Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 61, 62, 64 y 65 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Carlos Iriarte Mercado y Miguel Ángel Sulub Caamal e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Carlos Iriarte Mercado, Miguel Ángel Sulub Caamal, Monserrat Alicia Arcos Velázquez, Érika Lorena Arroyo Bello, Miriam Dennis Ibarra Rangel, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Julieta Fernández Márquez, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, María Gloria Hernández Madrid, Liliana Ivette Madrigal Méndez y Arlet Mólgora Glover, integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reforman los artículos 61, 62, 64 y 65 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 2o., inciso a), fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente señala que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

Si bien esta provisión particular hacia el género, que trata de incorporar al espectro evolutivo del marco jurídico nacional a la tradicional estructura indígena; en todo sentido además, es el primer pensamiento de la norma fundamental por la protección de las mujeres en el país.

El inciso B), fracción VIII, del mismo artículo realiza un llamado también para mejorar las condiciones de salud de las mujeres.

El artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad entre hombres y mujeres, así como el derecho que tienen para decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Considera además el derecho a la protección de la salud, donde la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades en materia de salubridad general.

Es decir, la Carta Magna va introduciendo profundos conceptos que confluyen en la temática central de la presente iniciativa alrededor de la mujer y su bienestar integral.

Los preceptos constitucionales comentados expresan entonces que los mexicanos tienen libertad reproductiva por un lado, mientras por otro, es obligación del estado proveer servicios adecuados de salud durante el proceso y velar para que los mismos incorporen principios a favor de la integridad y dignidad de la mujer en todo el país.

Los principios citados han generado resultados benéficos en sociedades avanzadas, por lo que en México se hizo necesaria esta introducción literal en el entorno normativo de uno de los grupos poblacionales más vulnerables, con el objeto de ser base para el progreso hacia una verdadera sociedad moderna e igualitaria.

Reconociendo que en el país los derechos de la mujer, la perspectiva de género y su emponderamiento, hasta hace algunas décadas no habían sido una prioridad social, siendo discriminadas, abusadas y desprotegidas en muchos aspecto de su vida bajo preceptos, muchos de ellos hoy arcaicos, pero presentados y mantenidos con argumentos tradicionales, culturales, económicos, etcétera.

Debemos continuar e intensificar la reflexión sobre las áreas de oportunidad en beneficio de la mujer, acciones que han demostrado incidir directamente en el bienestar de toda la sociedad. El día de hoy, la iniciativa quiere adentrarse en una de esas áreas que sigue siendo perfectible y con abonar en su erradicación: la de la violencia contra las mujeres.

En 2007 se promulgó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución federal.1

Las medidas que emanen de la citada ley, además, garantizarían la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y promoverían su desarrollo integral y plena participación en todas las esferas de la vida.2

Definiendo como los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales, los siguientes:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto de la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación; y

IV. La libertad de las mujeres.3

Los parámetros generales anteriores han otorgado las bases, especialmente a las entidades federativas para regular localmente la materia, aunque muy pocas lo hayan realizado al presente día; mientras, para nosotros, como legisladores federales, nos permite introducirnos en el estudio de temáticas desglosadas a discreción.

Hemos sido testigos de que la falta de cuidado a los principios citados ha desencadenado en mayor o menor medida, a decir de la exposición de motivos de la ley original, diferentes tipos de violencia contra la mujer, identificados y definidos en el propio artículo 6:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Ahora bien, durante los últimos años han tomado relevancia sucesos de violencia que no han encajado adecuadamente en alguno de los tipos considerados por la norma; cierto fenómeno que se da por cierto, en una de las etapas más vulnerables de la mujer que incluye el embarazo, el parto y el llamado puerperio: la llamada violencia obstétrica, que motiva el presente producto legislativo.

La obstetricia se define como la parte de la medicina que se ocupa del embarazo, el parto y el período de tiempo posterior a éste (puerperio).

La violencia obstétrica se define a grandes rasgos como el maltrato que sufre la embarazada al ser juzgada, atemorizada, vejada, lastimada física y emocionalmente, incluyendo la falta de respeto a sus decisiones; situación que se puede dar en diferentes ámbitos pero que suele ser más visible en espacios públicos, como en los hospitales, y que no distingue esfera social, aunque parece concentrarse en mujeres en situación de vulnerabilidad.

Durante el parto podría incluir maniobras y procedimientos médicos que violenten a la mujer y al producto, o bien, que alteren sin consentimiento el proceso natural del trabajo o de su propia vida sexual.

Durante el puerperio la violencia se manifiesta desde la falta de un seguimiento médico profesional de su recuperación, pasando por la incomprensión familiar e inclusive el hostigamiento laboral, que la obliga a responder por sus obligaciones más allá de lo que pudiera ser recomendable para la salud.

En todo caso, como el resto de los tipos de violencia enumerados, la violencia obstétrica genera secuelas en la mujer que inclusive pueden ampliarse a los propios recién nacidos y su desarrollo inicial. De ahí la necesidad de contenerla.

La presente iniciativa insiste sin duda y como hicieran otros esfuerzos legislativos, por incorporar el tipo como una nueva fracción VI, que recorre la actual, del artículo 6 de la ley en comento, definiéndola y reconociendo formalmente la existencia de este tipo de violencia hacia la mujer y su hijo, pero vamos más allá.

La sola propuesta, sin embargo, se encuentra trunca sino coparticipamos a la administración pública federal de la misma, al tiempo de que adecuamos explícitamente el centro normativo en la materia, la Ley General de Salud.

Por lo anterior adicionamos un artículo transitorio de gran importancia, para que la Secretaría de Salud emita un reglamento aplicable para todo el sistema nacional de salud ante las reformas presentadas, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente iniciativa; con lo que en términos prácticos, homologaremos esfuerzos para elevar la calidad de los servicios de salud relacionados y con ello salvaguardar la integridad y la dignidad de las mexicanas.

No podemos permitir por una laguna en la ley, un solo caso más de mujeres que tengan que dar a luz en condiciones inseguras e insalubres, tras ser rechazadas por los servicios de salud, públicos y privados en diferentes estados del país. Estas fallas en el sistema nacional de salud relacionadas con deficiencias y falta de homologación en los protocolos, circulares, y lineamientos, en cuanto a la atención médica de embarazadas durante el parto, resultan inaceptables e inhumanas.

La mortalidad materna en México debe dejar de tener también alicientes relacionados con que las mujeres no logren recibir atención médica durante el parto, ni que decir de trabajos iniciados en la calle que se han registrado de manera vergonzosa en diferentes entidades federativas.

Por supuesto, además, reglamentar la situación debe procurar también inhibir que la violencia obstétrica se agudice en mujeres con un mayor grado de vulnerabilidad, como las indígenas, y que se encuentran claramente protegidas como señalamos en los primeros párrafos de la presente iniciativa; o bien en las mujeres en situación de pobreza; madres solteras, etcétera.

No es del interés de nosotros tampoco, la condescendencia de las autoridades e instituciones de salud mexicanas, públicas y privadas, que seguramente reprueban los tratos y acciones referidas que violentan los derechos fundamentales y reproductivos de la mujer, donde si bien han avanzado en esquemas internos de vigilancia y sanción, no así en la muy necesaria coordinación temática y su homologación de acciones.

No deseamos que las quejas ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en áreas de ginecoobstetricia disminuyan, sino que desaparezcan; no podremos avanzar a estadios superiores de desarrollo si en el primer acto de un mexicano, es violentado de forma alguna él o su progenitora con el conocimiento, la omisión o ignorancia de la propia autoridad.

No deberían darse tampoco recomendaciones generales y cientos de específicas por la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al menos no de relativas a la violación de garantías fundamentales en los servicios de salud relacionadas con el tema que se presenta.

Si bien hay áreas afectadas por la violencia obstétrica fuera del ámbito de acción de la autoridad en la materia, como pudiera ser la familiar o la laboral, considerada en otros dispositivos legales, la reforma se centraría en fortalecer las áreas relacionadas con la atención obstétrica que otorgan los diferentes servicios de salud, al definir en principio este tipo de violencia de manera precisa y en el marco de la acción pública, quedando de la siguiente manera:

Violencia obstétrica. Toda acción u omisión por parte de servidores públicos y personal privado dentro del Sistema Nacional de Salud, que violente los principios rectores que señala el artículo 4 de la presente ley; o bien que dañe física o psicológicamente; denigre o discrimine a la mujer; o realice prácticas que limiten, vulneren o nieguen su capacidad de decisión sobre las acciones a seguir que no sean urgencias, durante el embarazo, el parto, el post-parto y el puerperio.

Así como al definir reformas claras, que no dejen margen de interpretación en la Ley General de Salud sobre la existencia del fenómeno y sobre las acciones mínimas para contenerlo.

El reglamento que se propone genere la autoridad deberá definir además que la atención de la mujer durante el embarazo, el parto, el posparto y el puerperio por parte de las instituciones de salud, integrantes del sistema nacional, deberán considerar además elementos de calidad, humanismo médico y trato humanitario, mínima medicación, consentimiento informado, multidisciplinariedad, privacidad, dignidad y confidencialidad. Quedando lo anterior como una recomendación que el Poder Legislativo realiza a la autoridad administrativa en esta exposición de motivos, que también es fuente de derecho.

Sabemos que la autoridad, referida como la Secretaría de Salud, dependencia federal que encabeza el sector salud, ha identificado situaciones específicas relacionadas con la violencia obstétrica, externando su preocupación e inclusive realizando recomendaciones: como la de que debería enfrentarse la problemática desde la propia formación académica de los profesionales de la salud y de su praxis posterior. Hecho que le reconocemos y nos permitimos recomendar que el reglamento también considere lineamientos en el propio reclutamiento de personal, incluyendo por supuesto el no valerse de la mujer, sin su consentimiento, como recurso didáctico, lo que atenta flagrantemente con su respeto y su dignidad humana.

Conocemos además sobre la implementación impulsada de estrategias de sensibilización y capacitación del personal de salud, que se encuentra en el nivel hospitalario, para que la atención del parto sea libre de violencia y se promueva el ejercicio de los derechos de las mujeres, principalmente el de decidir. Estrategias que deben ser homologadas para todos los integrantes del sistema nacional de salud, con base en el reglamento referido.

La dependencia federal ha identificado también algunas situaciones específicas de violencia obstétrica hacia la mujer, como lo son las prácticas invasivas y suministro de medicación que no se encuentran justificados por el estado de salud de la parturienta; o cuando no se respetan los tiempos ni las posibilidades de parto biológico. Ante esta circunstancia por demás delicada, el reglamento debiera ser intolerante y sancionar categóricamente a quién cometa la falta, ya sea con la inhabilitación del servidor público, o con la pérdida del empleo tratándose de instituciones privadas.

En fin, situaciones específicas múltiples han sido identificadas y atendidas en la medida de lo posible, y lo reconocemos, pero debieran ser de conocimiento y limitación en todo el sistema nacional de salud.

Y si la experiencia que a decir de la autoridad, poseen instituciones como el Seguro Social, donde señalan que en sus hospitales y clínicas es mínima la probabilidad de llegar a contemplar un escenario de violencia de cualquier tipo hacia las mujeres en labor de parto; además de establecer que la normatividad interna permite observar que en esta institución es nula la discriminación, y más contra la mujer, toda vez que el personal se encuentra capacitado para que en sus actuaciones eviten la violencia psicológica, física, patrimonial, económica o sexual; además de muchas otras disposiciones generadas, ¿por qué no compartir entonces estos logros con todo el sector y todo el sistema a través de una reglamentación universal?

Por lo expuesto se somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reforman los artículos 61, 62, 64 y 65 de la Ley General de Salud

Primero. Se adiciona una fracción VI, que recorre la actual, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. a V. (...)

VI. Violencia obstétrica. Toda acción u omisión por parte de servidores públicos y personal privado dentro del Sistema Nacional de Salud, que violente los principios rectores que señala el artículo 4 de la presente ley; o bien que dañe física o psicológicamente; denigre o discrimine a la mujer; o realice prácticas que limiten, vulneren o nieguen su capacidad de decisión sobre las acciones a seguir que no sean urgencias, durante el embarazo, el parto, el posparto y el puerperio;

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Segundo. Se reforman diversas fracciones de los artículos 61, 62, 64 y 65 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, posparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral y libre de violencia de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

I Bis. a VI. (...)

Artículo 62 . En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil y de eliminación de la violencia obstétrica , a efecto de conocer, sistematizar y evaluar los problemas y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán

I. a III Bis. (...)

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio y su incorporación al Sistema Nacional de Salud como una política para eliminar la violencia obstétrica; y

V. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento de buenas prácticas, en contra de la violencia obstétrica.

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil e inhibir la violencia obstétrica ;

II. (...)

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, incluyendo la violencia obstétrica; y

IV. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrado en vigor el presente decreto, la Secretaría de Salud tendrá un plazo de seis meses para publicar un reglamento general aplicable a todos los integrantes del sistema nacional de salud, por cuanto a las acciones necesarias para erradicar la violencia obstétrica hacia las mujeres mexicanas.

Notas

1 Artículo 1, LGAMVLV.

2 Artículo 3, LGAMVLV.

3 Artículo 4, LGAMVLV.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro. Ciudad de México, a 15 de marzo de 2018.

Diputados: Carlos Iriarte Mercado, Miguel Ángel Sulub Caamal, Monserrat Alicia Arcos Velázquez, Érika Lorena Arroyo Bello, Miriam Dennis Ibarra Rangel, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Julieta Fernández Márquez, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, María Gloria Hernández Madrid, Liliana Ivette Madrigal Méndez, Arlet Mólgora Glover, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbricas).

Que reforma los artículos 28 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lorena del Carmen Alfaro García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Lorena del Carmen Alfaro García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

En el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de diciembre de 2013, se publicó la reforma constitucional en materia energética, mediante la que se reformaron los artículos 25, 27 y 28, que podría ser sintetizada en los siguientes términos:

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Quinto párrafo del artículo 25.

Consideraciones

De lo anterior se deriva que se fortalezcan las instituciones del Estado encargadas de la dirección de la política en materia energética, tanto la Secretaría de Energía, como las Comisiones Nacional de Hidrocarburos y Reguladora de Energía, a las que se consideran órganos reguladores coordinados en dicha materia, y se les amplían sus atribuciones para la consecución de mejores resultados conforme a las líneas de acción orientadoras de la estrategia en materia energética. Además para garantizar su independencia, se nombrará a los comisionados mediante terna presentada por el Ejecutivo federal al Senado de la República.

Asimismo, se desprende la necesidad de establecer un régimen especial de control y responsabilidades para las empresas productivas del estado, en la que se transformarán Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal Electoral, para hacer más eficiente su funcionamiento.

Aunado a lo anterior, algunos de los temas que se consideran a lo largo de la reforma constitucional en materia energética, en los que no profundizaremos por no ser materia de la propuesta que esta iniciativa contiene, son: apertura a empresas privadas, nacionales o extranjeras, para la exploración y explotación de hidrocarburos, mediante la celebración de contratos con el Estado; regulación de la ocupación de terrenos en lo que se encuentren los recursos energéticos; fracking o fractura hidráulica; y apertura eléctrica a particulares, mediante la entrega de permisos, entre otros.

Posteriormente, en agosto de 2014 se publicaron las leyes reglamentarias en materia energética, con la armonización legal correspondiente, habiéndose expedido 9 nuevas leyes y reformado 12, mediante las que se regula cada una de las partes consideradas por la reforma constitucional.

Ahora bien, por decreto publicado el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada en diversos artículos en materia de combate a la corrupción, cambios que tienen por objeto la articulación del Sistema Nacional Anticorrupción, cuyas atribuciones se encaminan a la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y actos de corrupción, estableciendo que, tanto los servidores públicos como los particulares que incurran en actos de corrupción, serán sancionados y obligados a resarcir el daño patrimonial causado.

Con ello, se pretende articular de mejor manera la coordinación interinstitucional para hacer frente a una necesidad imprescindible para el adecuado desarrollo de la gestión gubernamental, previniendo, investigando y sancionando a quienes dañen a la propia administración, en detrimento de los mexicanos.

Abatir los altos costos que representan para el país el problema de la corrupción y posicionar a México como una nación, que además de prevenir, sanciona estas conductas bajando los niveles de impunidad, atentos a diversos organismos nacionales e internacionales que hacen mediciones en estos campos, es la razón por la que se crea el Sistema Nacional Anticorrupción con el objeto de dar una respuesta sólida y real a los gobernados, quienes son los principales afectados por las malas prácticas.

En periodo extraordinario de junio pasado, se aprobó un primer paquete de reformas que reglamentan dicho mandato constitucional, mediante el que comienza a operar el Sistema Nacional Anticorrupción, a favor de mejores prácticas y abatimiento de la impunidad que tanto daña al país.

Después de un profundo estudio de las últimas reformas en materia de combate a la corrupción, habiendo determinado que el régimen de control interno y de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, es de carácter especial conforme a las reformas de 2013, en estricto apego al mandato constitucional, y dada la naturaleza tanto de los órganos reguladores coordinados en materia energética, como de los titulares de las empresas productivas del Estado, no pueden quedar fuera del esquema de responsabilidades al que están sujetos los funcionarios de alto nivel cuya encomienda tiene impacto directo en el desarrollo de la propia nación.

Además el propio artículo 25, en el párrafo que hemos transcrito en las líneas que anteceden, señala el control sobre los órganos y empresas productivas del Estado por parte del gobierno federal.

Es así, que al igual que los Comisionados del Instituto Nacional de Acceso a la Información (artículo 6, Apartado A, fracción VIII -CPEUM), los encargados del Banco Central (séptimo párrafo del artículo 28-CPEUM) y los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28 fracción VIII-CPEUM), tanto los comisionados de las comisiones Nacional de Hidrocarburos y Reguladora de Energía, como los titulares de las empresas productivas del Estado, deben ser sujetos de juicio político.

Contenido de la iniciativa

En virtud de lo argumentado anteriormente, se propone la reforma de los siguientes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 28: Se propone la reforma del párrafo octavo a efecto de incluir la previsión legal para que los comisionados que integren los órganos reguladores en materia energética, puedan ser sujetos de juicio político conforme al mecanismo establecido en la Constitución.

Artículo 110: Se plantea reformar el artículo 110 a efecto de establecer los que los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas productivas del Estado podrán ser sujetos de juicio político.

La presente propuesta apela a la congruencia legislativa, a la legalidad y a la certeza jurídica.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 28, párrafo octavo, y 110, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. Los comisionados que integren los órganos reguladores en materia energética, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas productivas del Estado y empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día al de su publicación.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México, a 15 de marzo 2018.

Diputada Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 68 y 69 de la Ley General de Salud, en materia de control prenatal, a cargo del diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El crecimiento de la población en México desde 1895, cuando se comenzó a censar a la población, ha mostrado una importante desaceleración en los últimos 20 años. Si bien, el crecimiento poblacional tuvo un importante repunte posterior a la Revolución Mexicana, ahora este crecimiento muestra las menores tasas como se observa en la Gráfica 1.

La desaceleración en los últimos veinte años responde a un decremento en la tasa de crecimiento porcentual. Posterior a la Revolución Mexicana la recuperación de la población obedece a un incremento sostenido de la tasa de crecimiento poblacional entre 1950 y 1980, posterior a esta década, la tasa de crecimiento ha mostrado un decremento importante como se muestra en la Tabla 1.

La tasa de crecimiento porcentual en 2015 es de 1.28 por ciento del total de población, la más baja dese 1980, si lo comparamos con la tasa de 1910 con 1.14 por ciento, las cifras expresan que el crecimiento poblacional se ha desacelerado de forma importante. La tendencia actual al decremento de la tasa de crecimiento poblacional se aprecia con optimismo, Baca (2007) señala que1 :

En las proyecciones de población que el Consejo Nacional de Población publica se estima que será en 2041 cuando se alcance el máximo de población nacional, calculada ésta en 122 millones 958 mil 184 habitantes, en ese año las mujeres seremos 52 por ciento de la población total, pero quizás es más relevante decir que a partir de 2042 la tasa de crecimiento demográfico total será negativa por lo que el volumen de la población empezará a descender.

Si bien, en términos generales la fecundidad en las mujeres ha disminuido de forma importante, es de apreciar como el grupo menores de 20 años contribuye con el mayor número de nacimientos que cualquier otro grupo de edad, esta tendencia se ha mantenido desde 1998. Aun cuando en los últimos años se ha reducido la fecundidad en este grupo de edad, este sigue siendo particularmente elevado respecto de las cifras de hace dos décadas. Como se puede apreciar en la Gráfica 2.

Gráfica 3 Porcentaje de nacimientos de mujeres menores de 20 años en México.

Fuente: Inegi. Natalidad y Fecundidad, Base de Datos.

Esta condición no ha pasado desapercibida en el Plan Nacional de Población 2014-2018 se cita que2

La fecundidad adolescente no disminuyó al mismo ritmo que el resto de las edades, ya que entre 2000 y 2013 la tasa pasó de 71.4 a 66.0 nacimientos por mil (el descenso fue de 7.6 por ciento), mientras que en la TGF se observó una reducción de 16.2 por ciento. Debido a esto, el peso relativo de la fecundidad adolescente respecto al total pasó de 13.5 a 14.9 por ciento entre 2000 y 2013

Los repuntes observados en la tasa de crecimiento durante los últimos veinte años, son consistentes con la fecundidad en el grupo de edad de mujeres adolescentes; por lo que, el grupo de población de jóvenes menores de 20 años constituye un grupo de edad importante para lograr efectivamente mantener una tasa de crecimiento que permita un control poblacional acorde con la política nacional impulsada desde 1974, lo que supone establecer políticas adecuadas con la dinámica de este sector poblacional y una mejor asistencia de parte de las instituciones de salud.

Argumentación

Las políticas de control prenatal han tenido cierto grado de éxito. Sin embargo, entre las jóvenes adolescentes en México existen retos importantes para lograr reducir la natalidad en jóvenes menores de 20 años.

Sólo como un indicador, es posible apreciar como las políticas de control prenatal no tienen el mismo impacto entre las mujeres jóvenes adolescentes que de otros grupos de edad como se observa en la Tabla 2 al comparar la prevalencia en el uso de anticonceptivos por grupos de edad entre mujeres mexicanas según cifras de diferentes encuestas.

Existe un marco constitucional adecuado que garantiza la implementación de políticas de población acordes con el respeto a los derechos humanos de las personas como se establece en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, los datos revelan que existen retos importantes que atender como es el caso de los nacimientos ocurridos en mujeres menores de 20 años, lo que muestra que es necesario emprender acciones oportunas y eficaces.

En este sentido, el propio Plan Nacional de Población ya observaba la importancia de impulsar acciones legislativas en esta materia, lo que permitiría el diseño de programas pertinentes en contextos institucionales adecuados para la instrumentación de políticas públicas orientadas a los adolescentes, como una acción focalizada.

De esta manera, el Plan Nacional de Población cita en su diagnóstico base del Plan que3

En tercer lugar, el salto en la calidad de los servicios requiere de un renovado marco institucional sustentado en una mejor coordinación entre los organismos prestadores de servicios, el fortalecimiento del marco legal de los servicios de salud sexual y reproductiva, la puesta en marcha de estrategias intersectoriales, el fortalecimiento de los contenidos de población en los programas educativos y la evaluación de las políticas y programas sectoriales. Asimismo, se deben consolidar los espacios de diálogo y cooperación entre las instituciones públicas y los organismos de la sociedad civil.

El enfoque de salud desde una perspectiva de derechos como el que se plantea en el Plan Nacional de Población 2014-2018, supone darle certeza a las acciones incorporando al marco normativo de salud con precisión, los sujetos y las acciones que favorezcan la adecuada intervención institucional para abatir este problema. De esta manera consideramos de importancia la adición de disposiciones que permitan el diseño de dichas acciones en el marco de la Ley General de Salud como se expone en seguida:

Fundamento Legal

El suscrito, Diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 3o., 68 y 69 de la Ley General de Salud

Artículo Único. se adicionan diversas disposiciones a los artículos 3o., 68 y 69 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a IV. ...

V. La planificación familiar y la prevención del embarazo adolescente;

...

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. a VI. ...

VII. Los programas orientados a la prevención del embarazo adolescente, fomentando la conveniencia en el uso de métodos anticonceptivos entre hombres y mujeres.

Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud entre hombres y mujeres por grupos de edad.

Transitorios

Primero. El presente decreto surtirá sus efectos legales al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal en el marco de sus facultades emitirá las normas oficiales que establezcan la adecuada coordinación interinstitucional en las acciones, programas y recursos para la prevención del embarazo adolescente.

Notas

1 Baca Tavira, Norma. 2007. Política de Población y Planeación en México. Quivera, vol. 9, (1): 45-61. Universidad Autónoma del Estado de México

2 Plan Nacional de Población 2014-2018. Decreto. DOF 30 de abril de 2014, Primera Sección.

3 Palma Cabrera Yolanda. 2017. Políticas de Población y Planificación Familiar en DEMOS. Investigación en Salud y Demografía. Pág. 24-25.

4 Plan Nacional de Población 2014-2018, obra citada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 15 de marzo de 2018.

Diputado José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica)

Que reforma el artículo 2448-D del Código Civil Federal, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2448-D del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, en nuestro país el poder adquisitivo de los ciudadanos ha decrecido en niveles alarmantes. La ineficacia del gobierno en la implementación de políticas redistributivas ha ocasionado que la brecha de desigualdad en México se incremente a niveles inauditos.

Mientras uno de los hombres más rico del mundo es mexicano y 270 mil familias, es decir, 0.17 por ciento de la población, poseen el 40 por ciento del producto interno bruto (PIB); el país cuenta con 53.3 millones de pobres y los UMAS ascienden a apenas 88.36 pesos. Como consecuencia, en una nación cohabitan dos realidades sumamente opuestas, una pequeña oligarquía vive en el primer mundo, mientras millones de personas son más pobres que los habitantes de los países menos desarrollados.

Cabe mencionar que, en la administración de Enrique Peña Nieto, el crecimiento del PIB sólo obtuvo una tasa de incremento promedio de 2,1 por ciento.1

En cuanto al sector laboral, existe una pérdida de 219 mil empleos en el primer trimestre, es decir 37 por ciento menos plazas que en el mismo período durante 2012, ocasionando el menor crecimiento en los últimos tres años.

La tasa de desempleo se traduce en 2.5 millones de personas, haciendo que 5.01 por ciento de la población económicamente activa se encuentre sin trabajo, lo cual significa un aumento de 400 mil mexicanos.

Entre los rubros que merecen especial atención se encuentra el sector de la vivienda. El Censo de Población y Vivienda 2010 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, exhibe que, de un total de 110 millones 610 mil 75 hogares, 103 millones 359 mil 676 corresponden a casa independiente; 4 millones 670 mil 157 a departamento en edificio; 1 millón 810 mil 853 a vivienda en vecindad; 50 mil 924 a cuartos de azotea; 28 mil 814 a residencia móvil, 27 mil 231 a locales no construidos para habitación y 6 mil 446 a refugios.

Asimismo, la encuesta Ahorro y Futuro ¿Cómo piensan los mexicanos? revela que 57 por ciento de los mexicanos ahorra, siendo la principal meta de esta acción el comprar o construir una residencia o departamento, con 30 por ciento.

Lamentablemente, lo anterior resulta para la mayoría un sueño inaccesible debido a los bajos ingresos que perciben y a los altos costos de los hogares; de acuerdo con información de la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF), al primer trimestre de 2013, el Índice SHF de Precios de la Vivienda presentó una apreciación nominal de 2.92 por ciento.

Los estados donde se registra mayor volatilidad en los precios de vivienda son Campeche, con 5.51 por ciento; el Distrito Federal, 5.35 por ciento; Hidalgo, 5.07 por ciento, y San Luis Potosí, con 4.98 por ciento. Análogamente, las entidades donde los costos registraron incrementos inferiores al promedio nacional fueron Coahuila, con 3.24 por ciento; Aguascalientes, 3.20 por ciento y Morelos, con 3.09 por ciento.

Por su parte, el grupo financiero BBVA Bancomer informa que el precio de los bienes destinados a la habitación en México aumentó 20 por ciento en los últimos cuatro años.

Como consecuencia de los altos precios en este sector, la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, ENIGH, revela que, de los hogares con ingresos mensuales de alrededor de seis mil pesos, el 17 por ciento rentan vivienda, el 17 por ciento habitan en un hogar prestado y el 4 por ciento están pagando una casa propia.

El financiamiento para la construcción de un patrimonio proviene en 80 por ciento de los casos de recursos propios; en 8 por ciento del Infonavit, Fovisste o Fonhapo; en 5 por ciento de una donación o herencia y sólo en 1.6 por ciento de un crédito bancario o de una caja de ahorro.

Vale la pena mencionar que, en el Código Civil Federal, el artículo 2448-D tan sólo establece que la renta deberá estipularse en moneda nacional, a diferencia de lo contemplado en otros países latinoamericanos, como Colombia, donde se prevé que el monto no exceda el uno por ciento del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.2

Del mismo modo, en dicha nación se determina que:

Cada doce meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100 por ciento) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior.

Por su parte, en Chile3 la ley expone que:

La renta anual máxima no podrá exceder del 11 por ciento del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.

El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un 10 por ciento.

En la legislación local de nuestro país también existen documentos que buscan proteger con más instrumentos al arrendatario. En el caso particular del Código Civil del Distrito Federal, el artículo 2448-D establece que:

La renta deberá estipularse en moneda nacional.

Y nuestra propuesta es que:

En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta UMAS vigentes en la Ciudad de México, el incremento no podrá exceder del 10 por ciento de la cantidad pactada como renta mensual.4

Por lo argumentado, resulta claro que obtener una vivienda propia en nuestro país se traduce para la mayoría de la población en una meta inalcanzable. Es por lo anterior, que consideramos menester la vigilancia del gobierno en el incremento de precios en el arrendamiento de bienes destinados a la habitación, los cuales deben corresponder de manera justa a los movimientos de UMAS y la inflación, evitando así problemáticas como el abandono o el endeudamiento insostenible.

Por lo fundado y expuesto, el diputado del Grupo Parlamentario de Morena somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2448-Ddel Código Civil Federal

Único. Se reforma el artículo 2448-D del Código Civil Federal.

Artículo 2448-D. Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y sólo podrá ser aumentada anualmente.

En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta UMAS vigentes, el incremento no podrá exceder del 10 por ciento de la cantidad pactada como renta mensual.

El arrendador podrá incrementar la renta hasta en una proporción que no sea superior al cien por ciento del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.elfinanciero.com.mx/economia/con-epn-el-crecimiento-mas-bajo -en-sexenios.html

2 Ley 820 de 2003 de Colombia.

3 Ley 18.101 que “Fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos”

4 http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/Transparencia/IPO/
Art14/Fr01/01Leyes/CodigoCivilDF_20120723

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 153 C, fracción IV; se adicionan los artículos 263 Bis, 263 Ter y 263 Quater de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La prevención es la preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo, en este sentido, construir políticas públicas que generen medidas preventivas para evitar y corregir alguna conducta o hecho resulta una vía democrática para mejorar lo que se está omitiendo y ocasionando conflictos.

Continuamente ocurren accidentes en las carreteras del país, causando pérdidas humanas, materiales y económicas, en varios de esos accidentes se ven involucrados vehículos de doble remolque, lo cual ha traído consigo protestas ciudadanas solicitando que estos automotores de grandes dimensiones salgan de circulación.

Se debe priorizar y garantizar tanto las vidas de las familias que a diario circulan por las carreteras del país, y las de los conductores de vehículos de doble remolque, pero también se deben valorar el empleo y la aportación que estos vehículos dan a la economía del país; por tanto, se deben buscar soluciones para reducir el número de accidentes, sin que se perjudique el crecimiento y desarrollo económico de México.

Por eso es de vital importancia tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 1o. publicada en junio de 2011, en la que nuestro sistema jurídico se alineó al bloque internacional de constitucionalidad y protección de los derechos humanos de todas las personas por igual, dando paso al deber del Estado mexicano a adoptar sus disposiciones constitucionales y en general todas las que regulan el derecho interno a la Convención Americana sobre Derecho Humanos, mejor conocida como “Pacto de San José”, suscrita en San José de Costa Rica, en noviembre de 1969.

A partir de la reforma señalada, México está obligado por disposición constitucional a adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades de las personas.

Con la reforma citada el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se alínea con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, puesto que se obliga a cualquier autoridad a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos observando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En tales condiciones, las decisiones legislativas que se tomen sobre la prohibición o no del tractocamión doblemente articulado deben estar sustentadas no solo en la percepción social, sino también en datos estadísticos, información científica, pero sobre todo ante un análisis jurídico sobre la ponderación entre: a) el derecho humano a la vida y a la seguridad de cualquier ciudadano mexicano y cualquier persona que se encuentre en territorio nacional, contemplado como protección constitucional en el artículo 1o. de la CPEM en correlación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con; b) el derecho humano a la libertad de actividad de industria, comercio o trabajo, siendo lícito, contemplado en el los artículos 1o. y 5o. constitucionales, así como el derecho humano que se tutela en el artículo 25 constitucional, que obliga al Estado mexicano a ser el rector del desarrollo nacional y el fomento al crecimiento económico, el empleo, el pleno ejercicio de la libertad y la competitividad, complementado con lo señalado por la Convención Americana sobre Derecho Humanos en su artículo 26, relativo al derecho humano al desarrollo progresivo, incentivado por la vía legislativa u otros medios apropiados.

De lo antes señalado, surge la premisa jurídica sobre la jerarquización de los derechos humanos contemplados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, es decir, ¿cuáles de ellos tienen mayor jerarquía? La respuesta es obvia, todos los derechos fundamentales y los derechos humanos normativizados en las constituciones nacionales tiene la misma jerarquía normativa, y en los casos concretos, la autoridad que corresponda resolver cualquier controversia que enfrenten los derechos humanos, tendrá que hacer un juicio de valoración con elementos determinados que le sirvan de auxilio para determinar su prevalencia.

Con lo anterior se concluye que, tanto son derechos fundamentales el derecho a la vida de los ciudadanos, como el derecho fundamental a la libre actividad y al desarrollo económico, como tales, y que la decisión legislativa que se tome en favor de unos o de otros debe estar sustentada en los elementos que le apoyen para realizar la ponderación al caso particular y, así tomar las mejores decisiones en bien de la colectividad. Si esto no se hace en esta forma en un estado democrático de derecho, la propia medida legislativa puede estar lesionando derechos humanos de quienes se les restrinja determinada actividad, negocio, tránsito, transporte, etcétera, máxime cuando dicha forma de comportamiento tiene precedentes de su existir, lo que significa que adquiere derechos y sólo mediante los instrumentos jurídicos adecuados, es posible disminuirlos o vedarlos mediante mecanismos jurídicos establecidos en el sistema de derecho interno.

Como dato importante se debe precisar que el sector transporte es un importante generador de empleos, puesto que registra más de 2 millones de empleos directos y contribuye con el 5.3 por ciento a la ocupación remunerada en México.

Es también este sector transportes una de las principales actividades económicas del país, participa con el 6 por ciento del PIB. El sector autotransporte, en particular, representa el 4.8 por ciento, en tanto el autotransporte de carga significa el 81 por ciento con respecto de los demás modos de transporte. Porque durante los últimos seis años ha movilizado 498 millones de toneladas en promedio anual, cifra que representa el 82 por ciento de la carga terrestre y el 56 por ciento del total de la carga nacional.

Se citan estos datos a efecto de resaltar la importancia en el sector económico que representa este subsector del autotransporte federal de carga.

Por otro lado, es innegable que existe un problema de percepción social preocupante desde luego, sustentado en la pérdida de vidas humanas en accidentes carreteros, sobre todo donde existe intervención de los vehículos denominados “fulles” o doblemente articulados. Sin embargo, hasta el momento no existen datos estadísticos sólidos, ni estudios científicos uniformes, que garanticen que, con la prohibición de la circulación de este tipo de vehículos, la siniestralidad y el número de fallecidos en los caminos y puentes de jurisdicción federal se reducirá de forma sensible.

Sin duda, el fondo de esta problemática se encuentra en el desconocimiento y aplicación de la norma, exceso de peso, la velocidad, exigencia de tiempo por recorrido, carreteras en mal estado y estrechas, curvas de poca velocidad horizontales y verticales, pero, sobre todo, falta de capacitación para enfrentar estas deficiencias.

Mucho se ha dicho que el factor humano es uno de los principales causantes de estos accidentes. Es por eso que, en tanto se discute la prohibición o no del vehículo doblemente articulado, no debemos permanecer pasivos y nos corresponde como legisladores impulsar medidas legislativas y jurídicas para fomentar procesos de capacitación para certificar a conductores, quienes deberán acreditar experiencia y capacidades para operar vehículos de doble remolque; esto permitirá conducir con herramientas teóricas, técnicas y prácticas para enfrentar la complejidad de las carreteras del país. Las medidas antes señaladas con independencia que atacan una de las aristas sobre el fondo de la problemática, constituyen verdaderas acciones legislativas de prevención para reforzar la seguridad vial, reforzando las acciones en materias colaterales a la rama del autotransporte federal.

Estamos ciertos de que la implementación legislativa que se propone, permitirá prevenir y disminuir accidentes, decesos y discapacidades derivadas de accidentes donde intervienen conductores del autotransporte federal, aunque las cifras nos señalan que cada 15 minutos un mexicano muere por un accidente vial en algún punto del país, no necesariamente sea un vehículo doblemente articulado del autotransporte federal. Lo cierto es que, existe una correlación entre el riesgo de la vida moderna, ante el incremento del parque vehicular en lo general, con las pérdidas de vidas humanas, pero también hay que decir que de estos accidentes el 30 por ciento ocurre en las grandes ciudades.

Por ejemplo, en zonas urbanas ocurren 17 mil accidentes en carreteras. Por ello, la ONU instó a nuestro país a firmar un compromiso en 2010 en el marco del “Decenio de Acción para la Seguridad Vial”, donde se señaló que era necesario disminuir el 40 por ciento de las defunciones para el 2020. Sin embargo, estas cifras en 2016 van en aumento, por lo que un accidente vial es la primera causa de muerte, lesiones y discapacidad de las personas, llámese conductores, pasajeros o peatones, por lo que se vuelve ha convertido en un problema de salud pública.

Resulta también importante señalar que el autotransporte federal en general mantiene un parque vehicular registrado a octubre de 2016 de 959 mil 336 vehículos, de los que 853 mil 861 corresponde al servicio de carga. Ahora bien, del servicio de carga, 724 mil 88 vehículos realizan servicio de carga general y 129 mil 773 vehículos llevan a cabo el servicio de carga especializado (transporte de materiales peligrosos y combustibles).

Lo anterior nos da una idea de que el autotransporte federal en general representa una fuente de ingresos, distribución de satisfactores y empleo de vital importancia; pero no por ello debemos aceptar que no es posible reducir el número de accidentes carreteros tomando medidas de prevención que acompañadas de reformas legislativas con un sentido de responsabilidad de atención al problema, en un lapso corto podrían percibirse los resultados positivos para la seguridad vial y la reducción considerable de siniestralidad en los caminos y puentes de jurisdicción federal.

En este sentido, es de reconocerse que el problema es integral y multidisciplinario, pero el factor humano incide con un alto porcentaje en los accidentes viales donde se ven involucrados los vehículos de doble remolque. Por ello, la capacitación de los operadores debe ser rigurosa con base en una salud emocional en buen estado para que los conductores accedan a un manejo técnico, que les permita conocer correctamente y a detalle el comportamiento del vehículo, para lograr disminuir los accidentes, decesos, discapacidades y daños a la infraestructura carretera.

Se debe impulsar la profesionalización de los conductores tomando en cuenta en todo momento su salud emocional generando recursos humanos responsables y con la pericia suficiente para realizar su trabajo eficientemente, ya que su participación en la economía y competitividad en el traslado de mercancías de canasta básica, enseres, entre otros son necesarias para la productividad y desarrollo de nuestros estados y localidades.

Esto permitirá construir una cultura vial donde impere el respeto de las señalizaciones, los niveles de velocidad, la cultura de la legalidad y la salud emocional de los conductores, con lo que se salvaguardará el derecho a la vida y a la salud, con independencia de las medidas legislativas, normativas y acciones concretas que se apliquen por las autoridades del ramo del autotransporte federal.

Es necesario que los sectores público y privado se sumen a las capacitaciones permanentes de los operadores de los vehículos de doble remolque, ya que así podrán enfrentar las problemáticas externas que en ocasiones condicionan la buena conducción en carreteras y demás vialidades.

Con esto se da prioridad al sector de transporte terrestre de carga, que tiene gran importancia en el desarrollo y crecimiento de la economía del país, como se ha venido señalando.

Debemos apostar a la capacitación y a la incentivación de los conductores del autotransporte federal tomando en consideración su salud emocional, por ser personas y estar protegidos tanto por la Constitución federal como por los tratados internacionales, para regular el uso racional del tiempo laborable de conducción, es decir, las horas de conducción, como medida de prevención por la seguridad vial de quienes son usuarios de las carreteras federales o de cualquier otra vía general de comunicación.

Recordemos, que capacitar permanentemente y hacer una revisión de la salud emocional de los conductores es socialmente responsable, lo cual, beneficia directamente a prevenir accidentes, al incremento incrementando de la productividad, y la competitividad y la seguridad vial.

La capacitación permanente da como resultado conductores más profesionales y mejor preparados en aspectos técnicos de la conducción, valores éticos y desarrolla el sentido de la responsabilidad y el acatamiento de las normas que regular el tránsito y el transporte en general, lo que desde luego incluye a los y profesionalización de los conductores de vehículos de doble remolque.

Como medidas adicionales a la capacitación y profesionalización de los conductores del autotransporte federal, y de manera particular para los que tienen la gran responsabilidad de conducir los tractocamiones doblemente articulados, se hace necesario tomar medidas inmediatas, de carácter legislativo, administrativo o de cualquier otra índole, consistentes en harán:

• Establecer requisitos más rigurosos para acceder a una licencia, que permita la conducción de este tipo de vehículos.

• Reforma a la Ley Federal del Trabajo, para proporcionar lo que impactará en mejores condiciones salariales y de seguridad social para los conductores de este subsector.

• Acciones legislativas que les permitan acceder a una calidad y protección de la vida, como derechos humanos que les son inherentes, desde una perspectiva integral, que mejore sus condiciones de desarrollo social y humano.

• Se evitarán accidentes que ocasionan congestionamientos viales para así proteger el medio ambiente.

Desde esta perspectiva se está legislando en materia preventiva para capacitar, incentivar y promover conductores sanos, confiables y responsables, ya que el 82 por ciento de accidentes donde se ven involucrados vehículos de doble remolque son causados por el conductor.

Con esta postura, en el Grupo Parlamentario del PVEM nos pronunciamos por garantizar la vida y la salud como derechos humanos, por ello, consideramos que sería una política pública responsable invertir en la capacitación de los conductores para fortalecer sus competencias laborales, en tanto, se realiza la ponderación sobre el retiro o no de los vehículos doblemente articulados se haga, como se señaló con información que refiere la afectación a la vida económica del país será de gran magnitud, porque las toneladas de carga se tendrán que mover necesariamente con o sin doble remolque.

Sin embargo. la carencia de dobles remolques puede representar un incremento sustancial de mayor parque vehicular sencillo en los caminos y puentes de jurisdicción federal, ya de por sí saturados y en algunos casos insuficientes, adicionando lo que sobre el tema manifiesta la Asociación Nacional de Transporte Privado, en el sentido de que: “eliminar los camiones con doble remolque incrementaría 30 por ciento los costos de mover las mercancías, pues se tendrían que utilizar más camiones”, y esto va acompañado del aumento de accidentes y congestionamientos viales, además de contaminación del aire. Como puede apreciarse el problema representanta complejidad técnica, económica, social, de tránsito, de política pública y jurídica.

El Instituto Mexicano del Transporte en 2015 mencionó que, de los 22 mil 036 accidentes registrados en las carreteras del país, los camiones con doble remolque se vieron involucrados en 1.2 por ciento de los casos y fueron responsables 0.8 por ciento de los accidentes.

Consideramos que el autotransporte de carga es el más importante insumo para desarrollar las actividades económicas del país. Su salida de las carreteras y vialidades incrementará los costos, perdiendo competitividad y potencial económico, es decir, afectaría el PIB e incrementaría los precios de las mercancías.

Al respecto, Alejandra Palacios Prieto, comisionada presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica ha señalado que: “La reducción de la capacidad de carga podría impactar de manera negativa en la eficiencia del transporte, incrementando el costo de productos particularmente en zonas alejadas, impactando a quienes menos recursos tiene. Además, menciona que eliminar los camiones de doble carga reduciría el transporte de 138.5 millones de toneladas”.

Por tanto, la capacitación profesionalizará a los conductores de los vehículos de doble remolque, de manera especial, pero dicha medida debe ser aplicada a todos los conductores del autotransporte federal, fortaleciendo la cultura vial y legal evitando actos de corrupción que permiten la obtención de permisos y licencias con irregularidades. Como se ha señalado la capacitación y la profesionalización de conductores debe ir direccionada a fortalecer sus competencias laborales.

En tal sentido, competencia laboral es la capacidad de una persona para desempeñar las actividades que componen una función laboral, según los estándares y calidad esperados por la industria. Incluye los conocimientos, habilidades y actitudes requeridas.

Las competencias que se requieren para desempeñar una determinada actividad de trabajo se identifican en base al método del análisis funcional, que consiste en descomponer el propósito principal de una actividad en funciones claves y sub funciones, hasta llegar a definir unidades y elementos de competencias, realizables por un individuo.

Ahora bien, no sólo es importante modificar la ley laboral para fortalecer la competencia laboral, sino establecer mecanismos de evaluación y seguimiento y la correspondiente certificación de los conductores por la autoridad competente, a efecto de mantener un proceso integral de mejora constante en su “capacitación”; proceso en el que necesariamente deben estar involucrados los patrones o permisionarios, así como las cámaras, asociaciones de este subsector y el propio hombre camión.

Es por esto, que se precisa apuntar que la evaluación de competencias laborales es el procedimiento mediante el cual se recogen suficientes evidencias sobre el desempeño laboral de un trabajador, de acuerdo con los estándares de competencia laboral para el sector o subsector respectivo; en tanto que, la certificación de competencia laboral consiste en otorgar un reconocimiento formal a los individuos, por las capacidades adquiridas a lo largo de su vida laboral, independientemente del modo en que éstas hayan sido adquiridas, esta certificación implica la realización previa de actividades destinadas a evaluar las competencias de un trabajador.

El certificado es una garantía de calidad sobre lo que el trabajador es capaz de hacer y sobre las competencias que posee para ello. Estamos seguros de que este es el camino que debemos recorrer para mejorar la seguridad vial y que las reformas en el ámbito legislativo son la herramienta adecuada para lograrlo, siempre con un estricto apego al cumplimiento y protección de los derechos humanos de todos los partícipes en este ámbito.

Al respecto, datos de la Asociación Nacional de la Industria Química, (ANIQ) muestran que “sus socios, correspondientes a 62 empresas fabricantes y transportistas, han capacitado a 516 conductores. La ANIQ considera que las medidas de seguridad debe ser la prevención, mediante cursos para vehículos de doble articulación”.

Es por ello que se considera que debemos reformar la Ley Federal del Trabajo en materia de capacitación de conductores de vehículos en general, pero especial atención merece el conductor de vehículos doblemente articulado, no obviando que existe normatividad como el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, y los Lineamientos que deberán cumplir los Centros de Capacitación y Adiestramiento para impartir los cursos de Capacitación para Obtener y Renovar la Licencia Federal de Conductor Categoría E, para tractocamiones doblemente articulados (TSR y TSS) en todas sus variantes, destinados para la prestación del servicio de autotransporte federal de carga general; y/o para el transporte privado de carga general, y carga especializada que transporta materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, y para el transporte privado de los mismos, pero teniendo el cuidado necesario para legislar sin invadir las esferas competenciales que a cada legislación y autoridades compete.

Esto permitirá armonizar la normatividad legal y reglamentaria en esta materia significando mayor y armonización normativa entre las Secretarías de Comunicaciones y Transportes; y del Trabajo y el sector privado, para la mejora integral de la seguridad vial, y que sean para que los aproximadamente 300 centros de capacitación y adestramiento tengan elementos suficientes para examinar y evaluar a los conductores de vehículos de doble remolque; pero a su vez también estos estén debidamente certificados, así como sus capacitadores, para lograr de forma efectiva mejorar la competencia laboral en el autotransporte federal.

Por ello, es importante destacar que se deben intensificar las acciones de capacitación y adiestramiento porque son el instrumento idóneo de desarrollo de las actitudes personales para lograr realizar las tareas de conducción con altos estándares de calidad, formando verdaderos profesionales del volante, que tengan la capacidad de resolver problemas de forma autónoma y flexible, porque estamos seguros de que la tarea de prevención garantiza en el presente y en futuro incrementar en los aspirantes a conductores del autotransporte federal los conocimientos y habilidades en las técnicas de conducción y operación de los vehículos, a través del adiestramiento en temas normativos, técnicos y de operación.

También se debe tener en cuenta el beneficio que representaría no solo para el autotransporte federal sino para todas las ramas industriales y actividades económicas, que dentro del objeto general del adiestramiento se tenga especial atención en la materia de salud emocional, ya que los factores de riesgo psicosocial que tienen lugar en el mundo, y en particular en nuestro país, exigen un compromiso para fortalecer la seguridad y la salud en el trabajo que permitan lograr un trabajo digno o decente, a través de legislación que tenga por objeto el que prevalezcan centros de trabajo con condiciones seguras y saludables.

Las acciones anteriores pretenden promover la profesionalización de los conductores e incrementar una cultura de prevención de accidentes y responsabilidad social en el cuidado al medio ambiente y la competitividad del subsector, así como el incremento a la seguridad vial.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 153 C, fracción IV; se adicionan los artículos 263 Bis, 263 Ter y 263 Quater a la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 153 C, fracción IV; se adicionan los artículos 263 Bis, 263 Ter y 263 Quater a la Ley Federal del Trabajo

Capítulo III Bis
De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores

(...)

Artículo 153 C. El adiestramiento tendrá por objeto:

I. a III. (...)

IV. En general mejorar el nivel educativo, la salud emocional, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

Capítulo VI
Trabajo de autotransportes

Artículo 263 (...)

Artículo 263 Bis. Los patrones de los conductores que presten servicio en el autotransporte federal, transporte privado y auxiliares, en coordinación con las secretarías de Trabajo y Previsión Social y de Comunicación y Transportes garantizarán y fomentarán la mejora continua de sus condiciones laborales a través de la capacitación y adiestramiento de conductores de autotransporte federal.

Esta capacitación y adestramiento serán certificados y supervisados por ambas secretarías, en el ámbito de sus competencias. Los patrones deberán contar con programas de capacitación y verificación permanentes. Las secretarías establecerán los mecanismos de coordinación para establecer un sistema de certificación de los programas de capacitación y de los capacitadores.

Los requisitos para ingresar a las capacitaciones y adiestramientos y certificaciones correspondientes quedarán sujetos a las disposiciones que establezcan las Secretarías.

Artículo 263 Ter. Los conductores señalados en el artículo anterior, cumpliendo con los programas de capacitación y verificación dispuestos por las secretarías, tendrán derecho a que se les garantice lo siguiente:

I. Centros de descanso;

II. Educación en seguridad vial;

III. Educación en salud emocional;

IV. Seguridad social;

V. Nutrición;

VI. Incentivos económicos; y

VII. Las demás que establezca la presente Ley.

Artículo 263 Quater. Los patrones de los conductores referidos en los artículos anteriores deberán respetar y garantizar el cumplimiento de las jornadas laborales reguladas por la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo del año 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Eloísa Chavarrías Barajas, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Jorge de Jesús Gordillo Sánchez, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Ángel Santis Espinoza, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios y Claudia Villanueva Huerta.

Que expide la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Oficial, Reglamentaria del Artículo 134, Párrafo Octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y deroga el numeral 5 del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Oficial Reglamentaria del Artículo 134 Párrafo Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se deroga el numeral 5 del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a la siguiente

Exposición de Motivos

La regulación de la publicidad oficial –definida como “la publicidad colocada en los medios de comunicación y en la vía pública por todos los órdenes de gobierno en todos los niveles, y sus organismos dependientes”–1 es, desde hace ya varios años, una demanda social. En mayo de 2007, Carmen Lira Saade, directora del periódico La Jornada , denunció que el entonces gobierno federal, “como los que le antecedieron”,2 aplicaba “una injustificable discriminación en la asignación de publicidad a los medios de comunicación”.3 Por ello, desde 2007, Fundar, Centro de Análisis e Investigación, ha documentado y monitoreado “las prácticas y los gastos ligados a la asignación de la publicidad oficial”,4 que ha permitido “visibilizar [...] los impactos que tiene éste sobre el ejercicio periodístico y la información”5 que la ciudadanía recibe.

En ese sentido, Justine Dupuy y Paulina Castaño Acosta analizaron la publicidad oficial de los tres Poderes de la Unión, de 2000 a 2016, y descubrieron que el presupuesto ejercido se triplicó, pasando de 2 mil 914 millones en 2000, a 8 mil 269 millones en 2016, en donde el gasto ejercido por el Poder Ejecutivo representa el 95 por ciento del total ejercido.6

De igual manera, el Centro de Análisis e Investigación Fundar, publicó en 2017 un estudio denominado Contar “lo bueno” cuesta mucho, en el que se analizó la erogación del Gobierno Federal para el rubro de publicidad oficial durante el periodo comprendido entre 2013 y 2016.7 Fundar destaca que a través de la publicidad oficial se realiza la mayor y casi única transferencia de recursos públicos hacia los medios de comunicación, en un país que carece de políticas gubernamentales para brindar apoyos directos o indirectos a los mismos.8 Dicha situación trae consigo, cuando menos, 2 consecuencias negativas: por una parte, ahonda el deterioro de las condiciones para el ejercicio periodístico en México; la segunda, es que se generan relaciones financieras opacas y discrecionales entre los gobiernos y los medios de comunicación.

La publicidad oficial representa un gasto excesivo al que, año con año, se le destinan miles de millones de pesos. De 2013 a 2016, la administración actual ha ejercido más de 36 mil 261 mdp en publicidad oficial, beneficiando primordialmente a unos cuantos concesionarios, quienes en conjunto concentran el 38.81 por ciento (14 mil 073 mdp) del total del gasto: Grupo Televisa (17.07 por ciento), TV Azteca (9.87 por ciento), Estudios Churubusco (3.34 por ciento), la agencia de publicidad Starcom Worldwide (3.15 por ciento), El Universal (2.69 por ciento), y Grupo Fórmula (2.69 por ciento).9

Tan sólo durante 2016, el gobierno de Enrique Peña Nieto erogó 10 mil 698 millones de pesos para ese rubro, beneficiando principalmente a 2 empresas: Grupo Televisa y TV Azteca, quienes recibieron 3 mil 148 mdp. Además, en ese año, de 1163 proveedores de publicidad oficial, solo 10 concentraron el 49 por ciento del gasto.10

Como si el gasto en publicidad oficial no fuese lo suficientemente excesivo e irresponsable, existe otra situación: entre 2013 y 2016, el Gobierno Federal ha ejercido recursos para publicidad oficial que han excedido desproporcionadamente a los aprobados originalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el siguiente cuadro, se refleja dicho sobreejercicio:11

No existen mecanismos efectivos de rendición de cuentas ni se obliga al gobierno a fundamentar los aumentos en el gasto, por lo cual se incentiva su irresponsabilidad y la opacidad.

Por ello, y con la finalidad de evitar que se diera un uso a la publicidad oficial con fines electorales, se prohibió, a partir de la reforma electoral de 2007 -aprobada por el Congreso de la Unión a finales de 2007, y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de noviembre de 2007 y el 14 de enero de 20018–,12 la difusión de publicidad oficial durante las campañas, hasta pasada la jornada comicial, y su uso personalizado; lo anterior, para “limitar el impacto de la [...] [Publicidad Oficial] en la equidad de la contienda, evitar que los gobiernos beneficien a determinado partido o candidato mediante la difusión de sus propios logros, e impedir que los recursos públicos provenientes del gasto en comunicación social se apliquen para esos fines”.13 Sin embargo, y a pesar de seguir vigentes dichas prohibiciones, no se ha podido combatir “el cuantioso y opaco ejercicio del gasto público en propaganda, ni sus usos cuestionados”,14 lo anterior pues, ante la falta de un marco normativo integral que regule la publicidad oficial,15 se asigna de manera arbitraria y discrecional la contratación de publicidad oficial en los medios de comunicación.

Así, y ante las constantes denuncias, y cuestionamientos respecto de la “censura sutil”16 y la cobertura parcial y sesgada durante el proceso electoral federal 2011-2012, consecuencia del gasto opaco en publicidad oficial en medios de comunicación afines a gobiernos, tanto federal como locales,17 el movimiento #YoSoy132 -integrado por estudiantes de diversas universidades del país- hizo de la “necesidad de contar con medios independientes [...] en una de las más importantes exigencias del movimiento”,18 y por ende, se volvió uno de los temas principales durante las campañas de los entonces candidatos a Presidente de la República, y una promesa del candidato ganador, para “crear una instancia reguladora de la publicidad oficial”.19

Posteriormente, al firmar el Pacto por México en diciembre de 2012, el Gobierno Federal y las dirigencias de las tres principales fuerzas políticas de entonces (PRI, PAN y PRD) reiteraron su compromiso el uso transparente y regulado de recursos para la publicidad oficial, al establecer que: “Para transparentar y racionalizar los recursos que el Estado invierte en publicidad en los medios de comunicación, se creará una instancia ciudadana y autónoma que supervise que la contratación de publicidad de todos los niveles de gobierno en medios de comunicación se lleve a cabo bajo los principios de utilidad pública, transparencia, respeto a la libertad periodística y fomento del acceso ciudadano a la información, así como establecer un límite en el ejercicio del gasto en publicidad de cada entidad pública en proporción a su presupuesto”.20

Así, el 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia político-electoral,21 aprobada por el Congreso de la Unión a finales de 2013, que, entre otras cosas, mandató -en el Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación- lo siguiente:

Tercero.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.”22

No obstante, tanto la LXII Legislatura, como la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, han sido omisas en el cumplimiento del mandato antes referido, congelando diversas iniciativas de Ley, en materia de propaganda oficial.

En ese contexto fue que, en 2014, la Asociación Civil Artículo 19 promovió un amparo colectivo demandando que el Poder Legislativo cumpliera con su obligación de emitir la Ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, la cual había quedado establecida en el artículo Tercero Transitorio de la reforma de 2014.

La sentencia, a cargo del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fue emitida el 15 de noviembre de 2017. La Corte argumentó que “la ausencia de reglas claras y transparentes sobre la asignación del gasto de comunicación social —como resultado de la omisión legislativa que reclama la quejosa— da lugar a un estado de cosas inconstitucional que vulnera la libertad de expresión en su dimensión colectiva y también se traduce en una clara afectación a la dimensión individual de la libertad de expresión de la quejosa. La ausencia de la regulación en cuestión propicia un ejercicio arbitrario del presupuesto en materia de comunicación social, lo cual constituye un mecanismo de restricción o limitación indirecta de la libertad de expresión, claramente proscrito por la Constitución.”23

Así, se otorgó el amparo a artículo 19, señalando que:

Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege a Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. en contra de la omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia política electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

Además, uno de los efectos de la sentencia fue establecer la obligación del Poder Legislativo de emitir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, fijando como fecha límite para ello el 30 de abril de 2018.

Séptimo. Efectos de la concesión. En relación con los efectos de la sentencia de amparo, la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo dispone que cuando “el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, [procede] obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.”104 Por lo tanto, en este caso concreto esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación establecida en el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 y, en consecuencia, proceda a emitir una ley que regule el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución antes de que finalice el segundo periodo ordinario de sesiones de este último año de la LXIII Legislatura, es decir, antes del 30 de abril de 2018.

Sin embargo, a menos de 2 meses de que se cumpla la fecha límite, el Poder Legislativo sigue sin emitir el ordenamiento, incumpliendo así, de manera ilegal e inconstitucional, con el mandato impuesto por nuestro la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Alto Tribunal.

Por ello, y ante la urgencia de emitir una regulación en materia de publicidad oficial, diversas organizaciones de la sociedad civil, de la academia y empresariales, así como de diversos medios de comunicación y periodistas, reunidos en el colectivo #MediosLibres, han exigido atender la regulación de la publicidad oficial, en tiempo y forma, emitiendo un decálogo con los mínimos que debe incluir una Ley General de Publicidad Oficial,24 señalando que cualquier regulación que falte a estos principios y ejes sería insuficiente.25, 26

1. La publicidad oficial no debe desaparecer.

La publicidad oficial no debe desaparecer, debe entenderse como un mecanismo de comunicación sustentada en el derecho a la información. El uso de la publicidad oficial debe transparentarse, limitarse y controlarse. Su adecuada regulación puede apostar al pluralismo mediático y al mantenimiento de muchos medios pequeños, medios de nichos, laboratorios de investigaciones periodísticas y medios sociales que garanticen la diversidad tanto en la propiedad como en los contenidos.

2. Se requiere una Ley General que atienda a los tres niveles de gobierno.

El uso ilegítimo de la publicidad oficial se acuerda y dispone en los tres órdenes de gobierno. La ausencia de transparencia y de control del uso de la publicidad oficial la transforma en una posible herramienta de chantaje que pervierte la relación entre los medios y autoridades federales, estatales, municipales e incluso universidades públicas. Por un lado, los medios requieren dinero para permanecer y desarrollar su trabajo, y por el otro, los gobiernos utilizan su poder económico para mantener a la prensa dependiente para su propia propaganda y para controlar el contenido de los medios de comunicación sobre bases políticas y partidistas.

Los sujetos obligados de la ley deben incluir a todas las autoridades: en los tres órdenes de gobierno, los tres poderes de la Unión, los organismos públicos y cualquier persona que ejerza o disponga de recursos públicos por concepto de publicidad oficial.

La ley debe impedir los abusos que se han documentado en los últimos años. Por ejemplo: a) el contenido propagandístico de la publicidad, b) la discrecionalidad y discriminación en su asignación, c) la opacidad en la contratación y el ejercicio de los recursos, d) las deficiencias en la planificación, e) la ausencia de rendición de cuentas y de sanciones, f) la inequidad de la contienda, y, g) la poca utilidad pública de las campañas.

3. Definir criterios de asignación basados en la idoneidad

La publicidad oficial no debe ser asignada por los Estados para premiar o castigar ?los contenidos editoriales e informativos de los medios. En el artículo 7 de la Constitución Mexicana está estipulado que la libertad de expresión no se puede restringir de manera directa o indirecta. Por lo anterior, los recursos publicitarios deben asignarse según criterios preestablecidos, claros, transparentes y objetivos, que deberán evaluar distintos factores, tales como el perfil del público al que va destinada la campaña, los precios, la circulación, la audiencia del medio y distintos criterios de equidad. A su vez es trascendental reconocer la idoneidad, el público objetivo -con acciones afirmativas hacia contenidos asociados a grupos vulnerables- y la no discriminación.

El establecimiento de criterios se enmarca en el debate sobre la promoción del pluralismo informativo en el país. Definir criterios exclusivamente en función del rating y de la cobertura de los medios en un país donde la concentración mediática es extrema, sólo profundizará esta concentración. Los criterios definidos deben evitar que la materia se convierta en una barrera indirecta que margine a los medios del acceso a la publicidad oficial.

4. Máxima publicidad de las autoridades como de los medios de comunicación, para contar con una rendición de cuentas eficaz y controlar el uso de la publicidad oficial.

La rendición de cuentas y el control de la publicidad oficial requieren como principio transversal la transparencia. Tanto los gobiernos como los medios de comunicación deben garantizar un acceso amplio a información crucial para monitorear su ejercicio.

• Gobierno. Todos tenemos derecho a saber cuánto, cómo y en qué se gastan los recursos públicos destinados a la publicidad oficial para que no sea ejercido de manera discriminatoria o discrecional. En México, la reforma constitucional en materia de acceso a la información y transparencia de 2014 mejoró el marco legal vigente. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece obligaciones específicas de transparencia para el ejercicio de publicidad oficial en el artículo 70. La fracción XXIII de este artículo señala que los sujetos obligados deben poner a disposición del público y actualizar “los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña.” Sin embargo, la implementación no es garante, por lo que debe ser homogénea y oportuna. A la par, se debe prever la publicación de un informe anual, accesible y ciudadano.

• Medios. La reforma señalada define como sujetos obligados a las personas físicas y morales que reciben dinero público. Bajo esta premisa y tomando en cuenta que los medios de comunicación deben fortalecer la confianza de la ciudadanía y fomentar el debate público, deberá divulgarse la recepción de los recursos.

• Elaboración de padrones de medios y proveedores. Se deberá contar con: a) Una lista nacional de servicios de publicidad oficial que favorezca la transparencia y la rendición de cuentas en los servicios de contratación. Ésta debe señalar la lista de proveedores y servicios. b) Padrón Nacional de Medios que cuente con las siguientes características: inclusión de todo tipo de medios impresos, digitales, de audio y plataformas digitales (como Google, Youtube, Facebook, Twitter e Instagram); señalar el detalle del tipo de medio; flexibilidad para ingresar al padrón, incluso de forma gratuita, aquellos medios que cubren poblaciones en situación de vulnerabilidad; y elaboración de este padrón con respeto a los principios de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas.

5. Transparencia y regulación de la medición de audiencia, circulación, visitas y rating.

Actualmente, no existen indicadores disponibles y confiables sobre las audiencias, el rating, las visitas y la circulación de los distintos medios de comunicación. La ausencia de un sistema de medición imparcial e independiente perjudica al monitoreo de los medios de comunicación. Es primordial establecer un sistema imparcial y externo de medición de audiencias, basado en estándares certificados de medición y así asegurar que la asignación de la publicidad se haga a partir de criterios técnicos.

6. Contenidos de utilidad pública y libres de promoción personalizada.

Los fines de la publicidad oficial deben ser de interés y utilidad públicos, por lo tanto, su contenido debe ser informativo, útil y necesario y no debe, bajo cualquier circunstancia, promover la imagen de los funcionarios públicos como lo estipula la propia Constitución. El

párrafo 8 del artículo 134 de nuestra Carta Magna prohíbe el uso de “nombres, imágenes, voces y símbolos relacionados con la promoción de cualquier servidor público ”. No pueden existir excepciones a esta prohibición, aunque en la actualidad se utilice la publicidad en torno al informe de gestión.

En este sentido, una atención efectiva al marco Constitucional requiere la derogación del artículo 242 numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece una excepción para la difusión de los informes de labores o de gestión. De ninguna manera se puede mantener este régimen de excepción que ha dado pie a muchos abusos.

Artículo 242-5 “Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”

7. La publicidad oficial debe ser siempre identificable.

Definición clara: La Ley General debe contener una definición clara de la publicidad oficial y no sólo incluir la publicidad acordada con los medios. También debe considerar la publicidad colocada en la vía pública, así como por los intermediarios en redes sociales y plataformas digitales.

La publicidad oficial debe ser entendida como un canal de comunicación entre el Estado y la población. Se refiere a toda la publicidad colocada en los medios, en la vía pública, en redes sociales y plataformas digitales, por todas las ramas del gobierno y en todos los órdenes de gobierno. Comprende toda la publicidad de las empresas controladas por el Estado y organismos públicos autónomos. Su propósito es difundir las políticas, programas, servicios e iniciativas gubernamentales; promover el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos; incidir en el comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública y, en general, informar sobre cualquier hecho que sea de relevancia pública. La producción y asignación de publicidad oficial debe regirse por los principios de transparencia, eficiencia y buen uso de los fondos públicos.

Debe identificarse en todo momento: La publicidad oficial en sintonía con el artículo 6, inciso B, fracción IV de la Constitución debe ser siempre identificable por el lector, auditor, usuario de internet y televidente y diferenciarse, con especial énfasis, respecto a los contenidos editoriales. “?Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa por lo que se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.” Este artículo aplica tanto a la publicidad comercial como oficial.

8. Fomento a la pluralidad y a la diversidad.

La publicidad oficial no es un subsidio. Los Estados deberán establecer políticas y destinar recursos para promover la diversidad y el pluralismo de medios a través de mecanismos de ayudas indirectas o subsidios explícitos y neutros, diferenciados de los gastos de publicidad oficial como lo prevé el punto 8 de los principios para la regulación de la publicidad oficial de la Organización de los Estados Americanos.

La regulación de la publicidad oficial debe acompañarse de una definición y regulación de los mecanismos de fomento del pluralismo y de la diversidad. Se deben definir mecanismos que permitan que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de promoción del pluralismo informativo.

Los objetivos de estos apoyos deberán ser a) la promoción del pluralismo y de la diversidad cultural y lingüística, b) combatir la concentración y c) ayudar a la industria mediática.

9. Mecanismos de control eficaces.

Controles externos de la publicidad oficial. Es trascendental que se considere la creación o integración de algún ente regulador de la publicidad oficial que no dependa de la Secretaría de Gobernación, sino que sea un órgano, organismo, Comisión de vigilancia, o Consejo Nacional. La administración pública ha pasado por cambios estructurales importantes con la creación de varios órganos autónomos. Las iniciativas deben aprovechar este cambio en el diseño institucional del Estado para proponer soluciones creativas que permitan un monitoreo exhaustivo de la asignación de publicidad oficial y que impida la concentración de la información en los sujetos obligados.

Los gobiernos deben rendir cuentas a la ciudadanía, los mecanismos de control externo deben de ser: claros y públicos, que informen sobre la legalidad y la idoneidad de la pauta estatal, además de incluir auditorías periódicas.

Declaración de conflictos de interés. Existen medios creados por los mismos sujetos obligados o por actores políticos que adquieren contratos sin declarar el posible conflicto de interés. La declaración de conflicto de interés aplica también para identificar medios que pertenecen a grupos amplios que tienen otras empresas contratantes con el gobierno. La licitud de la asignación debe considerar esta declaración por parte de los medios de comunicación y las personas físicas y morales que proveerán publicidad oficial.

Sanciones. Las iniciativas deben de establecer y detallar las medidas de apremio y sanciones a las que serán acreedores los servidores públicos o usuarios de los recursos públicos que violen lo dispuesto en la ley.

10. Uso racional de los recursos públicos.

Limitar el gasto. Los gastos en esta materia deberán realizarse con estricto apego a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. El articulado debe ser claro sobre los límites al gasto en Publicidad y comunicación social.

Impedir el sobre ejercicio. Gastar más de lo presupuestado en publicidad oficial es una práctica común, incluso se ha revelado que este gasto excede en el orden federal casi el 200 por ciento. De 2007 a 2012, el 65.9 por ciento del presupuesto en publicidad oficial se gastó sin haberse presupuestado. En la actual administración federal se sobre ejerció el 71 por ciento del gasto presupuestado. La ley debe considerar la prohibición de esta práctica y limitarla como máximo al 10 por ciento del gasto presupuestado.

Usar de forma adecuada los tiempos oficiales. ?El Estado dispone de tiempos gratuitos puestos a su disposición por los concesionarios de estaciones de radio y televisión. En total, el tiempo gratuito denominado tiempo oficial -que engloba los tiempos fiscales y del estado- representa 65 minutos diarios en cada estación de radio y 48 minutos en cada canal de televisión. Repensar la administración adecuada de estos tiempos permitiría limitar el gasto en publicidad oficial. La ley debe prohibir la contratación de anuncios en radio y televisión mientras no se han acabado los tiempos gratuitos.

En ese sentido, la presente iniciativa retoma la propuesta de Ley General de Comunicación Social y Publicidad Gubernamental presentada por el Diputado Clemente Castañeda Hoeflich del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, el 16 de noviembre de 2017, y se fortalece con los mínimos contenidos en el decálogo emitido por el colectivo #MediosLibres.

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que expide la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Oficial, Reglamentaria del Artículo 134, Párrafo Octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deroga el numeral 5 del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Comunicación Social y Publicidad Oficial Reglamentaria del Artículo 134 Párrafo Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley General de Comunicación Social y Publicidad Oficial Reglamentaria del Artículo 134 Párrafo Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley reglamenta el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comunicación social y publicidad oficial; sus disposiciones son de orden público e interés general y tienen por objeto garantizar que el gasto en dicho rubro cumpla con los criterios de eficacia, economía, transparencia, eficiencia, honradez y buen uso de los fondos públicos, así como regular, fiscalizar y vigilar la contratación y asignación de publicidad gubernamental que realicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y las entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables respecto de los servicios de comunicación social y publicidad adquiridos con recursos públicos, tanto por instituciones públicas o privadas, o por cualquier persona física o moral que utilice los mismos para tales fines.

Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Instituto: Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Oficial;

II. Medios de comunicación: la persona física o moral que presta servicios de comunicación social y publicidad, titular de una concesión prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

III. Padrón nacional: El Padrón Nacional de Medios de Comunicación;

IV. Publicidad oficial: Toda la publicidad colocada en los medios de comunicación, en la vía pública, en redes sociales y plataformas digitales, por todas las ramas del gobierno y en todos los órdenes de gobierno. Comprende, asimismo, toda la publicidad de las empresas controladas por el Estado y organismos públicos autónomos. Su propósito es difundir las políticas, programas, servicios e iniciativas gubernamentales; promover el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos; incidir en el comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública y, en general, informar sobre cualquier hecho que sea de relevancia pública;

V. Publicidad encubierta: La publicidad que, pretendiendo no ser tal debido a una intencional descontextualización, repetición innecesaria, falta de objetividad, o mera falsedad, implique un mecanismo de comunicación social de los sujetos obligados por la presente ley; y,

VI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos destinados a los rubros de comunicación social y publicidad oficial en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

Artículo 4. Toda información relacionada con la aplicación de la presente ley, así como con la comunicación social y la publicidad oficial de los sujetos obligados, será de carácter público, se aplicará en todo momento el principio de máxima publicidad sobre la misma, y no podrá ser clasificada como reservada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Capítulo Segundo
Del Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Oficial

Artículo 5. Se crea el Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Oficial, como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la regulación y supervisión de los contenidos en materia de publicidad oficial, así como de las erogaciones derivadas de los servicios de publicidad y comunicación social.

Artículo 6. El Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Oficial será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Emitir los lineamientos generales para todos los niveles de gobierno en materia de gasto, contenido y características de la publicidad oficial;

II. Vigilar el destino de los recursos asignados para servicios de comunicación social y publicidad;

III. Garantizar la máxima transparencia de la información sobre las erogaciones generadas por servicios de comunicación social y publicidad bajo los principios establecidos en la ley en la materia;

IV. Promover las sanciones correspondientes a los servidores públicos que hagan mal uso de la publicidad oficial o de los recursos públicos destinados a ella;

V. Administrar el Padrón Nacional de Medios de Comunicación;

VI. Emitir los lineamientos generales para la asignación de contratos por servicios de comunicación social y publicidad;

VII. Dirigir a las instituciones públicas recomendaciones sobre los topes máximos de gasto en publicidad;

VIII. Recibir y atender las quejas y denuncias ciudadanas que se presenten por el mal uso de la publicidad oficial; y

IX. Las demás que determine la presente ley.

Artículo 7. El instituto estará integrado por cinco comisionados con experiencia en el ámbito de la comunicación, ya sea en el sector académico, social o privado.

Artículo 8. Los comisionados serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

I. La Cámara de Diputados constituirá una comisión de selección integrada por nueve mexicanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:

a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer candidatos a fin de integrar la comisión de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cuatro miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de defensa y protección de los derechos humanos.

b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de protección y defensa de los derechos humanos, para seleccionar a cinco miembros, en los mismos términos del inciso anterior.

El cargo de miembro de la comisión de selección será honorífico.

II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a comisionados. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Instituto y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

d) Hacer público el cronograma de audiencias;

e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y

f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

Artículo 9. El instituto será presidido por uno de sus comisionados, quien durará en su encargo por un periodo de tres años y será elegido de entre los comisionados, por mayoría calificada.

Artículo 10. Son atribuciones del presidente del instituto las siguientes:

I. Ejercer la representación legal del instituto;

II. Presidir el pleno del instituto;

III. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del pleno del instituto, según lo dispuesto por la ley y su Reglamento interno;

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento interno;

V. Formular los Lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas del Instituto, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

VI. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones del Instituto;

VII. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos nacionales e internacionales, así como con instituciones académicas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VIII. Las demás que le señalen la presente ley y su Reglamento.

Artículo 11. El instituto tomará sus decisiones de manera colegiada por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 12. Son atribuciones del pleno del instituto las siguientes:

I. Elegir al presidente del instituto;

II. Establecer los lineamientos generales de actuación del instituto;

III. Aprobar el Reglamento interno del instituto;

IV. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con el instituto; y

V. Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto.

Artículo 13. El instituto vigilará que la adquisición de publicidad por parte de todo sujeto obligado se ajuste a las siguientes disposiciones:

I. No se contratarán con un único medio de comunicación servicios cuyo costo total sea mayor a diez por ciento del gasto total destinado a comunicación social;

II. No podrán ser contratados servicios relacionados con la modificación de la línea editorial o con la opinión de los medios de comunicación;

III. Las organizaciones no gubernamentales, personas físicas o morales que ejerzan recursos públicos a través de publicidad oficial, deberán ser auditadas por la Auditoría Superior de Federación e integradas al Padrón Nacional;

IV. Queda prohibida la difusión de publicidad de servidores públicos personalizada;

V. Queda prohibida la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; y,

VI. Queda prohibida la contratación de publicidad oficial encubierta, así como el pago directo o indirecto por entrevistas de servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase.

Artículo 14. Los sujetos obligados deberán publicar en forma continuar en su portal de internet, y remitir al instituto, la siguiente información relacionada con la contratación de servicios de comunicación social:

I. Monto total destinado desglosando por rubros y entidades correspondientes;

II. Contratos celebrados durante el ejercicio fiscal vigente en materia de comunicación social; y

III. Un programa anual de comunicación social.

Capítulo Tercero
Del Padrón Nacional de Medios de Comunicación

Artículo 15. El Padrón Nacional de Medios de Comunicación será un sistema público de información, administrado por el instituto, que contendrá el registro de medios de comunicación que presten servicios en materia de comunicación social y publicidad para los sujetos obligados por la presente ley.

Para poder ser registrados en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación, los sujetos obligados deberán presentar su declaración de ausencia de conflicto de interés, la cual deberá ser aprobada por el Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Oficial.

Artículo 16. Los medios de comunicación cuyo registro no figure en el padrón nacional no podrán ser contratados para que brinden servicios de comunicación social para los sujetos obligados.

Artículo 17. El padrón nacional deberá contener las tarifas y criterios bajo los cuáles los medios de comunicación ofertarán sus servicios, quedando estrictamente prohibido que los sujetos obligados puedan adquirir los mismos con tarifas o criterios distintos.

Artículo 18. El instituto publicará y mantendrá actualizado el padrón nacional en un sitio de internet especializado para tal efecto, y accesible en todo momento al público. La Secretaría de Gobernación estará obligada a enviar al Instituto los contratos, convenios y licitaciones celebrados con medios de comunicación para la administración pública federal, dentro de un plazo no mayor a tres días contados a partir de su celebración.

Capítulo Cuarto
De las Obligaciones en materia de Comunicación Social

Artículo 19. Los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones en materia de publicidad oficial:

I. Señalar claramente el sujeto obligado que contrate los servicios;

II. Omitir el nombre, cargo, imagen, voz o signo distintivo de servidores públicos;

III. Omitir contenidos que por su simbología, combinación de colores, fraseología o tipografía se identifiquen con un partido político, coalición o servidor público;

IV. Omitir la trayectoria personal de los servidores públicos;

V. Omitir contenidos que por su simbología, combinación de colores, fraseología o tipografía generen confusión por su semejanza con los colores y símbolos patrios;

VI. Omitir contenido que pretenda influir en las preferencias electorales;

VIII. Omitir contenidos que inciten a la violencia política en razón de género, a la violencia de género, o cualquier forma de discriminación; y,

IX. Presentar su declaración de ausencia de conflicto de interés.

Artículo 20. En el periodo que comprendan las precampañas y campañas electorales federales, así como durante el periodo de intercampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberá suspenderse la comunicación social y la publicidad de los sujetos obligados en todo medio de comunicación, con excepción de las campañas de las propias autoridades electorales.

Artículo 21. El gasto anual en publicidad oficial no deberá exceder del cero punto quince por ciento (0.15%) del gasto corriente aprobado en los presupuestos para el ejercicio fiscal correspondiente a cada ejecutor de gasto de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los órganos constitucionales autónomos federales.

El monto máximo y restricción para los gobiernos, poderes públicos, órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas y sus municipios, no podrá exceder el cero punto quince por ciento (0.15%) de su respectivo gasto corriente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.

No podrán reasignarse, ni ampliarse las partidas de comunicación social y publicidad oficial, salvo contingencias y emergencias en materia de programas de protección civil y salud. En caso de que se produzca alguna de las contingencias mencionadas, la reasignación no podrá exceder el 10% de los recursos originalmente presupuestados para las partidas de comunicación social y publicidad oficial, debiendo reportarlo de manera pormenorizada.

Artículo 22. Queda prohibido que los sujetos obligados realicen reasignaciones, ampliaciones a traspasos de recursos etiquetados para otros rubros, para la comunicación social o la publicidad oficial.

Artículo 23. No podrán destinarse recursos derivados de créditos, donaciones, o patrocinios, para sufragar el gasto en materia en publicidad oficial o comunicación social de los sujetos obligados.

Artículo 24. Los sujetos obligados no podrán incrementar sus presupuestos anuales en materia de comunicación social, respecto del inmediato año anterior, durante los ejercicios fiscales correspondientes a la celebración de procesos electorales nacionales o locales.

Artículo 25. Queda estrictamente prohibida la contratación de servicios de comunicación social o publicidad oficial a medios de comunicación cuyos titulares o accionistas principales, hayan sido funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, durante los tres años anteriores a dicha contratación.

Capítulo Quinto
De las sanciones

Artículo 26. Cualquier persona física o moral puede denunciar ante los órganos previstos en la presente ley, la difusión, producción, edición o distribución de publicidad oficial o comunicación social por parte de los sujetos obligados, que pueda ser violatoria de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 27. El denunciante podrá solicitar la suspensión provisional de la publicidad o comunicación social de los sujetos obligados, cuando considere que afecta a sus derechos fundamentales. En caso de determinarse dicha suspensión, el Instituto ordenará a los concesionarios el retiro inmediato del contenido en cuestión.

Artículo 28. El Tribunal de Justicia Administrativa deberá sancionar con la suspensión del empleo, cargo o comisión, de dos meses a dos años, al servidor público responsable de la difusión, edición, distribución o propaganda de publicidad oficial o comunicación social de los sujetos obligados que:

I. Viole lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley;

II. Implique cualquier forma de publicidad encubierta, conforme a lo señalado en el artículo 13 de esta ley;

III. Se realice durante el periodo de precampañas o campañas electorales; o

IV. Viole los topes de publicidad y comunicación social establecidos en el artículo 21 de la presente ley.

Las sanciones anteriores podrán incrementarse, en caso grave, con la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a cinco años, al servidor público responsable.

Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos obligados que violenten lo establecido en la presente ley serán sancionados con 2 mil a 5 mil días multa.

Artículo 30. Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente capítulo, el servidor público que utilice recursos públicos para su promoción personalizada será sancionado con las penas que se establecen para el delito de peculado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal Federal.

Artículo 31. Los medios de comunicación que proporcionen información falsa al Padrón Nacional, recibirán sanción de 7 mil a 10 mil días multa; en caso de reincidir, no tendrá derecho a figurar en el mismo.

Artículo 32. Las sanciones que contempla la presente ley para los sujetos obligados, son independientes de las que derivadas del orden civil, penal o de cualquier otra índole, puedan aplicarse por la comisión de los mismos hechos.

Artículo Segundo. Se deroga el numeral 5, del artículo 242, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 242.

1. ... 4.

5. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El pleno del instituto deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El instituto elaborará y emitirá los lineamientos correspondientes a la presente ley, así como su Reglamento interno y demás normatividad necesaria para su funcionamiento, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días naturales siguientes a la integración formal del pleno del mismo.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Notas

1 Dupuy, Justine y Castaño Acosta, Paulina, Gasto en propaganda gubernamental , Integralia Consultores, p. 205. Disponible en: https://integralia.com.mx/fortalezasydebilidades/Capitulo10-Dupuy.pdf (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 09:55 horas).

2 “Critica Carmen Lira la asignación facciosa de publicidad oficial a medios”, La Jornada , disponible en:

http://www.jornada.unam.mx/2007/05/17/index.php?section= politica&article=012n1pol (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 10:00 horas).

3 Ídem .

4 Castaño Acosta, Paulina, et. al ., Contar “lo bueno” cuesta mucho. El gasto en publicidad oficial del Gobierno Federal de 2013 a 2016 , Fundar, Centro de Análisis e Investigación, 2017, p. 6. Disponible en: http://publicidadoficial.com.mx/wp-content/uploads/2017/09/P.O.2013-201 6oK2.pdf (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 10:05 horas).

5 Ídem.

6 Dupuy, Justine y Castaño Acosta, Paulina, Gasto en propaganda gubernamental , Op. Cit. supra nota 1, p. 208.

7 Castaño Acosta, Paulina, et. al ., Contar “lo bueno” cuesta mucho. El gasto en publicidad oficial del Gobierno Federal de 2013 a 2016 , Op. Cit. supra nota 2.

8 Ídem.

9 Ídem.

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Valdés Zurita, Leonardo, “Reforma Electoral 2007-2008. Análisis comparativo de la reforma electoral Constitucional y legal 2007-2008”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación . Disponible en: http://portalanterior.ine.mx/documentos/Reforma_Electoral/link_intro.ht m (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 11:00 horas).

13 Dupuy, Justine y Castaño Acosta, Paulina, Gasto en propaganda gubernamental , Op. Cit. supra nota 1, p.p. 205-206.

14 Ídem .

15 Lo anterior, a pesar de la presentación de diversas iniciativas de ley, en materia de publicidad oficial, desde 2007. Vid ., Ibídem , p.p. 207-208.

16 Ibídem , p.p. 205-206.

17 Vid ., “Regular la publicidad oficial para sanar la relación medios y poder/ Juntine Dupuy”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación . Disponible en: http://portal.te.gob.mx/ventana/resumen/43/2012/regular-la-publicidad-o ficial-para-sanar-la-relaci%C3%B3n-medios-y-poder-juntine-dupuy (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 12:00 horas).

18 Ídem .

19 Ídem .

20 Pacto por México, Compromiso 95, Disponible en: http://pactopormexico.org/PACTO-POR-MEXICO-25.pdf

21 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral., Diario Oficial de la Federación . Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014 (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 13:00 horas).

22 Ídem .

23 Amparo en revisión 1359/2015 , Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-1 0/AR-1359-2015-171025.pdf

24 “El colectivo #MediosLibres exige al Legislativo atender la regulación de la Publicidad Oficial en tiempo y forma”, Fundar, Centro de Análisis e Investigación . Disponible en:

http://fundar.org.mx/el-colectivo-medioslibres-exige-al- legislativo-atender-la-regulacion-de-la-publicidad-oficial-en-tiempo-y- forma/ (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 13:30 horas).

25 “Colectivo #MediosLibres exige al Legislativo atender la regulación de la Publicidad Oficial en tiempo y forma”, Article 19 , disponible en: https://articulo19.org/colectivo-medioslibres-exige-al-legislativo-aten der-la-regulacion-de-la-publicidad-oficial-en-tiempo-y-forma/ (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 13:33 horas).

26 “Bases mínimas para la regulación de la publicidad oficial”, #MediosLibres . Disponible en:

http://publicidadoficial.com.mx/wp-content/uploads/2018/02/
Esta%CC%81ndares_para_la_elaboracio%CC%81n.pdf (consultado el 12 de marzo de 2018, a las 14:00 horas).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo del año 2018.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carmen Victoria Campa Almaral, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En los últimos 15 años, el rol que desempeñan las mujeres como amas de casa y responsables del cuidado de sus hijos ha visto cambios significativos, pues no cabe duda, cada vez más mujeres se incorporan al mercado laboral y contribuyen al sustento de sus hogares, en la mayoría de las ocasiones, impulsadas por la situación económica por la que atraviesan las familias mexicanas, así como un por mayor empoderamiento y desmitificaciones en la sociedad mexicana.

Así se ha venido observando al paso de los años, al ser mayor la participación de las mujeres en las actividades económicas del país, tal como se muestra en la siguiente gráfica.1

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., establece que tanto mujeres como hombres poseen igualdad jurídica ante la ley; sin embargo, este precepto legal desconoce una de las principales diferencias fisiológicas entre ambos sexos, refiriéndonos en específico a lo que respecta a la maternidad.

Si bien nuestro país cuenta con un marco jurídico que abarca lo relativo a la protección de la maternidad en el trabajo, en la actualidad aún tropezamos con situaciones donde no se ve reflejada la adecuación de la legislación nacional a los retos impuestos por el siglo XXI y la dinámica que implica el actual contexto. Es aquí donde nos encontramos muy alejados de los estándares y criterios internacionales que brindan una mejor protección a las mujeres en esta materia.

En este sentido, la presente iniciativa se concibe bajo la idea fundamental de brindar a las madres trabajadoras periodos más prolongados de licencia por maternidad, homologando nuestras disposiciones a las normas internacionales, a fin de que dichas licencias correspondan a las necesidades de las mujeres que deciden formar o incrementar el número de miembros de una familia, en aras de proporcionar una mejor protección a la salud de la madre y su hijo.

Para ello, retomaremos lo referente a la protección de la maternidad, establecido en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, donde se establece un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, puesto que lo anterior difiere con lo establecido, como mínimo, en el Convenio sobre la Protección de la Maternidad 2000 (número 183), suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).2

De acuerdo con la OIT, de entre 185 países analizados en materia de protección a la maternidad, el 53 por ciento (98 países) cumple con la norma de ese organismo de una licencia de 14 semanas como mínimo; de estos estados, 23 por ciento (42 países) cumplen o superan la licencia propuesta, con 18 semanas; mientras que 32 por ciento (60 países), otorgan una licencia de entre 12 y 13 semanas y sólo 15 por ciento (27 países), conceden menos de 12 semanas.3

Al respecto, México se ubica en el grupo de países donde se concede a las madres trabajadoras una licencia por maternidad con duración de entre 12 y 13 semanas, señal que indica lo rezagados que nos encontramos en cuanto a la adecuación de nuestra legislación, conforme a tratados y convenios internacionales.

Si llevamos a cabo una revisión de los instrumentos internacionales, encontraremos que respecto de los convenios sobre la protección de la maternidad suscritos por la OIT, nuestro país nunca ha ratificado; no obstante, debemos tener presente que la salud materna y perinatal son derechos laborales básicos y fundamentales para tener acceso a un trabajo digno, remunerado y que proteja la productividad de las mujeres, así como factores sustanciales que fortalecen la igualdad de género en el ámbito laboral.

Sin embargo, el no haberlos suscrito no es impedimento para implementar medidas legislativas para la protección y atención a la salud. Ejemplo de lo anterior son Chile y Brasil, países que no han revalidado al momento el convenio sobre la protección de la maternidad 2000 (número 183); sin embargo, se encuentran entre los países en América Latina que más días de licencia por maternidad conceden a las mujeres, con 126 y 120 días respectivamente.

Ahora bien, si comparamos nuestra situación con otros países latinoamericanos, en específico con los centroamericanos, encontraremos que en Belice conceden 14 semanas de permiso; para el caso de Cuba son 16 semanas; en República Dominicana se otorgan 14 semanas. Por el contrario, México, Guatemala y Honduras destacan en esta región, porque son los que menos semanas de incapacidad por maternidad otorgan con 12, u 84 jornadas de trabajo (días).4

Si bien la presente administración ha considerado de forma asertiva la importancia de implementar mejoras esenciales respecto de las condiciones de trabajo, dando paso a la estructuración de una nueva cultura laboral congruente con los estándares establecidos por la OIT, así como atendiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptando mejores prácticas en la materia, aun encontramos debilidades donde se requiere de trabajo y consenso político.

En este contexto, derivado de las facultades propias que se nos otorgan como legisladores, es que creemos que resulta necesario analizar y discutir la posibilidad de adecuar y, en su caso homologar la legislación vigente en esta materia, a fin de que ésta favorezca la creación e implementación de políticas exhaustivas que den armonía entre la vida laboral y familiar, con la intención de brindar seguridad social y certeza en el trabajo a las mujeres que deciden formar una familia y, más aún, si tomamos en cuenta que el grueso de la población económicamente activa se encuentra en edad reproductiva.

Exposición de Motivos

Como ya se ha expresado, la exponencial participación de las mujeres en las actividades productivas y profesionales ha situado a las licencias de maternidad y a la atención médica como derechos esenciales e inherentes de las mujeres para la recuperación de su salud y reincorporación al trabajo; siendo, además, indispensables para proteger el bienestar de los recién nacidos.

En este sentido, la duración de la licencia cobra un papel de vital importancia que involucra innegablemente la protección de la salud de la madre, del recién nacido, y la salvaguarda de los derechos laborales de las mujeres mientras proporcionan los cuidados necesarios al recién nacido.

Cuando dicha protección es breve, las madres pueden no sentirse dispuestas para retomar sus actividades, derivado de su estado de salud o de la necesidad de brindar los cuidados necesarios a sus hijos. Lo anterior, sensiblemente afecta su participación en el mercado laboral o a su promoción en el empleo remunerado, sin dejar de considerar que esta condición puede llegar a determinar, en muchas ocasiones, su permanencia.

Atendiendo este último punto, son diversos los aspectos a considerar en cuanto a la protección de la salud de los neonatos; no obstante, la lactancia materna resulta la más importante, misma que representa el alimento idóneo para los lactantes, toda vez que suministra los nutrientes necesarios para un desarrollo saludable. Expertos en la materia coinciden en que llevar a cabo esta práctica de manera apropiada beneficia al fortalecimiento de una buena salud durante toda la vida.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que los adolescentes y adultos que fueron amamantados de niños tienen menos tendencia a sufrir sobrepeso u obesidad; por ende, son menos propensos a sufrir diabetes de tipo 2, además de tener un mejor desarrollo intelectual.5 Por ello, la OMS recomienda exclusivamente la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida.

No obstante, las condiciones, así como las normas laborales en las que se desenvuelven las mujeres que trabajan en nuestro país, en muchas ocasiones obstaculizan la posibilidad de armonizar sus actividades profesionales con la lactancia, negándoseles casi de forma absoluta el disfrutar de un empleo digno y remunerado, en el cual no se ponga en peligro su salud y el desarrollo psicosocial y físico de su hijo.

Es preciso recordar que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en específico su artículo 25, se fundamenta que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales,6 como una condición orientada a contribuir en el crecimiento saludable del infante y a su mejor desarrollo psicosocial.

En lo que respecta a los derechos laborales y económicos de las madres, es de reconocer que el rol que desempeñan en la actualidad implica el ejercicio de diversas actividades que devienen en esfuerzos no reconocidos, más aún, cuando la organización familiar y las responsabilidades de atender a los hijos se centran mayormente en las mujeres. Lo anterior, aunado al hecho de que la mujer se ha incorporado con mayor dinamismo al mercado laboral para poder subsanar los gastos del hogar, así como para seguir desarrollándose en el ámbito profesional, hacen aún más complejo el papel de la mujer en nuestra sociedad.

La evolución social de nuestro país ocurrida en por lo menos los últimos 20 años exige una reestructuración de las relaciones familiares tradicionales, donde el incremento de la participación de las mujeres en la economía activa es una realidad que toma cada vez más fuerza.

Por ello, es necesario proporcionar los medios y herramientas que den paso a la generación de escenarios favorables para el acceso a un trabajo decente, remunerado, sin discriminación y orientados a brindar protección y garantía de derechos humanos y sociales.

La problemática de no poder conciliar la vida familiar con la laboral es visible; prueba de ello son los datos que arroja la publicación Doing Business 2017 Igualdad de Oportunidades para Todos del Banco Mundial, donde se asienta que la productividad laboral de las mujeres en México se ve afectada de manera negativa, considerando como base, entre otros factores, el rezago legislativo en materia de incapacidad por maternidad, respecto de otros países latinos y, aún más, si se compara con los denominados países desarrollados.

En este sentido, Caterina Anzorena, directora de Finanzas de Hays México , concluye que existen avances valiosos en materia laboral, entre los que se encuentra la flexibilización del uso de 84 días de incapacidad por maternidad a elección libre de la madre; no obstante, tal licencia no es suficiente, lo que impacta la productividad no sólo de cada centro laboral, puesto que muchas madres de familia abandonan su trabajo para no desatender el cuidado de sus recién nacidos, lo que también propicia una menor participación de las mujeres en el mercado laboral del país si se compara con la de los países que sí tienen políticas más flexibles.7

En el pasado periodo de sesiones ordinario, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó una iniciativa en este sentido, para que quedara sentado el precepto constitucional, por medio del cual las mujeres pudieran gozar de una mejor recuperación, así como del tiempo necesario para atender a sus recién nacidos, brindándoles los cuidados propios, dada su situación, siempre velando por los derechos laborales, toda vez que reconocemos que la armonía entre la vida laboral y familiar es uno de los grandes asuntos a tratar en la actualidad, ya que por su transcendencia afectan la naturaleza económica, social y política del país.

Ante estas consideraciones, y en beneficio de las madres trabajadoras, consideramos pertinente que se adecúe y homologue nuestra legislación laboral, estableciendo mejores condiciones para que exista una conciliación entre el goce de los periodos pre y postnatales y la vida laboral; es decir, se debe cambiar el actual espacio de seis semanas de descanso pre y postnatal, a uno de siete semanas por cada etapa, así como que sea la madre trabajadora quien pueda decidir cómo distribuirlo, previa autorización del médico que la atienda.

En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto preservar la salud de la madre y del recién nacido; habilitar a la mujer trabajadora para que pueda combinar satisfactoriamente su rol reproductivo y productivo mediante la adecuación de instrumentos legales que correspondan a la realidad de nuestra sociedad; establecer medidas de protección para las mujeres trabajadoras embarazadas y las que acaban de dar a luz; así como la prevención de exposiciones a riesgos de seguridad y salud durante el embarazo y después del mismo.

En Nueva Alianza estamos convencidos de la necesidad de promover en todo momento la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, para que no se vean coartados los derechos humanos de las mujeres que deciden formar una familia y continuar con su desarrollo profesional; para ello, tenemos que hacer posibles y compatibles las exigencias derivadas del empleo con aquellas necesidades que surgen en el seno de las familias.

No somos omisos en señalar que el contexto internacional nos exige llevar a cabo las acciones pertinentes y necesarias que conlleven al fortalecimiento de los derechos ya existentes, con la intención de alcanzar una eficaz forma de protección, tanto de las madres como de los recién nacidos, conciliando el interés tanto de la mujer trabajadora como de la madre de familia, en vistas a una plena reincorporación a la vida laboral, en mejores condiciones.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único . Se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de siete semanas anteriores y siete posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cinco de las siete semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta diez semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

...

II Bis. a VII. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría del Trabajo y Previsión Social (2017) Información Laboral, enero 2017, Subsecretaría de Empleo y Productividad Laboral.

Recuperado de: http://www.stps.gob.mx/gobmx/estadisticas/pdf/perfiles/perfil%20naciona l.pdf

2 [...] Artículo 4. ...

1. Toda mujer a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas [...].

Recuperado de: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE :C183

3 Organización Internacional del Trabajo, (2014). La maternidad y la paternidad en el trabajo La legislación y la práctica en el mundo.

4 Banco Mundial (2016) Doing Business 2017 Igualdad de Oportunidades para Todos. Ed 14°

Recuperado de:
http://espanol.doingbusiness.org/~/media/WBG/DoingBusiness/Documents/Annual-Reports/English/DB17-Full-Report.pdf

5 Organización Mundial de la Salud, 10 Datos sobre la Lactancia Materna.

Recuperado de: http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/facts/es/index3.htm l

6 Recuperado de: http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

7 Recuperado de: http://www.elvigia.net/nacional/2016/11/8/pegan-productividad-rezagos-m aternidad-254612.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)

Que expide la Ley de Protección y Derechos del Ciclista, a cargo del diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Braulio Mario Guerra Urbiola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Protección y Derechos del Ciclista, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ante el incremento en el uso de medios de transporte automotor de combustión y las políticas públicas que no desalientan su uso, los problemas de movilidad se han incrementado en las ciudades generando una amalgama de afectaciones a las personas como es el incremento en los tiempos de traslado, el detrimento de la economía de los ciudadanos, la pérdida de vidas, salud e integridad física. Ello sin dejar pasar por alto la afectación a las entidades públicas y privadas debido al alto costo que implica la atención médica y disminución o pérdida de productividad.

Una de las opciones más viables como medio alternativo de transporte es el uso de la bicicleta dado que la adquisición de una bicicleta es más accesible que cualquiera otro medio de transporte, incluso existen sistemas de bicicletas compartidas, además de que es asequible para cualquier edad.

El uso de la bicicleta evita la utilización de combustibles fósiles y, principalmente, reduce de manera significativa del tiempo de traslado y sobre todo acarrea grandes beneficios a la salud de los usuarios de la bicicleta. Es por ello que se requieren estrategias públicas que provean de seguridad efectiva al ciclista y de esa manera se fomente una cultura de uso de la bicicleta como una opción de transporte conveniente y seguro.

México, al igual que otros países, enfrenta un gran reto de salud pública tanto por el sedentarismo como consecuencia de las lesiones generadas por la inseguridad vial. La Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020 establece un acuerdo entre la Secretaría de Salud (Ssa) y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), el cual tiene como objetivo general reducir para 2020 en 50 por ciento las muertes por hechos de tránsito, así como reducir al máximo las posibles lesiones y discapacidades que éstos causan en México. Lo anterior, a través de la protección de los usuarios vulnerables, así como de una estrategia para mejorar el comportamiento de todos los usuarios de la vía. La meta medible de 50 por ciento representa un compromiso con las directrices del Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020, impulsado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

En nuestro país, las lesiones de tránsito son la primera causa de muerte entre los niños de 5 a 9 años de edad, y la segunda entre adolescentes y jóvenes de 10 a 29 años, lo que impacta fuertemente la estabilidad económica y emocional de las familias y de la sociedad en su conjunto.

Datos muestran que entre 2007 y 2012 han muerto en promedio 16 mil 750 mexicanos anualmente como resultado de lesiones por choques, volcaduras o atropellamiento de los cuales en 2012, 30 por ciento se trataba de peatones; y 2 por ciento de ciclistas. En cuanto al total de lesiones no fatales por hechos viales que se documentaron en el país en 2012, aproximadamente 12 por ciento fueron de ciclistas.

El uso promedio de la bicicleta en las ciudades mexicanas podría alcanzar 1 por ciento, sin embargo 2 por ciento de las muertes y 12 por ciento de las lesiones por hechos viales que involucran a ciclistas muestra la vulnerabilidad a la que están expuestos, la ocurrencia de éstos es más frecuente en zonas urbanas.

La situación de inseguridad vial en las calles, entre otros factores, podría adjudicarse a la falta de un diseño en las políticas públicas que privilegien la seguridad de los peatones y ciclistas. La percepción de peligro en la vía pública desincentiva el uso de la bicicleta como modo de transporte.

En Nueva York, se implementó un agresivo programa de ciclovías confinadas, resultado de ello entre 2007 y 2011 las lesiones por tránsito totales disminuyeron entre 12 y 52 por ciento.

En 2003, un estudio de ciudades en Canadá, Estados Unidos de América, Dinamarca y otros países europeos, encontró que los niveles de riesgo, las lesiones y la mortalidad de los ciclistas disminuyeron cuando el número de ciclistas en las calles aumentó.

Ciudades en donde invirtieron en estrategias para incentivar el uso de la bicicleta, han visto un aumento tanto en el número de ciclistas, como en su seguridad. Londres ha incrementado 91 por ciento el uso de la bicicleta la última década, mientras que el número de muertes ciclistas se ha reducido 33 por ciento. En Copenhague el uso de la bicicleta ha aumentado 20 por ciento entre 1996 y 2010, mientras que el número de ciclistas muertos ha disminuido 70 por ciento.

Fomentar el uso de la bicicleta servirá para sensibilizar y concientizar a todos los usuarios de las vías públicas y aumentar así la seguridad de los ciclistas, es por ello que proporcionar un marco legal para el diseño de políticas públicas incluyentes permite y obliga a las autoridades a promover la movilidad urbana sustentable.

En las últimas dos décadas, la comunidad internacional instó a los gobiernos a que tomaran medidas urgentes para fomentar la seguridad vial, en específico mediante un marco normativo integral de seguridad vial.

El mal estado de la seguridad vial en muchos países se debe a la falta de una estrategia clara en la materia, la ausencia de una legislación de tránsito adecuada una débil aplicación de dicha legislación.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) produjo un manual legislativo de seguridad vial que sirve de guía a organizaciones y gobiernos para identificar barreras de implementación de políticas de seguridad vial y mejorar su marco normativo. El documento enfatiza que para reducir el número de muertes por hechos de tránsito es necesario poner más atención a la seguridad de los usuarios de transporte no motorizado. Esto implicaría promover un uso más equitativo del espacio público, donde se priorice a los peatones y a los ciclistas, de acuerdo con la jerarquía de movilidad.

Según las directrices de OMS, los siguientes elementos forman la base de un marco normativo integral de movilidad y seguridad vial:

À Para sensibilizar y capacitar a los ciudadanos sobre sus derechos y obligaciones con respecto al marco normativo, la ley debe prever programas de educación e información para acompañar y complementar las actividades de reforzamiento legal.

À Para asegurar que se generen los cambios y mejoras de comportamiento vial deseados, la ley debe establecer muy claramente las atribuciones, obligaciones y mecanismos de reforzamiento legal.

À Para complementar los procesos de reforzamiento, la ley debe establecer las sanciones adecuadas y distintas para todos los usuarios, e imponer requisitos sobre la transparencia de su aplicación.

En el artículo 73 de la Constitución se otorga la facultad del gobierno federal para dictar leyes sobre las vías generales de comunicación, es decir, las vías federales que se manejan a través de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Dicho artículo también faculta al Congreso para dictar leyes sobre “la salubridad general de la República”, que incluye la responsabilidad de reducir las lesiones y muertes por causa externa, en donde se contemplan las causadas por hechos viales, para lo cual se expidió la OMS, Strengthening Road Safety Legislation: a Practice and Resource Manual for Countries (Ginebra: Organización Mundial de la Salud).

De acuerdo con esto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaria de Salud serían los organismos encargados de garantizar la seguridad vial. Sin embargo, hasta este momento, no se contempla directamente a la movilidad urbana, movilidad sustentable, o movilidad ciclista en la Constitución, ni las leyes y reglamentos federales que se derivan de ella.

Por su parte el artículo 27 de la Constitución, establece que la nación tendrá el derecho de actuar para garantizar el desarrollo equilibrado del país, así como el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, se podría dictar medidas necesarias para que los centros de población se desarrollen adecuadamente, a partir de la correcta infraestructura que necesitan. La ley que surgió de esta facultad en 1976, la Ley General de Asentamientos Humanos, omite contemplar la infraestructura de movilidad y la seguridad vial. Adicionalmente, el artículo 115, fracción III, de la Constitución establece la atribución de los municipios para encargarse de su seguridad pública y tránsito, sin que se delimite el alcance de esta disposición.

En ese sentido la corresponsabilidad de la política nacional de la seguridad vial correspondería a la Secretaría de Salud, la de movilidad y seguridad vial en vías generales (federales) de comunicación a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mientras que la movilidad y seguridad vial en el resto de las calles a cada municipio o, en su caso, a los estados (dependiendo de la regulación local). La ausencia de un marco constitucional claro sobre movilidad y seguridad vial presenta además otros retos. Generalmente, las secretarías federales tienen más recursos, pero no tienen atribuciones sobre las calles urbanas y suburbanas en donde ocurren más de 90 por ciento de los hechos viales y 70 por ciento de las muertes por accidentes de tránsito.

Es menester referir que las entidades y municipios tienen las atribuciones para regular el tránsito y por lo tanto influir en la movilidad y seguridad vial, pero carecen de los recursos, capacidad técnica y las directrices para cumplir con los crecientes retos sobre el tema. En este sentido, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) representa una oportunidad de proveer asistencia técnica y financiera a los municipios y estados en materia de movilidad y seguridad vial, a través de su atribución constitucional de planear y regular el crecimiento de los asentamientos humanos y sus planes de desarrollo y movilidad.

Sin embargo la mayoría de las ciudades cuentan con leyes y reglamentos que norman el tránsito, generalmente a nivel municipal pero también metropolitano o estatal. Si bien se puede interpretar que la facultad municipal deriva del artículo 115 constitucional, es principio de coherencia que las leyes y reglamentos de tránsito municipales concuerden con las estatales, así como especificar aspectos técnicos y operativos.

La regulación puede establecerse considerando la jerarquía de la movilidad, que establece la prioridad de los peatones y ciclistas, ya que comparten el mismo espacio que los vehículos motorizados, con una diferencia de velocidad y masa. Adicionalmente, las bicicletas no cuentan con carrocería o áreas de amortiguamiento que les sirvan de protección en caso de una colisión.

Es por lo anterior que resulta importante considerar la relevancia que tiene incentivar el uso de la bicicleta como un modo de transporte sustentable, pues genera grandes beneficios a la salud pública, reduce el congestionamiento vial, y propicia la preservación del medio ambiente.

Es importante contar con una regulación que proteja a los usuarios más vulnerables y promueva un comportamiento responsable de todos los usuarios en las calles, incluyendo a los automovilistas, considerando que son los actores que más riesgo generan en las calles. Además, es fundamental que esta regulación sea aplicada por la policía de tránsito, valiéndose de capacitación y uso de tecnologías.

La seguridad vial debe ser un tema prioritario en la agenda urbana de las ciudades mexicanas, y considerando los beneficios del uso de la bicicleta como modo de transporte. Esto generará ciudades más seguras para todos, con un menor número de muertes y lesiones por hechos de tránsito y con una mejor movilidad, accesibilidad y calidad de vida.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que expide la Ley General de Protección y Derechos del Ciclista

Único. Se crea la Ley de Protección y Derechos del Ciclista, para quedar como sigue:

Ley General de Protección y Derechos del Ciclista

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general y, tiene por objeto fomentar, promover y brindar protección a los usuarios de la bicicleta como medio alternativo de transporte, recreación y práctica deportiva, así como mitigar el impacto ambiental que produce el uso de medios de transporte automotor y mejorar la movilidad urbana.

Artículo 2o. El presente ordenamiento garantizará el derecho a la movilidad en las vías públicas para los ciclistas.

Los conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.

Artículo 3o. La aplicación de esta Ley corresponderá al titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 4o. El titular del Poder Ejecutivo expedirá los reglamentos e implementará los planes y programas que se deriven de la presente Ley.

Artículo 5o. Para efectos de la presente Ley, se tendrá por entendido:

I. Ciclista: Se denominará a la persona que conduce una bicicleta;

II. Bicicleta: medio de transporte que se utiliza en la vía pública impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre asientos;

III. Área de espera: Espacio destinado para que los ciclistas se detengan en los cruceros y esquinas de las calles en los se marque alto total por señalamiento expreso o por semáforo; dicho espacio estará ubicado de manera posterior a los pasos peatonales y deberá estar señalado con un rectángulo en colores claramente visibles y notorios que contenga un ícono representando una bicicleta;

IV. Carril compartido: Al carril de circulación señalado para la circulación preferente para los ciclistas a la vez que es compartido con el demás transporte, este deberá estar ubicado a la derecha de los carriles destinados para los automovilistas;

V. Ciclovía: Carril demarcado exclusivamente para la circulación de bicicletas;

VI. Ciclopista: A la vía pública destinada exclusivamente para la circulación de bicicletas; y

VII. Infraestructura, Obra Pública que se construye por la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en apoyo a las personas para la promoción y el uso seguro de la bicicleta;

VIII. Ley: A la Ley de Protección y Derechos del Ciclista.

Artículo 6o. La presente Ley tendrá como principios rectores:

I. La tutela del derecho de las personas a la movilidad y el acceso a medios de transporte alternativos, en condiciones adecuadas y seguras que generen un mínimo impacto ambiental;

II. Destacar la importancia de la cultura y socialización del uso de la bicicleta;

III. Promocionar y alentar la utilización de la bicicleta como medio de transporte saludable y carente de emisiones contaminantes;

IV. Proporcionar Protección a los usuarios de la bicicleta.

V. Incluir la utilización de la bicicleta como un medio de transporte de modo coherente, incluyente y progresivo;

VI. Constituir un sistema de transporte que resulte autosustentable, eficiente, económico y democrático;

VII. Incluir a la sociedad en el mejoramiento ambiental; y

Capítulo II
Atribuciones de las Autoridades

Artículo 7o. Serán consideradas autoridades para efectos de la presente Ley:

I. El titular del Poder Ejecutivo Federal; y

II. Los Titulares de los Podres Ejecutivos de los Estados, de la Ciudad de México y los municipios.

Artículo 8o. A efecto de dar cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, de los Estados, de la Ciudad de México y de los municipios, implementarán políticas públicas que generen condiciones óptimas que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, práctica deportiva o recreación, además tendrán a su cargo:

I. La Coordinación de las políticas de desarrollo urbano y de transporte que garanticen la integración del uso de la bicicleta como medio de transporte; dirigido a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, así como la salud y la calidad de vida de los ciudadanos;

II. Planeación e implementación de estrategias de diseño vial que brinde espacios seguros y convenientes para pedalear y estacionarse, a través de calles completas, pacificación del tránsito e intersecciones seguras.

III. Planeación e implementación de estrategias de diseño vial que brinde espacios seguros y convenientes para pedalear y estacionarse, a través de calles completas, pacificación del tránsito e intersecciones seguras.

IV. Armonizar sistemáticamente las leyes, reglamentos, bandos, o disposiciones administrativas de su competencia para la protección del ciclista y el fomento del uso de la bicicleta;

V. Promocionar la obligación de compartir la vía pública de manera ordenada, tolerante y respetuosa entre los peatones, ciclistas y conductores de vehículos de motor.

VI. Garantizar el derecho a la movilidad involucrando a la sociedad, para sustentar políticas y programas que estimulen el uso de la bicicleta como medio de transporte;

VII. Establecer programas pedagógicos que estimulen el uso seguro de la bicicleta;

VIII. Generar espacios obligatorios y exclusivos para el estacionamiento y guarda segura de bicicletas en los edificios públicos y privados, así como centros de trabajo, terminales, estaciones y paradas del transporte público, mediante incentivos y estímulos fiscales para los particulares;

IX. Impulsar jornadas permanentes de difusión a través de los medios de comunicación impresos y electrónicos dirigidas a la sociedad en general para el conocimiento de la infraestructura ciclística de movilidad y así generar un comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que regula el tránsito en las vías destinadas al uso de bicicletas; y

X. Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos deberán evitar que sus legislaciones sitúen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos de motor.

Artículo 9o. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal:

I. Procurar dentro de los Planes de Desarrollo, la promoción y protección del uso de la bicicleta;

II. Incentivar el uso de la bicicleta como medio de transporte preferente, alternativo y no contaminante;

III. Generar, en el ámbito de sus atribuciones, las condiciones de seguridad vial para los ciclistas.

Artículo 10. Los Estados, la Ciudad de México y los Municipios deberán establecer medidas destinadas a la promoción del uso seguro de la bicicleta en sus Planes de Desarrollo.

Artículo 11. Sin excepción alguna las oficinas de la administración pública federal, estatal y municipal deberán contar con espacios destinados al estacionamiento exclusivo y seguro de bicicletas.

Capítulo III
De la Promoción y el Fomento al uso de la Bicicleta

Artículo 12. El titular del Poder Ejecutivo, implementará por conducto de las Secretarías correspondientes un programa de promoción, fomento y protección para el uso de la bicicleta.

Artículo 13. El titular del Poder Ejecutivo deberá implementar programas y campañas de difusión permanentes dentro de la educación vial que fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a los ciclistas.

Artículo 14. A fin de contribuir al uso más seguro de la bicicleta en la entidad, las vialidades que se construyan deberán incluir carriles preferentes o ciclopistas, así como instalar los señalamientos necesarios e indicar en el pavimento el área de espera para los ciclistas junto a los cruces peatonales.

Capítulo IV
Derechos y Obligaciones de los Ciclistas

Artículo 15. Los ciclistas tendrán los siguientes derechos:

I. Que los conductores de vehículos automotores respeten las áreas destinadas para los ciclistas;

II. Los ciclistas tendrán derecho de preferencia sobre el demás tránsito vehicular cuando:

a) Una vez señalado por un semáforo que pueden continuar la circulación no alcancen a cruzar la vía;

b) Otros vehículos intenten girar a la derecha para entrar a otra vía, y se encuentren ciclistas cruzando ésta; y

c) Los demás vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en ésta haya ciclistas circulando.

Artículo 16. Los ciclistas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Observar las leyes y reglamentos de la materia, las señales de tránsito y las indicaciones del personal de la dirección de tránsito federal, estatal o municipal de que se trate;

II. Circular en el sentido de la vía;

III. Transportar en la bicicleta únicamente el número de personas para las que exista asiento disponible. Todo ciclista que lleve como pasajero a un niño menor de cuatro años deberá transportarlo en un asiento especial para dicho fin;

IV. Circular únicamente por un solo carril y en el extremo derecho permitiendo la circulación a contraflujo de otros ciclistas cuando este permitida;

V. Respetar los espacios públicos y privados reservados a peatones y personas con discapacidad;

VI. Evitar en todo momento sujetarse bajo ningún medio a un vehículo automotor, cuando éste circule por la vía pública;

VII. Observar las especificaciones del fabricante en cuanto a los límites de peso y dimensiones de la posible carga que puede transportarse en la bicicleta;

VIII. Abstenerse de circular en estado de ebriedad, bajo efectos de enervantes ni de manera imprudente;

IX. Rebasar sólo por el carril izquierdo anunciando anticipadamente dicho rebase;

X. Utilizar, en todo momento de la conducción de la bicicleta, casco de protección.

XI. Portar en todo momento cualquier elemento que permita su identificación y localización.

XII. Portar aditamentos o bandas reflejantes, notoriamente visibles;

XIII. Llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de 1.5 metros por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de 3 a 100 metros de la parte trasera.

XIV. Evitar el uso de aparatos de comunicación o de audio que impidan el uso de ambas manos para maniobrar la bicicleta así como de otros aparatos electrónicos a un volumen alto que le impidan escuchar claramente.

XV. Circular preferentemente por las ciclovías; y

XVI. Generar una convivencia responsable con los demás conductores de otros vehículos y el transporte público cuando exista la necesidad de compartir los carriles de extrema derecha.

Capítulo V
Obligaciones de los Conductores de Vehículos Automotores

Artículo 17. Quienes conduzcan un vehículo de motor por la vía pública están obligados a cumplir las siguientes obligaciones en relación a los ciclistas:

I. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.

II. Aquel que conduzca un vehículo automotor está obligado a ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o éstos estén fuera de servicio.

III. Todo conductor de un vehículo automotor está obligado a dejar un espacio de por lo menos un metro entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista, se encuentre éste en movimiento o detenido.

IV. Todo conductor de un vehículo automotor que pretenda rebasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que existan por lo menos tres metros entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. Siempre debe asumir que el ciclista continuara? transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso al ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros vehículos.

V. Todo conductor de vehículo de motor deberá tomar las precauciones necesarias para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos.

VI. Todo conductor de vehículo automotor evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.

VII. Todo conductor de vehículo tomara? todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.

VIII. La persona que viole cualquiera de las disposiciones de este articulo será culpable de conducta delictiva y será sancionado con pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses y una pena de multa no mayor de quinientas a 600 Unidades de Medida y Actualización.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo contará con un término de 90 días naturales para expedir el reglamento de la presente ley.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo, tendrá un plazo de 90 días naturales para implementar un programa de promoción, fomento y protección al uso de la bicicleta de conformidad con lo previsto por el capítulo III de la presente ley.

Cuarto. Lo dispuesto en el artículo 14 será aplicable a aquellos proyectos de vialidades que se planeen mediante el programa parcial de urbanización correspondiente, después de 6 meses a la entrada en vigor de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputado Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica)

Que reforma los artículos 110 de la Ley Federal del Trabajo y 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y adiciona el artículo 336 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La alimentación es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; tener garantizado este derecho a lo largo de nuestra vida es de vital importancia y cobra mayor relevancia cuando se trata de niños y niñas en razón de la separación de los padres o por el reconocimiento de la patria potestad. El ocultar los ingresos cuando se enfrentan juicios de alimentos va en detrimento del derecho irrenunciable a recibir una cantidad justa para hacer frente a necesidades básicas de los dependientes económicos como la alimentación, el vestido, la educación, la salud y el esparcimiento, es decir, la garantía de una vida digna.

Argumentación

En nuestro país, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para legislar en materia familiar está reservada a las entidades federativas. De acuerdo con nuestro derecho, independientemente de la legislación local civil o familiar que sea aplicable, el concepto jurídico de alimentos incluye no sólo lo relativo a la alimentación, sino todo lo necesario para la subsistencia, estabilidad y desarrollo integral de quien los recibe, incluyendo casa, vestido, educación, atención médica y hospitalaria, y atención geriátrica, en su caso.

El derecho a recibir alimentos, en la acepción jurídica de la palabra, y la obligación correlativa de proporcionarlos, surge de hechos o actos jurídicos como el matrimonio, el concubinato, la filiación, la adopción, el divorcio y el parentesco consanguíneo.

Ante el incumplimiento de quien se encuentra obligado a proporcionar alimentos, el acreedor alimentario puede demandar al deudor alimentario ante un juez de lo familiar, para que dicha autoridad fije una pensión alimenticia que deberá atender a la capacidad económica del que debe proporcionar los alimentos y la necesidad de quien deba recibirlos.

Cabe destacar que el derecho a recibir alimentos es recíproco e irrenunciable, y la obligación correlativa de proporcionarlos no es susceptible de negociación o transacción alguna, por lo que el juez de lo familiar deberá, de oficio, velar por el cumplimiento de dicha obligación y deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar su cumplimiento, atendiendo en todo momento al interés superior de la niñez.

El artículo 4o. de nuestra Constitución dispone en su primer párrafo que: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.” Además, más adelante, en sus párrafos noveno a decimoprimero, el mencionado artículo 4o. de nuestra Constitución señala que:

Artículo 4o. ...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

...”

Asimismo, el artículo 29 de nuestra Constitución, relativo a los casos de restricción o suspensión de derechos y garantías, expresamente señala que: “... En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia , al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. ...”

La familia es la forma de organización social más básica y sobre la cual está basada la estructura de cualquier civilización. Las relaciones familiares se basan en lazos de solidaridad, lealtad, respeto, honestidad y fraternidad. En nuestro país, alrededor de nueve de cada 10 personas viven en familia.

La desintegración familiar ha aumentado desde 1990 a la fecha, lo que ha originado, entre otras cosas, un aumento en las pensiones que son demandadas para el pago de alimentos, y lamentablemente también ha aumentado el incumplimiento de quienes están obligados a proporcionar alimentos.

De acuerdo con cifras de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, alrededor del 75 por ciento de los hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia, y más del 65 por ciento de las madres solteras que se encargan de sostener su hogar, tampoco reciben pensión alimenticia para sus hijos.

Además, hay muy pocos casos de pensiones alimenticias demandadas por madres solteras para hijos concebidos en el marco de relaciones efímeras, lo cual perjudica sobre todo a los niños, quienes tienen el derecho irrenunciable de recibir alimentos de su padre, incluso si socialmente no lo reconoce o no fue registrado como tal en el Registro Civil correspondiente.

Ante el incumplimiento de los deudores alimentarios, hoy en día se puede solicitar al juez de lo familiar que ordene al patrón del deudor alimentario el descuento de la pensión alimenticia vía nómina cada fecha de pago y la entregue a los acreedores alimentarios.

Para ello, el patrón debe informar o reportar al juez de lo familiar, el monto del salario que percibe el deudor alimentario, a efecto de que dicha autoridad pueda calcular el importe del descuento.

Lamentablemente, en la práctica, muchos deudores alimentarios suelen acordar con sus patrones el pago de parte de su salario “por fuera”, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, o a través de pagos en efectivo sin que medie recibo de nómina. Lo anterior, a efecto de que el salario que su patrón informe o reporte al juez de lo familiar sea la menor cantidad posible, burlando la ley y perjudicando a los acreedores alimentarios.

Afortunadamente, en el Congreso de la Unión se han hecho esfuerzos recientes para proteger a los acreedores alimentarios.

El 21 de abril de 2016, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, fue reformado el artículo 48 de la Ley de Migración, para incluir en la fracción VI, una nueva restricción a la salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional, para aquellos deudores alimentarios que dejen de cumplir con el pago de la pensión alimenticia por un periodo mayor de sesenta días, en los siguientes términos:

“Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

I. a V. ...

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley.

...”

Además de los artículos de nuestra Constitución que se han citado, hay diversos tratados internacionales de los cuales nuestro país forma parte, que tutelan el derecho a recibir alimentos. Entre los que destacan:

1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en la ciudad de París, Francia, la cual reconoce en su artículo 25 el derecho a recibir alimentos como derecho humano;

2. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), firmado el 20 de mayo de 1954 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América;

3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y al cual nuestro país se adhirió el 23 de marzo de 1981, el cual reconoce en su artículo 11 el derecho a recibir alimentos como derecho fundamental;

4. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 y enmendada el 12 de diciembre de 1995, ambas en la ciudad de Nueva York, y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, por virtud de la cual nuestro país está obligado a “asegurar al niño o niña la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”, y con ese fin, adoptar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas;

5. La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, adoptada el 20 de junio de 1956 en la ciudad de Nueva York, y que ratificada por nuestro país el 23 de julio de 1992; y

6. La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada el 15 de julio de 1989 en la ciudad de Montevideo, Uruguay, y ratificada por nuestro país el 5 de octubre de 1994, de la que cabe hacer mención que, al ratificar dicha Convención, el gobierno de México formuló la declaración interpretativa siguiente: “El gobierno de México declara, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, que reconoce como acreedores alimentarios, además de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos”.

Lamentablemente, los esfuerzos realizados para prevenir, detectar, atender, proteger y sancionar el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia por parte de los deudores alimentarios, han sido insuficientes.

Es necesario que, en virtud del principio de debida diligencia que debe regir el actuar del Estado, se implementen mecanismos disuasivos para evitar violaciones a los derechos de las personas que tienen derecho a recibir alimentos, y así impedir que se siga afectando su vida y su integridad.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa pretende establecer sanciones penales y administrativas para aquellas personas que dolosamente informen o reporten a la autoridad competente un salario menor al salario real de las deudoras o deudores alimentarios, y que dicha conducta tenga como consecuencia que los acreedores alimentarios reciban una cantidad menor de la debida por concepto de pensión alimenticia.

Para efectos de mayor claridad respecto de las reformas planteadas en la presente iniciativa, el siguiente cuadro muestra los cambios propuestos en comparación con el texto actual que se pretende reformar.

Fundamento Legal

Cristina Ismene Gaytán Hernández , diputada federal en la LXIII Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 336 Ter al Código Penal Federal, y se reforman los artículos 110 de la Ley Federal del Trabajo, y 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 336 Ter al Código Penal Federal, en los términos siguientes:

Artículo 336 Ter. Al que dolosamente informe o reporte a la autoridad competente un salario menor al real, y que dicha conducta tenga como consecuencia que los acreedores alimentarios reciban una cantidad menor de la debida por concepto de pensión alimenticia, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión.

Asimismo, al patrón o servidor público que, dolosamente, informe o reporte a la autoridad competente un salario menor al salario real del deudor o deudora alimentaria, y que dicha conducta tenga como consecuencia que los acreedores alimentarios reciban una cantidad menor de la debida por concepto de pensión alimenticia, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. a IV. ...

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.

En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación o rescisión de la relación laboral.

Al patrón que, dolosamente, informe o reporte a la autoridad competente un salario menor al salario real del deudor o deudora alimentaria, y que dicha conducta tenga como consecuencia que los acreedores alimentarios reciban una cantidad menor de la debida por concepto de pensión alimenticia, se le impondrá una multa de tres a diez veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la responsabilidad civil, penal, fiscal y administrativa aplicables al caso.

VI. y VII. ...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:

I. a III. ...

IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador.

En caso de terminación o rescisión de la relación laboral con un deudor o deudora alimentaria, el ente público en el que prestaba sus servicios deberá notificar a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación o rescisión.

Al servidor público que, dolosamente, informe o reporte a la autoridad competente un salario menor al salario real del deudor o deudora alimentaria, y que dicha conducta tenga como consecuencia que los acreedores alimentarios reciban una cantidad menor de la debida por concepto de pensión alimenticia, se le impondrá una multa de una a tres veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la responsabilidad civil, penal, fiscal y administrativa aplicables al caso.

V. y VI. ...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de marzo de 2018.

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversos artículos de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Que el 27 de enero de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la federación el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, conforme al cual se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Lo anterior, para estar en posibilidades de realizar la desvinculación del salario mínimo como unidad de referencia de otros precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, etc., con la finalidad de poder recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo.

Conforme al artículo 2, fracción III, de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, la UMA, se utilizará como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

Que de acuerdo al transitorio cuarto del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se confiere la obligación al Congreso de la Unión para realizar las adecuaciones que corresponden a las leyes u ordenamiento de su competencia, como en el caso particular resulta la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y107 Constitucionales, cito:

...“Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización .”... (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm)

Con base en lo anterior, es que se hace necesario legislar para eliminar las referencias de salario mínimo a que se refiere la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y107 Constitucionales, dada la trascendencia que tiene en el cuerpo legal de este país y toda vez que se trata de una cuestión de orden público he interés social, se propone queden como sigue:

Artículo 14 . ...

Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , vigente al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.

...

Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) Establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), publicados en el Diario Oficial de la federación al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

...

Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 247 . En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización ; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 256 . En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 258 . La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:

I. a IV. ...

...

...

Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización :

I. ...

II. ...

Artículo 262 . Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

I. a V. ...

Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.

Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

I. ...

II. ...

Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

I. ...

II. ...

Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización , en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

I. a IV. ...

...

Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a las previstas en el Código Penal Federal

Por otro lado, con fecha 29 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la federación el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.

En consecuencia no solo es un cambio que implica la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, sino que representa una vorágine que transforma la vida política de la ahora Ciudad de México, la cual derivado de esta reforma se le reconoce como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, cambiando también la forma de organización política de las que se conocen al día de hoy como Delegaciones Políticas para ser Alcaldías, que en la especie quedan homologadas a lo que hoy conocemos como los municipios, en este orden de ideas también se debe integrar la referencia de Alcaldía donde se hace referencia a los municipios en consecuencia.

Si bien la reforma política, elimina las posibilidades de confusiones o resquicios legaloides, que generen confusión en la ciudadanía, en su artículo décimo cuarto transitorio que señala que:

...“A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.”...

Sin embargo, dado la Trascendencia que tiene la Ley de Amparo en la vida jurídica del país y del ciudadano, se presenta esta reforma, que no solo implica el cambio de referencia de Distrito Federal por Ciudad de México, sino la integración de las Alcaldías donde se hace la referencia a los municipios, debiendo destacar que en esta parte de la iniciativa se alinea en su parte conducente, en una iniciativa presentada por mí compañera de bancada Ernestina Godoy Ramos, sin que dicha alineación sea igual en todos sus artículos, ya que la presente no tendría razón de ser en esta parte, pero sin embargo, la misma abona, para señalar que se debe legislar al respecto, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. ...

II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencias de la Ciudad de México , siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; y

III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de las Entidades Federativas, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos

...

Artículo 7o. La federación, los estados, la Ciudad de México , los municipios, las alcaldías o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

....

Artículo 9o . ...

...

Los órganos legislativos federales, de los estados y de la Ciudad de México , así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.

...

Artículo 33 . ...

I. a IV. ...

V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los estados y de la Ciudad de México , en los casos previstos por esta Ley.

Artículo 107 . ...

I. ...

...

a)...

b)...

c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México ;

d) Las leyes de los estados y de la Ciudad de México;

e) a g) ...;

II. a IX. ...

...

Artículo 108 . ...

I. a VI. ...

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada a la Ciudad de México que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. ...

Artículo 137. La federación, los estados, la Ciudad de México, sus alcandías y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y de la Ciudad de México , y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

...

...

...

Artículo 263 . Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los estados y de la Ciudad de México cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, así como este Capítulo.

Dada la trascendencia de la presente iniciativa con proyecto de reforma, se presenta el cuadro comparativo de la misma, para mayor referencia:

En conclusión, se presenta esta iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se atiende el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la federación el 27 de enero de 2016 para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma las fracciones II y III del artículo 1o.; el primer párrafo del artículo 7o.; el tercer párrafo del artículo 9o.; el segundo párrafo del artículo 14; la fracción V del artículo 33; los incisos c) y d) de la fracción I, del artículo 107; la fracción VII del artículo 108; el artículo 137; el párrafo primero del artículo 217; el primer párrafo del artículo 238; los artículos 240 al 259; el primer párrafo del artículo 260; el primer párrafo del artículo 261; el primer párrafo del artículo 262; los artículos 263 y 264; el primer párrafo del artículo 265; el primer párrafo del artículo 266; el primer párrafo del artículo 267 y los artículos 268 y 270 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. ...

II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencias de la Ciudad de México , siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; y

III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de las entidades federativas, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 7o. La federación, los estados, la Ciudad de México , los municipios, las alcaldías o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

....

Artículo 9o . ...

...

Los órganos legislativos federales, de los estados y de la Ciudad de México , así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.

...

Artículo 14 . ...

Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , vigente al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.

...

Artículo 33 . ...

I. a IV. ...

V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los estados y de la Ciudad de México , en los casos previstos por esta Ley.

Artículo 107 . ...

I. ...

...

a) ...

b) ...

c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México ;

d) Las leyes de los estados y de la Ciudad de México;

e) a g)...;

II a IX. ...

...

Artículo 108 . ...

I. a VI. ...

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada a la Ciudad de México que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. ...

Artículo 137. La federación, los estados, la Ciudad de México, sus alcandías y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y de la Ciudad de México , y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

...

...

...

Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) Establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), publicados en el Diario Oficial de la federación al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

...

Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 247 . En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización ; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 256 . En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 258 . La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:

I. a IV. ...

...

...

Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización :

I. ...

II. ...

Artículo 262 . Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

I. a V. ...

Artículo 263 . Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los estados y de la Ciudad de México cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, así como este Capítulo.

Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.

Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

I. ...

II. ...

Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinienta s Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

I. ...

II. ...

Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización , en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

I. a IV. ...

...

Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescienta s Unidades de Medida y Actualización y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a las previstas en el Código Penal Federal

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Tercero. En caso de controversia respecto de la Unidad de Medida y Actualización se atenderá lo dispuesto en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de la Ley de Instituciones de Crédito, suscrita por el diputado José Alberto Couttolenc Buentello e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado José Alberto Couttolenc Buentello y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; y de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de fortalecimiento de las instituciones para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Con el objeto de lograr la desarticulación de las organizaciones delictivas y de prevenir los ilícitos cometidos por éstas, se debe hacer frente al flujo de dinero proveniente de delitos que agravian a la sociedad, como el secuestro y la extorsión, buscando resguardar al sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir, rastrear, analizar, nulificar y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.

El mantenimiento de un esquema poco operativo por parte de las autoridades encargadas de prevenir e investigar el delito, derivado de la regulación vigente, propicia la apertura de espacios de impunidad, incremento en el índice de la incidencia delictiva y de la violencia asociada a ella, y en última instancia, desconfianza ciudadana frente a la actuación del Estado.

Por ello, es imprescindible dotar a la autoridad de un marco legal sólido y robusto, que amplíe las facultades para aplicar estrategias y tácticas de prevención y de coadyuvancia a la investigación del delito, en apego al estado de derecho, para reducir la violencia generada por los grupos que operan en la ilegalidad.

Si bien es cierto que ha habido avances significativos en la esfera legislativa para dotar a las autoridades de las facultades necesarias para la investigación y persecución del delito, éstas han resultado insuficientes desde la óptica de la prevención, la cual representa uno de los pilares de la función de seguridad pública, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A este respecto, se destaca que en nuestro país, el Congreso de la Unión aprobó en 2004 reformas a diversas legislaciones en materia financiera, las cuales otorgaron a las autoridades herramientas útiles para conocer y combatir actos vinculados al lavado de dinero y al financiamiento del terrorismo, ello a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público –por sí, y mediante la Unidad de Inteligencia Financiera– y de la Procuraduría General de la República.

Así, nuestro país se incorporó al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la búsqueda de un fortalecimiento institucional, en el ámbito nacional y para la cooperación internacional. En este mismo proceso de fortalecimiento institucional, en 2008 México fue objeto de una revisión internacional del GAFI y el Grupo de Acción Financiera Sudamericana (Gafisud), de la cual derivaron 40 recomendaciones en materia de lucha contra el lavado de dinero y 9 recomendaciones especiales sobre controles contra el financiamiento al terrorismo. Cabe destacar que México se encuentra actualmente en proceso de evaluación mutua por parte del GAFI.

Derivado de los esfuerzos realizados, así como de estudios y discusiones, se logró en octubre de 2012 la promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y de su Reglamento.

En este tenor, las instituciones del Estado mexicano fueron desarrollando habilidades técnicas, capacitando y especializando a su personal, tanto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como en el Banco de México, así como en diversos órganos del sistema financiero, en la Policía Federal y en la Procuraduría General de la República. Lo anterior con el objeto de propiciar intercambio de información y de mejores prácticas con instituciones internacionales.

Cabe destacar que el intercambio de información entre instituciones constituye una herramienta clave en la detección e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, es heterogéneo y asimétrico en las instituciones, pues en unos casos está claramente normada y en otros carece de un marco sólido que otorgue facultades para requerir y entregar información de inteligencia. Este es el caso de la Policía Federal, que opera de manera acotada a la investigación ministerial y sujeta a trámites administrativos, sin una responsabilidad plenamente establecida fuera de los manuales y reglamentos institucionales.

Si bien es cierto que con la aprobación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita se fortaleció el marco normativo para la detección e investigación de operaciones financieras vinculadas al lavado de dinero, y con ello se dotó de atribuciones importantes a entes financieros y al Ministerio Público investigador, paradójicamente no se impulsó conferir facultades a órganos que, por antonomasia y de acuerdo con su esfera de competencia, tienen como mandato la prevención del delito, como es el caso de la Policía Federal, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, adscrito al Comisionado Nacional de Seguridad.

Al respecto, es de destacar que la Policía Federal participa en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, mediante la prevención, rastreo y seguimiento de las conductas delictivas con resultados destacados, cuyas acciones requieren triangulaciones administrativas sujetas a una buena comunicación entre el personal de las instituciones. Por ello, se requiere que la institución cuente con atribuciones idóneas, esto es, con una base legal que regule y sustente su actuación, con la finalidad de garantizar que la institución desempeñe un papel activo en el intercambio de información, en el marco del apego al principio de legalidad que rige su actuación.

Debido a que la obtención y explotación de información es clave en la prevención y en la coadyuvancia en la investigación de los delitos, se hace patente la necesidad de dotar a la Policía Federal de un marco que le permita, por una parte, operar de manera adecuada y expedita, con fundamento en una normativa a nivel de ley –no sólo a nivel reglamentario–; y por otra, simplificar los mecanismos y trámites administrativos para evitar una deficiente comunicación interinstitucional, cuyo resultado pueda propiciar espacios de impunidad. Con ello se da cumplimiento a la política rectora contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, a través de su Eje México en Paz y en los Programas Nacionales de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia 2014-2018, consistente en impulsar acciones interinstitucionales para identificar, prevenir e investigar el lavado de dinero, y promover la coordinación interinstitucional para la prevención de los delitos.

En consecuencia, la presente iniciativa propone contemplar a la Policía Federal y ampliar sus atribuciones dentro de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones de Recursos de Procedencia Ilícita, así como en la Ley de Instituciones de Crédito, con la finalidad de alinear las posibilidades planteadas en el Reglamento de la Policía Federal con el marco legal federal que regula la prevención de las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Por cuanto hace a las modificaciones que la presente iniciativa plantea al Código Penal Federal, destaca que el creciente movimiento en los sistemas financieros internacionales y en particular en el mexicano, ha dado lugar a múltiples inversiones, las cuales, en muchas de las ocasiones, son provenientes de actividades ilícitas. Es un hecho notorio que el modus operandi de las organizaciones criminales –grandes y de menor escala– se basa en la inyección de capitales en el mercado financiero, ya sea para financiar y con ello ampliar sus actividades delictivas, o bien, para intentar ocultar la procedencia de los productos, objetos o instrumentos del delito.

En el ámbito internacional destacan principalmente tres convenios suscritos por México que abordan compromisos específicos para prevenir y combatir el lavado de dinero, a saber: i) Convención de Viena; ii) Convención de Palermo; y iii) Convención de Mérida. En estos instrumentos, los estados asumen el compromiso de tipificar en su orden jurídico el delito del blanqueo del producto del delito y se comprometen a establecer un catálogo de medidas destinadas a combatir el lavado de dinero, que mediante éstas originaron la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera en nuestro país.

Igualmente, en el plano internacional, el instrumento más extendido para prevenir y combatir el lavado de dinero está constituido por las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y 9 recomendaciones especiales sobre controles contra el financiamiento al terrorismo.

En este contexto, la legislación mexicana procura erradicar el lavado de dinero en diversos ordenamientos, por ejemplo: en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y en el Código Penal Federal, en cuyo artículo 400 Bis se encuentran tipificadas las conductas punibles en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita. No obstante ello, la misma realidad exige hoy perfeccionar la norma para que siga siendo un instrumento eficaz que coadyuve en la lucha por prevenir, detectar, sancionar y erradicar el lavado de dinero y sus activos, así como su encubrimiento.

Aunado a eso, se tiene conocimiento que, a juicio de algunos órganos jurisdiccionales, las conductas en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita son equiparables al delito de encubrimiento, sobre la base de que unas y otro sólo difieren en grado. Sin embargo, tal argumento no es acertado, pues se trata claramente de dos tipos penales con elementos y características totalmente diferentes, pues, entre otras cosas, tutelan bienes jurídicos distintos.

De igual forma, en los órganos jurisdiccionales persiste una interpretación que, a juicio de quienes suscriben esta iniciativa, resulta errónea, la cual consiste en la necesidad de acreditar la existencia de la comisión de un delito previo que dio origen a los recursos, como es el delito de delincuencia organizada, situando a las operaciones con recursos de procedencia ilícita como un delito supeditado a otro.

Es pertinente señalar que las operaciones con recursos de procedencia ilícita constituyen un delito autónomo, por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o sentencia condenatoria.

Así, de acuerdo con la dogmática penal, un delito autónomo se puede definir como aquel que tiene lugar por sí solo. De tal manera que, porque se haya producido, no significa que exista un delito anterior o precedente, dejando claro que para acreditar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita no es necesario acreditar la existencia del tipo penal que dio origen a los recursos, sino que basta con que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, para colegir la ilicitud del origen de tales bienes.

Son estas las razones por las cuales se pretende modificar el artículo 400 Bis, ya que resulta necesario establecer con toda puntualidad que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita es un delito autónomo.

A continuación se presenta una tabla comparativa entre la redacción vigente prevista en los tres ordenamientos antes invocados, así como el texto que se propone por quienes suscriben la presente iniciativa.

1. Código Penal Federal

2. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

3. Ley de Instituciones de Crédito

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su digna consideración el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de fortalecimiento de las instituciones para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo Primero. Se reforma el artículo 400 Bis párrafo segundo, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. ...

II. ...

Para efectos de este capítulo, se entenderá: que este tipo penal es autónomo del diverso generador de los recursos ; que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito que sea susceptible de generar recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

...

...

Artículo Segundo . Se reforman los artículos 44; 45, párrafos primero y segundo; 46, párrafo primero; 50 párrafo primero; y se adicionan la fracción XV del artículo 3 y el artículo 10 Bis, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XIV. ...

XX. Policía Federal, al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, adscrito al Comisionado Nacional de Seguridad.

Artículo 10 Bis. En el ámbito de su competencia, la Policía Federal podrá requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 44. La Unidad y la Policía Federal podrán consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los avisos de actos u operaciones relacionados con las actividades vulnerables y ésta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 45. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal , en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida.

La Secretaría, la Procuraduría o la Policía Federal podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 46. La Unidad y la Policía Federal podrán solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen actividades vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los avisos y demás información que reciba conforme a esta ley.

...

Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, la Procuraduría, la Policía Federal y las personas que deban presentar avisos en términos de la presente ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente ley y que hayan sido presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

...

...

Artículo Tercero . Se adiciona la fracción X del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 142. ...

...

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades

I. a IX. ...

X. El comisionado general de la Policía Federal o el servidor público en quien delegue facultades, de conformidad con la normatividad aplicable.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), José Alberto Couttolenc Buentello, Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Eloísa Chavarrías Barajas, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Jorge de Jesús Gordillo Sánchez, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Ángel Santis Espinoza, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta.

Que reforma los artículos 23 y 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23 y 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La alerta de violencia de género contra las mujeres (AVGM), como bien lo indica la Secretaría de Gobernación, es un mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres único en el mundo. Su objetivo es garantizar la seguridad de mujeres y niñas, el cese de la violencia en su contra y/o eliminar las desigualdades producidas por una legislación o política pública que agravia sus derechos humanos y –sobre todo- enfrentar y erradicar la violencia feminicida. Abundar sobre cifras y argumentos sobre por qué esta crisis en nuestro país es prácticamente una epidemia, ya huelga cuando la incidencia es de, por lo menos, siete feminicidios cada día.

De tal suerte, la alerta de género –y, evidentemente, quienes la emiten, y todas las personas que participan en la implementación y operación- tiene como mecanismo, pero también como política, una responsabilidad enorme al día de hoy. Es urgente asegurarse de que sea efectiva y eficiente y no solamente un trámite vacío que mal funciona por intríngulis burocráticos. El trámite para emitirla o concederla está definido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los artículos 21 y 26 desde hace 10 años, cuando se aprobó la ley. Sin embargo, desde entonces el camino ha sido arduo y, desafortunadamente, poco efectivo.

Con el objetivo de analizar a cabalidad las razones por las que este mecanismo ha resultado tan poco eficiente, el 18 de febrero de este año llevamos a cabo un Foro sobre la Alerta de Género en diversos estados de la república, en el que buscamos crear diálogo y retroalimentación sobre las fallas y faltas del mismo. Producto de esa dinámica presentamos la siguiente iniciativa, fundada en el principio de transversalidad.

La plena efectividad de cualquier estrategia que busque eliminar la violencia contra las mujeres, mismo que, evidentemente, es el objetivo de la alerta de violencia de género, debe basarse en un modelo de transversalidad. El concepto de transversalidad apela a la necesidad de que la realidad en los diversos ámbitos sociales, culturales, educativos, políticos y económicos se analice reconociendo y considerando la desigualdad de género, y cómo esta determina los efectos que para cada uno de los colectivos (el de las mujeres y el de los hombres) tendrán las propuestas de transformación social que se diseñen. La transversalidad es la línea maestra de las políticas comunitarias de igualdad de oportunidades; y por ello se requiere que toda la ciudadanía, pero también todos los órdenes de gobierno participen; y que se vea reflejada en la economía, en la toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

La transversalidad, es, por lo tanto, una forma de conducir la política y el gobierno de un Estado; asumiendo que la única forma eficaz de hacer frente a la desigualdad de género (que se traduce en violencia contra las mujeres) es la integración del objetivo de la igualdad en todas las políticas que tengan repercusiones directas o indirectas sobre la ciudadanía. La integración de la perspectiva de género en absolutamente todo tipo de política pública con repercusión en la vida de los ciudadanos, como única forma eficaz de eliminar la situación de discriminación y de violencia contra las mujeres.

Reconocemos que este objetivo es el máximo al que debe aspirar el Estado mexicano; sin embargo, es imperante que, en el corto plazo se procure en la plena ejecución de todo lo concerniente a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y máxime en lo que respecta a la violencia feminicida con estrategias y herramientas inmediatas basadas en el principio de transversalidad.

En este orden de ideas, parte de las acciones que tenemos que emprender para poder optimizar la ejecución e implementación de las herramientas con las que actualmente contamos es configurar mejor los instrumentos jurídicos que dan guía al actuar de todos los servidores públicos involucrados con la alerta de género. Urge crear una metodología que optimice el funcionamiento de la implementación de la alerta de género, y el primer paso para lograrlo es la armonización, tanto legislativa como de operatividad en todos los órdenes de gobierno. Asimismo, resulta fundamental indicar y especificar, desde la norma jurídica, en dónde recae cada responsabilidad en la cadena de implementación; para que no haya justificación válida de la inoperatividad, de la negligencia, o de cualquier factor que impida la ejecución de todas las alertas de género.

Urge que las definiciones, los mecanismos de operación, la distribución de responsabilidades y de recursos, así como las penalidades e incluso la metodología para la creación y presentación de los reportes e informes de cumplimiento, se armonicen en todas las legislaciones locales. La claridad en cuanto a dónde recae la responsabilidad de cada una de las acciones es fundamental, para así impedir que haya quien se deslinde de la misma, hecho que se suele presentar en la relación entre gobiernos municipales, estatales y federal. Es necesario que los informes de cumplimiento sean un requisito para todos los estados con alerta de género, fundamentados en indicadores de resultados y no de desempeño.

Aunado a lo anterior, para que el ejercicio del presupuesto pueda efectuarse de manera óptima, también es necesario que este contemple tanto las medidas estructurales como las inmediatas que eventualmente se tienen que llevar a cabo; y que, con el objetivo de que haya una plena rendición de cuentas tanto de la operatividad como del ejercicio del presupuesto otorgado, se cree un Consejo interinstitucional de seguimiento (formado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres y una Comisión diseñada específicamente para ello del Poder Legislativo) que monitoree el desempeño pleno de todos los mecanismos involucrados con la alerta de género.

Por las consideraciones antes expuestas, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa

Por la que se reforman los artículos 23 y 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se modifican las fracciones III y IV y se agregan las VI, VII y VIII del artículo 23 y se modifica el artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres, haciendo hincapié en los indicadores de resultados;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, destinando presupuestos diferenciados para las medidas inmediatas y estructurales, y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

VI. Diseñar un catálogo de responsabilidades que contemple todos los órganos de gobierno involucrados en el proceso entero de la alerta de género basado en el principio de transversalidad.

VII. Fomentar la armonización legislativa y de operación respecto de la alerta de género en todas las entidades de la república.

VIII. Crear un consejo interinstitucional de seguimiento a las alertas emitidas integrado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Conavim), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y una Comisión diseñada específicamente para ello del Poder Legislativo.

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género; notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate y se cerciorará de que los mecanismos se implementen, estableciendo una cadena de mando y una distribución de responsabilidades clara.

Corresponderá a cada entidad federativa la labor de llevar a cabo las gestiones necesarias para la armonización legislativa con miras a alcanzar, en el mediano plazo, un pleno y eficaz funcionamiento de la alerta de género en todos los niveles de gobierno.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derechos de los indígenas, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Karina Sánchez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los párrafos segundo del artículo 99, recorriéndose los subsecuentes; quinto del artículo 104, recorriéndose los subsecuentes; tercero del artículo 111, recorriéndose los subsecuentes; tercero del artículo 117; y tercero del artículo 123, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El entonces secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, en su mensaje del Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo de 2010 indicó: “[...] Los pueblos indígenas del mundo han preservado un vasto acervo histórico y cultural de la humanidad. Las lenguas indígenas representan la mayoría de los idiomas del mundo y los pueblos indígenas han heredado y legado un rico patrimonio de conocimientos, formas artísticas y tradiciones religiosas y culturales [...]”. Sin embargo, en la actualidad aun nos topamos con que pertenecen a uno de los grupos más descobijados a nivel mundial, a pesar de haber sido quienes forjaron nuestras bases culturales, de costumbres y lenguajes.

Con el paso de los años nos hemos percatado que han vivido experiencias no gratas y han sido transgredidos en todos sus derechos, que van desde la represión, la tortura, la explotación, los asesinatos, hasta el sometimiento al levantar la voz en defensa de sus garantías y en los procesos de toma de decisiones y legales.

Para muestra, tenemos que a escala nacional los procedimientos administrativos que lleva a cabo por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, omiten dar cabal cumplimiento a la norma constitucional que ordena garantizar la máxima protección a los pueblos y comunidades indígenas. Bajo el esquema de que en los juicios y procedimientos en que sean parte los indígenas, individual o colectivamente, deberán tener presente sus costumbres y especificidades culturales, siempre y cuando no contravengan lo establecido por el máximo ordenamiento nacional.

Estas dificultades han llevado a las personas integrantes de comunidades o pueblos indígenas a portar una credencial de estigma ante la sociedad, que en ciertas ocasiones los han hecho ocultar su identidad, sus costumbres, tradiciones y, en algunas ocasiones, a abandonar su idioma.

Ahora bien, alrededor del mundo existen por lo menos 5 mil grupos indígenas, compuestos por unos 370 millones de personas, que viven en más de 70 países de los 5 continentes.1 Ellos hablan aproximadamente 2 mil 500 lenguas, de las cuales, 230 se han extinguido desde 1950.2 Tan sólo en México poseemos 72 lenguas indígenas, entre las que destacan el náhuatl, el maya y el tseltal, las más habladas.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a escala nacional 7 de cada 100 habitantes de 3 años y más hablan alguna lengua indígena, y los estados con mayor porcentaje de hablantes de lengua indígena son Chiapas, Oaxaca y Yucatán, seguidos de Campeche, Guerrero, Hidalgo, Puebla, Quintana Roo y San Luis Potosí.

El municipio con mayor porcentaje de población hablante de lengua indígena es Santiago El Pinar, Chiapas, con 99.9 por ciento, y que el mayor porcentaje de población hablante de lengua indígena que no habla español es Chalchihuitán, en Chiapas, con 78 por ciento.

Esos datos muestran que la lengua indígena en el país aún tiene gran influencia entre nosotros, por lo que es inaplazable la protección de sus derechos en la legislación nacional, específicamente la que protege sus derechos como consumidores.

Lo anterior, con el propósito de erradicar el estigma al que están expuestos cotidianamente. A fin de entender mejor esta falta de inclusión a lo largo del capítulo XIII, “Procedimientos”, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a continuación exponemos los artículos que omiten abordar dicha salvaguarda de las comunidades y pueblos indígenas.

Por principio de cuentas, el artículo 99 refiere:

[...] La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Señalar nombre y domicilio del reclamante; II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante; IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación; V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral; y VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además: a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes; b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores; c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido; d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma; e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia; f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita; y g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral [...]

El artículo 104 expone:

[...] Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos: I. Cuando se trate de la primera notificación; II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales; IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción; V. Cuando la Procuraduría notifiqué al acreedor haber recibido cantidades en consignación; VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y VII. En los demás casos que disponga la ley. Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante. Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo. En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados. Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado. La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta [...]

Por lo que hace al procedimiento conciliatorio, el artículo 111 refiere:

[...] La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el título segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [...]

Respecto al procedimiento arbitral, el artículo 117 indica:

[...] La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes. Cuando se trate de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $521 139.82 [...]

Por último, en torno de los procedimientos por infracciones de la ley, el artículo 123 menciona:

[...] Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga. Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión. La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes. La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes [...]

Si bien la ley en comento contempla un procedimiento para la recepción de quejas, notificaciones, audiencias, conciliaciones, arbitrajes e infracción a la ley, también es cierto que no existe norma alguna que haga referencia a la asistencia de intérpretes y defensores con conocimiento de la lengua y cultura de las personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena.

Por ello dejamos en la mesa la siguiente pregunta ¿Cuántas personas integrantes a comunidades indígenas cuentan con una verdadera protección de sus derechos? Específicamente, en su derecho a ser protegido como consumidor.

Exposición de Motivos

Siguiendo la retórica de los derechos humanos, es nuestra obligación proteger al ser humano, por el simple hecho de ser humano; por consiguiente, es acertado salvaguardar los derechos de nuestros indígenas.

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se ha encargado de fomentar principios como la no discriminación, la inclusión, la participación y la redefinición de las políticas de desarrollo con una visión inclusiva de la equidad de los pueblos indígenas, a través de la creación de la estricta aplicación de los marcos jurídicos, normativos y operacionales para lograr su plena protección.

La Declaración de Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha pugnando en todo momento por la plena protección de los derechos individuales y colectivos, de su cultura, identidad, idioma, empleo, salud y educación, por medio de instituciones que promuevan su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades.

Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro país la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica en el artículo 2o. las directrices para que se reconozcan y garanticen los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, que van desde la libre determinación hasta su autonomía, considerando su preservación y enriquecimiento de sus lenguas, hasta el pleno acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

Del mismo artículo emana la norma que dicta que en los juicios y procedimientos en que sean parte los indígenas, individual o colectivamente deberán tener presente sus costumbres y especificidades culturales, siempre y cuando no contravengan lo establecido por el máximo ordenamiento nacional.

Tomando como base lo anterior, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas especifica en el artículo 9o.:

[...] es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras [...]

En el artículo 10 menciona:

[...] El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura. [...]

Lo expuesto respalda el objetivo de la presente Iniciativa, que busca salvaguardar los derechos de los indígenas en los procedimientos efectuados ante la Profeco, en primer orden establece la obligación que tiene el Estado de garantizar a través de instituciones, dependencias y oficinas públicas el contar con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios.

Otro aspecto toral es la asistencia gratuita, en todo momento, de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura, con el fin de no dejarlos en estado de indefensión. Situación que dista mucho con lo que contempla la Ley Federal de Protección al Consumidor en los artículos transcritos con antelación.

A fin de atender las necesidades de los indígenas proponemos incluir la obligación de garantizar la asistencia de intérpretes y traductores dentro de las delegaciones que requieran estos servicios en la delegación o subdelegación perteneciente a la Procuraduría Federal del Consumidor.

Ahora bien, la institución en comento tiene una delegación por entidad federativa. Empero, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Quintana Roo, Sonora y Veracruz cuentan con una subdelegación, y sólo Tamaulipas posee con dos subdelegaciones.

Hacemos mención de lo anterior porque, como dijimos, Chiapas, Oaxaca y Yucatán tienen el mayor número de hablantes de lengua indígena; empero, también Campeche, Guerrero, Hidalgo, Puebla, Quintana Roo y San Luis Potosí, y en estas delegaciones no existen hablantes o traductores que coadyuven con las personas hablantes de lengua indígena.

Por todo lo mencionado creemos urgente que la Procuraduría Federal del Consumidor integre en las delegaciones donde hay más influencia de personas indígenas, a intérpretes o traductores como parte esencial para el efecto de sufragar las necesidades de los consumidores indígenas y evitar que queden en estado de indefensión.

Con los argumentos antes expuestos, en Nueva Alianza estamos convencidos que, al asistir con intérpretes o traductores a nuestros hermanos indígenas dentro de los procedimientos de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, se evitarán múltiples violaciones a sus derechos humanos. Además, Nueva Alianza es una institución devota del cumplimiento irrestricto del derecho a la protección de las personas integrantes de nuestros pueblos y comunidades indígenas y de preservar las lenguas indígenas.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo del artículo 99, recorriéndose los subsecuentes; quinto del artículo 104, recorriéndose los subsecuentes; tercero del artículo 111, recorriéndose los subsecuentes; tercero del artículo 117; y tercero del artículo 123, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adicionan los párrafos segundo del artículo 99, recorriéndose los subsecuentes; quinto del artículo 104, recorriéndose los subsecuentes; tercero del artículo 111, recorriéndose los subsecuentes; tercero del artículo 117; y tercero del artículo 123, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 99. ...

I. a VI. ...

En caso de que las quejas y reclamaciones provengan de personas pertenecientes a una comunidad indígena que no hable el español, o hablándolo no lo sepa leer, la Procuraduría le asistirá de un intérprete con conocimiento de su lengua, asentándose éstas en español y en su propia lengua.

...

...

Artículo 104. ...

I. a VII. ...

...

...

...

Las notificaciones dirigidas a personas integrantes de una comunidad indígena que no hable el español, o hablándolo no lo sepa leer, serán traducidas por un intérprete conocedor de su lengua y deberán asentarse en español y en su propia lengua.

...

...

Artículo 111. ...

...

Dentro de la audiencia de conciliación si alguna de las partes hablare lengua indígena, la Procuraduría deberá asistirle gratuitamente de un intérprete que traducirá la misma, tanto en español como en su propia lengua.

...

...

Artículo 117. ...

...

En este caso, si alguna de las partes hablare lengua indígena, la Procuraduría deberá asistirle gratuitamente de un intérprete que traducirá la misma, tanto en español como en su propia lengua.

Artículo 123. ...

...

En este caso, si alguna de las partes hablare lengua indígena, la Procuraduría deberá asistirle gratuitamente de un intérprete que traducirá la misma, tanto en español como en su propia lengua.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.un.org/es/globalissues/indigenous/

2 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 64, 65, 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa de reforma a los artículos 64, 65, 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, a fin de establecer iguales requisitos a mujeres y hombres, para que accedan a la pensión por viudez y otras prestaciones, en términos de la siguiente

Exposición de Motivos

El orden constitucional mexicano reconoce expresamente la igualdad ante la ley, de mujeres y hombres.1

Asimismo, el artículo 1o., párrafo quinto de la propia Carta Magna, prevé el principio de no discriminación, por el cual se prohíbe que en nuestro país se dé un trato diferenciado en perjuicio de alguna persona, por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.2

Por su parte, diversos instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, también le dan contenido a los principios de igualdad y no discriminación, pudiéndose citar al respecto los siguientes:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: 3

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: 4

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.

Artículo 24. Igualdad ante la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”: 5

Artículo 3. Obligación de no discriminación.

Los Estados partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

De esta manera, el orden constitucional y convencional, prohíbe al legislador establecer hipótesis normativas que generen desigualdad de trato, cuando ello derive de cuestiones injustificables.

Se debe señalar que los principios contenidos en los preceptos trascritos, están íntimamente relacionados, ya que la no discriminación deriva del principio de igualdad, en tanto que lo que se prohíbe son tratos diferenciados no razonables o desproporcionados; a contrario sensu, el principio de no discriminación lleva a que ninguna persona deba ser preferida sobre otra, salvo que exista una razón suficiente.

Es decir, la autoridad está impedida para dar trato diferenciado a las personas cuando estén en una misma situación jurídica y de hecho, a menos que haya un fundamento objetivo y razonable.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reflexionado que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias [y que] en la nación mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.6

Por su parte, la Primera Sala del propio tribunal constitucional de nuestro país, recientemente ha fijado jurisprudencia por reiteración en el sentido de que la igualdad formal o de derecho constituye una protección contra distinciones o tratos arbitrarios, compuesta por dos factores:7

1. Igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, y

2. Igualdad en la norma jurídica, la cual va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación o desproporcionadas.

Ahora bien, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal mandata que la Ley del Seguro Social debe contemplar seguros de vida que permitan garantizar el bienestar de familiares de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales,8 derecho que también es reconocido en los artículos 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.9

De esta forma, nuestro orden constitucional prevé como derecho fundamental de los trabajadores, la protección patrimonial en caso de muerte, lo que entraña el aseguramiento de su familia mediante la pensión de viudez, prerrogativa que se origina de los años de trabajo productivo del asegurado, mediante las aportaciones realizadas con la finalidad de garantizar, ante su fallecimiento, una fuente de ingresos para sus beneficiarios, dentro de los que puede estar el cónyuge, concubina o concubinario que en su caso, sobreviva.

En consecuencia, la seguridad social otorgada por el Estado mexicano no sólo beneficia a los asegurados directos, sino también a sus familiares, a quienes no es posible restringírseles tal protección por motivos injustificados o discriminatorios, por las razones expuestas en anteriores líneas.

No obstante, actualmente el artículo 130 de la Ley del Seguro Social señala:

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.10 Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez. (Las negritas son propias).

Como se aprecia, esta disposición establece la existencia del derecho a la pensión por viudez para quien fue esposa o concubina del asegurado o pensionado; sin embargo al establecer ese derecho en favor del viudo, impone un requisito adicional, consistente en comprobar que existía dependencia económica del beneficiario a la trabajadora asegurada fallecida.

Es decir, la Ley del Seguro Social establece un trato diferenciado por razón de género, pues si el beneficiario es mujer para acceder a la pensión es suficiente demostrar el matrimonio o concubinato con el asegurado, mientras que el beneficiario varón, adicionalmente tiene la obligación de acreditar que dependía económicamente de la asegurada fallecida, trato diferenciado que deviene como injustificado y por tanto discriminatorio. En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiendo la jurisprudencia 132/2009 de la novena época, localizable en la página 643 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX de septiembre de 2009.

Pensión por viudez. El acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: “Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola las garantías de igualdad y de no discriminación.” y “pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Tal criterio ha sido reiterado en la resolución emitida por la propia Segunda Sala, el 14 de junio de 2017 al resolver el amparo en revisión 107/2017, sentencia en la que una vez más, se concluyó que es violatorio de nuestro orden constitucional, diferenciar por su género a los beneficiarios de trabajadores asegurados fallecidos, pues eso trastoca los principios de igualdad, no discriminación y seguridad social.

Con sustento en lo anterior, propongo a esta asamblea reformar el multicitado artículo 130 de la Ley del Seguro Social, a fin de eliminar el trato discriminatorio de referencia, así como cualquier previsión que pueda trastocar los fines de la seguridad social, entre los que se encuentra garantizar a la familia del asegurado una fuente de ingresos en caso de muerte, esto mediante la pensión de viudez -que como ya se señaló- se origina de los años de trabajo productivo del asegurado mediante las aportaciones correspondientes.

Por las mismas razones, es necesario ajustar el texto de los artículos 64, 65 y 84 de la propia Ley del Seguro Social, preceptos relacionados con las prestaciones originadas por la muerte ocasionada por un riesgo de trabajo y el seguro de enfermedades y maternidad, pues tales preceptos también prevén un trato diferenciado injustificado por razón de género, y una regulación contraria a los fines de la seguridad social.

Por lo expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 64, párrafo tercero en su fracción II; 65; 84, fracción III; y 130 de la Ley del Seguro Social , para quedar en los siguientes términos:

Artículo 64. ...

...

...

I. ...

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III. a VI. ...

...

...

...

Artículo 65. Sólo a falta de cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la concubina o concubinario que será quien haya hecho vida en común con la persona asegurada o pensionada por invalidez durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de ésta, o con quien se haya tenido al menos un hijo , siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Artículo 84. ...

I. a la II. ...

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

IV. a la IX. ...

...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez:

I. El cónyuge supérstite; o

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario que será quien haya hecho vida en común con la persona asegurada o pensionada por invalidez durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de ésta, o con quien se haya tenido al menos un hijo , siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4o., párrafo primero de la Constitución Federal: “El varón y la mujer son iguales ante la ley...”

2 Artículo 1o., párrafo quinto de la Constitución Federal: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

3 Disponible en http://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf consultado el 14 de febrero de 2018.

4 Disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm consultado el 14 de febrero de 2018.

5 Disponible en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html consultado el 14 de febrero de 2018.

6 Tesis CXVI/2007 de la novena época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 639 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI de agosto de 2007, bajo el rubro “Garantía de no discriminación. Su protección constitucional”.

7 Jurisprudencias 125/2017 y 126 /2017 de la décima época, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 119 y 121 del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I de diciembre de 2017, bajo los rubros “Derecho humano a la igualdad jurídica. Reconocimiento de su dimensión sustantiva o de hecho en el ordenamiento jurídico mexicano” y “derecho humano a la igualdad jurídica. Diferencias entre sus modalidades conceptuales”.

8 Artículo 123 de la Constitución Federal: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares”.

9 Artículo 25. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” Artículo 9 del Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”: “Derecho a la seguridad social.- 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.- 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”

10 La porción normativa “...o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” ha sido interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, véase la jurisprudencia 192/2010 de la novena época, localizable en la página 999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII de enero de 2011, que a la letra dice: “Pensión de viudez en favor de la concubina. Procede su otorgamiento cuando haya tenido hijos con el asegurado, si en la fecha de su fallecimiento ambos estaban libres de matrimonio. Del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, se advierte que para que una mujer, como concubina del trabajador asegurado o pensionado por invalidez, tenga derecho a recibir la pensión a que alude dicho precepto, debe estar en alguno de los siguientes supuestos: a) Haber vivido con el finado como si fuese su marido durante los cinco años que precedieron a su muerte; o, b) Haber tenido hijos de aquél, siempre y cuando ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, supuesto este último que no exige para su actualización la convivencia marital durante los cinco años previos al deceso del trabajador asegurado o pensionado, sino que puede ser por cualquier tiempo, siempre y cuando hubiesen procreado hijos de esa unión, advirtiéndose que en ningún caso se señala que esos hijos deban nacer durante el concubinato, pues gramaticalmente la expresión ‘con la que hubiera tenido hijos’ es categórica, y si bien puntualiza que ambos deben permanecer libres de matrimonio durante el concubinato, lo cual constituye un elemento existencial de éste, se encuentra cumplido si se demuestra el divorcio previo del asegurado. Por tanto, si en el juicio laboral en el que se demanda la pensión de viudez se acredita que el asegurado o pensionado por invalidez y la reclamante de la pensión, ambos libres de matrimonio, cohabitaron como si fueran marido y mujer antes del fallecimiento de aquél y además procrearon hijos, independientemente de que éstos hubiesen nacido antes del concubinato, ello actualiza el segundo supuesto a que se alude y, por ende, procede otorgar la pensión.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 57 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La exclusión de las mujeres de los procesos en instancias de toma de decisiones políticas y administrativas, atenta contra la democracia y lastima los valores fundamentales de igualdad y de justicia social; la presencia paritaria de mujeres y hombres en los principales espacios de toma de decisiones públicas y administrativas debe ser garantizada como un derecho fundamental, por lo que es necesario establecer una medida afirmativa consistente en garantizar la paridad de género en la integración de los órganos más importantes de todos los órdenes de gobierno.

Argumentos que lo sustentan

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala tajantemente que, en nuestro país, todas las personas, sin distinción de género, gozan de la protección de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que México sea parte.

En México, uno de los primeros movimientos político-sociales de mujeres de los que se tiene registro se dio en 1884 y 1887 con la publicación de la revista Violetas del Anáhuac , fundada y dirigida por Laureana Wrigth González, en la que únicamente se permitió colaboradoras del género femenino, y por primera vez se exigió el derecho de voto para las mujeres.

Ya en el siglo XX, y en plena Revolución Mexicana, se llevó a cabo el Primer Congreso Feminista para demandar que se reconociera el derecho del voto a las mujeres, el 13 de enero de 1916. Poco a poco, las mujeres fueron cambiando la visión tradicional y discriminatoria de su rol social. En 1917, la Ley de Relaciones Familiares reconoció la igualdad de mujeres y hombres dentro del seno del hogar.

En 1923, tras la convocatoria de la “Sección Mexicana de la Liga Panamericana de Mujeres”,1 se llevó a cabo un congreso nacional feminista en el que se demandó la igualdad civil y política, con el fin de que la mujer pudiera ser elegible para cargos administrativos, así como representación parlamentaria. En ese mismo año, el estado de Yucatán fue el primero en reconocer el derecho del voto para las mujeres en las elecciones municipales y estatales, seguido por los estados de San Luis Potosí en 1924 y de Chiapas en 1925.

En 1947 se reconoció el derecho de votar a las mujeres, pero sólo para el ámbito municipal. Finalmente, el 17 de octubre de 1953 se reconoció formalmente el derecho de las mujeres a votar y ser votadas para puestos de elección popular. Así, el 3 de julio de 1955, las mujeres ejercieron por primera vez dicho derecho.

Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (el “DOF”) el 31 de diciembre de 1974, el artículo 4o. de nuestra Constitución reconoció la discriminación sufrida por las mujeres e incorporó el reconocimiento expreso de la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley.

En materia electoral, poco a poco se fueron reconociendo mayores derechos para las mujeres mediante reformas al ya abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe). En 1993, el Cofipe incorporó una disposición en la que se conminaba a los partidos políticos a promover una mayor participación política de las mujeres. En 1996, el Cofipe fue reformado a fin de que los partidos políticos consideraran es sus estatutos que las candidaturas tanto del principio de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran de un 70 por ciento para un mismo género, como una de las primeras acciones afirmativas en el ámbito político-electoral.

En la historia reciente de nuestro país, las cuotas por razón de género se fueron discutiendo a finales del siglo pasado en diversos congresos estatales, y con impulso de las contadas legisladoras y asesoras parlamentarias, fueron incorporadas a varias legislaciones estatales y, posteriormente, a la legislación electoral federal.

El 14 de diciembre de 2001, el Partido Acción Nacional, a través de su entonces presidente Luis Felipe Bravo Mena, presentó una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud de la cual impugnó las cuotas por razón de género tras su incorporación en la legislación electoral del estado de Coahuila, argumentando entre otras cosas que, con la implementación de cuotas por razón de género, “se estaría paradójicamente, en presencia de una desigualdad de género, en la que se favorecería a un determinado género para perjudicar al otro... y pueden llegar a restringir y limitar los derechos de personas que pueden aportar mucho al municipio, al estado, a la patria y en beneficio de personas no aptas o no capaces para tales empresas.” Afortunadamente, al resolver dicha acción de inconstitucionalidad 2/2002, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez constitucional de las cuotas por razón de género.

Tras la resolución de la mencionada acción de inconstitucionalidad 2/2002, el 24 de junio de 2002 fue publicada en el DOF una reforma al Cofipe, por virtud de la cual se incorporaron normas tendientes a garantizar la participación de las mujeres en la vida política de nuestro país, y en particular obligando a los partidos políticos a “garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas” con la adición del inciso s) a su artículo 38. Asimismo, con la adición de los artículos 175-A y 175-B, se incorporaron a la legislación electoral federal dos cuotas por razón de género consistentes en que, del total de las solicitudes de registro para candidaturas a diputados federales y senadores, “en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género”, y en que, las listas de representación proporcional “se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.”

El 14 de enero de 2008, con la publicación de un nuevo Cofipe, se ampliaron las normas tendientes a garantizar el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país. Así, se dispuso que, en ningún caso las solicitudes de registro para candidaturas a diputados federales y senadores incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y se impuso a los partidos políticos la obligación de destinar anualmente 2 por ciento de su financiamiento público para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, y la obligación de incluir en su declaración de principios la promoción de la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Posteriormente, mediante reforma publicada en el DOF el 10 de febrero de 2014, el artículo 41 de nuestra Constitución incorporó la obligación de los partidos políticos de “garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales” y el artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas previó la obligación del Congreso de la Unión de expedir la ley general que regule los procedimientos electorales, sin que por ningún motivo se excluyeran las “reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”. Así, esta reforma constitucional en materia político-electoral estableció el principio de paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular.

Con la publicación de la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) el 23 de mayo de 2014, las cuotas por razón de género migraron a la paridad reconocida por el artículo 41 de nuestra Constitución. Así, los artículos 233 y 234 prevén actualmente que, la totalidad de las solicitudes de registro para candidaturas a diputados federales y senadores, “deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros”, y que, las listas de representación proporcional “se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.”

Por otra parte, el 12 de enero de 2001 fue publicada en el DOF la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, por virtud de la cual se creó dicho instituto, cuyo objeto es “promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país.”

Asimismo, el 11 de junio de 2003 fue publicada en el DOF la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuyo objeto es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. El artículo 1 de dicha ley contiene el concepto de “igualdad real de oportunidades”, y lo define como “el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos.” El artículo 5 de dicha ley dispone claramente que: “no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos.” Asimismo, el artículo 15 Ter de dicha ley prevé las medidas de nivelación, las define como “aquellas [medidas] que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.”

En ese mismo orden de ideas, el 2 de agosto de 2006 se publicó en el DOF la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la que se establecieron acciones afirmativas a desarrollar por parte del Estado para garantizar una participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas. Asimismo, dicha ley prevé la obligación de promover una participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres en cargos públicos, así como fomentar la concurrencia equilibrada y sin discriminación en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Además, el 1 de febrero de 2007 fue publicada en el DOF la Ley General de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé la perspectiva de género como “una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones .”

Con todos los antecedentes arriba mencionados, poco a poco hemos ido transitando hacia una democracia paritaria, en la cual la composición de la sociedad casi por igual entre mujeres y hombres se traduzca en una representación paritaria en el sistema político, por virtud de la cual ningún género tenga más de 40 por ciento de la representación política en ningún órgano de toma de decisiones.

Las cuotas por razón de género son una especie de acciones afirmativas temporales, por virtud de las cuales se establece una limitación para que ningún género pueda tener más de cierto porcentaje de representantes en órganos colegiados, las cuales parten del reconocimiento de la desigualdad histórica de poder entre mujeres y hombres. La representación mínima para cada género se le denomina “representación umbral”.

Miguel Carbonell, siguiendo a Fernando Aguilar, enumera y expone los distintos argumentos que existen en contra de las cuotas por razón de género, así como su argumentación para desvirtuar dichos argumentos:2

1. Las cuotas violan el principio de igualdad: este argumento consiste en que las cuotas son consideradas como aquellas que vulneran el principio de igualdad al no respetarse “las mismas oportunidades de acceso a puestos representativos”, según este punto de vista, todos los seres humanos deberían ser tratados de la misma forma y la distribución de recursos se debería realizar sin atender cuestiones de género; el problema está en que el principio de igualdad no debe considerarse como simetría absoluta y que la igualdad per se que no atendiera a las discriminaciones que existen en la sociedad, acabaría estorbando a la necesidad de alcanzar una sociedad justa. Además, con la cuota se procura corregir la probabilidad objetiva que pesa en contra de las mujeres, donde la probabilidad real que tienen las mujeres de poder acceder a un cargo público es considerablemente menor que la probabilidad que tienen los hombres, en virtud de que la discriminación sufrida por las mujeres es la más antigua y persistente. Por todo lo anterior, el principio de cuotas de género, más que vulnerar el principio de igualdad, lo afianza, ya que logran impedir una discriminación consistente por razón de sexo contra las mujeres;

2. Las cuotas no son neutrales y usan un criterio prohibido para diferenciar entre las personas, como lo es el género: este argumento parte de la idea de que el derecho y las políticas públicas deben permanecer como neutrales ante las características de las personas, como lo son el sexo, la raza, etc. Sin embargo, la realidad muestra que la neutralidad no existe en la práctica y que los grupos vulnerados permanecen así porque no existen incentivos reales que los lleven a competir en igualdad de oportunidades con otras personas, además de que las sociedades no son verdaderamente neutrales con relación al género. Se podría decir que las cuotas no son neutrales con respecto al sexo, pero sí respecto al género;

3. Las cuotas son paternalistas: bajo este argumento se plantea que este tipo de medidas consideran a las mujeres como indefensas o como menores de edad, que necesitan ayuda del ordenamiento jurídico para poder competir con los varones. En realidad, este tipo de medidas consideran a las mujeres igualmente capaces de desempeñar cualquier labor o cargo público que los hombres. Las cuotas ayudan a que la probabilidad objetiva tenga una tendencia a disminuir, ya que actualmente actúa contra las mujeres. La razón de la existencia de las cuotas de género no es porque se piense que las mujeres tienen menos mérito, es porque las relaciones de poder en nuestras sociedades les impiden aplicar esos méritos en las instituciones representativas; y

4. Las cuotas no representan los criterios de mérito: se argumenta que no se toma en cuenta el mérito, sino simplemente el género, al momento de repartir cargos públicos. Sin embargo, el mérito no puede ser el único criterio para la distribución de este tipo de beneficios sociales. Puede llegar a suceder que el mérito sea una cuestión de injusticia si ambas personas parten de una desigualdad de condiciones y oportunidades. Además, debe considerarse que en el ámbito político, los méritos son difícilmente medibles dado que no hay criterios fijos y objetivos que ayuden a definir si una persona será o no buen representante.

A nivel internacional hay diversos avances de los cuales nuestro país es parte. Entre ellos, destacan:

i. En 1946 se creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas, la cual es un órgano internacional encargado de seguir de cerca la situación de la mujer y promover sus derechos. Ello sirvió de precedente para la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981, y en vigor desde el 3 de septiembre de 1981, así como su protocolo facultativo del 06 de octubre de 1999. Por virtud de dichos instrumentos internacionales, los Estados parte están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre;

ii. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, y ratificada por nuestro país el 12 de noviembre de 1998;

iii. Durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe que se realizó en Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto de 2007, se firmó el Consenso de Quinto, el cual es un documento que refleja los compromisos adoptados por los gobiernos participantes para impulsar la paridad entre mujeres y hombres en la participación política, impulsar la corresponsabilidad en la vida familiar y laboral, reconocer las aportaciones del cuidado doméstico y en general, mejorar las condiciones laborales de las mujeres;

iv. El 27 y 28 de febrero de 2015, más de 300 mujeres se reunieron en Santiago de Chile para participar en el evento de alto nivel Mujeres en el poder y la toma de decisiones: la construcción de un mundo diferente , organizado por ONU Mujeres y el gobierno de Chile como parte de la agenda de Beijing+20 para impulsar el compromiso político de los Estados con las mujeres; y

v. La estrategia Planeta 50-50 al 2030 es un gran reto para lograr la participación plena de las mujeres, sobre todo en asuntos políticos, económicos y culturales.

La muy poca presencia de mujeres en los órganos de toma de decisiones en todo el mundo es un gran problema, pues las cifras son muy claras:

* De los 193 estados parte de la Organización de las Naciones Unidas, sólo 11 de ellos tienen un gobierno liderado actualmente por mujeres;

* De los parlamentos a nivel mundial, las mujeres ocupan apenas cerca del 22 por ciento de los espacios legislativos; y

* A nivel global, menos del 20 por ciento de los jueces son mujeres.

México no es la excepción:

* El gabinete del actual gobierno federal (incluyendo el llamado gabinete “ampliado”), sólo hay tres mujeres (10.34 por ciento)

* De las 32 entidades federativas de nuestro país, sólo el estado de Sonora es gobernado por una mujer (3.12 por ciento);

* En el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo hay dos ministras (18.18 por ciento);

* En el Consejo de la Judicatura Federal sólo hay dos mujeres (28.57 por ciento);

* De los 128 escaños en el Senado de la República sólo 51 son ocupados por mujeres (37.5 por ciento);

* El 42.5 por ciento de las curules de San Lázaro están ocupadas por mujeres;

* México ocupa el lugar 66 de 144 países en el último reporte de Brecha de Género del Foro Económico Mundial; y

* La tasa de participación laboral femenina en México es la segunda más baja de los estados que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE), y sólo el 48 por ciento de las mujeres mexicanas tiene un empleo formal, muy por debajo del promedio de la OCDE que es de 62 por ciento. Asimismo, las mujeres ocupan el 31 por ciento de los puestos de alta dirección en México, sólo el 7 por ciento de los miembros de los órganos de administración de las empresas mexicanas son mujeres, y sólo el 2 por ciento de las mujeres mexicanas son empresarias.

Por ello, la presente iniciativa plantea garantizar la paridad de género en los nombramientos e integración de los órganos técnicos y administrativos de está Cámara de Diputados.

Para efectos de mayor claridad respecto de las reformas planteadas en la presente iniciativa, el siguiente cuadro muestra los cambios propuestos en comparación con el texto actual que se pretenden modificar.

Fundamento Legal

Cristina Ismene Gaytán Hernández, diputada federal en la LXIII Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 57 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 57 Bis, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 57 Bis.

1. En los procesos de elección y designación para la conformación de los órganos técnicos y administrativos de la Cámara de Diputados deberá atenderse siempre al principio de paridad de género.

Los órganos técnicos y administrativos están establecidos en el Capítulo Séptimo de esta Ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con el plazo improrrogable de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para modificar los manuales, protocolos y demás disposiciones administrativas para dar cumplimiento al presente Decreto.

Notas

1 http://www.debatefeminista.cieg.unam.mx/wp-content/uploads/2016/03/arti culos/001_34.pdf

2 Cfr. Carbonell, Miguel. La reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de cuotas electorales de género . En Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. México: IIJ-UNAM, Núm. 8 (enero-junio 2003). pp. 193 y ss.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde su fundación, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha abogado por definir a la salud no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como un estado completo de bienestar físico, mental y social,1 haciendo énfasis en que la noción de bienestar trascienda lo meramente tangible. En este tenor, la OMS ha señalado que para cumplir con este propósito debe tomarse en cuenta la responsabilidad de las organizaciones de la salud pública, es decir, los organismos gestionados por el Estado, quienes deben asumir las medidas necesarias para la prevención de dolencias y discapacidades, para la prolongación de la vida y para la educación en cuanto a la adopción de medidas sanitarias y sociales.

En México, el artículo 4o. de la Carta Magna señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, razón por la cual el Estado debe aplicar las medidas necesarias para garantizar una vida digna y el desarrollo integral de cada mexicano. Para marcar las pautas de la protección a la salud, el Estado mexicano creó en 1943 la Secretaria de Salubridad y Asistencia, hoy Secretaría de Salud (SSA), y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). A la par de la fundación de estas instituciones tuvo lugar la primera generación de reformas que consideraban los derechos de los derechohabientes de estas instituciones. Sin embargo, sería hasta 1983 que, en un esfuerzo por mejorar la calidad del servicio médico e integrar diversas iniciativas en pro de la defensa de la salud, se promulgaría la Ley General de Salud.

Desde entonces, la Ley General de Salud ha servido para sistematizar los derechos y obligaciones de los beneficiarios de los servicios de salud en el país. En este sentido, especifica la forma en que deben ser atendidos los mexicanos ante cualquier dolencia física, emocional y social, independientemente de la edad, sexo, condición física y social, religión, tendencia política o afiliación a la que pertenezca. Además, establece la manera en que deben ser distribuidos y ejecutados los recursos asignados para este sector.

Por desgracia, contrario al espíritu de las disposiciones emanadas de la Ley General de Salud, es bien conocido el estado de corrupción que actualmente corroe el sistema de salud pública mexicano, que se ha traducido en la disminución de la calidad de los servicios de salud brindados. La negligencia va desde la insuficiencia generalizada de medicamentos y falta de personal médico hasta el pésimo estado de la infraestructura física en hospitales y centros de salud, pasando por inauguraciones de centros médicos que han debido clausurarse a las pocas semanas por falta de presupuesto para su operación y mantenimiento. Por otra parte, también se ha denunciado la retención injustificada de salarios, despidos injustificados y estafas contra los trabajadores del sector salud por parte de gobiernos locales. A su vez, estos hechos han derivado en huelgas que terminan afectando a la población que ocupa los servicios médicos.

Aunado a esto, el vertiginoso crecimiento de la población en México, que hasta 2015 se contabilizaba en 119 millones 530 mil 753 habitantes,2 ha implicado fuertes presiones a los sistemas estatales encargados de la satisfacción de las necesidades básicas de las y los mexicanos. En este contexto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por medio de su estudio “Panorama de la Salud 2017”, analizó la situación que atraviesa el sector salud en México. Entre otras cosas, los resultados indicaron la falta de apoyo a este importante rubro por parte del gobierno mexicano. Contrario a los supuestos avances difundidos por el gobierno federal en el sector, estos estudios revelan que México sigue siendo uno de los países integrantes de la OCDE que ha desarrollado con mayor lentitud su estructura institucional para la protección de la salud. Sin embargo, lo que más preocupa es que la brecha de la esperanza de vida entre México y los demás países integrantes ha aumentado, en los últimos años, de poco menos de cuatro a seis años.3

Si bien, la disminución de la esperanza de vida se debe en parte a la cada vez más extendida práctica de conductas nocivas a la salud, entre los que se incluyen los malos hábitos nutricionales que conllevan al incremento de enfermedades cardiovasculares, lo cierto es que también son reflejo de graves deficiencias en el sistema de salud pública, reflejado en la presencia de constantes obstáculos que impiden el acceso a servicios de salud eficientes y de alta calidad. Ni siquiera la implementación de grandes programas sociales orientados a la satisfacción de las demandas de salud, tales como el Seguro Popular, han logrado cubrir por completo las necesidades de todos los mexicanos.

Implementado en 2004, el Seguro Popular fue creado con el objetivo de favorecer a la población no afiliada a ningún otro subsistema de salud. Hasta 2016, el programa beneficiaba a 54 millones 924 mil personas, sin embargo, el programa ha recibido constantes críticas respecto a su funcionamiento, así como contra a la garantía de atención de sus beneficiarios.

Entre los datos recabados por la OCDE destaca el hecho de que en nuestro país la inversión por persona en salud sea la más baja de los treinta y cinco países que integran la organización, con un promedio anual de mil 80 dólares. Por si esto fuera poco, en promedio los países de la OCDE cuentan con 3.4 médicos por cada mil habitantes, mientras que en México la cifra apenas alcanza los 2.4 médicos. A la baja inversión en salud pública y falta de personal médico se suma el mayor índice de sobrepeso y obesidad entre población mayor a 15 años. En este sentido se señala que “1 de cada 3 mexicanos (33 por ciento) mayores de 15 años padece de sobrepeso mientras que el promedio de los países de la OCDE es de aproximadamente 1 de cada 4 habitantes (19.4 por ciento).4

Aunque la OCDE ha reconocido los esfuerzos del gobierno mexicano (que, por ejemplo, ha logrado afiliar a más de 50 millones de personas al Seguro Popular) esto no ha bastado para cubrir por completo las necesidades de salud de los más de 110 millones de habitantes del país. Por un lado, esto es consecuencia de los fenómenos de agravamiento de la pobreza que hoy por hoy sufre México, así como por el mantenimiento de un sistema de salud poco eficiente y fragmentado que requiere para su operación la colaboración entre sub-dependencias de salud (IMSS, ISSSTE, PEMEX), quienes a menudo actúan de manera independiente y descoordinada, lo que ha generado desigualdad en el acceso a los servicios médicos, siendo los principales afectados los habitantes de la región sur del país.

Así pues, en pleno siglo XXI es posible encontrar en el sureste mexicano población indígena sufriendo actos de discriminación y dificultades en el acceso a programas de gobierno que les permitan resolver sus necesidades básicas, tales como salud y educación. Y aunque la implementación de programas como Prospera ha contribuido a mejorar la calidad de vida de estos grupos, por desgracia no han logrado garantizar el acceso a una vida digna o el disfrute de los derechos humanos consagrados en la Carta Magna.

La falta de inversión, aunada a la deficiente distribución de los recursos financieros asignados al sector, ha generado que la calidad de los servicios de salud se deteriore rápidamente como consecuencia del quebrantamiento interno del sector. Ante esta situación, los altos costos de los servicios médicos podrían quedar en manos de los propios beneficiarios, que suelen ser aquellos que tienen las más grandes necesidades, así como menores oportunidades para cubrir con gastos tan onerosos.

En el marco del diagnóstico de los servicios de salud en México, resulta prudente considerar el tema de la situación de las familias que se trasladan junto con sus enfermos hasta los centros médicos para que puedan ser atendidos, tratados o internados, cuando así lo amerite la emergencia. Esto es particularmente importante si se toma en cuenta que los inciertos diagnósticos pueden tardar desde días hasta meses, ya sea por la falta de personal, materiales o equipo médico, o por la tardía intervención de los trabajadores de la salud.

En este sentido, otro problema de los nosocomios tiene que ver con su distribución. Si bien se cuenta con unidades médicas de primer nivel o clínicas en la mayoría de los municipios relativamente grandes de los distintos estados del país, éstos solo se encargan de la prevención de enfermedades, consulta y odontología general, partos no complejos y atención de urgencias medianas. Es decir, cuentan únicamente con una sala de cura, médicos generales y pocas veces algún especialista. Por encima de este tipo de unidades se encuentran los hospitales de segundo nivel, donde se ofrecen atenciones más específicas. Por su parte, los hospitales de tercer nivel son aquellos que cuentan con sistemas de rehabilitación de pacientes, salas para cirugías y tratamientos específicos, especialistas para cada patología, centros de rayos x, mamografías, radiografías y otros estudios de este tipo, además de encargarse de las emergencias extremas. Sin embargo, este tipo de centros médicos son escasos pues, cuando mucho, se cuenta con uno de estos centros solamente en las ciudades capitales, rara vez en la periferia o en localidades pequeñas.

Ante los pocos hospitales capaces de atender padecimientos específicos, los pacientes se ven obligados a programar citas en centros médicos alejados de su ciudad de origen. Con frecuencia, esto implica la realización de largos y extenuantes viajes junto con sus familias. Sea por la ocurrencia de una emergencia o para atender una cita, el paciente y sus acompañantes deben recorrer grandes distancias hasta el hospital en el que esperan ser atendidos. Cabe tener presente que, dada la situación económica de estas familias, estos viajes se realizan sin ningún tipo de lujos, siendo siempre la prioridad procurar la salud den enfermo.

Aunque las familias esperan que los procedimientos sean sencillos para así regresar a sus hogares a la brevedad, lo cierto es ni los diagnósticos ni los resultados suelen estar pronto en sus manos. Cuando los estudios indican la presencia de una enfermedad grave, el paciente debe ser internado y atendido de forma coherente a su diagnóstico hasta el momento de su recuperación. Sin embargo, cabe preguntarse quién se encarga durante este periodo de las familias afligidas. Las salas de espera tienen límites de ocupación y las familias tienen que permanecer atentas a cualquier requerimiento por parte del personal médico o administrativo del hospital en el que atienden a su familiar, entonces se necesita de un espacio inmediato en el cual se pueda albergar a las familias de los enfermos.

Sobre esto, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), por medio del Censo de Alojamientos de Asistencia Social 2015, elaborado en colaboración con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), el Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y la Red Nacional de Refugios, dieron como resultado el censo de 4,701 alojamientos de este tipo. El informe señala que “del total de alojamientos censados, 96.1 por ciento reportaron contar con población usuaria (4,518 unidades) mientras que 3.9 por ciento se encontraban en operación, pero sin población usuaria al momento del levantamiento”.5

Al analizar las cifras recabadas, resalta el hecho de que sólo 372 de los 4,518 lugares censados son albergues para familiares de personas hospitalizadas. Estos datos ponen en relieve la alarmante situación a la que los familiares de pacientes internados se enfrentan, pues de los “cuatro mil 354 hospitales [...], mil 182 son públicos y tres mil 172 privados”.6 Por estas razones, consideramos que es importante, primero, visibilizar la falta de hospitales públicos, y segundo, la ausencia de espacios que brinden un albergue digno para los acompañantes de los enfermos.

Si bien, ya existen albergues que se encargan de acoger a las familias de los internados, habría que dar repaso a las condiciones en las que éstos se encuentran, así como quiénes los operan. Por ejemplo, fuera del Centro Médico Chiapas Nos Une “Dr. Jesús Gilberto Gómez Maza”, el panorama resulta desalentador.7 Los familiares de los pacientes de urgencias se ven obligados a acampar sobre banquetas fuera del hospital pues provienen de otros municipios y ante la carencia de recursos económicos se ven obligados a dormir en la calle mientras esperan que sus internos se recuperen. Además, no pueden comprar comida pues el poco capital con que cuentan lo utilizan para comprar los medicamentos que el mismo hospital les va solicitando. Entonces, se ven obligados a adoptar la lamentable situación de indigencia por tiempo indefinido, afectando su seguridad, bienestar y salud.

Curiosamente, el albergue para familiares perteneciente a la Fundación Juan Sabines se encuentra al frente de la zona de campamentos improvisados del hospital antedicho. Sin embargo, muy poca gente se instala o utiliza este servicio pues la calidad deja mucho que desear. Los familiares de los internos aseguran que los baños del lugar, cuyo costo por uso es de 5 pesos, siempre están sucios y las camas, encima de cobrar 30 pesos por dormir en ellas, se encuentran en pésimo estado, mientras que usar las regaderas requiere el desembolso de 15 pesos. Ante la situación, los mismos vecinos del hospital ofrecen la renta de sus baños por 5 pesos.

Ante este tipo de dramas familiares cabe preguntarse, ¿Qué papel asume el Estado ante tal situación? Los familiares de los internados aseguran que a menudo el personal de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado hace rondines por la zona para asegurarse de que tengan limpio el lugar y los amenazan con sacarlos de ahí pese a conocer que acampan por necesidad y no por gusto.

Del mismo modo, en Veracruz, el Hospital Regional de Poza Rica no cuenta con un espacio para que los familiares de los pacientes esperen hasta la conclusión del tratamiento de sus internados, que puede llegar a durar hasta 30 días. Cuando pueden hacen uso de los servicios sanitarios básicos del hospital, cuyo horario es sólo de 9 de la mañana a 9 de la noche, encima, sin agua. Ante esta situación, las familias deben apropiarse de las banquetas para crear con cartones, cobijas y colchonetas sus propios albergues improvisados sin importar las condiciones climatológicas y el peligro que representa acampar en la intemperie, pues el hospital no cuenta con vigilancia. Tristemente, las decenas de personas en esta situación son de bajos recursos y tampoco pueden permitirse comprar comida, mucho menos pagar un alquiler.8

Bajo la misma situación se encuentran los nosocomios del estado de Oaxaca, pues solo por mostrar un caso, en el Hospital Civil “Aurelio Valdivieso”,9 ubicado en la capital sureña y especializado en pediatría además de contar con división de epidemiología hospitalaria, ginecología y obstetricia, así como una división de medicina crítica, es decir, urgencias y cuidados intensivos, no cuenta con un espacio de espera decente para familiares de los pacientes, pues se encuentra al aire libre. Una vez más, ya sea en los pasillos del acceso principal o en el patio del inmueble, decenas de personas duermen y comen entre cobijas, cartones y plásticos (que les ayudan a aminorar el frío) mientras aguardan las noticias de los internados.

Asimismo, en Yucatán se encuentran 5 refugios en hospitales para familiares de pacientes que se encuentran hospitalizados para un total de 427 unidades médicas en servicio. En la entidad, distintas asociaciones civiles hacen el esfuerzo por apoyar a los albergues instalados por el gobierno, sin embargo, resulta insuficiente pues la mayoría de los instalados no son oriundos de la capital y no cuentan con los recursos suficientes para costear los gastos. Mientras hospitales como el Hospital General Regional No. 1 “Ignacio García Téllez” o el Hospital General Agustín O’Horan en Mérida, que reciben a la población aledaña, no cuentan con el servicio de albergue para los familiares de los pacientes.10

Las lamentables condiciones a las que se enfrentan las familias afectadas no corresponde solo a los estados del sur del país pues en la Ciudad de México el panorama es similar. El trato y las condiciones a las que se ven sometidas las personas que acompañan a los pacientes al servicio de urgencias no forma parte de ningún esfuerzo entre las instituciones públicas, es un tema intrascendente para las autoridades de todos los niveles.

En el Hospital General de Zona 1-A del IMSS Municipio Libre,11 ubicado al costado del Parque de los Venados en la colonia Portales, la situación de quienes esperan a sus pacientes es tan incómoda como peligrosa: mujeres de la tercera edad aseguran que pese a llevar más de dos días esperando noticias de sus enfermos “a duras penas nos dejan pasar al baño y el frío es horrible”. Del mismo modo, en el Hospital de la Magdalena de Las Salinas, Hospital General de Zona 24, padres de familia aseguran haber ido a sus hospitales locales para no ser atendidos y tener que haber gastado sus últimos recursos en trasladarse de emergencia a unidades médicas ubicadas en la Ciudad de México más alejadas para que sus esposas o hijos fueran atendidos. Además de las desgastantes travesías, las familias deben soportar la mala actitud de agentes policiacos que no les permiten pernoctar.

En otro centro médico de la capital del país, el Hospital General de México, ubicado en la colonia Doctores y perteneciente a la Secretaría de Salud Federal, la situación es igual de incómoda. En este lugar, los familiares esperan horas para obtener novedades de sus pacientes, además de ser víctimas de la delincuencia. Para colmo, las familias también son víctimas de franeleros que cobran cuotas por acceder a un lugar donde estacionarse, así como de quienes rentan bancos de plástico para sentarse y hacer de la espera menos pesada.

Hacia el norte del país, tampoco se distingue un mejor servicio de albergues. En el Hospital del Niño y la Mujer “Dr. Alberto López Hermosa”, ubicado en la capital de San Luis Potosí, el cual, a pesar de contar con el espacio destinado para dar alojo a los acompañantes de los enfermos, éste no cuenta con la infraestructura básica para satisfacer sus necesidades. Hasta 2017, había sido lanzada la propuesta de otorgar, por lo menos, un tejado para el lugar con el objetivo de mejorar la estancia de las personas que esperan impacientes a las afueras del nosocomio y que se enfrentan a las inclemencias del clima, hambre, fatiga, enfermedades infecciosas como consecuencia de las indignantes condiciones en las que se mantienen a la espera de noticias. Los escasos recursos económicos de las familias afectadas las hacen acudir con el dinero contado, lo que les impide pagar lugares costosos donde pasar la noche, por lo que la esperanza de que grupos de voluntarios les ayuden a mantenerse por unos días, se vuelve en el día a día de los familiares de los pacientes.

Asimismo, el Hospital Pediátrico de Sinaloa, en el que cada año “se atienden más de 90 mil consultas, 3,500 hospitalizados, [...] más de 18 mil sesiones de tratamientos contra el cáncer y cada año ingresan más de 80 nuevos niños con cáncer al área de Oncología del Hospital Pediátrico de Sinaloa”,12 es una clara muestra de la urgencia de creación de espacios para la salvaguarda de los pacientes y sus acompañantes, quienes no cuentan con los recursos para suficientes para solventar los gastos. Las familias requieren de considerables sumas de dinero que sean capaces de cubrir el tratamiento médico, alimentación y un cuarto donde dormir. Así, al no contar con ella, el mismo hospital permite a las familias a dormir en bancas o incluso en el piso, por lo que cada persona lleva colchonetas y cobijas, para pasar la noche en los alrededores del Hospital Pediátrico. Y a pesar de que el nosocomio cuenta con un albergue, los usuarios del lugar argumentan que la institución no brinda un trato digno ni amable, además de obstaculizar el acceso al albergue, por lo que han optado por soportar a la intemperie hasta tener noticias de los pacientes.

Sur, centro o norte del país, las historias se repiten: personas que, con tal de estar cerca de sus familiares son capaces de soportar frío, inseguridad, hambre y presión de autoridades y comerciantes.

En resumen, las familias se ven obligadas a pernoctar afuera de los hospitales por motivos de ubicación, pues se trasladan hacia las unidades médicas de mejor nivel ya que en sus localidades de origen no cuentan con los servicios necesarios para cubrir las emergencias; por motivos económicos, pues no cuentan con los recursos suficientes para pagarse las estancias en algún establecimiento; y por motivos sentimentales, pues sienten mayor seguridad si se encuentran cerca del internado para estar atentos a cualquier novedad que se presente. Se trata de familias enteras sin techo, sin alimento y, encima, angustiadas y sufriendo las largas dilaciones para ver dado de alta al ser querido. Familias viviendo entre la expectativa de los dictámenes sobre los pacientes y la incertidumbre de no contar con los medios para sobrellevar el momento.

Ante esta situación, se vuelve vital la creación de albergues con el fin de brindar digno hospedaje a las familias de los internados de los hospitales nacionales. Idealmente, se busca que estos albergues cuenten con instalaciones para procurar el aseo personal, servicio de comedor o, en su defecto, zonas de cocina para calentar, preparar y consumir sus alimentos; así como la posibilidad de lavar y secar ropa, y cabinas que permitan guardar sus pertenencias, como una forma de apoyo a aquellos que se encuentran a la espera del parte médico de los internados.

Las demandas no se han hecho esperar y la población ya ha alzado la voz para exigir a los hospitales públicos que se encarguen de la creación de albergues para aquellos que necesitan pernoctar cerca de sus enfermos. En el Hospital Infantil de Especialidades de Chihuahua en el año 2014 inauguró su albergue con una inversión de más de 15 millones de pesos con capacidad “para atender a 48 mujeres, 24 hombres, regaderas, casilleros, comedor, cocina, área de recreación, áreas comunes, lavandería y tenderos”,13 lo que ha contribuido a mejorar la espera de los familiares de los pacientes, así como otorgarles calma y seguridad. Cabe destacar, que el albergue no sólo brinda atenciones a los chihuahuenses, sino que también se encarga de atender a las personas que se trasladan desde otras entidades con la finalidad de recibir los cuidados que dicho hospital ofrece, lo que ha dado la pauta para recibir a un mayor número de pacientes y a sus familiares.

De igual forma, encontramos el caso del Benemérito Hospital General con Especialidades “Juan María de Salvatierra”, ubicado en La Paz, Baja California Sur, el cual, aunque ya contaba con el espacio para la habilitación de un albergue para las personas que pernoctan a las afueras del nosocomio, aún estaba a la espera de la infraestructura indispensable para cubrir las necesidades de todos los pendientes de los internados. Ante la situación, en diciembre de 2016, el gobierno del Estado se encargó de hacer entrega del albergue que otorgara las condiciones para que las familias tengan espacios dignos para sobrellevar la situación por la que sus enfermos atraviesan. Dicha obra contó con una inversión de más de 9 millones de pesos con el objetivo de mejorar la calidad de los servicios otorgados hacia los ciudadanos.

Por lo tanto, la inversión de recursos en la construcción de albergues y acondicionamiento de sus instalaciones es posible. Si en estados del norte del país las demandas se han escuchado y puesto en marcha la solución a las mismas, en otras zonas es también viable la aplicación de las mismas medidas en pro de la salud y dignidad de las familias mexicanas. Es decir, se trata de que el estado se sensibilice ante la gravedad de los casos y destine los recursos necesarios y el personal adecuado para atender la crítica situación.

La gravedad de la situación de personas en calidad de mendigo por tiempo indefinido ha movilizado a la población para prestar sus casas como baños públicos, donar cobijas y ropa, cocinar y repartir comida a las familias en espera, así como organizarse en asociaciones, comités y fundaciones que se encargan de crear albergues, prepara minimizar la cantidad de personas pernoctando, sin embargo, los recursos no son suficientes para dar abasto. Esto debería ya ser motivo de alarma para el Estado, quien tendría que poner en marcha estrategias que apoyen a la causa, es decir, el establecimiento de zonas dedicadas a atender a las familias de los internados. La construcción centros, salas o albergues que velen por la seguridad familias y acompañantes de los pacientes internados tiene que ser una función más a cargo del sector salud en pro de la vida digna de los mexicanos.

Por otra parte, la situación de calle de los familiares de los internados es un problema para las instalaciones de los hospitales, pues muchas veces pernoctan en las rampas de emergencia obstruyendo el paso de las ambulancias, provocando pérdidas de tiempo valioso para los pacientes que van dentro y generando incomodidad y tensión para el resto de las personas que esperan. Evidentemente, no es culpa de estas personas, sino de la falta de empatía y sensibilidad de las autoridades que ordenan cerrar las salas de espera por la noche. De la misma manera, se crean aglomeraciones en los alrededores de los hospitales, entre enfermos, familias, comerciantes y vecinos apoyando a los mismos inhiben el tránsito de las instalaciones.

Además, la escasa higiene en la que se ven obligadas las familias de los internados a subsistir mientras esperan es un foco de infección si se toma en cuenta que conviven con el ambiente de los enfermos de los hospitales; además, las condiciones climáticas no siempre son favorecedoras y, los climas extremos provocan que quienes esperan, en cuestión de tiempo, también terminen por contraer alguna infección o enfermedad.

Así, con la creación de albergues se minimizarían muchos de los inconvenientes a las afueras de los hospitales. La cantidad de comerciantes ambulantes disminuiría junto con los focos de infección y el desarrollo de enfermedades, y los familiares estarían descansados, aseados y pendientes de sus enfermos sin tener que obstruir las distintas áreas de los centros médicos. Del mismo modo, las familias se verían menos presionadas económicamente al presentarse ya, de por sí, una circunstancia difícil.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de MORENA de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 77 bis 1, 77 bis 9, 77 bis 10, fracción III, y se adiciona una fracción XVIII al artículo 77 bis 37 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Título Tercero Bis
De la Protección Social en Salud

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 77 bis 1.-...

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa, albergue digno y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

...

Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social en Salud

Artículo 77 bis 9 .-...

La Secretaría de Salud y las entidades federativas, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa, albergue digno y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

...

Artículo 77 bis 10 .- Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud se ajustarán a las bases siguientes:

I-II...

III. Fortalecerán el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a partir de los recursos que reciban en los términos de este Título, destinando los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica y albergue digno , de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud;

IV-V...

Capítulo IX
Derechos y obligaciones de los Beneficiarios

Artículo 77 bis 37 .- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I-XVI...

XVII. En casos en que el beneficiario requiera internación médica, acceso a servicios de albergue digno para sus familiares hasta en tercer grado de parentesco.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.who.int/about/mission/es/

2 “Cuéntame” en INEGI .2015

3 “Las necesidades de atención de la salud y la organización del sistema de salud en México” en OECD Publishing . 2016

4 “Panorama de Salud 2017 en IMCO vía OCDE .

5 Resultados del Censo de Alojamientos de Asistencia Social 2015 en INEGI .

6 “Una cama de hospital por cada mil mexicanos” en El Universal . 24 de julio, 2015.

7 “El suplicio de tener un familiar interno en los hospitales de Chiapas” en Alerta Chiapas . 27 de abril, 2016.

8 “Familiares de enfermos urgen construcción de albergue para Hospital de Poza Rica” en AVC Noticias.

9 “Pide diputada Neli Espinosa, se implementen albergues para refugiar a familiares de pacientes internados en hospitales del estado” en Valle Noticias Oaxaca . 14 de diciembre, 2017.

10 “Padecen hospitales de Mérida la falta de albergues” en Milenio . 14 de diciembre, 2013.

11 “Hospitales públicos, “calvario” para los familiares de pacientes pobres” en Contralínea. 13 de marzo, 2014.

12 Datos proporcionados por el portal del Hospital Pediátrico de Sinaloa “Dr. Rigoberto Aguilar Pico”.

13 “Inauguran el Albergue del Hospital Infantil de Especialidades con inversión de 15.5 millones” en La crónica de Chihuahua . Diciembre, 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez

Que reforma y adiciona el artículo 11 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Salvador García González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Salvador García González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de la Ley de Migración con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La función sustantiva de cualquier estado de derecho lo es la impartición de justicia, de tal manera que en ello se basa su existencia; el cuerpo de leyes con que cuenta cada sociedad permite al estado cumplir con el objetivo primordial, garantizar la paz y la seguridad ciudadana.

La impartición de justicia está ligada a la garantía que cada persona tiene de ser juzgada mediante un debido proceso judicial para determinar su inocencia o su culpabilidad cuando se han cometido infracciones que merecen la imposición de sanciones.

A partir de lo anterior la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17, garantiza que todo ciudadano mexicano tiene el derecho a la impartición de justicia a través de los tribunales que existen en nuestro país, con la observancia del proceso judicial establecido para tal efecto.

Ahora bien, este precepto constitucional establece garantías exprofeso para los ciudadanos mexicanos, sin embargo, nuestro país es paso obligado para el migrante centroamericano y sudamericano que pretende tener como destino los Estados Unidos de América (EUA).

Al respecto la Ley de Migración señala:

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.

En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.”1

El artículo en referencia establece el mismo trato para el migrante que está de tránsito en nuestro país, no obstante que su calidad migratoria pueda ser irregular, pero establece como tutela de los derechos humanos el que toda persona sea juzgada en apego estricto a las leyes mexicanas y con observancia plena del debido proceso.

La misma ley en su artículo 70, nos señala:

Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.

Durante el procedimiento administrativo migratorio los migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.”2

Por lo anterior, es conveniente entender lo que se puede definir como debido proceso; al respecto transcribo tesis: P./J. 47/95, correspondiente al mes de diciembre de 1995 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se refiere a los elementos que integran el debido proceso:

Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena Época, Instancia: pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: II, diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, página 133.3

Sobre el tema, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”4

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”5

La igualdad de derechos que es inherente a las democracias se extiende en este caso a toda persona que se encuentre dentro del país y ello incluye a quienes vienen de otros países y que van de paso hacia otra nación, o a quienes sean inmigrantes; esta igualdad de derechos es la base sobre la cual se construye el sistema de administración de justicia del estado mexicano y es concordante con los convenios que se han refrendado en materia de respeto de los derechos humanos.

Ahora bien, en lo que se refiere a la administración de justicia mediante un debido proceso, la Carta Magna nos refiere:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. al X. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. al VII. ...

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público . También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y”6

El derecho de defensa es parte esencial del debido proceso y aún más, es esencial para el respeto irrestricto de los derechos humanos, por lo que la constitución contempla la figura de la defensoría de oficio o defensoría pública para quienes no tienen quién les pueda asistir o carezcan de los medios para ello con el propósito de que la persona inculpada pueda alegar lo que a su derecho convenga durante la etapa de defensa, lo cual es esencial para que el juzgador dicte su resolución de manera objetiva salvaguardando los derechos de quien es sujeto a proceso.

Como se puede apreciar nuestra Carta Magna establece un trato igualitario para los migrantes, la propia Ley de Migración en el artículo 11, establece que los migrantes serán sujetos del derecho a la procuración e impartición de justicia mediante el debido proceso; hasta esta parte la ley consigna igualdad de circunstancias para quien es integrante de la población mexicana y quien no lo es, pero la Ley de Migración es omisa en otorgar el derecho de ser asistido en su defensa, situación que ya ocurre para los ciudadanos de este país por lo que de no establecerse esta garantía de manera tácita en este precepto legal, se corre el riesgo de dejar en la indefensión jurídica a los migrantes cuyas condiciones económicas, de seguridad e integridad personal les obliga abandonar sus países, haciéndoles prácticamente imposible contratar un abogado defensor cuando sean sujetos a proceso legal.

Si bien la defensoría pública se puede interpretar como implícita dentro del debido proceso que ya señala nuestra Constitución política, no es conveniente dejar de formularse como garantía para el migrante, y como un medio de asistencia del estado para con las personas que se encuentran en el país, ya que con ello se puede entorpecer la oportuna y efectiva defensoría de quien está sujeto a proceso administrativo o judicial, de tal manera que como ya se ha señalado se garantice el respeto pleno a los derechos humanos. En este aspecto es necesario señalar que nuestro país como integrante de la Organización de las Naciones Unidas ha signado varios convenios en los que se compromete a respetar estos derechos en diversas materias, en fechas recientes se publicó la llamada “Declaración de Nueva York” mediante la cual los países que la suscriben se comprometen a respetar los derechos de los migrantes. Al respecto en el numeral 33 se señala:

“33. Reafirmando que todas las personas que cruzan o tratan de cruzar las fronteras internacionales tienen derecho a las debidas garantías procesales a la hora de evaluar su condición jurídica y de determinar si se les permite la entrada y si están autorizados a permanecer en el país, estudiaremos la posibilidad de revisar las políticas que penalizan los movimientos transfronterizos.....”7

De esta manera y para ser consecuentes con las obligaciones contraídas por nuestro país y con el propósito de armonizar la Ley de Migración con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propongo contemplar en esta ley la figura de la defensoría pública como un medio para asegurar el debido proceso a los migrantes que se encuentran en nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 11 de la Ley de Migración

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, teniendo derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. En caso de no tener los medios necesarios para nombrar un abogado, y habiéndosele requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público . También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

De igual forma podrá presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de Migración. (06/03/2018) consultada en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra_091117.pdf),

2 Ídem.

3 Tesis P/J 47/95 Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, diciembre de 1995, consultado el 08/03/2018, en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?id=200234&Clase=DetalleTesisBL

4 Ídem.

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, publicado el 19 de septiembre de 2016. Consultado el 7 de marzo de 2018 en:

http://www.acnur.es/PDF/declaracindenuevayork_2016120116 3917.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputado Salvador García González (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Angélica Reyes Ávila, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 58 del Código Civil Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

¿Los dos apellidos o solo uno? ¿el de mamá o el de papá? ¿y el orden? ¿y si no se pone ninguno?... Son muchas las opciones, pero ¿cuál de éstas es la mejor?

Estos cuestionamientos no son exclusivos del ámbito nacional pues alrededor del mundo no existen consensos sobre cómo se determina y cuál debe ser el orden a la hora de formar el nombre de una persona, y si se deben llevar los apellidos o no.

Por ejemplo, en Portugal se establece que los hijos podrán usar los apellidos de sus dos padres o de sólo uno de ellos, decisión que pertenece únicamente a los padres. Sin embargo, en caso de que no lleguen a un acuerdo, será un juez el que determine cuáles serán los elegidos.

Caso contrario se observa en Japón, donde se da por hecho de que la mujer que se casa pierda sus apellidos y, por tanto, sus hijos pasarán a tener el de su padre. En esa sociedad, el apellido se antepone al nombre, algo que también se hace en China, aunque ahí, las mujeres no pierden el suyo y son los padres los que deciden qué apellido llevará el hijo, eligiendo sólo uno. Eso sí, como marca la tradición, el padre es el que suele mandar.

Contexto similar sucede en los Estados Unidos de Norteamérica, donde la mujer pierde su apellido al casarse y, por tanto, los hijos heredan el de su padre. No obstante, se aprecia cada vez más la tendencia en la cual, la mujer recupera su apellido de soltera y lo antepone al del marido. Un buen ejemplo de ello es, aunque no se conozca mucho, el de la ex Secretaria de Estado y contendiente presidencial de ese país, Hillary Rodham Clinton.

Sin embargo, el caso más curioso es el de Suecia; aquí, la pareja decide el orden de los apellidos, pero si no hay acuerdo, se registra al niño con el de su madre. Situación que dista mucho de implementarse en nuestro país puesto que preferimos evitar complicaciones y optamos por seguir una tradición que ha imperado por años, en donde el padre decide, porque “él es el que manda”.

Tampoco pasa desapercibido que el orden de los apellidos sea algo relevante en todo el mundo; prueba de ello es que en el Tíbet o en Java ni siquiera los llevan.

Empero, para el caso mexicano, el nombre de pila se compone con los apelativos del padre y de la madre, cuyas condiciones provocan que, con el devenir del tiempo, el apellido materno se vaya diluyendo.

Así lo demuestra el artículo 58 del Código Civil Federal, al indicar que el acta de nacimiento contendrá, entre otros requisitos, el nombre y apellidos que le correspondan, solo que, como se aprecia, se omite especificar cuál es el orden en el que deben situarse los apellidos que se le pondrán al menor presentado para su registro.

En Nueva Alianza creemos que tal situación hace propicia la oportunidad de transformar un paradigma tradicionalista que ha prevalecido hasta nuestros días, mediante la modificación en torno al orden en que deben de ir los apellidos en la norma civil de contexto nacional, contribuyendo con ello a los pasos que realiza nuestra sociedad en cuanto a la eliminación de la brecha que existe entre mujeres y hombres en nuestros días.

Si bien es cierto que, tradicionalmente, se ha asentado el apellido paterno en primer lugar, también es cierto que podemos variar el orden de los apellidos para que pueda ser el materno el que quede en primer lugar, siempre y cuando exista un común acuerdo entre ambos padres, sin que, con ello, se afecten derechos inherentes al menor.

Con esta acción legislativa, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza refrenda su voluntad de dar seguimiento a la lucha sinfín que llevan a cabo miles de mujeres por alcanzar la igualdad, equidad y paridad anhelada en todos los ámbitos de la vida.

Exposición de Motivos

“Lo que realmente aporta a la igualdad es que el apellido de la descendencia sea una decisión mancomunada hombre-mujer”

Laura Albornoz.

Para alcanzar la condición ideal que vislumbró la abogada, académica, investigadora y política chilena que arriba se cita, debemos tener presente el legado que acertadamente nos dejó el jurista Francesco Ferrara al mencionar que “[...] Toda persona tiene derechos innatos a su condición de ser humano, a los que se les llama derechos de la personalidad y pueden definirse como derechos supremos que garantizan el goce de sus bienes personales [...]”.

En tal sentido, recordemos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos acoge gran parte de esta definición y establece que “[...] Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]”, y que “[...] Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica [...]” (énfasis añadido).

En esta línea de pensamiento se condujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que el nombre, es un elemento básico e indispensable de da identidad a las personas y sin el cual, no pueden ser reconocidas dentro de la sociedad, ni registradas ante el Estado.

En consonancia, dentro del contexto nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta los criterios internacionales y establece que

“[...] Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento [...]”.

A fin de dar seguimiento a la norma constitucional, el Código Civil Federal, en su artículo 58, indica que

“[...] El acta de nacimiento contendrá, el nombre y apellidos que le correspondan ... Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta... En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca. [...]”.

No obstante, a lo largo de los años en nuestro país, el orden de los apellidos siempre se ha manejado de una forma muy tradicionalista, la cual, ha dictado como regla general, que en primer lugar debe de anteponerse el apellido del padre seguido del de la madre.

Esta concepción nacional se ha superado ya en diversos países, como es el caso de Francia, nación ejemplo de tradición liberal por antonomasia, donde la costumbre marcaba que los hijos adoptarían sólo el apellido del padre. De hecho, la norma seguía la línea de que la mujer, al casarse, adoptara el de su marido y perdiera el suyo. Sin embargo, en el año 2004 se aprobó una ley, en la cual, las madres adquirieron el derecho de poner su apellido a sus descendientes. A partir de entonces, ambos padres son los encargados de decidir los apellidos que llevará su descendencia y el orden de los mismos.

El caso de Italia resulta ser uno de los países más tradicionalistas en este asunto, ya que, desde siempre, el nombre del marido era el que dominaba en toda la familia, tanto en la mujer, como en sus hijos. Empero, fueron muchas las voces que se alzaron denunciando esa situación porque la mujer quedaba circunscrita en un contexto de desigualdad, por lo que se empezaron a promover diversas reformas que modificaran tal condición hasta que la Ministra de la Familia, Rosy Bindi, propuso el uso de los dos apellidos y que los padres eligieran el orden, hoy vigente.

En fechas no muy lejanas, la ruta histórica de este asunto fue objeto de una resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que proviene de la denegación que hizo un Juez del Registro Civil de la Ciudad de México a una pareja de esposos que acudió ante esa autoridad con el propósito de obtener el registro de nacimiento de su descendente. La única intención de los registrantes fue que en el acta de nacimiento apareciera en primer lugar el apellido de la madre y posteriormente el del padre.

La negativa de la autoridad del Registro Civil dio como resultado la promoción de un juicio de amparo, donde el principal agravio provenía del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que el citado ordenamiento menciona que el acta de nacimiento contendrá, el nombre y apellidos que le correspondan, situación que deja abierta la posibilidad de poder ponerse de acuerdo los registrantes para el acomodo de los apellidos.

Bajo ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sentó un precedente, mediante la Tesis Aislada CCVII/2017 de la 10a. época denominada:

Orden de los apellidos. Inconstitucionalidad del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal. La prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal de anteponer el apellido de la mujer al del hombre durante el registro de un menor recién nacido es inconstitucional en virtud de que busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. Lo anterior en virtud de que reitera la concepción de que la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre. Así, las actas de nacimiento de los menores deberán contener el orden de los apellidos elegido por los padres de común acuerdo. Amparo en revisión 208/2016. María de los Ángeles Ahrens Gil y otro. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Licenciada María de los Ángeles Gutiérrez Gatica, secretaria de acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Doy fe.”.

Tomando como base la resolución antes transcrita, el Órgano Legislativo capitalino tuvo a bien reformar el citado ordenamiento del Código Civil del Distrito Federal, a fin de dejar en claro que serán los padres registrantes quienes se deberán poner de acuerdo para establecer el orden en que deben asentarse los apellidos del menor.

De lo antes mencionado, el periódico El Universal realizó una encuesta a finales del año 2017 donde preguntó “¿qué apellido seleccionará primero para sus hijos tras la entrada en vigor de la elección libre?”, resultando que el 24.54 por ciento votó por el materno, un 58.47 por ciento por el paterno y al 16.99 por ciento restante no le importaba el orden. Los resultados antes expuestos demuestran que, en nuestro país, aún impera la tradición e imposición del apellido paterno, situación que refleja un estancamiento en la agenda de género que haga transitar a esta nación hacía mejores condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.

Ante ese panorama, Nueva Alianza siempre ha pugnado por que todas las personas seamos iguales en derechos y obligaciones; es por lo que planteamos modificar el artículo 58 del Código Civil Federal a fin de estar acorde con las normas nacionales que, si bien emanan de un ordenamiento local y fueron parte de un proceso que sentó un precedente constitucional, ante estos antecedentes, seriamos omisos y no cumpliríamos con nuestra responsabilidad legislativa si no adecuamos la norma federal; es decir, como representantes populares y atentos a las condiciones que representen mejoras a nuestra convivencia social, es nuestra obligación armonizar la disposición civil de ámbito federal, con el objetivo de que ésta responda a las nuevas expectativas referentes al orden que deben guardar los apellidos de los progenitores o, incluso tutores, en el acta de nacimiento que al efecto se levante. Con ello, la reforma precitada deja en plena libertad a los padres para acordar el orden de los apellidos del menor de edad los padres al momento de proceder a registrarlo ante el Oficial del Registro Civil. Esto, en el entendido de salvaguardar su derecho humano a la igualdad, plenamente establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 58 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos de los progenitores en el orden de prelación que éstos convengan, el Oficial del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. El orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo , asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de marzo de 2018.

Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, suscrita por los diputados Ricardo David García Portilla, del Grupo Parlamentario del PRI y Carlos Alberto de la Fuente Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y diputado Ricardo David García Portilla integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto la siguiente: Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la siguiente:

Exposición de motivos

El 9 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se adicionó el procedimiento establecido en el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de investigar, neutralizar y sancionar esquemas que tienen como único fin erosionar la base gravable, mediante el uso de comprobantes fiscales que amparan operaciones sospechosas, irregulares e incluso inexistentes.

Los resultados obtenidos por las autoridades tributarias indican que han disminuido las malas prácticas por parte de los contribuyentes, y que si bien, se ha ido cumpliendo el objetivo para el cual fue diseñado, es necesario revestir la medida con mayor certeza jurídica. En ese sentido, se considera que lo establecido en el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación, es un mecanismo eficaz para el Estado Mexicano, en la medida de que constituye un procedimiento que coadyuva con las autoridades fiscales a tener un mayor control sobre las operaciones en que se sustentan los comprobantes fiscales de los contribuyentes.

Ahora, si bien dicho procedimiento ha sido eficaz y relevante en el combate e inhibición de esquemas indebidos de deducciones y acreditamiento de impuestos, también es cierto que ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de los contribuyentes con la finalidad de no ubicarse en los supuestos que prevé o bien, alegar que el procedimiento no se encuentra apegado a derecho, cuestionando primordialmente la falta de un plazo cierto y, en consecuencia, sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Por lo anterior, resulta necesario dar mayor claridad al procedimiento, haciendo una reestructura integral al texto de la ley, incorporando la facultad de la autoridad de poder requerir información adicional al contribuyente, definiendo los plazos para su entrega y para valoración de las pruebas, así como para emitir y notificar la resolución definitiva, y las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento, fortaleciendo la seguridad jurídica del contribuyente y privilegiándola sobre los procedimientos, plazos y formalismos de la relación tributaria.

Actualmente, el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación prevé que cuando la autoridad fiscal notifique a los contribuyentes la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por el mismo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados; estos últimos contarán con un plazo de quince días para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.

En este sentido, si bien el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación, reconoce y respeta el derecho de audiencia, se propone otorgar a los contribuyentes la posibilidad de solicitar una prórroga de cinco días a la autoridad fiscal para aportar la documentación e información que consideren necesaria, lo cual permite a los contribuyentes que cuenten con mayor tiempo para ejercer de manera más efectiva su derecho de audiencia.

Por otra parte, se propone establecer la facultad de la autoridad fiscal para requerir mayor información y documentación al contribuyente durante el procedimiento y se le otorga al contribuyente un plazo de diez días para atender dicho requerimiento. Lo anterior permitirá a la autoridad fiscal allegarse de la documentación e información que estime necesaria para emitir una resolución exhaustiva y apegada a la realidad de los hechos, salvaguardando los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de los contribuyentes.

Ahora bien, considerando que dentro de los ajustes que se proponen en la presente iniciativa al procedimiento previsto en el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran otorgar una prórroga al contribuyente, así como la posibilidad de requerirle mayor información y documentación, resulta necesario ampliar y consolidar el plazo que tiene la autoridad para valorar las pruebas aportadas por el contribuyente y notificar la resolución correspondiente. Por lo anterior, se propone establecer de manera expresa un plazo cierto y suficiente de cincuenta días para que la autoridad valore la información y documentación que aporten los contribuyentes, emita y notifique la resolución al particular, lo que redundará en seguridad jurídica para el contribuyente, al establecerse un plazo cierto y suficiente que permita a la autoridad emitir su resolución de manera exhaustiva y apegada a derecho.

El referido plazo de cincuenta días encuentra justificación, en principio, en que la autoridad fiscal debe llevar a cabo las notificaciones derivadas de este procedimiento a través de buzón tributario, y esta vía requiere de por lo menos cinco días para su implementación, pues conforme a lo señalado en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, previo a realizar la notificación se debe enviar un aviso al contribuyente, lo que puede llevar hasta un día; después de ello, el contribuyente tiene tres días para abrir el documento digital que se le envió a su buzón tributario y darse por notificado, con lo que el plazo hasta este punto requiere de 4 días, y si el contribuyente no se notifica dentro de este plazo, la notificación se tiene por hecha hasta el cuarto día posterior a aquél en que le fue enviado el referido aviso; supuesto en el que a partir del aviso hasta su notificación la autoridad invirtió un plazo de cinco días, que deberán descontarse de cualquier plazo que se le otorgue a la autoridad para realizar una acción que deba notificarse al contribuyente. Por otra parte, la autoridad fiscal tiene la obligación de analizar y valorar adecuada y suficientemente las pruebas y argumentos presentados por los contribuyentes para acreditar la realización de la actividad amparada en los comprobantes fiscales materia del procedimiento, lo cual requiere de un plazo razonable, a fin de que la resolución que se emita se encuentre debidamente fundada y motivada.

Como se ha expuesto en la presente iniciativa, la redacción actual del artículo en comento ha generado interpretaciones incorrectas de las formalidades del procedimiento, lo que motivó que los contribuyentes interpusieran medios de defensa ante los diversos órganos jurisdiccionales, con la finalidad de obtener seguridad y certeza jurídica en relación con el procedimiento previsto en el referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Por lo anterior, la modificación que se propone al plazo que tiene la autoridad para valorar las pruebas y emitir y notificar la resolución respectiva, atiende a la necesidad de otorgar mayor certeza al contribuyente sujeto a dicho procedimiento y mantener el respeto a sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, es decir, que la norma sea clara y precisa para los contribuyentes, con la finalidad de que no se requiera la interpretación de un órgano jurisdiccional.

Así, no obstante que la referida atribución se encuentra subsumida en el plazo de caducidad de las facultades de la autoridad, el establecimiento de un plazo único consolidado para que la autoridad fiscal valore la documentación e información aportada por el contribuyente, emita y notifique la resolución que ponga fin al procedimiento previsto en el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación, en un plazo de cincuenta días, no solo acota la actuación de la autoridad fiscal, sino también garantiza el respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica, al otorgarle certeza al contribuyente para conocer en qué tiempo la autoridad fiscal resolverá el procedimiento de presunción de operaciones sospechosas, irregulares e incluso inexistentes.

Por otra parte, para dotar de mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, así como para dar mayor transparencia y publicidad en los procedimientos incoados a empresas que presuntamente facturan operaciones simuladas, y a efecto de restablecer los derechos de éstos, se considera necesario establecer la obligación para que la autoridad fiscal publique trimestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, un listado de aquellos contribuyentes que lograron desvirtuar los hechos que se les imputaron o que mediante resolución o sentencia firmes, emitida por autoridad competente, se haya dejado sin efectos la resolución que dio fin al procedimiento previsto en el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación.

Con la reforma que se propone se busca coadyuvar en el combate a la evasión y elusión fiscales, dotando a la autoridad de mejores herramientas sin menoscabo de la salvaguarda de los derechos del contribuyente y, conforme a las experiencias obtenidas, fortalecer la seguridad jurídica de la que se debe dotar al contribuyente en todo procedimiento.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Único. Se reforma el artículo 69-8 del Código Fiscal de la Federacíón, para quedar como sigue:

Artículo 69-8. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.

Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.

Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las normas jurídicas vigentes en el momento de su inicio.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 9 días de abril de 2018.

Diputados: Carlos Alberto de la Fuente (rúbrica), Ricardo David García Portilla (rúbrica).

Que adiciona el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para instituir la Medalla Nezahualcóyotl al Mérito Artístico y Cultural, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El arte y la cultura son dos elementos inherentes en toda civilización. En el sentido más amplio, estos elementos son el rostro y la identidad de un pueblo. El desarrollo de ambas debe ser por lo tanto una prioridad, y sobre todo, un motivo de orgullo para todo Estado Nación.

Esta primicia no es ajena a nuestra legislación; de acuerdo con el Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber del Estado promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura y las artes.

Adicionalmente, nuestro país firmó y ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual contempla que los Estados Parte deberán comprometerse para lograr por todos los medios disponibles “inclusive en particular, la adopción de medidas legislativas”1 la efectividad de los derechos reconocidos. Particularmente en la materia de esta iniciativa, dicho pacto contempla la adopción de medidas para asegurar la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura.

De esta manera, los organismos encargados de la cultura en México han generado en el marco de sus atribuciones, instrumentos institucionales de apoyo que comprenden becas, estímulos, premios y reconocimientos a las y los representantes más destacados en el ámbito de la cultura y las artes. Éstos, sin embargo, se ocupan frecuentemente de las y los artistas, directores, creadores, creadoras, ejecutores y personas directamente ligadas al arte.

No obstante, quienes hacen posible el triunfo de un artista no siempre son sujetos del mismo nivel de reconocimiento. Hay una cantidad enorme de personas que intervienen no sólo en su formación, sino en un plano más general, en la promoción, difusión, producción y realización.

Es por ello que, en virtud del engrandecimiento que ellos aportan a la riqueza nacional, y a manera de ampliar el reducido catálogo de reconocimientos que confiere la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la unión, se presenta esta iniciativa para otorgar la Medalla Nezahualcóyotl al Mérito Artístico y Cultural.

El Poder Legislativo, pretende con esta Medalla al Mérito, reconocer no sólo a las y los artistas, directores, creadores y ejecutores, sino extender también a aquellas personas que desde su ámbito también se preocupan por impulsar la cultura y las artes; promotores culturales, curadores, productores, realizadores y personas preocupadas por que sea reconocida la cultura y el arte mexicano en el territorio nacional y en el mundo, así como aquellas personas que con su esfuerzo, talento y calidad en su trabajo han colocado a México en el panorama internacional.

Argumentos que la sustenten

La cultura tiene como fundamento, la cosmogonía, la historia y la idiosincrasia de cada pueblo. Es el resultado del paso del tiempo y de la aportación humanística de los hombres y las mujeres a la vida cotidiana de un país, de una región, de un pueblo o de una comunidad.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y Cultura (UNESCO), la cultura puede definirse como:

“...el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden.”2

México es semilla y es tierra fértil de una gran cantidad de expresiones culturales, desde aquellas muy arraigadas en la colectividad y que heredamos de los antiguos mexicanos, hasta aquellas que han sido adoptadas gracias al sincretismo de dos culturas que chocaron con la conquista, pero que supieron amalgamar un nuevo cuadro de la realidad nacional.

La Real Academia de la Lengua, en una de sus definiciones de arte, expresa que es una “Manifestación de la actividad humana, mediante la cual se interpreta lo real o se plasma lo imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros y como una capacidad o habilidad para hacer algo.”

Otra definición más completa describe el arte como “un fenómeno sociocultural, cuya producción y apreciación son especializadas. Su producción se realiza en diferentes medios y requiere de diferentes materiales, técnicas y procedimientos. La práctica artística tiene como finalidad realizar profesionalmente imágenes, sonidos, y movimientos que son capaces de producir efectos estéticos.”3

Se entiende así que el arte emana de la actividad humana, que tiene como fundamento la cultura y es una actividad suprema que implica el desarrollo y utilización de una técnica que se expresa por distintos medios y que tiene como finalidad tocar las emociones humanas y conmover al espectador.

El arte, podría tomarse entonces como un acto sublime cuya esencia más intrínseca y pura es la cultura, llevándola a su estado más alto para su apreciación.

El arte mexicano ocupa un lugar importante en el mundo. Figuras de la talla de Frida Kahlo, Diego Rivera, David Alfaro Siqueiros, Juan O’Gorman son ampliamente reconocidos y admirados por la comunidad artística y por el público en general.

En otros campos del arte han destacado mexicanos y mexicanas como Rosario Castellanos, Octavio Paz, Elena Garro, Juan Rulfo y José Emilio Pacheco, sólo por mencionar algunos.

El arte y la cultura mexicana van más allá de la pintura y la escritura; la arquitectura, la escultura, la música, la danza y el cine son también campos en los que nuestro país ha destacado de manera prominente. Luis Barragán, José Luis Cuevas, Manuel M. Ponce, Amalia Hernández y Emilio “El indio” Fernández, son sólo unos cuantos nombres que han puesto el alto el nombre de nuestro país en cada una de las bellas artes.

Pero reconocerlos sólo a ellos, sería injusto sin reconocer a todos los que cuando aún no eran artistas de talla internacional, creyeron en ellos, en su talento y sus proyectos. Promotores culturales como Antonieta Rivas Mercado y otros grandes luchadores que buscaron abrir espacios para el arte mexicano son también dignos de un espacio en la historia de la cultura y las artes nacionales; son nombres que tampoco merecen ser olvidados.

En la actualidad, la cultura y las artes necesitan de las instituciones públicas, privadas, organismos de la sociedad civil y del esfuerzo individual de tantas personas que hacen posible su desarrollo para llegar a más espacios.

Para ello, diversas instituciones gubernamentales y asociaciones civiles realizan encuentros, concursos, bienales y premios nacionales. En este sentido, es también un deber de este Poder Legislativo, reconocer a todo aquel que con sus nobles acciones busca enaltecer la cultura y las artes de nuestro país.

La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión contempla en el Artículo 261 de su Reglamento las distinciones Eduardo Neri – Legisladores de 1913, para distinguir el mérito cívico, la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo, para reconocer las acciones en favor de la inclusión de las personas con discapacidad en la política y el desarrollo nacional, así como una Medalla al reconocimiento deportivo, sin embargo, ninguna de las anteriormente citadas está orientada al reconocimiento artístico y cultural, ni al impulso y fomento de la cultura y las artes.

Es por ello que, esta Medalla, pretende exaltar a esos hombres y mujeres que siguen allanando el difícil camino del arte y que con sus pasos, son ejemplo a seguir de entereza y dedicación al noble oficio y profesión de las artes y la cultura.

Como reconocimiento a uno de los primeros poetas e incansable admirador del arte, cuyo nombre se encuentra inscrito en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, esta Medalla deberá tomar el nombre de Nezahualcóyotl.

El Señor de Texcoco y poeta Nezahualcóyotl, es una de las figuras más prominentes de las artes y las ciencias del mundo náhuatl. Cultivó de manera importante la poesía, a través de la cual se vislumbra un hombre con un profundo amor por la vida, por la naturaleza y por sus semejantes, al mismo tiempo que desarrolló importantes construcciones en la Ciudad de México y en valle de Texcoco. Su visión arquitectónica y de ingeniería logro resolver problemas hidráulicos importantes, fue un importante legislador de que, durante su señorío, el territorio por el gobernado alcanzó la paz y la prosperidad.

Nació un 28 de abril de 1402 llevando en su sangre la nobleza acolhua- chichimeca por parte de su padre Ixtlilxóchitl y de la mexica por parte de su madre Matlacíhuatl.

Heredero al trono de Acolhuacan, recibió durante su infancia y adolescencia educación y disciplina recia que sin duda lo formaron no sólo para la guerra; debían aprender también a leer e interpretar códices, además de memorizar poemas y cantos sagrados.4

Cuando Tezozómoc señor de Azcapotzalco se apoderó de Texcoco, la capital de Acolhuacan, en 1418, Ixtlilxóchitl logró ocultar a Nezahualcóyotl antes de caer acribillado por sus enemigos.5

Nezahualcóyotl se vio entonces en la necesidad de huir para salvar su vida, vivió una vida errante y llena de peligros, sufrió privaciones, hambre y frío. Se refugió en Tlaxcala y posteriormente en Tenochtitlán, donde logró la protección de su tío Chimalpopoca, quien pactó con el señor Tezozómoc el cese de su persecución, misma que le fue otorgada con la restricción de no poder salir de Tenochtitlán y bajo pena de muerte si lo hacía.

A la muerte de Tezozómoc, en 1427, el príncipe inició su rebeldía. Aprovechó las malas relaciones entre mexicas y tecpanecas, se unió a los primeros y, encendida la guerra entre México y Azcapotzalco, el triunfo fue para Nezahualcóyotl, quien tomó Texcoco, mató a Maxtla, que había sucedido al usurpador Tezozómoc, se instaló en Acolhuacan y fue solemnemente coronado.

Sintió un amor profundo por su pueblo y era un hombre piadoso con los pobres, enfermos, viudas y ancianos y muchas de sus rentas mandaba gastar en dar de comer y vestir a los necesitados. Mucho se hablaba de su clemencia y se decía que no se sentaba a comer hasta que todos los pobres habían comido. Como legislador, promulgó alrededor de ochenta y dos leyes y fue un juez implacable y justo.

Durante su señorío, hizo construir hermosos jardines, levantó palacios, monumentos, acueductos, baños e infinidad de edificaciones. Su largo reinado fue la época de mayor esplendor de Texcoco y en él florecieron las artes y la cultura, en su palacio tenía salas dedicadas a la música y la poesía y desarrolló un pensamiento filosófico explorando temas tan diversos como la fugacidad de cuanto existe, la muerte inevitable, el más allá y la región de los descarnados, el sentido de la flor y el canto, y el enigma del hombre frente al Dador de vida. Muchos de sus pensamientos, son a la fecha vigentes.

En 1472, durante el gobierno de Axayácatl, rodeado del afecto y admiración de su pueblo, murió Nezahualcóyotl, amigo, aliado y consejero de los jefes mexicas, a la avanzada edad de 70 años y a los 43 de un reinado justo y fecundo.6

Sobre Nezahualcóyotl, escribió el gran investigador Miguel León-Portilla:

“Si hoy nos interesan el arte y ciencia y literatura y pensamiento al modo de occidente, ¿se desconocerá por ello el auténtico valor de las creaciones alcanzadas por quienes han sido los más antiguos dueños y señores de esta tierra? Su legado es también arte, de sabiduría y maravilla en su expresión de flor y canto.

Si Cuauhtémoc significó el heroísmo y la voluntad de ser libre, pensar en Nezahualcóyotl significó reafirmar el valor de una cultura prehispánica.

Nezahualcóyotl -como sus flores y sus cantos- es aquí otra vez símbolo. Con biografía apoyada en genuinos testimonios, su rostro, lejos de ser fantasía, se sitúa al lado de aquellos que en el contexto de las culturas de la antigüedad clásica, dejaron un mensaje como escudriñadores de problemas en torno a la posibilidad de pronunciar palabras verdaderas, el destino del hombre, la temporalidad, la muerte y el enigma de las realidades divinas. Esta es la significación que cabe descubrir en Nezahualcóyotl, si se le mira desde la atalaya de una historia en verdad universal”.

Con lo expuesto anteriormente, y a manera de ejemplificar los argumentos anteriores se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Reglamento de la Cámara de Diputados.

Texto actual

Artículo 261.

1. a 4.

...

(sin correlativo)

Texto propuesto

Artículo 261.

1. a 4.

...

5. La Honorable Cámara de Diputados otorgará la Medalla Nezahualcóyotl al Mérito Artístico y Cultural, para reconocer la trayectoria destacada en el campo de las artes, así como las acciones a favor de la cultura que enaltezcan a nuestro país.

Fundamento legal

Cristina Ismene Gaytán Hernández, diputada federal en la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el numeral 5 “Medallla Nezahualcóyotl al Mérito Artístico y Cultural”.

Artículo Primero. Se adiciona al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el numeral 5, en los términos siguientes:

Artículo 261.

1. a 4.

...

“5.- La Honorable Cámara de Diputados otorgará la Medalla Nezahualcóyotl al Mérito Artístico y Cultural, para reconocer la trayectoria destacada en el campo de las artes, de la promoción artística así como las acciones a favor de la cultura que enaltezcan a nuestro país, de conformidad con el Decreto de su creación y su Reglamento.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para la expedición de su reglamento.

Notas

1 Artículos 2, 3 y 15. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Presentado el 16 de diciembre de 1966 y firmado y ratificado por México el 23 de marzo de 1981. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

2 http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/

3 Acha, Juan. Expresión y apreciación artísticas, Editorial Trillas, 2005.

4 Elizondo Alcaraz, Carlos. Nezahualcóyotl. Grandes protagonistas de la historia mexicana. Planeta 2002.

5 Palomar de Miguel, Juan. Diccionario de México. Trillas 2005.

6 Espino Rodríguez, José de Jesús (recopilador). Nezahualcóyotl, vida y obra. Sexto centenario del Natalicio del Rey Poeta 1402 – 2002. Gobierno del Estado de México 2002.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Consulta Indígena, a cargo de la diputada Modesta Fuentes Alonso, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Modesta Fuentes Alonso, diputada a la LXIII Legislatura federal de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Indígena, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los pueblos y comunidades indígenas de México han sobrevivido, desde la conquista española a la fecha, en una situación de violencia y despojo de sus tierras y ataques permanentes a su cultura y formas de organización y vida. Después de muchos años de lucha de las comunidades originarias, la nación mexicana aceptó por fin ser una nación pluricultural y se comprometió a proteger y respetar los derechos de su población primigenia, plasmados en el artículo 2 de nuestra Constitución.

Al mismo tiempo, en su artículo primero el máximo ordenamiento establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Los derechos humanos de las personas que se encuentren dentro del territorio nacional están protegidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Esta disposición incluye, por supuesto, los derechos de la población indígena.

Así entonces, es parte del derecho positivo mexicano lo dispuesto por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, puesto en vigor el día 5 septiembre de 1991.

Este Convenio, en su artículo 6, instituye la obligación de los gobiernos a consultar a los pueblos indígenas “...mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” También dispone que las consultas deberán efectuarse de manera libre, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias. Además, la consulta deberá ser previa en todos los casos, pues no tendría sentido consultar a una comunidad sobre hechos consumados. El respeto a su dignidad y a su integridad debe manifestarse claramente con la consulta previa, libre e informada para que la parte interesada en realizar un proyecto que afecte los intereses de la comunidad, alcance su consentimiento pleno y se eviten así los conflictos sociales que tanto cuestan a la sociedad. Estas características de la consulta (previa, libre e informada) son esenciales para el cumplimiento irrestricto de la obligación gubernamental de consultar.

Y es que no podemos soslayar que la historia de los pueblos indígenas, desde la conquista hasta nuestros días, es una historia de invasión, saqueo, depredación e injusticia sin fin. La fuerza bruta ha sido el instrumento favorito de los depredadores; en tiempos recientes, no obstante, la depredación es envuelta en el manto venerable de la Constitución y las leyes que de ella derivan, en cuanto disponen que la extracción de petrolíferos y minerales tiene prioridad sobre cualquier otro uso que pueda darse a los terrenos donde se localicen esos elementos.

Así por ejemplo, mientras el artículo 2 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece que se considera de utilidad pública “El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables...”, el artículo 6 de la Ley Minera vigente dispone que “La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.”

Las disposiciones de la Ley Minera han sido devastadoras para la población que ha construido sus medios de vida (viviendas, servicios, empleos...) en terrenos que posteriormente fueron concesionados para la exploración y la explotación minera. Las comunidades y pueblos indígenas se cuentan entre los más afectados; sin embargo, no cuentan con una ley que les permita ejercer derechos que están consagrados, como ya se apuntó, en la Constitución en Tratados Internacionales.

Uno de los derechos ausentes en una ley de carácter federal que tutele el derecho a la consulta de pueblos y comunidades indígenas.

Es por ello que presentamos esta Iniciativa de Ley Federal de Consulta Indígena, pues estamos convencidos de que en la medida que se consulte a pueblos y comunidades indígenas habrá de disminuir notablemente la incidencia de conflictos sociales derivados la prepotencia y arbitrariedad con que las empresas invaden sus tierras sin consultarles y sin hacerlos partícipes de los beneficios que se obtendrán.

Para dimensionar el tamaño del problema en lo referente a la población indígena, exponemos la siguiente información:

Algunos datos socio-demográficos

En México están reconocidos 68 pueblos indígenas concentrados en 25 regiones y 20 entidades federativas, en donde viven 15 millones 700 mil personas según datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010. Y se estima que 7 millones 300 mil personas hablan una lengua indígena.

Las entidades con mayor número de hablantes de una lengua son: Oaxaca (32.2%), Yucatán (28.9%), Chiapas (27.9%), Quintara Roo (16.6%) y Guerrero (15.3%). Asimismo, las lenguas más habladas son: náhuatl, maya, tzeltal, mixteco, aunque hay muchas otras que se hablan en menor medida.

Las entidades federativas que concentran el mayor número de indígenas son Oaxaca, Yucatán, Campeche, Quintana Roo, Hidalgo, Chiapas, Puebla y Guerrero, aunque hay población indígena en las 32 entidades.

En los últimos años se observa un crecimiento notable de la población indígena, sector en el que la tasa de natalidad (3.1 hijos por cada mujer indígena) es superior a la media nacional que se ubica en 2.3 por cada mujer.

En los años 2011-2012 la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas realizó una consulta a nivel nacional sobre las iniciativas de ley en la materia que se habían presentado a la consideración de esta Soberanía. La consulta arrojó información muy valiosa para comprender la situación en que viven los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país.

Entre las conclusiones más destacadas de ese ejercicio pueden citarse las siguientes:

• Los pueblos indígenas reclaman su derecho a la consulta

• Que la consulta sea previa, libre e informada

• Que se generen espacios para la deliberación entre los indígenas

• Que se reconozca a la Asamblea Comunitaria como la máxima autoridad de la comunidad, avalados por el acta correspondiente.

• La obligación de las autoridades federales, estatales y municipales de consultar a los pueblos indígenas.

• Garantizar y respetar la participación de las comunidades con respecto al uso de sus tierras y recursos naturales

Afectación directa de los derechos de pueblos y comunidades indígenas por actos legislativos o administrativos del Estado mexicano

La promulgación de leyes y la emisión de actos administrativos, tales como la expedición de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones para que los particulares lleven a cabo proyectos extractivos de petrolíferos y minerales, así como para la construcción de obras y servicios públicos podrían causar, y de hecho causan, afectaciones directas sobre las tierras, recursos naturales, medio ambiente, cultura, formas de organización y vida de pueblos y comunidades indígenas. Tal ocurre en los casos que presentamos a continuación:

Minería

Las empresas privadas, nacionales y extranjeras, así como dependencias gubernamentales se apropian de los territorios indígenas para extraer petrolíferos, minerales, agua, madera y otros recursos, o bien para construir vías férreas, carreteras, autopistas, aeropuertos, centros turísticos, líneas de distribución de electricidad, gasoductos, etcétera, que si bien es cierto que son necesarias para el desarrollo del país, también lo es que se han construido en violación de los derechos humanos, incluidas la libertad y la vida de las personas que los ocupan desde tiempos ancestrales y tienen reconocidos como su propiedad.

Se han cometido, y siguen cometiéndose, toda clase de injusticias contra los pueblos y comunidades indígenas, las empresas concesionarias no respetan sus lugares sagrados y los destruyen borrando de esa manera siglos de historia, tradición y cultura que son parte del patrimonio intangible de nuestro país. Tampoco se les retribuyen la justa ganancia que les corresponde por la explotación de sus recursos naturales; antes, por el contrario, se les amenaza, persigue, encarcela e incluso se les asesina.

No es de extrañar entonces, que en diferentes puntos de la geografía nacional haya manifestaciones, bloqueos carreteros, inconformidad y demandas judiciales que exigen la restitución de sus tierras, el respeto de sus recursos y la integridad de sus comunidades. Las protestas están dirigidas lo mismo contra las concesiones mineras, la explotación de acuíferos o zonas madereras, que contra las obras de infraestructura que realizan los gobiernos, federal y locales, como son presas, proyectos carreteros y turísticos, construcción de autopistas y aeropuertos, etcétera.

La industria minera es, sin duda, la actividad que genera mayor depredación y los más grandes conflictos sociales registrados en la actualidad. Las empresas mineras, nacionales y extranjeras, tienen concesionadas 22 millones 313 mil 941 hectáreas, de las cuales al menos 2 millones 200 mil corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

Las concesiones se entregan a las mineras sin considerar siquiera la ocupación previa de los territorios concesionados por pueblos y comunidades, bajo el pretexto de que los recursos del subsuelo corresponden a la nación, según estipula el artículo 27 constitucional. Tampoco se les consulta para que expongan sus puntos de vista, expresen sus necesidades de desarrollo, comunicación, educación o salud para que dichas necesidades se resuelvan con la parte que debería corresponderles por la explotación de los recursos localizados bajo el suelo que pisas desde siglos atrás, como lo mandata el Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo.

La consulta a pueblos y comunidades indígenas sobre el manejo de sus territorios y sus recursos naturales ha pasado a ser la demanda central. Para hacerla realizad habrá necesidad de superar muchos obstáculos. Los principales se encuentran los de carácter legal y, desde luego, los que tienen que ver con la voluntad política de las autoridades responsables de otorgar concesiones y permisos.

Como ejemplo de lo anterior está la Ley Minera que no considera la existencia de las comunidades propietarias de las tierras concesionadas para hacer efectivo el precepto de que las riquezas del subsuelo pertenecen a la nación y en esa calidad las concesiona para su explotación. En consecuencia, los habitantes de las tierras concesionadas no deben ser un estorbo para la explotación minera, la ganancia y la reproducción del capital, que son elementos prioritarios sobre los derechos de las personas a participar en la toma de decisiones, a obtener beneficios de la explotación, a decir si aceptan o no la concesión o a opinar sobre las modalidades de la explotación de los minerales para preservar el medio ambiente.

El gobierno federal ha entregado a las empresas mineras, nacionales y extranjeras, alrededor de 25 millones de hectáreas dentro de las que se localizan áreas naturales protegidas, reservas de la biósfera, comunidades indígenas ancestrales, lugares sagrados de dichas comunidades, pueblos y rancherías habitados y en plena producción agrícola, ganadera o maderera.

En los territorios indígenas se han entregado 5 mil 712 títulos de concesión que amparan la entrega de 2 millones 200 mil hectáreas a 2 mil 847 sociedades mineras inscritas en el Registro Público de Minería. De estas sociedades, 1,186 son extranjeras y el resto nacionales.

Aunque la inmensa mayoría de territorios se encuentra “en exploración”, en 106 mil 833 hectáreas se localizan 1,558 minas en plena operación, causando daños irreversibles al medio ambiente, especialmente aquellas a cielo abierto que son, además, las que generan mayores conflictos con los habitantes de las comunidades afectadas.

Así lo demuestran las luchas sin cuartel que sostiene el pueblo wirikuta radicado en San Luis Potosí, contra las mineras canadienses que han horadado sus lugares sagrados y han destruido los recursos naturales que para ellos son la vida, pues de ellos obtienen alimentos, agua y lo necesario para su sustento; el pueblo nahua del sur de Jalisco que sostiene una lucha jurídica y política en contra de las mineras “Peña Colorada” y “Bo” de capitales indio y chino respectivamente; los comuneros del pueblo de Zacualpan que resisten valerosamente contra la fuerza del capital de la minera Gafer

A la movilización y la resistencia política, los pueblos y comunidades indígenas están incorporando la lucha jurídica: demandas, recursos, amparos son ahora también instrumentos de su lucha por la preservación de sus territorios y contra las concesiones e invasiones de las empresas capitalistas.

Jalisco es una de las entidades que encabezan la ofensiva jurídica contra las mineras: las comunidades nahuas de la sierra de Manatlán y los huicholes o waxarika de la Sierra Madre Occidental a través de amparos han frenado al menos temporal y parcialmente proyectos mineros tanto en la costa sur de Jalisco como en los territorios correspondientes a los waxarika de Jalisco y San Luis Potosí. Otro tanto ocurre en Colima, donde lograron frenar una concesión en Cerro Grande, y en Puebla y Guerrero que mediante amparos han mantenido a raya a las mineras en la Sierra Norte poblana y en la Costa Grande guerrerense.

El profesor Eckart Boege, doctor en Etnología e investigador en el Instituto Nacional de Antropología e Historia concluyó, luego de un amplio estudio al respecto, que los pueblos indígenas han perdido jurisdicción en 17 por ciento de sus territorios por la ocupación de las empresas mineras, que actúan como propietarias.

El siguiente cuadro, elaborado por el Profesor Boege, ejemplifica el proceso de despojo que sufren y que puede llegar, en un momento dado, hasta a la desaparición física de los pueblos, en especial los más pequeños:

Se trata de un proceso paulatino, pero imparable, de ocupación de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, ante lo cual el gobierno no sólo hace oídos sordos a la obligación de consultarlos como dispone el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, sino que no cumple ni siquiera lo previsto por la Ley Minera mexicana en el sentido de “informar” a los propietarios que se pretende concesionar sus terrenos, y menos aún indagar si la comunidad estaría interesada en explotar la mina.

Las compañías mineras también pueden recurren a la compra o a la renta de los terrenos que les interesa explotar. Sin embargo, cuando la comunidad se niega a vender o rentar, el particular puede solicitar al gobierno que, haciendo uso de sus facultades legales, expropie los terrenos y los ponga en sus manos para iniciar la exploración o la explotación, según sea el caso. Esto demuestra que el particular siempre cuenta instrumentos jurídicos y con el apoyo de las autoridades para lograr sus fines; pero los pueblos y comunidades indígenas nunca alcanzan ese beneficio ni consideración. Eso se ve reflejado en que en los últimos 12 años se han otorgado más concesiones mineras que en los 30 años anteriores.

A raíz de que los pueblos y comunidades indígenas han decidido defender sus territorios y se han opuesto de muchas maneras a las mineras, éstas han optado por desplegar una fuerte actividad de convencimiento de algunos líderes indígenas a través de especialistas en movilización social, que tienen la encomienda de persuadirlos para que acepten a la minera en sus territorios a cambio de promesas de beneficios a la comunidad. Cuando esto falla, proceden a dividir a la comunidad, a perseguir a los principales opositores la instalación de las minas, a inventarles delitos y a amenazarlos. En algunas zonas de concesión minera se han observado incluso asesinatos de líderes que luchan en contra de la instalación y operación de las minas.

Presas

Caso parecido es el de la construcción de presas gigantescas destinadas a la generación de energía eléctrica. Hay, también en este ámbito, luchas emblemáticas, como la que sostienen desde hace nueve años los comuneros en contra del proyecto hidroeléctrico “Presa La Parota”, situada en los municipios de Acapulco, Juan R. Escudero, San Marcos, Chilpancingo y Tecuanapan en el estado de Guerrero. De construirse la presa inundaría 17 mil hectáreas de selva caducifolia, incluyendo tierras de cultivo, carreteras y puentes y 21 comunidades. Se desalojaría de sus viviendas a 25 mil personas y se les despojaría de sus posesiones como consecuencia de la inundación que ocasionaría de la presa si llegara a construirse.

A la fecha, han perdido la vida por homicidio tres dirigentes de este movimiento, que a pesar de todo, resiste y está decidido a no permitir la construcción de la presa.

Junto con “La Parota”, la Comisión Federal de Electricidad tiene listos los proyectos ejecutivos para construir otras cuatro presas, cuyos trabajos no han comenzado por la oposición de los pueblos. Tales proyectos son:

Presa “Paso de la Reyna”, situada en la Costa Chica oaxaqueña, afecta a los municipios de Santiago Tetepec, Tataltepec de Valdés, Santiago Jamiltepec y San Pedro Tutotepec. Tras diez años de resistencia, los ejidatarios han logrado frenar la construcción de la presa.

Presa “El Naranjal ”, situada en los municipios de Amatlán, Fortín de las Flores, Cuchiapa, Ixtaczotitlán y Córdoba en el estado de Veracruz. A la fecha siguen resistiendo la construcción y preservando su estilo de vida, mismo que sería radicalmente afectado con la construcción de la presa.

Presa “San Juan Tetelcingo”, en el Estado de Guerrero, en la Cuenca Alta del Río Balsas. De llevarse a cabo el proyecto, afectaría la vida y la cultura de 22 pueblos nahuas que suman alrededor de 45 mil habitantes, que han advertido de que de su tierra sólo los sacan muertos.

Presa “Las Cruces”, municipio de Ruiz, Nayarit. Su construcción afectaría a 9 mil 600 productores de la cuenca del Río San Pedro Mezquital e inundaría 11 sitios sagrados y ceremoniales coras, waxaricas, tepehuanos y mexicaneros.

Además de las anteriores, la Comisión Federal de Electricidad realiza estudios para construir presas y represas en Boca del Monte, Tenosique, Tabasco; Chicoasen-Copainalá, Chiapas; Bicentenario, Guaymas, Sonora y Paso Ancho, Oaxaca.

Otras presas y centrales hidroeléctricas en funcionamiento son:

Presa “La Yesca”, ubicada en los límites de los estados de Jalisco y Nayarit. Inaugurada el 6 de noviembre de 2012. La superficie inundada es de 3 mil 825 hectáreas, de las cuales 940 eran terrenos nacionales, 146 correspondían al régimen agrario y 2,739 fueron pequeña propiedad. Una comunidad de 110 habitantes fue anegada.

Presa “Zimapán”, ubicada en los límites de los estados de Hidalgo y Querétaro. Inaugurada en 1993. Provocó la reubicación de las comunidades “Vista Hermosa”, “Rancho Nuevo” y “La Vega”, y trajo consecuencias ambientales desastrosas la flora y la fauna del lugar, que aún ahora no acaban de recuperarse.

Presa “Francisco J. Múgica”, ubicada en los municipios de Múgica y La Huacana, Michoacán. Entregada en 2013, cinco años después del compromiso original. La superficie inundada es de 300 hectáreas en las que resultaron afectadas en sus posesiones siete comunidades.

Presa “El Zapotillo”, ubicada en los municipios de Yahualica y Cañadas, Jalisco. Desde hace ocho años está en litigio la intención de la CFE de elevar la cortina de 80 a 105 metros, cosa que de hacerse inundaría las comunidades de Temacapulín, Acasico y Palmarejo. A la fecha, esas comunidades han impedido la elevación de la cortina.

Presa “Los Pichachos”, ubicada en el municipio de Navolato, Sinaloa. Inaugurada el 11 de noviembre de 2011. Persiste la inconformidad por la inundación de seis comunidades y el incumplimiento de acuerdos por parte de la CFE. A la fecha, las comunidades siguen exigiendo la publicación del decreto de expropiación de sus terrenos para que se les complete la indemnización por los mismos.

Presa “El Cajón”, ubicada en el municipio de Santa María del Oro, Nayarit. Inaugurada en junio de 2007. Se inundó una comunidad de 217 habitantes. A la fecha se mantiene la inconformidad de los pobladores por incumplimiento de acuerdos por parte de la CFE.

Proyectos carreteros

Las autopistas y carreteras son otro factor que genera muchos puntos de conflicto en el territorio nacional, todo ello debido a que el gobierno no tiene la sensibilidad de consultar, de convencer, de tomar en cuenta la opinión e intereses de las comunidades que resultarán afectadas.

Como ejemplo de lo anterior podemos mencionar la construcción de la autopista Toluca-Naucalpan, que afectará a diversas comunidades del corredor Nahua-Otomí y el tren interurbano Toluca-México, que afectará a comunidades de Caujimalpa y Álvaro Obregón, Ciudad de México y los municipios de Zinacantepec, Toluca, Lerma, Metepec, San Mateo Atenco y Ocoyoacac, estado de México. Un vecino de Lerma explica el proceder de las autoridades: “...llegó gente de la empresa GAP, que trabaja para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), a decirnos que la vía del tren pasará por nuestras casas y terrenos, por lo que nos conviene vender. Nos están ofreciendo alrededor de mil pesos por metro cuadrado.”

En el primer caso, la autopista afectará por lo menos ocho comunidades que perderán no sólo el dominio ancestral que han tenido sobre las tierras que ocupan, sino perderán el acceso a sus territorios sagrados. La autopista afectará el Área Natural Protegida conocida como “Parque Otomí-Mexica” y destruirá los acuíferos de esa zona, que tiene categoría de “Santuario del Agua”, de acuerdo con la clasificación de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

En el segundo caso, los comuneros de San Lorenzo Acopilco, Cuajimalpa, interpusieron un amparo y les fue concedida la suspensión definitiva; sin embargo, la empresa sigue trabajando en la perforación de un túnel que ha causado daños irreversibles a sus manantiales. Los derechos agrarios, ecológicos y humanos han sido violados sin que el gobierno haya reparado en ello.

La queja frecuente de los comuneros afectados, sea por las minas, por las presas o por las obras carreteras es que nadie los consultó ni tomó parecer para la realización de tales obras y proyectos.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa encuentra fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 de la Organización Nacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. La Constitución consagra los derechos humanos de toda persona por el simple hecho de encontrarse en suelo mexicano, donde se hace acreedora a la protección, promoción y defensa de sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, y las autoridades tienen la obligación de cumplir con esas disposiciones. En tanto, el artículo 2 del máximo ordenamiento

reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para... V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

El Convenio 169 de la OIT, en su artículo 6, prevé que los gobiernos partes, al aplicar las disposiciones del Convenio deberán:

Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Estas disposiciones no se encuentran vigentes en ninguna ley que las reglamente. La Constitución señala que serán contenidas en las constituciones de las entidades federativas y en las leyes que de ellas emanen; sin embargo, corresponde a la federación otorgar las concesiones para explotar las riquezas del subsuelo, como los minerales, el agua y los petrolíferos; para la construcción de presas y represas, autopistas y carreteras, aeropuertos y demás obras de infraestructura que, eventualmente, pudieran afectar los territorios indígenas, sus recursos naturales, el medio ambiente, el acceso a sus lugares sagrados e incluso sus formas de organización y vida. Es por ello que se propone la expedición de una ley federal, puesto que ya la Constitución mandata la elaboración de leyes estatales que cubran el ámbito de las entidades federativas.

Lo anterior porque sido práctica sistemática, tanto de los gobiernos como de las empresas privadas, la invasión de las tierras indígenas para la realización de obras de infraestructura o para extraer las riquezas del subsuelo sin consultarles, sin compartir con ellos los beneficios de dichas explotaciones, sin aplicar mejoras en su medio ni contribuir a su desarrollo.

En cumplimiento del mandato de promocionar y defender los derechos humanos, en este caso de los indígenas, la iniciativa prevé la organización y ejecución de las consultas por el Instituto Nacional Electoral como autoridad responsable, en términos de lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, que tiene entre sus responsabilidades y competencias la realización de diversos tipos de consultas. Que el Instituto Nacional Electoral organice y ejecute la consulta indígena, sea ésta de alcance federal o local, evita la creación de nuevos organismos que desempeñen esa actividad y se genere nueva burocracia.

Los sujetos de la consulta indígena serán todos los pueblos y comunidades indígenas, sin excepción, es decir, sin importar su número de habitantes ni su ubicación geográfica. La única condición que se impone es la de estar registrada en la Base de Datos Oficial de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. En los censos de indígenas en poder de esta Comisión, deben aparecer registrados los hombres y mujeres mayores de edad, que son los legitimados para participar en las consultas de su respectiva comunidad.

En otro apartado, se hace una delimitación y las respectivas excepciones de las materias de la consulta indígena. La consulta podrá realizarse en los casos en que una dependencia o entidad del Estado esté interesada en llevar a cabo una reforma legislativa que afecte los territorios, recursos naturales, acceso a lugares sagrados y medio ambiente de un pueblo o comunidad indígena, o bien en el caso de que afecte sus tradiciones, su cultura, su integridad como comunidad, sus formas de organización y de vida.

Asimismo, cuando una dependencia o entidad del Estado pretenda ejecutar una medida administrativa o acto administrativo como otorgar concesiones para explorar o explotar minas, construir presas o proyectos carreteros y, en general, cualquier obra de infraestructura; permisos o licencias para explotar bosques o acuíferos. En todos los casos la comunidad debe ser consultada. Si no se llevara a cabo el proceso de consulta en los términos de esta ley, procederá la reparación del daño y terminará inmediatamente la explotación de que se trate.

Asimismo, se prevé la elaboración de dos actas, una de consulta, en la que quedará constancia de manera circunstanciada, de todas las fases y pasos del proceso, misma que estará a disposición de quienes quieran conocer el desarrollo de la consulta; y habrá otra denominada Acta de Resultados, en la que, como su nombre lo indica, se publicarán los resultados de la consulta. Tales documentos serán instrumentos públicos que servirán como pruebas en caso de impugnaciones o juicios. Los resultados de la consulta serán vinculatorios y obligan a las partes a cumplir con exactitud lo acordado.

Asimismo, se establecen las obligaciones de las dependencias y entidades estatales respecto de la consulta indígena, tales como proveer lo necesario para el desarrollo de la consulta, tener en operación la Base de Datos Oficial de Pueblos y Comunidades Indígenas, la reparación del daño en cado aplicar una medida legislativa o administrativa sin consultar a la comunidad y otras.

Se prevé como una obligación básica de las autoridades la actuación de buena fe en las consultas y se prevé cómo proceder en el caso de que servidores públicos, empresas particulares, representantes de la comunidad y demás personas involucradas se sustraigan al principio de buena fe.

Por todo lo anterior consideramos que esta Ley Federal de Consulta Indígena llenará un vacío legal hasta ahora existente, en el que el Ejecutivo federal puede invadir de muchas maneras los territorios y violar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, dejando a éstos en la indefensión.

Los concesionarios, permisionarios, las autoridades que necesitan construir obras de infraestructura, todos, necesitan un marco jurídico adecuado en el que se sustenten sus acciones, no generen conflictos sociales ni protestas políticas de quienes ven vulnerados sus derechos y no tienen más defensa que manifestar sus descontento en las calles, con marchas en las ciudades, bloqueos carreteros y demandas de amparo y denuncias públicas, cosas que deslegitiman y debilitan a los gobiernos y resultan altamente costosas para la sociedad.

Dada la importancia del tema, consideramos necesario escuchar aquí, en la Cámara de Diputados, los puntos de vista, opiniones y comentarios de las organizaciones indígenas interesadas, de las organizaciones de la sociedad civil, de los estudiosos y de todos aquellos que tengan algo que aportar en el reconocimiento del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas. En función de ello proponemos que, previo a la discusión y, en su caso, aprobación de esta Iniciativa, la Cámara de Diputados abra una convocatoria para generar la más amplia discusión y que todas las voces sean escuchadas y todas las propuestas sean tomadas en cuenta a fin de incorporarlas a este proyecto.

Por lo antes expuesto, los suscritos sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Indígena

Artículo Único: Se expide la Ley Federal de Consulta Indígena para quedar como sigue:

Ley Federal de Consulta Indígena

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto establecer el contenido, los principios y el procedimiento que regulen el derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas respecto a las medidas legislativas o administrativas que se prevea podrían afectar directamente sus tierras, recursos naturales, lugares sagrados y, en general, su cultura, tradiciones y formas de organización y vida, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Es obligación de las autoridades federales garantizar que se lleve a cabo la consulta en todos los casos previstos en esta Ley.

Artículo 2. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas tiene la finalidad de alcanzar un acuerdo o consentimiento informado previo con el Estado respecto a las medidas legislativas o administrativas que pretendan implementarse en sus territorios y afecten directamente sus intereses colectivos. La consulta genera un diálogo intercultural que garantiza la inclusión de pueblos y comunidades indígenas en los procesos de toma de decisión del Estado.

Artículo 3. El ejercicio del derecho a la consulta indígena conlleva la responsabilidad de los pueblos y comunidades indígenas de participar en todo el proceso y emitir opiniones y razonamientos, presentar informes, hacer propuestas con objeto de establecer su visión y objetivos, para que se tomen en consideración en la implementación de la medida objeto de la consulta.

Las instancias representativas y de asesoría de los pueblos y comunidades indígenas tienen la responsabilidad de capacitar y ayudar a sus representados en el ejercicio de la consulta.

Artículo 4. En todos los casos de actividades extractivas de minerales y agua, la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, cuyas tierras resulten afectadas, será de carácter obligatorio.

La consulta en actividades extractivas de minerales y agua se realizará sobre los planes, proyectos, actividades u obras del conjunto de actividades medulares y derivadas que pudieran afectar los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 5. El Instituto Nacional Electoral será la entidad responsable de organizar y ejecutar los procesos de consulta indígena en los términos de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales.

Son autoridades auxiliares en el proceso de consulta la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Artículo 6. Son objetivos de la consulta:

I. Conocer la opinión, posición y aportaciones de las comunidades indígenas sobre temas o asuntos trascendentes, relacionadas a sus condiciones de vida.

II. Conocer previamente las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus territorios, recursos naturales, sitios a pueblos y modos de vida y organización.

III. Dar cauce al diálogo intercultural y la construcción de consensos para fortalecer la relación entre el Estado, los pueblos y comunidades indígenas y la sociedad.

IV. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento libre, previo e informado de pueblos y comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas, programas sociales, o propuestas de políticas públicas que les sean aplicables, en los términos de esta ley, según corresponda.

V. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a fomentar su desarrollo

Toda la consulta realizada bajo los auspicios de esta Ley, se realizará en la lengua que hable el pueblo o comunidad indígena consultada, particularmente en las zonas donde el idioma español no se habla mayoritariamente por la población indígena.

Los procesos de consulta contarán con el apoyo de intérpretes preferentemente capacitados en los temas objeto de consulta.

Artículo 7. Son principios rectores del derecho a la consulta, los siguientes:

Ausencia de coacción o condicionamiento . La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

Buena fe . Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen el deber de actuar de buena fe. Están prohibidos el proselitismo partidario y las conductas antidemocráticas.

Consentimiento informado previo. Decisión soberana de los pueblos a través del cual rigen sus usos y costumbres por medio de sus instituciones, para lograr un acuerdo entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas.

Flexibilidad . La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.

Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre las medidas legislativas o administrativas a ser consultadas. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

Interculturalidad . El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento del valor de cada una de ellas.

Oportunidad . El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.

Plazo razonable . El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables, que permita a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre las medidas legislativas o administrativas objeto de consulta.

Respeto a las instituciones propias. La consulta previa libre e informada se realiza en el marco del reconocimiento y respeto de las instituciones representativas, normas y procedimientos propios y diferencias culturales, reflejadas en las cosmovisiones de los pueblos y comunidades indígenas.

Reciprocidad. Consiste en la correspondencia, respeto mutuo, cooperación, intercambio y retribución de modo equivalente entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas, en todas las actuaciones dentro de los procesos de consulta.

Transparencia. El Instituto Nacional Electoral, como entidad responsable de la consulta, brindará la información suficiente y de manera oportuna respecto a la medida objeto de la consulta, que deberá incluir la posible afectación directa, impactos positivos y negativos. Así también, el sujeto de consulta, brindará la información suficiente, oportuna y cierta sobre los aspectos necesarios para la realización del proceso.

Artículo 8. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Autoridades indígenas: Las electas y reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos.

II. Comunidad Indígena: unidad política, social, económica y cultural; asentada en un territorio, que reconoce autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres; inscrita en la Base de Datos Oficial de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

III. Pueblos indígenas: Los que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

IV. Autoridad responsable. los poderes del Estado, los municipios, y las instituciones, dependencias, entidades u organismos de éstos, que se encuentren obligados a llevar a cabo las consultas con las comunidades indígenas.

V. Consulta previa, libre e informada. Proceso de diálogo intercultural concertado entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas, cuyos territorios y recursos naturales y formas de vida pudieran resultar afectados por alguna medida legislativa o administrativa. Se desarrolla antes de decidir la implementación o ejecución de las mismas y contempla un procedimiento donde las partes participan sin presión alguna.

VI. Acuerdos. Decisiones concertadas entre el Estado y los sujetos de consulta, registradas en documento expreso.

VII. Medida legislativa. Proyectos o anteproyectos de ley que por sus contenidos puedan afectar directamente derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

VIII. Medida administrativa . Acto administrativo del que deriva un plan, programa, proyecto, obra, actividad o concesión que el Estado aprueba e impulsa, y que afecta directamente los derechos colectivos, ambientales y territoriales de los pueblos y comunidades indígenas.

IX. Entidad responsable de la consulta . El Instituto Nacional Electoral en los términos que establece la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales.

X. Consentimiento. Adhesión de una parte a la propuesta de la otra con objeto de alcanzar un acuerdo que permita la ejecución de una medida legislativa o administrativa que afecta los derechos colectivos, territoriales, ambientales de pueblos y comunidades indígenas, y es el resultado de un proceso de consulta o diálogo intercultural.

XI. Base de Datos Oficial . La que obra en poder de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en la que se encuentra el registro de todos los pueblos y comunidades indígenas, sus censos, ubicación geográfica, lengua, territorios, y demás datos que permiten su identificación.

XII. Afectación Directa. Consecuencia, positiva o negativa, de una medida legislativa o administrativa que produce modificaciones en las formas de vida, situación jurídica, desarrollo de sus instituciones, transformación de su territorio, riesgos o amenazas a la existencia física del sujeto de consulta y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural, social y económico.

Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a recibir un porcentaje de las ganancias obtenidas por las empresas que resulten beneficiadas luego de la consulta. Además, las empresas y el gobierno están obligados a implementar programas de mejoramiento de los servicios públicos y medio ambiente de las comunidades.

Capítulo II
Sujetos de la Consulta

Artículo 10. Son titulares del derecho a la consulta libre, previa e informada, todos los pueblos y comunidades indígenas cuya existencia esté registrada en la Base de Datos Oficial de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo 11. Las autoridades, representantes y las personas designadas por la Asamblea General de la comunidad, podrán participar en la preparación de los procesos de consulta, previa acreditación de su mandato mediante Acta de Asamblea.

En la votación, sin embargo, participarán todos los integrantes de la comunidad indígena, hombres y mujeres, mayores de edad.

Artículo 12. La identificación de las comunidades indígenas sujetas a consulta, se regirá por los siguientes criterios:

a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional antes de la colonización.

b) Conservación total o parcial de sus patrones culturales, modos de vida, instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representan y son distintos a los otros sectores de la población.

c) Instituciones sociales y costumbres propias.

d) Acceso y gestión colectiva de sus tierras y territorios.

e) Su registro en la Base de Datos Oficial de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Capítulo III
De las Materias de la Consulta

Artículo 13. El Estado consultará a los pueblos y comunidades indígenas cuando:

I. Se prevea implementar medidas legislativas, susceptibles de afectar directamente sus derechos colectivos. La consulta se realizará sobre la totalidad de la medida legislativa o, en su caso, de los artículos que produzcan alguna afectación a sus derechos colectivos

II. Se prevea implementar medidas administrativas como planes, programas, proyectos, obras, otorgar concesiones o permisos o realizar actividades de desarrollo que pudieran afectar directamente sus derechos colectivos de las comunidades indígenas.

Artículo 14. Son materias de la consulta en materia indígena:

I. Las iniciativas de Ley, con excepción de las relativas a la materia fiscal y presupuestaria.

II. El otorgamiento de concesiones, contratos, permisos, licencias y demás instrumentos jurídicos que afecten el uso y disfrute de sus tierras y recursos naturales, así como sus formas tradicionales de organización y de vida.

III. Los planes y programas de desarrollo, nacional, estatales y municipales.

IV. Los planes de desarrollo urbano, y de centro estratégico de población, cuando afecten el territorio correspondiente a las comunidades indígenas.

V. Las propuestas de reformas institucionales de organismos públicos especializados en su atención.

Capítulo IV
Del Procedimiento de la Consulta

Artículo 15. Toda consulta en materia indígena se realizará conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Toda consulta se acordará con las autoridades indígenas, con por lo menos sesenta días naturales de anticipación.

Toda la información relacionada con el procedimiento de consulta deberá ser en español y en la lengua o lenguas que hablen los pueblos y comunidades participantes.

Artículo 16. En los procesos de consulta se prohíbe:

I. Inducir las respuestas de los consultados con preguntas, acciones coercitivas, o mensajes propagandísticos.

II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición, relacionada al tema objeto de la consulta.

III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta.

Los servidores públicos que realicen alguno de los supuestos anteriores, incurrirán en responsabilidad, según lo previsto por la ley de la materia.

Artículo 17. Los procesos de consulta tomarán en cuenta cuando menos las siguientes fases:

I. Diagnóstico de la situación a consultar.

II. Elaboración del marco lógico de consulta, calendario y presupuesto.

III. Concertación de la concurrencia institucional para la realización de la consulta.

IV. Diseño metodológico de la consulta.

V. Trabajo pre-operativo con comunidades muestra.

VII. Emisión de convocatoria de la consulta.

VIII. Consulta directa en comunidades.

IX. Sistematización de los resultados.

X. Análisis y documento ejecutivo de los resultados.

XI. Entrega a comunidades consultadas de los resultados.

XII. Difusión de los resultados de la consulta.

XIII. Institucionalización de los resultados

Artículo 18. En el Acta de Consulta quedará registrado el desarrollo del proceso de consulta, que contendrá las sugerencias, propuestas y otros actos expresados por la comunidad indígena durante el proceso. Esta Acta formará parte del expediente de la consulta.

Artículo 19. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo el desarrollo o implementación de una medida legislativa o administrativa están obligadas a promover una consulta, siempre que su ejecución suponga una afectación a los derechos colectivos de pueblos o comunidades indígenas.

Para efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades procederán a entablar contacto con la comunidad o comunidades donde se desarrollará el proyecto o la obra para notificarlas y comenzar el proceso de consulta. En seguida enviarán al Instituto Nacional Electoral la solicitud para que se organice la consulta correspondiente.

A falta de solicitud de las dependencias y entidades interesadas, los representantes de los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar al Instituto Nacional Electoral el inicio de un proceso de consulta, si consideran que pueden resultar afectados sus derechos colectivos.

Artículo 20. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a contar con un plazo razonable para realizar el análisis y comprender los alcances de una medida legislativa o administrativa, sopesar los beneficios que se ofrecen a la comunidad así como las afectaciones que traerá consigo la ejecución de la medida.

Artículo 21. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la consulta deberán darse a conocer a la Asamblea de la comunidad tanto en la lengua que se hable predominantemente como en español, de forma escrita y oral. Para este propósito se hará uso de la Radio Comunitaria, de la radio comercial y de la prensa escrita a que tenga acceso la comunidad, para garantizar la más amplia difusión.

Las autoridades interesadas en la consulta entregarán, con cuando menos sesenta días naturales de anticipación a la Asamblea General y a las autoridades indígenas, la información completa sobre la medida que quieren aplicar, así como el análisis de los beneficios que obtendrá la comunidad de ejecutarse la obra o concesión, y las afectaciones que sufrirán sus territorios, recursos naturales, el medio ambiente e incluso sus formas de organización y vida.

Artículo 22. Las convocatorias a consulta indígena deberán contener, como mínimo:

I. Institución convocante

II. Exposición de motivos

III. Objetivos de la consulta

IV. Materia o motivo de consulta.

V. Forma y modalidad de participación.

VI. Sedes y fechas de celebración.

VII. La demás que se considere necesaria conforme a la materia de la consulta.

Artículo 23. En la organización y ejecución de la consulta indígena el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo:

I. La planeación y desarrollo de las acciones relacionadas con los procesos de consulta.

II. La formulación del calendario de actividades de la consulta.

III. La presentación de los instrumentos técnicos y metodológicos, así como la mecánica de los trabajos relacionados con la consulta.

IV. Acordar con las autoridades indígenas lo relativo a las convocatorias, y coordinar junto con éstas y las instituciones estatales encargadas de atención a comunidades indígenas y, en su caso, con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las cuestiones logísticas conducentes.

V. Convocar al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas a efecto de que coadyuve en las traducciones de convocatorias y otros documentos,

VI. Hacer llegar los documentos de consulta a las autoridades indígenas, al menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha de la consulta, y corroborar su entrega.

VII. Entregar las relatorías y el informe de actividades a más tardar quince días naturales después de realizada la consulta.

VIII. Sistematizar la información surgida de las consultas, y presentar sus resultados dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del proceso de consulta.

Artículo 24. Las sedes de los eventos de consulta directa serán los salones de usos múltiples o auditorios de las comunidades consultadas si los hubiere. En caso contrario, se desarrollarán en el lugar y la forma previamente acordada entre las partes.

Artículo 25. El Acta de Consulta que dará cuenta de las opiniones y razonamientos, informes y propuestas emitidas por el pueblo o comunidad consultada, así como el Acta de Resultados, tendrán carácter de instrumentos públicos.

Artículo 26. Convocado oficialmente un proceso de consulta o iniciado el proceso, se considerará como negativa del sujeto de consulta a ejercer su derecho, cuando:

I. Manifieste su negativa de manera expresa;

II. No responsa a las convocatorias;

III. Desista de participar en un proceso iniciado;

IV. Abandone el proceso de consulta en desarrollo;

V. Ejecute acciones de hecho en contra del desarrollo normal de las etapas o actividades del proceso de consulta.

Artículo 27. En caso de que se actualice la negativa, la dependencia o entidad encargada de la medida a consulta, convocará a los representantes de la comunidad consultada a un diálogo con objeto de propiciar acuerdos para el desarrollo y ejecución de la consulta.

Capítulo V
De los Resultados de la Consulta

Artículo 28. Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, que tendrá carácter de instrumento público, la cual debe expresar de manera circunstanciada todo lo ocurrido durante su desarrollo.

Artículo 29. La decisión final de la consulta, sea de aprobación o rechazo, quedará contenido en el Acta de Resultados, y será obligatoria para ambas partes.

En caso de que el pueblo o comunidad indígena consienta la aplicación de la medida que se consultó, las dependencias y entidades están obligadas a respetar exactamente lo acordado.

En caso de que no haya habido acuerdo, las dependencias y entidades promoventes, podrán intentar una nueva consulta para conquistar la voluntad del pueblo o comunidad indígena, pero dicha consulta sólo podrá realizarse un año después del rechazo.

Artículo 30. Los acuerdos de un proceso de consulta indígena serán exigibles en sede administrativa y judicial.

Capítulo VI
Obligaciones de las Dependencias y Entidades Estatales Respecto al Proceso de Consulta

Artículo 31. Las dependencias y entidades que promuevan un proceso de consulta deben garantizar los recursos que demande la misma, a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 32. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano técnico del Poder Ejecutivo federal, dispondrá de una Base de Datos Oficial de pueblos y comunidades indígenas, sus instituciones representativas, su denominación, lengua y demás datos que permitan identificarla cultural y geográficamente.

Artículo 33. Cuando la ejecución de una medida legislativa o administrativa produzca una afectación directa a derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, la dependencia o entidad responsable procederá la reparación a través de figuras como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición y otros mecanismos similares, con el fin de lograr la superación del daño producido a los derechos colectivos, la recuperación de las condiciones y espacios para la reproducción de la vida, de los procesos culturales y de los sistemas productivos.

En los casos que se apliquen medidas legislativas o administrativas posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley sin haber realizado la consulta correspondiente, procederá la reparación a través de las figuras mencionadas en el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que haya lugar. Asimismo, la actividad o explotación parará de inmediato.

Artículo 34. En toda consulta indígena, las dependencias y entidades promoventes, están obligadas a actuar bajo el principio de buena fe. Se transgrede este principio cuando:

a. Se promueven actos de corrupción durante el proceso de consulta.

c. Se promueven actos orientados a evadir o desconocer acuerdos alcanzados.

d. Se ejecutan acciones que limiten o pretendan limitar el ejercicio del derecho a la consulta previa, libre e informada.

f. Interfieren en el proceso de consulta personas ajenas al pueblo o comunidad indígena consultada.

g. Las dependencias y entidades promoventes de la consulta no brindan la información oportuna y necesaria para el desarrollo normal del proceso.

Artículo 35. Los servidores públicos, representantes de empresas privadas, integrantes del pueblo o comunidad indígena consultado, asesores técnicos y particulares que obstaculicen el desarrollo normal de la consulta o realicen acciones contrarias a la buena fe, serán susceptibles de acciones administrativas o penales, según corresponda.

Artículo 36. Cuando una de las partes considere que se están generando actuaciones de mala fe, podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral la revisión de la situación detectada; si fuera el caso, se abrirá un proceso conciliatorio.

Artículo 37. Si la situación es grave, la autoridad responsable procederá a la suspensión de la consulta. Suspendida una consulta por la actuación de mala fe de cualquiera de los involucrados en el proceso, no podrá intentarse otra hasta pasado un año, contado a partir de la declaratoria de suspensión emitida por el Instituto Nacional Electoral.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral preparará, en el término de ciento veinte días naturales unos lineamientos generales para sustentar la convocatoria a los diferentes tipos de consulta indígena.

San Lázaro, Ciudad de México, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Modesta Fuentes Alonso (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, artículo 102, numeral 2, y artículo 215 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto adicionar el principio de integración comunitaria, social, económica, ambiental y política con el ámbito internacional, con la finalidad de dar pleno cumplimiento al derecho de toda persona a que se establezca un orden social e internacional, en el que los derechos y libertades se hagan efectivos, con base en los siguientes:

Antecedentes

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) se creó el 24 de octubre de 1945, buscando reestablecer el orden mundial tras las dos guerras que habían aquejado al mundo. La Carta de las Naciones Unidas es su documento fundacional y representa el primer tratado multilateral que reafirma la fe en los derechos fundamentales del ser humano, en la dignidad y el valor de la persona, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas.1

Tanto la Carta de Naciones Unidas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establecen compromisos para los Estados Parte, para adoptar medidas de cooperación mutua para dar vigencia a los derechos. Como parte esos acuerdos, en el artículo 28 de la Declaración Universal se estableció que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan efectivos ”.2

Con el paso del tiempo la ONU se ha afirmado como uno de los pilares de la nueva gobernanza mundial,3 cuenta con una estructura definida, organizada y coordinada que poco a poco fue tomando fuerza e importancia. Su Asamblea General, principal órgano deliberativo, muchas veces ha sido comparada con un Parlamento Mundial limitado, ya que se compone por todos los Estados miembros,4 y sus facultades son limitadas a la Carta de las Naciones Unidas. México ha formado parte de la Asamblea General de la ONU desde su fundación, y en algunas ocasiones del Consejo de Seguridad como miembro no permanente.5

A más de setenta años del citado reordenamiento mundial, es importante considerar el hecho de que la globalización, como se ha desarrollado hasta el momento, se caracteriza por ser un proceso desigual que aporta privilegios y beneficios dependiendo de cada país y región, derivando en una jerarquía de Estados y en su política dominante. Ello contrasta mayormente los matices de las posibilidades de vida y el bienestar de los pueblos6 en un contexto de desigualdad, dónde el referido derecho a que se establezca un orden social e internacional que haga efectivo los derechos y libertades para todas las personas, sin privilegios ni desigualdades, está lejos de ser una realidad.

Por tanto, para lograr la Paz Mundial efectiva, la Justicia y el Desarrollo Sustentable de la comunidad internacional, es importante que no sólo se mantenga el consenso internacional respecto de los principios y valores que rigen a la comunidad internacional, sino que ellos se hagan efectivos a través de estructuras de gobernanza internacional más sólidas, que hagan frente a desafíos 7 que escapan de las posibilidades de solución en sede estatal.

Al respecto, Rodrigo Britto (2005) postula que el surgimiento del paradigma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con la creación de la Organización de las Naciones Unidas es el punto de partida de un constitucionalismo global, en tanto la comunidad internacional consensó los principios y valores comunes, mientras que la parte relativa a la gobernanza mundial, que hará viables aquellos principios y valores a escala mundial, es aún endeble, pero igualmente necesaria para enfrentar los desafíos del mundo globalizado.8

Exposición de Motivos

En México, la reforma constitucional en materia de derechos humanos significó un importante cambio en el sistema jurídico, que implica un nuevo entendimiento del Principio de Soberanía Nacional que, sin perder sus cualidades esenciales, posibilita una mayor apertura e interacción con el ámbito internacional.

Específicamente al establecer que en México se reconoce a toda persona los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, así como al considerar como Ley Suprema del Estado a la Constitución, las leyes del Congreso y a los tratados internacionales, se posibilita una mayor integración de México a la “emergente política global”.

Con la globalización surgen nuevos procesos sociales que se desarrollan fuera de las esferas del Estado Moderno.9 Con ello ha surgido una “emergente política global” que abarca las redes políticas de interacción y actividad más allá de las fronteras territoriales,10 siendo consecuencias la desterritorialización de los centros de decisiones políticas y económicas, y la interconexión mundial de la actuación social, política, jurídica y económica.11

En esta nueva realidad política es necesaria la concepción de una “acción horizontal o global” que comprenda la posibilidad de que un sujeto simultáneamente pueda pertenecer a infinidad de espacios normativos, escapando del exclusivo control y fronteras temporales y territoriales de los Estados nacionales.12

Actualmente, nos enfrentamos a una Crisis de los Estados Nacionales contemporáneos, desde sus principios, forma, contenido, herramientas y objetivos.13 Desde la perspectiva de Marcos Kaplan y su propuesta del “triángulo infernal”,14 junto con la de Rodrigo Brito, podemos hablar de tres factores dentro de esta crisis:

1. Crisis y descomposición económica : insuficiencias y regresiones del crecimiento, incremento de la pobreza y desigualdad, marginalización y polarización de los recursos.

2. Disolución social : disgregación o destrucción de significativos grupos, actores y tejidos sociales. Las ideas de nación o nacionalidad se están volviendo en contra de los Estados.

3. Inestabilidad y conflictividad política : Enorme cantidad de problemas, y el Estado ha cedido su poder a los nuevos actores.15

Los Estados no han sido capaces de responder ante estos problemas que cada vez se agudizan más y se reflejan en las brechas de desigualdad, estándares de vida y derechos humanos. El actual sistema mundial no está organizado democráticamente porque no hay una forma de gobierno que haga vigente el cumplimiento de los derechos y permita el involucramiento en la toma de decisiones. Por tanto, este “sistema internacional no democrático”16 presenta una barrera que inicia desde la forma de relación entre naciones y tiene repercusiones dentro del gobierno interno.

El derecho interno y el derecho internacional se han considerado como si estuvieran aislados el uno del otro. Sin embargo, si se busca la vigencia del artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás derechos, vemos que es necesaria la “Organización Mundial Parlamentaria”, cuya gobernanza mundial sea efectiva,17 que a su vez respete de manera subsidiaria el régimen político interno y el sistema constitucional de cada país, en ejercicio de la soberanía de los pueblos delegada a los gobiernos de las naciones.18

Por tanto, desde el gobierno interno, esta iniciativa pretende la introducción del principio de integración , el cuál abre la oportunidad al desarrollo de relaciones estatales que vayan más allá de la cooperación, y para esto es necesario un Principio de Integración19 y de soberanía nacional compartida que permita desanclarnos del pasado concepto limitado de soberanía nacional “absoluta”.20

En el Derecho Comunitario, comprendido como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de integración entre dos o más países,21 existe el principio de “integración global”, que se plantea como una solución y forma de relación para enfrentar los diversos retos globales, que repercuten a cada Estado en su ámbito interno. Ésta propuesta surge de la búsqueda de una nueva dinámica internacional que replantea el cómo se han relacionado las naciones y la forma en que se ha actuado.

Es necesario hacer la diferenciación entre internacionalización y comunitarismo, ya que mientras el primer concepto versa sobre el proceso mediante el cual se establecen las relaciones institucionales de cooperación, el segundo habla sobre el proceso de integración entre naciones.

Europa tiene un sistema desarrollado sobre derecho comunitario y sus instituciones, sobre el cual se basa el funcionamiento de la Unión Europea. Además, algunos Estados Latinoamericanos han incorporado también este principio a sus constituciones. Como ejercicio de Derecho Comparado, a continuación se presentan algunas normas constitucionales de otros países, que prevén el Principio de Integración comunitaria:

Constitución Política Alemana:

• Artículo 24: “La Federación puede transferir, por vía legislativa, derechos de soberanía a instituciones internacionales”.

Constitución Política de la República de Costa Rica

• Artículo 121, numeral 4): “Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros”.

Constitución Política de El Salvador

• Artículo 83: “El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos supranacionales”.

Constitución Política de Honduras

• Artículo 245 numeral 34: “Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño”.

Como se desarrolla dentro de la iniciativa, para que los derechos y libertades cobren efectiva vigencia y se cumpla así con los compromisos internacionales y locales a favor de los derechos fundamentales, así como para resolver los grandes desafíos de la política global, es necesario incorporar en la Constitución el Principio de Integración social, económica, ambiental y política con la comunidad internacional .

Por lo anteriormente expuesto, se propone que la adición del “Principio de integración social, económica. ambiental y política en un ámbito internacional” en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la siguiente forma:

Decreto

Único. Proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Segundo Capítulo I. De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno

Artículo 39 . La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Se promoverá el principio de integración humana, social, económica, ambiental y política en el ámbito internacional, para lo cual pueden efectuarse tratados o convenios que pueden contemplar la creación de organismos supranacionales y pueden transferirse por vía legislativa, con el voto favorable de por lo menos dos terceras partes de los legisladores, derechos de soberanía a organismos internacionales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 90 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá llevar a cabo las adecuaciones necesarias a la legislación correspondiente.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consultada en http://www.un.org/es/sections/un-charter/preamble/index.html

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, consultada en http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

3 Blin, Arnaud; Marín, Gustavo. La ONU y la Gobernanza Mundial. (2008) Foro por una nueva Gobernanza Mundial. p. 3

4 Pereira Castañares, Juan Carlos. Cuadernos del Mundo Actual: La ONU. Universidad Complutense de Madrid. p. 10

5 Francisco Plancarte y García Naranjo. Iniciativa Ciudadana de Reforma, que adiciona un segundo párrafo al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pág. 4.

6 Brito Melgarejo, Rodrigo. Constitucionalismo Global (2005) Facultad de Derecho. Ed. Porrúa p. 24

7 Algunos de estos importantes desafíos para la comunidad internacional son el medio ambiente, la seguridad, la multiculturalidad, la desigualdad social, entre otros.

8 Brito Melgarejo, Rodrigo. Constitucionalismo Global (2005) Facultad de Derecho. Ed. Porrúa 235 págs.

9 Ídem. p. 48

10 Ídem. p. 37

11 María José Feariñas Dulce en Brito Melgarejo, Rodrigo. Constitucionalismo Global (2005) Facultad de Derecho. Ed. Porrúa p. 41

12 Brito Melgarejo, Rodrigo. Constitucionalismo Global (2005) Facultad de Derecho. Ed. Porrúa pp. 49-50

13 Ídem. p. 53

14 Kaplan, Marcos. Estado y Globalización (2002) México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. p. 357

15 Brito Melgarejo, Rodrigo. Constitucionalismo Global (2005) Facultad de Derecho. Ed. Porrúa p. 53- 76

16 Strauss, Andrew. Hacer global la democracia: evaluación de una Asamblea Parlamentaria Mundial. p. 63

17 Desarrollada como esta facultad de un sistema internacional democrático de obligar a los Estados a cumplir efectivamente las normas. Strauss, Andrew. Hacer global la democracia: evaluación de una Asamblea Parlamentaria Mundial. p. 63

18 Francisco Plancarte y García Naranjo. Iniciativa Ciudadana de Reforma, que adiciona un segundo párrafo al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. p.7

19 Sánchez Sea, Víctor Luis. La integración y la Constitución Política del Estado de Bolivia. Universidad Andina Simón Bolívar. p. 10

20 Francisco Plancarte y García Naranjo. Iniciativa Ciudadana de Reforma, que adiciona un segundo párrafo al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. p. 7

21 Sánchez Sea, Víctor Luis. La integración y la Constitución Política del Estado de Bolivia. Universidad Andina Simón Bolívar. p. 10

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica)

Que reforma el artículo 323 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Ángel García Yáñez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un párrafo tercero al artículo 323 del Código Penal Federal, en base al siguiente

Planteamiento del problema

El abandono, el abuso sexual infantil, la violencia desatada en contra de la cónyuge y el maltrato que padecen los padres o abuelos, son comportamientos que muy recurrentemente dan a conocer los medios masivos de comunicación, tanto electrónicos, como escritos.

El tema que nos ocupa en la presente pieza legislativa, es la problemática que enfrentan estos últimos; en específico, abordamos el tema de los malos tratos y el abandono en que se encuentran las personas de la tercera edad, bajo la premisa de que estos hechos injustos no deberían de presentarse en el seno de la propia familia.

Esta problemática no es menor; en los últimos años se ha percibido un aumento de los casos de violencia física y psicológica hacia los colectivos más débiles, entre ellos, la población mayor de 65 años, sector muy importante en la sociedad. Lamentablemente, el actual panorama muestra un comportamiento tendiente al alza en los próximos años.

Hoy, estos casos se consideran un grave problema social, con raíces culturales y psicológicas; además de que no importa el nivel económico o educativo de quien lo ejerce o lo padece, por lo que esta Legisladora debe promover los remedios jurídicos necesarios para evitar esos abusos.

En los tiempos actuales, las “personas de la tercera edad”, también denominados “adultos mayores” o “adultos en plenitud”, están ubicados como uno de los grupos más vulnerables del país, recordando que, como tales, se entiende a aquellas personas que por su condición de pobreza, origen étnico, estado, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor riesgo o indefensión para enfrentar los problemas que la vida les plantea y no cuentan con los recursos o medios para satisfacer sus necesidades básicas.

Dichas circunstancias las ubican en una situación de desventaja frente a los demás miembros del tejido social; aunado a ello, se ven impedidos para ejercer en plenitud sus derechos y libertades fundamentales, dentro de los cuales, se encuentra la movilidad acudir para acceder a los sistemas de justicia.

Ante ese escenario, el Estado, en sus tres niveles de gobierno, tiene la obligación de propiciar su bienestar mediante el empleo de mecanismos y políticas públicas que les permitan contar con instrumentos jurídicos y técnicos, que sean idóneos, adecuados y accesibles, a través de los cuales, obtenga y alcance una vida digna.

Nueva Alianza, consciente del flagelo en que se encuentran muchos ciudadanos que en su momento contribuyeron al desarrollo del país, es que propone la presente expresión legislativa, a fin de incorporar los mecanismos jurídicos que brinden un esquema de mejora social a este vulnerable sector, para que, por ministerio de ley, se cumplimente el mandato de hacer efectivos sus derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna.

Argumentación

Actualmente, experimentamos una serie de expresiones violentas que obligan al ente social, y a la autoridad, a reaccionar de manera firme y contundente contra los enemigos del orden. Los medios de comunicación, escritos y electrónicos, día a día dan cuenta de eventos en los que se infracciona la ley penal; las manifestaciones son diversas y se multiplican, lo que ocasiona que, en consonancia, las víctimas del delito también se incrementen.

Es recurrente observar que se infringe maltrato y daño, que atenta contra la integridad de las personas o la vida misma, principalmente a niñas, niños, menores de edad, mujeres o a personas adultas mayores que, en conjunto, conforman los grupos de mayor vulnerabilidad,i condición que puede ubicarlos en un grado agudo, en caso de no encontrarse preparados para enfrentar los riesgos o amenazas que pueden provenir de la naturaleza, pero también pueden encontrar su origen en los otros integrantes del tejido social, los cuales pueden aprovechar su condición para abusar de aquellos que consideran más débiles.

El abuso, la explotación y el abandono infantil es un flagelo que no se ha podido erradicar; el maltrato conyugal, sobre todo la violencia contra la mujer, emanada de las relaciones de pareja, así como otros hechos de violencia o vejación contra población en condición de vulnerabilidad, aumentan día a día la estadística delictiva y son motivo de apertura de carpetas de investigación en la sede de la Representación Social y las instancias judiciales.

Aunado al escenario expuesto, tenemos que contemplar en la misma situación a las personas adultas mayores o en plenitud, también calificadas como de la tercera edad, reconociendo entonces, que ellos también constituyen un número importante de la población de alto riesgo que puede ser objeto de todo tipo de abusos.

Los datos arrojan que, de los 12 millones de adultos mayores que viven en México, el 80 por ciento lo hace en condiciones de pobreza y abandono; en tanto, un 16 por ciento de los adultos mayores del país sufre algún grado de abandono y maltrato, como golpes, ataques psicológicos insultos y robo en sus bienes.ii

De conformidad con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (CONAPO), en el año 2050 habrá 150.8 millones de mexicanos y la esperanza de vida promedio será de 79.4 años, la más alta de la historia; sin embargo, considerando que actualmente los ancianos tienen el índice de desarrollo social más bajo en el país, ello significa que este grupo social tendrá pocas posibilidades de vivir en su vejez de forma digna si no se subsanan las brechas existentes desde ahora.iii

Por su parte, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), ha documentado que tres de cada cinco ancianos sufren violencia dentro de la familia; otro dato que revela la realidad de los más viejos del país es dado por el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, quien asegura que un 16 por ciento de los adultos mayores en el país sufre algún grado de abandono y maltrato, como golpes, ataques psicológicos, insultos o robo de sus bienes.iv

En esa virtud, las instituciones residenciales se han convertido en la mejor opción para los adultos en plenitud, donde buscan o son albergados para pasar sus últimos momentos de su existencia; sin embargo, no podemos pasar por alto que estos hechos injustos se presentan recurrentemente en el seno de la propia familia.

Al respecto, es pertinente referir que en los últimos años hemos presenciado un aumento importante de casos de violencia, tanto física como psicológica hacia los grupos más débiles, entre ellos, los de la población mayor de 65 años, sector que no deja de ser importante para la sociedad, dado el cúmulo de experiencias acumuladas a través de los años y de una probada capacidad productiva por parte de éstos; aunado a estas consideraciones, no se omite mencionar que el actual panorama muestra un comportamiento al alza en los próximos años, por lo que hacer caso omiso de esta problemática, significaría una irresponsabilidad legislativa de parte de este órgano supremo.

Ante ello, es preciso reconocer que esto se ha convertido en un grave problema social, situación que no paso por alto Nueva Alianza, quien, como representante social, asume plenamente su responsabilidad de promover e impulsar los remedios jurídicos necesarios para sancionar los abusos vertidos contra las personas de la tercera edad, para lo cual, como medida preventiva, propone que en caso de abuso o maltrato de un adulto mayor, propiciado o ejecutado por cualquiera de sus familiares, se tenga como sanción complementaria, la pérdida de los derechos sucesorios que ostentase, como producto de su relación familiar o consanguínea.

Este derecho se refiere a las transmisiones de los bienes, la cual se puede hacer de dos formas, realizando algún testamento o denunciando el juicio sucesorio intestamental; para que se den los dos casos anteriores, tienen que suceder un momento muy importante que es que el autor de la sucesión fallezca.

Cuando sucede este momento, podemos hablar del derecho sucesorio, ya sea testamentario o intestamentario; el primero se actualiza cuando el testador deja algún testamento,v mientras que el segundo caso, ocurre cuando la persona que fallece no deja ninguna disposición testamentaria, trayendo como consecuencia el que se tenga que tramitar el juicio sucesorio testamentario, con todas las formalidades que exige la ley. En el ejercicio de este derecho podemos hablar de figuras jurídicas como son los sujetos del derecho sucesorio: testador, herederos, albacea, interventor, legatario, conyugue supérstite, acreedores, deudores, entre otros.

El Código Penal Federal prevé dentro de su articulado, diversas hipótesis legales que establecen la pérdida ciertos derechos, tal es el caso del numeral 12 de artículo 24, donde se establece que:

Artículo 24 .- Las penas y medidas de seguridad son:

...

12.- Suspensión o privación de derechos.

...” (énfasis añadido)

En el mismo sentido, el artículo 295 del ordenamiento precitado consigna que:

Artículo 295 .- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda , el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos . (énfasis añadido)

En idéntico significado miremos que la norma que se cita, establece en su artículo 325 la pérdida de los derechos sucesorios en el delito de feminicidio, tal y como se puede apreciar en lo siguiente:

Artículo 325.- ...

...

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

...” (énfasis añadido)

Para mayor fortalecimiento de la presente propuesta legislativa, diremos que, en la materia civil, también se presenta el mismo fenómeno de suspensión de los derechos familiares, atento a lo establecido por el artículo 444 del Código Civil Federal, a la letra prescribe que:

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial :

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave .” (énfasis añadido)

No omitimos puntualizar que particularmente, el ámbito de este clima de inseguridad y violencia afecta la calidad de vida, tanto de las víctimas como de la familia, reconociendo que el causante, generador o victimario del abuso, lesión o privación de la vida puede ser el padre, la madre, hijo o hija, la o el cónyuge, el hermano o hermana, concubina o concubino, todos, o cualquiera de ellos; por ello, la presente unidad legislativa justifica y propone que cuando se prive de la vida a cualquiera de ellos, encontrándose bajo la condición de adulto mayor, y el sujeto activo sea cualquier persona que guarde alguna clase de parentesco, se le prive inmediatamente de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle.

La situación de vulnerabilidad que enfrenta el grupo social enfocado en esta iniciativa, atiende a las razones referidas y no, en sí, a las consecuencias que entraña el proceso cronológico, natural e irreversible del envejecimiento.

Por ello, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a través de esta acción legislativa, impulsa un cambio cultural para que el colectivo social permita, no sólo erradicar las actitudes negativas que se traducen en discriminación y exclusión de este grupo, sino cambiar la percepción y las expectativas que las personas adultas mayores tienen respecto de sí mismas.

Atento a lo anterior, Nueva Alianza refrenda su compromiso de proponer proyectos que redunden en beneficio social, particularmente comprometidos con las causas de los colectivos más vulnerables. Ese es nuestra responsabilidad y la asumimos con seriedad y vocación de servicio.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 323 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 323 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 323. ...

...

Si el homicidio se comete en contra de persona que tenga el carácter de parentesco ascendiente con quien se entrañe derechos sucesorios y la misma sea considerada adulto mayor, el sujeto activo los perderá de forma inmediata.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Se considera como vulnerables a diversos grupos de la población entre los que se encuentran las niñas, los niños y jóvenes en situación de calle, los migrantes, las personas con discapacidad, los adultos mayores y la población indígena, que más allá de su pobreza, viven en situaciones de riesgo.

ii Por Rafael Pérez Cárdenas. Miércoles 31 de agosto de 2016. Formato7.com/2016/08/31/pobreza-abandono-ocho-diez-adultos-mayores-mexi co/. Fecha de consulta 24 de febrero de 2017.

iii Ibídem.

iv Ibídem

v Testamento: Acto jurídico personalísimo, revocable, y libre (características), por el cual una persona capaz dispone de sus bienes, derechos y obligaciones a titulo universal o particular, instruyendo herederos o legatarios o declara y cumple deberes para después de su muerte.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 48 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, diputada Ana María Boone Godoy, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea el artículo 48 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito

Exposición de Motivos

La seguridad y estabilidad del sistema bancario es una prioridad fundamental para la ciudadanía; los ahorros de la gente que representan sus sueños y el fruto de su trabajo merecen toda la protección y la certeza que nuestra legislación pueda darles.

Habiendo dicho esto, y si bien en esta legislatura se ha fortalecido el esquema jurídico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la legislación del sistema bancario y financiero, nadie como los propios usuarios para vigilar y proteger sus propios recursos.

Y es que, de acuerdo a la misma Comisión Nacional de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, durante el 2017 se tuvo un promedio de 19mil reclamaciones diarias, lo cual representa un aumento de 25 por ciento en reclamaciones comparado tan solo con el año pasado, y las mismas han ido cambiando según el avance tecnológico.

Acorde a las cifras oficiales, por ejemplo, en 2011 el fraude cibernético constituía sólo 8 por ciento de las quejas, mientras que el año pasado ascendió a casi 50 por ciento de las quejas, en el sentido que a los usuarios se les cargan compras en sitios en línea que no reconocen y se enteran hasta que acuden a una institución bancaria.

El uso de las nuevas tecnologías ha permitido que los delincuentes financieros tengan más herramientas para atacar a la gente, por lo que es nuestra labor permitirle a la gente que estas tecnologías también les permitan mejores mecanismos de defensa ante los fraudes y abusos.

Acorde a datos de la firma consultora The Competitive Intelligence Unit, en el 2017 la cantidad de líneas móviles ascendió a 112.8 millones, con una penetración de 91.3 por ciento de la población; indudablemente estos datos hoy serán aún mayores, y refleja que la ciudadanía tiene en gran parte acceso a los teléfonos celulares y tecnologías móviles, puesto que, además, según esta misma agencia 85 por ciento de estas líneas son smartphones, es decir, teléfonos con acceso a internet y servicios de red.

Habiendo dicho esto, el celular puede y debe convertirse en un arma para fortalecer la transparencia financiera y bancaria, y que a través de este se informe a los usuarios de servicios bancarios de cualquier movimiento significativo que se realice en sus cuentas; la iniciativa que hoy propongo tiene como objetivo establecer precisamente esto en la Ley de Instituciones de Crédito, para estipular que cualquier movimiento mayor a la UMA le sea notificado al usuario vía mensaje de celular o aplicación de smartphone según el perfil del usuario.

El uso de aplicaciones bancarias, además de estar presente en prácticamente todos los bancos, les permite un manejo más rápido de sus cuentas que el tener que acudir ante ventanilla; en su defecto, el envío de un mensaje de texto tiene un costo inferior al peso en todas las compañías telefónicas nacionales, por lo que le permitirá al usuario una vía de comunicación con su banco que, naturalmente, debe hacer todo lo posible por resguardar el dinero de sus clientes.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea el artículo 48 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se crea el artículo 48 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 6. Las instituciones de crédito están obligadas a ofrecer a sus clientes un servicio de notificaciones electrónicas a través del uso de aplicaciones informáticas o mensajería de celular, priorizando siempre aquel al que tenga acceso el usuario.

En este servicio, las instituciones de crédito deberán de informar lo antes posible a sus clientes de cualquier transacción realizada en sus cuentas con un valor superior a la Unidad de Medida y Actualización vigente, a fin de que los titulares puedan verificar la legitimidad de dicha transacción.

Este servicio informará además de cualquier cobro por servicios que realice la institución de crédito a su cliente de forma directa, sin importar el monto de la transacción.

En caso de que el cliente solo pueda ser contactado por mensajería de celular, el servicio será cobrado al cliente cada que este reciba una notificación y no a través de una tarifa fija, y su costo será el que se encuentre vigente en el mercado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputada Ana María Boone Godoy (rúbrica)

Que adiciona el artículo 28 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por los diputados Felipe Reyes Álvarez y Érick Arturo Figueroa Ovando, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS) establece como criterios rectores para los programas de desarrollo rural el federalismo y la descentralización. Estos principios en su sentido más amplio denotan delegación de poder, de atribuciones y de capacidad de ejercicio en las entidades federativas y los municipios; no obstante, haciendo caso omiso de estas disposiciones, en la programación y en la operación de los recursos públicos para el sector impera una alta centralización impuesta por y desde la administración federal.

La LDRS es muy clara cuando señala en el segundo párrafo de su artículo 19, que: “El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que al respecto celebre con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias .”

Asimismo, el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación 2018, en el inciso b) del artículo 28, señala: Se procurará que la ejecución de las acciones correspondientes a los programas federales que por su naturaleza así lo permitan, sea desarrollada por los órdenes de gobierno más cercanos a la población , debiendo reducir al mínimo indispensable los gastos administrativos y de operación del programa respectivo”.

A mayor abundamiento, la misma Ley de Desarrollo Rural, en el artículo 24, indica que:

Con apego a los principios de federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, homologados al Consejo Mexicano, en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación de estos Consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento.”

Como puede apreciarse, hay una preocupación legítima del legislador para incorporar como agentes activos del desarrollo rural, no solo a los municipios sino también a las productoras y productores y a sus organizaciones a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable. Hay por consiguiente una incongruencia entre la voluntad del legislador y el proceder vertical y centralista de las dependencias federales del sector, tanto en la elaboración y ejecución de los programas, como en las reglas de operación y ejercicio de los recursos.

Es claro que la pretensión de la Ley de una mayor participación directa de los municipios y productores no puede prosperar cuando están ausentes los incentivos imprescindibles de toda gestión, como lo son los apoyos institucionales que el campesino requiere. Al carecer de las condiciones, de los recursos presupuestales y de las obligaciones institucionales, los municipios no aparecen comprometidos con el desarrollo agropecuario; los Consejos Municipales de Desarrollo Rural están prácticamente desaparecidos y la participación de las y los productores y sus organizaciones, en consecuencia, es inexistente. En otras palabras, pese a lo ordenado en el marco normativo, los municipios no fomentan el desarrollo agropecuario y no funcionan como espacios democráticos cercanos a la población, dada la centralización de funciones y de toma de decisiones que impone la administración pública federal y estatal.

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar el artículo 28 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de disponer que en los convenios firmados por la Federación con las entidades federativas para el ejercicio de recursos en concurrencia, cuando menos el 50% será ejercido a través de los municipios de la entidad de que se traté.

Argumentos

Como bien sabemos, la organización de la república mexicana tiene como base política y administrativa de los tres órdenes de gobierno al municipio; es por tanto el órgano de gobierno “más cercano a la gente”. Éste debería ser también la base territorial para el desarrollo económico, la democracia ciudadana y el bienestar material y social de la población. En el caso del fomento a la agricultura, la municipalización de las políticas públicas presentaría muchas potencialidades que no han sido aprovechadas por ignorar el trabajo de millones de hombres y mujeres del campo y sacrificar el desarrollo territorial por una visión sectorial y centralista.

Las políticas verticales definidas bajo criterios productivistas y puramente mercantiles, operan con patrones rígidos y procesos únicos, imponiendo modelos, tecnologías, tipología de productos y temporalidades en función de intereses privados extraterritoriales, careciendo de flexibilidad para aprovechar toda la riqueza de lo local y para ajustarse a las realidades y recursos de que disponen las y los productores minifundistas, ejidatarios y de comunidades agrarias.

Una visión moderna, integral y sostenible de la agricultura, no debe limitarse a la actividad sectorial tradicional, desvinculada de los nuevos procesos de urbanización de lo rural, de la diversificación de los mercados y la demanda de los consumidores, de las políticas medioambientales y conservación de los ecosistemas, así como de considerar la cultura y el paisaje como parte de los valores que dan fuerza y oportunidades a la sociedad rural. Se trata de colocar en el centro de esta pluralidad de actividades, acompañando desde el ámbito de lo local, a las familias, a las mujeres, a los jóvenes y a los hombres que viven de trabajar la tierra y explotar los recursos de su territorio en condiciones precarias y adversas.

La drástica concentración de las funciones de rectoría, planeación, coordinación y ejecución de recursos por las dependencias federales, borraron en la práctica la concurrencia con municipios y entidades federativas, e impusieron, a lo largo de las últimas tres décadas, no solo una pesada, costosa e inútil burocracia, sino también una estructura productiva agropecuaria asimétrica que no se corresponde con las necesidades de alimentación de la población mexicana ni con el aprovechamiento eficiente y sustentable de las recursos agroecológicos del país.

Bajo la ley del mercado y la idea del máximo rendimiento, las instituciones y los factores de la producción como los subsidios, el crédito, la infraestructura, la tecnología y los insumos estratégicos (agua, fertilizantes, semillas, sanidades), se re-alinearon para ponerlos al servicio de un pequeño sector agroexportador que promueve una agricultura comercial basada en el monocultivo y el uso depredador del suelo y del agua; mientras que por otro lado, más del 80% de las productoras y productores nacionales que trabajan tierras de temporal en pequeña escala, fueron abandonados por las políticas de desarrollo, sacrificando las oportunidades locales, el desarrollo territorial, el potencial de los policultivos y la biodiversidad, provocando el desmantelamiento de la capacidad productiva, la migración y el empobrecimiento de la población rural.

Hay que apuntar que de la mano con esta estructura agraria distorsionada, se presentan la falta de oportunidades, los bajos salarios, el analfabetismo, la ausencia de vías de comunicación, la existencia de servicios de mala calidad, ingresos limitados o nulos, en resumen, el empobrecimiento y el hambre que conocemos en el sector rural.

La propuesta de municipalizar programas y recursos en el sector agropecuario se inserta en el reto de desburocratizar las instituciones, eficientar el gasto público, recuperar la planeación participativa y el enfoque territorial, todo lo cual será sin duda decisivo para incorporar a la productividad a los sectores de menores ingresos, fortalecer la capacidad de respuesta institucional, incrementar la eficacia y las oportunidades en las demandas de la sociedad rural y sus organizaciones, así como mejorar la transparencia en el manejo de los recursos. En otras palabras: para combatir la marginación y elevar la calidad de vida de la sociedad rural, necesitamos aprovechar el potencial del capital físico, cultural humano y social, con una visión multisectorial y con base en la integralidad de la planeación a nivel local, donde la comunidad, el ejido y el municipio constituyen unidades territoriales básicas para que las políticas públicas generen resultados.

Puntualizando, el objeto de la iniciativa es transferir recursos del presupuesto público de la federación a los municipios para su ejercicio, con lo cual se alcanzarían varios objetivos concretos:

a) Involucrar a la administración municipal como el órgano de gobierno más cercano a la población en las actividades agropecuarias; lo cual presupone mezcla de recursos del municipio, del estado, de la federación y de las y los productores para atender la demanda del sector;

b) Articular la planeación, la coordinación interinstitucional de los tres niveles de gobierno, así como las estrategias para el sector, de abajo hacia arriba y de acuerdo con las prioridades locales.

c) Asegurar y ampliar la participación de las y los productores rurales y sus organizaciones en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, permitiendo establecer prioridades en la planeación con participación social;

d) Facilitar el acceso a los apoyos de todas y todos los productores, especialmente de aquellos no organizados;

e) Reducir al máximo los costos de traslado y gestoría en los que incurren las y los productores;

f) Contar con mecanismos institucionales para promover la inclusión y el diálogo entre órganos de gobierno y los agentes de la producción;

g) Incrementar la calidad y la eficacia de las políticas públicas para el sector;

h) Constituir mecanismos de control social que favorecen la trasparencia y la rendición de cuentas.

Este planteamiento no es nuevo en el campo mexicano. Durante el tiempo en que los apoyos para los campesinos fluyeron a través del programa denominado Alianza para el Campo, durante un breve período (2003-2007) se municipalizó hasta un 30% de los recursos del Programa de Desarrollo Rural (Componente del programa de la Alianza). Si bien en este primer ensayo de municipalizar las políticas agropecuarias hubo errores y limitaciones, el balance arroja resultados exitosos.

Una evaluación de dicha política realizada por la SAGARPA-FAO en 2005, concluyó lo siguiente:

“La municipalización tuvo importantes efectos positivos: 1) Estimula el funcionamiento de los Consejos y la participación de la sociedad en ellos; 2) El proceso municipalizado es más ágil que el estatal; 3) La Alianza llega a más gente y no sólo a unos cuantos que se beneficiaban de manera recurrente; 4) Esta modalidad es más transparente y por ello, aún quienes no logran apoyos quedan conformes; 5) Quita presión política a las instancias estatales; 6) Los municipios marginados logran mayores recursos; 7) Los criterios y reglas usados, evitan decisiones sin criterios técnicos ni de política de desarrollo rural; 8) La capacitación fue central pero requiere mayores esfuerzos; 9) La modalidad 1 permite a los municipios controlar el proceso operativo y lo hace más eficiente, asegura respeto a las decisiones del consejo y permite canalizar mayores inversiones”.1

Es una experiencia conocida que “el interés y la intensidad de la participación de los actores sociales depende de los logros en la gestión.” Una gestión cara, a destiempo o sin resultados, aleja a los campesinos y sus organizaciones de las dependencias del gobierno y vuelve inútiles, o inclusive contraproducentes, las políticas de fomento. Es lo que viene ocurriendo actualmente: alejadas del territorio real donde se produce, industrializa y comercializa la producción agropecuaria, las instituciones del sector están convertidas, para las mujeres y los hombres del campo, en simples “elefantes blancos”, cuando no en agencias clientelares y operativas de los monopolios agroindustriales.

Una auténtica municipalización pasa por el mandato preciso de la ley para descentralizar recursos y programas del sector agropecuario, estableciendo montos y porcentajes de presupuestos federalizados que forzosamente se deberán ejercer desde y por los municipios . Se trata de construir espacios democráticos para productoras y productores desde los cuales se escuchen la diversidad de voces e intereses, y en correspondencia se comprometan programas, proyectos, prioridades y recursos.

Para dichos propósitos se propone la modificación del artículo 28 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el tenor siguiente:

Dice:

Artículo 28. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los apoyos.

Debe decir:

Artículo 28. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los apoyos. En los convenios firmados por la federación con las entidades federativas para el ejercicio de recursos en concurrencia, se dispondrá que cuando menos un 50% serán ejercidos a través de los municipios de la entidad en cuestión.

Fundamento Legal

Por los argumentos expuestos y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 28. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los apoyos. En los convenios firmados por la Federación con las entidades federativas para el ejercicio de recursos en concurrencia, se dispondrá que cuando menos un 50% serán ejercidos a través de los municipios de la entidad en cuestión.

Transitorio

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Proyecto Evaluación Alianza para el Campo. Análisis de Políticas Agropecuarias y Rurales. Consejos Municipales de Desarrollo Rural y Municipalización de Alianza para el Campo.

http://www.sagarpa.gob.mx/programas2/evaluacionesExterna s/Lists/Otros%20Estudios/Attachments/7/municipalizacion.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputados: Felipe Reyes Álvarez, Erick Arturo Figueroa Ovando (rúbrica).

Que reforma los artículos 1o., 32 y 35 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carlos Gutiérrez García, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Una persona llega a casa, enciende el televisor y se percata que la programación está saturada de anuncios comerciales que promueven productos conocidos como “milagro”, cuyo objetivo es crear en el espectador la necesidad de utilizar un producto para resolver un problema que ni siquiera sabía que tenía. Posteriormente el anunciante hace una oferta que parece irresistible, incluso, regularmente agregan un accesorio de regalo.

Esta situación resulta familiar a prácticamente todas las personas que han estado frente a un televisor, de ahí que parezca familiar el hecho de que en dicha publicidad no se incluya el precio total del producto. Se informan las formas de pago, así como los números telefónicos a los cuales debe comunicarse el televidente que esté interesado en adquirirlo, sin embargo, la información que proporciona el anuncio televisivo es incompleta.

En el marco de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo anterior resulta una vulneración de los derechos del consumidor para conocer toda la información adecuada y clara sobre los productos que está interesado en adquirir, de hecho entra en la definición de información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, incompleta , falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

Los infomerciales utilizan su conocimiento sobre las audiencias, y sabiendo que para la gran mayoría resulta tentador disponer de remedios de fácil adquisición y recibirlos a las puertas de nuestras casas o centros de trabajo, y si son de rápida efectividad, mejor, ya sea para solucionar las enfermedades o mejorar la apariencia.

Sin embargo, los infomerciales, ofertas prácticamente milagrosas, no son una moda reciente, se han ido adaptado a la evolución de los medios de comunicación y adecuando a las necesidades de los televidentes.

Con la novedad de que el mensaje que antes podía leerse en periódicos y revistas, hoy merece una explicación televisiva de al menos cinco minutos, proporcionada por alguna persona reconocida en el medio artístico, incluso con pruebas y/o encuestas que demuestran la supuesta eficacia del producto.

Sin adentrarnos en las características y calidad de los productos ofertados a través de los infomerciales, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza nos pronunciamos por reforzar el marco normativo que protege a los consumidores; de ahí que consideramos que una de las características de la información o publicidad engañosa y que pueden inducir a la confusión al consumidor es no mostrar el precio final del producto, es decir, no contar con información incompleta. En algunos casos sólo se muestra el monto del pago inicial o el número de pagos que habrán de realizarse.

Por lo anterior, nos pronunciamos por facultar a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) para imponer las sanciones necesarias al proveedor de la publicidad o, incluso, suspender los anuncios que no cuenten con los requisitos definidos.

Argumentación

La protección al consumidor es una actividad reconocida por el derecho, cuyo objetivo es intervenir y equilibrar los términos de la relación de consumo, entre el proveedor y el consumido, la cual suele estar en permanente tensión debido a que el primero posee una superioridad técnica, económica y jurídica con relación al segundo.

Como nos señala Esteban Arias Cáu,i los mecanismos para ejercer dicha protección son múltiples, pudiendo ser preventivos, reparadores o sancionatorios. En esta ocasión destacamos los preventivos, ya que se trata de las leyes y las resoluciones administrativas que crean el contexto en la cual se desenvuelven la economía de mercado, pero sujeta al control de las instituciones públicas.

Sin embargo, el marco normativo tiende a enfatizar sobre las obligaciones del proveedor o los derechos del consumidor, en este caso, consideramos de gran importancia que los posibles consumidores cuenten con la información completa sobre el producto que se le está ofreciendo, lo cual debe incluir su precio final.

Los infomerciales son anuncios publicitarios o comerciales de televisión de respuesta directa, es la fusión del telemarketing y propaganda televisiva, cuya finalidad es llegar a amplias audiencias en un periodo corto y su duración es de cinco minutos, y se pueden extender, hasta 30 minutos.

Esto se llama publicidad de formato largo y se usa para productos que pueden costar cientos o incluso miles de dólares. Los infomerciales que duran hasta dos minutos se conocen como comerciales de formato corto. Este tipo de publicidad también se conoce como programación de paga.ii

En nuestro país, una de las industrias que más se ha beneficiado del concepto de los infomerciales es la conocida como “los productos milagro”, llamada así por ofertar artículos que prometen soluciones prácticamente inmediatas e irreversibles a problemas de salud y belleza, principalmente, pero que también pueden incidir en el deterioro de la salud de diversos sectores sociales, sobre todo entre aquellos con menores posibilidades económicas, que no tienen acceso a los servicios médicos y para quienes la televisión constituye su principal fuente de información.

Los clientes de los infomerciales son personas que depositan su confianza en los medios de comunicación y los personajes públicos que los recomiendan, con la confianza de que obtendrán información efectiva para la toma de decisiones en materia de compra.iii

Los medios de comunicación han sabido aprovechar esta circunstancia y se han vuelto el principal enlace para vender productos a cualquier lugar del país, desde la comodidad de su hogar y sin importar día y horario de la compra, a cambio de brindar información incompleta, por no informar el costo final, lo que da incertidumbre sobre los términos del pago final.

La omisión del precio final del producto contraviene lo establecido en el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para el Análisis y Verificación de la Información y Publicidad, donde se establece que la Profeco vigilará que la información comercial no propicie la confusión en el consumidor en:

“el valor del producto, bien o servicio y los términos y condiciones para su venta. En caso de que el proveedor incluya el precio de su publicidad, se deberá verificar que se incluya el precio total final”iv

También contraviene lo que la propia Ley establece en su artículo 7 Bis:

“El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.”

Por lo anterior, consideramos que es urgente actualizar la Ley Federal de Protección al Consumidor en lo relativo a los principios básicos, a fin de elevar el rango de principio el precio total, y atender lo estipulado en el Acuerdo arriba mencionado, lo cual dotará de certeza a los consumidores con respecto al precio final del artículo que se publicita en televisión.

De ahí la propuesta de reforzar la obligatoriedad de indicar el precio final en el artículo 32, correspondiente al Capítulo III “De la información y publicidad”, para evitar que en la programación abierta y en la de paga, los televidentes estén recibiendo información incompleta y, por ende, engañosa.

También en imperioso aumentar las facultades de la Profeco, a fin de que pueda sancionar o suspender la publicidad que no cuente con los requerimientos establecidos en la norma, así como exigir la corrección inmediata de la omisión o falta detectada en la publicidad verificada.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 1; el primer y segundo párrafo del artículo 32 y el primer y tercer párrafo del artículo 35; todos, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. a II. ...

III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio total , así como sobre los riesgos que representen;

IV a XI. ...

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros, exhibir el precio total final, y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, incompleta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

...

...

...

Artículo 35. Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá deberá:

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y

III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.

...

Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, ordenará al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría contará con 180 días naturales para actualizar las disposiciones reglamentarias que deriven del presente Decreto.

Notas

i Comentario de la Ley 4827 sobre exhibición y publicidad de precios, disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/comentarioley4827caba.pdf

ii Disponible en: https://es.routestofinance.com/what-exactly-is-an-informercial

iii Disponible en: http://132.248.9.34/hevila/Derechoacomunicar/2011/no3/5.pdf

iv Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5260762&fecha=24/07/2012

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Carlos Gutiérrez García (rúbrica)

De decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Jesús Reyes Heroles, a cargo del diputado Alberto Silva Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alberto Silva Ramos , diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Jesús Reyes Heroles, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante cerca de cinco décadas el régimen emanado de la Revolución Mexicana otorgó estabilidad al país, generó crecimiento económico e insertó al país dentro del concierto de las naciones. La paz social de que gozó México constituyó un ejemplo de gobernabilidad en medio de un escenario dominado por la lucha de dos grandes potencias, diferenciándose sobremanera respecto de los regímenes dictatoriales que en aquella época gobernaron América Latina, pero marcando claramente sus discrepancias con respecto a la política de los Estados Unidos, la nación hegemónica en el hemisferio occidental.

El periodo comprendido de 1929 a 1970 constituyó una etapa de construcción de instituciones. Un espacio de tiempo en el que el ejercicio a derechos tales como la salud y la educación se hizo posible, una etapa que trajo la modernidad y dio pie a la urbanización, la industrialización y la creación de infraestructura como nunca se había visto en nuestra historia. Se trató de una época cuyos avances fueron condensados en la idea del “Milagro Mexicano”.

A pesar de los notables avances obtenidos, para finales de la década de los sesenta el sistema político empezaba a dar muestras de agotamiento. Algunos segmentos de la sociedad dejaron de sentirse identificados con el régimen de la Revolución. No fueron pocos los intelectuales que advirtieron sobre posibles desviaciones, Octavio Paz y Daniel Cosío Villegas, los más lúcidos de ellos. Muchos jóvenes dejaron de ver a la gesta de 1910 como un paradigma y voltearon su mirada hacia otras experiencias cercanas, como la encabezada en Cuba por Fidel Castro, pues necesitaban de un referente, de una utopía digna de emular.

Hasta que llegó 1968.

Tras los dolorosos sucesos ocurridos hace casi cincuenta años, la oposición, sobre todo de izquierda, se enfrentó al dilema de acceder al poder por la vía pacífica o a través de las armas. Los acontecimientos se encargarían de acreditar la inutilidad de la segunda vía, lo insensato de sus pretensiones, el rechazo que sus métodos y objetivos generaron entre el grueso de la población. Al final, esta ruta terminó cancelada, pero antes de arribar a dicha conclusión, el país debió pasar por momentos amargos y de confrontación innecesaria.

Así como entre la oposición existió la disyuntiva entre la forma de ejercer la política, también al régimen se le planteó la posibilidad de abrir las vías de participación o restringirlas de forma tal que no hubiera cambios significativos. Para el presidente José López Portillo nunca hubo tal dilema. Su convicción iba en el sentido de realizar profundos cambios al sistema político, sin generar sobresaltos, de forma responsable, partiendo de la estabilidad como un valor digno de ser conservado y una condición para enfrentar los retos del momento. Una vez aceptada la necesidad de realizar modificaciones, lo que se requería era de un personaje con la solvencia moral e intelectual necesarias para diseñar y llevar a la práctica tales cambios, sin los cuales no sería posible refrescar al sistema político mexicano. Fue en esa coyuntura donde emergió, con la talla de estadista, el maestro Jesús Reyes Heroles, un hombre hecho bajo las reglas del régimen, pero dotado de la inteligencia necesaria para advertir cuáles eran las zonas de oportunidad, para reconocer aliados, para acercar a los contrarios e incorporarlos a la construcción de instituciones, sin que ello implicara la claudicación a sus ideas, el abandono vergonzante de sus luchas.

Reyes Heroles, a diferencia de otros intelectuales de su época, tuvo el temple de enfrentar sus convicciones con el muro de la realidad. Generaba opiniones, sí, pero no con la pretensión de abstraerse del mundo, de acrecentar su vanidad u obtener reconocimientos, sino como piedra de arranque para la praxis política, generando así una poderosa pasión que combinó el aula con el ejercicio del servicio público, la producción literaria con el diseño de políticas públicas, ganándose así el respeto y admiración de quienes con él coincidieron en la vida pública. “A quienes esgrimen ideas, combatámoslos con ideas”, decía y hacía Reyes Heroles.

La abundante obra escrita de Reyes Heroles aún resulta imperdible, pues combina la afortunada suma de un extenso bagaje cultural con el de una exitosa carrera en la administración pública; la claridad del pensamiento con el temple adquirido a lo largo de una vida política intensa, desprovista de pausas o remansos. Quien se adentre en conocer la trayectoria del también jurista puede partir de su gestión como director general de Pemex y del IMSS, o de la lectura de El liberalismo mexicano , un clásico de la historia y la ciencia política de nuestro país.

E 1 de diciembre de 1976, durante su toma de posesión, el presidente López Portillo expresó:

“A los extremistas, les pido que posterguen la violencia que engendra su vocación de justicia y den fértil destino a su desesperación para transformar la realidad, conmovedora pasión por la impotencia;

“A los que critican y procuran una sociedad mejor, les pido que nos ayuden a luchar en favor de las grandes causas más que en contra de sus semejantes”.

Entre quienes escuchaban el mensaje del nuevo mandatario estaba Reyes Heroles, el hombre encargado de hacer del llamado presidencial una política de Estado. Una nueva forma de hacer política. Amparado por el vigor de su personalidad, su luz intelectual y sus convicciones liberales, Reyes Heroles obtuvo del Constituyente Permanente la aprobación de su proyecto de reforma política, a través de la cual se amplió la participación política a fuerzas que hasta entonces habían sido proscritas, se estableció un modelo de comunicación y se crearon instituciones especializadas en la organización de los procesos electorales.

Reyes Heroles reflexionó sobre el espíritu que guiaba tales cambios constitucionales. Fue el 1 de abril de 1977, en Chilpancingo, donde estableció de manera clara el dilema entre autoritarismo o apertura, entre violencia e institucionalidad:

“Hay quienes pretenden un endurecimiento del gobierno, que lo conduciría a la rigidez. Tal rigidez impediría la adaptación de nuestro sistema político a nuevas tendencias y a nuevas realidades: supondría ignorarlas y desdeñarlas. El sistema, encerrado en sí mismo, prescindiría de lo que está afuera en el cuadro social y reduciría su ámbito de acción al empleo de medidas coactivas, sin ton ni son, canalizando al fortalecimiento de la autoridad material del Estado recursos que demandan necesidades económicas y sociales. Es la prédica de un autoritarismo sin freno, ni barreras.

“Endurecernos y caer en la rigidez es exponernos al fácil rompimiento del orden estatal y del orden político nacional. Frente a esta pretensión, el presidente López Portillo está empeñado en que el Estado ensanche las posibilidades de la representación política, de tal manera que se pueda captar en los órganos de representación el complicado mosaico ideológico nacional de una corriente mayoritaria, y pequeñas corrientes que, difiriendo en mucho de la mayoritaria, forman parte de la nación.

“La unidad democrática supone que la mayoría prescinda de medios encaminados a constreñir a las minorías e impedirles que puedan convertirse en mayorías; pero también supone el acatamiento de las minorías a la voluntad mayoritaria y su renuncia a medios violentos, trastocadores del derecho.

“Quiere esto decir que el gobierno de México sabrá introducir reformas políticas que faciliten la unidad democrática del pueblo, abarcando la pluralidad de ideas e intereses que lo configuran. Mayorías y minorías constituyen el todo nacional, y el respeto entre ellas, su convivencia pacífica dentro de la ley es base firme del desarrollo, del imperio de las libertades y de las posibilidades de progreso social.

“Que queden dos cosas muy claras: la política inmediata no reduce nuestras perspectivas, de ella parte la elaboración y ejecución de una política para lo mediato; y que se trata de realizar una reforma política, no para favorecer o perjudicar a uno u otro grupo, sino para acelerar sólidamente la evolución política nacional.

“Quienes estamos convencidos de que la subordinación de gobernantes y gobernados a la ley es clave de convivencia pacífica, no admitimos para nadie el derecho de tolerar, y menos aún el de no tolerar modos de pensar distintos al suyo. La libertad de pensamiento obviamente da lugar a distintos modos de pensar; todos con derecho a la existencia y a su manifestación o expresión. Rechazamos actitudes que, a título de un modo de pensar, condenan otros e invocan el derecho a la intolerancia. Cuando no se tolera se incita a no ser tolerado y se abona el campo de la fratricida intolerancia absoluta, de todos contra todos. La intolerancia sería el camino seguro para volver al México bronco y violento.

“En una sociedad decidida a que la unidad democrática no excluya la pluralidad de ideas, es natural el encuentro entre éstas; pero realizado este encuentro en la discusión, en el dialogo, en la búsqueda de simpatías, tratando de convencer de la bondad de las ideas que se profesan y no de la maldad de las ideas en que no se cree.

“Algunos, ante enfrentamientos ideológicos, desearían que surgiera la autoridad sin derecho, la que comprime y actúa sin norma que la preceda. Por otro lado, están los que recurriendo a las vías de hecho, violentas o atentatorias de derechos, desearían que en México se diera el triste caso del derecho sin autoridad. En contra de unos y otros, la posición del gobierno federal es bien clara: ni autoridad sin derecho, ni derecho sin autoridad.”

Dicha enmienda, a decir de José Woldenberg, no fue terminal, “sino inaugural. Una reforma que desencadenó nuevas y más profundas reformas. Si en un inicio se trató de abrir una puerta para el ingreso de los excluidos y ofrecerles un espacio en la Cámara de Diputados, con posterioridad las nuevas y viejas oposiciones reclamaron otras operaciones transformadoras: órganos y procesos electorales imparciales, condiciones de la competencia equitativas, tribunales para dar certeza al procesamiento de las controversias. (...) La reforma diseñada por Jesús Reyes Heroles tenía un carácter preventivo, era una especie de válvula de escape a la creciente tensión política y social.”

Reyes Heroles ocuparía nuevas responsabilidades y su fama y prestigio se acrecentaron con el tiempo. Desde la Secretaría de Educación Pública se propuso la tarea de reformar al sistema nacional de enseñanza, a fin de consolidarlo como una pieza fundamental para el desarrollo del país, pero tal propósito se vio truncado por su muerte, acaecida el 19 de marzo de 1985.

Los vientos de cambio no dejarían de soplar. Nuevas aproximaciones nos acercarían a la conformación definitiva de un régimen democrático, pero ninguna sería impulsada con la fuerza y la determinación de un intelectual tan sólido y de un político tan completo como lo fue Jesús Reyes Heroles, a quien, por su calidad como jurista, altura de estadista y compromiso con las instituciones del país, se le debe conceder el honor de inscribir su nombre con letras de oro en el muro de esta Cámara de Diputados, un merecimiento que hasta ahora, y de manera inexplicable, no hemos tenido la atingencia de conceder. Hagámoslo ya, y por lo que hemos hecho, pero también por el horizonte que tenemos frente a nosotros.

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Jesús Reyes Heroles.

Artículo Segundo. Se instruye a la Mesa Directiva de esta Cámara para que, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, organice la ceremonia en que se dé cumplimiento a este Decreto.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputado Alberto Silva Ramos (rúbrica)

Que reforma el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de contrataciones públicas, a cargo del diputado Jesús Zambrano Grijalva, del Grupo Parlamentario del PRD

Las contrataciones públicas que realizan las diversas dependencias y entidades del gobierno suponen un entorno en el que se busca un aprovechamiento legítimo de una serie de condiciones económicas favorables para el mismo Estado Mexicano, tienen el objetivo de fortalecer y mantener un adecuado equilibrio y salud de sus finanzas dentro del estricto apego a la Ley, así como la no generación per se de utilidades o ganancias económicas, ya que no son su función primordial.

Se observa que cada vez es más complicado cumplir con estos objetivos, por diversos factores que inciden en este fenómeno entre ellos, la corrupción pero también en gran medida, debido a que el régimen jurídico de los actos jurídicos de las entidades públicas, se encuentra más rezagado con respecto a la realidad en el ámbito cotidiano de la administración pública en lo que tiene que ver con las adquisiciones de bienes y servicios, lo que propicia que al amparo de estas lagunas y a las inercias negativas que arrastran los procesos internos de contratación, se prodigen una enorme lista de casos de corrupción que han generado la pérdida de miles de millones de pesos para el erario público cada año.

Existe una reiterada práctica negativa derivada de una redacción confusa y ventajosa de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como bien ha observado la Auditoría Superior de la Federación que ha señalado sus lagunas y graves vacíos normativos.

Argumentos

En ese sentido la ASF ha observado que las contrataciones que se realizan al amparo del artículo 1° de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ponen en riesgo la adecuada utilización de los recursos públicos, ya que se presenta un ambiente de excesiva discrecionalidad que propicia condiciones para la comisión de irregularidades ya que no se cuenta con los controles mínimos contemplados en los procesos de licitaciones públicas.

En relación a esto, la propia Auditoria Superior de la Federación, constató que en este tipo de esquemas participaban, sobre todo, universidades públicas como presuntas proveedoras de bienes y servicios, en lo que se ha venido llamando como “la estafa maestra”, aunque este modus operandi también fue detectado en otras instituciones, de la envergadura de SEDESOL y SEDATU, en las que se desviaron con operaciones similares entre 2014 y 2016, con un estimado de al menos 126 empresas, que habrían participado en una intrincada red para manejar 2 mil 130 millones de pesos o más durante esos años.

Adicionalmente, en revisiones practicadas para la Cuenta Pública 2016, se identificó la participación de otro tipo de entes públicos en estos mecanismos como son empresas paraestatales de entidades federativas y en ocasiones, de la propia Federación. Cabe aclarar que la contratación entre entes públicos fuera de licitación es válida, pero sujetándose a las premisas que las propias leyes establecen y debe ser la excepción en este tipo de funciones administrativas, pero no lo es así, porque a propósito de este vacío legal se generan actos discrecionales, que luego se convierten en actos de corrupción.

Coincidimos en señalar que este tipo de prácticas lesiona gravemente no solamente la imagen de la gestión gubernamental, sino todo el ejercicio institucional del gobierno y a las instituciones que lo conforman, que dejan al descubierto un entramado de maquinaciones y redes de corrupción, que no deja siquiera indicios de la entrega de los bienes y servicios supuestamente adquiridos por la entidad contratante, y mucho menos el destino final de los recursos, que en innumerables casos no se vuelve a recuperar.

Por ello, es que el grupo parlamentario del PRD, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa que propone reformar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para que se eliminen las excepciones que están contenidas en su artículo primero, y que han sido utilizadas con premeditación, alevosía y ventaja por parte de servidores públicos y contratistas particulares, para lucrar al amparo de la ley, con jugosos contratos amañados, y contar con la impunidad durante años, lo cual no debe ser permitido por más tiempo.

Estamos proponiendo también, en el mismo sentido, que los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, suscriban directamente los contratos o convenios que tengan por objeto la adquisición de bienes o servicios y serán responsables directos de los actos jurídicos derivados de estos, y tengan bajo su responsabilidad la vigilancia sobre la correcta aplicación tanto de los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública , las políticas de transparencia en general y de publicidad del sistema de Compranet, las bases y lineamientos internos para las materias a que se refiere este artículo.

Y para que estas normas cumplan con su cometido que ante cualquier violación a esta disposición se haga la investigación correspondiente y en su caso se sancione, por parte del Órgano Interno de Control correspondiente y de la Secretaría de la Función Pública, en los términos de la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Sirva la presente propuesta del grupo parlamentario del PRD para abrir un debate sobre un nuevo paquete de reformas en materia de anticorrupción que no podemos posponer para la próxima legislatura, porque hoy debemos cerrarle el paso de manera definitiva a la corrupción desbordada con hechos concretos como el que se propone mediante la presente iniciativa.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los que abajo suscriben sometemos a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Único. Se reforman los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto de la fracción VI y se adiciona un séptimo párrafo a la misma fracción VI, todos del artículo 1º de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. ...

I a VI. ...

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sujetándose a sus propios órganos internos de control.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias no estarán excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

...

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, estarán dentro del ámbito de aplicación estricta de esta Ley; inclusive estarán obligados los terceros en caso de que sean contratados para entregar el bien o prestar el servicio, cuando así se requiera para su realización.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, deberán suscribir directamente los contratos o convenios que tengan por objeto la adquisición de bienes o servicios y serán responsables directos de los actos jurídicos derivados de estos, y tendrán en todo momento bajo su responsabilidad, de conformidad con este mismo ordenamiento, la vigilancia sobre la correcta aplicación tanto de los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas de transparencia en general, de publicidad del sistema de Compranet, las bases y lineamientos internos para las materias a que se refiere este artículo.

...

La violación a estas disposiciones será objeto de investigación y en su caso de sanción, por parte del Órgano Interno de Control correspondiente y de la Secretaría de la Función Pública, en los términos de la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2018.

Diputado Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Luis Manuel Hernández León, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Luis Manuel Hernández León, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV, recorriéndose la actual que pasa a ser XXXV, al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

No cabe duda que, en la actualidad, una de las expresiones más trascendentales de la globalización recae en el exponencial crecimiento de las corrientes internacionales del capital privado; representadas por las inversiones y préstamos entre países, así como la intervención de empresas transnacionales. Estos flujos monetarios han propiciado un sinfín de beneficios económicos políticos y sociales; sin embargo, también han expuesto a los Estados nacionales a crisis periódicas de confianza cuando las entradas de capital se han convertido súbitamente en salidas, imponiendo considerables costos económicos y sociales.

Lo anterior es comprobable al observar que en los últimos cien años, las economías de los Estados han sido testigos de decenas de eventos de esta índole, teniendo como ejemplos de ello el crack del 29 y la gran depresión; los Acuerdos de Bretton Woods; el fin del sistema de patrón oro; la revolución iraní; la invasión de Irán por Irak; el lunes negro de octubre de 1987; la crisis del peso mexicano del 94; la crisis de Asia en 1997; la crisis de Argentina de 2001 a 2002 y la gran recesión en los Estados Unidos de América de 2008 a 2009, como las más representativas y devastadoras. En este sentido, dada su periodicidad y afectación a los sistemas financieros, es que estas son objetos de estudio.

Históricamente, el rol que desempeñan los gobiernos ante estos escenarios incurre en el establecimiento de políticas anticíclicas. Algunos países, en cuanto al desarrollo de estrategias y herramientas para encaminar la crisis hacia épocas de estabilidad, actúan de manera proactiva, apoyados por el análisis y estudio de fenómenos anteriores, mismos que se activan una vez que se desencadena una anomalía financiera. No obstante, las crisis económicas dejan ver las debilidades que presentan las distintas economías a nivel global, y el caso de México no es la excepción.

Para entender mejor cómo es que el contexto económico internacional afecta de manera directa a nuestra economía, resulta preciso ejemplificar nuestro planteamiento con el cambio de política económica, realizado por el país hacia fines de la década de 1980. En esa época, se recordará, México se encontraba inmerso en un amplio periodo de estancamiento financiero, por lo que, ante esta situación y con el propósito de empezar un trayecto orientado al desarrollo, el gobierno decidió emprender una cantidad considerable de reformas que buscaban restablecer el crecimiento de la economía. Una de las acciones que se llevaron a cabo, y que marcó la economía nacional de manera significativa, fue la apertura del mercado nacional con otras economías.

Si bien el esquema globalizador, en su diseño e implantación, benefició a nuestro país, paradójicamente, también llevó a nuestra economía a integrarse de manera dependiente frente a otros países. Esta situación generó la subordinación, en exceso, del desempeño nacional hacia otras economías. Es entonces que, al momento que otros sistemas financieros entran en una recesión económica, nuestro mercado se ve afectado en cuanto a la producción y la colocación de productos en el mercado internacional.

Lo anterior se observa en el impacto que absorben importantes variables para el crecimiento macroeconómico de un país: el empleo; y la recaudación tributaria.

En primer lugar, la caída de la rentabilidad de los productos tiene un impacto directo e inmediato en el empleo. La disminución en la tasa de generación de puestos de trabajo formales es uno de los primeros aspectos que se ven afectados, basta recordar que durante la crisis que tuvo lugar de los años 2007 a 2010 ésta se tornó negativa.

No debemos olvidar que, ante este tipo de eventualidades, la economía no solamente deja de generar empleos para la fuerza laboral entrante que por cuestiones demográficas es alta, sino que también, desaparecen los ya existentes; regularmente, el sector automotriz, tecnológico y textil son los más afectados, resultado de la contracción de las exportaciones de dichos bienes.

El desempleo desemboca en el aumento del empleo informal, el cual ha crecido de manera considerable en nuestro país; si tomamos en cuenta los datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), nos daremos cuenta que en los primeros tres meses del 2017, todas las modalidades de empleo informal sumaron 29.7 millones de personas, lo que significó un aumento del 1.8 por ciento respecto al periodo equivalente de 2016 y que, en total, representó el 57.3 por ciento de la población ocupada. Lo anterior quiere decir que prácticamente seis de cada 10 mexicanos que están económicamente activos se encontraban en la informalidad.i

Otra variable que se ve fuertemente afectada por la disminución del ingreso nacional es la recaudación tributaria, donde conviene destacar que México es uno de los países en el mundo que menos recursos públicos recauda, como proporción del producto interno bruto. A pesar que nuestro país ha tenido un aumento en este rubro (para el año 2017 se registró un 17.4 por ciento de participación derivado de la reforma fiscal), todavía seguimos por debajo del promedio de recaudación de América Latina y el Caribe;ii tal situación propicia y condiciona el bajo financiamiento de los gastos del gobierno para atender las necesidades de la sociedad y genera un rezago en materia de inversión pública.

Lo anterior obliga al gobierno a adoptar diferentes estrategias de financiamiento a lo largo del tiempo, como son las fuentes de financiamiento no sostenibles, incrementando los niveles de endeudamiento, interno y externo, que han influido en las tasas de inflación y en el índice de precios; éstos, a su vez, desencadenadores de crisis a lo largo de los últimos 40 años.

Ahora bien, otra maniobra adoptada por el gobierno mexicano y derivado del descubrimiento de los yacimientos petroleros en 1978, fue la dependencia de los hidrocarburos ante la baja capacidad para generar ingresos tributarios, que por décadas han sido compensados por los ingresos petroleros que representan un tercio del total de los ingresos federales. A pesar de las condiciones actuales en que se presenta el mercado petrolero, los ingresos derivados de este sector continúan siendo, a la fecha, un pilar de las finanzas públicas de nuestro país.

Ante estas consideraciones, resulta necesario que nuestro gobierno se encuentre preparado ante la inestabilidad de los mercados internacionales, por lo que es urgente actuar de manera proactiva, a fin de que se encuentre facultado para utilizar las herramientas que puedan ayudarnos a contener eventualidades que se encuentran fuera de nuestra esfera nacional y así, dotar de certeza y seguridad económica a las familias mexicanas.

Como legisladores tenemos la obligación de establecer las condiciones legislativas orientadas a fortalecer la confianza ciudadana y mantener así la estabilidad económica en nuestro país y, por ende, proteger a la población más vulnerable.

Exposición de Motivos

A nivel internacional, la experiencia económica de las últimas tres décadas ha situado a México como un ejemplo exitoso de apertura comercial y financiera. Sin embargo, mucho se esgrime que hemos alcanzado una inserción competitiva en el mercado mundial, aunque con rezagos en la productividad que se procuran abatir partiendo de las reformas estructurales realizadas en la presente administración.

Sin embargo, México es uno de los países de la región de la América Latina que más impacto ha sufrido en términos de crecimiento económico debido a su exponencial integración comercial, en especial con los Estados Unidos de América. Este decrecimiento económico, acompañado de crisis financieras, ha impactado variables clave como el empleo, la recaudación tributaria y ha elevado el número de pobres.

En razón de lo anterior, nuestro país, como miembro del G-20, tiene el compromiso ineludible de estructurar una política económica partiendo de una prospectiva que tome en cuenta los fenómenos exteriores de manera proactiva para no solo posicionarnos en la agenda internacional con los países en desarrollo, sino también en la construcción de un entramado económico nacional que responda a las necesidades propias de nuestra nación, velando en todo momento por la seguridad social, política y económica ante eventualidades fuera de nuestro contexto nacional.

Las constantes transformaciones en los mercados financieros internacionales, derivadas de la evolución propia del capitalismo inmerso en la globalización, nos exigen el desarrollo e implementación de estrategias para enfrentar las amenazas y oportunidades de estas fluctuaciones. Es necesario afrontar el complicado entorno económico administrando diversas políticas que permitan solventar de manera oportuna o con menores perdidas, en el peor de los casos, las problemáticas venideras.

En este sentido, la realización de valoraciones y diagnósticos oportunos y permanentes representan una herramienta idónea para replicar a los acontecimientos mercantiles negativos; esto nos permitirá analizar de forma integral y consecuente las posibles soluciones, que correspondan a la realidad, afrontando de manera directa e inmediata las crisis.

Al contar con estudios específicos y actualizados acerca de la política económica a nivel mundial y sus posibles efectos en nuestro país, nos permitirá dar o proponer soluciones ante las distintas dificultades que pueden afectar el mercado nacional.

El conocimiento acerca de temas específicos permite minimizar la incertidumbre en el recurso humano en cuanto a la gestión gubernamental en las crisis económicas, ya que empodera y facilita la de acciones proactivas o reactivas según sea el caso, ayudando a hacer frente a las externalidades negativas que pudiesen afectar a la economía nacional. Por el contrario, si un gobierno no cuenta con herramientas que le permitan trazar un plan estratégico ante las fluctuantes eventualidades financieras, las posibilidades de un impacto negativo sobre el modelo económico resultan latentes. La oportunidad de actuar con anticipación para solucionar problemas es fundamental, y se logra gracias a la realización de estudios y diagnósticos oportunos.

La historia nos ha demostrado que las crisis financieras no van a desaparecer. Las experiencias vividas a través de las últimas crisis internacionales que han aquejado a diversas regiones del mundo no son suficientes para encontrar las respuestas oportunas que se requieren para hacer frente a estos fenómenos cíclicos.

Pero sería una actitud pesimista apoyar la idea de que resulta imposible lograr que se aminoren los daños colaterales que de éstas provienen. Si bien en muchas ocasiones las medidas de prevención y contención de las crisis no resultan del todo eficaces, es transcendental contar con los elementos suficientes, estudios y diagnósticos, que nos permitan hacer llevadera una crisis financiera y saber gestionar cuando emerjan, de manera que el costo social y económico sea menor.

Cuando una crisis económica azota sobre una nación, la discusión se centra principalmente en la reacción gubernamental ante la misma, pero la efectividad de una respuesta depende casi en su totalidad de un buen diagnóstico.

Las crisis financieras sufridas por economías emergentes, como México, en las últimas décadas han supuesto una pérdida económica considerable en términos de crecimiento y desarrollo.

En razón de las consideraciones previamente expresadas, presentamos esta iniciativa, la cual tiene la intención de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que pueda llevar a cabo estudios acerca del impacto de la política económica mundial, en atención a la naturaleza, finalidad y funcionamiento del sistema bancario del país, toda vez que la comunidad internacional apoyada por especialistas en la materia ha puesto especial énfasis en la valoración de las crisis financieras contemporáneas en economías como la nuestra para conocer su comportamiento y poder aminorar las pérdidas sociales y económicas.

En Nueva Alianza conocemos nuestro deber de proteger a la ciudadanía en todos en todos los ámbitos en la que está de desarrolla, por ello estamos convencidos que la presente propuesta abona sin duda alguna a mejorar el desempeño de nuestras instituciones para enfrentar futuras crisis con grandes posibilidades de éxito.

Fundamento Legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II de los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona una fracción XXXIV, recorriéndose la subsecuente, al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXIV, recorriéndose la actual que pasa a ser la XXXV, al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Estudiar y procesar información acerca del impacto de la política económica mundial, en atención a la naturaleza, finalidad y funcionamiento del sistema bancario del país; y

XXXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2017). Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Cifras durante el Primer Trimestre de 2017. Recuperado de

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/enoe _ie/enoe_ie2017_05.pdf

ii Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), Inter-American Center of Tax Administrations (CIAT). (2017). Estadísticas tributarias en América Latina y el Caribe. Recuperado de:

http://www.oecd-ilibrary.org/docserver/download/2317053e.pdf?expires=
1519240784&id=id&accname=guest&checksum=91CD280F1AF52010CF4F5CF72F5EA166

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Luis Manuel Hernández León (rúbrica)

Que reforma el artículo 162 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 162 del Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día, de manera desafortunada nuestra sociedad está padeciendo las consecuencias de un factor heredado que se desarrolló particularmente en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2012, en otras palabras, un proceso excedido y fuera de control de pistolización de la sociedad que no distinguió condición social, ni sexo, ni muchos menos –temiblemente– edad.

Escenario que hoy en día ha derivado en diversas situaciones de peligro que comprometen no sólo la seguridad pública de la población en su conjunto, sino también de igual manera sin distinción alguna; la integridad física y la vida de quienes la conformamos.

Esta situación fue resultado –entre algunas cosas más– de políticas equivocadas, o en el mejor de los casos deficientes e insuficientes en materia de combate al crimen organizado y de tráfico de armas, que incrementaron al extremo la inseguridad pública.

Así como a la par, la percepción en la gente de la necesidad de contar con un medio directo para protegerse a sí mismo, a sus seres queridos, al igual que a sus pertenencias; como respuesta a la incapacidad de las autoridades correspondientes durante ese lapso de tiempo, de proveer y mantener un entorno tranquilo y seguro para todos.

Sumado a lo anterior, tenemos también la añeja costumbre en algunos hogares de tener armas de fuego; que se da, de manera irresponsable y en la mayoría de los casos sin atender las disposiciones oficiales y legales que al efecto existen y que están para garantizar el adecuado uso de éstas.

Lo anterior ha derivado en una serie de peligros no solo para quienes con o sin tener el permiso o licencia correspondiente y sobre todo el conocimiento y entrenamiento adecuado en el uso de las armas de fuego, las poseen; sino en la misma medida o en mayor grado para la sociedad en general.

Una muestra de lo anterior, son las situaciones lamentables y desafortunadas en donde se han registrado además de lesiones menores, heridas graves que comprometen la integridad física e incluso pérdidas de vidas inocentes, derivadas de quienes de manera irresponsable realizan disparos al aire.

Esta práctica, anteriormente ligada a celebraciones en el medio rural; se ha extendido de manera peligrosa a las grandes ciudades y sus zonas metropolitanas; sin atender o tomar conciencia que, el riesgo que esta práctica representa, se incrementa notablemente por la cada vez mayor densidad poblacional de éstas zonas.

Omitiendo además deliberadamente, un principio fundamental que todo aquel que maneje un arma de fuego debe de atender ineludiblemente y sin excepción alguna: al hacer uso de un arma de fuego en primer lugar se debe de estar indiscutiblemente inequívoco del blanco-objetivo, así como también de las óptimas condiciones en materia de protección y seguridad del entorno para realizarlo.

Es por ello que los disparos al aire, en cualquier zona o lugar en donde se realicen –incluso en los espacios adecuados para llevar a cabo prácticas de tiro– no solo son una posible amenaza, sino una verdadera situación de riesgo y un peligro concreto para todos.

Un peligro que además no es individual –es decir que incide únicamente en el sujeto que realiza el disparo– sino dadas las incontables posibles trayectorias y la velocidad que toma el proyectil al descender, es generalizado; sin importar que el disparo no haya sido apuntado de manera directa hacia una persona.

Lo anterior es muy importante, porque es precisamente el factor de carecer de una intención en el disparo sobre una persona, lo que le impide ser tipificado como un delito.

Sin embargo y alarmantemente, en la actualidad, la situación es peor de lo que podemos sospechar.

Basta mencionar que al menos en la Ciudad de México y su zona metropolitana de acuerdo a fuentes oficiales, se registraron 139 casos de víctimas directas de balas perdidas entre 2006 y principios de 2015.1

Destacándose que para 2014, la estadística de personas víctimas de una bala perdida paso de alrededor de 15 personas anualmente a 25 personas en promedio, tan solo en un año 2014.2

Cabe señalar que estas cifras, serian todavía más alarmantes si se incluyeran los casos que se presentan y que no se registran; y por lo tanto no se les da el seguimiento correspondiente por parte de la autoridad competente en cualquiera de los estados de la república.

Esto debido a que actualmente en nuestras leyes tanto locales –con algunas recientes excepciones como es en el caso del estado de México– como federales, el disparo de un arma de fuego al aire no se castiga, dado que no se le considera como un delito.

Esta laguna legal, permite que el disparo de arma de fuego al aire sea únicamente visible una vez consumado un delito “mayor” como puede ser la lesión a un tercero o bien el homicidio de éste por el impacto del proyectil.

Es decir, únicamente en el desafortunado caso de que se haya presentado un daño producido a un tercero.

Dejando con lo anterior, en indefensión absoluta a las personas que son testigos y también víctimas potenciales de alguien que acciona un arma –aun dentro de un domicilio particular–, estando cerca o no y a pesar de que éste carezca de dolo o la intención directa de hacerle daño a un tercero.

Debido como se mencionó anteriormente, a que la ausencia de la tipificación de esta acción, impide a la autoridad correspondiente actuar en consecuencia incluso después de una denuncia directa.

Hoy con preocupación vemos que no podemos quedarnos en la cómoda posición que da la inacción, y que debemos de actuar para que el disparar un arma de fuego al aire sea considerado como un delito, dado que, por la trayectoria incierta que el proyectil toma y la velocidad que puede alcanzar, el riesgo es enorme.

Los fundamentos para aseverar lo anterior son contundentes, al respecto expertos internacionales en la materia, afirman que las “balas suben a gran altura cuando se les dispara y se ignora a donde van a ir a parar, por lo que siempre hay una posibilidad de que causen grave perjuicio o muerte”.3

Incluso, estudios que datan desde los años sesenta –sin considerar que las armas actuales gracias a los adelantos tecnológicos son más potentes- indicaban que las balas disparadas al aire podían alcanzar velocidades en su caída de 91 metros por segundo.4

Y estas mismas investigaciones nos indican que basta una velocidad de caída de una bala de 61 metros por segundo para que el proyectil tenga la capacidad de penetrar el cráneo humano.5

Será sencillo comprender, la gravedad de la situación y darnos cuenta que nadie está exento de exponerse a ella.

Es por ello que incluso se han registrado casos en donde menores de edad en lugares y actividades completamente ajenas a escenarios o situaciones ligadas a armas de fuego, han perdido la vida al caerles balas que fueron disparadas a una distancia considerable; tan amplia para que incluso el sonido del disparo no se haya percibido.

Por esta situación y para el caso específico del disparo de un arma de fuego al aire, nuestra reflexión debería ser más profunda y comprender que esta acción es un delito que se debe castigar por el simple motivo de accionar irresponsablemente el mecanismo de funcionamiento del arma, exponiendo a un tercero al peligro que representa el proyectil disparado, sin que ello se vea desplazado por la posible consecuencia.

Debemos tener la capacidad de comprender corresponsablemente no solo como autoridad sino como sociedad e individuos que, disparar un arma de fuego contra alguien y disparar un arma de fuego al aire; tienen en coincidencia que en ambos casos se crea una situación de peligro para otra persona, tanto en su vida como en su integridad corporal.

Finalmente, esta soberanía debe de asumir la responsabilidad de proteger a la sociedad que representa y legislar en la materia asumiendo que en México el disparar al aire en sí mismo debe de constituir un delito en nuestras leyes, muy independientemente de que éste llegue a dañar a algún tercero e incluso sin que se dirija directamente hacia alguien.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 162 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 162 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 162. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

I. Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique con ellas;

II. Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;

III. Al que porte un arma de las prohibidas en el artículo 160;

IV. Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas.

V. Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161, y

VI. Al que, sin justificación licita dispare, al aire un arma de fuego en la vía pública.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor 30 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 2015.

2 Fuente: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 2015.

3 Fuente: David Dyson. BBC Mundo-Noticias. 2011.

4 Fuente: BBC Mundo-Noticias. 2011.

5 Fuente: BBC Mundo-Noticias. 2011.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2018.

Diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica)

Que reforma los artículos 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 30 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

José Hugo Cabrera Ruiz, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Publico; y por la que se reforma el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa forma parte de un esfuerzo estructurado alrededor de la creciente problemática que enfrentan nuestros paisanos, emigrantes de origen mexicano radicados en Estados Unidos de América (EUA), ante un clima hostil de parte de las autoridades migratorias en aquel país y xenófobo por un segmento de la sociedad americana. Lo anterior y para mal, con independencia de su situación migratoria.

Hace meses emprendimos el camino de las propuestas legislativas como la respuesta más adecuada ante el desafío que hoy enfrentamos, comenzando por abordar la preocupación acerca de las condiciones y futuro de las remesas que envían a sus familias en México nuestros paisanos; propusimos también la creación de un Instituto del Migrante en mi natal Querétaro. Asimismo, muchas otras propuestas como institucionalizar el programa federal Somos Mexicanos y ampliar sus beneficios en materia de identidad y de acceso a la seguridad social; fortalecer las facultades del Instituto Nacional de Migración, al tiempo de ampliar el abanico de las dependencias auxiliares en la materia; considerar en la ley la inclusión económica de los migrantes retornados y no sólo la inclusión social, cambiando totalmente la forma en que vemos a nuestros repatriados, no como sujetos vulnerables y elegibles para programas sociales, sino como una población capacitada, con experiencia en muchas áreas que pueden detonar el desarrollo en sus comunidades de origen, si no los dejamos solos.

También abordamos la validación de estudios y habilidades de nuestros retornados, en sintonía con la iniciativa preferente que presento el Ejecutivo federal y que ya fue aprobada por esta Cámara de Diputados; la necesidad de un padrón de migrantes; e inclusive tocamos el delicado tema de los llamados dreamers , y su posible deportación de eliminarse el programa que los sostiene en la Unión Americana.

Finalmente, presentamos una iniciativa para terminar de una vez por todas, con la creciente problemática de los niños migrantes, en defensa no sólo de la infancia mexicana, sino de toda aquella que transita por nuestro país, con el objeto de cruzar de manera ilegal hacia EUA; situación que pone en riesgo su seguridad, su integridad, que vulnera sus derechos, que limita su futuro y que expone en sí, su propia vida.

Hoy queremos abordar el tema de las oportunidades de empleo disponible para los emigrantes mexicanos retornados o repatriados con o sin su voluntad a nuestro país; creemos que estimular fiscal o administrativamente a las empresas que los contraten es un primer paso, pero estamos convencidos de que la obra que licita la administración pública de todos los niveles debe dar el ejemplo a seguir.

Reconociendo en principio que muchos de nuestros connacionales tienen experiencia sobrada en áreas como la construcción o servicios, debemos apoyarlos y aprovecharlos sin duda.

Se trata de capital humano formado y ellos mismos merecen se les otorgue la oportunidad de competir por puestos de trabajo que en EUA desarrollaban.

La figura de la migración ha ido evolucionando durante décadas, al igual que las políticas migratorias que la regula, debido al notorio crecimiento del tránsito poblacional entre fronteras de manera ilegal.

El resultado natural de esta interacción es el incremento de las personas repatriadas, a través de procedimientos de deportación o por propia voluntad ante la creciente hostilidad por parte de las autoridades y de la población originaria.

Bajo esta premisa el marco legal considera lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo catorce del artículo 2 de la Ley de Migración, en cuanto a que se trata de un principio en los que se debe sustentar la política migratoria del Estado mexicano:

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social (y económica)1 de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

Así como por lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Población, que a la letra señala:

Artículo 83. La Secretaría (de Gobernación) estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.

Así, y debido a la eventual ola de repatriación de emigrantes mexicanos desde EUA, acrecentada por las recientes acciones que han llevado acabo las autoridades americanas, así como por las instituciones creadas estrictamente para la deportación de inmigrantes en aquel país, como lo es el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE, por sus siglas en inglés), resulta necesario crear de manera urgente y eficaz programas que reintegren a los retornados a la sociedad mexicana en todos sus aspectos, comenzando por la parte económica.

Las cifras de los connacionales que han sido repatriados a nuestro país, desde Estados Unidos, durante el año 2017, suman 166,986 mexicanos, de acuerdo con el reporte de la Secretaria de Gobernación.

Veamos el siguiente cuadro:

Ahora bien, lo preocupante no son las tendencias coyunturales en cuanto a la repatriación de connacionales; sino la eventual, sistémica y masiva deportación de mexicanos ilegales que radican actualmente en la unión americana, que rondan alrededor de 5 millones de personas. ¿Estamos preparados para recibirlos?

Colaborando con las instituciones y programas ya creados por parte del gobierno federal para el apoyo del migrante mexicano, y con todas las propuestas presentadas en el Congreso de la Unión en la materia, es que hoy proponemos establecer como requisito a los licitantes de obra y servicios del sector público federal, contar entre su mano de obra con un componente de emigrantes repatriados, acreditados con los documentos de retorno expedidos por el Instituto Nacional de Migración, estableciendo que este personal deberá ocuparse desde el inicio de una obra hasta la conclusión de la misma de ser el caso, o bien participar dentro de la empresa que ofrece el servicio como parte de su componente de mano de obra.

El documento de retorno tendrá una validez única de cinco años a partir de la fecha en que se otorgó. Si la persona vuelve a cruzar la frontera de manera ilegal y vuelve a ser repatriado, el documento ya no será válido ante las empresas contratantes anteriormente señaladas.

La clara intención de esta iniciativa es la inclusión económica y social pronta del retornado, reconocida e inclusive urgida por la ley, donde el gobierno federal será el ejemplo a seguir para el digno aprovechamiento de este capital humano nacional.

Debemos cambiar la forma en que miramos a nuestros emigrantes retornados, no como sujetos elegibles para un programa de corte social, sino como reales detonadores del desarrollo en sus comunidades de origen.

Pretendemos complementar con la presente iniciativa, otra que presentamos recientemente donde facultamos a la Secretaría de Economía para la generación de programas de corte económico para este segmento poblacional que cada vez es más creciente.

De manera que ellos mismos puedan aprovechar las habilidades adquiridas en EUA, donde sientan que no perdieron el tiempo y que pueden aportar al crecimiento de su comunidad y no ser una carga para la sociedad.

Es por lo expuesto, que se somete a la consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público; y por la que se reforma el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas, será:

I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, que deberá contener personal mexicano en condiciones de repatriación, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dicho contenido, así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje del mismo, previa opinión de la Secretaría de y la Secretaría de la Función Pública.

...

Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Obras Pública y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a III. ...

En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante. Asimismo, deberá incorporarse por lo menos treinta por ciento de mano de obra nacional, incluyendo personal mexicano en condiciones de repatriación, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Adición a la ley que se propone en una iniciativa de reforma presentada previamente, y de la que se hizo referencia en la exposición de motivos del actual producto legislativo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2018.

Diputado José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 2 y 20, y adiciona el 33 Bis y 33 Ter a la Ley de Migración, a cargo del diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

José Hugo Cabrera Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2; se adicionan las fracciones X, XI, XII y XIII, que recorren la actual X, al artículo 20; y se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De manera reciente, la política exterior del Estado mexicano ha comenzado a redefinirse alrededor de la incipiente administración en Estados Unidos de América.

Ante los embates iniciales realizados especialmente contra todo lo que tenga que ver con México, poco a poco tendremos que redefinir nuestras relaciones con aquel país, así como establecer nuevos equilibrios en nuestra economía y sociedad.

De inicio, resulta prioritario que podamos otorgar a la población de origen mexicano radicada en Estados Unidos, toda la protección institucional que se les pueda brindar, una vez que comienza a establecerse una política que los criminaliza, donde tener o no sus documentos en regla será secundario ante la creciente hostilidad que se avecina de parte de las autoridades.

De acuerdo con una encuesta de Harvard/Harris Poll, realizada del 17 al 19 de enero de este año, 65 por ciento de los estadounidenses encuestados está de acuerdo con el paquete de reformas migratorias, que incluye el DACA, promovidas por el presidente Donald Trump1

Es decir, si el apoyo estadounidense es suficiente, cada vez serán más comunes no solo las agresivas redadas que en este momento se están desarrollando por todo el territorio americano, bajo las directrices del Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en inglés) y que a su vez siguen en gran medida las órdenes ejecutivas que emitiera el presidente Trump, sino que crecerán también las acciones donde la ley aplicada es cuestionable.

Tal como fue el caso del dreamer mexicano Daniel Ramírez Medina, arrestado el 10 de febrero de 2017 en Seatle, Washington, y liberado el 29 de marzo del 2017, luego de un largo proceso judicial, convirtiéndose en la primera persona con DACA en ser detenido para su deportación.

En punto de acuerdo que complementa la presente iniciativa realizaremos un llamado para que el Congreso de la Unión realice un enérgico extrañamiento al gobierno de Estados Unidos por esta lamentable situación.

Continuemos. De acuerdo con los datos recopilados por el Pew Research Center, para 2016 la población indocumentada en Estados Unidos era de 11 millones 100 mil personas.

De ellos, el total de mexicanos ilegales es de 5 millones 600 mil personas, quienes representan 52 por ciento de la población indocumentada.

No entraremos en la discusión sobre las aportaciones de cada comunidad de inmigrantes a la nación americana; ni del comportamiento de estas masas a lo largo de los últimos años dentro del territorio estadounidense. Ésa es una discusión que debe originarse en Estados Unidos como ya se está desarrollando.

La intención de la iniciativa que hoy presentamos es abonar en la discusión de alternativas en caso de una deportación masiva o sistemática de ilegales mexicanos ante el inminente recrudecimiento de las leyes de migración. ¿Nos encontramos preparados para recibirlos? Es la pregunta que debemos responder.

Podríamos estar al borde de una nueva ola de retornados, por o sin su voluntad, como las que ocurrieron después de los atentados terroristas en septiembre de 2001 y el consecuente endurecimiento unilateral de la política migratoria estadounidense; por la crisis económica de 2007, que afectó negativamente las oportunidades de empleo en los mercados de trabajo en los que tradicionalmente laboraban los inmigrantes mexicanos; y por la proliferación de leyes estatales antiinmigrantes acompañadas de un incremento sin precedentes de las expulsiones ocurridas desde el interior del territorio estadounidense que han aquejado a residentes y trabajadores mexicanos no autorizados.2

Esta cuarta ola nos hace reflexionar en que pareciera que no se trata de una situación nueva para México, y por otro lado, se concluye que de manera habitual se han encontrado equilibrios entre retornos y salidas de connacionales.

En este último aspecto, de acuerdo con estudios en la materia, las salidas y los retornos de migrantes mexicanos han llegado a una especie de impasse en los últimos años, donde ambas oscilan en alrededor de 250 a 300 mil por año, incluso siendo menores las salidas en algunos casos.3

Por tal, no parecía necesaria una política pública de Estado de atención a migrantes retornados, donde casi todo lo que existe hoy es un ejercicio administrativo de repatriación y de defensa de sus derechos. Sin embargo, escasamente se atienden las causales estructurales del fenómeno migratorio de los mexicanos que es de dos vías, el retorno y las salidas.

La iniciativa que presentamos enfoca sus esfuerzos principalmente en el retorno, que todo parece indicar se agudizaría por la coyuntura que representa la administración del presidente Donald Trump.

¿Qué tal si estuviéramos ante un evento atípico, que precisamente por su masividad rompiera los equilibrios observados sobre el flujo migratorio entre las naciones de origen y destino en el corto y mediano plazos?

Es más, ¿el Estado mexicano sabe al menos cuántos, quiénes son y de dónde son originarios nuestros migrantes? Nadie posee una facultad específica para tener este padrón tan necesario en estos momentos. No necesitamos saber en dónde se encuentran en Estados Unidos, necesitamos saber sus generales, de donde son originarios y cuanta población depende de ellos, con lo que podríamos diseñar políticas públicas focalizadas y preparar posibles escenarios por venir.

Diferentes voces comienzan a evaluar la situación y los tópicos de discusión alrededor de un retorno fuera de los común son muy diversos, pasando desde la complicada reintegración familiar, social, económica y hasta cultural de los repatriados; la protección de sus derechos y la propia seguridad de los mismos al retornar; y por supuesto el desarrollo y aplicación de las políticas públicas que se necesitan para encauzar los esfuerzos alrededor de los elementos anteriores, más allá del simple trámite migratorio.

Respecto a esto último, creemos que es el área donde existen mayores ausencias normativas, especialmente en cuanto a políticas públicas en el área de reintegración económica de los retornados.

Tanto la Ley de Migración como los reglamentos que confieren facultades a dependencias relacionadas con la materia, comenzando por el propio Instituto Nacional de Migración, poseen alcances limitados en materia de retorno de migrantes.

La mayor aspiración normativa es un principio enmarcado en el párrafo 14 del artículo 2 de la Ley de Migración que señala:

Artículo 2. ...

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

...

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

...

A todas luces, el contenido es insuficiente para la época que estamos previniendo.

El Instituto Nacional de Migración que es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con presencia en el país a través de sus delegaciones federales, que tiene como misión fortalecer la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros, reconociéndolos como sujetos de derecho, a través de una gestión migratoria eficiente, con base al marco legal y con pleno respeto a la dignidad humana.

Éste posee en esencia atribuciones operativas en materia migratoria, enmarcadas en el artículo 20 de la ley en comento.

Si bien el instituto ha realizado esfuerzos adicionales con la conformación de algunas acciones públicas específicas, como el PRIM, Procedimiento de Repatriación al Interior de México; o el Programa “Somos Mexicanos”, que establece la posibilidad de que los repatriados tengan acceso a la Clave Única de Registro de Población (CURP) y al Seguro Popular principalmente, sin duda puede mejorar.

Es loable que se ofrezca a través de este programa al repatriado apoyo para el traslado a sus comunidades de origen, para la obtención de sus documentos de identidad, el acceso a servicios médicos, así como la orientación necesaria para ser beneficiario de algún programa social o para algunas opciones laborales principalmente el autoempleo; no obstante, se carece de mecanismos que eviten que a partir del mediano plazo el emigrante mexicano retornado vuelva a tener la necesidad de regresar a Estados Unidos. Más cuando sabemos que los mexicanos en Estados Unidos no están pensando de ninguna manera en regresar a México, salvo que los deporten, con lo que el arraigo en sus comunidades será algo relativo y que debemos fortalecer sin duda, pues se trata de una población qué ante todo, sabe trabajar, sabe emprender, tiene ambición y posee conocimientos en diversas áreas que sin lugar a dudas puede aportar para el desarrollo de sus comunidades de origen.

Se trata entonces de capital humano formado y que pueden ser detonantes en el desarrollo de sus regiones de origen, es decir, veamos a nuestros mexicanos retornados como una población que no necesariamente es vulnerable, por lo que debemos cambiar el enfoque con que los recibimos.

No son políticas sociales las que pudieran necesitar, sino políticas de crecimiento y desarrollo económico, que detonen su potencial adquirido.

Regresando al programa Somos Migrantes y como una acción concreta, debemos institucionalizarlo y que el mismo tienda hacia una mejora continua, es decir, no solo que se reconozca en la ley la existencia y permanencia del mismo, sino que también se pueda adaptar de manera ágil a las crecientes necesidades en la materia, por ejemplo, urge que la obtención de la CURP venga acompañada de una estrategia para que a la brevedad los retornados posean su credencial de elector; o bien, que su afiliación al Seguro Popular incentive mecanismos para su futura integración al Seguro Social.

En posterior punto de acuerdo formalizaremos este llamado a las autoridades en la materia, especialmente a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración.

Retomando la argumentación, el recibir con políticas administrativas y sociales a los migrantes retornados es importante pero insuficiente, dado que en el mejor de los casos solo se cubrirá una precaria manutención, tal como pasa con los resultados que arroja la mayoría de los programas sociales del país. Y no se fomentará el acceso al crecimiento y desarrollo aprovechando las capacidades adquiridas durante su estancia en el vecino país del norte, como se supone es la intención pública del programa descrito.

En este aspecto, la Ley de Migración previno disposiciones en el capítulo III, “De las autoridades auxiliares en materia migratoria”, a manera de complemento de las acciones en la materia a través de programas interinstitucionales.

En este capítulo se definen atribuciones para la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de la República, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, así como para los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal, y el Instituto Nacional de las Mujeres; facultades todas afines a sus áreas de desempeño.

Nada relacionado con el crecimiento y desarrollo económico de los migrantes retornados y de sus familias.

La iniciativa que hoy presentamos tiene entonces dos variables fundamentales, otorgar las bases suficientes en la Ley de Migración tanto para la reintegración económica de los migrantes repatriados, y para facultar al Instituto Nacional de Migración como un ente que vele por la reintegración integral del retornado.

La ley debe facilitar la construcción de incentivos para el retorno programado de los migrantes, con independencia de su estatus migratorio.

Por ejemplo, muchos migrantes han generado algún ahorro durante su estancia en Estados Unidos y necesitan del respaldo institucional para el óptimo aprovechamiento de los recursos que tanto les ha costado conseguir. No hay actualmente ningún instrumento público que oriente el mejor aprovechamiento de estos recursos, pese a su enorme volumen.

De acuerdo con información del Banco de México (Banxico), durante 2017 se registraron niveles de ingreso de remesas del orden de 28 mil 771.29 millones de dólares, teniendo un aumento de 6.6 por ciento respecto a 2016.

¿Por qué no establecer en la ley mecanismos para hacer más eficientes o complementar el uso de estos recursos? Y que realmente funcionen para mejorar la calidad de vida de las familias receptoras, y no únicamente para su manutención como ocurre en la actualidad.

Creemos que la participación en el diseño e implementación de este tipo de nuevos programas deberían recaer en la Secretaría de Economía.

Otro tema de ejemplo es el de las capacidades adquiridas por los trabajadores mexicanos en Estados Unidos, donde tienen experiencia más que suficiente en la industria de la construcción o de servicios, y donde la mayoría ya posee un manejo adecuado del idioma inglés.

O bien, el de generar políticas específicas a favor de los llamados dreamers, jóvenes mexicanos que ingresaron de manera ilegal en Estados Unidos antes de cumplir 16 años y que son menores de 31 años en la actualidad; y que pudieran ser objeto de deportaciones al limitarse el programa público Programa de Acción Diferida DACA, Dreamers, creado en 2013, durante la administración del presidente Obama y que actualmente los ampara contra la deportación, además de autorizarlos para estudiar y trabajar, así como para ser elegibles a ciertos beneficios sociales.

La ley debería incentivar programas específicos para el reconocimiento formal de las capacidades y estudios adquiridos de nuestros emigrantes retornados, donde sin duda creemos que la participación en el diseño y la implantación de este tipo de programas nuevos debería recaer en la Secretaría de Educación Pública.

En otras palabras, debemos cambiar nuestra forma de pensar respecto de los migrantes retornados, ya no como población vulnerable elegibles para un apoyo social, sino como población que puede planificar su retorno y detonar precisamente con sus ahorros o con su expertise a sus familias y a sus localidades de origen.

Ya el Congreso de la Unión aprobó una propuesta que presenté alrededor de la urgencia de un mecanismo público de recepción y protección de remesas de bajo costo; adelantándome a la problemática que hoy tenemos encima.

También abordamos la necesidad de un instituto del migrante en Querétaro.

En posterior producto legislativo plantearemos la necesidad de fortalecer la ley, para inhibir el flujo de niños migrantes, así como para garantizar la integración y el desarrollo de los que fuesen deportados por el recrudecimiento de las políticas migratorias que se encuentran siendo implantadas en Estados Unidos.

Asimismo, en nuestra agenda también presentaremos un acuerdo para que se incentive fiscal y administrativamente a las empresas que contraten a migrantes retornados así como incentivar el empleo de éstos a través de la obra pública.

Por lo expuesto se somete a la consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2; se adicionan las fracciones X a XIII, que recorren la actual X, al artículo 20; y se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter de la Ley de Migración

Único. Se reforma el párrafo catorce del artículo 2; se adicionan las fracciones X a XIII, que recorren la actual X, al artículo 20; y se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. (...)

(...)

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social y económica de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

(...)

Artículo 20. (...)

I. a IX. (...)

X. Proponer acciones para el retorno planificado de emigrantes mexicanos;

XI. Operar y mejorar el programa público denominado, Somos Mexicanos;

XII. Encabezar con el conocimiento de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la coordinación de los programas interinstitucionales planteados por el párrafo catorce del artículo 2 de la presente ley, generando lineamientos de mejora así como indicadores de seguimiento de cada emigrante mexicano retornado y sus familias; con el objeto de proponer nuevos programas en la materia;

XIII. Elaborar un padrón de emigrantes mexicanos en el exterior, donde se conozca principalmente su nombre, su población de origen y el número de personas que dependen económicamente de él;

XIV. (...)

Artículo 33 Bis. Corresponde a la Secretaría de Economía

I. Diseñar y generar programas de aprovechamiento productivo de las remesas que envían los emigrantes mexicanos en Estados Unidos, para el desarrollo de sus familias y de sus comunidades de origen;

II. Diseñar y generar programas de aprovechamiento y complemento de los recursos de emigrantes mexicanos retornados, para conjuntarlos con recursos de los gobiernos federal, estatal y municipal, para el desarrollo de sus familias y de sus comunidades de origen; y

III. Las demás que señalen esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 33 Ter. Corresponde a las Secretaría de Educación Pública

I. Diseñar y generar programas para la certificación de estudios y habilidades adquiridas por emigrantes mexicanos retornados.

II. Las demás que señalen esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Enjeti, Saagar. “Poll: majority of Americans agree whit Trump on DACA, immigration”, en Daily Caller, 22 de enero de 2018. Disponible en http://dailycaller.com/2018/01/22/poll-majority-of-americans-agree-with -trump-on-daca-immigration/

2 González Becerril, Juan Gabino, 2015, Evolución de la migración de retorno a México: migrantes procedentes de Estados Unidos en 1995 y de 1999 a 2014, UAEM.

3 López, Gustavo, 2012, Los migrantes de retorno y su reinserción a la comunidad.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 15 de marzo de 2018.

Diputado José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica)