Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5197-II, martes 15 de enero de 2019
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Federal del Trabajo; y expide la Ley General de Centros de Conciliación, suscrita por el diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena
EL suscrito, diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos y de los artículos 55,56 y 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Amparo; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se expide la Ley General de Centros de Conciliación.
Exposición de Motivos
México se encuentra en el umbral de una nueva organización política; y para la clase trabajadora es último recurso para el logro ocasional de la justicia sistemáticamente negada por un sistema de impartición de justicia depositado en las juntas de conciliación y arbitraje que no cumplieron con su deber fundamental de impartirla con autonomía, profesionalismo e imparcialidad, impedidas por las consignas de los ejecutivos Federales y de los Estados y por las presiones también corporativas de los llamados factores de la producción, quienes en el falso tripartismo a la mexicana actuaron como juez y parte en la viciada solución de los conflictos de trabajo. De esas formas autoritarias y arbitrarias, ahora nuestro país está en tránsito irreversible por los efectos de esa señera reforma constitucional a reglamentar y principalmente por la fuerza y mandato del pueblo mexicano, titular primigenio de la soberanía nacional, ejercido en las urnas de la Patria en los comicios del primero de julio de dos mil dieciocho.
La transición mexicana y el cambio en el andamiaje político y jurídico que conlleva, ponen ante nuestros ojos la necesidad imperiosa de transformar nuestro universo laboral. El ejercicio de la justicia laboral jurisdiccional ahora reivindicada para los poderes judiciales en acatamiento al fundamental principio republicano de división de poderes, aunada al ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores de sus libertades sindical, de negociación colectiva y de huelga, apuntalados por la reforma constitucional y por la firma de nuestro país en cumplimiento de una asignatura pendiente de México, vergonzosamente postergada por cerca de setenta años, la celebración del convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que recientemente ha sido depositado en la OIT por el Gobierno Federal, iniciándose el término del año para su entrada en vigencia y así, por fin México ha completado la adopción de los ocho convenios fundamentales de la Organización mundial, que aunados a las nuevas garantías sociales afirmativas de la democracia sindical y del derecho de autodeterminación sindical, reclaman una puntual reglamentación y una revisión profunda de las normas secundarias del trabajo vigentes con objeto de hacerlas compatibles con el nuevo status político, económico y social de nuestra nación para modernizarla e incorporarla al entorno de creciente competencia e integración económica mundial.
El fin de un régimen encabezado por una clase política depredadora e impune en donde las instituciones fundamentales se envilecieron como consecuencia de que la corrupción se institucionalizó y la mayor democratización del país a que aspiramos, deben ir aparejados de una acción legislativa que ponga término al régimen laboral prevaleciente cuyos rasgos autoritarios y corporativos representaron un freno para la verdadera modernización de las relaciones laborales. No obstante, para ser exitoso, este cambio en el modelo laboral debe sustentarse en la equidad en las relaciones de producción y en la justicia social para los asalariados, para lograr el equilibrio y armonización entre los derechos del capital con los del trabajo.
Esos objetivos esenciales deben instrumentarse aprovechando el imperativo de reglamentar la reforma al artículo 123, apartado A, de la Constitución en materia de justicia laboral, que implica, en el fuero Federal, la reforma a la Ley de Amparo, a la Ley Federal del Trabajo y la expedición de la Ley General de Centros de Conciliación, para organizar conforme a derecho la instauración de los tribunales laborales dependientes respectivamente de los poderes federal y locales; del organismo público descentralizado de carácter Federal que se encargará de la conciliación en esa materia así como del registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de todos los sindicatos en el país, correspondientes al apartado A del 123 Constitucional; la instauración de los organismos públicos descentralizados de carácter local, los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas que se encargarán de facilitar la conciliación perjudicial en sus respectivos ámbitos y para esa finalidad la emisión de la Ley General de Centros de Conciliación, así como a cargo de los respectivos congresos de la entidades federativas, la reforma de sus respectivas constituciones para adecuar en cada una de ellas la reforma al apartado A del artículo 123 constitucional en materia de justicia laboral.
Así que urge en nuestro país operar esos procesos legislativos, que conforme al Transitorio Segundo de la reforma constitucional, debieron haberse concluido a más tardar el 25 de febrero de 2018.
Las reformas constitucionales en materia de amparo, de justicia laboral jurisdiccional y administrativa y de democratización de nuestro universo laboral decretadas, son sin lugar a dudas las más importantes y trascendentes en materia laboral a ciento un años de vigencia de nuestra Carta Fundamental y, por tanto, se requiere reglamentarlas con estricto apego a sus nuevos principios, contenidos y alcances ya que se trata de modernizar y democratizar la regulación de nuestro micro universo del trabajo, para hacerlo acorde con la visión de justicia social y apego a los derechos humanos laborales fundamentales, que previenen nuestra Constitución en sus artículos 1, 102 apartado B y 123 apartado A; la Organización Internacional del Trabajo y las instancias regionales en materia de derechos humanos laborales, en sus respectivos instrumentos vinculantes celebrados por México, y desde luego también su adaptación a los fenómenos derivados de la globalización de los mercados y la necesidad de regular las relaciones individuales y colectivas de trabajo, sobre todo en el ámbito del derecho colectivo, individual y procesal jurisdiccional del apartado A del artículo 123 constitucional, dando cauce a los cambios fundamentales operados por el Poder Constituyente derivado, en estas señeras reformas que implican cambios no solo formalmente normativos sino que también constituyen nuevas normas de cultura en nuestro micro universo del trabajo.
México, desde hace ya 78 años, se encuentra inserto en un régimen político en el que ha prevalecido una forma de gobierno con amplias facultades discrecionales de los Poderes Ejecutivos tendentes a asegurar y apuntalar las diversas fases del modelo económico privatizador que evolucionó hasta el modelo neoliberal, que tanto deterioro ha causado a nuestras instituciones políticas, económicas y sociales, situación que a partir del resultado de las elecciones federales operadas en este año de 2018 y como consecuencia del soberano mandato popular de que se operen cambios profundos en nuestro modelo político, económico y social, debe ya superarse y para ello no bastarían las reformas formales a nuestro marco normativo, sino que además se requiere una respuesta sólida y unitaria de todas las fuerzas políticas y sociales progresistas que reúnan la fortaleza para reorientar democráticamente todas las políticas públicas de manera que se puedan generar las condiciones sociales, políticas y jurídicas para transitar a un régimen democrático, en donde impere el estado de derecho y en el que se pueda revertir esa tendencia negativa del régimen que está por terminar, que empujó a nuestro país al borde del caos económico y social, tendencia que hoy por hoy, debe revertirse iniciándose en cambio, un nuevo proceso de democratización y modernización del conjunto nacional, a partir de la participación democrática de las fuerzas productivas y sociales en sólida alianza progresista con el nuevo gobierno emanado de ese histórico mandato expresado en las urnas de la Patria por la abrumadora mayoría de nuestra ciudadanía, en pleno ejercicio de su soberanía popular originaria.
La transformación en la conciencia social y política que proponemos incluye de manera obligada la adopción de una nueva legislación laboral secundaria que responda al diseño de los cambios constitucionales para superar esos rasgos autoritarios y corporativos que distinguen al viejo orden laboral que ha prevalecido, con el fin de democratizar las relaciones entre los sindicatos, los trabajadores, los patrones y el Estado, así como establecer la correspondiente adecuación entre los sistemas de representación social y política, sin soslayarse la imprescindible superación de un sistema anacrónico y contrario al principio de división de poderes y al imperativo de justicia y de elemental cultura, de que las partes en el caso justiciable, no pueden ser también jueces del mismo, ya que esa dualidad es irreconciliable con todo sistema de justicia y en México ha permitido a los autodesignados representantes de los factores de la producción, ser juzgadores en unión de los respectivos titulares de los Poderes Ejecutivos Federal y Locales, cuya suplantación de las funciones que son propias de los Poderes Judiciales instituidos constitucionalmente, ha generado como resultado la crisis de la justicia laboral jurisdiccional que prevalece en México.
Nuestras iniciativas tienen como sustento, obviamente, el nuevo marco constitucional de referencia así como un diagnóstico de la problemática laboral del país; del proceso de integración de éste a un mundo globalizado y a sus exigencias contempladas en el proyecto trilateral hoy conocido como Tratado México-Estados Unidos-Canadá T-MEC , de que sea superado el injusto y anacrónico modelo laboral mexicano caracterizado por la acentuada precarización de los salarios como oferta para atraer inversiones, que ha generado inadmisible dumping laboral y competencia desleal que no caben ya ni en el país ni en la economía globalizada, que han obstaculizado la democratización y modernización del movimiento sindical y trastocando el papel que hasta el presente han jugado las instituciones del Estado en las relaciones del capital con el trabajo.
Privilegian la reconstrucción de los amplios cauces de la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva, que en la realidad de nuestro mundo del trabajo, se traduce en el derecho a la contratación colectiva auténtica, institución fundamental sustantiva de nuestro derecho colectivo del trabajo, gravemente dañada por la falsificación generalizada de facto, con los llamados contratos colectivos de trabajo de protección patronal , al grado que ahora el calibre y extensión de las violaciones a la libertad sindical y por ende, a la contratación colectiva en México, han profundizado un fenómeno de extinción casi total de nuestro derecho colectivo del trabajo y determinado que la gran mayoría, más de la mitad de los aproximadamente cincuenta y tres millones de trabajadores mexicanos (que según recientes datos del INEGI tenemos) padezcan trabajo informal en condiciones laborales infrahumanas, con ingresos muy por debajo de la línea de la pobreza, entre uno y dos salarios mínimos, sin estabilidad en el empleo, sin seguridad social y prácticamente sin ningún tipo de derechos laborales ni individuales ni colectivos, es decir sin sindicatos que les defiendan ni contratos colectivos que contribuyan al alivio de sus pésimas condiciones de trabajo; que los trabajadores considerados en el sector formal o subordinado padecen condiciones similares, ya que el salario mínimo constitucional es ya de los más bajos del mundo, acotando que nuestro nuevo Gobierno ha iniciado exitosamente su recuperación, pero que en sus valores actuales todavía está lejos de reunir los requisitos que nuestra Constitución le atribuye ya que según recientes datos del INEGI, siete millones ochocientos noventa mil trabajadores del mal calificado sector formal y que también cerca de trece millones de trabajadores más del sector formal sobreviven con percepciones que no rebasan tres salarios mínimos al día, de forma que casi veintiocho millones de los cincuenta y tres millones de ocupados en el país, subsisten en condiciones por debajo de la línea de la pobreza y que solo un relativamente pequeño estrato del sector de los laborantes, los que han logrado constituir sindicato representativos y lograr contratos colectivos operativos, gozan de trabajo decente como lo concibe la Organización Internacional del Trabajo o digno, como lo mandata nuestra Constitución; que el promedio salarial en México cada vez es menor (se despiden amplios grupos de trabajadores con salarios medianamente decorosos, para recontratarse con salarios cercanos al mínimo y la mayoría de los puestos de trabajo que se crean, no rebasan dos salarios mínimos) que gran parte del resto de la población, los millones de mexicanos no ocupados subsisten de milagro y por lo menos un millón de ellos ha reconocido subsistir de la mendicidad o de actos ilícitos y muchos más han sido arrojado en brazos de la delincuencia organizada; que ese crítico estado de extrema miseria institucionalizada que día a día se acentuó en los gobiernos inmediatamente anteriores y obedeció en gran medida a la crisis de la justicia laboral y a la ausencia casi total de sindicatos y de contratos colectivos auténticos. Situación que, de no remediarse progresivamente desde el corto plazo, podría acentuar la ya grave crisis política, económica y social que prevalece y la inviabilidad democrática de la Nación.
Precisando la relatoría de la crisis social, a fines de agosto de 2017 el CONEVAL reporta que 53.4 millones de mexicanos, según medición de 2016, están en la pobreza y 9.3 millones no tienen recursos suficientes para adquirir la canasta básica; que solo 27.8 millones no es pobre ni vulnerable a caer en la miseria y el colmo, que un millón reconocieron vivir mendingando, robando o enviando a sus hijos a trabajar en lo que sea; en suma, que 21.4 millones sobreviven con ingresos inferiores a la línea de bienestar mínimo y que 62 millones adicionales viven con ingresos inferiores a la línea de bienestar a secas.
En México la tasa de sindicación ha disminuida a niveles extremadamente críticos. Todavía a finales de la década de los setentas del siglo pasado, más de la mitad de los trabajadores formales contaban con sindicatos y contratos colectivos que superaban los mínimos legales. Hoy apenas cerca del 3% de la fuerza laboral mexicana del sector formal cuenta con sindicatos representativos y contratos colectivos operativos y por tanto goza de salarios y prestaciones relativamente decorosas. El resto de los trabajadores formales está privado del ejercicio de la libertad sindical y del derecho a la contratación colectiva, sometido o al sistema de simulación de sindicatos y contratos colectivos de trabajo, los ya referidos contratos colectivos de trabajo de protección patronal o al sistema de subcontratación conocido también como outsourcing , regulado en los artículos del 15-A al 15-D de la Ley Federal del Trabajo desde su reforma del 2012, numerales que están en plena contradicción con el artículo 3 de la propia ley laboral y con la prevención del Pacto de Filadelfia integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíben que se utilice a la fuerza de trabajo como artículo de comercio.
En suma, ese estado de cosas es generado por la injusta situación derivada del ancestral incumplimiento del convenio 87 sobre la libertad sindical, por la no ratificación del convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de contratación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado al fin, después de 68 años de ignominiosa omisión, por la Cámara de Senadores de nuestro nuevo Congreso de la Unión; así como por la sistemáticamente grave violación a los derechos humanos laborales fundamentales constitucionalmente garantizados, que los anteriores gobiernos en alianza con grupos patronales, practicaron por más de 78 años para sostener sus políticas autoritarias, depredadoras y contrarias a la justicia social y a los elevados intereses de la nación y pueblo mexicanos.
Desde este enfoque general, la reforma a la Ley Federal del Trabajo planteada, es plenamente acorde con los cambios constitucionales, con los fundamentales convenios 87 y 98 de la OIT y con la modernización de nuestro mundo del trabajo, al incorporar los cambios que además de los derivados directamente de la reforma constitucional a reglamentar, son impostergables ya que con todas ellas se busca atender los intereses fundamentales de los trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas competitivas para los patrones y sin duda el cambio de las actuales reglas del juego en nuestro escenario laboral, abre la posibilidad de poner un freno a la creciente prevalencia del poder del capital y persigue el equilibrio entre los factores de la producción, armonizando los derechos de los trabajadores con los de los empleadores, para dar facticidad a esa genial fórmula diseñada por el ilustre Diputado del Congreso Constituyente Mexicano, General Francisco J. Múgica.
La experiencia de las pasados décadas, en que se produjo una reforma neoliberal del Estado, prueba con creces que la legislación laboral vigente -hoy superada en el marco constitucional- no permitió generar un reparto equilibrado de los sacrificios y beneficios del profundo proceso de ajuste estructural que acompañó la emergencia de un nuevo modelo económico centrado en la atracción de las inversiones extranjeras sin más oferta real que la existencia de un mercado del trabajo caracterizado por la extrema precariedad del salario y la ilimitada posibilidad de flexibilizar sin límite y al capricho de los empleadores nacionales y extranjeros, las condiciones de trabajo. Por el contrario, esta legislación y las instituciones laborales que de ella surgieron desde sus inicios, como las juntas de Conciliación y Arbitraje o la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, solo han sido útiles para imponer decisiones violatorias de la justicia social, instaurar una paz laboral forzada y una baja sustancial en los niveles de vida de los trabajadores del país y, por ende, de la gran mayoría de los mexicanos.
El nuevo orden laboral reglamentario que proponemos restablece los contrapesos necesarios para que ningún interés legítimo quede al margen ni resulte sacrificado por supuestas razones de Estado y en aras de un bienestar que se postergó hasta que el pueblo mexicano dijo ya basta y votó masivamente por los cambios como del que ahora nos ocupamos en las presentes iniciativas de reformas a la legislación laboral secundaria.
Asimismo, la mejora sostenida de la productividad, como lo plantea esta propuesta, generará beneficios indiscutibles a los inversores, equitativamente compartidos con su fuerza de trabajo. Igualmente, el reconocimiento de mejores condiciones de trabajo después de largos años de severos retrocesos, será un aliciente para mejorar la microeconomía o mercado interno y recuperar la confianza entre los trabajadores y sus patrones, ingrediente fundamental de un auténtico esfuerzo por mejorar sostenidamente la productividad en el país, cuyos índices hasta ahora se han mantenido a la baja, efectos que también afianzarán el entorno macroeconómico del país.
Antecedentes sociales de las iniciativas
La presente propuesta de iniciativas es producto de un ejercicio colectivo de análisis, sistematización de experiencias y discusión de un grupo de trabajadores democráticamente organizados en la Unión Nacional de Trabajadores en la proponente, Unión Nacional de Trabajadores y de los sindicatos que la integran, uno de ellos al que el suscito está afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de****propició la redacción de un anteproyecto que el suscrito legislador ha tomado en cuenta para la formulación de la presente iniciativa, anteproyecto en que se tomaron en cuenta las propuestas y experiencias de otros destacamentos democráticos nacionales e internacionales, de los sindicatos internacionales de los que forman parte, la Confederación Sindical Internacional y la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de la Américas, de los postulados de los tratados internacionales en materia laboral y desde luego de las luces de la academia progresista y de experimentados y comprometidos litigantes, sin omitir la contundente influencia de las experiencias históricas del movimiento democrático de los trabajadores telefonistas, universitarios y muchos destacamentos sindicales más, acumuladas durante más cuarenta años, desde el gran movimiento de la Tendencia Democrática de los Trabajadores Electricistas, que ahora se refrendan.
Así, ahora se han materializado en nuestro marco constitucional añejas demandas generadas desde el seno de organizaciones obreras históricas que han dejado sus imborrables huellas en nuestro conflictivo presente ya en vías de superarse al reglamentarse en esta iniciativa, como la exigencia del voto personal, libre y secreto en las decisiones fundamentales de la vida sindical que existió al inicio de los setentas del siglo pasado, por ejemplo, en el primer estatuto del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el SUTERM en la CTM, que gestado primero por una gran lucha por la democracia y la libertad sindical de la fusión de multitud de sindicatos de trabajadores de otras tantas empresas extranjeras, prestaban su trabajo en el servicio público de generación y suministro de electricidad a lo largo y ancho del país, (excepto en la Ciudad de México y estados periféricos) y que al nacionalizarse la industria eléctrica del servicio público a principios de la década de los sesentas del siglo pasado, decidieron coaligarse en un combativo sindicato nacional de industria, el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el STERM que tras de una histórica primer disputa y lucha por la democracia y la libertad sindical que encabezó, enfrentado con el sistema corporativo en lucha desigual, hubo de fusionarse con el Sindicato Nacional de Electricistas, Similares y Conexos de la república Mexicana afiliado a la CTM para dar nacimiento al SUTERM, para luego, tras de histórica lucha por la democracia sindical, ya en el propio seno de la CTM, conocida como la lucha de la Tendencia Democrática de los Electricistas, fue derrotada política pero no históricamente, por las mismas fuerzas del autoritario control corporativo de los trabajadores cuyo fin ahora estamos diseñando y seguramente lograremos mediante la lucha pacífica por la democracia, la libertad sindical y la contratación colectiva auténtica; como la exigencia del registro público nacional de sindicatos y contratos colectivos planteado por primera vez desde el seno de la Coalición Autónoma de Sindicatos Automotrices, CASIA, publicado ampliamente documentado en el periódico Cambio de la Ciudad de Puebla a fines de los noventas, del siglo pasado y que decir de la incansable lucha de la UNT por la erradicación del cáncer social que aqueja gravemente a la clase trabajadora mexicana, los llamados contratos colectivos de trabajo de protección patronal que han impedido a las masas de asalariados el ejercicio de la libertad sindical y de la libertad de contratación colectiva, lucha que también desde fines del siglo pasado, se ha desarrollado tanto en los escenarios nacional como internacionales, en las últimas ocho conferencias internacionales de trabajo que anualmente se celebran en Ginebra en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, en donde la UNT, acuerpada por los grandes sindicatos internacionales, la Confederación Sindical Internacional, CSI, la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores de las Américas, CSA, la AFLCIO y otras más, que se han solidarizado, hemos logrando la reiterada exigencia de la OIT al gobierno mexicano, de suprimir esa lacra, acciones que combinadas pudieron impulsar la histórica reforma constitucional en materia de justicia laboral, que pretendemos reglamentar proactivamente con esta propuesta de iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo y otras leyes, para culminar exitosamente ese gran proceso de cambio que ahora está mandatado constitucionalmente.
La presente iniciativa de reformas a la LFT, que ahora adopto como legislador claramente ubicado en la izquierda política de nuestro País, es sucedánea de las promovidas por un combativo grupo de trabajadores de nuestra izquierda social, organizados en sindicatos de la UNT, en alianza con anteriores fuerzas de la izquierda política en 2002, 2010, 2012 y la reciente de 2017 y constituye una nueva contribución de la UNT que busca democratizar nuestro mundo del trabajo, luchando para ello no solo en el plano de la fundada protesta expresada en la multitudinarias manifestaciones públicas nacionales en que reclamamos la ausencia del diálogo social que en los hechos se nos negó sistemáticamente por los anteriores gobiernos, injustificado vacío que nos obligó a escalar la defensa de nuestros derechos laborales fundamentales, también en el campo del debate legislativo en el Congreso Federal y que ahora refrendamos ya afortunadamente en el nuevo y excelente marco de referencia que se ha iniciado y perfilado por y con el nuevo gobierno, particularmente en los ámbitos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, emanado del ejercicio de la soberanía primigenia del pueblo mexicano volcado en el reciente proceso electoral.
Por ello la revitalización del movimiento sindical mediante su plena autonomía, ejercicio democrático y amplio acuerpamiento, es un paso fundamental del progreso si se quiere dotar a las organizaciones de los trabajadores de capacidad de negociación propia, para que no dependan más de los criterios de oportunidad gubernamentales. Ello supone, necesariamente, remplazar un régimen sindical cuya fuente y recursos de poder esenciales provinieron de su obligada relación de subordinación con la patronal y con el Poder Ejecutivo, con sus férreas disciplinas internas, del verticalismo y los mecanismos coactivos de agremiación o de los privilegios políticos por su obligada pertenencia a un partido de Estado, lo que ahora estamos superando por el nuevo pacto social y el nuevo arreglo político e institucional, para cumplir con la misión que nos hemos autoimpuesto de instaurar nuevas relaciones de coordinación con nuestro nuevo gobierno y nunca más, de subordinación.
Así que buscamos posibilitar también otro nuevo régimen sindical, un régimen que se nutra de la adhesión auténtica y libre de las bases trabajadoras y, por ende, de la representatividad democrática real, de la instauración de la bilateralidad también real, entre los factores de la producción, de un sistema de reparto de las responsabilidades pero también de los beneficios de la producción de bienes y servicios y del aumento de la productividad, así como de los vínculos que libremente se establezcan con otras organizaciones nacionales e internacionales afines a nuestro legítimos intereses y estrategias, tanto sociales como políticas.
En síntesis, promovemos un sindicalismo fuerte, eminentemente democrático, independiente y plural, a la par que comprometido con fuerza al progreso económico nacional con justicia social.
Para las empresas, transitar de las precarias certezas y la ilegalidad de un régimen corporativo y autoritario, cuya extinción se ha postergado por demasiado tiempo, hacia formas democráticas de gobernabilidad sustentadas en el Estado de Derecho, no obstante las resistencias inerciales existentes, será también un cambio positivo, en tanto se dependerá cada vez menos de los avatares de las relaciones políticas y más de la ley. El mayor equilibrio entre el poder de negociación del capital y el trabajo, que se busca con los cambios que contiene la presente iniciativa, es condición de un auténtico modelo de desarrollo, que se preocupa por el problema de la distribución y el imperativo del respeto a los derechos humanos laborales y no la deja exclusivamente en manos de la oferta y la demanda del mercado.
La propuesta de iniciativas que hoy se vuelven a presentar actualizadas, enriquecidas y conforme al nuevo marco constitucional de referencia, sometidas a la consideración del Poder Legislativo Federal, aspiran a impulsar una transformación sustancial del viejo modelo de relaciones laborales, considerando tres ejes principales. En primer lugar, el alcance real de la protección de los intereses de los asalariados ya no dependerá de la discrecionalidad de la intervención estatal ni de las alianzas políticas, sino de la vigencia del principio de legalidad y del acceso a la justicia, de la plena ciudadanía de los trabajadores y de la promoción de organizaciones sindicales libres, autónomas, representativas, democráticas, con presencia y capacidad de interlocución real y de propuesta, en el ámbito de lo productivo y lo laboral.
Igualmente descansará en las nuevas instituciones constitucionales, los tribunales laborales de los poderes judiciales; en el organismo descentralizado de carácter federal al que corresponderá el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y todas las organizaciones sindicales y la conciliación prejudicial en ese ámbito, así como en los centros de conciliación encargados de la conciliación prejudicial en el ámbito local, constituidos y organizados conforme al espíritu y la letra de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, que ha mandatado la recuperación del principio republicano de la división de poderes como forma y esencia de la organización de la vida política nacional; la superación del modelo corporativo y autoritario soportado en el tripartitsmo simulado que ha prevalecido en México por más de 78 años; la democratización de todas las organizaciones sindicales y la impostergable autenticación de la contratación colectiva y del legítimo derecho instrumental de huelga para conseguirla, mejorarla y preservarla.
Contenido normativo fundamental planteado
El proyecto abarca todos los contenidos normativos del apartado A del 123 constitucional reformado, que se contemplan en instituciones ya existentes de la ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo y comprende también el diseño de las nuevas instituciones que devienen de la reforma al marco constitucional y además plantea diversas reformas con las que se tiende a resolver añejas deficiencias e insuficiencias en los ámbitos de los derechos individuales y colectivos así como en los procedimientos y, por tanto se actualiza sistemáticamente gran parte de su articulado, con las correspondientes adiciones y derogaciones, de forma que se plantea la reforma de 318 artículos, la adición de 22 más 26 transitorios y la derogación de 84 artículos de la cabeza de las reformas, la Ley Federal del Trabajo.
Sobre la justicia laboral jurisdiccional
Al haberse reivindicado el sistema constitucional de división de poderes transfiriéndose la gran mayoría de las funciones que están atribuidas actualmente a la Juntas de Conciliación y Arbitraje del fuero Federal y local en sus respectivas competencias, a los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal y a los Tribunales Laborales Locales, dependientes de los respectivos Poderes Judiciales, para la tarea de impartir la justicia laboral jurisdiccional en sus respectivos ámbitos de competencia, sin duda la principal reforma al 123, apartado A, constitucional, obviamente la organización de los nuevos tribunales laborales especializados corresponderá al Poder Judicial Federal y a cada uno de los poderes judiciales del país, y se trata de que 32 entidades federativas, adecúen sus respectivos marcos constitucionales así como las debidas reformas a sus respectivas leyes orgánicas de sus poderes judiciales, para que operen la organización de estas nuevas autoridades laborales.
La reforma al 123 constitucional, apartado A, en su fracción XX reformada, al disponer que
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Determina los lineamientos constitucionales para la instauración de todos los tribunales laborales, lineamientos que, en lo conducente, respectivamente disponen:
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
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La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
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La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
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Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
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Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
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III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo ...
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
I. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
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IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
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Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Así entonces, atendiendo al mandato de estos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito Federal, los Tribunales Laborales deberán ser Unitarios de Circuito y de única instancia, encabezados por un Magistrado en cada uno de ellos, dotados de la debida estructura con secretariado especializado y suficiente personal de apoyo, todos debidamente capacitados para aplicar, con diligencia y debido conocimiento, la normativa laboral a cada caso concreto justiciable, conforme a su competencia constitucional y asimismo en el ámbito local, para dar nacimiento a las nuevas autoridades jurisdiccionales en materia laboral, los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito, que deberán también ser encabezados por un Magistrado en cada uno de ellos y que operarán la aplicación de la Ley Federal del Trabajo y demás normas reglamentarias, en una sola instancia y organizados de acuerdo a la normatividad constitucional, así como los Tribunales Laborales locales, encargados de aplicar la justicia laboral jurisdiccional en sus respectivos ámbitos de competencia, aplicando la Ley Federal del Trabajo y demás normas reglamentarias, en una sola instancia y organizados de acuerdo a la normatividad constitucional de sus respectivas entidades federativas, organizados conforme a la lógica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en congruencia con su respectivas Constituciones locales.
Por tanto, en aplicación de las claras directrices mandatadas constitucionalmente, no es admisible por ejemplo el sistema de recursos que existen en las materias civil, penal y administrativa, es decir que todos los nuevos tribunales laborales, se insiste, deberán resolver la controversias que les competan en una sola instancia procedimental, ya que uno de los propósitos de la reforma constitucional es agilizar y simplificar el proceso para hacer tangible, en una temporalidad que esperaríamos cercana y en cumplimiento de los imperativos del artículo 17 Constitucional, el abatimiento del enorme rezago que se cuantifica en aproximadamente un millón de expedientes de juicios y otros trámites pendientes de resolución, y que ha producido el nocivo efecto generalizado de que administración de justicia que se dilata, es justicia que se deniega.
Por lo anterior, es necesario acotar que buena parte de este rezago, de conformidad con los transitorios Tercero y Sexto de la reforma constitucional en materia de justicia laboral cuya reglamentación nos ocupa; para la transición de la administración de la justicia jurisdiccional, conforme se instale cada tribunal laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje que se corresponda a fuero y competencia territorial con el nuevo tribunal, se extinguirá pero antes deberá transferir al Tribunal, tanto los casos en trámite como los archivos, sistema de transición que también esta mandatado constitucionalmente al instaurarse el nuevo organismo público descentralizado de carácter federal que se encargara de la conciliación prejudicial y de todos los registros de sindicatos de trabajadores y de patrones así como de los contratos colectivos de trabajo, obviamente del apartado A del 123 Constitucional, el que planteamos se denomine Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, cesando entonces simultáneamente el conocimiento de los expedientes de registro de los sindicatos del fuero federal de parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las juntas locales de Conciliación y Arbitraje los del fuero local y cesando también el registro de los contratos colectivos por las juntas, tanto Federal como locales, respectivamente.
Los casos en trámite al operarse la transición, también conforme a los transitorios constitucionales, deberán resolverse hasta su terminación por las nuevas autoridades constitucionalmente sobrevenidas , es decir los nuevos tribunales laborales, que deberán resolverlos aplicando la ley vigente a la radicación de cada caso, de forma que durante esa compleja etapa de transición, coexistirán las normas de las leyes vigentes con las que se aprueben por el Congreso de la Unión en el proceso legislativo de las reformas reglamentarias que resulten aprobadas, que serán las aplicables a todos los casos promovidos a partir de la vigencia de las reformas secundarias, duplicidad solamente normativa que subsistirá hasta que se supere ese enorme rezago que es una de las más lamentables facetas de la crisis de justicia laboral que padece nuestro país.
Vale mencionar que se ha suscitado oposición a estos mandatos constitucionales regulatorios de la transición de la justicia, que parecieran haberse originado en el seno de los poderes judiciales, con la pretensión de que los nuevos tribunales laborales no asuman la competencia constitucional mandatada respecto de ese millón de asuntos en trámite anteriores a su instauración, ya existentes en las juntas, solo hasta que estas los resuelvan totalmente, pretensión desde luego carente de fundamento alguno, que resultaría claramente violatorio de la Constitución y causaría la coexistencia entre tribunales y juntas, con un doble presupuesto de costo inaudito, o peor aún, que postergaría la entrada en vigor de la principal reforma constitucional en cien años atrás, por un tiempo indeterminado, quizá de décadas, lo que se traduciría en que la esperanza de justicia laboral y social de cincuenta millones de trabajadores mexicanos, se convertiría en un castillo en el aire más.
Con ese propósito estamos proponiendo para resolver en el menor tiempo posible ese gran reto de la transición, que para la integración de las nuevas autoridades coexistan también los procesos de capacitación del personal de origen de los poderes judiciales, con los de selección del personal idóneo, mediante el sistema selectivo de concursos abiertos para que en igualdad de condiciones puedan participar el personal de origen de los poderes judiciales y el personal de las actuales juntas y de otros orígenes, bajo el presupuesto técnico y fáctico de que el actual personal de las juntas tiene ya gran experiencia y conocimientos; que así como hay funcionarios prestigiosos los hay con mala fama por indebido comportamiento, pero ese rezago no es atribuible solo a los funcionarios, sino en principal medida a la perversión de las sistemáticas consignas y presiones de los personeros del control corporativo y la corrupción, los ejecutivos Federal y locales abusivos y los representantes de la patronal y de sus sindicatos satélites deshonestos, así como a la precariedad presupuestal que han prevalecido para la justicia laboral y que ahora, con la justicia jurisdiccional recuperada para los poderes judiciales constitucionalmente competentes para impartirla, el escenario deberá cambiar radicalmente.
Por otra parte, a la par de las reglas citadas, se ha mandatado constitucionalmente la creación de los Centros de Conciliación en ambos ámbitos para facilitar un medio de justicia alternativa, la conciliación prejudicial obligatoria, con la finalidad de aliviar la carga de los tribunales laborales y agilizar la justicia laboral y para ello estamos proponiendo un procedimiento sencillo, que salvaguarde los derechos adquiridos de los trabajadores y que de no prosperar la conciliación, no se afecten las defensas de los trabajadores al substanciarse el caso en juicio ante el tribunal laboral, y limitando ese medio alternativo de justicia autocompositiva solamente a determinados casos individuales, conforme al espíritu de la reforma constitucional para ese procedimiento.
También en ese aspecto de la conciliación prejudicial, se cuestiona si esos centros de conciliación, tanto en el ámbito Federal como en el de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, podrá actuar en las instancias conciliatorias que corresponden a los procedimientos de los conflictos colectivos o solamente en los casos individuales.
En este proyecto, la cuestión se resuelve también conforme al marco jurídico constitucional, en el sentido de que las tareas de conciliación prejudicial que la Constitución atribuye a estas nuevas autoridades, se refieren exclusivamente a la conciliación de ciertos casos individuales, siempre y cuando estos casos no requieran resoluciones jurisdiccionales de estricto derecho, que solo pueden emitir los tribunales laborales, como es el caso de las determinaciones de beneficiarios, los conflicto de seguridad social y otros más en que las partes no tienen legalmente la potestad de negociación, pero estos centros de Conciliación carecerán de competencia constitucional para intervenir conciliatoriamente en los conflictos colectivos, por las siguientes razones y fundamentos: primero porque el rezago a reducir no existe en materia colectiva, porque ésta casi ya no existe en razón de los impedimentos fácticos al ejercicio por parte de los trabajadores a sus libertades sindical y de contratación colectiva; segundo porque la conciliación en todos los conflictos colectivos presupone que las instancias de avenimiento se inicien y desahoguen, solamente cuando el caso haya entrado al ámbito de la justiciabilidad, mediante la radicación de la correspondiente demanda; como sucede en los conflictos colectivos de naturaleza jurídica o económica, en los que la pericial es la prueba maestra y en los conflictos de titularidad de los contratos colectivos, porque estos, por su naturaleza jurídica, no son negociables ya en ellos la prueba maestra es el recuento, que debe desahogarse única y necesariamente y de acuerdo con la reforma constitucional a reglamentar, es decir mediante voto personal libre y secreto de los trabajadores, cuyo ejercicio de sus derechos de libertad sindical y de contratación colectiva no es transferible a entes colectivos como son los sindicatos contendientes en esos juicios, ni a apoderado alguno, porque su ejercicio es exclusivamente personal de los trabajadores ya que es ahí donde pueden ejercer su libertad sindical simultáneamente con su libertad para la contratación colectiva, habida cuenta que en todos estos casos se presupone la existencia del contrato colectivo, que es propiamente la materia a resolver en el juicio.
Tampoco estos Centros de Conciliación pueden intervenir ni en la etapa de conciliación del periodo de pre huelga ni en ninguna otra etapa del procedimiento de huelga ya que desde la admisión del emplazamiento en materia de huelga, por ministerio de la fracción XVIII, apartado A del artículo 123 Constitucional, las únicas autoridades competentes son los Tribunales Laborales jurisdiccionales en sus respectivos fueros y luego entonces el procedimiento de huelga es por su naturaleza constitucional, un procedimiento colectivo jurisdiccional, no asequible para autoridad administrativa alguna, como lo son los Centros de Conciliación.
Esto es así porque si se trata de conflictos colectivos de carácter económico o jurídico o de titularidad contractual, deben ser atendidos y resueltos en la vía jurisdiccional por el Tribunal Laboral competente, cuando se trata de conflictos ya planteados e iniciados con la admisión de la correspondiente demanda, que se reitera, deben resolverse, los conflictos colectivos mediante la prueba pericial y los conflictos de titularidad, con la prueba de recuento mediante el voto libre, personal y secreto de los trabajadores y no de una mera consulta de autoridad administrativa- sino desahogado por la autoridad jurisdiccional con plenas facultades.
Así también en los procedimientos para la revisión de los contratos colectivos, por ministerio de ley, es preciso apoyar las solicitudes de revisión de los sindicatos de trabajadores con un pliego de peticiones parte del correspondiente emplazamiento de huelga, (artículo 400 de la LFT) procedimiento que desde luego tiene una etapa conciliatoria, que se reitera, corresponde desahogar la etapa de conciliación de la huelga a la autoridad jurisdiccional, el Tribunal Laboral competente, única autoridad facultada para aprobar el convenio, o en sus casos, calificar la huelga o arbitrar el caso y emitir la sentencia correspondiente, por lo que sería ocioso, inoperante y claramente inconstitucional, que autoridades meramente administrativas, como la que en materia federal, constitucionalmente solo está facultada para la conciliación y para todos los registros y los procesos administrativos relacionados , porque es de explorado derecho que esos registros son de carácter administrativo, así como lo serán los Centros de Conciliación locales, cuya exclusiva función será facilitar a las partes un arreglo conciliatorio.
Por tanto, ni el centro de conciliación Federal ni los locales, podrán emitir ningún tipo de sentencia o de resolución de conflicto alguno, y tan es ello es así que en la propia reforma constitucional se establece la necesidad de que los convenios entre partes que se logren en la conciliación prejudicial, tendrán fuerza vinculatoria, cuestión que también se resuelve en ésta propuesta y obviamente se plantea que la conciliación prejudicial interrumpirá la prescripción para demandar jurisdiccionalmente.
Por todas esas razones de fondo y además por un claro impedimento técnico, en todos juicios colectivos que contemplan etapa conciliatoria, esta se inicia solo cuando el juicio ya esté radicado por el tribunal laboral de conocimiento y eso impide procesalmente que se pueda dividir la continencia de la causa en entre el tribunal jurisdiccional y otra autoridad meramente administrativa, constitucionalmente impedida para emitir sentencias ni interlocutorias ni definitivas porque ello supondría una grave violación procesal invalidatoria del caso.
Por otra parte, hemos diseñado un nuevo cuerpo jurídico, complementario de la ley laboral, mediante la iniciativa de creación de la Ley General de Centros de Conciliación, de aplicación nacional, que regirá para estructurar y homogeneizar normativa e institucionalmente, estos centros, tanto el Federal, encargado de la conciliación prejudicial y además de las trascendentales funciones de registro de los sindicatos y de los contratos colectivos en todos el país, así como todos los centros locales de conciliación, para reglamentar debidamente sus respectivas competencias constitucionales y dotarlos de eficacia en ellas caracterizándolas como organismos públicos descentralizados, encabezados por sus respectivos titulares o directores; y estableciendo las reglas para su instauración y funcionamiento, conforme a lo mandatado constitucionalmente; el Centro Nacional cuyo Titular será nombrado por el Senado de la República que lo seleccionará de la terna propuesta por el Ejecutivo Federal y su Junta Directiva integrada por la cabeza del sector, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el Secretario de la Función Pública, así como por representantes del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del Sistema Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, para constituirlo conforme al mandato constitucional y a las Leyes Orgánica de la Administración Pública y Federal de las Entidades Paraestatales, para garantizar su debido funcionamiento como organismo descentralizado de la Administración Pública y el cabal respeto en sus funciones constitucionales mediante el procedimiento y reglas procedimentales previstos en la Ley Federal del Trabajo y en los derechos humanos laborales, eludiéndose desde luego el insano apetito de los personeros del peculiar tripartismo a la mexicana, de meter las manos en el importante Organismo.
Como procedimiento para la instancia conciliatoria prejudicial, a cargo de los Centros locales y el Nacional, se propone en esta Ley General de Centros de Conciliación, reglas comunes aplicables en todos estos Centros con el objeto de homologar las funciones y objetivos de la nueva institución prejudicial, aclarándose que por lo que hace a la normatividad para la conciliación prejudicial y para los registros de sindicatos y contactos colectivos, funciones estas a cargo del organismo federal, tal normatividad se establece en la Ley Federal del Trabajo.
Para la constitución de los Centros de Conciliación locales, en el proyecto de iniciativa de la nueva Ley General de Centros de Conciliación, se replican las reglas aplicables al Centro Nacional, respecto de la constitución de los Centros Locales, aplicándose las leyes locales homólogas a las federales, a efecto de que, en ambos fueros, los Centros se constituyan conforme a la misma lógica jurídica y funcionen de igual manera.
Así se prevé, como lo mandata la Constitución, que sean organismos descentralizados el nacional, de carácter Federal y los locales, de esa naturaleza y estos también con dirección unitaria y consejos directivos integrados por las secretarías de trabajo de los gobiernos estatales y de la Ciudad de México, y sus secretarías locales homólogas a las de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública así como por representantes de las autoridades locales del sistema anticorrupción, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del sistema local de trasparencia y acceso a la información.
En cuanto a las funciones registrales del Centro Nacional, este importante organismo federal deberá aplicar la Ley Federal del Trabajo cuyas normas debe observar y prevé los mecanismos que le permitan realizar válidamente las consultas a los trabajadores, mediante el voto libre, personal y secreto, para dos de los eventos que le corresponderá atender, uno , las elecciones de las directivas sindicales y dos , la aceptación o rechazo de la celebración y firma de contrato colectivo nuevo, destinado a aplicarse en sus relaciones individuales y colectivas ante su patrón, para su correspondiente registro, en la inteligencia de que si el patrón se niega a firmar el contrato colectivo, el sindicato que los trabajadores hayan elegido para la celebración del contrato colectivo aprobado, quedará plenamente legitimado como representante de ellos para exigir esa celebración mediante el emplazamiento de huelga al patrón para ese fin, obviamente por conducto del Tribunal Laboral competente. Y para los procedimientos administrativos relacionados, las reglas aplicables se establecen también en la Ley Federal del Trabajo.
En suma, las normas administrativas para la constitución, integración y funcionamiento de estas nuevas autoridades laborales administrativas, se contemplan en la Ley General de Centros de Conciliación. Los procedimientos de la conciliación prejudicial y para los registros de sindicatos y de contratos colectivos de trabajo a cargo del Centro Nacional (Federal) así como los procedimientos administrativos relacionados, se establecen en la Ley Federal del Trabajo y también en ésta, se establece la normatividad de reglas procesales relacionadas y el sistema de sanciones por violaciones de la ley de las partes y de los funcionarios.
Otra de las propuestas que consideramos más relevantes obedece a la superación de la intolerable realidad de la proliferación de las simulaciones de contratos colectivos firmados a espaldas de los trabajadores, verdadero cáncer social invasivo que se ha protegido ilegal y sistemáticamente mediante la opacidad casi total de las juntas locales de Conciliación y Arbitraje y en cierta medida por la Junta Federal y por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en cuanto a sus facultades registrales respectivamente, de sindicatos y contratos colectivos y esa protección a los contratos de protección , valga la redundancia, se ejerce mediante la opacidad sistémica de estas autoridades que a más seis años de vigencia de su obligación de publicar los registro de los sindicatos y de los contratos colectivos depositados en cada una (artículos 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis, de la LFT vigentes, que replica la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, no los han publicado y probablemente no lo podrán hacer hasta su extinción, por la negativa influencia impeditiva de los personeros del control corporativo de los trabajadores.
Pero, por otra parte, las autoridades laborales de esta nueva época no pueden prejuzgar si cada contrato colectivo es auténtico o es una falsificación o simulación de contrato colectivo, y nadie mejor para distinguir entre unos u otros, que los propios trabajadores. Entonces ¿Qué hacer para eliminar de nuestro mundo de trabajo esa lacra? Estamos proponiendo que una vez publicado cada uno de los contratos colectivos por la nueva autoridad registral, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, que tendrá que hacerlo; una coalición de cinco trabajadores o más, de los afectados (y hay varios millones, la mayoría del sector formal ocupado) podrá promover ante el tribunal laboral competente, dentro del año siguiente a esa publicación y en la vía colectiva, la nulidad del contrato colectivo y que el asunto se resolverá necesaria y únicamente mediante el recuento de los trabajadores que podrán votar libre, personal y secretamente para determinar o que el ilegítimo contrato colectivo se declare nulo por el Tribunal Laboral, o si el contrato es real y operativo y en consecuencia lo aceptan y para eludir las habituales presiones o cohechos de la patronal o de los sindicatos de protección, no valdrán desistimientos ni arreglos cupulares conciliatorios, ya que se trata del ejercicio del libertades personales de los trabajadores, no delegables ni negociables: la libertad sindical y la libertad de la contratación colectiva, constitucional y convencionalmente garantizadas; para así puedan quedar los trabajadores en plena aptitud de exigir la celebración y firma de un auténtico contrato colectivo mediante un sindicato representativo, en ejercicio de las nuevas garantías establecidas en su favor.
También, en aras de cumplimentar el mandato constitucional en materia de democracia y transparencia sindical, se plantean plazos y formas para que los sindicatos actualicen sus estatutos conforme a las reformas al artículo 371 de esta Ley, para garantizar el ejercicio del voto personal, libre y secreto de los trabajadores en las elecciones de la directiva sindical, proponiéndose sancionar el incumplimiento de ese mandato constitucional, con la cancelación del registro sindical, previo juicio substanciado ante el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, competente, porque ahora las cuestiones de registros de los contratos colectivos y los registros de los sindicatos, como también la cancelación, de su registro es, por ministerio constitucional, materia federal.
En lo que hace a la posibilidad constitucional estatutaria de los sindicatos de fijar modalidades procedimentales en los respectivos procesos se plantea en el 371 de la ley que en los sindicatos organizados por secciones o con delegaciones, sea posible el voto abierto pero personal y libre, solo para las representaciones internas de esas unidades del sindicato que carecen de representatividad externa, pero no así para la elección de las directivas sindicales que la ejercen, que deben ser siempre por voto libre, personal y secreto.
Se plantea reformar también el artículo 373 en aras de que se transparente el manejo del patrimonio sindical, estableciendo sanciones disuasorias para los dirigentes corruptos que abusen de su manejo.
Para mejorar la justicia administrativa, se plantean más responsabilidades a la Inspección del Trabajo y especialmente a la Federal, su obligación de facilitar las amplias tareas a la nueva autoridad registral y se adicionan funciones de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, tanto Federal como locales, que se refuerzan, buscando aliviar la ancestral indefensión y la rapacidad de muchos litigantes, que padece el grueso de los trabajadores mexicanos, carentes de sindicatos auténticos que les representen y les defiendan.
El objetivo de la presente iniciativa es acuerpar, como uno de los elementos esenciales de la reforma constitucional, el ejercicio de las libertades sindical y de contratación colectiva, con pluralidad, autonomía y democracia, posibilitando la determinación electoral personal, libre y secreta de los trabajadores para elegir a su directiva sindical; su pertenecía al sindicato de su preferencia y su aprobación previa de validación del contrato colectivo y del sindicato que lo suscriba, así como la nulidad o la validez del contrato colectivo que les aplica. Ello, en virtud de que la libertad sindical está íntimamente unida a la libertad de negociación colectiva en binomio indisoluble, tanto por nuestro cuerpo constitucional como por los convenios de la OIT, 87, sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación y 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva y sus respectivas garantías convencionales, también constitucionalmente reconocidas y garantizadas.
Las tradicionales burocracias sindicales, creadas al amparo de esa relación corporativa, posiblemente buscarán ahora ser funcionales al nuevo gobierno y a los nuevos tiempos que éste inaugurará y si lo hacen con apertura, tal vez los trabajadores los admitan, pero lo que está claro es que no podrán seguir actuando en beneficio de sus propios y anacrónicos intereses, como lo hicieron apoyadas en las disposiciones de una legislación laboral que les permitió ostentar la representación de los trabajadores sin necesidad de legitimarse desde las bases mismas y de transparentar su funcionamiento. En suma, la alternativa para ello es que o cambian positivamente o desaparecerán del mapa laboral.
Ello explica la resistencia de esas burocracias a realizar una revisión a fondo de las normas del trabajo que, al liberalizar derechos e inducir la democratización y la trasparencia sindicales, ciertamente pone en riesgo sus intereses corporativos, pero en cambio y paradójicamente les abre la oportunidad de democratizarse para transformarse y legitimarse a partir de la aceptación voluntaria de los métodos democráticos en la entraña de las organizaciones sindicales corporeizadas que controlan, porque de lo contario tendrán que asumir su inevitable extinción y las sanciones por sus abusos.
La revolución laboral que proponemos encara esos desafíos, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de preservar los principios que le dieron vida a los derechos laborales.
La iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo que presentamos se inspira, así, en lo mejor del derecho social mexicano, cuyos principales tratadistas, como los precursores que dieron nacimiento desde el Congreso Constituyente al derecho laboral como fuente de las garantías sociales laborales en una Constitución que fue precursora en el ámbito mundial de los derechos sociales elevados a rango constitucional; a los que concibieron la primera Ley Federal del Trabajo de 1931 como el conjunto de normas jurídicas reglamentarias de aplicación nacional que lograron en su tiempo el objetivo primordial de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales y otorgaron el rango tutelar de los trabajadores a sus principales instituciones; como nuestro Maestro de Maestros, Doctor Mario de la Cueva, autor del más grande y completo tratado de legislación laboral con que seguimos contando, su Derecho Mexicano del Trabajo y la pléyade de laboralistas que actuaron en conjunto con él, como los ministros de la Suprema Corte, Cristina Salmorán de Tamayo y Alfonso López Aparicio, quienes tras de una sistemática labor doctrinaria, jurisprudencial y de recopilación de prácticas laborales nacionales e internacionales, concibieron y redactaron la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo de 1970, en un trabajo prelegislativo de cerca de diez años, iniciativa que paradójicamente fue impulsada por el presidente Gustavo Díaz Ordaz, quien se vio precisado a hacerlo para intentar compensar socialmente y políticamente el genocidio de Tlatelolco. Ello explica por qué nuestra propuesta, nutrida con todas esas experiencias, conserva el carácter tutelar de la ley en favor del trabajador y los principios que le dan sustento y respeta lo mejor de nuestras tradiciones jurídicas en la materia.
Desde este enfoque la reforma es imprescindible, pues busca atender los intereses fundamentales de los trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas competitivas para los patrones. Sin un cambio de las actuales reglas del juego en el escenario laboral se dejó en manos de las cúpulas sindicales subordinadas al gobierno, en estado de indefensión a la masa de trabajadores, sin fuerza para frenar al creciente poder del capital- los trabajadores quedaron excluidos a la hora de tomar decisiones fundamentales que les afectaron en el ámbito nacional, regional, sectorial o local, como hasta hoy ha ocurrido.
La experiencia de los pasados treinta y tantos años, en que se gestó la contra reforma neoliberal del Estado, impidió la continuidad progresiva de las instituciones laborales hasta entonces obtenidas y no permitió generar un reparto equilibrado de los sacrificios y beneficios del profundo proceso de ajuste estructural que acompañó la emergencia de un nuevo modelo económico centrado en las exportaciones y en la sobre explotación de la fuerza de trabajo. Por el contrario, esa legislación y las instituciones laborales de justicia jurisdiccional y económica que de ella surgieron, como las juntas de Conciliación y Arbitraje, éstas casi desde el inicio del derecho social laboral en México y la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, posteriormente, fueron útiles para imponer decisiones contrarias a la justicia social e instaurar una paz laboral forzada y una baja sustancial en los niveles de vida de los trabajadores del país, al grado de colocarles entre los niveles más bajos del mundo.
El nuevo orden laboral que proponemos restablece los contrapesos necesarios para que ningún interés legítimo quede al margen ni resulte sacrificado por supuestas razones de Estado y en aras de un bienestar que se ha postergado y que ahora debe ser reivindicado.
Un contexto de democratización del régimen político y de integración económica; la división de poderes expresada en un Poder Ejecutivo respetuoso y participativo, un Congreso que ejerza con autonomía sus facultades constitucionales y en un Poder Judicial más independiente y activo, así como las presiones nacionales e internacionales en contra de la depresión de los salarios, ofrecida como una ventaja comparativa artificial, exigen la vigencia del Estado de Derecho. En este nuevo contexto, el aumento de la transparencia de la vida sindical, la vigencia de la libertad de negociación colectiva y la existencia de incentivos institucionales que fomenten la cooperación y la mejora sostenida de la productividad como lo plantea esta propuesta generarán beneficios indiscutibles a los inversores. Igualmente, el reconocimiento de mejores
condiciones de trabajo después de largos años de severos retrocesos, será un aliciente para recuperar la confianza entre los trabajadores y sus patrones, ingrediente fundamental de un auténtico esfuerzo por mejorar sostenidamente la productividad en el país.
En suma, se busca restaurar y fortalecer nuestro derecho del trabajo para de afirmar su naturaleza de derecho social.
Finalmente, después de los severos retrocesos de las condiciones de trabajo y de los salarios, acentuados durante las últimas décadas, se atiende la urgencia de mejorar esta situación, reconociendo a los trabajadores condiciones y posibilidades que se encuentren plasmadas en la contratación colectiva que debe autenticarse imperiosamente, cancelado en definitiva la perversa desviación y envilecimiento de la contratación colectiva mediante los llamados contratos colectivos de trabajo de protección patronal, para cualificar la toral institución de la contratación colectiva con experiencias exitosas que ya forman parte de los regímenes laborales en otros países de la región, con economías y niveles de desarrollo semejantes o aun menores de los que hoy tiene México.
Estos lineamientos fomentarán un modelo incluyente de relaciones laborales sobre bases diferentes o, si se prefiere, sobre la base de un nuevo pacto social que impulse una vía alta de desarrollo sustentada en la alta productividad y en los salarios remuneradores. De cara al pasado, este pacto debe recuperar el añejo compromiso de la Revolución Mexicana de proteger los derechos de los trabajadores, quienes siguen siendo desde fines de la presidencia del Centinela de la Patria, General Lázaro Cárdenas del Rio, a la fecha, la parte más débil de la relación laboral, frente al poder creciente del capital para facilitar condiciones a los gobiernos interesados en atraer inversiones, a costa de la miseria de la gran mayoría de los mexicanos, que también sirvió varios gobiernos posteriores a la etapa Cardenista para articular el llamado voto duro, el cual, en el reciente proceso electoral, fue ampliamente superado.
Hacia el futuro deben construirse nuevas formas individuales y colectivas de protección de los trabajadores, afines a la promoción de una mejora continua de la productividad, incluyendo en ella la elevación de las condiciones de trabajo que la hagan posible y sea compatible con un nuevo modelo de desarrollo económico con justicia social.
Resulta conveniente mencionar que la nueva normatividad formal propuesta, en algunos artículos muy detallada, constituye también el rediseño de la norma de cultura implícita en cada disposición normativa, fenómeno magistralmente evidenciado por el eminente jurista alemán Max Ernst Mayer, que nos enseña que la fuerza de la norma deviene no solamente de su imperatividad y consecuente coercitividad, sino que además y primordialmente, de sus fundamentales efectos didácticos que como norma de cultura orientan el comportamiento y la conciencia social de los actores individuales y de los entes colectivos que coparticipan, en nuestro caso, en el complejo y gran fenómeno de las relaciones de la producción organizada de bienes y servicios, base de la economía nacional y de la posibilidad del País de competir exitosamente en el mercado globalizado en que está inevitablemente inserto.
La necesidad de adaptar los procesos productivos a las presiones competitivas no se atenderá provocando la precarización del empleo o dejando abierta la puerta para la arbitrariedad, la unilateralidad y la corrupción, sino ofreciendo todas las oportunidades de una auténtica flexibilidad negociada que responda a las innovaciones tecnológicas y organizativas y a los cambios de los mercados sin afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, mediante la estabilidad en el empleo y garantizando un reparto justo de sacrificios y beneficios.
Finalmente, después de severos retrocesos, acentuados durante los últimos treinta y tantos años, de las condiciones de trabajo y de los salarios, se atiende la urgencia de mejorar esta situación, reconociendo a los trabajadores condiciones y posibilidades que se encuentran plasmadas en la contratación colectiva o que ya forman parte de los regímenes laborales en otros países de la región, con economías y niveles de desarrollo semejantes o aun menores de los que hoy tiene México.
La reforma laboral que proponemos se inserta, de esta manera, en una reforma social del Estado, que responda a la profunda transformación en la que se halla inmerso nuestro sistema político y sea compatible con el modelo de desarrollo económico con justicia social.
El propósito de reformar la legislación laboral es una aspiración programática de los legisladores progresistas que cobra nuevos bríos frente a la situación política imperante. La reforma de la Ley Federal del Trabajo que proponemos persigue configurar un modelo incluyente de relaciones laborales, sobre la base del respeto a los derechos de los trabajadores; la promoción bilateral de la modernización productiva y el reparto justo de sus resultados por medio de mejores salarios; así como el goce pleno y la ampliación de los derechos colectivos: de asociación, contratación colectiva y huelga. Un modelo que considere el reconocimiento de derechos de los trabajadores de confianza y de otros sectores sujetos a regímenes de excepción por sus condiciones de contratación, género, edad, discapacidad, preferencia sexual, condiciones de salud, ubicación geográfica e inserción productiva.
Asimismo, es nuestro objetivo rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y directa de los trabajadores y les facilite el acceso a la auténtica contratación colectiva, principal institución sustantiva del derecho colectivo del trabajo, a la que en el nuevo artículo 386 Bis, se adicionan a su definición los requisitos de validez relativos a estipulaciones que superen los mínimos legales en salarios y prestaciones y garanticen la bilateralidad en su aplicación. Ello, en virtud de que la libertad sindical está íntimamente unida al ejercicio cabal de los derechos individuales y colectivos, la obtención de un salario remunerador, el acceso a condiciones laborales que garanticen la integridad de los trabajadores, la estabilidad en el empleo que debe ser respetada irrestrictamente y la capacitación profesional.
Nuestra propuesta considera, además, una reforma de fondo del derecho procesal del trabajo para garantizar autonomía y eficacia en la administración e impartición de la justicia laboral jurisdiccional y administrativa, sustituyéndose a las juntas de Conciliación y Arbitraje por tribunales laborales dependientes de los Poderes Judiciales, con capacidad de conocer también los conflictos derivados del régimen de seguridad social y perfeccionándose las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo.
Detalle de los aspectos más relevantes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo
En congruencia con el mandato constitucional de la reforma de la justicia laboral, se conserva la estructura de la Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que respecta a sus títulos y capítulos, tanto en la parte sustantiva como en la procesal.
Principios generales, igualdad ante la ley y perspectiva de género
En ese orden de ideas se plantea que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores como a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos.
Desde nuestra perspectiva, es vital formular cambios en el derecho laboral que permitan a la mujer trabajadora integrarse al mundo productivo y de servicios, en igualdad de condiciones y salarios respecto al hombre, como lo mandata nuestra Constitución y los tratados internacionales.
La desigualdad histórica de género ubica a las mujeres en una posición de opresión y desventaja que les ha impedido incorporarse plenamente a la vida productiva. No obstante, las mujeres participan cada vez más en el mercado de trabajo y en el conjunto de las actividades productivas, enfrentando problemas que la legislación secundaria actual no contribuye a resolver y en algunos casos ahonda.
Hacer conciencia en la sociedad frente a la realidad laboral femenina, ha sido preocupación de las mujeres y hombres sindicalistas de nuestro país y de organizaciones no gubernamentales; varias de sus propuestas son recogidas en esta iniciativa. Por otra parte, los avances internacionales en la materia también han contribuido a que se acepte que la legislación mexicana está notablemente retrasada en comparación con la de otros países.
En el propio título de principios generales se dispone, ampliando el arco de posibilidades para ambos géneros que encontraremos en toda la iniciativa, que las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a demandar ante el tribunal laboral el pago de una indemnización equivalente a tres meses del diferencial del salario que les hubiera correspondido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se subsanen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.
Relaciones individuales de trabajo
Como cuestiones relevantes se consignan las siguientes propuestas de mejora en la Ley Federal de Trabajo, ordenadas conforme la secuencia del articulado y no necesariamente jerarquizadas:
I. La iniciativa respeta escrupulosamente la estabilidad en el empleo, principio característico de la legislación mexicana respecto de las que existen en otras latitudes. Ante la destrucción y depauperación masiva del empleo y la informalidad ya preponderantes, productos de las políticas neoliberales operadas mediante la flexibilización extrema, el antinómico régimen de subcontratación o outsoursing, el ocultamiento de las relaciones individuales del trabajo mediante la simulación de contratos civiles o mercantiles, la simulación de la contratación colectiva que ha propiciado la proliferación de los llamados contratos colectivos de trabajo de protección patronal que ha degradado a niveles escandalosos el ejercicio de las libertades sindical y de contratación colectiva y la depauperación de los salarios; el valor de los sindicatos y contratos colectivos auténticos y de la estabilidad y debida remuneración en el puesto de trabajo, han cobrado condición ineludible para el progreso nacional.
II. Por otra parte, la estabilidad en el empleo, como principio, es irrenunciable, ya que de él depende el ejercicio de derechos laborales fundamentales. Su inexistencia pondría en tela de juicio el ejercicio de todos los derechos consagrados en la legislación.
III. Sanciona la falsa calificación de puestos de confianza, artículo 9°;
IV. Así se modifican las reglas sobre la subcontratación reformado los artículos 15-A y 15-D para condicionar el outsourcing exclusivamente a trabajos especializados ocasionales no vinculados al objeto social de la empresa y atajar la migración de trabajadores a subcontratistas, con grandes reducciones de sus salarios y prestaciones y eliminando su estabilidad en el empleo;
V. En el artículo 21, se previene que la simulación de un contrato de otra índole legal operada para encubrir u ocultar la existencia de una relación laboral, como los free lancer, o contratos simulados de prestación de servicios profesionales a honorarios, o de comisión mercantil, hace responsable al patrón del pago del 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador;
VI. En el artículo 33, para proteger a los trabajadores de los atropellos constantes de que son víctimas al obligárseles como condición para contratarles, a la firma de hojas en blanco para utilizarlos posteriormente como falsas renuncias voluntarias al trabajo o de renuncias de derechos, se establece que en el supuesto de que un trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco, podrá acudir ante la inspección del trabajo o ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del lugar, a denunciar el hecho y la autoridad conservará en secreto la denuncia, a efecto de que si fuere necesario aportarla como elemento probatorio preconstituido de posible falsedad, en tales casos, para que produzca efectos de prueba a valorar la renuncia voluntaria del trabajador u otras renuncias de derechos falsificada por el patrón, esta deberá ser ratificada ante el tribunal laboral;
VII. Se deroga el artículo 39 B, que permite y regula la modalidad de contratación para capacitación inicial, se deroga, en razón de los abusos a cuyo amparo se han operado perjuicios en la estabilidad en el empleo y en consecuencia las demás disposiciones que la contemplan se reforman en función de la modalidad derogada;
VIII. Artículo 47, se establece que la trabajadora embarazada no podrá ser despedida, excepto por causa grave o que impida la continuación del trabajo;
IX. En el artículo 48 se reforma el tope de los salarios caídos en los casos de condena a la indemnización por despido injustificado, en seis meses más; hasta por 18 meses del salario y para rescatar en los casos de condena a la reinstalación, el cumplimiento del contrato de trabajo constitucionalmente establecido, el pago de la totalidad de los salarios omitidos y el reconocimiento de la antigüedad en el trabajo por la duración del juicio. Estas reformas, además de cumplir ese mandato constitucional, harían reflexionar a patrones abusivos para aceptar la conciliación prejudicial y no enfrentar en juicio costos laborales justos, a los que no están acostumbrados;
X. En los artículos 71, 80 y 87, a efecto de mejorar estas prestaciones básicas, se propone el incremento de las primas dominical de 25% al 50%, vacacional del 25% al 50% y aguinaldo de 15 a 20 días;
XI. Artículo 132, se adiciona obligación del patrón de publicar en los centros de trabajo las demandas de titularidad, de nulidad del contrato colectivo y los emplazamientos por firma de contrato colectivo, así como los procedimientos notificados para consulta de los trabajadores sobre aceptación de contrato colectivo nuevo y de sindicato que lo celebre;
XII. Artículos 164, 165 Bis y 170, del Título Quinto, que cambia de denominación de Trabajo de la Mujeres a Sobre la Reproducción y las Responsabilidades Familiares modificándose la normatividad para acentuar las reglas de equidad de facilidades entre a los trabajadoras y trabajadores también con la óptica de las responsabilidades familiares, para privilegiar la protección a la gestación y darles cobertura de seguridad en el trabajo en para esa condición, así como dos semanas más de descanso;
XIII. Artículos 277, 278 y 283, sobre Trabajadores del Campo, derecho a participación de utilidades, salario mínimo profesional y mejoría en condiciones de seguridad e higiene, en habitación y consideración del tiempo de transporte como efectivo de trabajo, así como reconocimiento de antigüedad por acumulación de periodos de trabajo de temporada;
XIV. Artículos 331, 332, 334, 336, 337, 338, 339, 340, 342 y 343, Sobre trabajo del hogar, se modifica el título del Capítulo sustituyéndose el vocablo domésticos; se instaura el seguro social obligatorio, dos días de descanso semanal, estabilidad en el trabajo y otras mejoras;
XV. En el artículo 486, Se plantea recalificar el tope salarial en indemnizaciones, de dos salarios mínimos, a cuatro;
XVI. Artículos 513, 514 y 515, Riesgos de Trabajo, en materia de salud y seguridad en el trabajo, se repone la tabla de valuación de enfermedades profesionales y se instaura regla de actualización de ambas tablas, mediante reformas a la ley operada por del Poder Legislativo, e imprescriptibilidad de pensiones.
XVII. Artículos 448, 449, 450, 460, 920, 921, 922, 923, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 934, 935 y 936 sobre el Derecho de Huelga, se actualizan sus disposiciones con la reforma constitucional y respecto del nuevo requisito de procedencia de emplazamiento por firma o celebración de nuevo contrato colectivo, de que el sindicato emplazante acredite previamente que representa a los trabajadores a quienes se deba aplicar el contrato colectivo, la cuestión se resuelve reconociendo que uno de los efectos de la consulta previa a los trabajadores para registrar el nuevo contrato colectivo para que validen ese pacto laboral y acepten al sindicato que lo celebre, como condición para registrar ese contrato y pueda surtir efectos legales de validez, ese sindicato aceptado por los trabajadores, será el único legitimado para promover el emplazamiento.
Denominación del decreto
Proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley de Amparo; se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se expide la Ley General de Centros de Conciliación.
Artículo Primero.
Se reforma el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo Reglamentaria del artículo 107 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 170, fracción I. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o laborales locales o federales, o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas; ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Artículo Segundo.
Se reforman los artículos 2°; 3° ; 4°; 5°; 9° ; 15; 15-A; 15-D; 21; 22; 28; 33; 39-A; 39-C; 39-D; 39-E; 47; 48; 49; 56 Bis; 57; 63; 75; 80; 114; 121; 132; 152; 153; 153-Q; 153-X; 157; 158; 163; Título Quinto cambia denominación: Sobre la Reproducción y las Responsabilidades Familiares, 164; 170; 177; 210; 211; 277; 278; 283; 331; 332; 333; 334; 336; 337; 340; 342; 343; 343-A; 343-D; 343-E; 353-Ñ; 353-O; 353-P; 353-R; 357; 365; 365 Bis; 366; 367; 368; 369; 371; 373; 376; 377; 384; 386; 389; 391 Bis; 392; 401; 403; 407; 409; 411; 414; 415; 418; 434; 424 Bis; 436; 429; 430; 431; 432; 434; 435; 436; 439; 448; 449; 450; 469; 473; 476; 486; 490; 493; 503; 504; 505; 511; 512-B; 513; 514; 515; 516; 518; 519; 521; 523; 525 Bis; 527; 527-A; 529; 530; 531; 532; 539-B; 541; 545; 549; cambia denominación del Capítulo XII del Título Once a Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y Tribunales Laborales Locales, 604; 605; 610; 676, 683; 685; 686; 688; 690; 691; 692; 693; 694; 697; 698; 699; 700; 701; 703; 704; 705; 706; 707; 708; 709; 710; Capítulo V del Título Catorce cambia denominación a: De la Actuación de los Tribunales, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales , 712; 714; 715; 717; 718; 719; 720; 721; 722; 723; 730; 731; 734; 737; 739; 740; 742; 744; 745; 746; 747; 749; 753; 757; 758; 760; 762; 766; 769; 770; 771; 772; 773; 774; 779; 782; 783; 784; 788; 790; 791; 793; 803; 807; 809; 813; 814; 815; 816; 817; 818; 819; 821; 823; 824; 825; 826; 828; 829; 830; 836; 836-A; 836-D; 837; 838; 839; 840; 841; 842; 843; 844; 845; Capítulo XVII del Título Catorce cambia denominación a: Procedimiento Ordinario ante los Tribunales Laborales , 871; 873; 874; 875; 878; 879; 880; 881; 883; 884; 885; 886; 889; 891; 892; 893; 894; 895; 896; 897; 898; 899-A; 899-E; 899-G; 901; 902; 906; 907; 908; 909; 911; 912; 913; 915; 916; 917; 919; 920; 921; 922; 923; 926; 927; 928; 929; 930; 931; 932; 934; 935; 946; 937; 938; 939; 940; 941; 942; 943; 944; 945; 946; 947; 948; 949; 950; 956; 957; 958; 963; 964; 965; 966; 967; 968; 969; 971; 972; 974; 975; 977; 978; 979; 980; 981; 982; 983; 984; 985; 986; 987; 988; 989; 990; 992; 993; 994; 995; 995 Bis; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003; 1004; 1004-A; 1004-B; 1004-C; 1005; 1006 y 1008. Se adicionan los artículos 3° Ter; 165-Bis: 279 Bis; 279 Bis 1; 280 Bis; 386 Bis; 386 Ter; 399 Ter; 681 Bis; 681 Ter; 689-A; 689-B; 689-C; 689-D; 689-E; 689-F; 689-G; 689-H; 689-I; 689-J; 895 Bis; 1003-Bis; Transitorios Primero; Segundo: Tercero; Cuarto; Quinto; Sexto; Séptimo; Octavo; Noveno; Décimo; Decimo primero; Décimo segundo; Décimo tercero; Décimo cuarto; Décimo quinto; Décimo sexto; Décimo séptimo; Décimo octavo; Décimo noveno; Vigésimo primero; Vigésimo segundo; Vigésimo tercero; Vigésimo cuarto; Vigésimo quinto y Vigésimo sexto. Se derogan los artículos 39-B; 96; 146; 175 Bis; 338; 339; 353-S; 353-T; 372; 387; 390; 605; 606; 607; 608; 609; 611; 612; 613, 614; 615; 616; 617; 618; 619; se deroga Capítulos XIII, del título Once, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje , 621; 622; 623; 624; se deroga el Título Doce, Personal Jurídico de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje , 625; 626; 627; 627-A; 627-B; 627-C; 628; 629; 630; 631; 632; 633; 634; 635; 636; 637; 638; 639; 640; 641; 642; 643; 644; 645; 646; 647; se deroga el título Trece, Representantes de los Trabajadores y los Patrones , 648; 649; 650; 651; 652; 653; 654; 655; 666; 667; 668; 669; 670; 671; 672; 673; 674; 675; 845; 846; 876; 878; 887; 888; 890; 896; 897; 898 y 918, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo Tercero.
Se expide la Ley General de Centros de Conciliación, para quedar como sigue:
Ley Federal del Trabajo
Titulo Primero
Principios Generales
Artículo 2o. ...
...
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, democracia sindical, los derechos de huelga y de contratación colectiva.
...
...
I. Artículo 3o. El trabajo es un derecho humano fundamental y un deber social. No es artículo de comercio y exige respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
...
...
...
II. Artículo 3o. Ter. Las trabajadoras y trabajadores en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier hecho discriminatorio que les hubiere impedido ocupar un empleo que les correspondiere, tendrán derecho a una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubieren percibido de haberlo ocuparlo y a que se restablezca el principio de igualdad.
Artículo 4o. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse agotado el procedimiento de conciliación previa o sin haberse resuelto el caso por el Tribunal Laboral .
b) ...
II. ...
Artículo 5o. ...
I. a II. ...
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal Laboral;
IV. a V. ...
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal Laboral ;
VII. a XIII. ...
XIV. La calificación como trabajadores de confianza a trabajadores cuyas funciones no se ajusten a la definición señalada en el artículo 9º de esta Ley.
...
Artículo 9o. ...
En razón de su naturaleza excepcional, son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 15. ...
I. ...
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios entre las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Artículo 15-A. ...
...
a) ...
b) Deberá justificarse por su carácter especializado para la ejecución ocasional de trabajos que ordinariamente no correspondan al objeto u objetos sociales de la empresa .
c) ...
...
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran trabajadores de la contratante a la subcontratista y se disminuyan o afecten sus derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo 21. ...
La simulación de contrato de otra índole legal que se opere para encubrir relaciones de trabajo, hace responsable al patrón del pago del cincuenta por ciento adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo, cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.
Artículo 22. ...
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal Laboral, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
...
Artículo 28. ...
I. a II. ...
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Tribunal Laboral , el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Tribunal Laboral fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante el mismo Tribunal Laboral el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. ...
V. Una vez que el patrón compruebe ante el Tribunal Laboral que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que éste hubiere determinado.
Artículo 33. ...
En el supuesto de que un trabajador sea obligado por el patrón a la firma de documento en blanco, el afectado podrá acudir ante la Inspección del Trabajo o ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del lugar donde se presta el trabajo, a denunciar el hecho.
La autoridad conservará en secreto el acta de dicha denuncia, para su aportación en juicio como elemento probatorio preconstituido y en tal caso, para que produzca efectos de prueba de documento de renuncia voluntaria al trabajo o de renuncia de derechos renunciables del trabajador exhibida por el patrón en juicio, deberá ser ratificado por el trabajador ante el Tribunal Laboral para que se considere como prueba sujeta a valoración.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el Tribunal Laboral , que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 39-A. ...
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta sesenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto.
Si se trata de ingreso al trabajo se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pero si corresponde a ascenso por movimiento escalafonario u ocupación de puesto de nueva creación, el trabajador deberá regresar al puesto de origen.
Artículo 39-B. Se deroga
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba, subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 47. ...
I. a XV. ...
...
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal Laboral competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
...
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal , por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal Laboral , a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión; si la acción intentada fue de reinstalación, al tratarse de cumplimiento de contrato, el trabajador tendrá derecho al pago de la totalidad de los salarios vencidos y al reconocimiento de su antigüedad por el tiempo transcurrido del despido a la reinstalación; y si se trató de acción de indemnización, además a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce dieciocho meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
...
...
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
...
Artículo 49. ...
I. ...
II. Si comprueba ante el Tribunal Laboral , que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. a V. ...
Artículo 56 Bis. Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual percibirán la compensación salarial correspondiente.
...
Artículo 57. El trabajador podrá solicitar del Tribunal Laboral la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
...
Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, que se considerará como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el Tribunal Laboral.
...
Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de cincuenta por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, bonos, incentivos, compensaciones por productividad, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo 91. Los salarios mínimos podrán ser generales o para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo 92. Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen.
Artículo 96. Se deroga
Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El Tribunal Laboral procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Artículo 121. ...
I. a III. ...
IV. ...
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal Laboral , la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Artículo 132. ...
I. a XVIII. ...
XVIII. Bis. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, los datos de las demandas notificadas, de titularidad del contrato colectivo vigente en la empresa o establecimiento, correspondientes al Tribunal Laboral de radicación, al número del expediente, al nombre o nombres del o de los sindicatos demandados y del nombre del o de los sindicatos actores, así como los datos de los emplazamientos de huelga por firma de contrato colectivo de trabajo;
XVIII. Ter. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, el texto fiel de los documentos con los cuales le notifique el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales la apertura de procedimiento de consulta a los trabajadores para la aceptación y firma de contrato colectivo de trabajo inicial;
XIX. a XXVIII. ...
Artículo 146. Se deroga
Artículo 147. ...
I. a II. ...
III. Las y los trabajadores del hogar.
Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante los tribunales laborales las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante los tribunales laborales las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.
Artículo 153-O. Derogado.
Artículo 153-P. Derogado.
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas y de la Ciudad de México se establecerán Comisiones Estatales de Productividad.
...
Artículo 153-R. Derogado
Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los tribunales laborales las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal Laboral , a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158. ...
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el Tribunal Laboral .
Artículo 163. ...
I. ...
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal laboral cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y
III. ...
Titulo Quinto
Sobre la Reproducción y las
Responsabilidades Familiares
Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.
Artículo 165 Bis. Se garantizará a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo. El patrón solo podrá ser rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo.
Artículo 169. Se deroga.
Artículo 170. ...
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de siete semanas anteriores y siete posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
...
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de siete semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
III. a VII. ...
Artículo 175 Bis. Se deroga
Artículo 176. Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
I. a VII. ...
...
Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciocho años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.
Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal Laboral , que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.
Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en el Tribunal Laboral , deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
...
Artículo 277. ...
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal Laboral .
Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal Laboral .
...
Artículo 279 Bis. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen en su favor la presunción de ser trabajadores permanentes.
Artículo 279 Bis 1. El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados por estacionalidades, para registrar la acumulación de estas a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.
Artículo 279 Bis 2. Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 280 Bis. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las y los trabajadores del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, cantidad y calidad de los trabajos;
II. El desgaste físico ocasionado por las condiciones del trabajo;
III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas;
Los padrones a que se refiere el artículo 279 Bis 1. , estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Artículo 283. ...
I. ...
II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, agua potable y para los servicios de limpieza, dotadas de piso firme y proporcionales al número de familiares o dependientes económicos que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría de animales de corral;
III. a VII. Bis ...
VII Ter. Los patrones estarán obligados a proporcionar a la inspección del trabajo, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal, una copia de la declaración anual de impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con nombres, domicilios, duración de la relación de trabajo y salarios percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieran prestado servicios durante el ejercicio inmediato anterior. Cuando algún trabajador no hubiese cobrado su participación anual de utilidades, tres meses después de la fecha en que debió hacerse el pago, la Inspección Federal del Trabajo estará obligada a recabar el importe, bajo su más estricta responsabilidad y por cuenta del trabajador. El importe será depositado a nombre del trabajador y estará a disposición del éste y sus beneficiarios, en una cuenta bancaria de inversión cuyos datos deberán avisarse al domicilio del mismo y publicarse en la página de internet que al efecto establezca la Inspección Federal hasta que sea rescatada por el trabajador o sus beneficiarios.
VIII. a IX. ...
I. Bis. impartirles capacitación para el trabajo e instrucción para el uso de los medios de protección personal, proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos, así como los medios de protección personal;
X. ...
XI. ...
VI. El tiempo empleado en su transportación se considerará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
XII. a XIII. ...
Capítulo XIII
Trabajadores del hogar
Artículo 331. Trabajadores del hogar son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.
Artículo 332. No son trabajadores del hogar y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:
I. a II. ...
Artículo 333. Los trabajadores del hogar que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.
Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.
Artículo 336. Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso semanal de dos días continuos, preferiblemente en sábado y domingo.
Artículo 337. ...
I. a III. ...
IV. Inscribirles y pagar las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro social en el sistema de seguro obligatorio, en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores amparados por esta Ley.
Artículo 338. Se deroga.
Artículo 339. Se deroga.
Artículo 340. Los trabajadores del hogar tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. a II. ...
Artículo 342. El trabajador del hogar podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.
Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio. Pasado ese término, aplicarán las reglas generales para la terminación o rescisión del contrato de trabajo.
Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo 343-D. ...
I. a II. ...
III: ...
...
Enterada la Inspección Federal del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección Federal del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 343-E. ...
I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.
Artículo 353-Ñ. Para la constitución de sus sindicatos, los trabajadores a que se refiere este Capítulo, están en libertad de escoger el tipo de organización sindical que establece esta Ley, sin más condiciones que las preceptuadas en lo general en esta Ley.
Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
Artículo 353-P. Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas generales fijadas en esta Ley.
Artículo 353-Q. ...
En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva a que se refiere el Artículo 395.
Artículo 353-R. ...
Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el Tribunal Laboral , con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Artículo 353-S. Se deroga.
Artículo 353-T. Se deroga.
Artículo 357. ...
Cualquier injerencia indebida de autoridades o terceros, será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, a cuyo efecto se le remitirán por duplicado:
I. a IV. ...
...
Artículo 365 Bis. el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos de los sindicatos en y de los demás datos registrales a que se refiere este numeral, así como de las actas de asamblea donde conste el informe semestral del manejo patrimonial de los sindicatos, deberá estar disponible, debidamente actualizada , en el sitio de internet de dicha autoridad.
...
I. a VII. ...
...
Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:
I. a III. ...
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, el registro no podrá negarse.
Si el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales , no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva y hacer la publicación a que se refiere el artículo 365 Bis.
Artículo 367. La autoridad registral, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a los Tribunales Laborales de ambos fueros.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369. ...
I. a II. ...
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 371. ...
I. a VIII. ...
...
IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y número de miembros que la integran, salvaguardando el ejercicio del voto personal, libre y secreto. En el caso de que se trate de sindicatos integrados por dos o más secciones, deberá establecerse el número de miembros que las integran. Para la elección de estas representaciones seccionales, podrá establecerse la modalidad de votación personal, libre y secreta o abierta.
A efecto de garantizar la libertad del voto personal así como la secrecía del mismo en las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el estatuto deberá establecer como condiciones necesarias: la emisión de convocatoria que contenga lugar, fecha y firma autógrafa de los convocantes autorizados, así como los demás requisitos estatutariamente establecidos, previamente publicada en el local sindical y en los lugares de trabajo de los trabajadores; el lugar de votación seguro y accesible para los trabajadores a efecto de garantizarles la expresión de su voluntad de manera rápida, ordenada y pacífica; la emisión previa de padrón completo de socios sindicales con derecho a voto así como de boletas foliadas en número igual al de los integrantes del padrón, pero en el caso de voto secreto, no personalizadas ni con dato alguno que permita la identificación del votante; la dotación de boleta a cada votante comprendido en el padrón, previa identificación con documento oficial idóneo, de preferencia la credencial para votar y colocación previa al acto de la votación en el lugar, de mamparas protegidas de la vista exterior así como de urnas transparentes y vacías. De faltar alguno de estos requisitos, la votación carecerá de validez.
Si en el estatuto se establece la modalidad de voto abierto en la elección de representaciones seccionales, se deberán establecer como condiciones mínimas para garantizar la libertad del voto personal, las establecidas en el párrafo anterior, pero las boletas deberán emitirse foliadas y personalizadas y sin requisito de mamparas.
De faltar alguno de estos requisitos, la votación carecerá de validez.
X. Período de duración de la directiva sindical y en su caso, de las representaciones seccionales;
XI. a XV. ...
Artículo 372. Se deroga.
Artículo 373. ...
Un ejemplar del acta de la asamblea a que se refiere el párrafo anterior, previa su autorización por los Secretarios General, de Organización y de Actas, o por los secretarios a quienes corresponda autorizarlas en los términos de los estatutos, será enviada al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, dentro del término de los treinta días naturales siguientes al de celebración de la asamblea, para su correspondiente publicación en los términos del artículo 375 Bis. de esta Ley.
Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, no son dispensables.
...
...
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante el Tribunal Laboral competente , el cumplimiento de dichas obligaciones.
...
Artículo 376. ...
Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377. ...
I. ...
II. Comunicar al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y
III. ...
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
Artículo 384. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
...
Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, que además de cumplir con los requisitos de forma establecidos en esta Ley, para su validez contiene las estipulaciones que garantizan su aplicación bilateral y superan los mínimos establecidos en este ordenamiento en las materias de salario y de prestaciones.
Artículo 386 Bis. Para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Alguna o ambas de las partes a que se refiere el artículo 386, que pretendan la firma y consecuente depósito y registro del contrato colectivo de trabajo, bajo protesta de decir verdad, deberán presentar ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, solicitud firmada por los respectivos representantes legales, que incluya los siguientes elementos y datos:
a). Texto del proyecto del contrato colectivo de trabajo;
b). Listado de los trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento que contenga, respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido; nacionalidad; sexo, fecha de nacimiento; fecha de ingreso al trabajo; número de registro en la institución de seguridad social a que esté afiliado; denominación de puesto de trabajo o actividad laboral y domicilio del establecimiento de la empresa en que presta sus servicios, incluyéndose a los trabajadores a que se refiere el artículo 9° de esta Ley, en capítulo por aparte, especificando si les serán aplicables o no, las condiciones de trabajo contempladas en el proyecto de contrato colectivo;
Si la solicitud se promueve solo por la parte sindical de los trabajadores, deberán aportar los datos que conozcan, de los mencionados en el primer párrafo de este inciso y respecto de los que ignoren, podrán solicitar a la autoridad registral que los recabe por los medios legales idóneos;
c). Los datos del acta constitutiva de la empresa en que se precise su objeto social, o, tratándose de patrón individual, los de la actividad productiva o de servicios a que se dedique;
d). Copia certificada del documento oficial de toma de nota de la representación del sindicato, con la que deberá acreditarse que su registro corresponde al del objeto social de la empresa o actividad productiva o de servicios a que se dedique el patrón individual; y
c). Copia certificada del estatuto de cada sindicato promovente.
II. Una vez recibida la solicitud, Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales verificará a la brevedad posible, mediante el examen de los documentos y la prueba de inspección, que deberá practicar la Inspección Federal del Trabajo, que:
a). La solicitud reúne los requisitos de personalidad y forma establecidos;
b). El proyecto del contrato colectivo de trabajo, reúne los requisitos de validez que esta Ley establece y en el caso de que faltaren, prevendrá a el o los solicitantes, que los subsanen dentro del término de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, apercibiéndoles que de no hacerlo, se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido;
c). La empresa o establecimientos señalados en la solicitud, se encuentran en operación;
d). El listado de los trabajadores, comprende a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento;
III. Si de la verificación se desprende la existencia de los requisitos establecidos en la fracción I, la autoridad registral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la misma, bajo su más estricta responsabilidad, publicará en su página de internet el texto de la solicitud, incluyendo el del proyecto de contrato colectivo y el de los estatutos sindicales y seguidamente notificará a través de su página de internet a los trabajadores enlistados, la convocatoria de la propia autoridad para una diligencia de consulta administrativa, la cual se celebrará dentro del lapso comprendido entre los siguientes cinco y hasta los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de esa publicación. Los datos publicados incluyendo la convocatoria referida, se reproducirán a la vista de los trabajadores de la empresa o establecimiento, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la publicación y al efecto el Centro Nacional notificará personalmente al representante de la empresa con copia autorizada de los documentos y la convocatoria, con el percibimiento de que si no se publican por la notificada en los términos de este precepto, se hará acreedora a la multa establecida en el artículo 1002 de esta Ley. Al efecto de esta publicación, la Inspección Federal del Trabajo deberá cerciorarse oportunamente, en visita no anunciada, de la misma, de parte de la empresa, en lugares visibles para la totalidad de los trabajadores y tendrá facultades para investigar lo conducente en entrevistas directas a los trabajadores interesados.
A partir de la presentación de la solicitud y hasta la terminación del procedimiento establecido en este numeral, no se admitirá ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos en el procedimiento.
IV. La diligencia de consulta a que se refiere la fracción anterior, se substanciará de conformidad con los siguientes lineamientos:
a) Se señalará en la convocatoria, lugar o lugares, días y hora en que deberá efectuarse. Cada lugar deberá ser neutral, seguro y accesible para los trabajadores, a efecto de garantizarles la expresión de su voluntad de manera rápida, ordenada y pacífica, y se expresará en ella que se requerirá la presencia del 25% o más de los trabajadores comprendidos en el padrón previamente elaborado a efecto de que asistan provistos de su respectiva identificación oficial.
b) Cada parte podrá acreditar previamente ante la autoridad registral hasta dos personas para ser representada en cada lugar de la diligencia, en la cual podrán estar presentes en la instalación, en la acreditación de votantes y en los actos de escrutinio y recuento de votos, pero no así en el área de las votaciones. Ninguna persona ajena al procedimiento podrá estar presente en la diligencia, excepto si previamente se le hubiere autorizado por la autoridad, como visor del evento.
Los trabajadores interesados podrán solicitar la presencia testimonial de representantes de la Comisión Interamericana de derechos Humanos y/o de la Organización Internacional del Trabajo, y/o de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales tiene obligación de admitirles durante el desarrollo de la diligencia.
Esta autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona no autorizada, participe o interfiera en el desarrollo de la diligencia.
c) En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto u obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el funcionario responsable de dicha autoridad o el Inspector Federal del Trabajo comisionado, con el apoyo de la fuerza pública, proveerá lo conducente para garantizar la celebración de la diligencia en las condiciones que establece esta Ley y de presumirse la existencia de algún ilícito penal, deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente;
d) No se permitirá votar a los trabajadores de confianza ni a los que hayan ingresado al trabajo con posterioridad al escrito de solicitud;
e) Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o con posterioridad, a la presentación del escrito de solicitud, excepto si hubieren aceptado la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo;
f) Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento, previamente determinados por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales que concurran al recuento;
g) La expresión del voto se hará en forma personal, libre y secreta. Al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, previamente mandará hacer tantas boletas de votación como trabajadores se hubieren acreditado conforme a este artículo, que serán debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el funcionario autorizado de la autoridad registradora con su firma y ostentarán la fecha, el lugar de la diligencia y el nombre de la empresa y además recuadros suficientes y de la misma dimensión para que se inscriba en cada uno el nombre de cada sindicato y otro en blanco. Debajo de cada recuadro con nombre de sindicato, la leyenda: acepto este sindicato para la firma del contrato colectivo y debajo del recuadro en blanco, la leyenda: no acepto la firma del contrato colectivo, a efecto de que uno solo de ellos se cruce por el votante, según sea su voluntad aceptar o no, la firma del contrato colectivo.
El día, hora y en el lugar o lugares señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan y previo al ingreso de los trabajadores, el funcionario comisionado por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, instalará la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes, vacías y sin leyenda alguna, para el depósito de las boletas de votación. Acto seguido, previa identificación con documento oficial idóneo, de preferencia la credencial para votar, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo.
A efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas el nombre del trabajador ni en el listado, señal o dato alguno que permita identificar el folio de la boleta que le fue entregada.
Una vez dotado cada trabajador con su boleta para votar, deberá marcarla secretamente en la mampara colocada al efecto y luego depositarla doblada en la urna o urnas colocadas para recabar los votos.
Ejercido su derecho de voto, el trabajador deberá salir del lugar de la votación.
h) Terminado el evento de la votación, el funcionario facultado para la diligencia, procederá a practicar el escrutinio, abriendo una a una, la urna o urnas; extrayendo las boletas de votación una a una, examinándola para corroborar su autenticidad y exhibiéndola a la vista de los representantes de las partes y visores autorizados asistentes, en la inteligencia de que las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o falsas, serán nulas y colocará las de acepto, las de no acepto, las nulas y las falsas, si las hubiera, por separado;
i) Terminado el escrutinio, dicho funcionario procederá al recuento de votos y anunciará de viva voz el resultado, y si la suma de votos válidos es de más de un cincuenta por ciento de los trabajadores con derecho a voto asistentes a la diligencia, en favor de la aprobación del contrato colectivo de trabajo y del sindicato que lo firme, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales tendrá por aceptada su celebración y consecuente depósito.
j) En el caso de que hubieren contendido más de un sindicato, el derecho a firmar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que hubiere obtenido el mayor número de votos del porcentaje aprobatorio de firma a que se refiere el párrafo anterior.
k) Terminada la diligencia, el funcionario autorizado de la autoridad registradora levantará acta de la misma e invitará a los representantes de las partes que deseen hacerlo, a suscribirla.
V. Sustanciado el procedimiento de consulta que antecede, la autoridad registradora resolverá sobre la procedencia o no de la celebración y registro del contrato colectivo; si resuelve su procedencia, dentro de los siguientes tres días hábiles señalará día y hora para una diligencia de firma del contrato colectivo, notificando personalmente a las partes para hacerlo en su presencia. Si resuelve la improcedencia del registro, mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
VI. El contrato colectivo de trabajo deberá firmarse y celebrarse por escrito en el número de tantos que corresponda al de partes, más dos. En el caso de que el patrón o los sindicatos de trabajadores que hubieren sido parte en la solicitud, previamente notificados, no concurrieren a dicha diligencia o asistiendo, se negaren a firmar el contrato colectivo, la autoridad registradora lo firmará en su rebeldía, lo tendrá por celebrado y procederá de inmediato a registrarlo, entregará a cada parte un ejemplar del mismo y enviará otro tanto al Tribunal Laboral del ámbito de competencia de la empresa.
El contrato colectivo surtirá efectos a partir del registro o surtirá efectos retroactivos partir de la fecha que acuerden las partes, siempre que sea posterior a la de la solicitud y anterior a la de diligencia de firma.
VII. Si de lo actuado se acredita al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales la procedencia de la firma del contrato colectivo y el patrón no hubiere participado en la firma de la solicitud a que se refiere este artículo, no asistiere a la diligencia de firma o asistiendo, se negare a hacerlo, el sindicato que hubiere sido aceptado por los trabajadores para firmar el contrato colectivo de trabajo en los términos del presente artículo, quedará legitimado para promover el emplazamiento de huelga con objeto de obtener la celebración del contrato colectivo de trabajo, ante el Tribunal Laboral de competencia de la empresa, en los términos del Título Octavo, capítulos I y II y del Título Catorce, capítulo XX de esta ley.
Si se obtiene la celebración del contrato colectivo de trabajo ante el Tribunal Laboral, éste mandará registrarlo al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, acompañándole por triplicado el contrato colectivo debidamente firmado y certificación del convenio correspondiente, agregando un tanto al expediente de huelga.
Una vez acreditada la celebración de contrato colectivo de trabajo, ya sea por la diligencia de consulta o por convenio celebrado ante el Tribunal Laboral dentro del correspondiente procedimiento de huelga, el registro del mismo se practicará en los siguientes tres días hábiles y una vez registrado, se entregará un tanto autorizado a cada una de las partes.
Artículo 386 Ter. Todo contrato colectivo de trabajo depositado que se hubiese celebrado con anterioridad a la vigencia del artículo 386 Bis, podrá ser declarado nulo por el Tribunal Laboral del ámbito de competencia de la empresa, si cinco o más de los trabajadores de la empresa o establecimiento abarcados por dicho contrato colectivo de trabajo, actuando coaligados, ejercitan acción colectiva de nulidad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 892, y demás relativos del Capítulo XVIII del Título Catorce de esta Ley, dentro del año siguiente a la publicación del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, del depósito del contrato colectivo de trabajo, realizada en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 391 Bis de esta Ley.
Declarada la nulidad del contrato colectivo de trabajo, las condiciones de trabajo establecidas, en lo que superen los mínimos de esta ley en favor de los trabajadores, continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
Artículo 387. Se deroga.
I. Artículo 389. Si un sindicato pretende la titularidad de contrato colectivo de trabajo vigente, deberá promover demanda de titularidad ante el Tribunal Laboral de la competencia de la empresa en que se haya celebrado dicho contrato colectivo, a efecto de que determine cuál es el sindicato que representa el mayor número de los trabajadores de la empresa o establecimiento a quienes aplica el contrato colectivo.
Declarada por el Tribunal Laboral la mayoría representativa, el sindicato mayoritario obtendrá o mantendrá, según corresponda, la titularidad del contrato colectivo.
La demanda se substanciará de acuerdo con los artículos 892, 895 y 895 Bis de esta ley y una vez admitida, no se admitirá a otro u otros sindicatos en el juicio.
Artículo 390. Se deroga.
Artículo 391 Bis. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante él. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El texto íntegro de las versiones actualizadas de cada uno de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet de dicho Centro.
Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los tribunales laborales , en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Artículo 399 Ter. El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo, deberá celebrarse ante el Tribunal Laboral de la competencia de la empresa y una vez aprobado por éste, surtirá sus debidos efectos legales.
Para los efectos de la actualización del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el Tribunal Laboral, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del término de los tres días hábiles siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
Las partes celebrantes del contrato colectivo podrán facilitar la actualización del texto vigente del contrato colectivo, aportando al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, por triplicado y bajo protesta de decir verdad, el texto actualizado del mismo, el cual, una vez examinada su concordancia con las constancias del expediente, se agregará al mismo.
Artículo 401. ...
I. a III. ...
IV. Por sentencia del Tribunal Laboral declarando su nulidad. En estos casos el Tribunal enviará copia autorizada de la sentencia al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales para la correspondiente anotación en el expediente de registro del contrato colectivo anulado.
Artículo 403. En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento, con las modalidades a que se refiere el artículo 386 Ter en relación con la fracción IV del artículo 401, de esta ley.
Artículo 407. La solicitud se presentará ante el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o ante el Tribunal Laboral Local , si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo 409. El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Tribunal Laboral Local, según corresponda , después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 411. La convención será presidida por el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral Local, según corresponda , o por el representante que al efecto designe.
...
Artículo 414. ...
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral Local, según corresponda, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, o de la Ciudad de México, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415. ...
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
II. a IV. ...
V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito en Materia Laboral o el Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y
VI. ...
a. ...
b. El Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral local, según corresponda, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el Tribunal Laboral produce la de la administración.
Artículo 419. ...
I. ...
II. La solicitud se presentará al Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o al Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
III. ...
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o al Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa o de la Ciudad de México . Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Artículo 424. ...
I. ...
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales;
III. ...
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.
Artículo 424 Bis. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante él . Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio los sitios de Internet de del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales autoridad registral.
Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar al Tribunal Laboral competente la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. a II. ...
...
Artículo 429. ...
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal Laboral, para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal Laboral y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430. El Tribunal Laboral, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal Laboral que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.
Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal Laboral, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.
...
...
Artículo 434. ...
I. a IV. ...
V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Para que ésta causal aplique, el patrón deberá acreditar al Tribunal Laboral que el sindicato o la coalición de los trabajadores afectados gozaron de la garantía de audiencia ante la autoridad competente en el juicio concursal o de quiebra.
Si no se acredita fehacientemente lo previsto en el párrafo que antecede, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 439.
Artículo 435. ...
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal Laboral, para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo los de las fracciones IV y V , los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante el Tribunal Laboral, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del Tribunal.
...
Artículo 449. El Tribunal Laboral y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
Artículo 450. ...
I. ...
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo, caso en que se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 386 Bis, o y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;
III. a VII. ...
Artículo 469. ...
I. a III. ...
IV. Por sentencia laudo del Tribunal Laboral si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Artículo 473. Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades que padecen los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Son prioridades de patrones, autoridades laborales y trabajadores, la prevención de las enfermedades y los accidentes que pueda padecer los trabajadores, así como la rehabilitación que se requiera como consecuencia de éstos.
Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley.
Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede de cuatro salarios mínimos, se considerará esa cantidad como salario máximo.
Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social . Hay falta inexcusable del patrón:
I. a V. ...
Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 503. ...
I. El Inspector Federal del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal Laboral, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
I. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social o al Inspector Federal del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
II. El Tribunal Laboral o el Inspector Federal del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
III. El Inspector Federal del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal Laboral;
IV. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal Laboral, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
V. El Tribunal Laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VI. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal Laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector Federal del Trabajo y al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social , dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) a b) ...
...
VI. a ...VII. ...
Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social.
Artículo 511. Los Inspectores Federales del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. a III. ...
Artículo 512-B. ...
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.
...
Artículo 513. Para los efectos de esta Ley, la siguiente tabla de Enfermedades de Trabajo, será de observancia general en todo el territorio nacional.
...
...
1 a 161 ...
Artículo 514. La tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes, de observancia en todo el territorio nacional, será la siguiente:
TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES
Miembro superior
Pérdidas.
1. Por la desarticulación interescapulotorácica de 80 a 85%
2. Por la desarticulación del hombro de 75 a 80%
3. Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo, de 70 a 80%
4. Por la desarticulación del codo, de.... 70 a 80
5. Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca, de 65 a 75
6. Por la pérdida total de la mano, de. 65 a 75%
7. Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos, de 60 a 70 %
8. Por la pérdida de los 5 dedos, de.... 60 a 70%
9. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante, de ............................................................ 55 a 65%
10. Por la pérdida de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de.................. 60 a 70%
11. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar móvil, de 45 a 50
12. Conservando el pulgar inmóvil, de 55 a 60%
13. Por la pérdida del pulgar índice y medio, de. 52 a 57%
14. Por la pérdida del pulgar y del índice, de...... 40 a 45
15. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 35%
16. Por la pérdida del pulgar solo, de. 25 a 30%
17. Por la pérdida de la falange ungueal del pulgar 20%
18. Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste, de 20 a 25%
19. Por la pérdida del dedo índice.............. 20%
20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 12%
21. Por la pérdida de la falangeta del índice. 6%
22. Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de este 18%
23. Por la pérdida del dedo medio.............. 15%
24. Por la pérdida de la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio 10%
25. Por la pérdida de la falangeta del dedo medio
26. Por la pérdida del dedo anular o del meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste................................................................... 15%
27. Por la pérdida del dedo anular o del meñique 12%
28. Por la pérdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular o del meñique 8
29. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique 4%
Anquilosis
Pérdida completa de la movilidad articular
30. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 35 a 40
31. Completa del hombro con fijación e inmovilidad del omóplato, de 40 a 55%
32. Completa del codo en posición de flexión (favorable) entre 110º y 75º, de 30 a 35%
33. Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) entre 110 y 180º, de 45 a 50%
Anquilosis
Perdida completa de la movilidad articular
34. De torsión, con supresión de los movimientos de pronación y supinación, de 15 a 25%
35. Completa de la muñeca en extensión, según el grado de movilidad de os dedos, de 20 a 45%
36. Completa de la muñeca en flexión, según el grado de movilidad de los dedos, de 45 a 60%
37. Anquilosis de todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida), de..................................... 65 a 75%
38. Carpo-metacarpiana del pulgar, de 15 a 20%
39. Metacarpo-falángica del pulgar............ 12%
40. Interfalángica del pulgar......................... 6%
41. De las dos articulaciones del pulgar...... 15%
42. De las articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, de 25 a 30%
43. Articulación metacarpo-falángica del índice. 7%
44. Articulación de la primera y de la segunda falanges del índice 10%
45. Articulación de la segunda y tercera falanges del índice 4%
46. De las dos últimas articulaciones del índice.. 10%
47. De las tres articulaciones del índice...... 15%
48. Articulación metacarpo-falángica del dedo medio 5%
49. Articulación de la primera y de la segunda falanges del dedo medio 7%
50. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del dedo medio 2%
51. De las dos últimas articulaciones del dedo medio 10%
52. De las tres articulaciones del dedo medio 15%
53. Articulación metacarpo-falángica del anular o del meñique 3%
54. Articulación de la primera y segunda falanges del anular o del meñique 5%
55. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del anular o del meñique .2%
56. De las dos últimas articulaciones del anular o del meñique 8%
57. De las tres articulaciones del anular o del meñique 12%
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares
58. Del hombro, afectando principalmente la propulsión y la abducción, de 10 a 30%
59. Del codo, con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 110º y 180º 30%
60. Del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 110º y 75º, de 10 a 20%
61. De torsión, con limitación de los movimientos de pronación y supinación, de 5 a 15%
62. De la muñeca, de.......................... 10 a 15%
63. Metacarpo-falángica del pulgar, de... 2 a 4%
64. Interfalángica del pulgar, de............. 3 a 5%
65. De las dos articulaciones del pulgar, de........ 5 a 10%
66. Metacarpo-falángica del índice, de... 2 a 3%
67. De la primera o de la segunda articulaciones interfalángicas del índice, de 4 a 6
68. De las tres articulaciones del índice, de........ 8 a 12%
69. De una sola articulación del dedo medio 2%
70. De las tres articulaciones del dedo medio, de 5 a 8%
71. De una sola articulación del anular o del meñique 2%
72. De las tres articulaciones del anular o del meñique, de 4 a 6%
Pseudoartrosis
73. Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea, de 45 a 60%
74. Del húmero, apretada, de............. 15 a 35%
75. Del húmero, laxa, de.................... 40 a 50%
76. Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea, de 40 a 55%
77. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 5 a 10%
78. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de.... 20 a 40%
79. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 20 a 35%
80. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de... 40 a 50%
81. De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea .................................................................... 40%
82. De todos los huesos del metacarpo, de......... 30 a 40%
83. De un solo metacarpiano...................... 10%
84. De la falange ungueal del pulgar............ 8%
85. De la falange ungueal de los otros dedos 6%
86. De la otra falange del pulgar................ 15%
87. De las otras falanges del índice............ 10%
88. De las otras falanges de los demás dedos 5%
Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente
89. De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo, de 20 a 50%
90. Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo, entre los 135º y 45º, de 10 a 40%
91. Del codo en flexión aguda del antebrazo, a 45° o menos, de 45 a 50%
92. De la aponeurosis palmar que afecten la flexión o extensión, la pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas, de.................... 10 a 30%
Trastornos funcionales de los dedos, consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices
Flexión permanente de uno o varios dedos
93. Pulgar, de..................................... 10 a 25%
94. Índice o dedo medio, de................. 8 a 15%
95. Anular o meñique, de..................... 8 a 12%
96. Flexión permanente de todos los dedos de la mano, de 65 a 75%
97. Flexión permanente de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar, de 45 a 50%
Extensión permanente de uno o varios dedos
98. Pulgar, de..................................... 18 a 22%
99. Índice, de..................................... 10 a 15%
100. Medio, de..................................... 8 a 12%
101. Anular o meñique, de................... 8 a 12%
102. Extensión permanente de todos los dedos de la mano, de 65 a 75%
103. Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluyendo el pulgar, de 45 a 50%
Secuelas de fracturas
104. De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro, de 10 a 15%
105. De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro, de 10 a 30%
106. Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular, de 10 a 30%
107. Del olécrano, con callo óseo o fibroso corto y limitación moderada de la flexión, de 5 a 10%
108. Del olécrano, con callo fibroso largo y trastornos moderados de los movimientos, de 10 a 15%
109. Del olécrano, con callo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps, de 20 a 25%
110. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de........................................................... 10 a 20%
111. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de.................................... 10 a 20%
112. Con abolición de movimientos, de 20 a 40%
113. Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos, de............ 10 a 20%
Parálisis completas e incompletas (paresias)
Por lesiones de nervios periféricos
114. Parálisis total del miembro superior, de 70 a 80%
115. Parálisis radicular superior................. 40%
116. Parálisis radicular inferior.................. 60%
117. Parálisis del nervio sub-escapular....... 12%
118. Parálisis del nervio circunflejo, de 15 a 30%
119. Parálisis del nervio músculo-cutáneo, de.... 30 a 35%
120. Parálisis del nervio mediano, en el brazo 45%
121. En la muñeca, de........................ 15 a 25%
122. Parálisis del nervio mediano con causalgia, de 50 a 80%
123. Parálisis del nervio cubital si está lesionado a nivel del codo 35%
124. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en la mano 30%
125. Parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps 50%
126. Parálisis del nervio radial si está lesionado abajo de la rama del tríceps 40%
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente
127. De la clavícula, no reducida o irreductible, interna, de 5 a 10%
128. De la clavícula, no reducida o irreductible, externa 5%
129. Del hombro, de.......................... 10 a 30%
130. De los dos últimos metacarpianos, de......... 15 a 20%
131. De todos los metacarpianos, de.. 30 a 40%
132. Metacarpo-falángica del pulgar, de 10 a 25%
133. De la falange ungueal del pulgar.......... 5%
134. De la primera o de la segunda falange de cualquier otro dedo 10%
135. De la tercera falange de cualquier otro dedo 4%
Músculos
136. Amiotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular 15%
137. Amiotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular, de 10 a 15%
138. Amiotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular, de .5 a 10%
Vasos
139. Las secuelas y lesiones arteriales y venosas, se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.). En caso de lesiones bilaterales, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del .................................................................. 100%
140. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla en un................................................................ 10%
141. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, telegrafistas y labores similares, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, luxaciones, parálisis, retracciones cicatrizales y rigideces de los dedos utilizados efectivamente en el trabajo, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 250%, observándose lo dispuesto en el artículo 494.
Miembro inferior
Pérdidas
142. Por la desarticulación de la cadera, de........ 75 a 80%
143. Por la amputación del músculo, entre la cadera y la rodilla, de 70 a 80%
144. Por la desarticulación de la rodilla, de........ 65 a 70%
145. Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal
de la rodilla y amiotrofia del tríceps, de............. 20 a 40%146.
Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie, de 55 a 65%
147. Por la pérdida total del pie, de..... 50 a 55%
148. Por la mutilación de un pie con conservación del talón, de 35 a 45%
149. Por la pérdida parcial o total del calcáneo de 10 a 30%
150. Por la desarticulación medio-tarsiana, de.... 35 a 40%
151. Por la desarticulación tarso metatarsiana, de 25 a 30%
152. Por la pérdida de los cinco ortejos, de........ 20 a 25%
153. Por la pérdida del primer ortejo; con pérdida o mutilación de su metatarsiano, de 20 a 30%
154. Por la pérdida del primer ortejo sólo.. 15%
155. Por la pérdida de la falange ungueal del primer ortejo 7%
156. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero 5%
157. Por la pérdida de las dos últimas falanges de un ortejo que no sea el primero. 3%
158. Por la pérdida de la falange ungueal de un ortejo que no sea el primero 2%
159. Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano, de 20 a 30%
Anquilosis
160. Completa de la articulación coxo-femoral, en rectitud, de 50 a 55%
161. De la articulación coxo-femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación), de ....................................................................... .... 60 a 65%
162. De las dos articulaciones coxo-femorales, de 90 a 100%
163. De la rodilla en posición de extensión (favorable), de 180º a 135º, de 30 a 40%
164. De la rodilla en posición de flexión (desfavorable), de 135º a 30º, de 40 a 65%
165. De la rodilla en genu-valgum o genu-varum, de 40 a 50%
166. Del cuello del pie en ángulo recto, con movilidad suficiente de los ortejos, de 10 a 15%
167. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos, de ............................................................ 25 a 30%
168. Del cuello del pie, en actitud viciosa, de 30 a 55%
169. Del primer ortejo, en rectitud............... 5%
170. Del primer ortejo en posición viciosa, de... 10 a 15 %
171. De los demás ortejos, en rectitud.......... 5%
172. De los demás ortejos en posición viciosa, de 5 a 15%
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.
173. De la cadera, con ángulo de movilidad favorable, de 15 a 25%
174. De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable, de 30 a 40%
175. De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión, de 10 a 20%
176. De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión, de ............................................................ 25 a 35%
177. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad favorable, de 5 a 10%
178. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable, de 10 a 20%
179. De cualquier ortejo, de................... 2 a 5%
Pseudoartrosis
180. De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea, de 50 a 70%
181. Del fémur, de............................. 40 a 60%
182. De la rodilla con pierna de badajo (consecutiva a resecciones de rodilla), de... 40 a 60%
183. De la rótula con callo fibroso corto, flexión poco limitada 15%
184. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa débil y flexión poco limitada 20%
185. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo 40%
186. De la tibia y el peroné, de........... 40 a 60%
187. De la tibia sola, de...................... 30 a 40%
188. Del peroné solo, de...................... 8 a 18%
189. Del primero o del último metatarsiano, de.. 8 a 15%
Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente
190. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 170º a 135º, de 20 a 30%
191. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 135º a 90º, de 30 a 50%
192. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión a menos de 90°, de 50 a 60%
193. De la planta del pie, con retracción de la punta hacia uno de sus bordes, de... 20 a 40%
Secuelas de fracturas
194. Doble vertical de la pelvis, con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos, de........................................................ 15 a 25%
195. Doble vertical de la pelvis, con acortamiento o desviación del miembro inferior, de 25 a 50%
196. De la cavidad cotiloidea, con hundimiento, de 15 a 40%
197. De la rama horizontal del pubis, con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos, de.................................. 15 a 20%
198. De la rama isquiopúbica, con moderada dificultad para la marcha y los esfuerzos, de 15 a 20%
199. De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha o los esfuerzos, de 40 a 60%
200. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional moderada, claudicación y dolor de............................................................ 30 a 40%
201. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares, de 60 a 80%
202. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 4 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de.......................................................... 8 a 15%
203. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media, sin rigidez articular, de........................................................ 15 a 30%
204. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media y rigidez articular, de........................................................ 30 a 40%
205. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares de............................................................ 30 a 50%
206. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 135º, de 50 a 70%
207. De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación, etc., de 30 a 50%
208. De la rótula, con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada 10%
209. De la tibia y el peroné, con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular, de........................................................ 15 a 30%
210. De la tibia y el peroné, con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia fuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible, de 35 a 50%
211. De la tibia y el peroné, con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible, de............................................................ 55 a 70%
212. De la tibia, con dolor, atrofia muscular y rigidez articular, de 10 a 25%
213. Del peroné, con dolor y ligera atrofia muscular, de 5 a 10%
214. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia adentro, de 25 a 40%
215. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia afuera, de 25 a 40%
216. Del tarso, con pie plano post-traumático doloroso, de 15 a 20%
217. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera, de 20 a 30%
218. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna, de 30 a 50%
219. Del metatarso, con dolor, desviaciones o impotencia funcional, de 10 a 20%
Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos
220. Parálisis total del miembro inferior, de....... 70 a 80%
221. Parálisis completa del nervio ciático mayor 40%
222. Parálisis del ciático poplíteo externo.. 35%
223. Parálisis del ciático poplíteo interno... 30%
224. Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo 40%
225. Parálisis del nervio crural, de....... 40 a 50%
226. Con reacción causálgica, de los nervios antes citados, aumento de 20 a 30%
227. En caso de parálisis combinadas por lesiones de los nervios antes mencionados en ambos miembros, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada uno, sin que en ningún caso las incapacidades sumadas pasen del............................................................ 100%
228. En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente
229. Del pubis, irreductible o irreducida, o relajación extensa de la sínfisis, de 25 a 40%
Músculos
230. Amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 30%
231. Amiotrofia del lóculo anterior del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 20%
232. Amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 30%
233. Amiotrofia del lóculo antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 15%
234. Amiotrofia total del miembro inferior 40%
Vasos
235. Las secuelas de lesiones arteriales se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.)
236. Flebitis debidamente comprobada, de 15 a 25%
237. Ulcera varicosa recidivante, según su extensión de 8 a 20%
238. En caso de lesiones bilaterales se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del....................... 100%
239. En caso de que el miembro lesionado (superior o inferior) no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente.
Cabeza
Cráneo
240. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional discreto, de 10 a 20%
241. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional moderado, de . 20 a 35%
242. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional acentuado, de . 35 a 50%
243. Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo, de 20 a 35%
244. Pérdida ósea del cráneo hasta de 5 centímetros de diámetro, de 10 a 20%
245. Pérdida ósea más extensa, de...... 20 a 30%
246. Epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis puedan ser controladas medicamente y permitan desempeñar algún trabajo, de.............. 50 a 70%
247. Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis no puedan ser controladas médicamente y no permitan el desempeño de ningún trabajo 100%
248. Epilepsia jacksoniana, de............ 10 a 25%
249. Anosmia por lesión del nervio olfativo 5%
250. Por lesión del nervio trigémino, de 15 a 30%
251. Por lesión del nervio facial, de.... 15 a 30%
252. Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de 10 a 50%
253. Por lesión del nervio espinal, de.. 10 a 40%
254. Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral 15%
255. Por lesión del nervio hipogloso, bilateral 60%
256. Monoplegia superior.......................... 70%
257. Monoparesia superior, de............ 20 a 40%
258. Monoplegia inferior, marcha espasmódica, de 40 a 60%
259. Monoparesia inferior, marcha posible, de.. 20 a 40%
260. Paraplegia......................................... 100%
261. Paraparesia, marcha posible, de... 50 a 70%
262. Hemiplegia, de............................ 70 a 90%
263. Hemiparesia, de........................... 20 a 60%
264. Diabetes azucarada o insípida, de 10 a 40%
265. Afasia discreta, de....................... 20 a 30%
266. Afasia acentuada, aislada, de...... 40 a 80%
267. Afasia con hemiplegia...................... 100%
268. Agrafia, de.................................. 20 a 30%
269. Demencia crónica............................ 100%
Cara
270. Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de.................... 90 a 100%
271. Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior, de 90 a 100%
272. Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad, de............................................................ 60 a 80%
273. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible, de 50 a 60%
274. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible, pero limitada, de 20 a 30%
275. En caso de prótesis con mejoría comprobada de la masticación, de 5 a 15%
276. Pérdidas de substancia en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión, de............................................................ 15 a 35%
277. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, de 5 a 10%
278. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con masticación posible, por falta de consolidación, apretada, de la rama ascendente, de.............................. 5 a 10%
279. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 15 a 25%
280. Cuando sea apretada en la rama horizontal, de 10 a 20%
281. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de. 25 a 35%
282. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 25 a 30%
283. Cuando sea lexa en la sínfisis, de 25 a 40%
284. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, de 5 a 20%
285. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de substancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida, de. 50 a 60%
286. Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación, de................................ 20 a 30%
287. Cuando la dificultad de la articulación sea parcial, de 5 a 15%
288. Cuando con un aparato protésico se corrija la masticación, de . 5 a 10%
289. Pérdida de uno o varios dientes: reposición
290. Pérdida total de la dentadura, prótesis no tolerada 30%
291. Pérdida total de la dentadura, prótesis tolerada 15%
292. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada 20%
293. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada 10%
294. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada 15%
295. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada 5%
296. Bridas cicatrizales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva, de............ 20 a 50%
297. Luxación irreductible de la articulación temporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de............................................................ 20 a 35%
298. Amputaciones más o menos extensas de la lengua con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de........................... 20 a 40%
299. Fístula salival no resuelta quirúrgicamente, de 10 a 20%
Ojos
300. Ceguera total, con conservación o pérdida de los globos oculares 100%
301. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja. (Visión restante con corrección óptica.)
*Enucleación con prótesis.
**Enucleación prótesis imposible.
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado, (segunda línea horizontal).
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
302. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual, (visión restante con corrección óptica).
*Enucleación con prótesis.
**Enucleación prótesis imposible.
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen inscritos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado. (Segunda línea horizontal.)
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
303. Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monóculos (ceguera o visión inferior a 0.05 en el ojo contralateral).
(Visión restante con corrección óptica.)
304. Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible, que permite el uso de prótesis .................................................................... 50%
305. Con lesiones cicatrizales o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis 60%
306. Al aceptarse en servicio a los trabajadores, se considerará para reclamaciones posteriores por pérdida de la agudeza visual, que tienen la unidad, aunque tuvieran 0.8 (8 décimos en cada ojo).
307. Los escotomas centrales se valuarán según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.
308. Estrechamiento del campo visual, con conservación de 30 grados en un solo ojo 10%
309. En ambos ojos, de....................... 15 a 30%
310. Estrechamiento del campo visual, con conservación de menos de 30 grados en un solo ojo, de ....................................................................... .... 15 a 35%
311. En ambos ojos, de....................... 40 a 90%
Hemianopsias verticales
312. Homónimas, derecha o izquierda, de 20 a 35%
313. Heterónimas binasales, de........... 10 a 15%
314. Heterónimas bitemporales, de..... 40 a 60%
Hemianopsias horizontales
315. Superiores, de.............................. 10 a 15%
316. Inferiores, de............................... 30 a 50%
317. En cuadrante superior. 10%
318. En cuadrante inferior, de............. 20 a 25%
Hemianopsia en sujetos monóculos
(visión conservada en un ojo y abolida o menor a 0.05 en el contralateral), con visión central.
319. Nasal, de..................................... 60 a 70%
320. Inferior, de.................................. 70 a 80%
321. Temporal, de............................... 80 a 90%
322. En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente a la hemianopsia, el relativo a la visión restante, observándose lo dispuesto en el artículo 494.
Trastornos de la movilidad ocular
323. Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente, sin diplopia, en pacientes que previamente carecían de fusión, de....... 5 a 10%
324. Diplopia susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, de .............................................................. 5 a 20%
325. Diplopia en la parte inferior del campo, de 10 a 25%
326. Diplopia no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada o no de ptosis palpebral, con o sin oftalmoplegia interna, que amerita la oclusión de un ojo, de 20 a 30%
327. Diplopia no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limita los movimientos de ambos ojos y reduce el campo visual por la desviación, originando desviación de cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo, de 40 a 50%
Otras lesiones
328. Afaquia unilateral corregible con lente de contacto:
Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 35% en trabajadores de mediana o baja exigencia visual, o de 45% en los de elevada exigencia visual.
329. Afaquia bilateral corregible con lentes tóricos o de contacto:
Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase el 100%, conforme a las estipulaciones del artículo 494.
330. Catarata traumática uni o bilateral inoperable: será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
331. Oftalmoplegia interna total unilateral, de.... 10 a 15%
332. Bilateral, de................................. 15 a 30%
333. Midriasis, iridodiálisis o iridectomía en sector, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo ...................................................................... 5%
334. En ambos ojos.................................... 10%
335. Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta, de 5 a 10%
336. Ptosis palpebral o blefaroespasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar: serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
337. Pstosis palpebral bilateral, de....... 20 a 70%
(Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, según que en posición primaria (mirada horizontal de frente) la pupila esté más o menos descubierta.)
338. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón), unilateral, de.......................... 5 a 15%
339. Bilateral, de................................. 10 a 25%
Alteraciones de las vías lagrimales
340. Lagoftalmos cicatrizal o paralítico unilateral, de 5 a 15%
341. Bilateral, de................................. 10 a 25%
342. Epífora, de................................... 5 a 15%
343. Fístulas lagrimales, de.................. 15 a 25%
Nariz
344. Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregida plásticamente, de 10 a 20%
345. Pérdida de la nariz sin estenosis, no reparada plásticamente, de 30 a 40%
346. Cuando haya sido reparada plásticamente, de 15 a 20%
347. Cuando la nariz quede reducida a muñón cicatrizal, con estenosis, de 30 a 50%
Oídos
348. Pérdida o deformación excesiva del pabellón auricular, unilateral, de 5 a 10%
349. Bilateral, de................................. 10 a 15%
350. Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado, de .30 a 50%
Sorderas e hipoacusias profesionales
351. Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
Se recomienda la exploración por medio de la audiometría tonal, determinando la incapacidad funcional auditiva binaural, sin reducción por presbiacusia o estado anterior.
Cuello
352. Desviación (tortícolis, inflexión anterior) por retracción muscular o amplia cicatriz, de 10 a 30%
353. lnflexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón, de 40 a 60%
354. Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía, de . 10 a 20%
355. Que produzcan afonía sin disnea, de 20 a 30%
356. Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos 10%
357. Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos, de 20 a 70%
358. Cuando produzcan disnea de reposo, de.... 70 a 80%
359. Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia, de 70 a 90%
360. Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea, de 25 a 80%
361. Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución, de 20 a 40%
Tórax y contenido
362. Secuelas discretas de fractura aislada del esternón 10%
363. Con hundimiento o desviación, sin complicaciones profundas 20%
364. Secuela de fracturas de una a tres costillas, con dolores permanentes al esfuerzo, de 5 a 10%
365. De fracturas costales o condrales con callo deforme doloroso, y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal, de........................................................ 10 a 15%
366. Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados, de 20 a 30%
367. Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismos, de 20 a 30%
368. Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares, según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales, de... 10 a 90%
369. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes grados 1 o 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardio-respiratoria sensiblemente normal, de.... 5 a 10%
370. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 o 3, u opacidades miliares grados 1 o 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria ligera, parcial o completa, de............... 10 a 25%
371. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 o 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 o 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria media, de 30 a 60%
372. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades miliares grado 3, u opacidades nodulares grado 2 o 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente), con insuficiencia cardiorespiratoria acentuada o grave, de............................................ 60 a 100%
373. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, clínica y bacteriológicamente curada: agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del .................................................................. 100%
374. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente, abierta................................................................ .. 100%
375. Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar, se valuarán según el grado de insuficiencia cardio-respiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.
376. Hernia diafragmática post-traumática no resuelta quirúrgicamente, de .30 a 40%
377. Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente, de 20 a 70%
378. Adherencias pericárdicas post-traumáticas sin insuficiencia cardíaca, de 10 a 20%
379. Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad, de 20 a 100%
Abdomen
380. Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables, de 10 a 20%
381. Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico, de 20 a 30%
382. Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad, de 10 a 30%
383. Cicatrices con eventración, inoperables o no resueltas quirúrgicamente, de 30 a 60%
384. Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o cuando produzcan alguna incapacidad, de............................................................ 20 a 60%
385. Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada, de...................... 30 a 80%
Aparato génito-urinario
386. Pérdida o atrofia de un testículo, de 15 a 25%
387. De los dos testículos, tomando en consideración la edad, de 40 a 100%
388. Pérdida total o parcial del pene, o disminución o pérdida de su función, de 50 a 100%
389. Con estrechamiento del orificio uretral, perineal o hipogástrico, de 70 a 100%
390. Prolapso uterino consecutivo a accidentes de trabajo, no resuelto quirúrgicamente, de 50 a 70%
391. Por la pérdida de un seno, de...... 20 a 30%
392. De los dos senos, de.................... 50 a 70%
393. Pérdida orgánica o funcional de un riñón, estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de .......... 35 a 50%
394. Con perturbación funcional del riñón contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de............................................... 50 a 90%
395. Incontinencia de orina permanente, de....... 30 a 40%
396. Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente, de 30 a 40%
397. Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente........................................................ ............ 60%
398. Estrechamiento infranqueable de la uretra, post-traumático, no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de 60 a 90%
Columna vertebral
Secuelas de traumatismo sin lesión medular.
399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de........................................................ 30 a 50%
400. Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, de ....................................................................... .... 30 a 40%
401. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos, de 20 a 30%
Secuelas de traumatismos con lesión medular
402. Paraplegia.......................................... 100%
403. Paraparesia de los miembros inferiores, si la marcha es imposible, de 70 a 90%
404. Si la marcha es posible con muletas, de...... 50 a 70%
Clasificaciones diversas
405. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo de trabajo 100%
406. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente 100%
407. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas a juicio del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito en Materia de Seguridad Social que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la profesión a que se dedica.
408. Las lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad, de 20 a 100%
409. Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrizales, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes
Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el auxilio técnico de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, tomándose en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y oyendo las opiniones de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, realizará la investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo, la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 de esta ley .
Artículo 516. ...
Asimismo, prescribe en un año la acción de nulidad de contrato colectivo de trabajo, contado a partir del día hábil siguiente al de la publicación del registro del contrato colectivo de trabajo, por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
Artículo 518. ...
X. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Este término aplica para el ejercicio de la instancia conciliatoria prejudicial establecida por la fracción XX del apartado A de artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Ley. Para el ejercicio de las acciones a que se refiere el primer párrafo, se estará a lo previsto en la fracción I Bis del artículo 521 y en el artículo 869 K, del presente ordenamiento.
Artículo 519. ...
I. a II. ...
III. Las acciones para solicitar la ejecución de las sentencias de los Tribunales Laborales y de los convenios celebrados ante ellos.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la sentencia del Tribunal o aprobado el convenio. Cuando la sentencia imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 521. ...
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el Tribunal Laboral, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal Laboral sea incompetente;
I. Bis. Por la promoción escrita o la comparecencia verbal para la instancia conciliatoria ante el Centro de Conciliación, independientemente de la fecha de la notificación y se reanuda al concluir el procedimiento relativo. No es obstáculo para la interrupción que el Centro de Conciliación, sea incompetente; y
II. ...
Artículo 523. ...
I. a IX. ...
X. A los Tribunales Unitarios de Circuito en Materia Laboral;
X. Bis A los Tribunales Unitarios de Circuito en Materia Laboral Especializados en Seguridad Social;
XI. A los Tribunales Laborales Locales;
XI Bis. Al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
XI Ter. A os Centros de Conciliación de la Entidades Federativas; y
XII. ...
Artículo 525 Bis. Los Tribunales Laborales, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales así como los Centros de Conciliación, establecerán, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo 527. ...
I. a II. ...
También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos al registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados, a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
Artículo 527-A. En la aplicación de las normas de trabajo referentes al registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados, a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.
Artículo 529. ...
...
I. a IV. ...
IV. Bis. Reportar a los Tribunales Unitarios de Circuito en Materia Laboral, al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y a la Inspección Federal del Trabajo, las violaciones que cometan los patrones en materia de libertad de sindicación y de libertad de contratación colectiva.
V. a VII. ...
Artículo 530. ...
I. a II. ...
III. ...
Si no se consigue la solución amistosa, a petición del trabajador interesado se turnarán las actuaciones del expediente al Centro de Conciliación o al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, según corresponda por competencia.
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 532. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de diez años;
III. a V. ...
Artículo 539-B. ...
Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.
...
...
...
Artículo 541. ...
I. a V. ...
IV. Bis. Auxiliar a los Centros de Conciliación de las entidades federativas, así como al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, efectuando las diligencias que le sean solicitadas en materia de normas de trabajo.
VI. a VI Bis. ...
VI Ter. Tratándose de la Inspección Federal del Trabajo, auxiliar a los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, en las diligencias que le sean solicitadas en materia de libertad de sindicación y de libertad de contratación colectiva;
VII. a VIII. ...
...
Artículo 545. La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas, respectivamente.
Artículo 549. ...
I. a II. ...
III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , para su decisión.
Capítulo XII
Tribunales Unitarios en Materia Laboral
de Circuito y Tribunales Laborales Locales
Artículo 604. El conocimiento y la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, estará a cargo de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito, del Poder Judicial de la Federación o de los tribunales laborales, de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según corresponda, y deberán contar con capacidad en materia laboral y experiencia en el ejercicio del derecho por los tiempos establecidos en el presente Capítulo.
En sus sentencias y resoluciones deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Artículo 605. Los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas, estarán a cargo cada uno, de un Magistrado y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad Federativa, según corresponda.
Artículo 605 Bis. Se deroga.
Artículo 606. Se deroga.
Artículo 607. Se deroga.
Artículo 608. Se deroga.
Artículo 609. Se deroga.
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de sentencia laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Magistrado del Tribunal, podrá ser substituido por el secretario de mayor jerarquía, pero intervendrá personalmente en la emisión de las resoluciones siguientes:
I. a VI. ...
Artículo 611. Se deroga.
Artículo 612. Se deroga.
Artículo 613. Se deroga.
Artículo 614. Se deroga.
Artículo 615. Se deroga.
Artículo 616. Se deroga.
Artículo 617. Se deroga.
Artículo 618. Se deroga.
Artículo 619. Se deroga.
Artículo 620. Se deroga.
Capítulo XIII
Juntas locales de conciliación y
arbitraje
Se deroga
Artículo 621. Se deroga.
Artículo 622. Se deroga.
Artículo 623. Se deroga.
Artículo 624. Se deroga.
Título Doce
Personal Jurídico de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje
Se deroga
Artículo 625. Se deroga.
Artículo 626. Se deroga.
Artículo 627. Se deroga.
Artículo 628. Se deroga.
Artículo 629. Se deroga.
Artículo 630. Se deroga.
Artículo 631. Se deroga.
Artículo 632. Se deroga.
Artículo 633. Se deroga.
Artículo 634. Se deroga.
Artículo 635. Se deroga.
Artículo 636. Se deroga.
Artículo 637. Se deroga.
Artículo 638. Se deroga.
Artículo 639. Se deroga.
Artículo 640. Se deroga.
Artículo 641. Se deroga.
Artículo 642. Se deroga.
Artículo 643. Se deroga.
Artículo 644. Se deroga.
Artículo 645. Se deroga.
Artículo 646. Se deroga.
Artículo 647. Se deroga.
Título Trece
Representantes de los Trabajadores
y de los Patrones
Se deroga.
Capítulo I
Representantes de los trabajadores y de
los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y
arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes
Se deroga.
Artículo 648. Se deroga.
Artículo 649. Se deroga.
Artículo 650. Se deroga.
Artículo 651. Se deroga.
Artículo 652. Se deroga.
Artículo 653. Se deroga.
Artículo 654. Se deroga.
Artículo 655. Se deroga.
Artículo 656. Se deroga.
Artículo 657. Se deroga.
Artículo 658. Se deroga.
Artículo 659. Se deroga.
Artículo 660. Se deroga.
Artículo 661. Se deroga.
Artículo 662. Se deroga.
Artículo 663. Se deroga.
Artículo 664. Se deroga.
Artículo 665. Se deroga.
Artículo 666. Se deroga.
Artículo 667. Se deroga.
Artículo 668. Se deroga.
Artículo 669. Se deroga.
Artículo 670. Se deroga.
Artículo 671. Se deroga.
Artículo 672. Se deroga.
Artículo 673. Se deroga.
Artículo 674. Se deroga.
Artículo 675. Se deroga.
Artículo 676. Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones de éste capítulo, con las modalidades de los artículos siguientes.
Artículo 681 Bis. Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:
a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.
b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;
II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
a) Estén prestando servicios a un patrón.
b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;
III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y
IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.
Artículo 681 Ter. Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a participar en la elección:
a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.
b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;
II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado;
III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y
IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.
Artículo 683. En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en este capítulo y en el anterior , con la modalidad del artículo siguiente.
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Los Tribunales Laborales, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal Laboral , en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo 686. ...
Los tribunales laborales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a los Tribunales Laborales, a los Centros de Conciliación y al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Los Tribunales Laborales, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. El Tribunal con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 18 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
...
Artículo 692. ...
...
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;
II. a III. ...
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Artículo 693. Los Tribunales podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los Tribunales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.
Artículo 697. ...
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal Laboral lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
...
Artículo 698. Será competencia de los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas, y de la Ciudad de México conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito.
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal Laboral, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.
Artículo 700. ...
I. ...
II. ...
III. ...
a) El Tribunal Laboral del lugar de celebración del contrato.
b) El Tribunal Laboral del domicilio del demandado.
c) El Tribunal Laboral del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal Laboral del último de ellos.
IV. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, en los términos de esta ley al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, el Tribunal Laboral Local la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
V. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, según corresponda al registro del sindicato, más cercano a su domicilio social;
VI. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, al Tribunal Laboral del domicilio del demandado; y
VII. Cuando el demandado sea un sindicato, al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, según corresponda al registro del sindicato, más cercano al domicilio social del mismo;
Artículo 701. Los Tribunales Laborales de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal Laboral se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Laboral que estime competente; si aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.
Artículo 703. ...
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Artículo 704. Cuando un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro del mismo ámbito de competencia, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al Tribunal que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705. ...
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. ...
a) Tribunales Laborales Locales o Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Tribunales Laborales Locales y Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito.
c) Tribunales Laborales de diversas Entidades Federativas o de la Ciudad de México .
d) Tribunales Laborales Locales o Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y otro órgano jurisdiccional.
Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado conciliatoriamente convenio que ponga fin al negocio.
Artículo 707. Los Magistrados a cargo de los Tribunales Laborales y los secretarios, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. a VIII. ...
Artículo 708. Los Magistrados a cargo de los Tribunales Laborales y los secretarios, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.
Artículo 709. ...
I. ...
a) El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se trate de Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito.
b) El Presidente del Tribunal Superior o Tribunal Supremo de Justicia de las Entidades Federativas o de la Ciudad de México, cuando se trate de Magistrado del Tribunal Laboral Local.
II. a IV. ...
Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el Magistrado del Tribunal Laboral se encuentra impedido para conocer de algún juicio y no se abstenga de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.
...
a) El Magistrado por el Secretario de mayor antigüedad;
b) Se deroga.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
...
Capítulo V
De la Actuación de los Tribunales
Laborales, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de
Conciliación y Registros Laborales
Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda o de la instancia conciliatoria, el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda o de la instancia conciliatoria, en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.
Artículo 714. Las actuaciones de los Tribunales, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
Artículo 715. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, suspenda sus labores.
Artículo 717. Los Magistrados a cargo de los Tribunales y los secretarios, así como los titulares y los secretarios de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 718. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 719. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma, siempre y cuando esta Ley no disponga otro efecto.
Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante los tribunales, los centros de conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
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Artículo 723. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, conforme a lo establecido en esta Ley, están obligados a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
Artículo 724. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o en su caso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Local, el titular de los Centros de Conciliación y el titular del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
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Artículo 725. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Artículo 726. En el caso del artículo anterior, el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La autoridad podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.
Artículo 727. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 728. Los Magistrados a cargo de los Tribunales y los secretarios, así como los titulares y los secretarios del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Artículo 729. ...
I. a II. ...
III. Expulsión del local del Tribunal, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 730. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.
Artículo 731. El Magistrado y los secretarios del Tribunal Laboral así como los titulares y secretarios de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
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I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la unidad de medida y actualización en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;
II. a III. ...
Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en que el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, deje de actuar conforme al calendario oficial de labores, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada o parte en el procedimiento de conciliación , se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal Laboral, de los Centros de Conciliación o del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, éste ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal , de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio de su contraparte en la conciliación o del demandado, para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes en juicio señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 740. Cuando en la en la instancia conciliatoria o en la demanda, no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el promovente , y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 742. ...
I. En el procedimiento de conciliación o el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del procedimiento de conciliación o del juicio, que dicten las respectivas autoridades, o en los expedientes que les remitan otras autoridades;
III. La resolución en que el Tribunal o los Centros de Conciliación o el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, la se declare incompetente;
IV. a VII. ...
VIII. La sentencia;
IX a XI. ...
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Tribunal, de los Centros de Conciliación y Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del Tribunal, de los Centros de Conciliación o Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
...
Artículo 745. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o del Consejo de la Judicatura de cada Entidad Federativa o el de la Ciudad de México, o los Centros de Conciliación o el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando el Tribunal o la autoridad conciliadora correspondiente, no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la autoridad.
El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, o la autoridad conciliadora correspondiente, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios o procedimientos de que se trate.
Artículo 747. ...
I. ...
II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados del Tribunal o de la autoridad conciliadora correspondiente.
Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal o ante la autoridad conciliadora correspondiente, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del Tribunal o de la autoridad conciliadora correspondiente que conozca del juicio o procedimiento, deberán encomendarse por medio de exhorto al Magistrado del Tribunal Laboral o a la autoridad conciliadora, según corresponda, del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 757. El Tribunal Laboral deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban los tribunales laborales a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.
Artículo 760. El Tribunal Laboral a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
...
Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo disposición en contrario de esta Ley, las siguientes cuestiones.
I. a V. ...
Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales Laborales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. a IV. ...
Artículo 769. ...
I. ...
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal Laboral en una sola resolución.
Artículo 770. ...
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo 771. Los Magistrados a cargo y los secretarios de los tribunales laborales, cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.
...
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Magistrado deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, el Tribunal notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. El Tribunal, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el Tribunal hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Artículo 779. el Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 782. el Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el Tribunal Laboral.
Artículo 784. el Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. a V. ...
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o al Tribunal Laboral de la fecha y la causa de su despido;
VII. a XIV. ...
...
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local del Tribunal para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros del Tribunal que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, el nombre de la Institución autorizada que le hubiere expedido el correspondiente título profesional , la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Artículo 788. El Tribunal ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 790. ...
I. a II. ...
III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si el Tribunal, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. ...
V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el Tribunal las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el Tribunal, éste librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del Tribunal.
El Tribunal exhortado La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite el Tribunal exhortante.
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del Tribunal antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y el Tribunal podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el Tribunal lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el Tribunal deberá solicitarlos directamente.
Artículo 807. ...
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del Tribunal, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
...
Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el Tribunal de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el Tribunal, cuando a su juicio se justifique.
Artículo 813. ...
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de tres testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar al Tribunal que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio del Tribunal, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. El Tribunal, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, se le impondrá una multa de hasta treinta unidades de medida y actualización vigente, sin perjuicio de ser presentado por medio de la fuerza pública en ulterior ocasión. Cuando se trate de un trabajador, se estará a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21 Constitucional.
Artículo 815. ...
I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá identificarse ante el Tribunal en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;
III. a IV. ...
V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El Tribunal admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. ...
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. ...
X. Se deroga.
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de del Tribunal y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso el Tribunal adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el oferente lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. El Tribunal, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal.
Cuando se objetare de falso a un testigo, el Tribunal recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Artículo 821. La prueba pericial solo será admisible cuando para la acreditación de un hecho controvertido se requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión, técnica, oficio, o industria de que se trate, y en general cuando se trate de materias que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal.
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba.
Artículo 824. El Tribunal nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo 825. ...
I. a II. ...
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio del Tribunal, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando el Tribunal las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y el Tribunal podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero.
Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por el Tribunal, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el Tribunal la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo 829. ...
I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el Tribunal;
II. a IV. ...
Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. El Tribunal tendrá la obligación de tomarla en cuenta aun cuando las partes no la ofrezcan.
Artículo 836. El Tribunal estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.
Artículo 836-D. ...
I. El Tribunal designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
El Tribunal podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
II. a III. ...
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.
...
V. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I. a II. ...
III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
Artículo 838. El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.
Artículo 839. Las resoluciones de los Tribunales Laborales deberán ser firmadas por el Magistrado Titular y por el secretario, el día en que se emitan.
Artículo 840. La sentencia contendrá:
I. a V. ...
V. Las razones legales, de justicia social o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. ...
Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los tribunales laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo 843. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo 845. Se deroga.
Artículo 846. Se deroga.
Artículo 847. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al Tribunal Laboral la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El Tribunal dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación de la sentencia.
Artículo 848. Las resoluciones de los Tribunales Laborales y de los centros de conciliación no admiten ningún recurso. Dichas autoridades no pueden revocar sus resoluciones.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran estas autoridades .
Artículo 849. Contra actos de los magistrados, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de las sentencias, convenios, con excepción de los celebrados en los centros de conciliación; de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de las dictadas en las providencias cautelares, procede la revisión.
Artículo 850. ...
I. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se trate de actos de los Magistrados de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito;
II. El Presidente del Tribunal Supremo o Superior de Justicia de la Entidad Federativa o de la Ciudad de México, cuando se trate de actos de los Magistrados de los Tribunales Laborales Locales;
III. El Magistrado del Tribunal Laboral, correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Magistrados de los Tribunales Laborales así como los secretarios de éstos.
Artículo 854. ...
I. a II. ...
III. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Magistrado del Tribunal Laboral o El Presidente del Tribunal Supremo o Superior de Justicia de la Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda, citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.
Artículo 855. De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable, según la gravedad de la falta y a juicio razonado de la autoridad que hubiere conocido de la reclamación, la sanción consistente en:
I. Amonestación; o
II. Suspensión hasta por tres meses; o III. Destitución.
Artículo 856. Los Magistrados de los Tribunales Laborales podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se presentaron.
Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Magistrado, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.
Artículo 857. Los Magistrados de los Tribunales Laborales, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:
I. a II. ...
Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Magistrado hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
Artículo 861. ...
I. ...
II. El Magistrado, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. ...
IV. El Magistrado dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Magistrado, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo 863. ...
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Magistrado solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Capítulo XVI Bis
Procedimiento de Conciliación
Prejudicial antelos Centros de Conciliación y el Centro Nacional de
Conciliación y Registros laborales
Artículo 869 A. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de la instancia conciliatoria a que se refieren los párrafos 2°, 3° 4° y 5° de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa a la tramitación de conflictos individuales de naturaleza jurídica ante los Tribunales Laborales y siempre que se trate de asuntos que admitan arreglo entre las partes por no ser cuestión que implique resolución de estricto derecho; o en que no se involucren posibles derechos de terceros; o en que no se requiera por ley de dictámenes periciales para su resolución; o que no se trate de conflictos individuales de seguridad social; o que no se trate de juicios individuales de modificación de condiciones individuales de trabajo; ni de los casos enumerados en los procedimientos especiales, excepto si se trata del cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salarios, caso en que procede la conciliación prejudicial, además de su procedencia en los juicios individuales no excluidos en este artículo.
Tampoco procederá la instancia conciliatoria previa en el procedimiento de huelga, ni en los conflictos colectivos de naturaleza económica o jurídica o de titularidad del contrato colectivo de trabajo o de nulidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 869 B. El procedimiento se iniciará con la promoción de solicitud de conciliación de parte del trabajador o trabajadores interesados, ante la Oficialía de Partes o Unidad Receptora del Centro de Conciliación del fuero local o Federal, según corresponda.
a. La solicitud deberá hacerse mediante escrito firmado de puño y letra por el o los trabajadores promoventes, expresándose en ella nombre completo, sexo, edad, domicilio particular, y si lo conoce, nombre del patrón o denominación de la empresa y actividad a la que se dedica; domicilio del lugar donde se prestan los servicios o se inician o terminan habitualmente las labores, puesto de trabajo que se desempeña, fecha de ingreso al trabajo y salario diario que se haya pactado; se expresarán sucintamente los hechos conocidos de los que en su concepto, se derive la violación a sus derechos individuales y se anexarán copias de su identificación personal, de preferencia de su credencial para votar u otra idónea; y si cuenta con él, del documento de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Con la solicitud escrita se acompañarán tantas copias de la misma como contrapartes se hayan señalado en ella, más una para control interno del Centro.
Podrá promoverse también por vía electrónica***
b. Los patrones individuales o empresas que soliciten el servicio de conciliación a que se refiere este Capítulo, deberán formular su solicitud bajo protesta de decir verdad y por escrito ante la Oficialía de Partes o Unidad Receptora el Centro de Conciliación que les corresponda en razón de su objeto social o actividad a la que se dediquen, y a la ubicación de su domicilio que señalarán; manifestando respecto del o los trabajadores involucrados los datos consignados en el inciso anterior y se hará mención suscinta de los hechos materia de la conciliación promovida, pero deberán acreditar su personalidad o la de apoderado que designen expresamente facultado para realizar arreglos conciliatorios, mediante la exhibición de los documentos idóneos probatorios de la misma.
Con la solicitud escrita se acompañarán tantas copias de la misma como trabajadores se hayan señalado en ella, más una para control interno del Centro.
Podrá promoverse también por vía electrónica***
c. Los trabajadores también podrán, a su elección, comparecer personalmente a formular su solicitud de conciliación ante la Unidad Especializada de Apoyo al Trabajador del correspondiente Centro de Conciliación, exhibiéndole directamente los documentos en su poder a que se refiere el inciso a), de este artículo, en cuyo caso deberán ser auxiliados por esta dependencia para la formulación y firma de la citada solicitud en los términos del citado inciso a) de este artículo, así como con el copiado de los documentos exhibidos, para que obren en el acta que al efecto se levante.
I. A más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de promoción de la solicitud de conciliación, la Oficialía de Partes del Centro de Conciliación que la haya recibido o la Unidad Especializada de Apoyo al Trabajador que haya auxiliado al trabajador en su redacción, deberá turnarla a trámite con sus respectivas copias, al funcionario correspondiente del Centro, a efecto de que en el caso de solicitud presentada ante la Oficialía de Partes, la examine y verifique que reúne los requisitos legales establecidos en este artículo y de no reunirlos, se mandará notificar personalmente al promovente que los subsane dentro del término de los tres días hábiles siguientes apercibido que de no hacerlo, se archivará el expediente de la solicitud como asunto concluido, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer jurisdiccionalmente en la vía y forma que así convenga a sus intereses. En el caso de solicitud tramitada con el auxilio de la Unidad Especializada de Apoyo al Trabajador, se radicará y se iniciará el trámite a que se refiere la fracción siguiente.
Si se advierte que el Centro de promoción de la solicitud, no es competente por territorio o por fuero, la turnará al Centro competente, a más tardar el siguiente día hábil, notificándolo personalmente al promovente.
II. Acreditados los requisitos legales de procedencia establecidos en este artículo para la solicitud de conciliación y previa subsanación oportuna de sus deficiencias si las hubo, o recibida la solicitud tramitada ante la Unidad Especializada de
Apoyo al Trabajador, dentro de las 24 horas hábiles siguientes se dictará acuerdo de radicación y se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación que deberá efectuarse después de los cinco días hábiles siguientes a su notificación personal a las partes pero antes de los quince días hábiles siguientes al acuerdo de radicación. Con esta notificación se correrá traslado a las partes con copias autorizadas del acuerdo de radicación y del escrito de solicitud con sus anexos, apercibiéndose al patrón de que si no comparece personalmente o debidamente representado a la audiencia, se le aplicará multa no menor a siete ni mayor a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. En el caso de solicitud de conciliación promovida por trabajadores, también se notificará este acuerdo a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para los efectos de su intervención en el procedimiento conciliatorio.
Artículo 869 C. La falta de notificación de alguna o de todas las partes, obliga a la autoridad conciliadora a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el promovente se desista de la instancia de conciliación respecto de las contrapartes no notificadas.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la autoridad conciliadora; y las que no fueron notificadas, se les hará personalmente.
Si en el intento de notificación el actuario a cargo da fe de inexistencia del domicilio señalado o que en el lugar no habita u opera la contraparte, o que no es el señalado por el promovente como lugar de prestación de sus servicios, se dará opción al promovente de solicitar y acordar nueva diligencia de notificación y de autorizar acompañe al actuario a su práctica, o de solicitar que se declare la imposibilidad material de notificar, en cuyo caso el Centro de Conciliación dará por agotada la instancia conciliatoria, dejará a salvo los derechos del promovente para demandar ante el tribunal laboral la solución del conflicto y mandará el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido y proveerá a entregarle gratuitamente copias certificadas de la solicitud de conciliación y sus anexos, de las actuaciones de la o las audiencias y del acuerdo de archivo del expediente.
Artículo 869 D. La audiencia se desarrollará de la siguiente manera:
I. El trabajador parte de la instancia conciliatoria deberá comparecer personalmente a la audiencia y será asistido en ella por funcionario de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, excepto si rechaza esa asistencia, pero en ese caso deberá acompañarse de apoderado particular. El patrón parte de la instancia conciliatoria deberá asistir personalmente o por conducto de representante o apoderado con facultades suficientes para celebrar convenio. Una vez abierta la audiencia, la autoridad conciliadora concederá el uso de la palabra a la parte promovente para que exponga brevemente lo que a su derecho convenga y acto seguido y concederá el uso de la palabra a la contraparte para que exponga brevemente lo que a su derecho convenga y seguidamente propondrá a las partes un proyecto de arreglo conciliatorio, planteando en él la solución justa y equitativa del conflicto, mediante convenio celebrado entre las partes.
II. Si no asiste el trabajador, se le tendrá por desistido de su solicitud de conciliación y si se trató de solicitud del patrón, por renuente a la conciliación prejudicial, dejándose a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante el Tribunal Laboral y se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido. En el caso de solicitud de trabajador o trabajadores, si el patrón no asiste personalmente o por conducto de representante legal o apoderado, se le tendrá por renuente a la conciliación prejudicial, se le aplicará una multa desde siete hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, dejándose a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer
ante el Tribunal Laboral y se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
III. Las partes podrán solicitar y obtener acuerdo del Centro de Conciliación para la celebración de una segunda y última audiencia de conciliación, que se verificará a más tardar dentro de los siguientes diez días hábiles.
IV. Si el trabajador no comparece a la primer audiencia o asistiendo, solicita de común acuerdo con el patrón una segunda audiencia y no comparece a ésta, se le tendrá por desistido de su solicitud de conciliación y en consecuencia se dejará a salvo su derecho para promover la demanda jurisdiccional ante el Tribunal Laboral competente y a su disposición copias certificadas sin costo alguno de la solicitud de conciliación y sus anexos, de las actuaciones de la o las audiencias y del acuerdo de archivo del expediente. Si el patrón no asiste a esta segunda audiencia personalmente o debidamente representado, se le tendrá como renuente al arreglo conciliatorio y se le aplicará una multa desde siete hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 869 E. Si las partes pactan el arreglo del conflicto, el Centro de Conciliación les auxiliará para que lo pactado queda debidamente establecido en el convenio, verificando que no implique renuncia del trabajador de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados y señalará día y hora dentro de los siguientes tres días hábiles para audiencia de cumplimiento y pago del mismo o para la diligencia de cumplimiento mediante funcionario fedatario, si la naturaleza del convenio así lo requiere.
Artículo 869 F. El Centro de Conciliación, a través de su Titular o del Delegado de conocimiento, deberá proveer las medidas adecuadas para que el trabajador reciba completa y personalmente el numerario que le corresponda como consecuencia del arreglo conciliatorio obtenido.
Artículo 869 G. El convenio celebrado y firmado ante el Centro de Conciliación, se equiparará a sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, si el patrón se niega a cumplirlo en tiempo y forma o lo incumple en vías de hecho, el Centro de Conciliación le aplicará una multa desde 30 hasta 200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y turnará copia certificada del expediente al Tribunal Laboral competente para el trámite de su ejecución forzosa.
Artículo 869-H. En este procedimiento no procederá incidente alguno, excepto el de nulidad de la notificación personal, caso en que se citará a las partes para la celebración de la audiencia incidental dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la cual se ofrecerá la palabra al incidentista para manifestar brevemente lo que a su derecho convenga y seguidamente a la otra parte para manifestar brevemente lo que a su derecho convenga; si no asiste el incidentista, se declarará la deserción del incidente y subsistirá el acuerdo previo al mismo y si asiste, haya asistido o no la otra parte, con vista a las razones del actuario, se resolverá sobre la nulidad o validez de la notificación impugnada pero exclusivamente para los efectos de la procedencia o no de la multa que se hubiere decretado al patrón, dándose por concluida la instancia conciliatoria y dejando a salvo los derechos de ambas partes para hacerlos valer ante el Tribunal Laboral, excepto si antes de dictarse el acuerdo, ambas partes manifiestan su anuencia a la conciliación, en cuyo caso se procederá conforme a los establecido en la fracción I del artículo 960 E. De no haber asistido la parte no incidentista, se dará por concluida la instancia conciliatoria dejándose a salvo los derechos de ambas partes para hacerlos valer ante el Tribunal Laboral.
Artículo 869 I. Para la determinación de las multas establecidas en este capítulo, el Centro de Conciliación atenderá los criterios establecidos en las facciones I y IV y en el penúltimo párrafo de artículo 992 de esta Ley.
Artículo 869 J. Conforme lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción del término para la promoción de la demanda jurisdiccional del conflicto, se interrumpirá a partir del día hábil siguiente al de la promoción de la instancia conciliatoria prejudicial y se reanudará con la conclusión de este procedimiento, a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acuerdo de archivo del expediente de conciliación como asunto total y definitivamente concluido.
Capítulo XVII
Procedimiento Ordinario Ante los
Tribunales Laborales
Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente, la cual lo turnará al Magistrado titular, el mismo día antes de que concluyan las labores del Tribunal.
Artículo 873. El Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al Tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del Tribunal; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.
Artículo 875. La audiencia de demanda y excepciones a que se refiere el artículo 873, se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el Tribunal no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas.
Artículo 876. Se deroga.
Artículo 878. La audiencia de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El Tribunal exhortará a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y de no prosperar la exhortación, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el Tribunal lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta audiencia. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, el Tribunal, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de cinco días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, el Tribunal procederá de igual forma, pero de oficio;
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el Tribunal la expedirá a costa del demandado;
IV. ...
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
VI. ...
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, el Tribunal acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir la audiencia de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo 879. La audiencia de demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece a la audiencia de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Artículo 880. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Concluido el ofrecimiento, el Tribunal resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, el Tribunal se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 881. Concluida la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo 883. El Tribunal, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, el Tribunal considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. ...
I. ...
II. ...
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, el Tribunal los requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, el Tribunal las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, el Tribunal lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, el Tribunal dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
IV. El Tribunal deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, el Tribunal concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, el Tribunal, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo anterior, el secretario, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de sentencia, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.
I. a V. ...
Artículo 886.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Magistrado se hubiere recibido proyecto de sentencia , podrá disponer que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
El Magistrado, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo 887. Se deroga.
Artículo 888. Se deroga.
Artículo 889. Si el proyecto de sentencia fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de sentencia y se firmará de inmediato por el Magistrado y el secretario , debiéndose turnar el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente la sentencia a las partes.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte la sentencia de acuerdo con lo determinado por el Magistrado .
Artículo 890. Se deroga.
Artículo 891. Si el Magistrado estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en la sentencia al infractor una multa, si se trata del patrón de 7 a 315 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso y si se trata del trabajador, de un día de su salario.
Artículo 892. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 386 Ter, 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.
Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Para la acción colectiva de titularidad del contrato colectivo de trabajo, el representante del sindicato actor deberá expresar en la demanda, bajo protesta de decir verdad, que representa a trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento. En el caso de acción de nulidad de contrato colectivo, la coalición de por lo menos cinco trabajadores expresarán los datos del registro del contrato colectivo publicados por la autoridad registral; señalarán sus nombres, nacionalidad, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo y puestos de trabajo desempeñados en la empresa o establecimiento; podrán nombrar represéntate común de entre ellos así como apoderado particular pero si no lo hacen, el Tribunal designará de entre ellos al representante común y llamará al Procurador de la Defensa de Trabajo para que les asesore en el juicio.
Artículo 894. El Tribunal, al citar a los demandados, los apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.
Artículo 895. La audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. El Tribunal procurará avenir a las partes, pero en los casos de declaración de beneficiarios, de juicio colectivo de titularidad contractual y de juicio colectivo de nulidad del contrato colectivo, el avenimiento no procederá toda vez que en el primer caso se trata de la resolución de una cuestión de orden público y en los otros dos casos, deberá garantizarse a los trabajadores la expresión de su voluntad mediante su voto personal, libre y secreto en la prueba de recuento, en ejercicio de sus derechos de libertad sindical y de libertad de contratación colectiva.
II. En el caso de la demanda colectiva de nulidad del contrato colectivo, no procede el desistimiento de la demanda. Una vez admitida, si todos o parte de los actores coaligados abandonan el trámite y resultare que menos de cinco de ellos o ninguno, mantuvieren su participación en el juicio, quedara a cargo del Procurador de la Defensa del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, substanciarla hasta la terminación del procedimiento;
III. De no ser posible el avenimiento, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
IV. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 895 Bis de esta Ley, pero el Tribunal acordará de oficio la prueba de recuento en los juicios de titularidad y de nulidad del contrato colectivo de trabajo;
VI. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos y dictará resolución.
895 Bis. Para la prueba de recuento de los trabajadores , se observarán las normas siguientes:
I. El Tribunal Laboral requerirá a la representación de la empresa demandada que le proporcione, bajo protesta de decir verdad y dentro de los siguientes cinco días, listado de los trabajadores a su servicio o al de su establecimiento, que contenga, respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido; nacionalidad; sexo, fecha de nacimiento; fecha de ingreso al trabajo y número de registro en la institución de seguridad social a que esté afiliado; denominación de puesto de trabajo o actividad laboral y domicilio de la empresa y del establecimiento en que prestan sus servicios y en capítulo por separado, el listado de los trabajadores de confianza a su servicio.
II. El Tribunal Laboral dará vista a las demás partes a efecto de que también bajo protesta de decir verdad, formulen las objeciones que estimen convenientes al listado.
III. Si se formulan objeciones el Tribunal proveerá dentro del término de cinco días, que la Inspección del Trabajo verifique la autenticidad del listado empresarial y en el caso de haberse omitido a trabajadores o datos relevantes, los tendrá por incluidos para todos los efectos legales. En este caso el Tribunal sancionará al patrón por violación a la protesta de decir verdad, en los términos del artículo 1002 de esta Ley.
IV. Sustanciadas estas diligencias, el Tribunal depurará el padrón de los trabajadores con derecho a voto, lo notificará a las partes y además lo publicará en la página de internet del Tribunal, así como fecha, hora y lugar o lugares del recuento.
V. El Tribunal cuidará que el o los lugares de desahogo del recuento, sea neutral, seguro y accesible para los trabajadores, a efecto de garantizarles la expresión de su voluntad de manera rápida, ordenada y pacífica;
VI. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento, previamente determinados por el Tribunal Laboral en el padrón de trabajadores con derecho a voto, que concurran al recuento;
VII. Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación de la demanda, excepto si hubieren recibido la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley, como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo;
VIII. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de demanda.
IX. La expresión del voto se hará en forma personal, libre y secreta. Al efecto el Tribunal Laboral, previamente mandará hacer tantas boletas de votación como trabajadores con derecho a voto integren el padrón, las que serán selladas y autorizadas por el funcionario del Tribunal con su firma autógrafa y contendrán la fecha, el lugar de la diligencia y el nombre de la empresa y además, recuadros suficientes y de la misma dimensión para que se inscriba en cada uno el nombre del sindicato actor y del demandado. Debajo de cada recuadro con nombre de sindicato, la leyenda: acepto este sindicato para ejercer la titularidad del contrato colectivo.
En el caso de acción de nulidad del contrato colectivo, las boletas deberán ostentar dos recuadros y debajo de uno, la leyenda SI acepto el contrato colectivo y la leyenda NO acepto el contrato colectivo, debajo del otro.
X. El día, hora y en el lugar o lugares señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan de hasta tres representantes por cada una y previo al ingreso de los trabajadores la autoridad registral instalará la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes, vacías y sin leyenda alguna, para el depósito de las boletas de votación. Acto seguido, previa identificación con documento oficial idóneo, de preferencia la credencial para votar, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se proveerá a cada uno con la boleta para ejercerlo.
XI. A efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas el nombre del trabajador y en el listado, ni folio, ni señal o dato alguno que permita identificar la boleta que le fue entregada a cada trabajador.
XII. Una vez provisto cada trabajador con la boleta para votar, deberá marcarla secretamente en la mampara colocada al efecto y luego depositarla doblada en la urna o urnas colocadas para recabar los votos.
XIII. Una vez depositada la boleta, el trabajador deberá salir del lugar de la votación.
XIV. La autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona no autorizada participe o interfiera en el desarrollo de la diligencia y en caso de que se susciten actos de presión sobre los trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto o a obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el funcionario de Tribunal Laboral responsable de la diligencia, con el apoyo de la fuerza pública, proveerá lo conducente para garantizar la celebración de la misma en las condiciones que establece esta Ley y de presumirse la existencia de algún ilícito penal, deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente;
XV. Terminado el evento de la votación, el funcionario facultado del Tribunal Laboral, procederá a practicar el escrutinio, abriendo una a una, la urna o urnas; extrayendo las boletas de votación una a una, examinándola para corroborar su autenticidad y exhibiéndola a la vista de los representantes de las partes y visores autorizados asistentes. Las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o falsas, serán nulas; colocará las del voto a cada sindicato, y las nulas, por separado. En el caso de acción de nulidad de contrato colectivo, se colocarán por separado las de SI, las de NO y las nulas.
XVI. Terminado el escrutinio, dicho funcionario procederá al recuento de votos y anunciará de viva voz el resultado, y declarará triunfador del recuento al sindicato que hubiere obtenido el mayor número de votos a su favor, o, en su caso, la opción de SI o de NO a la nulidad del contrato colectivo, que hubiere obtenido más votos.
El sindicato parte en el procedimiento de titularidad contractual que no obtuviera votos a su favor, será sancionado por violación a la protesta de decir verdad, en los términos del artículo 1002 de esta Ley.
XVII. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el Tribunal citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.
Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, el Tribunal dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
...
...
Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, intervendrá el secretario, salvo los casos de los artículos 386 Ter, 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Magistrado del Tribunal.
Artículo 898. El Tribunal, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
Artículo 899-A. ...
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal Laboral de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-E. ...
...
...
La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social del conocimiento.
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
...
I. a VI. ...
Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley.
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
...
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
En la ejecución de la sentencia las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social.
...
I. a V. ...
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Magistrado será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-G. El Consejo de la Judicatura Federal integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por el Consejo, en los términos del Reglamento correspondiente.
Artículo 901. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, los Tribunales Laborales deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.
Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante el Tribunal laboral y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del Tribunal Laboral.
...
Artículo 906. ...
I. a II.
III. Si concurren las dos partes, el Tribunal , después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio y podrá hacer las sugestiones que juzgue convenientes para el arreglo del conflicto;
IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el Tribunal , producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ;
V. a VI. ...
VII. El Tribunal , dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el Tribunal o rinda dictamen por separado; y
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine el Tribunal , para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo 907. Los peritos designados por el Tribunal deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. a III. ...
Artículo 908. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del Tribunal o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo 909. Los peritos nombrados por el Tribunal , realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I. a III. ...
Artículo 911. ...
El Secretario del Tribunal asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.
Artículo 912. ...
El Tribunal , si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo 913. El Tribunal tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.
Artículo 915. Desahogadas las pruebas, el Tribunal concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el funcionario encargado del Tribunal declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un proyecto de sentencia que deberá contener:
I. ...
II. ...
III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por el Tribunal ;
IV. ...
V. ...
Artículo 917. El proyecto se agregará al expediente y se entregará una copia al juzgador . El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias.
Artículo 918. Se deroga.
Artículo 919. El Tribunal , a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
Artículo 920. ...
I. ...
II. Se presentará por duplicado al Tribunal Laboral. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Tribunal , el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal Laboral ; y avisará telegráfica o telefónicamente al Magistrado del Tribunal.
III. ...
Artículo 921. El Magistrado del Tribunal Laboral o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
...
Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal Laboral.
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales. El Magistrado del Tribunal, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, mediante informe de Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y notificarle por escrito la resolución al promovente.
Artículo 926. El Tribunal laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 927. ...
I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunal resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante el Tribunal Laboral en lo que sean aplicables;
II. ...
III. El Magistrado del Tribunal podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y
IV. ...
Artículo 928. ...
I. El Magistrado del Tribunal intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a c) ...
II. ...
III. Todos los días y horas serán hábiles. El Tribunal tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, el Magistrado y funcionarios con capacidad de decisión del Tribunal, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el Tribunal, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar al Tribunal que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el Tribunal designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.
Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar del Tribunal Laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.
...
Artículo 930. ...
I. ...
II. El Tribunal correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;
III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El Tribunal aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;
IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá el Tribunal diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;
V. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal , dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.
VI. Se deroga.
Artículo 931. ...
I. El Tribunal Laboral señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
II. a V. ...
Artículo 932. Si el Tribunal Laboral declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. a IV. ...
Artículo 934. Si el Tribunal Laboral declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, el Tribunal Laboral , con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el Tribunal Laboral podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal Laboral , en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del Tribunal Laboral , se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si el Tribunal Laboral declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.
Artículo 938. ...
I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el Tribunal laboral , o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;
II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Tribunal laboral .
III. Si el escrito se presenta ante el Tribunal laboral , el Magistrado , bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y
IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Tribunal Laboral dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante los Tribunales Laborales, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.
Artículo 940. La ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Magistrados a cargo de los Tribunales Laborales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 941. Cuando la sentencia deba ser ejecutada por el Magistrado de otro Tribunal Laboral se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Artículo 942. El Magistrado exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Magistrado exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Magistrado exhortante.
Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.
...
Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia, entendiéndose por ésta, la cuantificada en la misma.
Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:
I. a IV. ...
...
Artículo 948. Si la negativa a aceptar la sentencia fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.
Artículo 949. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el al Magistrado del Tribunal Laboral cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al Magistrado del Tribunal Laboral o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Magistrado, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Magistrado, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Magistrado ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.
Artículo 958. Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Magistrado ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Magistrado ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 963. ...
I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Magistrado Presidente Ejecutor;
II. a IV. ...
V. Presentar para su autorización al Magistrado Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;
VI. Pagar, previa autorización del Magistrado Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Magistrado Ejecutor.
...
Artículo 964. ...
I. ...
II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Magistrado Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y
III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Magistrado Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.
Artículo 965. ...
I. ...
II. ...
El Magistrado ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966. ...
I. ...
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del Tribunal Laboral siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el Magistrado Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal Laboral que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 967. ...
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución.
Artículo 968. ...
A. ...
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Magistrado ejecutor; en los casos en que el Magistrado ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. ...
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Magistrado ejecutor.
B. ...
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Magistrado y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. ...
III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados del Tribunal, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
...
Artículo 969. ...
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Magistrado a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
II. a IV. ...
Artículo 971. ...
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el Magistrado, quien lo declarará abierto;
III. El Magistrado concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Magistrado calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. ...
VI. El Magistrado declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Magistrado resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Magistrado señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.
Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Magistrado declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. ...
II. ...
a) El anterior propietario entregará al Magistrado, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) ...
La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Magistrado lo hará en su rebeldía; y
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Magistrado que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. ...
II. El Magistrado ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
III. ...
IV. ...
V. Si se declara procedente la tercería, el Magistrado ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Magistrado exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
...
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal Laboral, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.
...
Artículo 980. ...
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal Laboral en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal Laboral la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal Laboral remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal Laboral se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal Laboral lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia, del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
....
Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal Laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal Laboral competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
El Tribunal Laboral acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 984. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Magistrado, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Magistrado quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal Laboral, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. a III. ...
Artículo 986. El Tribunal Laboral al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal Laboral la desechará de plano.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante, los tribunales laborales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquel.
...
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por, el Tribunal Laboral competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal Laboral competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
El Tribunal Laboral , inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal Laboral correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo 990. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal Laboral correspondiente.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal Laboral competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Artículo 992.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la violación.
...
I. a V. ...
...
...
...
...
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 994 . ...
I. De 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 996. ...
I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y
II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 1003. ...
Los Magistrados de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito o Magistrados de los Tribunales Laborales locales, según corresponda y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1003 Bis. A los miembros de la directiva sindical responsables de la administración del patrimonio sindical que incurran en abuso de confianza o fraude, se les castigará con las penas siguientes:
I. Con prisión de hasta tres meses y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto no exceda del importe de un año de salario mínimo general;
II. Con prisión de tres meses a seis meses y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto sea mayor al importe de cuatro años, pero no exceda de ocho años de salario mínimo general; y
III. Con prisión de seis a dieciocho meses y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto se mayor de ocho años, pero no exceda de dieciséis años de salario mínimo general.
IV. Con prisión de dieciocho meses a tres años y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto sea mayor al importe de dieciséis años, pero no exceda a treinta y dos años de salario mínimo general.
V. Con prisión de tres a seis años y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto sea mayor al importe de treinta y dos años de salario mínimo general.
Los Magistrados de los tribunales laborales tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al o a los miembros de la directiva sindical que presuntivamente incurran en abuso de confianza o fraude.
Artículo 1004. ...
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15- D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos siguientes:
I. a II. ...
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en un día.
Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas en su caso, por Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales iniciará sus funciones registrales el primer día hábil de enero de 2020. El primer día hábil de diciembre de 2019, se suspenderá el servicio público de registro que proporcionan las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Tercero. Por tanto, los expedientes de registro de organizaciones sindicales y de depósito de contratos colectivos de trabajo en trámite en las juntas de conciliación y arbitraje o en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, serán transferidos por dichas autoridades al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, a más tardar durante la primer quincena de diciembre de 2019, autoridad que los seguirá conociendo hasta su terminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, y cesará el conocimiento de ellos por la respectiva autoridad de origen.
Cuarto. Para los efectos del traslado de los expedientes de registro de asociaciones sindicales, de depósito de contratos colectivos de trabajo, de reglamentos interiores de trabajo y de los procedimientos administrativos relacionados, tanto los que estén en trámite como los archivados, al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, las Juntas federales y las Locales de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán remitir al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, una relación completa de todos los expedientes y registros en poder de cada una de las autoridades citadas, con soporte electrónico de cada expediente; del primer hábil de diciembre de 2019 al día 14 de diciembre de ese año, o al día hábil anterior al mismo si fuere inhábil. El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias, tanto federales como locales al Centro, deberá operarse también dentro del lapso antes señalado.
Quinto. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales iniciará a sus funciones de conciliación prejudicial en el fuero laboral Federal, dentro de término de los siguientes diez días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de actividades de cada uno de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito, conforme se instauren en el territorio nacional, actuando el Centro en el ámbito territorial correspondiente a cada uno de dichos Tribunales Laborales.
Sexto. El Centro de Conciliación en cada entidad federativa deberá instalarse en sincronía con la instauración del correspondiente Tribunal Laboral Local, a efecto de que en cada Estado de la Unión y en la Ciudad de México, cada una de dichas autoridades inicien simultáneamente las respectivas funciones que constitucionalmente les corresponden.
Séptimo. A efecto de uniformar la instalación y funcionamiento de los Tribunales Laborales y de los Centros de Conciliación en todas la Entidades Federativas, se promoverá por el Gobernador de cada Estado de la Unión, así como por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la adecuación de sus legislación local conforme a los lineamientos de estos transitorios, de los transitorios de la Ley General de Centros de Conciliación así como de las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de Centros de Conciliación.
Octavo. Los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas, deberán ser instalados a más tardar dentro de la primer quincena de diciembre de 2020, a efecto de que inicien sus funciones a más tardar a partir del primer día hábil enero de 2021, o antes, si esto es posible; recibirán las demandas y otras promociones de su competencia a partir de la fecha de su respectiva instalación y tratándose de demandas individuales sobre asuntos en que proceda la conciliación prejudicial, deberán acompañarse de la certificación del dictamen de conclusión y archivo de la instancia conciliatoria, del respectivo Centro de Conciliación.
Noveno. Los poderes judiciales Federal, de las entidades federativas y los Titulares de los respectivos Poderes Ejecutivos, publicarán en el diario oficial de su adscripción, con antelación no menor a noventa días naturales previos, sus respectivos acuerdos de instalación de los tribunales laborales y de los centros de conciliación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Décimo. La tramitación de juicios individuales y colectivos del trabajo, así como la de otras instancias de su competencia, continuará a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, hasta la fecha en que practiquen el envío de los expedientes a su cargo, en la oportunidad previa, que se señala en los presentes transitorios, al inicio de operaciones de los Tribunales Laborales en cada uno de los respectivos ámbitos de competencia.
Décimo Primero. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán remitir a los Tribunales Laborales de su jurisdicción, una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite, en la cual se detallará el estado procesal de cada expediente. La remisión de dicha relación y de los expedientes físicos de huelga, se operará hasta siete días antes del inicio de operación de los respectivos tribunales laborales.
Los expedientes físicos de los emplazamientos comprendidos en dicha relación, así como los expedientes archivados de huelga, ya sean físicos o microfilmados o conservados conforme al artículo 724 de esta ley, serán remitidos a más tardar tres días antes del inicio de operaciones de los respectivos tribunales laborales.
Décimo Segundo. Los procedimientos de los conflictos individuales y colectivos, así como las demás instancias en trámite en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, una vez que inicie sus funciones el Tribunal Laboral de la adscripción y fuero correspondiente a cada Junta, éste asumirá la tramitación de dichos procedimientos e instancias hasta su terminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, cesando entonces el conocimiento de ellos por la respectiva Junta de origen.
Décimo Tercero. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y los Centros de Conciliación Locales, en lo que hace al ejercicio de su respectiva competencia en casos de conciliación prejudicial, solamente admitirán a trámite asuntos individuales, de conformidad con el procedimiento a que se refiere esta ley y siempre y cuando no se trate de asuntos ya en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, previos a la fecha de instalación del correspondiente Centro.
Décimo Cuarto. No procederá la acumulación de juicios cuando alguno de ellos se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el o los otros juicios deban substanciarse conforme a las disposiciones del presente Decreto.
Décimo Quinto. Los estatutos de las organizaciones sindicales que hayan obtenido su registro ante las autoridades competentes previamente a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán validez durante un término no mayor a los seis meses siguientes al inicio de las funciones registrales del Centro Nacional de Conciliación y Registros Sindicales, conforme al Transitorio SEGUNDO del presente Decreto; los sindicatos, dentro del término de los siguientes seis meses, deberán acreditar ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, la reforma de sus estatutos para adecuarlos a lo dispuesto por las fracciones IX y X del artículo 371 reformado, de la presente Ley y en caso de incumplimiento, las elecciones de la directiva del sindicato omiso y en su caso, las elecciones de sus representaciones seccionales, carecerán de validez.
Estas reglas de invalidez, no aplicaran a los sindicatos cuyos estatutos ya establezcan los requisitos a que se refieren las citadas fracciones del numeral 371 mencionadas, ni a los que dentro del primer término aludido, celebren elecciones conforme a dichos lineamientos legales, pero ese cumplimiento voluntario de la ley no releva a las organizaciones del caso, de su obligación de operar y acreditar la reforma estatutaria correspondiente, a más tardar durante el segundo término de seis meses que se menciona.
Décimo Sexto. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales deberá promover ante el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito del domicilio social del sindicato; dentro de los noventa días siguientes al transcurso del segundo término establecido en el transitorio décimo quinto que antecede; la cancelación del registro del sindicato omiso en reformar sus estatutos conforme las reglas de dicho transitorio, excepción hecha de los sindicatos cuyos estatutos ya contemplen las reglas a que se refieren la fracciones en cita del artículo 371 de esta Ley.
Décimo Séptimo. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, de conformidad con los lineamientos del presente Decreto.
Décimo Octavo. Los presupuestos destinados podrán ejecutarse desde su aprobación y deberán aplicarse a los cambios organizacionales, la construcción, operación y equipamiento de la infraestructura y la capacitación necesaria para los respectivos personales del Centro Nacional de Conciliación y Registro, de los Tribunal Unitarios en Materia Laboral de Circuito, de los Centros de Conciliación de las entidades Federativas y de los Tribunales Laborales Locales, así como de las demás autoridades administrativas a que se refiere la presente ley.
Décimo Noveno. Los presupuestos deberán proveer también a la ministración de los recursos suficientes para soportar los pasivos laborales correspondientes a las indemnizaciones que procedan por la liquidación de derechos adquiridos de los trabajadores, consecuentes de la implementación de la reforma constitucional en materia de justicia laboral.
Vigésimo. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, deberán incorporarse en los Centros Nacional y Locales de Conciliación, así como en los Tribunales Laborales, programas de formación para desarrollar competencias en sus respectivos personales, sobre atención y asesoría al público, en materia de protección de derechos humanos y de grupos vulnerables.
Vigésimo Primero. El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.
Vigésimo Segundo. La primera y subsecuentes convocatorias públicas a concurso para la selección de los personales del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de los centros locales de conciliación de la entidades federativas y de los Tribunales Laborales, garantizarán el derecho de participar en concursos de oposición libre y en igualdad de circunstancias con los candidatos de los Poderes Judiciales, al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a candidatos de otro origen, para acreditar idoneidad para la ocupación de los respectivos cargos, en función de conocimientos, experiencia en la materia e integridad personal, tomándose en cuenta el historial de las sucesivas declaraciones patrimoniales y/o de sus declaraciones fiscales de los cinco años anteriores.
Vigésimo Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Ejecutivo Federal, en su calidad de responsable de la política pública social laboral a nivel nacional, establecerá una instancia para la implementación de la reforma del sistema nacional de justicia laboral, tanto jurisdiccional como administrativa y al efecto diseñará y ejecutará un modelo de evaluación que considere los avances e impactos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar las acciones de transición y consolidación del sistema de justicia laboral jurisdiccional y administrativa, en los ámbitos de los fueros Federal y locales y al efecto, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las Entidades Federativas, establecerán instancias de implementación y transición del sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias, que deberán funcionar en coordinación con dicha Secretaría, en función de los lineamientos administrativos establecidos por la misma.
Vigésimo Cuarto. Los organismos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar, al interior de sus propias instituciones, instancias para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social aludidos en la Ley Federal del Trabajo.
Vigésimo Quinto. Los derechos laborales y de seguridad social de las y los trabajadores de las instituciones, que resulten involucrados en la transición de los órganos de justicia, deberán ser respetados en su totalidad.
Vigésimo Sexto. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente decreto.
Con fundamento en lo establecido en la fracción XXIX-A del artículo 73 y fracciones XX y XXXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, se decreta la expedición de la presente Ley General de Centros de Conciliación, para quedar como sigue:
Ley General de Centros de Conciliación
Título I. Principios Generales
Artículo 1. La presente Ley General de Centros de Conciliación es de observancia general en toda la República y rige los párrafos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la fracción XX, así como el inciso c) del numeral 1, de la fracción XXXI del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
Título II. Competencia y Funciones
Capítulo I- Del Servicio Público de Conciliación Prejudicial y de Registro de los Organismos Sindicales y de los Contratos Colectivos de Trabajo
Artículo 2. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y los patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria o prejudicial. En el orden federal la función conciliatoria estará a cargo del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y en el orden local, en cada entidad federativa, la función conciliatoria prejudicial estará a cargo del correspondiente Centro de Conciliación y se ajustará a las disposiciones del capítulo relativo y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 3. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales será competente para practicar el registro en la República, de todos los contratos colectivos de trabajo y de todas las organizaciones sindicales, así como para operar todos los procesos administrativos relacionados, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
Capítulo II. De la Constitución, domicilio y funciones del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y de los Centros de Conciliación
Artículo 4. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales será un organismo público descentralizado del Gobierno Federal con domicilio en la Ciudad de México y delegaciones en cada Estado de la Unión domiciliadas en la ciudad capital del mismo. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión y se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 5. Los Centros de Conciliación serán organismos públicos descentralizados de carácter estatal, cada uno domiciliado en la ciudad capital del Estado correspondiente y en la Ciudad de México; tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión y se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 6. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales tendrá una Dirección General que encabezará su Titular.
Para la designación del titular del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.
Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley.
Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de la Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúe en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La administración del Centro se ejercerá por una Junta Directiva, y conforme lo establece el artículo 17 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, será presidida por El Secretario del Trabajo y Previsión Social e integrada además por sendos representantes titulares y sus respectivos suplentes, de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública así como de los siguientes organismos públicos nacionales especializados en la defensa y protección de los derechos humanos laborales:
a). Del Comité Coordinador encargado de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
b). De la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y
c). Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Tanto el Titular como los integrantes de la Junta Directiva, podrán solicitar la presencia testimonial de representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y/o de la Organización Internacional del Trabajo, y/o de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en las reuniones de la misma y en las diligencias de consulta a los trabajadores a que se refiere el artículo 386 Bis de la Ley Federal del Trabajo;
Artículo 7. El Titular, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estará facultado expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;
VI. Celebrar transacciones;
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Titular. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y
VIII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
IX. Previa autorización de la Junta Directiva, instalar las delegaciones adicionales a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII de este artículo, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Conciliación y Registros Laborales.
El Titular ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones II, III, VI y VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la Junta Directiva.
Artículo 8. Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Centro establecidas en esta Ley, la Junta Directiva se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto Orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año;
Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate;
Podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Titular;
Tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta Directiva;
III. Fijar y ajustar los servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;
IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que se dispone en el artículo 54 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales;
V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Titular pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;
VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El Titular de la Entidad y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;
VIII. Ratificar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;
a). La estructura básica del Organismo, idónea para el cumplimiento de su objeto legal, requerirá la instalación de Delegaciones del mismo, en todas y cada una de las entidades federativas, excepto en la Ciudad de México, en razón de que tiene establecida su Matriz y domicilio legal principal, en dicha ciudad;
b). En su Matriz, deberá contarse con el número de secretarios y empleados administrativos suficientes, así como de una Oficina Especializada de Apoyo al Trabajador de la Autoridad Conciliadora, para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, establecidas en Ley Federal del Trabajo; y
c). Igualmente en cada una de sus Delegaciones en las entidades federativas, deberá contarse con un Delegado encargado, con facultades amplias y suficientes para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, así como con el número de secretarios y empleados administrativos y de una Oficina Especializada de Apoyo al Trabajador de la Autoridad Conciliadora, suficientes para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, establecidas en esta Ley.
X. Autorizar la creación de comités de apoyo;
XI. Nombrar y remover a propuesta del Titular, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;
XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Titular de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de los rendimientos de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;
XV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Titular con la intervención que corresponda a los Comisarios;
XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente;
XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector; y
XVIII. Las demás facultades expresamente establecidas en la presente Ley, a cargo del Organismo.
Artículo 9. El órgano de Vigilancia del Organismo estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.
El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones del organismo, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Titular deberán proporcionar la información que solicite el Comisario Público.
Artículo 10. La responsabilidad del control al interior del Organismo se ajustará a los siguientes lineamientos:
I. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. El Titular definirá las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomará las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán a la Junta Directiva informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y
III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.
Artículo 11. El Órgano de Control Interno será parte integrante de la estructura de la entidad paraestatal. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Recibirá quejas, investigará y, en su caso, por conducto del Titular del Órgano de Control Interno o del Área de Responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas.
Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales Federales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública;
II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilará que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentarán al Titular, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.
Capítulo II. De la Constitución, domicilio y funcionamiento y de los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas
Artículo 12. De conformidad con los preceptos de esta Ley y de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Centro de Conciliación, se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad Federativa; tendrá su domicilio en la Ciudad Capital de la respectiva de la misma, según corresponda, sin perjuicio del número de delegaciones del Centro que se considere necesario constituir en cada una y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
Artículo 13. Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación establecido en la Ley Federal del Trabajo, a la que deberán asistir los trabajadores y patrones, antes de acudir a los tribunales laborales.
En su actuación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa, según corresponda.
Cada Centro estará integrado por una Dirección General que encabezará como Titular, su Director.
La administración del Centro, se ejercerá por una Junta Directiva, integrada, como Presidente por el titular de la Secretaria del Trabajo de la entidad federativa así como por sendos representantes titulares y sus respectivos suplentes, de la secretaría de la entidad federativa, homóloga de las Federales de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública y de los siguientes organismos públicos locales y de protección de los derechos humanos laborales:
a). Del Comité Coordinador encargado de la coordinación y eficacia del Sistema Local Anticorrupción establecido en las leyes de la respectiva Entidad Federativa y de la Ciudad de México;
b). De la Comisión Local de Derechos Humanos; y
c). Del Sistema Local de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de las Entidades Federativas;
Artículo 14. El Titular, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que le otorga la presente Ley y que se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estará facultado expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Titular. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados de la correspondiente Entidad federativa; y
VIII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
El Titular ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones II, III, VI y VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la Junta Directiva.
Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, establecidas en esta Ley, la Junta Directiva se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año;
Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Local. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate;
Podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y en lo aplicable, de la Ley Local de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Titular;
Tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Entidad Federativa, bastará con la aprobación de la propia Junta Directiva;
III. Fijar y ajustar los servicios que produzca o preste la entidad paraestatal;
IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Titular pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;
VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de la Ley Local de Entidades Paraestatales, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El Titular de la Entidad y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;
VIII. Ratificar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;
a). La estructura básica del Centro, idónea para el cumplimiento de su objeto legal, deberá contar con el número de secretarios y empleados administrativos así como de una Oficina Especializada de Apoyo al Trabajador de la Autoridad Conciliadora, suficientes para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Organismo de la Entidad Federativa, establecidas en esta Ley;
X. Autorizar la creación de comités de apoyo;
XI. Nombrar y remover a propuesta del Titular, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;
XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Titular de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de los rendimientos de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Local a través de la Secretaría de Hacienda Local;
XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes de la Entidad considere como del dominio público de la ésta. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;
XV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Titular con la intervención que corresponda a los Comisarios;
XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente;
XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda Local; y
XVIII. Las demás facultades expresamente establecidas en la presente Ley, a cargo del Organismo.
Artículo 15. El Órgano de Vigilancia del Organismo estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría Local de la Función Pública.
Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Titular deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos.
Artículo 16. La responsabilidad del control al interior del Organismo se ajustará a los siguientes lineamientos:
I. Los Órganos de Gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. El Titular definirá las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomará las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán a la Junta Directiva informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y
III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.
Artículo 17. El Órgano de Control Interno será parte integrante de la estructura de la entidad paraestatal. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría local de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Recibirá quejas, investigará y, en su caso, por conducto del Titular del Órgano de Control Interno o del Área de Responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas.
Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales, representando al titular de la Secretaría local de la Función Pública;
II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilará que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentarán al Director General, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Centro de Conciliación en cada entidad federativa deberá instalarse en sincronía con la instalación del correspondiente Tribunal Laboral Local, a efecto de que en cada Estado de la Unión y en la Ciudad de México, cada una de dichas autoridades inicien simultáneamente las respectivas funciones que constitucionalmente les corresponden.
Tercero. A efecto de uniformar la instalación y funcionamiento de los Tribunales Laborales y de los Centros de Conciliación en todas la Entidades Federativas, se promoverá por el Gobernador de cada Estado de la Unión, así como por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la adecuación de su legislación local conforme a los lineamientos de estos transitorios y de los transitorios de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables de la misma.
Cuarto. Los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas publicarán en el diario oficial de su adscripción, con antelación no menor a noventa días naturales previos, sus respectivos acuerdos de instalación de los centros de conciliación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Quinto. Los Centros de Conciliación, en lo que hace al ejercicio de su respectiva competencia en casos de conciliación prejudicial, solamente admitirán a trámite asuntos individuales, de conformidad con el procedimiento a que se refiere la Ley Federal del Trabajo y siempre y cuando no se trate de asuntos ya en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, previos a la fecha de instalación del correspondiente Centro.
Sexto. El Titular de la Secretaría del Trabajo de la Entidad Federativa en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Centro de Conciliación, convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.
Séptimo. La primera y subsecuentes convocatorias públicas a concurso para la selección del personal del Centro de Conciliación, garantizarán el derecho de participar en concursos de oposición libre y en igualdad de circunstancias a quienes decidan participar para acreditar idoneidad para la ocupación de los respectivos cargos, en función de conocimientos, experiencia en la materia e integridad personal, tomándose en cuenta el historial de las sucesivas declaraciones patrimoniales y/o de sus declaraciones fiscales de los cinco años anteriores.
Octavo. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente decreto.
Ciudad de México, a 15 de enero de 2019.
Diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria, a cargo de la senadora Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Minerva Hernández Ramos, a nombre propio y de los senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
I. Aspectos jurídicos en materia de mejora regulatoria
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Que el artículo 25, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, CPEUM) dispone que: ...Las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia....
En este mismo sentido, el artículo 73, fracción XXIX-Y, de la CPEUM dispone que el Congreso tiene facultad para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria.
Así, los objetivos de la reforma constitucional tienen los siguientes alcances:
-Desarrollar una política nacional de mejora regulatoria;
-Generar un ambiente económico que propicie la competitividad nacional;
-Implementar un nuevo sistema de mejora regulatoria bajo los principios de transparencia, participación ciudadana, responsabilidad pública, rendición de cuentas, y eficiencia de la acción gubernamental;
-Garantizar la emisión de reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado interno competitivo, y
-La instrumentación de un modelo de mejora regulatoria integral que incluya políticas de revisión normativa, de simplificación y homologación nacional de trámites, así como medidas para facilitar la creación y escalamiento de empresas.
b) Ley General de Mejora Regulatoria
Que la Ley General de Mejora Regulatoria tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria.
II. Datos Estadísticos
De acuerdo con datos del Diagnóstico nacional de trámites y servicios de las entidades federativas de 2018 , elaborado por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (Conamer), los estados con mayor número de trámites son Tabasco, Chiapas y el estado de México; con un promedio superior a mil trámites por cada uno. Por otro lado, entre los que tienen menor número de trámites se observa a Colima, Guerrero y Oaxaca oscilando en un promedio de 300 trámites por entidad. La sumatoria de todos los trámites por estado fue de 22 mil 185 trámites.
Asimismo, señala que los estados que se tardan más en dar una resolución se encuentran: estado de México, Oaxaca, San Luis Potosí y Tamaulipas. El estado de México se puede explicar porque también tiene un volumen amplio de trámites, así que los funcionarios públicos deben atender mayor número de trámites al día. Otro factor que puede pasar se debe al tamaño de la población, a más población mayor será más frecuente en que vayan a realizar un trámite.
Como se puede observar en la siguiente gráfica, hay estados donde su tiempo de resolución es demasiado bajo, este es el caso para los estados de: Durango, Tlaxcala, Yucatán donde su tiempo promedio para emitir la resolución es menor de 16 días. Una variable que también depende del tiempo de resolución, son las actividades gubernamentales, es decir, cuanto tiempo les toma por realizar dicha actividad y poder eficientarla.
III. Retos en materia de Mejora Regulatoria
A seis meses de la entrada en vigor de la nueva ley, sin duda, hay un antes y un después en las regulaciones y la normatividad, toda vez que este instrumento generará normas claras, así como trámites y servicios simplificados.
No obstante, aún se presentan diversos retos en materia de mejora regulatoria entre los que se encuentran:
-La consolidación de un sistema económico en crecimiento e incluyente, que genere igualdad de oportunidades.
-La simplificación del mosaico de leyes y ordenamientos con distintos niveles de efectividad.
-Adoptar mecanismos y herramientas para asegurar la calidad de las disposiciones normativas que emanan del Congreso, toda vez que, si bien esto ya ocurre en la administración pública federal, las disposiciones emitidas en este ámbito constituyen sólo una parte de la normatividad que se emite en el país.
-Existe una gran complejidad normativa que impacta de forma negativa el derecho de acceso a la justicia de las personas, lo que crea un marco jurídico complejo y poco accesible con las siguientes características:
a) Solo la normativa federal y estatal puede consultarse fácilmente;
b) Los ordenamientos no siempre tienen una dirección clara o armonizada con políticas públicas, induciendo, en la práctica, poca intervención estatal y municipal, y
c) Se utiliza un lenguaje técnico y de difícil comprensión para la mayoría de la población.
IV. Objeto de la iniciativa
Los trámites y servicios son el principal instrumento que tiene un gobierno para interactuar con los ciudadanos y empresarios.
El tiempo de resolución representa un costo para la sociedad. Los trámites pueden representar un proceso complejo y desincentivar la actividad económica e incumplimiento de las obligaciones del ciudadano.
Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto hacer más eficiente la mejora regulatoria para que las empresas sean más productivas y competitivas, lo que propicia la generación de empleo, el crecimiento del poder adquisitivo y de la economía, además de que cierra la puerta a la corrupción.
La corrupción gubernamental es altamente nociva, pues cuando el servidor público obtiene un beneficio extraordinario, no solo causa costos económicos sino que vulnera el estado de derecho.
No es suficiente haber establecido en la ley, que los servidores públicos tendrán responsabilidades administrativas, pues finalmente su incumplimiento será sancionado.
Debemos ir más allá, obligando al servidor público a:
-Dar trato respetuoso y diligente a todas las personas sin distinción.
-Garantizar la atención personal al público, exhibiendo el tiempo máximo de atención y estableciendo horarios que satisfagan las necesidades del servicio.
-Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención;
-Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos;
-Dar orientación al público en materia de quejas y reclamos;
-Utilizar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos, y
-Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
Con la implementación de estas acciones podremos mejorar al Sistema Nacional de Mejora Regulatoria, fortaleciendo la calidad de la prestación de los servicios de la administración pública en todos sus ámbitos, lo que traerá los siguientes beneficios para el ciudadano:
-Seguridad jurídica;
-Cumplimiento de sus obligaciones;
-Menores costos;
-Trámites simples y procedimientos transparentes, y
-Facilitará hacer negocios, lo generará crecimiento económico en todo el país.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Artículo Único. Se reforman el Título Cuarto De las obligaciones en la atención al público y las responsabilidades administrativas de los servidores públicos en materia de mejora regulatoria; el artículo 92, recorriéndose los artículos subsecuentes pasando a ser 93 y 94; Se adicionan un Capítulo Primero De las obligaciones de los servidores públicos en la atención al público, y un Capítulo Segundo De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de la Ley General de Mejora Regulatoria, para quedar como sigue:
Título Cuarto
De las obligaciones en la
atención al público y las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos en materia de mejora regulatoria
Capítulo Primero
De las Obligaciones de los
Servidores Públicos en la Atención al Público
Artículo 92. Los servidores públicos tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, las siguientes obligaciones:
I. Dar trato respetuoso y diligente a todas las personas sin distinción;
II. Garantizar la atención personal al público, exhibiendo el tiempo máximo de atención y estableciendo horarios que satisfagan las necesidades del servicio;
III. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención;
IV. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos;
V. Dar orientación al público en materia de quejas y reclamos;
VI. Utilizar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos, y
VII. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
Capítulo Segundo
De las Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo 93. ...
Artículo 94. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los quince días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
Senadora Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado José Ángel Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, diputado José Ángel Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Reconocer y promover los derechos del consumidor constituye un mandato constitucional e internacional, el cual garantiza relaciones comerciales equitativas entre consumidor y proveedor y fortalece la cultura de consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a productos y servicios, asegurando certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los derechos humanos reconocidos para la población consumidora.
Al respecto, consumidor es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
Por su parte proveedor es la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.
En este contexto, nuestro marco constitucional e instrumentos internacionales en la materia disponen lo siguiente:
El artículo 28, párrafo tercero de la Carta Magna establece que:
(...)
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
(...)
Mientras Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor de 1985, de donde el Estado mexicano es parte, tiene como objetivos:
- Ayudar a los países a lograr o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores;
- Facilitar modalidades de producción y distribución que respondan a las necesidades y los deseos de los consumidores;
- Alentar a quienes se ocupan de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de conducta;
- Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas las empresas, a nivel nacional e internacional, que perjudiquen a los consumidores;
- Facilitar la creación de grupos independientes de defensa del consumidor;
- Fomentar la cooperación internacional en la esfera de la protección del consumidor;
- Promover el establecimiento de condiciones de mercado que den a los consumidores una mayor selección a precios más bajos;
- Promover un consumo sostenible.
En este sentido, es una obligación para el Estado mexicano garantizar el derecho constitucional de protección al consumidor, además, por haber suscrito un instrumento internacional está comprometido y obligado a la armonización de leyes, reglamentos, normas, marcos, procedimientos, decisiones, mecanismos y programas, que se extendiéndose al sector privado a favor del consumidor y de las prácticas leales, evitando publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
Por lo tanto, es necesario evitar prácticas abusivas y desleales que dejan en estado de indefensión a los consumidores, como, por ejemplo, lo que se suscita en eventos deportivos principalmente en los estadios de futbol soccer, cuando saben los dueños del equipo local que serán cubiertas todas sus entradas (estadio lleno) establecen y realizan una práctica contraria a derecho, la cual, es el aumento al doble del precio del boleto.
A esta práctica le llaman en el argot futbolero como el día del club misma que no se encuentra regulada por ley, por lo que se considera como una deslealtad del proveedor hacia el consumidor.
Esto es delicado porque el deporte con mayores seguidores con 58 por ciento en México es el futbol, según datos de la encuesta de Consulta Mitofsky de enero de 2018.
Cabe señalar, que esta práctica vulnera derechos básicos del consumidor, los cuales, son:
- Derecho a la información
- Derecho a la seguridad y calidad
- Derecho a elegir
- Derecho a la compensación
- Derecho a la protección
Encuentro Social se pronuncia en contra de una práctica desleal entre proveedor y consumidor, no solamente en un espectáculo deportivo, sino, en cualquier relación que tenga como objetivos ofrecer, distribuir, vender, arrendar o conceder el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.
Nos pronunciamos por una cultura y educación a favor del consumidor, donde se respeten los precios de los productos, servicios y espectáculos, ya que esto es garantizar la protección de la economía familiar, que para nosotros es lo más importante.
Con el objeto de precisar la propuesta, se adjunta el siguiente comparativo:
Por lo anteriormente, expuesto, fundado y motivado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos, contingencias sanitarias y eventos deportivos con alta afluencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 15 de enero de 2019.
Diputado José Ángel Pérez Hernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
Con la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 9o. y reforma un párrafo a la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), con las que se pretende lograr la excepción de impuesto sobre la adquisición y obtención de bienes tangibles e intangibles que se requieran para la cobertura de las necesidades de las personas con el trastorno del espectro autista.
Argumentos
El trastorno del espectro autista (TEA) es calificado como un trastorno infantil que se presenta en los primeros años de vida de los infantes entre uno y los tres años de edad- que dura toda la vida y afecta el desarrollo de las funciones cerebrales de la o el pequeño. Esto le impedirá comunicarse adecuadamente de acuerdo con sus ciclos de desarrollo y conectarse emocionalmente con los otros y con su entorno de vivencia.
Cabe señalar que el autismo tiene mayor incidencia en los niños que en las niñas. Sin embargo, las personas con TEA no siempre tienen la oportunidad de participar activamente y en condiciones de igualdad en su entorno social, debido a la discriminación que sufren por su condición.
El espectro autista es considerado como un trastorno neurobiológico que, de acuerdo con los datos preliminares, afecta a uno de cada cien niños.1
Pese a la relevancia de este padecimiento, no existen datos oficiales sobre el número de niñas y niños mexicanos que viven con autismo. Sin embargo, se estima que cada año habrá 6 mil nuevos casos, y que uno de cada 160 niños vive con algún tipo de TEA, según cifras recabadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).2
Se sabe que persiste un gran desconocimiento social sobre este trastorno y su sintomatología, por lo que en años recientes se consideraba que las y los niños que padecían impedimentos lingüísticos, intelectuales, de relación social y una conducta inusualmente repetitiva, era diferente o raro y al no contar con un diagnostico basado en información científica, sólida y suficiente sobre el trastorno autista, se recurría a lo más común y cotidiano; la discriminación y el rechazo.
Es notorio que nuestra sociedad no está lo suficientemente sensible y preparada para convivir con las niñas, niños, adolescentes o con adultos que presenten algún tipo de trastorno del desarrollo, lo cual requiere visualizar con mayor atención y solución urgente, pues debemos lograr la integración social e igualdad para todas y todos los que se encuentren en esta condición.
En el caso de las personas con TEA, pueden tener una gran variedad de síntomas. Problemas para hablar y falta de comunicación visual, ya que es muy común el que eviten mirar a los ojos cuando se les habla. Además, pueden tener intereses limitados y comportamientos repetitivos. Es posible que pasen mucho tiempo ordenando cosas, o repitiendo una frase una y otra vez. Pareciendo que han creado su propio mundo.
No obstante, pueden tener otras sintomatologías, como: sensibilidad sensorial (sensibilidad a la luz, el ruido, las texturas de la ropa o la temperatura), trastornos del sueño, problemas de digestión e irritabilidad. Así también, en algunos casos, contar con fortalezas y habilidades. Por ejemplo: tener una inteligencia superior a la media, ser capaces de aprender cosas en detalle y recordar la información por largos períodos, tener una gran memoria visual y auditiva, o sobresalir en áreas como: las matemáticas, ciencia, música y el arte.
La clasificación de este trastorno se deriva del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM, según sus siglas en inglés), en su edición de 1994 (DSM-IV), usaba la categoría de trastorno generalizado del desarrollo, la cual incluía cinco subcategorías: el autismo, el síndrome de Asperger, el síndrome de Rett, el trastorno desintegrativo infantil y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado (PDD-NOS, en inglés), fue en la edición de 2013 (DSM-5) cuando se incluyó por primera vez la categoría trastornos del espectro autista, en la edición de 2013 (DSM-5) enmarcada en una nueva sección de Trastornos del Neurodesarrollo.3
Cabe señalar que se desconocen las causas exactas del trastorno del espectro autista. Es probable que existan una serie de factores que lleven a que se presente el trastorno. Las investigaciones muestran que los genes pueden participar, ya que en algunas familias pueden presentarse dos o más casos de TEA. Sin embargo, lo más importante es que ante la sospecha del trastorno se apliquen de inmediato al menos tres prioridades: diagnóstico temprano, educación especial y garantía de una efectiva inclusión social.
Pese a la relevancia de este padecimiento, no existen datos puntuales sobre ello, pero se considera que existe en el mundo, un caso de autismo por cada 68 nacimientos, y que cada 17 minutos nace un niño con autismo. 46 por ciento de niños con autismo son víctimas de bullying.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud cada año se diagnostican más niños con autismo que niños con sida, cáncer y diabetes.
Así entonces, pareciera que la prevalencia mundial del trastorno ha aumentado durante los últimos 50 años.4 Por lo cual, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 2 de abril, como el Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo en 2007, conmemorándolo como una jornada de atención a las necesidades urgentes de las personas con autismo en todo el mundo.
Lo anterior puede ser el resultado de que en los recientes años diversos países han incrementado la conciencia de su existencia, y asimismo han asumido medidas para su difusión. A ello ha contribuido el avance en el conocimiento científico de los trastornos, el mejor reconocimiento por parte de las familias y de los profesionales que les atienden, así como la adopción de mejores prácticas para el diagnóstico de este trastorno.
Las personas con trastorno del espectro autista encuentran barreras de todo tipo que dificultan su inclusión y participación en la sociedad en condiciones de igualdad. Sus derechos se ven restringidos, cuando no quebrantados, en todos los ámbitos de la vida: educación, empleo, salud, participación política, protección social y acceso a la justicia, entre otros. Además, sufren en mayor grado la marginalidad, la exclusión social y pobreza.
Cabe señalar que con el paso de los años, la realidad que enfrentan las personas con trastorno del espectro autista es especialmente dramática, sobre todo cuando la persona llega a la edad adulta.
Las oportunidades y apoyos especializados para acceder al empleo o a la vida independiente son escasos o francamente inexistentes. De ahí la necesidad del pronto diagnóstico y atención al detectar a un menor de edad con TEA, para lograr mejorar su inclusión social.
Por otra parte, las instituciones que atienden actualmente a las personas con el trastorno, son insuficientes o incosteables para dar cobertura total a la población demandante.
Hasta el momento han sido normalmente sus familias quienes han puesto en marcha y han coordinado las intervenciones o servicios especializados que la persona requiere, con el alto nivel de costo (personal, económico, etcétera) que esto implica y las repercusiones en la actividad laboral de las familias. Por lo que se requiere disponer de una amplia red de apoyo social, familiar y gubernamental que coadyuve y fomente la participación e inclusión de la persona con TEA.
Cabe mencionar que en las familias donde se cuenta con uno o varios miembros con TEA, se desempeña una función muy relevante en la asistencia de los apoyos. Su importancia en la colaboración para la atención de la persona es imprescindible, y su participación se identifica como un factor fundamental para el éxito de la misma, aportando para la atención de la persona autista los apoyos tangibles (juguetes, material didáctico), e intangibles (paidopsiquiatras, psicólogos, psiquiatras, neurólogos, pedagogos y terapeutas en diversas ramas de atención como lenguaje y comunicación entre otras especialidades así como acompañamiento especial, etc.), aun cuando esto sea a costo de mermar en muchos casos, su raquítica economía. Ya que ello, juega un papel esencial en la mejora de la calidad de vida de la persona con TEA.
Así entonces, se debe reconocer de manera total e integral las necesidades de las personas con condición autista, partiendo de una valoración rigurosa y especializada, no sólo de sus necesidades, sino también de los valores y capacidades que pueden aportar a nuestra sociedad como resultado de un proceso de atención multidisciplinaria que coadyuve para su plena integración social.
Entre los aspectos favorecedores a este proceso de integración, encontramos los siguientes: a) La posibilidad de acceder a un diagnóstico precoz y a una atención temprana especializada; b) disfrutar de recursos educativos y comunitarios adecuados a sus necesidades individuales y, c) disponer de una amplia red de apoyo social y gubernamental que impulse la participación e inclusión.
Ante estas premisas, la Convención sobre los Derechos del Niño, que es un valiosísimo documento jurídico internacional, marca un hito en la protección de los derechos de los niños y niñas, con mención especial -en su artículo 23- a los niños y niñas con algún tipo de discapacidad.
Este esencial instrumento jurídico ha sido desarrollado e interpretado posteriormente en las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, destacando por su importancia la Observación General 9a., titulada Los derechos de los niños con discapacidad, que por extensión define el marco de protección de los derechos de los niños y niñas que presentan trastornos del espectro autista.
La importancia de esta Convención reside en que modifica la perspectiva general acerca de la discapacidad en su conjunto, reafirmando el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos, estableciendo la responsabilidad de los poderes públicos para garantizar su ejercicio pleno y superando, cualquier acto limitativo.
Ante ello, resulta necesario reformar y adicionar la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que proceda la exención de impuestos en la adquisición de bienes tangibles e intangibles dirigidos a cubrir los requerimientos para la educación y el desarrollo de las personas con TEA.
Por lo tanto, requerimos como legisladores apoyar el logro del desarrollo de la vida social y a la búsqueda del bienestar de nuestra población discapacitada, especialmente de las personas autistas, así como de las y los más desprotegidos y vulnerables.
Fundamento Legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 9o. y se reforma la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
Artículo Único. Se adiciona la fracción X al artículo 9o. y se reforma la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I. a IX. ...
X. Las adquisiciones de bienes tangibles e intangibles dirigidos a la cobertura de las necesidades para el desarrollo de las personas con discapacidad y con el trastorno del espectro autista.
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I. a XIII...
XIV. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles, así como el servicio de atención especializada a personas con discapacidad o con trastorno del espectro autista.
XV. a XVI...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 México tendrá primer estudio nacional sobre autismo, el Financiero, México, abril 2, 2017.
2http://www.educacionespecial.sep.gob.mx/pdf/doctos/6Bol etin/Infografia_generalidades_autismo.pdf
3 https://www.psychiatry.org/psychiatrists/practice/dsm/educational-resou rces/dsm-5-fact-sheets, «Highlights of Changes from DSM-IV-TR to DSM-5. Changes made to the DSM-5 diagnostic criteria»(en inglés). DSM-5. Consultado el 3 deenero de 2019.
4http://www.educacionespecial.sep.gob.mx/pdf/doctos/6Bol etin/Infografia_generalidades_autismo.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 15 de enero de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que adiciona el artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Beatriz Manrique Guevara, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, la diputada Beatriz Manrique Guevara, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral tercero al artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que las comisiones son órganos constituidos por el pleno, que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
Es por ello que la Cámara de Diputados cuenta con 49 comisiones ordinarias y especiales que requiere para el cumplimiento de sus funciones; cada comisión tiene temas específicos que permite atender de forma óptima los asuntos turnados a cada una de ellas.
Cuando los asuntos son muy amplios e implican varios temas, son turnados a comisiones unidas para dictamen y/u opinión, lo que implica trabajo en equipo y un desahogo eficiente de los asuntos.
Pero también hay asuntos que por su naturaleza implican la intervención de otras comisiones para dictaminar y los cuales se desahogan en paralelo, sin opinión ni conocimiento de otras comisiones, como tal es el caso los asuntos de infraestructura y medio ambiente.
Si bien el reto de la Comisión de Infraestructura es impulsar y ser facilitadora en la implementación de proyectos de infraestructura que sirva a las y los mexicanos en el corto, mediano y largo plazo, garantizando la mejor y mayor conectividad carretera, ferroviaria, portuaria y área, así como el funcionamiento eficaz de la infraestructura, energética y urbana.1
Es importante vincular los asuntos turnados a la comisión de infraestructura con la Comisión de Medio Ambiente, ya que sus efectos tienen una correlación directa en su ejecución. Tal es el caso de proyectos obra pública, como carreteras, puentes entre otros.
No hay obra de infraestructura que no cause un impacto negativo, así sea leve, al ambiente. Tanto expertos en construcción como ambientalistas coinciden en que la responsabilidad de la ingeniería moderna está en reducir al mínimo esas afectaciones.
Dentro de los objetivos de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas, está el de generar acciones de desarrollo que sean compatibles con el planeta a través del desarrollo sostenible el cual busca satisfacer las necesidades de las generaciones actuales y preservar a la humanidad a través de generar acciones para revertir el impacto desfavorable de las actividades humanas en el medio ambiente.
La Organización de las Naciones Unidas indica en la Agenda Urbana 2030, en lo que se refiere al desarrollo sostenible, que se debe trabajar en una mejora de la industria y la infraestructura.
Con el fin de lograr los objetivos y acuerdos es necesario poner énfasis en la infraestructura sostenible, como lo es el diseño, la construcción y operación de infraestructura, que cumplan con los procesos de preservación en la equidad humana, la diversidad y la funcionalidad de los sistemas naturales.2
Sin bien para llevar a cabo un proyecto se debe contar con una serie de estudios incluyendo, los de impacto ambiental, es pertinente trabajar de forma coordinada entre ambas comisiones para legislar de manera precisa y poder construir mejores escenarios para evitar el deterioro del medio ambiente, la explotación irracional de los recursos naturales y reducir las emisiones que llevan al calentamiento global, a fin de evitar sus consecuencias más perniciosas.
De esta manera considero pertinente reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados a fin de permitir que los asuntos que sean turnados a la Comisión de Infraestructura también sean turnados a la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales, para la realización de dictamen, opinión, o conocimiento y atención.
La sinergia entre ambas comisiones permitirá identificar las fortalezas y debilidades de cada uno de los asuntos turnados para que cada una desempeñe un rol en función de sus conocimientos y contribuya a mejorar en cada uno de los aspectos a fin de legislar de una manera óptima y que beneficie a la población, reforzando las deficiencias legislativas, estructurales y de medio ambiente.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea proyecto de
Decreto por el que se adiciona un numeral tercero al artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se adiciona un numeral tercero al artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 67.
1. El Presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones, para efectos de:
I. Dictamen,
II. Opinión, o
III. Conocimiento y atención.
2. El turno podrá implicar la realización de una o más de las tareas señaladas en el numeral anterior.
3. Los asuntos que se turnen a la Comisión de Infraestructura también deberán ser turnados a la comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales, para la realización de una o más tareas señaladas en el numeral 1 del artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión de Infraestructura Primer Programa Anual de Trabajo octubre 2018-agosto 2019
2 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2018/06/la-agenda-de-desar rollo-sostenible-necesita-un-impulso-urgente-para-alcanzar-sus-objetivo s/
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de enero de 2019.
Diputada Beatriz Manrique Guevara (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del senador Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, senador Eduardo Ramírez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo de la presente iniciativa es establecer un mecanismo para alcanzar una mayor cobertura de electrificación, así como tarifas más accesibles para los usuarios de consumo medio y en condiciones de vulnerabilidad.
La electricidad es una bien básico insustituible, que contribuye al desarrollo del bienestar común; a través de su disponibilidad, las personas tienen la posibilidad de mejorar su calidad de vida, de hacer efectivo el derecho a la igualdad y de contribuir a que se alcancen otros derechos humanos como los de educación, salud y vivienda; en suma, la disponibilidad de electricidad permite acceder a una vida digna.
Gracias a la disponibilidad de electricidad, las familias pueden mantener la conservación de sus alimentos, acceder a educación de mayor calidad, gracias al uso del internet y de los medios de comunicación, aliviar las labores de la casa tanto en el lavado y planchado de ropa y utensilios de cocina, reducir la carga laboral doméstica y por tanto promover una mayor integración familiar al tener más tiempo los padres para dedicárselo a sus hijos; contribuye asimismo a tener mayor seguridad al contar con zonas y comunidades más alumbradas.
Con la reforma energética, promovida en 2013, se reconfiguró el sector eléctrico, y entre otros, se prometieron, entre otros los siguientes beneficios:
La regulación de la mayor generación de electricidad garantizaría un abasto suficiente, un servicio de calidad y, en el mediano y largo plazo, la reducción de las tarifas.
La participación de particulares en el mercado de generación y comercialización, permitiría el desarrollo de un mercado competitivo, reduciría el costo de los insumos de la industria, atraería mayores niveles de inversión, generaría más empleo, lo que redundaría en disminución de tarifas.
La competencia entre los participantes obligaría a la renovación de tecnología, al mejoramiento de las instalaciones y de los procesos industriales, impulsando la eficiencia energética, lo que reduciría los costos e incidiría en las menores tarifas.
El servicio público de energía eléctrica, esquema suministrándose exclusivamente por el Estado y, el gobierno federal, determinaría las tarifas de este servicio, a fin de evitar su volatilidad.
Se creó un mercado eléctrico mayorista con reglas de despacho a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica al menor costo posible.
El despacho, así como la red eléctrica, se mantuvo en manos de un operador de estado, cuyo mantenimiento y expansión serían responsabilidad del propio Estado.
Se eliminaría toda posibilidad de que los operadores generarán una escasez ficticia de la electricidad con el fin de no manipular las tarifas.
Con la reforma no habría colusión, pues se estableció la separación operativa, contable y financiera de los participantes.
Con mayor inversión en redes de trasmisión y distribución se garantizarían los beneficios de la reforma para toda la población, pues la cobertura llegaría aún a los lugares más alejados y con mayor vulnerabilidad.
Se protegía a los consumidores, con mecanismos que evitaran la formación de monopolios regionales y se prevendría una posible colusión que incrementara las tarifas artificialmente.
Contrario a los beneficios que se señalaron, la reforma energética ha traído como consecuencia un incremento progresivo en las tarifas de uso doméstico principalmente, se han suprimido algunos subsidios, como el subsidio energético dentro de lo que era el programa Oportunidades, primero y Progresa después; de igual modo, se establecieron parámetros de límite mínimo y máximo en el consumo de la energía eléctrica y de acuerdo con la región en que se ubique el usuario.
A lo largo de todo este proceso de reconfiguración del sector eléctrico, se han presentado irregulares en los recibos de consumo de los usuarios, los cuales se han dado lugar a cargos anómalamente elevados por montos que van desde los 4 mil pesos a los 300 mil pesos, en usuarios que habitan en zonas consideradas con índices de marginalidad.
Como consecuencia de estos aumentos, comunidades completas de algunas regiones han caído en moratoria ante la imposibilidad de pagar las altas tarifas, por lo que, en ocasiones se han visto privados del suministro de energía por los cortes realizados por la entidad paraestatal.
Los altos cobros por el servicio de la energía eléctrica no resultan un fenómeno aislado, tan sólo en 2017 la Procuraduría del Consumidor (Profeco) recibió 47 mil 576 quejas de usuarios de la Comisión Federal de Electricidad en la Ciudad de México, por lo que corresponde a 2018, la Profeco señaló que de las quejas interpuestas en todo el país 50 por ciento son en contra de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y de esas, 90 por ciento es por el cobro desmedido del servicio eléctrico.
Por eso no es de extrañar que a lo largo y ancho del país existan movimientos de resistencia en contra de los excesivos cobros de las tarifas eléctricas.
Recordemos que, en el mes de septiembre del año pasado, a instancias del presidente Andrés Manuel López Obrador, la CFE condonó la deuda que con ella tenían más de 521 mil ciudadanos, que desde 1994 dejaron de pagar el servicio de suministro de electricidad por las altas tarifas.
En mi estado, Chiapas, que es el que más contribuye en la generación de energía hidroeléctrica con 45 por ciento con las hidroeléctricas Schpoiná, José Cecilio del Valle, Manuel Moreno Torres Chicoasén, Belisario Domínguez, Angostura y Malpaso, que significa 12 por ciento de generación global, comunidades indígenas y campesinas de 70 municipios de diversas regiones llevan más de quince años en resistencia al pago de la energía eléctrica, reclamando trato digno y pago justo, ya que las tarifas han alcanzado cifras imposibles de pagar para las comunidades rurales.
Aún así, Chiapas es también el estado menos electrificado del país. Mientras a nivel nacional la cobertura del servicio de energía eléctrica es de 98.5 por ciento, según el Sistema de Información Energética de la Secretaría de Energía, Chiapas tiene una cobertura de 95 por ciento.
En este sentido y bajo la necesidad que tienen los habitantes de tener un suministro eléctrico que satisfaga las necesidades básicas se propone en esta iniciativa con proyecto de decreto que, así como existe una tarifa TAC para usuarios de alto consumo, se establezca también una tarifa para usuarios en condiciones de marginación y, de igual modo se amplié el rango de kwh para los usuarios del suministro básico, en virtud de que la necesidad y generalización del uso de nuevas tecnologías, llevan a un mayor consumo de electricidad.
Efectivamente, debemos considerar que el consumo energético en los hogares mexicanos es cada vez más intensivo en electricidad, según los datos del Sistema de Información Energética de la Secretaria de Energía, mientras que en 1992 la electricidad representaba 16 por ciento de la energía de todas las fuentes, para 2014 alcanzó casi 36 por ciento: del total de la energía consumida en los hogares; es decir que la electricidad pasó de representar la mitad en 1992 a casi tres cuartas partes en 2014, La electricidad se ha convertido en el principal bien energético de los hogares.
Es decir que el consumo eléctrico de los hogares que pertenecen a los distintos estratos sociales también ha cambiado en el tiempo, Las condiciones habitacionales y su equipamiento han evolucionado y no sólo impactan en los segmentos de mayores ingresos, sino también a sectores menos favorecidos.
Sin duda, existe una relación entre el número de electrodomésticos y el consumo eléctrico de los hogares; los estratos más altos tienen más números de electrodomésticos y mayores niveles de consumo eléctrico, sin embargo, también en los hogares de los deciles más bajos han crecido el número de electrodoméstico y por tanto el consumo de electricidad.
Según la Encuesta Nacional de Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2018, en promedio 6 de cada 10 viviendas cuentan con refrigerador; existen más de 23 millones de lavadoras en operación en las viviendas, 71 por ciento de las viviendas del país cuentan con al menos una en uso y la utilizan entre las 6:00 y las 12:00 horas; en 62 por ciento de las viviendas del país (20.2 millones) se utiliza la plancha; 91.5 por ciento de las viviendas usan al menos una televisión y, en promedio, hay 1.31 televisores por vivienda que lo mantienen encendido de 2 a 5 horas en promedio al día.
En cuanto a la climatización dicha encuesta muestra que 45 por ciento de las viviendas particulares habitadas ubicadas en localidades urbanas, utilizan ventiladores, mientras que en las localidades rurales la proporción es de 41 por ciento, Se contabilizan poco más de 7 millones de equipos de aire acondicionado en uso en viviendas particulares en el país. A nivel nacional 6.3 por ciento de las viviendas en el país usan algún tipo de equipo de calefacción. En total se contabilizan poco más de 2.6 millones de equipos en uso.
De acuerdo a datos del Inegi, las tecnologías de la información y comunicación (TIC) se vuelven cada vez más necesarias para la vida tanto en el hogar como en los comercios. Según el Inegi, para 2017, en México había 71.3 millones de usuarios de internet, que representan 63.9 por ciento de la población de seis años o más; las principales actividades de los usuarios de internet son: obtener información 96.9 por ciento, entretenimiento 91.4 por ciento, comunicación 90.0 por ciento; acceso a contenidos audiovisuales 78.1 por ciento y acceso a redes sociales 76.6 por ciento.
La proporción de hogares que disponen de computadora también ha aumentado y para ese año es de 45.4 por ciento.
A lo largo del tiempo se observa que los deciles más bajos de consumo energético también poseen cada vez más electrodomésticos pero los hogares de ingreso bajo mantienen un índice de electrodomésticos menor en comparación con los hogares de ingreso medio o alto. Lo que es evidente es que ha habido un aumento en el consumo de electricidad en todos los estratos, incluso en el estrato más bajo.
Ante esta situación, se estima que una familia necesita consumir 200 kWh/mes, para acceder a los mínimos servicios imprescindibles para tener una vida digna, como por ejemplo, iluminación, conservación de alimentos, labores de hogar, información, radios, etc.; si a eso le añadimos la necesidad de aire acondicionado en las zonas cálidas, las necesidades sobrepasan los 600 kwh/mes. En el mismo sentido, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee) estima que el promedio per cápita diario es de 7.535 KWh.
Ante esta evolución resulta evidente que limitar el consumo máximo de la tarifa de suministro básico doméstico a 150 kwh al mes es insuficiente para que una familia cubra sus necesidades mínimas y básicas de electricidad.
Lo limitado que resulta el rango de los 150 kwh se ejemplifica al observar el siguiente cuadro que muestra el gasto de electricidad requerido en una vivienda:
Por otro lado, me parece incongruente que la Ley establezca un Fondo de Servicio Universal Eléctrico pero que los recursos para su operación deriven de aportaciones voluntarias y que, además cuando no se utilicen esos recursos la ley obligue a reintegrarlos a sus aportantes. Por lo cual se propone en esta iniciativa que someto a consideración, que se establezca una aportación que se incluya en cálculo para determinar la tarifa de transmisión, la cual deben pagar los generadores y los usuarios calificados participantes en el Mercado Eléctrico Mayorista al inyectar y extraer energía a las líneas de transmisión.
De este modo, se propone también que esos recursos puedan utilizarse no solo para la electrificación universal, sino también para hacer posible una tarifa baja a los usuarios en condiciones de marginación, promover programas de eficiencia energética, como sería la distribución de electrodomésticos con eficiencia energética en zonas marginadas, o el fomento de energía distributiva, esto es, paneles solares en lugares apartados.
En sí, la iniciativa que se presenta propone los siguientes aspectos:
- Ampliar el rango de 150 kwh/mes a 250 kwh/mes para los usuarios domésticos de suministro básico, a fin de que se disminuya el pago por el servicio de la electricidad.
- Establecer una tarifa mínima para los usuarios en condiciones de marginación, que cubra los primeros 75 kwh de consumo al mes y cuyo precio para el usuario sea la mitad que se determine para las tarifas del servicio básico.
- Se propone que, para financiar la unrversalización de la electrificación y las tarifas de los usuarios en condiciones de marginación, se incluya una aportación dentro de las tarifas de trasmisión que pagan los Generadores y los Usuarios Mayoristas por el uso de líneas de trasmisión.
- Se establece que, en caso de que las aportaciones que se realicen para el Fondo de Servicio Universal Eléctrico no se utilicen, no reintegren a sus aportantes y que, en cambio, puedan transferirse para subsidiar las tarifas de los usuarios en condiciones de marginación, a programas de eficiencia energética o a fomentar la energía distribuida.
Por las razones expuestas someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 114, se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 139; y, se adiciona una fracción VII, al artículo 140, de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 114. El Fondo de Servicio Universal Eléctrico se integrará por el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos de las Reglas del Mercado; por los ingresos derivados de la aportación para el servicio universal eléctrico, establecida en la tarifa de transmisión que la CRE determine a los participantes en el mercado mayorista de energía. Asimismo, el Fondo de Servicio Universal Eléctrico podrá recibir donativos de terceros para cumplir sus objetivos.
Los fondos que no se ejerzan en proyectos de electrificación se transferirán, en primera instancia a proveer el suministro básico a usuarios finales en condiciones de marginación y, en segundo término, a impulsar programas de eficiencia energética para los hogares, incluido el fomento de la generación limpia distribuida.
Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
La tarifa de suministro doméstico básico de baja tensión comprenderá el consumo de hasta los primeros 250 kwh consumidos por mes.
A los usuarios finales de las entidades y municipios en condiciones de marginación se les aplicará la tarifa denominada de suministro básico para usuarios en condiciones de marginación, que comprenderá hasta los primeros 75 kwh consumidos por mes y se determinará al dividir entre dos la tarifa básica de suministro doméstico de baja tensión, calculada por la CRE para el periodo que corresponda. lo anterior se aplicará sin perjuicio de otros subsidios para el consumidor.
Para el cálculo de la tarifa de transmisión que determine la CRE, se incluirá una aportación destinada al Servicio Universal Eléctrico, además de las otras variables que la propia CRE considere.
El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.
Artículo 140. La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros:
I. a V. ...
VI. Incentivar la provrsron eficiente y suficiente de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista; y
VII. Promover la universalización de la electrificación y el suministro básico eléctrico.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 15 de enero de 2019.
Senador Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica)
Que adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el senador Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito Marco Antonio Gama Basarte, senador de la República e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; 169; 172 y demás del Reglamento del Senado de la República, y los artículos 55, fracción II, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que adiciona la fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A pesar de las reformas al Código Penal Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en materia de delitos carreteros, éstos se siguen cometiendo, pues como bien lo señala el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en lo que va de enero a septiembre de 2018 se han cometido 8 mil 727 robos a los transportistas, lo que significa un incremento de este delito en 4.10 por ciento si lo comparamos contra el mismo periodo del año pasado.
Con motivo de las cifras anteriores, se destaca que, en los primeros ocho meses de este año, de los atracos cometidos, 8 mil 765 casos fueron cometidos con violencia, es decir 85 por ciento del total. De ahí, que el índice del robo a transportistas en México continua en números rojos y sigue siendo la mayor preocupación del sector, ya que ha tenido que absorber los costos para reforzar su seguridad.
Además, el robo al autotransporte federal de pasajeros y turismo no respeta clase social, a nacionales o extranjeros, grado de estudios o género, por lo que es parte de nuestra responsabilidad social encontrar mecanismos que coadyuven a combatir la impunidad y proteger a la sociedad.
De enero a noviembre de 2018 se han reportado casi mil asaltos en autobuses que representan un 28 por ciento más que el año anterior. En cuanto a la toma ilegal de autobuses, tenemos más de 900 unidades secuestradas al año con una afectación de 9 mil 500 días-autobús al año.
Cabe resaltar que el autotransporte de pasaje y turismo, a nivel federal, mueve anualmente a más de 3 mil 750 millones de pasajeros. Estos tienen necesidad de trasladarse con fines de negocios, visita familiar, estudios y de esparcimiento; lo que equivale a mover a todos los habitantes del país 33 veces; asimismo genera más de 1.3 millones de empleos, directos e indirectos y que contribuye al 2.4 por ciento del PIB, siendo parte coyuntural de la economía.
El asunto no es menor, así como tampoco intrascendente, ya que la afectación social y económica que causa el robo en el autotransporte federal de pasajeros repercute directamente en las propias empresas y sus pasajeros; quienes enfrentan costos en tiempo y dinero, con el consecuente perjuicio a la sociedad y a la economía de nuestro país.
De acuerdo con la Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Turismo (Canapat) cuenta con una estadística de cifras negras de víctimas por asalto del autotransporte federal de pasajeros de enero de 2017 a noviembre de 2018, la cual concentra todos aquellos delitos que no son denunciados; para 2017 registra 13 mil 734 víctimas y 38 mil 850, para el 2018, representando un incremento del 280 por ciento.
Ahora bien, a pesar de que ya es un delito federal en el que se señala que a quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión, cuando el objeto del robo sean las mercancías, y de dos a siete años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros.
También es cierto, que el robo de autotransporte de carga sigue siendo una actividad rentable para los criminales que operan en grupos de cinco a nueve integrantes armados y se desplazan en dos o tres vehículos; es decir, es una actividad ilícita estudiada y planeada para llevarla a cabo, pues ubican a la posible víctima, esperan a que la carretera tenga poco aforo y cierran el paso a un tráiler con un tractocamión.
En una entrevista con T21, el presidente de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar) comentó que: Lamentablemente los costos por inseguridad en todo el sector son incuantificables, el peaje lo podemos cuantificar, el incremento del combustible también, pero el de la inseguridad no, porque es algo constante que nos afecta a todos.
Asimismo, el SESNSP, que es una oficina de la Secretaría de Gobernación, documentó que sólo en septiembre de este año hubo 942 asaltos a transportistas, o sea, apenas uno por ciento menos que en el mismo mes del año pasado, aunque el número de casos con violencia siguió al alza con 9.7 por ciento.
La forma de operar de estos grupos delictivos es de la siguiente manera: inmediatamente de que someten al conductor, colocan un bloqueador de señal para evitar el rastreo satelital y se llevan la unidad a un predio para enseguida descargar la mercancía: electrodomésticos, alimentos, material de construcción, ropa, zapatos, bebidas, etcétera.
Según reportes de investigación de la Policía Federal los choferes pueden ser secuestrados por el tiempo que dure el robo o bien lo dejan sobre algún punto de la carretera, y las cifras del tercer trimestre de 2018 indican que el 93 por ciento de los asaltos llevan a cabo la privación ilegal de la libertad del conductor.
En el reporte de SesiGuard Suppy Chain Intelligence Center , se establece que el robo al transporte de carga en México continúa en ascenso y el modus operandi de la delincuencia también se ha vuelto más violento. El estudio detalló que la rapiña y el atraco en instalaciones fueron las otras formas en que efectuó el robo con 6 y 1 por ciento respectivamente, además de que el 93 por ciento de los casos ocurren cuando la unidad está en movimiento, mientras que el 5 por ciento son en estacionamientos no seguros y el resto en otras locaciones.
Según la información, entre julio, agosto y septiembre de 2018, se cometieron 3 mil 775 robos al transporte de carga, lo que significó un incremento del 5 por ciento en comparación con el mismo trimestre de 2017, pero 41 por ciento más a diferencia de igual periodo de 2016. De los estados más críticos fueron el de México con mil 60 robos (28 por ciento del total) y Puebla con 969 (25 por ciento) a estas entidades le siguieron Michoacán, Tlaxcala, Nuevo León y Jalisco, San Luis Potosí, Morelos, Veracruz, Oaxaca y Guanajuato.
Aunado a esta situación, las carreteras con mayor riesgo fueron la México-Veracruz, con 18 por ciento de los robos, seguida por la México-Saltillo, con el 11 por ciento; la Maxipista, con el 10 por ciento; Circuito Exterior Mexiquense, 9 por ciento; México Zacatepec y Uruapan-Lázaro Cárdenas, con el 6 por ciento ambas.
En cuanto a los productos robados, los alimentos y las bebidas continúan en la preferencia de los delincuentes, con el 33 por ciento de la carga robada; le siguen los elementos de construcción (10 por ciento), bebidas alcohólicas (8 por ciento), autopartes (7 por ciento), misceláneos (6 por ciento) y químicos (5 por ciento).
Existen otras estadísticas delictiva en materia de robo al autotransporte de carga que señalan a San Luis Potosí, con 481; Oaxaca, con 366; Querétaro, con 312; Ciudad de México, con 303, y Chiapas, con 148. Quizás con una estadística más baja se encuentran Chihuahua, con 90 eventos; Guanajuato, con 89; Quintana Roo, con 82; Baja California, con 80; Sonora, con 71; Hidalgo, con 67; Veracruz, 51; Tamaulipas, 35; Coahuila, 27; Durango, 25; Zacatecas, 21; Guerrero, 19, y Sinaloa, 14 robos.
Durante su visita a Jalisco, el presidente nacional de Canacar indicó que se han incrementado los robos al transporte en más del 200 por ciento, lo que representa más de tres mil 900 robos y 15 choferes que perdieron la vida a consecuencia de los robos durante el 2018. Asimismo señala que se ha focalizado el 93 por ciento, Puebla, Veracruz, estado de México y Michoacán y que el mayor índice de robos hablando de tramos carreteros es el corredor México-Puebla-Veracruz y que ya se extendió a Tlaxcala.
Por otra parte, diversos grupos empresariales hicieron un llamado enérgico al gobierno federal para garantizar la seguridad del transporte de mercancías, debido a que las pérdidas económicas que provocan los robos ya son alarmantes, desde la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (Concamin), señalan que como el robo en las carreteras ha afectado a la industria por esas materias primas que ya no llegan a los centros de consumo o por los productos que van de importación y exportación.
Recientemente se ha detectado un nuevo modus operandi de los grupos delictivos para sustraer mercancías de los vehículos; el cual se desarrolla de la manera siguiente: El transporte es interceptado, fuerzan al operador a seguir una ruta hasta llegar al siguiente centro de reparación de llantas o centro de servicio, una vez estando ahí, los delincuentes envían una imagen alterada sobre un daño en una llanta al centro de monitoreo, con lo cual se cree que se tiene una emergencia, al estar detenido el vehículo por un momento, aprovechan para desenganchar el remolque y sustraer con ello la mercancía, mientras el tractocamión se mantiene ante el centro de monitoreo como en reparación.
Como se podrá notar, el robo al autotransporte no es una conducta aislada, sino que se trata de una actividad delictiva que se lleva a cabo en varias entidades federativas, en donde intervienen grupos delictivos bien organizados, que dentro de las conductas que llevan a cabo, logran que los bienes robados suelan ser almacenados y distribuidos en diversas áreas urbanas, incluso los propios vehículos de transporte robados los alteran en sus números de identificación y apariencia, y posteriormente los trasladan a otros lugares para su uso y venta.
Dentro de este orden de ideas, ninguna de estas conductas delictivas sería posibles para un grupo delictivo que no está bien organizado y coordinado con otras organizaciones delictivas, pues es sabido que los bienes robados se suelen poner a la venta en lugares informales, sin declarar ningún tipo de impuesto, y a precios más bajos que los fijados por el mercado, lo que viene a constituir una competencia totalmente ilegal y desleal, que daña la cadena productiva, la generación de empleos y la captación fiscal.
Aunado a lo anterior, el sector empresarial ha manifestado la necesidad de que las autoridades hagan algo, pues por una parte se tienen pérdidas humanas como en el caso de los conductores que, además de ser secuestrados, son privados de la vida, y por la otra las pérdidas económicas que conllevan a mermar las posibilidades de que el sector de transportistas pueda ampliar y renovar su parque vehicular y demás situaciones que tengan.
No obstante, de las reformas al Código Penal Federal publicadas el 21 de febrero del 2018, en materia de delitos carreteros, los grupos delictivos siguen operando, por lo que, ante la incidencia y el aumento del delito de robo al autotransporte, resulta necesario implementar medidas necesarias que permitan desincentivar dichas conductas.
Por ello, propongo reforzar con el régimen de las medidas cautelares previstas en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se considere el robo al autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, con la finalidad de que se pueda aplicar la prisión preventiva oficiosa.
Por lo cual, propongo se adicione una fracción más al artículo en mención con la finalidad de que aquellas personas imputadas que sigan manifestando su conducta delictiva, sean sometidas a la prisión preventiva oficiosa y así evitar que sigan poniendo en peligro a todos los miembros de la sociedad.
En virtud de lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:
Iniciativa por medio de la cual se adiciona una fracción XII, al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales , para quedar en los términos siguientes:
Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
...
...
...
...
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. a X. ...
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
XII. Robo a los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo en caminos o carreteras, previstos en los artículos 376 Ter, 376 Quáter y 381.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 15 enero de 2019.
Senador Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica)
Que adiciona el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Javier Julián Castañeda Pomposo, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, diputado federal Javier Julián Castañeda Pomposo, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es clara en lo referente al compromiso del Estado mexicano a implementar ajustes razonables y diseños universales.
Al respecto, la Convención defina a los ajustes razonables y a los diseños universales en el artículo 2:
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por diseño universal se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Por lo que se refiere a los ajustes razonables, estos se encuentran normados en los artículos 5, numeral 3, el 24 y el 27 de la Convención.
El artículo 5, numeral 3, reitera la obligación de México en la implementación de estos dos factores importantes en el proceso de inclusión social. Este precepto convencional refiere:
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables .
Tres son los temas que se encuentran en el centro de la inclusión: educación, salud y trabajo. La Convención refiere en el artículo 24, referente al tema de educación, de la siguiente manera:
Artículo 24
Educación
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.
A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
En materia laboral, la Convención refiere:
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
La Convención hace referencia con precisión a los diseños universales en el artículo 4, numeral 1, inciso f):
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
Esta Convención fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de mayo de 2008.1
Es ineludible el cumplimiento de los artículos convencionales expuestos, en razón de que no se puede entender a la Convención como un instrumento internacional ajeno al estado de derecho nacional. El artículo 133 de la Constitución establece:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
El Comité examinó el informe inicial de México2 (CRPD/C/MEX/1), en sus sesiones 145.a y 146.a, celebradas los días 16 y 17 de septiembre de 2014 respectivamente, y aprobó en su 167 sesión, celebrada el 30 de septiembre de 2014, sus Observaciones finales sobre el informe inicial de México.
En la materia que nos ocupa, que es la excepción de los ajustes razonables y los diseños universales, como política de austeridad en el ejercicio del gasto, la recomendación 10 a nuestro país, señala:
10. El Comité recomienda al Estado Parte que establezca líneas presupuestarias específicas para cumplir sus objetivos en materia de igualdad , así como acciones específicas para combatir casos de discriminación interseccional, basadas en la discapacidad, la edad, el género, la pertenencia a pueblos indígenas y la ruralidad, entre otros factores de exclusión. Del mismo modo, lo alienta a aumentar sus esfuerzos, desarrollando estrategias de difusión, toma de conciencia y diálogo con las autoridades locales, a fin de que todos los estados expidan legislación prohibiendo la discriminación basada en la discapacidad y reconozcan la denegación de ajustes razonables como forma de discriminación
Además de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los siguientes instrumentos protegen los derechos de las personas con discapacidad:
-La Resolución CD47.R1. La discapacidad: Prevención y rehabilitación en el contexto del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y otros derechos relacionados, Organización Panamericana de la Salud (2006);
-El Programa de Acción para el Decenio de las Américas: Por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad (2006-20016).
-La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999).
-Hacia una sociedad para todos: Estrategia a largo plazo para promover la aplicación del Programa de Acción Mundial para los Impedidos hasta el Año 2000 y Años Posteriores (1995).
-Compromiso de Panamá con las personas con discapacidad en el continente americano (1996).
-Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (1993).
-Principios para la protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, Organización de las Naciones Unidas (1991).
-Convenio sobre la readaptación profesional y el Empleo (personas inválidas), Organización Internacional del Trabajo (C159, 1983).
-Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, Organización de las Naciones Unidas (1982).
-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
-Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
-Carta de las Naciones Unidas (1945).
El 14 de julio de 2018, el hoy titular del Ejecutivo federal dio a conocer los 50 lineamientos3 para combatir la corrupción y aplicar una política de austeridad republicana.
De estos lineamientos, los siguientes podrían perjudicar a las personas con discapacidad:
-No se comprarán vehículos nuevos para funcionarios.
-No se comprarán sistemas de cómputo en el primer año de gobierno.
-Se reduce toda la estructura de trabajadores, empleados de confianza, en un 70 por ciento del personal y del gasto de operación.
-No se remodelarán oficinas ni se comprará mobiliario de lujo.
El plan de austeridad4 del presidente López Obrador contempla suprimir ocho mil empleos de confianza de las delegaciones de las secretarías de Estado que han sido instaladas en las diferentes entidades del país.
No podemos considerar como lujos innecesarios la adquisición de vehículos adaptados, la compra de software para personas invidentes, contratar a personas para atender la rehabilitación, maestros de educación especial, ampliar la anchura de las puertas para el acceso de personas en sillas de ruedas, la adquisición de mobiliarios utilizables por cualquier persona.
El despido de trabajadores con discapacidad o con familiares con discapacidad con motivo de austeridad republicana es una agravante más a la injusticia en la que viven y una evidente violación a los derechos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Datos de la Organización Internacional del Trabajo afirman que sólo el 29 por ciento de la población con discapacidad en edad de laborar tiene un empleo formal. El Inegi apunta que la mayoría de las personas con discapacidad que tiene un empleo ganan hasta dos salarios mínimos.
Así, podemos enumerar varias acciones necesarias para la inclusión de las personas con discapacidad que demandan del gasto público que por respeto a los derechos humanos no se deben de considerar como acciones o gastos en los que se puede ahorrar
La presente iniciativa tiene como uno de sus objetos armonizar la legislación local con la Convención; en lo particular con el artículo 9:
Artículo 9
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Sólo por hacer una breve mención de la población con discapacidad, podemos señalar que:
-En 2014, la prevalencia de la discapacidad en México era de 6 por ciento.
-Las dificultades para caminar y para ver son las más reportadas entre las personas con discapacidad.
-Los principales detonantes de discapacidad en el país son las enfermedades (41.3 por ciento) y la edad avanzada (33.1 por ciento).
-23.1 por ciento de la población con discapacidad de 15 años y más no cuentan con algún nivel de escolaridad.
-De la población con discapacidad, 83.3 por ciento es derechohabiente o está afiliada a servicios de salud.
-Las personas con dificultades para ver son las que más asisten a la escuela (42.4 por ciento) entre la población con discapacidad de la población de tres a 29 años.
-Participa en actividades económica 39.1 por ciento de la población con discapacidad de 15 años y más, frente a 64.7 por ciento de su contraparte sin discapacidad.
Esta iniciativa pretende que los objetivos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014 se cumplan a plenitud. Los seis objetivos del Programa Nacional son:
Objetivo 1. Incorporar los derechos de las personas con discapacidad en los programas o acciones de la administración pública.
Objetivo 2. Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud, así como a la atención de salud especializada.
Objetivo 3. Promover el diseño e instrumentación de programas y acciones que mejoren el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.
Objetivo 4. Fortalecer la participación de las personas con discapacidad en la educación inclusiva y especial, la cultura, el deporte y el turismo.
Objetivo 5. Incrementar la accesibilidad en espacios públicos o privados, el transporte y las tecnologías de la información para las personas con discapacidad.
Objetivo 6. Armonizar la legislación para facilitar el acceso a la justicia y la participación política y pública de las personas con discapacidad.
Finalmente, y con el objeto de facilitar el análisis de la propuesta, se adjunta el siguiente comparativo:
Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto de decreto
Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 61 . ...
...
...
...
...
...
I. a VI. ...
VII. Estrategias para enajenar aquellos bienes improductivos u obsoletos, ociosos o innecesarios;
VIII. Establecer esquemas para que la Secretaría brinde apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento y manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como en el proceso de siniestros reportados a las compañías de seguros con las que mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes; y
IX. Los ajustes razonables y los diseños universales que las dependencias y entidades incluyan en su programación, quedarán exceptuados de ser consideradas como medidas de austeridad y racionalización del gasto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/2008
2 http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf
3 https://www.excelsior.com.mx/nacional/lopez-obrador-presenta-50-medidas -de-austeridad-y-contra-la-corrupcion/1252493
4 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/pretenden-despedir-a-o cho-mil-burocratas-por-plan-de-austeridad-1833853.html
Dado en la sede de la honorable Comisión Permanente, a 15 de enero de 2019.
Diputado Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica)
Que expide la Ley General para regular el Uso de la Fuerza, a cargo del senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, Miguel Ángel Mancera Espinosa, senador de la república con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, con aval del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a consideración de este pleno el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para regular el Uso de la Fuerza, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
1. Consideraciones teóricas
La seguridad pública y la protección ciudadana son tareas fundamentales del Estado constitucional (Reichstatt) y el Imperio de la ley (Rule of Law). Al ser bienes públicos, se considera que su provisión está a cargo de las instituciones jurídicas y al ser bienes jurídicos protegidos, son susceptibles de ser protegidos aún contra la voluntad de ciertas personas.
Lo anterior da lugar a que la seguridad pública y la protección den lugar a la necesidad de ejercer acciones que pueden limitar de manera parcial o total la capacidad de los individuos de ejercer su libertad.
Esta limitación de la libertad, que se encuentra prohibida de manera general para los ciudadanos salvo en casos especificados por las normas, solo puede ser ejercida de manera legítima por las instituciones que el mismo sistema jurídico indica, y solamente en los términos que el mismo establece.
A este modo monopolístico de ejercer esta limitación de capacidades y libertades se le llama en los estados de derecho El uso legítimo de la fuerza.
El uso de término legítimo, en la doctrina política y jurídica, se utiliza para distinguir el uso de la fuerza que lleva a cabo el Estado en contraposición a la que ejercen particulares.
Esta capacidad de Estado ha sido considerada por muchos teóricos del Estado y del derecho, el fundamento de la autoridad política y jurídica. Thomas Hobbes, en el Leviatán, sostiene que el Estado es tal, en tanto tiene la capacidad de monopolizar el uso de la fuerza. Hans Kelsen fundamenta su Teoría Positiva del Derecho, en el concepto de sanción, y en que solamente aquellas autoridades facultadas por las normas jurídicas válidas pueden ejercer esta coacción de una manera jurídicamente válida.
2. Derecho comparado
2.1. El derecho interamericano
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene una posición muy clara sobre el uso legítimo de la fuerza y sus limitaciones para los estados firmantes.
Al respecto, la Corte Interamericana cuenta con doctrina, que puede verse en el extracto del Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C número 150:
80. En todo caso de uso de fuerza que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.
De esta manera, la Corte señala que los cuerpos del orden que ejerzan el uso de la fuerza, así como las demás instituciones del Estado, deben probar que sus acciones estuvieron justificadas.
El Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C número 281, se establecen por parte de la Corte los lineamientos para el actuar de las autoridades que utilicen armas de fuego, en términos de su obligación de identificarse como tal, y de advertir a las personas que están incurriendo en conductas que pueden ameritar el uso de fuerza letal:
35. Es imperante que, con el objetivo de evitar confusión e inseguridad, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identifiquen como tales y den una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego[174] en todo momento; sobre todo cuando se encuentran realizando operativos y, en especial, en situaciones que por su naturaleza pongan en peligro los derechos fundamentales de las personas.
...
[174] En los supuestos señalados en el Principio número 9, se considera que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán identificarse como tales y advertirán, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta dicha advertencia, de manera clara su intención de hacer uso de armas de fuego, siempre que ello no pusiera indebidamente en peligro a dichos, no creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principio número 9.
Así mismo, el trabajo del tribunal interamericano ha establecido de manera muy clara los principios que el sistema interamericano considera necesarios para el uso legítimo de la fuerza, cómo se señala en el párrafo 85 del Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C número 251:
85. A fin de observar las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad:
i. Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo; en este caso detener el vehículo que desacató un alto en un puesto de control. Frente a ello, la legislación y entrenamiento debían prever la forma de actuación en dicha situación[124], lo cual no existía en el presente caso (supra párrafo 79).
ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso[125]. El Tribunal Europeo ha señalado que no se puede concluir que se acredite el requisito de absoluta necesidad para utilizar la fuerza contra personas que no representen un peligro directo, inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la perdida de la oportunidad de captura[126]. Si bien los hechos en este caso, en teoría, se podrían encuadrar en el supuesto de oponer resistencia a la autoridad e impedir la fuga, la Corte considera que, aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente de los agentes o terceros. En consecuencia, dicho acontecimiento no constituyó, en definitiva, una situación de absoluta necesidad.
iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido[127]. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda[128].
La doctrina interamericana, establece además que los estados firmantes tienen la obligación de establecer los protocolos de uso de la fuerza, especialmente del uso de la fuerza letal como señala la sentencia del Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C número 237:
49. En razón de lo anterior, de manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos acerca de los criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado. A la luz de esos criterios son analizados los hechos de este caso. Al respecto, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales: a) debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; b) el uso de la fuerza letal y las armas de fuego contra las personas debe estar prohibido como regla general, y su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente, no siendo más que el absolutamente necesario en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler; c) debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida, y d) la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. La obligación de iniciar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones[45].
2.2. El derecho americano
En el caso Tennessee v. Garner, 471 U.S. 1 (1985), la Corte determinó que bajo la cuarta enmienda, un policía no estaba facultado a dispararle a una persona que corriera para escapar, sin que mediara una causa probable que hiciera pensar al oficial que se ponía en riesgo la integridad física de otros oficiales o personas.
En el caso Graham v. Connor, 490 U.S. 386 (1989), la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, estableció la necesidad de un estándar de razonabilidad en el ejercicio de la fuerza por parte de la policía.
En el Caso Mullenix v. Luna, 577 U.S. (2015), la Corte Suprema determinó que un policía que disparaba durante una persecución no contaba con inmunidad sobre sus acciones, lo que implicaba que sus decisiones y acciones, podían ser sujetas de escrutinio de manera posterior.
El caso de los Estados Unidos es relevante en tanto se ha acusado en la última década la militarización de las fuerzas policiales. La militarización policial puede definirse como la modelación de la policía a través de la adopción de patrones y cultura militar (Kraska 2007).
La militarización policial exhibe tres aspectos: a) la difusión de la línea entre policías y militares; b) el uso de dotación de equipamiento militar, como armamento, vehículos y armas por parte de las fuerzas policiacas y c) el uso de tecnología cada vez más avanzada en las tareas policiales (Kraska 2001).
En este sentido, es importante aclarar que la militarización de la policía es un fenómeno distinto de la polizciación de la milicia.
La distinción que se remarca se relaciona principalmente con el origen y mutación de los cuerpos del orden en un caso y el otro. En el caso de la militarización de la policía, pueden distinguirse grados en el nivel de militarización, como es el caso de SWAT que se considera uno de los primeros ejemplos de militarización policiaca.
En el caso de la poliziación (de policezation) de los cuerpos militares, el proceso es inverso. De la cultura militar, es necesario transitar a la cultura y limitaciones propias de la policía civil, lo que se ha demostrado más complicado (Kraska 2007). En citado estudio, se identifica en las actividades humanitarias del Huracán Katrina, un cambio de enfoque a cuestiones de logística propiamente militar, en contraposición a tareas de protección de carácter civil y ayuda a las personas. Este cambio se observa también en sociedades como la venezolana en la que la tarea de contención de manifestaciones civiles se ha tornado más violenta.
2.3. Derecho positivo mexicano
En nuestro país se identifican siete entidades federativas que ya cuentan con una ley sobre el uso de la fuerza. A continuación se presenta una tabla con las entidades y sus normas legales locales:
En el estudio de estas leyes se identifica el uso común de ciertos principios, similares a los que establece la jurisprudencia del sistema interamericano:
De este análisis de derecho comparado se identifica casi sin excepción el principio de legalidad en el ejercicio de la fuerza. Este principio establece que el ejercicio de la fuerza debe ejercerse por aquellas personas facultadas por las normas jurídicas pertinentes y en los términos que estas normas determinen.
También el principio de necesidad. Este principio establece que el uso de la fuerza es una ultima ratio . Es decir, el uso de la fuerza es un recurso se utiliza cuando se han agotado o no es posible agotar otro método para el cumplimiento de las funciones de los sujetos encargados de las tareas de policía.
De igual forma el principio de proporcionalidad y racionalidad cómo dos principios diferentes. Uno, racionalidad, tiene que ver con la idoneidad de los instrumentos u objetos que se usan con el objetivo, el segundo, el de proporcionalidad tiene que ver con la correspondencia en el nivel de daño que puede causar la conducta de una persona y la respuesta de fuerza que puede exhibir un sujeto obligado.
Siguiendo lo establecido por la Corte Interamericana, se considera que los principios de legalidad, del uso en casi todas de la escala proveída por el continuum de uso de la fuerza desarrollado por el Dr. Franklin Graves.
Este modelo grada el uso de la fuerza en una escala continua que va desde el control cooperativo hasta el uso de la fuerza letal.
Dentro de la normatividad que se analiza podemos observar:
3. Definición
Para efectos de esta exposición de motivos y para efectos de esta ley, se definirá el uso de la fuerza en términos de los efectos que una acción genera en la capacidad de una persona .
Esta decisión sobre la definición, deviene de la necesidad de contar con un fenómeno empírico de referencia que permita generar normas que puedan evaluarse con la realidad al momento de establecer una imputación.
Se partirá entonces de distinguir que se considera uso de la fuerza y que no. La fuerza se define como la masa de una partícula por su aceleración. En este sentido, se puede establecer que el ejercicio de cualquier fuerza requiere de la acción de un objeto que posee masa, por tanto, una amenaza no constituiría uso de la fuerza.
En el caso de las personas, la fuerza se genera biomecánicamente, es decir, una serie de reacciones metabólicas sobre los músculos genera la locomoción en cualquier ser humano. El uso de la fuerza por parte de un ser humano requiere necesariamente de esta colección de reacciones biomecánicas.
El uso de la fuerza entendido en la teoría política y jurídica se relaciona con la capacidad de una persona de dañar a otra. Para efectos de un análisis más detallado, es necesario establecer la manera en que se considera que el uso de la fuerza daña a otra persona a fin de que se limite la libertad de ejercerlo.
El uso de la fuerza entonces, se refiere al efecto que tiene un evento de locomoción voluntario humano sobre otro ser humano. El efecto, por otro lado, es susceptible de ser analizado en términos de la capacidad que una persona pierde de manera momentánea o crónica.
Al respecto, es útil la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Esta clasificación posee tres constructos que es importante considerar para efectos del uso de la fuerza:
Funciones corporales: son las funciones fisiológicas de los sistemas corporales (incluyendo las funciones psicológicas).
Estructuras corporales: son las partes anatómicas del cuerpo, tales como los órganos, las extremidades y sus componentes.
Deficiencias: son problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una pérdida.
Por tanto, el uso de la fuerza es la inhibición que lleva a cabo una persona por medios mecánicos o biomecánicos de la realización de una o más funciones corporales de manera momentánea o permanente, de otra.
El uso legítimo de la fuerza es por tanto, la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos de la realización momentánea o permanente de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas.
A la ya existente escala que hay en las acciones o actividad de la persona objeto del uso de la fuerza y la escala entre los procedimiento de uso de la fuerza, se considera necesario agregar una escala paralela adicional basada en las funciones corporales citadas por la OMS. De esta manera se adiciona una forma complementaria de evaluar el uso de la fuerza en términos del impacto que se puede inferir de la acción y del límite superior que pue puede exhibir un agente se seguridad pública en esa situación:
Por lo anterior expuesto, se considera que los elementos empíricos citados completan el estudio de racionalidad que establece la necesidad de regular de manera adecuada y contundente este tipo de actos; asimismo, se considera que los elementos jurídicos en términos de la Legislación actual y de la doctrina judicial aplicable, sustentan la intención y la obligación de proteger a la ciudadanía de este flagelo que se encuentra en los niveles más altos de atención inmediata, por tanto, se presenta el siguiente
Proyecto
Título I: Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social, de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública, en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las distintas disposiciones.
Artículo 2. Por uso legítimo de la fuerza se entenderá:
La inhibición por medios mecánicos o biomecánicos de la realización momentánea o permanente de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas.
Artículo 3. Para efectos del uso legítimo de la fuerza se entenderá:
I. Funciones corporales: son las funciones fisiológicas de los sistemas corporales. Estas en principio son:
II. Estructuras corporales: son las partes anatómicas del cuerpo, tales como los órganos, las extremidades y sus componentes. Estas en principio son:
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los cuerpos de seguridad pública de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
II. Armas incapacitantes no letales: las que son utilizadas para detener a un individuo;
III. Armas letales: las que ocasionan o pueden ocasionar un cese total de funciones corporales o la destrucción de estructuras corporales vitales.
IV. Detención: la restricción de la libertad de una persona por la Policía con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra figura prevista por las leyes aplicables;
V. Sujeto Obligado: a quien se le atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, que sea parte de los cuerpos de seguridad pública y que desempeñe funciones de carácter estrictamente policial vinculadas operativamente a la seguridad pública;
VI. Ley: la Ley que regula el uso de la fuerza por parte de los sujetos obligados;
VII. Reglamento, al Reglamento de la Ley;
Título II: Del Uso de la Fuerza
Capítulo I: De los principios del uso de la fuerza
Artículo 5. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:
I. Legalidad: Cuando su acción se encuentre estrictamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, a la Ley de Seguridad del Estado de México, a la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la Entidad.
II. Absoluta necesidad: El uso de la fuerza resulta la última alternativa para evitar la lesión de bienes jurídicamente protegidos, al haberse empleado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;
III. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido y el nivel de riesgo exhibido. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda.
IV. Transparencia y rendición de cuentas: los procedimientos en los que se haga uso de la fuerza transparentaran las consideraciones, planeación, datos de instrumentación. Este principio no incluye la transparentación de datos personales de agentes, detenidos o víctimas.
Artículo 6. Solo podrán hacer uso legítimo de la fuerza:
I. Los miembros de corporaciones que lleven a cabo funciones de seguridad pública y prevención del delito, en el ejercicio de sus funciones.
II. Los miembros de cuerpos del Ejército, Marina y Defensa Nacional, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. El impacto en las personas del uso de la fuerza estará gradado de la siguiente manera:
I. Cese total de funciones corporales.
II. Daño en funciones o estructuras corporales no vitales.
III. Impedimento momentáneo de funciones corporales y daño menor en estructuras corporales.
IV. Intervención momentánea en funciones motrices.
Artículo 8. La responsabilidad del uso de la fuerza se presume del sujeto al que se le adjudique su ejercicio y a su superior inmediato durante el evento hasta no se deslinden responsabilidades.
La responsabilidad de dicho ejercicio es susceptible de extenderse a toda la cadena de mando del cuerpo hasta en tanto no se lleven a cabo las imputaciones directas.
Artículo 9. Aquellos casos que versen sobre el uso legítimo de la fuerza en la que se afecten o se involucren civiles estarán sujetos, sin excepción, a la jurisdicción civil.
Artículo 10. Se consideran amenazas letales inminentes:
I. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o un arma réplica de un arma de fuego, en dirección a una persona.
II. La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de arma de fuego después de tres advertencias claras.
III. La acción de amenazar a una persona con un arma punzocortante.
IV. La acción de accionar el disparador de un arma de fuego.
V. La acción de armar o portar un explosivo.
VI. Las acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos letales o incapacitantes en una o más personas.
Artículo 11. Se presume un uso excesivo de la fuerza en casos que involucren la muerte de menores de edad por el uso de instrumentos del uso de la fuerza.
En estos casos, para acreditar el uso legítimo de la fuerza, se debe acreditar que el menor de edad o sus acompañantes presentaban una amenaza letal inminente.
Artículo 12. Los protocolos y procedimientos del uso legítimo de la fuerza deberán atender a la perspectiva de género y la protección de niños, niñas y adolescentes.
Capítulo II: De los Procedimientos del Uso de la Fuerza
Artículo 13. Los distintos niveles reacción en el ejercicio de la fuerza son:
I. Fuerza Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de fuerza letal cuando se empleen armas de fuego contra una persona.
II. Tácticas defensivas: su límite superior es el daño de estructuras corporales no vitales.
III. Técnicas de sumisión: su límite es el Impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales.
IV. Control mediante contacto: su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices.
V. Controles cooperativos: Indicaciones verbales o señalización.
Artículo 14. La clasificación de las conductas que ameritan el uso legítimo de la fuerza es la siguiente:
I. Ataque de alta peligrosidad: Colapso de estructuras corporales vitales. Se presume un ataque de alta peligrosidad en los caso de fuerza letal inminente.
II. Ataques de media peligrosidad: Daño menor a estructuras corporales.
III. Resistencia Activa: Daño menor a estructuras corporales.
IV. Resistencia Pasiva: No genera daños corporales en otra persona.
Artículo 15. Los procedimientos del uso de la fuerza son los siguientes:
I. Persuasión o disuasión verbal: a través de la utilización de palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan a la persona facilitar a los sujetos obligados cumplir con sus funciones;
II. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los sujetos obligados cumplan con sus funciones;
III. Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta de una persona; y
IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal.
Artículo 16. El Uso de la Fuerza sólo se justifica cuando la agresión es:
I. Real: Si la agresión se materializa en hechos apreciables por los sentidos, sin ser hipotética ni imaginaria;
II. Actual: Si la agresión se presenta en el momento del hecho, no con anterioridad o posterioridad, o
III. Inminente: Si la agresión está próxima a ocurrir y, de no realizarse una acción, ésta se consumaría.
Capítulo III: De los Instrumentos del Uso de la Fuerza
Artículo 17. Los cuerpos de seguridad pública asignarán las armas solamente al sujeto obligado que hubiere aprobado la capacitación establecida para su uso, y éste a su vez, sólo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.
Artículo 18. Los sujetos obligados podrá tener a su cargo y portar las siguientes armas:
I. Incapacitantes no letales:
a. Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
b. Dispositivos que generan descargas eléctricas;
c. Esposas o candados de mano; y
d. Sustancias irritantes en aerosol.
e. Mangueras de agua a presión
II. Letales:
a. Armas de fuego permitidas en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego.
b. Explosivos permitidos en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego.
Artículo 19. Los cuerpos de seguridad pública emitirán, conforme a las reglas que se determinen en el Reglamento en el que se establezcan los protocolos de actuación con perspectiva de género, infancia y protección a los derechos humanos, un manual teórico práctico de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte del sujeto obligado.
El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que el sujeto obligado deberá cumplir para estar capacitado en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas.
Artículo 20. El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, tales como la negociación y la mediación, así como de comportamiento de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en sus niveles de utilización de armas incapacitantes no letales y utilización de armas de fuego.
Título III: De los Sujetos Obligados
Capítulo I: De las Obligaciones
Artículo 21. Los sujetos obligados solo podrán hacer uso de las armas de fuego y cartuchos que para efectos del cumplimiento de sus funciones les sea entregada por la corporación o institución a la que pertenezcan.
Artículo 22. El mando de un operativo es responsable de:
I. La evaluación en el uso de las armas de fuego.
II. Conocer a los miembros que integren al equipo asignado a la operación.
III. Contar con el registro de las armas y cartuchos que se utilicen.
IV. Generar un reporte detallado en aquellos casos en los que se lleve a cabo el uso de fuerza letal.
V. La protección de los datos personales de los miembros de un operativo.
VI. Verificar que el operativo se realice en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 23. Los cuerpos de seguridad pública deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como de las armas y equipo asignado a cada sujeto obligado.
Artículo 24. Previo al ejercicio de sus funciones, los sujetos obligados deberán acreditar:
I. Un examen de conocimientos sobre el ejercicio legítimo de la fuerza.
II. Un examen práctico sobre decisiones en el ejercicio de la fuerza.
III. Un examen sobre los procedimientos del uso legítimo de la fuerza.
IV. Un examen de conocimiento sobre sus derechos y obligaciones cómo sujetos obligados por esta ley.
V. Un examen sobre el ejercicio de sus facultades respetando el debido proceso y derechos humanos.
VI. Un examen sobre los mecanismos de protección a los que tienen acceso en términos de esta Ley.
Los exámenes a que se refiere este artículo deberán considerar la perspectiva de género e infancia.
Capítulo II: De los Derechos
Artículo 25. Todo sujeto obligado tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la ciudadanía.
Es obligación de la Institución o Corporación a la que pertenezca proporcionarle la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requiera.
Artículo 26. Los cuerpos de seguridad pública tienen la obligación de celebrar un contrato de seguro, de conformidad con las leyes de la materia, que cubra los daños ocasionados por el sujeto obligado a las personas o los bienes cuando las autoridades competentes determinen el uso ilícito de la fuerza.
Artículo 27. La Institución o Corporación a la que pertenezcan los sujetos obligados proporcionarán a estos:
I. Un seguro de vida.
II. Un seguro de gastos médicos mayores.
III. Un seguro de orfandad en caso de que el sujeto obligado tenga hijos o algún dependiente económico acreditado.
IV. Un seguro de gastos jurídicos.
V. Un seguro por lesiones que generan una condición de discapacidad permanente.
VI. Recibirán los programas, actividades institucionales, trámites o servicios que mejoren la condición y bienestar de los sujetos obligados y sus familias.
VII. Acceso a los programas de vivienda gubernamentales.
Artículo 28. La familia de los sujetos obligados contará con atención médica, psicológica y social en aquellos casos en los que el sujeto obligado pierda la vida, le sea imputado el uso excesivo de la fuerza o adquiera alguna discapacidad por el ejercicio de sus funciones. Esto en atención a los derechos de protección de niñas, niños y adolescentes.
Título IV: Del Uso no Lícito de la Fuerza
Artículo 29. Las personas afectadas con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte del sujeto obligado, cuando así haya sido determinado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les pague la indemnización correspondiente, previo procedimiento que exijan las leyes de la materia.
Artículo 30. Las personas que sufran perdidas de sus funciones corporales o de sus estructuras corporales por el ejercicio no legítimo de la fuerza tendrán acceso a atención médica, psicológica, cuidados y rehabilitación según sea el caso.
Título V
De las Detenciones y Manifestaciones
Capítulo I: De la Detención
Artículo 31. El uso de legítimo de la fuerza para la detención atenderá a los principios y procedimientos de esta ley.
Artículo 32. Durante una detención, se debe considerar la seguridad de las personas no involucradas, la de los sujetos obligados y la del sujeto de la detención, en ese orden. Los límites en el uso de la fuerza atenderán a lo establecido en esta ley.
Artículo 33. En las detenciones participará un auditor en derechos humanos y un médico para la evaluación física de los sujetos al momento de la detención.
Artículo 34. Durante una detención, se dará parte al mando inmediato superior, para los efectos de la presentación ante las autoridades competentes.
Capítulo II: De las Manifestaciones Civiles
Artículo 35. El uso de la fuerza en las manifestaciones civiles responderá a los principios y procedimientos establecidos en esta ley.
Artículo 36. El bloqueo civil de avenidas no ameritará en ningún caso el ejercicio de Fuerza Letal.
Artículo 37. Las detenciones realizadas durante las manifestaciones civiles atenderán a los principios de máxima publicidad, debido proceso y plena identificación de los detenidos.
Artículo 38. Las manifestaciones civiles que se tornen violentas deberán afrontarse mediante medios no letales.
Artículo 39. Las instituciones y corporaciones a los que pertenezcan los sujetos obligados deberán contar con protocolos para las previsiones de cuidado de niñas, niños y adolescentes, personas adultas, personas con discapacidad, y en general, de la atención a los grupos vulnerables.
Artículo 40. Los sujetos obligados tienen derechos a que las corporaciones a las que pertenecen les doten de los equipos y tecnología para cuidar su integridad corporal, así como para llevar a cabo los cuidados de grupos vulnerables.
Capítulo III: De las personas Detenidas
Artículo 41. Se presume un uso excesivo de la fuerza cuando se utilice fuerza letal contra una persona detenida.
Artículo 42. Se presume un uso excesivo de la fuerza cuando se dañen funciones o estructuras corporales de una persona detenida.
Artículo 43. Los sujetos obligados tienen derecho a preservar su integridad corporal ante una agresión por parte de una persona detenida en los términos que determina esta ley.
Artículo 44. Las detenciones estarán capturadas en medios audiovisuales y podrán ser accedidas por los medios que establezcan las leyes de acceso a la información y protección de datos personales.
Artículo 45. De cada detención, se llevará a cabo el informe correspondiente en términos de lo establecido por las leyes correspondientes.
Capítulo IV: De los enfrentamientos en los que se involucra fuerza letal
Artículo 46. Los sujetos obligados tienen derecho a responder con fuerza letal en los términos previstos por esta ley.
Artículo 47. Se presume un uso legítimo de la fuerza cuándo se utilice fuerza letal ante un sujeto que amenace con medios que impliquen fuerza letal en los términos de esta ley.
Artículo 48. Los datos personales de los sujetos obligados que hayan utilizado fuerza letal en los casos en los que respondan al uso de la misma se consideraran confidenciales hasta en tanto no medie una orden judicial en contrario. Los datos que correspondan a su domicilio y familia, serán confidenciales en todo caso.
Título V: De los Informes del Uso de la Fuerza
Artículo 49. Siempre que las corporaciones e instituciones utilicen la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberá realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato. Una copia de éste se integrará al expediente del sujeto obligado.
Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que los sujetos obligados bajo su mando hayan empleado ilícitamente la fuerza y/o los instrumentos y armas de fuego a su cargo, y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades correspondientes.
Artículo 50. El reporte pormenorizado contendrá:
I. Nombre, adscripción y datos de identificación del policía;
II. Nivel de fuerza utilizado;
III. Circunstancias de modo tiempo, lugar de los hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza;
IV. En caso de haber utilizado armas letales:
a. Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego;
b. Identificar el número de disparos; y
c. Especificar las lesiones, las personas lesionadas y los daños materiales causados.
Artículo 51. Los cuerpos de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo con estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.
Artículo 52. Los cuerpos que realicen funciones de seguridad pública y policía deberán publicar los informes semestrales que permitan conocer el desarrollo de las actividades que involucren el uso de la fuerza.
Estos reportes deberán contener:
I. Los relacionados con las detenciones.
II. Los resultados de la evaluación corporal que se realice a las personas detenidas.
III. Indicadores de niveles de letalidad.
Artículo 53. En aquellos operativos en los que se autorice desde la planeación de la fuerza letal, se utilizaran dispositivos tecnológicos con el fin de capturar audiovisualmente el desenvolvimiento del operativo, con fines de verificación.
Artículo 54. Los vehículos que se utilicen en el ejercicio del uso de la fuerza contarán con mecanismos tecnológicos para vigilar la seguridad de los sujetos obligados y de las personas alrededor.
Artículo 55. El acceso a los recursos audiovisuales será accesible para investigaciones y procedimientos judiciales, atendiendo al derecho a la privacidad y protección de datos personales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La incorporación de nuevos elementos, de manera posterior a la entrada en vigor de esta Ley, a las instituciones y corporaciones que lleven a cabo tareas de seguridad pública, deberán atender a lo establecido en la misma.
Tercero. El Reglamento para la regulación del uso de la fuerza deberá ser expedido noventa días después de la entrada en vigor de la Ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de enero de 2019.
Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
Los que suscriben, diputadas y diputados integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y 55, 56 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Congreso tenga la facultad de legislar en materia de protección y bienestar animal, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde que el hombre existe sobre la tierra, se ha beneficiado de múltiples formas de los animales: como fuente de alimentación, medio de transporte, se han también utilizado para el trabajo, el entretenimiento, como compañía, entre otros. La Declaración Universal de Bienestar Animal (DUBA), elaborada por la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA por sus siglas en inglés), señala que: los humanos comparten este planeta con otras especies y otras formas de la vida y que todas coexisten dentro de un ecosistema interdependiente.1
La importancia que otras especies han tenido para el desarrollo humano debería ser una razón suficiente para generar mayor conciencia sobre su protección y cuidado. Sin embargo, diversas organizaciones civiles y especialistas añaden razones de gran relevancia. Por ejemplo, la DUBA señala que los animales son capaces de sentir y que, por lo tanto, merecen respeto. Algunos estudios académicos confirman que las funciones neurológicas de los animales, similares a las de los humanos, les permiten sentir emociones como: sufrimiento, miedo, ansiedad, frustración, entre otras.2 Instancias de la Organización de Naciones Unidas como la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura), han retomado esta perspectiva y enfatizan que es muy probable que los animales sufran dolor de la misma manera que los humanos.3
En este orden de ideas, los animales tienen necesidades de bienestar que deben ser consideradas y se vuelve indispensable erradicar cualquier forma de maltrato. Estos son temas de gran trascendencia pues se relacionan con la ética, los valores y la cultura de nuestras sociedades.4 Por ejemplo, algunos estudios señalan que la empatía con los animales desde la infancia puede ayudar a reducir conductas violentas en etapas posteriores de la vida e inclusive incidir en vínculos de respeto y consideración positiva hacia los demás.5
El bienestar animal también se ha vinculado con el desarrollo sostenible y la seguridad alimentaria.6 Por ejemplo, influye y es influenciado por los tres pilares de la sostenibilidad: la preocupación por la preservación de los recursos naturales, el mantenimiento de comunidades saludables y la promoción de la vitalidad económica.7 Para ilustrar, resulta de utilidad el caso de la engorda de bovinos en regímenes de confinamiento al aire libre o altas densidades de alojamiento. Lo anterior, causa estrés a los animales y genera degradación del espacio de confinamiento y en el medio ambiente. Esto es consecuencia de la concentración de gases nocivos (amoníaco, dióxido de carbono, sulfuro de hidrógeno, entre otros) generados por el incremento en el polvo y la acumulación de barro y heces.8
A pesar de lo hasta aquí señalado, muchos de los valores relacionados a la protección y trato digno hacia los animales no han sido suficientemente promovidos por los Estados. La falta de una cultura y conciencia de las necesidades de los animales, genera múltiples comportamientos y conductas que afectan gravemente su bienestar. Las manifestaciones trascienden a los animales domésticos o los violentísimos métodos de matanza en las unidades de producción animal, y han llevado incluso a la extinción de especies debido, por ejemplo, a la invasión o destrucción de hábitats.
Una vez señalada la relevancia del tema, cabría analizar lo que sucede respecto al trato de los animales en nuestro país. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, información desvelada en 2015), México ocupa el tercer lugar en crueldad hacia los animales.9 De acuerdo a cálculos de la asociación AnimaNaturalis, en el país mueren anualmente hasta 60 mil por maltrato.10 Los perros padecen violencia con mayor frecuencia en comparación de otras especies. De 18 millones en México, solamente 30 por ciento tiene dueño, el resto vive en las calles.11
Adicionalmente, en el Índice de Protección de los Animales (2014) de la organización World Animal Protección (Protección Animal Mundial), México tienen apenas como calificación D (en una escala de A a G), es decir, estaría reprobado. Cabe señalar que este índice se construye considerando diversos indicadores relacionados a temas como la sensibilidad hacia los animales y su protección en tanto que un valor social.12
A lo largo de los últimos años, otras organizaciones han generado datos adicionales que sugieren la gravedad de la situación de maltrato animal en México. Por ejemplo, a inicios de 2018, el director general de la asociación civil Defensoría Animal indicó que cerca de 500 mil perros y gatos son abandonados al año.13 También se ha estimado que hasta un millón de animales de compañía son maltratados anualmente.14 La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) ha diferenciado los tipos de maltrato, destacan: el hacinamiento, golpes, abandono, mala alimentación y vivir a la intemperie dentro de las propias casas.15
Adicionalmente, se ha registrado evidencia sobre la crueldad en el sacrificio de animales para el consumo humano. Por ejemplo, entre 2015 y 2017, la organización Tras Los Muros, documentó en videos y fotografías, la violencia sistemática a la que son sometidos los animales en 58 rastros en el país.16 Otras organizaciones como Igualdad Animal y Mercy for Animals, después de ingresar a 21 rastros, también recuperaron evidencia que lleva a conclusiones similares. Las técnicas de matanza que observaron son crueles y producen dolor extremo: aún conscientes los animales son apuñalados, golpeados, atados, escaldados (sumergidos en agua hirviendo) y sometidos con choques eléctricos.17
La magnitud de la gravedad del problema del maltrato en nuestro país y la relevancia de la protección y bienestar de los animales señalada por diversas organizaciones, expertos y gobiernos, sugieren la necesidad de que el Congreso tenga la facultad expresa y reconocida en nuestra Carta de Magna, de legislar en la materia. Esto sería un fundamento central para que posteriormente se pueda impulsar con mayor éxito y aprobar una Ley específica sobre el tema. Si bien es un asunto que se abordado en otras legislaturas, hasta el momento no se logrado esta facultad para el Congreso.18
Es importante mencionar que actualmente, el país se cuenta con algunas regulaciones relacionadas al bienestar animal, por ejemplo, en las siguientes leyes: la General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (destaca el artículo 87 Bis 2), la Federal de Sanidad Animal y la General de Vida Silvestre. También en el Código Civil Federal se presentan ciertas disposiciones. Adicionalmente, diversas normas oficiales mexicanas abordan algunos temas asociados como: el sacrificio humanitario; trato humanitario en la movilización; cuarentenas para animales y sus productos; prevención y control de enfermedades; especificaciones sanitarias para los centros de atención canina; prácticas comerciales-comercialización de animales de compañía o de servicio; protección ambiental de especies silvestres nativas de México; especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio; salud animal, entre otros múltiples temas.
Cabe también mencionar que de acuerdo a lo señalado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en sus atribuciones, las entidades federativas y municipios, cuentan respectivamente con diversas leyes locales y reglamentos que contienen regulación asociada principalmente a la protección animal.
A pesar de la amplitud y complejidad de la regulación referida, resulta paradójico que no se cuente con una la legislación nacional que aborde de manera particular la protección y el bienestar animal. Un ordenamiento de este tipo, no solo podría incluir de manera exhaustiva los temas fundamentales para garantizar el bienestar animal, sería también una base para otras las regulaciones relacionadas que actualmente existen o que se puedan derivar.
Dicho ordenamiento, también sería de gran valía para actualizar los marcos referenciales de las diversas regulaciones señaladas. Por ejemplo, la Ley Federal de Sanidad Animal, incluye un concepto limitado sobre bienestar animal. A pesar de la complejidad del término y su vinculación con diversas causalidades y factores, actualmente no se precisa en dicha definición sobre algunos de los últimos, por ejemplo: la expresión de pautas del propio comportamiento de los animales, prevención de enfermedades y aplicación de tratamientos adecuados, respeto a normas éticas y profesionales en diversos tratos, entre otras.19
Entre los asuntos sobre los que se podría legislar con mayor amplitud y precisión en una nueva Ley sobre el bienestar animal se encuentran: las diferentes formas de maltrato animal; la pertinencia de los tipos sanciones; la promoción de la protección y bienestar animal; las atribuciones de las diversas instituciones públicas; el reforzamiento de las normas ya existentes en materia de sanidad, entre muchos otros. Por ejemplo, solamente en materia de maltrato se puede profundizar la regulación sobre diversos tipos referidos en párrafos previos pero también respecto a otros como: la restricción de movimientos (por ejemplo: atarlos), el sometimiento a cargar pesos excesivos, la prácticas de experimentación animal, las peleas para diversión humana (por ejemplo: de perros o gallos), las corridas de toros, entre otras.
Las instituciones para el seguimiento del bienestar animal es otro tema de gran relevancia. En este caso, tienen cabida los debates sobre el funcionamiento interno de las propias entidades públicas, la relación de las instituciones con diversos actores o instancias (por ejemplo: veterinarios, entrenadores, centros públicos y privados de atención animal) así como con situaciones, procesos y eventos (por ejemplo: culturales, esparcimiento, deportivos y productivos) que pueden incidir en el bienestar de los anímales.
Otros temas relevantes sobre los que podría actualizar y armonizar la legislación podrían ser los señalados en la Declaración Universal para el Bienestar Animal, por ejemplo: la obligación positiva de los humanos hacia el cuidado y bienestar de los animales; los sacrificios innecesarios; la erradicación de la crueldad; la captura y sacrificio de la fauna silvestre cuando sea necesario para salvaguardar la biodiversidad; los animales dependientes de los humanos y los criados para la obtención de alimentos, productos y tracción; las especies de compañía, entre varios otros.
Como se puede apreciar, múltiples y complejos asuntos asociados al bienestar y protección de los animales demandan la atención del Congreso. Además resulta fundamental que se cuenten con una base legal en el máximo ordenamiento de país, nuestra Constitución, para que posteriormente se pueda impulsar con mayor éxito y se apruebe una Ley específica que ayude a garantizar el bienestar de los animales y sirva de referencia para armonizar los instrumentos regulatorios relacionados en el país.
Los legisladores de la LXIV Legislatura estamos ante la posibilidad de impulsar medidas que mejoren el trato hacia todos los seres vivos. Los animales merecen un trato digno y una vida sin sufrimiento. Mahatma Gandhi afirmó que: Un país, una civilización, se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales. Atender el bienestar de estos seres y erradicar la violencia y crueldad en su trato, permitirá también lograr una sociedad más responsable, incluyente y justa.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXX-A, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-Z. ...
XXX-A. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección y bienestar a los animales.
XXXI. ...
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sociedad Mundial para la Protección Animal (s.f.). Declaración universal para el bienestar animal. Recuperado de: http://cec.sede.ucn.cl/repositorio/du_bienanimal.pdf
2 Ver por ejemplo revisión de literatura en Edwards, C., Méndez, S. y Vanda, B. (2006). ¿Existen o no emociones en los animales? Revista AMMVEPE , 17(4), 188-190
3 FAO (S.F).El estrés y el dolor en los animales . FAO. Recuperado de: http://www.fao.org/docrep/005/x6909S/x6909s03.htm
4 Córdova-Izquierdo, A. y Villa-Mancera A. (2013). Importancia del bienestar animal. bmeditores.com . Recuperado de: https://www.researchgate.net/publication/303967330_Importancia_del_bien estar_animal
5 Ver por ejemplo: González, P. (2017). La empatía hacia los animales, clave contra la violencia y el bullying. Braodly: Martínez, B (2016). La crueldad hacia los animales afecta a todos. Prensa Libre.
6 Ver por ejemplo, Garcia, J. et al. (2009). Bienestar animal y Seguridad Alimentaria: dos conceptos entrelazados. Distribución y consumo . Recuperado de: http://www.mercasa.es/files/multimedios/pag_104-109_bienestar.pdf
7 Mateus J., Paranhos da Costa Grupo ETCO, Departamento de Zootecnia, Faculdade de Ciências Agrárias e Veterinárias, UNESP (2018). Bienestar animal y sistemas sostenibles para la producción ganadera. Sexto Congreso de la Asociación Uruguaya de Producción Animal.
8 Ibídem
9 Diversos medios, ver por ejemplo: Revolución TRESPUNTOCERO (2015). México ocupa el tercer lugar en crueldad hacia los animales; necesaria una educación humanitaria: expertos. Revolución TRESPUNTOCERO. Recuperado de: http://michoacantrespuntocero.com/mexico-ocupa-el-tercer-lugar-en-cruel dad-hacia-los-animales-necesaria-una-educacion-humanitaria-expertos/
10 Diversos medios, ver por ejemplo: Redacción Animal Político (2014). En México 60 mil animales mueren al año por maltrato. Animal Político. Recuperado de:
https://www.animalpolitico.com/2014/05/en-mexico-60-mil- animales-mueren-al-ano-por-maltrato/
11 Revolución TRESPUNTOCERO (2015). Obra citada.
12 World Animal Protección (2014). Perfil del País: México. World Animal Protección. Recuperado de: http://api.worldanimalprotection.org/sites/default/files/api_mexico_rep ort_0.pdf
13 Redacción Excélsior (2018). Medio millón de mascotas son abandonadas al año en México. Excélsior . Recuperado de: https://www.excelsior.com.mx/de-la-red/2018/01/17/1214292
14 Castañeda-Hidalgo, H (2011). Contra el maltrato de los animales CienciaUAT, 5 (4), 8-11.
15 Ibídem.
16 Reza, G (2017). La crueldad contra los animales en los mataderos de México. Proceso.
17 Cabe mencionar, que de acuerdo a datos del Inegi, cada año, millones de animales son sacrificados en el país para el consumo humano. Solamente en 2012 se tenían las siguientes cifras: 16 millones de cerdos, casi 9 millones de reses, 3 millones de borregos y 2 millones de cabras. Lira, I (2016). Los rastros en México violan las leyes de matanza y usan técnicas de dolor extremo: ONG. Sin embargo . Recuperado de: http://www.sinembargo.mx/03-12-2016/3120874.
18 Ver por ejemplo. Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos presentada por la diputada Alma Lucía Arzaluz Alonso, PVEM. Fecha de presentación: 27 de octubre de 2015.
19 Cabe señalar que si algunas de las últimas consideraciones se incluyen como principios del trato digno y respetuoso a los animales en la General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (destaca el artículo 87 Bis 2), tampoco es precisa la compatibilidad o complementariedad de ambas legislaciones ante la variación de conceptos fundamentales en una y otra ley, por ejemplo: bienestar animal y trato digno y respetuoso.
Dado en el salón de la Comisión Permanente, a los quince días del mes de enero de 2019.
Diputados: Dolores Padierna Luna (rúbrica), Sergio Mayer Bretón (rúbrica), Simey Olvera Bautista (rúbrica), Leticia Díaz Aguilar (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro, Claudia López Rayón (rúbrica), Irineo Molina Espinoza, María del Carmen Bautista Peláez, Laura Patricia Ávalos Magaña y Rosalinda Domínguez Flores.