Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que reforman diversos artículos, los artículos 146, 147, 168, 172, 177, 216, 217, 218 y 294 todos del Código Civil Federal y el artículo 9 del Código de Comercio , en materia de matrimonio igualitario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como parte fundamental de la presente iniciativa es que sea reconocido el matrimonio igualitario, que los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad sean respetados, así que la propuesta es tanto en el Código Civil Federal y homologarlo en el Código de Comercio, toda vez que ambos ordenamientos contemplan la unión entre un hombre y una mujer y como una institución solamente de esta forma y la intención de la presente iniciativa es actualizar los derechos humanos de las personas que decidan unir sus vidas mediante este instrumento y dejando a salvo sus derechos para que las uniones sean de manera igualitaria.

Es importante hacer referencia que, actualmente hay legislaciones que aún siguen contemplando en sus textos al matrimonio como aquel que se lleva a cabo entre un hombre y una mujer, lo que desde luego desencadena en que aquellos matrimonios que están conformados por personas del mismo sexo al intentar acceder a derechos como por ejemplo de pensión por viudez del cónyuge, no puedan hacerlo porque la ley establece que la pensión recae sobre la viuda o concubina, por lo que deja en completo estado de indefensión a las parejas del mismo sexo en el supuesto que al fallecer alguno de los cónyuges resulta imposible poder acceder a los derechos que tienen, lo que conlleva que el único medio de defensa sea a través del juicio de amparo.

Para contextualizar de mejor manera, citamos al maestro José Luis López Rodríguez, que en su ensayo “Matrimonio igualitario una lucha interminable en México1 publicado el 2 de abril de 2018 en la revista Hechos y Derechos de la Universidad Nacional Autónoma de México, veamos:

El matrimonio entre personas del mismo sexo, conocido como matrimonio homosexual, matrimonio igualitario, es aquel que reconoce legal o socialmente al matrimonio formado por contrayentes del mismo sexo biológico. En la mayoría de los países, el estar casados posibilita ejercer ciertos derechos en virtud del vínculo matrimonial, caso contrario de quienes viven en uniones libres, uniones de hecho, concubinatos u otros términos. Por estos motivos las personas con orientaciones sexuales diversas que han vivido con su pareja por tiempo prolongado o aquellas que pretenden hacerlo, han aumentado sus solicitudes para que se haga el reconocimiento legal de dichas uniones, tanto de forma civil como religiosa, incluso la posibilidad de adoptar hijos.

Los derechos respecto al matrimonio que la comunidad de la diversidad sexual solicita en el mundo, han sido incluidos en las últimas décadas y varían de acuerdo a las legislaciones de cada país, generalmente giran en torno a la adopción de hijos, derechos relativos a sucesiones como el ser albacea, derechos migratorios, derechos relacionados a adquirir residencia permanente y la ciudadanía de la pareja y los hijos, y la contratación y adquisición de seguros, entre otros.

Por eso el avance en la modificación de cada una de las leyes, de acuerdo a cada país o región en el mundo ha tenido un proceso largo, tomando en cuenta que los aspectos culturales, religiosos y políticos son distintos e influyen también de forma diferente. En algunos lugares se han aprobado leyes que en sus primeras formas y logros reconocen y registran las “uniones civiles” de personas con orientaciones sexuales, o identidades y expresiones de género diversas , llamadas también “uniones de vida”.

En el continente americano se aprobaron en un principio las “parejas domésticas” o las “sociedades de convivencia” y posteriormente en algunos países y en algunas ciudades en particular se aprobó el matrimonio entre personas del mismo sexo donde adquirieron responsabilidades y derechos como las parejas heterosexuales al casarse; por otro lado el matrimonio religioso se ha consolidado en muy pocos países de Europa, siendo Asia el continente donde hay menos legislación y casi nula aprobación de los matrimonios entre personas del mismo sexo.

En septiembre de 2000, Holanda se convirtió en el primer país del mundo en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo; la ley holandesa entró en vigor el 1 de abril de 2001 y ese mismo día se celebraron en Ámsterdam las primeras cuatro bodas gay, país en el que también pueden adoptar. Alemania se ha convertido en la última nación europea (2017) en legalizarlo. Sumando catorce países en Europa que lo permiten.

Para el caso de nuestro país, la Ciudad de México, ha sido la pionera en materia de derechos lesvico, gay, bisexual, travesti, transgénero, transexual, intersexual, queer más (LGBTIQ+). En 2006 el Distrito Federal contaba con la Ley de Sociedades de Convivencia, un convenio que no otorgaba beneficios como la seguridad social para la pareja. “El 29 de diciembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en el que se aprueban la celebración de los matrimonios homosexuales, dejando un precedente que el resto del país tardaría en seguir”.

La reforma publicada en la Gaceta Oficial modifica los artículos 146, 237, 291 Bis, 294, 391 y 724 del Código Civil para el Distrito Federal. Con la presente reforma se aprobó la celebración de los matrimonios homosexuales en el Distrito Federal.

Similar al caso de España, los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal optaron por suprimir de la definición de matrimonio toda referencia a “hombre” y “mujer”, de tal manera que la definición de matrimonio quedó como sigue: “Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código”.

El matrimonio igualitario en México es un tema complicado sobre todo porque los gobernantes no se ponen de acuerdo, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró como inconstitucional la ley de cualquier entidad federativa que considere como finalidad del matrimonio la procreación o que lo defina como aquel que se celebra entre un hombre y una mujer. A pesar de que la Suprema Corte ha dejado en claro en varias ocasiones que el matrimonio entre personas del mismo sexo es un derecho que se debe reconocer en todo el país, los congresos locales se rehúsan a aprobarlo por la vía legislativa. Aunque en varios estados el matrimonio igualitario es posible, se tiene que pasar por un arduo proceso legal (amparo) ya que no en todos es reconocido por el Código Civil.

El 17 de mayo del 2016 el presidente de México, Enrique Peña Nieto, propuso al Poder Legislativo federal una iniciativa, a nivel nacional de “matrimonio sin discriminación”, con lo cual el matrimonio entre personas del mismo sexo se podrá realizar en todas las entidades federativas que integran el país. Esta iniciativa fue desechada en su totalidad por el Congreso.

Actualmente estos matrimonios, están legalizados y pueden realizarse sin tramite de amparo en: la Ciudad de México, Quintana Roo, Chihuahua, Coahuila, Nayarit, Jalisco, Guerrero, Campeche, Michoacán, Morelos, Colima y Chiapas, en estos cuatro últimos estados recientemente su Congreso Local, aprobó en pleno la reforma a los Códigos Civiles y Familiares.

Los estados en los que aún no se reconoce el matrimonio igualitario están faltando al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se reconoce un derecho específico a la no discriminación. “...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Como podemos leer en el artículo 1o. en los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la discriminación motivada por preferencias sexuales por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

De tal manera que podemos afirmar que aquellas legislaciones que aún contemplan al matrimonio como la unión entre hombre y mujer resultan normas jurídicas totalmente discriminatorias, toda vez que nuestra carta magna establece lo siguiente en su artículo primero, mismo que a la letra dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Época: Décima Época

Registro: 2006876

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 8, Julio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.)

Página: 152

Matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación. Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.

Época: Décima Época

Registro: 2010263

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.)

Página: 1315

Matrimonio. La ley que, por un lado, considera que la finalidad de aquél es la procreación o que lo define como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.

Época: Décima Época

Registro: 2010675

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.)

Página: 184

Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Época: Décima Época

Registro: 2009407

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)

Página: 536

Además, dichas medidas retoman los avances judiciales que en esa materia ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y son consistentes con el esfuerzo liderado por el Secretario General de las Naciones Unidas y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) en favor de la igualdad y la no discriminación hacia las personas de la diversidad sexual, reflejado en la campaña mundial Libres e Iguales.

La ONU-DH alienta a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos de los Estados a reconocer el derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio y de esta forma avanzar en igualar los derechos y libertades de todas las personas.

Finalmente, la ONU-DH reitera su disposición para seguir trabajando en contra de cualquier acto de discriminación y para lograr la plena realización de todos los derechos de las personas LGBTIQ+.

Es de gran importancia reconocer ya en nuestro marco jurídico el matrimonio igualitario, modificar las legislaciones que actualmente establecen como obligación el que se lleva a cabo forzosamente entre hombre y mujer.

Tenemos que avanzar en el reconocimiento a nivel federal del matrimonio igualitario, toda vez que existen connacionales que deciden unir sus vidas en los consulados de México en cualquier parte del mundo, sin embargo al ser omiso el código civil federal de esta figura se les deja en estado de vulnerabilidad, además hay Estados de la República que se rehúsan a modificar sus legislaciones para efecto de permitir el matrimonio citado, por lo que la única forma en la que pueden contraer matrimonio es mediante juicio de amparo, solicitando la protección de la justicia federal.

Como se mencionó con anterioridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido bastantes criterios al respecto, entre los cuales establecen que no hay ningún impedimento constitucional para no reconocer el matrimonio igualitario, durante años se ha excluido a éste sector de la población y es momento de que por fin se les haga justicia y que por ende se les reconozcan sus derechos a todas las personas que conforman la comunidad LBGTIQ+. Del mismo modo cabe reconocer la labor de la Suprema Corte que ha obligado a permitir el matrimonio igualitario, lo anterior “mediante acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos a realizar el trámite aunque su leyes locales tengan candados. Es el caso de Aguascalientes, Chiapas, Jalisco, Nuevo León y Puebla.”

Hasta 2019 en nuestro país cerca de la mitad de los Estados reconocen y permiten la celebración del matrimonio igualitario ya sea que adecuaron sus legislaciones o bien que son permitidos por orden de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los estados que permiten dicho matrimonio igualitario son: “Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y San Luis Potosí.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la Iniciativa con Proyecto que reforman diversos artículos, los artículos 146, 147, 168, 172, 177, 216, 217, 218 y 294 todos del Código Civil Federal y el artículo 9 del Código de Comercio , en materia de matrimonio igualitario.

Decreto que reforma diversos artículos del Código Civil Federal y del Código de Comercio

Primero. Se reforman los artículos 146, 147, 168, 172, 177, 216, 217, 218 y 294 todos del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 146.- Se entiende por matrimonio la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Cualquier condición contraria a lo establecido en el artículo anterior , se tendrá por no puesta.

Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo 172. Los cónyuges , tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite algún cónyuge del consentimiento del otro , salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 177. Los cónyuges , durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 216. Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.

Artículo 217. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 218. Los cónyuges responderán entre sí , de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Segundo: Se reforma el artículo 9 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Cualquiera de los cónyuges comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.

En el régimen Social Conyugal, ninguno de los cónyuges comerciantes podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3940/4986

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitu cion_Politica.pdf

https://politica.expansion.mx/mexico/2021/06/16/que-esta dos-permiten-el-matrimonio-igualitario-en-mexico

https://www.bodas.com.mx/articulos/matrimonio-entre-pers onas-del-mismo-sexo-en-que-estados-es-legal—c7977

https://cnnespanol.cnn.com/2019/06/13/los-paises-en-los- que-es-legal-el-matrimonio-gay-lgbt-legales-ilegales-union-civil-casars e-y-los-que-castigan-las-relaciones-entre-personas-del-mismo-sexo/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de septiembre de 2021.

Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento a las Pyme, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Gerardo Peña Flores, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento a las Pymes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las circunstancias actuales en México, derivadas de la pandemia mundial ocasionada por el Covid-19, nos obligan como legisladores a realizar un compromiso real y consciente de recobrar, fortalecer y mejorar la economía familiar, siempre pensando en un mayor bienestar y sustentabilidad de todos los mexicanos.

En este contexto, debemos tener muy claro que en México las pequeñas y medianas empresas (pymes) agrupan a todas esos pequeños negocios familiares y locales que forman el principal sustento de aproximadamente 18 millones de familias en el país;1 es así, que debemos estar comprometidos con su recuperación y solidez, ya que son generadores no sólo del ingreso diario, sino que además generan el 72 por ciento de los empleos formales, teniendo registro de más de 4 millones de esas unidades empresariales en el territorio nacional aportando aproximadamente 52 por ciento del producto interno bruto anual.

La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa las clasifica por un tope de ventas en millones de pesos, sin que esto necesariamente ocurra, así como el número de personas que emplea. Sin embargo, esa concepción y la percepción del sector, de que son grandes entes que no sufren los movimientos naturales de la economía, es una visión equívoca, ya que las micro, pequeñas y medianas empresas son aquellas, incluso las que surgen de manera familiar, con pequeñas inversiones y deben su sostén y supervivencia, a la venta o servicio diario, al micro financiamiento que puedan obtener o los beneficios fiscales y administrativos que se les otorguen.

En el estrato de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas (Mipymes) se reconocen del giro agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales. No obstante ello, debemos reconocer todas aquellas que nacen de proyectos más simples de comercio y servicios comunes para las sociedad.

La mencionada ley, establece las siguientes:

• Microempresas. Incluye a todos los sectores y no debe exceder de más de 10 empleados, su monto máximo de ventas es de 4 millones de pesos y hasta 4.6.

• Empresas pequeñas. Comprende al sector de industria y servicios con 11 y hasta 50 empleados, pudiendo facturar hasta 100 millones de pesos. En el sector comercio su número máximo de empleados es hasta 30 facturando hasta 100 millones de pesos.

• Empresas medianas. El sector de comercio tiene entre 31 hasta 100 trabajadores mientras que el de servicios de 51 hasta 100 trabajadores, facturando para ambos casos 100 y 250 millones de pesos anualmente. Para el sector de industria el rango de trabajadores es de 51 y hasta 250, facturando entre 100 y 250 millones.2

Conforme al Estudio sobre la Demografía de los Negocios que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), refirió que en 2020, año con el confinamiento más severo a causa de la pandemia provocada por la Covid-19, cerraron definitivamente un millón 10 mil 857 establecimientos, que representan más de 20 por ciento de este sector de negocios.3

En el sector empresarial es claro que las Pymes han sido las más golpeadas por la crisis y su limitado acceso al financiamiento bancario, además que este resulta escaso por sus altas tasas, lo que obliga a esas pequeñas unidades de negocio a comprometer su supervivencia. De acuerdo al reporte de Facebook sobre el estado de las Pymes señala que apenas 56 por ciento confía en mantener operaciones en los próximos meses, dada la coyuntura de la pandemia y la dificultad para planear a corto plazo4 lo que pone en dificultades a millones de familias en México.

Es así que concluyó sin lugar a equivocarme, que en pleno embate económico de la crisis sanitaria, el gobierno federal abandonó a su suerte a los principales generadores de empleo en un acto de miopía económica y luego de varios meses de polémica por su omisión en apoyo a la actividad económica y total desprecio a las Pymes, finalmente lanzó un incipiente y complejo programa de créditos por 25 mil pesos con requisitos y condiciones que no fueron atractivos para ese segmento empresarial.

Pero la pandemia no es sólo la más grave etapa para la Pyme mexicana, dado que desde el inicio de este sexenio se registraban ya en 2019, un sinnúmero de dificultades para abrir un negocio en el país, con lo que incrementó exponencialmente el desempleo y el empobrecimiento de millones. Prueba de ello es el lamentable descenso de nuestro país en el ranking internacional del Doing Business que elabora el Banco Mundial, en el que ocupamos el puesto 54 de 190 países.5

Fuente: México Doing Business 6

Claramente existe una vasta literatura sobre análisis del sector Pymes y su relevancia para la economía de los países y México no es la excepción. El constituyente mexicano tuvo en 2013 la visión de reconocer a la competitividad en el capítulo económico de la Constitución federal, entendiéndola como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, del que la evidencia económica presenta para nuestro país a la Pyme como un motor de crecimiento.

Si, México tiene una deuda con las Mipymes, porque son uno de los principales motores de la economía nacional y porque no han recibido los apoyos suficientes por parte del gobierno para generar en el mediano y largo plazo el crecimiento y el empleo que requiere el país. Por eso considero que urgentemente debemos establecer las condiciones normativas que brinden a estos entes un verdadero lugar en las prerrogativas constitucionales.

Es imperante la necesidad de elevar a rango constitucional el fomento, promoción y apoyo a la Pyme mexicana, porque debemos entender que la tiendita de la esquina, la estética de la colonia, la panadería y los muchos otros pequeños negocios también son México y urge sacar adelante a México y a los mexicanos.

Por eso, propongo reformar nuestra Carta Magna conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. Los tres órdenes de gobierno concurrirán en la instrumentación de programas de fomento y estímulo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en los que se priorizará y establecerán estímulos fiscales necesarios durante su primer año de actividad, programas de financiamiento y las facilidades, incentivos y mecanismos de simplificación administrativa para llevar a cabo su proceso de formalización. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía evaluará anualmente los resultados de las políticas públicas, programas de fomento y estímulos aplicados e implementados en las entidades federativas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico deberá prever y programar anualmente en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos presupuestales suficientes con el objeto de asegurar la ejecución de las políticas para el desarrollo, promoción y fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa en México, estos programas deberán observar los principios de eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.

Con pleno respeto a los tratados comerciales de los que México forma parte, la administración pública en los tres órdenes de gobierno, establecerá progresivamente porcentajes de las compras públicas al sector de la micro, pequeña y mediana empresa, garantizando la igualdad de condiciones en la adquisición de contenido nacional, además de vigilar y sancionar a los servidores públicos que otorguen indebidamente contratos.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación federal conforme a lo estipulado en este decreto. Las entidades federativas deberán adecuar su legislación conforme al presente decreto a más tardar 180 días después su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.razon.com.mx/negocios/en-mexico-18-millones-de-hogares-depe nden-de-pymes/

2 Educación financiera BBVA. ¿Cuál es la clasificación de las pymes en México? | BBVA México

3 Comunicado de Inegi, Segundo conjunto de resultados del Estudio sobre la Demografía de los Negocios 2020. Comunicado de Prensa. El Inegi presenta el segundo conjunto de resultados del Estudio sobre la Demografía de los Negocios (EDN) 2020

4 CNN Expansión. Hay un 11% menos pymes en México, y aún menos de mujeres. Hay un 11% menos pymes en México, y aún menos de mujeres (expansion.mx)

5 México Doing Business: Facilidad para hacer negocios. México -Doing Business: Facilidad para hacer negocios 2019|datosmacro.com (expansion.com)

6 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en materia de inclusión, suscrita por los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de inclusión, considerando la siguiente

Exposición de motivos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 modificó la estructura del Estado mexicano al transformarlo en uno garante de los derechos de todas las personas. En México, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas y todos deben tener acceso a los mismos derechos sin ningún tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil.1

Este artículo estableció como valor fundamental a la dignidad humana, lo cual puede ser definido como el valor intrínseco a cada persona, que no puede ser alienado y que debe ser reconocido por el simple hecho de existir.

Desde la publicación de dicha reforma, el Estado Mexicano se obligó a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos desde el principio de progresividad. Este último establece que los derechos de las personas no pueden limitarse, ni cancelarse, solamente ampliarse. Además, planteó que todos los tratados internacionales firmados y ratificados por México son ley fundamental. Esto último es importante porque advierte que cualquier derecho establecido en algún tratado es de observancia obligatoria para todas las personas que se encuentran en el país.

A partir de lo anterior, se comenzó a estructurar un marco protector de derechos, entre los que destacan la igualdad ante la ley y la no discriminación, mismos que se encuentran previstos en diversos tratados internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo primero refiere que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”2

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en su numeral 2.2 lo siguiente:

2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”3

Asimismo, la Convención Americana de los Derechos Humanos advierte en su artículo 24 que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”4

El reconocimiento de la igualdad y no discriminación, establece la obligación del Estado de reconocer el pleno ejercicio de tal derecho y, por tanto, crear las condiciones suficientes para que cualquier ciudadano pueda acceder a ello. Así, el artículo primero de la Convención parte de la obligación del Estado para garantizar el libre y pleno desarrollo de toda persona sujeta a su jurisdicción.5

En este sentido, si bien es cierto que México está obligado a reconocer a las personas como iguales y a garantizar su libre desarrollo, es claro que todavía existe un camino por recorrer, tanto en el marco jurídico con en el espacio social, sobre todo, en lo que se refiere al reconocimiento pleno de la comunidad LGBTTTIQ+, la cual puede ser definida como un grupo de personas que:

tiene una atracción sexual y/o afectiva por alguien del mismo sexo y género o hacia ambos sexos y géneros; dentro de la comunidad también se encuentran las personas que tienen una identidad o género que no corresponde con el sexo asignado al nacer y otros más que no se sienten identificados con ningún género o identidad. Las letras significan: (L) lesbiana, (G) gay, (B) bisexual, (T) travesti, (T) transgénero, (T) transexual, (I) intersexual, (Q) queer, (A) asexual y (+) el signo de más representa al resto de personas que aún no se identifican en ninguna de las definiciones anteriores.6

Desde hace ya cinco décadas y a raíz de los avances que se han desarrollado en materia de derechos humanos, poco a poco, se ha comenzado a generar un movimiento que pretende lograr el pleno reconocimiento de la comunidad LGBTTTIQ+.

Esta comunidad no necesariamente se identifica con la distinción clásica de los sexos (hombre y mujer) o de géneros (femenino o masculino), sino que su identidad se estructura a partir de cómo deciden conformar su vida de acuerdo con el libre desarrollo de su personalidad. Así, cuando se hace alusión al género y al sexo7 se identifican los siguientes:

Lesbiana : una mujer que siente atracción emocional, romántica y sexual hacia otra mujer.

Gay : un hombre o una mujer que se siente atraído emocional, romántica y sexualmente hacia otra persona del mismo género; algunas personas solo utilizan el término en referencia a los hombres gay. Es preferible utilizar la palabra gay en vez de la palabra homosexual, palabra que tiene referencias clínicas y que algunas personas encuentran ofensivas.

Bisexualidad : capacidad de sentir una atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo, tanto como de su mismo género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas. Esto no implica que sea con la misma intensidad, al mismo tiempo, de la misma forma, ni que sienta atracción por todas las personas de su mismo género o del otro.

Travesti : Las personas travestis, en términos generales, son aquellas que gustan de presentar de manera transitoria o duradera una apariencia opuesta a la del género que socialmente se asigna a su sexo de nacimiento, mediante la utilización de prendas de vestir, actitudes y comportamientos.

Transgénero : Las personas transgénero se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo de nacimiento, y quienes, por lo general, sólo optan por una reasignación hormonal —sin llegar a la intervención quirúrgica de los órganos pélvicos sexuales internos y externos— para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social.

Transexual : Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género y al sexo opuestos a los que social y culturalmente se les asigna en función de su sexo de nacimiento, y que pueden optar por una intervención médica — hormonal, quirúrgica o ambas— para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social.

[...]

Intersexual : una persona que nace con una combinación de características biológicas masculinas y femeninas, como cromosomas o genitales, que puede dificultarles a los médicos la tarea de asignarles un sexo masculino o femenino. La intersexualidad es una variación que sucede naturalmente en los seres humanos y no es un problema médico. Se estima que 1 de cada 100 personas lo son. Hay muchas variaciones de intersexualidad. Algunas personas intersexuales tienen órganos sexuales internos o genitales ambiguos; por ejemplo, las personas que tienen tanto tejido ovárico como testicular. Otras tienen una combinación cromosómica que no es XY (masculina) y XX (femenina); por ejemplo, XXY. Además, algunas personas nacen con genitales que aparentan ser totalmente masculinos o totalmente femeninos, pero sus órganos internos o las hormonas que segregan durante la pubertad no coinciden.

Asexual : personas que por decisión propia y también parejas que de mutuo acuerdo, deciden libremente no tener relaciones sexuales.”8

Además de los anteriores, actualmente también se hace alusión al género no binario el cual, puede ser entendido como aquellas personas que se identifican tanto con el género femenino y el masculino y, por tanto, no aceptan categorías absolutas como hombre o mujer, sino que propugnan la existencia de una integración del género.

En este sentido, al ser tantas y tan variadas las formas en que la comunidad LGBTTTIQ+ estructura su identidad de género que la idea de “hombre y mujer” es insuficiente para poder integrar su reconocimiento en la ley.

Por ello, a pesar de los avances que se han desarrollado en materia de derechos humanos, la Constitución Mexicana reconoce a las personas y a los ciudadanos en una dinámica binaria, es decir: como varón y como mujer. Esta redacción, obedece a la evolución histórica que se ha desarrollado en el marco de los derechos humanos. Primero, el hombre era el único reconocido por la ley; después se reconoció a la mujer. En ese mismo orden de ideas, y bajo un principio de progresividad, la Constitución debe dejar de distinguir a las personas por su sexo o género y reconocer sus derechos como seres humanos y ciudadanos desde el principio de la dignidad.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el primer párrafo establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Por su parte, el artículo 34 de la Constitución, que refiere el derecho a la ciudadanía, plantea nuevamente que son ciudadanos mexicanos el varón y la mujer que cumplen con los requisitos establecidos.9 Ambas redacciones son excluyentes del principio de igualdad y no discriminación para las personas no binarias y la comunidad LGBTTTIQ+, pues no reconocen la posible existencia de más géneros que los binarios.

Cabe mencionar que la comunidad LGBTTTIQ+ es uno de los grupos poblacionales más afectados por la discriminación en nuestro país. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2017, el 3.2 por ciento de la población de 18 años y más encuestada se autoidentificó como no heterosexual, y de esta el 30.1 por ciento declaró haber sido discriminada por algún motivo en los últimos 12 meses.10

Por lo anterior, la presente iniciativa de ley busca reformar los artículos 4 y 34 de la Constitución a fin de reconocer el derecho de igualdad ante la ley de todas las personas y también, el derecho de acceso a la ciudadanía de todas las personas, es decir, el objetivo último es dejar de referirse a las personas en términos binarios y plantear la universalidad de los derechos de los seres humanos.

Finalmente, cabe destacar que la falta de un reconocimiento en el derecho a la ciudadanía para las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ establece un marco de discriminación hacia los derechos sociales de manera general y los político-electorales en lo particular. Esto es porque, si no se reconoce la ciudadanía, tampoco le serán reconocidos los derechos de votar y ser votados, generando un marco de exclusión, que si bien no se ha observado de manera explícita sí existe.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya se ha pronunciado con relación al uso de categorías binarias en la ley, refiriendo que “el pensar en lo binario del mundo deja afuera múltiples realidades que, al no entender o ir en contra de preceptos sociales o culturales, privan y excluyen a las personas LGBTI del efectivo goce de sus derechos”.11

Es importante destacar que de acuerdo con la encuesta LGBT+ Orgullo, el 11 por ciento de la población mexicana forma parte de la Comunidad LGBTTTIQ+.

De conformidad con lo referido se presenta la siguiente reforma:

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de inclusión

Primero: Se reforma el artículo cuarto, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Toda persona es igual ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

Segundo: Se reforma el artículo treinta y cuatro, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34. Son ciudadanos de la República las personas que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

...

Transitorio

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, en:

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of- human-rights

3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

4 Convención Americana de Derechos Humanos

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA, en

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

6 Musex y la comunidad LGBTTTIQA+ https://www.gob.mx/inpi/es/articulos/muxes-y-la-comunidad-lgbtttiqa?idi om=es

7 Género y sexo no son sinónimos, el género alude al rol social que se le asigna a una persona según su sexo, mientras que el sexo son las condiciones biológicas de una persona.

8 López Castañeda, Miguel. Diversidad Sexual y Derechos Humanos,2018, Comisión Nacional de Derechos Humanos,

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/25_F3 3Diversidad.pdf

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

10 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, Conapred, en: https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/PtcionENADIS2017_08.pdf

11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 184,

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LGBTI-Reconocim ientoDerechos2019.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 21 de septiembre de 2021.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbricas).

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Carlos Alberto Puente Salas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Carlos Alberto Puente Salas , en representación de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 ha sido reconocida históricamente como el primer texto de su especie que otorgó derechos sociales a las personas.

A partir de este reconocimiento, el texto constitucional mexicano se ha enriquecido con normas que buscan extender los beneficios del constitucionalismo social a todas las personas.

Nuestra reciente historia da cuenta de diversas reformas que se han llevado a cabo con el propósito anterior, entre ellas destacan especialmente: la introducción del mandato de redistribución de la riqueza en el texto del artículo 25 constitucional; la creación de un sistema de salud para el bienestar a fin de garantizar la extensión progresiva de los servicios de salud para la atención gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social; el establecimiento de la obligación del Estado de garantizar la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente; el reconocimiento del derecho de las personas adultas mayores a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva; y el establecimiento de un esquema de becas para los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública.

No obstante lo anterior, aún existen áreas de oportunidad para seguir robusteciendo y consolidando un auténtico Estado de bienestar en nuestro país, principalmente después de que la pandemia por Covid-19 ha dejado expuesta la profunda desigualdad persistente entre los diversos sectores de la población y la forma en que ésta se ha convertido en un impedimento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ejemplo, el de acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

A fin de extender los alcances de los derechos sociales, en otras latitudes se han llevado a cabo reformas con el propósito de garantizar que las personas puedan gozar en forma efectiva de todos los derechos y libertades que les otorga el orden constitucional, siendo una condición indispensable para ello que cuenten con la capacidad de satisfacer sus necesidades más básicas.

En ese sentido, un orden constitucional comprometido con los derechos debe necesariamente reconocer que para que los mismos sean efectivos se requiere establecer que las personas tienen requerimientos existenciales básicos, los cuales deben ser satisfechos para alcanzar un pleno desarrollo. La identificación de estos mínimos y su satisfacción constituyen también objetivos en la estructuración de políticas cuyo objetivo es propiciar igualdad en la sociedad.

El conjunto de estos requerimientos esenciales se denomina “mínimo vital” y forma parte de los objetivos que pueden identificarse dentro de un sistema democrático social, el cual aspira a lograr la igualdad de oportunidades entre los miembros de una sociedad y pretende garantizar el pleno goce de la libertad civil y política para el mayor número posible de personas.

El Estado social de derecho está basado en la solidaridad. En este modelo, los derechos sociales se establecen como una herramienta fundamental. Los derechos sociales crean posibilidades más efectivas y reales para que el ejercicio de los derechos individuales no quede limitado a un enunciado formal. Para que las relaciones económicas puedan desarrollarse en libertad, es preciso asegurar un mínimo de recursos para todos los miembros de una comunidad.

Estos derechos sociales pueden constituirse como principios que sirven como directriz a las autoridades para que consideren su cumplimiento de manera particular y especial en cada caso y, al mismo tiempo, como un mandato para realizar los objetivos que buscan el cumplimiento de determinadas aspiraciones sociales.

Así, garantizar la capacidad de las personas para satisfacer sus necesidades más básicas se presenta como un eje articulador de lo sustantivo con lo procesal para hacer efectivos los principios constitucionales que sustentan a la democracia y los derechos fundamentales, poniendo énfasis en la dignidad de la persona.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene un doble reconocimiento del derecho a un mínimo vital. Por un lado, se reconoce el derecho del trabajador a “una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a él y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por otros medios de protección social” (artículo 23, numeral 3). Y, por otra parte, establece el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (artículo 25, numeral 1).1

La concepción del Estado social de derecho hace referencia a un sistema político que impone al Estado la misión de garantizar ciertos derechos considerados esenciales para la subsistencia mínima de la persona dentro de la sociedad sin privaciones irracionales. Estos derechos sociales se basan en el principio de igualdad y tratan de garantizar una igualdad esencial, como atributo de la persona y presupuesto de su libertad.

Desde un punto de vista operativo, el derecho a un mínimo vital puede referirse a la posibilidad de que las personas puedan disponer de recursos económicos mínimos para hacer frente a sus necesidades más perentorias. Para articular este ejercicio, el derecho al mínimo vital hace a un lado a aquellos segmentos de la población que tienen recursos suficientes para su subsistencia y se concentra en quienes no tienen los medios necesarios. De esta manera, una política diseñada para garantizar el mínimo vital se debe enfocar en proporcionar complementos al salario de los trabajadores que así lo requieran, o bien, una cantidad periódica a aquellos ciudadanos que no realizan un trabajo remunerado.

El establecimiento constitucional de un ingreso mínimo vital no pretende que todas las personas sean iguales, sino que aspira a que las transformaciones sociales se orienten hacia la remoción de todos aquellos obstáculos, de hecho y de derecho, que impiden el acceso del mayor número de personas a mejores oportunidades de desarrollo.

El mínimo vital supone un derecho fundamental a la vida no entendido como mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado al mínimo vital como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, que se conforma para la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado.2

De lo anterior se desprende la necesidad de que el Estado mexicano tome las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de ciertas prestaciones a personas que carecen de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y acceder a una vida digna.

Asimismo, en el contexto de la pandemia generada por la Covid-19, la discusión sobre la necesidad de establecer un seguro de desempleo público en nuestro país volvió a cobrar relevancia debido a los efectos directos que tuvo en el empleo la paralización casi completa que experimentó nuestra economía durante algunas semanas y que provocó la pérdida de millones de plazas laborales en apenas un par de meses.

Esta situación ha hecho indispensable el diseño e instrumentación de medidas contingentes para mantener y estimular el empleo, pero también para garantizar un ingreso temporal que permita a los desempleados a causa de la pandemia adquirir lo necesario para garantizar al menos su derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

Además, de los 3.5 millones de contagios confirmados y las más de 270 mil defunciones que lamentablemente se habían registrado en nuestro país a causa de la Covid-19 hasta mediados del mes de septiembre de 2021, de acuerdo con datos de la Secretaría de Salud del gobierno federal,3 la pandemia nos ha dejado como saldo un difícil panorama en el ámbito económico y social.

Tras la declaración por parte del gobierno federal de que la epidemia causada por la Covid-19 constituía una emergencia sanitaria de fuerza mayor, se implementaron una serie de medidas preventivas para evitar la propagación del virus, consistentes principalmente en el confinamiento voluntario de las familias y el cierre de todas aquellas actividades económicas que no se considerasen esenciales para el país.

Ante estos hechos, apenas unos meses después de haber iniciado el confinamiento y de estar acatando las medidas precautorias por parte de la población, los negocios y empresas de todos tamaños comenzaron a sucumbir y, a pesar de distintas medidas emprendidas, como el trabajo a distancia y los esfuerzos por mantener la plantilla laboral de las empresas, muchas de ellas incurrieron en despidos masivos, declaraciones de quiebra y cierre de las mismas por falta de liquidez.

En enero del presente año, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó que la economía mexicana en 2020 se contrajo en 8.5 por ciento.4 Se trata de la segunda caída más aguda tras la de 1932, durante la Gran Depresión, cuando la economía se desplomó 14 por ciento. Esta contracción rebasó claramente la registrada en el 2009, que fue de 5.3 por ciento y que la registrada en 1995, cuando el producto interno bruto se contrajo 6.9 por ciento.

Por otra parte, de acuerdo con la Encuesta sobre el Impacto Económico Generado por Covid-19 en las Empresas 2020,5 casi cuatro de cada cinco empresas en México reportaron una disminución de sus ingresos hasta agosto de 2020, cuyo monto había caído casi a la mitad.

Asimismo, según el Estudio sobre la Demografía de los Negocios 2020, realizado también por el Inegi, una de cada cinco empresas registradas en el Censo Económico de mayo de 2019 había cerrado permanentemente para septiembre de 2020, lo cual se explica en buena medida como consecuencia de la pandemia por Covid-19.6

Entre marzo y abril del 2020, los meses más críticos del confinamiento, se perdieron más de 12 millones de empleos y si bien la mayoría de ellos se habían reestablecido para el primer trimestre de 2021, según los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición (ENOEN), aún quedaban pendientes de recuperar casi 2.1 millones de fuentes de trabajo.7

También es importante señalar que la recuperación económica se ha dado a costa de un aumento de la precariedad laboral, pues la tasa de subocupación, es decir, el porcentaje de personas con disponibilidad de trabajar más horas de las que labora en el periodo creció para ubicarse en 13.8 por ciento, frente al 8.4 por ciento que ese indicador registró un año antes.8

Es de resaltar que el desempleo provocado por la crisis sanitaria ha golpeado más duramente a las mujeres que a los hombres, pues ellas representan siete de cada diez desempleados. De los casi 2.1 millones de empleos que no se han recuperado, 1 millón 480 mil corresponden a mujeres y solo 604 mil a hombres.9

Asimismo, se debe señalar que los hogares más afectados por la crisis provocada por la pandemia han sido los más pobres. De acuerdo a un análisis realizado por el economista Luis Monroy Gómez Franco, el ingreso laboral de los segmentos de mayores ingresos disminuyó en menor magnitud que el de los grupos sociales de menores ingresos, con lo cual se amplía la brecha de desigualdad entre grupos ricos y pobres en nuestro país.10

Por su parte, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) informó recientemente que la pobreza laboral, es decir, el porcentaje de la población con un ingreso laboral inferior al valor de la canasta alimentaria, aumentó 3.8 puntos porcentuales a nivel nacional, al pasar de 35.6 por ciento a 39.4 por ciento entre el primer trimestre de 2020 y el primer trimestre 2021.11

Finalmente, el propio Coneval destacó la preocupación del Instituto de Investigaciones para el Desarrollo con Equidad, de la Universidad Iberoamericana, respecto a que la pandemia podría derivar en el incremento de la inseguridad alimentaria, principalmente en los hogares de menor nivel socioeconómico, poniendo en riesgo los avances observados en la reducción de la carencia por acceso a la alimentación.12

Frente a esta situación, se vuelve fundamental el diseño e instrumentación de medidas contingentes para mantener y estimular el empleo, así como garantizar un ingreso mínimo de manera temporal para los desempleados en una coyuntura como la que ha representado la pandemia que aún estamos padeciendo.

En este sentido, buscamos promover, través de una reforma a nuestro texto constitucional, la creación de un mecanismo que constituya un apoyo temporal para que las personas que pierdan su empleo o su fuente de ingresos a consecuencia de contingencias como la pandemia por Covid-19 y puedan adquirir una canasta básica alimentaria.

En virtud de lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 4o. (...)

(...)

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará este derecho, así como la entrega de un apoyo económico temporal que permita adquirir una canasta básica alimentaria a las personas que hayan perdido su empleo o fuente de ingresos como consecuencia de una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor. La Ley establecerá las bases y los términos para el acceso a esta prestación, para lo cual tendrán prioridad las personas que se encuentren en situación de pobreza.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá aprobar a más tardar 180 días después de la entrada en vigor del presente decreto las leyes y reformas legales que sean necesarias en virtud del mismo.

Notas

1 Véase, “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Naciones Unidas, 2015. Disponible en: https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf

2 Véase, “Derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano”, Tesis Aislada 1a. XCVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793.

3 Véase, “Informe Técnico Diario Covid-19 México”, Secretaría de Salud, Gobierno de México,16 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/668265/Comunicado_Tecnic o_Diario_COVID-19_2021.09.16.pdf

4 Véase, Alegría, Alejandro, “Economía mexicana cayó 8.5% en 2020: INEGI”, La Jornada, 29 de enero de 2021. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/notas/2021/01/29/economia/economia-mexicana- cayo-8-5-en-2020-inegi/

5 Véase, “Impacto Económico Generado por Covid-19 en las Empresas. Resultados Segundo Evento”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, agosto 2020. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ecovidie/doc/PRECOVIDIER2 .pdf

6 Véase, “Estudio sobre la demografía de los negocios 2020. Primer conjunto de resultados”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/edn/2020/d oc/EDN2020Pres.pdf

7 Véase, “Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, nueva edición (ENOEN), cifras durante el primer trimestre de 2021”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, comunicado de prensa núm. 280/21, 17 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/enoe_ie /enoe_ie2021_05.pdf

8 Ibidem

9 Véase, Cullell, Jon Martín, “Siete de cada 10 desempleados por la pandemia en México son mujeres”, El País, 17 de mayo de 2021. Disponible en: https://elpais.com/mexico/economia/2021-05-17/siete-de-cada-10-desemple ados-por-la-pandemia-en-mexico-son-mujeres.html

10 Véase, Monroy Gómez-Franco, Luis, “Una crisis desigual”. Blog Economía y Sociedad. Revista Nexos, 19 de noviembre de 2020, citado en “México frente a la crisis de 2020”, México ¿cómo vamos?, marzo de 2021, página 22. Disponible en: https://mexicocomovamos.mx/wp-content/uploads/2021/03/Me%CC%81xico-fren te-a-las-crisis-de-2020.pdf

11 Véase, “El Coneval presenta información referente a la pobreza laboral al segundo trimestre de 2021”, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/ITLP-IS_resultados_a_nivel_ nacional.aspx

12 Véase, “El Coneval da a conocer el informe de evaluación de la política de desarrollo social 2020”, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, comunicado no. 01, 9 de febrero de 2021. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2021/ COMUNICADO_01_IEPDS_2020.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 110 y 132 de la Ley Federal del Trabajo, y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducibilidad de pensiones, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputado Benjamín Robles Montoya y Diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducibilidad de pensiones, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Según lo ha señalado el Fondo Monetario Internacional (FMI), los países en vías de desarrollo deben de destinar más recursos privados y del propio trabajador para que estos últimos tengan una pensión digna. Hacia el 2050, se tendrá que destinar adicionalmente un 2% del PIB global en pensiones.

En un estudio publicado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro se da cuenta que, con la estructura poblacional de principios del siglo XX, esos sistemas eran sostenibles, ya que la cantidad de jóvenes en la fuerza laboral era mucho mayor que el número de jubilados. En la medida en que se ha ido alargando la esperanza de vida y se observaron otras transiciones demográficas como alteraciones en las tasas de natalidad y mortalidad, así como transformaciones de la dinámica en los mercados laborales, esos sistemas se tornaron financieramente insostenibles desde un punto de vista actuarial. El resultado es que cada vez son más las personas jubiladas en proporción a las activas. Por ende, muchos países enfrentaron problemas fiscales graves derivados del sistema pensionario de reparto.

Ello motivó a realizar reformas que sustituyeran al sistema anterior por uno de cuentas individuales o de capitalización total, conocidos también como de contribución definida, de acuerdo al cual cada trabajador acumulará individualmente los recursos que le servirán para financiar su pensión.

En México el caso es similar, pues si bien la tasa de fertilidad se mantiene relativamente alta, la pirámide poblacional ya está comenzando a invertirse. En 1997 se reformó el sistema de pensiones del IMSS y a partir de ese año, los trabajadores tienen una cuenta individual en donde se depositan sus contribuciones a la seguridad social y sus pensiones serán financiadas con los recursos que tengan acumulados en esa cuenta al momento de su retiro. En 2007 este régimen se extendió a los servidores públicos cotizantes al ISSSTE. En principio, un esquema de cuentas individuales aísla el pago de pensiones de la situación demográfica, pues el beneficio es directamente proporcional al saldo acumulado que a su vez depende de manera importante de la carrera laboral.

Sin embargo, aun en los sistemas de contribución definida, los cambios demográficos son relevantes, sobre todo si consideramos que la pensión toma la forma de un pago vitalicio. Simplemente si el pensionado vive más años la pensión puede resultar insuficiente para financiar dignamente los gastos de la vejez. El aumento en la esperanza de vida en todo el mundo en las últimas décadas ha sido producto, entre otros factores, de cambios tecnológicos dramáticos en la medicina y los cuidados de la salud y en la toma de conciencia de factores negativos como una alimentación desbalanceada, la obesidad y fumar, que se han traducido en políticas públicas para combatirlas. Por otra parte, la longevidad tiene un impacto sobre la salud financiera de cualquier plan de pensiones. Se dice que estos enfrentan un riesgo de longevidad; este se define como el riesgo potencial asociado con el aumento de la esperanza de vida de los pensionados y de los que mantienen algún plan para el retiro (renta vitalicia, pagos programados, etc.). Es decir, depende del aumento de años de vida, de las reglas de beneficios del plan y de la manera en que son retirados los recursos. Ello podría convertirse en pagos mayores a los previstos por los fondos de pensiones y las compañías aseguradoras. El riesgo para los individuos que para su retiro viven de alguna forma de ahorro, es que vivirán más y en consecuencia en algún momento agotarán su fuente de financiamiento. Por lo tanto, este es un tema para el diseño de políticas públicas enfocadas al combate a la pobreza, sobre todo para el estrato de los adultos mayores.

Por tal motivo y dada la relevancia del funcionamiento del sistema de pensiones en México se requieren modificaciones para solucionar algunos de los retos a los que se enfrenta. En 2022, se iniciarán los trámites de retiro de los primeros pensionados bajo el régimen de cuentas individualizadas. Según estimaciones, la mayoría de ellos no alcanzará a obtener una pensión. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) calcula que alrededor de 80,000 personas alcanzarán la edad de jubilación en 2022; sin embargo, 7 de cada 10 personas que debieron haber empezado a trabajar después de 1997 o, al menos, a cotizar ante el IMSS, no acumularán las 1,250 semanas de cotización necesarias para poder acceder, cuando menos, a una pensión mínima garantizada.

Ante este difícil panorama, una posible alternativa es que las y los trabajadores tengan la posibilidad de contar con un fondo de pensiones complementario que les permita obtener mejores rendimientos. Para ello, la presente iniciativa plantea establecer la obligación de los patrones, de brindar al trabajador un fondo de pensiones complementario a los ya establecidos en las disposiciones de seguridad social cuando el trabajador lo solicite.

Si bien es cierto que, en principio, dicha obligación generaría una carga adicional para el patrón, también podría ser generador de beneficios para los mismos, recordando que las prestaciones de previsión social, tal sería el caso del fondo de pensiones complementario, son objeto de deducción, lo que constituye un incentivo para que los patrones cumplan con esta obligación.

En ese tenor de ideas, el artículo 7, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considera como previsión social aquellas erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Señala, además, que en ningún caso se considerará previsión social las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Con base en la anterior definición, el artículo 25 de la ley en cuestión establece las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes, entre las que se encuentran contempladas, en la fracción X, las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social.

De lo anterior se desprende, por un lado, que la ley ya prevé la posibilidad de aportaciones complementarias y, por otro, que dichas aportaciones sean deducibles del impuesto sobre la renta para el patrón; dada la preocupación que el tema conlleva, es importante resaltar que la proporción de la no deducibilidad del 53% o 47% por el concepto de previsión social deja en inconsistencia el tema que nos compete, ya que si bien buscamos un bien poblacional, también es importante generar un beneficio global tanto para las personas físicas como para las personas morales quienes llevarían a cabo la misión de fomentar una cultura de ahorro creando y poniendo a disposición de los trabajadores un fondo de pensiones complementario.

Así también, el artículo 27 de la referida ley señala en su fracción XI como requisito para las deducciones en materia de previsión social, que las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores; es decir, la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las prestaciones en materia de previsión social, como lo son las aportaciones a un fondo de pensiones, son deducibles a condición de que sean otorgadas de manera general.

Así pues, el establecimiento de la obligación que se propone para el patrón no redunda en un perjuicio para sus finanzas, pues le brinda la posibilidad de deducir impuestos con el consecuente beneficio directo para el trabajador, quien contará con un ahorro adicional.

Cabe señalar que los fondos complementarios referidos en la presente propuesta deberán operar bajo las disposiciones de carácter general expedidas por la Consar, en los términos que mandata la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Ahora bien, con el fin de que la deducción sea equilibrada y proporcional para el patrón y, por tanto, constituya un verdadero incentivo, resulta necesario eliminar los topes establecidos en la fracción X del propio artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que la propuesta específica consiste en derogar la porción normativa del texto vigente de dicha fracción, posterior al punto y seguido.

De igual forma, tal y como se señaló anteriormente, se plantea la necesidad de establecer la obligación legal expresa del patrón, de brindar a las y los trabajadores un fondo de pensiones complementarios a los ya establecidos en las disposiciones de Seguridad Social, obligación que se propone establecer en el artículo 132 fracción de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual proponemos la adición de una fracción XXXIV a dicho artículo.

La necesidad de incorporar dicha obligación de forma expresa radica en que sólo de esa manera se podrá garantizar el carácter de generalidad que exige la fracción XI del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como requisito para las deducciones por gastos de previsión social, asimismo, contemplar que los y las empleadas cuenten con la libertad y facilidad de realizar sus aportaciones a dichos fondos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 110; se reforman las fracciones XXXII y XXXIII y se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 110. ...

I. a VI.

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario;

VIII. Las aportaciones destinadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social o bien para fondos destinados a los planes personales de retiro contratados por el trabajador. Estos descuentos deberán haber sido aceptados o solicitados previamente por el trabajador.

Artículo 132. ...

I. a XXXI. ...

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis, y

XXXIV. Contratar un fondo de pensiones o jubilaciones complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social para los trabajadores, cuando estos últimos así lo soliciten. Dichos planes deberán reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a IX. ...

X. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal realizará, en un plazo de 180 días, las modificaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes, a fin de armonizarlas con el presente decreto.

Tercero. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro realizará, en un plazo de 180 días, las modificaciones necesarias a las disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones, a fin de armonizarlas con el presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, el diputado Jorge Álvarez Máynez , coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Impacto de la pandemia de Covid-19 en la vida cotidiana

No cabe duda que la pandemia de Covid-19 representa uno de los más grandes retos que ha enfrentado nuestro país en las últimas décadas. Ante esta nueva y compleja enfermedad, las autoridades mexicanas, al igual que las autoridades de otros países del mundo, determinaron implementar medidas de confinamiento y de distanciamiento social a fin intentar lograr reducir la transmisión de la Covid-19.1

En este orden de ideas, resulta necesario mencionar que el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020 el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19).”2 Posteriormente, el 31 de marzo de 2020 se publicó el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”3 y se ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales con el objetivo de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2.

En este tenor, la Jornada Nacional de Sana Distancia se extendió hasta el 1 de junio de 2020 cuando comenzó la llamada “nueva normalidad” en donde las actividades fueron restringidas a partir de un semáforo epidemiológico que funcionaba a partir de parámetros semanales y geográficos.4

La pandemia de Covid-19 y el confinamiento derivado de ella han afectado gravemente múltiples rubros de la vida cotidiana de las y los mexicanos tales como la economía, salud y, aunque no se visibilice de la misma manera, la salud mental.

En este sentido, vale la pena señalar que la restricción de actividades generó graves pérdidas económicas en todo el mundo. Esto pues se estima que a nivel mundial se perdieron 255 millones de empleos en 2020.5 Tan sólo en nuestro país, de acuerdo con el Inegi, 12 millones de personas salieron de la población económicamente activa por la pandemia de Covid-19.6 El PIB de México tuvo una caída de -8.5 por ciento con respecto al 2019.7

En cuanto al impacto sanitario de la pandemia, es de señalar que según el Coronavirus Resource Center de la Johns Hopkins University, al 20 septiembre de 2021 oficialmente se han confirmado en México 3 millones 569 mil 677 casos de Covid-19 y 271 mil 503 lamentables fallecimientos por esta enfermedad.8

No cabe duda de las tremendas implicaciones económicas y sanitarias que la pandemia de Covid-19 trajo a México. Sin embargo, no se deben omitir las enormes implicaciones que esta emergencia sanitaria trajo en la salud mental de la ciudadanía.

En este tenor, resulta preciso definir en un primer momento a la salud mental. De acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, se puede definir a la salud mental como “el estado de equilibrio que debe de existir entre las personas y el entorno socio-cultural que los rodea, incluye en cómo piensa, siente, actúa y reacciona una persona ante momentos de estrés.”9 De igual modo, dicho Instituto refiere que la salud mental es parte fundamental para el bienestar y funcionamiento efectivo de una persona y su comunidad.10

La pandemia de Covid-19 ha afectado de manera importante la salud mental de múltiples maneras pues la violencia intrafamiliar, los trastornos mentales y los suicidios han incrementado notoriamente en la ciudadanía desde la implementación de las medidas de confinamiento. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, “el brote de Covid-19 puede fomentar los sentimientos de miedo, ansiedad y aislamiento”.11

En específico, la violencia intrafamiliar y los suicidios entre menores de edad registraron cifras récords durante la pandemia de Covid-19. Tan sólo en los primeros seis meses del 2021, se registraron 129 mil 20 carpetas de investigación por violencia familiar, lo que representa un aumento del 24 por ciento con respecto al 2020 en los primeros seis meses.12 Es de apuntar que el 75.7 por ciento de las lesiones por violencia intrafamiliar se dieron en el hogar.

De igual manera, es de vital importancia señalar que los suicidios en niñas, niños y adolescentes se incrementaron de manera notoria en 2020. Esto pues se reportaron 1,150 suicidios en este grupo etario.13

En este sentido, de acuerdo con Cristian Morales, representante de la Organización Panamericana de la Salud, “situaciones como la pandemia por la Covid-19 conllevan el aumento de riesgos para la salud mental, así como el incremento de muertes por suicidio (...).”14

Por su parte, de acuerdo con el subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro Encinas: “las condiciones de confinamiento, restricciones a movilidad y la suspensión de clases han generado graves afectaciones en las niñas y niños de nuestro país.”15

Derivado de lo anteriormente expuesto, la Organización de las Naciones Unidas recomienda que:

1. Se implementen programas comunitarios para la promoción de la salud mental con enfoque intersectorial.

2. Se cuente con una red de servicios de salud que garantice la continuidad de la atención al riesgo suicida en todos los niveles.

3. Se cuente con la capacidad de parte de los servicios de salud de identificar apropiadamente los niveles de riesgo suicida para su manejo y referencia oportuna.16

En virtud de lo anterior, resulta de vital importancia que el Estado mexicano garantice de manera gratuita el acceso a la detección temprana, la evaluación y el tratamiento apropiado a las personas que sufren una enfermedad mental.

II. Marco Jurídico

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la salud de toda persona en México en su artículo 4o. Textualmente dicho precepto constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 4o. (...)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

(...)”17

Por su parte, el artículo 1 Bis de la Ley General de Salud, establece que la salud mental también forma parte de la salud pues se trata de un elemento del estado de bienestar. A la letra dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 1o. Bis. Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.”18

De igual manera, el artículo 2 de la Ley General De Salud establece que una de las finalidades del derecho a la protección de la salud es el bienestar mental. Este artículo refiere lo siguiente:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

(...)”19

Por su parte, el artículo 3 del multicitado ordenamiento refiere que es materia de salubridad general la salud mental. Este artículo en su fracción VI dispone lo siguiente:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

(...)

VI. La salud mental;

(...)”20

Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforman las fracciones VIII, IX, se adiciona la fracción X del artículo 73 y se adiciona un artículo 74 Ter de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción IX, recorriéndose en su orden la fracción subsecuente del artículo 73 y se adiciona el artículo 74 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. (...)

I.

II.

III,

IV,

V.

VI.

VII.

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes;

IX. En caso de que el Consejo de Salubridad General emita declaratoria de emergencia o contingencia sanitaria y se impongan medidas de confinamiento y/o el cierre de actividades no esenciales por la existencia de una epidemia o pandemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas, se deberán de fomentar campañas de difusión, prevención, diagnóstico, orientación, atención y tratamiento oportuno de los trastornos que afecten la salud mental, y

X. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74 Ter. El gobierno federal, conforme a lo que se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que así corresponda, destinará anualmente recursos suficientes para la prestación gratuita de servicios de salud mental cuyo monto no deberá ser inferior al del ejercicio fiscal inmediato anterior, en términos de lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias y sujeto a disponibilidad presupuestaria.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato posterior así como los Presupuestos de Egresos de la Federación subsecuentes aprobados por la Cámara de Diputados, deberán contemplar los recursos necesarios para garantizar lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Rodríguez, M. (2020). Medidas contra el coronavirus: qué es el distanciamiento social intermitente y por qué se habla de implementarlo hasta 2022. BBC News Mundo. Recuperado de: <https://www.bbc.com/mundo/noticias-52373538>

2 Consejo de Salubridad General. (2020). ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Diario Oficial de la Federación. Recuperado de: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30 /03/2020>

3 Secretaría de Salud. (2020). ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31 /03/2020&print=true>

4 UAM Cuajimalpa. (2020). Termina la Jornada Nacional de Sana Distancia... pero no la emergencia. UAM Cuajimalpa. Recuperado de: <http://www.cua.uam.mx/news/miscelanea/termina-la-jornada-nacional-d e-sana-distancia-pero-no-la-emergencia>

5 Forbes. (2021). Pandemia de COVID-19 destruyó 255 millones de empleos en 2020. Forbes. Recuperado de:

<https://www.forbes.com.mx/economia-pandemia-covid-19 -255-millones-empleos-2020/>

6 Expansión. (2021). México recupera 10.6 millones de los 12 millones de empleos perdidos por COVID. Expansión. Recuperado de: <https://expansion.mx/economia/2021/04/22/mexico-recupera-10-6-12-mi llones-empleos-perdidos-covid>

7 INEGI. (2021). Producto Interno Bruto de México Durante el Cuarto Trimestre de 2020. INEGI. Recuperado de:

<https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/bol etines/2021/pib_pconst/pib_pconst2021_02.pdf>

8 Coronavirus Resource Center. (2021). COVID-19 Dashboard. Coronavirus Resource Center de la Johns Hopkins University. Recuperado de: <https://coronavirus.jhu.edu/map.html>

9 Instituto Mexicano del Seguro Social. (s.f.) Salud Mental. Instituto Mexicano del Seguro Social. Recuperado de:

<http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/salud-mental>

10 Instituto Mexicano del Seguro Social. (s.f.) Salud Mental. Instituto Mexicano del Seguro Social. Recuperado de:

<http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/salud-mental>

11 Organización Mundial de la Salud. (2021). Cuidar nuestra salud mental. Organización Mundial de la Salud. Recuperado de:

<https://www.who.int/es/campaigns/connecting-the-worl d-to-combat-coronavirus/healthyathome/healthyathome—-mental-health?gcli d=Cj0KCQjwkIGKBhCxARIsAINMioJa84aAIwVjr3wG-DhrGTCdKWwTpQmYH9gOkhlHWOMpE uBffotM9GkaApwEEALw_wcB>

12 Redacción. (2021). Violencia intrafamiliar y suicidios de niños registran récords en México durante la pandemia. El Financiero. Recuperado de:

<https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/08/19/ violencia-intrafamiliar-y-suicidios-de-ninos-registran-records-en-mexic o-durante-pandemia/>

13 Idem

14 Organización de las Naciones Unidas. (2021). Preocupa aumento de suicidios en infancias y adolescencias. Organización de las Naciones Unidas. Recu

15 Idem

16 Idem

17 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf>

18 Cámara de Diputados. (1984). Ley General de Salud. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_General_de_Salu d.pdf>

19 Cámara de Diputados. (1984). Ley General de Salud. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_General_de_Salu d.pdf>

20 Cámara de Diputados. (1984). Ley General de Salud. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_General_de_Salu d.pdf>

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema

La presente iniciativa pretende incorporar el reconocimiento del uso del lenguaje inclusivo a la Ley Federal del Trabajo, ya que, al referirse únicamente al “jefe de familia” excluye a las mujeres que desempeñan el rol de asumir la responsabilidad absoluta de la manutención de la familia. Por ello, es necesario el uso del lenguaje incluyente, a fin de combatir la discriminación, la desigualdad entre los géneros y la eliminación de roles y estereotipos tradicionales atribuidos a mujeres y hombres.

Por ello, reconociendo que las sociedades se integran por hombres y mujeres, no es incorrecto ni redundante nombrar en femenino y en masculino. Una sociedad democrática requiere de un lenguaje incluyente, donde mujeres y hombres sean visibilizados. En este campo, hay un amplio número de alternativas por explorar para crear usos no sexistas del lenguaje que coadyuven a incrementar la equidad de género.

Argumentos

El lenguaje no es una mera herramienta mediante la cual expresamos y comunicamos nuestros pensamientos. El lenguaje construye nuestro pensamiento y a través de él entendemos el mundo, construimos y extendemos nuestra cultura. El uso de ciertas palabras o la omisión de ellas para definir y dirigirnos a determinados colectivos pueden contribuir a su invisibilización o, por el contrario, a potenciar su reconocimiento e identificación1 , hablamos en este caso de las jefas de familia.

El uso del idioma es un reflejo de las sociedades; transmite ideología, modos, costumbres y valores. En las sociedades patriarcales, el lenguaje está plagado de androcentrismo que se manifiesta en el uso del masculino como genérico, lo que produce un conocimiento sesgado de la realidad, coadyuvando a la invisibilidad y la exclusión de las mujeres en todos los ámbitos.

Es importante que en esta LXV Legislatura, la legislatura de la absoluta paridad de género, impulsemos todas las precisiones necesarias y suficientes para visibilizar lingüísticamente a las mujeres en cada uno de los roles que desempeñan.

En un país como México en el que la población del sexo femenino es de 61 millones de mujeres2 , se estima que 69 de cada 100 hombres son jefes de familia y 49 de cada 100 mujeres son jefas de familia. Existiendo solo una estrecha diferencia entre ambos sectores.

Lo que representa que la dinámica social y económica, así como las necesidades expresadas en las familias mexicanas, han impulsado que las mujeres mexicanas tengan un incremento en la toma de decisiones y jefatura de las familias, conformándose estas como nucleares, monoparentales o de otro tipo.

Resulta necesario realizar las modificaciones pertinentes para dar el amplio reconocimiento y visibilización que las mujeres se merecen, entonces el aprender a hablar y escribir con perspectiva integradora y visibilizadora es una tarea de todas y todos; que requiere, de entrada, un proceso de reflexión consciente y crítico sobre hábitos verbales muy arraigados, propios y ajenos, y una adaptación de las alternativas de uso sustentada en el convencimiento del papel que desempeña la lengua en el mantenimiento del status quo (o, en sentido contrario, su modificación).

En este sentido, es un imperativo categórico ejecutar las acciones pertinentes a fin de generar un leguaje incluyente que se convierta en una realidad palpable y normalizada para manejarnos en una adecuada sinergia de géneros, por lo que se propone, la siguiente modificación al artículo 123, Apartado A, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Texto vigente

Artículo 123. ...

A. ...

I. a V. ...

VI. ...

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

...

Propuesta de reforma

Artículo 123. ...

A. ...

I. a V. ...

VI. ...

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia , en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

...

Por lo expuesto y bajo el siguiente

Fundamento legal

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Artículo 123. ...

A. ...

I. a V. ...

VI. ...

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia , en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Aliaga, José; Lenguaje Inclusivo con perspectiva de género; Gobierno de Aragón; Aragón, España. Recuperado el 17 de julio de 2019 en el sitio web:

https://www.aragon.es/documents/20127/186069/Lenguaje+in clusivo+con+perspectiva+de+g%C3%A9nero/ca98fdb6-0d4c-563a-7f54-2ef933d5 a60d?t=1549448641684

2 Consulta de la encuesta interesal realizada por parte del Inegi en 2015; recuperado el 17 de julio de 2019 en el sitio web:

http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/mujeresyhombres.a spx?tema=P

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de bebidas alcohólicas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las y los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, Ricardo Villarreal García, Carlos Alberto Valenzuela González, Juan Carlos Romero Hicks, Román Cifuentes Negrete, Jorge Arturo Espadas Galván, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Karen Michel González Márquez, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Esther Mandujano Tinajero, Berenice Montes Estrada, Saraí Núñez Cerón, Fernando Torres Graciano, José Salvador Tovar Vargas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de bebidas alcohólicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Muchos son los problemas que aquejan a una nación, pero son dos los que revelan de forma más clara la íntima conexión entre sus soluciones: por una parte, la falta de recursos para afrontar los gastos públicos encaminados a satisfacer las necesidades de la población y, por otra, la salud como la más básica de esas necesidades.

Conservar y recuperar la salud de la población requiere cantidades importantes de recursos, más aún cuando una pandemia nos obliga a encontrar formas nuevas de comportamiento, de prevención y de curación. Y para el gobierno, el reto es encontrar los mecanismos ideales de financiamiento.

Pocos ordenamientos legales en México asumen de forma amplia esas dos responsabilidades de Estado: cuidar la salud de la población, fundamentalmente a través de la prevención y, al mismo tiempo, proveerle de los medios materiales que necesita. Una de esas leyes es la que regula al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que previene las externalidades negativas producidas por el consumo de ciertos bienes, sea por su propia naturaleza o por el patrón en su consumo; mientras que al mismo tiempo recauda lo necesario para hacerles frente.

Por eso la discusión de la ley que regula a este impuesto debe hacerse con toda profundidad y responsabilidad. Ya no hablamos sólo de la pandemia por Covid-19 y sus efectos, hablamos también –y en combinación– de la vieja pandemia del uso nocivo del alcohol.

Es así que cualquier modificación que se efectúe a la Ley del IEPS debe cubrir el evidente ángulo recaudatorio, pero también –y sobre todo– el ángulo de la salud de los mexicanos.

El consumo de alcohol en este país ha sido uno de los grandes retos y una de las asignaturas pendientes de varios gobiernos a lo largo de décadas.

Los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2021 sobre Covid-19,1 en la materia de consumo de bebidas alcohólicas en México, nos revela lo siguiente:

- El consumo excesivo o explosivo sigue siendo el principal problema en la ingesta de bebidas alcohólicas en México; identificando un consumo problemático de 1.7 por ciento en jóvenes y 11.6 por ciento en adultos.

- De la población de entre 10 y 19 años, 2.9 por ciento reportó que tuvo consumo de bebidas alcohólicas. Del total de los consumidores en este grupo, 38.9 por ciento indicó que disminuyó su consumo de alcohol durante el confinamiento, 55.8 por ciento reportó que no hubo cambios en su consumo y 4.8 por ciento que su consumo fue mayor.

- En el caso de la población adulta de 20 años o más, se reportó que 20.1 por ciento tuvo un consumo de bebidas alcohólicas, de las cuales se dieron: 31.4 por ciento en hombres y 9.8 por ciento en mujeres. En los consumidores se identificó que 43.1 por ciento disminuyó su consumo en el confinamiento, 50.7 por ciento no identificó cambios y 5.8 por ciento lo incrementó.

En este contexto, los legisladores que suscribimos esta propuesta consideramos indispensable avanzar en la discusión de una nueva política fiscal que atienda los retos y los problemas del sistema de salud pública. En ese sentido, el IEPS un elemento fundamental para modernizar tanto la recaudación tributaria, como las prioridades del gasto público para la salud.

Podemos hablar del IEPS como un impuesto cuyo fin es extra fiscal, ya que busca atender la problemática de salud que generan ciertos productos, en este caso el uso nocivo de las bebidas alcohólicas, a fin de desincentivar su alto consumo, promover la compra de productos sustitutos más saludables y dotar de recursos al Estado para hacer frente a enfermedades y costos para el sistema de salud que derivan del abuso de estas bebidas.

Desde la perspectiva de salud, si bien en México el consumo per cápita , que es de 4.4 litros por año, está incluso por debajo de la media en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el problema principal que tenemos son los patrones de consumo, donde el llamado consumo explosivo es muy alto.2

El consumo explosivo en México se refiere al consumo de grandes cantidades de bebidas alcohólicas en periodos cortos, principalmente los fines de semana, mismos que se caracterizan además, por el fácil acceso a bebidas de bajo costo, mala calidad y muy accesibles para poblaciones vulnerables, como los jóvenes.

Existen muchos problemas asociados al abuso de bebidas alcohólicas, entre ellos se encuentran: intoxicaciones, accidentes, conductas violentas que han incrementado durante la pandemia (que se ven reflejadas como violencia familiar), cirrosis y hepatitis, alteraciones neurológicas y del páncreas, enfermedades cardiovasculares y degenerativas, deficiencias nutricionales, trastornos mentales, alimenticios y de la conducta, prácticas sexuales y conductas de riesgo, incluso cáncer del sistema digestivo.3

No obstante, los programas contra las adicciones son insuficientes y tampoco hay espacio fiscal para dotar de mayores recursos al sistema de salud, a fin, al menos, de paliar el impacto del consumo problemático del alcohol.

Está claro que el abuso de las bebidas alcohólicas se vincula con el consumo de bebidas de muy bajo precio, baja calidad y alta graduación, es decir, la posibilidad de adquirir un litro de un producto a un precio de entre 30 y 40 pesos, e incluso más bajo. Esto quiere decir que un litro de alta graduación alcohólica puede costar igual o incluso menos que un litro leche o alguna otra bebida saludable. Esto es inaceptable.

Si analizamos esto, un joven podría fácilmente adquirir por 100 pesos 2 o 3 litros de un producto de alta graduación y con impactos desastrosos para su salud, su propia integridad y la de los demás.

Conforme a la evidencia científica, el incremento de precios de las bebidas alcohólicas sí genera un desincentivo importante para su consumo, principalmente en los grupos de riesgo o más vulnerables, esto es lo que se debe de privilegiar.

En la Ley del IEPS actualmente existen tres grupos de gravamen: las bebidas de baja graduación, que tienen menos de 14.0 por ciento de alcohol con una tasa de 26.0 por ciento; las intermedias, que van de 14.0 al 20.0 por ciento de alcohol con una tasa de 30.0 por ciento; y las de mayores de 20.0 por ciento grados de alcohol con una tasa de 55.0 por ciento. Sin embargo, incluso dentro de la misma categoría los productos son muy diferentes, pues por ejemplo, hay productos artesanales que compiten con licores de muy baja calidad; no obstante, al calcularse el impuesto sobre el precio del producto, los más baratos sacan ventaja, lo que genera una gran oferta de licores muy baratos, que realmente no están pagando el impuesto que deberían si se considera su nivel del alcohol.

Por ello nos parece pertinente modernizar el esquema fiscal de las bebidas alcohólicas, incluso sin crear nuevos impuestos, solamente perfeccionando los ya existentes. Para pasar de un mecanismo tributario conocido como el Ad Valorem (impuesto sobre el valor del producto) a un Ad Quantum (impuesto al contenido de alcohol). De esta forma, estas bebidas ya no podrían costar entre 30 y 40 pesos, inmediatamente lo que se gravaría es la cantidad de alcohol, por lo que una bebida con 53 por ciento de graduación por lo menos tendría que costar 74.2 pesos, más el precio del producto.

El objetivo final de esta propuesta no es que los mayores de edad, con plena capacidad, dejen de consumir bebidas alcohólicas, sino que privilegien la calidad y la moderación, sobre la cantidad y el abuso.

Es por estos motivos que la modernización del IEPS, es muy oportuna para promover importantes cambios en los patrones de consumo, privilegiando siempre la salud y la prevención del uso nocivo del alcohol.

El esquema Ad Quantum ha sido recomendado por instituciones internacionales como la OCDE. En comparación, este sistema se utiliza 30 de los 34 países de la OCDE y sólo México, Chile, Corea del Sur e Israel cuentan con un esquema que grava el precio, no el contenido alcohólico.

Tras aproximadamente 40 años de vigencia de la Ley del IEPS, en su conformación fundamental actual, no ha coadyuvado eficientemente para prevenir las externalidades negativas, como lo mandata la Estrategia Mundial para la Prevención del Uso Nocivo del Alcohol emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el año 2010.

Pero la buena noticia es que es posible establecer un control de las bebidas de alta graduación y bajo precio que son promotoras del uso explosivo y nocivo, y esta medida es un control en el IEPS que permite que los precios de estas bebidas no sean de 20 o 30 pesos por litro. La propuesta es que, con la modernización del esquema fiscal de cobro del IEPS de bebidas alcohólicas, se lograría este objetivo de control, adicionalmente que tendría beneficios adicionales como incrementar la recaudación de 20 mil millones de pesos con un simple ajuste legislativo.

Está hoy al alcance de nuestra vista los efectos de la proliferación y consumo de productos que se expenden a precios irrisorios, incentivando así que la población consuma más en periodos más breves de tiempo.

Este tema se tiene que analizar más a fondo y no sólo parcialmente desde la óptica de la recaudación, sino, sobre todo, desde la óptica de la salud.

Asimismo, es importante mencionar que conforme a las Estadísticas Oportunas de Finanzas Públicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)4 se ha informado que ha habido un incremento real en la recaudación por los conceptos de bebidas alcohólicas en la comparación de los periodos enero-junio de 2020 y 2021, en la siguiente tabla podemos observar los datos de la SHCP:

Ingresos Presupuestarios del Gobierno federal (millones de pesos)

Fuente : SHCP, Dirección General de Estadística de la Hacienda Pública. Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública.

Con esta información, lo que podemos analizar es que, si bien, la pandemia tuvo un impacto en las ventas de bebidas alcohólicas en 2020 y se puede considerar como un año atípico; sin embargo, para 2021, el consumo de bebidas alcohólicas bajo el concepto de “cerveza y bebidas refrescantes” lograron reajustar sus ventas en 2021 a niveles de 2019 para el periodo de enero-junio. Y considerando que aún falta tomar en cuenta el periodo julio-diciembre donde se considerarán celebraciones clave donde el consumo de las bebidas alcohólicas es constante. Asimismo, también podemos observar un incremento, más moderado, pero no menos importante del consumo del concepto “bebidas alcohólicas”, que conforme a datos del mercado, se puede identificar que está enfocado en el incremento de bebidas de la categoría de destilados de caña, que son las bebidas que pueden venderse entre 20 y 50 pesos en las tiendas.

Finalmente es importante mencionar que, conforme a la Cuenta Pública de 2020,5 Estado Analítico del Ejercicio del Presupuesto de Egresos en Clasificación Funcional-Programática, Gobierno Federal,6 se indica que el recurso ministrado para el programa de prevención y atención contra las adicciones fue de 1,387,003,214 pesos en 2020 para el criterio de Prestación de Servicios de Salud a la Comunidad y de Prestación de Servicios de Salud a la Persona. Asimismo, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación 2021,7 la SCHP ha calculado la ministración de 1,412,517,859 pesos para el Programa de Prevención y Atención contra las Adicciones en 2021. Es decir, de 2020 a 2021 se ha considerado un incremento insignificante de 1.80 por ciento.

Sin embargo, aun restando la recaudación federal participable de 20 por ciento para los conceptos de bebidas alcohólicas y de cerveza,8 el monto previsto para la ministración del Programa de Prevención y Atención contra las Adicciones 2021 es sumamente bajo, apenas un poco más de 6 por ciento del monto recaudado por el IEPS de bebidas alcohólicas.

En este sentido, hemos evaluado que la posibilidad de impulsar el cambio del modelo fiscal de IEPS de bebidas alcohólicas, permitirá incrementar la recaudación en 20 mil millones de pesos adicionales, que podrían dar un impulso clave en el Programa de Prevención y Atención contra las Adicciones para el año 2022 en adelante.

Esta iniciativa propone designar al menos 30 por ciento de lo recaudado por el IEPS de bebidas alcohólicas al Programa de Prevención y Atención contra las Adicciones.

Por la salud de los mexicanos es indispensable un modelo fiscal que grave el contenido del alcohol y no el precio del producto. Es indispensable también que la recaudación por este impuesto se canalice al sistema de salud, por lo que debería quedar etiquetado en la Ley del IEPS su destino para combatir el consumo nocivo de alcohol, no para financiar los proyectos del Presidente.

Hay que ser congruentes con el fin extra fiscal del IEPS a las bebidas alcohólicas, que es el de reducir el acceso de bebidas alcohólicas a los grupos vulnerables, principalmente los jóvenes que están expuestos a las adicciones, además de reducir la carga al sistema de salud por enfermedades y accidentes que derivan del abuso del alcohol.

La modernización fiscal del IEPS debe basarse en un enfoque de salud pública. Urge detener la epidemia de consumo problemático de bebidas alcohólicas.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de bebidas alcohólicas

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo inciso A) del artículo 2; se reforma el inciso a) y se adicionan los incisos c), d), y e) a la fracción I del artículo 3; se reforma el segundo párrafo y las fracciones II y IV del artículo 4; se reforma el segundo párrafo del artículo 5; se reforma el primer párrafo del artículo 5-A; se adiciona un último párrafo al artículo 6; se reforma el segundo párrafo y se deroga el último párrafo del artículo 7; se reforma el inciso d) de la fracción I y se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 8; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se adiciona un último párrafo al artículo 11; se adiciona un último párrafo al artículo 14; se reforma el primer y tercer párrafos de las fracción II y la fracción XIII del artículo 19; se reforma el primer párrafo del artículo 23-B; y se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 25; todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

La cuota aplicable será de $155 pesos por litro de alcohol etílico, contenido en bebidas con contenido alcohólico y cerveza.

B) a J) ...

II. ...

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.

B) a C) ...

III. ...

Artículo 3 . ...

I. ...

a) Bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 por ciento y hasta 55 por ciento en volumen.

b) ...

c) Alcohol etílico, al producto obtenido por fermentación, principalmente alcohólica de los mostos de las materias primas de origen vegetal que contienen azúcares o de aquellas que contienen almidones sacarificables (caña de azúcar, mieles incristalizables, jarabe de glucosa, jarabes de fructosa, cereales, frutas, tubérculos, entre otras) y que dichos mostos fermentados son sometidos a destilación y rectificación. Su fórmula es CH3-CH2-OH. Según su contenido de impurezas el alcohol etílico puede denominarse espíritu neutro, alcohol etílico de calidad o alcohol etílico común cuando contiene un máximo 7,5 mg; 12,5 mg o 60 mg de impurezas por 100 ml de alcohol etílico anhidro, respectivamente.

d) Contenido alcohólico: el por ciento de alcohol etílico en volumen a 293 K (20° C), abreviado como % Alc. Vol.; % Alc Vol.; % alc. vol. o % alc vol.

e) Contenido neto, o su abreviatura Cont. Net.:

e) Cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de la masa que corresponde al envase. Para los efectos de esta ley se expresa en litros.

Artículo 4. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

...

I. ...

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.

III. ...

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley.

V. ...

...

...

...

...

Artículo 5. ...

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de multiplicar la cuota fija por el contenido neto del envase o recipiente de la bebida con contenido alcohólico o cerveza expresado en litros, por el contenido alcohólico de dicha bebida o cerveza expresado en por ciento de alcohol en volumen. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

...

...

...

...

...

Artículo 5-A . Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 6. ...

...

...

Tratándose de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, la enajenación y cobro de las contraprestaciones relacionadas con bienes que antes fueron materia de devolución y respecto de los cuales no se causó y pagó el impuesto, se considerarán como primera enajenación para efectos de esta Ley.

Artículo 7. ...

Por lo que se refiere a los bienes a que hace referencia el inciso A) de la Fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considera primera enajenación lo siguiente:

a) La primera transmisión de la propiedad de dichos bienes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, que realicen los sujetos obligados, a un tercero o entre ellos, así como la entrega de bebidas con contenido alcohólico o cerveza a prestadores de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución. En este último caso la causación del impuesto se dará hasta que los terceros referidos reciban efectivamente el pago de la contraprestación que corresponda a las bebidas con contenido alcohólico o cerveza entregadas.

b) El retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares.

c) La transmisión de propiedad de bebidas alcohólicas y cerveza por causa de donación con fines promocionales o comerciales.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

...

...

(Se deroga)

Artículo 8. ...

I. ...

a) a c) ...

d) Las de bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) a i) ...

j) La de bebidas con contenido alcohólico y cerveza a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, cuando el impuesto ya se hubiese causado con motivo de la primera enajenación. Lo anterior también será aplicable en el caso de la primera enajenación, cuando el impuesto ya se hubiese causado con motivo de la importación de los citados bienes. En estos casos, las personas distintas de los sujetos obligados no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

II. a IV. ...

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Tratándose de la cuota por enajenación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de litros de alcohol etílico contenido en los bienes efectivamente cobrados. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.

...

...

Artículo 11 . ...

...

...

...

El impuesto por la primera enajenación en territorio nacional o importación de los bienes señalados en el inciso A) de la fracción I del artículo 2° de esta Ley, se determinará multiplicando la cuota a que se refiere ese inciso por el contenido neto del envase o recipiente de la bebida con contenido alcohólico o cerveza expresado en litros, por el contenido alcohólico de dicha bebida o cerveza expresado en por ciento de alcohol en volumen. Para estos efectos, la información contenida en la etiqueta de dicho envase o recipiente se presumirá cierta, salvo prueba en contrario.

Artículo 14. ...

...

...

Por la importación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los sujetos obligados pagarán el impuesto multiplicando la cuota fija por el contenido neto del envase o recipiente de la bebida con contenido alcohólico o cerveza expresado en litros, por el contenido alcohólico de dicha bebida o cerveza expresado en por ciento de alcohol en volumen.

Artículo 19. ...

I. ...

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

...

III. a XII. ...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

...

XIV. a XXIII. ...

Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en términos del inciso A, Fracción I del Artículo 2 de esta Ley , en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

...

Artículo 25. ...

I. a IV....

Tratándose de los bienes señalados en el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cuota fija a que se refiere ese inciso por volumen de la merma, por el contenido alcohólico de dicha bebida o cerveza expresado en por ciento de alcohol en volumen.

Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Tratándose de enajenaciones de bebidas alcohólicas y cerveza que se celebraron en 2021 y cuyas contraprestaciones se cobren en 2022, se causará el impuesto de conformidad con las disposiciones anteriores (ley vigente hasta el 31 de diciembre del 2020); es decir, no se aplicará la cuota fija específica señalada en el inciso A de la fracción I del artículo 2o. De esta Ley, sino las tasas Ad Valorem que resulten aplicables. Lo anterior siempre y cuando los bienes se entreguen antes del 1 de enero de 2021 y el pago de las contraprestaciones se realice dentro de los primeros 30 días del 2021.

Cuando el contribuyente conserve saldos a favor derivados de la aplicación de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, podrá seguirlos compensado hasta agotarlos contra el impuesto especial sobre producción y servicios que cause por cualquiera de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II del artículo 2º de esta Ley, no obstante que sus mecánicas de causación, cálculo y pago fueron distintas (causación Ad Valorem hasta el 31 de diciembre del 2021 y causación por contenido de alcohol por volumen, a partir del 1 de enero de 2022).

En caso de imposibilidad para llevar a cabo la compensación a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá solicitar en devolución el saldo a favor correspondiente.

Tercero. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022 deberá prever una asignación equivalente al menos a 30 por ciento de la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas alcohólicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, para destinarse al Programa de Prevención y Control de las Adicciones.

Notas

1 ENSANUT 2021 Covid-19, [web]: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2020/doctos/informes/e nsanutCovid19ResultadosNacionales.pdf

2 https://www.insp.mx/avisos/5128-dia-uso-nocivo-alcohol.html#:~:text=En% 20M%C3%A9xico%2C%20el%20consumo%20de,fines%20de%20semana(3).

3 https://www.insp.mx/avisos/5128-dia-uso-nocivo-alcohol.html#:~:text=En% 20M%C3%A9xico%2C%20el%20consumo%20de,fines%20de%20semana(3).

4 SCHP, Finanzas Públicas, [web]:

http://presto.hacienda.gob.mx/EstoporLayout/estadisticas .jsp

5 SCHO, Cuenta Pública 2020, [web]: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/en/CP/TomoII-2020

6 SHCP, Cuenta Pública 2020, Estado Analítico del Ejercicio del Presupuesto de Egresos en Clasificación Funcional-Programática [web]: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2020/tomo/II/P rint.I50.03.GFEAEPECFP.pdf

7 SHCP, Presupuesto de Egresos de la Federación 2021, [web]: https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2021/docs/12/r12_afpe.pd f

8 DOF, Acuerdo por el que por el cual se da a conocer el informe sobre la recaudación federal participable y las participaciones federales, así como los procedimientos de cálculo, por el mes de junio de 2021 y por el ajuste de participaciones del primer cuatrimestre de 2021, 27/07/2021[web]:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5624890&fecha=27/07/2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Carlos Alberto Valenzuela González, Juan Carlos Romero Hicks, Román Cifuentes Negrete, Jorge Arturo Espadas Galván, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Karen Michel González Márquez, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Esther Mandujano Tinajero, Berenice Montes Estrada, Saraí Núñez Cerón, Fernando Torres Graciano, José Salvador Tovar Vargas.

Que reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de oficinas virtuales, suscrita por las diputadas Marcela Guerra Castillo y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

Las suscritas Marcela Guerra Castillo y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de oficinas virtuales, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024 busca afianzar las acciones de la administración pública federal en el combate a la corrupción y a la impunidad en el ámbito administrativo, en estricto cumplimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

Por lo cual, la mejor forma de promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública y de asegurar el uso de los recursos humanos y materiales en beneficio de la población, reside en el combate frontal a la corrupción y la impunidad, así como en procurar la mejora constante de la gestión pública.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) señala que la administración de los recursos públicos federales se debe realizar con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.1

Por su parte, el artículo 61 de la misma ley establece para los ejecutores de gasto la obligación de ejercer los recursos con base en medidas de racionalidad, particularmente en lo que corresponde a actividades administrativas y de apoyo, a efecto de generar ahorros que deberán destinarse a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que los genere.2

En el año de 2017, 91.1 por ciento de la población consideraba a la corrupción como un fenómeno frecuente, cuyo costo en el ámbito nacional pasó de 6 mil 418.8 millones de pesos en 2015 a 7 mil 217.8 millones en 2017.3

En este sentido, uno de los principales detonadores de la corrupción se encuentra precisamente en el proceso para efectuar trámites gubernamentales, ya que abre amplios espacios a la discrecionalidad. Con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante 2017, en 46.5 por ciento de los 365.9 millones de trámites efectuados por ciudadanos y empresas, los solicitantes tuvieron problemas significativos para realizarlos; asimismo, 3.1 millones de personas entregaron sobornos que ascendieron a 7 mil 218 millones de pesos para gestionar un trámite, además, se estima que, en 2016, las empresas desembolsaron alrededor de mil 612 millones de pesos en sobornos y que 6 de cada 10 incurrieron en actos de corrupción para agilizar los trámites, o bien, 4 de cada 10 lo hicieron para evitar multas o sanciones.4

En resumen, el combate a la corrupción y a la impunidad, y la mejora de la gestión pública, beneficiará a la población de México mejorando su entorno de bienestar.

Hasta antes de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 2018, las dependencias y entidades de la administración pública federal contaban con 2 mil 300 delegaciones, subdelegaciones y oficinas de representación en las entidades federativas.

A raíz de dicha reforma, se planteó que únicamente subsistirán las oficinas que atienden trámites y procedimientos que requieran algunas secretarías de Estado o dependencias de la administración, las cuales adquirieron la denominación de “oficinas de representación”, y que dichas oficinas atenderán las necesidades del titular de la Delegación de Programas para el Desarrollo respectiva, únicamente para efecto de enlace las entidades federativas y la autoridad federal, como lo establece el artículo 17 Bis:

Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las delegaciones de programas para el desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:...”5

Por su parte, el gobierno federal cuenta con la estrategia del gobierno digital, que tiene como objetivo aprovechar al máximo el uso de las tecnologías de información y de comunicaciones en el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública federal para agilizar los trámites que realizan las ciudadanas y los ciudadanos, coadyuvar a transparentar la función pública, elevar la calidad de los servicios gubernamentales y, en su caso, detectar con oportunidad prácticas de corrupción al interior de las instituciones públicas.

Dicho gobierno digital es conocido como e-Gobierno y es un componente del Sistema Nacional e-México1, que promueve el uso intensivo de sistemas digitales, en especial de internet, como la herramienta principal de trabajo de las unidades que conforman la administración pública federal, a través de siete líneas de acción, entre las que destaca, “mayor cobertura de los servicios y trámites electrónicos (e-Servicios) del gobierno federal, para ofrecer a la ciudadanía la oportunidad de acceder a éstos a través de medios electrónicos con seguridad y rapidez.”6

Ahora bien, es importante destacar que actualmente la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ya cuenta con oficinas virtuales, relacionadas con los trámites, dudas y aclaraciones del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro.

Por su parte, el gobierno de la Ciudad de México cuenta con una herramienta llamada “Llave CDMX”, la cual está diseñada para realizar trámites de la administración pública de manera digital, como son renovación de licencias administrativas, presentación de denuncias, expedición de licencias de conducir, entre otras.

En este mismo sentido, destaca el gobierno del estado de México que cuenta con una “ventanilla única” de trámites y servicios que se realizan de manera virtual, mediante una clave de acceso que se conoce con el nombre de Clave Única de Trámites y Servicios (CUTS), que le permite a los ciudadanos acceder a diversos trámites y a los servicios de cada una de las dependencias y organismos de su gobierno, entre los que destacan: certificados de no antecedentes penales, cambios de propietario de vehículos, quejas, denuncias y pago de servicios como: agua predial, multas, etc.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone que las dependencias y entidades de la administración pública federal cuenten con oficinas virtuales, lo cual ofrece un alto espectro de beneficios ya que éstas contribuirán de manera significativa al combate de la corrupción, a agilizar los trámites y servicios en sus dependencias y organismos, a reducir los costos de operación y evitar el traslado de los usuarios a éstas.

Para mejor ilustración de esta intención legislativa, pongo a consideración de esta Soberanía, el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de oficinas virtuales

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un inciso g) a la fracción III del artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, así como oficinas virtuales, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las delegaciones de programas para el desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:

I. y II. ...

III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas para entregar un beneficio social directo a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:

a) a d). ...

e) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar su transparencia y evitar cualquier uso ilegal del programa; y

f) Realizar las designaciones referidas en la fracción I de este artículo a propuesta del delegado estatal de Programas para el Desarrollo de la entidad respectiva.

g) Procurar trámites digitales y/o virtuales.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

2 Ídem.

3 Inegi, Información Estadística de Gobierno, Seguridad Pública y Justicia, ubicable en la siguiente liga electrónica:

https://www.snieg.mx/DocumentacionPortal/Consejo/sesione s/doc_12018/Corrupcion.pdf Consultada el 11 de septiembre de 2021.

4 Inegi. Encuesta Nacional de Calidad Regulatoria e Impacto Gubernamental en Empresas 2016 y Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2017.

5 DOF. Viernes 30 de noviembre de 2018.

6 Coordinación de Estrategia Digital Nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputadas: Marcela Guerra Castillo, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (rúbricas).

Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre iniciativa ciudadana, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 20 de mayo de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de iniciativa ciudadana e iniciativa preferente.

Enfocándonos en la figura de la iniciativa ciudadana, dicha reforma fue considerada por muchos, como un importante avance en el camino de la construcción de una democracia participativa, en el que las y los ciudadanos tuvieran a la mano una herramienta que les permitiera participar de manera más directa en los asuntos públicos, en este caso, desde el ámbito de la creación y modificación de nuestras leyes.

Se trataba de la introducción de una figura de democracia directa novedosa para nuestra legislación y nuestro sistema de tradición eminentemente representativa, donde las y los ciudadanos dejan la toma de decisiones de los asuntos públicos a sus representantes y únicamente participan a través del voto mediante el cual eligen a dichos representantes.

Unos pocos días después de la publicación de esa reforma, el 23 de mayo, fue publicada la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por virtud de la cual quedó abrogado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que recién había sido reformado para introducir parte de la regulación de la iniciativa preferente. Afortunadamente, el Congreso de la Unión tuvo el cuidado de incorporar dicha regulación en el contenido de la naciente disposición.

A pesar de reconocer el avance que representa la introducción de la iniciativa ciudadana en nuestra legislación, durante el debate de dicha reforma en el Senado de la República, el suscrito, entonces Senador por el Estado de Oaxaca, sostuve en tribuna que su regulación no fue una de vanguardia que facilitara el uso de esta figura, sino una que obstaculizaría el ejercicio del derecho de las y los ciudadanos a presentar iniciativas, tomando así parte activa en los asuntos públicos.

El procedimiento que se estableció para la tramitación de la iniciativa ciudadana resulta engorroso, burocrático y profundamente tedioso para el ciudadano interesado en promover una iniciativa ante el Congreso de la Unión, toda vez que, por principio de cuentas, se le exige el apoyo del equivalente al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, que al momento de la aprobación de la reforma representaba aproximadamente cien mil quinientos ciudadanos, requisito que si bien se encontraba establecido en nuestra Carta Magna, resultaba en los hechos prácticamente imposible de cumplir para el ciudadano común.

A esta complicada aduana se suma el requisito de que las firmas sean acompañadas de la clave de elector, o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente; así también la designación de un representante y finalmente señalar en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto

En el caso de que los ciudadanos logren cumplir dichos requisitos, las firmas serán remitidas al Instituto Nacional Electoral, el que verificará en un plazo de 30 días, que las firmas recabadas constituyan el porcentaje requerido de la lista nominal de electores, coteje los nombres de los firmantes y dentro de otros treinta días realice un muestreo para verificar la autenticidad de las firmas; en caso de que determine que no se cumple con el porcentaje, el ciudadano podrá impugnar ante el Tribunal Electoral lo cual, lógicamente, tomará más tiempo.

Durante la discusión de la referida reforma no consideramos, como no lo hacemos ahora, que este procedimiento incentive a los ciudadanos a participar directa y activamente en los asuntos públicos; por el contrario, inhibe su participación por varias razones.

La primera de ellas tiene que ver precisamente con la recolección de firmas en una cantidad incluso más grande que la votación que muchos legisladores obtienen en sus respectivos distritos para acceder a su cargo. Por otro lado, es claro que en el contexto de inseguridad que prevalece en nuestro país, las y los ciudadanos tienen desconfianza de facilitar su credencial de elector a una persona desconocida, para que esta tome sus datos, asegurándoles que lo hace con el fin de presentar una iniciativa ciudadana. Finalmente, la larga y complicada tramitación de la iniciativa, desde la recolección de firmas –que puede tomar un tiempo considerable- hasta la determinación del Instituto Nacional Electoral o incluso la resolución del Tribunal Electoral, en caso de apelación, termina por ser en sí misma un inhibidor del uso de esa herramienta ciudadana.

Estamos convencidos que nuestra legislación federal debe prever una regulación de la iniciativa ciudadana mucho más simple, expedita y accesible para las y los ciudadanos, de manera que facilite y fomente la participación ciudadana. Sostenemos que una iniciativa ciudadana debe poder ser presentada incluso por un solo ciudadano, sin que sea necesario el respaldo de un porcentaje desproporcionado e inalcanzable de la lista nominal de electores y una vez presentada, sea turnada a las Comisiones respectivas para que siga el trámite legislativo ordinario, como cualquier otra iniciativa presentada por un legislador en su respectiva Cámara, informándosele al ciudadano de dicho turno.

Con la presente iniciativa, proponemos establecer un mecanismo que resulte mucho más sencillo y accesible para el ciudadano que el que actualmente prevé nuestra legislación, incentivando así su participación activa en los asuntos públicos desde el ámbito del Poder Legislativo Federal, potencializando a la vez la facultad soberana y fundamental del Congreso de la Unión de legislar, pues permitiría a ambas Cámaras allegarse de propuestas legislativas valiosas, provenientes del ámbito social, sin la obstaculización de un procedimiento burocrático, engorroso y poco expedito.

En la lógica de empoderar a las y los ciudadanos, es necesario que las y los legisladores nos cuestionemos a nosotros mismos por qué no establecer un procedimiento sencillo que nos permita recibir propuestas ciudadanas valiosas, que podamos adoptar e impulsar. ¿Qué caso tiene solicitar más de cien mil firmas para legislar sobre una propuesta ciudadana? ¿Por qué debería tener más valor una mala iniciativa firmada por más de cien mil personas, que una excelente iniciativa firmada por cinco o incluso por una?

Por ello, la presente iniciativa plantea las siguientes modificaciones:

I. A la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los incisos p) y q) del numeral 1 del artículo

23; los incisos m) y n) del numeral 1 del artículo 67; los numerales 1 y 3 del artículo 130; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 131; el numeral 1 del artículo 132; se derogan los incisos r) del numeral 1 del artículo 23; el inciso o) del numeral 1 del artículo 67; el inciso d) y el último párrafo del artículo 131; los incisos a) al e) del artículo 132; todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23.

1. ...

a) a o) ...

p) Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

q) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

r) Se deroga

2. a 4. ...

Artículo 67.

1. ...

a) a l). ...

m) Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

n) Las demás que le confieran esta Ley y el Reglamento.

o) Se deroga

2. ...

Artículo 130.

1. El derecho de iniciar leyes o decretos compete a las y los ciudadanos, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. ...

3. Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta Ley y los reglamentos de cada Cámara. Cumplidos los plazos en los términos que establecen los reglamentos respectivos, sin que haya dictamen de las comisiones, la Mesa Directiva incluirá el asunto en el Orden del Día de la Sesión inmediata siguiente.

Artículo 131.

1. ...

a) ...

b) Contener el nombre completo de la o el ciudadano o ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma o firmas, según sea el caso . En este requisito se observará el principio de buena fe; y

c) Nombre completo y domicilio de la o el ciudadano promovente, o del representante para oír y recibir notificaciones.

d) Se deroga

Se deroga

Artículo 132.

1. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta a la Asamblea de toda Iniciativa Ciudadana que sea presentada y le dará el turno que corresponda, debiendo informar de ello al ciudadano iniciante o bien al representante designado por los ciudadanos.

a) a e) Se derogan

Artículo Segundo. Se deroga el inciso e) del numeral 2 del artículo 32; el inciso u) del numeral 1 del artículo 51; los numerales 3 y 4 del artículo 54, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 32.

1. ...

a) y b) ...

2. ...

a) a d) ...

e) Se deroga;

f) a j) ...

Artículo 51.

1. ...

a) a t) ...

u) Se deroga;

v) y w) ...

2. y 3. ...

Artículo 54.

1. y 2. ...

3. Se deroga;

4. Se deroga.

Artículo Tercero. Se deroga el artículo 43 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 43 Ter. Se deroga

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a las iniciativas ciudadanas que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor. Para tal efecto la Cámara que haya recibido una iniciativa ciudadana procederá a darle el trámite correspondiente. En el caso de que se haya remitido documentación al Instituto Nacional Electoral, este la devolverá sin mayor trámite a la Cámara de origen, misma que la procesará conforme lo establecido en el presente decreto.

Tercero. El presente decreto no será aplicable a aquellas iniciativas ciudadanas que hayan concluido en definitiva su trámite, ya sea por no haber logrado el número de firmas requerido o por no haber sido aprobada por las Cámaras del Congreso de la Unión.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 1o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona integrante de la LXV Legislatura del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en los dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 5 del artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Planteamiento del problema

Cuando observamos que las reformas electorales se han dado de acuerdo con los intereses comunes de los partidos políticos y no a las necesidades de los ciudadanos, resulta elemental revisar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los procedimientos de votación (que la misma ley señala) el día de la jornada electoral, tanto en zonas urbanas como rurales, y al analizarla se observa que no existe garantía alguna para que la gente con discapacidad física, ya sea de manera temporal o permanente, que asegure su desplazamiento para que le permita asistir a votar el día de la jornada electoral1 .

La meditación, reflexión y compromiso cívico por el sufragio puede ir más allá debido a la permanencia de las boletas electorales en poder de los ciudadanos por días y no se limite a unos segundos en su poder para leer reflexionar y poder sufragar en los 20 segundos2 en promedio. Además, se integra una serie de opiniones con personas discapacitadas que han enfrentado el problema a la hora de ir a votar, por la experiencia se ha tenido en el campo en el día de la jornada electoral como observador.

La práctica político- electoral de domiciliar las boletas electorales, podría asegurar el impulso de políticas de participación cívica, política y ciudadana. Los observadores electorales podrían entonces dar mayor certeza a este ejercicio, el cual por el porcentaje del resultado electoral no podría tipificarse como una estrategia de algún partido para poder ganar o perder una elección, debido a que es primordialmente para que los discapacitados puedan votar, que su voz se escuche, sus demandas, sus peticiones, y no solo como una estrategia de asistencia, como se ha manejado con fines de imagen únicamente.

Las personas con alguna discapacidad han sido el blanco de una serie de atenciones “clientelares” debido a que los ven con una “rentabilidad” tanto de imagen como política. Estas actitudes han sido acompañadas de intereses políticos, las empresas privadas para la recaudación de fondos por medio de sus fundaciones en pro de tener una imagen que les atraiga una mejor aceptación ante la opinión pública, los gobiernos lo ponen como su lado humano. Pero a pesar de todas estas actividades no se impulsan en algún momento por parte de los anteriores organismos la defensa de los derechos políticos a pesar de que la Ley General de las Personas con Discapacidad así lo promueve.

Las personas con discapacidad han luchado por sus derechos, por ello se considera importante promover que ejerzan su derecho al voto de una forma que les permita garantizar esta obligación ciudadana de una manera más digna y decorosa. En los regímenes de gobierno, se ha visto por promover la participación cívica de los ciudadanos en las elecciones de sus autoridades, se han analizado, observado y estudiado a las instituciones electorales y políticas, lo cual ha generado una serie de reglamentos que pone al descubierto los lados oscuros de esa democracia en décadas pasadas.

Argumentos

Primero. Para los ciudadanos que tienen algún impedimento para el desplazamiento, debido a que tienen una discapacidad física que les impide desplazarse el día de la jornada electoral, motivo por el cual, no ejercen su derecho al voto, debido a que no existe una política de trabajo social por parte del Instituto Nacional Electoral (INE), ni el nexo con instituciones de asistencia, así como agrupaciones de participación ciudadanas para ejecutar este derecho cívico.

Segundo. El ciudadano que cuanta con credencial vigente para votar y que aparece en el listado nominal y también en el registro federal de electores, tiene derecho a ejercer el voto. Sin embargo, muchas veces por causas de salud, en las que se encuentran hospitalizados o en cama, impedidos para poder asistir a la casilla que le corresponde a su de su sección electoral para poder votar, se quedan en estado de indefensión y se convierte en vulnerables, porque la ley no prevé ningún mecanismo para poder hacer valer el derecho al voto.

Tercero. Los ciudadanos con alguna discapacidad, temporal o permanente, se encuentran desamparados por la ley e instituciones electorales. Por ello, es elemental que no sólo se trata de una medida de atención únicamente, pues así como la ley reconoce el derecho del voto de los migrantes con “boleta domiciliada” y una serie de reglamentos para su validación, revisión, escrutinio y cómputo de su voto; mediante un correo certificado, y en otros países por medio de casilla instaladas en sus embajadas y consulados. En este mismo sentido se debe atender a los ciudadanos con discapacidad física y que cuenten con una prescripción médica en la que indique el motivo del impedimento para poder asistir por casilla ejercer el voto, y con dicha prescripción médica podrían integrarse en un padrón de “voto domiciliado” para garantizar este derecho de participación.

Cuarto. Para impulsar la participación cívica y política se requiere que, por medio del INE, así como el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para las Personas con Discapacidad, se reformen y velen por la defensa y la promoción de sus derechos electorales para las personas con alguna discapacidad que así lo soliciten en tiempo y la forma establecida.

Para ello, la autoridad electoral en el caso de una persona al cumplir 18 años tenga este tipo de limitación, su credencial de elector debe tener la leyenda donde se lea “Voto Domiciliado” donde se garantiza que llegue su boleta para votar al domicilio marcado en esta credencial por correo certificado. En caso de que únicamente sea temporal la incapacidad física, se emita un dictamen para eliminar su registro en la sección electoral por esa ocasión y enviar la boleta electoral a su domicilio, la cual una vez devuelta se dirija al Consejo Municipal Electoral, para su revisión, validación, escrutinio y cómputo.

Es elemental que los casos antes referidos puedan contar con el respaldo de un dictamen médico, además de las propias instituciones de asistencia por medio de sus trabajadores sociales en conjunto con el INE, así como agrupaciones de participación ciudadana. Para consolidar el proyecto se emita la convocatoria por medios de comunicación en todas sus modalidades, y en su defecto poder bajar la solicitud por internet o número telefónico gratuito, para facilitar la gestión de este trámite.

Para solicitar esta prerrogativa, una vez obtenido el registro por parte de las autoridades electorales de estas personas solicitantes, estas deben por medio de un informe médico de no estar en los casos de tener discapacidad “mental”. posteriormente colocar estos registros aceptados en estrados del propio Consejo Municipal Electoral, donde los partidos políticos, los consejeros, los funcionarios de casilla y público en general con alguna duda pueda verificar a ciudadanos registrados, así como su propio padecimiento que motivo la solicitud. Así mismo se pueda verificar a estas personas que han sido beneficiadas y además que la misma gente las ubica porque son: sus amigos, vecinos, etc. Bajo las políticas y legalidad de transparencia y protección de los datos personales.

Una vez expuesta la solicitud, validar la lista de electores para ciudadanos con discapacidad y aprobar es listado para domiciliar las boletas electorales para estos ciudadanos solicitantes.

Los partidos políticos podrán verificar, el listado, pero no podrían enviar propaganda personalizada a estas personas, sino únicamente las que la ley confiere para propaganda electoral, bajo la premisa de protección a sus datos personales de acuerdo con la ley de acceso de la información.

Una vez abiertos los trabajos y validado el año electoral por parte del INE o del Estatal Electoral se determinarían los plazos para la obtención de la papelería electoral, los plazos de entrega, los plazos de devolución, además de las señas y marcas de los sobres con porte postal pagado. La integración de la comisión de escrutinio y cómputo en los Consejos Municipales, así como su validación y todo esto para la participación en la elección de cualquier candidato a diferente cargo en el orden federal o local. El trabajo de interacción INE con las Instituciones de Asistencia que la ley señala (DIF, Secretaria de Salud, Secretaria de Educación Pública, Secretaria de Desarrollo Social) para estos electores debe ser permanente.

Para la validación en tiempo de estos votos, estos serían enviados al destinatario con una antelación de 30 días de la jornada electoral y se obligaría a devolverlos hasta con 6 días antes de la jornada electoral a los Consejos Municipales Electorales. Previa certificación o acuse de recibo por parte del Servicio Postal Mexicano o las propias comisiones de recolección de estos sobres. Para que a las 5 de la tarde del día de la jornada electoral se instale la Comisión de Escrutinio en el Consejo Municipal del “voto domiciliado” de las personas con discapacidad, y se comience con la apertura de sobres y de inicio el escrutinio y cómputo, una vez concluido, “la sabana” informativa se instalaría afuera del consejo municipal. Con la presencia de representantes de los partidos políticos, consejeros ciudadanos y observadores electorales, previamente registrados para este fin.

El sobre electoral enviado deberá contener:

1. Las boletas electorales que le corresponden al ciudadano:

I. Presidente de la República

II. Gobernador (en su caso)

III. Senador de la Republica

IV. Diputado (federal o local)

V. Presidente municipal

2. Un instructivo del cómo votar, y si es discapacitado visual en sistema braille.

3. Información, de los plazos que tiene para devolver el sobre con sus boletas, número telefónico gratuito por si requiere que lo recojan el sobre en su domicilio, por parte de algún representante reconocido y validado del Consejo Municipal Electoral.

4. Un sobre para devolución con la dirección del Consejo Municipal Electoral y con porte pagado.

En virtud de lo establecido es indispensable que se consideren a los grupos minoritarios a efectos de que se consideren en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , a saber:

Texto vigente

Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta ley.

4. La renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los ayuntamientos en los estados de la federación, y del jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Sin correlativo.

Propuesta de reforma

Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

4. La renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la federación, así como las correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los ayuntamientos en los estados de la federación, y del jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y las alcaldías de la Ciudad de México , se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

5 . Es deber del Estado garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos con alguna discapacidad física, visual, o motriz, ya sea de manera temporal o permanente.

Por lo expuesto, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 4 y adiciona el numeral 5 del artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único. Se reforma el numeral 4 y adiciona el numeral 5 del artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 1

1. ...

2. ...

3. ...

4. La renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la federación, así como las correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los ayuntamientos en los estados de la federación, y del jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y las alcaldías de la Ciudad de México , se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

5. Es deber del Estado garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos con alguna discapacidad física, visual, o motriz, ya sea de manera temporal o permanente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La propuesta de la iniciativa de ley fue recuperada de un trabajo de investigación: “Voto domiciliado para discapacitados con sistema de control ciudadano”... Román Zamora, Genaro Choy, Fermentum, Mérida-Venezuela-ISSN 0798-3069, número 76, Volúmen 26 de Mayo-Agosto, 2016.

2 Tiempo que tarda un elector en sufragar en promedio (análisis y estudio personal).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma los artículos 77 Bis 17 y 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades que causan gastos catastróficos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Juan Carlos Romero Hicks, Román Cifuentes Negrete, Jorge Arturo Espadas Galván, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Karen Michel González Márquez, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Esther Mandujano Tinajero, Berenice Montes Estrada, Saraí Núñez Cerón, Fernando Torres Graciano, José Salvador Tovar Vargas, Ricardo Villarreal García, diputadas y diputados federales de la LXV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Frinné Azuara Yarzábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan iniciativa con proyecto de decreto que contiene reformas y adiciones a los artículos 77 Bis 17 y 77 Bis 29 de la Ley General de Salud en materia de enfermedades que causan gastos catastróficos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Seguro Popular se creó en 2003 en la Ley General de Salud,1 estableciendo el contenido y los alcances del programa, distribuyendo responsabilidades y atribuciones entre esferas de gobierno, es decir entre la Secretaría de Salud y los servicios estatales de salud. Su implantación permitió superar inequidades poblacionales, geográficas, económicas y en general de acceso a los diversos bienes de la salud, haciendo posible que se allegaran importantes asignaciones al presupuesto de atención a la salud de la población que no es derechohabiente de la seguridad social. El Seguro Popular fue en los hechos un impulsor de justicia y equidad en favor de los núcleos de población y de las personas más desprotegidas y vulnerables.

Antes del Seguro Popular y del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, niños con cáncer o aquellos que requerían cuidados intensivos neonatales no recibían tratamiento oportuno; los enfermos de diabetes, hepatitis, VIH, infartos u otros padecimientos crónicos sin seguridad social carecían de apoyos. Cada año miles de familias mexicanas se empobrecían al no contar con los recursos suficientes para atender enfermedades de alto costo.

El Seguro Popular vino a corregir el trato desigual y discriminatorio a la población que no estaba afiliada a una institución como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE): sus resultados son innegables. Este sistema garantizaba el acceso a un paquete de servicios esenciales de salud y un paquete de intervenciones de alto costo, denominadas enfermedades que ocasionan gastos catastróficos.

Con el Seguro Popular, de 2012 a junio de 2019, se atendieron 988 mil 954 casos a nivel nacional de las enfermedades consideradas como catastróficas por su alto costo, por otra parte, buscando reducir el impacto de las enfermedades en el ingreso familiar, con la creación del Seguro Popular los gastos de bolsillo (dinero que gastan las familias en atención médica y medicinas fuera de las instituciones públicas) disminuyeron, ya que en el año 2000 representaban 52 por ciento del gasto total en salud y se redujeron a 40 por ciento en 2016.

Por ello, rechazamos por completo la desaparición de los fondos para la salud destinados a la población sin seguridad social y los lamentables cambios a la Ley General de Salud de 2019, que con la creación del Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), están generando una tragedia en el sistema de salud.

La creación del Insabi ha resultado en caos administrativo, que ha ocasionado parálisis e incertidumbre, que van desde despidos de personal, atraso en las transferencias de recursos, mala planeación de compras de medicamentos e insumos para la salud, hasta cobro de cuotas ilegales (más altas que las cobradas hasta antes de la reforma) y negación de la atención médica a antiguos beneficiarios del Seguro Popular.

A la fecha tampoco está clara la estructura organizativa del Insabi y el desempeño de sus funcionarios cae en la negligencia, lo que ha llevado graves desabastos de medicamentos y otros insumos, incluso para enfermedades graves como el cáncer, o a la falta de equipo de protección para el personal al frente de la batalla contra el coronavirus.

De seguir con la mala administración de recursos del Fondo de Salud para el Bienestar como pretende Morena, habrá gran incertidumbre respecto de cómo y quién va a financiar la atención y medicamentos para los mexicanos que hoy tienen asegurados sus tratamientos gracias a estos recursos.

Nos queda claro que los recursos acumulados para gastos catastróficos, 66 mil millones que quedan al segundo bimestre de 2021, se ha convertido en el botín que el gobierno federal quiere usar para gastar a su antojo, sin importar que sean las reservas acumuladas para enfrentar las enfermedades que empobrecen a las familias mexicanas.

Derivado de la reforma a la Ley General de Salud de 2019, el Ejecutivo federal decidió sustituir el Seguro Popular por el Instituto de Salud para el Bienestar lo que implicó modificar los Fondos que contaba el Seguro Popular por el Fondo de Salud para el Bienestar, que en términos del artículo 77 Bis 29 tenían un destino específico y por lo cual no se podía disponer de dicho monto para otro rubro diferente.

Sin embargo, en reiteradas ocasiones el Ejecutivo federal ha intentado eliminar este fondo para utilizarlo con fines discrecionales.

Hoy, con el pretexto de obtener recursos en la Ley de Ingresos de la Federación para 2022, el Gobierno federal y Morena nuevamente quieren saquear el Fondo de Salud que garantiza la atención de enfermedades graves y costosas para la población sin seguridad social.

Estamos en la antesala de la eliminación de unos instrumentos financieros más importantes y que mayores resultados ha tenido para proteger la salud de generaciones de mexicanos.

Mediante un artículo transitorio en la propuesta de Ley de Ingresos el Presidente López Obrador, se establece que el Insabi va a transferir a la Tesorería de la Federación los remanentes de este fideicomiso, y si consideramos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) reporta que se tienen acumulados 66 mil millones de pesos en dicho instrumento financiero, la afectación para los mexicanos sería desastrosa, nos podríamos quedar sin dinero para el tercer nivel de atención.

Hacienda debe explicar cuánto dinero le van a quitar a este fondo que garantiza medicamentos y tratamientos a quienes no cuentan con afiliación a una institución de seguridad social; o si de plano piensan usar la totalidad de la reserva y liquidarlo, como ya hicieron con cientos de fideicomisos, como el Fonden, el año pasado.

Como ya se hizo costumbre, en este paquete económico que recibió la Cámara de Diputados por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se quieren apoderar del dinero del fondo de salud que se creó con el Seguro Popular, como ya lo hicieron en 2020 y 2021, a fin de simular un incremento en el gasto en salud, cuando en realidad se están usando las reservas para la atención de la salud constituidas durante años.

En el paquete económico de 2022 el gobierno federal presume un incremento de gasto para la Secretaría de Salud en 27.6 por ciento en términos reales, sin embargo, sería un grave retroceso si para alcanzar esta cifra se compromete el patrimonio del país a futuro y nos quedamos sin recursos para atender a la población sin seguridad social en los próximos años, como todo indica va a suceder, por la irresponsabilidad y ambición de Morena en el manejo de los fideicomisos.

Con el Seguro Popular el propósito de este fondo era garantizar el financiamiento de enfermedades como los cánceres infantiles, el cáncer de mama o la atención permanente que reciben quienes padecen VIH/SIDA. Sin embargo, con la reforma de Morena al Sistema de Salud de 2019, este fondo se ha convertido en la “caja chica” del Gobierno federal para obtener recursos adicionales de manera fácil.

En 2019, le quitaron 40 mil millones de pesos al Fondo cuando se creó el Insabi, en 2021 le quitaron otros 33 mil millones de pesos en el Presupuesto para el ejercicio fiscal en curso. Por lo que el Ejecutivo federal ha tenido transferencias extraordinarias de hasta 73 mil millones de pesos, cuyo origen es el patrimonio del Fondo de Salud para el Bienestar.

Sin embargo, no hay resultados, pese a que se tomaron recursos extraordinarios en salud, que ya no volverán y tampoco se ha informado en qué se gastaron específicamente dichos recursos. México padece la peor crisis sanitaria de su historia, miles de niñas y niños padecen la falta de medicamentos oncológicos y hay desabasto en todo el país. Con el proceso de desaparición del Seguro Popular muchos enfermos tienen que pagar para atenderse y muchos otros fallecieron sin haber recibido el tratamiento por la falta de financiamiento; porque sí había dinero, pero no se ejerció con la responsabilidad debida.

Sepultada quedó la promesa del Presidente de cobertura universal, Insabi no cubre ni aquello que sí garantizaba el Seguro Popular; con el Seguro Popular había garantía de atención a 66 enfermedades, las más graves y frecuentes en la población (cánceres, infartos, enfermedades respiratorias, atención a la primera infancia). Hoy con la 4T la atención, incluso para población vulnerable como los niños con cáncer, disminuyó dramáticamente. El Presidente se había comprometido a cubrir al menos 33 enfermedades más con recursos de este Fondo, pero sólo ha entregado dolor y muerte a los pacientes; no hay una sola intervención adicional en este gobierno.

Los resultados en salud de esta administración son desastrosos. El Censo 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportan que la población afiliada al Insabi era de 32.8 millones de personas; mientras que en diciembre de 2019 el Seguro Popular contaba con más de 51.9 millones de afiliados.2 En el tránsito del Seguro Popular al Insabi alrededor de 19 millones de personas perdieron su acceso a protección de su salud.

En todo el país hay 66.7 millones sin seguridad social que deberían estar atendidas por el Insabi y con recursos del Fondo de Salud para el Bienestar. ¿Qué va a pasar con esta población cuando se terminen los recursos que Morena derrocha?

Dice que será para vacunas contra Covid-19 y otras acciones en salud, pero no hay transparencia y rendición de cuentas de cómo ha estado ejerciendo los miles de millones de los fideicomisos y recursos quitados a lo que era el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos. Ni mucho menos hay publicado los contratos de estas compras.

El financiamiento para el Seguro Popular cubría la demanda conforme aumentó el número de afiliados en las entidades federativas, lo que garantizó la posibilidad de atención universal y equilibrios para la transferencia de los recursos a los gobiernos locales. Este esquema de financiamiento permitió que más de 50 millones de mexicanos tuvieran garantizado su acceso a los servicios de salud por primera vez, sin importar que cotizaran o no, tuvieran un empleo formal o no.

Pese a esto resultados, la reforma de 2019 eliminó este esquema de financiamiento, y se creó una nueva fórmula para financiar los servicios de salud, estableciendo únicamente que estos no deberán ser inferiores al del ejercicio fiscal inmediato anterior y que estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria.

Sin embargo, pese a este gasto extraordinario, no hay resultados. México padece la peor crisis sanitaria de su historia, miles de niñas y niños padecen la falta de medicamentos oncológicos y tampoco hay dinero para la vacuna contra el Covid-19.

Como se ha documentado, con el proceso de desaparición del Seguro Popular muchos enfermos en 2019 tuvieron que pagar para atenderse y muchos otros fallecieron sin haber recibido el tratamiento por la falta del financiamiento; porque sí había dinero, pero no se ejerció con la responsabilidad debida.

Los casos de mexicanos atendidos por el fondo para atender gastos catastróficos están bajando dramáticamente en la presente administración, no queremos imaginar lo que pasará cuando puedan disponer libremente de ese dinero para otros fines. Ello no obstante que nuestro país enfrenta un incremento sustantivo en su incidencia de enfermedades crónico-degenerativas, muchas de las cuales requieren atención médica de alta complejidad y muy costosas.

Por ejemplo, para cuidados intensivos neonatales en 2018 se pagaron 10 mil 293 casos, mientras que en 2019 solamente 729; por cánceres de la infancia y la adolescencia en 2018 se pagaron mil 632, en 2019 la cifra bajó a 22; de cáncer de próstata se pagaron 889 casos en 2018, mientras que en 2019 se redujo a sólo 97; de cáncer de colon y recto en 2018 fueron 868, pero en 2019 solo financiaron 121 casos.

Así ocurre en todos los padecimientos que debe proteger este fondo, y que, al no hacerlo, las personas o bien mueren o quedan en extrema pobreza.

Anexo tabla de casos pagados en los últimos años.

Tabla I. Casos pagados del Fondo de Gastos Catastróficos 2018 y 2019, el porcentaje de casos pagados 2019 respecto al 2018.

Hoy Morena busca recursos adicionales del dinero destinado a la salud, de manera fácil, para que el gobierno pueda gastarlo libremente, justo lo contrario al discurso anticorrupción que motivó la desaparición del Seguro Popular.

Por ello, esta reforma pretende blindar los recursos del Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar para que no se utilicen para otros fines que la atención a enfermedades y exigir una mayor transparencia de su uso.

De ahí que se establezca que el Insabi debe presentar semestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre los recursos acumulados del patrimonio del Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar, a partir de la entrada en vigor de este decreto con base en algunos lineamientos establecidos sobre las intervenciones catastróficas, casos pagados, pacientes y medicamentos e insumos para la salud.

Además, se establece que la Auditoría Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública federal de cada año, verificará el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas correspondientes relativas al Fondo de Salud para el Bienestar y, en su caso, iniciará los procedimientos de responsabilidades administrativas, penales u otras que correspondan.

Por otra parte, para garantizar su sostenibilidad financiera, el Gobierno federal cubrirá anualmente, al menos, una cuota social por cada persona sin seguridad social para garantizar su atención, la cual se canalizará a través del patrimonio del Fondo de Salud para el Bienestar, conforme a las estimaciones de cobertura en salud que realiza el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la cual será equivalente a 4 por ciento de la Unidad de Medida y Actualización mensual. La cantidad resultante se actualizará anualmente de conformidad con la variación anual observada en el mismo indicador.

El Fondo de Salud para el Bienestar, con base en las estimaciones que realice al respecto, deberá mantener los recursos necesarios para garantizar el financiamiento de la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos para un periodo de cinco años, por ningún motivo los recursos acumulados podrán utilizarse para otro objetivo distinto al establecido en el presente párrafo.

Pedimos a las organizaciones civiles, trabajadores del sector salud, pacientes y a la población en general, sumarse a la defensa del derecho a la protección de la salud, utilizando los recursos jurídicos a nuestro alcance, como ya se está haciendo para frenar otras decisiones irresponsables de este gobierno.

No permitamos el desvió de los recursos que integran el Fondo contra Gastos Catastróficos, hoy Fonsabi, pues ello pondría en peligro la salud y la vida de nuestras familias.

Los legisladores de oposición lo decimos claro: tomar los recursos del fondo de salud para el bienestar para destinarlos a otros fines es una franca violación al derecho humano a la salud, además, provocará la ruina financiera de los hogares más pobres que carecen de lo necesario para enfrentar los costos de sus enfermedades.

Convocamos a las y los diputados de la LXV Legislatura de todos los grupos parlamentarios a no permitir la extinción de más fondos, mucho menos aquellos destinados a la salud de los más pobres.

Las reformas y adiciones que se proponen a la Ley General de Salud buscan garantizar la suficiencia, transparencia y certeza jurídica de los recursos del Fondo de Salud para el Bienestar para que se utilicen únicamente para los fines establecidos en esta ley y con ello, se pueda cumplir a cabalidad con el derecho humano a la protección de la salud, particularmente de las personas sin seguridad social.

Por anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia del Fondo de Salud para el Bienestar

Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafo, así como las fracciones I a VII al artículo 77 Bis 17 y se adiciona un segundo y tercer párrafo, recorriéndose los actuales reforma el segundo y tercer párrafo recorriéndose y reformándose los actuales del artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 17. ...

Cuando el Fondo acumule recursos en un monto superior a dos veces la suma aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020 como aportaciones al Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar, el remanente podrá destinarse a fortalecer acciones en materia de salud a través del reintegro de recursos correspondiente a la Tesorería de la Federación o mediante el Fondo de Salud para el Bienestar. Los recursos acumulados en el Fondo seguirán garantizando la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos, la atención de necesidades de infraestructura, el abasto y distribución de medicamentos y otros insumos y el acceso a exámenes clínicos, conforme lo establece el artículo 77 Bis 29 de esta Ley.

El Instituto de Salud para el Bienestar tiene prohibido canalizar recursos a otros fines distintos a los establecidos en esta ley, deberá garantizar la transparencia, rendición de cuentas y certeza jurídica de los recursos acumulados del Fondo de Salud para el Bienestar, de conformidad al capítulo VI de este título. Para tal efecto, deberá especificar en los informes semestrales que envié al Congreso de la Unión, entre otra información, lo siguiente:

I. Proyección estimada de los recursos financieros necesarios para cubrir las intervenciones catastróficas establecidas en el artículo 77 Bis 29 y el monto por intervención;

II. Proyección estimada de los recursos financieros necesarios para la adquisición de medicamentos y otros insumos requeridos para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación médica;

III. Número de pacientes o casos estimados y atendidos; así como su distribución a nivel estatal y nacional;

IV. Número de casos autorizados, validados, pendientes por pagar y los pagados;

V. Tipo de casos, sean nuevos, de continuidad o seguimiento;

VI. Los rendimientos financieros generados;

VII. El saldo del Fondo de Salud para el Bienestar en el ejercicio fiscal en curso;

VIII. Las Aportaciones de recursos Fiscales, aportaciones de recursos propios u otras aportaciones que se hubieren realizado.

La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública federal de cada año, verificará el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas correspondientes relativas al Fondo de Salud para el Bienestar y, en su caso, iniciará los procedimientos de responsabilidades administrativas, penales u otras que correspondan.

Artículo 77 Bis 29. ...

I. ...

II. ...

III. ...

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 77 Bis 17, el Gobierno federal cubrirá anualmente, al menos, una cuota social por cada persona sin seguridad social para garantizar la atención a gastos catastróficos, la cual se canalizará a través del patrimonio del Fondo de Salud para el Bienestar, conforme a las estimaciones de cobertura en salud que realiza el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la cual será equivalente a 4 por ciento de la Unidad de Medida y Actualización mensual. La cantidad resultante se actualizará anualmente de conformidad con la variación anual observada en el mismo indicador.

Los recursos que integran el patrimonio del Fideicomiso deberán permanecer afectos al mismo hasta el cumplimiento de sus fines.

El Fondo de Salud para el Bienestar, con base en las estimaciones que realice al respecto, procurará mantener los recursos necesarios para garantizar el financiamiento de la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos para un periodo de 5 años, por ningún motivo los recursos acumulados podrán utilizarse para otro objetivo distinto al establecido en el presente capítulo.

Para efectos de lo anterior y mayor transparencia de los recursos, queda prohibido hacer traspaso de una subcuenta a otra.

Para efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren. El Consejo de Salubridad General deberá emitir un catálogo de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, lo que de ninguna manera será un limitante para garantizar la atención de otros padecimientos. Dicho catálogo incluirá:

1. La lista de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

2. La lista de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos en menores de 5 años.

3. Descripción e Intervenciones cubiertas con cargo al Fondo de Salud para el Bienestar.

4. Estimaciones de costos de atención por cada padecimiento.

Las reglas de operación del Fondo serán emitidas por la Secretaría de Salud previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y establecerán la forma en que se ejercerán los recursos del mismo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de Salud para el Bienestar deberá presentar semestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre los recursos acumulados del patrimonio del Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar, a partir de la entrada en vigor de este decreto en los términos establecidos en el artículo 77 Bis 17.

Tercero . En un plazo no mayor a tres años, el Consejo de Salubridad General realizará las acciones conducentes, conforme al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, a efecto de incorporar 33 nuevos padecimientos al listado de enfermedades que provocan gastos catastróficos, mismos que serán adicionales a las 66 que estaban cubiertas conforme a las Reglas de Operación del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos hasta 2019.

Fuentes

1 Comisión Nacional de Protección Social en Salud (CONPSS). Informe de Resultados del Sistema de Protección Social en Salud enero-diciembre 2019, Portal Web, consultado el 22 de agosto de 2020. http://www.transparencia.seguro-popular.gob.mx/contenidos/archivos/tran sparencia/planesprogramaseinformes/informes/2019/Informe_Resultados_SPS S_2019.pdf

2 Otro aspecto negativo fue la cancelación de la figura de asociaciones con privados para la prestación de servicios de salud externos, pues se cancelaron convenios como el de la organización civil Fundación Contra el Cáncer de Mama (FUCAM), dejando a cientos de mujeres sin tratamiento.

3 https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/Finanzas_Publi cas/docs/congreso/infotrim/2020/iit/04afp/itanfp15_202002.pdf

4 Fuente elaboración propia con datos de: Comisión Nacional de Protección Social en Salud. Informe de resultados enero – diciembre 2019, páginas 62-76. Disponible en: http://www.transparencia.seguro-popular.gob.mx/contenidos/archivos/tran sparencia/planesprogramaseinformes/informes/2019/Informe_Resultados_SPS S_2019.pdf

5 Estudio denominado “Valuación financiera y actuarial del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, de acuerdo a la siniestralidad registrada, así como con la evaluación de padecimientos que generan gastos catastróficos dentro de la cartera actual, para el año 2015 y el periodo de proyección 2016-2025”. INAI. Información reservada hasta 2027.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=695626&fecha=15/05/2003

2 Comisión Nacional de Protección Social en Salud, Informe de Resultados del Sistema de Protección Social en Salud, Enero – Diciembre 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Juan Carlos Romero Hicks, Román Cifuentes Negrete, Jorge Arturo Espadas Galván, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Itzel Josefina Balderas Hernández, Ana María Esquivel Arrona, Karen Michel González Márquez, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Esther Mandujano Tinajero, Berenice Montes Estrada, Saraí Núñez Cerón, Fernando Torres Graciano, José Salvador Tovar Vargas, Ricardo Villarreal García, Frinné Azuara Yarzábal.

Que reforma el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en materia de plazos respecto a la prueba pericial, a cargo del diputado Brasil Alberto Acosta Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Brasil Alberto Acosta Peña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de motivos

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es una de las normas adjetivas más relevantes para salvaguardar los derechos de los particulares frente a la autoridad administrativa, en este tenor, regula el juicio contencioso administrativo federal, que es un medio de defensa para el ciudadano e incluso también para la autoridad administrativa federal, así como una arteria principal del estado de derecho, ya que su correcta aplicación ayuda a que las instituciones respondan actuando en el marco jurídico y por otro lado a que las instituciones de justicia hagan garantía de las normas sustantivas.

El artículo que nos ocupa es la fracción III del 43 de la ley:

III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el magistrado instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.

En la fracción en comento se han resaltado, por el suscrito, las palabras clave para desentrañar la correcta aplicación de la norma. Ya que la reforma que planteamos a esta soberanía es derivada de un análisis lógico jurídico de la norma, procedemos a explicar.

Según el artículo la presentación de la prueba pericial requiere diversos requisitos, entre ellos se encuentran los contenidos en la fracción III del artículo 43 antes citado y que dividiremos en dos partes para su análisis, en la primera de ellas se específica que el magistrado instructor concederá al perito un plazo de quince días hábiles para rendir y ratificar su dictamen.

Y la segunda en lo referente a que existirá un apercibimiento a la parte que propuso al perito de que únicamente se consideren los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido .

Bajo un análisis lógico de la primera parte, “el magistrado instructor concederá al perito un plazo de quince días hábiles para rendir y ratificar ”, está parte del enunciado normativo de dos proposiciones unidas por el operador lógico conjunción “y”, misma que se caracteriza por requerir que ambas partes del enunciado normativo sean cumplidas o verdaderas para que la misma sometida a un juicio lógico resulte verdadero y válido. Asignaremos literales al enunciado para dar claridad a lo que se refiere:

1. “X” es igual a rendir;

2. “Y” es igual a ratificar; y

3. “^”, significa el operador lógico de la conjunción (y).

Ahora, en un ejercicio simple de comprobación para saber en qué combinaciones nuestro enunciado normativo resulta verdadero, lo sometemos a la tabla de verdad que nos ayuda a reflejar el valor de la proposición:

Como se puede notar, el resultado, reflejado en la columna central de nuestra tabla, es a su vez un reflejo del cumplimiento del enunciado normativo, y este se hace válido solamente en la primera combinación; por tanto para tener por presentado en tiempo el dictamen pericial será necesario que el perito rinda y ratifique su dictamen dentro del plazo señalado por el magistrado instructor, es decir, que cumpla con ambas proposiciones, en este caso si el perito rinde pero no ratifica su dictamen la proposición normativa es falsa, y bajo un análisis igualmente lógico, su calificación sería también inválida.

En lo que hace a la segunda parte de la fracción III del artículo 43, se observa que “existirá un apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se consideren los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido .” Esta parte del enunciado afirma que se consideraran los dictámenes rendidos pero no menciona el segundo requisito de la fracción, que es el hecho de haber sido también ratificados ; tal como se plantea esta segunda parte, la lectura del enunciado normativo completo de la fracción III del artículo 43 se hace de una interpretación confusa, ya que al no tratarse de una excepción, sino de simplemente una continuación del enunciado, se presenta una antinomia, toda vez que la segunda parte implica por razones lógicas el incumplimiento de la primera parte de la norma.

En el mismo sentido, la tesis VI-TASR-VIII-3 de la Sexta Época. Año I. No. 5. Mayo 2008. p. 256,1 específica a la letra:

Prueba pericial.- La falta de ratificación del dictamen, produce como consecuencia que se tenga como no rendido.- El artículo 43, párrafo primero, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fija las reglas a las que para su validez, queda sujeta la prueba pericial, entre las que se encuentra prevista la relativa a que el perito deberá, en un plazo mínimo de quince días, rendir y ratificar su dictamen, bajo apercibimiento a la parte que lo propuso, de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido. Asimismo, se desprende del referido numeral, respecto del apercibimiento, que éste trae como consecuencia única en perjuicio de las partes, que se tendrá por no rendido el dictamen, solamente cuando no se rinda éste, en el término de Ley, sin que se establezca consecuencia legal por la falta de ratificación por parte del perito. No obstante, de la interpretación lógico-jurídica del numeral en comento, se puede establecer que la prueba pericial perfecciona, cuando ocurren dos eventos procesales específicos a saber: a) que el dictamen se presente en un plazo mínimo de quince días; y, b) que el referido dictamen sea ratificado en el mismo plazo por quien lo formuló. Por lo que, la falta de cualquiera de esos elementos, en su aplicación lógica y jurídica, hará que la referida prueba pericial no se encuentre plenamente perfeccionada y, con ello, no se tenga por rendida en apego a dicho precepto adjetivo. En estos términos, si el perito de alguna de las partes limita su proceder solamente a rendir su dictamen, mas omite ratificar su contenido, tal conducta se aparta de lo ordenado por la norma jurídica antes invocada, que como ya se vio, impone una obligación de hacer y ante su inobservancia, da lugar como consecuencia que se aplique en perjuicio de quien así actúa, que se tenga por no rendido el dictamen presentado, por la ausencia de la ratificación exigida por el aludido artículo 43, ya que, de admitir o tolerar sin consecuencia alguna como sanción procesal, la falta de la ratificación por quien rinde el dictamen, se hará nugatoria la existencia de dicha obligación tendiente al perfeccionamiento de la referida prueba, pues quedaría al arbitrio de las partes el cumplimiento de ese deber al no estar sujeta a sanción expresa, lo que, desde luego, no se puede suponer que sea la intención del legislador; máxime que la figura de la ratificación se ve definida como la confirmación de la validez o verdad de algo dicho anteriormente, esto es, lo aseverado en el dictamen. De lo que, se sigue, que la importancia de la figura de la ratificación se ve justificada, cuando lo que se pretende, es que el perito confirme vía ratificación, que es su propia voluntad la que se encuentra plasmada en el dictamen, en protección de los propios intereses de los oferentes de dicho medio probatorio. La consecuencia de mérito, no se ve desvirtuada por el hecho de que en el apercibimiento previsto en la fracción III, del artículo 43, no se contempla la falta de la ratificación del dictamen para tenerlo por no rendido, pues como ya se especificó con antelación, para arribar a esta determinación, su estudio debe efectuarse de forma integral y no aislada y bajo su interpretación lógica, que nos permita conocer la voluntad del legislador. (3)

Aunado a la anterior, Jurisprudencia VIII-J-1aS-89 establece la importancia de la ratificación y el sentido en que el legislador plasmo en la primera parte del enunciado normativo la pertinencia de rendir y ratificar , como dos actuaciones necesarias para el correcto desarrollo en la presentación de la prueba pericial, presentamos el texto a la letra:

Prueba pericial. La ratificación de su dictamen en el juicio contencioso administrativo debe realizarse ante el secretario de acuerdos quien deberá levantar constancia de ello para confirmar que el dictamen fue efectivamente elaborado por el perito al que se discernió el cargo.- El artículo 43, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula lo relativo a la prueba pericial y su fracción III, dispone que una vez que los peritos designados por las partes acepten el cargo que les fue conferido, la instrucción les otorgará un plazo mínimo de 15 días hábiles, a fin de que rindan y ratifiquen su dictamen, con el apercibimiento correspondiente, mientras que la fracción V, refiere la misma formalidad para el caso del perito tercero. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prevé que la palabra “ratificar” significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándoles por verdaderos y ciertos. Derivado de lo anterior, es posible concluir que si bien es cierto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo carece de preceptos que regulen la ratificación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes o del perito tercero; también es cierto que a fin de garantizar el derecho humano al debido proceso y la adecuada defensa, tratándose de la prueba pericial, solo se colman estos cuando el dictamen pericial es ratificado ante el secretario de Acuerdos que corresponda, ya que es el funcionario que goza de fe pública y solo así se puede tener por confirmado y cierto, que el dictamen pericial presentado en el juicio fue efectivamente elaborado por la misma persona a la que se le discernió el cargo en un principio, es decir, por el perito designado y presentado por la parte de que se trate. De esta guisa, si el magistrado instructor no requirió a los peritos para que ratificaran su dictamen ante la presencia del secretario de acuerdos, ello constituye una violación al derecho humano de debido proceso y por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla, es reponer el procedimiento a fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, con la finalidad de perfeccionar la prueba pericial relativa, pues así lo establece el artículo 43, fracciones III y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cual es trascendente porque los dictámenes periciales son elementos técnicos que se tomarán en consideración al resolver el fondo del asunto; por tanto, se concluye necesario su perfeccionamiento en los términos apuntados.

El suscrito considera que una tarea fundamental del legislador es transformar el lenguaje jurídico al lenguaje del pueblo, pero además de ello, el que las normas sean claras y eficientes, de manera que podamos contribuir al desarrollo de los procesos judiciales y a sus principios como economía procesal, certeza jurídica, legalidad, dispositivo y de igualdad.

Para ello, se proponen los siguientes cambios a la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para quedar como sigue:

Artículo 43.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

I y II.

III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el magistrado instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos y ratificados dentro del plazo concedido.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Prueba pericial.- La falta de ratificación del dictamen, produce como consecuencia que se tenga como no rendido, consultada en: http://sctj.tfjfa.gob.mx/SCJI/assembly/detalleTesis?idTesis=33837

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Victoriano Wences Real, diputado federal a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los pueblos indígenas sustentan la composición pluricultural de la Nación mexicana. De conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2020, en México 6.1% de los hombres y 6.1% de las mujeres de 3 años y más habla alguna lengua indígena. Es decir, 7,364,645 personas, de las cuales, 48.6% son hombres y 51.4% son mujeres. Una de las expresiones de la gran diversidad cultural de México, se observa en el número de lenguas indígenas que se hablan en nuestro territorio. Actualmente, contamos con 68 lenguas maternas, las cuales tienen 364 variantes a lo largo y ancho del país. En 2020, las principales lenguas indígenas habladas por la población de 3 años y más son: Náhuatl (22.4%), Maya (10.5%), Tzeltal (Tseltal) (8.0%), Tzotzil (Tsotsil) (7.5%), Mixteco (7.2%) y Zapoteco (6.7%); en conjunto estas seis lenguas son habladas por el 62.2% del total de hablantes de lenguas indígenas en el país.i

El indicador del número de mexicanos que hablan una lengua indígena, da cuanta de la vitalidad y la persistencia de los pueblos originarios en su decisión de conservar sus culturas, sus lenguas y sus formas de organización. Sin embargo, es importante hacer referencia a otras mediciones adicionales al Censo, para darnos una idea más precisa de la dimensión de la población y las culturas indígenas. Estas mediciones echan mano de la llamada autoadscripción como criterio para cuantificar la población indígena. Diversas mediciones han estimado que en el país son hasta 25 millones de personas las que se reconocen como indígenas. Esto quiere decir que, alrededor del 20% de la población mexicana se autoadscribe como indígena.ii

Ahora bien, la condición pluricultural de México, coincide con una profunda desigualdad, que presenta como su principal rasgo el hecho de que la población de origen indígena padece índices de pobreza y marginación sensiblemente más altos respecto a la población no indígena. La población indígena padece una situación de pobreza y marginación más profunda que la población no indígena, lo cual es indicativo de la inaceptable desigualdad que caracteriza a la sociedad mexicana prácticamente desde la época de la caída de Tenochtitlan y la instauración del dominio de España.

Es importante, por lo tanto, hacer referencia a la medición de la pobreza que lleva a cabo el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval). En la medición 2018-2020, el Coneval informa que, mientras la población no indígena en situación de pobreza es del 41.5%, la población indígena en pobreza es de 76.8%. Es decir, en proporción, la pobreza entre los pueblos y comunidades indígenas es casi el doble que la pobreza reinante en la población no indígena. A manera de ilustrar someramente la desigualdad de género, que se acentúa al interior de los pueblos y comunidades indígenas, es pertinente señalar que las mujeres indígenas en situación de pobreza son el 83.5%, mientras que, como se dijo, en la población indígena en general tal proporción es de 76.8%.iii

En materia de pobreza extrema, la población no indígena en tal situación asciende al 6.8%, en tanto que la población indígena en pobreza extrema asciende a 35.7%. Esto quiere decir que la proporción de los pueblos y comunidades indígenas en condiciones de pobreza extrema, es casi seis veces más grande que en la población no indígena. Esta expresión de la profunda desigualdad de la sociedad mexicana, donde la población indígena es hasta seis veces más pobre y marginada que la población no indígena, es verdaderamente intolerable, porque, en el caso de la pobreza extrema, estamos hablando de una situación donde no tienen recursos e ingresos suficientes ni para obtener la alimentación más básica, donde padecen todas las carencias sociales medibles en materia de educación, salud, alimentación, servicios básicos, entre otros.

Este conjunto de adversidades que experimentan los pueblos y comunidades indígenas de México, obligan a que el Estado mexicano lleve a cabo una serie de acciones sistemáticas encaminadas a construir una relación más justa y equitativa con los pueblos originarios. Así está establecido en diversos Instrumentos Internacionales, tales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, entre otros. Desde luego, hay que puntualizar que el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Esto, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas del año 2001.

Es pertinente considerar que, dicha reforma constitucional derivó del levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) de 1994 en Chiapas, mediante el cual los indígenas chiapanecos reclamaron el reconocimiento de sus derechos políticos, económicos, culturales y sociales. Las negociaciones de paz llegaron a la firma de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, donde el Estado mexicano reconocía derechos como la libre determinación, la autonomía, el derecho al desarrollo, a conservar sus lenguas y culturas, al acceso a la justicia, a aplicar sus sistemas normativos, a usufructuar y conservar sus recursos naturales, entre otros. Este catálogo de derechos fueron la base de la mencionada reforma constitucional de 2001 y, aunque dicha reforma no retomó cabalmente las propuestas del EZLN, el artículo 2º constitucional reconoce derechos importantes.

A partir de esta situación, diversas leyes secundarias han desarrollado los mandatos constitucionales relativos a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en temas como la educación, la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, el acceso a la justicia, conservación de lenguas maternas, entre otras. Sin embargo, dicha legislación, así como las políticas públicas a que han dado lugar, incluyendo dependencias como el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, no han tenido como resultado la creación de una relación más justa y equitativa entre el Estado, la sociedad y los pueblos y comunidades indígenas.

Este es el problema a cuya solución busca contribuir la presente Iniciativa. Se trata de establecer acciones y medidas, a fin de que las acciones legislativas que tienen lugar en la Cámara de Diputados cuenten con mayor fundamento, tanto normativo como en materia de conocimiento de las diversas vertientes culturales, políticas, económicas y sociales que rodean a los pueblos y comunidades indígenas. En función de esta consideración, resulta necesario que la Cámara de Diputados cuente con los elementos suficientes para revisar y actualizar la legislación en materia de derechos indígenas, que las diputadas y diputados federales puedan disponer de información, estudios, diagnósticos e investigaciones relativos a los diversos aspectos de la realidad de los pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad poder realizar acciones legislativas y proponer políticas públicas más determinantes en el objetivo de que los pueblos originarios amplíen y ejerzan plenamente sus derechos.

Esa es la cuestión que se plantea en la presente Iniciativa. La Cámara de Diputados no cuenta con un Centro de Estudios expresamente creado y destinado al estudio de la realidad indígena de México. Es imperioso que exista dicho Centro de Estudios, si realmente se quiere transformar esa realidad. Es pertinente precisar que la Cámara de Diputados cuenta con Centros de esta naturaleza, que contribuyen a que sus funciones legislativas, de evaluación y control tengan fundamentos teóricos y prácticos más sólidos. Los Centros de Estudios con los que cuenta la Cámara de Diputados son los siguientes:

• Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

• Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias.

• Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

• Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria.

• Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género.

La necesidad de contar con el Centro de Estudios de la realidad indígena, como ya se dijo, obedece a la evidencia de la pobreza, la marginación y la exclusión persistente que siguen experimentando los pueblos y comunidades indígenas. Esto implica que las acciones legislativas e institucionales deben revisarse a fondo, en función de lo cual cobra pertinencia la existencia de un Centro de Estudios de la realidad indígena, que profundice y contextualice las acciones que emprende la Cámara de Diputados en este tema.

Esa necesidad, además se hace patente por la naturaleza y alcance de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 2º constitucional en materia de derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de México, los cuales, para garantizar su ejercicio efectivo, requieren enfoques interculturales, interinstitucionales, e integrales en la reglamentación y la implementación institucional respectivas.

En efecto, el artículo 2º constitucional aborda diversas dimensiones y vertientes de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. En el apartado A, se establecen cuestiones de conciencia de la identidad para determinar la pertenencia a un pueblo o comunidad, así como criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. y se establecen derechos fundamentales como la libre determinación y la autonomía. Del mismo modo, se reconocen los sistemas normativos de los pueblos y comunidades, así como su derecho a conservar sus lenguas, culturas e instituciones. En este apartado, se reconoce también el derecho de acceder a la jurisdicción del Estado, a elegir a sus autoridades, entre otros.

En el apartado B del mismo artículo 2º constitucional, se aborda el derecho al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo que éstos participarán en el diseño de programas e instituciones encaminadas a tal objetivo. De igual forma, en este apartado se establecen disposiciones en materia de acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la educación, a la salud, a proyectos productivos, a las comunicaciones. También se aborda la protección de indígenas migrantes y la obligación de consultar a los pueblos y comunidades den la elaboración de la Plan Nacional de Desarrollo.

Recientemente, se adicionó un apartado C al artículo 2º constitucional, con el objeto de reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su auto denominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Se establece, de igual forma, que los pueblos y comunidades afromexicanas tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores. Dado que los estudios de la realidad de las comunidades afromexicanas son escasas, es pertinente plantear que el Centro de Estudios que se propone en la presente Iniciativa se dedique también a estudiar la realidad de los pueblos y comunidades afromexicanas.

Este marco constitucional ilustra la complejidad que entraña el proceso de traducirlo en leyes reglamentarias, instituciones y políticas públicas, toda vez que los derechos indígenas, siendo además de carácter colectivo, requieren todo tipo de enfoques que van de lo intercultural y lo transversal, a la visión multidimensional y multifactorial. Por lo tanto, la complejidad de los mandatos establecidos en el artículo 2º constitucional es un factor más que sustenta la necesidad de que la Cámara de Diputados cuente con un Centro de Estudios dedicado expresamente a estudiar la realidad indígena y afromexicana, de forma que las y los legisladores, así como las comisiones legislativas, tengan a su disposición esos enfoques comprensivos al momento de legislar en la materia.

La presente Iniciativa tiene presente que, en el marco de la política de austeridad republicana impulsada por el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, misma que ha sido retomada en la Cámara de Diputados, resulta de la mayor relevancia la vertiente presupuestal que implica la creación del Centro de Estudios de la realidad indígena.

Es importante que, para hacer posible la concreción de dicho Centro de Estudios, la operación tenga el menor impacto presupuestal posible. En función de ello, se plantea que, en la parte sustancial del nuevo Centro de Estudios, no se realicen inversiones adicionales en la contratación de investigadores, sino que se lleve a cabo un proceso ordenado de reasignación de algunos de ellos que actualmente desarrollan sus actividades en los cinco Centros de Estudios antes mencionados.

Como ya se dijo, la realidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas es compleja y requiere enfoques multidimensionales, transversales, integrales e interinstitucionales. En materia jurídica, económica, cultural, organización social, lingüística, ambiental, educativa, de salud, entre muchas otras, se requieren perspectivas interculturales, de diversidad, y consideración hacia la naturaleza colectiva de los derechos de los pueblos originarios. Por ello, es pertinente la propuesta de que los investigadores con los que actualmente cuenta la Cámara de Diputados en sus cinco Centros de Estudios puedan, algunos de ellos, los más idóneos de acuerdo con las investigaciones que han realizado, ser transferidos al nuevo Centro de Estudios de la realidad indígena.

En el caso, por ejemplo, del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), algunos de sus investigadores han realizado estudios en materia del presupuesto destinado al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. Por lo tanto, dichos investigadores, u otros que tengan afinidad con el tema social e indígena, podrían ser reasignados al nuevo Centro de Estudios. Desde luego sin que ello afecte significativamente las actividades propias del CEFP.

Un caso especial sería el del Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género (CELIG), dada la relevancia que tiene el tema de las mujeres indígenas, y que este Centro ha realizado diversos estudios sobre las condiciones de los derechos de las mujeres y niñas indígenas. Por lo tanto, algunas investigadoras podrían reasignarse al nuevo Centro de Estudios para el inicio de sus trabajos, ya que el CELIG es un “órgano de apoyo técnico apartidista, conformado por especialistas en la elaboración de estudios, análisis e investigaciones con perspectiva de género, que busca contribuir y enriquecer el trabajo de las y los legisladores con el objetivo de impulsar el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres. Su objetivo consiste en apoyar en forma objetiva, imparcial y oportuna el trabajo legislativo mediante la información analítica y servicios de apoyo técnico que contribuya a promover el adelanto de las mujeres y la equidad de género.”iv

Por su parte, el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA), cuanta con investigadores que, evidentemente, estudian la realidad rural, agraria, productiva, ambiental, de los pueblos y comunidades indígenas. Por ello, la reasignación de algunos de ellos al nuevo Centro de Estudios sería funcional, toda vez que el CEDRSSA “es un centro de estudios de la Cámara de Diputados que proporciona servicios de apoyo técnico e información analítica requerida por los legisladores, Órganos de Gobierno, Comisiones y Comités, mediante la organización, procesamiento y análisis de información, así como informes, proyecciones, estudios e investigaciones relacionadas con el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria. Además, promueve la colaboración con centros de estudios, e instituciones académicas nacionales e internacionales.”v

Lo mismo puede decirse de los investigadores del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP), algunos de los cuales podrían reasignarse al nuevo Centro de Estudios, previa capacitación sobre los diversos enfoques del pluralismo jurídico que se requiere para abordar el tema de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En el caso del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), puede aplicarse una operación similar, pues sus investigadores tienen experiencia en una diversidad de enfoques de la realidad social mexicana, incluyendo, necesariamente, la realidad social de los pueblos y comunidades indígenas.

Las reasignaciones de investigadores hacia el nuevo Centro de Estudios, debe hacerse sin afectar el funcionamiento esencial de los cinco Centros de Estudios antes mencionados. De este modo, el impacto presupuestal se reduciría sensiblemente, toda vez que la Cámara de Diputados cuenta con áreas específicas que coadyuvarían eficientemente en lo relativo a la estructuración, diseño, organización y capacitación que se requieran para el funcionamiento del nuevo Centro de Estudios. De la misma forma, la Cámara cuenta que personal administrativo que podría auxiliar, en un inicio, en el proceso de inicio de actividades de dicho Centro de Estudios.

La propuesta de reforma para que la Cámara de Diputados cuente con un Centro de Estudios de la Realidad Indígena se ilustra en el siguiente cuadro:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM)

Como podemos observar, el artículo 49 de la LOCGEUM, establece la existencia de los cinco Centros de Estudio antes mencionados, los cuales están adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios. Esta Secretaría, como lo establece el citado el artículo 49, tiene una serie de funciones y atribuciones, que le permitirían llevar a cabo la creación del Centro de Estudios de la realidad indígena y afromexicana en las condiciones de mínimo impacto presupuestal antes sugeridas, ya que de por sí cuenta con recursos financieros y funcionarios de carrera con capacidad para lograrlo.

Además, cabe señalar que el artículo 47 de la misma LOCGEUM establece que la Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros. Es decir, dicha Unidad puede contribuir al diseño, capacitación y formación de los investigadores de los cinco Centros de Estudios existentes que, eventualmente, sean reasignados para la creación del nuevo Centro de Estudios, siempre en la perspectiva de la austeridad, el mínimo o nulo impacto presupuestal y el óptimo aprovechamiento de las capacidades profesionales de los investigadores adscritos a los Centros de Estudios.

Finalmente, cabe reiterar que la creación del nuevo Centro de Estudios de la Cámara de Diputados, contribuirá significativamente a actualizar y profundizar los alcances del marco jurídico de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de México. De igual forma, dicho Centro de Estudios coadyuvará a optimizar el conjunto de instituciones y las políticas públicas destinadas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a generar las condiciones propicias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ya se hizo mención a los derechos reconocidos en el artículo 2º constitucional, en materia de derechos y cultura indígenas. Ahora, es pertinente mencionar algunas disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ilustran la necesidad de que los Parlamentos del mundo cuenten con diagnósticos y conocimientos apropiados para impulsar legislaciones y acciones eficientes para hacer efectivos esos derechos.

Dicha Declaración reconoce “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos. Reconoce y reafirma que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. Está convencida de que si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades. Reconoce que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente.”vi

Estas consideraciones, empatan con los primeros artículos de la mencionada Declaración, mismos que establecen lo siguiente:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Para concluir, el artículo 38 de la Declaración establece que los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Es decir, la creación del Centro de Estudios de la Realidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de la Cámara de Diputados, contribuirá a la generación de condiciones jurídicas, políticas, institucionales y culturales para que esos pueblos y comunidades puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforma el numeral 3, del artículo 49, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) a f) ...

2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria; de estudios para el logro de la igualdad de género, y de estudios de la realidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

4. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, crearán el Centro de Estudios de la Realidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Notas

i “Población indígena”, Consultado el 13 de septiembre de 2021, disponible en http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/Poblacion_indigena. pdf

ii “En el país, 25 millones de personas se reconocen como indígenas: INALI”, consultado el 13 de septiembre de 2021, disponible en https://www.inali.gob.mx/es/comunicados/701-2019-02-08-15-22-50.html

iii “Medición multidimensional de la pobreza en México 2018 – 2020”, consultado el 13 de septiembre de 2021, disponible en https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/MMP_2018_2020/Pobreza_ multidimensional_2018_2020_CONEVAL.pdf

iv “CELIG. ¿Quiénes somos?”, consultado el 14 de septiembre de 2021, disponible en

http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_ce ntros_de_estudio/05_centro_de_estudios_para_el_logro_de_la_igualdad_de_ genero/01a_quienes_somos

v “CEDRSSA. ¿Quiénes somos?”, consultado el 14 de septiembre de 2021, disponible en http://www.cedrssa.gob.mx/identificacion_institucional.htm

vi “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, consultado el 14 de septiembre de 2021, disponible en

https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

(Rúbrica)

Que adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de armas y armas réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, los delitos dolosos cometidos con arma de fuego han sido los que más alto impacto han causado en la inseguridad que se vive en el país; el uso de estos artefactos causa la intimidación de las víctimas y los daños que provocan a las personas pueden tener consecuencias fatales.

Adicionalmente a esta problemática se tiene la fabricación y uso de armas réplica. La fabricación de estas armas es una actividad que, si bien se encuentra bajo el amparo de la ley, esta debe ser regulada con una prolija técnica legislativa, toda vez que se trata de una actividad que produce artefactos que pueden ser utilizados para cometer conductas delictivas y dejar graves secuelas psicológicas en las víctimas de algún ilícito que involucre el uso de un arma réplica, ya que la impresión de amenaza, intimidación y sometimiento, es el mismo si se utilizara un arma de fuego real.

En el marco jurídico, los juguetes de armas réplica están regulados en la norma oficial mexicana NOM-161- SCFI-2003, “Seguridad al usuario juguetes. Réplicas de armas de fuego. Especificaciones de seguridad y métodos de prueba”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2003; donde se establecen las reglas para la fabricación y comercialización de este tipo de artefactos, partiendo de un enfoque de seguridad para el usuario y la práctica comercial. Sin embargo, sostenemos que es necesario reformar el marco legal para que se concientice a los fabricantes a que transformen e innoven en las armas de juguete.

De acuerdo a la norma oficial mexicana NOM-16-SCFI-2003, las réplicas de armas de fuego, son “aquellas que tengan la apariencia forma, configuración y que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos”. Y, además, advierte el peligro de “el riesgo de lesión física o moral ocasionado por el uso normal de réplicas de armas de fuego o el uso indebido del mismo”.

En la actualidad, la apariencia de las armas réplica es muy similar a la de un arma de fuego real, ya que la distinción entre una y otra pueden hacerla sólo expertos en armas. Esto implica que si bien las “armas replica” no son letales, el efecto que provocan en el momento de cometerse un delito, es el de amenaza e intimidación y por ende el del sometimiento y afectaciones a la estabilidad emocional de la víctima a la pretensión del victimario, causando con ello el resultado de la conducta delictiva que puede ir desde un robo hasta la pérdida de vidas según el desenlace subsiguiente.

En tales circunstancias, se han generado muchas situaciones en donde los delincuentes que han cometido ilícitos a mano armada utilizando un arma réplica, se les deja en libertad por atenuar su conducta antijurídica, al no haber utilizado un arma de fuego real.

El uso de armas réplicas de fuego pueden traer consecuencias fatales para el delincuente ya que, ante la reacción de los elementos de los cuerpos de seguridad o militares en una situación de peligro, ante el temor fundado de una posible agresión de arma de fuego, puede provocar la respuesta letal por parte del elemento encargado de la seguridad pública y la preservación de la paz.

No existe información oficial sobre estadísticas del uso de armas réplica en la comisión de ilícitos, sin embargo, se cuenta con notas periodísticas; los asaltos con réplicas de armas de fuego en la Ciudad de México registraron un fuerte ascenso. En 2020 se contabilizaron más de 427 detenciones por este delito durante el primer trimestre del año, lo que se traduce en 142 arrestos al mes.

La utilización de armas de réplica es más recurrente por adolecentes de acuerdo con informes periodísticos; lo que puede traducirse como un juego que sirve para iniciar a los jóvenes en la vida delictiva. Ya que, ante la diferencia punitiva que existe en la agravante de utilizar un arma de fuego real, la probabilidad de que el delincuente enfrente una sanción mayor por el delito que cometió es mínima y sobretodo que la prisión preventiva oficiosa es casi imposible que proceda, lo que hace que el infractor o delincuente reincida.

Aunado a lo expuesto y como antecedente base de esta propuesta que se realiza, en el Código Penal para la Ciudad de México en su artículo 225, fracción I y en su último párrafo se habla sobre la violencia moral equiparada. En este sentido, la violencia la podemos definir como “el uso de la fuerza para conseguir un fin, especialmente para dominar a alguien o imponer algo”.

Retomando en específico el tema del uso de armas réplica, en el Código Penal para la Ciudad de México , en su artículo 225, menciona que:

“Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:

I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o

II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.”

En este sentido, se refuerza la propuesta que se realiza en esta iniciativa sobre la sensación de amenaza, intimidación y sometimiento por medio del uso de un arma réplica en la comisión de un delito, es la misma si se utilizara un arma de fuego real. Y es un acto que puede ser equiparado a la violencia moral.

Esta propuesta adquiere mayor valor ante la evidencia de que se trata de objetos para ser utilizados potencialmente en delitos y del problema de inseguridad que aqueja al país. Por ello consideramos oportuno establecer en la norma adjetiva penal, como el Código Nacional de Procedimientos Penales, la causa de procedencia para la prisión preventiva oficiosa, a fin de que los delitos cometidos con arma réplica se les imponga esta medida, pues el daño psicológico y moral causado en la víctima es el mismo como si se cometiera con un arma de fuego real.

La utilización de esos objetos trae consigo un medio eficaz para que el delincuente logre su cometido y, además, tenga el conocimiento de actuar con un atenuante al enfrentar la justicia en caso de detención.

Por lo anterior se propone ante esta asamblea la siguiente propuesta de iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de Procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por sí sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Se considerará medio violento el empleo de objetos que tengan la apariencia o imiten un arma de fuego o explosivo y que se utilicen para amagar o intimidar a la víctima.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Defensa Nacional, dispondrá de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presidente decreto, para emitir la normatividad en materia de réplicas de armas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencia de paternidad, a cargo de la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Melissa Estefanía Vargas Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El trabajo de cuidados constituye uno de los elementos medulares para la sostenibilidad de la vida humana, muestra de ello, son las actividades que pueden llegar a constituir una brecha de género en la medida en que las mujeres siguen asumiendo la mayor carga de los trabajos de cuidados no remunerados.

Una de las medidas para solventar dicha situación es contar con la participación efectiva de diversos sectores de la sociedad, entre los que se encuentran el Estado, la comunidad, el mercado y el hogar, principalmente.

Cabe destacar que la licencia sin goce de sueldo es un empleo que tiene lugar en torno a un evento que califica como el parto o la adopción, durante el cual los empleados no reciben pago, pero sus trabajos están protegidos.

Para el caso de maternidad -o licencia por embarazo- puede ser remunerada o no para ausentarse del empleo, encontrándose en una situación de parto o adopción. Para la licencia de paternidad es el derecho que se le otorga al padre para el cuidado y atención de los hijos con el objeto de que el hombre apoye a la mujer en los primeros días de nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la licencia médica se refiere a la licencia con o sin goce de sueldo que no solo se aplica a los padres con nuevos hijos, sino también a la licencia médica por una lesión o enfermedad grave del propio trabajador, y la licencia familiar es para cuidar a un miembro de la familia con una condición médica y por urgencia relacionada con el despliegue militar de un miembro de la familia.

Por ello, varias entidades federativas han adoptado sus programas de licencias pagadas y muchos otros han considerado instrumentarla por ser un factor medular para la sociedad.

La paternidad es un elemento clave dentro de las estrategias para hacer frente a la crisis de cuidados, ya que en este se entrecruzan aspectos como la división sexual del trabajo, el cuidado de la salud, el ejercicio de la sexualidad y las relaciones entre mujeres y hombres.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que los permisos de paternidad son una medida que permite conciliar la vida familiar y laboral, ya que los hombres que hacen uso de las licencias, en especial las que duran dos semanas o más, inmediatamente después del parto, tienen mayores niveles de involucramiento paterno.1

La OIT sostiene que las licencias de paternidad constituyen un factor fundamental para impulsar la participación en las responsabilidades familiares, y el desarrollo infantil.

Uno de los efectos positivos es la igualdad de género en el trabajo hogar y formar parte de los indicios de cambios en las relaciones y en la percepción de los roles de los progenitores, así como en los estereotipos predominantes.

En este mismo sentido, la organización Early Institute menciona que existen medidas como el permiso de paternidad, un derecho reconocido desde hace cinco años, éste requiere mejoras. Ya que resulta fundamental reconocer que los beneficios no son únicamente para los hombres.2

Dicha organización plantea que, el problema más allá de los roles sociales, el cual se origina que el permiso por paternidad lo da el patrón y no la seguridad social, como en el caso de las mujeres, lo que representa una carga y un obstáculo para posibles ampliaciones y mejoras.

Para dimensionar la magnitud de esta situación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la concesión de una licencia para los padres es más habitual en las economías desarrolladas, África y Europa Oriental, y Asia Central. La duración de la licencia de paternidad varía, pero solo cinco países (Islandia, Finlandia, Lituania Eslovenia y Portugal) ofrecen periodos de licencia que superan las dos semanas.3

En este mismo sentido, para la región europea, ambos padres tienen derecho a prestaciones por parto, Además se les ofrece licencia parental, que puede ser compartida por ambos padres. La licencia parental ofrece a los padres que se toman un tiempo libre para cuidar de sus hijos protección laboral y apoyo a los ingresos. La duración de la licencia parental varía según el país.4

A continuación, se muestra algunos países de la Unión Europea con el propósito de evidenciar que cuentan con licencias por maternidad y paternidad:

Para el caso de la región de las Américas donde cuentan con las licencias por maternidad y paternidad son:

Para el caso de Estados Unidos de América no tienen licencia por paternidad obligatoria: las licencias por maternidad y paternidad no están garantizadas por la Ley Federal. Sin embargo, muchos estados han adoptado sus propias políticas y programas, pero no todos los empleados pueden disfrutar de estos beneficios.

Casi todos los países desarrollados de todo el mundo tienen una política nacional que ofrece a los nuevos padres tiempo libre remunerado para cuidar y vincularse con sus hijos. Estados Unidos no es uno de ellos. De hecho, Estados Unidos es el único país clasificado por el Banco Mundial como de altos ingresos que no tiene licencia por maternidad pagada.

Para el caso de Canadá la licencia parental es de un año, y es compartida con el padre. En Colombia los papás tienen derecho a 8 días y las mujeres a 14 semanas.5

En Croacia, la maternidad permite 54 semanas y la paternidad 7 días. En Brasil los hombres tienen derecho 20 días y las mujeres en 6 meses. En Japón la mujer tiene derecho a 14 semanas, y la paternidad no se le da ningún tipo de concesión. En Alemania, ambos padres comparten 14 semanas.6

Cada vez son más los hombres que comienzan a dar prioridad a sus hijos sobre el trabajo. Sin embargo, los padres latinoamericanos pasan poco tiempo con sus hijas en su nacimiento. En algunos países de América Latina, no hay políticas relacionadas al permiso de pagos de paternidad garantizados por la ley, como es el caso de Costa Rica, Cuba y Honduras.

Los padres peruanos, en tanto, tienen derecho a solicitar diez días consecutivos cuando nacen sus hijos. Mientras que en Argentina, Guatemala y República Dominicana la licencia de paternidad es de apenas dos días. La falta de garantías legales amplias sobre los permisos de paternidad no solo desincentiva la participación de los hombres en el cuidado de los hijos, sino que también dificulta la empleabilidad de las mujeres en el mercado laboral.

Según los datos de la empresa de recursos humanos Globalization Partners, Paraguay y Venezuela son los Estados cuya legislación prevé el tiempo más largo de descanso posnatal para los padres de recién nacidos. Ambas naciones estipulan una licencia de paternidad de dos semanas posteriores al parto, con goce de sueldo a cargo del empleador. Uruguay se ubica segundo en la lista, con 13 días de licencia paternal para los trabajadores del sector privado.7

Para Early Institute el permiso de paternidad debe priorizarse y generar cobertura, pero, sobre todo, debe de generar efectos positivos para mejorar el desarrollo y bienestar de los niños: Se requiere que la situación laboral de los padres no condicione su derecho a ser cuidados”.8

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) recomienda a los gobiernos a formular políticas adecuadas que permitan equilibrar mejor las responsabilidades laborales y familiares, incluir la licencia de paternidad y/o parental, y prever incentivos para que los hombres las aprovechen y tengan mejores condiciones de vida y de bienestar.9

Sin embargo, la cuestión de la licencia parental remunerada ha ido cobrando impulso tanto a nivel estatal como nacional; varios estados han creado sus propios programas de licencia parental remunerada, y la nueva ley federal otorga a los trabajadores del gobierno 12 semanas de licencia remunerada después de tener, adoptar o acoger a niños.

Canadá tiene una política de licencia parental con un componente de protección laboral y beneficios. El programa de licencia parental remunerada que forma parte del plan de seguro de empleo del país. Para calificar, los empleados deben trabajar un período de tiempo determinado y puede aplicarse a uno o ambos padres.

En el caso de México, la organización Early Institute indica que es que el 70 por ciento de los padres y madres trabajan en la informalidad, y no tienen acceso a ningún derecho laboral, por lo que actualmente cerca de 2.3 millones de niños que nacen en México anualmente, sólo un aproximado de 600 mil madres tienen acceso a la licencia de maternidad.10

Pero el número de permisos por paternidad no se conoce, debido a que está a cargo del patrón y no hay registro alguno por instituciones de seguridad social.

La diferencia del tiempo que dedican mujeres y hombres al cuidado de sus hijos en nuestro país no ha resultado de manera óptima para un crecimiento equitativa que cree bienestar en la pareja y el sano desarrollo de los infantes.

Dar cinco días con goce de sueldo para que los trabajadores participen en el cuidado de sus niños, desde el día de su nacimiento constituye un paso esencial en cuanto a la instrumentación de políticas públicas que impulsan el involucramiento y el fortalecimiento del vínculo paterno.

Early Institute menciona que en la mayoría de los casos el cuidado de los hijos y las labores del hogar siguen considerándose como actividades exclusivas de las mujeres, lo que provoca mayores desigualdades e inequidad.

Según de la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) muestran que las mujeres dedican en promedio 28.8 horas a la semana al cuidado de los hijos, mientras que los hombres ocupan menos de la mitad de ese tiempo para la misma actividad: 12.4 horas.11

Lo mismo ocurre con las actividades domésticas: Los hombres dedican solo 9.7 horas para realizarlas, a diferencia de las mujeres, que ocupan, en promedio, 29.8 horas en estas tareas.

Dicho Instituto señala que las empresas también se ven afectadas, ya que pierden mucho cuando una mujer no está en posibilidad de regresar a su trabajo. Es una especie de castigo.

Desde que la paternidad se reconoció como un derecho para los trabajadores, se han presentado otras 20 iniciativas ante el Congreso de la Unión para mejorar sus condiciones, sin embargo, todas siguen pendientes.

El cuidado de los niños es uno de los principales retos a los que se enfrentan las mujeres en sus carreras laborales. Por ello, en los últimos años, los gobiernos se han comprometido a promover la licencia por paternidad como una forma de combatir la brecha de género en el trabajo y el hogar.

Sin embargo, la mayoría de las veces, son las madres quienes continúan asumiendo la responsabilidad de cuidar a sus hijos.

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las madres tienen derecho a un período de descanso antes y después del parto para salvaguardar su salud y la de sus hijos. En su Convenio número 183, la OIT establece que la licencia de maternidad debe ser de un mínimo de 14 semanas, seis de las cuales deben tomarse después del parto.12

También establece una baja adicional en caso de enfermedad, complicaciones o riesgos de complicaciones que puedan derivarse del embarazo. Las licencias por maternidad y paternidad varían según el país, los salarios mensuales y los convenios colectivos, si corresponde.

Se establece que, en el ámbito internacional, existen países que pueden servir de referencia a modo de legislar en favor de la presente iniciativa. Toda política pública relacionada a la primera infancia debe enfocarse a la integración de los derechos de las niñas y niños, la igualdad de género y la inclusión social de las familias, célula fundamental de nuestra sociedad.

La paternidad juega sin duda uno de los cambios de mayor trascendencia en este ámbito, ya que el simple cambio de rol social de ser padre conlleva a una serie de responsabilidades tanto sociales como de carácter legal.

La figura paterna es un elemento esencial para el desarrollo de las niñas y niños en todas las etapas de la vida. De hecho, científicamente existen fuertes evidencias que sustentan el hecho de que los recién nacidos, aun estando en vientre, logran advertir o apreciar emociones que sienten sus madres, así como las manifestadas externamente.

Se ha demostrado que la figura paterna desempeña un aspecto fundamental ya que las niñas y niños que estuvieron vinculados con sus padres desde antes de su nacimiento y posterior a éste, están encaminados a un mejor desarrollo escolar y definida personalidad.

Hoy en día, la mujer trabajadora ha tenido un trato significativo en su condición de ser madre, condición que implica los cuidados y atenciones requeridos para una persona recién nacida, sin embargo, y a raíz de los nuevos roles en los que la mujer se empodera, se hace imperioso que el cuidado, la enseñanza y debida protección de las personas recién nacidas, sean obligaciones en las que la madre y el padre coparticipen.

En este mismo sentido, existen Convenios internacionales donde se sustenta que las licencias paternales representan una de las herramientas esenciales para generar igualdad de oportunidades y de mejorar la calidad de vida.

Actualidad, casi todos los países cuentan con leyes de protección a la maternidad, y es que los países han tenido que adaptarse a los cambios sociales ocurridos recientemente, como el aumento del trabajo femenino remunerado, el incremento del trabajo atípico; el envejecimiento de la población y los cambios en el modelo de familia.

El ofrecimiento de reforma que se propone ante esta representación popular es validar nuevos supuestos respecto de la ya consagrada licencia de paternidad, mismos que conllevarían a la promoción de una paternidad responsable que elimine el estereotipo de la paternidad ausente en la familia y promueva la participación de los padres en las tareas de cuidado y atención hacia sus hijas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o. a la letra:

“Que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Siendo ésta la garante del desarrollo de toda familia, núcleo fundamental de toda sociedad.... (Sic)13

En tanto al estado, su principal tarea es analizar costos y factibilidad para otorgar licencias de paternidad obligatoria, intransferible y remunerada al 100 por ciento por parte de la seguridad social o afines tanto para trabajadores asalariados como autónomos.

La presente iniciativa, tiene por objeto el extender la licencia de paternidad hasta los 30 días laborables, lo que se propone las siguientes reformas:

Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132, y se adiciona un párrafo al mismo artículo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

En este mismo sentido, se adicionan un párrafo segundo y uno tercero al artículo 28, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto se propone el siguiente proyecto de:

Artículo primero. - Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132, y se adiciona un párrafo al mismo artículo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132.- [...]

I a XXVII. .....

...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de treinta días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

En el caso de fallecimiento de la madre durante el nacimiento de sus hijas o hijos, o bien durante los cuarenta y cinco días posteriores a ellos, los hombres trabajadores tendrán derecho a que la licencia de paternidad cubra cuarenta y cinco días laborables con goce de sueldo, misma que será irrenunciable, para la cual deberán presentar el certificado de defunción correspondiente.

El permiso de paternidad será en todo momento un derecho irrenunciable;

XXVIII a XXXIII

...

Artículo Segundo . - Se adicionan un párrafo segundo y uno tercero al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28.- [...]

Se otorgará licencia de paternidad por treinta días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijas o hijos y de igual manera en la adopción de un infante, la cual será irrenunciable.

En el caso de fallecimiento de la madre durante el nacimiento de sus hijas o hijos, o bien durante los cuarenta y cinco días posteriores a ellos, los hombres trabajadores tendrán derecho a que la licencia de paternidad cubra cuarenta y cinco días laborables con goce de sueldo, misma que será irrenunciable, para la cual deberán presentar el certificado de defunción correspondiente.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En un máximo de 180 días siguientes a la publicación del presente decreto, el Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones a las normas y/o reglamentos correspondientes en ejercicio de sus atribuciones, a fin de hacer efectivo el ejercicio de este derecho.

Notas

1 Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2014). La maternidad y la paternidad en el trabajo.(OIT).

Sitio web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_242618.pdf

2 Organización Early Institute (2019). Recomendaciones para una política para permisos parentales en México. Early Institute Sitio web: https://earlyinstitute.org/wp-content/uploads/2019/10/Recomendaciones-p ara-implementar-una-pol%C3%ADtica-de-permisos-parentales-en-M%C3%A9xico _.pdf

3 Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2014). La maternidad y la paternidad en el trabajo.(OIT).

Sitio web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_242618.pdf

4 Organización Internacional del Trabajo. (2010). La maternidad en el trabajo. 1977, de OIT. Sitio web:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/—-publ/documents/publication/wcms_142159.pdf

5 Gestar salud (2021). Licencia de paternidad en Colombia le permite a los nuevos padres estar dos semanas de permiso. Sitio web: https://gestarsalud.com/2021/06/18/licencia-compartida-le-permite-a-los -nuevos-padres-estar-dos-semanas-de-permiso/

6 Animal Político (junio 2017). Permiso de paternidad en México es desigual y castiga a la familia, sobre todo a la mujer. Sitio web: https://www.animalpolitico.com/2017/06/permiso-de-paternidad-desigual/

7 Marina Pasquali. (2021). La licencia de paternidad, una asignatura pendiente en América Latina. Statista Sitio web: https://es.statista.com/grafico/25103/licencia-de-paternidad-en-america -latina/

8 Organización Early Institute (2019). Recomendaciones para una política para permisos parentales en México. Early Institute Sitio web:

https://earlyinstitute.org/wp-content/uploads/2019/10/Re comendaciones-para-implementar-una-pol%C3%ADtica-de-permisos-parentales -en-M%C3%A9xico_.pdf

9 Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2014). La maternidad y la paternidad en el trabajo (OIT).

Sitio web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_242618.pdf

10 Animal Político (junio 2017). Permiso de paternidad en México es desigual y castiga a la familia, sobre todo a la mujer. Sitio web: https://www.animalpolitico.com/2017/06/permiso-de-paternidad-desigual/

11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi 2020). Resultados de la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo. Inegi Sitio web: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/ENUT/En ut_Nal20.pdf

12 Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2000). C183 - Convenio sobre la protección de la maternidad. OIT Sitio web: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C183

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente Decreto por el que se adiciona un Capítulo VI al Título Segundo, denominado “De la Protección y Preservación de Playas donde se practica el deporte de surcar olas” de la Ley Federal del Mar, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El mar es definido por la Real Academia Española como una masa de agua salada que cubre la mayor parte de la superficie terrestre, pero el mar implica más que una masa de agua sirve para transporte, recreación y en él se encuentran seres vivos que también son de consumo humano, recordemos que México está rodeado por el océano Pacífico, Golfo de California, Golfo de México y el Mar Caribe.

Por lo que nuestro país cuenta con un gran número de playas que son visitadas por nacionales y extranjeros como centros turísticos y vacacionales, debido a la gran biodiversidad que existe en nuestros mares se presta para practicar el buceo, y sirve como centro de estudios para la biología marina.

De hecho, el 8 de enero de 1986 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal del Mar bajo la premisa de cuidar, proteger y supervisar las zonas marinas mexicanas en donde la nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicción y otros derechos y en donde se consideran cuáles son las zonas marinas, estipuladas en su artículo 3o., a saber:

“Artículo 3o. Las zonas marinas mexicanas son:

a) El Mar Territorial

b) Las Aguas Marinas Interiores

c) La Zona Contigua

d) La Zona Económica Exclusiva

e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y

f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional.”

El surf es un deporte muy antiguo, se declara su reconocimiento en 1778 en las islas de Hawái, se define como un deporte acuático que consiste en deslizarse encima de una tabla sobre las olas, la base de este deporte es mantenerse sobre la tabla el mayor tiempo posible, que va desde remar una ola, ponerse de pie en la tabla y realizar diferentes maniobras, giros o trucos apoyados en la fuerza de las mismas olas.

Este deporte contiene una gran cantidad de categorías, algunas variables tienen que ver con el tamaño de la tabla o la forma, el kayaksurf que se practica en kayak, el bodysurf donde no usan tabla sino su propio cuerpo y unas aletas, el kitesurf se practica con esquís, windsurf que se práctica con una tabla y un velero, y el skimboarding que es una variante entre el surf y el skate; estas son de las más reconocidas.

Exposición de Motivos

En México las playas que se consideran para la práctica de surcar olas o surf son las costas en donde lo Estados colinda con el océano Pacífico, por ejemplo:

- En Chiapas: las playas consideradas son Puerto Arista y Puerto Madero.

- En Oaxaca: Playa Zicatela, Playa Marineros, San Agustinillo, Playa Carrizalillo, Zipolite, Punta Conejo, Barra de la Cruz, Chacahua, Huatulco y Puerto Escondido.

- En Guerrero: Playa Bonfil, Playa Troncones, Morro Colorado, El Palmar, La Ropa, La Barrita, El Carrizal, La Condesa, Revolcadero, Playa Ventura.

- En Michoacán: Playa de la Nexpa y La Ticla.

- En Colima: Manzanillo y Cuyutlán

- En Jalisco: Barra de Navidad, Playa Cuastecomate, Playa Arroyo Seco, Melaque, El Tecuán, Playa Mahauas, Playa Peñitas, Quimixto.

- En Nayarit: Sayulita, La Lancha, Playa Burros, Stoner Point Break, Las Islitas, Veneros, San Pancho, El Anclote, Ola Lola de Chacala, Lo de Marcos, Santa Cruz de Miramar, Platanitos.

- En Sinaloa: Playas El Patole, Barras de Piaxtla, Playa Hermosa, Mazatlán.

- En Baja California Norte: Villas del Mar, El Muelle, Popotla, Calafia, Campo Martha, Las Gaviotas, Campo López, El Morro, San Miguel, Stacks, Isla de Todos Santos, Playa Tres Emes, Playa Hermosa, Cabo Colonet, Puerto San Carlos, Puerto Rosarito, Seven Sister.

- En Baja California Sur: Playa Costa Azul, Playa de Bahía Magdalena, Playa Acapulquito, Playa Punta San Carlos, Bahía Escorpión y Todos Santos.

El Comité Olímpico Internacional en 2016 aprobó la incorporación de este deporte para los juegos olímpicos de Tokio 2020 (el cual se encuentra pospuesto debido a pandemia), el surf ya se consideró deporte olímpico, por lo que se consideró un debut olímpico de este deporte en donde fueron convocados los mejores surfistas del mundo para practicar el shortboard que es una variable del surf en donde se la tabla mide 1.8 metros de largo, tiene una punta puntiaguda que ayuda a los giros y es más rápida de maniobrar y es más idónea para llevar a cabo técnicas dinámicas, se consideró la participación de 20 mujeres y hombres en competencias separadas.

Recordemos que los juegos Olímpicos de Tokio 2020, por la pandemia fueron celebrados hasta 2021, para ser exactos se llevaron a cabo del 23 de julio de 2021 al 8 de agosto de 2021 y se consideró que la inauguración del surf como deporte olímpico fue todo un espectáculo, se llevaron a cabo en la playa de Tsurigasaki, en donde asistieron los mejores sufistas del mundo, tal fue la impresión que dejo que para los juegos Olímpicos que se llevaran a cabo en Paris en 2024 está considerado la segunda edición del surf como deporte Olímpico y propusieron la playa de Teahupoo en Tahití, una de las playas con “las olas más famosas del mundo”, así consideradas por los surfistas.

La competencia se basó en una ronda inicial y una principal, en las rondas iniciales participaron de 4 a 5 deportistas y en las rondas principales solo participaron 2 deportistas; estas competencias se llevan a cabo siempre y cuando las condiciones climatológicas lo permitan, se permite a cada atleta tomas hasta 25 olas y se toman en cuenta las 2 con puntuaciones más altas, el jurado se conformó de 5 jueces se califica la clave de compromisos, grado de dificultad, maniobras innovadoras, combinaciones de maniobras con calidad, variedad, velocidad, dominio y estilo.

Como representantes de México en esta disciplina se presentaron Jhony Corzo en competencias varoniles y Leila Takeda para competencias femeniles, ambos de origen oaxaqueño y forjados en las costas del estado de Oaxaca.

Con este antecedente México necesita generar más deportistas en esta nueva actividad olímpica para poder competir en próximos juegos olímpicos, se necesita crear las condiciones propicias para la práctica y entrenamiento en este deporte olímpico y poder competir al nivel de otros países. Además de que existen surfistas mexicanos que han participado en diversos campeonatos representado a nuestro país por lo que considero que tenemos un gran potencial para ser cuna de deportistas de alto nivel en esta especialidad.

Lo que esta iniciativa pretende es cuidar las playas en las que se practica el deporte de surcar olas o surf, pensando que en un futuro no muy lejano México pueda volver a ser sede de unos juegos Olímpicos, cuidando que no se hagan construcciones que puedan afectar el oleaje el cual es propicio para practicar este deporte, y que la Secretaría de Marina esté al cuidado de que no se hagan este tipo de construcciones en playas que sean reconocidas para practicar este deporte.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo VI al Título Segundo, denominado “De la Protección y Preservación de Playas donde se practica el deporte de surcar olas” de la Ley Federal del Mar.

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo VI al Título Segundo de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:

Ley Federal del Mar

Título Segundo
De las Zonas Marinas Mexicanas

...

Capítulo VI
De la Protección y Preservación de Playas donde se practica el deporte de surcar olas

Artículo 66. Se preservarán y protegerán las playas donde se practica el deporte de surcar olas de construcciones o infraestructura que puedan alterar el oleaje para la práctica de este deporte.

Artículo 67. Quienes ocasionen deliberadamente actividades que afecten el oleaje de playas consideradas para la práctica de surcar olas serán denunciados penalmente por incurrir en delitos contra el medio ambiente de acuerdo a la legislación federal vigente.

Artículo 68. La protección de estas playas estará a cargo de la Secretaría de Marina de la Armada de México quienes llevarán un registro de las playas reconocidas para la práctica del deporte de surcar olas.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Ley de Rompientes: Una norma que protege las olas y asegura más campeones de surf, SPDA Actualidad Ambiental (martes 6 de agosto, 2019) Recuperado de:

https://www.actualidadambiental.pe/ley-de-rompientes-una -norma-que-protege-las-olas-y-asegura-mas-campeones-de-surf/

- Barragán, Zazil. 7 destinos para practicar surf en México, Forbes México (marzo 22, 2016) Recuperado de:

https://www.forbes.com.mx/forbes-life/7-destinos-practic ar-surf-mexico/

- Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas para la Práctica Deportiva, LEY N° 27280 de la República de Perú, (publicada a los seis días del mes de junio del año dos mil). Recuperado de: https://www.actualidadambiental.pe/wp-content/uploads/2017/01/Ley-N-272 80.pdf

- Ley Federal del Mar, Recuperado de:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/124.pdf

- Bio surf camp. Página Oficial

https://www.biosurfcamp.com/es/que-es-el-surf-y-que-tipo s-de-surf-existen/

- Tokyo 2020, Surf (19 de diciembre de 2019) https://tokyo2020.org/es/deportes/surf/

-Lo que aprendimos: resumen del surf en los Juegos Olímpicos de Tokio 2020 (15.08.2021) https://olympics.com/tokyo-2020/es/noticias/lo-que-aprendimos-resumen-d el-surf-en-los-juegos-olimpicos-de-tokio-2020

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de septiembre de 2021.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma el artículo 377 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 377 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principal objetivo del presente proyecto es el de calificar el robo de vehículos como un delito federal imponiendo penas mayores, para que de esta manera se logre disminuir el “carjacking” o robo de vehículo a mano armada y evitar que los vehículos sean utilizados en la comisión de otros crímenes.

Para nuestra ciudadanía hay una noticia que resulta inquietante, el “carjacking”, una nueva modalidad delictiva que ha comenzado a implantarse en nuestras ciudades, sobre todo en algunos estados de nuestro país los cuales debido a su incapacidad de erradicar este tipo de delito llevan encabezando por años los primeros lugares en este delito.

El “carjacking” es un delito violento extremadamente peligroso, consistente en el asalto de un vehículo automotor, en plena calle, para expulsar con lujo de violencia al ocupante u ocupantes de dicho vehículo, sustrayéndolo y que en ocasiones terminan en lesiones hasta el homicidio del conductor, a manos de los asaltantes. Para conseguirlo el o los asaltantes no dudan en utilizar la violencia contra el conductor.

Normalmente el objetivo del robo es el vehículo en sí, teniendo como un plus los objetos de valor que puedan encontrarse en su interior, inicialmente se escogían automóviles de lujo, que después serian vendidos en otros países, pero ahora les da igual lo único que les interesa es robar el vehículo a punta de pistola y utilizarlo para la comisión de otros delitos como el secuestro, asaltos violaciones, etcétera.

En estos casos nos enfrentamos a redes organizadas capaces de ejecutar el robo, modificar el vehículo (pintura, matrículas, documentación, etcétera), lo que implica una infraestructura elaborada.

Delito que día a día se ha especializado en el mismo llevando a cabo y una creación de organizaciones delictivas muy bien orquestadas donde existe el que comete el robo, el que lo traslada el que lo enfría, así como el que lo desmantela no sin omitir el que arregle los papeles. (factura, placas, engomado. etcétera.) para en ocasiones venderlo completo.

En algunos países los delitos de “carjacking” incrementan notablemente las cifras criminales. En Estados Unidos se aprobó una ley en 1992 calificando el robo de vehículos como un delito federal. Esto ocurrió debido a una oleada de robos de vehículos, varios de los cuales terminaron con el homicidio del conductor, a manos de los asaltantes.

En Latinoamérica, países como Venezuela, Colombia o México, presentan también una alta estadística de casos de “carjacking”, a veces relacionados con otro tipo de delitos, al ser utilizados los vehículos sustraídos para la comisión de otros crímenes, y no ya para su venta.

Aun cuando el robo de vehículos ha ido disminuyendo en los últimos cuatro años anualmente las cantidades son alarmantes:

• En 2018 se robaron 213 mil 953 vehículos,

• En 2019, 187 mil 569 vehículos,

• En 2020, 145 mil 574 vehículo,

• Y en lo que va de 2021 a mayo se llevan contabilizado un total de 14 mil 546 vehículos robados.

Los casos en que los delincuentes utilizan armas de fuego para despojar a los dueños de sus vehículos automotores se han incrementado de 50 a 99 casos diarios según estadísticas oficiales a nivel nacional.

El estado de México, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, Baja California, así como Puebla son estados que encabezan los primeros lugares en este tipo de delito y que por años sus fiscalías y policías locales han sido incapaces de erradicar o controlar este tipo de delito.

Según las estadísticas tan solo en el estado de México, de enero a marzo del presente año fue denunciado el robo de 14 mil 546 vehículos automotores, 9 mil 951 de ellos con violencia, y 4 mil 595 sin violencia es decir estacionados.

Es preocupante esta cantidad, compañeros legisladores, tan solo en Baja California son robados 31 vehículos diarios, 4 mil 494 de enero a mayo del 2021 23 de ellos a punta de arma de fuego. Lo que, en comparación con el año pasado, cuando se denunciaron 4 mil 555 robos de vehículos durante los primeros 5 meses del año en curso (2021); 2 mil 811 de ellos se dieron mediante el uso de un arma de fuego para intimidar a sus propietarios, y 1 mil 744 sin violencia.

Cifras que de llevarse una procuración de justicia transparente nuestros centros penitenciarios estuviesen llenos, pero tristemente sólo 40 por ciento se encuentran en un proceso judicial y el otro 60% se encuentra en libertad nuevamente delinquiendo en el mismo delito. (robo de vehículos).

Ya que en algunos estados se les juzga por el delito de encubrimiento por receptoría solo porque los desmantele tengan la posesión oh traslade de un lugar a otro lo cual al apegarse al beneficio que confiere el código nacional de procedimientos penales en su artículo 201, fracción III inciso d), y art. 202 la ley señala podrán ser acreedores de salir libres.

Los últimos reportes proporcionados por la autoridad investigadora, indican que los días jueves son los de mayor incidencia en el robo de vehículo, seguido de los lunes y miércoles. El principal horario que aprovechan los delincuentes para robar los vehículos eran de 5:00 a 9:00 de la mañana, cuando los propietarios se trasladan a sus trabajos o escuelas, información de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Lo preocupante o alarmante no es solo eso porque la situación está empeorando para los ciudadanos. Debido a que la mayoría de las aseguradoras han dejado de cubrir sus pólizas o no garantizan la recuperación total de los vehículos robados en algunos estados de la republica ante el alto índice de robos.

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 377, la fracción I y IV del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 377. Se sancionará con pena de seis a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantelé algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes, que lo posea el victimario y/o dentro del domicilio que radique;

II. ...

III. ...

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y que no porte documentación que acredite la posesión y que su conducta sea de reincidencia.

V ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que deroga la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción VII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, Párrafo Primero, de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La connotación libertad tiene sus orígenes en la raíz latina “libertatem”, acusativo para “libertas” y ésta del adjetivo “liber” que significa libre; aunque existe otro origen de la raíz indoeuropea (e)leudh- como en griego ?ëåýèåñïò (eléutheros), que significa libre, emparentada con el germánico leudi que deriva al alemán moderno en Leute (gente) refiriéndose probablemente a la gente libre en contrapartida a “Volk” que originariamente era la gente guerrera.

En el sentido de la filosofía del espíritu, se da el nombre de libertad al estado existencial del hombre en el cual, éste es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior.

De acuerdo con esta corriente, se entiende por acto libre, aquel que se ejecuta con dominio y propiedad en la decisión; esto es, con pleno conocimiento y facultad para realizar otro distinto o, cuando menos, para omitirlo.

La existencia de la libertad es un hecho de experiencia inmediata y universal en la vida humana; un hecho que es, a la vez, el fundamento de la existencia interna como de la coexistencia social del hombre. Y si la coexistencia social implica la vigencia de uno o más sistemas normativos, resulta que el hombre es libre en tanto posee una inteligencia capaz de comprender el sentido normativo de sus actos y una voluntad capaz de decidir la realización de éstos.

La libertad humana opera así, tanto en la esfera de la razón como en la de la voluntad. De ahí que todo, ejercicio de aquélla significa una voluntad ciega ni absoluta ni instintiva, sino racional. Y de ahí también que el grado de libertad interior dependa proporcionalmente del conocimiento del sentido de una acción.

En un análisis del acto libre, pone en evidencia la existencia de los siguientes momentos:

a) Representación: todo proceso activo del hombre implica, en tanto hay conciencia plena del proceso mismo, la representación de los medios y fines de la acción. Es ésta la primera característica del acto libre. Pues no hay, en esencia, acción voluntaria en tanto no haya un conocimiento de las posibilidades de la acción.

b) Deliberación: es este el momento en que la inteligencia juzga las motivaciones del obrar y conoce el sentido, normativo de los actos. Toda supresión del acto deliberativo implicaría mecanizar la acción misma, con lo que ésta dejaría de ser libre.

c) Decisión: es la determinación positiva de la voluntad en el sentido de la acción a realizarse. Es este, quizá, el momento fundamental de la secuencia activa.

d) Ejecución: es la realización exterior y sensorialmente perceptible del proceso volitivo.

En ese sentido, toda teoría del Estado presupone, en cierta medida, una determinada concepción acerca de la libertad individual. La regulación de la libertad individual es, así, el comienzo y el fin de toda organización política. Es la génesis y desarrollo de la dinámica estatal, y las distintas formas a través de las cuales se han manifestado históricamente los Estados, no han sido sino la concreción, más o menos amplia, de libertades individuales, según determinados criterios de distribución.

Unas veces el Estado se organiza según un criterio que distribuye las libertades individuales de tal modo, que, éstas corresponden, en mayor amplitud, a ciertos grupos o clases sociales cuantitativamente pequeños con relación al resto de la sociedad. Es el tipo de organización propia de la autocracia o de la aristocracia representadas, respectivamente, por los antiguos regímenes monárquico-absolutistas y feudales.

Otras veces la organización jurídico-política se asienta sobre la base de una distribución más o menos igualitaria de aquellas libertades según lo evidencian, con distintas gradaciones, los modernos regímenes democráticos representados de un modo general por las actuales formas republicanas.

La creciente curva de socialización de las instituciones que se advierte en la historia contemporánea, es indicio indubitable de que las libertades individuales son distribuidas con un criterio de igualación más estricto, con una evidente tendencia a una mayor nivelación de las posibilidades de acción de un individuo frente a otro.

Esto demuestra que la libertad, en tanto fundamento de la organización estatal, constituye de modo constante la preocupación central del hombre en su afán de equilibrar, dentro de un sistema de regulaciones normativas, las potencias creadoras de su alma.

Derivado de ello, el Estado, a través del derecho positivo ha reconocido diversos tipos de libertades del ser humano, clasificándolas de dos maneras:

1. Libertades individuales: dentro de las que se encuentran las de opinión, de expresión, información, de tránsito o circulación, de pensamiento, de consciencia, de religión, derecho a la vida privad, entre otras.

2. Libertades colectivas: son aquellas que corresponden a un grupo de personas y dentro de las cuales se encuentran las de asociación, de reunión pacífica, la libertad sindical, a la manifestación, entre otras.

Relativo a la libertad individual de expresión, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 19 establece lo siguiente:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 6, ha consagrado el derecho a la libertad de expresión, al establecer que “La manifestación de las ideas no será? objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden publico; el derecho de réplica será? ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será? garantizado por el Estado”.

Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha manifestado que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información, el cual no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley.

Asimismo, dicha Comisión ha reconocido que, no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos; de frecuencias radioeléctricas; de enseres y aparatos usados en la difusión de información; mediante la utilización del derecho penal o por cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 14.1, que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

En concordancia con lo anterior, en fecha 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la reforma al párrafo primero, del artículo 6 de la Carta Magna, a efecto de contemplar el Derecho a Réplica, entendido como aquel que tiene toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas relacionados con hechos que aludan, que sean inexactos o falsos, y cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

Derivado de lo anterior, en fecha 4 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Reglamentaria del artículo 6º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica, establece que:

Artículo 19. El sujeto obligado podrá? negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

IV. [Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;]. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018.

V. [Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;]. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018.

VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y

VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

En ese sentido, la fracción VII, del precepto citado, al establecer que el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica cuando verse sobre información oficial, atenta contra uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho: la deliberación pública informada.

A través de la independencia y pluralidad de los canales informativos se combate la información sesgada políticamente, o bien, aquella en la que existen conflictos de interés.

La concentración de la información en medios concordantes con líneas informativas de corte oficial genera la carencia de una actividad informadora libre que empobrece a la sociedad democrática e implica un retroceso hacia formas autoritarias de gobierno.

Por ende, no es constitucionalmente aceptable cualquier medida que obstaculice el derecho del ciudadano de disentir de la información que provenga del Estado, pues al contemplarse de esa manera viola lo preceptuado por los artículos 1º y 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es por ello que, el objetivo de la presente iniciativa es derogar la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica, con lo cual se estaría protegiendo de manera justa, tanto el derecho de expresión, pero también el Derecho de Réplica, contribuyendo así a la consolidación de un Estado más democrático.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que deroga la fracción VII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, para quedar como sigue

Artículo 19. El sujeto obligado podrá? negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la replica, en los siguientes casos:

I. a IV. ...

VII. Derogada.

VIII. ...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Ciudad de México, a 21 de septiembre de 2021.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita diputada, Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para reconocer a los representantes indígenas como parte integrante de los ayuntamientos.

Exposición de Motivos

Actualmente se están desarrollando en el país una serie de eventos oficiales que ponen de manifiesto la necesidad de replantearnos la relación que tienen los pueblos originarios con el Estado y con el resto de la sociedad mexicana. Esta serie de conmemoraciones oficiales y muchas de ellas independientes de la esfera estatal, están encaminadas a resarcir de manera simbólica el daño cometido a causa de la exclusión sistemática de los pueblos originarios en la conformación de la nación mexicana.

Sin embargo, estas exigencias no son nuevas, ni es la primera vez que están en la agenda nacional. A lo largo de la historia de lo que hoy conocemos como México han existido una serie de inconformidades y rebeliones por parte de los pueblos originarios en defensa de sus tierras, su cultura y en contra de la relación de subordinación de la que han sido víctimas luego de la imposición de un modelo republicano y liberal en estas tierras mesoamericanas.

Tan solo en la segunda mitad del siglo pasado está marcado por una serie de acontecimientos liderados por indígenas que se salieron de la dinámica del control del Estado y lo empezaron a confrontar. De entre estos hechos destaca el Congreso de San Cristóbal de las Casas de 1974; el evento que dio pie a la Declaración de Temoaya en 1979; las contracelebraciones por la llegada de los europeos a tierras que hoy conocemos como América y que se aglutinaron en la campaña continental “500 años de resistencia indígena, negra y popular” de la cual en México tuvo su contraparte; el caso más mediático lo representa el levantamiento armado zapatista el 1 de enero de 1994.

Producto de todas estas movilizaciones, en 2001 el Congreso de la Unión se vio obligado a reformar nuestra Carta Magna, reconociendo que “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

Dicha reforma en materia de derechos y cultura indígena del 2001 incluyó una serie de derechos civiles, políticos, sociales, culturales, de acceso a la justicia, entre otros. Tal vez el aporte mas interesante de dicha reforma lo representa el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía que el Congreso de la Unión plasmó en el artículo 2o. constitucional.

La fracción VII del Apartado A del artículo 2o. constitucional establece que los indígenas tienen derecho a: “Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.”

Sin embargo, en la vida fáctica es muy difícil implementar este precepto constitucional porque el artículo 115 que regula la figura del municipio libre no reconoce al representante indígena. Según la redacción de la fracción I del mencionado artículo “Cada municipio será? gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitucio?n otorga al gobierno municipal se ejercerá? por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá? autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.”

Al no estar en este artículo reconocido explícitamente la única forma que tienen los indígenas para acceder a los ayuntamientos bajo la figura del representante indígena es mediante la vía jurisdiccional. Lo cual es sumamente desgastante, costoso e innecesario porque dicha figura representativa ya está contemplada en la constitución, pero en otro artículo. Es por ello que esta reforma es necesaria, para fomentar la participación plena de los pueblos originarios en el ámbito local sin necesidad de llegar a los tribunales.

Redacción actual

Artículo 115.

Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Nueva propuesta de redacción

Artículo 115.

Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. Los indigenas tendran derecho a tener un representate ante los ayuntamientos en aquellos municipos que cuenten con este tipo de poblaciones. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a esta honorable asamblea, la aprobación de la presente iniciativa, suscrita por la diputada Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena, para quedar como sigue:

Decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer a los representantes indígenas como parte integrante de los ayuntamientos

Único . Se reforma la fracción primera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

Los estados adoptara?n, para su re?gimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democra?tico, laico y popular, teniendo como base de su divisio?n territorial y de su organizacio?n poli?tica y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio sera? gobernado por un ayuntamiento de eleccio?n popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el nu?mero de regiduri?as y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. Los indigenas tendran derecho a tener un representate ante los ayuntamientos en aquellos municipos que cuenten con este tipo de poblaciones. La competencia que esta Constitucio?n otorga al gobierno municipal se ejercera? por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habra? autoridad intermedia alguna entre e?ste y el gobierno del estado.

Transitorio

Artículo Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputada Evangelina Moreno Guerra (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Manuel Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Manuel Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción. III, 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al inciso b), de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.

Exposición de Motivos

De conformidad con la información publicada por el Servicio de Atención Tributaria en su sitio electrónico1 , el cierre contable de 2020 ubica la recaudación tributaria en un monto de 3 billones 338.9 mil millones de pesos, lo que implica un aumento nominal de 137 mil millones y un crecimiento real de 0.8 por ciento respecto a lo recaudado en 2019. Destacan los incrementos de: 1.0 por ciento real en el impuesto sobre la renta (ISR) respecto al año pasado. 2.3 por ciento real en el impuesto al valor agregado (IVA) en comparación con 2019.

En 2020, los ingresos tributarios crecieron significativamente con relación al producto interno bruto (PIB). Se estima que dichos ingresos representan 14.5 por ciento como proporción del PIB, el más alto de los últimos 10 años respecto del PIB y 1.3 puntos porcentuales adicionales respecto de 2019 sin pandemia.

Asimismo, los estímulos fiscales en la frontera norte fueron de aproximadamente 76 mil millones de pesos. Esto es, 73.2 mil millones de pesos correspondientes al estímulo de IVA y 2.8 mil millones de pesos al estímulo de ISR.

Gracias al compromiso y a la solidaridad de las y los contribuyentes durante la contingencia sanitaria, las contribuciones internas registraron un aumento de 7.1 por ciento real respecto a 2019, lo que compenso? la baja actividad de comercio exterior que registro? una disminución de 13.6 por ciento real en ese mismo periodo.

Para compensar el impacto de la pandemia en los ingresos, el SAT encamino? su esfuerzo recaudatorio para obtener 496.2 mil millones de pesos en ingresos adicionales, lo que represento? 2.2 por ciento del PIB de 2020, con acciones de eficiencia, fiscalización y cobranza:

La eficiencia recaudatoria genero? ingresos por 110.8 mil millones de pesos debido a que las y los contribuyentes cumplieron con sus declaraciones de manera oportuna; al mismo tiempo, se identificó a personas contribuyentes que presentaron inconsistencias en el pago de sus obligaciones, lo que se tradujo en acciones de conformidad con el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).

Bajo la misma línea argumentativa, si consideramos, que el Paquete Económico para 2022 remitido al congreso el 8 de septiembre del presente año, estima que se tendrá un crecimiento económico 4.1 por ciento como consecuencia de la reactivación económica y plantea que a través de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 2022, se estima obtener recursos por 7 billones 88 mil 250 millones de pesos, lo que equivaldría a 25.20 por ciento del PIB.

A lo que se tiene que considerar que por la parte de los ingresos tributarios para 2022 se estima recaudar, 3 billones 936 mil 905 millones de pesos de acuerdo con la iniciativa del Ejecutivo federal, lo que significa el 14.00 por ciento del PIB .

1 Incluye el Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Accesorios.

2 Elaboración Propia con información de la ILIF 2021

Sin embargo, dentro de la estrategia recaudatoria de nuestro país no debe de quedar de lado la atención y seguimiento continuo al contribuyente en los tramites que este debe de realizar ante el Servicio de Atención Tributaria, un ejemplo de ello es cuando las autoridades fiscales retiran o cancelan la posibilidad al contribuyente de generar los Certificados de Sello Digital (CSD), cuya función es firmar digitalmente las facturas electrónicas o CFDI.

Independientemente de los motivos a los que dio lugar dicha cancelación de los Certificados de Sello Digital. En este sentido es evidente que el contribuyente debe de iniciar con el procedimiento de aclaración para subsanar las irregularidades que dieron origen a la cancelación de los Certificados de Sellos Digitales. Sin embargo, la continuidad y seguimiento de dichos trámites para subsanar dichas irregularidades se ve interrumpido si en su caso dicho trámite se cruza con los periodos vacacionales de las oficinas del Servicio de Atención Tributaria derivado de que se cierran por completo las oficinas y se suspenden los tramites en los sitios electrónicos de dicha dependencia, con lo que el contribuyente queda desamparado al no poder darle continuidad a sus trámites hasta que dicho servicios de atención y solución de irregularidades regresa a la “normalidad” después de sus periodos vacacionales, lo que al contribuyente le genera pérdidas económicas al no poder generar facturas por la actividad económica a la que se dedique, sumado a que la afectación no es únicamente para la persona moral o física con actividad empresarial, sino para sus trabajadores, ya que el contribuyente se ve impedido para pagar nomina, es por ello que la autoridad fiscal debe ser más sensible al respecto, ya que los trabajadores al tener ingreso, pagan también impuestos directos e indirectos y siguen beneficiando la recaudación al erario

Es por lo anteriormente expuesto las causas y materia de la presente propuesta de reforma al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, la cual busca fortalecer la atención y solución de irregularidades a los contribuyentes , así como fortalecer la estrategia recaudatoria para nuestro país.

Finalmente, gracias a la colaboración de las personas contribuyentes, de los trabajos coordinados con otras instancias del gobierno de México y al esfuerzo del personal del SAT, a pesar de la difícil situación frente a la pandemia, se debe tener el compromiso para que en 2022 continúe el trabajo arduo, eficiente y honesto; y de esta manera fortalecer las finanzas públicas mediante la estrategia de aumentar la recaudación, bajar la evasión y elusión fiscal y combatir la corrupción, con vocación humana y conciencia social.

Para mayor claridad de la reforma legal que se propone observar el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al inciso b) y se recorre el subsecuente de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) y se recorre el subsecuente de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a) ...

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

En los periodos vacacionales a que se refiere el artículo 12 de esta ley, las autoridades fiscales deberán implementar las guardias laborales pertinentes con personal capacitado en las administraciones generales y las administraciones locales, para atender al contribuyente en las oficinas o en las plataformas digitales y/o electrónicas para la atención de trámites en los cuales los contribuyentes pudieran sufrir una afectación económica o a sus derechos.

...

II. ...

III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Junta de Gobierno del Servicio de Atención Tributaria contará con 30 días naturales para adecuar el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al presente decreto.

Nota

1 https://www.gob.mx/sat/prensa/la-recaudacion-tributaria-aumento-durante -2020-pese-a-la-pandemia-014-2021

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 21 de septiembre del 2021.

Diputado Manuel Rodríguez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia Pérez Barcenas, del Grupo Parlamentario de Morena

Lidia Pérez Bárcenas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disminución de la edad para ser diputada o diputado federal, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La juventud mexicana es un importante segmento de la población que, a lo largo de la historia moderna de nuestro país, ha protagonizado luchas destacadas por la autonomía de las instituciones educativas de nivel superior y en defensa de la educación pública; la gratuidad de la educación; el ejercicio de sus derechos políticos; contra el autoritarismo y por el respeto a las libertades democráticas.

En la agenda legislativa del Grupo Parlamentario de Morena ocupa especial relevancia el desarrollo de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de las y los jóvenes, cuyo ejercicio pleno contribuirá a robustecer nuestra incipiente democracia. A pesar de su presencia en la sociedad, las y los jóvenes aún no encuentran cauces de participación política adecuados y ven esta actividad con desconfianza.

Con la iniciativa que aquí se presenta buscamos estimular la participación política de la juventud en los cargos de representación popular, específicamente en las diputaciones federales, al reducir de 21 a 18 años cumplidos el día de la elección la edad para acceder al cargo. Sostenemos que el sistema político tiene madurez suficiente para permitir este cambio, además de hacer compatible los requisitos exigidos para ser diputada o diputado con los derechos políticos de las juventudes ciudadanas en la Constitución.

Exposición de Motivos

I. La juventud en México

En México, y en el mundo en general, la juventud han demostrado ser una fuerza importante para el cambio social y el fortalecimiento del régimen democrático. Los movimientos estudiantiles de 1929 cuando el gobierno mexicano otorgó la autonomía a la Universidad Nacional y estableció la paridad de estudiantes y profesores en los órganos de gobierno en la Ley Orgánica expedida ese año; en 1966 por el pase automático en la UNAM; en 1968 por el cambio democrático; en 1986-1990 por la transformación democrática de la UNAM; el movimiento Yo Soy 132 en 2012, entre otros, así lo demuestran.

En este sentido, cabe afirmar que las luchas juveniles y estudiantiles en favor de la democratización fueron un prolegómeno de cambios políticos de mucho mayor calado y alcance, que incluyen la formación de nuevos partidos y coaliciones de oposición a las formas de régimen prevalecientes en cada país, el impulso de agendas por la apertura y democratización del ámbito público y, sobre todo, la sensibilización social y política de jóvenes estudiantes y profesionistas sobre la problemática de su entorno.1

Sin embargo, los jóvenes siguen relegados de la arena pública y política, sobre todo en el proceso de toma de decisiones. Esto sucede, a pesar de que en los últimos años han sido precisamente las y los jóvenes quienes han sido los más activos en promover agendas y acciones sobre temas de incidencia.

Un ejemplo es el movimiento feminista, en el cual mujeres, muchas de ellas jóvenes, han salido a las calles para manifestarse por la igualdad en el acceso a oportunidades y el fin de la violencia de género.

Ésos y otros movimientos liderados por juventudes alrededor de México y el mundo son el síntoma de las brechas y problemáticas que existen para el ejercicio libre de los derechos político-electorales; y, sobre todo, la apertura de espacios para la deliberación y la toma de decisiones.

Estos movimientos son consecuencia de varios elementos, pero sobre todo de la falta de respuestas efectivas por parte del sistema de gobernanza democrática para dar satisfacción a las demandas sociales, económicas y políticas; lo que se ha traducido en el incremento de la desafección democrática.

Lo anterior ha derivado en un activismo de los movimientos sociales, mismo que corre el riesgo de no encontrar los cauces institucionales adecuados que se traduzcan en resultados concretos, lo cual tiene por resultado el escepticismo y falta de apoyo a la democracia.

Ante esta situación es primordial fortalecer los derechos político-electorales de las juventudes mediante acciones que garanticen la equidad en la representación y acceso al poder, y reduzcan de manera sustantiva las condiciones de desigualdad.

Pero igual de importante también, será fortalecer el rol de los órganos de justicia electoral y el acceso a la justicia electoral para que las y los jóvenes sean parte sustantiva de los regímenes democráticos.

Al cabo, si sus derechos políticos y electorales son garantizados, la democracia gana, pues se hace efectiva la pluralidad de sus demandas, esenciales para todo régimen democrático.

De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2018, en México hay 30.7 millones de jóvenes (de 15 a 29 años) y representan 24.6 por ciento de los habitantes. 2

Por grupos de edad, 36.8 por ciento (11.3 millones) tiene entre 15 y 19 años, 32.7 (10 millones) está en el grupo de 20 a 24 años y 30.5 (9.4millones) en el de entre 25 y 29 años. Y de la población joven, 34.2 por ciento de los hombres y 33 de las mujeres asisten a la escuela.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, de la población de 15 años y más de edad, en el cuarto trimestre de 2019, 67.3 por ciento de los hombres jóvenes y 40.5 de las mujeres jóvenes forman parte de la población económicamente activa.

En la distribución por sexo no hay gran diferencia: 50.8 por ciento (15.6 millones) corresponde a hombres; y 49.2 (15.1 millones), a mujeres. En los grupos de edad de 15 a 19 y 20 a 24 años, los hombres son mayoría. Sólo en el grupo de 25 a 29 años la tendencia se invierte.

El Instituto Nacional Electoral señala que al 13 de agosto de 2021, el padrón electoral estaba compuesto por 92 millones 206 mil 413 ciudadanos registrados.3 De ellos, la población joven se dividía en los siguientes estratos:

1 millón 437 mil 172 personas tienen 18 años;

1 millón 963 mil 517 tienen 19 años;

11 millones 128 mil 849 tienen entre 20 y 24 años; y

11 millones 112 mil 150 ciudadanos tienen entre 25 y 29 años de edad.

Ello se aprecia en la siguiente gráfica:

Padrón electoral

Por edad

El Instituto Nacional Electoral señala que la lista nominal se forma por 90 millones 801 mil 127 ciudadanos registrados, 4 al 13 de agosto de 2021, divididos de la siguiente manera:

• 1 millón 343 mil 444 personas tienen 18 años;

• 1 millón 927 mil 516 ciudadanos tienen 19 años;

• 11 millones 38 mil 27 tienen entre 20 y 24 años; y

• 10 millones 993 mil 59 ciudadanos tienen entre 25 y 29 años.

Ello se observa en la siguiente gráfica:

Lista nominal (por edad)

II. Ciudadanía y derechos político-electorales

En la antigua Grecia, la idea de ciudadanía se refiere a la situación de la persona en la polis y constituye, por eso mismo, un elemento básico y originario de la propia noción de la política.

La definición aristotélica del hombre como “animal político” expresa esa simbiosis originaria entre la propia noción de humanidad y la pertenencia a la polis. Ciudadanía procede etimológicamente del latín cives, que designa la posición del individuo en la civitas. La idea romana de ciudadanía hace referencia a un estatus integrado por el núcleo compacto e indesmembrable de derechos y deberes que definían la posición de las personas libres en la república.5

Marco Tulio Cicerón, en el diálogo De república, 6 postuló como fundamento y el nervio de las instituciones republicanas: la libertas y la concordia. La libertad consistiría en el desarrollo ordenado de la vida social garantizado por el ius civile; la ciudanía representará, por tanto, la proyección de esa forma de libertad en las situaciones individuales.

En la era contemporánea, en Facticidad y validez: sobre el derecho y el estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, 7 Jürgen Habermas define la ciudadanía o el status de ciudadano como “los derechos democráticos los que el individuo puede hacer reflexivamente uso para cambiar su situación, posición o condición jurídica material”.

Ello significa que los habitantes adultos de un Estado, sean o no ciudadanos, deben tener la capacidad jurídica de ser partícipes en la vida política de ese Estado; concretamente, a través de las formas democráticas que permiten la toma de decisiones, es decir, votar y ser votados.

Para Tomas Janoski, la ciudadanía es “la membresía pasiva y activa de los individuos en un Estado-nación con ciertos derechos universales y obligaciones en un dado nivel de igualdad”.8

El sociólogo ingles T. H. Marshall sostiene en el ensayo Ciudadanía y clase social que la ciudadanía es “el estatus que se concede a los miembros de pleno derecho de una comunidad, siendo sus beneficiarios iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que implica”.9

En este orden de ideas, los derechos de la ciudadanía se han desarrollado históricamente en tres aspectos consecutivos:

I. Los derechos civiles que protegen la seguridad del ciudadano y le permiten ser autónomos respecto del Estado, en tanto que consideran al individuo como como un sujeto competente y capaz de tomar decisiones y de reconocer sus intereses y preferencias;

2. Los derechos políticos que se refieren a la capacidad de estos sujetos para elegir a quienes han de gobernarlos; y

3. Los derechos sociales que garantizan las condiciones mínimas de supervivencia y dignidad para todos los miembros de una comunidad en condiciones de igualdad.

Conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos político-electorales son prerrogativas reconocidas exclusivamente a las ciudadanas y ciudadanos, incluido el derecho a votar y ser votada/o que, en esencia, conceden a su titular una participación tanto en la formación de la voluntad social, como en la estructuración política de su comunidad y en el establecimiento de las reglas necesarias para el mantenimiento del orden social.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 35 son los derechos político-electorales de los ciudadanos:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votadas/os para todos los cargos de elección popular; y

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

...

En Ciudadanos y cultura de la democracia. Reglas, instituciones y valores de la democracia, 1 estudio elaborado en 2000 por el Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, se dieron a conocer los resultados de una encuesta levantada y organizada en ocho rubros temáticos:

a) Los procesos de socialización política y el cambio;

b) Las reglas;

c) Los valores de la democracia;

d) La representación y el poder en la democracia: las nociones de legalidad, legitimidad y los ámbitos de autoridad;

e) la movilización de las identidades políticas: democracia y participación;

f) Los reflejos de la competencia: el sistema de partidos y la experiencia electoral;

g) Las percepciones sobre el ciudadano y la ciudadanía; y

h) Las representaciones sobre el ciudadano y las ciudadanas.

En este estudio, en las percepciones de los ciudadanos destacan varias cuestiones:

I. Es notoria la debilidad de una cultura de la legalidad, pues se percibe como un ámbito en conflicto entre la norma y la práctica;

II. Las instituciones de representación ciudadana no se consideran como algo cercano, sino distante y lejano;

III. El gobierno es responsable de resolver los problemas sociales; con lo que se fortalece la percepción de que la democracia es un régimen que debe resolver las necesidades y demandas de la ciudadanía;

IV. En el tema educativo y de acceso a la información no se aprecia que los mexicanos establezcan una relación entre estos factores y la construcción de la ciudadanía;

Este dato resulta contrastante pues siempre se ha considerado que las democracias más consolidadas han podido alcanzar ese estatus porque sus ciudadanos poseen mayores niveles educacionales. El factor educacional entonces sigue teniendo un bajo efecto en la configuración del ciudadano; y

V. El derecho a ser votado se define desde su idea pasiva como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos.

La Fundación SM presentó la Encuesta de Jóvenes en México de 2019, 11 desarrollada en el marco del Observatorio de la Juventud en Iberoamérica.

El estudio permite conocer las realidades y percepciones que viven jóvenes entre 15 y 29 años en nuestro país, y aborda temas de educación, anhelos, expectativas, trabajo, participación, convivencia, observancia de la ley, exposición a la violencia, identidades juveniles, valores, religión, uso del tiempo libre, entre otros.

El estudio destacó que el contexto es desfavorable para las personas jóvenes por la baja calidad del sistema educativo y su tendencia expulsora, por la escasez y precariedad de los trabajos, por la exposición a ambientes de violencia y por la inseguridad, por lo que ser joven en México hoy es complicado.

También se hace referencia a que muchos jóvenes acceden a trabajos precarios y dos terceras partes ganan menos de 5 mil pesos, lo cual no es suficiente para mantener una familia con lo más básico y sólo 6 por ciento de quienes trabajan perciben más de 10 mil pesos al mes.

El estudio demuestra que no hay oportunidades educativas o laborales para muchas personas jóvenes: 26 por ciento de los jóvenes de entre 15 y 17 años que deberían estar en el bachillerato ya no están estudiando como actividad principal. Y lo mismo casi, la mitad de quienes tienen entre 18 y 22 años, 44 por ciento también quedaron fuera del sistema educativo.

Los jóvenes tienen altas expectativas en la educación pues saben que es el camino para mejorar sus condiciones de vida, en la vida de los jóvenes es muy importante la familia (58.3 por ciento) y a la salud (57.7). Y en los lugares más bajos en importancia consideran la política (23.9) y la religión (22.5).

Al preguntarles cómo perciben a las personas jóvenes en general, la mayoría coincide en que “están demasiado preocupados por su imagen” (58.2 por ciento), en que son rebeldes (53.1). En los rangos más bajos, 40.8 considera que las personas jóvenes son tolerantes y 34.3 que son maduras.

En la pregunta acerca de la confianza que los jóvenes tienen en las instituciones, las de mayor porcentaje son “el presidente de la República”, con 23 de mucha confianza y en segundo lugar “el sistema educativo”, con 16.

En general, entre los jóvenes prevalece la desconfianza respecto a las instituciones: las de menor porcentaje de confianza son las representadas por los diputados y senadores (9.8), los partidos políticos (9.3) y los sindicatos (8.3).

La forma de participación más frecuente de las personas jóvenes es votar (54.3 por ciento). En cuanto a la participación en asociaciones o grupos, la mayoría no lo hace. Los grupos con mayor participación son los deportivos (29.6) y el “de amigos de la colonia” (26.5).

Estos datos demuestran que se tiene una deuda con las personas jóvenes pues no ha habido una política consistente e integral para garantizar sus derechos y promover su desarrollo .

Para ser claros es necesario señalar que carecer de una política integral hacia los jóvenes proviene, fundamentalmente, de la falta de representación ante los órganos de tomas de decisiones, tanto en el poder ejecutivo como en legislativo.

El derecho a ser votado, definido el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos, hasta el momento ha sido disminuido, ya que existen trabas estructurales que han cercenado este derecho para los jóvenes de 18 años y hasta antes de cumplir 21 años.

En lo relativo al derecho de ser votados, para los jóvenes de estas edades, se les ha aplicado una suerte de capitis diminutio; 12 es decir, la disminución de la capacidad jurídica, que consiste en la aptitud que tienen las personas para adquirir y ejercer derechos, ser sujetos de derecho.

Eso, en razón de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 55, fracción II, como requisito para ser diputado federal “tener veintiún años cumplidos el día de la elección”, lo que a todas luces impide el ejercicio pleno de los jóvenes de 18 años y hasta antes de cumplir 21 años, y que aun teniendo la ciudadanía, al cumplir los 18 años, en términos del artículo 35 fracción II Constitucional y que establece como derecho “poder ser votados para todos los cargos de elección popular”, no pueden ejercer esta prerrogativa ciudadana por el requisito impuesto en otro artículo de la Carta Magna.

Esto es una clara violación de lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de diversos tratados internacionales de que el Estado es parte.

El artículo 1o. constitucional señala:

Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad , las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es decir, el derecho de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, y la protección de que goza en términos del artículo 1o. de la Carta Magna, entran en contraposición con el artículo 55, fracción II, del Código Político Federal.

Esta antinomia constitucional debe ser corregida por el poder reformador de la Constitución a fin de garantizar la protección más amplia de los derechos político-electorales de los ciudadanos de entre 18 años y hasta antes de cumplir los 21.

Los requisitos positivos y negativos del sufragio pasivo, es decir, el derecho de ser votado, se configuran como las condiciones necesarias para la titularidad y ejercicio de este, y otros derechos políticos.

Respecto a los requisitos positivos, son el conjunto de formalidades que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, mientras que los requisitos negativos se refieren a los elementos de inelegibilidad como condiciones para el ejercicio de un derecho preexistente.

Sin embargo, actualmente en México, la titularidad y ejercicio del derecho de ser votado y las condiciones que lo acompañan para su ejercicio, no son de un amplio espectro, y están limitadas parcialmente por la edad.

Con base en la ciudadanía se siguen manteniendo inaceptables discriminaciones y desigualdades basadas en un accidente tan coyuntural como puede ser la edad. Danilo Zolo ha subrayado, que “los derechos de ciudadanía implican una presión hacia la desigualdad”,13 lo cual había sido ya percibido, por T. H. Marshall, que apuntaba cómo la ciudadanía “se ha convertido, en ciertos aspectos, en el arquitecto de una desigualdad social legitimada”.14

En contraposición a esta limitante parcial al derecho de ser votado tenemos las reformas políticas en materia de derechos humanos de 2011,15 la reforma político-electoral de 201416 y la que culminó con la promulgación de la Constitución Política de la Ciudad de México,17 el 5 de febrero de 2017, han consolidado el deber de todas las autoridades del país de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas, reconocidos por el sistema nacional, local, universal e interamericano en la materia.

La conciencia jurídica de la comunidad crece al asumir que los derechos humanos se reconocen para todas las personas, y se ejercen en las modalidades que más les favorezcan, de acuerdo con sus circunstancias y con el contexto de vida en que se encuentren.

Los derechos políticos definen la democracia como sistema político y como modo de vida, es decir, se constituyen como el marco de referencia para la realización de un régimen de libertad personal en los planes de vida.

En este contexto, estos derechos exigen una ciudadanía informada, participativa y corresponsable con las autoridades, en la observación puntual de los principios rectores del orden electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

III. Evolución histórica de la edad de poder ser votado en México

Después del movimiento estudiantil del 1968 y de la brutal represión que el Estado ejerció en su contra, el régimen autoritario del Partido Revolucionario Institucional quedó al descubierto.

Así, para poder afrontar los comicios presidenciales de 1970, el aparato estatal debió a tomar medidas políticas y jurídicas para reconciliarse con la juventud mexicana que mantenía una lucha social, desde finales de la década de los sesenta, de oposición al Estado.

Por ello, para disminuir el descontento que había quedado en todos los sectores de la sociedad, pero particularmente entre la juventud, durante el gobierno del aun entonces presidente Gustavo Díaz Ordaz, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley Electoral el 29 de enero de 1970, para, entre otros puntos, establecer el derecho activo a ejercer el voto a partir de los 18 años, como parte de la reforma electoral que impulsó el sistema político.

Esta reforma modificaba artículos 51; 52, fracción II; 60; 67; 70; 71; 72; 77; 78; 84, fracción II y párrafo final; 93, fracciones II y VI; 94, fracciones I a III; 105, fracción VI; y 110, fracción III, de la Ley Electoral.18

Lo más significativo de estos cambios, resultaron ser lo que se estableció en los artículos 52 fracción II y 60 que a la letra señalaban:

Artículo 52. Para la revisión, conservación y perfeccionamiento del Registro Nacional de Electores, la inscripción se hará con apego a las siguientes disposiciones:

I. ...

II. Todo mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpla 18 años, se dirigirá por escrito al Registro Nacional de Electores presentando por duplicado su solicitud de inscripción, acompañada de los documentos correspondientes. La Oficina del Registro Nacional de Electores, si están satisfechos los requisitos que exige esta ley, hará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector.

Artículo 60. Son electores los mexicanos mayores de 18 años , que estén en el goce de sus derechos políticos y que se hayan inscrito en el registro Nacional de Electores.

Posteriormente, ya como presidente Luis Echeverría Álvarez, impulsó ciertos cambios que dieron la impresión de una actitud más abierta a la tolerancia. Sin embargo, de manera contradictoria, a diferencia de la mayoría de las políticas de Echeverría, la” apertura democrática” sólo se expresó tímidamente en términos jurídicos.

De cualquier manera, los inicios del sexenio, y de la década de los setenta, fueron de definición de un sector de la sociedad: si la “apertura democrática” convenció a algunos jóvenes militantes del movimiento estudiantil de 1968 de participar a través de los pequeños canales legales que se fueron abriendo, algunos otros en cambio optaron por radicalizarse. La “derrota” de Tlatelolco, la represión de los Halcones en junio de 1971, y la débil democratización de la vida política nacional, les hizo reflexionar sobre que la mejor vía para cambiar al país era la de la lucha armada, a través de las guerrillas en las montañas o a través de la guerrilla urbana.

Para entonces, diferentes sectores de la sociedad pugnaban por participar políticamente a través de organizaciones no oficiales. Una de las características del sexenio, es que fueron apareciendo diversos movimientos que trataban de presentarse como una opción política distinta a la que representaba históricamente la del propio Estado. Entre 1971 y 1974, la disidencia sindical tomó fuerza entre los electricistas, los maestros, los ferrocarrileros y los petroleros, pero también en un sinnúmero de sindicatos de empresa. A la vez, aparecieron organizaciones formales, como el Frente Auténtico del Trabajo y la Unidad Obrera Independiente. Por lo general, se luchaba por mejores condiciones económicas, pero también, cada vez más, por impulsar la democratización del sindicalismo oficial.

Por otro lado, los movimientos independientes campesinos, aunque pequeños y aislados entre sí, empezaron a adquirir un perfil orgánico más definido a nivel local y regional, y en las principales urbes del país comenzaron a organizarse grupos de marginados y posesionarios que exigían tierras, títulos de propiedad y servicios. En síntesis, los años entre 1971 y 1976 fueron los tiempos de la aparición y ascenso de este tipo de movimientos que, aunque reprimidos muchos de ellos, hicieron evidentes las limitaciones de la apertura echeverrista, limitaciones contrastadas mucho más dramáticamente por la guerrilla urbana y rural.

Por ello, el 14 de febrero de 1972 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma19 de los artículos 52, 54, fracciones I a III, 55, fracción II, y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tenía como propósito, entre otros, disminuir a 21 años la edad para ser diputado.

Dicha reforma de la Carta Magna estableció en el artículo 55, párrafo II:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. ...

II: Tener veintiún años cumplidos al día de la elección ;

III. a VII. ...

En la exposición de motivos20 de esa reforma constitucional se señalaba, entre otros aspectos:

Reformas de los artículos 55, fracción II, y 58 de la Constitución

Se propone, asimismo, reducir la edad para ser sujeto de voto pasivo, de manera que pueda elegirse diputados de 21 años y senadores de 30.

Este enunciado reconoce una estrecha vinculación con la reforma del artículo 34 de la Constitución, que incorporó la juventud a la formación de la voluntad de la nación. El régimen de la Revolución advirtió desde entonces que la evolución de nuestro marco jurídico hacía de los jóvenes de dieciocho años sujetos de numerosos derechos y obligaciones y, por tanto, debía concedérseles también el derecho a participar en lo conformación de las grandes decisiones nacionales. La numerosa y entusiasta votación de los jóvenes en las elecciones generales de 1970, demostró la validez de la decisión tomada. Proponemos ahora que se abran las puertas o las nuevas generaciones paro su mayor participación en el ejercicio del poder político.

Un análisis de las condiciones de existencia de la juventud contemporánea, de la información que posee, de su desempeño en los diversos aspectos de la vida social, en los sindicatos, en las asociaciones rurales, en los grupos culturales y en los partidos, permite concluir que a los 21 años los ciudadanos han adquirido ya experiencia en el manejo de intereses que trascienden los de la vida familiar.

Reducir a la edad de 21 años el requisito para ser electo diputado, corresponde a un viejo anhelo revolucionario , que en nuestro momento es posible considerar. Voces muy destacadas del Constituyente de 1917 se pronunciaron por lo elegibilidad de los diputados a partir de los 21 años. Fueron los jóvenes quienes hicieron la Revolución”, se afirmó en Querétaro para promover lo medida. Hoy la Revolución está en posibilidad, de ser aprobada esta iniciativa por el Poder Legislativo, de asociar a las nuevas generaciones a la representación Nacional. Para ello se propone la modificación correspondiente a la fracción II del artículo 55 de la Constitución.

Es decir, hace casi medio siglo que esta norma Constitucional, para fijar como requisito para ser diputado tener 21 años cumplidos el día de la elección, no ha sido modificada, a pesar de la explosión demográfica de los jóvenes, de su papel en el mercado laboral, de la ampliación y reconocimiento de sus derechos en prácticamente todos los ámbitos del quehacer nacional e internacional.

En este sentido tenemos un anacronismo jurídico que considera a los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos, como menores de edad, por lo que no pueden ser electos para cargos de representación popular por considerarlos inmaduros.

Estos ciudadanos que pueden contraer matrimonio, firmar contratos civiles, mercantiles o de prestación de servicios, que están insertos en el mercado laboral, que no tienen restricciones legales para comprar cigarros y bebidas alcohólicas, que pueden votar por Presidente de la República, senadores, diputados federales o de los congresos locales, por gobernadores o jefes del gobierno de la Ciudad de México, presidentes municipales y alcaldes, resulta que no son considerados aptos para ejercer su derecho al voto pasivo de ser votados.

Esto es algo que claramente debe ser superado a la luz de la evolución constitucional en materia de derechoso humanos y a la revisión de convencionalidad a que están obligadas todas las autoridades en el ámbito de su competencia, lo cual incluye al Constituyente Permanente como una obligación constitucional, convencional y legal, además de una forma de saldar una deuda histórica con la juventud mexicana.

IV. Marco jurídico nacional e internacional

En México contamos con un amplio marco Constitucional, Convencional, legal y de Jurisprudencia en favor de los derechos y en específico de los derechos político electorales de los jóvenes de entre 18 años y hasta antes de cumplir 21 años como se verá a continuación.

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Adicionalmente a los mencionados artículos 1o. y 35 de la Carta Magna, en materia de derechos humanos y ciudadanos, los artículos 4o., último párrafo, y 73, fracción XXIX-P, con los transitorios, señalan expresamente protección hacia la juventud:

Artículo 4o. ...

...

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes , a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La ley establecerá la concurrencia de la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad

...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

...

Decreto por el que se declaran reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juventud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020

Único. Se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 y se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Personas Jóvenes en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones normativas necesarias para cumplir los fines establecidos en el presente decreto dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes.

b) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

En el artículo 7 señala los derechos y las obligaciones de los ciudadanos:

Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular , teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta ley.

4. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

5. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad , discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 30.

1. Son fines del instituto

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática;

h) Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y

i) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

Capítulo V
De las Atribuciones de los Organismos Públicos Locales

Artículo 104.

1. Corresponde a los organismos públicos locales ejercer funciones en las siguientes materias:

a) a c) ...

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

...

c) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

El sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; y

f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para el caso que nos ocupa, el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos.

Y tiene como finalidad restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos político-electorales, a través de su protección legal y constitucional.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se encuentra regulado de los artículos 79 al 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Ahí se plasman los objetivos del Instituto Mexicano de la Juventud como órgano descentralizado del gobierno federal. Los artículos 2o., 3o., fracciones I, II, IV y VI, y 3o. Bis fracciones II a IV, señala:

Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el instituto lleve a cabo , sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.

Artículo 3. El instituto tendrá por objeto

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país ;

III. ...

IV. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo;

V. ...

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud , así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos; y

VII. ...

Artículo 3 Bis. El instituto, en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría de Desarrollo Social, conforme los siguientes lineamientos:

I. ...

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de los jóvenes, en los distintos ámbitos;

III. Garantizar a los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad. Los jóvenes, por su condición humana particular, representan un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad;

IV. Fomentar en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven los jóvenes el conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles;

V. y VI. ...

e) Jurisprudencia en México. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como criterio de los derechos político-electorales la siguiente jurisprudencia:

Derecho de asociación. Sus diferencias específicas en materia política y político-electoral. 21 El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los ciudadanos mexicanos, de este género deriva, como una especie autónoma e independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución y, por la otra, el derecho de asociación político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo, de la Carta Magna. El citado artículo 35 establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos, mientras que el artículo 41, así como los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie de derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana expresada en el citado artículo 9o. De esto se concluye que no ha lugar a confundir al género con sus especies.

Tercera época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002. Organización Nacional Antirreeleccionista, 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002. Unión de Participación Ciudadana, AC, 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-078/2002. Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, fracción V, noveno párrafo, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 25.

f) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 22

La cual tiene por objeto consolidar en el Continente Americano, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; y que en el artículo 23 señala:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

g) Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes 23

La cual es el único tratado internacional centrado específicamente en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes. Fue firmado en la ciudad de Badajoz, España, en octubre de 2005, y entró en vigor el 1 de marzo de 2008.

Con el propósito de ampliar y especificar derechos contemplados en la Convención, en función de las realidades juveniles contemporáneas, el Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica impulsó en 2016 su actualización a través de un Protocolo Adicional, que fue firmado el mismo año, en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia. Gracias a este proceso de fortalecimiento y difusión, el Pacto Iberoamericano de Juventud que fue aprobado en la vigésima quinta Cumbre iberoamericana de jefes de Estado y de gobierno, incorpora, en el acuerdo 2, el compromiso de los países con el reconocimiento de los derechos de las personas jóvenes, mediante el impulso a la ratificación y promoción de la convención.

Esta convención señala que las personas jóvenes gozan y disfrutan de todos los derechos humanos, y los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos políticos.

Asimismo, determina que el goce de sus derechos no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la o del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de éstos.

El artículo 21 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes establece:

Artículo 21. Participación de los jóvenes.

1. Los jóvenes tienen derecho a la participación política.

2. Los Estados parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.

3. Los Estados parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.

4. Los Estados parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.

Como se observa, en México se cuenta con un marco Constitucional, Convencional, legal y jurisprudencial muy amplio que apunta hacia el reconocimiento pleno de los derechos de los jóvenes, sin distinción alguna.

Por ello, cualquier traba en el diseño constitucional y legal previamente establecida debe ser removida del marco jurídico nacional.

h) Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como finalidad adecuar el marco normativo nacional, en función de las realidades juveniles contemporáneas, y eliminar las antinomias que a nivel constitucional existen entre los artículos 1o. y 35 en contraposición de la fracción II del artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, debemos ceñirnos a la interpretación conforme para cumplir las obligaciones jurídicas internacionales, de carácter obligatorio, que el Estado mexicano ha adoptado por voluntad propia pero que colocan con la limitante al derecho de ser votado de los jóvenes ciudadanos de entre 18 años y hasta antes de cumplir 21 años.

Esto se logrará mediante una reforma constitucional a la fracción II del artículo 55, para reducir el requisito de edad para ser diputada o diputado y que actualmente es de 21 años para establecerla en 18 años, es decir al momento que se vuelven ciudadanos con derechos y obligaciones.

Para mayor comprensión de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todo lo anterior sirva para ejemplificar y son razones suficientes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disminución de la edad para ser diputada o diputado federal

Único. Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disminución de la edad para ser diputada o diputado federal, para quedar como sigue:

Artículo 55 .

I. ...

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. a VII. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión contará con un plazo de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para modificar la legislación correspondiente para cumplirlo.

Notas

1 Cien años de movimientos estudiantiles. Imanol Ordorika Sacristán, Roberto Rodríguez-Gómez y Manuel Gil Antón (coordinadores). México: UNAM, PUEES, 2019,

https://www.ses.unam.mx/integrantes/uploadfile/iordorika /OrdorikaEtAl2019_CienAniosDeMovimientosEstudiantiles.pdf

2 Inegi. Comunicado de prensa número 393/20, 10 de agosto de 2020. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud (12 de agosto), Datos Nacionales,

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2020/Juventud2020_Nal.pdf

3 Instituto Nacional Electoral. Estadísticas, Lista Nominal y Padrón Electoral, https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-elector al/

4 Ibídem.

5 Universidad de Sevilla. Antonio Enrique Pérez Luño. Ciudadanía y Definiciones,

https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10141/1/doxa25_ 05.pdf

6 Marco Tulio Cicerón. De la república,

http://www.infodf.org.mx/escuela/curso_capacitadores/adm inistracion/Cicer%C3%B3n,%20Marco%20Tulio%20-%20De%20la%20Rep%C3%BAblic a.pdf

7 Habermas, Jürgen. Facticidad y validez: sobre el derecho y el estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, tercera. edición, Trotta, Madrid, 2001, 689 páginas,

http://www.pjedomex.gob.mx/ejem/cid/exlegibus6/facticida d6.pdf

8 Tomas Janoski. Citizenship and civil society: a framework of rights and obligations in liberal, traditional and social democratic regimes, Cambridge University Press, 1998, página 9, https://books.google.com.mx/books?id=aYZ2dC1236MC&pg=PR3&hl=es&source=gbs_selected_pages&cad=2#v=onepage&q&f=false

9 T. H. Marshall y Tom Bottomore. Ciudadanía y clase social. Alianza Editorial, Madrid. 1998.

10 Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México-IFE. Ciudadanos y cultura de la democracia. Reglas, instituciones y valores de la democracia. Julia Flores Dávila Yolanda Meyenberg, diciembre de 2000,

https://portalanterior.ine.mx/documentos/DECEYEC/encuest a_1.pdf

11 Fundación SM-Observatorio de la Juventud en Iberoamérica. Encuesta de Jóvenes en México 2019, https://drive.google.com/file/d/1QNRuGhuSMSOV3Ky2fAPHo6otNtFORskk/view

12 Enciclopedia Jurídica. Capitis diminutio. En el derecho romano, era la institución en virtud de la cual una persona sufría una disminución de su estado o capacidad. El estado de un ciudadano romano constituía la capacidad de derecho necesaria para actuar en la vida jurídica; comprendía su libertad, su ciudadanía y su familia, y podía verse disminuido en ocasión de hallarse incluso en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal que, según fuera el caso, el ciudadano romano podía sufrir una disminución en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente. La capitis diminutio podía ser máxima, media y mínima. La capitis diminutio máxima suponía la pérdida de los tres estados, de manera que el ciudadano que la sufría era en la práctica un incapaz de derecho, desprovisto de personalidad jurídica, y en consecuencia se le privaba de su libertad debiendo someterse a la autoridad de otra persona; de los derechos emergentes de su calidad de ciudadano, como el jus honorum y el jus sufragii; de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como la tutela, curatela, sucesión y jus connubii. El patrimonio se transfería íntegramente a su amo puesto que también se le privaba del jus commercii. La capitis diminutio media importaba la pérdida de los derechos emergentes de la calidad de ciudadanos y de aquellos provenientes de las relaciones de familia, conservando el capitis minutus la libertad. Finalmente, la capitis diminutio mínima importaba la pérdida del estatus familiae, es decir, de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como por ejemplo el derecho sucesorio, la tutela y la curatela, http://www.enciclopedia-juridica.com/d/capitis-diminutio/capitis-diminu tio.htm

13 Danilo Zolo. “La ciudadanía en una era poscomunista”, en La Política. Revista de Estudios sobre el Estado y la Sociedad, Barcelona, número 3, Paidós, 1997, página 127.

14 T. H., Marshall. Obra citada.

15 DOF, 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_194_10jun11.p df

16 DOF, 10 de febrero de 2014. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 26, 28, 29, 35, 41, 54, 55, 59, 65, 69, 73, 74, 76, 78, 82, 83, 84, 89, 90, 93, 95, 99, 102, 105, 107, 110, 111, 115, 116, 119 y 122,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_216_10feb14.pdf

17 DOF, 05 de febrero de 2017. Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México,

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470989&fecha=05/02/2017

18 DOF, 29 de enero 1970,

http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=20063 0&pagina=2&seccion=0

19 DOF, 14 de febrero de 1972. Reformas y adiciones a los artículos 52; 54, fracciones I a III; 55, fracción II; y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declara aprobadas,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_073_14feb72_ima.pdf

20 “Memoria política de México”, 1973, en exposición de motivos de la reforma política. Luis Echeverría Álvarez, http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/6Revolucion/1973-EM-RP-LE A.html

21 Jurisprudencia número 61/2002. Organización Nacional Antirreeleccionista vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral,

https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesi s/tribunal-electoral/jurisprudencia-61-2002/

22 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (B-32). San José, Costa Rica, 7 a 22 de noviembre de 1969,

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

23 Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, https://oij.org/wp-content/uploads/2017/01/Convenci%C3%B3n.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 21 de septiembre de 2021.

Diputada Lidia Pérez Bárcenas (rúbrica)

Que expide la Ley General para la Producción y Comercialización de Artesanías, Desarrollo de Comunidades de Artesanos y Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales; y reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a cargo del diputado Hirepan Maya Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Hirepan Maya Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Producción de Artesanías y Desarrollo de Comunidades de Artesanos, Comercialización y Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A escala internacional, la UNESCO brinda la siguiente definición: “Los productos artesanales son los producidos por artesanos, ya sea totalmente a mano, o con la ayuda de herramientas manuales o incluso de medios mecánicos, siempre que la contribución manual directa del artesano siga siendo el componente más importante del producto acabado. Se producen sin limitación de cantidad y utilizando materias primas procedentes de recursos sostenibles. La naturaleza especial de los productos artesanales se basa en sus características distintivas, que pueden ser utilitarias, estéticas, artísticas, creativas, vinculadas a la cultura, decorativas funcionales, tradicionales, simbólicas y significativas religiosa y socialmente”.1

El trabajo artesanal puede ser una actividad para el goce y disfrute de la gente, transformándose en un proyecto productivo sustentable, sin embargo, es necesario el desarrollo de políticas públicas humanistas, donde los artesanos, hombres y mujeres, estén en el centro del debate.2

Consideramos, en otro enfoque, la fuerte carga cultural de la actividad artesanal y la determinación de las condiciones de la familia artesana y su comunidad en la producción de artesanías para el mercado. Estimular y apoyar el mejoramiento de las condiciones de vida de la familia y comunidades de artesanos, sea en Calakmul, Calvillo, Chiapa de Corzo, Comala, Cuetzalan, Ixtapan de la Sal, Malinalco, Mitla, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Santa Clara del Cobre, Paracho, es una propuesta que puede influir y mantener la calidad de los productos artesanales y el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades y familias de artesanos.

Durante el tercer trimestre de 2011, más de 1 millón 800 mil personas mayores de 15 años se emplearon en alguna actividad artesanal o relacionada con este rubro. De éstas, 507 mil 368 laboraron como parte de la población ocupada que se dedica de tiempo completo a la actividad, divididos en 6 mil 573 jefes, supervisores o trabajadores de control en actividades artesanales, de transformación y de reparación y mantenimiento; 377 mil 772 artesanos, trabajadores fabriles y trabajadores en actividades de reparación y mantenimiento; y 116 mil 409 ayudantes y similares en este proceso, entre otros.3

Los productos artesanales para el mercado de exportación son, principalmente: talavera (Puebla), barro negro (Oaxaca), repujado (Zacatecas), textiles bordados a mano (diferentes tipos a escala nacional), manta (región centro-sureste), tejidos en mimbre (Tabasco), muebles de madera, cerámica y artículos de decoración en barro (región sureste).4 Si bien México es el mayor exportador de artesanías en América Latina, estas no representan ni 3 por ciento del monto de exportación de 2011.

Las artesanías mexicanas son conocidas a escala internacional, lo que implica que tienen un cierto nivel de exportación. Al indagar sobre el tema, descubrimos que si bien aportan poco al PIB nacional (0.11 por ciento), las artesanías son el medio de sustento principal para 0.78 de las familias mexicanas (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, 2016). De acuerdo con el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP, véase Sales, 2013), el sector artesanal es clave en la cultura y las raíces de nuestro país, pues expresan las características principales de cada estado o región, desafortunadamente, familias cuya principal fuente de ingresos la encuentran en el sector artesanal, viven en la vulnerabilidad social.

Una de las causas principales de la crisis es que China, al tener abundancia relativa de mano de obra y las artesanías ser intensivas en este mismo factor de producción, está arrebatándole mucho mercado a los artesanos mexicanos (Ortiz, 2013). Esto es lo que provoca que cada vez menos gente esté interesada en dedicarse a ser artesano y seguir aprendiendo sobre este tan distintivo arte mexicano, poniéndolo en peligro de extinción, ya que 80 por ciento del artesanado en México se encuentra en el grupo de 40 a 80 años (Cisneros, 2013).

De acuerdo con Morales (2000), la actividad artesanal enfrenta diferentes desafíos para su desarrollo, como lo son la dificultad para conservar elementos culturales ancestrales, que con el tiempo se van olvidando y van perdiendo importancia, así como la incursión de los denominados souvenirs y productos manufacturados con alta tecnología y de forma masiva, que se ofrecen con el título de artesanías, debido a los altos costos de la materia prima y falta de capital por parte de artesanos para proveerse, y por último las exigencias del mercado por imponer diseños ajenos a las tradiciones y al contexto artesanal nacional, lo cual va en contra de la historia y la cultura mexicana (Zapata, y Suárez, 2007).

Pese a todas las problemáticas evidenciadas y la falta de comunicación y promoción del sector artesanal mexicano, es evidente que cada día evoluciona más, pues han mostrado un progreso significativo y un aumento en la diversidad de tipos de producto que son perfectamente comercializables tanto en el interior de México como en el exterior. La autenticidad de estos productos parte en que no requieren de maquinaria especializada para su elaboración, sino que utilizan sus manos y materia prima necesaria para construir cada artesanía, como nos dice Novelo (2004) refiere que lo que hace que cada producto lleve un sello de identidad único está en quien lo elabora.

De acuerdo con Olga Correa,5 la actividad artesanal enfrenta diferentes desafíos para su desarrollo, entre los cuales destacan los siguientes:

• Dificultad para conservar elementos culturales ancestrales.

• Penetración de los denominados souvenirs y productos manufacturados con alta tecnología y de forma masiva, que se ofrecen bajo el título de artesanías.

• Altos costos de la materia prima y falta de capital por parte de artesanos para proveerse.

• Presencia de intermediarios.

• Exigencias del mercado por imponer diseños ajenos a las tradiciones y al contexto artesanal nacional.

Uno de los principales problemas respecto de las artesanías mexicanas es su proceso de comercialización.

En un foro realizado en 2013 sobre la situación actual de las artesanías en México, se plantean propuestas como las siguientes:

• En el ámbito artesanal se hace necesaria una ley que regule la actividad artesanal y el fomento de ésta por parte de los diversos actores institucionales, organizacionales, públicos y particulares, centrada en las y los artesanos de México.

• Que la ley de fomento, si así se llamara, no se convierta en un indicador cualitativo sobre la actividad en la que viven miles de hombres y mujeres. Ser artesano o artesana no tiene cualidades en la ley.

• Que la ley regule para que las instituciones públicas que atienden al sector exhiban de forma pública y clara, incluso en todas las lenguas que se hablan en el país y que son oficiales, quiénes son los sujetos de atención, en orden de evitar los criterios personales, los juicios de valor, la discriminación o los privilegios hacia los artesanos. Así evitaremos el tema de las uñas de acrigel.

• Que la ley vigile e impida que se burocratice la comercialización de productos artesanales en las instituciones, pues cualquier criterio comercial en una institución pública conduce a la exclusión y a la discriminación.

Por eso es urgente trabajar en la creación de una ley que dé beneficios directos al artesano y, en consecuencia, a su actividad artesanal. Es necesario considerar en esa ley

1. El derecho a la seguridad social.

2. La oportunidad de un retiro digno.

3. Un esquema en el cual los alumnos de las instituciones educativas –universidades, tecnológicos, etcétera– puedan liberar su servicio social en talleres artesanales, como contadores, administradores, diseñadores gráficos, especialistas en mercadotecnia, diseñadores industriales, ingeniería mecánica, biólogos, etcétera.

4. Convenios entre las organizaciones de artesanos y las universidades o tecnológicos para llevar a cabo proyectos en beneficio de las técnicas artesanales, su comercialización, y la realización adecuada de proyectos, de manera que tengan acceso a recursos gubernamentales, estudio e investigación, y manejo de proyectos sustentables para la obtención de materias primas.

5. La tipificación del artesano dentro de la miscelánea fiscal no como microempresario, ya que en este esquema no se puede cumplir con los requisitos considerados para esta figura, sino dentro de un renglón especial que permita al artesano trabajar en forma legal en talleres debidamente registrados. Como se ha mencionado, tenemos muchos problemas en el pago de impuestos. En mi caso particular, tenía que pagar hasta 3 mil pesos por el IETU e IVA por gastos que no podía comprobar, debido a lo cual la cantidad a pagar se duplicaba.

6. Becas para los hijos de artesanos o incluso para los mismos artesanos que necesiten superarse.

Otras propuestas:

1. Apoyo e impulso a jóvenes artesanos.

2. Acceso a información de programas, recursos, leyes y toda información que tenga el gobierno y que incida en beneficio o perjuicio del artesano.

3. Involucramiento de la academia para proteger la innovación e investigación, y que ésta se comprometa a transferir los conocimientos de los artesanos.

4. Reconocimiento oficial de la educación de la actividad artesanal como otras profesiones.

5. Valoración justa de la artesanía y que se promueva su importancia y su uso o búsqueda de nuevos usos.

6. Comercialización por personal capacitado.

7. Reconocimiento de la artesanía como arte popular.

8. Participación de los artesanos en la toma de toda decisión que afecte al sector.

La ley debe procurar la creación de escuelas, no de mercados para la venta.

El primero es los artesanos y su familia como centro de la regulación.

Entendemos a los artesanos no como objeto de la ley, sino como el centro de ésta. La legislación no debe regular la actividad artesanal en sí, sino perseguir el bienestar integral del artesano y de su familia.

En cuanto a la propiedad intelectual, se considera muy importante la protección por derechos de autor de obras artesanales que no necesariamente tienen un autor identificable o que son generadas por una colectividad. Queda claro que las marcas colectivas –pese a la función que puedan cumplir y a la certificación de los artesanos– no son un mecanismo de protección del conocimiento o de la propiedad intelectual. Las artesanías que se importan de China compiten en el mismo mercado. Esto nos habla de un problema de piratería que podría empezar a ser atendido por la legislación.

Si bien hay propuestas para involucrar más al sector económico, se requiere de una coordinación intersectorial. Debe haber mecanismos de coordinación y probablemente sería útil pensar en una comisión intersecretarial y en un consejo consultivo en el que participen artesanos y académicos.

Subrayamos aquí la necesidad de que las universidades y el sector académico se involucre en la capacitación y que los servicios sociales que se realizan con artesanos sean reconocidos. La participación de los artesanos debe ser decisoria; se requieren mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia de las instituciones relacionadas con el sector.

Las bases constitucionales para la elaboración de esta iniciativa de ley están en los artículos 2o., Apartados A, fracción IV, y B, fracciones I y VII; y 4o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en el párrafo que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, señala explícitamente a los artesanos, en la expedición de leyes, sobre el trabajo que tiene facultad de hacer el Congreso de la Unión.

Por todo lo anterior me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que expide la Ley General para la Producción y Comercialización de Artesanías, Desarrollo de Comunidades de Artesanos y Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales

Primero. Se expide la Ley General para la Producción y Comercialización de Artesanías, Desarrollo de Comunidades de Artesanos y Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales, para quedar como sigue:

Ley General para la Producción y Comercialización de Artesanías, Desarrollo de Comunidades de Artesanos y Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Proteger y fomentar la producción de artesanías, con el propósito fundamental de hacerla parte del mercado nacional; que asegure al artesano sus procesos de producción, distribución y consumo, en virtud de ser una actividad generadora de riqueza cultural y económica prioritaria; que propicie una mejor calidad de vida para el artesano, su familia y comunidad;

II. Apoyar a los artesanos y sus familias para integrarse en organizaciones altamente productivas, así como sensibilizar a los grupos de artesanos acerca de las ventajas de trabajar en equipo y como empresas legalmente constituidas, de acuerdo con sus tradiciones y costumbres;

III. Propiciar la coordinación con instituciones federales, estatales, municipales y organismos privados y sociales afines;

IV. Fomentar la producción artesanal bajo parámetros de sustentabilidad;

V. Impulsar la comercialización artesanal considerando los parámetros que marcan los mercados nacional e internacional;

VI. Consolidar al Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, como el organismo de vanguardia acorde a las necesidades del sector artesanal, para proteger el patrimonio tangible e intangible que poseen las artesanías mexicanas y fomentar, desarrollar y promover la actividad artesanal, a través de fondos de financiamiento e investigación y desarrollo técnico y en diseños; y

VII. Proteger las Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales.

Artículo 2. Esta ley le otorga el reconocimiento a la actividad artesanal, de conformidad con el reconocimiento que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace del artesano en el artículo 123.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se reconoce la personalidad jurídica de los artesanos, como creadores que preservan la identidad y la cultura de nuestro pueblo, y a las artesanías como arte popular y patrimonio cultural vivo de México generador de riqueza.

Para los efectos de esta ley, además de las figuras jurídicas contempladas en ella, se reconoce la personalidad de las organizaciones artesanales constituidas con arreglo a la autonomía de las comunidades indígenas, a sus usos y costumbres.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Ley: Ley General para la Producción de Artesanías y Desarrollo de Comunidades de Artesanos, Comercialización y Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales. Será el instrumento jurídico del sector artesanal;

II. Artesano: persona que realiza un trabajo especializado en la creación de objetos y ejecución de técnicas de continuidad históricas, es decir, de tradición familiar o regional, con enfoques estéticos de su propia tradición cultural y referentes simbólicos y tecnológicos, aunque cambien las formas en el tiempo, mantiene el control e integración del proceso productivo con base en un saber hacer propio, especializado de conocimientos y habilidades, tanto para obtener sus materias primas como para transformarlas en objetos determinados;

III. Artesanía: Objeto de identidad comunitaria con valores simbólicos e ideológicos de la cultura local donde se elabora; producido siempre mediante procesos tradicionales cuya contribución manual directa del artesano sea el componente más importante del producto acabado, auxiliada por implementos rudimentarios y algunos de función mecánica que aligeran las tareas del artesano. La materia prima base es generalmente obtenida en la región donde se produce. Puede ser un producto duradero o efímero y su función original está determinada en los niveles social y cultural de su entorno natural, pero puede variar según los mercados de destino, para uso doméstico, ceremonial, de ornato, vestuario o como implemento de trabajo;

IV. Actividad artesanal: Es la actividad de producción, distribución y consumo de bienes o prestación de servicios artesanales;

V. Producción artesanal: Serie de procedimientos consecutivos predominantemente manuales, mediante los cuales se transforma la materia prima de origen natural o industrial e insumos en un producto artesanal;

VI. Empresa o taller artesanal: Unidad económica, en donde se desarrolla una actividad artesanal de carácter profesional y permanente;

VII. Sector artesanal: Es el que desarrolla la actividad artesanal y se integra por artesanos, asociaciones y sociedades de artesanos, que conforman un sector social específico, por las instituciones de Estado que intervienen en el fomento, promoción y organización de la actividad, sea en el orden general, estatal o municipal, y por el sector privado conformado por personas físicas y morales involucradas en la actividad artesanal, no importando que la actividad artesanal se desarrolle en el medio rural o en el urbano;

VIII. Fondo: Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías; y

IX. Comunidad: Comunidad de artesanos que comprende la localidad, el asentamiento humano, sus recursos naturales y humanos, las familias, los talleres, las condiciones de vida y vivienda, las necesidades de infraestructura y servicios.

Capítulo II
De las Autoridades y sus Atribuciones para la Aplicación de la Ley

Artículo 5. La aplicación de la presente ley, en el territorio nacional, corresponde a

I. El Poder Ejecutivo federal;

II. Secretaría de Economía;

III. Secretaría de Cultura;

IV. Secretaría de Salud;

V. Secretaría de Educación;

VI. Secretaría de Turismo;

VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. Secretaría de Medio Ambiente;

IX. Secretaría del Bienestar;

X. Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;

XI. Los gobiernos de los estados;

XII. Los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México; y

XIII. El Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

Artículo 6. Corresponde al Ejecutivo federal, a través de las dependencias a su cargo, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Preservar y proteger el patrimonio cultural intangible, las costumbres, las tradiciones y la cultura popular representada por las artesanías que identifican a los pueblos indígenas y afro mexicanos;

II. Propiciar la valoración del artesano como una persona que, con capacidad técnica y habilidad artística, ejerce una actividad económicamente productiva, con lo cual preserva aspectos culturales e históricos que identifican las diferentes regiones del país;

III. Diseñar, evaluar, administrar y promover obras y acciones que tengan por objeto fortalecer e impulsar la actividad artesanal, en las diferentes regiones culturales del país;

IV. Fomentar el desarrollo y expansión del sector artesanal, en su caso, en economías de aglomeración; desde la identificación y diagnóstico de artesanos y aglomeraciones de ellos y sus territorios para establecer: la planeación, evaluación y seguimiento de las ejecutoras de fondos federales y de apoyo a las personas, micro, pequeñas y medianas empresas artesanales y de economías de aglomeración artesanal;

V. Vigilar y promover en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente ley, por conducto de las dependencias y entidades federales que guarden relación con el sector artesanal del país;

VI. Establecer mecanismos que permitan vincular las manifestaciones artesanales con los programas de promoción económica y turística del país y sus Estados;

VII. Promover las acciones necesarias de coordinación entre los Estados, municipios y el Ejecutivo Federal, para el cumplimiento de la presente ley;

VIII. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades, municipios y regiones; como reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes, respetando sus formas de organización y fomentando la participación social en sus talleres artesanales;

IX. Impulsar la adquisición de bienes o servicios artesanales por parte del sector público, en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

X. Proteger los derechos de propiedad intelectual de los artesanos sobre los diseños y técnicas aplicados en la producción artesanal;

XI. Desplegar las acciones y políticas a su alcance para difundir y promocionar las piezas artesanales de las regiones culturales del país; y

XII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 7. Corresponde a la Secretaría de Economía el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Propiciar la creación de las estrategias de comercialización para la actividad artesanal a mercados de consumo nacional e internacional;

II. Implementar acciones concretas que permitan a los artesanos acceder a créditos o financiamientos de interés social para la adquisición de materia prima, herramientas y equipo;

III. Brindar capacitación y asesoramiento al sector artesanal en aspectos relacionados con la comercialización de sus productos, la apertura rápida y manejo sostenible de negocios o en cualquier índole que tenga por objeto fortalecer la actividad artesanal;

IV. Dirigir campañas de difusión y promoción del arte popular entre el sector empresarial, que contribuyan al conocimiento y comercialización de piezas artesanales;

V. Fungir como gestor de las necesidades, trámites y demandas que los artesanos o su sector requieran ante municipios, dependencias y entidades del gobierno federal; ante gobiernos municipales y estatales o autoridades, dependencias o delegaciones del gobierno federal; así como ante organismos internacionales públicos o privados;

VI. Asesorar legal y en su caso fiscalmente a artesanos, talleres y en general al sector artesanal, para la organización, constitución de sociedades o asociaciones cooperativas o de cualquier otra índole que los beneficien y libremente decidan;

VII. Procurar el otorgamiento de las facilidades necesarias para la comercialización y exportación de los productos artesanales;

VIII. Gestionar ante las autoridades competentes, en la salvaguarda de la protección de la propiedad intelectual de los diseños, manifestaciones, productos y técnicas artesanales propias de las comunidades indígenas y afro mexicanas;

IX. Implementar programas dirigidos al fortalecimiento, apoyo económico, logístico y de promoción de las marcas colectivas artesanales, gestionando su participación en ferias y exposiciones dentro y fuera del territorio de la entidad;

X. Otorgar permanentemente a los artesanos, servicios gratuitos de gestoría comercial, con el objeto de conocer mercados potenciales, propiciar mejores condiciones de rentabilidad para los productos y facilitar la adquisición de equipo e infraestructura;

XI. Recabar información sobre la situación del mercado de artesanías en el contexto mundial con el objeto de ponerla a disposición de los artesanos que la soliciten, a través de informes trimestrales y anuales que se deberán publicar en la página oficial de la secretaría, así como brindar la orientación correspondiente;

XII. Propiciar una comercialización competitiva del sector, para lo cual podrá realizar las acciones necesarias para conformar empresas comercializadoras con la participación de los sectores público y privado;

XIII. Apoyar y dar seguimiento a las solicitudes que presenten los artesanos para la obtención de recursos generales, para lo cual el área correspondiente se coordinará con la oficina local que cada entidad designe;

XIV. Integrar un padrón de artesanos, talleres y asociaciones artesanales del país; así como un directorio local de artesanos;

XV. Disponer lo necesario para integrar un registro de las técnicas artesanales originarias y tradicionales de la entidad y promover su difusión; y

XVI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Cultura, además de las que se establecen en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Contemplar a la actividad artesanal, las que deriven de ella, dentro de sus programas y políticas de promoción y fomento cultural;

II. Promover que, en cada municipio, se abran espacios donde se puedan exhibir, promocionar y comercializar artesanías provenientes de todas las regiones culturales del país;

III. Incluir a la artesanía dentro de los programas anuales de promoción turística de los atractivos del país, contemplados para el ámbito local, nacional o internacional;

IV. Propiciar intercambios de experiencias y técnicas con instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas, así como con organismos internacionales relacionados con la artesanía;

V. Alentar a los artesanos a transmitir sus capacidades y conocimientos a nuevas generaciones;

VI. Promover y desarrollar las técnicas artesanales y productos de las regiones, comunidades y pueblos originarios, como patrimonio cultural de la humanidad;

VII. Recuperar y difundir las manifestaciones, productos y técnicas artesanales propias de cada región cultural del país;

VIII. Procurar que en cada evento de promoción cultural, turística o económica que se realice por parte del poder ejecutivo general o en coordinación con ayuntamientos; se garantice la promoción de las tradiciones artesanales y, en su caso, coadyuven a su comercialización;

IX. Realizar las gestiones necesarias, a fin de promover que, en los centros turísticos de mayor afluencia del país, se ubique un espacio permanente para la distribución, exhibición y comercialización de artesanías mexicanas;

X. Proporcionar apoyo logístico para montar espacios de exhibición y comercialización de artesanías y con el mismo fin, realizarán gestiones ante municipios y demás autoridades competentes;

XI. Fomentar junto con los artesanos, a través de recursos generales la creación de corredores artesanales; y

XII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Contemplar campañas de afiliación al sistema de seguridad social, dirigidas especialmente al sector artesanal y sus productores;

II. Realizar campañas sobre el riesgo de utilizar diversas materias primas nocivas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal;

III. Establecer programas de capacitación en el uso y manejo de diversas sustancias peligrosas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal;

IV. En su caso, tramitar en forma expedita los permisos o autorizaciones que, en el ámbito de su competencia, requiera el artesano o su sector para realizar su actividad artesanal;

V. Promover el uso de los recursos de fondos federales destinados a rubros como la salud ocupacional; y

VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Fomentar la enseñanza teórica y práctica de la artesanía, dentro de los programas educativos a fin de promover el conocimiento, valoración, preservación y desarrollo de la cultura y actividad artesanal de la nación;

II. Implementar talleres de capacitación artesanal en los centros de educación pública de la entidad;

III. Promover el desarrollo de la enseñanza de las técnicas artesanales en los sistemas educativos;

IV. Promover la investigación científica aplicada para mejorar la actividad artesanal;

V. Fomentar en la comunidad científica, académica y tecnológica la participación de especialistas en trabajos de investigación que contribuyan al desarrollo de la actividad artesanal en la nación;

VI. Promover la artesanía como valor de identidad, arte, cultura y tradición; por medio de programas dirigidos a la sociedad en general, con el objeto de darle un valor real a la artesanía, sin que sea concebida como un objeto ornamental o utilitario, sino como un producto único e irrepetible con una carga histórica importante; y

VII. Las demás que se establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 11. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Fomentar e impulsar el empleo y el autoempleo en el sector artesanal;

II. Fomentar la creación y funcionamiento de uniones de artesanos, acompañando a estos en la asesoría que, en materia de organización, formación de asociaciones civiles, sociedades cooperativas u otro tipo de organización que convenga a los intereses de los artesanos, sus talleres y el sector en general;

III. Implementar programas de inducción y prevención del trabajo infantil en talleres y en todo el sector artesanal;

IV. Vigilar e implementar acciones concretas para la defensa y promoción de los derechos laborales de los artesanos y del sector artesanal;

V. Implementar los cursos especializados de capacitación artesanal, llevándolos a cabo de manera gratuita en las comunidades y en las regiones artesanales;

VI. Promover la creación de talleres de artesanías y aportar capacitación técnica en ellos, para el efecto de lograr mano de obra calificada; y

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 12 . Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Fortalecer la cultura de respeto al medio ambiente en la producción artesanal a través de la práctica de aprovechamientos sustentables de los recursos naturales y las formas de trabajo;

II. Coordinarse con dependencias y entidades generales, estatales y municipales competentes y de los propios artesanos, a fin de crear una cultura ecológica en el sector;

III. Fomentar la utilización de insumos artesanales alternos en las zonas en que ya no sea posible la explotación de recursos naturales;

IV. En coordinación con autoridades generales y municipales, proveer apoyo técnico a los artesanos, talleres y organizaciones de estos, para la siembra y cultivo de árboles y plantas que serán utilizadas como materia prima, cuando la base para la elaboración de sus artesanías sean maderas o plantas;

V. En coordinación con autoridades generales y municipales, proveer apoyo técnico a los artesanos, talleres y organizaciones de estos, cuando en la producción artesanal se usen materiales peligrosos o se generen residuos peligrosos que representen un riesgo a la salud, al medio ambiente o a los recursos naturales;

VI. Asegurar el adecuado aprovechamiento y la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales; y

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría del Bienestar el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Atender las causas de la pobreza y marginación en las comunidades donde se asienten talleres o asociaciones de artesanos;

II. Implementar programas y políticas públicas de beneficio social dirigidos al sector artesanal; así como evaluar la eficacia de estas;

III. Dar seguimiento y respuesta a las demandas sociales que, en el ámbito de su competencia, le planteen diferentes grupos u organizaciones de artesanos de todo el país; y

IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Apoyar y fomentar los programas y acciones que orienten a la capacitación y modernización comercial del sector artesanal;

II. Organizar, patrocinar y promover la participación de productores en ferias y exposiciones, en el ámbito nacional e internacional que fomente la comercialización directa de los productos artesanales mexicanos;

III. Incentivar la formación de cadenas productivas que generen valor agregado a los productos primarios y a las artesanías; y

IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 15. Corresponde a los estados

I. Establecer acciones y convenios de coordinación con los órdenes de gobierno, para el fomento de la producción y comercialización de las artesanías en su entidad;

II. Aplicar programas de seguridad social y bienestar a los artesanos y sus familias, complementando las acciones del Poder Ejecutivo federal:

III. Crear instituciones y leyes que fomenten el desarrollo de la producción y comercialización de artesanías, el bienestar de los artesanos y sus familias, las condiciones de calidad de vida en sus comunidades y la sostenibilidad en la obtención y acopio de materias primas;

IV. Coadyuvar en el reconocimiento de los derechos de autor y de propiedad intelectual de los artesanos y sus regiones respecto a los diseños de sus productos; y

V. Crear fondos estatales o facilitar financiamiento y apoyo económico a los artesanos, para el equipamiento y adquisición de materias primas, así como medios para la comercialización;

Artículo 16. Corresponde a los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México:

I. Coordinar las acciones de los artesanos, para la exposición y venta de sus productos en ferias y festivales locales y nacionales, apoyando la participación y transporte de sus productos;

II. Establecer una agenda de concursos y premios que estimulen el trabajo de las artesanías y la excelencia de sus productos, ofreciendo asistencia económica como reconocimiento a la maestría artesanal;

III. Vincular la producción y comunidades de artesanos con la agenda de promoción turística municipal, estatal y nacional, promoviendo las artesanías como atractivo, y en su valor económico;

IV. Vincular a los artesanos y sus organizaciones con los programas del Fondo y los apoyos de las dependencias federales; y

V. En coordinación con los ayuntamientos vincular a los artesanos y sus organizaciones a los programas del Fondo, facilitando la gestión y registro en los mismos.

Artículo 17. Corresponde al Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías

I. Constituir un fideicomiso público del gobierno federal, sectorizado en la Secretaría de Cultura, como respuesta a la necesidad de promover la actividad artesanal del país y contribuir a la generación de un mayor ingreso familiar de las y los artesanos, mediante su desarrollo humano, social y económico;

II. Ser el organismo rector de la actividad artesanal que, con liderazgo, confiabilidad y competitividad, acompañe a los artesanos desde la producción hasta la comercialización efectiva de sus productos en el mercado;

III. Diseñar y ejecutar políticas de desarrollo, promoción y comercialización de la actividad artesanal; impulsando su investigación, así como la normatividad relativa, coadyuvando a incrementar la calidad de vida de los artesanos y sus familias, y a difundir el patrimonio cultural de México;

IV. Aplicar y vigilar el cumplimiento de esta ley con la participación correspondiente de la administración pública federal, los gobiernos de los estados y municipios; y

V. Lo demás que esta ley disponga y otras leyes aplicables.

Capítulo III
Del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías

Artículo 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones, obligaciones, objetivos y fines, el Fondo será órgano rector y normativo en materia de fomento, desarrollo y promoción artesanal y estará adscrito sectorialmente a la Secretaría de Cultura.

El Titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, creará el fideicomiso denominado “Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías”.

El fideicomiso público a que se refiere la ley auxiliará al Ejecutivo federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tienen comités técnicos.

La estructura orgánica del Fondo se establecerá en el Acuerdo General por el que se dará a conocer el Manual de Organización General del Programa del Fondo Nacional de Fomento a las Artesanías.

Artículo 19. Corresponde la aplicación de esta ley al Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales cuando no se prevean en ésta.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las leyes fiscales vigentes, se aplicarán para el Fondo en lo que no se contraponga con esta ley, particularmente por lo que se refiere al fortalecimiento de su autonomía técnica, operativa y administrativa.

Se considera al Fondo Entidad Paraestatal de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, y 9, segundo párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En términos del artículo 11 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el Fondo cuenta con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de sus objetivos y metas, con las restricciones que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 20. El Fondo aplicará y vigilará el cumplimiento de esta ley con la participación correspondiente de la administración pública general, los gobiernos de los estados y municipios.

Artículo 21. El Fondo tiene como objeto, definir las políticas públicas que permitan fomentar, rescatar, promover, proteger, orientar, apoyar, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y políticas públicas para el desarrollo integral y sustentable a nivel general de la actividad artesanal, así como establecer las acciones para el fomento, desarrollo y promoción de la actividad artesanal en colaboración con los estados y municipios.

Artículo 22. Son facultades y atribuciones del Fondo las siguientes:

I. Fomentar e impulsar a través de programas la actividad artesanal, privilegiando la organización de los artesanos para que logren el desarrollo y obtención de beneficios que otorgue esta ley y promover su organización bajo las formas de asociación existentes y que convenga a sus intereses;

II. Realizar en colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública general, tareas, en las políticas y acciones vinculadas con el sector, las cuales, deberán contar con la

aprobación del Comité Técnico; de coordinación, con los gobiernos de las entidades federativas y municipios; de interlocución con el sector artesanal y de concertación con los sectores social y privado;

III. Desarrollar proyectos de investigación y consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas que las dependencias y las entidades de la administración pública general desarrollen en la materia;

IV. Generar las políticas públicas, ejecutar y evaluar la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral del sector artesanal y su actividad;

V. Promover y difundir el carácter multiétnico y pluricultural de la actividad artesanal y posicionar las artesanías como patrimonio cultural de México;

VI. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la administración pública general, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los artesanos y su actividad;

VII. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos nacionales e internacionales relacionados con el objeto del Fondo;

VIII. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta del sector artesanal, que permita la más amplia participación de las comunidades, localidades, regiones, pueblos indígenas, afros mexicanos, y centros urbanos de México; en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales;

IX. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los artesanos y su actividad;

X. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública federal, a fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo del sector artesanal por incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Impulsar la investigación y desarrollo de tecnologías y conocimientos especializados aplicables al sector artesanal para contribuir a su desarrollo;

XII. Impulsar planes de estudio en materia artesanal en todos los niveles educativos, en colaboración con instituciones académicas nacionales y estatales, para fortalecer la formación de nuevos cuadros de productores de artesanías;

XIII. Brindar asesoría a los artesanos en las áreas: técnicas, administrativas, de comercialización y gestoría, a efecto de coadyuvar y en su caso, asistir a los artesanos que lo soliciten en asuntos propios del sector, ante autoridades y sectores social y privado;

XIV. Elaborar el Plan Nacional de Fomento a las Artesanías y participar en la formación del Plan Nacional de Desarrollo;

XV. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones; y

XVII. Comercializar de manera directa e indirecta productos artesanales.

En general, estudiar y analizar las necesidades y la problemática que enfrente el sector artesanal, así como proponer alternativas que aliente su crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad en favor del desarrollo del artesano del país y la permanencia de sus valores tradicionales; Las demás que se determinen en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 23. El patrimonio del Fondo se integra con

I. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Fonart;

II. Las aportaciones que en su favor hagan el gobierno federal, estatales y municipales;

III. Los recursos presupuestales que anualmente le asigne el gobierno federal;

IV. Las aportaciones, donaciones en dinero o en especie y sucesiones que reciba de personas físicas y morales por cualquier concepto;

V. Las utilidades que obtenga en la realización de sus actividades y prestación de servicios públicos a su cargo, las que serán destinadas al incremento de sus actividades y subsidiariamente a la ejecución de acciones de fortalecimiento y desarrollo del sector artesanal; y

VI. En general, los frutos o productos de cualquier clase que obtenga de sus bienes y servicios, así como los subsidios, aportaciones o donativos que por cualquier título legal reciba.

Artículo 24. El Fondo se integra por los siguientes órganos:

I. Comité Técnico;

II. director general;

III. Consejo Consultivo Nacional; y

IV. Las estructuras administrativas que se establezcan en su Estatuto Orgánico.

Capitulo III
Del Comité Técnico

Artículo 25. El Comité Técnico es el órgano máximo de gobierno y se integrará por representantes de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presidente;

II. Secretaría de Cultura, vicepresidente;

III. Fondo Nacional de Fomento de las Artesanías, secretario técnico;

IV. Secretaría de la Función Pública, comisario;

V. Secretaría de Educación Pública, vocal;

VI. Secretaría de Turismo, vocal;

VII. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, vocal;

VIII. Secretaría de Salud, vocal;

IX. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vocal; y

X. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, vocal.

Por cada representante propietario deberá nombrarse un suplente que participará en las sesiones en su ausencia.

El Comité Técnico contará con un secretario técnico, que será el director general del Fondo.

Artículo 26. Son atribuciones del Comité Técnico

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales correspondientes, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Fondo en relación con la producción, productividad, comercialización, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

II. Aprobar los programas y presupuestos del Fondo, así como sus modificaciones;

III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste el Fondo;

IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Fondo con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

V. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos los estados financieros del Fondo y autorizar la publicación de estos;

VI. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Fondo con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles. El director general del Fondo y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas del mismo realizaran tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el comité técnico;

VII. Aprobar la estructura básica de la organización del Fondo y las modificaciones que procedan a la misma;

VIII. Proponer al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los convenios de fusión con otras entidades;

IX. Autorizar la creación de comités de apoyo;

X. Nombrar y remover a propuesta del director general a los servidores públicos del Fondo que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquel, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y las demás que señalen los estatutos y concederles licencias;

XI. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Fondo requiera para la prestación de sus servicios,

XII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el director general, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XIII. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora de sector correspondiente; y

XIV. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Fondo, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la coordinadora de sector.

Artículo 27. El director general del Fondo será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo federal.

Para ser director general del Fondo se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, además de tener conocimientos y experiencia mínima de cinco años en materia artesanal y administrativa.

Sus facultades y obligaciones serán las que se establecen en el artículo 22 de la Ley General de las Entidades Paraestatales, además de

I. Formular y proponer el Estatuto Orgánico del Fondo y su Reglamento Interno al Comité Técnico;

II. Designar a los directores y subdirectores de área, con la aprobación del Comité Técnico;

III. Proponer al Comité Técnico el proyecto del Plan Nacional Artesanal;

IV. Rendir un informe anual de actividades al Comité Técnico;

V. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, conforme a sus facultades y de acuerdo con el Reglamento Interno del Fondo y sus procedimientos;

VI. Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Fondo; y

I. Cumplir las demás disposiciones legales que en materia administrativa dispongan las leyes.

Capítulo IV
Del Consejo Consultivo

Artículo 28. El Consejo Consultivo Nacional será un órgano auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, que orienta y procura, respecto a las actividades propias del Fondo y en general del sector artesanal, integrado por los sectores público, privado y social.

Artículo 29. El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por

I. El titular de la Secretaría de Cultura, en calidad de presidente;

II. El director general del Fondo, en calidad de secretario técnico;

III. Los titulares de las casas e institutos de las artesanías de los estados y a falta de estos, las instituciones encargadas de la atención al sector artesanal en los estados que corresponda;

IV. El director de Culturas Populares de la Secretaría de Cultura;

V. El titular de la Escuela de Artesanías del Instituto Nacional de Bellas Artes;

VI. El titular del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

VII. El titular del Fondo Nacional de Empresas en Solidaridad; y

VIII. El titular del Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Por cada representante propietario deberá nombrarse un suplente que participará en las sesiones en su ausencia, dichos representantes contarán con voz y voto.

El cargo de miembro del Consejo será honorífico y no remunerado.

El Consejo Consultivo contará con un secretario técnico, que será el director general del Fondo.

Artículo 30. Corresponderá al Consejo Consultivo

I. Analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, sobre los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia artesanal le presente cualquier persona o grupo del país;

II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas nacionales, estatales, regionales y municipales en materia artesanal;

III. Proponer la creación, modificación o supresión de las categorías en que se divide el censo artesanal;

IV. Proponer criterios de coordinación entre la federación, estados y municipios para atender al sector artesanal;

V. Solicitar la información que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones;

VI. Proponer al Instituto los planes, proyectos y acciones que estime pertinente para alcanzar sus objetivos comunes; y

VII. Formular su reglamento.

Artículo 31. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año y extraordinarias cuando sea convocado para ello, el secretario técnico convocará a las sesiones dando a conocer el orden del día de manera oportuna. En el caso de la sesión ordinaria la convocatoria se realizará por lo menos con treinta días de anticipación. De igual forma, será obligación del secretario técnico llevar el registro de las actas y acuerdos, así como la gestión correspondiente.

Capítulo V
De las Relaciones Laborales

Artículo 32. Las relaciones laborales entre el Fondo y sus trabajadores se regirán por la Ley General de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 33. Los trabajadores del Fondo quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 34. Serán trabajadores de confianza el director general, directores, subdirectores, jefes de división, de departamento y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo quinto de la Ley General de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Capítulo VI
De la Vinculación Interinstitucional con las Entidades Afines en los Estados y Municipios

Artículo 35. El Fondo, los estados y los municipios mediante convenios de colaboración y en absoluto respeto a su soberanía y autonomía que el pacto federal les otorga, realizarán y determinarán acciones con criterios en políticas públicas vinculadas con el fomento y desarrollo de la actividad artesanal.

Dichos criterios estarán estrechamente ligados a los planes de desarrollo de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 36. El Fondo gestionará la celebración de acuerdos o convenios a efecto de optimizar los recursos públicos federales y estatales, con el propósito de evitar la duplicidad de recursos en la operación de proyectos y programas vinculados con el sector artesanal y su desarrollo.

Artículo 37. Si alguna entidad federativa no contara con un organismo de fomento del sector artesanal o no se hubiera logrado suscribir ningún acuerdo, el Fondo en cumplimiento de sus facultades y atribuciones podrá destinar recursos, a efecto de cumplir su objeto social.

Artículo 38. El Fondo y las dependencias de las entidades federativas y los municipios dentro de los convenios de colaboración que celebren, considerarán como prioritario la adquisición de las artesanías propias de cada región, a efecto de fortalecer su consumo.

Capítulo VII
De la Actividad Artesanal

Artículo 39. El Fondo emprenderá las acciones necesarias que aseguren al artesano sus procesos de producción, comercialización y fomento, en virtud de ser la actividad artesanal una actividad generadora de riqueza cultural y económica prioritaria para el país, que propicie una mejor calidad de vida para el artesano.

Artículo 40. El Fondo brindará asesoría legal, técnica, administrativa, de comercialización y de gestoría a los artesanos que lo soliciten en asuntos propios del sector.

Artículo 41. El Fondo fomentará y gestionará ante el Congreso de la Unión y las instancias competentes, subsidios de manera directa para los artesanos productores.

Artículo 42. El Fondo, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, generará un régimen fiscal especial, que otorgue al artesano productor beneficios de forma directa y específica, le permita transitar a la economía formal y con ello beneficiarse de pertenecer a dicho régimen.

Capítulo VIII
De los Financiamientos, Apoyos y Estímulos para la Actividad Artesanal

Artículo 43. El objetivo del Fondo será

I. Financiar la adquisición de materia prima, herramientas y equipo;

II. Elaboración y ejecución de proyectos productivos artesanales;

III. Becas de estudio orientadas al fortalecimiento de la actividad y al desarrollo de los talleres de artesanos;

IV. Campañas de difusión y publicidad de los productos artesanales;

V. Certámenes y concursos;

VI. Otorgar créditos, financiamientos, apoyos y estímulos; y

VII. Realizar las gestiones necesarias para la constitución de comercializadoras, integradoras o ambas, dirigidas por artesanos productores, y lo demás que en opinión del Fondo se consideren necesarias.

Artículo 44. Otorgar estímulos económicos directos a los artesanos con reconocida trayectoria, de sesenta años o más de edad y que vivan en condiciones de pobreza patrimonial.

Artículo 45. Reconocer a los artesanos, sus familias y comunidades los siguientes derechos:

I. Al acceso preferente a los programas de bienestar;

II. Al apoyo de la pensión universal, desde los 65 años;

III. El apoyo con becas de jóvenes construyendo el futuro a sus hijos, para que se asimilen al trabajo del taller artesanal;

IV. A que sus talleres se constituyan en unidades de capacitación artesanal, para los jóvenes de sus comunidades, con hasta 5 aprendices por taller, que recibirán beca de trabajo;

V. A recibir apoyo y asistencia técnica para la comercialización de productos artesanales;

VI. A recibir en sus talleres alumnos de servicio social que se incorporen a la producción artesanal, y a la solución de problemas de la comunidad;

VII. A ser sujetos de asistencia administrativa y fiscal que formalice su actividad económica;

VIII. A proteger y registrar sus técnicas de producción y diseños, generar marcas y denominaciones de origen;

IX. A la organización por tipo artesanal, en cooperativas, uniones, y regiones donde trabajen los artesanos;

X. Al acceso a la información de todo tipo de programas que beneficien al artesano, su familia y actividad;

XI. A la participación en la toma de decisiones a nivel comunitario, municipal, local y nacional, mediante la consulta popular organizada, para la elaboración de políticas públicas en materia de producción de artesanías;

Capítulo IX
De la Promoción y Comercialización de Artesanías

Artículo 46. Con el fin de fomentar la promoción y comercialización de artesanías en los mercados nacional e internacional, el Fondo promoverá en coordinación y con el apoyo de las Secretarías de Cultura, y de Economía la realización de ferias, exposiciones, concursos, muestras y todo tipo de eventos que permitan la participación de los artesanos y la venta directa e indirecta de sus productos.

Artículo 47. El Fondo realizará campañas de promoción permanente que fomenten el reconocimiento del valor patrimonial cultural que poseen las artesanías mexicanas, generando con esto, un mayor público conocedor y consumidor de ellas.

Artículo 48. El Fondo se obliga a generar las condiciones necesarias para fortalecer y posicionar a las artesanías mexicanas en los mercados internacionales.

Será prioridad para el Fondo, en el marco de los tratados y convenios internacionales, celebrar acuerdos a efecto de lograr beneficios para la comercialización, financiamiento, proyectos de investigación, de intercambio cultural y difusión de la artesanía mexicana.

Capítulo XDe la Protección del Patrimonio Cultural Tangible e Intangible de las Artesanías

Artículo 49. Será responsabilidad del Fondo fomentar, proteger, preservar y rescatar el patrimonio cultural representado en las artesanías mexicanas y sus tradiciones, cumpliendo los siguientes fines:

I. Rescatar y preservar las artesanías propias de cada lugar, sus técnicas y procedimientos empleados para su elaboración, atendiendo su calidad, representatividad, tradición, valor cultural, estética y utilidad;

II. Preservar y proteger el patrimonio artístico, estético e histórico de México, representado en las artesanías, que identifican a la diversidad cultural de comunidades, regiones, pueblos indígenas, afros mexicanos, y centros urbanos;

III. Brindar asesoría y asistencia técnica a los artesanos para la preservación y protección del patrimonio cultural material e inmaterial en riesgo;

IV. Impulsar a través de la Secretaría de Educación Pública la certificación y el reconocimiento de los saberes u oficios artesanales; y

V. Promover planes de estudio en materia artesanal en todos los niveles educativos, en coordinación con las instituciones educativas y los organismos y dependencias que tengan intervención en el sector artesanal.

Artículo 50. Esta ley reconoce que el trabajo de los artesanos y la producción artesanal constituyen un cuerpo de habilidades, de saberes, destrezas, expresión simbólica y estética, con un significado relevante, desde el punto de vista de la cultura, la historia y de la identidad nacional, por lo que se considera para efectos de esta ley, patrimonio cultural de la nación.

Artículo 51. Las artesanías son patrimonio cultural de los mexicanos y deberán salvaguardarse, por lo que el Fondo realizará las gestiones necesarias que soliciten o tramiten por propio derecho los artesanos, para que se les reconozca como creadores de sus obras, se registren sus derechos, y se les otorgue el documento que proteja su titularidad, conforme a las leyes aplicables en materia de derecho a la propiedad intelectual.

Capítulo XI
De la Organización y Registro de los Artesanos

Artículo 52. El Fondo, con el apoyo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, creará el Sistema de Información y Registro de Artesanos y coordinará la elaboración del Padrón Nacional de Artesanos cuyos datos serán considerados oficiales para la federación, estados, Distrito Federal y municipios.

Artículo 53. Los artesanos individualmente o sus organizaciones, podrán registrarse ante el Fondo con la finalidad de tener acceso pleno a los servicios y apoyos que presta el Fondo, conforme a la presente ley.

A los artesanos que deseen asociarse para efecto del registro, el Fondo les prestará orientación, asesoría y servicios de gestión y apoyo en los trámites que deban realizar ante las autoridades correspondientes.

Una vez constituidos legalmente, los socios podrán solicitar su registro como organización artesanal ante el Fondo.

El Fondo otorgará a los artesanos o las organizaciones artesanales registradas, una cédula de identificación que les dará acceso pleno a los servicios y apoyos que preste el mismo.

Capítulo XII
De la Capacitación

Artículo 54. El Fondo procurará que las instituciones de los sectores público, social y privado, previo el cumplimiento de la normatividad aplicable, establezcan talleres, centros de capacitación y escuelas de diseño y negocios, promoviendo el conocimiento y la experimentación de nuevas técnicas, diseño e innovación, procesos de producción artesanal y de desarrollo empresarial.

Artículo 55. El Fondo considerará en su presupuesto anual los recursos necesarios que garanticen la formulación y ejecución permanente de procesos de capacitación artesanal.

Artículo 56. El Fondo, en coordinación con las instituciones académicas y los organismos y dependencias que tengan intervención en el sector artesanal, coadyuvará en la investigación y formación profesional en materia artesanal en todos sus niveles, con el propósito fundamental de generar proyectos vinculados con el rescate y la salvaguarda e innovación de las artesanías.

Artículo 57. El Fondo promoverá a través de las instituciones académicas becas e incentivos para los artesanos que decidan realizar estudios relacionados con la actividad artesanal.

Capítulo XIII
De la Salud y Seguridad Social de los Artesanos

Artículo 58. El Fondo gestionará a través de las autoridades competentes, que se garantice el desarrollo integral, colectivo e individual de los artesanos, en su aspecto físico, económico, cultural, social y psicológico, derivado de su actividad artesanal, con un enfoque de comunidad.

Artículo 59. El Fondo, ante la Secretaría de Salud y las autoridades competentes, gestionará la inscripción formal de los artesanos a la seguridad social.

Artículo 60. El Fondo coordinará acciones con las diferentes instituciones de salud que aseguren que las artesanías y el proceso de producción garanticen el uso y manejo de materiales que no generen residuos peligrosos para la salud de los artesanos, de los consumidores y del ambiente.

Capítulo XIV
Del Medio Ambiente y de la Sustentabilidad de los Procesos de Producción de Artesanías

Artículo 61. El Fondo promoverá entre las organizaciones y los artesanos, en lo particular, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración de artesanías. Para tal efecto solicitará el apoyo de los tres niveles de gobierno, a fin de crear una cultura ecológica en el sector.

Artículo 62. El Fondo, en coordinación con las dependencias, las entidades federativas y los gobiernos municipales, fomentará la utilización de materias primas e insumos alternos en las zonas en que ya no sea posible el aprovechamiento de esos recursos naturales.

Artículo 63. El Fondo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las organizaciones de la sociedad civil reconocerán el buen manejo de los recursos naturales empleados en los procesos artesanales a través de un distintivo que será un valor agregado para el consumidor y la sociedad.

Artículo 64. El Fondo, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la participación de las organizaciones de la sociedad civil, fomentará la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, a fin de propiciar su aprovechamiento sustentable que pudieran verse amenazados con los procesos productivos derivados de la actividad artesanal.

Artículo 65. La presente ley promueve las acciones que las diferentes organizaciones de la sociedad civil realicen en favor de la preservación en los procesos sustentables vinculados con la actividad artesanal.

Capítulo XVII
De la Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales

Artículo 66. Los artesanos y sus procesos y técnicas de producción de artesanías, tienen derecho a reconocimiento y protección de sus derechos de autor y propiedad intelectual, como patrimonio cultural intangible de la nación.

Artículo 67. Los diseños que se plasman en las artesanías, formas colores, materiales tienen derecho a reconocimiento de sus derechos de autor y propiedad intelectual, como patrimonio de los saberes de individuos de una comunidad, cuya destreza es propia de su tradición y trabajo.

Artículo 68. Como formas de protección de estos derechos de autor, además del registro directo e individual conforme a las leyes correspondientes, se pueden establecer denominaciones de origen y marcas colectivas, como modalidades de identificación y protección de derechos intangibles y materiales que salvaguardan el patrimonio cultural de una región, comunidad o pueblo originario.

Artículo 69. Marcas son todos aquellos signos, esto es, letras, palabras, números, dibujos, símbolos, señales auditivas, olores, etc., cuyo objetivo es la distinción de bienes o servicios producidos por una empresa, en este caso un artesano, es decir, el único objetivo de la marca es la diferenciación de los productos frente a otros de similares calidades.

Artículo 70. Las marcas colectivas son comúnmente signos que permiten distinguir el origen geográfico, el material, el modo de fabricación u otras características comunes de los bienes y servicios de las distintas empresas que utilizan la marca colectiva. El propietario de ésta puede ser una asociación de la que son miembros esos talleres o cualquier otra entidad, ya sea una institución pública o una cooperativa. Se utilizan para promocionar productos característicos de una región.

Artículo 71. Las denominaciones de origen otorgarán certeza y garantía al consumidor sobre la calidad del bien que está adquiriendo, además de certificarle la idoneidad y el origen geográfico del producto que está comprando. Las artesanías reúnen elementos culturales, propios de las regiones donde se elaboran; en ellas convergen los conocimientos de las personas o pueblos ancestrales, el empleo de materiales de fabricación propios de una zona e incluso involucran especiales métodos o técnicas de elaboración, con lo cual se evoca e identifica un lugar geográfico.

Artículo 72. Será la Secretaría de Economía quien preste a los artesanos y sus organizaciones, asistencia técnica y asesoría para los procesos de registro que protejan la propiedad intelectual y los derechos de autor de los artesanos y sus productos, las artesanías derivadas de sus técnicas y diseños, con las modalidades de protección que sean apropiadas bajo las leyes aplicables.

Segundo. Se reforman el título de dicha ley en este párrafo citada, y los artículos 1o., 4o., 9o., 10 y 13; y se derogan las fracciones II y III del artículo 3, así como IV del artículo 7, los párrafos segundo del artículo 20 y tercero del artículo 22, y la fracción IX del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal; para quedar como sigue:

Ley Federal para el Fomento de la Microindustria

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República y tienen por objeto fomentar el desarrollo de la micro industria, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades generales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.

Artículo 4o. Los empresarios de las microindustrias pueden ser personas físicas o morales que se constituyan con apego a las disposiciones de esta ley, así como de otras leyes en cuanto les sean aplicables sin contravenir a la primera.

Artículo 9o. Los empresarios deberán indicar su nombre o, en su caso, la denominación comercial de la empresa, seguidos de las palabras “empresa micro industrial” o las siglas “MI”, para su fácil identificación y distinguirlos en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere esta ley.

Artículo 10. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término “empresa micro industrial” o su sigla “MI”, en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas micro industriales, quedando obligado a devolver la cédula a la Secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.

Artículo 13. Las sociedades de que trata el artículo anterior existirán bajo una denominación o una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o razón social irán inmediatamente seguidas de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada Micro industrial” o de su abreviatura “S de RL MI”. La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité Técnico del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, deberá constituirse dentro de un plazo de 60 días e instalarse en primera sesión, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Tercero. El Estatuto Orgánico del Fondo deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigor.

Cuarto. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta ley que se hubiesen iniciado en la vigencia de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha ley.

Quinto. El Fondo que se restablece en esta ley dará a conocer en un plazo máximo de 60 días, a partir de la constitución de su Comité Técnico, los procedimientos mediante los cuales llevará a cabo el padrón de artesanos a que se refiere esta ley, y los criterios para gestionar ante las autoridades competentes, los derechos correspondientes a las obras de los artesanos y la protección correspondiente a las artesanías.

Sexto. Los compromisos que los artesanos tengan con el actual Fonart se entienden mantenidos conforme a la presente ley. Esta trasformación no modifica ningún compromiso que los artesanos tengan con otros programas, fideicomisos o cualquier mecanismo de financiamiento.

Séptimo. El Fondo, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, generará un régimen fiscal especial que otorgue al artesano productor beneficios de forma directa y específica, le permita transitar a la economía formal y con ello beneficiarse de pertenecer a dicho régimen; lo anterior, en un término de dos años, a partir de la vigencia de la presente ley.

Octavo. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal por lo que hace a cuestiones con carácter de actividad artesanal se entenderán referidas a la Ley General para la Producción de Artesanías y Desarrollo de Comunidades de Artesanos, Comercialización y Protección de Técnicas y Derechos sobre Diseños Tradicionales de los Productos Artesanales.

Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, y en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Recuperado de <https://connectamericas.com/es/content/6-claves-para-que-las-empres as-artesanales-sean-competitivas> el 24 de agosto de 2020, a las 18:00 horas.

2 Francisco J. Sales Heredia, Compilador.2013. Las Artesanías en México, situación actual y retos. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión.

3 La metodología usada para el número de trabajadores en actividades artesanales corresponde a los datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del tercer trimestre de 2011 (INEGI). Los datos pertenecen al campo de “grupos de población secundaria” que incluye trabajadores industriales, artesanos y ayudantes.

4 Dulce María López Prados. Plan de negocios de exportación de accesorios típicos artesanales mexicanos a Italia, Universidad de las Américas Puebla, Puebla, 2006, página 38. Disponible en http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/ tales/documentos/lni/lopez_p_dm/capitulo4.pdf. Fecha de consulta: 05/11/2020

5 Correa Miranda, Olga. Actividad artesanal, Instituto de Geografía, UNAM. Disponible en www.igeograf.unam.mx/web/iggweb/seccionesinicio/atlas/ atlas_web/pdefes/4_economia/Subtema_IX/E_IX.pdf

Fuentes de información

Cisneros, R. (2013) “Entre la utilidad y la belleza”, en Sales (compilador). Las artesanías en México: situación actual y retos, páginas 31-36. Disponible en

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de Estudio/CESOP/Estudios-e-Investigaciones/Libros/Las-artesanias-en-Mexic o.-Situacion-actual-y-retos

Correa Miranda, Olga. Actividad artesanal, Instituto de Geografía, UNAM. Disponible en www.igeograf.unam.mx/web/iggweb/seccionesinicio/atlas/atlas_web/pdefes/ 4_economia/Subtema_IX/E_IX.pdf

Morales, J. (2000) “Literatura, ritualidad y artesanías”, en V., Novelo (coordinador). Artífices y artesanías de Chiapas, páginas 138-193. México: Conaculta/Coneculta.

Novelo, V. (2002) “Ser indio, artista y artesano en México”, en Espiral (IX), pp. 165-178

Novelo, V. (2004) La fuerza de trabajo artesanal en la industria mexicana. CIESAS, Distrito Federal, 2-15. Recuperado de http://www.economia.unam.mx/amhe/memoria/simposio01/Victoria%20NOVELO.p df

Ortiz, A. (2013) “Un marco jurídico para el desarrollo artesanal”, en Sales (compilado). Las artesanías en México: Situación actual y retos, páginas 92-95. Disponible en

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de Estudio/CESOP/Estudios-e-Investigaciones/Libros/Las-artesanias-en-Mexic o.-Situación-actual-y-retos

Zapata, E. y Suárez, B. 2007. “Las artesanas, sus quehaceres en la organización y en el trabajo”, en Ra Ximhai. Revista de Sociedad, Cultura y Desarrollo Sustentable, 3, 591-620.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Hirepan Maya Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 7o. Bis de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, a cargo de la diputada Martha Barajas García, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Martha Barajas García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 5o. y reforma la fracción IV del artículo 7 Bis de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 2007 el Estado mexicano firmó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. El propósito de la citada Convención es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

Dentro de los compromisos asumidos por el Estado mexicano al firmar esta Convención es “asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad” tomando, por ejemplo “todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.

Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país existen casi 21 millones de personas con discapacidad, limitación en la actividad cotidiana o con alguna condición mental, lo que representa 16.5 por ciento de la población mexicana.1

Con base en los datos del Censo 2020, del cien por ciento de las personas que viven alguna discapacidad o limitación en su vida diaria, 61 por ciento es una discapacidad visual y 24.4 por ciento su limitación es para escuchar, entre otras discapacidades.2

Teniendo como punto de partida estas cifras, la inclusión de las personas con alguna discapacidad es un tema prioritario que debe garantizarse a la brevedad, toda vez que la falta de inclusión necesariamente se traduce en limitaciones para el desarrollo integral de las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Hablar de inclusión necesariamente debe partir del derecho de las personas con discapacidad, para vivir en comunidad, disfrutar de salud y bienestar, así como recibir una educación y tener oportunidades laborales.3

La inclusión para las personas con discapacidad debe traducirse en el resquebrajamiento de las barreras o en la ignorancia de la segmentación de las personas, por lo que necesariamente debe implicar en la construcción de puentes que permitan que todas las personas con discapacidad puedan participar de manera activa en la vida en comunidad.

Según informes del Secretariado General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), pese a las promesas de la Agenda 2030, en la que el compromiso fue: “no dejar a nadie atrás”, las personas con discapacidad siguen figurando entre las más excluidas en lo que respecta al acceso a la educación, los servicios de salud y el empleo y a la participación en la adopción de decisiones políticas.4

La presente iniciativa busca atender particularmente la exclusión en la participación en la adopción de decisiones políticas, situación que se vuelve alarmante, ya que no es posible que los ciudadanos que padecen alguna discapacidad no puedan ejercer a plenitud sus derechos como miembros del Estado mexicano.

En el artículo 4o., numeral tercero, de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad a la letra establece:

“En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los estados parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan”.5

De la lectura del precepto anterior se desprende el derecho de las personas con discapacidad, de “Con nosotros todos, si nosotros nada” , es decir que toda decisión estatal, sea emanada del Poder Legislativo y/o Poder Ejecutivo, debe tomar en consideración la opinión de este grupo vulnerable, a través de consultas, que permitan enriquecer las decisiones políticas que tendrá una injerencia directa en ellos.

Dicho precepto legal ha dado origen a una serie de acciones legales que han generado normas declaradas inconstitucionales y planes de desarrollo estatales y municipales, que no pueden aplicarse ante la falta de consultas para tomar en consideración las opiniones de las personas con discapacidad.

Esta situación sin duda es un gran avance, sin embargo, si consideramos que la entrada en vigor de una norma y del Plan Nacional de Desarrollo, tiene como requisito sine qua non, la publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que deberá garantizarse que este medio de difusión sea plenamente accesible para las personas con discapacidad.

La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, reconoce que el Diario Oficial de la Federación (DOF) debe favorecer su máxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad, sin embargo, la única versión impresa no permite la consulta para las personas con discapacidad y de la revisión de la versión electrónica, la página no se encuentra diseñada para dicho sector vulnerable.

Por tal motivo, el presente instrumento parlamentario busca que además de la impresión física que se guarda en la hemeroteca del DOF, se realice un ejemplar en sistema braille, para que las personas con discapacidad visual puedan consultarlo.

La segunda modificación propuesta busca precisar la obligación de la autoridad, para que la versión electrónica del DOF cuente con las herramientas necesarias para que las personas con discapacidad, sin importar de qué tipo de discapacidad se trate, pueda hacer una consulta sobre el contenido de las publicaciones realizadas en el medio de difusión oficial.

Por lo anterior, es de concluir que las propuestas aquí vertidas permitirán que las personas con discapacidad puedan tener claridad y pleno conocimiento de las decisiones adoptadas tanto por los Poderes Legislativos, Ejecutivo y hasta Judicial, que pueda tener una injerencia directa o indirecta a este grupo vulnerable.

Por último, es importante mencionar que garantizar la inclusión de las personas con discapacidad para la consulta del DOF no debe traducirse en un alto impacto presupuestal, ya que éste se podrá realizar mediante la colaboración interinstitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que se hace la propuesta de redacción en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 5o. y se reforma la fracción IV del artículo 7 Bis de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales , para quedar como sigue:

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.

...

En los términos del párrafo anterior, en la hemeroteca del Diario Oficial de la Federación, se deberá contar con una edición en Sistema Braille, así como una versión electromagnética, con archivo audiovisual, para garantizar que las personas con discapacidad puedan realizar la consulta correspondiente.

...

Artículo 7o. Bis. Corresponde a la autoridad competente:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Dotar de las herramientas tecnológicas necesarias que garanticen la accesibilidad de la versión electrónica para personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dis-capacidad.com/2021/01/30/censo-2020-16-5-de-la-poblacion-en -mexico-son-personas-con-discapacidad/#:~:text=discapacidad%20%E2%80%93 %20dis%2Dcapacidad-,Censo%202020%3A%2016.5%25%20de%20la%20poblaci%C3%B3 n%20en,M%C3%A9xico%20son%20personas%20con%20discapacidad&text=Son%2 0casi%2021%20millones%20de,el%20INEGI%20en%20el%20conteo.

2 Ídem.

3 https://www.unicef.cl/archivos_documento/200/Libro%20seminario%20intern acional%20discapacidad.pdf

4 https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/sp-un_disability_inclusion_st rategy_report_01.pdf

5 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputada Martha Barajas García (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Favio Castellanos Polanco, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Favio Castellanos Polanco, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Planteamiento del problema

Todo servidor público debe actuar conforme a lo que establecen las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que sean aplicables a su empleo, cargo o comisión para cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de funciones, facultades y atribuciones; a través de un conjunto de principios, valores y reglas que orienten, en un marco de aspiración a la excelencia, el desempeño de las funciones y la toma de decisiones de las personas servidoras públicas. Por lo que todo servidor y servidora público debe actuar con absoluta transparencia asumiéndolo como un valor de la democracia, para que permita hacer visibles a las y los ciudadanos la actuación de los mismos.

La transparencia permite el acercamiento entre el pueblo y gobierno, genera condiciones que permitan hacer frente a uno de los problemas más graves que han existido en nuestro país por décadas, a saber, la corrupción. Por ello, se requieren herramientas que permitan afrontarla y combatirla; y la transparencia es el antídoto para lograrlo.

De tal suerte que la actuación de las y los servidores públicos sea transparente, visible a los ojos de las y los ciudadanos para que se pueda recuperar la credibilidad de su encargo, y en consecuencia fortalecer el estado democrático de derechos.

Argumentos

La transparencia en el ámbito público está estrechamente unida a la calidad democrática.

En este sentido se debe asumir que el concepto de “transparencia” alude a la obligación de los poderes públicos de rendir cuentas de sus acciones, es decir, a exponer y someter al juicio de la población la información relativa a su administración, a las bases de formulación de sus decisiones, al destino de los recursos que la sociedad les ha confiado y al desempeño de sus agentes.1 La transparencia está estrechamente unida al comportamiento ético del servidor público, que es quien la adopta y la pone en práctica.2

El perfil, la formación y la conducta de las personas que se ocupan de los asuntos públicos, son esenciales para generar valor en el servicio que prestan. Por lo tanto, el principio de transparencia obra como base fundamental del estado democrático de derecho; incentivado prácticas administrativas con un enfoque a los principios de legalidad e interés público”.3

La transparencia es uno de los valores éticos que todo servidor público debe aplicar en el ejercicio de su función, ya que el en el gobierno, además de un valor, es un mecanismo fundamental de exigibilidad pública y de responsabilidad para con la sociedad.

En consecuencia la transparencia es un atributo o cualidad que permite tener más información clara y precisa sobre una persona o algo, lo que redundaría en el aumento de nuestras capacidades de comprensión, vigilancia y comunicación.4 Lo que implica que la transparencia debe facilitar el acto comunicativo entre el gobierno y ciudadano, una relación más comprensiva, al tiempo que permite ejercer vigilancia.

Si se concibe la transparencia como una política pública, se extiende su zona de influencia hacia los organismos gubernamentales en los que se manifestaría como un conjunto de decisiones y acciones del gobierno que tendrían por objeto dar a los ciudadanos (y a los propios funcionarios) información clara, precisa, accesible y abundante sobre diferentes dimensiones del desempeño gubernamental.

En el texto vigente de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su artículo 7, no se menciona expresamente nada relativo a la transparencia, lo cual debe ser considerado como elemental, pues trazar que los servidores públicos deberán observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, el principio de transparencia, como una herramienta para poder determinar los errores, prevenirlos o corregirlos.

La transparencia es un derecho ciudadano, democrático por excelencia, ya que es algo que se tiene que elaborar, construir, implementar a largo plazo y que debe atender a diversos objetivos legales, reglamentarios, políticos, organizacionales, educativos y culturales.

Por lo anteriormente vertido, se propone una reforma al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a saber:

Por lo anteriormente expuesto, presento iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma una disposición a la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia , eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Blanco, Isabel, “Transparencia y gestión pública”, Sociedad, Estado y Territorio, volumen 3 número 2 (6) julio-diciembre de 2014 • PP. 31-50, consultado el 18 de septiembre de 2021 del sitio web: http://www.coltam.edu.mx/wp-content/uploads/2018/03/23.-Transparencia-y -gestio%CC%81n-pu%CC%81blica.pdf

2 Ibídem

3 Brito, Mariano R. “Principio de legalidad e interés público en el Derecho Administrativo”, LJU T. 90 (1985), pág. 11

4 Eduardo, Guerrero Gutiérrez, Para entender la transparencia, Nostra Ediciones, China, 2008, p. 11 – 12.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2021.

Diputado Favio Castellanos Polanco (rúbrica)