Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Martínez González, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe Laura Martínez González, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante este honorable pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el contenido del artículo 18 constitucional, tenemos que en este se prevé como derecho fundamental la reinserción social de las personas privadas de su libertad, por lo que para ello en su segundo párrafo, se ordena que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, de la capacitación, la educación la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

Asimismo, es de resaltar que dentro de dicho párrafo segundo, se prevé en su última parte un derecho especial a favor de las mujeres, el cual señala que estas compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.

Sin embargo, si bien el espíritu y esencia de dicha norma constitucional en esa parte es la de ordenarse que el sistema penitenciario se lleve a cabo bajo ciertas bases cuyo objetivo sea la reinserción social de los sentenciados; en tanto que a su vez se determina que las mujeres reclusas tengan el derecho a que sean separadas de los hombres al momento de compurgar sus penas, lo cierto es que dicho precepto se ha quedado rezagado o rebasado frente a la dura realidad que viven las mujeres privadas de su libertad, y que en su más reciente estudio se demuestra por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) conforme a su Informe especial sobre las mujeres internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana de 2015.1

Por lo que ante dicha situación, al no considerarse nada en dicho precepto constitucional que pueda atajar tan delicado tema que evidentemente requiere de una atención legal urgente dado que dentro del sistema penitenciario femenino verdaderamente se están violando contumazmente los derechos de las mujeres que se encuentran privadas de su libertad, es que resulta indispensable realizar modificaciones a dicho precepto constitucional de modo que en este se pueda ordenar a las autoridades competentes, la elaboración de políticas públicas con perspectivas de género que entre otras, procuren el respeto irrestricto de los derechos de las mujeres reclusas.

Puesto que el texto constitucional si bien atinadamente el legislador en un primer momento estableció como derecho de las mujeres el que estas compurguen sus penas en lugares distintos a los de los hombres, ello definitivamente no ha sido suficiente para que con el resto del contenido de la ley, pueda dar lugar a que las autoridades penitenciarias actúen con ciertos estándares de bienestar en pro de sus derechos humanos convirtiéndose ello por tanto, en un trato digno de las mujeres reclusas.

Ya que como se ha establecido, derivado de las serias violaciones cometidas a los derechos de las mujeres privadas de su libertad según se constata en el informe antes aludido de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, es que se requiere que urgentemente se les dote de una protección desde el texto constitucional.

Y para lo cual se estima que para que ello ocurra, es necesario adicionar en el precepto constitucional materia de propuesta, un párrafo que establezca fundamentalmente con claridad que, el sistema penitenciario implante políticas públicas que garanticen en favor de las mujeres reclusas, condiciones de estancia digna y segura libres de todo tipo de violencia ; y que, en el caso de que cuenten con hijos menores, dichos sistemas penitenciarios tomen medidas que garanticen una adecuada convivencia con estos bajo condiciones óptimas, seguras y saludables, que de antemano velen por el interés superior de los menores.

Lo anterior, con el fin de que éste implante irrestrictamente dichas políticas de modo que con las mismas se atienda y corrija las graves condiciones en que se encuentran las mujeres privadas de su libertad como se demuestra en el informe referido correspondiente al Informe especial sobre las mujeres internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana de 2015, formulado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos CNDH.

Pues en efecto, de acuerdo con dicho Informe especial de 2015 de la CNDH, quedó acreditado la falta de un debido cumplimiento al artículo 18 constitucional por lo que hace al derecho de las mujeres privadas de su libertad, puesto que, para empezar y verificar el tamaño del problema, podemos resumir que de 81 centros de reclusión existentes en el país, sólo 11 son exclusivos para mujeres, en tanto que de ellos 70 se compone de una población mixta.

Luego entonces que evidentemente se aprecie que desde ahí se encuentre acreditado en lo fundamental, la violación contumaz al contenido del artículo 18 constitucional tan sólo en la parte que ordena que las mujeres compurguen sus penas en lugares distintos a los de los hombres; y lo anterior, con independencia de que también resulta importante mencionar, que se encuentra por igual acreditado conforme a dicho informe lo siguiente:

- La necesidad apremiante de que se implementen políticas públicas con perspectiva de género en materia penitenciaria “a fin de integrar en ellas como una prioridad en la planeación, construcción ampliación, y remodelación de centros de reclusión, las necesidades propias de las mujeres a fin de garantizarles el acceso en igualdad de condiciones a instalaciones específicas para ellas, en buen estado, con espacios suficientes para alojarlas en condiciones de estancia digna y segura, con la infraestructura que permita una estricta separación por categorías jurídicas, así como para ofrecerles el acceso a los servicios y actividades necesarios para lograr el objetivo de reinserción social”.2

- Que no se les atiende su derecho fundamental a la alimentación con alimentos verdaderamente nutritivos para su salud y de sus menores hijos para cuando las acompañan.

- Que no se ha evitado la sobrepoblación y hacinamientos de modo que se cuide la distribución equitativa de la población.

- Que por ejemplo, “en atención a los numerales 49 y 52 de las Reglas de Bangkok, se recomienda implementar acciones a efecto de garantizar que en los centros de reclusión con población femenil, toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres y respecto del momento en que se deben separar de ellas, se adopte en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño con arreglo a la normatividad correspondiente y tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado, en cuyo caso se brindará a las internas el máximo de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, siempre que ello no impacte de manera negativa en el interés superior de éstos.”3

- Que no se encuentra garantizada la protección a la salud de las mujeres internas, ni se ha procurado personal médico especializado, y demás equipo pertinente de servicios de salud, así como medicamentos suficientes, en tanto que a su vez tampoco se ha procurado el cuidado médico de embarazos y partos, así como el cuidado mediante revisiones periódicas para la detección oportuna del cáncer cervicouterino y de mama.

- Siendo que tales acciones deben incluir a los niños que viven con sus madres internas, a fin de garantizarles el acceso a los servicios de salud especializados que requieren en la etapa de desarrollo en que se encuentran, particularmente la atención materno infantil que comprende, entre otras acciones, la atención y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, así como su salud visual.

- Que no se ha garantizado el orden y disciplina de las internas mediante personal de seguridad exclusivamente femenino y debidamente capacitado, con el fin de resguardar su integridad personal y seguridad de modo que las internas se encuentren libres de todo acto de violencia.

- Que no se ha procurado que los centros penitenciarios cuenten con personal técnico especializado de modo que pueda brindar a las reclusas asistencia en materia de criminología, psicología, pedagogía, trabajo social, laboral, educativa y deportiva, así como implementar medidas que faciliten el acceso y desplazamiento de mujeres con discapacidad física o con padecimientos mentales o de aquellas con discapacidad psicosocial de modo que sean alojadas en áreas especiales dignas y seguras; entre otras.

Por lo que como se puede apreciar, derivado del contenido del Informe en comento por la CNDH, se acredita una verdadera crisis por lo que hace a los derechos fundamentales de las mujeres privadas de su libertad lo cual resulta muy pertinente atender por el legislador.

Ahora bien, en adición a lo anterior, no se omite señalar que de acuerdo con la nueva Ley Nacional de Ejecución Penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, se prevén en esta una serie de medidas “ad hoc” que en principio se pensaría que pueden atender y resolver las serias deficiencias del sistema penitenciario mexicano en relación con los derechos fundamentales de las mujeres reclusas, puesto que en la misma por ejemplo se ordena en sus artículos 3, 4, 5, 10, y 14 que:

Artículo 3. Glosario

Para los efectos de esta ley, según corresponda, debe entenderse por:

XXIV. Sistema penitenciario: Al conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir;

Artículo 4. Principios rectores del sistema penitenciario

El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

Dignidad. Toda persona es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares.

Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades deben velar porque las personas sujetas a esta ley, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad o inimputabilidad deben preverse ajustes razonables al procedimiento cuando son requeridos, así como el diseño universal de las instalaciones para la adecuada accesibilidad.

Legalidad. El órgano jurisdiccional, el juez de ejecución y la autoridad penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones, deben fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución, en los tratados, en el Código y en esta ley.

Debido proceso. La ejecución de medidas penales y disciplinarias debe realizarse en virtud de resolución dictada por un Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución o la autoridad administrativa de conformidad con la legislación aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que corresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de derechos humanos.

Transparencia. En la ejecución de las sanciones penales, exceptuando el expediente personal de la persona sentenciada, debe garantizarse el acceso a la información, así como a las instalaciones penitenciarias, en los términos que al efecto establezcan las leyes aplicables.

Confidencialidad. El expediente personal de la persona privada de su libertad tendrá trato confidencial, de conformidad con la ley en la materia, y sólo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes, la persona privada de la libertad y su defensor o las personas directamente interesadas en la tramitación del caso salvo las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes aplicables.

Publicidad. Todas las cuestiones que impliquen una sustitución, modificación o extinción de las penas y que por su naturaleza e importancia requieran celebración de debate o producción de prueba, se ventilarán en audiencia pública ante el juez de ejecución. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determinen las leyes aplicables.

Proporcionalidad. Toda intervención que tenga como consecuencia una afectación o limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad por parte de las autoridades competentes debe ser adecuada, estrictamente necesaria y proporcional al objeto que persigue la restricción.

Reinserción social. Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.

Artículo 5. Ubicación de las personas privadas de la libertad en un centro penitenciario

Los centros penitenciarios garantizarán la separación de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo siguiente:

I. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres;

II. Las personas procesadas y sentenciadas ocuparán instalaciones distintas;

III. Las instalaciones destinadas a los inimputables se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo IX, Título Quinto, de la presente ley;

IV. Las personas en prisión preventiva y en ejecución de sentencias por delincuencia organizada, o sujetas a medidas especiales de seguridad se destinarán a espacios especiales.

Adicionalmente la autoridad administrativa podrá establecer sistemas de clasificación de acuerdo en los criterios de igualdad, integridad y seguridad.

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un centro penitenciario

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. La maternidad y la lactancia;

II. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del Centro Penitenciario de sexo femenino;

III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;

IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;

V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente ley;

VI. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables;

VII. Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en el centro penitenciario;

VIII. Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, en términos de la legislación aplicable;

IX. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado.

Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño.

Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas;

X. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, y

XI. Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

La autoridad penitenciaria coadyuvará con las autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños.

Para los efectos de las fracciones I y IV de este artículo, las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de los centros penitenciarios. La autoridad penitenciaria, atendiendo el interés superior de la niñez, deberá emitir el dictamen correspondiente.

Si la hija o el hijo tuvieran una discapacidad, se podrá solicitar a la autoridad penitenciaria la ampliación del plazo de estancia al cuidado de la madre. En todo caso, se resolverá ponderando el interés superior de la niñez.

En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, estos serán entregados a la institución de asistencia social competente, en un término no mayor a veinticuatro horas, en donde se harán los trámites correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable.

La autoridad penitenciaria deberá garantizar que en los centros penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de las hijas o hijos de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre.

En el supuesto en el que las autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijas o hijos vivan en el centro penitenciario con ella, se garantizará en todo momento el interés superior de la niñez.

Las disposiciones aplicables preverán un régimen específico de visitas para las personas menores de edad que no superen los diez años y no convivan con la madre en el Centro Penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los centros.

Artículo 14. De la autoridad penitenciaria

La autoridad penitenciaria organizará la administración y operación del sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisará las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas.

Corresponde al Poder Ejecutivo federal o local, según su competencia, a través de las Autoridades Penitenciarias señaladas en las disposiciones legales, la ejecución material de la prisión preventiva, así como de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, así como la administración y operación del Sistema Penitenciario.

Sin embargo lo cierto es que el texto normativo no ha sido suficiente para para poder contenerse y resolver la serie de violaciones que se cometen en la realidad dentro del sistema penitenciario nacional, lo cual incluso quedó refrendado en el reciente foro sobre Mujeres privadas de su libertad realizado en la honorable Cámara de Diputados el pasado 24 de octubre de 20184 mediante el cual el presidente de la CNDH y el comisionado de la Comisión Nacional de Seguridad hicieron una serie reflexiones en torno al tema destacando que efectivamente, las mujeres en prisión sufren una serie de violaciones a sus derechos como las ya acreditadas por esa misma autoridad según el informe en que se funda la presente iniciativa.

Por lo que en virtud que el problema expuesto está latente y sigue sin resolverse en la actualidad a pesar de los contenidos expresos en la ley en cita, es que se considera pertinente que los derechos de las mujeres reclusas se eleven a una categoría constitucional, de modo que éstos puedan volverse exigibles desde la Constitución federal al ordenarse un sistema penitenciario basado en políticas públicas con perspectiva de género.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes, a efecto de garantizar los derechos humanos de las mujeres privadas de su libertad mediante la implantación de políticas públicas a cargo de las autoridades competentes del sistema penitenciario de la federación y los estados

Único. Se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando el orden de los párrafos subsecuentes recorriéndose en sus términos, para quedar como sigue:

Artículo 18.

...

...

El sistema penitenciario de la federación y de las entidades federativas implementarán políticas públicas que garanticen en favor de las mujeres reclusas, condiciones de estancia digna y segura, así como libres de todo tipo de violencia. En el caso de que cuenten con hijos menores, se deberán tomar medidas que garanticen una adecuada convivencia bajo condiciones óptimas, seguras y saludables, que de antemano velen por el interés superior de los menores.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe especial sobre las mujeres internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana. CNDH. 2015

2 Ídem, página 68

3 Ídem página 70

4 Memoria del evento en Servicios Parlamentarios de la honorable Cámara de Diputados LXIV Legislatura.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 2 días de abril de dos mil diecinueve.

Diputada Laura Martínez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Antonia Natividad Díaz Jiménez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Antonia Natividad Díaz Jiménez y las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, en materia de transmisión de apellidos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo promover acciones encaminadas a generar condiciones de igualdad y evitar la discriminación de personas o grupos, en especial de las mujeres mexicanas.

Hoy en día la igualdad de género es fundamental para el adecuado desarrollo de la sociedad, por lo que se ha propuesto evitar que se reproduzcan los roles y estereotipos de género que motiven la desigualdad, la exclusión y discriminación.

Contrario a lo que propone la igualdad sustantiva, el artículo 58 del Código Civil Federal no se reconoce el derecho de la pareja, en particular el de la mujer, a decidir el orden de los apellidos, es decir, qué apellido corresponderá en primer lugar y cuál en segundo lugar.

Nuestro país ha suscrito tratados internacionales que nos obligan a respetar los derechos y libertades de todas y todos, así como a garantizar su pleno ejercicio en un marco de libertad y no discriminación entre mujeres y hombres.

El 26 de junio de 1945 México suscribió la Carta de las Naciones Unidas en la que se obliga “a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”.

El 17 de julio de 1980 nuestro país suscribió la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer la cual establece en su declaración que “Al suscribir, ad referéndum , la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, abierta a firma por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declara que se deberá entender que las disposiciones de esta Convención, que corresponden esencialmente con lo previsto por la legislación mexicana, se aplicarán en la República conforme a las modalidades y procedimientos prescritos por esta legislación y que el otorgamiento de prestaciones materiales que pudiesen resultar de la Convención se hará en la medida que lo permitan los recursos con que cuenten los Estados Unidos Mexicanos”.

Dicha Convención ha sentado bases importantísimas para lograr evitar la discriminación de mujeres, en su numeral 5 inciso a) señala lo siguiente:

“Artículo 5. Los estados parte tomarán las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en funciones de hombres y mujeres.”

Mientras que el artículo 16 en sus incisos d y g del mismo ordenamiento señala que:

“Artículo 16.

1. Los estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

(...)

d. los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

(...)

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;”

Por otro lado, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata en sus artículos 1o., 2o. y 4o. que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y prohíbe todo tipo de discriminación, tal como se desprende a continuación:

“Artículo 1o.

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 2o.

Los estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) ...

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

(...)

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(...)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.”

Por otro lado, el artículo 2o. del Código Civil Federal señala que:

“La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.”

Los ordenamientos antes mencionados establecen la igualdad tanto del hombre como de la mujer, quienes además tienen los mismos derechos ante la ley, sin embargo, en la vida cotidiana aun esta igualdad no se cristaliza. Igualdad no cristalizada que motiva esta motivación, en la hipótesis concreta de la prelación de los apellidos al momento de registrar al menor, ya que actualmente no se reconoce el derecho a la pareja a decidir el orden de los apellidos que llevarán sus hijos; es decir, sigue existiendo esa preeminencia de que sea el apellido del progenitor el que se inscriba primero.

La prelación del hombre sobre la mujer, al disponer que su apellido se inscriba primero al registrar el nombre de sus hijos, contraviene convenciones y tratados internaciones en materia de derechos humanos y desconociendo el derecho a la igualdad de género.

Lo anterior debido a que actualmente el artículo 58 establece que “El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan”.

El derecho al nombre y al apellido es un derecho humano fundamental que tiene plena validez en el sistema jurídico mexicano, sin embargo, ante la realidad de millones de madres implica una violación a la igualdad y por ende limita el derecho a que de mutuo consentimiento los padres determinen el orden de los apellidos, por lo que es necesario garantizar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer especialmente en materia de transmisión de apellidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que corresponda, para ello de común acuerdo los progenitores determinarán, tomando en cuenta los apellidos paternos y maternos, el orden del primer y segundo apellido y, en caso de llegar a un acuerdo, el juez y oficial del Registro Civil lo determinará, atendiendo al interés superior del menor ; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2019.

Diputada Antonia Natividad Díaz Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscribimos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

I. Antecedentes legislativos

El 31 de diciembre de 1994 se publicó una de las reformas más trascendentales relacionadas con el Poder Judicial federal. Uno de sus principales aspectos consistió en la creación del Consejo de la Judicatura Federal, como un órgano de administración y disciplina de este Poder, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, posteriormente, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma, se señaló la necesidad de descargar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de un sinnúmero de atribuciones de carácter administrativo relacionadas con el funcionamiento de todo el Poder Judicial federal.

Bajo esa lógica, se pretendía que el máximo tribunal se enfocara en su función esencial de carácter jurisdiccional, como tribunal constitucional intérprete y garante de la norma fundamental.

El dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Primera, de la Cámara de Senadores, en relación la creación del Consejo, señala que ésta se basa en la experiencia comparada de países como Italia, Francia o España que han establecido órganos similares de administración del Poder Judicial.

Se precisa que la finalidad de la reforma es que exista un órgano especializado del propio Poder Judicial que atienda las actividades no jurisdiccionales, aquellas de carácter administrativo que tienen relación, entre otras, con la designación de jueces y magistrados, su adscripción, la aplicación del régimen sancionador y, en general, todas aquellas vinculadas con el funcionamiento del Poder Judicial.

Por su parte, en el dictamen de las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, en su carácter de colegisladora, se señala que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano subordinado a la SCJN, cuya finalidad (del Consejo) es preservar para la Corte el ejercicio de la función jurisdiccional, por ello se consideró pertinente la creación de este órgano administrativo.

Uno de los aspectos más relevante de esta reforma es la creación y consolidación de una verdadera carrera judicial, como lo señala el dictamen: “...ya que, al depender los nombramientos de un órgano colegiado, las decisiones al respecto deberán considerar los factores que den certeza sobre la capacidad y la actuación profesionales, así como la vocación y los valores personales.”

II. El sistema de gobierno judicial

En la experiencia comparada se pueden identificar básicamente tres modelos o mecanismos en los que se da el gobierno de lo poderes judiciales. En el modelo externo, las principales decisiones están conferidas a órganos ajenos del Poder Judicial (Estados Unidos de América, EUA), en el modelo interno son las mismas instancias judiciales las que resuelven las cuestiones que afectan al ente judicial; finalmente, en el modelo institucional, es un órgano ubicado fuera de la esfera de influencia del Poder Ejecutivo, el cual resuelve conforme a las normas previstas en la Constitución y la ley.1

En México, hemos adoptado un sistema mixto, con notas preponderantes de un sistema institucional, esto ya que todavía existe intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia; además, en el Consejo de la Judicatura el titular de este Poder tiene la facultad de designar a uno de sus integrantes; sin embargo, también hay un fuerte componente de autogobierno judicial, ya que la mayor parte de sus integrantes son funcionarios judiciales.

Ahora, están por cumplirse 25 años de la creación del Consejo de la Judicatura Federal, es indiscutible que este ha sido un órgano fundamental en la consolidación del sistema judicial federal; no obstante, a últimas fechas se han presentado diversos casos de corrupción, nepotismo, ineficiencia, dilación en la impartición de justicia; por ello, consideramos que es necesario dar una nueva visión en la conformación de este fundamental órgano de justicia, mediante la modificación de su estructura.

Se debe destacar que, contrariamente a lo afirmado por los dictámenes de la reforma judicial de 2014, el Consejo de la Judicatura Federal no es un órgano subordinado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así, como no lo son los jueces de distrito de los tribunales colegiados, o los poderes judiciales locales del Poder Judicial Federal.

La Suprema Corte y el Consejo (además del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) son los órganos cúspide del Poder Judicial, los cuales tienen competencias y atribuciones concretas, el hecho de que uno de estos órganos, la Suprema Corte, pueda revisar ciertas determinaciones del órgano de administración judicial, no significa que exista una relación jerárquica, sino que simplemente se establece un mecanismo de revisión de ciertos actos (no todos) a efecto de dar certeza jurídica a los propios integrantes del ente judicial.

Esto se hace evidente, si tomamos en cuenta que los integrantes del Consejo adoptan, o deben adoptar, sus decisiones con absoluta libertad, sin presiones o indicaciones de ningún órgano ya sea interno (la Suprema Corte) o bien, de entes externos (el Poder Legislativo o Ejecutivo) eso, con todo y que, en su seno, se incorporan consejeros designados por estos poderes; sin embargo, como la propia constitución lo señala, no representan a quienes los designan.

Lo anterior pone de relieve la absoluta independencia de que goza el Consejo frente a otras instancias del poder público.

Es precisamente esta lógica la que inspira esta iniciativa, consolidar la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura, incluso, como ya se dijo, de las propias instancias judiciales.

Actualmente existen dos mecanismos o correas de transmisión mediante las que se dan injerencias en las decisiones que toma el Consejo.

Por una parte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es a su vez, presidente del Consejo de la Judicatura, esto puede implicar (no afirmamos que así sea) la subordinación de ciertas actividades o decisiones del Consejo, dada la relevancia que detenta el presidente de la Corte.

Estimamos que es necesario que el presidente de la Corte deje de formar parte del Consejo, esto contribuiría a separar claramente las funciones administrativas de las de carácter judicial.

Además, es evidente que esta doble función implica elevadas cargas de trabajo para quien desempeña el cargo de presidente de ambos órganos, ya que no sólo debe hacerse cargo de la administración del máximo tribunal, su representación y las funciones inherentes a su calidad de juzgador, las que son de la mayor relevancia, sino también, de todos los actos relacionados con la administración del resto del Poder Judicial.

Bajo la misma lógica que inspiró la reforma judicial de 2014, se pretende descargar al presidente de la Suprema Corte, de las funciones administrativas de la totalidad del Poder Judicial, para dedicarse a su función principal, aquella de carácter judicial.

Otra forma en que se incide en las decisiones del órgano administrativo judicial es a través de la designación de los consejeros que provienen de la carrera judicial.

El modelo actual de designación de estos tres integrantes es por decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La idea de que el Consejo esté integrado por jueces y magistrados es enriquecer la visión del órgano mediante la incorporación de aquellas personas que día a día ejercen la función jurisdiccional.

Hemos visto muchos casos de dependencias de gobierno, incluso en la iniciativa privada, donde la burocracia (sin ánimo despectivo) desvinculada de la forma en que se procesan las actividades diarias “a ras de tierra” toman decisiones que en poco o nada abonan al adecuado desarrollo de las actividades fundamentales de los órganos.

Para evitar una visión sesgada o alejada de la realidad de la función judicial, se ha considerado fundamental, la aportación de la visión experimentada de jueces y magistrados, que puedan propone e implementar políticas públicas judiciales que redunden en un mejor desarrollo de la prestación del servicio público de impartición de justicia.

A nuestro juicio, el actual esquema de designación por parte de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha generado incentivos negativos que no necesariamente permiten la elección de perfiles diversos, sino que la lógica de la designación se vuelve, en muchos casos, en un reparto de cuotas entre los ministros de la Corte, hay casos de jueces o magistrados considerados “rebeldes”, por criticar en público o en privado ciertas decisiones de la Suprema Corte y quienes no han sido considerados para integrar el órgano administrativo.

Por ello, estimamos que es necesario dar una mayor y mejor oxigenación al Consejo de la Judicatura Federal, y modificar la designación de los integrantes que vienen de la rama judicial, esto mediante la elección por voto libre, secreto y directo de los propios jueces y magistrados, para que sean la voz y la expresión de las necesidades de estos que los ayuden a mejorar su función.

Es cierto que a nivel mundial no existe un esquema uniforme de selección de los integrantes de los órganos superiores de administración del Poder Judicial; no obstante, el procedimiento que proponemos ya se implementa en otros países.

En los Estados Unidos de América, existe la Judicial Conference of the United States (Conferencia Judicial de los Estados Unidos) la cual se encarga de la administración del Poder Judicial. De entre sus integrantes, destacan jueces de distrito de los doce circuitos geográficos, electos por los jueces del distrito del circuito.

La Constitución de la República Italiana en su artículo 103, crea el Consejo Superior de la Magistratura que se integra, entre otros, por magistrados electos por la totalidad de los funcionarios judiciales ordinarios entre los pertenecientes a las diferentes categorías.

En la Constitución de la República Portuguesa se establece en el artículo 223 que el Consejo Superior de la Magistratura deberá incluir miembros elegidos por los jueces de entre ellos mismos.

En el caso argentino, la Ley número 24.937 –Ley del Consejo de la Magistratura de la Nación, establece que el Consejo se integra entre otros, por tres jueces del Poder Judicial de la Nación, mediante un sistema de representación proporcional (D’Hont).

Es evidente que es necesario evitar una excesiva politización del proceso de selección; por ello, en la ley secundaria se deberán establecer condiciones concretas para que este proceso no se convierta en un mecanismo de polarización al interior del Poder Judicial.

Tomando en cuenta, que el presidente de la Suprema Corte dejaría de serlo a su vez del Consejo, consideramos que se debe incorporar un nuevo integrante del propio poder judicial, es decir, un juez o magistrado.

Otra modificación que se propone es que los consejeros que son designados por el Senado y el presidente de la República no puedan ser integrantes del Poder Judicial.

En efecto, se han dado casos en que estos consejeros provienen de la propia rama judicial, esto se aparta de la lógica propia de la integración del Consejo, la naturaleza o finalidad de estos funcionarios, designados por otros entes de gobierno, es la de oxigenar, con visiones distintas, la administración del Poder Judicial, evitar que éste se convierta en un poder endogámico, en el que sólo prive la visión judicial, lo cual puede generar un anquilosamiento de la función al sólo privar la visión interna respecto a su funcionamiento.

Finalmente, pero no menos importante, es la necesidad de potenciar la participación de las mujeres en el ejercicio de la función jurisdiccional, en donde todavía se presenta un importante rezago.

A la fecha de los 7 integrantes del Consejo sólo dos son mujeres (28 por ciento), en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo hay dos mujeres (18 por ciento) en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dos de sus integrantes son de género femenino (28 por ciento).

En el caso de las cinco salas regionales del mismo tribunal, sólo 6 son mujeres, de sus 18 integrantes2 (38 por ciento).

Por lo anterior, consideramos que es necesario impulsar una mayor política de igualdad de género, de ahí que proponemos que en el Consejo no pueda haber más de cuatro integrantes de un mismo género.

Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo y adiciona un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos pasando el actual tercer párrafo hacer el octavo y así sucesivamente del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la integración del Consejo de la Judicatura Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo se integrará por siete miembros, de los cuales, cuatro serán designados por voto universal, libre, secreto y directo de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito que hayan adquirido la definitividad, por la totalidad de los propios funcionarios judiciales; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.

El Consejo no podrá estar integrado por más de cuatro miembros de un mismo género.

Los consejeros designados por el Senado y el Presidente de la República no podrán ser magistrados o jueces de distrito.

La ley regulará los requisitos, mecanismos y órganos competentes para el desarrollo del proceso de selección de los consejeros electos por el voto del de los funcionarios judiciales.

El Consejo designará a su presidente, de entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos. El presidente del Consejo durará en su cargo tres años y no podrá ser electo para un nuevo periodo.

Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y los que señale la ley, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.

El Consejo funcionará en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

...

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver Ron Latas Ricardo y Lousada Arochena José Fernando, Los consejos de la magistratura y otros modelos de gobierno judicial, Anuario da Faculta de Dereito da Universidade da Coruña, Vol. 21, 2017, pp 301

2 Actualmente, en la Sala Especializada funge un magistrado por ministerio de ley ya que a la fecha el Senado no ha designado a un magistrado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2019.

Diputados: Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruiz (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel mundial se ha triplicado la obesidad en el mundo, ya que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2016 se registró que el 39 por ciento de adultos tenían sobrepeso y alrededor de 41 millones de infantes menores de cinco años ya padecían de sobrepeso u obesidad.1

En nuestro país radica potencialmente la obesidad y el sobrepeso como uno de los mayores problemas que enfrenta el sector salud. De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), México ocupa el primer lugar de obesidad infantil a nivel mundial y en segundo lugar la obesidad en adultos.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Organization for Economic Cooperation and Development), realizó un informe en el 2012 Overweigth & Obesity (sobrepeso y obesidad), en donde la población mexicana femenina cuenta con un 37 por ciento, lo que la sitúa en primer lugar con mayor sobrepeso y obesidad a nivel mundial, y a diferencia de la población mexicana masculina cuenta con un 26.8 por ciento, ubicándolo en cuarto lugar a nivel mundial.

Grafica Overweigth & Obesity, OCDE, 2012.2

“El sobrepeso y la obesidad es una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud. El índice de masa corporal (IMC) es un indicador simple de la relación entre el peso y la talla que se utiliza para identificar el sobrepeso y la obesidad en adultos. El índice de masa corporal (IMC) es un indicador simple de la relación entre el peso y la talla que se utiliza frecuentemente para identificar el sobrepeso y la obesidad en los adultos. Se calcula dividiendo el peso de una persona en kilos por el cuadrado de su talla en metros (kg/m2)”.3

La población mexicana, además de sufrir de sobrepeso y obesidad, existe también una enfermedad que es mas discreta que el cáncer pero a diferencia de esta no tiene cura, la diabetes mellitus o mejor conocida como diabetes.

“La diabetes es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. La insulina es una hormona que regula el azúcar en la sangre. El efecto de la diabetes no controlada es la hiperglucemia (aumento del azúcar en la sangre), que con el tiempo daña gravemente muchos órganos y sistemas, especialmente los nervios y los vasos sanguíneos4

Existen tres tipos principales de diabetes que perjudican a miles de personas en el mundo, sin mencionar que puede heredarse a los parientes consanguíneos o incluso saltarse generaciones:

“a) La diabetes tipo 1: está causada por una reacción autoinmune, en la que el sistema de defensas del organismo ataca las células productoras de insulina del páncreas. Como resultado, el organismo deja de producir la insulina que necesita. La enfermedad puede afectar a personas de cualquier edad, pero suele aparecer en niños o jóvenes adultos. Las personas con esta forma de diabetes necesitan inyecciones de insulina a diario a fin de controlar sus niveles de glucosa en sangre.

b) La diabetes tipo 2: es el tipo más común de diabetes. Suele aparecer en adultos, pero cada vez más hay más casos de niños y adolescentes. Donde el organismo puede producir insulina, pero no es suficiente o el organismo no responde a sus efectos, provocando una acumulación de glucosa en la sangre”.

c) Diabetes mellitus gestacional (DMG): cuando se le diagnostica a una mujer diabetes por primera vez durante el embarazo. Cuando una mujer desarrolla diabetes durante el embarazo, suele presentarse en una etapa avanzada y surge debido a que el organismo no puede producir ni utilizar la suficiente insulina necesaria para la gestación”.5

Esta enfermedad la contraen aproximadamente 442 millones de personas del todo el mundo, según cifras la Organización Mundial de la Salud, la cual es ocasionada por una la mala alimentación. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el 2013 en México había alrededor un 14 por ciento de la población de adultos mayores de 20 años que padecían diabetes y según un estudio de la Universidad de Michigan, una tercera parte de la generación de mexicanos a partir de 2010 tendrá diabetes.6

Exactamente como señala la Organización Mundial de la Salud el sobrepeso, obesidad e incluso la diabetes son ocasionadas mayormente por una mala alimentación, donde se puede originar desde el hogar o por una mala educación alimenticia fomentada por familiares, amigos, etcétera; que con el transcurso del tiempo puede ocasionar estas enfermedades anteriormente ya mencionadas.

México no es el único país del continente americano que padece sobrepeso, obesidad y diabetes; como Chile que de todos los países de América Latina tenía un 30 por ciento del total de su población con sobrepeso y obesidad, algo sumamente preocupante.7

Chile en el 2015 al observar que sus ciudadanos sufren de estas mismas enfermedades que generan posteriormente muertes cardiovasculares, promovieron un etiquetado especial en sus productos de alimentos y bebidas, para concientizar y contrarrestar el alto consumo de azúcares, grasas saturadas, sodio y grasas trans. Conforme a los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud, que sugiere una base máxima de 10 por ciento de ingesta calórica total de azúcares añadidos, es decir, unos 50 gramos.

Prueba de ello, se encuentra establecida en su Ley número 20.606 sobre la “Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad” y la modificación al Decreto Supremo número 977 de 1996, sobre el “Reglamento Sanitario de los Alimentos”, en la que establece:

“Artículo 2o. Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes.

Será el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el que determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente porque la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión por la población.

El etiquetado a que se refiere el inciso anterior deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el Ministerio de Salud determine.

Artículo 3o. No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos”.8

Es decir que de conformidad con el artículo 2 párrafo tercero de la Ley número 20.606, ya se contempla un etiquetado especial que indique principalmente la energía, los azúcares, el sodio y las grasas saturadas; ya que considera que son las principales causas de obesidad y sobrepeso.

A su vez, el artículo 3 crea un reglamento especial para tratar de manera más específica como se llevará a cabo el etiquetado; a través del Decreto Supremo número 977 sobre el Reglamento Sanitario de los Alimentos, establece que:

“Artículo 1. Este reglamento establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, así como las condiciones en que deberá efectuarse la publicidad de los mismos, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos”9

Este reglamento se aplica tanto personas físicas como morales que se relacionen o tengan alguna intervención en la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución o venta de alimentos para consumo humano.

Asimismo, se establece que las reglas deberán de regir las definiciones y requisitos que su texto establece conforme a los siguientes artículos del Reglamento Sanitario de los Alimentos:

“Artículo 110. La rotulación y publicidad de cualquier tipo no deberá contener palabras, ilustraciones y/u otras representaciones graficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.

Artículo 110 Bis. Tratándose de cualquier alimento o producto alimenticio que, en su composición nutricional, contenga energía, sodio, azúcares o grasa saturada en cantidades superiores a las establecidas en la Tabla 1 del artículo 120 Bis de este reglamento, no se podrá realizar publicidad dirigida a menores de 14 años, cualquiera sea el lugar donde ésta se realice”.10

Tabla 1: Límites de contenido de energía, sodio, azúcares totales y grasas saturadas en alimentos”.11

El Reglamento Sanitario de los Alimentos ya establece de manera comprensible a través de la Tabla 1, los lineamientos que deberán ser índice para los productores. Por lo que se adecua de manera eficaz a la sugerencia de la Organización Mundial de la Salud. Además, si dicho producto o alimento, se excediere a los límites establecidos dentro de la Tabla 1, deberá rotularse con un símbolo que mencione que es alto en azúcares, energía (calorías), sodio y/o grasas saturadas, establecido en los siguientes artículos del mismo Reglamento:

“Artículo 120 Bis. Cuando a un alimento o producto alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas saturadas, y su contenido supere el valor establecido en la Tabla 1 del presente artículo, deberá rotular la o las características nutricionales relativas al nutriente adicionado. En el caso de la energía, se deberá rotular su contenido cuando se le haya adicionado azúcares, miel, jarabes, o grasas saturadas, y se supere el valor establecido en la referida tabla.

La forma de destacar las características nutricionales indicadas en el inciso primero de este artículo será rotulando un símbolo octagonal de fondo color negro y borde blanco, y en su interior el texto “Alto En”, seguido de: “Grasas Saturadas”, “Sodio”, “Azúcares” o “Calorías”, en uno o más símbolos independientes, según corresponda. Las letras del texto deberán ser mayúsculas y de color blanco. Además, en el mismo símbolo, deberá inscribirse en letras blancas, la frase “Ministerio de Salud”, según el diagrama 1 del presente artículo”.12


De acuerdo con el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el etiquetado que ya se utiliza y es mostrado a los consumidores en Chile, siempre deberán de ir con las medidas, forma, color de letras, fondo blanco y negro; siempre en la parte frontal del producto y de forma muy visible.

Este diseño fue realizado por el Instituto de Nutrición y Tecnología de Alimentos, el Ministerio de Salud y expertos independientes, con la finalidad que fuera manera entendible para toda la población de todas las edades, es decir, desde niñas, niños y adolescentes hasta adultos mayores.

Otro modelo que se implementó para que de igual manera se trate de reducir el consumo y realizar conciencia sobre el consumo de productos que pueden perjudicar a la salud, fue el semáforo nutrimental que muestra de forma sencilla y rápida el nivel de azúcares, grasas y sodio, mediante el uso de bandas de colores alusivos a un semáforo (ya que es mundial). El color verde indica que el producto tiene un bajo contenido, el amarillo un contenido medio y el rojo un alto contenido y la banda de dicho color aumenta de tamaño, que ya se emplea a los consumidores en el país de Ecuador.

Con fundamento en el Acuerdo número 00004522 que establece el Reglamento Sanitario de Etiquetado de Alimentos Procesados para el Consumo Humano, que menciona:

“Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto regular y controlar el etiquetado de los alimentos procesados para el consumo humano, a fin de garantizar el derecho constitucional de las personas a la información oportuna, clara, precisa y no engañosa sobre el contenido y características de estos alimentos, que permitan al consumidor la correcta elección para su adquisición y consumo”.13

A diferencia de México, existe un etiquetado igual para productos o alimentos pero que ha causado controversia, ya que es por su complejidad, es de difícil entendimiento aparte que en vez que se realizará por la Secretaría de Salud, universidades o especialistas, fue promovido por el Consejo Mexicano de la Industria de Productos de Consumo, AC, con el nombre de Guía Diaria de Alimentación (GDA) o también conocido como etiquetado nutrimental frontal.

Formato del etiquetado nutrimental frontal

Que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de abril del 2014, “Acuerdo por el que se emiten los lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberá, observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios “.14

Este acuerdo establece las especificaciones de cómo debe de ir el etiquetado nutricional en nuestro país, pero sin aunar a ello, este etiquetado no es entendible para la población en general, incluso sus medidas no estar acorde con los sugerido por la Organización Mundial de la Salud.

Incluso diversas organizaciones y especialistas consideran limitativa este etiquetado al no partir de evidencia científica, ya que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) informó que no se realizó ningún estudio o evaluación que respaldara la elección del etiquetado tipo GDA.

De acuerdo con información del Instituto Nacional de Salud Pública indicaba que únicamente el 1.8 por ciento estudiantes de la carrera de nutrición tuvieron una interpretación correcta sobre el formato GDA.15

Además, el azúcar en los alimentos ha proliferado en el consumo ocasionado sobrepeso, obesidad, diabetes que ocasionan futuras muertes cardiovasculares; a pesar de ello el etiquetado GDA en México, cambió el límite máximo recomendando por la OMS para consumir azúcar al día, lo que genero que El Poder del Consumidor, AC, interpusiera un amparo.

“El 22 de julio del 2015 El Poder del Consumidor, AC, interpuso un amparo indirecto, denunciando que el etiquetado frontal mexicano se realizó sin evidencia científica, no es entendible para la población, establece un criterio de azúcar que es un riesgo para la salud y viola los derechos de los consumidores”.16

“Por lo que el juez de distrito, que fue quien le correspondió atender el juicio de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo tercero, fracción III, incisos a) y b), de los lineamientos a que se refiere artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y del punto 4.2.9.2, fracción II, incisos a) y b), de la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en la parte que refiere a “azúcares totales”, porque en su opinión transgreden el derecho al nivel más alto de salud, el derecho a la alimentación, el principio de progresividad y el derecho de los consumidores a contar con información clara y veraz sobre el contenido energético de los productos...

El juez concluyó que en el sistema normativo impugnado fueron expresados los azúcares totales con base en un porcentaje de 360 calorías y no 200 calorías respecto de azúcares añadidos, además de utilizar solo el criterio de azúcares totales sin diferenciar entre azúcares añadidos o azúcares naturales, lo que imposibilita a las personas conocer el contenido específico de un nutrimento nocivo para su salud, por lo que consideró que la información incluida en el etiquetado referido es compleja para los consumidores y no les permite contar con información comprensible para tener certeza sobre impacto que los productos que consumen generan en su salud”.17

El juez de distrito hace mención precisa que el criterio que utiliza el GDA sobre azúcares totales no precisa la diferencia si se trata de azúcares añadidos y naturales, por lo que le imposibilita al consumidor conocer el cometido específico de la cantidad de azúcar que consume, además de que el GDA es casi incompresible lo que genera una mínima certeza sobre el impacto de los productos consumidos generan en la salud.

Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que establece:

“... Además de lo señalado en este artículo, el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas Preenvasados, con excepción del agua para consumo humano, alimentos para lactantes y niños de corta edad, goma de mascar sin azúcar, pastillas para el aliento sin azúcar, harinas con excepción de las preparadas, productos y materias primas destinados exclusivamente para uso y consumo interno de instituciones, y materias primas de uso industrial, deberá señalar en el área frontal de exhibición del producto:

I. El contenido energético total que el producto aporta expresado en kilocalorías o calorías. Este valor no deberá expresarse en términos porcentuales de una ingesta diaria recomendada, y

II. El contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales y sodio que estén presentes en el producto, conforme a lo siguiente:

a) En el caso de grasas saturadas, otras grasas, y azúcares totales, deberá expresarse el aporte energético de cada nutrimento, indicando el porcentaje que cada uno de ellos represente con base en los valores establecidos en la siguiente tabla:

Fuente de aporte calórico Valor base para el cálculo

Grasas saturadas 200 calorías
Otras grasas 400 calorías
Azúcares Totales 360 calorías” 18

Porque en lo establecido en el caso de los azúcares totales debía expresarse el aporte energético indicando el porcentaje que representa con base en el valor de 360 calorías. Ya que la base para determinar los azúcares añadidos como máximo es el 10 por ciento de la ingesta calórica total, lo que equivale a 50 g (200 calorías) como lo establece la Organización Mundial de la Salud.

Aunado a ello la segunda sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación utilizó su facultad de atracción por lo que dio a conocer que la asociación civil (la quejosa) manifestó que se violentó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resolviendo que la justicia de la Unión ampara y protege a El Poder del Consumidor, AC.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o., párrafos tercero y cuarto, que:

“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”.19

Por lo que el Estado está obligado a garantizar la nutrición de todas y todos los mexicanos, además la Ley General de Salud establece que las finalidades de la protección de la salud son:

“Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana...

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;Artículo 111. La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;

II. Nutrición, orientación alimentaria y activación física.”20

Aunque el gobierno federal en el 2014 impuso un nuevo impuesto a bebidas azucaradas, no ha sido suficiente para contrarrestar estas enfermedades que provocan la muerte de miles de mexicanos al año.

Así como países como Chile y Ecuador que buscaron la forma de contrarrestar la obesidad y sobrepeso en sus ciudadanos, nuestro país no debe ser la diferencia, nuestra legislación se debe adecuar en torno a lo que sucede en nuestra sociedad por lo que se debe garantizar el derecho humano a la salud, a obtener una nutrición de calidad y respetar los derechos del consumidor.

Por lo que en materia de esta iniciativa propongo reformar la Ley General de Salud, para establecer un etiquetado acorde a lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud, que sea de fácil comprensión para la población en general. Asimismo, deberá de realizarse en armonía con la Secretaría de Salud, universidades, expertos en la materia y cualquier otro instituto o asociación que busque mitigar el impacto de trastornos alimenticios que pueden causar la muerte.

Cabe mencionar que esta propuesta de iniciativa tiene la misma esencia -pero con modificaciones tanto de exposición de motivos como de los artículos reformados- que la iniciativa presentada en la LXIII Legislatura de esta Cámara de Diputados Federal, por la anteriormente diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, porque es tema prioritario y relevante para este grupo parlamentario el derecho humano de la salud de los mexicanos; por lo que decidí continuar con este tema que beneficiaria a todo el país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman diversos artículos de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 115, el artículo 210, el segundo párrafo del artículo 212, el artículo 301 y los párrafos segundo y tercero del artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a III. (...)

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación principalmente en productos con alto contenido en azúcares, grasas saturadas, otras grasas, [CES10] [CES11] sodio y/o energía, en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que no deberán de tener ilustraciones y/o representaciones gráficas que puedan crear o inducir una percepción errónea de manera dolosa, culposa o por omisión, al consumidor, además deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Artículo 212. (...)

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el contenido energético total que aporta el producto, y establecer etiquetas especiales si contienen alto contenido en azúcares, grasas saturadas, otras grasas, sodio y/o energía. Dicha información será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad. Queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alto contenido en azúcares, grasas saturadas, otras grasas, sodio y/o energía , dentro de los centros escolares.

Artículo 307. (...)

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos principalmente con alto contenido en azúcares, grasas saturadas, otras grasas, sodio y/o energía , ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual auditiva y/o braille, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto, si se trata principalmente con alto contenido en azúcares, grasas saturadas, otras grasas, sodio o energía; o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 y el artículo 34 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 19. (...)

Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas de conformidad a los organismos internacionales ; respecto de:

(...)

Artículo 34. Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme a los organismos internacionales y al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 OMS, “Obesidad y sobrepeso”, 2018.
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight

2 OCDE, “Measured obesity”, 2012. https://www.oecd.org/centrodemexico/estadisticas/

3 OMS, “Obesidad y sobrepeso”, 2018.
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight

4 Definición. “Diabetes”. Organización Mundial de la Salud. Noviembre/2016.
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs312/es/

5 IDF. Diabetes Atlas, seventh edition. 2015, International Diabetes Federation. http://www.idf.org/diabetesatlas/5e/es/que-es-la-diabetes

6 Székely, Ágata, “Una dulce mentira: el engañoso etiquetado de alimentos y bebidas”, Newsweek en español, número 34, volumen 22, México, 2018: 11.

7 FAO, Panorama de la seguridad alimentaria y nutricional en América Latina y el Caribe, 2017. http://www.fao.org/3/a-i7914s.pdf

8 Ley número 20.606, Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, Chile, 2015. https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1041570

9 Decreto 977, Reglamento Sanitario de los Alimentos, Chile, 2017. https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=71271&idParte=0

10 Decreto 977, Reglamento Sanitario de los Alimentos, Chile, 2017. https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=71271&idParte=0

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Acuerdo número 00004522, Reglamento Sanitario de Etiquetado de Alimentos Procesados para el Consumo Humano, Ecuador, 2014.

https://aplicaciones.msp.gob.ec/salud/archivosdigitales/documentosDirecciones/
dsg/documentos/ac_00004522_2013%2015%20nov.pdf

14 Diario Oficial de la Federación, acuerdo que emite los lineamientos del etiquetado nutrimental frontal en México, 2014.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5340693&fecha=15/04/2014

15 Stern D. Tolentino, Revisión del etiquetado frontal: análisis de las Guías Diarias de Alimentación (GDA) y su comprensión por estudiantes de nutrición en México, Instituto Nacional de Salud Pública, 2011.

16 Székely, Ágata, “Una dulce mentira: el engañoso etiquetado de alimentos y bebidas”, Newsweek en español, número 34, volumen 22, México, 2018: 9.

17 SCJN, Amparo en Revisión 240/2018,
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-08/AR%20240-2018.pdf

18 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, 2016.
http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?IdOrd=14576&IdRef=9&IdPrev=0

19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2018.

20 Ley General de Salud, 2018.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la Cámara de Diputados correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ser liberal cuesta mucho trabajo, ya que se precisa del ánimo de ser hombre en todo. Melchor Ocampo

La presente iniciativa, que reforma el artículo 43, tiene por objeto que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se denomine a Michoacán como “Michoacán de Ocampo”.

Este artículo ha sido reformado en 7 ocasiones desde 1917:1

La reforma del artículo 43 constitucional de febrero de 1931 tuvo por objeto integrar a la federación el territorio norte de Baja California, el territorio sur de Baja California y el territorio de Quintana Roo.

La enmienda constitucional de diciembre del 31 suprimió de la federación al Territorio de Quintana Roo, ampliando los Estados de Yucatán y de Campeche.

En ese periodo del país estaba integrado por territorios y estados.

La modificación constitucional de 1935 reintegró el territorio de Quintana Roo a la federación.

En 1952, el territorio de Baja California Norte se transformó en Baja California.

La quinta reforma del artículo 43 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 1974. Transformó los territorios de Baja California Sur y Quintana Roo en los estados de Baja California Sur y Quintana Roo.

El 13 de abril de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el antecedente directo de la reforma que se propone en esta iniciativa, que consistió en modificar el nombre de un estado de la federación. Se trató de Coahuila, que pasó a denominarse Coahuila de Zaragoza, en honor del general Ignacio Zaragoza oriundo de esa entidad federativa.

La última reforma de esta disposición constitucional dio origen a la Ciudad de México como entidad federativa, en sustitución del Distrito Federal; y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.

La reforma que modifico la denominación de Coahuila de Zaragoza tuvo su origen en la iniciativa que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para adecuar en la misma la denominación del Estado de Coahuila de Zaragoza,2 presentada por diputados del Grupo Parlamentario del PRI. La iniciativa fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados con 386 votos en pro, el jueves 29 de abril de 2010; en la Cámara de Senadores fue aprobada con 90 votos en pro y 2 abstenciones el martes 12 de octubre de 2010.

Hoy, en este acto legislativo, se somete a la consideración de esta Cámara que Michoacán se denomine Michoacán de Ocampo en la Carta Magna.

En Michoacán se han gestado acontecimientos históricos y sociales sin los cuáles no sería posible conocer el México de hoy.

Habitado su territorio antes de la Conquista por nahuas, otomíes, matlazincas o pirindas y tecos, consolidando el imponente Imperio Tarasco o Purépecha en el occidente del país.

Derivado su nombre Michoacán, de la voz náhuatl michihuacán, que significa “lugar de pescadores”, aunque hay quien dice que proviene de la voz tarasca Michmacuán, cuyo significado es “lugar junto al agua”, en todo caso, se atribuye al hecho de que hecho de que las primeras poblaciones se construyeron en torno de los lagos de Pátzcuaro, Zacapu, Cuitzeo y Zirahuén.

Ya en tiempos de la Conquista, Michoacán fue sede de la edificación de importantes referentes de la política social y educativa de la nación, legado de don Vasco de Quiroga (primer obispo de Michoacán) como los hospitales-pueblo en Santa Fe de México y en La Laguna, que permitían el acceso a la salud a los miembros de las comunidades indígenas y que son precursores de nuestro sistema de seguridad social y que además funcionaban como verdaderos centros de desarrollo comunitario en los que adicionalmente se enseñaban además de geografía, historia y filosofía, artes y oficio, a la par de la catequización.

Por otra parte, el antiguo Colegio de San Nicolás Obispo en Pátzcuaro (entonces capital y sede del obispado de Michoacán), construido como centro de formación de sacerdotes españoles; trasladado después a Valladolid (hoy Morelia) sede del obispado y capital, para fusionarse con el Colegio de San Miguel de Guayangareo y constituir el actual Primitivo y Nacional Colegio de San Nicolás de Hidalgo, el cual se piensa es el colegio más antiguo de América.

El territorio michoacano es también cuna de varios de los más ilustres personajes de la historia nacional: don José María Morelos y Pavón, doña Josefa Ortiz de Domínguez, Agustín de Iturbide, por supuesto don Melchor Ocampo y del general Lázaro Cárdenas del Río, por mencionar sólo algunos; y semillero de acontecimientos de mayúscula trascendencia nacional, que van desde la conspiración de Valladolid en 1809, encabezada por José Mariano Michelena, José María García Obeso y Vicente Santa María; la promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana (Constitución de Apatzingán) en 1814, la primera ley fundamental del México independiente; derivado de esa Constitución, la instalación del primer Supremo Tribunal de Justicia para a América Mexicana, en Ario, Michoacán.

Michoacán, primero como imperio tarasco, para pasar después a ser dividido en tres “señoríos” (Pátzcuaro, Tzintzuntzan e Ihuatzio), ya en la época de la Colonia formaba parte del llamado “Reino de México” (que concentraba los actuales estado de México, Querétaro, Hidalgo, Tlaxcala, Oaxaca, Morelos, Guerrero, Veracruz, Tabasco, Michoacán, Guanajuato y parte de San Luis Potosí, Jalisco y Colima). Después fue constituida como provincia, convirtiéndose en intendencia (la de Valladolid) en 1776.

Ya instaurado el país en la etapa del México independiente (y ya concluido el primer Imperio Mexicano, de Agustín de Iturbide), las Bases Constitucionales de las Provincias Unidas de Centroamérica de 1823, que convirtieron las provincias en estados federados, parte de una república representativa federal, que derivó en el acta Constitutiva de la Federación, la que ya incluyó a Michoacán como un estado de la federación, lo mismo en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1824; corriendo después la misma suerte que los demás estados de la federación, convirtiéndose en departamento durante la etapa centralista.

José Telésforo Juan Nepomuceno Melchor de la Santísima Trinidad 3 nació en Maravatío, Michoacán, el 5 de enero de 1814. Fue abogado, científico y político liberal. En su honor se renombró “Michoacán de Ocampo” su estado natal.

Melchor Ocampo nació en Maravatío, Michoacán, el 5 de enero de 1814, bautizado con el nombre de José Telésforo Juan Nepomuceno Melchor de la Santísima Trinidad. Fue abogado, científico y político liberal. Desde muy temprana edad tomó una postura liberal, lo que se debió en gran medida a sus estancias en Francia, donde fue influenciado por las ideas de libertad. Desempeñó cargos políticos de mucha importancia en México: fue gobernador de su estado natal, redactó leyes de reforma y firmó el tratado de Ocampo-McLane. Su famosa epístola se lee en algunas ceremonias civiles. Murió fusilado en 1861. En su honor se renombró Michoacán de Ocampo a su estado natal. Su corazón se conserva en la preparatoria San Nicolás de Hidalgo.

Fue elegido diputado en 1842, en 1846 fue gobernador de Michoacán enfrentándose a la invasión estadounidense. Fue secretario de Hacienda en 1850. Uno de sus proyectos fue tan controvertido que causó gran conflicto entre conservadores y liberales y fue obligado por el presidente Santa Anna a dejar el país. Se refugió primero en Cuba y luego en Nueva Orleans donde se encontró con otros liberales, entre ellos Benito Juárez. En esta ciudad se dedica a la publicación de folletos para promover cambios políticos en México. El resultado de su esfuerzo fue el Plan de Ayutla (1855) para derrocar al dictador Santa Anna y llevar al poder al general liberal Juan N. Álvarez. En el gobierno de éste fungió brevemente como ministro de Relaciones Exteriores.

Para 1846, con la república federal reinstaurada en el país, Michoacán tuvo como gobernador interino a don Melchor Ocampo, para ser un año después gobernador constitucional electo. Esto reviste sustancial importancia, pues en honor de este ilustre michoacano es que tiene su nombre o denominación actual el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que constituye el objeto de la presente iniciativa.

Así pues, tras el asesinato de don Melchor Ocampo por los conservadores el 3 de junio de 1861, días más tarde, el gobernador de Michoacán, Epitacio Huerta, tuvo a bien promulgar el decreto emitido por el Congreso del estado siguiente:

El gobernador del estado de Michoacán a todos sus habitantes sabed:

Que el Congreso del mismo estado ha decretado lo que sigue:

El Congreso de Michoacán decreta:

Artículo 1o. Se declara al ciudadano Melchor Ocampo benemérito del estado.

Artículo 2o. El de Michoacán llevará desde la fecha de esta ley el nombre de “Estado de Michoacán de Ocampo”.

Artículo 3o. El retrato del ciudadano Melchor Ocampo se colocará en todas las oficinas públicas del estado.

Artículo 4o. El ayuntamiento de la capital mandará construir una estatua colosal, de bronce, que represente al ciudadano Melchor Ocampo y que será colocada en la plaza de San Juan de Dios de esta ciudad.

Artículo 5o. Todos los batallones de guardia nacional que en lo sucesivo se organicen en Michoacán llevarán el nombre de Ocampo.

Artículo 6o. El estado condona a la familia del ciudadano Melchor Ocampo los capitales que reconoce al Colegio de San Nicolás de Hidalgo de esta ciudad, la Hacienda de Pomoca.

Artículo 7o. Se declara día de luto para el estado el día 3 de junio, en que, anualmente, se harán honras fúnebres cívicas a la tierna memoria del ciudadano Melchor Ocampo, quedando facultado el gobierno para que reglamente la solemnidad.

El Ejecutivo del estado dispondrá se publique, circule y observe.

Antonio P. Mota
Diputado presidente

Carlos G. Urueña
Diputado secretario

Carlos Garibay
Diputado secretario

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno del Estado.

Morelia, junio 17 de 1861.

Epitacio Huerta

Francisco Figueroa
Secretario

A partir de esa fecha y como se ratificó en la vigente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, expedida en enero de 1918, los michoacanos rendimos homenaje y reconocimiento a uno de los michoacanos más determinantes de nuestra historia, no solo local sino nacional.

Así, don Melchor Ocampo, uno de los más grandes liberales del país, tanto de pensamiento como de acción, dos veces gobernador de Michoacán, la segunda de manera efímera, toda vez que renunció al asumir la presidencia de la República el conservador dictador Antonio López de Santa Anna.

Además, presidente del Senado y secretario de Hacienda y uno de los principales redactores de las Leyes de Reforma, cercanísimo al presidente Benito Juárez García, y cuyo legado lo tenemos palpable en la búsqueda de la Justicia y la consolidación del estado de derecho en el país.

Por ello, no sólo para que el reconocimiento a uno de los más grandes hombres de la patria, sino para seguir enalteciendo al bellísimo Michoacán de Ocampo, a nivel nacional, es que me permito someter ante el Constituyente Permanente, por conducto de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de reforma del artículo 43 de la Carta Magna, con objeto de que sea establecido en sede constitucional el nombre completo de “Michoacán de Ocampo”, como estado parte integrante de la federación y así rendir homenaje completo a ese gran michoacano y mexicano que fue José Telésforo Juan Nepomuceno Melchor de la Santísima Trinidad Ocampo Tapia, don Melchor Ocampo.

Esta convicción también ha sido compartida por el congreso del estado.4 El 17 de enero de 2017, en el periodo de la LXIII Legislatura, presentó ante esta soberanía iniciativa que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El proyecto fue desechado el martes 31 de octubre de 2017 por la falta de dictamen que lo resolviera.

El presidente del Congreso observó que conforme a lo instruido en sesión celebrada en esta fecha –14 de diciembre de 2016–, por este conducto se remite el acuerdo número 239, mediante el cual se presenta ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, para conocimiento y efectos legales conducentes.

La LXII Legislatura registra las iniciativas de la diputada María del Carmen Martínez Santillán para reformar el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con ello cambiar el nombre de “Michoacán” por el de “Michoacán de Ocampo”. Las iniciativas fueron presentadas el 25 de octubre de 20125 y el 9 de septiembre de 2014;6 ninguna tuvo resolución por la Comisión de Puntos Constitucionales.

La diputada Martínez Santillán exponía en su pieza legislativa:

Fue tanta la influencia del político michoacano que colaboró en la redacción de las llamadas “Leyes de Reforma”, en las cuales se incluyó la epístola atribuida a él, “Epístola de Melchor Ocampo”... Hasta hace un par de años, la epístola de Ocampo seguía siendo parte de la ceremonia de matrimonio civil, expresada por los oficiales o jueces del Registro Civil.

El 31 de mayo de 1861 fue aprehendido por una partida de conservadores, y murió asesinado el 3 de junio de 1861.

Pocos días después de su asesinato, el 17 de junio de 1861, el Congreso de Michoacán determinó que el nombre del estado fuera “Michoacán de Ocampo”.

Para efectos de la Constitución local, el nombre oficial de la entidad es “Michoacán de Ocampo”. Sin embargo, en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la redacción original del artículo 43, el nombre es “Michoacán”.

Si hay un hombre en el que se sintetizan los ideales de la Reforma y de la transformación que la sociedad debe observar en beneficio de los que menos tienen, no con actitudes paternalistas sino de verdadera transformación social, ese hombre es don Melchor Ocampo.

El nombre de don Melchor Ocampo, igual que el de los mejores exponentes de la generación de la Reforma, como Benito Juárez, Ponciano Arriaga, Santos Degollado, Francisco Zarco, Valentín Gómez Farías y Juan Álvarez, engalana los muros de honor de este recinto legislativo, como justo homenaje a lo que ofreció a la patria.

El diputado Jaime Martínez Veloz presentó el 25 de marzo de 2002 ante esta Cámara una iniciativa que tiene el mismo propósito de este proyecto legislativo; es decir, modificar la denominación constitucional de una entidad federativa: “un asunto planteado a esta representación popular, por un número importante de organizaciones políticas, sociales, liberales, sindicales, de profesionistas y educativas de Baja California. Es un tema que en lo personal comparto plenamente, pero por ser un asunto que por su trascendencia, para Baja California tiene, solicito que una subcomisión de la Comisión de Puntos Constitucionales realice en la entidad federativa las consultas necesarias a través de procedimientos incluyentes y democráticos, para emitir el dictamen correspondiente. Se adjuntan a la presente iniciativa, como anexo, las solicitudes y cartas de apoyo del Comité Pro Baja California Benito Juárez, que coordina el ciudadano Javier Heredia Talavera”.

La iniciativa que expresó el diputado Martínez Veloz fue para reformar el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de adicionar con el de Benito Juárez el nombre de Baja California, en la exposición de motivos el promovente señaló:

Históricamente, Baja California ha recibido varios nombres. El primero fue el de California, que le diera Hernán Cortés; también se le llamó Nueva Albión por el pirata inglés Drake, el de Nueva Inglaterra por otro pirata inglés de apellido Gavendish y por último el almirante Isidro Otondo y Antullon la rebautizó con el nombre de Islas Carolina, en honor del rey Carlos II de España. Los bajacalifornianos juaristas-bolivarianos, solicitan el apoyo y solidaridad del Congreso de la Unión conceda el alto honor y el privilegio que nuestra entidad federativa de Baja California se le adicione el nombre de Benito Juárez para rendirle un homenaje permanente que constituirá el pacto solemne, el ejército invencible, la muralla imbatible contra quienes como en el pasado no han renunciado a apoderarse de este jirón de nuestra patria. Baja California Benito Juárez, de aprobarse tal adición al artículo 43 constitucional, seremos la única entidad federativa que orgullosamente ostentaremos el nombre del patricio Benemérito de la Américas; así lo reconoció el gobierno de Colombia en 1872 y el 17 de febrero del mismo año la representación del pueblo mexicano acordaron inscribir su nombre en este recinto mediante el decreto que firmó el presidente Lerdo de Tejada, declarándolo Benemérito de México, y que el 21 de marzo de todos los años se enarbole el pabellón nacional en todos los edificios públicos en conmemoración de su nacimiento, además, que el 18 de julio a media asta en señal de duelo por su irreparable pérdida.

En Michoacán afirmamos con convicción:

Heredamos libertad. Legaremos justicia social.

Para mejor y pronta referencia, a continuación se muestra cuadro comparativo de la reforma planteada:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Fundamento legal

Por lo motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Denominación del proyecto de ley o decreto

Decreto que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo , Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, así como la Ciudad de México.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm

2 Gaceta Parlamentaria, número 2870-II, martes 20 de octubre de 2009.

3 http://www.capitalmichoacan.com.mx/uncategorized/melchor-ocampo-el-cora zon-de-michoacan/

4 Gaceta Parlamentaria, número 4699-I, martes 17 de enero de 2017.

5 Gaceta Parlamentaria, número 3632-II, jueves 25 de octubre de 2012.

6 Gaceta Parlamentaria, número 4108-III, martes 9 de septiembre de 2014.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 2 de abril de 2019.

Diputado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Azael Santiago Chepi, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Movimiento de Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo tercero; el inciso d) de la fracción II; las fracciones III y VIII del artículo 3o.; la fracción XXV del artículo 73; se deroga la fracción IX del artículo 3o. y se adicionan una fracción XXV Bis al artículo 73 y una fracción XV al apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

La Ley del Servicio Profesional Docente (DOF 11 de septiembre de 2013), fue el eje de la Reforma Educativa del 2013, con el fin de normar el ejercicio de la función magisterial de educación básica y media superior. Para su implementación, se explicita la rectoría del Estado y se involucran los tres niveles de gobierno con responsabilidades concurrentes, además se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) (DOF 11 de septiembre de 2013), con el objeto de regular y coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa (SNEE), a partir de evaluar la calidad, el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional (SEN) en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

En el marco de la creación de un servicio profesional docente, el uso de la evaluación del desempeño docente fue instrumento para tener referentes cuantificables de la capacidad de memoria del personal educativo en funciones, pretendiendo medir sus conocimientos, capacidades y habilidades a partir de informes y pruebas estandarizadas. Esta evaluación la realizaba la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD) (Decreto de creación DOF 14 de septiembre de 2013), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

Con el criterio de que el elemento central de las fallas en el proceso de enseñanza aprendizaje eran los docentes, se implementaron procesos de evaluación para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio educativo público, a partir de la creación de perfiles, parámetros e indicadores, como referentes de lo que debía ser la práctica docente para garantizar la “calidad educativa”; con todo ello se tuvieron diferentes repercusiones para el magisterio en los ámbitos pedagógico y laboral.

La Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) establece las reglas a que deberán ajustarse los que quieran ingresar a laborar en los niveles de educación básica y media superior, entre las que se destaca el hecho de que en adelante solo se podrán acceder por concurso de oposición, mediante convocatoria que señale el perfil que deberán cubrir los aspirantes; el número de plazas vacantes; requisitos, fechas y sedes de aplicación; etapas, aspectos, métodos e instrumentos para la evaluación; guías de estudio y bibliografía de apoyo; procedimiento de calificación, publicación de resultados y criterios de asignación de plazas.

En estos concursos se convoca a participar a egresados de escuelas normales, instituciones formadoras de docentes, instituciones de educación superior del país, con carreras afines a la educación, públicas y particulares, con reconocimiento de validez oficial.

Otro aspecto relevante es que el ingreso a una plaza docente es a partir de que los aspirantes obtengan un resultado aprobatorio, con vigencia de un año; con ello se formaban listas de prelación, que nunca fueron públicas; por el contrario, fueron sujetas a la discrecionalidad de asignación de parte de la Autoridad Educativa Local, argumentando que era información confidencial ya que tenía datos personales de los aspirantes. Las plazas a ocupar en el servicio público educativo, dependía de la naturaleza de las vacantes disponibles, ya sean definitivas o temporales, y en función de los resultados obtenidos por los participantes para el ingreso a funciones docentes y técnico docentes, se les adscribía de manera provisional, a pesar de que el artículo 22 de la LGSPD, plantea que el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento definitivo de base después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente. Asimismo, durante dos años el personal de nuevo ingreso tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. Al término del primer año le realizarán una evaluación diagnóstica a fin de brindar apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente; y al término del segundo año les realizan una evaluación de desempeño al docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función.

En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas, incumpla con la obligación de evaluación o si resulta “insuficiente” en su evaluación de desempeño, se dan por terminados los efectos del nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.

En cuanto a la promoción a cargos con funciones de dirección, supervisión y asesor técnico pedagógico los maestros en servicio activo pueden participar para ocupar los cargos mediante concursos de oposición, en donde se les aplican dos exámenes un mismo día por un periodo de 8 horas, estandarizado, autoadministrable y controlado por un aplicador para medir los conocimientos y habilidades de la práctica profesional, habilidades intelectuales y responsabilidades ético-profesionales, los resultados obtenidos serán inapelables; y de igual manera que para el ingreso, las convocatorias y el examen estarán basados en perfiles, parámetros e indicadores; también la asignación será por medio de un listado de prelación conforme a las vacantes disponibles. Quienes no acepten las condiciones para su promoción en el servicio, serán eliminados del proceso.

La promoción a una plaza con funciones de dirección y supervisión tendrá un nombramiento temporal, será sujeto a un periodo de inducción de dos años, en el que deberá cursar programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local, al término de este periodo se le evaluará el desempeño, para determinar si cumple con las exigencias propias de la función, si aprueba se le da un nombramiento definitivo de base, si no se regresa a la función docente que desempeñaba anteriormente. Para el caso de educación media superior el nombramiento es por tiempo fijo, al término vuelven a ocupar su función docente.

También se encuentra la promoción en la función por incentivos, la participación en ésta es voluntaria individual, y deja sin efecto el anterior programa de Carrera Magisterial, conforme lo señala el Artículo 37 de la LGSPD, en educación media superior también se encuentra la promoción en la función con cambio de categoría, en los que serán beneficiados quienes destaquen en los procesos de evaluación del desempeño; se sometan a los procesos de evaluación adicionales, tener nombramiento definitivo con un mínimo en el servicio de 2 ininterrumpidos, tener mínimo licenciatura. Sin embargo, tiene muchas ambigüedades como no precisar montos de los incentivos, sólo categorías.

La redacción del artículo 36 de la LGSPD tiene un margen de opacidad en el manejo de las reglas de operación de las promociones horizontales, además de que no fija compromisos permanentes del monto destinado a este efecto, por lo que los alcances de este beneficio están sujetos a disponibilidad presupuestal de cada ejercicio fiscal Lo que sí está definido son las variantes evaluativas a las que se deberá sujetar el personal docente de acuerdo con el programa de incentivos adicionales, permanentes o temporales,; así como a la vigencia de estímulos económicos recibidos, que será de hasta cuatro años en algunos casos, o permanentes en otros. No obstante, queda sujeto a la disponibilidad presupuestal el acceso al primer nivel y el avance de niveles (artículo 39), abriendo una posibilidad a la discrecionalidad de decisión de la autoridad, pues a igual esfuerzo y desempeño docente no siempre habrá la misma compensación.i

Este servicio profesional docente, también tiene regulación sobre la permanencia de los maestros que se encuentren ya en servicio activo con nombramiento definitivo de base, aun cuando la entrada en vigor de la LGSPD sea posterior, violentando lo que el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, imposibilitando la progresividad de los derechos fundamentales de los trabajadores al servicio de la educación en México.

Esta obligatoriedad impone al SEN crear plazas para evaluadores, certificados por el INEE, así como de instrumentos laborales que fijen los niveles de desempeño mínimos, perfiles, parámetros e indicadores, a los que deberá responder el docente cada ciclo escolar (Art. 55 LGSPD). También establecen nuevas condiciones institucionales para la formación continua, capacitación actualización y desarrollo profesional de los docentes en los diferentes procesos de evaluación, es decir ahora estos servicios, serán prestados en función de las evaluaciones docentes; que a decir de la Auditoria de Desempeño no. 16-0-11100-07-0153 de la Auditoria Superior de la Federación (ASF), realizó al Programa para el Desarrollo Profesional Docente en Educación Básica las instancias formadoras contratadas no eran de alto nivel ni prestigio, la detección de necesidades de formación no eran acordes a las necesidades de las figuras educativas, ni a los procesos de acompañamiento obligatorio de los docentes que fueron sujetos de algún tipo de evaluación, toda vez que la capacitación sólo fue mediante cursos y diplomados casi en su totalidad en línea, con contenidos genéricos.

Además, no quedan claros los mecanismos ni estrategias con que estas opciones académicas se podrán hacer efectivas dentro de los tiempos laborales del ciclo escolar, si los docentes están obligados a cumplir con sus cargas de tiempo/horas frente a grupo, y con los días de clase que señala el calendario escolar establecido por la SEP; o si estas actividades de actualización se tendrán que realizar en horario extraescolar, en el tiempo libre -no remunerado- de los docentes, sea fines de semana, periodos vacacionales o fuera de los turnos diarios de actividades docentes.ii

También, debían ser acompañados los docentes por el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela (SATE), mismo que apenas tuvo su regulación en el año 2017, mediante lineamientos generales para la prestación del servicio, que no hace más que conceptualizar los elementos y describir competencias concurrentes entre los actores, sin asumir que aún no cuentan con la mitad del personal con funciones de Asesor Técnico Pedagógico en los campos requeridos, por la poca “idoneidad” que las evaluaciones han dicho que tienen los maestros que se han querido promover a esta función, incluso muchos de ellos por años la estuvieron ejerciendo.

La permanencia en servicio obliga a quienes ejercen funciones de dirección y de supervisión en educación básica y media superior, a someterse a evaluación de desempeño para su permanencia cada cuatro años (artículo 52 LGSPD). Así mismo establece plazos de los que dispone el docente para revertir resultados no favorables y la alternativa en caso de no lograrlo (artículo 53 LGSPD):

1. Primera insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva: el personal se incorporará a los programas de regularización incluyendo un esquema de tutoría.

2. Segunda oportunidad de evaluación a un año de insuficiencia de la 1ª evaluación: para tener oportunidad de hacer esta evaluación el personal debe acreditar la regularización y la tutoría, esta evaluación deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una nueva evaluación.

3. Tercera evaluación a un año de la 2ª evaluación insuficiente: el personal debe acreditar la regularización y la tutoría; en caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

4. El artículo 8º Transitorio de la LGSPD establece que el personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

Sin embargo, la Ley no determina que la readscripción necesariamente cambiaría la naturaleza del nombramiento original, y no sólo las funciones (aunque tampoco se dice que sería una de carácter administrativo), tampoco dice que no garantiza el mismo horario, salario y lugar de trabajo.

5. El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

6. Los docentes que obtengan una plaza de nuevo ingreso tendrán nombramiento definitivo después de seis meses, pero deberán someterse a evaluación diagnostica al término del primer año y al término del segundo evaluación del desempeño, y si sus resultados son de suficiencia, seguirá en la plaza por cuatro años más, y se volverán a evaluar para su permanencia. En caso de obtener resultado de insuficiencia se darán por terminado los efectos del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa.

Por la naturaleza de la Reforma Constitucional de 2013 en materia educativa y las implicaciones a las condiciones laborales del magisterio, desde el ingreso, la promoción, el reconocimiento, la permanencia y el retiro, abroga, en lo que contraviene al Reglamento General de Condiciones de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, aunque no elimina las prestaciones y derechos laborales de los trabajadores al servicio de la educación como el aguinaldo, prima vacacional, días económicos, permisos, entre otras.

También sustituye la aplicación de procedimientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tanto en lo individual como en lo colectivo, como la facultad de determinación de los efectos del nombramiento definitivo de los trabajadores, quien ahora la ostenta la Autoridad Educativa, sin acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Con esto se hace evidente que dicha reforma a los Artículos 3º y 73 Constitucional, y la creación de la Ley General del Servicio Profesional Docente, fue una reforma al régimen laboral de los maestros, teniendo como una de sus consecuencias más indignante es perturbar el espíritu filosófico del Artículo 3º Constitucional, mientras este artículo consagra el derecho humano a la educación, por otro niega los derechos laborales adquiridos al magisterio, cuya norma fundamental se encontraba regulada en el Articulo 123 aparatado B, para el caso de los maestros de educación básica y media superior, y apartado A, para el caso de educación superior. Por lo que se trastocan los principios de estabilidad en el empleo, certeza jurídica y progresividad de los derechos laborales individuales y gremiales que habían alcanzado a lo largo de décadas de lucha sindical.

Por lo anterior no se puede negar el carácter punitivo de la reforma constitucional y sus leyes reglamentarias; la evaluación de corte tecnicista, más que una evaluación científica y pedagógica, responde a criterios de medición descontextualizados y estandarizados, trayendo consecuencias laborales, si los resultados no cumplen con los parámetros establecidos por las Autoridades Educativas.

Argumentos

Al referirnos a los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la educación es necesario retomar el derecho burocrático. De acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el derecho burocrático, se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo, surgieron intentos de normatividad hasta 1938 que se promulgó el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, sucedido por otro estatuto en 1941, y hasta 1960 se adicionó el Artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en 1963 se expidió su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE).iii

Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Según Acosta Romero, es propiamente “una rama del derecho laboral que se encarga de regular las relaciones entre el Estado y sus trabajadores en sus diversos niveles (federación, estados y municipios), así como los derechos y obligaciones que de ella surjan”.

El primer párrafo del Apartado B) del Artículo 123 constitucional señala que esta relación laboral se establece entre los “Poderes de la Unión y sus trabajadores”. La LFTSE, señala que, para los efectos de esa ley, la relación jurídica se establece entre el trabajador de base y el titular de la dependencia correspondiente. Alberto Trueba Urbina considera que la relación se establece directamente entre el órgano estatal y el servidor público, porque los titulares de las dependencias son únicamente representantes del órgano estatal.

El artículo 3o. de la LFTSE indica que un trabajador es: “toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales”.

El nombramiento expedido es la característica que diferencia el derecho burocrático del derecho laboral en general: El “nombramiento”, un acto jurídico por medio del cual se designa a una persona como servidor público para el cumplimiento de ciertas funciones, servicios o actividades. Al referirse al nombramiento, desde una perspectiva formal, Acosta Romero indica que es el documento por el que se designa a una persona, por autoridad competente, para ocupar un puesto, cargo o empleo determinado. Dicho documento deberá señalar el nombre, la nacionalidad, la edad, el sexo, el estado civil y el domicilio del trabajador designado, los servicios que éste deberá prestar, el carácter del nombramiento (definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada), la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y las demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, así como el lugar en el que éste prestará sus servicios (art. 15 de la LFTSE).iv

El criterio de la SCJN, en el amparo en revisión 295/2014, Octavo analiza que el funcionario o servidor público es una categoría constitucional que define un tipo de relación laboral, salarial, de obligaciones, responsabilidades y cargas dependientes de un nombramiento para el desempeño de una función pública. El concepto de servidor público se desprende de la conjunción de estos elementos, desde el nombramiento y la protesta (art 128), pasando por el derecho de recibir una remuneración proporcional a sus responsabilidades, adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, fijada en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida (art 127); terminando con un régimen de responsabilidades administrativas por lo actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones (art 108 y 109); gozando además de las garantías establecidas en el Artículo 123, apartado B en materia laboral.

En el artículo 8° de la LFTSE, se puede observar que las y los trabajadores de la educación, no se encuentran de ninguna manera excluidos del régimen de dicho ordenamiento:

“Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”

Hasta antes de la reforma educativa de 2013, las relaciones laborales de los docentes que prestan sus servicios al Estado eran sólo reguladas por el apartado B del Artículo 123 Constitucional, como se rigen todas las relaciones burocráticas en general. Aunque, si bien existían regímenes legales especiales dentro del mismo apartado B, las relaciones burocráticas de los trabajadores de la educación no constituían un régimen de excepción.

Es en 2013 cuando se crean condiciones de excepción a las relaciones laborales de los docentes al servicio del Estado, similar a los regímenes especiales vigentes en la fracción VIII del apartado B, del Artículo 123 Constitucional, referente a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, regidos por sus propias leyes.

A fin de atender todas las demandas causadas por esta imposición de cambio de régimen laboral que les impusieron a los trabajadores al servicio de la educación en servicio, el 7 de septiembre de 2015, el Pleno de la SCJN, aprobó la tesis jurisprudencial 30/2015 (10a.), referente al Personal Docente al Servicio del Estado. Indica que: “Sus relaciones laborales se rigen tanto por el Artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria, como por el diverso 3o., fracciones II y III, Constitucional. Previo a la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, las relaciones laborales del personal docente al servicio del Estado se regulaban por el apartado B del Artículo 123 constitucional. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes; por tanto, si la reforma incorporó cambios al texto constitucional en materia de relaciones laborales del aludido personal, se concluye que, a partir de su entrada en vigor, esas relaciones también se rigen por el artículo 3o. reformado”.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Coloquio de la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) sobre el Trabajo Precario, celebrado en Suiza en 2011, definió que “la precariedad de los acuerdos de trabajo es heterogéneo y multifacético..., dependiendo del país, región, y la estructura económica y social de los sistemas políticos y mercados de trabajo. El ámbito de aplicación y las diferentes formas son cada vez más amplios, ya que algunos empleadores están siempre tratando de eludir las regulaciones o encontrar lagunas en la normativa con el fin de aumentar la rentabilidad de sus negocios a costa de sus empleados. Sin embargo, las características comunes de la precariedad son la ausencia o el nivel insuficiente de los derechos y protección en el lugar de trabajo. Si bien el empleo informal es, obviamente, precario, esto también es cierto para muchas formas de empleo formal, incluida la subcontratación”.v

Y concluye que la precarización “trae como consecuencia el crecimiento de la incertidumbre, la inseguridad y la vulnerabilidad de los trabajadores individuales, y priva a las personas de la estabilidad necesaria para tomar decisiones a largo plazo y planificar sus vidas, así como participar en acciones colectivas como sindicalistas y como ciudadanos en una sociedad democrática. Por lo tanto, tiene un gran impacto en el carácter de nuestras sociedades y la calidad de vida en nuestras comunidades y sociedades en general”.vi

Este referente, hace alusión a las relaciones laborales a las que ahora son sujetos los trabajadores de la educación, al ser vulnerados sus derechos laborales adquiridos a partir de una reforma que los somete a régimen en condiciones de excepción al resto de los servidores públicos.

Otros derechos vulnerados en el ámbito convencional son:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos , que en su artículo 23 afirma el derecho al trabajo:vii

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales , establece los siguientes preceptos sobre el derecho al trabajo:

Artículo 6. Derecho al trabajo. Comprende el derecho a contar con un trabajo elegido o aceptado libremente, mediante el que las personas se puedan ganar la vida. Los Estados deben garantizarlo y adoptar programas de formación, normas y técnicas para el desarrollo económico, social y cultural, así como la ocupación plena y productiva.

Artículo 7. Derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. Establece el salario mínimo y el goce del mismo salario por trabajo igual; medidas de seguridad e higiene; igualdad de oportunidades en promociones por capacidad y tiempo de servicio; el límite del horario laboral y la remuneración de días festivos, entre otras.

Artículo 8. Derecho a fundar sindicatos, afiliarse y el derecho de huelga. Se establece también el derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones y el de éstas a fundar y afiliarse a organizaciones sindicales internacionales, así como su derecho a funcionar sin obstáculos, sólo con las limitaciones establecidas por ley, necesarias para proteger los derechos y libertades ajenas.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador” Adoptado en la Ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, reconoce:

Artículo 6. Derecho al trabajo

1. Todo (sic) persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos...

Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;...

En el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales , el derecho al trabajo incluye:

“el derecho de todo ser humano a decidir libremente aceptar o elegir trabajo. También supone no ser obligado de alguna manera a ejercer o efectuar un trabajo y el derecho de acceso a un sistema de protección que garantice a cada trabajador su acceso a empleo. Además, implica el derecho a no ser privado injustamente de empleo”.viii

La Convención número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo,ix condiciona todo despido a la existencia de motivos validos e impone reparaciones en materia de despidos injustificados:

Artículo 4. No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

Artículo 7. No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

Artículo 10. Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

De lo expuesto, se observa un régimen laboral desarrollado para los servidores públicos, pero para los docentes existe una doble regulación con excepciones que los limitan el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual es contrario a los derechos humanos, pero también es contrario a una administración eficiente, pues se olvida la función sustantiva de la educación y que sólo con la integración de los trabajadores a las funciones de Estado, obtendrán los mejores resultados. Es posible identificar claramente aspectos del retroceso en la regulación jurídica de los docentes, es decir, una precarización en sus derechos laborales.

Antes de la reforma en mención, los conflictos derivados de las relaciones de trabajo de los docentes se ventilaban y resolvían ante los Tribunales de Arbitraje de los Estados o en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, aplicando la LFTSE, las leyes burocráticas locales y la Ley Federal del Trabajo, según fuera la naturaleza jurídica del ente contratante; Esto daba certeza a la regulación jurídica de las relaciones laborales de los trabajadores de la educación.

Posterior a la reforma se limita el derecho de audiencia y debido procedimiento, por lo que se generarán varias controversias laborales, en particular por lo estipulado en los artículos 22 y 53 de la LGSPD, mencionados anteriormente; por una parte, la ley establece como legítimo despedir a trabajadores sin la indemnización correspondiente y, por otra, no contiene disposición en la que defina cuál será la autoridad jurisdiccional o tribunales especiales que habrán de conocer y resolver los conflictos laborales que se presenten con la aplicación de las disposiciones emitidas por la Autoridad Educativa. Lo que imposibilita la estabilidad en el empleo, sin leyes especiales claras, en claro detrimento a los derechos adquiridos, pues con esto nace a la vida jurídica una nueva causal de despido.

Los docentes anteriormente recibían una plaza base, producto de un contrato colectivo, que garantizaba el ingreso y la permanencia en el servicio, además de ciertas condiciones de seguridad social ligadas íntimamente a la antigüedad laboral y permanencia en el servicio. A partir de la citada reforma, los trabajadores de la educación tienen que aprobar satisfactoriamente sus evaluaciones docentes para estar en aptitud de ser contratados de forma temporal o ser promovidos. Con esto se condiciona su empleo y la estabilidad a una serie de nuevos criterios, y se disminuye al mínimo la protección y participación de su ente sindical, con el argumento de recuperar la rectoría del Estado en la educación.

En general, las relaciones laborales regidas por el apartado B del Artículo 123, que incluye las excepciones mencionadas, dependen de las finalidades y objetivos constitucionales de la función específica que desempeñan, para la definición de su régimen laboral, en el caso de los trabajadores de la educación se integran en las disposiciones constitucionales de los Artículos 123 y 3° Constitucional, entendiéndola como una restricción constitucional a la estabilidad de los docentes y se plantea como la oposición de dos derechos, donde debe prevalecer la educación de calidad que deben recibir todos los individuos y el interés superior de la niñez.

Es por ello, que inminente al conflicto de las excepciones al pleno disfrute de los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la educación, deben quedar excluidos del Artículo 3° Constitucional y respetar el espíritu filosófico del derecho a la educación, como derecho humano, y derivarse en una fracción del apartado B del Artículo 123 Constitucional que les permita tener condiciones de certeza jurídica, respeto y valoración a su labor de educar a toda una nación.

Asimismo, la reforma de 2013 dio origen a la fracción IX, que crea al INEE como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, su estructura orgánica y dotándolo de facultades para realizar mediciones del SEN, expedir lineamientos en cuanto a evaluación para la Autoridad Educativa federal y local; y generar información y emitir directrices para la toma de decisiones para la mejora de la calidad de la educación.

A siete años de su creación, la Auditoria Superior de la Federación hace constar que la estrategia para lograr los objetivos del Sistema Educativo Nacional a través del Sistema Nacional de Evaluación Educativa implementado por el órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD), coordinado por el INEE (órgano autónomo constitucional), no han sido exitosos, sino al contrario han sido onerosos y no se cuentan con evidencias de que la mejora de la calidad de la educación haya mejorado, mediante los hallazgos expuestos en sus auditorías 140 – DS “Diseño de la Política de Educación Básica” y 141 – DS “Diseño de la Política de Educación Media Superior”.

En opinión de la Auditoría Superior de la Federación..., el problema relativo a que el diseño de la política de educación básica se sustentaba en un proceso de planeación débil y en información insuficiente, lo cual propició un escaso seguimiento de la política educativa federal y una limitada comunicación del quehacer de la SEP, persistió, ya que no se dispuso de lineamientos para regular los procesos de planeación, seguimiento y evaluación en los que se establecieran los procedimientos y responsabilidades de cada unidad administrativa que participa en dichos procesos, y el Sistema de Información y Gestión Educativa, que tiene la finalidad de ofrecer al SEN información para la planeación, operación, administración y evaluación, aún no está concluido; lo anterior ha limitado la retroalimentación del diseño de la política, lo que incide en el marginal avance en la mejora de la calidad, la cobertura, la inclusión y la equidad de la educación básica.

El pasado 11 de septiembre de 2018, el Pleno de la H. Cámara de Diputados aprobó la proposición con Punto de Acuerdo para su urgente y obvia resolución para “suspender de manera inmediata e indefinida los procesos de evaluación... hasta en tanto sea revisado y en su caso reformado el marco normativo que rige dichos procedimientos”. El debate fue basado en argumentos y hechos que motivaron a la mayoría de los legisladores a aprobar el Acuerdo para frenar los abusos, las inconsistencias y los procedimientos punitivos, y así dar voz a las demandas de todos los actores del Sistema Educativo Nacional (maestros, alumnos, padres de familia).

Ante esto, el 9 de octubre del mismo año, se publica en la Gaceta Parlamentaria el documento remitido por el INEE, el 7 de septiembre, para dar respuesta a sobre el Acuerdo aprobado, en el que menciona no puede atender a la disposición de requerida por la Cámara de diputados, ya que en su calendario de evaluaciones, ya ejerció su función desde mayo de 2018; mientras que la ejecución de los procesos de evaluación, dice que le corresponden a las autoridades educativas locales y a la Secretaría de Educación Pública, a través de la CNSPD.

Es entonces que no se comprende que se la haya asignado por seis años consecutivos, presupuestos de más de Mil Doscientos millones de pesos, a una Institución que no ejecuta funciones de evaluación y que sólo determina lineamientos y directrices, sin vigilar su correcta implementación.

Las características de los órganos autónomos, desconcentrados y descentralizados son:

1. Autónomos constitucionales (Artículos 3, 6, 28, 41, 102,116 y 122 Constitucional)

a) Deben de estar directamente establecidos por la Constitución;

b) Deben mantener con los órganos de Estado relaciones de coordinación;

c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y

d) Deben atender funciones coyunturales del Estado que requieren ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad

2. Órganos administrativos desconcentrados (artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal)

a) Son subordinados a la dependencia de la administración pública federal, que centraliza las funciones y tienen un nivel jerárquico inferior;

b) Se les asignan competencias exclusivas, que se ejercen dentro de las facultades del Gobierno Federal;

c) Tienen libertad de acción en trámite y decisión;

d) Existe vínculo jerárquico, aunque atenuado, pues el poder central se reserva amplias facultades de mando, decisión, vigilancia y competencia, ya que fija la política, desarrollo y orientación de los órganos desconcentrados para mantener la unidad y desarrollo de la acción de la administración pública federal;

e) No tienen autonomía económica, su mantenimiento corre a cargo del Presupuesto de Egresos o de la institución que lo crea —algunos gozan de manejo autónomo de su patrimonio—; y

f) La autonomía técnica es su verdadera justificación;

La desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados órganos de la administración.

Desconcentrar es un procedimiento administrativo para facilitar la ejecución de las leyes administrativas, pero los órganos superiores conservan íntegramente sus poderes de mando, control, revisión, decisión, vigilancia, etcétera, cuya finalidad es aligerar la acumulación de asuntos del Poder Central, con beneficio del propio servicio público y de los particulares.

Son entes del Estado establecidos constitucionalmente que cuentan con un estatuto orgánico que asegura su independencia funcional y financiera para asegurar que cumplan sin influencias externas, alguna función estatal primordial, manteniendo relación de coordinación con el Estado.

3. Organismos descentralizados (Art. 90 Constitucional; art. 1o., 3o., 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y art. 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales)

a. Se crea una persona moral, siempre por ley o decreto del Ejecutivo;

b. Se les asignan competencias exclusivas, para la atención de un fin de interés general o un servicio público determinado;

c. Tienen autonomía orgánica y técnica;

d. Tienen personalidad jurídica propia —independiente de la personalidad jurídica del ente de la administración pública—;

e. Tienen patrimonio propio —sus bienes son del Estado, pero están sometidos a un régimen jurídico especial, pues cuando desaparecen dichos órganos, los bienes vuelven al patrimonio del Estado—;

f. Tienen una relación de tutela sui generis respecto de la administración pública federal, que no es jerarquía (el poder central conserva su poder de vigilancia para el control de los órganos descentralizados); y

g. Tienen poder de decisión.

Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:

I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;

II. La prestación de un servicio público o social; o

III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social

Todo este tipo de inconsistencias en el marco regulatorio de la evaluación educativa, violaciones a los procesos y a los derechos de los trabajadores de la educación, dan la justa razón de la necesidad de reformular los marcos de actuación, las estructuras que lo operan y vincularlas a los objetivos que se pretenden en la educación nacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía el presente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman el párrafo tercero; el inciso d) de la fracción II; las fracciones III y VIII del artículo 3o.; la fracción XXV del artículo 73; se deroga la fracción IX del artículo 3o. y se adicionan una fracción XXV Bis al artículo 73 y una fracción XV al Apartado B del artículo 123, todos, artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

El Estado garantizará la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, garanticen el mejoramiento de la educación.

I. ...

II. ...

...

a) a la c) ...

d ) Será transformadora en el mejoramiento integral, constante de los educandos, que promueva su aprendizaje desarrollando su pensamiento crítico y propositivo y, además que fortalezca vínculos entre escuela y comunidad con la finalidad de alcanzar la transformación social y el bienestar;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale.

IV. a VII. ...

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

XI. Se deroga

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIV. ...

XXV. Para legislar sobre el establecimiento, organización y sostenimiento, en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

XXV Bis. Para legislar respecto al establecimiento del Sistema de Carrera Profesional del Magisterio en términos de la fracción II del apartado B, del Artículo 123 de esta Constitución; así como para legislar en función del organismo público descentralizado, que contribuya a cumplir con los objetivos para la mejora continua de la educación y todo el Sistema Educativo Nacional, a fin de establecer parámetros que faciliten la toma de decisiones; para dictar las leyes encaminadas a distribuir las competencias entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales; legislar sobre la implementación de los procesos de ingreso, promoción, reconocimiento, formación continua, actualización, capacitación y profesionalización del personal al servicio de la educación;

XXVI. a XXXI. ...

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. ...

B. ...

I. a XIV. ...

XV. Respecto a los trabajadores del magisterio, adicionalmente a lo anteriormente establecido:

a) La jornada diaria máxima de trabajo será de ocho horas, exceptuando los que tengan funciones por horas/semana, tiempo completo o doble plaza, cuya asignación será conforme su nombramiento respectivo, y la remuneración acordada conforme a los tabuladores generales de prestación del servicio.

b) Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días de descanso, con goce de salario íntegro, respecto de las modalidades semipresenciales, a distancia, en línea su correlativo será en horas trabajo, en caso de ser necesario y por necesidades del servicio educativo, se podrá disponer del tiempo de descanso de los trabajadores educativos, sin que represente una obligación adicional de pago;

c) Los trabajadores de la educación gozarán de las vacaciones que marca el ciclo escolar o lectivo, sin contemplar los recesos de reunión para planeación pedagógica;

d) A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo, raza, condición, origen y ninguna condición de vulnerabilidad;

e) Se crea el Sistema de Carrera Profesional del Magisterio con la finalidad de contribuir al cumplimiento satisfactorio de los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional, sus funciones y atribuciones quedarán establecidas en la ley reglamentaria del apartado B de este Artículo. Corresponderá a la Federación su rectoría y su implementación estará a cargo de las Entidades Federativas.

f) El Sistema de Carrera Profesional del Magisterio coordinará los procesos de ingreso, reconocimiento, promoción, formación continua, actualización, capacitación, profesionalización y mejora continua del personal docente, directivo y de supervisión, en pleno respeto a sus derechos individuales y colectivos; siendo responsabilidad de dicho Sistema, posibilitar las buenas prácticas de sus integrantes, acompañadas de evaluaciones formativas orientadas a la mejora profesional continua para que ésta impacte de manera significativa en el aprendizaje de los educandos.

g) El ingreso del personal educativo se hará mediante el Sistema de Carrera Profesional del Magisterio, a través de mecanismos que considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para facilitar el aprendizaje y desarrollo integral de los educandos; estos mecanismos serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y se encontrarán establecidos en la ley reglamentaria.

A las instituciones referidas en la fracción VII del Artículo 3º de esta Constitución, no les serán aplicables estas disposiciones;

h) El Sistema de Carrera Profesional del Magisterio, contemplará también los procesos de promoción y reconocimiento del personal educativo en funciones; estos serán conforme a los derechos de escalafón a fin de que se otorguen de acuerdo a los conocimientos, aptitudes y antigüedad, mismos que estarán sujetos a lo que determine la ley reglamentaria;

i) Los trabajadores al servicio de la educación pública, tienen el derecho y la obligación de acceder y participar en los procesos de actualización, capacitación, formación continua y profesionalización, que determine el Sistema de Carrera Profesional del Magisterio, a fin de cumplir con los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. La ley definirá los requisitos y criterios aplicables, así como las competencias concurrentes entre las Autoridades Educativas federales y locales;

j) Para cumplir con los objetivos y principios del Sistema de Carrera Profesional del Magisterio, la Autoridad Educativa contará con un organismo público descentralizado con autonomía técnica y de gestión; el cual, coordinará los procesos señalados en los incisos f), g), h) e i); además, realizará estudios, evaluaciones formativas, investigaciones, que permita establecer criterios y lineamientos con la finalidad de contribuir a la transformación social y al bienestar individual y colectivo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar la armonización legislativa que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

En tanto esto ocurre, la autoridad educativa federal, transitoriamente, proveerá las medidas necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en el presente Decreto y quedará suspendida la aplicación de evaluaciones que tengan implicaciones en la permanencia del empleo de los maestros, en tanto entre en vigor la legislación secundaria que establezca los criterios y parámetros de verificación de resultados aplicables a las distintas actividades desarrolladas en el ámbito educativo del país.

Asimismo, la Autoridad Educativa, iniciara medidas para revisar los casos de maestros afectados por evaluaciones anteriores.

El Estado respetará los derechos laborales adquiridos con la implementación de las leyes abrogadas, así como, evaluará los casos en los que se ejecutaron acciones punitivas, para su reparación procedente.

Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación para la ejecución de las funciones que por virtud del presente Decreto se extinguen, serán transferidos al organismo descentralizado, descrito el inciso j) de la fracción XV del apartado B del Artículo 123 de este Decreto. En tanto estos sean transferidos la autoridad educativa federal administrará temporalmente dichos recursos.

Quinto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Coordinación Nacional para el Servicio Profesional Docente, en su carácter de organismo desconcentrado, serán transferidos al organismo descentralizado, descrito en el inciso j) de la fracción XV, del apartado B del Artículo 123 de este Decreto. En tanto estos sean transferidos la autoridad educativa federal administrará temporalmente dichos recursos.

Los derechos laborales de los servidores públicos que sean transferidos a otras unidades administrativas en virtud del presente Decreto, se respetarán conforme a la Ley.

Notas

i García Duarte, Nohemy; “El Discurso docente sobre evaluación y la Reforma Educativa de 2013”, Universidad Pedagógica Nacional, Horizontes Educativos, 1ª Ed, México 2017.

ii Ibídem, página 124.

iii Jurisprudencia laboral Suprema Corte de Justicia de la Nación “Trabajadores de confianza al servicio del estado. Origen histórico de los catálogos de puestos en los ordenamientos burocráticos”. Segunda Sala. Tomo VIII, mayo de 1998.

iv García Ramírez, Sergio; “Derechos de los servidores públicos”; INAP, tercera edición 2014. México pág. 31.

v Disponible en:
https://www.ilo.org/actrav/events/WCMS_153975/lang—es/index.htm

vi Ibídem.

vii Disponible en: http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

viii Observación General número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada el 24 de noviembre de 2005.

ix Adoptada el 22 de junio de 1982 durante la 68ª sesión de la Conferencia General de la OIT en Ginebra y en vigor desde el 23 de noviembre de 1985.

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100: 0::NO::P12100_ILO_CODE:C158

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 2 de abril de 2019.

Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de empleo de periodistas, suscrita por la diputada Mariana Dunyaska García Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita diputada federal, Mariana Dunyaska García Rojas, y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo XVIII al Título Sexto, se reforman diversos artículos y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 994, todos de la de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el contexto de una sociedad democrática, una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, es el periodismo. Efectivamente, las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones son una condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso.1

Inexcusablemente, el ejercicio del periodismo se halla unido directamente al ejercicio pleno de la libertad de expresión y es precisamente en atención a este vínculo, que el periodismo se diferencia de otras profesiones.

En efecto, al interior de una democracia, como ya se precisaba, el periodismo adquiere una importancia relevante, su encomienda es ejercer tal derecho con independencia y pluralidad, llevando a la sociedad información que le ayude a formarse una postura sobre los distintos temas de su interés, enriqueciendo así el debate y la opinión pública; por su parte, la obligación del Estado es garantizar el ejercicio pleno de este derecho, no sólo por salvaguardar el derecho de los periodistas a expresar libremente sus pensamientos y sus posturas, sino también para salvaguardar el derecho de su sociedad a recibir y buscar información e ideas. Lo anterior, aun cuando tales expresiones sean críticas de la actuación estatal.

El ejercicio periodístico, tal y como lo ha precisado la Corte Interamericana, sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento.2

Desafortunadamente, la violencia contra periodistas es una problemática muy presente en nuestro País. Las cifras son alarmantes, afectando gravemente ambas dimensiones de la libertad de expresión, la de los periodistas a informar y expresarse libremente y, por supuesto, la de la colectividad a recibir tales datos y notas informativas.

Cada 26.7 horas se agrede a un periodista en el país, siendo el asesinato la forma de censura más extrema y es, a desgracia, una práctica común que va en aumento en nuestro País.

Durante la visita in loco a México por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizada del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2015, la delegación pudo constatar el aumento acelerado en las agresiones de distinto tipo y homicidios de periodistas y comunicadores en México; en este sentido, según lo vertido en sus observaciones preliminares, en la última década 67 periodistas fueron asesinados, 6 de ellos en 2014 y 6 más en lo recorrido hasta su visita en 2015.

En 2016 se registraron tres homicidios más: el de Anabel Flores (8 de febrero de 2016); el de Manuel Torres (14 de mayo); y el de Pedro Tamayo (20 de julio).

En 2017 fue brutalmente asesinado en nuestro país, en el mes de marzo, un periodista más: Ricardo Monlui. Durante este año, 65 periodistas fueron asesinados en el mundo (esta cifra incluye a periodistas profesionales, periodistas-ciudadanos y a colaboradores de los medios de comunicación). 26 de ellos perdieron la vida cuando ejercían su labor informativa, víctimas colaterales en lugares muy peligrosos (bombardeos, atentados, etcétera); 39 fueron asesinados de manera intencional, debido a su trabajo de investigación, que afectaba los intereses de las autoridades políticas, religiosas, económicas o de grupos criminales. Al igual que el año pasado, es mayor el porcentaje de periodistas que fueron agredidos de manera deliberada (60 por ciento). El objetivo común de sus detractores: hacerlos callar.3

México fue, durante 2018, el segundo país en el que más asesinatos de periodistas se registraron en el mundo, con 11 muertes de acuerdo con la Federación Internacional de Periodistas (FIP), el más mortífero fue Afganistán con 16 asesinatos de acuerdo con la confederación internacional de sindicatos y asociaciones de periodistas.

Ya en 2019, Murúa Manríquez - quien previamente había reportado amenazas a su vida y que se encontraba bajo protección federal es el primer periodista asesinado este año en México, uno de los países más mortíferos del mundo para ejercer el periodismo.4

En las observaciones preliminares de esta visita, también se precisa que la violencia contra comunicadores se ha visto especialmente agudizada en las Entidades Federativas donde existe presencia del crimen organizado, y los periodistas víctimas son aquéllos que han denunciado actos de corrupción administrativa, narcotráfico, delincuencia organizada, seguridad pública y demás asuntos afines.5

A este respecto Artículo 19 , en su informe anual “Estado de Censura”, que da cuenta del deterioro del ejercicio pleno de la libertad de expresión y la violencia a la prensa durante 2014, precisa que del total de agresiones que ésta ha sufrido, 48 por ciento son responsabilidad de funcionarios, constituyéndose al efecto, en los principales atacantes de la prensa. (Artículo 19, 2015)

Lo anterior, pone en evidencia que el gremio periodístico se encuentra en una situación de vulnerabilidad en el ejercicio de su profesión. Ante esto, el Estado debe mostrar una genuina voluntad política por cambiar el estado actual de las cosas, garantizando a los periodistas y a la sociedad en su conjunto, el ejercicio pleno del derecho humano a la libertad de expresión.

Es preciso reconocer que aun cuando el asesinato de periodistas constituye la forma de censura más extrema y es, por desgracia, una práctica común que ha ido en aumento en nuestro País, no es la única forma en la que los periodistas son violentados, pues también son víctimas de graves trasgresiones y violaciones a sus derechos laborales. Cuestión que indudablemente afecta el ejercicio pleno de su derecho humano a la libertad de expresión y es, sin duda, causal importante del ambiente hostil y de violencia que aqueja al gremio periodístico.

La necesidad de legislar en materia de protección de los derechos laborales de los periodistas deviene del estado actual de las cosas, en el que el gremio de la comunicación es objeto de múltiples violaciones, tales como:

• La falta de formalización de la relación laboral, a través de la firma de un contrato de trabajo, lo que genera que el periodista en cualquier momento sea despedido sin ninguna implicación para el patrón.

• La carencia de las prestaciones de ley, tales como aguinaldo, prima vacacional, seguridad social, créditos de vivienda, entre otras.

• No se les garantiza, ni respeta, el salario mínimo profesional decretado en México desde 1990, como producto de la presión de organizaciones civiles de periodistas, que lograron que la profesión de Reportero quedara reconocida en la tabla de profesiones de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CNSM), el cual quedó conformado en tres salarios mínimos generales. De hecho, Según datos elaborados por la Comisión Estatal para la Atención y Protección a Periodistas, la media sobre el salario percibido por reporteros y camarógrafos va entre los dos mil a los tres mil pesos quincenales. Aunque es preciso reconocer que el monto en mención ha quedado superado y debe ser actualizado en aras de garantizar a los periodistas un salario digno.

En aras de lo anterior, es posible concluir que dada la importancia y el contexto actual en el que se desarrolla el trabajo periodístico, quienes lo ejercen, deben contar con mayores garantías para su protección y realización, siendo una de las más relevantes las reformas que en el ámbito económico-laboral puedan materializarse. En este tenor, se considera oportuna y necesaria una reforma a la Ley Federal del Trabajo, más precisamente en su Título Sexto relativo a los “Trabajos Especiales”, en este Título, hasta ahora, no se reconoce la labor periodística como una que requiera protección especial, siendo que el estado actual de las cosas evidencia la necesidad apremiante que se tiene de incluirla en este ordenamiento jurídico, a fin de dotar al periodista de una protección especial y más amplia.

El proyecto de adición de este capítulo especial busca reforzar y materializar las aspiraciones de trabajo “digno” y “decente” que ampara el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 123 constitucional, atendiendo a las condiciones generales de trabajo para el ámbito específico, como lo son: La formalidad y las modalidades de contratación permitidas; el salario mínimo profesional; las mejores garantías para la seguridad con motivo del trabajo; la capacitación; la exclusión taxativa del régimen de outsourcing que elimine ambigüedades de interpretación respecto del artículo 15 de la Ley en la materia; y, complementario de lo anterior, la parte sancionadora cuando los patrones incumplan con sus obligaciones.

Así, la presente iniciativa tiene como finalidad la adición de un capítulo especial denominado “Trabajador periodista”, dentro del Título de Trabajos Especiales de la Ley Federal del Trabajo, así como el establecimiento de penas a los patrones que violen dichas disposiciones.

Finalmente, el presente proyecto atiende la Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a la desindexación del salario mínimo, misma que obliga al Congreso de la Unión, las Legislatura de los Estados y de la Ciudad de México, así como a las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Decreto en mención, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.

Para su mejor comprensión, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal del Trabajo

Indudablemente, el reconocimiento legal de la profesión de periodista como trabajo especial en la legislación laboral es una necesidad apremiante, que no admite más demoras, la tutela especial que propone el presente proyecto responde a una añeja demanda de los periodistas y comunicadores que debe ser atendida en aras de dignificar su labor y de privilegiar el derecho humano a la libertad de expresión de los mexicanos.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo XVIII al Título Sexto, se reforman diversos artículos y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 994, todos de la de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona un capítulo XVIII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, se modifican los artículos 48, 343E, 429, 485, 729, 731, 856, 992, 993, 994, 995, 995 bis, 996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1004 A, 1004 B, 1004 C, 1005 y 1006; y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 994, para quedar como sigue:

Artículo 48 ...

...

...

...

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización .

...

Artículo 343-E. ...

I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

Título Sexto

Capítulo XVIII
“De los Trabajadores Periodistas”

Artículo 353 V. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo que se desarrollen entre trabajadores periodistas y las personas físicas o morales que se dediquen a la producción, transmisión, difusión de información de noticias de interés público y social en calidad de patrones.

Artículo 353-W. Trabajador Periodista es la persona física que con independencia de la naturaleza de la relación contractual que mantenga con cualquier persona física o moral dedicada a la producción, transmisión, difusión de información de noticias de interés público y social, materialmente cumple, en forma personal, subordinada y remunerada, la función de comunicar u opinar ante la sociedad, a través de la búsqueda, recepción y divulgación de datos, sucesos y documentos por cualquier medio de comunicación, en formato literario, gráfico, electrónico, audiovisual o multimedia.

Artículo 353-X. El trabajo periodístico sólo podrá contratarse en la modalidad de jornada y trabajo por obra.

En el primer caso. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará mediante resolución publicada en el Diario Oficial de Federación, el salario mínimo profesional que deberá pagarse a los trabajadores periodistas por la actividad profesional calificada como trabajo especial por jornada, para lo cual considerará como parámetro de referencia los estudios actualizados elaborados por instituciones especializadas sobre remuneración por profesiones que fije el mercado laboral estatal y nacional.

En el trabajo por obra, éste se valorará de común acuerdo entre patrón y trabajador atendiendo a la naturaleza del trabajo, en lo relativo a sus prestaciones y a la remuneración justa y digna que proceda, con supervisión de la autoridad del trabajo que corresponda, la cual deberá sancionar los contratos suscritos entre las partes. En ningún caso la remuneración del trabajo por obra podrá ser inferior al de una jornada diaria para el salario profesional del trabajador periodista.

Artículo 353-Y. Las relaciones laborales entre los Trabajadores Periodistas y la persona física o moral dedicada a la producción, transmisión, difusión de información de noticias de interés público y social, en calidad de patrón, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en tanto no las contradigan.

Artículo 353-Z. Son derechos de los Trabajadores Periodistas que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, además de los previstos en esta Ley, disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento del trabajo.

Se enumera, de manera no limitativa, las siguientes que tengan relación con su actividad:

I. Apoyo para transporte;

II. Apoyo para comunicaciones; y,

III. Dotación, reparación o reemplazo de materiales y herramientas de trabajo útiles para recolectar, procesar y difundir datos.

Artículo 353-Bis. El contrato que se celebre entre los Trabajadores Periodistas, profesionistas o no, con la persona física o moral que solicita los servicios, deberá constar siempre por escrito, en los términos previstos por los artículos 24 y 25 de la presente Ley. El contrato deberá incluir el derecho de seguridad social correspondiente.

Queda prohibida la simulación de actos con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones patronales.

Artículo 353-Ter. El trabajo periodístico no podrá considerarse dentro del régimen de subcontratación.

Artículo 353 Quater. Por riesgo grave fundado en su seguridad y/o familia, así determinado por institución especializada oficial, relacionado con su actividad periodística, el patrón deberá contratar un seguro de vida especial para el trabajador periodista, vigente durante el periodo que dure la situación prevista y podrá ser causal de modificaciones justificadas en el contrato de trabajo en lo estrictamente relacionado con la materia para garantizar la seguridad del trabajador.

Queda prohibido al patrón la rescisión del contrato del trabajador periodista durante el periodo a que se refiere el párrafo anterior

Artículo 353 Quinquis. Las Jornadas de trabajo serán las que establece el artículo 60 y 61 de esta Ley, y en caso de ampliación de las mismas, deberá ser de mutuo acuerdo, con el pago que corresponde a las horas extraordinarias a que se refiere el presente ordenamiento.

Artículo 353 Sexties. Los periodistas, tienen el derecho de mantener la secrecía de sus fuentes informativas, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio para éstos.

Artículo 353 Septies. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo;

II. Vigilar que los salarios no sean inferiores a lo establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos;

III. Vigilar que se respete la jornada laboral de los Trabajadores Periodistas;

IV. Vigilar la existencia de los contratos formales, el respeto de las condiciones generales de trabajo y el otorgamiento de las prestaciones necesarias.

V. Vigilar el cumplimiento de la capacitación.

Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I. a III...

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a una Unidad de Medida y Actualización , por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. ...

II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y

III. ...

Artículo 731. ...

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

II. y III ...

Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se presentaron

Título XVI
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 992. ..

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización , al momento de cometerse la violación.

...

I. a V...

...

...

...

...

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 994 . Se impondrá multa, por el equivalente a:

I. De 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización , al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización , al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

III. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización , al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;

V. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización , al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

VI. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización , al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

VII. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización , al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.

VIII. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla o viole las obligaciones señaladas en los artículos 353 X, 353 Bis y 353 Quáter.

IX. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, al patrón que viole la prohibición contenida en el artículo 353- Ter.

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:

I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización , si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización , al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 1004. ...

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización , conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización , conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización , conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización en los casos siguientes:

I. ...

II. ...

Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces la Unidad de Medida y Actualización . Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.

Transitorios

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 (CIDH, 2004: Párrfs. 117 y 118).

2 (CIDH, 2013)

3 https://rsf.org/es/periodistas-asesinados

4 https://knightcenter.utexas.edu/es/blog/00-20518-primer-periodista-ases inado-en-mexico-en-2019-reporto-amenazas-su-vida-y-estuvo-bajo-p

5 (CIDH, 2015)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de abril de 2019.

Diputada Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Dionicia Vázquez García, diputada federal de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 10 y se recorren las subsecuentes que pasan a ser XI a XXIII; se adiciona una fracción II al artículo 16 y se recorren las subsecuentes que pasan a ser la III a VIII, todos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas estableció el 2 de abril de cada año como el Día Mundial de Concientización sobre el Autismo.1 Se implementó a partir de 2008 con motivo de la importancia de que se lleven a cabo medidas y políticas públicas para la mejora de la calidad de vida de las personas con el Trastorno del Espectro Autista.

El autismo es una discapacidad permanente del desarrollo que se manifiesta en los tres primeros años de edad y se deriva de un trastorno neurológico que afecta al funcionamiento del cerebro. Se caracteriza por deficiencias en la interacción social, problemas en la comunicación verbal y no verbal y patrones de comportamiento, intereses y actividades restringidas y repetitivas.2 Resulta indispensable que este padecimiento se atienda desde los primeros años de vida puesto que de eso depende tener mayores probabilidades para tener más efectos positivos en los síntomas y las aptitudes de la persona con la condición del espectro autista.3

Sobre el particular, la temática elegida por la ONU para este año se centrará en el impulso al “uso de las tecnologías de apoyo para las personas con autismo, como una herramienta para eliminar las barreras para su plena participación en la sociedad, en el terreno social, económico y político”.4

La Organización Mundial de la Salud (OMS) calcula que aproximadamente el 20% de los niños y adolescentes del mundo tienen trastornos o problemas mentales, y aproximadamente la mitad de éstos se manifiestan antes de los 14 años.5 Para el caso de México, los datos más recientes refieren que uno de cada 115 niños presenta autismo.6 No obstante, no existe información suficiente para orientar a la población, lo que conlleva a una detección tardía, así como la falta a una atención adecuada que pudiera brindar la posibilidad de que quien padece de esta afección neurológica tenga una mejor calidad de vida.

Con la promulgación en México de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista el 29 de abril de 2015, se tuvo un avance significativo en la materia mediante un marco jurídico que permite implementar acciones coordinadas en materia de salud, educación, capacitación, empleo, deporte y recreación, logrando la inclusión de las personas con este padecimiento neurológico a la sociedad.7

Este piso normativo contribuye a generar una visión que tenga como premisa la igualdad en todas las esferas de la vida social, económica y política, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de las personas con espectro autista y asegurando su plena participación e inclusión, contribuyendo a construir un futuro de dignidad e igualdad para todas y todos. En este contexto, el acceso a aplicaciones y recursos tecnológicos, son herramientas que contribuyen de manera determinante a tal objetivo, entre las que destacan:8

• De soporte para la comunicación (aumentativa o alternativa principalmente)

• De apoyo al aprendizaje: ampliando los materiales existentes con contenidos interactivos y multimedia.

• Como herramientas para el desarrollo de habilidades de autonomía en distintos contextos, ya sean de ocio, de desarrollo personal o incluso de carácter laboral.

No obstante, al día de hoy a nivel mundial, “solo una de cada 10 personas que la necesitan tiene acceso a tecnología de asistencia, debido a su elevado coste, a la escasa sensibilización sobre el tema y a la falta de existencias, de personal formado, de políticas en la materia y de financiación”.9

En esta tesitura, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York,10 ratificada en México por el Senado de la República en septiembre de 2007,11 establece en el inciso g) del artículo 4 la obligación de los Estados parte de: “Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;”12 en el numeral 3 del Artículo 26 establece que: “Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación”;13 en este mismo tenor, en el inciso d) del numeral 1 del Artículo 32 se específica: “Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia”.14

En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo consideramos impostergable el cumplimiento a lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pero también el apoyo a las iniciativas que buscan desarrollar aplicaciones y recursos tecnológicos que promuevan el desarrollo integral de personas con autismo en áreas como aprendizaje, comunicación y adaptabilidad; simplificando su inclusión a la sociedad.

En atención al contexto señalado y de las consideraciones vertidas, la presente iniciativa tiene como objetivo el desarrollo de estas herramientas tecnológicas que promuevan el desarrollo integral de personas con autismo en áreas como aprendizaje, comunicación y adaptabilidad; simplificando su inclusión a la sociedad. Asimismo, generar programas sistemáticos, que estén cuidadosamente planificados e incluyan objetivos individualizados y se lleven a cabo de forma intensiva durante los primeros años de vida.

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción X al artículo 10 y se recorren las subsecuentes, que pasan a ser XI a XXIII; se adiciona una fracción II al artículo 16 y se recorren las subsecuentes, que pasan a ser la III a VIII, todos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Artículo 10. ...

I. a IX. ...

X. Recibir asesoría y acceder a los recursos tecnológicos de apoyo para su plena participación en la sociedad.

XI. a XXIII. ...

Artículo 16. La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:

I. ...

II. Promover el desarrollo y la disponibilidad de aplicaciones y recursos tecnológicos para la inclusión de las personas con la condición del espectro autista a la vida productiva con dignidad e independencia.

III. a VIII. ...

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las Legislaturas de los Estados y el Congreso de la Ciudad de México, en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán armonizar su legislación conforme al presente decreto.

Notas

1 https://www.un.org/es/events/autismday/background.shtml, consultado el 28 de marzo de 2018

2 https://undocs.org/es/A/RES/62/139, consultado el 31 de marzo de 2019

3 https://medlineplus.gov/spanish/autismspectrumdisorder.html., consultado el 31 de marzo de 2019

4 https://www.un.org/es/events/autismday/, consultado el 31 de marzo de 2019

5 https://www.who.int/features/factfiles/mental_health/mental_health_fact s/es/, consultado el 31 de marzo de 2019

6 http://www.e-consulta.com/nota/2019-03-29/
sociedad/diagnostico-tardio-resta-calidad-de-vida-los-menores-autistas, consultado el 31 de marzo de 2019

7 https://www.gob.mx/salud/prensa/
se-promulga-ley-general-para-la-atencion-y-proteccion-a-personas-con-la-condicion-del-espectro-autista, consultado el 29 de marzo de 2019

8 http://www.aulautista.com/2019/01/07/y-tu-para-que-usas-las-tic-en-tea/ , consultado el 29 de marzo de 2019

9 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/assistive-technolog y, consultado el 29 de marzo de 2019

10 “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” ONU, en:

http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?i d=497, consultado el 2 de diciembre de 2018

11 Lara Espinosa, Diana, “La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r29903.pdf, consultado el 2 de diciembre de 2018

12 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

13 Ibídem.

14 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Petróleos Mexicanos, y de Hidrocarburos, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 13, 44 y 113 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 2, 5, 6, 10, 26, 118, 119 y 121 de la Ley de Hidrocarburos, en materia de protección ambiental y restauración ecológica, dentro de las actividades relacionadas con la industria petrolera en México, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo del desarrollo de la industria petrolera la humanidad ha registrado el deterioro constante y exponencial del medio ambiente como consecuencia directa de la expansión de las actividades relacionadas con el procesamiento de los hidrocarburos e indirectamente con la contaminación que generan los plásticos y polímeros de diversas características, derivados del petróleo.

En este sentido, desde derrames de crudo en tierra y mar, hasta las 80 mil toneladas de plástico que conforman los 1.6 millones de kilómetros cuadrados de la isla de plástico que flota en el Océano Pacífico,1 pasando por las zonas muertas marinas creadas por la dispersión de desechos industriales (muchos de ellos de origen petroquímico)2 o la contaminación del aire creada por motores de combustión interna, constituyen uno de los retos más grandes que hoy ponen en riesgo la viabilidad de la humanidad en el largo plazo.

En este contexto, se han generado esfuerzos importantes por algunos actores de la industria petrolera para aminorar los efectos de su actividad. Entre estos casos, la industria petrolera nacional ha hecho algunos esfuerzos para diseñar políticas de protección ambiental orientadas a disminuir la incidencia de derrames o intentar aminorar los efectos de las operaciones habituales como fue la Zona de Amortiguamiento Ambiental3 creada por Pemex, la UNAM y la Universidad de Chapingo en el parque Jaguaroundi , ubicado en Veracruz, con la intención de aminorar el impacto de las actividades desarrolladas en las instalaciones petroquímicas de la Cangrejera y Pajaritos, en Coatzacoalcos, Veracruz.

Sin embargo, este tipo de esfuerzos además de ser de amortiguamiento, es decir que buscan disminuir el daño ambiental, no evitarlo o compensarlo, o están sujetas a la buena voluntad de quienes diseñan las políticas financieras de las empresas, propiciando que se les considere prescindibles o sujetas a recortes cuando las proyecciones comerciales o la sensibilidad de los ejecutivos así lo exijan. Ello, deriva en una injusticia sustantiva en el sentido de subordinar directamente el derecho humano consagrado en la constitución para tener un medio ambiente sano frente a las decisiones financieras y los intereses comerciales de la industria petrolera.

A pesar de la fragilidad en la continuidad en los programas de protección ambiental, antes de la Reforma Energética, Pemex reportaba acciones importantes en la materia como la reducción de generación de 15 millones de toneladas de CO2 entre 2006 y 2012; la reducción de residuos de 50 mil 670 toneladas a 31 mil 800 toneladas anuales entre 2010 y 2013; la disminución del inventario de suelos contaminados de mil 269 hectáreas en 2008 a mil 20 hectáreas en 2013, o la disminución de consumo de agua por parte de la petrolera en 188 millones de metros cúbicos entre 2008 y 2013.4

A pesar de dichos esfuerzos, el hecho es que estos son únicamente para aminorar el impacto de sus actividades, no para compensarlo. Así, bajo el marco de la reforma petrolera, la responsabilidad ambiental por las actividades petroleras de Pemex iba por cuenta de la paraestatal mientras que las ganancias se dividían entre ésta y sus socios privados.

En consecuencia, estamos en un proceso de reestructuración del que mucho se ha hablado sobre la eventual redistribución de procesos y ganancias en las diversas actividades petroleras en las que se involucra Pemex, pero esta reestructuración no ha mostrado en los hechos una mejor perspectiva en el tema ambiental.

De hecho la dirección discursiva por parte del Ejecutivo Federal en torno a la recuperación de una estrategia energética enfocada en los combustibles fósiles, sumada a hechos como la declinación para participar en la llamada cumbre de energías limpias, en el marco de la Alianza Energética México-Alemania5 o el proceso de decisión para la construcción de la refinería de Dos Bocas, Tabasco,6 son muestras de la necesidad urgente de un marco jurídico que establezca mayores responsabilidades ambientales a la industria petrolera en nuestro país.

En síntesis, la responsabilidad de poseer una de las tres potencias megadiversas del mundo implica la obligación de proteger ese patrimonio natural. En consecuencia, tras varias décadas de mejoras en políticas de protección ambiental por parte de Pemex, se puede apreciar que los esfuerzos son insuficientes. Asimismo, tanto la posibilidad de que el capital privado petrolero eluda sus responsabilidades ambientales como producto de sus actividades en el país como los riesgos medioambientales implícitos en la estrategia energética que ha esbozado el titular del ejecutivo, justifican la necesidad de endurecer el marco jurídico de la industria petrolera en materia de conservación del medio ambiente.

Por tal motivo, el proyecto propone una reforma a la Ley de Petróleos Mexicanos y a la Ley de Hidrocarburos para añadir la restauración ecológica entre los elementos que definen las directrices que emite el Consejo de Administración. Ello en atención a que, si bien la normatividad vigente contempla la Protección Ambiental, misma que se podría definir como el conjunto de “acciones para prevenir o minimizar los efectos adversos para el ambiente natural”,7 en el texto no se consideran medios para resarcir el daño generado por la operación habitual de la industria petrolera, por mínimo que éste sea. En consecuencia, es pertinente integrar en el marco jurídico petrolero y de hidrocarburos el concepto de “restauración ecológica”.8

De igual manera, ante los ejemplos de abandono de algunas iniciativas ambientalistas iniciadas por las empresas petroleras pero desatendidas por las reestructuras financieras de las mismas, se propone que, entre las obligaciones del Consejo de Administración, también esté la vigilancia y evaluación de la empresa, filiales y subsidiarias en materia de responsabilidad ambiental.

En el mismo sentido, se propone que, dentro de las responsabilidades del Comité de Estrategia e Inversiones, se inscriba la obligación de “Determinar las estrategias, lineamientos y acciones en materia de protección ambiental y recuperación ecológica que tendrá que desarrollar la empresa en atención a su compromiso para promover una industria ambientalmente responsable”.

Adicionalmente, en la Ley de Hidrocarburos se propone integrar el concepto de responsabilidad ambiental y recuperación ecológica entre las responsabilidades de la industria petrolera en nuestro país como uno de sus objetivos y se establece una serie de obligaciones para los asignatarios en esta materia. Asimismo, se establecen este tipo de responsabilidades y conceptos en los procesos de asignación de permisos para desarrollar trabajos en la materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adicionan diversas disposiciones de los artículos 13, 44 y 113 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 2, 5, 6, 10, 26, 118, 119 y 121 de la Ley de Hidrocarburos, en materia de protección ambiental y restauración ecológica dentro de las actividades relacionadas con la industria petrolera en México

Artículo Primero. Se reforman las fracciones II y XVIII del artículo 13; se adiciona una fracción V recorriéndose y modificándose las subsecuentes, al artículo 44, y se reforma la fracción V del artículo 113 de la Ley de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 13. El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de Petróleos Mexicanos, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:

I. ...

II. Establecer las directrices, prioridades y políticas generales relativas a la producción, productividad, comercialización, desarrollo tecnológico, investigación, administración general, seguridad, salud, protección ambiental, compromisos anuales de restauración ecológica, finanzas, presupuesto y otras que se relacionen con las actividades de Petróleos Mexicanos;

III. a XVII. ...

XVIII. Vigilar y evaluar el desempeño de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales y sus directivos, en atención al interés nacional, la protección del patrimonio de la empresa y el desarrollo de sus actividades con responsabilidad social y medio ambiental;

XIX. a XXIX. ...

Artículo 44.- El Comité de Estrategia e Inversiones será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual, y tendrá las siguientes funciones:

I. a III. ...

IV. Dar seguimiento a las inversiones que, en términos de la fracción IV del artículo 13 de esta Ley, hayan sido autorizadas por el Consejo de Administración;

V. Determinar las estrategias, lineamientos y acciones en materia de protección ambiental y recuperación ecológica que tendrá que desarrollar la empresa en atención a su compromiso para promover una industria ambientalmente responsable.

VI. Las demás que determine el Consejo de Administración.

Artículo 113. ...

I. a IV. ...

V. La evaluación del Consejo de Administración sobre la ejecución de los programas anuales de Petróleos Mexicanos y de las acciones en materia de protección ambiental y recuperación ecológica .

El informe deberá suscribirse por el Director General y por el Presidente del Consejo de Administración y deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 2, recorriéndose y modificándose las subsecuentes; se reforma el primer párrafo del artículo 5; se reforma el segundo párrafo y adiciona una fracción VIII al artículo 6; se adiciona una fracción V a los artículos 10 y 26, recorriéndose y modificándose las subsecuentes; se reforma el artículo 118; se reforman los dos primeros párrafos del artículo 119, al que también se le adiciona un párrafo, y se reforma el primer párrafo del artículo 121, al que también se le adiciona un párrafo, todo ello en la Ley de Hidrocarburos para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional:

I. a III. ...

IV. El Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos;

V. La promoción de una industria extractiva que en todos los procesos enunciados en las fracciones I a IV del presente artículo sea ambientalmente responsable, asegurando en el desarrollo de sus actividades la protección ambiental y la realización de medidas de restauración ecológica, y

VI. ...

Artículo 5. Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las llevará a cabo, por conducto de Asignatarios y Contratistas, en términos de la presente Ley y salvaguardando en todo momento el patrimonio medioambiental del país durante el desarrollo de dichas actividades.

...

Artículo 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera, de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva, protegiendo el medio ambiente y que puede desarrollar medidas de recuperación ecológica en territorio nacional.

Previo al otorgamiento de las Asignaciones, la Secretaría de Energía deberá contar con opinión favorable de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual será emitida a través de un dictamen técnico.

Los títulos de Asignación que otorgue la Secretaría de Energía incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

I. a V. ...

VI. El porcentaje mínimo de contenido nacional;

VII. El plazo para que el Asignatario presente a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda, y

VIII. Las medidas de protección ambiental que implementará y un programa de recuperación ecológica que llevará a cabo en México durante el desarrollo de sus actividades .

...

...

Artículo 10. ...

I. a III. ...

IV. Que el Asignatario en más de una ocasión remita de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público o de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante de la Asignación;

V. Que durante las actividades del asignatario no se cumplan las medidas de protección ambiental que se comprometió a implementar o en caso de no cumplir con el programa de recuperación ecológica ofrecido, o

VI. Las demás causales que se establezcan en el título de Asignación.

...

...

...

...

...

...

Artículo 26. ...

I. a III. ...

IV. Presenten información falsa o incompleta. En este último caso, la Comisión Nacional de Hidrocarburos prevendrá, por una sola vez, a los interesados para que subsanen la omisión dentro del término que para tal efecto se establezca;

V. Tenga registros internacionales de eventos anormalmente recurrentes de daño al medio ambiente durante el desarrollo de sus actividades en otros países, y

VI. ...

...

Artículo 118. Los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria de Hidrocarburos atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar. En todo momento su implementación deberá ser acompañada de proyectos de recuperación ecológica que involucre a las comunidades involucradas.

Artículo 119. Previo al otorgamiento de una Asignación, o de la publicación de una convocatoria para la licitación de un Contrato para la Exploración y Extracción, la Secretaría de Energía, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y demás dependencias y entidades competentes, realizarán un estudio de impacto social y otro de impacto ambiental respecto del área objeto de la Asignación o el Contrato.

Los resultados de ambos estudios se pondrán a disposición del Asignatario y de los participantes en los procesos de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción, sujeto a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Los proyectos de recuperación ecológica que presente el Asignatario deberá considerar el estudio de impacto ambiental presentado.

...

Artículo 121.- Los interesados en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en materia de Hidrocarburos, así como los Asignatarios y Contratistas, deberán presentar a la Secretaría de Energía una evaluación de impacto social y una evaluación de impacto ambiental . Ambas deberán contener la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales y ambientales que podrían derivarse de sus actividades, así como las medidas de mitigación, un programa de recuperación ecológica, un programa de protección ambiental y los planes de gestión social correspondientes, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

...

...

La Secretaría de Energía en coordinación con las dependencias federales que correspondan determinará los medios y modos, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales, para verificar constantemente el cumplimiento de los programas de protección ambiental y recuperación ecológica ofrecidos por los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios o Autorizados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Primero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal tendrá hasta 180 días para realizar las adecuaciones a que haya lugar en reglamentos, normas y acuerdos que correspondan.

Notas

1 De acuerdo con organizaciones ambientalistas y diversos medios de comunicación, la acumulación de residuos plásticos vertidos al Océano, entre otras cosas ha propiciado la creación de la llamada isla de la basura que mide 1.6 mil millones de km2 y pesa 80 mil toneladas, superficie equivalente a 3 veces el tamaño de Francia. Véase a Helen Briggs, La preocupante velocidad a la que está creciendo la gran isla de basura del Pacífico que ya tiene tres veces el tamaño de Francia, BBC News, 24 de marzo de 2018, disponible en https://www.bbc.com/mundo/noticias-43515386 ; Laurent Lebreton, The Ocean Cleanup Fundation, Deltf, Holanda, o Laura Parker, ¿De qué está hecha la isla de la basura del Pacífico?, National Geographic, 23 de marzo de 2018, disponible en https://www.nationalgeographic.es/medio-ambiente/2018/03/de-que-esta-he cha-la-isla-de-basura-del-pacifico

2 La acumulación de deshechos de la industria petrolera y de desechos industriales que en gran medida derivan del petróleo ha eliminado las condiciones de oxígeno y composición química para el desarrollo de la vida marina en grandes extensiones de mar como sucede actualmente en muchas zonas del Golfo de México. Para mayor información sobre este tipo de fenómenos véase: Jorge Ruiz-Vanoye, Cúmulos de zonas muertas en el mar, Ciencia, enero-marzo de 2015, disponible en https://www.amc.edu.mx/revistaciencia/images/revista/66_1/PDF/CUMULOS.p df; La “zona muerta” del golfo de México: la inmensa área del tamaño de El Salvador que preocupa a los científicos porque la vida marina es inviable, BBC, 4 de agosto de 2017, disponible en

https://www.bbc.com/mundo/noticias-40820648

3 Las Zonas de amortiguamiento. Tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo. Véase a Xavier Martínez Esponda, Guía para conocer y cuidar nuestras áreas naturales protegidas, CEMDA, México, 2015. Pp. 7 a 9.

4 Informe de Sustentabilidad 2013, PEMEX, disponible en

http://www.pemex.com/etica-e-integridad/sustentable/info rmes/Documents/InformeSustentabilidad2013-Ambiental.pdf

5 Véase: https://expreso.press/2019/03/17/gobierno-cancela-cumbre-de-la-alianza- energetica-entre-mexico-y-alemania/

6 En el proceso de decisión, sin difundir adecuadamente algún estudio de impacto ambiental y se procedió a desmontar 83.2 hectáreas en zona de manglares.

7 El diccionario del Observatorio de Salud y Medio Ambiente de Andalucía ofrece las siguientes definiciones de Protección Ambiental:

Definición: (i)Acciones tomadas para prevenir o minimizar los efectos adversos para el ambiente natural. (ii)Complejo de medidas que incluye monitoreo de la contaminación ambiental, desarrollo y práctica de principios de protección ambiental (legales, técnicos e higiénicos), incluidos evaluación de riesgos, manejo de riesgos y comunicación de riesgos.

Fuente: IPCS

Protección ambiental

Environmental protection

Definición: Complejo de medidas: “monitoreo” de la contaminación ambiental; desarrollo y práctica de las medidas de protección ambiental (legales, técnicas, higiénicas) y establecimiento e imposición de normas.

Fuente: CRID

Protección ambiental

Environmental protection

Definición: Conjunto de políticas y medidas para prevenir y controlar el deterioro del ambiente, así como para procurar su mejoramiento.

Fuente: Jaramillo, Jorge

Información disponible en http://www.osman.es/diccionario/definicion.php?id=13734

8 Para mayor información sobre el concepto de Restauración Ecológica véase Eduardo Martínez Romero, El Problema ambiental que vivimos actualmente, Revista Ciencias, Facultad de Ciencias-UNAM, disponible en

https://www.revistaciencias.unam.mx/es/185-revistas/revista-ciencias-43/
1750-la-restauraci%C3%B3n-ecol%C3%B3gica.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Mario Mata Carrasco e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Mario Mata Carrasco y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley General de Educación, en materia de cooperación para el aprendizaje, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema a resolver con la propuesta

La educación es un arte, cuya práctica debe ser perfeccionada a lo largo de las generaciones, de manera tal que cada generación instruida por los conocimientos de las precedentes, debe ser siempre más apta para establecer una educación que desarrolle de manera final y proporcionada todas las disposiciones naturales del hombre y que así conduzca a la especie humana hacia su destino.1

Con base en esta importante premisa se puede aseverar, que la educación como tal se da como el resultado de la coordinación de los esfuerzos de manera colectiva y que depende por una parte de un buen diseño institucional y de la oportunidad en la implementación de políticas públicas que cada país considere como idóneas para su población; pero paralelamente se puede inferir que el éxito en los resultados en el rubro educativo, también tienen que ver con el interés que el propio educando imprima en sus estudios, de la participación activa de sus padres o tutores, así como de su interrelación con los procesos educativos del plantel al que asista.

Así pues, los padres o tutores que participan regularmente en el proceso de enseñanza aprendizaje, proporcionan regularmente un apoyo decisivo para que el alumno perciba desde edades muy tempranas la importancia de la educación en su vida; tan es así, que el hecho de llevar con verdadera responsabilidad la labor de los padres o tutores, consiste no solamente en inscribirlos en la escuela, sino en estar al pendiente de todas sus necesidades, procurando que cuenten con lo necesario para que puedan asistir con regularidad al plantel que les corresponda y que puedan cumplir con los deberes que tengan asignados; así como para que observen una adecuada disciplina e interactúen en su entorno en un ambiente saludable y enriquecedor que les permita aprovechar las enseñanza de sus profesores.

Dicho lo anterior, es menester argumentar, que lo que se pretende con esta propuesta, es precisamente el hecho de abonar en el aspecto del crecimiento de la cooperación para el aprendizaje; mejorando la relación entre el educando, el educador, los padres o tutores y el entorno en el cual se desenvuelve el alumno, de manera tal que la finalidad social de la actividad académica, se lleve a cabo en un ambiente de adecuada coordinación.

En el contexto anterior, será mucho más sencillo lograr que los principales actores que participan en el proceso de enseñanza-aprendizaje, tengan presente la más amplia visión de cómo pueden integrar sus esfuerzos de manera proactiva, para que puedan encaminar al estudiante hacia espacios donde adquiera con mayor facilidad los conocimientos y las habilidades cognitivas necesarias; pero también para que logren incentivar un verdadero avance en el desarrollo de actitudes cada vez más positivas y la adopción de valores que le serán de suma utilidad en su paso por los distintos niveles y modalidades de su carrera estudiantil.

II. Contexto general

Una de las mejores maneras de conocer el estado que guarda determinada situación en particular, es la revisión del contexto en el cual se desenvuelve, por lo que procuraremos observar a continuación, algunas razones por las que algunas personas que deberían estar recibiendo educación básica no lo hacen, porque de alguna manera abandonaron su proyecto educativo. Esto puede deberse a muchos factores, entre ellos la falta de un adecuado seguimiento y coordinación de los distintos actores que en ella intervienen.

Frente al panorama anterior, y siguiendo a la escritora Rosaura Galeana Cisneros, encontramos que para remontar dichas problemáticas es fundamental iniciar diálogos en los salones de clase, en las escuelas y en las comunidades, para saber qué sienten los que se van y regresan y también para conocer que sienten los que se quedaron.

Por otro lado, serán un elemento de juicio valioso, el saber qué aprendieron en ese intervalo y qué nos pueden enseñar a los demás de sus propias experiencias, para que con base en ese basto caudal de información acumulada, resulte susceptible de aprovechamiento, utilizando los procedimientos adecuados para procesar los conocimientos adquiridos; mismos que ya están a la mano de manera directa a través de los educandos.

Bajo esta dinámica y con el apoyo decidido de sus padres o tutores, será menester conocer cuáles son realmente “los saberes” de los alumnos para atraerlos a los salones de clase. Con esta premisa será cada vez más práctico el que puedan hablar, escribir y expresarse a fin de lograr transformar toda aquella situación que pudiera ser considerada de vulnerabilidad, para convertirla -con base en ese ambiente de sano intercambio- en áreas de fortaleza, seguridad y oportunidad.

Así pues, la deserción escolar se percibe como un fenómeno de variadas características que abarca muchos aspectos; empezando desde los económicos y los culturales, pero también pasando por los fenómenos de cambios o inestabilidad familiar, incluyendo por supuesto los personales y los que tienen que ver con las cuestiones del ambiente en la escuela.

Es decir, el abandono escolar puede deberse a diversas situaciones o problemáticas que traen como consecuencia que muchos jóvenes y niños se vean en la necesidad de inactivar su proyecto educativo, dejando abierta la puerta para realizar actividades de trabajo o de ocio, que si bien es cierto pueden resultar opciones atractivas en su momento, a largo plazo pueden no ser tan adecuadas.

En este orden de ideas y una vez que hemos traído a colación todas esas variantes que pueden conjuntarse para que se observe una mayor la deserción escolar, resultará significativo y preocupante si le adicionamos otra consecuencia sociológica aún más grave como lo es la que se refiere a que un menor que no estudia tiene mayor probabilidad de convertirse en el futuro en un adulto que comete actos delictivos y es usuario de drogas.2

Situación muy poco deseable si consideramos que los problemas de inseguridad que actualmente estamos padeciendo en nuestro país, guardan también una relación directa con el hecho de que no hemos encontrado los espacios necesarios y suficientes de intercambio, para lograr un adecuado análisis, estudio y seguimiento de las cuestiones que pudieran parecer tan cotidianas, pero no por eso son menos importantes para el desarrollo de nuestros jóvenes y niños.

Por otro lado, habrá que valorar la existencia de otras razones o circunstancias que derivan en el desafortunado abandono escolar y una de ellas es precisamente la que se refiere a la falta de interés de algunos niños o jóvenes en el estudio; actitud que puede generarse como consecuencia de que los padres o tutores no cuentan con los recursos necesarios para vivir y que muchas veces priorizan en sus propios hijos, la necesidad de trabajar para llevar a casa lo necesario para sobrevivir.

Esto tiene que ver también con que probablemente para algunas capas de la población con mayor necesidad económica, no resulta de su particular interés asistir a los centros escolares, porque generalmente la relación entre docentes y padres de familia no es del todo productiva y se limita en muchos de los casos a la entrega de boletas de calificaciones, a la organización de algún evento social o a recibir con cierta frecuencia escuetos informes de mala conducta de los niños o de bajo rendimiento escolar; sin la posibilidad real de que exista un intercambio más profundo con los padres o tutores, para buscar cuales pueden ser las causas del mal comportamiento o de que los resultados no sean los ideales.

Desafortunadamente, son pocas las ocasiones en las que estos espacios de asesoría entre docentes y padres de familia o tutores, se pueden llegar a percibir como una posibilidad para avanzar en asuntos que abonen eficientemente hacia la orientación y que apoyen de manera definitiva el trabajo escolar en casa.

En esta tónica se reitera la necesidad de que maestros y padres de familia encuentren las mejores formas de observación del desarrollo de los jóvenes y niños.3 Con esta referencia, es fácil rescatar la premisa de que la buena relación entre docentes y familia del alumnado es muy importante para conseguir mayor bienestar de los estudiantes y por ende encaminarlos hacia un buen desempeño académico.

Como consecuencia de lo anterior, habrá que referir que existen evidencias suficientes para concluir con un buen margen de certeza, que los alumnos mejoran su rendimiento académico, cuando la comunicación entre los padres y sus maestros es fluida y existe respecto mutuo, brindando oportunidades de encuentro, que es preciso aprovechar.4

De esta forma y siguiendo nuevamente las sugerencias del Consejo Nacional de Educación para la Vida y el Trabajo, encontraremos que resultará propicio que, en esas oportunidades de encuentro, los maestros y los padres de familia, practiquen las mejores formas de trato hacia ellos.

Por tal razón, es importante destacar que se requiere que dicha planeación de mediano plazo, se formule con base en unas muy bien planeadas estrategias y las mejores condiciones para lograrlo; en donde todos los actores que en dicha planeación intervienen, cuenten con la suficiente apertura para compartir conocimientos y experiencias, ofreciendo paralelamente alternativas y espacios de solución a los cuestionamientos que se vayan poniendo sobre la mesa, de tal manera que sean los alumnos quienes encuentren al final de cuentas sus propias conclusiones.

Existe coincidencia entre un buen número de estudiosos que han abordado el tema, en el sentido de acotar que una de las mejores formas de relacionar la educación en valores con la educación emocional, supone enfatizar la idea de que la educación consiste en ofrecer respuestas desde la institución escolar a todas las dimensiones de la persona: cognitivas, conductuales y afectivas, es decir manejadas desde -el pensar, el hacer y el sentir-.6

Con esta aseveración, resulta observable que para que el proceso educativo se lleve a cabo de manera exitosa en cualquier parte del mundo, debe considerarse como requisito indispensable que los alumnos cuenten con los elementos básicos para afrontar de la mejor forma posible la gestión de su proceso educativo.

Lo anterior resulta de utilidad para que éste sea directamente proporcional a la satisfacción de sus necesidades reales y paralelamente para que los educandos se sientan con la confianza de que existen las condiciones necesarias, para que sus padres de familia o tutores, sus profesores y los directivos del centro escolar, puedan generar proactivamente los espacios de intercambio para analizar los conflictos o situaciones que se vayan presentando.

Así pues, resulta oportuno recordar, lo acertado del famoso proverbio africano, que dice que “para educar a un niño hace falta toda la tribu”, y esto es así, porque aun cuando los profesores tienen una tarea compleja a la hora de ayudar eficazmente a los alumnos para que puedan desarrollar todas sus competencias; con su trabajo ayudan y cierran un círculo virtuoso de colaboración de modo coordinado con los padres o tutores que hacen posible esta importante tarea.7

En esencia, una de las razones que hacen compleja esta relación entre padres y profesorado proviene del hecho de que donde los padres ven “hijos” los profesores y los maestros ven “alumnos”. Y un hijo y un alumno serán mejores si ambas partes son capaces de compartir e intercambiar para ampliar su conocimiento integral sobre la persona.

Una vez detallados los aspectos que se consideran relevantes en el contexto de esta iniciativa, se concluye este apartado manifestando plena coincidencia con lo expresado por el escritor e intelectual español Fernando Savater, en la línea de que hablar del “valor” de educar en el doble sentido de la palabra, tiene que ver con que la educación es valiosa y válida, pero también que es un acto de coraje, un paso al frente de la valentía humana; porque educar es creer en la perfectibilidad humana, en la capacidad innata de aprender y en el deseo de saber que anima, en que hay cosas, símbolos, técnicas, valores, memorias y hechos, que pueden ser sabidos y que merecen serlo, en la medida en que los hombres podemos mejorarnos unos a otros por medio del conocimiento.8

III. Marco conceptual

Para efectos de esta iniciativa con proyecto de decreto, vale la pena resalta bajo que acepciones de la Real Academia Española, se estarán considerando algunos términos. Esto con la intención de que pueda entenderse con mayor claridad hacia donde se están direccionando los mismos.9

De esta forma, entenderemos bajo el término de habitante, englobando de manera particular a cada una de las personas que constituyen la población de un barrio, de una ciudad, de una provincia o de alguna nación determinada. Al habitante se le conoce también como morador de algún lugar, en contraposición con el término residente que puede significar el que vive en un lugar sin ser natural de él, o el que lo habita transitoriamente.

Por lo que hace al vocablo obligatoriamente, se está enfocando de la misma forma que la palabra obligatorio, tomando como referencia el hecho de entender, lo que se dice de una cosa que obliga a su cumplimiento y ejecución o de forma más amplia puede también encuadrarse dentro de la acepción o concepto de la persona que estaría fungiendo como tenedor de una obligación, contraída legalmente a su favor, por otra persona.

Cuando se habla de padres en este ocurso, se está orientando el vocablo hacia lo que se entiende como padre y madre de un sujeto o en sentido más amplio puede visualizarse como la cabeza de una descendencia, familia o pueblo.

Por otro lado, tutor es para efectos de esta propuesta, la persona que ejerce la tutela y bajo este último rubro apreciamos el significado de toda aquella entidad o autoridad que en defecto de la paterna o materna, se confiere a alguien para cuidar de otra, al igual que de sus cosas y bienes, que por minoría de edad o por otra causa o razón, no cuenta o no goza de una completa capacidad civil.

Otro término que encontramos en el espacio de los cambios en el articulado, es el de registro , entendiéndose a éste como todo aquel padrón o matrícula de una entidad determinada. Luego entonces, podemos referirnos a la palabra inscripción haciendo referencia a la acción y efecto de inscribir. Bajo esta última referencia vale la pena destacar lo que señala la Real Academia Española, acotando que se entiende como la acción de apuntar el nombre de una persona, entre los de otras, con un objeto determinado.

El término asistencia también figura entre las reformas al articulado y bajo este concepto comprenderemos, todo aquello que puede verse o que se entiende como la acción de estar o hallarse presente; circunscribiéndose de manera particular al conjunto de personas que están presentes en un acto.

De forma paralela y de gran utilidad para el tema que nos ocupa en el ámbito regular y necesario de las escuelas, aparece la palabra disciplina y ésta se refiere a la acción y efecto de disciplinar y de manera análoga a este último, encontramos el significado de imponer o hacer guardar la observancia de leyes y ordenamientos.

Cuando se habla de educando en este proyecto legislativo, hay una referencia directa hacia la persona que está recibiendo educación. Así es que educando es aquel que está en proceso de educarse, entendiendo por educar lo referente a conducir dicha educación. En este contexto entendemos también que educando es todo aquel a quien gracias a una guía dada por quien tiene mayor saber y experiencia que el mismo -como lo es por lo general el educador- logra que su potencialidad creativa y sus condiciones físicas, intelectuales y artísticas, se desarrollen en la máxima expresión posible de acuerdo con sus capacidades individuales.10

Las infracciones administrativas pueden surgir cuando realizamos o dejamos de realizar alguna acción que altera o impide la paz, el orden o la armonía social. Para el caso mexicano, cada estado de la República, tiene sus leyes, reglamentos y bandos municipales que establecen y sancionan diferentes infracciones administrativas. Éstos procuran mantener y asegurar el orden y la paz social, porque afectan la armonía de la sociedad.11

En concordancia con lo anterior, el término infracción , a diferencia del rubro infracción administrativa, lo estaremos observando con referencia al hecho de cuando se lleva a cabo algún tipo de acción, que puede ser observado o calificado como una transgresión, o quebrantamiento de una ley, pacto o tratado o de una norma moral, lógica o doctrina.

Cabe destacar, que cuando se comete alguna infracción administrativa o del orden cívico, pueden llegar a ser aplicables algunas sanciones o castigos que, de manera proporcional a la falta cometida, pudieran observarse en algún sentido, sobre todo bajo las modalidades siguientes:

Amonestaciones , llamada de atención por parte de la autoridad.

Multas , sanción de atención económica, que no podrá exceder de 30 días de salario mínimo.

Arrestos administrativos , privaciones temporales de la libertad hasta por el término de determinadas horas en lugares distintos a los destinados para delincuentes o probables responsables de algún delito.12

En el espacio donde se refiere el término justicia se está direccionando el cambio propuesto hacia lo que se conoce como dar a cada quien lo que le corresponde o pertenece, en el ámbito de los principios considerados como de carácter moral; o visto de otra manera pudiera entenderse como el hecho de dar o proporcionar a cada uno lo que es realmente suyo o aquello que debe hacerse según derecho o razón.

Transparencia es la cualidad de transparente y este último vocablo tiene que ver con algo que es claro, evidente o que se comprende sin duda ni ambigüedad o también el término se relaciona con la prestación activa de información, de manera accesible y pertinente, de forma que los procedimientos, estructuras y procesos estén a entera disposición y permitan como consecuencia su valoración.

De manera paralela, la rendición de cuentas , se asemeja con aquella oportunidad que consiste en informar y explicar a los ciudadanos las acciones realizadas por las autoridades de manera transparente y clara para dar a conocer sus estructuras, funcionamiento y como consecuencia, se convierte en un ente observable a través de la opinión pública.

En otro apartado de los cambios sugeridos, encontramos la palabra objetividad y se relaciona para efectos de esta iniciativa con Proyecto de Decreto, con la cualidad de objetivo, y este es el perteneciente o relativo al objeto en el escenario o contexto de lo que ocurre realmente en un lugar; en un tiempo específico, en una acción o en un hecho determinado, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir.

En el ámbito del resolutivo que integra el vocablo incentivo, se está haciendo referencia al estímulo que se ofrece a una persona, grupo, –o para el caso de esta propuesta hacia un educando- con el fin de elevar su producción y mejorar sus rendimientos.

IV. Objetivos del proyecto

1. Se integran algunos cambios a determinados vocablos para darle mayor coherencia al articulado

a) Como en el caso del término “habitantes” por el de mexicanos. Si bien es cierto cuando hablamos de los habitantes de un país, nos estamos refiriendo por lo general a toda aquella persona que habita o reside en un lugar determinado, para el caso del precepto de cursar obligatoriamente la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, resulta más conveniente referir el vocablo mexicanos, si consideramos que con este término estamos direccionando la obligación para que resulte acorde con lo que señala nuestra Carta Magna en el artículo 30, que es el habla de los Mexicanos, donde se refiere que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización, recordando que:

A). Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B). Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

Asimismo, se refiere en ese mismo apartado, pero ya en el artículo 31, cuales son las obligaciones de los mexicanos. Para efectos de esta propuesta, es relevante observar la primera y es la que determina que los mexicanos deben hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y que reciban la militar; en los términos que establezca la ley.

En efecto, encontramos que habrá mayor concordancia si se hace la misma referencia en la Ley General de Educación; de manera que se señale explícitamente hacia que personas se está direccionando la obligación. En este sentido resulta más conveniente el término mexicanos que el de habitantes.

b) Introducir el adverbio modal “obligatoriamente”. Otro aspecto no menos relevante es el que se refiere a que quede clara la calidad obligatoria de la disposición; este argumento se direcciona a la necesidad de generarle un carácter de obligado cumplimiento y ejecución.13 Con esta característica se pretende se cumpla con mayor fuerza la acción.

c) Adicionar el tipo de educación “medio superior” para que se corresponda con lo detallado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Haciendo un poco de historia, encontramos que fue precisamente el día 13 de junio del 2013, cuando la Secretaría de Educación Pública en México, dio a conocer el Decreto por el que se reforma y adiciona su Ley General, en la línea de que los Padres o Tutores deben hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y la media superior, así como la obligación para el Estado de garantizar ese tipo de educación.

Es preciso comentar, que, en otros apartados de la misma Ley de Educación, se refiere como mexicanos a los que vendrían siendo los Padres de familia. En este sentido deberá quedar totalmente especificado que literalmente el término de Padres de familia o tutores se utilizará cuando se necesite realizar alguna referencia a la autoridad que se confiere a ciertos individuos para cuidar de una persona o sus bienes en los casos en que por minoría de edad u otras causas o porque no se encuentre con las capacidades necesarias, así como que la persona no cuente con completa capacidad civil.

2. Integrar la obligación de los padres de familia de informarse con oportunidad de los procesos de:

a) Pre-registro, inscripción, entrega de documentación completa, asistencia, disciplina y el adecuado seguimiento del desarrollo del educando. Para cumplir con el Proyecto educativo de cualquier persona, resulta relevante contar con el apoyo y sustento de los Padres o tutores. En esta tesitura, será indispensable que estos estén al pendiente de todo el proceso completo para poder lograr este propósito.

Así, será oportuno que se lleve a cabo un pre-registro en línea -o presencial de manera excepcional, en los lugares del país donde no sea posible realizarlo por medios electrónicos- para que las autoridades educativas cuenten con las cifras estimadas necesarias para prever espacios y la logística adecuada para que con posterioridad se lleve a cabo la inscripción definitiva de lo mejor organizada posible.

También deberán estar al pendiente de que sus hijos cuenten con una asistencia regular a la escuela, en coordinación con las autoridades educativas y los docentes, de manera que cuando los padres reciban el aviso de que el alumno está faltando por varios días a clases, acudan a la institución, previo aviso de la misma, para intercambiar información respecto de las causas que están generando dicha inasistencia y se busquen algunas alternativas de solución para que se pueda recuperar de las clases, temas, tareas y trabajos que haya dejado de realizar.

En el ámbito de la disciplina, deberá ocurrir algo similar, en el contexto de que se observen alguna clase de conducta inapropiada que pueda demeritar el buen ambiente escolar y el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje. Para tal efecto los padres o tutores deberán recibir también algún aviso tendiente a facilitar la información respectiva.

b) Participar en al menos una actividad de carácter deportivo, social o cultural que contribuya a fomentar las buenas actitudes y valores en los educandos. Para lograr una formación integral, resulta muy conveniente que los educandos participen en actividades complementarias y adicionales a las académicas. En este sentido, será relevante que participen en al menos una actividad deportiva o algún taller cultural o social que brinde posibilidades de generar actitudes positivas y fomente los valores universales en los educandos.

3. Compactar las disposiciones que se refieren a la obligación de cumplir la Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Esta es una propuesta de forma y se refiere básicamente a que no es necesario que en varios párrafos del mismo artículo se reitere varias veces el mismo precepto; así pues, se pretende que en un solo párrafo se concentre esa expresión, destacando de manera complementaria algunos artículos que se refieren a rubros similares.

4. Introducir infracciones administrativas necesarias para quienes impartan servicios educativos en los casos siguientes:

a) Las escuelas serán responsables de difundir oportunamente las actividades de pre-registro inscripción y asistencia de los educandos , interviniendo en los casos de estudiantes que se ausenten por un periodo de tiempo mayor a quince días hábiles. Con este objetivo se pretende que los planteles escolares estén más al pendiente de dotar a los padres de familia de la información necesaria y las facilidades para que cumplan puntualmente con lo que se espera de ellos, como parte del soporte y apoyo necesario para que los educandos puedan atender sus labores escolares de manera adecuada.

En este entendido, las escuelas deberán hacerse responsables de estimular la asistencia, e intervenir oportunamente en los casos de estudiantes que se ausenten. Lo que se pretende es que una vez que se tome nota de que el alumno ha incurrido en un número determinado de faltas de forma injustificada, la escuela deberá comunicarse con los padres de familia o tutores para que se puedan revisar las causas de las ausencias. Esto con el fin de identificar las razones de dichas inasistencias y de plantear soluciones que contribuyan a apoyar al educando en alguna posible problemática que se le esté presentando.

b) No propiciar las condiciones para que los educandos puedan participar en al menos una actividad que contribuya a fomentar las buenas actitudes y valores o manejar con imparcialidad los incentivos y reconocimientos otorgado a los alumnos que destaquen en las distintas áreas académicas, artísticas y deportivas.

Es un hecho bien conocido, que los reconocimientos entregados a los estudiantes por su destacado desempeño en una actividad determinada es un gran incentivo para que impriman un mayor esfuerzo e interés por sus actividades; así tenemos que estos deben determinarse con toda justicia, transparencia y objetividad, para que funcionen con una posibilidad aún más alta de contar con resultados de máxima eficiencia.

Ante tal circunstancia, esta propuesta pretende introducir en la Ley General de Educación, el que se considere como una infracción administrativa, el que dichos incentivos no sean otorgados con base en esos valores; en esa tesitura resultará de suma utilidad que se expidan los lineamientos necesarios para que dichos incentivos sean entregados de manera que no exista lugar a dudas, de que quienes los reciban sean los alumnos más indicados para ello.

c) No presentar oficialmente al inicio del curso escolar, el Proyecto de concursos, eventos y actividades en las cuales podrán integrarse los alumnos en las diferentes modalidades u opciones que se le estén presentando.

Otra forma eficiente de lograr la participación activa de los estudiantes en los diferentes espacios que brindan las instituciones es la de lograr una correcta y oportuna difusión de dichas actividades. Por tal efecto será menester que los centros educativos realicen un esfuerzo de planeación y diseñen y presenten sus programas y calendarios a mediano plazo para que los alumnos puedan preparase y lograr excelentes resultados.

d) No facilitar los procedimientos, espacios de intercambio y diálogo entre padres de familia, docentes y directivos. Esta disposición tiene como objetivo el que se puedan revisar de forma particular, la evolución, el apoyo, el seguimiento y el desarrollo de cada uno de sus hijos.

Así, este apartado se refiere a algo que debiera estar implícito en las actividades escolares diarias, sin embargo, ocurre que algunas veces se pasan por alto algunas señales que constantemente se perciben en algunos educandos cuando las cosas no están funcionando del todo bien.

Al respecto se pretende, que cuando los padres o tutores o el mismo educando manifieste la necesidad de ser escuchado por algún problema o alguna situación que no le esté permitiendo desarrollar al máximo sus capacidades, el centro educativo deberá brindar las facilidades necesarias para que se generen los espacios de comunicación ideales, de manera tal que se pueda encontrar de manera conjunta, alguna solución al caso planteado.

5. Actualizar las sanciones por las infracciones administrativas para quienes impartan servicios educativos en los siguientes rubros:

a) De las multas, actualizando la cantidad hasta por el equivalente a seis mil veces el salario mínimo general diario vigente a quienes cometan infracciones administrativas en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia. El aumento de las multas se propone con el fin de que resulte muy poco atractivo el detonar algún tipo de infracción que se direccione en detrimento de la formación de los educandos.

b) Se reitera la sanción de la Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente, pero sin exclusión de la posibilidad de que sea impuesta alguna multa. Esto quiere decir que para el caso de los planteles que incumplan con las obligaciones y disposiciones que les mandata la Ley, será posible que no solo se le retire la autorización para impartir servicios educativos de determinada especie o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, sino que también se le puede imponer una multa. Con este planteamiento de modificación se pretende que no exista incentivo alguno para que se genere alguna infracción administrativa.

c) En el caso de incurrir en las infracciones se aplicarán las sanciones señaladas, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Esto se refiere a aquellas sanciones que se deriven como consecuencia o efecto de una conducta que constituya a la infracción de una norma jurídica. Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas, sanciones civiles y sanciones administrativas, visualizadas como el castigo impuesto cuando se comete una conducta punible, es decir, una acción antijurídica, de conformidad con el marco jurídico aplicable.

Estas pueden incluir penas privativas de la libertad, como la pena de prisión o la prisión domiciliaria, las multas de tipo pecuniario o la imposición de penas privativas de otros derechos.

V. Cuadro comparativo

Es por lo anteriormente expuesto que, como legislador preocupado y ocupado de manera preponderante en los temas educativos de México y de acuerdo con las disposiciones detalladas en el proemio, estoy presentando a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que Reforma y Adiciona la Ley General de Educación

Artículo Único. a) Se reforma la fracción primera y segunda del artículo 4, la segunda y tercera fracción del artículo 65, la primera, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima séptima fracción del artículo 75, la primera y tercera fracción del artículo 76; b) Se adiciona el primer y segundos párrafos del artículo 4º, primera, segunda y tercera fracción del artículo 65, la primera, tercera y décima fracción del artículo 75 y la segunda fracción del artículo 76, todos ellos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

Es obligación de los mexicanos, hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen dicha educación, informándose con oportunidad y participando activamente en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 65 . ...

I. Obtener inscripción en escuelas públicas y pre registro en línea –o escrito a mano de manera presencial por excepción en los lugares donde no se cuente con acceso a medios electrónicos- , para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

...

II. Participar con los docentes y las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, a fin de que en conjunto se observe puntual seguimiento y se instrumenten soluciones de manera enunciativa más no limitativa a cuestiones relacionadas con:

a) Cualquier asunto o problema relacionado con su educación

b) Asistencia

c) Disciplina

d) Aprovechamiento escolar

o) Oportunidades de desarrollo con base en capacidades especiales.

III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos en general, analizando y proponiendo posibles acciones desde la institución para:

a) Promover la educación en valores, así como que se considere la adquisición de competencias éticas.

b) Instrumentar actividades efectivas tendientes a revisar y facilitar las mejores opciones para la aceptación de límites y normas de convivencia.

c) Desarrollar la gestión de las emociones, previendo el mejoramiento de los aspectos conductuales, así como la autorregulación del comportamiento.

d) Una mayor participación para el mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV. al XII. ...

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Incumplir los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

II. ...

III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

Las escuelas serán responsables de difundir oportunamente las actividades de pre-registro inscripción y asistencia de los educandos, interviniendo en los casos de estudiantes que se ausenten por un periodo de tiempo mayor a quince días hábiles.

IV. al IX. ...

X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento; así como la falta de aviso, reunión y seguimiento con los padres o tutores para analizar condiciones de disciplina y aprovechamiento de las materias, en coordinación con los docentes y directivos.

XI. No propiciar las condiciones para que los educandos puedan participar en al menos una actividad que contribuya a fomentar las buenas actitudes y valores o manejar con imparcialidad los incentivos y reconocimientos otorgado a los alumnos que destaquen en las distintas áreas académicas, artísticas y deportivas.

XII. No presentar oficialmente al inicio del curso escolar el Proyecto de concursos, eventos y actividades en las cuales podrán integrarse los alumnos en los diferentes.

XIII. No facilitar los procedimientos, espacios de intercambio y diálogo entre padres de familia, docentes y directivos, de manera que se puedan revisar de forma particular la evolución, apoyo, seguimiento y desarrollo de cada uno de sus hijos.

XIV al XVI. ...

XVII. Oponerse e incumplir a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo se sancionarán con:

I. Multa hasta por el equivalente a seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente sin exclusión de la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.

III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Poder Ejecutivo Federal contará con noventa días hábiles a partir de la publicación de este decreto, para hacer las adecuaciones normativas correspondientes.

Tercero . Los centros escolares contarán con ciento ochenta días hábiles a partir de la publicación, para poner en marcha las medidas señaladas en el presente decreto.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Cfr. Savater Fernando, El valor de Educar, Editorial Ariel. Barcelona España, 1997.

2 Véase, ICE –Índice compuesto de eficacia de los sistemas escolares , publicación del 2007, de la Asociación Civil Mexicanos Primero Visión 2030, y de la Fundación Idea. Pág. 69

3 Para mayor información consultar la dirección electrónica siguiente. (sitio consultado el 06 de enero del 2019)

http://www.cursosinea.conevyt.org.mx/cursos/edu_hijos/co ntenido/revista/rev05p39.htm,

4 Cfr. https://www.aventura-amazonia.com/nos-gusta-el-cole/estrategias-mejorar -relacion-familias-colegio/ Consultado el 10 de enero del 2019.

5 Ibídem.

6 Buxarrais, Mª R. y Martínez, M. Educación en valores y educación emocional: propuestas para la acción pedagógica , en Ortega Sánchez, I. y Ferrás Sexto, C. (Coord.) Alfabetización Tecnológica y desarrollo regional. Revista Electrónica Teoría de la Educación: Educación y Cultura en la Sociedad de la Información. Universidad de Salamanca. Vol. 10, nº 2. 2009, Salamanca, España. Fecha de consulta 17 de enero del 2019. http://campus.usal.es/~revistas_trabajo/index.php/revistatesi/article/v iew/7519/7552.

7 Pajuelo, Carlos, Padres y Maestros, mejor aliados para educar , Facultad de Educación de la Universidad de Extremadura, España, 2015. Consultable en

http://blogs.hoy.es/escuela-de-padres/2015/09/01/padres- y-maestros-mejor-aliados-para-educar/, Revisado el 15 de enero del 2019.

8 Ídem.

9 Real Academia Española, Diccionario de la lengua Española, Edición del Tricentenario , Asociación de Academias de la Lengua Española, Madrid, España, 2018, consultable en:

http://dle.rae.es/?id=JvZKMX3, revisado el 10 de enero del 2019.

10 Para mayor información puede consultarse https://deconceptos.com/ciencias-sociales/educando, página consultada el 5 de enero del 2019.

11 Sáenz F. Arturo, Valores para la Democracia. Folleto Delitos e Infracciones Administrativas , INEA, Ciudad de México, 2001.

12 Ídem.

13 Cfr . http://www.wordreference.com/definicion/obligatorio. Consultado el 10 de enero del 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de abril del 2019.

Diputado Mario Mata Carrasco (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscribimos, diputado Benjamín Robles y diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 38, fracción II, y se deroga la fracción IV del mismo numeral, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos o prerrogativas del ciudadanos .

Exposición de Motivos

I. Antecedentes históricos

La suspensión de derechos prevista en el artículo 38 de la Constitución de 1917 no es una figura nueva en nuestro sistema jurídico, podemos encontrar sus antecedentes en la Constitución de la Monarquía Española de 1812, la cual, en su artículo 25, disponía:

“Artículo 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

1o. En virtud de interdicción judicial, por incapacidad física o moral.

2o. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor de caudales públicos.

3o. Por estado de sirviente doméstico.

4o. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

5o. Por hallarse procesado criminalmente.

6o. Desde el año de 1830 deberá saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.”

Por su parte, en la Constitución federal de 1824 no se hizo mención alguna al respecto, esto se debe fundamentalmente, a que este cuerpo normativo se diseñó con un carácter eminentemente orgánico y no como una carta de derechos de los habitantes de la naciente nación mexicana.

En las leyes constitucionales de 1836 se establecieron las causales de pérdida y suspensión de los derechos de los ciudadanos, en los términos siguientes:

“Artículo 10. Los derechos particulares del ciudadano se suspenden:1

1. Durante la minoridad.

2. Por el estado de sirviente doméstico.

3. Por causa criminal desde la fecha del mandamiento de prisión, hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si esta lo fuere en la totalidad, se considerará al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal mandamiento de prisión; de suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio.

4. Por no saber leer ni escribir desde el año de 846 en adelante.

Artículo 11. Los derechos de ciudadano se pierden totalmente:

1. En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.

2. Por sentencia judicial que imponga pena infamante.

3. Por quiebra fraudulenta calificada.

4. Por ser deudor calificado en la administración y manejo de cualquiera de los fondos públicos.

5. Por ser vago, mal entretenido o no tener industria o modo honesto de vivir.

6. Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones de ciudadano por la profesión del estado religioso.”

En las Bases de Organización Política de la República Mexicana se establecieron también causas de suspensión y pérdida de los derechos de los ciudadanos mexicanos:

21. Se suspenden los derechos de ciudadano:

I. Por el estado de sirviente doméstico.

II. Por el de interdicción legal.

III. Por estar procesado criminalmente, desde el acto motivado de prisión o desde la declaración de haber lugar a formación de causa a los funcionarios públicos hasta la sentencia, si fuere absolutoria.

IV. Por ser ebrio consuetudinario o tahúr de profesión o vago o por tener casa de juegos prohibidos.

V. Por no desempeñar los cargos de elección popular careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería desempeñar el encargo.

22. Se pierden los derechos de ciudadano:

I. Por sentencia que imponga pena infamante.

II. Por quiebra declarada fraudulenta.

III. Por mala versacion o deuda fraudulenta contraída en la administración de cualquier fondo público.

IV. Por el estado religioso.

La Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857 únicamente dispuso los casos en los que se pierden los derechos de los ciudadanos, los cuales quedaron reducidos a los siguientes términos:

Artículo. 37. La calidad de ciudadano se pierde:2

I. por naturalización en país extranjero:

II. por servir oficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso federal. Exceptuándose los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.

Artículo. 38. La ley fijará los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.

Finalmente, la actual Constitución de 1917 retoma las causas de suspensión y pérdida de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos en términos similares a las disposiciones previas de la norma fundamental de 1857, estas se plasmaron de la siguiente forma:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Como podemos apreciar, la institución de suspensión o pérdida de derechos o prerrogativas de los ciudadanos es de larga data en el sistema jurídico mexicano, incluso, previo a la declaración de independencia.

II. Análisis de la suspensión o pérdida de derechos

Ahora bien, el sentido de la suspensión o pérdida de derechos está estrictamente vinculado con el ejercicio de los derechos que la propia norma fundamental confiere, exclusivamente a quienes tiene la calidad de ciudadanos mexicanos.

Estos derechos a su vez, se correlacionan con las obligaciones que la Constitución impone a los ciudadanos mexicanos. En este punto, es necesario señalar que a diferencia de los derechos y garantías previstos en su parte dogmática que tienen un carácter universal, es decir, se reconocen en favor de cualquier persona que resida o se encuentre en el territorio nacional, los derechos del ciudadano, se vinculan, en mayor, medida con aquellas personas que tienen, en principio la calidad de mexicanos3 y, en segundo término que han alcanzado la ciudadanía.4

Ahora bien, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos tienen un carácter eminentemente político, ya que estos se vinculan con la participación en la toma de decisiones de la vida pública de la sociedad. Como vemos, en el artículo 35 de la Constitución, se establecen como derechos de los ciudadanos, el de votar y ser votado, de asociación política (el cual es una subespecie del derecho genérico de asociación previsto en el artículo 9 de la numera en cuestión).

En correlación con los derechos señalados en el párrafo anterior, las obligaciones de los ciudadanos se vinculan con el cumplimiento de ciertas disposiciones catastrales y el desempeño de cargos públicos.

Las anteriores normas parten de la lógica de que solo a aquellas personas que se encuentran vinculadas por su carácter de nacionales con el Estado mexicano corresponde el desempeño de ciertas funciones o la defensa de la nación, y no así a los extranjeros, quienes por su condición propia se encuentran sujetos a otros poderes nacionales.

Estas disposiciones también guardan resabios de anteriores luchas contra el intervencionismo de otras potencias.

Por otra parte, la idea de la suspensión de derechos tiene como eje sustancial el incumplimiento de los obligaciones que tienen impuestas los ciudadanos por parte de la norma fundamental, es decir, si el ciudadano rompe ese vínculo que los une con el conjunto social, entonces pierde o se suspende su derecho a participar en la acción pública de la comunidad.

Al respecto, Gonzales Oropeza, Báez Silva y Cienfuegos Salgado señalan:

“Para el primer jefe [del Ejército constitucionalista], quienes no votaran, teniendo derecho a ello, o quienes no desempeñaran los cargos de elección popular para los cuales habían sido electos, o quienes se negaran a participar en la recepción de la votación el día de la elección, por ejemplo, eran personas que, no obstante su calidad de ciudadanos, se interesaban poco o nada en la vida de la República, por lo que no merecían mantener esa gracia o privilegio que implica la ciudadanía, el goce de los derechos políticos.”5

Esta referencia podemos vincularla directamente con el contenido de la fracción I del artículo 38 en estudio; sin embargo, por lo que hace a las causas de suspensión por motivos penales, en la iniciativa presentada al Constituyente de 1917 solo se justificó con la expresión “no saber hacer uso debido de la ciudadanía”, de esta expresión podemos deducir que la suspensión de derechos, por motivos penales, se justifica en la medida que el ciudadano se aparta de la sana convivencia que debe existir entre los miembros de la comunidad.

Quien comete un ilícito, agrede o afecta al conjunto social, por ello, mientras la persona se encuentre sujeta a un proceso penal, se le haya dictado una pena de presión o la propia suspensión de derechos o se evada de la justicia; es decir, dada su conducta antisocial este no “merece gozar” de los derechos de participación en la vida política de la República.

Podemos afirmar que los derechos políticos de los ciudadanos tienen el carácter de derechos fundamentales, los cuales solo puede existir y subsistir en un sistema democrático. Esto es así, ya que mediante la participación de los ciudadanos en las elecciones, por ejemplo, ya sea de manera activa o pasiva, permite definir el rumbo de las políticas públicas que habrán de implementarse. Esto es, el ciudadano se vuelve un eje central en la toma de decisiones.

A diferencia de los regímenes totalitarios, donde el poder se impone a la voluntad de los ciudadanos, en un sistema democrático estos definen, de cierta manera, la forma en que se ejerce el poder público.

Al respecto, María del Pilar Hernández señala:

En las sociedades democráticas modernas los derechos políticos electorales se encuentran íntimamente relacionados con la representación política, en la cual la participación política interactúa en dos sentidos, a saber: primero, para integrar los órganos de gobierno y, segundo, denota la capacidad de influir en la gestión de aquellos...

...

La vigencia actual de los derechos político-electorales transitó, en un primer momento, de una tradición autoritaria del ejercicio del gobierno, que excluía la participación de los gobernados para, posteriomente, instaurar mecanismos que permitían la participación limitada de los gobernados a través del ejercicio del sufragio (voto censitario) y, finalmente, ante presiones prístinas de los derechos electorales por excelencia...”6

De lo señalado se puede apreciar la relevancia que el ejercicio de los derechos políticos tiene en el desarrollo y consolidación de un sistema democrático de ahí que sea importante revisar y actualizar el marco constitucional a la nueva realidad de la sociedad mexicana. Es importante destacar, que el artículo 38 de la norma fundamental es de los pocos que aún mantienen el texto original de 1917.

III. Evolución jurisprudencial de la suspensión de derechos de los ciudadanos

Como señalamos con antelación, el ejercicio de los derechos de los ciudadanos es un componente fundamental de todo sistema democrático, por ello, es necesario analizar, la forma en que han evolucionado los diversos criterios jurisprudenciales relacionados con las limitaciones a estos derechos fundamentales.

En 1999, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-12/99, estimó que la suspensión de derechos políticos prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional operaba de manera inmediata sin necesidad de mayor declaración judicial, ya que a su juicio esta derivaba de la aplicación directa del precepto constitucional.

En este criterio, la Sala Superior consideraba que la suspensión aplicaba con independencia de que la persona se encontrara privada o no de su libertad.7 Criterio similar sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a. /J.171/2007 de rubro: Derechos políticos. Deben declararse suspendidos desde el dictado del auto de formal prisión, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.8

De la misma forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraba que los derechos político-electorales de los ciudadanos debían permanecer suspendidos aun cuando la persona sentenciada se acogiera a algún beneficio que le concediera la liberación.9

No obstante estas disposiciones, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han evolucionado, actualmente ambos órganos jurisdiccionales consideran que la suspensión de derechos políticos solo procede en aquellos casos en los que las personas se encuentran privadas de su libertad.10

Ahora, es importante destacar que, con la implantación del nuevo sistema de justicia penal, se modificaron diversa figuras e instituciones jurídicas, así el auto de formal prisión dio paso al auto de vinculación a proceso, bajo está lógica algunos órganos jurisdiccionales han considerado que la suspensión es improcedente cuando se dicta un auto de vinculación a proceso.11

Los anteriores criterios demuestran claramente una tendencia de los órganos de justicia de ampliar la tutela de los derechos políticos de los ciudadanos, partiendo de una interpretación maximizadora sobre el ejercicio de estos, tendentes a limitar en la mayor medida posible su afectación.

IV. Justificación concreta de las modificaciones propuestas

En principio, proponemos modificar el primer párrafo del artículo 38 a efecto de eliminar la denominación de “prerrogativas”, ya que este concepto hace referencia no a un derecho, sino a una concesión. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española define a las prerrogativas como: 1. f. Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo.12

Como ya hemos señalado, no podemos considerarlos como privilegios o concesiones que hace el Estado a favor de sus ciudadanos, sino verdaderos derechos de carácter fundamental, que son inherentes a cualquier gobernado que tenga las calidades necesarias para participar en la vida política de su comunidad.

Ahora bien, por lo que hace al contenido de la fracción II, del artículo 38, estimamos que debe precisarse que la suspensión de este tipo de derechos solo procederá en aquellos casos en los que la persona se encuentre privada de su libertad. De la misma manera, para hacer congruente esta norma con la implementación del nuevo sistema de justicia penal, incluir que la suspensión procede cuando se dicte un auto de vinculación a proceso.

Es importante destacar que no desconocemos el contenido de diversos tratados internacionales de los que México forma parte, en los cuales se ha establecido que la suspensión de derechos políticos solo procede cuando la persona se encuentre sentenciada.13

Al respecto, es relevante el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece, en su artículo 23, apartado 2: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

Como se apreciar, los citados instrumentos internacionales, prevén la posibilidad de la suspensión de derechos políticos mediante orden judicial, y en aquellos casos en los que la persona haya sido condenada.

No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver diversos casos como Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos o Andrés Aylwin Azócar y otros vs. Chile, ha señalado que los derechos políticos no son absolutos; no obstante la facultad de los Estados para regular o restringirlos está limitada por el derecho internacional, y deben justificarse por su necesidad , con base en sus motivos, su razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso, se considera que existe la necesidad de mantener la suspensión de derechos políticos para aquellas personas que se encuentren privadas de su libertad, en el marco de la situación de inseguridad que priva en el país, además de la crisis por la que atraviesa el sistema penitenciario, lo que hace, por el momento, inviable la implementación del voto en las cárceles.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2017, ha señalado:

Como podemos apreciar, no están dadas las condiciones para que, en este momento, se pueda dar un ejercicio adecuado de los derechos políticos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, sobre todo, que se garanticen los principios de libertad, universalidad y secrecía del sufragio.

Es importante señalar, que no desconocemos que en otras latitudes se han sentado criterios mediante los cuales se permite a los ciudadanos el ejercicio del derecho al voto, aun cuando estén sujetos a un proceso penal, incluso se han dado casos en donde se permite, a personas privadas de su libertad, ser postuladas como candidatos a puestos de elección popular.

Consideramos que esto debe ser una finalidad que persiga nuestro sistema penitenciario; sin embargo, no podemos obviar la realidad y pretender importar figuras jurídicas sim poner especial cuidado en la situación concreta de la realidad social que se vive en el país.

Ahora bien, por lo que hace al contenido de la fracción IV del artículo 38 constitucional, que prevé la suspensión de derechos, por vagancia o ebriedad consuetudinaria, estimamos que ese artículo, en principio, es de una aplicación inviable, tan es así, que al parecer no existen registros de que se haya suspendido a alguien por esta condición.

Además, una cuestión de fondo es que esa norma podría resultar discriminatoria, ya que no se aprecia cuál sea la idoneidad o necesidad de dicha limitación y más bien parece un acto de separación por una condición social, económica o personal, de ahí que proponemos su derogación.

Por lo expuesto proponemos la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que presentan el diputado Benjamín Robles Montoya y la diputada Maribel Martínez Ruiz que reforma el artículo 38, primer párrafo, la fracción II, y se deroga la fracción IV del mismo numeral, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano.

Artículo Único. Se reforma el artículo 38, primer párrafo, fracción II, y se deroga la fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos de los ciudadanos se suspenden:

I...

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión o vinculación a proceso, siempre que la persona se encuentre privada de su libertad ;

III. ...

IV. Se deroga ;

V. ...

VI. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se mantiene la redacción original del texto.

2 Se mantiene la redacción original del texto.

3 Art. 30. La calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o por naturalización.

I. Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. Se reputan mexicanos por nacimiento los que nazcan en la República de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayor edad manifiestan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante aquélla que han residido en el país los últimos seis años anteriores a dicha manifestación.

II. Son mexicanos por naturalización:

A. Los hijos que de padres extranjeros nazcan en el país, si optan por la nacionalidad mexicana en los términos que indica el inciso anterior, sin haber tenido la residencia que se expresa en el mismo.

B. Los que hubiesen residido en el país cinco años consecutivos, tengan modo honesto de vivir y obtengan carta de naturalización de la citada Secretaría de Relaciones.

C. Los indolatinos que se avecinen en la República y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana.

En los casos de estos incisos, la ley determinará la manera de comprobar los requisitos que en ellos se exigen.

4 Artículo 34. Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición

5 González Oropeza, Manuel y otros, La suspensión de los derechos políticos por cuestiones penales en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, p. 208.

6 Hernández María del Pilar, Análisis y perspectiva de los derechos político-electorales del ciudadano, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, recurso electrónico https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2389/18.pdf

7 Ver tesis Tesis III/99. Derechos político-electorales del ciudadano. La suspensión derivada de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional opera de manera inmediata. La suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por encontrarse sujeto a un proceso criminal, por delito que amerite la imposición de una pena privativa de libertad, opera ipso facto, esto es, basta estar en el supuesto señalado en esa norma constitucional, para que, instantáneamente, la autoridad electoral encargada de organizar todo lo relativo a las elecciones, a través de la que le corresponde el control del padrón electoral, se encuentre facultada, tan luego como conozca el acontecimiento relativo, para impedir el libre ejercicio del derecho político de sufragar, sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad; de suerte que, si la autoridad electoral responsable tiene la obligación de tener actualizado el padrón electoral y dar de baja del mismo a las personas que se encuentren inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos, ningún perjuicio causa al negar la solicitud respectiva de inclusión en la lista nominal de electores, si el peticionario se ubica en el supuesto de suspensión que el invocado precepto constitucional prevé.

8 Texto de la jurisprudencia:

Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.

9 Ver jurisprudencia: P./J. 86/2010. Suspensión de derechos políticos. Continúa surtiendo efectos aunque el sentenciado se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla.

10 Ver jurisprudencia P./J. 33/2011. Derecho al voto. Se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.

Ver jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia 39/2013. Suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional. Sólo procede cuando se prive de la libertad. De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

11 Ver tesis: XIII.P.A.27 P. Suspensión de derechos políticos. La determinación del juez de garantía de imponer dicha sanción como consecuencia del dictado del auto de vinculación a proceso, es violatoria del principio de inocencia y de las garantías de legalidad y seguridad jurídica (nuevo sistema de justicia penal en el estado de Oaxaca). En términos del artículo 5 del Código Procesal Penal para el estado de Oaxaca, vigente en diversas regiones de la entidad, que encuentra apoyo en el artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todas las etapas del procedimiento penal adversarial el imputado deberá ser considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme; lo que según la Cámara Revisora (Senadores) de la reforma de 2008 a la Constitución Federal en materia de justicia penal, permite enmarcar el proceso como una práctica para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito; así, mientras no se satisfaga, ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena, ya que la culpa y no la inocencia debe ser demostrada. Luego, si en el nuevo sistema penal adversarial vigente en Oaxaca se encuentra previsto el principio fundamental de inocencia, específicamente, en el procedimiento de manera textual y amplia, es claro que impone como obligación para la autoridad jurisdiccional de trato hacia los imputados, considerarlos inocentes en todas las etapas del proceso mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme; por tanto, es violatorio de ese principio y de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, el hecho de que el Juez de Garantía suspenda los derechos políticos al imputado como consecuencia del dictado del auto de vinculación a proceso, pues además, dentro de los efectos de esa determinación, que señala el dispositivo 279 del Código Procesal Penal en cuestión, no se encuentra la suspensión de derechos políticos del imputado, sin que ello necesariamente derive del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste alude al auto de formal prisión en los procedimientos tradicionales y no al de vinculación a proceso en el procedimiento penal adversarial.

12 Diccionario de la Lengua Española.

https://dle.rae.es/?id=U4Xkk2x

13 Pacto Inrternacional de Derechos Civiles y Políticos

...

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Observación general número 25

Artículo 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto

...

14. En sus informes, los Estados deben indicar y explicar las disposiciones legislativas, en virtud de las que se puede privar del derecho de voto a los ciudadanos. Los motivos para privarles de ese derecho deben ser objetivos y razonables. Si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena. A las personas a quienes se prive de libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar.

Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2019.

Diputados: Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz (rúbricas)