Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 212 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Carlos Iván Ayala Bobadilla, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

Considerandos

Que el párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;

Que el artículo 1o. de la Ley General de Salud reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social;

Que el artículo 2.o de la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud con la finalidad de prolongar y mejorar la calidad de la vida humana;

Que el derecho a la alimentación es incorporado como un derecho humano en el artículo 25 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la cual se reconocen la dignidad y la igualdad inherentes a todas las personas.

Que todo ser humano tiene derecho a una alimentación adecuada y tiene el derecho fundamental a no padecer hambre1 .

Que en julio de 2019 se presentó en la H. Cámara de Diputados la iniciativa para modificar la Ley General de Salud en materia de etiquetado, cuyo objetivo fue establecer un etiquetado frontal de advertencia que informará sobre el contenido de los nutrimentos críticos y demás ingredientes que determine la autoridad sanitaria.

Que con fecha 24 de enero de 2020, el CCONNSE y el CCNNRFS aprobaron la modificación a la norma oficial mexicana, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado par alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados–información comercial y sanitaria y su respuesta a comentarios recibidos.

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para determinar la información comercial y sanitaria que deben cumplir las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas para dar información al consumidor.

Que el presente documento tiene como propósito establecer en un primer momento, un diseño gráfico denominado semáforo de salud que permita advertir de manera veraz, clara y simple, si el producto excede los niveles máximos de contenido energético, azúcares, sal, grasas y nutrimentos críticos.

Que además de lo anterior, la presente iniciativa busca lograr un impacto efectivo estableciendo un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud con el propósito de informar mejor sobre la calidad de los alimentos.

Exposición de Motivos

Desde sus inicios, las Naciones Unidas han establecido el acceso a una alimentación adecuada como derecho individual y responsabilidad colectiva. La Declaración universal de derechos humanos de 1948 proclamó que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación...” Casi 20 años después, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1996) elaboró estos conceptos más plenamente, haciendo hincapié en “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación2 .

En México, en su Constitución Política de 1917, reconoce el derecho a la alimentación de forma explícita, al decir, en su artículo 4o. que “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”, lo cual será garantizado por el Estado, al igual que el derecho a la protección de la salud y el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente. En el mismo artículo se hace mención a que los niños y niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

La nutrición es un componente tanto del derecho a la salud como del derecho a la alimentación. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), es el organismo especializado de las Naciones Unidas encargado de la alimentación y la agricultura. Su mandato consiste en aumentar los niveles de nutrición, mejorar la productividad agrícola y mejorar la vida de las poblaciones rurales, con lo que se logrará “liberar del hambre a la humanidad”, como se consagra en su Constitución.

En los últimos 30 años, el sobrepeso y la obesidad se han convertido en una epidemia que afecta a uno de cada tres adolescentes y niños, y a siete de cada diez adultos en nuestro país. Combatir y prevenir este fenómeno es un reto urgente en materia de salud pública porque la obesidad impacta negativamente la calidad de vida de quienes la padecen y, además, representa una carga muy significativa para el sector salud. Innumerables estudios han probado su vínculo directo con enfermedades crónicas como la diabetes, la hipertensión y otros padecimientos cardiovasculares, que hoy representan algunas de las principales causas de morbilidad y mortalidad de los mexicanos.

El sobrepeso y la obesidad no son innatos, sino que comienzan en etapas tempranas de la vida, cuando la dieta del niño depende casi exclusivamente de los hábitos familiares. En otras palabras: “La obesidad infantil no surge de estilos de vida escogidos por el niño, sino de entornos creados por la sociedad y respaldados por políticas públicas. La obesidad es el resultado de estilos de vida escogidos por cada persona, que suele usarse para eximir enteramente a los Gobiernos de su responsabilidad de intervenir, no puede aplicarse a la obesidad infantil3 .

En México se ha declarado una emergencia sanitaria por la epidemia de obesidad y diabetes. En 2016, 72.5 por ciento de los adultos presentaron sobrepeso y obesidad, y aun cuando desde 1999 se ha observado un incremento en toda la población, éste ha sido mayor entre las mujeres en edad reproductiva y los residentes de zonas rurales4 .

El entorno alimentario influye en las decisiones de consumo de la población a través de la disponibilidad, la asequibilidad y el acceso a diferentes tipos de alimentos y bebidas en los lugares donde las personas viven, estudian, trabajan y realizan sus actividades cotidianas. La asequibilidad de los alimentos y bebidas, determinada por los precios de éstos y el ingreso de los individuos, influye en la decisión de compra y consumo.

El exceso de peso corporal (sobrepeso y obesidad) se reconoce actualmente como uno de los retos más importantes de la Salud Pública a nivel mundial debido a su magnitud, la rapidez de su incremento y el efecto negativo que ejerce sobre la salud de la población que la padece.

México ocupa el segundo lugar de prevalencia mundial de obesidad en la población adulta, la cual es diez veces mayor que la de países como Japón y Corea. Respecto a la población infantil, México ocupa el cuarto lugar de prevalencia mundial de obesidad, superado por Grecia, Estados Unidos e Italia. En nuestro país, más de 70 por ciento de la población adulta tiene exceso de peso. La prevalencia de sobrepeso es más alta en hombres que en mujeres, mientras que la prevalencia de obesidad es mayor en las mujeres que en los hombres5 .

Lo anterior, representa el desafío más grande para México en materia de salud, ya que es un factor de riesgo para afectaciones crónicas en las personas.

Por lo tanto, es necesario planear e implementar estrategias y líneas de acción efectivas, dirigidas a la prevención y control de la obesidad del niño, el adolescente y el adulto. La experiencia global indica que la atención correcta de la obesidad y el sobrepeso, requiere formular y coordinar estrategias multisectoriales y eficientes, que permitan potenciar los factores de protección hacia la salud, particularmente para modificar el comportamiento alimentario individual, familiar y comunitario.

De acuerdo con proyecciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se estima que más de dos terceras partes de la población mundial tendrán sobrepeso u obesidad al cierre de 2020.

México es uno de los países más preocupantes. Cerca de 73 por ciento de la población mexicana padece de sobrepeso. México tiene una de las tasas más altas de obesidad de la OCDE. Además, 34 por ciento de las personas obesas sufren obesidad mórbida, el mayor grado de obesidad. De acuerdo con proyecciones, las enfermedades relacionadas con el sobrepeso reducirán la esperanza de vida en México en más de 4 años durante los próximos 30 años. Pero lo más trágico es el crecimiento de la obesidad infantil, la cual se ha duplicado de 7.5 por ciento en 1996, a 15 por ciento hasta 20166 .

Los altos niveles de sobrepeso y obesidad también afectan el desempeño económico de México. El sobrepeso y las enfermedades relacionadas afectan de la siguiente forma a los mexicanos:

1) Reducen la fuerza laboral mexicana en el equivalente a 2.4 millones de trabajadores de tiempo completo por año, ya que las personas con sobrepeso y enfermedades relacionadas tienen menos probabilidades de estar empleadas y, en caso de estarlo, tienden a ser menos productivas;

2) Supone cerca de 8.9 por ciento del gasto en salud por año durante el período 2020 a 2050; y

3) Le restará al producto interno bruto (PIB) mexicano 5.3 puntos porcentuales, un porcentaje muy superior al promedio de la OCDE de 3.3 por ciento, una cifra que ya de por sí es demasiado alta. De hecho, México es el país de la OCDE en donde el sobrepeso, la obesidad y sus enfermedades derivadas tendrán el impacto más grande en el PIB entre 2020 y 2050.

Los mexicanos somos consumidores excesivos de productos chatarra, de altos contenidos de calorías, sodio, grasas trans, azúcares y grasas saturadas , en donde una de las causas, son los malos hábitos alimenticios, el sedentarismo y la falta de ejercicio.

Recientemente, la OCDE7 recomendó a las autoridades encargadas de la salud pública implementar un paquete combinado, que incluya:

• El etiquetado de los menús.

• La prescripción médica de actividad física.

• Programas de bienestar en los centros de trabajo.

• Promocionar estilos de vida saludables.

Con esto, se podrían prevenir hasta 290 mil enfermedades no transmisibles de aquí a 2050, ahorrar 465 millones de pesos al año en costes sanitarios, y la fuerza laboral en 16 mil trabajadores de tiempo completo por año.

Bajo esta lógica, en octubre de 2019, Legisladores de todos los partidos calificaron las cifras de obesidad y diabetes que vive la población como una “epidemia”, por lo que, ante ello, aprobaron la ley en materia de etiquetado frontal de advertencia en alimento y bebidas, con el objetivo de que los consumidores tomen decisiones informadas respecto a su alimentación con base en etiquetados claros y sencillo.

Es importante mencionar que el actual sistema de etiquetado frontal8 , incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias. La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido siguiente:

Fuente: https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf

El actual etiquetado consta de cinco sellos en color blanco y negro cuando un producto tenga exceso de calorías, sodio, grasas trans, azúcares y grasas saturadas .

De acuerdo con la modificación a la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010, “los productos cuya superficie principal de exhibición sea ?40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A (Normativo) de la presente Norma. Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea ? 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo)”.

Como puede apreciarse, el actual etiquetado nutrimental de alimentos y bebidas propuesto, para la industria alimentaria, no es efectivo para ayudar a los consumidores a tomar decisiones saludables durante la selección y compra de alimentos. El etiquetado en color blanco y negro es confuso para la mayor parte de la población mexicana, especialmente para población vulnerable como son los niños y las personas con bajo nivel de educación formal. Más aún, su diseño no es suficientemente simple para informar de manera rápida la calidad nutrimental de alimentos y productos en el punto de venta, aun a personas de alto nivel educativo9 .

Sin embargo, diversos estudios hacen otras recomendaciones para tener un etiquetado claro y responsable como:

- Promover cambios en el producto,

- Precio,

- Envases, y

- Estrategias de marketing de la industria alimenticia de acuerdo a mejores prácticas .

Estas medidas podrían generar ingresos adicionales para el gobierno, así como incentivar a los fabricantes y comercializadores de productos alimenticios a reducir o eliminar ciertos ingredientes con el fin de reducir y prevenir las tasas de obesidad.

Etiquetado de alimentos en Ecuador

Existen diversos países que han adoptado medidas efectivas, como es el caso de Ecuador que hoy en día es el primer país de América Latina en adoptar un sistema de semáforo para alertar a los consumidores sobre la cantidad de grasas, azúcar y sal en los diversos productos alimenticios. La experiencia de Ecuador ha sido ampliamente reconocida, ya que brinda información clara a los consumidores y ha promovido que la industria alimentaria modifique la composición de algunos de sus productos o los retire del mercado10 .

El sistema gráfico que se utiliza en Ecuador y esta normado en su Reglamento establece una barra roja para los productos con contenido “Alto” en grasa, azúcar o sal, la barra de color amarillo , para el contenido “Medio”, y la barra de color verde , para el contenido “Bajo” en estos componentes.

Como resultado de esta política, se observó que los consumidores utilizaron diferentes estrategias de adaptación o compensación, entre las cuales destacan: dejar de consumir productos con etiquetado que indica contenido “alto”; aumentar el consumo de productos con edulcorantes artificiales; optar por productos con etiquetado que indica contenido “medio” y “bajo”, y consumir en menor cantidad o frecuencia los productos con contenido “alto”.

Etiquetado de alimentos en el Reino Unido

El éxito de este sistema ha sido comprobado ya desde junio del año pasado en el Reino Unido que cuenta también con un código de etiquetado para los alimentos bastante peculiar, a modo de semáforo alimenticio, catalogando ciertos componentes de cada alimento según el código “rojo, ambar, verde”, y cuya mayor ventaja en relación a otros sistemas es que solo con ver el producto brinda la información adecuada a los consumidores. Este sistema ha sido apoyado por la British Medical Association, Consumers International y organizaciones de consumidores en todo el mundo por su gran eficiencia y sentido común del semáforo, ya que sirve realmente para alertar a las personas acerca de alimentos dañinos en la vida cotidiana y además se presta para comparaciones rápidas.

Estas nuevas etiquetas se presentan en la parte frontal de los alimentos, evaluando en forma de círculo los niveles de 5 componentes esenciales: calorías, azúcar, sal, grasas y grasas saturadas.

Según el código de colores, cada componente puede ser:

Rojo : Niveles desaconsejables, para el consumo únicamente ocasional.

Amarillo (ambar): Niveles aceptables, pero no del todo saludables.

Verde : Niveles de alimento saludable.

Según algunas encuestas realizadas en Reino Unido alrededor de 30-40 por ciento de los consumidores dejaron de comprar ciertos productos que antes hubieran adquirido, debido a una clasificación “roja” en el etiquetado del alimento en cuestión.

Etiquetado de alimentos en Argentina

El consumo excesivo de azúcares, grasas y sodio es un problema de salud pública que se asocia a las enfermedades no transmisibles que más afectan a la población: el sobrepeso u obesidad, la diabetes, la hipertensión arterial, y las enfermedades vasculares, cardíacas, cerebrales y renales.

Argentina ha tenido importantes avances regulatorios tendentes a la eliminación de las grasas trans que han significado un modelo para la región y ahora se encuentra con el importante desafío de aplicar leyes y regulaciones que informen adecuadamente sobre productos que contienen cantidades excesivas de los otros nutrientes críticos que afectan la salud.

El etiquetado frontal de advertencias es una herramienta sencilla, práctica y efectiva para informar a la población sobre los productos que pueden dañar la salud y ayudar a guiar las decisiones de compra.

El modelo de perfil de nutrientes de la OPS permite identificar a los productos que debieran contener advertencias en el frente de los envases por sus contenidos excesivos de nutrientes críticos que pueden afectar la salud.

Etiquetado de advertencia en alimentos en Chile

Por su parte, Chile es el primer país de América Latina que implementó el etiquetado con octógonos que advierten el exceso de azúcar, sodio y grasas saturadas en los productos procesados. En junio de 2016 entró en vigencia la Ley de Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad que establece el uso del etiquetado octogonal en los productos industrializados. Estudios locales demuestran que la industria redujo la cantidad de insumos dañinos en sus productos y que el público evitó comprar alimentos procesados con advertencias de octágonos en sus etiquetas.

Desde el punto de vista de la salud, existe una línea de tiempo sobre los países de América Latina que tienen hasta la fecha normas enfocadas en promover la alimentación saludable. El balance es todavía desalentador: sólo 9 Estados avanzaron en legislación por citar algunos:

Por lo expuesto, es que resulta necesario modificar el actual etiquetado frontal de alimentos blanco y negro por un etiquetado con un semáforo (cinco colores) y un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud con el propósito de informar mejor sobre la calidad de los alimentos, y que sea parte de la lucha contra la obesidad para promover una alimentación saludable, ya que será una alerta de advertencia sobre los altos contenidos de calorías, sodio, grasas trans, azúcares y grasas saturadas en los alimentos, y con ello ayudar a los consumidores a elegir que comer; es decir, cinco colores que permitirán identificar los alimentos más y menos saludables, proponiendo el mismo etiquetado frontal pero con un semáforo de colores, siendo el siguiente:

Nota: El octágono del semáforo que señala el “Exceso Calorias” es más grande, ya que el consumo de calorías es lo que genera rápidamente la obesidad y como resultado inmediato es la diabetes11 .

Para el propósito de dar claridad al etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud al que hace alusión el presente documento, se explica el sistema para el uso correcto de colores, las definiciones y la ubicación del etiquetado en el producto:

Sistema para el uso correcto de colores:

Resulta relevante señalar que, para la impresión del semáforo de colores, los porcentajes de tonos para el uso correcto de los Pantones (pantone=sistema que permite identificar colores registrados para impresión por medio de códigos determinados ) el formato de color RGB es el correcto para usar en monitores de ordenadores, páginas webs, televisión, es decir, soportes digitales. Mientras que los colores CMYK se utiliza para materiales impresos como flyers, poster, tarjetas de visitas, carteles, gran formato, entre otros.

Nota: El nombre de cada color dependerá al momento del registro por lo que los porcentajes establecidos en cada pantone será el resultado del color al momento de la impresión.

Definiciones 12:

Exceso de calorías

La etiqueta de exceso de calorías significa que el producto contiene más calorías de las recomendadas a consumir.

Ocasiona aumento de peso, obesidad y un riesgo mayor de enfermedades del, corazón y algunos tipos de cáncer.

Exceso de sodio

La etiqueta de exceso de sodio significa que los alimentos procesados contienen en sus ingredientes una cantidad elevada de este elemento, contraponiéndose a las recomendaciones de las autoridades de salud que sugieren no consumir más de 2.3 g al día.

Incrementa la presión arterial y el riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares.

Exceso de grasas trans

La etiqueta de exceso de grasas trans la portan los alimentos que contienen una alta cantidad de este tipo de grasas, las cuales no aportan ningún beneficio y por el contrario aumentan el riesgo de padecer distintas enfermedades.

Son las grasas más dañinas para la salud, no se necesita consumirlas en ninguna cantidad.

Exceso de azúcares

El etiquetado de exceso de azúcares indica que ese alimento posee una cantidad mayor de las azúcares recomendadas por la OMS, la cual es 5 por ciento de la ingesta calórica total, en un adulto es de 25 gramos de azúcares libres.

Contribuye al desarrollo de enfermedades como caries, sobrepeso, obesidad, diabetes tipo 2.

Exceso de grasas saturadas

La etiqueta de exceso de grasas saturadas indica que los productos poseen una cantidad mayor a la recomendada de grasas saturadas es decir que tienen más ácidos grasos saturados.

Incrementa los niveles de colesterol, aumentando el riego de sufrir ataques cardiacos y otras enfermedades vasculares.

Fuente: https://www.unotv.com/ciencia-y-tecnologia/que-significa-cada-uno-de-lo s-nuevos-etiquetados-en-alimentos/

Ubicación del etiquetado en el producto:

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición. Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha13 conforme el siguiente:

1. Exceso calorías

2. Exceso sodio

3. Exceso grasas trans

4. Exceso azúcares

5. Exceso grasas saturadas

La ubicación de este semáforo de cinco colores y etiquetado con emoticonos , será en el mismo lugar donde actualmente está ubicado el etiquetado frontal en color blanco y negro, es decir, los sellos de colores deberán colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición.

Con este tipo de etiquetado de semáforo (cinco colores) se contribuye a que los consumidores puedan identificar mejor qué alimentos son más saludables. A diferencia del etiquetado actual con el que se propone, es decir, contar hoy con un semáforo de colores permitirá que la población tenga una percepción diferente y una mejor elección en los productos a consumirse.

Par el caso de los niños, implementar un semáforo de colores con emoticonos será mucho más fácil de interpretar y son más eficaces a la hora de señalizar un alimento que se puede comer diariamente, con moderación o en momentos ocasionales. Incluso los niños más pequeños pueden identificar con más facilidad si un alimento es más o menos saludable al ver un emoticón, estos además se refuerzan con los habituales colores presentes en las etiquetas semáforo; sin embargo, si se utiliza únicamente el código de colores la percepción varía y es necesario informar a los niños con algo más que comprendan la asociación entre colores y calidad de los alimentos.

Para muchos investigadores este tipo de etiquetado tiene implicaciones importantes a la hora de diseñar políticas que puedan hacer frente a la denominada epidemia del siglo XXI. Aunque en las investigaciones realizadas sobre el etiquetado se considera que los emoticonos tienen la capacidad de transmitir mucho mejor el mensaje que el etiquetado semáforo.

Con el uso de expresiones de los emoticonos se podría utilizar en el etiquetado nutricional aportando los beneficios adicionales antes descritos, hay que tener en cuenta que el mensaje que se pretende transmitir es universal, ya que todo el mundo reconoce una cara triste, un ceño fruncido e incluso pensativo, lo que actualmente no ocurre con el etiquetado que se vende.

Cabe mencionar que, los investigadores del laboratorio Life & Brain GmbH de Bonn (Alemania), también han concluido que un etiquetado de semáforo actúa como refuerzo e influye en las decisiones de compra de un producto, los colores activaban diferentes áreas cerebrales, por ejemplo; los colores fuertes como el rojo se vinculaba a una zona del cerebro que se asocia al autocontrol, por lo que provocaba que el consumidor medite más la elección de los alimentos. Las etiquetas de color naranja activaban una parte del cerebro relacionada con el pensamiento de consumir o no el producto. Las etiquetas de color amarillo, activa la parte del cerebro que indica que los alimentos deben consumirse con precaución; y las demás etiquetas como la morada y azul, señalan que los productos etiquetados deben consumirse con precaución y en pequeñas cantidades.14 .

Es así que la Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos para el Desarrollo de las Américas, ha exhortado a la Secretaría de Salud federal para que México homologue su etiquetado como Ecuador, ya que al modificar la legislación de salud mexicana permitirá identificar el contenido de los productos mediante el uso de colores, como se expone en el presente documento que es través de un semáforo y un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud.

Con este nuevo sistema adicional de etiquetado de colores frontal en su envoltura será más efectivo y podrá ser mejor comprendido de manera rápida y aceptado por la mayoría de la población y debe orientar las decisiones en el momento de la compra a elecciones más saludables.

Por lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes acciones para mejorar el etiquetado frontal:

1. Agregar un semáforo (cinco colores) y un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud (rojo, naranja, amarillo, morado y azul) , que permita identificar mejor los productos de alimentos que deben consumirse.

2. El etiquetado de semáforo frontal, debe dirigirse a alertar al consumidor sobre la compra de alimentos cuyo consumo causa daños a la salud, y así influir en la selección de alimentos saludables en el punto de venta.

3. Avalar el etiquetado por una institución que tenga credibilidad para el consumidor, como la Secretaría de Salud o algún órgano regulador autorizado.

4. Adoptar criterios nutrimentales consistentes en los recomendados por organismos internacionales como la Organización Mundial de Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS).

5. Regular todos los componentes del empaque.

6. Implementar una campaña educativa para mejorar el entendimiento y el uso por parte de los consumidores de un semáforo (cinco colores) y un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud .

Finalmente, México debe adoptar medidas de monitoreo y evaluación de nuevas políticas públicas, a fin de garantizar su eficaz diseño e implementación para lograr el máximo impacto.

Es por lo antes expuesto que con la presente propuesta de adicionar el cuarto párrafo al artículo 212 de la Ley General de Salud, resulta necesario modificar el etiquetado frontal en color blanco y negro por un sistema gráfico que sea accesible y de mejor comprensión, es decir, un semáforo (cinco colores) y un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud” , que sea de fácil acceso a los productos alimenticios, ya que con este etiquetado resultaría ser ampliamente reconocido y comprendido por parte de los consumidores, y que además brindará información útil e importante, ya que al comparar el sistema gráfico con el etiquetado frontal puede ser una estrategia de adaptación o compensación en los consumidores.

Además, para implementar lo anterior, resulta de gran importancia que las autoridades competentes actualicen las normas oficiales mexicanas, los lineamientos y todos aquellos instrumentos jurídicos que regulen lo relacionado con la salud de la alimentación, la prevención y atención de la obesidad, y en particular se modifique el actual sistema de etiquetado para que con ello se considere la problemática de obesidad y enfermedades crónicas de manera alineada con las medidas legislativas.

Con el presente documento, también se busca posicionar la nutrición y la salud de la población como eje central en el diseño y evaluación de políticas públicas y acciones del sistema alimentario.

Por ello es urgente la necesidad de que el etiquetado de alimentos procesados para el consumo humano pueda contar con un etiquetado que permita facilitar rápidamente identificar los altos contenidos de calorías, sodio, grasas trans, azúcares y grasas saturadas en los alimentos, y con ello su fácil manejo mediante cinco colores: rojo, naranja, amarillo, morado y azul.

Es importante mencionar que, con esta nueva estrategia de etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores o etiquetado semáforo de la salud , se tendrá un cambio radical de vida en los mexicanos, principalmente en la de los niños que son los principales consumidores de productos chatarra y con ello se garantizará el derecho humano a la nutrición.

Con este etiquetado nutrimental con emoticones permitir a la población contar con información para identificar los alimentos de mayor contenido calórico y menor valor nutricional, de forma rápida y sencilla.

Por los argumentos expuestos, se adiciona el cuarto párrafo al artículo 212, recorriéndose los subsecuentes de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Dice:

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

...

...

...

...

Debe decir:

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

...

...

Los envases de los productos que ya cuenten con el etiquetado frontal, deberán incorporar, además, obligatoriamente, en forma visible y comprensible en sus etiquetas, un semáforo con un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores, que permitirá facilitar rápidamente que tipo de productos aportan beneficios nutricionales, mediante cinco colores: rojo (alto), naranja y amarillo (medios) y morado y azul (bajos).

...

...

Por lo expuesto y fundado, se somete a esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el cuarto párrafo al artículo 212 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el párrafo cuarto al artículo 212, recorriéndose los subsecuentes de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

...

...

Los envases de los productos que ya cuenten con el etiquetado frontal, deberán incorporar, además, obligatoriamente, en forma visible y comprensible en sus etiquetas, un semáforo con un etiquetado con emoticonos combinado con el código de colores, que permitirá facilitar rápidamente que tipo de productos aportan beneficios nutricionales, mediante cinco colores: rojo (alto), naranja y amarillo (medios) y morado y azul (bajos).

...

...

Articulos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán adecuar el marco jurídico que corresponda a sus reglamentos, normas, acuerdos o decretos aplicables en términos de lo establecido en el presente Decreto dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor.

Tercero. La autoridad competente en su momento, deberá registrar los colores del nuevo semáforo de la salud ante la instancia competente.

Notas

1 http://www.fao.org/3/a1601s/a1601s.pdf

2 http://www.fao.org/FOCUS/s/rightfood/right1.htm

3 https://eupharlaw.com/el-derecho-de-la-nutricion-una-realidad-necesaria /

4 https://www.insp.mx/avisos/4884-la-obesidad-mexico.html

5 http://revistamedica.imss.gob.mx/editorial/index.php/revista_medica/art icle/viewFile/21/54

6 https://www.oecd.org/about/secretary-general/heavy-burden-of-obesity-me xico-january-2020-es.htm

7 https://politica.expansion.mx/mexico/2020/01/08/obesidad-reduce-esperan za-de-vida-de-mexicanos-ocde

8 https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf

9 https://www.insp.mx/avisos/4884-la-obesidad-mexico.html

10 https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/34059/v41a542017.pdf?seq uence=1&isAllowed=y

11 Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos para el Desarrollo de las Américas.

12 https://www.unotv.com/ciencia-y-tecnologia/que-significa-cada-uno-de-lo s-nuevos-etiquetados-en-alimentos/

13 https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf

14 https://gastronomiaycia.republica.com/2015/04/10/etiquetado-con-emotico nos-para-informar-mejor-sobre-la-calidad-de-los-alimentos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2021.

Diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla (rúbrica)

Que expide la Ley de Salud Digital, a cargo del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Éctor Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Salud Digital, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección a la salud es un derecho humano, derecho que está consagrado en el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, obliga al Estado Mexicano a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho en mención.

A su vez, diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte reconocen como derecho humano la protección y el acceso a la salud, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25,1 en el que establece como derecho humano el acceso a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XI,2 establece como derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

En el mismo tenor, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 12,3 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, además, el Estado a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, debe establecer las condiciones que aseguren a las personas la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

La pandemia causada por el SARS-Cov2, mejor conocido como Covid-19, ha provocado daños irremediables e irreparables en la vida y economía de los mexicanos.

Con más de 190 mil muertos y más de 2 millones de personas infectadas, todos los niveles de gobierno se han visto obligados a implementar medidas sanitarias como la Jornada de Sana Distancia, el cierre de planteles y el cierre escalonado de los sectores económicos; lo anterior con el fin de contener y evitar la propagación del virus.

Esta situación ha sido un catalizador para que los sectores público, privado y social incentiven, diseñen, implementen y promocionen el uso de tecnología y medios de comunicación a través de medios tecnológicos, con el fin de salvaguardar la integridad de las personas.4

Sin embargo, enfermedades y padecimientos comunes en nuestro país como la diabetes y la obesidad siguen causando estragos en la población. Adicionalmente, es importante señalar que el gobierno de México ha establecido como prioritaria la atención a pacientes positivos a Covid-19 y que, por lo tanto, se han dejado desprotegidos otros sectores de la sociedad que padecen enfermedades crónico-degenerativas que necesitan atención médica regular y periódica.

En este sentido, como país, resulta fundamental hacerse llegar de todas las herramientas posibles y disponibles que permitan mantener las políticas de sana distancia como medida preventiva frente a la propagación del virus, así como permitir el acceso a servicios de salud de calidad no solamente a los pacientes infectados sino a todos aquellos que requieran de atención médica.

Así, los servicios de salud digital5 (los servicios de salud prestados a través de medios digitales o tecnológicos) aparecen como una solución con gran potencial para la atención a la salud que requieren miles de personas, toda vez que a través de la tecnología las personas podrían seguir manteniendo sus consultas y sus seguimientos clínicos sin necesidad de salir de casa.

La tecnología aplicada a los servicios de salud no es un elemento desconocido por nuestros reguladores, e incluso debe señalarse que en México hay varias iniciativas, exhortos y puntos de acuerdo en el Congreso que buscan garantizar la buena práctica de la atención médica a distancia en épocas de Covid-19.

En este tenor, debe señalarse que no solamente los reguladores mexicanos han visto el gran potencial de la tecnología aplicada en los servicios de salud para brindar una atención de mayor alcance dada la coyuntura actual. Por ejemplo, en febrero de 2020 la Cepal publicó el documento Las oportunidades de la digitalización en América Latina Frente al Covid-19 .6 Entre las oportunidades el documento señala que la telesalud puede ser determinante para la generación de rutas críticas ya que en los países de América Latina los hospitales cuentan en promedio con dos camas disponibles por cada mil habitantes.

Asimismo, desde 2019, la Organización Mundial de la Salud consideró “fundamental aprovechar el potencial de las tecnologías digitales para alcanzar la cobertura sanitaria universal. Al fin y al cabo, estas tecnologías no son un fin en sí mismas, sino herramientas esenciales para promover la salud, preservar la seguridad mundial y servir a las poblaciones vulnerables”.

Contexto general de retos regulatorios

La OCDE define la telesalud como el amplio conjunto de tecnologías que proporcionan apoyo a las relaciones de atención médica entre pacientes y profesionales de la salud o entre profesionales de la salud en diferentes lugares (por ejemplo, videoconsultas entre médicos y pacientes, telemonitorización de pacientes en casa o telerradiología).7

Además, es importante señalar que a nivel internacional los servicios de salud ligados a la tecnología se han definido de distinta forma en las diversas jurisdicciones. Sin embargo, de acuerdo con el artículo “mHealth and telemedicine apps: in search of a common regulation”,8 prevalecen dos conceptos para clasificar los servicios:

Salud Electrónica (eHealth). Uso seguro y productivo de las TIC9 en apoyo de los profesionales de la salud y los pacientes. Su objetivo es ser apoyo en procesos que van desde la prevención hasta la detección de problemas de la salud, desde el diagnóstico hasta el tratamiento (seguimiento a distancia, diagnóstico remoto, consulta, atención domiciliaria, gestión del autocuidado, entre otros).

Salud Móvil (mHealth). Representa un subconjunto de la Salud Electrónica, en el que las aplicaciones buscan proporcionar o utilizar servicios de salud, compartir información clínica y recopilar datos. La Salud Móvil ofrece la posibilidad de proporcionar un sistema de retroalimentación para monitorear y promover la salud, promover comportamientos disfuncionales y facilitar el acceso al tratamiento.

Debido a la amplitud de procesos que pueden agruparse dentro de los servicios digitales de salud las agencias de diferentes países del mundo han buscado establecer el alcance de dichos servicios.

En 2005, la Organización Mundial de la Salud comenzó a realizar esfuerzos emitiendo la “eHealth resolution” donde por primera vez se vinculó a las TIC con la salud y la gestión del sistema de salud.10

En 2012, la Unión Internacional de Telecomunicaciones emitió la resolución 78, “Aplicaciones y normas de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar el acceso a los servicios de cibersalud”, donde invitó a los Estados miembros a estudiar la elaboración y la mejora de marcos (leyes, reglamentos, normas, códigos de conducta y directrices) para fomentar el desarrollo de servicios, productos y terminales de telecomunicaciones/TIC para cibersalud y aplicaciones de cibersalud.11

El esfuerzo más reciente es el Plan Estratégico de la Organización Panamericana de la Salud (2014-2019) “En pro de la salud: Desarrollo Sostenible y equidad”; en dicho documento se considera que la información de salud es un derecho básico de las personas. Es por ello que, apuesta por el desarrollo y uso de las TIC, la ampliación del alfabetismo digital y el aumento del acceso a conocimientos científicos y la capacitación. Adicionalmente, hace una referencia especial al desarrollo y uso de los dispositivos móviles (mSalud) y de aplicaciones de eSalud como una opción para cambiar la manera en que se prestan los servicios de salud.

Adicionalmente, resulta importante señalar que la Organización Mundial de la Salud adoptó la siguiente definición de telemedicina, en particular: “La prestación de servicios de atención de salud, donde la distancia es un factor crítico, por todos los profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación para el intercambio de información válida para el diagnóstico, tratamiento y prevención de las enfermedades y lesiones, la investigación y la evaluación, y para la educación continua de proveedores de atención de salud, para la promoción de la salud de los individuos y sus comunidades”.

El Proyecto de Estrategia Mundial sobre Salud Digital 2020-202512 de la Organización Mundial de la Salud señala que la salud digital debe formar parte integrante de las prioridades de salud y beneficiar a las personas de una manera ética, segura, fiable, equitativa y sostenible. Debe desarrollarse con arreglo a los principios de transparencia, accesibilidad, escalabilidad, replicabilidad, interoperabilidad, privacidad, seguridad y confidencialidad.

Asimismo, el mismo Proyecto refiere que el uso adecuado de la salud digital abarca las siguientes dimensiones: la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, la seguridad del paciente, la ética, la interoperabilidad, la propiedad intelectual, la seguridad de los datos (confidencialidad, integridad y disponibilidad), la privacidad, la eficacia en función del costo, la implicación de los pacientes y la asequibilidad.

Un tema relevante respecto a la Salud Digital es la interoperabilidad de los sistemas de información en materia de salud. No existe una definición única de interoperabilidad, el Institute of Electrical and Electronics Engineers la define como: “la habilidad o capacidad de dos o más sistemas de intercambiar información y utilizar la información intercambiada...”13

En el ámbito de la salud, la interoperabilidad tiene un alcance más específico y es definido como: “...la capacidad de diferentes sistemas de información en salud (sistemas hospitalarios, departamentales, registros clínicos electrónicos, etc.) para intercambiar datos y usar la información que ha sido intercambiada dentro y a través de los límites de la organización, con el fin de mejorar la prestación efectiva de los cuidados de salud a individuos y comunidades...”14

El European Telecommunication Standards Institute15 establece cuatro niveles de interoperabilidad:

Técnica: Se refiere a los componentes de infraestructura tecnológica, sistemas, plataformas que permiten la comunicación de máquina a máquina; estableciendo protocolos de comunicación y requisitos de infraestructura.

Sintáctica: Formatos de datos. Los mensajes transferidos por protocolos de comunicación necesitan sintaxis y codificación bien definida.

Semántica: Se asocia con el significado de los contenidos y se refiere a la interpretación humana del contenido más que de la máquina. Significa que haya entendimiento común entre personas sobre el significado del contenido.

Organizacional: Es la capacidad de las organizaciones para transferir efectivamente los datos, a pesar de que estén usando una variedad de diferentes sistemas de información sobre diferentes infraestructuras tecnológicas en diferentes zonas geográficas y culturas. Depende de los niveles anteriores de interoperabilidad.

Existen diversas barreras identificadas para lograr la interoperabilidad, entre las cuales están

• Selección, obtención y uso de estándares.

• En el sector de salud pública y privado el uso de diversas marcas y generaciones de sistemas informáticos y lenguajes de programación

• Costos asociados a la implementación de estándares.

• Poder igualador y la transparencia de la información de salud configurado en la visión de pérdida en el poder de la información de algunos integrantes del Sistema de Salud.

• Ausencia de marcos regulatorios en protección de datos personales

• Capacitar al personal especializado para que pueda integrarse al desarrollo, implementación y el mantenimiento de los sistemas interoperables.

Sin embargo, los beneficios de implantar la interoperabilidad en el Sistema Nacional de Salud son mayores y plausibles que no implementar la interoperabilidad, entre los cuales se encuentran:

Beneficios para la calidad de la salud: Facilitan el intercambio oportuno de toda la información del paciente entre los miembros de una red de atención.

Posibilita que los participantes de la atención médica estén informados de manera precisa, completa, permitiendo al usuario de sistemas de información clínica tomar las decisiones diagnóstico-terapéuticas con un conocimiento global y actualizado del paciente, lo cual contribuye a un mejor cuidado sanitario.16

Beneficios de la organización de la salud: El uso de protocolos de interoperabilidad consistentes, basados en los estándares, generalmente permite que cada sistema heredado se adapte con una sola o con unas pocas interfaces estandarizadas que tienen un menor costo de diseño, implementación, prueba y mantenimiento.

Beneficios gubernamentales: La interoperabilidad basada en estándares acordados ofrece la oportunidad de reemplazar el ingreso manual de datos y los reportes incompletos y cargados con errores por reportes automatizados oportunos y precisos, permitiendo que múltiples sectores públicos de salud, prestadores de atención y aseguradores tengan un acceso mucho mejor a datos desagregados.

Beneficios económicos: Mejoraría la gestión de los servicios de salud y abaratar costos. Se estima que un sistema de salud nacional completamente interoperable podría lograr importantes beneficios económicos, con un ahorro neto que podría alcanzar 5 por ciento del gasto total en salud,17 sin tomar en cuenta costos indirectos derivados de proveer mejor atención médica y los costos de acciones judiciales prevenidas.

Caso México

En materia de salud digital, un antecedente importante en el país fue la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicada en el DOF el 11 de junio de 2013.18 Dicha reforma incorporó en su artículo décimo cuarto transitorio,19 disposiciones explícitas para que el Gobierno federal asumiera la responsabilidad la política de inclusión digital universal, con objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y expediente clínico electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.

Producto de esta reforma se formuló la Estrategia Digital Nacional (EDN),20 cuyo Objetivo 4, “Salud Universal y Efectiva”, estableció que la política digital integral de salud para aprovechar las TIC con dos prioridades: aumentar la cobertura, el acceso efectivo y la ca­lidad de los servicios de salud; además, usar más eficientemente la infraestructura instalada y recursos destinados a la salud en el país.

La END promovió cinco objetivos secundarios: 1) el uso de TIC en la promoción de convergencia interinstitucional; 2) la conformación de la personalidad única en salud (registros únicos de usuarios de servicios y profesionales sanitarios) a través de un padrón general de salud; 3) sistemas de información de registro electrónico para la salud; 4) el ECE y registros electrónicos nacimiento y vacunación; y 5) sistemas de telesalud-telemedicina.

La regulación de la salud digital en nuestro país aún está en proceso de consolidar un cuerpo jurídico que dé certeza a todos los actores involucrados en ella, por ello, se requiere tener un marco adecuado que establezca las condiciones para el acceso y desarrollo de la salud digital. No obstante, los limitados avances en la Ley General de Salud y algunos aspectos dispersos en la regulación secundaria, como las normas oficiales, el sector se encuentra sin una regulación adecuada.

La búsqueda de la regulación de la Salud Digital ha surgido con mayor empuje desde 2015; en aquel año, se buscó publicar una NOM21 –aun cuando con un enfoque muy limitado– para regular el sector, pero dicho proyecto fue cancelado en 201822 y se ha mantenido así desde entonces. La consecuencia de esta laguna legal es que no existe regulación clara e integral para la prestación de servicios de salud por medios tecnológicos.

El Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud (Cenetec)23 es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud que se ha especializado en materia de salud digital.24

Entre sus facultades y atribuciones, se encuentran las siguientes: la emisión de difusión de forma sistemática y objetiva de tecnología de la salud; elaborar, establecer y difundir los lineamientos nacionales de infraestructura tecnológica, políticas y procesos para incorporar y desarrollar servicios de telemedicina; elaborar guías de prácticas clínicas y recomendaciones con el objetivo de orientar la toma de decisiones de los prestadores y usuarios de servicios de salud.

También el Cenetec es ya responsable de: establecer mecanismos para elaborar, difundir e integrar la información técnica y estándares en materia de intercambio de información entre la tecnología biomédica y las aplicaciones de telesalud de conformidad con las disposiciones aplicables; conducir la aplicación, adopción y uso de los servicios de telesalud dentro del Sistema Nacional de Salud, apoyando la incorporación de las tecnologías telemáticas relacionadas con los servicios de atención médica; incorporación de las tecnologías telemáticas relacionadas con los servicios de atención médica.

El Cenetec publicó el Programa de Acción Específico 2013-2018,25 donde estableció como uno de sus objetivos el impulsar políticas e instrumentos para la ejecución y evaluación de telesalud en México. Sin embargo, dicha institución ha emitido criterios, recomendaciones, guías y mejores prácticas, los cuales no son obligatorios para el Sistema de Salud y por lo tanto, se hace notorio la necesidad de crear un marco regulatorio que norme la Salud Digital de forma clara.

Derivado de lo anterior y a sabiendas de la urgencia de la regulación de los servicios de Salud Digital, se considera que los proyectos regulatorios deben cumplir y considerar al menos lo siguiente:

• Estándares de calidad claros para los prestadores de estos servicios.

• Régimen normativo que vaya de acuerdo con la naturaleza de las herramientas tecnológicas que las empresas utilizan.

• Flexibilidad necesaria reflejadas en las condiciones de aplicación de las normas.

Por ello se sugiere fortalecer al Cenetec al brindarle la capacidad de: i) Establecer los requisitos y autorizar a las personas físicas o morales pueden operar como Prestadores de Servicios de Salud Digital; ii) Elaborar, emitir y difundir lineamientos técnicos, políticas y normatividad en general para garantizar la calidad en los servicios de Telemedicina y Teleconsultas; iii) Supervisar el cumplimiento de la Ley de Salud Digital; iv) Imponer sanciones administrativas; v) Promover la adopción de las tecnologías de la Salud Digital y la permanente capacitación de los Profesionales de la Salud y/o los Prestadores de Servicios de Salud Digital; vi) Supervisar la implementación de las políticas públicas en materia de Salud Digital dentro del sector público, y; vii) Supervisar, promover e implementar la interoperabilidad de los sistemas de información de salud, en coordinación y colaboración con autoridades y órganos administrativos, los Prestadores de Servicios de Salud Digital y asociaciones civiles.

Además, las cuestiones específicas que deben considerarse en el caso mexicano son las siguientes:

• Inexistencia de regulación específica para la prestación de servicios de salud en línea.26

• Emisión de recetas electrónicas . Ley General de Salud (art. 64) vs Reglamento de insumos de salud (artículo 29).27

Firma electrónica . Falta de claridad en los diversos ordenamientos existentes sobre la validez de la firma.

Expediente clínico electrónico . Falta de claridad en la regulación del expediente clínico electrónico.

Prestadores de Servicios Digitales . Falta establecer un marco regulatorio que regule a las personas físicas o morales que presten servicios relacionados con la Salud Digital.

En otras palabras, es importante tener un punto de partida para la regulación de los servicios de salud que se prestan de forma digital. Por ello, es recomendable que las autoridades conozcan sobre las características de cada uno de los servicios y comiencen por la regulación de elementos que han sido identificados como transversales por diversos miembros del sector de salud digital, tales como i) estándares de calidad de los servicios de video-consultas y en general de los servicios de salud digital; ii) expediente médico electrónico, iii) expedición remota de recetas médicas y iv) prestadores de servicios de salud digital.

El contexto internacional de la regulación en materia de salud digital

Unión Europea

En la Agenda Digital para Europa,28 uno de los objetivos principales es conseguir una amplia difusión de los servicios de telemedicina para el año 2020. La Directiva 2011/24/EU,29 relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, entre los Estados de la Unión Europea, aclara los derechos de los pacientes a recibir atención sanitaria, incluso a distancia mediante telemedicina.

Algunos de los aspectos más importantes de la telemedicina de acuerdo a la normatividad de la Unión Europea, son los siguientes:

1. Los derechos de los pacientes. Regulado en la Directiva 2011/24/EU.

Entre esos derechos se encuentran los siguientes:

• A la intimidad respecto al tratamiento de datos personales.

• Tener acceso a una copia del historial médico por escrito o por medios electrónicos.

2. El registro de los profesionistas de la salud que prestan servicios de telemedicina.

• Artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,30 Directiva 2011/24/EU y la Directiva 2000/31/UE, relativa al comercio electrónico.

3. El procesamiento de los datos relativos a la salud . Regulado en el artículo 16.1 del TFUE, artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,31 Directiva 95/46/CE32 relativa a la protección de datos, Directiva 2002/58/CE,33 sobre la protección de datos y la privacidad en las comunicaciones electrónicas y la mencionada Directiva 2011/24/UE.

4. La responsabilidad y la seguridad de los productos. Regulado mediante los siguientes ordenamientos: Directiva 85/374/CE,34 relativo a productos defectuosos; la multicitada Directiva 2011/24/EU, la Directiva 90/385/CE,35 relativa a productos médicos implantables activos; y el Reglamento 593/2008,36 relativo a las obligaciones contractuales.

Sin embargo, la responsabilidad por el ejercicio profesional de los médicos, está regulado en cada legislación de los Estados de la Unión Europea.

Además, resulta importante mencionar que en el caso de la Unión Europea, la Directiva de Ejecución 2012/52/UE37 de la Comisión de 20 de diciembre de 2012 por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado Miembro, contiene un anexo, el cual es una lista no exhaustiva de los elementos que deben figurar en las recetas médicas, en el apartado de identificación del profesional sanitario prescriptor, nombra como dato de identificación la firma, el cual puede ser escrita o digital, según el medio elegido para expedir la receta, lo cual, establece la pauta para que las recetas médicas sean expedidas y firmadas de manera digital o electrónica.

Reino Unido

El sistema de salud en Reino Unido se financia en gran medida con fondos públicos, por lo que el objetivo de la regulación en telemedicina es garantizar la misma calidad de la atención presencial independientemente de la modalidad a través de la cual se preste la asistencia sanitaria.

Sobre la prescripción médica remota, está prohibido recetar un medicamento basado en un cuestionario en línea o extender una receta escrita por un médico no registrado ante la autoridad sanitaria. Ahora, si bien la autoridad sanitaria es responsable de conceder licencias a los médicos del Reino Unido, no puede exigir registro a los médicos que radiquen fuera, aun cuando proporcionen un servicio médico remoto a un habitante de Reino Unido.

La regulación de la atención médica comprende dos elementos: la regulación de la calidad y seguridad de la atención ofrecida por los proveedores de salud y la regulación del mercado en los servicios de atención de la salud.

Cada país de Reino Unido tiene su regulador con la función de garantizar los estándares de atención segura, eficaz y de alta calidad.

Francia

Francia fue el primer país de la Unión Europea en adoptar un marco jurídico específico para la telemedicina en 2009 en los campos de teleconsulta, teleexpertise , telemonitorización, teleasistencia y televigilancia. La telemedicina se considera como un procedimiento médico estándar que añade y no sustituye a los servicios médicos existentes.

Hay tres niveles de gobierno en Francia (nacional, regional y departamental), cada uno de los cuales desempeña un papel en la regulación de los profesionales médicos. Sólo los médicos a los que se les permite prestar servicios en Francia están autorizados a realizar actividades de telemedicina.

Actualmente la protección de los expedientes de los pacientes es una barrera legal importante para el desarrollo de la telemedicina en Francia.

Estados Unidos de América

En Estados Unidos de América existe la Ley de Portabilidad y Responsabilidad de Seguros Médicos (Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996),38 el cual es un conjunto de normas jurídicas que ayudan a proteger la privacidad de la información médica personal de un paciente, proporcionan a los pacientes acceso a sus registros médicos y ayudan a las personas con problemas de salud.

Dicha ley es aplicable a aquellas personas físicas o morales que transmiten por medios electrónicos o almacenan información de salud, como pueden ser doctores, enfermeros, farmacias, hospitales, clínicas, entre otros proveedores de atención médica; las aseguradoras de salud, organizaciones de conservación de la salud y la mayoría de los planes de salud grupales y programas gubernamentales.

Se establecen obligaciones para los proveedores de servicios de salud, entre ellas se encuentran las siguientes:

1. Garantizar los derechos a la privacidad del paciente.

2. Adoptar procedimientos de privacidad.

3. Asegurarse de que los asociados del negocio protejan la privacidad de la información de salud.

4. Capacitar a los empleados sobre los procedimientos de privacidad.

5. Designar un oficial de privacidad responsable de los procedimientos de seguridad.

La ley en mención establece derechos del paciente, algunos de estos son los siguientes:

1. Consultar y leer su historial clínico y obtener una copia.

2. A solicitar la corrección de información sobre su expediente clínico.

3. A tener conocimiento de cómo su proveedor o aseguradora usa y comparte la información sobre su historial clínico.

4. Facultad de autorizar que su información se utilice o comparta para ciertos fines, firmando una autorización.

5. Solicitar que se le contacte en otros lugares, no necesariamente su domicilio personal.

6. Solicitar que el proveedor o asegurador de salud no comparta datos sobre su salud con determinadas personas físicas o morales.

Asimismo, la multicitada ley menciona que en caso que el paciente considere que se utilizaron o divulgan su información en la que no se respetó la ley o que no pudo ejercer sus derechos, puede presentar una queja ante su proveedor o aseguradora.

Dentro del mencionado país, cada entidad federativa es responsable de elaborar códigos administrativos que regulan el uso y el acceso a la telemedicina. Hay estados, incluso, donde no existe un documento legislativo único que regule su práctica. Sin un marco federal más robusto, los proveedores que buscan ofrecer cualquier tipo de servicios de telemedicina tienen que estar al tanto de varias leyes estatales y administrar la atención en consecuencia.

El sistema de salud de los Estados Unidos se financia en gran medida a través de planes de seguro pagados por los empleadores. Más de 50 por ciento de los empleadores ofrecen beneficios de telemedicina como parte de sus planes de seguro de salud.

En Estados Unidos se requiere que un médico virtual esté registrado ante la autoridad de la jurisdicción del paciente. En cambio, en Europa los médicos tienen que registrarse en su propia jurisdicción, independientemente de la ubicación del paciente.

China

En el caso del país más poblado del mundo, tiene un sistema nacional de salud que tiene una gran cobertura, cubriendo, entre otras cosas: vacunas, enfermedades infecciosas como VIH y tuberculosis. Sin embargo, China tiene aproximadamente 1.5 doctores por 1000 personas,39 y la falta de distribución de esos doctores por el inmenso territorio de China, ha incentivado la telemedicina como una buena alternativa para resolver ese problema.

Desde 1999, las consultas virtuales con expertos en medicina son legales y promovidas. El Gobierno de la República Popular China informa que hay más de 13mil40 instituciones que tienen la oportunidad de ofrecer telemedicina.

Hay tres niveles de hospitales en China.41 El nivel 3 son los hospitales que se encuentran en las grandes ciudades, y son los más grandes y desarrollados, y en caso contrario, los hospitales niveles 1 son los que se encuentran en áreas rurales, son los menos desarrollados y más pequeños.

En otros países, se puede firmar un contrato de seguros de telemedicina desde cualquier dispositivo móvil, en China no. Las personas tienen que visitar físicamente un hospital, y entonces pueden usar telemedicina para exámenes médicos, tratamientos, prescripciones, pero solo por enfermedades crónicas y comunes.

Por ello, existe un nicho importante para aseguradoras privadas, las cuales ofrecen una mayor cobertura para tratar enfermedades, brindar tratamientos y asistencia médica mayor que la que ofrece el Gobierno chino.42

Brasil

En el caso del gigante sudamericano, desde 2002, mediante la Resolución 1.643/2002,43 definió la Telemedicina en su artículo 1, como el ejercicio de la medicina a través de la utilización de tecnologías interactivas de comunicación audiovisual y de datos, con el objetivo de asistencia, educación e investigación en Salud. En su artículo 4, la resolución antes mencionada, señala que la responsabilidad de la asistencia recae en el médico, aunque los demás involucrados tienen una responsabilidad solidaria proporcional al nivel de involucramiento.

El Ministerio de Salud de la República Federativa de Brasil, a través de la Ordenanza N. 467, publicada el 20 en marzo de 202044 en el Diario Oficial de la Unión de Brasil, autorizó las siguientes acciones de Telemedicina: atención preclínica, soporte, consulta, monitoreo y diagnóstico. Lo anterior con la garantía de integridad, seguridad y privacidad de las comunicaciones. Adicionalmente, estableció parámetros para la emisión de recetas médicas electrónicas, las cuales deben incluir información como: identidad del médico y paciente, fecha y hora de consulta, firma electrónica o datos relacionados con la firma cuya alteración sea detectable.

El Consejo Federal de Medicina se encuentra elaborando un proyecto45 que plantea promover un estándar ético, técnico y seguro para la práctica de la telemedicina y que será debatido los próximos meses.

Colombia

La República de Colombia es uno de los países que tiene una legislación en materia de telemedicina. La ley 1419 de 201046 establece los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.

Dicha ley tiene como objeto desarrollar la Telesalud en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.

El artículo 2 define telemedicina como la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.

El artículo 4 de la ley crea el Comité Asesor de la Telesalud, como organismo asesor del Ministerio de la Protección Social, y entre las funciones que ostenta se encuentran las siguientes: brindar asesoría a los Ministerios para el desarrollo de la Telesalud, como una política de Estado; brindar apoyo y acompañamiento a los diferentes programas en sus etapas de generación, diseño, cumplimiento, calidad y metas propuestas en materia de Telesalud; recomendar prioridades de inversión, entre otros.

El artículo 9 establece que las aseguradoras y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional facilitando el libre acceso y elección de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad; además, menciona que se exime a las aseguradoras de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen.

Además, el mismo artículo señala que los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, ya vienen ofreciendo esta modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la ley.

También resulta relevante señalar que, en Colombia, se encuentra vigente desde el 2005 el Decreto 2200,47 el cual señala en su artículo 16 señala que las prescripciones médicas podrán ser realizadas en forma escrita ya sea por copia mecanográfica, medio electromagnético y/o computarizado.

Argentina

El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la Secretaría de Gobierno de Salud de la República de Argentina, creó el Plan Nacional de Telesalud 2018-2024,48 con el propósito de desarrollar una política nacional y federal de telesalud y avanzar en la Cobertura Universal de Salud mediante el uso de las TIC. En dicho plan estableció estándares de interoperabilidad, seguridad y privacidad de la información, que impulsen prácticas seguras y de calidad centradas en la persona.

Una de las líneas de acción específica del Plan es referente al manejo de información, dicha línea busca generar estándares y procedimientos para la creación de una red integral interconectada a nivel nacional a fin de facilitar, mediante el uso de nuevas TIC, herramientas para una gestión eficiente orientada a la prevención, promoción y asistencia de los usuarios del sistema de salud, como así también para la capacitación continua de los equipos de salud.

El Plan Nacional de Telesalud tiene como ejes centrales:

• Definición de estándares.

• Implementación de la infraestructura central, a nivel nacional.

• Definición de requisitos funcionales para aplicaciones clínicas.

• Marco legal y regulatorio.

• Plan Nacional de Conectividad.

• Proyectos Provinciales Escalables.

Asimismo, se planteó el desarrollo de una Ley Marco de Salud Digital en la que se incorpore un capítulo alusivo a la telesalud, en el que se deben considerar como prioridad la protección, privacidad y confidencialidad de los datos, aspectos regulatorios relacionados con la responsabilidad de los datos, aspectos interjurisdiccionales y transjurisdiccionales. Todo ello, en pos de garantizar los derechos de las personas.

En otro orden de ideas, sin embargo, potencializado por la pandemia causada por el Covid-19, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina, en fecha 11 de agosto de 2020, la Ley 27553,49 mediante el cual se regula la expedición de recetas electrónicas o digitales y el uso de las plataformas de teleasistencia en salud.

De acuerdo con el artículo 1 de la mencionada Ley, uno de los objetos de la regulación es establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional de Argentina. Mientras que, el artículo 2 establece que los medicamentos prescritos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, servicios de farmacia de establecimientos de salud y establecimientos del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones vigentes.

Chile

En la República de Chile, no existe una legislación específica sobre Telesalud; sin embargo, el Marco Legislativo chileno establece que el Estado debe de garantizar el derecho a la protección de la salud y proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo.50

En el país andino hay diversos antecedentes referentes a la telesalud, salud a distancia, como son los siguientes:

• 2005. El Ministerio de Salud crea el Centro de Asistencia Remota en Salud en la Región Metropolitana.51

• 2007. El Ministerio de Salud crea Departamento de Asistencia Remota en Salud donde se amplía a nivel nacional Salud Responde.52

• 2012. El Ministerio de Salud implementa Telerradiología y Teleasistencia a través de Dispositivos móviles.

• 2017. El Ministerio de Salud crea la Red de Referencia de Telemedicina en Ataque Cerebro Vascular (ACV) en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, luego de que en el año 2016 se realizara la Primera Teletrombolisis en ACV con el Hospital El Pino.53

A su vez, el Ministerio de Salud del Gobierno de Chile, presentó en 2018, el Programa Nacional de Telesalud,54 con objeto de generar las condiciones técnicas, tecnológicas, administrativas, organizacionales y financieras para desarrollar los componentes de la Telesalud en los servicios de salud, y de esta forma contribuir a mejorar el acceso y equidad en salud integral de las personas, y al cumplimiento de los objetivos sanitarios de la década 2011-2020.

Las líneas de acción del Programa Nacional de Telesalud son tres y que a su vez se subdividen en secciones:

• Teleeducación: teleformación, telecapacitación, telepromoción y teleinvestigación.

• Telemedicina: Proceso de atención ambulatoria, proceso de atención hospitalaria, proceso de atención urgente, proceso quirúrgico y proceso de apoyo diagnósticos y terapéuticos.

• Teleasistencia: Telemonitoreo, teleseguimiento y teleorientación

Por lo antes expuesto y luego de haber señalado los ejemplos más relevantes de regulación en materia de Salud Digital a nivel internacional, consideramos pertinente la creación de una Ley marco en función de dar certidumbre y seguridad a los pacientes que opten por utilizar modalidades de servicios de salud que utilicen a las TIC como herramienta principal.

Lo anterior, en virtud de que durante la pandemia los pacientes han buscado establecer contacto con especialistas de salud a través de plataformas de comunicación electrónica que carecen de elementos suficientes para brindar calidad en los servicios y permitir un seguimiento óptimo de los tratamientos, y que el Estado Mexicano no ha promovido la Salud Digital para brindar atención médica a la población.

La presente ley busca establecer la regulación mínima necesaria para dar certidumbre a pacientes, especialistas en la salud y empresas especializadas en Salud Digital a través del establecimiento de regulación sobre: i) la provisión de servicios de salud por medios digitales o electrónicos, ii) recetas médicas electrónicas, iii) expediente clínico electrónico, iv) los derechos de los pacientes v) estándares de calidad claros para los prestadores de los servicios de salud digital y vi) sanciones administrativas.

Además, se establece que los principios de la regulación en materia de Salud Digital serán: accesibilidad, calidad de la atención médica, confidencialidad, escalabilidad, interoperabilidad, privacidad, seguridad de la información y protección de datos, replicabilidad, transparencia y universalidad; lo anterior con la intención de brindar certeza a la innovación, al acceso, a la seguridad y a la calidad de los servicios de Salud Digital.

El principio de accesibilidad tiene como objeto establecer que la Salud Digital sea accesible o alcanzable para todos los sectores de la población. El principio de calidad de la atención médica se refiere a que la prestación de los servicios de Salud Digital debe de tener estándares mínimos que garanticen la calidad profesional.

El principio confidencialidad, se refiere a que los datos e información contenidos en el Expediente Clínico Electrónico serán confidenciales y protegidos mediante mecanismos tecnológicos y legales. El principio de escalabilidad tiene por objeto establecer qué tecnologías utilizadas para la prestación de servicios de Salud Digital deben procurar ser creados e implementados con el fin de brindar una mayor y mejor atención médica a las personas.

El principio de interoperabilidad -entendido como la capacidad de distintas aplicaciones de acceder, intercambiar, integrar y usar datos de forma colaborativa y coordinada mediante la utilización de interfaces y estándares comunes, para proporcionar una portabilidad rápida y fluida de la información y optimizar los resultados sanitarios- tiene por objeto establecer capacidades tecnológicas de intercambio, integración y uso de datos e información en la totalidad del Sistema Nacional de Salud con el fin de otorgar una mejor prestación de servicios de salud a las personas.

Con los principios de privacidad, seguridad de la información y protección de datos, los cuales están íntimamente relacionados entre sí, lo que se busca es establecer un marco regulatorio y tecnológico que proteja los datos e información de las personas contenidas en los sistemas de información de salud. El principio de replicabilidad se refiere a la habilidad de implementar los beneficios que otorga la Salud Digital y adecuarlo en todos los sectores de la población.

El principio de transparencia, factor importante en relación con las actividades que realiza el Sistema Nacional de Salud en materia de Salud Digital, consiste en que la información sobre las actividades de las autoridades sanitarias sea creada y esté a disposición del público en general y, por último, el principio de universalidad consiste en que los beneficios de la Salud Digital deben tener una cobertura para todas las personas en territorio mexicano.

En este mismo tenor, se establece que los pacientes tienen derecho a recibir servicios de telemedicina de calidad; a tener un expediente clínico electrónico verídico, completo e interoperable; a recibir y que les sean aceptadas las recetas médicas electrónicas, y; a la protección de sus datos personales, así como a ser informados sobre el tratamiento de sus datos e información por parte de los Prestadores de Servicios de Salud Digital.

Adicionalmente, y como se mencionó anteriormente, se otorgan las siguientes facultades al Cenetec: i) Establecer los requisitos y autorizar a las personas físicas o morales pueden operar como Prestadores de Servicios de Salud Digital; ii) Elaborar, emitir y difundir lineamientos técnicos, políticas y normatividad en general para garantizar la calidad en los servicios de Telemedicina y Teleconsultas; iii) Supervisar el cumplimiento de la Ley de Salud Digital; iv) Imponer sanciones administrativas; v) Promover la adopción de las tecnologías de la Salud Digital y la permanente capacitación de los Profesionales de la Salud y/o los Prestadores de Servicios de Salud Digital; vi) Supervisar la implementación de las políticas públicas en materia de Salud Digital dentro del sector público, y; vii) Supervisar, promover e implementar la interoperabilidad de los sistemas de información de salud, en coordinación y colaboración con autoridades y órganos administrativos, los Prestadores de Servicios de Salud Digital y asociaciones civiles.

Es importante mencionar que la Ley busca que en materia de Recetas Electrónicas el Cenetec emita disposiciones de carácter general sobre las características mínimas de la infraestructura tecnológica, las características de la firma digital o electrónica de las recetas y las medidas precautorias sobre el dispendio de medicamentos y productos cuando se tenga duda razonable sobre la autenticidad de dichas recetas. Mientras que para el caso del Expediente Clínico Electrónico se señala que Cenetec emitirá disposiciones de carácter general referente a los sistemas de información en materia de Expediente Clínico Electrónico, con el objeto de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información y datos.

Asimismo, la Ley establece sanciones administrativas en caso de incumplimiento a las disposiciones establecidas en la misma. Por último, en los artículos transitorios se establecen plazos que la autoridad tiene para emitir las disposiciones de carácter general plasmadas en la Ley, aunado a disposiciones transitorias de diversa índole.

Finalmente, para nuestro país es imprescindible desarrollar nuevas políticas normativas y regulatorias alineadas con el desarrollo de la tecnología, que garanticen la implantación de la Salud Digital y protejan a los pacientes, profesionales de la salud e instituciones salud tanto públicas, como privadas.

Necesitamos generar un marco legal y regulatorio pertinente, el reto es innovar en materia legislativa para encontrar un nuevo modelo de regulación que permita apoyar la salud digital. Necesitamos aprovechar las nuevas tecnologías para potenciar el acceso a los servicios de salud para todos; para impulsar la portabilidad de la calidad de usuario, esto es, la posibilidad de recibir atención donde se requiera y que la información clínica se encuentre disponible para su atención.

Por supuesto que habrá que superar otros obstáculos como la brecha digital que existe en la población, el fragmentado Sistema de Salud en México y la falta de capacitación o alfabetización digital para los recursos humanos en salud; además de la falta de inversión en este sector.

Lo realizado por el actual gobierno en el sector salud, no parece estar en sintonía con los retos que en esta materia tenemos; por el contrario, su política de austeridad y su desconocimiento del sector lo han llevado a tomar decisiones erradas y sin ningún criterio técnico o científico.

Por ello es necesario que el Congreso, impulse la incorporación de las TIC al desarrollo del sistema de salud, mediante una regulación actualizada y dinámica que sea base sólida para la protección de las personas, la inversión y la innovación.

En consideración de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Salud Digital

Único . Se expide la Ley de Salud Digital.

Ley de Salud Digital

Título I
Disposiciones Preliminares

Capítulo Único

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene como objeto regular la Salud Digital, la Telemedicina, el Expediente Clínico Electrónico y la Receta Médica Electrónica.

Artículo 2. La regulación en materia de Salud Digital estará basada en los principios de accesibilidad, calidad de la atención médica, confidencialidad, escalabilidad, interoperabilidad, privacidad, seguridad de la información y protección de datos, replicabilidad, transparencia y universalidad. Dichos principios deben ser respetados por todos los Profesionales de la Salud y los Prestadores de Servicios de Salud Digital regulados en esta ley.

Artículo 3. Para efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por

I. Atención Médica: conjunto de servicios que se proporcionan a las personas con el objeto de proteger, promover y restaurar su salud;

II. Atención Médica a Distancia: Atención Médica proporcionada a las personas a través de las TIC, de forma remota, con la intención de asistir, asesorar, proteger, promover y restaurar su salud;

III. Cenetec: Centro Nacional de Excelencia Tecnológica, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud;

IV. Expediente Clínico Electrónico: conjunto de información y datos almacenados por medios electrónicos centrado en el paciente, que documenta la Atención Médica prestada por Profesionales de la Salud con apego a las disposiciones sanitarias. Dicha información es retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es apoyar de manera continua, eficiente, con calidad e integralidad la atención y cuidados de salud;

V. Ley: esta ley de Salud Digital;

VI. Prestadores de Servicios de Salud Digital: personas morales y físicas que provean servicios relacionados con la Salud Digital y la Telemedicina utilizando las TIC y otras tecnologías para mejorar la salud. Los Prestadores de Servicios de Salud Digital serán los autorizados para proveer Atención Médica a Distancia;

VII. Profesional de la Salud: persona que ejerce una profesión, actividad técnica, auxiliar o de especialidad en salud, quedando sujeta a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables para el ejercicio de dicha actividad;

VIII. Salud Digital: conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las TIC y demás tecnologías. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la teleeducación en salud, abarcando diversas tecnologías como el internet de las cosas, inteligencia artificial, aprendizaje automático, macrodatos, robótica y otros desarrollos tecnológicos que pueden existir;

IX. Secretaría: la Secretaría de Salud;

X. Receta Médica Electrónica: documento electrónico o digital de carácter sanitario mediante el cual los Profesionales de la Salud, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes medicamentos o productos, para su surtido por una farmacia o establecimientos del sector salud habilitados para tal fin;

XI. Teleconsulta: uno de los servicios de la Telemedicina, el cual consiste en el servicio de Atención Médica a Distancia entre Profesionales de la Salud y sus pacientes a través de las TIC;

XII. Telemedicina: prestación de servicios de Atención Médica a Distancia realizada por los Profesionales de la Salud con la finalidad de promoción a la salud, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, y prevención de enfermedades y lesiones; así como para la investigación, evaluación, formación y capacitación permanente de los Profesionales de la Salud; y

XIII. TIC: tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 4. Son de aplicación supletoria de esta ley, en todo lo que no contravenga las presentes disposiciones, lo siguiente:

I. La Ley General de Salud;

II. Las disposiciones reglamentarias y normativas en materia de salud;

III. El Código Civil Federal;

IV. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y

V. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Artículo 5. Son autoridades competentes para efectos de esta ley:

I. La Secretaría; y

II. La Cenetec.

Artículo 6. La Secretaría, a través del Cenetec, podrá interpretar para efectos administrativos las disposiciones de esta ley.

Artículo 7. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, la Secretaría, a través de la Cenetec, además de lo contenido en las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones en materia de Salud Digital:

I. Establecer los requisitos para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Salud Digital conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Cenetec en los plazos establecidos en la ley;

II. Autorizar a las personas físicas o morales que pretendan operar como Prestadores de Servicios de Salud Digital conforme a lo establecido en la presente ley;

III. Elaborar, emitir y difundir los lineamientos técnicos, políticas y disposiciones de carácter general para garantizar la calidad en los servicios de Telemedicina y Teleconsultas; así como del expediente clínico electrónico y de la receta médica electrónica;

IV. Emitir disposiciones de carácter general conforme a los artículos establecidos en la presente ley;

V. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella emanen en el ámbito de su respectiva competencia, en términos de esta ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de disposiciones de la Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables, así como determinar medidas de seguridad, preventivas y correctivas, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover la adopción de las tecnologías de Salud Digital y la permanente capacitación a los Profesionales de la Salud y Prestadores de Servicios de Salud Digital para la prestación de servicios de Salud Digital en el sector público y privado;

VIII. Supervisar la implementación de las políticas públicas en materia de Salud Digital dentro del sector público; y

IX. Supervisar, promover e implementar la interoperabilidad de los sistemas de información de salud, en coordinación y colaboración con autoridades y órganos administrativos, los Prestadores de Servicios de Salud Digital y asociaciones civiles.

Título II
De los Pacientes y los Prestadores de Servicios de Salud Digital

Capítulo I
Derechos de los Pacientes

Artículo 8. Los derechos de los pacientes en el ámbito de la Salud Digital son los siguientes:

I. Derecho a la Telemedicina: A recibir servicios de Telemedicina de calidad, incluyendo Teleconsultas, conforme a las disposiciones de esta ley;

II. Derecho a tener un Expediente Clínico Electrónico: A tener un Expediente Clínico Electrónico verídico, completo, interoperable e integrado conforme a las disposiciones de esta ley;

III. Derecho a las Recetas Médicas Electrónicas: A que le sea expedida una Receta Médica Electrónica y que ésta le sea aceptada y recibida por una farmacia o establecimientos del sector salud habilitados para proveer medicamentos y productos;

IV. Derecho a la protección de sus datos personales: A tener un tratamiento de datos conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales, así como a ser informado sobre el tratamiento de sus datos e información por parte de los Prestadores de Servicios de Salud Digital.

V. Derecho al consentimiento informado. A tener la información referente a los alcances, riesgos, limitaciones y beneficios de sus servicios, así como del tratamiento de sus datos acorde a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.

Cuando el paciente sea un menor de edad o persona con discapacidad, estos pacientes deberán ser acompañados durante las Teleconsultas por quien ejerza la patria potestad o la tutela.

Capítulo II
De los Prestadores de Servicios de Salud Digital

Artículo 9. Los Prestadores de Servicios de Salud Digital deberán ser personas físicas o morales autorizadas por el Cenetec para la prestación de sus servicios. Dicha autorización deberá ser obtenida de manera previa al inicio de sus operaciones. Corresponde a la Secretaría, a través de Cenetec, emitir las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse las personas físicas o morales que pretendan operar como Prestador de Servicios de Salud Digital.

Como excepción a la regla establecida en el párrafo anterior, las personas morales que cuenten con una autorización para operar como instituciones de seguros y las instituciones de seguros especializados para practicar operaciones de accidentes y enfermedades en el ramo de salud de conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013, establecimientos hospitalarios o que cuenten con cualquier otra autorización sanitaria de conformidad con la Ley General de Salud, o que se encuentren sujetas bajo la supervisión de la Secretaría, podrán prestar servicios de Salud Digital sin previa autorización de dicha autoridad. Estas personas únicamente deberán presentar aviso a Cenetec conforme a las disposiciones de esta ley. Se incluyen en dicha excepción a las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como estatal, que brinden Atención Médica a Distancia o cualquier otro servicio de Salud Digital.

Los Prestadores de Servicios de Salud Digital que adquieran este carácter en virtud de haber obtenido su autorización previa o de ubicarse en los supuestos del párrafo anterior, deberán divulgar en sus páginas de internet, plataformas, o demás medios digitales o electrónicos que utilicen, que son Prestadores de Servicios de Salud Digital autorizados conforme a esta ley.

Artículo 10 . El Cenetec supervisará la implementación de las políticas públicas en materia de Salud Digital en el sector público de conformidad con la presente ley y las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría, a través de Cenetec.

Título III
De la prestación y calidad de los servicios de Telemedicina

Artículo 11. Se podrán brindar servicios de Telemedicina en todo el territorio nacional en los sectores público y privado. Dichos servicios podrán estar relacionados con la promoción a la salud, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, y prevención de enfermedades y lesiones; así como para la investigación, evaluación y formación permanente de los Profesionales de la Salud.

Artículo 12. Para efectos de esta ley, de manera enunciativa más no limitativa, las Teleconsultas podrán relacionarse con actividades de Atención Médica preventiva, de rehabilitación y curativas. Adicionalmente, y dependiendo del caso, los prestadores de servicios de salud digital y Profesionales de la Salud, en virtud de su experiencia y ejercicio profesional, podrán determinar cuando el paciente requiera una Atención Médica presencial.

Artículo 13. Las Teleconsultas tendrán, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes modalidades:

I. Teleconsulta asincrónica: es aquella realizada entre un Profesional de la Salud y el paciente por medio de las TIC y que no se desarrolla en tiempo real; y

II. Teleconsulta sincrónica: es aquella realizada entre un Profesional de la Salud y un paciente que se desarrolla por medio de las TIC y que se desarrolla en tiempo real.

Artículo 14. Para mantener la calidad de los servicios de Teleconsultas deberán considerarse los siguientes elementos mínimos:

I. Para el desarrollo de las Teleconsultas y la garantía de su calidad, los Prestadores de Servicios de Salud Digital podrán tomar como referencia las guías y lineamientos que para tal efecto emita el Cenetec. Además, el Profesional de la Salud deberá resolver dudas y preguntas y decir el tratamiento;

II. El Profesional de la Salud deberá contar con una conexión a internet rápida, estable y de banda ancha;

III. Los Profesionales de Salud deberán tener el conocimiento necesario del software y/o plataforma que utilicen para brindar los servicios de Teleconsulta;

IV. El Profesional de la Salud y el paciente deberán llevar a cabo la interacción en un lugar cerrado, ordenado, sin ruido y con buena iluminación;

V. El Profesional de la Salud podrá efectuar el monitoreo de los datos e información del paciente que le permitan las diversas tecnologías; y

VI. Las Profesionales de la Salud y los Prestadores de Servicios de Salud Digital que presten los servicios de Telemedicina deberán observar y cumplir las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.

La Secretaría, a través de Cenetec, emitirá disposiciones de carácter general mediante las cuales establecerá las reglas relacionadas con los elementos mínimos de la infraestructura y el equipamiento para los servicios de Teleconsultas.

Título IV
De la Receta Médica Electrónica

Artículo 15. La Receta Médica Electrónica será redactada y firmada por los Profesionales de la Salud de forma electrónica o digital. La Secretaría, a través de Cenetec, emitirá disposiciones de carácter general para efectos de garantizar la autenticidad de las Recetas Médicas Electrónicas y su registro.

Artículo 16. Toda Receta Médica Electrónica deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del paciente;

II. El nombre del Profesional de la Salud o de aquellos autorizados acorde a las disposiciones jurídicas vigentes;

III. El número de cédula profesional o de autorización provisional contemplada en las disposiciones jurídicas vigentes;

IV. Datos de contacto del Profesional de la Salud;

V. Fecha de expedición;

VI. Identificación del medicamento o producto recetado, denominación común, marca comercial, forma farmacéutica, cantidad, dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento;

VII. Firma electrónica o digital de quien expide; y

VIII. En su caso, deberán contener el número de registro de especialidad, emitido por la autoridad competente.

Asimismo, las recetas a las que se refiere este artículo deberán ajustarse a las demás especificaciones que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 17. Los medicamentos y productos prescritos en Recetas Médicas Electrónicas se podrán surtir en cualquier farmacia y establecimientos del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones jurídicas aplicables y a las disposiciones de esta ley.

Artículo 18. Las farmacias y los establecimientos del sector salud habilitados para proveer medicamentos y productos deberán llevar un registro electrónico del expendio de medicamentos y productos prescritos en Recetas Médicas Electrónicas.

La Secretaría, a través de Cenetec, emitirá disposiciones de carácter general referente a las características mínimas sobre

I. La infraestructura tecnológica necesaria para que dicho registro sea llevado de manera electrónica o digital, garantizando su inalterabilidad, accesibilidad e integridad;

II. Características de la firma electrónica o digital con la que los Profesionales de la Salud firmen las Recetas Médicas Electrónicas; y

III. Medidas precautorias sobre el dispendio de medicamentos y productos bajo las cuales las farmacias y establecimientos puedan requerir la revisión, corrección, cancelación y reactivación, según sea el caso, por parte del Profesional de la Salud cuando existan errores o duda razonable sobre la autenticidad de una Receta Médica Electrónica.

Título V
Del Expediente Clínico Electrónico

Artículo 19. Los Profesionales de la Salud deberán incluir todos los registros, anotaciones y, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la Atención Médica a Distancia del paciente en el Expediente Clínico Electrónico, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

A fin de garantizar la confidencialidad, los Prestadores de Servicios de Salud Digital y los Profesionales de la Salud estarán obligados a dar cumplimiento con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales a fin de evitar el acceso a la información contenida en los Expedientes Clínicos Electrónicos por personas no autorizadas.

Artículo 20. Los pacientes que reciban Atención Médica a Distancia deberán otorgar su consentimiento informado en los términos de la Ley General de Salud, en el cual los Prestadores de Servicios de Salud Digital deberán dar a conocer a los pacientes la información referente a los alcances, riesgos, limitaciones y beneficios de sus servicios, así como del tratamiento de sus datos acorde a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. Dicho consentimiento deberá ser integrado al Expediente Clínico Electrónico del paciente, quien expresará su conformidad en los términos que definan las disposiciones jurídicas aplicables.

El consentimiento puede ser revocado por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá efectos desde la notificación al Profesional de la Salud o al Prestador de Servicios de Salud Digital.

En el caso que el paciente sea menor de edad o una persona con discapacidad, quien otorgue el consentimiento informado será quien ejerza la patria potestad, su tutela o representación legal en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 21. El Expediente Clínico Electrónico únicamente podrá ser proporcionado a terceros cuando medie la solicitud escrita del paciente, quien ejerza la patria potestad o tutela, el representante legal del paciente o algún Profesional de la Salud debidamente autorizado por el paciente.

Artículo 22 . La Secretaría, a través de Cenetec, emitirá disposiciones de carácter general referente a los sistemas de información en materia de Expediente Clínico Electrónico, con el objeto de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información y datos; así como su integración funcional al sector salud y el mejoramiento de la calidad en la gestión de servicios de salud.

Artículo 23. El paciente es el titular de los datos personales contenidos en su Expediente Clínico Electrónico. Lo anterior, abarca todos los datos relativos a la salud que revelan información sobre su estado pasado, presente o futuro de salud física o mental. Incluyen la información sobre el paciente, recabada en el curso del registro o la prestación de servicios de Salud Digital. Además, a su simple requerimiento, los Prestadores de Servicios de Salud Digital o los Profesionales de la Salud deben suministrar una copia del Expediente Clínico Electrónico al paciente.

Artículo 24. Como interoperabilidad del Expediente Clínico Electrónico se entenderá la capacidad de distintas aplicaciones de acceder, intercambiar, integrar y usar datos de forma colaborativa y coordinada mediante la utilización de interfaces y estándares comunes, para proporcionar una portabilidad rápida y fluida de la información y optimizar los resultados sanitarios. Los Prestadores de Servicios de Salud Digital deberán garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberán utilizar las técnicas necesarias para evitar el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o fraudulento o no autorizado de la misma.

La Secretaría, a través de Cenetec, emitirá disposiciones de carácter general referente a estándares de interoperabilidad de formato, contenido y estructuras de mensajes y documentos; seguridad, transmisión y servicios garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad con el fin de intercambiar datos e información contenidos en los Expedientes Clínicos Electrónicos de los pacientes.

El Cenetec será la autoridad administrativa encargada de promover, supervisar e implementar la interoperabilidad mencionada en el párrafo anterior.

Título VI. Sanciones
Capítulo Único. Sanciones administrativas

Artículo 25. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias competentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 26. Las sanciones administrativas podrán ser

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Suspensión temporal o definitiva de la autorización que otorga la Cenetec, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 27. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria competente fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor;

IV. La calidad de reincidente del infractor; y

V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 28. Se sancionará con multa de dieciséis mil unidades de medida y actualización a quienes operen como Prestador de Servicios de Salud Digital sin haber obtenido la autorización previa conforme lo dispuesto en esta ley. La Secretaría, a través del Cenetec, podrá ordenar la suspensión inmediata, temporal o definitiva, de sus operaciones.

Artículo 29. Se sancionará con multa de tres mil a seis mil unidades de medida y actualización, la infracción de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley.

Artículo 30. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el Título V de esta ley serán sancionados de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.

Artículo 31. Los Profesionales de la Salud que incurran en responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal al brindar servicios de atención médica a distancia serán sancionados de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 32. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 33. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; y

II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria competente, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo.

Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.

Artículo 34. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias competentes, que con motivo de la aplicación de esta ley, dé fin a una instancia o resuelva algún expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad, mismo que se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría, a través del Cenetec, contará con los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:

a) Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 15 y 18, último párrafo; artículo 9, primer y segundo párrafo y artículo 10 de esta ley;

b) Dieciocho meses para emitir disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 14 de esta ley, para las reglas relacionadas con los elementos mínimos de la infraestructura y equipamiento que dé soporte a las teleconsultas; y

c) Veinticuatro meses para emitir disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 22 y 24, segundo y tercer párrafo de la presente ley, con el fin de emitir las reglas concernientes a la interoperabilidad del Expediente Clínico Electrónico. Después de transcurrido el plazo de treinta y seis meses, se contará con un plazo de doce meses para que los sujetos obligados den cumplimiento a dichas disposiciones.

Tercero. Las farmacias y los servicios habilitados para surtir medicamentos o productos que requieran prescripción, deberán hacer el registro de las Recetas Médicas Electrónicas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y con el soporte de infraestructura tecnológica que utilicen para tal efecto. Las farmacias y los servicios habilitados para surtir medicamento o productos tendrán dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, a través de Cenetec, en relación con el artículo 16, párrafo segundo de la presente ley, para dar cumplimiento a dichas disposiciones.

En caso que las farmacias y los servicios habilitados para surtir medicamento y productos no tengan la infraestructura tecnológica para realizar el registro de las Recetas Médicas Electrónicas por medios electrónicos o digitales, podrán registrar dichas recetas de acuerdo a las disposiciones de carácter general que se emitan para tal efecto dentro del plazo establecido en el inciso a), del artículo segundo transitorio de la presente ley.

Cuarto. Las personas físicas y morales que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren realizando actividades reguladas bajo los términos del presente ordenamiento, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su autorización ante Cenetec. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta en tanto Cenetec resuelva su solicitud, pero deberán presentar un aviso a Cenetec en un plazo no mayor de doce meses (a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general sobre los requisitos para operar como prestador de servicios de salud digital).

En caso de que las personas a que se refiere el párrafo anterior no soliciten su autorización en el plazo de doce meses previstos o no la obtengan una vez solicitada, éstas deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de sus servicios, notificando a los pacientes y clientes dicha circunstancia.

Quinto. Las personas que se ubican dentro de la excepción de presentar solicitud de autorización ante Cenetec conforme al artículo 7, segundo párrafo del presente ordenamiento, deberán presentar aviso, en formato libre, a Cenetec en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Sexto. A propuesta de la Secretaría, la Cámara de Diputados deberá destinar recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de las atribuciones que deba ejercer Cenetec y la secretaría conforme a la presente ley.

Notas

1 Para más información véase https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

2 Para más información véase

http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.a sp

3 Para más información véase

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

4 Para más información véase https://elpais.com/ciencia/2020-04-16/tecnologia-para-tiempos-de-pandem ia.html

5 El Proyecto de estrategia sobre salud digital 2020-2025, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, define a la Salud Digital, como el campo del conocimiento y la práctica relacionada con el desarrollo y la utilización de las tecnologías digitales para mejorar la salud. La salud digital amplía el concepto de cibersalud para incluir a los consumidores digitales, con una gama más amplia de dispositivos inteligentes y equipos conectados. También abarca otros usos de las tecnologías digitales en el ámbito de la salud, como la internet de las cosas, la inteligencia artificial, los macrodatos y la robótica.

Para más información véase https://www.who.int/docs/default-source/documents/200067-lb-full-draft- digital-health-strategy-with-annex-cf-6jan20-cf-rev-10-1-clean-sp.pdf?s fvrsn=4b848c08_2

6 Para más información véase https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45360/4/OportDigit alizaCovid-19_es.pdf

7 Para más información véase http://www.oecd.org/internet/broadband/
lac-digital-toolkit/es/Home/toolkit-text-chapter11es.htm

8 Para más información véase
https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC6057658/

9 Las tecnologías de la información y la comunicación se pueden concebir como resultado de una convergencia tecnológica, que se ha producido a lo largo de ya casi medio siglo, entre las telecomunicaciones, las ciencias de la computación, la microelectrónica y ciertas ideas de administración y manejo de la información. Se consideran como sus componentes el hardware, el software, los servicios y las telecomunicaciones. Para más información véase

https://www.itu.int/net/wsis/stocktaking/docs/activities /1102712635/statistics-es.pdf

10 Para más información ver https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/
28413/9789275319031_spa.pdf?sequence=6&isAllowed=y

11 Para más información véase https://www.itu.int/dms_pub/itu-t/opb/res/T-RES-T.78-2012-PDF-S.pdf

12 Para más información véase

https://www.who.int/docs/default-source/documents/200067-lb-full-draft-digital-health
-strategy-with-annex-cf-6jan20-cf-rev-10-1-clean-sp.pdf?sfvrsn=4b848c08_2

13 IEEE Computer Society. Standards Coordinating Committee. IEEE standard computer dictionary: a compilation of IEEE standard computer glossaries, 610. New York, NY, USA: Institute of Electrical and Electronics Engineers; 1990

14 Healthcare Information and Management Systems Society. HIMSS dictionary of healthcare information technology terms, acronyms, and organizations. 3rd ed. Chicago, IL: HIMSS; 2013.

15 Van der Veer H, Wiles A. Report. European Telecommunication Standards Institute. “Achieving Technical Interoperability, The ETSI Approach”. 2008 [cited 2013 30 Sep]; Disponible en http://goo.gl/RnJ2RB

16 Halamka J, Overhage JM, Ricciardi L, Rishel W, Shirky C, Diamond C. Exchanging health information: local distribution, national coordination. Health Aff (Millwood). 2005 Sep-Oct;24(5):1170-9.

17 Walker J, Pan E, Johnston D, Adler-Milstein J, Bates DW, Middleton B. The value of health care information exchange and interoperability. Health Aff (Millwood). 2005 Jan-Jun; Suppl Web Exclusives:W5-10-W5-8.

18 Véase http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301941&fecha=11/06/2 013

19 “Décimo Cuarto. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.

...

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal“.

20 Véase https://framework-gb.cdn.gob.mx/data/institutos/edn/Estrategia_Digital_ Nacional.pdf

21 Para más información véase
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420782&fecha=21/12/2015

22 Para más información véase
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5521060&fecha=27/04/2018

23 Para más información véase https://www.gob.mx/salud/cenetec

24 Fundamento legal: artículos 36 y 41 del Reglamento Interno de la Secretaría de Salud. Para más información véase

http://www.dgrh.salud.gob.mx/Normatividad/Reglamento_Int erno_Secretaria_Salud-DOF_%207-02-2018.pdf

25 Para más información véase https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/
file/271143/PAE_2013-2018_Cenetec_13mayo2015_v31.pdf

26 El artículo 32 de la Ley General de Salud establece lo siguiente: “Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud”. Sin embargo, hasta el momento no existe ninguna regulación en México que establezca los mínimos necesarios para la prestación de servicios de salud en línea o a través de plataformas, ni mucho menos que establezca los estándares para la atención médica a través de medios electrónicos. Aun cuando en 2015 se buscó publicar una NOM para regular el sector, es importante mencionar que, dicho proyecto fue cancelado y se ha mantenido así desde entonces.

27 En 2018 se modificó el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, para que su artículo 64 estableciera que: “Las recetas expedidas a Usuarios deberán contener lo siguiente: [...] VI. La firma autógrafa o, en caso de contar con medios tecnológicos, firma digital o electrónica de quien la expide.”, abriendo la posibilidad a aceptar firmas digitales en las recetas. Sin embargo, el Reglamento de Insumos de Salud no fue armonizado con las nuevas disposiciones y en su artículo 29 señala que “la receta médica deberá contener impreso el nombre y el domicilio completos y el número de cédula profesional de quien prescribe, así como llevar la fecha y la firma autógrafa del emisor”. Esta contradicción ha generado una poca flexibilidad de las farmacias debido a que, en aras de no incumplir la norma, han considerado un riesgo aceptar recetas sin la firma autógrafa del emisor.

28 Para más información véase https://europa.eu/european-union/file/agenda-digital-para-europa_es

29 Para más información véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32011L002 4&from=EN

30 Para más información véase https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:12012E/TXT :ES:PDF

31 Para más información véase

https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf

32 Para más información véase https://eur-lex.europa.eu/
legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:31995L0046&from=EN

33 Para más información véase https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/dir_2002_58_es.pdf

34 Para más información véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex:31985L0374

35 Para más información véase https://www.tuv-sud-amt.es/amt/servicios/productos-sanitarios/
acceso-a-los-mercados-internacionales/marcado-ce-directivas-comunitarias/
cambios-importantes-previstos-para-los-fabricantes-de-productos-sanitarios#:~:
text=La%20Directiva%2090%2F385%2FCEE%20de%20la%20Uni%C3%B3n%20Europea%20
(,los%20pa%C3%ADses%20de%20la%20UE

36 Para más información véase https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:177:00 06:0016:ES:PDF

37 Para más información véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32012L005 2&from=SV

38 Para más información véase https://www.govinfo.gov/content/pkg/PLAW-104publ191/pdf/PLAW-104publ191 .pdf

39 Para más información véase https://med.sina.cn/article_detail_103_2_43849.html

40 Para más información véase http://www.gov.cn/xinwen/2018-01/08/content_5254212.htm

41 Para más información véase
https://baike.baidu.com/item/
%E5%8C%BB%E9%99%A2%E7%AD%89%E7%BA%A7%E5%88%92%E5%88%86%E6%A0%87%E5%87%86

42 Para más información véase
https://www.tmtpost.com/3818152.html

43 Para más información véase https://perma.cc/TGY6-ZLK9

44 Para más información véase https://perma.cc/EF7X-Y3PX

45 Para más información véase https://saluddigital.com/comunidades-conectadas/consejo-federal-de-medi cina-en-brasil-propone-nueva-resolucion-para-regular-la-telemedicina/

46 Para más información véase
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/
norma_pdf.php?i=40937#:~:text=Objeto.,contemplados%20en%20la%20presente%20ley

47 Para más información véase https://www.invima.gov.co/documents/
20143/453029/Decreto-2200de-2005.pdf/272bc063-41bd-7094-fc8f-39e5e8512d95?t=1541014861533

48 Para más información véase https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anexo_plan_nacional_de _telesalud_def.pdf

49 Para más información véase
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/233439/20200811

50 Para más información véase Artículo 19, numeral 9 de la Constitución Política de Chile, y el artículo 3 de la Ley N. 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

51 Resolución Exenta N. 940, en la que se crea el “Centro de Asistencia Remota de Salud” 2005.

52 Resolución Exenta N. 445, mediante la cual se crea el Departamento de Asistencia Remota de Salud. 2007

53 Resolución Exenta N. 1200, en la que crea la Red de Referencia de Telemedicina en Ataque Cerebro Vascular (ACV)” 2017.

54 Para más información: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2018/03/Programa-Nacional-de-T elesalud.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2021.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de deudores alimentarios, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Soraya Pérez Munguía, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios.

Exposición de Motivos

Primero. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en los últimos 10 años la tasa de divorcios en México se ha incrementado en 57.26 por ciento, mientras que la tasa de matrimonios ha disminuido 24.68 por ciento. Ejemplo de ello es que, tan sólo en 2019, se reportaron más de 160 mil divorcios a nivel nacional, lo que se traduce en una tasa de 31.7 divorcios por cada 100 matrimonios: tasa mucho más alta a la del 15.1 que se tenía registrada en 2010.1

Segundo. Como consecuencia, se ha visto que las personas, particularmente las mujeres, encuentren problemas al momento de disolver el vínculo matrimonial con su cónyuge, especialmente si la pareja ha formado una familia o concebido hijos.

Tercero. En México, lo que se ha visto en reiteradas ocasiones es que las mujeres, a partir de la separación con su cónyuge, inician un procedimiento en contra del esposo o concubino para establecer la obligación de proporcionar una pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, de acuerdo a la normatividad vigente.

Cuarto. El Código Civil Federal, en su artículo 303, establece que “los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos”. Asimismo, el artículo 308 establece que por alimentos se entenderá “la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; y, en caso de los menores de edad, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.2

Por otro lado, el artículo 309 señala que “el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos”; misma que, en la mayoría de los casos, hace referencia a una pensión alimenticia.3

Quinto. Sin embargo, la realidad es que en México, el establecimiento de la pensión alimenticia no es efectiva en la mayoría de los casos. Según cifras del Inegi, 67.5 por ciento de las madres solteras mexicanas no reciben una pensión alimenticia,4 algo que se traduce en una proporción de 3 de cada 4 hijos de padres separados que no reciben dicha pensión.

Sexto. En ese sentido, el artículo 322 del Código Civil Federal establece que “cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia”.5

No obstante, el problema radica en que, a nivel nacional, no existe un mecanismo establecido que refuerce estas medidas, por lo que es uno de los objetivos de la presente iniciativa establecer el mecanismo conocido como el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, mismo que busca resolver de manera integral el problema del incumplimiento de las personas del pago de las pensiones alimenticias en aras de proteger los derechos, primordialmente, de las mujeres mexicanas.

Séptimo. Dicho mecanismo, cabe mencionar, tiene precedente tanto a nivel nacional como internacional y ha demostrado ser una herramienta invaluable para el cumplimiento de las obligaciones de los deudores alimentarios con las niñas, niños y adolescentes, así como para la protección de las y los acreedores alimentarios.

Octavo. A nivel nacional, congresos locales, como el de la Ciudad de México, Estado de México, Coahuila, Chiapas y Guerrero, han diseñado y activado registros similares en materia de deudores alimentarios.

Tomando como ejemplo la legislación aprobada en el Congreso de la Ciudad de México, a partir de una reforma a su Código Civil promulgada en agosto de 2018, se observó la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el cual es una lista que se compone de aquéllos que han excedido por más de noventa días su adeudo obligado de pensión alimenticia. Dicha lista es publicada en internet por orden de un Juez Familiar, Civil o Penal que conozca de un caso de incumplimiento de pensión alimenticia.6

Su objetivo es dar a conocer el historial del deudor alimentario, mismo que podrá ser consultado por organizaciones financieras, empresas privadas, instituciones públicas, para condicionar el otorgamiento de créditos o empleos, debido a su incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia.

No obstante, la falta de homogeneidad en la legislación local constituye un grave problema, ya que, si bien es cierto existen entidades federativas en las cuales operan estos registros para facilitar el cumplimiento de las obligaciones en materia de alimentos, en la mayoría de las entidades del país no existen medios para hacerlos efectivos. Por ello debemos considerar, con fundamento en las facultades que nuestra Constitución establece, que resulta necesario plasmar en ley los mecanismos y las acciones que harán que los deudores alimentarios cumplan con su obligación en toda la República Mexicana.

Noveno. A nivel internacional, por otro lado, también vemos diversas experiencias respecto al tema de pensión alimenticia, particularmente casos en donde el fortalecimiento de los marcos legales han podido garantizar una mayor protección de los derechos de las mujeres y los hijos menores de edad.

En Argentina, por ejemplo, se impulsó la Ley 13.074 en 2003, mediante la cual se creó un Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el cual, no sólo buscaba poner a disposición de la ciudadanía los nombres de las personas obligadas que incumplieran con el pago de la cuota alimenticia establecida en la ley, sino que también proponía sanciones como que dichas personas estuvieran imposibilitadas de realizar operaciones bancarias, obtener créditos, tarjetas de crédito, habilitaciones para la apertura de comercios, concesiones, permisos, entre otros.7

El Parlamento de Perú, en ese mismo sentido, creó en 2007, a través de la Ley número 28970, su propio Registro de Deudores Alimentarios Morosos para asegurar la alimentación de la familia a consecuencia de resoluciones judiciales. A través de dicho registro se publica la fotografía del deudor en la página web del Poder Judicial y se reporta a la superintendencia de banca y seguros para que sea incluido en las centrales de riesgo.8 Su éxito logró que en 2017 se añadieran reformas para vincular las sentencias de deudores con la emisión de documentos de identidad nacional, o incluso para condicionar la salida del país.

Por su parte, en Uruguay, en 2006, el Parlamento impulsó la Ley número 17.957 a través de la cual se creó el Registro de Deudores Alimentarios; mismo que establecía varias consecuencias para aquellos sujetos obligados que incumplieran en el pago de la pensión alimenticia correspondiente.9 Entre dichas consecuencias destacan que los bancos y las tarjetas de crédito antes de autorizar abrir una cuenta, sacar un préstamo, o autorizar la emisión o renovación de una tarjeta de crédito tienen que consultar si la persona está inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios y, en dicho caso, pueden negarse a conceder el préstamo, negarse a la apertura de cuenta bancaria, y negarse a emitir una nueva tarjeta. Otra de las consecuencias es que los organismos estatales, entiéndase por tales, el estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas públicas no estatales deberán solicitar información al Registro de Deudores Alimentarios y negarse a contratar un proveedor que registre deuda de alimentos.10

Finalmente, en Colombia, también se proyectó la creación de un Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde además de incluir las previsiones en materia de acceso a productos financieros, se dispusieron sanciones en cuestión civil y penal. En este caso, sobresale la adición que establece que para contender para algún cargo público o ser contratado por el Estado, no se podrá estar inscrito en el Registro.11

Décimo. Cabe destacar también que en México, hasta 2020, se han presentado más de 30 iniciativas que buscan modificar los marcos legales para permitir habilitar diferentes sistemas de información pública referentes a la identificación de los deudores.

En 2015, por ejemplo, el Senado de la República se registró una iniciativa en la materia para vincular el carácter de deudor alimenticio con la obtención de licencias y permisos para conducir, la obtención de pasaportes o documentos de identidad, así como la capacidad de participar como candidato a cargos de elección popular, o incluso en procesos para aspirantes de cargos de jueces, magistrados y ministros del Poder Judicial. Esta iniciativa, que contó con la participación de cinco grupos parlamentarios en la Cámara Alta, también previó limitar a los deudores a participar como proveedores de los tres órdenes de gobierno y ajustar las posibilidades de llevar a cabo trámites ante notarías públicas, relativos a la compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos. No obstante, se encuentra pendiente en las comisiones unidas de los derechos de la niñez y de la adolescencia y de estudios legislativos en el Senado de la República.12

Por otro lado, en 2019, el Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados presentó una iniciativa que busca crear el registro a nivel nacional y relacionarlo con autoridades migratorias para dar aviso oportuno de sus deberes alimenticios y restringir la salida del territorio nacional.13

Asimismo, en abril del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó una reforma impulsada por el Grupo Parlamentario del PAN para crear el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, modificando únicamente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.14 Su objetivo es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias. Dicha minuta fue remitida a la Cámara de Senadores, donde actualmente se encuentra pendiente de dictamen en las Comisiones de Justicia y Estudios Legislativos.

Finalmente, en noviembre de 2020, igual a propuesta del Grupo Parlamentario del PRI, se presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios; misma que se sigue pendiente de dictamen en las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos de la Niñez y Adolescencia.15

Undécimo. Aunado a los problemas relacionados con la falta de pago de pensiones alimenticias previamente descritos, cabe resaltar que otro problema es que la normatividad vigente no contempla medidas de protección para mujeres embarazadas o hijos no nacidos en la misma materia.

Por ello, el segundo objeto de la presente iniciativa es que se contemple la protección y garantía de los derechos de mujeres embarazadas y, particularmente, de las hijas e hijos no nacidos, los cuales deben ser acreedores a los mismos derechos alimenticios que aquéllos que ya nacieron.

Duodécimo. De acuerdo con los compromisos que el Estado mexicano tiene con la ciudadanía, en este caso con las mujeres mexicanas, es importante apuntar y resaltar que la razón principal por la que se decide practicar el aborto es por razones económicas adversas, es decir, la pobreza es el principal factor determinante que conlleva a la interrupción del embarazo.

Esto es, la normatividad mexicana debe de contemplar que una mujer decide realizarse un aborto por no tener los medios económicos suficientes para sostener un embarazo ni para mantener a un recién nacido, y que esto debe de ser combatido con apoyos económicos y médicos suficientes para que las mujeres que se encuentran en ese supuesto tengan una tutela efectiva de sus derechos humanos reproductivos y, sobre todo, que el producto de la concepción obtenga una tutela efectiva para proteger su vida.

Decimotercero. Dicho apoyo, es importante mencionar, debe garantizarse desde el momento en que la mujer sepa que se encuentra embarazada por los medios médicos correspondientes, hasta el término de dicho embarazo con el nacimiento del nuevo nacional, en aras de poder sostener los costos de la manutención apropiada y digna del recién nacido. Asimismo, sería de prioridad que se destinara a mujeres embarazadas, jefas de familia, que se encuentren en condición de pobreza, en zonas indígenas, desocupadas o que se desempeñen en el sector informal de la economía.

Decimocuarto. En tal virtud, el objetivo central de la presente iniciativa es crear el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, el cual pretende inhibir la irresponsabilidad en el pago de las pensiones alimenticias tanto a las personas acreedoras contempladas en el marco normativo actual como a mujeres embarazadas e hijas e hijos no nacidos, a través de su registro en una lista que los exhiba en la contratación laboral y obligue el pago de dicha pensión.

Con esta medida, las empresas o personas que contraten a las personas podrán revisar este registro y en caso de tener una deuda de pensión alimentaria, pueda formar convenio con los tutores o madres de familia para que se deposite parte del sueldo directamente en beneficio de la manutención de los hijos.

La realización del registro en un formato abierto y transparente fortalece la trayectoria de las instituciones públicas enfocadas a la lucha en contra de la desigualdad de las mujeres y el bienestar de niñas, niños y adolescentes de nuestro país. A través de una plataforma accesible y multidimensional, se busca que las acciones que surjan de esta política sean transversales, eficientes y brinden conformidad al uso de la información pública.

Asimismo, el diseño de un instrumento nacional ayudará a ajustar y coordinar los esfuerzos locales que se han presentado en algunas entidades del país y en el ámbito legislativo federal. Los beneficios de corregir daños estructurales a través de la innovación y distintos métodos de gobernanza asistirán a mejorar la precisión y la integridad del sistema legal y la confianza de la ciudadanía en su desempeño.

Con la finalidad de lograr lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes modificaciones al Código Civil Federal y a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios, por lo que la propuesta de la iniciativa quedaría de la siguiente manera:

Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el honorable Congreso de la Unión está facultado para legislar en la materia que nos ocupa en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 apartado H, y 73, fracciones XXIX, XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me permito someter a consideración del pleno el presente proyecto de

Decreto por el que se por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios

Artículo Primero. Se reforman los artículos 309, 322, 360 y 364 y se adiciona un artículo 322 Bis al Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 309 . El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. En el caso de los hijos no nacidos, el obligado atenderá la provisión de medicamentos esenciales, vacunas, leche y alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo. Asimismo, el juez apercibirá al cumplimiento de la obligación.

Cuando el obligado a dar los alimentos se reusare a entregarlos una vez emitida sentencia de pensión alimentaria, éste adquirirá el carácter de deudor alimentario. Para tales efectos, los Jueces de lo Familiar, a instancia de parte, ordenarán su inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código Civil Federal.

(...)

Artículo 322. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Los juzgados familiares contarán con una relación actualizada de los obligados a dar alimentos que incumplan con su obligación que cuenten con una sentencia o convenio. Transcurridos noventa días de morosidad, el juez de lo familiar notificará al Sistema Nacional DIF para que sea inscrito en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.

(...)

Artículo 322 Bis. Una vez solventada la deuda por pensión alimentaria, el deudor deberá solicitar al juez de lo familiar competente su baja en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, y éste notificará el complimiento de la obligación al DIF.

(...)

Artículo 360. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. En el caso de los hijos nacidos o no nacidos, la filiación respecto del padre se podrá establecer por una sentencia que declare la paternidad, como resultado positivo de la prueba de ADN.

(...)

Artículo 364 . Puede reconocerse o establecerse la filiación del hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14, 29 y 103 y se adiciona una sección cuarta al capítulo tercero del título quinto de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, incluyendo las niñas y niños no nacidos , así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

(...)

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;

II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y

III. Contar con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal.

IV. Operar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.

(...)

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la responsabilidad parental , patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. En el caso de las niñas y niños no nacidos, también comprende la provisión de medicamentos esenciales, vacunas, leche y alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo de la madre. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;

El incumplimiento de la obligación alimentaria, a cargo del deudor correspondiente no queda al arbitrio de quien tenga la responsabilidad parental, guardia o tutela del menor, quien está obligado a denunciar, ante el juez de lo familiar competente, el incumplimiento del obligado.

(...)

Título Quinto

Capítulo Tercero

Sección Cuarta
Del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos

Artículo 135 Bis. Las legislaturas de las entidades federativas establecerán normas a fin de garantizar el derecho alimentario de la niñez incluyendo las niñas y niños no nacidos, para ello crearán en la legislación local de la materia, entre otras, las siguientes medidas:

I. Penas efectivas para sancionar la falsedad información o la negativa de los patrones a dar información sobre los ingresos reales del demandado o demandante.

II. La obligación de los patronos o representantes legales de brindar a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor de la pensión alimentaria, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se les notifique.

III. Las sanciones ante la negativa o falsedad en la información en la que incurren los patronos o representantes legales en el delito de desobediencia, o el que corresponda según las normas penales competentes en la materia.

En el caso de los deudores alimentarios cuyo trabajo implique salir y entrar frecuentemente al país y estén obligados, como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, a realizar un depósito judicial u ofrecer otra garantía para asegurar el cumplimiento de su obligación, deberán hacerlo una vez al año.

Artículo 135 Ter. Se crea el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, en el cual se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias por tres meses de manera consecutiva o por cinco de forma alternada, ordenadas por autoridad competente o por convenio judicial.

La coordinación y emisión de lineamientos para la operación del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, quedarán a cargo del Sistema Nacional de Protección Integral.

Las Procuradurías de Protección de cada entidad, deberán enviar toda la información referente a sus bases de datos de deudores obligados alimentarios morosos, con la finalidad de que el Sistema Nacional de Protección Integral concentre y retroalimente a las procuradurías con toda la información recabada.

Artículo 135 Quáter. Las Procuradurías de Protección Integral tendrán a su cargo las siguientes funciones:

I. Elaborar y mantener una base de datos que incluya a los deudores alimentarios morosos de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 Ter de esta Ley, así como aquellos patrones que hayan incumplido una resolución judicial de retención de recursos destinados al pago de alimentos.

II. Acatar las resoluciones administrativas y judiciales que ordenen la inscripción y en su caso, la cancelación en el registro de obligados alimentarios morosos una vez cumplidas las obligaciones a que se refiere esta Ley;

III. Expedir certificados sobre la inscripción o no en el registro, ante el requerimiento simple de personas físicas o morales, públicas o privadas; y

IV. Crear, instrumentar y mantener actualizado un sitio de internet, a través del cual los usuarios interesados podrán obtener, en tiempo real, certificados que proporcionen información de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso.

Artículo 135 Quinquies. Las inscripciones que se realicen en el Registro, contendrán:

I. Nombre o nombres, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III. Datos del acta que acredite el vínculo entre el deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

V. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro;

VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción, y

VII. Fotografía del deudor alimentario moroso.

El tratamiento de los datos señalados en este artículo atenderá a los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, que deben de atenderse en el manejo y protección de datos personales y demás principios previstos en la legislación en la materia.

Artículo 135 Sexies. El certificado de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 135 Quáter fracción III contendrá lo siguiente:

I. Nombre o nombres, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II. Número de acreedores alimentarios;

III. Monto de la obligación adeudada;

IV. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro;

V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción; y

VI. Fotografía del deudor alimentario moroso.

Artículo 135 Septies. En caso de no encontrarse registros de inscripción, el Registro Civil, expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 135 Octies. La autoridad jurisdiccional competente, en términos de lo señalado en la legislación de las entidades federativas, que conoce o conoció la causa, previo a ordenar la inscripción, deberá notificar al obligado alimentario la solicitud de inscripción en el Registro.

Este procedimiento se tramitará acorde a las normas jurídicas de cada entidad y el juez dispondrá lo necesario para que la resolución que proceda no se dicte en un plazo mayor a quince días.

Artículo 135 Nonies. La inscripción en el Registro, tendrá los efectos de publicitar las obligaciones que tiene el deudor alimentario y garantizar de manera efectiva la preferencia en el pago de deudas alimentarias.

Artículo 135 Decies. El Sistema Nacional de Protección Integral celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro, misma que deberá actualizarse mensualmente.

Artículo 135 Undecies. Las Autoridades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro, en los trámites y procedimientos siguientes:

I. Obtención de licencias y permisos para conducir;

II. Obtención de pasaporte o documento de identidad y viaje;

III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;

IV. Para participar como aspirante a cargos de jueces, magistrados y ministros del Poder Judicial;

V. Para participar como proveedor de los tres órdenes de gobierno;

VI. Los que se realicen ante notario público relativos a la compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales; y

VII. En las solicitudes de matrimonio, el juez del Registro Civil hará del conocimiento si alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La creación del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos estará sujeta a la suficiencia presupuestal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero. Las procuradurías de protección federal de las entidades federativas y de la Ciudad de México, de acuerdo a las facultades que sus reglamentos internos les confieran, deberán gestionar ante sus legislaturas locales la promulgación, en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, de las reformas a las leyes locales en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean necesarias, para que las procuradurías estén en condiciones de cumplir con las obligaciones que la presente ley les confiere.

Cuarto. Los jueces de lo familiar iniciarán la aplicación de la presente ley, a partir de su entrada en vigor, proveyendo lo necesario, durante el tiempo en que inicien las labores del registro a que se refiere el artículo anterior.

Quinto. Las instituciones relacionadas con la asistencia y asesoría jurídica, en materia de familia, iniciarán la aplicación de la presente ley, a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/EstSoci odemo/Divorcios2019.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

3 Ibídem

4 https://wradio.com.mx/programa/2017/05/22/martha_debayle/1495472189_074 802.html

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

6 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Distrito%20Federal/w o64264.pdf

7 https://www.mseg.gba.gov.ar/directorios/marco_normativo/Leyes%20provinciales/
ley13.074_registro_de_deudores_alimentarios.pdf

8 https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/28970.pdf

9 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp6339612.htm

10 https://www.estudiobustamante.com/deudores-de-pension-alimenticia/
#:~:text=La%20Ley%20No.,inscriptos%20en%20el%20aludido%20Registro.&text=
En%20tercer%20lugar%2C%20es%20necesario,de%20pago%20de%20los%20alimentos.

11 https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2020-03 /091-18%20Textoaprobencom.docx

12 https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/52993

13 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/04/asun_3873201_ 20190430_1549484157.pdf

14 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/04/asun_3843277_ 20190403_1551975739.pdf

15 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/11/asun_4115562_ 20201126_1606428431.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2021.

Diputada Soraya Pérez Munguía (rúbrica)

Que reforma los artículos 68 y 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Jesús Gerardo Puentes Balderas, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Gerardo Puentes Balderas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa en materia de transparencia y acceso a la información financiera del gobierno federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo garantizar que los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública entreguen en tiempo real la información de los recursos monetarios que manejan. De hacerse esto, podrá evaluarse la conveniencia de reducir el tamaño y costo de los organismos garantes de la información pública, y eventualmente considerar su posible desaparición, ya que la mayor parte de las consultas tienen que ver con el manejo de recursos públicos por parte del gobierno federal y otros sujetos obligados. Al optar por dar la información en tiempo real y de la manera más amplia posible, se podría atender la promesa presidencial de reducir el gasto en órganos autónomos sin que eso implique menor acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, además de garantizar el cumplimiento de la promesa presidencial de tener un gobierno austero, honesto y totalmente transparente. La supervisión ciudadana podrá ayudar a evitar el tener que esperar varios años para contar con una auditoría forense para saber el destino de los recursos, y podría ayudar a detectar a tiempo los malos manejos. Serán los ciudadanos interesados los que estén al pendiente del manejo de los dineros a cargo del gobierno federal.

El manejo de los recursos públicos nos ha llevado históricamente a un gran dilema. Se requiere una adecuada supervisión y mecanismos de control para garantizar que entre a las arcas públicas todo lo que deba entrar, y que salga justamente lo que debe salir legalmente. Pero desde la época de la Grecia Clásica preguntaba Platón: “¿Y quién vigila a los vigilantes? Eso preguntaba Platón porque siempre es un gran dilema. ¿Cómo podemos supervisar a quién cobra los impuestos y a quien los administra?

Tiene que ser suficientemente claro de dónde vienen y a dónde van los recursos públicos. Desde siempre hay sospechas de que el uso de cargos públicos puede causar un enriquecimiento inadecuado o inexplicable; es la transparencia el mejor antídoto para ello.

En ese sentido, la adecuada rendición de cuentas a la que obliga nuestra Constitución establece que tiene que hacerse al menos una vez al año mediante un informe escrito que envía el titular del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo. Y que este a su vez tenga instancias para revisar y auditar el cumplimiento de las obligaciones en el manejo de los recursos públicos. Esto se efectúa a través de la Auditoría Superior de la Federación, una de las maneras en que podemos encontrar este proceso de rendición de cuentas.

Sin embargo, encontramos que el proceso es relativamente lento: ahorita, casi a la mitad del tercer año de gobierno y acercándose la elección intermedia, apenas se está revisando el primer corte de las cuentas públicas del primer año del gobierno. El año anterior apenas se dictaminaron las cuentas del último año del sexenio previo.

Y si bien algunas de las responsabilidades administrativas permanecen por más de cinco años, es difícil pedirle a alguien que ya no está en su lugar de trabajo que nos explique cuándo, cómo y dónde se gastaron los recursos que estaban a su cargo. Es decir, revisar después de 2 a 3 años de realizado el ejercicio de los recursos no permite que sea un proceso expedito o conveniente.

En ese sentido, los distintos organismos de transparencia y acceso a la información pública, desde su creación han procurado que el ciudadano interesado pueda localizar los datos que le preocupa. De no encontrar la información que le interesa, puede pedir que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) fuerce a los sujetos obligados a transparentar el manejo de sus recursos, si bien lo hace de manera lenta, incompleta y muy onerosa.

Aunque el gobierno está obligado a rendir cuentas de dónde vienen los fondos, en qué los usa y cómo toma decisiones sobre su adecuada asignación. Sin embargo, en la actualidad el ejercicio de este derecho queda escondido a simple vista: dado que la información se presenta de manera agregada y conforme a los incisos de la ley, es complicado buscar en ellos. Por eso, son académicos y periodistas quienes más utilizan esas herramientas.

Esto porque la información que se publica por ley está presentada de manera complicada, poco entendible y hasta escondida a simple vista. Hoy, los ciudadanos de a pie no se involucran en la medida en que podrían hacerlo. En parte, porque si bien las obligaciones de transparencia contenidas en la ley son suficientes y amplias, la presentación de estas conforme a la propia norma hace que sea muy complicada para su navegación. Si no es son criterios de búsqueda fáciles, no vas a encontrar lo que buscas, y la información no se presenta de la forma más accesible posible.

Aunque desde la administración anterior y como parte de una iniciativa internacional el gobierno mexicano está obligado a dar los llamados “datos abiertos”, no se está cumpliendo adecuadamente. Se supone que estos garantizan que toda la información que genera el gobierno esté disponible en un formato fácil de revisar y observar, para que rápidamente se pueda ordenar, clasificar, reprocesar y tener a partir de ella beneficios concretos. De contar con oportunidad, claridad y detalle suficiente es que se podría tener una mejor supervisión ciudadana que no requiera complicadas burocracias para garantizar su funcionamiento.

Aunque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene un portal de transparencia presupuestaria con una sección de datos abiertos, que funge como un observatorio del gasto donde están todos los datos disponibles. Sin embargo, no es fácil localizarlo ni mucho menos navegarlo. Esto porque cada indicador se presenta en la página https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/Datos_Abiertos como algo independiente y autocontenido. Es decir, da mucha información, útil y detallada, pero cuya navegación no es precisamente fácil: si no se sabe qué se está buscando, se pueden tener por igual datos de 2016 o de 2021, pero con categorías ordenadas alfabéticamente y un buscador que no ayuda a localizar datos puntuales.

Otro ejemplo: si uno realiza búsquedas en CompraNet, sitio en dónde se puede saber qué contratos hay vigentes para vende al gobierno y demás detalles, la búsqueda no es muy amplia y la presentación de los resultados es ante todo alfabética. Entonces, estados como Aguascalientes tienen un exceso de visualización de sus resultados, en tanto que Zacatecas pocas veces recibe consultas. No porque no tengan la misma información, sino porque al privilegiar el orden alfabético por los nombres de las series de datos, es factible que el investigador o un ciudadano que tiene la curiosidad de buscar la respuesta a una pregunta se detenga en un punto intermedio, sin llegar al fondo de los datos.

Estamos conscientes que la creación de estos mecanismos de acceso a la información pública gubernamental son una tendencia histórica; que en México se iniciaron bajo el gobierno de Vicente Fox por instancias de la Sociedad Civil. Pero desde que se instauró el primero, uno de los primeros casos fue el Toallagate, con el que se probó que su gobierno gastaba en exceso en la remodelación de las cabañitas de Los Pinos al pagar hasta diez veces el precio comercial de una toalla.

Sin embargo, esto provocó que, de un lado, el gobierno tuviera más cuidado en los documentos que iba a hacer públicos, porque sabe que cualquier documento que tenga se puede hacer público y exhibir con ello a sus autores; del otro lado también fomento la creación de una gran burocracia que, supuestamente en el ánimo de garantizar esos derechos, provocaba que acceso a los mismos fuera costoso.

Así, tener una especie de tribunal que no juzga, que no tiene autoridad suficiente para ordenar cosas, sino más bien para sugerir que un sujeto obligado cumpla la ley, que paga el gobierno pero que no son “dependencias de gobierno” sino órganos ciudadanizados, se observó que cuesta demasiado tenerlos para el tipo y nivel de consultas que se hacen.

En ese sentido, la propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador de reducir el número de órganos autónomos, particularmente por los grandes costos que implican y más en los niveles altos de las jerarquías, al crear una burocracia dorada e inútil, hace que esa solución no sea la más adecuada. Por eso apoyamos la propuesta del presidente de reducir y hasta de eliminar órganos autónomos tales como el INAI. Obvio, reducirlos en sus costos y alcances. No tiene caso pagar a siete comisionados si se puede tener a tres o menos, o a un órgano que solo pide que el gobierno cumpla con la ley. Es mucho dinero para una tarea redundante.

No es necesario tener este tipo de organismos si el gobierno es proactivo y da la información de manera fácil, rápida y expedita. Países avanzados, como las naciones escandinavas, han ido cerrando sus oficinas de transparencia y acceso a la información pública. No porque renuncien a ejercer ese derecho, sino al contrario: no es necesario que existan si la mayor parte de los datos son automáticamente publicados y de formas ordenadas, sistematizadas y de fácil consulta. No es necesario tener secrecía en lo que no es tema de seguridad nacional o protección de datos personales o para la aplicación de la ley.

No es necesario garantizar que el público pueda tener los datos una vez que los gobiernos están obligados a presentar la mayor parte de su información de una forma sistematizada organizada y clara, de manera que se pueda entender y analizar con ellos. Que cualquier ciudadano tenga acceso a los datos sin tener que preguntar a los “órganos garantes” hace que estas burocracias sean más bien pequeñas y, ante todo, enfocadas a la protección de datos personales, la otra gran tarea que se ha puesto al INAI.

Por eso proponemos que el gobierno publique, en tiempo real –o con un desfase máximo de dos horas– los ingresos, gastos y saldos de todas sus cuentas bancarias y/o de inversión. Esto permitiría saber en de dónde se obtienen y cómo se usan los recursos públicos para beneficio de la sociedad. Al tener la debida transparencia y acceso a la información pública, en especial a la información financiera y económica, la supervisión ciudadana a las tareas de gobierno puede ser más proactiva y positiva.

La idea no es nueva. Ya se hizo durante los gobiernos del Distrito Federal encabezados por Andrés Manuel López Obrador y marcadamente en el de Marcelo Ebrard Casaubón, en que en todo momento se planteó una transparencia de los ingresos y egresos públicos. Al presentar sus operaciones prácticamente en tiempo real, uno podía ver a qué proveedor se le pagaba, qué monto se le pagaba, cuándo y cómo se le pagaba y por qué se le pagaba, y se podía supervisar que existieran las obras o servicios adquiridos. También se podría saber cuántos impuestos se recibían obviamente en el rubro de ingresos; no se sabía el detalle de qué persona pagaba, pero si cuánto entraba a las arcas públicas.

Basada en esa experiencia, propongo modificar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en materia de transparencia financiera de los recursos monetarios administrados por sujetos obligados en el ámbito federal, para que todo sujeto obligado, y en especial la Secretaría de Hacienda, haga públicos sus saldos, pagos e ingresos en tiempo real. Si los ciudadanos podemos ver fácil y rápidamente cuánto dinero hay y en que se usa, los funcionarios públicos sabrán que deben ser totalmente honestos.

Esta medida se plantea no sólo para lograr los objetivos de combate a la corrupción y de mayor honestidad y eficiencia en el manejo de los recursos, o para poder ahorrar al reducir el personal y gasto que implica el INAI, sino también y ante todo, para lograr que la Cuarta Transformación se consolide como un cambio cultural moral y ético en el gobierno de México: una mayor transparencia proactiva de parte del Gobierno, abonará a la confianza ciudadana y a la cultura de rendición de cuentas.

Cuadro comparativo

Considerandos

Que el acceso a la información pública Respecto a los datos de las finanzas públicas es algo prioritario para garantizar la honestidad y transparencia de cualquier gobierno, y más como parte de la Cuarta Transformación de la vida pública que impulsa el C. Presidente Andrés Manuel López Obrador;

Que los órganos garantes de transparencia dedican mucho de su tiempo a decirle a los sujetos obligados que tienen que entregar los datos que los ciudadanos le solicitan, lo que en materia de recursos públicos deberían hacer con mayor detalle y diligencia, sin necesidad de que medie una solicitud;

Que buena parte de las consultas realizadas al INAI terminan al informar a los solicitantes que en los portales de Internet dedicados al cumplimiento de la transparencia se tiene la información que se requiere;

Que preparar o proporcionar respuestas puntuales a temas financieros y de manejo de recursos monetarios es buena parte de la labor del INAI y de las unidades de enlace de los Sujetos obligados, que podría satisfacerse al tener la información disponible en el momento en que se genera;

Que en la medida en que más ciudadanos sepan cuánto se ingresa y en qué gasta el Gobierno Federal será posible que se tenga un mayor interés ciudadano en el seguimiento de las acciones de gobierno en tiempo real y no esperando a que concluya una auditoría forense muchos años después;

Qué es compromiso del Presidente garantizar un uso transparente y honesto de los recursos públicos y combatir la corrupción, y la mejor manera de hacer que esto ocurra es haciendo que la ley obligue a transparentar al gobierno los movimientos de sus cuentas bancarias en tiempo real o lo más aproximado a ello;

Que no es una idea novedosa, sino que de alguna manera ya se ha realizado bajo las administraciones de Andrés Manuel López Obrador y Marcelo Ebrard Casaubón en la Ciudad de México, por lo cual es posible y recomendable realizarla en todo el país;

Que en la medida en que se entregue información pública gubernamental de manera proactiva será posible reducir el gasto en los organismos autónomos supuestamente encargados de garantizarla, como ocurre en los países más avanzados en este tema.

Proyecto de decreto

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se modifican los artículos 68 y 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo Primero. Se añade un tercer párrafo al artículo 68, para quedar como sigue:

Artículo 68. Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General.

En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

La información sobre cargos y abonos de cuentas bancarias o de inversión cuya titularidad corresponda a los sujetos obligados deberá hacerse pública en tiempo real, conforme los bancos realicen los movimientos respectivos en los portales de transparencia de los sujetos obligados y con un desfase no mayor a dos horas.

Artículo Segundo. Se añade un inciso f) al apartado III del artículo 69, para quedar como sigue:

Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. (...)

II. (...)

III. En materia hacendaria:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) (...)

f) Los movimientos de cargos y abonos efectuados en cuentas bancarias o de inversión presentados en tiempo real.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los sujetos obligados tendrán un plazo de 60 días naturales desde su entrada en vigor para incorporar en sus portales de transparencia los datos que quedarán obligados a hacer públicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2021.

Diputado Jesús Gerardo Puentes Balderas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 25, 28 y 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Rolando Benavides Mendiola, del Grupo Parlamentario del PES

José Rolando Benavides Mendiola, diputado federal por el Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 25, modifica las fracciones V y XX del artículo 28 y la fracción XII del artículo 148 todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de gastos por consumo de alimentos, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El confinamiento decretado para atender la crisis sanitaria por causa de la pandemia de coronavirus trajo la parálisis de la actividad económica del país y afectó gravemente a sectores tan importantes como el restaurantero, según datos de la Cámara Nacional de la Industria Restaurantera y de Alimentos Condimentados (Canirac) 122 mil restaurantes debieron cerrar en 2020 como consecuencia de las restricciones sanitarias que tuvieron que cumplir para la contención del Covid-19.

La misma Canirac calculó que durante 2020 se habrían perdido 450 mil empleos directos de los 2.1 millones de trabajos que el sector restaurantero mantenía a comienzos del año.

La pérdida de casi medio millón de empleos en el sector restaurantero, equivale al cierre del 37.5 por ciento de los restaurantes que había en todo el país antes de la emergencia sanitaria.

Al respecto, datos de la Canirac, señalan que solo en la Ciudad de México y su zona metropolitana se han contabilizado el cierre de nueve mil restaurantes, el cierre afecta desde pequeños negocios familiares hasta las grandes cadenas restauranteras que debieron cerrar sucursales.

Si bien, el sector de los alimentos siempre fue considerado prioritario y por lo mismo, los restaurantes no tuvieron que cerrar durante los confinamientos que se han decretado, lo cierto es que, al permitirles únicamente venta de alimentos para llevar, se causó, sin quererlo, el desplome de sus ventas.

Cuando se relajaron las medidas de confinamiento se permitió que los restaurantes pudieran ofrecer servicio con una ocupación de apenas el 30 por ciento de su capacidad y con un horario restringido, además de no permitirles la venta de bebidas alcohólicas y la prohibición de reproducir música en el local.

Las medidas impuestas al sector restaurantero eran necesarias para controlar la pandemia, sin embargo, los efectos negativos que tuvieron las mismas fueron devastadores para tan importante sector económico, que ha visto perder miles de fuentes de trabajo y cientos de miles de empleos.

Los restauranteros debieron ampliar sus canales de venta para atender las nuevas necesidades de sus clientes en tiempos de Covid, para intentar salvar sus negocios. Por desgracia, la experiencia de la atención y atmósfera que ofrecen los restaurantes, no pueden ofrecerse para llevar; con lo cual, resultaba poco atractivo para los clientes de los restaurantes pedir comida para llevar y perderse la experiencia de comer en los locales.

Incluso ahora que se han flexibilizado las medidas y se ha permitido a los restaurantes tener una aforo y horarios reducidos, el sector sigue experimentado una muy lenta recuperación.

El último confinamiento decretado en diciembre pasado fue el tiro de gracia para muchos restaurantes, que buscaban recuperar algo de las pérdidas de todo el año, diciembre suele ser el mejor mes del año para el sector por las fiestas y reuniones de fin de año, a causa del confinamiento, los restauranteros debieron perder los ingresos de la temporada decembrina.

La dirigencia de la Canirac en Nuevo León, manifestó en su momento, las graves afectaciones que les dejaron las disposiciones de cerrar los domingos ofreciendo únicamente servicio a domicilio, así como los horarios de apertura de lunes a sábado de 5:00 a 20:00 horas. Los restauranteros han señalado en diversas ocasiones que las cenas representan el 80 por ciento de sus ingresos y el domingo, es el día con mayor venta en la semana.

A decir de los restauranteros la recuperación de su sector ha sido lenta pues no alcanzan ni siquiera a llenar sus establecimientos aun con capacidad reducida, la Canirac en Nuevo León estimó el cierre de 10 mil establecimientos en el estado, derivado de las restricciones por la pandemia; lo cual equivale al 50 por ciento de los restaurantes que operaban en Nuevo León antes de decretarse las medidas sanitarias por el Covid-19.

De manera general los restaurantes debieron cerrar la atención en establecimientos desde finales de marzo y hasta junio de 2020, y reabrieron con estrictas medidas de aforo y horario restringido en el mes de julio y hasta principios de diciembre, cuando nuevamente debieron cerrar. Fue a partir de finales de enero cuando se les permitió de nuevo la reapertura de servicios en los locales; esta situación en poco ha contribuido a la recuperación de su actividad y al aumento de sus ingresos, por el contrario, muchos de estos negocios están operando con márgenes mínimos de ganancia y no son pocos los que siguen teniendo pérdidas.

Los establecimientos en todo el país, en mayor o menor medida, han logrado regresar a operar pero con restricciones de aforo de entre 30 y 40 por ciento, con mesas de 4 personas, sin música, venta de alcohol ni permiso para fumar, incluso en áreas abiertas; estas restricciones, necesarias para garantizar al máximo la salud de los comensales, no favorece en nada la experiencia que hace atractivo acudir a un restaurante, por el contrario desincentivan a los comensales a acudir a los restaurantes o como mínimo contribuyen a reducir el monto de la cuenta final.

Es importante señalar, que de acuerdo con la Canirac sus representados contribuyen con el 15.3 por ciento del PIB que aporta el sector turístico y el 1.3 por ciento al PIB Nacional.

Desde el inicio de la pandemia, la Canirac y sus representados vieron venir la crisis que afrontaría su actividad económica, por lo que solicitaron apoyos fiscales, prórroga en pago de derechos e impuestos y certeza en las medidas de confinamiento que habría de tomar las autoridades sanitarias del país, la magnitud de la emergencia rebasó las capacidades de los gobiernos de los tres órdenes de gobierno, ante el enorme desafío que se presentaba se optó por el mal menor y priorizar la vida y salud de los mexicanos.

Hoy el sector restaurantero padece una muy lenta reactivación de su actividad, aunado a ello, ha debido hacer inversiones y gastos extraordinarios para acondicionar sus locales a las nuevas medidas sanitarias.

La crisis que padecen los restauranteros del país afecta a miles de trabajadores como cocineros, garroteros, meseros, músicos, valet parking, entre otros, así como a proveedores de alimentos y servicios.

En razón de lo anterior y con la finalidad de que la Cámara de Diputados contribuya a la recuperación del sector restaurantero del país y con ello a proteger los empleos que esta industria genera, la presente iniciativa propone cambios a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) para hacer deducible hasta en un 100 por ciento el consumo de alimentos en restaurantes.

Con la adición de una fracción XI al artículo 25 de la LISR, los contribuyentes podrán deducir hasta el 100 por ciento del consumo de alimentos en restaurantes.

Así mismo, con las modificaciones a la fracción V del artículo 28 del mismo ordenamiento, se amplía el monto susceptible de deducción por alimentos en viáticos hasta por mil 500 pesos en territorio nacional y se reduce la faja de 50 a 25 kilómetros del establecimiento del contribuyente, con la finalidad de otorgar un incentivo a los contribuyentes para acudir a restaurantes y así apoyar al sector restaurantero del país.

Por otro lado, con los cambios a la fracción XX del artículo 28 de la LISR, se elimina la restricción para no hacer deducible el 91.5 por ciento de los consumos en restaurantes.

Por último, con la reforma propuesta al artículo 148 de la LISR se posibilita a contribuyentes que actualmente no pueden deducir consumos en restaurantes, poderlo hacer, con el único fin de reactivar al sector y permitir en el corto plazo la recuperación de los empleos que se han perdido.

Para mejor comprensión de los alcances de la reforma aquí propuesta se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 25, modifica las fracciones V y XX del artículo 28 y la fracción XII del artículo 148 todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de gastos por consumo de alimentos.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 25, modifica las fracciones V y XX del artículo 28 y la fracción XII del artículo 148 todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de gastos por consumo de alimentos

Artículo Único. - Se adiciona una fracción XI al artículo 25, modifica las fracciones V y XX del artículo 28 y la fracción XII del artículo 148 todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. a X. (...)

XI. Hasta el 100 por ciento del consumo de alimentos en restaurantes, para que proceda la deducción, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100 por ciento los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28, fracción V de esta ley.

(...)

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. a IV. (...)

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 25 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $1,300.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

(...)

(...)

(...)

VI. a XIX. (...)

XX. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

XXI. a XXXII. (...)

Artículo 148. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:

I. a XI. (...)

XII. Los consumos en bares. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

(...)

XIII. a XVI. (...)

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2021.

Diputado José Rolando Benavides Mendiola (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Karem Zobeida Vargas Pelayo, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada Karem Zobeida Vargas Pelayo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración de esta asamblea legislativa, la presente iniciativa que reforma los artículos 11, 13, 15, 20, 26, 41, 42, 46, y 48 de la Ley de Petróleos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de motivos

Desde que en México surgiera Petróleos Mexicanos como una entidad titán a nivel mundial en el sector de petróleo y gas en el Siglo XX, participó en el sector privado hasta 1938, año de la expropiación y la nacionalización petrolera, que ha permanecido sin cambios de infraestructura para optimizar su operación en materia de exploración, explotación y manejo de hidrocarburos.

En 1958 los contratos son prohibidos y Pemex es puesto como único operador por más de 30 años. En 1995, 2003 y 2008, se permite la participación limitada del sector privado en la industria petrolera por la implementación de nuevas reformas. “A lo largo de 76 años la industria del petróleo y gas, permanecieron sin cambios al contrario de otros países que implementaron sus primeras rondas de licitación abriendo al mercado externo su industria del petróleo y gas como Brasil, Colombia y Noruega.1

La industria petrolera en México se encontraba monopolizada por una sola entidad conocida con el nombre de Pemex, dicha entidad es un órgano descentralizado que se dedica a administrar las actividades de upstream y downstream, la primera de ellas enfocadas al refinamiento de petróleo crudo y al procesamiento y purificación de gas natural, y el segundo la distribución, almacenamiento y suministro de combustibles. Para su funcionamiento se encuentra dividida en cinco organismos principales: Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Pemex Petroquímica y PMI Comercio Internacional, SA de CV.

La política del pasado en el sector petrolero terminó por originar consecuencias desfavorables. Pemex se volvió una empresa deudora, cuyo funcionamiento pasó a someterse al financiamiento del Estado y a un endeudamiento sumamente elevado. De acuerdo con la revista francesa SciencesPo que funciona como observatorio político de América Latina y el caribe, se estima que el modelo de industrialización por substitución de importaciones que funcionaba anteriormente en México, favoreció una economía cerrada y proteccionista, que produjo que el precio del petróleo resultara de una decisión política y no en función del mercado internacional. También se convirtió en una entidad de monopolio altamente ineficiente la cual ha estado sufriendo pérdidas durante décadas, de acuerdo con la Universidad de Harvard.

Con el tiempo Pemex, que antes se consideraba un titán en la industria petrolera internacional, se ha quedado observando al resto del mundo evolucionar y progresar a empresas diferentes, convirtiéndose en entidades importantes transnacionales de impacto a la economía, por lo que surgió la necesidad de recuperar la participación activa de México en la industria petrolera.

La promoción de inversión privada e impulso al desarrollo de las empresas privadas por parte del gobierno, contempla que las actividades de exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, la petroquímica básica abriendo totalmente la industria del petróleo y gas en México en 2013, en comparación de otros países como Noruega que realizó su primera ronda de licitaciones con 22 licencias en 1955; la implementación de fracturas hidráulicas masivas en EE.UU desde 1968; Brasil y Colombia abrieron su industria a partir del 1997 y 2003.

El nuevo modelo de producción de hidrocarburos y gas natural de acuerdo a la reforma energética propone la asignación de mecanismos que permitieran la disminución de riesgo de inversión directa, asignando contratos y licitaciones a empresas privadas a través de la rondas tecnología para recuperación mejorada de hidrocarburos.

La reforma energética tuvo entonces como principal objetivo promover el desarrollo de un sistema eléctrico nacional basado en principios técnicos y económicos, bajo la conducción y regulación del Estado. Los objetivos específicos son siguientes:

• Mejorar la economía de las familias: Bajarán los costos de los recibos de la luz y el gas. Al tener gas más barato se podrán producir fertilizantes de mejor precio, lo que resultará en alimentos más baratos.

• Aumentar la inversión y los empleos: Se crearán nuevos trabajos en los próximos años. Con las nuevas empresas y menores tarifas habrá cerca de medio millón de empleos más en el sexenio pasado y 2 y medio millones más para 2025, en todo el país.

• Reforzar a Pemex y a CFE: Se le dará mayor libertad a cada empresa en sus decisiones para que se modernicen y den mejores resultados. Pemex y CFE seguirán siendo empresas 100 por ciento de los mexicanos y 100 por ciento públicas.

• Reforzar la rectoría del Estado como propietario del petróleo y gas, y como regulador de la industria petrolera.

Por lo tanto, las modificaciones derivadas de la reforma energética tuvieron por objeto permitir la modernización de nuestra industria energética, volverla más competitiva y devolverle su carácter de palanca de desarrollo. Con la reforma energética se buscó el incremento en la renta petrolera del Estado, el impulso al crecimiento económico, empleos, el fortalecimiento de Pemex y a la CFE, para que los mexicanos tengamos acceso a energéticos y electricidad de menor costo y más competitivos.

Sin duda, la reforma energética constituye un gran paso hacia el desarrollo económico y el fortalecimiento de la soberanía de nuestro país, con un sentido claro de responsabilidad por el futuro. Por ello, también establece que, para crecer como nación, debemos desarrollar de manera sustentable el gran potencial energético que tiene nuestro país. La reforma constitucional, aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 2013, representó el primer paso firme. Por su parte, la legislación secundaria tiene como guía la reforma constitucional realizada por el Congreso, y se apega todas a sus disposiciones. En conjunto, representan una renovación profunda de nuestro marco jurídico en materia energética.

En suma, la reforma energética establece las bases para la modernización y transformación del sector energético nacional, los mexicanos ahora contamos con las herramientas necesarias para detonar mayores inversiones, generar más empleos, impulsar el crecimiento económico y suministrar energía confiable, limpia y de bajo costo. Es momento de aprovechar el nuevo modelo energético; con la implementación exitosa de la reforma energética, México podrá convertir su amplio potencial en resultados y oportunidades de crecimiento y desarrollo para todos los mexicanos.

Ninguna industria es tan esencial para la condición humana como la industria energética. Nos proporciona combustible para nuestros vehículos, iluminación para nuestros hogares y los recursos energéticos necesarios para nuestros negocios. El negocio de crear y mantener un sistema energético duradero, el medio colectivo por el cual la sociedad genera y distribuye recursos energéticos vitales, ha existido por generaciones.

La geopolítica de la energía también ha experimentado cambios notables. Hace apenas unos años, las economías fuera de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) superaron a sus pares más desarrollados como los mayores usuarios de energía primaria; actualmente, estos países consumen más del 58 por ciento de la producción total de energía primaria del mundo.

Todos estos cambios en el mercado y la dinámica geopolítica se están produciendo en el entorno de importantes cambios tecnológicos y sociales. La disminución del costo de las energías renovables significa que los sistemas energéticos no solo son más diversificados, sino que también son más distribuidos, flexibles y receptivos, incorporando innovaciones como el flujo de energía bidireccional, la respuesta a la demanda y las opciones de almacenamiento distribuido.

El sistema energético también se está volviendo cada vez más digitalmente habilitado tanto dentro como fuera del sector de la energía eléctrica, con aplicaciones digitales para operaciones de perforación, funcionamiento y mantenimiento de tuberías, optimización de refinerías y tecnologías de transporte. Desde una perspectiva política, los países y las compañías deben diseñar nuevas estrategias para sobrevivir y competir en este entorno de mercado y al mismo tiempo cumplir con un conjunto más amplio de objetivos y compromisos sociales.

En razón de lo anterior la reforma energética tenía sin duda la intención de tener un Pemex más competitivo a nivel mundial, que pudiera acceder a mayor capital activo para poder reducir los costos de los combustibles y consolidarse de nueva cuenta como la principal fuente económica del país que pudiera mantener y mejorar el sostenimiento de la soberanía energética del país que poco a poco se ha ido perdido; pero que hoy en día no ha permeado de la mejor manera en razón de que actualmente las decisiones de la empresa, quedan depositadas en una figura de consejo a merced de una figura unipersonal reflejada en el Presidente, lo cual ha quedado demostrado que no solo puede ser peligroso, sino que no ha dado los resultados esperados a pesar de una estructura jurídica positiva, al estar sujeta a decisiones que pueden resultar equivocadas o con un trasfondo político y no meramente económico o productivo, vistos desde un ámbito empresarial.

Esta implementación sin duda recae en el organigrama de Pemex, en lo especifico el modelo de gobierno corporativo que actualmente opera a la empresa la cual funciona a través del Consejo de Administración y el director general, por lo que de facto el funcionamiento con que se cuenta ha sido exitoso en muchísimas partes del mundo, pero en nuestro país no ha funcionado ya que el origen de la designación, distribución y contrapesos son deficientes, en tanto que la designación prácticamente queda a libre albedrío del Ejecutivo sin controles de confianza, examen o garantía en el conocimiento y experiencia para el cargo, la distribución fomenta un sometimiento a decisiones unipersonales y no existe ningún contrapeso en el cual se pueda debatir a profundidad las mejores opciones para la empresa, es por ello que se necesitan realizar adecuaciones que permitan implementar una reforma energética a cabalidad pero sobre todo de manera inteligente, consensada y que no atienda a intereses económicos de particulares o fines electorales y partidistas.

En razón de lo anterior se proponen las modificaciones que se desarrollan de la manera siguiente:

Artículo 11.- Si bien es cierto el director se convierte en el ejecutor de las decisiones que resulten del Consejo de Administración, también lo es que se debe explicitar una mayor participación del director, por la cual en las determinaciones del consejo se deberán poner a consideración las propuestas del director.

Artículo 13.- En este artículo se establecen las funciones del Consejo de Administración como órgano supremo administrativo de Pemex, en razón de ello se propone que para la conducción central y la dirección estratégica de actividades de Pemex, sean consideradas las propuestas del director general.

Artículo 15.- En cuanto a la integración del Consejo de Administración se propone una que esta, genere un ambiente de mayor democracia y proporcionalidad, ya que actualmente se integra por diez consejeros, cinco designados por el Ejecutivo y cinco consejeros independientes también designados por el ejecutivo pero ratificados por el Senado, por lo tanto se propone que el Consejo se integre por un consejero más llegando a once consejeros, de los cuales seis sean independientes y en lugar de que sean designados por el Ejecutivo, estos se designen por el Senado de la Republica a través de examen de oposición y bajo las recomendaciones que para los efectos de la elección considere el Sistema Nacional Anticorrupción, con el objeto de contar con los mejores perfiles en el área, además de que estos tendrán el carácter de servidores públicos con el objeto de que en caso de que lleven conductas irregulares o causantes de delitos, puedan ser sancionados con mayor rigor. Además se establece que en las sesiones del Consejo de Administración se tenga la presencia del director general, el cual participara con voz pero sin voto.

Artículo 20.- En la ley vigente se señalan diversos requisitos para ser consejero a excepción del titular de Sener y SHCP, lo cual resulta ilógico si lo que se busca es lograr una gestión pública de calidad, razón por la cual se deben de contar con estos requisitos para todos los consejeros y contar con los mejores perfiles sin distingo, exceptuando únicamente al titular de la SHCP, es por ello que propongo la siguiente modificación la cual busca que todos los que integren el consejo tengan los mismos requisitos y experiencia comprobable en la materia, Pemex no puede estar sujeto a improvisados.

Artículo 26.- Con el afán de lograr que se trabaje de manera conjunta entre la planeación, análisis y la ejecución de las acciones se establece que el director general, también pueda instruir al secretario del Consejo para convocar a sesión extraordinaria, en razón de que esta facultad puede evitar que las decisiones dilatorias afecten las finanzas de la empresa, así mismo el presidente del Consejo de Administración deberá resolver las solicitudes que el director general presente en la celebración de dichas sesiones extraordinarias.

Artículo 41.- Con el objeto de fortalecer la toma de decisiones colegiadas y evitar la imposición antidemocrática se establece que los comités del Consejo de Administración estarán conformados por un mínimo de tres y un máximo de seis consejeros, en los cuales al menos tres serán consejeros independientes, esto en razón de que anteriormente solo se establecía como requisito que al menos uno fuera consejero independiente, razón por la cual prevalece una aplastante sobrerrepresentación de los consejeros designados por el ejecutivo, teniendo así Pemex una pérdida de autonomía.

Artículo 42.- Se busca Integrar dentro del Comité de Auditoría del Consejo Administrativo, a un integrante del Sistema Nacional Anticorrupción y un integrante de la Secretaría de la Función Pública quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, esto con el objeto de evitar actos de corrupción y una mayor transparencia en las actuaciones y operaciones financieras de Pemex

Artículo 46.- Con el objeto de dar una mayor participación y optimización de las funciones de Pemex al Director General se establece que le corresponderá la proposición de la dirección de las actividades empresariales, económicas e industriales de Petróleo Mexicanos sus empresas productivas subsidiarias y filiales entre otras, para dejar de ser solamente el ejecutor de las decisiones tomadas por el Consejo y ser el impulsor y ejecutor previa anuencia del consejo del rumbo de Pemex, logrando así evitar que el director funja como un espectador y se convierta en el impulsor de las políticas públicas en la materia que anteriormente, le correspondían al titular de la Sener, desaprovechando por lo tanto la capacidad técnica y operativa resultante de su labor, para optimizarlas funciones de Pemex.

Asimismo se le confiere al director la facultad de proponer al Consejo de Administración, las políticas de recursos humanos y remuneraciones de Pemex, las políticas y procedimientos de celebración de operaciones entre Pemex y sus empresas productivas subsidiarias, filiales u otras.

Artículo 48.- Se establece que el director general podrá ser removido por el Consejo de Administración fundamentando las causas, mismas que deben ser consideradas como graves, tales como la divulgación de información privilegiada, conflictos de interés, coacción de votos, corrupción, prácticas antidemocráticas entre otras, entendiéndose estas como acciones que pongan en riesgo los intereses de Pemex

Las modificaciones planteadas se reflejan de la manera siguiente:

En razón de lo anterior se considera que la presente iniciativa está lo suficientemente justificada y no tiene repercusiones económicas negativas que puedan poner en riesgo las finanzas de Pemex, o que represente administrativamente erogaciones superiores a los beneficios con que puede contar, al integrar una reorganización del consejo que permitirá tener un Pemex más consensado, plural y objetivo respecto de la política energética local e internacional, por lo tanto se demuestra en la presente exposición de motivos la necesidad de aprobar las modificaciones propuestas, para beneficio de los mexicanos.

Por lo anteriormente fundado y motivado; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 11, 13, 15, 20, 26, 41, 42, 46, y 48 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 11, 13, 15, 20, 26, 41, 42, 46, y 48 de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Artículo 11. Petróleos Mexicanos contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración, sometiendo además a consideración las propuestas del director general, en términos de esta ley

Artículo 13.- El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de Petróleos Mexicanos, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:

I. La conducción central y la dirección estratégica de las actividades empresariales, económicas e industriales de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, considerando las propuestas del director general.

(...)

Artículo 15. El Consejo de Administración estará integrado por once consejeros, conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. Seis consejeros independientes, designados por el Senado de la Republica a través de examen de oposición y convocatoria abierta, atendiendo las recomendaciones del Sistema Nacional Anticorrupción, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y tendrán el carácter de servidores públicos, y

(...)

El Consejo de Administración deberá contemplar para sesionar, la presencia del director general de Petróleos Mexicanos, su suplente o, en su caso, la persona que el Ejecutivo federal nombre con el carácter de encargado de despacho, el cual podrá participar con voz, pero sin voto, pero la falta de este no será impedimento para que se lleve a cabo la sesión, siempre y cuando se notifique de manera oportuna.

Artículo 20. Los consejeros señalados en el artículo 15, a excepción del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad, prestigio profesional, conocimiento de la política energética nacional, así como reunir los requisitos siguientes:

I. ...

Artículo 26. El Consejo de Administración, con el voto favorable de siete de sus miembros, emitirá y actualizará las reglas para su operación y funcionamiento, debiendo prever, en todo caso, que:

I. a VI.- ...

VII. Sin perjuicio del calendario acordado para las sesiones ordinarias, el presidente del Consejo, el director general o al menos dos consejeros, podrán instruir al secretario del Consejo para que se convoque a sesión extraordinaria.

El presidente del Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes que el director general de Petróleos Mexicanos le presente para la celebración de una sesión extraordinaria

VIII. ...

Artículo 41 . Los comités del Consejo de Administración estarán conformados por un mínimo de tres y un máximo de seis consejeros, de los cuales al menos tres serán independientes , salvo aquellos cuya integración esté prevista expresamente en esta ley. Serán presididos y tendrán la integración y funciones que determine el Consejo de Administración, por resolución adoptada por mayoría de votos de sus miembros, sin perjuicio de las señaladas en esta ley, y funcionarán conforme a las reglas que emita el propio Consejo.

Artículo 42. El Comité de Auditoría estará integrado por tres consejeros independientes, un integrante del Sistema Nacional Anticorrupción y un integrante de la Secretaría de la Función Pública, quien lo presidirá y en caso de empate tendrá voto de calidad. El Comité tendrá las funciones señaladas en el artículo 51 de esta Ley.

Artículo 46. Corresponden al director general la previa validación del Consejo de Administración, la dirección de las actividades empresariales, económicas e industriales de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; así como la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de Petróleos Mexicanos, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:

I. a XVII. ...

XVII. Difundir la información relevante y eventos que deban ser públicos en términos de las disposiciones aplicables;

XVIII. Proponer al Consejo de Administración las políticas de recursos humanos y de remuneraciones de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, sujeto a lo dispuesto en el capítulo VII del Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de esta ley;

XX. Proponer al Consejo de Administración las políticas y procedimientos para la celebración de operaciones entre Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales u otras personas sobre las que ejerzan control o influencia significativa, debiendo señalar aquellas que deberán ser autorizadas por el propio consejo, y

XXI. Las demás previstas en esta ley, y las que le asigne el Consejo de Administración, el Estatuto Orgánico o se prevean en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 48.- El director general podrá ser removido por el Consejo de Administración, fundamentando las causas, mismas que deben ser consideradas como graves, tales como la divulgación privilegiada de información, conflictos de interés, coacción de votos, corrupción, prácticas antidemocráticas entre otras, entendiéndose estas como acciones que pongan en riesgo los intereses de Pemex , por decisión adoptada por al menos siete de sus miembros.

El Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes de licencia que le presente el director general.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- EL senado deberá designar los consejeros independientes correspondientes, para cumplir con lo establecido en la ley dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.

Nota

1 https://www.uv.mx/iiesca/files/2019/02/10CA201802.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de marzo de 2021.

Diputada Karem Zobeida Vargas Pelayo (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, para tipificar como delito el maltrato de niños y adolescentes, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mildred Concepción Ávila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción ll, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal para tipificar como delito el maltrato a niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia de la humanidad, el maltrato hacia los niños y niñas habia sido una práctica normalizada e invisibilizada, e incluso vista como una forma de justificar el aprendizaje y la disciplina. No es sino hasta el siglo XX que en algunos países surgen diversos movimientos sociales que permiten reconocer que el maltrato y la violencia a temprana edad producen diversos efectos en el comportamiento y la salud de los niños y las niñas.

No obstante, el pleno reconocimiento de los menores a vivir sin violencia se establece hasta 1959, año en que se proclama la Declaración de los Derechos del Niño, la cual es refrendada en 1989 mediante la Convención de los Derechos del Niño cuyo propósito estriba en garantizar y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes en todo el mundo. la infancia y la adolescencia en todo el mundo.

Esta Convención, en su artículo 19 establece expresamente al maltrato, señalando que:

“...Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

Dicha Convención fue ratificada por México en 1990, y desde entonces se han llevado a cabo esfuerzos para cumplir con esta desafiante encomienda. Entre los esfuerzos realizados por el estado mexicano se reconoce la obligatoriedad del estado de velar por el principio del interés superior de la niñez, la aprobación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) y la creación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para la coordinación de medidas de protección así como su representación en procedimientos jurídicos y administrativos.

Pese a la existencia de los mencionados instrumentos jurídicos y de política pública, la violencia contra las personas menores de edad, sigue más vigente que nunca. Acorde a la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres del 2015, realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública y UNICEF México, respecto de las formas de disciplinar a las niñas y los niños, se observa que, la disciplina violenta, que incluye violencia física y psicológica fue empleada en 62.4 por ciento de las niñas y 62.7 por ciento de los niños de 1 a 14 años de edad. En esta misma encuesta, el maltrato físico lo padecen tanto niñas (42.2 por ciento) como niños (45.3 por ciento), pero son las niñas (61.8 por ciento) y los niños (56.9 por ciento) de 2 a 4 años quienes reciben más castigos físicos que otros grupos de edad. Igualmente señala que los niños reciben castigos físicos severos en mayor medida que las niñas, al ser de 7.3 por ciento y 4.6 por ciento, respectivamente, la proporción de quienes fueron disciplinados mediante golpes en la cara, cabeza u orejas, o bien recibieron palizas, es decir, que personas adultas les dieron golpes con fuerza y repetidamente.

La citada encuesta también señala que los castigos físicos severos son padecidos incluso en edades tempranas: se reporta 2 por ciento para las niñas y 4.1 por ciento para los niños de 1 a 2 años de edad; cifras que son de 2.2 por ciento y 7.3 por ciento en las edades de 3 a 4 años; 5.5 por ciento en niñas y 9 por ciento en niños de 5 a 9 años; y 5.9 por ciento y 7.1 por ciento de 10 a 14 años, respectivamente. Las niñas reciben más agresión psicológica (gritos, descalificaciones o insultos) que los niños, como método de disciplina.

Dadas estas cifras y pese a la existencia de diversos instrumentos jurídico sociales, en el Código Penal Federal, no esta señalado de manera explícita un delito que en específico defina el maltrato contra niños, niñas y adolescentes así como las sanciones de las que puede hacerse acreedor (as) quien incurra en dicha conducta o a quienes no cumplan con su deber público de protección. La única herramienta para abordar someramente esta violencia en el Código Penal Federal es la aplicación del delito de violencia familiar que a la letra señala:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

De lo anterior se interpreta que, la violencia ejercida contra personas menores de edad se equipara a la violencia familiar, siempre y cuando esta suceda en el contexto familiar o bajo una situación de cuidado, quedando excluidas todas las personas menores de edad que no se encuentren bajo este supuesto, como los niños, niñas y adolescentes que viven en situación de calle o aquellas personas menores que sufren violencia en contextos distintos a los de cuidado, como la violencia comunitaria, en los espacios públicos, en las calles, en los parques, en los centros comerciales o las áreas lúdicas y deportivas, en las instituciones públicas y privadas, etcétera.

Solo basta analizar las estadísticas de violencia donde la víctima resulta ser una persona menor de edad y que no necesariamente esta violencia esta vinculada al contexto familiar y de cuidado.

El Censo Nacional de Procuración de Justicia 2019 reveló que aproximadamente 1.5 millones de personas fueron presuntas víctimas de un delito: 55.9 por ciento de hombres y 44.1 por ciento de mujeres (863 mil hombres y 681 mil mujeres). Sin embargo, al considerar solo a las personas víctimas menores de edad son 88 mil personas: 59.6 por ciento de mujeres y 40.4 por ciento de hombres (52.4 mil mujeres y 35.5 mil hombres).

Las estadísticas de mortalidad del Inegi indican que en 2018 se registraron mil 505 muertes violentas de personas menores de edad con presunción de homicidio, de las cuales 75.5 por ciento son hombres y 24.4 por ciento mujeres. En el caso de los hombres, 12.6 por ciento de estas defunciones ocurrió en una vivienda particular y en el caso de las mujeres fue del 27.5 por ciento de las mujeres ocurrió en una vivienda particular, lo que puede estar reflejando feminicidios de mujeres a temprana edad.

Respecto de las diversas definiciones y conceptos que se han planteado desde distintos autores e investigaciones, resaltan aquellas que señalan a la violencia contra niños, niñas y adolescentes como toda conducta de acción u omisión, basada en la concepción de superioridad y/o en el ejercicio abusivo de poder, que tiene como objeto producir un daño físico, psicológico o sexual, alterando con ella el adecuado, pleno y armonioso desarrollo del menor, y que se generan en el seno familiar (ya sea que se trate de una familia nuclear o de una familia extendida jurídicamente reconocida o de hecho), en la comunidad (en la calle, en el lugar de trabajo, en las escuelas, en instituciones del sector salud, de asistencia social y de readaptación social o en cualquier otro lugar), o bien que sea tolerada por el Estado (ausencia de legislación y de medidas jurídicas y administrativas de protección y atención a las víctimas).1

Por todos los argumentos anteriores se presenta:

El proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal para tipificar como delito el maltrato a niñas, niños y adolescentes.

Para quedar como sigue:

Se propone adicionar el Capítulo Noveno relativo al delito de Maltrato a Niñas, Niños y Adolescentes, en el Título Décimo Noveno, sobre Delitos contra la Vida y la integridad Corporal:

Por lo expuesto, someto a consideración la presente propuesta al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal para tipificar como delito el Maltrato a Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona el Capítulo Noveno relativo al delito de maltrato a niñas, niños y adolescentes, en el título décimo noveno, sobre delitos contra la vida y la integridad corporal para incorporar el artículo 343 Quinquies en el Código Penal Federal.

Capítulo noveno
Maltrato a niñas, niños y adolescentes

Artículo 343 Quinquies. Queda prohibido cualquier castigo corporal, cruel o degradante, así como toda acción, omisión o trato negligente a una persona menor de edad.

Se impondrá una pena de 6 meses a 5 cinco años de prisión a quien agreda a una persona menor de edad, utilizando el maltrato psicológico y/o la fuerza física, ya sea esta con objeto contundente, arma o cualquier otro instrumento, medio o sustancia química, causándole a la persona menor de edad una alteración a su salud, a su integridad física o psicológica.

Al responsable de este delito se le impondrán, a juicio del juez, las penas conjuntas o separadas de la pérdida de la custodia que tenga respecto a la víctima cuando corresponda aplicarlo; la prohibición de ir o estar en un mismo lugar o de residir en él, tomando en cuenta el interés superior de la niñez; así como, tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán impartidos por instituciones públicas o por personal experto con quien la autoridad judicial tenga convenio.

El Ministerio Público tomando en cuenta el interés superior de la niñez, exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público y demás autoridades responsables de la protección y defensa de las personas menores de edad, deberán solicitar las medidas precautorias que consideren pertinentes, de no hacerlo, estarán sujetos a las sanciones derivadas del ejercicio ilícito del servicio público y abuso de autoridad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 El maltrato al menor, México, Interamericana-McGraw-Hill, 1994, página 9.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2021.

Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de uso de cannabis no psicoactivo en cosméticos, a cargo del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, integrante de la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de uso de cannabis no psicoactivo en cosméticos, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

I. Argumentación

Los cosméticos son clasificados como productos de bajo riesgo1 a nivel mundial, manteniendo una carga regulatoria menor en comparación con los insumos para la salud, tales como, dispositivos médicos y medicamentos, es por ello que las autoridades sanitarias de referencia, como Estados Unidos y la Unión Europea, mantienen un esquema de vigilancia en el mercado. La Industria Cosmética por varias décadas se ha caracterizado por invertir en innovación y mantenerse a la vanguardia, ofreciendo a los consumidores productos seguros y de alta calidad, lo cuales desempeñan un papel fundamental en la salud, higiene, bienestar y calidad de vida diaria.

Entre las tendencias que han tomado fuerza en los últimos años, se encuentra el uso de Cannabis sativa L y sus derivados como ingredientes cosméticos, destinados al cuidado de la piel y anexos cutáneos. Siendo lo anterior, una oportunidad para desarrollar productos innovadores en la industria cosmética y para ampliar el catálogo de ingredientes seguros que la industria establecida puede utilizar para ofrecer beneficios a los consumidores.

Por ello, si no se trabaja en una regulación de avanzada, será una oportunidad perdida para nuestro país, no sólo para la industria que no aprovecharía su capacidad de ofrecer productos nacionales y de exportación, sino para los consumidores mismos. Es contradictorio que se se avance en la regulación del uso lúdico, pero se posponga la reglamentación del uso cosmético, que al igual que el medicinal, representa opciones muy valiosas para la población.

Aspectos técnicos

No todas las variedades de cannabis tienen potencial para la industria cosmética: Conforme a lo establecido en la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes (Enmienda por el Protocolo de 1972 de Modificaciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes), por “cannabis” se entiende las sumidades, sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe” y no se aplicará lo establecido en la convención al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas (artículo 28).2

La planta de cannabis tiene 3 especies: Cannabis sativa, Cannabis indica y Cannabis ruderalis, todas éstas se diferencian por sus características físicas, siendo la sativa, la más usada en la producción de extractos o derivados.

Ahora bien, la Cannabis sativa tiene dos variedades, las cuales difieren entre sí por la concentración de Tetrahidrocannabinol (THC), usos y efectos.

- Tipo droga (marihuana): efecto psicoactivo con concentraciones altas de THC.

- Tipo fibrosa (conocida como cáñamo o hemp): sin efecto psicoactivo con concentraciones bajas de THC.3

De acuerdo con lo anterior, entre los diferentes componentes de la planta, se encuentran los cannabinoides, siendo los principales el tetrahidrocannabinol (THC) y el cannabidiol (CBD), la diferencia entre éstos es que el THC es el de mayor potencia psicoactiva y el CBD no es psicoactivo, siendo este último de gran interés para fines científicos e industriales.

Los productos cosméticos, el uso actual y potencial de Cannabis no psicoactivo

El uso de derivados de cannabis en la industria cosmética ha ido aumento, considerándose hoy en día una tendencia a nivel mundial, ya que, con base en la bibliografía y a la investigación realizada, existen diferentes ingredientes de cannabis con muy bajo contenido de THC, a los cuales se les atribuyen funciones que pueden ser aprovechadas por este sector, siempre apegados a la finalidad de los productos que representa.

De acuerdo con la Ley General de Salud en México “se consideran productos cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas bucales con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, ayudar a modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales o atenuar o prevenir deficiencias o alteraciones en el funcionamiento de la piel sana. No se considerará producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano”. Esta definición está alineada con la establecida por diferentes países del mundo, por tal razón, el uso de derivados de cannabis con bajo contenido de THC, en formulaciones cosméticas no debe cambiar la finalidad de los productos cosméticos, éstos continuarán siendo aplicados en las superficies externas de la piel y no se les podrá atribuir ninguna propiedad terapéutica.

Seguridad de los productos cosméticos con cannabis no psicoactivo

Los productos cosméticos se caracterizan por ser seguros desde su diseño, existen herramientas de gestión de riesgo que son utilizadas desde que se empieza el desarrollo de éstos, mediante las cuales se evalúan los ingredientes a ser usados conforme a los listados de referencia que existen, nivel de pureza y las buenas prácticas de fabricación, se cuenta con controles de riesgos, que consideran el target de población a la que va dirigida el producto, cálculo del margen de seguridad de los ingredientes, tomando en cuenta los niveles de exposición, frecuencia de uso, zona del cuerpo en la que se aplica y como se utiliza el producto, todo lo anterior, basados en guías internacionales, tales como

• Guía en Europa: Guidance for the Testing of Cosmetic Ingredients and their Safety Evaluation, 10th revision. October2018.

• Guía en Brasil: Guía para evaluación de la seguridad de productos cosméticos, 2012.

• Guía en USA (PCPC): Safety Evaluation Guidelines. 2014.

Por eso, más allá de los ingredientes que sean utilizados, para la Industria Cosmética es fundamental que los productos cosméticos con o sin ingredientes de cannabis no psicoactivo se formulen bajo un enfoque de diseño seguro, con lo que se demuestra que éstos no causan ni causarán un daño a la salud, siempre apegados al marco regulatorio vigente que los rige en cada país.

Usos de cannabis no psicoactivo en la industria cosmética

Ahora bien, abordando específicamente el uso de derivados de cannabis en los productos cosméticos, una investigación4 en semillas de cannabis de diferentes especies mostró la composición en ácidos grasos, los cuales contribuyen a la hidratación de la piel, en otro estudio5 realizado con CBD en función de la glándula sebácea humana concluye que el CBD se comporta como un agente sebostático, lo que valida el potencial del cannabidiol (CBD) como ingrediente cosmético para el cuidado de las pieles grasas.

Entre otras funciones que se les atribuyen a diferentes ingredientes de cannabis con baja concentración de THC (hemp) son: agentes acondicionadores de cabello, surfactantes, humectantes, antioxidantes, emolientes y exfoliantes. Lo anterior, puede ser consultado en bases de datos y listados publicados en EUA6 y Europa,7 los cuales describen los ingredientes que son utilizados en productos cosméticos, cabe resaltar que el uso de estos ingredientes de cannabis deben dar cumplimiento como cualquier otro ingrediente a lo establecido en el marco normativo de cada país, es decir, no se le deben atribuir a los productos cosméticos con derivados de cannabis, propiedades terapéuticas o medicinales, no deben ser adulterados y deben estar etiquetados correctamente.

Considerando la experiencia de otras partes del mundo, tal es el caso de Canadá, EUA, Colombia y la Unión Europea, el uso de cannabis industrial (hemp o cáñamo industrial), puede ser usado de forma segura, si se mantienen las concentraciones de THC por debajo de 1 por ciento, siendo éste el límite para no considerar un efecto psicoactivo. Cabe resaltar que, hoy en día existen marcas reconocidas, que tienen productos cosméticos seguros con cannabis no psicoactivo en otros países.

Cadena de valor de la industria cosmética

Finalmente, es importante aclarar que en la Industria Cosmética, el cannabis con menos de 1 por ciento de THC será utilizado como parte de los ingredientes, que a su vez serán incorporados en una formulación que se ofrecerá en forma de un producto final a los consumidores, el cual también deberá cumplir con ese límite (concentración de THC<1 por ciento), y ambos deberían cumplir con el marco general aplicable a la industria cosmética y sus ingredientes en México.

I. Contenido de la iniciativa

Reconociendo el impacto que hoy día representa la Industria Cosmética al proporcionar productos de cuidado personal, los cuales inciden en la salud, bienestar, autoestima y calidad de vida diaria de la población mexicana, se hace la presente iniciativa, la cual establece que el cannabis no psicoactivo (concentración de THC<1 por ciento) puede ser usado como ingrediente cosmético al no ser parte de las sustancias clasificadas como estupefacientes y psicotrópicos listadas en la Ley General de Salud, instrumento jurídico bajo el cual se rigen y definen los productos cosméticos.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para clarificar el alcance de esta iniciativa, siendo que se trata de un tema en materia de salud:

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esa soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el artículo 234 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

(...)

Acetilhidrocodein

a

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolín-2, 2-difenilbutirato).

Cannabis sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas, que contenga Tetrahidrocannabinol (THC) en cantidad igual o superior a 1 por ciento

Segundo. Se reforma el artículo 245 de la Ley Genera de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

(...)

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son

(...)

Tetrahidrocannabinol, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1 por ciento, los siguientes iso?meros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas, solo cuando sean utilizadas en insumos para la salud o para fines médicos, científicos, terapéuticos, rehabilitatorios o preventivos.

(...)

V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

No serán consideradas substancias psicotrópicas, el cannabis o sus derivados cuando contengan una concentración menor de 1 por ciento de THC y sea utilizada en productos que tengan amplios usos industriales, mismos podrán fabricarse, almacenarse, comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria que les corresponda.

Tercero. Se reforma el artículo 269 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 269. Para los efectos de esta ley se consideran productos cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas bucales con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, ayudar a modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales o atenuar o prevenir deficiencias o alteraciones en el funcionamiento de la piel sana.

(...)

En la elaboración de productos cosméticos se podrán utilizar de manera inmediata aquellas sustancias que hayan sido evaluadas y aprobadas por la Secretaría, independientemente de su posterior inclusión en el acuerdo o listados para uso general.

Se permite la fabricación, importación y comercialización de productos cosméticos con cáñamo o cannabis no psicoactivo (concentración de THC<1 por ciento), conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás normatividad aplicable.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y Consejo sobre los productos cosméticos

2 Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, Consulta: 1 de Marzo 2020, Disponible en: https://www.incb.org/documents/Narcotic-Drugs/1961Convention/convention _1961_es.pdf

3 Andre CM, Hausman J-F and Guerriero G (2016) Cannabis sativa: The Plant of the Thousand and One Molecules. Front. Plant Sci. 7:19. doi: 10.3389/fpls.2016.00019, Consulta: 1 de Marzo 2020, Disponible en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC4740396/

4 Vogl, C.; y otros. Hemp (Cannabis sativa L.) as a Resource for Green Cosmetics: Yield of Seed and Fatty Acid Compositions of 20 Varieties Under the Growing Conditions of Organic Farming in Austria. Journal of Industrial Hemp, Vol. 9(1) 2004.

5 Oláh, A. et al. Cannabidiol exerts sebostatic and anti-inflammatory effects on human sebocytes. J ClinInvest. 2014;124(9):3713–3724. Consulta: 25 de Febrero 2021, Disponible en: https://www.jci.org/articles/view/64628.

6 International Cosmetic Ingredient Dictionary & Handbook, Volume 1-4, 6ta Edición, publicado por el Personal Care Products Coucil, Washington, D.C, 2016.

7 CosIng (Agencia Europea) Consulta: 25 de Febrero de 2021, Disponible en: https://ec.europa.eu/growth/tools-databases/cosing/index.cfm?fuseaction =search.results Glossary of common ingredient names: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019D070 1&from=en Actualización realizada el 25 de Febrero de 2021, a fin de incluir ingredientes de cannabis conocidos por sus propiedades cosméticas. https://ec.europa.eu/growth/tools-databases/cosing/pdf/COSING_Ingredien ts-Fragrance%20Inventory_v2.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2021.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es reformar el artículo 105 constitucional para garantizar certeza y seguridad jurídica en los procesos electorales, a fin de evitar que la facultad regulatoria de las autoridades electorales administrativas emitan modificaciones regulatorias fundamentales que cambien las reglas del proceso electoral.

El cuarto párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución contiene una regla de certeza, seguridad y debido proceso, traducido en una restricción al Congreso a fin de que esté impedido para modificar las reglas del juego electoral, la justificación es muy sencilla, a mitad del partido no se pueden hacer modificaciones sustanciales a las reglas del juego.

Con motivo de lo anterior, el legislador constituyente previó la restricción para el Poder Legislativo federal, sin embargo, dado el modelo de Estado regulador y la existencia órganos constitucionales autónomos como el Instituto Nacional Electoral (INE) es necesario llevar esta restricción también a la facultad regulatoria del INE, evitando que el propio arbitro a la mitad del juego cambie las reglas electorales fundamentales.

En el clásico modelo de división de poderes donde sólo existía el Ejecutivo, Legislativo y Judicial no se contemplaba la existencia órganos constitucionales autónomos con facultades cuasilegislativas (formalmente administrativas pero materialmente legislativas) es el caso de que el INE bajo el ejercicio de su facultad de interpretación y regulación de las disposiciones electorales puede incurrir en un desvío de poder, y lejos de acatar el mandato constitucional y legal, puede realizar interpretaciones que devengan en una resolución que afecte en forma sustancial una decisión política fundamental durante pleno proceso electoral.

A fin de que no haya duda sobre cuál es la finalidad y origen de la restricción que prevé el cuarto párrafo de la fracción II del Artículo 105 constitucional citamos la tesis de jurisprudencia 87/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación misma que interpreta lo que debe entenderse por “modificaciones legales fundamentales ”, veamos:

Registro digital: 170886
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 87/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 563
Tipo: Jurisprudencia

Acción de inconstitucionalidad. Alcance de la expresión “Modificaciones legales fundamentales”, contenida en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber “modificaciones legales fundamentales”. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan “modificaciones legales fundamentales”. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral ; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión “modificaciones legales fundamentales”, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales . Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

Acción de inconstitucionalidad 139/2007. Procurador General de la República. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Ana Carolina Cienfuegos Posada y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 87/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

En nuestra consideración estimamos que el concepto “modificaciones legales fundamentales” debe evolucionar constitucional y prever aquellos cambios que puede emprender la autoridad administrativa electoral, quien puede exceder sus facultades de interpretación de las normas, y crear nuevos supuestos que restringen derechos y que previamente no están contenidos en las leyes.

No debe pasar por alto, que las nuevas normas jurídicas sean leyes o resoluciones serán inaplicables si cambian las reglas sustanciales del juego electoral, sin importar su jerarquía o clase normativa, siendo una modificación de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, o bien, una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Es indudable que el órgano constitucional autónomo en la materia electoral está regido bajo el mandato de la Constitución y de las leyes, si bien su facultad regulatoria prevé el cumplimiento en su exacta observancia, lo cierto es que no se puede tener el alcance de llegar al extremo de vulnerar la certeza y seguridad electoral a través de la modificación o eliminación de algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, respecto de cualquiera de los actores políticos.

El modelo de Estado regulador no es ajeno al principio de división de poderes, sino que también está sujeto a pesos y contrapesos para limitar su poder, si bien los órganos constitucionales autónomos tienen amplias facultades regulatorias, cuentan con un límite jerárquico, ya que las disposiciones administrativas de carácter general que emitan se encuentran por debajo de la Constitución y, en un peldaño inferior, también debajo de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión.

Por otra parte es importante mencionar que en el caso particular, se mantiene un principio de garantía jurisdiccional ya que las controversias en materia electoral sobre la interpretación y aplicación de las leyes conocerán el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo que se asegura una garantía de contrapeso.

La prescripción que se pretende con esta iniciativa busca establecer un contrapeso a la facultad regulatoria de la autoridad administrativa electoral a fin de que en un exceso modifique supuestos y reglas previamente establecidos que afecten de manera sustancial la competencia electoral.

A manera de resumen sobre los argumentos de esta iniciativa:

• Las normas generales electorales sean de carácter legal o provengan de la facultad regulatoria del INE deben procurar que no modifiquen reglas esenciales previamente dadas durante un proceso electoral en curso, por seguridad y certeza jurídica de todos.

• La facultad regulatoria del órgano constitucional autónomo, INE, no es una “isla” sino que está dentro de una concepción moderna del principio de división de poderes, que está sujeta también a pesos y contrapesos.

• Si el Congreso está impedido en modificar la ley electoral cuantimás el órgano administrativo que se encarga de aplicarla.

• Debe evolucionar constitucionalmente el concepto de “modificaciones legales fundamentales” e incluir el ejercicio de la facultad regulatoria del INE.

• Este proyecto respeta el principio de división de poderes y lo maximiza ya que establece un nuevo control sobre un órgano constitucional autónomo.

• Tan se respeta la división de poderes, que se mantiene en la materia electoral la garantía jurisdiccional de revisión sobre las leyes y actos electorales, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá valorar si la autoridad electoral administrativa está incurriendo en un exceso que modifica las reglas del juego electoral en curso.

Para un mejor entendimiento del proyecto de iniciativa de reforma constitucional que estoy planteando, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del Artículo 105 Constitucional y esta propuesta de iniciativa:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el cuarto párrafo de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. ...

II. ...

...

...

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ni modificaciones regulatorias fundamentales emitidas por las autoridades electorales administrativas.

...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Registro digital: 2018715, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. CCCXI/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 346, Tipo: Aislada

Límite jerárquico de la regulación del instituto federal de telecomunicaciones (IFT) ante la ley. Su aplicabilidad se condiciona a la constatación de un ámbito de concurrencia competencial con el Poder Legislativo.

El parámetro de control constitucional es el artículo 28 constitucional, el cual prevé al IFT como un órgano constitucional autónomo con un ámbito competencial propio. El Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 117/2014 el siete de mayo de dos mil quince, exploró los alcances constitucionales de las competencias del referido órgano y estableció una metodología básica para resolver posibles conflictos de éste con el Poder Legislativo, con base en el modelo de estado regulador. Entre otras cuestiones, se precisó que el IFT, si bien tiene con amplias facultades regulatorias propias y que por regla general no se encuentra sujeto al principio de reserva de ley, también cuenta con un límite jerárquico, ya que el artículo 28 citado precisa que las disposiciones administrativas de carácter general que puede emitir dentro del sistema de fuentes jurídicas se encuentran por debajo de la Constitución y, en un peldaño inferior, también debajo de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Así, el órgano referido tiene la facultad constitucional de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para cumplir su función regulatoria en el sector de su competencia, constituyendo sus disposiciones generales una fuente jurídica jerárquicamente inferior a las leyes emitidas por el Congreso con fundamento en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, a cuyos términos debe ajustarse dicho órgano constitucional autónomo. Ahora, ello no supone que todos los conflictos normativos entre una ley y una regulación se deban resolver en favor del reconocimiento de validez de la primera únicamente constatando que la fuente legal federal se ubica en peldaño superior a la fuente regulatoria, ya que en la controversia constitucional 117/2014 se precisó que el artículo 28 constitucional consagraba una nómina competencial propia al IFT, que podía oponer a los otros poderes y utilizar al máximo de su capacidad con independencia de los que los otros hicieran. Por tanto, lo relevante es determinar si el caso en cuestión implica un ámbito material respecto del cual existe una concurrencia de competencias entre el IFT y el Congreso de la Unión, en donde opere la superioridad jerárquica de la fuente legal; sin embargo, si se tratara de un ámbito material respecto del cual el artículo 28 constitucional otorga al IFT una facultad en exclusividad no puede concluirse que resulte aplicable el principio jerárquico, sino aquél de competencia. De ahí, que en la referida ejecutoria, se determinara que cada facultad debía analizarse en cada caso. Lo anterior se basa en la premisa de que la Constitución define facultades en favor del IFT, muchas veces de manera detallada, lo que no puede dejar a dudas la pretensión de la Constitución de que sea el IFT quien lleve a cabo esas acciones de esa forma precisa, sin que el legislador pueda prever otro curso de acción o que sea otro poder quien las lleve a cabo. Por tanto, la resolución de los conflictos entre el legislativo y el IFT deben resolverse caso por caso, a través de un análisis específico de cada tipo de facultad, en función de su objeto y naturaleza. En suma, para lograr la aplicación del criterio del Pleno relativo a la superioridad jerárquica de la ley en materia de telecomunicaciones, primero, es menester precisar si la norma impugnada se inserta en un ámbito material de concurrencia entre las facultades del IFT y el Congreso de la Unión; sin embargo, de no ser el caso, esto es, que se impugne la norma legal alegando que ésta supone la invasión de una facultad exclusiva del IFT, el problema jurídico no se puede resolver sobre la base del principio jerárquico, sino con el de competencia.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro de marzo del año dos mil veintiuno.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Limbert Iván de Jesús Interián Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Limbert Iván de Jesús Interián Gallegos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,” de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

El derecho a la identidad es muy importante para el bienestar no sólo de la persona, sino para beneficio de la sociedad es un derecho elemental que lleva consigo elementos tanto de origen como de identidad personal. Estos constituyen no solamente el origen de las personas sino también elementos claves de identificación. Por ello, identificar a las personas a través del acta de nacimiento es primordial, pero sobre todo a éstas se les debe asegurar su registro y contar con la certeza de que los datos del acta de nacimiento contengan la información valida y confiable.

Es cierto que los códigos civiles y leyes en México señalan la necesidad de que un menor sea registrado ante un juez o ante el oficial del Registro Civil de su municipio o delegación después de su nacimiento, y que éste tenga la información básica en su acta de nacimiento, como nombre, apellidos, fecha de nacimiento, el sexo, nacionalidad y el nombre de los padres, pero no obstante a lo señalado por la ley, hay personas que en la actualidad no son registradas.

II. El derecho de identidad en la Constitución y en la ley

La adición constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2014, del artículo 4, párrafo octavo, fue el parteaguas para reconocerse en México el derecho a la identidad como derecho fundamental para que las personas tengan le certeza de que el Estado tiene que reconocer y buscar los mecanismos legales para hacerla efectiva.

El artículo 4o párrafo octavo de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona textualmente que: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.

mismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en México, en su artículo 19, señala los elementos del derecho a la identidad, el cual a la letra dice:

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y

Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.1

...

El acta de nacimiento es el documento que nos otorga una identidad nacional, es el testimonio de una autoridad competente que da fe registrando nuestro origen, y nuestro lugar de nacimiento. Es el instrumento legal que nos da acceso a todas las prerrogativas que consagra nuestra Constitución y las Leyes que de ella emanan. De igual forma nos ciñe a todas las obligaciones que la misma establece para todos los mexicanos.

El acta de nacimiento es un documento público de identidad que solo en casos muy específicos llegan a sufrir modificaciones, como en los de adopción, reconocimiento o por resolución judicial que rectifique y modifique el nombre u otro dato de la persona.

El cambio de formato, papel, color, escudo, lema de gobierno, marcas de agua, medidas de seguridad, o cualquier modificación o adhesión que se haga a la impresión de las actas de nacimientos, no debe dejar sin validez a las que se hayan expedido con anterioridad, en el entendido de que las mismas fueron emitidas por una autoridad en el uso de sus facultades.

Uno de los problemas que ocasiona actualmente, es que para realizar diversos trámites ante las dependencias de gobierno o en instituciones privadas, a todos los ciudadanos les solicitan una copia certificada del acta de nacimiento de reciente expedición, con un máximo de 3 meses, lo cual ocasiona un impacto en la economía, e incertidumbre jurídica para los ciudadanos el estar solicitando copias certificadas de las actas de nacimiento en un nuevo formato o con alguna fecha de expedición o vigencia, respecto de los documentos emitidos por el Registro Civil, a pesar de que el acta de nacimiento tiene validez plena, por derivar de una dependencia de gobierno y ser registrado por el órgano responsable para realizar dicho acto jurídico.

El día Jueves 14 de marzo de 2019 se publicó en Gaceta Parlamentaria del Senado por parte de los senadores Rogelio Israel Zamora Guzmán y Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, un punto de acuerdo que exhorta a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas para que, en los trámites y servicios que realicen en el ejercicio de sus atribuciones, se evite solicitar vigencia máxima de la expedición del acta de nacimiento quedando como antecedente la intención de subsanar este problema que aqueja a la mayoría de los ciudadanos, el problema de la vigencia de las actas de nacimiento cabe destacar algunos de sus argumentos que considero de suma importancia en esta propuesta los siguientes:

Que en la gran mayoría instituciones públicas y privadas se precisa que el acta de nacimiento debe ser de reciente expedición. En este sentido, es importante tomar en consideración los siguientes elementos:

1. Es un documento legal que no tiene vigencia o temporalidad para su uso o acreditación, debido a que es un registro inicial que realiza el estado mexicano al momento del nacimiento del ser humano dentro del territorio nacional.

2. Es el primer documento legal expedido para el reconocimiento del nombre de los recién nacidos. De conformidad con el artículo 58 del Código Civil Federal, “el acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.”

3. Es el documento oficial donde se acredita que se presentó vivo o muerto a una persona, conforme a las formalidades que corresponda y es el medio por el cual se incluye al individuo en el tejido social.

4. Es un documento legal entregado a cada una de las personas que ha nacido en el territorio nacional, o bien a quien acredita los elementos que requiere el Estado Mexicano.

5. El acta de nacimiento, contiene el nombre como una forma de individualizar al sujeto a través de palabras, utilizado para identificar uno de otros. Tratándose de personas físicas, el nombre cumple una doble función a saber: de individualización y como signo de filiación, a través de los apellidos y por medio del acta de nacimiento.

6. En todos los trámites y servicios que se lleven a cabo ante la Administración Pública Federal, entre cuyos requisitos se encuentre la presentación del acta de nacimiento; no se podrá exigir que las mismas tengan una vigencia máxima de expedición. Por lo que deberán aceptarse para dichos trámites o servicios, todas las actas de nacimiento expedidas válidamente por el Registro Civil de la Ciudad de México o de cualquier entidad federativa; independientemente de su fecha de expedición o del tipo de formato en el que hayan sido expedidas.

7. Queda a elección de los ciudadanos usuarios el exhibir sus actas de nacimiento en el formato actual o en cualquiera de los formatos.

8. En los casos en que los usuarios de los trámites y servicios hayan optado por presentar formatos anteriores, estos deben haber sido expedidos por autoridad competente, ser legibles y no deben presentar raspaduras o enmendaduras, asimismo, queda bajo su responsabilidad, que las mismas no hayan sufrido modificación en su contexto o anotación marginal alguna, por determinación de autoridad judicial o administrativa.2

En la actualidad, los registros de los nacidos en el territorio nacional se han apegado a la tecnología y, con la finalidad de simplificar su obtención, las entidades federativas permiten la descarga electrónica del registro de nacimientos de las personas, previo pago de derechos.

Los costos de las actas de nacimiento por Estado, son los siguientes:

Tomando en cuenta los costos de las actas de nacimiento y los requisitos que han establecido instituciones tanto públicas como privadas, exigiendo actas de nacimiento, las cuales su expedición no debe ser mayor a cierto tiempo.

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2016 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos el voto concurrente que formuló la ministra Norma Lucía Piña Hernández, dentro de los considerandos 34 y 35 argumentó que:

34. “...no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento, como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial, o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que lo anterior obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional ya referida.

35. En este sentido, se trata de un derecho de carácter universal, en la medida que el texto constitucional no establece ningún límite ni restricción para su titularidad, ni para su goce o ejercicio. Asimismo, se tiene que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado por virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el registro civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.”4

Por estas razones consideramos que las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, así como los gobiernos de los Estados de la República deben aceptar las actas de nacimiento siempre y cuando se encuentren legibles, sin raspaduras o enmendaduras.

Es por lo anterior que se busca dar validez a todas las copias certificadas expedidas por la autoridad competente en el uso de sus facultades y atribuciones, además de asegurar su eficacia como documento de identidad independientemente del formato que se trate.

Para lograr el objetivo planteado, el presente proyecto contempla la modificación a la siguiente disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

1. Proponemos reformar el octavo párrafo del artículo 4o de nuestra carta magna, con el objeto de establecer que el acta de registro de nacimiento, como el primer documento oficial y legal no pierda vigencia ni temporalidad ante los trámites y servicios que se lleven a cabo ante la Administración Pública Federal.

Con base en lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 4 o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, además este primer documento oficial y legal no perderá vigencia ni temporalidad ante los trámites y servicios que se lleven a cabo ante la Administración Pública Federal.

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, así como las Legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México, deberán ajustar las normas federales y locales aplicables, en un plazo de noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto.

Tercero. Las disposiciones que contravengan al presente Decreto quedarán sin efecto.

Notas:

1 Noción básica del derecho a la identidad en México.

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-de rechos/article/view/7232/9168

2 Gaceta Parlamentaria del jueves 14 de marzo de 2019

Gaceta: LXIV/1SPO-102/91094

Disponible en línea en
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/91094

3 Expedición de la copia certificada del acta de nacimiento en línea, Disponible en línea en:

https://www.gob.mx/tramites/ficha/expedicion-de-la-copia -certificada-del-acta-denacimiento-en-linea/RENAPO187#costos

4 Acción de inconstitucionalidad 7/2016. SCJN. Disponible en línea en:

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_20 16_7_Demanda.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2021.

Diputado Limbert Iván de Jesús Interián Gallegos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 180 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Anita Sánchez Castro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Anita Sánchez Castro, diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el articulo 180 Ter al Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

El desarrollo de los medios de producción y la constante transformación de las relaciones de trabajo ha obligado a una constante generación de reformas a las leyes que regulan los derechos y obligaciones inherentes a dichas relaciones.

Los abusos constantes de las personas contratantes sobre los contratados y los conflictos sociales surgidos de los reclamos de justicia de las y los trabajadores, han obligado a la intervención del Estado, considerando que los beneficios derivados de estas relaciones laborales no son parte de una actitud espontanea de los empleadores, pues son derechos que fueron naciendo en el desarrollo de las relaciones y que deben ser protegidos para impedir la violación de éstos.

En la historia de la legislación laboral es visible que el desarrollo de su normatividad ha ido acompañado de la creación de diversos instrumentos para vigilar el cumplimiento de la misma, entre ellos se encuentra la inspección del trabajo.

Es notable que las primeras normas de trabajo en el mundo se relacionan con el trabajo de los niños, la explotación de la mujer, la jornada agotadora o la falta de higiene o de seguridad en el lugar de trabajo y las normas creadas al respecto son concebidas como obligaciones del empleador y por lo tanto, derechos de los trabajadores y adquieren un carácter de irrenunciables, definiendo además las obligaciones del Estado de vigilar su cumplimiento al ser dichas normas de carácter jurídico público, los deberes nacidos del derecho de protección del trabajador y en este sentido el imponer su cumplimiento a través de medidas coercitivas.

Desde los orígenes de la instrumentación de la vigilancia del cumplimiento de las normas de trabajo, que posteriormente se definiría como la inspección de trabajo, se encuentran los antecedentes en Gran Bretaña, donde parece que existió desde 1802 una inspección facultativa destinada a impedir que las condiciones higiénicas de los locales favorecieran el desarrollo de enfermedades contagiosas, sin embargo, la vigilancia de las fábricas se implanta oficialmente en 1833.

Una ley de Prusia de 1839 estableció igualmente la inspección facultativa, confiada a una comisión mixta de la policía y de los inspectores escolares. En 1853 se creó la inspección obligatoria, exclusivamente referida a la protección de los menores, y por fin una ley de Bismarck de 1869 que extendió la inspección obligatoria a todas las actividades laborales.

En Francia, el fracaso de la ley de 22 de marzo de 1841 sobre el trabajo de los menores puso de relieve la inutilidad de las disposiciones legales que no estuvieran acompañadas de medidas destinadas a asegurar su aplicación. La ley de 19 de mayo de 1874 constituyó el primer intento de crear un cuerpo especial de funcionarios encargados fundamentalmente de asegurar la aplicación de las leyes sociales. El cuerpo comprendía quince inspectores nombrados por el gobierno y retribuidos por el Estado y otros inspectores departamentales, nombrados y retribuidos por los Consejos Generales; pero un buen número de éstos no aceptó aprobar los créditos necesarios para nombrar y retribuir a estos inspectores, por considerar que la carga de mantener a estos agentes del poder público incumbía al Estado. Hubo, pues, que esperar a la Ley de 2 de noviembre de 1892 para que la inspección de trabajo adquiriera verdaderamente la estructura de un cuerpo administrativo del Estado, con miembros reclutados por concurso y dotados de un estatuto.

En España, aparte de algunos precedentes que se remontan a 1859, cuando la vigilancia del trabajo en las explotaciones mineras se encomienda a los ingenieros, y sin ignorar que la ley de trabajo de los menores de 1873 atribuyó la garantía de su cumplimiento a unos jurados integrados por obreros, fabricantes, maestros y médicos, presididos por el juez municipal, la inspección del trabajo se implanta en 1906, como cuerpo técnico dependiente del Instituto de Reformas Sociales.

La ley italiana que instituye un cuerpo de inspectores de la industria y del trabajo es del 22 de diciembre de 1912, con reglamento del 27 de abril de 1913. Con ella, el Estado asumía la vigilancia, por medios de órganos propios, centrales y periféricos, del cumplimiento de las leyes laborales.

II. Contexto Actual

Existen actualmente entre las regulaciones en vigor sobre la inspección de trabajo de cada país diferencias y matices que afectan a las materias sometidas a su vigilancia, a su grado de especialización, a su organización, al procedimiento de selección de los inspectores, etcétera.

Hay también notoria desproporción entre la dificultad y el interés de un estudio de derecho comparado, pues parece más aconsejable exponer el modelo propiciado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que es, básicamente, el que procuran seguir los muchos países que han suscrito los convenios que se refieren a esta cuestión.

La organización de la inspección de trabajo, como un cuerpo especial dentro de la administración del Estado, fue ya objeto de estudios y propuestas a escala internacional en la Conferencia de Berlín de 1890, en los Congresos internacionales de Zurich de 1897 y de París de 1900, y en la Conferencia de Berna de 1905.

La Asociación para la protección legal de los trabajadores confeccionó, en 1911, una memoria sobre la inspección de trabajo en Europa y, por fin, al acabar la guerra europea, la parte XIII del Tratado de Paz de Versalles, de 28 de junio de 1919, que crea la OIT, proclama en uno de sus nueve principios ‘‘de importancia particular y urgente’’ que: ‘‘cada Estado deberá organizar un servicio de inspección, que comprenderá a las mujeres, con objeto de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos para la protección de los trabajadores’’ (artículo 427, 9º).

Ya en su primera reunión, en Washington en 1919, la conferencia general de la OIT aprobó, por 92 votos a favor y ninguno en contra, una Recomendación, la número 5, pidiendo a cada miembro de la OIT que ‘‘implante lo más pronto posible (si no lo hubiere ya hecho), no sólo un sistema que asegure una inspección eficaz de las fábricas y talleres, sino también un servicio público encargado especialmente de salvaguardar la salud de los obreros”.

1. En la reunión que el Consejo de Administración celebró en Interlaken, en julio de 1922, se acordó incluir en el orden del día de una próxima conferencia la cuestión de la inspección de trabajo en los diferentes países, los resultados prácticos obtenidos y las recomendaciones eventuales que hubieran de formularse.

2. Los servicios de la oficina confeccionaron un cuestionario con tres partes (tareas, atribuciones y organización), al que contestaron veintinueve países, con dos concepciones, una de ellas más amplia, la francesa, y otra más restringida, la británica. La mayoría, y España con ella, se pronunció por la conveniencia de unos principios comunes y, en cuanto a tareas, todos admitieron las funciones de vigilancia y sólo algunos su eventual intervención en los conflictos laborales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 10 de diciembre de 1948 en el seno de las Naciones Unidas, incluye, en lo relativo al derecho laboral lo siguiente:

Artículo 22. “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Artículo 23. “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo”. “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. “Toda persona tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada”

Al ser el trabajo un derecho y al ser reconocido como un derecho humano, la concepción sobre el mismo ha evolucionado considerando que los parámetros de los derechos se deben ubicar dentro de los requerimientos del trabajo digno y decente, esto es, donde se inscriban el respeto y dignidad del trabajador, garantizando condiciones que aseguren la vida, la salud, la integridad física y emocional, así como un nivel de vida decoroso para el trabajador y su familia por lo que las normas creadas tienen el objetivo de proteger los derechos inherentes a la dignificación del trabajo y de quienes lo realizan.

El artículo 123, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil” y agrega que “se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley”. Por lo que, para cumplir con este precepto, se requiere de la intervención del Estado para que realice la vigilancia de dicho cumplimiento de las normas de trabajo en lo que respecta a las condiciones generales de trabajo, la seguridad y la salud y el derecho a la capacitación, para lo cual el papel que tiene la inspección del trabajo es fundamental para que realice la revisión de esto.

III. Problemática que se pretende corregir

Es importante resaltar que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento General de Inspección y Aplicación de Sanciones, vigente a partir del año 2014, ha configurado mecanismos alternos para el cumplimiento de las normas de trabajo, creando mecanismos de preventivos de autodeterminación de cumplimiento para que los empresarios de manera voluntaria cumplan con diferentes normas con el compromiso de que a las empresas que se incluyan en estos mecanismos solo se les realicen inspecciones extraordinarias. Lo anterior no ha impedido el que un gran número de empresas realicen acciones para evitar la vigilancia de la autoridad laboral, lo anterior en demérito de los derechos de los trabajadores.

El artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su Fracción I, lo siguiente:

“Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;”

Así mismo, dicho artículo en su fracción XXIV, ordena:

“Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; “

De igual manera, el Reglamento General de Inspección y Aplicación de Sanciones determina en el primer párrafo de su artículo 30:

“Al momento de llevarse a cabo una Inspección, tanto el patrón como sus representantes, están obligados a permitir el acceso del Inspector del Trabajo y, en su caso, de los expertos en la materia habilitados para tal efecto, al Centro de Trabajo y a otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, para que la Inspección se practique y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que les sea requerida por el Inspector del Trabajo y a que obliga la Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia”.

En este contexto y como consecuencia de la negativa de los patrones o sus representantes a la realización de la visita de inspección, el tercer párrafo del artículo 30 del Reglamento citado, menciona lo siguiente:

“En caso de que el patrón o su representante se opongan a la práctica de la Inspección ordenada, el Inspector del Trabajo lo hará constar en el acta correspondiente. La Autoridad del Trabajo, previo acuerdo de su titular, lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente para los efectos legales procedentes, independientemente de la sanción administrativa que proceda.”

Es importante mencionar que la disposición de llevar a cabo la denuncia ante el Ministerio Público en los casos de negativa a la realización de la inspección se ha mantenido en los diferentes reglamentos, sin embargo, ha permanecido como letra muerta al no cumplirse con ésta obligación por la autoridad laboral.

El Título Sexto del Código Penal Federal que versa sobre los “Delitos Contra la Autoridad”, en su Capítulo I: desobediencia y resistencia de particulares, en su artículo 178 dispone:

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.

Así mismo el artículo 180 determina:

Artículo 180. Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Por otra parte, el artículo 180 bis, dispone:

Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.

Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.

Para la realización de una inspección de trabajo, en cumplimiento de llevar a cabo la vigilancia de la ejecución de las normas de trabajo, se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Como todo acto de gobierno, debe estar debidamente fundado y motivado.

• Se debe mencionar el objeto y el alcance.

• Se debe realizar por la autoridad facultada para ello.

• El inspector se debe identificar e informar al inspeccionado sobre las características de la visita, mencionando las consecuencias en el caso de que no se den las facilidades para el desarrollo de la inspección.

IV. Objetivo de la iniciativa

Aún y cuando en una inspección de trabajo se cumplen con los requisitos de que se realiza en la ejecución de un mandato legítimo ejecutado de manera legal, el acto de negarse a la realización de la visita, no se encuentra debidamente determinado en el tipo penal, por lo que ante la falta de especificidad de la pena, se presentan complicaciones para sancionar la conducta.

El objetivo de esta iniciativa es definir con claridad en el Código Penal Federal la conducta a sancionar y establecer la sanción correspondiente para que se concrete el fin que sugiere el Reglamento General de Inspección y Aplicación de Sanciones.

En base a lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 180 Ter al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 180 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 180 Ter. Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez mil a treinta mil pesos: al que sin causa legítima se rehúse, se oponga o se nieguen a la realización de una inspección o verificación, esto es, que no otorgue las facilidades necesarias para el desahogo de la misma, impidiendo que la autoridad realice las acciones para cumplir con su función derivada de los ordenamientos legales correspondientes.

Transitorios

Primero. Se expide el decreto por el que se reforma y adiciona un artículo 180 Ter, del Código Penal Federal.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de aquel en que fuere publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo del 2021.

Diputada Anita Sánchez Castro (rúbrica)