Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Claudia Selene Ávila Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Claudia Selene Ávila Flores, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I numeral 1 del 6 y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

Consideraciones

I. El agua es el elemento vital por excelencia para todas las personas, en ese sentido, es fundamental saciar para la supervivencia humana, la producción de alimentos, los ecosistemas, reducción del número de enfermedades, mejoramiento de la salud, entre otros, sin embargo, la escasez y carencia representa uno de los grandes retos que actualmente enfrenta no sólo México, sino de la humanidad, y que se ve agravado por el hecho de que existan personas en nuestro país que se aprovechen de tal situación y busquen obtener un lucro de la necesidad ajena.

En ese contexto, acorde con datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señalan que dentro de los grandes desafíos del agua se encuentra que 2 mil 200 millones de personas carecen de acceso a servicios de agua potable gestionados de forma segura; además, casi 2 mil millones de personas dependen de centros de atención de la salud que carecen de servicios básicos de agua; asimismo, 297 mil niños menores de cinco años mueren cada año debido a enfermedades diarreicas causadas por las malas condiciones sanitarias o agua no potable.1

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que, en 2019, en los países menos adelantados, sólo 50 por ciento de los establecimientos de salud tenían servicios básicos relacionados con el agua; 37 por ciento, servicios de básicos de saneamiento, y 30 por ciento, servicios básicos de gestión de residuos. La misma organización indicó que en 2020, 74 por ciento de la población mundial (5 mil 800 millones de personas) utilizaba un servicio de suministro de agua para consumo humano gestionado de forma segura.2

Adicionalmente, se refiere que alrededor de 36 por ciento de la población mundial, o 2 mil 400 millones de personas viven en regiones con escasez de agua y 52 por ciento experimentará una severa escasez hacia 2050. Encima, para 2030 se espera que el uso del agua aumente en 40 por ciento, esto derivado de diversos factores combinados: cambio climático, la acción humana y el crecimiento demográfico.3

Sumado a todo lo anterior, la ONU indica que las fugas y el abuso son problemas significativos que pueden ser estimados en un costo mayor a 2 billones 886 mil 44 millones de pesos, y una tercera parte de estos casos ocurren en países de desarrollo, donde cerca de 45 millones de metros cúbicos se desperdician diariamente en las redes de distribución. En este sentido, en el valle de México, Río de Janeiro, Buenos Aires, Bucarest, Sofia y Nairobi, aproximadamente la mitad del agua se desperdicia. La ONU refiere que cada, alrededor de 30 millones de metros cúbicos no se facturan por causa de robo, medición inadecuada y corrupción.4

De los diversos datos visualizados se desprende que la problemática del agua a nivel mundial es un gran tema que todos los países deben afrontar de forma inmediata, sobre todo porque los pronósticos apuntan a la escasez del agua y que su demanda se verá acentuado por las distintas causas que se precisaron con anterioridad.

II. Por cuanto hace a nuestro país, de acuerdo con el Estudio Diagnóstico del Derecho al Medio Ambiente 2018, realizado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) indicó que el porcentaje de cobertura de la población entubada en su vivienda fue de 94.4 por ciento en 2015, siendo la cobertura en localidades urbanas de 97.2 por ciento, mientras que las rurales de 85 por ciento de acuerdo con la Comisión Nacional del Agua (Conagua).5

Por otro lado, de acuerdo el investigador Manuel Perló Cohen señala que cerca de 10 por ciento de la población mexicana no tiene acceso al agua potable, lo que se traduce entre 12.5 y 15 millones de habitantes, especialmente en el área rural, pero también en zonas marginadas de las grandes ciudades, y de los que sí reciben el líquido, casi 30 por ciento no lo tiene en cantidad ni calidad suficiente.6

Acorde al Instituto de Recursos Mundiales (WRI, por sus siglas en inglés) ha descubierto que las extracciones de agua a nivel mundial se han duplicado desde la década de 1960 debido a la creciente demanda. En tal sentido, según la Clasificación Nacional de Estrés del Agua elaborada en 2019 por dicho Instituto, México se localiza en el número 24 de 164 países, colocándolo en el parámetro de “Alto Estrés Hídrico”, países que abarcan del número 18 al 44, sólo por debajo del nivel “Extremadamente Alto Estrés Hídrico”, donde los países que ocupan del número 1 al 17, lo que resulta alarmante.7

De acuerdo con datos de ONU-Habitat, dentro de los países que más consumen agua, México se ubica en el número 5 a nivel mundial, con un total de 366 litros promedio consumidos diario per cápita, sólo por debajo de países como Estados Unidos de América, Australia, Italia, y Japón.8

Asimismo, conforme al sexto Informe de Evaluación: Cambio Climático 2021, La base de ciencias físicas, elaborado por el Panel Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), definió cinco fenómenos que segura o probablemente enfrentará la región de Norteamérica, donde se encuentra México, siendo éstos: el aumento de la temperatura; disminución de las precipitaciones de los monzones, medias anuales y de verano; aumento de la sequía y condiciones tendientes a incendios.9

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con información de Conagua, la sobreexplotación de los acuíferos ha sido en aumento considerablemente, ya que en 1975 había 32 acuíferos sobreexplotados, mientras que en 2019 aumentó hasta 157.10

Como puede apreciarse, el panorama sobre el agua a nivel mundial y de nuestro país pinta muy complicado, ya que de los datos precisados se observa que además de que no toda la población mundial tiene acceso a agua potable, adicionalmente hay una escasez que se irá acrecentando en el futuro, lo que es preocupante porque se trata del elemento vital que todos los seres humanos necesitamos.

En ese sentido, para el Estado mexicano representa un enorme reto para que todos los órdenes de gobierno lleven a cabo acciones que permitan garantizar y hacer efectivo el acceso al agua tanto para consumo personal como doméstico.

III. Sumado a todas las dificultades existentes, en México el robo del agua es situación que recientemente se ha visibilizado en mayor medida por la escasez de agua que se agudizó en el último año, sin embargo, es un problema que lleva sucediendo desde hace varios años.

Conforme al reportaje publicado en el medio Animal Político, señala que en México el término “huachicoleo” ha sido utilizado para denominar a la acción del hurto de hidrocarburos, delito que hoy en día se encuentra penado y que el gobierno actual ha combatido arduamente, sin embargo, también el agua es un recurso fundamental que se roba, y se le conoce como “aguachicoleo”.11

Al respecto, el 26 de julio de 2011, el Congreso de la Unión exhortó a la Conagua para que presentara un informe detallado del número de tomas y pozos irregulares existentes en el país, así como para que ubique, verifique, suspenda, y en su caso, imponga las sanciones que en derecho correspondan a las personas o empresas que explotan de forma irregular pozos y tomas de aprovechamiento de agua.12

En relación con lo anterior, el medio Animal Político señala que por medio de una solicitud de información realizada por Ethos a la unidad de transparencia de la Conagua, dicha institución informó mediante oficio BOO.02 GIM/0017/12 que en 2011 se realizaron 3 mil 346 clausuras por tomas clandestinas, no obstante, no detalló las zonas identificadas.13

Asimismo, según el documento llamado “Corrupción en el sector agua” publicado el 30 de septiembre de 2019, elaborado por el laboratorio Ethos, Innovación en Políticas Públicas, señalaron, con información de la Conagua, que en el periodo de 2012 a 2018 derivado de las inspecciones se encontraron 2,280 usuarios de aguas nacionales sin el respectivo título.14

Igualmente, el diario El Economista señala que, en Jalisco, según información del Sistema Intermunicipal de agua potable entre el 2010 y hasta abril de 2022, en dicha entidad se han registrado 4,606 tomas clandestinas para el robo de agua.15

Por otro lado, con información recogida por el medio Sin Embargo con datos proporcionados por los organismos de agua locales, indicó que, en los últimos 10 años, en la Ciudad de México, Nuevo León, Jalisco y Sinaloa se han calculado más de 55 mil tomas clandestinas para robo de agua, así como 707 mil 953 fugas.16

En tal sentido, de una comparación de las distintas cifras sobre las tomas clandestinas, resulta peculiar que exista una gran disparidad e inconsistencia entre las mismas, lo que únicamente deja de manifiesto la carencia y necesidad de contar con un registro veraz que permita conocer el número exacto de tomas o pozos clandestinos existentes por entidad federativa y a nivel nacional que generar mejores políticas públicas.

IV. Al respecto, no se puede particularizar a una sola entidad, ya que se trata de una problemática a nivel nacional, por lo que se indican solamente algunos de los ejemplos que se continuan suscitándose a lo largo del país. En 2020, el entonces gobernador, denunció “aguachicoleo” en el estado de Chihuahua y pidió que la Conagua ponga orden y sancione a quienes están robando el líquido.17

En el municipio de Ecatepec, estado de México, el 21 de junio de 2021, la organización civil Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad denunció que tanto piperos como huachicoleros se roban el agua de la red de tuberías para vender a los residentes, quienes terminan comprando su propia agua.18

De igual forma, de acuerdo con medio El Universal , la escasez de agua que se vive en algunas entidades como Nuevo León, Coahuila, Estado de México, Jalisco y la Ciudad de México ha llevado al crimen organizado y a un sector de la ciudadanía a perforar tuberías, operar pozos clandestinos y aprovecharse de las fugas ya existentes para la extracción ilegal de miles de litros de agua y venderlos, lo que sólo se puede traducir en un abuso ante la necesidad humana del agua y a violentar el derecho al acceso a la misma.19

En junio de 2022, en el marco de la peor crisis de agua de décadas en Nuevo León, el gobernador de la referida entidad, indicó detectaron a propietarios de ranchos, quintas y hoteles que roban o desvían el agua que debe llegar a las presas por lo que iría contra ellos.20

En el municipio de Ecatepec, estado de México, en lo que va de 2022, hasta el 13 de octubre, las autoridades locales han detenido 20 personas que presuntamente extraían de manera ilegal agua de las redes hidráulicas para su venta.21, 22

En tal circunstancia, las entidades federativas han comenzado a advertir la gravedad del problema y tomar acciones, en tal virtud, el Congreso local del estado de México aprobó reformas al Código Penal de dicha entidad para tipificar como delito la distribución o suministro de agua potable a través de una pipa u otro medio de almacenamiento con la intención de generar un beneficio económico sin contar con permiso expedidos por la autoridad.23

El gobierno de la Ciudad de México para 2022, enducerá sanciones a quien se conecte de manera ilegal a la red de agua potable , manipule medidores, utilice mecanismos para succionar el líquido de las tuberías o la comecialice sin contar con autorización, por lo que las multas serán de 37 mil a 288 mil pesos, atendiendo a la gravedad caso por caso.24

En Hidalgo, se planteó una iniciativa para reforma la Ley Estatal de Agua y Alcantarillado para endurecer las sanciones a quienes usen indebidamente el agua a través de tomas clandestinas a fin de proteger el servicio y distribución de agua, ante el incremento del uso indebido.25

Recientemente, el Congreso de Tamaulipas planteó modificaciones al Código Penal del Estado para sancionar con hasta seis años de cárcel contra toda persona que distribuya agua potable a través de pipas u otro almacenamiento sin un permiso de distribución. Además, en contra de aquellos que extraigan el agua de una fuente diferente a la autorizada por las autoridades.26

V. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1o., párrafo primero, consagra el principio de igualdad donde todas las personas gozan de los derechos reconocidos por la Constitución , tratados internacionales y garantías para su protección que podrán restringirse ni suspenderse.

De igual forma, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencia, tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con los princopios de universidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por otra parte, el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política, señala que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible . El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentables de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

De una lectura de ambos preceptos constitucionales se desprende que todas las personas gozarán de los derechos que reconozca no sólo la Constitución, sino también los tratados internacionales, en este caso, el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua, tanto para consumo personal como doméstico, además, impone al Estado la obligación de garantizar dicho derecho.

Asimismo, el artículo 27 del mismo ordenamiento determina que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Por otra parte, el párrafo quinto de dicho precepto determina que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.

Además, el referido párrafo en la segunda parte indica que el agua del subsuelo puede ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, sin embargo, la excepción de que cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

Por otro lado, la Ley de Aguas Nacionales establece en su artículo 1 señala que la presente Ley es Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de aguas nacionales; la que es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

El artículo 119 de dicho ordenamiento que “la autoridad del agua” sancionará conforme a lo previsto, donde se encuentran, entre otras faltas, la determinada en la fracción III. Consistente en explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiera en los términos de ley.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11.1 señala que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vivienda adecuado para sí y su familia. Y que dichos Estados tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho. Por su parte, el artículo 11.2 los Estados parte, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante cooperación programas concretos.27

Ahora bien, en el ámbito internacional, cabe destacar que el 28 de julio de 2010, mediante resolución 64/292, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció explícitamente la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente esencial del disfrute de la vida y de todos los derechos humanos ; asimismo, reafirma la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos .28

De igual manera, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó en 2002, la Observación General No. 15 sobre el derecho al agua, donde en el numero 1. refiere ser un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. Además, indica que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.29

Por otra parte, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) incluidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptados por la Asamblea General de la ONU, en el objetivo 6: Agua limpia y saneamiento: plantea garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos, dentro de los datos destacables indican que: en todo el mundo una de cada tres personas no tienen acceso al agua salubre, dos de cada cinco personas no disponen de una instalación básica destinada a lavarse las manos con agua y jabón, la escasez de agua afecta a más de 40 por ciento de la población mundial y se prevé que este porcentaje aumente.30

Al respecto, resulta pertinente atraer al asunto la siguiente tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito XXVII. 3o.12 CS (10a.) que establece que de acuerdo con la Observación General Número 15, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho de acceso al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, consistentes en: a) abstenerse de obstaculizar directa o indirectamente su goce (obligación de respetar); b) impedir a terceros toda injerencia en su disfrute (obligación de proteger); y c) adoptar medidas legislativas, administrativas o presupuestarias, judiciales, de promoción y de otra índole adecuadas para hacerlo plenamente efectivo (obligación de realizar). 31

En ese contexto, el Estado mexicano encuentra dos obligaciones, por un lado, impedir que terceros realicen acciones que obstaculicen o no permitan que las personas pueda disfrutar del derecho del agua, esto es, protegiendo dicho acceso ; por otro lado, la diversa obligación, señala que se deberán adoptar medidas, entre las que se encuentran, las legislativas , con las que puede contribuir con su función de dictar normas por medio de propuestas de cambios a la normatividad que permitan asegurar al Estado la protección del derecho al acceso al agua, el que representa un componente esencial del disfrute de la vida, como indicó la Asamblea General de las Naciones Unidas.

V. En conclusión, después de visualizar las distintas complicaciones que conllevan el tema de agua y al no vislumbrar un panorama alentador a nivel mundial, en especial, México debido a su escasez y a los distintos factores que acentuaran y dificultaran su abasto. Particularmente, está el tema de las tomas clandestinas, donde lo que resulta más alarmante y que debe preocuparnos a todos son aquellos individuos o delincuencia organizada que busca lucrar con aquellas personas urgidas de satisfacer la necesidad vital del agua.

Ante tal situación, el poder legislativo puede contribuir conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución y demás instrumentos nacionales e internacionales, que se traducirán en acciones legislativas que permitan el pleno goce de los derechos humanos, por tanto, la presente iniciativa busca reformar el Código Penal Federal con el propósito de inhibir las conductas que se describen en el siguiente cuadro, para impedir que terceros obstaculicen en el disfrute al derecho humano del agua.

Cuadro comparativo

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo que incluye el texto propuesto de la reforma:

Código Penal Federal

Texto Vigente

Artículo 368 Quáter. Se deroga.

Propuesta de modificación

Artículo 368 Quáter. Al que sustraiga, explote, comercialice, use o aproveche agua potable de la infraestructura pública, tomas legales o clandestinas, pozos, con ánimo de lucro y no cuente con autorización o permiso para ello conforme a las disposiciones aplicables de la materia, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En ningún caso se aplicará sanción cuando la conducta sea con fines de supervivencia.

Por lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

...

368 Quáter. Al que sustraiga, explote, comercialice, use o aproveche agua potable de la infraestructura pública, pozos, tomas legales o clandestinas con ánimo de lucro y no cuente con autorización o permiso para ello conforme a las disposiciones aplicables de la materia, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En ningún caso se aplicará sanción cuando la conducta sea con fines de supervivencia.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente decreto.

Notas

1 ONU, Desafíos Globales: Agua, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/mry344xb

2 OMS, Agua para consumo humano, datos y cifras, publicado el 22 de marzo de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/3ab9a56h

3 ONU-Habitat, Comprender las dimensiones del problema del agua, publicado el 22 de marzo de 2021, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/3deddz7x

4 Ídem.

5 Coneval, Estudio diagnóstico del derecho al medio ambiente sano 2018, primera edición de noviembre de 2018, p. 50, disponible para consulta en:

https://tinyurl.com/muwf2ra8

6 Gaceta UNAM, Sin acceso al agua potable, 10 por ciento de mexicanos, publicado el 21 de marzo de 2019, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/yc5tkr79

7 Instituto de Recursos Mundiales, 17 países, Hogar de una cuarta parte de la población mundial, enfrentan un estrés hídrico extremadamente alto, clasificación nacional de estrés del agua, publicado el 6 de agosto de 2019, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/7sp9pt8t

8 ONU Habitat, Comprender las dimensiones del problema del agua, publicado el 22 de marzo de 2021, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/4psejz4x

9 IPCC, 2021: Cambio climático 2021: La base de la ciencia física. Contribución del Grupo de Trabajo I al sexto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, publicado el del 6 de agosto de 2021, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/bdhj9rzb

10 Inegi, Sobreexplotación y contaminación, 2019, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/5j5unn2f

11 Animal Político, “El aguachicoleo en México, el desconocido robo a la nación, publicado el 30 de agosto de 2019, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/2p8pyktz

12 Comisión Permanente, Dictamen con punto de acuerdo sobre las tomas clandestinas de agua, publicado el 27 de julio de 2011, en la Gaceta Parlamentaria LXI/2SPR-25/30986, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/4semypab

13 Animal Político, Ibídem.

14 Ethos, Corrupción en el sector agua, publicado el 30 de septiembre de 2019, disponible para consulta en:

https://tinyurl.com/4fjm5tuz

15 El Economista, Ubican en Jalisco más de 4 mil tomas para robo de agua, publicado el 22 de junio de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/2p8n9pth

16 Sin Embargo, En 10 años, 55 mil tomas clandestinas para robar agua en la Ciudad de México, Nuevo León, Jalisco y Sinaloa, publicado el 11 de julio de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/25a6c8wa

17 Reforma, “Denuncia Corral aguachicoleo en Chihuahua”, publicado el 21 de julio de 2020, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/y3xes2jh

18 La Prensa, “Hacen huachicoleo de agua para después venderla en Ecatepec”, publicada el 21 de junio de 2021, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/tc3ymykt

19 El Universal Oaxaca, “Aguachicol, la guerra por el agua”, publicado el 18 de junio de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/3ubzadwr

20 El Financiero, “Samuel García va contra ‘huachicoleo’ de agua en presas de Nuevo León”, publicado 13 de junio de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/w4vbntkm

21 El Universal, “Van 20 huachicoleros de agua detenidos en Ecatepec en lo que va de 2022”, publicado el 13 de octubre de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/2fwcfm39

22 La Jornada de Hidalgo, “Congreso de Hidalgo propone sanciones más severas por robo de agua”, publicado el 12 de mayo de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/2p8mcpnp

23 La Jornada, “Congreso de Edomex tipifica como delito el robo y venta de agua potable”, publicado el 15 de mayo de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/26ceftt9

24 El Universal, “Endurecen sanciones por tomas clandestinas de agua en la Ciudad de México para 2022”, publicado el 2 de enero de 2022, disponible para consulta en:

https://tinyurl.com/27q2mb9p

25 Síntesis, “Piden endurecer sanciones por huchicoleo de agua en Hidalgo”, publicado el 12 de mayo de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/2derq4uk

26 El Heraldo de México, Tamaulipas: proponen hasta 6 años de cárcel por huachicoleo de agua, publicado el 11 de noviembre de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/yf8b74zz

27 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entrada en vigor el 3 de enero de 1976, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/yc7j9un6

28 Asamblea General ONU, Resolución aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 2010, distribución general el 2 de agosto de 2010, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/235fqcoh

29 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones Generales, Número 15. El derecho al Agua, 29 periodo de sesiones (2002), disponible para consulta en: https://tinyurl.com/2yqrvrsq

30 ONU, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Objetivo 6, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/5n6dupnu

31 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), “Derecho humano de acceso al agua. Obligaciones que Impone a los Estados y a los agentes no estatales.” Tribunales Colegiados de Circuito, Materia: Constitucional, Tesis: XXVII. 3o. 12 CS (10a.), Tipo: Aislada, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, página 2541. Registro Digital 2016922, disponible para consulta en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016922

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputada Claudia Selene Ávila Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. y deroga el artículo 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Genoveva Huerta Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2 y se deroga el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Exposición de Motivos

El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano o también conocida como Declaración de Estocolmo en un primer momento, y dos décadas más tarde la Conferencia de Río en 1992.

Desde entonces se avizoraba el peligro de no atender las causas que distorsionan la salud de nuestro entorno. A lo largo de 30 años en nuestro país, se han creado leyes e instituciones alrededor del cuidado del ambiente, así como la conservación de los recursos naturales, prevención y control de la contaminación, esfuerzos materializados de forma inicial en La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) promulgada el 28 de enero de 1988, que fue pionera en América Latina y base de la política ambiental en el país.

Hoy en día, contamos con numerosas legislaciones ambientales como lo son, la Ley de Aguas Nacionales, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley General de vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, o la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; esta ultima motivo de la presente iniciativa.

Un avance paradigmático en el reconocimiento constitucional al ambiente se dio el 28 de junio de 1999, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual estableció lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho.”

Pero fue el 8 de febrero del 2012 que volvió a reformarse, para incorporar taxativamente que toda persona tiene derecho a un ambiente sano, además de señalar la responsabilidad jurídica para quien dañe o deteriore el medio ambiente, dicho dispositivo quedo entonces de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

Por primera vez, se menciona en nuestra legislación la responsabilidad ambiental, la cual estará sujeta a sanciones. En ese contexto, es que en 2013, se aprobó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), la cual tiene el objetivo de “regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, sin embargo, los daños ocasionados al ambiente en muchas ocasiones no son consecuencia de una sola acción, sino que son procesos extendidos en el tiempo y en el espacio.

Es por eso, que la presente iniciativa persigue fundamentalmente eliminar las antinomias que la propia ley prohíja en beneficio de los infractores, para que los juzgadores ponderen de mejor forma los daños ambientales y sus consecuencias inmediatas o de efectos reservados al tiempo. Es el caso del artículo 2o., fracción III, que define el concepto de daño ambiental de la siguiente forma:

“III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley; (Énfasis añadido)”

La remisión que hace al artículo 6o. de la misma ley resulta confusa, toda vez que no guarda ninguna relación adjetiva ni mucho menos sustantiva con el significado de daño al ambiente, esto es porque el artículo 6o. establece lo que no es daño al ambiente, contemplando además excluyentes de responsabilidad al respecto:

Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas. La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad. (Énfasis añadido)”

Es importante resaltar que los daños al ambiente se dan ya sea de manera directa o indirecta, a través de actos u omisiones lícitos o ilícitos, por esto no es posible minimizar los daños que se ocasionen ya sea dentro o fuera de los lineamientos ambientales, pues indudablemente estos vulneran al ambiente y consecuentemente constituyen una violación al derecho humano consagrado en la Carta Magna, a un ambiente sano.

Además, dichos dispositivos contravienen la naturaleza jurídica de la Ley de Responsabilidad Ambiental, de establecer, regular y proyectar la responsabilidad ambiental y la reparación de los daños causados al ambiente, por lo que ignorar la necesidad de una reforma a esta ley, equivaldría a mantenernos en el lugar del espasmo frente a la realidad que no admite contemplación.

En Acción Nacional tenemos claro que la crisis climática es uno de los mayores problemas que enfrenta la humanidad, y que México debe cumplir con sus compromisos internacionales y con la parte que le corresponde para encarar el reto. Somos conscientes de que nuestro país debe acelerar las medidas para mejorar la calidad del aire en las grandes urbes; la captación, tratamiento y reuso del agua; el manejo integral de los residuos (basura); así como impulsar la economía circular y revertir la deforestación de nuestros bosques y selvas, mediante medidas efectivas y no populistas;1 la presente iniciativa responde a mi compromiso ciudadano y partidista de estar del lado de México.

A efecto de dilucidar de mejor forma la cuestión planteada, expongo en el siguiente cuadro la propuesta de reforma.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2 y se deroga el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Único. Se reforma la fracción III del articulo 2 y se deroga el artículo 6, ambos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará en las siguientes definiciones, así como las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de que México sea parte. Se entiende por

I. y II. ...

III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.

Artículo 6. Se deroga.

Transtorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 [1]Acción Nacional, 2021, Plataforma Política 2021, disponible en https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/QTZlEL3 AIEbHXDhaicVZvz9uGzFX0G.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de coordinación interinstitucional para atender la violencia contra niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de coordinación interinstitucional para atender la violencia contra niñas, niños y adolescentes, con la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia en contra de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, es una de las problemáticas permanentes, las cuales se agravan con el acecho del crimen organizado y la negación de las autoridades que, lejos de asumir su responsabilidad, reparten culpas y recortan presupuestos impidiendo garantizar los derechos más básicos de la niñez y adolescencia.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), el 31.4% de la población mexicana son niñas, niños y adolescentes con un rango de edad de 0 a 17 años,1 y como sabemos la niñez y adolescencia son una de las poblaciones más vulnerables, ya que necesitan de los cuidados de las madres, padres o tutores, así como de la protección de la sociedad en general y de las autoridades, toda vez que esta población representa el presente y futuro de nuestra nación.

Y es que esta etapa de vida, es la más vulnerable a violencia, toda vez que los agresores aprovechan la edad y el desconocimiento de las víctimas menores de edad, para ejercer diversos tipos de violencia, sin que esta pueda repercutir en su contra y generando un gran porcentaje de impunidad, por lo cual organismos como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), ha dado a conocer las alarmantes cifras registradas tan solo en América Latina y el Caribe, las cuales dan a conocer que 2 de cada 3 niños, niñas y adolescentes, sufren de violencia en sus hogares.2

Lo anterior, se convierte en un gran llamado de atención que debe ocupar a quienes tenemos la responsabilidad como servidores públicos de proteger a los más los vulnerables; En ese sentido, la UNICEF insta a las autoridades a poner fin a todas las formas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes, a través de la implementación de medidas como las siguientes:3

1. Adoptar leyes que prohíban totalmente el castigo corporal en todos los ámbitos.

2. Invertir en programas para prevenir la violencia, incluyendo programas de crianza positiva que proporcionen a los cuidadores el apoyo y los recursos que necesitan.

3. Poner en marcha intervenciones de cambio social y de comportamiento para abordar la normalización de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes.

4. Reforzar la capacidad del personal de los servicios sociales para prevenir, reconocer y responder a la violencia contra los niños, niñas y adolescentes.

5. Fortalecer la recopilación de datos sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, utilizando medidas estándar, para llenar los vacíos de datos sobre diferentes cuestiones, como la violencia sexual en la infancia.

En nuestro país, los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentran consagrados en diversas disposiciones normativas, así como en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los cuales México forma parte, siendo disposiciones jurídicas que buscan erradicar la violencia que se pueda ejercer en contra de la niñez y adolescencia.

En ese sentido, el artículo 4 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, es decir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que, en toda decisión y actuación llevada a cabo por el Estado Mexicano, se deberá velar por el cumplimiento del “principio del interés superior de la niñez”, a través del cual se garantizarán sus derechos, de conformidad con lo siguiente:4

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos . Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Por su parte dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se establece el derecho de la niñez y la adolescencia a gozar de una vida que sea libre de cualquier tipo de violencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del ordenamiento jurídico anteriormente señalado:5

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. a XX. ...

Asimismo, los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento, establecen la concurrencia de las autoridades de los 3 niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), con la finalidad de llevar a cabo acciones que garanticen el desarrollo para la prevención de conductas que atenten contra la supervivencia de las niñas, niños y adolescentes:

Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos .”

El artículo 6 de la Convención de los Derechos del Niño, establece la obligación de los Estados que forman parte de esta, para reconocer el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la vida, así como a su supervivencia y desarrollo:6

Artículo 6.

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño .”

Sin embargo, a pesar de contar con los anteriores ordenamientos jurídicos, es preciso mencionar que el actuar de nuestras autoridades repercute en la preocupante realidad que se vive en nuestro país, permitiendo la realización de actos delictivos que atentan contra la vida, dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes, como el caso del recién nacido encontrado sin vida en un penal de Puebla; Siendo casos que se minimizan y son calificados desde el discurso presidencial como “hechos lamentables que tienen que ver con el pasado reciente, con lo que nos dejó la política neoliberal”.

No es admisible que la Mtra. Rosario Piedra Ibarra, Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ante un caso tan grave como el antes señalado sostenga que “Decidimos no atraer el caso, nunca lo hicimos, y por tanto tampoco hicimos investigaciones por nuestra cuenta. En este caso hay que decirlo claramente: hasta la fecha no ha habido queja al respecto, si la hubiera actuaríamos como corresponde”. Es decir, como no existe queja, entonces dicha dependencia decide simplemente hacer caso omiso e invisibilizar esta y otras problemáticas que atentan contra los derechos de la niñez y adolescencia en nuestro país.

Asimismo, no es admisible que, ante la gran problemática de la venta de niñas en Guerrero, la respuesta desde la presidencia sea establecer que “Esta idea, de que en las comunidades indígenas suceden estas cosas y usos y costumbres y que se cometen hechos de barbarie no debe de prevalecer, porque además no corresponde a la corresponden con la realidad que conoce”7

La respuesta de las autoridades que tienen la obligación de velar por el derecho de nuestras niñas, niños y adolescentes, es mediocre y carecen de razón lógica, pareciendo que se excusan ante su obligación y pretenden justificar dichos hechos para no aceptar su falta de compromiso a esta y otras problemáticas que afectan a las y los menores de edad. Y es que cuando son nuestras niñas y niños se ven afectados, se espera de las autoridades una respuesta contundente y coordinada, se esperando acciones y no discursos, esperando el castigo de los responsables y no el deslinde de las autoridades para hacer su trabajo, se espera un trabajo coordinado entre todos los órdenes de gobierno, sin importar colores, todo con la de dar resultados y evitar la repetición de estos hechos.

Por lo anterior, mediante esta iniciativa propongo la creación de una solicitud de coordinación interinstitucional, la cual serviría como un mecanismo que permita a las autoridades federales, estatales y municipales generar acciones claras y contundentes cuando en un determinado territorio exista un incremento de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes o cuando existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción y acceso a la justicia .

Dicha solicitud, tendrá como objetivo garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo un conjunto de acciones gubernamentales, coordinadas, integrales, de emergencia y temporales entre las autoridades de todos los ámbitos de gobierno para enfrentar y erradicar la violencia contra la niñez y adolescencia en un territorio determinado.

¿Cuáles son las razones para llevar a cabo la coordinación interinstitucional que ponga fin a la violencia en contra de NNA?, la respuesta es simple, y es que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), nuestro país se encuentra en el primer lugar en consumo y en distribución de contenidos de pornografía infantil.8 Tan solo en el año 2013 se detectaron al menos 12 mil 300 cuentas personales de internet en las que se difundían fotografías o videos en los que se exhibe la explotación sexual a menores de edad,9 por lo que se estima que actualmente existen 270 mil niñas, niños y adolescentes que son víctimas de este delito y de abusos sexuales; Asimismo, en el 2020 hubo un aumento del 73% en el consumo de pornografía de menores de edad.10 Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) ha señalado que el 60% de los materiales de consumo mundial con contenido sexual que se exponen en la red, son de niñas, niños y adolescentes que se genera en nuestro país, por tal motivo México lleva más de 10 años en el primer lugar a nivel mundial como el país con mayor contenido de pornografía infantil.11

Aunado a lo anterior, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) dio a conocer que en el año 2020 se registraron 24 mil 808 casos de víctimas de delitos con una edad de entre 0 a 17 años, y en el año 2019 se registraron 28 mil 147 casos, considerándose el año con más delitos registrados en contra de las niñas, niños y los adolescentes desde hace más de 5 años. Delitos como corrupción de menores, lesiones, extorsión, rapto y trata de personas.

Resulta inquietante, pues si bien es cierto que la cifra registrada en el año 2019 fue mayor que la registrada en el 2020, expertos afirman que se debe a las medidas de confinamiento como el resguardo domiciliario, que ocasionó que el número de delitos en contra de la niñez y adolescencia tuviese que disminuir.

La (SESNSP) informó que en el 2021 se registraron 27, 772 víctimas de 0 a 17 años de algún delito, siendo una cifra de casi 3 mil víctimas menores de edad más, la segunda más alta desde hace más de 5 años, solo por debajo de la registrada en el 2019.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha expresado en diversas ocasiones, su rechazo al reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes en grupos armados, lo cual origina que se atente contra sus derechos humanos, Asimismo, a nivel mundial se ha buscado proteger a los menores de edad que se enlistan en el ejército de un determinado país, por tal motivo el artículo 1 “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados ” establece que los diversos estados que forman parte de la convención deberán realizar las medidas para que ningún menor de 18 años participe en hostilidades, y el artículo 3 establece que contarán con una protección especial:12

“Artículo 1

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.”

“Artículo 3

1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.”

Por lo anterior, la Cámara de Diputados en el año 2021 aprobó una reforma a la Ley del Servicio Militar, con la finalidad de suprimir la posibilidad de incorporar a menores de 18 años al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.13 Sin embargo la problemática radica en el reclutamiento ilícito de menores de edad, dentro del crimen organizado, por lo que de acuerdo con la Organización “Reinserta”, se estima que entre 35 mil y 45 mil menores de edad actualmente se encuentran reclutados contra su voluntad para trabajar con el crimen organizado, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, seguridad y poniendo en riesgo su salud y vida, así como afectando negativamente en su desarrollo emocional.14 Por tal motivo la convención número 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el reclutamiento forzoso de menores de edad con fines de crimen organizado, como una de las peores formas de trabajo infantil.15

Se estima que un menor de edad gana $30 mil pesos en promedio si deciden trabajar en grupos del crimen organizado, por lo que sin lugar a duda esto es alarmante, ya que las autoridades no han sabido contrarrestar esta problemática, originada principalmente por la falta de oportunidades.16

Con la finalidad de brindar atención a estas problemáticas, en septiembre del 2021 el Instituto Nacional de Desarrollo Social llevó a cabo la Mesa de Diálogo para presentar el “Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia ”, mismo que será implementado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección de los menores de edad ante situaciones de violencia, a través de un trabajo de coordinación interinstitucional con los niveles de gobierno federales, estatales y municipales, estando apegado a los derechos humanos, sin embargo hasta el momento no se ha generado algún avance en el tema.17

Por todo lo anterior, es necesario establecer la implementación de un mecanismo de coordinación interinstitucional, que permita a las autoridades de los tres órdenes de gobierno actuar de manera pronta, urgente y con acciones concretas cuando en algún determinado territorio se presente un incremente de actos delictivos en contra de este sector de la población, no podemos permitir que las autoridades se mantengan al margen de su responsabilidad. Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Título Séptimo a la Ley General de los Derechos se Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de coordinación interinstitucional para atender la violencia contra niñas, niños y adolescentes

Único. Se adiciona un Título Séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue

Título Séptimo

Capítulo Único
De la Coordinación de las Autoridades para Atender los Casos de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 155: Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno para enfrentar y erradicar la violencia contra la niñez y adolescencia en un territorio determinado, deberán realizar un conjunto de acciones gubernamentales, coordinadas, integrales, de emergencia y temporales que tendrán como objetivo garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 157 : Cuando en determinado territorio exista un incremento de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes o cuando existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción y acceso a la justicia, las autoridades locales, tendrán que llevar a cabo la coordinación interinstitucional con las diversas autoridades en materia de niñez y adolescencia, a través de un procedimiento de solicitud que de manera pronta y expedita salvaguarde el interés superior de la niñez y atienda la situación de urgencia de los hechos documentados que motiven la solicitud.

La solicitud para trabajar de manera coordinada podrá ser solicitada por organismos públicos autónomos de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidos. Y colectivos o grupos de familiares de víctimas, a través de una persona representante. Dicha solicitud deberá realizarse ante la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 158 : Admitida la solicitud por parte de la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes, ésta deberá crear un Grupo Interinstitucional integrado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familia Nacional y El Sistema Estatal correspondiente, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales, las solicitantes de la alerta y aquellas instituciones y especialistas que se consideren necesarios para analizar la solicitud. El Grupo Interinstitucional tendrá un plazo de 15 días para realizar un análisis de la solicitud para determinar su procedencia.

Artículo 159 : Corresponderá al gobierno federal a través de la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes, declarar y notificar la solicitud al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, quien deberá implementar de manera inmediata las acciones establecidas en la misma.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Gobernación, 31.4 por ciento de la población en México son niñas, niños y adolescentes, de 0 a 17 años: Conapo, Disponible en: https://www.gob.mx/segob/prensa/31-4-por-ciento-de-la-poblacion-en-mexi co-son-ninas-ninos-y-adolescentes-de-0-a-17-anos-conapo

2 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). 2 de cada 3 niños, niñas y adolescentes de América Latina y el Caribe sufren violencia en el hogar, Disponible en:

https://www.unicef.org/lac/comunicados-prensa/2-de-cada- 3-ninos-ninas-y-adolescentes-de-america-latina-y-el-caribe-sufren-viole ncia-en-el-hogar

3 Ídem.

4 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Cámara de Diputados, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_1101 21.pdf

6 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de los Derechos del Niño, Disponible en:

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f

7 Reforma. Minimiza AMLO la venta de niñas, Disponible en: https://www.inm.gob.mx/gobmx/word/wp-content/plugins/galerias/includes/ archivos/pdf/2205212.pdf

8 W Radio, México 1er lugar en contenidos de pornografía infantil y 2o en abuso sexual, Disponible en: https://wradio.com.mx/radio/2021/04/04/sociedad/1617561500_093280.html

9 Senado de la República, Comunicación, Disponible en: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/periodo-ordinario/boletines /8434-boletin-035-mexico-primer-lugar-en-pornografia-infantil-exhortan- al-gobierno-a-fortalecer-estrategias-para-contrarrestarlo

10 Zeta Tijuana, México produce 60% de pornografía infantil Disponible en: https://zetatijuana.com/2021/02/mexico-produce-60-de-pornografia-infant il/

11 Ídem.

12 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de los Derechos del Niño, Op. Cit.

13 Cámara de Diputados, La Cámara de Diputados elimina de la ley la posibilidad de reclutar a menores de 18 años para el servicio militar. Disponible en:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Boletines/2021/Febrero/03/5805-La-Camara-de-Diputados-elimina-de-la-ley -la-posibilidad-de-reclutar-a-menores-de-18-anos-para-el-servicio-milit ar

14 Plumas Atómicas, México: Entre 35 mil y 45 mil menores reclutados por el crimen organizado. Disponible en: https://plumasatomicas.com/noticias/mexico-entre-35-mil-y-45-mil-menore s-reclutados-por-el-crimen-organizado/

15 Organización Internacional del Trabajo (OIT), La eliminación efectiva del trabajo infantil. Disponible en: https://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch8.ht m

16 Publimetro, 30 mil menores han sido reclutados por el narco; reciben hasta 35 mil pesos al mes. Disponible en: https://www.publimetro.com.mx/noticias/2021/10/13/300-mil-infantes-han- sido-reclutados-por-el-narco-reciben-hasta-35-mil-pesos-al-mes/

17 Instituto Nacional de Desarrollo Social, Presentan el Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia. Disponible en: https://www.gob.mx/indesol/prensa/presentan-el-protocolo-nacional-de-co ordinacion-interinstitucional-para-la-proteccion-de-ninas-ninos-y-adole scentes-victimas-de-violencia#:~:text=%E2%80%9CEl%20Protocolo%20tiene%2 0como%20objetivo,los%20est%C3%A1ndares%20de%20derechos%20humanos%E2%80% 9D.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 23 de noviembre de 2022.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad para todos los gobiernos del mundo, al igual que para toda la sociedad, sigue siendo un reto pendiente. y a la vez formidable, lograr de manera verdadera, eficaz y permanente mejores oportunidades y condiciones de vida para la población. Nuestro país no es excepción de lo anterior.

En este reto, cada uno de los sectores que conforman la economía nacional deben guardar un equilibrio y estabilidad que les permitan, por un lado, cumplir con su encomienda y, a la vez, satisfacer la demanda existente, aprovechar al máximo los recursos, ser sustentables, lograr y mantener una elevada eficiencia y productividad, solo por mencionar algunas condicionantes para lograr que toda la sociedad acceda un mayor desarrollo y a mejores condiciones de vida.

Para lograr lo anterior nuestro gobierno se vale de instituciones, políticas públicas, programas sociales, inversión en infraestructura, apoyos directos o indirectos, entre muchos otros mecanismos más, cuya finalidad es respaldar a la población y, a la par, vigorizar a los distintos sectores económicos para que funcionen adecuadamente y coadyuven con los esfuerzos que se lleven a cabo para fortalecer la economía nacional y la economía de los hogares.

En síntesis, se trata de crear un juego en donde todos ponen y donde también todos debemos ganar.

Por ello, es necesario y obligado estar pendientes y velar por el óptimo desarrollo de cada uno de nuestros sectores económicos para garantizar que su operación y funcionamiento no se vea mermado, o bien, interrumpido por factores tanto internos como externos y que, en consecuencia, se generen pérdidas o desaprovechamientos en lugar de beneficios.

Desafortunadamente, en muchas ocasiones y en menor o mayor grado, nos ha sucedido así con distintos sectores económicos preponderantes, a pesar del perjuicio que se genera en nuestras finanzas.

Entre los sectores que se han enfrentado a un desafortunado escenario hay uno que, a pesar de su peso, aportación y relevancia en materia económica y también social, muchas veces lo hemos relegado, algunas otras lo hemos menospreciado, o bien, otras tantas lo hemos abandonado a su suerte en los momentos en que más ha requerido de nuestra ayuda. Me refiero a nuestro sector turístico nacional.

El turismo para cualquier economía del mundo es invaluable en materia económica, social e incluso política, pues permite y promueve no solo el desarrollo y crecimiento de las finanzas nacionales, sino regionales y locales.

De hecho, se sabe que, hasta antes de la pandemia, a nivel global el turismo por sí solo aportaba un 10% de todo el PIB mundial, creaba cuando menos 1 de cada 4 empleos y era la tercera industria con mayor crecimiento, solo por debajo del sector financiero y del sector de tecnologías de la información.1

Así mismo, de acuerdo a la Organización Mundial del Turismo (OMT), en el año 2020 se registraron en todo el mundo cerca de 400 millones de llegadas de turistas internacionales, un número significativo, pero sumamente inferior a los promedios que se tenían en este sector antes de la pandemia.2

No obstante, la aportación del turismo fue imprescindible ya que generó más de 270 millones de empleos en todo el mundo entre directos e indirectos y su aportación al PIB mundial, a pesar de ocupar en nivel de importancia el tercer lugar, superó los 4.5 billones de dólares.3

Tan solo en Europa el sector turístico genera en promedio 27 millones de empleos y propicia la aparición y el funcionamiento de millones de empresas derivadas directa o indirectamente de esta importante actividad económica.4

Para nuestro país la importancia del turismo es comparable a la que se tiene a nivel mundial y también es imprescindible para nuestras finanzas y para el desarrollo de nuestra población.

Durante el año 2020, y a pesar de la pandemia, nuestro país fue el principal receptor de turistas internacionales de todos los países del continente americano, al recibir 24 millones 316 mil turistas extranjeros.5

Por debajo de nosotros se ubicó Estados Unidos con poco más de 19 millones de turistas extranjeros, después se encuentra Canadá con cerca de 3 millones de turistas extranjeros y posteriormente tenemos a Puerto Rico con 2 millones 617 mil turistas extranjeros y República Dominicana con 2 millones 405 mil turistas extranjeros.6

Así mismo, medios especializados en el tema señalan que nuestro sector turístico contribuye con al menos el 9% del PIB nacional y es un gran generador de empleo ya que este sector es el primer empleador de jóvenes y es la segunda industria que más emplea a mujeres en todo nuestro territorio.7

Gracias a todas estas ventajas que nos ofrece el turismo, sitios especializados refieren que, para el cierre del año pasado, y a pesar de los efectos y consecuencias de la pandemia que fueron sumamente negativos para su desarrollo, su contribución al PIB sería de cuando menos un 4% y generaría más de 4 millones de empleos.8

De igual manera, los sitios especializados señalan que para el presente año el turismo nacional tendrá un crecimiento en su consumo de al menos un 12% más que el año anterior y se situará alrededor de los 146 mil 900 millones de dólares.9

Todo ello gracias al pronóstico de un aumento en el número de turistas internacionales que en lo que resta del año visitarán nuestro país, con lo cual nos situaremos en alrededor de los 40 millones 37 mil turistas internacionales, un nivel mayor en un 25.6% respecto al año 2021.10

Por último, se reporta que nuestro sector turístico, a pesar de haber sufrido enormes daños, afectaciones y pérdidas por la pandemia, gracias a su relevancia y su capacidad de recuperación, va a tener una aportación a nuestra economía para el cierre de este año de al menos un 8.3% del PIB.11

Con todo lo anterior podemos darnos cuenta no solo de la importancia de la aportación económica del sector turístico nacional, sino también de su invaluable papel en la recuperación de nuestras finanzas nacionales y también de las finanzas familiares.

Nuestro país tiene una increíble, vasta y enorme riqueza natural que le ha permitido tener estados en todo el territorio que son atractivos turísticos de talla internacional, de hecho, se da cuenta de que durante el pasado 2021 México fue el segundo sitio más importante a nivel mundial que visitaron los turistas y Quintana Roo fue el estado que más turismo recibió.12

México también cuenta con una invaluable y vasta oferta cultural distribuida en más de 187 sitios arqueológicos, 11 mil kilómetros de litorales, 34 sitios declarados como Patrimonio de la Humanidad y 111 sitios declarados como Pueblos Mágicos.13

Somos una nación con una invaluable riqueza en cuanto a patrimonio cultural tangible se refiere que son los elementos materiales de valor monumental, artístico o simbólico que los pueblos van elaborando o edificando a través de su historia y pueden ser observados, palpados y disfrutados en el momento actual. Ese concepto abarca todo tipo de objetos muebles e inmuebles que forman parte del acervo del país.14

De igual forma, el patrimonio cultural intangible también se refiere a nuestros valores no materiales como las técnicas de producción e intercambio, las crónicas y leyendas, los emblemas y las figuras históricas, las fiestas y ceremonias, las representaciones teatrales y musicales, entre otros.15

Basta señalar que nuestro país es una de las naciones del mundo con mayor riqueza cultural, sus 68 pueblos indígenas y sus más de 360 variantes lingüísticas así lo avalan.16

No obstante todas estas bondades naturales, culturales y sociales de nuestro país, de la importancia y peso económico del turismo nacional, tenemos un sector en particular que padece de la más sistemática invisibilidad, a pesar de ser no solo un detonante económico, sino también precursor de una de nuestras riquezas nacionales más invaluables, nuestra cultura. Me refiero a nuestro turismo cultural.

El turismo cultural, a pesar de estar presente en nuestro país a través de nuestra riqueza arqueológica, arquitectónica, artesanal, gastronómica y de museos, tradiciones y festividades por mencionar solo algunas, lamentablemente, no existe en nuestros esfuerzos institucionales, en la conciencia colectiva e incluso en nuestras leyes.

El turismo cultural lo reconocemos como aquel viaje turístico motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico.17

Reconocemos también que los turistas con interés especial en la cultura, corresponden al segmento del Turismo Cultural, es decir, su tamaño y valor son directamente imputables a los valores culturales del país que motivan a los turistas a realizar un viaje.18

Además, sabemos que el turismo cultural representa una oportunidad de aprovechar el patrimonio cultural con el cual se cuenta si se planea, organiza y promueve, generando recursos para su conservación y desarrollo. En cuanto al valor de la cultura para el turismo, el patrimonio cultural es un elemento de identidad de los sitios y comunidades, es un atributo diferenciado como base para desarrollar actividades para los turistas y el valor para el turismo da coherencia a la oferta de los destinos, aumenta la competitividad, la estadía, el gasto y la satisfacción de los turistas y anfitriones.19

A pesar de lo anterior y de su probada relevancia, el concepto de turismo cultural no existe en nuestras leyes, lo cual representa no solo un vacío y omisión legal injustificable, sino también una desventaja para este importante sector del turismo nacional.

Al no estar presente en las leyes el turismo cultural, no se le considera con la importancia y el apoyo que requiere y merece, consolidando así una deuda histórica que no hemos ni visibilizado ni querido atender como se debe, lo cual puede generar daños y severas pérdidas a nivel nacional, regional, local e incluso familiar.

Como muestra de lo señalado basta mencionar como ejemplo lo que está pasando actualmente con el Tren Maya, una obra no solo monumental, sino también histórica en materia de turismo que no tiene comparación en toda nuestra región. Sin embrago, inconcebiblemente, es cuestionada y menospreciada por el desconocimiento y el desdén que existe en nuestro país respecto al turismo cultural y del acervo existente en toda esa región. Lamentablemente, esta obra e inversión monumental ha sido opacada por discernimientos y juicios superficiales.

Estos criterio y argumentos que no valoran en su justa dimensión al Tren Maya han provocado incluso que muchos gobiernos municipales evadan su compromiso de apoyar este esfuerzo en pro del turismo cultural en nuestro país, a pesar de saber que se verán notablemente beneficiados con la conclusión y operación de esa obra.

Una parte del problema es el hecho de que el turismo cultural es inexistente en nuestras leyes y, por ende, en la conciencia de muchas de nuestras autoridades.

Es precisamente lo anterior lo que motiva el presente proyecto de iniciativa que busca enmendar esta omisión.

No es solo una cuestión legislativa, sino también parte de un reconocimiento permanente y generalizado que el turismo cultural merece y que hasta ahora le hemos negado.

En este contexto, propongo, por un lado, reformar la Ley General de Turismo para visibilizar y hacer presente al turismo cultual, conceptualizándolo en su artículo tercero como aquel viaje motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico.

Asimismo, planteo reformar el artículo séptimo para establecer la obligación de la Secretaría de Turismo y de la Secretaría de Cultura de elaborar y ejecutar programas de desarrollo integral de la actividad turística cultural.

A su vez, y dada la necesidad de una integralidad en la presente reforma, para fortalecer, aumentar y consolidar de mejor manera no solo los apoyos institucionales hacia nuestro turismo cultural, sino también los apoyos y recursos presupuestarios, propongo reformar el artículo 20 del ordenamiento citado para establecer la coordinación entre la Secretaría de Turismo y los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las dependencias de la Administración Pública Federal para promover el conocimiento de los beneficios de la actividad turística cultural de nuestro país.

Por último, reconociendo que la Secretaría de Cultura es, sin duda alguna, la institución encargada de la promoción y difusión de las expresiones artísticas y culturales de México, así como de la proyección de la presencia del país en el extranjero, además de preservar de forma integral el patrimonio cultural de la Nación, propongo reformar el artículo 45 de la Ley General de Turismo para incluirla como integrante del comité técnico del Fondo Nacional de Fomento al Turismo que, de acuerdo al artículo 42 de la misma ley, contribuye a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales.20

Como podemos ver, es un Comité en el cual, la visión, misión, opinión y perspectiva de la Secretaría de Cultura no puede faltar.

Con estas reformas no solo refrendamos que somos una nación privilegiada que afortunadamente cuenta con una gran riqueza cultural, que es tan extensa e inigualable, como también ancestral, sino que también reforzamos y consolidamos los necesarios apoyos institucionales y sociales que nuestra riqueza cultural y, por ende, nuestro turismo cultural requieren para continuar siendo nuestra más emblemática fuente reconocida de identidad nacional, motivo de profundo orgullo y fuente de destacada representatividad a nivel internacional.

Considero que es tiempo de hacerle justicia a nuestro turismo cultural, reconocerlo y posicionarlo como el justo referente que es tanto para nuestro patrimonio cultural como por igual para nuestra economía nacional y, sobre todo, la economía familiar.

Esta tarea no solo es una obligación como mexicanos, sino también es una tarea permanente en la cual todos sin excepción alguna y en corresponsabilidad desde nuestras facultades debemos asumir ya sea directa o indirectamente.

Con este esfuerzo legislativo apoyaremos todos esos esfuerzos que por décadas se han hecho en materia de preservación del acervo cultural, en lo cual, con mucho pesar, debemos reconocer que todavía arrastramos pendientes o deudas, algunas de ellas históricas.

Requerimos visibilizar y apoyar a nuestro turismo cultural para seguir preservando nuestra riqueza cultural, nuestra identidad como nación y sociedad y nuestras tradiciones ancestrales, que no solo son nuestra historia, sino también nuestra fuente de representación y distinción ante todo el mundo.

Por todo ello, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción XIX al artículo 3, recorriendo las demás en el orden subsecuente; se reforma la fracción XIII del artículo 7; se reforma el artículo 20; se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una fracción VII al artículo 45, todos de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XVII. (...)

XVIII. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

XIX. Turismo Cultural: Viaje motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico.

XX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:

a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;

b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y

c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.

XXI. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y

XXII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría.

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a XII. (...)

XIII. Promover con la Secretaría de Cultura, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura e Instituto Nacional de Antropología e Historia, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del país, de acuerdo con el marco jurídico vigente, así como elaborar y ejecutar programas de desarrollo integral de la actividad turística cultural ;

XIV. a XVIII. (...)

Artículo 20. La Secretaría, en coordinación con los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las dependencias de la Administración Pública Federal, promoverán y fomentarán entre la población aquellos programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad turística cultural.

Artículo 45. El Fondo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:

I. a IV. (...)

V. Uno por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

VI. Uno por el Banco de México, y

VII Uno por la Secretaría de Cultura.

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://expansion.mx/mercados/2021/06/01/turismo-una-industria-priorita ria-para-mexico

2 https://es.statista.com/temas/3612/el-turismo-en-el-mundo/#dossierKeyfi gures

3 https://es.statista.com/temas/3612/el-turismo-en-el-mundo/#dossierKeyfi gures

4 https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-moto r-que-puede-salvar-la-economia/

5 https://es.statista.com/estadisticas/639408/principales-paises-receptor es-de-turistas-internacionales-en-america/

6 https://es.statista.com/estadisticas/639408/principales-paises-receptor es-de-turistas-internacionales-en-america/

7 https://expansion.mx/mercados/2021/06/01/turismo-una-industria-priorita ria-para-mexico

8 https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-moto r-que-puede-salvar-la-economia/

9 https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-moto r-que-puede-salvar-la-economia/

10 https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-moto r-que-puede-salvar-la-economia/

11 https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-moto r-que-puede-salvar-la-economia/

12 https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-moto r-que-puede-salvar-la-economia/

13 https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-moto r-que-puede-salvar-la-economia/

14 https://www.sectur.gob.mx/hashtag/2015/05/14/turismo-cultural/#

15 https://www.sectur.gob.mx/hashtag/2015/05/14/turismo-cultural/#

16 https://www.gob.mx/presidencia/paginas/mexico-riqueza-cultural

17 https://www.sectur.gob.mx/hashtag/2015/05/14/turismo-cultural/#

18 https://www.sectur.gob.mx/hashtag/2015/05/14/turismo-cultural/#

19 https://www.sectur.gob.mx/hashtag/2015/05/14/turismo-cultural/#

20 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT_310719.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre del 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas, diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I, inciso i), del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El propósito de esta iniciativa que hoy someto a su consideración es el de armonizar las disposiciones legislativas de nuestro ordenamiento jurídico para que este opere como un sistema congruente.

En el caso del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, propongo actualizar la denominación que aparece en la fracción I, inciso i), de secretario de Comunicaciones y Transportes por el que corresponde en la actualidad de secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Todo ello porque el 20 de octubre 2021 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reformas a los artículos 26 y 36 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionando la denominación de infraestructura para la dependencia en comento.

Los legisladores federales estamos obligados a respetar la jerarquía normativa que deriva de nuestra Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes federales y para ello es importante realizar la homologación de las normas jurídicas para que el sistema legal sea uniforme, en razón de lo anterior es por lo que someto a este Honorable pleno la presente iniciativa.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I, inciso i), del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se reforma la fracción I, inciso i), del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8. La junta directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. Diez Miembros Propietarios:

a) a h) ...

i) El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

j) ...

...

II. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. En nuestro país, como en todo el mundo, con el crecimiento de la población, el aumento de las zonas urbanas, la construcción de carreteras, la aparición de los nuevos medios de transporte, entre otros, han hecho que con el paso del tiempo las calles se vuelvan más complicadas y peligrosas para ser transitadas, por lo que los hechos viales aumentan cada vez más y con esto las innumerables pérdidas humanas. Con esto surge la necesidad de implementar los mecanismos necesarios para poder regular la seguridad vial que garantice a la sociedad un tránsito confiable y estable.

Datos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa indican que en consecuencia de los hechos viales mueren alrededor de 1.3 millones de personas cada año, aproximadamente 3 mil defunciones diarias y de éstas la mitad de las víctimas no viajaban en automóvil, aunado a lo anterior se suman hasta 50 millones de personas que sufren traumatismos no mortales, pero que constituyen una causa importante de discapacidad.1

No conforme con los millones de personas heridas y fallecimientos los accidentes viales también ocasionan pérdidas económicas significativas a empresas y particulares, impidiendo a las personas salir de la pobreza generando un costo anual a la economía global de alrededor de 2 billones de dólares al año. Sin embargo, a pesar de las mejoras que se requieren en materia de seguridad vial, la financiación de estas actividades sigue lejos de ser la adecuada tanto a nivel local, como nacional o regional.2

Si bien el aumento indiscriminado de vehículos automotores es una de las principales causas de las cifras anteriormente mencionadas, también lo es la falta de estrategias eficaces sobre seguridad vial y la planificación del uso de la vía pública.

Dicha problemática sigue vigente, sin embargo ésta fue analizada durante el año 2009 en la primera Conferencia Ministerial Mundial sobre Seguridad vial, realizada en Moscú, Rusia, esta reunión derivó en un exhorto al secretario general de la Organización Naciones Unidas (ONU) para atender los hechos viales, por lo que en marzo de 2010, la resolución A/64/255 de la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el periodo 2011-2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, con la finalidad de estabilizar y reducir las cifras de víctimas mortales en accidentes de tránsito en todo el mundo, fortaleciendo las actividades en los planos nacional, regional y mundial en materia de seguridad vial.

Para ello la ONU, a fin de contar con un marco de acción, diseñó el Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, mediante el cual se pide a los estados parte que lleven a cabo actividades en dicha materia, basándose en la gestión de la seguridad vial, la infraestructura vial, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito y la atención después de los accidentes.

Por esta razón, en 2016 y con el objetivo de avanzar en la mejora de estas medidas y activar los recursos necesarios para poder llevar a cabo el Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020 y los objetivos de desarrollo sostenible relacionados con la seguridad vial, por lo que el secretario general de la ONU, a petición de los estados miembros presentó una iniciativa que creaba el Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Vial.

Dicho fondo tiene la finalidad de movilizar los recursos de gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales, el sector privado, organizaciones filantrópicas y particulares, se calculaba que por cada aportación de mil 500 dólares se podrá salvar una vida, se podrían prevenir 10 lesiones de gravedad y ahorrar 51 mil dólares en gastos de seguridad vial.3

En la actualidad el Fondo financia 25 proyectos de gran repercusión en 30 países y 5 regiones en todo el mundo, el pasado 30 de junio del presente año, 16 socios como Armenia, Irán, Jamaica, Kenia, Nepal y Qatar han sumado esfuerzos para el llamamiento para aumentar la financiación del mismo, prometiendo más de 15 millones de dólares para financiar proyectos para garantizar la seguridad vial en países de ingresos bajos y medios en el periodo de 2022-2025.4

II. En nuestro país el escenario no es diferente, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en su estudio Georreferenciación de accidentes de tránsito en zonas urbanas , que presentó el pasado 22 de noviembre de 2021, y los resultados arrojaron que en 2020 se reportaron 301 mil 678 hechos, de los cuales 245 mil 297 registraron sólo daños materiales, en 52 mil 954 se identificaron víctimas heridas y los 3 mil 427 accidentes restantes corresponden a eventos con al menos una persona fallecida en el lugar del accidente.

A su vez, en el mismo estudio indicó que el total de víctimas muertas y heridas en los accidentes de tránsito ocurridos en zonas urbanas durante 2020 fue de 75 mil 761 personas, de las cuales 3 mil 826 fallecieron en el lugar del accidente y 71 mil 935 presentaron algún tipo de lesión.

Por su parte, el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), asegura que nuestro país ocupa el séptimo lugar a nivel mundial y el tercero en la región de Latinoamérica en muertes por hechos viales, con 22 decesos de jóvenes de entre 15 y 29 años al día, y 24 mil decesos en promedio al año. Los siniestros viales constituyen la primera causa de muerte en jóvenes de entre 5 y 29 años de edad y la quinta entre la población general.5

Aunado a lo anterior, las entidades con mayor número de fallecidos en el lugar del hecho vial por cada 100 mil habitantes durante 2020 son: Sinaloa con 8.8, Chihuahua 7.7, Querétaro 7, Sonora 6.5 y Zacatecas con 5.9. Asimismo, en este mismo periodo la tasa a nivel nacional fue de tres decesos por cada 100 mil habitantes.6

III. En pasados días, se conmemoró el Día Mundial en Recuerdo de las Víctimas de Tráfico, mismo que fue conmemorado por primera vez en 1993, en el Reino Unido. Desde entonces, un gran número de países, bajo la coordinación de organizaciones no gubernamentales, conmemoran este día.

La fecha fue creada en homenaje a las víctimas del tránsito y sus seres queridos por la difícil situación que atraviesan al tener que afrontar las consecuencias emocionales y prácticas de estos sucesos.7

El 26 de octubre de 2005, la ONU adoptó una resolución, mediante la cual se convoca a los gobiernos que designen el tercer domingo de noviembre de cada año como el Día Mundial en Recuerdo de las Víctimas de Tráfico.8

Con esta conmemoración, ayuda a visibilizar a las personas sobre las consecuencias, los costos de los hechos viales y las medidas de prevención que deben tomarse. También permite recordarles tanto a los gobiernos como a la sociedad, la responsabilidad que tienen en cuanto a la seguridad en carreteras. Asimismo, sirve como instrumento importante de los esfuerzos desplegados para reducir las víctimas en las calles y carreteras.

Además del día, existe un sitio de internet dedicado a dar mayor difusión a la conmemoración y vincular a los países mediante el intercambio de objetivos comunes y el recuerdo de las personas muertas y heridas en accidentes.9

Cabe mencionar que todo hecho vial es prevenible. Sin embargo, los seres humanos cometemos errores, por lo que nadie está exento de ser parte de un siniestro vial y cuando esto ocurre lo mejor es contar con un seguro de responsabilidad civil que pueda cubrir las necesidades de las partes afectadas, así como contar con asistencia vial, servicios de grúa, acceso gratuito a una ambulancia, asistencia legal entre otros beneficios que se tienen al contratar un seguro.

Por esta razón es importante que todas y todos los mexicanos que sean usuarios de un vehículo motorizado cuenten con un seguro de responsabilidad civil, ya que esto va más allá de tan sólo ser un requisito obligatorio para los automovilistas, éste representa la seguridad de que en caso de que una eventualidad ocurra, las personas cuenten con protección y cobertura de gastos, lo que sirve como apoyo a la economía de las personas, ya que el costo de los daños será absorbido por la empresa aseguradora.

Además de que esta iniciativa plantea que un porcentaje del costo de las pólizas de seguro sea destinado a un fondo que proteja a todas las víctimas de hechos viales, lo que servirá como una herramienta más para mejorar la estrategia de seguridad vial y con esto, salvar vidas.

En la Bancada Naranja, luego de haber logrado la aprobación de la reforma constitucional en materia de movilidad y seguridad vial y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, hemos asumido el compromiso de mejorar la legislación y realizar todas las adecuaciones necesarias para hacer del derecho a la movilidad y a la seguridad vial una realidad, así como para garantizar la inversión sostenida y el desarrollo de proyectos de movilidad sustentable en todo el país.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Primero. Se adicionan los artículos 52 Bis, 57 Bis, 57 Ter y 57 Quáter a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 52 Bis. Del Seguro Obligatorio

Todo vehículo motorizado que circule en el territorio nacional, deberá contar con un seguro de responsabilidad civil vigente, que cubra, por lo menos los daños ocasionados a terceros en su persona y/o bienes, en los términos que se establezcan para tal efecto en la legislación correspondiente.

El seguro de responsabilidad civil, podrá ser contratado con cualquiera de las Instituciones de Seguros y su ramo de operación, debidamente autorizadas conforme a la Ley de Instituciones Seguros y de Fianzas o conforme a las leyes aplicables en la materia. Por ningún motivo se podrá obligar a las personas propietarias de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico. Las leyes y normativas estatales o municipales de regulación del tránsito establecerán las sanciones y procedimientos sancionatorios para verificar el cumplimiento de la contratación del seguro obligatorio para vehículos motorizados.

La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo. 1 por ciento del costo total de la póliza de seguro deberá ser destinado al Fondo para la Prevención y Atención a Víctimas de Hechos Viales. Las Instituciones de Seguros, deberán cumplir con la entrega de dicho porcentaje recaudado, de conformidad a los lineamientos de carácter general que establezca para tal efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Institución de Seguro no podrá trasladar el costo generado para el Fondo para la Prevención y Atención a Víctimas de Hechos Viales al asegurado, y que esto implique un aumento injustificado en su póliza.

Artículo 57 Bis. Fondo para la Prevención y Atención a Víctimas por Hechos Viales

El Fondo para la Prevención y Atención a Víctimas por Hechos Viales operará a través de un Comité, presidido por el Titular del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, e integrado por una representación equilibrada y proporcionada por las autoridades que asignen la Secretarías, así como la representación de organizaciones de la sociedad civil expertas en materia de Seguridad Vial. El Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes establecerá a través del Reglamento de la presente Ley, los procesos y funcionamiento de dicho Comité.

Artículo 57 Ter. El Fondo para la Atención a Víctimas por Hechos Viales tendrá por objeto administrar los recursos financieros que se reciban para la prevención y atención a víctimas por hechos viales en territorio nacional, mismos que deberán ser distribuidos entre las entidades federativas de manera equitativa y de acuerdo a las cifras que arroje la georreferenciación de accidentes de tránsito en zonas urbanas realizado por el Inegi, para que éstas realicen las siguientes acciones:

a) Ofrecer y garantizar atención integral a las víctimas de hechos viales que resulten heridas con lesiones leves y/o graves y que les haya ocasionado algún grado de discapacidad o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, esto mediante el otorgamiento de una ayuda económica que contribuya a disminuir el impacto negativo que en materia de daños económicos provocan.

b) Facilitar los procesos legales y administrativos a las víctimas o beneficiarios del Fondo.

c) Implementar campañas y programas para la prevención, educación y seguridad vial, con el objetivo de reducir los hechos viales.

d) Impulsar políticas y proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas con base en la jerarquía de la movilidad señalada en esta Ley.

Los recursos obtenidos por el Fondo para la Atención a Víctimas por Hechos Viales deberán ser distribuidos entre las entidades federativas.

Artículo 57 Quáter. Los recursos del Fondo estarán integrados por:

I. 1 por ciento del costo total de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que recauden las instituciones de seguros, establecidas en esta Ley;

IV. Las herencias y donaciones que reciba; y,

VI. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrado en vigor del presente decreto las entidades federativas, en un plazo de 120 días, deberán adecuar sus legislaciones o reglamentos a efecto de dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en este decreto.

Tercero. La contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil de todo vehículo motorizado que circule en territorio nacional, será obligatoria a partir de los 180 días naturales de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes deberá instalar el Fondo para la Prevención y Atención a Víctimas por Hechos Viales, dentro los 120 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto.

Quinto. Una vez aprobado el presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de 120 días naturales para publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos de carácter general que las instituciones de seguros deberán cumplir para realizar la entrega del porcentaje destinado al Fondo para la Prevención y Atención a Víctimas por Hechos Viales.

Sexto. El Comité que integra el Fondo para la Prevención y Atención a Víctimas por Hechos Viales deberá entregar de manera anual a la Cámara de Diputados, un informe detallado sobre su funcionamiento y operación, a fin de transparentar el gasto realizado por dicho Fondo.

Notas

1 UNECE, “Lanzamiento del Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Vial”, 11 de abril de 2018, recuperado de:

https://unece.org/es/press/lanzamiento-del-fondo-fiducia rio-de-las-naciones-unidas-para-la-seguridad-vial

2 Ibídem.

3 Naciones Unidas, “La ONU crea un Fondo para salvar vidas de los accidentes de tráfico”, 12 de abril de 2018, recuperado de: https://news.un.org/es/story/2018/04/1431041

4 UNECE, “Las promesas de contribución al Fondo de las Naciones Unidas para la Seguridad Vial en la Reunión de Alto Nivel de la ONU alcanzan 15 millones de dólares ”, 01 de julio de 2022, recuperado de:

https://unece.org/es/media/press/368998#:~:text=Un%20tot al%20de%2016%20socios,aumentar%20la%20financiaci%C3%B3n%20del%20Fondo.

5 INSP. “México, séptimo lugar mundial en siniestros viales” INSP. Disponible en: https://www.insp.mx/avisos/4761-seguridad-vial-accidentes-transito.html

6 INEGI, “PRESENTA INEGI LA GEORREFERENCIACIÓNDE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN ZONAS URBANAS”, 22 de noviembre de 2021, recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2021/accidentes/ACCIDENTES_2021.pdf

7 ONU. Día Mundial en Recuerdo de las Víctimas de Accidentes de Tráfico” ONU. Recuperado de: https://www.un.org/es/observances/road-traffic-victims-day

8 Ídem

9 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El informe presidencial es considerado en nuestro país, como un ejercicio republicano de rendición de cuentas, donde se informa a la ciudadanía la forma en la cual se han ejercido los recursos públicos que la Cámara de Diputados le ha aprobado para el ejercicio fiscal de que se trate.

La Constitución Política, define en su artículo 69, al informe presidencial como el documento que presenta el Presidente de la república cada 1 de septiembre por escrito, en el que manifiesta el estado general que guarda la administración pública del país. Es evidente que el informe presidencial posee un inminente carácter informativo, pero por determinados elementos, se define también como un acto de control del gobierno por parte de la institución representativa (Congreso), ya que posteriormente los parlamentarios “analizarán” el mismo por materias: política interior, política económica, política social y política exterior1

El antecedente del actual artículo 69 constitucional se encuentra en la Constitución mexicana del 4 de octubre de 1824, primera Constitución de México independiente, en cuyos artículos 67 y 68 se estableció que cada 1 de enero se reiniciaría el Congreso General y que a dicha reunión, asistiría el presidente de la federación, quien pronunciaría un discurso que sería contestado, en términos generales, por el presidente del Congreso, similar disposición se consagró, por cierto en el estatuto real español de 1834.

El acta Constitutiva y de reforma de 1847 restituyó la vigencia de la Constitución de 1824, y con esto la de los artículos 67 y 68 de la constitución antes mencionada; por su parte, el artículo 63 de la Constitución mexicana de 1857 consignó la obligación del Presidente de asistir a la apertura de sesiones del Congreso, y de pronunciar un discurso en que se manifestara el estado que guarda la administración del país, es importante señalar que en este caso en específico la obligación consistía no en presentar un informe por escrito, sino la obligación del presidente en turno era, hacer una explicación oral ante el Congreso sobre la situación del país.

La Constitución de 1857, en su artículo 63, señalaba:

63. A la apertura de sesiones del congreso asistirá el presidente de la Union, y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.2

Fue hasta la Carta Magna de 1917 en que se señaló la obligación expresa del presidente de la República, de presentar un informe por escrito ante el Congreso. Esta es fue la primera ocasión en la que se estableció, independientemente del sistema de división de poderes, la relación respetuosa y coordinada entre los titulares de los poderes públicos del país. La constitución de 1917, en su artículo 69 señalaba lo siguiente:

Artículo 69. A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del País; y en el segundo, para exponer al Congreso o a la Cámara de que se trate, las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.”3

Sin embargo, el 24 de noviembre de 1923 se dio la primera reforma al artículo 69, la cual consistió en asignar al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en lugar de al Presidente de la República, la obligación de informar los motivos que originen la convocatoria de sesiones extraordinarias.

Articulo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso asistirá el presidente de la República y presentará un Informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarde la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria“.4

La segunda reforma al artículo 69 es de 1986; tuvo como objeto señalar que el informe anual del presidente de la República ante el Congreso se llevaría a cabo al inicio o apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso. La reforma era necesaria, porque desde 1917 hasta 1986, el Congreso sólo tuvo un periodo de sesiones ordinarias. En 1986 se establecieron dos periodos ordinarios de sesiones.

En este sentido la reforma al artículo 69 constitucional consistió en que a la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones asistiría el presidente de la Republica para presentar un informe por escrito en el que manifestara el estado general que guardara la administración pública del país, y en la apertura de sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informaría acerca de las causas o razones que originaron la convocatoria.

Dicha reforma contemplaba lo siguiente:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del congreso asistirá el presidente de la República y presentará un Informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.5

De acuerdo con el artículo 69 y en relación con las reformas de 1993 y 2004 al artículo 65, el presidente de la República asistiría ante el Congreso, reunido en sesión pública y conjunta, el día de la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo; es decir, el 1 de septiembre de cada año. Esta reforma fue el resultado del conjunto de siete propuestas de modificación al artículo 69 constitucional en la 60 legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Para el 30 de abril del año 2008 se presentó una tercera reforma al artículo 69 constitucional, con el fin de modificar la presentación del Informe Presidencial. En esta reforma se consideró, que el control del poder tenía como propósito fundamental el equilibrio de garantizar el ejercicio del poder democrático, es decir, el fomento al sistema de división de poderes y la naturaleza democrática representativa.

Dicha reforma, generó que se eliminara la asistencia del presidente de la República a la apertura del primer periodo de sesiones del Congreso, a fin de presentar un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública, por lo que a partir del 1 de septiembre de 2008 ya no acude personalmente, sino que únicamente lo envía.

La reforma de 2008, contempló el siguiente texto:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus Reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.”6

Última reforma al artículo 69 se dio el 10 de febrero de 2014, sostuvo modificaciones de forma, sin embargo, dejo sin cambio alguno la manera en que la persona titular del ejecutivo acudiera ante el Congreso de la Unión a rendir el informe. Dicha reforma solo contempló lo siguiente:

Artículo 69. ...

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.”7

El marco precedente contempla las cuatro reformas que ha sufrido el artículo 69 de la Constitución Política, sin embargo, la presente iniciativa de ley considera necesaria realizar una modificación enfocada en la manera en que se presenta el informe por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso de la Unión, la cual versa en que además de presentarse por escrito, se acude bajo decisión propia a rendirlo de manera presencial.

Esta propuesta se motiva en que además de fortalecer la esencial de rendición de cuentas de carácter republicano, se contribuya a reanudar la relación respetuosa entre estos dos poderes, a tratar de entablar un diálogo que lleve a entendimientos y acuerdos y a elevar el nivel del discurso político. Cabe destacar que se presenta una fecha límite para que la persona titular del poder ejecutivo pueda hacer del conocimiento de la Cámara de Diputados, su deseo de acudir de manera presencial a rendir su informe.

Asimismo, con la finalidad de generar mayor inclusión a través del lenguaje de género, se propone la utilización de un lenguaje incluyente en algunos conceptos del mismo artículo.

Con la finalidad de ilustrar la presente reforma, es que se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Informe Presidencial

Artículo Único. Se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 69 . En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, la persona titular del Poder Ejecutivo presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Si así lo decide, la persona titular del Poder Ejecutivo, podrá rendir de manera presencial, el informe que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país, en la apertura de las sesiones extraordinarias ante el Congreso de la Unión. Para tal efecto, deberá dar aviso a la Cámara de Diputados para su realización antes del 15 de agosto.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar a la persona titular del Poder Ejecutivo ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a las personas titulares de las Secretarías de Estado y a las personas titulares de las direcciones de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, la persona titular del Poder Ejecutivo presentará ante el Senado de la República, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Formato del Informe Presidencial” Marco Teórico Conceptual, análisis de las propuestas de modificación al artículo 69 de la Constitución, Derecho Comparado, y opiniones especializadas en el tema. Centro de Documentación Información y Análisis de la Cámara de Diputados, agosto 2007

https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-14-07 .pdf

2 Constitución Política de la República Mexicana de 1857, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Número 4888 Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/legislacion/federal/historicos/1 857.pdf

3 Diario Oficial de la Federación, lunes 5 de febrero de 1917, disponible en: https://drive.google.com/file/d/1S80h9RkDNVEm-NWQLZKahyQ7jKkzfQAd/view

4 Confróntese Diario Oficial, Secretaría de Gobernación, 24 de noviembre de 1923. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_r ef_002_24nov23_ima.pdf

5 Confróntese Diario Oficial, Secretaría de Gobernación, 7 de abril de 1986. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_107_07abr86_ ima.pdf

6 Confróntese Diario Oficial, Secretaría de Gobernación, 15 de agosto de 2008. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_181_15ago08_ ima.pdf

7 Confróntese Diario Oficial, Secretaría de Gobernación, 10 de febrero de 2014. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_216_10feb14. pdf

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava (rúbrica)

Que reforma el artículo 300 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Guillermo Octavio Huerta Ling y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Guillermo Octavio Huerta Ling , diputado federal y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 300 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de regular el uso de la Guardia Nacional y de las Fuerzas Armadas en los procesos electorales, con base a las siguientes:

Consideraciones

En la actualidad se vive una incertidumbre por la falta de claridad por lo que hace al papel que se desarrolla en la actuación de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional durante las jornadas electorales.

De acuerdo con información que fue dada a conocer en días pasados tras el hackeo de Guacamaya Leaks, en las elecciones de 2021 el Ejército registró aproximadamente 234 incidentes en ocho estados durante la víspera de los comicios, sin embargo, su actuación durante el desarrollo de la jornada electoral aún se encuentra en una incertidumbre total.

La Secretaría de la Defensa Nacional reportó incidentes que fueron desde el robo de credenciales de elector, asaltos a capacitadores electorales, compra de votos, lesiones con armas de fuego a simpatizantes de candidatos y hasta lamentablemente vinculaciones de actores políticos con grupos del crimen organizado.

Las entidades con mayores incidencias fueron: (i) Sinaloa, (ii) San Luis Potosí, (iii) Colima, (iv) Tlaxcala, (v) Coahuila, (vi) Yucatán, (vii) Oaxaca y (viii) Estado de México.

La incidencia de los grupos criminales en las elecciones cada día va en aumento, y son muchos más los reportes que apuntan a que existen actores políticos que se encuentran coadyuvando con estos grupos delincuenciales, con la finalidad de obtener cotos de poder en ciertas regiones de nuestro país.

A pesar de que diversos distritos electorales solicitaron seguridad para la jornada electoral, derivado de la observación de distintas problemáticas, es evidente que la organización de las fuerzas armadas no ha sido eficiente hoy.

Sin embargo, preocupa a quien suscribe la presente iniciativa que el uso indiscriminado de las Fuerzas Armadas y/o la Guardia Nacional pueda repercutir de forma contraria, y pueda ser usado como forma de intimidación para los electores durante la celebración de la jornada electoral.

Lo anterior, funda su postura en diversos casos latinoamericanos, donde a través del uso de la fuerza en la vida política se ha pretendido controlar y centralizar el poder político en grupos de poder.

Es por ello que el objetivo de la presente iniciativa es el de brindar además un marco jurídico que permita a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Nacional actuar en la jornada electoral en apego a la seguridad jurídica y a los derechos humanos, evitando así que sus actuaciones se encuentren en un estado de incertidumbre y falta de regularización.

Es por ello que mediante la presente se busca un eficiente, ordenado y organizado uso de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional únicamente cuando exista un caso de perturbación que ponga en grave peligro o conflicto la integridad de los funcionarios, electores, actores políticos, representantes de partidos o de cualquier otro participante del proceso electoral.

Asimismo, se pretende que exista una carga para con las Fuerzas Armadas y Guardia Nacional, en conjunto con la autoridad electoral, entreguen un reporte que contenga la incidencia delictiva en el distrito donde tuvieron presencia, el número de elementos desplegados en ese distrito y el supuesto en el que se basó la gravedad para que fueran convocadas.

Dicho informe deberá ser publicado en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas en el portal de la Autoridad Electoral que haya solicitado la presencia de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional.

Finalmente, se pretende imponer una carga para que previo a la jornada electoral la Secretaría de Defensa, Secretaría de Marina y la Secretaría de Seguridad Pública envíen un informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o en su caso de las Organismos Públicos Locales Electorales, que contenga el número de elementos de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional que serán desplegados durante la celebración de la jornada electoral.

Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo, en el cual se establece como debería de quedar el Artículo 300 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tras la adición planteada:

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 300 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de regular el uso de la Guardia Nacional y de las Fuerzas Armadas en los Procesos Electorales, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 300 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 300.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Sólo en caso de perturbación grave en el desarrollo de la Jornada Electoral o de cualquier otro evento que ponga en grave peligro o conflicto la integridad de los funcionarios, electores, actores políticos, representantes de partidos o de cualquier otro participante del proceso electoral, se podrá solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional por parte de las autoridades electorales.

Siendo necesario que en los centros de votación en donde se solicite la presencia de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional, se entregue un reporte que contenga la incidencia delictiva del distrito donde se solicitó la presencia de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional, además de el número de elementos desplegados y el supuesto en el que se basó la gravedad para convocar a las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional durante la celebración de la jornada electoral.

Previo a la jornada electoral la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana deberán enviar un informe al Consejo General del Instituto o en su caso de los Organismos Públicos Locales que correspondan, respecto al número de elementos de las Fuerzas Armadas y/o Guardia Nacional que serán desplegados en la jornada electoral.

Cualquier uso de las Fuerzas Aramdas y/o Guardia Nacional deberá hacerse en apego a los Derechos Humanos.

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, el Ejecutivo federal y las Secretarías de Defensa Nacional, Marina y Seguridad Pública y Protección Ciudadana tendrán un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de actualizar el marco jurídico correspondiente para regular los ordenamientos internos de las Fuerzas Armadas y Guardia Nacional, a efecto de que estos sean compatibles con el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Guillermo Octavio Huerta Ling (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de fortalecimiento a la autonomía financiera y administrativa municipal, a cargo del diputado José Guadalupe Fletes Araiza, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, José Guadalupe Fletes Araiza, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país, el marco normativo que consagra el federalismo fiscal se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y en la Ley de Planeación Nacional o Estatal, principalmente.

La Ley de Coordinación Fiscal, regula las relaciones fiscales entre la federación, los estados y los municipios e incluye disposiciones sobre los montos y formas de distribución de los recursos. Contempla las disposiciones administrativas financieras de como se transfieren los recursos de la federación, tanto a las entidades como a los municipios.

De acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, los ocho fondos que conforman actualmente el Ramo 33 “Aportaciones Federales para Entidades y Municipios”, se asignan, distribuyen y aplican para cubrir las necesidades estatales y municipales, mismos que se encuentran regulados en el Capítulo V “De los Fondos de Aportaciones Federales” de acuerdo a lo establecido en los artículos del 25 al 51 de esta ley, mismo que definen los recursos que la federación las transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y, en su caso, a los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de objetivos establecidos para cada aportación.

De los ocho fondos, solo dos van directamente a los municipios: Fondo para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios. De ahí que el artículo 32 establece tanto la temporalidad en la que se deben entregar los recursos sin más retraso, como la obligatoriedad de ser equitativos plasmado en su párrafo segundo:

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la federación y, a los municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Igualmente, el artículo 36 de la comentada ley consagra el “Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal” el cual ordena que serán mensuales por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, con un salvo conducto establecido en el artículo 37.

La obligación está en el artículo 36, en el propio inciso a); además ordena en su último párrafo, hacer públicos los métodos de asignación equitativa o los motivos por los que no se distribuya por partes iguales.

a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

b) ...Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Independientemente de la normatividad de coordinación fiscal, que regula la distribución de los recursos de manera equitativa o igualitaria para todos los municipios por parte de las Entidades federativas actualmente esto no se cumple como lo mandatado la Ley de Coordinación Fiscal, que no haya reducciones, redistribución y atraso en las transferencias por parte de las entidades.

Entonces al tenor de la normatividad, es ilegal que las entidades federativas sigan redistribuyendo las transferencias por concepto de participaciones y aportaciones a municipios aun cuando éstas forman parte de recursos que están etiquetados, destinados y supervisados por la federación.

De ahí que el objeto de la presente iniciativa es reformar los artículos 32, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, para fortalecer la autonomía financiera de los municipios, mediante una trasferencia de recursos federales más ágil, eficaz, cumpliendo el principio de equidad financiera en la distribución de los recursos sin intermediarios que en la práctica restan capacidad de ejecución y actuación a los ayuntamientos.

Como se sabe, los recursos de los fondos no son entregados directamente a los municipios, sino a los gobiernos de los Estados, y son éstos quienes se encargan de transferirlos a los municipios, ahora bien sí los municipios son entidades de gobierno reconocidas constitucionalmente dotados de autonomía política, presupuestal y administrativa, porqué la normatividad faculta a las legislaturas de los estados para distribuir las participaciones que la federación ha etiquetados y destinado específicamente.

Lo anterior conlleva jurídicamente a una invasión de facultades por parte de los poderes Estatales, ya que si bien es cierto las potestades tributarias de los estados respecto de las participaciones que corresponden a los municipios las establezca su órgano legislativo local, lo cierto es que en el caso de las facultades tributarias han sido cedidas a la federación y ésta cuenta con atribuciones de distribución plenamente identificadas en nuestro sistema de coordinación fiscal, por lo que en un federalismo de participación y coordinación, como es el nuestro, los estados están invadiendo facultades concedidas a la federación, por tanto la redistribución de lo que ya está asignado y etiquetado es inconstitucional, ya que no tienen por qué redistribuir lo que la federación ya ha asignado directamente a los municipios.

Cabe precisar que tanto las participaciones como aportaciones de los recursos etiquetados no han estado exenta de controversias por demora en la transferencia de recursos, o descuentos indebidos en el pago de estas, o bien, extralimitación legal de los estados sobre fondos regidos por ordenamientos federales.

Sin duda, estos recursos van destinados a los municipios los cuales no pueden ser recortados, ni recibir menos de los que está establecido por Ley, de ahí que la propia Suprema Corte de Justicia a través de su jurisprudencia a considerado.

Jurisprudencias P./J. 138/2001 y P./J.43/2004, sostiene que las aportaciones federales son recursos que se destinan y supervisan por autoridades federales, por ende, no son de libre administración por parte de estados y municipios. Dicha Jurisprudencia señala con precisión, que modificar el destino y utilización de estos recursos contemplados en las normas federales, transgrede el principio de la libre administración hacendaria federal.

De ahí que la regulación sobre el destino y ejecución de las aportaciones por parte de una entidad federativa, viola la competencia de administración hacendaria federal contenida en los artículos 134 y 74, fracción quinta de la Constitución, transgrediendo lo consagrado en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por otra parte, la jurisprudencia P. /J. 46/2004la con relación a las participaciones resuelve que “la trasferencia de recursos federales a los municipios conforme al principio de integridad de sus recursos económicos, la entrega extemporánea generará intereses”.

En consecuencia, si la federación o los estados retardan o incumplen con el envío de recursos previamente acordados, privan al municipio de los elementos económicos y materiales para su debida actuación, y, por ende, deberán pagar los intereses generados por la mora.

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 19/2009, promovida por el Municipio de San Lorenzo, Estado de Oaxaca y Voto Concurrente que formula el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5213276&fecha=07/10/2011

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis jurisprudencial. P./J.46/2004.

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1001/10 01233.pdf

Las jurisprudencias antes mencionadas ponen en evidencia que hacer descuentos indebidos como el retraso en el pago de participaciones a municipios, conlleva a una regulación ante la falta de pago oportuno y descuentos indebidos de las transferencias que previamente se han acordado para los municipios.

Por tanto, es más factible la distribución directa de las aportaciones de la federación hacia los municipios, puesto que están previamente etiquetadas para ciertos rubros, la legislación dispone claramente cómo y cuándo se deben de repartir, así mismo existen jurisprudencias que impiden a las entidades federativas regular o legislar respecto de las participaciones que la federación ya contempló para los municipios.

Ante tales irregularidades de invasión de facultades es necesario reformar la Ley de Coordinación Fiscal, en el rubro relacionado “De los Fondos de Aportaciones Federales, de ahí que esta iniciativa pretenda reformar el párrafo segundo del artículo 32, que establece que la federación transfiera las participaciones tanto a entidades federativas, como a municipios y demarcaciones territoriales con relación al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

Asimismo, se reforma el artículo 35 en su párrafo primero y segundo, para facultar a la federación a utilizar la misma fórmula de distribución para entidades federativas y municipios, ya que la propia ley facultaba a las entidades para los mismos efectos, así mismo, se reforma el párrafo tercero para apoyar a los municipios y a las demarcaciones territoriales para que sea la Secretaría de Desarrollo Social, la que haga el cálculo de manera directa y no a través de las entidades.

Se reforma el párrafo tercero para que el apoyo sea a los municipios.

Así mismo se derogan los párrafos cuarto y quinto del mismo artículo 35 que contemplaban disposiciones de coordinación entre entidades federativas y dependencias federales en aras de calcular la distribución del fondo a municipios y demarcaciones territoriales.

De igual manera se modifica el párrafo sexto para precisar que la federación entregará los recursos a municipios y demarcaciones territoriales conforme al calendario contemplado para entidades federativas, o sea que será de manera directa.

En razón de que el fondo se destina exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, se específica que la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social calculará la distribución de recursos, sobre indicadores previamente publicados.

Al llevar a cabo estas reformas ya no serán necesarios los convenios con las entidades federativas, sino por el contrario será la federación directamente con los municipios y sin intermediarios, con esto se evita la redistribución de las reducciones innecesarias y de retrasos en las transferencias de las aportaciones.

Asimismo, se modifican los incisos a) y b) del artículo 36 para precisar que el porcentaje que corresponda a los municipios será transferido directamente por la federación, y de igual manera a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Aclarando que no se modifican los porcentajes de participaciones contemplados previamente.

Toda vez que contempla el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, el cual esta etiquetado para dar prioridad al cumplimiento de obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.

Se modifica el artículo 37 para establecer que los recursos transferidos de la federación a municipios y de marcaciones territoriales, deberán ser manejados con transparencia e informar a la ciudadanía la ejecución de estos.

Por último, se modifica el artículo 38 para que los recursos del fondo se distribuyan directamente a los municipios conforme al número de habitantes, de acuerdo al último censo del Inegi, y se deroga su tercer párrafo para que las entidades federativas no repitan el mismo procedimiento que la federación ya ha realizado para la distribución de recursos.

Con estas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, se da certeza jurídica administrativa financiera evitando la invasión de competencias por parte de las entidades federativas en relación a las facultades tributarias que han sido cedidas a la federación con plenas atribuciones de distribución identificadas.

Así mismo se evitan las redistribuciones y reducciones innecesarias y retrasos en las transferencias de la aportaciones, haciendo más rápida y expedita la entrega de recursos que tanto necesitan los municipios, impidiendo violaciones constitucionales y legales por la redundancia administrativa de redistribuir los recursos ya asignados por la federación a los municipios; por demás ilegal e innecesaria, pero sobre todo, se les brinda a los municipios verdadera autonomía de los recursos que ya les fueron asignados y etiquetados, evitando así una intervención intermediaria que pudiera interpretarse como una sujeción económica de los municipios hacia las entidades federativas.

En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 32, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforman, el párrafo segundo del artículo 32; párrafos primero, segundo, tercero y sexto, que pasa ser cuarto del artículo 35; los incisos a), b); el párrafo tercero del artículo 36; artículo 37, párrafo primero del artículo 38; se derogan los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose el subsecuente en orden cronológico correspondiente del artículo 35; y párrafo tercero del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal por conducto de la Federación, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

(...)

Artículo 35. La Federación distribuirá entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema.

Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Con objeto de apoyar a los Municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

La Secretaría de Bienestar calculará, con base en lo previsto en los párrafos anteriores, las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, debiendo publicarlas a más tardar el 25 de enero de cada ejercicio fiscal. Los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tendrán hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable para solicitar a la Secretaría el re cálculo o aclaración sobre los montos correspondientes.

... (Se deroga)

... (Se deroga)

La Federación deberá entregar a municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente Ley.

Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de la Federación, debiendo publicarlo a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 36....

Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, directamente por la Federación, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados directamente por la Federación como a los Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Al efecto, la Secretaría de Hacienda publique en sus respectivos medios oficiales, las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios y las demarcaciones territoriales a través de la Federación, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta Ley.

Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Municipio, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

... (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al ejercicio fiscal inmediato posterior al de su aprobación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la federación, los calendarios para la ministración de estos fondos en las entidades federativas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la federación y al mismo tiempo los pondrá a disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de internet.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre de 2022.

Diputado José Guadalupe Fletes Araiza (rúbrica)

Que adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente hay que aceptar que tanto la inseguridad que se vive como la percepción de la sociedad sobre la misma es no solo grave, sino incluso parece haberse instalado permanentemente en nuestro tejido social, de modo tal que parece haberse normalizado y haberse aceptado con resignación.

Lo anterior se debe, entre otros factores, a que la incidencia delictiva registrada hoy en día es resultado de la inacción, o bien, de la simulación de gobiernos anteriores que permitieron su crecimiento desmesurado y nos heredaron la inercia que actualmente padecemos.

Esta situación es intolerable, peligrosa, sumamente perjudicial y, sin duda alguna, no debe de seguir.

A nadie más que a los delincuentes les conviene esta situación, porque como nación nos amenaza, limita, daña, perjudica e incluso reduce los recursos disponibles que podrían ser destinados a la mejora social y no a tareas de seguridad pública.

Esta situación tampoco nos conviene como sociedad, porque restringe nuestras libertades más básicas y amenaza nuestra integridad y nuestra vida misma, lo que termina afectándonos a todos por igual tanto en el presente como también hacia el futuro, así lo hemos visto por generaciones.

Ante este panorama es justo y necesario también reconocer que actualmente se han tomado medidas significativas y se han llevado a cabo importantes esfuerzos para contener, sancionar y prevenir el delito y proteger a la población de este flagelo.

Sin embrago, como mencioné al inicio, la fuerte inercia y tendencia de su crecimiento y prevalencia, desafortunadamente heredada por los gobiernos anteriores, ha complicado no solo las labores para combatir la criminalidad, sino también ha impedido la entrega de resultados satisfactorios que, justificadamente, exige la población.

Todo lo anterior nos deja una lección y requerimiento imprescindible para solventar este problema actual. Impostergablemente, todos desde nuestras facultades estamos obligados a cooperar, proponer y ayudar en el combate, la sanción, la denuncia y la prevención del delito en nuestro país.

Del mismo modo, tenemos que poner nuestro esmero, empeño y esfuerzo en la atención de las víctimas directas e indirectas del delito en nuestro país, es decir, hacernos cargo de las consecuencias derivadas de la criminalidad.

No hay de otra, estamos en el punto de no retorno.

En este propósito, quienes integramos la presente Soberanía no estamos exentos ni de la obligación ni mucho menos de asumir con urgencia y celeridad el compromiso.

Tenemos una corresponsabilidad con todos los gobiernos del país de los tres órdenes existentes para coadyuvar en brindar seguridad a la población en general, pero también, y a la par, para promover la denuncia, proteger a las víctimas directas o indirectas de los delitos, asegurar la reparación del daño y en garantizar condiciones de paz en todos y cada uno de los rincones de nuestro territorio.

La tarea es grande y compleja, pero, sobre todo, inaplazable. Más aún si nos referimos a un delito grave, condenable y vergonzoso que tanto daño nos ha hecho a todos como sociedad, a las mujeres en general y también en lo particular a las familias de quienes desafortunadamente lo han padecido en carne propia; me refiero al feminicidio.

Se trata de un delito que no inicia ni termina con el asesinato de una mujer y donde la víctima no es únicamente la mujer a la que se le arrebata la existencia, sino que también hay más víctimas y son las hijas e hijos y familiares de ésta.

En otras palabras, el feminicidio es un delito con graves repercusiones permanentes.

Para dimensionar lo anterior tenemos que empezar por recordar que el feminicidio es la muerte violenta de una mujer por razones de género, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Penal Federal, bajo las siguientes circunstancias particulares:

1. La víctima presenta signos de violencia sexual.

2. La mujer presenta mutilaciones infamantes o degradantes antes o después de su muerte, o bien, actos de necrofilia.

3. Cuando existen antecedentes de violencia familiar, laboral, escolar o del sujeto activo contra la víctima.

4. Relación sentimental o de confianza entre la víctima y el sujeto activo.

5. Amenazas relacionadas al asesinato, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

6. Cuando la mujer haya sido incomunicada antes de su asesinato.

7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.1

Como podemos apreciar con la conceptualización anterior, nos damos cuenta de por qué nos referimos al feminicidio como un delito no solo grave, sino además hiriente y sumamente condenable que ha sido un reto insoluto para el Estado desde hace ya mucho tiempo.

Se trata de un pendiente al que le hemos permitido crecer como una verdadera bola de nieve. Al respecto basta mencionar que, de acuerdo a organismos especializados en la materia, nuestro país está entre los primeros lugares en América Latina en cuanto a feminicidios se refiere.2

Lo anterior como consecuencia de que el número de feminicidios crece significativa, imparable y alarmantemente año con año; tan solo hay que señalar que, de acuerdo a medios de comunicación, el 2020 fue el año con más feminicidios desde que existen registros de este delito.3

Para ese año negro y triste, según organizaciones pro-derechos de las mujeres, se contabilizaron en nuestro país cuando menos 969 víctimas de feminicidio.4

Además del hiriente número de feminicidios que permitimos se cometan en nuestro país diariamente, hay otros flagelos alrededor de este delito que lo potencializan todavía más.

Por si el número de feminicidios registrados en nuestro país no fuera suficiente, a la par tenemos el registro de que en el año de referencia fueron asesinadas al menos 2,125 mujeres,5 cuyo asesinato fue catalogado, investigado y sancionado, vergonzosamente, como homicidio doloso.

Lo anterior en muchos casos por negligencia y una carencia de perspectiva de género en la investigación y proceso judicial, derivando en una pena mucho menor para el asesino.

Finalmente, a esta impotencia histórica tenemos que sumarle un hecho igual de escalofriante y reprobable, esto es que en nuestro país solo entre el 20 y el 25% de los asesinatos de mujeres son clasificados como feminicidio, pues entre 2016 y febrero de 2021 se daba cuenta de que únicamente el 23.78% de los asesinatos de mujeres se asumieron como feminicidios.6

Todo ello reviste no solo de más impunidad a este delito, sino que abona a la revictimización de los familiares de las víctimas cuando agregamos un dato más, el referente a la tasa de impunidad para los casos de feminicidio en nuestro país, que es de al menos el 51.4%; en otras palabras, como se menciona en reportes al respecto, solo 5 de cada 10 feminicidios son esclarecidos.7

Con todo lo anterior queda sustentado que el feminicidio en nuestro país es un delito que se ha expandido preocupantemente, que es un flagelo para toda la sociedad y que su normalización no solo ha resultado peligrosa, sino también doblemente hiriente.

Es innegable el desinterés de muchos gobiernos locales hacia este delito, que incluso han tolerado y en ciertas circunstancias justificado su presencia en nuestra sociedad por el vacío que generan al no asumirlo con la gravedad, el profesionalismo y la seriedad que amerita.

Por eso, tristemente, somos un país en donde, de acuerdo a datos oficiales, impunemente se cometan entre 10.5 y 11 feminicidios diarios.8

Cada año, tenemos récords en materia de feminicidios como lo vimos en 2021 cuando, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) nos arrebataron la vida de 1,006 mujeres; además de 2,747 muertes más que convenientemente fueron catalogadas como “homicidios dolosos”.9

Permitimos, toleramos y solapamos que además de matarnos a nosotras las mujeres, también nos secuestren o nos sometan a delitos como la trata o la violación.

Se sabe que entre el año 2020 y el año 2021 al menos 416 mujeres fueron víctimas de secuestro, 957 más fueron víctimas del delito de trata y tan solo durante el año 2021 se acumularon 21,188 denuncias por el delito de violación en contra de una mujer, en otras palabras, un delito que con holgura creció del 2020 al 2021 en un 28%.10

Con todo esto hemos llegado al punto en que casi todo nuestro país, específicamente el 86% de todo nuestro territorio, está en alerta de violencia feminicida y de desaparición de mujeres, adolescentes y niñas.11

En la actualidad registramos la llamada de una mujer cada hora pidiendo ayuda o apoyo a los refugios implementados para su protección en contra de situaciones de violencia; tenemos más de 3 mil mujeres víctimas del delito de corrupción de menores y 12,918 menores de edad atendidas en diversos hospitales por violencia familiar, de las cuales el 88.3% fueron niñas y adolescentes.

Finalmente, hemos llegado al punto en que tenemos ocho casos de mujeres atacadas por cada uno en hombres, para un total de 3,140 delitos registrados hacia nosotras las mujeres el pasado año 2021.12

Con este breve resumen de la realidad que enfrentamos no solo las mujeres en este país, sino la sociedad en general podemos entender la urgencia de hacer algo al respecto, porque la falta de atención a este pendiente se está convirtiendo en una fría pero creciente estadística de muerte de mujeres.

En este contexto de violencia en contra de las mujeres, cuya expresión más extrema y atroz es el feminicidio, hay un tema preocupante e indignante que estamos omitiendo observar y atender al grado de dejarlo pasar inadvertido.

Se trata de un resquicio o una ventana de oportunidad para que los asesinos de mujeres evadan o esquiven la acción de la justicia. Me refiero a los casos en los cuales el agresor puede eludir la sanción correspondiente por ser beneficiario de arreglos, generalmente económicos, con el propósito de obtener el “perdón”.

Estos arreglos, que les obsequian a los delincuentes la libertad y les devuelven el derecho de caminar libremente por nuestras calles con total descaro e impunidad, no hacen otra cosa más que revictimizar a las víctimas indirectas de un feminicidio y pisotear la memoria de las mujeres cuya vida les fue cobardemente arrebatada.

Se trata de una ventana de oportunidad para estos delincuentes que debemos tajantemente cerrar a fin de garantizar que paguen por su delito lo que determinen las autoridades jurisdiccionales.

En este contexto, propongo reformar el artículo 325 del Código Penal Federal para establecer que quien cometa el delito de feminicidio no podrá acceder, bajo ninguna circunstancia, a la aplicación de indultos, perdón u otras medidas similares que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para determinar la verdad y obtener la reparación del daño.

No podemos seguir omitiendo que la tasa de impunidad que reviste al feminicidio no solo proviene de la indiferencia de las autoridades o de la sociedad, sino que proviene y reside también en que ante este delito los delincuentes se saben y se sienten impunes y con la oportunidad de llegar a un arreglo y acceder a un perdón, a pesar de la violencia, brutalidad, ferocidad y barbarie con la decidieron actuar.

Desafortunadamente, parece que los feminicidas en este país sienten que hay cada vez más motivos y justificaciones para cometer un feminicidio y, a la par, como sociedad ofrecemos más huecos para que el feminicida pueda evadir la justicia. Esa situación no puede seguir así.

No podemos permitir que gracias a este desinterés los delincuentes que cometen este delito puedan minimizar sus hechos y evadir la pena que les corresponde.

No podemos seguir permitiendo ningún hueco o flaqueza en nuestro marco legal y omisión que ofrezca impunidad y obstaculice la reparación integral del daño.

De no corregir esta situación, estaremos viendo como se potencializa el daño que los feminicidas le causan a la sociedad, a las mujeres y a las familias de sus víctimas.

Si de verdad queremos erradicar el feminicidio en nuestro país tenemos que enfrentarlo sin titubeos y con todo el peso de la ley.

Es inconcebible que como sociedad, autoridades y gobierno no tengamos la capacidad de reaccionar ante un delito no solo grave y altamente preocupante, sino también sumamente hiriente e indignante como lo es el feminicidio. Tenemos que hacer algo urgentemente.

Considero que con la atención de lo propuesto no solo nos actualizamos y nos equipamos de mejor manera para enfrentar, erradicar y sancionar al feminicidio, sino que también, resarcimos un poco la deuda pendiente que tenemos con todas esas niñas, adolescentes y mujeres que no pudimos proteger y garantizarles la salvaguarda de su vida.

Como gobierno y sociedad ya les fallamos a ellas y a sus familias, no continuemos fallándoles a más mujeres que corren peligro día a día en nuestro país.

Tenemos esa deuda pendiente con ellas y quienes conformamos la presente Soberanía no podemos omitir su atención ni simularla.

Por todo lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a VII. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Queda prohibida la aplicación de indultos, perdón u otras medidas similares que impidan la investigación, procesamiento o sanción del feminicidio, así como cualquier otra medida que represente un obstáculo para determinar la verdad y obtener la reparación plena del daño causado a las víctimas indirectas del delito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

2 https://laverdadnoticias.com/mexico/Que-lugar-ocupa-Mexico-en-feminicid ios-a-nivel-mundial-20210507-0080.html

3 https://aristeguinoticias.com/2501/mexico/2020-fue-el-ano-con-mas-femin icidios-desde-que-existen-registros-de-este-delito-causa-en-comun-docum ento/

4 https://aristeguinoticias.com/2501/mexico/2020-fue-el-ano-con-mas-femin icidios-desde-que-existen-registros-de-este-delito-causa-en-comun-docum ento/

5 https://www.elpinero.mx/en-mexico-solo-el-23-de-los-asesinatos-de-mujer es-son-investigados-como-feminicidios-el-50-se-esclarecen/

6 https://www.elpinero.mx/en-mexico-solo-el-23-de-los-asesinatos-de-mujer es-son-investigados-como-feminicidios-el-50-se-esclarecen/

7 https://www.elpinero.mx/en-mexico-solo-el-23-de-los-asesinatos-de-mujer es-son-investigados-como-feminicidios-el-50-se-esclarecen/

8 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

9 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

10 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

11 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

12 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre del 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas, diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, define al instituto como un organismo público descentralizado y forma parte de la administración pública federal paraestatal.

Como todo organismo descentralizado debe contar con un órgano de gobierno que para este caso particular es su junta directiva.

En el artículo 210, fracción II, materia de la presente reforma se establece quienes más, a parte del director general y los representantes de las organizaciones de trabajadores forman parte de dicha junta.

Sin embargo, el contenido de la fracción II está desfasado respecto de cambios legislativos que el Congreso de la Unión ha efectuado, en particular a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Este ordenamiento fue modificado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018 y, para el caso que nos ocupa, destaca la reforma a los Artículo 26 y 32, para crear a la Secretaría de Bienestar y que sustituye a la Secretaría de Desarrollo Social.

En razón de lo anterior considero que como órgano legislativo nuestra responsabilidad es mantener un orden jurídico congruente en todas las normas jurídicas que lo integran.

Por esta razón someto a la consideración de este pleno la presente iniciativa de reformas a la Fracción II del Artículo 210 de la Ley del ISSSTE para actualizarla a las nuevas disposiciones legales.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 210. La Junta Directiva se compondrá de diecinueve miembros como a continuación se indica:

I. ...

II. El titular y dos subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el titular de las Secretarías de Salud, de Bienestar , del Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función Pública y el Director General del IMSS, y

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de licencias de maternidad, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Durante varios siglos se ha impulsado la lucha por la inclusión de las mujeres en el ámbito laboral. Dicha lucha ha rendido frutos y, eventualmente, ha generado la conquista de distintos derechos en favor de las mujeres. En la actualidad, diversos instrumentos internacionales han reconocido derechos laborales para las mujeres.1 y 2

El derecho a la maternidad fue reconocido en el año de 1919 por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la Protección de la Maternidad. Dicho convenio permitió garantizar que las mujeres trabajadoras no trabajen en un periodo de seis semanas después de dar a luz.3 Dado que este instrumento internacional fue suscrito y ratificado por más de 30 países en 1952, se fomentó de manera considerable el desarrolló de legislación especializada en materia de maternidad en el ámbito laboral.4|

En el caso en particular de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en la fracción V del artículo 123 incorporó el derecho de las mujeres a no desempeñar trabajos físicos que exigieran una labor considerable durante los tres meses previos al parto así como a un mes de descanso obligatorio con goce de sueldo íntegro después de dar a luz.5 Además, dicho precepto constitucional reconoció el derecho a la lactancia materna y permitió que hubieran dos periodos extraordinarios diarios de descanso de 30 minutos durante la lactancia para amamantar a sus hijos.6

En 1974, el Congreso de la Unión modificó el artículo 123 constitucional a fin de ampliar los derechos laborales de las mujeres en materia de maternidad. Con dicha modificación, el periodo de descanso para las madres trabajadoras se amplió a tres meses dividido de la siguiente manera: un mes antes del parto y dos meses después de éste. Asimismo, el salario percibido para las madres continuó siendo íntegro y se conservaron los periodos para la lactancia materna. Por su parte, se incorporaron los derechos a recibir asistencia médica y obstétrica, medicamentos, así como guarderías para sus hijas e hijos.7

II . Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) de septiembre de 2022, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la población económicamente activa de nuestro país es de 59.5 millones de personas mayores a 15 años.8 Asimismo, dicho órgano autónomo refiere que la tasa de participación de las mujeres fue de 45.3 por ciento mientras que el de los varones fue de 75.7 por ciento.9

Igualmente, el Inegi informó que la población ocupada dentro de la informalidad laboral en septiembre de 2022 fue de casi 32 millones de personas. El número de mujeres dentro de la informalidad laboral fue de 12.9 millones mientras que el número de hombres en el mismo supuesto fue de 18.9 millones.10

De lo anterior resulta evidente la trascendencia del rol que las mujeres ocupan dentro de la población económicamente activa de México. Por ello, es imperante garantizar el ejercicio pleno de los derechos laborales a las mujeres que deciden ser madres.

III . Las licencias de maternidad juegan un rol vital en el cuidado de las infancias pues éstas contribuyen en buena medida a su desarrollo durante la edad temprana. De acuerdo con el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, se ha demostrado que la estimulación de las niñas y niños, durante el primer año de vida, ayuda a generar más conexiones neuronales, a tener un mayor desarrollo de sus funciones básicas, cognitivas y superiores.11

Además, las licencias de maternidad permiten revertir la discriminación por género que aún se visualiza en el mercado laboral, misma que es apreciable al momento en el que una mujer quiere acceder a un puesto de trabajo con mayores responsabilidades y con una mejor remuneración. Esta problemática se puede observar en las mujeres que se encuentran en sectores populares, donde muchas de ellas no poseen los medios para contratar servicios de cuidado, lo cual genera que tomen la decisión excluyente de tener un trabajo mejor remunerado o la afectación en la calidad del cuidado de su hija o hijo.12

En este sentido, las licencias de maternidad fueron pensadas considerando las repercusiones físicas del embarazo y alumbramiento a las que se ve sometida la mujer durante el embarazo, parto y post parto, además de considerar los cuidados especiales que las y los hijos recién nacidos requieren.

No obstante, la vida reproductiva y la productiva requieren una mejor articulación, pues aún cuando hemos tenido grandes avances en materia de género, la realidad es que las mujeres siguen cargando con las tareas del cuidado y la crianza de las hijas e hijos, pues todavía no se logra una correcta corresponsabilidad en este tipo de tareas al interior de los hogares.13

Además, dichas licencias permiten generar condiciones laborales más justas para las mujeres, quienes frecuentemente se enfrentan a no ser contratadas, a no recibir ascensos o no gozar del mismo sueldo de los hombres derivado del temor a que se ausenten por decidir ejercer su derecho a la maternidad.14

IV. En cuanto al marco jurídico, cabe apuntar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento internacional firmado y ratificado por el Estado mexicano, reconoce en su artículo 25 el derecho de la maternidad y la infancia a recibir cuidados y asistencia especiales. Dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social ”.15

Por su parte, el artículo 133 constitucional refiere que los tratados internacionales que sean firmados por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, junto con la Constitución y las leyes, serán la ley suprema de toda la Unión. Por ello, los tratados internacionales signados y ratificados en los términos establecidos son vinculantes y obligatorios. A la letra el artículo 133 de la Carta Magna refiere lo siguiente:

Artículo 133.

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión . Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

V. Debido a la importancia del sector femenino en el ámbito laboral, diversas naciones han optado por otorgar licencias a las mujeres durante el embarazo cada vez más amplias. Por ejemplo, entre los países que cuentan con las licencias de maternidad más prolongadas se encuentran República Checa (28 semanas), Hungría (24 semanas), Italia (5 meses), Canadá (17 semanas), y España y Rumania (16 semanas). En México, la ley otorga a las mujeres una licencia por un plazo de tres meses por concepto de maternidad.16

Actualmente, la maternidad es un derecho laboral que se ha estipulado en diferentes tratados internacionales de los cuales México es parte. En los últimos años hemos visto cómo se les reconocen derechos a las mujeres y a pesar de que hemos avanzado en este ámbito, nos hace falta mucho por hacer, por ello debemos seguir robusteciendo nuestras diferentes legislaciones mexicanas para garantizar el derecho a una maternidad y paternidad segura, pues las políticas de primera infancia son una de las mejores inversiones que podemos hacer para contribuir a una mejor sociedad.

Proteger el derecho humano a la maternidad es un elemento fundamental para la creación de políticas integrales en materia laboral y familiar.

Desde la Bancada Naranja estamos convencidos que somos el Movimiento de la Alegría que vela porque las madres pasen más tiempo con sus hijas e hijos. A fin de que estos puedan tener un desarrollo pleno dentro de las primeras etapas de su vida.

Por ello, el objetivo de esta iniciativa es ampliar el plazo de licencia de maternidad a 6 meses, a fin de garantizar una carga distribuida y equitativa dentro de las tareas de cuidados de las y los hijos que nazcan.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de licencias de maternidad

Único. Se reforma la fracción V del apartado A) y el inciso c) de la fracción XI del apartado B) del artículo 123; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del apartado A) del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. [...]

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a IV. [...]

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y dieciocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

En caso de que los hijos o hijas hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de veinte semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente;

VI. a XXXI. [...]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I a X [...]

XI . La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a). a b). [...]

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de seis semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de dieciocho semanas después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. En caso de que los hijos o hijas hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de veinte semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente .

d). a f). [...].

XII a XIV [...].

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones motivo de este decreto serán aplicables a los contratos individuales o colectivos de trabajo celebrados con antelación a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre y cuando éstas resulten más favorables a los derechos de las personas trabajadoras.

Tercero. Las y los empleadores, así como el Estado, según corresponda, deberán garantizar el pago íntegro del sueldo de las y los trabajadores durante el tiempo que dure la licencia de maternidad o paternidad.

Cuarto. A la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión contará con un plazo de 60 días naturales para realizar las modificaciones correspondientes a las leyes secundarias en la materia.

Notas

1 La maternidad en el derecho de familia y de la seguridad social , Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2010- Recuperado de:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2288 /8.pdf

2 Organización internacional del Trabajo. (1919). C003-Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919. Organización Internacional del Trabajo. Recuperado de:

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12 100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312148

3 Organización internacional del Trabajo. (1919). C003-Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919. Organización Internacional del Trabajo. Recuperado de:

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12 100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312148 Artículo 3.

4 Ídem

5 Cámara de Diputados. (1917). CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857. Cámara de Diputados. Recuperado de: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1917.pdf

6 Ídem

7 Ídem

8 Inegi. (2022). Indicadores de ocupación y empleo septiembre 2022. INEGI. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/eno en/enoen2022_10.pdf

9 Ídem. p. 3

10 Ídem. pp . 9-11

11 “Tres motivos para ampliar el régimen de licencias”, Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, 2022Recuperado de: https://www.cippec.org/publicacion/tres-motivos-para-ampliar-el-regimen -de-licencias/

12 Ídem

13 Ídem

14 Zaldívar. Arturo, Políticas que cambian vidas: licencias de paternidad, Milenio, 23 de noviembre de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/politi cas-que-cambian-vidas-licencias-de-paternidad

15 Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de: <https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-right s>

16 “Más de 120 países conceden licencias de maternidad pagadas a las trabajadoras”, Organización Internacional del Trabajo,

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de modalidades y tipos educativos, suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN y del PRD

Las y los que suscribimos, diputadas y diputados Juan Carlos Romero Hicks, Lilia Catarina Olvera Coronel, María Josefina Gamboa Torales, Esther Mandujano Tinajero, Román Cifuentes Negrete, Sergio Enrique Chalé Cauich, Yesenia Galarza Castro, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez y Olga Luz Espinosa Morales , integrantes de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Educación, en materia de modalidades y tipos educativos , al tenor de lo siguiente.

Exposición de Motivos

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas tienen derecho a la educación. El Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

El derecho a la educación es considerado un derecho llave ,1 debido a que su efectiva garantía permite el acceso y disfrute de otros derechos humanos. Ha quedado claro, que la educación permite el desarrollo económico de un país, pero más allá de eso, contribuye al pleno desarrollo de la personalidad.

El derecho a recibir educación debe atender a las cuatro “A”, es decir, la educación debe ser: asequible o disponible, accesible, aceptable y adaptable. Conforme al análisis de Katarina Tomasevki la educación debe:

“...ser accesible para todos, sin importar la raza, sexo o cualquier otra variable discriminatoria a partir de la cuas se nigue el acceso a la educación.

Debe ser aceptable, en la medida en que brinde una educación de calidad, en la cual cada niño tiene acceso a desarrollar su máximo potencial, tomando en cuenta la necesidad de una correlación entre las oportunidades laborales existentes y la educación impartida. Por último, la educación debe adaptarse a las necesidades particulares de cada niño.”

Por otro lado, el Programa Sectorial de Educación derivado del Plan Nacional de Desarrollo define como uno de sus objetivos máximos:

“Garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas y todos, lo cual implica brindar una educación de excelencia en todos los tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional (SEN), apuntalada en cinco dimensiones esenciales de la calidad estrechamente relacionadas entre sí, que son: equidad, relevancia, pertinencia, eficacia y eficiencia.”

Ahora bien, es necesario entender cómo se conforma el Sistema Educativo Nacional. Este se organiza en tipos, niveles, modalidades y opciones. Conforme a lo establecido en la propia Constitución y en la Ley General de Educación los tipos son la educación básica, media superior y superior y a la vez cada tipo educativo se divide en niveles:

“Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;

II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;

III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y

IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.”

En el siguiente cuadro sinóptico se desarrolló para ilustrar cómo se compone el Sistema Educativo Nacional en sus diferentes tipos y niveles.

Como lo refiere el artículo 35 de la Ley General de Educación, cada uno de los niveles, se implementa en las 3 diferentes modalidades y cada una de ellas a su vez podrían darse en las diferentes opciones educativas.

Conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, uno de los ejes estratégicos es garantizar el derecho a la educación de todas personas, especialmente en la educación superior. En el Programa Sectorial de Educación derivado del Plan Nacional de Desarrollo el segundo y cuarto objetivo prioritario son:

“Garantizar el derecho de la población en México a una educación de excelencia, pertinente y relevante en los diferentes tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.

[...]

Generar entornos favorables para el proceso de enseñanza-aprendizaje en los diferentes tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.”

Las diferentes modalidades y opciones se plantean a fin de que todas las personas estén en posibilidad de acceder a la educación sin discriminación alguna. Entendiendo la pluralidad que existe en la sociedad, los servicios educativos que se ofertan deben ser suficientes y deben atender al principio de adaptabilidad, es decir, debe adaptarse a las necesidades de cada grupo para garantizar así el derecho a la educación de toda la población. Por lo anterior, en el Plan Sectorial se destaca que:

“Para lograr el objetivo de alcanzar mayor inclusión y equidad en la educación, es necesario desarrollar programas, estrategias y acciones puntuales –regionales y locales–, orientadas a romper las barreras de acceso, principalmente en las zonas de atención prioritaria, con el fin de incluir a toda población y mejorar sus condiciones de aprendizaje y de vida. De esta manera, se ampliará la oferta de servicios en todos los tipos, niveles y modalidades educativas, considerando las características regionales y las necesidades de cada grupo de la población.

[...]

En este contexto, asegurar la relevancia y la pertinencia de la educación en todos los tipos, niveles y modalidades, buscando la mejora continua, requiere no solo de grandes esfuerzos de los principales actores del SEN, sino también de un cambio de paradigma que repercuta de manera sustantiva en la forma en que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes perciben el mundo y aprenden de él.”

Asimismo, en el artículo 36 de la Ley General de Educación, establece que las diferentes modalidades y opciones educativas responden a la diversidad existente en México.

“Artículo 36. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población.”

El Plan Sectorial de Educación define y diferencia las modalidades educativas, previstas en el artículo 35 de la Ley General de Educación de la siguiente manera:

“Modalidad educativa. Es la primera gran división del Sistema Educativo Nacional que indica de qué manera se imparte la educación; para ello, ésta se divide en tres: modalidad escolarizada, no escolarizada y modalidad mixta.

Modalidad escolarizada. Es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones educativas, lo cual implica proporcionar un espacio físico para recibir formación académica de manera sistemática y requiere de instalaciones que cubran las características que la autoridad educativa señala en el específico de que se trate. Tiene las opciones presencial e intensiva.

Modalidad mixta. La combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, se caracteriza por su flexibilidad para cursar las asignaturas o módulos que integran el plan de estudios, ya sea de manera presencial o no presencial.

Modalidad no escolarizada. La destinada a estudiantes que no asisten a la formación en el campo institucional. Esta falta de presencia es sustituida por la institución mediante elementos que permiten lograr su formación a distancia, por lo que el grado de apertura y flexibilidad del modelo depende de los recursos didácticos de autoacceso, del equipo de informática y telecomunicaciones y del personal docente.”

Por otro lado, como se menciona en el Acuerdo número 20/10/22 por el que se emiten los Lineamientos por los que se conceptualizan y definen las opciones educativas del tipo superior es imperante definir las opciones educativas:

“Que, si bien esa pluralidad de opciones ha permitido atender a estudiantes de distintas edades, con diferente disponibilidad de tiempo para el estudio, y en condiciones urbanas y rurales diversas, la falta de una conceptualización clara y articulada para este tipo de opciones, ha generado en los ámbitos de la educación pública y privada notables asimetrías, originadas por la aplicación de criterios heterogéneos y en ocasiones contrapuestos.”

Ahora bien, ya que ha quedado claro la importancia de las modalidades y las opciones educativas es imperante que las Autoridades competentes busquen en todo momento, tal como lo menciona el Plan Sectorial, ampliar las modalidades escolarizadas, no escolarizadas y mixtas para favorecer el acceso equitativo a la educación.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción IV del artículo 35 de la Ley General de Educación, a fin de que se establezca un mínimo de opciones educativas que atienden las necesidades actuales y que no se encuentren dispersas en la ley, como ocurre actualmente.

Asimismo, se propone añadir e la fracción V del artículo 9 de la Ley General de Educación que las autoridades deban dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas modalidades y opciones educativas. Lo anterior con el fin de que se garantice el derecho a la educación de todas las personas.

Por otro lado, se propone eliminar parte de la redacción de la fracción V del artículo 9, que ya se ha mencionado, debido a que en dicho artículo se establecen las acciones que las autoridades educativas deben realizar a fin de buscar la equidad y la excelencia, por lo cual no hay lugar a que se delimiten desde este momento las opciones educativas.

Minor Molina y Roldán Xopa, en su libro Cuestiones de técnica legislativa, aclaran que “las normas no deben contener razonamientos persuasivos, fundamentos o aclaraciones con fines didácticos”2 como actualmente se encuentra redactado el ordenamiento se usa el adverbio “como”3 para ejemplificar las opciones educativas que ofrece el sistema educativo mexicano.

V. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;

Asimismo, la norma determina cuáles serán los medios bajo los cuales se darán las opciones educativas. Sin embargo, al delimitar las plataformas se limita la implementación de otras, por otro lado la propia Ley General de Educación ya establece un capítulo referente al uso de las tecnologías para la formación con orientación integral del educando. Por lo tanto, conforme a la técnica legislativa no debe ejemplificarse ni delimitarse los medios por los cuáles se fomentarán las opciones educativas.

Del Proyecto de Decreto

La presente iniciativa propone que sea obligación de las autoridades educativas dar a conocer y fomentar las diversas modalidades, asimismo agrupa las diferentes opciones educativas que se encuentran dispersas en la ley, determinando así un piso mínimo que atienda la realidad actual.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar el texto en la norma vigente y el que se propone en la presente iniciativa:

En virtud de lo anteriormente expuesto, proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 9 y la fracción IV del artículo 34 de la Ley General de Educación, en materia de modalidades y tipos educativos

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 9 y la fracción IV del artículo 35 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. ... (...)

I. a IV. ...

V. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas modalidades y opciones educativas;

VI. a XIII. ...

Artículo 35. ...

I. a III. ...

IV. Opciones educativas, presencial, en línea o virtual, abierta y a distancia, certificación por examen y las que se determinen específicamente para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven.

...

...

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Tomasevski, El asalto a la educación.

2 [1] Minor Molina, José Rafael y Roldán Xopa, José, Manual de técnica legislativa, México, Cámara de Diputados - Miguel Ángel Porrúa, 2006, p. 55.

3 [1] https://dle.rae.es/como

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputados: Juan Carlos Romero Hicks, Lilia Catarina Olvera Coronel, María Josefina Gamboa Torales, Esther Mandujano Tinajero, Román Cifuentes Negrete, Sergio Enrique Chalé Cauich, Yesenia Galarza Castro, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez y Olga Luz Espinosa Morales (rúbricas)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa rescata la propuesta presentada en la LXIV Legislatura por las diputadas Mariana Rodríguez Mier y Terán, Dulce María Sauri Riancho y el diputado René Juárez Cisneros, propuesta que hoy continua vigente y que a la luz de la nueva discusión en materia de las constitucionalidad y convencionalidad que se está realizando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la figura de la prisión preventiva oficiosa, resulta fundamental volverla a presentar para que sea turnada a las Comisión de Puntos Constitucionales y pueda ser considerada en la discusión que estoy segura este Poder Legislativo deberá realizar para avanzar en la progresividad y defensa de los derechos humanos de nuestro país.

En 2019 se realizaron varias reformas al artículo 19 constitucional con la finalidad de ampliar el catálogo de delitos sujetos a la prisión preventiva oficiosa. Si bien el planteamiento de dicha reforma era incorporar únicamente los delitos de uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones , durante la discusión en el Senado y posteriormente en la Cámara de Diputados se incorporaron más delitos a dicha lista. Así, desde la reforma del 2008 hasta la nueva redacción aprobada en 2019 los delitos sujetos a prisión preventiva oficiosa han ido en aumento como se puede apreciar en el siguiente cuadro :

Recientemente la revisión de una acción de inconstitucionalidad respecto de las reformas para sancionar los delitos de defraudación fiscal y compraventa de facturas como delincuencia organizada haciéndolos susceptibles de prisión preventiva oficiosa generó que el ministro Luis María Aguilar presentará ante el Pleno de la (SCJN) un proyecto que busca establecer la inaplicabilidad de dicha figura y determinar que ésta es contraria de derechos humanos y atenta contra el principio de presunción de inocencia.

Esta discusión se da en un contexto en donde en nuestro país 4 de cada 10 presos están en prisión preventiva, es decir, más de 92.000 personas están en prisión a la espera de recibir una sentencia. Diversas organizaciones señalan que el uso de la prisión preventiva oficiosa se ha convertido en una regla en nuestro país abriendo la puerta a la impunidad y a la violación reiterada de los derechos humanos de las personas acusadas.1

Ante los tiempos violentos y de inseguridad en los que vivimos por el fracaso de la política de seguridad pública y en donde el crimen organizado avanza cada vez más, esta medida cautelar ha sido defendida por el propio Poder Ejecutivo el cual incluso desde la conferencia mañanera amago con señalar a los ministros que voten a favor de la inaplicabilidad de esta figura. Así, la SCJN se debate en lo que será un intento de corregir el rumbo del país en materia de derechos humanos y que sin bien es muy probable que no se logre el objetivo, la semilla ha sido sembrada y corresponde dar la batalla ahora desde el Poder Legislativo para expulsar esta medida del texto constitucional y transitar a la prisión preventiva justificada.

Es por ello por lo que considero fundamental rescatar los argumentos vertidos en la iniciativa presentada por mis compañeras las diputadas Mariana Mier y Terán, la diputada Dulce María Sauri y mi coordinador Rene Juárez integrantes de la legislatura pasada los cuales están más vigentes que nunca y que estoy segura servirán para impulsar y abonar en el debate ineludible que tendremos que tener próximamente en el Congreso en torno a la revisión de la prisión preventiva oficiosa.

Argumentos vertidos en la iniciativa presentada en la LXIV Legislatura en materia de prisión preventiva justificada.

El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos señala que la prisión preventiva oficiosa es una medida claramente violatoria de los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte 2 y, de igual forma, dicha medida tiene un carácter punitivo que agudizaría la trasgresión al bloque de constitucionalidad que nos rige, toda vez que la prisión preventiva oficiosa no solamente viola y vulnera derechos, sino que además afecta el buen funcionamiento de los sistemas de justicia penal y de seguridad pública.

En el contexto de una crisis de seguridad, como la que afecta diversas entidades federativas, resulta ingente para el Estado garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos. En este sentido es que el derecho de acceso a la justicia cobra una importancia mayúscula dado que, en sí mismo, constituye un derecho multigarante, es decir, un derecho que garantiza otros derechos.

Este fue el espíritu que albergó las modificaciones constitucionales que dieron origen al sistema de justicia penal acusatorio que, entre otras cosas y por vez primera en nuestro texto fundamental, consignó el principio de presunción de inocencia como uno de los pilares elementales de los derechos humanos. No obstante, el recrudecimiento de la violencia en el territorio nacional obligó a los legisladores a establecer un régimen de excepción para determinados delitos, principalmente relacionados con la delincuencia organizada, que le permitieran al Estado y a las instituciones de procuración e impartición de justicia actuar de manera inmediata para evitar mayores daños a la sociedad.

Este régimen de excepción contempló, entre otras cosas, el establecimiento de un catálogo de delitos que pudieran ser investigados y procesados teniendo bajo prisión preventiva a quien el Ministerio Público considerara como probable imputado, para lo cual, desde el texto constitucional se ordenó a la autoridad judicial que la dictase de manera oficiosa. Señala el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara a esta reforma que:

...por cuanto hace a las medidas cautelares, la más drástica, es decir la prisión preventiva, suele ser empleada como regla, el mismo muestreo arroja una cifra alarmante: 82 por ciento de los procesados lo está por delitos patrimoniales y por montos menores de 5 mil pesos. Ello, además de la evidente afectación que genera al imputado, también se traduce en la afectación de su entorno social más cercano y a la inevitable vulneración de otras importantes garantías...

En cuanto a la prisión preventiva, se pretende que sólo pueda aplicarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, en contra del libre desarrollo de la personalidad y en contra de la salud, la prisión preventiva se sugiere que se aplique en todos los casos...3

Es decir, el legislador, aun reconociendo que la prisión preventiva vulnera diversos derechos humanos decidió incluir este catálogo. Como consecuencia, nuestro país ha sido objeto de diversas recomendaciones y observaciones por parte de organismos, nacionales e internacionales, de derechos humanos para limitar, o incluso desaparecer esta figura. Estas observaciones han presentado una constante: la prisión preventiva oficiosa constituye, en los hechos, una pena sin juicio que vulnera:

a) “El derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, dado que “al ser una medida de aplicación automática por el tipo de delito por el que se procesa a la persona y sin atender a las circunstancias concretas, trastoca la naturaleza de la prisión preventiva, transformándola de una media cautelar de naturaleza procesal a una medida punitiva. La prisión preventiva oficiosa, al anticipar la barrera de punición del derecho penal en función del delito motivo del proceso, de facto convierte a la prisión preventiva en una pena anticipada, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Materialmente hablando, no hay una distinción entre la privación de la libertad por motivo de la prisión preventiva y la privación por motivo de una sentencia condenatoria; por lo tanto, la imposición mecánica de la prisión preventiva atendiendo al tipo de delito es violatoria del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal”.4

b) La independencia judicial, así lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que “cuando la aplicación de la prisión preventiva se hace con base en criterios como el tipo de delito por el que se procesa a la persona, y por lo tanto se vuelve obligatoria por imperio de la ley, la situación es aún más grave, porque se está ‘codificando’ por vía legislativa el debate judicial; y por tanto, limitándose la posibilidad de los jueces de valorar su necesidad y procedencia de acuerdo con las características del caso específico”.5

c) El derecho a la integridad personal, dado que la prisión preventiva oficiosa provoca un incremento en el número de personas que se encuentran en prisión, provocando hacinamiento y vulnerando sus derechos a la salud, al agua, a una buena alimentación entre otros, situación que, en nuestro país, es por demás alarmante.

d) El principio de igualdad ante la ley, “que redunda en el menoscabo del ejercicio de derechos en el marco del procedimiento penal... ya que la distinción que la genera no encuentra fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que puede considerarse que, desde un criterio estricto de convencionalidad, la prisión preventiva oficiosa constituye una práctica discriminatoria”.6

La vulneración de estos derechos conlleva, en términos de la arquitectura institucional que México ha diseñado en términos de seguridad pública y ciudadana, una desviación de los principios fundamentales de la elaboración de políticas públicas al establecer salidas falsas que no permiten la elaboración de un diagnóstico acertado y la construcción de políticas que, de manera eficiente, realmente coadyuven en la resolución de los problemas de seguridad y, consecuentemente, de procuración de justicia.

La prisión preventiva oficiosa promueve desviaciones dentro de la dinámica interna de las instituciones de procuración e impartición de justicia, al establecer incentivos negativos hacia la actuación profesional de sus integrantes. Esta situación habría sido ya advertida por el grupo de trabajo sobre la detención arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuando señaló:

“El grupo de trabajo nota que el artículo 19 de la constitución actual requiere que los jueces impongan prisión preventiva automática en aquellos casos de “delitos graves que determine la ley, en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”. El grupo de trabajo considera que este requisito es demasiado amplio, contrario al requisito del artículo 9, párr. 3 [del pacto internacional], al que el Comité de Derechos Humanos ha hecho referencia, donde indicó que los factores relevantes para determinar si es razonable y necesario imponer una prisión preventiva no deben incluir expresiones vagas ni estándares indeterminados como la “seguridad pública”.7

Lo anterior nos lleva a confirmar que, si con anterioridad ya se afirmaba que las disposiciones constitucionales relativas a la prisión preventiva oficiosa resultaban inconvencionales, una ampliación del catálogo contenido en este artículo únicamente contribuirá al agravamiento de la situación.

Como lo ha sostenido el ministro Arturo Zaldívar, “en un verdadero estado de derecho no se adelantan las penas, no se sanciona antes de condenar. En una democracia, por regla general, los juicios se enfrentan en libertad. No podemos dar marcha hacia una realidad en la que la prisión preventiva sea utilizada como una forma de justicia sumaria”.

La libertad personal es uno de los derechos humanos más valiosos pues entraña la posibilidad de que las personas organicen, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus opciones y convicciones.8

En razón de lo anterior, históricamente se ha considerado que su restricción es una medida razonable de reacción estatal para prevenir o castigar la lesión de otros bienes jurídicos, en el entendido de que esa simple amenaza podría incidir en la decisión de las personas frente a la posibilidad de cometer algún ilícito. Sin embargo, el modelo descrito ha demostrado ser ineficaz para cumplir con ese objetivo, por lo que un nuevo paradigma, fundamentado en los derechos humanos, ha impulsado, con poco éxito, minimizar las restricciones a la libertad para privilegiar la reinserción frente a la restricción.

En efecto, respecto al tema de prisión preventiva el Estado mexicano recibió una primera recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) desde 1998,9 en la cual se estableció que dicha medida cautelar, como regla de aplicación general en los procesos penales, es contraria a las normas de la Convención Americana, porque viola el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

Por ello se consideró que el texto constitucional, vigente en ese momento y hasta el día de hoy –que restringe la prisión preventiva a los casos de delitos sancionados con pena corporal–, no era un régimen alentador ni protector.

El órgano internacional recomendó que la prisión preventiva debía restringirse a los casos particulares donde así lo aconsejen las condiciones individualizadas, junto con la amenaza fundada contra la sociedad y el orden público. Pero que, en todo caso, mencionó, debe tenderse a la agilización de los procesos penales, al mejoramiento de las condiciones de los centros de detención y a una revisión periódica de la detención.

Esa recomendación se encuentra reforzada con los criterios interpretativos brindados por diversos órganos internacionales. Así, el Comité de Derechos Humanos ha expresado que en ciertas circunstancias la detención preventiva puede ser incongruente con la presunción de inocencia, por ejemplo, cuando se aplica automáticamente o cuando su duración es excesiva.10

Como sociedad, nos encontramos preocupados por la situación actual de violencia, inseguridad e impunidad que enfrenta el país, así como por la latente restricción de derechos a la que equivocadamente –pero de manera frecuente– se recurre con la finalidad de brindar seguridad, desarrollando la presente iniciativa en aras de atender ambos reclamos sociales.

La crítica situación de violencia e impunidad que vive el país requiere acciones urgentes. En ese sentido, si bien desde hace más de una década en México se ha trabajado en la construcción de un sistema de justicia penal más efectivo, justo y transparente, todavía estamos frente a un sistema en proceso de maduración que ha empezado a reflejarse en beneficios para la ciudadanía.

A más de 11 años de reforma constitucional en materias de seguridad y justicia penal (2008) y, a más de tres años de la entrada en vigor en todo el país del sistema acusatorio (2016), la sensación generalizada de la ciudadanía es que el sistema no ha cumplido con las expectativas ciudadanas y no ha arrojado los resultados esperados.

Sin duda, el sistema de justicia penal aún es incipiente y es necesario fortalecerlo, para lo cual, se han desplegado soluciones desde diferentes ámbitos: capacitación a operadores; innovaciones de la gestión institucional; difusión de derechos de la ciudadanía y conocimiento del sistema de justicia o, incluso, ajustes complementarios al marco normativo. Para cada área de oportunidad que aún tiene el sistema de justicia penal acusatorio es necesario evaluar objetivamente la problemática para estar en condiciones de realizar los ajustes que sean necesarios.

No obstante los esfuerzos realizados, sigue vigente la preocupación respecto a la llamada “puerta giratoria”, que se refiere a que quienes delinquen son detenidos pero salen libres por violaciones al debido proceso o a sus derechos humanos; a que la víctima es a quien se le deja la carga de la prueba al momento de enjuiciar al delincuente; que el sistema es demasiado laxo y, en general, diversas autoridades han justificado los brotes de violencia e inseguridad por motivo de las fallas y mal funcionamiento del sistema acusatorio.

Sin duda, la “puerta giratoria” ha sido la idea que más ha permeado en la ciudadanía, en los medios de comunicación y en el discurso de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno y de los tres poderes con el fin de ilustrar estas deficiencias. La “puerta giratoria” desafortunadamente ha sido una interpretación simplista –a problemáticas más complejas– que construye, cada vez más, la idea de ineficiencia del sistema, siendo este el escenario más propicio para proponer medidas de corte populista penal, por ejemplo, el incremento a las penas, la tipificación de nuevos delitos, abrir las posibilidades a las hipótesis de flagrancia así como proponer la incorporación de nuevos tipos penales en el catálogo del artículo 19 constitucional, es decir, imponer a más delitos prisión preventiva oficiosa o prisión en automático.

Desafortunadamente, ninguna de las medidas punitivas es ni será una ruta viable para combatir la impunidad, reducir la criminalidad, asegurar que quienes cometan delitos cumplan con una condena, ni mucho menos para garantizar seguridad a la ciudadanía.

Durante los últimos años, en ambas Cámaras del Congreso de la Unión se han presentado iniciativas para incorporar más tipos penales al catálogo del artículo 19 constitucional, tales como: delitos en materia de hidrocarburos, delitos electorales, hechos de corrupción, en materia de armas de fuego y explosivos, feminicidio, violencia intrafamiliar, robo a casa habitación, entre otros.

Es también desafortunado el hecho que a esta reforma se le ha identificado como la reforma de los “delitos graves”; en ello también es fundamental señalar que el artículo 19 constitucional tiene como propósito establecer los delitos de prisión preventiva oficiosa y no la categoría de “delitos graves”, lo cual, también ha creado una idea equivocada de la reforma y falsas expectativas en la ciudadanía sobre el combate a estos fenómenos delincuenciales. Otra cuestión que también ha sido tergiversada respecto a la medida cautelar de prisión preventiva es que solo se puede imponer en los delitos del catálogo del artículo 19 constitucional, pero la realidad es que la prisión preventiva puede imponerse en todos los delitos que tengan como pena la prisión lo cual tiene fundamento en el propio artículo 19 y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si bien el sistema de justicia penal –en su fase de investigación inicial– tiene un problema de “puerta giratoria”, éste no corresponde al problema que atañe a las medidas cautelares, como la prisión preventiva. El problema de ingreso y egreso inmediato de las personas que son detenidas, no debería atenderse por la vía de las medidas cautelares –que deben ser decisiones judiciales– sino por la vía de las decisiones que toma el Ministerio Público desde el momento en que el primer respondiente pone a un detenido a su disposición.

En pocas palabras, el problema de la “puerta giratoria” se encuentra en las decisiones que toma el Ministerio Público, no en las resoluciones que hace el juez en audiencia respecto a las medidas cautelares.

El problema de la detención y puesta a disposición: la puerta giratoria

La percepción de impunidad en la ciudadanía, así como el problema de entrada y salida inmediata de las personas que ingresan en el sistema, es en efecto la puerta giratoria. Esta expresión se ha utilizado para describir la situación que prevalece en varias fiscalías del fuero local, debido a que cuando una persona es detenida en flagrancia y la policía pone a dicha persona a disposición del Ministerio Público, sucede que el Ministerio Público discrecionalmente decide a cuáles personas retiene y presenta en audiencia inicial y a cuáles libera por el supuesto de que posteriormente serán citadas para comparecer a la audiencia.

La decisión del Ministerio Público de presentar ante el juez o liberar a las personas detenidas tiene como parámetro el ejercicio de los derechos humanos de las mismas, sin embargo, la autoridad ministerial cuenta también con un alto grado de discrecionalidad, carece de criterios normativos o institucionales, al igual que de controles y contrapesos. No existe disposición alguna o mecanismo que, por un lado, provea al Ministerio Público de una guía para orientar la toma de decisiones sobre liberar o llevar ante el juez a los detenidos.

Por otro lado, tampoco hay mecanismos o lineamientos específicos que puedan evaluar estas decisiones. En algunos estados, la liberación de imputados en sede ministerial ha llegado a ser incluso de 86 por ciento. Un hecho aún más grave, es que, en la mayoría de estos casos la persona detenida y después liberada no es llamada por el Ministerio Público para comparecer a audiencia, no se inicia proceso penal alguno, el asunto queda archivado y peor aún, se obstaculiza en su totalidad el acceso a la justicia y la reparación del daño de las víctimas. Sin duda se reconoce el clamor de la ciudadanía y el descontento ante el sistema de justicia existiendo esta problemática.

En otras palabras, una vez que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público, deberá decidir en un plazo de retención no mayor a cuarenta y ocho horas de acuerdo con la Constitución, si libera a la persona o la lleva ante el juez de control y hace ejercicio de la acción penal. Se insiste, más allá del plazo establecido en la Constitución, no existen parámetros específicos que orienten la decisión del Ministerio Público dando, en efecto, lugar a la citada problemática de la puerta giratoria.

La interpretación que se ha dado a esta disposición de plazo constitucional con relación al artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales consiste en que si el Ministerio Público o fiscal imputará por un delito de los no previstos en el artículo 19 constitucional, o solicitará una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, invariablemente dejará en libertad al imputado y lo citará para que después se presente ante el juez, aun cuando la detención haya sido en flagrancia, en vez de que la detención de inmediato sea objeto de control judicial.

Esta interpretación ha propiciado que personas detenidas al momento de cometer un delito sean liberadas como consecuencia de esta potestad del Ministerio Público, que consiste en poder imputar (judicializar) o no un delito del catálogo del artículo 19 constitucional y para el resto de los delitos igualmente decidir por sí mismo, sin control judicial, si va a pedir o no medida cautelar de prisión preventiva. En el fuero federal el porcentaje de judicialización es de 10.7 por ciento.

La prisión preventiva oficiosa: una falsa salida

El sistema de justicia penal, de acuerdo con los instrumentos internacionales de derechos humanos, debe garantizar la libertad personal contenida en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas que se refiere a los “derechos a la libertad y seguridad de la persona y la inmunidad frente al arresto o detención arbitraria”, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que se refiere a las “garantías judiciales”, donde se establece el derecho a la presunción de inocencia en tanto no se establezca la culpabilidad del imputado mediante una sentencia condenatoria.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas claramente ha señalado que “la prisión preventiva es una medida cautelar aceptada en el derecho internacional y que puede imponerse en el marco del procedimiento penal, a fin de evitar ciertos riesgos procesales”;11 esto es, el peligro de fuga, el riesgo para la víctima u obstaculización para el desarrollo del proceso. Así pues, como medida cautelar, es dable que la prisión preventiva se imponga bajo los principios de proporcionalidad y necesidad, en tanto el juez de control evalúe las condiciones socio ambientales del imputado y así decida cuál sería la medida cautelar más adecuada para el caso concreto.

El 13 de febrero de 2019, en Sucre, Bolivia, durante el 171 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado mexicano fue llamado a comparecer ante dicha comisión para tratar el tema de prisión preventiva oficiosa y la preocupación nacional e internacional que se suscitó respecto a las iniciativas presentadas en la LXIV Legislatura, que lejos de eliminar dicha medida amplían el catálogo de delitos objeto de la misma y compromete al Estado mexicano por incumplimiento de estándares internacionales y observaciones en la materia ante instancias internacionales.

En la sesión citada, se expuso que la prisión preventiva oficiosa viola la presunción de inocencia; el derecho a audiencia; la contradicción; la progresividad; la inmediación y la independencia judicial, por mencionar algunos.

Además, el abuso de la utilización de la prisión preventiva tiene un alto costo por varios de sus efectos perniciosos, tales como

• Criminaliza la pobreza: casi 40 por ciento de la población privada de libertad se encuentra en espera de un juicio y 73 por ciento de ella son personas de escasos recursos.

• Agrava la sobrepoblación penitenciaria, actualmente la saturación se halla en 124 por ciento de su capacidad y se agudiza en 5 por ciento por cada delito de prisión automática que se adicione.

• Obstaculiza la justicia, entorpece la investigación criminal.

• Implica un elevado impacto presupuestal: 2 mil millones de pesos anuales por cada delito que se adiciona como susceptible de prisión preventiva oficiosa.

El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece, entre otras, como posibles medidas cautelares, además de la prisión preventiva: la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; la prohibición de salir sin autorización del país, de una localidad o del ámbito territorial que fije el juez; el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; la separación inmediata del domicilio; la suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; la colocación de localizadores electrónicos; y el resguardo en el domicilio del imputado.

Una figura que ha sido por demás novedosa en el marco de la implementación de la reforma procesal penal ha sido la correspondiente a las Unidades de Medidas Cautelares federal y locales que además de evaluar el riesgo que representa la libertad de un imputado durante el proceso, también tienen entre sus responsabilidades el seguimiento a las medidas que no impliquen prisión preventiva. Debemos recordar que el sistema de justicia penal acusatorio ofrece una amplia gama de medidas que permiten monitorear al imputado para que no altere pruebas o dañe a las víctimas y se asegure su presencia en la continuación del proceso.

La creación de las unidades de medidas cautelares permite cumplir el principio de presunción de inocencia (ya que un imputado puede estar en libertad hasta que no se demuestre lo contrario en juicio bajo una medida cautelar diversa a la prisión), y nos garantiza que el imputado estará presente llegado el momento en que se le juzgue públicamente o, en su caso, contar con elementos que justifiquen la aplicación de la prisión preventiva para cualquier delito.

A efectos de ofrecer un marco general del estado actual del funcionamiento del sistema de medidas cautelares vale la pena realizar los siguientes señalamientos:

a) Cumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertad

En los estados donde se ha tomado con mayor compromiso el cumplimiento de la disposición legal que obliga a la creación de las unidades de medidas cautelares y el derecho a la presunción de inocencia, los niveles de cumplimiento de medidas cautelares distintas de la prisión oscilan entre el 82 y el 97 por ciento.12 Ello nos hace constatar que una vez vinculados a proceso, estando en libertad, las personas imputadas tienen un alto nivel de cumplimiento de las medidas cautelares y no es en esta instancia donde ocurre la “puerta giratoria”.

La misma Organización de los Estados Americanos ha señalado que las “medidas alternativas” a la prisión preventiva constituyen opciones procesales que permiten que la persona se encuentre en libertad mientras afronta el proceso penal y son herramientas fundamentales para reducir el hacinamiento carcelario, la desintegración comunitaria, social o personal; hacen utilizar de manera más eficiente los recursos públicos.13

La utilización de la prisión preventiva tiene un efecto pernicioso de más amplio espectro. Por ejemplo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2016, 70.3 por ciento de la población privada de la libertad en ese año tenía dependientes económicos cuando fue detenida y 64.1 tenía hijos dependientes. Quizás un porcentaje importante de estas personas podrían haber afrontado su proceso en libertad o bajo una medida cautelar no privativa de la libertad si hubiesen sido escuchadas por el juez de control, pues se debe reconocer que cuando se priva de la libertad a una persona también se afecta su entorno social y familiar.

b) Imposición de la medida de prisión preventiva justificada

Se identifica como “prisión preventiva justificada” a la medida cautelar de prisión preventiva que se impone de acuerdo con los estándares de los instrumentos internacionales de derechos humanos y el debido proceso penal, es decir, aquella medida de prisión preventiva que se resuelve e impone caso por caso bajo los principios de razonabilidad y necesidad.

Así pues, contrariamente a la percepción y a los dichos respecto a que “los jueces no imponen prisión preventiva justificada” o que “los jueces liberan a los imputados”, las estadísticas del Poder Judicial de la Federación dan cuenta de lo contrario. En su cuarto informe respecto al funcionamiento del sistema acusatorio, presentado en junio de 2018, se reportó respecto a la imposición de prisión preventiva justificada que en delitos de armas fue impuesta en 70.66 por ciento, en delitos contra la salud en 88.05 y en robo de hidrocarburos en 41.46. Esto es, en los casos en los que el Ministerio Público pidió la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, ésta fue otorgada e impuesta por los jueces de control federales.

De acuerdo con estas cifras, a pesar de que la prisión preventiva oficiosa sólo contempla actualmente a los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; los jueces en pleno uso de las facultades que actualmente les concede el Código Nacional de Procedimientos Penales terminan imponiendo dicha medida cautelar en la gran mayoría de los casos.

En resumen, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada y el cumplimiento a las medidas cautelares no privativas de la libertad no representan un problema significativo para el sistema de justicia penal. Como se ha mencionado, el problema no se encuentra en sede judicial sino en sede ministerial y es ahí donde se hacen necesarios los ajustes normativos. Por lo anterior, es fundamental reconocer que ampliar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa o automática en la Constitución, abrió un falso debate contra el Poder Judicial a quien se acusaba de “dejar a los delincuentes” en libertad al no aplicar la medida cautelar de prisión preventiva en casos “graves”.

Se debe recordar que este catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa o automática del artículo 19 constitucional fue una concesión a la implementación del sistema acusatorio que debía ser eliminada después del periodo de transición de la reforma, el cual culminó en 2016, sin embargo, la figura permanece y es una reminiscencia del sistema inquisitivo.

La tentación de algunos sectores para que se consideraran dentro del catálogo de prisión preventiva oficiosa o automática otros delitos como el de portación de armas, o los relacionados con robo de hidrocarburos ha estado latente. No obstante, en el debate informado se termina por reconocer que esta medida legislativa es equívoca y anticipada considerando que la implementación en todo el país recién cumplió 3 años y no se habían creado las unidades de medidas cautelares a lo que estados, la Ciudad de México y la federación están obligados constitucionalmente desde junio de 2016, y que fue hasta un año después, en julio de 2017, que finalmente se cumplió con el mandato y se establecieron en su totalidad, siendo la más reciente la del ámbito federal. A partir de entonces, el Gobierno Federal cuenta con una oficina que evalúa el riesgo que representa la libertad de una persona durante su proceso. Actualmente es necesario revisar la calidad de los servicios que presta dicha oficina federal para potenciar sus funciones.

Lamentablemente, en los últimos años, se ha apoyado en la incorporación de más tipos penales al catálogo de delitos del 19 constitucional, desconociendo el origen de esta disposición y bajo la creencia que eliminarán la puerta giratoria, combatirán la delincuencia o por lo menos “enviarán un mensaje a la ciudadanía” en atención a sus preocupaciones de seguridad. Sin embargo, el gran problema de la prisión preventiva oficiosa es que priva de la libertad a las personas en automático, sin importar sus condiciones de vida, por ejemplo, si tienen trabajo, arraigo en el lugar, dependientes económicos y no garantiza el combate a la delincuencia.

Como se ha visto, esta medida no es eficiente para combatir la delincuencia ni los problemas de seguridad, medidas como esta, violan el principio de progresividad de los derechos humanos pues genera retrocesos y restringe la presunción de inocencia y el debido proceso penal. Por ejemplo, el homicidio doloso desde la reforma de 2008 ha estado en el catálogo del artículo 19 constitucional y lejos de haber disminuido la incidencia de dicho delito esta ha aumentado considerablemente en los últimos 10 años. En 2017 la tasa fue de 20.27 homicidios por cada 100 mil habitantes mientras que 2018 cerró con 23.1, esto es un total de 34 mil 202 homicidios dolosos.

Antes que reformar la Constitución para aumentar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa, lo cual además ha sido observado por diversas instancias internacionales,14 la solución que puede hacer más efectivo el procedimiento penal en estos y otros delitos es eliminar la facultad discrecional del Ministerio Público de decisión sobre si solicita o no medida cautelar de prisión preventiva y sustituirla por la obligación de hacerlo.

Particularmente, el uso de esta facultad por parte del Ministerio Público preocupa para ciertas conductas delictivas tales como uso de programas sociales con fines electorales; de corrupción, tratándose de delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones; y de delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robo de casa habitación, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, desaparición forzada de personas, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Finalmente, a efecto de que el Ministerio Público se encuentre en posibilidades de solicitar la audiencia inicial en la que se habrá de pedir la vinculación a proceso del imputado, así como la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada será necesario que dicho órgano investigador realice los actos necesarios para darle suficiencia a la solicitud ante el órgano jurisdiccional. Lo anterior implica igualmente la eficaz concurrencia de los cuerpos de policía de investigación que intervengan, de los peritos que aporten los datos de prueba mínimos para la satisfacción de los requisitos señalados en la Constitución, así como de las unidades de supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso.

Estas últimas tienen la responsabilidad de proveer los estudios de riesgo necesarios para que se sustenten las hipótesis que deben ser acreditadas ante el órgano jurisdiccional de la audiencia correspondiente en relación a la insuficiencia de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva justificada para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Por lo anterior, se plantea la reforma al artículo 19 constitucional para que delitos que lesionan gravemente a la sociedad y al estado de derecho, puedan ser judicializados de manera ineludible. La propuesta va dirigida a establecer la obligación del Ministerio Público de solicitar la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva a las personas que son vinculadas a proceso por los tipos penales referidos en el segundo enunciado del párrafo dos del artículo en mención.

Con esta modificación se evitaría la imposición automática de la prisión preventiva, estableciendo medidas legales para que, en el proceso penal, tratándose de los delitos previstos en la disposición constitucional, se deba solicitar obligatoriamente de manera fundada y motivada la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva por el Ministerio Público, solicitud a la cual el órgano jurisdiccional deberá dar respuesta, mediante un análisis individualizado.

Al tiempo, se atendería por un lado la preocupación del Ejecutivo federal por contar con herramientas que le permitan atender la emergencia ante la grave crisis de seguridad y de procuración de justicia y el llamado de diversos organismos internacionales y nacionales, respecto a la necesidad de implantar procesos de persecución e investigación de delitos, más garantistas y respetuosos de los derechos humanos.

Asimismo, se establece en los artículos transitorios de esta reforma la obligación a las autoridades correspondientes para garantizar el funcionamiento cabal de todas las dependencias que habrán de ministrar la información necesaria para que deba ser allegada al órgano jurisdiccional para que éste pueda emitir la resolución que corresponda al pedido de la medida cautelar de prisión preventiva justificada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se Reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Ministerio Público deberá solicitar al juez la prisión preventiva , en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. En estos casos, el juez, caso por caso, en un análisis individualizado y con base en los elementos aportados por el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, resolverá sobre la procedencia o no de la medida cautelar de prisión preventiva justificada.

...

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La obligación a cargo del Ministerio Público consistente en solicitar al juez la medida cautelar de prisión preventiva justificada iniciará su vigencia en un plazo de treinta días. En dicho plazo las fiscalías, procuradurías e instancias policiacas y periciales tomarán las providencias necesarias para que las investigaciones correspondientes contengan la información suficiente para la procedencia de la vinculación a proceso y la medida cautelar que se trate.

Segundo. Los Poderes Ejecutivos o Legislativos, federal o de las entidades federativas, según corresponda, dispondrán lo necesario para que las unidades de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso que tengan adscritas se encuentren en plenitud de funcionamiento para proveer de la información a las partes en los procedimientos de investigación a más tardar dentro de los treinta días posteriores al inicio de la vigencia del presente decreto.

Tercero. Derivado de la entrada en vigor del presente decreto, las personas que estén enfrentando su proceso en prisión preventiva tendrán el derecho a solicitar su revisión ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, la cual deberá dar vista al Ministerio Público.

Cuarto. El Congreso de la Unión dispondrá de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas legales conducentes.

Quinto. La legislación secundaria contemplará el procedimiento de responsabilidad y las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la obligación de solicitar la prisión preventiva o su solicitud de manera deficiente.

Notas

1 https://elpais.com/mexico/2022-09-05/claves-de-una-sesion-historica-puede-la-suprema-corte-eliminar-la-prision
-preventiva-oficiosa.html#:~:text=La%20prisi%C3%B3n%20preventiva%20oficiosa%20es,
vaya%20directo%20a%20la%20c%C3%A1rcel.

2 Los principales tratados que se contravienen con esta medida como lo es, por un lado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por otro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que lo dispone en el artículo 9.3. Asimismo, lo establecido en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de las Naciones Unidas, en el principio trigésimo sexto.

3 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-VIII, martes 11 de diciembre de 2007.

4 Observaciones de la ONU-DH sobre la regulación de la prisión preventiva oficiosa, páginas 3-4.

5 Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párrafo 137.

6 Observaciones de la ONU-DH sobre la regulación de la prisión preventiva oficiosa, página 8.

7 Organización de los Estados Americanos (OEA). Los Principios y Buenas Prácticas para las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp Párrafo 64.

8 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007. Serie C, número 170, párrafo 52.

9 CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en México, 24 de septiembre de 1998, párrafos 233 a 235.

10 Comité de Derechos Humanos (2000), Observaciones finales: Argentina, CCPR/CO/70/ARG, párrafo 10; Comité de Derechos Humanos (2006), Observaciones finales: Italia, CCPR/C/ITA/CO/5, párrafo 14.

11 http://www.hchr.org.mx/images/Prisi por cientoC3 por cientoB3nPreventivaOficiosa.pdf

12 Nuevo León, Baja California Sur, San Luis Potosí y Chihuahua.

13 Organización de los Estados Americanos, Guía práctica para reducir la prisión preventiva, página 22.

14 Observaciones del alto comisionado de las Naciones Unidas, Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párrafos 250, 251 y 252 (10 mujeres víctimas de violencia sexual por agentes del Estado estuvieron en prisión preventiva oficiosa por los delitos de ataques a las vías de comunicación, secuestro equiparado y delincuencia organizada).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 22 de noviembre del 2022

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través de nuestra historia hemos visto cómo la vida democrática de nuestro país ha pasado no solo por grandes obstáculos, sino también por severas pruebas que incluso han costado vidas de mexicanas y mexicanos que tuvieron un propósito en común por el cual lucharon: el fortalecimiento y consolidación de nuestra democracia.

Podemos afirmar que el camino para forjar la democracia que actualmente ejercemos y disfrutamos en nuestro país no ha sido fácil; de hecho, podemos decir que ni siquiera ha terminado porque todavía nos hace falta mucho por hacer, lograr y, sobre todo, conquistar.

Afortunadamente, este proceso, aunque inconcluso, le dio a nuestra vida política en el proceso electoral del pasado año 2018 una de las mayores victorias a la que una buena parte de la población mexicana aspiró durante mucho tiempo.

El disfrute de la verdadera libertad para elegir y decidir, el respeto irrestricto al voto emitido y la llegada al poder de un gobierno popular verdaderamente representativo y una mayoría legislativa innegablemente electa por la ciudadanía y su plena voluntad.

Esta victoria de la sociedad, de nuestro país, de nuestra democracia, de sus instituciones y de nuestro sistema político es una muestra de nuestro significativa e histórica del avance en materia democrática, pero también es manifiesto irrefutable de la obligación que tenemos respecto a lo que aún nos falta por recorrer para consolidar y profundizar nuestra incipiente democracia.

Ante este formidable reto, no nos queda más que tener muy claro que no podemos detenernos, hay que seguir adelante.

Tenemos que poner toda nuestra atención en atender y satisfacer los pendientes, los rezagos y las deudas tanto históricas como también las coyunturales.

En este punto destaca algo que parecía menor, pero que definitivamente no lo es si en verdad queremos no solo seguir por la vía democrática, sino también contar con un sistema político auténticamente representativo.

Este proceso todavía incipiente en nuestra vida tanto política como social no podemos menospreciarlo, ignorarlo ni mucho menos dejarlo de lado y nos exige la identificación y la posterior aceptación de muchos vicios, algunos de ellos históricos, que tenemos inobjetablemente que erradicar.

Estos vicios que todavía en la actualidad arrastramos nos siguen generando en el ámbito político y electoral problemas como ya lo hemos señalado tanto coyunturales como estructurales.

Por ejemplo, al inicio de la construcción de nuestra democracia y de sus instituciones se tuvo que lidiar por décadas con ideologías, posturas y partidos políticos únicos que ejercían prácticas de control monopólico.

Ello nos derivó en un sistema político basado en simulaciones; ya sea por la invención, o bien, por la exageración de virtudes de los gobernantes a costa o por encima de la observancia, reconocimiento o exigencia de logros reales y efectivos en el ejercicio de la función pública.

Lo anterior devino en la ausencia de resultados que se tradujeran en mejoras sustanciales en la calidad y las oportunidades de vida para todos por igual.

Además, en los tiempos del partido hegemónico vivimos recurrentemente crisis económicas cada vez más profundas que inhibieron nuestro desarrollo y profundizaron la marginación, vulnerabilidades y carencias de la población mexicana.

Merece también la pena mencionar que la forma de ejercer el poder en el pasado se caracterizaba por una nula cultura de fiscalización de los recursos públicos, transparencia en su manejo y una real y efectiva rendición de cuentas.

Esos contextos nos hicieron mucho daño, nos sumieron en graves crisis sexenales y nos dejaron instituciones púbicas débiles y carentes de recursos. Nos generaron problemas sociales incluso algunos armados y derivaron en un incremento descontrolado y sistemático de la pobreza, el rezago educativo, la violencia y la delincuencia, entre muchas cosas más de las cuales algunas de ellas todavía persisten.

Las formas autoritarias de ejercicio del poder resultaron muchas veces en la elección de perfiles equivocados para ocupar los cargos de representación popular por los que se compite en los procesos electorales.

Esta situación continuamente pone a prueba a nuestra democracia y, en muchos casos, incluso atenta contra ella y en contra de sus instituciones, hasta debilitarlas significativamente.

En el ejercicio de la función pública y política se ha ido colocando como una imperiosa necesidad la profesionalización de los servidores públicos, pero también de nuestros políticos, es decir, de quienes aspiran a ocupar un cargo de representación popular y de quienes finalmente ejercen el poder público.

Ese fue precisamente uno de los criterios por los que, en el año 2013, se impulsó y aprobó en el debate legislativo una reforma a nuestra Constitución Política y a las normas electorales, la cual permitió la reelección hasta por dos periodos consecutivos de Senadores, de cuatro periodos a Diputados, la elección consecutiva de los ayuntamientos por un periodo adicional y de Diputados locales hasta por cuatro periodos consecutivos.1

Dentro del debate en el que se aprobaron estos cambios ya se expresaba, reconocía y aceptaba que la acumulación de experiencia en el correcto ejercicio de un cargo público o de representación popular abonaba a la tan solicitada y requerida profesionalización de nuestros representantes.

Además de lo anterior y con la elección consecutiva aprobada, se identificaba el desarrollo de un mecanismo favorable en el cual, por un lado, nuestros representantes populares estaban mayormente obligados a la entrega real, efectiva y comprobable de resultados en su desempeño y, a la par, se consolidaba también el seguimiento y la vigilancia permanente de estos por parte de la ciudadanía que los eligió.

De una u otra manera, se propiciaba una especie de mecanismo en el cual, todos ganábamos.

Con la reforma referida el compromiso de nuestros representantes, las acciones emprendidas, sus decisiones tomadas y sus resultados obtenidos, sin duda alguna, serían mejores para toda la sociedad, consolidando así nuestra vocación democrática y también, en consecuencia, la evaluación objetiva de nuestros gobernantes y representantes.

A la par de estas reformas, se puso también en el marco de la discusión y debate la necesidad de garantizar la paridad de género en el acceso a las candidaturas y los cargos, así como también la edad mínima para acceder a varios de los principales cargos de elección popular, como presidencias municipales, o bien, diputaciones tanto federales como locales.

En el tema de la paridad en el acceso a cargos, o bien, a las candidaturas se impuso afortunadamente la razón y se logró por fin plasmarlo al menos en la letra porque en la práctica vemos tristemente que todavía prevalecen las simulaciones.

A fin de cuentas, se dio un paso hacia adelante y se logró en el año 2019 mediante una reforma a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres armonizar el concepto de representación equilibrada y que la política nacional oriente parte de sus metas y acciones con el objetivo de lograr la paridad en cargos públicos o de elección popular.

No obstante lo anterior, respecto a la edad mínima para acceder a los cargos de representación popular parece que la discusión y el abordaje del tema ha quedado inconcluso. Ese es precisamente el tema de esta iniciativa que someto a consideración.

Se aceptó que era necesario ampliar la participación de la población no solo en su derecho de ejercer su voto, sino también de ser votado, por eso se consideró reducir esa edad mínima para poder participar en su proceso electoral, pero se hizo de manera dispar y con tintes discriminatorios.

Por ejemplo, algunos congresos locales de estados como Guanajuato y Oaxaca acertadamente redujeron de 25 a 18 años la edad mínima para poder postularse como presidente municipal, permitiendo a muchos jóvenes capaces y preparados su participación y dándoles con ello acceso a la responsabilidad y autoridad sobre tareas sumamente delicadas para cualquier región como lo es la seguridad y el manejo y control de la hacienda pública municipal.

Al reducir la edad para poder acceder al cargo de presidente municipal y combinar esa reforma con la que posibilitaba su reelección se impulsó, favoreció y permitió la profesionalización de quienes ocupan esos cargos, así como también de quienes los acompañan en el ejercicio de esa encomienda.

Este cambio, sin duda alguna, representó un gran avance en nuestro régimen democrático, porque la edad mínima para ser presidente municipal en nuestro territorio se equiparaba con la edad en la cual se accede a la ciudadanía en nuestro país, conforme a lo establecido en la fracción primera del artículo 34 de nuestra Constitución Política, que establece lo siguiente:

“Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.”2

Del mismo modo, se armonizaba con el otorgamiento a ese nuevo ciudadano de su derecho a votar, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional, que señala lo siguiente:

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”3

Por esto, sin duda alguna, fue un acierto lo obtenido con las modificaciones constitucionales señaladas en párrafos anteriores que posibilitaron el acceso al cargo de presidente municipal desde la edad de 18 años, ya que no solo se alcanzaba el derecho de votar, sino también el de ser votado para ese cargo de elección popular.

Por todo ello podemos afirmar que no todo lo anteriormente descrito era lo único que se conquistaba con la reforma electoral emprendida en materia de reelección, pues esa no era su única bondad. También se obtenía implícitamente y como consecuencia la conformación de un proceso o mecanismo que otorgaba a la población otra poderosa razón o motivo para evaluar el desempeño de sus representantes y una invaluable herramienta para premiar o castigar al servidor público con su reelección, o bien, con la elección para el puesto de otro candidato. Con ello ganamos todos.

Sin embargo, y muy a pesar de las ventajas y los beneficios de los cambios en nuestras leyes, este ejercicio acertado en materia de modificación de la edad mínima para acceder a un cargo de elección popular no se trasladó al caso de diputadas o diputados locales, ya que se dejó homologada la edad mínima para acceder a este cargo con la establecida en el artículo 55 constitucional para efecto de acceder al cargo de diputado federal, el cual establece los 21 años de edad como requisito. Tampoco a nivel federal se vio reducida esa edad pues no se puso como tema de discusión sobre la mesa.

La edad mínima para acceder al cargo de diputado o diputada federal no se ha movido y el texto vigente del artículo 35 constitucional señala lo siguiente:

“Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;”4

Esta decisión de dejar la edad mínima en 21 años no solo corresponde a una visión anticuada, quizás incluso es reflejo de lo que vivíamos hace décadas. Fue hasta 1969 cuando se estableció en nuestra Constitución que para obtener la ciudadanía en nuestro país era necesario haber cumplido 18 años siendo casado o 21 años si no se era casado, reforma que, por cierto, entró en vigor en nuestro territorio hasta el año de 1970.

Dejar en 21 años la edad mínima para poder ser diputado o diputada en nuestro país no solo resulta contradictorio en materia de profesionalización de nuestros políticos, sino que también es discriminatorio porque omite atender que somos una nación en la cual el 31% de toda la población es joven y se ubica entre los 12 y 29 años de edad.5

La edad actual para poder acceder a una diputación federal deja al margen y excluye del disfrute del derecho de ser votado a nuestra población de entre 18 y 20 años de edad, la cual representa, según cifras oficiales, al menos el 4.13% de nuestro padrón electoral, es decir, al menos a 3,603,040 jóvenes mexicanos.6

Son casi 4 millones de nuestros jóvenes que ya tienen el derecho de votar y que también deberían poder ser votados para acceder al cargo de Diputada o Diputado ya sea local o federal, pero que injustificadamente les estamos negando sin argumento concreto alguno esa posibilidad.

En otras ocasiones en las que se ha puesto ese tema sobre la mesa de análisis y discusión se ha deducido en los intentos anteriores para disminuir la edad para ser diputado a 18 años que por las vulnerabilidades propias de la edad sería un error permitirles el acceso a competir por las candidaturas y por el cargo.

Sin embargo, ese argumento ha quedado sin efecto cuando nos referimos a los cargos de presidente municipal en la mayoría de nuestro país, porque en ese caso la edad mínima sí es de 18 años.

En otras palabras, no hay congruencia.

Por eso considero importante reformar nuestra Constitución Política para reducir a 18 años la edad mínima para poder ser diputada o diputado en nuestro país, con la finalidad de eliminar ese acto discriminatorio en contra de nuestros jóvenes, permitirles el derecho de ser votados y abonar en el proceso de profesionalización que requerimos de nuestros actores políticos.

Al llevar a cabo esta reforma, en consecuencia, todos los congresos locales se verían en la necesidad de debatir la armonización de sus ordenamientos con lo establecido en nuestra Carta Magna y crecerían las posibilidades de que se redujera también la edad para acceder al cargo de diputadas o diputados locales.

Finalmente, quienes integramos la presente Soberanía no podemos ignorar y mucho menos menospreciar que nuestro país es una Nación de jóvenes. Las y los jóvenes son tanto el presente como también el futuro de nuestro país, son generaciones capacitadas, preparadas, con visión hacia adelante y con cada vez más ganas, compromiso y necesidad de participar y de acceder a los cargos de representación y de toma de decisiones. Sin duda alguna pueden hacerlo.

No podemos negarles ese derecho, ni tampoco estamos en condiciones de negarnos a nosotros mismos como sociedad, los beneficios de permitir a nuestra juventud su participación real y efectiva en un cargo de representación popular fundamental en nuestra vida política y democrática como lo es el cargo de diputado ya sea federal o local.

Por todo lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. (...)

II. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;

III. a VII. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/12/03/931881

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 https://www.gob.mx/conapo/articulos/las-personas-jovenes-en-mexico-repr esentan-casi-un-tercio-de-la-poblacion-total-conapo-e-imjuve-251561?idi om=es

6 https://www.gob.mx/conapo/articulos/las-personas-jovenes-en-mexico-repr esentan-casi-un-tercio-de-la-poblacion-total-conapo-e-imjuve-251561?idi om=es

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre del 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un capítulo XIII al título VII denominado “De los estímulos fiscales” a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Agenda 2030 para los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en su objetivo 12.3 tiene como meta de aquí a 2030, “reducir a la mitad el desperdicio de alimentos per cápita mundial en la venta al por menor y a nivel de los consumidores y reducir las pérdidas de alimentos en las cadenas de producción y suministro, incluidas las pérdidas posteriores a la cosecha”.1

Aunque se han hecho esfuerzos en el mundo por lograr esta meta, es preciso hacer énfasis en el corto periodo de tiempo que falta para su cumplimiento, por lo que se deben tomar acciones e implementar políticas públicas urgentes para lograr esta meta.

Según el último informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) sobre “El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2022 (SOFI)”2 , se estima que durante el año 2021, entre 702 y 828 millones de personas en el mundo se vieron afectadas por el hambre, esto es, el problema de la subalimentación aumentó en un 8.0 por ciento respecto en 2019 y se fue agravando hasta aumentar a 9.8 por ciento del total de la población mundial en 2020, “aproximadamente un tercio de todos los alimentos producidos a nivel mundial se pierden o se desperdician”.3

Estos datos son realmente preocupantes y dan cuenta de la terrible situación en la que se encuentran millones de personas en el mundo al no poder acceder a una alimentación adecuada; sin embargo, es posible solucionar esta problemática, ya que el problema no radica en la carencia de alimentos, sino en la falta de acceso a los mismos.

Esto es, existe una enorme cantidad de alimentos que debieran ser consumidos por los seres humanos y que son desperdiciados. La FAO estima que cada año se pierde o desperdicia un tercio de la comida que se produce, lo que equivale aproximadamente a trescientos millones de toneladas, perdiendo la oportunidad de que tales cantidades de alimentos puedan ser destinados a satisfacer el hambre.4

Además del terrible problema del hambre, la pérdida y el desperdicio de alimentos influyen en el cambio climático. Según la FAO, esta problemática es causante de entre 8 y 10 por ciento del total de las emisiones de gases de efecto invernadero que se producen a nivel mundial. “Estos cambios repercuten negativamente en el rendimiento de las cosechas, reducen potencialmente la calidad nutricional de los cultivos y provocan perturbaciones en la cadena de suministro”.5

México no es ajeno al problema, según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018 (Ensanut), realizada por la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), solamente 44.5 por ciento de los hogares en México se identificaron con seguridad alimentaria, mientras que 22.6 por ciento presentó inseguridad alimentaria moderada y severa, y 32.9 por ciento restante inseguridad leve.6 Respecto a la nutrición infantil, la encuesta reveló que un total de 881 mil 752 niños mexicanos padecían de desnutrición crónica; en el caso de los niños indígenas los índices son alarmantes, ya que 25 por ciento de ellos se encontraban en dicho estado de desnutrición.

Este problema se ha ido agravando, la Ensanut 2021 reveló que el problema de la inseguridad alimentaria tuvo un aumento considerable: 60.8 por ciento de los hogares mexicanos presentaron algún nivel de inseguridad alimentaria; siendo 34.9 por ciento leve, 15.8 por ciento moderada y 10.1 por ciento severa.7

Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) ha señalado que 23.5 por ciento de la población mexicana vive en pobreza alimentaria.8

El hambre en México debe ser erradicada. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 4o., el derecho de todas las personas a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y determina la obligación del Estado para garantizarlo.

De acuerdo con el Banco de Alimentos de México (BAMX), un tercio del alimento producido se desperdicia, lo que equivale a 38 toneladas por minuto, que bien podrían alimentar a 25.5 millones de personas con carencia alimentaria.9

En este sentido, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) sostiene que “es importante entender el desperdicio y sus etapas”. De acuerdo con FoodPrint, empresa dedicada a la investigación y educación sobre prácticas de producción de alimentos, existen dos tipos de desaprovechamiento de alimentos10 :

• La pérdida: una disminución en la cantidad o calidad de los alimentos como resultado de las decisiones y acciones de los proveedores en la cadena alimentaria, excluyendo a los minoristas, proveedores de servicios de alimentos y consumidores, en las fases de producción, post-cosecha, almacenamiento y transporte.

• El desperdicio: la disminución en la cantidad o calidad de los alimentos como resultado de las decisiones y acciones de los minoristas, proveedores de servicios alimentarios y consumidores, incluye la comida a medio comer que queda en el plato en un restaurante y los restos de la comida preparada en casa.

En México, como en muchos otros países, la donación de alimentos se ha constituido en una manera efectiva para combatir el hambre, al hacer posible que los alimentos que no van a ser consumidos por sus destinatarios de origen sean entregados a las personas en situación de hambre. Las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la beneficencia y los bancos de alimentos son, en su mayoría, quienes dedican sus esfuerzos para canalizar la mayoría de los alimentos y hacerlos llegar a quienes los necesitan.

La Ley General de Salud establece en el artículo 199 Bis que las instituciones que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de los sectores más desprotegidos del país, quedan sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables, deberán:

• Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos.

• Contar con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos.

• Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o descomposición.

• Adoptar las medidas de control sanitario que, en su caso, les señale la autoridad.

Aunado a lo anterior, se han establecido en la legislación estímulos para quienes deseen hacer donaciones de productos para la subsistencia humana, en este caso alimentos, siempre que sean aptos para el consumo humano.

En ese sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala en el artículo 27, fracción XX, segundo párrafo que “los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el reglamento de esta ley”.

En ese tenor, el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) en el artículo 108, determina:

“Artículo 108. Para efectos del artículo 27, fracción XX, párrafo segundo de la Ley, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción por haber perdido su valor, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT y los requisitos siguientes:

I. Presentar un aviso a través de la página de Internet del SAT, cuando menos quince días antes de la fecha prevista para la primera destrucción.

Cuando los bienes estén sujetos a una fecha de caducidad, los contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere esta fracción, a más tardar cinco días antes de la fecha de caducidad.

...

II. Los bienes a que se refiere este artículo deberán mantenerse en las mismas condiciones en las que se tuvieron para su comercialización, hasta que se realice su entrega.

En el caso de bienes perecederos que sean destruidos o decomisados por las autoridades sanitarias, se deberá conservar durante el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la copia del acta que al efecto se levante, misma que compruebe el registro contable respectivo”.

De esta manera, la legislación permite que los donantes de alimentos puedan realizar deducciones anuales por el valor total de la donación que realicen, pudiendo ser ésta hasta por una cantidad que no exceda 7 por ciento de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.11

Además de estas deducciones, el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005, estableció la posibilidad de efectuar una deducción adicional por un monto equivalente a 5 por ciento del costo de lo vendido que les hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior a 10 por ciento; cuando fuera menor, el porcentaje de la deducción se reducirá al 50 por ciento del margen.12

Este mismo estímulo se estableció en el artículo 16, apartado A, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de noviembre de 2015, en favor de los contribuyentes que entregaran en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la LISR y que estuvieran dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas.

Como legisladores tenemos la gran responsabilidad de crear los elementos jurídicos que permitan concatenar a todos los actores que puedan intervenir en la cadena para evitar la pérdida y el desperdicio de alimentos, e impulsar el establecimiento de estímulos e incentivos dirigidos al sector privado y a las organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones dirigidas al combate del hambre mediante la donación, rescate y distribución de alimentos.

El proceso de donación de alimentos incluye varias etapas, no solamente se limita al mero acto de donar. La Profeco13 reseña cómo funcionan los bancos de alimentos:

• El primer paso es recoger los alimentos de los donadores, que pueden ser hoteles, restaurantes, supermercados, productores, entre otros. Normalmente donan lo que les sobró con la única condición de que los alimentos deben seguir en buen estado.

• Posteriormente se almacenan mientras se planean las rutas de entrega, esto se hace lo más rápido posible para conservar en buen estado cada producto. El siguiente paso es la clasificación, donde personas de los bancos o voluntarios eligen, al menos, alimentos cien por ciento aprovechables para su consumo, alimentos para el consumo inmediato y/o alimentos no aptos para el consumo y, por último, los reparten.

Existe un problema con el que las donatarias deben lidiar diariamente y consiste en la entrega-recepción de los productos alimenticios que les son donados, así como el proceso correspondiente para hacerlos llegar a las personas en situación de hambre, ya que este proceso implica costos para los que deben destinar tiempo y dinero.

Actualmente hay un enorme vacío en materia fiscal en lo que hace al proceso de la donación de alimentos, debido a que la ley no contempla estímulos para quienes apoyen con el proceso de entrega-recepción.

Es necesario tener en consideración que no es suficiente con estimular el mero acto de la donación de alimentos, sino que es necesario crear incentivos para que dichos productos puedan ser recolectados, trasladados y distribuidos en tiempo y forma, de manera eficaz y eficiente; esto es, la ley debe proveer mecanismos para ayudar a que los alimentos donados sean trasladados desde el lugar donde se encuentran originalmente hacia los bancos de alimentos y otras instituciones de asistencia privadas y, posteriormente, ser distribuidos hacia su destino final, esto es, cuando se entreguen a las personas que los necesitan.

La erradicación del hambre en el país requiere de acciones conjuntas entre el gobierno y los diversos sectores de la sociedad, de manera que millones de mexicanos puedan tener acceso a la alimentación y que ninguna persona sufra hambre, especialmente en un país en donde existe comida en exceso.

Es importante que las leyes brinden los estímulos necesarios para fomentar la donación de alimentos y todo el proceso que se realiza para hacerlos llegar a quienes los necesitan en condiciones aptas para ser consumidos.

Por ello, esta iniciativa propone que además de los estímulos fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta en la materia, se adicione un estímulo para aquellas personas físicas o morales que realicen actividades de recolección, traslado y distribución de alimentos susceptibles para consumo humano que hayan sido donados.

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un capítulo XIII al título VII, denominado “De los estímulos fiscales” que comprende el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo XIII
Del estímulo fiscal a los contribuyentes que recolecten, trasladen y distribuyan alimentos destinados para donación

Artículo 216 . Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, físicos o morales, relacionados de manera directa o indirecta con la actividad del autotransporte de carga que realicen actividades de recolección, traslado y/o distribución de alimentos que hubiesen sido donados y que se encuentren en condiciones aptas para consumo humano, a que refiere el segundo párrafo, fracción XX del artículo 27 de la presente Ley.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente un monto que no podrá ser inferior al 50 por ciento de los gastos que hubiesen erogado en el desarrollo de las actividades señaladas en el párrafo anterior, tomando en consideración los factores de la distancia recorrida y el total del peso o volumen de la carga transportada.

Los contribuyentes donantes de los alimentos podrán acceder a este estímulo, de manera independiente a las deducciones a que pueden acceder por la deducción, cuando realicen las actividades señaladas en el presente artículo.

El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ibídem 2.

2 “El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2022 (SOFI)”. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) Disponible en:

https://www.fao.org/documents/card/es/c/cc0640es

3 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), Plataforma técnica sobre la medición y la reducción de las pérdidas y el desperdicio de alimentos. Disponible en: https://www.fao.org/platform-food-loss-waste/es/

4 Objetivos de Desarrollo Sostenible. ONU. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-consumption-pr oduction/

5 Hacer frente a la pérdida y el desperdicio de alimentos: una oportunidad de ganar por partida triple. FAO. Disponible en:

https://www.fao.org/newsroom/detail/FAO-UNEP-agriculture -environment-food-loss-waste-day-2022/es

6 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018. Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2018/doctos/informes/ensanut_2 018_presentacion_resultados.pdf

7 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2021 Sobre Covid 19. Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2021/doctos/informes/2 20804_Ensa21_digital_4ago.pdf

8 Datos de Hambre y Pobreza. The Hunger Proyect México, Actualizado a enero de 2022. Disponible en:
https://thp.org.mx/mas-informacion/datos-de-hambre-y-pobreza/#:~:text=Hambre%2C%20desnutrici%C3%B3n%20y%
20seguridad%20alimentaria,desnutrici%C3%B3n%20cr%C3%B3nica%20en%20el%20pa%C3%ADs.

9 Evita el desperdicio de alimentos. Procuraduría Federal del Consumidor. Gobierno de México. 16 de junio de 2022, Disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/evita-el-desperdicio-de-alimentos ?state=published

10 Ibídem 9.

11 Artículo 27, fracción I, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

12 Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de enero de 2005. Disponible en: file:///Users/hys/Downloads/105.+decreto26012005.pdf

13 Ibídem 9.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda, suscrita por el diputado Óscar Almaraz Smer y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Óscar Almaraz Smer , del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda , en materia de iluminación saludable.

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), “una vivienda es un espacio delimitado por paredes y techos de cualquier material, se construye para que las personas vivan ahí, duerman, preparen alimentos, los consuman y se protejan del medio ambiente. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en México hay 35,219,141 viviendas particulares habitadas.1

A nivel nacional, 42 por ciento de las viviendas particulares habitadas tienen 2 dormitorios, 32 por ciento 1 dormitorio, 20 por ciento 3 dormitorios, 5 por ciento cuentan con 4 dormitorios y 1 por ciento tienen 5 dormitorios o más.2

El 99 por ciento de las viviendas cuenta con el servicio de energía eléctrica.

Respecto a la iluminación, siempre se da por sentado que debe ser suficiente que desplace a la oscuridad. Asociamos la obscuridad con el descanso en el hogar. La iluminación que no sea adecuada puede provocar efectos en la salud de las personas, como la fatiga ocular, agotamiento, dolor de cabeza, estrés y hasta accidentes domésticos, sin menoscabo del daño en la vista, u obligar a una postura inadecuada y sus eventuales padecimientos musculares.3

Mediante los ritmos circadianos el cuerpo vierte al torrente sanguíneo una serie de sustancias que fomentan la actividad durante el día y el descanso durante la noche. La duración y el momento de inicio y fin de esos ciclos son determinados por la luz natural, por lo que alterar la secuencia u orden de estos ritmos tiene un efecto negativo a corto plazo, como el conocido como jet lag (desfase horario) por los viajeros manifestado por síntomas de fatiga, desorientación e insomnio.4

Algunos desórdenes psiquiátricos y neurológicos y algunos trastornos del sueño son asociados a funcionamientos irregulares de los ritmos circadianos. De forma que la luz solar es una reguladora tanto de la actividad como de las funciones corporales vitales en el organismo, haciendo de la iluminación adecuada una necesidad para la salud.

Las actividades desarrolladas en el hogar ameritan ser las indicadas en intensidad y calidad. La creciente utilización de lámparas de bajo consumo y el desarrollo de nuevas tecnologías de iluminación generan el debate sobre sus posibles perjuicios para las personas con enfermedades que las hacen fotosensibles.

En la Comisión Europea ha surgido un debate para emprender un análisis sobre los efectos de la exposición breve a rayos UV emanados de la luz artificial y la exposición prolongada a esos bajos niveles de radiación UV y el posible riesgo de desarrollar efectos adversos en la salud, e incluso las consecuencias en las personas fotosensibles, considerando que los fabricantes deben acercar a la autoridad más información y que los consumidores puedan elegir la lámpara más adecuada.5

En México se cuenta con la Norma Oficial Mexicana NOM-025-STPS-2008, Condiciones de iluminación en los centros de trabajo, que tiene por objetivo establecer los requerimientos de iluminación en las áreas de los centros de trabajo, para que se cuente con la cantidad de iluminación requerida para cada actividad visual, a fin de proveer un ambiente seguro y saludable en la realización de las tareas que desarrollen los trabajadores.6

Si bien se han emprendido regulaciones para la salud de la persona en el trabajo, debe ser complementado con la iluminación saludable en los hogares mexicanos, con la finalidad de armonizar y complementar los esfuerzos emprendidos en los centros de trabajo.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con el que se ilustra la propuesta:

En concreto, la presente iniciativa busca que se incluya la iluminación saludable dentro de las acciones de política de vivienda.

Compañeras y compañeros, complementemos el marco legal que favorezca la salud de las personas en los hogares mexicanos, mediante la disposición expresa que llame a las autoridades a abordar el delicado problema de la iluminación saludable.

Por lo anteriormente expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente, proyecto de:

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 71 de la Ley de Vivienda

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 71 de la Ley de Vivienda, en materia de iluminación saludable, para quedar como sigue:

Artículo 71.- Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica con iluminación saludable que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] V. Población. Viviendas (inegi.org.mx)

2 Ibid.

3 [1] V. Cómo influye la iluminación en nuestra salud · Vivienda Saludable

4 Ibid.

5 [1]V. Efectos de la luz artificial sobre la salud - Comisión Europea (europa.eu)

6 [1]V. SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL (dof.gob.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Óscar de Jesús Alamraz Smer (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 7o., 32 y 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Valeria Santiago Barrientos, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Valeria Santiago Barrientos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

A su vez, la citada disposición constitucional determina en el párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 2o. de la propia Carta Magna establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las cuales deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, el de asentamiento físico.

El Apartado B del citado artículo 2o. constitucional refiere que la federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

México cuenta con 69 lenguas nacionales -68 indígenas y el español-, por lo que se encuentra entre las primeras 10 naciones con más lenguas originarias, ocupando el segundo lugar en América Latina después de Brasil. En nuestro país existen casi 7 millones de hablantes de alguna lengua indígena y más de 25 millones de mexicanos se reconocen como indígenas, la mayoría de los cuales se localiza en el sureste del país, donde se registra la mayor población hablante de estas lenguas.1

En el Censo de Población y Vivienda 2020 se identificó que en México había 7,364,645 personas de tres años y más hablantes de alguna lengua indígena, lo que equivale a 6.1% de la población total de ese rango de edad. De esta población, 51.4% (3,783,447) eran mujeres y 48.6% (3,581,198) hombres.2

De las 7.4 millones de personas de tres años y más hablantes de alguna lengua indígena, 6.4 millones (87.2%) también hablaban español, mientras que 866 mil (11.8%) no lo hacían. Las entidades federativas con mayor porcentaje de población hablante de lengua indígena fueron: Oaxaca (31.2%), Chiapas (28.2%), Yucatán (23.7%) y Guerrero (15.5%). Estas cuatro entidades acumularon 50.5% del total de hablantes de lengua indígena en el país.3

Los estados con menor porcentaje de población hablante de lengua indígena fueron: Zacatecas (0.3%), Guanajuato (0.2%), Aguascalientes (0.2%) y Coahuila (0.2%). En la actualidad, se hablan 68 lenguas indígenas en México. Las más frecuentes son el náhuatl (22.4%), el maya (10.5%) y el tseltal (8 %). De cada 100 personas de tres años y más que hablan alguna lengua indígena, 12 no hablan español.4

De las lenguas indígenas que se hablan de forma predominante en más de una entidad federativa, destacan el náhuatl, que se habla en 15 estados, seguido por el maya, que predomina en Campeche, Quintana Roo y Yucatán, el huichol, en Jalisco y Zacatecas y el mayo, en Sinaloa y Sonora.5

El artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que las lenguas son reconocidas como lenguas nacionales con la misma validez que el español. Así mismo, su artículo 7 dispone que las lenguas indígenas son válidas para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder a servicios e información pública.6

En este contexto, resulta necesario impulsar ajustes a las leyes en materia electoral a fin de que se garanticen los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y que, en este caso, se atienda el derecho a la información en la lengua de origen de este sector de la población.

Resulta indispensable señalar que, actualmente, para efecto de identificar a las comunidades indígenas y garantizar su derecho a participar en los procesos electorales, el Instituto Nacional Electoral lleva a cabo un proceso de distritación en virtud del cual, de manera obligatoria y de acuerdo con la información provista y las definiciones establecidas por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, cuando sea factible, se delimitarán los distritos electorales federales y locales con municipios que cuenten con 40% o más de población indígena y/o afromexicana.

Esta regla que aplica el Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo la distritación considera lo siguiente:

• Se identificarán los municipios con 40% o más de población indígena y/o afromexicana en la información provista por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;

• Se procurará agrupar a los municipios con 40% o más de población indígena y/o afromexicana que sean colindantes entre sí.

• Se buscará que las agrupaciones sean con municipios que compartan la misma lengua o con autoadscripción afromexicana. En caso de que la suma de la población de la agrupación sea mayor a la población media estatal en más de 15%, se dividirá a la agrupación municipal para integrar distritos dentro del margen permitido.

• En el caso de que sea necesario integrar a la agrupación indígena y/o afromexicana uno o más municipios no indígenas o no afromexicanos, se preferirán los municipios con mayor población indígena y/o población afromexicana.7

En ese sentido, resulta viable la presente iniciativa la cual tiene como propósito que las comunidades indígenas y afromexicanas accedan a información electoral en su lengua originaria. Lo anterior en razón de que de manera previa el órgano electoral ya tiene identificados, con base en la distritación aprobada, aquellos distritos donde predominan las comunidades indígenas y, en consecuencia, se podría impulsar que la información electoral, incluyendo la propaganda de los partidos políticos pueda traducirse y difundirse en la lengua predominante del distrito que corresponda.

Para mayor claridad respecto de lo aquí planteado, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su ejecución.

Por los razonamientos y argumentos aquí vertidos y con el fin de fortalecer las leyes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se adiciona un numeral 6 al artículo 7; se reforma la fracción IX, se adiciona una nueva fracción X y se recorre la actual en el orden subsecuente del inciso b), numeral 1 del artículo 32; se adiciona un numeral 7 al artículo 209, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 7.

1. a 5. (...)

6. Las comunidades indígenas tendrán el pleno derecho de participar en la vida democrática del país sin ningún tipo de discriminación y de acceder a la información electoral en su lengua de origen.

Artículo 32.

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) (...)

I. a VII. (...)

b) Para los procesos electorales federales:

I. a X. (...)

IX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

X. Garantizar el pleno respeto a los derechos de los pueblos indígenas, así como el acceso a todo tipo de información electoral en su lengua de origen, y

XI. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

2. (...)

a) a j) (...)

Artículo 209.

1. a 6. (...)

7. En aquellos distritos electorales federales y locales que, atendiendo a la última distritación, cuenten con 40% o más de población indígena, se procurará que la propaganda electoral se traduzca y difunda en la lengua predominante del distrito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar a su legislación las adecuaciones que correspondan para su armonización con el mismo.

Notas

1 Véase, ¿Sabías que en México hay 68 lenguas indígenas, además del español?, Secretaría de Cultura, Gobierno de México. Consultado el 18 de noviembre de 2022. Disponible en:

https://www.gob.mx/cultura/articulos/lenguas-indigenas?i diom=es

2 Véase, Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas, Inegi, comunicado de prensa núm. 430/22, 8 de agosto de 2022. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Pu eblosInd22.pdf

3 Ibídem

4 Ibídem

5 Ibídem

6 Véase, Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDLPI.pdf

7 Véase, Criterios y Reglas Operativas para la Distritación Nacional 2021-2023, INE. Consultado el 18 de noviembre de 2022. Disponible en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/han dle/123456789/121705/cnv-se05-2021-07-19-acuerdo23-anexo-1.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre del 2022.

Diputada Valeria Santiago Barrientos (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, integrante de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reconoce constitucionalmente el derecho humano de la autonomía de la mujer sobre su cuerpo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Por un mundo donde seamos socialmente iguales, humanamente diferentes y totalmente libres.”

Rosa de Luxemburgo

Los Estados Unidos Mexicanos deben reconocer la autonomía de la mujer a su libre sexualidad y a decidir sobre su cuerpo, simplemente por existir y ser irrestricta su igualdad ; tal cual lo establecen los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,...”1 y “La mujer y el hombre son iguales ante la ley.”2

Es también ley para el Estado Mexicano lo siguiente: “Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual.”3

Solo resta recordar las palabras de Emma Goldman : “Nunca consentiré ni me someteré a la autoridad, ni haré las paces con un sistema que degrada a la mujer...”.4

Por lo anterior, someto a consideración del pleno el presente proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando a ser el actual párrafo segundo, tercero y así subsecuentemente, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ambos protegerán la organización y el desarrollo de la familia.

El Estado Mexicano reconoce la irrestricta autonomía de la mujer a su libre sexualidad y a su derecho a decidir sobre su cuerpo, así como la no criminalización de sus decisiones al respecto.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Tercero. Se establece un periodo de 180 días para llevar a cabo la armonización de las Constituciones Estatales y de la legislación secundaria, después de entrar en vigor.

Notas

1 Artículo 1° párrafo primero. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Artículo 4° párrafo primero. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es una resolución adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 15 de septiembre de 1995, por lo tanto, su observación es obligatoria para México.

4 Cabe señalar que la presente iniciativa se presenta como una acción afirmativa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

El pueblo tiene derecho a vivir y ser feliz


Diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de violencia vicaria, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia vicaria fue definida en 2012 por la psicóloga argentina Sonia Vaccaro1 y 2 como aquella violencia contra la mujer que no se ejerce directamente en su contra, sino que se ejerce en contra de sus hijos, con el fin de herir, violentar y controlarla a la vez que se le genera un daño psicoemocional.3 Ésta tiene múltiples y diferentes modalidades, tales como la sustracción forzada de las hijas e hijos de la víctima, la promoción de procesos judiciales falsos, la dilatación de procesos existentes, la evasión del pago de deudas alimentarias, la manipulación psicológica de las hijas y los hijos para enemistarlos en contra de la víctima, violencia cometida en contra de ellos, y en casos extremos puede llegar a resultar en lesiones físicas o el asesinato de dichas personas.4 Adicionalmente, la violencia no necesariamente tiene que ser en contra de los hijos, sino también en contra de otras personas emocionalmente importantes para la víctima, tales como sus familiares o amigos,5 o incluso en contra de sus mascotas6 o sus propiedades.

La violencia de género, definida en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de las Naciones Unidas como “todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico”,7 es una realidad aborrecible y absolutamente inaceptable, con una infinidad de facetas, matices, formas y expresiones que impactan de forma negativa el desarrollo de las niñas y las mujeres, algunas de ellas conocidas desde los inicios de la historia, otras de origen reciente, otras todavía ni siquiera descubiertas, que puede aparecer en absolutamente cualquier lugar o situación, y en dicha problemática confluyen variables culturales, económicas, sociales y jurídicas, entre muchas otras. La violencia vicaria, en este sentido, es una modalidad de violencia de género que se intersecta con la violencia infantil y por ende amplifica el sufrimiento y la injusticia social que ésta causa; sin embargo, ésta históricamente ha sido invisibilizada, y todavía son pocos los ordenamientos legales en el mundo donde figura, lo cual dificulta o imposibilita su atención al no existir ninguna normativa que la considere.

Entre los esfuerzos recientes en esta materia podemos identificar la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 8/2021 de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la Violencia del Reino de España,8 que establece que “La violencia de género a que se refiere esta ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero”; y en nuestro país, se dio el primer paso para legislar esta forma de violencia el 20 de junio de 2022, mediante la realización del Parlamento Abierto en Materia de Violencia Vicaria,9 en el cual se expresaron diversos puntos de vista por parte de especialistas, organismos internacionales y representantes de la sociedad civil respecto a este tema.

La conclusión de todos estos foros es muy clara: la violencia vicaria no debe tener cabida en nuestro país, y debemos abordar este problema desde una perspectiva interseccional de violencia de género y contra la niñez, diseñar una serie de políticas de prevención y reparación integral del daño, y desarrollar una serie de acciones que garanticen el derecho de las personas a una vida libre de violencia, la protección de las mujeres y las personas de género no masculino, y el respeto al interés superior de la niñez. Al ser la violencia una problemática increíblemente amplia, las expresiones de la violencia vicaria son tantas como personas hay en nuestro mundo; sin embargo, ninguna de esas expresiones podrá ser abordada si no damos el primer paso, que es definir la violencia vicaria en nuestras leyes, y obligar a los Poderes Legislativos federal y estatales a poner este tema en la mesa, discutirlo y legislarlo.

Dado que el primer paso para iniciar una lucha es ponerle nombre y definición a la problemática que se pretende erradicar, propongo que comencemos por definir qué es “violencia vicaria” en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la adición de una fracción al artículo 6, que define los diferentes tipos de violencia contra la mujer, donde se defina qué se entiende por violencia vicaria, conforme a la definición original de Sonia Vaccaro10 :

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia vicaria

Artículo Único. Se reforma la fracción VI y se añade una fracción VII al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando como se especifica a continuación:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a V. [...]

VI. La violencia vicaria. Cualquiera de los actos anteriores de violencia ejercidos sobre las hijas o los hijos de la víctima, personas que hayan tenido una relación familiar o afectiva con ella, o contra cosas o personas que tengan un significado especial para ella, con la intención de causar daño a la mujer; y

VII. [...].

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Antuñano, P. I. (15 de noviembre de 2022). ¿Cómo se recoge la “violencia vicaria” en el ordenamiento jurídico de España? Obtenido del sitio del Grupo Cooperativo Tangente:

https://tangente.coop/violencia-vicaria-en-espana/

2 Vaccaro, S. (15 de noviembre de 2022). ¿Qué es la violencia vicaria? Obtenido de su propio sitio web: https://www.soniavaccaro.com/acerca-de-2

3 Frente Nacional contra la Violencia Vicaria. (15 de noviembre de 2022). Violencia vicaria. Obtenido de su propio sitio web: https://web.archive.org/web/20220313204331/https://www.fncvv.com/p%C3%A 1gina-en-blanco-2

4 Ibid.

5 Celorio, A. A. (18 de junio de 2021). Violencia Vicaria. Obtenido del sitio web de Rebelión Feminista: https://rebelionfeminista.org/2021/06/18/violencia-vicaria/

6 Tu Perro es Bienvenido. (15 de noviembre de 2022). Violencia Vicaria: cuando los animales se llevan la peor parte. Obtenido de su propio sitio web: https://www.tuperroesbienvenido.com/violencia/

7 Organización de las Naciones Unidas. (15 de septiembre de 1995). Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Obtenido del sitio web de ONU Mujeres:

https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S. pdf

8 Boletín Oficial del Estado de España. (5 de junio de 2021). Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Obtenido de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado de España:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-9347#df- 25

9 Comunicación Social de la Cámara de Diputados. (20 de junio de 2022). Concluye el Parlamento Abierto en materia de violencia vicaria. Obtenido del sitio web de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Boletines/2022/Junio/20/2039-Concluye-el-Parlamento-Abierto-en-materia- de-violencia-vicaria

10 Vaccaro, S. (15 de noviembre de 2022). ¿Qué es la violencia vicaria? Obtenido de su propio sitio web: https://www.soniavaccaro.com/acerca-de-2

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por el diputado Salvador Alcántar Ortega y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Salvador Alcántar Ortega , y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman las fracciones XXXIX y XL y se adiciona la fracción XLI recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años fundamentalmente las ciudades han experimentado procesos rápidos de crecimientos, sin importar las consecuencias y daños que se causen directamente al medio ambiente (suelo, aire, agua, tierra, etcétera), de diversas zonas, por falta de un proyecto, e igualmente un reglamento que delimite y restringa las construcciones en espacios no adecuados, provocando que se fragmente la historia que se tiene de ese espacio a lo largo de los años.

El 29 de enero de 2016 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional a fin de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre asentamientos humanos, lo cual permitió que el 28 de noviembre del 2016, fuera publicada la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con la finalidad de establecer una regulación para la planificación ordenada de los asentamientos humanos.

La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece, en la fracción XI del artículo 75, que el uso, el aprovechamiento y la custodia del espacio público se sujetarán a lo siguiente:

Artículo 75. El uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público se sujetará a lo siguiente:

XI . Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la Conservación de los monumentos y el paisaje y mobiliario urbano”

Se indica en la fracción V del artículo 53 lo siguiente:

Artículo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerá las disposiciones para:

V. La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, así como de la imagen urbana de los Centros de Población;”

Se considera que la Ley citada anteriormente tiene ciertas deficiencias ya que omite definir o establecer qué se entenderá como “imagen urbana” , lo cual podría generar problemas para la legislación local, debido a que este concepto puede ser fácilmente confundido por el de “paisaje urbano” , “imagen mental urbana” o “imaginario urbano”, siendo importante su distinción para no crear leyes o políticas urbanas carentes de sentido, de acuerdo a Isaac Ipiña García: “para no caer en errores teórico-conceptuales que redunden en normativas y políticas urbanas confusas y defectuosas, que resultan en intervenciones fragmentadas y parciales”.

En materia estatal se han establecido diversas disposiciones de acuerdo con las necesidades específicas de los asentamientos a legislar, sin embargo, al intentar definir el concepto de “imagen urbana” , algunas normatividades omiten hacerlo y otras pueden resultar muy ambiguas, por ejemplo, en el caso del Reglamento de Imagen Urbana y Construcción de Concepción de Buenos Aires, Jalisco:

Artículo 8. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

Imagen urbana: las fachadas de los edificios y los elementos que las integran; las bardas: cercas y frentes de predios; los espacios públicos de uso común; parques, jardines, plaza avenida, camellones aceras y los elementos que integran; el mobiliario urbano integrado por postes, arriates, bancas, basureros, fuentes, monumentos, paradas de autobuses, casetas telefónicas y de informes señalamientos, ornato, etcétera”.

Se entiende por imagen urbana, al conjunto de elementos naturales y construidos que constituyen una ciudad y que forman el marco visual de sus habitantes, tales como: colinas, ríos, bosques, edificios, calles, plazas, parques, anuncios, etcétera.1

De acuerdo a Isaac Ipiña García, que define imagen urbana como un “proceso creativo desarrollado por un observador que capta y transmite, por medios gráficos y digitales, las características que determinan el paisaje urbano de una parte específica de la ciudad. Para la definición del término es preciso establecer este proceso como el resultado tangible, ya sea de manera impresa o digital, de la interacción entre el observador y una parte de la ciudad determinada en tiempo y espacio, y evitar así la generalización del concepto en otros fenómenos que forman parte de este proceso”.2

Asimismo, menciona: “El análisis de la imagen urbana permite entender la ciudad en función del momento histórico que determinó la imagen y a las circunstancias que rodeaban esa imagen. La intencionalidad de las imágenes respecto a la ciudad puede obedecer muchas veces a las necesidades políticas o de mercadotecnia de instituciones que buscan obtener un beneficio de los imaginarios construidos por los ciudadanos”.3

“El paisaje urbano es la representación física de las actividades que ocurren dentro de la ciudad y está conformada por la morfología urbana y las actividades socioculturales que se realizan en la ciudad. Dentro del análisis realizado, es el único término que está sujeto a un proceso de transformación física, en función del tiempo y el espacio. Este concepto puede explicar la fisonomía de las ciudades y su constante transformación debido a elementos climáticos o a diferentes inversiones que se realizan dentro de la ciudad. Su evolución es parte fundamental en el análisis de la oferta inmobiliaria, siendo uno de los principales factores que ayudan o deprimen el mercado”.4

En síntesis, “la imagen es el resultado tácito de un proceso de comunicación, donde se obtiene un elemento visual que describe un momento y un lugar específico de la ciudad. Esta imagen es inmutable, parcial y fragmentaria. A diferencia del paisaje que es la referente del observador, es la ciudad misma reflejada en los ojos de los ciudadanos, mutable en función del tiempo y las inversiones”.5

La diferencia entre “paisaje urbano” e “imagen urbana” es algo confusa y complicada de entender e interpretar por algunos grupos de la sociedad. Teniendo como antecedentes una variedad de legislaciones estatales, no tienen una definición sobre el concepto mencionado o algunas veces no es precisa, clara o es muy ambigua, se tiene que especificar en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano qué significa este concepto.

Con base a la definición planteada en el Reglamento de Imagen Urbana del Estado de Zacatecas, la cual parece ser la más completa y entendible como se menciona a continuación, imagen urbana “la impresión visual que producen las características físicas, arquitectónicas, urbanísticas, del medio ambiente y socio- económicas de una localidad.”

La imagen urbana se refiere a la “conjugación de los elementos naturales y construidos que forman parte del marco visual de los habitantes de la ciudad, (la presencia y predominio de determinados materiales y sistemas constructivos, el tamaño de los lotes, la densidad de población, la cobertura y calidad de los servicios urbanos básicos, como son el agua potable, drenaje, energía eléctrica, alumbrado público y, el estado general de la vivienda), en interrelación con las costumbres y usos de sus habitantes (densidad, acervo cultural, fiestas, costumbres, así como la estructura familiar y social), así como por el tipo de actividades económicas que se desarrollan en la ciudad”.6

La imagen urbana corresponde no sólo a una homogeneización de fachadas o al arreglo de la pintura o el pavimento, lo cual podría encasillarse más en materia de escenografía urbana o sobre la cosmética urbana, sino que abarca más áreas, como la mejora de servicios, la protección del legado histórico de nuestros ancestros como el patrimonio cultural reflejado en diversas edificaciones y la creación de ciudades sostenibles, que permitan una calidad de vida digna para los habitantes de la urbe.

El concepto de imagen urbana se encuentra estrechamente relacionado con la calidad del ambiente urbano, mismo que se conforma principalmente a través de la mezcla de elementos arquitectónicos, de diseño, arte y comunicación. Mismo que depende en gran medida del equilibrio de las fuerzas que interactúan en el espacio público y de las masas que lo componen, es decir entre el espacio natural y el construido, equilibrio que finalmente permite leer claramente a la ciudad y por tanto vivirla e identificarse con ella.

Elementos que Componen la Imagen Urbana

–Sendas: Son los conductos que sigue el observador normalmente, ocasional o potencialmente. Son calles, senderos, líneas de tránsito, canales, etc. Es a partir de estos elementos que el ciudadano conforma su imagen y se conecta al resto del espacio urbano.

–Bordes: Son elementos lineales que el ciudadano no usa o considera sendas, es la ruptura lineal de la continuidad.

–Barrios:

Son las secciones de la ciudad identificables fácilmente, en los que el ciudadano puede penetrar fácilmente.

–Nodos: Son los puntos estratégicos de una ciudad a los que puede ingresar el ciudadano, y constituyen los focos intensivos de los que parte o a los que se encamina.

–Mojones: Son puntos de referencia exteriores, en los cuales el ciudadano no ingresa, se refiere a objetos físicos definidos con claridad.

Cuando el deterioro o descuido de la imagen urbana crea una fisonomía desordenada o un caos visual y ambiental, se rompe la identificación del hombre con su medio ambiente, se pierde el arraigo y el afecto de la población por su localidad, perdido este afecto, se pierde el interés de propios y extraños por el lugar, por su pueblo, por su ciudad. La pérdida es muy grande.7

La imagen urbana se deteriora con los cambios en el uso del suelo, la transformación y alteración de la edificación, generados por la comercialización y especulación del suelo, así por la concentración de vehículos, la contaminación resultante, la falta de mantenimiento preventivo y la excesiva señalización comercial.

El fin de la presente reforma al Artículo 3° en sus fracciones XXXIX y XL, recorriéndose las subsecuentes y se adiciona la fracción XLI de la Ley General De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, es para hacer de conocimiento público lo que se entiende por imagen urbana , dando así la herramienta correspondiente para futuras actividades en las que se pueda ocupar la Ley en caso de ser dictaminada en positivo y no caer en un vacío conceptual e incluso confundir a la población.

Por lo tanto, se observa la necesidad de reformar Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en su siguiente ordenamiento:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforman las fracciones XXXIX y XL y se adiciona la fracción XLI recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 de la ley general de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano

Único. Se reforman las fracciones XXXIX y XL y se adiciona la fracción XLI recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. (...)

I. a XXXVIII. (...)

XXXIX. Zonificación primaria: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables, incluyendo las reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas naturales protegidas, así como la red de vialidades primarias;

XL. Zonificación Secundaria: la determinación de los usos de suelo en un espacio edificable y no edificable, así como la definición de los destinos específicos; y

XLI. Imagen urbana: la impresión visual que producen las características físicas, arquitectónicas, urbanísticas, del medio ambiente y socio- económicas de una localidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en https://cedocvirtual.sectur.gob.mx/janium/Documentos/003160Pri0000.pdf

2 Crítica conceptual sobre el uso y la definición del término de imagen urbana, Ipiña García, Orlando Isaac, 2013.

3 Idem

4 Idem

5 Idem

6 Consultado en https://paot.org.mx/centro/paot/informe2003/temas/imagen.pdf

7 Consultado en https://cedocvirtual.sectur.gob.mx/janium/Documentos/003160Pri0000.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Salvador Alcántar Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 290 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Valeria Santiago Barrientos, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Valeria Santiago Barrientos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 290 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres se ha convertido en un grave problema público en nuestro país. En los últimos años, en México, poco más de 66% de las mujeres han sufrido algún tipo de violencia a lo largo de su vida, ya sea en el ámbito familiar, escolar, laboral, en el espacio público o con su pareja (ENDIREH, 2016).

A nivel nacional, la Ciudad de México, el Estado de México, Jalisco, Aguascalientes y Querétaro son las entidades federativas que concentran el mayor número de casos de violencia contra las mujeres. No obstante, lamentablemente, en ninguna entidad las mujeres se encuentran seguras ni libres de violencia.

La violencia contra las mujeres por motivos de género es un fenómeno amplio y complejo que se relaciona con las desigualdades económicas, con los patrones socioculturales vinculados con normas, valores, roles y significados del ser mujer y ser hombre. La violencia que se ejerce contra las mujeres se manifiesta de distintas maneras y en distintos ámbitos y obstaculiza de forma grave el disfrute de los derechos y las libertades de éstas en igualdad de condiciones con los hombres.1

La violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones de los derechos humanos más graves, extendidas, arraigadas y, por desgracia, también toleradas en el mundo. Las mujeres y las niñas sufren diversos tipos de violencia en todos los ámbitos de su vida y bajo múltiples manifestaciones: en el hogar, en el espacio público, en la escuela, en el trabajo, en el ciberespacio, en la comunidad, en la política, en las instituciones, entre otras muchas esferas. A nivel global, 1 de cada 3 mujeres ha sufrido violencia física y/o sexual a lo largo de su vida y en algunos países esta proporción aumenta a 7 de cada 10. En 2018, en México, al menos 6 de cada 10 mujeres mexicanas habían enfrentado un incidente de violencia; 41.3% de las mujeres habían sido víctimas de violencia sexual y esta violencia, en su forma más extrema, hizo que 9 mujeres fueran asesinadas diariamente. Durante ese año.2

En 2021, hubo 3,750 asesinatos de mujeres, pero solo alrededor de 1,000 de ellos fueron considerados feminicidios.

Entre las víctimas de violencia contra las mujeres se encuentran algunas que han sobrevivido a ataques con ácido por parte de hombres pertenecientes a su círculo cercano.

De manera particular, la presente iniciativa está enfocada en exponer una problemática que ha cobrado relevancia y ha impactado por su brutalidad hacia las mujeres, me refiero a la utilización de sustancias corrosivas para atacarlas. Este tipo de agresiones conllevan una altísima carga simbólica, ya que son realizadas para marcar de por vida a una persona y en particular a las mujeres. El ácido y otras sustancias abrasivas son utilizadas en muchos países como un arma que no solo pretende causar un sufrimiento físico enorme, incluso la muerte, sino también para imponer una condena social que acompañará a la persona lesionada de por vida. Se trata de una firma ardiente que lastra la vida, o lo que queda de ella, de miles de mujeres en todo el mundo.3

Al día de hoy no existen estadísticas que nos digan con precisión cuántas personas sufren ataques con ácido u otros productos de este tipo en el mundo. La organización especializada Acid Survivors Trust International , la cual trabaja de la mano con Naciones Unidas, calcula que al año se producen al menos 1,500 agresiones de este tipo y que más del 80% de las víctimas son mujeres. La mayoría de estas mujeres pertenecen a países del Sureste de Asia, África Subsahariana, India Occidental y Oriente Medio; aunque se contabilizan cada vez más casos en América Latina. En Colombia la proliferación de ataques con químicos abrasivos ha llevado a las autoridades a revisar la ley para endurecer las penas contra los agresores que empleen este instrumento de terror. El 90% de los atacantes son hombres; casi siempre conocidos o con alguna relación con la víctima, un patrón común en casi todos los casos.4

Hasta diciembre de 2020 se tenía el reporte por parte de organizaciones de la sociedad civil de que 20 mujeres habían sido atacadas con ácido en México, siendo 2018 el año con el mayor número de ataques al registrarse 7 casos. En el país no hay una cifra oficial del número de mujeres víctimas de este tipo de violencia.5

Dentro de estos ataques encontramos casos particulares que nos demuestran el grado de odio que ha alcanzado la violencia hacia las mujeres y niñas, la cual cada vez tiene más vertientes y se utilizan todo tipo de medios para hacerles daño.

Algunos casos representativos son los siguientes:

• María Elena Ríos Ortiz, joven saxofonista, originaria de Santo Domingo Tonalá, fue atacada por un hombre que vertió ácido sobre su cuerpo por orden de su ex pareja.

• Ana Elena Saldaña, de 23 años de edad, fue atacada el 12 de noviembre de 2018 con ácido por un hombre y una mujer que la esperaban fuera de su domicilio. Tuvo quemaduras de tercer grado y su ojo derecho estuvo en grave peligro.

• Carmen Sánchez, de 35 años de edad, fue víctima en 2014 de un ataque semejante al de Ana Elena, sólo que ella fue agredida por el padre de una de sus hijas. La sosa cáustica que le roció su agresor le deformó el rostro completamente, perdió el parpado, parte de su cuello y su pecho se quemó entero al igual que uno de sus brazos.6

En este contexto, haciendo un análisis funcional, es evidente que al día de hoy ha sido rebasado el tipo penal contenido en el artículo 290 del Código Penal Federal que a la letra señala:

“Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable”.

Lo anterior es así dado que la intencionalidad dolosa para causar una lesión y dejar una marca o cicatriz de manera perpetua en alguna parte del cuerpo de la víctima o en su caso la muerte, prevalece con el fin de que la o el afectado, además del sufrimiento físico por la lesión, lleve una secuela o lastre de tipo emocional que los revictimiza todos los días.

Aunado a lo anterior se tiene que sumar el calvario por el cual atraviesan las víctimas que han sido violentadas en su integridad física al tratar de acceder a los servicios de salud a fin de que sus cicatrices sean sometidas a cirugía e intentar borrar esa marca que ha dejado una agresión, toda vez que dichas operaciones son consideradas muchas veces como estéticas y los servicios de salud pública no los cubren.

En ese sentido, resulta necesario y urgente realizar modificaciones al artículo 290 del Código Penal Federal a fin de ajustar el tipo penal de lesiones dolosas que dejan cicatrices, ya sea con algún objeto material, sustancia corrosiva, líquido en ebullición, algún tipo de agente físico o químico. Además, es necesario establecer una agravante con el propósito de que, cuando la lesión sea causada por razón de género o la víctima sea menor de edad, así como cuando exista un vínculo consanguíneo, de afinidad, de amistad o laboral entre el agresor y la víctima, se aplique al sujeto activo una pena de hasta el doble de la prevista en principio.

Para mayor claridad respecto de lo aquí planteado, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su ejecución.

Por los razonamientos y argumentos aquí vertidos y con el fin de combatir la violencia de género y, en general, las agresiones encaminadas a dejar en las víctimas cicatrices permanentes, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 290 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 290 del Código Penal Federal, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 290. Se impondrá de diez a quince años de prisión y multa de trescientas a seiscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quien por sí o por interpósita persona, de manera dolosa, cause un daño a la salud o produzca una lesión que deje cicatriz o marca perpetuamente notable en la cara o el cuerpo de una persona, usando para ello algún objeto material, sustancia corrosiva, líquido en ebullición o cualquier otro agente físico o químico.

La pena señalada en el párrafo anterior se aumentará hasta el doble cuando la lesión sea causada por razón de género o cuando la víctima sea menor de edad, así como cuando exista un vínculo consanguíneo, de afinidad, de amistad o laboral entre el agresor y la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Las mujeres y la violencia en tiempos de pandemia, INMUJERES, Desigualdad en Cifras, año 7, boletín no. 3, marzo de 2021. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA7N03%20Para%20Publi car%20con%20vo%20bo.pdf

2 Véase, La violencia contra las mujeres no es normal ni tolerable. Garantizar los derechos humanos de las mujeres y las niñas es trabajo de todas y de todos, ONU Mujeres México, 25 de noviembre de 2018. Disponible en: https://mexico.unwomen.org/es/noticias-y-eventos/articulos/2018/11/viol encia-contra-las-mujeres

3 Véase, Violencia de género: ácido en la cara, la marca de la posesión machista, CONAPRED, s. f. Consultado el 18 de noviembre de 2022. Disponible en:

https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias &id=2568&id_opcion=&op=447

4 Ibídem.

5 Véase, Tania Casasola, Reportan 20 ataques de ácido contra mujeres en México; con mural visibilizan que siguen sin justicia, UAM Cuajimalpa, 29 de marzo de 2021. Disponible en:

http://www.cua.uam.mx/news/miscelanea/reportan-20-ataque s-de-acido-contra-mujeres-en-mexico-con-mural-visibilizan-que-siguen-si n-justicia

6 Véase, Denisse López, Sus rostros fueron quemados con ácido, ahora Ana y Carmen buscan justicia, Infobae, 13 de abril de 2019. Disponible en:

https://www.infobae.com/america/mexico/2019/04/03/sus-ro stros-fueran-quemados-con-acido-ahora-ana-y-carmen-buscan-justicia/

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre del 2022.

Diputada Valeria Santiago Barrientos (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de crear un sistema único de información estadística de actos de discriminación, violencia y crímenes de odio por cuestiones de orientación sexual, expresión o identidad de género, a cargo de la diputada María del Rocío Banquells Núñez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las que suscriben, diputadas María del Rocío Banquells Núñez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos fracciones al artículo 1 y dos fracciones al artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para crear un sistema único de información estadística de actos de discriminación, violencias y crímenes de odio por cuestiones de orientación sexual, expresión o identidad de género, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A efecto de dar debido cumplimiento a lo mandatado en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, exponemos lo siguiente:

Planteamiento del problema a resolver

La discriminación, tal como lo define la Comisión Nacional de los Derechos Humanos “es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales entre las personas y con las autoridades, en ocasiones de manera no consciente”.1

El artículo 149 Ter del Código Penal Federal define el delito de discriminación estableciendo distintas hipótesis para su actualización, en los siguientes términos:

“Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

III. Niegue o restrinja derechos educativos.

...

...

...

...

...”

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la violencia se puede entender como el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.2

Ahora bien, el artículo 138, fracción VIII, del Código Penal para la Ciudad de México, en su artículo 138, señala:

“Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio.

I. a VII. ...

VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.”

Los actos de discriminación, violencias o crímenes de odio contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, trasvestis, intersexuales y de las demás orientaciones sexuales, expresiones e identidades de género (LGBTTTI+), se cometen por ejercer sus derechos y sus libertades fundamentales. Son un flagelo que afecta nuestra sociedad e impide el fortalecimiento de una democracia social real basada en el estado de derecho, en el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la igualdad y no discriminación, la inclusión, la seguridad jurídica, el matrimonio igualitario, la seguridad social, el derecho a la identidad de género, a la protección de la salud y a una vida libre de violencia entre otros derechos humanos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, de la discriminación y exclusión por parte del sistema patriarcal, cisgénero y heteronormado, las personas LGBTTTI+ corren un riesgo mayor de sufrir enfermedades físicas y mentales, además de otros fenómenos como aislamiento social, depresión, ansiedad, pobreza, enfermedades crónicas, incluso mortalidad temprana. Por ejemplo, varias publicaciones y activistas señalan que en América Latina la esperanza de vida de una mujer trans oscila entre 35 y 37 años, a comparación de los 75 años para una persona cisgénero.3

México se posiciona como el segundo país de América Latina en materia de crímenes de odio por cuestiones de orientación sexual, expresión o identidad de género.4 Las recientes encuestas sobre discriminación del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, así como la información del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación señalan y alertan sobre la permanencia de las discriminaciones por cuestiones de orientación sexual, expresión o identidad de género. Las poblaciones LGBTTTI+ están entre los grupos de atención prioritaria más discriminados y excluidos por el sistema y por la sociedad.5 Los discursos de odio y excluyente se expresan con agresividad y nocividad para la sociedad incluso desde el espacio institucional.

Si bien es de reconocer la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el Estado mexicano aún no cuenta con datos sistematizados y coordinados sobre los actos de discriminación, violencias o crímenes de odio contra las poblaciones LGBTTTI+. Estos son reportados y visibilizados gracias al esfuerzo fundamental de la sociedad civil organizada, al trabajo histórico de organizaciones como Letra S, el Centro de Apoyo a Identidades Trans o la Fundación Arco Iris. Aunado a ello, un gran número de esos actos no son denunciados, ya sea por temor al agresor, a la estigmatización, a la exposición pública, por desconfianza o falta de perspectiva de inclusión de las autoridades, por desconocimiento de los derechos o por la ausencia de mecanismos que permitan acceder a la justicia de forma pronta y expedita.

Por otra parte, cuando se elaboran estudios estadísticos y se recoge información relacionada con la percepción de la discriminación o experiencias de victimización, es común que la población objetivo de los análisis sean generalmente personas mayores de 18 años excluyendo a las niñas, niños o adolescentes que no son ajenas a sufrir actos de discriminación o crímenes de odio, como en el caso de las mal llamadas terapias de conversión, reconocidas por cierto como prácticas de tortura por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y que siguen perpetrándose en la impunidad o en la legalidad en nuestro país.

La información estadística oficial sobre actos de discriminación, violencias o crímenes de odio es escasa, inexacta, insuficiente, inconexa o incluso inexistente entre las distintas instituciones responsables de diseñar e implementar políticas de prevención, protección, atención integral y coherente para su abatimiento.

Contar con un sistema único de información estadística de actos de discriminación, violencias y crímenes de odio por cuestiones de orientación, expresión o identidad de género posibilitaría al Estado mexicano de manera coordinada desde lo local, lo estatal y lo federal visibilizar y atender en su real dimensión estos fenómenos, contribuyendo a resarcir la deuda histórica pendiente en materia de inclusión, igualdad y paz para estas poblaciones. Generaría un mejor entendimiento y como consecuencia lógica, contribuiría a solucionar estas problemáticas inaceptables en una sociedad democrática, de manera integral. También buscaría reforzar que personas de las poblaciones LGBTTTI+ no sean revictimizadas por el sistema estatal, a la vez que aumentaría las probabilidades de promover, respetar, proteger y garantizar de forma efectiva los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, coadyuvando a abatir la discriminación y la impunidad.

Por ello, es necesario crear, nutrir y difundir este instrumento de información, medición y análisis, junto con la sociedad civil organizada, los activismos, las víctimas y sus familias, que visibilice la cantidad, los orígenes, el seguimiento, el alcance y los impactos diferenciados de los actos de discriminación, violencias o crímenes de odio contra la población LGBTTTI+. Permitirá conocer los territorios con mayor violencia, las características de estos comportamientos y ayudará a mejorar la respuesta institucional coordinada ante estos actos y atenderlos desde sus causas; para evaluar la efectividad de las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las personas LGBTTTI+; así como para formular cualquier cambio que sea necesario en las políticas públicas.

Argumentos

A pesar del avance de los derechos de la población LGBTTTI+ en el ámbito legislativo, en la realidad sigue siendo insuficiente, ya que los actos de discriminación, violencias, exclusión y crímenes de odio siguen siendo una constante en el país.

Diversas organizaciones de la sociedad civil, colectivas e iniciativas ciudadanas, como Letra S, Centro de Apoyo a las Identidades Trans, AC, Fundación Arcoíris por el Respeto a la Diversidad Sexual, AC, así como el Comité IncluyeT de la Marcha del Orgullo LGBTTTIQ+ de la Ciudad de México han denunciado estas violencias y siguen visibilizándolas, exigiendo se atiendan, exhortando al Estado para la garantía de derechos de las personas de la diversidad sexual y de género desde un enfoque de igualdad. Incluso organizaciones han creado registros de casos y publicado cifras aproximadas que revelan no solamente el riesgo que enfrentan las personas que se identifican como integrantes de la diversidad sexual y de género en nuestro país, sino también la indolencia, omisión o negligencia de las autoridades de procuración e impartición de justicia, a pesar de los avances en el reconocimiento de derechos de las poblaciones LGBTTTI+, para diseñar e implementar protocolos que permitan la correcta investigación y documentación de estos casos, como condición indispensable para hacer justicia. Letra S o el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra Personas LGBT monitorean desde la sociedad civil estos asesinatos por cuestiones de orientación sexual, identidad o expresión de género lo que permite aproximarnos al panorama de la violencia en el país.

De manera particular, las mujeres trans son y han sido históricamente las que sufren más violencias y de acuerdo con el Observatorio de Personas Trans Asesinadas, México ocupa el segundo lugar en el mundo con mayor número de transfeminicidios, de 2008 a septiembre de 2021, se han registrado 593 casos, lo que representa al menos una séptima parte de todos los asesinatos a personas trans en el mundo que ascienden a 4042 casos reportados en el periodo previamente referido.6 En muchas ocasiones las agresiones o intentos de crímenes de odio no se reportan.

De acuerdo con las cifras sobre crímenes de odio en México registradas por el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra Personas LGBT, de la Fundación Arcoíris, entre los años 2014 a 2022 se registraron un total de 346 asesinatos y 14 desapariciones, con una clara alza en crímenes de odio durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021.7

Desde la ciudadanía, estos datos evidencian la invisibilización de los crímenes de odio en contra de las poblaciones LGBTTTI+ tanto en el Código Penal Federal como en las normas operativas de las instituciones encargadas de investigar los casos aunado a las violencias y discriminaciones institucionales o incluso casos de tortura para obtener confesiones falsas.8 En efecto, se ha encontrado que las instituciones de seguridad y justicia alientan la impunidad y la revictimización con una hostilidad recurrente contra las víctimas y sus familias. Esta situación se ha dado incluso en entidades o instituciones que cuentan con protocolos de acción que se desconocen o no se aplican, que no cuentan con una debida difusión, actualización o acompañamiento de la sociedad civil.

En muchos de los casos de violencias y discriminación, las víctimas no denuncian por falta de confianza en el sistema de seguridad y justicia. Eso hace que los pocos datos que existen, se basan sobre denuncias realizadas o carpetas de investigación abiertas invisibilizando actos y realidades cotidianas.

De acuerdo con la Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género (ENDOSIG 2018) realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tres de cada diez personas encuestadas han experimentado un trato discriminatorio por parte de la policía siendo el más común que la policía lo interrogue sin motivo aparente, tal y como refiere la siguiente tabla:

Dentro de las conclusiones de la ENDOSIG 2018 se ponderan las siguientes:

• La ENDOSIG confirma que en la sociedad mexicana existe un ambiente de gran discriminación, hostilidad, acoso y violencia en contra de las personas con una orientación sexual o identidad de género no normativa.

• Se trata de una hostilidad generalizada, que está presente en todos los ámbitos de socialización: desde rechazo en las familias y bullying en las escuelas, hasta la burla y humillación en las comunidades, discriminación en el trabajo, y en los espacios y servicios públicos.

• Los resultados de la encuesta deben leerse como el nivel mínimo de la discriminación que sufren las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas: quienes contestaron la encuesta tienen niveles de escolaridad, autorreconocimiento y autonomía comparativamente superiores al promedio, lo que les proporciona mayores herramientas y oportunidades.

• Esta discriminación hace que se vean forzadas a ocultarse, a no expresarse y a no ejercer sus derechos . Es frecuente que este rechazo y acoso sistemático afecte su salud, e incluso que tengan mayor probabilidad de desear terminar con su vida y, de hecho, muchas personas intentan suicidarse: la discriminación mata.

Lo anterior puede ser un factor importante para explicar el motivo por el que no se hayan registrado un mayor número de casos ya que las instituciones carecen de legitimidad para brindar justicia y reparación del daño a las víctimas. Aunado a lo anterior, el desinterés y la falta de herramientas para tipificar la discriminación, las violencias y los crímenes de odio, establecen un ambiente perfecto para la prevalencia de la impunidad.9

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala, en el informe Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, observa que “Las estadísticas disponibles no reflejan la verdadera dimensión de la violencia que enfrentan las personas LGBTI en el continente americano. La Comisión ha señalado que “muchos casos de violencia contra personas LGBT no se denuncian ya que muchas personas, temiendo represalias, no quieren identificarse como LGBT o no confían en la policía o en el sistema judicial”. Más aún, estigmas y prejuicios internalizados por las mismas personas LGBT también pueden obstaculizar que los abusos sean reconocidos y admitidos como tales. En muchos estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), víctimas, familiares, amigos de las víctimas con frecuencia no denuncian los asesinatos de sus familiares o amistades lesbianas, gay, bisexuales o trans, debido a los altos niveles de prejuicio y hostilidad contra las orientaciones sexuales e identidades de género no normativas que permean las autoridades y otros miembros en las comunidades. Cuando se denuncia el delito, la información sobre la orientación sexual o la identidad de género de la víctima es generalmente ocultada o pasada por alto. La CIDH ha indicado que los bajos índices de denuncia en casos de violencia contra personas LGBT son evidentes en los ataques contra la integridad personal, en particular porque pocos son puestos en conocimiento de las autoridades, monitoreados por organizaciones o reportados en los medios de comunicación. Una organización en México ha estimado que las estadísticas disponibles podrían reflejar sólo un tercio de los delitos que en realidad se cometen en dicho país. Los mecanismos de recolección de datos en los países de la OEA son muy limitados. Recientemente la CIDH realizó un proyecto de monitoreo de asesinatos y actos de violencia contra personas LGBT durante quince meses. En el marco de este proyecto, la CIDH determinó que las estadísticas oficiales eran insuficientes, y tuvo que recurrir a fuentes complementarias de información, tales como la cobertura periodística en medios de comunicación, informes de organizaciones de la sociedad civil y otras fuentes que realizan monitoreo . Este esfuerzo de monitoreo produjo un Registro de Violencia que no es exhaustivo pero que reveló la existencia de violencia generalizada contra personas LGBT en la región.”

“Los bajos índices de denuncias y la ausencia de mecanismos oficiales de recolección de datos invisibilizan la violencia contra personas LGBT y obstaculizan la respuesta efectiva de los Estados. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos indicó en su informe de mayo de 2015 al Consejo de Derechos Humanos que: en la mayoría de los países, la ausencia de sistemas eficaces de registro y denuncia de los actos violentos de ese tipo, denominados “delitos motivados por prejuicios”, contra personas LGBT oculta el verdadero alcance de la violencia. Cuando existen esos sistemas, las estadísticas oficiales tienden a subestimar el número de incidentes. Las víctimas suelen ser reacias a denunciar sus experiencias por temor a la extorsión, la violación de la confidencialidad o las represalias. Además, una categorización inexacta o prejuiciada de los casos da lugar a errores de identificación, encubrimientos y registros incompletos. La falta de investigación, enjuiciamiento y castigo por los actos violentos denunciados también contribuye a las evaluaciones incompletas de la escala de la violencia.”

El documento concluye con una serie de recomendaciones, entre las que destaca:

“Realizar esfuerzos y asignar recursos suficientes para recolectar y analizar datos estadísticos de manera sistemática respecto de la prevalencia y naturaleza de la violencia y la discriminación por prejuicio contra las personas LGBTI, o aquellas percibidas como tales. El acceso a información y estadísticas desagregadas constituye una herramienta imprescindible para evaluar la efectividad de las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las personas LGBTI así como para formular cualquier cambio que sea necesario en las políticas estatales”.10

Ahora bien, “la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, a fin de imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. Un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos ha redactado, desarrollado, discutido y refinado estos Principios. Luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, 29 reconocidas y reconocidos especialistas procedentes de 25 países, de diversas disciplinas y con experiencia relevante en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, adoptaron en forma unánime los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género”.

Los Principios de Yogyakarta se ocupan de una amplia gama de normas de derechos humanos y de su aplicación a las cuestiones relativas a la orientación sexual y la identidad de género. Los Principios afirman la obligación primordial que cabe a los Estados en cuanto a la implementación de los derechos humanos. Cada Principio se acompaña de recomendaciones detalladas dirigidas a los Estados.

En dicho documento se encuentran dos definiciones de suma importancia: Orientación Sexual e Identidad de Género, definiéndolas de la siguiente manera:

• La Orientación Sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

• La Identidad de Género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.11

Lo anteriormente presentado revela la falta de registro y documentación de actos de discriminación y crímenes de odio en el país y la necesidad de implementar acciones y mecanismos que permitan mostrar la dimensión de la problemática y generar información con el objetivo de diseñar e implementar políticas públicas para prevenir y eliminar toda forma de discriminación, violencias y crímenes de odio por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género.

Fundamento convencional

La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, firmada y ratificada por nuestro país, incluye diversas disposiciones entre las que se encuentra lo establecido en el artículo 12:

“Artículo 12. Los estados parte se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones de la discriminación e intolerancia en sus respectivos países, en los ámbitos local, regional y nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas de la discriminación y la intolerancia”.

La observación general número 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, señala que “Los estados parte deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto (...). La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación”.12

El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas con fecha 26 de septiembre de 2014, aprobó una resolución para combatir la violencia y la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

“La resolución solicita al Alto Comisionado para los Derechos Humanos que actualice un estudio de 2012 sobre la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (A/HRC/19/41), con el fin de compartir las buenas prácticas y maneras de superar la violencia y la discriminación. La resolución expresa su grave preocupación por los actos de violencia y discriminación que se cometen en todas las regiones del mundo contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género”.13

Dicho documento fue aprobado con 25 votos a favor, 14 contra y 7 abstenciones, siendo México uno de los países que apoyó la iniciativa con su voto a favor.

Fundamento constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1, párrafos tercero y quinto establece:

...

...

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad . En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas ” (negrita y cursiva es resalte de la suscrita).

En armonía con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sendos criterios jurisprudenciales en torno al Principio de Progresividad que, en congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar), acorde a la Jurisprudencia 85/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas , con Registro digital: 2015305 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, página 189.

Luego entonces, la aplicación del Principio de Progresividad previsto en el artículo primero constitucional en el diseño y ejecución de políticas públicas, para proteger los derechos humanos de la población LGBTIQ+, -como lo es el Principio de Igualdad y No Discriminación-, implica buscar los medios idóneos, herramientas u acciones para que, en términos generales, se logre ampliar el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad.

Fundamento legal

El artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación puntualiza:

“Artículo 2. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos”.

Concatenado a lo anterior, el artículo 17 fracción II de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece el objeto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, de la forma siguiente:

“Artículo 17. El Consejo tiene como objeto:

...

II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;” (negrita y cursiva es resalte de la suscrita).

...

...

Así también, el artículo 20 fracciones XX, XXI y XXV de la citada Ley, establece como atribuciones del Consejo las siguientes:

“Artículo 20. Son atribuciones del Consejo:

I. a XIX. ...

XX. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o resultado esté encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación;

XXI. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la perspectiva de no discriminación en el ámbito de las políticas públicas;

...

...

...

XXV. Requerir a los poderes públicos federales la información que juzgue pertinente sobre la materia para el desarrollo de sus objetivos;

XXVI a LVI...” (negrita y cursiva es resalte de la suscrita).

Por todo lo anterior, y atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, la presente iniciativa plantea la creación del Sistema Único de Información Estadística de Actos de Discriminación, Violencias y Crímenes de Odio por Cuestiones de Orientación Sexual, Expresión o Identidad de Género a cargo del Consejo, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1) Año de ocurrencia;

2) Tipo de incidente;

3) Características del acto de discriminación, violencia o crimen de odio;

4) Ubicación y espacio de ocurrencia de los hechos;

5) Edad de la persona víctima;

6) Identidad o expresión de género de la víctima;

7) Orientación sexual de la víctima;

8) Datos demográficos de la víctima;

9) Actividad principal de la víctima y;

10) Relación del agresor con la víctima.

Dicho Sistema Único de Información Estadística de Actos de Discriminación, Violencias y Crímenes de Odio por Cuestiones de Orientación Sexual, Expresión o Identidad de Género (en adelante Sistema Único) tendrá como fuentes de información los actos de discriminación, violencias o crimen de odio que en ejercicio de las atribuciones de los Poderes Públicos Federales conozcan; para lo cual el Consejo les solicitará la información pertinente sobre la materia, acorde al artículo 20 fracción XXV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Así también el Consejo podrá celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos estatales y municipales, con particulares, con organismos internacionales, instituciones académicas, medios de comunicación u organizaciones de la sociedad civil para obtener información basada en evidencia a fin de integrar en la mayor manera posible el Sistema Único, garantizando en todo momento la protección de datos personales de las personas víctimas y del Principio de Presunción de Inocencia. Para lo cual, el Consejo deberá constituir e instalar un órgano de deliberación consultiva para la adecuada coordinación de la información y la implementación del sistema, el cual estará integrado por representaciones de los poderes públicos federales y organismos de la sociedad civil afines a dichas temáticas.

Con ello, el Estado mantendrá un registro y control siempre actualizado del Sistema Único que facilite la planeación e implementación de políticas públicas encaminadas principalmente a la atención causal y de prevención del flagelo. Lo anterior en observancia al marco convencional, constitucional y legal.

Presentamos el siguiente cuadro para dar claridad a lo que se plantea adicionar:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adicionan las fracciones IV y V y se recorren las subsecuentes fracciones del artículo 1 y se adicionan las fracciones XX Bis y XX Ter del artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones IV y V y se recorren las subsecuentes fracciones del artículo 1 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. Crimen de Odio: para los efectos de esta Ley se entenderá por Crimen de Odio a toda acción u omisión que sancionan las leyes penales, motivada por el odio o por los prejuicios de la persona agresora contra el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la expresión o identidad de género, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;

V. Violencia: para los efectos de esta Ley se entenderá por violencia a todo uso intencional del poder físico; cualquier comportamiento deliberado u omisión que pueda provocar daños físicos, emocionales o psicológicos, económicos o patrimoniales a una persona, por su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la expresión o identidad de género, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

VI a XII. ...

Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XX Bis y XX Ter del artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 20. Son atribuciones del Consejo:

I. a XIX. Derogada

XX. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o resultado esté encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación;

XX Bis. Integrar y coordinar el Sistema Único de Información Estadística de Actos de Discriminación, Violencias y Crímenes de Odio por cuestiones de orientación sexual, expresión o identidad de género.

XX Ter. Constituir e instalar un órgano de deliberación consultiva para la adecuada coordinación de la información y la implementación del Sistema Único de Información Estadística de Actos de Discriminación, Violencias y Crímenes de Odio por cuestiones de orientación sexual, expresión o identidad de género, integrado por representaciones de los poderes públicos federales y organismos de la sociedad civil afines a dichas temáticas.

XXI a LVI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación contará con un plazo de 180 días naturales para integrar el Sistema Único de Información Estadística de Actos de Discriminación, Violencias y Crímenes de Odio por cuestiones de orientación sexual, expresión o identidad de género y para constituir e instalar el órgano de deliberación consultiva, haciendo las adecuaciones Orgánicas para tal fin.

Tercero. La Cámara de Diputados considerará en el Presupuesto de Egresos de la Federación la asignación de los recursos presupuestarios suficientes para la integración, coordinación e implementación del Sistema.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El Derecho a la No Discriminación, pagina 5. Consultable en:

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-201 6/21-Discriminacion-DH.pdf

2 OMS (Organización Mundial de la Salud), Informe mundial sobre la violencia y la salud. Washington, D. C., OMS, 2003.

3 Equis Justicia, Almas Cautivas, Mujeres trans en situación de privación de la libertad, 2020, México, en línea

https://equis.org.mx/mujeres-trans-privadas-de-la-libert ad/; Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, en línea,

https://twitter.com/copred_cdmx/status/14595774667968798 75?lang=gl; Xantomila Jessica, La esperanza de vida de las mujeres trans en México es apenas de 35 años, señala informe, La Jornada, 2020, México, en línea,

https://www.jornada.com.mx/2020/08/18/politica/017n1pol.

4 Fundación Arcoiris, Observatorio Nacional de crímenes de odio contra personas LGBT, 2021, México, http://www.fundacionarcoiris.org.mx/agresiones/panel.LETRA ESE, Muertes violentas de personas LGBT+ en México, 2021, México,

https://letraese.org.mx/crimes-de-odio/ .

5 Consejo Para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, MITOFSKY, Encuesta sobre Discriminación de la Ciudad de México, 2021,

https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/EDIS-2021-2 6Nov21.pdf ; Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional Sobre Discriminación, 2017, México,

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/201 7/doc/enadis2017_resultados.pdf.

6 Observatorio de Personas Trans Asesinadas, Cifras Absolutas (2008 - sept 2021) disponible en:

https://transrespect.org/es/map/trans-murder-monitoring/

7 Observatorio Nacional de crímenes de odio contra personas LGBT. Consultable en:

http://www.fundacionarcoiris.org.mx/agresiones/panel

8 Renaud René. El Concepto del Crimen de Odio por Homofobia en América Latina. Datos y discursos acerca de los homicidios contra las minorías sexuales: el ejemplo de México. Disponible en: https://www.revistas.uepg.br/index.php/rlagg/article/view/7004/pdf_205

9 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Encuesta Sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género (ENDOSIG 2018). Disponible en:

https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Presentacioo n_ENDOSIG_16_05_2019.pdf

10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciaperson aslgbti.pdf

11 Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, Disponible en:

https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendo cpdf.pdf?reldoc=y&docid=48244e9f2

12 Naciones Unidas Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en: http://acnudh.org/wp-content/uploads/2013/11/orentaci%C3%B3n-sexual-e-i dentidad-de-g%C3%A9nero2.pdf

13 ONU: Resolución histórica en defensa de los homosexuales. Human Rights Watch. Disponible en:

https://www.hrw.org/es/news/2014/09/26/onu-resolucion-hi storica-en-defensa-de-los-homosexuales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2022.

Diputadas: María del Rocío Banquells Núñez, Salma Luévano Luna (rúbricas).