Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5665-I, jueves 3 de diciembre de 2020
De la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Ciudad de México, mediante la cual remite las consideraciones sobre la relevancia de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación
Ciudad de México, a 1de diciembre de 2020.
Diputada Dulce María Sauri Riancho
Presidenta de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
Congreso de la Unión
Presente
Me dirijo a usted con motivo de la aprobación en el Senado de la República del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación y remitido para su análisis y aprobación a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Al respecto, me permito exponer algunas consideraciones sobre la relevancia del contenido presente en el dictamen, mismas que son de especial interés para la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México que me honro en presidir.
Primero. La redacción del artículo 105, fracción 1, inciso k), propuesta en el dictamen, elimina la posibilidad de que un órgano constitucional autónomo de una entidad federativa pueda interponer controversia constitucional en contra de actos de un órgano constitucional autónomo federal o bien de los poderes federales cuando éstos invadan su competencia.
Lo anterior resulta perjudicial para la autonomía de los órganos constitucionales autónomos locales y vulnera el trascendido esquema clásico de división de poderes presente en la Constitución federal desde hace 30 años, cuando éstos fueron introducidos.
La aprobación de la modificación de este artículo en sus términos tendría por efecto limitar la acción de los organismos autónomos locales que en la realidad ya se ven afectados por invasiones a su esfera competencial, así como hacer nugatorio al menos una porción de su mandato constitucional.
Segundo. La propuesta de redacción del artículo 107, fracción IX, es menos garantista y proteccionista que la redacción actual, pues sujeta la procedencia del recurso de revisión en amparo directo en contra de sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, la interpretación directa de un precepto constitucional u omitan decidir sobre tales condiciones cuando hubieren sido planteadas; a dos condicionantes: a) la discreción de la SCJN y b) que el asunto revista de interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos. Trasgrediendo el principio y derecho a la seguridad jurídica, pues no brinda los elementos necesarios sobre qué asuntos se considerarán de interés excepcional y bajo qué requisitos.
Adicional a la discrecionalidad con la que la SCJN decidirá si procede o no el recurso de revisión en amparo directo, impide que las personas soliciten la reconsideración de la SCJN sobre la procedencia, al establecer que en contra del auto de desechamiento del recurso, no procederá medio de impugnación alguno; eliminando cualquier posibilidad de contar con un recurso que permita la reconsideración de los motivos y fundamentos del desechamiento de su recurso. Por lo anterior, esta propuesta resulta regresiva.
Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 100, estableciendo que el Consejo de la Judicatura Federal podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves a derechos humanos, tomando en consideración el interés social y el orden público, siendo una excepción a las reglas de turno y su competencia.
Se entiende que el Consejo designará a órganos jurisdiccionales para que conozcan de asuntos vinculados con violaciones graves a derechos humanos; siendo dicho Consejo de naturaleza administrativa quien ordenaría sobre cuestiones jurisdiccionales de gran relevancia para determinar qué órganos jurisdiccionales pueden o no, conocer de violaciones a derechos humanos.
Es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conoce de cuestiones jurisdiccionales y quien tienen la competencia originaria de conocer y resolver cuestiones jurisdiccionales de violaciones a derechos humanos, por lo que debe ser ella quien determine qué órganos jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación, van a conocer de violaciones a derechos humanos.
Aunado a ello, el precepto es ambiguo, pues podría entenderse que la decisión del Consejo de la Judicatura sobre determinar qué órganos jurisdiccionales conocen de violaciones a derechos humanos, solo es respecto del sistema jurisdiccional; sin embargo, podrían ser la base para que en un futuro, los organismos constitucionales autónomos protectores de derechos humanos, como la CNDH y las Comisiones de Derechos Humanos y Procuradurías de Defensa de Derechos Humanos, de las entidades federativas, se conviertan organismos descentralizados de alguno de los poderes de la Unión.
Por su parte, a continuación, se mencionan otros aspectos importantes a considerar:
Se eliminan los Tribunales Unitarios de Circuito y crean los Tribunales de Apelación, sin que se establezca su competencia, pues la deja a la determinación del Consejo de la Judicatura Federal.
Los Plenos de Circuito son sustituidos por los Plenos Regionales, cuya competencia y responsabilidad en la que incurran las personas servidoras públicas, se regirán por leyes, acuerdos generales y bases de la CPEUM. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.
Se amplía la competencia al Consejo de la Judicatura Federal, de cuestiones administrativas a decisiones sobre la designación de competencias de órganos jurisdiccionales, lo que podría ampliar el margen de discrecionalidad para la autoridad administrativa sobre la judicial.
Los acuerdos generales del Poder Judicial de la Federación serían obligatorios al mismo nivel que una ley, lo que contradice su naturaleza jurídica y burla el proceso y racionalidad legislativa.
En contra de la designación de las personas Magistradas y Jueces, no procede recurso alguno, solo por los resultados del concurso respectivo.
Se elimina la posibilidad de que las salas o tribunales constitucionales locales diriman controversias entre organismos autónomos locales, lo que invade la esfera competencial local.
Asimismo, se identifican varios elementos favorables en el Dictamen:
El ingreso, formación y permanencia de Magistrados(as), Jueces(zas) de Distrito y personal de la carrera judicial, estén sujetos a regulación y no a la discrecionalidad.
El nombramiento y remoción de las personas funcionarias y empleadas de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, sean regulados y no discrecionales.
Se mencionen criterios y no tesis, por considerar que los criterios son más amplios y permiten considerar los juicios y los razonamientos, no solo la determinación a la que se llegó.
El ingreso, formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las personas servidoras públicas del servicio de carrera judicial, se sujeten a una regulación, lo que les brindará mayor seguridad jurídica.
La formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y sus órganos auxiliares, así como los concursos de oposición, estarán a cargo de la Escuela Federal de Formación Judicial la que además, estará a cargo de la capacitación del personal que ejerce la defensoría pública.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la SCJN lo informará a la autoridad emisora, con independencia de si se trata de la primera ocasión o segunda ocasión consecutiva.
Se observa adecuada la implementación de un sistema de jurisprudencia por precedentes.
Se considera un acierto el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo que sea solicitado por la parte quejosa o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido sentencia de amparo.
En espera de que la información contenida en la presente comunicación contribuya al análisis que se llevará a cabo en comisiones y pleno de la Cámara de Diputados, extiendo la disposición institucional para ampliar información sobre cualquier aspecto útil sobre el asunto abordado.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Nashieli Ramírez Hernández (rúbrica)
Presidenta de la Comisión
Del Congreso de Chihuahua, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Estímulos y Cuotas Energéticas para el Desarrollo Rural Sustentable
Chihuahua, Chih., a 3 de noviembre de 2020.
Diputada Dulce María Sauri Riancho
Presidenta de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente
Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia de la iniciativa ante el Congreso de la Unión No. LXVI/INICU/0015/2020 I P.O., por medio de la cual el H. Congreso del estado de Chihuahua, envía iniciativa con carácter de decreto, por el que se propone expedir la Ley de Estímulos y Cuotas Energéticas para el Desarrollo Rural Sustentable, y abrogar la Ley de Energía para el Campo.
Así mismo, me permito informarle que el dictamen que da origen a dicha Resolución, se encuentra para su consulta en la página oficial del H. Congreso del Estado:
http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/dictamenes/archivosDictamenes/l1546.pdf
Sin otro particular por el momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Diputada Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica)
Presidenta del H Congreso del Estado