Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritas diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Morena, integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 90, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad del Ejecutivo federal para representar a la federación, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal y las secretarías de Estado, en los asuntos en que ésta sea parte, tales como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales y los juicios de amparo, así como en los juicios ordinarios, contencioso administrativos y procedimientos de naturaleza diversa a la jurisdiccional.

Para efectos de la representación mencionada en el párrafo anterior, los artículos 9o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo tercero de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 6 de febrero del 2014 en el Diario Oficial de la Federación y el acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan en él, publicado el 9 de enero de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, prevén la facultad del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para representar al Presidente de la República en los juicios de amparo, en las acciones y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter.

El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución. Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, mediante el cual modifica la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la República como dependencia de la administración pública federal, para ser un órgano público autónomo denominado Fiscalía General de la República.

Por lo anterior, el decreto antes mencionado establece en el artículo décimo séptimo transitorio, fracción I, que los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la representación de la federación, así como aquellos en que haya ejercitado acciones de inconstitucionalidad en casos distintos a los previstos en el inciso i) de la fracción II, del artículo 105 constitucional, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la declaratoria expresa de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República que realice el Congreso de la Unión, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a dicha declaratoria, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal para su atención y debido seguimiento.

En este sentido, el 14 de diciembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, emitiendo el Congreso de la Unión para los efectos conducentes la declaratoria de la autonomía constitucional del mencionado órgano público autónomo, publicada el 20 de diciembre de 2018 en el citado medio de difusión.

Las modificaciones estructurales de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor de la declaratoria de su autonomía, implicaron que la representación jurídica de la federación con que contaba dicho órgano, fuera transferida al presidente de la República, siendo ejercida por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal y las secretarías de Estado, en los asuntos de naturaleza ordinaria, contencioso administrativa o diversa a la jurisdiccional, para su atención y seguimiento procesal, razón por la cual se hace necesario reglamentar la representación originaria o residual para dicho cometido.

Por lo tanto, se propone regular la representación jurídica de la federación que se transfiere al Consejero Jurídico del Ejecutivo federal, en particular respecto de juicios y procedimientos ordinarios, contencioso administrativos o de naturaleza diversa a la jurisdiccional, a fin de otorgarle la atribución para determinar la dependencia en la que recaerá la representación de los mismos, con lo cual se le permitirá apoyarse de las demás dependencias de la administración pública federal para la atención de los diversos juicios y procedimientos en razón de la materia de su especialidad, generándose así el sistema integral de defensa jurídica de los intereses de la federación.

Por lo expuesto y fundado, a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

I. a IX. ...

X. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo federal intervenga con cualquier carácter, en el caso de estos últimos podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

XI. y XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a los veintitrés días del mes de enero de 2019.

Diputado Marco Antonio Medina Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge Arturo Espadas Galván y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en materia de registro de cabilderos.

Para tal efecto, se procede a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente iniciativa tiene como propósito resolver la problemática que se ha generado al interior de la Cámara de Diputados, con el procedimiento de registro de los cabilderos, ya que las normas existentes restringen y limitan indebidamente su número y consecuentemente, la posibilidad de realizar sus actividades, lo que atenta contra la libertad de trabajo consagrada constitucionalmente.

III. Argumentos que la sustenten (Exposición de Motivos)

El cabildeo es aquella actividad que se hace ante cualquier órgano o autoridad, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de sus representados.

Por tanto, aunque el más conocido es el cabildeo en el ámbito legislativo, se da en otras ramas del gobierno, particularmente en la administración pública.

En el ámbito legislativo, el cabildero o lobbyist –como se le conoce en Estados Unidos de América– es una persona que trata de influenciar a los legisladores y para asegurarse de que las leyes favorezcan o no perjudiquen a una industria, organización, sector, asociación o al público en general.

En ese sentido, puede ser una persona, física o moral, ya sea directamente peticionaria o que habitualmente se dedique a actuar en representación de una persona física, organismo privado o social, con motivo del proceso de elaboración, revisión y dictamen de una disposición jurídica, o de su reforma, adición, derogación o abrogación o proposiciones con punto de acuerdo.

Por ello, la actividad de cabildeo puede ser realizada por consultores políticos, abogados, representantes extranjeros, especialistas legislativos, defensores del consumidor, representantes de asociaciones gremiales o especialistas en asuntos gubernamentales, cuya función principal es representar los intereses de los empresarios, organizaciones profesionales, gobiernos locales, sindicatos, consumidores y grupos de interés público.1

Sin duda, se trata de una actividad poco comprendida y estigmatizada. La actividad siempre ha sido objeto de sospecha, asociándola a formas de corrupción o influencias indebidas por parte de grupos particulares de interés con poder económico, político u organizativo.

Empero, el cabildeo, como cualquier actividad laboral que tiene un objeto lícito, es una actividad protegida por la Constitución, pues implica el ejercicio de los derecho de petición e información, así como la libertad de trabajo, reconocidas en los artículos 5, 6, 8 y 123 de la Constitución Federal.

La función de cabildero requiere preparación y análisis, empleando y explicando muchas veces, diversos informes, encuestas, tendencias, impactos y estudios. Esta información puede ser generada y recopilada por los mismos cabilderos, por expertos o especialistas.

Bajo esa óptica, el cabildero es aquel que realiza sus funciones en forma profesional, pues esta actividad constituye su actividad preponderante o el objeto mismo de la sociedad y por lo mismo, está sujeto a diversas restricciones, no sólo derivadas de su propia constitución o giro, sino también de los vínculos que establece con sus clientes, con quienes construye una relación de confianza y discreción, lo cual no implica que desempeñe su trabajo en forma oscura o secreta, sino que al igual que cualquier profesional, tiene el deber ético de mantener reserva sobre los asuntos que le han encomendado, para lo cual incluso, algunos clientes o los propios optan por suscribir acuerdos de “privacidad”.

Adicionalmente, en algunos países, se han emitido regulaciones a la actuación de los cabilderos. En Estados Unidos por ejemplo, los miembros de la Cámara de representantes deben esperar un año antes de dedicarse a cabildear en el Gobierno; los senadores tienen que esperar dos años. Los empleados de la rama ejecutiva deben prometer, que no se dedicarán a cabildear con el Gobierno luego de abandonar sus puestos. En inglés, esta transición está conocida como cooling off. 2

En nuestro continente, se tienen identificados seis países con leyes que regulan el cabildeo: Canadá, Estados Unidos, Costa Rica, Chile, Colombia, Argentina y Perú.

En la Unión Europea, sólo cuatro se han identificado con normas para esa actividad: Alemania, Dinamarca, Francia y el Reino Unido.

En México, las primeras manifestaciones de esta actividad se dieron al final de la presidencia de Luis Echeverría con la creación del Consejo Coordinador Empresarial en 1976 y adquirieron mayor relevancia con Miguel de la Madrid en 1988.

Fue en el gobierno de Carlos Salinas de Gortari donde más se hizo pública e incluso, fue utilizada “institucionalmente” para promover la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Se tiene notica que diversos despachos cabildearon la iniciativa en el Capitolio y en la Casa Blanca, así como en territorio nacional para lograr el convencimiento de grupos económicos que se decían afectados.3

A partir de entonces y de la conformación de nuevas mayorías parlamentarias en las Cámaras de Diputados y Senadores, dicha actividad tuvo un gran repunte; ante ello, se hizo un esfuerzo para transparentar la actividad y se han presentado numerosas iniciativas para regularla, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.

Con esos antecedentes, el 15 de septiembre de 2010 entró en vigor el Reglamento del Senado de la República que regula esta actividad en sus artículos 298 y 299; y el 24 de diciembre del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Cámara de Diputados que entró en vigor el 1 de enero de 2011, que incluyó un capítulo III denominado “Del Cabildeo”, integrado por los artículos 263 a 268.

De las disposiciones en comento se observa que aquellas personas que pretenden realizar actividades de cabildeo deberá registrarse ante la Mesa Directiva al inicio de la Legislatura y que tal inscripción tendrá vigencia por todo el tiempo que dure la legislatura; asimismo, que tal registro será público y la lista de personas acreditadas se debe difundir semestralmente en la Gaceta Parlamentaria y en la página electrónica de la Cámara de Diputados.

Destaca la prohibición contenida en el artículo 265 numeral 2, en el sentido de que los “Las diputadas y los diputados o el personal de apoyo no podrán aceptar dádivas o pagos en efectivo, en especie, o cualquier otro tipo de beneficio de cualquier naturaleza por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputados”.

Lo anterior, deja sentado con claridad que la compra de voluntades no es cabildeo. Eso es un delito y está tipificado como cohecho, extorsión o soborno; por lo que deberá sancionarse severa y ejemplarmente en términos de la legislación penal y administrativa correspondiente.

Ahora bien, en el artículo 264, se señala:

1. Todo individuo que pretenda realizar cabildeo por más de una vez en la Cámara, deberá inscribirse al inicio de cada legislatura, en un registro público, que elaborará la Mesa Directiva, el cual se difundirá semestralmente en la Gaceta y en la página electrónica, con los datos proporcionados por quienes se registren.

2. La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la legislatura correspondiente.

3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones; así como sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.”

5. Las disposiciones previstas en el numeral que antecede, también serán aplicables a aquellos individuos que siendo ajenos a esta Cámara, representen a una persona física, organismo privado o social y que no obtenga un beneficio material o económico en razón de dichas actividades”.

En principio, es de señalar que la exigencia de que los cabilderos se registren obligatoriamente ante la Mesa Directiva se considera un requisito razonable para la realización de estas actividades y gestión de intereses, en la medida que implica por un lado, el reconocimiento a una actividad lícita y además, da transparencia a las personas que la ejecutan, quienes deben proporcionar sus datos y documentación para ello, en términos del numeral 267 del Reglamento.

Empero, por otro lado, es evidente que las disposiciones reglamentarias en cita restringen injustificada y arbitrariamente el ejercicio de la libertad de trabajo de la que son titulares los seres humanos.

Esto es así, ya que en el numeral invocado, se establece que para acreditarse como cabildero, las personas interesadas deberán registrarse “al inicio” de cada Legislatura y que dicho registro tendrá vigencia durante toda la legislatura; en ese tenor, la disposición reglamentaria imposibilita que cualquier persona interesada en realizar actividades de cabildeo solicite su registro con posterioridad al periodo que haya dispuesto la Mesa Directiva “al inicio” de la Legislatura para tales efectos.

Con apoyo en esa disposición reglamentaria, indebidamente se fija un periodo “al inicio” de la legislatura para el registro de cabilderos y una vez concluido, durante los tres años de la legislatura, no se pueda registrar nadie más, siendo violatorio del derecho que tienen las personas para desarrollar esta actividad lícita. Ello pone de relieve la necesidad de que sea un registro abierto y en permanente actualización.

El mismo precepto reglamentario determina que se autoriza hasta un máximo de 20 cabilderos por cada comisión y dos personas por cada persona moral; lo cual incluye tanto a cabilderos que realizan esta actividad de manera permanente y remunerada, como a aquéllos que pudieran hacerlo ocasionalmente y sin fines de lucro.

Asimismo, confiere a la Mesa Directiva una facultad discrecional para que “acuerde lo que considere conveniente”, para el caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna otra comisión.

Tales restricciones injustificadas se tornan aún más arbitrarias si se considera que en el acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las normas generales relativas al procedimiento para el registro de cabilderas y cabilderos, y las actividades que desarrollan en la Cámara de Diputados durante la LXIV Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria el pasado 6 de noviembre de 2018, se establece que “el número máximo de comisiones en las cuales las personas acreditadas podrán realizar sus actividades de cabildeo será de 5 comisiones y de veinte personas acreditadas por cada una de ellas, en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna otra comisión la Mesa Directiva acordará lo conducente”.

Como se observa el acuerdo de la Mesa Directiva, yendo más allá de lo previsto en los preceptos reglamentarios, limitó a cinco el número máximo de comisiones en que pueden realizar sus actividades los cabilderos registrados.

Tal limitante no prevista en el ordenamiento reglamentario se torna por la misma razón arbitraria e injustificada, en tanto que no existe base normativa que autorice a ese órgano de la Cámara a imponer aún mayores restricciones a este tipo de actividad.

Si bien la Mesa Directiva tiene entre sus atribuciones la de “Realizar la interpretación de las normas de esta ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión”, en términos del artículo 20, numeral 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tal facultad interpretativa no puede entenderse como la posibilidad de crear nuevas normas jurídicas, máxime cuando a través de esas novedosas disposiciones se pretende imponer mayores limitantes al ejercicio de un derecho fundamental, a saber, la libertad de trabajo.

En este punto, debe tenerse presente que en nuestro país, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011, se colocó en el centro de la actuación del Estado mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que han sido ratificados.

Esto en atención a que dicha reforma estableció como principio interpretativo el principio pro personae, el cual obliga –según lo establece el artículo 1o. de la Constitución federal en su párrafo segundo, a que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

En el caso que nos ocupa, las restricciones a la actividad de cabildeo incluidas tanto en el Reglamento de la Cámara de Diputados como en el Acuerdo de la Mesa Directiva, vulneran la libertad de trabajo recogida en nuestro artículo 5 de la Constitución Federal, según el cual “a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de tercero o de la sociedad”, sin que se advierta ni se haya acreditado o manifestado de manera explícita la existencia de alguna justificación que autorice para imponer esas restricciones.

Al establecer que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, se fija un principio de naturaleza abstracta y de carácter universal; en otras palabras, una extensión del principio general de la libertad humana.

La libertad de trabajo debe estimarse, por tanto, como la base de otros tantos derechos de las clases trabajadoras, como los incluidos en el artículo 123 constitucional, y no únicamente el derecho de la persona a ejercerlo y percibir el producto de su trabajo. Así, debemos considerar a la libertad de trabajo como una exigencia imperiosa de la naturaleza humana, como una condición indispensable para el desarrollo personal y el de las colectividades.

Si bien el artículo 5o. constitucional, contiene ciertas limitantes al ejercicio de la libertad de trabajo, éstas estriban en el desarrollo de actividades intrínsecamente ilícitas; la prohibición por parte de la autoridad judicial de aquellas actividades que redunden en perjuicio de los intereses legítimos de terceros y otras limitaciones en la defensa de la sociedad, sin que en el caso se advierte la actualización de alguna de esas circunstancias.

La libertad laboral también ha sido reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en el artículo 6o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone:

Artículo 6.

1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Partiendo de tales disposiciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 ha explicitado las siguientes reglas relacionadas con la libertad de trabajo:

1. No se puede restringir ese derecho a un grupo particular de gobernados.

2. La libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

Así quedó establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

Libertad de trabajo. No es absoluta de acuerdo con los principios fundamentales que la rigen (artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 130.172.60 >5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 28/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.5

En ese tenor, a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de tercero o de la sociedad, siendo que en el caso, como ya quedó expuesto con anterioridad, no se trata de una actividad ilícita ni se afectan tales derechos.

Máxime cuando la función parlamentaria, por su naturaleza y finalidad, debe darse bajo el pleno escrutinio público, con total transparencia y en contacto con los ciudadanos. Se ha acuñado el concepto de “Parlamento Abierto” para identificar una nueva forma de relación entre ciudadanos y legisladores mediante la construcción colaborativa y horizontal de las normas jurídicas, a través de la participación de los ciudadanos y la transparencia activa del quehacer legislativo.

En ese tenor, los elementos que distinguen a un Parlamento Abierto son:

1. Derecho a la información. Garantizan el derecho de acceso a la información sobre la que producen, poseen y resguardan, mediante mecanismos, sistemas, marcos normativos, procedimientos, plataformas, que permitan su acceso de manera simple, sencilla, oportuna, sin necesidad de justificar la solicitud e imparciales.

2. Participación ciudadana y rendición de cuentas. Promueven la participación de las personas interesadas en la integración y toma de decisiones en las actividades legislativas; utilizan mecanismos y herramientas que facilitan la supervisión de sus tareas por parte de la población, así como las acciones de control realizadas por sus contralorías internas y los demás organismos legalmente constituidos para ello.

3. Información parlamentaria. Publican y difunden de manera proactiva la mayor cantidad de información relevante para las personas, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, sobre: análisis, deliberación, votación, agenda parlamentaria, informes de asuntos en comisiones, órganos de gobierno y de las sesiones plenarias así como de los informes recibidos de actores externos a la institución legislativa.

4. Información presupuestal y administrativa. Publican y divulgan información oportuna, detallada sobre la gestión, administración y gasto del presupuesto asignado a la institución legislativa, así como a los organismos que lo integran: comisiones legislativas, personal de apoyo, grupos parlamentarios y representantes populares en lo individual.

5. Información sobre legisladores y servidores públicos. Requieren, resguardan y publican información detallada sobre los representantes populares y los servidores públicos que lo integran, incluidas la declaración patrimonial y el registro de intereses de los representantes.

6. Información histórica. Presentan la información de la actividad legislativa que conforma un archivo histórico, accesible y abierto, en un lugar que se mantenga constante en el tiempo con una URL permanente y con hiperenlaces de referencia de los procesos legislativos.

7. Datos abiertos y no propietario. Presenta la información con característica de datos abiertos, interactivos e históricos, utilizan software libre y código abierto y facilitan la descarga masiva (bulk) de información en formatos de datos abiertos.

8. Accesibilidad y difusión. Aseguran que las instalaciones, las sesiones y reuniones sean accesibles y abiertas al público, promueven la transmisión en tiempo real de los procedimientos parlamentarios por canales de comunicación abiertos.

9. Conflictos de interés. Regulan, ordenan y transparentan las acciones de cabildeo, cuentan con mecanismos para evitar conflictos de intereses y aseguran la conducta ética de los representantes.

10. Legislan a favor del gobierno abierto. Aprueban leyes que favorecen políticas de gobierno abierto en otros poderes y órdenes de gobierno, asegurándose de que en todas las funciones de la vida parlamentaria se incorporen estos principios.6

Consecuentemente, si como lo han externado todas las fuerzas políticas, se pretende avanzar hacia un “Parlamento Abierto”, no se puede limitar el ejercicio del cabildeo, pues justamente es parte de las actividades que favorecen los vínculos de comunicación con los ciudadanos y la total transparencia en el quehacer legislativo.

En mérito de lo anterior, se propone reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados para eliminar las restricciones aludidas y permitir a los interesados ejercer la actividad lícita de cabildeo, en respeto a su libertad de trabajo.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, lo es el Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 264.

1. Al inicio de cada legislatura, la Mesa Directiva integrará un registro público de Cabilderos, el cual se difundirá en la Gaceta y en la página electrónica. Dicho registro deberá mantenerse abierto y permanentemente actualizado durante toda la legislatura, y en el cual deberán registrarse para su debida identificación, todas aquellas personas físicas o morales, organizaciones y grupos de interés, que pretendan realizar formalmente promociones, peticiones o actividades de cabildeo legislativo.

2. y 3. ...

4. No podrá limitarse el número de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados. En función del número de cabilderos registrados para cada Comisión, ésta podrá determinar las medidas que estime pertinentes para el adecuado desarrollo de sus sesiones, considerando el espacio asignado para llevar a cabo sus actividades.

5. ...

VIII. Artículo Transitorio

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Notas

1 Mazzoli Romano L. y Manuel Luján Jr. El cabildeo, legislación de reforma en la perspectiva del Federalismo Norteamericano. Gaceta Mexicana de Administración Pública Estatal y Municipal, consultable en

http:/www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/gac/cont/ 54/doc/doc17.pdf

2 Themys Brito, ¿Qué es un cabildero o “lobbyist”? , About Español, 24 de abril de 2018, consultable en https://www.aboutespanol.com/

3 Isaías Robles del Valle, “¿Qué diablos hace un cabildero?”, Animal Político, 18 de octubre de 2018, consultable https://www.animalpolitico.com/2013/10/quienes-son-y-que-hacen-los-cabi lderos-en-el-congreso/

4 Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, recaída a la acción de inconstitucionalidad número 10/98, promovida por Minoría de dos Diputados Integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en contra del decreto número 77 que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral.

5 Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IX, marzo de 1999; página 355.

6 Alianza para el Parlamento Abierto, Principios, consultable en https://www.parlamentoabierto.mx/principios/

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 127 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 24 de agosto de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron cuatro artículos constitucionales para incorporar las bases para regular las remuneraciones que perciban los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios y determinar que ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el presidente de la República.

La reforma abarcó cuatro artículos: el 75, el 115, el 122 y el 127.

La reforma al artículo 75 incorporó en sus disposiciones a los organismos constitucionales autónomos, mientras que los cambios a los artículos 115 y 122 incluyeron en sus disposiciones a los estados, municipios y el entonces Distrito Federal, facultando a los congresos de los estados a establecer los límites salariales correspondientes.

En esos artículos se estableció claramente que los montos salariales se propondrían con base en “tabuladores desglosados de las remuneraciones”, concepto que se repite textualmente en los tres artículos reformados.

La reforma al 127 incorporó a los funcionarios de la federación y expresó los alcances de la reforma estableciendo derechos y obligaciones, que se concretaron en los siguientes enunciados:

En el primer párrafo del artículo, se establece un derecho:

Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

• En el segundo párrafo, se desglosan las obligaciones, la más importante de las cuales es la contenida en la fracción II del mismo:

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

El régimen transitorio establecía la obligación del Congreso de la Unión de emitir la legislación secundaria de esta reforma en un plazo de 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.

El plazo para expedir dicha legislación expiró en febrero de 2010 sin embargo el Congreso de la Unión concluyó en septiembre pasado el proceso legislativo de una Ley Federal de Remuneraciones iniciada en el Senado de la República siete años antes la cual se publicó finalmente en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre pasado.

Esta legislación sin embargo, más allá de los problemas de armonización, congruencia y técnica legislativa que posee, presenta un problema mayor puesto que no legisló en los términos que la reforma constitucional estableció para otorgar derechos e imponer obligaciones y solo reconoció las obligaciones omitiendo la protección de las garantías que el texto constitucional ofreció a los servidores públicos.

La Ley Federal de Remuneraciones sólo consideró disposiciones relativas a establecer los límites a las percepciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 127, pero ignoró totalmente establecer las previsiones legales necesarias para determinar la “...remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades” para los funcionarios públicos.

Lo anterior viola lo dispuesto en la misma reforma pues en las modificaciones al artículo 127 se incorporó un párrafo VI que señala:

VI. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Ello implica que el Congreso de la Unión debió expedir una ley que abarcara la aplicación total del artículo 127, iniciando –desde luego– por su primer párrafo, el cual establece el derecho a una remuneración adecuada y proporcional a las responsabilidades.

Para ello, se debió incorporar a la Ley la metodología y la fundamentación técnica y jurídica para establecer los tabuladores oficiales de la totalidad de cargos del gobierno federal, en relación son sus niveles de responsabilidad y perfiles curriculares requeridos.

A ello se refieren las disposiciones en los otros artículos de la reforma que establecen la obligación de contar con “tabuladores desglosados de las remuneraciones”, los cuales se elaboran a partir de análisis y valoraciones técnicas, jurídicas y orgánicas de cada puesto público.

El no contar con esas disposiciones ha provocado en una afectación a las garantías de certeza y seguridad jurídica de los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno y de todos los niveles, que no tienen forma alguna de conocer la forma en que sus salarios han sido ajustados en el ejercicio fiscal 2019.

Peor aún, hasta ahora el único referente público relativo a la estimación de percepciones salariales para los servidores públicos no es una resolución del Congreso de la Unión sino una declaración personal del entonces presidente electo y hoy en funciones, Andrés Manuel López Obrador, de que su salario sería de 108 mil pesos mensuales, la que –todo indica– será incorporada, en sus términos, a las previsiones presupuestales del próximo año.

Lo anterior entraña un problema de constitucionalidad y legalidad de la mayor relevancia ya que:

• Se trata de una declaración formulada por el Ejecutivo federal de la que no se conocen fundamentos o estudios técnicos, jurídicos, normativos o presupuestales sobre cómo fue sustentada, considerando que se convierte, por si misma, en un límite constitucional que impacta directamente en las percepciones de la totalidad de los servidores públicos del país afectando su vida personal y los aspectos profesionales de su desempeño laboral.

• Ha dado forma a un parámetro económico y presupuestal que la mayoría legislativa en la Cámara de Diputados se apresta a incorporar a las previsiones presupuestales del próximo año, aun siendo -en los hechos- una disposición dictada por el titular del Ejecutivo Federal y sin haber expedido las normas y sin llevar a cabo los análisis organizacionales, administrativos y laborales mínimos que preserven el derecho constitucional de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada y proporcional a sus responsabilidades determinada de modo equitativo, tal como dice la constitución.

Ello es lo que subyace en el fondo del conflicto entre poderes que vivimos y que se ha manifestado en más de 11 mil amparos presentados por servidores públicos en contra de la Ley Federal de Remuneraciones, una controversia constitucional interpuesta por senadores de la República y acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Banco de México.

A todas luces, la reglamentación que buscaba la ley impugnada estaba desfasada y no estaba por demás actualizada. Aun así, el grupo mayoritario no quiso elaborar ningún cambio ni procesar una sola modificación y la ley se remitió al Ejecutivo federal para su publicación, con erratas, desactualizaciones y hasta con errores de técnica legislativa.

Una de los ejes de la construcción de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que había sido elaborada sin experiencia y cuando existían muy pocos órganos constitucionales autónomos estableció que “Ningún servidor público debe recibir una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación”.

El pasado 7 de diciembre, el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Alberto Pérez Dayán admitió a trámite una acción de inconstitucionalidad interpuesta por 44 senadores del PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano, en contra de la Ley Federal de Remuneraciones, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 5 de noviembre, ordenando la suspensión respecto a los efectos y consecuencias de la norma impugnada, para que los salarios de los servidores públicos del próximo año no se fijen con la nueva ley, pues consideró que puede haber afectaciones irreparables si se aplica.

La disposición respecto a que ningún servidor público pueda ganar más que el presidente de la República ya se contenía en la fracción II del artículo 127 constitucional que a la letra dice:

“Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente”. Lo relevante entre otras cosas es que ahora existen sanciones y penalizaciones para quien no las cumpla o contravenga.

Sin embargo, ello omite que existen otras disposiciones de carácter constitucional que establecen otros aspectos no menos importantes sobre las remuneraciones de los servidores públicos, tales como las que establece el mismo artículo en su primer párrafo:

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Por otra parte en el texto constitucional existen disposiciones como la contenida en el artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los Poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74, fracción IV, de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables

El artículo 94 de la Constitución en su onceavo párrafo establece que:

La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura federal, así como los magistrados electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo (que obvia decir que son ya superiores a las que tenía el titular del Poder Ejecutivo federal).

En este sentido, no puede perderse de vista que el artículo 127 no sólo impone límites a las percepciones de los servidores públicos: en su primer párrafo otorga el derecho constitucional de recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades.

La relevancia de hacer notar lo anterior, estriba en que la decisión de suspender la vigencia de la Ley Federal de Remuneraciones, se sustenta en consideraciones relativas a la preservación de los derechos que de otra forma se podrían ver vulnerados y dañados más allá de toda reparación.

Esa es la sustancia de la argumentación del Ministro Pérez Dayán para decidir sobre la suspensión de la norma.

Siguiendo ese razonamiento, resulta que el derecho de los servidores públicos que se afectaría es el de recibir una “remuneración adecuada”, “proporcional a sus responsabilidades”, el cual de no respetarse transgrediría las seguridades de legalidad y seguridad jurídica de los funcionarios públicos.

No es ocioso hacer notar el sentido imperativo que utiliza el artículo 127 de la constitución cuando se refiere a los términos “recibirán” –para referirse a la remuneración–, y que esta “deberá” ser proporcional -para referirse al monto de la misma. Más aún, el segundo párrafo del referido artículo señala que:

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos anuales correspondientes...

Por ello, la Cámara de Diputados al establecer los límites salariales respecto a las percepciones de los servidores, debe establecerlos de modo equitativo, armonizando tanto el derecho a un salario adecuado y proporcional, como a la obligación de que no sea superior al del presidente.

Sin embargo, la Cámara de Diputados al legislar en la materia no llevó a cabo –y no lo ha hecho después– un estudio que con bases técnicas y jurídicas sólidas, determinara un tabulador federal equitativo basado en los niveles de responsabilidad y especialización curricular de los servidores públicos para establecer su ingreso en relación con el tope máximo que representa el salario presidencial.

De hecho, el no contar con esos parámetros constituye una omisión legislativa que seguramente será reclamada por la Suprema Corte, pues el Congreso de la Unión, al expedir la legislación secundaria al artículo 127, debió considerar la metodología para establecer los montos salariales y no solo restringirlos sin tener un referente formal para hacerlo salvo el del salario presidencial que además, se ajustará a la baja de modo arbitrario sin respaldarse en ningún criterio técnico o jurídico conocido.

El problema es que la mayoría en la Cámara de Diputados únicamente estableció criterios para la prohibición de percepciones mayores a las del Presidente, sin tomar ninguna medida jurídica o administrativa para asegurar así sea mínimamente la preservación del derecho a un salario digno, equitativo, adecuado y proporcional.

Para ello, se debió incorporar a la ley la metodología y la fundamentación técnica y jurídica para establecer los tabuladores oficiales de la totalidad de cargos del gobierno federal, en relación son sus niveles de responsabilidad y perfiles curriculares requeridos.

Asimismo, los entes constitucionales autónomos y un poder como el judicial que, por antonomasia también debe ser independiente, autónomo y altamente especializado, ha reclamado una invasión a su autonomía, el que otro poder sin bases técnicas y sin tomarlos en cuenta, fije sus retribuciones sin atender criterios de proporcionalidad a sus responsabilidades que establece la norma suprema.

En consecuencia, nos parece indispensable que un órgano con características técnicas y con la participación de al menos, los tres Poderes de la Unión, pueda determinar una metodología y una serie de criterios racionalmente acreditables, sobre las responsabilidades inherentes a los puestos que garanticen a los servidores públicos un salario, digno, acorde a sus responsabilidades y que no vulnere sus derechos adquiridos.

Por ello se propone modificar el artículo 127 para que dicho texto de cabida a tabuladores desglosados y sustentados por un órgano técnico de la Auditoría Superior de la federación y las Leyes que elabore el Congreso en la materia, hagan efectivos los derechos y las obligaciones contenidas en el artículo propuesto.

Por otro lado, el origen de toda la problemática antes mencionada respecto de la materialización de la Ley Reglamentaria del artículo 127 constitucional proviene de la redacción original de la reforma del 2009 que estableció como referencia para limitar los salarios de los servidores públicos al Presidente de la República, bajo el argumento principal de que en él se deposita la figura de Jefe de Estado de nuestro país, sin embargo, lo anterior refleja el predominio de la influencia presidencialista que históricamente se ha desarrollado en nuestro sistema político mexicano y que actualmente bajo los principios de la división de poderes y el Estado de Derecho que se han desarrollado y madurando en los últimos años con mayor fuerza, la redacción original genera grandes conflictos prácticos para materializar efectivamente la ley reglamentaria.

En este sentido, es importante reconocer un límite en las percepciones pero no en la figura del Ejecutivo federal, experiencia que tan pronto ha sido aplicada ha mostrado las serias limitaciones que conlleva al definir un monto insuperable para el ingreso salarial en niveles diferenciados de responsabilidad; en efecto, la reforma contempló al Presidente de la República como el máximo cargo del organigrama, pero dejó de lado el hecho de que esto es solo en lo relativo a la Administración Pública Federal y el ámbito del propio Poder Ejecutivo, pero no es así en el del Poder Judicial ya que las formas de acceder a los cargos en este dependen del desarrollo de una carrera judicial y de méritos curriculares evaluables, ni en los legisladores federales o en el cuerpo de funcionarios que sirven a las Cámaras del Congreso de la Unión y que se integrarían al Servicio Profesional de Carrera contemplado en su ley orgánica.

Por lo anterior, con la finalidad de impulsar y fortalecer el principio de división de poderes, se propone que cada Poder de la Unión determine lo que corresponda en lo relativo a sus niveles de responsabilidad jurídica acreditable para diferenciar los niveles de la misma así como los perfiles de especialización de cada cargo que requieran una justa y correspondiente diferenciación en las percepciones a las que puedan aspirar las personas que ocupen dichos cargos.

Por ello, se propone diferenciar la integración de tabuladores desglosados por cada poder de la Unión y establecer un límite dentro de cada uno de ellos.

Para esto, es que se hace la propuesta de creación de una Unidad Técnica al interior de la Auditoría Superior de la Federación, de modo que exista un órgano netamente técnico que pueda establecer los parámetros técnicos, curriculares y estrictamente profesionales para valorar los ámbitos de responsabilidad e ingreso para cada empleo público con certeza y seguridad jurídica para el servidor público y para los ciudadanos.

A continuación se hace un comparativo de lo que se pretende modificar al texto constitucional materia de la presente iniciativa:

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 127. ...

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes, conforme a los tabuladores desglosados de remuneraciones cuyo método de elaboración establecerá la ley, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. El cálculo que corresponda a cada empleo de la federación se señalará en los tabuladores correspondientes, los que se integrarán considerando la responsabilidad acreditable por niveles jerárquicos en cada uno de los Poderes de la Unión y serán elaborados por la Unidad Técnica de Percepciones de los Servidores Públicos de la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo establecido en la ley.

Dicha unidad se integrará por el auditor superior de la Federación y un representante de cada uno de los Poderes de la Federación así como un representante por cada organismo con autonomía técnica reconocida por esta Constitución.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el empleo de mayor jerarquía en la estructura orgánica del poder federal que corresponda. En el caso de los órganos constitucionales con autonomía reconocida por la constitución, el límite se establecerá a partir de lo que determine la Unidad a que se refiere la fracción anterior.

III. ...

IV. ...

V. Las remuneraciones y sus tabuladores desglosados serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, así como el método de elaboración de los mismos.

VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivos los derechos y las obligaciones contenidas en el presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar la Ley Federal en la materia conforme a lo dispuesto en el presente decreto dentro de los siguientes noventa días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. En caso de que dicha legislación no se armonice antes del 7 de septiembre del año en que se expide el presente decreto, la Auditoría Superior de la Federación constituirá a más tardar en esa fecha, la unidad a la que se refiere el párrafo segundo del artículo que se reforma por razón de este decreto, la cual funcionará conforme a lo que en este se establece y a las reglas de operación que dicha Unidad apruebe por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Dado en salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de enero de 2019.

Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)

Que reforma los artículos 283 y 562 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Juan Martín Espinoza Cárdenas, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 283 en su fracción X, segundo párrafo, y se reforma el artículo 562, en su fracción II, inciso a, de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

Entender que la educación es un derecho fundamental para el desarrollo personal y social del individuo requiere comprender el papel estratégico que juega la educación inclusiva en la construcción de la democracia en un Estado.

Esta visión, implica reconocer que la educación no debe ser el privilegio de unos cuantos, sino el derecho de todos, este derecho contemplado en el artículo tercero de nuestra Carta Magna.

En este sentido, es importante el fortalecimiento constante de instituciones y marcos normativos que busquen equilibrar las oportunidades de desarrollo y amortiguar los costos implícitos en proporcionar opciones de desarrollo a las personas con discapacidad. Especialmente, en los casos en que las condiciones socioeconómicas y laborales de los padres disminuyen la viabilidad de este desarrollo, como es el caso de los hijos con discapacidad de trabajadores.

En nuestro país, desde hace varias administraciones se ha buscado un diseño incluyente, a través de diversos programas orientados a la atención de grupos vulnerables y de aquellos individuos con necesidades específicas. Entre estos intentos, destaca el Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa que, entre sus alcances, plantea potenciar el desarrollo educativo tanto de personas con alguna discapacidad como de aquellas con aptitudes sobresalientes.

Asimismo, se han emitido leyes como la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

“El término autismo proviene de la palabra griega eaftismos , que significa ‘que está encerrado en uno mismo’. Está tiene una introducción en la rama de la psicopatología en la obra del psiquiatra suizo Eugen Bleuler, en su obra Dementia Praecox or the Group of Shizophrenias , que utiliza el vocablo autismo para definir uno de los síntomas fundamentales de la esquizofrenia”.1

El espectro Autista, también conocido como el síndrome de Asperger, se considera como un trastorno cerebral, muy frecuente en niños y adolescentes, se caracteriza por provocar una alteración en la interacción social de las personas, en su comunicación y en su comportamiento, y por lo regular este trastorno se manifiesta a los primeros tres años de vida.

Las causas del por qué se desarrolla esta enfermedad se desconocen, pero existe la posibilidad de que los factores genéticos y ambientales tengan mucha influencia en esta enfermedad, ya que se a través de estudios se ha demostrado que la mayoría de las personas que sufren este trastorno tienen irregularidades en varias regiones del cerebro y que ciertos genes están relacionados con el desarrollo del autismo.

Este trastorno no respeta género, origen, raza, edad, cultura ni capacidades económicas, sin embargo, la posibilidad que se desarrolle en niños es cuatro veces más altas que en niñas.

“De acuerdo con la organización mundial de la Salud (OMS), a nivel mundial se estima que 5 de cada 100 mil personas presentan autismo, y la prevalencia aumenta si se tiene en cuenta a los niños que tienen síntomas más leves, aumentando entonces la cantidad de 21 de cada 10 mil personas”.2

De los principales síntomas que se presentan en una persona con autismo son las siguientes:

Síntomas precoces:

-No balbucea ninguna palabra al año de edad.

-No señala ningún objeto hasta los 12 meses.

-No responde a su nombre.

-No pronuncia palabras hasta los 16 meses, o frases de dos o más palabras hasta aproximadamente los dos años.

-No establece un contacto visual correcto.

-Alinea de manera excesiva los juguetes u otros objetos.

-No sonríe ni muestra receptividad social.

Síntomas tardíos:

-No tiene interés en hacer amigos.

.No es capaz de comenzar o mantener una conversación.

-Es poco imaginativo a la hora de jugar.

-Utiliza un lenguaje repetitivo.

-Tiene rutinas y cualquier intento de modificarlas le genera una gran angustia.

-Muestra un apego excesivo a determinados objetos.

Síntomas Secundarios:

-Deficiencia mental

-Hiperactividad

-Humor lábil

-Frustración (poca tolerancia)

-Crisis de agitación

-Impulsividad

-Auto agresividad

-Alteraciones del sueño

-Trastornos de la alimentación

-Crisis epilépticas

Es importante mencionar que el desarrollo de la enfermedad es diferente en cada persona, ya que algunas personas necesitarán asistencia cuando sean adultas, mientras que otras conseguirán vivir de manera independiente sin tener que asistir frecuentemente a terapias ni llevar ciertos cuidados en su vida diaria.

Nos damos cuenta que la discriminación es un tema que se vive día con día, especialmente en personas que cuentan con alguna discapacidad ya sea física o mental, es evidente que las personas en la actualidad tienen ciertos prejuicios de las personas que son discapacitadas, ya que tienden a pensar que son inferiores, diferentes, y quizá un tanto extraños, en ocasiones hasta parece que se fueran a contagiar por saludar, por ayudar y solidarizarse con ellos.

Bien es cierto que las personas con el espectro autista y personas con discapacidad son personas vulnerables por las cuales sí se les debe de dar un cuidado diferente, siendo este de cuidar, proteger y ayudar, pero lamentablemente no todas las personas lo ven desde esa perspectiva, y se les hace más fácil rechazarlas y discriminarlas.

En la actualidad las pequeñas, medianas y grandes empresas no consideran contratar a personas con discapacidad porque tienen la mala idea de que tendrán una mala productividad y que no realizarán grandes logros en sus empresas. Y subestiman a las personas con discapacidad no dándoles la oportunidad de crecer y desarrollarse como cualquier otra persona.

Esta muestra, la discapacidad del autismo, resulta ilustrativa sobre los recursos adicionales destinados a coadyuvar para apoyar a las personas con discapacidad, asimismo permite imaginar las desventajas económicas y cómo dicho apoyo impacta en las familias de menores recursos en general y en las familias de trabajadores en lo particular.

Como diputado considero que ser indiferentes ante esta situación que enfrenta parte de nuestra población es inadmisible y nos obliga a buscar fortalecer a nuestra fuerza laboral y a las personas con discapacidad que se desarrollan dentro de estos núcleos familiares.

Por lo anterior pongo a consideración de esta soberanía, la posibilidad de mejorar las oportunidades de los hijos de los trabajadores que cuentan con alguna discapacidad, haciendo que el Estado reconozca la obligación de brindarles una educación inclusiva, asimismo que se considere el costo implícito en posibilitar el desarrollo pleno de las personas con discapacidad en los cálculos para proyectar salarios e incentivo laborales.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de:

Decreto

Se reforma el artículo 283 en su fracción X, segundo párrafo, y se reforma el artículo 562, en su fracción II, inciso a, de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se reforma el artículo 283, en su fracción X, segundo párrafo, y se reforma el artículo 562, en su fracción II, inciso a, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. a IX (...)

PP

X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.

El Estado garantizará, en todo momento, el acceso a la educación básica, de ser necesario en las modalidades de educación especial y de educación inclusiva , de los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de Educación Pública reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;

XI. a XIII (...)

Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:

I.

a)...

b)...

c)...

d)...

II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:

a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos, contemplando el porcentaje de hijos con discapacidad y el costo de la incorporación a la educación especial o a la educación inclusiva .

b)...

III a V (...)

Transitorio

(...)

Notas

1 ¿Qué es el autismo? http://www.autisme.com/autisme/documentacio/documents/Que%20es%20el%20a utismo.pdf

2 Autismo En Niños.

http://www.webconsultas.com/bebes-y-ninos/psicologia-inf antil/autismo-en-ninos-889

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a los veintitrés días del mes de enero del 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 16 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Adriana Paulina Teissier, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada Adriana Paulina Teissier Zavala, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa pretende ser parte del proceso legislativo de armonización del principio de “interés superior de la infancia” establecido en el artículo 4 constitucional:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

La Organización Panamericana de la Salud (OPS)1 señala que el suicidio es un importante problema de salud pública en todo el mundo. A nivel mundial, más de 800.000 personas se suicidan cada año, lo que equivale a una cada cuarenta segundos. Por cada muerte por suicidio se estima que hay 20 intentos. El suicidio es la segunda causa de muerte en el grupo de 15 a 29 años de edad.

En la Región de las Américas, prosigue la OPS, ocurren aproximadamente 65 mil muertes por suicidio cada año. Las tasas más altas de la región se registran en el Caribe no hispano y en Norteamérica. Es la cuarta causa de muerte en los grupos de 10 a 19 años .

La OPS, recomienda intervenciones basadas en evidencia:

• Políticas de salud mental y alcohol.

• Mejorar el acceso a la atención en salud.

• Restringir el acceso a los medios para cometer suicidio.

• Informar de forma responsable sobre el suicidio.

• Sensibilizar sobre la salud mental, el abuso de sustancias y el suicidio.

• Entrenamiento para identificar a las personas en riesgo y referirlas para que reciban el tratamiento adecuado.

• Evaluación y manejo de las conductas suicidas y de los trastornos por abuso de sustancias.

• Seguimiento y apoyo comunitario para los pacientes que reciben el alta.

Datos de México Social2 señalan que el promedio anual en el número de suicidios, entre 2014 y 2016, se ubica en 6 mil 377 casos, cifra 14 por ciento superior al del periodo previo de 2010 a 2013, en el que se registraron 5 mil 547 casos por año. Así, entre los años de 2010 a 2016 se tiene un total de 41 mil 321 suicidios, siendo las entidades con más altas tasas Chihuahua, Yucatán, Aguascalientes, Campeche y Colima.

Asimismo, esta publicación apunta que las entidades en donde se han registrado más casos de suicidio entre los años 2010 y 2016 son:

Investigaciones en el país3 arrojaron que el abuso sexual, la genética, los fracasos escolares, las relaciones hostiles en sus escuelas, los vínculos violentos con la familia o el consumo de información respecto a dicho tema, podrían influir en el suicidio de un infante.

La revista “suiciologia.com”4 señala que entre los factores que más incidencia tienen para que un niño o niña piensen o contemplen la idea del suicidio están:

1) Presenciar acontecimientos dolorosos como el divorcio de los padres, la muerte de seres queridos, de figuras significativas, el abandono, etcétera.

2) Problemas en las relaciones con los progenitores en los que predomine el maltrato físico, la negligencia, el abuso emocional y el abuso sexual.

3) Problemas escolares, sea por dificultades del aprendizaje o disciplinarios.

4) Llamadas de atención de carácter humillante por parte de padres.

Obviamente, una crisis suicida infantil surge de la relación del niño o la niña con su medio familiar y se manifiesta por una serie de señales en la conducta que se expresan, de manera general, en cambios de todo tipo. Comienzan a tornarse agresivos o pasivos en su comportamiento en la casa y en la escuela, cambian sus hábitos de alimentación y de sueño, pudiendo mostrar inapetencia o por el contrario, un apetito inusual.

Este estudio Bulling y suicidios , del doctor Alejandro Águila advierte que las redes sociales, internet, de la telefonía celular, la mensajería instantánea para llevar a insultos y vejaciones entre iguales. El incremento de casos de cyberbullying en casi todos los colegios tanto públicos como privados ha hecho que la mayoría de planteles educativos hayan tomado medidas tales como no permitir el uso de Facebook si se tiene menos de 13 años. Sin embargo, el poco control y la facilidad para ingresar a estas redes sociales hacen difícil que se elimine este grave problema al grado de que ya circulan en Youtube videos de actos de Bullying que desencadenan en suicidios.

De acuerdo con datos un estudio que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) que publicó en relación con la conmemoración del Día Internacional del Suicidio el 7 de septiembre del 2017, los niños de entre 10 y 14 años, representan 3.5 por ciento de las muertes por suicidio en 2016, estamos hablando de un total de 228 suicidios cometidos.

Es decir, hay más suicidios de infantes que adultos mayores de 60 años y más.

Datos de Inegi5 de las estadísticas de mortalidad consultada, señalan que en diciembre de 2017, entre los adolescentes de 10 a 14 años, 94 por ciento de quienes se suicidaron, eran hombres, el otro 6 por ciento fueron mujeres.

Los principales métodos a través de los cuales fueron realizados los suicidios, por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación, fueron los principales métodos por el que se quitaron la vida en el 2016, con 5 mil 145 casos. Le siguen, por envenenamiento 517 casos y 491 por disparo de arma de fuego.

El Centro de Información de la ONU6 ha insistido en que es necesaria una labor mundial de concienciación de que el suicidio es una de las grandes causas prevenibles de muerte prematura. Los gobiernos deben elaborar marcos normativos para las estrategias nacionales de prevención del suicidio . A nivel local, las declaraciones políticas y los resultados de la investigación deben plasmarse en programas de prevención y actividades comunitarias.

Por el lado de política pública, del asunto que pretendemos reformar, la estrategia 3.5.3. del Plan Sectorial de Salud 2013-2018 señala:

“Contribuir a mejorar el marco jurídico para la prevención de suicidios y homicidios con base en evidencia científica.”

Es decir, el suicidio es una acción que el Estado tiene prevista como una prioridad nacional.

En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a nuestro país, a:

“Artículo 6

1. Los estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

Dice la Convención que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida; que los estados garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia.

El artículo 19 de esta Convención adquiere alta relevancia al asunto que se propone reformar:

“Artículo 19

1. Los estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Estudios que se han invocado en el presente, advierte que el abuso físico o mental, el descuido o trato negligente, los malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, son factores para que las niñas, los niños y adolescentes tomen la decisión de suicidarse.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) nos compromete adoptar medidas legislativas para prevenir lo referido en el anterior párrafo.

Hemos señalado en el inicio de la presente iniciativa que investigaciones en el país arrojaron que la genética es una de las causas del suicidio entre infantes, por lo que es necesario atender lo que prevé el artículo 24 de la Convención.

Artículo 24

1. Los estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud.

La Ley General de Salud hace una sola referencia al suicidio en el artículo 166 Bis 21, desde el año de 2009, y es para referirse al suicidio asistido. Este precepto prevé:

Artículo 166 Bis 21. Queda prohibida , la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.

Finalmente, esta reforma es necesaria a fin de que se cumpla en el derecho positivo mexicano el precepto constitucional previsto en el artículo primero:

Todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos , en los términos que establezca la ley.”

Con el objeto de eficientar el análisis del proyecto, se adjunta el siguiente cuadro comparativo.

Por lo motivado y fundado, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se adiciona el artículo 16 Bis de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 16 Bis de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 16 Bis. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para prevenir y, en su caso, atender el suicidio entre las niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=13540:world-suicide-prevention-day-2017&Itemid=42406&lang =es

2 http://www.mexicosocial.org/index.php/81-arts-destacados-home/294-suici dio-uno-de-los-retos-del-2018

3 https://www.sinembargo.mx/29-04-2018/3413115: El suicidio infantil y los factores que extrapolan la percepción del mundo a niveles de fatalidad

4 https://www.cobaeh.edu.mx/Documentos/Descarga/Psicopedagogia/Orientacio n_Educativa/INFOGRAFIA%20SUICIDIO/articulo_bullying_y_suicidio.pdf

5 Mirada Legislativa Núm. 140, febrero 2018: El suicidio en México: alternativas de atención, seguimiento y prevención desde el poder legislativo.

6 http://www.cinu.mx/eventos/observancia/dia-mundial-para-la-prevencion-1 /

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.

Diputada Adriana Paulina Teissier Zavala (rúbrica)

Que expide la Ley que crea la Comisión de la Verdad en materia de Delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias en el Periodo 2006-2018, a cargo de los diputados José Ricardo Gallardo Cardona y Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea la Comisión de la Verdad en materia de Delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias en el Periodo 2006-2018, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

México enfrenta una crisis de las instituciones del Estado, en particular de las instituciones de seguridad pública, en la cual éstas no han tenido la capacidad para prevenir y esclarecer los hechos de violencia que se han registrado en todo el país, no han fincando las responsabilidades correspondientes a todos los involucrados, y fundamentalmente no han podido aclarar los lamentables hechos en relación las ejecuciones extrajudiciales cometidas en Tlatlaya, estado de México, ni la desaparición forzada de los 43 normalistas en Ayotzinapa, Guerrero, entre otros lamentables y cada vez más recurrentes hechos.

Desde hace tres décadas, esta crisis se ha ido recrudeciendo y, en la actualidad, México enfrenta una crisis de seguridad que ha generado una crisis humanitaria, en la que se han registrado miles de desaparecidos, muchos más muertos y una cantidad innumerable de casos de tortura y desplazamiento, en la cual el papel del Estado como garante de los derechos fundamentales ha sino prácticamente nulo y sus agentes han actuado como cómplices de la criminalidad organizada. Hemos visto cómo la violación consuetudinaria de los derechos humanos se ha constituido como una política de Estado, auspiciada por los tres Poderes de la Unión y los tres niveles de gobierno, en la cual los contrapesos de control y fiscalización resultan nulos dado que los órganos encargados de realizarlas carecen de facultades para denunciar y evidenciar las nefastas intenciones de un régimen que, hoy por hoy, se antoja tan autoritario como aquellos de los años sesenta y setenta.

El Estado mexicano ha olvidado su compromiso con los derechos humanos y la justicia social, para convertirse en una agrupación de intereses siniestros, funcionarios corruptos y, por desgracia, de delincuencia organizada que, no obstante los ofrecimientos de López Obrador, únicamente han cambiado de color y no de esencia.

En administraciones anteriores, como única respuesta, Felipe Calderón declaró, a unos cuantos días de haber tomado posesión de la Presidencia, una guerra frontal al crimen organizado, estrategia a través de la cual encomendó a las fuerzas armadas mexicanas la realización masiva de operativos que, hasta el día de hoy, tienen a más de noventa mil efectivos militares y navales desplegados en el territorio nacional, como estrategia para evitar la presencia efectiva de la delincuencia organizada en nuestro país.

Desde este momento, los índices de violencia se han incrementado de manera exponencial de tal manera que, lo que antes era inusitado, hoy resulta cotidiano. El descubrimiento de cuerpos desmembrados, los enfrentamientos armados públicos y las fosas clandestinas forman parte de nuestra vivencia diaria y todo ello conforma una estrategia que ha lastimado a individuos e instituciones por igual. La victimización directa e indirecta de quienes habitamos el territorio nacional es una penosa realidad que requiere de la inversión de esfuerzos institucionales y humanos que coadyuven en un proceso de reconciliación nacional para alcanzar la paz en nuestro país.

A partir de 2006, el país ha perdido a muchos de sus hijos e hijas. Amnistía Internacional, en su Informe Anual 2017-2018 , reportó un incremento significativo del número de homicidios con 42 mil 583 registrados en todo el país, representando la cifra anual más alta de homicidios registrada por las autoridades desde el comienzo del mandato presidencial de Enrique Peña Nieto. Debemos señalar, adicionalmente, el incremento de los homicidios relacionados con la delincuencia organizada se incrementaron en 16 por ciento respecto al anterior período presidencial, según los datos proporcionados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Secretaría de Gobernación y, específicamente, en 2018 ascendió a más 32 mil homicidios y, adicionalmente, durante este año sufrimos el proceso electoral más violento, durante el cual fueron asesinados más de 150 políticos, entre candidatos y funcionarios electos. Por otro lado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos indicó, en su Informe Anual de Actividades 2017, que existe un 90 por ciento de impunidad en los homicidios de periodistas y comunicadores, situación que fue convalidada por la organización Human Rights Watch .

En congruencia con lo anterior, el informe preliminar del grupo de trabajo sobre el Examen Periódico Universal, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas emitido con fecha 25 de octubre de 2013, hizo diversas recomendaciones al Estado mexicano, entre las que destacan la necesidad de:

148.5 Reconocer la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada (CED), asegurar la incorporación de la Convención al marco jurídico nacional y crear un registro oficial de personas desaparecidas (Francia)/Aceptar la competencia del CED para recibir peticiones individuales (España)/Reconocer la competencia del CED de conformidad con los artículos 31 y 32 (Uruguay);...

148.12 Trabajar en pro de la rápida incorporación a la legislación federal y estatal de las disposiciones de los instrumentos internacionales, incluido el Estatuto de Roma (Túnez);

148.19 Armonizar el marco jurídico contra la tortura con las normas internacionales de derechos humanos y aplicar el Protocolo de Estambul en todos los estados federales. Las personas responsables de actos de tortura deben ser sancionadas como corresponde para prevenir la práctica de la tortura en el futuro (Alemania);..

148.20 Hacer el seguimiento de las recomendaciones del Comité contra la Tortura (CAT), asegurando que la definición de tortura en la legislación federal y estatal esté en plena consonancia con las normas internacionales y regionales, y previendo la inadmisibilidad en los procesos judiciales de las pruebas obtenidas bajo tortura (Hungría);

148.22 Introducir disposiciones jurídicas que garanticen efectivamente la seguridad de los defensores de los derechos humanos (Polonia);

148.23 Armonizar la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la legislación federal pertinente (España);

148.24 Unificar, sobre la base de criterios objetivos, las diversas definiciones de feminicidio en los diversos códigos penales del país (Paraguay);

148.25 Unificar, tanto a nivel federal como estatal, la tipificación de los delitos relacionados con la trata de personas (Paraguay);

148.50 Asegurar que las investigaciones de presuntas torturas no sean realizadas por la misma autoridad acusada de cometer actos de tortura (Suecia);

148.51 Seguir asignando prioridad a la aplicación de la legislación vigente para prevenir y sancionar la tortura, tanto a nivel federal como estatal (Portugal);

148.52 Seguir esforzándose por que se investiguen debidamente las denuncias de casos de tortura, las detenciones arbitrarias y las desapariciones (Turquía);

148.53 Establecer un sistema para recibir e investigar las denuncias de torturas o malos tratos y suspender de sus funciones a los sospechosos de tortura, así como modificar su legislación y la definición de tortura en el ámbito estatal, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (Azerbaiyán);

148.54 Elaborar un protocolo nacional para la búsqueda de personas cuya desaparición se haya denunciado e investigar las denuncias de violaciones de derechos humanos y garantizar que los responsables sean enjuiciados y las víctimas obtengan reparación (República Islámica de Irán);

148.55 Adoptar medidas institucionales y jurídicas adecuadas para dar una respuesta eficaz al problema de las desapariciones forzadas y los homicidios internacionales impunes (Uzbekistán);

148.56 Aplicar las recomendaciones pendientes que figuran en el informe de diciembre de 2011 del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (Irlanda);

148.57 Realizar una investigación a fondo y sistemática de todas las denuncias de desapariciones forzadas, enjuiciar a los responsables y garantizar que todas las víctimas obtengan reparación, en particular las familias de las personas desaparecidas (Suiza);

148.58 Crear una base de datos de migrantes desaparecidos, y promover la cooperación de todas las autoridades para prevenir y sancionar los delitos contra este grupo (Noruega);

148.59 Redoblar sus esfuerzos en la lucha contra las desapariciones forzadas (Argentina) /Seguir adoptando medidas para abordar de forma efectiva el fenómeno de la desaparición forzada (España);

En su informe del relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, sobre su misión a México (22 de abril a 2 de mayo de 2013), Christof Heyns, señala:

11. Según la información proporcionada al relator especial por las autoridades mexicanas, durante la anterior administración federal, de diciembre de 2006 a noviembre de 2012, se cometieron 102 mil 696 homicidios intencionales. El gobierno reconoce que no menos de 70 mil de esas muertes (casi el 70 por ciento) estaban relacionadas con el tráfico de drogas. Esto se suma y a la vez se debe a una impunidad sistemática y endémica. Según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, actualmente sólo del 1 por ciento al 2 por ciento de los delitos, incluidos los homicidios, dan lugar a sentencias condenatorias.

...

15. Antes del comienzo de su visita, el relator especial dirigió una comunicación al gobierno de México con respecto a 31 casos concretos en que al parecer se había vulnerado el derecho a la vida. Esos 31 casos se habían producido entre 2007 y 2012. Entre las principales violaciones denunciadas figuraban, a veces combinadas, las siguientes: amenazas de muerte; muerte de personas detenidas; muertes a manos de miembros del Ejército, la Marina y la Policía; uso excesivo de la fuerza por agentes de las fuerzas del orden; muertes durante manifestaciones de protesta; muertes a manos de supuestos miembros de grupos armados ilegales; y desapariciones forzadas, torturas y detenciones arbitrarias causantes de muerte... Sin embargo, sigue siendo motivo de profunda preocupación para el relator especial que en muchos de esos casos de homicidio al parecer no se hayan formulado cargos y/o no haya habido investigaciones prontas y exhaustivas, con la consiguiente impunidad aparente. El relator especial reitera la importancia de la diligencia debida e insta al gobierno a velar por que se enjuicie a los autores de esas muertes y se honren los derechos de las familias de las víctimas, entre otras cosas mediante el pago de una indemnización. Además, el relator especial alienta encarecidamente al gobierno a que le proporcione una respuesta sustantiva con respecto a los cinco casos restantes.

...

Este informe, entre otras cosas, señaló que:

120. La protección del derecho a la vida, en particular la cuestión de la rendición de cuentas, debería ocupar un lugar central en el plan nacional de derechos humanos que está actualmente en proceso de elaboración.

Muchos han sido los acontecimientos que han cimbrado al país y removido nuestras conciencias. Las cifras de homicidios dolosos, así como las de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, sobrepasaron a las instituciones gubernamentales de tal manera que, al día de hoy, no tenemos una cifra exacta de las personas que han sido víctimas de estos delitos. En lo que va de este sexenio, las contradicciones entre las propias instituciones de gobierno no permiten tener un panorama claro respecto a la situación de violencia que vive nuestro país, evidenciando la falta de compromiso gubernamental con los derechos humanos.

Una sola cosa es evidente. México vive una crisis política, social, humanitaria e institucional que afecta todos los niveles de gobierno y a todos los Poderes de la Unión. Resulta por ello de vital importancia que se inicie un proceso de estudio, análisis e investigación imparcial de sus causas y generar un continuo proceso de conciliación y reconciliación entre la ciudadanía y sus autoridades que coadyuve al restablecimiento de la paz social y no un proceso que, guiado por el propio gobierno, intente borrar las huellas del pasado, creando comisiones presidenciales, pasando por encima de la legalidad y las instituciones de nuestro país.

Todos estos hechos representan “una situación extraordinaria de rompimiento del orden constitucional y de lesión de derechos fundamentales de quienes habitan en nuestra República, exigen una respuesta extraordinaria para su normalización, y la reparación de la lesión”.1

En este contexto de crisis sistémica, dos sucesos tienen particular importancia en la vida pública nacional. El 30 de junio de 2014, las autoridades militares informaron que, presuntamente después de un enfrentamiento entre grupos de la delincuencia organizada y efectivos del Ejército Mexicano, resultaron muertas 22 personas en el municipio de Tlatlaya, estado de México. Posteriormente, investigaciones periodísticas independientes sacaron a la luz que el enfrentamiento no se había llevado a cabo en el lugar en donde se habían encontrado los cuerpos y que, en su lugar, se habrían encontrado pruebas de que las personas habían sido asesinadas por los elementos militares. Hoy en día, todos los elementos militares que se encontraban bajo procesos judiciales para determinar su responsabilidad en estos hechos, se encuentran libres.

El segundo suceso, movió de raíz a la sociedad mexicana. La desaparición de 43 estudiantes de la Escuela Normal de Ayotzinapa y la muerte de seis personas, en el municipio de Iguala, Guerrero, el 26 de septiembre de 2014, marcaron un momento de ruptura en el continuo de la impasividad que permite la violación consuetudinaria de los derechos humanos. La gravedad de la ignominia provocada a las y los mexicanos, que traspasó fronteras y generó expresiones de solidaridad con el pueblo y el rechazo a las instituciones, por la exposición pública de la connivencia y complicidad de autoridades de gobierno con la delincuencia organizada, han construido un verdadero abismo entre la sociedad y sus autoridades que, teóricamente, los representan. Muchas han sido las manifestaciones multitudinarias en las que hemos participado y muchas más las que se han llevado a cabo. Tres jornadas de acción global por Ayotzinapa han marcado a la opinión pública, generando una movilización social de solidaridad que no había sido vista desde el terremoto de 1985, en la ciudad de México. Esta situación obliga, al Estado mexicano, a responder, de cara a la sociedad, de manera integral.

En este caso, el Estado mexicano solicitó la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la investigación del caso y, en consecuencia, se creó el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, durante el año 2014. Este Grupo inició sus trabajos en el mes de enero de 2015 y, en el mes de septiembre presentaron ante la opinión pública su primer informe. Debido a las consecuencias de las recomendaciones y conclusiones ahí contenidas, a petición de los familiares de las víctimas, se extendió el mandato de este Grupo por seis meses, mismos que concluyeron el 30 de abril de 2016, producto de lo cual, presentaron un segundo informe.

De manera paralela, el Sistema Judicial Mexicano prosiguió con los procesos iniciados y, el 4 de junio de 2018, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 203/2017 al 206/2017, ordenó reponer la investigación del caso Ayotzinapa dada la gravedad de las irregularidades detectadas, así como la creación de una Comisión de Investigación para la Justicia y la Verdad en el caso Iguala, determinaciones que se encuentran bajo el examen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, el gobierno actual, encabezado por Andrés Manuel López Obrador, de manera por lo más irregular, determinó la creación de lo que han llamado una Comisión Presidencial de la Verdad , misma que ni da cumplimiento a lo ordenado por los tribunales de nuestro país ni garantiza la imparcialidad de la investigación, constituyendo más un acto de propaganda que de reconciliación nacional.

Es por ello, sostenemos, que por el bien de la república y como una respuesta extraordinaria y urgente, la pertinencia y la importancia para la creación de una Comisión de la Verdad, que coadyuve con las autoridades competentes tanto federales como locales, para esclarecer los hechos, determinar las responsabilidades y construir un esquema de protección a las víctimas y restitución de derechos, en todos aquellos casos en que los agentes del Estado hayan participado en la comisión de los delitos relacionadas con las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, con la finalidad única de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la verdad y la no repetición del daño, como parte del inicio de un proceso de conciliación y reconciliación nacional que permita alcanzar la paz, dado que la sociedad no se siente protegida, pues son las propias autoridades las que incurren o propician actos violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones y que, frente a la penetración del crimen organizado, han sido omisas, negligentes, impotentes o son totalmente indiferentes en garantizar los derechos humanos de las personas.

No pasa desapercibido, que a pesar de las reformas constitucionales de 2011,2 que instituye que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,3 todo parece mostrar, que son las primeras en violentarlos; los ejemplos son demasiados. Es por ello, propiamente que el artículo 1o. de nuestro texto constitucional, sienta las bases para la creación de esta Comisión de la Verdad, para garantizar que todas las personas gocen de los derechos humanos y de las garantías para su protección, al prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

La Comisión de la Verdad, instrumento de restitución de derechos, como la que proponemos, se basa en los modelos de otras comisiones similares que han operado en diferentes países del mundo. Es un organismo estatal público, de carácter temporal, que no tiene funciones judiciales, que se crea para investigar la realidad histórica de las acciones que presuntamente pudieran constituir delitos así como las violaciones a los derechos humanos.

Esta comisión tiene, además, el objetivo de esclarecer lo ocurrido en un periodo determinado a efecto de emitir recomendaciones a las autoridades competentes para que en el ámbito de sus atribuciones finquen las responsabilidades a que haya lugar y preserven en todo caso, las pruebas y soliciten la restitución de derechos de las víctimas directas, indirectas o potenciales de desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, reconocidas en las normas internacionales de los derechos humanos.

Este ordenamiento jurídico puede constituir un transcendental camino a favor de la democracia y la restitución de derechos de las víctimas de estos delitos, pero es importante tener claro que esta comisión no podrá imponer sanciones de ningún tipo. Ésta, sólo se circunscribirá a establecer los hechos ocurridos en cada caso concreto y deberá remitir todos los antecedentes ante las autoridades competentes para la persecución de los delitos.

Dicho lo anterior, es de subrayarse que la creación de esta Comisión obedece a la convicción fundamental de que todas las víctimas de ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria y desaparición forzada tienen derecho a la verdad y que es indispensable obtener la verdad para que las víctimas directas, indirectas y potenciales conozcan toda la realidad sobre los crímenes de que han sido objeto, así como las razones que los motivaron, y para que se reconozca públicamente su sufrimiento.

La verdad es necesaria para desmentir toda acusación falsa que haya podido formularse en contra de ellos; y es ineludible para que los familiares, especialmente de víctimas de homicidio o de personas desaparecidas, averigüen qué les ocurrió a sus seres queridos y conozcan su paradero.

Es por ello que la verdad es inevitable e insoslayable para que la sociedad afectada conozca las circunstancias y las razones que llevaron a que se perpetraran las violaciones, de modo que se garantice que no se repetirán, y para que se reconozca y preserve la experiencia colectiva de los crímenes sufridos.

Hemos partido, en la concepción de esta Comisión de la Verdad, de diversas experiencias latinoamericanas que, a partir de una grave confrontación social generada por los regímenes militares en las diversas realidades nacionales, han funcionado para establecer condiciones mínimas para garantizar no sólo los derechos de acceso a la justicia y a la verdad, sino también el reconocimiento de responsabilidad por parte de los Estados y la restitución de derechos de la población. Este es, básicamente, el objeto de esta Comisión de la Verdad. Es decir, establecer que, como política pública, los principios de justicia restaurativa y los derechos humanos, sean la base de las investigaciones, realizadas por los propios ciudadanos, de probables hechos delictivos cometidos por agentes del Estado en contra de la sociedad en su conjunto.

La iniciativa que hoy presentamos, la Comisión de la Verdad en materia de delitos de desaparición forzada y ejecuciones arbitrarias en el periodo 2006-2018, tiene por objeto la investigación, el estudio, el análisis u la aportación de elementos históricos, políticos y jurídicos para determinar si los casos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial en México constituyen delitos de lesa humanidad, en términos de lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Esta Comisión gozará de autonomía plena en el ejercicio de sus tareas y podrán requerir a las autoridades toda aquella información que pueda serles de utilidad, resguardando aquella que, de acuerdo a la ley, se considere reservada o confidencial.

Asimismo, la Comisión de la Verdad podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de protección a las víctimas cuando así lo considere necesario.

Para cumplir con su objeto, la Comisión de la Verdad gozará de sesenta meses calendario y se encontrará integrada por cinco personas designadas por el pleno de la Cámara de Diputados a propuesta de las organizaciones defensoras de derechos humanos y de víctimas directas o indirectas. Serán invitados permanentes a las sesiones públicas de la Comisión de la Verdad, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un representante de la Cámara de Diputados y uno de la de Senadores, un representante del Poder Ejecutivo federal y un representante del Poder Judicial de la federación, quienes contarán con derecho a voz pero sin voto.

Los integrantes de esta comisión no podrán desempeñar cualquier otro cargo o comisión, salvo los honorarios ni podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidades por las opiniones y recomendaciones que formulen o por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, de tal manera de salvaguardar las acciones que sean tomadas por los Comisionados. Como una manera de garantizar la horizontalidad de las decisiones de la Comisión, las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los comisionados y, adicionalmente, cada uno de los integrantes ocupará el cargo de presidente por seis meses, dado que la presidencia será rotatoria.

Asimismo, se establece que la Comisión de la Verdad gozará de los recursos humanos, materiales y la infraestructura para el correcto cumplimiento de sus fines y objetivos.

La Comisión de la Verdad deberá rendir informes de actividades cada seis meses y un informe final con sus recomendaciones, ante la sociedad y los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este informe servirá para la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que corresponda, dentro del objeto de su creación.

Asimismo, se establece la obligación para que la Fiscalía General de la República, dentro de su estructura orgánica, cree una fiscalía especializada para coadyuvar con la Comisión de la Verdad y atender, de manera vinculante, sus determinaciones.

Por lo expuesto, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta representación nacional la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley que crea la Comisión de la Verdad en materia de delitos de desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias en el periodo 2006-2018, para quedar como sigue:

Ley que crea la Comisión de la Verdad en materia de Delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones, Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias en el Periodo 2006-2018

Capítulo I
De su naturaleza jurídica

Artículo 1. La Comisión de la Verdad en materia de Delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias en el Periodo 2006-2018 es un organismo de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con domicilio legal en Ciudad de México, para cumplir con la garantía del derecho a la verdad de los ciudadanos mexicanos en el esclarecimiento de los hechos específicos que se indican.

Artículo 2. La Comisión de la Verdad tiene por objeto investigar, estudiar, analizar y aportar elementos históricos, sociales, políticos y jurídicos, para:

I. Esclarecer los casos de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias que hayan ocurrido en México en el periodo 2006-2018 y los casos de desaparición forzada que hayan tenido su inicio en el mismo periodo.

II. Determinar si los anteriores constituyen ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil, en términos del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

III. Contribuir con las labores de las autoridades competentes en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos y violaciones a derechos humanos.

Para cumplir con su objeto, la Comisión de la Verdad, gozará de autonomía plena en el ejercicio de sus tareas.

Para el logro de su objeto, la Comisión de la Verdad podrá recoger testimonios, realizar entrevistas e implementar audiencias públicas, efectuar visitas de inspección a lugares, recopilar materiales, documentos e información, necesarias para el desarrollo de su trabajo, así como analizar evidencia o información disponible con apoyo de profesionales de diversas disciplinas con una perspectiva independiente.

Asimismo, podrá solicitar ante las autoridades competentes y organismos internacionales de derechos humanos, las medidas necesarias para la protección de testigos, víctimas y personas relacionadas con los procesos o hechos bajo indagación.

También podrá citar a declarar a cualquier persona, a efectos que proporcione información y documentación que obre en su poder o brinde su testimonio, en el marco de los hechos investigados.

Para el desarrollo de sus actividades, la Comisión de la Verdad podrá invitar a representantes de organismos y organizaciones internacionales de derechos humanos y solicitar su auxilio, mediante la suscripción de los convenios respectivos.

Artículo 3. El periodo de la investigación de la comisión es del día primero del mes de diciembre del año de 2006 hasta el día treinta y uno del mes de diciembre del año de 2018.

Artículo 4. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por:

Desaparición forzada. Lo establecido en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria. Lo establecido en el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internaciones de protección de los derechos humanos.

En el cumplimiento de los fines encomendados por esta ley, la Comisión de la Verdad aplicará las normas estatales, nacionales y convencionales que rigen en la materia de su competencia, interpretándolas conforme al principio pro-persona y con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.

De acuerdo con lo anterior, cuando exista duda, las normas se interpretarán a favor de la protección más amplia para la persona.

Artículo 5. Se entiende por derecho a la verdad aquel que asiste a las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria, así como de sus familiares y amigos, de demandar y obtener del Estado, de forma directa o por medio de organismos defensores de derechos humanos o de la sociedad civil, información veraz y sin restricciones ni reserva alguna acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron dichas violaciones. Por ser autónomo e inalienable, el derecho a la verdad no podrá ser suspendido en ninguna circunstancia, ni declarado estado de excepción.

Artículo 6. El derecho a la verdad implica la facultad de conocer:

a) Las causas que dieron lugar al trato injusto que recibe la víctima, con el fin de prever su no repetición;

b) Las causas y condiciones relativas a las violaciones denunciadas;

c) Los progresos y resultados de la investigación;

d) Las circunstancias y motivos por los que se perpetraron los hechos;

e) El contexto en que se produjeron las violaciones y delitos;

f) La verdad histórica y jurídica en todos aquellos casos en los que se cometieron o pudieron haberse cometido por parte de servidores públicos; y

g) En caso de ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria, o desaparición forzada, la suerte y el paradero de las víctimas, incluyendo la identidad de los autores materiales e intelectuales.

h) En su caso, la restitución del derecho a la honra y a la buena reputación pública que haya sido violentado por actos u omisiones de las autoridades

Capítulo II
De las facultades y principios que rigen a la Comisión de la Verdad

Artículo 7. Para el logro de su objetivo, la Comisión de la Verdad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar, recabar y recibir información y datos relacionados con desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias cometidas en contra de personas que se hayan encontrado en el territorio nacional, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y diciembre de 2018;

II. Realizar las investigaciones y hacer acopio de pruebas que sirvan de base para rescatar la verdad y memoria histórica vinculados con el objeto de la Comisión de la Verdad;

III. Recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas a la justicia si ellas están relacionadas con la presunta comisión de delitos;

IV. Averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, así como toda otra circunstancia relacionada con su localización;

V. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que estime constitutivos de delito y promover las acciones consecuentes, vinculados con el objeto de la Comisión de la Verdad;

VI. Denunciar ante las instancias de procuración de justicia competentes cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretenden esclarecer;

VII. Recomendar las medidas de reparación o resarcimiento para las víctimas directas, indirectas o potenciales, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Víctimas;

VIII Proponer un mecanismo de reparación integral por el daño sufrido por las víctimas, sus familiares y la sociedad en general;

IX. Conformar un registro de personas afectadas por los hechos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias durante el periodo señalado, para efectos del resarcimiento de daños y restitución de derechos que utilizará como criterios, los establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

X. Promover la participación de la sociedad para la aportación de elementos históricos, sociales, políticos y jurídicos; su estudio y análisis, relacionados con el objeto de la Comisión de la Verdad;

XI. Recomendar las medidas legales, administrativas e institucionales que a su juicio deben adoptarse para prevenir, impedir y asegurar la garantía de no repetición de los hechos a que esta Comisión de la Verdad se refiere;

XII. Presentar su programa de trabajo y su reglamento;

XIII. Emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados, con las recomendaciones pertinentes que el caso amerite;

XIV. Informar periódicamente a la sociedad, sobre las actividades, labores y avances de la Comisión en el desarrollo de sus funciones, y

XV. Firmar los convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, colegios de profesionistas o cualquier otra asociación nacional e internacional a fin de contar con peritajes, opiniones técnicas, análisis, diagnósticos o cualesquier otros documentos para brindar una perspectiva profesional, científica e independiente sobre los hechos y las evidencias.

XVI. Presentar el informe final ante la sociedad, el Congreso de la Unión y los Poderes Ejecutivo y Judicial federales.

Artículo 8. Las y los comisionados tendrán fe pública sobre los hechos que directamente tengan conocimiento y que se relacionen con el objeto de esta ley, levantando acta donde conste fecha, hora y los hechos materia de la misma.

Los integrantes de la Comisión de la Verdad actuarán siempre de buena fe y cada seis meses informarán de las actividades que han desarrollado, a través de su presidente. Cuando así lo consideren pertinente y sin que esto ponga en riesgo investigaciones en trámite, harán públicos los avances de los trabajos.

Artículo 9. La Comisión de la Verdad tomará las medidas que considere necesarias para proteger la identidad de las personas que le proporcionen información, coadyuven o colaboren en sus trabajos.

Artículo 10. Las autoridades competentes deberán prestar a la comisión, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y responsabilidades, toda la colaboración que ella les solicite y establecerán los mecanismos indispensables para que sus integrantes puedan acceder a la información clasificada como reservada o confidencial.

Deberán poner a su disposición los documentos que les requieran y que estén bajo su posesión, y deberán facilitar su acceso a los lugares, a los recintos, instalaciones y todo lo que la Comisión de la Verdad considere necesario revisar o visitar.

Artículo 11. Los servidores públicos a quienes se dirija la Comisión de la Verdad, conforme a la obligación que les impone el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entregarán a dicha comisión toda la información que les solicite, sin menoscabo de incurrir en las responsabilidades civiles, administrativas o penales en términos de la legislación aplicable. También le prestarán el apoyo que requiera y que esté a su alcance proporcionarle.

Capítulo III
De la duración e integración de la comisión

Artículo 12. La Comisión de la Verdad tendrá un plazo de sesenta meses calendario para cumplir su función. Si dentro de ese lapso no alcanzara a hacerlo podrá prorrogar dicho plazo mediante resolución fundada y motivada por un máximo de seis meses más.

Una vez cumplido el plazo los bienes de que disponga serán puestos a disposición, mediante inventario, de las autoridades correspondientes.

Artículo 13. La Comisión de la Verdad se integrará por cinco comisionados, designados por el pleno de la Cámara de Diputados, a propuesta de víctimas directas o indirectas del periodo objeto de esta ley o de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos humanos conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley.

Serán invitados permanentes a las sesiones públicas de la Comisión de la Verdad, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un representante del Fiscal General de la República, un representante de la Cámara de Diputados, un representante de la Cámara de Senadores, un representante del Poder Ejecutivo federal y un representante del Poder Judicial de la Federación, quienes contarán con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 14. La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados será la encargada de la emitir la convocatoria y desarrollar el proceso para la integración de la Comisión de la Verdad.

Para tal efecto deberá:

I. Emitir mediante acuerdo la convocatoria respectiva para la inscripción de las personas candidatas, que deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria y publicarse en al menos tres diarios de circulación nacional.

II. Realizar audiencias públicas para consultar a las organizaciones de la sociedad civil e integrantes de instituciones académicas acerca de los retos de la Comisión de la Verdad y los criterios sobre los perfiles idóneos para integrarla.

III. Definir, mediante acuerdo, la metodología para la inscripción, la selección de perfiles y la definición de las cinco personas propuestas para integrar la Comisión de la Verdad.

IV. Una vez definida la lista de las cinco personas propuestas para integrar la Comisión de la Verdad, el dictamen se entregará a la Junta de Coordinación Política para ser sometido, de inmediato, a la votación del pleno de la Cámara de Diputados.

El pleno de la Cámara de Diputados aprobará el dictamen con mayoría calificada de los diputados presentes. En caso de que el pleno no apruebe el dictamen o no se alcance la mayoría calificada, el dictamen será regresado a la comisión para la reposición del procedimiento.

En el proceso de selección, se observarán los principios de objetividad, transparencia y máxima publicidad, y se privilegiarán los más altos estándares de derechos humanos.

Artículo 15. Para ser comisionado se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de reconocida honorabilidad;

b) Haber participado en la defensa y promoción de los derechos humanos al menos por un periodo de cinco años, y

c) No ser dirigente de partido u organización política en activo, ni servidor público de ninguno de los niveles de gobierno, ni haberlo sido en los dos años previos.

Artículo 16. La Comisión de la Verdad quedará disuelta al cumplirse el periodo señalado en el artículo 12 de esta ley.

Capítulo IV
De los Comisionados

Artículo 17. Los integrantes de la Comisión de la Verdad serán comisionados ciudadanos, no serán objeto de reconvención, ni inquisición judicial o administrativa, y sólo estarán sujetos a responsabilidad por cuestiones relacionadas con el manejo de los recursos públicos puestos a disposición de aquélla.

La designación como integrantes de la Comisión de la Verdad es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, los estados, municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades honoríficas.

Los integrantes de la Comisión de la Verdad no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de los cargos que les asigna esta ley y sólo podrán ser removidos de sus funciones y, en su caso, sujetos a responsabilidad, sólo cuando exista una sentencia definitiva por delitos graves, así tipificados por la legislación penal aplicable.

Artículo 18. Luego de su designación, los comisionados rendirán la protesta de apegarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la presente ley, ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Artículo 19. La Comisión de la Verdad tendrá un presidente, electo por mayoría de votos de los integrantes de la comisión. La Presidencia será rotatoria cada seis meses.

Para el mejor desarrollo de sus labores, la Comisión de la Verdad podrá conformar grupos de trabajo.

Artículo 20. La comisión tomará sus resoluciones por consenso y en su defecto por mayoría de votos.

Capítulo VDe la Secretaría Técnica

Artículo 21. Para la operación de la Comisión de la Verdad, se conformará una secretaría técnica, encargada de la coordinación de las tareas administrativas y del seguimiento de los acuerdos que tomen la comisión y los grupos de trabajo. Su titular será designado por la mayoría de los comisionados y actuará en cumplimiento de los acuerdos de la Comisión de la Verdad y su presidente. El secretario técnico sólo podrá ser removido por el acuerdo mayoritario de los comisionados.

Artículo 22. La Comisión de la Verdad para su mejor desempeño y profesionalismo en sus labores, contará con el personal administrativo profesional, técnico y especializado de las distintas áreas vinculadas con el objeto de la misma.

Capítulo VI
De los resultados del trabajo de la Comisión

Artículo 23. La Comisión de la Verdad deberá rendir el informe final y las correspondientes recomendaciones para que los hechos no se repitan, ante la sociedad, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial federales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la República.

Artículo 24. El informe y las pruebas que la Comisión de la Verdad aporte a las autoridades competentes servirán para que éstas apliquen las responsabilidades administrativas, civiles o penales que en derecho corresponda.

Artículo 25. Las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones realizarán las acciones legislativas y administrativas necesarias que procedan, derivadas de la Memoria Histórica que resulte de los trabajos de la Comisión de la Verdad.

Artículo 26. El Congreso de la Unión publicará una edición del informe final presentado por la Comisión de la Verdad.

Dicha edición también deberá ser distribuida a todas las bibliotecas públicas del país para su consulta.

Artículo 27. Todos los asuntos no contemplados en la presente ley, serán resueltos por la comisión.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los integrantes de la Comisión de la Verdad deberán ser nombrados en los siguientes treinta días de la entrada en vigor de este decreto.

En caso de que el Congreso se encuentre en receso, la Comisión Permanente deberá convocar a un periodo de sesiones extraordinarias de la Cámara de Diputados para el efecto.

En su primera sesión, los comisionados nombraran al presidente de la comisión y al secretario técnico.

Tercero. La Comisión de la Verdad expedirá el Reglamento de la ley y los lineamientos a que se hace mención en ésta, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento.

Cuarto. La Fiscalía General de la República emitirá los acuerdos necesarios para la creación de una fiscalía especial para los casos materia del presente decreto, la cual coadyuvará con la Comisión de la Verdad y atenderá, de manera vinculante, las determinaciones que ésta emita.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará los recursos suficientes para su operación adecuada y correcta, en tanto la Cámara de Diputados aprueba, en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, recursos necesarios y suficientes para atender los requerimientos de humanos, materiales y la infraestructura necesaria, para el cabal y correcto cumplimiento de los fines y objetivos de la Comisión de la Verdad.

Notas

1 Sergio Valls en la versión taquigráfica de la sesión del 24 de abril de 2006 del pleno de la SCJN.

2 Diarios Oficiales de la Federación del 6 y 10 junio de 2011

3 Artículo 1o. de la ley fundamental.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a los 23 días de enero de 2019.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña y José Ricardo Gallardo Cardona (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 1, 55, 56, 57, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es indudable que la pesca y la acuacultura representan una de las fuentes alimentarias más importantes a nivel mundial. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en su publicación El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2016. Contribución a la seguridad alimentaria y la nutrición para todos, la oferta mundial per cápita de pescado alcanzó un máximo histórico de 20 kilogramos en 2014, dejando de manifiesto el potencial que representan los océanos y las aguas continentales en la contribución a la seguridad alimentaria y la nutrición adecuada de una población mundial que se prevé alcance los 9 mil 700 millones de habitantes en 2050.

Datos de la misma organización refieren que alrededor de 56.6 millones de personas trabajaban en el sector primario de la pesca de captura y la acuacultura en 2014.

Por lo que hace a nuestro país, la costa mexicana tiene una longitud de más de 11 mil kilómetros de extensión, con cerca de tres millones de kilómetros cuadrados de zona económica exclusiva, por lo que la producción pesquera representa un rubro importante en la actividad económica nacional; incluso la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación posicionó a México en el lugar 16 de la producción pesquera a nivel global (2013).1

Asimismo, el Anuario Estadístico de Acuicultura y Pesca 2013, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) indica que la producción pesquera nacional total produjo 1 millón 746 mil 277 toneladas, de las cuales 1 millón 81 mil 100 fueron para consumo humano directo; 653 mil 892 para consumo humano indirecto; y 11 mil 285 para uso industrial.

La Sagarpa a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, fortalece con diversas acciones y programas la producción pesquera y acuícola de las diferentes zonas del país, lo cual repercute favorablemente en la economía familiar de los pequeños y medianos productores.

En lo que corresponde a comercio exterior, durante 2016, las exportaciones de pescados y mariscos alcanzaron los 896.5 millones de dólares. Asimismo, México se encuentra entre los 10 principales productores mundiales de alimentos pesqueros y acuícolas de alto valor.

Desde el punto de vista económico, la pujanza del sector pesquero representa una gran oportunidad para mejorar las condiciones de vida de las personas que se dedican a la pesca, sin embargo, no podemos soslayar que ésta, como casi cualquier otra actividad humana, tiene un impacto ecológico, el cual puede resultar negativo si no se realiza con estricto apego a los criterios de sustentabilidad.

Si bien hoy cantamos con una regulación que establece las directrices para que la pesca se lleve a cabo de modo sustentable, lo cierto es que hasta ahora poco se ha abordado el tema de los instrumentos y herramientas utilizados en el sector y se habla menos aún del manejo y disposición final de éstos.

La ley que se pretende modificar con la presente iniciativa, así como sus respectivos reglamentos, hacen referencia a las artes de pesca como el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas, pero en ninguna de ellas se hace referencia a la disposición final de éstas.

Dicha situación reviste especial importancia al momento de analizar la evidencia que señala que una de las principales fuentes de contaminación marina es precisamente el abandono de dichos instrumentos, especialmente las redes de pesca, por tratarse de una trampa mortal para las diferentes especies de fauna marina en el océano.

El problema no es menor, datos de la FAO señalan que alrededor de 650 mil toneladas de redes de pesca se encuentran en el fondo marino, que la vida útil de las redes de pesca oscila entre 3 y 4 años y que sus características varían según el producto pesquero que se pretenda conseguir, no obstante, pueden llegar a medir hasta un kilómetro y medio de largo.

Por su parte, el Programa de Acción Global del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) establece que más de 70 por ciento del aporte total de desechos marinos a los océanos del mundo se hunde y se encuentra en el fondo marino, tanto en áreas costeras someras como en partes mucho más profundas de los océanos.

El PNUMA refiere además que las causas directas del abandono de dichas redes son resultado de diversos factores, entre ellos la ilegalidad, obligando a sus propietarios a deshacerse de ellas de manera clandestina; la complejidad en su operación y las condiciones meteorológicas, que favorecen su abandono o su descarte; y la presión económica, la cual provoca descargar las redes de pesca no deseadas en el mar en lugar de hacerlo en tierra. Asimismo, se sabe que algunas de las causas indirectas son la falta de disponibilidad de instalaciones para la disposición de los desechos en tierra, así como la accesibilidad a ellas y el costo de su utilización.

La problemática de la contaminación de los ecosistemas acuáticos no es nueva y ya se han implementado diversos esfuerzos internacionales encaminados a su solución, ejemplo de ello es la Conferencia de las Partes (COP 21) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, llevada a cabo en París en diciembre de 2015, cuya finalidad consiste en reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, destacando principalmente la función de los océanos, las aguas continentales y los ecosistemas acuáticos en la regulación de la temperatura y la fijación de carbono. Igualmente, se hizo hincapié en la urgencia de revertir la actual tendencia de sobreexplotación y contaminación para recuperar los servicios de los ecosistemas acuáticos y la capacidad productiva de los océanos; destacando que la pesca y la acuacultura serán una fuente clave de información sobre los progresos realizados con respecto a la aplicación del Acuerdo de París y su pertinencia para los océanos y las aguas continentales.

Asimismo, se debe destacar el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal No Declarada y No Reglamentada, aprobado en 2009 y vigente desde el 5 de junio de 2016, cuya finalidad es establecer bases sólidas para el impulso decisivo en la lucha de la comunidad internacional contra el azote de la pesca ilegal.

Al respecto, es importante señalar que la pesca ilícita puede representar hasta 26 millones de toneladas de pescado al año, lo que equivale a más de 15 por ciento de la producción total anual de la pesca de captura en el mundo. Además del perjuicio económico, tales prácticas amenazan seriamente la biodiversidad local y, en muchos de los casos, la seguridad alimentaria de las naciones.

Una de las consecuencias más evidentes de la pesca (tanto legal como ilegal) es la falta de directrices por lo que hace al tratamiento y disposición final de las redes de pesca y en general de todos los instrumentos y herramientas utilizadas por los pescadores.

Existe muy poca información sobre las graves consecuencias ambientales que genera el inadecuado manejo de las artes de pesca y, sobre todo, destaca la ausencia de trabajo coordinado entre las autoridades y los pescadores para garantizar un ejercicio sostenible en el proceso de ejecución de sus labores.

Hoy en día poco se conoce del preocupante impacto ambiental que genera el abandono de las redes de pesca en el mar; sin embargo, existen pruebas de que los océanos han sufrido una degradación constante desde la época del imperio romano, la cual se ha acelerado notablemente en los últimos tres siglos.

Los residuos sólidos como bolsas de plástico, espuma, redes de pesca y otros desechos vertidos en los océanos desde tierra o desde barcos en el mar acaban siendo con frecuencia alimento de mamíferos marinos, peces y aves que los confunden con comida, con consecuencias a menudo desastrosas.

Las redes de pesca abandonadas permanecen a la deriva durante años, y muchos peces y mamíferos acaban enredados en ellas. En algunas regiones las corrientes oceánicas arrastran millones de objetos de plástico en descomposición y otros residuos hasta formar remolinos gigantescos de basura. Uno de ellos, situado en el Pacífico septentrional y conocido como el Gran Parche de Basura del Pacífico, pasee una extensión que, según las estimaciones llevadas a cabo, duplica la del estado de Texas. A principios de 2010, se descubrió otra gigantesca isla de basura en el océano Atlántico.2

Embarcaciones hundidas, redes extraviadas o abandonadas en el fondo del mar y otras herramientas usadas para la pesca que se han quedado en el agua se convierten en una trampa para todo tipo de especies: desde cangrejos hasta tortugas, leones marinos e incluso ballenas, tiburones y aves, los cuales son condenados a permanecer atascados mientras mueren de hambre, fenómeno conocido como pesca fantasma.

Las “redes fantasmas” son redes de pesca abandonadas o perdidas en el mar que pueden flotar durante meses o años y que continúan atrapando y matando a millones de especies, afectando además los ecosistemas, impactando el fondo marino y convirtiéndose en un riesgo para la navegación.

Para explicar los riesgos de la pesca fantasma, Taylor Hill, editor asociado de Takerart (una compañía de medios digitales enfocada en temas de justicia social), usa la siguiente metáfora: “Imagina que hay una reja instalada a través de una zona natural y cada animal que pasa por ahí -ciervos, osos, bisontes- está en riesgo de que su cabeza se atasque en ella hasta morir de hambre. Eso ocurre todos los días con los implementos de pesca que están abandonados en el océano...

Entre las redes de pesca por las que nadie responde han sido atrapados delfines, ballenas y muchas otras especies marinas. La falta de información y en ocasiones de reglamentación respecto a las acciones que deberían tomar aquellos quienes se dedican a la pesca solo agrava la situación y si a ello se suma el uso de elementos que tardan más de 400 años en degradarse el problema empeora en perjuicio de la biodiversidad marina.

En cuanto al caso de nuestro país, una de las principales preocupaciones por la existencia de redes de pesca abandonadas o perdidas es la amenaza que suponen para diversas especies en peligro de extinción, por ejemplo, la vaquita marina, así como los riesgos para la salud de los ecosistemas y la navegación.

Es de destacar que las autoridades ambientales mexicanas han sumado esfuerzos para la implementación de programas de limpieza que implican la recolección de redes de pesca abandonadas en el mar, en diciembre de 2016, en tan sólo 21 días, el Gobierno de la República, con apoyo de pescadores locales del Alto Golfo de California y organizaciones no gubernamentales, retiraron 72 “redes fantasma” (incluyendo 28 redes activas para pescar totoaba ) con peso de más de diez toneladas, encontrándose muertos seis ejemplares de totoaba , tres tortugas marinas, rayas, más de mil peces de varias especies y un mamífero marino no identificado, sin embargo, también se logró la liberación de dos tortugas marinas, centenares de peces y de crustáceos.3

A pesar de que contamos con una legislación que permite alcanzar las mejores prácticas de pesca en cuanto a sustentabilidad, actualmente no existe referencia alguna que especifique los métodos de recolección y disposición final de las redes de pesca, como una fuente indiscutible de contaminación marina.

Por ello, la presente iniciativa propone realizar diversas modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables con el objeto de fijar expresamente una prohibición que hoy se encuentra establecida únicamente en la NOM-060- SAG/PESC-2014, “Pesca Responsable en Cuerpos de Aguas Continentales Dulceacuícolas de Jurisdicción Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros”, la cual refiere lo siguiente:

4.2.7 Las redes deberán contar con un mínimo de dos boyas V/o banderas de señalamiento y con flotadores de forma que se asegure su visibilidad sobre la superficie del agua para facilitar su recuperación, quedando estrictamente prohibido su abandono en el cuerpo de agua.

Si bien lo anterior obliga a los pescadores a cumplir estrictamente lo ordenado por la misma, consideramos necesario, atendiendo a la gravedad que implica la contaminación por el abandono de redes de pesca y su aumento desmedido, insertar expresamente dentro del capítulo de infracciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables el abandono de las redes de pesca o cualquier otro instrumento con que se realice la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas; ello con la finalidad de desincentivar la ejecución de dichas acciones nocivas e ilegales.

Igualmente, en el entendido de que para lograr la erradicación de dichas acciones se requiere de un trabajo de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, proponemos adicionar algunas facultades a la federación, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como competencias para las entidades federativas y los municipios, todas encaminadas a la promoción, regulación y participación en acciones y programas de tratamiento y destino final de las redes de pesca.

Consideramos necesario también insertar dentro de los principios para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables la disposición final de las artes de pesca.

Por otra parte, no debemos omitir que uno de los elementos a destacar de la presente iniciativa es el impulso al reciclaje de las artes de pesca. Al respecto, existen numerosos ejemplos de la reutilización y reciclaje a nivel internacional:4

• Reutilización de redes en cierres de operaciones de agricultura y acuicultura en la provincia china de Taiwán (APEC, 2004).

• Uso de redes de pesca ALD encontradas en la costa por los guardas forestales en el nordeste de Arnhem (Australia) para afianzar los caminos costeros para los vehículos (Kiessling, 2003).

• Reciclaje del hilo monofilamento desde los puestos de recogida del muelle (principalmente por los pescadores recreativos en Estados Unidos) en algunos casos para la pesca, o bien, el reciclaje de redes recuperadas como redes de deporte.

• Como parte del programa de reciclaje de redes derelictas de Honolulú, Hawái se instaló un contenedor para la recepción de redes y materiales de varias procedencias que la flota de palangre local había recuperado. El primer año se recuperaron 11 toneladas de material y se transportaron al incinerador más próximo para generar energía. Una tonelada de ese material produce electricidad suficiente para suministrar energía a una casa durante cinco meses (Yates, 2007). Este programa se realizó como una asociación pública-privada, lo cual redujo el costo público y animó a una mayor participación de la industria.

Ejemplos más actuales son dos innovadoras compañías aliadas: Karün (empresa chilena de gafas conocida por utilizar materiales naturales y por sus prácticas respetuosas del medio ambiente) y Bureo Incorporation (empresa emergente con sede en Estados Unidos y Chile, centrada en la búsqueda de soluciones para prevenir la contaminación por plástico en los océanos). El programa Net+Positiva de Bureo impide el descarte de las redes de pesca, creando valor en el material e incentivando a las comunidades costeras de Chile. Este programa instala puntos de recolección de redes y proporciona fondos a las comunidades locales por cada kilogramo de red de pesca que se recoja.

Karün creó y lanzó al mercado las primeras gafas del mundo hechas con redes de pesca 100 por ciento recicladas, generándose así más fondos para programas que permiten empoderar a las comunidades costeras más afectadas, crear talleres de educación ambiental para niños y mejorar la infraestructura de las caletas.

Ejemplos como los anteriores son una clara muestra de la necesidad de facultara la Federación para fomentar el establecimiento de convenios de colaboración entre pescadores con diversas empresas para la ejecución de programas de reciclaje y con ello incentivar la participación responsable de éstos en beneficios de ellos mismos y, especialmente, en beneficio del ecosistema marino.

Estamos convencidos de que las propuestas de modificación que se presentan a continuación pueden contribuir en la lucha en contra de una problemática mundial que afecta gravemente a uno de los ecosistemas más vulnerables del planeta.

En virtud de lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adicionan dos nuevas fracciones XLI y XLII al artículo 8 y se recorre en el orden subsecuente la actual fracción XLI; se adiciona una nueva fracción XVIII al artículo 13 y se recorre en el orden subsecuente la actual fracción XVIII; se adiciona una fracción IX al artículo 14; se modifica la fracción VII del artículo 17; se adiciona una nueva fracción XXXI al artículo 132 y se recorre en el orden subsecuente la actual fracción XXXI, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponde a la secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. a XL. ...

XLI. Promover, regular y dirigir la ejecución de acciones y programas de tratamiento y destino final de las redes de pesca, y en general de todas las artes de pesca;

XLII. Fomentar y regular el establecimiento de convenios de colaboración entre pescadores con empresas, para la ejecución de programas de reciclaje, y

XLIII. Las demás que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.

Artículo 13. Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XVII. ...

XVIII. Participar en la formulación e implementación de programas de recolección, manejo adecuado y disposición final de redes de pesca y cualquier otro instrumento y/o estructura con que se realice la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas, y

XIX. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la federación.

Artículo 14. Corresponden a los municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a VIII. ...

IX. Promover mecanismos de participación social en el manejo adecuado y disposición final de redes de pesca y cualquier otro instrumento vt» estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas.

Artículo 17. Para la formulación y conducción de la política nacional de pesca y acuacultura sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. a VI. ...

VII. El uso y disposición final de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así como, la calidad de los productos de la pesca;

VIII. a XVII. ...

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. a XXX. ...

XXXI. Abandonar las redes de pesca o cualquier otro instrumento y/o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas, en el cuerpo de agua.

XXXII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría contará con un plazo de seis meses para modificar las normas y reglamentos correspondientes, con la finalidad de señalar la obligación de los pescadores de informar el destino final de las redes de pesca autorizadas para su actividad.

Notas

1 Véase http://www.fao.org/3/a-i5555s.pdf

2 Véase http://www.nationalgeographic.es/medio-ambiente/la-contaminacion-marina

3 Véase http://www.wwf.org.mx/?287991IRetiran-redes-fantasma-de-la-
Reserva-de-la-Biosfera-del-Alto-Golfo-de-California-para-proteger-a-vaquita-marina

4 Véase http://www.fao.org/3/a-i0620s.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de enero de 2019.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo y Jesús Carlos Vidal Peniche.

Que reforma y adiciona los artículos 114, 139 y 140 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del senador Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, senador Eduardo Ramírez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, 56, 57 y demás disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es establecer un mecanismo para alcanzar una mayor cobertura de electrificación, así como tarifas más accesibles para los usuarios de consumo doméstico y en los que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

La electricidad es una bien básico insustituible, que contribuye al desarrollo del bienestar común; a través de su disponibilidad, las personas tienen la posibilidad de mejorar su calidad de vida, de hacer efectivo el derecho a la igualdad y de contribuir a que se alcancen otros derechos humanos como los de educación, salud y vivienda; en suma, la disponibilidad de electricidad permite acceder a una vida digna.

Gracias a la disponibilidad de electricidad, las familias pueden mantener la conservación de sus alimentos, acceder a educación de mayor calidad, gracias al uso del internet y de los medios de comunicación, aliviar las labores de la casa tanto en el lavado y planchado de ropa y utensilios de cocina, reducir la carga laboral doméstica y por tanto promover una mayor integración familiar al tener más tiempo los padres para dedicárselo a sus hijos; contribuye asimismo a tener mayor seguridad al contar con zonas y comunidades más alumbradas.

Con la reforma energética, promovida en 2013, se reconfiguró el sector eléctrico y, entre otros, se prometieron los siguientes beneficios:

• La regulación de la mayor generación electricidad garantizaría un abasto suficiente, un servicio de calidad y, en el mediano y largo plazo, la reducción de las tarifas.

• La participación de particulares en el mercado de generación y comercialización, permitiría el desarrollo de un mercado competitivo, reduciría el costo de los insumas de la industria, atraería mayores niveles de inversión, generaría más empleo, lo que redundaría en disminución de tarifas.

• La competencia entre los participantes obligaría a la renovación de tecnología, al mejoramiento de las instalaciones y de los procesos industriales, impulsando la eficiencia energética, lo que reduciría los costos e incidiría en las menores tarifas.

• El servicio público de energía eléctrica, seguiría suministrándose exclusivamente por el Estado y, el gobierno federal, determinaría las tarifas de este servicio, a fin de evitar su volatilidad.

• Se creo un mercado eléctrico mayorista con reglas de despacho a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica al menor costo posible.

• El despacho, así como la red eléctrica, se mantuvo en manos de un operador de estado, cuyo mantenimiento y expansión serían responsabilidad del propio Estado.

• Se eliminaría toda posibilidad de que los operadores generarán una escasez ficticia de la electricidad con el fin de no manipular las tarifas.

• Con la reforma no habría colusión, pues se estableció la separación operativa, contable y financiera de los participantes.

• Con mayor inversión en redes de trasmisión y distribución se garantizarían los beneficios de la Reforma para toda la población, pues la cobertura llegaría aún a los lugares más alejados y con mayor vulnerabilidad.

• Se protegía a los consumidores, con mecanismos que evitaran la formación de monopolios regionales y se prevendría una posible colusión que incrementara las tarifas artificialmente.

Contrario a los beneficios que se señalaron, la reforma energética ha traído como consecuencia un incremento progresivo en las tarifas de uso doméstico principalmente, se han suprimido algunos subsidios, como el subsidio energético dentro de lo que era el programa Oportunidades, primero y Progresa después; de igual modo, se establecieron parámetros de límite mínimo y máximo en el consumo de la energía eléctrica y de acuerdo con la región en que se ubique el usuario.

A lo largo de todo este proceso de reconfiguración del sector eléctrico, se han presentado irregulares en los recibos de consumo de los usuarios, los cuales se han dado lugar a cargos anómalamente elevados por montos que van desde los 4 mil pesos a los 300 mil pesos, en usuarios que habitan en zonas consideradas con índices de marginalidad.

Como consecuencia de estos aumentos, comunidades completas de algunas regiones han caído en moratoria ante la imposibilidad de pagar las altas tarifas, por lo que, en ocasiones se han visto privados del suministro de energía por los cortes realizados por la entidad paraestatal.

Los altos cobros por el servicio de la energía eléctrica no resultan un fenómeno aislado, tan sólo en 2017 la Procuraduría del Consumidor (Profeco) recibió 47 mil 576 quejas de usuarios de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en la Ciudad de México, por lo que corresponde a 2018, la Profeco señaló que de las quejas interpuestas en todo el país, 50 por ciento eran en contra la CFE y de esas, 90 por ciento era por el cobro desmedido del servicio eléctrico.

Por eso no es de extrañar que a lo largo y ancho de todo el país existían movimientos de resistencia en contra de los excesivos cobros de las tarifas eléctricas.

Recordemos que, en el mes de septiembre del año pasado, a instancias del presidente Andrés Manuel López Obrador, la CFE condonó la deuda que con ella tenían más de 521 mil ciudadanos, que desde 1994 dejaron de pagar el servicio de suministro de electricidad por las altas tarifas.

En mi estado, Chiapas, que es el que más contribuye en la generación de energía hidroeléctrica con 45 por ciento con las hidroeléctricas Schpoiná, José Cecilia del Valle, Manuel Moreno Torres “Chicoasén”, Belisario Domínguez “Angostura” y Malpaso, que significa 12 por ciento de generación global, comunidades indígenas y campesinas de 70 municipios de diversas regiones llevan más de quince años en resistencia al pago de la energía eléctrica, reclamando trato digno y pago justo, ya que las tarifas han alcanzado cifras imposibles de pagar para las comunidades rurales.

Aun así, Chiapas es también el estado menos electrificado del país. Mientras a nivel nacional la cobertura del servicio de energía eléctrica es de 98.5 por ciento, según el Sistema de Información Energética de la Secretaría de Energía, Chiapas tiene una cobertura de 95 por ciento.

En este sentido y bajo la necesidad que tienen los habitantes de tener un suministro eléctrico que satisfaga las necesidades básicas se propone en esta iniciativa con proyecto de decreto que, así como existe una tarifa TAC para usuarios de alto consumo, se establezca también una tarifa para usuarios en condiciones de marginación y, de igual modo se amplié el rango de kwh para los usuarios del suministro básico, en virtud de que la necesidad y generalización del uso de nuevas tecnologías, llevan a un mayor consumo de electricidad.

Efectivamente, debemos considerar que el consumo energético en los hogares mexicanos es cada vez más intensivo en electricidad, según los datos del Sistema de Información Energética de la Secretaria de Energía, mientras que en 1992 la electricidad representaba 16 por ciento de la energía de todas las fuentes, para 2014 alcanzó casi 36 por ciento: del total de la energía consumida en los hogares, es decir que la electricidad pasó de representar la mitad en 1992 a casi tres cuartas partes en 2014. La electricidad se ha convertido en el principal bien energético de los hogares.

Es decir que el consumo eléctrico de los hogares que pertenecen a los distintos estratos sociales también ha cambiado en el tiempo. Las condiciones habitacionales y su equipamiento han evolucionado y no solo impactan en los segmentos de mayores ingresos, sino también a sectores menos favorecidos.

Sin duda, existe una relación entre el número de electrodomésticos y el consumo eléctrico de los hogares. Los estratos más altos tienen más números de electrodomésticos y mayores niveles de consumo eléctrico, sin embargo, también en los hogares de los deciles más bajos han crecido el número de electrodoméstico y por tanto el consumo de electricidad.

Según la Encuesta Nacional de Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2018, en promedio 6 de cada 10 viviendas cuentan con refrigerador; existen más de 23 millones de lavadoras en operación en las viviendas, 71 por ciento de las viviendas del país cuentan con al menos una en uso y la utilizan entre las 6:00 y las 12:00 horas. En 62 por ciento de las viviendas del país (20.2 millones) se utiliza la plancha; 91.5 por ciento de las viviendas usan al menos una televisión y, en promedio, hay 1.31 televisores por vivienda que lo mantienen encendido de 2 a 5 horas en promedio al día.

En cuanto a la climatización dicha encuesta muestra que 45 por ciento de las viviendas particulares habitadas ubicadas en localidades urbanas, utilizan ventiladores, mientras que en las localidades rurales la proporción es de 41 por ciento. Se contabilizan poco más de 7 millones de equipos de aire acondicionado en uso en viviendas particulares en el país a nivel nacional 6.3 por ciento de las viviendas en el país usan algún tipo de equipo de calefacción. En total se contabilizan poco más de 2.6 millones de equipos en uso.

De acuerdo a datos del Inegi, las tecnologías de la información y comunicación (TIC) se vuelven cada vez más necesarias para la vida tanto en el hogar como en los comercios. Según el Inegi, para 2017, en México había 71.3 millones de usuarios de Internet, que representan el 63.9 por ciento de la población de seis años o más; las principales actividades de los usuarios de Internet son: obtener información 96.9 por ciento, entretenimiento 91.4 por ciento, comunicación 90.0 por ciento, acceso a contenidos audiovisuales 78.1 por ciento y acceso a redes sociales 76.6 por ciento.

La proporción de hogares que disponen de computadora también ha aumentado y para ese año es de 45.4 por ciento.

A lo largo del tiempo se observa que los deciles más bajos de consumo energético también poseen cada vez más electrodomésticos pero los hogares de ingreso bajo mantienen un índice de electrodomésticos menor en comparación con los hogares de ingreso medio o alto. Lo que es evidente es que ha habido un aumento en el consumo de electricidad en todos los estratos, incluso en el estrato más bajo.

Ante esta situación, se estima que una familia necesita consumir 200 kWh/mes, para acceder a los mínimos servicios imprescindibles para tener una vida digna, como por ejemplo, iluminación, conservación de alimentos, labores de hogar, información, radios, etcétera; si a eso le añadimos la necesidad de aire acondicionado en las zonas cálidas, las necesidades sobrepasan los 600 kwh/mes. En el mismo sentido, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee) estima que el promedio per cápita diario es de 7.535 KWh.

Ante esta evolución resulta evidente que limitar el consumo máximo de la tarifa de suministro básico doméstico a 150 kwh al mes es insuficiente para que una familia cubra sus necesidades mínimas y básicas de electricidad.

Lo limitado que resulta el rango de los 150 kwh se ejemplifica al observar el siguiente cuadro que muestra el gasto de electricidad requerido en una vivienda:

Por otro lado, me parece incongruente que la ley establezca un Fondo de Servicio Universal Eléctrico pero que los recursos para su operación deriven de aportaciones voluntarias y que, además cuando no se utilicen esos recursos la Ley obligue a reintegrarlos a sus aportantes.

Por lo cual se propone en esta iniciativa que someto a consideración, que se establezca una aportación que se incluya en cálculo para determinar la tarifa de transmisión, la cual deben pagar los generadores y los usuarios calificados participantes en el Mercado Eléctrico Mayorista al inyectar y extraer energía a las líneas de transmisión.

De este modo, se propone también que esos recursos puedan utilizarse no solo para la electrificación universal, sino también para hacer posible una tarifa baja a los usuarios en condiciones de marginación, promover programas de eficiencia energética, como sería la distribución de electrodomésticos con eficiencia energética en zonas marginadas, o el fomento de energía distributiva, esto es, paneles solares en lugares apartados.

En sí, la iniciativa que se presenta propone los siguientes aspectos:

- Ampliar el rango de 150 kwh/mes a 250 kwh/mes para los usuarios domésticos de suministro básico, a fin de que se disminuya el pago por el servicio de la electricidad.

- Establecer una tarifa mínima para los usuarios en condiciones de marginación, que cubra los primeros 75 kwh de consumo al mes y cuyo precio para el usuario sea la mitad que se determine para las tarifas del servicio básico.

- Se propone que, para financiar la universalización de la electrificación y las tarifas de los usuarios en condiciones de marginación, se incluya una aportación dentro de las tarifas de trasmisión que pagan los Generadores y los Usuarios Mayoristas por el uso de líneas de trasmisión.

- Se establece que, en caso de que las aportaciones que se realicen para el Fondo de Servicio Universal Eléctrico no se utilicen, no reintegren a sus aportantes y que, en cambio, puedan transferirse para subsidiar las tarifas de los usuarios en condiciones de marginación, a programas de eficiencia energética o a fomentar la energía distribuida.

Por las razones expuestas someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 114, se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 139; y, se adiciona una fracción VII, al artículo 140, de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 114. El Fondo de Servicio Universal Eléctrico se integrará por el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el mercado eléctrico mayorista, en los términos de las Reglas del Mercado; por los ingresos derivados de la aportación para el servicio universal eléctrico, establecida en la tarifa de transmisión que la CRE determine a los participantes en el mercado mayorista de energía. Asimismo, el Fondo de Servicio Universal Eléctrico podrá recibir donativos de terceros para cumplir sus objetivos.

Los fondos que no se ejerzan en proyectos de electrificación se transferirán, en primera instancia a proveer el suministro básico a usuarios finales en condiciones de marginación y, en segundo término, a impulsar programas de eficiencia energética para los hogares, incluido el fomento de la generación limpia distribuida.

Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

La tarifa de suministro doméstico básico de baja tensión comprenderá el consumo de hasta los primeros 250 kwh consumidos por mes.

A los usuarios finales de las entidades y municipios en condiciones de marginación se les aplicará la tarifa denominada de suministro básico para usuarios en condiciones de marginación, que comprenderá hasta los primeros 75 kwh consumidos por mes y se determinará al dividir entre dos la tarifa básica de suministro doméstico de baja tensión, calculada por la CRE para el periodo que corresponda. lo anterior se aplicará sin perjuicio de otros subsidios para el consumidor.

Para el cálculo de la tarifa de transmisión que determine la CRE, se incluirá una aportación destinada al Servicio Universal Eléctrico, además de las otras variables que la propia CRE considere.

El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.

Artículo 140. La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros:

I. a V. ...

VI. Incentivar la provisión eficiente y suficiente de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista; y

VII. Promover la universalización de la electrificación y el suministro básico eléctrico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Ciudad de México, Palacio de San Lázaro a 22 de enero de 2019.

Senador Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica)

Que reforma los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, del Grupo Parlamentario del PAN

Martha Cecilia Márquez Alvarado, senadora integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 25, reconoce el derecho a recibir alimentos, como un derecho fundamental. Aunado a lo anterior, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de la que México forma parte, establece que

“[...] Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier forma de discriminación [...]”1

Por tal motivo la firma del tratado en mención, obliga el reconocimiento del derecho que las niñas, niños y adolescentes tienen de vivir en condiciones de bienestar, por lo que las decisiones que se tomen en todos los ámbitos de interés público y general, deben garantizar el interés superior de la niñez, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4.

En este tenor, el capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil Federal, contempla la obligación de dar alimentación y el derecho a pedirla. De acuerdo a cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)2 , en nuestro país se estima que 67.5 por ciento de las madres solteras no reciben pensión alimenticia y 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia, además en 91 por ciento de los casos, los acreedores son los hijos.

De acuerdo a datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el 20163 se registraron un total de 25 mil 624 denuncias por incumplimiento de pensión alimenticia. Las entidades con más denuncias fueron Sonora, estado de México, Tamaulipas, Tabasco, Chihuahua, Baja California y Guanajuato.

Además, es importante hacer mención que de acuerdo a cifras del Inegi de 2000 a 2015 los divorcios en el país se incrementaron hasta en 132 por ciento, lo que trae consigo que el incumplimiento de pensión alimenticia se incremente, dejando en incertidumbre el bienestar y el derecho a la alimentación de las niñas y niños.

Ante este incremento de denuncias en torno a la pensión alimenticia, los juzgados deben de hacer más eficientes las resoluciones y las investigaciones por incumplimiento de pensión alimenticia, para sancionar y castigar a las personas responsables, prevaleciendo así el interés superior de la niñez.

Por tal motivo y ante dicha problemática, la presente iniciativa tiene como objeto incrementar las penas por incumplimiento de pensiones alimenticias, y que las investigaciones y denuncias por incumplimiento de las mismas, se resuelvan con diligencia y celeridad, cumpliendo siempre en que prevalezca el interés superior de la niñez, además se establece que en aquellos casos en los que se compruebe el dolo en el que una persona se coloque en estado de insolvencia, las obligaciones alimentarias podrán ser retroactivas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión, o de 200 a 380 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 336 Bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a tres años. El juez resolverá con diligencia y celeridad la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Las investigaciones y denuncias por incumplimiento de obligaciones alimentarias no prescribirán y en los casos que se compruebe dolo en el estado de insolvencia, las obligaciones alimentarias serán retroactivas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. [En línea]. Sitio web < http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-54.html>

2 Con información de http://www.cronica.com.mx/notas/2016/959837.html

3 Con información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, citado por

https://www.debate.com.mx/mexico/mayor-indicio-pension-a limenticia-demandas-sonora-20180224-0130.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.

Senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado (rúbrica)

Que expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, Federal de las Entidades Paraestatales, Orgánica de la Administración Pública Federal, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por senadores del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, senadores Miguel Ángel Osorio Chong, Ángel García Yáñez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Claudia Edith Anaya Mota, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Eruviel Ávila Villegas, Jorge Carlos Ramírez Marín, Manuel Añorve Baños, Mario Zamora Gastélum, Nuvia Magdalena Mayorga Delgado, Sylvana Beltrones Sánchez, Vanessa Rubio Márquez, Verónica Martínez García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del Senado de la República de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 8, párrafos 1, fracción I; 164 párrafos 1 y 2; 169 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, presentamos ante esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de Justicia Laboral, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral , mediante el cual se sentaron las bases para una profunda transformación al esquema de impartición de justicia laboral, en el que se garantice el acceso a una tutela judicial efectiva, y a los derechos de negociación colectiva y libertad sindical, consagrados en la Constitución Federal, en tratados internacionales y en acuerdos comerciales de los que México es parte.

Dicha reforma permite avanzar hacia una justicia laboral imparcial, eficiente, transparente, objetiva y autónoma, que haga frente a las necesidades de la dinámica laboral actual, pues a pesar de los esfuerzos por mejorar y hacer más eficiente la administración de la justicia laboral, siguen existiendo carencias para una tutela judicial efectiva de los trabajadores, ya que aún imperan prácticas como el uso inadecuado de la conciliación, retraso en la práctica de notificaciones y exhortos, vicios en los procedimientos laborales, dificultades en la ejecución de los laudos, la burocratización en sus operaciones y las excesivas cargas de trabajo. Estas conclusiones fueron expuestas en la mesa de trabajo sobre Justicia Laboral de los “Diálogos por la Justicia Cotidiana”, donde participaron más de 200 personas de 26 instituciones de todos los sectores: investigadores y representantes de la sociedad civil, académicos, abogados, representantes de organismos autónomos y diversas autoridades de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, quienes trabajaron durante casi cuatro meses para diagnosticar y generar soluciones para resolver los principales problemas en el acceso a la justicia.

Bajo esa tesitura, las modificaciones planteadas por la reforma constitucional establecen las siguientes directrices:

a) La justicia laboral será impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales.

b) Una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir; con lo que se conseguirá que los nuevos juzgados laborales concentren su atención en las tareas jurisdiccionales

c) La creación de un Organismo Público Descentralizado con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias.

d) La obligación de garantizar la representación de las organizaciones sindicales, cuando el objeto de una huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo.

e) La garantía de acceso a la libertad de negociación colectiva, a través de los principios representatividad de las organizaciones sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. Para tales efectos, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto en los casos de resolución de conflictos entre sindicatos, solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo y elección de dirigentes. comprende modificaciones en tres grandes rubros.

El régimen transitorio del Decreto señala que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas debían realizar las adecuaciones legislativas a las leyes secundarias correspondientes, esto, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la Carta Magna, en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de dicho decreto.

Bajo ese tenor, durante los últimos dos periodos ordinarios de sesiones de la LXIII Legislatura se presentaron en el Senado de la República cuatro iniciativas de distintos grupos parlamentarios para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto:

a) La presentada el 7 de diciembre de 2017 por los senadores Tereso Medina e Isaías González (Partido Revolucionario Institucional); para reformar, derogar y adicionar los siguientes ordenamientos: (i) Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; (ii) Ley Federal del Trabajo; (iii) Ley Federal de Entidades Paraestatales; (iv) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; (v) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y (vi) Ley del Seguro Social de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

b) Las presentadas el 14 de diciembre de 2017 y el 8 de febrero de 2018 por el Senador Luis Sánchez (Partido de la Revolución Democrática); para reformar, derogar y adicionar los siguientes ordenamientos: (i) Ley Federal del Trabajo; (ii) Ley de Amparo; y (iii) Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La presentada el 22 de febrero de 2018, por la Senadora M. del Pilar Ortega (Partido Acción Nacional), para reformar, derogar y adicionar los siguientes ordenamientos: (i) Ley del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; (ii) Ley Federal del Trabajo; (iii) Ley Federal de Entidades Paraestatales; (iv) Ley del Seguro Social; (v) Ley del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; (vi) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, (vii) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

d) La presentada el 24 de abril de 2018 por el Senador Alejandro Encinas Rodríguez (sin partido), para reformar, adicionar y derogar disposiciones la Ley Federal del Trabajo.

Estas iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Legislativas de Trabajo y Previsión Social; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda; para la continuación del proceso legislativo, el cual se encuentra inconcluso hasta la fecha. Por ello, la presente iniciativa responde, por un lado, a la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional de realizar las adecuaciones legislativas necesarias para el pleno funcionamiento del sistema de justicia laboral y, por otro lado, a la obligación de dar cauce a los compromisos internacionales asumidos recientemente por el Estado Mexicano, con la ratificación del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá.

Con ello, se daría cumplimiento a lo establecido en Capítulo 23 del Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá, pendiente de ratificación por esta Soberanía, que en su parte conducente establece que “Cada Parte adoptará y mantendrá en sus estatutos leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo: (a) libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva...” y que México adoptará y mantendrá las disposiciones necesarias “para el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva”.

Las disposiciones que México se obligaría a adoptar en virtud del citado acuerdo comercial se refieren a leyes laborales que garanticen el derecho de los trabajadores a participar en actividades concertadas de negociación colectiva y para organizar, formar y afiliarse al sindicato de su elección, así como a participar en la contratación colectiva mediante la emisión de un voto personal, libre y secreto.

Por su parte, el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Senado de la República, el día 20 de septiembre de 2018, establece, entre otras cosas, la obligación de brindar a los trabajadores adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Cabe mencionar, que, para lograr este objetivo, se deben adoptar medidas adecuadas a la realidad nacional para estimular, fomentar y desarrollar relaciones sanas entre trabajadores y empleadores a través de procedimientos de negociación colectiva; así como la creación de organismos adecuados para garantizar el derecho a la libertad sindical, mismos que se podrán ver reflejados en la presente iniciativa.

En ese orden de ideas, el presente documento comparte, en lo general, la visión de las diversas iniciativas que se han presentado en el Senado de la Republica, y retoma diversos planteamientos contenidos en los compromisos internacionales enunciados, en la jurisprudencia respectiva y en las opiniones que sobre ellas han realizado académicos y expertos.

Desde de esa base, las principales modificaciones y adiciones que se incorporan a la presente iniciativa son:

Modificaciones a la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo

La iniciativa presentada el 7 de diciembre proponía modificaciones al régimen de subcontratación, incluyendo la adición de un tipo penal para los casos de subcontratación dolosa; a la regulación de los periodos de capacitación inicial y de prueba, de los días de descanso obligatorios, de los comprobantes fiscales digitales por internet y del trabajo de comisionistas, así como a las causas de terminación de las relaciones de trabajo. La presente iniciativa no incluye dichas modificaciones.

Cláusula de exclusión

La presente iniciativa plantea derogar el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, por resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que:

Artículo 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Integración y atribuciones del órgano de gobierno del organismo público descentralizado

Esta iniciativa propone integrar un Órgano de Gobierno del Organismo Público Descentralizado con 15 miembros, con la participación paritaria de los sectores productivos y del Gobierno Federal.

A fin de preservar la autonomía e imparcialidad en las labores sustantivas del Organismo Público Descentralizado, se incluye la mención expresa de que el Órgano de Gobierno no tendrá competencia para conocer de los procedimientos de conciliación y registro que se tramiten ante el Instituto.

Voto personal, libre y secreto para elección de dirigentes sindicales

La presente iniciativa propone modificar la fracción IX del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo para que la elección de dirigentes se realice mediante voto personal, libre y secreto de sus afiliados, a través del procedimiento que establezcan sus estatutos, acorde con lo dispuesto por la reforma constitucional y el Capítulo Laboral del Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá.

Voto personal, libre y secreto para la solicitud de celebración de contratos colectivos de trabajo.

Como plantea la iniciativa presentada el 24 de abril de 2018 por el entonces Senador Alejandro Encinas y el Capítulo Laboral del Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá, dentro de los requisitos para el registro de un contrato colectivo inicial se incluye, además del ejercicio del voto personal, libre y secreto, la obligación del Instituto de verificar:

1. Que el lugar de trabajo está en operaciones.

2. Que una copia del contrato colectivo se puso a disposición de los trabajadores antes de la votación.

3. Que la mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato demostraron apoyo al mismo a través del voto personal, libre y secreto

Representación de organizaciones sindicales para emplazamiento a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo

El sindicato que emplace a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo deberá acreditar documentalmente la representación de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, demostrando la representación de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores a los que cubrirá dicho contrato, tal como plantea la iniciativa presentada por el entonces Senador Alejandro Encinas.

Régimen transitorio

La presente iniciativa plantea la entrada en vigor de los Tribunales Laborales, el Servicio Público de Conciliación tanto en el ámbito federal como en el local y los Registros Laborales en el plazo de doce meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

Registros de los contratos colectivos de trabajo existentes

La presente iniciativa propone que se mantengan vigentes los contratos colectivos de trabajo suscritos con anterioridad a la implementación del sistema de justicia laboral. No obstante, para las revisiones salariales e integrales de los contratos colectivos de trabajo que sean posteriores a la entrada en vigor de la reforma deberán acreditarse el voto personal, libre y secreto de los trabajadores cubiertos por dicho contrato, conforme a la interpretación de la Jurisprudencia 123/2001 “Retroactividad de las leyes. Su determinación conforme a la teoría de los componentes de la norma”, esto es: que los actos sucesivos serán regulados por las normas posteriores, situación que será aplicable al depósito de revisiones de contratos colectivos de trabajo, así como el establecimiento de revisiones periódicas, de al menos una vez, durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente.

Para las revisiones salariales e integrales de los contratos colectivos de trabajo que sean posteriores a la entrada en vigor de la presente iniciativa, deberán acreditarse el voto personal, libre y secreto de los trabajadores cubiertos por dicho contrato, hecho que no implicará la terminación de ningún contrato colectivo existente como consecuencia de la expiración del plazo indicado en este párrafo, siempre que la mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo demuestren apoyo a dicho acuerdo a través del voto personal, libre y secreto.

El régimen transitorio establece, además que los contratos existentes deberán revisarse al menos una vez durante los 4 años siguientes a la entrada en vigor de la iniciativa y que en ningún caso se entenderá que dichos contratos perderán su vigencia si fenece dicho plazo, siempre que se demuestre la aprobación mayoritaria de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.

Esta adición responde a los compromisos adquiridos por México en el Capítulo Laboral del Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá.

Régimen transitorio

La presente iniciativa plantea la entrada en vigor, en el plazo de doce meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

Respecto a los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales, esta iniciativa integra de las ya mencionadas iniciativas, que dichos procedimientos se sustancien de manera pronta y expedita, a través de la reducción de los plazos y delimitando las actividades de los funcionarios que formarán parte del esquema de impartición de justicia laboral, respetando las garantías procesales con las que constitucionalmente ya cuentan ambas partes de los conflictos.

En lo relativo a la celebración de contratos colectivos de trabajo que aglutinen a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de un centro de trabajo establecido en el artículo 388 de la presente iniciativa, es acorde con los principios de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, pues los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, esta adecuación no representa un acto de injerencia por parte de empleadores para tener el control de las organizaciones de trabajadores, pues solo se resalta que aquellos sindicatos con mayor representatividad tendrán ventaja sobre los demás, esto es, el más representativo o mayoritario puede tener ciertos privilegios admisibles constitucional y convencionalmente. De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos privilegios son:

1) La facultad exclusiva de negociar el contrato colectivo de trabajo con la empresa;

2) Prioridad respecto de las consultas con los gobiernos; o

3) Prioridad en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales; lo cual es congruente con las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.

Sin embargo, no todo privilegio en favor de un sindicato mayoritario es válido por sí solo, sino que debe ajustarse a las siguientes limitaciones: (i) Es inadmisible que se prive a los sindicatos minoritarios de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros o del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción; (ii) Los elementos para distinguir entre las organizaciones más representativas de las que no lo son deben basarse en criterios objetivos y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso; (iii) Las ventajas otorgadas al sindicato más representativo no pueden ser de tal naturaleza que influyan indebidamente en la decisión de los trabajadores para elegir la organización a la que deseen afiliarse; y, (iv) Las organizaciones minoritarias deben poder ejercer su autoridad, actuar como portavoces de sus miembros y representarlos en casos de conflictos individuales.

Además de lo anterior, en la presente iniciativa se replantea la facultad que tiene la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la actualización y publicación de la tabla de enfermedades a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.

Con la reforma Constitucional del 24 de febrero de 2017, la instancia de conciliación adquiere un carácter preponderante en la solución de conflictos entre trabajadores y patrones. Es fundamental destacar la labor que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, encargada de conducir la política laboral de este país, ha desempeñado en la solución de las diferencias laborales a través de la conciliación. Esos resultados son consecuencia del ejercicio de las facultades que eficientemente desarrolla la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, así como de la Unidad de Funcionarios Conciliadores, dependiente de la Subsecretaría de Trabajo.

En esta virtud y con la finalidad de alcanzar los principios constitucionales que consagran la impartición de una justicia laboral pronta, expedita, completa e imparcial, se propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, continúe proporcionando el servicio de conciliación preventiva individual y colectiva, impulsando con ello, el uso y fortalecimiento de este instrumento, con el objeto de coadyuvar en el desahogo de esta función que hoy en día se desarrolla en las Juntas de Conciliación y Arbitraje y que en su momento corresponderá el Organismo Público Descentralizado. Asimismo, esta propuesta considera los elevados índices de convenios suscritos ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y ratificados ante la Juntas Federal de Conciliación y Arbitraje.

Cabe mencionar que este tipo de conciliación será de carácter optativo y podrá realizarse incluso en los módulos que para tal efecto habilite la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo que se tiene previsto existan en las oficinas del Organismo Público Descentralizado; permitiendo así, que los convenios generados como resultado de esta conciliación se sujeten a lo dispuesto por el artículo 33 de la presente iniciativa, en el sentido de poder ser ratificados ante el Instituto para gozar de los mismos efectos de aquellos convenios celebrados ante dicho organismo.

Estas adecuaciones contribuirán al logro del objetivo antes mencionado, en la medida en que se resolverán de manera amistosa las diferencias entre los factores de la producción, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, lo que propiciará un ambiente de confianza en las instituciones.

Así, la presente iniciativa tiene como fin, lograr un marco jurídico nacional adecuado con los instrumentos internacionales mencionados, sin dejar a un lado, la opinión de expertos en el ramo, como son académicos y abogados especializados en la materia laboral, pues su conocimiento es fundamental para el logro de una iniciativa que provea de manera efectiva, el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva.

Artículo Primero. Se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, para quedar como sigue:

Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en toda la República Mexicana, y tienen como propósito establecer la organización y funcionamiento del organismo descentralizado federal a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Se crea el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

Artículo 3. El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales tiene por objeto ofrecer el servicio público de conciliación para la solución de los conflictos laborales entre trabajadores y empleadores, individuales o colectivos, en asuntos del orden federal, ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita y para dar certeza y seguridad jurídica, el Instituto tendrá a su cargo el registro de los convenios de administración de los contratos-ley, contratos colectivos de trabajo y convenios relativos a éstos, reglamentos interiores de trabajo y organizaciones sindicales, y de los procesos administrativos relacionados con las facultades de registro.

Artículo 4. El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y establecerá oficinas en las entidades federativas para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 5. El Instituto contará con los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones y sus atribuciones estarán contenidas en su Estatuto Orgánico. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contará con un sistema de Servicio Profesional de Carrera.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Ley: La Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales.

III. Secretaría del Trabajo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

IV. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

V. Instituto: El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales.

VI. Consejo: El Consejo Técnico del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales.

Artículo 7. En la operación del Instituto prevalecerán los principios de máxima publicidad, certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo y transparencia.

Capítulo Segundo
De las Atribuciones del Instituto

Artículo 8. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ofrecer el servicio público de conciliación laboral en conflictos del orden federal, de acuerdo con el artículo 123, apartado A fracción XX;

II. Registrar en la República Mexicana, los convenios de administración de los contratos-ley, los contratos colectivos de trabajo y convenios relativos a éstos y reglamentos interiores de trabajo, así como sus revisiones, modificaciones y todos los procedimientos administrativos relacionados con tales facultades de registro.

III. Registrar los sindicatos, federaciones y confederaciones constituidos en la República Mexicana, sus secciones, así como las altas y bajas de sus miembros y directivas, determinando la procedencia o negativa del mismo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables;

IV. Asentar las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que se encuentren registradas ante el Instituto, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables;

V. Asentar las modificaciones de directivas de las organizaciones sindicales que se encuentren registradas, y de sus secciones y componentes.

VI. Asentar la cancelación de los registros de las organizaciones sindicales, conforme a las resoluciones emitidas por las autoridades competentes.

VII. Hacer pública para consulta la información que contengan los registros, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 365 bis, 391 bis y 424 bis de la Ley Federal del Trabajo;

VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Instituto.

IX. Llevar a cabo acciones de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas para fortalecer los medios alternativos de solución de conflictos entre trabajadores y empleadores e impulsar el diseño de políticas públicas para la prevención de controversias en el país;

X. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Capítulo Tercero
De la Administración, Organización y Funcionamiento del Instituto

Artículo 9. El Instituto contará con los siguientes órganos superiores de gobierno y administración:

I. El Consejo Técnico.

II. La Dirección General.

Artículo 10. El Consejo se compondrá por 15 integrantes:

I. Cinco por el Ejecutivo Federal que serán los titulares de las siguientes dependencias:

a) El secretario del Trabajo, quien presidirá siempre el Consejo Técnico,

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público,

c) El Secretario de Economía,

d) El Secretario de Gobernación,

e) El Secretario de la Función Pública,

II. Cinco por las organizaciones nacionales de empleadores; y

III. Cinco por las organizaciones de trabajadores con el siguiente criterio:

a) Dos integrantes de la organización nacional de trabajadores más representativas, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo,

b) Un integrante de la segunda organización nacional de trabajadores más representativa, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo, y

c) Un integrante de la tercera organización nacional de trabajadores más representativa, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo.

d) Un integrante de la cuarta organización nacional de trabajadores más representativa, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría del Trabajo.

Los integrantes del Consejo Técnico podrán ser suplidos en las sesiones; en el caso de los suplentes de los consejeros que representan el gobierno federal, deberán tener, por lo menos, el nivel de Subsecretario; y para los suplentes de las organizaciones de trabajadores que constituye el Consejo Técnico, se integrarán mediante elección por cada una de las 5 Confederaciones Nacionales de Trabajadores que cuenten con mayor representación en cada una de las Entidades Federativas del país y la Ciudad de México, las cuales deberán estar registradas ante las autoridades competentes.

Los representantes de las organizaciones nacionales de empleadores y trabajadores durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos y su designación será revocable en forma anticipada por la organización que los nombró siempre y cuando exista causas justificadas; quienes los sustituyan lo harán para concluir el periodo correspondiente.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de patrones que deban intervenir en la designación de los Consejeros y sus suplentes del Consejo Técnico.

Artículo 12 . Las personas que integren el Consejo Técnico y, en su caso, sus suplentes tendrán derecho a voz y voto.

Artículo 13. A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario Público propietario con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Artículo 14. A solicitud de los integrantes del Consejo en las sesiones podrán participar los servidores públicos y personas expertas que de acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente, lo harán exclusivamente durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocados y no tendrán derecho a voto.

El Director General designará a un secretario quien auxiliará en el desarrollo de las sesiones y en la elaboración y resguardo de actas.

Las personas que sean designadas para integrar el Consejo no percibirán retribución o compensación por su participación, ya que ésta es de carácter honorario.

Artículo 15 . El Consejo llevará a cabo sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre, el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias por sí o a solicitud de la mayoría de sus integrantes.

El Consejo sesionará válidamente contando con la presencia del Presidente y la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes presentes teniendo el Presidente voto de calidad, para el caso de empate.

Artículo 16. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, el Manual de Organización, el Manual de Procedimientos, el Manual de Servicios al Público, el Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Instituto;

II. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de Conciliadores del Instituto;

III. Aprobar el programa institucional;

IV. Aprobar el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos y sus modificaciones, así como el informe de resultados respecto del ejercicio anterior, que serán presentados por el Director General del Instituto;

V. Aprobar a propuesta de la Dirección General, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

VI. Autorizar la creación de Comités de Apoyo y en su caso, la participación de profesionistas independientes en los mismos, así como sus honorarios;

VII. Conocer los informes y dictámenes que presente el Órgano Interno de Control;

VIII. Aprobar el calendario anual de sesiones; y

IX. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.

Para efectos de lo establecido por la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las facultades a que se refiere el presente artículo se considerarán indelegables.

En ningún caso el Consejo tendrá atribuciones para conocer, sustanciar o resolver los procedimientos de conciliación y de registro que sean competencia del Instituto.

Artículo 17. Para ser Director General del Instituto, adicionalmente a los requisitos establecidos en la Constitución, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Ser mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;

III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho o abogado;

IV. Contar con experiencia profesional y en cargos directivos de diez años, así como con conocimientos en materia laboral;

V. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses; y

VI. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser integrante del Consejo que señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 18. El Director General del Instituto será designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desempeñará su cargo por seis años y podrá ser ratificado por un periodo más, por una sola ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Instituto, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.

En caso de falta absoluta, la sustitución se hará sólo para concluir el periodo respectivo, en este supuesto, el Director General sustituto podrá ser ratificado para un segundo periodo.

Artículo 19. Serán facultades y obligaciones del Director General las siguientes:

I. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Instituto;

II. Administrar y representar legalmente al Instituto, así como delegar su representación;

III. Presentar a la aprobación del Consejo, el proyecto de Estatuto Orgánico, Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Manual de Servicios al Público, Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Instituto;

IV. Proponer al Consejo para su aprobación, las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de conciliadores del Instituto;

V. Presentar al Consejo, durante el primer trimestre de su gestión para su aprobación, el proyecto de programa institucional que deberá contener al menos, metas, objetivos, recursos, indicadores de cumplimiento y deberá considerar las prioridades y lineamientos sectoriales;

VI. Presentar al Consejo para su aprobación, el programa anual y el anteproyecto de presupuesto correspondiente, así como un informe de resultados respecto del ejercicio anterior. Tanto el programa anual como el informe deberán contener metas, objetivos, recursos e indicadores de cumplimiento;

VII. Someter a la aprobación del Consejo, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional. El Estatuto Orgánico del Instituto determinará el ámbito de actuación de las oficinas;

VIII. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, incorporando información estadística para la mejora de la gestión;

IX. Proponer al Consejo la creación de comités de apoyo y, en su caso la participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos;

X. Establecer la política institucional de colaboración con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; con los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios; y la concertación con organizaciones sociales, privadas, de trabajadores y de patrones, así como con instituciones educativas y de investigación para el desempeño de sus funciones;

XI. Imponer las multas y medios de apremio que para el ejercicio de sus funciones y la dirección de los procedimientos a su cargo establezca la Ley Federal del Trabajo. Esta facultad podrá ser ejercida a través de las y los Titulares de las Oficinas Estatales y las Oficinas de Apoyo Estatal;

XII. Designar a los servidores públicos que ocupen los cargos de las dos jerarquías inferiores a las del Director General; y

XIII. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo Cuarto
De la Vigilancia y Control del Instituto

Artículo 20. El Instituto contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión de la entidad. Evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión y en general efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo y podrán asistir a las sesiones de los comités técnicos especializados.

Artículo 21. Contará así mismo, con un órgano de control que será parte de la estructura del Instituto. Su titular será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y contará con las facultades que les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Recibirá quejas y hará las investigaciones correspondientes, remitiendo sus resultados al Consejo Técnico a través del Director General para todos los efectos legales correspondientes.

Capítulo Quinto
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;

II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su funcionamiento;

III. Los recursos que genere por las actividades y servicios que ofrezca;

IV. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor; y

V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo Segundo. Se Reforman el inciso a) fracción I del artículo 4º; las fracciones III y VI del artículo 5; el párrafo segundo del artículo 22; el artículo 22 Bis; las fracciones III y V del artículo 28; el segundo párrafo del artículo 33; la fracción VI del artículo 42; el párrafo segundo del artículo 47; los párrafos primero y quinto del artículo 48; la fracción II del artículo 49; el primer párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 75; el artículo 114; el último párrafo del artículo 121; el artículo 152; el artículo 153; el artículo 153-X; el artículo 157; el segundo párrafo del artículo 158; la fracción II del artículo 163; el primer párrafo del artículo 207; el artículo 210; el primer párrafo del artículo 211; el artículo 245; la fracción II del artículo 273; el segundo párrafo del artículo 277; el primer párrafo del artículo 278; el artículo 285; las fracciones I y II del artículo 343-E; el artículo 353-O; el artículo 353-R; el artículo 364 Bis; el primer párrafo y la fracción II del artículo 365; los párrafos segundo y cuarto del artículo 365 Bis; el artículo 368; las fracciones I y II y el último párrafo del artículo 369; la fracción IX del artículo 371; el quinto párrafo del artículo 373; el artículo 384, los párrafos primero y segundo del artículo 387; el artículo 389; el primer párrafo del artículo 390; los párrafos primero y segundo del artículo 391 Bis; el artículo 392; el artículo 418; las fracciones II y IV del artículo 424; los párrafos primero y segundo del artículo 424 Bis; el primer párrafo del artículo 426; las fracciones I, III y IV del artículo 429; el artículo 430, el artículo 431; el primer párrafo del artículo 432; las fracciones I y III del artículo 435; el artículo 439; el artículo 449; las fracciones I, II y III del artículo 451; la fracción III del artículo 459; la fracción IV del artículo 469; el segundo párrafo del artículo 483; el primer párrafo del artículo 490; el artículo 493; el primer párrafo del artículo 501; el primer párrafo del artículo 503; la fracción V del artículo 504; el artículo 505; el artículo 513; el artículo 515; la fracción III y el último párrafo del artículo 519; la fracción I del artículo 521; se Adicionan el artículo 3o. Ter; una nueva fracción IX del artículo 25 recorriéndose la actual a ser la fracción X; los párrafos tercero y cuarto al artículo 33; los párrafos tercero y cuarto al artículo 387; un último párrafo del artículo 388; el artículo 390 Bis; el artículo 390 Ter; un último párrafo al artículo 399; un último párrafo al artículo 399 bis; un nuevo Título Catorce denominado De los Procedimientos de Conciliación y Selección de Conciliadores que comprende los artículos 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718; un nuevo Título Quince denominado Derecho Procesal del Trabajo que comprende los artículos 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1010; 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094; un nuevo Título Dieciséis denominado Del Registro de Organizaciones Sindicales, Contratos Colectivos de Trabajo, Convenios de Administración de Contratos-Ley y Reglamentos Interiores de Trabajo que comprende los artículos 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102 y 1103; un nuevo el Título Diecisiete denominado Responsabilidades y Sanciones que comprende los artículos 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124 y 1125; y se derogan los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 47; el artículo 353-S; el artículo 353-T; el artículo 367; el artículo 395 la fracción II del artículo 429; la fracción II del artículo 435; el artículo 448; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 503; y la fracción XII del artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3o. Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centros de Conciliación: Los Centros de Conciliación de las entidades federativas;

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Instituto: El Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales;

IV. Micro y pequeñas empresas: Aquellas determinadas con base en la estratificación establecida por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en los términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

V. Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

VI. Tribunal: El juez laboral;

Artículo 4o. ...

I. ...

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal.

b) ...

II. ...

Artículo 5o. ...

I. a II. ...

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal ;

IV. a V. ...

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal ;

VII. a XIII. ...

...

Artículo 22. ...

Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal , del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

...

Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe el Tribunal en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a VII. ...

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

IX. La designación de beneficiarios para el pago de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento que correspondan a los beneficiarios de los trabajadores; y

X. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Artículo 28. ...

I. a II. ...

III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Instituto , el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.

En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Instituto fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante los mismos el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. ...

V. Una vez que el patrón compruebe ante el Instituto que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que éste hubiere determinado.

Artículo 33. ...

Todo convenio o liquidación celebrado entre las partes , para ser válido, deberá hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos y se deberá cumplir con los acuerdos establecidos en él .

El convenio podrá ser ratificado ante el Instituto o Centros de Conciliación, quienes verificarán su validez y, en su caso, lo sancionarán, siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Cuando el convenio sea celebrado directamente entre las partes, será susceptible de ser reclamada la nulidad solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores o por las causas propias de la nulidad, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.

Artículo 42. ...

I. a V. ...

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, el Instituto , Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

VII. a VIII. ...

Artículo 47. ...

I. a XV. ...

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que el Tribunal se lo notifique en forma personal.

El patrón podrá acudir ante el Tribunal a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que se refiere el párrafo anterior, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal , dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal , por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal , a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación .

...

...

...

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización .

...

Artículo 49. ...

I. ...

II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y se estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. a V. ...

Artículo 57. El trabajador podrá solicitar al Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el Tribunal .

...

Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El Tribunal procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

Artículo 121. ...

I. a IV. ...

Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal , la suspensión del reparto adicional de utilidades.

Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercer ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal , las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este Capítulo .

Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercer ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 158. ...

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el Tribunal .

Artículo 163. ...

I. ...

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

III. ...

Artículo 207. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal , no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

...

Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en el Instituto , deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

...

Artículo 245. El Instituto , previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.

Artículo 273. ...

I. ...

II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar al Tribunal que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y

III. ...

Artículo 277. ...

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal .

Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal .

...

Artículo 343-E. ...

I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en el Instituto .

Artículo 353-R. En el procedimiento de huelga, se deberá estar a lo previsto en el Título Quince de la presente Ley.

Artículo 353-S. Se deroga.

Artículo 353-T. Se deroga.

Artículo 364 Bis. En el registro, la actualización de las organizaciones sindicales y cualquier otra actuación del Instituto que de ello se derive se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en el Instituto. Los de competencia federal lo harán ante la Oficina Central y los de competencia local ante las Oficinas Estatales que correspondan, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. ...

II. Una lista autorizada con el número y nombres de sus miembros, la cual además contendrá:

a) En el caso de los sindicatos de trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; y

b) En el caso de los sindicatos de patrones, el número de trabajadores, así como los domicilios de los establecimientos o centros de trabajo, donde éstos presten sus servicios.

III. a IV ...

...

Artículo 365 Bis. ...

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en el sitio de Internet del Instituto .

...

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses. El acceso a la información en poder del Instituto no podrá implicar la divulgación, publicación o transmisión de cualquier tipo de información confidencial, datos personales o datos personales sensibles de persona alguna, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 367. Se deroga.

Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Instituto , produce efectos ante todas las autoridades.

Artículo 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

El Tribunal resolverá acerca de la cancelación del registro, siguiendo el procedimiento a que se refiere el Capítulo XV del Título Quince de esta Ley.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. a VIII...

IX. Procedimiento para la elección de dirigentes y número de miembros, salvaguardando el ejercicio del voto personal, libre y secreto. Los estatutos sindicales podrán fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.

Artículo 373. ...

...

...

...

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

...

...

Artículo 384. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante el Instituto.

Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo de trabajo .

Si el patrón se niega a celebrar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.

El sindicato que emplace a huelga para obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá acreditar que cuenta con la representación de los trabajadores a los que les será aplicable el contrato colectivo de trabajo que se pretenda firmar, demostrando que por lo menos el treinta por ciento de ellos laboran en esa empresa o centro de trabajo y que es voluntad de los trabajadores que dicha agrupación sindical los represente.

Tratándose de personas físicas o morales que no tengan trabajadores a su servicio, la solicitud de celebración de contrato y el emplazamiento a huelga que se presente para este objeto, se deberán archivar por improcedentes.

Artículo 388. ...

I a III...

Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de las empresas o establecimientos, no podrá dividirse éste en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.

Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por el Tribunal , produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en el Instituto.

...

Artículo 390 Bis. Para realizar el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial deberán anexarse:

a) Documentos con los que las partes acrediten su personalidad, en términos de los establecido por el artículo 743 de esta Ley;

b) El contrato colectivo de trabajo;

c) Cédula de identificación fiscal de la fuente de trabajo;

d) Copia del registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

e) Lista con los nombres, número de seguridad social y fecha de contratación de cada trabajador sujeto al contrato colectivo de trabajo;

f) Relación de los puestos de trabajo incluidos en el contrato;

g) Copia de la resolución o toma de nota del sindicato; y

h) Documentación con la que el sindicato acredite la representación a que se refiere el artículo 387 de esta Ley.

Toda la información y documentación a que se refiere este artículo se entenderá presentada por las partes, sus apoderados o representantes bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad. Al que presente información o documentos falsos le serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 1121 de esta Ley.

De no resolverse la solicitud de registro del contrato colectivo en el término legal previsto, se entenderá por registrado.

La inexistencia ·de registro de trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no será motivo para suspender el procedimiento de registro de contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390 Ter. A partir de la solicitud de registro de un contrato colectivo de trabajo y durante el periodo en que el Instituto se pronuncie sobre el mismo, al igual que una vez declarado éste, no procederá el emplazamiento a huelga por firma de contrato.

Una vez recibida la solicitud de registro de un contrato colectivo de trabajo, el Instituto tendrá el plazo dispuesto por el artículo 1101 de esta Ley para acordar sobre la misma. Para tales efectos, el Instituto deberá verificar:

a) Que el proyecto cumpla los requisitos previstos en el artículo 391 de esta Ley;

b) Que la empresa o centro de trabajo se encuentra en funcionamiento;

c) Que una copia del contrato colectivo de trabajo fue puesta a disposición de los trabajadores, en un lugar visible, antes de la emisión del voto personal, libre y secreto a que se refiere el artículo presente artículo.

d) Que la mayoría de los trabajadores a los que aplicará el contrato colectivo de trabajo están de acuerdo con la celebración del contrato colectivo de trabajo.

e) Que la mayoría de los trabajadores a los que aplicará el contrato colectivo de trabajo están de acuerdo con la celebración del contrato colectivo de trabajo.

En el transcurso del periodo mencionado en el segundo párrafo del presente artículo, el Instituto podrá ordenar la práctica de diligencias, inspecciones o consultas con los trabajadores, así como solicitar los informes y documentos, físicos o electrónicos, que considere necesarios para acreditar el cumplimiento de estos requisitos y la voluntad de los trabajadores de solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 391 Bis. El Instituto hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante el mismo . También, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de las leyes que regulen el acceso a la información de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet del Instituto.

Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por el Tribunal , en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 395. Se deroga.

Artículo 399. ...

...

En el depósito de las revisiones a que se refiere el presente artículo, se observarán las disposiciones del artículo 390 Ter de la presente Ley.

Artículo 399 bis. ...

...

En el depósito de las revisiones a que se refiere el presente artículo, se observarán las disposiciones del artículo 390 Ter de la presente Ley.

Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el Tribunal produce la de la administración.

Artículo 424. ...

I. ...

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Instituto ;

III. ...

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar al Instituto se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

Artículo 424 Bis. El Instituto hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante el mismo. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de las leyes que regulen el acceso a la información de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet del Instituto.

Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar del Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. y II. ...

...

Artículo 429. ...

I. Si se trata de la fracción I, II, III, IV y V, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal , para que éste , previo procedimiento especial , la apruebe o desapruebe;

II. Se deroga.

III. Si se trata de la fracción VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal , de conformidad con las disposiciones del procedimiento especial ; y

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 430. El Tribunal , con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijarán la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses al Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si éste resuelve que no subsisten, fijarán un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal , a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

...

...

Artículo 435. ...

I. Si se trata de las fracciones I, III y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal , para que éste , previo el procedimiento consignado en el artículo 935 a 968 , la apruebe o desapruebe;

II. Se deroga

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal , de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con el procedimiento respectivo conducente . Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 448 . El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante el Tribunal, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del Tribunal.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.

Artículo 449. El Tribunal y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

Artículo 451. ...

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos.

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 1004.

Artículo 459. ...

I. y II. ...

III. No se cumplieron previamente los requisitos señalados en el artículo 1004.

Artículo 469. ...

I. a III. ...

IV. Por resolución del Tribunal si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

Artículo 483. ...

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta inexcusable del patrón:

I. a V. ...

Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencia, y que esta se dé con motivo del trabajo, los beneficiarios que el trabajador hubiera designado en términos de lo dispuesto por el artículo 25, fracción IX, de esta Ley. A falta o defecto de éstos:

Dicha desaparición debe tener como condición el hecho de que

I. La viuda, o el viudo;

II. a V. ...

Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las disposiciones del artículo 981 a 987 de la presente Ley, cuando el trabajador no haya designado beneficiarios.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

Artículo 504. ...

I. a IV. ...

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo, al Instituto y al Tribunal , dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) a e) ...

...

VI. y VII. ...

Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el Tribunal.

Artículo 513 . La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, previa aprobación del proyecto respectivo por parte de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 515. La Secretaria del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, conforme al progreso de la medicina del trabajo, a fin de actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en concordancia a lo que refieren los artículos 513 y 514 de esta Ley .

Artículo 519. ...

I. a II. ...

III. Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Tribunal y de los convenios ante éste o el Instituto .

El Tribunal , a petición de parte analizará los casos de prescripción de la acción para la ejecución de los laudos.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la resolución judicial o aprobado el convenio. Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar al Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 521. ...

I. Por la admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación en los términos señalados por el artículo 691 de la presente Ley.

II. ...

Artículo 523. ...

I. a IX. ...

X. El Instituto Federal de Conciliación y Registros Laborales;

XI. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje;

XII. Se deroga.

Artículo 525 bis. - Se deroga

Título Catorce
De los Procedimientos de Conciliación y Selección de Conciliadores

Capítulo I

De la Conciliación

Sección Primera
Reglas Generales

Artículo 685. El presente Título regula las instituciones y procedimientos de conciliación para el conocimiento de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre trabajadores y patrones o conflictos entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.

Serán aplicables al procedimiento de conciliación las reglas generales del Título Quince de la presente Ley en todo aquello que no se oponga a las que se regulen en el presente Capítulo.

La conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, confidencialidad, publicidad, celeridad, economía y flexibilidad.

Artículo 686. Antes de acudir a los Tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia obligatoria de conciliación ante el organismo facultado.

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las Procuradurías de la Defensa del Trabajo podrán seguir ofreciendo el servicio de conciliación preventiva en asuntos individuales y colectivos para la resolución de conflictos entre trabajadores y patrones.

Artículo 687. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán contar con un área de orientación al público.

Las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberán ofrecer asesoría gratuita a los trabajadores en las instalaciones del Instituto y Centros de Conciliación para la presentación de solicitudes y atención de las audiencias de conciliación.

La asesoría de las Procuradurías de la Defensa del Trabajo deberá considerar las características de los solicitantes y prestar especial atención a grupos vulnerables, tales como jóvenes trabajadores, personas con discapacidad y mujeres trabajadoras.

Artículo 688. El procedimiento de conciliación podrá iniciarse por patrones, trabajadores o sindicatos. El Instituto y los Centros de Conciliación proporcionarán a los interesados un formulario de solicitud de audiencia de conciliación en la que expresarán sus peticiones y los hechos en los que se fundan.

Sección Segunda
Procedimiento de Conciliación

Artículo 689. El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750.

De admitir la solicitud a trámite, fijarán día y hora para la audiencia de conciliación que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, lo cual se hará saber de inmediato al solicitante, teniendo efectos de notificación.

En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, remitirá la solicitud al Instituto o Centro de Conciliación que estime facultado para atenderla y entregará por escrito la constancia de remisión, la cual deberá ser firmada por el servidor público que tenga atribuciones para ello.

Cuando la petición tenga por objeto reclamar el pago de las prestaciones que correspondan por muerte de los trabajadores, el Instituto o Centro de Conciliación verificará con el patrón si existen beneficiarios designados. En caso de no haberlos, solicitará al Tribunal que lleve a cabo las diligencias necesarias para los efectos a que se refiere el artículo 981 de la presente Ley.

Artículo 690. El Instituto y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de turnos para la designación de conciliadores que atenderán las solicitudes que sean presentadas, el cual deberá seguirse de manera estricta.

Artículo 691. La admisión a trámite de la solicitud de audiencia de conciliación suspenderá el plazo para la prescripción de la acción correspondiente, el cual volverá a correr a partir del día hábil siguiente de que se emita la constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación o que se tenga por desistido del mismo.

Artículo 692. Admitida a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará notificar de inmediato al patrón, trabajador o sindicato, según sea el caso, para que asista a la audiencia de conciliación. La notificación será personal y se ajustará a lo establecido en el Capítulo VIII del Título Quince de esta Ley.

La notificación deberá hacerse con por lo menos dos días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación.

Artículo 693. En la citación deberá señalarse lo siguiente:

a. Lugar y fecha en la que ésta es elaborada.

b. Nombre del conciliador e interesado(s) solicitante(s) y citado(s).

c. Lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de conciliación

d. Deber de asistencia de los interesados y consecuencias de su inasistencia.

Artículo 694. Los interesados deberán acudir personalmente a la audiencia, podrán ser asistidos durante ésta por sus abogados, asesores o apoderados. Tratándose de las personas morales, éstas podrán acudir representadas por quien tenga facultades suficientes para obligarlas.

Tratándose de los trabajadores, deberán contar con asesoría de licenciado en derecho o abogado. En caso de no contar con ella, podrán ser asesorados por la Procuraduría. Quienes acudan como asesores de las partes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 742 de la presente Ley.

Artículo 695. Si el interesado que solicitó la audiencia no asiste a ésta, se le tendrá por desistido del procedimiento de conciliación, dejando a salvo su derecho para que lo ejerza dentro de los plazos señalados por el Título Décimo de esta Ley.

En caso de que el patrón haya sido citado y no asista a la audiencia de conciliación, se le impondrá una multa equivalente a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió la inasistencia y se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley

Cuando el patrón haya sido quien inicia el procedimiento y el trabajador es citado y no asiste a la audiencia de conciliación, se considerará como una negativa de su parte para llegar a un acuerdo conciliatorio, dándose por terminado el procedimiento de conciliación y extendiéndose al momento la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Artículo 696. Al inicio de la audiencia, el conciliador explicará a los interesados sus derechos y los alcances de la conciliación, así como de los acuerdos específicos que en ella se logren.

Para tales efectos, el conciliador podrá hacer del conocimiento de las partes el cálculo de los montos provenientes de la relación de trabajo, conforme a las prestaciones derivada de ésta, así como información estadística sobre resultados de procedimientos similares.

Una vez iniciada la audiencia no podrá ingresar a la sala de conciliación ninguna otra persona que las que originalmente se encuentren.

El conciliador orientará al logro de acuerdos que den por terminado el conflicto y dispondrá en todo momento de las más amplias facultades de dirección de la audiencia, incluyendo la de imponer cualquiera de los medios de apremio señalados en el Título Quince de la presente Ley.

En caso de que los participantes en la audiencia de conciliación no guarden el orden debido, el conciliador exhortará a los interesados a hacerlo y tendrá facultad para apercibirlos con imponer cualquiera de los medios de apremio previstos por esta Ley si tal situación persiste, independientemente de aplicar las sanciones que correspondan, se entenderá que existe negativa de ambos para llegar a un acuerdo, dando por finalizado el procedimiento de conciliación y extendiendo la constancia a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley.

Los conciliadores deberán levantar un acta de cada audiencia. De ser necesario, el conciliador estará asistido durante la audiencia y durante todo el procedimiento de conciliación por los auxiliares de conciliación que requiera, estando impedidos para delegar en éstos la dirección de las audiencias.

Artículo 697. Si los interesados llegan a un acuerdo, se dará por terminado el procedimiento de conciliación. Esto se asentará en un convenio firmado por los interesados, el cual deberá contener:

I. Lugar y fecha de la celebración;

II. Nombre de los interesados y, en su caso, de las personas que hayan participado en su representación, y documentos con los que se identifiquen. En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que el apoderado o representante legal del involucrado acreditó su personalidad;

III. La declaración de los interesados en la que manifiestan que conocen y comprenden los alcances del convenio;

IV. Una descripción precisa sobre las condiciones de trabajo, categoría, jornada, salario y fecha de ingreso;

V. Una descripción de las prestaciones y cantidades que se cubran o que pacten cubrir, indicando fecha de cumplimiento, forma y modalidades de pago;

VI. Las sanciones que se impondrán a los interesados en caso de incumplimiento;

VII. Las firmas y las huellas dactilares de los interesados, en su caso;

VIII. Nombre y firma del conciliador, así como el sello del Instituto o Centro de Conciliación; y

IX. Fecha de terminación o continuación, en su caso, de la relación de trabajo.

Una vez sancionado por el conciliador, el convenio celebrado entre los interesados o sus legítimos representantes obligará a lo pactado, tendrá condición de cosa juzgada, será exigible en sus términos y traerá aparejada ejecución en la vía y forma correspondientes.

Artículo 698. En caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo y sea voluntad de ambos seguir conciliando, podrá citarse a las audiencias posteriores que así convengan, las cuales deberán celebrarse sucesivamente en un plazo no mayor a diez días hábiles, aplicando en lo conducente lo dispuesto por el artículo 695 en los casos de inasistencia de alguno de ellos.

Si no es voluntad de los interesados continuar con la conciliación, el conciliador lo anotará en el acta correspondiente y dará por agotado el procedimiento de conciliación, entregando de forma inmediata una constancia que acredite que se ha agotado el procedimiento de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante los Tribunales.

La constancia a que se refiere el párrafo anterior deberá contener una relación de los hechos y peticiones formulados por la parte solicitante en el procedimiento de conciliación, para los efectos a que se refieren la fracción VI del artículo 942 de la presente Ley.

Tratándose de procedimientos de huelga, en cuanto a la etapa de conciliación se estará a lo dispuesto por los artículos 1002 a 1020 de esta Ley.

Sección Tercera
De los Conciliadores

Artículo 699. Los conciliadores tendrán las siguientes obligaciones:

I. Realizar su función en estricto apego a los principios rectores de la conciliación;

II. Conducirse con respeto hacia los interesados en el procedimiento de conciliación;

III. Mantener confidencialidad respecto de la información que obtengan con motivo de sus funciones;

IV. Desahogar personalmente las audiencias de conciliación a su cargo, en términos de lo establecido por el artículo 696 de la presente Ley;

V. Orientar a los interesados para el logro de acuerdos que den por terminados los conflictos;

VI. Informar a los interesados sobre los alcances de la conciliación y los acuerdos específicos que en ella se concreten;

VII. Sancionar los convenios que ante su presencia se suscriban cuando cumplan los requisitos señalados en el presente Capítulo, cuidando que las cláusulas no sean contrarias a derecho; y

VIII. Participar en los programas de capacitación continua y actualización.

Artículo 700. El conciliador tendrá fe pública para certificar:

I. Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;

II. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes; y

III. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.

Artículo 701. Los conciliadores y el personal del Instituto y Centro de Conciliación no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante Tribunales.

Capítulo IIProcedimiento para la Selección de Conciliadores

Artículo 702. El presente Capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección para la designación de los conciliadores del Instituto y de los Centros de Conciliación de las entidades federativas.

Artículo 703. El procedimiento y el criterio único para la selección de los conciliadores tiene como objetivo garantizar la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los principios que rigen la conciliación laboral.

El procedimiento permitirá conocer la idoneidad de los candidatos, a partir de la valoración de competencias requeridas para el desempeño de su función a través de la aplicación de instrumentos técnicos, válidos, confiables y pertinentes.

Artículo 704. El proceso de selección de los conciliadores deberá considerar los siguientes rasgos de competencia:

a) Conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral;

b) Análisis y resolución de controversias;

c) Gestión del conflicto;

d) Actitudes en la función conciliatoria.

Artículo 705. Para ser conciliador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener por lo menos treinta años;

II. Contar con título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho;

III. Contar con cinco años de experiencia profesional acreditable en materia laboral; y

IV. Concursar y aprobar el procedimiento de selección correspondiente en los términos de esta Ley.

Artículo 706. El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concursos, cuyas convocatorias deberán ser públicas y abiertas.

Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas, en dos ocasiones y con un intervalo de tres días entre cada una de éstas indicando el número de publicación que corresponda y, en su caso, en el portal de internet del Instituto o Centro de Conciliación de manera permanente mientras se desarrolle el concurso.

Artículo 707. Los órganos o instancias superiores de gobierno del Instituto y de los Centros de Conciliación aprobarán, a propuesta de la Dirección General, la emisión de convocatorias, las cuales deberán contener:

I. El número de publicación?

II. El número de plazas sujetas a concurso;

III. El lugar y las fechas que comprenderán todas las etapas del procedimiento.

IV. Los documentos que deberá acompañar el aspirante a la solicitud de inscripción al procedimiento, que serán:

a) Formato de inscripción en el que se señale la convocatoria en la que se pretende concursar, el cual se pondrá disposición en las instalaciones del Instituto o Centros de Conciliación y en su caso en sus respectivos portales y deberá estar firmado de manera autógrafa?

b) Currículum vitae actualizado del aspirante, acompañado con los documentos que soporten la información, éste deberá contener por lo menos la comprobación de los cinco años de experiencia en materia laboral?

c) Copia certificada del acta de nacimiento;

d) Copia certificada del Título y de la cédula profesional, expedida por fedatario público legalmente facultado para ello;

e) Escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste encontrarse en pleno goce de sus derechos, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año, señalar los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados en su contra y, en su caso, el resultado de ellos; y

f) Comprobante de domicilio.

V. El material de apoyo que podrán consultar los participantes en las distintas fases? y

VI. El formato de Conocimiento y Aceptación de las Bases y Lineamientos del Concurso de Selección, en donde el solicitante manifiesta conocer los requisitos exigidos para la inscripción, los parámetros que regulan el procedimiento y su conformidad con ellos.

Los procedimientos de selección de conciliadores tendrán una duración máxima de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la primera publicación de la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación o en los Medios oficiales de difusión de las entidades federativas

Artículo 708. Para participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los requisitos citados en el artículo 705 de esta Ley. El Instituto y los Centros de Conciliación elaborarán listas de los participantes a los que les asignará un folio de referencia, este folio será el único medio de identificación de los aspirantes en la etapa de evaluación del procedimiento.

Artículo 709. Los participantes durante las etapas del procedimiento tendrán los siguientes derechos:

I. Concursar por el cargo en igualdad de condiciones;

II. Estar debidamente informados durante todas las fases del concurso respecto del lugar, fecha, instrucciones y condiciones específicas en las que deberán presentarse;

III. Contar con el lugar, equipo y tiempo necesarios para la presentación de los exámenes;

IV. Llevar consigo y poder consultar durante la segunda y tercera fase de la etapa de evaluación, la normativa pertinente;

V. Conocer los resultados a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o el órgano oficial de comunicación de las entidades federativas y en su caso en el portal de Internet del Instituto y de los Centros de Conciliación;

VI. Conocer los resultados de su examen psicotécnico.

Artículo 710. Los participantes durante las etapas del concurso tendrán las siguientes obligaciones:

I. Conducirse de manera honesta y de buena fe.

II. Presentarse treinta minutos antes del inicio del examen en todas las fases de la etapa de evaluación del concurso. Una vez cerrado el registro, ningún participante podrá ingresar al examen;

III. Identificarse con alguno de los siguientes documentos vigentes, en original: credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional;

IV. Atender en todo momento las indicaciones del personal del Instituto o Centro de Conciliación;

V. Realizar los exámenes con el equipo y material que se proporcionen a los participantes por el Instituto o Centro de Conciliación; y

VI. Abstenerse de participar en dos o más convocatorias simultáneamente en el mismo Instituto o Centro de Conciliación.

Artículo 711. Serán causas de eliminación de los aspirantes, las siguientes:

I. La omisión o falsedad de manifestaciones hechas en el procedimiento de selección;

II. No presentarse puntualmente el día, lugar y hora señalados para la realización de los exámenes que integran las fases de la etapa de evaluación del procedimiento de evaluación; y

III. No alcanzar la puntuación mínima en cualquiera de las fases que integran la etapa de evaluación;

IV. La inobservancia de las instrucciones entregadas previamente al examen.

Artículo 712. El procedimiento de selección consta de dos etapas:

I. De registro y actividades previas. Los aspirantes deberán llevar a cabo el registro correspondiente de acuerdo con la convocatoria que para tal efecto sea publicada.

II. De evaluación, que comprende las siguientes fases:

1. Examen de conocimientos generales. Esta fase será eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado.

2. Examen de análisis y resolución de controversias. Esta fase será también eliminatoria, por lo que aquel sustentante que no alcance 80 puntos, quedará descalificado. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos.

3. Examen de gestión del conflicto. Una vez aprobadas las dos fases anteriores el sustentante presentará ésta tercera en la que será necesario obtener una calificación mínima de 80 puntos. La calificación de esta fase quedará a cargo del personal especializado adscrito al área responsable de llevar a cabo los concursos. El desarrollo de este examen será público.

Los criterios técnicos que describen los objetivos de evaluación, la integración de cada instrumento, sus escalas de desempeño y las formalidades para su aplicación, deberán encontrarse descritos con precisión en un instrumento técnico que al efecto desarrollen las instancias responsables del proceso de selección dentro del Instituto y los Centros de Conciliación al que se denominará Lineamientos del proceso de selección de conciliadores en materia laboral.

Artículo 713. El órgano de gobierno del Instituto y los Centros de Conciliación contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones relativas al procedimiento de selección de conciliadores:

I. Aprobar la emisión de las convocatorias para el procedimiento de selección de conciliadores a propuesta del Director General e instruir su publicación;

II. Aprobar la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso presentadas por el Director General y autorizar algún cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor;

III. Seleccionar, a propuesta del Director General, la institución que llevará a cabo la aplicación del examen psicotécnico.

IV. Declarar desierto el procedimiento en el caso de que ningún participante reúna las condiciones necesarias para la designación, y emitir una nueva convocatoria, y

VI. Aprobar, a propuesta del Director General, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en materia laboral que deberá hacerse previo a la primera convocatoria.

Artículo 714. Las áreas responsables de llevar a cabo los concursos tendrán a su cargo el desarrollo del proceso de selección de conciliadores, con las atribuciones siguientes:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección de conciliadores;

II. Elaborar y resguardar un banco de reactivos actualizado que será utilizado para la elaboración del examen de conocimientos generales y específicos de derecho laboral; y

III. Elaborar y resguardar un banco de casos que será utilizado para los exámenes de análisis y resolución de controversias y de gestión de conflictos

Artículo 715. La calificación final de los participantes se integrará de la siguiente forma: treinta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de conocimientos, treinta por ciento a la del examen de análisis y resolución de controversias y cuarenta por ciento corresponderá a la calificación obtenida en el examen de gestión de conflictos.

Artículo 716. Una vez concluida la etapa de evaluación, las áreas responsables del procedimiento de selección llevarán a cabo las acciones necesarias para que se aplique a los participantes que aprobaron esta etapa, un examen psicotécnico que describa las características personales del aspirante en relación al perfil de puesto. La idoneidad del aspirante en relación con su perfil psicotécnico es requisito indispensable para integrar la lista final de quienes podrán ser designados al cargo.

Artículo 717. El Director General enviará a los órganos de gobierno del Instituto o de los Centros de Conciliación los resultados de la convocatoria en los que se mencionarán los nombres de aquellos participantes que obtuvieron resultados satisfactorios en estricto orden de prelación para su conocimiento. Publicará en el Diario Oficial de la Federación o de los órganos oficiales de comunicación de las entidades federativas de los nombres de quienes resultaron seleccionados en el procedimiento, teniendo esta publicación el carácter de notificación.

Artículo 718. El Director General, una vez informado el órgano de Gobierno del Instituto o los Centros de Conciliación y hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de plazas concursadas y en el orden de prelación de los resultados. Aquellos participantes que no sean designados en virtud de haberse agotado las plazas concursadas perderán su derecho a ser designados en esa convocatoria.

El nombramiento de los conciliadores durará tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de la misma duración. El Instituto y los Centros de Conciliación deberán establecer el procedimiento para tales efectos, el cual considerará como mínimo la revisión del desempeño en términos de responsabilidades administrativas, el desarrollo de su función y la actualización permanente que lleve a cabo. Dicha evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos, objetivos y confiables.

Título Quince
Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 719. El presente Título regula las instituciones y procedimientos para el conocimiento y resolución de los conflictos que deriven de las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores o conflictos entre trabajadores y sindicatos o entre sindicatos.

Artículo 720. Los conflictos de orden laboral se tramitarán a través del procedimiento ordinario laboral, los procedimientos especiales y los procedimientos paraprocesales o voluntarios regulados en el presente Título.

Artículo 721. En los procedimientos laborales se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, gratuidad, celeridad, economía y flexibilidad.

Artículo 722. El procedimiento ordinario laboral consta de dos etapas:

I. La primera será escrita, en la que se fijará la litis, comprende los escritos de demanda, contestación de la demanda, desahogo de vista de ésta; la reconvención, su contestación y desahogo de vista de la contestación a la reconvención, que se sujetarán a los términos dispuestos por los artículos 942 y 943 del presente ordenamiento.

II. La segunda etapa será oral, se desarrollará en un sistema de audiencias que se denominan: preliminar, de juicio y de continuación de audiencia de juicio.

Iniciada la segunda etapa no se admitirá ni se proveerá ninguna petición que se formule por escrito.

En los procedimientos laborales, todas las manifestaciones y declaraciones de las partes se entenderán realizadas bajo protesta de decir verdad.

A falta o defecto de disposiciones que regulan los procedimientos especiales o paraprocesales, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario laboral en lo que no se opongan a aquéllas.

Artículo 723. Antes de acudir al Tribunal, los interesados deberán agotar la instancia previa de conciliación establecida en la presente Ley.

En los procedimientos que se tramiten ante Tribunales, las partes, de común acuerdo y hasta antes de dictarse sentencia definitiva, podrán solicitar al Tribunal su intervención para llegar a un arreglo conciliatorio. En este caso, el Tribunal deberá atender la solicitud con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes.

Artículo 724. El Instituto y los Tribunales no podrán revocar sus propias resoluciones. Contra ellas y las que se dicten en los procedimientos laborales no procederá recurso ordinario alguno.

Capítulo II
De las Acciones y Excepciones

Artículo 725. La acción procede aun cuando no se exprese su nombre, siempre que se determine con claridad la prestación que se demande y los hechos en que se sustente la misma.

Si de los hechos expuestos por el trabajador en la demanda se advierte que no se reclaman las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de ellos, el Tribunal, al admitir la demanda, la subsanará incorporando sólo aquellas que se ajusten a la causa de la petición. Lo anterior sin perjuicio de que se proceda en los términos previstos en el artículo 946 de la presente Ley cuando la demanda sea obscura.

Artículo 726. Las excepciones procesales se harán valer al contestar la demanda o la reconvención y se dará vista a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas correspondientes; estas excepciones en ningún caso suspenderán el procedimiento.

Las excepciones procesales se resolverán en la audiencia preliminar, con excepción de la falta de competencia del Tribunal o aquellas para las que expresamente se señale trámite diferente.

En las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, conexidad o litispendencia, sólo se admitirá la prueba documental.

Artículo 727. En ningún caso se considerará excepción de falta de competencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo, ni la afirmación de que el contrato es de diversa naturaleza a la laboral.

Artículo 728. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.

Artículo 729. La excepción de falta de competencia, se tramitará por declinatoria. Se propondrá ante el Tribunal de la causa, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. Al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a la autoridad judicial competente conforme a la ley orgánica que rija, el testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados para que comparezcan ante ése.

Recibido el testimonio de las constancias y si las pruebas son de admitirse, se ordenará su preparación y se señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes en la que se desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos orales y se dictará la resolución correspondiente.

Si el interesado no ofrece pruebas o las propuestas no se admiten, se citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de cinco días.

Si la declinatoria se declara improcedente, la resolución se comunicará al Tribunal para que continúe con el procedimiento.

De declararse procedente, la resolución se comunicará tanto al Tribunal ante el que se promovió como al que se declare competente, tratándose de Tribunales ubicados dentro de la misma jurisdicción.

En caso de que el Tribunal que se considere competente corresponda a diversa jurisdicción, se instruirá al Tribunal ante el que se opuso la declinatoria para que le remita los autos y documentos.

Artículo 730. La excepción de litispendencia procede cuando un Tribunal conoce ya de un procedimiento en el que existe identidad de las partes, de acciones y prestaciones.

El que la oponga debe señalar el Tribunal donde se tramita el primer procedimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el mismo. Sólo podrá acreditarla con la copia certificada de la demanda y, en su caso, la contestación, que se deberán exhibir en el mismo escrito con el que se oponga la excepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 943 de esta Ley.

Si se cumplen los requisitos establecidos en el primer párrafo de este artículo y se declara procedente la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un Tribunal que no pertenezca a la misma jurisdicción.

Artículo 731. La excepción de conexidad de la causa procede cuando:

I. Se trate de procedimientos seguidos por las mismas partes, aunque las pretensiones sean distintas, siempre y cuando deriven de una misma relación de trabajo;

II. Se trate de procedimientos seguidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, y

III. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las pretensiones reclamadas o los hechos que las motivaron pudieran originar resoluciones contradictorias.

No procederá la acumulación cuando se trate de procedimientos cuyo trámite implique una vía diferente.

El que oponga la conexidad, debe señalar el Tribunal donde se tramita el primer procedimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el mismo; sólo podrá acreditarla con la copia certificada de la demanda y la contestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 943 fracción tercera de esta Ley, la cual deberá exhibirse a más tardar en la audiencia preliminar.

El efecto de la procedencia de esta excepción, será la acumulación de la o las causas conexas al juicio más antiguo para que se tramiten por cuerda separada y se decidan en una sola sentencia.

Artículo 732. No procede la excepción de conexidad cuando los procedimientos se encuentren en distinta jurisdicción, local o federal, o cuando se trate de procedimientos que se ventilen en el extranjero.

Artículo 733. La excepción de falta de personalidad del actor o del demandado procederá cuando quien comparece al procedimiento en representación de ellos carece de las facultades necesarias para intervenir en su nombre.

Si el Tribunal declara fundada la falta de personalidad del actor, sobreseerá el procedimiento y devolverá los documentos; si no fuera subsanada la del demandado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, salvo las que estuvieran fundadas en hechos supervenientes.

Subsanar los defectos formales de la prueba de la personalidad que fue exhibida, no concede a la parte interesada la oportunidad de exhibir algún otro medio para acreditar la representación que antes no se tenía.

La ratificación de las partes sobre lo actuado en el procedimiento por quien no tiene su representación, no es un medio válido para subsanar la falta de personalidad.

Artículo 734. La excepción de improcedencia de la vía podrá deducirse cuando el Tribunal considere que el procedimiento por el cual se ejerció la acción no es el legalmente procedente para resolver el fondo del asunto.

Declarada procedente, el Tribunal del conocimiento mandará regularizar el procedimiento para que continúe su trámite en la vía adecuada cuando el asunto siga siendo de su competencia. En caso contrario, dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía adecuada.

Artículo 735. La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o a la reconvención, exhibiendo copia certificada de la demanda, de la contestación, de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.

Artículo 736. Para que la cosa juzgada surta efecto en otro procedimiento, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las partes y la calidad con que intervinieron.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que las partes del segundo procedimiento sean causahabientes de los que contendieron en el procedimiento anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

El convenio celebrado ante el Instituto o Centro de Conciliación y sancionado por éste, será suficiente para oponer la excepción de cosa juzgada ante el Tribunal.

De proceder, el segundo procedimiento se sobreseerá.

Capítulo III
De la Capacidad y Personalidad

Artículo 737. Podrá iniciar un procedimiento laboral quien tenga interés en que la autoridad judicial declare, constituya o extinga derechos y obligaciones, o bien imponga una condena. También podrán intervenir en el procedimiento quienes tengan el interés contrario.

Los interesados intervendrán por sí o por sus representantes o apoderados, o por aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Artículo 738. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a procedimiento sin necesidad de autorización alguna, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 742 de esta Ley.

Artículo 739. En los conflictos individuales de trabajo podrán intervenir las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie, para lo cual deberán acreditar su interés jurídico antes del cierre de instrucción y quedarán sujetos a las resultas del juicio.

En los conflictos individuales de seguridad social, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento del patrón la existencia del procedimiento respectivo, a efecto de que éste manifieste su voluntad de intervenir en el juicio como tercero, previa acreditación de su interés jurídico.

En los conflictos individuales de seguridad social que tengan por objeto la devolución de los recursos de la cuenta individual de los trabajadores que conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deban cubrir las Administradoras de Fondos para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación hará del conocimiento de éste y de la Administradora que tenga a su cargo los recursos de la cuenta del trabajador o sus beneficiarios, la existencia del procedimiento respectivo para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 740. Las intervenciones de los terceros previstos en el artículo anterior seguirán las reglas dispuestas en el presente Capítulo y se tramitarán en la misma pieza de autos sin suspensión del juicio principal para que se decidan en la misma sentencia.

Artículo 741. En la demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención, las partes podrán solicitar que se llame al juicio a terceros, siempre que el solicitante justifique la necesidad de su llamamiento, para lo cual deberán proporcionar el domicilio de estos, exhibir las copias necesarias de los escritos mencionados y de los documentos exhibidos por las partes para correr traslado a cada uno de los terceros interesados. En caso de no hacerlo, el Tribunal prevendrá al solicitante para que aporte los domicilios o exhiba los documentos en el término de tres días, apercibido que de no hacerlo no se dará curso a su petición.

Artículo 742. Las partes deben acudir a las audiencias. Deberán concurrir asesoradas, salvo que sean licenciados en derecho y manifiesten su deseo de acudir por su propio derecho y renunciar a la asesoría.

Los asesores necesariamente deben ser licenciados en derecho o abogados, con cédula profesional en legal ejercicio de su profesión o pasante con carta expedida por la autoridad correspondiente.

En caso de que el trabajador o sus beneficiarios no se encuentren asesorados, el Tribunal suspenderá la audiencia para solicitar a la Procuraduría le designe uno en ese momento para el efecto de desahogo inmediato de la misma.

El Tribunal deberá, en los casos en que la defensa del trabajador se desempeñe de manera notoriamente deficiente, advertirle respecto de las consecuencias de la calidad de la defensa. De ser voluntad del trabajador, se suspenderá la audiencia, para que la Procuraduría le designe un sustituto y se continúe con el desahogo de la audiencia de inmediato. De esta situación se dará vista al titular de la Procuraduría.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no implicará pronunciamiento en ningún sentido respecto de la resolución definitiva.

Artículo 743. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, deberá acreditar ser abogado o licenciado en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión y podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que exhiban de la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o persona con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.

El Tribunal podrá tener por acreditada la de los representantes de los trabajadores, sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del presente artículo, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Artículo 744. Las partes podrán autorizar a una o varias personas con capacidad legal para intervenir en su representación en todas las etapas procesales del juicio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante. El autorizado que no cumpla con lo anterior perderá la facultad a que se refiere este artículo, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen al que los autorice. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, al hacerlo deben acreditar ante el Tribunal que el mandante ha sido debidamente notificado de ello; en caso contrario, seguirán obligados en los términos del mandato judicial. Los Tribunales llevarán un registro de cédulas profesionales.

La autorización que hagan las partes para oír notificaciones e imponerse de los autos podrá recaer en cualquier persona con capacidad legal.

Artículo 745. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en el procedimiento se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 746. Existirá litisconsorcio necesario, activo o pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción, en cuyo caso deberán litigar unidas y con una representación común.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia preliminar. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común que designe el Tribunal tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial, excepto las facultades de desistir y transigir. El que designen los interesados tendrán estas últimas facultades si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

Cuando exista litisconsorcio, el mandatario nombrado o el representante común será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción.

El representante común o el mandatario designado son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 744 de esta Ley.

También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y, por lo tanto, la exigencia de litigar bajo una misma representación, se advierta que es indispensable que comparezca al procedimiento con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre un mismo derecho o se encuentre obligada por igualdad de causa o hecho jurídico, y respecto del cual debe existir un pronunciamiento de fondo, ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.

Artículo 747. Los emplazamientos, notificaciones y citaciones que se hagan al mandatario judicial o al representante común tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados.

El mandatario judicial y el representante común estarán impedidos para solicitar que los emplazamientos, notificaciones y citaciones se entiendan con sus representados.

Capítulo IV
De las Competencias

Artículo 748. Serán competencia del Poder Judicial de la Federación los conflictos de trabajo derivados de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución y 527 de esta Ley.

Serán competencia de los poderes judiciales de las entidades federativas los conflictos de trabajo que no sean competencia del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con las disposiciones subsecuentes.

Artículo 749. La competencia se determinará por razón de territorio, fuero y grado.

Artículo 750. Será Tribunal competente para conocer:

I. En los conflictos individuales, el que el trabajador elija entre:

a) El del lugar de celebración del contrato.

b) El del domicilio del demandado.

c) El del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.

II. En los conflictos colectivos que sean competencia exclusiva de las autoridades federales, conocerá el Poder Judicial de la Federación, conforme a lo que establezca su Ley Orgánica; en los del orden local, el Tribunal del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.

Artículo 751. Será competencia del Poder Judicial de la Federación, conforme a las reglas previstas en el artículo anterior, los conflictos de trabajo cuando:

I. Afecten a dos o más entidades federativas;

II. Se relacionen con contratos colectivos declarados obligatorios en más de una entidad federativa;

III. Se refieran a obligaciones en materia educativa; o

IV. Se relacionen con obligaciones de patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Cuando un Tribunal tenga conocimiento de una demanda en la que se ejerzan acciones relacionadas con las obligaciones mencionadas en la fracción IV de este artículo, remitirá los autos a la autoridad federal del circuito en el que se encuentre para que se avoque al conocimiento y resolución de todas las pretensiones, con excepción de los conflictos a que se refiere el artículo 969.

Artículo 752 Cuando haya varios Tribunales competentes conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores, la competencia se decidirá a favor del que haya emplazado en primer lugar al demandado.

En caso de pluralidad de demandados, lo será el Tribunal que haya efectuado el primer emplazamiento.

Artículo 753. Si un Tribunal deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número en el territorio o circuito; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o las leyes orgánicas de los poderes judiciales locales.

Artículo 754. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales adoptarán las disposiciones normativas necesarias para determinar cuáles serán los órganos competentes para decidir:

a) Los conflictos competenciales entre Tribunales pertenecientes a su jurisdicción.

b) Las recusaciones que en contra de los Tribunales de su jurisdicción se planteen.

Artículo 755. Cuando en una circunscripción territorial hubiere dos o más Tribunales que tengan igual competencia, esta se resolverá de conformidad con orden de distribución de los que establezcan el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales.

Artículo 756. Las tercerías deben sustanciarse y decidirse por el Tribunal que sea competente para conocer del asunto principal.

Artículo 757. Será nulo de pleno derecho todo lo actuado ante Tribunal no competente, salvo:

I. Las actuaciones relativas al conflicto competencial o aquellas que se decreten de oficio;

II. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, las que se tendrán como presentadas ante el Tribunal en que, reconocida una incompetencia, sea declarado competente; y

III. Las demás previstas por este Título.

Artículo 758. En los procedimientos paraprocesales será competente el Tribunal que lo fuere para el negocio principal.

Artículo 759. Los Tribunales deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o fuero y lo harán en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal.

Artículo 760. Los Tribunales pueden sostener competencia con otro Tribunal que no ejerza jurisdicción sobre ellos.

Artículo 761. Las competencias se decidirán por el Poder Judicial de la Federación cuando se susciten entre:

I. Poderes judiciales de las entidades federativas o de competencia federal y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

II. Poderes judiciales de las entidades federativas y el Poder Judicial de la Federación; y

III. Poderes judiciales de las entidades federativas entre sí.

Artículo 762. Con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, los poderes judiciales locales o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban conocer. Para esto dispondrá la instalación de la sede correspondiente durante un periodo determinado.

Capítulo V
De los Impedimentos y Excusas

Artículo 763. Los magistrados o jueces se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos siguientes:

I. En asuntos en los que tenga interés directo o indirecto;

II. En asuntos que interesen a su cónyuge, concubino o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;

III. Si entre el funcionario, su cónyuge, concubino o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes;

VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de comenzado el procedimiento, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, o en una misma casa;

VIII. Cuando después de comenzado el procedimiento, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Si ha conocido del negocio como integrante del Tribunal, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XII. Cuando alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;

XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea integrante el Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las partes;

XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido; y

XVI. Cuando haya externado su opinión públicamente antes del fallo.

Artículo 764. Los juzgadores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina o de que tengan conocimiento de él, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 765. Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, los magistrados o jueces no se inhiban. La recusación siempre se fundará en causa legal.

Artículo 766. La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 754 de la presente Ley.

Artículo 767. La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la instrucción cuando:

I. Cambie el personal del Tribunal;

II. Ocurra un hecho superveniente que funde la causa.

Artículo 768. No se admitirá recusación:

I. Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;

II. En los procedimientos paraprocesales;

III. En los demás que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa; y

IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.

Artículo 769. Se desechará de plano toda recusación cuando:

No estuviere en tiempo;

No se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 763 de esta Ley; o

Anteriormente se haya declarado improcedente.

Artículo 770. La recusación se decidirá sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.

Artículo 771. En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.

Artículo 772. En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Título y además la confesión del funcionario recusado.

Artículo 773. La resolución será comunicada al recusado. Si la recusación se declara procedente, terminará su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al Tribunal que corresponda.

Artículo 774. Cuando se declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del poder judicial que corresponda, la cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 775. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Capítulo VI
De las Actuaciones Judiciales

Artículo 776. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que los Tribunales suspendan sus labores.

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.

El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 777. El Tribunal formará los expedientes con la colaboración de los interesados, terceros y demás auxiliares que intervengan en los procedimientos, observando las siguientes reglas:

I. Los escritos de las partes y las actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital y firmará otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se acuerde de conformidad la petición contenida en el escrito respectivo;

II. Los documentos redactados en lenguas indígenas o idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Cuando se trate de documentos presentados por el trabajador o cuando el patrón sea una micro o pequeña empresa, el Tribunal nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el Tribunal cuando haya causa justificada. En ese supuesto, los honorarios del traductor oficial serán cubiertos por el Tribunal.

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro del término de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se le considerará conforme con ella, en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor;

III. Las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura y se precisará al final del documento el error cometido;

IV. Las actuaciones judiciales serán autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; y

V. Las actuaciones judiciales y las constancias que integren el expediente deberán contar con un respaldo electrónico. Los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

Artículo 778. Los poderes judiciales tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días señalados en el artículo 776 de esta Ley, y remitirá los escritos que reciba al Tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.

Tratándose del procedimiento especial de huelga, la unidad receptora proporcionará dicho servicio todos los días del año, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas.

Artículo 779. En el caso de detectarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en las unidades receptoras, la parte promovente y sus abogados patronos, asesores o apoderados, se harán acreedores, solidariamente, a una multa en términos de la fracción I del artículo 785 de esta Ley. En este supuesto, el asunto volverá a turnarse, excluyéndose del mismo el Tribunal que conoció en primer término.

Artículo 780. Con los escritos presentados se dará cuenta al Tribunal a más tardar dentro de las veinticuatro horas a partir de su presentación; en caso contrario, se impondrá al infractor una multa de hasta tres días del salario que perciba sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.

Artículo 781. En la integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.

Artículo 782. En el caso de que los autos se perdieren, serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Quedan facultados los Tribunales para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios al derecho.

Artículo 783. Los Tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, notoriamente improcedentes, los desecharán de plano en cualquier procedimiento y en los incidentes que en ellos se tramiten.

Artículo 784. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus representantes que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo primero del artículo 744 de esta Ley, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Tribunal y suscribir el convenio correspondiente.

Artículo 785. El Tribunal podrá emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio que a continuación se señalan para hacer cumplir sus determinaciones o para que las personas concurran a las audiencias:

Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió el desacato.

Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día; tratándose de micro y pequeñas empresas la multa no podrá exceder del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización. Para los efectos de este artículo, no se considerarán trabajadores los apoderados, abogados o asesores de las partes;

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

III. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 786. Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que se atente contra la dignidad de las personas. Serán presididas por el Tribunal y la intervención de quienes participen en ellas será oral.

El Tribunal recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.

El Tribunal ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de veces que intervengan los interesados.

El Tribunal contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 787. El Tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad conciliatoria del Tribunal.

Los testigos, peritos o interesados podrán ausentarse del recinto oficial cuando concluya su intervención y el Tribunal lo autorice.

Artículo 788. Las audiencias podrán suspenderse por receso, diferimiento o porque las partes no puedan actuar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, así como en los casos en que el Tribunal deba resolver una cuestión previa o conexa; y en los demás casos previstos por la ley.

El Tribunal podrá decretar recesos en las audiencias cuando lo estime necesario, con el fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Tribunal podrá diferirla y fijará en ese momento la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, en cuyo caso ordenará su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 789. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias, el secretario del Tribunal hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán.

Artículo 790. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del Tribunal les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 791. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna.

Artículo 792. El secretario del Tribunal deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 793. Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las constancias que obren en el expediente. También podrán solicitar copia en medio electrónico de los registros de audiencias, las cuales se certificarán en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Tratándose de copias simples, el Tribunal deberá expedirlas sin demora, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente.

Las copias se expedirán a costa de la parte que las solicite, previo pago que se exhiba al Tribunal, cuando se trate del patrón. Si quien solicita las copias es el trabajador o se trate de una micro o pequeña empresa, éstos quedarán exentos del pago de las copias correspondientes.

Artículo 794. El Tribunal tendrá a su cargo la conservación de los registros que se generen y deberá contar con el respaldo electrónico necesario, el cual se certificará en los términos del artículo 792.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, afectando su contenido, el Tribunal ordenará reemplazarlo por una copia fiel; si no dispusiera de ella, la obtendrá de quien la tuviera.

Artículo 795. En el Tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Artículo 796. Las actuaciones judiciales que se practiquen bajo la intimidación o la fuerza serán nulas. El Tribunal declarará nulo todo lo practicado y promoverá al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables en cuanto cesen la intimidación o la fuerza a la que hayan sido sometidos

Artículo 797. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 798. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 799. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Artículo 800. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente; en caso contrario quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Capítulo VII
De los Términos Procesales

Artículo 801. Los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos el emplazamiento o la notificación.

Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora en que se practiquen, las demás al día siguiente de su publicación a través del medio oficial que los Poderes Judiciales establezcan para la difusión de sus resoluciones.

Artículo 802. Los términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, en los términos del artículo que antecede.

Artículo 803. De conformarse un litisconsorcio pasivo necesario o existan obligaciones solidarias, no será común el término para contestar la demanda.

Los términos comunes empezarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o tratándose de obligados solidarios, hayan quedado notificadas.

Artículo 804. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo que este Título disponga lo contrario.

Artículo 805. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 806. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, éste ampliará el término de que se trate hasta por diez días más para contestar la demanda, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Si el demandado residiere en el extranjero, el Tribunal ampliará hasta a treinta días el término para contestar la demanda.

El término para contestar la demanda correrá a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos el emplazamiento.

Artículo 807. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, salvo lo dispuesto para las actuaciones judiciales que establece el artículo 776 de esta Ley.

Artículo 808. Cuando esta Ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, será de tres días.

Capítulo VIII
De las Notificaciones

Artículo 809. Las notificaciones fuera de audiencia podrán realizarse a través de:

I. Cédula;

II. Medio oficial de difusión de las resoluciones de los poderes judiciales;

III. Edictos;

IV. Correo certificado o telegrama;

V. Medios electrónicos;

VI. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que dé constancia indudable de recibido.

Artículo 810. Se notificarán de manera personal, por cédula:

I. La notificación de la fecha de audiencia de conciliación, cuando se trate de la primera audiencia dentro del procedimiento ante el Instituto o Centro de Conciliación correspondiente;

II. El emplazamiento;

III. La primera notificación en las diligencias preparatorias o procedimientos paraprocesales en que se haga saber de la misma a su destinatario;

IV. La primera resolución que se dicte cuando se hubiera dejado de actuar por más de seis meses;

V. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente;

VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y

VII. En los demás casos que esta Ley dispone.

Artículo 811. Tratándose del emplazamiento o de la primera notificación en cualquier procedimiento, el notificador deberá practicarlas conforme a lo siguiente:

I. Se cerciorará de que se constituyó en el domicilio correcto. Cuando se trate de personas físicas, porque en ese lugar vive la persona que debe emplazarse o es el domicilio de su negocio; si se trata de personas morales, porque tiene su domicilio en la casa o local en que se practica la notificación;

II. Requerirá la presencia de la persona buscada o del representante legal, tratándose de personas morales;

III. De encontrarse el buscado o, en su caso, el representante legal tratándose de personas morales, entenderá la diligencia con ellos de manera personal;

IV. Se identificará con la persona con quien entienda la diligencia y le requerirá para que ésta a su vez se identifique y le exhiba los documentos que lo acrediten;

V. Obtendrá los signos exteriores del inmueble, así como aquellos que sirvan para identificarlo y comprobar que acudió al domicilio señalado como el del buscado;

VI. Entregará cédula a la persona con quien entendió la diligencia, así como copia simple de la demanda o del escrito inicial, debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor o promovente haya exhibido; y

VII. El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Artículo 812. El Tribunal examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el Tribunal encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Artículo 813. La cédula de notificación a que se refiere el artículo 810 deberá contener:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. La clase de procedimiento;

III. El número de expediente;

IV. El nombre de las partes o en su caso, la denominación o razón social;

V. El domicilio de la persona que deba ser notificada;

VI. El Tribunal que manda practicar la diligencia;

VII. La determinación que se manda notificar;

VIII. El número de anexos; y

IX. El nombre de la persona a quien se entrega.

Artículo 814. De la diligencia se levantará acta en la que el notificador registrará:

I. El día, lugar y hora en que llevó a cabo la diligencia;

II. Los datos del procedimiento;

III. El Tribunal que mandó practicar la diligencia;

IV. El nombre de la persona a quien se entregó la cédula;

V. La mención de la forma en que se identificó con la persona con quien entendió la diligencia;

VI. El requerimiento a la persona con quien entendió la diligencia para que ésta se identificase, incluyendo la exhibición de los documentos que lo acrediten, así como su media filiación;

VII. La descripción de los signos exteriores del inmueble, así como de aquellos que sirvan para identificarlo y comprobar que acudió al domicilio señalado como el del buscado, y de ser documentos los describirá, acompañando en su caso, copia simple;

VIII. Descripción sucinta de los anexos que se acompañaron a la cédula; y

IX. Las demás manifestaciones que haga la persona que recibió la notificación.

Al acta, se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Artículo 815. En caso que el notificador se hubiese cerciorado de que se constituyó en el domicilio correcto, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 811 de esta Ley, y se le informe que no se encuentra la persona buscada o el representante legal de la persona moral, realizará el emplazamiento o notificación por cédula, que se entregará a los parientes, trabajadores domésticos, persona que labore en el domicilio, que viva en él o tenga relación de negocios con la persona buscada y habite en el mismo domicilio, para lo cual deberá observar las reglas previstas en el artículo 811 de este ordenamiento.

La cédula correspondiente, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 813 de esta Ley, deberá contener el nombre de la persona a quien se entrega y la relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación, o cualquier otra existente con la persona notificada.

En el acta respectiva, además de satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 814 de este ordenamiento, se asentarán las manifestaciones que haga la persona que recibió la notificación, en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Artículo 816. Las notificaciones subsecuentes que por disposición de la ley o del Tribunal deban hacerse personalmente a las partes o terceros, se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos.

Para ello, el notificador se cerciorará de que se constituye en el domicilio correcto, ya sea procesal, o en la casa o local de la persona buscada.

Tratándose del domicilio procesal, entregará cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el Tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada, en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Tratándose de la casa o local de la persona buscada, se observarán las reglas previstas en el artículo 815 de esta Ley.

Artículo 817. Después de que el notificador se hubiera cerciorado de que la persona por notificar habita en ese domicilio y la persona con quien se entienda la notificación se niega a recibirla, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el Tribunal dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje el buscado o les sean proporcionados por la contraparte, y cumpla, en lo conducente, con lo que se previene en los artículos anteriores.

El notificador hará constar las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior en el acta correspondiente.

Artículo 818. Cuando no se conozca el lugar en que la persona que debe notificarse habite o trabaje o, conociéndolo no se pueda practicar la notificación, se procederá en los términos del artículo 821 de la presente Ley.

Artículo 819. Tratándose de personas morales, una vez que el notificador se hubiera cerciorado de que la casa o local en el que se constituye corresponde al domicilio del patrón y la persona con quien se entienda la diligencia, previo requerimiento del notificador, se niega a llamar al representante legal o recibir la notificación, el notificador podrá practicarla en el lugar donde se encuentre el representante legal de la buscada.

En este supuesto, el notificador se hará acompañar del trabajador y de dos testigos, a efecto de que, bajo la responsabilidad de aquél, identifique plenamente al representante, mandatario o procurador de la buscada.

El notificador hará constar las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior en el acta correspondiente, la que será firmada por el notificador y por la persona a quien se hiciera.

Si ésta no sabe o no puede firmar, podrá presentar a una persona de su confianza que lo haga por ella. De no hacerlo, firmarán los testigos que acompañen al interesado.

Artículo 820. Excepcionalmente, el Tribunal podrá autorizar que la notificación se practique en el lugar en donde se encuentre la persona a notificar, cuando:

I. Se actualice el supuesto previsto en el artículo 811 de esta Ley y se desconozca el lugar en que trabaje la persona que deba notificarse;

II. El domicilio señalado como el de la persona buscada, se encuentre dentro de unidades habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél; y

III. En caso de ocultamiento del demandado, previa comprobación de este hecho.

En estos casos, la notificación se sujetará a lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo anterior.

Artículo 821. Si el trabajador manifiesta que ignora el nombre, denominación o razón social del patrón, para quien labora o laboró, el Tribunal requerirá al demandante que proporcione información sobre el local en que prestó sus servicios, el tiempo en que lo hizo, la actividad a la que se dedica el patrón, o los demás elementos a su alcance para obtener el nombre del demandado y su localización.

El Tribunal, en auxilio del trabajador, podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia, entre las cuales podrá girar oficios a instituciones que cuenten con registro oficial de personas, a fin de que se obtenga el nombre del demandado y su localización. Una vez obtenida la información necesaria, se realizará el emplazamiento. En este supuesto, no correrá el término de caducidad para el actor.

De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el nombre del patrón, se dará vista a la parte actora y, de no existir información que permita obtenerlo, ordenará el archivo del expediente.

De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el domicilio del demandado, se procederá en términos del artículo 826 de la presente Ley.

Artículo 822. A las notificaciones personales subsecuentes deberán acompañarse copias autorizadas de la promoción o diligencia a la que hubiera recaído.

Artículo 823. En el caso de que las notificaciones se practiquen en las instalaciones del Tribunal, se hará constar dicha circunstancia en el acta o en autos.

Artículo 824. Las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se realizarán por boletín judicial o su equivalente.

Artículo 825. El Tribunal hará constar en los autos respectivos el número y fecha del boletín judicial o su equivalente en que se publicó la resolución.

Sólo por errores u omisiones sustanciales en la publicación hecha en el boletín judicial o su equivalente que hagan no identificables los procedimientos, podrá pedirse la nulidad.

Artículo 826. Procede la notificación por edictos, cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas. En este caso, el procedimiento seguirá su curso y se estará a lo dispuesto en el artículo 805 del presente Título.

En este caso, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el medio oficial de resoluciones de los poderes judiciales y en el periódico local que indique el Tribunal, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días.

Artículo 827. La citación de peritos y testigos quedará a cargo de la parte oferente y será en su perjuicio la falta de comparecencia de éstos, dando como consecuencia que se deseche tal probanza.

Artículo 828. Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telegrama.

Cuando se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que deba de transmitirlo, la cual devolverá un ejemplar, con el correspondiente sello de recibo el cual se agregará al expediente; cuando se realice por correo certificado, se recabará acuse de la oficina del servicio postal, el cual deberá agregarse al expediente.

En todo caso, el funcionario judicial facultado para ello dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.

Artículo 829. Las notificaciones por correo electrónico, requerirán que así lo soliciten las partes al Tribunal, el Centro de Conciliación o el Instituto.

Las notificaciones por correo electrónico se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancias de la recepción del mismo o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Se entiende que se tiene constancia de la recepción, a partir de la fecha y hora visible en la constancia de envío que genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal, el Instituto o el Centro de Conciliación.

Para los efectos de las notificaciones por correo electrónico que prevé este artículo, el Tribunal, el Instituto o el Centro de Conciliación emitirán los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso y vigencia de la Firma Electrónica Certificada, con la cual se garantice la autenticidad de los usuarios del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones que se realicen.

Capítulo IX
De los Exhortos

Artículo 830. Los exhortos deben recibirse por la unidad receptora, la cual designará el Tribunal en turno para que provea lo conducente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

Artículo 831. Las diligencias que deban practicarse fuera del lugar del procedimiento deberán encomendarse a través de un exhorto al Tribunal del lugar en que han de realizarse.

El exhorto contendrá:

I. El órgano jurisdiccional exhortante;

II. El órgano jurisdiccional exhortado;

III. El lugar en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada;

IV. Las actuaciones cuya práctica se requiera, y

V. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

Artículo 832. Cuando la actuación requerida a otra autoridad se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por cualquier medio, bajo la fe del funcionario con facultades para ello.

Artículo 833. Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, estás se expedirán a costa del interesado, salvo que se trate del trabajador o se trate de una micro o pequeña empresa. La traducción deberá ser presentada en el término que fije el Tribunal y, de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.

Tratándose del trabajador o de una micro o pequeña empresa, el Tribunal, en su auxilio, ordenará la traducción y cubrirá los costos correspondientes.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.

Artículo 834. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

Deben practicarse en todos los hechos, cuando sirvan para conocer la verdad jurídica.

En todo caso, se observará lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en la materia de los que México sea parte.

Artículo 835. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes, según sea el caso;

II. Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;

III. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso;

IV. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar;

V. Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;

VI. Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;

VII. Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el Tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del Tribunal exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a los derechos humanos; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto; y

VIII. Los Tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

Capítulo X
De los Incidentes

Artículo 836. Aquellos incidentes que no guarden relación directa con el asunto principal serán desechados de plano.

Artículo 837. Los incidentes que se promuevan durante la primera etapa del procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte y el Tribunal tendrá tres días para resolverlos.

Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, si éstas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.

Artículo 838. En la segunda etapa del procedimiento, los incidentes deberán promoverse durante las audiencias sin que esto provoque su suspensión. El Tribunal, una vez que se haya planteado un incidente, dará la voz a la parte contraria para que conteste, de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el Tribunal dictará la resolución correspondiente de manera inmediata, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el Tribunal continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 839. Los incidentes relativos a la nulidad del emplazamiento o la impugnación de documento se substanciarán en la siguiente forma:

I. Cuando la nulidad del emplazamiento se promueva hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente.

II. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el Tribunal deberá desecharlas. La misma regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.

III. La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Tribunal ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.

Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no las ofrezcan, o las que propongan no se admitan, el Tribunal escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días.

Artículo 840. Cuando en un asunto laboral se denuncien hechos delictuosos, el Tribunal de los autos inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

Capítulo XI
De la Caducidad

Artículo 841. Operará de pleno derecho la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del procedimiento. Desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta la citación para oír sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.

Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes. El Tribunal, a petición de parte, declarará la caducidad de la instancia cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

La caducidad extingue el procedimiento, pero no la acción. De intentarse nuevamente la misma acción se tendrá por agotada la instancia conciliatoria cuando exista identidad de las partes y de las prestaciones reclamadas, sin perjuicio de que los interesados acudan de nueva cuenta al Instituto o Centro de Conciliación, si así lo consideran conveniente.

II. La caducidad convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos precautorios.

Se exceptúan de la ineficacia referida, las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, capacidad de las partes, que regirán en el procedimiento ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

III. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél.

Artículo 842. No tiene lugar la declaración de caducidad en los procedimientos paraprocesales y el de huelga.

Artículo 843. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad cuando:

a) Por fuerza mayor el Tribunal o las partes no puedan actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Tribunal o por otras autoridades;

c) Se pruebe ante el Tribunal en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y

d) En los demás casos previstos por la ley.

Capítulo XII
De las Pruebas

Sección Primera
Reglas Generales

Artículo 844. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos debe el Tribunal valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

Artículo 845. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Tribunal obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes.

Artículo 846. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del Tribunal acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

Sección Segunda
De la Confesional

Artículo 847. La prueba confesional se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre las posiciones que en el acto de la audiencia se formulen, con el apercibimiento que, de no asistir sin causa justa en el día y hora señalados, se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario;

II. Las posiciones deberán formularse libremente, en sentido afirmativo y sin más limitaciones que éstas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate y no sean insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El Tribunal, en el acto de la audiencia, calificará las posiciones que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales; y

IV. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento previsto en la fracción I de este artículo, salvo prueba en contrario.

Artículo 848. Para efectos de este Título y para el desahogo de la prueba confesional, por posiciones se entenderán las preguntas directas que se formulen, con las características a que se refiere la fracción II del artículo anterior. Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 849. Las personas físicas sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo solicite el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha solicitud, la que será calificada por el Tribunal para así ordenar su recepción.

El mandatario o representante que comparezca a contestar las posiciones por alguna de las partes forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado y no podrá:

I. Manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve;

II. Manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas;

III. Negarse a contestar; o

IV. Abstenerse de responder de modo categórico.

De hacerlo así se le tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretende acreditar con ellas.

Tratándose de personas morales, la contestación de las posiciones siempre se llevará por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico.

Artículo 850. Si fueren varios los declarantes, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que lo hagan primero se comuniquen con los que lo hagan después.

Artículo 851. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de responder las posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las preguntas, ni término para que se aconseje.

Artículo 852. El Tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 853. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar o de que la edad de éste sea más de setenta años, podrá el Tribunal, según las circunstancias, recibirle la declaración en donde se encuentre. Si se encontrara fuera del lugar del procedimiento, el Tribunal librará el correspondiente exhorto acompañado del pliego en que consten las posiciones en sobre cerrado y sellado.

Al remitirse el exhorto, deberá enviarse el pliego con la calificación de legales por el Tribunal, con el sobre cerrado y sellado. El Tribunal exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este Capítulo, pero no podrá tener por ciertos los hechos a ninguna de las partes ni hacer la declaración de confeso, lo cual corresponderá al Tribunal exhortante.

Artículo 854. Se tendrá por cierto el hecho que el articulante afirme al formular las preguntas al declarante.

Artículo 855. Los servidores públicos de mando superior que formen parte de la administración pública no declararán en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, previa calificación de legales, sean contestadas por vía de informe dentro del término que designe el Tribunal y que no excederá de ocho días.

Bajo este supuesto, se apercibirá al declarante de tener por ciertos los hechos que pretende demostrar la parte que formule las preguntas, si no contestare dentro del término que se le haya fijado o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.

Sección Tercera
De las Documentales

Artículo 856. Son documentos públicos:

I. Aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones;

II. Aquellos expedidos por las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de la Ciudad de México o de los municipios;

III. Las actuaciones judiciales de toda especie; y

IV. Aquellos que sean ratificados ante fedatario.

Artículo 857. Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados harán fe sin necesidad de legalización.

Artículo 858. Para que hagan fe en el territorio nacional los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

Artículo 859. Siempre que una de las partes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento. Tratándose del trabajador o patrones, cuando se trate de micro y pequeñas empresas, la autoridad que expida la copia o testimonio del documento lo exentará del pago correspondiente.

Artículo 860. Los documentos existentes en entidad federativa distinta de aquélla en el que se siga el procedimiento se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Tribunal de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 861. Los instrumentos públicos que hayan venido al procedimiento sin hacerlo del conocimiento de la contraparte se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen.

En este caso, el Tribunal decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que será practicado por el funcionario judicial investido de fe pública que éste designe, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el Tribunal lo decretare en presencia de las partes o se hiciere en el acto de la audiencia de juicio.

También podrá hacerlo el Tribunal por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 862. Son documentos privados todos aquellos que no reúnan las características del artículo 856 de esta Ley.

Artículo 863. Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en el procedimiento por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los exhibe así lo pidiere, para este fin se presentarán los originales, a quien deba reconocerlos.

Artículo 864. Los documentos privados se presentarán en original, y cuando formen parte de un libro, expediente, legajo o base de datos, se exhibirán copias para que se compulse la parte que señalen los interesados, siempre que justifiquen los motivos o el impedimento para no presentarlo en juicio.

Artículo 865. Si el documento se encuentra en libros o papeles de algún establecimiento, negocio o local en el que no sea posible su traslado a las instalaciones del Tribunal, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el establecimiento, negocio o local de que se trate, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados, observándose las reglas en los artículos 849, 880 y 914 de esta Ley.

Artículo 866. Si los documentos privados provenientes de las partes se objetan en cuanto a contenido y firma, podrán perfeccionarse mediante su reconocimiento.

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

En el reconocimiento de los documentos se observará lo dispuesto en los artículos 847 a 855 de la presente Ley.

Artículo 867. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al procedimiento resulte objetado en cuanto a su contenido y firma, podrá perfeccionarse mediante su ratificación, para lo cual deberá ser citado en los términos del artículo 811 de esta Ley.

Artículo 868. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección Cuarta de este Capítulo.

Artículo 869. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Artículo 870. Para la impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en el procedimiento a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 871. El Tribunal podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

Artículo 872. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se estará a lo dispuesto por el artículo 952 de esta Ley.

Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado, si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo, sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 951 y 953.

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.

Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que, en su caso, sean admitidos por el Tribunal.

Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el Tribunal.

Artículo 873. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el procedimiento los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o Contrato-Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; recibos de pagos de salarios; o Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI).

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley,

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rigen.

Artículo 874. Cuando se reconozca la relación laboral, el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

Artículo 875. Los registros del procedimiento, cualquiera que sea el medio, serán documentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 876. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar.

Sección Cuarta
De la Testimonial

Artículo 877. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

El Tribunal, al recibir el ofrecimiento de la prueba testimonial podrá limitar el número de testigos a dos. El Tribunal prevendrá al oferente de la prueba para que designe entre ellos quiénes la desahogarán, de no hacerlo, el Tribunal hará la designación de entre los propuestos.

Artículo 878. A los testigos de más de setenta años y a las personas que por alguna enfermedad o discapacidad estén imposibilitadas para trasladarse, podrá el Tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere. En caso de los menores, se deberá atender a las reglas especiales.

Artículo 879. Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernadores de los Estados, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los organismos públicos descentralizados, órganos desconcentrados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, locales y federales, Consejeros de la Judicatura y Electorales, Jueces, Generales con mando y a las primeras autoridades políticas de la Ciudad de México, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.

Artículo 880. No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del procedimiento deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas. Sin la exhibición de los interrogatorios del oferente no se admitirá la prueba.

El exhorto deberá ser devuelto, debidamente diligenciado a más tardar en la audiencia de juicio.

Artículo 881. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial, para surtir efectos en un procedimiento que se sustancie en el extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone esta Ley.

Artículo 882. Previo a la declaración de los testigos se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguna de las partes o sus representantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el procedimiento, si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

Artículo 883. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Tribunal designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, observando lo dispuesto en el artículo 850 de la presente Ley.

Artículo 884. Cuando el testigo deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Tribunal para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 885. El Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducente para conocer la verdad respecto de los puntos controvertidos.

Artículo 886. Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Tribunal.

Artículo 887. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Artículo 888. Después de rendido el testimonio, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.

Artículo 889. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 890. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El Tribunal ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en el artículo 785 de esta Ley.

Cuando la citación deba ser realizada por el Tribunal, ésta se hará mediante cédula por lo menos con cinco días de anticipación al día en que deban declarar. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el Tribunal le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, en este caso se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del fondo de apoyo a la administración de justicia hasta por la cantidad señalada en la fracción I del artículo 785 de esta Ley. El Tribunal despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido.

Artículo 891. Las partes interrogarán oralmente a los testigos. Las preguntas estarán formuladas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de la prueba, debiendo el Tribunal impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes.

Artículo 892. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

También un solo testigo formará convicción cuando ambas partes convengan en pasar por su dicho.

Sección Quinta
De la Pericial

Artículo 893. Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán mencionar:

I. La ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba;

II. Los puntos sobre los que versarán, las cuestiones que se deben resolver en la prueba; y

III. Los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, relacionando la prueba con los hechos controvertidos.

Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el Tribunal la desechará de plano.

Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 894. El Tribunal nombrará los peritos que correspondan al trabajador y a los patrones cuando se trate de micro y pequeñas empresas, y manifiesten, que no cuentan con medios para solventar los honorarios del perito.

En caso de que el trabajador o el patrón, cuando se trate de micro y pequeñas empresas, designen a su perito, tendrán la obligación de presentarlo el día de la audiencia para que rinda su dictamen. De no acudir sin justa causa, el perito ofrecido por cualquiera de las partes se declarará la deserción de la prueba.

Artículo 895. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en primer párrafo del artículo anterior;

II. Los peritos aceptarán el cargo conferido y protestarán su fiel y legal desempeño;

III. Los peritos exhibirán por escrito sus dictámenes y expondrán verbalmente sus conclusiones, debiendo acreditar su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo;

IV. El desahogo de esta prueba también podrá realizarse por medios electrónicos con las formalidades del presente artículo, siempre que el oferente justifique la imposibilidad para presentar al perito y cuando éste tenga su residencia en un domicilio diverso al de la residencia del Tribunal donde se tramita el asunto

V. Si el perito nombrado por el trabajador o el patrón, cuando se trate de micro y pequeñas empresas, no concurriera a la audiencia, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Cuando el perito designado por el Tribunal al trabajador o al patrón cuando se trate de micro y pequeñas empresas, no concurriera a la audiencia, sin justa causa, se le impondrá multa de hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización en beneficio de la administración de justicia, será sustituido por el Tribunal y éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.

VI. Las partes podrán interrogar a los peritos;

VII. El Tribunal podrá formular a los peritos todas las preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;

VIII. Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios, de tal modo que el Tribunal considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia, a este perito deberá notificársele para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño. Los honorarios del perito serán pagados por el Tribunal; y

IX. El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje en la audiencia. Su incumplimiento dará lugar a una multa en beneficio de la administración de justicia, de hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización. El Tribunal lo hará saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del Tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En este caso el Tribunal nombrará un nuevo perito para el desahogo de la prueba.

Artículo 896. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de los tres días siguientes al que reciba la notificación de su designación, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el artículo 763 de esta Ley.

El perito que nombre el Tribunal podrá ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito.

Son causas de recusación:

I. Ser pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados, del titular del Tribunal o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;

III. Haber prestado servicios como perito a alguno de las partes o sus representantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia. Podrá ser recusado también si ha sido dependiente, socio, arrendatario o tiene negocios de cualquier clase, con alguna de las partes o sus representantes;

IV. Tener interés directo o indirecto en el conflicto o en otro procedimiento semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las partes; y

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Propuesta la recusación, el Tribunal notificará al perito recusado para que, en el acto de notificación, si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, el Tribunal lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días para manifestar bajo protesta de decir verdad si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el Tribunal lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el Tribunal mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el Tribunal.

Si la parte recusante no compareciera, se tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito, se le tendrá por recusado y se designará otro.

Si comparecen las partes, el Tribunal las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el Tribunal admitirá las pruebas que sean procedentes, las que se desahogarán en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el Tribunal hará el nombramiento de otro perito en la misma resolución, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el Tribunal, en la misma resolución, condenará al recusado a pagar una sanción equivalente al diez por ciento de los honorarios que se hubieren autorizado, a favor del fondo de apoyo a la administración de justicia. Dicho importe deberá pagarse dentro del término de tres días.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal consignará los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito.

Contra las resoluciones que se dicten en el trámite de la recusación y en la decisión definitiva, no procederá recurso alguno.

Sección Sexta
De la Inspección

Artículo 897. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar la materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma. Los periodos que abarcará se limitarán a un año anterior a la fecha en que se presente la demanda.

Artículo 898. Admitida la prueba de inspección, el Tribunal señalará día, hora y lugar para su desahogo.

Cuando las partes se opongan a la inspección de los documentos o se nieguen a exhibirlos se tendrán por ciertos los hechos que pretende acreditar el oferente. No se entenderá como negativa la manifestación de no contar con los documentos, ya sea por su inexistencia o derivado de que se hubiera negado la relación de trabajo.

El Tribunal, considerando lo dispuesto en el artículo 948 de esta Ley, podrá otorgar un plazo de hasta diez días hábiles para exhibirlos.

Tratándose de los documentos a que se refiere el artículo 873 de esta Ley, si el patrón manifestará no contar con ellos, se observará lo dispuesto en el artículo 874.

Los terceros están obligados en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales. En consecuencia, sin demora deberán exhibir documentos u objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos.

Si los terceros se niegan sin justa causa a exhibir los documentos y objetos que se encuentren en su poder, se aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 785 de la presente Ley.

Artículo 899. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. Se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el Tribunal;

II. Se pondrán a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse y procederá al desahogo de las cuestiones o puntos autorizados por el Tribunal;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las observaciones que estimen pertinentes;

IV. En la diligencia se precisarán con exactitud los puntos que la hayan motivado, las observaciones de los interesados o peritos y todo lo que se considere conveniente para esclarecer la verdad de conformidad con lo establecido en la fracción II de este numeral; y

V. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

La inspección podrá desahogarse en el recinto del Tribunal; no obstante, éste contará con amplias facultades para designar al personal investido con fe pública para desahogar la prueba en el lugar en que se encuentren los documentos u objeto.

Sección Séptima
De la Presuncional

Artículo 900. Presunción es la consecuencia que la ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 901. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 902. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 903. No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe expresamente.

Las demás presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario.

Artículo 904. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

Sección Octava
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia

Artículo 905. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña, comprobantes fiscales digitales por internet, facturas electrónicas y, en general, los medios aportados por los avances tecnológicos y los descubrimientos de la ciencia, el oferente deberá proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo; en caso de que el trabajador justifique su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.

Artículo 906. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:

a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;

c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;

d) CFDI: Comprobantes Fiscal Digital por Internet o documento equivalente en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

e) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;

f) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva para crear su firma electrónica avanzada;

g) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;

h) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos;

i) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;

j) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;

k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

l) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

m) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;

n) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;

ñ) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;

o) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;

p) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y

q) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.

Artículo 907. La parte que ofrezca como prueba algún documento digital o contenido en cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar una impresión o copia del documento digital, y

II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 908. En caso de existir objeciones a las pruebas a que se refiere la presente sección, deberán acreditarse mediante dictamen pericial. Para tales efectos, se observarán en lo conducente las disposiciones de la Sección Quinta del presente Capítulo, así como las siguientes:

I. El Tribunal podrá comisionar al fedatario público para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

Tratándose de recibos electrónicos de pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los Certificados Digitales o CFDI, compulse su contenido, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario.

II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.

III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.

IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal, pudiendo hacer uso de los medios de apremio previstos en este Título.

Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá asistirse de los elementos humanos y tecnológicos necesarios.

Sección Novena
De la Valoración

Artículo 909. Los medios de prueba aportados y recibidos, serán valorados en su conjunto por el Tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos. En todo caso el juzgador deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Artículo 910. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.

Artículo 911. Las actuaciones judiciales harán prueba plena.

Artículo 912. El documento presentado por una de las partes hace prueba plena aún en su contra, aunque la parte contraria no lo reconozca.

Artículo 913. La inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 914. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Tribunal, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 892.

Artículo 915. Las presunciones legales a que se refieren los artículos 900 a 904 de la presente Ley, hacen prueba plena.

Artículo 916. El Tribunal apreciará el valor de las presunciones humanas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace existente entre la verdad conocida y la que se busca.

Capítulo XIII
De las Resoluciones

Artículo 917. Las resoluciones de los Tribunales laborales son:

I. Decretos: si se refieren a simples determinaciones de trámite;

II. Autos provisionales: las determinaciones que se ejecuten provisionalmente;

III. Autos definitivos: las decisiones que tienen fuerza de definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio;

IV. Autos preparatorios: las resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas;

V. Sentencias interlocutorias: las decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia;

VI. Sentencias definitivas.

Artículo 918. Las resoluciones se emitirán a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos a conciencia. Al dictarlas, los Tribunales deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia, y deberán ser claras, precisas y congruentes con las promociones y solicitudes de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido.

Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día, en los términos del artículo 921 de esta Ley.

Las sentencias definitivas condenarán o absolverán al demandado y decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, cuando éstos hubieran sido varios, el Tribunal se pronunciará respecto de cada uno de ellos.

Artículo 919. En las sentencias se deberá señalar:

I. El lugar, fecha y Tribunal que las pronuncia;

II. Los nombres y domicilios de las partes;

III. Los nombres y carácter de las partes;

IV. El objeto del procedimiento;

V. Un extracto de la demanda, su contestación y, en su caso, de la reconvención, así como del desahogo de la vista que de las mismas se haya dado a las partes, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

VI. La enumeración de las pruebas desahogadas, señalando los hechos que deban considerarse probados;

VII. Un extracto de los alegatos; y

VIII. Los puntos resolutivos.

Para que la resolución sea válida, bastará que el Tribunal funde y motive en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos.

Los extractos a que se refieren las fracciones V y VII del presente artículo se incorporarán como anexos que formarán parte integral de la resolución.

Artículo 920. Los Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el procedimiento, salvo los casos previstos por la ley.

Artículo 921. Los interesados podrán solicitar la aclaración o adición de la sentencia definitiva si estiman que contiene omisiones, consideraciones o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras. La solicitud se hará verbalmente dentro de la audiencia en que se dicte, sin que con ello pueda variar el sentido de la resolución. El Tribunal la atenderá y resolverá inmediatamente.

Artículo 922. Cuando se trate de prestaciones económicas, en las sentencias se determinará el salario que sirva de base a la condena y se señalarán las medidas con arreglo a las cuales se cumplirá la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 923. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la sentencia las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 924. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Tribunal legítimo con jurisdicción para darla.

Artículo 925. La sentencia firme produce acción y excepción contra las partes y contra terceros interesados llamados legalmente al procedimiento.

Artículo 926. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el procedimiento correspondiente.

Capítulo XIV
De las Providencias Cautelares

Artículo 927. El Tribunal podrá decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 928. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 929. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 930. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunal hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 931. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 932. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que, por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 933. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 934. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

Capítulo XV
Del Procedimiento Ordinario

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 935. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial.

Artículo 936. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se notaren para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Artículo 937. Quienes no puedan hablar u oír, se expresarán por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia, a falta de éstos, se podrá recurrir a colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas. El intérprete podrá permanecer durante toda la audiencia si así lo solicitara la persona a la que auxilia.

Quienes no hablen el idioma español contarán de igual manera con un intérprete que se designará en los términos del párrafo anterior.

El Tribunal concederá el tiempo suficiente para que los intérpretes puedan hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. Al iniciar su función, los intérpretes serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 938. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Tribunal, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 789 de la presente Ley y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en la sede del Tribunal.

Artículo 939. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. En la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta, hasta antes de que el Tribunal pronuncie la sentencia definitiva.

Artículo 940. En el caso de la nulidad del emplazamiento, ésta podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia definitiva.

Sección Segunda
Fijación de la Litis

Artículo 941. El procedimiento ordinario laboral inicia con la presentación de la demanda.

Artículo 942. El escrito de demanda deberá mencionar:

I. El Tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre completo del actor o su denominación o razón social en su caso;

III. El domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

IV. El nombre completo del demandado o su denominación o razón social en su caso y su domicilio para ser emplazado;

V. Las funciones desempeñadas por el trabajador;

VI. Las prestaciones u objetos que se reclamen;

VII. Los hechos en los que funde sus peticiones, narrándolos con claridad. Si el Tribunal advierte que se aducen hechos sustancialmente distintos a los planteados en el procedimiento de conciliación, prevendrá a la parte actora, en los términos del artículo 946 para que realice las aclaraciones conducentes.;

VIII. Los documentos que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De no tenerlos, se estará a lo dispuesto en el artículo 943 de esta Ley;

IX. Los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;

X. De ser posible, los fundamentos de derecho en los que apoye su pretensión;

XI. El valor de lo demandado, cuando las prestaciones reclamadas tengan un contenido económico;

XII. El ofrecimiento de las pruebas que pretenda rendir en el procedimiento. Las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre y apellidos de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el procedimiento, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943 de esta Ley.

El escrito de demanda deberá contener la firma del actor, representante legal o apoderado. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 943. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. La constancia expedida por el Instituto o Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación sin acuerdo entre las partes, con los requisitos a que se refiere el artículo 698 de la presente Ley. Tratándose de la contestación, no será necesario acompañar el documento a que se refiere la presente fracción;

II. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que la parte se presente en el procedimiento, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación;

III. Los documentos en que el actor funde su acción, principal o reconvencional, y aquellos en que el demandado funde sus excepciones y defensas, así como los que tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte, observando lo dispuesto por el artículo 873 de esta Ley;

IV. Tratándose de documentos que no estén en posesión de las partes y no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. El Tribunal, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

En el caso de conflictos individuales, cuando el trabajador o micro y pequeñas empresas, sean quienes solicitan las copias, se expedirán sin costo alguno.

Tratándose de conflictos intrasindicales, el actor deberá acompañar a la demanda los documentos que acrediten su calidad de agremiado a la organización sindical.

De incumplir las partes con alguno de los requisitos señalados, no se les recibirán las pruebas documentales, salvo en el caso de pruebas supervenientes. El mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;

V. Si los documentos privados forman parte de un libro, expediente o legajo, base de datos o sistema de información, que se encuentren en el establecimiento o centro de trabajo, y sean ofrecidos como pruebas por las partes, deberán señalar el lugar en que se guarden o conserven para, en su oportunidad, llevar a cabo el reconocimiento o inspección judicial, sin necesidad de su traslado al Tribunal.

VI. Copias simples, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.

Artículo 944. En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición de documento o informe a las personas morales o dependencias en que se encuentre y no se expida sin causa justificada, el Tribunal ordenará su emisión utilizando cualquiera de los medios de apremio previstos en este ordenamiento para que se cumpla el mandamiento judicial.

Artículo 945. Después de la demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención, tratándose de documentos, solo se admitirán los que se hallen en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

II. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

III. Tratándose de tacha de testigos;

IV. Impugnación de documentos; y

V. Cuando no haya sido posible obtener los documentos, a pesar de haber cumplido con los requisitos a que se refiere la fracción IV del artículo 943 de esta Ley.

Artículo 946. Si la demanda fuere obscura o no cumpliera con lo señalado en el artículo 943 de este ordenamiento, dentro de los tres días siguientes, el Tribunal señalará en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

En este caso, el Tribunal prevendrá al actor para que, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, subsane los defectos contenidos en el escrito de demanda. En caso de no hacerlo, el Tribunal desechará la demanda precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda.

Artículo 947. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, se estará a lo dispuesto en el artículo 821 de esta Ley.

Artículo 948. Una vez que se admita la demanda, el Tribunal ordenará correr traslado a la demandada con copia cotejada de la misma y de los documentos que se hubieran anexado, emplazándola para que dé contestación por escrito dentro de los veinte días hábiles siguientes.

El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda lo justifiquen.

Artículo 949. Admitida la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. Lo mismo operará en el caso de la contestación de demanda.

Artículo 950. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 951. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma, el cual podrá ampliarse en los casos a que se refiere el artículo 948 de este ordenamiento.

El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. En caso de que el demandado niegue la relación de trabajo podrá de manera general negar los hechos, sin estar obligado a referirse a cada hecho de la demanda.

El silencio y las evasivas harán que se tengan por reconocidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.

La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.

Artículo 952. La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, solamente podrá oponerse mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.

Tratándose de documentos exhibidos en los escritos de contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a ellos, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan, sin que provoquen la suspensión de esta última.

Cuando se trate de documentos que fueren ofrecidos en relación con las excepciones procesales opuestas, admitidos en el auto que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la misma audiencia.

El Tribunal, con el incidente de impugnación, dará la voz a la parte contraria para que lo conteste y designe perito de su parte, podrá ampliar los puntos y cuestiones sobre los que versará, de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho y resolverá sobre su admisión.

El ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en términos de la Sección Quinta, Capítulo XII, de este Título.

Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión, se desechará de plano por el Tribunal.

En cualquier caso, de ser admitidas las pruebas que al efecto se ofrezcan, se citará para audiencia especial dentro del término de tres días, diferible por una sola vez, para que se reciban pruebas, se oigan las alegaciones y se declare vista la impugnación planteada.

La impugnación de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, invariablemente, se resolverá en la sentencia definitiva.

Lo dispuesto en este artículo solo da competencia al Tribunal para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.

Artículo 953. El demandado podrá formular reconvención al dar contestación a la demanda, debiendo cumplir con los mismos requisitos que prevé para la demanda el artículo 942 de esta Ley.

Con la reconvención y documentos que se hubieran acompañado, se correrá traslado al actor para que formule su contestación dentro de los diez días siguientes.

El Tribunal podrá ampliar hasta treinta días el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el número de trabajadores y la cantidad de pretensiones comprendidas en la demanda reconvencional lo justifiquen.

Con la contestación a la reconvención se dará vista al demandado para que la desahogue por escrito dentro de los tres días siguientes.

De no admitirse la demanda reconvencional por estimarse que el Tribunal carece de competencia o porque la vía es inconducente, se dejarán a salvo los derechos de la parte actora para que los deduzca ante el órgano jurisdiccional competente o por la vía que corresponda.

Artículo 954. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Artículo 955. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que el demandado lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido afirmativo y se procederá en términos del artículo anterior, en cuyo caso el Tribunal dictará sentencia conforme a lo que derecho corresponda.

Artículo 956. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 957. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, las partes proporcionarán el nombre y apellidos de sus testigos y peritos, así como la clase de pericial de que se trate con el cuestionario respectivo. Asimismo, las partes exhibirán las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 943 de esta Ley.

Artículo 958. El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento requerirá de la aceptación del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia.

El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.

Artículo 959. El Tribunal desechará todas aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos para su ofrecimiento. Tampoco admitirá aquellas que sean contrarias al derecho; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenas a la litis, o bien, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

Sección Tercera
Audiencia Preliminar

Artículo 960. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;

II. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

III. La fijación de acuerdos probatorios;

IV. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

V. La citación para audiencia de juicio.

Artículo 961. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.

Artículo 962. El Tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de falta de competencia, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 963. Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado en las audiencias de conciliación.

Artículo 964. Durante la fase sobre fijación de hechos no controvertidos, las partes podrán solicitar conjuntamente al Tribunal que determine cuáles son los hechos en los que no existe conflicto, con el propósito de establecer cuáles quedan fuera del debate para el efecto de que las pruebas solo se dirijan a hechos en litigio.

Artículo 965. El Tribunal podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de las pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

Enseguida, el Tribunal procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo serán admisibles cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos controvertidos y se cumplan con los demás requisitos que para su ofrecimiento prevé este Título.

Artículo 966. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos y peritos. El Tribunal, en auxilio del oferente, podrá expedir oficios o citaciones cuando lo considere necesario, que serán puestos a disposición de la oferente, a efecto de que preparen sus pruebas y se desahoguen en la audiencia de juicio.

Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de cuarenta días hábiles siguientes a la emisión de dicho auto.

Sección Cuarta
Audiencia de Juicio

Artículo 967. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente.

Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor. De diferirse la audiencia, deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos, disponiendo de un máximo de diez minutos para tales efectos.

Enseguida, se declarará visto el asunto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de veinte días, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 968. El Tribunal explicará oralmente y de forma breve, las consideraciones y motivos de su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

El Tribunal preguntará a las partes si requieren de tiempo para dar lectura a la sentencia. En caso de que las partes soliciten tiempo para ese efecto, el Tribunal les otorgará hasta sesenta minutos, si se trata de sentencias definitivas, o hasta treinta minutos, si se trata de sentencias interlocutorias; dentro de ese plazo, las partes podrán promover la aclaración, en los términos del artículo 921, y el Tribunal le atenderá y resolverá inmediatamente.

Capítulo XVI
De los Procedimientos Especiales

Sección Primera
Del Procedimiento para la Reinstalación o Indemnización por Despido Injustificado o Indemnización por la Rescisión de la Relación de Trabajo por Causas Imputables al Patrón

Artículo 969. Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a los conflictos que versen sobre reinstalación o indemnización por despido injustificado, o indemnización por la rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, le serán aplicables las disposiciones de la presente Sección.

En el escrito de demanda, cuando el trabajador alegue despido injustificado, deberá manifestar si su pretensión es ser reinstalado en el trabajo que desempeñaba o ser indemnizado en términos de lo señalado por el artículo 48 de esta Ley.

La acción tendrá por objeto que el trabajador sea reinstalado en el trabajo que desempeñaba o se le indemnice con el importe de tres meses de salario y los que se hayan vencido durante la tramitación de la acción, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago tratándose de un despido injustificado, o que el trabajador rescinda la relación de trabajo por causas imputables al patrón y se le indemnice en términos de los artículos 48, 50 y 52 en lo conducente.

La indemnización deberá incluir adicionalmente a lo mencionado en el párrafo anterior el pago de las prestaciones y remuneraciones devengadas por el trabajador hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de la prima de antigüedad en los términos del artículo 162 de esta Ley. En todos los casos, las prestaciones y remuneraciones devengadas por el trabajador se referirán a aquellas contenidas en la Ley y en los términos pactados contractualmente.

De existir controversia respecto de las prestaciones señaladas en el párrafo anterior, deberán resolverse en la vía ordinaria ante el Tribunal del conocimiento. No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de esta acción, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos del trabajador para que los ejerza en la vía que corresponda. En este caso, no será necesario agotar nuevamente el procedimiento de conciliación, cuando dichas pretensiones hayan sido objeto del mismo.

Artículo 970. En protección a los derechos de los trabajadores, se establece la presunción legal de que el despido es injustificado si no se da el aviso correspondiente en términos del artículo 47 de esta Ley, salvo prueba en contrario.

Artículo 971. En términos de lo dispuesto por los artículos 873 y 943 de esta Ley, corresponde al patrón acreditar la categoría, salario, jornada y fecha de ingreso que tenía a su favor el trabajador, con el apercibimiento que, de no asumir dicha carga, se tendrán por ciertas las afirmaciones efectuadas por el trabajador referentes a tales aspectos.

Artículo 972. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley.

Artículo 973. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado al patrón, quien deberá contestarla dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue. Cuando el patrón, al contestar la demanda, haga valer que el despido fue justificado, el Tribunal ampliará el término para desahogar la vista por diez días, para el efecto de que ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título. Asimismo, fijará la forma de preparación de las pruebas, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación para que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas las mismas por causas imputables al oferente.

Abierta la audiencia, se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Tribunal estime pertinente, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, que se declararán desiertas por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni se diferirá por falta de preparación de las pruebas que hayan sido admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 974. Si el patrón se allana al contestar la demanda se continuará el procedimiento en los términos señalados en el tercer párrafo de este artículo.

Cuando el trabajador demande reinstalación, el patrón podrá solicitar en el escrito de contestación que se le exima de la obligación de reinstalar al trabajador tratándose de los supuestos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.

En cualquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, el Tribunal verificará la procedencia de la solicitud del patrón y, de estimarla procedente, citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, en la que se dictará la sentencia correspondiente que ordenará, en su caso, la reinstalación o indemnización, señalando fecha para su cumplimiento en el término de cinco días. Cuando se ordene el pago de la indemnización, el monto de ésta se fijará en los términos de esta Ley.

Los términos señalados para la reinstalación o indemnización se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 49, 50, 945, 969 y 979 de esta Ley, incluidos los salarios vencidos en términos de los preceptos citados.

La notificación de la resolución que se dicte en la audiencia de juicio seguirá la regla del artículo 791 de esta Ley.

Artículo 975. De no existir allanamiento por parte del patrón, se continuará el procedimiento en los términos del artículo 973 tercer párrafo.

Artículo 976. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 977. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 978. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Artículo 979. De proceder la reinstalación, en virtud del allanamiento del patrón o por así haberse ordenado en la sentencia, en la diligencia de reinstalación, el Actuario se cerciorará de que el trabajador sea reinstalado en su empleo en los términos en los que se ordenó.

En caso de que el patrón no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las medidas de apremio conducentes. De persistir el incumplimiento, se hará del conocimiento de la autoridad ministerial correspondiente.

Si en la sentencia el patrón es condenado a reinstalar al trabajador y éste se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 49 de la Ley, el patrón podrá solicitar se le exima de la reinstalación mediante el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley.

De proceder el pago de la indemnización constitucional, por allanamiento o por haberse ordenado en la sentencia, o como resultado de que el patrón quede eximido del cumplimiento de la reinstalación, y no cumplir voluntariamente con el fallo en el término que se fije en la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa, mediante el procedimiento de ejecución correspondiente.

Artículo 980. En cuanto al pago de los salarios vencidos, de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa, mediante el procedimiento de ejecución correspondiente.

Sección Segunda
Del Procedimiento para el Pago de Prestaciones por Muerte de los Trabajadores

Artículo 981. La tramitación de la acción para el pago de las prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento que correspondan a los beneficiarios de los trabajadores, se regirán por las disposiciones de la presente Sección.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de la misma, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos de los beneficiarios para que los ejerzan en la vía que corresponda.

El Tribunal, para efecto de determinar a los beneficiarios y el porcentaje a que tienen derecho, llevará a cabo las siguientes diligencias:

I. Mandará practicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador. Para tales efectos, ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de un término de diez días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal competente en el lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. El Tribunal, independientemente del aviso a que se refieren las fracciones I y II, podrá emplear los medios de comunicación que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Tribunal podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o emplear los medios de apremio previstos en el presente Título, a fin de convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal; y

V. Concluida la investigación a que se refieren las fracciones anteriores, el Tribunal citará a los presuntos beneficiarios a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, a la que deberán concurrir para desahogar las pruebas que tuvieren.

VI. Desahogadas las pruebas, el Tribunal dictará en la misma audiencia resolución en la que determinará quiénes son los beneficiarios del trabajador y en qué proporción.

Una vez que el Tribunal determine quiénes son los beneficiarios del trabajador y en qué porcentaje, en caso de existir controversia respecto de los conceptos a pagar se continuará con el procedimiento correspondiente ante el Instituto o Centro de Conciliación y, de no haber un acuerdo entre las partes, podrá demandarse el pago de las prestaciones respectivas, el cual se sustanciará conforme a las disposiciones de los artículos subsecuentes.

Artículo 982. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley.

Artículo 983. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Artículo 984. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 985. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 986. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Artículo 987. El documento en el que conste el pago de las prestaciones respectivas, emitido por el Instituto o Centro Conciliación o el pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal o del convenio conciliatorio celebrado ante éste liberará al patrón de la responsabilidad correspondiente.

Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiere verificado el pago, ya sea en el procedimiento de conciliación o en el presente procedimiento, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron, a través de la vía correspondiente.

Sección Tercera
Del Procedimiento para las Acciones de Repatriación de Trabajadores de Buques y Aeronaves

Artículo 988. La tramitación de las acciones de repatriación de trabajadores de buques y aeronaves a que se refieren los artículos 209, fracción V, 210, 236, fracciones II y III, y 436 de la Ley se regirán por las disposiciones de la presente Sección.

No podrán acumularse en esta vía, pretensiones ajenas al propósito de las mismas, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos del trabajador para que los ejerza en la vía que corresponda.

Artículo 989. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942 y 943 de esta Ley.

Artículo 990. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Artículo 991. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 992. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Si el trabajador no concurre a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Artículo 993. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Sección Cuarta
Del Procedimiento de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

Artículo 994. Agotado el procedimiento de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación, las acciones que tengan por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, cuando se trate de las hipótesis previstas por los artículos 426, 427, fracciones III a V, y 434, fracción II, de la presente Ley, se deducirán a través del presente procedimiento.

El estallamiento de la huelga suspenderá la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes de resolución y la de las solicitudes que se presenten. Si al concluir la huelga subsisten las razones que dieron origen al conflicto colectivo de naturaleza económica, a instancia de parte se continuará con la tramitación de éste hasta su conclusión.

Artículo 995. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo o administradores de un contrato-ley, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones, mediante demanda por escrito.

Además de los requisitos señalados por los artículos 942 y 943 de esta Ley, a la demanda se deberá acompañar un dictamen que justifique que se han actualizado las hipótesis a que se refieren los artículos 426, 427, fracciones III a V, y 434, fracción II, de esta Ley.

Artículo 996. En el presente procedimiento no se admitirá la reconvención, por lo que el Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, emplazará a la contraparte para que exponga su contestación de demanda dentro del término de veinte días, con la cual se correrá traslado al actor para que desahogue la vista dentro de los tres días siguientes. Una vez desahogada la vista o transcurrido el término para ello, el Tribunal citará a los treinta días a audiencia de juicio, que podrá ampliarse a noventa días, cuando la naturaleza del asunto lo justifique.

En el mismo auto en que se cite a las partes a audiencia de juicio, el Tribunal se pronunciará respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.

Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el Capítulo XII, Sección Quinta, de este Título, y propondrá la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. El Tribunal designará de oficio un perito tercero en discordia, que será notificado para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño.

Artículo 997. El Tribunal, en auxilio de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes, estudios o dictámenes de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; y

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos relacionados con el conflicto.

Artículo 998. El dictamen de los peritos se presentará por escrito al Tribunal con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia de juicio y estará a disposición de las partes para su consulta, pudiendo objetarlo en la audiencia.

El dictamen deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos o causas materia del dictamen;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional;

VIII. La metodología empleada para su elaboración; y

IX. Sus conclusiones.

Artículo 999. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud y se le impondrá una multa en los términos establecidos por la presente Ley;

II. Si no concurre la contraparte, se procederá igualmente con la audiencia, desahogando las pruebas que hayan sido admitidas a las partes;

III. Los peritos comparecerán a la audiencia para el desahogo de la prueba pericial; y

IV. El Tribunal concederá a las partes el uso de la palabra para que formulen en forma breve sus alegatos y citará para sentencia.

Artículo 1000. Dentro de los treinta días siguientes, el Tribunal emitirá la resolución correspondiente.

Artículo 1001. El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

Sección Quinta
Del Procedimiento de Huelga

Artículo 1002. La presente sección contiene las reglas a las que se sujetará el procedimiento de huelga, en las etapas conciliatoria y jurisdiccional.

Artículo 1003. En el procedimiento de huelga se observarán las siguientes reglas:

I. Todos los días y horas serán hábiles, el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales deberán disponer guardias permanentes para atender estos procedimientos;

II. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que se realicen; y

III. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia ante los Tribunales. Si el Tribunal, una vez recibido el aviso del Instituto o Centro de Conciliación, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente, remitiendo copia de la resolución al Tribunal que estime competente.

Artículo 1004. La etapa de conciliación en el procedimiento de huelga iniciará con la presentación, ante el Instituto o los Centros de Conciliación, de una solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones que contenga el emplazamiento a huelga al patrón.

El Instituto y los Centros de Conciliación, al momento de recibir la solicitud de audiencia de conciliación, deberán verificar que están facultados para atender la solicitud presentada, aplicando, en lo conducente, las disposiciones del artículo 748 y 750.

En caso de estar facultado para recibir la solicitud presentada, el Instituto o Centro de Conciliación dará trámite al emplazamiento a huelga, para continuar el procedimiento respectivo.

En caso de determinar que no está facultado para recibir la solicitud presentada, no dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga, entregando constancia por escrito al sindicato para que éste acuda al Instituto o Centro de Conciliación facultado para atenderla y darle trámite.

El pliego de peticiones con emplazamiento a huelga deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se presentará por triplicado. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto a aquel en que resida el Instituto o los Centros de Conciliación, el escrito podrá presentarse ante la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. En este caso la autoridad receptora remitirá el pliego de peticiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al Instituto o a los Centros de Conciliación, dando aviso inmediatamente al Director respectivo del envío por cualquier medio de comunicación;

II. Se dirigirá por escrito al patrón formulando las peticiones, expresando concretamente el objeto de la huelga y dando aviso del día y hora en que se suspenderán las labores. El aviso que se dé al patrón para la suspensión de las labores deberá darse por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. Cuando se trate de servicios públicos o de universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, deberá hacerse, por lo menos, con diez días de anticipación.

III. Cuando el objeto de la huelga sea exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que se hubiese violado, el pliego de peticiones contendrá una descripción precisa y detallada de las obligaciones que se incumplieron; y

IV. En los casos en que el objeto de la huelga sean revisiones contractuales y salariales, se atenderá lo establecido en los artículos 399 y 399 Bis de la presente Ley, en relación con la temporalidad para el emplazamiento.

Artículo 1005. El Instituto o Centro de Conciliación, en todos los casos, deberá dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012,1013 y 1014 de esta Ley. Éste aviso deberá darse una vez que el patrón ha sido emplazado.

En los procedimientos de huelga por firma de contrato colectivo de trabajo que sean de competencia local, el Centro de Conciliación deberá dar aviso al Instituto para los efectos que correspondan en materia de registro.

Artículo 1006. El término para la suspensión de labores a que se refiere la fracción II del artículo 1004 correrá a partir de la fecha en que el Instituto o Centro de Conciliación facultado, que admita a trámite la solicitud de audiencia de conciliación, notifique al patrón el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga.

Artículo 1007. Se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 1008. Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, los términos a que se refieren los artículos 1004, fracción II, y 1006, correrá a partir de la fecha de la notificación que se haga al patrón de la constancia en la que se tengan por acreditados los requisitos establecidos por el artículo 387 de esta Ley y se cite para la celebración de la audiencia de conciliación.

Tratándose de emplazamiento para obtener la celebración de un contrato-ley, se estará a lo dispuesto en lo establecido en el Capítulo IV, del Título Séptimo de esta Ley.

Como requisito de procedibilidad y para acreditar su legitimación, el sindicato que emplace a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo deberá acreditar los requisitos establecidos por el artículo 387 de la presente Ley, acreditando:

a) Que dichos trabajadores han cumplido con los requisitos estatutarios de ingreso;

b) Que se ha informado al Instituto las altas como miembros de dicha organización, y

c) Que éstos le han solicitado en forma expresa al sindicato ejercite las acciones correspondientes en su nombre y representación, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

En los casos a que se refiere el presente artículo, el Instituto verificará dentro de sus registros la información presentada por el sindicato emplazante y podrá requerir de otras autoridades que corroboren la existencia de la información proporcionada por dicho sindicato. Tratándose de asuntos de competencia local, el Centro de Conciliación solicitará al Instituto la verificación respectiva, la cual deberá realizarse de forma inmediata.

Lo anterior será certificado por el servidor público con atribuciones para ello, de conformidad con la normativa orgánica del Instituto.

Artículo 1009. En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 450 de la presente Ley, se observarán además las disposiciones siguientes:

a) La solicitud de audiencia de conciliación, acompañada del pliego de peticiones, se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento;

b) En el pliego de peticiones se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Instituto o los Centros de Conciliación;

c) El Instituto o los Centros de Conciliación harán llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas;

d) El Instituto o los Centros de Conciliación deberán dar aviso a los Tribunales de los emplazamientos a huelga para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1012, 1013 y 1014 de esta Ley.

e) Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I del artículo 1004 de esta Ley, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Instituto o a los Centros de Conciliación dentro del mismo término de veinticuatro horas.

Artículo 1010. El Instituto o los Centros de Conciliación no darán trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando:

I. No reúna los requisitos establecidos en los artículos 387 y 1004 y, en su caso, 1008 de esta Ley;

II. No esté facultado para admitir a trámite el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, conforme a lo dispuesto por el artículo 1004 de esta Ley;

III. Sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley;

IV. Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado o en trámite para su registro; y

V. Se pretenda exigir la celebración de un contrato colectivo, no obstante existir un emplazamiento en trámite por el mismo objeto.

Artículo 1011. Previo a la suspensión de labores, el Tribunal fijará fecha y hora para la audiencia en la que se determine el número indispensable de trabajadores que deberán continuar con las labores cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para tales efectos, el Instituto o Centro de Conciliación informarán al Tribunal del desarrollo de las pláticas conciliatorias.

Las partes serán citadas a dicha audiencia con el apercibimiento que, de no asistir a ésta, se llevará a cabo llegándose a la resolución correspondiente.

Artículo 1012. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en el artículo 466 de la presente Ley y las labores a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal, en caso de ser necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 1013. El Tribunal girará oficios a las autoridades correspondientes para que se sirvan brindar las garantías constitucionales a los trabajadores huelguistas para que ejerzan libremente su derecho a huelga en caso de suspensión de las labores.

Artículo 1014. Adicionalmente, el Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar:

I. Los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Los créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. El cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

Artículo 1015. El Instituto o los Centros de Conciliación, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo, lo citará a la audiencia de conciliación, que deberá realizarse por lo menos con tres días de anticipación a la fecha señalada para la suspensión de labores, y se le notificará que ese acto produce el efecto de constituirlo por todo el término del mismo, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Cuando el objeto de la huelga sea obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, el plazo de cuarenta y ocho horas para la verificación de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, contará a partir de que se tenga por acreditado el requisito de representación a que se refieren los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.

Artículo 1016. La audiencia de conciliación se sujetará a las siguientes normas:

I. Las personas que asistan a la audiencia de conciliación deberán contar con personalidad suficiente para llegar a arreglos conciliatorios para todos sus representados.

En caso de que alguno de los interesados objete la falta de personalidad de los representantes o apoderados, o de que el conciliador advierta dicha situación, de inmediato se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva las cuestiones de personalidad en la vía incidental.

De declararse procedente la falta de personalidad, se considerará como inasistencia de las partes y se estará a lo dispuesto por las fracciones IV y V del presente artículo.

II. En caso de que alguno de los interesados objete que el Instituto o Centro de Conciliación no está facultado para atender el procedimiento de huelga, se dará vista al Tribunal para que en las veinticuatro horas siguientes resuelva dicha cuestión en la vía incidental.

La falta de personalidad y la falta de atribuciones del Instituto o Centro de Conciliación para atender el procedimiento de huelga se harán valer en la misma audiencia de conciliación y serán resueltos por el Tribunal en la misma audiencia incidental.

III. El conciliador no deberá prejuzgar sobre la existencia o inexistencia, justificación o no justificación de la huelga.

IV. En el caso de que los trabajadores, no concurran a la audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación ordenará el archivo del expediente como asunto concluido, siempre y cuando no exista ninguna referencia, que se requirió que comparezcan todos.

V. En caso de que el patrón no concurra a la audiencia de conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación deberá citarlo nuevamente a audiencia, pudiendo emplear cualquiera de los medios de apremio establecidos en el artículo 785 de la presente Ley para hacerlo comparecer. El término para la suspensión de labores no se interrumpirá ante la negativa del patrón de concurrir a la audiencia de conciliación.

Artículo 1017. En caso de que no hayan llegado a un acuerdo y ambos manifiesten que continúan en pláticas conciliatorias, las partes podrán prorrogar la fecha de estallamiento de la huelga.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el sindicato señalará la nueva fecha de estallamiento de la huelga. El Instituto o los Centros de Conciliación informarán de esta circunstancia al Tribunal y citarán a pláticas conciliatorias las veces que sean necesarias para llegar a un acuerdo.

Artículo 1018. En caso de llegarse a un acuerdo, se dará por terminada la etapa de conciliación y se ordenará el archivo del expediente. El Instituto o Centro de Conciliación lo comunicará al Tribunal para los efectos conducentes.

Artículo 1019. En caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación, el Instituto o Centro de Conciliación girará oficio a la inspección del trabajo correspondiente para que constate la suspensión de labores en la fecha y hora señalada. Inmediatamente dará aviso a los Tribunales de lo informado por la inspección del trabajo, enviando a éste las constancias correspondientes.

Artículo 1020. Trabajadores y patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar ante el Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha y hora señalada para la suspensión de labores, la declaración de inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 de la Ley. Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Asimismo, podrán solicitar ante el Tribunal la declaración de ilicitud de la huelga, en cualquier momento, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades y en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

La declaración de ilicitud de la huelga se sustanciará incidentalmente, aplicando, en lo conducente, las disposiciones relativas a la declaración de inexistencia de la huelga.

Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 1021. El procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga se sustanciará incidentalmente conforme a las normas siguientes:

I. El escrito se presentará en los términos establecidos en el artículo 942 de la presente Ley. Estará acompañado de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos emplazantes. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia.

II. Admitida la demanda incidental el Tribunal correrá traslado al sindicato emplazante, quien tendrá un plazo de tres días para contestar y ofrecer pruebas.

Agotado el plazo, el Tribunal dictará un auto en el que se determine la admisibilidad de las pruebas, ordene la preparación de aquellas que lo requieran y cite para audiencia en que se reciban, la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor a cinco días. Cuando se ofrezca el recuento de los trabajadores, en el auto que dicte el Tribunal respecto de la admisibilidad de las pruebas procederá de acuerdo con lo contenido en los artículos 1031 a 1035 de esta Ley.

En la audiencia se llevará a cabo el desahogo de las pruebas, con excepción del recuento. Agotado el desahogo de las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos y el Tribunal, dentro de la misma audiencia, resolverá sobre la existencia o inexistencia de la huelga.

Solo en el caso de que las causales de inexistencia de la huelga invocadas por los incidentistas coincidan en la causa de pedir, se acumularán en un procedimiento y dará lugar a la división de la continencia de la causa por lo que hace a las otras.

De resolverse en alguno de los incidentes la procedencia de la causal invocada, dará lugar a la eficacia refleja de este fallo en aquéllos que se encuentren pendientes de resolver, una vez que quede firme la resolución.

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I. Cuando la inexistencia se hubiese promovido por terceros las pruebas además de referirse a las hipótesis previstas en la fracción que antecede, deberán ofrecerse para comprobar su interés.

En ambos casos el Tribunal aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos previamente señalados.

Artículo 1022. Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que, de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 1023. Declarada la existencia de la huelga, los trabajadores tendrán derecho a solicitar ante los Tribunales se determine la imputabilidad de la misma. De no hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la declaración de existencia de la huelga, el patrón o los terceros que acrediten su interés jurídico podrán solicitarlo.

Para la determinación de imputabilidad de la huelga se seguirán las reglas del procedimiento ordinario o de los conflictos colectivos de naturaleza económica, según sea el caso.

Artículo 1024. En caso de que el objeto de la huelga sea el previsto por la fracción V del artículo 450 de la presente Ley, el Tribunal girará oficios a las autoridades fiscales correspondientes para emitir su resolución.

Artículo 1025. Si el Tribunal declara que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

De no serlo, el Tribunal se estará a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 1022 de esta Ley.

Sección Sexta
Del Procedimiento de Titularidad de Contratos Colectivos de Trabajo y Convenios de Administración de Contratos-Ley

Artículo 1026. Agotado el procedimiento de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación, las acciones relativas a la Titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo y Convenios de Administración del Contrato-Ley, previstas en los artículos 389 y 418 de esta Ley, respectivamente, se deducirán a través del presente procedimiento.

Artículo 1027. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 942, 943 y 951 de esta Ley. La parte actora deberá acreditar que cuenta con la representación de los trabajadores, observando, en lo conducente lo dispuesto por los artículos 387 y 1008 de la presente Ley.

Artículo 1028. Una vez admitida la demanda se correrá traslado a la contraparte únicamente con copia cotejada de la misma, emplazándola para que dé contestación dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Artículo 1029. De los escritos de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Agotado el plazo, el Tribunal dictará un auto en el que se determine la admisibilidad de las pruebas, ordene la preparación de aquellas que lo requieran y cite para audiencia en que se reciban, la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor a cinco días. Cuando se ofrezca el recuento de los trabajadores, en el auto que dicte el Tribunal respecto de la admisibilidad de las pruebas procederá de acuerdo con lo contenido en los artículos 1031 a 1035 de esta Ley.

Artículo 1030. En la audiencia se llevará a cabo el desahogo de las pruebas, con excepción del recuento. Agotado el desahogo de las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos y el Tribunal, dentro de la misma audiencia, resolverá sobre la titularidad del contrato colectivo de trabajo o del convenio de administración del contrato-ley.

Sección Séptima
Del Recuento

Artículo 1031. El recuento de los trabajadores, se llevará a cabo observando las siguientes reglas:

El Tribunal integrará un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores con derecho a votar.

En la elaboración del padrón no se considerará a los trabajadores de confianza, salvo que se trate de sindicatos de trabajadores de confianza, ni a los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda o de la petición que motive el recuento.

En todo caso, serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación de la solicitud de audiencia de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación.

El Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas, requerirá a las partes para que dentro del término de tres días exhiban todos aquellos documentos que faciliten la elaboración del padrón y den certeza de los trabajadores con derecho a votar. En el caso del patrón, éste deberá exhibir, entre otros: nómina de los trabajadores, controles de asistencia y registro de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, o ante cualquier otra institución de seguridad social con el apercibimiento que, de no hacerlo, el Tribunal le impondrá cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 785 de la presente Ley. De contar con ellos, podrá exhibir cualquier otro documento que permita obtener la información requerida.

En todo caso, la información de los trabajadores deberá incluir:

a) Nombres;

b) Número de seguridad social;

c) Categoría; y

d) Fecha de contratación.

El Tribunal podrá de oficio solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a alguna otra institución de seguridad social, al Instituto o a cualquier autoridad, información para la elaboración del padrón, las que deberán atender el requerimiento dentro del término improrrogable de hasta tres días contados a partir de la recepción del oficio respectivo.

Artículo 1032. Recibida la información se dará vista a las partes para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su interés convenga.

Artículo 1033. Desahogada la vista, sin que haya objeciones de las partes se declarará precluido su derecho para hacerlo y el Tribunal emitirá resolución en la que apruebe una versión final del padrón y señalará día, hora, lugar y condiciones para la celebración del recuento.

De existir objeciones a los informes proporcionados, éstas se sustanciarán incidentalmente.

Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, el Tribunal deberá desecharlas.

Las pruebas deberán desahogarse en la audiencia incidental que se celebrará dentro de los tres días siguientes.

Agotado el desahogo de pruebas se pronunciarán los alegatos y se dictará sentencia en la que se resolverán las objeciones y la determinación final del padrón. El Tribunal, después de oír a las partes, determinará el día, hora, lugar y condiciones para la celebración del recuento, que deberá ser dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la resolución que aprobó el padrón.

El Tribunal invariablemente, se asegurará que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera ordenada y pacífica. La diligencia se llevará a cabo con la intervención de los servidores públicos que tengan facultades de fe pública que al efecto designe el Tribunal.

Artículo 1034. Para el desahogo de la diligencia del recuento, el Tribunal observará las reglas siguientes:

I. En cada caso se considerará la pertinencia de que pueda ser en el domicilio de la empresa donde los trabajadores prestan sus servicios o en cualquier otra instalación que garantice la seguridad de los trabajadores, siempre y cuando no exista objeción fundada de alguno de los sindicatos en conflicto. En todo caso, se procurará que el desahogo del recuento no afecte las actividades de la empresa o centro de trabajo;

II. Se cerciorará de que el día en que tenga verificativo el recuento se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma personal segura, libre y secreta. Para tal efecto, se realizarán las siguientes acciones:

a) Únicamente se presentará en la boleta la determinación del trabajador con derecho a voto para que manifieste su voluntad respecto del objeto del recuento.

Tratándose de conflictos por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de un convenio de administración del contrato-ley, los sindicatos podrán manifestar si es su deseo que las boletas que serán utilizadas en la diligencia contengan los logotipos que los identifican, dicha manifestación la harán en el escrito de demanda o en la contestación, según sea el caso.

b) Se dispondrá del número de mamparas suficientes, cuyas características físicas garanticen la secrecía del voto personal, libre y directo emitido por cada uno de los trabajadores.

c) Se proporcionarán urnas transparentes que serán armadas antes del inicio de la diligencia en presencia de los representantes de las partes. Las urnas serán colocadas en un lugar seguro y permanecerán a la vista de todos los presentes hasta la conclusión de la diligencia y cierre del acta respectiva.

III. Se instrumentarán las medidas pertinentes para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a voto.

Los servidores públicos con facultades de fe pública que intervengan en la diligencia, antes del ejercicio del voto, verificarán la identidad del trabajador con instrumento que otorgue plena certeza como, credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; pasaporte vigente; cédula profesional; cartilla del Servicio Militar Nacional o licencia para conducir vigente.

Solo se autorizará que la identidad de los trabajadores se acredite con otro instrumento cuando las partes estén de acuerdo y así se asiente en el momento de la diligencia.

Una vez verificada la identidad del trabajador, en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos con facultades de fe pública corroborarán que el trabajador identificado se encuentre en el padrón de trabajadores con derecho a voto.

IV. El cómputo final de los votos se hará por los servidores públicos que conduzcan el desahogo de la diligencia, invariablemente de manera transparente y pública, en presencia y a la vista de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados. Además, levantará acta circunstanciada en la que se asiente el resultado del recuento.

V. Concluido el cómputo final de los votos, las partes podrán plantear sus objeciones, las que deberán quedar asentadas en el acta a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 1035. Si durante el desarrollo de la diligencia se presentan objeciones respecto del mismo, éstas se sustanciarán incidentalmente. Para este efecto, las partes, dentro de los tres días siguientes a la celebración del recuento, deberán presentar la demanda incidental que deberá versar exclusivamente respecto de aquellas objeciones formuladas en la diligencia de recuento.

Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, el Tribunal deberá desecharlas.

Las pruebas deberán desahogarse en la audiencia incidental que se celebrará dentro de los tres días siguientes al auto que admita las pruebas y cite a audiencia.

Agotado el desahogo de pruebas se pronunciarán los alegatos y se dictará sentencia, en la que se resolverán las objeciones y se emitirá resolución respecto al resultado del recuento.

Sección Octava
Del Procedimiento de los Conflictos Individuales de Seguridad Social

Artículo 1036. Los conflictos individuales de seguridad social tienen por objeto reclamar actos u omisiones de los organismos de seguridad social que estén relacionados con el reconocimiento de derechos o el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

La competencia para conocer de estos conflictos corresponderá a los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación; por razón de territorio corresponderá al Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

Artículo 1037. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;

II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios;

IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social o sus beneficiarios;

VI. El patrón, cuando se controvierta la determinación de los organismos de seguridad social relativa al otorgamiento de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales.

Cuando no exista designación de beneficiarios del trabajador, en términos de lo establecido por el artículo 25 de la presente Ley, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación deberá realizar las diligencias a que se refiere el artículo 981 de la misma, a fin de determinar quiénes son las personas que tienen dicha calidad, en cuyo caso observará lo dispuesto por el artículo 501 de este ordenamiento.

Artículo 1038. Además de los requisitos señalados en los artículos 942 y 943 de esta Ley, las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección deberán contener:

I. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, de contar con ellas;

II. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

III. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

IV. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente.

Las demandas a que se refiere la presente Sección se exceptuarán de lo dispuesto por el artículo 943, fracción I de esta Ley.

Artículo 1039. Los organismos de seguridad social deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.

En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;

II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

VII. Vigencia de derechos; y

VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.

Artículo 1040. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Desahogada la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello, el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

En el mismo auto admitirá las pruebas y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en este Título, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

De diferirse la audiencia, ésta deberá continuarse dentro de los veinte días siguientes. De existir imposibilidad en esta segunda audiencia podrá citarse a una nueva por última ocasión, ésta deberá continuarse dentro de los siguientes veinte días.

Si el trabajador no concurre a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Artículo 1041. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia de juicio se preparará el desahogo de aquellas que hayan sido admitidas. La preparación quedará a cargo de las partes, en términos de lo establecido por el Título Quince, Capítulo XII de esta Ley.

Las pruebas deberán desahogarse a más tardar en la audiencia de juicio, en caso contrario, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 1042. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

I. El Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto;

II. Procederá al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;

III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 1043. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, los dictámenes periciales deberán mencionar:

I. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

II. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

III. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

IV. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

Artículo 1044. Los incidentes deberán plantearse en la audiencia y su tramitación no suspenderá el procedimiento. Se tramitarán en los términos de los artículos 836 a 840 de esta Ley y la resolución se pronunciará en la audiencia.

Capítulo XVII
De los Procedimientos Paraprocesales y Voluntarios

Artículo 1045. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 1046. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente, sin necesidad de acudir al procedimiento de conciliación, solicitando oralmente o por escrito su intervención y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo. El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 1047. Cuando por disposición del Tribunal o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Tribunal, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada. La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Tribunal quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 1048. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal, dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

b) Los intereses legales computados por un año.

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

Artículo 1049. El Tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente. Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal la desechará de plano.

Artículo 1050. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera del procedimiento, podrán concurrir ante el Instituto o los Centros de Conciliación, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquél.

Los convenios privados celebrados entre trabajadores y patrones tendrán validez, aun cuando no hayan sido ratificados, siempre que no contengan renuncia de derechos previstos por esta Ley.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Instituto o Centro de Conciliación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Artículo 1051. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo. El Tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 1052. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de la Ley.

Artículo 1053. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal correspondiente, o al Instituto o Centro de Conciliación, según sea el caso, para ese efecto.

Capítulo XVIII
De la Ejecución

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 1054. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales laborales. Son también aplicables a los convenios celebrados ante el Instituto y los Centros de Conciliación.

Artículo 1055. La ejecución de las sentencias laborales corresponderá a los Tribunales, los cuales dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita, dentro de las cuales podrán incluirse solicitudes a autoridades administrativas para el cumplimiento de las resoluciones o convenios.

El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales podrán establecer Tribunales de Ejecución para la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo, en cuyo caso se entenderá indistintamente por “Tribunal” al Juez Laboral o al Juez de Ejecución.

Los Tribunales de Ejecución que en su caso establezcan el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales tendrán la competencia y adscripción que se determine en las respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales.

Artículo 1056. Cuando la sentencia deba ser ejecutada por un Tribunal que se ubique en una jurisdicción diferente, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución. El exhorto que para tales efectos se dirija se ajustará a las disposiciones contenidas en el Capítulo IX del presente Título.

Artículo 1057. El Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 1058. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Tribunal exhortante.

Artículo 1059. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 1060. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 1061. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Artículo 1062. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la sentencia.

Sección Segunda
Del Embargo

Artículo 1063. Transcurrido el término señalado en el artículo 1060 de la presente Ley, el Tribunal, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 1064. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el funcionario judicial en el acta de notificación de conformidad con el artículo 814 de la presente Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El funcionario judicial requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El funcionario judicial podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el funcionario judicial practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El funcionario judicial, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 1065. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1079 de la presente Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 1066. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El funcionario judicial resolverá las cuestiones que en ellas se susciten.

Artículo 1067. El funcionario judicial, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 1068. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el funcionario judicial se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 1069. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el funcionario judicial trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al interesado.

Artículo 1070. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Tribunal del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 1071. Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Tribunal, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 1072. El funcionario judicial requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 1073. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 1074. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 1075. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1076. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a las disposiciones aplicables;

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización al Tribunal, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del Tribunal, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Artículo 1077. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad:

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Tribunal, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 1078. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

El Tribunal podrá decretar la ampliación si, a su consideración, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 1079. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de los Tribunales Laborales siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la resolución o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Sección Tercera
De los Remates

Artículo 1080. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la resolución y los gastos de ejecución.

Artículo 1081. En los embargos se observarán las normas siguientes:

A. Si los bienes embargados son muebles:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Tribunal; en los casos en que el Tribunal se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Tribunal y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Artículo 1082. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Tribunal a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 1083. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

Artículo 1084. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Tribunal, quien lo declarará abierto;

III. El Tribunal concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El Tribunal calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 1087 de esta Ley; y

VI. El Tribunal declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 1085. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 1086. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Artículo 1087. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que, de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 1088. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;

a) El anterior propietario entregará al Tribunal, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Tribunal lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

Sección Cuarta
De las Tercerías

Artículo 1089. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 1090. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del procedimiento principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

II. El Tribunal ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

III. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

IV. Si se declara procedente la tercería, el Tribunal ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 1091. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por el medio oficial que los poderes judiciales establezcan para la publicación de sus resoluciones o en los estrados del Tribunal.

El Tribunal exhortado, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

Sección Quinta
De la Preferencia de Créditos

Artículo 1092. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113 de esta Ley, que prevengan a la autoridad ante la que se tramiten procedimientos en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la presente Ley les concede en dicha disposición.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

Artículo 1093. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian procedimientos en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los procedimientos de referencia;

II. Si el procedimiento se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que, por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de procedimientos laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 1094. Cuando se haya dictado resolución por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la resolución, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

Título Dieciséis
Del Registro de Organizaciones Sindicales, Contratos Colectivos de Trabajo, Convenios de Administración de Contratos-Ley y Reglamentos Interiores de Trabajo

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1095. El Instituto deberá contar con un sistema informático integral, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información que se le provea, la cual deberá mantenerse actualizada en todo momento.

Los Tribunales laborales y los Centros de Conciliación tendrán acceso en tiempo real al sistema informático integral a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1096. El sistema deberá incluir:

I. Una base de datos para organizaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, convenios de administración de contratos-ley, y una de reglamentos interiores de trabajo;

II. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública.

Artículo 1097. En el registro, actualización de las organizaciones sindicales y cualquier otra actuación del Instituto que de ello se derive, así como en el registro de contratos colectivos de trabajo se observarán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, publicidad, gratuidad, inmediatez, respeto a la libertad sindical, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 1098. Toda la información y documentación a que se refiere este Título se entenderá presentada por las partes, sus apoderados o representantes bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Al que presente información o documentos falsos le serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 1121 de la Ley.

Artículo 1099. Cualquier conducta por parte de los servidores públicos con el propósito de demorar el proceso o de obstruir, impedir o influir en el resultado a favor de las partes involucradas será sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 48 de esta Ley, en lo conducente.

Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Registro

Artículo 1100. El registro que lleve a cabo el Instituto respecto de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y reglamentos interiores de trabajo tendrá carácter declarativo y procederá conforme a lo previsto en el presente Título.

El procedimiento de registro iniciará con la presentación por escrito de la solicitud respectiva, a la que se acompañarán los documentos establecidos en los artículos 365, 371, 385, 390 Bis, 390 Ter, 399, 399 Bis y 423, según sea el caso.

En el caso de registro de organizaciones sindicales, se observará el cumplimiento de lo establecido en sus estatutos.

Tratándose de elección de dirigentes sindicales, el Instituto verificará el cumplimiento de lo establecido por los estatutos en lo relativo al voto personal, libre y secreto de los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 371, fracción IX, de esta Ley y 123, apartado A, fracción XXII bis de la Constitución.

A los documentos originales que acompañen la solicitud deberán agregarse copias simples por duplicado.

Artículo 1101. En caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo que antecede, el Instituto deberá emitir la constancia de registro correspondiente de acuerdo con la solicitud y constancias presentadas, para lo cual dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El Instituto expedirá la constancia de registro por duplicado, debiendo expedir las copias certificadas que se requieran posteriormente, a costa del solicitante.

En el caso del registro de las organizaciones sindicales, la constancia hará mención del ámbito de actuación de la organización sindical. El registro otorgado por el Instituto producirá efectos ante todas las autoridades.

Artículo 1102. En caso de que el solicitante no cumpla los requisitos correspondientes, el Instituto expedirá por duplicado la constancia respectiva de negativa.

Artículo 1103. En caso de que el Instituto no emita resolución dentro del plazo señalado en el artículo 1101, se entenderá que la respuesta es positiva y por lo tanto se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligado el Instituto, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

El Instituto podrá prorrogar por otros veinte días hábiles el plazo para determinar la procedencia del registro únicamente cuando exista causa debidamente justificada para ello.

Al personal del Instituto que retrase u obstruya cualquier procedimiento de registro le serán aplicables las sanciones previstas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Título Diecisiete
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 1104. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la violación.

Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. La gravedad de la infracción;

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

IV. La capacidad económica del infractor; y

V. La reincidencia del infractor.

En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.

Artículo 1105. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1106. Se impondrá multa, por el equivalente a:

I. De 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

III. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;

V. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

VI. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

VII. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.

Artículo 1107. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1108. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1109. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:

I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 1110. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1111. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1112. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1113. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1114. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1115. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1116. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Inspectores del Trabajo o el Tribunal, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1117. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1104, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1104, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 1104, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo 1118. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1119. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1120. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias;

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1121. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 veces la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder de 7 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1122. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1123. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1124. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1125. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

Artículo Tercero. Se Reforma el párrafo primero del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

...

Artículo Cuarto. Se Adiciona una nueva fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como fracción XX, se Modifica la fracción VIII y se Deroga la fracción IX del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 40. ...

I. a VII. ...

VIII. Coordinar la integración y establecimiento de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;

IX. Se deroga.

X. a XVIII. ...

XIX. Presidir el Consejo Técnico del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, y

XX. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos

Artículo Quinto. Se Reforma la fracción VI del artículo 21 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

I. a V. ...

VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre los Tribunales Laborales, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales y los Centros de Conciliación de las entidades federativas.

VII. a XI. ...

Artículo Sexto. Se Reforman el artículo 49, el artículo 193, el párrafo cuarto del artículo 290, y el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación , las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que los propios Tribunales laborales determinen en sus resoluciones. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.

Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador o pensionado titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, serán los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley.

En caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la Cuenta Individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico, los beneficiarios designados expresamente en los contratos de administración de fondos para el retiro que las Administradoras de Fondos para el Retiro celebren con los trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

Para tales efectos, el trabajador podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

La administradora de fondos para el retiro en la que se encontraba registrado el trabajador o pensionado fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de Vivienda, que en términos de las disposiciones legales aplicables puedan entregarse en una sola exhibición.

A falta de beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los Tribunales Laborales o los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación, según sea el caso.

Artículo 290. ...

...

...

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por la resolución judicial, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.

Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga y las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Séptimo. - Se reforman el párrafo segundo de la fracción I del artículo 23, y los párrafos primero y tercero del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I. ...

El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales.

...

Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.

...

Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a los Tribunales Especializados en Seguridad Social del Poder Judicial de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El servicio público de conciliación laboral que proporcionen el Instituto y los Centros de Conciliación iniciará en el plazo de doce meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

Tercero. Los Tribunales Laborales Federales y Locales iniciarán la tramitación de los procedimientos laborales conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto en el plazo de doce meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

Cuarto. El servicio público de registro laboral a cargo el Instituto, iniciará actividades a partir de la fecha señalada en el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

Quinto. Las disposiciones relativas a los Títulos Catorce, Quince y Dieciséis entrarán en vigor en el plazo de doce meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

Sexto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán remitir al Instituto, a los Centros de Conciliación y a los Tribunales Laborales de su jurisdicción una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite hasta un día antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo. Los procedimientos que se encuentren en trámite una vez que entren en funciones el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales serán concluidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Los procedimientos que se inicien entre la entrada en vigor del presente Decreto y el inicio de operaciones del Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales, se sustanciarán conforme a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del mismo.

Octavo. El Instituto y los Centros de Conciliación no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución.

Las instancias conciliatorias y los tribunales laborales no podrán intervenir ni resolver controversias que tengan por objeto prestaciones y hechos que son materia de juicios en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que hayan sido resueltos en laudos emitidos por ellas o definidos en convenios sancionados por las mismas.

Los actos que se realicen en contravención a lo previsto en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho.

Noveno. No procederá la acumulación de procedimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el segundo o los posteriores se sustancie mediante las normas de este Decreto.

Décimo. Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, se suspenderá el servicio público de registro que proporcionan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, durante los quince días hábiles que antecedan a la fecha establecida en el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

Durante el plazo de suspensión de actividades mencionado en el párrafo anterior, se llevará a cabo el traslado físico y electrónico de los expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.

Décimo Primero. Los registros relativos a las asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y convenios de administración de contratos-ley que se hayan efectuado ante los entes competentes previamente a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán plena vigencia y se considerarán válidos para todos los efectos legales.

Los contratos colectivos de trabajo suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones del presente Decreto serán revisados al menos una vez durante los 4 años posteriores a la entrada en vigor en los términos establecidos por los artículos 399 y 399 bis de la Ley Federal del Trabajo. Las revisiones contractuales y salariales deberán ser depositadas ante el Instituto.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo no implicará la terminación de ningún contrato colectivo de trabajo por el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que una mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo de trabajo demuestre apoyo a dicho contrato a través del voto personal, libre y secreto.

Décimo Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral. Este presupuesto podrá ejecutarse desde su aprobación y deberá destinarse a los cambios organizacionales, la construcción, operación y equipamiento de la infraestructura, y la capacitación necesaria para el personal del Instituto, de los Centros de Conciliación de los Tribunales Laborales y de las autoridades de defensa de los trabajadores.

Décimo Tercero. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, el Instituto, los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales, deberán incorporar en sus programas de formación, inicial y permanentes, elementos para desarrollar competencias en su personal a fin de brindar atención y asesoría en materia de protección a grupos vulnerables, como en el caso de mujeres, jóvenes trabajadores, personas con discapacidad, adultos mayores y personas originarias de pueblos y comunidades indígenas.

Décimo Cuarto. La Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias proveerán lo necesario para que en los Centros de Justicia para las Mujeres se incorpore a la asesoría legal con perspectiva de género, los derechos en materia laboral, a fin de garantizar la igualdad sustantiva en las relaciones laborales.

Décimo Quinto. El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Instituto, convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación del Director General del Instituto.

Las organizaciones nacionales deberán designar a los representantes que integrarán el Consejo Técnico del Instituto antes de la sesión a que se refiere el párrafo anterior, debiendo comunicar al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el nombre de las personas que hayan sido designadas.

Décimo Sexto. El Director General del Instituto presentará en la primera sesión del Consejo Técnico, los documentos previstos en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 19 de Ley de dicho organismo descentralizado, con excepción del Código de Conducta, el cual será emitido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.

En la misma sesión del Consejo Técnico, se aprobarán los lineamientos para el traslado de los expedientes y documentación que detenten las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Décimo Séptimo. La elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para el periodo posterior inmediato a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrá una duración máxima de seis años y estará sujeta a la permanencia de la Junta Especial para la que hayan sido designados. La convocatoria que para tales efectos emitan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas deberá disponer lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

Décimo Octavo. La primera convocatoria para la selección de conciliadores que emita el Instituto estará dirigida exclusivamente al personal de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Décimo Noveno. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la autoridad local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con un plazo máximo de duración de seis años para la conclusión de los asuntos en trámite y para la supresión gradual de dichos órganos.

El plan de trabajo deberá contener indicadores de medición de resultados e impacto por periodos semestrales.

Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.

Vigésimo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Poder Ejecutivo Federal establecerá una instancia para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral y ejecutará un modelo de evaluación que valore los avances e impacto de las disposiciones contenidas en el presente decreto, con el propósito de coordinar las acciones de consolidación del sistema de justicia laboral.

Vigésimo Primero. Los organismos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar, al interior de sus propias organizaciones, instancias para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente decreto.

Vigésimo Segundo. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.

Vigésimo Tercero. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente a los 23 días del mes de enero de 2019.

Senadores: Miguel Ángel Osorio Chong, Ángel García Yáñez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Claudia Edith Anaya Mota, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Eruviel Ávila Villegas, Jorge Carlos Ramírez Marín, Manuel Añorve Baños, Mario Zamora Gastélum, Nuvia Magdalena Mayorga Delgado, Sylvana Beltrones Sánchez, Vanessa Rubio Márquez, Verónica Martínez García (rúbricas).

Que adiciona los artículos 3o. y 61 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Juan Martín Espinoza Cárdenas, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V y adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud “Para prevenir y diagnosticar a tiempo la enfermedad del glaucoma infantil y juvenil”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El glaucoma es una enfermedad del ojo que le roba la visión de manera gradual. Por lo general no presenta síntomas y puede resultar en la pérdida de la visión de manera repentina”.1

Sin el tratamiento apropiado, el glaucoma puede llevar a la ceguera. La buena noticia es que, con exámenes oftalmológicos periódicos, la detección temprana y el tratamiento puede salvarse la vista.

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud la enfermedad del glaucoma se considera una de las principales causas de ceguera irreversible en México, que existe junto a las cataratas.

“El glaucoma es un grupo de enfermedades caracterizadas por daño del nervio óptico que generalmente ocurre cuando la presión del ojo esta elevada y puede resultar en pérdida severa de la visión. El glaucoma es más frecuente en gente de edad, pero puede empezar a cualquier edad. Típicamente los infantes y niños con glaucoma tienen signos y síntomas diferentes a los adultos”.2

De acuerdo a estudios y a casos similares, el glaucoma infantil puede desarrollarse a partir del primer año hasta los 24 meses y el glaucoma que empieza después de los 3 años de edad se denomina glaucoma juvenil.

Aunque la enfermedad del glaucoma también se adquiere por herencia solo el 10 por ciento de los casos de glaucoma infantil son heredados, de acuerdo a investigaciones recientes se recomienda que personas que padecen de la enfermedad del glaucoma y tienen descendientes, deben de acudir al médico para poder prevenir o en su caso detectar a tiempo la enfermedad posiblemente heredada.

Los síntomas más comunes en los niños u jóvenes que padecen la enfermedad del glaucoma infantil son:

• Lagrimeo excesivo

• Sensibilidad a la luz

• Corneas grandes y nubladas que pueden hacer que el iris parezca opaco.

Sin embargo, el glaucoma juvenil tiende a presentarse sin ningún síntoma, al igual que el glaucoma adulto, y esto es verdaderamente alarmante ya que es más difícil poder percatarse si un joven o adolescente padece o se le desarrolla esta enfermedad.

De acuerdo a un estudio realizado por el Colegio Mexicano del Glaucoma, esta enfermedad está presente en la República Mexicana con un 8.8 por ciento de la población, tendiendo un alto número de padecimientos, en los estados de Oaxaca, Jalisco, Michoacán, Veracruz, Guerrero y Monterrey.

El medico Juan Ignacio Babayan Mena, considerado uno de los especialistas más reconocidos en el tema de este país, expuso que “en México existen 765 mil médicos, de los cuales solo 4 mil 500 son oftalmólogos que atienden este padecimiento de salud pública, el cual esto quiere decir que solo hay un especialista en glaucoma por cada 25 mil 110 personas.

Y a esto se le suma que el 42 por ciento de la población mexicana no tiene acceso a los servicios de salud, y el seguro popular no cubre el glaucoma, ya que esta enfermedad requiere de un tratamiento muy costoso”.3

Nos damos cuenta que está enfermedad no tiene la importancia que debería de tener por parte de los sectores de salud, y a causa de ello la población desconoce está enfermedad y no llevan a cabo las medidas y tratamientos adecuados, para evitar que se desarrolle la enfermedad.

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) calculó en el año 2000 que había 66.8 millones de personas con glaucoma, cifra que 12 años después subió a 95.1 millones de padecimientos, y en la actualidad oscila en los 99 millones de casos.

De las cifras dadas a conocer, señaló que hace cuatro años existían 45 millones de personas ciegas a causa del glaucoma, cataratas o retinopatía diabética, en México.

No obstante, 80 por ciento de esos casos pudo haberse prevenido y curado”.4

Dado a esto nos damos cuenta que está enfermedad requiere la importancia y difusión de información a la población con la finalidad de que implemente las medidas necesarias para detectarla o, en su caso, llevar el tratamiento adecuado para evitar que se siga desarrollando.

El motivo de esta iniciativa es que la enfermedad del glaucoma se considere como prioridad del sector salud, que esta este contemplada en la ley general de salud, y en su caso en cada institución de salud se difunda la información adecuada para que las personas no hagan caso omiso a esta enfermedad y hagan los estudios previos para poder prevenir.

Es importante que una vez que la Ley General de Salud le dé la importancia a esta enfermedad, ejecute acciones para que la población se realice los estudios adecuados para poder detectar la enfermedad a tiempo, reiterando que esta enfermedad en ocasiones no desarrolla síntomas.

1. El glaucoma puede producir la ceguera sino recibe el tratamiento adecuado.

2. El glaucoma no tiene cura y no es posible recuperar la visión perdida.

3. No existe una edad específica para que se desarrolle el glaucoma, aunque se considera que los más propensos en desarrollárseles está enfermedad son los recién nacidos y las personas mayores de 55 años de edad.

4. Esta enfermedad no desarrolla ningún síntoma, con el cual se pueda diagnosticar.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3o. se reforma la fracción V y adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud.

Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3o., se reforma la fracción V y adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I a V (...)

V Bis.- La prevención, detección y control de la enfermedad del glaucoma infantil y juvenil.

VI a XXX (...)

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I a IV (...)

V. Ejecutar acciones para prevenir, detectar y controlar la enfermedad del glaucoma infantil y juvenil dentro de las escuelas públicas y privadas, considerada como enfermedad grave, que afecta la salud visual.

VI. Ejecutar acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

Transitorios

...

Notas

1 Glaucoma.
https://www.glaucoma.org/es/que-es-el-glaucoma.php

2 American Association for pediatric Ophthalmology and Strabismus. Glaucoma Infantil.
https://aapos.org/es/terms/conditions/55

3 Portal Iberoamericano de Marketing Farmacéutico (Pmfarma).
http://www.pmfarma.com.mx/noticias/
7777-el-glaucoma-primera-causa-de-ceguera-en-mexico-con-1.2-millones-de-casos.html

4 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a veintitrés de enero de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo de los diputados José Ricardo Gallardo Cardona y Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Exposición de Motivos

La energía se define comúnmente como la capacidad para realizar un trabajo o producir calor. Normalmente el calor puede ser producto de la combustión de un combustible –una sustancia que contiene energía interna y que, quemándose, produce calor. La energía se manifiesta de diferentes formas: calor, luz, fuerza motor, transformación química, etcétera. La energía es un elemento necesario para la vida y para toda la actividad económica. Ha demostrado su importancia en el desarrollo de las civilizaciones y es indispensable para el funcionamiento de la sociedad.

La energía primaria es aquella que se extrae o captura directamente del medio ambiente, ejemplos de energía primaria son el carbón, el petróleo crudo, el gas natural, la energía solar, la energía nuclear, etcétera. La energía secundaria se refiere a cualquier energía que se obtiene de una fuente primaria de energía sobre la que se ha aplicado un proceso de transformación o conversión. Por lo tanto, los productos derivados del petróleo o la electricidad son tipos de energías secundarias, ya que estos requieren refinación, en el primer caso, o generadores eléctricos para producirlos en el segundo.

La energía primaria es la energía extraída o capturada directamente desde el medio ambiente, a su vez, este tipo de energía se clasifica en tres grandes grupos:

• Energía no renovable: se refiere a la energía primaria que proviene de un stock finito de recursos. Por ejemplo, el carbón o el petróleo crudo provienen de una acción física finita que se formó bajo la corteza terrestre a partir de todo un proceso químico y geológico.

• Energía renovable: es el tipo de energía primaria que se obtiene de un flujo constante de energía disponible. La biomasa, la energía solar, eólica, geotérmica, la energía del océano, son ejemplos de energías renovables. A diferencia de lo que se piensa convencionalmente, las energías renovables se han utilizado durante un período de tiempo más largo que los combustibles fósiles o la energía nuclear.

Este tipo de energías contribuía en gran medida a la producción total mundial de energía hasta el final del siglo XVIII y todavía cumplían con el abastecimiento de la mitad de las necesidades energéticas de los humanos a principios del siglo XX.2

Hoy en día, las energías renovables han sido redescubiertas gracias a los avances tecnológicos que han sido capaces de eliminar sus principales inconvenientes –especialmente de su transformación en escala para comercialización– de baja intensidad y naturaleza intermitente.

• Residuos.

El petróleo es la materia prima más importante utilizada en la sociedad moderna, su producción no sólo sirve para los materiales básicos utilizados para la fabricación de fibras sintéticas, plásticos, pinturas, fertilizantes, insecticidas, jabones, etcétera. Los combustibles derivados del petróleo abastecen actualmente más del 80 por ciento del total de la energía mundial.

Uno de los procesos de transformación del petróleo es la refinación. Cuando el petróleo se refina y se separa, el resultado es un gran número de productos. Cerca del 84 por ciento en volumen de los hidrocarburos presentes en el petróleo se convierte en combustibles ricos en energía, incluyendo la gasolina, diésel, combustible de aviación, calefacción y gases licuados del petróleo. El petróleo restante se convierte en productos farmacéuticos, disolventes, fertilizantes, pesticidas y plásticos.2

La gasolina, el queroseno y el diésel son utilizados principalmente en medios de transporte, mientras que el combustóleo y el gas son quemados para la generación de calor de uso comercial o residencial y para la generación de electricidad.

La sustentabilidad energética fue uno de los estándares de la campaña de la actual administración. Se prometió que con la remodelación de las actuales refinerías del país y la construcción de dos más habrá de llegarse a este objetivo.

Actualmente Pemex produce al día 1 millón 841 mil barriles de petróleo crudo, esto es exactamente la mitad de lo que se produjo en 2004. Así pues, de 2000 a 2018 la caída de la producción de crudo fue de 40 por ciento (ver gráfica 1), lo que no deja no panorama optimista para este sector especialmente con el incremento en el uso del gas natural y con la caída de los precios de los hidrocarburos a nivel internacional. Sin embargo, en este sexenio se planea llegar a 2 millones 400 mil, esto es, regresar a niveles de 2014.3

Gráfica 1. Producción de petróleo crudo de Pemex de 2000 a 2018 (miles de barriles diarios)

Nota: El año 2018 considera datos hasta noviembre de ese año.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Base de Datos Institucional de Petróleos Mexicanos. Disponible en

http://ebdi.pemex.com/bdi/bdiController.do?action=cuadro &subAction=applyOptions. Consultado el 21 de enero de 2019.

En México, actualmente más del 50 por ciento del volumen de petrolíferos que se comercializan es de gasolinas. Esto lo hace el producto derivado del petróleo más importante. En sentido contrario a la producción de petróleo crudo, el volumen de ventas de gasolinas ha incrementado en los últimos 18 años, pasando de 531 miles de barriles diarios (mdbd) a 765 mil, última cifra registrada de 2018 (ver gráfica 2).

Gráfica 2. Volumen de ventas internas de gasolinas de 2000 a 2018(miles de barriles diarios)

Nota: El año 2018 considera datos hasta noviembre de ese año.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Base de Datos Institucional de Petróleos Mexicanos. Disponible en

http://ebdi.pemex.com/bdi/bdiController.do?action=cuadro &subAction=applyOptions. Consultado el 21 de enero de 2019.

Aun cuando no hay datos precisos sobre la cantidad de gasolina que se importa mensualmente, las estadísticas oficiales arrojan datos preocupantes. De acuerdo con la base de datos institucional de Pemex, México ha pasado de tener un superávit de hidrocarburos líquidos a ser un país importador de ellos y ciertamente se agrava la situación pues son los petrolíferos, en donde se encuentran las gasolinas, la categoría que más se ha incrementado en los últimos años (ver gráfica 3).

Gráfica 3. Volumen de petrolíferos y gas licuado de 2000 a 2018(miles de barriles diarios)

Nota: El año 2018 considera datos hasta noviembre de ese año.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Base de Datos Institucional de Petróleos Mexicanos. Disponible en

http://ebdi.pemex.com/bdi/bdiController.do?action=cuadro &subAction=applyOptions. Consultado el 21 de enero de 2019.

Se señala que la reforma energética no dio los resultados esperados, que lo que se prometió sobre el incremento de la producción, de los ingresos petroleros y la disminución de los precios de los energéticos como las gasolinas, el gas y la electricidad nunca llegó. Y es cierto. También se ha hecho énfasis en la gran cantidad de recursos que se dirigieron a contratos en casi todas las unidades de Pemex y que nunca rindieron frutos.

Pemex es hoy una empresa en números rojos. De acuerdo con sus últimos resultados financieros auditados, en 2017 esta empresa tenía un pasivo por 3.2 billones de pesos, principalmente por deuda de largo plazo y por su pasivo laboral. Estas cifras convierten a Pemex en la petrolera más endeudada del mundo y una de las menos productivas.

Es de resaltar que este endeudamiento y las enormes carencias que padece fueron forjándose a lo largo de muchos años y desde adentro, debido a la discrecionalidad del uso de sus recursos y por la cantidad de privilegios que gozaron una gran cantidad de servidores públicos que pasaron por sus oficinas. El robo de combustible no es una causa como tal, es la consecuencia de años de opacidad, tráfico de influencias e impunidad dentro de la administración de la misma empresa.

En los últimos días ha habido un flujo de información importante, especialmente en las redes sociales y en diversos medios de comunicación sobre una supuesta reducción de las importaciones de gasolinas. El periódico estadounidense The Wall Street Journal publicó en un artículo que parte del problema no se ha derivado únicamente por el control de los suministros a través de los ductos sino por el mismo gobierno, debido a que la administración disminuyó la importación de gasolina en un 28 por ciento. Y, como ya se mencionó, no se sabe con exactitud cuáles son los niveles de importación de gasolina.

En una investigación realizada por investigadores del Instituto Politécnico Nacional se resalta que “el problema de disminución de las reservas de combustibles fósiles y la generación de contaminantes debido a su combustión, han provocado la búsqueda de combustibles alternativos como el etanol. En varios países se usa el etanol producido desde caña de azúcar y maíz, mezclado con la gasolina, como combustible para los vehículos de transporte. Esto ha disminuido la generación de contaminantes y la dependencia de los precios internacionales del petróleo, sobre todo en países que no lo producen.”4

A pesar de que México sí es un país productor de petróleo, actualmente no cuenta con la capacidad productiva necesaria para abastecer en su totalidad al mercado interno, hecho aunado a los altos índices de criminalidad que se han desatado a lo largo de la cadena productiva, principalmente robo de combustible.

A escala comercial, como bien lo menciona la investigación, “Brasil y EUA han implementado de manera masiva y exitosa el etanol como combustible alternativo y han mostrado que puede ser competitivo con la gasolina en precio y energía”.5

En las últimas semanas, ante el desabasto de gasolina, el etanol se ha colocado como un combustible sustituto. De acuerdo con varios portales de noticias, la venta de etanol en el Valle de México se disparó hasta en un 300 por ciento, ante la escasez de gasolina en estaciones de servicio. Algunos vendedores de este combustible aseguran que incluso, han comenzado a terminarse su reserva de ventas.6

En junio de 2017, la Comisión Regulatoria de Energía aprobó mejoras a la “Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (NOM-016)”, para permitir la mezcla de 10 por ciento de etanol en gasolinas excepto en las Zonas Metropolitanas del Valle de México (ZMVM), Guadalajara y Monterrey, cuya restricción fue establecida por principio precautorio hasta tener evidencias técnicas de que el etanol en esta proporción no ocasiona daños al ambiente en las regiones referidas.

Debido a la restricción, a través del Instituto Mexicano del Petróleo se hizo un estudio del cual destacan las siguientes conclusiones:

“No hay diferencias estadísticamente significativas entre las emisiones de la gasolina regular con MTBE y la gasolina con 10 por ciento de etanol, mientras conserven la presión de vapor establecida en la NOM-016 para la ZMVM. La NOM-016 establece una presión de 7.8 libras sobre pulgada cuadrada para la ZMVM, lo cual impide que se eleven los niveles de emisiones.

Las emisiones se ven fuertemente influenciadas por el año y tipo del vehículo, así como por el sistema de control de emisiones. Esto es, sin importar el tipo de gasolina; entre mayor antigüedad tenga el automóvil, más emisiones.”7

El etanol es, pues, en combinación con los porcentajes recomendados de gasolina, un buen combustible complementario por lo que se debería considerar un uso mayor principalmente en automóviles de modelos recientes.

Con base en las consideraciones precitadas y la correspondiente argumentación, para tener una mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes del Grupo Parlamentario del PRD en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se añade una fracción VIII al artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único . Se añade una fracción octava al artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos para quedar como sigue:

Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo 12. Para los efectos de la presente ley, la Sener tendrá las siguientes facultades:

I. a XII. ...

XIII. Emitir los criterios, lineamientos y normatividad correspondiente para que, en caso de desabasto de combustibles fósiles de uso automotriz, en todo momento se promueva el uso del etanol como bien sustituto o complementario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ngo?, Christian, Energy: Resources, technologies and the environment , The Institution of Engineering and Technology, Londres, 2008, página 44.

2 Demirel, Yasar, Energy: Production, conversion, storage, conservation, and coupling , Speight, EUA, 2012, página 51.

3 https://www.gob.mx/sener/articulos/mensaje-del-presidente-andres-manuel -lopez-obrador-durante-la-presentacion-de-plan-nacional-de-refinacion-1 84634?idiom=es

4 Alonso, Alexis, Bello, Arturo, Materias primas usadas para la producción de etanol de cuatro generaciones: retos y oportunidades, Revista Agro-Ciencia, Universidad de Concepción, Volumen 52, número 7.

5 Ibídem.

6 Recurren al etanol ante la falta de gasolina, 10 de enero de 2019. Disponible en https://www.unotv.com/noticias/portal/investigaciones-especiales/detall e/recurren-al-etanol-ante-la-falta-de-gasolina-934842/. Consultado el 21 de enero de 2019.

7 La CRE da a conocer estudio realizado por el IMP para uso de gasolinas con etanol en el Valle de México, 3 de octubre de 2018. Disponible en https://www.gob.mx/cre/prensa/la-cre-da-a-conocer-estudio-realizado-por -el-imp-para-uso-de-gasolinas-con-etanol-en-el-valle-de-mexico?idiom=es . Consultado el 21 de enero de 2019.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.

Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia discriminación laboral en contra de las trabajadoras y los trabajadores del hogar , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El trabajo en el hogar, como se ha entendido durante años o incluso siglos, combina factores de riesgo que permiten la reproducción de prácticas discriminatorias, en las cuales las y los trabajadores ocupan la posición más desventajosa. La naturaleza de este trabajo hace que sea poco visible, ya que, se desarrolla en el ámbito privado de los hogares, propiciando la violación del derecho al descanso, a la privacidad, a tener horario definido, contrato y prestaciones que ofrecen otros empleos.

En ocasiones, esta situación se agrava por el origen étnico de muchas de las trabajadoras, porque la gran mayoría son mujeres, si a eso se le suma su edad, la pobreza y la falta de educación, es decir, las características que han causado que la discriminación hacia ellas sea sistemática. Los factores mencionados exponen a las trabajadoras del hogar a un trato desigual, injusto e inmerecido, las dejan en una situación que ha sido históricamente aprovechada para hacerlas víctimas de múltiples discriminaciones, que se agravan por la posición de desventaja para conocer y exigir sus derechos fundamentales.

Las y los trabajadores del hogar han sido históricamente objeto de una discriminación estructural. Esto se debe a que enfrentan obstáculos para ejercer sus derechos de raíz. La mayor parte de la sociedad no considera al trabajo del hogar como una ocupación real. Por ello, éste es un sector particularmente invisible y estigmatizado.

En México, aproximadamente 2.3 millones de personas, equivalente a la población total de Tabasco, se dedica al trabajo en el hogar.1

De estos, 92 por ciento están ocupados por mujeres.

Existe una combinación de condiciones que interactúan para generar desigualdad y segregación hacia las y los trabajadores del hogar. El estereotipo discriminatorio hacia las y los trabajadores del hogar se sustenta en sus diferencias en cuanto a la condición económica y el trabajo que ejercen.

Las condiciones que las y los trabajadores del hogar enfrentan en el empleo son difíciles. Nuestras leyes permiten que trabajen jornadas hasta de doce horas sin derechos laborales, seguridad social, contrato, garantías de pensión y posibilidad de ahorro, entre otras. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enedis) 2017, el 87.7 por ciento de las trabajadoras del hogar carecieron de prestaciones laborales en su último empleo.2

Pocas veces las trabajadoras del hogar denuncian los tratos discriminatorios a los que son sometidas en su ámbito laboral. La naturaleza del empleo, al desarrollarse en un espacio privado, hace difícil documentar o visibilizar estos abusos. México es un país desigual y abusivo, durante años ha sido fácil culpar a los empleadores y empleadoras de no entender las necesidades de las trabajadoras, de no entender sus deseos de tener hijos o hijas, sus deseos de estudiar, de capacitarse, de crecer, solo por mencionar algunos de los derechos más básicos, que toda persona debería dar por sentados. Este sector, pues, ha sido víctima de explotación por diversos factores, pero principalmente el carecer de visibilidad pública, al ser empleos que no requieren estudios, la condición ética, por lo tanto, el idioma, y, por supuesto, la condición de género.

Así, las y los empleadores, durante años han sido señalados de no ser conscientes o de no estar dispuestos a eliminar estas conductas de abuso, la realidad es que la deuda histórica con este amplio sector de la población no es del empleador sino del Estado mexicano, que durante siglos ha permitido que las trabajadoras del hogar vivan, en la oscuridad, una larga lista de abusos y maltrato laboral.

En ese sentido, por si faltara algo más, el trabajo en el hogar como ocupación, es una de las de menor remuneración en el mercado de trabajo. Según la OIT 189, las trabajadoras y los trabajadores domésticos perciben menos del 50 por ciento del salario promedio, alcanzando extremos apenas superiores al 10 por ciento del salario promedio a nivel global.

Esta situación interactúa, además, con la diversidad de arreglos laborales (de planta, por días, por horas, eventuales). Ante la ausencia de normas que garanticen sus derechos, las y los trabajadores del hogar se encuentran en una grave situación de vulnerabilidad.

La mayoría de las personas ocupadas en el trabajo en el hogar se ubica en localidades urbanas, representando 80.9 por ciento. No obstante, 19.1 por ciento de la población ocupada dedicada al trabajo doméstico en áreas rurales representa una cifra que alcanza, en valor absoluto, casi medio millón de personas.

Las conductas abusivas de algunos de empleadores y empleadoras se manifiestan en malos tratos y en la negación de sus derechos. Sin embargo, el trabajo que desempeñan es necesario para el desarrollo de la vida productiva y económica del país y de las familias. La indiferencia social y política ante sus necesidades elementales y sus derechos humanos las ha mantenido en una situación de discriminación sistemática, de exclusión e invisibilidad. La discriminación o la indiferencia de la sociedad se originan en la desvalorización del trabajo en el hogar, en el hecho de que son mujeres, en su apariencia, en su condición social y étnica. Son mujeres empobrecidas e indígenas. Se ha planteado públicamente que se desconoce el número preciso de mujeres indígenas que trabajan o en algún momento trabajaron en el servicio doméstico.

Situación actual en México

-El promedio de escolaridad de la población ocupada de México con 15 años equivale a 10 años. Para los hombres trabajadores del hogar, el promedio disminuye a ocho y para las mujeres a siete.

-Los hombres que se dedican al trabajo del hogar remunerado gozan de mejores condiciones laborales que sus contrapartes mujeres. Por ejemplo, tres de cada diez (29.3 por ciento) hombres trabajadores del hogar percibe hasta dos salarios mínimos; entre las mujeres, la proporción aumenta a cuatro de cada diez (41.8 por ciento). Y mientras que 83.2 por ciento de los hombres en esta ocupación no tiene acceso a servicios de salud, la proporción entre las mujeres aumenta a 98.1 por ciento.

-Un tercio (36 por ciento) comenzó a trabajar siendo menor de edad; de hecho, una de cada cinco (21 por ciento) lo hizo entre los 10 y los 15 años, edades en las cuales el trabajo es ilegal.

-Más del 96 por ciento de las trabajadoras del hogar no cuentan con un contrato escrito que especificara sus actividades

-Cuatro de cada cinco (81 por ciento) de las trabajadoras encuestadas se emplean en el trabajo doméstico por razones de necesidad económica y por factores asociados a la marginación y la pobreza, como escaso logro educativo y falta de oportunidades.

-Más de un tercio de este sector percibe menos de un salario mínimo (36 por ciento), mientras que la proporción cae a una de cada 10 entre quienes hacen un trabajo similar en establecimientos comerciales.

Marco jurídico

Actualmente, únicamente 61 mil 283 trabajadoras y trabajadores del hogar tienen un trabajo formal. Es decir, únicamente 2.6 de cada 100 personas cuentan con derecho al sistema de salud pública y al sistema de ahorro para el retiro.

En México, el artículo 23, título sexto, de la Constitución proclama la protección de seguir social para las y los trabajadores. No obstante, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social define como voluntaria la inscripción de la persona trabajadora del hogar en el Seguro Social. Y si son inscritos quedan excluidos de prestaciones de guarderías. Esta es, sin duda, una discriminación laboral en contra de las personas trabajadoras del hogar frente al resto de la población trabajadora en México.

El pendiente más inmediato de México es ratificar el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo. Se trata de la primera norma internacional con medidas específicas para mejorar las condiciones de vida de las trabajadoras del hogar. En México el C189 nunca fue enviado al Senado para su ratificación. En numerosas ocasiones se construyeron rutas críticas y mesas de trabajo para lograrlo, pero quedó en papel. En gran parte, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social decía no contar con los recursos suficientes para incorporar a tantos derechohabientes nuevos.

El documento ha sido ratificado por un total de 25 países; en América Latina está en vigor en Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, Guyana, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Uruguay. En enero de 2019, entrará en vigor también en Brasil.

Además de la ratificación del Convenio, México debe reformar las leyes vigentes—particularmente la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social— para reconocer plenamente los derechos de las trabajadoras del hogar. Asimismo, debe crear los incentivos necesarios para que los y las empleadoras cumplan con las mismas obligaciones que se establecen en otras profesiones.

Actos de discriminación social

En una encuesta telefónica de 2014, alrededor de una de cada 20 personas admitió no estar de acuerdo con que las trabajadoras del hogar tuvieran vacaciones pagadas (7 por ciento) o un contrato escrito (4 por ciento).

Por otro lado, en la encuesta Enadis, cuando se preguntó a la población: “¿Que tanto se justifica dar de comer los alimentos sobrantes a una persona que hace el servicio doméstico?”, 24.8 por ciento lo encuentra justificable poco o mucho (6 por ciento mucho y 18.8 por ciento poco); y 73.3 por ciento opinó que no se justifica para nada efectuar esta práctica. Estos resultados contrastan cuando se preguntó: “¿Qué tanto cree que en México las personas dan de comer los alimentos sobrantes a las personas que hacen el servicio doméstico?”, en donde 81.5 por ciento respondió que sucede poco o mucho (29.7 por ciento mucho y 51.8 por ciento poco).

Experiencia internacional

La inclusión de las personas trabajadoras del hogar en los sistemas nacionales públicos de seguridad social es posible. Los casos de Argentina y Uruguay demuestran cómo el cambio en la ley, en favor de los derechos laborales de este colectivo, ha permitido su incorporación a la economía laboral formal.

Una de las características y éxitos de esta ley es que obliga a la administración fiscal a instrumentar un sistema simplificado de pago sobre las aportaciones y contribuciones de la persona empleadora. Además de esta ley, se debe destacar que, gracias a una reforma tributaria de 2005, desde esa fecha quienes emplean a personas trabajadoras del hogar pueden deducir, de la ganancia bruta gravada, el total de los importes abonados por concepto de impuestos por pago de salarios.

Uruguay es el otro caso de estudio en la incorporación de las personas trabajadoras del hogar a un sistema nacional de seguridad social. Este país fue el primero en el mundo en ratificar el Convenio 189 de la OIT y es considerado uno de los países con la legislación más avanzada en la protección laboral de las personas trabajadoras del hogar.

Lucha por los derechos de las y los trabajadores del hogar

El primer sindicato de trabajadoras y trabajadores del hogar en la historia de México quedó legalmente constituido en febrero de 2016, luego de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje 4 de la Ciudad de México otorgara el registro a sus dirigentes. Dicho sindicato elaboró un contrato colectivo que presentó en Conapred en diciembre del mismo año. El documento contempla de manera clara derechos y obligaciones como el acceso a seguridad social, un salario con base en horas laboradas, vacaciones y aguinaldo.

Para reivindicar los derechos de las trabajadoras del hogar, el Conapred ha impulsado diversas campañas. Por ejemplo, en 2015, creó la campaña “Trabajo digno” para dar a conocer los derechos de estas personas. La segunda fase de esa campaña se lanzó en 2016, enfocada en garantizar un trato respetuoso y digno para las trabajadoras del hogar, darles información sobre su derecho a la igualdad y la no discriminación y promover el reconocimiento de los derechos laborales. El Consejo también realizó la exposición “Hogar Justo Hogar” en 2016, para llamar la atención sobre las condiciones de precariedad laboral que enfrentan las trabajadoras del hogar en nuestro país.

Consideraciones

En México, el cambio legal fundamental sería establecer la afiliación obligatoria de la persona trabajadora del hogar al Seguro Social. Dicha incorporación debería realizarse garantizando, además, el acceso a todas las prestaciones existentes, como las de guardería o Infonavit, mismas a las que actualmente no tiene derecho bajo el régimen voluntario existente. Esta reforma legal debería incorporar el reconocimiento a las diferentes modalidades de trabajo, es decir, permitir la afiliación al seguro social de quienes trabajan de planta, de entrada por salida con un solo empleador/a y de entrada por salida con varios empleadores/as. En este último caso sería deseable que se permitiese el esquema de suma de sueldos de los diferentes trabajos de la persona trabajadora, tal y como sucede en Uruguay. También sería deseable que la legislación contemplase los derechos de las personas que se contratan para estas labores a través de las cada vez más numerosas agencias de colocación. El hecho de subcontratar la búsqueda y selección de la persona trabajadora del hogar no debería mermar la calidad de sus derechos.

Sería deseable que estas medidas legales estuviesen acompañadas por estrategias de simplificación administrativa para agilizar los trámites de afiliación tanto de trabajadoras/es como de empleadores/as. En este sentido, cobran importancia las nuevas tecnologías para acceder desde internet a los trámites a realizar.

Finalmente, todas estas medidas legales y administrativas deberían acompañarse con una importante campaña de comunicación en la que participen los actores institucionales involucrados (trabajadoras/es, empleadoras/es y gobierno).

Como apoyo a estas acciones se podría diseñar un servicio de asesoría legal laboral para empleadoras/es y personas trabajadoras del hogar. Este tipo de asesoría se puede realizar en convenio con universidades del país (retomando el caso uruguayo) y también a través de los sindicatos, que muchas veces reciben en primera instancia la queja de trabajadoras/es ante una situación de abuso.

Texto normativo propuesto

El trabajo que realizan los trabajadores del hogar es regulado expresamente por la Ley Federal del Trabajo (en adelante LFT) en su respectivo Capítulo XIII “Trabajadores domésticos” (artículos 331 al 343) a los que define como aquellos que “prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia”.

En este sentido, se señalan como obligaciones especiales de los patrones con respecto a los trabajadores domésticos (artículo 337 LFT), las siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

No obstante que el patrón está obligado al cumplimiento de dichas obligaciones especiales, la propia Ley Federal del Trabajo excluye a los patrones del cumplimiento de dos derechos laborales de los que si gozan otro tipo de trabajadores;

1. El pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda.

2. El reparto de utilidades.

Aunado a ello, en lo que concierne a la seguridad social que se debe prestar a los trabajadores del hogar, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece la posibilidad de que los trabajadores domésticos puedan ser inscritos en el régimen voluntario de seguridad social, sin que ello constituya una obligación para los patrones.

Sin embargo, el carácter voluntario de este régimen no cumple con las necesidades de este sector social en cuanto a su ingreso formal a la seguridad social, ya que no se pueden erogar las contribuciones al Infonavit, entre otras diferencias conceptuales, lo cual genera una amplia franja de inequidad entre el trabajo del hogar y el restante.

Si bien es cierto el trabajo del hogar no tiene una connotación directa en la productividad es claro que su contribución al PIB merece un reconocimiento como parte de la planta productiva, porque además de ser una forma de indivisibilidad por motivos de género, el trabajo del hogar contribuye al desarrollo del país y por tanto merece el mismo trato, que cualquier otra relación laboral formal.

Es notorio y como ya se ha explicado que este trabajo con alta frecuencia se realiza en el sector informal y por tanto es difícil cuantificar su aportación directa a al PIB, pero esto es otra de las medidas necesarias para poder dignificar el trabajo y acercarlo a la formalidad que la Ley Federal del Trabajo no ha conseguido, es decir si no se aplica el régimen obligatorio el trabajo en los hogares seguirá siendo invisible y discriminado.

Es por ello que la motivación de la presente iniciativa es incorporar a los trabajadores domésticos al régimen obligatorio que regula la Ley de Seguridad Social, así como, otorgarles los derechos laborales de recibir reparto de utilidades y el pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda, que establece la Ley Federal del Trabajo.

Proyecto de Decreto

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 338, se adiciona el segundo párrafo del artículo 332 y se derogan la fracción VI del 127 y el artículo 146, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:+

Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

(...)

VI. Se Deroga.

(...)

Artículo 146. Se Deroga.

Artículo 333. ...

La jornada laboral máxima no podrá exceder lo establecido en el artículo 61 de la Ley, siempre bajo acuerdo por escrito entre el patrón y cualquier tiempo laboral excedente recibirá el tratamiento de horas extras de acuerdo con lo estipulado en los artículos 58 a 68 de la Ley.

Artículo 338. El patrón estará obligado a inscribir al trabajador doméstico al régimen obligatorio del Seguro Social y al pago de cuotas obrero-patronales, en los términos de la ley de la materia.

Segundo. Se deroga la fracción II del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

(...)

II. Derogado

(...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con 180 días hábiles para ajustar sus tabuladores, lineamientos y recursos administrativos para inscribir en el régimen obligatorio a los trabajadores domésticos o del hogar.

Tercero. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá habilitar una ventanilla única que atienda específicamente las inscripciones de los trabajadores domésticos al régimen obligatorio, procurando en todo momento brindarle las facilidades al patrón, los sujetos obligados y los trabajadores domésticos para que se realice exitosamente la inscripción correspondiente.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Referencias

-Cebollada, Marta (2017). Inclusión de las personas trabajadoras del hogar remuneradas en los sistemas de seguridad social. Recomendaciones para México. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

-Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Ficha Temática – Trabajadoras del hogar.

-Secretaría del Trabajo y Previsión Social (2017). El Trabajador doméstico en México: La gran deuda social.

-Encuesta Nacional sobre Discriminación en México: Resultado sobre trabajadoras domésticas.

-González, Angélica y Solano, Edwin, (2010). Repercusiones de la discriminación hacia las trabajadoras del hogar.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2018 (Inegi)

2 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (Enadis)

Dado en el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, relativa al primer periodo de receso de la LXIV Legislatura federal, el 23 de enero de 2019.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que adiciona el artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto, que adiciona la fracción XVI artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de promover programas de capacitación para la inserción laboral a víctimas de violencia.

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres es un problema que aqueja a nuestra sociedad, afectando el goce pleno de los derechos humano de las mujeres.

Con violencia por razones de género nos referimos a “la violencia hacia las mujeres que puede ser perpetrada por su pareja-hombre, por un desconocido, por un familiar, por amigos, vecinos e incluso por el propio Estado y sus agentes; los ámbitos donde puede ocurrir dicha violencia son en el privado (en las relaciones familiares o en las unidades domésticas) o en el público (ámbitos extra domésticos como los laborales, institucionales, parques, calles, comunidad, escuela y otros sitios de acceso público); los tipos de violencia pueden ser: física, sexual, psicológica, económica y patrimonial. Ocurren en cualquier momento del ciclo de vida de las mujeres, esto es, desde su nacimiento, en la niñez, adolescencia, edad adulta y en la vejez. La violencia contra las mujeres adopta diversas formas: discriminación, humillación, tortura, golpes, hambre, mutilación, incluso asesinato”.1

En 1993, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas definió la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada”.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia se clasifica en modalidades y tipos. Es importante saber que en un hecho de violencia pueden encontrarse varios tipos de violencia, el Instituto Nacional de las Mujeres, exponen cuadros que permiten un mayor entendimiento.

Por lo anterior, la violencia económica y patrimonial puede ser entendida como las acciones u omisiones que afectan la supervivencia de las víctimas; privándolas, ya sea de los recursos económicos necesarios para la manutención del hogar y la familia, o de bienes patrimoniales esenciales que satisfacen las necesidades básicas para vivir, como la alimentación, ropa, vivienda y el acceso a la salud. En ocasiones se piensa que estos actos son inofensivos y que no pueden ser considerados como violencia; sin embargo, son actos cotidianos que limitan a las mujeres para vivir una vida digna.2

En los últimos años se han logrado avances importantes para sancionar, evitar y erradicar los distintos tipos de violencia contra las mujeres, con estos instrumentos internacionales; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará.

El artículo tercero de la CEDAW señala: “Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.3

Cuando se habla de empoderamiento de las mujeres, se atiende a una lógica que pone la mirada desde una perspectiva integral, que abarquen la creación de programas sociales que permitan y fomenten su incorporación al campo laboral y su independencia económica, para el pleno desarrollo de sus derechos humanos.

Esta iniciativa pretende incorporar programas con el fin de atender a mujeres víctimas de violencia, principalmente económica, dentro de su núcleo familiar al respecto, la unidad de igualdad de género de la Procuraduría General de la República (PGR) menciona que: “A diferencia de la violencia física y psicológica, la violencia económica y patrimonial aún suele pasar desapercibida. Comenzar por definirla y nombrarla es una forma de reconocerla. Por lo anterior, la violencia económica y patrimonial puede ser entendida como las acciones u omisiones que afectan la supervivencia de las víctimas; privándolas, ya sea de los recursos económicos necesarios para la manutención del hogar y la familia, o de bienes patrimoniales esenciales que satisfacen las necesidades básicas para vivir, como la alimentación, ropa, vivienda y el acceso a la salud”.

Este tipo de violencia se manifiesta al momento de restringir el manejo del dinero y los bienes patrimoniales de las mujeres, limitando su toma de decisiones y autonomía, en varios casos la dependencia económica es un motivo por la cual las mujeres víctimas de violencia no pueden romper esta situación, debido a que se crea un lazo de dependencia económica violenta.

La Unidad de Igualdad de Género de la PGR describe algunos tipos de violencia económica:4

• Cuando alguien impide el crecimiento profesional o laboral de las mujeres, como forma de limitar sus ingresos económicos.

• En el matrimonio o convivencia familiar, cuando al tener una dependencia económica con su cónyuge o concubino, se le impide tomar decisiones sobre la economía del hogar.

• Cuando tienen que dar cuenta a su pareja acerca de todo lo que se gasta, aun cuando ganen sus recursos.

• Cuando se ven obligadas a asumir solas el cuidado y la manutención de los hijos.

Esta relación de roles de género asignada, donde el hombre es el proveedor y la mujer la ama de casa, generó, por mucho tiempo, la idea de que quien lleva el dinero al hogar es quien debe tomar las decisiones. Sin embargo, en ocasiones, siendo ellas quienes aportan y llevan el sustento económico al hogar, el hombre maneja el patrimonio, apropiándose de los recursos y bienes materiales de las mujeres; entonces, las mujeres aportan los recursos económicos, además de continuar asumiendo las responsabilidades domésticas.

En el mismo documento, la Unidad de Género de le PGR señala las consecuencias en que puede derivar la dependencia económica, “Cuando una mujer es víctima de violencia económica y patrimonial, presenta efectos desfavorables en su autoestima y autonomía para tomar decisiones. Esto puede propiciar se encuentre vulnerable para ser víctima de otros tipos de violencia como la física y sexual. Ante estas situaciones le es difícil tomar la decisión de denunciar y alejarse de su agresor, al no tener recursos económicos y poseer un patrimonio que le garantice su supervivencia de ella y de sus hijas”.5

Cuando algunas mujeres víctimas de violencia denuncian a su agresor, se encuentran en un estado de vulnerabilidad debido a que, en ocasiones, no se les permitió ni aprender ni ejercer alguna actividad, es por ello que es de vital importancia sean incorporadas acciones dentro del programa que considera la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las víctimas de violencia económica.

Se debe garantizar que en los programas gubernamentales se combata todas las modalidades, así como los tipos de violencia hacia las mujeres, cumpliendo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la tutela de los derechos humanos reconocido en ella y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 1o. su objetivo:

La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas , el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6

El artículo 35 del mismo ordenamiento establece la composición y función del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres:

La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.

El Estado mexicano ha adquirido los compromisos internacionales para eliminar los obstáculos que discriminan a las mujeres, reproduciendo un estado de desigualdad, se espera que el programa ayude al sistema integral, ya mencionado, contribuyendo a fortalecer los mecanismos legales y administrativos para que los derechos humanos de las mujeres estén garantizados.

Los logros del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de 2015 mencionan que se capacitó en diversos oficios y temáticas a 16 mil 636 mujeres que sufren violencia; de ellas 3 mil 265 son mujeres mayores. Además, se ofrecieron 2 mil 483 asesorías de vinculación laboral, educativa, institucional y platicas de prevención de la violencia. Además, se dieron talleres básicos para buscar empleo a madres solteras en situación de violencia y se le dio acompañamiento en el proceso de capacitación o inserción laboral”.7

Por lo expuesto y fundado propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 38. El programa contendrá las acciones con perspectiva de género para

I. a XV. ...

XVI. Promover campañas de capacitación laboral, con el fin de facilitar la inserción en el trabajo a mujeres víctimas de violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (2010). La violencia contra las mujeres. México, DF, Talleres Gráficos, consultar en

http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/lxi/marcjur _viol_convmujr.pdf

2 Unidad de Género (2017). Violencia patrimonial y económica contra las mujeres, 10 de enero de 2019, de Procuraduría General de la República. Sitio web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/242427/6__Enterate_Viole ncia_econo_mica_y_patrimonial_contra_las_mujeres_junio_170617.pdf

3 ONU Mujeres. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, 10 de enero de 2019, de ACNUDH. Sitio web: http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publ icaciones/2011/convenci%C3%B3n%20pdf.pdf?la=es

4 Unidad de Género (2017). Violencia patrimonial y económica contra las mujeres, 10 de enero de 2019, de Procuraduría General de la República. Sitio web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/242427/6__Enterate_Viole ncia_econo_mica_y_patrimonial_contra_las_mujeres_junio_170617.pdf

5 Ibídem, página 2.

6 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7 Logros del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Segob, consultar en https://www.gob.mx/segob/acciones-y-programas/programa-integral-para-pr evenir-atender-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-las-mujeres-20 14-2018

Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)