Minutas Iniciativas de ley o decreto de senadores


Minutas

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 7, fracción III, de la Ley General de Turismo

Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7, fracción III, de la Ley General de Turismo, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador Salomón Jara Cruz (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO. DE DECRETO

CS-LXIV-II-2P-039

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 7, FRACCION: III DE LA LEY GENERALDE TURISMO.

Artículo Único. Se reforma el artículo 7, fracción III, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. y II. ...

III. Promover y participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales y de autotransporte internacional de turismo, en el caso de los destinos turísticos que determine la propia Secretaría;

IV. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)

Presidenta


Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Salud, y Federal de Sanidad Animal

Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley Federal de Sanidad Animal, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador Salomón Jara Cruz (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO. DE DECRETO

CS-LXIV-II-2P-041

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

Artículo Primero. Se reforman los artículos 414 Bis, 421 Bis; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 270, recorriéndose los subsecuentes; un artículo 271 Bis; un tercer párrafo al artículo 272; una fracción VI Bis al artículo 425, y el artículo 465 Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 270. ...

...

Los estudios a los que se refiere el párrafo anterior no podrán incluir pruebas cosméticas en animales de ingredientes cosméticos, de productos cosméticos finalizados ni de sus ingredientes o la mezcla de ellos, en términos del artículo 271 Bis de esta Ley.

...

...

Artículo 271 Bis. No podrán fabricarse, importarse ni comercializarse productos cosméticos en los siguientes supuestos:

a) Cuando en su formulación final medien o hayan mediado pruebas en animales, y

b) Cuando contengan ingredientes o combinaciones de éstos que sean o hayan sido objeto de pruebas en animales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá exceptuarse cuando:

I. Un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, y no existan los métodos alternativos validados por la comunidad científica internacional o alguna disposición sanitaria relativa y aplicable. En ningún caso se podrán realizar pruebas adicionales posteriores;

II. Los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro fin diferente al cosmético;

III. La seguridad del ingrediente sea ampliamente reconocida por el uso histórico del mismo. no serán necesarias pruebas adicionales, pudiendo ser usada en cambio la información generada previamente como soporte, y

IV. Sea necesario atender un requisito regulatorio establecido por otro país, para fines de exportación.

Artículo 272. ...

...

Asimismo, para garantizar el derecho a la información del consumidor, el etiquetado de todos los productos cosméticos comercializados podrá señalar que en su fabricación no se han llevado a cabo pruebas en animales, en términos de la normatividad aplicable. No se podrá presumir de dicha condición en los casos a los que se refieren las excepciones establecidas en el artículo 271 Bis de esta Ley.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 de esta Ley como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen:

a) Remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales, y

b) Los productos cosméticos a los que se refiere el artículo 271 Bis de esta Ley.

...

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente a quince mil hasta veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 271 Bis, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley.

Artículo 425. ...

I. a V. ...

VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos;

VI Bis. Cuando en un establecimiento se practiquen pruebas cosméticas en animales con el propósito de fabricar o comercializar productos cosméticos, en términos del artículo 271 Bis de esta Ley;

VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud, y

VIII. ...

Artículo 465 Bis. A quien contrate, autorice, conduzca, participe o desarrolle pruebas cosméticas en animales se le aplicará pena de dos a siete años de prisión y multa equivalente de doscientas a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo Segundo. Se reforman el artículo 4 y 105, fracción VII; y se adicionan un segundo párrafo a la fracción II del artículo 20, de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

Acreditación: ... a Bienes de origen animal: ...

Bienestar animal: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar, con base en el trato digno y respetuoso, la comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales, evitando la crueldad durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio;

Biodisponibilidad: ... a Zona libre: ...

Artículo 20. ...

I. ...

II. La utilización de animales para actividades de investigación y educación, que les imponga procedimientos que afecten su salud y bienestar, observará el criterio de reducir al mínimo indispensable el número de animales vivos en experimentación, conforme a la evidencia científica disponible.

En relación con las pruebas cosméticas en animales se estará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud;

III. a V. ...

Artículo 105. ...

I. a VI. ...

VII. Los hospitales, clínicas veterinarias, laboratorios de constatación o diagnóstico, instituciones de educación superior, institutos de investigaciones y demás establecimientos en donde se estudie o se realicen experimentos con animales, excluyendo los dirigidos al desarrollo de productos cosméticos, en términos del artículo 20, fracción II de esta Ley, y demás que presten servicios zoosanitarios;

VIII. a XV. ...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud, en términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar las normas oficiales mexicanas relacionadas con las disposiciones establecidas por este Decreto.

Cuarto. A partir de la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Salud, en atención a su disponibilidad presupuestaria, incentivará y dará facilidades para la investigación nacional dirigida a desarrollar modelos alternativos al uso de pruebas en animales, validadas por la comunidad. científica internaciona1.

Quinto. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas del delito al que se refiere el artículo 465 Bis de la Ley General de Salud serán destinados, en términos de las disposiciones aplicables a programas relacionados con la protección y el bienestar de los animales.

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las acciones necesarias para que lo dispuesto en el artículo quinto transitorio tenga aplicabilidad.

Séptimo. A partir de la publicación de las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto, los fabricantes contarán con dos años para sustituir las pruebas cosméticas en animales por métodos alternativos para evaluar la seguridad y eficacia de los productos cosméticos.

Octavo. Las disposiciones a las que se refiere el presente Decreto no se aplicarán a los productos e ingredientes probados y disponibles para la venta, en el momento de la publicación de este Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)

Presidenta


Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XVIII, y se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 7 de la Ley General de Turismo

Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII, recorriendo en orden la subsecuente, al artículo 7 de la Ley General de Turismo, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador Salomón Jara Cruz (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIV-II-2P-040

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII, RECORRIENDO EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE, AL ARTICULO 7 DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVIII, recorriendo en su orden la subsecuente, al artículo 7 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para él cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a XVII. ...

XVIII. En la medida de sus capacidades presupuestales e institucionales, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, celebrará convenios de colaboración con las instituciones nacionales de educación superior, los sectores social y privado de la economía, organismos internacionales y la sociedad civil para incentivar la innovación, así como para impulsar actividades científicas orientadas al desarrollo sustentable del sector turístico, y

XIX. Las demás previstas en este y otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)

Presidenta


Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 8 de la Ley Federal de Cinematografía

Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley Federal de Cinematografía, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador Salomón Jara Cruz (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIV-II-2P-038

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 8o. de la LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

Artículo Único. Se reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 8o. Las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español, en los términos que establezca el Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas, pero siempre subtituladas en español.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo Federal contará con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para modificar el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía y demás disposiciones que deriven de esta.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 19 de marzo de 2020.

Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)

Presidenta


Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reconstrucción mamaria

Ciudad de México, a 24 de marzo de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reconstrucción mamaria, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador Salomón Jara Cruz

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIV-Il-2P-042

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE RECONSTRUCCIÓN MAMARIA.

Artículo Único. Se reforman la fracción II del apartado A del artículo 13, la fracción IV del artículo 33, y el artículo 194; y se adiciona la fracción XVI Ter del artículo 3o, las fracciones XII y XII Bis del artículo 27, la fracción V del artículo 33, el Capítulo IX Ter denominado “De las Cirugías Producto del Cáncer de Mama”, los artículos 272 Ter, 272 Ter 2, 272 Ter 3, 272 Ter 4, 272 Ter 5, 272 Ter 6, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XVI Bis. ...

XVI Ter. Detección, prevención, tratamiento y seguimiento del cáncer de mama;

XVII. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XVI Ter, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. y C. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a IX. ...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;

XI. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica;

XII. La mastectomía y mamoplastía reconstructiva; incluidas prótesis de calidad, atención médica y psicológica integral durante todo el proceso, así como la inclusión a otros programas de gobierno que les sean aplicables, y

XII Bis. La inclusión de los pacientes de la fracción XII de este artículo en el Registro Nacional de Cáncer así como su acceso a revisiones periódicas de seguimiento.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad;

IV. Cuidados Paliativos Multidisciplinarios, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario, y

V. Reconstructivas, que incluyen procedimientos médicos de especialidad, seguimiento físico y psicológico anterior y posterior a un procedimiento quirúrgico de extirpación o amputación.

Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta Ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, implantes mamarios, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley.


CAPÍTULO IX TER
De las cirugías producto del Cáncer de Mama

Artículo 272 Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Mastectomía: procedimiento quirúrgico que tiene como finalidad extirpar la glándula mamaria o parte de ella.

II. Mamoplastía reconstructiva: procedimiento que tiene como finalidad la creación de una mama lo más similar posible a la que haya sido extirpada.

Artículo 272 Ter 2. Las instituciones públicas de salud deberán contar con programas y mecanismos para que las personas, preponderantemente de escasos recursos, puedan acceder de manera gratuita a mastectomías cuando se les diagnostique un padecimiento o un riesgo de padecimiento que así lo requiera.

Artículo 272 Ter 3. Las instituciones públicas de salud deberán contar con programas y mecanismos para que las personas, preponderantemente de escasos recursos, que hayan sido sujetas a una mastectomía puedan acceder a una mamoplastía reconstructiva de buena calidad.

Artículo 272 Ter 4. Para los procedimientos establecidos en el artículo 272 Ter de esta Ley, se deberá contar con una especialización y mejora constante en los procedimientos y capacitación de las personas que los lleven a cabo.

Artículo 272 Ter 5. Para los procedimientos contenidos en este capítulo se garantizará la atención psicológica permanente a las personas durante todo el proceso.

Artículo 272 Ter 6. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud, autoridades locales y autoridades de las comunidades indígenas o integrantes de los sectores social y privado, que propicien la gratuidad de los servicios a que se refiere este capítulo, se realizarán mediante los instrumentos jurídicos que se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones públicas de salud contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para diseñar sus programas y estrategias para cumplir con la misma.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a la disponibilidad presupuestal, de manera progresiva y de conformidad con la demanda que exista, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Cuarto. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades y la Secretaría de Salud, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización deberá emitir la Norma Oficial Mexicana respecto a la calidad de los procedimientos de mastectomía y mamoplastía reconstructiva, así como de los implantes y demás insumos que se requieran.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 24 de marzo de 2020.

Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)

Presidenta


Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio

Ciudad de México, a 29 de julio de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Nancy de la Sierra Arámburo (rúbrica)

Secretaria


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIV-II-2PE-049

POR EL QUE SE REFORMA LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO.

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3; la fracción VI Bis al artículo 73; y un Título Décimo Noveno denominado “De la Prevención y Control del Suicidio”, que comprende del artículo 483 al 488 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a VI. ...

VI Bis. La prevención y control del suicidio, así como la asistencia por lesiones autoinfligidas con el propósito de perder la vida;

VII. a XXVIII. ...

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. a VI. ...

VI Bis. La implementación del Programa Nacional de Prevención del Suicidio con el fin de prevenir, detectar y atender el suicidio;

VII. a IX. ...

TÍTULO DÉCIMO NOVENO
De la Prevención y Control del Suicidio

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 483.- El derecho protegido en el artículo l de esta Ley, comprende la prevención y control del suicidio en situaciones de riesgo y de crisis, así como la asistencia continuada del Sistema Nacional de Salud de la persona que se lesiona así misma con la intención de perder la vida.

Artículo 484. La disminución de la incidencia del suicidio mediante la prevención, asistencia y postvención de las acciones autodestructivas es materia de salubridad general, de competencia concurrente federal, estatal y municipal de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Con objeto de prevenir el suicidio y su debido tratamiento, la Secretaría de Salud es competente para ordenar la elaboración e implementación del Programa Nacional de Prevención del Suicidio. Los gobiernos de las entidades federativas elaborarán y ejecutarán sus respectivos programas estatales y municipales para la prevención del suicidio, en congruencia con el Programa Nacional.

Artículo 485. Para los efectos del Título Décimo Noveno de esta Ley se entiende por:

I. Suicidio: La acción autoinfligida y deliberada de una persona causante de la pérdida de la vida;

II. Intento de suicidio: La acción autoinfligida de una persona con la intención de perder la vida;

III. Postvención: Las acciones posteriores a la consumación del suicidio para el tratamiento de los familiares de la persona que ha perdido la vida; o de la víctima de la tentativa de suicidio y sus familiares;

IV. Consejo: El Consejo Nacional para la Prevención del Suicidio;

V. Transversalidad: Característica de la acción pública para la prevención del suicidio que trasciende las políticas públicas y programas de una sola dependencia o entidad de la Administración Pública Federal;

VI. Interdisciplinario: Diagnóstico y tratamiento de la incidencia del suicidio desde diferentes disciplinas científicas;

VII. Interinstitucional: Las relaciones de cooperación y coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

VIII. Intergubernamental: Las relaciones de colaboración y coordinación entre los gobiernos de la Federación, los estados y los municipios.

Artículo 486. Se crea el Consejo Nacional para la Prevención del Suicidio, que, tendrá por objeto la disminución de la incidencia del suicidio mediante la prevención, asistencia y postvención de las acciones autodestructivas como materia de salubridad general. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá; por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo, así como por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la prevención del suicidio y la postvención. El Secretario de Salud convocará a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.

La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.

Artículo 487. Son obligaciones y facultades del Consejo Nacional para la Prevención del Suicidio:

I. Elaborar el Programa Nacional de Prevención del Suicidio;

II. Elaborar el protocolo de atención ante situaciones de riesgo y críticas para evitar el suicidio, así como el de su tratamiento posterior a cargo de las instituciones públicas e individuos del entorno familiar, laboral, educativo y social de la persona con tendencia autodestructiva;

III. Elaborar el programa de capacitación para la prevención del suicidio, la asistencia y postvención dirigidos a los responsables públicos de los tres órdenes de gobierno encargados de su atención, así como para los miembros del entorno familiar, laboral, educativo y social de personas con intenciones suicidas y de voluntarios de la sociedad civil;

IV. Elaborar y mantener al día un registro de intentos y de suicidios consumados con información sobre sexo, rango de edad, situación laboral, status familiar, lugar de residencia y demás datos necesarios para la concepción, implementación y evaluación del Programa Nacional de Prevención del Suicidio, y

V. Evaluar la implementación del Programa Nacional de Prevención del Suicidio; proponer, en su caso, las medidas conducentes al logro del incremento de la meta para salvar vidas; y de manera general, la protección a la salud de la persona que se lesiona a sí misma; así como el tratamiento de su entorno familiar, laboral, educativo y social.

Artículo 488. La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran el Consejo, con las autoridades homólogas de las entidades federativas y con el concurso de organizaciones sociales y privadas, deberá:

I. Ejecutar el Programa Nacional de Prevención del Suicidio;

II. Organizar y coordinar la red interinstitucional federal e intergubernamental para la contención del suicidio;

III. Elaborar y ejecutar con la frecuencia que indique el Consejo programas de capacitación para la prevención del suicidio, la asistencia y postvención dirigidos a los responsables públicos de los tres órdenes de gobierno encargados de su atención, así como para los miembros del entorno familiar, laboral, educativo y social de personas con intenciones suicidas;

IV. Elaborar y ejecutar campañas de concientización dirigidos a la sociedad en general sobre factores de riesgo y prevención del suicidio en medios de comunicación masiva social y mediante el uso de las nuevas tecnologías, y

V. Habilitar líneas telefónicas y chats de atención para el tratamiento de situaciones críticas, con operadores debidamente capacitados.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional para la Prevención del Suicidio se deberá de instalar en un plazo no mayor a los 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 29 de julio de 2020.

Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)

Presidenta


Senadora Nancy de la Sierra Arámburo (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes General en materia de Delitos Electorales, General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, y Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Penal Federal, y de las Leyes General de Salud, Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Vías Generales de Comunicación

Ciudad de México, a 29 de julio de 2020

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes General en materia de Delitos Electorales, General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, y Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Penal Federal, y de las Leyes General de Salud, Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Vías Generales de Comunicación, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Nancy de la Sierra Arámburo (rúbrica)

Secretaria


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIV-II-2PE-050

POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, Y FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, ASÍ COMO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y DE LAS LEYES GENERAL DE SALUD, FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.

Artículo Primero.- Se reforman el artículo 167, párrafo tercero, los actuales párrafos cuarto y quinto, que se fusionan para quedar como párrafo quinto, y los párrafos sexto, fracción XI y octavo, y se adicionan el párrafo cuarto, las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII al párrafo sexto, así como los párrafos noveno y décimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, - petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Para los efectos de este artículo, también se considerarán cometidos con medios violentos los delitos que utilicen objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de un arma de fuego o explosivos funcionales o no y que sirvan para amagar o intimidar a la víctima.

Las leyes generales de salud, secuestro, trata de personas, delitos electorales y desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como las leyes federales para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, armas de fuego y explosivos, y contra la delincuencia organizada, establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

I. a X. ...

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260;

XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;

XIV. Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis;

XV. Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo;

XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo, y

XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII.

...

I. a III. ...

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha- forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.

Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del Órgano especializado en la materia.

En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento o lo obstaculice, el o la Juez de Control podrá derivar el asunto al Órgano especializado en la materia, para promover la reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6; así como los artículos 7 Bis y 11 Bis, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

La persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosa tratándose de los delitos previstos en los artículos 7, fracción VII, párrafo tercero; 7 Bis; 11, fracción II; 11 Bis y 20, fracción II, de esta Ley, cuando se encuentren relacionados con el uso de programas sociales con fines electorales.

Artículo 7 Bis. Se impondrá de trescientos a seiscientos días multa y prisión de cuatro a nueve años a quien, utilizando bienes, fondos, servicios o beneficios relacionados con programas sociales, ejerza cualquier tipo de presión sobre el electorado para votar o abstenerse de votar por una o un candidato, partido político o coalición, o bien para participar o abstenerse de participar en eventos proselitistas, o para votar o abstenerse de votar por alguna opción durante el procedimiento de consulta popular.

Artículo 11 Bis. Se impondrá de quinientos a mil días multa y prisión de cuatro a nueve años, a la servidora o servidor público que, durante el proceso electoral, use o permita el uso de los recursos públicos, bienes, fondos, servicios, o beneficios relacionados con programas sociales con la finalidad de incidir en el electorado para posicionarse o posicionar ante el electorado a distinta o distinto servidor público, precandidato, aspirante a candidato independiente, candidato, partido político o coalición.

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 14 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

El juez o la jueza ordenará la prisión preventiva de manera oficiosa a las o los imputados por los delitos previstos en los artículos 27, 28, 31, 34, 35, 37 y 41 de esta Ley.

Artículo Cuarto. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; para quedar como sigue:

4. ...

...

La medida de prisión preventiva será aplicable de oficio tratándose de los delitos previstos en los artículos 8; 9, primer párrafo, fracciones I, II y III, en relación con el segundo párrafo, incisos b) al d) y cuarto párrafo; 10, párrafo segundo, incisos a) y b); 11; 12, fracción III; 14; 15, párrafo segundo; 17, fracciones II y III; 18 y 19, de esta Ley.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 81, primer párrafo; 83 Ter, fracción II; 83 Quat, fracción II y 83 Quintus, fracción II, y se adiciona un artículo 92, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 81. Se sancionará con penas de tres a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

...

Artículo 83 Ter. ...

I. ...

II. Con prisión de cuatro a siete años y de cien a trescientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. ...

Artículo 83 Quat. ...

I. ...

II. Con prisión de cuatro a siete años y de cien a trescientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Quintus. ...

I. ...

II. Con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores.

Artículo 92. Los delitos previstos en los artículos 83, fracciones II y III; 83 Bis; 83 Ter, fracciones II y III; 83 Quat, fracción II; 84, y 85 Bis, fracción III de esta Ley, tratándose de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, ameritan prisión preventiva oficiosa.

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 160, primer párrafo; se adiciona un párrafo tercero al artículo 420, y se derogan las fracciones I y III del artículo 162, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe, venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa, se le impondrá prisión de uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso.

...

...

Artículo 162. ...

I. - Se deroga.

II.- ...

III. - Se deroga.

IV.- y V. ...

...

...

Artículo 420. ...

I. ...

II. ...

II Bis. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

...

En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados, productos o subproductos de la especie totoaba macdonaldi.

Artículo Séptimo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 480 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 480. ...

El juez o la jueza ordenará la prisión preventiva .de manera oficiosa a las y los imputados por los delitos previstos en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 475 de esta Ley.

Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2o., fracción II, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. - ...

I. ...

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84_ Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. a X. ...

...

Artículo Noveno. Se reforman los artículos 533, primer párrafo y 534 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 533. A quien dañe, perjudique o destruya las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpa la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpa o deteriore los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, se le sancionará con pena de dos a nueve años y multa de doscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito.

...

Artículo 534. Al que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, se le impondrá multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de incurrir en la falta.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 29 de julio de 2020.

Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)

Presidenta


Senadora Nancy de la Sierra Arámburo (rúbrica)

Secretaria



Iniciativa de ley o decreto de senadores

Del Senado de la República, con la cual remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, presentada por Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

Ciudad de México, a 18 de marzo de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 174, 175, párrafo l, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha Iniciativa, que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)

Secretario


Iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

La que suscribe, Minerva Hernández Ramos, senadora de la República de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71,fracción II, y 72, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164, numerales 1y 2, 169, numeral 1, y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. la descentralización productiva ante la Organización Internacional del Trabajo

En el documento Descentralización, tercerización, subcontratación, 1 elaborado en 2019 en la Organización Internacional del Trabajo, se señala: “La descentralización productiva consiste en un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo...” Esto es, a decir los autores del estudio, implica un desplazamiento de funciones o actividades que corresponden o podrían corresponder a un conjunto integrado, e indica la existencia de un proceso en el que participan entidades real o aparentemente independientes o autónomas: la que encarga la obra o servicio y la que lo asume por contrato o subcontrato.

Entre los factores que explican el desarrollo de esta actividad, en el estudio referido se señalan los siguientes:

a) La crisis de un modelo. La empresa muestra rasgos de mayor inestabilidad a partir del desarrollo del denominado capitalismo financiero en el marco de la globalización; presenta graves dificultades para prevenir el futuro y por tener que actuar en el marco de una fuerte competencia, con profundas innovaciones en productos y servicios.

b) La competitividad. La desconcentración de actividades permite un mejor aprovechamiento de ventajas técnicas y productivas, traduciéndose éstas en mayor rentabilidad.

c) La informalización de las relaciones laborales. En muchos casos, la tercerización se realiza hacia unidades informales, con lo cual la empresa principal se beneficia de los menores costos de la informalidad pero, claro, al precio del aumento de la inseguridad del trabajador y la precarización, o simple desmejora, de las condiciones laborales de los trabajadores tercerizados.

d) El ambiente ideológico jurídico. La flexibilidad laboral y la individualización de las relaciones de trabajo tienen como punto de partida la crítica de un derecho laboral cuyos adversarios califican como excesivamente uniformador o estandarizador de las relaciones laborales, basado en la idea de equilibrar la debilidad de los trabajadores con normas compensadoras y protectoras, y limitativo de la autonomía individual.

e) El debilitamiento de la posición de los trabajadores. Esta tendencia se ha dado en un marco de debilitamiento del sector trabajador en relación con un fortalecimiento del sector empleador; la “correlación de fuerzas” entre capital y trabajo cambió notoriamente a fines del siglo XX, facilitando mucho los cambios que se acaban de describir.

Por otra parte, el documento de la OIT señalado menciona que, desde la perspectiva económica y empresarial, entre las posibles causas de descentralización se mencionan éstas:

i) la reestructuración económica;

ii) el aumento de la competencia comercial (necesidad de reducir costos);

iii) la revolución tecnológica;

iv) la necesidad de adaptarse a los cambios del mercado;

v) el desempleo y la debilidad sindical;

vi) la armonización de las plantillas laborales según las necesidades organizativas de la empresa;

vii) la eficiencia técnica; y

viii) el perfeccionamiento del producto final.

Así, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, por tercerización debe entenderse la práctica de comprar bienes y servicios a proveedores externos en lugar de producirlos en una empresa.2

II. Hacia la regulación del outsourcing en México

Con fecha 29 de octubre de 2019, Napoleón Gómez Urrutia, presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la República, presentó ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, en materia de subcontratación.3

A decir del senador proponente, durante los últimos tres sexenios se agudizaron la proliferación y el crecimiento de grupos delictivos que invadieron el país “con esquemas ilegales de subcontratación denominados generalmente con el anglicismo de outsourcing...”

El senador Gómez Urrutia señala que las principales notas distintivas de esos grupos de outsourcing ilegal son como se transcribe:

1. El hecho de que migren los trabajadores de empresas o centros de trabajo –generalmente mediante una substitución patronal– a entes creados ex profeso para recibirlos como sus empleados y encargarse del manejo y pago de nóminas. Esto es, los trabajadores de la empresa en que laboran dejan simulada y ficticiamente de serlo a partir de la “subcontratación” con la empresa de outsourcing ilegal.

2. Las actividades laborales de los trabajadores siguen siendo las mismas en beneficio de la empresa o centro de trabajo, pero mediante esquemas de simulación. Como se señaló, dejan de ser parte de ésta y, por ende, de su nómina, que será cubierta por la diversa entidad o empresa subcontratada de outsourcing.

3. Las actividades laborales preponderantes para el giro de la empresa o centro de trabajo también siguen siendo las mismas, pero los trabajadores que las realizan dejan de formar parte de ésta “formalmente” (lo que consiguen con la simulación de hacerlos parte de la nómina de una diversa –la dedicada al outsourcing ilegal–, que no se dedica a las actividades de aquélla).

A decir del senador Gómez Urrutia, lo anterior tiene como propósito “simular que los trabajadores ya no son parte formal de la empresa en que realmente laboran y generar así artificialmente una relación laboral que afecta directamente a aquéllos en cuanto a derechos que les asisten, además de afectar al fisco federal con la expedición de facturas que surgen de dicha simulación, así como eludiendo las cargas de seguridad social...”

En el proyecto de dictamen elaborado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la República en la LXIV Legislatura se hace patente la necesidad de regular con mayor eficacia la subcontratación, a efecto de que las empresas puedan tener elementos para que las actividades que llevan a cabo conforme a ese mecanismo de contratación cumplan los requisitos legales correspondientes.

Asimismo, se señala que el contrato de subcontratación, comúnmente conocido con el anglicismo outsourcing, “han hecho confuso para la persona trabajadora el reclamo respecto a sus derechos laborales, al no tener consciencia plena de quién es su empleador...”

Sin embargo, como bien señala la citada comisión ordinaria, es de especial trascendencia que los requisitos del contrato de subcontratación sean observados y no sean desnaturalizados para su finalidad, “teniendo en cuenta que es una institución jurídica que surge como respuesta a las necesidades que afrontan las empresas en el contexto actual de globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado...”

III. Parlamento abierto en materia de subcontratación

En el Senado de la República, con fecha 12 de febrero de 2020, la Comisión de Trabajo y Previsión Social llevó a cabo el Parlamento abierto en materia de subcontratación, donde se contó con la presencia de senadores de todos los grupos parlamentarios, con funcionarios federales y expertos en la materia. El citado parlamento abierto se llevó a cabo a través de cinco mesas de trabajo, con las temáticas siguientes:

Mesa 1. Régimen de responsabilidad y sanciones en materia de subcontratación.

Mesa 2. La especialización y la temporalidad como factores de la subcontratación.

Mesa 3. Certificación y supervisión efectiva en la subcontratación.

Mesa 4. La subcontratación, el derecho de participación de las personas trabajadoras en las utilidades y el derecho a la libre sindicación.

Mesa 5. Alcances y contenido del dictamen que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, en materia de subcontratación.

En su participación, la secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján,4 señaló: “Nadie puede negar que la subcontratación abusiva ha avanzado de manera acelerada como un mecanismo que han utilizado algunos empresarios para evadir las obligaciones laborales: el reparto de utilidades, no respetar la estabilidad en el empleo, la antigüedad, prima vacacional...”

En el documento Relatoría y conclusiones generales, elaborado con motivo del citado ejercicio de parlamento abierto, se desprende que la secretaria del Trabajo y Previsión Social también sostuvo: “Existe la subcontratación que se justifica por la materia de trabajo por la que se está subcontratando, que tiene sentido en la cadena productiva...”, señalamientos que encuentran eco en lo que fue manifestado por la maestra Alexandra Zapata, directora general adjunta del Instituto Mexicano para la Competitividad, respecto a que, de acuerdo con el Inegi, poco más de 3 millones de trabajadores especializados fueron subcontratados y que, además, cuando la subcontratación se ajusta a la ley no precariza el trabajo pues, según datos de la Asociación Mexicana de Capital Humano, 68 por ciento de las personas trabajadoras subcontratadas gana más que el promedio de los trabajadores mexicanos, así como en lo manifestado por el licenciado Javier Treviño, director general de Políticas Públicas del Consejo Coordinador Empresarial, respecto a que “la subcontratación legal representa 25 por ciento del personal remunerado del sector económico, especialmente en los sectores automotriz, financiero , aeronáutico, minería, etcétera, lo cual es muestra de que es necesaria la subcontratación de personal especializado...”

IV. La descentralización productiva en la reforma fiscal de 2014

En la exposición de motivos5 materia de esta reforma, el Ejecutivo federal señaló que, en su consideración, el tratamiento aplicable a las cuotas de seguridad social “representa un doble beneficio, pues no está estar gravado como ingreso y es deducible, lo que rompe el principio de simetría fiscal, y erosiona la base del ISR...”, por lo que se propuso considerar no deducibles éstas, pues a decir de la Presidencia de la República, con ello se eliminaría “la iniquidad entre empresas respecto a la determinación de la deducción de los pagos de salarios y demás prestaciones que con motivo de la relación laboral se otorgan a sus trabajadores, así como de las aportaciones establecidas en las leyes de seguridad social correspondientes...”

Respecto a los límites de la deducibilidad de conceptos de previsión social, el Ejecutivo federal argumentó que, supuestamente, el tratamiento fiscal resultaba asimétrico y que “ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control del ISR y a fin de restablecer la simetría fiscal, se propone acotar la deducción de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingreso para el trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del ISR...”

El doctor Miguel Messmacher Linartas, entonces subsecretario de Hacienda y Crédito Público, en la obra Reforma hacendaria, 6 señaló que en la tóxica reforma fiscal efectuada en el paquete económico de 2014 supuestamente se tomaron “medidas para evitar prácticas de simulación y elusión fiscal por los empleadores, las cuales debilitaban el acceso a la seguridad social de los trabajadores y disminuían las pensiones recibidas por éstos tras la jubilación...”

A decir del subsecretario, se propuso entonces limitar el porcentaje en que los gastos remunerativos (sueldos y salarios, horas extra, aguinaldo) que son ingresos exentos del trabajador pudieran ser deducibles del ISR pagado por los empleadores personas morales, quedando entonces establecido que solamente un porcentaje igual a 53 de los ingresos exentos de los trabajadores podría ser deducido del pago del ISR empresarial.

Incluso se señaló que por “permitir niveles de deducción ilimitados, como establecía la Ley del ISR vigente en 2013, se generaban incentivos para que los patrones siguieran esquemas de simulación para recomponer las remuneraciones a sus trabajadores, en los que se incluía la mayor cantidad posible de ingresos exentos y el menor monto posible de salarios ordinarios...”

De lo señalado se desprende que de acuerdo con el titular del Ejecutivo federal y el subsecretario de Hacienda, en el sexenio pasado la reforma fiscal por la que se limitó la deducibilidad de los pagos realizados al trabajador por concepto de previsión social estaba relacionada con el combate de los esquemas de simulación y elusión fiscal por los empleadores; es decir, a los esquemas de outsourcing ilegal a los que ha hecho alusión el senador Napoleón Gómez Urrutia en la iniciativa del 29 de octubre de 2019, así como en el proyecto de dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y en el ejercicio de parlamento abierto en materia de subcontratación que fue llevado a cabo por dicha comisión el 12 de febrero de 2020.

V. Deducibilidad plena de los conceptos de seguridad social

En la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/97,7 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el concepto de previsión social “comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, ante la imposibilidad material para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda de modo integral alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida...”

Por ello, la limitación a la deducibilidad de las prestaciones laborales afecta los pagos que el patrón realiza en beneficio de sus empleados, que a la vez son ingresos exentos para éstos, prestaciones que se encuentran enumeradas en el artículo 93 de la LISR.

Sin embargo, en la fracción XXX del artículo 28 de esa ley se encuentra limitada la deducibilidad de los pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para el trabajador (como previsión social, cajas y fondos de ahorros, gratificación anual, horas extra y prima dominical), pues serán deducibles únicamente i) hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos; o bien, ii) hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 cuando las prestaciones no hayan disminuido respecto al ejercicio fiscal inmediato anterior.

Así, entidades económicas en el país constituidas como personas morales, a fin de reducir sus cargas fiscales, han optado por disminuir los conceptos de previsión social que pagaban a sus trabajadores, o por pagar únicamente los legalmente obligatorios, como la gratificación anual, la prima vacacional y el reparto de utilidades, lo que ha contribuido a que el salario real disminuya sensiblemente.

VI. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024

Ahora bien, derivado del cambio de gobierno en 2018, resulta de especial importancia revisar el apartado identificado como “III. Economía” del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado el 12 de julio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación,8 donde se establece que “una de las tareas centrales del actual gobierno federal es impulsar la reactivación económica y lograr que la economía vuelva a crecer a tasas aceptables...”

En efecto, el actual titular del Ejecutivo federal, el presidente Andrés Manuel López Obrador, considera que para ello se requiere el “fortalecimiento del mercado interno, lo que se conseguirá con una política de recuperación salarial y una estrategia de creación masiva de empleos productivos, permanentes y bien remunerados...”

En tal virtud, a fin de contribuir al cumplimiento de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo en materia de reactivación económica, y atendiendo a que en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado se analizan y discuten las propuestas tendentes a la regulación de la descentralización productiva en busca de combatir la subcontratación abusiva e ilegal, se propone a esta soberanía derogar la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que las personas morales puedan deducir en su totalidad y plenamente los pagos efectuados a sus trabajadores por concepto de previsión social.

Por lo expuesto se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Título II
De las Personas Morales

Capítulo II
De las Deducciones

Sección I
De las Deducciones en General

Artículo 28. (...)

I. a XXIX. (...)

XXX. Se deroga.

XXXI. (...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.

Notas

1 Ermida Uriarte, Óscar; y Colotuzzo, Natalia. Descentralización, tercerización, subcontratación, Lima, Organización Internacional del Trabajo, Proyecto FSAL, 2009, 202 páginas.

2 https://www.oitcinterfor.org/?q=taxanomy/term/3264

3 https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2019-10-29-1/
assets/documentos/Inic_Sen_Napoleon_Seguro_Social_291019.pdf

4 https://www.gob.mx/stps/prensa/tenemos-que-desterrar-la-subcontratacion -abusiva-de-nuestro-pais-luisa-alcalde-235775

5 Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Ejecutivo federal el 8 de septiembre de 2013, páginas XIV y XV.

6 Messmacher Linartas, Miguel. Reforma hacendaria, México, 2017, Fondo de Cultura Económica, serie Reformas Estructurales, páginas 34 y 35.

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, septiembre de 1997, página 371.

8 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019

Senado de la República, a 18 de marzo de 2020.

Senadora Minerva Hernández Ramos (rúbrica)

(Turnada a la Cámara de Diputados. Marzo 18 de 2020.)

Del Senado de la República, mediante la cual remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, presentada por Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM

Ciudad de México, a 18 de marzo de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Salomón Jara Cruz (rúbrica)

Vicepresidente


Manuel Velasco Coello, quien firma al calce, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción 1, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción II del párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México vive momentos de cambio y transformación, que buscan modernizar mediante una reingeniería institucional las nuevas prácticas internacionales en materia de combate de la corrupción, calidad administrativa, transparencia y rendición de cuentas.

La reforma constitucional de 2014 en materia de transparencia abre un nuevo paradigma para el ejercicio del derecho de acceso a la información, estableciendo competencias, principios y bases generales de los sujetos obligados en posesión de información pública. En la interpretación de este derecho prevalece el principio de máxima publicidad.

Esta modificación se vuelve significativa porque a partir de ahí se plantean reformas de la Ley General de Contabilidad Gubernamental para armonizar la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, los cuales quedan obligados a aplicar este nuevo enfoque contable siguiendo las mejores prácticas nacionales e internacionales para apoyar las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización. Con ello se facilitaron el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Según estas premisas, el Consejo Nacional de Armonización Contable ha emitido una serie de manuales, acuerdos y lineamientos sobre las normas y metodología para la determinación de los momentos contables; reglas de registro y valoración del patrimonio; tipología general y la clasificación programática; lineamientos que deberán observar los entes públicos para registrar en las cuentas de activo, los fideicomisos sin estructura orgánica y contratos análogos; formato de conciliación entre los ingresos presupuestarios y contables, así como entre los egresos presupuestarios y los gastos contables; normas para establecer la estructura de la información que las entidades federativas deberán presentar respecto al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos , y los formatos de presentación; y lineamientos de información pública financiera para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, por mencionar algunos.

Es menester destacar que la heterogeneidad entre los tres órdenes de gobierno y, sobre todo, en el ámbito municipal. El Conac tiene la obligación de brindar apoyo y asistencia técnica “a los municipios con menos de 25 mil habitantes, así como los de usos y costumbres...”, los cuales podrán tener acceso “a recursos federales durante los plazos para la implantación de la ley, destinados a capacitación y desarrollo técnico, en los términos resultantes del diagnóstico que para tal efecto elabore el consejo”. Asimismo, prevé que se deberán .considerar y “determinar las características de los sistemas que se aplicarán de forma simplificada por los municipios con menos de 25 mil habitantes” (artículo 9, fracciones IX y XI, LGCG).

El artículo 14 de la ley en comento establece: “El consejo, al emitir sus decisiones, tomará en cuenta las características de los municipios con población indígena para que se contribuya al desarrollo y mejoramiento de sus condiciones. Asimismo, el consejo debe asegurarse que sus disposiciones se emitan en pleno respeto a los derechos que la constitución otorga a los pueblos y las comunidades indígenas”.

A partir de este mandato, el Conac aprobó dos acuerdos considerando este tipo de municipios:

• Acuerdo por el que se emite el Manual de Contabilidad Gubernamental del Sistema Simplificado Básico para los Municipios con Menos de Cinco Mil Habitantes (22 de diciembre de 2014); y

• Acuerdo por el que se emite el Manual de Contabilidad Gubernamental del Sistema Simplificado General para los Municipios con población de entre cinco mil a veinticinco mil habitantes (22 de diciembre de 2014).

Sin embargo, dada la situación de marginación y pobreza de algunos municipios han tenido dificultades y limitaciones, como acceso a internet y a educación traducida en analfabetismo, por lo que no han logrado cumplir lo establecido en la ley, y han sido en muchas ocasiones sujetos de observaciones y sanciones de los entes fiscalizadores locales y federales.

De acuerdo con el informe Evaluación de la armonización contable, 1 que evaluó transparencia y Cuenta Pública de 5 mil 822 entes públicos obligados a presentar la evaluación de la armonización contable correspondiente al tercer periodo de 2019, a escala nacional se tuvo un cumplimiento de 79.66 por ciento (79.8 transparencia y 68.3 Cuenta Pública), y se distribuyó de la siguiente manera:

Los municipios menores y paramunicipales menores que cuentan con menos de 25 mil habitantes tienen los niveles más bajos de cumplimiento en materia de transparencia y Cuenta Pública, 61.86 y 67.96 por ciento, respectivamente. Esta situación confirma la desigualdad regional del país, donde el componente indígena desempeña un papel fundamental. Con base en el informe en cuestión, 5 entidades de las 8 donde se concentra 75 por ciento de la población indígena en el país tienen los menores porcentajes de cumplimiento: Yucatán (31.58), Guerrero (32.03), Oaxaca (49.14), Veracruz (60.48) y Puebla (62.23).1

A decir de un estudio del índice de marginación por2ntidad federativa y municipio,3 del Consejo Nacional de Población de 2015, 5 estados concentran el mayor número de municipios con muy alto y alto grado de marginación: Oaxaca, Guerrero, Chiapas, Veracruz y Puebla, los cuales son coincidentes con los de mayor población indígena. En el siguiente cuadro se observa que de los 570 municipios de Oaxaca, 135 están en muy alto grado y 291 en alto grado de marginación, en Guerrero 69 de los 81 municipios están en esa situación. En el caso de Chiapas en ese tiempo 73 de los 118 municipios tienen el mayor grado de marginación.

Actualmente, la entidad está formada por 123 municipios,4 de los cuales 49 se encuentran en la línea de pobreza extrema.

Esta situación ha generado un círculo perverso en este tipo de municipios que no han podido ser receptivos a estos cambios. Su grado de atraso y sus necesidades elementales distan mucho de la realidad de otro tipo de municipios mayores, que han asimilado este proceso de armonización contable y podido cumplir sus responsabilidades en materia de rendición de cuentas y transparencia.

Hay vasta evidencia de que los recursos que transfiere la federación a municipios con alto y muy alto grado marginación los destinan para su gasto corriente o de apremiante necesidad; al margen de los criterios que establecen las leyes y lineamientos en materia de gasto y comprobación. Por ejemplo, se ha documentado que los alcaldes en municipios que se rigen por el derecho consuetudinario o de usos y costumbres, pagan fiestas patronales, gastos funerarios, compra de fertilizantes, traslados hospitalarios por mencionar algunos, con participaciones federales. De manera general, su desconocimiento e insuficiente capacidad administrativa los vuelven vulnerables ante las autoridades fiscalizadoras, siendo sujetos de responsabilidades y sanciones, que se incrementan año con año sin poder ser solventadas.

Analizando el informe de gasto federalizado de la Cuenta Pública de 2018 de la Auditoría Superior de la Federación damos cuenta de que más de las 30 observaciones a los diversos fondos federales, independientemente de que la mayoría han sido solventadas, se deben a que en el ejercicio de los recursos se incurrió en inobservancias de la normativa en relación con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.5

Se reitera que las observaciones que la Auditoría Superior de la Federación fincó a la mayoría de las entidades federativas tienen su origen en la falta de acatamiento de las normativas aplicables, donde se hace de manifiesto que los municipios de alto y muy alto grado de marginación y de mayor presencia indígena presentan las mismas incidencias, en muchos de los casos por la falta de capacidad administrativa.

De acuerdo con el informe de la Cuenta Pública de 2018, hay un importante rezago que presentaban cerca 14 mil acciones pendientes, que se logró reducir a 8 mil 278, entre las cuales se encuentran mil 597 que están el proceso de envío al área jurídica para el inicio del procedimiento resarcitorio. Con ello quedarían 6 mil 681 acciones pendientes.1

Lo anterior requiere un replanteamiento de criterios para seleccionar el universo por auditar, pero sobre todo es fundamental que en el marco de la reestructuración que inició el nuevo gobierno en materia de fiscalización, con la implantación del plan estratégico 2018-2026, orientado a renovar la ASF sobre directrices como el fortalecimiento de la transparencia, sistemas de control interno y una política que privilegia un enfoque preventivo y de mejora de los procesos y lineamientos de la política pública, es prioritario que el máximo órgano auditor considere criterios adecuados y especializados para las poblaciones y comunidades indígenas, y las de alto y muy alto grado de marginación, como considera la ley en los artículos enunciados con antelación.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma la fracción II del párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Único. Se reforma la fracción II del párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

En el mismo marco de la coordinación, la Auditoría Superior de la Federación emitirá los lineamientos técnicos que deberán estar contenidos en los mecanismos de colaboración correspondientes y que tendrán por objeto homologar y hacer eficiente y eficaz la fiscalización de las participaciones que ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo a todas las entidades fiscalizadas de dichos órdenes de gobierno. Asimismo, deberán velar por una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente y con perspectiva. Dichos lineamientos contendrán como mínimo:

I. ...

II. Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de las participaciones federales, considerando criterios adecuados para las poblaciones y comunidades indígenas, y las de alto y muy alto grado de marginación ;

III. y IV. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la Cuenta Pública de 2018 y anteriores, sin perjuicio del erario, la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dentro del marco de sus atribuciones, considerarán realizar un tratamiento especial para ir atendiendo las observaciones cuantificadas, incluyendo quitas, por resarcimientos y montos por recuperar, debido a los años transcurridos y la imposibilidad práctica de cobro, por los municipios de alto y muy alto grado de marginación y con mayor presencia indígena, que hayan incurrido en alguna falta por incapacidad administrativa para ejercer, transparentar y comprobar el uso de los recursos públicos que les fueron transferidos por la federación.

Tercero. Quedarán fuera de estos beneficios los municipios con montos que se encuentran sujetos a procedimientos jurídicos derivados de actos de corrupción.

Cuarto. Se recomienda que en el marco de las competencias de las otras autoridades fiscalizadoras, tanto federales como locales, se coordine la instauración de este tipo de medidas acompañadas de intensas acciones de prevención, con objeto de eliminar prácticas nocivas en la aplicación de los recursos públicos y descargar paulatinamente este tipo de rezagos.

Notas

1 Conac. Evaluación de la armonización contable. Resultados nacionales. Tercer periodo, 2019, página 7, en línea. Fecha de consulta: 18 de febrero de 2020. Disponible en

https://www.conac.gob.mx/work/models/CONAC/SEvAC/3_2019/ 00_Rep_3_2019.pdf

2 Ibídem, páginas 9 y 10.

3 Conapo. La marginación en los municipios. Índice de marginación por entidad federativa y municipio, 2015, página 28, en línea. Fecha de consulta: 18 de febrero de 2020. Disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/159054/03 _Capitulo_3.pdf

4 Inegi. Chiapas. México en cifras, en línea. Fecha de consulta: 26 de febrero de 2020. Disponible en

https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=07

5 ASF. Informes simplificados. Grupo Gasto Federalizado. Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2018, Cámara de Diputados, en línea. Fecha de consulta: 18 de febrero de 2020. Disponible en

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2018a/Documentos /Informes_simplificados/IAS_GF_a.pdf

6 ASF. Segunda entrega de informes individuales sobre la fiscalización superior de la Cuenta Pública de 2018, Cámara de Diputados, página 4, en línea. Fecha de consulta: 18 de febrero de 2020. Disponible en https://www.

asf.gob.mx/uploads/55_Informes_de_auditoria/Mensaje_ASF_ Segunda_Entrega_Informes_31_10_19.pdf

Salón de sesiones del Senado de la República del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2020.

Senador Manuel Velasco Coello (rúbrica)

(Turnada a la Cámara de Diputados. Marzo 18 de 2020.)