de las pensiones que otorga el Instituto en términos prácticamente idénticos, constituyendo de tal manera un sistema normativo que repercute negativamente en el adecuado ejercicio de los derechos propios de la seguridad social.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que deroga el inciso 2 de la fracción XII del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se deroga el inciso 2) de la fracción XII artículo 6 de las Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. al XI. (...)

XII. Familiares derechohabientes a:

a) al d) (...)

1) (...)

2) Derogado.

XIII. (...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1[1] Macías Santos, Eduardo, Moreno Padilla, Javier, Milanés García, Salvador, Martínez Velasco, Arturo, Hazas Sánchez, Alejandro, el Sistema de pensiones de México dentro del contexto internacional, Ed. Confederación Patronal de la República Mexicana, Instituto de Proposiciones Estratégicas, Themis, México, 1993, p. 1.

2[1] Tayney, R. H, La igualdad, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, p. 44.

3[1] Rousseau, Jean Jacques, Discurso sobre el origen de la desigualdad de los hombres, Aguilar, Buenos Aires, 1958, p. 88.

4[1] Duguit, Léon, Manual de Derecho constitucional, trad. de José G. Acuña, Madrid, 1926, p. 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero del 2023.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud, en materia de actividades presenciales y no presenciales en el ámbito laboral y escolar, suscrita por el diputado Jorge Álvarez Máynez y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, Jorge Álvarez Máynez y a nombre de las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El 27 de marzo de 2020 el titular del Ejecutivo publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el decreto de las acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), destacando lo siguiente:

• Se estableció que las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán de coordinarse para la instrumentación y el apoyo con la Secretaría de Salud para adoptar medidas de mitigación y control sanitario por el virus SARS-CoV2 (Covid-19).1

El 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria, dada la situación que guarda la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) y se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional y que debe ser atendida con urgencia y de manera prioritaria, destacando lo siguiente:

Se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19). Asimismo, la Secretaría de Salud deberá determinar las acciones necesarias para atender dicha emergencia.2

En dicho decreto de 2020 se establecieron las actividades esenciales y no esenciales para evitar la movilidad de las personas y con ello mitigar la propagación del virus, estableciendo lo siguiente:

Actividades esenciales

• Actividades laborales en la rama médica, administrativas y de apoyo en el sector salud público y privado.

• Servicios de abasto y proveeduría en el sector farmacéutico, y la manufactura de insumos de equipamiento médico, así como sanitización y limpieza de unidades médicas.

• Los sectores de seguridad pública y la protección ciudadana o de la defensa de la soberanía nacional, de impartición de justicia y legislativa tanto a nivel federal como estatal.

• En materia financiera y económica, recaudación fiscal, energéticos, distribución de agua, gasolina, energía eléctrica y gas, industria de alimentos, transporte público, autoservicio de abarrotes, venta de alimentos, bebidas no alcohólicas, supermercados, producción agrícola y pecunaria, agroindustria, ferreterías, servicios de mensajería, estancias para la tercera edad, guarderías y estancias infantiles, medios de información, servicios privados de emergencia y vigilancia o seguridad privada, servicios funerarios, telecomunicaciones y medios de información.

• Los programas sociales.

Actividades no esenciales

• Los gimnasios, cines, zoológicos, iglesias, museos, centros comerciales, parques, baños de vapor, bares, centros nocturnos, teatros, deportivos, Cendis, salones de fiesta, eventos de más de 25 personas y todos los centros educativos de cualquier nivel.

Restricciones contenidas como medida sanitaria:

No realizar congregaciones o reuniones de más de 50 personas , no acudir a las actividades laborales no esenciales, con el objeto de un resguardo domiciliario voluntario disminuir la movilidad la mayor parte del tiempo posible.

• No salir personas mayores a 60 años o personas con hipertensión, diabetes, embarazo, problemas respiratorios o cardiacos.

• Se deberán de postergar hasta nuevo aviso todos los procesos electorales, censos, encuestas en todo el territorio nacional o que involucren la movilidad de personas o interacción física con otras.3

La seguridad y la salud de las y los mexicanos es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala en su artículo 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, libertad y seguridad en su persona. Lo anterior, se vincula con la igualdad sustantiva considerando la tutela de manera homogénea de los derechos y obligaciones que tenemos por el simple hecho de ser ciudadanos y ciudadanas de este país, sobre todo cuando se tratan de eventos no previsibles como es una emergencia o contingencia sanitaria.

Durante los últimos dos años hemos sido testigos de los estragos sociales y económicos de lo que dejó el inicio de la pandemia, el confinamiento y cierre de actividades que durante meses fueron situaciones desfavorables para millones de personas que dejaron de tener ingresos para el sostenimiento de sus familias donde en un efecto domino niñas y niños dejaron sus estudios por esa misma razón.

La pandemia trajo el confinamiento de personas para mitigar los efectos de propagación del virus Covid-19 se presentaron diversas complejidades ante el desconocimiento de lo que estábamos enfrentando se presentó una situación por la cual cada entidad federativa implementó sus medidas sanitarias para evitar el esparcimiento del virus entre la población a través de sus entes han presentado en la actualidad agresiones hacia esta comunidad

La pandemia expulsó a muchas personas de diversos grupos de la sociedad, de sus hogares y trabajos, lo cual acrecentó la vulnerabilidad y violencia en ciertos sectores que originaron una nueva problemática, sobre todo los relacionados a los actos de autoridad donde hubo un descontrol de las medidas que implementa el gobierno federal y las que se originaron en las entidades federativas.

Respecto a las medidas implementadas se puede ejemplificar la diferencia que se tomaron en los estados y que prácticamente originó el descontrol cuando se comenzó el regreso a las actividades de manera escalonada y solo por citar algunos ejemplos en el siguiente cuadro comparativo:

Como podemos observar las entidades federativas tuvieron que adecuar sus propias medidas ante la lentitud y poca seriedad del gobierno federal para que emitiera claramente que actividades era o no permitidas o incluso el uso de cubrebocas en espacios abiertos o cerrados, por lo que en aquella época hubo una discusión seria sí los Estados podían realizar dichos decretos o no. Lo cierto fue que cada entidad federativa adoptó sus propias medidas y que ocasionó un desconocimiento por quienes tenían que trabajar de manera híbrida o presencial, en algunos casos a pesar de dichas medidas fueron obligados a laborar en sus centros de trabajo bajo la amenaza de despedirlos.

Asimismo, las y los trabajadores del sector privado tuvieron un problema de quienes salían positivos en sus pruebas y que a pesar de que por sentido común no debían presentarse, algunas empresas solicitaron un justificante para no descontarles el día y estos tenían que movilizarse en algún centro de salud para solicitarlo y no perder su trabajo. Todo ello y a pesar de que la idea de las medidas era evitar su propagación y evitar la movilidad, incluso de personas que no se encontraban bien de salud para salir de sus hogares, por lo que también las autoridades nuevamente tuvieron que adecuar sus medidas para evitar despidos justificados.

Ante esta problemática, surgieron varios proyectos en cuanto se debían de retomar las actividades laborales, escolares o de los establecimientos mercantiles ante la pérdida de ingresos o en atención a las necesidades de cada entidad federativa y por el número de habitantes en cierta región, lo que ocasionó el enojo de algún importante sector de la sociedad mexicana pues carecen de esa orientación del “regreso a la normalidad”.

La ambigüedad radica esencialmente entre la coordinación de autoridades de los tres niveles de gobierno con los sectores privado, social y privado, es decir que no se garantiza la salud de las y los mexicanos ante la falta de vigilancia o la supervisión que es tomada de manera unilateral como lo ha hecho esta Cámara de Diputados para que apliquen dichas medidas sanitarias sin que exista ya un semáforo epidemiológico que determine que se continúe con sesiones semipresenciales o híbridas, lo anterior se ha demostrado en medios de comunicación y en redes sociales de cómo diputadas o diputados de diferentes fracciones parlamentarias se aprovechan de dicho trabajo híbrido para votar incluso desde una fiesta de boda o de XV años como lo que sucedió con la aprobación del Paquete Económico 2022.

Así pues, es que deben de aplicarse una estandarización de regreso de actividades del sector privado y público y privado. Ya que también hubo un desfase en las actividades de comercios de cuales podían apertura de manera normal y cuales deben abrieron en el desconocimiento de si podían operar o no, así como de las consecuencias del cierre de actividades entre patrones y trabajadores que lamentablemente algunos fueron obligados a presentarse a pesar de que existía una prohibición al exponer su salud y vida.

Esencialmente del número del personal que debía ir de manera presencial o vía remota o híbrida y en el transcurso de meses se fueron adecuando actividades presenciales y que algunos casos como es esta Cámara de Diputados en este 2023 aún continúa sesionando de manera híbrida a pesar de que prácticamente todos los entes de gobierno y empresas privada o negocios ya laboran de manera física. Es decir, no existe una razón de que se continúe bajo este esquema ya que la autoridad sanitaria emitió ya desde hace varios meses el semáforo en color verde de salud donde incluso estadios, conciertos, auditorios, salón de fiestas, antros, bares están operando de manera normal en todo el territorio nacional.

En este sentido vale la pena destacar que, si bien la pandemia nos reflejó las debilidades que tenemos, así como las necesidades o áreas de oportunidad donde debemos dejar clara una ruta de que debemos seguir en estos casos que no son previsibles, en este caso como es que exista una homogeneización del regreso de actividades laborales, escolares y de cualquier actividad donde exista un riesgo de contagio.

La presente iniciativa tiene como objeto proponer lo siguiente:

• Que cuando se presente una emergencia o contingencia sanitaria sea el Consejo de Salubridad General quien decrete y homologue los criterios de las entidades federativas del regreso de actividades de trabajo, escuelas y presenciales o híbridas a fin de evitar que se tomen decisiones unilaterales tanto del sector público como en el privado, así como las excepcionalidades que deban de considerarse.

• Que el Consejo de Salubridad General sea quien determine de manera homogénea los casos en los cuales se debe de retomar las actividades de manera presencial estableciendo porcentaje de personal en los centros de trabajo del sector público como en el privado, así como en actividades donde exista una concentración de personas.

• Que la autoridad sanitaria pueda establecer los protocolos en los controles educativos donde se tomarán clases de manera presencial y que capacitarán al personal docente de las medidas que deben establecerse con el objeto de evitar poner en peligro a las y los alumnos del sector educativo de todo el territorio nacional y en coordinación con la autoridad educativa.

• Se deberán considerar que dichas medidas sean con una perspectiva de género en aras de contribuir a eliminar la violencia cometida en contra de niñas y mujeres cuando exista en regreso escalonado de actividades.

• Se propone considerar medidas preventivas hacia las personas consideradas como vulnerables o las que se pudieran constituir actos de discriminación y vulneren sus derechos o condiciones que excluyan o restrinjan sus derechos.

Por tal razón, las y los legisladores que integramos la Bancada Naranja presentan la siguiente iniciativa con el objeto de establecer medidas sanitarias en todo el territorio nacional con el objeto de homologar las actividades una vez superada la contingencia o emergencia sanitaria decretada por la autoridad de salud. Necesitamos estar preparados ante cualquier eventualidad que se pudiera en un futuro no muy lejano.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud

Único.- Que reforma la fracción V y adiciona una fracción VI. del artículo 184 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:

I. a IV. [...]

V. Para efectos de la presente fracción y una vez superada la acción extraordinaria decretada por la autoridad de salubridad general y en coordinación con las homólogas de las entidades federativas, conforme al semáforo epidemiológico para la reanudación de actividades en los sectores público y privado en el ámbito laboral, educativo y social, deberán considerarse de manera obligatoria, las cuales deberán establecer al menos los siguientes elementos:

a) En el ámbito laboral del sector público deberá establecerse claramente qué actividades pueden realizarse de manera presencial respecto de las no presenciales, así como el porcentaje del personal que deba acudir a los centros de trabajo. Para el caso que ya existan condiciones generales de salubridad de actividades presenciales en el sector público queda prohibido que cada ente de gobierno establezca medidas unilaterales para el trabajo a distancia, híbrido o no presencial, salvo en los casos que la autoridad sanitaria así lo señale.

b) El sector privado podrá determinar sus esquemas de trabajo siempre y cuando no se ponga en riesgo a la salud o de contagio hacia su personal y a lo que determine el Consejo de Salubridad General. Cualquier empresa a las que se refieren del sector privado que no cumpla con las medidas sanitarias de actividades esenciales y obligue a las y los trabajadores asistir cuando la autoridad sanitaria determine lo contrario, esta deberá dar parte a las autoridades facultadas para dictar las medidas que garanticen el cumplimiento de las determinaciones del Consejo de Salubridad General que así correspondan.

c) Instaurar las medidas sanitarias en las escuelas, centros educativos de todos los niveles de educación, así como la capacitación por parte de la autoridad sanitaria del personal docente, administrativo o quienes laboren dentro de una institución educativa, con el objeto de incorporar el conocimiento necesario respecto de las medidas que deben de determinarse conforme a la necesidades, lugar y el número de alumnos o alumnas que pudieran poner en riesgo su salud en coordinación con las autoridades educativas del territorio nacional.

d) Medidas sanitarias desde una perspectiva de género e interseccional con apego a los derechos humanos de la convivencia laboral, educativa y social, señalando en todo de los requerimientos mínimos y necesarios para la defensa de sus derechos laborales, educativos, sociales y a las que se refieran a la violencia de género ante un confinamiento por emergencia o contingencia sanitaria y en su caso el apoyo con las instancias de denuncia en el área correspondiente.

Asimismo, y para efectos del presente artículo se deberán considerar medidas preventivas hacia las personas consideradas como vulnerables o en situación de vulnerabilidad o las que se pudieran constituir actos de discriminación y vulneren sus derechos o condiciones que excluyan o restrinjan sus derechos.

VI. Las demás que determine la propia Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud del gobierno federal y las que se refieran a las entidades federativas contarán con un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a los reglamentos o lineamientos correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido.

Notas

1 Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19). Diario Oficial de la Federación, 27 de marzo de 2020, recuperado de: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590673&fecha=27/03/ 2020#gsc.tab=0

2 Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) Diario Oficial de la Federación, 30 de marzo de 2020, recuperado de: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/ 2020

3 Ídem

4 https://www.aguascalientes.gob.mx/coronavirus/reportes/decreto.pdf

5 http://secfin.bcs.gob.mx/fnz/wp-content/themes/fnz_bcs/assets/images/bo letines/2020/21.pdf

6 http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/a7f4c9294 e6fa92205c8c4249a6c3c60.pdf

7 http://periodico.hidalgo.gob.mx/?tribe_events=Periodico-Oficial-Alcance -3-del-03-de-abril-de-2020

8 http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2020-4-22

9 https://lasombradearteaga.segobqueretaro.gob.mx/getfile.php?p1=20200319 -01.pdf

10 https://www.sonora.gob.mx/images/covid-19/documentos/EE25032020.pdf

11 http://www.yucatan.gob.mx/docs/diario_oficial/diarios/2020/2020-04-23_2 .pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 273 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, a cargo del diputado Ismael Brito Mazariegos, del Grupo Parlamentario de Morena

Ismael Brito Mazariegos, diputado integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y el 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV y V y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 273 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de petición de una Declaración de Protección de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica, en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I) Reconocimiento y protección legal de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas.

En México, el Sistema de Propiedad Industrial protege la elaboración de productos a partir de métodos tradicionales, vinculados a las costumbres de zonas geográficas delimitadas que se caracterizan por contener una importante carga histórica y cultural.1

Dentro de los elementos que forman la Propiedad Industrial, existen signos distintivos conocidos como “Denominaciones de Origen”, los cuales están constituidos por los nombres geográficos de un país, región o lugar concreto y que se han convertido en designación de un producto originario de dicha región, cuyas características y cualidades se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, factores naturales y humanos.

La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial señala lo que debe entenderse en México por denominación de origen y señala:

Artículo 264. Se entiende por denominación de origen, el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación se deban exclusiva o esencialmente al origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como los factores naturales y culturales que inciden en el mismo.”

Por otra parte, la “Indicación Geográfica” se utiliza para identificar productos cuyas características son otorgadas por las cualidades naturales del medio geográfico y son identificados como originarios de la zona, con determinada calidad, reputación u otra característica. En cuanto a Indicación Geográfica, la misma Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece:

Artículo 265. Se entiende por indicación geográfica el reconocimiento de:

I. Una zona geográfica que sirva para designar un producto como originario de la misma;

II. Una referencia que indique un producto como originario de la misma, o

III. Una combinación del nombre de un producto y una zona geográfica.

En México, la denominación de origen y la indicación geográfica son bienes nacionales, es decir, son de dominio del poder público del Estado nacional, que son reconocidos a través de una declaratoria de protección emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Así lo estable el artículo 268 de la Ley en comento, mismo que señala:

“Artículo 268 . Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas son bienes nacionales y solo podrán usarse mediante la autorización que expida el Instituto.”

Por medio de las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, se protegen productos agroalimentarios y manufacturados, tales como las artesanías y las bebidas típicas.

Es decir, a través de la Ley se busca proteger a los productos elaborados a partir de métodos tradicionales, vinculados a las costumbres de zonas geográficas delimitadas y que se caracterizan por contener una importante carga histórica y cultural; y las indicaciones geográficas, que identifican un producto como originario de una región, localidad o lugar del país, cuando su calidad, reputación u otra característica del producto se deba fundamentalmente a su origen geográfico.

La diferencia fundamental entre la Denominación de Origen y las Indicaciones Geográficas consiste en el vínculo con el lugar de origen, que es más fuerte en la Denominación de Origen, en la que además deben existir factores naturales y humanos que otorguen características específicas al producto, mientras que en una Indicación Geográfica basta que cumpla con un solo criterio atribuible al origen geográfico, ya sea una calidad, reputación u otra característica.

El uso y aprovechamiento de estos derechos de propiedad industrial generan ganancias económicas importantes en la comercialización y exportación de productos, obteniendo así el reconocimiento del valor que denota las características sustentadas en sus productos a través de una calidad y tradición comprobadas.

Entre los beneficios específicos de la Denominación de Origen2 destacan:

• Otorga al producto un valor agregado que se ve reflejado en el precio.

• Su uso y aprovechamiento generan ganancias económicas importantes en la comercialización y exportación de los productos.

• Impide la competencia desleal en la forma de imitaciones o falsificaciones.

• Crea un efecto de derrama económica, incluso en el ámbito turístico.

• El consumidor y los comercializadores las conocen y confían en su calidad.

• Con el refuerzo de una marca y buenas prácticas de distribución, el producto se coloca en nichos de mercado exclusivos.

• Aseguran calidad, sustentabilidad, desarrollo y conservación

Por su parte, la Indicación Geográfica3 otorga los siguientes beneficios:

• Identifica las características del producto y evalúa si tiene posibilidades en los mercados internos y externos.

• Genera cohesión en el grupo de productores y con otros agentes que intervienen y que constituirán los pilares del régimen de Indicación Geográfica.

• Establece normas o un código de prácticas o reglamento de uso para generar sistemas de trazabilidad, verificación y control a fin de garantizar calidad y conformidad.

• Describe factores naturales o humanos que están presentes en la región y que contribuyen a las características del producto.

• Otorga protección jurídica de la Indicación Geográfica y permite diseñar estrategias de observancia y comercialización.

Debemos señalar que la misma Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial estable que los titulares de una Denominación de Origen o de una Indicación Geográfica pueden ser:

• Personas físicas o morales que se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto.

• Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto.

• Las dependencias o entidades del Gobierno Federal.

• Los gobiernos de las entidades de la federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto.

Adicionalmente, según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) vincular los productos a su lugar de origen fomenta el avance sostenible y ofrece beneficios a nivel económico y social.4 Gracias a ellas, estos productos alcanzan un valor comercial anual de más de 50.000 millones de dólares a escala mundial.

Este organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas, señala que los alimentos registrados con una etiqueta de Indicación Geográfica poseen una serie de características, cualidades o reputación específicas dependiendo del lugar donde se producen.

Un estudio conjunto de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, denominado Fortalecimiento de los sistemas alimentarios sostenibles a través de las indicaciones geográficas. Un análisis de los impactos económicos, 5 destaca los beneficios del etiquetado con indicación geográfica , entre otros puntos, señala que:

“Las Indicaciones Geográficas (IG) son claramente una herramienta relevante para el desarrollo agrícola.

... las IG como un modelo virtuoso de organización de productores. De hecho, el activo clave de las IG radica en la “capacidad de los productores, a través de su organización colectiva, para modificar la organización del mercado e intervenir en la determinación del precio, ya sea mediante el control de la oferta [...] o mediante un acuerdo entre las partes interesadas de la cadena de valor pagar un precio mínimo a los productores ”.

Frente a los caóticos mercados de productos básicos, las IG permiten un efecto de “desmercantilización” y una mayor “eficiencia del mercado al limitar la competencia desleal y las estrategias de polizón al tiempo que reducen las asimetrías de información para los consumidores a través de los logotipos. campañas oficiales y públicas”. También se destacan los efectos positivos de las IG en la difusión de la innovación y la mejora de la calidad del producto.

...

Las indicaciones geográficas (IG) se refieren a productos con características, cualidades o reputaciones específicas que resultan de su origen geográfico . Esto diferencia los productos en función de las características locales únicas, la historia o las características distintivas vinculadas a factores naturales y humanos, como el suelo, el clima, el saber hacer local y las tradiciones. Las indicaciones geográficas se reconocen como derechos de propiedad intelectual (DPI) y, por lo tanto, ofrecen una útil herramienta de marketing y protección del nombre .

... las IG pueden utilizarse para apoyar el desarrollo sostenible y los sistemas alimentarios sostenibles. Si aprovechan su potencial para promover el desarrollo económico y la seguridad alimentaria, pueden incluso proporcionar un enfoque territorial prometedor para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).6

El estudio en comento destaca los beneficios del etiquetado con indicación geográfica,7 y, entre otros puntos, señala que

“En materia de impulso económico . El sabor, el color, la textura o la calidad de estos alimentos provocan que los consumidores estén dispuestos a pagar precios más altos por ellos. De esta forma, las indicaciones de origen permiten aumentar su precio entre un 20 y un 50 % con respecto al de otros productos similares.

Como ejemplo encontramos la pimienta Penja, que se produce en el suelo volcánico del Valle de Penja en Camerún y es el primer producto africano en recibir una etiqueta de indicación geográfica. En este caso, el registro (de indicación geográfica) ha ayudado a multiplicar por seis los ingresos de los agricultores locales.

En lo social ... las ventajas de etiquetar los productos indicando su lugar de origen van más allá de los beneficios económicos. Los productores y procesadores locales protagonizan el registro, lo que ayuda a que los sistemas alimentarios sean más inclusivos y eficientes.

La indicación geográfica “puede suponer una senda hacia el desarrollo sostenible para las comunidades rurales, promoviendo productos de calidad, fortaleciendo las cadenas de valor y mejorando el acceso a mercados más remunerativos”.

La creación de estas marcas estimula a la vez el diálogo entre los sectores público y privado, ya que a menudo las autoridades están muy vinculadas con el proceso de registro y certificación.

“En nuestras regiones hay un gran interés en los etiquetados de los gobiernos, ya que pueden ver en qué medida han generado un desarrollo rural positivo en países como Francia e Italia.”.

El registro de una etiqueta de Indicación Geográfica sigue las leyes y regulaciones definidas por cada país. A nivel internacional, las etiquetas están reguladas y protegidas por el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, un convenio multilateral reconocido por todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

El estudio admite que existen una serie de obstáculos que los productores deben considerar antes de solicitar una etiqueta con Indicación Geográfica. Por ejemplo, algunos productores tradicionales o a pequeña escala pueden resultar excluidos si los requisitos de los productos son excesivamente técnicos o si resultan costosos en áreas como el empaquetado.

El informe subraya que es necesario valorar los impactos ambientales y que las especificaciones deben incluir indicaciones para evitar la sobreexplotación de los recursos naturales.”

En México, para poder obtener una declaratoria de protección de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica debe realizarse un trámite ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial como a continuación se muestra:

Actualmente el trámite para solicitar la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, puede ser realizado de oficio o a petición de:

I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;

II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;

III. Las dependencias o entidades del Gobierno Federal;

IV. Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar, o

V. Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes.

En México, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas son bienes nacionales y solo podrán usarse mediante la autorización que expida el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según lo establece el artículo 268 de la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial.

II) Marco jurídico.

A) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,

El artículo 25 de la Carta Magna, a la letra, reza:

“Artículo 25 . Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza , permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado , sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social : de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.

A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.”

B) Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial 8

Artículo I

(1) Los países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

(2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio} las marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen , así como la represión de la competencia desleal.

(3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria ya los comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales; por ejemplo, vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

(4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.”

C) Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. 9

“Artículo primero

1) Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.

2) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4

Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación nacional o de la jurisprudencia.”

D) Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.

“Título Quinto
De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 264. Se entiende por denominación de origen , el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación se deban exclusiva o esencialmente al origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como los factores naturales y culturales que inciden en el mismo.

Una vez emitida la declaratoria de protección de una denominación de origen, ésta deberá contar con una Norma Oficial Mexicana específica.

Artículo 265. Se entiende por indicación geográfica el reconocimiento de:

I. Una zona geográfica que sirva para designar un producto como originario de la misma;

II. Una referencia que indique un producto como originario de la misma, o

III. Una combinación del nombre de un producto y una zona geográfica.

Siempre y cuando determinada calidad, características o reputación del producto se atribuyan al origen geográfico de alguno de los siguientes aspectos: materias primas, procesos de producción o factores naturales y culturales.

Artículo 266. Se entiende por zona geográfica una región, localidad o lugar delimitado por la división política, geomorfología o coordenadas geográficas.

Artículo 267. La protección que esta Ley concede a la denominación de origen e indicación geográfica se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto.

Artículo 268 . Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas son bienes nacionales y solo podrán usarse mediante la autorización que expida el Instituto.

Corresponderá al Instituto ejercer las acciones de protección y defensa de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas. Dichas facultades podrán ser delegadas a un tercero, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

Capítulo II
Del Trámite de la Declaración de Protección

Artículo 273 . La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:

I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;

II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;

III. Las dependencias o entidades del Gobierno Federal;

IV. Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar, o

V. Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes.”

III) Objeto de la iniciativa

El objeto de la presente iniciativa es incentivar, facilitar y estimular que distintos actores sociales, como las Cámaras del Congreso de la Unión, las legislaturas de las Entidades Federativas o las Universidades e Institutos de Investigación Superior, puedan solicitar ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, a fin de estimular el desarrollo y la agricultura sustentable, encaminada hacia una economía del bienestar.

Para ello, se propone reformar las fracciones IV y V del artículo 273 y se adicionan las fracciones VI y VII de la Ley Federal de Propiedad Industrial, en materia de solicitud de la Declaración de Protección de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica.

Las modificaciones a la fracción IV y las adiciones a las fracciones VI y VII de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial tiene por objeto incorporar nuevos actores, que tengan la facultad y el derecho de petición para solicitar la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica.

Por otra parte, la reforma a la fracción V del artículo 273 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial elimina el requisito de solicitar una votación de dos terceras partes o mayoría calificada, de cualquiera las Cámaras , para solicitar la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica.

La Mayoría calificada en las votaciones legislativas, según el sistema de Información legislativa, es:

“... la que exige un porcentaje especial de votación . En el Congreso mexicano ésta corresponde a las dos terceras partes, cuando menos, de los legisladores que se encuentran presentes en el salón de plenos de alguna de las Cámaras del Congreso al momento de tomar una decisión o realizar una votación. Considerando que la Cámara de Diputados está integrada por 500 legisladores, se requieren 334 votos para alcanzar una mayoría calificada –o un número menor, según el total de asistentes a la sesión-; en la Cámara de Senadores se requerirían 85 de 128 legisladores para lograr dicha mayoría, variando el número en función de los senadores presentes en la sesión de Pleno.

En general, se considera mayoría calificada a aquella donde se exigen porcentajes especiales de votación, como dos tercios o tres cuartas partes del número total de votos o votantes. Su significado se explica en la necesidad de ampliar el consenso entre las fuerzas políticas integrantes, que vayan más allá de la simple mitad más uno de los votantes, sobre todo cuando se trate de determinadas reformas legales o asuntos trascendentes, donde se requiera por su importancia un apoyo considerable del cuerpo que integra un Parlamento o Poder Legislativo.10

Este requisito es una traba legislativa, incomprensible. La votación a dos tercios de cualquiera de las Cámaras, solo se solicita para las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o para elección de organismos públicos establecidos en la Carta Magna.

Este candado institucional solo ha tenido como resultado un freno a las solicitudes de declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, y, en consecuencia, una desaceleración a la competitividad, el crecimiento económico y el empleo de las comunidades, las entidades federativas y de la Nación en su conjunto. Por ello se propone eliminar este requisito innecesario y excesivo.

En suma, de lo que versa esta propuesta es ampliar el espectro de entidades y actores sociales que puedan solicitar la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, con lo que se incentive el proceso de producción y agricultura sustentable, en camino de una economía del bienestar.

Para mejor comprensión de lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Todo lo anterior, sirva para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones IV y V, y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 273 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de petición de una declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y V y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 273 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 273. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Los gobiernos de las Entidades Federativas, municipales o de las alcaldías de la Ciudad de México en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar;

V. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;

VI. Las legislaturas de las Entidades Federativas; o,

VII. Las Universidades e Institutos de Educación Superior Públicos en donde se impartan carreras o tengan institutos de investigación relacionados con el tema del que se solicite la declaración de protección de denominación de origen o indicación geográfica.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 04 de julio de 2018. Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. https://www.gob.mx/impi/articulos/denominaciones-de-origen-y-las-indica ciones-geograficas-163831

2 Servicios que ofrece el IMPI | Marcas | Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial | 27 de abril de 2018.https://www.gob.mx/impi/acciones-y-programas/servicios-que-ofrece- el-impi-marcas-denominaciones-de-origen-e-indicaciones-geograficas?stat e=published

3 Ibíd.

4 Noticias ONU. 26 de abril de 2018. Con denominación de origen, el desarrollo sabe mejor. https://news.un.org/es/story/2018/04/1432242

5 Food and Agriculture Organization (FAO) & European Bank for Reconstruction and Development (EBRD). Strengthening sustainable food systems through geographical indications, An analysis of economic impacts. https://www.fao.org/3/I8737EN/i8737en.pdf

6 Fortalecimiento de los sistemas alimentarios sostenibles a través de las indicaciones geográficas. https://www-agriculture—strategies-eu.translate.goog/en/2018/04/strengt hening-sustainable-food-systems-through-geographical-indications/?print =print&_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=sc

7 Noticias ONU. Con denominación de origen, el desarrollo sabe mejor. 26 de abril 2018. https://news.un.org/es/story/2018/04/1432242#:~:text=Impulso%20econ%C3% B3mico,al%20de%20otros%20productos%20similares.

8 Convenio de Paris para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883 revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958.https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/CONVENIO%20DE%20 PARIS%201958.pdf

9 Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional del 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. https://www.wipo.int/wipolex/fr/text/285840

10 Sistema de Información Legislativa (SIL). Mayoría calificada. http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=152

Palacio Legislativo de San Lázaro, dado el 2 de febrero de 2023.

Diputado Ismael Brito Mazariegos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Genoveva Huerta Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 21, 44, fracciones I y II, y 45; y se adicionan el 28 Bis y 31 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad son un grupo de población que tradicionalmente ha sido estigmatizado, rechazado por la sociedad y objeto de múltiples discriminaciones. Tales circunstancias las han colocado en situaciones de desventaja y exclusión social, debido, en gran parte, a que su condición de discapacidad, a juicio de la mayoría, se aleja de los estándares considerados “normales”, que califican como diferentes a las personas con algún tipo de diversidad funcional, y las condena a una existencia vinculada a la institucionalización, medicación y sometimiento, propiciando un desconocimiento de sus derechos, el ejercicio de los mismos en desigualad de condiciones, y violación o vulneración constante de ellos.1

La estigmatización, discriminación y carencias que padecen las personas con alguna discapacidad que están privadas de su libertad es aún mayor. Según los datos del Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales de 2022 que publica el Inegi, de las personas privadas de la libertad/internadas 9 mil 474 (4.3 por ciento) tenían algún tipo de discapacidad. Respecto a la cifra reportada en 2020,2 la población que presentó alguna discapacidad incrementó 3.9 por ciento en 2021.3

El rezago del sistema penitenciario mexicano en la atención a las personas con discapacidad se refleja en el siguiente dato: de cada 10 cárceles estatales y federales solo tres tienen espacios adaptados (solo 89 de 266 cárceles en el país). De acuerdo a la información publicada por el Inegi, en el caso de los Centros Federales de Readaptación Social, ninguno de los 15 que hay en México está adaptado para personas con discapacidad, a pesar de que en ellos viven 3 mil 608 con discapacidad (3 mil 601 hombres y 7 mujeres). Respecto a los 53 centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes que hay en México, solamente 19 tienen espacios adaptados para adolescentes con alguna discapacidad.4

Además de las barreras físicas, las personas con discapacidad se enfrentan con dificultades para acceder a la justicia e impugnar su detención cuando son privados de su libertad ilegalmente. La situación se agrava cuando son internados en los centros de reclusión debido a que se vuelven extremadamente vulnerables a la violencia sexual y física, el tráfico de personas, el tratamiento involuntario y otras formas de abuso, malos tratos y torturas.5

Por otro lado, los niños con alguna discapacidad enfrentan mayor riesgo de ser confinados en instituciones, segregados de sus familias y comunidades. Son rutinariamente encerrados, obligados a tomar medicamentos y, a menudo, expuestos a violencia, abuso y negligencia.6

De acuerdo con el Informe Mundial 2022: México de Human Rights Watch, en octubre de 2021, tras una recomendación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el gobierno mexicano pidió disculpas públicas a un hombre con discapacidades intelectuales y psicosociales que había sido encarcelado durante cuatro años, a pesar de que no existían pruebas de que hubiera cometido algún delito y un juez lo había declarado incompetente para enfrentar un juicio, lo cual lo había privado de la oportunidad de defenderse.7

Este caso es un claro ejemplo de la violación de los derechos humanos de una persona con discapacidad al ser privada de su libertad sin probar que haya cometido un delito. “El 14 de septiembre de 2011, esta persona salió a comprar el periódico, fue detenida y acusada de tratar de robarse un auto. Por la discapacidad que tiene, casi no puede hablar, por lo que no pudo defenderse”.8

“Lo peor se presentó durante el proceso legal, ya que por su condición fue declarado “inimputable”, una figura que establece que no puede comprender sus actos y no puede ser juzgado igual que otras personas. Así que, sin llegar a una sentencia, se le impuso una “medida de seguridad” que implicó estar cuatro años privado de la libertad y medicado obligatoriamente en un área psiquiátrica bajo control penitenciario. Después de salir libre, su caso fue presentado como denuncia individual ante la ONU, y después de varios años, concluyó que sí hubo violaciones a sus derechos humanos”.9

“El relator del Comité de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad para México, señaló que esta persona con discapacidad sufrió principalmente dos violaciones: la primera, fue la exclusión de su propio juicio, ya que no pudo tener un abogado ni participar en su defensa. En segundo lugar, las llamadas medidas de seguridad lo privaron de la libertad sin que se probara que había cometido algún delito. De acuerdo con el relator, fue despojado de su derecho a la justicia”.10

Ante este escenario, es un hecho que los estados deben invertir en respuestas y apoyo basados en la comunidad; proporcionar acceso a la justicia y reparación a las personas arbitrariamente privadas de libertad, proporcionar a las personas con discapacidad servicios inclusivos y accesibles en la comunidad para educación, atención médica, empleo y vivienda.

En este orden de ideas, y con el objeto de atender la problemática que enfrenta este sector vulnerable de la población, la presente iniciativa busca adicionar en el capítulo IX, “Acceso a la justicia”, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la disposición expresa para garantizar que las personas con discapacidad no sean privadas de su libertad de manera ilegal o arbitraria, por motivos vinculados con su condición particular, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Además, se establece que el Poder Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un procedimiento tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas con apego a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluida la realización de ajustes razonables.

Es decir, lo que se busca es garantizar que ninguna persona con discapacidad se vea privada de su libertad sin un procedimiento legal adecuado en el que se respeten las garantías mínimas del debido proceso, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso privar de su libertad a una persona.

En 2009, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que el artículo 14 de la convención no sólo prohíbe que la discapacidad, “en particular la discapacidad intelectual o mental” pueda ser la única causa de la privación de libertad, sino que además prohíbe que la restricción del derecho a la libertad pueda fundarse en la combinación de la discapacidad con otros elementos “como la peligrosidad, la atención o el tratamiento”. Dicho de otro modo, la concurrencia de estos motivos no puede hacerse depender, asociarse o evaluarse exclusivamente en función de la existencia de una discapacidad psicosocial o intelectual aparente o diagnosticada.11

En todo caso, también aclara el Alto Comisionado, la prohibición de que la privación de la libertad pueda fundamentarse directa o indirectamente en la discapacidad no debe “interpretarse en el sentido de que las personas con discapacidad no puedan ser legalmente internadas para su atención y tratamiento o privadas preventivamente de libertad, sino que el fundamento jurídico que determina la restricción de libertad debe estar desvinculado de la discapacidad y definido sin referencia a ésta, de manera que se aplique a todas las personas en igualdad de condiciones”.12

El 2 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que, entre otras modificaciones, dispuso la reforma de diversas atribuciones de la entonces Secretaría de Desarrollo Social.

Con esta reforma se confirió a la Secretaría de Desarrollo Social, hoy Secretaría de Bienestar, entre otras facultades, las de fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación y seguimiento de las políticas relativas a la atención de los jóvenes y de las personas con discapacidad, así como fomentar y elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva, y de los que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad.

En el artículo octavo transitorio del decreto señalado se establece que los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud de dicho decreto, estarán adscritas a estas últimas. Esta disposición transitoria también establece que la transferencia de las atribuciones será igualmente aplicable a aquellos organismos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción esté señalada por ley, decreto o reglamento, y que por la naturaleza de sus atribuciones se derive su readscripción a la nueva dependencia de que se trate.

Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad es un organismo público descentralizado que tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional, así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas en la materia.

En este sentido, por la naturaleza de las atribuciones del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su estrecha relación con las atribuciones otorgadas a la que hoy es la Secretaría de Bienestar, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

Aunado a lo anterior, con el objetivo de dar congruencia a los programas y políticas públicas en materia de desarrollo social en relación con la inclusión de las personas con discapacidad y, toda vez que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad es una entidad paraestatal cuyo objeto y funciones están vinculadas con el ámbito de competencia de la que hoy es la Secretaría de Bienestar, el 29 de marzo de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Acuerdo por el que se agrupan las entidades paraestatales denominadas Instituto Mexicano de la Juventud y Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al Sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social”.

Es por todo lo anterior, que la presente iniciativa también propone reformar los artículos 21, 44 y 45 con el objeto de sustituir el termino Secretaría de Desarrollo Social por el de Secretaría de Bienestar y, al mismo tiempo, establecer que la presidencia de la Junta de Gobierno deberá ser conducida por el titular de la Secretaría de Bienestar, en virtud de la resectorización establecida en el Acuerdo mencionado.

Porque no podemos desatender nuestra obligación humanista con los que menos tienen y pueden, y porque también queremos para México una convivencia social en paz. La paz no es únicamente la ausencia de un conflicto, sino que es fruto de la justicia. Por eso la paz es la expresión del bien común, es la realización máxima de la solidaridad, a partir del respeto a la eminente dignidad humana. Nos comprometemos a ser constructores de paz.13

Por lo expuesto someto a la consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 21, 44, fracciones I y II, y 45; y se adicionan el 28 Bis y 31 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforman los artículos 21, 44, fracciones I y II, y 45; y se adicionan el 28 Bis y 31 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 21. La Secretaría de Bienestar promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a IV. ...

Artículo 28 Bis. Las personas con discapacidad no serán privadas de la libertad de manera ilegal o arbitraria, por motivos vinculados con su condición.

Artículo 31 Bis. El Poder Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con el consejo, asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un procedimiento tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas con apego a las disposiciones de la convención, incluida la realización de ajustes razonables.

Artículo 44. ...

...:

I. Secretaría de Bienestar ;

II. Secretaría de Salud;

III. a IX. ...

...

...

Artículo 45. La Junta de Gobierno será presidida por el titular de la Secretaría de Bienestar. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de subsecretario o director general o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014). Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, página 7.

2 En 2020, la población que presentó alguna discapacidad fue de 9 mil 114.

3 Inegi (2022). Censos Nacionales de Sistemas Penitenciarios en los Ámbitos Estatal y Federal correspondiente a 2022. Comunicado de prensa número 371/22, 21 de julio, página 13.

4 Consultada en https://www.yotambien.mx/actualidad/personas-con-discapacidad-dentro-de-la-prision-en-mexico/
#:~:text=Seg%C3%BAn%20los20datos%20del%20Censo,105%20hombres%20y%20356%20mujeres).

5 Consultado en https://www.oacnudh.org/la-privacion-de-libertad-para-las-personas-con- discapacidad-es-una-violacion-masiva-de-los-derechos-globales/

6 Ídem.

7 Consultado en https://www.hrw.org/es/world-report/2022/country-chapters/380709

8 Recuperado de https://www.animalpolitico.com/2021/01/arturo-discapacidad-disculpa-gob ierno-encarcelarlo/

9 Ídem.

10 Ídem.

11 Cuenca Gómez, Patricia (2015). “Discapacidad y privación de la libertad”, en revista Derechos y Libertades, número 32, época II, enero 2015, páginas 163-203 y 171.

12 Ídem.

13 Programa de Acción Política 2021, Acción Nacional. Disponible en
https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/7YYJiuDws45S8KXH700HHRJhX1k0us.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Antonio Gutiérrez Jardón, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José Antonio Gutiérrez Jardón, diputado a la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México vive actualmente una de las peores crisis de su historia en términos de violencia y seguridad. Esta crisis está directamente relacionada con el fortalecimiento del crimen organizado en el país ligado al narcotráfico, las divisiones al interior de los principales cárteles de tráfico de drogas y la diversificación de los mismos. Todo esto ha desembocado en una lucha sangrienta por el control de plazas clave para las rutas del tráfico.

El costo más visible de la estrategia de esto gobierno son los niveles inaceptables de violencia que se viven en el país. Pero existen otros costos, como la cantidad y el perfil de gente encarcelada como resultado de la legislación de drogas.

El hecho de considerar la lucha contra las drogas como un tema de seguridad nacional ha incrementado las penas, modificado los procedimientos para otorgar mayores facultades discrecionales a los policías, ministerios públicos y jueces, y permitido la regresión en el reconocimiento de derechos fundamentales al debido proceso.

No obstante, el gran número de gente encarcelada por delitos relacionados con drogas al final no son los grandes traficantes los que están en proceso penal, sólo son personas que ni siquiera han cometido delitos relacionados con el comercio, producción, suministro o tráfico de narcóticos; muchos de ellos están en la cárcel por posesión simple de cantidades menores de alguna droga, principalmente marihuana, seguida de cocaína.

Con la reforma a la Ley General de Salud (LGS) de 2009, las figuras penales contenidas en dicha ley para determinar la cantidad de narcótico asegurado, son relativamente bajas y en la época de su promulgación permitían la libertad condicional bajo caución al imputado, ejemplo de ello es que a una persona que se le iniciara carpeta de investigación o una causa penal por algún delito previsto y sancionado en la LGS, no se le iba a dar trato de imputado, con las penas que se establecen en el Código Penal Federal en delitos contra la salud en diferentes modalidades, por consecuencia se iba a dar trato de enfermo, adicto o farmacodependiente. Únicamente se tenía que establecer por parte de la Fiscalía estatal las cantidades mínimas y máximas, para que las penas permitieran la libertad de la persona, la cual enfrentaba el proceso en libertad.

Derivado de las reformas a la Constitución a los artículos 16, 19 y 20 de fecha 18 de junio de 2008 y con posterioridad la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), publicado en el Diario Oficial el 5 de marzo de 2014, el cual unifica el sistema procesal en México en las entidades federativas y en la competencia federal, creando figuras jurídicas que se les llama soluciones alternas o de terminación anticipada como lo son: la suspensión condicional a proceso, acto equivalente (legislaciones estatales) y el procedimiento abreviado.

En este orden de ideas lo que se ha observado en la incidencia delictiva de manera frecuente es que este tipo penal en estudio: delito de posesión de narcótico con fines de venta o suministro , es el que quizá se comete con mayor frecuencia de los delitos previstos y sancionados en la LGS el cual, dicho sea, establece una pena mínima de tres años y una pena máxima de seis, siendo que la suma de ambos son nueve años y el término medio aritmético de dichas sumas corresponde a la penalidad de cuatro años con seis meses, por tanto una persona que se le inicia una causa penal por esta modalidad que quizá se dedique a la venta de narcótico, acogiéndose a esta figura jurídica después de la vinculación a proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la persona o imputado puede suspender condicionalmente la causa penal, dando como resultado que las personas que se dedican al narcomenudeo abusan de esta figura jurídica de manera reiterada, ya que tienen el derecho de solicitar esta solución alterna.

En lo que respecta al Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en sus artículos del 191 al 200, la salida alterna de suspensión condicional a proceso ; resulta importante revisar el marco jurídico de dicha figura jurídica, principalmente en dos aspectos fundamentales como lo son: la no autorización al imputado del beneficio de la suspensión condicional a proceso cuando tenga un antecedente o registro de una suspensión o trámite o que se haya sobreseído.

Las entidades federativas en ningún caso podrán otorgar un beneficio similar cuando exista un antecedente o registro por parte del imputado, cuando haya incumplido las condiciones previstas en el artículo 195 del CNPP, siendo suficiente un informe de la unidad correspondiente que vigile las medidas cautelares, previo requerimiento que se haya hecho por parte de esta unidad al imputado en un tiempo máximo de 5 días hábiles para justificar el incumplimiento de una o varias de las condiciones impuestas por el juez de control para autorizar la procedencia de la suspensión condicional a proceso.

En el periodo de duración de la suspensión condicional se celebra una audiencia para sobreseer la causa penal, obviamente la misma no es un antecedente penal; por consiguiente, el abuso de esta figura jurídica por personas que se dedican al narcomenudeo ha sido de manera reiterada un abuso respecto al derecho que tienen de solicitar esta solución alterna.

El CNPP fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, donde se establece en los artículos del 191 al 200, la salida alterna de suspensión condicional a proceso; es importante revisar el marco jurídico de dicha figura jurídica, principalmente en dos aspectos trascendentales como los son:

La no autorización al imputado del beneficio de la suspensión condicional a proceso cuando tenga un antecedente o registro de una suspensión en trámite o que ya se haya sobreseído: en el lapso que establece de dos o cinco años según sea el caso, el artículo 192 del CNPP; toda vez que en efecto esta figura jurídica debe ser completamente cumplida y que no sea una facultad a las entidades federativas a través de los famosos actos equivalentes (las cuales se establecen en legislaciones estatales), que en la práctica son suspensiones condicionales, luego entonces la redacción del artículo 192, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales se debe agregar que las entidades federativas en ningún caso podrán otorgar un beneficio similar cuando exista un antecedente o registro por parte del imputado.

En relación al artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Peales, se debe presentar una propuesta de mejor redacción para señalar que se revocará la suspensión condicional al proceso al imputado, cuando haya incumplido las condiciones previstas en el artículo 195 del CNPP, siendo suficiente un informe de la unidad correspondiente que vigile las medidas cautelares, previo requerimiento que se haya hecho por parte de esta unidad al imputado en un tiempo máximo de 5 días hábiles para justificar el incumplimiento de una o varias de las condiciones impuestas por el juez de control para autorizar la procedencia de la suspensión condicional a proceso.

Por lo antes expuesto y fundado en el proemio de la iniciativa, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 476 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículos 1. al 475. ...

Artículo 476. Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

Se entenderá acreditado este hecho, la posesión de comercio con fines de venta o suministro, aun gratuitamente, con la forma de presentación del narcótico en diversas dosis, como también se puede acreditar con el aseguramiento de objetos o instrumentos que sirven para la comisión de este hecho que la Ley señala como delito, como lo son: básculas grameras, numerario, bolsas para dosificar, narcótico, entre otros que permitan la ejecución de este hecho.

Artículo 477. ...

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 192 y 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículos 1. al 191. ...

Artículo 192.

Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.

Queda prohibida cualquier disposición en contrario por parte de la federación o entidades federativas, en donde se autorice un beneficio equivalente al de la suspensión condicional a proceso cuando exista un registro o antecedente en la temporalidad establecida en esta fracción.

Artículos 193 al 197. ...

Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso.

Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

El juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.

Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberá ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.

La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.

Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.

Para tener por demostrado el incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional a proceso, bastará con que la unidad o área correspondiente de la vigilancia de las medidas cautelares, informe del incumplimiento de una o varias condiciones impuestas al imputado por el juez de control para la autorización de la suspensión condicional a proceso, previo requerimiento de esa unidad o área al imputado con un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al incumplimiento de una o varias condiciones, a efecto de que justifique la omisión del cumplimiento. Transcurrido el plazo, sino existiera justificación alguna dentro de los registros de la unidad o área correspondiente, se informará de inmediato al Ministerio Público y al juez de control, para que se programe día y hora para la celebración de audiencia de debate para la procedencia o no procedencia de la revocación del beneficio de la suspensión condicional a proceso. Este informe bastará para que se programe la audiencia referida. En caso de que se dicte auto de revocación de la suspensión condicional a proceso, seguirá el procedimiento de la causa penal en sus diferentes etapas hasta su conclusión.

Artículo 199. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputado José Antonio Gutiérrez Jardón (rúbrica)

Que reforma los artículos 431 y 432 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que reforma los artículos 431 y 432 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde los albores de la humanidad, el derecho penal ha sido uno de los temas más sensibles y más álgidos de las sociedades, a efecto de no dejar sin castigo aquellas conductas que se han considerado como delictivas, las cuales han atentado con la adhesión y tranquilidad del núcleo social.

Durante el devenir histórico, el derecho penal ha pasado por diversas etapas o fases, reconocidas por diversos autores, como lo son de la venganza privada, la venganza divina, la venganza pública, la humanitaria y la científica.

En la etapa de venganza privada, la manera de castigar los principales delitos: homicidio y lesiones, se dio entre particulares aplicando la ley del Talión o la ley de “ojo por ojo, diente por diente”, en el que la víctima u ofendido tenía la atribución de restituirse en la misma medida en que había sido dañado, sin embargo, se cometían excesos al momento de la “venganza”.

En la fase de la venganza divida, las instituciones teocráticas comienzan a tener gran importancia para la humanidad, siendo dichas instituciones las que comienzan a tener el monopolio para juzgar y castigar los delitos, los cuales eran considerados como pecados, con lo cual se dio paso de la venganza privada a la divina.

En la etapa de la venganza pública se comienzan a organizar instituciones de la sociedad para investigar y castigar los delitos, se deja a un lado a las instituciones eclesiásticas para dar paso a los tribunales previamente establecidos, los cuales juzgan a nombre de la colectividad, imponiendo penas crueles e inhumanas, creyendo que salvaguardaban el interés de la sociedad.

En el período humanitario se buscó erradicar la excesiva crueldad de las penas, por lo cual los sistemas penales tuvieron una tendencia humanista en la que la pena fuera proporcional al delito cometido, ello dignificando y respetando los derechos de los infractores.

En la etapa científica se profundiza el humanismo y las explicaciones científicas respecto al delincuente, se considera que el castigo no es suficiente, pese a ser humanizado, sino que se requiere un estudio del sujeto activo del delito así como de la víctima, a efecto de saber el porqué del crimen, para así evitarlo; además de la pena, también se introduce el tratamiento para la reinserción.

En México, con la llegada de la Corona española se implementó un sistema de derecho penal inquisitivo de corte romano-germánico, en el cual las facultades de acusar y juzgar recaían en un Ministerio Público y en un juez, los cuales actuaban de manera conjunta, motivo por el cual la intervención del juzgador no era neutral.

En el sistema penal inquisitivo, por lo general, se une “la función acusadora y enjuiciadora en un solo sujeto, eliminado la necesidad de que exista un acusador para poder juzgar, quedando tal función asumida por el órgano enjuiciador. El objetivo, en este último caso, es garantizar la persecución de los delitos aun a costa de sacrificar en esa configuración primigenia imparcial”.1

Asimismo, el proceso penal inquisitivo, como era contemplado en México, conforme al articulo 1o. del abrogado Código Federal de Procedimientos Penales, constaba de los procedimientos siguientes:

I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.2

En ese sentido, los principios del Sistema Penal Inquisitivo son los siguientes:

1. Inmediatez. Bajo este principio, las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida.

2. Oficiosidad. La doctrina tradicional, distingue como requisitos de procedibilidad a la denuncia, la acusación, la querella, la declaratoria de perjuicio, u otro requisito análogo, que impide hincar una investigación si éste no se ha cubierto.

Bajo el esquema de un sistema de enjuiciamiento penal de corte inquisitivo, al ser la investigación de posibles delitos una función exclusiva del estado, todos los delitos son de persecución oficiosa, no requiriendo ninguna formalidad para comenzar una investigación criminal, siendo permitidas inclusive la delación, la denuncia anónima y la pesquisa.

3. Secrecía. Otro principio rector en este sistema de enjuiciamiento penal, es el de la secrecía de las actuaciones practicadas, que en su forma más radical se llegó a mantener hasta el momento en el cual se sentenciaba al sujeto, pues en una sola diligencia se le hacia saber su responsabilidad penal en el hecho que se le incriminaba, la pena que se le impondría y el porqué de la misma.

4. Escritura. Este sistema se caracterizó también por utilizar la escritura como medio de hacer constar las actuaciones judiciales, lo cual se entiende para la época en la cual se desplegó, donde la escritura era el único medio existente, pero esto no solo era lo característico de este sistema de enjuiciamiento, sino que mas aun se rigió? por el uso de formalismos y formalidades muy exigentes para que tuvieran validez las actuaciones, de manera excesiva que hacia incomprensibles las constancias para la mayoría de las personas que eran analfabetas.

5. Unidad de parte. Si entendemos que el procedimiento penal, en este sistema de enjuiciamiento se veía como una función preponderante del Estado, cuyo objetivo único y ultimo era descubrir la verdad histórica de los hechos, no existía división procesal de partes, ya que se concentraban en el Juez todas las funciones del triangulo procesal, pues era él, el encargado de recabar todas las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y así? fincar responsabilidades o absoluciones, por lo que no importaba tener una parte acusadora, y menos aun a un defensor, pues si el sujeto era culpable entonces no lo merecía y si por el contrario era inocente, eso eventualmente se descubría en juicio y por ende no lo necesitaba.

6. Sistema de valoración de tasado legal. En este sistema de enjuiciamiento penal, el Juez tenía muy poco margen de valoración de la prueba, pues la misma legislación era la que le imponía valor probatorio a los diversos medios de convicción, otorgándoles valor probatorio, pleno y semi-pleno, partiendo de varios requisitos de forma que debían reunir tales medios de convicción para su validez, siendo la prueba reina la confesión, imperando el principio general de “A confesión dada relevo de prueba”, que significa que si el indiciado confesaba el delito que se le imputaba no era necesario recabar mas elementos de prueba respecto de su culpabilidad.

7. De tipicidad: en el que la conducta delictiva tiene que estar descrita en la ley, para que pueda considerarse como tal y por ende, pueda ser punitiva

8. De legalidad: no puede existir pena sin ley.

Por otra parte y en sentido contrario, el sistema penal acusatorio es de corte anglosajón y surge en contraposición del Inquisitivo, el cual las partes se convierten en verdaderos contendientes y el Juzgador es un tercero neutral que se limita a la fijación de la pena; asimismo el Ministerio Público tiene obligación de demostrar los elementos delitos y la responsabilidad de la persona que lo cometió.

En el sistema penal acusatorio el procedimiento es contradictorio, es decir, la actividad procesal depende de las intervención de las partes, las cuales están en una igualdad funcional y con el cabal respeto a sus derechos humanos.

Asimismo, se introducen mecanismos de solución al conflicto jurídico, la acción penal deja de ser exclusiva del ministerio público al contemplarse la acción penal privada en las modalidades y requisitos que determina la propia ley.

Por lo cual, el sistema acusatorio y oral tiene los principios siguientes:

1. Principio de oralidad: radica en que todo lo argumentado por las partes y el juzgador deberán de ser expresados de manera verbal, permitiendo una comunicación clara durante las audiencias.

2. Principio de publicidad: radica en que la sociedad deberá de conocer de manera trasparente todo lo relacionado con el proceso, sus resultados y conclusión.

3. Principio de inmediación: se refiere a la obligación de que el juzgador tenga el conocimiento directo de las declaraciones y pruebas desahogadas, para que con ello pueda dictar una mejor sentencia.

4. Principio de contradicción: consiste en la posibilidad de las partes, de sustentar sus argumentos mediante el ofrecimiento y discusión de pruebas, y la formulación de alegatos.

5. Principio de concentración: se refiere a que los actos llevados acabo dentro del proceso deberán de hacerse en presencia de las partes y el juzgador, de manera sucesiva y continuada.

6. Principio de continuidad: los actos procesales deberán hacerse sin fragmentarse, para que no incidan en la percepción de las partes y el juzgador.

7. Presunción de inocencia: el imputado tendrá el derecho de que en todo momento del proceso se le considere inocente, en tanto no se demuestre fehacientemente su culpabilidad.

Por otro lado, la estructura del juicio oral, por lo general, es la siguiente:

1. Fase inicial.

2. Fase probatoria.

3. Fase final.

En esa guisa, la etapas procedimentales del juicio oral son las siguientes:

1. Etapa de investigación.

2. Etapa intermedia.

3. Etapa de juicio oral.

4. Etapa de ejecución.

Las partes que intervienen en el juicio oral son las siguientes

1. El Juez: que es la persona facultada por el Estado para juzgar, no investiga ni procesa, su posición debe ser neutral con respecto a las demás partes; entre sus obligaciones está la de decretar la legalidad de la detención, dictar el auto de vinculación, dirigir las audiencias, recibir las pruebas, hacer la valoración de los datos de prueba, emitir sus resoluciones, entre otras.

2. Ministerio Público: es el órgano del Estado facultado constitucionalmente para realizar la investigación de los delitos y ejercer la acción penal (salvo el caso de la acción penal privada); además de tener la carga de la prueba de las conductas que se consideran delictivas.

3. Víctima u ofendido: es el sujeto pasivo del delito, el cual “ve afectado sus bienes jurídicos o disminuido su capacidad de disposición de aquellos, como consecuencia de una conducta infractora de una norma jurídico-penal, pudiendo ser el agente culpable o inculpable”.3

4. La defensa: es el profesional del derecho, que de manera conjunta coordinada con el imputado, de manera adversarial, combate las pretensiones del Ministerio Público.

5. Imputado o acusado: La persona sospechosa de la criminalidad, a la que se le atribuye la realización de una conducta catalogada como delictiva; pero a la que siempre se le debe respetar el principio de presunción de inocencia hasta en tanto no sea condenada por sentencia firme.

Las diferencias entre el sistema penal inquisitorio y el acusatorio son las siguientes:

4

En el 2008 en México se llevó a cabo la reforma de los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual se cambiaba el paradigma del sistema penal inquisitivo para dar lugar la sistema penal acusatorio y oral, al establecer lo siguiente:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.”5

Una de las innovaciones de la reforma al sistema jurídico penal, específicamente la del artículo 21 de la Carta Magna, fue la de implementar el ejercicio de la Acción Penal Privada, la cual facultó a todo ciudadano, víctima u ofendido de los delitos, para instar ante el Juez de Control, la acción penal en aquellos delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.

Lo anterior fue la excepción al monopolio de la acción penal que hasta entonces ejercía el Ministerio Público, con lo cual se buscó ampliar los derechos de las víctimas u ofendidos dentro del nuevo sistema de justicia penal, al mismo tiempo que disminuiría la carga de labores de los Agentes del Ministerio Público.

En la acción penal privada, el ciudadano acude directamente ante la autoridad judicial a ejercitar la acción penal, ello con los elementos de prueba que estime pertinentes al caso y sin necesidad de acudir al Ministerio Público a iniciar su carpeta de investigación.

En ese sentido fue en la ley secundaria, precisamente en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que se establecieron las fases y los requisitos formales y materiales para iniciar las acción penal priva, ello conforme a su Título X, Capítulo III artículos del 426 al 432.

Asimismo, la ley exige al ciudadano que ejerza la acción penal privada, que los elementos de pruebas cumplan las mismas formalidades exigidas al Ministerio Público en las carpetas de investigación, así como en la comprobación de los elementos constitutivos de delito para su consignación.

Algunos de los delitos por lo cuales se puede ejercitar la Acción Penal Privada son: lesiones, peligro de contagio, despojo, estupro, robo, abigeato abuso de confianza, fraude, daño en los bienes, entre otros.

Las maneras de la terminación de la Acción Penal Privada, puede ser por:

1) Desistimiento: en el que la víctima u ofendido podrá retirar su demanda antes de que se admitida, sin ningún efecto; si la demanda se retira posterior a su admisión producirá el sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria.

2) Abandono de la acción: la cual se producirá por la inasistencia injustificada del ciudadano que ejerce la acción a la audiencia de juicio, con lo cual el Juez decreta el sobreseimiento.

3) Muerte del accionante: en caso de fallecimiento de la víctima u ofendido, podrá ejercer la acción privada sus herederos.

No obstante, que el ejercicio de la acción penal privada fue una gran innovación en el sistema penal mexicano, el Código Nacional de Procedimientos Penales, contempló en sus artículos 431 y 432, los siguiente:

“Artículo 431. Admisión

En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal particular.

De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.

(...)

(...)

(...)

Artículo 432. Reglas generales

Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos (...).”

De lo anterior se infiere que, cuando el particular no cumple con los requisitos materiales y formales para ejercer la acción privada, será prevenido para que los subsane dentro del término de tres días, pero en caso de que no lo haga o se cuando se decrete la improcedencia de la acción penal, el ciudadano no podrá volver a intentarla o acudir al Ministerio Público para que investigue los mismos hechos.

Derivado de lo anterior, se considera que la actual redacción de los artículos 431 y 432 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aleja del espíritu de la reforma constitucional de 2008, en la cual se buscaba un mejor acceso a la justicia penal, así como a combatir los índices de impunidad.

Ello es así, en razón de que en muchos casos, al ejercitarse la acción penal privada, la víctima u ofendido es mal asesorado por el profesional del derecho que consulta, por lo cual el Órgano Judicial declara la improcedencia de la misma y al no poder acudir nuevamente a platearla o en su defecto al Ministerio Público, para que haga la investigación correspondiente, se le estaría violando su derecho efectivo al acceso a la justicia.

Por ende, el objetivo de la presente iniciativa es modificar los artículos 431 y 432 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de que el particular al que la Autoridad Judicial le haya decretado la improcedencia de la acción penal privada, pueda acudir ante el Ministerio Público, a presentar la querella correspondiente, aportando nuevo elementos de prueba, a efecto de que se pueda consignar; con ello, se garantizará su derecho al acceso a la justicia y se evitara la impunidad derivada de un mal asesoramiento por parte del profesional del dereco que no conozca a materia penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 431 y 432 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforman el párrafo segundo, artículo 431, y el párrafo primero, artículo 432, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 431. Admisión

(...)

De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la misma y no podrá volver a ejercerse esta vía por parte del particular, dejando a salvo sus derechos para que ejercite la acción penal ante el Ministerio Público.

(...)

Artículo 432. Reglas generales

Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal privada, y en caso de que la misma se tenga por no interpuesta, podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos, siempre y cuando aporte nuevos elementos de prueba.

(...)

(...)

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Armenta Deu, Teresa, Sistemas Procesales Penales, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 22.

2Diario Oficial de la Federación, tomo LXXXV, número 52, 30 de agosto de 1934.

3 Benavente Chorres, Hesbert y Pastrana Berdejo, Juan David, El Juicio Oral Penal, Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V., primera edición, México, 2009, p.117.

4 https://sistemadejusticiapenal.jalisco.gob.mx/acerca/Diferencias

5 Diario Oficial de la Federación, Primera Sección, pp. 6, 7 y 8, de fecha 18 de junio de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero del 2023.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I . Los humedales son una zona de tierras que normalmente es plana, la cual se encuentra cubierta de agua de forma permanente o estacional, donde el agua puede ser dulce, salobre o salada. No obstante, aun cuando ciertas zonas llegan a presentar estas características, estas no pueden ser consideradas humedales, pues se requiere de un tiempo determinado para que comience a contener flora acuática, pues una de las principales características de estos sitios es que son el hábitat de cientos de invertebrados que sirven de alimento para diferentes especies, tales como anfibios, aves, reptiles, herbívoros y seres humanos.1

En el caso particular de México, nuestro país cuenta con 142 sitios designados como Humedales de Importancia Internacional (sitios Ramsar), con una superficie de 8,657,057 hectáreas.2 Esto nos convierte en el segundo país en el mundo con más humedales registrados bajo la Convención Ramsar y el quinto con más extensión de este tipo de ecosistemas ubicados en los trópicos y subtrópicos del continente americano.3

II . Los humedales son ecosistemas clave para la conservación de la biodiversidad y el bienestar humano por sus numerosos beneficios ya que, por mencionar algunos, ayuda a la regulación y protección de las inundaciones, tormentas y huracanes; además, sirve como almacenamiento y recarga de mantos acuíferos, así como para el mejoramiento de la calidad del agua que contienen.4

Sumado a esto, los humedales, de manera más específica, aportan los siguientes beneficios:5

• “Hábitat para la flora y la fauna. Muchas especies de flora y fauna dependen de los humedales como hábitat, e incluso, cuentan como refugio para especies endémicas.

• Combate al cambio climático. En la actualidad, una de las funciones más importantes que desempeñan los humedales, es que estos sirven como sumideros de carbono, lo cual permite que los gases de efecto invernadero que se están liberando a la atmósfera sean retenidos en estos ecosistemas; además, de que sirven como un medio de adaptación a las tormentas e inundaciones generadas por el calentamiento global, pues sirven como amortiguadores para los efectos que estos fenómenos naturales provocan.

• Son patrimonio cultural. De manera histórica los humedales han sido un lugar de asentamiento para diversas culturas, convirtiéndolos en sitios de gran relevancia arqueológica e histórica.

• Turismo y recreación. En materia económica, la belleza natural, así como la diversidad de flora y fauna que tiene los humedales, les permite ser un lugar ideal como destino turístico y recreativo, por lo que estos pueden llegar a generar ingresos a las comunidades aledañas a estos, además de servir como fuente de desarrollo para actividades de educación ambiental.”

III . En la actualidad los humedales están siendo amenazados por factores como la contaminación, el cambio en la composición del agua y la variación del clima generado por el cambio climático, así como el desarrollo de actividades antropogénicas como la creación de presas que alteran el flujo natural del agua, la introducción de especies invasoras que alteran la cadena alimenticia, pues se tiene la idea errónea de que los humedales no tienen valor, por lo que el ser humano utiliza los terrenos como zonas agrícolas, de pastoreo o de desarrollo urbano.6

La integridad de estos ecosistemas se encuentra amenazado desde hace décadas, pues el desarrollo de agricultura, ganadería y turismo masivo han generado modificaciones y destrucción en estos hábitats.7

En el caso de nuestro país, de acuerdo con el Instituto de Biología de la Universidad Autónoma de México, de los 142 humedales considerados de importancia internacional, en México, se han perdido alrededor de un 62 por ciento de estos.8

Esta pérdida se debe a diversos factores como la contaminación, el uso de herbicidas, insecticidas y nutrientes artificiales que se utilizan para favorecer cultivos; además de la deforestación y el cambio climático, el cual provoca diversos fenómenos como el deshielo, ocasionando un incremento en el nivel del mar que llega a producir un incremento en los sedimentos que se asientan en los humedales.9

En este sentido, tanto la rápida degradación y pérdida de estos ecosistemas es un foco rojo para nuestro país; sin embargo, esto también puede convertirse en una gran oportunidad para el desarrollo de una economía verde e integrar a la sociedad para la restauración y la conservación de nuestros humedales.

IV . El proceso de transición a una economía más verde depende de una visión más amplia, cuyas políticas estén encaminadas hacía una perspectiva más integral, que no solo se base en el incremento de actividades que ayuden al medio ambiente, sino que estas proporcionen un mercado laboral que cuente con trabajos dignos que tengan un pago justo para tener un estilo d vida decente y seguro.10

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, los empleos verdes se definen como cualquier puesto que produce un producto o servicio relacionado al cuidado y preservación del medio ambiente, como aquellos destinados para el control de la contaminación y la conservación de nuestros ecosistemas.11

La inclusión de este tipo de trabajos a nuestra economía para el cuidado y preservación de nuestro patrimonio natural, requiere de una visión sistémica que incluya políticas transversales y la participación del gobierno, en todos sus niveles, y de la sociedad.

Por ello, la creación de empleos ambientales para el cuidado, la protección y la restauración de ecosistemas tan importantes, como son los humedales, es un factor importante, tanto para evitar que se tengan más daños a estos sitios, como para generar empleos para las comunidades aledañas a ellos.

Además de esto, hacer que la sociedad forme parte del cuidado del patrimonio natural, puede abrir una gran oportunidad para aquellas personas que no cuentan con un empleo o que las oportunidades para laborar se ven reducidas por alguna condición, como alguna discapacidad e incluso, de aquellas personas que fueron privadas de su libertad y que están iniciando su proceso de reinserción a la sociedad.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales junto con las Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para que elaboren programas destinados a la conservación de humedales de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único . Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 11, una fracción XVIII Bis al artículo 15 y un artículo 20 Bis 9 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 11.- La federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a IV. [...]

IV Bis. La creación de programas para la generación de empleos para la protección y preservación del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre y los recursos forestales.

V. a IX

[...]

[...]

Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:

I. a XVIII. [...]

XVIII Bis. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás deberán desarrollar programas de empleo enfocados en la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales;

XIX y XX. [...]

Artículo 20 Bis 9.- La Secretaría de manera conjunta con la Secretaría de Protección Ciudadana y con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social elaborará programas para la creación de empleos enfocados en la protección y restauración de humedales costeros tales como las lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los pantanos, las ciénegas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los pastizales, los palmares y las selvas inundables.

En el caso de la Secretaría de Protección Ciudadana, la creación de empleos para la protección y restauración de humedales, deberá formar parte de los programas de servicios para la reinserción social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 60 días naturales, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.

Tercero . A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de 60 días naturales, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.

Cuarto . A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá establecer una partida presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediato siguiente, para la creación de los programas establecidos en este decreto.

Quinto . A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Protección Ciudadana contará con un plazo de 60 días naturales, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.

Notas

1 “Los humedales de México, belleza y riqueza de enorme importancia”, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, 2022. Recuperado de: https://www.gob.mx/agricultura/articulos/los-humedales-de-mexico-belleza
-y-riqueza-de-enorme-importancia-145780#:~:text=M%C3%A9xico%20cuenta%20con%20142%20sitios,
est%C3%A1n%20situados%20en%20las%20costas.

2 Ibídem.

3 “Humedales”, Secretaría de Medio Ambiente del Estado de México, 2022. Recuperado de: https://fb.watch/iiBW2jgmpj/

4 “La importancia y beneficios de los humedales: Ciclo de videoconferencias”, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, 2017. Recuperado de: https://www.gob.mx/conanp/articulos/la-importancia-y-beneficios-de-los- humedales-ciclo-de-videoconferencias

5 ¿Qué son los humedales y por qué es importante conservarlos?, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Argentina, 2022. Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/ambiente/contenidos/
humedales#:~:text=Los%20humedales%20retienen%20y%20almacenan,suelo%20y%20recarga%20los%20acu%C3%ADferos.

6 Ibídem.

7 “Actividades humanas aceleran desaparición de humedales”, Universidad Nacional Autónoma de México, 2022. Recuperado de: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2022_287.html

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 “Evaluación del potencial de empleos verdes en México”, Organización Internacional del Trabajo, 2013. Recuperado de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_emp/—-emp_ent/documents/p roject/wcms_250699.pdf

11 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 27 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Fabiola Rafael Dircio, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputada Fabiola Rafael Dircio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 27 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos gratuitos y suficientes, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto reza que:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.1

Es decir, el derecho a la salud universal, con una garantía progresiva, que cada quién acceda y retribuya en la medida posible y de acuerdo con su riqueza, que sea cuantitativa, es decir, con más espacios de atención, y cualitativa, que significa que sea de calidad, con acceso a la atención, tratamiento y seguimiento de problemas de salud.

Así lo establece también la Organización Mundial de la Salud (OMS) al establecer que:

El derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente.2

Sin embargo, es bien sabido y reconocido que garantizar el derecho a la salud en nuestro país ha sido un gran reto ante la falta seria de la coordinación institucional, una gran ausencia presupuestal y económica, leyes y acciones políticas que ensalcen y garanticen de manera firme el derecho a la salud de la población a través de herramientas y programas medibles y crecientes.

Lo anterior queda evidenciado con el porcentaje de inversión del producto interno bruto en el rubro, se tienen datos que arrojan que nuestro país mientras su población crecía hasta alcanzar los 127 millones de personas, el gasto en salud pública registró una contracción, al pasar de 2.8 por ciento, en 2012, a 2.5 por ciento para 2021.3

Con esos datos el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), señaló que el nivel del gasto público en salud está por debajo de las recomendaciones internacionales.

Por ellos no es de extrañar que la población que presenta carencia por acceso a los servicios de salud pasó de 16.2 por ciento en 2018 a 28.2 por ciento en 2020.

El 29 de noviembre de 2019 se hicieron reformas a la Ley General de Salud para crear el Instituto de Salud para el Bienestar, como un organismo descentralizado que tendrá por objeto proveer y garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, así como impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud en su calidad de órgano rector, acciones orientadas a lograr una adecuada integración y articulación de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

Así, se suponía que el Sistema Nacional de Salud garantizaría el acceso a servicios médicos para la población mexicana, aún sin contar con un sistema de seguridad social. A casi 3 años de esos cambios el Instituto aún no funciona y no hay un sistema o mecanismo que sea eficiente en la atención médica para personas con seguridad social y mucho menos para quienes no cuentan con la misma.

Un problema recurrente en el acceso a servicios de salud, además de la calidad de los mismos, es la inexistencia de tratamientos y medicamentos en el sector salud, inexistencia que incluso se llega a extender por más de un año, dejando a pacientes sin la posibilidad de gozar de su derecho a la salud.

Según el “Mapeo del Desabasto de Medicamentos en México”, elaborado por el colectivo “Cero Desabasto”, entre 2019 y 2020 en el IMSS de 430 millones de recetas, no fueron surtidas parcial o totalmente poco más de 40 millones de recetas, representando 9 por ciento del total de recetas expedidas, tal como se puede ver en la siguiente tabla:4

Adicionalmente, un artículo publicado por The Lancet, el 24 de julio de 2021, alertaba sobre el problema de desabasto de medicinas en el país, estableciendo tres principales causas.

La primera de ellas era la cancelación de compras consolidadas de medicamentos que pararon a 100 por ciento la adquisición de medicamentos por un largo tiempo para instituciones públicas de salud; la segunda era la destrucción del ecosistema de compras públicas y abasto de medicamentos, mediante el cual se garantizaba la existencia de medicamentos y su eventual compra.

La destrucción de la cadena de contratación, compra y suministro, detenida por supuestos “casos de corrupción”5 , llevó a que las farmacéuticas nacionales no participaran de licitaciones públicas y con ello tuvieran que recortar su planta laboral, sustituyendo los mecanismos de compras gubernamentales transparentes por adjudicaciones directas que han tenido el problema de no contar con cadenas de suministro, es decir, se compran pero no se distribuyen los materiales y medicamentos.

La tercera causa es la política de austeridad disfrazada de ahorros; así, el 29 de mayo de 2021 el secretario de Salud, Jorge Alcocer, en el marco de la compra de medicamentos realizada por la UNOPS había generado un ahorro por 11 mil 800 millones de pesos a México por la compra de medicamentos6 cuando realmente no se compraron los medicamentos necesarios y por lo tanto no se atendió la totalidad de las necesidades que se tenían de medicamentos a 2021.

Muestra de ello es que a 2021 existen poco más de 4 mil denuncias contra instituciones públicas de salud por la no proveeduría de medicamentos, no solo del catálogo básico sino también de especialidades, destacando la falta de medicamentos oncológicos.

“En 942 días, el colectivo Cero Desabasto –que agrupa a 68 organizaciones de la sociedad civil– registró 6 mil 413 reportes de falta de algún medicamento, vacunas o material de curación en instituciones públicas que son parte del Sistema Nacional de Salud, es decir 6.8 por día en promedio.”7

La institución de salud pública con más reportes –54 por ciento del total– es el IMSS. Le siguen el Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) con 21 por ciento, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con 14 por ciento. El 11 por ciento restante corresponde a los servicios estatales de salud, Hospitales de Alta Especialidad, Institutos Nacionales de Salud y otros subsistemas federales. Ahora bien, 27 por ciento de estos reportes se concentran en la Ciudad de México, 10 por ciento en el Estado de México, 9 por ciento en Jalisco y 4 por ciento en Michoacán, siendo estas las entidades con mayor cantidad de casos.8

Es meritorio el señalamiento de que las afectaciones en carencia de medicamentos es un problema que se acentúa en poblaciones indígenas, cálculos proporcionados por el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social, en México un indígena tiene más posibilidades de morir por falta de atención medica que cualquier otro poblador del país.9

En su momento la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, hoy Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y la Secretaría de Salud reconocieron que en los pueblos originarios son más frecuentes las enfermedades transmisibles, que ya no predominan a nivel nacional.

Asimismo, que un niño indígena tiene 2.5 veces más posibilidades de morir antes de cumplir los 5 años que un niño no indígena y la esperanza de vida es entre 2 y 3 años menor que poblaciones no indígenas.10

Por parte del Ejecutivo se reconoció que uno de los retos es mantener el otorgamiento de servicios médicos en zonas geográficas apartadas y dispersas, así como la falta de sensibilización sobre la existencia de estos grupos minoritarios y con mayor carga a la exclusión, con la finalidad de realizar acciones que permitan la equidad, inclusión e igualdad, pero sobre todo lograr una cobertura médica, incluidos medicamentos, para la atención oportuna y en su caso preventiva.

Cada día que pasa una o un paciente sin sus tratamientos significa la pérdida de calidad de vida, por una falta de previsión y garantía por parte del gobierno de un producto que debería ser proveído con prontitud a las personas, siendo obligación del gobierno establecer los mecanismos de compra y traslado de medicamentos necesarios para garantizar el acceso a medicamentos.

Las usuarias y los usuarios de servicios médicos públicos deben de gozar de la garantía de medicamentos, no importando si el gobierno tiene o no la capacidad de compra consolidada, de distribución o de planeación de compra; los tratamientos deben de estar disponibles en el momento que se ocupen, por lo anterior es que presento la siguiente iniciativa que tiene por finalidad garantizar la proveeduría de medicamentos a las y los pacientes que así lo requieran, sin importar si hay existencia o no del mismo en los almacenes y bodegas de la institución tratante.

La iniciativa plantea adicionar un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 27 de la Ley General de Salud, como a continuación se muestra:

Con la propuesta planteada se persigue el objetivo de dotar de los medicamentos a los derechohabientes, pues existe en el sector público un alto porcentaje de carencia.

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 27 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción VIII del artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a VII. ...

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.

En el caso de no existir disponibilidad de medicamentos y/u otros insumos esenciales en las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federales como locales, estos deberán ser adquiridos con cargo a la institución para ser entregados al paciente máximo 24 horas después de ser recetados por el médico tratante.

IX. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud y las instituciones públicas de salud deberán de hacer las previsiones necesarias para garantizar lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 27, estableciendo en sus Programas Operativos Anuales las condiciones necesarias para garantizar la proveeduría de medicamentos a las usuarias y los usuarios de servicios públicos de salud.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo cuarto, párrafo cuarto, consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.who.int/

3 https://www.forbes.com.mx/

4 Mapeo de Desabasto de Medicamentos en México, Informe de Transparencia en Salud 2019 – 2020, elaborado por el colectivo “Cero Desabasto”, consultado en: https://cdn-yeeko.s3.amazonaws.com/assets/Informe+de+Transparencia+en+S alud+2019-2020.pdf

5 Nunca se comprobó con documentos la existencia de casos de corrupción en las compras consolidadas, ni existieron denuncias formales.

6 https://www.gob.mx/insabi/prensa/109-mexico-logra-ahorros-en-compra-de- medicamentos-por-mas-de-11-mmdp

7 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/01/26/falta-de-medicamentos-d uplicacion-2021-cero-desabasto

8 https://contralacorrupcion.mx/el-desabasto-de-medicamentos-existe-y-rec onocerlo-es-el-primer-paso-para-solucionarlo/

9 https://www.animalpolitico.com/indigenasysalud/aqui-no-hay-medico-ni-cl inica-ni-medicinas.html

10 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputada Fabiola Rafael Dircio (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Martha Rosa Morales Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Martha Rosa Morales Romero, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

En nuestro país, la educación básica está integrada por tres niveles: preescolar, primaria y secundaria; en la educación preescolar se atiende a niños de tres a cinco años; el nivel primario tiene seis grados y se incorpora a niños de seis a 12 años; y por último la educación secundaria con un rango de edad de 12 a 15 años.

De igual manera, por su ubicación geográfica, las instituciones educativas se clasifican en urbanas, que son escuelas que se localizan en núcleos de población mayores de 2,500 habitantes y en rurales, que son aquellas escuelas que se localizan en núcleos de población menores de 2,500 habitantes.

Encontramos también ciertos tipos de modalidades educativas en México, la más conocida es la presencial y la semipresencial que se entiende de diversas formas: a distancia; abierta; educación continua y no escolarizada.

Dentro de toda esta gama, también podemos mencionar a otra modalidad que pocas veces es mencionada en la literatura educativa pero que adquiere gran importancia por sus características; la educación multigrado.

En un inicio, la modalidad multigrado en México fue creada para atender la problemática de analfabetismo en zonas rurales del país y esta modalidad se situaba en comunidades rurales, casi siempre en zonas con presencia de población indígena y con altos o muy altos grados de marginación, lo que se asociaba con una infraestructura inadecuada.

Al respecto, las escuelas multigrado son aquellas en las que todos sus docentes atienden a estudiantes de más de un grado escolar; según el nivel educativo, las escuelas cuentan con uno, dos o tres docentes para atender los grados existentes.

Esta forma de organización educativa se da principalmente en zonas rurales dispersas o especiales (como los campamentos de trabajadores migrantes). No obstante, al no ser concebida como un servicio educativo distinto, carece de materiales didácticos propios, lo que la limita con respecto a escuelas que tienen mayores recursos disponibles.

Destaca la falta de claridad en la definición del problema público a resolver respecto de la educación multigrado, lo que ha dado origen a múltiples y atomizadas acciones dirigidas a escuelas, docentes o alumnos.1

De acuerdo con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE, 2019, p. 14). en preescolar, una escuela multigrado es aquella que ofrece dos grados y tiene sólo una educadora, o que ofrece tres grados y cuenta con una o dos docentes.

Las escuelas primarias multigrado se dividen en unitarias, bidocentes, tridocentes, tetradocentes y pentadocentes. Por su parte, en la educación secundaria, sólo las telesecundarias y las escuelas para migrantes pueden ser multigrado, pues en ellas no hay docentes por asignatura (como ocurre en las escuelas generales, técnicas y para trabajadores), sino que está previsto que un maestro atienda a un grado completo; así, una telesecundaria multigrado es aquélla donde los tres grados están a cargo de uno o dos docentes. En los tres niveles de educación básica, todas las escuelas comunitarias operadas por el Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), en teoría, son de organización multigrado: 17 849 preescolares, 9 648 primarias y 3 548 secundarias. En estas escuelas, las tareas de enseñanza corren a cargo de Líderes para la Educación Comunitaria (LEC) y no de docentes formados profesionalmente.

Puesto que no hay una construcción de lo multigrado que sea común a los tres niveles de educación básica, resulta conveniente analizar la situación de este tipo de escuelas según sean preescolares, primarias o secundarias.ii

Es de gran importancia mencionar que existe una heterogeneidad entre las escuelas multigrado y hay enormes brechas de desigualdad entre el ámbito rural y el ámbito urbano y se requiere de un modelo pedagógico adaptado a su organización, pero también una adecuación a su marco jurídico, esto en el sentido de que se cuentan con escuelas multigrado que no corresponden a zonas de alta o muy alta marginación, de igual forma, existen escuelas particulares con grupos multigrado, mismas que se encuentran en zonas urbanas.

Por ende, la actual redacción del artículo 43 de la Ley General de Educación limita la incorporación y por ende la autorización de los particulares con este tipo de organización.

Por ejemplificar, en mi estado, Veracruz se cuenta con un total de 20,471 centros educativos; de estos 1,548 corresponden a planteles educativos particulares, es decir, 7%.

Considerando el grado de marginación, se observa que los que se encuentran en muy alta marginación representa solo el 14%

Con respecto al tipo de organización 10,956 planteles cuentan con grupos multigrado, lo que representa el 54%

Fuente: Prontuario Estadístico 911. Inicio de cursos 2021-2022 págs. 6 y 46. Elaboración: Propia

Como se observa en los cuadros anteriores, en la actualidad, la educación multigrado no es propia de las zonas de muy alta y alta marginación, como lo señala el artículo 43 de la Ley General de Educación; y como se mencionó anteriormente encontramos en los centros urbanos y más aún en las grandes ciudades a pequeñas escuelas sobre todo a nivel preescolar y primaria en donde se imparte esta modalidad en planteles educativos privados.

Es de suma importancia armonizar la Ley General de Educación con la realidad actual que se da en las entidades federativas en el tema educativo; Esta armonización legislativa implica hacer compatibles las disposiciones de la mencionada ley con las diferentes disposiciones estatales e incluir al marco jurídico a estas instituciones educativas privadas y con esto evitar conflictos en el momento de la incorporación y autorización por parte de las autoridades educativas en los estados

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, propongo los siguientes cambios a la Ley General de Educación:

Por lo anteriormente descrito someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 43. La educación multigrado se impartirá en centros educativos que atienden dentro de un mismo grupo a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos.

Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo lo siguiente:

I...

II...

III...

IV...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Garfias Hernández, Daniel. La Educación Multigrado en México (contando la educación)

ii Schmelkes, Silvia y Guadalupe Aguilar. La Educación Multigrado en México. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputada Martha Rosa Morales Romero (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones del artículo 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de derecho de huelga, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Genoveva Huerta Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas porciones normativas del artículo 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de derecho de huelga.

Exposición de Motivos

El texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 no regulaba las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores; eventualmente, fue el presidente Abelardo L. Rodríguez, quien en 1934 expediría un acuerdo administrativo sobre la organización del servicio civil, lo que se traduce como el primer intento por reglamentar las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores.

Sucesivamente sobrevinieron los Estatutos de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, de 1938 y 1941, hasta que, en 1959 el presidente Adolfo López Mateos, presentó una iniciativa de reforma del artículo 123 constitucional a la Cámara de Senadores. A partir de entonces conoceríamos que el artículo 123 lo componen los apartados A, que rige disposiciones laborales de carácter general, y B, que rige a los trabajadores del Estado.

La Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional se incorporó al andamiaje jurídico en 1963 y actualmente la conocemos como Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, cuyo artículo 3o. define de la siguiente forma al trabajador:

Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

(Énfasis añadido)

Y la Ley Federal del Trabajo define en los siguientes términos al trabajador:

Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

(Énfasis añadido)

Es dable advertir, en un primer momento, la falta del concepto de subordinación en la definición de trabajador de la ley burocrática; no obstante, dicho elemento se refleja en el artículo 87 de la misma normativa, pues se facultad al titular de la dependencia para fijar las condiciones generales de trabajo, emulando normativamente los contratos colectivos de trabajo.

Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva , tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

(Énfasis añadido)

Vale la pena preguntarnos si concurren a plenitud los mismos derechos y obligaciones entre los dos tipos de trabajo, entre las condiciones generales de trabajo fijadas por el titular de la dependencia y los contratos colectivos de trabajo previstos en el régimen general.

¿Por qué los alcances de la libertad sindical entre un tipo de trabajo y otro son distintos? Pues, como consta en la ley, los trabajadores al servicio del Estado deben acreditar que se violan general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional, para ejercer su derecho a huelga.

Según datos del Inegi, 4.2 millones de personas trabajan en el régimen laboral establecido en el artículo 123 constitucional, Apartado B, entre los que destacan, las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, a quienes tanto debemos y escuchamos tan poco.

Para Acción Nacional, el ser humano es un sujeto ético y social, por lo tanto, responsable ante sí mismo y ante los demás. Tiene deberes y derechos propios de su naturaleza. La libertad no puede ser constreñida arbitrariamente por el Estado y no tiene otros límites jurídicos que los impuestos por el interés nacional, por las normas sociales y por el bien común. La libertad de cada persona ha de coexistir creativa y solidariamente con la libertad de los demás. Los medios deben estar adecuados al fin. Un fin éticamente valioso no justifica la utilización de medios éticamente inadmisibles (Acción Nacional, 2021. Plataforma Electoral 2021. URL https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/QTZlEL3 AIEbHXDhaicVZvz9uGzFX0G.pdf)

A efecto de dilucidar de mejor forma la cuestión planteada, expongo en el siguiente cuadro la propuesta de reforma:

Por lo expuesto me permito presentar a este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan diversas porciones normativas del artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional en materia de derecho de huelga

Único. Se derogan diversas porciones normativas del artículo 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de derecho de huelga, para quedar como sigue:

Artículo 94. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen cualquiera de los derechos que consagra el Apartado B del artículo 123 constitucional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)

Que reforma los artículos 13 y 64 Bis del Código Penal Federal, suscrita por las diputadas Laura Lorena Haro Ramírez y Cristina Ruiz Sandoval, del Grupo Parlamentario del PRI

Laura Lorena Haro Ramírez y Cristina Ruiz Sandoval, diputadas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 13 y 64 Bis del Código Penal Federal, en materia de robo de equipaje en empresas de transporte de personas, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

Todos los días miles de personas viajan por diversos motivos utilizando los servicios de distintas empresas de transporte, ya sea terrestre a través de autobuses principalmente o aéreo mediante el uso de aerolíneas.

Al respecto, la Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Turismo menciona que actualmente las empresas de transporte de pasajeros afiliadas operan en alrededor de 930 centrales, estaciones y terminales de autobuses en todo el país, transportando a más de 3 mil 749 millones de pasajeros por año.1

Por su parte, en lo que respecta al transporte de pasajeros por vía aérea, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes presenta la siguiente información respecto a vuelos nacionales e internacionales2 :

Como se puede notar, en lo que respecta a los vuelos nacionales, se cuenta con un flujo de 46 millones 542 mil 424 pasajeros de enero a octubre de 2022, mientras que en los vuelos internacionales registraron una afluencia de 40 millones 872 mil 826 pasajeros en el mismo periodo.

Asimismo, cabe destacar que el regreso a la cotidianidad después de los efectos de la pandemia trajo consigo una mayor afluencia de pasajeros en todo tipo de empresas de transporte, aunque se ha notado más el efecto en las aerolíneas.

Respecto a lo anterior, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) muestra la variación entre el periodo de enero a octubre de 2021 y el mismo lapso de 20223 :

Como se puede notar, la afluencia de personas usuarias ha incrementado considerablemente, lo que representa diversos retos para las aerolíneas como el atender las grandes cantidades de personas usuarias, combatir el narcotráfico y prevenir el robo de equipaje en las terminales aéreas.

Por desgracia, esta última actividad ha proliferado mucho de un tiempo a la fecha en distintos aeropuertos en diversas aerolíneas, situación que vulnera sólo a los usuarios. Pues en muchos de los casos, las personas usuarias son quienes lidian sin soluciones de las aerolíneas.

Siendo el involucramiento de personas empleadas de las aerolíneas las principales sospechosas de que esto esté sucediendo e incrementando la recurrencia de estos casos.

De acuerdo con Forbes , en una nota de febrero de 2018, mencionaba que el robo de equipaje de las personas usuarias que utilizan el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México incrementó 25 por ciento en 2017.4

Desde entonces el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México planteaba que entre otros factores la posibilidad de que las personas empleadas de las aerolíneas de acuerdo con señalamientos de diversas personas usuarias.

Sobre las principales empresas responsables menciona lo siguiente:

El Consejo Ciudadano de la Ciudad de México dijo que de las 69 denuncias presentadas en 2017, la aerolínea Iberia sumó 17; Vivaerobus 15 carpetas y Volaris 7, el resto quedaron repartidas en el resto de las aerolíneas. En 2016, de las 48 denuncias el mayor número se reportaron en Vivaerobus, con 11; seguida de Interjet, con 9 carpetas y Volaris con 7. El resto se dividieron en el resto de las empresas.5

En tiempos recientes, el robo de equipaje o sustracción de pertenencias de las personas usuarias en sus maletas ha proliferado, representando un grave problema que, de no ser atendido, podría radicar en afectaciones no sólo jurídicas y legales del gobierno mexicano con las diversas aerolíneas, así como una disminución en la afluencia de visitantes.

Algunos medios de comunicación han mostrado estos hechos, evidenciando la crisis que se presenta en las aerolíneas y en el aeropuerto al no contar con personal de confianza y ser indolentes ante estos hechos:

En esta nota se relata que personal de seguridad del aeropuerto aprovecha los puntos de revisión para sustraer dinero y pertenencias de las personas usuarias. En otro se ve a un hombre que trabaja en los vagones de traslado de equipaje, sin estar facultado para revisarlo, abre una maleta, extrae una bocina portátil y la oculta en su pantalón.6

Por su parte, en esta nota expresa que son empleados de distintas empresas los captados en las más de dos mil 500 cámaras que hay en el puerto aéreo.

Son subcontratados por el aeropuerto, entran todos los días a trabajar y burlan el sistema de seguridad con los que ya están coludidos para seguir robando con libertad a los usuarios.7

Como es notorio, la situación es grave, día con día muchas personas se enfrentan a un servicio por parte de las aerolíneas y del aeropuerto que muestra claras deficiencias en materia de seguridad y de calidad del servicio.

Hay casos en los que las personas usuarias se enfrentan a complicados procesos burocráticos para que las aerolíneas respondan por sus pertenencias perdidas. La mayoría de los casos terminan desistiendo pues las aerolíneas muestran indolencia ante la situación y se desentienden de estos problemas.

Situación que vuelve necesario reformar el Código Penal Federal con el objetivo de dotar de responsabilidad a las personas involucradas en este tipo de actividades, no sólo a quienes cometan el acto criminal de facto, sino a sus responsables y superiores que no tomen medidas al respecto y no eviten que esta actividad criminal persista.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretenden llevar a cabo en el Código Penal Federal, se presenta el siguiente cuadro:

Código de Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 64 Bis y se adiciona una fracción IX al artículo 13 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 64 Bis y se adiciona una fracción IX al artículo 13 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII. Los que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo; y

IX. Los que, por omisión, permiten que su o sus trabajadores cometan uno o varios delitos señalados en el artículo 376 Ter del presente Código.

...

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII y IX se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 Bis de este Código.

Artículo 64 Bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor 120 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/turismo/Los-3749-millones-de-viajes-por -autobus-y-PQR-Planning-Quant-20220416-0005.html

2 https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/FlujoPorAerolinea.aspx

3 Ibid.

4 https://www.forbes.com.mx/robo-de-equipaje-en-el-aeropuerto-de-la-cdmx- aumenta-25-en-2017/

5 Ibid.

6 https://www.imagenradio.com.mx/nada-detiene-los-robos-en-el-aicm

7 https://lasillarota.com/nacion/2022/11/24/
video-exhiben-el-robo-de-equipaje-por-parte-de-empleados-en-el-aicm-403083.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputadas: Laura Lorena Haro Ramírez, Cristina Ruiz Sandoval (rúbricas).

Que reforma el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que reforma la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El vocablo “igualdad” puede tener diversos significados y, relacionado con el hombre variados sentidos, ya sea si se atiende a las condiciones naturales, como criatura humana, o a sus características o cualidades como integrante de una sociedad organizada. En ese contexto R. H. Tawney, expresa:

“... puede o implicar la formulación de un hecho o comportar la expresión de un juicio ético. En el primer caso puede afirmar que los hombres son, en conjunto, muy parecidos en sus dotes naturales de carácter e inteligencia. En el otro, puede aseverar que, aunque como individuos difieren profundamente en capacidad y en carácter, en cuanto seres humanos tienen los mismos títulos para la consideración y el respeto, y que es probable que aumente el bienestar de una sociedad si ésta planea su organización de tal manera que, lo mismo si son grandes o pequeñas sus pretensiones, todos sus miembros pueden estar igualmente capacitados para sacar el mejor provecho de los que aquélla posea”.1

Es evidente que desde el primer punto de vista no puede afirmarse la existencia de la igualdad humana, comprobada por las experiencias realizadas en el campo de la biología y aun de la psicología, y sería ocioso entrar aquí a analizar los estudios realizados en este aspecto, o desde el punto de vista doctrinario.

La consideración de la igualdad en la naturaleza humana llevaría a estudiar al hombre natural y se caería en el interrogante formulado por Rousseau: “Qué experiencias serían necesarias para llegar al conocimiento del hombre natural, y cuáles son los medios de hacer estas experiencias en el seno de la sociedad”.2

Y, si bien es aceptado que el individuo posee características propias y diferenciadas: sexo, edad, constitución física, cualidades intelectuales, psíquicas, etcétera, y nadie osó imponer un principio igualitario en la naturaleza humana con respecto, claro está, a sus cualidades individuales, se hizo difícil imponer la otra especie de igualdad, al considerar al hombre en la sociedad, organizada, es decir, la igualdad política o la igualdad social.

Desde antiguo el hombre buscó un argumento sólido para resolver el problema de la existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas naturales igualitarias. De allí, entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos, los derechos individuales naturales. Por ello, al mismo tiempo que ejerce ese conjunto de derechos tiene la obligación de observar y respetar los mismos derechos de los demás individuos, de modo de producir una limitación de los derechos individuales, asegurándose así si ejercicio de los de todos.

Por estas doctrinas se llega, pues, al principio de la igualdad de los hombres, al aceptarse que todos nacen con los mismos derechos que deben conservar y observarse las mismas limitaciones para todos. “Por otra parte -dice Léon Duguit- esta doctrina implica y sobre entiende que la regla de derecho ha de ser siempre la misma, en todos los tiempos y en todos los países, para todos los pueblos; nada más lógico, toda vez que se funda en la existencia de los derechos individuales naturales del hombre, los cuales han sido y serán siempre y dondequiera los mismos derechos para todos los hombres”.3

Las doctrinas que partieron de la sociedad para estudiar al hombre, las doctrinas del derecho social, corno las denomina Duguit, o doctrinas socialistas, se oponen a las doctrinas individualistas (corno es lógico) y sostienen que el hombre es naturalmente social y sometido, por lo tanto, a las reglas que esa sociedad le impone con respecto a los demás hombres y sus derechos no son nada más que derivaciones de sus obligaciones. De allí hace derivar Duguit los conceptos de solidaridad o de interdependencia social, afirmando que todo hombre forma parte de un grupo humano, pero al mismo tiempo tiene conciencia de su individualidad.

En nuestro país, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De dicho precepto deriva la garantía de igualdad, la cual no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me permito transcribir:

“Novena Época
Registro: 180345
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99

Igualdad. Límites a este principio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, SA, Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, SA de CV y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo en revisión 913/2003. Édgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.”

Por su parte, la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del mencionado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional), en su artículo 4o., establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y en su artículo 5º, fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana

Las disposiciones legales de referencia, permiten advertir que la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.

En ese sentido, el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. (...)

II. (...)

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;”

La fracción del artículo transcrito con antelación, transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque

Dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, lo cual es inconstitucional de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa establece lo siguiente:

“Artículo 1o. (...)

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Sobre dicho tópico, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 2a. Cxvi/2007, de rubro: “Garantía de no discriminación. Su protección constitucional.” Ha establecido que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que sus semejantes y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias; de la misma manera, está prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón o la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de su género y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el reconocimiento jurídico de la figura del concubinato se deriva y tiene como fin la protección de la familia, conforme al artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución General, dado que lo que se busca con aquélla es que no se excluyan de los miembros de una familia formada a partir de uniones de hecho, los derechos y correlativas obligaciones y que no se trastoquen derechos humanos como el de recibir alimentos u obtener y gozar de prestaciones de seguridad social en su carácter de beneficiarios.

Por tanto, la condición de temporalidad establecida en la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo citada, que restringe el derecho de la concubina o concubinario de recibir la indemnización correspondiente por la muerte de su pareja, o de ser reconocido(a) como su beneficiario(a) si no acredita ante la autoridad jurisdiccional haber cohabitado con aquélla durante los cinco años previos consecutivos a su muerte es inconstitucional, por discriminatoria, en tanto establece distinciones basadas en el estado marital e impone mayores y estrictos requisitos tratándose de uniones de hecho frente a matrimonios, ya que para la procedencia del derecho que la norma prevé, debe bastar que se demuestre que quien se ostenta como tal mantenía una relación afectiva, constante y estable con el extinto trabajador y cohabitaba con él, sin llegar al extremo de condicionar su derecho a que en el juicio laboral, invariablemente se acredite la convivencia en esos términos por un preciso tiempo, ya que la temporalidad no puede constituirse en un requisito para el reconocimiento de los derechos de la concubina o concubinario, en tanto que tal figura no se materializa en función de ello, sino de la voluntad de las partes de unirse con esos fines y erigirse de esa manera, libre y consciente, en una familia.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. (...)

II. (...)

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá? con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió? como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica;

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Tayney, R. H, La igualdad, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, p. 44.

2 Rousseau, Jean Jacques, Discurso sobre el origen de la desigualdad de los hombres, Aguilar, Buenos Aires, 1958, p. 88.

3 Duguit, Léon, Manual de Derecho constitucional, trad. de José G. Acuña, Madrid, 1926, p. 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero del 2023.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Jorge Álvarez Máynez y legisladoras y legisladores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

I. El arraigo fue establecido por primera vez en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999. Actualmente se encuentra en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es una medida alternativa que es considerada como violatoria de derechos humanos y una forma ilegal de la privación de la libertad de una persona.

La figura del arraigo penal, como han declarado diversos académicos y especialistas, compromete al Estado de derecho, así como los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Ya en el 2005, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado inconstitucional dicha medida cautelar,1 pues implica la detención de una persona cuando la investigación correspondiente aún no arroja datos concluyentes para establecer la probable responsabilidad penal directa del impugnado con el delito atribuido, sin oportunidad de defenderse para deslindar su responsabilidad. Sin embargo, en el año 2015 el Alto Tribunal revirtió, bajo una confusa discusión, dicha decisión por mayoría de seis votos contra cinco, y revistió al arraigo penal de constitucional.2

El hecho de que 6 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideren que el arraigo es constitucional, no implica que no vulnere derechos humanos internacionalmente reconocidos; diversas voces se han manifestado en contra de esta última determinación, entre ellas la del Ministro José Ramón Cossío Díaz,3 quien ha planteado que, a la luz del artículo 1o. de la Constitución, leído e interpretado de manera conjunta con lo que dispone el diverso 133 constitucional, es factible establecer un parámetro de control de regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, a fin de favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos, es decir, aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas, debe ser construido independientemente de su fuente, para estar en capacidad de evaluar si su contenido es acorde o no con el objetivo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

De esta manera, la figura del arraigo penal evidentemente afecta un cúmulo de derechos tales como la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la integridad física por riesgo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como la libertad de circulación, mismos que se encuentran consagrados y protegidos, tanto por nuestra Constitución como por la Convención Americana de Derechos Humanos, por tanto, se desprende que puede configurarse un estándar de fuente internacional que otorga la protección más amplia a la persona, que no permite, según palabras del Ministro Cossío, el arraigo como herramienta de investigación, sin que exista una acusación y, con ello, el inicio del proceso penal ante la autoridad judicial competente.4

Por lo tanto, la figura del arraigo deviene inconvencional e inconstitucional, a la luz del multicitado artículo 1o. de la Constitución, pues, como medida precautoria que permite “primero detener a la persona para después investigarla”, incumpliendo con los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en la Convención Americana de Derechos Humanos.5

El arraigo en sí, es una privación de la libertad sin cargos o que existan pruebas en su contra de la persona que le es decretada esta figura y que durante este tiempo tanto la Fiscalía General o las homólogas de las entidades federativas pueden investigar a una persona que desde origen se viola su derecho constitucional de presunción de inocencia y que vulnera gravemente los derechos humanos de control provisional preventiva conforme a los estándares internacionales, es decir una detención arbitraria facultando de origen a las y los policías para realizar detenciones ilegales.

De acuerdo con información obtenida por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, la CNDH indicó que entre el 18 de junio de 2008 y abril de 2014, se ventilaron 112 quejas por violaciones a derechos humanos relacionadas con el arraigo, de las cuales, 38 por ciento fue por detención arbitraria y 41 por ciento por tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del total, un 26 por ciento presentó ambas violaciones.6 Por ello, la CNDH ha urgido al Congreso de la Unión para que se elimine la figura del arraigo de nuestra Constitución.7

Ya desde hace tiempo diversas organizaciones de la sociedad civil han señalado que desde su definición es ambigua y con vaguedad de la misma Ley, lo que permite una aplicación violatoria por el simple hecho de decretar o imponer dicha figura donde se ha evidenciado los casos de tortura, tratos degradantes o inhumanos. Además de las condiciones que se encuentran los centros penitenciarios dentro del territorio nacional.

De acuerdo con datos del Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatal 2022, señala que el estatus jurídico de las personas privadas de la libertad/internadas en los centros penitenciarios federales y estatales, 92,856 se encontraban sin sentencia/Medida cautelar de internamiento preventivo , 25,737 consentencia no definitiva, y 101 138 contó con sentencia definitiva. Comparado con 2020, la población privada de libertad/internada sin sentencia aumentó 7.6 por ciento.8

Por si fuera poco, el arraigo penal se ha caracterizado por ser poco efectivo para combatir la delincuencia. Según datos del Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia y de la CMDPDH, la PGR informó que de 2008 a 2011, de un total de 8,595 personas arraigadas en el ámbito federal, únicamente el 3.2 por ciento obtuvo sentencia condenatoria.9 Así, el arraigo ha sido una medida de la que se ha abusado y aplicado de manera indiscriminada, discrecional y arbitraria, en agravio de los derechos humanos.

Por otro lado, el pasado 27 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado mexicano la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2022 en el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs México. En dicho caso, la Corte Interamericana analizó la figura del arraigo, así como la prisión preventiva.

Por lo que hace al arraigo, la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. En consecuencia, ha subrayado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.10

En este sentido, la imposición de la figura del arraigo implica una negación absoluta de las garantías de debido proceso, ya que se restringe la libertad de una persona, sin que medie acusación, con la finalidad de fines pre procesales de investigación. Al respecto la Corte Interamericana es tajante en señalar que es una violación a los derechos humanos el detener para investigar.

Asimismo, del análisis a la legislación en la materia, la Corte Interamericana concluyó que la figura del arraigo no sólo vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal; sino que además es una violación al derecho a no declarar contra uno mismo, contenido en el artíuclo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que establece que si la persona arraigada contribuye a esclarecer los hechos que se le atribuyen puede reducir el tiempo del arraigo; en este sentido uno de los objetivos de la restricción a la libertad de la persona arraigada consiste en obtener su declaración con relación a los hechos delictivos que se le estarían atribuyendo, puesto que no se entendería de que otra forma ésta podría “participar” en la “aclaración” de esos hechos.

Por otra parte, el arraigo deja en total estado de indefensión a la persona arraigada puesto que esta no recibe una comunicación previa y detallada de la acusación que se pretende formular en su contra ni se le concede al investigado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Además, la persona arraigada no tiene la oportunidad de cuestionar la actividad del Ministerio Público, ni aportar elemento de prueba alguno.

En este sentido el arraigo implica sufrir los efectos de una pena de privación de libertad anticipada, sin existir una acusación formal. Al respecto la Corte señaló en el párrafo 138 de la sentencia:

138 . De conformidad con lo expresado, la sola sujeción de una persona al arraigo supone” colocarla en una situación de máxima vulnerabilidad, lo que atenta contra su dignidad humana, la expone a sufrimientos psíquicos y eventualmente físicos, y la deja en un estado de incertidumbre sobre su situación y destino. En ese sentido, dadas las condiciones de detención, aislamiento e incomunicación, el arraigo coloca a la persona sujeta a esta medida en un contexto de vulnerabilidad frente a eventuales y probables tratos crueles, inhumanos y degradantes ante la ausencia de garantías judiciales; de forma tal que la aplicación de esta medida podría suponer una violación al artículo 5.2 de la Convención.”11

En virtud de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano, y como parte de las medidas de reparación ordenó dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre - procesal, en los términos señalados en la propia sentencia.

Se debe hacer notar que la sentencia de la Corte Interamericana es de cumplimiento obligatorio para el Estado mexicano, conforme al artículo 2 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que a la letra establecen:

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

“Artículo 68 1. Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”

Por lo tanto y a efecto de dar cumplimiento a la sentencia referida, proponemos eliminar la figura del arraigo penal para garantizar la libertad personal, la presunción de inocencia y la integridad física por riesgo de tortura, y así, armonizar nuestro sistema de justicia penal con el constitucionalismo e internacionalismo contemporáneo de los derechos y libertades del ser humano.

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único.- Se deroga el párrafo octavo, del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. [...].

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Se deroga.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. En un plazo que no podrá exceder de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar las disposiciones legales que incluyan la figura del arraigo, a fin de armonizarlas con la presente modificación.

Notas

1 “El arraigo, inconstitucional: SCJN”, La Jornada, sección Sociedad y Justicia, 20 de septiembre de 2005. Disponible en: http://www.jornada.unam.mx/2005/09/20/index.php?section=sociedad&ar ticle=050n1soc (consultado el 17 de abril de 2018).

2 “El arraigo es constitucional cuando se investigan delitos graves, resuelve la Corte”, Animal Político, sección Seguridad, 14 de abril de 2015. Disponible en: https://www.animalpolitico.com/2015/04/el-arraigo-es-constitucional-cua ndo-se-investigan-delitos-graves-resuelve-la-corte/ (consultado el 17 de abril de 2018).

3 “Posición del ministro José Ramón Cossío en el amparo directo en revisión 1250/2012 (arraigo)”, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/jrcossio/sites/default/files/articulos/p rt140415.pdf (consultado el 17 de abril de 2018).

4 Ídem.

5 Silva García, Fernando, El arraigo penal entre dos alternativas posibles: interpretación conforme o inconvencionalidad, Revista del Instituto de la Judicatura. Disponible en: https://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/33/11ELARRAIGOPENA.pdf (consultado el 17 de abril de 2018).

6 Silva Mora, Karen, Arraigo: el error de la Suprema Corte, Nexos, sección El juego de la Suprema Corte, 4 de mayo de 2015. Disponible en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4609 (consultado el 17 de abril de 2018).

7 “Pide CNDH eliminar figura del arraigo de la Constitución”, Canal Judicial. Disponible en: https://canaljudicial.mx/es/noticia/pide-cndh-eliminar-figura-del-arrai go-de-la-constitucion (consultado el 17 de abril de 2018).

8 Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatal 2022, INEGI, diciembre de 2022, recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspef/2022/doc/cnsipef_2 022_resultados.pdf

9 Silva Mora, Karen, Arraigo: el error de la Suprema Corte, Nexos, Op. cit., supra nota 6.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs. México, 7 de noviembre de 2022, Sentencia de 7 de noviembre de 2022, párrafo 104.

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs. México, 7 de noviembre de 2022, Sentencia de 7 de noviembre de 2022, párrafo 138.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Fabiola Rafael Dircio, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Fabiola Rafael Dircio, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Planteamiento del problema

Según lo establece Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación en su artículo 1o. la discriminación se entiende como;

Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;1

Con base en lo señalado por la Constitución y la legislación en la materia, toda persona tiene el legítimo derecho de ser tratados en condiciones de igualdad, con dignidad y respeto.

Hoy en día, a pesar de los esfuerzos en la materia, la discriminación continúa representando un obstáculo para el disfrute de los derechos humanos.

Es rescatable que en nuestro país se buscan las fallas por atender en el tema de discriminación, sobre todo al reconocer que;

En México, la diversidad humana, social y cultural no se asume como fortaleza; por el contrario, suele estar sujeta a prejuicios, estereotipos y estigmas, que a su vez sirven como base de prácticas discriminatorias que vulneran el ejercicio de derechos de una mayoría de la población nacional. Ello facilita la prevalencia de brechas de desigualdad, vinculadas a fenómenos como la pobreza y la marginación.2

Esas brechas quedaron evidenciadas mediante la Encuesta Nacional sobre Discriminación ( Enadis) 2017, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al dar a conocer que en nuestro país más de 20 por ciento de la población de 18 años y más declaró haber sido discriminada.

El análisis también da a conocer los porcentajes de discriminación por entidad federativa observando que los estados con mayor prevalencia fueron Puebla, Guerrero, Oaxaca, Colima, Morelos y Estado de México; con un porcentaje estándar del 24 por ciento de población que mencionó haber sido discriminada.

No se puede pasar por alto que nuestro país es visto como una nación con marcadas desigualdades económicas y sociales, con altos índices de discriminación principalmente a sectores más vulnerables como lo son las mujeres, población indígena y migrantes.

Argumentación

Existe un tipo de discriminación que debe sensibilizarnos, esta es atribuible al nivel educativo o escolar, si bien es cierto que el nivel educativo está estrechamente relacionado a mejores ingresos, salud, bienestar y empleo, la sociedad parece estar formando una ideología en la cual esto es una condicionante para promover actividades discriminatorias.

Este tipo de discriminación podemos señalarlo como una barrera a la libertad plena del goce de derecho humanos y una apatía política para contrarrestar esas acciones a pesar de los tratados y convenciones suscritos por nuestro país.

El nivel escolar de nuestro país parece estar orientado a premiar a quienes cumplen con un estándar de nivel educativo y para reconvenir a quienes no logran alcanzar grados más avanzados de educación.

Bien señala un análisis que, la escuela, sobre la base de una igualdad de partida, afecta a todo el mundo, juzga a todos y otorga a cada uno un lugar dentro de las jerarquías escolares, estructuradas en torno a la doble función del sistema escolar: la socialización en los valores culturales dominantes de la sociedad y la distribución de la mano de obra. 3

Si bien es admisible que a través de la educación podemos mejorar el nivel económico y social de las personas y generar una mejora sustancial en la calidad de vida de la población, también es preciso desarrollar que, ante la falta de oportunidades incitada por la desigualdad, se debe promover el respeto humano a la no discriminación por el nivel educativo de todo individuo, como sustancio en el cuadro comparativo siguiente.

Fundamento legal

Con base en lo dispuesto en los artículos con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se pone a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, escolaridad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/

2 https://dof.gob.mx/

3 https://rieoei.org/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 2 de febrero de 2023.

Diputada Fabiola Rafael Dircio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, para incorporar el concepto de “aeronave pilotada a distancia o dron”, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan una fracción V Bis al artículo 2, un capítulo VI Bis y un artículo 37 Bis; y se reforma la fracción VI del artículo 47, de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El desarrollo incesante de las tecnologías, plantea nuevos desafíos al Estado en materia de regulación y generación de condiciones de integridad y seguridad de las personas. Las aplicaciones tecnológicas y la innovación abarcan prácticamente todos los ámbitos de la vida pública y social, y, por su propia naturaleza, avanzan a un ritmo más intenso respecto a los procesos legislativos e institucionales, de tal forma que el escenario más común en los tiempos actuales es que dichas aplicaciones tecnológicas estén fuera del alcance de la legislación, e incluso en muchos casos fuera de los mecanismos de regulación y registro.

La presente Iniciativa aborda el problema de las aeronaves pilotadas a distancia, conocidas como drones. El desarrollo y la innovación permanente de los drones, ha propiciado que su uso se extienda a innumerables actividades, que van desde la cartografía, la topografía, el tránsito, la fotografía, la publicidad, entre otras; esto, además de los usos en el ámbito de la seguridad pública y la seguridad nacional por parte de los gobiernos.

Los drones amplían las posibilidades de llevar a cabo actividades que conllevan un beneficio social relevante. En materia de salud, de investigación científica, de visualización de riesgos, de reconocimiento cartográfico, entre muchas otras. En general, podemos establecer que los beneficios y ventajas de la utilización de drones se agrupan de la siguiente manera:

• Los drones tienen presupuestos inferiores

• Los drones reducen los tiempos

• 1.3 Los drones reducen el riesgo humano

• Los drones tienen una menor contaminación

• Los drones son operativos a distancia

• Los drones tienen un tiempo de formación reducido

• Los drones son precisos

• Los drones ayudan en la aplicación de la ley

• Los drones tienen mucha versatilidad1

Los beneficios del uso de drones son incuestionables. Sin embargo, la presente Iniciativa plantea el problema de que es necesario establecer una legislación apropiada, a efecto de promover que el uso de drones sea seguro, prevenir riesgos y hacerlo compatible con el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Es evidente que, ante el desarrollo incontrolable de los drones y el acceso a ellos, se utilizan también para actividades que pueden catalogarse como ilícitas o que ponen en riesgo la seguridad de las personas, o bien que vulneran derechos fundamentales.

Tales actividades de riesgo son las relativas a espiar, invadir los ámbitos privados de las personas, difundir mensajes no autorizados, arrojar objetos, e incluso utilizar los drones como armas para agredir personas o instalaciones. El uso cada vez más intensivo de los drones, implica también el riesgo de que interfieran en el curso y control de los vuelos de aeronaves tripuladas, lo cual pone en grave riesgo de percance a dichas aeronaves y las personas que las tripulan, sobre todo en los vuelos de pasajeros. Incluso, es necesario considerar el riesgo que los drones implican para las personas en tierra ante la eventualidad de fallas que los hagan desplomarse.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a la forma en que la comunidad de fabricantes, usuarios y reguladores de los drones, identifican los riesgos y desventajas que requieren una legislación y regulación precisa y actualizada. En este orden de ideas, pueden señalarse, entre otros, los siguientes aspectos negativos implícitos en la utilización no regulada de drones:

1. Privacidad. Si bien los beneficios de los drones son infinitos, la tecnología de drones también tiene varias desventajas. Los drones pueden ser rápidamente víctimas de la manipulación e invadir la privacidad de grupos o individuos. Si bien muchas personas quieren usar drones para mantenerse a salvo, pueden violar muchas libertades individuales en nombre de la seguridad pública.

2. Incertidumbre legislativa. El uso de drones se ha vuelto común, sin embargo, la ley aún está en desarrollo, ya que es una nueva tecnología en la industria. Los detalles de la instalación de microdrones también se aplican a aplicaciones comerciales y recreativas, pero siguen siendo ambiguos en varios frentes. Las reglas que rigen el movimiento de drones y la protección de la propiedad contra intrusiones aéreas aún se están desarrollando; por lo tanto, la tecnología de drones se encuentra en un área gris judicial.

3. La seguridad. La seguridad es un elemento esencial de prioridad cuando se opera la tecnología de drones. Es recomendable contratar a un proveedor profesional de servicios de drones que pueda operar un dron aéreo sin estrellarlo. Los drones que operan en áreas densamente pobladas tienen un mayor riesgo de impacto o daño en el suelo, principalmente debido a fallas en el sistema o piratería.

4. Problemas de software o fallos. Ha habido muchos drones en el pasado que han disparado armas contra civiles, causando un gran número de víctimas y pérdidas debido a fallos de funcionamiento o errores de software. Los accidentes con drones también pueden afectar la seguridad de otro personal militar. Los drones aún están en proceso de mejora para limitar los accidentes o peligros que podrían afectar la salud y la seguridad de la vida humana.

5. Vulnerable a los animales salvajes. Los drones son vulnerables a la vida silvestre y, a veces, peligrosos para la naturaleza. Cuando los operadores de drones vuelan en áreas con mucha vida silvestre, pueden chocar contra los árboles o potencialmente chocar con animales vulnerables. Grandes aves voladoras como las águilas a menudo atacan o incluso capturan drones que operan en su espacio para obtener datos críticos.

6. Espionaje. Muchos delincuentes utilizan drones como táctica para atacar a las víctimas y rastrearlas. El ruido descarado de la hélice ya no es un problema y es discreto, lo que permite a los delincuentes invadir la privacidad de alguien. Muchos drones equipados con sensores térmicos y nocturnos pueden identificar signos de vida y apuntar efectivamente a objetivos de interés actual para los espías. Debido a que los drones pueden capturar datos precisos, pueden registrar hábitos de rutina e identificar actividades sospechosas sin permiso.

7. Fácil de hackear. Una desventaja importante del desarrollo de la tecnología de drones es su vulnerabilidad. Los piratas informáticos pueden atacar rápidamente el sistema de control central del dron y convertirse en el controlador original del dron. El sistema de control maestro incluye conocimientos importantes que son fundamentales para que los piratas informáticos los eludan sin el conocimiento inicial del operador. Los piratas informáticos pueden obtener acceso a información privada, destruir o dañar archivos y filtrar datos a terceros no autorizados.

8. Depende del tiempo. Los drones son más susceptibles a las condiciones climáticas que los aviones convencionales. Por ejemplo, si las condiciones climáticas son desfavorables, los drones no podrán maniobrar adecuadamente ni recopilar datos o imágenes confiables. Sin embargo, algunos drones son más estables y pueden resistir con éxito las ráfagas de viento.

9. Conocimientos y habilidades. Como se mencionó anteriormente, deben tener las habilidades necesarias para adquirir datos precisos y de alta calidad. La especificación establece que el agricultor promedio necesitará capacitación completa o un proveedor de servicios de drones de terceros para capturar, procesar y analizar datos agrícolas. A medida que se expande la escala de los operadores de la industria, el costo de los drones y los gastos de recursos que los acompañan disminuirán gradualmente.

10. Transferencia de datos lenta. Una de las desventajas de escalar la tecnología de drones en la agricultura de precisión es su velocidad de transferencia de datos, que algunos creen que podría demorar una semana. Si el tiempo requerido para la transferencia de datos da como resultado una baja productividad para los agricultores y daños a los fertilizantes, cultivos o pesticidas, la operación de drones finalmente será un desperdicio. Por lo tanto, si la velocidad de transferencia de datos es lenta, se pueden producir dolores y daños durante este tiempo, y todos los esfuerzos serán en vano.ii

La normatividad destinada a la regulación del uso de drones en México, ha avanzado de forma importante. El instrumento más acabado actualmente es la NORMA Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano. Esta NOM fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2019.

Dicha NOM establece una serie de disposiciones destinadas a regular aspectos como las responsabilidades, el registro, la fabricación, las modalidades, las dimensiones, las precauciones, las restricciones, en el uso de los drones. La citada NOM señala lo siguiente en cuanto al enfoque de la necesidad de regular el uso de los drones:

“Los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) son un nuevo concepto en el ámbito aeronáutico, que la Autoridad Aeronáutica y la industria aeroespacial requieren comprender, definir e integrar para su adecuada operación. Estos sistemas se basan en novedades tecnológicas aeroespaciales de última generación, que ofrecen avances que pueden proporcionar nuevas y mejores aplicaciones civiles y de uso comercial, así como contribuir a mejorar la seguridad operacional y la eficiencia de toda la aviación civil. La integración segura de los RPAS en el espacio aéreo no segregado será una actividad a largo plazo en la que muchos participantes interesados contribuirán con su experiencia y conocimientos en tópicos diversos como el otorgamiento de licencias y la certificación médica del personal que controlará la operación de RPAS en tierra, tecnologías para sistemas de detección y evasión, espectros de frecuencias para su operación (incluyendo su protección respecto de la interferencia no intencional o ilícita), disposiciones legales aplicables de separación con relación a otras aeronaves y el desarrollo de un marco normativo integral...

1. Objetivo y Campo de Aplicación. La presente Norma Oficial Mexicana establece los requerimientos del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS) para operar dentro del espacio aéreo mexicano; de la misma manera para su comercialización en el territorio nacional. El campo de aplicación va dirigido a toda persona física/moral, operadores de estado que pretendan operar u operen un RPAS; asimismo aplica a los fabricantes y armadores de RPAS, personas físicas/morales que requieran importar RPAS a territorio nacional y a los comercializadores de RPAS.”iii

Con esos alcances, la NOM-107-SCT3-2019 establece una serie de disposiciones, que son susceptibles de retomarse para ser establecidas den la Ley de Aviación Civil, con el propósito de elevarlas a rango de Ley, y de esa forma otorgar mayor certeza jurídica al creciente fenómeno del uso de drones para prácticamente todo tipo de actividades. Cabe señalar las siguientes disposiciones contenidas en dicha NOM, que pueden incorporarse a la mencionada Ley:

• Aeronave no tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo. Las aeronaves no tripuladas se clasifican como: a) Aeromodelos; b) Aeronaves Autónomas; c) Globos Libres No Tripulados; d) Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS); e) Aeronaves no Tripuladas que por su desarrollo tecnológico no se encuentren en las anteriores.

• El piloto debe operar el RPAS a una distancia de separación de al menos 9.2 Km (5 MN) de cualquier aeródromo.

• El piloto debe operar el RPAS a una distancia de separación de al menos 0.900 Km (0.5 MN) de cualquier helipuerto.

• El piloto del RPAS no debe dejar caer y/o arrojar (aunque tenga paracaídas) objetos o materiales que puedan causar daño a cualquier persona o propiedad.

• El operador y/o piloto de RPAS no debe utilizar la aeronave pilotada a distancia para transportar mercancías peligrosas y/o sustancias prohibidas, ni para emplear o transportar armas o explosivos.

• El piloto del RPAS no debe operar el RPAS de una manera negligente o temeraria que ponga en peligro la vida o la propiedad de terceros.

• El operador y/o piloto del RPAS debe operar entre la salida y la puesta del sol, salvo que el operador del RPAS obtenga una autorización de parte de la Autoridad Aeronáutica para vuelos nocturnos de conformidad al numeral 8 de la presente Norma Oficial Mexicana.

• El piloto del RPAS debe dar en todo momento y sin excepción alguna, el derecho de paso a cualquier aeronave tripulada, a menos que la aeronave pilotada a distancia y la aeronave tripulada estén bajo control positivo por los Servicios de Tránsito Aéreo.

• El piloto del RPAS no debe operar más de una RPAS al mismo tiempo.

• El operador y/o piloto del RPAS es el responsable de su operación, uso y en caso de incidente o accidente, de los daños y/o lesiones causadas por la misma.

• El operador y/o piloto del RPAS es el responsable de respetar todas las Leyes, Reglamentos y Normas de índole Federal o Local, relacionadas con Seguridad Nacional, Seguridad Pública, protección de la privacidad, propiedad intelectual, entre otras.

• No se debe operar sobre personas a menos que participen directamente en la operación de la RPAS o estén situadas debajo de una estructura que les provea de una protección razonable en caso de desplome de la RPAS.

• Autorizaciones para Operaciones Especiales.

• Autorización de Vuelos alrededor de aeródromos o helipuertos.

• Autorización de Operaciones en Espacio Aéreo Controlado.iv

A partir de lo hasta ahora expuesto, se puede desprender la necesidad de incorporar a la Ley de Aviación Civil, las disposiciones necesarias para establecer medidas específicas para el uso de drones en el espacio aéreo nacional. La presente Iniciativa tiene el propósito de legislar sobre el uso de espacio aéreo por los drones, en virtud de que el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la Nación, esto es, es parte la jurisdicción del Estado mexicano y es fundamental tener control para resguardar la soberanía nacional, como se establece en el artículo 1 de la propia Ley de Aviación Civil.

Del mismo modo, es necesario incorporar el término “dron” en la Ley de Aviación Civil, toda vez que dicho término se ha convertido de uso común para nombrar a las aeronaves pilotadas a distancia por medio de un control remoto. Dada la característica global del fenómeno del uso de drones para las más diversas actividades, para efectos de la presente Iniciativa se revisaron experiencias normativas de otros países, retomando elementos de la normatividad de Chile.v

Con tal propósito, la presente Iniciativa propone adicionar una fracción V Bis al artículo 2, un capítulo VI Bis y un artículo 37 Bis; y reformar la fracción VI del artículo 47, de la Ley de Aviación Civil. El siguiente cuadro ofrece un panorama más amplio para entender los alcances de la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan una fracción V Bis al artículo 2, un capítulo VI Bis, denominado “De las Aeronaves Pilotadas a Distancia o Drones”, y un artículo 37 Bis; y se reforma la fracción VI del artículo 47, de la Ley de Aviación Civil.

Artículo Único . Se adicionan una fracción V Bis al artículo 2, un capítulo VI Bis denominado “De las Aeronaves Pilotadas a Distancia o Drones” y un artículo 37 Bis; y se reforma la fracción VI del artículo 47, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a V. ...

V Bis. Aeronave Pilotada a Distancia o Dron: Aeronave operada por medio de un control remoto;

VI. a XXXIV. ...

...

Capítulo VI Bis
De las Aeronaves Pilotadas a Distancia o Drones

Artículo 37 Bis. Los propietarios de aeronaves pilotadas a distancia o drones deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I. Contar con la autorización o certificación expedida por la Autoridad Aeronáutica en términos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

II. Contar con una póliza de seguro en términos del artículo 72 de esta Ley.

III. No invadir la privacidad de las personas.

IV. Contar con paracaídas o dispositivos para reducir el impacto cuando el dron tenga un peso igual o superior a 10 kilogramos.

V. Contar con un certificado de aeronavegabilidad que acredite que el dron está en condiciones satisfactorias para realizar operaciones de vuelo, expedido por la Autoridad Aeronáutica, en términos de esta Ley y de la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

VI. No se podrán operar dos o más drones en forma simultánea.

VII. Los drones sólo podrán operar a la distancia y altura especificados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

VIII. Contar con permiso, en los casos de vuelos nocturnos en términos de esta Ley y de la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

IX. No interferir ni sobrevolar el espacio aéreo controlado.

X. No hacer lanzamientos o descargas de objetos, sin el permiso correspondiente de la Secretaría.

XI. Contar con autorización para volar sobre eventos masivos.

XII. El tiempo de vuelo será de 60 minutos como máximo, y el operador siempre deberá tener a la vista el dron.

XIII. Las demás obligaciones establecidas en esta Ley y en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y en él deberán inscribirse:

I. a V. ...

VI. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles pilotadas a distancia o drones conforme a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

i “Ventajas y desventajas de los drones”, consultado el 25 de noviembre de 2022, disponible en https://www.dronesweb.net/ventajas-desventajas-los-drones/

ii “10 ventajas y desventajas de los drones”, consultado el 2 de diciembre de 2022, disponible en https://zhenhe-co.com/es/10-principales-pros-contras-de-drone/

iii “NORMA Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano”, consultado el 2 de diciembre de 2022, consultado en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/602732/nom-107-sct3-2019 -201119.pdf

iv Ibíd.

v “DAN 151: Normativa Drone en Chile”, consultado el 2 de diciembre de 2022, disponible en https://idc.apddrones.com/regulacion/dan-151-normativa-drone-en-chile/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Genoveva Huerta Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, en materia de cobranza extrajudicial ilegal.

Exposición de Motivos

Las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los contratos pueden ser civiles, administrativas, mercantiles y hasta penales, en ese sentido, los contratos y la ley establecen las formas de terminación de estos y en ultima ratio las formas de ejecutar y reclamar los incumplimientos.

No obstante, para algunas empresas, la cobranza se ha vuelto un esquema de negocio carente de toda moralidad por el que despachos de abogados especializados en el acoso, el chantaje y las amenazas, ejercen presión a deudores y sus avales, de manera ilegitima y desproporcionada.

Sin conocer límite alguno, los cobradores ilegítimos también acosan a familias de deudores o avales, con el propósito de ejercer presión extensiva contra los contrayentes de las obligaciones originales. Estos abusos, perturban la salud emocional de personas que, ante la insolvencia por diferentes causas, soportan las vejaciones en su dignidad.

Los cobradores que hacen de su trabajo una forma de abuso no pueden ser tolerados por la ley, bajo ninguna circunstancia.

I. Definición de cobranza ilegítima

Para proyectar de mejor forma el problema que nos atañe, es dable circunscribir los términos que lo componen a la llana definición de la Real Academia Española:

cobranza

1. f. cobro (? acción de cobrar)

(Énfasis añadido)

A contrario sensu, para dilucidar de forma más amplia el significado de ilegitimidad en la cobranza, primariamente establezco la definición de lo que es legítimo:

legítimo, ma

...

1. adj. Conforme a las leyes.

2. adj. lícito (? justo)

(Énfasis añadido)

De las definiciones transcritas, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

Primera. La cobranza es una acción cuya legitimidad depende de que se encuentre previsto en las leyes.

Segunda. Si la acción de cobranza no se establece en las leyes, entonces su ejercicio no solo sería ilegitimo, también sería ilegal.

Y la legalidad la debemos entender como la cualidad de la existencia por la que una ley tiene efectos jurídicos erga omnes.

legalidad

1. f. Cualidad de legal.

2. f. Der. Ordenamiento jurídico vigente . Tal partido viene aproximándose a la legalidad.

(Énfasis añadido)

Luego entonces, podemos afirmar que la cobranza es ilegitima en razón de su ilegalidad, y que, por tanto, dicha conducta, atenta per se contra el interés público; no debemos obviar que el propósito de las leyes es que la sociedad converja entre, desde y hacia la seguridad jurídica que sólo es posible garantizar en un Estado de derecho.

Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las garantías jurídicas base o mínimas de todo procedimiento jurisdiccional en los artículos 16 y 17, los cuales, respectivamente, imponen al Estado el deber de garantizar que nadie pueda ser molestado en su persona o patrimonio sino en virtud de mandamiento fundado y motivado, y que, toda persona tiene derecho a la administración de justicia por tribunales previamente establecidos.

Dichas disposiciones no se limitan a una materia ni procedimiento específico, sino que se enuncian bajo el principio de generalidad de la norma. Por eso me permito abstraer las garantías Constitucionales al caso concreto, pues existe la impresión de que los intereses económicos pueden embestir en cualquier momento los derechos humanos de las y los mexicanos.

Era importante comenzar delimitando sintáctica y conceptualmente el fenómeno de la cobranza ilegitima. Asimismo, referir someramente nuestro conocimiento garantista de la norma suprema, pues nos permite dimensionar correctamente el problema abordado y evaluar la viabilidad de una reforma al Código Penal Federal.

Lo anterior toda vez que la cobranza se ha vuelto una práctica que cuanto más burda, más recurrente.

II. Legislación actual

Desde 2017, el Código Penal Federal cuenta con el capítulo “Amenazas y cobranza extrajudicial ilegal”, cuya extensión va del artículo 282 al 284 Bis, y define de la siguiente manera cobranza extrajudicial ilegal:

Artículo 284 Bis.

(...)

Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles

(Énfasis añadido)

Dicha definición contiene una tautología, pues la violencia y la intimidación son ilegales en cualquier modalidad contractual. Es más, su presencia en los convenios o contratos actualiza la nulidad de éstos, circunstancia que doctrinalmente se conoce como “vicios del consentimiento”.

La primera reforma del artículo de mérito debe darse para delimitar conceptualmente el tipo penal, pues, su lectura causa confusión para la procuración y administración de justicia, porque ¿en qué circunstancia el uso de la violencia y la intimidación para el cobro de cualquier deuda son lícitas? La respuesta es simple: ¡por ninguna circunstancia!

El mismo dispositivo habilita que el cobrador se acoja a la posibilidad de “informar” al deudor sobre las potenciales consecuencias de incurrir en impago, es decir, la amenaza. Hecho que ha generado esquemas de crédito delincuenciales, como los denominados montadeudas que operan desde las tecnologías de la información a fin de que personas con necesidad se conviertan en deudores cautivos.

Por ello, la segunda reforma que propongo es suprimir dicha porción normativa, para evitar que los abusadores se acojan a la posibilidad que la ley les da, para requerir por medio del acoso y hostigamiento sistemático, el pago de una deuda.

Además, la presión que los despachos de cobranza y los monta deudas han ejercido en contra de sus deudores, bien puede crear una nueva modalidad de hostigamiento, distinto al tipo penal sexual, en razón de que la ley no determina una cantidad máxima de visitas a domicilio, mensajes o llamadas “informativas” que el acreedor puede hacer para exigir el pago del deudor o su aval.

III. Otras legislaciones

a) Ciudad de México

La Ciudad de México elimina de su definición penal las palabras extraprocesal e ilegal para definir el tipo penal tratado hasta aquí como “cobro ilegítimo”. Al respecto:

Artículo 209 Bis. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de hostigamiento e intimidación , se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.

Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de este código.

(Énfasis añadido)

En la transcripción hecha se advierte que el cobro ilegítimo para este ordenamiento lo configuran “actos de hostigamiento e intimidación” y que, derivado del incremento en esta conducta delictiva, la pena en la Ciudad de México es más alta que la establecida en el Código Penal Federal, como se aprecia a continuación:

Según datos del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México, se han registrado en lo que va de 2022, 5 mil 452 reportes por el esquema de extorsión y fraude conocido como montadeudas, lo que representa un aumento de 454 por ciento al comparar el promedio mensual recibido durante 2022 contra 2021.

Por ello, la tercera reforma que propongo es equiparar la pena del Código Penal para el Distrito Federal, al ordenamiento penal federal por la misma conducta delictiva.

Además, el Código Penal para el Distrito Federal refiere en el mismo numeral quiénes serán los responsables de reparar el daño en caso de acreditarse la conducta:

Artículo 46 (Obligados a reparar el daño).

Están obligados a reparar el daño

I. Los tutores, curadores o custodios , por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios;

III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, directore s, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y

IV. El gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones. Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

(Énfasis añadido)

Elemento normativo que no contiene el Código Penal Federal, y que, por tanto, complica que las victimas gocen a plenitud de su derecho a la reparación del daño. Por lo que, la cuarta reforma que propongo es adicionar al artículo 284 Bis del Código Penal Federal, los sujetos que tendrán la obligación de reparar el daño, en relación con el artículo 32 del mismo ordenamiento.

Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:

I. Los ascendientes , por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II. Los tutores y los custodios , por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III. Los directores de internados o talleres , que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades o agrupaciones , por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y

VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole , cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada; y

VII. El Estado, solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos, realizados con motivo de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.

(Énfasis añadido)

De esta forma, el acceso a la justicia y a la reparación del daño será garantizado a plenitud en el Código Penal Federal y robustecerá la protección del Estado mexicano hacia las víctimas de este delito.

En el siguiente gráfico se observa que las bondades de la legislación penal de la Ciudad de México tienen como consecuencia inmediata poner un alto al hostigamiento.

Por ello, la quinta reforma que propongo respecto al artículo 284 Bis del Código Penal Federal es para incorporar la palabra hostigamiento, debido a que, por sus características, se trata de un hecho distinto a la violencia y a la intimidación, empero, las conductas delictivas más recurrentes en este sentido se dan a través del hostigamiento.

b) Baja California

El Código Penal de Baja California incorpora a su definición la palabra engaño. Dicho elemento normativo abona a la certeza sobre las formas en que la cobranza ilegitima se consuma, al respecto:

Artículo 171 Bis. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval,

Utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, e intimidación , se le impondrá prisión de tres meses a un año y una multa de ciento cincuenta a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.

Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de este código.

(Énfasis añadido)

Por ello, la sexta reforma que propongo es adicionar la palabra engaño a la definición penal federal pues, en los hechos, los cobradores de mala fe se valen tanto del engaño, como de la ignorancia, para perturbar la tranquilidad de las familias mexicanas.

En razón de los argumentos vertidos hasta aquí, anexo en el siguiente cuadro la propuesta de reforma que la suscrita somete a su consideración:

En Acción Nacional entendemos que las causas de la criminalidad son múltiples y complejas, y que no obedecen a la culpa de un solo individuo, incluido el presidente, sino a una descomposición sistémica, auspiciada por el régimen corrupto y de impunidad que gobernó México por décadas durante el siglo XX y que se sostuvo e incrementó durante el pasado gobierno. Sostenemos que ha llegado el momento de reconocer que ningún político, de ningún partido tiene la solución mágica al problema (Acción Nacional, 2021. Plataforma Electoral 2021. URL https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/QTZlEL3 AIEbHXDhaicVZvz9uGzFX0G.pdf). Pero que, con la suma de voluntades, podemos abonar a la construcción de las soluciones a los problemas que lastiman a las y los mexicanos.

Por lo expuesto me permito presentar a este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, en materia de cobranza extrajudicial ilegal

Único. Se reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 284 Bis. Se sancionará con prisión de seis meses a dos años y una multa de trescientos mil a seiscientos mil pesos a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.

Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.

Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el Código Penal Federal.

Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso del hostigamiento , el engaño , la violencia o la intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.

Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción II; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es un recurso vital para la supervivencia y el desarrollo. Sin embargo, las actuales condiciones de escasez global se han convertido en una presión política y social que involucra fenómenos como el crecimiento poblacional, la urbanización y el cambio climático.1

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), 4 de cada 10 personas en el mundo viven en estado de estrés hídrico y en condiciones de demanda que pueden superar 50 por ciento actual de aquí al año 2030.2 En este sentido, se ha vuelto sumamente relevante promover campañas para disminuir su desperdicio y fomentar el consumo responsable, con el fin de asegurar su sustentabilidad para las futuras generaciones.

Estos objetivos forman parte de la gobernanza del sistema de agua. A través de ella, se define la capacidad de todos los agentes para integrar a múltiples sectores de forma simultánea en su cuidado y tratamiento. Entre ellos, destacan el sector de la salud pública, las cadenas de suministro en todos los niveles, los productores de energía y las agencias nacionales de administración hídrica.3

En el caso de México, es la Comisión Nacional del Agua (Conagua) la encargada para la gestión y gobernanza del agua en todo el país. A través de ella, se construyen las herramientas que reconocen los niveles de riesgo en todas las áreas de su administración y se incorporan políticas interinstitucionales.

Entre ellas, destacan las que se facultan por la Ley de Aguas Nacionales y se implementan a nivel estatal y local. En años recientes, éstas han modificado su contenido para atender la escasez a causa de fenómenos naturales como las sequías y las del desperdicio de agua en el consumo personal y de grandes industrias.4

Según el reporte El agua en la economía circular y su resiliencia del Banco Mundial,5 minimizar el desperdicio de agua puede tener beneficios económicos significativos. Esto representa eficientar su uso dentro de los hogares, así como en los sectores agrícolas e industriales que suelen mantener costos altos de inversión a través del uso del agua.6 También destacan otros sectores, como el energético, que se basa en centrales hidroeléctricas para potencializar la transformación de la energía.

De igual forma, promover mejores patrones de consumo se ve reflejado en grandes beneficios ambientales. El uso excesivo del agua genera el agotamiento de recursos frescos, lo cual puede tener efectos negativos en los ecosistemas y la biodiversidad. Un estudio del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua reporta que el abuso del agua incrementa la vulnerabilidad de cuencas importantes en el país hasta en 2 por ciento de manera anual. Sobresalen las de los estados de Chiapas, Tabasco y Veracruz.7

Es importante comprender que estos efectos en la disponibilidad implican configuraciones a nivel social. El Instituto Alemán de Economía Laboral (IZA), señala que, en muchas regiones del mundo, la carencia de agua puede llevar a conflictos entre diferentes grupos que buscan el acceso a recursos que deben ser ilimitados.8

Los académicos han encontrado que, si se atiende la demanda a través de programas y políticas particulares, aunque existan shocks ambientales como sequías, se vuelve más manejable la reducción de los conflictos.

En virtud de lo anterior, es prioritario promover campañas de aprovechamiento para reducir el riesgo de problemas en las sociedades. Para ello, debemos confiar en el aprendizaje y la experiencia de la trayectoria de las instituciones mexicanas al momento de aplicarlas.

Sobre ello, destaca el análisis publicado por el Departamento de Estudios de Comunicación Social de la Universidad de Guadalajara en México en 2016. En él, se muestra que, a pesar de la intención del Gobierno de México a lo largo de las primeras dos décadas del siglo XX para mediatizar el comportamiento responsable, hasta ese momento se habían observado pocos cambios voluntarios en el consumo del agua.9

Una de sus principales recomendaciones fue generar canales de información accesible y oportunidad para promover la implementación de estas campañas a través de sectores específicos e instituciones públicas y privadas. Con ello, se pretende impactar la estructura institucional y persuadir la percepción de la población para hacer un uso más inteligente de los recursos hídricos y su disponibilidad.10

Por ello, esta iniciativa contempla modificar la Ley de Aguas Nacionales, para que la Comisión Nacional del Agua, que regula las disposiciones conforme a su ley y reglamentos, pueda implementar una campaña anual, de amplia difusión en los principales medios de comunicación masiva, así como redes sociales y a través de impresos especiales, orientada a modificar los patrones de consumo de los usuarios de agua potable, especialmente en las zonas urbanas, con el fin de evitar el desperdicio y fomentar la racionalización.

Para las y los diputados del PRI, el manejo del agua en el país es un tema prioritario. Su crisis ha impulsado una serie de propuestas legislativas y acciones administrativas para generar un cambio positivo. Nuestro compromiso incluye medidas económicas, medioambientales y sociales para mejorar la estrategia de consumo y asegurar el futuro hídrico del país a través de la mitigación de los impactos negativos del manejo del agua.

Los cambios propuestos consideran lo siguiente:

En razón de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de campañas de cuidado

Único. Se reforma la fracción XXVI del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

...

...

...

...

...

...

I. a XXV. ...

XXVI. Promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos. Entre las actividades que la Comisión programe para dar cumplimiento a estas funciones, deberá implementar una campaña anual, de amplia difusión en los principales medios de comunicación masiva, así como en redes sociales y a través de impresos especiales, orientada a modificar los patrones de consumo de los usuarios de agua potable, especialmente en las zonas urbanas, con el fin de evitar el desperdicio y fomentar la racionalización.

XXVII. a LIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Implementing the OECD Principles on Water Governance. Consultado en: Hyperlink “https://read.oecd-ilibrary.org/
environment/implementing-the-oecd-principles-on-water-governance_9789264292659-en#page4”
https://read.oecd-ilibrary.org/environment/implementing-the-oecd-principles-on-water-governance_9789264292659-en#page4

2 Íbidem.

3 The “water crisis” is largely a governance crisis. Consultado en:
https://www.oecd.org/cfe/regionaldevelopment/48885867.pdf

4 Por un México con Agua. Disponible en:
https://www.gob.mx/conagua/articulos/por-un-mexico-con-agua-18498

5 Water in Circular Economy and Resilience. Disponible para su descarga en:
https://openknowledge.worldbank.org/handle/10986/36254

6 Transforming Water-Scarce Cities into Water-Secure Cities through Collaboration. Disponible en:
https://www.worldbank.org/en/news/feature/2017/05/15/water-scarce-cities-initiative

7 Efectos del cambio climático en la disponibilidad de agua en México. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/
scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-24222012000100001#:~:text=En%20el%20caso%20de%20M%C3%A9xico,
la%20planicie%20costera%20de%20Veracruz.

8 Water Scarcity and Social Conflict. Disponible en: https://docs.iza.org/dp14707.pdf

9 Análisis crítico de las campañas de comunicación para fomentar la “cultura del agua” en México. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/comso/n26/0188-252X-comso-26-00223.pdf

10 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández , diputado federal a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con el propósito de hacer efectiva la protección a la privacidad y a la autodeterminación informativa de las persona s, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los datos personales constituyen hoy día un activo de enorme valor en el ámbito comercial, dado que su tráfico en el mercado negro ha perfilado un lucrativo negocio que violenta abiertamente la legislación por la que se ordena regular su tratamiento legítimo, controlado e informado; cuyo propósito está en garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Violenta, en principio, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, en cuyo documento, el artículo 12 establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”: cuando determina asimismo que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

A partir de esta declaración, los países han promulgado leyes en materia de protección de datos personales, que en esencia tienen por objeto proteger la información de las personas en manos de particulares, procurando el derecho a la privacidad, buscando evitar así, entre otras afectaciones, el uso indiscriminado que ahora ocurre por causas comerciales.

En el caso de nuestra nación, el ordenamiento en la materia tiene como principios fundamentales el que “los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad”.

Garantiza además como derechos para el titular de la información, el que este pueda acceder a sus datos personales que obren en poder del responsable, a rectificarlos cuando sean inexactos o incompletos, a cancelarlos para efectos de la supresión del dato y a oponerse en todo momento y por causa legítima al tratamiento de sus datos. De resultar procedente este último derecho, el responsable no podrá tratar los datos relativos al titular.

Para el cumplimiento de los preceptos, el ordenamiento define las figuras: responsable, como aquella persona física o moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales y al encargado como la persona física o jurídica que sola o conjuntamente con otras trate esta información por cuenta del responsable.

Ambas figuras están obligadas a mantener la confidencialidad de los datos personales, así como a darles el uso para el propósito autorizado por los particulares y a no transferirlos a terceros sin el consentimiento debido, entre otras disposiciones.

La legislación en esta materia responde en alguna medida, al hecho de que la demanda de bienes y servicios que trae consigo la expansión comercial en sí, deriva entre otras cosas, en la recolección de bases de datos personales y su concentración en poder de grupos económicos; donde y dado el valor que se otorga a esta información de carácter confidencial, no en pocos eventos termina siendo entrecruzada y transmitida a un mercado ilegal que va en perjuicio de la privacidad e interés particular de las personas.

Se trata de un atractivo mercado que apunta a seguir en aumento, gracias al caudal de ganancias que representa para negociantes; que apoyados en la denominada “revolución tecnológica de la información”, utilizan esta herramienta que les permite la interacción, así como el acceso a la información por un número cada vez mayor de personas; muchas de las cuales son perfiladas como clientes potenciales.

Entre otros recursos, el uso de tecnologías modernas ha favorecido a diversos y variados propósitos. Uno de estos, el que la información quede sujeta a las reglas de la oferta y la demanda que el mercado impone.

Las herramientas tecnológicas que la modernidad ha traído, representan acortar distancia y ahorrar tiempo, donde la información de carácter personal que las empresas recaban y concentran se vuelve un activo de gran valor; en el que las bases de datos particulares pasan a ser una mercancía que vale y mucho, merced a la cotización que alcanza para un mercado negro que ha ido en franca expansión.

Apoyados en el uso de recursos tecnológicos y con un apetito voraz, crece el número de organizaciones de carácter mercantil que están a la caza de la recolección, entrecruzamiento y transmisión de datos personales. Unas, con el propósito de ampliar su mercado bajo artilugios y otras más ofertando bienes y servicios que no siempre resultan ser reales.

Las personas que de buena voluntad proporcionan sus datos personales a entidades diversas, entre las que están las de tipo comercial, suelen ser ajenas a imaginar el valor que esta información alcanza y los fines a los que será destinada en un mercado negro que no se detiene por las prohibiciones legales, mucho menos por limitaciones escrupulosas.

Circula en la red una cantidad enorme de información, que concentrada por negocios particulares y sumada a las bases de datos de carácter confidencial que ya se tienen, les significa a estos definir perfiles y clasificar clientes potenciales; a los cuales se ofertan bienes y servicios específicos de manera arbitraria, ya que no se tiene el debido consentimiento de las personas, estando ausente la ética comercial en muchos de los casos.

Amén del tráfico ilegal al que la información de bases de datos es sometida, muchas empresas arman estrategias de mercado, desdeñando el cumplimiento de la legislación y normatividad aplicable, con el único afán de hacer crecer sus negocios, a través de prácticas de acoso que rayan en el terrorismo.

Son negociaciones tanto de carácter real y otras más ficticias que operan en los espacios virtuales y telefónicos, sorprendiendo a particulares en días y horas impropios para ofertarles un sinfín de bienes y servicios: con actitudes insistentes y hasta de amenazas que atentan contra la privacidad e integridad psicológica de las personas.

Realizan llamadas telefónicas, envían correos electrónicos y muestran en las páginas de la red de internet de computadoras u ordenadores mensajes que orillan a los usuarios a dar pulsaciones que los llevan a caer en trampas comerciales, no sólo para venderles determinados productos o servicios, sino también para requerirles con trucos cibernéticos datos personales y hasta información de carácter sensible.

Suelen ocurrir casos en los que, al darle pulsación a determinadas páginas de la red y a mensajes disfrazados de claridad. el usuario termina cayendo en trampas que lo llevan a proporcionar datos personales, autorizando el acceso indebido por parte de los particulares a esta información que de manera ilegal es compartida.

Las bases de datos en manos de particulares no sólo identifican a individuos, sino que la combinación de la información general y hasta de carácter sensible, les sirve a comerciantes para elaborar perfiles de índole variada, cuyo listado se convierte en mercancía sumamente atractiva para un tráfico ilegal especializado, según consta en casos denunciados.

Los perfiles son definidos a partir de que en las bases de datos se almacena información de las personas, que contiene entre otros elementos: el género, edad, domicilio, número de contacto telefónico, cuenta de correo electrónico, ingresos económicos promedio, tipo de transacciones e historiales de pago; lo cual permite conocer de estas tanto sus preferencias como hábitos de consumo, que resultan en factor clave para los propósitos mercantiles.

La gente se ve sorprendida cuando recibe mensajes vía internet y telefónica, así como llamadas de empresas y negocios que desconocen y con los que por lógica no guardan relación comercial alguna; ante lo cual se preguntan de dónde o como fueron obtenidos sus datos de carácter personal, cuya privacidad debería estar resguardada y no circulando en poder de manos ajenas y extrañas.

Las personas reciben inesperadamente ofertas de productos y servicios variados con atractivas condiciones de artilugio, solicitándoles las entidades comerciales validación de datos que pasan a engrosar listados para servir a propósitos mercantilistas, volviéndose la situación un círculo vicioso que representa afectaciones a la economía de la gente.

Son evidentes así situaciones de flagrante violación legal, donde tanto encargados como responsables del tratamiento de datos personales, además de omitir el cumplimiento de la confidencialidad que la legislación ordena; en otros casos no atienden solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición, además de que omiten comunicar avisos de privacidad a los particulares.

Con el argumento de dar cumplimiento a lo que la legislación ordena, algunas empresas disfrazan los mensajes de avisos de privacidad a sus clientes, sin haberles precisado ni abundar en detalles acerca de la finalidad que tendrá la información proporcionada por los usuarios.

Resultando así que a los datos personales se les dé un tratamiento diferente al que la Ley ordena y garantiza, ya que la información que fue recabada con métodos de engaño y fraude; es violentada en su elemental derecho a la privacidad cuando es transferida a terceros.

Frente a los hechos, es imperativo garantizar la salvaguarda de la injerencia de terceros en los datos de carácter personal en manos de particulares, no sólo por la vinculación que entrañan con la esfera privada de las personas, sino porque su transferencia indebida da paso a la eventual comisión de fraudes y extorsiones; en perjuicio de la economía de muchas gentes y en favor de negociantes sin escrúpulos.

La presente iniciativa propone una adición al artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, de manera que la venta o transferencia indebida de base de datos que configuren en mercado negro de esta información, constituyan una infracción explicita a este ordenamiento.

Ello representaría una medida expresa, de suerte qué en estricta aplicación de la Ley, se evite el que los datos personales sean utilizados indebidamente, para garantizar así la privacidad y que la información en manos de particulares reciba el tratamiento acordado entre las partes de conformidad con los principios dispuestos.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único. Se adiciona una fracción XI, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como como sigue:

Artículo 63. ...

I. a X . . .

XI. La venta o transferencia indebida de bases de datos que configuren un mercado negro de esta información.

XII. a XX . . .

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente de consulta

https://repo.unlpam.edu.ar/bitstream/handle/unlpam/1319/ e_fertra421.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2023.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)