Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5826, lunes 19 de julio de 2021
De la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, con la que transcribe acuerdo por el que se concede licencia al diputado Enrique Ochoa Reza, recibida en la sesión del martes 13 de julio de 2021
Ciudad de México, a13 de julio de 2021.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos correspondientes, hago de su conocimiento que, en sesión celebrada en esta fecha, el pleno de la Comisión Permanente aprobó el siguiente acuerdo:
Único. Se concede licencia al diputado Enrique Ochoa Reza para separarse de sus funciones legislativas por tiempo indefinido, a partir del 13 de julio de 2021.
Atentamente
Diputada María del Carmen
Almeida Navarro
(rúbrica)
Secretaria
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 11 de
junio de 2021.
Diputada Dulce María Sauri Riancho
Presidenta de la Mesa Directiva
De la Cámara de Diputados
Presente
Distinguida Presidenta Sauri Riancho:
Solicito licencia para separarme del cargo como diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, numeral 2, inciso k) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción XVI; 12 y 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
En consecuencia, le solicitó gire sus apreciables instrucciones para que se dé trámite legal a mi solicitud, conforme a los procedimientos previstos en la normatividad aplicable.
Atentamente
Diputado Enrique Ochoa Reza (rúbrica)
De la Secretaría de Gobernación, con la que remite informe anual de actividades y del ejercicio presupuestal correspondiente a 2020 del Conapred, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes de 13 de julio de 2021
Ciudad de México, a 5 de julio de 2021.
Senador Óscar Eduardo Ramírez Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva
Senado de la República
Presente
Por este conducto, con fundamento en el artículo 30, fracción V, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, sírvase encontrar adjunto en disco compacto el Informe Anual de Actividades y el Ejercicio Presupuestal de 2020, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, mismo que fue presentado y aprobado por la junta de gobierno de la institución; y opinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Maestra Irasema Jazmín Zavaleta Villalpando (rúbrica)
Coordinadora de Vinculación, Cultura y
Educación, y encargada del despacho
de la Presidencia del
Conapred
Ciudad de México, a 5 de julio de 2021.
Diputada Dulce María Sauri Riancho
Presidenta de la Mesa Directiva
De la Cámara de Diputados
Presente
Por este conducto, con fundamento en el artículo 30, fracción V, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, sírvase encontrar adjunto en disco compacto el Informe Anual de Actividades y el Ejercicio Presupuestal de 2020, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, mismo que fue presentado y aprobado por la junta de gobierno de la institución; y opinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Maestra Irasema Jazmín Zavaleta Villalpando (rúbrica)
Coordinadora de Vinculación, Cultura y
Educación, y encargada del despacho
de la Presidencia del
Conapred
(Remitida a la Comisión de Derechos Humanos.
Julio 13 de 2021.)
Ê
Del Congreso de Guerrero, con la que remite acuerdo por el que exhorta al Congreso de la Unión a establecer el marco legislativo de los derechos humanos en las plataformas virtuales, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a martes 22 de junio de 2021.
Senador Óscar Eduardo Ramírez Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva
Del Senado de la República
Presente
Por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, adjunto al presente para su conocimiento y efectos legales conducentes el:
Acuerdo Parlamentario
Artículo Primero. El pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se adhiere al acuerdo remitido por el la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro, exhorta al Congreso de la Unión para que impulse las acciones necesarias que establezcan el marco legislativo que haga efectivo el mandato constitucional de promover, respetar, y garantizar los derechos humanos frente a las corporaciones tecnológicas en el espacio virtual.
Artículo Segundo. El pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, exhorta respetuosamente a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para que, en uso de sus facultades y atribuciones, impulsen las acciones necesarias que establezcan el marco legislativo que haga efectivo el mandato constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, frente a las plataformas tecnológicas en el espacio virtual.
Aprobado en sesión celebrada el martes 22 de junio del año en curso.
Atentamente
Licenciada Marlén Eréndira Loeza García (rúbrica)
Directora de Procesos Legislativos
La Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa y
Considerando
Que en sesión iniciada el 17 y concluida el 22 de junio de 2021, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos, presentaron el dictamen con proyecto de acuerdo parlamentario por el que la Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se adhiere al acuerdo remitido por el la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro, exhorta al Congreso de la Unión para que impulse las acciones necesarias que establezcan el marco legislativo que haga efectivo el mandato constitucional de promover, respetar, y garantizar los derechos humanos frente a las corporaciones tecnológicas en el espacio virtual, en los siguientes términos:
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes generales, se da constancia de la recepción y turno para el dictamen del referido acuerdo.
II. En el apartado Objeto y descripción del acuerdo, se exponen los alcances del mismo.
III. En el capítulo de Consideraciones generales, específicas y modificaciones realizadas, se expresarán los argumentos de valoración y los motivos que sustentan el sentido del presente dictamen, así como las modificaciones pertinentes, en caso de ser necesario.
IV. En el capítulo de Texto normativo y régimen transitorio del dictamen, se establecen los acuerdos y resolutivos tomados por la Comisión de Derechos Humanos.
I. Antecedentes generales
1. En sesión de fecha 16 de marzo de 2021, el pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento del acuerdo por el que la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro, exhorta al Congreso de la Unión para impulse las acciones necesarias que establezcan el marco legislativo que haga efectivo el mandato constitucional de promover, respetar, y garantizar los derechos humanos frente a las corporaciones tecnológicas en el espacio virtual.
Recibido el acuerdo por la Secretaría de Servicios Parlamentarios, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso, en términos de lo dispuesto por los artículos 240, 241, 242, 243, 244 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 231, procedió a turnarla mediante oficio número LXII/3ER/SSP/DPL/01031/2021 a la Comisión de Derechos Humanos, para efectos de su análisis y emisión del dictamen respectivo.
Es importante señalar que dicho turno se distribuyó oportunamente a los integrantes de la Comisión, iniciándose con este acto el proceso de análisis para la emisión del dictamen, que sometemos a la consideración de esta plenaria.
II. Objeto y descripción del acuerdo
En el acuerdo se señala que la Declaración Universal de los Derechos Humanos es el fundamento y punto de partida del derecho internacional de los derechos humanos, marcando pauta respecto a los más esenciales valores y normas que son compartidas y reconocidas por la comunidad internacional. En ese sentido, el artículo 19 de la Declaración señala que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
De igual forma, el derecho a la libertad de opinión y expresión se encuentra debidamente tutelado por los artículos 6 y 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Por tanto es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares , de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones; de ahí que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los ya señalados.
En ese sentido es primordial señalar que la libertad de opinión y de expresión también se encuentra plenamente reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos, en los artículo 19, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3 y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 21/12, reconoce que la libertad de expresión es uno de los pilares esenciales de toda sociedad democrática y una condición básica para el desarrollo.
De igual manera en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, realizado conforme a la resolución 34/18 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, con el objetivo de analizar la regulación del contenido en línea generado por los usuarios, se advirtió que la eliminación de contenido de forma rápida y automática en las plataformas virtuales por parte de las corporaciones tecnológicas supra nacionales, constituyen una amenaza al representar nuevas formas de censura previa respecto a los contenidos, opiniones, y mensajes, que se generan en dichos espacios .
Derivado de las recomendaciones de dicho informe se resalta la existencia de que actores privados están conformando la posibilidad y capacidad de que las personas a lo largo del planeta puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión; por ello la necesidad de implementar acciones específicas para que los Estados garanticen la libertad de expresión en línea como fuera de línea, que la petición de restricciones de contenido sean por mandato de autoridad judicial en el marco de las debidas garantías procesales y que las normas establecidas que satisfagan los criterios de legalidad, necesidad y legitimidad.
Asimismo, dichas acciones deberán evitar el filtrado activo de contenido en la red, ya que es incompatible con el derecho a la privacidad y es equivalente a la censura previa del mensaje a comunicar; por tanto los estados no deben establecer marcos regulatorios en los que organismos gubernamentales o los agentes privados, sean los evaluadores de contenido, sino que esta encomienda le corresponde a las autoridades judiciales, puesto que el juicio de las empresas no puede estar por encima de los criterios del derecho nacional e internacional de los derechos humanos.
Al respecto la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión puntualiza que la libertad de expresión no es una concesión de los estados, sino un derecho fundamental que abarca todas las formas y manifestaciones, es decir, todas las expresiones artísticas, culturales, sociales, religiosas, políticas o de cualquier otra índole.
Derivado de lo anterior, la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro propone adherirse al siguiente acuerdo que a la letra dice:
Único. La Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro, exhorta respetuosamente a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para que, en uso de sus facultades y atribuciones, impulsen las acciones necesarias que establezcan el marco legislativo que haga efectivo el mandato constitucional de promover,Ê respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, frente a las corporaciones tecnológicas en el espacio virtual.
III. Consideraciones generales, específicas y modificaciones realizadas
Generales
En tal virtud, los integrantes de esta Comisión Legislativa de Derechos Humanos coincidimos en que existen diversos escenarios donde al no haber claridad respecto a la regulación y atención que se le debe dar a la libertad de opinión y a la libertad de expresión en el entorno virtual, se determinan criterios vagos, que permiten a las corporaciones tecnológicas imponer unilateralmente lineamientos normativos propios, los cuales en su mayoría contemplan la filtración de contenido en el espacio virtual.
La ausencia de reglas claras del control y moderación de los contenidos y mensajes en las plataformas sociales generan la posibilidad de censura previa que trasciende fronteras y jurisdicciones ; es decir, no existen consideraciones de fronterasÊ ni consideración por la soberanía del Estado donde pueda existir una vulneración de los derechos humanos a las personas que resulten afectados, ante los fundamentos subjetivos e inestables en los cuales se basa la moderación y control del contenido de la libertad de expresión en las plataformas sociales de las corporaciones tecnológicas. Por lo que está Comisión considera pertinente su adhesión al Acuerdo con modificaciones que se señalan a continuación.
Específicas
La inexistencia de un marco nacional normativo adecuado para la coexistencia entre las empresas, el gobierno y los usuarios, resulta necesario la generación de un marco de responsabilidad común, que a través de las leyes pertinentes e inspiradas en los estándares del derecho internacional de los derechos humanos puedan aportar la certidumbre jurídica para todos los involucrados, y así contra con líneas de acción específicas para la generación de un marco regulatorio que efectivice los derechos humanos en las plataformas tecnológicas.
Es primordial que las plataformas tecnológicas aseguren la mayor transparencia posible en las políticas, normas y lineamientos que afectan el derecho a la libertad de opinión y a la libertad de expresión, así como a otros derechos humanos fundamentales, priorizando de esta manera la generación de las bases normativas que puedan garantizar que las evaluaciones y solicitudes de regulación de contenido sean en el marco de un análisis transparente respecto a sus metodologías, a la interpretación e inclusión de las obligaciones legales y de laÊ adecuada proporcionalidad de las posibles acciones u omisiones.
Asimismo los usuarios tendrían la posibilidad de impugnar las medidas adoptadas respecto al contenido o al seguimiento de las quejas relacionadas con este, promoviendo de esta manera la posibilidad de la creación de mecanismos sólidos para la reparación de vulneraciones o afectaciones a derechos humanos en el entorno virtual, evitando así la censura previa y excesiva mediante lineamientos compatibles con los criterios de los derechos humanos.
Modificaciones realizadas
Esta Comisión considera pertinente hacer una modificación respecto al acuerdo presentado por la Legislatura de Querétaro debido a que proponen que se establezca proteger los derechos humanos frente a las corporaciones tecnológicas en el espacio virtual, sin que se precise lo que se entiende por corporaciones tecnológicas.
Por lo que esta Comisión estima viable cambiar el término corporaciones tecnológicas por plataformas tecnológicas, dado que estás engloban a todos aquellos sistemas digitales que permiten la interacción de individuos con la finalidad de intercambiar información, conocimiento, productos y/o servicios, incluidas las redes sociales, toda vez que éstas se han convertido en un medio esencial para la difusión de información y como medio de expresión.
Que vertido lo anterior, en sesión iniciada el 17 y concluida el 22 de junio y sesión del 22 de junio del 2021, el dictamen con proyecto de acuerdo recibió primera lectura y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, y que una vez dispensada la lectura, la Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado, aprobó por unanimidad de votos, en todos y cada uno de sus términos, el dictamen con proyecto de acuerdo parlamentario presentado por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 227 y 297, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, este Honorable Congreso del Estado de Guerrero , expide el siguiente:
Acuerdo Parlamentario
Artículo Primero. El pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se adhiere al Acuerdo remitido por el la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro, exhorta al Congreso de la Unión para que impulse las acciones necesarias que establezcan el marco legislativo que haga efectivo el mandato constitucional de promover, respetar, y garantizar los derechos humanos frente a las corporaciones tecnológicas en el espacio virtual.
Artículo Segundo. El pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, exhorta respetuosamente a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para que, en uso de sus facultades y atribuciones, impulsen las acciones necesarias que establezcan el marco legislativo que haga efectivo el mandato constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, frente a las plataformas tecnológicas en el espacio virtual.
Transitorios
Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
Segundo. Notifíquese a la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.
Tercero. Remítase al titular del Ejecutivo del estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, asimismo, publíquese en la página web del Congreso del Estado para su conocimiento general.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
Diputada Eunice Monzón García (rúbrica)
Presidenta
Diputada Celeste Mora Eguiluz
(rúbrica)
Secretaria
Diputada Dimna Guadalupe Salgado Apátiga
(rúbrica)
Secretaria
(Turnado a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 13 de 2021.)
De la Universidad de Colima, con la que remite informe de auditoría externa referente a la matrícula del primer semestre de 2021, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
Diputada Dulce María Sauri Riancho
Presidenta de la Mesa Directiva
De la Cámara de Diputados
LXIV Legislatura
Presente
El que suscribe, doctor Christian Jorge Torres Ortiz Zermeño, rector de la Universidad de Colima, hace referencia a los lineamientos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2021, artículo 34, fracción III, que se menciona a continuación:
Artículo 34. Los programas destinados a educación media superior y superior, deberán contener las siguientes disposiciones:
III. Las instituciones públicas de educación superior estarán obligadas a la práctica de auditoría externa de su matrícula, debiendo enviar los resultados de ésta, así como un informe semestral específico sobre la ampliación de la misma, tanto a la Cámara de Diputados como a la Secretaría de Educación Pública.
PEF 2021
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
En atención a lo anterior, adjunto al presente remito para su consideración los siguientes documentos en formato impreso y electrónico:
Informe de resultados de la Auditoría Externa a la Matrícula del primer semestre 2021 de la Universidad de Colima, por la Asociación Mexicana de Órganos de Control y Vigilancia en Instituciones de Educación Superior, Asociación Civil, Amocvies, AC.
Informe semestral específico sobre la ampliación de la matrícula del semestre febrero-agosto de 2021 contra febrero-septiembre de 2020 y el Informe de Matrícula DGESU/SEP del primer semestre de 2021.
Comunico a usted que el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información relacionada con los documentos antes mencionados, se encuentran disponibles para consulta pública en el sitio web: http://www.ucol.mx/rendicion-cuentas/
Me reitero a sus órdenes y le saludo reiterándole la seguridad de mi consideración y alta estima.
Colima, Colima, a 5 de julio de 2021.
Atentamente
Doctor Christian Jorge Torres
Ortiz
Zermeño (rúbrica)
Rector
(Remitida a las Comisiones de Educación y de Presupuesto Cuenta Pública. Julio 13 de 2021.)
De la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, con la que remite informes de la auditoría externa a la matrícula y relativo a la ampliación de la misma, correspondientes al primer semestre de 2021
Diputada Dulce María Sauri Riancho
Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados
LXIV Legislatura
Presente
Con fundamento en el artículo 77 del Estatuto General de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, que reconoce a la Contraloría General como el órgano oficial, con independencia técnica, encargado de la supervisión, verificación, fiscalización, auditoría y control interno de la institución que tiene como objetivo diseñar, preparar y procesar la información que permita vigilar, evaluar y confirmar el cumplimiento de las funciones sustantivas y adjetivas de la universidad, me permito hacer de su conocimiento que:
En cumplimiento a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021 en su artículo 34, fracción III, que refiere la obligación de las instituciones públicas de educación media superior y superior de enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Educación Pública el Informe de Resultados de la Auditoría Externa a la Matrícula del Primer Informe Semestral 2021, Informe Semestral Específico sobre la ampliación de la matrícula al primer informe semestral 2021, así como el informe de matrícula emitido por la DGESUI/SES/SEP, todos de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, correspondiente al primer semestre del año 2021.
Agradeciendo su decidido apoyo para el desarrollo de la cultura de transparencia y rendición de cuentas en la vida universitaria, esperamos las indicaciones y observaciones que considere pertinentes y, sin otro particular por el momento, reitero a usted las seguridades de mi consideración.
Pachuca de Soto, Hidalgo, a 9 de julio de 2021.
Atentamente
Maestra Hannia Ingrid Salinas González (rúbrica)
Contralora General
(Remitido a las Comisiones de Educación y de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 13 de 2021.)
Ê
De la Universidad Autónoma de Occidente, con la que remite informes de auditoría externa a la matrícula y ampliación de la misma, correspondientes al primer semestre de 2021, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
Culiacán, Sinaloa, a 5 de julio de 2021
Diputada Dulce María Sauri Riancho
Presidenta de la Cámara de Diputados
Congreso de la Unión
Presente
Estimada doctora en ciencias Dulce María Sauri Riancho:
Sirva el presente para enviarle un cordial saludo, asimismo dar cumplimiento a lo fundamentado en el decreto de Presupuesto de Egresos (PEF) para el ejercicio fiscal de 2021, establece en el artículo 34, fracción III, que: Las instituciones públicas de educación superior estarán obligadas a la práctica de auditoría externa de su matrícula, debiendo enviar los resultados de ésta, así como un informe semestral específico sobre la ampliación de la misma, tanto a la Cámara de Diputados, como a la Secretaría de Educación Pública.
En cumplimiento de lo anterior, remito a usted:
Informe de Resultados de la Auditoría Externa al Primer Informe Semestral de Matrícula 2021.
Informe semestral específico sobre la ampliación de la matrícula;
Informe DGESU/SES/SEP.
Sin otro asunto en particular, agradezco su amable atención a la Universidad Autónoma de Occidente y le reitero mis más distinguidas consideraciones y respeto.
Atentamente
Doctora Sylvia Paz Díaz Camacho (rúbrica)
Rectora
Ê
Con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
El que suscribe, Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, diputado a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 318 Bis de la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
La relatora especial sobre la Venta y la Explotación Sexual de Niños, Maud de Boer Buquicchio, ha presentado un informe ante el Consejo de Derechos Humanos donde advierte que la gestación subrogada es una práctica en crecimiento que, si no se regula eficazmente, continuará perjudicando gravemente los derechos de las madres y sus hijos. Desde el punto de vista jurídico, la maternidad subrogada adopta distintas formas. Por una parte, puede presentar un enfoque comercial, que implica una remuneración económica, o uno altruista, que no supone retribución.1
En consecuencia, la legislación varía ampliamente entre los países e, incluso, en ellos hay jurisdicciones que prohíben en su totalidad esa práctica, mientras que otras toleran ciertas modalidades o carecen de normas al respecto.2
El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse o fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio..., ... sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio..., ... la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado...
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en el artículo 17, Protección a la familia, numeral 2, el derecho de mujeres y hombres a fundar una familia.
El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, establece en el artículo 15, Derecho a la constitución y protección de la familia, que toda persona tiene derecho a constituir una familia.
El Comité de Derechos Humanos proporciona una definición: El derecho a fundar una familia implica en principio la posibilidad de procrear y de vivir juntos.3
La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado entiende por gestación por sustitución la práctica reproductiva mediante un tercero, en la que el aspirante o aspirantes a progenitor y la madre de alquiler convienen en que ésta quede embarazada, geste y dé a luz a un niño. Los contratos de maternidad subrogada suelen considerar la expectativa o el acuerdo a efectos de que la madre de alquiler traslade jurídica y físicamente al niño al aspirante o aspirantes a progenitor sin conservar la patria potestad ni la responsabilidad paterna (informe A/HRC/37/60, párrafo 10).
La subrogación de vientres ocurre con lo que se denomina tecnologías de asistencia médica para la procreación, como la fertilización in vitro y la transferencia de embriones para la gestación subrogada, la también denominada plena, mediante la cual la madre de alquiler no está relacionada genéticamente con el niño, y la inseminación artificial en el caso de la subrogación tradicional o parcial, en la cual la madre de alquiler está genéticamente relacionada con el niño; la subrogación tradicional, la fertilización in vitro y la transferencia de embriones concebidos con óvulos de la madre de alquiler. Los gametos se pueden obtener asimismo mediante compra o donación de partes adicionales que no son el aspirante o aspirantes a progenitor ni la madre de alquiler. En estas situaciones, el o los aspirantes pueden o no estar genéticamente relacionados con el niño (informe A/HRC/37/60, párrafo 10).
En México, Tabasco y Sinaloa han legislado respecto a determinados contratos en materia de maternidad subrogada. En ambos casos, la legislación estatal atiende a temas de orden civil. Sin embargo, la regulación de la gestación subrogada implica también cuestiones sanitarias, que son materia de salubridad general y, por lo tanto, competencia de la Federación. 4
Para el caso de Tabasco, en 1997 se introdujo una regulación donde se consideraba el registro de las personas menores de edad nacidas a partir de estos acuerdos. La mencionada legislación fue reformada en 2016. Coahuila y Querétaro han incluido artículos en sus códigos familiares que desconocen los acuerdos de gestación subrogada; es decir, se presumirá la maternidad de la mujer gestante y no será válido acuerdo alguno que establezca lo contrario. Para el caso de la Ciudad de México, fue aprobada una normativa en la materia, que no fue publicada. De ahí se concluye que 27 entidades federativas no prevén en sus legislaciones la gestación subrogada.5
Tabasco:6
Artículo 380 Bis
Supuesto jurídico
Se entiende por reproducción humana asistida el conjunto de prácticas clínicas y biológicas para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la legislación en materia de salud, realizadas con la intervención de personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos de uno o ambos sexos, además de la reproducción de cigotos y embriones, que permitan la procreación fuera del proceso biológico natural de la pareja infértil o estéril.
Se permite a los cónyuges o concubinas la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga. Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinas; y por fecundación heteróloga, aquella en que uno de los gametos es donado por un tercero y el otro gameto es aportado por uno de los cónyuges o concubinos.
Sólo será válido el consentimiento expresado en vida por algún cónyuge o por algún concubino, con las formalidades que este código exige, para los efectos de que sus gametos puedan ser utilizados después de su muerte en un procedimiento de inseminación.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O. 7654, de fecha13 de enero de 2016.
Artículo 380 Bis 1.
Supuesto jurídico
La gestación por contrato se efectuará a través de la práctica médica, mediante la cual una mujer gesta el producto fecundado por los padres contratantes, cuando la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O. 7654, de fecha 13 de enero de 2016.
Artículo 380 Bis 2.
Supuesto jurídico
La gestación por contrato admite las siguientes modalidades:
I. Subrogada: implica que la gestante sea inseminada aportando sus óvulos y que, después del parto, entregue el recién nacido a la madre contratante mediante adopción plena; y
II. Sustituta: implica que la gestante sea contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión obtenido por la fecundación de gametos de la pareja o persona contratante.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O. 7654, de fecha 13 enero de 2016.
Artículo 380 Bis 3.
Supuesto jurídico
La Secretaría de Salud del gobierno del estado determinará el perfil clínico, psicológico y social de la madre gestante previamente a su contratación, para comprobar que su entorno social sea estable, libre de violencia y su condición física y psicológica sea favorable para el adecuado desarrollo de la gestación.
Ninguna mujer que padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía podrá ser contratada como madre gestante.
Pueden ser contratadas como gestantes sólo las mujeres de entre veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad que tengan una buena salud biopsicosomática y que hayan dado su consentimiento de manera voluntaria para ser gestante subrogada o sustituta, habiendo adquirido plena información acerca del proceso, previa a la manifestación de su consentimiento.
La gestante, para poder celebrar contrato de gestación, deberá acreditar, mediante dictamen médico expedido por institución oficial de salud, que no estuvo embarazada durante los trescientos sesenta y cinco días previos a la implantación de la mórula y que no ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento; lo que no impediría que pueda donar el óvulo para la fecundación in vitro o portar al producto fecundado en su vientre mediando conocimiento del cónyuge o concubina.
En caso de que la gestante sustituta o su cónyuge demanden la paternidad o maternidad, solamente podrán recibir, previo reconocimiento de su cónyuge, la custodia del producto de la inseminación, únicamente cuando se acredite la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes.
La voluntad que manifiesten las partes para la realización del contrato de gestación deberá constar de manera indubitable y expresa. Los derechos y obligaciones que de él emanen son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal; no obstante, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados, si así lo requieren.
El contrato de gestación lo firmarán la madre y el padre contratantes con la gestante y, si fuera el caso, su cónyuge o concubina, así como un intérprete, de ser necesario, debiendo quedar asentados el lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. El contrato deberá ser firmado ante notario público, quien estará obligado a exigir de los contratantes la presentación del dictamen médico que demuestre el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en los párrafos primero a cuarto de este artículo.
Las instituciones y clínicas de reproducción humana asistida, así como el personal médico especializado en esta materia, deberán estar previamente acreditados y autorizados por la Secretaría de Salud del gobierno del estado para la prestación de esos servicios; las clínicas deberán contar con la licencia sanitaria correspondiente.
Las instituciones que realicen este procedimiento y el control prenatal, deberán enviar un informe mensual a la Secretaría de Salud del gobierno del estado, con copia del expediente clínico conforme a la legislación federal aplicable a la materia, además de lo que señale la legislación estatal.
Las instituciones que brinden atención obstétrica, resultado del procedimiento de reproducción asistida, deberán informar el nacimiento a la Secretaría de Salud del gobierno del estado, durante las primeras veinticuatro horas de ocurrido el mismo y el tipo de atención brindada; esta notificación deberá incluir la copia del certificado de nacimiento del o los recién nacidos.
Los notarios públicos que participen en la celebración de contratos para estos procedimientos, deberán informarlo en un plazo de veinticuatro horas a la Secretaría de Salud y al Registro Civil del estado, mediante copia certificada del instrumento celebrado entre las partes.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O. 7654, de fecha 13 de enero de 2016.
Artículo 380 Bis 4.
Supuesto jurídico
El contrato de gestación será nulo si se realiza en las siguientes circunstancias:
I. Exista algún vicio de la voluntad relativo a la 7654 de fecha identidad de las personas;
II. No cumpla los requisitos y formalidades que señala este Código;
III. Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana;
IV. Intervengan agencias, despachos o terceras personas; y
V. Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el interés público.
La nulidad del documento no exime a las partes contratantes de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia. Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica deberán acreditar que cumplen con la autorización de la Secretaría de Salud del gobierno del estado, debiendo informar ampliamente de las consecuencias médicas y legales por la implantación de pre embriones y embriones en el cuerpo de una mujer gestante. Actuarán con estricto apego al secreto profesional, respecto a la identidad de las personas que intervienen en la implantación. El médico tratante deberá solicitar los documentos que acrediten que las personas que van a intervenir, cumplen con las formalidades y requisitos legales y físicos.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O. 7654, de fecha 13 de enero de 2016.
Artículo 380 Bis 5.
Supuesto jurídico
El contrato de gestación deberá ser suscrito por las partes, previo cumplimiento por parte de los contratantes de los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos;
II. Poseer plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos;
III. La mujer contratante debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad;
IV. La mujer gestante debe otorgar su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo en su útero la implantación de la mórula y reconocer su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional y a concluir la relación contratada, respecto al o los recién nacidos y los padres contratantes una vez producido el nacimiento; y
V. La gestante cumpla los requisitos establecidos en el presente código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante adicionalmente deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes. El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la transferencia y que sean necesarios de la salud física y mental de la mujer gestante, para corroborar que no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional. La mujer gestante, el padre y la madre contratantes, deberán someterse a los estudios que establezca la Secretaría de Salud del gobierno del estado y que garanticen la salud de los implicados.
Una vez que sea suscrito el instrumento jurídico ante notario público, deberá ser aprobado por el juez competente, a través de procedimiento judicial no contencioso, en el que se reconozca el vínculo entre los contratantes y el feto, a su vez que la gestante y, en su caso, su cónyuge o concubina renuncien a cualquier derecho de parentesco con el recién nacido.
El instrumento aprobado deberá ser notificado en sus efectos a la Secretaría de Salud del gobierno del estado.
Se autoriza únicamente la implantación de hasta dos embriones fecundados en un mismo procedimiento de reproducción asistida.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O. 7654, de fecha 13 enero de 2016.
Artículo 380 Bis 6.
Supuesto jurídico
El certificado de nacimiento será expedido por el médico autorizado o tratante que haya asistido a la mujer gestante en el nacimiento del o los recién nacidos; también llenará el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, el que contendrá, en este caso, la constancia que la gestación fue asistida a través de una técnica de apoyo a la reproducción humana o práctica médica, denominada gestación por contrato.
El asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por Juez competente, en los términos del presente código.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O. 7654, de fecha 13 enero de 2016.
Artículo 380 Bis 7.
Supuesto jurídico
El contrato de gestación carece de validez cuando haya existido error o dolo respecto a la identidad de los padres contratantes por parte de 7654 de fecha la mujer gestante, en cuyo caso están a salvo sus derechos para demandar civilmente los daños y perjuicios ocasionados y presentar denuncias penales, en su caso.
Asimismo, podrá la gestante demandar a la madre y al padre contratantes el pago de gastos médicos, en caso de patologías genéticas y las que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y posnatal.
Será obligación de los padres contratantes garantizar con una póliza de seguro de gastos médicos mayores, expedido por una institución de seguros establecida legalmente en territorio nacional, que cubra los gastos originados en la atención del embarazo, parto y puerperio, a favor de Ja gestante sustituta o subrogada.
Se harán acreedores a las responsabilidades civiles aquellos médicos tratantes que realicen la implantación o fecundación de embriones humanos sin su consentimiento y sin la plena aceptación de las partes que intervienen.
Los notarios públicos que indebidamente den fe o certifiquen contratos de gestación sin apego a las disposiciones jurídicas aplicables, serán separados definitivamente de su encargo, en términos de la Ley de la materia, sin demérito de las demás responsabilidades o delitos en que incurran.
Última reforma previa a la resolución de la SCJN
Adicionada en su totalidad P.O., de fecha 13 de enero de 2016.
Sinaloa:7
Artículo 282
Contenido vigente
Capítulo V
De la Reproducción Humana Asistida y la Gestación Subrogada
Se entiende por reproducción humana asistida, las prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones, que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril.
Se permite a los cónyuges o concubinas la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga. Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinas; y por fecundación heteróloga, aquella en que por lo menos uno de los gametos es donado por un tercero.
Sólo será válido el consentimiento expresado en vida del disponente primario, con las formalidades que esta ley exige, para efectos de inseminación post mortem.
Artículo 283
Contenido vigente
La maternidad subrogada se efectúa a través de la práctica médica mediante la cual, una mujer gesta el producto fecundado por un hombre y una mujer, cuando la mujer, padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y es subrogada por una mujer gestante que lleva en su útero el embrión de los padres subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento.
Pueden ser madres subrogadas gestantes, sólo las mujeres entre veinticinco y treinta y cinco años de edad que tienen, al menos, un hijo consanguíneo sano, una buena salud psicosomática y que han dado su consentimiento voluntario para prestar su vientre.
Artículo 284
Contenido vigente
La maternidad de sustitución, admite las siguientes modalidades:
I. Subrogación total, implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o persona contratante;
II. Subrogación parcial, es la que se da, cuando la gestadora es contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o persona contratante;
III. Subrogación onerosa, es la que se da cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra, tal y como si se tratase de un servicio, por el cual se paga una cantidad cierta y determinada, además de los gastos de la gestación; y
IV. Subrogación altruista, es la que se da cuando una mujer acepta gestar por cuenta de otra de manera gratuita.
Artículo 285
Contenido vigente
Ninguna mujer que padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía podrá ser madre subrogada gestante. A ésta se realizará una visita domiciliaria por personal de la unidad de trabajo social del hospital tratante, para comprobar que su entorno familiar sea estable, libre de violencia y su condición económica y social sea favorable para su adecuado desarrollo.
La madre subrogada gestante, deberá acreditar mediante dictamen médico que no estuvo embarazada durante los trescientos sesenta y cinco días previos a la implantación de la mórula, y que no ha participado más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento.
Artículo 286
Contenido vigente
Las personas casadas no podrán donar esperma u óvulo artificialmente a madre portadora, ni a reclamar la progenitura, a no ser que obtuvieren el consentimiento de su cónyuge. Pero en el caso de que demandaren la paternidad o maternidad, no podrán recibir la custodia del producto de la inseminación, salvo por la incapacidad o muerte de la madre y siempre con la anuencia del cónyuge.
La voluntad que manifiesten las partes para la realización del instrumento de la maternidad subrogada debe ser indubitable y expresa. Los derechos y obligaciones que de ella emanan son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal para su firma.
Artículo 287
Contenido vigente
El instrumento de maternidad subrogada lo firmarán la madre y padre subrogados, la madre subrogada gestante, el intérprete si fuera necesario uno, el Notario Público, el director de la clínica o centro hospitalario, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 288
Contenido vigente
Es nulo el instrumento para la maternidad subrogada realizado en las siguientes circunstancias:
I. Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II. No cumpla los requisitos y formalidades que señala este código;
III. Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana; y
IV. Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el interés público. La nulidad del documento no lo exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia.
Artículo 289
Contenido vigente
Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica, informarán ampliamente de las consecuencias médicas y legales de la implantación de preembriones y embriones en el cuerpo de una mujer gestante. Actuarán con estricto apego al secreto profesional, respecto a la identidad de las personas que intervienen en la implantación. El médico tratante, deberá solicitar los documentos que acrediten que las personas que van a intervenir, cumplen las formalidades y requisitos legales y físicos.
Artículo 290
Contenido vigente
El instrumento para la maternidad subrogada podrá ser suscrito por las partes, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Poseer capacidad de goce y ejercicio;
III. La madre subrogada acredite mediante certificado médico, expedido por el médico tratante, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;
IV. La mujer gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la implantación de la mórula, y acepte su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su relación subrogada, respecto a la persona menor y los padres subrogados con el nacimiento; y
V. La mujer gestante cumpla los requisitos que establece este código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes.
Artículo 291
Contenido vigente
El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la implantación y que sean necesarios de la salud física y mental de la mujer gestante, para corroborar que no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional.
Artículo 292
Contenido vigente
La mujer gestante, el padre y la madre subrogatorios deberán hacerse los estudios que establezca la Secretaría de Salud y que garanticen la salud de los implicados.
Artículo 293
Contenido vigente
Una vez que sea suscrito el instrumento, deberá ser notificado en sus efectos a la Secretaría de Salud y al oficial del registro civil, para que el estado de la persona menor nacida mediante esta práctica, sea contemplado en su filiación como hijo desde el momento de la fecundación de sus progenitores biológicos, es decir, madre y padre o madre subrogados.
Artículo 294
Contenido vigente
El certificado de nacimiento será el documento que expida el médico autorizado o tratante que haya asistido a la mujer gestante en el nacimiento del menor de edad y que llenará el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud y que contendrá en este caso, la constancia de que la maternidad fue asistida a través de una técnica de apoyo a la reproducción humana o práctica médica, denominada maternidad subrogada.
Las alusiones o referencias que hace la normatividad vigente en el estado relativas a la madre o a la identidad de la madre se entenderán referidas a la madre subrogada gestante del nacido.
Artículo 295
Contenido vigente
El instrumento para la maternidad subrogada carece de validez, cuando haya existido error o dolo, respecto a la identidad de los padres subrogados por parte de la mujer gestante, en cuyo caso están a salvo sus derechos para demandar civilmente los daños y perjuicios ocasionados e interponer denuncias penales, en su caso.
Artículo 296
Contenido vigente
También puede la mujer gestante, demandar civilmente a la madre y al padre subrogados, el pago de gastos médicos, en caso de patologías que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal.
Artículo 297
Contenido vigente
Se harán acreedores a las responsabilidades civiles y penales los médicos tratantes que realicen la implantación o fecundación de embriones humanos sin el consentimiento y plena aceptación de las partes que intervienen, de acuerdo a las disposiciones de este Código y los Códigos Civil y Penal vigentes.
En los casos de Tabasco y Sinaloa, la legislación permite esta práctica, en Coahuila se encuentra normado con lagunas legales significativas, en Querétaro se prohíbe y en los demás Estados de la República aún no se encuentra prevista en la ley.8
En cuanto a Ciudad de México, el 30 de noviembre de 2010, el pleno de la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, aprobó la Ley de Gestación Subrogada y ese mismo día la envió al jefe de gobierno para su promulgación y publicación, pero éste no la publicó y dicha ley quedó en el limbo legislativo.9
El 7 de junio de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del tribunal pleno a través del sistema de videoconferencia, concluyó el análisis de las impugnaciones presentadas en amparo por una persona moral a diversos artículos del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionados mediante el decreto 265, publicado el 13 de enero de 2016, relativos al contrato de gestación asistida y subrogada.
En dicha sesión determinó que es inconstitucional la fracción 1 del artículo 380 Bis 5, donde se preveía como requisito para la suscripción del contrato de gestación que los contratantes sean ciudadanos mexicanos. Ello, al considerar que esta disposición resulta violatoria de los principios de igualdad y no discriminación, así como del derecho a la libertad de comercio, previstos en los artículos primero y quinto de la Constitución General.
Por el contrario, el pleno resolvió que son infundados los argumentos de la quejosa, en el sentido de que es inconstitucional el artículo 380 Bis 5, penúltimo párrafo, donde se requiere de la intervención de un notario público para la celebración del contrato de gestación. Lo anterior, al determinar que dicho requisito no resulta excesivo o irracional, ni constituye un obstáculo para el acceso a la justicia.
Finalmente, el pleno consideró que el artículo único transitorio del decreto impugnado no viola el principio de irretroactividad de la ley, pues del contenido de dicho precepto no se desprende que lo previsto en el decreto deba ser aplicado a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.
Así, la SCJN concedió el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que las normas que han sido consideradas inconstitucionales en esta sesión y la precedente, no sean aplicadas a la persona moral quejosa.10
Es decir, la SCJN hizo un exhorto al Congreso de la Unión y a los Poderes Legislativos de todos los estados de la república para que de manera urgente y prioritaria regulen la práctica de la maternidad subrogada. Así también, se determinó que en casos de gestación subrogada, la mujer puede recibir una compensación económica.11
Al concluir con la resolución de dicha acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos del Código Civil de Tabasco que regulan esta técnica de reproducción asistida, 7 de los 11 integrantes del pleno de ministros coincidieron en señalar que existe un vacío en la legislación federal para regular el tema.12
La SCJN también estableció que el interés superior de la niñez, juega un papel primordial en la gestación subrogada, ya que exige que las decisiones que se adopten en torno a los derechos de las niñas y los niños busquen siempre su mayor beneficio, lo que no puede determinarse de manera abstracta, sino en función de las circunstancias que concurran en cada situación.13
Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de la Unión el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 318 Bis. La gestación subrogada o por sustitución, en sus modalidades contractuales gratuita u onerosa, se efectúan a través de la práctica médica certificada para dichos fines, mediante la cual se gestará el producto fecundado por los padres contratantes, cuando así lo convengan las personas con capacidad y personalidad jurídicas, que establezca el Código Civil Federal y, siempre beneficiando el interés superior del menor y en este supuesto jurídico específico, el del embrión.
Entendiéndose como padres, la relación jurídica que provee el contrato de matrimonio o relación de concubinato entre dos personas sin importar su género ni preferencias sexuales.
En el caso de personas extranjeras, aplicarán las mismas disposiciones conforme a la Ley de Migración vigente.
Transitorios
Primero. Para los efectos del artículo 318 Bis, el encargado de otorgar los permisos será el Consejo General de Salubridad a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Segundo. Para los efectos del artículo 318 Bis, la gestación subrogada o por sustitución, en sus modalidades contractuales gratuita u onerosa, deberán estar a la definición y especificaciones en el Código Civil Federal y serán acatadas para los efectos de las obligaciones de contratos civiles, incluyendo aquellas aplicables en Derecho para los contratos onerosos y gratuitos.
Cualquier vicio de las obligaciones civiles en contratos producirá el efecto de nulación y sus consecuencias en derecho correspondientes.
Tercero. El Congreso de la Unión tendrá 90 días para expedir la reforma del Código Civil Federal en la materia, una vez entrado en vigor el presente decreto.
Cuarto. El Consejo General de Salubridad tendrá 180 días para expedir sus lineamientos, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, una vez entrado en vigor el presente decreto.
Quinto. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://news.un.org/es/story/2018/03/1428492
2 Ídem.
3https://confdts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_ Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html#GEN19_29/11/19
4 GIRE. Gestación subrogada en México: resultados de una mala regulación, México, 2017, sin fecha, https://gestacion subrogada.gire.org.mx/#/
5 Vázquez Barajas, Juan Manuel. Maternidad subrogada en México: regulación, problemática y reconocimiento como un derecho humano, México, 2019, UNAM, en Revista de Derecho Privado , cuarta época, año VI, número 15, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado/article/vi ew/15207/16170
6 Código Civil para el Estado de Tabasco, https://congresotabasco.gob.mx/wp/wp-content/uploads/2019/11/Codigo-Civ il para-el-Estado-de-Tabasco-1.pdf
7 Código Familiar del Estado de Sinaloa, http://www.congresosinaloa.gob.mx/images/congreso/leyes/zip/codigo_fami liar_21-feb-2018.pdf
8 Briseño Montes, Centella; y Jurado Parres, Hans. Gestación sustituta y subrogada en México, derecho humano no reconocido constitucionalmente , México, 2018, Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, Derechos fundamentales a debate , página 39, http://cedhj.org.mx/revista%20DF%20Debate/articulos/revista_No6/ADEBATE -6-art3.pdf
9 Huerta, Leonardo. En el limbo, la Ley de Gestación Subrogada, México, 2019, en Gaceta-UNAM, https://www.gaceta.unam.mx/en-el-limbo-la-ley-de-gestacion-subrogada/
10.https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/no ticia.asp?id=6468
11 https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-casos-de-gestacion-subrogad a-la-madre-biologica-tiene-derecho-a-recibir-compensacion-economica-SCJ N-20210603-0116.html
12.https://www.jornada.com.mx/notas/2021/06/07/sociedad/ scjn-llama-a-regular-la-maternidad-subrogada/
13.https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-casos-de- gestacion-subrogada-la-madre-biologica-tiene-derecho-a-recibir-compensa cion-economica-SCJN-20210603-0116.html
Sede de la Comisión Permanente,
a 13 de julio de 2021.
Diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 13 de 2021.)
Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria; del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado en el DOF el 26 de febrero de 1992; y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, suscrita por los diputados Mariana Rodríguez Mier y Terán e Ismael Alfredo Hernández Deras, del Grupo Parlamentario del PRI, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
Quienes suscriben, Mariana Rodríguez Mier y Terán e Ismael Alfredo Hernández Deras, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en previsto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55,fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria; el primer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado en Diario Oficial de la Federación (DOF) el 26 de febrero de 1992; y las fracciones I, V, VI, VII y IX del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 6 de enero de 1992 se concretó una de las reformas más relevantes del artículo 27 constitucional en materia agraria, la cual tuvo entre otros objetivos, terminar con el reparto agrario, toda vez que ya no había más tierras que repartir; abrir la posibilidad para que las sociedades mercantiles por acciones puedan ser propietarias de terrenos rústicos en la extensión necesaria para el cumplimiento de su objeto, disponer que los ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras, así como crear los tribunales agrarios.
En seguimiento de dicha reforma, el 26 de febrero del mismo año se publicó la nueva Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional en la materia y derogó la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual se encontraba vigente a partir del 16 de abril de 1971.
La Ley Agraria vigente se compone de 200 artículos, distribuidos en 10 títulos: primero, Disposiciones preliminares; segundo, Del desarrollo y fomento agropecuarios; tercero, De los ejidos y comunidades; cuarto, De las sociedades rurales; quinto, D la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales; sexto, De las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; séptimo, De la Procuraduría Agraria; octavo, Del Registro Agrario Nacional; noveno, De los terrenos baldíos y nacionales; y décimo, De la justicia agraria.
En sus disposiciones reglamentarias abrió la posibilidad para regular las transacciones de la tierra, y con estrictos controles jurídicos e institucionales, avanzar en la flexibilización para el cambio en los regímenes de propiedad social de la tierra en el sector rural, fortalecer las actividades agropecuarias e incorporarlas más activamente en la economía nacional.
La ley brindó mayor certeza jurídica, pues previó procedimientos para obtener la certificación de los derechos sobre las tierras ejidales y comunales, en seguimiento a esta regulación se impulsó en los años siguientes un amplio programa de certificación de la tenencia de la tierra.
El Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares deriva de la reforma del Artículo 27 y de la nueva Ley Agraria, y fue promovido por el gobierno de la república con la participación de la Procuraduría Agraria, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Registro Agrario Nacional y la Secretaría de la Reforma Agraria. Su objetivo fundamental fue dotar a los ejidos y comunidades de los certificados de derechos de usufructo parcelario, de derechos de usufructo proporcional de las tierras de la zona común y los títulos de propiedad de los solares, se inicia con la incorporación voluntaria del núcleo agrario, a través de su única autoridad: la asamblea. El carácter voluntario del programa respondió a la necesidad de que sean los propios campesinos los que decidan libremente el destino de sus tierras ya que han sido ellos a través de sus costumbres y prácticas comunitarias, quienes han resuelto las formas de parcelamiento y usufructo de su patrimonio. Las instituciones participantes sólo apoyan en Jos aspectos técnicos y jurídicos.1
La reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispuso en su fracción XIX la obligación del Estado para impartición de la justicia agraria con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.
En esa fracción dispuso la creación de un órgano para la procuración de justicia agraria, sustento para la instalación de la Procuraduría Agraria en el mismo año, como organismo descentralizado de la administración pública federal.
Con relación al tema de la justicia agraria, la Ley Agraria contempló desde su publicación un Título Décimo, donde define lo que se entenderá por juicios agrarios y dispone la creación de los tribunales agrarios.
Posteriormente, el 26 de febrero de 1992, se publicó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios , los cuales se integran por el Tribunal Superior Agrario y los tribunales unitarios agrarios.
Si bien la Ley Agraria contiene avances en la materia se identifica una om1s1on importante, toda vez que no contempló en sus objetivos y desarrollo reglamentario la regulación de las Colonias Agrícolas y Ganaderas, forma de tenencia de la tierra reconocida y regulada en la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria.
Las únicas referencias a este régimen agrario, se encuentran en el artículo octavo transitorio de la Ley Agraria, y sólo para efecto de establecer la posibilidad para que puedan optar por continuar sujetas al régimen establecido en el Reglamento de las Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de sus tierras.
Estos sujetos colectivos no fueron considerados en la estructuración del marco jurídico a través del cual se crearon la procuraduría y los tribunales agrarios, lo cual ha constituido una limitante para su acceso a la justicia agraria.
Como expresa el tratadista Georg Rubén, el hecho de que existan pocos conflictos agrarios en donde se encuentran involucrados los derechos de las colonias agrarias y ganaderas, de sus sucesores o de los poseedores de las tierras sujetas a este régimen, no significa que estas no deban ser reguladas debidamente para evitar vacíos jurídicos que den incertidumbre a los productores del campo.2
El régimen de estos sujetos colectivos agrarios no es de propiedad plena, y por tanto sujeto al derecho civil, por qué fueron establecidos con el objetivo de beneficiar a productores agrícolas dentro de un procedimiento más sencillo para asignarles tierras reguladas por las instancias competentes del Estado, recordando que antes de la terminación del reparto agrario resultaban complejos los procedimientos de dotación para cubrir la necesidad de tierra de los campesinos y productores.
La complejidad referida dio lugar a la creación de este régimen de tenencia de la tierra, considerado intermedio entre el ejido y la propiedad privada. Así, las colonias agrícolas y ganaderas, en sus inicios entre 1947 y 1952, fueron constituidas por decreto presidencial.
El 25 de abril de 1980 se publicó en el DOF el Reglamento General de Colonias Agrícolas y Ganaderas, el cual reguló la administración y funcionamiento de las colonias agrícolas y ganaderas, así como los distritos de colonización y riego formados al amparo de las leyes aplicables en la materia.
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento citado las Colonias podrán integrarse con lotes agrícolas o ganaderos, zona urbana y terrenos de común aprovechamiento en las extensiones que sean autorizadas.
En términos similares a un ejido y comunidad, se establecieron como autoridades de la colonia
a) La asamblea general;
b) El consejo de administración; y
c) El comisario.
Posteriormente, en seguimiento al nuevo marco jurídico que se fue estructurando a partir de la reforma al artículo 27 constitucional en materia agraria (antes citado), se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. De acuerdo con el artículo 1o., el reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales.
No obstante que se trata de disposiciones de naturaleza distinta, el artículo segundo transitorio del reglamento citado abrogó el Reglamento General de Colonias, Agrícolas y Ganaderas, publicado el 25 de abril de 1980.
La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios no considera de manera expresa la atención a las colonias agrícolas y ganaderas, lo cual afecta su seguridad jurídica y puede retrasar su acceso a la jurisdicción del Estado, pues al no estar reconocidos de manera expresa como sujetos colectivos de derechos agrarios la atención podrá quedar sujeta a los criterios de los funcionarios de los tribunales.
En un estado de derecho no hay justificación para la supresión, de hecho, de este régimen de tenencia de la tierra, la cual afecta a productores del campo que representan un sector importante en la economía nacional.
Dicha supresión de este régimen de tenencia de la tierra, afecta la seguridad jurídica de los colonos, ubicándolos en un estado de indefensión ante posibles controversias que afecten o pongan en riesgo sus derechos.
Se tiene presente que la seguridad y certeza jurídica constituyen un elemento esencial para la estabilidad y el desarrollo de las personas, familias y colectividades, por lo que la tenencia de la tierra y su regulación en el sector rural y la vigencia de las Colonias Agrícolas y Ganaderas se mantiene como un objetivo del trabajo legislativo, principalmente por la forma en que este régimen de tenencia fue reducido en el nuevo marco jurídico agrario.
Asimismo, se analiza que este régimen mantiene una organización, estructura y funcionamiento similar al de los ejidos y comunidades , pero su transmisión de derechos sobre las tierras se realiza conforme a las reglas de la pequeña propiedad, por lo que resulta necesario su reconocimiento en el marco jurídico de la materia.
De acuerdo con información de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el país se localizan 782 colonias agrícolas y ganaderas, distribuidas de la siguiente manera:
EstadosÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Número de colonias
Aguascalientes 1
Baja CaliforniaÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê 105
Baja California SurÊ Ê Ê Ê 77
CampecheÊ Ê Ê Ê Ê Ê 5
ChiapasÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 28
ChihuahuaÊ Ê Ê Ê Ê 47
CoahuilaÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 20
DurangoÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 28
GuanajuatoÊ Ê Ê Ê Ê 1
GuerreroÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 28
HidalgoÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 11
Jalisco 3
MéxicoÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 6
MichoacánÊ Ê Ê Ê Ê 6
MorelosÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 6
Nuevo LeónÊ Ê Ê 7
OaxacaÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 17
Puebla 2
QuerétaroÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê 1
San Luis PotosíÊ Ê Ê Ê Ê 14
Sinaloa 8
Sonora 171
TabascoÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 38
TamaulipasÊ Ê Ê Ê Ê 25
VeracruzÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 142
ZacatecasÊ Ê Ê Ê Ê Ê Ê 4
TotalÊ Ê 782
De acuerdo con la misma secretaría, la superficie que ocupan las colonias agrícolas y ganaderas del país equivale a 1 310 933-76-65.335 hectáreas.
Conforme a los razonamientos, la presente iniciativa tiene como objetivos reformar el último párrafo del artículo 164, el primer párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley Agraria y las fracciones I, V, VII y IX de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
La reforma del artículo 164 de la Ley Agraria tiene por objeto establecer que las colonias agrícolas tendrán el derecho procesal, como lo tienen los ejidos y comunidades o los miembros de alguno de estos, consistente en que los tribunales suplan la deficiencia de las partes, en los planteamientos de derecho que sean presentados durante la resolución de las controversias.
En cuanto a la reforma y adición del artículo octavo transitorio, se estima necesario modificar el primer párrafo del mismo, a efecto de actualizar en éste, el reglamento que rige los procedimientos para el ordenamiento de la propiedad rural, teniendo presente que el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el DOF el 4 de enero de 1996, abrogó el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas.
Respecto a las reformas de las fracciones I, V,VI, VII y IX de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se propone precisar que los tribunales agrarios podrán conocer de las controversias por límites de terrenos entre dos o más colonias agrícolas o ganaderas, de los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras de colonias agrícolas o ganaderas, así como de las controversias relativas a la sucesión de los derechos de colonias agrarias, con los cual se les brinda mayor seguridad jurídica en la procuración y administración de justicia agraria y se les ubica en condiciones de igualdad procesal respecto de los ejidos y comunidades.
Finalmente, en congruencia con la reforma al primer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de febrero de 1992, se propone disponer en un artículo segundo transitorio del decreto objeto de la presente Iniciativa, que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, regularizará a las colonias agrícolas y ganaderas que a la fecha del presente hayan optado por continuar sujetas a dicho régimen, de conformidad con el reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamientos de la Propiedad Rural.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 164 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 164. ...
I. a IV. ...
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales, comunales o de colonias agrícolas y ganaderas , así como ejidatarios, comuneros y colonos .
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de febrero de 1992, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Las colonias agrícolas y ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural o por adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en que se encuentran ubicadas.
Tercero. Se reforman las fracciones I, V, VI, VII y IX del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para queda como sigue:
Artículo 18. ...
I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal, comunal o de colonias agrícolas y ganaderas y de éstos con propietarios, sociedades o asociaciones;
II. a IV. ...
V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales, comunales y de colonias agrícolas y ganaderas ;
VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, colonos, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
VII. De las controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales, comunales y de colonias agrícolas y ganaderas ;
VIII. ...
IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, colonos, sucesores de ejidatario, comuneros o colonos, ejidos, comunidades, colonias agrícolas y ganaderas, propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;
X. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano regularizará la tenencia de las tierras en las colonias agrícolas y ganaderas, que opten por continuar sujetas a dicho régimen, y estará facultada para expedir los documentos que acrediten la titularidad de los derechos correspondientes, de conformidad con el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamientos de la Propiedad Rural.
Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, dentro de los 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto, publicará el nuevo Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas.
Notas
1 Objetivos y procedimientos del Procede. Gómez Alarcón, Tonantzin. Febrero de 1996.
2 Las colonias agrarias y ganaderas. La necesidad de su regulación. Georg Rubén Silesky Mata.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente,
a 13 de julio de
2021.
Diputados: Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica), Ismael Alfredo Hernández Deras.
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, con opinión de la Comisión de Justicia. Julio 13 de 2021.)
Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Infraestructura de Calidad, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de planeación de la infraestructura nacional y contratación pública, suscrita por la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
La suscrita, diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral l, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados U nidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Infraestructura de Calidad, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de planeación de la infraestructura nacional y contratación pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El gasto en inversión física es importante para aumentar las tasas de crecimiento en el largo plazo,1 incrementar el consumo2 y reducir los niveles de desigualdad.3 Además, hay evidencia de que el gasto en inversión pública incrementa los niveles de producción y la cantidad de inversión privada, y este efecto es mayor cuando hay holgura económica y cuando la eficiencia del gasto en inversión pública es alta.4
Una forma en que el gobierno ejerce el gasto en inversión es a través de las compras y licitaciones públicas que, de acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo, deben basarse en la eficiencia, eficacia y transparencia,5 pues con ello obtendremos los resultados económicos esperados.
En México, el gasto en inversión física es el principal elemento del gasto de capital en la clasificación económica del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF). Ejemplo de ello se aprecia en la tabla 1, donde se muestra el PEF de 2021, en el cual se aprobaron 707.2 mil millones de pesos en inversión física, lo que representó un crecimiento de 11.4 en términos reales respecto a lo aprobado en el PEF de 2018, representando 11.23 por ciento del gasto neto total (GNT).
No obstante, pese a estos incrementos en los montos aprobados, el gasto ejercido en inversión física presenta una caída en términos reales desde 2014 de -39 por ciento respecto a lo ejercido en 2020. Pasando de ejercerse un monto de 1.1 billones de pesos de 2021 durante 2014; a 68 billones de pesos durante 2020 (véase la gráfica 1), lo que se explica por la caída proporcional de la inversión física presupuestaria en energéticos (véase la gráfica 2).
En 2017, México fue el segundo integrante de la OCDE con menores niveles de gasto en inversión en Latinoamérica, con 1.4 por ciento, mientras que el promedio de Latinoamérica se ubicó en 1.6 y el de la OCDE en 3.1. Esto se aprecia en la tabla 2 y en la gráfica 3.
De acuerdo con la OCDE (2020), la contratación pública hace referencia a la compra de bienes, servicios y obras por gobiernos y empresas estatales, y representa una importante actividad económica de los gobiernos, pues gastan grandes sumas de dinero de los contribuyentes en adquisiciones públicas para realizar sus tareas y cumplir sus mandatos. Se espera que ellos lleven a cabo esta actividad económica y gubernamental de acuerdo con los principios clave de gobernanza de integridad, transparencia, responsabilidad, eficiencia y efectividad.6
En la gráfica 4 se aprecia que durante 2017, México fue el país con el menor nivel de gasto en contratación pública como porcentaje del PIB, con 3.6 por ciento, mientras que el promedio de América Latina se situó en 6 por ciento. Además. fue menor que el nivel de 2007, de 4.
En México es claro que en el proceso de contratación pública ciertos vicios dificultan su eficacia, eficiencia y transparencia, ya que de acuerdo con la Auditoría Superior de la Federación (ASF)7 de 2011 a 2016 hubo una problemática general en materia de obra pública debido a las siguientes causas:
Planeación y programación. Se identificó una planeación incompleta en cuanto a alcance, rentabilidad, contratos inicuos y forma de pago, además del predominio de decisiones políticas sobre consideraciones técnicas.
Técnicas. Se identifica el insuficiente desarrollo de los proyectos ejecutivos que genera, como la falta de ingeniería de detalle, la indefinición de la tecnología por utilizar en el desarrollo de la obra o la imprecisión del sitio de los trabajos.
Económicas. La ASF identificó retraso en la asignación y disponibilidad presupuestaria, transferencias efectuadas tardíamente, falta de capitalización de las empresas contratistas e imprevisión de la problemática del mercado de bienes de capital.
De ejecución. Se identificaron plazos y montos que no corresponden a la realidad y complejidad de las obras, falta de control en las subcontrataciones, incumplimiento de libranzas y recepción inoportunas de trabajos.
Además, en la actual administración pública federal, el gasto en inversión física se ha centrado en proyectos prioritarios que han tenido observaciones por la ASF, como el aeropuerto Felipe Ángeles (cancelación del de Texcoco), Tren Maya y refinería Dos Bocas. En el PEF de 2021 se aprobaron l02.7 mil millones para estos tres proyectos, más del doble de lo aprobado en el PEF de 2020 (50 mil 798 millones de pesos de 2021).
En la tercera entrega del informe sobre la Cuenta Pública de 2019, la ASF identificó las siguientes observaciones para estos proyectos:
Tren Maya. La ASF considera que el proyecto del Tren Maya, que calculó su retorno social a una tasa de 19.6 por ciento, carece de un programa regional que articule todas las partes interesadas y disponga de objetivo, metas e indicadores que permitan verificar los avances en la materia. Además, considera que las modificaciones de tramos de esta obra y los atrasos en los estudios de preinversión podrían incrementar los costos y, con ello, se incrementarían los riesgos de que el Estado no obtenga la rentabilidad esperada. Por otro lado, el Fonatur no determinó el impacto ambiental del Tren Maya.
Dos Bocas. Durante 2019, la ASF concluye que para el proyecto de la refinería de Dos Bocas no se acreditó la articulación de Pemex, la Sener, la Sedatu y la SCT para cumplir la normativa de ordenamiento territorial en el desarrollo de ese proyecto y adoptar perspectivas que promovieran el desarrollo urbano-regional en sus zonas de influencia.
Aeropuerto de Texcoco. La ASF calculó el costo por la cancelación del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México (el de Texcoco) en 162 mi1 626 millones de pesos.
Esta falta de eficacia, eficiencia y transparencia en el proceso de contratación de obra pública se reflejó en el lamentable accidente de la línea 12, que provocó la muerte de 26 personas. Esto representa una gran tragedia para los mexicanos, pero sobre todo es una oportunidad para legislar en la materia e impedir así que otra tragedia similar vuelva a ocurrir.
Por ello, el objetivo de esta iniciativa es reformar distintas disposiciones para mejorar la planeación de la infraestructura nacional y regular las excepciones en la contratación pública. Para ello se consideran distintas propuestas formuladas por México Evalúa en su estudio Léase si quiere: Generar más valor en la contratación de obra pública, así como en las recomendaciones de la ASF en su Informe Especia l sobre Obra Pública, las cuales se enumeran a continuación:
Legislar para que la planeación de infraestructura nacional cuente con un horizonte de largo plazo y que esto se refleje en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad. Además, se debe ampliar su alcance para que sea integral.
Para ello se reforma el artículo 29 de la Ley de Infraestructura de Calidad.
Legislar para establecer un órgano autónomo, técnico y especial izado que concentre la información sobre la infraestructura existente y su mantenimiento.
Para ello se reforma el artículo 2l de la Ley de Infraestructura de Calidad.
Establecer en las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y de Obras Públicas una metodología objetiva y transparente para seleccionar los proyectos que serán propuestos al Congreso para obtener presupuesto público.
Para ello se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Adecuar la legislación para que se establezca la obligatoriedad de que, antes de iniciar cualquier obra de infraestructura, se cuente con el proyecto ejecutivo correspondiente totalmente terminado, sin que se considere la excepción de obras de gran complejidad.
Para ello se reforma el cuarto párrafo del artículo 24 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
La Ley de Obras Públicas debe limitar su modificación durante la ejecución de los trabajos para que cualquier ajuste se justifique con base en el estado de planeación, sin que pueda rebasar 25 por ciento del monto y plazo iniciales, como establece la ley de obras, considerando el tipo de cambio real para controlar por fluctuaciones agresivas de variables macroeconómicas.
Para ello se reforma el artículo 59 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Por lo expuesto someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Infraestructura de Calidad, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Primero. Se reforman los artículos 21 y 29 de la Ley de Infraestructura de Calidad, para quedar como sigue:
Artículo 21. El Consejo Técnico es el órgano autónomo, técnico y especializado de carácter consultivo de la comisión, encargado de concentrar la información sobre la infraestructura existente y su mantenimiento, así como de analizar, elaborar y proponer soluciones a los asuntos que le sean encomendados o delegados por el presidente de la comisión. Su integración, organización y funcionamiento se precisarán en el reglamento.
Para el óptimo desempeño de sus funciones consultivas, el consejo técnico podrá integrar grupos de trabajo con el fin de atender los temas específicos que le encomiende o delegue el presidente de la comisión, o relacionados con la concentración ele información sobre infraestructura existente y su mantenimiento .
Artículo 29. El programa es un instrumento de planeación de corto, mediano y largo plazos; conducción; coordinación e información de las actividades de normalización; estandarización y metrología a nivel nacional. El programa deberá alinearse con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales de las autoridades normalizadoras y deberá contar con un enfoque integral y transversal .
[...]
[...]
[...]
[...]
Segundo. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 34. [...]
I. y II. [...]
III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la secretaría. para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas, proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. La secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple las disposiciones aplicables, para lo cual deberá establecer las razones en la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos ele la Federación correspondiente ; y
IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, la cual determinará la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de su ejecución, para establecer un orden de los programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el efecto que puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:
a) Rentabilidad socioeconómica;
b) Reducción de la pobreza extrema;
c) Desarrollo Regional; y
d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.
La prelación deberá ser transparentada por la secretaría en la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto ele Egresos de la Federación correspondiente.
Tercero. Se reforman los párrafos cuarto del artículo 24 y primero y tercero del artículo 59; y se derogan los párrafos segundo y cuarto del artículo 59 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Artículo 24. [...]
[...]
[...]
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados; o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con su proyecto ejecutivo totalmente terminado, en concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúan de lo anterior los casos a que se refieren las fracciones II, V y VIII, salvo los trabajos de mantenimiento, del artículo 42 de esta ley.
[...]
Artículo 59. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitario; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de amortización programada, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen veinticinco por ciento real del monto o del plazo pactados en el contrato considerando el tipo de cambio real publicado por el Banco de México , ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley o los tratados.
Se deroga.
Los convenios señalados en el párrafo anterior deberán ser autorizados por el servidor público que se determine en las políticas, bases y lineamientos de la dependencia o entidad de que se trate.
Se deroga.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fournier, J. (2016). The positive effect of public investment on potential growth, en OECD Economics Department Working Papers , número. 1347, OECD Publishing, París, https://doi.org/110.1787/15e400d4-en
2 Ganelli, G.; y J. Tervala (2016). The welfare multiplier of public infrastructure investment, IMF working paper, número 16/40.
3 OCDE (2020), Panorama de las administraciones públicas América Latina y el Caribe 2020, OECD Publishing, París, https://doi.org/10.1787/1256b68d-es
4 Fournier, J. (2016). The positive effect of public investment on potential growth, OECD Economics Department Working Papers, número 1347, OECD Publishing, París, https://doi.org/110.1787/15e400d4-en
5 Pessoa, M.; Pimienta, C.; Varea, M.;, Arosteguiberry, A.; Yaker, I. F.; De Albuquerque, C.; y Rezai, N. (2015). Gestión financiera pública en América Latina: la clave de la eficiencia y la transparencia, Interamerican Development Bank.
6 OECD (2020). Panorama de las administraciones públicas América Latina y el Caribe 2020, OECD Publishing, París, https:doi.org/10.1787/1256b68d-es
7 ASF (2017). Problemática general en materia de obra pública y servicios relacionados con las mismas 2011-2016. ASF. Ciudad de México.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de julio de 2021.
Diputada Fabiola Raquel Guadalupe
Loya
Hernández (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Presupuesto y Cuenta Pública, con opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 13 de 2021.)
Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VIII y se adiciona la IX al artículo 5 de la Ley General para el Control del Tabaco, suscrita por la diputada Irma María Terán Villalobos, del Grupo Parlamentario del PES, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
Irma María Terán Villalobos, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en los artículos 4 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VIII y se adiciona la IX al artículo 5 de la Ley General para el Control del Tabaco, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Un problema de salud pública mundial es el consumo de tabaco. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el tabaquismo representa la segunda causa principal de muerte en el mundo; esto supone casi 5 millones de muertes cada año.
Los cálculos de la OMS señalan que para 2020 causó el doble de defunciones que las actuales; esto es, cerca de 10 millones de muertes. Tan elevada cifra contrasta de forma notable con las cifras que publicó hace seis años la propia OMS, basadas en el consumo de aquel tiempo. En esa oportunidad se señalaba que en 2020 habría 8.4 millones de muertes anuales por enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco. En cuanto al número mundial de fumadores, alrededor de mil 300 millones de personas consumen tabaco; casi mil millones son hombres y 250 millones mujeres.
A la magnitud de la epidemia deben agregarse los costos elevados consecutivos del consumo de tabaco, en particular en países en vías de desarrollo. Estos costos incluyen los de la atención de las enfermedades secundarias del tabaquismo, la muerte en edades productivas y la disminución de la productividad en los enfermos, entre otros. Sin embargo, el panorama es aún más sombrío si se considera la relación estrecha entre el tabaquismo y la pobreza: de acuerdo con la OMS, las familias de escasos recursos ocupan hasta 10 por ciento del gasto familiar para adquirir tabaco, lo que a su vez modifica la dinámica familiar al disponer de menores recursos para la alimentación, la educación y la atención de la salud.1
El tabaquismo es una enfermedad adictiva, crónica y recurrente, que en 80 por ciento de los casos se inicia antes de los 18 años de edad y se mantiene merced a la dependencia que produce la nicotina y cuyas principales manifestaciones clínicas son trastornos cardiovasculares, trastornos respiratorios y aparición de tumores en diversas localizaciones. Tiene gran prevalencia que varía en los diferentes países de acuerdo con criterios sociales, económicos y culturales.
El tabaquismo es la principal causa de mortalidad prematura y evitable en los países desarrollados. La OMS estima que al año mueren 4.9 millones de personas como consecuencia del tabaco, y se prevé que, si continúan las tendencias de consumo actuales, en 2030 se producirán 10 millones de muertes, que ocurrirá en los individuos que fuman actualmente.
En los países desarrollados, el tabaco causa 35 por ciento de las muertes en los varones de edad media y más de una quinta parte en la vejez. En las mujeres aún no se ha alcanzado el máximo de la epidemia del tabaco, mientras que en los varones la mortalidad atribuible comienza a disminuir en los últimos años.2
De acuerdo con el nuevo informe de la OMS sobre las tendencias mundiales del consumo de tabaco aproximadamente 43 millones de niños (de 13 a 15 años) consumían tabaco en 2018 (14 millones de niñas y 29 millones de niños).3
El consumo de tabaco se asocia a más de 25 enfermedades, siendo el responsable de 90 por ciento de la patología tumoral, del 75 por ciento de los procesos clasificados como bronquitis crónica o enfisema y de 25 por ciento de los síndromes coronarios agudos. De las enfermedades crónicas (hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipercolesterolemia, etcétera), el tabaquismo produce mayor morbimortalidad.
Aproximadamente 33 por ciento de las enfermedades cardiovasculares se atribuyen directamente al consumo del tabaco. Entre éstas cabe destacar: cardiopatía isquem1ca, enfermedad cerebro-vascular, enfermedad vascular periférica, aneurisma de aorta, etc. El CO del humo del tabaco es el principal responsable de estos procesos. Esta sustancia es capaz de unirse a la hemoglobina sanguínea y producir carboxihemoglobina. (HbCO). La HbCO altera las células endoteliales de la capa intima de la pared vascular produciendo necrosis de las mismas. Dicha necrosis lleva a que aparezcan calcificaciones y depósito de colesterol. En consecuencia, se producen placas de ateroma. Los sujetos fumadores tienen en sus arterias un número de placas de ateroma considerablemente mayor que el que tienen los sujetos no fumadores. Por eso, en aquéllos las enfermedades cardiovasculares que comentábamos aparecen con mayor frecuencia.
El alquitrán y las nitrosaminas son las sustancias responsables de que la patología tumoral aparezca con mayor frecuencia entre los fumadores. Estas sustancias alteran los genes celulares bien inhibiendo a los genes supresores tumorales o bien acelerando la división celular atípica. Incluso pueden manifestarse como sustancias que al unirse con otras las dotan de la capacidad suficiente para convertirlas en sustancias carcinogénicas.
Las sustancias oxidantes entre las que destacan los radicales tóxicos del oxígeno son las principales causantes de los procesos de afectación bronquial. Todas las enfermedades respiratorias sufren empeoramiento de su pronóstico como consecuencia del consumo de tabaco, pero algunas de ellas, están directamente causadas por el tabaco. Entre estas merece especial mención la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). La EPOC está causada en 80-85 por ciento de los casos como consecuencia del consumo de tabaco.4
De acuerdo con la Encodat de 2016-2017 en México 17.6 por ciento de la población de 12 a 65 años fuma tabaco. Esto corresponde a 14.9 millones de fumadores mexicanos, entre los que 8.7 (3 millones 812 mil) corresponde a mujeres y 27.1 (11 millones 78 mil) a hombres. De los fumadores actuales, 6.4 fuma diariamente (5.5 millones) y 11.1 de forma ocasional (9.4 millones).
Cada año mueren en el país 43 mil personas a consecuencia de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco, lo que representa el 8.4 por ciento del total de muertes en México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco de 2016-2017.5
Los padecimientos respiratorios crónicos, cardiovasculares, cerebrovasculares y el cáncer de pulmón son los que tienen el mayor peso en la carga global de la enfermedad.
En el país hay 74 mil menores de 17 años que fuman un promedio de 5.8 cigarros al día. La edad media de iniciación en el consumo de tabaco es a los 19 años de edad. A menor edad, mayor adicción.
En México hay 15 millones de fumadores, de los cuales, 684 mil (cinco por ciento) son adolescentes de 12 a 17 años de edad.
Uno de los datos que más llaman la atención en la Ensanut de 2018-2019 es el relativo a la cantidad de niños y adolescentes que fuman. Las estimaciones indican que en México hay 22 millones 885 mil 451 personas en el rango de edad señalado. De ellas, 21.52 millones no fuman actualmente; y 1.304 millones que sí fuman. De esta segunda cifra, aproximadamente 297 mil 391 menores fuman todos los días, mientras que poco más de 1 millón de personas más declararon fumar algunos días de la semana.6
Uno de los mayores retos que tiene el país consiste en prevenir y reducir la incidencia de las adicciones, tanto a drogas lícitas como ilícitas. En el caso de las primeras, sobresalen las adicciones como el tabaquismo y, señaladamente, sobresale la magnitud que han adquirido en los últimos años, particularmente entre la población más joven. Por ello se presenta esta iniciativa para reformar la Ley General para el Control del Tabaco, con objeto de establecer como una de sus finalidades prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes. La reforma planteada se describe en el siguiente cuadro comparativo para mayor comprensión:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VIII y se adiciona la IX al artículo 5 de la Ley General para el Control del Tabaco
Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 5 y se adiciona la IX, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 5 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a VII. ...
VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones;
IX. Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niñas, niños y adolescentes; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/4703/5170#:~:text=En %20cuanto%20a%20los%20fumadores,y%204.2%25%20de%20mujeres)
2 https://www.infosalus.com/enfermedades/aparato-respiratorio/tabaquismo/ que-es-tabaquismo-3.html
3 https://www.who.int/es/news/item/19-12-2019-who-launches-new-report-on- global-tobacco-use-trends
4 https://www.infosalus.com/enfermedades/aparato-respiratorio/tabaquismo/ que-es-tabaquismo-3.html
5 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/en-mexico-43-mil-personas-muer en-al-ano-a-causa-del tabaco/
6 https://www.mexicosocial.org/tabaquismo-y-alcoholismo-desbordados/
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de julio de 2021.
Diputada Irma María Terán Villalobos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 13 de 2021.)
Que reforma diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, en materia de gravamen al tabaco, recibida de la diputada María Marivel Solís Barrera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 13 de julio de 2021
La que suscribe, María Marivel Solís Barrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El 21 de mayo de 2003 se firmó el Convenio Marco para el Control del Tabaco, auspiciado por la Organización Mundial de la Salud, y entró en vigor el 27 de febrero de 2005. Los trabajos previos se llevaron en reuniones realizadas en Ginebra entre 1999 y 2000. Algunos de los temas tratados por el grupo colegiado conformado para delinear la ruta para el control del tabaco a nivel global, fueron: 1) precios, 2) contrabando, 3) productos libres de impuestos, 4) publicidad, 5) internet, 6) métodos de análisis, 7) diseño de etiquetado, 8) agricultura, y 9) intercambio de información.1
Desde entonces, se estableció que la tributación podría incidir en el consumo. Como premisa, los expertos señalaron que el precio influía de manera notoria en el consumo, por lo que una de las primeras medidas que los países deberían adoptar para el control del tabaco era la aplicación de subidas reales, superiores a los efectos de la inflación. Basaron estas premisas en estudios realizados en Estados Unidos en donde se encontró que incrementar en 1% el precio de los cigarrillos disminuía el 0,5% del consumo. Incluso, cifras retomadas de dichos estudios señalaban que la baja del consumo era más pronunciada en jóvenes universitarios, con un 1,3% por cada 0,5% de incremento de precio. Esto se pudo demostrar en parte, durante el primer año de la aplicación de una mayor cuota por concepto de aplicación de IEPS en nuestro país, pues las ventas de cigarrillos en 2010 se redujeron en 30%.2 incrementando el 38% de los impuestos por este concepto.
La premisa central de los expertos que participaron en las reuniones de Ginebra fue que una mayor tasa impositiva hace menos accesible el producto. Sin embargo, desde entonces, los especialistas advirtieron que los aumentos de precios de forma aislada podrían incrementar el tráfico ilícito de la droga, por lo que estos esfuerzos tenían que ir acompañados de estrategias globales. Señalaron como ejemplo que los países que suscribieron el Tratado de Roma, se obligaron a armonizar su legislación relativa a impuestos, proceso que en la Unión Europea tardó hasta 12 años.
Asimismo, estas primeras reuniones definieron como ideal que un nivel tributario del 70% respecto del precio final del tabaco ayudaría a la consecución de los fines. Por ello, el Convenio Marco para el Control de Tabaco destaca la necesidad de incluir reglas precisas y de fácil verificación para el logro de sus objetivos; la necesidad de otorgar asistencia a los países firmantes y exigir la generación de informes y mecanismos de revisión que permitan un seguimiento entre las partes. Ese mismo Convenio obligó a las partes a mantener tareas de cooperación, investigación, educación, aplicación de medidas nacionales y compartir información real.
El Convenio estableció medidas obligatorias para los países miembros como el generar medidas para impedir el contrabando, restringir la publicidad, otorgar licencias para fabricantes, importadores, mayoristas, etcétera, prohibir la venta a menores de edad, publicar los componentes, ayudar a los agricultores para sustituir cultivos e implementar medidas para reducir la exposición al humo del tabaco.
No obstante que nuestro país firmó acuerdos con la industria tabacalera desde 2004, a 17 años de la firma del Convenio Marco para el Control del Tabaco, persiste una tasa estable de crecimiento en el consumo, aunado a la pandemia por enfermedades no transmisibles entre la población, como la hipertensión, la diabetes, el sobrepeso y la obesidad.
De acuerdo con un artículo publicado por el Instituto Nacional de Salud Pública, 3 el 16,3% de los adultos en México consumen tabaco, a los que se suman adolescentes y jóvenes, para alcanzar una población total en riesgo de 30 millones de personas. De igual forma, el estudio señala que el 20% de los adultos en nuestro país consumen bebidas alcohólicas, por lo que el tabaquismo, además de presentarse como un patrón de consumo intenso, la población del país se caracteriza por una dieta poco saludable, bajos niveles de actividad física y exceso de consumo de alcohol.
Hacia 2008 se publicó la Ley General para el Control de Tabaco, a la que se sumó la implementación de medidas acordes al Convenio Marco para el Control del Tabaco como el aumento de cuotas, la prohibición y regulación de la publicidad y la prohibición para fumar en lugares públicos. La Ley General del Control del Tabaco dispuso que la Secretaría de Salud organizara campañas de difusión masiva, regule la fabricación, distribución, exportación e importación del tabaco, así como, se estableció las competencias de la federación, las entidades federativas y municipios.
Desde 2008, el marco regulatorio para el control del tabaco se robusteció, por lo que la Secretaría de Salud emitió diversas normas oficiales para limitar la publicidad y la carga impositiva pasó del 20 al 110%, siendo México uno de los países con una de las cargas tributarias al tabaco más altas del mundo, equivalentes al 68,8% del precio final, solo por debajo de países como Chile (89%) y Finlandia (84%), y equiparable a la carga establecida en Brasil (68%).4
De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), hacia 2018, el tabaquismo representó un gasto a la Hacienda Pública estimado en 81 mil millones de pesos, equivalentes al 2,8% de los ingresos tributarios o al 58% de lo que la Federación recaudó por concepto de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.5 La misma nota del CEFP refiere que, con datos de la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, en México, el inicio promedio del consumo de tabaco es a los 19 años, y que es una enfermedad que prevalece en hombres, con un 74.5%, frente a un 25.5% de mujeres. Asimismo, se destaca que el 48% del consumo se realiza por unidad y que cada año, el consumo de esta droga provoca entre 25 y 65 mil muertes en el país, por enfermedades asociadas al tabaquismo.
La misma nota señala que existen cerca de 11 millones de fumadores pasivos en México, y que desde 2009, nuestro país ha adoptado diversas medidas para atender esta problemática de salud pública, tales como el aumento del precio de venta de cigarrillos mediante el establecimiento de cuotas especiales (IEPS), la prohibición de la publicidad, las restricciones para fumar en espacios públicos y establecer apoyos a través brindados por las instituciones de salud públicas para apoyar a quienes padecen de esa adicción.
Asimismo, el CEFP señala que, adicional a los costos a la hacienda pública por la atención a esta enfermedad, también se generan miles de toneladas de desechos que degradan el ambiente urbano y en zonas costeras. Y, aunque la Federación ha establecido impuestos para desincentivar el consumo, esto no se ha logrado ya que, este consumo se ha visto incrementado entre mujeres, adolescentes y jóvenes, menores de edad.
El CEFP señala que en nuestro país existen dos tipos de gravámenes al consumo del tabaco, por un lado, a través del Impuesto al Valor Agregado (IVA) general, y por otro, mediante la imposición de cuotas a través del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS); tan solo de 2006 al 2009, los impuestos pasaron a representar del 130 al 160% del precio final del tabaco. Y, aunque la industria tabacalera es marginal en cuanto a su contribución al PIS, con el 0,1 %, se estima que para 2015, nuestro país destinó el 0,4% de su PIS, equivalente al 9,3% del gasto total de salud para la atención de enfermedades relacionadas con el tabaquismo, lo que implica un déficit de 43 mil millones de pesos anuales.
Pese a la aplicación de mayores tasas impositivas, la producción y consumo no se ha detenido. El CEFP calcula que, entre 2014 y 2017, las ventas se incrementaron entre el 13.3 y el 19. 7%; el consumo tuvo una tasa media de crecimiento anual de 8,9%; mientras que la tasa media de crecimiento anual de impuestos fue del 26.6%. El CEFP destaca que son las familias de los deciles con menores ingresos los que gastan más por concepto de consumo de tabaco al destinar hasta el 7,3% de su ingreso medio trimestral a la compra de cigarrillos; mientras que, las familias de los deciles con mayores ingresos destinan hasta el 0,83% para ese rubro.
Por otro lado, en 2020, el Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo (CIAD) publicó el policy brief Análisis del impuesto al tabaco: por más recaudación y menos pobreza,6 como parte de un estudio más amplio realizado por ese Centro bajo la premisa de que una mayor tasa impositiva desincentivaría el consumo y aumentaría la recaudación fiscal. Esta nota señala que, desde 2011 a 2019, mediante la aplicación del IEPS, por cada cigarrillo vendido, se cobra una cuota de $0,35. En 2020 la cuota pasó a $0.4944 y en 2021 se estableció una cuota de $0,51 por tabaco, por concepto de actualización. Entre 2007 y 2017, la proporción pasó de $7.00 a $16.00 por cajetilla, lo que implicó una mayor recaudación tal como se muestra en la siguiente tabla:
Elaboración propia con datos del CEFP y de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, 2020 y 2021.
Como puede apreciarse, si bien, el país ha avanzado en la recaudación impositiva por concepto de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los niveles de producción y consumo de tabaco han mantenido tasas de crecimiento constante, ampliándose la demanda entre jóvenes y mujeres y, por ende, los gastos relacionados con las enfermedades asociadas al consumo de esa droga.
Ante esa situación, es necesario que nuestro país aplique medidas más severas para reducir el consumo de tabaco. La propia Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce como una buena práctica el incrementar al 75% la carga tributaria por cajetilla de tabacos vendidos; esa medida podría reducir el consumo de tabaco y aumentar la recaudación de los gobiernos. Además, añade que, el 80% de los países no tienen impuestos al tabaco en el nivel más alto, a pesar de que la evidencia es clara: al aumentar los impuestos a un nivel suficientemente alto es extremadamente eficaz y rentable7 para reducir el consumo y aumentar la recaudación.
En ese sentido, Ethos Laboratorio de Políticas Públicas presentó el estudio Acelerando la fiscalidad efectiva al tabaco en México, política tributaria y costos sanitarios, en el cual, establece cinco escenarios ante un alza a la carga tributaria aplicada al tabaco, esta simulación se realiza tomando como base el año 2018.
Dichos escenarios representan diferentes opciones de política fiscal que se podrían aplicar para que, gradualmente, los impuestos totales (IEPS ad valorem + IEPS cuota fija + IVA) eleven los precios finales de tal suerte que se desincentive el consumo y aumente la recaudación, entre ellos, fija un escenario recomendado a un estándar internacional ; en ese escenario plantea aumentos graduales en ambos componentes del IEPS al tabaco, para que en 2022 el componente ad valorem sea de 240% del precio del productor y la cuota fija sea de 2.35 centavos por cigarrillo. El escenario mencionado presenta la siguiente simulación:
Elaborado con datos de Ethos
Actualmente, nuestro país está lejos de alcanzar el escenario presentado, en el 2018 al 2020, el IEPS por cigarrillo pasó del .35 al .5108; y se mantiene el 160% de IEPS por cajetilla. Es por ello que la presente iniciativa busca que el IEPS aumente a 1.35 por cigarrillo y el 200% por cajetilla, con lo planteado, permitirá una reducción 23.7 cajetillas consumidas por individuo en tan solo dos años, así mismo, podría generar una mayor recaudación hasta un 44,7% en comparación al 2018.
Además, la presente iniciativa pretende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualice anualmente las tasas establecidas por cajetilla, en conjunto de las cuotas por cigarro enajenado o importado, con el objeto alcázar los estándares recomendados por la OMS, por ende, reducir del consumo de tabaco y aumentar la recaudación del gobierno mexicano.
A continuación, un cuadro que permite identificar con mayor claridad el alcance de la reforma que se plantea.
Ê
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) y B) ...
C) Tabacos labrados:
1. CigarrosÊ Ê Ê Ê Ê Ê 200%
2. Puros y otros tabacos labrados Ê Ê Ê Ê Ê 200%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê Ê 30.4%
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $1.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
...
Las tasas establecidas en este numeral y la cuota a que se refieren los párrafos anteriores se actualizarán anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
D) a J) ...
II. y III. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Primera y Segunda reunión del Grupo de Trabajo sobre el CMCT OMS, recuperado en https://tinyurl.com/yk639anl
2 Reynales-Shigematsu, Luz Myriam et al. El control del tabaco en México: una década de avances y desafíos. Salud Pública Méx. [online]. 2019, vol.61, n.3, pp. 292-302. Recuperado en https://tinyurl.com/yzq62d2p
3 Reynales-Shigematsu, Luz Myriam et al. El control de tabaco en México: una década de avances y desafíos. Salud Pública Méx [online). 2019, vol. 61, n. 3, pp. 292-302. Recuperado en https://tinyurl.com/yzq62d2p
4 CEFP. 2018. Nota Informativa: El tabaquismo y su efecto en las finanzas públicas, disponible en https://tinyurl.com/yhn9rtul
5 CEFP. 2018. Nota Informativa: El tabaquismo y su efecto en las finanzas públicas, disponible en https://tinyurl.com/yhn9rtul
6 CIAD. 2020. Policy Brief Impuestos al tabaco en México: por más recaudación y menos pobreza, México. Recuperado en https://tinyurl.com/yftebf62
7 OMS (2015) Who Report On The Global Tobacco Epidemic. Disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/ 178574/9789240694606_eng.pdf?sequence=1& isAI lowed=y
Waters H, Sáenz de Miera B, Ross H, Reynales Shigematsu LM. La Economía del Tabaco y los Impuestos al Tabaco en México. París: Unión Internacional contra la Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias;
2010. Recuperado en https://tinyurl.com/yerwafga
INP. Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017. México. Recuperado en https://tinyurl.com/yh 79bmec
CIAD. 2020. Policy Brief Impuestos al tabaco en México: por más recaudación y menos pobreza, México.
Recuperado en https://tinyurl.com/yftebf62
Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios. Recuperada en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78241220.pdf
CEFP. 2018. Nota Informativa: El tabaquismo y su efecto en las finanzas públicas, disponible en
https://tinyurl.com/yhn9rtul
Ley General de Salud, recuperada en https://tinyurl.com/yezqgqsc
Ley del Seguro Social, recuperada en https://tinyurl.com/ydomzwzt
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, recuperado en https://tinyurl.com/yefh7ra2
Primera y Segunda reunión del Grupo de Trabajo sobre el CMCT OMS, recuperado en https://tinyurl.com/yk639anl
OMS (2015) Who Report On The Global Tobacco Epidemic. Disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handIe/10665/ 178574/978924694606eng.pdf?sequence=l&isAllowed=y
Ciudad de México, a los siete días
del mes de julio de
2021.
Diputada María Marivel Solís Barrera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Julio 13 de 2021.)
Que reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley General de Educación, a fin de impulsar la educación especial a niñas, niños y adolescentes con coeficiente intelectual alto, recibida del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2021
El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete la siguiente iniciativa a consideración de la Comisión Permanente, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El término de superdotación se refiere a una superioridad intelectual en aquellos niños con un coeficiente intelectual (CI o en inglés IQ) superior a 130 puntos, que se obtienen a través de pruebas psicológicas estandarizadas para cada grupo poblacional.1
La clasificación internacional de enfermedades y la Organización Mundial de Salud (OMS) definen que la superdotación de una persona no solamente está catalogada por este puntaje, sino además implica otras habilidades y capacidades, por ejemplo, estas personas muestran superioridad en cuanto a madurez social, emocional, tienen un pensamiento divergente, son sumamente creativas y la forma de percibir y solucionar problemas no es tan estructurada o convergente, buscan ver las cosas de una forma diferente.2
Los niños superdotados tienen mayor sensibilidad, características de perfeccionismo, algunas veces sentimiento de inadaptación por percibir y evaluar el mundo de manera diferente. No se sienten cómodos en un grupo de niños con CI promedio, por lo que prefieren ambientes cambiantes, complejos; además tienen una capacidad de metacognición y autorregulación de orden superior que no solo va a nivel conductual sino también emocional.3
Los infantes superdotados al poseer estas aptitudes y habilidades pueden tener ciertas actitudes que se pueden confundir con el síndrome de Asperger que es un trastorno del espectro autista.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) uno de cada 160 niños tiene un trastorno del espectro autista (TEA) que son un grupo de afecciones caracterizadas por algún grado de alteración del comportamiento social, la comunicación y el lenguaje. Los TEA aparecen durante la infancia y puede persistir durante la adolescencia, incluso hasta la edad adulta. Las personas que padecen de alguna TEA normalmente poseen un nivel intelectual alto.4
Aunque comparten la característica de tener un nivel intelectual alto, no significa que sean superdotados. El método para identificar uno entre otro es con pruebas intelectuales y psicológicas por expertos en las materias para que puedan catalogar si se trata de un infante superdotado o en su caso de un infante con talento que sufre de algún trastorno del espectro autista.
Existen diversas pruebas que permiten identificar a infantes con un coeficiente intelectual alto, la prueba más común es el Test de Inteligencia General, uno que está certificado es el Stanford-Binet Test of Intelligence que permite diferenciar mejor a los sujetos en la escala de Wechsler que versa que los elementos del test son excesivamente fáciles para los sujetos de alta capacidad cognitiva. Las escalas de Wechsler permiten medidas adecuadas del procesamiento lógico, verbal, memoria, rapidez de respuesta y transferencia de funciones.5
Durante la infancia es cuando pueden explotar al máximo sus capacidades intelectuales y en caso de no apoyar estas aptitudes está comprobado que se pueden ir perdiendo con el paso del tiempo, lo que generaría un daño irreparable.
En México existe el Programa de Capacidades y Aptitudes Sobresalientes (CAS) por parte de la Secretaría de Educación Pública (SEP) que realiza un proceso en diversas etapas para distinguir si poseen aptitudes sobresalientes de los 5 a los 12 años de edad:
Cuestionario sociométrico Adivina quién es.
Escala Renzulli-Hartman.
Calificaciones escolares.
Ficha familiar.
Cuestionario de intereses.
Autonominación.6
Una vez que apruebe satisfactoriamente el proceso se le realizan actividades de mayor enriquecimiento que van más allá del programa regular, pero el Programa de Capacidades y Aptitudes Sobresalientes (CAS) que fue evaluado por parte de las autoridades de la UNESCO declaró lo siguiente:
Fue una experiencia que puso de manifiesto, a nivel educativo y social, que existen estos alumnos y que necesitan propuestas de enriquecimiento.
La sólida propuesta metodológica que propone, que no es ajena a la integración educativa.
Proporcionó una serie de recomendaciones y herramientas a la escuela regular para trabajar el pensamiento científico de los niños.
No hubo una sólida sustentación teórica del tema.
Hubo carencia de recursos para su operatividad y seguimiento.
El personal no siempre estaba bien preparado o era el idóneo para llevarlo a cabo, e insuficiente atención a la mayoría de las escuelas que lo pedían.
No se mantuvo a lo largo de los años una constante capacitación sobre las bases del programa y los avances en el tema.
Los instrumentos para la identificación y diagnóstico son cualitativos, con un gran margen de subjetividad por parte del que los rellena y los califica.7
Lo que genera incertidumbre si son realmente bien evaluados los menores de edad por parte de las autoridades educativas. aunado a que es excluyente si un adolescente de entre de mayor de 12 años que se encuentre en secundaria siendo parte de la educación básica, tenga capacidades sobresalientes y no fue partícipe de la prueba, además de la falta de apoyo económico para el menor que pueda vivir en condiciones económicamente bajas.
En la Ciudad de México existía el Programa Integral para el Diagnóstico y Atención a la Sobredotación Intelectual que además de identificar a un niño superdotado se le brindaba un apoyo económico, pero desapareció para que prevaleciera el Programa Niñas y Niños Talento que otorga el mismo apoyo económico, pero más universal, con requisitos como el de obtener un promedio mínimo de 9.0 para obtener dicho apoyo.
El promedio de calificaciones o alto rendimiento escolar realmente no visibiliza si un menor de edad posee un alto coeficiente intelectual porque los educandos pueden tener altas calificaciones, pero no los convierte en superdotados. Por lo que es necesario un programa especial que realmente ayude a identificar desarrollar a estos niños con talento. Inclusive existe un fenómeno social conocido como fuga de cerebros que trata sobre que las personas que posean un coeficiente intelectual alto no tengan las oportunidades de desarrollar sus habilidades en territorio nacional, lo que genera que migren al extranjero donde si reciban esos apoyos de educación especial.
El artículo tercero, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.8
Asimismo, la Ley General de Educación en su artículo segundo establece que:
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.9
Los educandos superdotados deben de obtener una educación más apropiada a sus necesidades que realmente favorezcan su desarrollo cognitivo y puedan sobresalir, además de otorgarles un apoyo económico que ayude a su emprendimiento educativo.
Es de deber del Gobierno identificar a los niños con un alto coeficiente. para garantizar y explotar al máximo sus habilidades educativas y otorgar una educación de calidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XI. (...)
XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;
XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y
XIV. Impulsar programas de detección oportuna a niñas, niños y adolescentes con coeficiente intelectual alto para brindarles una educación especial a fin de alcanzar su máximo desarrollo cognitivo.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Universidad Nacional Autónoma de México. Superdotación Intelectual 20/03/2019. http://www.massaludfacmed.unam.mx/?p =9326
2 Ídem.
3 Ídem
4 Organización Mundial de la Salud Trastornos del espectro autista 02/04/2021. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/ deta1l/autism-spectrum-disorders
5 UNESCO. La educación de ruñes con Talento en Iberoamérica 2004. https://sid.usal.es/idocs/F8/FD023188/educacion_n1%C3 %8los_talentos_iberoamerica.pdf
6 Ibídem, pp-180-190.
7 Ibídem, p. 185
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2021
9 Ley General de Educación, 2019.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 9 días del mes de julio de 2021.
Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 13 de 2021)
Ê
Que adiciona un artículo 101 Bis 3 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho de la niñez a la información, recibida de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2021
Quien suscribe, Verónica Beatriz Juárez Piña, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1, 55 fracción 11, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La importancia del acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) y su valor en el tratamiento de las disparidades de desarrollo a nivel mundial forma parte de un amplio debate sobre los posibles beneficios y riesgos de la globalización. Esto se debe a que las TIC son, en sí mismas, un dinamizador clave de la globalización, el nivel y el ritmo de las corrientes mundiales en activos materiales e inmateriales se han incrementado de manera espectacular por la gran capacidad de conectar personas a las redes, atravesando fronteras geográficas, a bajo costo.
El acceso a la información no se refiere sólo a la promoción y a la protección de los derechos a la información, sino que incluye, también, la promoción y la protección de los derechos a la comunicación (el uso de la información) para que cada cual exprese su punto de vista (voz/comunicación), participe en los procesos democráticos a todos los niveles (comunidad, nacional, regional y mundial) y establezca prioridades de acción. Desde esta perspectiva, el acceso a la información y a la comunicación resulta crucial para una participación activa de la ciudadanía y de sus expresiones organizadas (red/comunicación), condición indispensable a su vez para el ejercicio de los derechos humanos. En este sentido, Kofi Annan, como secretario general de las Naciones Unidas declaraba en su mensaje para el Día Mundial de las Telecomunicaciones de 2003 que «...millones de personas de los países más pobres siguen estando excluidas del derecho a comunicarse que, cada vez más, se considera un derecho humano fundamental».1
La Convención de los Derechos del Niño, es el documento internacional que obliga a los países miembros a garantizar los derechos de los niños y niñas, es de carácter obligatorio para los Estados firmantes, quienes deben informar al Comité de los Derechos del Niño sobre los pasos que han adoptado para aplicar lo establecido en la Convención, que alcanzó su estatus como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989. Dicha Convención reconoce que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, por cualquier medio que ellos(as) elijan, y esto incluye a las tecnologías de la información y comunicación, tal y como lo establece el artículo 17, que a la letra dice:
Artículo 17. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
En 2013, se modificó el artículo 60. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho de acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICS) para todas las personas, sin embargo, no fue hasta el 20 de junio de 2018, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho de las niñas, niños y adolescentes al acceso a las tecnologías de la información y comunicación.
Este decreto reforma el Capítulo Vigésimo al Título Segundo y los artículos 101 Bis, 101 Bis 1 y 101 Bis 2 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En este capítulo se señala que, las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución, por lo que el Estado garantizará su integración a la Sociedad de la Información y el Conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. Constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad; teniendo derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables. Sin embargo, no se contempla que el Estado tome en cuenta las opiniones de las niñas niños y adolescentes.
En este sentido, es importante mencionar que el 2 de marzo del 2021, el Comité de los Derechos del Niño publicó la Observación General núm. 25 relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Este documento es el resultado de un proceso de consultas de tres años en el que participaron más de 700 niñas, niños y adolescentes del todo el mundo y tuvo como resultado que uno de los principios generales de la observación sea el respeto de las opiniones del niño, el cual detalla que:
La utilización de las tecnologías digitales puede contribuir a que los niños participen en los planos local, nacional e internacional. Los Estados partes deben promover la concienciación sobre los medios digitales y el acceso a ellos para que los niños expresen sus opiniones, así como ofrecer capacitación y apoyo a fin de que estos participen en igualdad de condiciones con /os adultos, de forma anónima cuando sea necesario, para que puedan ser defensores efectivos de sus derechos, individualmente y como grupo.
Al elaborar leyes, políticas, programas, servicios y formación sobre los derechos de los niños en relación con el entorno digital, los Estados partes deben recabar la participación de todos los niños, escuchar sus necesidades y conceder la debida importancia a sus opiniones. Deben asegurarse de que los proveedores de servicios digitales colaboren activamente con los niños, aplicando salvaguardias apropiadas, y tengan debidamente en cuenta las opiniones de estos al concebir sus productos y servicios.
Se alienta a los Estados partes a que utilicen el entorno digital para consultar a los niños sobre medidas legislativas, administrativas y de otra índole pertinentes y velen por que se tengan en cuenta seriamente sus opiniones y su participación no dé lugar a una vigilancia indebida ni a una recopilación de datos que viole su derecho a la privacidad y a la libertad de pensamiento y de opinión. Deben garantizar que en los procesos de consulta se incluya a los niños que no tienen acceso a la tecnología o que carecen de las aptitudes necesarias para utilizarla.2
En México, 53.1% de las niñas y niños entre 6 y 11 años utilizan internet con regularidad; mientras que entre los y las adolescentes de 12 a 17 años la proporción alcanza el 85.5%.3 Sabemos que las tecnologías de la información y comunicación han transformado tanto la vida de las sociedades que, además de ofrecernos acceso a recursos académicos, juego y entretenimiento, son herramientas muy poderosas para buscar información, desarrollar contenidos y compartirlos con el mundo, además existen aplicaciones que permiten a niñas, niños y adolescentes con discapacidad comunicarse, aprender, adquirir y desarrollar habilidades, u otras creadas para que personas que hablan distintos idiomas o lenguas puedan entenderse, contribuyendo a que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus derechos a buscar información y a ejercer la libertad de expresión de sus opiniones e ideas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, comprometida con los derechos humanos, propongo a esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un artículo 101 Bis 3 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 3. El Estado creará espacios de intercambio de opiniones, inquietudes, demandas, peticiones y propuestas de las niñas, niños y adolescentes, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 file:///C:/Users/burge/Downloads/1424 72-Text%20de%20l article-194045-1-10-20091124.pdf
2 file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/G2105346%20(1).pdf
3 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Mundial del Internet, mayo 2017, http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/ 2017/internet 2017_Nal.pdf.
Dado en la sede de la Comisión Permanente,
a los 7 días de
julio de 2021.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 13 de 2021.)
Que reforma la fracción II del artículo 85 del Código de Comercio, en materia de morosidad recibida del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2021
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en los dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 85 del Código de Comercio.
Planteamiento del problema
El Código de Comercio, actual, data de los finales del año 1889, razón por la cual existen algunos elementos conceptuales que no corresponden a la actualidad, sin embargo, no hay que dejar de lado que el derecho es evolutivo y tiene por objeto regular el comportamiento del individuo en la sociedad mediante normas y principios.
En virtud de lo anterior, es necesario adecuar la perspectiva conceptual relativa al termino de escribano, ya que, en la cultura occidental, en un principio al notario se le denominaba escribano, que era un especialista en la redacción de actos jurídicos, su oficio se amplió al conocimiento del derecho y adquiere fe pública, inicialmente de manera frágil hasta ser legislativamente aceptada.
Argumentos
El Código de Comercio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889, lo cual obedece a una época alejada de nuestra realidad, pues con el paso de los años se han desarrollado nuevas tecnologías que han venido a desfasar la aplicatoriedad del derecho que se encuentra consagrados en el código a la actualidad, tendiendo como consecuencias anomias1 en la ley.
Pues, a medida que el tiempo transcurre, las leyes se modifican y se ajustan a las necesidades de la sociedad, simple y llanamente porque el Derecho, que se expresa a través de un conjunto de normas, es el reflejo de la intención de un grupo humano de ordenar la vida en sociedad, desde el punto de vista de la justicia; un intento por regular sus actuaciones y las de la administración y una lucha constante porque estas, a su vez, se encuentren codificadas en el texto legal, garantizando con ello el control necesario para la sana convivencia en la sociedad.
Consecuentemente, el Derecho tiene un carácter regulador, dando como resultado las funciones que se dictan en las disposiciones que establece la ley. Lo cual, muestra al Derecho como un fenómeno posterior al hecho, como ente legitimador jurídico, portador de la validez formal posterior en tanto asiste al cambio, pero consolidando jurídicamente las modificaciones que en las costumbres, concepciones e instituciones de la sociedad se vienen produciendo durante un determinado periodo histórico, las que no tendrían ninguna estabilidad si no obtienen una consagración jurídica.2
Pero tampoco se puede obviar que el Derecho es un fenómeno social y un elemento de la realidad de ésta y no es sólo normatividad posterior, sino que constituye también una parte contextual donde se aplica, que a la vez que nace de la sociedad la condiciona, la moldea. La propia interacción antes enunciada hace que el Derecho también se manifieste como impulsor de transformaciones y asista al cambio social estimulándolo, como guía del futuro quehacer o instrumento de cambio.3
El Derecho desde su contextualización en el sistema social, para referirnos a las relaciones que este tiene con los demás factores dentro de la sociedad, como es el caso del sistema jurídico y los demás subsistemas: económico, político y cultural; debe partir de una visión en la que resulta necesario contar con las condiciones que en el orden jurídico determina.
Por lo tanto, el término escribano es una referencia histórica en el antecedente de la figura del notario, ya que, en la cultura occidental, en un principio al Notario se le denominaba escribano, que era un especialista en la redacción de actos jurídicos, su oficio se amplió al conocimiento del derecho y adquiere fe pública, inicialmente de manera frágil hasta ser legislativamente aceptada.
Consumada la Independencia, en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano del 18 de diciembre de 1822, se dispuso que la legislación positiva española, las leyes de Indias y demás decretos, provisiones y cédulas reales, dados durante la colonia, continuaran aplicándose en el México Independiente; sin embargo, se fueron dictando leyes y decretos que gradualmente separaron el derecho español del mexicano. Una vez que Maximiliano de Habsburgo fue proclamado emperador de México, publicó la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano de 30 de diciembre del 1865, que es propiamente el primer ordenamiento mexicano en la materia. A su vez, conforme a la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, promulgada por el presidente Benito Juárez García el 29 de noviembre de 1867.
Actualmente el notario es el profesional del derecho que ejerce una función de orden público brindando seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos jurídicos de los que da fe, procediendo con imparcialidad y plena autonomía en sus decisiones, teniendo sólo como límite el marco jurídico y el estado de derecho.
Es el profesional del derecho que ejerce una función de orden público brindando seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos jurídicos de los que da fe, procediendo con imparcialidad y plena autonomía en sus decisiones, teniendo sólo como límite el marco jurídico y el estado de derecho.
El notario ofrece un servicio de asistencia y asesoría a los particulares para conocer los pasos que deben realizar para tener en orden su patrimonio. El desafío para el notario en la actualidad es consolidarse como un profesional de vanguardia al servicio de la sociedad, brindando servicios a través de las nuevas tecnologías con la debida confianza y seguridad.
Por lo anteriormente expuesto, resulta elemental reformar la fracción 11, Artículo 85 del Código de Comercio, a saber:
Por lo anteriormente expuesto, presento la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma una disposición normativa del Código de Comercio
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 85 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
I. ...
II. Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante notario o testigos.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Viene del griego anomia=falta de leyes, desprecio de las leyes
2 Yurisander Diéguez Méndez, el derecho y su correlación con los cambios de la sociedad, recuperado el 16 de septiembre de 2019 del sitio web: Dialnet-EIDerechoYSuCorrelacionConlosCambios DeLaSociedad-5500757%20(1).pdf
3 María José Añón: Derecho y Sociedad, trabajo publicado en Introducción a la Teoría del Derecho, Colectivo de autores, Editorial Félix Varela, La Habana 2006, pág.82
Dado en el salón de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 7 de julio de 2021.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 13 de 2021.)
Que adiciona el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de educación, recibida del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2021
El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete la siguiente iniciativa a consideración de la Comisión Permanente, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra la mujer se puede exteriorizar en cualquier momento y lugar; por lo que incluso en la familia no es la excepción e inclusive el hogar llega a ser un lugar inseguro que por lo contrario debería ser el lugar más seguro para cualquier mujer.
La violencia familiar es un acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño.1
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece su artículo 7 que:
Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.2
La violencia familiar puede darse entre miembros de la familia, pero abordaremos principalmente de la violencia ejercida hacia la mujer y los hijos que son principalmente los grupos vulnerables dentro de la familia.
De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos las manifestaciones más frecuentes de violencia familiar son:
En el caso de las mujeres son golpeadas, violadas, insultadas. amenazadas, ignoradas o menospreciadas por su compañero. Puede ser que en una pareja se golpeen, insulten, amenacen, ignoren o menosprecien el uno al otro.
Niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores o personas con alguna discapacidad son golpeados(as), insultados(as), amenazados(as) o humillados(as).
Algunos(as) de los integrantes de la familia obligan a otro(a) u otros(as) a tener prácticas sexuales que no desean.3
En nuestro país aproximadamente de los 46 millones de mujeres mexicanas; más de 4 millones (mayores de 15 años) experimentaron algún acto de violencia (emocional, económica y/o patrimonial, física o sexual) en el ámbito familiar durante los últimos doce meses.
Entre enero de 2016 y hasta febrero de 2021 se registraron 3,467,003 llamadas por denunciar violencia familiar y eso es solamente las personas que tuvieron la fortaleza de pedir ayuda y denunciar. Ya que caso contrario existen miles de personas que no piden auxilio por miedo y desconfianza hacia las autoridades.
Esta desconfianza se ha generado por varios años en que las autoridades revictimizan a las mujeres principalmente cuando quieren denunciar y es algo que hasta la fecha no se ha logrado mejorar.
Los estados con mayor número de llamadas con reporte de violencia familiar es la Ciudad de México seguido de Nuevo León, Guanajuato, Sonora y Veracruz. Considerándose los estados con menos reportes son Tabasco, Tlaxcala, Yucatán, Querétaro y Baja California Sur.
Este tipo de situación se presentan día con día en miles de hogares mexicanos donde la violencia no se logra erradicar y por ende las víctimas mujeres sufren consecuencias negativas en su autoestima, desarrollo intelectual, creatividad y capacidad para relacionarse con los demás. Y los menores de edad que son violentados pueden generar depresión, agresividad, irresponsabilidad en la familia y/o escuela.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), menciona en su artículo 4:
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por /os instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.4
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 3o que:
Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo.5
A su vez la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 2 párrafo segundo establece:
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.6
La violencia contra las mujeres se considera la expresión más clara de ejercicio del poder y enmarca la gran desigual que existen entre ambos sexos. La violencia más común es la ejercida por la pareja sentimental que incluso puede llegar a la muerte, y que no solamente repercute a las mujeres sino además a los hijos.
Por ello se crearon los refugios para mujeres en situación de violencia para atender tanto a las víctimas mujeres como a sus hijos. Originándose como una iniciativa de la sociedad civil organizada y el movimiento de mujeres que visibilizaron este problema y fue el Estado el que con el tiempo fue legitimando como política pública y en la ley.
El artículo 8 fracción VI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia menciona:
Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.7
La violencia familiar no debe de justificarse en ningún momento, mucho menos debe de permitirse porque además de realizar afectaciones físicas, las secuelas o consecuencias psicoemocionales pueden llegar a ser más terribles y con mayor dificultad de tratamiento de expertos en la materia.
Aunado a esta violencia familiar que se genera hace que los hijos descuiden o incluso abandonen sus estudios para salvaguardarse de su agresor lo que genera un retroceso académico sumado a que el tiempo no espera a nadie y el ciclo escolar sigue avanzando por lo que propongo que las y los hijos víctimas de violencia y que se encuentren en refugios cuenten con un programa especial respecto a su educación para garantizar este derecho aun después de cumplir la mayoría de edad.
Asimismo. conforme a la norma suprema las y los hijos mayores de quince años de edad se promueva la búsqueda de empleos para que ellos puedan salir adelante ante la falta de un padre, madre o ambos que ejercieron violencia contra ellos y que por obvias razones no pueden volver a residir en el mismo lugar que habitaban con sus ascendientes.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
(...)
(...)
I. a VI. (...)
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;
Impulsar un programa específico y eficaz; que garantice el derecho a la educación después de haber cumplido la mayoría de edad.
VIII a XXII. (...)
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. ¿Qué es la violencia familiar y cómo contrarrestarla? 2016. http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll-Que-violencia-f amiliar.pdf
2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2021
3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. ¿Qué es la violencia familiar y cómo contrarrestarla? 2016. http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll-Que-violencia-f amiliar.pdf
4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 1994.
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2021.
6 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 2021.
7 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2021.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 9 días del mes de julio de 2021.
Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 13 de 1021.)
Que adiciona una fracción al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de enajenación de maquinaria y equipo para generar y transmitir energía renovable, recibida de la diputada Mónica Almeida López, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2021
Con fundamento con fundamento en los artículos 71, fracción 11, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe, diputada Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática me permito poner a consideración de esta Asamblea Legislativa, la presente iniciativa que adiciona una fracción al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, el sector energético se ha convertido en una condición para el crecimiento económico de los países, debido a la estrecha relación que existe entre el crecimiento del producto interno bruto y la demanda de energía de cada país, en México la transición energética está escrita pero no está presupuestada, por lo tanto, sólo son buenas intenciones careciendo de acciones concretas para lograrlo.
En ese sentido cobran relevancia los sucesos en materia energética que han marcado la viabilidad económica de diversas naciones entre las cuales México podría ser de los países más afectado debido a la inacción u omisión de acciones determinantes, ya que la volatilidad de los precios del petróleo en tiempos de pandemia tarde que temprano tendría que llegar a su fin, ya que sin duda estaba afectando la economía mundial y podría tener graves consecuencias, sobre todo en los países con mayor poderío económico. Es por ello que la Organización de Países Exportadores de Petróleo y miembros invitados, se reunieron para sellar un acuerdo de reducción de la oferta y ponerle una pausa a la guerra de precios entre Rusia y Arabia Saudita, quienes días anteriores ya daban muestra de ciertos acuerdos al respecto.
Ante este escenario sin duda nuestro país, una nación que históricamente ha fundado sus cimientos económicos en los hidrocarburos y que hoy en día existe una gran incertidumbre ante dicha dependencia, estos acuerdos internacionales serian determinantes para nuestra nación, ya que a pesar de que en el año 2010 los ingresos petroleros representaban el 34.7% de los ingresos totales del sector público, en el 2019 aportaron solo el 17.2%, que sumado a que en este 2020 se tenía una proyección de 49 dólares por barril y este año llegó a estar incluso a 10 dólares, da muestra de la crisis energética con que cuenta nuestro país, por lo que un pacto que incrementara su precio sería determinante para evitar el colapso de Pemex al que extraer un barril ante esta situación ya superaba el costo de su venta a un costo promedio de 12 dólares y que puede llegar hasta 40 dólares en aguas profundas.
Por si esto fuera poco, durante el 2019 la producción de Pemex cayó en promedio 7.44% en comparación con cifras de ese mismo periodo del año anterior. Durante las últimas dos décadas la plataforma de producción de crudo en yacimientos en tierra y mar cayó de 3 millones 70 barriles diarios a un millón 678 mil barriles en promedio. Este factor es determinante ya que, con estas caídas en la producción, la energía primaria del país disminuyó un 7.7%, dando pasos agigantados para perder nuestra soberanía energética y estar a merced de los precios y condiciones extranjeras.
Por otro lado, entre más diversificación de fuentes de energía se tengan mayor es la soberanía, ya que dependiendo los mercados, son las condiciones, inversiones y compensaciones energéticas, y son diversas las cartas que se tienen por jugar, no una sola apuesta donde si pierdes colapsas a la nación, por lo que países como Alemania, Brasil, Dinamarca, España, Canadá y Reino Unido han desarrollado tecnologías que les han permitido utilizar diversas fuentes renovables, fundamentalmente para la generación de energía eléctrica. El análisis de las experiencias internacionales muestra que las energías renovables son un tema prioritario en las agendas energéticas, tanto en los países industrializados como en las economías en desarrollo, gracias a sus efectos positivos en las esferas ambiental, económica y social.
Entre 2006 y 2011, la capacidad de producción global de energías renovables, incluyendo grandes hidroeléctricas, creció a tasas promedio anuales muy altas (entre 17% y 58%). La energía solar fotovoltaica registró el crecimiento más acelerado, con un aumento en la capacidad instalada de 58% anual promedio durante el período citado. Por primera vez, en 2011 la energía solar fotovoltaica representó la mayor cantidad de nueva capacidad eléctrica instalada en la Unión Europea, más que ninguna otra tecnología. El proceso de transición hacia una mayor participación de las energías renovables en el mundo ha sido impulsado por una serie de factores, entre los cuales se destacan las preocupaciones de soberanía y de seguridad en el abasto de energía en países importadores; la alta volatilidad de los precios de los combustibles de origen fósil; las preocupaciones por los impactos ambientales de los sistemas energéticos, en particular el cambio climático; y la caída en precio de las tecnologías renovables como resultado del desarrollo tecnológico.
Años atrás se decía que el precio de producción de las energías renovables seguiría disminuyendo hasta 2020, año en el que se calculaba que competirán con el de los combustibles fósiles, vaticinaba el informe Costes de generación de las renovables en 2017, en Abu Dabi y que hoy ha quedado claro que ese día llego con las proyecciones mencionadas.1
En comparativa China es uno de los países con mayor producción de energía tanto fósil como de fuentes renovables, actualmente produce 15 veces más de lo que produce México en energías fósiles y 21 veces más de fuentes renovables, en ese sentido quien ha aparejado la distancia de producción entre sus fuentes es Brasil, en donde las energías renovables representan el 65% de su producción fósil teniendo una transición energética importante, mientras que en México se ha rezagado ya que las energías renovables solo representan el 9% de la producción de energías fósiles razón por la cual aún estamos distantes en las apuestas de inversión.
Las energías renovables se están convirtiendo en la opción más barata. En Dinamarca, Egipto, India, Perú y los Emiratos Árabes Unidos el precio de electricidad renovable se fijó en 0.05 dólares por kilovatio/hora o menos, un precio que se encuentra muy por debajo de los costes equivalentes de combustibles fósiles y de la generación nuclear.2
Además de los beneficios económicos en materia de empleo es una apuesta realmente sustentable en virtud de que la energía renovable empleó a 9,8 millones en un solo año, encabezada por la energía solar fotovoltaica con 3,09 millones de empleos, según el informe anual de la Agencia Internacional de Energías Renovables.
Nuestro país por lo tanto se encuentra en una etapa clave para su futuro energético, hoy más que nunca, las energías renovables han cobrado gran relevancia, la continuidad de los objetivos de transición energética, es fundamental para dar certeza tanto a las inversiones que ya se hicieron, como a las que se están emprendiendo, y esto no sólo es relevante para que haya nuevos proyectos de generación con energías renovables, sino que habilita una sólida oportunidad para la manufactura dentro del territorio nacional de los componentes y tecnología utilizada para su generación.
Por lo anteriormente fundado y motivado; someto a su consideración el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) a i) ...
j) Maquinaria y equipos, que tengan por objeto la generación y transmisión de energía renovable en sus diversas fuentes.
II. a IV. ...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.evwínd.com/tags/agencia-internaciona 1-de-energias-renovables/
2 https://www.ecoticias.com/energias-renovables/13 7154/Informe-2017-sobre-la-situacion-mundial-de-las-energias-renovables
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, Ciudad de México, a 6 de julio de 2021.
Diputada Mónica Almeida López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Energía. Julio 13 de 2021.)
De la Comisión de Cultura y Cinematografía
A la décimo octava reunión ordinaria, que tendrá verificativo el lunes 19 de julio, a las 12:00 horas en modalidad semipresencial, con sede en la zona C del edificio G para quienes acudan físicamente.
Orden del Día
1) Registro de asistencia y declaración de quórum.
2) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.
4) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del informe final de la comisión.
5) Asuntos generales.
6) Clausura.
Atentamente
Diputado Sergio Mayer Bretón
Presidente
De la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal
A la duodécima reunión ordinaria, que se realizará el miércoles 21 de julio, a las 11:00 horas, en modalidad semipresencial, cuya sede para quienes acudan físicamente será la sala de juntas de la convocante, situada en el edificio F, cuarto piso.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Declaratoria de quórum.
3. Lectura del orden del día.
4. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la undécima reunión ordinaria, celebrada el 21 de abril del 2021.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del sexto informe semestral de actividades, correspondientes al tercer año de ejercicio de la LXIV Legislatura.
6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del informe final de actividades, octubre de 2018-julio de 2021, lapso correspondiente a la LXIV Legislatura.
7. Asuntos generales.
8. Clausura y cita para la próxima reunión.
Atentamente
Diputado Ricardo Villarreal García
Presidente
De la Comisión de Ganadería
A la decimoquinta reunión ordinaria, que tendrá lugar el miércoles 21 de julio, a las 12:00 horas, en la zona C del edificio G, en modalidad semipresencial.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los siguientes asuntos:
a) Actas de reuniones anteriores.
b) Informe final de la Comisión de Ganadería, correspondiente al ejercicio de la LXIV Legislatura.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado Luis Enrique Vargas Díaz
Presidente
De la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres
A la vigésima cuarta reunión ordinaria, que se llevará a cabo el jueves 22 de julio, a las 11:00 horas, en modalidad semipresencial, con sede en el mezzanine sur del edificio A para quienes participen físicamente.
Orden del Día
I. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
II. Lectura, discusión y en su caso aprobación del orden del día.
III. Lectura, discusión y en su caso aprobación del acta de la vigésima tercera reunión ordinaria.
IV. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del informe final de actividades de la comisión durante la LXIV Legislatura.
V. Asuntos generales.
Atentamente
Diputada Nancy Claudia Reséndiz Hernández
Presidenta
Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
Y la Cámara de Diputados, a través de la Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios a la decimocuarta edición del Premio Nacional de las Finanzas Públicas, cuya convocatoria estará abierta hasta el 16 de agosto de 2021 y está dirigida a los interesados en contribuir al conocimiento de las finanzas públicas y la economía en México.
Las bases se pueden consultar en
www.diputados.gob.mx y en www.cefp.gob.mx.
Atentamente
Maestro Ildefonso Morales Velázquez
Director General
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) y la Cámara de Diputados, a través de la Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios
A todos los interesados en contribuir al conocimiento para el desarrollo social, regional y sustentable del país o a la construcción de políticas públicas de alcance nacional a participar en la décima primera edición del Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública.
Convocatoria abierta del 26 de abril hasta el 31 de agosto de 2021.
Consulta las bases en www.diputados.gob.mx/cesop.
Atentamente
Arquitecto Netzahualcóyotl Vázquez Vargas
Encargado del Despacho de la Dirección General
Del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural
Sustentable y la Soberanía Alimentaria
A la quinta edición del Premio Nacional Dip. Francisco J. Múgica, sobre Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria
Objetivo
Impulsar y fomentar el estudio y la investigación científico-tecnológica, así como de proyectos de producción y participación social que contribuyan al trabajo legislativo en México.
El certamen cuenta con la participación de prestigiadas instituciones de educación superior representadas por los miembros del honorable Jurado Cafificador, quienes consideran este certamen de gran trascendencia para impulsar el nuevo curso de desarrollo en el campo mexicano.
Además, cuenta con gran aceptación y reconocimiento entre investigadores, académicos, estudiantes, organizaciones de productores rurales y por las mismas instituciones educativas convocantes.
Este premio nacional es un espacio de oportunidad para jóvenes investigadores y actores interesados e involucrados en temas del sector rural del país y por medio los participantes obtienen un impulso a sus proyectos, generando un reconocimiento para ellos y su entorno, principalmente en regiones o comunidades rurales.
Atentamente
Maestro José Gildardo López Tijerina
Encargado de la Dirección General