Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia del interés superior de la niñez en decisiones relativas a la infancia migrante, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 73, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes referente a Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La migración internacional es la circulación de personas a través de las fronteras para residir de manera permanente o temporal en un país distinto al de nacimiento o ciudadanía. La Organización de Naciones Unidas estiman que en el año 2013 alrededor de 232 millones de personas vivían fuera de su país de nacimiento o ciudadanía durante más de un año. Esto representa algo más del tres por ciento de la población mundial, lo que situaría al conjunto de estos migrantes, si vivieran dentro del mismo territorio, como el quinto país más poblado del mundo. Aunque el número de migrantes internacionales ha aumentado de manera constante, ese porcentaje del tres por ciento de la población mundial se ha mantenido estable durante los últimos 40 años.1

La migración en la actualidad es consecuencia de una serie de factores económicos, políticos y sociales. A nivel general o macro, hay cinco tipos principales de factores que inducen a migrar: los factores económicos, demográficos, sociales, políticos y ambientales. Estos factores conforman el contexto general en que las personas se trasladan de un lugar a otro. Además, hay micro factores (como la edad, el género y el nivel de ingresos) que determinan la influencia de los macro factores en las decisiones sobre la migración a nivel personal o del hogar. Por último, hay factores concomitantes de nivel intermedio que facilitan o impiden la migración, como los costos y beneficios humanos, financieros, físicos y psíquicos del traslado, y las políticas de emigración e inmigración que facilitan algunas formas de migración y dificultan otras. La interacción de estos tres conjuntos de factores determina cuántas personas migrarán, a partir de qué comunidades de origen y hacia qué destinos, cómo intentarán entrar, y los tipos de acogida que recibirán.2

Si bien, hay cifras que muestran una disminución en los años 2020 y 2021, también es cierto que se ha presentado un incremento en la migración ya que de acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones,3 en México en el año 2021 se registraron un total de 77 mil 608 eventos de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) en situación migratoria irregular, disminuyendo a 70 mil 19 eventos en 2022. La proporción de todos los eventos de personas en situación migratoria irregular representados por NNA disminuyó de un 25 por ciento en 2021 al 16 por ciento en 2022. La cantidad de eventos de NNA registrados en 2022 disminuyó en un 10 por ciento en comparación con 2021, atribuible a una disminución en el número de NNA del NCA registrado en comparación con 2021. De los poco más de 70 mil eventos de NNA identificados/as en situación migratoria irregular en 2022, 12 mil 410 (18 por ciento) fueron de nacionalidad hondureña, 12 mil 347 (18 por ciento) de nacionalidad venezolana, 12 mil 14 (17 por ciento) guatemalteca, 6 mil 834 (10 por ciento) colombiana, y 6 mil 5 (9 por ciento) ecuatoriana, para completar las principales 5 nacionalidades.

El siguiente recuadro, retomado de Perfil Migratorio de México4 de la Organización Internacional para las Migraciones, determina los principales países de origen de donde proviene la población migrante:

En la siguiente imagen5 se determina el porcentaje y total de encuentros representados por diferentes grupos, 2021 y 2022:

La migración de niñas, niños y adolescentes ha incrementado en años recientes, en especial de los menores migrantes no acompañados, es decir, aquellos que viajan sin compañía de un familiar o persona que tenga su representación legal. Es por ello, que esta iniciativa busca generar un marco jurídico de protección para los mismos.

El comportamiento de la migración de menores centroamericanos ha sido esencial en el aumento de la migración no acompañada. En 2013 la patrulla fronteriza de EUA registró más de 17 mil aprehensiones de menores mexicanos y cerca de 21 mil menores centroamericanos. En ambos grupos de población, la gran mayoría hombres entre 12 y 17 años. Los principales lugares de origen de los migrantes mexicanos eran los estados de Sonora, Tamaulipas, Oaxaca y Guerrero, y de los migrantes centroamericanos Honduras, Guatemala y el Salvador.6

La migración irregular de menores de 18 años que pasan por México creció un 61.9 por ciento de enero a agosto de 2023, con casi 63 mil migrantes detectados, según un informe presentado por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim).7 Además, se ha repatriado en ese mismo periodo a casi 18 mil menores de entre 0 y 17 años de Estados Unidos a México, lo que representa un aumento de 2.5 por ciento con respecto al periodo anterior.

El estudio de la Redim mostró que la pobreza, la falta de oportunidades, la violencia y la reunificación familiar son las principales causas que impulsan la migración infantil en países de Centroamérica.

De acuerdo con datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación, durante el periodo de 2021-2022, fueron registrados 444 mil 439 eventos de personas en situación irregular en México, 43.5 por ciento más que en el mismo periodo del 2021. Del total de personas que ingresaron en esa condición, el 71.7 por ciento fueron presentadas y el 28.3 por ciento canalizadas por el Instituto Nacional de Migración a alguna otra institución como el DIF. Las entidades federativas en donde se llevó a cabo la mayoría de los ingresos fueron Chiapas (34.3 por ciento), Baja California (10.9 por ciento) y Tabasco (10.0 por ciento); del total de personas en esta situación, 69.4 por ciento fueron hombres y 30,6 por ciento mujeres. Asimismo, destaca que, del total de canalizaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Migración 70,019, esto es el 15.75 por ciento, correspondieron a niños, niñas y adolescentes.8

Desde la reforma de noviembre de 2020 a la Ley de Migración y a la Ley de Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración no pueden alojar a niños, niñas, ni adolescentes, pero persiste la obligación de no separarlos de sus familias, por lo que las familias e infancias no acompañadas deben ser llevadas a un albergue del DIF para familias, o bien a un albergue donde se garantice su seguridad e integridad personal. Sin embargo, se debe garantizar que niñas, niños y adolescentes no se vean privados de su libertad en estaciones migratorias con sus progenitores o de las personas adultas que les acompañan.

En la Observación9 general conjunta número 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y número 23 del Comité de los Derechos del Niño, de fecha 16 de noviembre de 2017, sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno, determina:

“5. Todo niño, en todo momento, tiene un derecho fundamental a la libertad y a no ser detenido como inmigrante. El Comité sobre los Derechos del Niño ha afirmado que la detención de cualquier niño por la situación de residencia de sus padres constituye una violación de los derechos del niño y una contravención del principio del interés superior de este. Desde ese punto vista, ambos Comités han afirmado reiteradamente que nunca debe detenerse a niños por razones relacionadas con su situación migratoria o la de sus padres y que los Estados deben cesar o erradicar de manera rápida y completa la detención de niños como inmigrantes. La detención de cualquier tipo de niño como inmigrante debería estar prohibida por la ley y esta prohibición debería aplicarse plenamente en la práctica.

9. Los Comités hacen hincapié en el daño inherente a cualquier privación de libertad y en la repercusión negativa que la detención como inmigrante puede tener en la salud física y mental de los niños y en su desarrollo, aunque estén detenidos por un breve período de tiempo o junto con sus familias.

10. la posibilidad de detener a niños como medida de último recurso, que puede aplicarse en otros contextos como la justicia penal de menores, no es aplicable en los procedimientos relativos a la inmigración, ya que estaría en contradicción con el principio del interés superior del niño y el derecho al desarrollo.

11. Cuando los niños no estén acompañados, tendrán derecho a recibir la protección y la asistencia especiales del Estado en forma de cuidados alternativos y alojamiento de conformidad con las Directrices sobre las Modalidades alternativas de Cuidado de los Niños. Cuando están acompañados, la necesidad de mantener unida a la familia no es una razón válida que justifique la privación de libertad de un niño. Cuando el interés superior de este exija que se mantenga a la familia unida, la exigencia imperativa de no privar al niño de la libertad se hace extensiva a los padres del niño y requiere que las autoridades elijan soluciones para toda la familia que no entrañen custodia.”

Determinados derechos con respecto a la circulación de personas dentro de los Estados y a través de las fronteras han quedado sólidamente reconocidos en el derecho internacional. Estos derechos son el derecho a circular libremente dentro del país en el que se reside legalmente, la libertad de salir de cualquier Estado, incluido el propio país de origen, y el derecho de regresar al propio país. A menudo, estos derechos han de ser reiterados o reforzados en la legislación nacional y en la práctica; la herencia de restricciones a la circulación nacional e internacional permanece fuertemente arraigada en las leyes de numerosos países.

Estos derechos han sido reconocidos expresamente para todas las personas en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 13) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 12 dispone que: (i) Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (ii)Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. (iii)Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. (iv) Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Por lo que hace a las conclusiones y recomendaciones del relator especial sobre los derechos humanos de los migrantes, se determinó que la privación de libertad por motivos relacionados con la migración nunca debe ser obligatoria ni automática. De conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, debe imponerse como medida de último recurso, únicamente durante el período más breve posible y cuando no exista una medida menos restrictiva:

“72. El Relator Especial exhorta a los Estados a que consideren la posibilidad de abolir progresivamente la detención administrativa de los migrantes. Entretanto, los gobiernos deberían adoptar disposiciones para garantizar el respeto de los derechos humanos de los migrantes en el contexto de la privación de libertad, y en particular:

h) Velar por que la legislación no permita la privación de libertad de los menores no acompañados y por qué la privación de libertad de niños solo se permita como medida de último recurso y solo cuando se haya determinado que atiende al interés superior del niño, durante el período más breve que proceda y en condiciones que garanticen la realización de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño [...].”

La migración ocupa un lugar destacado en los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de la agenda de las Naciones Unidas.10 En el ODS 10 denominado “reducir la desigualdad en los países y entre ellos”, se establece:

10.7 Facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas.

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en el Amparo en revisión 275/2019, que el procedimiento de revisión migratoria previsto en la Ley de la materia es inconstitucional por ser contrario a los derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional, así como a los de igualdad y no discriminación, debido a que es sobreinclusivo al no distinguir entre personas nacionales y extranjeras, además de generar impactos diferenciados en comunidades indígenas y afromexicanas.

Esta decisión deriva de un asunto en el que personas mexicanas pertenecientes a una comunidad indígena, entre ellos una mujer adolescente, promovieron juicio de amparo, en contra de varios artículos de la Ley de Migración que prevén la facultad de las autoridades para llevar a cabo tareas de revisión en la materia al interior del territorio nacional; solicitar documentos de identificación y situación migratoria, así como para presentar y alojar a personas extranjeras en estaciones migratorias; los cuales les fueron aplicados al momento de la detención migratoria y procedimiento administrativo al que fueron sujetas, durante su trayecto en autobús hacia el norte del país.

En su fallo, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración que prevén el procedimiento de revisión migratoria al advertir que, dada la generalidad y amplitud con la que se regula, se transgrede el artículo 11 de la Constitución Política del país, en el cual se reconoce el derecho a la libre circulación y tránsito, pues con base en esta facultad se puede revisar a toda persona que se encuentre en un punto de revisión migratoria en cualquier lugar dentro del territorio nacional, sin importar si se trata de una persona mexicana o extranjera, a pesar de que, del referido artículo constitucional no se desprende en ningún momento el deber de portar documentos identificatorios en el interior del país.

Asimismo, el Alto Tribunal consideró que el procedimiento de revisión migratoria es inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación pues genera impactos desproporcionados en ciertos sectores de la población, particularmente personas indígenas y afromexicanas. Esto debido a que, ante la falta de parámetros objetivos para llevar a cabo las revisiones, se posibilita que las autoridades migratorias realicen éstas de manera aleatoria con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel e idioma, lo que opera en perjuicio de los sectores referidos. Por lo que esta iniciativa, busca consolidar este criterio en la legislación, con la finalidad de prohibir dichas revisiones que menciona la SCJN.

En la Guía Metodológica para la Atención Residencial de la Niñez y Adolescencia en Situación de Movilidad11 del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, menciona que en el artículo 112 de la ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que las Procuradurías de Protección de las entidades federativas, en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los Centros de Asistencia Social o los espacios destinados a brindar protección a la niñez y adolescencia en situación de movilidad, para lo cual sugiere calendarizar supervisiones periódicas, de las Procuradurías de Protección Federal y Estatales de Niñas, Niños y Adolescentes de seguimiento y cumplimiento de las distintas disposiciones que dispone el marco jurídico vigente, por lo que también es importante determinar esa periodicidad cada determinado tiempo.

En las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, de fecha 8 de junio de 2015, del Comité de los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, establece:

“59. El Comité recibe con satisfacción la aprobación del Protocolo para la Asistencia Consular de Niñas, Niños y Adolescentes migrantes no acompañados, así como la atención prestada por el Estado parte a la difícil situación de niñas y niños no acompañados en su territorio, en particular, su creciente colaboración con los países de la región para ayudarlos y protegerlos de la violencia. No obstante, expresa su preocupación por:

(a) Las niñas y los niños que se encuentran en los centros de detención para migrantes y los reportes de violencia y abusos que se cometen en su contra en esos centros;

(b) Las niñas y niños migrantes que son sujetos de asesinatos, secuestros, desapariciones, violencia sexual, explotación y abuso, y por la falta de datos oficiales desagregados en este respecto;

(c) Los reportes de que niños y niñas migrantes son deportados sin un proceso preliminar para determinar su interés superior, a pesar del reconocimiento legal de este principio en la Ley de Migración y la LGDNNA;

(d) La insuficiencia de las medidas adoptadas para garantizar los derechos de las personas migrantes nacionales, así como los derechos de los muchos niños y niñas que han sido desplazados como resultado de la violencia armada

60. El Comité recomienda que el Estado parte:

(a) Adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la detención administrativa de niñas y niños migrantes y continúe estableciendo refugios comunitarios para ellos, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la LGDNNA, asegurando que estos refugios se ajusten a la Convención y sean monitoreados regularmente. El Protocolo de Atención Niñas, Niños y Adolescentes migrantes no acompañados en refugios se debe implementar de manera efectiva y evaluarse regularmente;

(b) Intensifique los esfuerzos para prevenir asesinatos, secuestros, desapariciones, violencia sexual, explotación y abuso de niñas y niños migrantes, e investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables, inclusive cuando el autor es un agente del Estado;

(c) Establezca un Proceso de Determinación del Interés Superior del Niño en las decisiones relativas a la infancia migrante y siempre lleve a cabo un debido proceso con garantías procesales para determinar las circunstancias individuales, las necesidades y el interés superior del niño, antes de tomar una decisión sobre su deportación. Debe prestar especial atención a la reunificación familiar;

(d) Garantice que niñas y niños migrantes son informados sobre su estatus legal, asegurando que entiendan plenamente su situación y proporcione los servicios de defensa pública y/o tutores en todo el proceso. Niñas y niños también deben ser informados acerca de su posibilidad de contactar a sus Servicios Consulares;

(e) Asegure que todo el personal profesional que trabaja con o para niñas y niños migrantes esté debidamente capacitado y hablen su lengua materna, en particular, el personal de fronteras e inmigración, trabajadores sociales, abogados defensores, tutores y la policía.

(f) Adopte medidas integrales para prestar asistencia a niñas y niños migrantes nacionales y desplazados, y garantizar su acceso a la educación y la salud y su protección frente a la violencia;

(g) Recopilar datos desagregados relativos a los casos de violencia contra niñas y niños migrantes y desplazados, incluidos los casos de desapariciones y desapariciones forzadas.”

Derivado de la anterior observación es importante que se establezca un proceso de determinación del interés superior de la niñez en las decisiones relativas a la infancia migrante, por ello también se busca determinar en la legislación que cuando se determine la condición migrante intervenga la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como ente especializado.

A continuación, se presenta una tabla comparativa del texto vigente y las modificaciones que se propone hacer a la Ley de General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman los artículos 89, tercer párrafo; 117, fracción X; 122, fracción XIII; se adicionan el artículo 91, segundo párrafo; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 89. ...

...

En tanto el Instituto Nacional de Migración, con opinión técnica de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Nacional DIF o sistema de las entidades, según corresponda, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.

...

Artículo 91. ...

Queda prohibido que fuera de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto Nacional de Migración realice revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 117. ...

I. ... a IX. ...

X. Emitir una opinión técnica respecto a la condición migratoria de niñas, niños y adolescentes migrantes, para que la misma sea tomada en cuenta en la determinación que establezca el Instituto Nacional de Migración, y

XI. ...

Artículo 122. ...

I. ... a XII. ...

XIII. Supervisar, al menos cada seis meses, el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XIV. ... a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Consultado en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/
MigrationHR_and_Governance_HR_PUB_15_3_SP.pdf, fecha de consulta 01 de noviembre de 2023.

2 [1] Consultado en: https://emm.iom.int/es/handbooks/contexto-global-de-la-migracion-internacional/
factores-que-propician-la-migracion, fecha de consulta 01 de noviembre de 2023.

3 [1] Consultado en: https://mexico.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1686/files/documents/2023-03/
Perfil%20Migratorio-%20Boletin%20Anual%202022%20%283%29.pdf, fecha de consulta 01 de noviembre de 2023.

4 [1] Consultado en: https://mexico.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1686/files/documents/2023-03/
Perfil%20Migratorio-%20Boletin%20Anual%202022%20%283%29.pdf, fecha de consulta 28 de noviembre de 2023.

5 [1] Consultado en: https://mexico.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1686/files/documents/2023-03/
Perfil%20Migratorio-%20Boletin%20Anual%202022%20%283%29.pdf, fecha de consulta 28 de noviembre de 2023.

6 [1] Consultado en:
https://www.gob.mx/conapo/documentos/menores-migrantes-no-acompanados, fecha de consulta 01 de noviembre de 2023.

7 [1] Consultado en: https://www.msn.com/es-mx/noticias/mexico/migraci%C3%B3n-irregular-de-m enores-crece-casi-62-en-m%C3%A9xico/ar-AA1iQLnV, fecha de consulta 02 de noviembre de 2023.

8 [1] Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-04/ISP_03_2 023.pdf, fecha de consulta 02 de noviembre de 2023.

9 [1] Consultado en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G17/343/68/PDF/G1734368.p df?OpenElement, fecha de consulta 03 de noviembre de 2023.

10 [1] Consultado en:

https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publ ications/MigrationHR_and_Governance_HR_PUB_15_3_SP.pdf, fecha de consulta 31 de octubre de 2023.

11 [1] Consultado en: https://www.unicef.org/mexico/media/7521/file/
Guia%20Metodol%C3%B3gica%20Cuidado%20Residencial.pdf, fecha de consulta 10 de noviembre de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 537 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada María Beatriz Zavala Peniche y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada María Beatriz Zavala Peniche , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 537 y se adiciona un inciso i) a la fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de acciones afirmativas para mujeres en el Servicio Nacional de Empleo .

Exposición de Motivos

El problema fundamental radica en la persistente desigualdad de género en el mercado laboral a pesar de las disposiciones existentes en la Ley Federal del Trabajo. Aunque se reconoce la importancia de generar oportunidades para grupos en situación vulnerable, no se abordan de manera específica las necesidades y desafíos que enfrentan las mujeres en el ámbito laboral. Esto resulta en una falta de acción efectiva para favorecer el acceso, permanencia y promoción de las mujeres en el mercado laboral.

La presente iniciativa busca abordar este problema mediante la adición de una fracción que establezca como objetivo del Servicio Nacional de Empleo instrumentar acciones afirmativas para la contratación, ascenso y capacitación de mujeres, toda vez que una fracción ya establece el objetivo de “diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable”. Así como establecer, de forma general, una acción para que efectivamente se lleven a cabo acciones afirmativas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de mujeres en espacios laborales.

Al garantizar una representación más equitativa de género en el empleo, se contribuye a reducir las brechas salariales entre hombres y mujeres, ya que más mujeres tendrán acceso a puestos de trabajo mejor remunerados. Se espera que la adición de esta fracción fomente un ambiente laboral más inclusivo y contribuya a la eliminación de las barreras que obstaculizan el progreso de las mujeres en sus carreras.

A pesar de los avances en la igualdad de género en los últimos años, las mujeres siguen enfrentando barreras significativas en el ámbito laboral. A menudo se ven marginadas de oportunidades de empleo, no tienen igualdad de acceso a puestos de liderazgo y se enfrentan a disparidades salariales. Además, la legislación actual no establece de manera explícita un compromiso con la promoción de la igualdad de género en el entorno laboral. La adopción de cuotas de género en la legislación nacional establece un ejemplo para otras empresas y sectores, alentándolos a tomar medidas similares para promover la igualdad de género.

Asimismo, la inclusión de más mujeres en la fuerza laboral crea un ambiente laboral más inclusivo y equitativo, lo que podría conducir a una mayor satisfacción y compromiso de los empleados, así como a la retención de talento.

En 2022 México residían 128.9 millones de personas de las cuales el 67.0 millones eran mujeres, lo que representa el 52 por ciento de la población. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, la participación de las mujeres en actividades económicas ha sido estable en los tres últimos censos.

En los últimos tres años las mujeres han contribuido de gran manera al sector de servicios privados no financieros, ya que representaron un poco más del 50 por ciento. Les siguió el sector del comercio, donde alcanzaron casi la mitad de la fuerza laboral total, y las industrias manufactureras, que contaron con aproximadamente una tercera parte del personal compuesto por mujeres.

La participación de las mujeres de 15 años en adelante en el mercado laboral se vio afectada por la suspensión de actividades no esenciales.

Por ello, la iniciativa propone la adición de una fracción que establezca como objetivo del Servicio Nacional de Empleo instrumentar acciones afirmativas para la contratación, ascenso y capacitación de mujeres, toda vez que una fracción ya establece el objetivo de “diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable”. Así como establecer, de forma general, una acción para que efectivamente se lleven a cabo acciones afirmativas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de mujeres en espacios laborales.

Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes los siguientes cuadros de adición:

En virtud de lo anterior, se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 537 y se adiciona un inciso i) a la fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de acciones afirmativas para mujeres en el Servicio Nacional de Empleo

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 537 y se adiciona un inciso i) a la fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:

Artículo 537 . El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:

I. a V. ...

VI. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos, entre ellos acciones afirmativas , para generar oportunidades de empleo para jóvenes, mujeres y otros grupos en situación de vulnerabilidad ; y

VII. ...

Artículo 539. ...

I. En materia de promoción de empleos:

a) – h) ...

i) Proponer, promover y vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la adopción de medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción en el empleo de mujeres, a través de políticas de igualdad de oportunidades laborales entre mujeres y hombres y, del establecimiento de porcentajes o cuotas en función de las características de la empresa;

II. a VI. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 5 de diciembre de 2023.

Diputada María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica)

Que adiciona el artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Carolina Beauregard Martínez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Carolina Beauregard Martínez , integrante del Grupo Parlamentario del PAN en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos informa la vigencia que tienen los derechos humanos en nuestro país, al establecer que todas las personas gozaran de los derechos humanos que reconoce nuestro texto fundamental, así como los rescatados por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Así, a través del párrafo cuarto, se establece una serie de obligaciones a cargo de todas las autoridades de nuestro país, siendo estas, la de respetar, promover, proteger y garantizar las prerrogativas fundamentales bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En la tesitura anterior, se puede afirmar que los diversos tribunales de nuestro país, también son participes y deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas, lo que realizarán en sus respectivos ámbitos de competencia, sin ningún tipo de distingo y sin pretender eludir esta cuestión bajo discursos técnicos o impedimentos de cualquier tipo.

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución federal establece el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva o acceso a la justicia, bajo las premisas de prontitud, expeditez, completitud e imparcialidad. Así, la prontitud hace referencia a que los tribunales deben resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de los límites marcados por la legislación, bajo el supuesto de que el legislador estableció un plazo prudente para su actividad jurisdiccional.

Con lo anterior en cuenta, debe mencionarse que el juicio de amparo se ha instituido como la herramienta jurisdiccional por excelencia para proteger los derechos humanos de las personas. En particular, el juicio de amparo indirecto ha tomado la batuta, dado su mecanismo de procedencia y efectos que puede llegar a tener.

No obstante, es importante señalar que el juicio de amparo indirecto, a pesar de tener tiempos delimitados, en diversas ocasiones se vuelve innecesariamente largo y perjudicial para los intereses y los derechos humanos de los justiciables. Concretamente, esta iniciativa busca atender los tiempos excesivos que se toman algunos juzgados de distrito al momento de emitir y notificar la sentencia que resuelve el juicio de amparo indirecto.

Por mencionar algunos casos, se ha tenido conocimiento que los Juzgados de Distrito se toman hasta 90 días hábiles contados a partir de la verificación de la audiencia constitucional para emitir y notificar la sentencia del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, bajo argumentos tales como la existencia de una supuesta circular o con base en el artículo 92 de la Ley de Amparo, supuesto este último que resulta absurdo dado que este numeral hace alusión al recurso de revisión, por lo que, bajo ninguna circunstancia o interpretación, se podría entender que su contenido se extiende al Amparo Indirecto.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo establece que, abierta la audiencia y previos trámites, se dictará el fallo que corresponda. Aquí, deviene importante no confundir fallo con sentencia. El fallo refiere a la exposición del sentido de la resolución, sin que al efecto sea exhaustivo; mientras que la sentencia es, propiamente, la resolución del asunto con todos los fundamentos fácticos y de derecho aplicables al caso, bajo los principios de exhaustividad y congruencia.

Realizada la aclaración anterior, es que esta iniciativa propone establecer que la sentencia del juicio de amparo indirecto debe notificarse a las partes en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la verificación de la audiencia constitucional. Al respecto, se considera que la temporalidad propuesta resulta adecuada si consideramos que el artículo 115 ya establece un tiempo prudente para la integración del asunto en cuestión que puede ser de hasta 60 días hábiles.

Así, resulta irrazonable y carente de sustento jurídico el permitir que los juzgados de distrito emitan y notifiquen su sentencia en un plazo de 90 días hábiles; incluso, no existe justificación constitucional para que las resoluciones se hagan del conocimiento de las partes más allá del plazo que se propone en esta iniciativa, dado que, se supone, al celebrarse la audiencia constitucional el asunto debe ser fallado, es decir, ya debe haber un estudio y una decisión tomada. Por lo tanto, se sostiene la conveniencia de esta iniciativa y, en particular, del plazo que se propone para la emisión y notificación de la sentencia del juicio de amparo indirecto.

Manifestado lo anterior, y con la finalidad de dar mayor claridad, se presenta el siguiente comparativo:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 124. (...)

La sentencia deberá ser notificada a las partes dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la celebración de la audiencia referida en este artículo.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputada Carolina Beauregard Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 35 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, suscrita por el diputado José Antonio Zapata Meraz y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Antonio Zapata Meraz , diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 35 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación , al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

La necesidad de establecer ejercicios de transparencia y fiscalización de los recursos públicos es una de las actividades fundamentales para la gobernanza, la democratización y la rendición de cuentas.

Para ello, en nuestro país existe la Auditoría Superior de la Federación (ASF), que es el órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados y que está dotado de autonomía técnica y de gestión, para fiscalizar el uso de los recursos públicos federales de los tres Poderes de la Unión; los órganos constitucionales autónomos; los estados y municipios; y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales.1

La Auditoría Superior de la Federación es, en este sentido, la institución encargada de realizar las acciones de observación y fiscalización de los recursos públicos federales.

Para ello, la ASF implementa el Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública (PAAF), el cual es un documento que integra a los sujetos e instituciones a fiscalizar, así como el número de auditorías a realizar a la Cuenta Pública del ejercicio fiscal que según corresponda.

El programa anual de auditorías es de suma importancia para este ejercicio de rendición de cuentas puesto que el PAAF se denotan las auditorías a realizar en base a su relevancia a lo dispuesto por Auditoría Superior de la Federación, en algunos casos a propuestas del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, a petición del Poder Legislativo y hasta por la denuncia de la propia ciudadana.

Para su realización la Auditoria superior destaca la implementación de diversas acciones para llevar a cabo la implementación del PAAF como lo son:2

Planeación y programación de auditorías: en este proceso los trabajos de planeación y programación son fundamentales para obtener una selección adecuada de entes, programas, fondos y procesos que aseguren la inclusión de temas relevantes en términos financieros, de impacto social, de interés cameral e, inclusive, de trascendencia para la opinión pública.

En la planeación se establecen las directrices, reglas generales y actividades para coordinar la integración de dicho Programa; asimismo, se establecen componentes para la selección de dichas auditoras como análisis de la capacidad operativas, fuentes de información, criterios de análisis de información y criterios de selección.

Para la programación, el objetivo principal es identificar a los sujetos y objetos a fiscalizar, por lo que se contempla en este punto la metodología de programación, la cual, contempla los factores de riesgo, los criterios y sub-criterios de análisis, la priorización y selección de propuestas de auditoría.

De esta forma, la implementación del programa anual de auditorías que implementa la Auditoría Superior ha tenido un mayor aumento en el universo y montos auditables, lo que se ha reflejado en el aumento en el número de auditorías.

Solo habría que ver un ejemplo del aumento en este ejercicio de fiscalización, puesto que en la cuenta pública 2009 se implementaron 945 auditorías y para la cuenta pública 2021 se implementaron 2050 auditorías, lo que representa un aumento del 100 por ciento en lo que se refiere al número de auditorías aplicadas.

Sin embargo, el aumento del número de auditorías no se ha visto reflejado en el monto de las recuperaciones de los recursos públicos que deben de ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.

Solo basta ver que en el Informe General Ejecutivo de la cuenta pública 2021 señala que las recuperaciones en las cuentas públicas han ido a la baja a pesar de tener un mayor alcance en los universos auditables.3

En este contexto, uno de los posibles problemas que surgen ante esta disminución de recuperación son la implementación de las entregas de los informes individuales de resultados en las cuentas públicas, ya que, en cada ejercicio de fiscalización vemos que se presenta una disminución en las primeras entregas, mientras que para la tercera entrega se concentran más del 50 por ciento del total de las auditorías contempladas en el Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, esto sin contemplar el aumento de auditorías mediante las modificaciones al PAAF.

Por ejemplo, para esta cuenta pública 2022 el PAAF contemplo en un inicio 2 mil 104 auditorías, sin embargo, se ha contemplado en las modificaciones un aumento de 49 auditorías más a las ya contempladas.

Sin embargo, para la primera entrega solamente se tuvo un análisis de 86 auditorías y para la segunda entrega se entregaron 708 auditorías, para un total de 798 auditorías, dejando 1 mil 355 auditorías para la última entrega, en este sentido poco más del 60 por ciento de las auditorias se entregarán en la tercera parte.

De este modo, el monto auditado por la ASF es un 22 por ciento menor en comparación con la entrega del año pasado, pero la proporción de montos con posibles irregularidades con respecto al total auditado y los rubros que concentran estas cifras se mantienen, esto sugiere que las prácticas en el manejo del gasto persisten, lo que continúa generando daños al erario y repercute negativamente en la provisión de bienes y servicios públicos para los mexicanos por el mal uso de los recursos.

Asimismo, comparando los informes generales de la ASF de años anteriores podemos observar que el recorte en la primera y segunda entrega se ha replicado en las últimas cuentas públicas:

Esta situación representa una problemática para la fiscalización y la rendición de cuentas, puesto que, con un gran monto de auditorías por examinar se podría estar dejando de realizar un verdadero análisis de dichas auditorías por parte de las propias instituciones responsables y en su caso de la ciudadanía.

De tal manera que, como hemos podido observar tan solo en esta cuenta pública, la relevancia de los resultados de las auditorias son fundamentales para conocer los sujetos y entes a ser auditados, la planeación y la programación de las auditorias así como los futuros procesos, no obstante, también hemos podido observar que la distribución y presentación de las 3 entregas de la cuenta pública no son igualitarias como lo eran en años anteriores, lo que podría ser una causa por la cual se está viendo afectado la recuperación de los recursos públicos.

Por esta razón, pongo a consideración la presente iniciativa con el objetivo de establecer que la Auditoría Superior de la Federación realice una entrega igualitaria de informes individuales durante las 3 entregas de la cuenta pública correspondiente, lo que ayudara a que la información brindada por la ASF pueda ser observada y analizada de una manera correcta y eficiente por las diversas instituciones y la ciudadanía.

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 35 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 35. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados a la Cámara, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

Los informes individuales deberán ser integrados con las auditorias de la cuenta pública correspondiente, en proporción numérica e igualitaria entre las tres entregas.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] (Auditoría Superior de la Federación , 2023)

2 [1] (Auditoría Superior de la Federación , 2023)

3 [1] (Auditoría Superior de la Federación , 2023)

4 [1] (Unidad de Evaluación y Control , 2023)

5 [1] (Auditoría Superior de la Federación , 2023)

Bibliografía

Auditoría Superior de la Federación. (2023). Acerca de la ASF. Obtenido de
https://www.asf.gob.mx/Section/45_Acerca_de_la_ASF

Auditoría Superior de la Federación. (2023). Informes de auditoría. Obtenido de
https://www.asf.gob.mx/Section/58_Informes_de_auditoria

Auditoría Superior de la Federación. (2023). Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior. Obtenido de https://www.asf.gob.mx/Section/357_Programa_Anual_de_Auditorias#Planeac i por cientoC3 por cientoB3n

Auditoría Superior de la Federación. (Febrero de 2023). Informe General Ejecutivo Cuenta Pública 2021. Obtenido de

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2021c/index.html

Unidad de Evaluación y Control. (2023). Reporte del Análisis de la Segunda Modificación del Programa Anual de Auditorias para la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2022. Obtenido de
http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/UEC/Documentos/AF01-A2aMPAA-CP2022.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputado José Antonio Zapata Meraz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15 Bis de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, suscrita por la diputada Lizbeth Mata Lozano y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Diputada Lizbeth Mata Lozano , en mi carácter de proponente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de, Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, en materia de actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Mediante acción de inconstitucionalidad 63/2019, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determinó que el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, al no prever en la Ley Nacional del Registro de Detenciones las acciones que el personal de dicho Registro deberá llevar a cabo cuando ocurran hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos, en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, publicada el 26 de marzo de 2019.

En consecuencia, la SCJN ordenó al Congreso de la Unión legislar dentro de los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de subsanar dicha omisión, teniendo como fecha límite el 15 de diciembre de 2023. Dicha acción de inconstitucionalidad se abrió por las impugnaciones formuladas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Lo anterior derivado de la reforma constitucional aprobada el 23 de marzo de 2019, mediante la cual se crea la Guardia Nacional y se establecen cuáles serían leyes secundarias a legislar. En el artículo cuarto transitorio de esa reforma, se establecieron siete elementos que debería contemplar la Ley Nacional del Registro de Detenciones, siendo el séptimo elemento consiste en la actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos.

La Ley Nacional del Registro de Detenciones es muy importante, pues un adecuado registro de las detenciones funciona como herramienta para evitar violaciones a los derechos humanos que se puedan cometer en contra de las personas detenidas. Por ello, la Ley Nacional del Registro de Detenciones debe señalar la manera en que se deberá proteger la base de datos en la que constará cada una de las detenciones realizadas en el país, pues de ello depende la prevención de posibles violaciones a derechos humanos.

Al revisar la Ley, es evidente que el legislador federal fue omiso en regular sobre los riesgos o vulneraciones a la base de datos del registro de detenciones, ya que no se detecta algún artículo que establezca los lineamientos en caso de que acontezcan actos que vulneren la información del registro de detenciones.

Es importante resaltar que la legislación en materia de protección de datos personales si contempla directrices mínimas de protección, por lo que bajo ese esquema se puede complementar la Ley Nacional del Registro de Detenciones, para garantizar la protección más amplia de los derechos humanos.

Al ser sumamente preocupante la omisión en la Ley, es imperativo que el Congreso de la Unión cumpla con el mandato de la SCJN, y se atienda la omisión en cuestión, para ampliar la Ley correspondiente, garantizando los derechos que se vulneren en razón de tal falta legislativa.

De este modo, mediante el presente documento se propone adicionar el artículo 15 Bis de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, para subsanar la omisión legislativa ya señalada. La modificación a la Ley consiste en lo que se desprende en el cuadro comparativo que se expone a continuación:

La propuesta que se realiza mediante esta inicativa de adición cumple con lo que la SCJN ordena, asimismo con la legislación vigente en materia de datos personales, ya que se retoman aspectos importantes de otras legislaciones vigentes.

La modificación a la Ley Nacional del Registro de Detenciones agrega un nuevo artículo por medio del cual se desprenden siete fracciones para detallar los elementos mínimos que deben llevar a cabo el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos.

De aprobarse esta propuesta, estaremos cumpliendo adecuadamente lo que el mismo Congreso de la Unión estableció en la reforma constitucional aprobada el 23 de marzo de 2019, así como el mandato de la SCJN.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. La Secretaría, para garantizar la información contenida en la base de datos, deberá:

I. Elaborar un inventario de datos del registro;

II. Determinar las funciones y obligaciones de las personas que manejen el registro;

III. Realizar el Análisis de Riesgo de los Datos contenidos en el registro;

IV. Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos e identificar aquéllas implementadas de manera efectiva;

V. Llevar a cabo revisiones y auditorías;

VI. Establecer el protocolo de reacción ante actualización de riesgos informáticos y,

VII. Realizar aquellas acciones que garanticen la protección de la información de la información contenida en dicha base de datos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputada Lizbeth Mata Lozano (rúbrica)

Que reforma el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, suscrita por la diputada Lizbeth Mata Lozano y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Diputada Lizbeth Mata Lozano , en mi carácter de proponente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de, Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la vida privada es un derecho humano reconocido en diversos tratados internacionales, así como en la legislación mexicana. Este derecho reconoce la esfera del individuo, creada libremente con base en su personalidad, en la que nadie se debe entrometer sin autorización.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho fundamental de seguridad jurídica que tienen los individuos, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado.

En la legislación mexicana se establecen mecanismos de protección de el derecho a la privacidad, como es que existan autorizaciones judiciales para acceder a la información. Sin embargo, en la Ley de Instituciones de Crédito se establecen ciertas excepciones para acceder a información privada de las personas, ya que en caso de investigaciones se autoriza que puedan adquirir la información sin previa autorización judicial.

Derivado de lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito, específicamente en el artículo 142, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que este artículo, en su fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito vulnera el derecho a la vida privada, al permitir que la Fiscalía General de la República solicite a las instituciones crediticias información bancaria y financiera de las personas para el desarrollo de una investigación penal, sin mediar autorización judicial.

La decisión de la Primera Sala de SCJN emana de un juicio de amparo en el que una persona reclamó la inconstitucionalidad del artículo mencionado con fundamento en el cual, durante la etapa de investigación, el ministerio público solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información sobre sus cuentas bancarias por la posible comisión del delito equiparable al de defraudación fiscal, sin autorización judicial previa. Esto, tras afirmar que dicho precepto vulnera los derechos a la privacidad y a la intimidad.

Por lo tanto, es inminente que el Congreso de la Unión debe legislar el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, de los cuales la SCJN otogó un término de 90 días a partir del 1 de septiembre de 2023.

En los criterios de la primera sala de SCJN, se estableció que la admisión de la prueba de información bancaria de una persona imputada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio es un acto que afecta el derecho sustantivo a la privacidad, por lo que su incorporación a la audiencia de juicio produce efectos de imposible reparación. Ante ello, es indispensable que se actualice la legislación para que cumpla con los estándares de protección de derechos humanos.

En diversos criterios establecidos por la SCJN, ya se establecido la línea constitucional de que el juez de control y sus funciones deben garantizar la protección de derechos fundamentales, especialmente de las personas imputadas, al resolver en forma inmediata sobre medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación, entre otros aspectos que surgen en el proceso penal acusatorio desde la etapa de investigación.

De este modo, la actuación del ministerio público dentro de la etapa de investigación en el procedimiento penal, siempre debe estar bajo la supervisión del juez de control conforme a sus orígenes constitucionales y legales como garante de los derechos de las partes, específicamente, respecto de las personas imputadas en el proceso penal acusatorio.

Es así, que mediante el presente documento se propone una reforma al artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito. La reforma consiste en lo que se desprende en el cuadro comparativo que se expone a continuación:

Mediante esta propuesta se pretende modificar las primeras tres fracciones del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito para establecer que debe mediar una orden emitida por autoridad judicial competente.

Al aprobar esta iniciativa, estaríamos cumpliendo adecuadamente con los criterios emitidos por la SCJN, además de proteger los derechos humanos que se vulneran en consecuencia de las omisiones legislativas establecidas en el texto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 142. ...

...

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien se deleguen facultades para requerir información, para el esclarecimiento de los hechos o la acreditación de la probable responsabilidad del imputado, siempre y cuando expida orden con la autorización judicial competente;

II. Los procuradores o fiscales generales de justicia de las entidades federativas o subprocuradores o los servidores públicos en quienes se deleguen facultades para requerir información para el esclarecimiento de los hechos o la acreditación de la probable responsabilidad del imputado, siempre y cuando se expida la orden con la autorización judicial correspondiente ;

III. El Fiscal General de Justicia Militar o en quienes se deleguen facultades para la para el esclarecimiento de los hechos o la acreditación de la probable responsabilidad del imputado, siempre y cuando se expida la orden con la autorización judicial correspondiente;

IV. a IX. ...

...

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, II y III , deberán solicitar a la autoridad judicial que expida la orden con la autorización correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida.

Al efecto, dichos servidores o autoridades deberán especificar la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputada Lizbeth Mata Lozano (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley de Minería, suscrita por el diputado Marco Antonio Almendariz Puppo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Marco Antonio Almendáriz Puppo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El océano profundo constituye casi el 50 por ciento de la superficie del planeta y es la reserva de alimento más grande del mundo, pero actualmente diversas industrias están volteando a ver a los mares para algo más que la obtención de alimentos, pues en los fondos marinos se depositan nódulos polimetálicos, es decir, concentraciones ricas en níquel, cobre, cobalto y manganeso principalmente, los cuales podrían aportar materias primas para la fabricación de baterías y la transición energética. Por lo anterior, desde hace varios años, existe el interés de explotar por medio de la minería submarina tales concentraciones metálicas de los fondos marinos.

De acuerdo con la Organización Internacional Greenpeace , la minería submarina es una industria extractiva comercial que apenas inicia, en la que participan gobiernos, empresas y startups , con el objetivo de aspirar y remover los fondos marinos y obtener minerales y metales.

Un área de interés para esta industria es la Zona Clarión-Clipperton , ubicada entre México y Hawái, donde pretenden usar máquinas gigantes en el fondo del océano para obtener nódulos polimetálicos, los cuales son depósitos minerales que contienen metales como manganeso, níquel, cobalto y cobre, todos de alto valor económico.1

Las empresas que están pugnando para que se apruebe la minería submarina argumentan que es necesaria para la transición a energías limpias. Dicen que necesitan llegar a profundidades de miles de metros para extraer metales que requieren en la producción de baterías para autos eléctricos y teléfonos inteligentes, así como artículos electrónicos como computadoras.

En este sentido, es importante mencionar que, algunas de las principales empresas de fabricación de baterías como Tesla y Panasonic, incluso se han comprometido a eliminar gradualmente el cobalto, uno de los metales objetivo para la minería submarina, durante la próxima década. Asimismo, empresas como BMW, Volvo, Google y Samsung se han comprometido recientemente a excluir el uso de minerales extraídos del océano.

Derivado de lo anterior, es posible concluir que la aseveración de que, es necesaria la minería submarina para cubrir la demanda de metales para baterías, no es cierta, pues existen varias compañías que están conscientes de que ya se han extraído bastantes metales para producir lo que actualmente consumimos, y en vez de arrasar los fondos marinos, se necesita repensar la forma en que usamos estos materiales como sociedad.

Es decir, necesitamos apostar por la economía circular, y crear maneras de recuperar y reciclar metales que actualmente se desechan cuando los artículos electrónicos se vuelven obsoletos.

En ese contexto, del 10 al 28 de julio del presente año, se llevaron a cabo, en Kingston, Jamaica, las reuniones del Consejo y de la Asamblea de la Autoridad Internacional de Fondos Marinos (ISA por sus siglas en inglés) para discutir la hoja de ruta de la normativa y procedimientos necesarios para explotar los yacimientos minerales de los fondos marinos, particularmente en la región conocida como Clarion-Clipperton , en donde actualmente existen 16 contratos de exploración.2

Asimismo, los países miembros discutieron si se debe permitir o no la minería en aguas profundas. El Consejo terminó su sesión el 21 de Julio, y la Asamblea terminó el viernes 28 de julio, con un resultado positivo para los océanos. Afortunadamente, se logró evitar que esta feroz industria obtuviera luz verde para iniciar operaciones de minería en aguas profundas.

Fue una reunión sin precedentes, la oposición a la minería en aguas profundas es cada vez más visible, incluso dentro de la sala de negociaciones: ahora hay 21 países que piden, al menos, una pausa precautoria. A pesar de la terquedad de un puñado de países a favor de la minería submarina, las discusiones sobre la protección de los océanos están ocurriendo y cada día suenan más fuerte.

Más voces continúan sumándose a la resistencia que busca defender los océanos de la amenaza que esta industria representa. Las voces de las comunidades del Pacífico están siendo escuchadas por más y más personas: 37 instituciones financieras, más de 750 científicos y la industria pesquera ahora se están uniendo a este movimiento para detener la minería en aguas profundas.3

Esto no significa que nos hayamos librado de esta industria de una vez por todas, pero los océanos y las poblaciones de primera línea del Pacífico pueden tener un pequeño respiro. La amenaza permanece, la industria, y especialmente su líder, The Metals Company , aún pueden postularse para saquear el océano. Pero también en este frente, el movimiento en contra de la minería submarina dio un paso adelante, ya que no se definió un plazo vinculante para finalizar las reglas para el inicio de la minería comercial en aguas profundas.

Adicionalmente, en la mencionada reunión se presentaron proyecciones de video con líderes de la sociedad civil de la región del Pacífico que piden el cese de la minería en aguas profundas. Las proyecciones comparten las perspectivas indígenas sobre los impactos que la industria tendría en el patrimonio cultural, la seguridad alimentaria y los medios de subsistencia de su región.

Hablando de la región del Pacífico, México es el país más cercano a estas exploraciones debido a que su zona económicamente exclusiva colinda directamente con la concesión de minería oceánica Ocean Mineral , de Singapur; ubicada a tan sólo 144 km de distancia del área natural protegida Pacífico Mexicano Profundo y a 290 km del Archipiélago Revillagigedo, Patrimonio Natural de la Humanidad.

En concordancia con lo anterior, es importante hacer mención, de que en marzo de este año se informó que México fue electo para ocupar la presidencia del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (AIFM).

La AIFM es la institución establecida por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), encargada de organizar y controlar las actividades en los fondos marinos fuera de las jurisdicciones nacionales, bajo el principio de patrimonio común de la humanidad. Por lo que el compromiso de revisar, analizar y estudiar los alcances y consecuencias de la minería submarina es mayor.

Los minerales se extraen de nódulos polimetálicos, que tardaron millones de años en formarse, por lo que un riesgo de esta actividad es la modificación de los ecosistemas marinos y el papel del océano como almacén de carbono.

De acuerdo con diversos especialistas, las actividades de minería submarina provocarán contaminación acústica y lumínica, además de remover directamente el hábitat y organismos del fondo marino, esto debe ser alarmante, pues los organismos de las profundidades marinas son frágiles y de crecimiento muy lento y, por lo tanto, es mucho menos probable que se recuperen de las perturbaciones ocasionadas por esta industria.4

Asimismo, la minería submarina podría incluso empeorar el cambio climático al liberar carbono almacenado en sedimentos de aguas profundas o interrumpir estos procesos de almacenamiento de carbono.

Existe evidencia científica acerca de los impactos graves e irreversibles de la minería submarina en las condiciones morfológicas de los fondos marinos. Por ejemplo, la pluma de sedimentos de las actividades mineras submarinas se dispersa en aproximadamente 140 km, por lo que impactaría directamente al territorio mexicano, afectando los patrones alimentarios de la fauna, sepultando incluso a algunas especies.

Además, el dragado y remoción de la corteza marina afectaría directamente a los corales milenarios de Revillagigedo. Especies que viven en la oscuridad también podrían verse afectadas por la luminosidad de la actividad específica, a lo que se suman los efectos que la contaminación acústica tendría en especies como las ballenas y otras que se valen de la eco localización para su subsistencia.5

La minería en aguas profundas es también una amenaza para la salud humana. Ello se debe a la acumulación de toxinas provenientes de la pluma de sedimentos en las cadenas alimenticias de especies de consumo humano como el marlín, tiburones, calamar y túnidos.

Ante la evidencia de los impactos graves e irreversibles de la minería submarina, México tiene la oportunidad de proteger su riqueza ecológica y adoptar una acción congruente con la protección del océano en el marco de la discusión internacional que se lleva a cabo actualmente acerca de la normativa y procedimiento para la exploración de yacimientos minerales en los fondos marinos.

Por lo anterior, para el Grupo Parlamentario de Acción Nacional es muy importante que México adopte una postura a favor de un enfoque precautorio, lo cual concuerda con una moratoria preventiva a la minería en aguas profundas. En el derecho internacional, cuando una actividad u obra propuesta pueda tener impactos negativos en los ecosistemas, es legítimo adoptar medidas de protección aún a falta de certeza científica absoluta.

En este sentido, la mayoría de los países de América Latina que participan activamente en la negociación, promueven y apoyan detener la actividad hasta que exista suficiente información científica sobre los ecosistemas del fondo marino y un marco normativo completo que asegure su seguridad.

Con el establecimiento de esta pausa, se generará un mejor conocimiento científico acerca de los endemismos y procesos ecológicos en el fondo marino. Esta postura conlleva el cumplimiento del derecho internacional y la congruencia de la política exterior de México con la protección del océano.

La explotación minera de los fondos marinos es una amenaza inaceptable e injustificada para todos los seres y futuras generaciones que dependen de un océano sano para sobrevivir y prosperar. A la fecha ninguna organización o empresa minera mexicana se ha pronunciado por la minería submarina.

Necesitamos que el gobierno de México también se ponga del lado del océano y promueva su protección, ya que a pesar de que a nivel internacional se decidió otorgar una pausa precautoria para la minería submarina, en nuestro país, la amenaza de que esta actividad industrial genere daño a los ecosistemas y la población que interactúa con ellos de alguna manera sigue latente.

En el estado de Baja California Sur se sigue avanzando el proyecto conocido como “Don Diego”, en el cual se propone usar un sistema de dragado para obtener 7 millones de toneladas de arena fosfática del fondo marino, a tan solo 19 kilómetros de la costa (Menos de 12 millas, o sea dentro de la zona exclusiva).

De ser implementada, sería la primera mina de fosfato en su tipo, con esa técnica, y en esa región.6

Hasta ahora, es imposible prever con exactitud los daños que la actividad puede generar y las medidas para evitarlos, por lo anterior, otros países han rechazado proyectos de este tipo debido a la gravedad de sus impactos potenciales. Namibia y Nueva Zelanda son ejemplos.7

Exploraciones Oceánicas, empresa a cargo del proyecto, no tiene experiencia suficiente en este rubro. Tampoco la tiene el gobierno mexicano para ejecutar y monitorear apropiadamente el proyecto. Además, aún bajo esta incertidumbre, la empresa no ha proporcionado una garantía financiera para asegurar el cumplimiento del plan de manejo, el de monitoreo y la fiscalización.8

La recolección de arena fosfática del mar y la deposición de residuos en el mismo generaría sedimentos que podrían bloquear la luz, afectando a su vez la fotosíntesis marina. El dragado destruiría especies bentónicas como ostras y almejas, y su hábitat, afectando la cadena alimenticia y el equilibrio del sistema, en consecuencia, el ecosistema podría requerir años para recuperarse.

Por otro lado, como el fosfato es usado en fertilizantes, los promoventes del proyecto buscan enfrentar la disminución de reservas de fosfato en el mundo. Pero iniciar una explotación de este tipo, sin conocer lo necesario sobre la técnica y sus impactos, podría generar un daño mayor al posible beneficio. Además, extraer fosfato en aguas de México no garantiza que el mismo, será utilizado para suplir la demanda de la agricultura en el país ni en el continente americano.

Aunado a lo anterior, el área del proyecto minero se superpondría con las concesiones de las Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera “Puerto Chale” y “La Poza”, por mencionar algunas.

En el golfo de Ulloa se producen cerca de 8 mil 450 toneladas por año de especies comerciales que incluyen al abulón, almejas, calamar, camarón, caracol, cazón, jaiba, langosta, ostión, pulpo, rayas y tiburón y la pesca podría disminuir considerablemente debido a la afectación del fondo marino por el dragado.

El proyecto está ubicado en el golfo de Ulloa, región única en el mundo caracterizada por su alta productividad y biodiversidad. Alberga especies de interés pesquero y de conservación. Además, parte del proyecto estaría en 20 por ciento de la Región de Importancia Marina de Bahía Magdalena, sitio de manglar que brinda importantes servicios ambientales a las comunidades costeras, entre ellos la mitigación del cambio climático.9

Asimismo, el golfo de Ulloa es un hábitat crítico para la tortuga caguama, de hecho, el Estado mexicano creó allí un refugio pesquero para la protección de esa especie. Estudios demuestran que un ruido como el que podría generar el proyecto causaría el desplazamiento del hábitat de esa tortuga y un cambio drástico en su comportamiento. Además, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas incluyó recientemente a la minería como una de las actividades que ponen en peligro a las tortugas marinas.

Por si esto fuera poco, cada año, la ballena gris viaja de Alaska a las aguas cálidas de Baja California Sur para tener a sus crías y cuidarlas. Las ballenas usan el sonido para identificar su grupo, ubicarse, encontrar y capturar comida, por lo que el proyecto generaría ruido, aumento del tráfico marino y cambios en el ecosistema, alterando un sitio seguro para las ballenas desde hace siglos.

En este sentido, es importante mencionar que, México tiene obligaciones de derecho internacional para proteger el ecosistema marino y las especies vulnerables que el proyecto podría dañar. En especial, debe aplicar el principio precautorio en un caso como éste, en el que no existe certeza científica sobre la magnitud e intensidad de los daños ambientales.

El Estado mexicano está obligado entonces a tomar las medidas necesarias para evitar esos posibles daños. Ello incluye disponer la inviabilidad del proyecto hasta que se demuestre que es posible evitarlos o reducirlos al mínimo. Más aun, considerando que, la duración y el área específica del proyecto aún no son claras. Por ejemplo, se prevé que el proyecto dure 50 años, pero podría extenderse 50 años más al estar amparado por la Ley Minera.

En Baja California Sur el tema de las minerías ha sido repudiado en más de una ocasión, llegando a manifestaciones masivas en contra de proyectos como Los Cardones, quienes pretendían instalarse en inmediaciones de la Sierra La Laguna; o bien, Don Diego, misma que pretende quedarse en el golfo de Ulloa.

Por todo lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es el de reformar el artículo 20 de la Ley de Minería, con la finalidad de dar mayor claridad y contundencia a la prohibición de obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio minero dentro del fondo marino, ya que al utilizar el término lecho, no queda claro a qué se hace referencia.

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley de Minería

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley de Minería, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

...

Quedan prohibidas las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio minero dentro de las áreas naturales protegidas, en cauces o vasos de aguas nacionales y sus zonas federales, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho o fondo marino, el subsuelo de la zona económica exclusiva, en la zona federal marítimo terrestre y en los terrenos ganados al mar.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.greenpeace.org/mexico/blog/52667/cinco-cosas-de-la-mineria- submarina-que-debes-saber/

2 [1] Consultado en: https://www.greenpeace.org/mexico/noticia/52698/mexico-debe-adoptar-la- moratoria-a-la-mineria-oceanica-con-base-en-el-enfoque-precautorio-en-r eunion-de-la-isa/

3 Consultado en: https://www.greenpeace.org/mexico/blog/53055/la-mineria-submarina-ya-es ta-permitida/

4 Ibidem

5 Ibidem

6 [1] Manifestación de Impacto Ambiental, Resumen Ejecutivo del proyecto “Dragado de arenas fosfáticas negras en el yacimiento de Don Diego”, pp. 4, 5 y 7. Disponible enhttps://apps1.semarnat.gob.mx:8443 /dgiraDocs/documentos/bcs/resumenes/2015/03BS2015M0008.pdf

7 [1] Consultado en: 10 cosas que debes saber del proyecto Don Diego | Interamerican Association for Environmental Defense (AIDA) (aida-americas.org)

8 Ibidem

9 Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputado Marco Antonio Almendáriz Puppo

Que reforma los artículos 100, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa , a nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 100, el párrafo décimo tercero; y adiciona los artículos 116, fracción III, párrafo tercero y 122, apartado A, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de autonomía presupuestal de los poderes judiciales federal y de los estados , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado, entendiéndolo como la estructura política por la cual una sociedad ejerce su soberanía, se organiza de distintas formas como los estados monárquicos, parlamentarios o presidenciales, sin embargo, en los estados democráticos modernos, se ha establecido una forma de gobierno sustentada en la división de poderes, funciones, atribuciones y límites, la cual se basó, originalmente, para permitir el funcionamiento de las distintas ramas o departamentos con el mismo nivel jerárquico dentro del Estado como una división del trabajo, sin embargo, esta misma división ha servido para evitar que el poder se concentre en un solo poder o en una sola persona y, con ello, evitar extralimitaciones y abusos característicos de los estados totalitarios, convirtiéndose, de facto , en un mecanismo de control constitucional entre los poderes mismos, en este sentido el principio de la división de poderes se constituye en una característica esencial de todo estado de derecho.

Cuando dos o más poderes del Estado se reúnen en una misma persona o en una sola institución la libertad de los ciudadanos es limitada por el poder, con mayor razón si el Poder Judicial no se encuentra separado de los Poderes Legislativo y Ejecutivo ya que no es posible concentrar las funciones de legislar, ejecutar las leyes y, a la vez, juzgar las faltas a las mismas leyes.

Por ello, la división o separación de poderes es un principio que rige al Estado mexicano. Así, nuestro país decidió, desde la promulgación de la Constitución de 1917, dividir el poder del Estado, en tres: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; tal como se establece en artículo 41 de la Carta Magna al señalar que “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión”. Por su parte, el primer párrafo del artículo 49 Constitucional establece que “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la misma Constitución Política, “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito”, cuya función es dirimir las controversias entre particulares, entre los órganos del estado, sean federales o estatales, o bien entre los poderes.

Además, en este Poder se sostiene la función del control de la constitucionalidad, convirtiéndose en los últimos años en árbitro imparcial entre las disputas existentes entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, dando muestra de que, el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 Constitucional ha servido más en nuestro país como principio de equidad entre ellos, que un sistema de organización de funciones administrativas.

Como es de observarse, la función del Poder Judicial es de carácter jurídico, a diferencia de las funciones de los otros poderes que son del orden político, ya que las funciones legislativa y ejecutiva se refieren, propiamente, al ejercicio del poder, en tanto, la función judicial, se refiere a sancionar el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales, tanto de los particulares como de los otros poderes, por lo que, asegurar la independencia del Poder Judicial del poder político abona a una mayor libertad y respeto de los derechos fundamentales de las personas, “García Pelayo consideraba que la división no es tema nuevo, en tanto los poderes estaban divididos, sino que deriva de “un plan para asegurar derechos individuales”.1

En nuestro país hemos vividos distintas etapas en la relación y equilibrio entre los Poderes de la Unión, en un primer momento, en el pasado reciente, existía una supremacía del Poder Ejecutivo sobre los Poderes Legislativo y Judicial, después de la transición política del año 2000, esta relación entre poderes tomó un mejor cause derivado de múltiples reformas, tanto a la Constitución como a distintos ordenamientos legales. Respecto del Poder Judicial, estas reformas se encaminaron más a su estructura que a su relación con los otros poderes, quedando pendiente, hasta nuestros días, sus relaciones financieras con los otros Poderes de la Unión ya que, nuestra Carta Magna contempla la facultad de que dicho Poder formule su presupuesto, sin embargo, en la práctica, este presupuesto es modificado, tanto por el Poder Ejecutivo, quien tiene a su cargo la concentración de los proyectos de presupuesto, como por el Poder Legislativo, siendo este último quien tiene la facultad exclusiva de aprobar el Presupuesto de Egresos de la federación, dejando al Poder Judicial supeditado a las decisiones económicas y presupuestales de los otros dos Poderes, situación contraria al equilibrio de poderes.

Dado lo anterior, se vuelve indispensable conseguir una verdadera autonomía financiera del Poder Judicial ya que esto permite, en primer lugar, que este Poder no sea rehén de los otros Poderes, y por otro lado, salvaguardar al máximo la imparcialidad y la objetividad en la administración de justicia en nuestro país.

A nivel internacional, Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia señalaron, durante la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana,2 celebrada en la ciudad de Brasilia en el 2008, que “la independencia del poder judicial es una garantía de la separación de poderes y de los derechos de los ciudadanos, por lo que el Poder Judicial, por sus funciones específicas, debe ser preservado orgánica y funcionalmente”. Por ello, dicha Cumbre propuso, en las propuestas específicas de sus “Reglas Mínimas sobre Seguridad Jurídica en el ámbito Iberoamericano” que:

“2.1. La consideración de los poderes judiciales como sistemas de órganos independientes e imparciales resulta esencial para la seguridad jurídica. En tal sentido, las interferencias de los poderes políticos resultan contraproducentes y negativas. Es especialmente reprobable el ejercicio de cualquier forma de presión sobre los jueces”.

Además, señalan que:

“2.5. La independencia judicial requiere del autogobierno dotado de la suficiente autonomía con relación a los demás poderes estatales. Entendemos que esto exige la dotación de los recursos económicos suficientes para garantizar el desempeño de sus funciones, y la disponibilidad o desembolso oportuno de las partidas presupuestarias”.

Lo anterior es de resaltarse, toda vez que, desde la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia3 ya se había señalado que:

“1. La autonomía e independencia efectiva (funcional y financiera) del Poder Judicial, aconseja que todos los países tengan previsto en la Constitución un porcentaje mínimo del Presupuesto General del Estado que se fijará según las particularidades de cada país.

2. El porcentaje presupuestario será siempre considerado como el mínimo constitucional que concede suficiencia para el sostenimiento de la función que naturalmente corresponde al Poder Judicial y que garantice el acceso de las personas a la justicia. La incorporación de nuevos órganos, jurisdiccionales o auxiliares, estará condicionada a que previamente en el presupuesto general se aumente el porcentaje mínimo, en proporción a lo que se requiera para su adecuado funcionamiento.

3. Corresponde exclusivamente a los órganos competentes del Poder Judicial la elaboración de su proyecto de Presupuesto, el cual será remitido a los Poderes previstos por la Constitución para su aprobación, sin que el Poder Ejecutivo pueda modificarlo. Sólo podrán ser rechazadas o modificadas las partidas cuando no afecten los programas esenciales y los criterios propios de los principios constitucionales en materia presupuestaria.”.

A pesar de lo anterior, en nuestro país, el Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, no cuentan con la autonomía e independencia presupuestarias que necesitan para cumplir cabalmente con sus funciones, quedando en indefensión ante los otros Poderes, por lo que resulta imperante dotarlos de dicha autonomía, desde el texto constitucional, a través de la asignación de un porcentaje mínimo permanente del Presupuesto de Egresos correspondiente y, con ello, dotarlos de la certeza y autonomía presupuestal necesarias para su correcto funcionamiento y para la atención de la demanda social de justicia.

De tal suerte, la presente iniciativa propone modificar el último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de establecer la autonomía presupuestal del Poder Judicial de la Federación a través de la asignación de un porcentaje mínimo, el cual se establece del 1.75 por ciento del gasto programable, lo anterior toda vez que, en los últimos ejercicios fiscales, del 2013 al 2023, el porcentaje del Poder Judicial de la Federación ha sido del orden del 1.17 por ciento, 1.12 por ciento, 1.10 por ciento por ciento1.33 por ciento, 1.42 por ciento, 1.35 por ciento, 1.09 por ciento, 1.10 por ciento, 1.13 por ciento, 1.04 por ciento y 0.93 por ciento respectivamente, por lo que se considera que el porcentaje propuesto es adecuado a las necesidades del Poder Judicial de la Federación. También se propone que dicho presupuesto no pueda ser menor al del año inmediato anterior.

Adicionalmente, al igual que con el Poder Judicial de la Federación, se propone establecer la autonomía presupuestal de los poderos judiciales estatales con la adición de un párrafo tercero a la fracción III del artículo 116 y la adición de un párrafo segundo a la fracción IV del apartado A del artículo 122 Constitucionales, con la asignación de un porcentaje mínimo del presupuesto de egresos en cada entidad federativa.

Como integrantes de uno de los Poderes de la Unión, es nuestro deber asegurar un verdadero equilibrio entre Poderes, fortaleciendo la autonomía e independencia del Poder Judicial en los ámbitos federal y local, ya que, el contar con juzgadores autónomos alcanzaremos un verdadero Estado de Derecho y garantizaremos el pleno respeto de los derechos de las y los mexicanos.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 100, el párrafo décimo tercero; y adiciona los artículos 116, fracción III, párrafo tercero y 122, apartado A, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Únio. Se reforma el artículo 100, el párrafo décimo tercero; y adiciona los artículos 116, fracción III, párrafo tercero y 122, apartado A, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 100. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Poder Judicial de la Federación gozará de autonomía presupuestal. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Dicho presupuesto no podrá ser menor al equivalente del 1.75 por ciento del total del correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación y no podrá ser inferior al presupuesto asignado en el ejercicio inmediato anterior. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.

Artículo 116. ...

I. y II. ...

III. ...

...

El Poder Judicial de los Estados gozará de autonomía presupuestal. Dicho presupuesto no podrá ser menor al equivalente del 1.75 por ciento del correspondiente Presupuesto de Egresos y no podrá ser inferior al presupuesto asignado en el ejercicio inmediato anterior.

...

...

...

...

IV. a la VII. ...

Artículo 122. ....

A. ....

I. a III. ....

IV. ....

El Poder Judicial gozará de autonomía presupuestal. Dicho presupuesto no podrá ser menor al equivalente del 1.75 por ciento del correspondiente Presupuesto de Egresos y no podrá ser inferior al presupuesto asignado en el ejercicio inmediato anterior.

...

...

V. a la XI. ...

B. a D. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Melgar, Mario. INEHRM. Grandes Temas Constitucionales. “Separación de Poderes”. 2016. Consultado en: https://www.inehrm.gob.mx/recursos/Libros/SeparaciondePoderes.pdf

2 [1] Secretaría Permanente de la Cumbre Judicial Iberoamericana. “Reglas sobre Seguridad Jurídica en el Ámbito Iberoamericano”. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana. Brasilia. 4 a 6 de marzo de 2008. Consultado en: http://www.cumbrejudicial.org/sites/default/files/2023-05/seguridad%20j uridica.pdf

3 [1] “Declaración de Canarias. Declaración Final de la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia”. Consultado en: http://anterior.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?folderId =24801&name=DLFE-1011.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de procedimientos legislativos para emitir dictámenes, suscrita por las diputadas Paulina Rubio Fernández, Sonia Rocha Acosta y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las suscritas, Paulina Rubio Fernández y Sonia Rocha Acosta , diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos y se deroga el Título Décimo: “De los asuntos que pasan de una legislatura a otra”, del Reglamento de la Cámara de Diputados , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

En febrero de 2022, las diputadas suscritas presentamos esta iniciativa, la cual propone puntualmente el mecanismo que deben seguir aquellas iniciativas de Ley que no se dictaminan en tiempo y forma al concluir la legislatura en las que fueron presentadas.

El Reglamento de la Cámara de Diputados publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de diciembre de 2010, supuso en gran paso en la modernización de la Cámara, con procedimientos novedosos que dieron mayor agilidad a las discusiones en comisiones y sobre todo en el pleno.

Una de estas novedades fue el procedimiento para dictaminar por parte de las comisiones, y los términos para que estas presentaran dictamen ante la Mesa Directiva sobre los asuntos que le fueron turnados, así como la consecuencia parlamentaria en caso de no hacerlo.

De conformidad con el artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se estableció un plazo de 45 días hábiles para que las comisiones emitan dictamen, con la posibilidad de una prórroga por el mismo lapso. El artículo 89 señala que si el dictamen correspondiente a las iniciativas no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

“I. El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido,

II. La Mesa Directiva deberá incluirlas en el Orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones, a partir de la declaratoria de publicidad, y

III. Deberán ser aprobadas por mayoría calificada, de lo contrario, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.”

Es decir, la consecuencia jurídica para una Comisión que incumplió con su obligación de dictaminar en tiempo, es la preclusión de su facultad para hacerlo, por lo que la Mesa Directiva debe poner la iniciativas, haciendo las veces de dictamen, a consideración del Pleno, con la diferencia de que requiere de mayoría calificada para su aprobación.

Este procedimiento buscaba que siempre tuvieran una respuesta, afirmativa o negativa, las propuestas hechas por diputados y diputadas mediante la presentación de iniciativas, obligando así, a las comisiones a dictaminar en tiempo y forma, “exhibiendo” su omisión, al momento de presentar proyectos ante el Pleno, sin el debido análisis de forma y fondo, pero también, sin la deliberación parlamentaria correspondiente.

Desafortunadamente, el objetivo de este procedimiento no se cumplió, desde 2010 y hasta la fecha, diversas comisiones han sido omisas y, salvo excepciones puntuales, el procedimiento reglamentario no se ha implementando por las Mesas Directivas de las distintas legislaturas, en parte por razones políticas y en parte por el riesgo que supone la cantidad de iniciativas que no han sido dictaminadas en tiempo.

Otro de los objetivos primordiales del Reglamento de 2010, era desaparecer la figura denominada “congeladora”, expresión usada para identificar al conjunto de iniciativas sin dictamen, que permanecían en comisiones, incluso varias legislaturas posteriores a su presentación.

En este caso, se puede decir que el objetivo sí ha cumplido, aunque a través de acuerdos parlamentarios, los cuales dan por desechadas todas las iniciativas sin dictamen al término de un periodo ordinario o de la Legislatura en que se presentaron. Si bien este procedimiento ha sido eficaz, hay que decir que resulta violatorio del Reglamento vigente, por lo que se volvió una simulación, para no acumular asuntos pendientes y que pasaran de una legislatura a otra, sobre todo, tomando en cuenta que el número de turnos ha ido en aumento legislatura con legislatura.

En consecuencia, proponemos modificar este procedimiento, para abandonar esta simulación, mediante los siguientes pasos: Si el dictamen correspondiente a las iniciativas presentadas por diputados o diputadas no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, al término del periodo ordinario correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente: La Mesa Directiva deberá emitir un acuerdo por el que las iniciativas no dictaminadas, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

A efecto de darle mayor oportunidad a las comisiones de dictaminar, también se amplían los términos que se les dan para hacerlo, en el caso de iniciativas, se incrementa de 45 a 100 días hábiles; en el caso de iniciativas de reforma constitucional, se incrementa de 90 a 120 día hábiles; y en el caso de minutas, de 90 a 120 días hábiles. Además, el acuerdo se deberá emitir, por parte de la Mesa Directiva, al concluir el periodo ordinario en que el término se venció, por lo que las comisiones podrán emitir dictamen en este periodo, dando así un lapso adicional a las comisiones para cumplir con el mandato de dictaminar.

No obstante el incremento en los plazos, se mantiene el procedimiento actual que obliga a la Cámara de Diputados a pronunciarse, de manera positiva o negativa, ante las iniciativas presentadas por el presidente de la república, las legislaturas de los estados, la Ciudad de México, los ciudadanos y las minutas. En este sentido, de no ser dictaminadas por las comisiones correspondientes, se deberán presentar en sus términos ante el pleno, para su discusión y votación.

Lo anterior debido a que se trata de entes externos al Congreso de la Unión, que no tienen porque estar sujetos a los tiempos y dinámicas políticas y coyunturales de la Cámara y por mandato constitucional y legal tienen derecho a una respuesta puntual a su propuesta.

Sirva como precedente cuando, en 2017. “La diputada con licencia Ivonne Ortega Pacheco (PRI) presentó una iniciativa ciudadana ante la Mesa Directiva, para reducir al 50 por ciento el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) a los precios de las gasolinas y el diésel”.1 La Cámara de Diputados fue omisa en su debida dictaminación, y dado que la figura, justo era la iniciativa ciudadana, la diputada Ortega, presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por omisión legislativa de la Cámara de Diputados.

La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) condenó a la Cámara de Diputados a revisar la iniciativa ciudadana para reducir el gravamen a los combustibles, dando muestra que se puede ir en contra de la “congeladora legislativa”.2

Por otro lado, el 20 de abril de 2021, se publicó en la Gaceta Parlamentaria Número 5763-X, el Dictamen con proyecto de Decreto que adicionó un Título Décimo, al Reglamento de la Cámara de Diputados, a efecto de modificar los procedimientos legislativos, ante la posibilidad de la reelección de legisladores y poder mantener vigentes los asuntos presentados en la LXIV legislatura.

El dictamen argumentó en favor de la iniciativa propuesta, en virtud de acuerdos parlamentarios previos, considerando la práctica y antecedentes, además de los preceptos legales y reglamentarios procedentes. Se observó, según se dijo, la utilidad en términos de abatimiento del rezago legislativo, además se estimó oportuno solicitar la anuencia del Pleno, para resolver respecto a todas aquellas iniciativas cuyo plazo ha vencido y que forman parte de los expedientes parlamentarlos a los que debe recaer una resolución.

La reforma aprobada contiene los siguientes supuestos:

-Las iniciativas sin dictaminar con plazo vencido quedarán bajo resguardo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios.

-Faculta a los diputados reelectos ponentes, a los Grupos Parlamentarios y a la Junta Directiva de las comisiones correspondientes, a solicitar a la Presidencia de la Mesa

-Las iniciativas fuera de este supuesto se tendrán por desechadas y se archivarán como asuntos total y definitivamente concluidos.

-Las minutas de plazo vencido por más de dos legislaturas se enlistarán por la Mesa, con conocimiento del Pleno y comunicado al Senado para su desahogo constitucional.

En el caso de los dictámenes en poder de la Mesa Directiva, se estipuló lo siguiente:

-Los dictámenes en poder de la Mesa Directiva serán devueltos a las comisiones correspondientes en calidad de proyectos.

-Las comisiones deberán elaborar un acuerdo dentro del primer mes de sus trabajos a partir de su instalación donde señalen qué proyectos serán desechados y cuáles serán procesados para su nueva discusión.

-En caso de que un proyecto de dictamen corresponda a comisiones unidas, la comisión que encabeza el turno será la encargada de realizar el acuerdo señalado en el numeral anterior.

Respecto a los supuestos regulados en la reforma citada, exponemos lo siguiente:

-El dictamen es la resolución escrita de las comisiones legislativas que recibieron su turno, tomada por la mayoría de sus integrantes, sobre una iniciativa de ley, proyecto de decreto o punto de acuerdo, puesto a su consideración, por acuerdo del Pleno de la Cámara a la que pertenecen.

-En las consideraciones del dictamen que expidió el Reglamento de la Cámara de Diputados vigente, publicado en la Gaceta Parlamentaria, el 14 de diciembre de 2010, se señaló que: “Se establecen los elementos del dictamen entre los que destacan las valoraciones de impacto presupuestal y regulatorio. Con ello, se pretende elevar la calidad de estos documentos y darle el valor que merece a esta parte del trabajo de la comisión. Por otro lado, se establecen las reglas de tramitación del dictamen, dentro de las que destacan su aprobación por mayoría, la obligatoriedad de que sea sancionado en sesión y la prohibición de que el sentido del voto en un dictamen de comisión pueda ser cambiado por el autor una vez que se plasme, sin detrimento de que, en la discusión que se haga en el pleno el diputado pueda variar su parecer.”

Sin embargo, la reforma de abril de 2021 supuso una antinomia, pues este procedimiento ya se encontraba regulado, particularmente en el artículo 186 del Reglamento, que señala que “Los dictámenes a los que se haga declaratoria de publicidad, que no llegue a resolver el Pleno de la legislatura que los conoció, quedarán con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva, y serán discutidos y votados en el Pleno de la siguiente legislatura, durante el primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio.”

La multicitada reforma revive los conceptos de la “congeladora” y “el rezago legislativo”, prácticas que el Reglamento de la Cámara aprobado en 2010 propuso erradicar. No sobra decir que, a tan solo un mes de inicio de los trabajos formales de las comisiones ordinarias, se ha generado caos y confusión, al interior de estos órganos. Se inhibe el trabajo parlamentario, en forma y tiempo, para dictaminar los asuntos que les son turnados en la presente legislatura, porque distrae el tiempo en temas heredados de la anterior.

Además, hace una incorrecta distinción entre los diputados salientes, que no fueron reelectos y aquellos que sí, dando un indebido trato preferencial a los asuntos presentados por los segundos, sin dejar de observar que también coloca en desventaja a los legisladores que lo son por vez primera.

No se desconoce la carga adicional para los órganos técnicos que auxilian al Pleno, a fin de procesar y conservar el cúmulo de asuntos no resueltos por la anterior legislatura, lo que perjudica la labor de los órganos de gobierno, especialmente de la Mesa Directiva, encargada de los trámites y procesos más importantes, con relación al trabajo en comisiones.

Por lo anterior, una vez que se modifique el tratamiento de las iniciativas presentadas por diputados y diputadas que no fueron debidamente dictaminadas por las comisiones responsables, el Titulo Décimo no solo resultará innecesario, sino contradictorio con el sentido de Reglamento de la Cámara de Diputados en su integridad.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

En consecuencia y por virtud de los razonamientos antes expuestos, proponemos reformar diversos artículos, y derogar el Título Décimo, “De los asuntos que pasan de una legislatura a otra”, compuesto por dos Capítulos y los artículos 286 a 288, del Reglamento de la Cámara de Diputados y se pone a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de procedimientos parlamentarios para emitir dictámenes

Artículo Único. Se reforman los artículos 82, numeral 2, fracción II; 89, numeral 1, y del numeral 2 vigente, ahora numeral 3, la fracción I; 95, numeral 1 fracción II; 182 numeral 1; 184 numeral 1, y 186 numeral1. Se adicionan un numeral 2 al artículo 89, pasando el numeral 2 vigente a numeral 3; un numeral 2 al artículo 184, pasando el numeral 2 vigente a numeral 3, y un numeral 2 al artículo 186. Se deroga el Título Décimo, “De los asuntos que pasan de una legislatura a otra”, compuesto por dos Capítulos: Capítulo I. De las iniciativas y minutas y Capítulo II. De los dictámenes en poder de la Mesa Directiva, y los artículos 286, 287 y 288, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 82.

1. ...

2. ...

I. ...

II. Se trate de las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los Estados, la Ciudad de México y los ciudadanos, conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracciones I, III y IV de la Constitución , así como minutas que no hubieran sido dictaminadas por la comisión responsable, en los plazos establecidos en este Reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el Pleno, sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos, dos sesiones previas a la que se discuta.

III. ...

2. a 3. ...

Artículo 89.

1. Si el dictamen correspondiente a las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los Estados, la Ciudad de México y los ciudadanos, no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

I a III. ...

2. Si el dictamen correspondiente a las iniciativas presentadas por diputados o diputadas no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, al término del periodo ordinario correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

I. La Mesa Directiva deberá emitir un acuerdo por el que las iniciativas no dictaminadas, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

3. En el caso de las iniciativas de reforma constitucional, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán resolverlas dentro de un término máximo de ciento veinte días,

II. a III. ...

3. ...

I. a III. ...

Artículo 95.

1. ...

I. ...

II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará ciento veinte días como plazo a la comisión, a partir de la recepción formal del asunto, para que presente el dictamen correspondiente.

2 a 3. ...

Artículo 182.

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cien días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento y la Constitución establecen.

2 a 6. ...

Artículo 184.

1. La Mesa Directiva establecerá un acuerdo para que las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los Estados, la Ciudad de México y los ciudadanos y minutas, que no fueron dictaminadas por la comisión respectiva, en los plazos establecidos y una vez realizadas las prevenciones a que hace referencia este Reglamento, se presenten en sus términos ante el Pleno, para su discusión y votación.

2. La Mesa Directiva, antes de concluir el periodo ordinario correspondiente, deberá emitir un acuerdo para que las iniciativas que no fueron dictaminadas por la comisión respectiva, en los plazos establecidos y una vez realizadas las prevenciones a que hace referencia este Reglamento, se tendrán por desechadas y se archivarán como asuntos total y definitivamente concluidos.

Si la Comisión o comisiones dictaminadoras, emitieran el dictamen correspondiente antes de la conclusión del periodo ordinario, referido en el párrafo anterior, la Mesa Directiva le dará su trámite legislativo correspondiente.

3. ...

Artículo 186.

1. Los dictámenes a los que se haga declaratoria de publicidad, que no llegue a resolver el Pleno de la legislatura que los conoció, quedarán con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva.

2. Los dictámenes referidos en el numeral anterior, serán devueltos a las comisiones correspondientes en calidad de proyectos. Las comisiones deberán elaborar un nuevo proyecto de dictamen, que será discutido y votado el primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio.

Título Décimo “De los asuntos que pasan de una legislatura a otra”. Se deroga.

Capítulo I. De las iniciativas y minutas. Se deroga.

Artículo 286. Se deroga.

Artículo 287. Se deroga.

Capítulo II. De los dictámenes en poder de la Mesa Directiva. Se deroga

Artículo 288. Se deroga.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los asuntos que hayan atendido las comisiones ordinarias, desde el inicio de esta LXV Legislatura, para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Título Décimo que se deroga, a través del presente decreto, continuarán su trámite ante la Mesa Directiva y el Pleno, hasta concluir su proceso.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones secundarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Notas

1 Véase: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noti cias/2017/02-Febrero/02/5748-Presenta-Ortega-Pacheco-iniciativa-ciudada na-para-reducir-al-50-por-ciento-el-IEPS-de-gasolinas-y-diesel Consultado el 1 de diciembre de 2021.

2 Véase: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/tepjf-evita-que-iniciativa-ciu dadana-vaya-a-la-congeladora-legislativa-ortega/ Consultado el 1 de diciembre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2023.

Diputadas: Paulina Rubio Fernández (rúbrica) y Sonia Rocha Acosta