Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Teresita de Jesús Vargas Meraz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil , conforme a la siguiente

Exposición de motivos

Frecuentemente ha sucedido que al llegar al aeropuerto y a la hora de abordar un vuelo, las aerolíneas invitan a algún pasajero a ceder su lugar porque vendieron más asientos de su capacidad real, esta práctica es conocida mundialmente como overbooking.

Diversas investigaciones señalan que, del 100 por ciento de asientos reservados para un vuelo, del 5 al 15 por ciento de las personas no se presentaban al momento de comenzar el viaje, así que las aerolíneas al vender más asientos de los que se tenga permitido aseguran que cada vuelo alcance o se acerque a su máxima capacidad, evitando pérdidas.1

El problema es que cuando todos los pasajeros se presentan a abordar. En esos casos las aerolíneas deben buscar voluntarios que no aborden los vuelos, donde se les reembolsa el costo del boleto más un 25 por ciento o se les compensa de otra manera.2 Sin embargo, no todas las personas están de acuerdo con ser compensadas o indemnizadas, ya que al presentarse casos como este los planes de los pasajeros son modificados completamente.

En 2017 las aerolíneas nacionales de México tuvieron 18 mil 911 reclamos por sobreventa de boletos. Es decir, por día alrededor de 52 pasajeros sufren algún retraso o pierden sus vuelos por este problema.3

Cabe señalar que a pesar de que el overbooking sea una práctica totalmente legal, alrededor del mundo se permite que las aerolíneas vendan como máximo el 5 por ciento más de su capacidad de vuelo.4 El problema es que en el caso de México no está especificado este porcentaje en la ley, por lo cual las aerolíneas tienen la libertad de sobre vender más de este porcentaje. Por ello, la presente iniciativa pretende reformar el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, para regular esta práctica, permitiendo solamente el 5 por ciento en la sobre venta de los vuelos.

Además, otro de los problemas que se presentan frecuentemente al viajar en avión, es la falta de información brindada a los pasajeros sobre sus derechos, es importante que al momento de comprar un vuelo se le dé a conocer al pasajero sus deberes y derechos estipulados en el capítulo V Bis de la Ley de Aviación Civil, esto debido a que, en muchos casos, los viajeros desconocen esta normativa y no reclaman ningún tipo de compensación, al saber cómo actuar.

Por ello, se propone reformar el artículo 47 Bis para que las aerolíneas estén obligadas a informar a los pasajeros sobre sus derechos, los cuales serán de carácter público y deberán encontrarse de manera visible y accesible en la página de cada aerolínea; y aparecerán en un texto al momento de adquirir un boleto.

Además, en el caso de que el vuelo se postergue por más de cuatro horas las aerolíneas, tendrán la obligación de canalizar a los pasajeros a otras aerolíneas que vayan al mismo destino.

Ley de Aviación Civil

Decreto por el que se reforman los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil

Único. Se reforman los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis . El concesionario o permisionario está obligado a proporcionar un servicio de calidad y eficiente a todos sus pasajeros. Para garantizar lo anterior, deberá respetar y cumplir con cuando menos los siguientes derechos del pasajero, los cuales serán de carácter público y deberán encontrarse de manera visible y accesible en la página de cada aerolínea; y aparecerán en un texto al momento de adquirir un boleto:

I a IV ...

V. En caso de que exista retraso en relación con la hora de salida estipulada en el boleto y la causa sea atribuible al concesionario o permisionario, el pasajero será indemnizado y/o compensado por el proveedor del servicio de acuerdo con los siguientes criterios:

A) y B)...

C) En el caso de que el vuelo se postergue por más de cuatro horas las aerolíneas, tendrán la obligación de canalizar a los pasajeros a otras aerolíneas que vayan al mismo destino.

Artículo 52. Solo se podrá expedir un 5 por ciento de boletos más a la capacidad disponible de la aeronave y en caso de que se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. a III...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.elsoldemexico.com.mx/finanzas/el-overbooking-es-legal-en-me xico-7390431.html

2 https://www.profeco.gob.mx/politicasaviacion/pdf/
DERECHOS%20Y%20OBLIGACIONES%20VIAJAR%20EN%20AVI%C3%93N%20QR%20(vf).pdf

3 https://www.jornada.com.mx/2018/11/20/sociedad/033n1soc

4 https://foodandtravel.mx/que-hacer-si-sobrevenden-mi-vuelo/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz (rubrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Vivienda, suscrita por la diputada Carolina Beauregard Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Carolina Beauregard Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política, establece:

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Además de lo referido en la Carta Magna, también se encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales de los cuales México forma parte. Uno de ellos es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,1 cuyo artículo 11, numeral 1, señala que los Estados parte reconocen

el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuado, y a una mejora continua de las condiciones de existencia

El espacio que debe ofrecer una vivienda para ser considerada adecuada es una de las dimensiones más relativas entre los atributos de una casa, no obstante, resulta necesario garantizar un espacio suficiente que asegure a sus habitantes un sano desarrollo y esparcimiento.

En este orden de ideas, conviene señalar que la política de vivienda actual en nuestro país presenta una tendencia de validar viviendas con tamaños mínimos, menores a 55 metros cuadrados y que pueden llegar a ser tan pequeñas como 36 metros cuadrados.

Al respecto, y revisando las experiencias internacionales en la materia, países como Japón, Singapur, Francia, Austria, entre otros, favorecieron en el pasado la construcción de viviendas muy pequeñas de hasta 45 metros cuadrados, sin embargo, la mayoría de estos países han modificado sus criterios hacia superficies mínimas que van de 75 a 100 metros cuadrados.

Es así como resulta incomprensible que en nuestro país la política de vivienda haya seguido el sentido inverso, pues pasó de viviendas mayores de 100 metros cuadrados, como en el multifamiliar Benito Juárez (1947) y Tlatelolco (1964), a viviendas de hasta 36 metros cuadrados en la actualidad, lo que obliga a que muchas de las necesidades de sus ocupantes se resuelvan en la calle, como la socialización y la recreación, particularmente entre niños, adolescentes y jóvenes.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) informó en 2002 sobre problemas de salud mental asociados con ocupaciones de viviendas menores de 60 metros cuadrados; y en este sentido emitió las Directrices de la OMS sobre Vivienda y Salud,2 en 2018, donde expone que una vivienda no adecuada está asociada con una amplia gama de afecciones médicas, como enfermedades respiratorias, asma, enfermedades cardiovasculares, lesiones, problemas de salud mental y enfermedades infecciosas como tuberculosis, gripe y diarrea,3 y propone que se deben elaborar y aplicar estrategias para prevenir y reducir el hacinamiento en los hogares.

La mejora de las condiciones de habitabilidad puede salvar vidas, prevenir enfermedades, mejorar la calidad de vida, reducir la pobreza, ayudar a mitigar el cambio climático y contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), incluidos los relativos a la salud (ODS 3) y las ciudades sostenibles (ODS 11)

En diciembre de 2019 se registró el brote de un nuevo coronavirus, denominado Covid-19, en Wuhan, China; a partir de esa fecha los casos en el mundo fueron creciendo exponencialmente hasta decretarse la pandemia, en donde más de 191 países han registrado contagios, los cuales suman más de 358 millones de casos acumulados y desafortunadamente más de 5.6 millones de muertes por esta causa.

En este tiempo, la población mundial tuvo la urgente necesidad de ser resiliente en un cuanto a su modo de vida, situación que se ha multiplicado en diversos sectores, uno de ellos es el referente a las ciudades, partiendo desde el pensamiento de que las ciudades son creadas para las personas y las políticas que se implementen en torno a ella tendrán un impacto en el territorio en que habitan, desde esta premisa, es evidente que la ciudad no son los edificios, son las personas interactuando entre ellas, esta interacción se vio interrumpida por el confinamiento a causa del Covid-19, cuyo aprendizaje destaca el que tiene que ver con la vivienda, no solo porque ahí las personas han ido descubriendo lo verdaderamente esencial para vivir, sino que también las carencias del espacio habitable se ha hecho evidente.

Esta situación ha obligado a repensar su vivienda: “si tuviera un balcón”, “si hubiera un patio”, “si las habitaciones fueran más grandes”, entre otros pensamientos que las personas han realizado sobre su espacio habitacional.

Eugenia de Grazia, especialista de proyectos de ONU-Hábitat en México, ha señalado: “Es imperativo asegurar que las sociedades y ciudades después del Covid-19 sean más igualitarias adaptando las necesidades del territorio a los contextos particulares”. Ello toma relevancia si consideramos que los jardines, los patios y los balcones han sido fundamentales para que las personas resistan la cuarentena decretada, a esta ecuación, se debe sumar el denominado home office, el cual ha sido probado sobre la marcha en escala mundial, en donde presumiblemente será una de las herencias del Covid-19, por lo que dichos espacios domésticos deben adaptarse a la realidad poscovid y considerar un área, con cierta independencia en la vivienda, con flexibilidad de aislamiento y como parte de un espacio común al termino de éste.

Al final del día, este aprendizaje tras la pandemia coloca al ser humano como columna vertebral para enfrentar los nuevos retos en las ciudades y abre la puerta para replantear la construcción de vivienda en México.

Lo anterior encuentra respaldo en los problemas que sigue enfrentando el sector de la vivienda, como es el alto índice de rezago el cual supera los 9 millones de hogares con carencias, la falta de certeza jurídica en el ámbito rural que se estima en 4 de cada 10 viviendas, la ausencia de una oferta accesible y asequible de vivienda para la población que está por debajo de los 6 deciles, la ausencia de instrumentos normativos que garanticen una vivienda segura en términos de riesgos y la situación de abandono de vivienda en las periferias metropolitanas, que se estima en más de 4.5 millones.4

Además, se debe destacar que en los últimos 25 años la vivienda construida omitió las necesidades de las familias mexicanas, lo que suprimió aún más el rezago de la vivienda que creció de la mano con el abandono de ésta.

La falta de asequibilidad de la vivienda se liga de manera automática con la ausencia de suelo de bajo costo. En la actualidad, en ciertas regiones el precio de la oferta de vivienda supera considerablemente la posibilidad de tener acceso a un financiamiento.

Las zonas metropolitanas tienen precios de vivienda considerablemente elevados, al igual que algunos estados del centro occidente, que van de 600 mil a 1 millón 500 mil pesos promedio, lo que resulta inaccesible para muchas familias que tienen un ingreso menor a los seis deciles.

Además de lo anterior, se deben precisar los términos de localización de las viviendas en el país, los lugares en donde predominan las siguientes problemáticas:

Aislamiento de la vivienda rural. Esta problemática estima que alrededor de 21.7 por ciento de los hogares en México vive en el ámbito rural. Un dato del Banco Mundial señala que aproximadamente 8 por ciento de las viviendas rurales se localiza en zonas muy alejadas de los lugares dotados de infraestructura y servicios básicos (a más de 1.5 horas a pie), y se localizan principalmente en las regiones altas de Chihuahua, Baja California, Durango y al sur-sureste en Tuxtla-Tapachula, Oaxaca-Tehuantepec y Acapulco-Chilpancingo. La inaccesibilidad de estas viviendas genera un proceso de atraso en comunidades en donde ya coexisten muchas carencias profundizando su rezago respecto al desarrollo del país.

Abandono y segregación de las periferias urbanas. El modelo de construcción masiva de vivienda desvinculadas a las zonas de empleo, con una ausencia de infraestructura y equipamiento y sin sistemas de movilidad, sigue generando el abandono de vivienda en las periferias metropolitanas. Al respecto, se estima que existen alrededor de 4.5 millones de viviendas subutilizadas, en abandono o vandalizadas. Esta situación se presenta con mayor proporción en la zona metropolitana del valle de México, Monterrey y Guadalajara.

En consecuencia, es impostergable que el Estado mexicano implante medidas que permitan el acceso a una vivienda, como confirmó Leilani Farha, relatora especial de la ONU: “La vivienda se ha convertido en la defensa de primera línea contra el coronavirus. El hogar nunca antes había sido una cuestión de vida o muerte”, quien también instó a los Estados a tomar “medidas extraordinarias para garantizar el derecho a la vivienda para que todos puedan protegerse contra la pandemia”.5

Por lo expuesto, y con objeto de que las personas y sus familias puedan tener acceso a una vivienda adecuada, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Vivienda

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a III. ...

IV. Espacios habitables: el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de reunión o descanso, que cuenten con las dimensiones mínimas de superficie, altura, ventilación e iluminación natural, además de contar como mínimo con un baño, cocina, estancia-comedor y tres recámaras, de conformidad con las características y condiciones mínimas necesarias que establezcan las leyes y las normas oficiales mexicanas; tratándose de las dimensiones mínimas de superficie, en ningún caso podrán ser menores de 72 metros cuadrados.

V. a XV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

2 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/279743/WHO-CED-PHE-18. 10-spa.pdf

3 https://elmedicointeractivo.com/la-oms-recuerda-que-viviendas-de-mala-calidad-estan-asociadas
-con-enfermedades-respiratorias-y-problemas-de-salud-mental/

4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5620126&fecha=02/06/ 2021

5 http://www.oacnudh.org/vivienda-la-defensa-de-primera-linea-contra-el-b rote-de-covid-19-dice-experta-de-la-onu/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Carolina Beauregard Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Mendoza Bustamante, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A medida en la que la humanidad ha enfrentado distintas crisis en la calidad del medio ambiente, los gobiernos han buscado soluciones para reducir los riesgos y disminuir su impacto. Con ello se han creado instrumentos para atender las externalidades de la generación de energía, transporte, contaminación y explotación de recursos.

Como parte de este desarrollo, países y organizaciones han promovido iniciativas de nuevos impuestos para auxiliar a los gobiernos a llegar a sus metas para tener industrias más limpias y energías sustentables.1 Estos, a diferencia de otros impuestos, buscan corregir una externalidad negativa, asignando lo recaudado a un beneficio en particular.2

Desde 1997, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), ha promovido fijar impuestos especiales a unidades físicas que generen un impacto negativo y/o específico para el medio ambiente.3 De acuerdo con la OCDE, desde entonces y hasta 2018, estos impuestos habrían incentivado la reducción de emisiones y la baja de costos en otras estrategias para las naciones.4

Estos mecanismos de gravación a externalidades, son agrupados por el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP) en diez categorías de acuerdo a la experiencia global. Señalan que existen los que se refieren a: la contaminación por ruido; por emisiones de dióxido de carbono (CO2); por manejo de tierra, suelo y recursos naturales; por diferentes emisiones; por contaminación vehicular; a los productos petroleros; para proteger a la capa de ozono; al consumo de electricidad; a la producción de electricidad; y al transporte aéreo.5

Sobre los últimos, su implementación se ha incrementado en los últimos años a raíz de hallazgos sobre el mercado de emisiones y su grado de contaminación. Estas condiciones han generado respuestas intergubernamentales basadas en los efectos institucionales y financieros de permitir el crecimiento de la contaminación.

Destaca la propuesta de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), agencia dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2016, a través de la emisión del Plan de Compensación y Reducción de Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA por sus siglas en inglés) que busca alcanzar tres objetivos clave: (1) limitar o reducir las personas afectadas por la emisión de ruidos, (2) limitar o reducir el impacto de las emisiones de las naves en la calidad local del aire y, (3) limitar o reducir el impacto de la aviación en las emisiones que generan el cambio climático.6

Con ella, además de buscar contar con esquemas de crecimiento natural en la compensación de carbono, se pretendió comenzar a fondear actividades de responsabilidad medio-ambiental. Por ejemplo, el fomento a la producción de nuevos energéticos sustentables, o refinación más efectiva de combustóleos.

Cabe mencionar que el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) ha señalado que la aviación contribuye en 2 por ciento en las emisiones de CO2 en todo el mundo.7 Y aunque han proyectado que este porcentaje podría crecer hasta en 3 por ciento para 2050, existen otros estimados que creen que éste ya supera el 5 por ciento en la actualidad.8

En este sentido, la coyuntura internacional también ha afectado el diseño de soluciones aceleradas para abordar los problemas. Por ejemplo, en Europa, el Programa de Recuperación y Resiliencia enfocado a la recuperación de la pandemia por Covid-19 provee una oportunidad para extender el espectro del uso de impuestos al medio ambiente.9

Como parte de estas medidas, desde el año 2020, la Unión Europea (UE) ha comenzado a tasar impuestos directos al combustible utilizado por las líneas aéreas. Con ello, prevén recaudar cerca de 3.7 billones de euros al año y reducir hasta en 59 por ciento las emisiones de carbono, que han crecido sustancialmente desde 2013. Los primeros países que prevén recuperación inmediata son Alemania, Francia, e Italia.10 y 11

Complementariamente, el Gobierno francés también implementó un impuesto ecológico en todos los vuelos salientes del país. De acuerdo con el Ministerio de Transporte, los boletos de clase turista se incrementarían en 1.5 euros y los de clase ejecutiva hasta en 9 euros con el fin de fondear el desarrollo de alternativas de transporte de energía limpia; principalmente trenes hacia el año 2030.12 Se espera que esta iniciativa contribuya hasta en 180 millones de euros al año.13

En España, el sector aéreo ha buscado trabajar con el gobierno para lograr un programa de cero emisiones netas rumbo al 2050. Para lograrlo, se han propuesto medidas inmediatas y a mediano plazo, como exenciones fiscales a las empresas de transporte aéreo y la reconversión de los porcentajes, haciendo obligatorio su uso para el desarrollo de nuevas tecnologías.14

El planteamiento más concreto es el que proyecta que la exención de impuestos sea progresiva y crezca hasta en 2 por ciento para 2025, 5 por ciento en 2030 y hasta 63 por ciento para el año 2050, para lograr la suficiencia idónea.15

En México, las acciones integrales de política pública para proteger el medio ambiente con instrumentos económicos han sido insuficientes. De acuerdo con la OCDE, nuestro país únicamente recauda 7 por ciento de los impuestos disponibles para medios de transporte.16 De estos, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), sólo tres tienen un impacto en la recaudación final federal: el Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN), el Impuesto por Tenencia de Automóviles, dependiente de las entidades federativas, y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que aplica a gasolinas y diésel.17

En materia de medio ambiente, la misma Semarnat ha indicado que las emisiones del transporte aéreo han escalado a representar alrededor de 1.55 por ciento del total de las emisiones de los transportes en el país. Esto representa cerca de 14 millones 624 mil toneladas de CO2 en la quema de aviación de forma anual. Estudios al respecto han determinado que gran parte emana de la quema de turbosina.18

Lo último es relevante, dado que el Plan de Acción de México que se presentó ante la OACI en el año 2012, el país se comprometió a estandarizar usos más eficientes del combustible en la aviación civil hacia el año 2021. En dichos compromisos se planteó aplicar medidas a todos los usuarios aéreos que generaran más de 10 mil toneladas de CO2 por aeronave durante vuelos internacionales.

Y aunque se han identificado operadores que atienden medidas concretas para solucionarlo desde 2019, las autoridades aeronáuticas mexicanas no han expandido sus criterios para utilizar estos mecanismos como oportunidades de mejora en el resto de la política integral respecto al medio ambiente.19

Asimismo, nuestra integración al CORSIA, supone que México debe prepararse para cumplir con la neutralización obligatoria de emisiones incrementales de CO2 tomando como base el año 2020. Reportes de la Plataforma Mexicana de Carbono señalan que los esfuerzos adicionales podrían ser críticos para garantizar los planes de mitigación.20

Es en este sentido, que la presente iniciativa de ley tiene por objeto coadyuvar en el destino de recursos a la implementación de nuevas soluciones que ayuden a reducir la contaminación causada por aeronaves en el país. Recordemos que estos esfuerzos consolidan la lucha en regular las emisiones que abonan al cambio climático, mismos que se han visto reducidos hasta en 8.7 por ciento de acuerdo a la asignación presupuestal federal de 2022.21

De acuerdo con analistas, esta reducción representa que del gasto neto del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF) del año fiscal 2022, solamente asigna 0.9 por ciento de su total a estrategias en contra del cambio climático. Asimismo, del cien por ciento que se etiqueta en el Anexo 16 denominado “Mitigación y Adaptación al Cambio Climático”, 72 por ciento se destina a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), sin contemplar otras medidas y políticas en desarrollo.22

Por ello, este proyecto de reforma busca modificar la Ley de Aviación Civil, para garantizar que parte de las tarifas y precios que son establecidos por la prestación de servicios aeroportuarios, se destinen a la mitigación a los efectos de la contaminación medioambiental. Lo anterior, sin representar un incremento o deterioro de las tarifas actuales que rigen el uso y la interacción entre las sedes y las aerolíneas.

Los cambios propuestos consideran lo siguiente:

Ley de Aviación Civil

Por las razones expuestas someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley de Aeropuertos en materia de tarifas medioambientales

Único. Se reforma el artículo 42 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

...

...

...

...

Los transportistas, operadores aéreos concesionarios y permisionarios deberán destinar el cinco por ciento de lo recaudado mensualmente por las tarifas fijadas para implementar acciones de mitigación al cambio climático y la eficiencia energética conforme a los acuerdos y convenios en la materia. Dicho porcentaje se calculará a partir del total de las tarifas aeroportuarias que se actualizan anualmente y se deberá informar a los usuarios de manera clara y explícita el destino de los recursos al momento de la contratación de los servicios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 What is green taxation? Disponible en: https://ec.europa.eu/taxation_customs/green-taxation-0_es

2 Impuestos ambientales: Explicación, ejemplos y utilidad. Disponible en: https://ciep.mx/impuestos-ambientales-explicacion-ejemplos-y-utilidad/

3 Environmental taxes make way to protect the environment. Disponible en: https://www.iberdrola.com/sustainability/green-and-environmental-taxes

4 Tax and the environment. Disponible en:

https://www.oecd.org/tax/tax-policy/tax-and-environment. htm

5 Impuestos Ambientales en México y Otros Países. Disponible en: https://ciep.mx/impuestos-ambientales-explicacion-ejemplos-y-utilidad/

6 The Work Of Icao On Environmental Impacts And Climate Change. Disponible en: https://www.icao.int/environmental-protection/Documents/Sustainable%20A viation%20Fuels%20Guide_100519.pdf

7 What is the impact of flying? Disponible en: https://web.archive.org/web/20070630102152/http://www.enviro.aero/Impac tofflying.aspx

8 Aviation Environmental Impacts. Disponible en: https://www.easa.europa.eu/eaer/air-quality/aviation-environmental-impa cts

9 Recovery and Resilience Facility. Disponible en: https://ec.europa.eu/taxation_customs/green-taxation-0_es

10 Taxing airlines could raise €3.7bn a year and help prevent return to pollution growth – new analysis. Disponible en:
https://www.transportenvironment.org/discover/taxing-airlines-could-raise-%E2%82%AC37bn-year-and-help-prevent-return-pollution-growth-new-analysis/

11 Ryanair Europe’s 7th biggest carbon polluter last year as aviation emissions continued to grow. Disponible en:

https://www.transportenvironment.org/discover/ryanair-eu ropes-7th-biggest-carbon-polluter-last-year-aviation-emissions-continue d-grow/

12 France to implement eco-tax on all outbound flights. Disponible en:

https://www.businesstraveller.com/business-travel/2019/0 7/10/france-to-implement-eco-tax-on-all-outbound-flights/

13 Ibídem.

14 El sector aéreo reclama a la Administración un marco para acelerar su descarbonización. Disponible en: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2021/11/11/companias/1636649773_ 771989.html

15 Ibídem.

16 Environmentally related tax revenue. Disponible en: https://www.compareyourcountry.org/environmental-taxes/en/5/all/default

17 Innovación, oportunidades y políticas. Disponible en:
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/indicadores_verdes16/indicadores/04_innovacion/4.1.1.html

18 Atienden Semarnat y AFAC polución de industria. Disponible en:
https://a21.com.mx/index.php/normatividad/2021/06/04/atienden-semarnat-y-afac-polucion-de-industria

19 Ibídem.

20 Plan de Compensación y Reducción de Carbono para la Aviación Internacional. Disponible en:

http://www.mexico2.com.mx/uploadsmexico/file/FICHA%20TEC NICA%20CORSIA%20COVID1_2020.pdf

21 Gobierno de AMLO disminuirá en 8.7% los recursos para mitigar el cambio climático. Disponible en:

https://www.eleconomista.com.mx/economia/
Gobierno-disminuira-en-8.7-los-recursos-para-mitigar-cambio-climatico-20210927-0012.html

22 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Consuelo del Carmen Navarrete Navarro, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Consuelo del Carmen Navarrete Navarro, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México residen 31.8 millones de niñas y niños de 0 a 14 años de edad, que representan 25.3 por ciento de la población total del país.

Durante 2020 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) llevó a cabo el Censo de Población y Vivienda, derivado de lo cual informó que el matrimonio y el trabajo infantil aumentaron en México respecto a las cifras registradas en 2010, señalando que actualmente, 6 de cada mil niñas de 12 a 14 años se han unido con su pareja o casado y 122 de cada mil niños y niñas trabajan.

Además, el Inegi informó que 1.4 millones de niñas y niños de 3 a 14 años hablan alguna lengua indígena, es decir 5.4 por ciento de la población de esas edades.

El Inegi identificó también que las condiciones materiales de las niñas y niños en hogares donde se habla alguna lengua indígena son en general distintas de las que tienen sus pares de hogares no indígenas. En el primer grupo, sólo en seis de diez casos la vivienda cuenta con servicio de energía eléctrica, agua entubada, drenaje y piso firme, mientras que, en el segundo, esto ocurre en nueve de cada diez casos.

El origen étnico y la condición de discapacidad o limitación son dos categorías útiles para evaluar el grado de igualdad o desigualdad experimentado por diferentes subpoblaciones infantiles en México.

La información de los Censos de Población y Vivienda de 2010 y de 2020 permite distinguir que el matrimonio infantil persiste en México y que la cifra en el caso de las niñas hablantes de alguna lengua indígena actualmente duplica a tasa registrada en el ámbito nacional (12 frente a 6 por cada mil).

Lo anterior significa que 12 niñas indígenas por cada mil son obligadas o convencidas a contraer matrimonio en nuestro país, lo cual duplica los casos de quienes no son indígenas. En todo caso, ambos datos son alarmantes, y no podemos permitir que en pleno 2022 siga existiendo esta situación y, ya sea por motivos económicos, sociales o siguiendo costumbres, se viole el derecho universal de los menores a vivir una niñez plena y al libre desarrollo de su personalidad.

Hay niñas en México que son obligadas a casarse o son vendidas dentro de sus comunidades a personas pertenecientes a ellas o a personas ajenas y ello provoca que sufran trastornos psicológicos durante el resto de sus vidas, ya que ninguna tiene la suficiente madurez para enfrentar los abusos cometidos en su contra por personas que prácticamente se convierten en sus dueños. En muchos casos esta violencia se extiende también a sus hijas e hijos.

A pesar de la existencia de legislación que prohíbe el matrimonio infantil, en las localidades apartadas, muchas de ellas con población mayoritariamente indígena, no se ha logrado erradicar aun el matrimonio infantil por costumbre, lo cual definitivamente debe considerarse como una forma de violencia contra de nuestras niñas y adolescentes.

Dentro del orden jurídico mexicano, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aquella que prevé el cuidado de este sector poblacional, por ello propongo reformar sus artículos 7 y 16 a fin de establecer que el hecho de obligar a las mujeres a contraer matrimonio en razón de las costumbres familiares o de la comunidad sea considerado como violencia en el ámbito familiar y en el ámbito comunitario.

No existe razón que justifique el obligar a una niña o adolescente a casarse, ni siquiera evocando costumbres familiares o comunitarias, pues esto tiene consecuencias graves para la salud de las menores involucradas, además de una violación a sus derechos.

Si bien las costumbres son prácticas heredadas del pasado que son aceptadas y respetadas por los miembros de una comunidad en tanto se convierten en símbolo de identidad, éstas no pueden tolerarse cuando causan sufrimiento y dolor a alguno de los involucrados. Ninguna costumbre puede estar por encima del respeto a los derechos humanos ni del interés superior de la niñez.

Para mejor entendimiento de lo planteado se incluye el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la ley y la propuesta de modificación:

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 7. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, así como obligar a las mujeres a contraer matrimonio en razón de las costumbres familiares o de la comunidad.

Artículo 16. Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público, incluyendo el matrimonio forzado en razón de las costumbres familiares o de la comunidad.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Consuelo del Carmen Navarrete Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 19 de la Ley General de Desarrollo Social y 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María del Rocío Banquells Núñez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada María del Rocío Banquells Núñez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción tercera del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social y se adiciona un segundo párrafo del artículo 43 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

I. Contexto previo

El 28 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el Ejercicio Fiscal 2019 , (en adelante el Programa) mediante el cual desaparece la modalidad de apoyo a través de las Estancias Infantiles para el cuidado y atención del desarrollo integral de niñas y niños en su primera infancia y emite nuevas reglas de operación que establecen que a través de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal se haría la entrega del recurso público de forma directa a la población objetivo entendiéndose por ésta a las madres, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo o estudian, que no cuentan con el servicio de cuidado y atención infantil a través de instituciones públicas de seguridad social u otros medios y que tienen bajo su cuidado al menos a una niña o niño de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 4 años de edad o entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 6 años de edad, en casos de niñas o niños con alguna discapacidad1 esto es, dicho Programa hace una consideración parcial a niñas y niños que se encuentran dentro el rango de edad que comprende la Primera Infancia y excluye a los de 0 a 1 año con o sin discapacidad.

Para el ejercicio fiscal 2021, el Programa estableció que los criterios prioritarios y requisitos de elegibilidad son las personas que habiten en municipios indígenas o aquellos en donde más del 40% de su población es afrodescendiente de alto rezago social, pobreza extrema y zonas con alto grado de marginación y altos índices de violencia, zonas fronterizas, así como las zonas turísticas y aquellas que generen estrategias integrales de desarrollo, criterios que se repiten para el ejercicio fiscal 2022.

El objetivo general según el referido programa consiste en contribuir a mejorar las condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral y escolar de las madres, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo, o estudian y que no cuenten con la prestación de cuidados infantiles, así como promover el bienestar de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en orfandad materna, para su manutención y educación. Cabe puntualizar que para el ejercicio fiscal 2021, el Programa incorporó el apoyo para el bienestar de las niñas, niños, adolescentes jóvenes en orfandad materna y cuya modalidad no es parte de la exposición de motivos del presente Proyecto de Iniciativa.

Desde el ejercicio fiscal 2019 el Programa estableció mil seiscientos pesos bimestrales por cada niña o niño de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 4 años y de tres mil seiscientos pesos bimestrales, por cada niña o niño con discapacidad de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 6 años, montos que han permanecido sin aumento durante los ejercicios fiscales 2020 , 2021 2 y 2022.3

La población objetivo según el Tercer Informe de Gobierno son 978,593 personas. 4

El problema posee dos vertientes:

Primera: Al haberse sustituido las Estancias Infantiles por la modalidad de entrega directa del recurso público a los beneficiarios, el Estado mexicano dejó de cumplir con el mandato consagrado en el artículo cuarto párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar y cumplir con el Principio del Interés Superior de la Niñez , ya que no se realizó una estimación de posibles repercusiones positivas o negativas en el desarrollo integral de la niñez como derecho humano , desatendiendo el Principio de Progresividad establecido en el artículo primero párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior tampoco se cumple con el Principio de no Discriminación e Igualdad establecidos en los artículos primero último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Estado implícitamente otorga un trato diferenciado para el cuidado y atención al desarrollo integral en la Primera Infancia de quienes se encuentran en condición de pobreza o pobreza extrema y coloca a dichas niñas y niños en un plano de desventaja o desigualdad respecto a quienes si cuentan con dicho servicio de Estancia Infantil como prestación social o a través del sistema privado o mixto, ya que como se abundará más adelante, las Estancias Infantiles han acreditado tener un efecto favorecedor en el desarrollo físico y mental de las niñas y niños. Además, como se refirió a supra líneas, el Programa excluye sin fundamento y motivación a las niñas y niños de 0 a 1 año de edad con o sin discapacidad.

Segunda: El diseño del Programa se estructura bajo la premisa de que todas y todos los beneficiarios cuentan con redes familiares o de apoyo para el cuidado de las niñas o niños, lo cual no es cierto; perpetúa las desigualdades y los estereotipos de género al responsabilizar del cuidado de los infantes a las mujeres y no comprende en esencia, las múltiples condiciones económicas, laborales, familiares, geográficas, culturales, sociales que impiden que desde la casa se otorgue cuidado y atención al desarrollo integral infantil en la primera infancia .

II.- Para abordar las vertientes del problema, se plantea realizar un análisis ponderado de éstas desde una perspectiva de infancia y de género.

Perspectiva de infancia

Concepto. Es un mandato legal vinculante que exige que el interés superior de la niñez sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público, privado y social.

Base Convencional. Con data de 20 de noviembre de 1989 fue aprobada la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigor en nuestro país el 21 de octubre de 1990 y tiene como mayor aportación el establecer principios guía que tienen como propósito salvaguardar el bienestar de la niñez. El texto de esta convención prevé cuatro principios básicos : el interés superior del niño, la protección integral, la autonomía progresiva y la no discriminación.

Con esta nueva visión que aporta la convención, se abandona el término “menores” para sustituirlo por el de “niños, niñas y adolescentes”, a fin de hacer énfasis en que se trata de personas individuales, sujetos de derechos al igual que los adultos y dejan de ser sujetos pasivos que ven satisfechas o no sus necesidades.

El Comité de los Derechos del Niño ha establecido que el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, enuncia uno de los cuatro principios generales que ésta aporta, relativo a la interpretación y aplicación de todos los derechos reconocidos y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto.

El Comité señala que el Interés Superior de la Niñez engloba un concepto triple:

Como Derecho Sustantivo: El derecho de niñas, niños y adolescentes a que su interés superior sea una consideración primordial siempre que se tenga que tomar una decisión que les afecte, ya sea personal o colectivamente.

Como Principio de Derecho : Si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el ejercicio de los derechos de la niñez.

Como norma de Procedimiento : Siempre que una decisión afecte a una o más niñas, niños o adolescentes, se deberá incluir la estimación de posibles repercusiones (positivas o negativas) para la niñez, en el proceso para la toma de decisiones.

Base Constitucional.

La reforma al artículo 1° constitucional efectuada en junio de 2011, la cual establece que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el país sea parte, significa un cambio trascendental en el funcionamiento del Estado mexicano.

Dicha reforma obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad .

Además, el texto de la carta magna establece que la interpretación normativa en materia de derechos humanos se hará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

La reforma obliga a las y los legisladores federales y locales, a que cada decisión que adopten deberá inscribirse en una labor de creación de leyes con perspectiva de derechos fundamentales.

Ahora bien, en armonía con el derecho convencional, el artículo 4 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” (negrita es resalte de la suscrita).

Base legal.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada el 4 de diciembre de 2014, tiene como objetivo primordial reconocerles como titulares de derechos y garantizar su pleno ejercicio, respeto, protección y promoción .

Esta ley dio origen al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), que tiene por objeto el diseño e instrumentación de políticas públicas desde el más alto nivel de decisión gubernamental, con el propósito de que todas las niñas, niños y adolescentes puedan exigir y ejercer sus derechos humanos, ya no como objetos de protección, sino como responsables de decidir y opinar lo que consideran mejor para ellas y ellos.

Concatenado a lo anterior, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil establece en su artículo 9, lo siguiente:

Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.” (negrita y cursiva es resalte de la suscrita).

De lo anterior se colige que el marco jurídico convencional, constitucional y legal obliga al Estado mexicano a visualizar el desarrollo integral como un derecho humano de las niñas y niños en su primera infancia, el cual debe ser garantizado como mejor favorezca al ejercicio de sus derechos, esto es a través de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil bajo los principios de universalidad, igualdad, no discriminación, inclusión, interculturalidad, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Violación al principio del Interés Superior de la Niñez y de Progresividad con la desaparición de las estancias infantiles

Las políticas públicas constituyen instrumentos a través de los cuales el Estado lleva a cabo la protección de los derechos sociales, por lo que tiene la obligación de considerar el Principio del Interés Superior de la Niñez en todo lo que concierne al diseño y aplicación de dichas garantías.

Luego, la aplicación de ese principio en el diseño y ejecución de políticas públicas que involucren a las niñas y niños, implica buscar el medio idóneo para satisfacer sus necesidades básicas, lo cual sólo puede alcanzarse si se respeta el Principio de Progresividad , previsto en el artículo 1o. constitucional, el cual, en términos generales, ordena ampliar el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad.

Este principio se puede diseccionar en varias exigencias de carácter positivo y negativo.

En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para las y los legisladores la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos.

En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad. Las y los legisladores tienen prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente, acorde a la Jurisprudencia 85/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas ,” con Registro digital: 2015305 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, página 189.

Así también, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las acciones u omisiones que impliquen regresión en el alcance y tutela de un derecho humano, están sujetas a un escrutinio estricto y sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron para tutelar otro derecho humano (y no cualquier otro objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor.

Lo anterior en congruencia con el contenido en la Jurisprudencia 87/2017 de rubro: “Principio de progresividad de los derechos humanos. La prohibición que tienen las autoridades del Estado mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta, pues excepcionalmente éstas son admisibles si se justifican plenamente,” con Registro digital: 2015304 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 188.

Lo antes expuesto implica que cuando se diseñe o ejecute una medida regresiva se tiene que justificar plenamente en los términos previamente señalados.

Ahora bien, del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2019 y del Acuerdo por el que se Emiten las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras, para el Ejercicio Fiscal 2019, no se advierte que hayan justificado los extremos anteriores de manera alguna, sino que simplemente se redujo sustancialmente el presupuesto al Programa y fue eliminada la modalidad de Estancias Infantiles.

Ello vulneró al Principio de Progresividad y, como consecuencia, afectó el Interés Superior de la Niñez al disminuir las garantías sociales que ya habían incorporado a su esfera jurídica para la protección de sus Derechos Humanos.

Estudios y datos estadísticos que acreditan la efectividad de las Estancias Infantiles para la atención y cuidado del desarrollo integral de la niñez.

Estudios

El informe mundial denominado “La primera infancia importa para cada niño”, publicado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en septiembre de 2017, relativo al desarrollo del niño en la primera infancia, muestra que el periodo comprendido entre la concepción y el inicio de la educación escolar brinda una oportunidad decisiva y única de influir en el desarrollo del cerebro de la niñez . Durante este periodo de la vida, el cerebro crece con asombrosa rapidez. Las conexiones se forman a una velocidad que no volverá a repetirse en la vida, lo que determina y afecta profundamente el desarrollo cognitivo, social y emocional de la niña y el niño, influyendo en su capacidad para aprender, resolver problemas y relacionarse con los demás. Esto influye a su vez en la propia vida de los adultos, al repercutir en su capacidad para ganarse la vida y realizar una contribución a la sociedad en la que viven e incluso afecta su felicidad en el futuro.

El artículo publicado en el referido informe mundial por Jorge Luis García, James J. Heckman (Universidad De Chicago), Duncan Ermini Leaf, María José Prados (Universidad del Sur de California), titulado “Los beneficios a largo plazo de la atención temprana de calidad para las madres desfavorecidas y sus hijos” señala la efectividad de un programa de calidad como las Estancias Infantiles . 5

Por su parte el estudio del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (en adelante Coneval ), denominado “Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras. Recuento de la evidencia de las evaluaciones 2007-2019”, confirma la efectividad de las Estancias Infantiles para promover la participación en el mercado laboral de mujeres de escasos recursos y además identifica mejoras en el desarrollo físico y mental de las niñas y niños.

Datos Estadísticos

En el Cuadro 1 se presentan las principales características de las instituciones que brindan servicios de cuidado infantil, siendo un sistema público que se divide en servicios contributivos (IMSS e ISSSTE) y en servicios no contributivos (SEP, DIF y Bienestar). Para el año 2017, la oferta pública de estancias y guarderías para atender a la población infantil estaba compuesta por 42,192 centros y atendió a 1,302,026 niñas y niños. Por el lado de la oferta privada, de acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas de INEGI, en México se registraron 8,655 guarderías en 2017, las cuales representan 20.5 por ciento en relación con la oferta pública.

Cuadro 1. Instituciones que proveen servicios de cuidado infantil, 2017

Fuente: Elaboración del Coneval a partir de la Evaluación Estratégica de Protección Social en México.

Se resalta que las estancias infantiles de la Secretaría de Bienestar atendían a la población con menos ingresos y que participan, principalmente, en el mercado laboral informal. En este sentido, el Programa de Estancias Infantiles en adelante PEI era un espacio que se enfocaba en atender las necesidades de cuidado infantil para las madres y padres solos que tienen ingresos menores a la línea de pobreza por ingresos, y que no son derechohabientes de los sistemas de seguridad social.

En la Gráfica 1 se puede observar la relación entre la oferta de guarderías del ISSSTE, IMSS y Bienestar, en donde se evidencia que las estancias infantiles del PEI, son las que tenían mayor cobertura, medida tanto por el número de infantes atendidos como por el número de estancias.

Gráfica 1. Porcentaje de Guarderías y Niñas (os) inscritos según institución 2007-2017

Fuente: Elaboración del Coneval a partir de la Evaluación Estratégica de Protección Social en México.

Las evaluaciones realizadas al Programa de Estancias Infantiles por el Coneval mostraron resultados favorables. Por un lado, es efectivo para promover la participación en el mercado laboral de mujeres de escasos recursos con hijos pequeños, especialmente las que no trabajaban antes de entrar al programa. Se observó un aumento de 18 por ciento en la probabilidad que tienen estas mujeres de incorporarse a un empleo acompañado de un incremento de seis horas de trabajo a la semana (INSP 2011). El PEI representó un espacio de cuidado infantil para las familias de bajos recursos, puesto que un aumento en la participación y utilización de programas de cuidado infantil subsidiado por el gobierno reduce el uso de cuidado infantil brindado por redes familiares o de apoyo y brinda un espacio para mejorar el desarrollo infantil.

Las evaluaciones también identificaron mejoras en la socialización de los infantes y diversidad de su dieta. Las niñas y niños que tuvieron mayor exposición al programa cuentan con mejoras en el puntaje de la escala de comunicación. Las hijas y los hijos de las titulares que no trabajaban antes de entrar al programa son los que más se benefician en cuanto al desarrollo del comportamiento individual-social y este efecto es mayor conforme aumenta la exposición al programa. De acuerdo con el Índice Mexicano de Satisfacción del Usuario (IMSU), el nivel de satisfacción percibida por los beneficiarios registró calificaciones altas en las variables de Satisfacción (94 puntos), Calidad percibida (95 puntos), Expectativas (87 puntos) y Confianza (96 puntos).6

Las estancias infantiles como oportunidad de detección de maltrato infantil.

Las Estancias Infantiles en muchos casos, les permite a las niñas y niños salir por algunas horas de hogares violentos. Para muchos niños y niñas, sus familias y las casas en las que viven no son el lugar de cuidado, cariño y seguridad que deberían, sino espacios de agresión física, alimentaria, sexual, emocional y por razones de género, entre otras. Las estancias infantiles son, o deberían ser, los espacios en donde las niñas y niños puedan alejarse por algunas horas de esa situación y en las que se puedan detectar esas circunstancias de maltrato infantil en el hogar.

El derecho a la seguridad social, específicamente el de prestación de guarderías, tiene finalidades diversas. Entre éstas, además de las ya mencionadas, están las de fortalecer la salud y el desarrollo de niñas y niños, la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación de la población infantil. Por otra parte, este servicio debe incentivar la construcción de hábitos saludables y de con­vivencia, así como la cooperación en el esfuerzo y metas comunes desde la primera infancia. La Constitución Federal, en el artículo 123, establece que las guarderías son servicios orientados a mantener el bienestar y la protección de niñas y niños, los trabajadores y sus familias. Una de las maneras en las que el Estado buscó cumplir el mandato constitucional fue la creación de instituciones públicas o concesionadas que ofrecieran el servicio de cuidado infantil como prestación de seguridad social.7

Tanto la legislación, como la regla­mentación y las prácticas administrativas reconocieron esa división inequitativa dentro de los hogares; buscaron responder a esa problemática mediante normas y prácticas que, paradójicamente, muchas veces terminaron por avalar e incentivar esa repartición desigual e injustificada, como más adelante se detallará.

Perspectiva de género

Históricamente las mujeres han sido relegadas al espacio privado: El cuidado de las hijas e hijos, de las personas adultas mayores, de enfermos, de la administración del hogar, la elaboración de alimentos, entre otras tareas domésticas por las cuales no se percibe ninguna remuneración económica; mientras tanto, a los hombres se les educa para apropiarse del espacio público, es decir, a los trabajos extra domésticos: espacios de toma de decisiones en el ámbito privado y público; condiciones que les permiten otro tipo de privilegios, la posibilidad del descanso, actividades culturales, deportivas o de recreación.

Si bien se ha avanzado de forma importante en la igualdad de género con respecto a que más mujeres están integradas al mercado laboral (trabajo extra doméstico); sin embargo, lo que no se está percibiendo -tanto por un gran sector de la sociedad, como por las instituciones de gobierno-, es que en la mayoría de las mujeres, sigue recayendo la responsabilidad de las labores de cuidado y domésticas; la atención a sus parejas (en caso de tenerlos) y con la pandemia generada por el Covid 19 se sumó el acompañamiento escolar de las hijas e hijos. Es decir, las mujeres están realizando más trabajo que los hombres, prácticamente estamos hablando de cuatro jornadas.

En suma, las mujeres ya no sólo son responsables de la triple jornada (trabajo doméstico, trabajo extra doméstico y atención de su pareja); la pandemia agregó una cuarta. Lamentablemente, de todas, sólo una es remunerada, lo que tampoco significa que su trabajo sea bien remunerado o con las mismas oportunidades para acceder al mercado laboral en igualdad de condiciones que los hombres.

En México está comprobado que las mujeres son las peores pagadas. Según información del Coneval referente a la pobreza laboral al segundo trimestre de 2021, el ingreso laboral mensual de los hombres ocupados en el segundo trimestre fue $4,755.36 y el de las mujeres, $3,803.92. La brecha de los ingresos laborales entre hombres y mujeres en el segundo trimestre fue de $951.45, la cual es $94.91 mayor que la del primer trimestre 2021 ($856.54).8

Por lo tanto, la desigualdad social, laboral y económica de las mujeres, no sólo se expresa en hacerse cargo de cuatro jornadas, lo es también, la ausencia de ingresos por todo el tiempo invertido y por lo que perciben remuneración es en la informalidad o con sueldos que implican de por sí una discriminación por el hecho de ser mujeres, aun desempeñando responsabilidades similares a sus pares hombres.

En cuanto a las labores de cuidado, estas siguen siendo asignadas a las mujeres, lo que las deja en menores condiciones de acceder a empleos mejor remunerados, a emprender negocios que les generen mejores ingresos económicos, a estudiar, a desempeñar su profesión, a buscar ascensos o mejores condiciones salariales.

De acuerdo con el Informe sobre Pobreza y Género 2008-2018, el promedio a nivel nacional del trabajo doméstico o de cuidados no remunerados se ubicó en 27.8 horas semanales para las mujeres y 15.2 para los hombres en 2018.

Refiere que de acuerdo con los últimos datos disponibles de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición, entre el cuarto trimestre de 2019 y el de 2020, la Población no Económicamente Activa de mujeres, que reportó quehaceres domésticos como ocupación, aumentó más que en los hombres, en ellas fue de 1.3 millones (21.0 millones al final del periodo), y en ellos de 0.5 millones (1.7 millones al final del periodo).

Asimismo, debido al contexto de pandemia, la disminución de la Población Económicamente Activa (PEA) de mujeres fue mayor respecto de la PEA de hombres, ya que entre el tercer trimestre de 2019 y 2020 disminuyó en 9.7%, situándose en 20.2 millones al final de este periodo, mientras que la PEA de hombres decreció en 4.0%, al ubicarse en 33.6 millones. Para el cuarto trimestre de 2020, si bien se observa una mayor participación económica para mujeres y hombres, en las mujeres la recuperación fue menor.9

La falta de corresponsabilidad del trabajo doméstico entre los sexos representa una limitante estructural para la mayoría de las mujeres que desean participar en el trabajo remunerado, ya que esto genera ausencias laborales -con su consecuencia de “pérdida de credibilidad” ante las o los jefes por su ausentismo o por “pedir muchos permisos”-, o lo que deriva en renunciar para dedicarse exclusivamente a las labores domésticas.

Las mujeres necesitan a las Estancias Infantiles, no sólo como espacios seguros para sus hijas o hijos, sino para emparejar el piso con los hombres en cuanto al tiempo que estos dedican a su desarrollo .

Reconociendo, además, que las mujeres también tienen derecho al esparcimiento, al bienestar emocional, al desarrollo y crecimiento profesional; sin embargo, mientras las mujeres sigan asumiendo el cien por ciento las labores domésticas y de cuidado, seguirán en desventaja para su desarrollo educativo, profesional, empresarial, político o laboral.

Por todo lo anterior, y atendiendo los principios de Universalidad y Progresividad de los Derechos Humanos, la presente iniciativa plantea:

Elevar a rango de ley al Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras como Prioritario y de Interés Público . La propuesta implica crear un Programa de Estancias Infantiles de servicios no contributivos adheridos al Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (PNPS) 2020-2024 para hijas e hijos de madres, padres trabajadores o tutores, que no cuentan con dicho servicio como prestación social, para que tengan acceso a los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral en su primera infancia como un derecho humano, en condiciones de calidad, calidez, honradez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad a fin de garantizar el Interés Superior de la Niñez.

Con ello también se busca que más mujeres se integren al mercado laboral o a los centros educativos de forma efectiva y puedan ejercer otros derechos como los culturales, recreativos, o deportivos.

Presento el siguiente cuadro para dar claridad a lo que se plantea reformar y adicionar:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción tercera del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social; se adiciona un segundo párrafo del artículo 43 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Articulo Primero: Se reforma la fracción tercera del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. Los programas de educación obligatoria;

II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad, de Estancias Infantiles para el cuidado y atención al desarrollo integral de la primera infancia;

IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil;

VI. Los programas de abasto social de productos básicos;

VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa;

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.

Artículo Segundo: Se adiciona un segundo párrafo del artículo 43 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Estado garantizará la prestación de servicios de Estancias Infantiles para el cuidado y atención al desarrollo integral de la Primera Infancia, garantizando el acceso universal de niñas y niños en condiciones de igualdad, no discriminación, inclusión, interculturalidad, con calidad, calidez, honradez, seguridad y protección adecuadas, con el fin de salvaguardar el Principio del Interés Superior de la Niñez.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las armonizaciones normativas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado el 28 de febrero de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5551573&fecha=28/02/2019

2 Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el Ejercicio Fiscal 2021, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609027&fecha=28/12/ 2020

3 Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el Ejercicio Fiscal 2022, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5639617&fecha=29/12/ 2021

4 Cámara de Diputados. Tercer Informe de Gobierno, disponible en:

https://framework-gb.cdn.gob.mx/informe/5b8e7a983a893dfc bd02a8e444abfb44.pdf

5 UNICEF. La primera infancia importa para cada niño, disponible en:

https://www.unicef.org/peru/sites/unicef.org.peru/files/ 2019-01/La_primera_infancia_importa_para_cada_nino_UNICEF.pdf

6 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. “Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras. Recuento de la evidencia de las evaluaciones 2007-2019”, disponible en:

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/RDPS/Documents/NOT A_ESTANCIAS_INFANTILES.pdf

7 Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Derecho a la seguridad social: Guarderías. Cuadernos de Jurisprudencia, núm. 10. Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/derecho-la-seguri dad-social-guarderias

8 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Medición de la Pobreza. EL Coneval presenta información referente a la pobreza laboral al segundo trimestre de 2021, Disponible en:

https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/ITLP-IS_resu ltados_a_nivel_nacional.aspx

9 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. “Persiste brecha entre mujeres y hombres en la tasa de participación económica entre 2008 y 2018”, disponible en:

https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2021/
COMUNICADO_03_DIA_INTERNACIONAL_MUJER.pdf

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada María del Rocío Banquells Núñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 y adiciona el 42 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Bertha Espinoza Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 y adiciona un artículo 42 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Secretaría de la Mujer, con base en la siguiente

Exposición de motivos

La creación de la Secretaría de la Mujer sería un reconocimiento tácito del Estado mexicano a la contribución que tiene la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. Además, por supuesto, de aceptar que la realidad puede mejorarse a su favor y, con ello, dar un impulso decisivo a un concepto de democracia de máxima igualdad.

La agenda de la mujer no se circunscribe a un ámbito en particular, sino que atañe al amplio espectro de políticas públicas en materia social, educativa, económica, cultural y de procuración y administración de justicia, que propicien condiciones dignas y favorables para su bienestar en las diferentes etapas de su desarrollo.

La presencia de la mujer en el amplísimo sistema de cuidados, en el mercado laboral, en el subsistema de educación, como personal sanitario en clínicas y hospitales del sector salud, y, por supuesto, en los mecanismos de representación, obliga a unificar esfuerzos y recursos en una sola Secretaría de Estado, a cargo de todos los programas que hoy están dispersos en las diversas entidades y dependencias de la administración pública federal.

La creación de la Secretaría de la Mujer concentraría en una sola instancia de gestión, el esfuerzo público a favor de la mujer. Lograría mayor racionalidad en el ejercicio del gasto y obtendría mejores resultados mediante un sistema específico de indicadores de impacto.

La Secretaría de la Mujer no representaría elevar el gasto público, sino racionalizar el presupuesto que actualmente se destina a diferentes instancias que gestionan los asuntos de la mujer con perspectivas institucionales diferentes. Lo que se busca es darle dirección, unicidad y cohesión a las diferentes políticas públicas en torno a la mujer y, al mismo tiempo, diseñar y poner en operación, con los mismos recursos, las acciones que hacen falta: por ejemplo, un programa para transformar la cultura machista en una cultura de igualdad; un programa específico de adiestramiento a los miembros de las fuerzas armadas y a las policías para intervenir en casos de violencia de género; o la constitución de un Observatorio Nacional sobre la Mujer, con la Big Data de género de acceso libre.

La agenda de la mujer no es sencilla de gestionar. Va más allá de las estructuras tradicionales de respuesta. Resolverla no es posible sin una acción convergente, sin un consenso institucional a nivel de todo el gobierno de la República. Éste, el de la creación de la Secretaría de la Mujer, sería un cambio real en la dirección correcta.

Estamos en la tercera década del siglo XXI con registros puntuales sobre avances y retrocesos en lo que hace a las agendas de la mujer. Entre los primeros, la irrupción de la mujer en la economía del trabajo. Conquistar su autonomía económica tuvo y tiene implicaciones en otros órdenes de la vida: uno de ellos, sin duda, el educativo. Cuando la mujer llega a la universidad, es muy estable, difícilmente abandona las aulas; sin embargo, cuando egresa enfrenta la brecha salarial de género. Una realidad que ofende y que no debe ni tiene por qué mantenerse. La Secretaría de la Mujer sería la encargada de coadyuvar al establecimiento de nuevas realidades y de superar este esquema de desigualdades.

El ascenso político de la mujer en todo el orbe es también una constante, pero se acompaña, con frecuencia, de un pernicioso simbolismo: son moralmente mejores, tienden al altruismo, están alejadas de las luchas del poder y los intereses, etcétera. “Con frecuencia, la idealización de las supuestas bondades femeninas impide el reconocimiento social de las mujeres como individuos pasibles de los mismos aciertos y errores que los varones, e impone estándares de evaluación más elevados y severos sobre su desempeño político”. (Calderón, Colombo y Moreno, 2013:40). Se requiere una Secretaría de la Mujer para que el cambio sea más dinámico y arraigue en una nueva cultura de valores. Son las mujeres las que empujan una profunda transformación de los valores y principios de toda la organización social. Tienen derecho a una Secretaría de Estado que gestione sus demandas.

Una de sus principales tareas estaría, justamente, en la necesidad de armonizar a nivel nacional los vectores de política pública que confluyen en la mujer: desde el impulso a la homogenización de la legislación en materia de su protección hasta nuevos programas de economía del trabajo para la mujer, educación con enfoque de género y, en general, hacer realidad el conjunto de derechos que las protegen.

Con base a lo anteriormente expuesto, se propone la reforma a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Por todo lo anterior, considero necesario presentar a esta soberanía la siguiente iniciativa de reforma con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 26 y adiciona un artículo 42 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Secretaría de la Mujer

Único.- Se reforma el artículo 26 y se adiciona un artículo 42 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

...

Secretaría de la Mujer

...

Artículo 42 Bis. A la Secretaría de la Mujer corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir la política del gobierno de la República tendiente a la atención integral de la mujer en sus diferentes ámbitos y etapas de desarrollo;

II. Coordinar a los secretarios de Estado y demás funcionarios de la administración pública federal para garantizar el cumplimiento de las políticas públicas y programas de apoyo integral a la mujer;

III. Conducir la política del gobierno de la República en materia de igualdad de género y asegurar que en todas las entidades y dependencias de la administración pública federal haya un programa sectorial específico de igualdad sustantiva;

IV. Coordinar, en vinculación con las organizaciones de la sociedad civil, la Fiscalía General de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la promoción y defensa de los derechos de la mujer;

V. Formular la política de prevención de la violencia contra la mujer y crear estrategias de atención, estudios e investigaciones que coadyuven a erradicar la violencia de género en todas sus formas y manifestaciones;

VI. Crear el Observatorio Nacional de la Mujer con una base de datos actualizada sobre su situación en México, en todos los ámbitos de incidencia: judicial, económico, político, social, cultural, laboral, educativo, así como del cumplimiento de los compromisos de igualdad de género que México suscriba a nivel internacional;

VII. Elaborar los programas que, en materia de comunicación social, deba asumir el gobierno de la República para promover la agenda de género y fomentar en la sociedad los valores de respeto hacia la mujer e igualdad sustantiva;

VIII. Auxiliar a la mujer ante el Poder Judicial de la Federación, la Fiscalía General de la República y las fiscalías de las entidades federativas, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus derechos;

IX. Promover, a través de la Secretaría de Gobernación, ante el Congreso de la Unión, las iniciativas de ley o decreto que procuren la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, así como de aquellas reformas tendientes a reafirmar acciones, políticas públicas o programas con enfoque de género;

X. Crear un Centro de Documentación y Consulta sobre la Mujer, que sea referente en su tipo a nivel nacional e internacional y que apoye tanto la investigación especializada como la consulta académica ordinaria;

XI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de marzo de 2022.

Diputada María Bertha Espinoza Segura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de riesgo laboral para el personal sanitario por enfermedades, epidemias y pandemias, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de riesgo laboral para el personal sanitario por enfermedades, epidemias y pandemias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2011, el Estado mexicano, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, generó un marco de reconocimiento y protección de los mismos; sobre esta base se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; entre ellos se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado, así como para poder ejercer otros derechos.

El derecho a la protección de la salud es1 por tanto un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. La Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno; esta es la base constitucional sobre la cual, diversas leyes le dan contenido a dicho derecho, pero particularmente las Leyes General de Salud, del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La Ley General de Salud (LGS)2 reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son, entre otros, el bienestar físico y mental de la persona. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante diversas tesis jurisprudenciales,3 ha definido el alcance y contenido del derecho a la protección salud establecido en la Constitución.

La Corte señala que en el enfoque social o público del derecho a la salud es el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general; establecer mecanismos para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, desarrollar políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud e identificar los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.4

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 123, Apartados A, fracciones XV y XI, y B, la base constitucional para regular los accidentes y las enfermedades relacionados con el trabajo; a partir de las cuales derivan los requerimientos, que patrones y trabajadores deberán seguir, para cumplir con las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo, a fin de tener centros laborales seguros e higiénicos, para garantizar la salud, la vida y el trabajo digno de los trabajadores y de la mujer en estado de gestación.

Por ello, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado A de dicho artículo, establece en el título noveno disposiciones en materia de riesgos de trabajo, incluyendo conceptos diversos de seguridad e higiene, o de salud y seguridad en el trabajo; asimismo la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, establece en el título quinto el contenido referente a los Riesgos Profesionales y las Enfermedades no Profesionales.

La regulación contenida en la legislación de la materia, busca garantizar la salud, el trabajo digno y la calidad de vida del trabajador, los cuales se verían afectados si el trabajador es privado del desarrollo de su actividad laboral a razón de un accidente o enfermedad al que está expuesto por el mismo ejercicio o con motivo de su trabajo.5

Por otro lado, hay instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la cual establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, al trabajo (...) a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...). Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar”.

El país se adhirió a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 9 de septiembre de 1931; para esta organización, la salud en el trabajo es la protección de la vida y el bienestar físico de los trabajadores mediante la eliminación o control de los riesgos en el ambiente de trabajo o en el sistema de trabajo en el que operan los trabajadores. En la constitución de la OIT se establece el principio de que los trabajadores deben estar protegidos contra las enfermedades en general o las enfermedades profesionales y los accidentes resultantes de su trabajo. De conformidad con las estimaciones globales más recientes de la OIT, cada año se producen 2.78 millones de muertes relacionadas con el trabajo. Además del inmenso sufrimiento que esto causa a los trabajadores y sus familias, los costes económicos que ello conlleva son enormes para las empresas, los países y el mundo en general; lo anterior podría evitarse con la adopción de métodos racionales de prevención, notificación e inspección.6

La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que la salud ocupacional es la promoción y mantenimiento del mayor grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones mediante la prevención de las desviaciones de la salud, control de riesgos y la adaptación del trabajo a la gente, y la gente a sus puestos de trabajo.7

Ambas organizaciones ponen especial énfasis en la prevención, el control de riesgos o la eliminación de los riesgos en el ambiente de trabajo. Por ello, la prevención, el control y en medida de lo posible, la eliminación de los riesgos en el entorno laboral, se vuelve vital para la protección de la salud, la vida y el bienestar de los trabajadores.

La Ley Federal del Trabajo (LFT) define en el artículo 473 riesgos de trabajo como las acciones y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo; por lo que los riesgos constituyen tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo. El artículo 475 de la misma ley señala que la enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

En el artículo 343-C de la LFT se establece que el patrón está obligado a informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables. En el artículo 475 Bis se señala que el patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo y que el trabajador tiene la obligación de observar la normatividad en materia de seguridad e higiene en el trabajo; así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.

El artículo 511 establece que los Inspectores del Trabajo son responsables de vigilar el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores; además de colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

No obstante lo anterior, está claro que la regulación actual, no es eficaz ni suficiente, si no responde a los requerimientos actuales y a los nuevos retos que enfrenta la sociedad. Hoy resulta de especial importancia que los trabajadores realicen sus actividades en condiciones y con las medidas de seguridad y protección que garanticen su salud y su vida.

Frente a nuevos e inusitados riesgos laborales, es necesario realizar una eficaz planificación en materia de prevención, una evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica frente nuevas circunstancias; para proteger la salud de los trabajadores en especial cuando se trata de situaciones críticas.

Las condiciones en que desarrollan sus actividades los trabajadores sanitarios que enfrentan la actual pandemia de Covid-19 en nuestro país, ha evidenciado que no estamos preparados para brindarles una protección eficaz ante los riesgos de trabajo que enfrentan.

Los trabajadores de la salud que enfrentan la pandemia, salvo muy raras excepciones han optado por continuar sus actividades a pesar incluso de su propia seguridad, dado que se consideran responsables de la salud, seguridad e incluso la vida del paciente.

En muchos casos, lo han hecho con condiciones deficientes de seguridad, asumiendo el riesgo de ser contagiados o de incrementar contagio, ya que se encargan de velar por el derecho del paciente a ser atendido adecuadamente para proteger su salud y salvar el mayor número de vidas posible.

Las condiciones de trabajo para el personal sanitario, tanto en el ámbito público como privado, deben contar con las condiciones necesarias para prevención de riesgos laborales; así en la LFT el artículo 475 Bis, se señala que el patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo; y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, el artículo 43 señala en la fracción II que es obligación de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley que deben cumplir todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general.

Que los trabajadores sanitarios cuenten con las medidas y equipos de protección individual, como mascarillas, máscaras, guantes, gafas, batas, trajes especiales, etcétera, es una condición necesaria para neutralizar o, cuando menos, disminuir determinados riesgos provenientes de la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos en el ambiente de trabajo. Pero, además, dotar es una responsabilidad de su patrón, al trabajador le corresponde la obligación de observar dichas medidas y utilizar adecuadamente dichos equipos en el trabajo.

La actividad laboral en el medio sanitario, en general, supone estar expuesto a un conjunto potencial de riesgos que pueden variar extraordinariamente según los casos y situaciones; por ejemplo, cuando se exponen al riesgo biológico que puede generar para el trabajador sanitario un riesgo o enfermedad grave, con probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente un tratamiento eficaz para su atención.

Exponerse a agentes biológicos en el entorno laboral, implica una alta probabilidad de que el trabajador entre en contacto con dichos organismos, que le pueden causar un conjunto de daños de naturaleza temporal o permanente. El riesgo biológico es, sin duda, el más frecuente y preocupante de los riesgos que afectan a los trabajadores de la salud.

La presente propuesta busca establecer, en nuestra legislación, las disposiciones para prevenir y proteger a los trabajadores de la salud que estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos; para garantizar prevención o el control del riesgo, mejorar sus condiciones de trabajo y obtener el máximo grado de protección posible para los trabajadores.

La exposición o posible exposición a agentes biológicos del personal de salud, generalmente distingue dos situaciones: al utilizar o manipular un agente biológico, es decir, el cultivo, la manipulación o la concentración de agentes biológicos ya sea a niveles industriales o experimentales, o con fines de investigación o terapéutico; y la exposición no deliberada de utilizar o de manipular un agente biológico, pero que puede conducir a la exposición potencial a agentes biológicos ya que la exposición es incidental al propósito principal del trabajo.

Los agentes biológicos son microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. Dichos agentes se pueden clasificar en función del riesgo de infección, en cuatro grupos desde aquellos que resultan poco probable que cause una enfermedad en el hombre, hasta aquellos que representan un serio peligro para los trabajadores, que causan una enfermedad grave en el hombre que supone un serio peligro, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente un tratamiento eficaz.

Los agentes biológicos, pueden representar un riesgo laboral grave e inminente, de manera que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. La gravedad implica que existen probabilidades altas de que el daño o la enfermedad ocurran. Que sea inminente, implica que el riesgo constituye una amenaza temporal para el trabajador expuesto cuya materialización se muestra inmediata o próxima.

Por ello, un riesgo grave e inminente, se da como consecuencia del incumplimiento por parte del patrón o trabajador de las normas de prevención o de la falta de protección mediante los equipos necesarios, lo que genera una situación de riesgo.

Los trabajadores de la salud que enfrenten riesgos biológicos, como la pandemia de Covid-19, deben estar plenamente protegidos contra éstos; por ello, la prevención o control de riesgos laborales, una situación de riesgo grave e inminente, causada por agentes biológicos, debe considerar, en igualdad de condiciones a todos los trabajadores sanitarios (incluyendo funcionarios), al margen de la naturaleza jurídica del vínculo de laboral que mantuviese.

Los riesgos a que se exponen son de diferente índole en función de la actividad que desarrolle cada trabajador; por ejemplo, el grado de contacto con los enfermos, el tipo de enfermedades que ellos puedan padecer, la extracción de sangre o la manipulación fluidos biológicos, la manipulación de sustancias, puede suponer también factores de mayor o menor riesgo.

Por ello se debe partir de la planificación de la actividad preventiva que considere, la naturaleza de los agentes biológicos a los que están o puedan estar expuestos los trabajadores; las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre el control del agente biológico; la información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores; los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos; el riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características y condiciones personales, entre otras. El objetivo es reducir el riesgo de exposición al nivel más bajo posible y garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

Por lo tanto, se busca establecer el derecho de los trabajadores sanitarios a su protección frente a un riesgo grave e inminente, causado por agentes biológicos; y establecer que el patrón debe adoptar las medidas necesarias para disminuir o eliminar dichos riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

En el que la prevención de riesgos laborales sea el eje fundamental, no solo para los trabajadores sanitarios, sino también para los pacientes y enfermos que reciben las atenciones de aquellos; un adecuado y eficaz planteamiento en materia de prevención de riesgos laborales graves, no sólo puede producir consecuencias positivas para los trabajadores, sino que también puede neutralizar o, cuando menos, disminuir determinados riesgos provenientes del medio sanitario. La finalidad de las acciones preventivas es que se reduzca al mínimo la posibilidad de que ello suceda.

La prevención de riesgos laborales graves en el sector salud, concierne a la salud pública, es decir al común de los ciudadanos y al propio bienestar de la sociedad. Por ello, las medidas conciernen no sólo a los patrones sino también a los trabajadores, para conseguir una protección eficaz. La eficacia de las acciones preventivas implica entonces, la corresponsabilidad entre todos los sujetos, públicos y privados, individuales y colectivos.

Si bien nuestra legislación vigente prevé ya diversas disposiciones relativas a la prevención de riesgos de trabajo, están no regulan de manera eficaz la protección de los trabajadores sanitarios ante un riesgo biológico grave e inminente como el que enfrentamos actualmente en nuestro país y que ha conducido a que miles de trabajadores de la salud enfrenten la pandemia de Covid-19, sin la protección adecuada.

Los trabajadores de la salud o sanitarios enfrentan riesgos biológicos graves, como la pandemia de Covid-19, por ello deben estar plenamente protegidos contra éstos. La prevención o control de riesgos laborales graves, la protección de los riesgos debe considerar, en igualdad de condiciones a todos los trabajadores sanitarios (incluyendo funcionarios), al margen de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que mantenga.

Las cifras del último reporte de la Secretaría de Salud,8 con datos al 26 de enero de 2022, revelan que suman 361 mil 953 casos de Covid-19 acumulados entre personal médico. En México se contagia el doble de trabajadores de la salud, por la inseguridad laboral que enfrentan.

Las mujeres concentran 63.6 de los contagios, ya que este género representa el mayor número de personal médico. Por profesión, el personal de enfermería (139 mil 135 casos) es abarcado con 38.8 de los casos confirmados, 25.9 médicos, 32.1 otros profesionales de la salud, 2 laboratoristas y 1.8 dentistas.

Lamentablemente, también se tiene registro de 4 mil 665 fallecimientos confirmados entre el personal de salud. Además de 113 defunciones sospechosas. Como se ha señalado a causa de Covid-19, el personal de salud en México muere seis veces más que en China, cinco veces más que en Estados Unidos y dos veces más que en Italia.9

Las cifras de contagios y muertes son indignantes, se pudieron evitar de haber contado con medidas preventivas y los equipos de protección adecuados.

El personal del sector salud debe contar con las disposiciones legales que garanticen que durante la realización de sus labores en una emergencia sanitaria por riesgo biológico, en caso de una epidemia o enfermedad grave cuenten con las medidas de prevención y protección ante dicho riesgo; mismo que son la primera línea de defensa ante una contingencia de esta índole.

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto establecer en la legislación laboral, diversas disposiciones en materia de riesgo de trabajo grave para los trabajadores de la salud, dicho riesgo se presenta cuando los trabajadores de la salud, se exponen a agentes físicos, químicos o biológicos en el ambiente de trabajo, al enfrentar enfermedades epidemias o pandemias que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional.

Estamos buscando proteger la salud, la vida y el bienestar de los trabajadores de la salud y sus familias, cuidar de ellos, como están cuidando de nosotros.

Si bien las acciones que derivan de la propuesta tendrán un impacto económico para los actores, el fortalecimiento de la salud laboral debe ser considerado como una inversión que implica un conjunto de beneficios de todo tipo; para el patrón la posibilidad de mantener sus servicios y el bienestar de sus trabajadores y familiares.

En razón de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de riesgo laboral grave para personal sanitario por enfermedades, epidemias o pandemias graves

Primero . Se reforman las fracciones XIX del artículo 132, II del artículo 134, y III del artículo 343 C, el primer y segundo párrafos del artículo 475 Bis, y las fracciones I del artículo 511 y V del artículo 994; y se adiciona el título noveno Bis, “De la prevención del riesgo de trabajo grave para trabajadores de la salud”, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones

I. a XVIII. ...

XIX Bis. Cumplir las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria y de prevención de riesgo de trabajo grave ;

XX. a XXXIII. ...

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores

I. ...

II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal y prevención de riesgo de trabajo grave ;

III. a XIII. ...

Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a

I. y II. ...

III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables, en particular aquéllas que implican riesgos de trabajo grave ;

IV. a IX. ...

...

Artículo 475 Bis. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo y riesgos de trabajo graves , conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo y riesgos de trabajo graves .

Artículo 511. Los inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo, riesgos de trabajo graves y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. y III. ...

Título Noveno Bis
De la Prevención del Riesgo de Trabajo Grave para Trabajadores de la Salud

Artículo 515 Bis. Los trabajadores del sector salud, independientemente de la relación laboral y las funciones que desempeñen para atender directamente los casos de enfermedades o epidemias graves que sean causa de contingencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional, deberán contar con las medidas de prevención y protección necesarias para enfrentar el riesgo de trabajo grave que ello implique.

El riesgo de trabajo grave para los trabajadores de la salud se presenta cuando éstos se exponen a agentes físicos, químicos o biológicos en el ambiente de trabajo, cuando enfrentan enfermedades o epidemias graves que sean causa de contingencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional.

Artículo 515 Ter. Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes deberán formular e instrumentar un programa de prevención y protección para enfrentar el riesgo de trabajo grave para atender los casos de enfermedades o epidemias graves que sean causa de contingencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional, mismo que incluirá

1. El desarrollo de protocolos de actuación en los centros de trabajo y el trabajo a domicilio;

2. La seguridad de las instalaciones frente a amenazas internas y externas;

3. La entrega de equipos y material de protección a los trabajadores;

4. El cuidado de los trabajadores en situación de vulnerabilidad, permitiendo el traslado a otra área de trabajo o el trabajo a domicilio;

5. La prestación de servicios de transporte, alimentación y hospedaje;

6. Atención psicológica y emocional;

7. La redefinición, en su caso, de jornadas de trabajo, días de descanso y vacaciones;

8. El desarrollo de esquemas de capacitación para prevenir los riesgos de trabajo y peligros a los que están expuestos;

9. La implementación de protocolos en contra de cualquier tipo de violencia, discriminación y acoso en el lugar de trabajo; y

10. Los que demás que se estimen convenientes.

Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes, emitirán las disposiciones normativas en materia de riesgo de trabajo grave, para trabajadores de la salud que participen directamente en la atención de enfermedades, epidemias o pandemias graves que sean causa de contingencia sanitaria.

Artículo 515 Quáter. Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes, ante presencia o posible presencia de agentes físicos, químicos o biológicos en el ambiente de trabajo, deberán evaluar los riesgos para tomar una decisión de adoptar medidas preventivas y de protección de los trabajadores de la salud, ante la posibilidad de riesgo de trabajo grave.

La evaluación de riesgos se realizará periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a dichos agentes.

Artículo 994 . Se impondrá multa por el equivalente a

I. a IV. ...

V. De 250 a 5 000 unidades de medida y actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo o de prevención y protección de riesgo de trabajo grave ;

VI. a VIII. ...

Segundo. Se reforman la fracción II del artículo 43 y el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparatado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley

I. ...

II. Cumplir todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general; así como las medidas de prevención y protección de riesgo de trabajo grave ;

III. a X. ...

Artículo 43 Ter. Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes deberán formular e instrumentar un programa de prevención y protección para enfrentar el riesgo de trabajo grave para atender los casos de enfermedades, epidemias o pandemias que sean causa de contingencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional, mismo que incluirá

1. El desarrollo de protocolos de actuación en los centros de trabajo y del trabajo a domicilio

2. La seguridad de las instalaciones frente a amenazas internas y externas;

3. La entrega de equipos y material de protección a los trabajadores;

4. El cuidado de los trabajadores en situación de vulnerabilidad, permitiendo el traslado a otra área de trabajo o el trabajo a domicilio;

5. Servicios de transporte, alimentación y hospedaje;

6. Atención psicológica y emocional;

7. Implementar protocolos en contra de cualquier tipo de violencia, discriminación y acoso en el lugar de trabajo; y

8. Los que demás que se estimen convenientes.

Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes, emitirán las disposiciones normativas en materia de riesgo de trabajo grave, para trabajadores de la salud que participen directamente en la atención de enfermedades, epidemias o pandemias graves que sean causa de contingencia sanitaria.

Artículo 110. Los riesgos profesionales y los riesgos de trabajo grave que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de 180 días, las autoridades laborales y sanitarias correspondientes deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación la normatividad que corresponda con las disposiciones del presente decreto.

Notas

1 Véase párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud ...”, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, 28 de mayo de 2019.

2 Véase Ley General de Salud en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

3 Véase
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=192160&Clase=DetalleTesisBL;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=167530&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2019358&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=169316&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=161333&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 8/2019 (10a.), jurisprudencia, Primera Sala, décima época, libro 63, febrero de 2019, tomo I.

5 Véase el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo. Consultado en

<https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/15620 3/1044_Ley_Federal_del_Trabajo.pdf> el 15 de marzo de 2022.

6 OIT. Véase https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international- labour-standards/occupational-safety-and-health/lang—es/index.htm

7 OMS. Véase

https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=1527:workers-health-resources&Itemid=1349& limitstart=2&lang=es

8 Véase https://coronavirus.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/Info-02-22-Int_CO VID-19_26-enero-2022.pdf

9 Véase
https://www.infobae.com/america/mexico/2020/06/23/person al-de-salud-muere-seis-veces-mas-en-mexico-que-en-china/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de Desarrollo Social; y de Educación, en materia de cobertura de escuelas de tiempo completo, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley General de Educación, en materia de cobertura de escuelas de tiempo completo o jornada ampliada, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Los Lineamientos para la Organización y el Funcionamiento de las Escuelas de Tiempo Completo. Educación Primaria, señalan que la Escuela de Tiempo Completo (ETC) es una modalidad educativa que tiene la misión de garantizar el derecho a una educación de calidad para todos sus alumnos, a través de una jornada escolar más amplia y eficaz.1

De acuerdo con los citados lineamientos, el objetivo de las Escuelas de Tiempo Completo es mejorar la calidad de los aprendizajes de niñas y niños en un marco de diversidad y equidad, propiciando el desarrollo de las competencias para la vida y el avance gradual en el logro del perfil de egreso de la educación básica, a través de la ampliación y uso eficiente del tiempo, el fortalecimiento de los procesos de gestión escolar y las prácticas de enseñanza, así como la incorporación de nuevos materiales educativos.2

Así, las ETC se caracterizan por3 :

I. Ofrecer el servicio educativo durante la jornada escolar completa a todos los alumnos de la escuela.

II. Lograr que todos los alumnos alcancen los aprendizajes esperados establecidos en los programas de estudio vigentes y que avancen en el logro de los rasgos del perfil de egreso de la educación básica y el desarrollo de las competencias para la vida.

III. Favorecer la educación inclusiva y eliminar o minimizar las barreras que interfieren en el aprendizaje de los alumnos.

IV. Desarrollar la propuesta pedagógica con apoyo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

V. Utilizar el tiempo de manera eficiente para cumplir con los propósitos de las asignaturas en la educación primaria.

VI. Mejorar los procesos de gestión escolar, las prácticas de enseñanza y el trabajo colaborativo al centrar la atención en los estudiantes y en sus procesos de aprendizaje.

VII. Construir ambientes seguros y propicios para el aprendizaje de los alumnos.

VIII. Ofrecer servicios de alimentación nutritiva en los casos que corresponda, conforme al marco regulador en esta materia.

2. Las ETC tienen como finalidad establecer escuelas de educación básica con jornadas entre seis y ocho horas diarias, para garantizar el derecho a una educación de excelencia, promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible en el desempeño académico y el desarrollo de actividades relacionadas con el conocimiento del civismo, humanidades, ciencia y tecnología, artes y, en especial, la música, la educación física y la protección al medio ambiente.4

En el programa participan escuelas públicas de educación básica de todos los niveles y servicios educativos, priorizando los planteles de educación indígena o multigrado que atendieron a la población en situación de vulnerabilidad o en contextos de riesgo social y que presentaron bajos niveles de logro educativo o altos índices de deserción escolar.5

Han sido tales los beneficios de este programa y su buena aceptación en todo México, que de 2013 a 2018 el número de planteles en esta modalidad pasó de 6 mil 708 (seis mil setecientos ocho) a 25 mil 134 (veinticinco mil ciento treinta y cuatro); mientras que el número de alumnas y alumnos beneficiados, pasó de 1.4 millones a 3.6 millones, respectivamente.6

Posteriormente, de acuerdo con el tercer Informe de Gobierno de la presente administración de nuestro país, durante el ciclo escolar 2020-2021 se benefició a más de 3.2 millones de educandos.

Entre los datos más relevantes y significativos, que dan muestra de la importancia que significan para la población esta modalidad, el citado Informe refiere que se brindó el servicio de alimentación a 933 mil niñas, niños y adolescentes que asistieron a 9 mil 521 ETC que se ubican en zonas de atención prioritaria, en beneficio de su salud alimentaria, contribuyendo con ello a su permanencia en el Sistema Educativo Nacional.7

De igual forma, para aprovechar mejor el tiempo escolar de las escuelas de educación básica, durante el ciclo escolar 2020-2021, la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México (AEFCM), atendió mil 663 ETC de todos los niveles y modalidades educativas, en beneficio de 469 mil 989 estudiantes.8

3. Es importante señalar, que la actual administración federal, decidió incorporar a las Escuelas de Tiempo Completo en el Programa la Escuela es Nuestra, que contempla cuestiones de infraestructura y equipamiento. Anteriormente tenía sus propios lineamientos y reglas de operación.

Ahora bien, a pesar de todos los beneficios descritos, el pasado 28 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 05/02/22 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa la Escuela es Nuestra para el ejercicio fiscal 2022, en el cual no se establece ningún elemento que describa acciones referentes a las Escuelas de Tiempo Completo.

Al respecto, el 1 de marzo de 2022, durante una conferencia de prensa matutina brindada por el Presidente de la República y diversas autoridades federales, la secretaria de Educación Pública confirmó la desaparición de las Escuelas de Tiempo Completo e indicó que se enfocarán estos recursos que recibía el programa para mejorar la infraestructura de escuelas que carecen de servicios básicos.9

Esta decisión representa una vulneración de diversos instrumentos administrativos y legales:

• Al artículo quinto transitorio de las reformas realizadas al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013 que señala que se deberán establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales.10

• Al artículo 3o. de la CPEUM, que establece el derecho fundamental de toda persona a la educación, donde se considera que el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.11

• Al inciso e) de la fracción II del artículo 3o. de la CPEUM que señala que la educación será equitativa, por lo que el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación, priorizando las zonas de muy alta marginación, alta marginación y zonas indígenas, incidiendo de manera directa en la calidad de la vida de las personas que viven en condiciones de pobreza.12

• Al inciso f) de la fracción II del artículo 3o. de la CPEUM, que establece que el sistema educativo generará las condiciones para que la educación sea inclusiva, tomando en cuenta las circunstancias y necesidades de los educandos, y se ordena a que con base en el principio de accesibilidad el Estado implemente medidas específicas con el objetivo de eliminar barreras para el aprendizaje y la participación.13

• Al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que, en su Eje General II. Política Social, apartado “Derecho a la Educación”, establece el compromiso del Gobierno federal para mejorar las condiciones materiales de las escuelas del país, así como a garantizar el acceso de todos los jóvenes a la educación.

• Al Programa Sectorial de Educación 2020-2024, que establece como objetivo prioritario 1: Garantizar el derecho de la población en México a una educación equitativa, inclusiva, intercultural e integral, que tenga como eje principal el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

• Al artículo 3 de la Ley General de Educación (LGE), que establece que el Estado fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Nacional, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del país, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.14

• Al artículo 8 de la LGE, que señala que el Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia, así como que las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria.15

• Al artículo 9, fracción VIII, de la LGE, que señala que las autoridades educativas, con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las acciones referentes a: Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación; establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en Educación Básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias , para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos.16

• Al artículo 41 de la LGE, que señala que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.17

Adicional a ello, sin duda afecta desde diversas aristas y vulnera derechos fundamentales, entre los que podemos destacar:

a. Interés superior de la niñez: es una medida regresiva que no atiende este principio fundamental reconocido en la Constitución federal y en la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que nuestro país es parte, que señala:

“Artículo 4o.

[...]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[...]”.

La desaparición de las ETC sin duda es una total afrenta de este principio que demuestra un incumplimiento más en contra de niñas, niños y adolescentes.

b. Alimentación y salud: de acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la malnutrición es un problema que afecta a niñas, niños y adolescentes en México, teniendo impactos negativos en el resto de la vida, como tallas bajas y desarrollo insuficiente del sistema inmunológico.18

Así, de acuerdo con el organismo, 1 de cada 20 niñas y niños menores de 5 años y 1 de cada 3 entre los 6 y 19 años padece sobrepeso u obesidad, situación que coloca a nuestro país, entre los primeros lugares en obesidad infantil, mientras que 1 de cada 8 niñas y niños menores de 5 años padece desnutrición crónica.19

Una de las principales funciones de las ETC, complementarias a la educación, sin duda era la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes tuvieran acceso a una alimentación sana, que por las situaciones de vida y pobreza alimentaria que cada día se agudiza más en nuestro país, representaba en muchas ocasiones la única fuente de alimento para las y los educandos.

Esta situación es más compleja cuando venimos atravesando la peor pandemia de la historia moderna, que ha pegado brutalmente a la economía de nuestro país, a tal grado que de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), los impactos derivados de la reducción de las actividades económicas podrían generar un aumento de entre 8.9 y 9.8 millones de personas con ingreso inferior a la Línea de Pobreza por Ingresos y de entre 6.1 y 10.7 millones de personas con ingreso inferior a la Línea de Pobreza Extrema por Ingresos. Por ello, es primordial garantizar a la población el acceso básico a los bienes y servicios que hacen posible el ejercicio de los derechos sociales.20

Este panorama, hace aún más incomprensible la decisión de desaparecer las ETC.

c. Desarrollo y bienestar social: tomando como base las últimas cifras del apartado anterior, podemos tener certeza de la complejidad que la sociedad mexicana está viviendo y que para salir adelante, madres y padres de familia deben dedicarse de lleno a actividades que les permitan tener los ingresos suficientes para subsistir.

Ante este contexto, contar con un lugar seguro en donde niñas, niños y adolescentes pueden acudir a recibir educación académica, actividades extracurriculares y alimentación, resulta un claro apoyo para el bienestar familiar y social que mejora la calidad de vida, al permitir que madres y padres se dediquen de lleno a sus actividades.

d. Educación: sin duda este derecho es plenamente afectado. Primero, retomando los anteriores apartados, es una realidad que al no contar con los apoyos de las ETC muchas niñas, niños y adolescentes se verán obligados a dejar de estudiar, ya sea porque madres y padres de familia deberán valorar salir a trabajar o estar al cuidado de sus hijas e hijos, o porque como lo señala el Coneval, al asegurar que en contextos de crisis, como la situación actual, la participación laboral de niñas, niños y adolescentes puede aumentar como una estrategia de ajuste para compensar las pérdidas de ingreso, que frecuentemente se vincula con un aumento en la inasistencia escolar y en la negación de su derecho al juego y al esparcimiento.

De igual manera, las ETC representan la mejor opción para que niñas, niños y adolescentes que por la pandemia tuvieron que ausentarse de clases presenciales, puedan hacer frente al rezago educativo que presenten y regularizarse.

Así, la desaparición de las ETC es una clara incongruencia con los objetivos del Sistema Nacional de Educación que es fomentar las actividades para desincentivar.

Asimismo, la Red por los Derechos de las Infancias en México (REDIM) ha manifestado21 :

“La medida publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) bajo el Acuerdo 05/02/2022 es contraria a lo establecido en el artículo 1o. constitucional en el que se establece que la garantía a los derechos debe hacerse de manera progresiva, ya que es un retroceso en la protección a los derechos a la educación, alimentación adecuada y al pleno desarrollo que niños, niñas y adolescentes deben tener. Recordemos que todos los derechos se encuentran relacionados y son interdependientes, por lo que la afectación al derecho a una alimentación adecuada repercute a su vez en el derecho a la protección a su salud. Programas como los de escuelas de tiempo completo constituyen un elemento esencial en el desarrollo de las infancias. Su cancelación es una resolución contraria también al interés superior de la niñez , principio establecido en el 4o. constitucional y conforme al cual, las decisiones de las autoridades deben ser analizadas y evaluadas en términos de un mayor beneficio hacia las infancias.

Este grave retroceso a los derechos constitucionales de niños, niñas y adolescentes ocurre, además, en un contexto en el que las infancias y adolescencias han sido afectadas por la pandemia. Que esta decisión se produzca sin que el Estado haya subsanado la recuperación escolar de los aprendizajes académicos para los millones de niñas, niños y adolescentes que estuvieron sin clases presenciales, y en medio del retorno a las escuelas, muestra una omisión dañina ejercida por quienes tienen el deber de garantizar sus derechos en México”.

Es por los argumentos vertidos en el cuerpo de este documento y con la firme convicción que desde el Poder Legislativo debemos buscar la manera en la que desde nuestras atribuciones podamos blindar las acciones y programas que tienen como finalidad el bienestar de niñas, niños y adolescentes, así como fortalecer el marco jurídico nacional para asegurar su continuidad en el tiempo y prevenir la aplicación de decisiones contrarias al bien común, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley General de Desarrollo Social

Ley General de Educación

Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en los artículos señalados en el proemio que se presenta ante esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley General de Educación

Primero. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 51, la fracción XXIII del artículo 57, y se reforman las fracciones XXI y XII del artículo 57, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 51. ...

De manera enunciativa, más no limitativa, las autoridades competentes deberán realizar las siguientes acciones para garantizar el derecho a la seguridad social para niñas, niños y adolescentes:

I. Diseñar y ejecutar programas de asistencia social, rehabilitación física y psicológica y servicios de cuidado para niñas, niños y adolescentes. Incluyendo las necesidades de poblaciones en situación de vulnerabilidad o discapacidad;

II. Proveer y mantener estancias infantiles en todas las comunidades, particularmente para poblaciones que no cuenten con seguridad social como un derecho laboral, y

III. Diseñar y ejecutar programas destinados a los servicios de cuidado, para familias que tengan niñas, niños o adolescentes con discapacidad que requieran atención continua sea en centros de atención externos o al interior de sus domicilios.

Las anteriores acciones deberán se progresivas y no podrán disminuir su cobertura, entre ejercicios fiscales de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 57. ...

...

...

I. a XX...

XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional;

XXII. ...

...

En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia, y

XXIII. Proveer y mantener en funcionamiento escuelas con horario completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, que cuenten con servicios de alimentación. Los recursos presupuestarios para la manutención de las escuelas con horario completo deberán ser progresivos y no podrán disminuir su cobertura entre ejercicios fiscales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Segundo. Se adiciona la fracción X del artículo 19 y se reforman las fracciones VIII y IX de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 19: ...

I. a VII. ...

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía,

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano, y

X. Los programas de acceso a la seguridad social para la población en general, con las acciones específicas para cada grupo de edad.

Tercero. Se reforma la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 9. ...

I. a VII. ...

VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, sin reducir la cobertura o alguna otra acción regresiva , escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;

IX a XIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los programas a los que se refieren los artículos primero y segundo del presente decreto no podrán reducirse salvo en los términos que establece el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública emitirá un informe anual sobre los programas que tengan como objetivo la cobertura y operación de las escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, señaladas en la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación.

Notas

1 “Lineamientos para la Organización y el Funcionamiento de las Escuelas de Tiempo Completo”. Secretaría de Educación Pública. Pág. 5. Visto en: https://www.aefcm.gob.mx/petc/archivos-documentos-rectores/lineamientos -2013-2014-petc.pdf consultado el 04 de marzo de 2022.

2 Op.Cit. pág. 8.

3 Op.Cit. pág. 9.

4 Tercer Informe de Gobierno 2020-2021, Gobierno de México, Presidencia de la República, Ciudad de México, septiembre 2021, pág. 243.

5 Ibídem.

6 Sexto Informe de Gobierno 2017-2018 (Resumen Ejecutivo). Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Presidencia de la República Ciudad de México, agosto de 2018, pág. 95.

7 Op. Cit. nota 4.

8 Op. Cit. nota 4.

9 Visto en: https://presidente.gob.mx/01-03-22-version-estenografica-de-la-conferen cia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/ consultado el 04 de marzo de 2022.

10 Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:

[...]

III. Las adecuaciones al marco jurídico para:

[...]

b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y

[...]

11 Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

[...]

12 Artículo 3o. [...]

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

[...]

e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.

En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

[...]

13 Artículo 3o. [...]

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

[...]

f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;

[...]

14 Artículo 3. El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Nacional, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del país, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.

15 Artículo 8. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia.

Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.

16 Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

[...]

VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;

[...]

17 Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.

18 Visto en: https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n#:~:text=En%20M%C3%A9xico%
20solamente%203%20de,brinda%20beneficios%20a%20las%20madres. Consultado el 04 de marzo de 2022.

19 Ibídem.

20 Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2020, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Comunicado No. 01, 09 de febrero 2021. Visto en:
https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2021/COMUNICADO_01_IEPDS_2020.pdf consultado el 04 de marzo de 2022.

21 Visto en: http://derechosinfancia.org.mx/v1/eliminacion-del-programa-de-escuelas-de-tiempo
-completo-viola-progresividad-de-derechos-de-las-infancias-y-las-expone-a-ser-victimas-de-mas-violencia
-y-desigualdades/ consultado el 04 de marzo de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia vicaria, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 7 Bis del Capítulo I, de la Violencia en el Ámbito Familiar, y se reforma el artículo 9, párrafo I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Exposición de motivos

La violencia de género son los comportamientos violentos que afectan de forma negativa la identidad, la sexualidad y libertad reproductiva, la salud física y mental, así como el bienestar social de las mujeres y niñas.

Que este tipo de violencia incluye conductas de amenazas, de dominación y la privación arbitraria de las libertades políticas y civiles en el ámbito social, familiar, político y laboral.

En ese mismo sentido, existen diversas modalidades de violencia de género como lo son:

Violencia física . Acción que se realiza con el fin de producir dolor o lesiones. Este tipo de agresión afecta la integridad física de la persona y se da en relaciones laborales, sociales o familiares.

Violencia psicológica. Acción que se realiza con la finalidad de producir en la víctima sensaciones de desvalorización y sufrimiento. Estos actos pueden ser insultos, actitudes de control y reproches, humillaciones, faltas de respeto, entre otros. Si bien sus secuelas son difíciles de detectar, afectan a largo plazo la estabilidad emocional de la víctima.

Violencia sexual. Acción que vulnera (por la fuerza o con amenazas) la libertad de una persona de elegir cuándo, cómo y de qué manera tener relaciones sexuales. La violencia sexual incluye violaciones y abusos.

Violencia económica. Acción que implica la retención, destrucción o sustracción de bienes o dinero ilegítimamente por parte del victimario. Este tipo de agresión suele darse en el ámbito doméstico y produce la disminución o la eliminación total del bienestar físico y mental de la víctima y sus hijos.

Violencia institucional. Actos perpetuados por funcionarios y empleados pertenecientes a alguna institución u organización para obstaculizar el ejercicio de los derechos y la obtención de beneficios de un individuo.

Violencia obstétrica. Acción violenta que se da hacia las mujeres embarazadas y no embarazadas por parte de los trabajadores del sector de la salud.

Violencia familiar. Acción violenta que realiza un integrante del grupo familiar sobre otro; puede darse entre parientes sanguíneos o miembros por afinidad, como una pareja.

Por otro lado, en México hay 18.31 millones de hogares en las 91 ciudades y, entre enero y septiembre del 2021, se registraron 1.36 millones de hogares en los cuales se declaró que hubo víctimas de violencia familiar, con una suma aproximada de 2.76 millones de personas violentadas, cifra que representa el 7.5 por ciento del total de los hogares de nuestro país, según datos emitidos por El Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU).

Partiendo de esta premisa, en la violencia familiar también se manifiesta la violencia vicaria, que es la más cruel y despiadada porque causa un daño irreparable a la mujer, ya que es aquella que tiene como objetivo dañar a la mujer a través de sus seres queridos y especialmente de sus hijas e hijos. El padre ejerce una violencia extrema contra sus criaturas, llegando incluso a causarles la muerte. El ánimo de causar daño a su pareja o expareja a toda costa supera cualquier afecto que pueda sentir por ellas o ellos. El asesinato de las hijas o hijos es la parte más visible de esta forma de violencia extrema que destruye a la mujer para siempre. El objetivo es el control y el dominio sobre la mujer, en una muestra máxima de posesión en una relación de poder que se sustenta en la desigualdad.

Que al día de hoy, no hay estadísticas que nos indiquen el promedio de violencia vicaria que se sufre en México, pues este tipo de violencia, no ésta contemplada dentro de las leyes nacionales; Sin embargo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha informado que acompaña y atiende 150 casos de mujeres víctimas de violencia vicaria en diferentes estados del país y, desde inicios del año 2020, ha recibido diversas solicitudes de apoyo e intervención por parte de numerosos grupos de mujeres, quienes se identifican como víctimas de violencia vicaria.

En España más de 40 niñas y niños han sido asesinadas y asesinados por sus padres biológicos o parejas o exparejas de la madre, desde que en 2013 se empezó a contabilizar este tipo de asesinatos. Y hoy la violencia vicaria, como así ya se le conoce, será incluida como tal en la legislación española a partir de este año.

Es por ello que se requiere de manera urgente contemplar la violencia vicaria en las leyes nacionales para atender, prevenir y castigar este tipo de violencia hacia las mujeres y sus hijas e hijos en las 32 entidades federativas de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con el compromiso firme en la lucha contra la violencia de género, tengo a bien proponer adicionar el artículo 7 Bis del Capítulo I, de la Violencia en el Ámbito Familiar, y reformar el artículo 9, párrafo I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Decreto

Único . Se adiciona el artículo 7 Bis del capítulo I, de la Violencia en el Ámbito Familiar, y se reforma el artículo 9, párrafo I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7 Bis .- Violencia vicaria : Es el tipo de violencia ejercida por un progenitor como instrumento para causar daño a una madre utilizando a sus hijas o hijos e incluso a los descendientes en común, pudiendo llegar en casos extremos a terminar con la vida de ellos.

Artículo 9.- Con objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en las definiciones previstas en los artículos 7 y 7 Bis de esta ley;

II..

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

https://www.cndh.org.mx/documento/cndh-acompana-y-atiend e-mujeres-victimas-de-violencia-vicaria

https://concepto.de/violencia-de-genero/

https://www.mexicosocial.org/violencia-en-los-hogares/

https://es.wikipedia.org/wiki/Violencia_vicaria

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, suscrita por la diputada Itzel Josefina Balderas Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Itzel Josefina Balderas Hernández, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 17 y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De los habitantes en México, 51.2 por ciento corresponde a mujeres y, pese a que son más de la mitad de los habitantes, persisten grandes diferencias entre mujeres y hombres en cuanto a sus derechos humanos.

Se han tenido avances significativos para eliminar la brecha antes mencionada, por ejemplo, desde el 2013 a través del Plan Nacional de Desarrollo se logró transversalizar la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres en todas las áreas avanzando hacia la igualdad sustantiva.

En 2014 se aprobó una reforma político-electoral que permitió elevar a rango constitucional la garantía de la paridad de género en las candidaturas a Diputados Federales y Estatales a fin de promover la participación de las mujeres en espacios de tomas de decisiones.

En 2020 se publicaron nuevas reglas de funcionamiento para el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a fin de favorecer la incorporación de actores estratégicos y la generación de acuerdos que permitan el avance sustantivo en materia de igualdad.

De forma general se ha procurado que nuestro marco jurídico de la garantía del acceso a la educación, la salud, una vida libre de violencia, entre otros derechos a favor de las mujeres, sin embargo, aún en la práctica es necesario reforzar acciones que lo hagan una realidad.

El derecho de recibir el mismo salario por un trabajo con el mismo valor es uno de los retos más grandes que tiene nuestro país, prueba de ello es la brecha del 13% que tenemos entre el sueldo de un hombre y una mujer, es decir, que por cada 100 pesos que recibe un hombre por su trabajo durante un mes, una mujer recibe 87 pesos por realizar exactamente el mismo trabajo, pero, además, las mujeres invierten 2.6 veces más tiempo que los hombres en actividades no renumeradas.

Además, las diferencias salariales son aún más notorias al separar sectores económicos:

• Los sectores de servicios, manufactura y comercio, tienen las mayores diferencias salariales. A su vez, estos emplean al 95% de las mujeres ocupadas en el país.

• El sector con mayor brecha salarial fue el comercio. Desde 2019 y hasta antes de la pandemia, este sector tuvo la mayor diferencia salarial entre mujeres y hombres (24%). Mientras que una mujer percibía, en promedio, 5 mil 543 pesos mensuales, un hombre ganaba 7 mil 300 pesos. Este sector emplea al 26% de las mujeres ocupadas.

• En el sector agropecuario las mujeres ganan más que los hombres, sin embargo, en este los ingresos de las trabajadoras son significativamente menores en comparación con los de otros sectores analizados.1

Después de la pandemia causada por el Covid-19, la problemática laboral que enfrentan las mujeres es desalentadora, durante el primer trimestre de 2020, el porcentaje de mujeres formales (43%) fue menor al de mujeres informales (57%) y, durante los meses de julio, agosto y septiembre, una mujer que trabajaba en la formalidad ganó en promedio 42% más que una mujer ocupada en la informalidad (8 mil 333 pesos en comparación con 4 mil 821, respectivamente), pero 13% menos que un hombre empleado en el sector formal.

Lo anterior nos permite dimensionar la brecha salarial existente en nuestro país a pesar de contar con un marco jurídico robustecido en esta materia.

A escala internacional, México ha ratificado instrumentos y convenios que garantizan la igualdad salarial, el más representativo es el Convenio Relativo a la Igualdad de Remuneración, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, considera a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres como el principio elemental que permitirá alcanzar la equidad salarial y la justicia remunerativa, en beneficio de cualquier trabajador o trabajadora, sin importar el sexo de la persona y determinándose de forma objetiva en base a su trabajo.

A nivel nacional se atiende este principio:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 123. ...

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la cual México forma parte, recomendó al país fortalecer este principio a fin de eliminar esta brecha salarial.

Así mismo, considerando el objetivo 5 de la Agenda para el Desarrollo Sostenible que promueve la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas esta iniciativa estaría abonando al cumplimiento de dicha Agenda al considerar esto como prioridad para erradicar la pobreza y alcanzar un desarrollo sostenible, la paz, seguridad y el goce de todos los derechos humanos.

La distinción económica que se viene permitiendo en nuestro país es un acto de discriminación, contrario incluso a establecido en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que a través del precepto 33 busca fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres (fracción IV).

Aquellos países que ocupan los primeros lugares en el índice de competitividad internacional como Noruega y Dinamarca, cuentan con la mayor participación de mujeres con 60.6 y 63.6 por ciento, respectivamente2 porque con ellos podemos ejemplificar lo que lograríamos con la presente reforma para promover una mejor práctica para cerrar la brecha salarial que afecta a las mexicanas.

En virtud de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 17 y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Único. Se adicionan las fracciones XIV al artículo 17 y XIV al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 17. La política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

...

I. ... a XIII. ...

XIV. Promover y procurar el principio de igualdad de remuneración a trabajos de igual valor para mujeres y hombres trabajadores.

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:

I. a XIII. ...

XIV. Procurar la aplicación para todas y todos los trabajadores el principio de igualdad de remuneración a trabajos de igual valor.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://imco.org.mx/las-mujeres-no-ganan-lo-mismo-que-los-hombres-2/

2 https://imco.org.mx/los-roles-de-genero-en-la-brecha-salarial/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, en materia de igualdad de género y participación de jóvenes, a cargo de la diputada Cynthia Iliana López Castro, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Cynthia Iliana López Castro, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Que la participación política-electoral en México se manifiesta por medio del voto, el cual se basa, principalmente, en características personales, actitudes y valores políticos y el efecto del grupo, así como en el derecho a ser votado.

Que la democracia del siglo XXI exige tomar en cuenta a los jóvenes como actores primordiales en el sistema político, pues desempeñan un papel central en nuestro presente y futuro, al ser agentes activos de cambio en todos los ámbitos de la sociedad.

Que uno de los principios de la democracia incluyente es la verdadera posibilidad de toda la ciudadanía de participar, de competir por el poder y de acceder al mismo de una forma igualitaria en todos los niveles; y entre esta ciudadanía se encuentran las juventudes.

Que hoy hay mil 200 millones de jóvenes entre 15 y 24 años1 en todo el mundo, es decir, 16 por ciento de la población mundial.

Que, según estimaciones, para 2025, los jóvenes representarán más de 70 por ciento de la fuerza laboral en países desarrollados.

Que en 2020, en promedio, 22 por ciento de parlamentarios tenían menos de 40 años en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Sin embargo, comparativamente, las personas de 20 a 39 años representan 34 por ciento de la población en edad de votar en los países de la OCDE, una brecha de representación promedio de más de 12 puntos porcentuales.

Que de acuerdo con el último Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México residen 31 millones de personas de 15 a 29 años, es decir, 25 por ciento del total de la población en el país.

Que, por grupos de edad, 10.8 millones tienen entre 15 y 19 años y representan 35 por ciento del total; 33 por ciento (10 millones) están en el grupo de 20 a 24 años, y 32 por ciento (9.9 millones) entre 25 y 29 años.

Que según distintas encuestas, a la mayoría de los jóvenes en México les interesa poco o nada la política. Este desinterés por la política en general y por la participación política en particular se explica, en parte, por la imagen actual que la sociedad tiene de los políticos y los procesos electorales, así como por el hecho de que los jóvenes no necesariamente ven la acción política como una alternativa efectiva para la solución de sus problemas.

Que, pese a los datos de las citadas encuestas, los jóvenes representaron casi 40 por ciento de la lista nominal –entre 35 y 40 millones de personas– en las últimas elecciones federales del país y su índice de participación registró un máximo histórico.

Que el contexto político y social de los jóvenes mexicanos hoy está vinculado con transformaciones sociales que ocurrieron en un marco de transición y reformas políticas encaminadas a crear un país más democrático, así como de mayor competitividad y pluralidad partidaria, lo que han redituado en un incremento paulatino de sus demandas.

Que uno de los mecanismos privilegiados para garantizar la participación política de los jóvenes es facilitar su acceso para competir a cargos públicos de elección popular y es responsabilidad de los partidos ofrecer mecanismos efectivos para que los jóvenes accedan a candidaturas políticas, más allá de la creación de secretarías de la juventud, como base para la preparación de cuadros políticos de los partidos.

Que en las elecciones de 2018, de los 2 mil 919 candidatos para el Congreso de la Unión, 545 eran jóvenes menores de 30 años, y únicamente 28 lograron obtener un espacio como legisladores, por lo que sólo se tuvo una representación de apenas 18.67 por ciento.

Que organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), han enfatizado que uno de los objetivos de los gobiernos debe ser revisar el marco normativo a fin de introducir en la legislación cuotas de jóvenes.

Que este tipo de medidas, conocidas como acciones afirmativas, pueden definirse como “aquellos planes o programas que, usando el rasgo diferenciador de los grupos que sufren exclusión o discriminación, buscan beneficiar a los miembros de dichos grupos otorgando algún tipo de ventaja en el otorgamiento de bienes escasos y, al hacerlo, perjudican a ciertas personas que hubieran gozado del bien escaso de seguir las cosas su curso normal”.2

Que las cuotas electorales como medida afirmativa establecen una preferencia o distinción a favor de un grupo en situación de desventaja, y el objetivo de implementarlas es revertir y compensar esa situación.

Que tratados internacionales como la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, de los que México es signatario –como miembro del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica–3 establece criterios sobre la participación juvenil en quehaceres políticos en los siguientes términos:

“Artículo 21. Participación de los jóvenes.

1. Los jóvenes tienen derecho a la participación política.

2. Los estados parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.

3. Los estados parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.

4. Los estados parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones”.

Que la citada Convención es una norma legal de obligatorio cumplimiento para los estados que la han ratificado, así como en un documento orientador para la implementación de políticas, programas, proyectos e iniciativas en materia de juventud, con enfoque de derechos.

Que nuestra Constitución fue pionera en el momento de su promulgación por su amplio contenido social, pero hoy algunas de nuestras normas jurídicas han quedado rezagadas del avance progresista que han tenido otros países, por ejemplo, en materia de cuotas de jóvenes para ocupar cargos de representación popular.

Que nuestra Carta Magna, en sus artículos en sus artículos 55 y 58, referentes a los requisitos para ser diputado federal y senador, contempla a los jóvenes para la participación de elecciones en cargos públicos, únicamente al establecer un mínimo de edad como requisito para ser un legislador en cual estima que deberán tener por lo menos 21 y 25 años cumplidos para el día de la elección.

Que en varios estados de la República la proporción de jóvenes que participa en la vida política mediante candidaturas a cargos de elección popular está regulada en los siguientes términos:

Que la adopción de cuotas electorales para grupos políticamente subrepresentados se ha convertido en una práctica cada vez más común en todo el mundo. Un número creciente de países ha adoptado cuotas de jóvenes, con el objetivo es fomentar la elección de jóvenes miembros del parlamento menores de 35 años. A la fecha, las cuotas de jóvenes pueden ocurrir de manera paralela con la inclusión de cuotas de género. Ejemplos de lo anterior son:

En este sentido, la propuesta de esta iniciativa reforma distintas disposiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley General de Partidos Políticos como se muestra a continuación:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Partidos Políticos

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman distintas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos

Artículo Primero . Se reforman los artículos 7 y 14 del capítulo I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 232 del capítulo III para quedar como sigue:

Artículo 7. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, así como un porcentaje de, al menos, 25 por ciento en candidaturas jóvenes menores a 29 años de edad de propietarios y suplentes al día de la jornada electoral , para tener acceso a cargos de elección popular.

Artículo 14. 1 a 3 [...]

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán respetar los principios de igualdad de género, así como los porcentajes reservados a jóvenes menores de 29 años.

Artículo 232. 1 a 2 [...]

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, la participación de jóvenes menores a 29 años de edad con el 25% de fórmulas jóvenes en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo Segundo . Se reforma el artículo 25 del capítulo III de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:

Artículo 25.

a) a q) [...]

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, así como el de participación de jóvenes menores de 29 años de edad con el 25% de fórmulas juveniles.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La definición de joven según la ONU es de 15 a 24 años. No hay un consenso internacional sobre este rango de edades.

2 Salgado M., (2011), Igualdad y Acciones Afirmativas en el Ámbito de la Educación a Favor de los Indígenas en México. Disponible en:

http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/AA_MSJ.pdf

3 Este Tratado Internacional se firmó en el año 2005 y entró en vigor el 1 de marzo de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Cynthia Iliana López Castro (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Juan Isaías Bertín Sandoval, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Juan Isaías Bertín Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y demás artículos relativos al Reglamento de la Cámara de Diputados, así como otras disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25, numeral 1, en sus incisos x) e y), así como la adición de un inciso z), de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

De acuerdo con lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática. Por otra parte, la Constitución también reconoce el derecho que tiene la ciudadanía para participar en los mecanismos participación ciudadana tales como la consulta popular, la iniciativa ciudadana, el derecho de petición o la revocación de mandato.

De esta manera se le ofrecen al ciudadano mecanismos que le permitirán manifestar las demandas y voluntades a sus gobernantes, lo cual trae como consecuencia el fortalecimiento de la voluntad del pueblo a partir de su papel soberano como el único con el derecho de decidir sobre la forma de su gobierno.

Mecanismos de democracia ciudadana

Iniciativa ciudadana. En México es el proyecto de ley presentado por el equivalente al 0.13 por ciento de la lista nominal de electores para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar disposiciones constitucionales o legales. También es conocida como iniciativa popular y se le considera como un mecanismo de la democracia directa, a través del cual se confiere a los ciudadanos el derecho de hacer propuestas de ley al Poder Legislativo.1

Derecho de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental que hace parte de los derechos inherentes a la persona humana y su petición judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela. La petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente.2

Por su parte, el artículo 8 de la Constitución establece que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

Revocación de mandato. De acuerdo con la Ley Federal de Revocación de Mandato, el proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.

Consulta popular. Mecanismo de participación ciudadana que sirve para ejercer el derecho constitucional para votar en torno a temas de trascendencia nacional de manera que su voluntad, vinculante conforme dicte la ley, pueda incidir en el debate y las decisiones que adoptan los órganos representativos del Estado.3

Con la conceptualización de estos mecanismos de participación ciudadana, es posible comprender el contrapeso y el alcance que la ciudadanía podría ejercer frente al gobierno en la toma de decisiones. Permiten al pueblo fortalecerse frente a sus gobernantes y no limitarse a la representatividad que estos puedan ejercer.

Participación de los partidos políticos en el fortalecimiento de la democracia

La Ley General de Partidos Políticos es el ordenamiento legal que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales. Señalando que los partidos políticos tendrán como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática a través de la promoción de los valores cívicos y la cultura democrática.

Ante la naturaleza jurídica de los partidos políticos estos serán entidades sujetas a derechos y obligaciones para cumplir con su objeto. Entre las que se encuentran diversas obligaciones encaminadas a fortalecer la vida democrática tal como garantizar la paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, publicar y difundir su plataforma electoral, entre otras atribuciones con las que cuenta para propiciar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

Sin embargo, no existe un criterio donde se obligue a los partidos políticos a inculcar y fomentar entre la ciudadanía la práctica de los mecanismos de democracia directa. Los partidos políticos deben asumir el compromiso que les corresponde con la democracia y trabajar para fortalecer a la misma.

Por esta razón, se propone que, en la Ley General de Partidos Políticos, particularmente en el artículo 25, se establezcan como obligaciones de los partidos políticos la de informar y fomentar entre la ciudadanía el ejercicio de los distintos mecanismos de participación ciudadana.

De acuerdo con información del Sistema de Información Legislativa, los partidos políticos son asociaciones de interés público que se conducen de acuerdo con ciertos principios e ideas con dos objetivos fundamentales:

1. Canalizar y transmitir los intereses y demandas de la población para que sean consideradas en la toma de decisión gubernamental; y

2. Posibilitar la participación de la población en el proceso político por medio de la elección de los representantes populares que ejercen el poder político.

Lamentablemente en la actualidad los partidos políticos no asumen este compromiso y expresan posicionamientos que atentan contra el desarrollo de la vida democrática al incitar a la población a que no participen en los procesos de consulta popular y revocación de mandato, por mencionar un ejemplo, comportándose contrariamente a lo que mandata la Constitución.

De acuerdo con el dirigente nacional del PAN, Marko Cortés, en una reunión plenaria de las y los diputados panistas a la 65 legislatura, calificó la consulta popular como “otro gran espectáculo de un gobierno que es puro show”.4

Por otra parte, según información de Forbes, en una publicación de febrero del 2022, Gustavo de Hoyos Walther, expresidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), asegura que la consulta de revocación de mandato de Andrés Manuel López Obrador es un “revocafraude”, por lo que la organización Sí por México, en la cual participa, no la impulsará ni votará ni será parte de la su celebración el 10 de abril de 2022.5

Es importante exponer posturas como la que anteriormente se menciona, dado que forman parte de una agrupación política donde participan partidos políticos que tienen entre sus obligaciones, mandatadas por la Constitución Nacional, la de fomentar la participación de la ciudadanía en los asuntos de la vida pública.

En otro señalamiento, nuevamente realizado por el dirigente nacional del PAN, calificó la revocación de mandato como un “costosísimo e inconstitucional espectáculo publicitario” del presidente Andrés Manuel López Obrador.6

Sin embargo, las declaraciones de líderes de partidos políticos como las anteriormente expuestas, únicamente reflejan una falta de sentido por la democracia, dado que la realización de un mecanismo democrático como el de revocación de mandato forma parte de estos derechos que el pueblo ha alcanzado y ningún público o privado estaría facultado para impedir que puedan realizarse.

Por lo que los partidos políticos como entidades de representación de las distintas expresiones de la ciudadanía, sean a favor o en contra de las expresadas por el gobierno en turno, deben propiciar que estas sean consideradas en la toma final de las decisiones.

De ahí la importancia de mecanismos de que los mecanismos de participación ciudadana como el de consulta popular, revocación de mandato o derecho de petición, puesto que permiten a un grupo determinado de personas expresar su postura ante determinadas situaciones que el gobierno pudiera estar tomando. Propiciando así un lazo entre las decisiones que toman los gobernantes y la expresión que hacen los gobernados ante el cumplimiento de sus satisfacciones.

Al permitir entonces al pueblo organizarse para decidir se materializa la concepción de que la soberanía nacional reside en el pueblo. Dado que permite legitimar a todo poder político e instruirlo para que este actúe en beneficio de este. Por lo que la decisión emana de lo que la generalidad pueda considerar mejor para su beneficio, de tal modo que intereses contrarios a lo que pueda decidir el pueblo son contrarios a la constitución democrática del Estado. No fomentando la inclusión de todas las personas en la toma de aquellas decisiones para alcanzar su bienestar.

Por otra parte, existen factores reales del poder que hacen uso de los medios de comunicación para impedir que las necesidades de la mayoría sean expresadas, a través de la desinformación y con ello vulneración en el ejercicio de los mecanismos de democracia directa como el de revocación de mandato.

Un ejemplo de ello son las declaraciones hechas por el periodista Carlos Loret de Mola durante el Episodio 39 de su programa Brozo y Loret , que se transmite por el canal de YouTube Latinus , donde se critica la realización de la consulta de revocación de mandato y deslegitimando la misma al argumentar que no hay reglas claras en su realización y suponiendo algún tipo de amaño en el resultado, beneficiando al presidente de la República Andrés Manuel López Obrador.

Estas falsas declaraciones resultan en golpes a la credibilidad de las instituciones y no abonan a la cultura democrática, porque crean una falsa perceptibilidad de que no sirve de nada que la población se involucre en este tipo de procesos democráticos.

De ahí la importancia de que instituciones como los partidos políticos se comprometan en facilitar a la ciudadanía los medios para que participen en las decisiones de su gobierno y expresen se aprobación o no de las decisiones que están tomando sus representantes. Más no hacer lo contrario e impedir que el pueblo pueda tomar una participación activa en beneficio de la colectividad.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en las disposiciones señaladas anteriormente, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25, numeral 1, en sus incisos x) e y), así como la adición de un inciso z), de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de obligaciones de los partidos políticos

Artículo Único. Se reforma el artículo 25, numeral 1 en sus incisos x) e y), así como la adición de un inciso z), de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de obligaciones de los partidos políticos, para quedar como a continuación se expone.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a w) ...

x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

y) Informar entre a ciudadanía y fomentar el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana; y

z) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=251

2 Becerra Pinilla, Jorge. El derecho de petición en Colombia. Normas, jurisprudencia, doctrina y modelos prácticos.1995; Santafé de Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.

3 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=252

4 La consulta popular es “otro gran espectáculo del gobierno”: Marko Cortés. Redacción; julio 29, 2021 @ 14:12 pm. https://www.jornada.com.mx/notas/2021/07/29/politica/consulta-popular-o tro-gran-espectaculo-del-gobierno-marko-cortes/

5 Revocación de mandato de AMLO es un ejercicio publicitario fraudulento: Gustavo de Hoyos; Enrique Hernández; febrero 15, 2022 @ 7:55 am.

https://www.forbes.com.mx/politica-revocacion-de-mandato -de-amlo-es-un-ejercicio-publicitario-fraudulento-gustavo-de-hoyos/

6 Revocación de mandato “costosísimo espectáculo publicitario de AMLO”: PAN. Antonio López Cruz; diciembre 26 de 2021; 13:14; https://www.eluniversal.com.mx/nacion/marko-cortes-revocacion-de-mandat o-costosisimo-espectaculo-publicitario-de-amlo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputado Juan Isaías Bertín Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por la diputada Itzel Josefina Balderas Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Itzel Josefina Balderas Hernández, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció la necesidad de fortalecer la economía, la sostenibilidad social y ambiental de los 193 Estados miembros de las Naciones Unidas aprobándose como la Agenda 2030.

En dicha agenda, los temas prioritarios son erradicar la pobreza extrema, desigualdad, justicia y paz para todos enalteciendo la dignidad de las personas hacia una ciudad sostenible.

La Agenda 2030 se compone de 17 objetivos del desarrollo sostenible con 169 metas y 231 indicadores los cuales deben ser, universales, trasformadores y civilizatorios, es decir, deben ser aplicados para todos los países a través de un cambio de paradigma del modelo de desarrollo tradicional hacia un desarrollo sostenible en las dimensiones económicas, sociales y ambientales y, considerando que nadie debe quedar rezagado en dicho avance.

Los 17 objetivos se dividen de la siguiente manera:

1. Fin de la pobreza.

2. Hambre cero.

3. Salud y bienestar

4. Educación de calidad.

5. Igualdad de género.

6. Agua limpia y saneamiento.

7. Energía asequible y no contaminante.

8. Trabajo decente y crecimiento económico.

9. Agua, industria, innovación e infraestructura.

10. Reducción de las desigualdades.

11. Ciudades y comunidades sostenibles.

12. Producción y consumos responsables.

13. Acción por el clima.

14. Vida submarina.

15. Vida de ecosistemas terrestres.

16. paz, justicia e instituciones sólidas.

17. Alianzas para lograr los objetivos.

La Agenda 2030 representa la oportunidad de un consenso internacional entre gobiernos y diversos actores a fin de consolidar un crecimiento en el PIB y el ingreso, pero, además, lograr la paz y justicia para todos los ciudadanos.

En el caso de nuestro país, ha sido un actor fundamental en las negociaciones de la Agenda Post 2015 en el que a través de los Poderes, Ejecutivo, Federales y Estatales diseñaron vinculaciones institucionales para la implementación de la Agenda 2030.

Entre las aportaciones que ha realizado México para el cumplimiento de lo Objetivos del Desarrollo Sostenible se tienen al Consejo Nacional de la Agenda 2030 que tiene como objetivo coordinar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones que sean dirigidas al cumplimiento de esta agenda.

La Comisión para el Cumplimiento de la Agenda 2030 de la Conferencia Nacional de Gobernadores, con la tarea de coordinar los órganos de seguimiento e implementación en el nivel subnacional para el cumplimiento de los objetivos del desarrollo sostenible.

Además, de robustecer el marco jurídico a través de la Ley de Planeación para incorporar las tres dimensiones del desarrollo sostenible estableciendo, además, que el Plan Nacional de Desarrollo debe ser construido a veinte años.

Sin embargo, el reto es grande para alcanzar todos los objetivos de la Agenda 2030 y lograr este cambio de paradigma que necesitamos por ello, desde el quehacer legislativo debemos contribuir a este fortalecimiento a través de reformas que permitan acelerar este desarrollo sostenible.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene como objeto que todas las propuestas de ley elaboradas en la Cámara de Diputados contengan un análisis sobre el impacto o la vinculación con los objetivos del desarrollo sostenible a fin de contribuir al cumplimiento de la Agenda 2030.

En virtud de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona la fracción IV, y se recorren las subsecuentes, al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 78.-

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. a III. ...

IV. Vinculación o, impacto con los Objetivos del Desarrollo Sostenible 2030, en su caso;

V. Argumentos que la sustentan;

VI. a XIII. Nombre y rúbrica del iniciador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Penal Federal, en materia de identidad y datos personales de víctimas de delitos sexuales, a cargo de la diputada Lorena Piñón Rivera, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe Lorena Piñón Rivera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107 Bis, 199 Octies, 199 Nonies, 199 Decies, 205 Bis, 259 Bis, 260, 265, 265 Bis y 272 del Código Penal Federal al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Los delitos sexuales infringen una serie de derechos humanos fundamentales de las víctimas, en particular los derechos a la dignidad, la libertad, la salud física y mental, además de la seguridad de la persona. Además, los delincuentes que cometen cualquier tipo de delito de índole sexual, pueden permanecer un buen tiempo en el anonimato, debido al secreto tormentoso de sus víctimas, y es posible que éstas solo consideren emprender acciones legales muchos años después del hecho.

Con frecuencia, las supervivientes se sienten sofocadas por el miedo a sus abusadores y las posibles respuestas de la sociedad y su entorno si revelan que habían sido agredidas sexualmente. Esto se ve agravado por el hecho de que el depredador sexual está en una posición de autoridad y poder sobre ellas. Las amenazas y la vergüenza inherentes a la violencia sexual, a menudo impiden que las víctimas denuncien lo sucedido tanto a sus seres queridos, y mucho menos a las autoridades.

Los delitos con connotaciones sexuales han sido documentados en México durante muchas décadas. La prensa ha estado reportando historias de terror de abusos sexuales con una regularidad aterradora. Las víctimas se muestran renuentes a denunciar porque los perpetradores generalmente niegan haber actuado mal o afirman que la conducta fue consentida.

No obstante, la monstruosidad de los delitos sexuales y sus espantosas consecuencias tanto en las agraviadas como en sus familias, hay algunos delitos en este rubro que prescriben, por lo que la presente iniciativa propone que cualquier hecho delictivo de índole sexual sin excepción, sea imprescriptible, porque entre las secuelas más graves de las víctimas pueden llegar a la automutilación y al suicidio.

En los numerales subsecuentes se expondrán argumentos constitucionales, legales, psicológicos, estadísticos y afines que ilustran la necesidad de que las leyes no permitan que los delincuentes sexuales huyan por años y así puedan eludir su castigo por el término de un plazo legal que en consecuencia extingue la posibilidad de la prisión.

2. Conforme a las cifras recopiladas sobre de incidencia delictiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el número de delitos contra la familia, denunciados en el primer semestre de 2021, ascendieron a 149 550, estadística que contrasta con la del primer semestre de 2020, cuando se registraron 119 335, es decir, entre ambos periodos hubo un incremento de 25.31%.

Por su parte, la violencia contra las mujeres en todas sus modalidades, sin considerar a la violencia familiar, creció de 1800 casos en el primer semestre de 2020, a 2107 en el mismo periodo de 2021, equivalente a un 17% superior al mismo periodo del año previo.

En el reporte estadístico, en el rubro de “otros delitos contra la familia”, la cifra pasó, en el periodo considerado, de 5870 casos a 7066, lo que equivale a un incremento de 20.37%. También se incrementó el número de averiguaciones por el delito de corrupción de menores, al pasar de 1223 casos en el primer semestre del 2020 a 1300 en el mismo periodo de 2021, es decir, un incremento de 6.3%

Todos los datos oficiales con respecto a los delitos sexuales registran alarmantes incrementos. En efecto, el número de carpetas de delitos de abuso sexual creció de 11008 casos en el primer semestre del 2020, a 13894 casos en el mismo periodo del 2021, lo que equivale a un incremento de 26.2%.

Además, los delitos de acoso sexual pasaron de 2678 casos en el primer semestre de 2020, a 3544 en el primer semestre de 2021, es decir, 32.33% más. Los casos de hostigamiento sexual pasaron de 930 a 1118 en el lapso de tiempo referido, lo que implica un incremento de 20%.

El número de casos de violación simple pasó de 5977 a 7571 en el periodo señalado, lo que equivale a un crecimiento de 26.6%; por su parte, el número de casos denunciados de violación equiparada pasó de 1909 en el primer semestre del 2020 a 2887 casos en el primer semestre de 2021, lo que significa un aumento de 51.23%

En el apartado de “otros delitos que atentan contra la libertad sexual”, la cifra pasó de 3656 casos en la primera mitad del 2020, a 5654 en el mismo periodo de 2021, lo que equivale a un incremento de 54.64%.

Por su parte el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), en su Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana del 2021, estimó que casi 5 millones de mujeres fueron víctimas de delitos sexuales y/o acoso callejero durante el segundo semestre de 2020.

Las estadísticas del Inegi refieren un dato escandaloso que pone al descubierto que el 98.6% de los casos de violencia sexual que sufrieron las mujeres mayores de 18 años, de julio a diciembre de 2020, no fueron denunciados.

En este contraste de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Inegi, se confirma que la violencia contra las mujeres y las niñas se ha agudizado durante la pandemia. La violencia sexual es una de las modalidades que menos se atiende, pues ni siquiera llega al conocimiento de las autoridades por el silencio de las aterrorizadas víctimas. Por tanto, se puede afirmar que la impunidad es superior del 90%.

Todavía más, entre los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México es el primer lugar en abuso sexual de menores. Se estima que se esas violaciones, el 90% perpetrado acontece en los hogares y el entorno familiar.

La Directora de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), Fabiola Alanís, aceptó en conferencia de prensa encabezada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador el 3 de noviembre de 2021 que la baja tasa de denuncia sobre delitos sexuales, tiene que ver con el “miedo, la desconfianza en las autoridades, la pena y la vergüenza” y solicitó la colaboración de los jueces en el combate a la impunidad, que es de un 99% en este tipo de violaciones.

Así se estima que de cada 1000 casos de abuso sexual cometidos contra menores en el país, solo 100 se denuncian y de estos, sólo el 10% llega ante un tribunal. De ellos, solo el 1% recibe una sentencia condenatoria, de acuerdo con cifras de la OCDE.

Además, la violación prescribe entre 5 y 10 años en varios de los códigos penales del país, cuando de acuerdo con especialistas, una víctima de abuso sexual tanto menor o mayor de edad pueden tardar años e incluso décadas en denunciar.

3. La Oficina de Sentencia, Monitoreo, Detención, Registro y Seguimiento de Delincuentes Sexuales (SMART por sus siglas en inglés) del Departamento de Justicia del gobierno de los Estados Unidos de América, es una de las agencias en la materia de vanguardia internacional, que han desarrollado investigaciones para desentrañar con la ayuda de especialistas en psicología de prestigio mundial, las consecuencias que acontecen en la salud mental de las víctimas de delitos sexuales y así asistirlas de la mejor manera posible.

Así consideran que el secreto y la negación pueden estar asociados con los delitos sexuales cuando el abusador es un miembro de la familia, un sacerdote o alguien más en una posición de amistosa cercana, motivo por el cual la víctima está aún más traumatizada por la traición a la confianza. El impacto psicológico provoca que la víctima tenga dificultades para lidiar con el abuso, y mucho menos reportarlo a las autoridades.

La mayoría de los casos de abuso sexual del clero en la Iglesia Católica, por ejemplo, sucedió hace décadas. De forma frecuente, la víctima de un delito de carácter sexual puede sufrir algún tipo de laguna mental, que agrava su incapacidad para confrontar al perpetrador.

Las víctimas a menudo se encuentran en un estado mental de negación. Son, además detonantes del abuso de drogar y en casos extremos la autolesión o el suicidio.

Hay ciertas conductas indicativas del abuso sexual, en niños pueden manifestar conductas sexuales inapropiadas para la edad, el comportamiento agresivo y el miedo a los adultos; aunque la evaluación de estos indicios debe realizarse por un profesional.

En las personas adultas, las víctimas de violencia sexual pueden experimentar depresión, ira, una profunda vergüenza y el miedo a la revictimización y ser humillado; por esa razón pueden demorar años en señalar a su agresor sexual.

El estrés post traumático implica consecuencias conductuales, sensoriales, emocionales o fisiológicas. Algunas personas serán más perturbadas por la reexperimentación basada en el miedo, otros en el potencial alteraciones emocionales y del comportamiento, cogniciones negativas, estados de ánimo anhedónicos o disfóricos, reacciones disociativas, excitación y síntomas reactivos-externalizantes.

La agencia SMART declara con énfasis que es importante destacar que las alteraciones negativas en los procesos de discernimiento o el estado de ánimo asociadas con el evento, pueden tomar diversas formas, como la incapacidad de recordar, ello es típicamente debido a la amnesia disociativa y no se debe a una lesión en la cabeza, consumo de alcohol o ingesta de drogas’.

Las alteraciones negativas en las cogniciones pueden conducir a falsas creencias, expectativas y otras cogniciones erróneas sobre uno mismo y la realidad, incluyendo ideas como “yo tengo la culpa”, “tengo mal juicio”, “todo es mi culpa”.

Estos sentimientos pueden reducir la probabilidad de que una víctima busque ayuda y denuncie un crimen sexual.

El estrés post traumático puede derivar en un trastorno de la memoria episódica. La conciencia de la relación entre el trauma y los efectos pueden verse afectados en el individuo en una especie de círculo vicioso.

El trauma también podría limitar la capacidad para desarrollar la especificidad en recuerdos autobiográficos, reprimiendo por su angustia cualquier tipo de recuerdo sobre el delito sexual que sufrió.

4. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en su artículo 1 que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (...)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (...)”.

5. De forma complementaria, el artículo 17 de la CPEUM indica:

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (...)

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. (...)

En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”.

6. Posteriormente en el artículo 20 de la CPEUM en su apartado A fracción I alusiva a los principios generales del proceso penal que:

El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.

En el apartado C concerniente a los derechos de las víctimas de delitos se estipula que tienen garantizado:

“I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. (...);

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos (...)”.

7. El artículo 22 de la CPEUM señala con claridad que:

Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

En ese sentido y considerando el impacto permanente en la salud física y mental de la víctima de un delito sexual y sus familias, se enfatiza la necesidad de legislar para que todo hecho delictivo de esta naturaleza sea imprescriptible.

8. El Código Penal Federal establece las tipificaciones de diversos delitos sexuales y las penas correspondientes en:

Título Octavo “Delitos Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad”;

Capítulo I “Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo”;

Capítulo II “Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo”;

Capítulo III “Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo”;

Capítulo IV “Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo”;

Capítulo V “Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo”;

Capítulo VI “Lenocinio y Trata de Personas” y Capítulo VIII “Pederastía”.

9. En su raíz etimológica, “prescripción” proviene del latín praescriptpio que puede significar “argucia o escapatoria”.

El Diccionario de la Real Academia Española refiere que el concepto de “prescripción” alude en una de sus acepciones a:

“Dicho de un derecho, de una responsabilidad o de una obligación: Extinguirse por haber transcurrido cierto período de tiempo, especialmente un plazo legal.”

Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define a la “prescripción penal” a:

“En la voz extinción penal, se ha expresado que ella puede referirse tanto a la acción como a la pena y que la prescripción es un modo de extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo”.

El Doctor Raúl Plascencia Villanueva, otrora Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha referido que:

“En todo sistema de justicia penal, corresponde al Estado la potestad de señalar los tipos penales, los lineamientos para la persecución del delito y establecer las consecuencias jurídico penales que, en su caso, deberán ejecutarse y ser impuestas a quienes delincan, ello engloba lo que se suele denominar pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad que en un Estado democrático no puede dejar de lado las garantías propias del gobernador que giran en torno al principio de legalidad. Ahora bien, la pretensión punitiva del Estado vinculada con la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, puede desaparecer ante varias circunstancias, una de ellas es el paso del tiempo, figura jurídica que se conoce como prescripción.”

10. El Código Penal Federal estipula en su Título Quinto “De las Causas de Extinción de la Acción Penal”; Capítulo VI “Prescripción”:

Artículo 100. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.

Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 103. Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Artículo 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Artículo 106. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Artículo 108. En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

Artículo 109. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Artículo 110. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.

Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 114. Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.

Artículo 115. La prescripción de la sanción privativa de libertad solo se interrumpe aprehendiendo al imputado aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

11. EL Código Penal Federal en su artículo 205 Bis establece que algunos delitos de índole sexual son imprescriptibles, especialmente algunos en los que las víctimas son menores de edad:

“Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204. Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

d) Tutores o curadores;

e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

f) Quien se valga de función pública para cometer el delito;

g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

h) Al ministro de un culto religioso;

i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y

j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta. En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima”.

Los artículos aludidos en el primer párrafo del numeral previamente citado del Código Penal Federal y que contienen a los delitos sexuales que si son imprescriptibles son:

“Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.”

“Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

(...)

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso (...) f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días. (...)

No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión. Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan”

“Artículo 204. Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

I. Toda persona que explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.”

12. Los siguientes delitos de carácter sexual en donde las víctimas son menores de edad, desgraciadamente no se encuentran previstos como imprescriptibles, lo cual es inaudito e inconcebible cuando constitucionalmente el Estado mexicano debe velar por el interés superior de la niñez y su seguridad. Motivos por los cuales la presente iniciativa en desarrollo los retomará posteriormente en sus propuestas de reforma y adición:

Artículo 199 Septies. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.

“Artículo 201 Bis. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar”.

“Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores”.

“Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.”

“Artículo 203. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.”

“Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.”

“Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa. Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.”

“Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.”

“Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.”

13. Los siguientes delitos de carácter sexual en donde las víctimas son mayores de edad, desgraciadamente no se encuentran previstos como imprescriptibles en el Código Penal Federal.

“Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.”

“Artículo 199 Nonies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.”

“Artículo 199 Decies. El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;

II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;

IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;

V. Cuando se haga con fines lucrativos, o

VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.”

“Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.”

“Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.

Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.”

“Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.”

“Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.

Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.”

Con todos estos antecedentes referidos en esta exposición de motivos que ilustran la gravedad y consecuencias de los delitos sexuales. Debido a la naturaleza debilitante del daño, cualquier tipo de delito de índole sexual no debe prescribir, porque varios derechos fundamentales son transgredidos, en particular se vulnera el derecho a la dignidad.

La violencia sexual sigue siendo un grave problema social con consecuencias devastadoras. Sin embargo, la escasez de recursos dentro del sistema de justicia penal continúa impidiendo la batalla contra la violencia sexual; por ello se propone ante esta soberanía legislativa las siguientes reformas de ley, que se presenta en las siguientes tablas para su mayor entendimiento:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107 Bis, 199 Octies, 199 Nonies, 199 Decies, 205 Bis, 259 Bis, 260, 265, 265 Bis y 272 del Código Penal Federal

Primero. Se reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado C fracción V, para quedar como sigue:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

(...)

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

(...)

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, pornografía, turismo sexual, incesto, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

(...)

Segundo. Se deroga el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 107 Bis. Se deroga

Tercero. Se reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, con la siguiente redacción:

Artículo 205 Bis. Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 199 Septies, 200, 201, 201 Bis, 202, 202 Bis, 203, 203 Bis, 204, 261, 262 y 266 . Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

(... )

Cuarto. Se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena imprescriptible de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

Quinto. Se reforma el artículo 199 Nonies del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 199 Nonies. Se impondrán las mismas sanciones imprescriptibles previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.

Sexto. Se reforma el artículo 199 Decies del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Decies. El mínimo y el máximo de la pena imprescriptible se aumentará hasta en una mitad:

I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;

II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

Séptimo. Se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción imprescriptible hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

Octavo. Se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, con la siguiente redacción:

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena imprescriptible de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

Noveno. Se reforma el artículo 265 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión imprescriptible de ocho a veinte años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión imprescriptible de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Décimo. Se reforma el artículo 265 Bis del Código Penal Federal, con la siguiente redacción:

Artículo 265 Bis. Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena imprescriptible prevista en el artículo anterior. Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Décimo Primero. Se reforma el artículo 272 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 272. Se sancionará con pena imprescriptible de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.

Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Lorena Piñón Rivera (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada María Elena Pérez-Jaén Zermeño e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Elena Pérez-Jaén Zermeño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XLV, numeral 2, del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 39, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones son órganos constituidos por el Pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara de Diputados cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Las comisiones dentro de los órganos legislativos son las que se encargan de analizar detalladamente los proyectos de ley antes de presentarse como iniciativa al pleno para su deliberación y votación.1

Además de su trabajo de análisis, estudio y valoración de los asuntos y actividades legislativas que les son encomendadas, las funciones de las comisiones cumplen otros propósitos como pueden ser el de vigilancia parlamentaria, fiscalización de gasto público, valoración sobre la eficacia de las políticas públicas implementadas y observancia de posibles abusos de poder.

Particularmente, por lo que se refiere a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, en su programa anual de trabajo correspondiente al primer año de ejercicio de la LXV Legislatura, se señala que fue creada y considerada como ordinaria en la Cámara de Diputados desde el 12 de octubre de 2012, con el propósito de contribuir activamente en la formulación, discusión, análisis y participación en la expedición, homologación y armonización referente a los temas de anticorrupción, transparencia y rendición de cuentas.2

Por la naturaleza de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, los grandes temas que son objeto de análisis en el seno de este órgano legislativo son la corrupción y la transparencia. El primero de ellos como un fenómeno multicausal y multifactorial que se entiende como el uso indebido de una posición pública o del poder público para desviar la gestión de lo público con el fin de obtener un beneficio privado.

A mayor abundamiento, “corrupto es por tanto el comportamiento desviado de aquel que ocupa un papel en la estructura estatal (...) La corrupción es un modo particular de ejercer influencia: influencia ilícita, ilegal e ilegítima. Esta se encuadra con referencia al funcionamiento de un sistema y, en particular, a su modo de tomar decisiones”.3

El segundo gran tema de la mencionada comisión es la transparencia, que se refiere a su vez a la disponibilidad, protección y conocimiento público de la información gubernamental, acción que se sustenta en los principios de accesibilidad y máxima publicidad en eficiencia y responsabilidad. De acuerdo con la autora Nuria Cunil,4 la transparencia es de hecho un recurso clave para que la ciudadanía pueda desarrollar una influencia directa sobre la administración pública, de modo de compensar las asimetrías de poder en la formación de las decisiones públicas y en la generación de bienes y servicios públicos.

La transparencia y la rendición de cuentas dan legitimidad y credibilidad al sistema político democrático, permiten vigilar que éste sirva al bien común, y contribuyen a que gobernantes, legisladores y funcionarios públicos atiendan al interés general antes que a sus intereses particulares.5

En el programa anual de trabajo de la comisión se define que en la LXV Legislatura se deben continuar el fortalecimiento, la armonización, la materialización y la sinergia entre el Poder Legislativo y los tres grandes sistemas en materia de transparencia y anticorrupción: 1. Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; 2. Sistema Nacional Anticorrupción; y 3. Sistema Nacional de Archivos, y la sociedad civil como partícipe y fin de protección gubernamental.6

De acuerdo con el programa, con la consolidación de este propósito, se contribuiría con el apego a la legalidad, el fortalecimiento del gobierno abierto, la credibilidad en las instituciones y su servicio público, y la responsabilidad en la rendición de cuentas a la ciudadanía, quien en derecho y razón exige: seguridad, certeza, protección y ejercicio pleno de sus derechos.

Las comisiones legislativas fundan su actividad en el ejercicio parlamentario, y que son constituidas con el propósito de análisis, estudio y valoración de los asuntos y actividades legislativas que les son encomendadas. Al mismo tiempo, cabe destacar que los temas o asuntos de cada una de las comisiones legislativas se deben corresponder con las materias de las dependencias de la administración pública federal.

La definición de los temas de competencia de cada una de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados se sustenta primordialmente en lo previsto en el numeral 3 del artículo 39, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el cual dice: “Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 26, Apartado A, párrafo cuarto, y 93, párrafo primero, de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencia y entidades de la administración pública federal”.

Es decir, son las comisiones de dictamen legislativo a quienes compete participar durante el proceso de elaboración de las leyes, y han sido creadas con la finalidad de especializar a estos órganos y a sus integrantes en el manejo de áreas específicas del gobierno de la república.

En este contexto, la competencia de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción tendría que corresponderse con las materias conferidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). Con relación a los datos personales y acceso a la información, aunque se trata de dos derechos autónomos e independientes entre sí, resulta innegable la íntima relación que uno guarda con el otro, al ser los datos personales una parte esencial del universo integral que conforma la información.

En este sentido, para tener claridad en la definición de los temas de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción que deben corresponderse con los que le competen al INAI, es importante considerar que este Instituto es el organismo constitucional autónomo garante del cumplimiento de dos derechos humanos fundamentales: el de acceso a la información pública y el de protección de datos personales.

Para el primero de estos derechos, garantiza que cualquier autoridad en el ámbito federal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, fondos públicos y sindicato; o cualquier persona física, moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad te entregue la información pública que solicites.

Para el segundo, garantiza el uso adecuado de los datos personales, así como el ejercicio y tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que toda persona tiene con respecto a su información.7

La protección de datos personales está prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el segundo párrafo del artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

El Apartado A, fracción II, del artículo 6o. de la Constitución establece: “La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”. La fracción III del mismo precepto garantiza que toda persona podrá tener acceso a sus datos personales sin tener que acreditar el interés o justificar su utilización, así como solicitar la rectificación

Además, la propia Constitución marca la pauta de la vinculación entre el acceso a la información y la protección de datos, al prever que el organismo constitucional autónomo es el garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección de datos personales, como se observa en la siguiente disposición.

Artículo 6o., Apartado A, fracción VIII, cuarto párrafo: “El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley”.

Las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, expedida en 2010; y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de 2017, son los ordenamientos aplicables vigentes para regular este derecho tan importante.

A escala internacional, la ONU, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y el área para la Cooperación Económica de Asia-Pacífico, de los cuales México forma parte, han emitido criterios y lineamientos referentes en la materia. En la Unión Europea se aprobó el Convenio 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, también suscrito por México; y el Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales y el Convenio 108 Plus, ambos de 2018.

Suficientes elementos justifican la necesidad de incorporar “protección de datos personales” como parte de la denominación de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, y en congruencia con los asuntos que le competen de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 39 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Muestra de lo anterior es que las iniciativas propuestas por los legisladores en materia de protección de datos personales, son turnadas a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción.

Por todo lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XLV del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción XLV del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

...

I. a XLIV. ...

XLV. Transparencia, Anticorrupción y Protección de Datos Personales;

XLVI. a XLVIII. ...

3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Salazar Abaroa, Enrique Armando (2005). Derecho parlamentario. Principios, valores y fines. Porrúa, página 105.

2 Consultado en

https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Comision/5dd9143b-3d39-4483-8818-deb1314a8282/
ProgramaTrabajo/284d4f94-0aff-4adf-b762-0b63641dfb04.pdf

3 Pasquino, Gianfranco. “Corrupción”, en Norberto Bobbio (coordinador). Diccionario de ciencia política. México. Siglo XXI Editores, 1988, páginas 438-440.

4 Cunil Grau, Nuria. “La transparencia en la gestión pública. ¿Cómo construirle viabilidad? Estado, gobierno, gestión pública”, en Revista Chilena de Administración Pública, página 25.

5 Emmerich, Gustavo Ernesto. “Transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad gubernamental y participación ciudadana”, en revista Polis: Investigación y Análisis Sociopolítico y Psicosocial, volumen 2, número 4, segundo semestre, 2004, página 67.

6 Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Cámara de Diputados, LXV Legislatura. Programa Anual de trabajo. Primer año de ejercicio legislativo, octubre de 2021-agosto de 2022, página 6.

7 Consultado en https://home.inai.org.mx/?page_id=1626

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada María Elena Pérez-Jaén Zermeño (rúbrica)

Que reforma los artículos 172 Bis 1 y 420 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Cynthia Iliana López Castro, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Cynthia Iliana López Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas son procedimientos médicos que han ido tomando relevancia en la vida de las personas con el pasar de los años, esto se debe en gran medida a la evolución de la medicina moderna y la tecnología médica, ahora más personas tienen al alcance a este tipo de intervenciones quirúrgicas que contribuyen a mejorar su calidad de vida.

La Secretaría de Salud señala que las cirugías plásticas reconstructivas son una especialidad que busca corrección de anormalidades de origen congénito, adquirido, tumoral o involutivo que requieran reparación o reposición de la forma corporal y su función.1

Asimismo, también contempla a todas aquellas personas sanas que desean cambiar su aspecto ante inconformidad con su apariencia, como lo podría ser el aumento de mamas, reducción de grasa corporal, corrección de rasgos faciales, reasignación de sexo, sólo por señalar las más solicitadas por las y los pacientes.

El Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC, señala que la cirugía plástica estética, tiene como objetivo modificar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente, realizando procedimientos invasivos, por lo que la realización de un procedimiento de este tipo debe ser exclusivo únicamente por cirujanos plásticos certificados .2

Mientras que las cirugías plásticas y reconstructivas (cirugías reconstructivas) es una especialización de la medicina, encargada de reconstruir áreas del cuerpo que han sido dañadas (ya sea por traumatismo, quemadura, cáncer, etcétera), al igual que crear y corregir anomalías congénitas como malformaciones o agenesias (no formación durante el desarrollo embrionario de una parte del cuerpo).3

La gran mayoría de las cirugías que se realizan en el mundo y en el país, suelen ser estéticas, pues buscan mejorar su apariencia física y generar una mayor confianza en su persona, pero estas intervenciones quirúrgicas deben de ser realizadas por especialistas médicos, pues una mala praxis podría terminar con la vida de las y los pacientes.

De acuerdo con la información recabada por estadísticas de asociaciones internacionales, señalan que México ocupa el tercer lugar mundial (después de Estados Unidos de América –EUA– y Brasil) en cirugías plásticas.4

Sin embargo, especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) indican que es necesario saber que en esta área ejercen algunos médicos generales improvisados y otros profesionales sin especialización, lo que implica graves riesgos, desde no obtener los resultados esperados hasta la muerte de las y los pacientes.

Especialistas académicos de la Facultad de Medicina de la UNAM, mencionan que el aumento de cirugías estéticas también se debe a que actualmente muchas de estas intervenciones se realizan con anestesia local, lo que ha reducido el costo y el temor en los pacientes al dolor de la recuperación.

Algunos datos que señalan los especialistas en el área de cirugías plásticas y de reconstrucción son los siguientes:

• Las cirugías estéticas más solicitadas dependen del sexo y edad del paciente.

• Las más frecuentes entre mujeres jóvenes en edad universitaria son la corrección de nariz, aumento de senos y lipoescultura.

• Las mujeres de mediana edad buscan corregir el abdomen o la caída de mamas, así como rejuvenecer su aspecto corrigiendo los párpados o el cuello, y remodelar su contorno corporal con una lipoescultura.

• En el caso de los hombres, los jóvenes buscan cirugías de nariz, orejas y liposucción de zonas donde se acumuló la grasa.

• Los hombres con más edad buscan corregir los párpados y la papada.

• La liposucción es también un procedimiento muy solicitado, en particular del abdomen entre los varones.

• De cada 10 cirugías para rejuvenecer, nueve son para mujeres y una para varones.

Uno de los procedimientos quirúrgicos que tienen una gran relevancia en esta área son las mamoplastias de aumento y la reconstrucción con implantes de mamas, cirugías que han dejado de resultar muy complicadas de realizar o muy costosas.5

• La reconstrucción mamaria es un procedimiento llevado a cabo tras una mastectomía (cirugía que extirpa el seno por completo) con el objeto de recrear la mama.

• Las prótesis de mama autorizadas más utilizadas son las rellenas de gel de silicona y las rellenas de suero salino.

• La mamoplastia de aumento es la implantación de prótesis mamarias para lograr un aumento estético del tamaño de las mamas, que guarde relación con la talla y constitución corporal.

La falta de volumen mamario en una persona adulta puede ser constitucional o deberse a una involución de la glándula después de embarazos o tras la menopausia. Estas son las situaciones más habituales en las que estaría indicado el implante de prótesis mamarias.

La Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC, señala que el procedimiento de mamoplastia de aumento tiene una duración aproximada de 90 minutos y se lleva a cabo, por lo general, de forma ambulatoria. Se realiza bajo anestesia general.6

La cirugía consiste en la implantación de prótesis, ya sea detrás del tejido mamario, debajo de la fascia o debajo de los músculos del tórax. Las incisiones se realizan de forma que las cicatrices resulten lo menos visibles que sea posible, habitualmente alrededor de la parte inferior de la areola, por debajo de la mama o en la axila. El tiempo aproximado de recuperación para regresar a actividades cotidianas es de entre 7 y 10 días.

De acuerdo con los especialistas, no existe relación alguna entre la colección de implantes y el cáncer de mama, sin embargo, la presencia de implantes no modifica las recomendaciones para que las mujeres se realicen la autoexploración mensual, ni el llevar a cabo mamografías en los intervalos de edad apropiados de acuerdo con los antecedentes personales.

Una persona cirujana plástica certificada es la única especialista que cuenta con los conocimientos, entrenamiento quirúrgico y experiencia necesarios para realizar este tipo de procedimientos bajo condiciones de máxima seguridad para el paciente.

A pesar de que las y los especialistas en cirugías plástica, estética y reconstructiva señalan que no son intervenciones quirúrgicas que representen un grave riesgo para las y los pacientes, estos tienen el deber de señalar cuáles son los posibles peligros que conllevan estos procedimientos.

En este sentido, mi propuesta tiene la finalidad de señalar en la Ley General de Salud la obligación que tienen los médicos especialistas de señalar los riesgos que tienen este tipo de cirugías en el cuerpo de los pacientes, así como especificar datos sobre el lugar donde se realizará la intervención médica, así como demostrar la especialización de los médicos y las licencias sanitarias.

Todo ello con el fin de que se realicen las cirugías de una manera responsable e informada por parte del sector médico y de los pacientes, evitando cualquier situación que pueda terminar con algún grave problema para la salud de las y los pacientes.

Nuestra normatividad ya contempla en la Ley General de Salud a las cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas relacionadas con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo (artículo 272 Bis 1), sin embargo, creemos necesario que hay que abordar el tema desde lo particular, como lo son las mamoplastias.7

En este sentido, la propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley General de Salud

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud

Artículo Único . Se reforma el artículo 272 Bis 1 y 420 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

Cuando se trate de cirugía plástica, estética y reconstructiva de mamas, los profesionales de la salud especializados tendrán la obligación de entregar a sus pacientes una tarjeta informativa que incluya la siguiente información:

a) Información general sobre las técnicas quirúrgicas a implementar;

b) Los riesgos que puede representar una cirugía plástica, estética y reconstructiva de mamas;

c) Información sobre los materiales de los implantes que serán utilizados;

d) Información relacionada con el establecimiento o la unidad médica en donde se realizará la cirugía, así como una copia de la licencia sanitaria.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 420 de esta misma ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 157 Bis 10, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 272 Bis 1, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Salud, Cirugía plástica reconstructiva. Consultada a través de: https://www.gob.mx/salud/hospitalgea/acciones-y-programas/cirugia-plast ica-reconstructiva

2 Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva A.C., Cirugías Plásticas. Consultado a través de:

https://cmcper.org/cirugias-y-procedimentos/cirugia-plas tica-estetica/

3 Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva A.C., Cirugías Reconstructivas. Consultado a través de:

https://cmcper.org/cirugias-y-procedimentos/cirugias-rec onstructivas/

4 UNAM, México, tercer país en cirugías plásticas. Consultado a través de: https://www.gaceta.unam.mx/mexico-tercer-pais-en-cirugias-plasticas/

5 Agencia española de medicamentos y productos sanitarios, Información para pacientes sobre prótesis mamarias. Consultado a través de: https://www.aemps.gob.es/productos-sanitarios/protesis-mamarias/informa cion-para-pacientes-sobre-protesis-mamarias/#reconstruccion

6 Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, A.C., Mamoplastia de aumento. Consultado a través de:

https://cirugiaplastica.mx/pacientes/procedimientos/este tica/mamoplastia-de-aumento

7 Ley General de Salud. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada Cynthia Iliana López Castro (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, María Teresa Castell de Oro Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años la violencia contra la mujer ha ido en incremento a nivel global; se calcula que más de 700 millones de mujeres ha experimentado alguna vez algún tipo de agresión física o sexual, es decir, 1 de cada 3 se ha visto afectada por esta situación.1

Hasta 2020, alrededor de 80 mil mujeres y niñas fueron asesinadas, más de la mitad fue cometido por un conocido, lo que significa que cada 11 minutos moría una fémina manos de su pareja, familiar o amigo.2

Una de las causas de este incremento es debido al confinamiento producto de la pandemia causada por el SARS-Cov2, ya que niñas y mujeres se vieron obligadas a convivir con sus agresores durante más tiempo. Asimismo, la directora ejecutiva de ONU Mujeres ha señalado que en el transcurso de la crisis sanitaria las denuncias por violencia han aumentado, sin embargo, muchas de las víctimas se mantienen en silencio por temor a represalias.3

Por ello resulta necesario reforzar las medidas de protección a la mujer, que aparte de salvaguardar su integridad, anima a más personas a no guardar silencio, pues al sentirse seguras pueden presentar las respectivas denuncias y con ello evitar que se perpetúe la impunidad.

No obstante, es imperioso que dichas medidas duren el mismo tiempo que el periodo de la investigación, o incluso hasta que el riesgo para la victima cese, aunado a que deben de ser efectivas y, por su parte, las autoridades tienen la obligación de llevar a cabo una examinación estricta sobre el riesgo que corre la integridad de la mujer, para así evitar un desenlace desafortunado.

Tal es el caso de España, que si bien tiene un protocolo de actuación para violencia de género que considera medidas de protección a la mujer, en más de 40 por ciento de los feminicidios causados por su pareja o expareja, había una denuncia previa por la víctima.4

O el caso de Úrsula Bahillo, joven argentina de 18 años que en múltiples ocasiones había denunciado a su agresor, hasta que finalmente fue asesinada por éste mismo, aun teniendo una restricción para acercarse a ella.5

Y así se pueden narrar cientos de casos alrededor del mundo, donde medidas proteccionistas requiere efectividad, inmediatez y obligatoriedad durante la investigación de un posible delito cometido contra la mujer, con el fin de prevenir más actos de violencia o en el peor de los casos, la muerte de la víctima.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por México en 1998, reconoce los siguientes derechos a las mujeres:6

• A que se respete su vida;

• A la libertad y seguridad personal;

• A la igualdad de protección ante la ley y de la ley; y

• A recursos rápidos y sencillos ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.

Igualmente, establece obligaciones para los Estados Parte; dentro de ellas está que las autoridades tienen que actuar con la debida diligencia para prevenir e investigar la violencia contra la mujer, así como medidas administrativas apropiadas para cada caso.

También señala que los Estados deberán tener los mecanismos jurídicos necesarios para evitar que los agresores se abstengan de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, así como establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección...7

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 17 el derecho de acceso a la justicia, y en el numeral 20, Apartado C, fracción V, establece que el Ministerio Público debe garantizar la protección de la víctima y los jueces deben vigilar el cumplimiento de esta obligación.

El Código Nacional de Procedimientos Penales contempla el derecho de la víctima a recibir auxilio cuando peligre su vida o integridad personal, además de solicitar medidas de protección, medidas cautelares y providencias precautorias.

El artículo 137 del código en mención enumera una serie de medidas de protección que podrá solicitar el ofendido, sin embargo, en el último párrafo del numeral señala que, en los delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La ley en comento señala como órdenes de protección los actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, [...] deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas [...]8

Y establece que tendrán un plazo de hasta 60 días con opción a ampliación por 30 días o por el tiempo que dure la investigación o hasta que el peligro haya cesado para la víctima.

No obstante, se debe establecer la obligatoriedad e inmediatez de las medidas, es decir, no bastan los 60 o 90 días que se otorgan en las órdenes de protección, sino que éstas deben permanecer por todo el tiempo que dure la investigación. En un país donde cerca de 10 mujeres son privadas de la vida diariamente, cada minuto cuenta para salvaguardar su integridad.9

Es preciso señalar la necesidad de priorizar en todo momento la protección y seguridad de las mujeres, ante posibles actos que la pongan en peligro y a su familia o patrimonio.

Tal es el caso de Abril Pérez, quien denunció a su pareja por intento de feminicidio y ya se había iniciado un proceso en contra de su agresor, sin embargo, días después fue asesinada. Se estima que, desde el inicio del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, se han dictado más de 60 mil órdenes de protección. No obstante, muchas de ellas no cumplen su finalidad.10

Como lo sucedido con Ingrid Escamilla, que antes de su asesinato había recibido amenazas por parte de su pareja, motivo por el cuál interpuso una denuncia, pero las medidas de protección para ella no llegaron.

La presente propuesta pretende que las órdenes de protección sean emitidas de manera inmediata y que se elimine el plazo establecido, a fin de que permanezcan todo lo que dure la investigación, garantizando una mayor protección no solo a mujeres, sino también a hijas e hijos.

Con ello, el Legislativo toma las medidas jurídicas necesarias para hacer efectivos los derechos contemplados en la Convención Belém Do Pará ya antes mencionada, al brindar medidas de protección durante más tiempo y evitar poner en cualquier situación de riesgo a la víctima.

Pues como consideran los artículos 3 y 4 del anterior convenio, toda mujer tiene el derecho de vivir sin violencia, así como que el pleno reconocimiento de sus derechos y su protección, respetando en todo momento su dignidad inherente a ella.

Con la modificación sugerida, miles de mujeres se verán beneficiadas, ya que no solo se les busca protegerlas de la violencia en todas sus modalidades, sino contra otros delitos de los que también son víctimas como son la trata de personas, el acoso, hostigamiento y abuso sexual.

Esto tomando en cuenta que de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Geografía y Estadística 2 mil 747 de cada 100 mil mujeres son víctimas de algún delito de índole sexual, y las cifras ascienden si se suman los casos relacionados a otro tipo de hechos ilícitos cometido contra ellas,11 lo cual denota lo urgente que es brindar justicia pronta y expedita, así como otorgar una mejor y mayor protección jurídica y eficaz a los grupos que históricamente han sido vulnerados, como el de las mujeres.

Los cambios propuestos en el proyecto en comento son apreciables en el cuadro siguiente

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Por lo fundamentado y motivado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles, y podrán ser

I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas; y

II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.

Las órdenes de protección tendrán vigencia durante el tiempo que dure la investigación y permanecerán hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.

Deberán expedirse de manera inmediata al conocimiento de los hechos que las generan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU Mujeres (2022). Hechos y cifras. Poner fin a la violencia contra las mujeres. Consultado en

https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-ag ainst-women/facts-and-figures

2 Ídem.

3 ONU (2021), Una de cada tres mujeres en el mundo sufre violencia física o sexual desde que es muy joven. Consultado en https://news.un.org/es/story/2021/03/1489292

4 El País (2019). “30 por ciento de las asesinadas por violencia machista entre 2016 y 2018 había denunciado a su agresor”, Madrid, España. Consultado en https://elpais.com/sociedad/2019/09/25/actualidad/1569405117_893029.htm l

5 BBC News (2021). “Quién era Úrsula Bahillo, la joven asesinada a puñaladas por su ex novio policía a pesar de las múltiples denuncias”. Consultado en https://www.bbc.com/mundo/noticias-56093328

6 OEA (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Consultado en https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BelemDoPara-ESPANOL.pdf

7 Ídem.

8 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 27.

9 Infobae (2022). La brutal realidad de los feminicidios en México: más de 10 mujeres fueron asesinadas al día en 2021. Consultado en https://www.infobae.com/america/mexico/2022/01/01/la-brutal-realidad-de -los-feminicidios-en-mexico-mas-de-10-mujeres-fueron-asesinadas-al-dia- en-2021/

10 Animal Político (2020). “Emiten 63 mil órdenes de protección a mujeres, pero el Estado falla en darles seguridad”. Consultado en https://www.animalpolitico.com/2020/03/mujeres-amenazas-violencia-medid as-proteccion/

11 Inegi (2019). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2019. Consultada en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2019/doc/envipe201 9_presentacion_nacional.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que reforma los artículos 292 y 300 y adiciona el 292 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Brasil Alberto Acosta Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Brasil Alberto Acosta Peña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Antecedentes

La presente iniciativa es fruto de un diálogo con la sociedad civil, con los deportistas representantes de diferentes disciplinas y particularmente con los jueces del deporte, cuyo trabajo, durante mucho tiempo, ha sido invisibilidado por la legislación mexicana, en este sentido, los jueces del deporte, necesarios en cualquier competición, no son considerados expresamente en la ley laboral. Cuanto más para aquellos que se desempeñan en el ámbito deportivo de manera no profesional.

En este sentido vale recuperar algunos de los argumentos vertidos en una proposición con punto de acuerdo presentada por el suscrito en este periodo, en el que se exhorta a la directora de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), Ana Gabriela Guevara Espinoza, a que la Comisión que preside elabore y ejecute un Plan Nacional de Deporte Social, con el objetivo de que se lleven a cabo programas para trabajar de manera conjunta con las organizaciones de arbitraje amateur con la finalidad de lograr una mejor capacitación y asistencia del deporte amateur, así como que se establezca una defensoría del deporte para brindar asistencia a los jueces deportivos.

Lo anterior tomando en cuenta que la actividad deportiva en México tiene un origen popular, en la práctica, los deportistas nacen en las masas, en los municipios, el deporte mexicano es de la ciudadanía de a pie, las justas deportivas se llevan a cabo no en ligas organizadas por alguna federación o por el gobierno si no por la propia gente que está interesada en promover las competencias deportivas en un ejercicio de comunidad, estás ligas no registradas se mantienen así mismas, a veces sin estatutos claros.

Desafortunadamente el Estado, en su competencia, no ha podido generar los mecanismos suficientes para que exista un mínimo de reglas y condiciones que deban operar en estas formas de organización deportiva. Esta falta de normalización ha ocasionado que las ligas no organizadas permitan actitudes antideportivas, así como ha retrasado la superación del nivel deportivo por parte de los ciudadanos.

Si bien es cierto que es valioso como un ejercicio de comunidad, también es necesario reconocer que el Estado puede y debe dotar de algunas herramientas para que estas ligas, conservando su esencia y autonomía, puedan desarrollarse bajo una mejor conducción deportiva que a la larga pueda brindar mayor desarrollo y tenga mejores beneficios sociales.

En este sentido, la Organización Internacional de Árbitros, misma que se compone de ex jueces de diferentes deportes, ha señalado que el sector de arbitraje amateur en el futbol se ha visto seriamente afectado por las constantes agresiones hacía los jueces del deporte, mismas que van desde actitudes que podrían configurarse como delito lesiones hasta homicidios, y que, por falta de un adecuado seguimiento por parte de las instituciones de justicia y del deporte ha resultado en impunidad y en una práctica cada vez más constante.

Dentro de algunos de los casos más relevantes, ejemplo de lo hasta ahora expuesto se encuentran:

Como se puede notar, el listado anterior comprende sólo las lesiones físicas, pero además, hay una serie de lesiones psicológicas y de amenazas al no poder desempeñarse en su trabajo. Esta situación denota al mismo tiempo la violación sistemática de derechos humanos a la que son sometidos. Desde su integridad personal y su vida, hasta el derecho a desempeñar su derecho a la libertad de trabajo.

Estos son sólo algunos de los casos que hemos reunido de manera ilustrativa. La organización antes mencionada provee otros datos a considerar, por ejemplo, la cantidad existente de árbitros en el sector amateur que existen en el país, a continuación ejemplificamos el número de árbitros por entidad federativa y por estado de afiliación:

Ahora bien, estos antecedentes sirven como corolario para complementar la búsqueda de la dignificación del juez del deporte no sólo en los programas sociales sino también en la legislación mexicana.

Exposición de Motivos

En atención a los datos señalados por la Organización Internacional de Árbitros, es pertinente enfocarnos en las condiciones laborales y sociales que merecen los árbitros del deporte. Desde la legislación laboral se plantea establecer a los árbitros, de manera expresa como sujetos de trabajos especiales de esta legislación, y con ello también darles certidumbre jurídica tanto a su relación laboral como a los derechos esenciales que garanticen su seguridad física.

En este sentido se contempla en el apartado a los árbitros profesionales pero también a los del sector amateur que estén contratados para mediar algún encuentro deportivo no profesional.

Dentro de las modificaciones más importantes es la de contar con un servicio médico para el encuentro deportivo que vaya a mediar.

Estamos convencidos de que para conseguir un mejor desarrollo social es fundamental que la ciudadanía, el pueblo, esté cerca de la actividad deportiva que le hace bien no sólo a la salud, sino a la prevención del delito, a la educación, etcétera, una formación integral humana es lo mínimo que debemos buscar desde este Congreso para nuestro pueblo. Y esto debe incluir el mayor grado de certidumbre jurídica para todos los actores.

Para la ilustración de esta asamblea, se presenta una tabla comparativa de la legislación en su estado actual y con sus modificaciones:

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y fundado, ponemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo X
Deportistas profesionales y jueces del deporte

Artículo 292. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de futbol, beisbol, frontón, box, luchadores, así como a árbitros profesionales y otros deportistas semejantes.

Artículo 292 Bis. Las disposiciones contenidas en los artículos, 293, 294; y en la fracción II del artículo 300 aplicaran también para todos los jueces, árbitros o semejantes de justas deportivas, tanto profesionales como los jueces amateur que hayan celebrado un contrato de relación de trabajo en los términos del artículo 293 de esta Ley.

Artículo 300. Son obligaciones especiales de los patrones:

I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos;

II. Durante los eventos o funciones deberán contar con un servicio médico de emergencia, y

III. Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputado Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica)

Que reforma los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputadas y diputados a la LXV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia constitucional democrática, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

Los distintos actores que intervienen en el escenario político en México juegan un rol activo en la vida nacional, que ha hecho que se contribuya de manera decisiva a que el país transite hacia niveles de democracia con características de mayor calidad, en miras a la defensa de la división de poderes, que tutelen debidamente las atribuciones originarias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar la indebida concentración atribuciones, invasión de aquellas que corresponden a otros poderes u órganos dotados de autonomía constitucional o el ejercicio de ellas de manera contraria a los valores y principios constitucionales.

Es pues el Poder Judicial, el que por lo menos en las últimas dos décadas, y como resultado de los cambios realizados al marco jurídico para mejorar su funcionamiento, resalta como uno de los baluartes más importantes para la consolidación de la división de poderes en México.

Esto ha quedado demostrado con la utilización de los instrumentos plasmados en las reformas constitucionales de 1994, de 2011 así como la de 2021, han consolidado a nuestro la Suprema Corte de Justicia de la Nación como nuestro máximo Tribunal Constitucional facultado para examinar cualquier planteamiento propuesto mediante controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad y como garante final de la tutela de los preceptos, reglas y principios establecidos en nuestra Ley Fundamental.

En este mismo tenor se encuentra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máximo tribunal en materia electoral de nuestro país, constituido en el árbitro final de los diferendos político-electorales.

Sin embargo, el quehacer y dinamismo político en nuestro país, y a la luz de diversos hechos que han puesto a prueba nuestras instituciones democráticas, resulta necesario potencializar la activación de nuestros Tribunales Constitucionales.

La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994 significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación, porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental. Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener el equilibrio de poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones constitucionales, lo que permite un desarrollo armónico de sus funciones que trasciende así a la tutela de los derechos humanos.

La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer la división de poderes y el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o entre niveles de gobierno.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.

El equilibrio entre los poderes constituidos es un escenario ideal a donde se encaminan los grandes esfuerzos de la actividad política democrática. Actualmente el Congreso de la Unión ha pretendido ejercer sus facultades recogiendo -hasta donde ha sido posible- las diversas demandas, propuestas e inquietudes ciudadanas, para transformarlas en normas de derecho. Por su parte, el Ejecutivo federal intenta desarrollar sus funciones de la forma más ortodoxa posible, mientras que el Judicial pretende estar a la vanguardia de las expectativas creadas con los nuevos instrumentos legales con los que ahora cuenta.

Ante esta expectativa, se presenta la posibilidad real de dar un cauce judicial a algunos problemas políticos, no desconociendo las garantías individuales de los ciudadanos, sino renovando por la vía procesal la posibilidad de declarar algunas disposiciones “inválidas” como consecuencia de algunas disposiciones de la Carta Magna.

Así, se determina que la “acción de inconstitucionalidad” como un instrumento de control parlamentario en manos de las minorías, surge como uno de los principales instrumentos que puede brindar una salida adecuada a situaciones de “impase legislativo”, con la plena y oportuna intervención del Poder Judicial.

Dentro de los aspectos o beneficios que brinda esta herramienta, se encuentra el de que puede considerarse como un medio de control constitucional, accesible a los diferentes órganos del Estado que no limita su procedencia a invasión de esferas de competencia, como en el caso de otros instrumentos como el de la controversia constitucional.

Otro elemento que le añade importancia a la acción de inconstitucionalidad y a las controversias constitucionales, es que las consideraciones vertidas por mayoría de ocho votos por los integrantes del pleno de la SCJN o por 4 de quienes integran sala, mediante la resolución de un asunto, sus consideraciones serán vinculantes e integrarán jurisprudencia.

En México, ambos medios de control constitucional se encuentran consagrados en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto de la acción de inconstitucionalidad se plantea ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y la Fiscalía General de la República.

Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de ambos mecanismos de defensa constitucional.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona. Lo anterior tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas; y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.

Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.

Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Adicionalmente, la reforma de amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.

Si bien las reformas constitucionales de 2011, así como la de 2021 se fortaleció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no vigorizó en igual medida los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución.

Es precisamente por ello que resulta necesario replantear el mecanismo de ambos medios de control constitucional y flexibilizar los candados que actualmente existen para su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.

Las minorías parlamentarias

Los incisos a), b) y d) de la fracción segunda del artículo 105 facultan a las minorías parlamentarias a interponer el recurso de acción de inconstitucionalidad cuando se logra conjuntar el equivalente de 33 por ciento de legisladores.

Originalmente, el proyecto de reforma de 1994 que envió el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión, para crear la acción de inconstitucionalidad, establecía que la minoría parlamentaria capaz de interponer el recurso sería de 45 por ciento. Sin embargo, durante la discusión del proyecto en el Senado de la República este porcentaje se disminuyó a 33 por ciento porque no atendía al principio de proporcionalidad, ni representación democrática de las minorías.

Respecto a lo anterior, dicho porcentaje disminuyó porque en 1994 la Cámara de Senadores tenía una conformación tripartita. El porcentaje representaba 1/3, es decir, una fracción de los tres partidos políticos que conformaban el Senado de la República.

Si bien, tal porcentaje respondió a la conformación política del México del siglo XX, la nueva realidad revela que existen diversas minorías representadas en el Poder Legislativo. Actualmente, siete partidos políticos están registrados en el Instituto Nacional Electoral, y ocho tienen representación en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

En términos generales, los incisos a), b) y e) tienen por finalidad promover, garantizar y tutelar los intereses de las minorías ciudadanas que se encuentran representadas mediante en número determinado de legisladores.

Si bien es cierto que durante el proceso legislativo se redujo el porcentaje de 45 a 33 por ciento y que éste atendió a la conformación del Congreso de la Unión a través de un sistema tripartita, hoy no cumplimenta sus objetivos de representación minoritaria por los cuales se estableció la posibilidad de que una fracción de legisladores interpusiera acciones de inconstitucionalidad.

Si se realiza un análisis comparado de la forma en que este mecanismo funciona en otros países se advertirá que el porcentaje previsto por México es sumamente elevado. En España, por ejemplo, la cifra de diputados que pueden interponer el recurso es de 1/7 y de senadores 1/5; en Portugal se reduce a 1/10 de los diputados. En Francia, la acción de inconstitucionalidad puede ser interpuesta por un 1/10 de los diputados y 1/5 de los senadores. Finalmente, en Bolivia, cualquier senador o diputado puede interponer una acción de inconstitucionalidad a título personal.

Los porcentajes establecidos por estos países oscilan entre 10, 15 y 20 por ciento, porque se advierte que en un Congreso plural las minorías deben tener la suficiente posibilidad de impugnar aquellas leyes que se consideran inconstitucionales. Actualmente, ello no ocurre en México.

A decir verdad, con el porcentaje que actualmente existe en la Constitución puede darse el caso de que una ley se apruebe con un número menor de legisladores que el exigido para su impugnación, lo cual no es congruente. Esto es porque el quórum requerido para que alguna de las Cámaras quede válidamente constituida es de la mitad más uno. Al respecto, se requieren 65 senadores en el Senado y 251 diputados en la colegisladora para declarar quórum. Si se toma en cuenta que una ley general se aprueba por mayoría simple (50 por ciento más uno de los presentes) se advierte que se requieren 33 senadores y 126 diputados como mínimo para aprobar una ley. No obstante, se requieren 42 senadores o 165 diputados como mínimo para interponer una acción de inconstitucionalidad. Por tanto, resulta más sencillo derogar una ley, que impugnarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo mismo sucede con legisladores en el ámbito local.

Así, se advierte que siendo que se trata de un mecanismo mediante el cual se dota a las minorías para participar en la tutela de la constitucionalidad de las normas emitidas por la mayoría, a lo largo de la existencia de la figura hemos presenciado que las minorías parlamentarias no tienen posibilidad en muchas ocasiones de promover los medios de control constitucional a su alcance ya sea porque no alcanzan el porcentaje alto que actualmente se requiere para presentar una acción de inconstitucionalidad, o que la mayoría controla a una o ambas Cámaras, lo que hacen nugatorio su derecho a solicitar la promoción de una controversia constitucional. De ahí que resulte necesario modificar, por un lado, el porcentaje de 33 por ciento necesario, a fin de establecer una proporcionalidad que atienda a las minorías representadas en los órganos legislativos, por lo que la propuesta parte de que sea el 20 por ciento de los integrantes de cada Cámara del Congreso de la Unión como de las legislaturas locales; y, por el otro, que, a solicitud de una cuarta parte de los integrantes de cada Cámara, se pueda constreñir a que se interponga una controversia constitucional.

Este último porcentaje, dicho sea de paso, es el mismo que se requiere para que las minorías parlamentarias soliciten la integración de comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria conforme lo previsto en el artículo 93 constitucional.

En síntesis, los alcances de la presente iniciativa buscan constituir instrumentos útiles para resolver mediante mecanismos democráticos asuntos de carácter constitucional y político, que de otra forma y en el actual contexto no tendrían otra forma de resolverse, por lo que se confirma que la judicialización de la política en México, puede ser de gran utilidad cuando se utilizan los canales y los medios adecuados, a la mano de las minorías legislativas si se logra disminuir el umbral necesario para la interposición de los recursos, así como la instrumentación de los medios constitucionales necesarios que atiendan de manera específica y puntual las problemáticas políticas que actualmente no tienen un cause especifico de resolución.

Planteamiento de la propuesta

La presente iniciativa parte de dotar, por un lado, de un margen de flexibilización para que las fuerzas políticas minoritarias se encuentren en mayor posibilidad de acceder a la revisión constitucional de diversos asuntos de su competencia, en los términos que ahora se exponen:

a. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Respecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta imprescindible que dicho órgano jurisdiccional se le reconozca plenamente la facultad de resolver dos diferendos constitucionales que no han sido abiertos plenamente al control judicial. Por un lado, está el ejercicio de las atribuciones de los Congresos tanto federal como local de ciertas atribuciones que inciden directamente en el ámbito de actuación de los legisladores en lo individual como de los grupos parlamentarios que lo conforman.

A este respecto, debe decirse en primer orden que nuestro máximo tribunal constitucional ha reconocido que por regla general todos los actos de autoridad resultan recurribles mediante los medios jurisdiccionales reconocidos por nuestro orden jurídico.

No pudiera ser de otra manera a la luz del mandato constitucional y convencional que obliga al Estado mexicano y a sus diversas autoridades a garantizar la máxima tutela de los derechos humanos.

Así, para efectos de la presente iniciativa, resulta de la mayor importancia dejar claro que los actos del Congreso de la Unión por conducto de sus Cámaras, así como los Congresos locales, que afecten derechos o principios constitucionales de sus respectivos integrantes son susceptibles de ser impugnados por éstos cuando estimen que vulneran su esfera de los derechos políticos que derivan del ejercicio de su encargo público, dado que éstos actos no se realizan en ejercicio de la soberanía reconocida en nuestra Carta Magna.

Por otro lado, también resulta impostergable la necesidad de prever un medio de impugnación que conozca de ciertos vicios que puedan darse durante el procedimiento de nombramiento de los titulares o integrantes de los organismos constitucionales autónomos.

Hemos sido testigos de recientes nombramientos realizado por el Congreso de la Unión, particularmente un caso reciente en el Senado de la República, en el que se designó por una mayoría a la titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, proceso que estuvo viciado de origen en cuanto a los requisitos para su nombramiento para ejercer el cargo. Sin embargo, no existe un medio de impugnación idóneo que se limite a revisar únicamente que se observen las reglas previstas para desarrollar el procedimiento de nombramiento o que se cumplan por parte del nombrado los requisitos constitucionales y legales para su designación.

Dicho de otra manera, si se observa el procedimiento previsto en la ley o en los acuerdos respectivos para llevar a cabo la designación de esos funcionarios públicos y éstos cumplen a cabalidad los requisitos para su designación, no será procedente recurso alguno contra esa decisión soberana del Congreso. Sin embargo, de no ser así, se propone que sea la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la que resuelva en única instancia si existe alguna violación sobre alguno de esos dos temas que justifique declarar la nulidad del procedimiento de designación realizado por alguna de las Cámaras del Congreso.

b. Suprema Corte de Justicia de la Unión

En cuanto a las atribuciones que se le pretenden dar a la Suprema Corte de justicia de la Nación, se sintetizan de la siguiente manera:

I. Acciones de Inconstitucionalidad y disminuir el umbral de firmas para su procedencia.

Tal y como fue señalado con anterioridad, se propone ampliar la facultad de las minorías legislativas de someter a consideración de la Corte alguna norma que pueda estimarse como contraria a algún precepto constitucional. Para tal efecto se propone que sea el veinte por ciento de los integrantes de las respectivas cámaras del Congreso de la Unión o de las legislaturas locales.

II. Ampliar el supuesto de procedencia de la controversia constitucional.

Se propone también que las minorías legislativas agrupadas en una cuarta parte puedan solicitar la presentación de una controversia constitucional en los supuestos que procedan conforme a la fracción I del artículo 105 constitucional.

III. Mayoría absoluta de seis votos para declarar la inconstitucionalidad de una norma.

De igual manera se propone eliminar la mayoría calificada de ocho ministros que existe actualmente para declarar la inconstitucionalidad de normas, de forma tal que si una mayoría de seis ministros deciden por su invalidez sea suficiente para que se proceda a esa declaratoria.

IV. La suspensión de leyes en acción de inconstitucionalidad.

Por último, se propone también que sea procedente el otorgamiento de la suspensión de la vigencia de una norma general impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad salvo que con su otorgamiento se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella se pudieran obtener.

Para mayor claridad sobre los alcances de la presente iniciativa, proponemos el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia en materia de justicia constitucional democrática

Artículo Único. Se reforma los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 99 . El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

...

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I a IX ...

X. Las impugnaciones respecto de actos parlamentarios emitidos por los Congresos federal y locales o sus respectivos órganos de gobierno, que vulneren derechos reconocidos por esta Constitución a sus integrantes.

XI Las impugnaciones que se presenten respecto a la falta de cumplimiento del procedimiento o de los requisitos previstos en esta Constitución o en las leyes del órgano que esta Constitución les otorga autonomía, para el nombramiento de los titulares e integrantes de tales órganos. La revisión deberá será interpuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes al nombramiento realizado, pudiendo ser interpuesto por al menos el 20 por ciento de los integrantes de la Cámara responsable de haber realizado el nombramiento. En caso de resultar procedente el medio de impugnación, el nombramiento realizado se dejará sin efectos y se ordenará a la Cámara respectiva, según corresponda, a reponer el procedimiento o realizar un nuevo nombramiento, vinculando al efecto a las demás autoridades que puedan participar en su nombramiento.

XII. Las demás que señale la ley.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a l)

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la federación; de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos.

...

...

...

Cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá interponer la controversia a que se refiere esta fracción a solicitud de cuando menos una cuarta parte de sus miembros, o por determinación de quien presida la respectiva Cámara.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) ...

d) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e) a i) ...

...

...

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.

Durante su tramitación, será procedente conceder la suspensión respecto de la norma general salvo que con su otorgamiento se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella se pudieran obtener.

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, para penalizar la ejecución de actos de persecución por razones políticas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 220 Bis y 225 del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Todo sistema democrático de gobierno requiere como uno de sus pilares fundamentales la existencia de un robusto estado de derecho en el que todos los ciudadanos tengan garantizadas sus prerrogativas fundamentales, como son el debido proceso y la presunción de inocencia.

En la lucha por el desarrollo de las instituciones democráticas de nuestro país y a efecto de avanzar en la agenda de los Objetivos del Milenio y de los Objetivos del Desarrollo Sustentable, planteados en el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en años pasados fueron adoptadas sendas reformas constitucionales y legales para garantizar la existencia de un estado de derecho.

En tal sentido, en junio de 2008 se publicó la reforma constitucional en materia de sistema de justicia penal acusatorio, en que se establecieron los principios rectores para nuestra justicia: publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, igualdad ante la ley y entre las partes, debido proceso y presunción de inocencia, prohibición de doble enjuiciamiento. De igual manera, se fortalecieron los derechos de las víctimas, garantizándose la reparación integral para ellas y los ofendidos.

En junio de 2010 tuvo efecto la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en la que se reconocen las prerrogativas fundamentales para las personas. Merced de dicha enmienda se supone que el régimen de protección de las personas ante actos arbitrarios del estado quedaría totalmente garantizado. A lo anterior posteriormente se sumó la emisión de una nueva Ley de Amparo, cuyo derrotero era en el mismo sentido.

El contexto para la implementación de todas esas reformas, del cual se partía resultaba ser muy complejo, por los vicios que lastran al sistema de seguridad y justicia. En el gobierno del presidente Felipe Calderón se dieron pasos importantes en ese sentido, trabajando de manera republicana con los Poderes Judicial y Legislativo. Sin embargo, en los últimos tres años, el fortalecimiento del sistema de justicia penal ha caído en un entrampamiento y en la actualidad no existe un liderazgo dentro del Poder Ejecutivo que haya demostrado interés en avanzar en ese sentido.

Al contrario, el desafío para fortalecer y dar transparencia al sistema de seguridad y justicia ha resultado ser muy grande. Sin embargo, el mayor obstáculo en esa encomienda paradójicamente se encuentra en quienes el día de hoy encabezan las instituciones que debieran ser las encargadas de tutelar un sistema de justicia imparcial, objetivo, con mecanismos reforzados de presunción de inocencia.

A contracorriente de las normas constitucionales y legislativas que fueron establecidas a raíz de las reformas señaladas, el titular del Poder Ejecutivo y conforme a sus directrices, diversos operadores como son el fiscal general de la República, los titulares de la Unidad de Inteligencia Financiera, la Consejería Jurídica del Ejecutivo el Centro Nacional de Inteligencia, al que sospechosamente se suma el Poder Judicial de la Federación y otros más, a través de una entidad llamada Grupo de Judicialización, han emprendido un mecanismo para procesar legalmente a políticos y empresarios que piensan distinto y representan proyectos políticos diversos.1 Ejemplos del clima de persecución política hay muchos, quizá el más notable es el inopinado proceso aperturado en contra del ex candidato presidencial del Partido Acción Nacional para las elecciones de 2018, Ricardo Anaya.

En esa contextura es que las autoridades del gobierno federal vulneran de manera sistemática el principio de presunción de inocencia. En la denominada Conferencia Mañanera del presidente de la República, una y otra vez se expone de manera inconstitucional a personas de distintos ámbitos, social, político, empresarial, académico, señalándoles de supuestos ilícitos, sin mediar desde luego un debido proceso, abusando del poder que le confiere la investidura presidencial. Lo anterior constituye una grave y sistemática violación al debido proceso y los derechos humanos, sin que la supuestamente autónoma Comisión Nacional de los Derechos Humanos emita siquiera un comunicado para señalar tal circunstancia.

El fenómeno de abuso de poder que supone la utilización del aparato de justicia para perseguir adversarios es una execrable práctica que se ha presentado en otros momentos de la historia del país y de otras naciones.

La ciencia política la ha identificado como una tipología de desvío del poder y la ha denominado bajo la expresión inglesa Lawfare, que hace referencia al Warfare, que significa estado de guerra. Así, el Lawfare se puede traducir como persecución judicial o guerra jurídica y es posible definirla como la utilización de los instrumentos de la justicia para atacar a los opositores.

Mientras existe un gran activismo de las autoridades para perseguir e incluso poner en estado de sitio y neutralizar opositores, la verdadera razón de ser de la Fiscalía General de la República (FGR) o de la Guardia Nacional sigue sin cumplirse. El gobierno de México ha optado por una política de brazos caídos ante las actividades del crimen organizado, propiciando con su lenidad un avance y consolidación, con correlatos de control territorial cada vez mayor, de las diversas organizaciones delictivas que azotan al país.

La grave situación de colapso institucional que padecen las instituciones federales encargadas de investigar delitos se demuestra con estudios como el denominado Tres años de retrocesos y falta de rendición de cuentas en la gestión de Gertz Manero al frente de la FGR, realizado por 32 organizaciones de la sociedad civil y 14 particulares, encabezados por la asociación México Evalúa.

En dicho estudio se señala, por ejemplo, que: “Bajo su mando, la FGR ha aplicado una justicia penal de manera selectiva , lo que es evidente en casos como el del general Cienfuegos, extitular de la Secretaría de la Defensa Nacional en la administración del presidente Enrique Peña Nieto, o el caso de Alejandra Cuevas, su excuñada. Asimismo ha mostrado una clara cercanía al Poder Ejecutivo, encabezado por el presidente Andrés Manuel López Obrador.

“Además, el fiscal incumplió su propia Ley Orgánica de 2018, al grado de promover su abrogación y la emisión de una nueva Ley de FGR en 2021 que, acorde con sus intereses, reduce los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, elimina salvaguardas para la autonomía de la Fiscalía y la de los altos fiscales, derechos de las víctimas y obligaciones de la institución. Asimismo, a pesar del tiempo transcurrido, ante la omisión del Senado de la República, la Fiscalía aún carece de un Consejo Ciudadano (diseñado como un contrapeso al poder del fiscal), lo cual evidencia un total desdén hacia la ciudadanía y los mecanismos de control externos”. 2

La reiteración de las conductas descritas ha generado un grave e inadmisible estado de agravamiento de la impunidad en perjuicio de la sociedad. Es urgente que esta Cámara de Diputados refuerce sus actividades de fiscalización y exigencia de cuentas en materia de seguridad y justicia. Igualmente, se hace necesario el recurrir a los instrumentos de política criminal tradicional como el tipificar las conductas descritas y que son altamente lesivas para la seguridad jurídica y el orden democrático de nuestro país.

En tal sentido, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 220 Bis con el tipo penal de desvío de poder, que describe una conducta anómala que se verifica en el contexto del servicio público y que consiste en la utilización discrecional por parte de servidores públicos de alguna de sus atribuciones o facultades legales afectando ilícitamente de manera directa o indirecta los derechos de una persona o para conseguir un fin distinto a aquel para el que le fueron conferidas dichas atribuciones o facultades.

Asimismo, se impulsa la adición de dos fracciones el artículo 225 del Código Penal Federal, dentro de los delitos cometidos por servidores públicos en contra de la administración de justicia.

El primero de estos tipos describe la conducta de ordenar o disponer la apertura de una carpeta de investigación sin que preceda denuncia, acusación, querella o requisito equivalente o causando daño o menoscabo indebido a los derechos de otra persona o para obtener alguna ventaja o beneficio ilícitos de orden económico, político o electoral, que como se ha visto en estos tres años, se ha convertido en una práctica recurrente.

La segunda conducta identificada como susceptible de penalizarse consiste en señalar, exhibir o expresarse de manera que vulnere la presunción de inocencia de una persona sin que ésta hubiese sido condenada por virtud de sentencia firme.

Siendo la presunción de inocencia uno de los principios fundamentales del sistema democrático de nuestro país, nos parece una omisión grave el hecho de que no exista la posiblidad de fincar responsabilidad penal a quien abusando del poder, afecta con graves consecuencias este derecho fundamental de las personas.

La utilización de las altas investiduras del servicio público, especialmente la del presidente para atacar ilicitamente a los ciudadanos debe ser combatido de manera rotunda.

Para dar claridad en la reforma, a continuación, se compara el texto vigente en los apartados correspondientes con la respectiva propuesta de adición:

En virtud de lo expuesto y fundado, se propone el siguiente proyecto de:

Decreto que adiciona el capítulo VIII Bis, Desvío de Poder, con el artículo 220 Bis; y se adicionan las fracciones XXXVIII, XXXIX y XL al artículo 225 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona el capítulo VIII Bis, Desvío de Poder, con el artículo 220 Bis; y se adicionan las fracciones XXXVIII, XXXIX y XL al artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VIII Bis
Desvío de Poder

Artículo 220 Bis. Comete el delito de desvío de poder el servidor público que utilice discrecionalmente alguna de sus atribuciones o facultades legales afectando ilícitamente de manera directa o indirecta los derechos de una persona o para conseguir un fin distinto a aquel para el que le fueron conferidas dichas atribuciones o facultades.

Al que cometa el delito de desvío de poder se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.

Título Decimoprimero
Delitos cometidos contra la administración de justicia

Capítulo I
Delitos cometidos por los servidores públicos

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. a XXXVII. ...

XXXVIII. Aperturar u ordenar la apertura de una carpeta de investigación sin que preceda denuncia, acusación, querella o requisito equivalente o causando daño o menoscabo indebido a los derechos de otra persona o para obtener alguna ventaja o benefcio ilícitos de orden económico, político o electoral.

XXXIX. Acusar, nombrar, señalar o expresarse de manera que vulnere la presunción de inocencia de una persona sin que esta hubiese sido condenada por virtud de sentencia firme.

XL. Recopilar, exhibir, ocultar, desturir, perder o modificar documentos, constancias o cualquier información pública o privada en contra de una persona de manera que vulnere su presunción de inocencia sin que esta hubiese sido condenada por virtud de sentencia firme.

Lo dispuesto en las fracciones XXXVIII, XXXIX y XL exceptuará el ejercicio que, salvaguardando la presunción de inocencia, en materia de información pública deba realizar la Fiscalía General de la República.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX y XL se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se sobreseerán desde luego todos aquellos procedimientos y procesos penales que se hubiesen iniciado, ya sea en sede ministerial o judicial, por las razones que se señalan en este decreto, sin menoscabo de los derechos de las víctimas y ofendidos cuando se les hubiese reconocido dicha condición.

Notas

1 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/raymundo-riva-palacio/2022/03/0 2/el-secreto-mas-secreto/

2 https://www.mexicoevalua.org/3-anos-de-retrocesos-y-falta-de-rendicion- de-cuentas-en-la-gestion-de-gertz-manero-al-frente-de-la-fgr/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)