Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5282-I, jueves 23 de mayo de 2019
De la Cámara de Senadores
Ciudad de México, a 16 de mayo de 2019
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Hago de su conocimiento que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó el siguiente acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designa a un nuevo integrante de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, correspondiente al segundo receso del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura, en sustitución de la senadora Claudia Ruiz Massieu Salinas , que en su resolutivo señala:
Único. El Senado de la República designa a los siguientes senadores, titular y sustituto que integrarán la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión correspondiente al segundo receso del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura:
Por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional:
Titular
Senador Manuel Añorve Baños
Sustituto
Senador Jorge Carlos Ramírez Marín
Para conocimiento preciso del referido acuerdo, adjunto copia del mismo.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 157, 158 y 160, y se deroga el 159 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Ciudad de México, a 25 de abril de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 157, 158 y 160, y se deroga el artículo 159, de la Ley Federal del Derecho de Autor, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-I-2P-327
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 157, 158 Y 160, Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 159, DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 157, 158 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 157.- La presente ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, primigenias, colectivas o derivadas, de las culturas populares o de las expresiones de las culturales tradicionales, en las que se manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el Artículo 2o. constitucional, a quienes esta ley reconoce la titularidad de derechos.
Artículo 158.- Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente ley contra su explotación sin la autorización del pueblo o comunidad a la que se atribuya su origen y contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier forma o puesta en disposición, de una obra literaria y artística, de las expresiones culturales tradicionales o del arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá quedar manifiesta la autorización de uso o explotación por parte de la comunidad o etnia de la que es propia.
Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular o exista duda sobre el mismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, con opinión del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, podrá autorizar el uso solicitado.
Artículo Segundo.- Se deroga el artículo 159 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 159.- Se deroga.
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 25 de abril de 2019.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para derogar el Estado Mayor Presidencial
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para derogar el Estado Mayor Presidencial, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-I-2P-331
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, PARA DEROGAR EL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL.
Artículo Único.- Se derogan la fracción III del artículo 14; el artículo 15; la fracción I del artículo 103; los artículos 104 y 105, todos de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 14. Son facultades del Mando Supremo:
I. a II. ...
III. Se deroga.
IV. a IX. ...
ARTÍCULO 15. Se deroga.
ARTÍCULO 103. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea son:
I. Se deroga;
II. a IV. ...
ARTÍCULO 104. Se deroga.
ARTÍCULO 105. Se deroga.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Los elementos del Estado Mayor Presidencial deberán ser reincorporados a sus Unidades de origen de las Fuerzas Armadas, conservando su antigüedad, rango y prestaciones y la documentación generada por el mismo deberá ser concentrada en los archivos de cada dependencia, según corresponda.
Artículo Tercero.- Las dependencias del Poder Ejecutivo que guarden relación con la operatividad del Estado Mayor Presidencial contarán con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto para llevar a cabo las adecuaciones jurídicas y administrativas que se requieran para darle cumplimiento.
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana contará con un plazo de 60 días para conformar un cuerpo de seguridad para el Titular del Ejecutivo Federal, integrado además, en lo necesario, por elementos de la Fuerza Armada Permanente, así como para expedir su Reglamento.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-I-2P-329
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS.
Artículo Único. Se Reforman la denominación de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros para quedar como Ley Orgánica del Banco del Bienestar, así como los artículos 1; 2, fracciones I y III; 3, párrafos primero y segundo; 4; 7, fracciones III, VII, X y XI; 8, fracciones II, XII y XIII; 8 Bis, primer y tercer párrafos; 17, fracciones I y III; 25 primer párrafo; 36, último párrafo, y se Adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 7; las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 8, y un artículo 25 Bis, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL BIENESTAR
CAPÍTULO I
Denominación, definiciones, objeto y
domicilio
Artículo 1.- La presente Ley rige al Banco del Bienestar, con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Bienestar;
II. ...
III. Institución: Al Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y
IV. ...
Artículo 3.- El Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, realizará funciones de banca social, para lo cual tendrá por objeto promover y facilitar el ahorro, el acceso al financiamiento en condiciones equitativas, la inclusión financiera, el uso y fomento de la innovación tecnológica a fin de procurar mejores condiciones a los integrantes del Sector, la perspectiva de género y la inversión entre los integrantes del Sector, ofrecer instrumentos y servicios financieros de primer y segundo piso entre los mismos, canalizar apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el uso de productos y servicios financieros que atiendan las necesidades del Sector y que promuevan la adopción de modelos de negocio y tecnologías financieras innovadoras que impacten en el sano desarrollo del Sector y, en general, que la actividad de la Institución contribuya al desarrollo económico a nivel nacional y regional, proporcionar asistencia técnica y capacitación a los integrantes del Sector, así como dispersar los recursos destinados a subsidios y programas sujetos a reglas de operación de las dependencias y entidades.
El Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, podrá operar bajo cualquier nombre comercial.
...
Artículo 4.- El domicilio de la Institución será la Ciudad de México. Podrá establecer, clausurar o reubicar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando a la Secretaría. Tratándose del establecimiento de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero, deberá contar con autorización de la misma.
Artículo 7.- La Institución, como banca social, con el fin de fomentar el desarrollo del Sector y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto estará facultada para:
I. a II. ...
III. Promover el desarrollo tecnológico y la adopción de modelos novedosos términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, la capacitación, la asistencia técnica, el incremento de la productividad y del bienestar de los integrantes del Sector, pudiendo ejercer las facultades que resulten imprescindibles o necesarias para ello;
IV. a VI. ...
VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento, modelos novedosos en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito, con los sectores indígena, social y privado y con los integrantes del Sector;
VIII. a IX. ...
X. Participar en las actividades inherentes a la promoción y conformación del Sector;
XI. Diseñar y ejecutar programas que promuevan el ahorro, la inversión y la adopción de medios de pago electrónicos dentro de las comunidades indígenas, con apoyo del Sector;
XII. Distribuir y reportar los recursos de programas sociales de dependencias y entidades de acuerdo con la normatividad aplicable, así como las reglas de operación respectivas;
XIII. Diseñar y ejecutar programas que promuevan el ahorro y la inversión de los integrantes del Sector;
XIV. Diseñar y ofertar productos de crédito, inversión y ahorro para el Sector, así como prestar los servicios financieros y desarrollar los modelos novedosos previstos en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XV. Suscribir convenios de coordinación en apego a la normatividad aplicable, para incluir servicios financieros de los programas y productos diseñados por la Institución, y
XVI. Difundir a través de sus programas de publicidad y propaganda, los productos financieros diseñados por la Institución
Artículo 8.- Para el cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 anteriores, la Institución podrá:
I. ...
II. Establecer planes de ahorro y crédito, así como redes digitales, que permitan la inclusión de servicios financieros y el fomento a la captación de recursos;
III. a XI. Bis. ...
XII. Participar en el capital social de sociedades de inversión, así como de sociedades operadoras de éstas, y en el de sociedades distribuidoras de acciones, además de prestar el servicio de distribución de acciones a sociedades de inversión propias o de terceros;
XIII. Fomentar el crédito de consumo, considerando condiciones financieras óptimas que permitan tener alcance y apoyo para el Sector, con el fin de cumplir con la inclusión financiera y bajo las consideraciones que en su caso estime el Consejo Directivo;
XIV. Actuar como fiduciaria en fideicomisos emisores de certificados bursátiles en los términos de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores;
XV. Recibir mandatos para administrar recursos de terceros, y
XVI. Realizar las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 8 Bis.- La institución podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas de la Ciudad de México, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas de la Ciudad de México.
...
También podrán realizar en la institución, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, la Ciudad de México o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación, y en su caso, la Ciudad de México.
Artículo 17.- ...
I. Cinco consejeros propietarios que representarán a la serie A de los certificados de aportación patrimonial que serán:
a) ...
b) ...
II. ...
III. ...
...
...
Artículo 25.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal del Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
I. a XXXII. ....
Artículo 25 Bis.- El Director General, así como los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, podrán expedir certificaciones de los documentos existentes en los archivos de las direcciones a su cargo.
Artículo 36.- ...
...
Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las Entidades de Ahorro y Crédito deberán quedar garantizados por el fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular y cuya administración estará a cargo de la Institución. El Consejo Directivo determinará en cada caso, las características de las garantías que las Entidades tendrán que otorgar.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, modificará el Reglamento Orgánico del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a fin de armonizar la presente reforma.
Artículo Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos necesarios para la modernización del Banco del Bienestar con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, sujeto a la Ley de Ingresos de la Federación, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como a la disponibilidad, ampliaciones y adecuaciones presupuestarias previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo Cuarto.- Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos celebrados por la Institución, hagan referencia al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se entenderá la remisión al Banco del Bienestar.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
Con proyecto de decreto, por el que se adiciona el Apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un Apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-I-2P-330
POR EL QUE SE ADICIONA UN APARTADO C AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se adiciona un apartado C al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2°. - ...
...
...
...
...
A. ...
B. ...
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
Con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 88 Bis 1 y 88 Bis 2 a la Ley General de Salud
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 88 Bis 1 y 88 Bis 2 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-I-2P-332
POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 88 BIS 1 Y 88 BIS 2 A LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único.- Se adicionan los artículos 88 Bis 1 y 88 Bis 2 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 88 Bis 1.- Se entiende por médico residente, al profesional de la medicina que cumple con lo establecido en el artículo 79 de esta Ley, que ingresa a una Unidad Médica o Instalación Receptora de Residentes para cursar una especialidad médica a tiempo completo.
Artículo 88 Bis 2.- De conformidad con las disposiciones aplicables, son derechos del personal que realiza una Residencia Médica, entre otros:
Recibir las remuneraciones y prestaciones estipuladas por la institución de salud, conforme a lo establecido en la normatividad vigente.
Recibir de la Institución de Salud donde se realiza la Residencia Médica, conforme a sus disposiciones internas, asesoría y defensa jurídica en aquellos casos de demanda o queja de terceros por acciones relacionadas con el desempeño de las actividades correspondientes al curso de la Residencia Médica que realiza.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)
Secretaría