Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección sindical, a cargo de la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Laura Imelda Pérez Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección sindical, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Problemática actual

En los últimos años se han implementado en México una serie de medidas para combatir la corrupción sindical, así como para promover la democratización de estas organizaciones, sin embargo, a pesar de ello en la actualidad diversas prácticas de corrupción han seguido suscitándose en perjuicio de los derechos de las y los trabajadores.1

Si bien la reforma laboral de 2019 tuvo como principal objetivo garantizar la libertad de asociación, la gestión transparente de los recursos y la elección de líderes mediante voto directo, libre y secreto, hoy en día en los gremios sindicales sigue imperando un sistema de corrupción en sus dirigencias que obstaculizan la vida democrática al interior de sus organizaciones.2

Lo anterior, se profundiza con mayor fuerza dentro de los grandes sindicatos, pues en ellos la acumulación de recursos, los intereses internos, el charrismo y demás prácticas contrarias a los derechos de las y los trabajadores, no han podido erradicarse, al tiempo en que afectan a un gran número de personas trabajadoras.3

Entre las principales afectaciones que cotidianamente se siguen suscitando dentro de los sindicatos, y que son las causas por las cuales las y los trabajadores persisten en su legitima lucha en defensa de sus derechos laborales y en la búsqueda de una real libertad sindical, se destacan las siguientes:

• Dirigencias sindicales alejadas de las y los trabajadores, y con presuntos vínculos con los patrones.

• Democracia ficticia en la toma de decisiones por parte de las y los trabajadores.4

• Aplicación de sanciones en contra de las personas trabajadoras al interior del sindicato, con la intención de vulnerar derechos sindicales.

2. Aplicación de sanciones represivas sin regulación

En la actualidad existen diversos casos en los cuales los derechos sindicales de las personas trabajadoras son cercenados por parte de los representantes sindicales a través de la aplicación de sanciones, sin que previamente exista un procedimiento legalmente establecido.

Además, en muchas ocasiones, dichas sanciones son realizadas como actos de represión en contra de quien o quienes se oponen a las decisiones tomadas por los lideres sindicales o por los patrones.

En 2020, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social sancionó y despidió, respectivamente, a diversos empleados, quienes previamente habían denunciado la falta de mejores condiciones en sus centros de trabajo para el manejo de la pandemia Covid-19. Lo anterior de conformidad con declaraciones expuestas en el diario La Prensa por uno de los afectados, quien además agregó que dichas sanciones, se dieron en el marco de una próxima reunión de Congreso Sindical, en donde a causa de dichas sanciones no podrían participar.5

Asimismo, en marzo de 2023, un grupo de trabajadores pertenecientes al nuevo Sindicato del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, se manifestaron a causa de presuntas represiones y despidos en contra de varios de sus compañeros, sin que de manera previa existiera un motivo justificado, salvo la legitima exigencia de pagos adeudados.6

Ante ello, se puede observar que en la ley existe un vacío legal que debe ser subsanado de manera pronta, pues ésta desigual relación miembro-asociación sindical debe ser atendida por la autoridad laboral, en donde a través de órganos competentes se sometan a revisión las sanciones implementadas por los sindicatos, y con ello se otorgue certeza a las personas trabajadoras.

Lo anterior se vuelve aún más importante si se observa que muchas de las sanciones internas implementadas por las dirigencias sindicales se realizan en contra de aquellas personas que, de manera legítima, disientan de las decisiones tomadas por el propio sindicato, y más bien, estas son implementadas como medida de represión.

3. Democracia sindical ficticia

Un avance importante reciente en materia de democracia sindical es el reconocimiento del derecho de las y los trabajadores a elegir a su sindicato, así como a sus dirigentes, y a la legitimación y revisión de los contratos colectivos de trabajo, a través del voto personal, libre, directo y secreto.

Sin embargo, existe aún una problemática que continúa impidiendo el acceso pleno a este derecho a las personas trabajadoras, pues en muchas ocasiones este derecho se ha visto obstaculizado a causa de prácticas ventajosas ejercidas por quienes tienen el control de las directivas sindicales.

Lo anterior, se debe a que en la actualidad no existe ningún precepto normativo que impida a quienes aspiran a la reelección en las directivas sindicales, hacer uso de su encargo para beneficiarse o para coaccionar las aspiraciones de sus oponentes, así como de transgredir los derechos sindicales de quienes no los apoyan.

De igual forma, la ley no contempla la prohibición para que los sindicatos obstaculicen el derecho de las personas trabajadoras a ejercer su derecho de manera libre en los procesos de revisión y legitimación de los contratos colectivos de trabajo.

Un ejemplo de lo mencionado es la reciente sanción a 25 trabajadores pertenecientes al Sindicato de Telefonistas STRM, quienes públicamente forman parte de una corriente crítica y opositora a la actual directiva sindical que lleva en dicho cargo por casi 50 años.7

Y quienes fueron sancionados en el marco de un próximo proceso electoral sindical, en donde en palabras de los propios afectados, estas sanciones fueron emitidas violando los derechos de los acusados, a falta de un procedimiento justo por parte del Comité de Vigilancia del Sindicato.8

Otro ejemplo fue el suscitado en septiembre de 2022, en el cual un grupo de trabajadores de la Sección 37 de la Secretaría de Salud de Guanajuato, denunciaron un supuesto fraude en el proceso de renovación de la directiva sindical. Lo anterior al señalar que solamente fue registrada una sola planilla, siendo esta la representada por quienes han ocupado dichos cargos por más de 15 años, e impidiendo que ellos pudieran registrar su propuesta.9

Asimismo, en abril del 2023, durante el proceso de legitimación del contrato colectivo de trabajadores de la planta Goodyear en el estado de San Luis Potosí, se reportó la existencia de un presunto fraude por el Sindicato al momento de realizar las votaciones, ante una posible mayoría en rechazo al contrato colectivo. Resaltando, que esta fue la segunda ocasión en que dicho procedimiento fue cancelado ante la intromisión del Sindicato.10

Es por ello que ante este tipo de acciones represivas ejercidas por parte de las directivas sindicales en sus estrategias por perpetuarse al frente de dichos espacios, es urgente establecer mecanismos jurídicos, que posibiliten el ejercicio de una democracia real dentro de los sindicatos mexicanos.

Es importante que la ley otorgue garantías a las personas trabajadoras, de que realmente su voluntad será respetada en la toma de decisiones dentro de la vida sindical, acabar con las simulaciones y la democracia ficticia dentro de estos espacios de libertades, tal como lo mencionó Alfredo Domínguez Marrufo, director del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL).

“Si nosotros no desterramos la simulación, resolviendo puntualmente cuando no se cumple con el voto personal, libre y secreto, los trabajadores dirán que no vale la pena participar. (Dirán) ‘para qué participo si de todas maneras es lo mismo, porque ya el líder decidió por mí y presentó un acta de asamblea donde todos ya supuestamente decidimos por unanimidad que estamos de acuerdo con el líder y con el convenio o con el contrato.”11

De lograrse lo anterior se podrá preservar los derechos y la dignidad de las y los trabajadores.

4. Objetivo de la iniciativa

Hoy en día, los esfuerzos por democratizar los sindicatos han posibilitado a las y los trabajadores tener relaciones directas con sus empleadores, logrando mejores condiciones de bienestar, beneficios y perspectivas de jubilación, estabilidad laboral, vivienda y mejoras económicas significativas.

Sin embargo, aún existen áreas de oportunidad dentro de la ley, mismas que esta iniciativa busca aprovechar en beneficio de las personas trabajadoras.

Es por ello que las modificaciones propuestas por la presente iniciativa tienen por objetivo garantizar que las relaciones entre trabajadores y representantes estén plenamente reguladas por la ley, permitiendo que haya libre expresión y haciendo frente a la represión que se pudiese efectuar por las dirigencias sindicales.

En este sentido, toda sanción que se pudiese implementar no será posible si no está apegada a derecho, y en donde la persona trabajadora pueda conocer la acusación, la causa, las pruebas, quien lo acusa y, sobre todo, que pueda tener la oportunidad de ser escuchado y pueda acceder a una defensa.

Asimismo, se propone la adición de preceptos legales que regulen que quienes aspiren a la reelección de las directivas sindicales, no ejerzan su cargo mientras participan en el periodo electoral de renovación, pues de esta manera, se permitirá que en igualdad de condiciones las plantillas aspirantes tengan la misma oportunidad de ocupar dichos espacios.

Así como también, prohibir de manera explícita el que los sindicatos obstaculicen el derecho al voto libre y seguro de las personas trabajadoras en los procedimientos de revisión y legitimación de los contratos colectivos de trabajo.

En conclusión, con las propuestas señaladas en esta iniciativa, lo que se busca es hacer valer de manera plena el derecho de las personas trabajadoras a decidir y participar libremente en la vida sindical.

5. Del cuadro comparativo de la iniciativa

A efecto de plasmar de mejor manera lo propuesto por la presente iniciativa, se muestra a continuación un cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal Del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 132, fracción XI, 133, fracción V, 378, fracción VII, 517, 684-B, 684-C, segundo párrafo, y 684-E, fracciones IV y VIII; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 34; una fracción XXXIV al artículo 132, las fracciones XIX y XX al artículo 133, una fracción IV al artículo 369, las fracciones X Bis y X Ter al artículo 371, las fracciones IV, V y VI al artículo 377 y una fracción VII Bis al artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. a III. ...

IV.-No se podrán negar por los derechos, trabajos, sueldos ni prestaciones a un trabajador cuando sea por petición del sindicato, si el sindicato no entrega la verificación ante la Autoridad del debido proceso de sanción.

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I. a X. ...

XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior sin excepciones , los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

XII. a XXXIII. ...

XXXIV.- Cumplir con las prestaciones contraídas con el trabajador, ya sea a través de contrato personal o colectivo, salvo en las siguientes excepciones:

a) Cuando exista una sanción dictada por una autoridad judicial o laboral competente.

b) Cuando a petición del sindicato exista una sanción aplicada por violación grave a sus normas internas y que lo amerite de acuerdo con sus estatutos, para que eso ocurra, debió el sindicato correr los procedimientos legales correspondientes de manera previa .

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. IV. ...

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores, o mediante acuerdos con los representantes sindicales;

VI. a XVIII. ...

XIX. Negar prestaciones o derechos a las personas trabajadoras a petición del sindicato, sin que esta derive del procedimiento legal correspondiente .

XX. Realizar convenios o pactos que menoscaben o supriman las prestaciones o salarios de los trabajadores.

Artículo 369.- El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse únicamente:

I. a III. ...

IV.- Se considerará que un sindicato incumple con su objeto o finalidad cuando sus dirigentes, apoderados o representantes legales incurran en actos de extorsión en contra de sus miembros, así como cuando incurran en actos que violen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los acuerdos internacionales en que el Estado Mexicano es parte, y afecte al 10 por ciento de los mismos. En consecuencia, esta conducta comprobada podrá servir de base para que se demande por la vía jurisdiccional la cancelación del registro sindical, independientemente de las responsabilidades que puedan derivarse por la comisión de dichas conductas delictivas.

...

Artículo 371. – Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. a X. ...

X Bis. El procedimiento a seguir para que cuando algún integrante de la directiva sindical participe en un nuevo proceso de elección o reelección, este no se encuentre en funciones durante el proceso de promoción, campaña y celebración de elecciones sindicales.

X Ter. La posibilidad de otorgar recursos económicos para la realización de promoción y campaña para los procesos de elección de directivas sindicales de manera equitativa entre los participantes.

XI. a XV. ...

Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. a III. ...

IV.- Citar, informar y en su caso enjuiciar a los miembros que violen gravemente los estatutos. Para llevar a cabo este proceso deberá informar al acusado de qué se le acusa, quién lo acusa, darle oportunidad de defensa ante el órgano correspondiente y entregar la documentación correspondiente de actas y copias de pruebas en su contra, de no hacerlo, las autoridades del trabajo destituirán al representante sindical por violación elemental a los derechos humanos.

V.- Informar a la Autoridad del trabajo de las sanciones aplicadas a sus miembros, debiendo entregar copia del expediente, donde conste que el inculpado fue previamente informado, escuchado y alegado. De incumplir el sindicato este mandato, se hará acreedor a una sanción correspondiente a 10 mil UMAS y el trabajador gozará de la restitución plena de sus derechos y el resarcimiento total de los daños generados.

VI.- Otorgar a petición del trabajador copia del expediente a la autoridad laboral en un tiempo no mayor a 8 días hábiles.

...

Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. a VI. ...

VII. Obstaculizar la participación de las y los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado.

VII Bis. Obstaculizar la participación de las y los trabajadores en los procedimientos de legitimación y revisión de los contratos colectivos de trabajo, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado, y

VIII. ...

...

Artículo 517. ...

I. a II. ...

III. Las acciones de las mesas directivas de los sindicatos para sancionar a sus miembros por la comisión de alguna falta.

...

...

En los casos de la fracción III, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la falta por parte del sindicato.

Artículo 684-B.- Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores, los representantes sindicales y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 684-C.- La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos:

I. a IV. ...

Si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón, empresa o sindicato del cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios.

...

...

...

Artículo 684-E.- El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:

I. a III. ...

IV. Al momento en que reciba la solicitud, la autoridad conciliatoria señalará día y hora para la celebración de una Audiencia de Conciliación que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. El citatorio se notificará personalmente al patrón o representante sindical cuando menos con cinco días de anticipación a la audiencia, apercibiéndole que de no comparecer por sí o por conducto de su representante legal, o bien por medio de apoderado con facultades suficientes, se le impondrá una multa entre 50 y 100 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio;

V. a VI. ...

VII. El trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia. Podrá asistir acompañado por una persona de su confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio; no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o un Procurador de la Defensa del Trabajo. El patrón o en su caso el representante sindical deberá asistir personalmente o por conducto de representante con facultades suficientes para obligarse en su nombre;

VIII. a XIV. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Jardon David, Sindicalismo en México: La historia de sus tácticas, vicios y corrupción, La Silla Rota, 2023, Disponible en https://lasillarota.com/nacion/2023/4/26/sindicalismo-en-mexico-la-hist oria-de-sus-tacticas-vicios-corrupcion-425808.html

2 Ibídem.

3 Lozano Érik, Retos para una verdadera democracia sindical-Reforma laboral, LOFTON, Servicios Integrales, 2022,
Disponible en https://loftonsc.com/juridico-laboral/retos-para-una-verdadera-democracia-sindical-reforma-laboral/
#:~:text=Los%20retos%20de%20la%20libertad%20sindical%20en%20M%C3%A9xico&text=Dentro%
20de%20los%20m%C3%A1s%20urgentes,a%20los%20patrones%20o%20empresas

4 Ibídem.

5 https://www.la-prensa.com.mx/mexico/despiden-y-sancionan-a-trabajadores -del-imss-5671215.html

6 Apolonia Amayo, Se manifiestan trabajadores sindicalizados del ayuntamiento de Tehuacán, Milenio, 2023, Disponible en https://www.milenio.com/politica/comunidad/tehuacan-puebla-trabajadores -sinbdicalizados-se-manifiestan

7 Telmex. Represión y reelección en el Sindicato de Telefonistas, La Izquierda Diario, 2023, Disponible en https://www.laizquierdadiario.com/Represion-y-reeleccion-en-el-Sindicat o-de-Telefonistas

8 Ibídem.

9 Denuncian fraude en registro de planillas para elección sindical de la SSG, Periódico Correo, 2022, Disponible en https://periodicocorreo.com.mx/fraude-en-la-ssg-solo-registran-una-plan illa-para-eleccion-sindical/

10 El sindicato de Goodyear es acusado de fraude en planta de San Luis Potosí, Expansión, 2023, Disponible en: https://expansion.mx/empresas/2023/04/24/sindicato-goodyear-acusado-fra ude-planta-slp

11 La simulación sindical en México aún no ha terminado: Alfredo Domínguez Marrufo, El Economista, Disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/La-simulacion-sindical-en-Mexico-aun-no-ha-terminado
-Alfredo-Dominguez-Marrufo-20220713-0069.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2023.

Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Jorge Alberto Barrera Toledo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Jorge Alberto Barrera Toledo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo octavo, señala que “toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento”1 y el Estado será responsable de garantizar que así sea mediante la expedición del acta de nacimiento, la cual es considerada como un documento oficial, pues acredita la hora y el lugar de nacimiento, nacionalidad, el sexo, nombre y apellidos. Sin embargo, existen diversas situaciones por las que el registro de nacimiento podría ser no inmediato y, al pasar los años, después de un tiempo determinado conforme a la ley, se considera acta de nacimiento extemporánea.

Asimismo, la Ley de Nacionalidad es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de nuestra Carta Magna, y su aplicación corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE),2 la cual, dentro de sus atribuciones, tiene la facultad de expedir el pasaporte mexicano, que también es considerado como un documento oficial probatorio de nacionalidad mexicana y que nos permite viajar fuera del país e identificarnos ante las autoridades extranjeras.

Existen tres tipos de pasaporte: ordinario, oficial y diplomático, y para su trámite se debe acreditar la nacionalidad mexicana mediante algunos documentos, siendo el principal el acta de nacimiento, como lo menciona el artículo 3o de la Ley de Nacionalidad,3 para lo cual, la misma Secretaría mediante su “Reglamento de Pasaporte y del Documento de Identidad y Viaje”, señala los requisitos a cumplir en el artículo 14, fracción V, así como los documentos que pueden entregarse para obtener el pasaporte ordinario,4 como se señalan a continuación:

Artículo 14. Para obtener un pasaporte ordinario, las personas mayores de edad deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Acreditar la nacionalidad mexicana mediante la entrega de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la oficina del registro civil mexicano, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 15 del presente Reglamento;

b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por las oficinas consulares;

c) Certificado de nacionalidad mexicana;

d) Declaratoria de nacionalidad mexicana por nacimiento;

e) Carta de naturalización;

f) Cédula de Identidad Ciudadana, o

g) Certificado de Matrícula Consular a que se refiere el artículo 3, fracción VI de la Ley de Nacionalidad.

A falta de los documentos probatorios mencionados en los incisos anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley de Nacionalidad , lleve a la Secretaría a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.”

Con base en lo anterior, podemos ver que el acta de nacimiento puede considerarse para todas y todos los mexicanos un documento básico que tenemos en nuestro poder y, si bien es cierto, la Ley de Nacionalidad señala que con nuestra acta de nacimiento podemos probar la nacionalidad mexicana, pero también señala que será conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables, y el Reglamento en mención considera que las actas de nacimiento se recibirán siempre y cuando cumplan con lo establecido en su artículo 15,5 el cual a la letra dice:

Artículo 15. Todo registro de nacimiento realizado con posterioridad a los tres años en que tuvo lugar el nacimiento se considera para efectos del presente Reglamento como un registro extemporáneo . En este supuesto el interesado deberá entregar, uno de los siguientes documentos:

I. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres expedida por la oficina del registro civil mexicano, si éstos contrajeron matrimonio en territorio nacional antes del nacimiento del solicitante;

II. Copia certificada del acta de nacimiento de un hermano mayor, expedida por la oficina del registro civil mexicano, siempre y cuando éste haya nacido en territorio nacional y registrado dentro de los tres años posteriores al nacimiento;

III. Copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre mexicano, expedida por la oficina del registro civil mexicano, si fueron registrados dentro de los tres años posteriores al nacimiento;

IV. Documento expedido por la autoridad migratoria de la fecha de internación al país de la madre extranjera, si ésta ocurrió antes de la fecha de nacimiento del interesado;

V. En territorio nacional, certificado de educación primaria expedido por la Secretaría de Educación Pública o alguna otra institución reconocida por dicha Secretaría, siempre y cuando ésta se haya concluido entre los 12 y 14 años de edad del interesado;

VI. ...

VII. ....”

En ese mismo orden de ideas, el artículo antes citado menciona varias opciones de los documentos que se pueden entregar en caso de que el acta de nacimiento sea extemporánea, sin embargo, para la presente propuesta de reforma es importante considerar que también hay un grupo vulnerable con derecho a solicitar el pasaporte mexicano, y son las personas adultas mayores, aquellas que, conforme a lo establecido en la “Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores”,6 cuenten con sesenta años o más de edad.

Cabe señalar que es importante imaginar todos los escenarios posibles donde por diferentes circunstancias de la vida, incluso por la temporalidad, existen casos en los que no se cuenta con ningún otro documento de los antes señalados pero sí con el acta de nacimiento, la cual podría ser extemporánea, por lo que solicitar alguno de ellos resultaría tan complejo que pudieran desistir de intentar un trámite que debería ser accesible con la presentación del acta de nacimiento extemporánea, ya que sigue siendo un documento de carácter oficial, expedida por la autoridad competente y que cuenta con los datos estipulados en el artículo 58 del Código Civil Federal.7 Además, se cumple con el “Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica”, como lo establece el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.8

Bajo esa tesitura, el objetivo de la presente reforma es simplificar para las personas adultas mayores, el trámite para obtener el pasaporte mexicano, salvaguardando lo estipulado en el artículo 1o. constitucional, párrafo tercero, ya que como autoridades se debe “proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”,9 considerando que para una persona con más de sesenta años iniciar otro trámite se traduce en un tema económico y de movilidad, debido a que en una edad avanzada no resulta tan fácil trasladarse de un lugar a otro, habrá quienes cuentan con el apoyo del algún familiar, pero también existen aquellas personas que sin acompañamiento tendrían que hacerlo.

Finalmente, al considerar la edad avanzada, se trata de brindarles la protección más amplia de sus derechos, haciendo valer un acta de nacimiento extemporánea con validez jurídica, de tal forma que elimine todo obstáculo que impida un trámite ágil y efectivo. Como autoridades se tiene la obligación de bridarles certeza jurídica ante todo proceso administrativo que realicen con el “apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.”10

Para mayor claridad de la propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

En el caso de las personas adultas mayores, aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad, el acta de nacimiento extemporánea se aceptará como documento probatorio para acreditar la nacionalidad mexicana, así como para cualquier trámite administrativo a que haya lugar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para modificar el Reglamento de Pasaporte y del Documento de Identidad y Viaje de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y demás disposiciones que deriven de esta.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., párrafo octavo. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Ley de Nacionalidad, artículo 1o. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/53.pdf

3 Ley de Nacionalidad, artículo 3o. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/53.pdf

4 Reglamento de Pasaporte y del Documento de Identidad y Viaje”, señala los requisitos a cumplir y en el artículo 14, fracción V. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/reglamento.htm

5 Reglamento de Pasaporte y del Documento de Identidad y Viaje”, señala los requisitos a cumplir y en el artículo 15. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/reglamento.htm

6 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, artículo 3o. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf

7 Código Civil Federal, artículo 58. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3. Disponible en
https://www.cidh.oas.org/basicos/spanish/basicos2.htm

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o., párrafo tercero. Disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, artículo 5o. fracción II, inciso b. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2023.

Diputado Jorge Alberto Barrera Toledo (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y del Código Civil Federal, en materia de reconocimiento de la personalidad jurídica, a cargo del diputado Pedro David Ortega Fonseca, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Pedro David Ortega Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración esta iniciativa con proyecto de decreto por el que modifica y adiciona un párrafo en el artículo 28 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se modifican los artículos 23, 450, 635, 637, 638 y 640 del Código Civil Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad transforma el paradigma jurídico del derecho civil respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, señala que: “Los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.”1

Con ello, ha surgido un nuevo modelo social de la discapacidad, se trata de enfatizar que las personas con discapacidad pueden contribuir a la sociedad en iguales circunstancias que el resto de las demás personas, pero desde una valoración de inclusión y el respeto a lo diverso. La discapacidad debe verse como una desventaja causada por las barreras que la sociedad y el derecho han impuesto, y no como una enfermedad.

Este modelo social se fundamenta en la dignidad humana, la libertad personal, la igualdad, y en los principios como: autonomía personal, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno y diálogo civil,2 debiéndose descartar los modelos de presidencia y rehabilitador que han orientado desafortunadamente, el tratamiento de la discapacidad a través de la historia.3

Ejemplo de esta acción, y que se reguló conforme a este nuevo modelo social es el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 7 de junio de 2023,4 ya que, sin distinción ni limitación legal alguna, todas las personas mayores de edad se les reconoce personalidad jurídica y capacidad plena, a fin de que ejerzan sus derechos y obligaciones dentro del ámbito social y jurídico, con ello se incluye a todas las personas con discapacidad mayores de edad.

Este cambio normativo produjo el tránsito de una regulación retrograda a una que suprime cualquier forma de discriminación, pues las personas con discapacidad pasaron de ser ciudadanos invisibles a ciudadanos iguales y participativos. El nuevo paradigma erradica la muerte civil de las personas con discapacidad que imponía el propio derecho.

A fin de continuar con la implementación de este modelo social de la discapacidad, es necesario modificar la ley general sobre los derechos de las personas con discapacidad y la ley federal en materia civil, para armonizar nuestro sistema jurídico, debido a que, si bien, existe reconocimiento internacional sobre el derecho a gozar de capacidad jurídica plena, aún en el orden jurídico nacional no está normado.5

Por otro lado, en el Código Civil Federal hallamos normatividad vigente que se contrapone con este nuevo paradigma, ya que aún se regula discriminatoriamente la figura del reconocimiento de la personalidad jurídica y capacidad jurídica y el procedimiento de interdicción.

Estas dos figuras jurídicas ponen aún en relieve la discriminación que existe en nuestros cuerpos normativos en materia civil sobre la categorización de las personas que ostenta plena capacidad jurídica y de las que no, debido a que, la clasificación sobre las personas que no gozaran de personalidad jurídica es sobre aquellas que tengan una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial, denominándolas como incapacitados.6

Al no poder contar con capacidad jurídica, las personas con discapacidad pueden ser sometidas a un procedimiento de declaración de estado de interdicción, teniendo como principal objeto, la supuesta protección de sus derechos, bienes y representación jurídica ante los tribunales, aun cuando sean mayores de edad. No obstante, se trata de una sustitución de su voluntad que trasgrede la dignidad humana de las personas con discapacidad, constituyéndose en una acción de estigmatización.7

La Primera Sala ha sido contundente en concluir que la figura del estado de interdicción es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de igual; señalando que, la interdicción se constituyó como una barrera para el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que en aplicación directa del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe eliminarse.8

En conclusión, la capacidad jurídica está vinculada de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos, por ello, es necesario garantizar a las personas con discapacidad una efectiva autonomía protegida en el ejercicio de sus derechos, sin procedimientos jurídicos que tenga por objeto sustituir su propia voluntad y privarla de su personalidad jurídica.

No hay ninguna circunstancia que permita despojar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley o que permita limitar este derecho, lo anterior en vela de los principios de progresividad y universalidad de los Derechos humanos.

Para mejor comprensión de lo aquí planteado, se presenta a continuación el cuadro comparativo con el texto vigente de la ley y las modificaciones propuestas:

Debido a lo anterior, se somete a consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma y adiciona un párrafo en el artículo 28 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme a lo siguiente:

Capítulo IX
Reconocimiento de la personalidad jurídica y acceso a la justicia

Artículo 28 . Las personas con discapacidad tendrán derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y gozarán de capacidad jurídica plena.

Tendrán el derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo Segundo. Se reforman y derogan los artículos 23, 450, 635, 637, 638 y 640 del Código Civil Federal como sigue:

Artículo 23. La minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica que no debe menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero las personas de menores de edad pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las personas menores de edad, a partir de los quince años cumplidos, podrán abrir cuentas de depósito bancario de dinero en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, sin la intervención de sus representantes y tendrán la administración de los fondos depositados en dichas cuentas.

Artículo 450 . No gozarán de capacidad jurídica:

I. Los menores de edad,

II. (Se deroga).

(...)

Capítulo XVIDel Estado de Interdicción

Artículo 635.- (Se deroga).

(...)

Artículo 637.- (Se deroga).

Artículo 638.- (Se deroga).

(...)

Artículo 640.- (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 12).

2 Victoria Maldonado, Jorge Alfonso, El modelo social de la discapacidad: hacia una nueva perspectiva basada en los derechos humanos, 2013. Véase en https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-8 6332013000300008

3 Rodríguez Alfaro, Isabel, La capacidad jurídica de las personas con discapacidad en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los principales desafíos para el legislador chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción 252, julio-diciembre 2022. Véase chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.scielo. cl/pdf/revderudec/v90n252/0718-591X-revderudec-90-252-45.pdf

4 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

5 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

6 Código Civil Federal (artículo 450 fracción II).

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales, Derecho de las personas con discapacidad, Cuaderno de Jurisprudencia, 2022.

8 Tesis 1a./J. 161/2022 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, materia civil; Personas con Discapacidad. Tienen capacidad jurídica para comparecer en cualquier juicio, aunque se encuentren formalmente sujetas al estado de interdicción. Véase https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025659

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2023.

Diputado Pedro David Ortega Fonseca (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 141 Bis y 147 Bis de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Guadalupe Chavira de la Rosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal a la LXV Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, propietaria por el Distrito Electoral 9 en la alcaldía Tláhuac, Ciudad de México: María Guadalupe Chavira de la Rosa, del Grupo Parlamentario de Morena , quien en pleno ejercicio de sus derechos y atribuciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción II; 77, numerales 1 y 2; y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía para su estudio y dictamen correspondiente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 136, 139 y se adicionan los artículos 141 Bis y 147 Bis de la Ley Agraria , en materia de perspectiva de género, con la creación de la Unidad Técnica de Género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. U na reforma a la legislación agraria con perspectiva de género no puede verse completada sin contemplar mecanismos que garanticen el cumplimiento de las normas sustantivas, es por ello, que consideramos que debe proveerse a la autoridad y al Poder Ejecutivo en particular de las herramientas para hacer cumplir con cabalidad el espíritu del legislador permanente.

Las pasadas cuatro décadas de gobiernos neoliberales dejaron como consecuencia una Reforma Agraria incompleta, que no solamente dejó tras de sí inequidades e injusticias en el reparto agrario, que han mantenido al país paralizado a causa de los juicios de titularidad de los derechos sobre la tierra.

II. A unado a lo anterior, la falta de oportunidades en el agro mexicano provocaron un crecimiento exponencial de la migración al vecino país del norte, dejando a nuestro campo en condiciones de abandono, y, en muchos de los casos, en manos de las mujeres del campo , quienes se han visto avasalladas por los intereses de grandes corporaciones que les rentan sus parcela en condiciones desfavorables, o bien, se encuentran impedidas a acceder a los apoyos gubernamentales o a los créditos de la banca comercial por no ser acreditadas en los títulos de propiedad de la tierra.

Si a esto sumamos la herencia de las Instituciones de la Banca de Desarrollo como la extinta Financiera Rural, que privilegiaba a intermediarios y especuladores, sobre los legítimos poseedores de la tierra, encontramos un cúmulo de abusos y tendencias negativas para el desarrollo del campo y el pleno uso y goce de los derechos de los ejidatarios, pero sobre todo de las mujeres del campo .

III. E n esta lamentable sucesión de hechos se encuentran las mujeres del campo, quienes además de cargar con las obligaciones domésticas, son como hemos señalado, quienes están al frente de los procesos productivos, en muchos de los casos, lo que las deja en un verdadero estado de indefensión ante los abusos.

Consideramos que la problemática específica de las mujeres del campo, y su carga histórica deben ser vistas como un problema separado, lo cual deriva en la necesidad de la creación de una Unidad Técnica Especializada de Atención a las Mujeres del Campo, para garantizar el ideal constitucional y legal de un campo justo y equitativo, y que otorgue las mejores condiciones de desarrollo pleno para las mujeres del campo y sus familias.

IV. S e propone reformar el Título Séptimo “De la Procuraduría Agraria” de la Ley Agraria con el objeto de crear una Unidad Técnica Especializada que verifique el cumplimiento de la paridad en la integración de los órganos de toma de decisiones en los núcleos agrarios, y garantizar lo previsto en los artículos 4 y 27 de la Ley Agraria.

Así como coadyuvar en los procedimientos administrativos y legales en los que las mujeres por razón de su género y por circunstancias ajenas se ven afectadas por no contar con la titularidad de los derechos de posesión de los títulos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la honorable asamblea el siguiente

Decreto por la que se reforman los artículos 136, 139 y se adicionan los artículos 141 Bis y 147 Bis de la Ley Agraria, en materia de perspectiva de género

Único . - Se reforman los artículos 136 y 139 , y se adicionan los artículos 141 Bis y 147 Bis de la Ley Agraria , para quedar como sigue:

Artículo 136.- ...

I. a X. ...

XI. Vigilar en todo momento el cumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley en su artículo 4, referente a las acciones sociales con perspectiva de género, así como a la búsqueda de la igualdad y la paridad;

XII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un secretario general por una Unidad Técnica Especializada de la Mujer y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.”

Artículo 141 Bis.- Además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III a que se refiere el artículo 141, la titular de la Unidad Técnica Especializada de Asuntos de la Mujer deberá ser del sexo femenino.

Artículo 147 Bis.- La Unidad Técnica Especializada de Asuntos de la Mujer tendrá por objeto la defensa de los intereses de las mujeres del campo, en la búsqueda de la justicia, equidad, igualdad y paridad de derechos.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2023.

Diputada María Guadalupe Chavira de la Rosa (rúbrica)