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Con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XI al artículo 13, y un capítulo vigésimo primero al título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ciudad de México, a 23 de abril de 2019.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXI al artículo 13, un Capítulo Vigésimo Primero al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre

Secretaria (rúbrica)


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIV-I-2P-325

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 13, UN CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXI al artículo 13, un Capítulo Vigésimo Primero al Título Segundo, y los artículos 101 Ter, 101 Ter 1, 101 Ter 2 y 101 Ter 3, a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y

XXI. Derecho a la Alimentación.

Capítulo Vigésimo Primero
Derecho a la Alimentación

Artículo 101 Ter. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada que considere los recursos y las prácticas alimentarias de su entorno cultural, así como a recibir educación nutricional adecuada.

Artículo 101 Ter 1. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes están obligados a garantizar este derecho, así como fomentar la alimentación saludable en niñas, niños y adolescentes.

Artículo 101 Ter 2. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por esta Ley, y la Ley General de Salud están obligadas a diseñar, implementar y evaluar programas y políticas públicas que garanticen a niñas, niños y adolescentes el derecho a la alimentación.

Artículo 101 Ter 3. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se coordinarán y coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y en el ámbito de su competencia ejecutarán las políticas públicas que garanticen a niñas, niños y adolescentes el derecho a la alimentación.

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 23 de abril de 2019.

Senador Martí Batres Guadarrama

Presidente (rúbrica)

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre

Secretaria (rúbrica)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, devuelta para los efectos de la fracción e), del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 23 de abril de 2019.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales , aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre

Secretaria (rúbrica)


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 3o., fracciones I, V y VI; 4o.; 5o.; 7o. Bis, fracciones I, III y V; 8o.; 9o. y 10; se adicionan una fracción VII al artículo 3o., pasando las actuales VII y VIII a ser VIII y IX, y una fracción IV al artículo 6o., y se derogan los artículos 10 Bis y 11, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación para favorecer su máxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad; así como establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

Artículo 2o.- El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación y los Órganos Constitucionales Autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

Artículo 3o.- Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión, así como cualquier otro acto o resolución relativos a la actividad parlamentaria que sean de interés general;

II. a IV. ...

V. Los acuerdos y resoluciones de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VI. Las disposiciones jurídicas que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII. Los acuerdos y resoluciones de carácter general que emitan los Órganos Constitucionales Autónomos que sean de interés general;

VIII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y

IX. Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.

Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada divulgación, en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta.

Artículo 5o.- El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.

Además de la edición electrónica, se imprimirá un ejemplar, con idénticas características y contenido, para efectos de evidencia documental física, así como para garantizar la publicación del Diario Oficial de la Federación en los casos en que resulte imposible por causas de fuerza mayor, acceder a su edición electrónica. El ejemplar impreso quedará en custodia en la hemeroteca del propio organismo.

Adicionalmente se expedirán 6 copias certificadas que serán remitidas a las siguientes instituciones: la hemeroteca de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el Archivo General de la Nación, en la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la oficina de la Presidencia de la República. En caso de solicitarlo, los órganos con autonomía constitucional podrán así mismo contar con una copia certificada del ejemplar impreso del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6o.- El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. ...

II. Fecha y número de publicación;

III. Índice de Contenido, y

IV. Firma de la autoridad responsable, ya sea electrónica en el caso de la versión digital y rúbrica en el ejemplar impreso de cada edición.

Artículo 7o. Bis.- Corresponde a la autoridad competente:

I. Difundir la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación, el mismo día de su edición, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;

II. ...

III. Custodiar, conservar y preservar la edición electrónica e impresa del Diario Oficial de la Federación;

IV . ...

V. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos de edición y difusión del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8o.- El acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación será gratuito.

La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación y señalará los domicilios de las oficinas en las Entidades Federativas en las que se brindarán facilidades para la consulta del Diario Oficial de la Federación a las personas que no tengan posibilidad de acceder a tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 9o.- La autoridad competente podrá expedir copias certificadas de la edición impresa del Diario Oficial de la Federación. El costo de las mismas será el que se determine en la legislación aplicable.

Artículo 10.- La autoridad competente deberá adoptar las medidas de índole técnico - administrativas, ambientales y tecnológicas, para la adecuada custodia y preservación de las ediciones del Diario Oficial de la Federación y documentos de archivo, tanto en su formato electrónico como impreso.

Artículo 10 Bis.- Se deroga.

Artículo 11.- Se deroga.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1o. de julio de 2019.

Segundo.- La autoridad competente continuará con la venta de ejemplares del Diario Oficial de la Federación que tenga en existencia para tal fin al inicio de vigencia del presente ordenamiento.

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

Cuarto.- La Secretaría de Gobernación realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con los recursos aprobados a dicha dependencia, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 23 de abril de 2019.

Senador Martí Batres Guadarrama

Presidente (rúbrica)

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre

Secretaria (rúbrica)