Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5392-I, martes 22 de octubre de 2019
Desde la tribuna, de la ciudadana Petrona de la Cruz Cruz, en el marco de la celebración de 2019 como el Año Internacional de las Lenguas Indígenas
El teatro comunitario es la forma más directa de participar en una experiencia individual que a la vez es colectiva, nos permite enlazarnos con diversas personas, con el conocimiento de que podemos conectar nuestra parte artística, que va más allá de lo sensible, con la extraordinaria certeza de que hacer arte en la comunidad es crecer como ser humano en su totalidad.
La importancia de rescatar nuestra raíz desde nosotros mismos, despertando la resonancia más verdadera y genuina que habita en el corazón, ese espacio en el que conectamos con nuestro conocimiento interior, que se comunica con el otro, nuestra conexión, en la que todos participamos, en la que somos iguales; potenciar la creatividad en los individuos de una comunidad nos genera respeto por los demás.
Sin el teatro no podríamos entender por qué tenemos que seguir soñando a pesar del dolor, la pena, la corrupción y otros monstruos que están carcomiendo nuestra civilización. Hay que apostar por el arte para romper estos estigmas, hay que hacerlo a través de la educación, realizando diversas actividades en torno al despertar artístico en todos los niveles educativos y en todos los ámbitos sociales.
La educación artística puede generar personas más sensibles, talentosas, propositivas, creativas y humanizadas que combatan los monstruos de discriminación, ignorancia y corrupción, generar verdaderos cambios, mejoras en los más delgados y sensibles hilos de la red humana. Muchos de nosotros, comunicadores, dramaturgos, teatreros o teatristas, recorremos los pueblos para sembrar la semilla del arte comunitario y continuar el camino con nuevas historias que incitan a creer en la humanidad en estos tiempos de ira, violencia, discriminación y prejuicios, se necesita la paz, la armonía y la magia; el teatro proporciona esas posibilidades, ya que genera la convivencia, la emotividad, la transparencia, la igualdad y la empatía.
La inspiración de programas de teatro comunitario ha logrado hacer cambios profundos en las sociedades. Desde los años 60 se implementaron programas de teatro en las comunidades de nuestro país, desde entonces, esa semilla germinó en varios creadores comunitarios que han seguido la instrucción sin dejar el teatro, y a través del tiempo se han realizado montajes, talleres, donde han nacido encuentros y festivales aunados a las fiestas comunitarias como una forma de aprender y compartir la vida. Los hay aún de forma independiente, en los que la comunidad se organiza, éstas iniciativas han estimulado la generación e interés en las artes como una forma de unificación y conocimiento generalizado de una o varias comunidades, misma que, desde entonces y hasta ahora, de diferentes formas sigue alimentado la gestión, la animación cultural, la promoción, el fomento y la difusión del arte escénico comunitario entre los niños, jóvenes y adultos.
Es necesario que los gobiernos y los gobernantes volteen a mirar el rostro verdadero de nuestro país y contribuyan no dejando que se pierda la oportunidad que la historia nos está dando para regenerar nuestro tan lastimado tejido social.
Las comunidades originarias poseen vasta riqueza natural, cultural y social que deben seguir siendo apoyadas; la lengua es una de ellas y a través de las lenguas, así como el viento, viaja nuestra propia historia, nuestra identidad y nuestra raíz. Ha sido por medio de las lenguas originarias que se han transmitido los conocimientos milenarios de generación en generación, algunos siguen ocultos, como los talentos de los abuelos y abuelas que conservan una pequeña parte de las historias de la humanidad.
Aquí, en la actualidad, las comunidades indígenas siguen manteniendo ese lazo que nos une a nuestros antepasados, aún en los parajes y las cabeceras, en los desiertos, selvas, sierras y montañas, en las comunidades originarias se siguen conservando las artes escénicas entre hombres y mujeres; es por ello que se requiere de mayor apoyo para fortalecer sus procesos sociales y rescatar sus tradiciones, usos y costumbres. Es por esta situación que es necesario implementar un programa educativo que se aplique a partir del teatro en el aula, para desde ahí conectar con todas las familias de las comunidades y sus realidades, sin dejar perder las instituciones que por tradición son un puente entre las artes escénicas y las comunidades. Me refiero a programas como el Conafe e inea, fortalecer su labor en este momento es poner verdadera atención a los reclamos y necesidades de las comunidades más abandonadas de nuestra hermosa república mexicana.
Yo propongo una renovación de apoyos y actualización para los maestros, familias y alumnos dirigida por los artistas comunitarios de todas las regiones del país; proponemos llevar el Diplomado de las Artes Escénicas Comunitarias a cada rincón de la nación, para despertar el corazón dormido, colocar esperanza donde hay olvido, generar confianza donde hay soledad y sequía humanitaria, lograr lo que pocos han logrado tener: un país con un alto índice de educación.
Todo esto trabajando como hasta ahora lo hemos logrado, conocernos y respetarnos aprendiendo que el otro es nuestro propio reflejo y que cada persona es valiosa, cada persona es fuente de creatividad, que muchas veces está oculta y dormida, y que muchas veces está a punto de despertar como volcán dormido, para enseñarnos el camino que los antepasados miraron cuando descubrieron tan bello lugar.
La esperanza de un mundo mejor se está asomando aquí y ahora para mostrar el camino a una nueva y diferente sociedad en la que todos, sin diferencias, somos uno solo.
De la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, por la que solicita el retiro de iniciativa
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2019.
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández
Presidenta de la Mesa Directiva
Honorable Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito solicitarle atentamente que sea retirada la siguiente iniciativa, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario PRD:
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de licencias de portación de armas, misma que fue presentada ante el pleno de la Comisión Permanente el 21 de agosto del año en curso y que fue turnada a la Comisión de Defensa Nacional.
Agradeciéndole de antemano su atención a la presente, reciba usted mis saludos más cordiales.
Atentamente
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Coordinadora General del GPPRD
Del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con la que remite el informe de resultados del Comité Especializado de Estudios e Investigaciones correspondiente al periodo 2018-2019
Ciudad de México, a 15 de octubre de 2019.
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández
Presidenta de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
LXIV Legislatura
Presente
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 190, fracción .XII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en relación con las disposiciones quincuagésima y quincuagésima cuarta de los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2015, me permito remitir, para conocimiento del honorable Congreso de la Unión, el informe de resultados del Comité Especializado de estudios e investigaciones que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional de julio 2018 a junio 2019, con sus respectivos anexos (1 y II).
Dicho informe incluye los estudios e investigaciones que realizaron los concesionarios y autorizados, respecto al desarrollo de soluciones tecnológicas que permiten inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional.
No omito mencionarle que dichos documentos contienen información que al actualizar alguno de los supuestos previstos en los artículos 106 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), y 98 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), podría encuadrarse en las hipótesis previstas en los artículos 116, primer y segundo párrafos, de la LGTAIP; 113, fracción I y último párrafo, de la LFTAIP; y numeral trigésimo octavo, fracción I y último párrafo, de los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Lo anterior, toda vez que los documentos incluyen nombres y datos relacionados con personas físicas que los identifica o hoce identificables, los cuales, al ser considerados datos personales, se encuentran sujetos a un régimen especial de protección, según lo disponen, de manera enunciativa mas no limitativa, los artículos 1, 2, fracción V, 3, fracción IX, 6, 8, 16, 17 y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Maestra Rebeca Escobar Briones (rúbrica)
Presidenta del Comité Especializado de Estudios e Investigaciones en Telecomunicaciones
De la Cámara de Senadores, mediante la cual remite proposición con punto de acuerdo a fin de exhortar a esta soberanía a considerar en la aprobación del paquete económico de 2020 una tasa de 3 por ciento aplicable a la enajenación de videojuegos y sus consolas, y etiquetar los recursos respectivos en el ramo 33 del PEF del mismo ejercicio, presentada por la senadora Xóchitl Gálvez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2019
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Xóchitl Gálvez Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó proposición con punto de acuerdo que exhorta a la Cámara de Diputados para que en el análisis y aprobación del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2020, se adicione un inciso al artículo 2, fracción 1, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), para contemplar una tasa del 3 por ciento aplicable a la enajenación de videojuegos y sus consolas, y que dichos recursos fiscales sean etiquetados en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para que los municipios creen y operen Academias Deportivas Municipales para Niñas, Niños y Adolescentes.
La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 276, párrafo 2 del Reglamento del Senado, dispuso que dicho punto de acuerdo, mismo que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
La suscrita, senadora Xóchitl Gálvez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, numeral 1, fracción II, y 276, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración del pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo por el que respetuosamente se exhorta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para efectos de que, en el análisis y aprobación del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2020, se adicione un inciso al artículo 2, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), para que contemple una tasa de 3 por ciento aplicable a la enajenación de videojuegos y sus consolas, y que dichos recursos fiscales sean etiquetados en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, para que los municipios creen y operen Academias Deportivas Municipales para Niñas, Niños y Adolescentes, en los términos descritos en la presente proposición, conforme a los siguientes
Antecedentes
El artículo 74, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Ejecutivo federal deberá hacer llegar a la Cámara de Diputados, a más tardar el día 8 del mes de septiembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y que ésta, a su vez, deberá aprobar el citado presupuesto a más tardar el día 15 de noviembre siguiente.
En cumplimiento de lo anterior, el día domingo 8 de septiembre de 2019, el Ejecutivo federal entregó a la Cámara de Diputados el comúnmente conocido como Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2020, que incluye 11 anexos en los cuales se concentran las iniciativas que reforman, adicionan y derogan una serie de ordenamientos legales relacionados con la materia, entre los que se encuentran las de la Ley de Ingresos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 y los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al Ejercicio Fiscal de 2020, entre otros proyectos normativos.
De esta forma se dio inicio formal al procedimiento legislativo de análisis y aprobación del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2020, a cargo, como cámara origen, de la Cámara de Diputados. En ese sentido, en estricto respeto de los trabajos que en la materia está realizando la colegisladora, la suscrita considera que las propuestas de modificaciones a la legislación relativa a ingresos y cuestiones fiscales deben elevarse, mediante proposición con punto de acuerdo, a la citada Cámara, ello, para no entorpecer el procedimiento legislativo con la presentación de una pluralidad de iniciativas de reforma legal en ambas Cámaras.
Por tal motivo, a continuación, fundo y motivo la siguiente propuesta de reformas legales en materia de ingresos fiscales a causarse por la enajenación de videojuegos.
Un videojuego o juego de video es un programa informático, aplicación o software que ha sido desarrollado con la finalidad de proporcionar entretenimiento a personas, de forma individual o colectiva, el cual se ejecuta en ordenadores, como computadoras de escritorio o laptops, así como en otros dispositivos electrónicos, como teléfonos celulares, tabletas electrónicas o consolas de videojuegos. Los videojuegos pueden ser utilizados en forma local, por red o mediante el uso de internet e, incluso, actualmente existen locales comerciales especializados en proporcionar la infraestructura (hardware) necesaria para jugar programas en ambientes de realidad virtual.
En México, los videojuegos han ido ganando terreno consistentemente en las últimas dos décadas y, actualmente, con el avance tecnológico, es común que las personas, tanto menores como mayores de edad, dediquen una parte de su tiempo a interactuar con juegos en su celular o tabletas electrónicas y a través de consolas.
Con este avance de los videojuegos en México, el mercado también se ha transformado profundamente y su valor se ha incrementado hasta convertirlo en un negocio multimillonario.
La consultora The Competitive Intelligence Unit (CIU) publicó recientemente1 que, en 2018, el valor del mercado de la industria de los videojuegos en nuestro país ascendió a 27 mil 32 millones de pesos, lo que implica un crecimiento anual de 9.1 por ciento.
De acuerdo con el estudio anterior, el 85.9 por ciento de ese monto, es decir, 23 mil 220 millones de pesos correspondió a la venta de consolas tradicionales como Xbox, PlayStation, Nintendo, etcétera, y sus juegos, es decir, 12 mil 408 millones provienen de la venta de videojuegos y 10 mil 813 millones fueron generados por la venta de la consola y su hardware.
El resto de los ingresos generados en este nicho corresponde, considerando exclusivamente el gasto en software, en un 8.2 por ciento a los dispositivos móviles y 5.9 por ciento por la venta de juegos en computadora.
Con estas cifras, la consultora muestra que la venta de consolas físicas (hardware ) y sus videojuegos (software ) sigue siendo el componente más relevante de ingresos en este mercado, pues genera cuatro de cada 10 pesos del total de esta industria.
Pero, así como la industria de los videojuegos crece a ritmos inusitados, este incremento en el uso de estos programas también influye en el aumento del sedentarismo en niñas, niños y adolescentes, especialmente, con lo que se incrementan las posibilidades de que sufran problemas de obesidad infantil.
De acuerdo con un estudio2 dirigido por el Imperial College de Londres y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el mundo, el número de niñas, niños y adolescentes entre los cinco y los 19 años que sufren problemas de obesidad se ha multiplicado por 10 en los cuatro últimos decenios. En dicho estudio se analizó el peso y la talla de cerca de 130 millones de personas (31,5 millones de edades comprendidas entre los cinco y los 19 años y 97,4 millones de individuos de 20 años de edad o más), lo que lo convierte en el estudio epidemiológico que ha incluido al mayor número de personas en la historia y en el que se analizó la evolución del índice de masa corporal y la obesidad desde 1975 hasta 2016.
Esto nos muestra que la obesidad infantil se está convirtiendo en un problema de proporciones gigantescas a nivel global. Aunado a esto, hay que mencionar que en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, establecidos por la Organización de las Naciones Unidas en el año 2015, la prevención y el control de las enfermedades no trasmisibles se consideran prioridades básicas y que, entre los factores de riesgo para dichas enfermedades, la obesidad levanta una especial preocupación, pues tiene el potencial de menoscabar o anular, de forma acelerada, muchos de los beneficios sanitarios que han contribuido a la mejora de la esperanza de vida de la población a nivel mundial.
En el informe de la comisión para acabar con la obesidad infantil, de la Organización Mundial de la Salud, se destaca que entre las recomendaciones derivadas del eje 4. Ofrecer orientaciones y apoyo al establecimiento de una dieta sana y de pautas de sueño y de actividad física durante la primera infancia a fin de que los niños crezcan de forma adecuada y adquieran hábitos saludables, la línea 4.12. Ofrecer orientaciones sobre el tiempo que conviene que el grupo etario de 2 a 5 años dedique al sueño, a actividades sedentarias o que suponen estar ante una pantalla, y a la actividad física o al juego activo, señala textualmente lo siguiente:
Existen datos científicos que demuestran que los hábitos de sueño deficientes, la escasa actividad física y un excesivo número de horas dedicadas a actividades lúdicas que suponen estar ante una pantalla están asociados con un mayor riesgo de obesidad en la infancia . Las pruebas científicas que avalan las intervenciones en las primeras etapas de la vida para prevenir la obesidad en los países de ingresos altos todavía están en sus inicios, pero son muy prometedoras. Las pruebas existentes apuntan a la conveniencia de realizar intervenciones en las guarderías y otros centros de cuidados infantiles para niños de 2 a 5 años de edad en los ámbitos de la alimentación, actividad física, exposición a los medios informativos y hábitos de sueño en la primera infancia que fomenten comportamientos saludables y el mantenimiento de un peso adecuado durante esta etapa de la vida.
Varias estrategias aplicadas en este grupo de edad también han ayudado a los progenitores y cuidadores a velar por que los niños no pasen ante el televisor o la computadora más tiempo del adecuado , alentar los juegos activos, inculcar hábitos de alimentación y sueño saludables, y estimular un tipo de vida sano a partir de los ejemplos de los cuidadores o la familia. Los datos científicos demuestran que las intervenciones orientadas a mejorar la nutrición, los hábitos de sueño y la actividad física de los niños son mucho más efectivas si son amplias y en ellas participan los cuidadores y la comunidad en general.3
Ahora bien, en México, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016 (Ensanut 2016), refleja resultados preocupantes sobre este tema, tal y como se aprecia, textualmente, a continuación:
En cuanto al estado de nutrición, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en la población de 5 a 11 años de edad disminuyó de 34.4 por ciento en 2012 a 33.2 por ciento en 2016, una reducción de 1,2 puntos porcentuales; sin embargo la diferencia no fue estadísticamente significativa. Las prevalencias de sobrepeso (20.6 por ciento) y de obesidad (12.2 por ciento) en niñas en 2016 fueron muy similares a las observadas en 2012 (sobrepeso 20.2 por ciento y obesidad 11.8 por ciento). En niños hubo una reducción estadísticamente significativa de sobrepeso entre 2012 (19.5 por ciento) y 2016 (15.4 por ciento) que resultó estadísticamente significativa; mientras que las prevalencias de obesidad en 2012 (17.4 por ciento) y 2016 (18.6 por ciento) no fueron estadísticamente diferentes. La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue mayor en localidades urbanas que en las rurales (34.9 por ciento vs . 29.0 por ciento) y las diferencias entre regiones no fueron estadísticamente significativas.
En adolescentes de entre 12 y 19 años la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue de 36.3 por ciento, 1.4 puntos porcentuales superior a la prevalencia en 2012 (34.9 por ciento) . Sin embargo esta diferencia no es estadísticamente significativa. La prevalencia de sobrepeso (26.4 por ciento) en adolescentes de sexo femenino en 2016 fue 2.7 puntos porcentuales superior a la observada en 2012 (23.7 por ciento). Esta diferencia es estadísticamente significativa. En cambio, la prevalencia de obesidad (12.8 por ciento) es similar a la observada en 2012 (12.1 por ciento). En los adolescentes de sexo masculino no hubo diferencias significativas entre 2012 y 2016. La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en áreas urbanas pasó de 37.6 por ciento en 2012 a 36.7 por ciento para 2016, mientras dicha prevalencia en áreas rurales aumentó 8.2 por ciento en el mismo periodo de tiempo. Las diferencias entre regiones no fueron estadísticamente significativas.
Para adultos de 20 años y más la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad pasó de 71.2 por ciento en 2012 a 72.5 por ciento en 2016 ; este aumento de 1.3 puntos porcentuales no fue estadísticamente significativo. Las prevalencias tanto de sobrepeso como de obesidad y de obesidad mórbida fueron más altas en el sexo femenino. Aunque las prevalencias combinadas de sobrepeso y obesidad no son muy diferentes en zonas urbanas (72.9 por ciento) que en rurales (71.6 por ciento), la prevalencia de sobrepeso fue 4.5 puntos porcentuales más alta en las zonas rurales, mientras que la prevalencia de obesidad fue 5.8 puntos porcentuales más alta en las zonas urbanas.4
Respecto de la relación entre obesidad, actividad física y uso de dispositivos electrónicos (horas frente a pantalla), entre los que se cuentan los videojuegos, la Ensanut 2016, reporta la siguiente conclusión:
En relación a la actividad física, cerca de una quinta parte de los niños y niñas de entre 10-14 años de edad (17.2 por ciento) se categorizan como activos, realizando al menos 60 minutos de actividad física moderada a vigorosa los 7 días de la semana, de acuerdo a la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Se observó que los niños son más activos (21.8 por ciento) comparado con las niñas (12.7 por ciento). La prevalencia de niños que pasan 2 horas o menos/día frente a pantalla disminuyó de 28.3 por ciento a 22.7 por ciento de 2006 a 2016, siendo en esta última encuesta menor en niños que en niñas (21.0 por ciento vs. 24.4 por ciento). En adolescentes la prevalencia de actividad física suficiente, definida como 420 minutos/semana de actividad moderada-vigorosa, aumentó de 56.7 por ciento a 60.5 por ciento de 2012 a 2016, siendo en esta última encuesta, mayor en hombres que en mujeres (69.9 por ciento vs. 51.2 por ciento). La proporción de adolescentes con un tiempo frente a pantalla 2 horas o menos/día, disminuyó ligeramente de 27.1 por ciento a 21.4 por ciento de 2006 a 2016, este cambio fue mayor en las mujeres (28.6 por ciento vs. 17.4 por ciento) comparado con los hombres (25.7 por ciento vs. 25.3 por ciento). La proporción de adultos que no cumplen con la recomendación de actividad física de la OMS (menos de 150 minutos de actividad física moderada-vigorosa/semana) disminuyó ligeramente de 16.0 por ciento a 14.4 por ciento de 2012 a 2016, siendo mayor en hombres (15.2 por ciento vs. 13.7 por ciento) que en mujeres (16.7 por ciento vs. 15.0 por ciento). La prevalencia de adultos que pasan 2 horas o menos/día frente a pantalla fue de 44.5 por ciento, siendo mayor en mujeres que en hombres (49.9 por ciento vs. 38.5 por ciento)5
Estos resultados reflejan que la problemática de la obesidad infantil, en adolescentes y en adultos en México, mejoró muy poco entre los años 2012 y 2016, e incluso, en algunos aspectos, ha empeorado, con lo que se detonan una serie de consecuencias dañinas para la salud de la población y, con ello, se pone presión adicional sobre el sistema nacional de salud, en especial, por la alta prevalencia de enfermedades como la diabetes mellitus.
Incluso el propio Anexo D del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2020, que contiene la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y del Código Fiscal de la Federación, reconoce, basándose en los resultados preliminares de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018 (Ensanut 2018), al proponer la actualización de la cuota a bebidas saborizadas, lo siguiente:
Finalmente, de los resultados preliminares de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018 (Ensanut 2018), se observa que la prevalencia del sobrepeso y obesidad en la población de edad escolar (5 a 11 años) es de 32.1 por ciento y para la población de edad adulta (20 años en adelante) es de 73 por ciento. El resultado de la prevalencia del sobrepeso y obesidad de la población en edad escolar ha disminuido en 4.8 puntos porcentuales respecto a lo observado en la Ensanut 2012; por el contrario este indicador en la población adulta aumentó 1.8 puntos porcentuales en el mismo periodo. En este contexto, se considera que lo más adecuado es continuar fortaleciendo las medidas estratégicas para la atención de la problemática de sobrepeso y obesidad.6
Con estas consideraciones, es claro que el propio paquete fiscal para el año 2020, contempla reforzar acciones que, por la vía de las contribuciones fiscales, fortalezcan la política de combate a la obesidad y que generen las condiciones para lograr el cumplimiento del objetivo extra fiscal de reducir los índices de sobrepeso y de obesidad, promover la actividad física, así como inducir un menor consumo de bebidas y alimentos con alto contenido calórico.
En esta línea, con la finalidad extra fiscal de propiciar que el mercado de videojuegos -que como ya se ha demostrado, alcanza niveles multimillonarios y provoca efectos indirectos en el aumento de la obesidad, en especial la infantil-, contribuya a paliar el menoscabo en la salud que se genera con la alta exposición a horas de pantalla y la consecuente falta de actividad física, la suscrita estima que es imperativo que esta soberanía ejerza su facultad de excitativa para que la Cámara de Diputados, al realizar el análisis y aprobación del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2020, en su calidad de Cámara de atribuciones exclusivas para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 (PEF 2020) y Cámara de origen para el resto del paquete, incluya la creación de una tasa de 3 por ciento aplicable a la enajenación de videojuegos y sus consolas, y que dichos recursos fiscales sean etiquetados en el PEF 2020, para que sean destinados a través del Ramo 33, a municipios, con el objetivo de crear Academias Deportivas Municipales para Niñas, Niños y Adolescentes, gratuitas, en las que entrenadores y nutriólogos contratados por los ayuntamientos, proporcionen entrenamiento, equipo y regímenes alimenticios saludables y apropiados a su gasto calórico, a niñas, niños y adolescentes, con lo que se coadyuvaría en la lucha contra el sedentarismo en este segmento poblacional.
Proporcionar entrenamiento, equipo deportivo y guía nutricional a nuestras niñas, niños y adolescentes repercutirá directamente en su proceso de desarrollo integral, así como fortalecerá valores, hábitos, trabajo en equipo y cohesión social, además de que contribuirá a la disminución del sedentarismo, el uso de drogas y la violencia.
Invertir en la promoción del deporte entre nuestras niñas, niños y adolescentes es una política inteligente que permite fomentar una vida sana, colaboración, trabajo en equipo, respeto por nuestros compañeros, así como auxilia en el combate al sobrepeso, a la obesidad y previene que nuestros menores caigan en adicciones que los expongan a la violencia y a la delincuencia.
Por tal motivo, se propone exhortar a la colegisladora para que dicha tasa se legisle adicionando al artículo 2, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), un inciso K) y el destino del gasto sea incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación que esa Cámara apruebe para el Ejercicio Fiscal de 2020, etiquetado exclusivamente para que, por Ramo 33, sea destinado a los municipios para la creación de las Academias Deportivas Municipales para Niñas, Niños y Adolescentes.
El inciso que se propone incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), modificaría el citado artículo 2, para quedar como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:
Así, el texto del artículo quedaría como sigue:
Artículo 2o . Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) a J) ...
K) Videojuegos y sus consolas:.... 3 por ciento
II y III. ...
Por lo anteriormente expuesto, someto el presente instrumento parlamentario a consideración del pleno, con el siguiente resolutivo:
Punto de Acuerdo
Único. El pleno del Senado de la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276, numeral 1, fracción I, de su Reglamento, exhorta respetuosamente a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para efectos de que, en el análisis y aprobación del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2020, se adicione un inciso al artículo 2, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), para que contemple una tasa de 3 por ciento aplicable a la enajenación de videojuegos y sus consolas, y que dichos recursos fiscales sean etiquetados en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, para que los municipios creen y operen Academias Deportivas Municipales para Niñas, Niños y Adolescentes, en los términos descritos en la presente proposición.
Notas
1 Industria de Videojuegos: Un Cambio (In) esperado . The Competitive Intelligence Unit. Disponible en https://www.theciu.com/publicaciones-2/2019/3/31/industria-de-videojueg os-un-cambio-inesperado
2 La obesidad entre los niños y los adolescentes se ha multiplicado por 10 en los cuatro últimos decenios (comunicado de prensa). Organización Mundial de la Salud. Disponible en https://www.who.int/es/news-room/detail/11-10-2017-tenfold-increase-in- childhood-and-adolescent-obesity-in-four-decades-new-study-by-imperial- college-london-and-who
3 Informe de la Comisión para Acabar con la Obesidad Infantil. Organización Mundial de la Salud, 2016. Página 29. Disponible en la dirección electrónica: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/206450/9789243510064_s pa.pdf;jsessionid=B5321FD66B016A4B861F2603BF850A5F?sequence=1
4 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016 . Informe final de resultados. Instituto Nacional de Salud Pública y Secretaría de Salud. 2016. Página 8. Disponible en https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2016/doctos/informes/ENSANUT20 16ResultadosNacionales.pdf
5 Ídem. Página 9.
6 Anexo D, del Paquete Económico para el
Ejercicio Fiscal de 2020 . P. LXXXV. Disponible
en
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/sep/20190908-D.pdf
Dado en el salón de sesiones, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Senadora Xóchitl Gálvez Ruiz (rúbrica)
De la Cámara de Senadores, mediante la cual remite dos proposiciones con punto de acuerdo a fin de solicitar a esta soberanía que en el proceso de análisis, discusión y aprobación del PEF de 2020 considere y destine recursos para varios rubros, suscritas por legisladores de diversos grupos parlamentarios
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó proposición con punto de acuerdo que exhorta a la Cámara de Diputados para que, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2020, analice la viabilidad de ampliar los recursos asignados destinados a la protección de niñas, niños y adolescentes.
La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 276, párrafo 2 del Reglamento del Senado, dispuso que dicho punto de acuerdo, que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
La suscrita senadora, Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente punto de acuerdo al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el ámbito legislativo, durante los últimos años se han dado pasos significativos en materia de derechos niñas, niños y adolescentes. Estos se encuentran consagrados en diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, desde los cuales se establecen las directrices que el Estado Mexicano en su conjunto debe seguir para velar por la protección y promoción de los derechos de este grupo etario.
El noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el interés superior de la niñez como un elemento central en la protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes al señalar lo siguiente:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
De manera específica, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), reconoció a este grupo como titulares de un amplio abanico de derechos, creó el Sistema Nacional de Protección Integral, con participación de la sociedad civil, y las Procuradurías de Protección y estableció disposiciones puntuales para normar la actuación de las autoridades federales, estatales, municipales y de las demarcaciones en la materia.
En el marco del Examen Periódico Universal reciente, del 7 de noviembre de 2018, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, planteó a nuestro país, entre otras recomendaciones, asegurar la armonización de la legislación federal y local con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como asegurar la asignación de recursos suficientes para fortalecer los programas y medidas para atender la violencia contra niñas y niños.
De igual forma, el Estado mexicano adquirió diversos compromisos a nivel internacional al suscribir la Agenda 2030 y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible con sus metas particulares, entre las que destacan:
1.2 Para 2030, reducir al menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales.
2.2 Para 2030, poner fin a todas las formas de malnutrición, incluso logrando, a más tardar en 2025, las metas convenidas internacionalmente sobre el retraso del crecimiento y la emaciación de los niños menores de 5 años, y abordar las necesidades de nutrición de las adolescentes, las mujeres embarazadas y lactantes y las personas de edad.
4.2 De aquí a 2030, asegurar que todas las niñas y todos los niños tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia y educación preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la enseñanza primaria.
5.1 Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo.
5.2 Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación.
5.3 Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina.
A pesar de lo anterior, este grupo poblacional se encuentra en una situación de vulnerabilidad y precariedad que afecta su desarrollo. De acuerdo con datos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en nuestro país hay alrededor de 40 millones de niñas, niños y adolescentes, lo que representa el 33 por ciento de la población nacional y son destinatarios de 13 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación, donde se incluyen los costos de operación.
De estos más de 40 millones de niñas, niños y adolescentes, 51.5 por ciento viven en pobreza, y tienen mayor incidencia y carencias sociales que los adultos. De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), 9.3 por ciento de la población de menores de 18 años se encuentra en situación de pobreza extrema, siendo mayor para el grupo de menores de 6 años (10.9 por ciento), seguido de 6 a 11 años (9.2 por ciento) y del grupo de 12 a 17 años (8.2 por ciento).1
Por grupo de edad, las niñas, niños de 0 a 5 años que se encuentran en pobreza representan el 51.9 por ciento del total de ese grupo etario, seguido por el grupo de 6 a 12 años con el 50.2 por ciento y el grupo de 13 a 17 años con el 47.1 por ciento.
De igual forma, 3.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años trabajan y 64.7 por ciento lo realiza en ocupaciones no permitidas, de los que 1 millón realizan actividades peligrosas,2 a pesar de estar la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución expresamente prohíbe el trabajo de personas menores de quince años.
A lo anterior, debe sumarse la inseguridad que día a día sufren las niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con el informe Panorama estadístico de la violencia contra niñas, niños y adolescentes, elaborado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), durante 2017 se registraron 1,614 homicidios de NNA, lo que representa una cifra alarmante de 4 casos diarios.3 Para 2018, se registraron 2908 homicidios de NNA, casi 8 casos diarios.4
A pesar de estas alarmantes cifras, el presupuesto destinado para la atención de niñas, niños y adolescentes ha disminuido en los últimos tres años. Dentro del anexo transversal 18, relativo a la atención de este grupo social, los recursos, principalmente para la protección de las niñas, niños y adolescentes, se han visto afectados. El presupuesto total del anexo 18, para 2018, alcanzó la cifra de 797 mil 722 millones para el ejercicio fiscal 2018, siendo que para el ejercicio de este año, dicho anexo obtuvo un total de 762 mil 1 millones de pesos, una reducción del 4.5 por ciento. Si bien en el Proyecto de Egresos de la Federación para 2020 dicho anexo tiene un ligero aumento de mil 748 pesos al pasar a 763 mil 750 millones, lo cierto es que la reducción del presupuesto, comparado con el aprobado para 2018, representa una disminución real de casi el 12 por ciento.
Fuente: elaboración propia con base en anexos transversales 2018 y 2019 de la SHCP y proyecto de presupuesto de egresos
Como se aprecia en la gráfica anterior, al deflactar el monto de lo propuesto para el anexo 18 en el proyecto de Presupuesto Egresos del ejercicio de 2020, en comparación con el aprobado para 2018, en términos reales el gasto federal para la atención de niñas, niños y adolescentes se traduce en 705 mil 464.55 millones de pesos.
Asimismo, si se compara la asignación de los recursos de los dos ejercicios fiscales pasados y la propuesta para 2020, se va una marcada tendencia en la reducción de los recursos destinados a la protección y la supervivencia de las NNA, como se ve en el siguiente cuadro:
Fuente: elaboración propia con base en anexos transversales 2018 y 2019 de la SHCP y proyecto de Presupuesto de Egresos 2020.
Como bien se observa, de 2018 a 2019 hubo una reducción en materia de protección del 60 por ciento de los recursos, siendo que en materia de supervivencia fue del 77 por ciento. Ahora bien, la mayor reducción se observa en el proyecto para el ejercicio de 2020, siendo que se propone reducir en un 99 por ciento los recursos destinados a protección con respecto a lo aprobado para 2018 y de 98 por ciento con relación a lo aprobado para este año, lo cual resulta alarmante.
En este sentido, consideramos que el compromiso indeclinable de garantizar la protección de los derechos de NNA que existe en el Poder Legislativo debe traducirse, necesariamente, en la provisión de recursos suficientes para que las instituciones encargadas de la materia puedan cumplir sus funciones de mejor manera. Asimismo, debemos asumir de manera activa la obligación de respetar, garantizar, defender y promover los derechos humanos, mediante las medidas que avancen hacia un cumplimiento efectivo de los derechos humanos y la construcción de condiciones en que este grupo poblacional pueda disfrutar de los derechos que, en años recientes, el Legislativo ha reconocido en los instrumentos jurídicos citados anteriormente. El desafío es traducir estos derechos en un entorno personal, familiar y comunitario en que niñas, niños y adolescentes cuenten con bienestar, salud, libertad y felicidad.
En vista de lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente:
Punto de Acuerdo
Único. El Senado de la República exhorta, respetuosamente, a la Cámara de Diputados para que, en el análisis del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, analice la viabilidad de ampliar los recursos asignados en el Anexo Transversal 18 destinados a la protección de las niñas, niños y adolescentes.
Notas
1 Disponible en: http://sistemas.coneval.org.mx/InfoPobreza/
2 Fuente: Inegi. Módulo de Trabajo Infantil. ENOE 4o. Trimestre 2017.
3 Panorama estadístico de la violencia contra niñas, niños y adolescentes, UNICEF, 2019, disponible en:
https://www.unicef.org/mexico/media/1731/file/UNICEF%20P anoramaEstadistico.pdf
4 Víctimas, Incidencia delictiva del fuero común 2018, disponible en: https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y- programas/incidencia-delictiva-87005
Senadora Patricia Mercado Castro (rúbrica)
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2019
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, las senadoras Beatriz Paredes Rangel, Claudia Ruiz Massieu Salinas y el senador Eruviel Ávila Villegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la senadora Mayuli Latifa Martínez Simón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la senadora Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y la senador Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron proposición con punto de acuerdo que exhorta a la Cámara de Diputados para que, en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, se destinen recursos al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; a la Secretaría de Marina; y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para el control, erradicación e investigación del sargazo que afecta las costas y playas del Mar Caribe mexicano.
La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 276, párrafo 2, del Reglamento del Senado, dispuso que dicho punto de acuerdo, mismo que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
Los Senadores abajo firmantes, Senadores de la República de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, numeral 1, fracción II, 108 y 276, numerales 1 y 2, del Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración de esta soberanía, proposición con punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La Comisión de Ciencia y Tecnología de la honorable Cámara de Senadores llevó a cabo los días 19 y 20 de septiembre de 2019, un importante evento denominado El sargazo: retos y oportunidades , en el que participaron destacados científicos y expertos, especialistas en la materia, tanto de carácter nacional como internacional. La organización del foro tuvo la colaboración de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Oficina de Información Científica y Tecnológica para el Congreso de la Unión, así como la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y otras instituciones académicas.
Al evento, asistieron 18 investigadores de 16 Centros de Investigación de Brasil, Estados Unidos de América, Canadá, Colombia y México, quienes estuvieron dialogando e intercambiando información y opiniones, que enriquecieron de manera sustantiva la visión y el criterio de los legisladores interesados en el tema. También asistieron representantes de la Secretaría de Marina y de prestadores de servicios turísticos del Estado de Quintana Roo, quienes expusieron los planes gubernamentales de tratamiento del sargazo, así como medidas de contención en playas.
Por lo expuesto en el Foro, y por el conocimiento previo existente sobre el tema, se desprende que:
1. El sargazo es un alga, fenómeno natural que se ha presentado cíclicamente en el mar caribe mexicano, incrementando significativamente su presencia en los últimos años, de 2014 al presente.
2. La variedad de sargazo que llega a nuestras costas, es la Sargassum pelágico denominadas Natans y Fluitans , y el origen de donde proviene es aún indeterminado. Algunas hipótesis que necesitan ser investigadas, sugieren que el cambio de uso de suelo por uso agrícola en amplias zonas de la costa litoral de América del Sur, ha traído como consecuencia la deforestación y el uso creciente de fertilizantes, los cuales en su mayoría son conducidos por los afluentes del Río Amazonas hasta su desembocadura con el Océano Atlántico, y a su vez, logran confluir con las corrientes marinas del Atlántico Sur, en donde se desarrollan las colonias de sargazo que proceden de la Costa Occidental de África, lo que provoca su incremento considerable y su traslado hasta el Mar Caribe. Es necesario profundizar la investigación para disponer de datos precisos, ya consolidados, ya que aún existen diferentes hipótesis sobre el origen, crecimiento y movilidad del alga a través de cambios en las corrientes marinas del Océano Atlántico.
3. Se estima que una de las razones por lo que las colonias de sargazo han incrementado su volumen, es también por el cambio climático, lo que ha incidido en la modificación de las corrientes marinas que llevan al sargazo atravesar el Ecuador y llegar al Caribe.
4. El arribo del sargazo al Mar Caribe tiene diversas consecuencias, daños severos en las actividades económicas de países caribeños, y, desde luego, en las costas de la Península de Yucatán, especialmente en el Estado de Quintana Roo, en particular en Cancún y en los municipios que conforman la Riviera Maya.
5. Las actividades que son mayormente afectadas, son el turismo y la pesca, así como existe una afectación al ecosistema en su conjunto, que es necesario precisar en sus alcances.
6. Se sabe que el sargazo puede ser reutilizado, y existen varias alternativas para su posible aprovechamiento: la producción de fertilizantes, el uso de algunas de sus propiedades como elementos medicinales, la generación de biomasa para la producción de energía, como materia prima para la producción de material de construcción, entre otros. Sin embargo, es necesario precisar con investigación científicamente validada, que ayude a reconocer los usos que la variedad del sargazo que llega al Mar Caribe Mexicano puede tener, y realizar prototipos de investigación, definir escalas y costos que hagan de su aprovechamiento una actividad rentable.
7. Existen múltiples instituciones de investigación y centros académicos que llevan en marcha procesos de investigación sobre las diversas dimensiones de la problemática del sargazo, su arribo desmedido, la prolongación del tiempo en costas mexicanas y sus consecuencias para el Caribe Mexicano. Asimismo, las autoridades federales, coordinadas por la Secretaría de Marina, y las autoridades estatales y municipales, muy significativamente el Gobierno de Quintana Roo y los municipios costeros de ese estado Benito Juárez (Cancún), José María Morelos, Tulum, entre otros, han asumido políticas activas, pretendiendo resolver la problemática derivada de la presencia masiva del sargazo en la costa quintanarroense. También, la iniciativa privada, especialmente los hoteleros y servidores turísticos de la región, han manifestado su disposición y emprendido diferentes acciones de recolección.
8.La actividad turística en Cancún y la Riviera Maya, supone la existencia de más de 40,000 habitaciones en más de 200 hoteles, más de 400 restaurantes. Al año Cancún por sí solo recibe más de 4 millones de visitantes, la mitad de ellos extranjeros, con un promedio de más de 200 vuelos de avión diarios.
La derrama económica en Cancún por concepto de turismo fue de más de cuatro mil millones de dólares anuales en los últimos tres años, y el gasto promedio anual por visitante fue de aproximadamente mil cien dólares, lo que implica una fuerte derrama económica para toda la región.
La actividad turística es la tercera fuente de captación de divisas en el país, México es el octavo país más visitado en el mundo, y de esta actividad se encuentran empleados 7.5 millones de trabajadores.
Uno de los principales atractivos de Cancún y la Riviera Maya es el color del mar, y su transparencia, así como el ambiente de limpieza de sus playas, con una costa de arena blanca. La presencia de sargazo enturbia el agua, y el medio ambiente se enrarece cuando lleva varios días varado en la costa sobre la playa, su olor es fétido, por lo que resulta indispensable evitar su arribo a las costas mexicanas.
Por lo anteriormente expuesto, los que suscriben, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Punto de Acuerdo
Único. El Senado de la República exhorta respetuosamente a la Cámara de Diputados a que, en uso de las facultades que en materia de Presupuesto de Egresos de la Federación le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluya en las partidas que correspondan los conceptos y montos siguientes:
a) A la Secretaría de Marina, quinientos millones de pesos, moneda nacional, para el control y erradicación del sargazo que afecta las costas y playas del Mar Caribe mexicano, utilizando para ello los recursos técnicos y científicos, derivados de las investigaciones nacionales e internacionales en la materia.
b) Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, trescientos millones de pesos, moneda nacional, para el apoyo a los centros de investigación y a los equipos de expertos que realizan estudios e investigaciones sobre el sargazo, en todas sus facetas, desde su identificación, morfología, movilidad, reproducción, mecanismos de recolección, hasta sus formas de aprovechamiento, y para la cooperación con centros internacionales para realizar investigaciones conjuntas.
c) A la Secretaria de Relaciones Exteriores, cincuenta millones de pesos, moneda nacional, para la promoción Internacional de una Convención sobre el sargazo, que involucre a los países caribeños y de América Latina, y para la realización de los seminarios de expertos y científicos internacionales sobre la materia, asi como para prever la participación de México en los Organismos y Acuerdos Internacionales sobre la materia.
En términos del artículo 108 del Reglamento del Senado, someto esta proposición con punto de acuerdo a la discusión y aprobación del Pleno de esta Cámara con el carácter de urgente resolución , dado que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2020 se encuentra en proceso de análisis, discusión y probable modificación en la Honorable Colegisladora, razón que justifica la dispensa de los trámites respectivos.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, a 11 de octubre de 2019.
Senadores: Beatriz Paredes Rangel, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Eruviel Ávila Villegas, Alejandra Lagunes Soto Ruiz, Mayuli Latifa Martínez Simón, Verónica Delgadillo García (rúbricas).Del Congreso de Chihuahua, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Chihuahua, Chihuahua, a 19 de septiembre de 2019.
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia de la iniciativa ante el Congreso de la Unión No. LXVI/INICU/0008/2019 I P.O., por medio del cual el honorable Congreso del estado de Chihuahua envía iniciativa con carácter de decreto, para reformar y adicionar diversas disposiciones jurídicas a la Ley General de Educación, con el propósito de promover una alimentación nutrimental en las instituciones de educación.
Asimismo, me permito informarle que el dictamen que da origen a dicha resolución, se encuentra para su consulta en la página oficial del honorable Congreso del estado:
http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/dictame nes/archivos/Dictamenes/10716.pdf
Sin otro particular por el momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Diputado René Frías Bencomo (rúbrica)
Presidente del Honorable Congreso del Estado
La Sexagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su primer período ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional, tiene a bien emitir la siguiente resolución con carácter de iniciativa ante el honorable Congreso de la Unión
Primero. La Sexagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, tiene a bien enviar ante el honorable Congreso de la Unión, iniciativa con carácter de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones jurídicas a la Ley General de Educación, para quedar redactadas de la siguiente manera:
Artículo Único. Se reforman los artículos 7o., fracción IX; y 33, fracción XVII; y se adicionan a los artículos 14, la fracción XII Sextus; 33, una fracción XVIII; 57, una fracción VI; 65, las fracciones XIII y XIV; 66, la fracción VI; y 67, la fracción VI; todos de la Ley General de Educación, para quedar redactados en los siguientes términos:
Artículo 7o. ...
I. a VIII. ...
IX. Fomentar la educación en materia de nutrición, impulsando el consumo de alimentos y bebidas que favorezcan la salud, así como estimular la educación física y la práctica del deporte;
X. a XVI. ...
Artículo 14. ...
I. a XII Quintus. ...
XII Sextus. Promover acciones permanentes en las instituciones de educación, que prohíban al alumnado, el expendio y distribución de alimentos y bebidas que representen una fuente de azúcares simples, harinas refinadas, grasas o sodio que afecten su salud y la pongan en peligro; y
XIII. ...
...
Artículo 33.
I. a XVI. ...
XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos al alumnado, evitando los alimentos y bebidas que representen una fuente de azucares simples, harinas refinadas, grasas o sodio que afecten su salud, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria, y
XVIII. Promoverán campañas de educación sobre la alimentación correcta, completa, equilibrada, inocua, suficiente, variada y adecuada en todos los niveles educativos, con la participación de quienes ejercen la patria potestad o tutela.
Artículo 57. ...
I. a V. ...
V. Promover acciones permanentes en las instituciones de educación, que prohíban al alumnado, el expendio y distribución de alimentos y bebidas que representen una fuente de azúcares simples, harinas refinadas, grasas o sodio que afecten su salud y la pongan en peligro.
Artículo 65. ...
I. a XII. ...
XIII. Conocer y opinar sobre las acciones relacionadas con el expendio y distribución de alimentos y bebidas que se consuman en las escuelas; y
XIV. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, por la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en las escuelas, que representen una fuente de azúcares simples, harinas refinadas, grasas o sodio que no favorezcan la salud y la pongan en peligro.
Artículo 66.
I. a V. ...
VI. Participar en el desarrollo de las acciones relacionadas con la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en las escuelas.
Artículo 67. ...
I. a V. ...
VI. Impulsar acciones que inhiban en el alumnado, el consumo de alimentos y bebidas de alto nivel calorífico, así como informar a las autoridades educativas sobre cualquier irregularidad en la materia.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. De conformidad con el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia de la presente Resolución, al honorable Congreso de la Unión, para los efectos conducentes.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
Diputado René Frías Bencomo (rúbrica)
Presidente
Diputada Carmen Rocío González Alonso (rúbrica)
Secretaria
Diputado Lorenzo Arturo Parga Amado (rúbrica)
Secretario
Del Congreso de Jalisco, con proyecto de decreto por el que se declara el 26 de septiembre como Día Nacional del Relacionista Público
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que la Sexagésima Segunda Legislatura del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión verificada el día 9 de octubre de 2019, aprobó el acuerdo legislativo número 647-LXII-19 del que le adjunto copia, en el cual, de manera atenta y respetuosa, se le exhorta a efecto de que en términos que a su representación compete se atienda lo expuesto en el punto resolutivo del acuerdo legislativo de referencia para los efectos procedentes.
Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, para efectos de la comunicación procesal respectiva.
Sin otro en particular, propicia hago la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración.
Atentamente
Guadalajara, Jalisco, a 11 de octubre de 2019.
Abogado Salvador de la Cruz Rodríguez Reyes (rúbrica)
Secretario General del Honorable Congreso
Acuerdo legislativo mediante el cual se eleva a consideración del honorable Congreso de la Unión una iniciativa de decreto que declara el 26 de septiembre de cada año como Día Nacional del Relacionista Público
Artículo Primero. Se eleva a consideración del honorable Congreso de la Unión una iniciativa de decreto que declara el 26 de septiembre de cada año como el Día Nacional del Relacionista Público, para quedar como sigue:
Iniciativa de decreto que declara el 26 de septiembre de cada año como Día Nacional del Relacionista Público
Artículo Único. Se declara el 26 de septiembre de cada año como Día Nacional del Relacionista Público.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo: Se instruye a la Secretaría General de este honorable Congreso del estado de Jalisco, a efecto de que remita el presente acuerdo legislativo al honorable Congreso de la Unión.
Salón de sesiones del honorable Congreso del estado de Jalisco.
Guadalajara, Jalisco, a 1 de octubre del año 2019.
La Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales
Diputados: Claudia Murguía Torres, presidenta; Ismael Espanta Tejeda, secretario; Salvador Caro Cabrera, Mariana Fernández Ramírez, Adenawer González Fierros, Héctor Pizano Ramos, vocales (rúbricas).Del Congreso de Jalisco, con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que la Sexagésima Segunda Legislatura del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión verificada el día 9 de octubre de 2019, aprobó el acuerdo legislativo número 646-LXII-19 del que le adjunto copia, en el cual, de manera atenta y respetuosa, se le exhorta a efecto de que en términos que a su representación compete se atienda lo expuesto en el punto resolutivo del acuerdo legislativo de referencia para los efectos procedentes.
Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, para efectos de la comunicación procesal respectiva.
Sin otro en particular, propicia hago la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración.
Atentamente
Guadalajara, Jalisco, a 11 de octubre de 2019.
Abogado Salvador de la Cruz Rodríguez Reyes (rúbrica)
Secretario General del Honorable Congreso
Acuerdo legislativo
Del Congreso del estado de Jalisco que presenta ante el honorable Congreso de la Unión, para que éste último tome en cuenta los argumentos y consideraciones de la iniciativa presentada por la diputada Mirza Flores Gómez, con número de INFOLEJ 1139/LXII.
Primero. Iniciativa de acuerdo legislativo que eleva a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de ley por la que se reforma el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo Único. Envíese al Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a nombre de la LXII legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, junto con el presente acuerdo legislativo como exposición de motivos, la siguiente:
Iniciativa que tiene por objeto reformar el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos siguientes.
Artículo 143. ( .. )
(...)
Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o trabajadores domésticos , o con algún vecino.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del honorable Congreso del estado de Jalisco. Guadalajara, Jalisco, a 24 de mayo del año 201.
La Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales
Diputados: Claudia Murguía Torres, presidenta; Ismael Espanta Tejeda, secretario; Salvador Caro Cabrera, Mariana Fernández Ramírez, Adenawer González Fierros, Héctor Pizano Ramos, vocales (rúbricas).Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Samuel Alejandro García Sepúlveda , del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1 y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha oniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
El suscrito, senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, a nombre propio, y de los senadores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1, 169, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, todo lo cual en virtud de lo que se expresa en la siguiente:
Exposición de Motivos
La obligación contributiva de los mexicanos y los principios constitucionales del pago de impuestos a efecto de aplicarlos a la satisfacción de necesidades públicas se encuentran depositados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. a la III. ...
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Por su parte, la clasificación de contribuciones se encuentra en el artículo primero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, tal como se muestra a continuación:
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2019, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a continuación se enumeran:
1. Impuestos.
2. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social.
3. Contribuciones de Mejoras.
4. Derechos.
5. Productos.
6. Aprovechamientos.
7. Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos.
8. Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones.
9. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones.
10. Ingresos Derivados de Financiamientos.
Es mediante la clasificación identificada con el número 7 -Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos- por la que se definen los mecanismos y rubros mediante los cuales el Estado implementará su política de ingresos, es decir, sus criterios, lineamientos, directrices y orientaciones a efecto de satisfacer las actividades del Estado a través del rubro del gasto.
Los impuestos representan el eje central de sostenimiento del Estado, mismos que deberán atender a ciertos principios contributivos como lo es el de proporcionalidad.
Según Neumark, éste exige que las cargas fiscales se estructuren de manera tal que, después de tener en cuenta todos los factores de importancia para los indicadores de la capacidad impositiva, reflejen la relación existente entre las capacidades individuales de pago y, en consecuencia, que las pérdidas ocasionadas al individuo por la imposición, en cuanto a sus disponibilidades económico-financieras, puedan ser considerados como igualmente onerosas en términos relativos.
Este mismo autor refiere que, con respecto al principio de equidad, las personas en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales o parecidas condiciones relevantes a efectos fiscales, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.
De lo anterior se advierte la existencia de dos sentidos: el positivo consiste en tratar igual a los iguales y el negativo, en tratar desigual a los que se encuentren en condiciones desiguales.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera.
Proporcionalidad y equidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Sin embargo, la manera en que los mexicanos contribuyen al gasto no es ni proporcional ni equitativa. Es el caso de las retenciones por salarios, que representan una fuente considerable de ingresos para el país, tal como a continuación se muestra:
Así, el impuesto sobre la renta (ISR) representa el impuesto con mayor grosor dentro del presupuesto de ingresos, gravando las ganancias de capital tanto de los nacionales como los extranjeros que obtienen riqueza de fuente nacional.
Para el cálculo de este impuesto se realiza una operación aritmética en donde se contabilizan todos los ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, menos las deducciones autorizadas por la ley, lo que arroja un resultado fiscal, mismo que se multiplica por una tasa de 30 por ciento para personas morales, y para personas físicas, dependiendo de los ingresos, puede llegar hasta el 35 por ciento.
Tal como se expone en los siguientes artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.
Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Como se observa, el cálculo actual bajo los parámetros establecidos impide cumplir con los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, al existir una diferencia marcada entre el pago realizado por pequeños y grandes contribuyentes.
Además, tomando en cuenta que la economía informal representa aproximadamente el 22.7 por ciento del producto interno bruto nacional (PIB), es necesario implementar prácticas que incentiven la recaudación.
En suma, en búsqueda de que la contribución de las personas físicas respecto al ISR sea de manera justa y adecuada, proponemos que la retención se calcule aplicando nuevos criterios en el cálculo tributario.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Cámara Alta el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Único. Se reforma el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 96. ...
...
...
...
...
...
...
...
Dado en la sede de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, a los 10 días de septiembre de 2019.
Senador Samuel Alejandro García Sepúlveda (rúbrica)
Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General de Control y Comercialización del Cannabis; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Penal Federal, presentada por el senador Manuel Añorve Baños, del Grupo Parlamentario del PRI
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Manuel Añorve Baños, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Control y Comercialización del Cannabis; se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Penal Federal .
La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda; y la parte relativa a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se remitirá a la Cámara de Diputados
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
El suscrito, Manuel Añorve Baños, senador de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 8, numeral 1, fracción I, del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, de acuerdo a la siguiente:
Exposición de Motivos
Se calcula que para el año 2025, la marihuana legal representará un negocio mundial de 146 mil millones de dólares anuales.
Actualmente, en todo el mundo, la marihuana cuenta con 75 millones de consumidores legales y la ONU calcula que el número de consumidores habituales, es poco más de 200 millones de personas.
Hoy, este mercado emplea a 160 mil personas en los Estados Unidos y se estima que, en México, el mercado de la marihuana tiene un potencial de mil 700 millones de dólares al año.
De acuerdo con información de la Secretaría de la Defensa, la superficie total de cultivo de marihuana en México es de 114 mil 360 hectáreas, con Sinaloa como mayor productor, con el 36 por ciento del total, seguido por Chihuahua, con el 19.5 por ciento, y Durango, con el 16.4 por ciento.
Es claro que existe un gran potencial de nuestro país en la producción del cannabis, pero la política prohibicionista actual no permite explotarlo.
México se encuentra ante la necesidad de llevar a cabo un importante cambio en la política prohibicionista y punitiva de drogas, que ha dominado nuestro marco constitucional por décadas.
Esta política anclada por la lucha contra el narcotráfico, ha resultado ineficaz, puesto que es evidente el aumento exponencial de la violencia y el atropello sistemático de los derechos humanos, por parte de los cuerpos policiacos y las fuerzas armadas.
Este viraje legal permitiría adoptar un sistema permisivo que se encamine hacia un estado más armónico con los derechos y libertades de los individuos, propios de un Estado constitucional y democrático.
Con ello México, se uniría a otras naciones que ya han legislado a favor del uso recreativo de la marihuana como Uruguay (2013), Canadá (2018), algunos estados de Estados Unidos e, incluso, podríamos dar el siguiente paso, como: Corea del Norte, Bélgica, Portugal, Jamaica y Holanda, donde ya han decidido permitir el consumo de marihuana para fines personales, científicos y comerciales.
Es importante señalar que en México, desde el 2017, se han reconocido los beneficios medicinales del cannabis y se ha despenalizado su uso médico, tal como sucede en Alemania, Reino Unido, Grecia o Tailandia.
Pero, en la actualidad, creo que ya estamos listos para dar el siguiente paso en el debate sobre la legalización de la marihuana en nuestro país, por eso, reconozco las distintas iniciativas que se han presentado en los últimos meses.
También, es necesario recordar los avances legales y jurídicos destacables en esta materia.
En 2004, se logró que el delito de narcotráfico perteneciera al fuero común, e igualmente se definió con precisión las dosis máximas permitidas de consumo personal e inmediato, donde se estipula como dosis máxima: opio 2 mg, heroína 50 mg, marihuana 5 g, cocaína 500 mg, etcétera.
En los últimos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reiterado la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta del consumo lúdico y personal de la marihuana; el 31 de octubre de 2018, la primera sala de la SCJN aprobó dos amparos presentados por los ministros Norma Lucía Piña y Arturo Zaldívar, siendo la quinta vez que la Corte falla en el mismo sentido, resultando de esta forma que dicha resolución creó jurisprudencia.
Con esta decisión, se obliga a todos los jueces del país a otorgar un amparo a cualquier mexicano que por la vía judicial solicite a la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), un permiso para consumir marihuana de manera recreativa y personal.
El fallo establece la inconstitucionalidad de cinco artículos de la Ley General de Salud en las porciones que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para la realización de los actos relacionados con el consumo personal con fines recreativos (sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer, transportar), en relación únicamente y exclusivamente con el estupefaciente cannabis.1
La SCJN reconoce que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades lúdicas desean realizar y protege todas las acciones necesarias para materializar esa elección. Por lo tanto, las afectaciones a la salud que provoca la marihuana no justifican una prohibición absoluta a su consumo.2
Esta decisión abre una enorme ventana de oportunidad para avanzar en la reglamentación de un tema tan delicado en México, que no solo radica en el consumo de una droga, sino que lleva implícita una red de problemas públicos, que no se han podido eliminar, como: el trasiego de narcóticos, la compra y venta ilegal, el consumo descontrolado por parte de jóvenes, la violencia desmedida generada, entre muchos otros.
Es necesario caminar hacia la consolidación de un derecho civil que permita a la vez generar mejores condiciones para afrontar los daños que genera el consumo ilegal de la marihuana, toda vez que la decisión de la SCJN no implica automáticamente que todos los mexicanos cuenten con la posibilidad de sembrar y consumir marihuana.
Con esto en mente, la bancada del PRI en el Senado presentó en noviembre de 2018 una iniciativa para modificar la Ley General de Salud, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Federal con la finalidad de permitir el consumo lúdico de marihuana y despenalizar la posesión personal hasta 28 gramos, en concordancia a los ideales expresados en cada fallo de la SCJN.
No obstante, ya es tiempo del siguiente paso en la legalización de la marihuana, su comercialización controlada y regulada por el Estado.
En 2013 Uruguay legisló sobre este tema y el 17 de octubre de 2018 Canadá se convirtió en el segundo país en hacerlo.
De la revisión de ambas leyes, se puede observar que cada país adopta modelos de legalización con base en sus objetivos como sociedad. El modelo que se ha adoptado en la mayoría de los estados de la unión americana por ejemplo, sigue un esquema que favorece el libre mercado y establece el menor número de restricciones a la iniciativa privada, fieles a sus ideales económicos liberales, mientras que el modelo adoptado en Canadá privilegia la salud pública sobre la mercantilización, al igual que Uruguay que busca una mejora en la salud y beneficio de la población.
La regulación del consumo recreativo y comercial de la marihuana en nuestro país es ya una necesidad, considerando que ésta es la principal droga consumida y que su consumo ha incrementado en los últimos años a pesar de la dura restricción legal en su entorno.
En consecuencia, es menester responder a los retos actuales de la vida pública del país, y no debe desestimarse la oportunidad de aprobar de una vez por todas, los cambios a la normativa mexicana, siempre de la mano con el conocimiento científico para ponerle fin a una era de prohibición que traiga paz, impulso económico y fortalezca la salubridad pública.
El debate está abierto, no obstante nos enfrentaremos a escenarios de confrontación que por el bien de México tenemos que librar, por lo que resulta fundamental ofrecer a los mexicanos soluciones más eficaces para abordar el caso del consumo legal del cannabis.
Por lo anterior, en la presente iniciativa se combina la expedición de una nueva ley general del control y comercialización del cannabis y sus derivados, con la reforma a las leyes impositivas que se aplican para la comercialización de otros productos similares y la despenalización lisa y llana de la siembra y producción del cannabis en nuestro país.
En primer término, se expide la Ley General del Control y Comercialización del Cannabis, en la que se regulan todos los procesos necesarios para la producción, comercialización e importación de los productos del cannabis, para sus usos medicinal, científico, recreativo y comercial.
También se establecen las atribuciones de la Secretaría de Salud Federal en esta materia, las sanciones administrativas por la violación a la ley, así como los delitos que se pueden cometer en el proceso de comercialización del cannabis y sus derivados.
Se establecen los requisitos para el empaquetado y la promoción de los productos del cannabis, así como las obligaciones de los empresarios que entren a este mercado.
En segundo término, se modifica la Ley Federal de Derechos y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para establecer las contribuciones que deberán cubrir los productores y comercializadores del cannabis y sus derivados.
Se equipara el esquema de contribuciones que se aplican a los productos de tabaco, tanto en los permisos a expedir, como en las cuotas y tasas del Impuesto especial sobre producción y servicios.
Por último, se modifica el Código Penal Federal para despenalizar toda actividad relacionada con la siembra y cosecha del cannabis en nuestro país.
En virtud de lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley General de Control y Comercialización del Cannabis; se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y del Código Penal Federal
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para el Control y Comercialización del Cannabis.
Ley General para el Control y Comercialización del Cannabis
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplica supletoriamente la Ley General de Salud.
Artículo 2. La concurrencia entre la federación y las entidades federativas en materia de la presente Ley, se hace conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Salud.
Artículo 3. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del cannabis, son reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 4. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud de las personas menores de 18 años, restringiendo su acceso al cannabis;
II. Prevenir la adicción al cannabis en personas menores y, en general, en toda la población.
III. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos derivados del cannabis;
IV. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al cannabis y sus derivados;
V. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra las adicciones;
VI. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre el cannabis y sus derivados; y
VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Cannabis: La planta y semillas del cannabis sativa linnaeus y sus subespecies: sativa, índica, ruderalis, spontanea y kafiristanca;
II. Cigarro: Rollo de hojas de cannabis solo o mezclado con cannabis, envuelto en papel de fumar, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;
III. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del cigarro, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;
IV. Control sanitario de los productos del cannabis: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del cannabis;
V. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
VI. Distribución: La acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de cannabis y sus productos derivados para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;
VII. Elemento de la marca: El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del cannabis;
VIII. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del cannabis y sus producto derivados;
IX. Industria del cannabis: Es la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores;
X. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;
XI. Ley: Ley General para el Control y Comercialización del Cannabis;
XII. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del cannabis y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
XIII. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de cannabis en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas;
XIV. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;
XV. Producto del Cannabis: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima cannabis, en cualquier presentación y destinado al consumo humano, en cualquier forma;
XVI. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del cannabis, comprendiendo los procesos desde la siembra, hasta su empaquetado;
XVII. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;
XVIII. Promoción y publicidad de los productos del cannabis: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del cannabis, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Salud;
XX. Suministrar: Acto de comercio que consiste en proveer al mercado de los bienes que los comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables;
XX. Uso Medicinal del cannabis: Al consumo, comercio y distribución de productos considerados medicamentos, que contengan cannabis, en cualquier presentación y en cualquier cantidad;
XX. Uso Científico del cannabis: A la producción y disposición de cannabis en cualquier presentación y cantidad, exclusivamente con fines científicos y de investigación.
XX. Uso Recreativo del cannabis: A la producción y autoconsumo de cannabis, bajo los limitantes establecidos en esta ley;
XXI. Verificador: Persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
Atribuciones de la Autoridad
Artículo 6. La aplicación de esta Ley está a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Fiscalía General de la República y otras autoridades competentes.
Artículo 7. La Secretaría coordina las acciones que se desarrollen contra la adicción al cannabis; promueve y organiza los servicios de detección temprana, orientación y atención a personas adictas que deseen abandonar el consumo; investiga sus causas y consecuencias; fomenta la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrolla acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del cannabis, principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.
Artículo 8. Para efectos de lo anterior, la Secretaría establece los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra la adicción al Cannabis, que comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud;
II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación de la adicción al cannabis y de los padecimientos originados por ella;
III. La educación sobre los efectos del cannabis en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva;
IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra la adicción al cannabis que incluya al menos las conductas relacionadas al cannabis y su impacto en la salud;
V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de consumir cannabis, combinadas con consejería y otras intervenciones, y
VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del cannabis.
Artículo 9. Para poner en práctica las acciones del Programa contra la adicción al cannabis, se tienen en cuenta los siguientes aspectos:
I. La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias de la adicción al cannabis y sobre la evaluación del programa;
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de cannabis por parte de niños y adolescentes;
III. La vigilancia e intercambio de información, y
IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.
Artículo 10. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:
I. Coordinar todas las acciones relativas al control de los productos del cannabis y los productos accesorios al cannabis;
II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación de productos del cannabis y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Determinar a través de disposiciones de carácter general sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del cannabis;
IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del cannabis, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;
V. Emitir y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del cannabis, para uso medicinal, científico, autoconsumo y comercial;
VI. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del cannabis;
VII. Determinar a través de disposiciones de carácter general los requisitos o lineamientos para la importación de productos del cannabis;
VIII. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del
Programa contra la adicción al Cannabis, y
IX. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del cannabis y sus productos derivados, con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario.
X . Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría emite las disposiciones correspondientes.
Artículo 11. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del cannabis, tienen la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del cannabis, los ingredientes usados y sus efectos en la salud, conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.
Título Segundo
Uso, Comercio, Distribución,
Venta y Suministro de los Productos del Cannabis
Capítulo I
Uso Científico y Recreativo
Artículo 12. Todo establecimiento que produzca, fabrique, importe y disponga de productos del cannabis para su uso científico, requiere licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Toda persona física o moral que produzca y fabrique productos del cannabis para autoconsumo, requiere licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establece esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Se prohíbe a quienes tengan licencia sanitaria para uso científico o recreativo:
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar productos del cannabis, onerosa o gratuitamente.
II . Emplear a personas menores de edad en cualquier proceso de producción, fabricación y disposición de los productos del cannabis.
III. Lo que sea aplicable de lo establecido en el artículo 17 de esta ley.
Capítulo II
Comercio, Distribución, Venta y
Suministro
Artículo 15. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del cannabis requiere licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del cannabis tiene las siguientes obligaciones:
I. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;
II. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del cannabis que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;
III. Exigir a la persona que se presente a adquirir medicamentos con contenido de cannabis, la presentación de la receta oficial con nombre del practicante y número de cédula profesional, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;
IV. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la Secretaría, y
V. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos del cannabis establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.
El presente artículo se sujeta a lo establecido en los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 17. Se prohíbe:
I. Consumir o tener encendido cualquier producto del cannabis en los espacios 100 por ciento libres de humo, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior
II. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarros por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o cannabis picado en bolsas de menos de diez gramos;
III. Colocar los cigarros en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;
IV. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del cannabis a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;
V. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del cannabis por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;
VI. Distribuir gratuitamente productos del cannabis al público en general y/o con fines de promoción, y
VII. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del cannabis, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del cannabis.
VIII. Comerciar, distribuir, donar, regalar, vender y suministrar productos del cannabis a menores de edad;
IX. Comerciar, distribuir, donar, regalar, vender y suministrar productos del cannabis en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y
X. Emplear a personas menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
Título Tercero
Sobre los Productos del
Cannabis
Capítulo I
Empaquetado y Etiquetado
Artículo 18. En los paquetes de productos del cannabis y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deben figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del cannabis, además se sujetan a las siguientes disposiciones:
I. Son formuladas y aprobadas por la Secretaría;
II. Se imprimen en forma rotatoria directamente en los empaques;
III. Son de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;
IV. Las leyendas deben ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado.
La Secretaría publica en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporan en los paquetes de productos del cannabis y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del cannabis y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deben contener información sobre sus contenidos y riesgos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deben coordinarse para tales efectos.
Artículo 20. En los paquetes de productos del cannabis, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionan mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud o riesgos.
No se emplean términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercios, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto del cannabis es menos nocivo que otro.
Artículo 21. En todos los paquetes de productos del cannabis y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, para su comercialización dentro del territorio nacional, debe figurar la declaración: Para venta exclusiva en México.
Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo deben figurar en español en todos los paquetes y productos del cannabis y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.
Este requisito es aplicable para la comercialización dentro del territorio nacional.
Capítulo II
Publicidad, Promoción y Patrocinio
Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del cannabis o que fomente la compra y el consumo de productos del cannabis por parte de la población.
La publicidad y promoción de productos del cannabis únicamente es dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.
La industria, los propietarios y/o administradores de establecimientos donde se realice publicidad o promoción de estos productos, deben demostrar la mayoría de edad de los destinatarios de la misma.
Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del cannabis y no puede distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos del cannabis.
Artículo 25. Las publicaciones de comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la industria del cannabis, no son consideradas publicidad o promoción para efectos de esta Ley.
Título Cuarto
Medidas para Combatir la
Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Cannabis
Capítulo I
Artículo 26. La Secretaría vigila que los productos del cannabis y productos accesorios materia de importación, cumplan con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría aplica las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo con la Ley General de Salud.
Artículo 27. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Secretaría para la importación de productos del cannabis.
Artículo 28. La importación de productos del cannabis y de productos accesorios, se sujeta a las siguientes bases:
I. Los importadores y distribuidores deben tener domicilio en México;
II. Pueden importarse los productos del cannabis y los productos accesorios, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y
III. La Secretaría puede muestrear y analizar los productos del cannabis y los productos accesorios importados, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procede conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del cannabis y de los productos accesorios al cannabis, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.
Artículo 30. La Secretaría participa en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del cannabis y de productos accesorios.
Capítulo II
De la Vigilancia Sanitaria
Artículo 31. Los verificadores son nombrados y capacitados por la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32. Los verificadores realizan actos de orientación, educación y verificación de las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario de los productos del cannabis.
Artículo 33. Los verificadores pueden realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 34. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no puede ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 35. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizan de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.
Capítulo III
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 36. Cualquier persona puede presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 37. La autoridad competente salvaguarda la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
Artículo 38. La Secretaría pone en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Título Quinto
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 39. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, son sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 40. Las sanciones administrativas pueden ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 41. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria funda y motiva la resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III . Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 42. Se sanciona con multa:
I. De hasta cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, el incumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 17 de esta Ley;
II. De mil hasta cuatro mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 fracciones II, III, IV, V, VI y VII, de esta Ley, y
III. De cuatro mil hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 17, fracciones VIII, IX y X, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28, de esta Ley.
Artículo 43. En caso de reincidencia se duplica el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 44. El monto recaudado producto de las multas es destinado al Programa contra la adicción al cannabis y a otros programas de salud prioritarios.
Artículo 45. Procede la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.
Artículo 46. Se sanciona con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.
Artículo 47. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formula la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 48. Los verificadores están sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 49. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplica lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.
Título Sexto
De los Delitos
Capítulo Único
Artículo 50. A quien por sí o a través de otra persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del cannabis en los términos que se define en la presente Ley y en la Ley General de Salud, se le aplica una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La misma pena se aplica a quien por sí o a través de otra persona mezcle productos de cannabis adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro.
Artículo 51. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de cannabis de los que hace mención esta Ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplica una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Transitorios
Primero. La presente Ley entra en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deben sujetarse a los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, así como a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman y adicionan los artículos 195, 195-C, 195-G y 195-H, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:
I. ...
a) a f)...
...
Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, cannabis, sustancias tóxicas, plaguicidas, de alimentos de bajo valor nutritivo y del cannabis y sus derivados , se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.
...
...
II. (Se deroga).
III. ...
a) a d) ...
Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del cannabis y del cannabis y sus derivados , se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.
...
...
...
IV. ...
...
...
Artículo 195-C. Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, cannabis, cannabis y sus derivados , productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $2,593.25.
II. ...
III. ...
Artículo 195-G. Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
I. De alimentos, bebidas, cannabis, cannabis y sus derivados, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:
a) a d) ... II. a V. ...
Artículo 195-H. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, cannabis, cannabis y sus derivados, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:
I. a III. ...
...
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman y adicionan los artículos 2, 5, 7, 10, 11, 14, 19, 19-A y 28, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) a J) ...
K) Cannabis y sus derivados .. 160 por ciento
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro de marihuana enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley, se considera que el peso de un cigarro de marihuana equivale a 0.75 gramos de marihuana.
Tratándose de los derivados del cannabis no considerados en el párrafo anterior, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los derivados del cannabis enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el cannabis.
II. a III . ...
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. a XXXVI. ...
XXXVII. Cannabis y sus derivados:
a) Cannabis, a la planta y semillas del cannabis sativa linnaeus y sus subespecies: sativa, índica, ruderalis, spontanea y kafiristanca.
b) Marihuana, a las flores y hojas secas, obtenidas de la parte superior de la planta cannabis.
c) Cigarros de Marihuana, a los cigarros con o sin filtro, elaborados con Marihuana, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga cannabis.
d) Hachís, a la resina concentrada que se produce a partir de las flores de la planta de cannabis.
c) Aceite de Cannabis, al concentrado líquido que resulta de la mezcla de la resina del cannabis, con disolventes orgánicos.
e) Derivados del Cannabis, a cualquier producto para consumo humano en cuya elaboración se haya empleado un componente del cannabis, en cualquier proporción.
Artículo 5o. ...
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros cannabis labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros cannabis labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso K), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros de marihuana enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los derivados del cannabis enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros de marihuana u otros derivados del cannabis, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley
...
...
...
...
...
...
Artículo 7o. ...
...
...
Asimismo, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros de marihuana, o el precio promedio de enajenación, en el caso de otros derivados del cannabis, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
...
...
...
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros cannabis labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros cannabis labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros de marihuana u otros derivados del cannabis a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros de marihuana efectivamente cobrados y, en el caso de otros derivados del cannabis, la cantidad de gramos de cualquier componente del cannabis, efectivamente cobrados.
...
....
Artículo 11. ...
...
Los productores o importadores de cigarros de marihuana, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de otros derivados del cannabis, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada
...
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros cannabis labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros cannabis labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros de marihuana u otros derivados del cannabis a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros de marihuana enajenados y, en el caso de otros derivados del cannabis, la cantidad de gramos de cualquier componente del cannabis enajenados.
Artículo 14. ...
...
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros cannabis labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros cannabis labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda. Tratándose de las importaciones de cigarros de marihuana u otros derivados del cannabis en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros de marihuana importados y, en el caso de otros derivados del cannabis, la cantidad de gramos de cualquier componente del cannabis importados.
Artículo 19. ...
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, D), G), H) y K), segundo y tercer párrafos; 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.
II. ...
...
...
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.
Tratándose de la enajenación de cannabis labrados, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de cannabis contenido en los cannabis labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
Tratándose de la enajenación de cigarros de marihuana y otros derivados del cannabis, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de cualquier componente del cannabis contenido en los productos o, en su caso, la cantidad de cigarros de marihuana enajenados.
III. a VII. ...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
...
...
IX. Los productores e importadores de cannabis labrados deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de cannabis labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.
X . ...
...
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XII. a XXIII ...
XXIV. Los productores e importadores de cannabis y sus derivados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de cualquier componente del cannabis enajenado o, en su caso, la cantidad total de cigarros de marihuana enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.
Los productores, fabricantes e importadores de cannabis y sus derivados deberán imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros de marihuana para su venta en México, así como registrar, almacenar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código.
Para lo anterior, los productores, fabricantes e importadores de cigarros de marihuana, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Imprimir el código de seguridad con las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
b) Imprimir el código de seguridad en la línea de producción de las cajetillas de cigarros de marihuana o antes de la importación a territorio nacional de las mismas, utilizando los mecanismos o sistemas que cumplan las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
c) Registrar y almacenar la información contenida en el código de seguridad, así como la información de la impresión del mismo en las cajetillas de cigarros de marihuana, generada por los mecanismos o sistemas de impresión del referido código, en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
d) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al inciso anterior, en los términos que determine dicho órgano desconcentrado, mediante reglas de carácter general.
e) Instrumentar las demás características técnicas y de seguridad que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
La impresión del código de seguridad, así como el registro, almacenamiento y el proporcionar la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código, se deberá realizar a través de los proveedores de servicios de impresión de códigos de seguridad previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad incumplan con alguna de las obligaciones que deriven de la autorización, o bien cuando no atiendan a lo señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado podrá revocar las autorizaciones correspondientes.
El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los productores, fabricantes e importadores de cigarros de marihuana y otros derivados del cannabis, la información o la documentación a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta fracción, así como la relativa a sus sistemas, proveedores, clientes, operaciones y mecanismos que estime necesaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, podrá realizar en todo momento verificaciones en los locales, establecimientos o domicilios de los mismos, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran afectos.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos primero, segundo y cuarto de esta fracción y en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los productores, fabricantes e importadores de cigarros de marihuana y otros derivados del cannabis incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, o bien, cuando no atiendan lo señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado impondrá las sanciones que procedan, conforme al Código Fiscal de la Federación.
Artículo 19-A. Cuando el Servicio de Administración Tributaria detecte cajetillas de cigarros o cajetillas de cigarros de marihuana , que no cumplan con la impresión del código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII, las mismas serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.
Para los efectos de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá realizar en todo momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades quienes vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas de cigarros, cajetillas de cigarros de marihuana y otros cannabis labrados, con excepción de puros y otros cannabis labrados hechos enteramente a mano, que deban contener impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, observando para ello el procedimiento que se establece en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 28. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:
I. y II. ...
III. Del importe recaudado sobre cannabiss y cannabis y sus derivados :
a) a c) ..
...
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de cannabis en rama o de la planta del cannabis , con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquellos se cultive.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 198 . Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo y sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
...
...
...
La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con los fines establecidos y con las autorizaciones establecidas en la Ley General para el Control y Comercialización del Cannabis.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.letraslibres.com/mexico/politica/el-camino-hacia-la-legaliz acion-la-marihuana-en-mexico
2 Tesis: 1a./J. 3/2019 (10a.) disponible en:
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?id=2019356&Clase=DetalleTesisBL
Senado de la República, a 17 de octubre de 2019.
Senador Manuel Añorve Baños (rúbrica)
Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley de Asociaciones Público Privadas, presentada por el senador Alejandro Armenta Mier, del Grupo Parlamentario de Morena
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Alejandro Armenta Mier, del Grupo Parlamentario Morena, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
El suscrito senador Alejandro Armenta Mier, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, fracción l; 162 numeral 1; 163, numeral 1; 164, numerales 1, 2 y 5; 169; 172 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Exposición de Motivos
El Estado mexicano, a lo largo de la historia, ha realizado diversos esfuerzos para corregir los problemas de la coordinación fiscal, así como mejorar el sistema tributario y de participaciones.
Fruto de las cuatro convenciones hacendarias fue la promulgación de diversas leyes en la materia, entre la que destaca, en 1953, la primera Ley de Coordinación Fiscal (LCF), la cual fue sustituida por la Ley de Coordinación Fiscal publicada el 27 de diciembre de 1978.
Como parte de las acciones para lograr los consensos de la I Convención Nacional Hacendaria y que derivaron en reforma constitucional, se propuso en el año 2008 una estrategia para armonizar la contabilidad gubernamental en los tres órdenes de gobierno, ello a través de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que al día de hoy ha sufrido diversas reformas:
El 22 de diciembre de 2014 fue presentada ante la LXII Legislatura del Congreso de la Unión la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, suscrita por diversos grupos parlamentarios.
El objeto de ella fue establecer en el máximo orden jurídico nacional la obligación del Estado de velar por la estabilidad de las finanzas públicas y el sistema financiero, tanto en el ámbito estatal como municipal. El 26 de mayo de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de dicha reforma.
El 27 de abril de 2016 fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (LDF).
Múltiples obligaciones de esta nueva ley se encuentran relacionadas en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la normativa del Conac. Lo que implica que diversos acuerdos normativos y lineamientos deberán ser modificados o actualizados.
La LGCG y la normativa del Conac proporcionan una base conceptual para entender las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera.
La LDF está encaminada a fomentar más planeación, a formular presupuestos ordenados y a lograr una mayor calidad del gasto y mejor uso de la deuda. La LDF es, por tanto, un instrumento de política pública responsable que tiene tres objetivos prioritarios y un ámbito de aplicación definido:
-Finanzas Públicas Sostenibles. Las entidades y los municipios deberán observar reglas para el logro de balances presupuestarios sostenibles, un ejercicio más eficiente del gasto y el uso de la deuda.
-Menores Costos De Financiamiento. Las entidades y los municipios deberán cumplir con nuevos requisitos para registrar su deuda, para contar con el aval federal y deben realizar nuevos procesos competitivos de contratación de deuda, que les permitirán menores costos.
-Transparencia y Rendición de Cuentas. Las entidades y los municipios deben dar acceso a su información financiera y de deuda de manera accesible.
La Ley de Disciplina Financiera establece una regulación en materia de responsabilidad hacendaria que permite a las entidades federativas y los municipios conducirse bajo criterios y reglas que aseguren una gestión responsable y equilibrada de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y la estabilidad del sistema financiero.
Asimismo, propone principios generales en materia presupuestaria, de endeudamiento, transparencia, monitoreo y rendición de cuentas del uso de los ingresos y del ejercicio del gasto público de las entidades federativas y de los municipios, reconociendo la diferencia en el manejo de sus finanzas públicas y en el grado de desarrollo institucional de dichos órdenes de gobierno.
A un año de la publicación de la LDF se han construido elementos clave para su implementación, destacando los medios para generar información para su medición:
1. Reglas Presupuestarias y del Ejercicio del Gasto. En 2017 entró en vigor un presupuesto bajo nuevas reglas contables para las entidades federativas, y en 2018 para los municipios.
2. Lineamientos del Menor Costo Financiero. Desde la aprobación de la LDF, se han llevado a cabo procesos competitivos con resultados positivos y se ha publicado una herramienta que auxilia en el cálculo del menor costo financiero.
3. Reglamento del Sistema de Alertas.
4. Reglamento del Registro Público Único. Las Entidades Federativas deben registrar ante la SHCP, la totalidad de las obligaciones contratadas.
5. Convenios de la DEG. La SHCP se encuentra realizando con organismos multilaterales análisis de finanzas públicas para la propuesta de elaboración de convenios.
De acuerdo con su artículo 1o., la LDF es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las entidades federativas y los municipios, así como a sus respectivos entes públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.
También se establece que las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Adicionalmente, los entes públicos de las entidades federativas y los municipios cumplirán, respectivamente, lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título Segundo de esta Ley, de conformidad con la normatividad contable aplicable.
De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), en su Estudio de Obligaciones Financieras de los Municipios de México, al Primer Trimestre de 2019,1 en los últimos diez años, la deuda de los municipios de México ha aumentado en 26.6 por ciento a tasa real, alcanzado los 44 mil 786.3 millones de pesos (mdp) al primer trimestre de 2019. Dicho incremento equivale a un crecimiento medio anual real de 2.4 por ciento.
No obstante, el importante crecimiento de la deuda municipal en el periodo de referencia, el saldo de la misma como porcentaje del total de las obligaciones financieras inscritas en el Registro Público Único ha mostrado una tendencia hacia la baja a lo largo del periodo de referencia, oscilando entre 11.1 y 7.5 por ciento.
Al periodo de referencia, el saldo de las obligaciones financieras de los municipios (44 mil 786.3 mdp) se distribuye, por tipo de acreedor, de la siguiente manera: 23 mil 145.9 mdp (51.7 por ciento) provienen de la banca múltiple; 18 mil 102.9 mdp (40.4 por ciento) de la banca de desarrollo; un mil 424.4 mdp (3.2 por ciento) de emisiones bursátiles; y 2 mil 113.3 mdp (4.7 por ciento) se originan en otros conceptos como fideicomisos.
En los últimos diez años, el CEFP advierte un cambio en la composición de la deuda municipal por tipo de acreedor, lo cual se manifiesta en la menor participación de las prestaciones a municipios por parte de la banca múltiple, al pasar de 46.5 por ciento del total de la deuda municipal al primer trimestre de 2009 a 40.4 por ciento al mismo periodo de 2019, una caída de 6.1 puntos porcentuales.
Se destaca que de los 561 municipios con deuda inscrita en el Registro Público Único de la SHCP:
1) Sólo nueve municipios (1.6 por ciento) presentan obligaciones financieras superiores a los mil millones de pesos.
2) 10 municipios (1.8 por ciento) registran deudas que oscilan en un rango mayor a 500 y menor a mil millones de pesos.
3) 50 municipios (8.9 por ciento) muestran montos superiores a 100 pero inferiores a 500 millones de pesos.
4) 53 municipios (9.4 por ciento) presentan valores mayores a 30 y menores a 100 millones de pesos.
5) Los restantes 439 municipios (78.3 por ciento) registran deudas menores a 30 millones de pesos, dentro de los cuales destacan 28 municipios (5 por ciento) con obligaciones financieras menores a un millón de pesos.
6) Lo anterior implica que 122 municipios, poco más de una quinta parte (21.7 por ciento), presentan deudas mayores a 30 millones de pesos, lo que significa que casi cuatro quintas partes (439 municipios) registran obligaciones financieras inferiores a dicho monto.
En cumplimiento con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha puesto en funcionamiento un Sistema de Alertas, mismo que consiste en una evaluación de los entes públicos que tienen contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público Único, cuya fuente o garantía de pago sea de ingresos de libre disposición, ello a partir de la información y documentación proporcionada por los propios entes públicos.
La medición del Sistema de Alertas es realizada tanto con información de cuenta pública, la cual es vinculante para cada ente público al determinar el techo de financiamiento neto al que podría acceder durante el próximo ejercicio fiscal; así como con información trimestral, la cual sólo tiene fines informativos y de seguimiento.
Asimismo, de acuerdo con los Resultados del Sistema de Alertas de las Entidades Federativas al Primer Trimestre de 2019,2 tres cuartas partes de las entidades federativas del país (24) presentan un nivel de Endeudamiento Sostenible, sobresaliendo Querétaro, Guanajuato y Guerrero, al mostrar los niveles más bajos del Indicador 1, con valores de 11.4, 22.8 y 22.8 por ciento, respectivamente, cifras muy inferiores a las exhibidas por Coahuila (160.1 por ciento), el estado con mayor endeudamiento en este indicador.
Siete estados (Coahuila, Chihuahua, Quintana Roo, Nuevo León, Sonora, Oaxaca y Baja California) muestran un nivel de Endeudamiento en Observación, destacando por sus elevados valores del indicador uno Coahuila (160.1 por ciento), Chihuahua (164.8 por ciento) y Quintana Roo (147.6 por ciento). Estos estados, además, presentan el Indicador 2 en Rango Alto.
De acuerdo con The World Bank , la deuda pública son todas las obligaciones insolutas del sector público , contraídas en forma directa o a través de sus agentes financieros.
Según Hurtado & Zamarripa, por su naturaleza la deuda subnacional puede enfrentar los siguientes problemas:
-Se pueden desembocar conflictos entre los gobiernos estatales y la Federación, a raíz de que el segundo se vea presionado a responder por las obligaciones adquiridas por las entidades.
-Existe riesgo moral (Moral Hazard), es decir, que tanto acreedores como deudores acuerden un monto de deuda más alto al esperar que el Gobierno Federal se responsabilizará en caso de impago.
-La deuda no se traduce en un aumento en los ingresos propios debido a la baja recaudación impositiva de los estados.
-Si la deuda de una entidad es insostenible sería necesario reestructurarla con costos para los acreedores y ciudadanos.
-Si la insostenibilidad de la deuda se da en la mayoría de las entidades, puede representar un riesgo sistémico que impacte en el desempeño del sistema financiero en su conjunto.
-Podrían darse problemas de transparencia en el marco regulatorio, la rendición de cuentas y capacidades administrativas.
Es importante hacer notar que la deuda reportada por la SHCP únicamente incluye la deuda bancaria registrada y emisiones de instrumentos bursátiles, pero no incluye la totalidad de la deuda de corto plazo, ya que solo están obligados a reportar la deuda que comprometa las participaciones recibidas. 3
La redacción actual de la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, sólo contempla en la definición de deuda pública a cualquier Financiamiento 4 contratado por los entes públicos; sin embargo, no contempla otro tipo de obligación contratada por los mismos entes.
La fracción XXIX del mencionado artículo define a las obligaciones, como los compromisos de pago a cargo de los entes públicos derivados de los financiamientos y de las asociaciones público-privadas.
La deuda pública es cualquier operación o movimiento financiero que constituya un pasivo, directo, indirecto o contingente que resulte de un crédito, préstamo, arrendamiento, factoraje o cadenas productivas. El plazo puede ser corto o largo y es contratado por un ente público.
Por otro lado, una obligación es un concepto más general que abarca todas las responsabilidades que tiene un ente para pagar los compromisos financieros adquiridos para financiamiento, por concepto de asociaciones público- privadas o inversiones.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Armonización Contable (Conac), los estados analíticos de la deuda y otros pasivos muestran las obligaciones insolutas de los entes públicos, al inicio y fin de cada período, derivadas del endeudamiento interno y externo, realizado en el marco de la legislación vigente, así como suministra a los usuarios información analítica relevante sobre la variación de la deuda del ente público entre el inicio y el fin del período, ya sea que tenga su origen en operaciones de crédito público (deuda pública) o en cualquier otro tipo de endeudamiento.
Al sujetarse a la definición de deuda pública a la LDF, este tipo de formato, sólo contempla los financiamientos; por lo que las entidades federativas y los municipios se sujetan a reportar sólo este concepto; omitiendo reportar en el capítulo de deuda pública, los contratos de asociaciones público- privadas, entre los que se encuentran de manera enunciativa, más no limitativa, los proyectos para prestación de servicios, proyectos de inversión, obra pública financiada ni los comprometidos derivados de los mismos.
Puesto que, en el último sexenio se ha observado un deterioro sistemático en las finanzas públicas de algunas entidades federativas, así como en algunos municipios. Lo anterior se ha dado, en parte, como resultado del creciente endeudamiento en el que han incurrido los gobiernos subnacionales. Este aumento del nivel de la deuda pública no representa un riesgo para las finanzas públicas nacionales, pero sí es una alerta para algunas entidades federativas y municipios que podrían comprometer la estabilidad de sus finanzas públicas en el futuro.
Reportar como deuda pública, además de los financiamientos, a las obligaciones, abonará a la transparencia en la información que reporta las entidades federativas y los municipios; así como permitirá contar con mejor información contable y con las herramientas para el combate a la corrupción en todos los órdenes de gobierno.
Asimismo es importante que los entes públicos estén obligados a contratar los financiamientos y obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado, adicionalmente requieren ser administrados de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y bajo los criterios de la Ley de Planeación.
También se identifica que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que en el Registro Público Único se inscribirán en un apartado específico las obligaciones que deriven de contratos de asociaciones público-privadas, actualmente no se encuentra publicado dicho apartado, por lo que se requiere un mayor cumplimiento de estas obligaciones que le corresponden a la SHCP.
Una deficiencia más, radica en el artículo 43 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en donde de manera específica señala que los datos son solamente de carácter informativo y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no será responsable de la validez, veracidad y exactitud de dicha documentación e información, dando como resultado que la información del Registro Público Único y del Sistema de Alertas no sean veraces y oportunos, y como consecuencia no mostrando la realidad económica de los entes públicos de nuestro país y su nivel de endeudamiento.
Por último, se requiere la reforma del penúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, con la finalidad de eludir la opacidad y el encubrimiento bautizado como Confidencialidad, con respecto a la información de los esquemas denominados APP (asociaciones público privadas) y los PPS (proyectos para prestación de servicios), y con ello obtener mayor transparencia y acceso a la información pública, evitando que dicha información sea clasificada como reservada o confidencial, ya que como lo menciona nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, estos esquemas se originaron como una invención del grupo de tecnócratas salinistas de Hacienda en los tiempos de Calderón, creados para comprometer o hipotecar las participaciones federales de estados y municipios y que en muy poco tiempo ha llevado a la quiebra a los gobiernos locales al mantener clasificada dicha información como reservada o confidencial.
A partir de lo anterior y con la finalidad de establecer de forma clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Senado de la República el siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 2, fracción VII; 25, primer párrafo; 40, primer párrafo; 43, tercer párrafo; 49, primer párrafo, todos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, fracción VII; 25, primer párrafo; 40, primer párrafo; 43, tercer párrafo; 49, primer párrafo, todos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por: I. a VI. ...
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento u Obligaciones contratados por los Entes Públicos;
VIII. a XXXIX. ...
Artículo 25. Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, mismos que se contratarán y administrarán bajo los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, lo anterior de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo mediante la Planeación se deberán fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, observando siempre los principios de Planeación señalados en el artículo 2 de la Ley de Planeación.
...
Artículo 40. La Secretaría realizará de manera trimestral la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo de los Estados; a su vez, los estados realizarán dicha evaluación de las obligaciones a cargo de los municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios. Para ello, los estados y municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación trimestral de cumplimiento. En todo caso, el Estado, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, deberá remitir la evaluación correspondiente de cada municipio a la Secretaría.
...
...
Artículo 43. ...
...
La evaluación de los Entes Públicos establecida en el presente Capítulo será realizada por la Secretaría, con base en la documentación e información proporcionada por los mismos Entes Públicos y disponible en el Registro Público Único, dicha Secretaría tendrá la responsabilidad de verificar la validez, veracidad y exactitud de dicha documentación e información.
Artículo 49. El Registro Público Único estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos, dicha Secretaría tendrá la obligación de verificar la validez, veracidad y exactitud de los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
...
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
I. a IX. ...
...
a) a j) ...
La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, no existiendo información reservada o confidencial. Dicha información será publicada de manera permanente en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en formato de datos abiertos.
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones correspondientes al Reglamento del Registro Público Único a efecto de establecer su obligatoriedad de verificar la validez, veracidad y exactitud de los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones registradas.
Cuarto. Las entidades federativas y, en su caso, los municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Notas
1 http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2019/cefp0232019.pdf
2 http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2019/notacefp0012019.pdf
3http://scholar.harvard.edu/files/vrios/files/201508_mex icodebt.pdf?m=1453513186
4 Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente.
Salón de sesiones del Senado de la República, a los diez días del mes de octubre de 2019.
Senador Alejandro Armenta Mier (rúbrica)