Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Ricardo Flores Suárez y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del Problema

Las bebidas alcohólicas artesanales en México se han sumado a la lista de atractivos turísticos que promueve cada entidad federativa a nivel nacional e internacional, y, en este contexto, para la mayoría de los turistas nacionales o extranjeros probar o tomar cerveza artesanal, mezcal, tequila, vino tinto o blanco, licor de Damiana, de café, posh, xtabentún, toritos, bacanora, sotol y pulque, entre otros, es parte de la experiencia de conocer el lugar que se visita y una opción más para regresar a ese destino.

Por las características únicas o calidad especial derivadas exclusivamente de factores naturales y humanos, algunas bebidas alcohólicas hoy se encuentran protegidas con la denominación de origen, que, en términos del artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial, es el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a la citada zona, que sirva para designar un producto como originario de la misma, cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos, y que haya dado al producto su reputación, como por ejemplo el mezcal con denominación de origen para las entidades federativas de Oaxaca, Guerrero, Puebla, Michoacán, Zacatecas, Durango, San Luis Potosí, Tamaulipas y Guanajuato. En el caso del tequila, se establece como territorio de origen el comprendido por el estado de Jalisco; los municipios de Abasolo, Ciudad Manuel Doblado Cuerárnaro, Huanimaro, Pénjamo y Purlsima del Rincón, del estado de Guanajuato; los municipios de Briseñas, Matamoros, Chavinda, Chilchota, Churintzio, Cotija, Ecuandureo, Jacona, Jiquilpan, Maravatio, Nuevo Parangaricutiro, Numarán, Pajacuarán, Peribán, La Piedad, Régules, Los Reyes, Sahuayo, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuero, Tanhuato, Tingüindín, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar, Vistahermosa, Yurécuero, Zamora y Zináparo, del estado de Michoacán; los municipios de Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Ixtlán, Jala, Jalisco, San Pedro de Lagunillas, Santa María del Oro y Tepic, del estado de Nayarit; y los municipios de Aldama, Altamira, Antiguo de Morelos, Gómez Farias, González, Llera, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tula y Xicoténcatl, del estado de Tamaulipas (de acuerdo con Declaratoria General de Protección a la DOT) https://www.crt.org.mx/index

El sotol o sereque cuenta con una denominación de origen para todos los municipios que conforman los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango. La bebida bacanora cuenta con una denominación de origen para el estado de Sonora. La charanda, de igual forma, con una denominación de origen para producirse en 16 municipios del Michoacán.

Como puede observarse, México cuenta con menos de 10 denominaciones de origen en materia de bebidas alcohólicas artesanales, lo que refleja el escaso apoyo a los productores artesanales en este rubro y de igual forma, cuando se alude al marco regulatorio en materia fiscal, encontramos que la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios (IEPS), en ninguno de sus artículos reconoce la figura de los productores de bebidas alcohólicas artesanales, un régimen especial o algún estímulo fiscal en aras de fortalecer su capacidad de consolidación y expansión como sector emergente en economía de nuestro país.

Los productores de bebidas alcohólicas artesanales enfrentan una diversidad de retos que los sitúa en una severa desventaja al tener las mismas obligaciones fiscales que los grandes productores comerciales; insumos a costos elevados; procesos de elaboración diferentes y falta de estímulos fiscales, entre otros.

Ante la sistemática omisión legislativa en materia de reconocimiento a los productores de bebidas alcohólicas artesanales y de un régimen fiscal especial, así como de estímulos para este sector emergente de la economía nacional, forman parte de los temas pendientes de la agenda pública que la Cámara de Diputados está obligada a legislar durante la LXIV Legislatura.

Por lo anterior, se propone adicionar dos últimos párrafos al artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de reconocer la producción de bebidas alcohólicas artesanales y otorgar un régimen fiscal distinto a sus productores con la finalidad de consolidar y expandir su comercialización.

Argumentos

La falta de identidad corporativa ha contribuido al éxito del movimiento artesanal de alcohol tanto como la calidad y el sabor del producto, según un reporte de Euromonitor Internacional, de acuerdo con Sheila Sánchez Fermín https://expansion.mx/empresas/2017 107 113/el-boom-de-las-bebidasartesanales-Ilega-tambien-al-whisky-al-ron-y- al-vodka

“El principal elemento es que los productores de bebidas artesanales han invitado al consumidor a beber su producto directamente del lugar de fabricación, ya sea en una sala de degustación de un viñedo o de una destilería, o en un taller de cervecería, con el interés de que los consumidores modernos comprendan mejor los productos que consumen y presencien la autenticidad del alcohol de primera mano.

La tendencia ha atraído a las grandes empresas. En 2016, se produjeron varias adquisiciones de marcas artesanales en el mundo: Grupo Modelo anunció que una de sus subsidiarias adquirió las artesanales Tijuana, Mexicana, Cucapá y Bocanegra; y la competencia Heineken CM hizo una alianza estratégica con la cervecería Primus para lograr una mejor distribución del producto. Diageo también realizó un acuerdo con el mezcal Unión.

Al igual que la cerveza, las bebidas espirituosas artesanales están encontrando su entrada en el mercado a través del comercio, donde los consumidores pueden probar un producto sin comprometerse a una botella completa”.

En el documento “Bebidas Alcohólicas en México”, reporte de la industria, de agosto de 2018, Seale & Associates Creative Solutions Trusted Advice, se afirma que el durante 2017, el valor de la industria de bebidas alcohólicas en México se incrementó a 612 mil 763 millones de pesos en ventas, un aumento del 13 por ciento respecto al 2016, y a 8 mil 291 millones de litros, un crecimiento del 5 por ciento respecto al 2016.

De acuerdo con la fuente citada, se afirma que para 2022 la industria de este tipo de bebidas tendrá alcanzará un volumen de 9 mil 419 millones de litros 764 mil 927 millones de pesos en ventas, representado en la siguiente gráfica:

Respecto de las bebidas alcohólicas artesanales, el referido documento “Bebidas Alcohólicas en México” define que lo que se entiende por cerveza artesanal en los términos siguientes:

“La cerveza artesanal es aquella que es elaborada siguiendo una ‘receta’ propia, por maestros cerveceros que le dan un sabor distinto y personal. Su producción es limitada, ofreciendo sabores y texturas distintas a las marcas industriales. Actualmente, estas cervecerías representan el 0.1 por ciento del mercado total en volumen del país, con 635 productores formales.

Y sobre los destilados sostiene la multicitada fuente que éstos presentaron un crecimiento en volumen de 3.0 por ciento en 2017, alcanzando la cantidad de 272 millones de litros. Se espera una cantidad de 315 millones de litros producidos para 2022. El precio promedio de los destilados es de 236 pesos por litro.

Por otro lado, de acuerdo con la afirmación de que en México la producción de bebidas alcohólicas artesanales no cuenta con una regulación real y efectiva, es indispensable iniciar la discusión de modificaciones al marco regulatorio fiscal y en este tenor, es necesario retomar los argumentos de Yamamoto Isaac Brown de la Universidad Autónoma de Baja California, facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, en los términos siguientes:

1. “No se cuenta con una definición de producción de cerveza artesanal y [mucho menos de la producción de bebidas alcohólicas con denominación de origen] -el encorchetado es nuestro- hasta otorgar el mismo tratamiento fiscal que la producción de cerveza comercial. Por lo cual, para los productores de cerveza artesanal competir contra las dos grandes compañías que cuentan con el monopolio de la cerveza industrial resulta imposible. De los principales factores que impiden la consolidación de esta actividad, son las altas tasas de impuestos, las cuales ascienden a un 42.5 por ciento, cuando en otros países oscilan alrededor de un 8 por ciento.

2. El marco jurídico vigente en nuestro país no se encuentra actualizado ni armonizado respecto de la actividad comercial relativa a la producción o fabricación de cerveza artesanal producida en México y [menos de otras bebidas alcohólicas que cuenta con denominación de origen] -el encorchetado es nuestro.

3. Por este motivo, se hace necesaria una mejora al marco legal y regulatorio de las disposiciones jurídicas y/o administrativas aplicables, que contribuya a consolidar al mercado de la producción de cerveza artesanal, particularmente en Baja California. Algunos expertos o maestros cerveceros, aseguran lo siguiente: “nadie produce mejor y más cerveza artesanal que Baja California, más que en Centroamérica y Sudamérica, y prueba de eso es que en cada concurso los cerveceros bajacalifornianos se traen la mayor parte del medallero”.

4. Fiscalmente hablando, no existe en nuestro país, una separación para el productor o fabricante de cerveza artesanal, lo cual es dable sostener que dichos productores se encuentran en un plano de igualdad frente a los fabricantes de cerveza “comercial” o industrializada. En efecto, para el año 2015 la cerveza artesanal en México representaba menos del 1 por ciento del mercado nacional (Exposición de motivos reforma a la Ley de Alcoholes para el Estado de Baja California, 21 de mayo 2015), siendo intención de los productores redondear dicha cifra, es decir lograr que de cada 100 cervezas que son consumidas, al menos una sea de las denominadas artesanales.

5. No obstante lo citado con anterioridad, no se logra aumentar el crecimiento del consumo nacional, debido a lo siguiente:

i) No existen beneficios fiscales que incentiven a los fabricantes o productores a un mayor crecimiento productivo;

ii) Cuentan con el mismo tratamiento fiscal que las grandes cerveceras del país;

iii) Cuentan con una gran carga administrativa, tanto en el ámbito federal, estatal y municipal;

iv) Al analizar de manera general las tasas impositivas para la actividad, se obtiene como referencia que cuentan con un reducido margen de utilidad sobre las ventas.

6. Ni en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, no se cuenta con una definición de la producción de cerveza artesanal, situación que nos conlleva a otorgar el mismo tratamiento fiscal a ambas actividades productoras de cerveza, es decir, la “comercial” y la “industrializada”.

7. El tratamiento fiscal que recibe este producto es idéntico que el de la cerveza industrial, a pesar de existir grandes dificultades para que los pequeños productores de cerveza artesanal puedan cumplir con garantías las estrictas obligaciones y formalidades exigidas por la ley y el reglamento de los impuestos especiales, tales como, contabilidad o garantías.”

Ahora bien, tratándose de bebidas alcohólicas artesanales como el mezcal, tequila, sotol o sereque, bacanora, que cuentan con una certificación de denominación de origen y adicionalmente el vino tinto o blanco artesanal, vale la pena cuestionarnos ¿Cuál es el tipo de regulación fiscal para este sector de producción única y limitada?

La respuesta es muy sencilla, con la misma que se regula la producción de bebidas alcohólicas industriales, ya que los productores de bebidas alcohólicas artesanales que cuentan con certificados de denominación de origen o no, deben cumplir las mismas obligaciones fiscales que los grandes productores industriales, en términos del artículo 2o.-C. de la Ley del IEPS, que a la letra establece:

Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A), de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.

Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.”

Ante la radiografía, un sector que los expertos han denominado emergente de la economía nacional invisibilizado por asociarse al sector turístico y la falta de una reforma que a todas luces resulta necesaria y, por ello, es urgente impulsar la actividad comercial de los pequeños y medianos productores de bebidas alcohólicas de índole artesanal.

En Acción Nacional estamos convencidos que la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión está obligada a iniciar las modificaciones que considere necesarias para legislar un régimen fiscal distinto y justo para los productores de bebidas alcohólicas artesanales en aras de garantizar a los contribuyentes que se dediquen a esta actividad los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. a III. ...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

En este ánimo, se propone la adición de dos párrafos al artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para reconocer la producción de bebidas alcohólicas artesanales, así como los impuestos que les corresponda pagar a partir de la aplicación de los principios de proporcionalidad y equidad constitucionales y de la visión que se trata de productos sin aditivos artificiales, de procesos manuales y producción limitada.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se adicionan cuatro párrafos al artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:

Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A), de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.

Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.

Tratándose de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas artesanales, que enajenen y quienes importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $1.26 por litro enajenado o importado de bebidas alcohólicas artesanales, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de bebidas alcohólicas artesanales.

Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas artesanales podrán disminuir de la cuota de $1.26 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $0.63 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $0.63 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajenen o importen bebidas alcohólicas artesanales en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de bebidas alcohólicas artesanales importadas en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes de las estimaciones de recaudación en la propuesta de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal siguiente que se trate.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 23 de abril de 2019.

Diputado Ricardo Flores Suárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

Lidia García Anaya , diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de feminicidio.

Exposición de Motivos

La Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, celebrada en 1993, definió como violencia contra la mujer: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o que pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.1

Durante la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, realizada en 1995 en Beijing, China, se adoptó en la Declaración y Plataforma de Acción el reconocimiento de que los derechos de la mujer son derechos humanos y es obligación del Estado establecer medidas de atención y prevención, tal como se establece en el apartado D de la Plataforma de Acción en el numeral 118: “La violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la interposición de los obstáculos contra su pleno desarrollo. La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital dimana esencialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad. La violencia contra la mujer se ve agravada por presiones sociales, como la vergüenza de denunciar ciertos actos; la falta de acceso de la mujer a la información, asistencia letrada o protección jurídica; la falta de leyes que prohíban efectivamente la violencia contra la mujer; el hecho de que no se reformen las leyes vigentes; el hecho de que las autoridades públicas no pongan el suficiente empeño en difundir y hacer cumplir las leyes vigentes; y la falta de medios educacionales y de otro tipo para combatir las causas y consecuencias de la violencia. Las imágenes de violencia contra la mujer que aparecen en los medios de difusión, en particular en las representaciones de violación o la esclavitud sexual, así como la utilización de mujeres y niñas como objetos sexuales y la pornografía, son factores que contribuyen a que se perpetúe esa violencia”.2

Resulta necesario señalar que desde los sucesos anteriormente citados, al día de hoy existen significativos avances en materia penal, ya se cuenta con una definición y tipificación del delito de feminicidio en el Código Penal Federal; sin embargo, aún estamos muy lejos de que esta legislación se aplique correctamente en los ministerios públicos y juzgados, y sobre todo se mitiguen los obstáculos por parte de las autoridades para aplicar la ley y realmente iniciar investigaciones de acuerdo al tipo penal correspondiente, lo cual genera un clima de impunidad.

Es por ello que la presente iniciativa pretende incrementar las sanciones actuales, con la finalidad de que se tenga la certeza jurídica de que los agresores serán condenados por el delito correspondiente y se haga justicia a nuestras mujeres.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) establece que desde 2015 los delitos tipificados como feminicidio a nivel nacional se han venido incrementando de manera grave, dado que en 2015 se configuraron 407 casos; en 2016, 585; en 2017, 689, y hasta junio de 2018 se han presentaron 387 feminicidios. Es decir, las cifras de 2017 se incrementaron de manera alarmante en un 169 por ciento.

El SESNSP determina que en el primer semestre de 2018 el estado de México, Veracruz, Nuevo León, Chihuahua, Guerrero y Ciudad de México son las seis entidades que concentran 45 por ciento de los feminicidios del país, con 177 decesos de los 387 casos que se registraron hasta junio de 2018.

El delito de feminicidio representa 0.04 por ciento en la incidencia delictiva total en el período enero-junio 2018; adicional a la existencia de miles de casos de homicidios dolosos en contra de mujeres que por diversas causas no fueron tipificados como feminicidios, pero que son casos que también deben ser considerados como violencia de género.

De ese modo, SESNSP reporta que en 2015 se registraron mil 737 homicidios dolosos en contra de mujeres. En 2016, 2 mil 204; en 2017, 2 mil 553; y hasta junio de 2018, mil 299 homicidios. Guanajuato, Baja California, el estado de México y Guerrero rebasan los cien homicidios dolosos en contra de mujeres, registrando 551 homicidios en total.3

Profundizando en el tema, el Código Penal Federal define el delito de feminicidio como: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna delas siguientes circunstancias:

1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.

4. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

5. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

7. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público”.4

Sin embargo, una importante cantidad de víctimas de delito no son registradas de tal forma, ya que comúnmente los homicidios que se cometen contra las mujeres no son investigados tomando en consideración que podría tratarse de un feminicidio.

Por esta razón, el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género recomienda que en principio las causales que parecerían haber sido por motivos criminales, suicidio y accidentes, deban analizarse con perspectiva de género.

En este mismo tenor se encuentra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) relacionada con el caso de Mariana Lima Buendía, la cual establece que en el caso de muertes se debe:

1. Identificar las conductas que causaron la muerte de la mujer;

2. Verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta;

3. Hacer las periciales pertinentes para determinar su la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia.

Tomar en cuenta estas herramientas para la investigación y actuación de los casos es un gran paso para la procuración de justicia, pero también lo es el incrementar las penas actuales, ya que no es equiparable que se tenga una sanción menor en el delito del feminicidio que por mencionar el secuestro, que establece en su artículo décimo, fracción II, las sanciones en caso que durante el cautiverio la víctima muera, se imponen penas de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días de multa.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. ...

I ...

II ...

III ...

IV...

V ...

VI ...

VII ...

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU. Declaración sobre la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. A/RES/48/104. 23 de febrero de 1994.

2 Plataforma de Acción Objetivo Estratégico de La violencia contra la mujer. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995.

3 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nuevametodologia/Info _delict_persp_genero_JUN2018.pdf.

4 Código Penal Federal. Artículo 325.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que adiciona el artículo 12 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada Saraí Núñez Cerón y las y los diputados, pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V Ter al artículo 12 de Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La penetración de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la sociedad actual está llevando a cabo importantes cambios en nuestra forma de vivir, de relacionarnos y de aprender. Entre todos ellos, el aprendizaje, tal y como lo vislumbran un gran número de autores, será en poco tiempo la nota imperante en esta nueva concepción social. Vaticinan que transitará desde una sociedad bien informada a una sociedad más formada, no sólo en el ámbito profesional, sino en un sentido cultural amplio.

En este contexto, las transformaciones y reformas de los procesos educativos deben volverse primordiales, si se quiere empezar a formar estudiantes con un alto nivel de escolaridad en el que las competencias a través de la creatividad y la innovación vayan de la mano de la tecnología, pues ésta, se constituye en una herramienta eficaz en los procesos educacionales.

Por ello, las tecnologías y los medios componen un sistema cultural y simbólico en el que se integran diferentes códigos, leguajes y costumbres; a su vez, los espacios y tiempos de contacto potencial de los sujetos con el conocimiento y la cultura de las tecnologías en la sociedad de la información aportan nuevas formas y contenidos sociales, culturales políticos y financieros, las cuales convierten la información en el motor fundamental del desarrollo y la información.

La aceleración de las nuevas tecnologías potencializa cambios significativos en la sociedad a la investigación, innovación, los avances; asimismo, las nuevas tecnologías generan cambios y necesidades de aprendizaje constantes, la propia sociedad plantea exigencias de formación que implican modelos de enseñanza adaptables al binomio espacio y tiempo; las TIC ofrecen una serie de posibilidades para la formación específica en función del colectivo que se ha de formar y contenido que se ha de impartir, son un medio que permite la implementación de nuevos modelos pedagógicos, sostienen que aprender a vivir y a trabajar con computadoras o teléfonos inteligentes debe figurar entre los objetivos de rendimiento más básico de cada uno de los currículo educativos contemporáneos.

La selección de los medios más adecuados a cada situación educativa resultan siempre factores clave para el logro de los objetivos educativos, por lo tanto, la información es una muestra de poder, ya que el acceso de todos a toda la información en todo momento y desde cualquier lugar, la utopía tiene límites evidentes, aunque se disponga de los medios y la infraestructura para hacerla realidad, se vive en un mundo dominado por los intereses comerciales y las leyes del mercado, en el que la información, más que un derecho o un servicio, es una mercancía, la cual puede generar adicción.

En este contexto, para las niñas, niños y adolescentes las TIC son la forma natural o “nativa” de comunicación entre ellos en este tiempo y de interacción con el mundo y, por ello, se les llama los “nativos digitales”. Los menores y jóvenes utilizan a diario las TIC, tanto para comunicarse y relacionarse como para buscar entretenimiento, obtener información o ampliar conocimientos en diferentes ámbitos en sus labores escolares.

Esta situación se forma un nuevo reto para todos los ámbitos implicados: la familia, los centros educativos, las empresas, las instituciones públicas, los profesionales de la salud, al ser necesario garantizar los derechos de los menores y la necesidad de educarlos y protegerlos de los riesgos potenciales que genera las nuevas tecnologías, las redes sociales y los videojuegos.

De tal suerte, que es un grupo especialmente vulnerable para tener conductas de riesgo al usar en exceso las nuevas tecnologías, las redes sociales y los videojuegos los adolescentes, al estar en una edad que se caracteriza por tener dificultades para medir los riesgos, la sensación falsa de invulnerabilidad y la necesidad de intimidad provocan que tengan la sensación de que ellos por sí mismos pueden resolver sus problemas sin ayuda de los padres o tutores o especialistas.

Asimismo, los adolescentes actuales no han recibido formación ni educación desde pequeños en el uso moderado de las TIC, porque ha sido en los últimos cinco años cuando se ha universalizado su uso y en el que la nueva tecnología ha tenido un mayor desarrollo y expansión, tanto en aplicaciones como en tipos de dispositivos disponibles conectados a la red. Por otro lado, los padres o tutores desconocen muchos de los aspectos técnicos de las nuevas tecnologías y minusvaloran los riesgos o las conductas que realizan los menores.

En este sentido, se realizó un estudio denominado Hábitos de los consumidores móviles en México 2016,1 el cual menciona que el 83 por ciento de los usuarios de smartphones verifica su teléfono dentro de los primeros 30 minutos después del inicio de su día, principalmente para acceder a las redes sociales, mensajes instantáneos, correos de trabajo, mensajes de texto, navegación en internet, entre otras más. Cabe señalar que incluso estas actividades, provocan la interrupción del sueño en ciertos grupos de edades, ya que el 79 por ciento de los usuarios en edades de 18-24 años revisan su teléfono durante la madrugada, principalmente para verificar y contestar mensajes instantáneos, así como navegar en redes sociales.

Por otra parte, el estudio observa un gran avance de las nuevas tecnologías, la forma en que ha penetrado acorde a las distintas edades y las diferentes necesidades del usuario. Vemos también que algunas ideas que estuvieron establecidas durante años se han ido desvaneciendo, en donde los usuarios se sienten más cómodos y seguros, haciendo hincapié en que la seguridad es lo que más teme perder una persona”.2

En este contexto, se menciona que las nuevas tecnologías para las niñas, niños y juventud son sus compañeros en ocasiones especiales, mejoran e interrumpen a menudo muchas actividades diarias: 48 por ciento durante trabajo, 41 por ciento en el transporte público y casi 30 por ciento en reuniones de amigos y familiares; mientras se ve la televisión o se está de compras, son claros ejemplos de que las nuevas tecnologías se encuentran como una necesidad.

En este tenor, las nuevas tecnologías y el uso intensivo de dispositivos inteligentes son una realidad que no se puede ignorar, pero su empleo desmedido puede derivar en una serie de adicciones, principalmente entre los jóvenes.

Según un estudio de la psiquiatra Julissa del Rosario Ibáñez Ruelas, del Hospital General de Zona 71 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en Veracruz, “el uso excesivo de las nuevas tecnologías provoca ansiedad, adicción y desmemoria”.

Dijo que retrasar el uso del celular en los adolescentes puede contribuir a que los padres prevengan situaciones conflictivas a futuro, sobre todo porque el uso constante de dispositivos electrónicos genera dependencia, la cual puede ocasionar disminución en el rendimiento de tareas escolares o laborales tratándose de personas adultas.

Hay una constante al presentar manifestaciones adictivas, cuanto más temprano les dan los papás el celular, la adicción es mayor y aumenta el aislamiento familiar, advirtió la psiquiatra.

Comentó que de los 13 a los 22 años de edad es la etapa en que se desarrolla una mayor adicción al uso de los aparatos, en donde también pueden influir factores como una baja autoestima y la necesidad de aceptación.

Señaló que lo anterior puede repercutir no sólo en las relaciones sociales del individuo, sino también en su desempeño, como el ámbito laboral, ya que no se van a cumplir al cien por ciento las obligaciones laborales, mientras se hagan ambas acciones simultáneas.

Finalmente, la especialista indicó que tener aparatos eléctricos encendidos cuando no es necesario hacerlo, así como dormir con el celular a un lado, puede contribuir a incrementar estados ansiosos, toda vez que el cerebro no descansa por dichos artefactos”.3

En este contexto, el espíritu de esta iniciativa es crear, coordinar y mantener campañas pedagógicas permanentes, orientadas a la escuelas públicas y privadas, de carácter incluyente entre educandos, educadores y padres de familia, con el fin de aumentar la conciencia pública sobre los riesgos del mal uso de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales, así como sus consecuencias.

Asimismo, implementación y actualización de personal capacitado en las escuelas públicas y privadas para apoyo a la detección, orientación y tratamiento a los alumnos con problemas adictos a las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales.

En esta tesitura, es imperante tomar medidas preventivas, tendiendo el andamiaje jurídico para que se pueda combatir y prevenir las adicciones en las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción V Ter al artículo 12 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona una fracción V Ter al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. al V Bis....

V Ter. Crear, coordinar y mantener campañas pedagógicas permanentes, orientadas a las escuelas públicas y privadas, de carácter incluyente entre educandos, educadores y padres de familia, con el fin de aumentar la conciencia pública sobre los riesgos del mal uso de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales, así como sus consecuencias.

Asimismo, implementación y actualización de personal capacitado en las escuelas públicas y privadas para apoyo a la detección, orientación y tratamiento a los alumnos con problemas adictos a las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hábitos de los consumidores móviles en México 2016, Deloitte Consulting Group S.C., pag 10

2 https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/mx/Documents/technology/
Brochure_TMT.pdf, Hábitos de los consumidores móviles en México 2016, pag 11

3 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201808/202, artículo publicado en la página oficial del IMSS en el año 2018, titulado La Adicción a las Nuevas Tecnologías Provoca Ansiedad y Desmemoria, Advierten Especialistas del IMSS y escrito por la psiquiatra Julissa del Rosario Ibáñez Ruelas del Hospital General de Zona 71 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en Veracruz.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de abril de 2019.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII del artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La cultura y la economía tienen una relación estrecha, este principio ha sido poco vinculado en las políticas económicas y culturales del país, si bien se cuenta con un apoyo al sector, este aún no termina ser un detonante de crecimiento en la nación, en las comunidades y en los pueblos indígenas, principalmente.

A escala internacional hay varios instrumentos y documentos normativos que sirven como referencia para atender y solucionar esta problemática. Por ejemplo para la Organización de Estados Iberoamericanos la cultura es “un factor de cohesión ante los procesos de profundización de desigualdades económicas y de tensiones de convivencia social”.1

El objetivo de esta iniciativa es que se incorpore como un principio que las políticas culturales deban ser de impulso y vinculación de la cultura como un mecanismo de desarrollo económico con especial énfasis en el turismo, las comunidades y los pueblos indígenas.

En México, en las últimas tres décadas se implantó un modelo de económico neoliberal. Se emprendieron políticas agresivas de corte neoliberal basadas en las recomendaciones emitidas por el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Reserva Federal de Estados Unidos a través del decálogo denominado Consenso de Washington, en esencia consistió en

1. Disciplina fiscal: se consideró que los altos déficit que habían acumulado casi todos los países de América Latina habían conducido a desequilibrios macroeconómicos.

2. Reordenación de las prioridades del gasto público: para hacer frente al déficit fiscal se optó por reducir el gasto, más concretamente redistribuirlo desde subsidios no justificados hacia la sanidad, la educación e infraestructura.

3. Reforma tributaria: basada en aumentos de los impuestos, sobre una base amplia y con tipos marginales moderados. Es decir, el impuesto adicional que se pagaba por disponer de más renta era bajo.

4. Liberalización de las tasas de interés: para que fueran establecidas por el mercado.

5. Tipo de cambio: también definido por el mercado cambiario.

6. Liberalización del comercio: para llevar a cabo una política económica orientada al exterior. También se consideró liberalizar las importaciones. La idea de proteger las industrias nacionales frente a “las de afuera” se consideró un obstáculo para el crecimiento.

7. Liberalización de la inversión extranjera directa y así aportar capital, tecnología y experiencia.

8. Privatización: se basa en la idea de que la industria privada está gestionada más eficientemente que las empresas estatales.

9. Desregulación: se consideró una manera de formar la competencia en América Latina, ya que era donde se encontraban las economías más reguladas del mundo.

10. Derechos de propiedad: en una región donde los derechos de propiedad eran muy inseguros, se optó por implantar unos derechos garantizados como en los Estados Unidos de América.2

La primera etapa en la implantación de las llamadas reformas estructurales se estableció en las décadas de 1980 y 1990; y las más recientes, a mediados del gobierno de Enrique Peña Nieto.

Una de las consecuencias esperadas en la implantación de estas reformas estructurales era el de detonar el crecimiento de la economía mexicana en todos sus sectores, pasar de un país en vías de desarrollo a una potencia económica a nivel mundial, con ello se generarían mayores y mejores empleos, el nivel de vida crecería y sobre todo, serías parte importante de la llamada globalización comercial en el marco de la eficiencia del mercado.

Sin embargo, tras 30 años de la implantación del modelo neoliberal hoy nos encontramos con un bajo crecimiento económico, las tasas de crecimiento del producto interno bruto son de 2.5 por ciento en promedio durante este sexenio;3 en la actualidad, más de la mitad de la población vive en pobreza y pobreza extrema, 53.4 y 9.4 millones de personas,4 respectivamente; el poder adquisitivo se ha deteriorado en más de 80 por ciento en los últimos 30 años, según el Centro de Análisis Multidisciplinario de la UNAM;5 la inflación pese a que se mantiene estable no refleja el sentir de la economía doméstica; en este sexenio se presentaron recursos al gasto público por un monto de más de 300 mil millones de pesos en el sexenio.

Los niveles de deuda han alcanzado registros casi históricos. Según el último informe trimestral de la Secretaría de Hacienda los niveles de deuda son del orden de 10 billones de pesos,6 lo que significa cerca de 50 por ciento producto interno bruto.

En el ámbito social, la desigualdad ha crecido de manera vertiginosa: tan sólo 10 por ciento de los mexicanos concentra dos terceras partes de la riqueza en el país.7

Del total de la pobreza en México, las entidades que mayores tasas de pobreza presentan en su población son Chiapas (77.1 por ciento), Oaxaca (70.4), Guerrero (64.4), Veracruz (62.2), Puebla (59.4) y Michoacán (55.3). Por lo que hace a la población en pobreza extrema, Chiapas (28.1 por ciento), Oaxaca (26.9), Guerrero (23), Veracruz (16.4), Tabasco (11.8) y Michoacán (9.4). Además, la pobreza moderada y pobreza extrema tienen mayor concentración en la población indígena. Para 2016, 42 por ciento de la población indígena se hallaba en situación de pobreza y 34 en pobreza extrema.8

Sin duda, las comunidades y pueblos indígenas están en una situación que necesita de todo el apoyo que pueda brindar el gobierno federal a través de las diversas políticas públicas que les brinden un marco de autonomía, respeto y que puedan generarse condiciones económicas que les permitan salir de la pobreza y pobreza extrema.

Ante las bajas tasas de crecimiento económico y la poca vinculación existente entre la economía y cultura surge la necesidad de reforzar la Ley de Cultura y Derechos Culturales incorporando dentro de la política cultural del Estado a la cultura como un motor de crecimiento económico, sobre todo, la cultura de las comunidades y de los pueblos indígenas, que por mucho, su riqueza está aún poco calculada.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce a los pueblos indígenas como las personas originarias de México, les reconoce su libre determinación y sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Por otra parte, la CPEUM, en el artículo 2o., letra B señala: “La federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos”.9 En ese apartado, en el inciso I señala que dichas autoridades tienen la obligación de “impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades”.

El inciso VII señala que se deben “apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización”.10

El Estado mexicano es el rector de la economía y debe garantizar que el desarrollo sea sustentable y que mediante la competitividad,11 el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

En este contexto constitucional y ante la situación de emergencia económica en la que viven millones de mexicanos es que surge la necesidad de proponer mecanismos que coadyuven y detonen el desarrollo económico de país, especialmente de los grupos más vulnerados, en ese caso, de las comunidades y pueblos indígenas.

Uno de estos mecanismos que proponemos es que debe ser obligación del Estado impulsar y vincular el desarrollo económico a través de la cultura. Esta estrategia ya se considera en el ámbito internacional, de los instrumentos y documentos más importantes se menciona:

• Los primeros pasos fueron en 1966 cuando la UNESCO aprueba la Declaración sobre los Principios de la Cooperación Cultural Internacional y que reivindica el que toda la cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos y que todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su propia cultura.

• En 1970, la Conferencia intergubernamental sobre los aspectos institucionales, administrativos y financieros de las políticas culturales, celebrada en Venecia y organizada por la UNESCO, plantea la noción de “desarrollo cultural” y de la “dimensión cultural del desarrollo”.

• Posteriormente, la Conferencia intergubernamental sobre las políticas culturales en Europa , celebrada en Helsinki en 1972, enfatizó el papel de la cooperación y el intercambio cultural a escala regional.

• La Conferencia intergubernamental sobre las políticas culturales en Asia, en 1973 en Indonesia, desarrolló los principios adoptados en Venecia y Helsinki, invitando a los Estados “a formular sus objetivos económicos y sociales en una perspectiva cultural más amplia y a reafirmar los valores que favorecen la edificación de una sociedad verdaderamente humana”.

• Posteriormente, en 1975, la Conferencia intergubernamental sobre las políticas culturales en África, celebrada en Accra, amplió la extensión de la noción de cultura más allá de las bellas artes y del patrimonio cultural, para abarcar una visión más amplia del mundo, de las creencias, las tradiciones y especialmente del sistema de valores, inaugurando así la concepción del patrimonio cultural inmaterial.

• La Conferencia intergubernamental sobre las políticas culturales en América Latina y el Caribe, en Bogotá, 1978, enfatizó la necesidad de vincular la cuestión del desarrollo cultural con la idea del mejoramiento global de la vida de los pueblos y trajo la cuestión de la identidad cultural como uno de los temas claves de la agenda.

• La Conferencia mundial sobre las políticas culturales, celebrada en México en 1982, aprobó la definición de la cultura y estableció un vínculo irrevocable entre cultura y desarrollo, afirmando asimismo que “sólo puede asegurarse un desarrollo equilibrado mediante la integración de los factores culturales en las estrategias para alcanzarlo”. El encuentro dio un importante paso en la evolución de las ideas sobre la cultura y sus conclusiones y recomendaciones sirvieron de modelo e inspiración para las políticas culturales de las Naciones durante más de una década.

• El Informe Brundtland, de 1987, plantea que “el desarrollo sostenible es aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. Esta definición asume uno de los Principios de la Declaración de Río de Janeiro de 1992: “Aquel desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro, para atender sus propias necesidades”.

• Así, la UNESCO inicia el proceso que denomina Decenio Mundial para el Desarrollo Cultural (1988-1997), se trabajó en la agenda de cultura y desarrollo: reconocer la dimensión cultural del desarrollo; afirmar y enriquecer las identidades culturales, aumentar la participación en la vida cultural y fomentar la cooperación cultural internacional, eran los objetivos. Durante el decenio se marca un progreso sustancial en la incorporación de la dimensión cultural del desarrollo en las políticas.

• En 1997 se publica el Informe mundial de cultura y desarrollo : nuestra diversidad creativa, que plantea un cambio radical en las visiones sobre el desarrollo: “Un desarrollo disociados de su contexto humano y cultural es un crecimiento sin alma. La cultura, por importante que sea como instrumento del desarrollo, no puede ser relegada a una función subsidiaria de simple promotora del crecimiento económico. El papel de la cultura no se reduce a ser un medio para alcanzar fines, sino que constituye la base social de los fines mismos. El desarrollo y la economía forman parte de la cultura de los pueblos”.

• En 1998, el Plan de Acción sobre las Políticas para el Desarrollo resultado de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo, celebrada en Estocolmo, establece recomendaciones a los Estados miembros, situando la política cultural como un componente central de la política de desarrollo y promoviendo “la integración de las políticas culturales en las políticas de desarrollo, en particular en lo que respecta a su interacción con las políticas sociales y económicas”.

• En 2003 se aprueba a iniciativa de la UNESCO la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Se trata de un documento que marca prioridad sobre el tema de la protección del patrimonio inmaterial.

• En 2004, el Programa parar las Naciones Unidas para el Desarrollo publica el Informe sobre desarrollo humano, donde se destaca el amplio potencial de la humanidad para crear un mundo más pacífico y próspero si se incorpora el tema de la cultura a la práctica y a la teoría más convencional del desarrollo. Ello no implica sustituir prioridades tradicionales que seguirán estando ampliamente vigentes, sino se trata de complementar y fortalecer los objetivos.

• La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO, ratificada en París en 2005, hace especial hincapié en los temas que vinculan la cultura y el desarrollo y específicamente reafirma que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos y que por tanto constituye, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones. El documento destaca especialmente la necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), y la especial atención que éste documento otorga a la erradicación de la pobreza. Asimismo, reafirma la importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los países, en especial aquellos en vías de desarrollo, y se reafirma en la necesidad de apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo.

• Para 2006, la Carta Cultural Iberoamericana, adoptada por la decimosexta Cumbre iberoamericana de jefes de Estado y de gobierno, celebrada en Montevideo, sienta las bases para la estructuración del espacio cultural iberoamericano y para la promoción de una posición más fuerte y protagonista de la comunidad iberoamericana ante el resto del mundo en uno de sus recursos más valiosos, su riqueza cultural. La carta destaca el valor estratégico que tiene la cultura en la economía y su contribución fundamental al desarrollo económico, social y sustentable de la región y remarca especialmente a través de uno de sus principios, que los procesos de desarrollo económico y social sustentables, así como la cohesión e inclusión social, sólo son posibles cuando son acompañados por políticas públicas que toman plenamente en cuenta la dimensión cultural y respetan la diversidad.12

Así pues, el trabajo internacional se ha enfocado en visibilizar a la cultura como un eje estratégico de desarrollo económico, siendo este inclusivo con las comunidades y pueblos indígenas.

En el país desde hace algunos años el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y lo que hoy es la Secretaría de Cultura reconociendo la importancia económica y social que tiene la cultura para el desarrollo del país conjuntaron esfuerzos para dimensionar la contribución de las actividades culturales en la economía. Derivado de lo anterior, se elaboró un diagnóstico y una serie estadística 2008-2011 que fue la primera en su tipo denominada Cuenta Satélite de la Cultura de México (CSCM), la cual se ha realizado cinco veces desde su creación.

El objetivo primordial de la CSCM fue delimitar la interacción de agentes económicos y la generación de flujos que dan como resultado el intercambio de bienes y servicios, que incorporan trabajo y capital, y que producen valor agregado, en torno a las prácticas culturales, lo cual permita recopilar datos para la generación de información que posibilite el análisis del sector cultural.13

La cobertura temática, a escala nacional, de la CSCM refiere los siguientes rubros:

• Oferta de bienes y servicios;

• Utilización de bienes y servicios;

• Demanda final de los hogares y gobierno;

• Demanda intermedia;

• Formación bruta de capital;

• Exportaciones;

• Cuentas de producción;

• Puestos de trabajo ocupados remunerados;

• Personas ocupadas por sexo; y

• Gasto en el sector económico de la cultura.

Para el cálculo de bienes y servicios se tomó como año base 2013, identificando productos derivados del Sistema de Cuentas Nacionales, dando como resultado la identificación de bienes y servicios relacionados con la cultura, es decir, 123 clases de actividades económicas, de las cuales 78 son actividades características y 45 actividades conexas.14

La relación existente entre la economía y cultura tiene una derrama económica importante en el país, según cifras de la Secretaría de Educación Pública publicadas en el “Diagnóstico E011 Desarrollo de la Cultura”,15 en 2016 el flujo económico de la cultura alcanzó casi los 380 mil millones de pesos, es decir, 2.7 por ciento del PIB, aunque cabe destacar que contrastan con las cifras preliminares de la CSCM que indican que la participación de la cultura en el PIB es de 3.4 y 3.3 por ciento para 2015 y 2016, respectivamente.16

Como dato adicional, señala el diagnóstico que el PIB de la cultura es 55 veces mayor que el valor agregado de los centros nocturnos, discotecas, bares cantinas y similares, por lo que, la cultura no sólo es una fuente de ingresos importante para la México, sino que representa una alternativa de entretenimiento, recreación y sobre todo de convivencia familiar.

El mismo “Diagnóstico E011 Desarrollo de la Cultura” señala que la gran concentración de la cultura se encuentra centralizada en la capital del país “a la luz de la construcción de una vasta infraestructura, artística, creativa, educativa y material, mientras que en los distintos estados se registró un desarrollo marcadamente desigual de las actividades culturales. En aquellos estados de mayor desarrollo económico, la promoción de la cultura tuvo un mayor apogeo, quedando en el rezago cultural aquellos rezagados económicamente”. Lo anterior, evidentemente, deja fuera las entidades federativas del sur del país.

En 2012 se realizó la Encuesta Nacional de Consumo Cultural en México (Enccum),17 con el apoyo del entonces Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, cuyo objetivo fue obtener información sobre los gastos de los hogares en ámbitos culturales en México. La Enccum se aplicó a 14 mil 420 viviendas de 15 mil y más habitantes, en el rango de edad de 12 años y más. El documento posteriormente fue trabajo por el Fondo Nacional para el Fomento de las Artes y en colaboración de la CSCM, algunos de los resultados poblacionales obtenidos son

• 7 millones 533 mil 943 personas de 12 años y más produjeron artesanías en localidades de 15 mil habitantes y más a escala nacional.

• De las mujeres que produjeron alguna pieza de cerámica o alfarería se encuentra en un rango de 20 a 29 años de edad. Mientras, los hombres que produjeron una pieza de madera, el mayor porcentaje se concentra en un rango de 40 a 49 años de edad.

• La población de 12 años y más que se dedica a la producción de artesanías en localidades de 15 mil habitantes y más representa 13 por ciento.

La siguiente tabla muestra algunas de las ramas artesanales y el número de personas por sexo que se dedican a su producción de acuerdo con la Enccum, las cifras18 son

Participación por género en ramas artesanales

A continuación se presenta la distribución de las ramas artesanales que responden a un conjunto de técnicas de producción en las que se utilizan materias primas similares o complementarias, procesadas para crear productos u objetos comunes entre sí, y que pueden estar asociadas a algunas sub ramas que intervienen en el proceso para lograr el producto final.

De la encuesta observamos la contribución de la cultura en la economía:19

• En 2016, las artesanías en su conjunto presentaron una contribución de 17.8 por ciento del PIB al sector cultura; es decir, 0.6 del PIB nacional, lo que significó una aportación de 110 mil millones de pesos.

• La CSCM no consideró los alimentos y dulces típicos, así como su margen de comercio; con esta exclusión se observa que para 2016, las artesanías representan 13.5 por ciento del PIB del sector cultural, es decir, 0.4 del PIB nacional: 83 mil millones de pesos.20

• La variación anual en términos reales en la elaboración de artesanías con respecto a 2015 fue de menos 0.8 por ciento, las áreas donde se mostró la reducción fueron madera, maque y laca.

• En ese año se generaron 386 mil 601 puestos de trabajo remunerado. En el sector cultura 3 de cada 10 empleos corresponden a artesanías.

• Las personas ocupadas en las ramas artesanales fueron del orden de 683 mil 316 ocupadas21 en esta actividad durante 2013.

• El gasto que se realiza en los hogares en bienes y servicios culturales, el monto destinado a la adquisición de artesanías asciende a 73 mil 115 millones de pesos, es decir, 12 de cada 100 pesos del gasto total en los hogares se destina a la cultura. En 2014, el monto destinado a la adquisición de artesanías asciende a 157 mil 654 millones de pesos, esto es, 44 de cada 100 pesos del gasto total de los hogares en cultura,22 lo cual es de llamar la atención, pues pareciera que el consumo va a la baja.

• El mayor gasto que los hogares, el gobierno y los no residentes hicieron fueron en el rubro de fibras vegetales y textiles, en tanto que las empresas lo hacen en madera, maque y laca, instrumentos musicales y juguetería. En contraparte, el menor gasto que hacen los hogares y el gobierno es en metalistería, joyería y orfebrería: las empresas en alfarería y cerámica, y para los no residentes en lapidaria, cantería y vidrío.

• El gobierno contribuye con 4.8 por ciento del gasto total por concepto de adquisiciones de artesanías.

Sin duda, la contribución de la cultura y en especial de las comunidades y pueblos indígenas es irrefutable. Por ello resulta pertinente incorporar y fomentar de manera más eficaz la vinculación de la cultura y de la economía como política pública.

Esta visión ha sido descuidada toda vez que el sur del país presenta importantes nichos de cultura y que, de ser potencializados, generarían grandes ingresos económicos para las comunidades y pueblos indígenas y en un segundo momento para los municipios, las entidades federativas y la federación. Por lo anterior y como parte de la política cultural de la nación, es imperativo reconocer a la cultura como un sector económico que genera divisas, empleos y que detona el crecimiento y desarrollo social de México, así que la economía cultural debe ser un principio de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VII del artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Único. Se adiciona la fracción VII del artículo 7 de la Ley general de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 7. La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá a los siguientes principios:

I. a V. ...

VI. Igualdad de género; y

VII. Impulsar y vincular a la cultura como un mecanismo de desarrollo económico del país con especial énfasis en las comunidades y pueblos indígenas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en https://www.oei.es/historico/cultura/cultura_desarrollo.htm Septiembre de 2018

2 Visto en http://economipedia.com/definiciones/consenso-de-washington.html

3 visto en http://www.jornada.com.mx/2018/02/24/economia/017n1eco Septiembre de 2018

4 visto en https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx Septiembre de 2018

5 Visto en http://www.gaceta.unam.mx/20180115/perdida-acumulada-de-80-del-poder-ad quisitivo/ Septiembre de 2018

6 visto en https://expansion.mx/economia/2018/02/01/mexico-tiene-la-deuda-publica- mas-alta-en-su-historia Septiembre de 2018

7 visto en
https://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=687851&idFC=2017 Septiembre de 2018

8 Visto en https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/Pobreza_16/Pobreza_201 6_CONEVAL.pdf Septiembre de 2018

9 visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf Septiembre de 2018

10 Ídem.

11 La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

12 Visto en https://www.oei.es/historico/cultura/cultura_desarrollo.htm Septiembre de 2018

13 Visto en
http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/cn/cultura/presentacion.aspx Septiembre de 2018

14 Visto en
http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/cn/cultura/presentacion.aspx Septiembre de 2018

15 Visto en
https://www.cultura.gob.mx/evaluaciones_externas/Diagnostico2016-E011-SC.pdf Septiembre de 2018

16 Visto en http://www.beta.inegi.org.mx/temas/cultura/ Septiembre de 2018

17 Visto en
http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especiales/enccum/ Septiembre de 2018

18 Visto en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/320532/fonart-inegi.pdf Septiembre de 2018

19 Ídem.

20 Como nota, se señala que esto es más de lo que generaron en su conjunto el diseño y servicios creativos, la industria editorial y la música y conciertos; y es semejante al PIB que generó en ese mismo año la industria básica del hierro y del acero, que ascendió a 74 mil millones de pesos.

21 Se consideran personas ocupadas las remuneradas en establecimientos fijos y semifijos que elaboraron artesanías en áreas urbanas.

22 Visto en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/201779/Las_artesani_as_e n_la_ENCCUM_con_imagen.pdf Septiembre en 2018

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada federal Saraí Núñez Cerón y las y los diputados, pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El Estado mexicano, a través de los consulados, debe garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos de manera extra estatal, centrando el derecho en un sistema de normas constitucionales, tratados internacionales; reglamentarias, orgánicas, ordinarias y jurisprudenciales, ya que una Constitución prevé la estructura que da orden y unidad a un Estado, contemplando el funcionamiento de todos los cargos de la autoridad soberana”1 .

En este contexto, “el Partido Acción Nacional centra sus pensamientos y acción en la primacía de la persona humana, protagonista principal y destinatario definitivo de la acción política.

En este contexto, toda persona tiene derecho y obligación de ejercer responsablemente su libertad para crear, gestionar y aprovechar las condiciones políticas, sociales y económicas, con el fin de mejorar la convivencia humana”2 .

En este contexto quiero citar la Declaración Universal de Derechos Humanos que:

...proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama además que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, y que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esa declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Consciente de que los Estados parten en los pactos internacionales de derechos humanos se comprometen a garantizar que los derechos proclamados en esos Pactos sean ejercidos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición3 .

En esta tesitura, cabe mencionar que Actualmente se tiene un registro de 11 millones 848 mil 537 personas mexicanas que viven fuera de nuestro país, de los cuales 97.21 por ciento radica en Estados Unidos de América.

El 57 por ciento son mujeres y 47 por ciento son hombres, la mayoría de los migrantes mexicanos se encuentran en el continente americano con 57 por ciento, en Europa con 36 por ciento y Asia con 5 por ciento4 .

De tal suerte, que la proporción entre hombres y mujeres migrantes es ahora muy similar en donde nuestros connacionales eligen los estados de California y Texas estos son los destinos favoritos de las migrantes mexicanas. Y hay estados, como Illinois y Arizona, donde las mujeres superan a los hombres, en donde la migración mexicana en el contexto de los tiempos a evolucionado y las necesidades cambian de nuestros connacionales un claro ejemplo es el campo ya no es el principal sector en que laboran los migrantes; en la actualidad abarcan los servicios de alimentos y hospedaje, la construcción, las manufacturas y el comercio.

Asimismo, la escolaridad también se ha elevado, el porcentaje de mujeres y hombres mayores de veinticinco años con estudios de secundaria es cercano 50 por ciento, en tanto que una tercera parte ya habla inglés, cuando a principios de este siglo solo una quinta parte lo hacía.

Por lo mencionado, los migrantes provienen de casi todos los estados de México, con excepción de Baja California Sur y Quintana Roo.

En este orden de ideas y para entender el alcance de estas transformaciones, hay que centrarnos en las mujeres y la revolución silenciosa que están llevando a cabo, de los millones de inmigrantes de todo el mundo que hay en aquel país, más de la mitad son mujeres, unos veintidós millones aproximadamente. Antes, la migración femenina respondía al objetivo de la reunificación familiar, pero hoy en día miles de mujeres ingresan con fines laborales, educativos y empresariales.

En este sentido, el desafío en este nuevo panorama es complicado, ya que subsisten la discriminación, la marginación, la opresión de género y la barrera del lenguaje.

A pesar de los avances, la escolaridad de la población hispana, y mexicana en particular, sigue siendo baja sólo 11 por ciento de los hispanos en general y 7 por ciento de los mexicanos con nacionalidad estadounidenses cuentan con una licenciatura (en comparación con 28 por ciento de la población anglosajona). Esto pone en desventaja a los inmigrantes mexicanas en materia de competencia laboral y, por ende, en la obtención de mayores remuneraciones y acceso a oportunidades educativas y laborales.

Según un estudio del Consejo Nacional de Población en México “señaló que las mujeres trabajadoras mexicanas en Estados Unidos perciben un ingreso de alrededor de veintidós mil dólares al año, una cantidad mucho menor que los 39 mil dólares que en promedio reciben las mujeres de raza blanca (incluso las inmigrantes)”5 .

Por lo antes expuesto es imperante fortalecer las normas jurídicas mexicanas y reevaluar nuestra negociaciones en la política exterior mexicana ya que en los últimos años la población ha percibido a la política exterior mexicana indiferente, ante los problemas del mundo en materia de respeto a los derechos humanos y el estado de derecho, la migración masiva que se ha presentado en los últimos meses, la amenazas que ha recibido México ante gobernantes de otros países, claros ejemplos es el mandatario venezolano Nicolás maduro que vincula a México, Colombia y Chile por el atentado que sufrió el 8 de agosto de 2018, en el que solita que México explique porque realizo dicho atentado denunciado falsos testimonios ante México, asimismo, cabe mencionar las amenazas y presiones que lanzo el mandatario Trump con cerrar completamente la frontera con México o con terminar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) ahora conocido como Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá (AEUMC).Otro ejemplo que violo claramente la declaración de los derechos humanos de los individuos que no son nacionales, fue las jaulas donde EUA encerraron a los niños de los migrantes indocumentados en donde otras naciones causo indignación y levantaron la voz y México fue indiferente ate este tema.

Por lo anterior, expongo datos de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el que señala: que en 2015 a 2018, el número de casos de mujeres, niñas, niños y adultos mayores mexicanos en situación de maltrato en Estados Unidos ha sido un promedio de 2 mil 736 casos de maltrato y violación a sus derechos en el extranjero y el servicio exterior mexicano ha repatriado en el último año, 696 migrantes.

Por la consideraciones expuestas, es que presento esta iniciativa con el objetivo de dotar de mayores atribuciones al Servicio Exterior Mexicano con el objetivo realizar una respuesta instantánea en cuanto algún grupo vulnerable realice una denuncia o tengan noticia por cualquier medio de comunicación, que está siendo objeto de violaciones a sus derechos que le otorgan la Constitución, las leyes nacionales y los Tratados internacionales de los que México forma parte, con esto garantizamos los principios donde en los últimos meses para ser exactos el mes de Diciembre de 2018, México reafirmo la Declaración de Nueva York para Refugiados y Migrantes y decidió a contribuir de manera importante en una mayor cooperación en materia de migración internacional en todas sus dimensiones, el cual adoptado este Pacto Mundial para la migración segura, ordenada y regular6 .

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano , para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a los jefes de Oficinas Consulares:

I. Proteger y promover en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses y una imagen positiva de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la Secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos de grupos vulnerables que reciban denuncia o tengan noticia por cualquier medio de comunicación, que está siendo objeto de violaciones a sus derechos que le otorgan la constitución, las leyes nacionales y los tratados internacionales de los que México forma parte;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.juridicas.unam.mx/, acervo de la biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, capítulo sexto la asistencia consular mexicana y su relevancia para los gobiernos locales en la globalización comercial y movilidad de personas en Estados Unidos de América página 1.

2 www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2013/04/Principios-de-doctrina-2002.p df, 1 persona y libertad

3 https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/HumanRightsOfIndivi duals.aspx, Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, doptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985

4 http://www.ime.gob.mx/estadisticas/estadisticas.html, estadísticas de la población mexicana en el exterior 2017,

5http://www.conapo.gob.mx/work/models/OMI/Resource/652/1 /images/boletinMigracionNo1_8_03_13.pdf, La migración femenina mexicana a Estados Unidos. Tendencias actuales, pag 5.

6 https://refugeesmigrants.un.org/sites/default/files/180711_final_draft_ 0.pdf, global compact for safe, orderly and regular migration, december 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 75 a 77 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Sergio Carlos Gutiérrez Luna , diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 75, la fracción XI del artículo 76, y se modifica el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a efecto de que las inversiones que Pemex realice generen beneficios en las regiones involucradas, con la contratación de empresas, productos y mano de obra local , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Petróleos Mexicanos (Pemex) es la empresa estatal productora, transportista, refinadora y comercializadora de petróleo y gas natural más grande de México.

La industria petrolera de México es uno de los principales generadores de fuentes de ingresos económicos en el país. La industria mexicana de exploración y producción petrolera ocupa un lugar significativo entre los países productores de petróleo en el mundo, gracias a sus reservas y también a su producción de crudo y gas.

Los recursos naturales de México, proporcionan reservas petroleras importantes que deberían ser aprovechadas principalmente para satisfacer la demanda nacional. Después de setenta años de estar apoyando la economía y el desarrollo del país, se deben crear las condiciones para modernizar la empresa de todos los mexicanos e invertir los recursos necesarios para hacerla crecer y modernizarla, es irracional que la economía de nuestra nación continúe dependiendo en gran parte de la venta de los recursos petroleros, sin tener la tecnología e infraestructura necesaria para refinarlo.

Desde 1976, la industria petrolera mexicana ha participado crecientemente en el mercado internacional. Además de satisfacer la demanda interna de hidrocarburos y en un alto porcentaje la de la energía primaria, su aportación como generadora de divisas mediante la exportación de crudo, ha sido fundamental para sostener la economía de nuestro país.

Por esa razón, los gobiernos posteriores a la nacionalización y concretamente los surgidos desde la década de los 80 hasta nuestros días, muy poco han hecho para construir un país con un crecimiento económico y un desarrollo tecnológico que termine con la nociva dependencia del país de la venta de sus recursos petroleros. Petróleo, remesas, turismo e impuestos representan ingresos seguros que componen la fórmula mágica para que los gobiernos posteriores a la expropiación petrolera no trabajen ni se esfuercen por desarrollar una política económica que impulse al país a salir del subdesarrollo y del retraso económico para mejorar las condiciones de vida de los mexicanos. En Morena nos proponemos rescatar esos rubros de la economía nacional.

2. Pemex ha sido históricamente el soporte económico del país, su excesiva carga fiscal le deja un raquítico margen financiero para crecer, modernizarse y financiar sus proyectos exploratorios, entre otros. Pero esa situación ya no es sostenible, Pemex ya no debe ser descapitalizado para que pueda alcanzar el crecimiento operativo y tecnológico que requieren los tiempos actuales de competencia global.

Tampoco hay que perder de vista que, aunque la economía del país depende en gran medida de los recursos de hidrocarburos, el petróleo no es un recurso renovable. Por esa razón, se deben crear las condiciones para que la economía del país no dependa exclusivamente de la venta de petróleo al extranjero y se destine la mayor parte de la producción de los recursos petroleros para el consumo nacional para fortaleciendo con esto la industria mexicana, que ayudaría a revitalizar la generación de empleos y mejorar las condiciones de vida de todos los mexicanos, impulsando el desarrollo económico del país y dando lugar así a una economía nacional más fuerte.

Vender materia prima barata para después comprarla procesada a precios elevados o vender petróleo barato para luego comprar gasolinas caras no es un buen negocio en ninguna parte del mundo. Es necesario aumentar la capacidad de refinación de la empresa petrolera y reactivar la industria petroquímica en México para satisfacer la demanda nacional y acabar con la importación de productos petroquímicos y petrolíferos, operando las refinerías existentes a su total capacidad o creando otras nuevas refinerías, sobre todo después de la fallida reforma energética del gobierno anterior.

Se aseguró, con la reforma energética impulsada por la administración anterior, que se extraerían tres millones de barriles diarios, actualmente se produce un millón 800 mil barriles. En Morena pretendemos revertir esas tendencias.

3. Ante tal perspectiva, el actual gobierno de la República, entre otras cosas, ha decidido emplear una gran cantidad de recursos del Estado para invertirlos en rehabilitar y rescatar las 6 refinerías que existen actualmente en nuestro país ubicadas en Salina Cruz, Tula, Minatitlán, Cadereyta, Salamanca y Madero, con un doble propósito, por un lado, como se señaló, 1) La rehabilitación de la empresa más importante de México en el área de refinación; y por otra parte 2) Que la inversión realizada por la empresa productiva sirva para apoyar la economía de cada una de las regiones donde se encuentran las refinerías.

En efecto, uno de los objetivos de esta estrategia nacional es convocar a trabajadores y a empresarios locales a ayudar a rescatar la industria petrolera, confiando en los mexicanos para que rescaten la empresa de los mexicanos.

Sin embargo, la materialización de tal proyecto ha evidenciado la existencia de diversos problemas para la realización, entre los que se encuentran las lagunas legales para hacer efectiva la derrama económica en las regiones en las que se rehabilitaran las refinerías señaladas.

Una de las ventajas de contratar empresas y mano de obra locales es que se puede impulsar la economía de la región, ya que en cada refinería se invertirán, en promedio, 4 mil millones de pesos como monto inicial de las inversiones para este año 2019, lo que puede generar empleos y un nivel de vida mejor en la población local en general.

Ello es de suma importancia, ya que como las 6 refinerías se encuentran en estado de abandono, la economía de las zonas urbanas circundantes ha caído drásticamente.

Lo anterior implica un beneficio económico de dos formas: uno que es el principal objeto de inversión pública que se realice en Pemex genera su mejoramiento en eficiencia y mayor producción de refinados y dos, que se beneficie de forma importante el área geográfica donde se realice la inversión de la empresa productiva del Estado, evitando los sucesos del pasado, en donde las reconfiguraciones de las refinerías implicaron la contratación de empresas extranjeras que no solo no contribuyeron a generar riqueza en la región, sino que además, dejaron adeudos muy importantes con los particulares locales que participaron con ellos, deprimiendo más la economía local.

Con ello se busca dar la máxima eficiencia al gasto en el mejoramiento de infraestructura con la visión social de Morena.

Al respecto es pertinente precisar que la tendencia de la economía mexicana desde los años 80 se ha favorecido el modelo de desarrollo basado en la inversión para la producción de bienes y servicios que satisfacen mercados externos.

Si bien con este modelo se han afianzado a nivel macroeconómico los indicadores de balanza de pagos y equilibrio interno, el enfoque basado en la búsqueda de competitividad externa ha tenido como consecuencia el abaratamiento y el desplazamiento de la mano de obra como factor importante de la producción.

Como consecuencia, la capacidad adquisitiva de la mayoría de la población nacional, en especial en cada uno de los estados de la república, ha tendido a degradarse paulatina y consistentemente por causa del debilitamiento continuo de la demanda interna.

El carácter creciente y auto-alimentado de este proceso ha hecho inoperantes los programas de reactivación económica y generación de empleos llevados a cabo por los gobiernos de los últimos 25 años.

Ello ha desplazado el consumo de productos locales, regionales lo que continúa provocando desempleo por el cierre de fuentes de trabajo en empresas que solían proveer estos bienes y servicios y genera la caída en el pago a los otros factores de la producción (rentas, utilidades, regalías, etcétera) a nivel local y regional.

Lo anterior también ha generado migración de flujos monetarios hacia las principales ciudades del país, lo que ha dejado a la mayoría de la población sin recursos para la demanda interna y, al concentrarse éstos en una cada vez más pequeña población con mayores y crecientes ingresos, deja de fluir el dinero de regreso.

Ello ya que las empresas y trabajadores locales se enfrentan a una cada vez más escasa demanda interna, por otro lado, a la falta de competitividad frente a empresas de mayor tamaño o extranjeras, estas no cuentan con la capacidad de pago que les permita negociar como lo hace la competencia. Cada vez son más fuertes los grandes productores que aprovechan todas las economías de escala posibles e incluso utilizan su poder para realizar prácticas desleales de comercio y de otro tipo.

4. Por tanto, la presente iniciativa plantea que se establezca una política al interior de Petróleos Mexicanos para que en los puntos en donde se invierta capital de la empresa para su mejoramiento, también se fortalezca a la sociedad en esa región impulsando su capacidad de generar dinamismo económico, reactivando la economía local o regional.

El plan propuesto se orienta a la recuperación de la capacidad de compra de las economías locales mediante nuevas herramientas para el acceso a los mercados y para el intercambio, comercialización y distribución de los productos y servicios con alto valor agregado local/regional y nacional.

Por tanto, se hace indispensable redefinir un nuevo enfoque económico de petróleos mexicanos que, basado en la solidaridad, sea bandera de todo ciudadano, habitante, consumidor, empresario, tanto mayoría como minoría y de toda clase social , siendo el impulsor de una sociedad orgánica, autocentrada, creando y recreando una vida digna y sostenible para todos.

Ello ya que la nación mexicana ya no necesita impulsar su economía para que esté al servicio de capitales extranjeros o de oligarquías de poder, sino que debemos impulsar una economía local que enfatice el rol de la clase obrera y las empresas locales para que sean capaces de ensamblarlas en una economía intermedia que también considere y asuma las dimensiones complejas y superiores.

Propuesta

Por lo anteriormente considerado, se proponen las siguientes modificaciones, las cuales se ilustran en la siguiente tabla:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente con proyecto de:

Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a efecto de que las inversiones que Pemex realice generen beneficios en las regiones involucradas, con la contratación de empresas, productos y mano de obra local

Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 75, la fracción XI del artículo 76, y se reforma el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Artículo 75. ...

...

...

Para realizar las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras de cualquier naturaleza señaladas en el párrafo anterior, se priorizará en todo momento la contratación de empresas y trabajadores que se encuentren ubicados en la región o estados donde estos se lleven a cabo.

Para efecto de lo anterior se preverán los mecanismos para determinar los porcentajes obligatorios a la contratación de empresas y trabajadores de la región o estado por cada proyecto; asimismo se deberá supervisar la ejecución de esta obligación, cuyo incumplimiento podría generar la recisión de los contratos correspondientes.

Artículo 76. ...

I. al XI

...

XII. Establecer las bases y mecanismos necesarios para que en todo momento se contrate de forma prioritaria a las empresas y trabajadores de la región o Estado donde se realicen las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y ejecución de obras en términos del artículo 75 de esta ley.

Artículo 77. ...

...

El Consejo de Administración podrá prever distintos mecanismos de adjudicación, como subastas ascendentes, subastas descendentes, o subastas al primer precio en sobre cerrado en cuyo caso los sobres deberán ser presentados y abiertos en una misma sesión pública, entre otros. En los procesos de licitación se deberán contemplar criterios de desempate, los cuales se incluirán en las bases de licitación correspondientes, en las que se debe incluir como base que las empresas ganadoras deberán contratar prioritariamente trabajadores regionales o estatales en términos del artículo 75 de esta ley.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 23 de abril de 2019.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, Saraí Núñez Cerón y las y los diputados, pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona el artículo 193 Ter, que crea el Capítulo V del Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, con objeto de crear el Programa Nacional para la Prevención y Atención al Uso Nocivo de las Nuevas Tecnologías en Línea , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante muchos años, cuando la sociedad se ha referido al término adicción, ha sido relacionado por lo general a una de sus vertientes, que es la adicción a las drogas; sin embargo, desafortunadamente hoy en día las adicciones no pueden limitarse a las conductas generadas por sustancias químicas, como los opiáceos, la cocaína, la nicotina o el alcohol. De hecho, existen hábitos de conducta aparentemente inofensivos que, en determinadas circunstancias, pueden convertirse en adictivos e interferir gravemente en la vida cotidiana de las personas afectadas, En realidad, cualquier actividad normal percibida como placentera es susceptible de convertirse en una conducta adictiva.

Lo que define a esta última es que el paciente pierde el control cuando desarrolla una actividad determinada y que continúa con ella a pesar de las consecuencias negativas de todo tipo, así como que adquiere una dependencia cada vez mayor de esa conducta. De este modo, el comportamiento está desencadenado por una emoción que puede oscilar desde un deseo intenso hasta una auténtica obsesión y que es capaz de generar un síndrome de abstinencia si se deja de practicarlo.1

En esta tesitura, todas las conductas adictivas están controladas inicialmente por reforzadores positivos, es decir, el aspecto placentero de la conducta en sí, pero terminan por ser controladas por reforzadores negativos que conllevan al alivio de la tensión emocional, especialmente.

En otras palabras, una persona normal puede hablar por el celular, escribir un mensaje o conectarse a internet y redes sociales por el placer o la funcionalidad de la conducta en sí misma; una persona adicta, por el contrario, lo hace buscando el alivio del malestar emocional (aburrimiento, soledad, ira, excitación, etcétera).

En este sentido, las adicciones psicológicas se diferencian en algunos aspectos de las adicciones químicas, desde una perspectiva psicopatológica. Las adicciones químicas múltiples al tabaco, al alcohol, a los ansiolíticos, a la cocaína, etcétera, es decir, las politoxicomanías, son relativamente habituales, no es frecuente, por el contrario, encontrarse con pacientes aquejados de adicciones psicológicas múltiples, como, por ejemplo, juego patológico, hipersexualidad y adicción a los “smartphones, redes sociales o videojuegos ”, lo que sí es más habitual es la combinación de una adicción psicológica con otra u otras químicas, por ejemplo, el juego patológico se asocia principalmente con el tabaquismo y el consumo abusivo de alcohol.2

Los tipos de adicciones que existen en las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son la dependencia a las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, etcétera), a las aplicaciones de mensajería interactiva instantánea (Whatsapp, Messenger, etcétera) y a los videojuegos (principalmente juegos de rol). Pero el infosurfing (navegación continua y prolongada por internet sin objetivos claros), la pornografía, la compra compulsiva on line (oniomanía), los juegos de azar (gambling ) y la infidelidad on line , entre otros, tienen cautivos a un creciente número de incondicionales que extiende el fenómeno de la ciberdependencia a diferentes ámbitos de la vida. Dado que el acceso a estas actividades se produce a menudo a través del móvil.

En este sentido, la colaboración de la sociedad civil con las autoridades de salud y educativas, puede detectar rápidamente esta adición con la simple observación que determinadas conductas pueden ser indicadores de un posible “enganche” a las TIC, como las siguientes:

-Cambio de comportamiento: Inquietud, impaciencia e irritabilidad, especialmente cuando no se puede tener acceso al medio adictivo.

-Aislamiento y confinación. Merma importante en la comunicación. Deterioro de las relaciones más cercanas.

-Alteración del curso normal de la vida para usar las TIC (no ir al colegio, al trabajo, descuido de obligaciones cotidianas, dejar las responsabilidades para más tarde, etcéera).

-Justificación del tiempo excesivo utilizado al respecto.

-Abandono de otras actividades, especialmente si antes eran especialmente gratificantes.

-Incapacidad de controlar voluntariamente el uso.

-Mentiras-engaño para llevar a cabo a escondidas las actividades adictivas.

-Cambio de hábitos de sueño o alimentarios.

En esta tesitura, diferentes procedimientos de “desintoxicación digital” han surgido en Corea del Sur, China, Australia, Reino Unido, Estados Unidos y Japón para tratar lo que se ha convertido en un trastorno reconocido.

Corea del Sur, líder en este campo, cuenta con más de 100 clínicas; China utiliza los campamentos de entrenamiento, en Japón y Alemania, se utilizan los campos de ayuno de internet; en Londres fue abierta la primera clínica especializada en 2010; EU inaugura en 2013 el primer centro de tratamiento hospitalario; en España, la mayor parte de tratamientos se llevan a cabo en centros especializados en adicciones, pero en ningún caso en clínicas dedicadas exclusivamente a la adicción a las TIC.

Es por lo anterior, que el espíritu de esta iniciativa es que la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional contra las Adicciones el Conadic, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinen con las instituciones de educación y organismos de los sectores privado y social; para el diseño y ejecución del Programa Nacional para la Prevención y Atención al Uso Nocivo de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales, a través de las siguientes acciones:

1. La prevención a la adicción de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales.

2. Crear, implementar, regular, coordinar, operar y mantener campañas permanentes, orientadas a la escuelas públicas y privadas, de carácter incluyente para los padres de familia y docentes, con el fin de aumentar la conciencia pública sobre los riesgos del uso nocivo de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales, así como sus consecuencias.

3. Implementación y actualización de personal capacitado en las escuelas públicas y privadas para apoyo a la detección, orientación y tratamiento para los alumnos con problemas de uso nocivo de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales; y,

4. Reforzar las medidas de protección a los menores de edad en relación a los delitos cibernéticos en coordinación con las autoridades competentes.

En este contexto, es imperativa la adopción de medidas tempranas que propicien generar una política fundamental para favorecer los factores protectores y aminorar los efectos de los factores de riesgo que cotidianamente viven los jóvenes. Cabe mencionar que en nuestro país existe preocupación no solo por los adolescentes, sino también por los niños que a edades tempranas empiezan a experimentar el uso nocivo de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 193 Ter, que crea el Capítulo V del Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, con objeto de crear el programa nacional para la prevención y atención al uso nocivo de las nuevas tecnologías en línea

Artículo Único. Se adiciona el artículo 193 Ter, que crea el Capítulo V del Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo V
Programa Nacional para la Prevención y Atención al Uso Nocivo de las Nuevas Tecnologías, Videojuegos y Redes Sociales

Artículo 193 Ter. La Secretaría de Salud y el Consejo Nacional contra las Adicciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán con las instituciones de educación y organismos de los sectores privado y social; para el diseño y ejecución del Programa Nacional para la Prevención y Atención al Uso Nocivo de las Nuevas Tecnologías, Videojuegos y Redes Sociales, a través de las siguientes acciones:

I. La prevención a la adicción de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales.

II. Crear, implementar, regular, coordinar, operar y mantener campañas permanentes, orientadas a la escuelas públicas y privadas, de carácter incluyente para los padres de familia y docentes, con el fin de aumentar la conciencia pública sobre los riesgos del uso nocivo de las nuevas tecnologías, videojuegos y redes sociales, así como sus consecuencias.

III. Reforzar las medidas de protección a los menores de edad en relación a los delitos cibernéticos en coordinación con las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de seis meses, a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, para la publicación del Programa a que alude el artículo 193 Ter.

Notas

1 (Chóliz, Echeburúa y Labrador, 2012; Gossop, 1989).

2 Carbonell, X., Graner, C., Beranau, M. y Chamarro, A. (2009). Fomento del uso saludable de las tecnologías de la información y comunicación en familia y escuela. . En E. Echeburúa, F.J. Labrador y E. Becoña (Eds.), Adicción a las nuevas tecnologías en adolescentes y jóvenes (pp. 77-97). Madrid: Pirámide.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de abril de 2019.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 8o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Irineo Molina Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Irineo Molina Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 73, fracciones XXIII y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 8o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de empoderamiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del Problema

Algunas grupos de personas con discapacidad han hecho patente su inconformidad ante la existencia de disposiciones normativas que consideran discriminatorias y estigmatizadoras, toda vez que establecen una protección que genera distinción o limitación de su capacidad jurídica, misma que se integra por la capacidad de goce que es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y por la capacidad de obrar o de ejercicio que es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente estos derechos y cumplir sus obligaciones.

En este supuesto se encuentra la obligación para los órganos jurisdiccionales federales que conocen del amparo en sus dos vertientes, directa e indirecta integrada al artículo 8o. de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que se les exige que cuando una persona con discapacidad interponga dicho juicio de garantías, le debe nombrar un representante especial para que intervenga en el mismo, sin que se tome en cuenta que las discapacidades son muy variadas y no todas son completamente incapacitantes para las personas que las padecen.

Esta afirmación se realiza toda vez que una persona ciega, sorda, o muda, incluso aquella que cuenta con discapacidad motriz, puede valerse por sí misma y con destreza, ya que sus facultades mentales son plenas.

Ante esta situación, el objeto de la presente iniciativa es eliminar la exigencia de que dicha obligación para el órgano jurisdiccional sea oficiosa y la misma se convierta en potestativa, es decir, para que medie la voluntad y el consentimiento de la persona con discapacidad para solicitar la designación de un representante especial, sólo en caso de esta requiera de asistencia o apoyo para la debida tramitación del mismo podrá solicitar a los juzgadores se realice la mencionada designación.

Argumentos que Sustentan la Modificación Legislativa

La prioridad de todo gobierno en materia de derechos humanos es que los mismos puedan ejercerse de manera plena y con libertad, esto se basa en el reconocimiento de la dignidad de cada persona y de igualdad de derechos que debe imperar en un estado de derecho.

Estos principios son adoptados internacionalmente por diversas naciones del mundo, en las que se incluye México, que los ha integrado en nuestra Constitución General como derechos humanos, por lo que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en dicha Carta Magna y en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, sin distinción de ninguna índole, reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de dichos derechos y de las libertades fundamentales, con la consecuente necesidad de garantizárselos a todos los sectores de la sociedad mexicana, incluyendo las personas con discapacidad para que los ejerzan plenamente y sin discriminación.

En algunas ocasiones, por querer brindar una mayor protección a los sectores más vulnerables en las legislaciones por las que se brinda acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales federales, sin haber tenido dicha intención de origen, se generan restricciones a la capacidad jurídica de ejercicio de las personas con discapacidad, ejemplo de ello es el artículo 8o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho precepto normativo establece que el menor de edad, la persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción, puede pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo y se le impone la obligación al órgano jurisdiccional de que a dichos sujetos se le nombre un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Esta obligación de que a una persona con discapacidad se le designe de manera oficiosa un representante especial sin tomar en cuenta su tipo de discapacidad, ha sido considerada como excesiva, restrictiva y discriminatoria, toda vez que si bien muchas personas cuentan con discapacidad motora, ceguera o sordera, cuentan con su capacidad cognitiva plena que no les limita ejercer libremente su capacidad jurídica de goce y de obrar, como sería el hecho de interponer directamente el juicio de amparo ya sea directo o indirecto o cualquier tipo de contienda judicial.

La intención del legislador al redactar el artículo 8o. de la Ley de Amparo en el caso de las personas con discapacidad consiste en que el órgano jurisdiccional asigne un asesor jurídico para que comparezca ante el mismo, a efecto de que sea representante especial de aquellos quejosos con discapacidad, en el entendido de que su función es coadyuvarlos para el mejor trámite de los juicios de amparo, esta intención es aparentemente positiva, pero para una persona con discapacidad que goza de sus facultades mentales plenas es una limitante a su derecho humano de igualdad ante la ley.

Se estima que esta disposición para las personas con alguna discapacidad transgrede los derechos humanos de acceso a la justicia, igualdad ante la ley y reconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica, reconocidos en los artículos 1o. y 7o. de la Constitución General y de los diversos 2, 3, 4, 5, 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La protección a las personas con alguna diversidad funcional debe partir de la base de que la noción de discapacidad es un concepto que ha evolucionado con los avances de la ciencia médica y de la psicología y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se generan o surgen por circunstancias que pretenden evitar su participación plena y efectiva en la sociedad.

Dicha participación debe darse en igualdad de condiciones con las demás, las circunstancias que la evitan se convierten en barreras, en prejuicios o estereotipos que subyacen a la discapacidad, y que deben ser combatidos y eliminados para proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

Por ello, se propone que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo directo o indirecto permitan que las personas con discapacidad puedan interponer los mismos por su propio derecho y que únicamente en caso de que adviertan objetivamente que necesitaban apoyo para la tramitación de los mismos, hagan uso de la figura del representante especial.

Con la modificación que el suscrito propone se aplique al artículo 8o. de la Ley de Amparo, se pretende darle reconocimiento pleno a la personalidad y capacidad de goce y ejercicio de las personas con discapacidad que cuenten con sus facultades mentales plenas, ya que con dicha medida se les reconoce su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, además de reconocer el esfuerzo que día con día realizan para incorporarse a la sociedad de manera productiva, y sobre todo, evitar la generación de actos discriminatorios o que generen un trato desigual con la aplicación de la ley.

El de la voz considera que la modificación planteada sirve de instrumento para brindarle a la ley de amparo más eficacia y plena observancia del derecho a la igualdad de todas las personas y la proscripción de discriminación por razones de discapacidad.

La presente iniciativa no genera impacto presupuestario, toda vez que no se enfoca en la creación de figuras jurídicas que requieran el gasto de recursos públicos para su implementación, instrumentación o funcionamiento, sino que se pretende regular de mejor manera la figura de representante especial contenida en la Ley de Amparo.

Para fines didácticos, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tiene el artículo 8o. de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la propuesta legislativa base de la presente iniciativa.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 8o. de la Ley de Amparo

Artículo Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 8o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 8o. El menor de edad o persona mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

La persona con discapacidad podrá promover amparo por su propio derecho, o a través de representante legal, apoderado, o por cualquier persona. En caso de que requiera de asistencia o apoyo para la debida tramitación del mismo, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que le designe un representante especial.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 23 días de abril del año dos mil diecinueve.

Diputado Irineo Molina Espinoza (rúbrica)

Que expide la Ley General de Bienestar Animal; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Sanidad Animal, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y General de Vida Silvestre, suscrita por los diputados José Guadalupe Ambrocio Gachuz y Martha Olivia García Vidaña, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos diputados José Guadalupe Ambrocio Gachuz y Martha Olivia García Vidaña, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

Exposición de Motivos

El bienestar animal se refiere al estado en lo relativo a la forma en que los animales satisfacen sus necesidades fisiológicas (i.e. alimento, agua, termorregulación), de salud y de comportamiento, frente a los cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano.1 Es un concepto científico amplio, que se basa en estudios de conducta y fisiología, y por lo tanto lo podemos evaluar objetivamente. Se debe referir al estado biológico del individuo y su calidad de vida, y por lo tanto no debe ser usado como sinónimo de protección animal.

Este concepto se basa en el término de necesidad biológica, lo que en el informe Brambell del Reino Unido en 1965, se traduce en las “cinco libertades”.

• Libre de hambre sed y desnutrición

• Libre de miedos y angustias

• Libre de incomodidades físicas o térmicas

• Libre de dolor, lesiones o enfermedades

• Libre para expresar las pautas propias de comportamiento

Es por ello que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) establece que un animal se encuentra en un buen estado de bienestar cuando “se encuentra sano, cómodo, bien alimentado, resguardado de daños y es capaz de expresar sus formas innatas de comportamiento, sin padecer sensaciones desagradables como el dolor, el miedo y la angustia”, haciendo precisamente referencia al marco conceptual de las cinco libertades.

Según la OIE, la percepción del bienestar animal difiere entre regiones, culturas y personas, particularmente en lo que se refiere a sistemas de producción pecuaria, transporte y sacrificio de animales. Tal y como lo establece en su portal de internet “El bienestar animal es un tema complejo y multifacético en el que intervienen aspectos científicos, éticos, económicos, culturales, sociales, religiosos y políticos, y en el que la sociedad cada vez se interesa más”.

Durante la segunda Conferencia Mundial de la OIE sobre Bienestar Animal, celebrada en El Cairo, Egipto, del 20 al 22 de octubre de 2008, dicha organización solicitó a sus miembros “crear o actualizar, si es necesario, la legislación que prevenga la crueldad hacia los animales así como una legislación que establezca bases legales para cumplir con las normas de la OIE en las áreas de sanidad animal, seguridad de los productos derivados de animales destinados al consumo humano y al bienestar animal, así como el apoyo al uso de las directrices de buenas prácticas encaminadas a cumplir las normas de la OIE”.

En años recientes han tenido auge en todo el mundo, diversas expresiones que propugnan por el reconocimiento de los animales como seres sintientes que experimentan dolor, estrés y sufrimiento. En virtud de ello, han emprendido un importante activismo por plasmar tal reconocimiento en las legislaciones nacionales y por lograr la prohibición de prácticas que impliquen cualquier clase de maltrato a las especies animales.

México no ha estado exento de dichas expresiones y movimientos que, en años recientes, han logrado importantes avances en ese sentido.

Sin embargo, es necesario reconocer que, a partir de la intensificación de dicho activismo, se ha generado también una especie de polarización con respecto de sectores como el científico y de investigación, así como el sector agropecuario, debido primordialmente a la evidente razón de que los animales son objeto central de sus respectivas actividades, así como a la radicalización de muchos de esos movimientos. Ello ha generado que, hoy en día, comúnmente se conciba al sector animalista como antagónico de los señalados sectores agropecuario y científico, lo cual no necesariamente es cierto, y no abona a enriquecer la política en la materia en nuestro país.

A pesar de dicha percepción, la propia OIE reconoce que, hoy en día, los ganaderos y productores se interesan cada vez más por el bienestar animal, e incluso cada vez son más los que lo consideran parte de las características de calidad de sus productos. De igual forma, los consumidores de todo el mundo manifiestan también un interés creciente por el bienestar animal.

No obstante que el honorable Congreso de la Unión ha legislado en la materia, estableciendo disposiciones aisladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal, éstas son insuficientes para atender los problemas de bienestar animal que se presentan en el país, los cuales no sólo afectan el bienestar de animales sino también de seres humanos, ya que pueden originar problemas de salud pública.

En ese sentido, la regulación del bienestar animal tiene otros alcances de acuerdo con las formas de interacción con el ser humano, ya involucra aspectos relativos a la salubridad general de la República, la sanidad animal, al desarrollo rural, a la protección y preservación del equilibrio ecológico, a la enseñanza e investigación biomédica, a la conservación de fauna silvestre y a la regulación de elementos naturales susceptibles de apropiación.2

Por esa razón, hoy como nunca antes, se ha vuelto indispensable la expedición de un ordenamiento jurídico que siente las bases del adecuado tratamiento a las especies animales; un ordenamiento que parta del reconocimiento de su naturaleza como seres sintientes, que reivindique su dignidad y garantice su bienestar, que establezca las bases de su adecuado tratamiento por parte del ser humano, todo ello sin detrimento de las actividades productivas, pero sometiendo dichas actividades a los principios antes señalados.

Existen en la legislación mexicana, algunas disposiciones que contemplan medidas en materia de bienestar animal, cuyo objetivo es evitar sufrimiento y dolor a las especies animales en su interacción con el ser humano, como objeto de la actividad agropecuaria, científica o de conservación ecológica. Sin embargo, es claro que la legislación vigente ha sido insuficiente, no sólo para garantizar el trato digno a las especies animales, sino también para establecer medidas y procedimientos generales adecuados, de acuerdo con su función zootécnica.

La presente ley se plantea, precisamente, como una herramienta jurídica que siente las bases para tales fines, de manera armónica y complementaria con otras disposiciones legales vigentes, como la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Este ordenamiento es además consonante con los principios de la OIE sobre bienestar animal.

Naturaleza jurídica de los animales en la legislación vigente

Nuestra legislación vigente, específicamente el Código Civil Federal, expedido en 1928, otorga a los animales un tratamiento equivalente al de bienes susceptibles de apropiación.

Tal concepción ha evolucionado al paso de los años, a tal grado que, actualmente existen ya diversos ordenamientos que reconocen su carácter de seres vivos sintientes. Ejemplo de ello es la Ley Federal de Sanidad Animal, expedida en 2007 y que tiene entre sus objetivos el de procurar el bienestar animal, según lo establece su artículo 1.

Un ejemplo más reciente es la Constitución Política de la Ciudad de México, que dedica el apartado B de su artículo 13 a la protección de los animales, señalando en su numeral 1 que “Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno”. Así también, el inciso e) del numeral 2 de su artículo 23, que establece como deberes de las personas: “Respetar la vida y la integridad de los animales como seres sintientes, así como brindarles un trato digno y respetuoso en los términos que dispone esta Constitución;”.

La presente propuesta de ley reconoce a las especies animales como seres vivos sintientes. Tan es así, que se inscribe en el objetivo central de garantizar para ellas un trato digno y respetuoso que garantice su bienestar, con independencia de su función zootécnica. La sola propuesta de expedir una ley en materia de bienestar animal constituye implícitamente un reconocimiento de tales características. Sin embargo, no podemos desconocer una realidad imperante: la de la importancia de su aprovechamiento en ámbitos como el de la investigación científica, enseñanza, actividades productivas, así como para su consumo y el de sus derivados.

Partiendo de tales reconocimientos y teniendo presente que la legislación vigente, en diversos ordenamientos, les otorga tratamientos disímiles, por un lado, como seres sintientes y por otro como bienes susceptibles de apropiación, el presente proyecto de ley les atribuye el carácter de elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano.

Es necesario aclarar con toda precisión, que considerar a los animales como susceptibles de apropiación no implica desconocerlos como seres sintientes, ni tampoco otorgarles el tratamiento de bienes, sino que únicamente se pretende establecer un régimen de obligaciones de propietarios y poseedores con relación al cuidado de los animales, toda vez que sería impensable garantizar el bienestar de estos sin el cumplimiento de diversos deberes por parte del ser humano.

En esa tesitura es claro que, aun cuando la presente propuesta de ley tiene como finalidad el bienestar de los animales, las obligaciones y prescripciones no le son impuestas a éstos, sino a las personas humanas y es a ellos a quienes corresponde su cumplimiento.

Estructura y contenido de la propuesta de Ley General de Bienestar Animal

El proyecto de ordenamiento en materia de bienestar animal que propone la presente iniciativa se concibe como una ley general, en virtud de que establece la concurrencia del gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de bienestar de los animales, señalando las atribuciones que corresponden a cada uno de los órdenes de gobierno.

La Ley General de Bienestar Animal es reglamentaria de los artículos 4, 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que considera a los animales como elementos naturales integrantes del medio ambiente, cuyo tratamiento reviste necesariamente un impacto y trascendencia en el equilibrio ecológico. Sin embargo, esta ley los reconoce también como objeto de actividades productivas; por ello, bajo ambas perspectivas se encamina a establecer reglas generales que permitan el impulso de la actividad económica, bajo criterios de sustentabilidad.

La fracción XXIX-G del artículo 73 de la propia Carta Magna, faculta expresamente al Congreso de la Unión “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”. Como ya se señaló, los animales son elementos naturales que forman parte del medio ambiente y tienen trascendencia en el equilibrio ecológico; en consecuencia, se concluye que existe fundamento constitucional para este ordenamiento, amén de que el Congreso de la Unión se encuentra plenamente facultado para expedirlo.

La presente propuesta de Ley General de Bienestar Animal se integra por siete títulos. El título primero, Disposiciones Generales, consta de dos capítulos. En su capítulo I, Disposiciones Preliminares, se establece su observancia general y objetivos; se fija la supletoriedad en todo lo no previsto, así como el glosario de términos para los efectos de la ley.

En el capítulo II, Distribución de Competencias, se aborda uno de los aspectos más importantes del proyecto, pues señala las atribuciones que corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios. En este punto destaca que las atribuciones que corresponden al gobierno federal, serán ejercidas a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con sus ámbitos de competencia definidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y otros ordenamientos jurídicos. Ello, sin perjuicio de la participación que, por naturaleza de su competencia, corresponda a otras dependencias e instancias de la administración pública federal, pero siempre de manera coordinada con las dos dependencias señaladas.

Es importante señalar que se establece la potestad de los tres órdenes de gobierno para celebrar convenios de colaboración y coordinación para el adecuado cumplimiento de sus respectivas atribuciones y de las que sean concurrentes; sin embargo, las facultades de la federación en materia de animales de producción, así como de investigación y enseñanza, no podrán ser materia de dichos convenios, sino que le son exclusivas e indelegables.

En cuanto al título segundo, Medidas Generales en Materia de Bienestar Animal, se integra por tres capítulos. El primero de ellos, relativo al mantenimiento y cuidado de animales, establece las obligaciones de propietarios y poseedores de animales, entre las que sobresalen la de garantizar una adecuada alimentación, proporcionar atención médica veterinaria y adoptar medidas para garantizar la seguridad de las personas y de los propios animales. Se establecen también, obligaciones a establecimientos, lugares e instalaciones en los que haya presencia de especies animales, entre las cuales se encuentran la de contar con áreas que permitan libertad de movimiento para las especies a su cargo, así como medidas de seguridad. Por otro lado, se establece la prohibición de determinadas conductas o acciones que pongan en riesgo la integridad, salude incluso la vida de los animales.

Por su parte, el capítulo II, se refiere a las medidas aplicables en el transporte y movilización de animales.

Finalmente, en el capítulo III, relativo a disposiciones aplicables en la comercialización de animales, se establecen obligaciones relativas a espacios en los que se encuentren animales, medidas de seguridad, así como la prohibición de conductas que pongan en riesgo la vida y la dignidad de los animales.

El título tercero establece las prácticas de manejo específicas para las especies animales con relación a su función zootécnica. Así, el capítulo I se refiere a animales de producción, cuyo manejo será regulado tanto por la propia Ley General de Bienestar Animal, como por la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas.

El capítulo II, relativo a animales de compañía, establece obligaciones de propietarios y poseedores para asegurar una tenencia responsable en lo referente al tránsito por lugares públicos, atención médica, control reproductivo, entre otras. Así también, se señala que las normas oficiales mexicanas determinarán las especies de animales silvestres que no puedan mantenerse como animales de compañía, por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades de salud, fisiología y de comportamiento, además de que ningún ejemplar de las especies listadas en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, podrá ser mantenido como animal de compañía.

El capítulo III se refiere a animales para investigación y enseñanza. Se trata de uno de los capítulos más relevantes para los fines de esta ley, pues es claro que la utilización de animales para fines de investigación científica conlleva una serie de procedimientos que comúnmente ponen en riesgo su bienestar. Por ese motivo, se establece el deber de realizar la menor utilización posible de animales en dichos procedimientos, de manera que sólo se utilicen cuando no exista algún método alterno que los sustituya y sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudio, o bien, cuando tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y del bienestar de humanos y animales, o de la productividad de estos últimos.

Las instituciones académicas deberán contar con comités de bioética encargados de aprobar protocolos de investigación y supervisar el tratamiento brindado a los ejemplares durante los proyectos de investigación.

El capítulo IV se refiere a animales destinados a realizar cualquier clase de trabajo, que puede ser de muy diversas naturalezas, como terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas, explosivos, bienes y productos agropecuarios, búsqueda y rescate, así como tiro, carga y monta. En este rubro, se aborda la regulación de aspectos como adiestramiento, jornadas de trabajo y medidas de protección de la integridad física de los animales. En el caso de animales utilizados para prestar servicios de guardia y protección o para la detección de drogas, explosivos y bienes y productos agropecuarios, se prohíbe su abandono, venta o donación a particulares una vez concluida su vida útil y se procurará que sean reubicados de manera definitiva con sus manejadores o en albergues que garanticen su bienestar y donde no constituyan un riesgo para otros animales, para las personas o el propio animal.

El capítulo V, por su parte, se divide en tres secciones; la primera es la relativa a animales utilizados para deportes y espectáculos. En este punto es importante señalar que el proyecto de ley reconoce la soberanía de las entidades federativas para legislar en la materia, por lo que únicamente se señalan obligaciones para garantizar el bienestar, así como para proporcionar atención médica por parte de veterinario. La sección II, por su parte, se refiere a animales para exhibición en establecimientos como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, granjas didácticas, entre otros. Se establecen obligaciones relativas a seguridad tanto de animales como de personas, instalaciones adecuadas para las necesidades de cada especie, atención médica y capacitación de personal encargado del manejo de los ejemplares. Así también, se prohíbe la exhibición de animales silvestres que no tenga por objetivo realizar una función educativa o de conservación. Finalmente, la sección III se refiere a animales silvestres expuestos al turismo; en éste se señala la obligación de garantizar el bienestar de las especies, así como la conservación de su hábitat.

El título cuarto de la ley aborda uno de los aspectos más sensibles y que mayor preocupación genera entre diversos sectores: el relativo a la matanza de animales de producción, así como eutanasia.

Conscientes de tal preocupación, se proponen medidas, restricciones y obligaciones que garanticen procedimientos rápidos y eficaces, a fin de evitar dolor y sufrimiento a todos aquellos animales a los que les sean aplicados.

En primer lugar, se establece una clara diferenciación entre matanza y eutanasia.

La matanza se define como el procedimiento a través del cual se da muerte a animales de producción, es decir, aquellos destinados al consumo humano o animal. Todo procedimiento de matanza deberá llevarse a cabo previo aturdimiento del animal, es decir, se deberá causar la pérdida de la consciencia del ejemplar a fin de asegurar que se inflija el menor dolor y sufrimiento posibles.

La eutanasia, por su parte, se define como el procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, con el fin de que dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves, incurables en fase terminal, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados. Dicho procedimiento se llevará a cabo previa pérdida de conciencia del animal, a fin de asegurar que se inflija el menor dolor y sufrimiento posibles.

Los métodos y procedimientos de matanza y eutanasia serán establecidos por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en sus respectivos ámbitos de competencia, a través de normas oficiales mexicanas y el personal que intervenga en la matanza o eutanasia de animales, deberá estar capacitado en la utilización y aplicación de dichas técnicas y procedimientos.

En cuanto a la matanza de animales de producción, los rastros y establecimientos en donde ésta se realice deberán contar con un médico veterinario, quien estará a cargo de los procesos operativos; además deberán contar con equipo e instalaciones adecuados para cada especie, de manera que se pueda aturdir y dar muerte al animal de forma rápida y eficaz, sin dolor o sufrimiento. Adicionalmente, deberá haber una evaluación permanente de la efectividad de los métodos de aturdimiento utilizados.

Un aspecto muy relevante en el rubro de la matanza de animales destinados al consumo tiene que ver con los métodos prescritos por ritos religiosos. Es importante reiterar que el presente proyecto de ley tiene como objetivo central garantizar el bienestar de las especies animales dentro de su interacción con el ser humano en su correspondiente función zootécnica, pero también toma en consideración, tanto la importancia de los animales como objeto de un sector muy importante de la economía nacional, como la relevancia que determinados mercados tienen para el sector productivo y, por ende, para la actividad económica nacional.

Se trata, sin duda, de uno de los aspectos de mayor controversia, particularmente para el sector ambientalista y algunos sectores sociales, en virtud de la exigencia prescrita por algunas religiones de que los animales no sean aturdidos previamente a la matanza. La objeción de dichos sectores se sustenta en la posibilidad de que el animal no quede inconsciente y por ende sufra mucho dolor durante su desangramiento.

Al respecto, nos remitimos al texto intitulado Matanza religiosa y bienestar animal: una discusión para los científicos de la carne (Religious slaughter and animal welfare: a discussion for meat scientists) , publicado por Temple Grandin, considerada una autoridad en materia de zoología y etología, quien además ha diseñado mataderos para reducir el dolor de los animales, y Joe M. Regenstein, profesor de ciencia de los alimentos de la Universidad de Cornell en Ithaca, Nueva York.

En dicho texto señalan: “Dada la importancia de la matanza religiosa para los creyentes de estas grandes religiones, es importante que los científicos sean absolutamente objetivos al evaluar estas prácticas desde la perspectiva del bienestar animal.

La evaluación de la matanza animal es un área en la que mucha gente ha perdido la objetividad científica. Esto ha generado un análisis parcial y selectivo de las publicaciones. La política ha interferido con la buena ciencia”.

Como parte de su actividad, la doctora Grandin ha realizado diversos estudios y publicaciones acerca de los métodos de sacrificio o matanza de carácter religioso, en los cuales, muestra que una correcta y adecuada ejecución evita el sufrimiento del animal, pues éste pierde el conocimiento de manera inmediata.

En las Directrices para el Manejo, Transporte y Sacrificio Humanitario del Ganado, recopilado por Philip G. Chambers y la propia Temple Grandin y publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), se llama la atención sobre factores que deben ser tomados en consideración para aceptar los métodos religiosos de sacrificio animal, tales como la inmovilización del animal, la habilidad del operario que lo lleva cabo y las condiciones de los instrumentos utilizados.

Por tal razón, el presente proyecto hace una excepción a los procedimientos de aturdimiento y matanza, al dispensar su aplicación en el caso de animales destinados a consumidores y mercados cuyas normas religiosas imponen ciertos métodos y requisitos. Tal es el caso del sacrificio halal y kosher para los ritos musulmán y judío, respectivamente.

Otra excepción que prescribe la presente ley en cuanto a los métodos de matanza de animales de producción es el relativo a animales de producción acuáticos, toda vez que, por su naturaleza, dichos procedimientos resultarían inviables de aplicar y, previsiblemente, generarían importantes pérdidas económicas en el sector pesquero y acuícola.

Así también, un aspecto de especial relevancia en el contenido relativo a la matanza de animales de producción es que se prohíbe la presencia de menores de edad en rastros, centros de prevención y control de zoonosis, así como en todo acto de matanza de animales. Ello en atención a las diversas manifestaciones que, en meses recientes, se han suscitado por virtud de la presencia de niños, niñas y adolescentes en los señalados establecimientos, lo cual se ha hecho del conocimiento público y ha generado una fundada preocupación en diversos sectores por los posibles efectos de insensibilización que pueden ocasionar en la formación personal de los menores, a partir de los métodos violentos que comúnmente se siguen aplicando.

Por lo que toca a la eutanasia, se delimitan las hipótesis en las que podrá practicarse; a saber, cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, que presente lesiones que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado; o bien, cuando se encuentren en albergues o centros de prevención y control de zoonosis y el número de animales exceda la capacidad de operación del centro, comprometiendo el bienestar y la salud del propio animal y los demás ejemplares. En el caso de animales de guardia y protección o detección de drogas y explosivos y bienes y productos agropecuarios, una vez finalizada su vida útil o acreditada la presencia de problemas conductuales irreversibles que representen un riesgo para las personas, otros animales y el propio animal; así también cuando medie orden de una autoridad ministerial o jurisdiccional; en todo caso se requerirá la opinión de un médico veterinario, salvo en la última hipótesis.

Por otro lado, se establece que la eutanasia de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse en razón del dolor o sufrimiento que le cause una lesión, enfermedad o incapacidad física que comprometa su bienestar; sin embargo, se podrá provocar la muerte de animales como medida para el combate de epidemias, así como en el caso de contingencias ambientales y emergencias ecológicas y como medida de control sanitario de poblaciones ferales. En estos casos, los procedimientos deberán aplicarse en apego a las normas oficiales mexicanas, la Ley Federal de Sanidad Animal y demás disposiciones aplicables.

En el título quinto se crea el Premio Nacional de Bienestar Animal, como un estímulo para el cumplimento de la propia ley. Este reconocimiento será otorgado de manera conjunta por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Su regulación, procedimiento de selección de ganadores y demás aspectos se remiten al reglamento de la ley que expida el titular del Poder Ejecutivo federal.

El título sexto establece las bases de la participación ciudadana. En este rubro es necesario señalar que, tanto en dicho título como en el título primero, se otorgan facultades a los tres órdenes de gobierno, para promover la participación ciudadana en materia de bienestar animal, promover el respeto, la protección y el bienestar de los animales, así como difundir y promover información en materia de bienestar animal. Por ello, el capítulo I del título sexto da fundamento legal a dichas autoridades para incentivar la participación ciudadana mediante la celebración de convenios de concertación con organizaciones de la sociedad civil, eventos y otras acciones que difundan entre las comunidades los principios de bienestar animal que consagra la propia ley.

El capítulo II regula la figura de la denuncia ciudadana, herramienta que se otorga a las personas, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades para denunciar ante las autoridades administrativas competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la ley o que pueda afectar el bienestar de animales. Todo denunciante podrá fungir como coadyuvante de la autoridad en los procedimientos de inspección y vigilancia que la autoridad administrativa lleve a cabo con motivo de la denuncia y tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e impugnar la resolución de la autoridad administrativa.

La denuncia ciudadana podrá presentarse verbalmente o por escrito; el denunciante podrá solicitar se guarde reserva de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, sin perjuicio de los derechos procesales de la parte denunciada.

El título séptimo, último del presente proyecto de ley, se refiere a los procedimientos administrativos aplicables, a saber, inspección y vigilancia, medidas de seguridad, sanciones administrativas y recursos administrativos.

El capítulo I establece disposiciones generales, entre las que sobresale la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud. En cuanto al capítulo II, se señala la competencia de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para realizar actos de inspección y vigilancia con relación al bienestar de los animales de producción y los animales para investigación y enseñanza; y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para actos de inspección y vigilancia con relación al bienestar de animales silvestres.

En el capítulo III se establecen medidas de seguridad que la autoridad administrativa competente, de manera fundada y motivada, podrá imponer cuando tenga conocimiento de actividades, prácticas, hechos u omisiones, o condiciones que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal, mismas que podrán consistir en clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se desarrollen dichas actividades o hechos, o bien, el aseguramiento precautorio de animales cuya salud y bienestar se encuentre en riesgo.

Por su parte, el capítulo IV se refiere a las sanciones administrativas por el incumplimiento de la ley, mismas que serán impuestas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda.

El capítulo V, se refiere al recurso de revisión, que podrá interponerse en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En la sustanciación de este recurso será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por otro lado, la presente iniciativa plantea también diversas reformas y derogaciones y adiciones a la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre, con el fin de armonizarlas con el contenido de la nueva Ley General de Bienestar Animal.

En lo que respecta al régimen transitorio, se señala que el decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Así también se mandata a las legislaturas de las entidades federativas a emitir las disposiciones necesarias para regular las materias que la Ley General de Bienestar Animal dispone en sus ámbitos de competencia. Finalmente, se otorga al Ejecutivo federal un plazo de 120 días, contados a partir de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir las disposiciones reglamentarias.

La presente iniciativa plasma el interés y preocupación de diversos sectores, lo mismo ambientalistas que ciudadanos, activistas, académicos, científicos, autoridades y productores, de contar con una herramienta legal que siente las bases para el adecuado tratamiento de los animales, en un marco de respeto a su valor ecológico y dignidad, reconociendo a la vez su valor y relevancia dentro de las cadenas productivas y la actividad económica de nuestro país.

Se trata de un ordenamiento incluyente que pretende lograr un sano equilibrio entre la diversidad de visiones que existen actualmente en la sociedad mexicana respecto al cuidado y bienestar de los animales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Bienestar Animal para quedar como sigue:

Ley General de Bienestar Animal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 4, 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la propia Constitución, tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar para asegurar y promover la salud pública y la sanidad animal, así como establecer las bases para:

I. Garantizar el bienestar de los animales sujetos al dominio, posesión, control, cuidado uso y aprovechamiento por el ser humano;

II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto por todos los animales;

III. Incentivar el conocimiento y la realización de prácticas que garanticen el bienestar de los animales; y

IV. Promover el reconocimiento de la importancia social, ética, ecológica y económica que representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales.

Artículo 2. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus Reglamentos y demás normatividad aplicable.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Adiestramiento: proceso continuo, sistemático y organizado de enseñanza-aprendizaje que, por medio de ciertas técnicas, logra que un animal desarrolle y potencialice determinadas habilidades. Deberá realizarse necesariamente buscando respetar los principios del bienestar animal.

Albergue: establecimiento, lugar o instalación en el que se resguardan animales de manera temporal o definitiva, con excepción de aquel destinado a la cría, reproducción y engorda de animales de producción o para comercialización.

Animal: ser vivo pluricelular con sistema nervioso especializado que le permite sentir, moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos.

Animal abandonado: aquél que deambula libremente sin placa de identidad u otra forma de identificación y que en algún momento estuvo bajo el cuidado, responsabilidad y protección de una persona.

Animal adiestrado: animal al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su conducta con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, acciones de búsqueda y rescate o de entretenimiento.

Animal de compañía: animal que por sus características evolutivas y de comportamiento, pueda convivir con el ser humano sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales.

Animal de producción: animal que, de acuerdo con su función zootécnica, produce un bien o sus derivados para uso y consumo humano o animal.

Animal de trabajo: animal que se utiliza para realizar una labor en beneficio del ser humano, incluyendo los adiestrados para trabajar en diversas labores y actividades.

Animal doméstico: animal que se cría y vive bajo la dependencia directa de las personas.

Animal feral: animal doméstico que, al quedar fuera del control del ser humano, se torna silvestre, ya sea en áreas urbanas o rurales.

Animal para espectáculos: animal doméstico o silvestre utilizado para un espectáculo público o privado.

Animal para exhibición: animal doméstico o silvestre que se utiliza para ser observado en lugares o establecimientos públicos o privados como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro.

Animal para investigación y enseñanza: animal sujeto a manipulación, medicación, procedimiento quirúrgico o aplicación de un protocolo de investigación, con el fin de obtener información biomédica para beneficio y conocimiento de los humanos.

Animal silvestre: aquel animal que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del ser humano.

Aturdimiento: pérdida de la conciencia provocada por métodos químicos, mecánicos o eléctricos, aplicados en el sitio y con la concentración, potencia e intensidad acordes a las especificaciones técnicas de cada especie, previo a causarle la muerte.

Bienestar animal: estado en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones si está sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro.

Centros de prevención y control de zoonosis: establecimientos del sector público de apoyo a la secretaría estatal de salud, que lleva a cabo actividades sanitarias tales como la vacunación antirrábica, observación de animales agresores, extracción de encéfalos y esterilización quirúrgica para la prevención y eliminación de la rabia, así como para el control de brotes de otras zoonosis que representan un riesgo sanitario.

Especie: unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que presentan características físicas y genéticas iguales y que normalmente se reproducen entre sí.

Estabulación: alojar animales de producción o de trabajo en instalaciones adecuadas para su descanso, protección y alimentación.

Eutanasia: procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, con el fin de que dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves, incurables en fase terminal, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor.

Ley: Ley General de Bienestar Animal.

Matanza: procedimiento por el cual se da muerte a los animales de producción, previo aturdimiento, atendiendo las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Médico Veterinario : persona física con cédula profesional de Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública. Quedan contemplados en la presente definición el médico veterinario oficial y el médico veterinario responsable autorizado, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.

Movilización: traslado de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, equipo e implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreo dentro del territorio nacional.

Poseedor : persona física o moral que, sin ser propietario, tiene bajo su cuidado y tenencia uno o más animales.

Propietario : persona física o moral que tiene un derecho real, inmediato y pleno de dominio respecto de uno o más animales.

Sufrimiento: cualquier manifestación de dolor, miedo o ansiedad.

Capítulo II
Distribución de competencias

Artículo 4. La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías ejercerán sus atribuciones en materia bienestar animal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5. Son facultades de la federación:

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política nacional de bienestar animal;

II. Crear, operar y evaluar los programas y acciones en materia de bienestar animal;

III. Promover el respeto, la protección y el bienestar de los animales;

IV. Difundir información atendiendo a los avances científicos en la materia y las mejores prácticas internacionales en materia de bienestar animal;

V. Promover la participación ciudadana en materia de bienestar animal;

VI. Expedir normas oficiales mexicanas o demás disposiciones en las materias previstas en la presente Ley y vigilar su cumplimiento;

VII. Emitir los lineamientos que deben cumplir los establecimientos dedicados a la producción, comercialización de animales y establecer las sanciones correspondientes en materia de bienestar animal;

VIII. Establecer mecanismos de coordinación entre las instancias de la administración pública federal, a efecto de que exista unidad en las políticas y acciones en materia de bienestar animal;

IX. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, sobre políticas y acciones para el bienestar animal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la materia;

X. La promoción y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, en el ámbito de su competencia;

XI. Regular y vigilar la operación de albergues y establecimientos destinados a la cría, reproducción y engorda de animales de producción, animales silvestres, así como instituciones públicas o privadas en las que se utilicen animales para investigación y enseñanza;

XII. Atender las denuncias que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos en los términos de esta Ley;

XIII. Llevar a cabo el rescate, aseguramiento y resguardo de animales, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

XIV. Incorporar en los planes y programas de estudio de educación básica, contenidos que promuevan una cultura de respeto a los animales y fomento al bienestar animal debidamente sustentados en los avances científicos en la materia;

XV. Las demás que esta Ley y otras disposiciones legales le atribuyan.

XVI. Elaborar un padrón de asociaciones y sociedades, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, entre otros organismos dedicados al cuidado, vigilancia, protección, promoción o acciones en favor de los animales, así como todas aquellas cuyo objeto social este racionado con la conservación, cuidado, protección de fauna u otras actividades relacionadas.

Artículo 6. Las atribuciones que esta ley otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

En caso de ser necesario, las demás dependencias de la administración pública federal podrán intervenir de conformidad con sus atribuciones y en coordinación con las autoridades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 7. Son facultades de las entidades federativas:

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política estatal de bienestar animal;

II. Llevar a cabo programas y acciones en materia de bienestar animal, en el ámbito de su competencia; con excepción de los de producción, los utilizados en la investigación y enseñanza, así como los silvestres;

III. Expedir las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones federales en la materia;

IV. Promover el respeto, la protección y el bienestar de los animales;

V. Difundir información atendiendo a los avances científicos en la materia y las mejores prácticas internacionales en materia de bienestar animal;

VI. Promover la participación ciudadana en materia de bienestar animal;

VII. Cumplir y vigilar la normatividad vigente en materia de bienestar animal, en el ámbito de su competencia;

VIII. Establecer, regular y operar centros de prevención y control de zoonosis en coordinación con los municipios;

IX. Regular y vigilar la operación de albergues y establecimientos destinados o en los que se lleve a cabo la atención, refugio, alojamiento, asilo, donación, cría, exhibición y trabajo de animales, con excepción de aquéllos destinados a la cría, reproducción y engorda de animales de producción, silvestres, y los utilizados en la investigación y enseñanza;

X. Regular y vigilar la utilización de animales en espectáculos públicos o privados;

XI. Llevar a cabo el rescate, aseguramiento y resguardo de animales, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

XII. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales les atribuyan.

Artículo 8. Son facultades de los municipios:

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política municipal de bienestar animal; con excepción de las cuestiones relacionadas con el bienestar de animales de producción, silvestres y los destinados a la investigación y enseñanza;

II. Expedir las disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley y demás disposiciones en la materia;

III. Promover el respeto, la protección y el bienestar de los animales;

IV. Difundir y promover información en materia de bienestar animal;

V. Cumplir y vigilar la normatividad vigente en materia de bienestar animal, en el ámbito de su competencia;

VI. Establecer, regular y operar centros de prevención y control de zoonosis;

VII. Establecer, regular, operar y vigilar albergues y establecimientos destinados al mantenimiento y cuidado de animales;

VIII. Supervisar la compraventa de animales de compañía en establecimientos mercantiles, así como evitar y sancionar su comercialización cuando ésta se lleve a cabo sin autorización o en lugares no autorizados para tal efecto;

IX. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, esterilización y adopción de animales de compañía;

X. Rescatar y resguardar animales abandonados o ferales en la vía pública y canalizarlos a centros de prevención y control de zoonosis o establecimientos destinados al mantenimiento y cuidado de animales;

XI. Vigilar que la utilización de animales en espectáculos públicos o privados cumpla con lo establecido por esta ley;

XII. Implementar operativos permanentes en términos de las disposiciones aplicables para vigilar que los rastros cumplan con las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables, así como imponer las sanciones correspondientes cuando la matanza se lleve a cabo sin autorización o en lugares no autorizados para tal efecto;

XIII. Atender las denuncias que se presenten e imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley;

XIV. Llevar a cabo el rescate, aseguramiento y resguardo de animales de compañía, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

XV. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales les atribuyan.

Artículo 9. La federación, las entidades federativas y los municipios celebrarán entre sí, convenios de colaboración y coordinación para el adecuado cumplimiento de sus respectivas atribuciones y de las que sean concurrentes. Dichos convenios deberán establecer con precisión su objeto, vigencia, así como la responsabilidad que corresponda a cada una de las partes.

Los convenios de colaboración y coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su terminación, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa de que se trate.

No podrán ser materia de los convenios a que se refiere el presente artículo, las facultades que le corresponden ejercer a la federación en materia de animales de producción, así como los de investigación y enseñanza.

Título Segundo
Medidas generales en materia de bienestar animal

Capítulo I
Mantenimiento y cuidado de animales

Artículo 10. El propietario o poseedor de los animales tiene las siguientes obligaciones:

I. Proporcionarles agua y alimento nutritivo y suficiente, de acuerdo a su especie, edad y estado fisiológico;

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones, que establezcan los requisitos sanitarios que deberán cumplir los alimentos procesados destinados al consumo animal;

II. Mantener a los animales a su cargo bajo un programa de medicina preventiva integral acorde a la especie y proporcionarles atención médica cuando sea necesario;

III. Proporcionarles alojamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley;

IV. Instrumentar las medidas necesarias para que el animal no escape o ponga en riesgo la seguridad y la integridad física de las personas, de él mismo y de otros animales;

V. Responder de los daños y perjuicios que el animal ocasione a terceros.

Artículo 11. Los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales deberán:

I. Contar con un área que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberán tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie;

II. En el caso de animales que se mantengan a la intemperie, se deberá de proveer la protección necesaria de acuerdo a la normatividad y lineamientos específicos que determine la autoridad competente.

III. Contar con las medidas necesarias de seguridad para que el animal no escape o ponga en riesgo la integridad física de las personas, de sí mismo y de otros animales;

IV. Los comederos y bebederos deberán estar diseñados de acuerdo con las necesidades de cada especie, así como mantenerse limpios y, en caso de tratarse de más de un animal, estar accesibles, en cantidad y capacidad suficiente para todos los individuos del grupo.

Artículo 12. Los propietarios y poseedores de animales deberán ubicarlos cuando así lo requieran, en espacios que impidan contacto físico con ellos, de manera que no se ponga en riesgo la seguridad e integridad de las personas y de los propios animales. Dichos espacios deberán contar con señalamientos de advertencia.

Artículo 13. Queda prohibido y será sancionado en los términos de esta ley:

I. Proporcionar, suministrar o aplicar a cualquier animal, sustancias o productos que sean perjudiciales para la salud del propio animal o del ser humano, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables;

II. Proporcionar o suministrar a cualquier animal bebidas alcohólicas o drogas sin fines terapéuticos;

III. Sujetar a un animal ocasionándole heridas o estrangulamiento y que no le permita comer, beber, echarse y acicalarse; salvo que se trate de un procedimiento médico;

IV. Provocar lesiones a un animal de forma intencional;

V. Provocar la muerte de un animal de forma intencional, con una finalidad distinta a lo regulado en la presente ley.

Artículo 14. La federación, por conducto de las dependencias señaladas en el artículo 6, emitirá las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones en la materia que resulten necesarias para regular el bienestar de las especies.

Artículo 15. Las leyes de las entidades federativas regularán los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales, con apego a las atribuciones que establece la presente ley.

La vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la presente ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Salud y la legislación en materia de salubridad de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 16. Los establecimientos e instalaciones donde se encuentren animales, deberán contar con personal capacitado para detectar problemas de salud y bienestar en las especies bajo su cuidado. Las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones en la materia señalarán los establecimientos e instalaciones que obligatoriamente deban contar con presencia de médico veterinario.

Artículo 17. Los establecimientos e instalaciones donde se encuentren animales, deberán contar con medidas preventivas, así como protocolos de actuación para proteger a éstos y a las personas en casos de emergencia.

Artículo 18. Cuando con motivo de una investigación ministerial o proceso judicial se lleve a cabo el aseguramiento de animales o de bienes inmuebles en los que se encuentren animales, la autoridad judicial o ministerial, según corresponda, dará vista a las autoridades competentes en materia de bienestar animal, a fin de que intervengan para garantizar su atención y cuidado inmediatos.

Capítulo II
Transporte y movilización de animales

Artículo 19. El transporte de todo animal deberá realizarse asegurando su bienestar e integridad física, para lo cual se atenderán las características propias de cada especie.

Artículo 20. La federación, por conducto de las autoridades señaladas en el artículo 6 de esta ley, establecerá, a través de las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables, las especificaciones y condiciones para el transporte de cada especie animal.

Artículo 21. Queda prohibido transportar y movilizar animales:

I. Suspendidos de cualquier parte del cuerpo;

II. En costales o bolsas, salvo que se trate de especies de reptiles que por razones de seguridad sea estrictamente necesario; en cuyo caso se deberá asegurar que no se provoque la asfixia de los ejemplares;

III. Amarrados o inmovilizados de los miembros anteriores o posteriores, salvo que se trate de animales que puedan representar un riesgo para la seguridad de seres humanos y otros animales, excepto por prescripción de un médico veterinario;

IV. Apilados, unos encima de otros;

V. En condiciones que les provoquen lesiones o dolor;

VI. Arrastrándolos desde cualquier vehículo;

VII. En cajuelas de automóviles, salvo que se trate de especies de reptiles que por razones de seguridad sea necesario;

VIII. Cuando éstos no se encuentran en condiciones de ser transportados o de realizar el trayecto, salvo por prescripción de un médico veterinario.

Artículo 22. Durante el transporte, embarque y desembarque de animales queda prohibido:

I. Arrearlos mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, instrumentos eléctricos no autorizados, herramientas ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas;

II. Sujetarlos por los ojos, cuernos o astas, orejas, patas o apéndices de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento;

III. Suspenderlos por medios mecánicos;

IV. Arrastrarlos por la cabeza, orejas, cuernos, extremidades, cola, pelaje o plumaje.

Artículo 23. En caso de que el animal se enferme o lesione durante el transporte, se le proporcionará atención médica al llegar a su destino. En caso necesario, se le practicará la eutanasia de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. En caso de que algún animal muera durante el transporte, deberá ser dispuesto de conformidad con las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables. Queda prohibido arrojar o abandonar el cadáver durante el trayecto.

Artículo 25. Cuando un vehículo en el que se transporten animales tenga que detenerse en el trayecto por descomposturas, accidentes, causas fortuitas o de fuerza mayor, se deberán tomar las medidas necesarias a efecto de garantizar la seguridad de seres humanos, bienes y el bienestar del propio animal, de acuerdo a las características de cada especie.

Artículo 26. El embarque y desembarque de animales deberá realizarse utilizando equipo e instalaciones que proporcionen seguridad y faciliten su manejo de acuerdo a las características de cada especie, de manera que se eviten golpes, caídas y lesiones.

Artículo 27. Los ejemplares de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser transportados de acuerdo con las normas relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la fauna silvestre que establece dicho convenio. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse las normas que establece la Asociación Internacional de Transporte Aéreo relativas al transporte de animales vivos.

Artículo 28. Cuando los animales sean transportados por agua, deberán ir en contenedores o en instalaciones que garanticen su protección y seguridad.

Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse de reservas de agua y alimento suficientes para el número de animales transportados y la duración de la travesía.

Artículo 29. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural revisará en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria, que las condiciones de transporte de los animales cumplan con lo previsto en la presente ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se deberá coordinar con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria, se provea lo necesario para verificar el bienestar de los animales silvestres.

Capítulo III
Disposiciones en materia de bienestar aplicables a la comercialización de animales

Artículo 30. Los responsables de establecimientos, tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, tienen la obligación de garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en el presente Título, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 31. Los propietarios, poseedores, así como las personas señaladas en el artículo anterior, ubicarán a los animales que así lo requieran, en espacios que impidan contacto físico con ellos, de manera que no se ponga en riesgo la seguridad e integridad de las personas y de los propios animales. Dichos espacios deberán contar con señalamientos de advertencia.

Artículo 32. Todo el personal que esté en contacto directo con los animales para su comercialización deberá recibir capacitación para el manejo, bienestar e identificación de posibles problemas de salud en las especies bajo su cuidado.

Artículo 33. Toda persona que compre, adquiera o venda por cualquier medio un animal está obligada a cumplir con las disposiciones de la presente ley, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 34. Queda prohibido:

I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso. En ningún momento podrán estar colgados o bajo la luz solar directa;

II. La venta de animales enfermos o lesionados, así como realizar actividades de mutilación, eutanasia u otras similares en los animales en presencia de los clientes o a la vista de menores de edad;

III. La compraventa de animales domésticos y silvestres en la vía pública, vías generales de comunicación, tianguis y mercados ambulantes, con excepción de animales domésticos para consumo humano y de animales de trabajo en zonas rurales, en cuyo caso se deberá contar con la autorización correspondiente de la autoridad municipal en términos de la legislación local;

IV. La donación de animales de compañía como propaganda o promoción comercial, política, religiosa o como premio en juegos, sorteos y en todo tipo de eventos;

V. Que el público ofrezca cualquier clase de alimentos u objetos a los animales que se encuentran en exhibición para su comercialización; y

VI. Manipular de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales que comprometan su salud y bienestar para promover su venta.

Título Tercero
Prácticas de manejo con relación a la función zootécnica de animales domésticos y silvestres

Capítulo I
Animales de producción

Artículo 35. El manejo de los animales de producción se realizará de conformidad con lo establecido en la presente ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Capítulo II
Animales de compañía

Artículo 36. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará en las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables, las especies de animales silvestres que no puedan mantenerse como animales de compañía por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades de salud, fisiología y de comportamiento.

Ningún ejemplar de las especies listadas en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres podrá ser mantenido como animal de compañía.

Artículo 37. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones correspondientes a efecto de regular:

I. Las obligaciones de propietarios y poseedores de animales de compañía, con la finalidad de asegurar la propiedad, posesión o tenencia responsable de los mismos, incluyendo su manejo o tránsito por la vía y lugares públicos y las medidas necesarias para que no escapen o pongan en riesgo la salud, seguridad y bienestar tanto del ser humano como de otros animales, ecosistemas, bienes o cultivos;

II. El establecimiento y operación de centros de prevención y control de zoonosis de conformidad con lo que establezca la legislación en materia de salubridad;

III. El establecimiento de campañas de control reproductivo de animales de compañía;

IV. La atención de problemas de salud o de seguridad originados por animales ferales o que deambulen libremente en vías y lugares públicos;

V. Los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales de compañía, incluyendo criaderos, cuarentenas, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, centros de donación de animales, albergues y asilos.

Capítulo III
Animales para investigación y enseñanza

Artículo 38. Las disposiciones del presente capítulo regulan la utilización de animales en investigación y enseñanza, ya sea que esta se realice por personas físicas o morales, públicas o privadas.

Los lugares e instalaciones en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la investigación y enseñanza, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 39. En la utilización de animales en la investigación y enseñanza, se deberá garantizar en todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 40. Las personas físicas y morales que utilicen animales con fines de investigación y enseñanza tienen la obligación de salvaguardar su bienestar como un factor esencial al planear y llevar a cabo experimentos o actividad docente.

Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, son los responsables directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales utilizados en sus actividades. El personal involucrado en la enseñanza o en un proyecto de investigación deberá contar con la capacitación para el cuidado y manejo de los animales.

Artículo 41. En la utilización de animales en la investigación o enseñanza se seguirán los siguientes principios:

I. El bienestar animal es un factor esencial en las prácticas de investigación y enseñanza, así como en el cumplimiento de sus objetivos;

II. Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover una cultura sobre la importancia de salvaguardar el bienestar de los animales en toda actividad humana;

III. El uso de animales sólo se justifica cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudios de una institución de enseñanza;

IV. En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y del bienestar de humanos y animales, o de la productividad de estos últimos;

V. El uso de animales sólo se justifica cuando no exista algún método alterno que los sustituya;

VI. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá utilizar la menor cantidad de ejemplares, emplear técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como aplicar las medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso.

Artículo 42. El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza se sujetarán a lo siguiente:

I. Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover una cultura sobre la importancia de salvaguardar el bienestar de los animales en toda actividad humana;

II. Queda prohibido, maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de educación preescolar, básica, media y media superior. Los planteles deberán recurrir a la utilización de modelos, videos y demás material disponible; y

III. En las instituciones de educación superior, sólo se permitirá el uso de animales en áreas del conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudio, y no exista método alternativo para lograr el conocimiento. En dichas instituciones, sólo podrán utilizarse animales que cumplan con las especificaciones de procedencia que se determinen en las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 43. Quienes realicen investigación con animales silvestres en su hábitat, serán responsables del cumplimiento de la presente ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables, mientras estos estén sometidos a su control directo.

Artículo 44. Los consejos universitarios, consejos técnicos u órganos de gobierno académico de las instituciones públicas o privadas que realicen investigación y enseñanza con animales, deberán establecer un Comité de Bioética y Bienestar Animal u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en su normatividad interna, la presente ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Los Comités de Bioética y Bienestar Animal o el equivalente de cada institución, sin menoscabo de otras disposiciones en la materia, tienen las siguientes obligaciones:

I. Aprobar previamente los protocolos de proyectos de investigación que requieran la utilización de animales;

II. Supervisar que, en el transcurso de las investigaciones, incluyendo el manejo, cuidado, mantenimiento, uso y alojamiento de los animales, se garantice su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente ley;

III. Ordenar la suspensión de los trabajos de investigación que no cumplan con el protocolo aprobado o no se garantice el bienestar de los animales, de conformidad con lo establecido en la presente ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables;

IV. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las disposiciones de la presente Ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables; y

V. Las demás que le confieran las instituciones en el ámbito de su normatividad interna.

Artículo 46. Para la aprobación de protocolos de proyectos de investigación, los Comités de Bioética y Bienestar Animal o el equivalente de cada institución tomarán en cuenta, además de lo que establece el artículo 41 de la presente Ley, los siguientes criterios:

I. Que los animales a ser utilizados sean de la especie apropiada y que cumplan con los requerimientos del protocolo en cuestión;

II. Que se cumpla con las disposiciones vigentes en cuanto a la procedencia de los animales a ser utilizados;

III. Que la duración del proyecto de investigación sea la mínima necesaria para responder a los objetivos del proyecto; y

IV. Siempre que sea posible, durante la realización del proyecto de investigación, no se deberá extender la vida del animal hasta el punto en que progrese a una muerte dolorosa y prolongada. Cuando no se pueda evitar que los animales lleguen hasta la muerte, los experimentos deberán ser diseñados para que muera el menor número de animales posible.

Artículo 47. Queda prohibido a particulares capturar animales en la vía pública para utilizarlos en la investigación o enseñanza.

Artículo 48. Queda prohibida la utilización de un animal en más de un experimento que comprometa su bienestar a largo plazo, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación, sin la autorización previa del Comité de Bioética y Bienestar Animal o su equivalente.

Artículo 49. En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, estas deberán realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación previa de anestesia o analgesia.

En el caso de que se requiera provocar la muerte del animal al finalizar la cirugía, este deberá permanecer inconsciente.

Artículo 50. Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que, por las características de las substancias u organismos empleados, impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias, de conformidad con lo que establezcan las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 51. Si durante el proyecto de investigación el animal desarrolla signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar las medidas necesarias incluyendo, en su caso, la aplicación de la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto de la presente Ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 52. Una vez finalizado el proyecto de investigación, se deberá garantizar el bienestar de los animales empleados de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

En caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

En caso de que el animal, como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV
Animales de trabajo

Artículo 53. Las disposiciones del presente capítulo regulan el manejo de los animales domésticos y silvestres adiestrados para realizar trabajos de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas, explosivos, bienes y productos agropecuarios, búsqueda y rescate, así como tiro, carga y monta.

Artículo 54. El adiestramiento de animales deberá realizarse por entrenadores autorizados y con la asesoría de un Médico Veterinario, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, las normas oficiales mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 55. En el caso de los animales de carga, el peso de la carga no deberá exceder la mitad del peso del animal y deberá estar equilibrada, y el equipo deberá estar diseñado de tal forma que evite lesiones y dolor.

En el caso de animales de tiro, el equipo deberá estar diseñado de tal forma que permita una tracción eficiente, evitando lesiones y dolor, y los carros utilizados durante esta actividad deberán estar en buenas condiciones.

Los animales no deberán trabajar por periodos de tiempo que les causen dolor, sufrimiento, lesión, enfermedad o muerte.

Artículo 56. En el caso que, durante las sesiones de adiestramiento o de trabajo el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, estas deberán suspenderse inmediatamente.

Artículo 57. Queda prohibido:

I. Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias, para realizar adiestramiento o trabajo;

II. Privar de alimento o agua a un animal como parte del adiestramiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe;

III. El uso de animales vivos como señuelos u objetivos de ataque durante el entrenamiento de animales para guardia y protección;

IV. Utilizar hembras que se encuentren en estado avanzado de gestación, así como équidos que no hayan cumplido tres años de edad, en actividades de tiro y carga;

V. Cargar, montar o uncir a un animal que presente lesiones provocadas por monturas, aparejos o arneses;

VI. Cargar, montar o uncir a équidos y mulas que vayan a trabajar en superficies abrasivas sin herraje o protección;

VII. Utilizar animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, lesionados o desnutridos, para realizar cualquier tipo de trabajo;

VIII. Realizar el adiestramiento de animales para guardia y protección en vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de edificios, fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales;

IX. Realizar el adiestramiento de animales mediante castigos, incluyendo la utilización de instrumentos o equipos que le puedan causar una lesión o que comprometan su bienestar;

X. El uso de animales para guardia y protección en planteles escolares;

XI. Someter a los animales a periodos de trabajo que por su duración comprometan su salud y bienestar.

Artículo 58. Una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios de guardia y protección o para la detección de drogas, explosivos y bienes y productos agropecuarios; queda prohibido su abandono, venta o donación a particulares y se procurará que sean reubicados de manera definitiva con sus manejadores o en albergues que garanticen su bienestar y donde no constituyan un riesgo para otros animales, para las personas o el propio animal.

En caso de que su reubicación no sea posible, se les deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley.

Capítulo V
Animales para deportes, espectáculos y exhibición

Sección I.
Animales para deportes y espectáculos

Artículo 59. Las disposiciones del presente capítulo se refieren a los animales usados en deportes y espectáculos, tales como: de manera enunciativa más no limitativa, obras de teatro, ferias, carreras de caballos y perros, equitación, polo, charrería, jaripeo, corridas de toros, novilladas y festivales taurinos, peleas de gallos u otros animales, o aquellos utilizados en la industria de la televisión y el cine.

Artículo 60. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones correspondientes a efecto de regular:

I. La utilización de animales en deportes y espectáculos públicos. En aquellas entidades donde se permitan espectáculos que pongan en riesgo la salud, integridad y vida de animales, se deberá garantizar el bienestar de estos en caso de que sobrevivan, o bien aplicarles la eutanasia, de acuerdo a lo establecido en el título cuarto de la presente ley;

II. Las características de las áreas de trabajo que serán ocupadas por los animales;

III. Las condiciones y requisitos que los responsables de un deporte o espectáculo deben cumplir para asegurar el bienestar de los animales que participen en el mismo.

Artículo 61. En todos los casos en los que se realice un evento deportivo o espectáculo que involucre la participación o manejo de animales, se requerirá la presencia de un médico veterinario.

Sección II.
Animales para exhibición

Artículo 62. Las disposiciones de la presente sección aplican a todos los establecimientos en donde se mantengan animales para su exhibición, como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada.

Los responsables de dichos establecimientos deberán garantizar el bienestar de los animales en exhibición de conformidad con lo establecido en el título segundo de la presente ley.

Artículo 63. Los responsables de los animales que se encuentren en exhibición, deberán procurar que exista una distancia entre los animales y el público, que les permita seguridad a los asistentes y a los animales.

Los responsables del cuidado de los animales deberán colocar señalamientos de advertencia al público.

Artículo 64. Los lugares e instalaciones destinados para exhibición de animales, deberán estar diseñados y construidos de acuerdo a las necesidades de las especies exhibidas. Así también, deberán contar con instalaciones que permitan su atención veterinaria y contención individual.

Artículo 65. El responsable de los animales en exhibición deberá asegurar que existan medidas de precaución para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente o desastre producido por fenómenos naturales o antropogénicos.

Artículo 66. El responsable de los animales en exhibición, deberá implementar un programa de medicina preventiva que incluya un subprograma de enriquecimiento ambiental y de comportamiento en todos los animales de la colección, bajo la supervisión de un médico veterinario.

Artículo 67. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá ser capacitado en el manejo y los requerimientos de la especie bajo su cuidado.

Artículo 68. Los establecimientos que mantengan animales silvestres en exhibición deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener a estos animales en cautiverio, así como la situación y estatus de la especie, de manera que no se promueva su mantenimiento como animales de compañía.

Artículo 69. Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cumpla con lo establecido en el título segundo de la presente ley y que no tenga por objetivo realizar una función educativa o de conservación.

Sección III.
Animales expuestos al turismo

Artículo 70. Las actividades de turismo que se realicen en el hábitat de animales silvestres, deberán realizarse de conformidad con las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables que emita la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de garantizar el bienestar de las especies y la conservación de su hábitat.

Título Cuarto
Matanza y eutanasia de los animales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 71. Las disposiciones del presente capítulo regulan la matanza y eutanasia de los animales domésticos y silvestres, incluyendo la sujeción, aturdimiento y muerte.

Artículo 72. El personal que intervenga en la matanza o eutanasia de animales, deberá estar capacitado en la utilización y aplicación de diversas técnicas y procedimientos, de conformidad con lo establecido en esta ley, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 73. La eutanasia de un animal silvestre en cautiverio o doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del dolor o sufrimiento que le cause una lesión, enfermedad o incapacidad física que comprometa su bienestar, con excepción de aquellos animales que puedan representar un riesgo para la seguridad de las personas o de los animales, la sanidad animal, y la salud pública.

Artículo 74. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en sus ámbitos de competencia, determinarán en las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables, los métodos y procedimientos a los que hace referencia este título.

Artículo 75. Se podrá provocar la muerte de animales como medida para el combate de epidemias, así como en el caso de contingencias ambientales y emergencias ecológicas, siempre y cuando el método empleado cumpla con los requisitos que establece la presente ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 76. Los centros de prevención y control de zoonosis podrán provocar la muerte de los animales como medida de control sanitario de poblaciones ferales y animales que deambulen libremente por la vía pública, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 77. Queda prohibido:

I. Provocar la muerte de animales por envenenamiento, ahogamiento, el uso de ácidos corrosivos e instrumentos punzo cortantes, golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen dolor o prolonguen la agonía de estos. Se exceptúa de lo anterior el uso de venenos y productos similares que se utilicen para el control y combate de plagas;

II. Introducir animales vivos en líquidos hirviendo o muy calientes;

III. Desollar animales vivos;

IV. Matar animales en la vía pública, salvo que exista un riesgo para la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado;

V. Provocar la muerte de hembras en el último tercio de gestación, salvo en los casos que esté en peligro su bienestar o que se trate de medidas de control animal;

VI. La presencia de menores de edad en los rastros, centros de prevención y control de zoonosis y en todo acto de matanza de animales de producción.

Capítulo II
Matanza de animales de producción

Artículo 78. La matanza de animales de producción únicamente se podrá realizar en locales e instalaciones adecuados y específicamente diseñados para tal efecto, que cumplan con las disposiciones o normas oficiales mexicanas que emitan la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 79. Todo rastro, local e instalación en donde se realice la matanza de animales de producción, deberá contar con un médico veterinario, quien estará a cargo de los procesos operativos del rastro, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 80. Los rastros deberán contar con equipo e instalaciones de desembarque, rampas, pasillos, corrales, cajón de aturdimiento y área de desangrado, diseñados para cada especie, considerando sus características de comportamiento, tamaño y peso, a efecto de que se pueda aturdir y dar muerte al animal de forma rápida y eficaz, sin dolor o sufrimiento.

El rastro deberá contar con equipos de aturdimiento de repuesto adecuados para casos de urgencia.

Artículo 81. Los corrales de estabulación deberán cumplir con lo señalado en el título segundo de la presente ley, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 82. El médico veterinario deberá inspeccionar la condición física, estado de salud y de bienestar de los animales a su llegada al rastro.

Artículo 83. La matanza de los animales deberá hacerse previo aturdimiento, de manera tal que no se les cause estrés, dolor y sufrimiento. El estado de inconsciencia que provoque el aturdimiento deberá ser continuo hasta la muerte del animal.

Los animales no deberán ser introducidos en el cajón de aturdimiento sino hasta que la persona encargada de provocar el aturdimiento esté preparada para efectuarlo y el cajón de aturdimiento deberá inmovilizar de forma efectiva a los animales.

La efectividad del método de aturdimiento deberá ser evaluada por personal capacitado para tal fin.

Artículo 84. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del artículo 83 de la presente ley.

Artículo 85. Los animales que durante el transporte hayan sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufran dolor excesivo, a su llegada al rastro deberán ser conducidos inmediatamente al cajón de aturdimiento y aplicar la muerte.

A los animales que no puedan andar se les aplicará la eutanasia en el lugar en donde se encuentren, informando de este hecho al médico veterinario al llegar al destino.

Artículo 86. La matanza de los animales destinados a la producción de pieles finas cuya carne no se destinará al consumo humano o animal, será mediante la utilización de los métodos empleados en los animales para consumo humano y los que establezca la norma oficial mexicana y demás disposiciones aplicables.

Artículo 87. Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los animales de producción acuáticos.

Capítulo III
Eutanasia de los animales

Artículo 88. Únicamente se podrá realizar la eutanasia de animales en los siguientes casos:

I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, que presente lesiones que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado;

II. Cuando hayan sido destinados a la prestación de servicios de guardia y protección o detección de drogas y explosivos y bienes y productos agropecuarios una vez finalizada su vida útil o acreditada la presencia de problemas conductuales irreversibles que representen un riesgo para las personas, otros animales y el propio animal, de conformidad con lo que establece el artículo 52 de la presente ley;

III. Cuando se encuentren en albergues o centro de prevención y control de zoonosis y el número de animales exceda la capacidad de operación de aquellos, comprometiendo el bienestar y la salud del propio animal y los demás ejemplares;

IV. Cuando medie orden de una autoridad ministerial o jurisdiccional;

V. Por petición expresa del propietario, encargado o poseedor del animal y se cumpla con lo dispuesto en la fracción I del presente artículo.

Para aplicar la eutanasia de animales se requerirá de la opinión de un médico veterinario, salvo en los casos señalados en las fracciones IV y V.

Artículo 89. Los propietarios o encargados de establecimientos, lugares e instalaciones en donde haya animales, tienen la obligación de aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 88 de la presente ley.

Título Quinto
Premio Nacional de Bienestar Animal

Capítulo Único

Artículo 90. Se establece el Premio Nacional de Bienestar Animal, el cual tiene por objeto, reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se hayan destacado por fomentar y promover el bienestar de animales domésticos y silvestres.

Dicho premio será otorgado de manera conjunta por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 91. El procedimiento para la selección de los acreedores al Premio Nacional de Bienestar Animal, se establecerá en el reglamento de la presente ley que al efecto emita el titular del Poder Ejecutivo.

Título Sexto
De la participación ciudadana y la denuncia ciudadana

Capítulo I
Participación Ciudadana

Artículo 92. La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incentivarán la participación ciudadana mediante la celebración de convenios de concertación con las organizaciones de la sociedad civil, eventos u otras acciones que difundan entre las comunidades los principios de la presente ley.

Artículo 93. Las dependencias de la administración pública federal encargadas de la aplicación de la presente ley, promoverán que al seno de los Consejos Consultivos existentes en cada una de ellas, se dé seguimiento a la política de bienestar animal. Asimismo, dichos órganos podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.

Capítulo II
Denuncia Ciudadana

Artículo 94. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante las autoridades administrativas competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley o que pueda afectar el bienestar de animales.

Artículo 95. La denuncia ciudadana se substanciará de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, así como en el título séptimo de la presente ley.

Artículo 96. La parte denunciante se podrá constituir en parte coadyuvante de la autoridad en los procedimientos de inspección y vigilancia que la autoridad administrativa, en su caso, haya iniciado con motivo de la denuncia, y tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.

Artículo 97. La denuncia ciudadana podrá presentarse verbalmente o por escrito. El servidor público que la reciba levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá presentarse ante la autoridad para ratificarla en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Si el denunciante solicita a la autoridad administrativa guardar anonimato ante el denunciado, respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, esta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan, no obstante, los datos del denunciante quedarán registrados ante la autoridad correspondiente y sin perjuicio de los derechos de la parte denunciada.

Artículo 98. La autoridad administrativa, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la integración en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la autoridad administrativa dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación, notificará al denunciante el trámite que se le ha dado a la misma.

En el caso de que la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente, esta acusará de recibo al denunciante y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante.

Artículo 99. Una vez admitida la denuncia, la autoridad administrativa llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La autoridad administrativa efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y dará inicio a los procedimientos de inspección y vigilancia, notificando al denunciante la iniciación del procedimiento y de su derecho de participar como coadyuvante en los términos del Título Séptimo de la presente ley.

Los procedimientos administrativos instaurados con motivo de una denuncia ciudadana sólo podrán darse por concluidos por:

I. Desistimiento del denunciante;

II. Resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia;

III. Declaración de caducidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y

IV. Las demás que establezca el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 100. La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad administrativa, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 101. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia ciudadana cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.

Artículo 102. La autoridad administrativa podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Título Séptimo
De la inspección y vigilancia, medidas de seguridad, sanciones administrativas y recursos administrativos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 103. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud.

Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

Artículo 104. Las entidades federativas determinarán, en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.

Capítulo II
Inspección y Vigilancia

Artículo 105. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de los animales de producción y los animales para investigación y enseñanza.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de animales silvestres.

Capítulo III
Medidas de Seguridad

Artículo 106. Cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal, la autoridad administrativa, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de animales cuya salud y bienestar esté en peligro. En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal.

Asimismo, la autoridad administrativa podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 107. Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo IV
Sanciones Administrativas

Artículo 108. Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.

Artículo 109. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones:

I. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 10, 11, 16, 17, 64, 65, 66, 67 y 68 con:

a) Amonestación escrita.

b) Multa por el equivalente de uno a mil Unidades de Medida de Actualización, al momento de imponer la sanción;

c) Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

d) El decomiso de animales directamente relacionados con la infracción.

II. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 fracciones III, IV, V y VI; 38, 39, 40, 42 fracciones I y III, 43, 44, 45, 46, 51, 53, 54, 55, 56, 69, 70, 72, 74, 79, 80, 82 y 85 con:

a) Amonestación escrita.

b) Multa por el equivalente de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;

c) Clausura temporal o definitiva, total o parcial;

d) Arresto administrativo hasta por 36 horas;

e) El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones;

f) La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

III. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 34 fracciones I y II, 36, 42 fracción II, 48, 49, 50, 52, 57, 58, 73, 75, 77, 78, 83, 86, 88 y 89 con:

a) Amonestación escrita.

b) Multa por el equivalente de setecientos a cinco mil días de Unidades de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;

c) Clausura temporal o definitiva, total o parcial;

d) Arresto administrativo hasta por 36 horas;

e) El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones;

f) La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Las sanciones anteriormente señaladas podrán imponerse de manera simultánea.

Si la o las infracciones subsisten una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanarlas, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente.

Artículo 110. La autoridad administrativa desechará denuncias, promociones y recursos notoriamente maliciosos, frívolos o improcedentes. En este caso deberá fundar y motivar su determinación.

Artículo 111. Cuando la autoridad administrativa determine que una denuncia es maliciosa o frívola, podrá imponer al denunciante las sanciones señaladas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 109, así como la obligación de cubrir los gastos y costas del procedimiento.

Artículo 112. Cuando alguna persona por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria cometa alguna infracción a las disposiciones de la presente ley, la autoridad administrativa que conozca del caso, en una sola ocasión podrá reducir la sanción administrativa hasta en una mitad.

La violación de las disposiciones de esta ley por parte de quien ejerza la profesión de médico veterinario, ingeniero agrónomo, biólogo, técnico pecuario o que de conformidad con la presente ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en una mitad.

Artículo 113. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción.

Artículo 114. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción,

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad administrativa imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 115. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad administrativa deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

La autoridad administrativa y el personal comisionado para ejecutar el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberán salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 116. La autoridad administrativa dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa con excepción de animales silvestres;

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción, con excepción de animales silvestres;

III. Donación a organismos públicos o privados, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas y de conformidad con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Tratándose de animales silvestres, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, incluso organizaciones de la sociedad civil, siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.

Cuando los animales decomisados procedan de un bioterio debidamente registrado ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, éstos podrán ser donados a instituciones públicas de investigación o enseñanza superior, siempre que éstas garanticen la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente ley y las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En caso contrario, se procederá a la eutanasia de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley.

No podrán ser sujetos de venta aquellos animales que se encuentren enfermos o lesionados. Dichos animales podrán ser donados a refugios, albergues o asilos o, en caso de que no exista posibilidad de reubicarlos se les aplicará la eutanasia de conformidad con lo dispuesto en el título cuarto de la presente ley.

Capítulo V
Recurso de Revisión

Artículo 117. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, la que en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 118. Por lo que se refiere al trámite relativo a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 119. Tratándose de actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta ley, cualquier persona física o moral tendrá derecho e interés jurídico para impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

Artículo 120. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el presente capítulo.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 4, 19, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 20, el primer párrafo del artículo 21, 22 , 23, 174; se deroga el segundo párrafo del artículo 21, todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

Bienestar animal: estado en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones si está sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro.

...

Artículo 19. La Secretaría de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y la presente ley, establecerá mediante disposiciones de sanidad animal, las características y especificaciones que deberán observarse para procurar el bienestar que todo propietario o poseedor de animales debe proporcionarles, a fin de que los inmunice contra las enfermedades y plagas transmisibles que los afecten y les proporcione la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso entrenamiento apropiados conforme a las características de cada especie animal, con el objeto de evitar su estrés y asegurar su vida y su salud.

Artículo 20. La Secretaría en términos de esta ley, la Ley General de Bienestar Animal y los Reglamentos de ambas, emitirá las normas oficiales mexicanas demás disposiciones aplicables que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos.

I. Que exista una relación entre la salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere de proporcionarles alimentos y agua suficientes y con las características nutritivas adecuadas a su especie, edad y estado fisiológico ; evitarles temor, angustia, molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su comportamiento natural;

II. La utilización de animales para actividades de investigación y educación, que les imponga procedimientos que afecten su salud y bienestar, observará las disposiciones y principios establecidos en la Ley General de Bienestar Animal ;

III. a V. ...

Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán asegurar su bienestar de conformidad con las disposiciones de la presente ley, la Ley General de Bienestar Animal, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

(Se deroga)

Artículo 22. La secretaría, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, determinará mediante normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables los criterios y requisitos que deberán observarse para el manejo y transporte de animales vivos, para procurar su bienestar, por lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones no higiénicas, bebida o alimento, evitando el traslado de largas distancias sin periodos de descanso.

Artículo 23. La eutanasia de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.

La matanza de animales de producción se realizará conforme a las técnicas que determine la Secretaría, en los términos de la Ley General de Bienestar Animal, la presente ley, las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Las disposiciones de sanidad animal establecerán las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para el aturdimiento y muerte de animales.

Artículo 174. Al que ordene el suministro o suministre a animales de producción alguna sustancia o alimento prohibidos a los que hace alusión esta Ley y demás disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo de multa.

Artículo Tercero. Se reforman el primer y último párrafos y se derogan el segundo párrafo y las fracciones I a V, todos del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán sus atribuciones en materia de bienestar animal de conformidad con la ley respectiva .

Se deroga

I. a V. Se derogan

...

Corresponde al gobierno federal expedir las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables en materia de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y esta Ley, que incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación, explotación, manutención, matanza y eutanasia de los animales, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XIX del artículo 9o.; la fracción V del artículo 11, el artículo 27; la denominación del capítulo V, los artículos 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, el inciso a) del artículo 44; el inciso i) del artículo 78 Bis, el inciso c) del artículo 118, la fracción VII del artículo 119, la fracción XXIII del artículo 122; se adiciona la fracción III, recorriéndose la numeración de las subsecuentes del artículo 3o., y se deroga la actual fracción XLVII del artículo 3o., todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a II. ...

III. Bienestar Animal: el estado en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones si está sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro.

IV. a XLVI. ...

XLVII. Se deroga

XLVIII. y XLIX. ...

Artículo 9o. ...

I. a XVIII. ....

XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al bienestar animal de la fauna silvestre.

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. Promover y aplicar las medidas relativas al bienestar animal de la fauna silvestre;

VI. a X. ...

...

...

Artículo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento que garanticen la seguridad de la sociedad civil y el bienestar de los ejemplares, de acuerdo con la Ley General de Bienestar Animal y un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y el que deberá contener lo dispuesto por el artículo 78 Bis, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.

Las personas que posean algún o algunos ejemplares referidos en el párrafo anterior, como animal de compañía , deberán de contar con autorización expresa de la Secretaría y cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal y las que emitan las Entidades Federativas en el ámbito de su competencia.

...

Capítulo VI
Del Bienestar de la Fauna Silvestre

Artículo 29. Las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la federación adoptarán las medidas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización, matanza y eutanasia, de conformidad con lo establecido en la presente ley y la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características, de conformidad con la Ley General de Bienestar Animal y las normas oficiales mexicanas .

Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables , a efecto de que se evite y disminuya la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.

Artículo 34. Durante el adiestramiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar y disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal, a fin de evitar y disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos.

Artículo 36. La matanza y eutanasia de los ejemplares de fauna silvestre se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 37. El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 44. ...

a) Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, bienestar animal y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico de los habitantes de la localidad de que se trate.

b) ...

c) ...

...

Artículo 78 Bis. ...

a) a h) ...

i) Medidas para garantizar el bienestar de los animales durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables ;

j) a o) ...

...

...

Artículo 118. ...

a) y b) ...

c) No existan faltas en materia de bienestar animal .

d) ...

...

Artículo 119. ...

I. a VI. ...

VII. Existan faltas en materia de bienestar animal, conforme a lo estipulado en la presente ley y en la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 122. ...

I. a XXII Bis. ...

XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de bienestar animal para la fauna silvestre, establecidas en la presente ley, la Ley General de Bienestar Animal y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas emitirán las disposiciones para regular las materias que la Ley General de Bienestar Animal dispone en sus ámbitos de competencia.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias de la Ley General de Bienestar Animal en el término de 120 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.oie.int/reports/sept. 2007

2 Comisión Europea. (2004). Global conference on animal welfare: an OIE initiative. Proceedings. París, 23-25 de febrero. Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril 2019.

Diputados: José Guadalupe Ambrocio Gachuz, Martha Olivia García Vidaña (rúbricas)

De decreto, por el que se declara 2020 como Año de Doña Leona Vicario, Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria, a cargo de la diputada María Marivel Solís Barrera, del Grupo Parlamentario de Morena

María Marivel Solís Barrera, diputada por el estado de Hidalgo del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que el honorable Congreso de la Unión declara a 2020 como “Año de doña Leona Vicario, Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“No sólo el amor es el móvil de las acciones de las mujeres: que ellas son capaces de todos los entusiasmos y que los deseos de la gloria y de la libertad de la patria, no les son unos sentimientos extraños; antes bien suele obrar en ellas con más vigor, como que siempre los sacrificios de las mujeres, sea el que fuere el objeto o causa por quien los hacen, son más desinteresados, y parece que no buscan más recompensa de ellos, que la de que sean aceptados”. María Leona Vicario (Carta a Lucas Alamán publicada en El Federalista Mexicano el 2 de abril de 1832).

Así fue la vida de doña María de la Soledad Leona Camila Vicario Fernández de San Salvador mejor conocida como Leona Vicario, la heroína de la Independencia de México, que logro que sus sueños de libertad se convirtieran en el motivo de su vida. Porque sí, la guerra independentista no sólo tuvo héroes, también tuvo mujeres que alzaron la voz, pese a que en ese tiempo el papel de la mujer estaba asociado directamente con la nula visibilización en la sociedad civil.

Ella siempre actuó con serenidad y sencillez, sin esperar siquiera que se reconocieran sus méritos, y por su misión halló la más grande de sus satisfacciones. Se dedicaba a recoger noticias de los movimientos que planeaban los españoles para combatir a los insurgentes, a quienes se las enviaba por carta en clave; si alguna vez pensó en el peligro de morir no le importó. Su vida era la de una criolla adinerada, poseía todas las comodidades y tranquilidad, pero siempre tenía en su mente la libertad de los mexicanos, de los mestizos, de los indígenas. Ya estaba bueno del yugo de los españoles. Deseaba que vivieran dignamente y consideraba un deber colaborar en la medida de sus posibilidades en lograr la Independencia de México.

Doña Leona es conocida como “La mujer fuerte de la Independencia”, declara como Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria. Fue una mujer inteligente, gustosa de la pintura, sabia en la política, en la historia y en la literatura. Descendía de una familia honorable en aquellos tiempos, lo que, además, la hacía una persona distinguida y elegante.

Desarrolló un enorme sentido crítico frente al mundo a partir de sus lecturas. Su trabajo como periodista se publicó en diarios como El Semanario Patriótico Americano, El Federalista y El Ilustrador Americano. Es justo en este último periódico que los insurgentes observan su trabajo y se ponen en contacto con quien después sería considerada la mujer de la Independencia.

Cuando se inicia la guerra, Leona Vicario se unió a los insurgentes, luego de que ellos se comunicaran con ella. Desde la Ciudad de México, les daba información de lo que ocurría en la capital mexicana, además de ayudarles con algunos bienes, todo en pro de la causa libertaria.

No tuvo miedo ni se desanimó cuando aprehendieron al arriero que llevaba sus cartas en clave. Huyó en compañía de sus sirvientes al pueblo de San Juanico, prefectura de Tacuba, y de ahí a Huixquilucan, caminando a pie 22 kilómetros bajo los rayos del sol; comprendía que si los españoles la descubrían no podría seguir ayudando a los insurgentes. Cayó enferma por el esfuerzo que hizo y unos amigos de su tío y tutor la llevaron de regreso a la Ciudad de México. Allí permaneció presa en el Colegio de Belén durante cuarenta y dos días.

En su encarcelamiento tuvo tiempo de meditar y se sometió a las exigencias de su tutor, es decir, abandonar su propósito de servir a los insurgentes y aceptar al rico pretendiente español que le proporcionaría una vida sin sobresaltos. Pero Leona era una mujer en toda la extensión que esto significa, sabía que había llegado la hora de la Independencia y como todo buen mexicano, hombre o mujer, tenía que defender a su patria. Sabía también dónde estaba su felicidad y ésta era compartir su vida, sus luchas e ideales con Andrés Quintana Roo, por el cual sentía un gran cariño. Por eso, cuando enviaron al coronel Francisco Arroyave a que la liberara, no vaciló en escaparse. Permaneció escondida varios días en un barrio de la ciudad y una noche salió a la Ciudad de México, custodiada por los insurgentes, montada en un burro y cubierta de harapos; en unos huacales, entre fruta y verdura, llevaba material de imprenta para los periódicos insurgentes.

Se reunió en la Sierra de Oaxaca con Andrés Quintana Roo y contrajo matrimonio con él. Ya había expuesto su vida y había pasado privaciones y con ello debía haberse confirmado su deber de mexicana que había sido espléndido. Pero Leona Vicario comprendía que su misión como esposa y madre no era compatible con su papel de patriota. Siguió animando a su marido y a los insurrectos en su lucha, y compartiendo con ellos persecuciones y pobreza, mucha pobreza.

Cuando las fuerzas de Morelos se vieron obligadas a desbandarse, perseguidas por el ejército, Quintana Roo y su esposa tuvieron que emprender la huida por la sierra y se escondieron en una cueva apenas propia para animales, ahí nació su hija Genoveva.

Después de ganada la guerra en 1823 el Congreso Constituyente decide restituir parte de los bienes perdidos durante la independencia a doña Leona Vicario, es por eso que le otorgan en adjudicación tres casas y la hacienda de San Francisco Ocotepec en Apan, Hidalgo cuyo actual propietario y protector de su legado histórico es el abogado Saúl Uribe Ahuja.

A partir de que se convirtiera en propietaria de la hacienda, doña Leona repartió su vida entre las labores como madre de Genoveva y María Dolores, ejercidas en la casa de Santo Domingo de la Ciudad de México y como empresaria agrícola en la hacienda de Ocotepec, en la que amplió el casco, restauró el cultivo de las enormes planicies magueyeras y aumentó considerablemente los hatos de ganado, lo que pronto le reportó considerables ganancias.

Los verdaderos héroes no piensan, actúan. No se sienten llenos de heroísmo, sino de patriotismo, de sacrificio y valor; viven y sufren sin ostentación y sin más testigos que sus seres queridos. Once años duró la guerra de Independencia y Leona Vicario siempre siguió luchando por la libertad de México. Si algunos de sus contemporáneos fueron capaces por su mezquindad y su ceguera de regatearle méritos, hoy se debería honrar a Leona Vicario como a una gran heroína de la Independencia. Porque la gloria no se conquista con actos espectaculares, se alcanza con un valor y prudencia fuera de lo común, sin alardes ni jactancia, pero con profunda convicción y sobre todo con amor.

Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara 2020 como el Año de Doña Leona Vicario, Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria

Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara a 2020 como Año de Doña Leona Vicario, Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener el rubro o el calce de la siguiente leyenda: 2020, Año de Doña Leona Vicario, Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2020 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Segundo. La Secretaría de Gobernación en coordinación con los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, los organismos descentralizados y las demás secretarías, establecerá un programa de actividades para para dar relevancia a la declaración decretada.

Bibliografía

- Hernández y Dávalos, J. E. (2008). Colección de documentos para la historia de la guerra de Independencia de México de 1808 a 1821. Colección de documentos digitalizados. Proyecto Independencia de México, Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de http://www.pim.unam.mx/juanhdz.html

- Ibarra, A. (1995). “De los delitos políticos y la vida privada: los infidentes novohispanos, 1809-1815” (Escenas cotidianas de obediencia y disidencia), Anuario de Estudios Americanos, 52 (2). 1-22.

- Miquel I Vergés, J. M. (1975). Oléa, Héctor, “Leona Vicario y la Ciudad de México.” En Diccionario de Insurgentes . México: Porrúa.

- Rubio Mañe, JI. (1987). Andrés Quintana Roo. Ilustre insurgente yucateco 1787-1851 México: Libros de México.

- Leona Vicario Joven, Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos - Libro Historia de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Marivel Solís Barrera (rúbrica)

Que expide la Ley General de Educación Indígena Intercultural y Rural, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Educación Indígena Intercultural y Rural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En correspondencia con el modelo educativo impulsado por la Presidencia de la República en esta nueva etapa histórica de México, es menester garantizar el acceso universal a la educación básica, media superior y superior, pública y gratuita, primordialmente en beneficio de los sectores más vulnerables, como lo son los pueblos indígenas y la población rural de escasos recursos.

Combatir la desigualdad, construir la paz y garantizar el pleno respeto a los derechos humanos, son tareas urgentes para asegurar la viabilidad de la nación. Según los más altos estándares internacionales en la materia, se debe dar atención prioritaria a las poblaciones indígenas, rurales y al fortalecimiento de las instituciones de enseñanza superior que brindan formación docente, especialmente las normales. Para ello, es necesario recuperar, adaptándolos al contexto actual, los fundamentos ideológicos, pedagógicos, científicos y políticos de la educación con objetivos de transformación social, trazados luego de la Revolución de 1910.

En el marco del programa de educación posrevolucionario, en 1922 se funda la primera Escuela Normal Rural en Tacámbaro, Michoacán, siendo secretario de Instrucción Pública, José Vasconcelos Calderón, con el objetivo de extender la enseñanza a todos los rincones del país, especialmente a los más remotos, concibiendo a los maestros rurales como “apóstoles de la educación”. Posteriormente, Narciso Bassols García, secretario de Educación Pública de 1931 a 1934, y el presidente Lázaro Cárdenas del Río, articularon un sistema de escuelas normales rurales para hijas e hijos de indígenas y campesinos pobres, donde a la fecha se les instruye en técnica agrícola y formación docente para la enseñanza en comunidades marginadas.

Junto con el reparto agrario, el acceso a la educación fue una de las conquistas más importantes de la Revolución. Desde la perspectiva cardenista, el proyecto educativo nacional debía estar íntimamente ligado con el desarrollo integral del campo y de las regiones donde habitan los pueblos originarios.

No obstante, tal concepción, aunque sumamente avanzada para su momento histórico, incluso a nivel internacional, aún poseía algunos rasgos de asimilacionismo, pues no se reconocía explícitamente a los pueblos indígenas como sujetos colectivos, con identidad y derechos propios. Todavía se les consideraba actores de necesaria incorporación a la cultura nacional mestiza, mediante su alfabetización y castellanización.

Luego del término del sexenio de Lázaro Cárdenas, las escuelas normales rurales se convirtieron en constante blanco de ataques gubernamentales y violaciones a los derechos humanos por parte del Estado mexicano, por ejemplo, en 1969 fueron ocupadas por el Ejército Mexicano 29 normales rurales y posteriormente 13 de ellas transformadas en “secundarias técnicas agropecuarias”,1 para desvincularlas del programa educativo colectivista y social, que cobra forma en los siguientes cinco ejes:

Académico: Para el cumplimiento de los planes y programas de estudio, con el objetivo de la formación docente en las licenciaturas en educación prescolar, primaria, bilingüe, intercultural bilingüe, informática, telesecundaria y bachillerato.

Productivo: Establecimiento de módulos de producción agrícola y de ganado, así como de talleres y oficios (herrería, carpintería, serigrafía, entre otros), con la finalidad de que en su entorno social contribuyan con el conocimiento de diversas técnicas.

Cultural: Preservación de las culturas regionales, a través de la conformación de grupos de música, teatro, danza y artes diversas.

Deportivo: Enseñanza de alguna disciplina deportiva, tal como el atletismo, natación, futbol, basquetbol y voleibol.

Político: Para la formación de defensores de los derechos humanos, a través del estudio de la historia nacional y universal, el pensamiento crítico, el materialismo dialéctico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación que protege los derechos de las clases subalternas.

Desde su creación en 1922, las escuelas normales rurales cuentan con un sistema asistencial de internados y de comedores, además de las becas que los gobiernos federal y estatal deben brindar. Los referidos subsidios se pretendían retirar totalmente de manera paulatina, por lo menos desde inicios de la década de 1960, según consta en documentos de la Dirección Federal de Seguridad,2 hasta lograr la desaparición de dichas escuelas y de su Federación de Estudiantes, organización que ha defendido incansablemente la sobrevivencia del normalismo rural por 84 años.

En ese contexto, es que, por el impulso del movimiento indígena y magisterial, en las décadas de los sesentas y setentas, en varias entidades federativas se crean plazas de aspirantes a maestros o promotores para atender el medio indígena, y en algunos casos se institucionalizan procesos de formación docente especializada.3 Sin embargo, en años posteriores, al no destinarse mayor presupuesto a la enseñanza indígena con el propósito de desarrollar esa política educativa, tales plazas proyectadas como temporales constituyeron trabajos precarios, que no garantizan plenamente los derechos laborales de las y los profesores, ni aseguran el acceso a la educación de la niñez y las juventudes. Precisamente, con la presente iniciativa se pretende superar específicamente ese fenómeno.

Posteriormente al levantamiento neozapatista del 1 de enero de 1994, que culminó con la reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el 2001, surgen y se articulan novedosos proyectos de educación intercultural y plurilingüe.

A 97 años de la fundación de la primera Escuela Normal Rural en Tacámbaro, Michoacán, y a varias décadas de distancia de la creación, en México, de normales y universidades indígenas e interculturales, públicas y privadas, es necesario identificar que, no es posible construir una verdadera enseñanza intercultural, sin que el modelo educativo contemple un proceso formativo de los profesores, adecuado cultural y pedagógicamente a tal objetivo, además de que asegure condiciones dignas de trabajo.

Por lo anterior, es indispensable recuperar las valiosas experiencias, actualizar y revitalizar el espíritu del normalismo rural, dotar de seguridad y certeza jurídica a sus cinco ejes rectores, para reimpulsar la formación de docentes, como agentes de la transformación social, y según las necesidades de las diferentes regiones del país, formar especialistas en educación indígena intercultural, plurilingüe, con enfoque de género y de derechos humanos.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del honorable Congreso el siguiente

Decreto

Único. Se expide la Ley General de Educación Indígena Intercultural y Rural, para quedar como sigue:

Ley General de Educación Indígena Intercultural y Rural

Título I
De la Naturaleza, Objetivos y atribuciones

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto proteger y garantizar los derechos de las personas docentes y las y los estudiantes de la educación indígena intercultural y rural, con el propósito de preservar la diversidad cultural y étnica, a fin de combatir las desigualdades sociales, de género y regionales.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como:

I. Autoridad educativa federal: a la Secretaría de Educación Pública;

II. Autoridad educativa local: a la dependencia o institución encargada de la educación pública en la entidad de que se trate;

III. Autoridad educativa del plantel: órgano de dirección de cada unidad o centro educativo.

IV. Sistema asistencial: conjunto de servicios y prestaciones en beneficio de docentes y educandos.

Artículo 3. El Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno –Federación, entidades federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación, que contemple las características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos indígenas del país, afrodescendientes y de la población rural.

Artículo 4. El Estado, incluyendo a las autoridades educativas federales y locales, debe garantizar la gratuidad, el acceso universal a la educación, la permanencia y la mejora progresiva de las condiciones laborales y de estudio, de las personas docentes, y de las y los educandos que integren la educación indígena intercultural y rural.

Artículo 5. Los planes y programas de estudio correspondientes a la educación básica, media superior y superior indígena y rural, deberán adaptarse a la diversidad cultural regional, y a la realidad social y económica de cada zona geográfica, además de fomentar la conciencia histórica de los educandos y revalorar los saberes de los pueblos indígenas.

Artículo 6. La educación indígena y rural, según el principio de equidad, deberá promover el respeto y la protección del patrimonio histórico, cultural y la biodiversidad de la región en que tenga lugar. En las zonas con población indígena, se asegurará la impartición de educación intercultural y plurilingüe, y se adoptarán las medidas necesarias para que se garantice el respeto a la dignidad e identidad de profesores, estudiantes, y de las personas que habitan las comunidades.

Artículo 7. Las instituciones de educación superior o universidades interculturales e indígenas particulares, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios, una vez acreditados los requerimientos establecidos en la Ley General de Educación, además de consultar y establecer comunicación constante con los pueblos, barrios o comunidades indígenas o rurales.

Artículo 8. La educación indígena intercultural y rural deberá estar estrechamente vinculada y ser útil a las comunidades que se encuentren en su entorno.

Artículo 9. Las profesoras y los profesores, y estudiantes deberán participar democráticamente en la elaboración y actualización de los planes y programas de estudio.

Artículo 10. La federación, entidades federativas y municipios deberán de garantizar los recursos económicos y materiales necesarios para el correcto funcionamiento de los planteles educativos donde se imparta educación indígena intercultural y rural, incluyendo los salarios de las personas docentes, la creación y mantenimiento de los sistemas asistenciales, asegurando partidas presupuestarias anuales específicas, suficientes y adecuadas.

Título II
De las Escuelas Normales Indígenas y rurales

Artículo 11. Las Escuelas Normales Indígenas o Rurales deberán implementar los siguientes cinco ejes rectores:

I. Académico: Para el cumplimiento de los planes y programas de estudio, con el propósito de la formación docente en las licenciaturas en educación prescolar, primaria, bilingüe, intercultural bilingüe, informática, telesecundaria y bachillerato.

II. Productivo: Establecimiento de módulos de producción agrícola y de ganado, así como de talleres y oficios.

III. Intercultural: Preservación de las culturas y las lenguas indígenas y afrodescendientes, a través de la conformación de grupos de música, teatro, danza y artes diversas.

IV. Deportivo: Enseñanza de disciplinas deportivas.

V. Defensa de los derechos humanos: Para la formación de personas defensoras, a través del estudio de la historia nacional y universal, el pensamiento crítico, el materialismo dialéctico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación que protege los derechos de las clases más desfavorecidas.

Artículo 12. En correspondencia con su modelo educativo, en las Escuelas Normales Indígenas o Rurales, se priorizará el acceso de personas jóvenes, originarias o habitantes de comunidades indígenas, afrodescendientes o rurales de escasos recursos.

Título III
De las y los docentes

Artículo 13. Deberá promoverse que las profesoras y los profesores, y las autoridades del plantel, sean indígenas y afrodescendientes.

Artículo 14. Las y los docentes que impartan educación indígena intercultural o rural tienen derecho a un trabajo decente, en el que se les garantice un ingreso justo, con protección social y en condiciones de equidad, libertad y seguridad.

Artículo 15. En el caso de las plazas clasificadas como aspirantes de maestro en comunidades indígenas, promotores culturales, bilingües de educación indígena o similares, que laboren en el nivel básico o medio superior, deberán reconocerse formalmente como docentes y gozar de un salario superior al del resto de categorías o claves, además de contar con prestaciones, reconocimientos, distinciones, recompensas y estímulos extraordinarios, tomando en cuenta las dificultades propias de su entorno y materia de trabajo.

Artículo 16. Las maestras y los maestros podrán contar con un sistema asistencial que garantice los derechos a la alimentación, salud, recreación, movilidad, cultura y deporte.

Artículo 17. El Servicio de Carrera Profesional del Magisterio, en virtud del principio de equidad, adecuará sus programas a las necesidades sociales, culturales y lingüísticas de las y los docentes que ejercen su profesión en pueblos, barrios o comunidades indígenas o rurales.

Título IV
De las y los estudiantes

Artículo 18. En las escuelas de educación media superor y superior, que brinden atención a personas indígenas y de comunidades campesinas o rurales de escasos recursos, podrá existir un sistema asistencial para garantizar plenamente los derechos a la alimentación, salud, recreación, movilidad, cultura, deporte y de participación política de las y los estudiantes.

Artículo 19. Las sedes de las Escuelas Normales Indígenas o Rurales deberán contar con los siguientes servicios asistenciales en beneficio de las y los educandos:

I. Servicios médicos.

II. Dormitorios.

III. Comedor y cafetería.

IV. Instalaciones para la recreación y práctica deportiva.

V. Guarderías infantiles.

VI. Y todos los que el Estado esté en capacidad de crear.

Artículo 20. Las alumnas y los alumnos podrán organizarse libremente y como lo estimen conveniente.

Artículo 21. En las Escuelas Normales Indígenas o Rurales, las autoridades educativas federales, locales y del plantel, reconocerán y mantendrán con los Organismos de Representación Estudiantil y la federación de estos, relaciones de diálogo, toma de acuerdos y cooperación para fines sociales, académicos, culturales, deportivos y de asistencia mutua.

Artículo 22. Los Organismos de Representación Estudiantil, deberán contar con locales u oficinas, para el cumplimiento de sus objetivos y el adecuado desempeño de su labor.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el caso de las personas aspirantes de maestro, promotores culturales, bilingües de educación indígena, o plazas similares, que no cuenten con estudios de licenciatura normalista o de nivel superior, la autoridad educativa competente otorgará un plazo razonable para acreditar la preparación referida.

Notas

1 Jardón, Raúl, 1968, El fuego de la esperanza , México, Siglo XXI Editores, 1998, página 142.

2 Camacho, Zósimo, “La resistencia de las normales rurales”, Revista Contralínea , México, número 99, 1 de abril de 2008. Disponible en:

http://www.contralinea.com.mx/archivo/2008/abril/htm/res istencia-normales-rurales.htm.

3 A Herrera Morales et al., 2011, La identidad del docente de educación indígena y la práctica educativa intercultural de los profesores de la Escuela Normal Indígena de Michoacán (ENIM), ponencia presentada en el XI Congreso Nacional de Investigación Educativa, página 2. Disponible en http://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v11/docs/area_12/19 42.pdf?fbclid=IwAR3kw4EIGiZlS36WbiBBLbayoQ1akhDjWxACZKK_Geiu-Ntb01H

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que reforma los artículos 4, 71 y 73 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Martha Lizeth Noriega Galaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Martha Lizeth Noriega Galaz, diputada de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 4; la fracción V del artículo 71; y el artículo 73, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La contaminación ambiental, y en particular la atmosférica, es un grave problema que afecta la salud y vida diaria de la población mexicana, principalmente de aquélla que habita en centros urbanos.

Se estima que México cuenta con una población urbana de alrededor del 80 por ciento,1 lo que implica que la gran mayoría de los mexicanos padecen los efectos nocivos de dicha contaminación.

Cabe agregar que la tendencia histórica, tanto en el país como en el resto del mundo, ha sido el aumento constante del porcentaje de la población urbana.

Información provista por el Banco Mundial señala que, en México, la población urbana en 1970 era del 59 por ciento; en 1990 del 71 por ciento, mientras que para 2017 ésta representaba prácticamente el 80 por ciento.2

Es claro, pues, que resulta necesario establecer políticas que salvaguarden la salud e integridad de millones de personas asentadas en zonas urbanas.

Las afectaciones que la contaminación atmosférica provocan en el ser humano han sido plenamente comprobadas por la comunidad científica nacional e internacional.

La exposición prolongada a sustancias como el ozono troposférico (O3), el dióxido de azufre (SO2), dióxido de nitrógeno (NO2), benzopireno (BaP) y partículas en suspensión o materia particulada (PM2.5), provocan severos daños a la salud humana, como enfermedades respiratorias, daños cardiovasculares, fatiga, dolor de cabeza, ansiedad, irritación de ojos y mucosas, daños en el aparato reproductor, en hígado, bazo, sangre, así como en el sistema nervioso, entre muchos otros padecimientos, como lo han constatado, por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Coalición Clima y Aire Limpio (CCAC), integrada por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).3

Dichos organismos han estimado que al año mueren más de 7 millones de personas en el mundo derivado de la exposición a estos contaminantes.4

En el caso de México, se producen más de 40 mil muertes anuales atribuibles a la contaminación atmosférica.5

Esta cifra se encuentra determinada en función del elevado número de ciudades en el país con preocupantes índices de contaminación, con consecuencias devastadoras para el ambiente, y por lo tanto para sus habitantes.

Por ejemplo, la Ciudad de México cuenta con una concentración de partículas en suspensión (PM2.5) 2.2 veces mayor al nivel seguro determinado por la OMS, CCAC y la Organización de las Naciones Unidas (ONU).6

Mientras, hay ciudades como Monterrey, Nuevo León, con concentraciones de partículas contaminantes hasta 3.6 veces mayor al límite seguro.7

Y está el caso de Mexicali, Baja California, en la que la concentración de materia particulada es 4.4 veces mayor al límite de seguridad para la población,8 lo que implica que los habitantes de la capital bajacaliforniana se encuentran expuestos a cantidades tóxicas de contaminantes atmosféricos día a día, lo que repercute directamente en su calidad de vida.

De hecho, es esta última la ciudad con peor calidad del aire en el país.9

Son diversas las fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que contribuyen de forma regular a estos altos índices. Entre éstas, destaca el sector transporte.

El Centro Mexicano de Derecho Ambiental señala que, de acuerdo al cuarto almanaque de datos y tendencias de la calidad del aire en 20 ciudades mexicanas, en la Zona Metropolitana del Valle de México “las fuentes móviles representan el 82.4 por ciento de los NOx emitidos, por otro lado en la Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG) las fuentes móviles son el 99.5 por ciento de CO emitido. De acuerdo con datos del Centro de Transporte Sustentable de México EMBARQ México (CTSEMBARQ México), el transporte representa una de las principales fuentes de emisiones y consumo energético en el país. En 2006 generó 20 por ciento de las emisiones totales de gases de efecto invernadero (GEI), del cual, 93 por ciento corresponde a vehículos automotores”.10

Afirma que la contaminación del aire proviene principalmente de este sector, debido a deficiencias en su administración, lo cual se manifiesta, entre otras cosas, en fallas en el sistema de transporte público.11

Por ello, se requiere atender el problema de la contaminación atmosférica, con un enfoque al transporte.

La presente iniciativa con proyecto de decreto pretende reformar la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para priorizar el transporte público poco o nulo contaminante con el ambiente, fomentando su mejoramiento.

Lamentablemente, no es común que en México, ciudades cuenten con medios de transporte público sustentables, eficientes, y amigables con el ambiente.

En la mayoría de los casos, la realidad es totalmente opuesta.

En Mexicali, Baja California, por ejemplo, es ostensible la correlación entre una mala calidad de aire (la peor en el país), con un sistema de transporte público deficiente y altamente contaminante.

Al respecto, el Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire del Estado de Baja California 2017-2027, elaborado por la Secretaría de Protección al Ambiente del gobierno de Baja California (SPA), en conjunto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), se pronuncia en este sentido.

Informa que, en la percepción de los habitantes de Tijuana, Ensenada y Mexicali, al ser preguntados sobre cuál es el vehículo que más contamina, la mayoría indicó que se trata del transporte público. Continúa señalando que “la percepción de la población no es errónea en que el transporte público y el de carga son un problema en materia de emisiones ya que las unidades de transporte público cuentan con más de 10 años de antigüedad, las cuales carecen de sistemas de control de emisiones.”12

Tras ello, puntualiza el programa que “si bien, el transporte público y los camiones de carga pesada, no son los principales emisores de fuentes móviles –al presentarse en menor cantidad respecto a los de uso particular– son de importancia de forma local, por su contribución en las emisiones que generan.”13

Posteriormente, agrega que “a nivel nacional y por ende en las grandes ciudades, el parque vehicular que presta el servicio de transporte de pasajeros y mercancías es obsoleto que no cuentan con los mejores sistemas de control de emisiones, por lo que además de ser ineficientes energéticamente, también son altos emisores de contaminantes a la atmósfera.”14

Los vehículos del transporte público de pasajeros y mercancía son las principales fuentes emisoras de óxidos de nitrógeno, partículas y monóxido de carbono en la entidad,15 lo que refleja la gravedad del problema, así como la relación directa entre el medio de transporte y la calidad del aire.

El que el transporte público sea deficiente y altamente contaminante, no se circunscribe a esta o a otras entidades federativas en particular, sino que se encuentra presente en los centros urbanos del resto de estados del país.

El Observatorio Ciudadano de la Calidad del Aire ha revelado que los camiones urbanos son el medio de transporte que, cualitativamente, más contaminan al ambiente,16 ya que por lo general utilizan unidades con tecnologías por demás deficientes e incluso obsoletas.

Ante este panorama, se requiere de un esfuerzo en conjunto para lograr contrarrestar la situación. Que los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas facultades, fomenten, procuren y lleven a cabo políticas públicas y programas encaminadas a una movilidad urbana sustentable.

Por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo actuar en consecuencia. Asentar puntualmente en la ley en cuestión, la cual regula la movilidad a nivel general en el país, que debe priorizarse el uso del transporte público eficiente, poco o nulo contaminante con el ambiente.

Los avances tecnológicos actuales permiten emplear medios de movilidad pública sustentables, amigables con el ambiente. Para esto, debe establecerse, en primer lugar, la normatividad necesaria, y posteriormente las políticas y los programas encaminados a ello.

La presente propuesta no se trata de una reforma superflua, sino necesaria. La legislación mexicana debe adecuarse a las condiciones y realidad del país, y procurar mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

Como ya se expuso, el no contar con un transporte público sostenible es un problema grave, cotidiano, que afecta directamente la salud y desarrollo óptimo de millones de mexicanos. Un paso adelante para solucionarlo es establecer en la Ley la priorización del uso del transporte público poco o nulo contaminante con el ambiente, desde una perspectiva de movilidad urbana sustentable, así como de salud pública.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y el Estado debe garantizar el respeto a este derecho, como lo indica el máximo cuerpo normativo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o.

Por ello, se propone reformar la fracción X del artículo 4; la fracción V del artículo 71; y el artículo 73 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, modificación que se reproduce a continuación en un cuadro comparativo, para así facilitar su estudio:

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción X del artículo 4; la fracción V del artículo 71; y el artículo 73 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 4; la fracción V del artículo 71; y el artículo 73 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para quedar como sigue:

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. a IX. ...

X. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de Usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva Movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, prioritariamente aquel con baja o nula contaminación con el ambiente, así como el peatonal y no motorizado.

Artículo 71. Las políticas y programas de Movilidad deberán:

I. a IV. ...

V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público, priorizando aquel con baja o nula contaminación ambiental ;

VI. a XI. ...

Artículo 73. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales deberán promover y priorizar en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte público, priorizando aquel con baja o nula contaminación ambiental, así como el no motorizado y el reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con movilidad limitada y peatones, usuarios de transporte no motorizado, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga y usuarios de transporte particular.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Banco Mundial. (2017). Población urbana (% del total). Disponible en línea:

https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.URB.TOTL.IN. ZS?locations=MX

2 Ibídem.

3 Sostenibilidad para Todos. Los efectos de la contaminación atmosférica sobre la salud. 2018. Disponible en línea:

https://www.sostenibilidad.com/medio-ambiente/efectos-co ntaminacion-atmosferica-salud/

4 Ibídem.

5 BreatheLife. A Global Campaign for Clean Air. 2019. Disponible en línea: http://breathelife2030.org/

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Newsweek México. (2019). Las 13 ciudades más contaminadas de México. Disponible en línea:

https://newsweekespanol.com/2019/03/ciudades-contaminada s-mexico-cdmx/

10 Ibídem.

11 Centro Mexicano de Derecho Ambiental. Recomendaciones de política pública para mejorar la calidad del aire en México . Página 17. Disponible en línea:

http://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2013/02/calid adelaire.pdf

12 Secretaría de Protección al Ambiente del Gobierno de Baja California, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire del estado de Baja California 2018-2027 . Página 80. Disponible en línea:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/310361/24 _ProAire_Baja_California.pdf

13 Ibídem.

14 Ibídem, página 98.

15 Ibídem.

16 Padilla, J. (2019) Transporte público: daña a la salud y al bolsillo. Reporte Índigo. Disponible en línea:

https://techlandia.com/13080017/como-citar-un-articulo-t omado-de-internet

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Martha Lizeth Noriega Galaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 206 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Marco Antonio Medina Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien subscribe, diputado Marco Antonio Medina Pérez, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 206 de la Ley del Seguro Social, a efecto de que los servicios de guardería se proporcionen a las niñas y niños hasta que culminen el primer ciclo de preescolar, bajo los siguientes:

Antecedentes

Durante 2016, bajo la dirección del titular de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en coordinación con el titular de la Secretaría de Educación Pública (SEP), se hizo entrega pública de los folios de autorización referente a los convenios de coordinación por entidad federativa- en donde se acordó formalmente reconocer, de manera oficial, a los Centros de Desarrollo Infantil (Cendis), así como a las guarderías subrogadas al IMSS, como centros educativos para proporcionar el primer año de preescolar a los niños inscritos en el periodo de 2 años 8 meses a 4 años de edad.

Sin embargo, lo anterior no impidió que las niñas y niños fueran dados de baja de las guarderías al cumplir los cuatro años de edad, como lo marca el artículo 206 de la Ley Federal del Seguro Social vigente que a la letra dice: “Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.”

En noviembre del año pasado, el IMSS emitió un documento, el cual lleva por título “Lineamientos para realizar actividades fuera del horario de atención convenido con el IMSS y para la conclusión del primer grado de preescolar”, referente a las actividades fuera del horario de atención convenido con el instituto y a la conclusión del primer grado de preescolar en el que cita en su numeral 5.21 de la página 7 de 271 lo siguiente: “El instituto no tendrá injerencia alguna en las actividades que realice el prestador de servicio en la unidad, con los niños inscritos que cumplan 4 años entre el primero de enero del año que termine el ciclo escolar y la fecha que establezca la autoridad educativa local para concluirlo. El instituto no estará relacionado con cualquier acuerdo realizado entre el prestador de servicio y el trabajador usuario para este fin”.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como motivación el que una gran cantidad de niños inscritos que están a punto de egresar del sistema de guarderías del Seguro Social puedan permanecer en dicho sistema para concluir el primer año de su ciclo de preescolar. Actualmente, está permitido por las autoridades educativas que a las guarderías se les reconozca como centros educativos. No obstante, esta autorización se contrapone a la norma del instituto que establece que los niños tendrán que ser dados de baja al cumplir los cuatro años de edad, por lo que en esa fecha queda trunco el proceso educativo.

Para situarse en el contexto, se presentan a continuación los datos a febrero de 2019, en torno al sistema de guarderías del IMSS.

Número de guarderías, según el esquema, a nivel nacional.

Fuente: Boletín 052018, Boletín de la Delegación, IMSS.

Indicadores de operación, a nivel nacional.

Fuente: Boletín 052018, Boletín de la Delegación, IMSS.

Sabiendo que el esquema ordinario y el esquema de madres IMSS son los que corresponden a las guarderías de prestación directa, los datos muestran entonces que mil 218 de las mil 360 guarderías en el país siguen el modelo de prestación indirecto o subrogado. Asimismo, sabiendo que las 142 guarderías de prestación directa reúnen a 19 mil 662 niños inscritos, se calcula que las guarderías de prestación indirecta representan a 176 mil 721 menores inscritos, es decir 89.5 por ciento del total.

Esta iniciativa, como se mostrará más abajo, no tendrá necesidad de una erogación adicional por parte del IMSS, puesto que se cuenta con infraestructura y personal suficiente. En ese sentido, con esta iniciativa se buscará hacer más eficiente el sistema de guarderías enfocado a la educación de los menores. Todo lo anterior se expone más detalladamente a continuación:

Punto 1. Contradicción legal: El lineamiento normativo, emitido por el IMSS en noviembre de 2018, es totalmente incongruente con la esencia que motivó al propio IMSS a elaborar el convenio de coordinación con la SEP, donde se obliga al prestador de servicio de guarderías a obtener registro de validez oficial ante al SEP para ser reconocidos como instituciones educativas para que los niños inscritos en ellas de 2 años 8 meses a 4 años de edad cursen automáticamente su primer año de preescolar. Sin embargo, lo anterior se frustra porque el límite de edad no permite culminar satisfactoriamente el primer ciclo. En efecto, los convenios que se firmaron en los 32 estados de la República no previeron que la Ley Federal del Seguro Social, en el artículo 206, no permite que los niños inscritos –y ya registrados ante la SEP de los estados– culminen su primer año de preescolar de acuerdo al calendario escolar oficial que emite la SEP anualmente.

Inclusive, existe una violación a los derechos de la niñez consagrados en la Constitución, como está establecido en el artículo 4, párrafo noveno, el cual establece lo siguiente:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Punto 2. Afectaciones al sistema educativo: Se trunca el proceso educativo y, por ende, el desarrollo psicomotriz y psicosocial de los niños que son dados de baja por el límite de edad en las guarderías del país. Asimismo, se otorgan diplomas reconociendo el primer año de preescolar a los niños que son dados de baja desde el mes de noviembre -apenas dos meses después de haber iniciado el primer grado de preescolar-, dejando inconcluso el programa educativo y en total desventaja a los pequeños cuando ingresan al segundo grado de preescolar y se enfrentan a niños que sí realizaron todo el primer ciclo. Por último, el definir en 4 años la edad límite para ingresar al sistema de guarderías no tiene concordancia alguna con los procesos y tiempos educativos del país, avalados en los calendarios oficiales de las instituciones correspondientes.

Punto 3. Afectaciones sociales: Los padres de las niñas y niños usuarios de guarderías se ven obligados a buscar transitoriamente albergues dentro de la familia o con amistades, puesto que por situaciones de sobrepoblación no pueden ingresar a los preescolares públicos o por cuestiones económicas no pueden trasladar a sus pequeños a un preescolar privado para que culminen su primer ciclo escolar. Aunado a ello, existen casos de jurisprudencias –como por ejemplo el incidente de suspensión 381/2015 derivado del juicio de amparo 381/2015 en el juzgado decimo séptimo en el distrito de Tuxpan, Veracruz- que favorecen a los padres que demandaron el servicio de guarderías por haberlos dado de baja intempestivamente por término de derecho a causa del límite de edad de sus hijos, argumentando justificadamente su permanencia dentro de la guardería hasta que culmine su primer año de preescolar. Lo anterior se traduce en afectaciones a la economía de estas guarderías, puesto que el IMSS no paga el costo mensual del niño que fue favorecido por dicha jurisprudencia.

Punto 4. Beneficios:

A. Beneficios para el Estado. El artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

...

Fracción IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

Con base en lo anterior, por un lado, esta iniciativa solo pretende que exista congruencia entre los lineamientos normativos con lo que cita la Carta Magna, así como con la obligación que tiene el Estado y los municipios de asegurar que se cumpla dicho precepto de ley.

Por otro lado, es fundamental que el Estado aproveche la infraestructura física y el personal docente de las guarderías subrogadas al IMSS, además de las áreas adicionales con que cuentan estos servicios (fomento a la salud, nutrición, seguridad, protección civil, etcétera), para que se formalice dicho compromiso con los niños en edad de cursar el primer año de preescolar y así evitar que se queden truncos sus estudios una vez que cumplan los 4 años de edad. Por lo anterior, cabe destacar que la SEP cuenta entonces con alrededor de mil 360 guarderías que fungen también como centros educativos de nivel preescolar e inclusive como centros capacitadores, por lo que deben ser aprovechadas al máximo dado que cuentan con la infraestructura, personal capacitado y presupuesto como se verá a continuación.

B. Subejercicio en el gasto de guarderías.

B-1. Capacidad instalada. El porcentaje de inscripción en 2018 con relación a la capacidad instalada con el que cuenta el sistema de guarderías a nivel nacional fue en promedio de 85 por ciento, con una variación aproximada de entre 70 por ciento y 90 por ciento según el estado y con un porcentaje de inscripción de hasta 50 por ciento en algunas guarderías. Dicho porcentaje precisamente se ve afectado por el número de niños que se dan de baja por el límite de edad, habiendo disponibilidad de lugares en la mayor parte de las guarderías del país por lo que no habría erogación presupuestaria adicional.

A continuación se muestran los indicadores a mayo de 2018.

Fuente: Elaboración propia. / Promedio Nacional al mes de mayo, 2018.

Cabe recordar que hablamos de datos muy dinámicos, los cuales varían según las etapas de expansión de las nuevas guarderías que se van abriendo durante todo el ejercicio anual de tal manera que los datos sobre porcentaje de inscripción y capacidad instalada no pueden ser los mismos, mes con mes. Asimismo, a lo anterior se suma que el porcentaje de inscripción baja los meses de julio y agosto, cuando los niños se incorporan al segundo año de preescolar, por lo que históricamente en estos meses hay un descenso brusco de dicho indicador.

El promedio nacional de niños inscritos en las guarderías existentes, al mes de mayo, fue del 84%. Los porcentajes de inscripción más bajos se observaron en los estados de Chiapas (72%), DF Noreste y Sureste (74%), Hidalgo (75%) y Morelos (76%). En cambio, ningún estado alcanzó el 100% de ocupación: dentro de los porcentajes más altos, estaban estados como Colima (93%), Oaxaca (93%) y Durango (91%). Si se compara la capacidad instalada con el porcentaje de inscripción, se observa que existe infraestructura y personal para atender, hoy por hoy, a 40,228 niños y niñas más. Ahora, como se verá más adelante, se estima que, en promedio aproximado, más de 20,000 niños serán dados de baja antes de que culmine su primer ciclo de preescolar en las guarderías que conforman el sistema a nivel nacional. Por ende, el sistema de guarderías del IMSS posee la capacidad, desde el punto de vista de la capacidad instalada, para absorber el número de niños que ingresarían de forma automática al sistema, de aprobarse esta iniciativa.

Elaborado por el propio instituto, el segundo gráfico que se presenta es muy sugestivo al mostrar cómo existió un decremento en el indicador de porcentaje de inscripción, en torno a 1-2 por ciento, en alrededor de dos tercios de las delegaciones del país, al comparar 2016 con 2017, lo cual demuestra que se dio una disminución en el uso del servicio de guardería a nivel nacional.

Fuente: Reunión Nacional, Prestaciones Económicas y Sociales 2018, IMSS.

B-2. Subejercicio presupuestal. A continuación, se presenta el programa presupuestario de control directo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la Cuenta Pública de 2017, en el rubro de servicios de guardería de prestación indirecta a nivel nacional:

Fuente: Cuenta Pública, 2017.

Como se puede observar, hubo un reajuste a la baja del presupuesto para guarderías, respecto a lo aprobado en la Ley de Egresos de la Federación por 478,267,000 pesos a nivel nacional, lo cual demuestra un sub ejercicio presupuestal en el rubro. Lo anterior muestra que, de aprobarse la presente iniciativa, no sería necesario modificar el presupuesto anual asignado al instituto.

C. Beneficio para los padres usuarios. Se reconoce que el nivel socioeconómico de los padres de niños usuarios de guardería es medio-bajo y bajo. Asimismo, en muchas de las guarderías, sobre todo en las ubicadas en áreas sub-urbanas, el porcentaje de madres solteras es superior a 60 por ciento. Por ello, no es factible que los padres asuman la carga económica por su cuenta que corresponde a un estimado promedio de 3 mil 770 pesos al mes (que es la cuota asignada por cada niño a la guardería subrogada) y que tendrían que pagar para los meses que los niños debieran estar en las guarderías para concluir su primer año de preescolar. Cabe señalar que esta cuota de 3 mil 770 pesos cubre el horario de permanencia del niño, el desayuno, la comida y la enseñanza que recibe.

Asimismo, con los nuevos lineamientos ya mencionados, la institución se deslinda de toda responsabilidad administrativa y financiera y faculta a los prestadores de servicio a negociar con los padres para la nueva cuota que habrán de pagar los papás en caso de que requieran continuar con el servicio de guardería hasta que culminen el primer año de preescolar.

Por lo anterior, y de aprobarse esta iniciativa, se evitaría que los padres o las propias guarderías desembolsaran dinero extra para cubrir el servicio por los meses faltantes y al mismo tiempo no habría una repercusión presupuestal para el IMSS dado que con esta propuesta se utilizaría realmente el 1% de la cuota obrero patronal que está destinado para el servicio de guarderías y que se cobra mensualmente a todas las empresas y que se descuenta a ambos géneros (hombres y mujeres con derecho a esta prestación de ley) tengan o no tengan hijos y disfruten o no disfruten del servicio de guarderías, de conformidad con la normatividad vigente:

Ley del Seguro Social

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

...

...

Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto.

Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio.

Fuente: Elaboración propia.

Lo anterior implica, a su vez, un excedente presupuestal que puede ser usado para absorber el número de menores que serán reintegrados al sistema de guarderías del IMSS.

D. Beneficio para los niños y niñas inscritos. Por último, como ya se hizo mención, se estima que, en promedio aproximado, más de 20 mil niños serán dados de baja antes de que culmine su primer ciclo de preescolar en las más de 1,360 guarderías que conforman el sistema a nivel nacional.

Fuente: Elaboración propia.

Por ello, de autorizarse la modificación al artículo 206, dichos niños podrán seguir adscritos al servicio de guarderías hasta que culmine su primer ciclo de preescolar. Aunado a ello, los padres de familia gozarán de tranquilidad, al saber que sus hijos disfrutarán del periodo vacacional establecido en el calendario escolar para iniciar su segundo año de preescolar en la escuela en la que los hayan inscritos sin ningún tipo de contratiempo.

Para presentar con mayor claridad la propuesta de modificación se añade un comparativo a continuación:

Texto Vigente

Artículo 206. Los servicios de guardería se proporcionarán a los menores que se refiere el artículo 201 desde la edad de cuarta y tres días hasta que cumplan cuatro años.

Texto propuesto

Artículo 206. Los servicios de guardería se proporcionarán a los menores que se refiere el artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta los cuatro años de edad o hasta que culminen el primer año de preescolar, en apego a las disposiciones del instituto.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución de la República, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 206 de la Ley del Seguro Social

Artículo primero y único. Se reforma el párrafo único del artículo 206 de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 206. Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta los cuatro años de edad o hasta que culminen el primer año de preescolar, en apego a las disposiciones del instituto.

Artículos Transitorios

Artículo 1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2. Todas las niñas y niños de los trabajadores del instituto que sean susceptibles de esta disposición, gozarán automáticamente de los beneficios del presente decreto, incluido las niñas y niños que hayan sido dados de baja de las guarderías por haber cumplido los cuatro años.

Nota

1 http://siag.imss.gob.mx/instalacionsiag/Guarderias/Normas/Archivos/2018 /Indirecta/Lineamientos-HorExt/Lineamientos-HorExt.pdf

Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2019.

Diputado Marco Antonio Medina Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Martha Patricia Ramírez Lucero integrante en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1 fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país ha firmado diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, los cuales generan obligaciones para el Estado mexicano como las de respetar, adoptar medidas para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en dichos instrumentos.

Como parte de este sistema de protección de los derechos de las personas se ha impulsado la creación de instrumentos de carácter específico, para distintos grupos de la población, que por su condición específica se encuentran en situación de vulnerabilidad, entre ellos los de las niñas, niños y adolescentes.

El tratamiento especializado del Derecho de la Infancia dentro del marco de las Naciones Unidas se inicia con la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de dicho organismo el 20 de noviembre de 1959, aunque ya en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948, se sostenía que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Los principales instrumentos internacionales relativos a la infancia han especificado, entre otros, ciertos derechos vinculados con el acceso a la justicia, desarrollando adicionalmente, una serie de principios y reglas. Esto se da toda vez que las niñas, niños y adolescentes requieren de una atención específica de acuerdo con su nivel de desarrollo y necesidades.

En este marco se han expedido una serie de instrumentos internacionales vinculados a la protección de los menores en conflicto con la ley penal como

• Declaración de los derechos del Niño (llamada también Declaración de Ginebra).

• Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

• Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (directrices de Riad).

• Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.

• Convención sobre los Derechos del Niño.

De los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento específico más relevante. Plantea un conjunto de disposiciones generales relativas a las personas menores de 18 años, entre ellas algunas relacionadas con la justicia para niños, niñas y adolescentes, así como las obligaciones especiales que los Estados contraen respecto de la infancia.

Adicionalmente, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha emitido las Observaciones Generales número 10 y 12, en las cuales se especifican los derechos de los niños y las niñas en cualquier proceso de justicia, entre ellos su derecho a ser escuchado.

En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, principal instrumento de carácter vinculante de dicho sistema, menciona en el artículo 19 a los derechos de la infancia: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de la familia, de la sociedad y del Estado”.

Otra fuente del sistema interamericano son las opiniones consultivas. La OC -17/200228 se refiere específicamente a las garantías que tienen las niñas y los niños en los procedimientos judiciales.

Como se observa en el marco internacional de los derechos humanos nos encontramos ante un amplio y constante desarrollo de principios y reglas mínimas, que aluden a los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes que deben ser tomados en cuenta, respetados y garantizados en cualquier sistema de justicia.

No debemos olvidar que los tratados internacionales ratificados por México son de aplicación obligatoria en nuestro territorio nacional, tal cual lo dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

En el país, los derechos de las personas se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establece en el artículo 1o.: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Además, indica: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Más adelante, el mismo artículo dispone: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

En materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, en el artículo 4o. la Constitución establece:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Queda así de manera explícita en la Constitución el principio del interés superior del niño, niña o adolescente como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno.

Para los casos en que el niño, niña o adolescente haya cometido una conducta tipificada como delito, el derecho interno ha establecido una serie de reglas y principios para su tratamiento. La reforma en 2005 del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 estableció la creación de un nuevo “sistema de justicia para adolescentes”, dirigido a toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad, determinando nuevas reglas para la impartición de la justicia a este grupo.

Para la correcta implantación e interpretación del sentido y alcance de la mencionada reforma al artículo 18 de nuestra Carta Magna, y por tanto de su ley Reglamentaria, es necesario acudir al criterio jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió: “Sentido y alcance del artículo 18 constitucional y el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Acción de inconstitucionalidad 37/2006”, la cual ha dado los lineamientos generales para el establecimiento e implementación de todo un sistema de justicia destinado a un muy importante sector de la población mexicana, como las niñas, los niños y los adolescentes.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado generando dos tesis jurisprudenciales relacionadas con el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. La primera alude a que las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes deben orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de la persona y sus capacidades;2 y la segunda al alcance de mínima intervención en tres vertientes: alternatividad, internación como medida más grave y breve término de la medida de internamiento.3

En virtud de lo establecido en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales suscritos por México, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró un protocolo de prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función. El protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, publicado en marzo de 2012, tiene como finalidad servir como herramienta de apoyo en la labor jurisdiccional, retomando los derechos contenidos tanto en tratados que tienen un carácter vinculante para los Estados que los han ratificado, como en documentos que carecen de la misma fuerza jurídica.

La consideración principal que permea en el Protocolo, sustentada en la Convención sobre los Derechos del Niño, es que las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, lo que significa un cambio fundamental en la percepción de la infancia, pasando de la idea del “menor” como objeto de compasión-represión a la idea de la infancia-adolescencia como sujetos plenos de derechos.4

Lo anterior, señala el protocolo, supone reconocer a las niñas, niños y adolescentes su personalidad jurídica. Si bien este es un aspecto indiscutible, parece no haber acuerdo en considerarlos como personas con capacidad jurídica, es decir, con la capacidad para gozar y ejercer los derechos que les son propios debido al estado de desarrollo en que se encuentran.

El protocolo de actuación señala que la edad no puede ser el argumento que se utilice para justificar la limitación o negación de los derechos humanos de la infancia. En tanto los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, deberá asumirse su capacidad jurídica.

La protección de la niña, el niño o el adolescente, a través de la garantía de los derechos que le son inherentes, es una de las consideraciones primordiales de este Protocolo. En otras palabras, la protección del interés directo de la niña, niño o adolescente, ya sea como persona demandante o demandado.

El protocolo reconoce también que son varias las características de la infancia relevantes para su participación en un procedimiento judicial, se han destacado tres que revisten particular importancia para la actuación judicial frente al niño, niña o adolescente.

La primera de ellas está relacionada con el desarrollo cognitivo, aludiendo con ello al tipo de pensamiento presente durante la infancia: egocéntrico y concreto. El desarrollo cognitivo juega un papel determinante en la estructura de la narrativa infantil.

La segunda característica está asociada con el desarrollo emocional, de acuerdo con la cual el niño o niña tienen la necesidad de adoptar mecanismos inconscientes en la búsqueda de preservar su salud psíquica y que a la vez le sirvan como elementos para contrarrestar ideas y afectos dolorosos e insoportables. Las emociones inundan la realidad del niño o la niña, y la aparición de mecanismos de defensa inconscientes modifican la conducta y el pensamiento infantil para minimizar la angustia, sin que el niño o niña pueda tener control sobre ellos.

La tercera característica de la infancia tiene que ver con el desarrollo moral del niño o niña, el cual arroja información sobre su percepción y disposición respecto a lo que cree que “debe hacer” y cómo “debe actuar”.

El protocolo de actuación señala que, adicionalmente, debe tenerse presente dos aspectos generales relacionados con las características antes expuestas. En primer lugar, que todas ellas responden a condiciones estructurales en el niño o niña y por tanto no son características modificables a través de la voluntad o el trato, son simplemente la manera en que funcionan a nivel emocional y cognitivo. En segundo lugar, que la infancia es una etapa de evolución y cambio y en ese sentido se trata de características que son más agudas y absolutas cuando menor es la edad.5

Con relación a la etapa adolescente, el desarrollo de otras habilidades como las sociales y la propia evolución de las características antes citadas, disminuyen la presencia de los distingos con el mundo adulto. Sin embargo, si bien no cabe duda que el adolescente es distinto al niño o niña de edad preescolar, es importante reconocer que aún presenta importantes características cognitivas, emocionales y morales que lo distinguen de una persona adulta.

En virtud de lo anterior, el Protocolo marca que es importante el reconocimiento del adolescente como un niño o niña por dos razones. Debido a que tanto neurológica y cognitivamente aún vive procesos de maduración que inciden en su pensar y actuar de maneras diversas a la de una persona adulta y porque cuando una persona menor de 18 años se encuentra en situaciones de angustia, temor o ansiedad es común que su actuar y pensar se revierta a etapas de desarrollo anteriores. En este sentido, una persona de 15 años en un procedimiento judicial puede efectivamente razonar con las herramientas y características cognitivas de una de 12 años o menos.

Lo relevante de las características propias de la infancia mencionadas es que influyen de manera determinante en toda la gama de acciones que el niño, niña o adolescente desarrolla mientras dura su contacto con el proceso de justicia: en la manera en que narra eventos por él o ella vividos, las respuestas que ofrece al servidor o servidora pública, la manera en la que manifiesta la afectación ocasionada por los hechos, la forma en la que puede comprender el proceso de justicia en sí, entre otros. De ahí que sea relevante tomarlas en cuenta durante las diligencias y procedimientos específicos, impulsando una serie de prácticas muy concretas, llevadas a cabo por un grupo multidisciplinario de especialistas, que parten del reconocimiento de las necesidades particulares de la infancia y consecuentemente contribuyen en una participación optima de aquella en el proceso de justicia y en la garantía de acceso a la justicia para este grupo de la población.

Además de lo establecido en la Carta Magna, la legislación cuenta con el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, el cual establece, como señala el artículo 2o., las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así? contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.

Además del código, el marco normativo cuenta con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, la cual establece, como señala el artículo 2, los principios rectores del sistema integral de justicia penal para adolescentes, garantizando sus derechos, además establece las bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias del sistema, determina las medidas de sanción correspondientes a quienes se les compruebe la comisión de un hecho señalado como delito por las leyes penales durante su adolescencia según su grupo etario. También establece los procedimientos de ejecución de medidas de sanción y los relativos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución de las medidas y determina los mecanismos de cumplimiento, sustitución y terminación de las medidas de sanción.

Pese a que la legislación comprende los ordenamientos, en materia procesal penal, mencionados, aún resulta necesario legislar para que los derechos de las niñas, niños y adolescentes que enfrentan algún proceso penal por alguna conducta delictiva sean respetados, garantizados y se vele por el interés superior del menor, tomando en cuenta las características propias de la edad mencionadas.

Por todo ello, el objetivo de la presente iniciativa radica en el llamado constitucional de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, e implementar las reglas de actuación específicas para adolescentes en conflicto con la ley presentadas en el protocolo de actuación elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en las disposiciones en la materia encontradas en los instrumentos internacionales encaminados a la defensa de los derechos humanos de todos los ciudadanos sin excepción.

La reforma del artículo 31 busca que la prisión preventiva se desarrolle durante el plazo más breve posible teniendo en cuenta las necesidades propias del adolescente a partir de su estado de desarrollo.

La modificación del artículo 39 tiene por objeto que ningún adolescente podrá ser sustraído o incomunicado, total o parcialmente, de la supervisión de sus padres o tutores, a no ser que las circunstancias del caso lo hagan necesario.

Con la reforma propuesta respecto al artículo 32 está encaminada a reforzar el derecho que tiene todo adolescente a que se respete su intimidad evitando la publicidad indebida o un proceso de difamación que pueda perjudicarlo.

La reforma del artículo 70 busca que los jueces de adolescentes resuelvan conforme a los siguientes principios de proporcionalidad, que la prisión preventiva sea el último de los casos y por el menor tiempo posible, así como buscar el bienestar del adolescente.

La reforma propuesta sobre el artículo 143 está encaminada a que antes de que se dicte la resolución definitiva, para delitos no graves, se efectúe una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del adolescente, así como de las circunstancias en las que se cometió el delito.

Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican distintos artículos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se adiciona un segundo párrafo del artículo 1o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los términos siguientes:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación

...

Se aplicará lo dispuesto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Segundo. Se reforman el artículo 31, el primer párrafo del artículo 32, el segundo párrafo del artículo 39 y el artículo 70; y se adicionan cuatro incisos, el segundo párrafo al artículo 143 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en los términos siguientes:

Artículo 31. Medidas de privación de la libertad como medida extrema y por el menor tiempo posible

Las medidas de privación de la libertad se utilizarán como medida extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas adolescentes mayores de catorce años, por los hechos constitutivos de delito que esta Ley señala, por un tiempo determinado y la duración más breve que proceda, teniendo en cuenta las necesidades propias del adolescente a partir de su estado de desarrollo .

Artículo 32. Publicidad

Todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento y la ejecución de medidas se realizarán a puerta cerrada evitando la publicidad indebida o un proceso de difamación que pudiera perjudicar al adolescente , salvo que éste solicite al órgano jurisdiccional que sean públicas, previa consulta con su defensor. El órgano jurisdiccional debe asegurarse de que el consentimiento otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado.

...

Artículo 39. Prohibición de incomunicación

...

Durante la ejecución de las medidas ningún adolescente podrá ser sustraído o incomunicado, total o parcialmente, de la supervisión de sus padres o tutores. Queda prohibido imponer como medida disciplinaria la incomunicación a cualquier persona adolescente.

Artículo 70. De los Órganos Jurisdiccionales Especializados en Adolescentes

Además de las facultades y atribuciones previstas en el código de procedimientos, la ley de ejecución y otras disposiciones aplicables, los jueces de control, los tribunales de juicio oral, los jueces de ejecución y los magistrados especializados en justicia para adolescentes de la federación, y de las entidades federativas tendrán las facultades que les confiere esta Ley, y se regirán bajo los siguientes principios:

a. La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo en relación a la gravedad del delito, sino también con relación a las circunstancias y necesidades del adolescente;

b. Las restricciones a la libertad del adolescente se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirá al mínimo posible;

c. Sólo se impondrá la privación de la libertad personal en caso de que el o la adolescente sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;

d. En el examen de los casos se considerará primordial el interés superior del menor.

Artículo 143. Sentencia

...

El tribunal de juicio oral apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones del Código Nacional. Antes de que se dicte la resolución definitiva, debe efectuarse una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del adolescente, así como de las circunstancias en las que se cometió el delito.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2005.

2 Tesis P./J.78/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXVIII, septiembre de 2008, página 616.

3 Tesis P./J.79/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXVIII, septiembre de 2008, página 613.

4 Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, Suprema Corte de la Nación, marzo de 2012.

5 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 13 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García , diputada federal a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 6o., fracción VII, y adicionar la fracción VI del artículo 13 de la Ley General de Salud .

Exposición de Motivos

La presente iniciativa con proyecto de decreto pretende resaltar la importancia de la incorporación en el sistema de salud de la medicina integrativa a través de la acupuntura, homeopatía y fitoterapia en beneficio del individuo y de la comunidad en general, ampliando la oferta de alternativas médicas a los usuarios, sin dejar de lado la atención médica “convencional” (alopática).

Tal es el caso del Centro Especializado en Medicina Integrativa (CEMI), el cual ofrece servicios de salud diversificados y de calidad a la población de la capital, además de que cobra relevancia, “por la gran resistencia que durante siglos existió en torno a la aplicación de medicina tradicional como la herbolaria, homeopatía, acupuntura o fitoterapia, con la medicina convencional”, este servicio se implementó desde octubre del año 2011.

Es importante resaltar el comentario del entonces jefe de Gobierno, Marcelo Ebrad Casaubón: “Somos de los primeros, si no es que el primer sistema de salud del mundo, que tiene todas esas disciplinas en una sola clínica, con lo cual México, y el Distrito Federal, en concreto, se coloca a la vanguardia en el mundo”.1

Además del CEMI, ubicado en la colonia San Rafael, se ha implementado en cuatro unidades más en los centros de salud “Doctor José María Rodríguez”, delegación Cuauhtémoc; San Andrés Totoltepec, Tlalpan; Santa Catarina Yecahuizotl, Tláhuac, y en el de Santa Ana Tlacotenco, Milpa Alta.2

Los tratamientos de la medicina integrativa son procedimientos profesionales sustentados científicamente, por lo cual la atención es individualizada y según sea el caso se aplica una o varias de estas alternativas.

Con la medicina integrativa se previenen, diagnostican y tratan padecimientos como la diabetes, obesidad, hipertensión; los trastornos de ansiedad y depresión; insuficiencia venosa, artrosis en rodilla, lumbalgia, ortopedia, alteración destructiva de cartílagos; caries, rinitis, rinofaringitis y gastritis; cánceres de mama, cervicouterino, de próstata y enfermedades de la piel; problemas de estados menopáusicos y climatéricos, entre otros.

El uso de la fitoterapia, homeopatía y acupuntura ha registrado un incremento considerable de pacientes que acuden para ser atendidos en enfermedades como la diabetes, obesidad, cánceres, cardiovasculares, mentales e infecciones respiratorias, entre otros; a través del modelo de medicina integrativa.3

La fitoterapia es una terapia basada en las plantas medicinales, que ayuda a regular los sistemas del organismo y es recomendada para tratar padecimientos de infecciones respiratorias agudas, asma, vías urinarias, problemas digestivos, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y en mujeres con problemas climatéricos, dismenorreas, miomatosis uterina y quistes en ovarios.

México cuenta con una importante herencia prehispánica en materia de hierbas medicinales, se estima que existen más de 5 mil especies de flora medicinal . Y es que todos los pueblos del mundo han usado y siguen usando la fitoterapia para atender sus problemas de salud; a escala mundial, casi 80 por ciento de la población recurre a los remedios herbolarios. La fitoterapia, como ciencia, estudia la utilización de las plantas medicinales y sus derivados con finalidades terapéutica, ya sea para prevenir, aliviar o curar las enfermedades y sigue siendo una práctica prometedora que se resiste al paso del tiempo.4

Las personas manifiestan beneficios para su salud, se sienten protegidos y fortalecidos”. El CEMI cuenta con una droguería donde se preparan las fórmulas que recetan los médicos a base de tinturas y aceites esenciales de un cuadro básico de plantas medicinales, de las que está demostrada su efectividad terapéutica.

La acupuntura es una técnica de medicina tradicional china que trata de la inserción y la manipulación de agujas en el cuerpo. Actualmente, por su evolución y efectividad, la acupuntura es recomendada para el tratamiento de enfermedades respiratorias como sinusitis aguda o asma; enfermedades gastrointestinales como gastritis aguda y crónica, así como colon irritable; neurológicas como migraña, parálisis facial en estado temprano y neuropatía periférica; oculares como miopía en niños y conjuntivitis aguda; de la boca como gingivitis; padecimientos músculo esqueléticos como lumbalgia, artritis reumatoide y desordenes psicosomáticos como insomnio y estrés.5

Almaguer también habló sobre algunos beneficios del método. Aseguró que 70 por ciento de personas con dolor en la espalda, cuya primera opción es la cirugía, al ser tratados con acupuntura dejan de sentirlo y ya no se operan.6

A través de la homeopatía se tratan padecimientos como la colitis crónica y aguda; úlceras, gastritis, conjuntivitis, varicela, entre otras enfermedades.

La homeopatía se practica en México desde el año 1850.

En esa época, la medicina basaba su práctica en métodos agresivos y pocos científicos, como sangrías, ventosas, vomitivos, purgas, etcétera, y médicos españoles que se mudaron a América, trajeron está disciplina médica e iniciaron grupos de estudio y difusión de misma.

El presidente Porfirio Díaz sufría de una dolencia producida por una vieja herida de guerra, que fue resuelta con un tratamiento homeopático que le administró el doctor Joaquín Segura y Pesado. A partir de eso, el general Díaz dio la instrucción de que se abriera el Hospital Nacional Homeopático, en el edificio de un antiguo polvorín del Virreinato, ubicado en los límites de la ciudad, en 1893.

Esta experiencia dio pie a que en 1895 se promulgara un decreto para reconocer oficialmente la enseñanza y práctica de la homeopatía en México.7

La medicina integrativa en Alemania

En Alemania, la medicina integrativa se usa cada vez más. Terapias como la acupuntura, homeopatía y osteopatía forman parte del seguro obligatorio de enfermedad en apoyo a terapias clásicas.

El pasado viernes 15 de febrero del año en curso entable una plática con el doctor Juan Centeno Cuevas, director del Centro de Salud de Santa Catarina Yecahuitzotl, acerca de la implementación de un modelo de atención en medicina integrativa.

El doctor Juan Centeno Cuevas comentó que en el centro de salud se brindan tres tipos de atenciones médicas: la primera es la medicina alópata con médicos certificados, que es la que generalmente se encuentra en cualquier hospital y centro de salud a nivel nacional; la segunda, la medicina integrativa que consiste en atención a través de la acupuntura, homeopatía y fitoterapia; y la tercera, la medicina tradicional que consiste en herbolaría, sobadas y temazcal, donde los pacientes pueden elegir si aparte de su tratamiento alópata desean ser atendidon también por estos dos métodos alternativos donde la medicina es menos agresiva con los órganos internos de los pacientes como el hígado y riñones, y que si lo desean pueden ser atendidos por uno o los tres servicios que brinda el centro de salud.

Nuestro país es uno de los pocos en el mundo que cuenta con el respaldo oficial para la práctica de la homeopatía. A tal grado es su reconocimiento que, al crearse en 1943 la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se incorporó al Hospital Nacional Homeopático como parte de sus instituciones fundadoras.8

En este hospital general se prescribe la terapéutica homeopática por médicos calificados, algunos de ellos especialistas certificados y se utiliza como medicación única o en complemento de los tratamientos convencionales.

En la actualidad, la utilidad de la homeopatía es incuestionable en el tratamiento de muchas enfermedades y se practica en casi 100 países.

Mediante este programa se aborda a pacientes con enfermedades que recibían un tratamiento médico usual, combinándolo con alternativas terapéuticas, que potencian los resultados en el control de padecimientos y recuperación en los pacientes.

La medicina integrativa o medicina integrativa complementaria son algunos de los términos usados por muchos para referirse al mismo concepto. La Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como la integración de la medicina alternativa y complementaria a la medicina convencional.

Se cuentan con antecedentes a nivel internacional que retoman la medicina integrativa, siendo los siguientes:

Estados Unidos lleva la medicina integrativa a las universidades

En 1991 el gobierno norteamericano fundó la Agencia de Medicina Alternativa, que en 1998 se transformó en el Centro Nacional para las Medicinas Alternativas y Complementarias, y que en 2014 cambió de nuevo su nombre para finalmente ser el Centro Nacional para la Salud Complementaria e Integrativa.

La medicina integrativa en España

El 95 por ciento de los españoles conoce alguna terapia natural. Las más reconocidas son el yoga, la acupuntura, el taichí, el quiromasaje y la homeopatía.

Siendo una opción la medicina integrativa para los pacientes que retoman esta alternativa, ya que estas tienen una notable mejoría. Refirió el director que una persona que tenía miomas de 2 centímetros, que se detectaron a través de un ultrasonido, con la implementación de la homeopatía disminuyeron y posteriormente desparecieron, asimismo mencionó que, con la aplicación de la acupuntura, ha ayudado a las personas que tienen parálisis facial y optan por este tratamiento tienen una mejoría significativa que se ve reflejada en los pacientes.

Además, cuentan con talleres en donde se les enseña como tener en casa una farmacia viviente, indicándoles las propiedades y el uso medicinal de cada una de las plantas.

Uno de principales objetivos de la visita era el de recabar información acerca del impacto que ha tenido en la población de Santa Catarina en la implementación del modelo de medicina integrativa mexicana para impulsar dicho modelo en la legislación en materia de salud a nivel nacional.

Por lo que se considera de vital importancia que la Federación y las entidades federativas puedan a adoptar el modelo de medicina integrativa en el sistema de salud.

Con base a las consideraciones expuestas, se considera transcendente la implementación de un programa de medicina integrativa, para que pueda ser aplicado e incorporado en el sistema de salud de la Federación y las entidades federativas como una alternativa para el beneficio de la comunidad y los usuarios de vean beneficiados por dichas alternativas, independientemente de la medicina alópata que es la que se brinda a los usuarios.

A razón del anterior se presenta los artículos que se pretenden modificar y adicionar:

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 6o., fracción VII, y se adiciona la fracción VI del artículo 13 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a VI...

VII. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas; así como la medicina integrativa.

VIII. a XII...

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. a V...

VI. Desarrollar e implementar un programa de medicina integrativa, en el que se incluya lo relacionado a la fitoterapia, homeopatía y acupuntura, entre otros, que tenga como propósitos su integración y ofrecimiento en las unidades de atención a su cargo, el fomento a su conocimiento y práctica adecuada, así como la vigilancia de su uso terapéutico apropiado y seguro;

VII. a X....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cronica.com.mx (2011, 10 de noviembre) http://www.cronica.com.mx/notas/2012/610718.html por Héctor Cruz López.

2 https://www.salud.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/aumenta-medicina-tradic ional-integrativa-que-ofrece-la-sedesa-cdmx

3 https://www.salud.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/aumenta-medicina-tradic ional-integrativa-que-ofrece-la-sedesa-cdmx

4 https://www.salud180.com/salud-z/fitoterapia-mexicana-es-una-tradicion- milenaria

5 http://foros.eluniversal.com.mx/entrevistas/detalles/27019.html

6 https://vanguardia.com.mx/articulo/lenta-aceptacion-en-mexico-de-la-anc estral-acupuntura

7 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/02/160208_mexico_salud_hospital _homeopatia_an

8 https://www.gob.mx/insalud/articulos/historia-del-hospital-nacional-hom eopatico

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2019.

Diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García (rúbrica)