Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El término de discapacidad ha sido ampliamente debatido desde los ámbitos académicos y judiciales, el concepto como tal ha tenido importantes cambios a través de la historia con la intención de materializar un concepto que entienda la complejidad de la discapacidad y a su vez permita que el respeto a los derechos de las personas que viven con cualquier tipo de discapacidad sea garantizado.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, entiende la que las personas con discapacidad son:

...aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

De acuerdo con la académica Gatjens Astorga, la referencia que hace la Convención respecto a quienes se considera personas que viven con algún tipo de discapacidad, pone de lado el modelo médico asistencialista, en donde a las personas con discapacidad se les trata como individuos frágiles necesitados de asistencia, y da paso al modelo social de la discapacidad, el cual les impulsa como sujetos de derechos capaces de tomar sus propias decisiones e incidir plenamente en su vida, dentro de la medida de las posibilidades. La diferencia básica sería que el modelo social identifica la discapacidad causada por las barreras sociales y no por las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el amparo en revisión 410/ 2012, asentó que la dignidad de las personas y el respeto a la diversidad son aspectos clave dentro de la concepción del modelo social de la discapacidad. En virtud de esto, las diversidades funcionales deben ser tomadas en cuenta para la implantación de leyes que respondan a las limitaciones causadas por el contexto social.

En la misma línea, la SCJN en diversas resoluciones ahondó más sobre el modelo social de la discapacidad, para efectos de esta iniciativa se ha considerado importante conocer las siguientes dos resoluciones:

Modelo social de discapacidad. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el esquema de asistencia en la toma de decisiones

A consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad –tales como el estado de interdicción– se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Por lo que ve al modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto del cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Al respecto, dicho esquema ha sido identificado de forma tradicional con la institución jurídica del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial de su pupilo. Por su parte, el modelo de “asistencia en la toma de decisiones” implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.

Discapacidad. Alcance del artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a la luz del modelo social consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tiene como alcance no sólo una prohibición a discriminar, sino la implementación de una serie de ajustes razonables que permitan la igualdad material de las personas con discapacidad en el ámbito de los seguros. Por ello, las compañías que prestan servicios de seguros de salud y de vida, deben adoptar como directrices en la implementación, interpretación y ejecución de sus actividades y políticas, los presupuestos del denominado modelo social de discapacidad, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, por medio del cual, partiendo de un respeto irrestricto a la dignidad de las personas, así como de la diversidad de las mismas, las compañías de seguros adecuen sus políticas de organización interna, esquema de planeación económica y técnica, así como de contratación de seguros, a efecto de que: (i) se permita el acceso a las personas con diversidades funcionales en la contratación de los servicios de seguros; (ii) se deje de equiparar a las discapacidades con las enfermedades, dándoles por tanto un tratamiento diferenciado, tanto en las políticas de contratación, así como en los términos contenidos en los contratos y en su correspondiente ejecución; (iii) las políticas sean integrales atendiendo a los distintos aspectos del desarrollo y bienestar de la persona; y (iv) los planes se diseñen de tal forma que incluyan a personas con y sin discapacidad. Lo anterior no conlleva la obligación irrestricta para las compañías de seguros de que celebren un contrato con todo aquel que solicite un seguro, pues las mismas conservan un marco de libertad dentro de sus respectivas empresas, dentro del cual pueden organizar sus actividades.

La importancia de esta iniciativa, radica, como bien lo ha mencionado la SCJN, en que la legislación debe ser clara al marcar las diferencias entre una enfermedad y la discapacidad de acuerdo con el modelo social de la discapacidad, ya que al confundir estos dos conceptos, en la práctica esto conllevaría a regresar al modelo médico-asistencial de la discapacidad. La SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014, lo asentó de la siguiente forma:

...debe abandonarse la equiparación que tradicionalmente se ha hecho de las discapacidades y las enfermedades, pues atendiendo a la naturaleza de dicho modelo, cualquier discapacidad debe concebirse atendiendo a las limitaciones causadas por las barreras contextuales relacionadas a diversidades funcionales, constituyéndose en un término autónomo y, por ende, no comprendido dentro del concepto de las enfermedades.

Por lo anterior se considera importante que la Ley General de Salud, atendiendo al principio de progresividad establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y los estándares internacionales más altos, aluda directamente al modelo social de la discapacidad para tratar a las discapacidades de forma distinta a la de las enfermedades, buscando una la garantía de los derechos de las personas con discapacidad y su libre autonomía como personas capaces de tomar decisiones por sí mismas.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Para efectos de esta ley, y de la aplicación de políticas públicas, acciones y medidas relacionadas con la discapacidad se deberá emplear el modelo social de la discapacidad, entendiendo ésta diferente a las enfermedades.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

De decreto, por el que se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Brenda Velázquez Valdez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es deseable en un ordenamiento jurídico moderno evitar mantener normas en desuso, aún cuando en la práctica alguna norma no se aplique inclusive durante un amplio periodo de tiempo, lo que coloquialmente se denomina “letra muerta“, lo correcto es modificarla o eliminarla de dicho ordenamiento.

Esto además está íntimamente ligado a la seguridad jurídica, la doctrina indica que mientras más pulcra sea la técnica legislativa y mejor clasificadas las normas que conforman el ordenamiento jurídico de un estado, en esa medida contará con una mejor calidad en sus leyes y aportará una mayor seguridad jurídica para los ciudadanos.

Lo que observamos en una ley promulgada un par de meses posterior a nuestra Carta Magna, misma que ha sido modificada en poco más de setecientas ocasiones, es una ley anacrónica que se convierte en una norma en desuso y contraria a otras leyes de reciente creación.

Con el uso de las nuevas tecnologías digitales y las rede sociales, el Poder Legislativo tendría que ocuparse por la modernización del ordenamiento jurídico y eliminar los conceptos anacrónicos que prevalecen en él.

En la Ley sobre Delitos de Imprenta, encontramos conceptos contrarios a la realidad, que podría ser desde el propio título de la ley, pasando por definiciones tales como “clandestino” o “injuria”.

Las definiciones que contiene respecto a los ataques a la moral, al orden o la paz pública, las prohibiciones durante las representaciones teatrales y en las exhibiciones de cinematógrafo o audiciones de fonógrafo; la responsabilidad penal de los “repartidores, papeleros o sostenedores”; la responsabilidad criminal por escritos, libros, impresos o grabados. Estos conceptos son un ejemplo claro de que es una ley en desuso y contraria a la realidad.

Adicionalmente y como un motivo fundamental para presentar la presente iniciativa, está el hecho de que la Ley sobre Delitos de Imprenta expedida por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, Venustiano Carranza y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, además de ser una norma en desuso, es contraria a lo que México se ha comprometido en el ámbito internacional en materia de derecho a la libre manifestación de las ideas y a difundir las mismas, al derecho a la información y al derecho a la libertad de expresión.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputada Brenda Velázquez Valdez (Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La donación del cuerpo humano, cuando éste ha dejado de vivir, para fines de investigación científica y docencia es un acto altruista y solidario de gran trascendencia para las ciencias medicinas. Por lo que es de gran importancia contar con restos humanos para la formación de conocimientos no sólo de estudiantes de medicina, sino también para quienes desarrollan investigación científica en hospitales, centro de investigación médica, así como aquellos integrantes de federaciones, sociedades y colegios de médicos especialistas, ya que si bien existen nuevas tecnologías con las que se puede simular un cuerpo con vida, el estudio práctico de los tejidos sigue requiriendo de los cadáveres.

Es pertinente reconocer la importancia que tiene para las ciencias médicas el conocimiento práctico del cuerpo humano, pues éste ayuda al médico a tratar los distintos padecimientos que la gente sufre a lo largo de su vida, por lo que no resulta trivial el uso de cadáveres de quienes fueron personas, por lo que el uso de cadáveres debe responder también a la dignidad con que concebimos la vida humana y lo que ésta representa.

Aunque la enseñanza de la anatomía humana ha evolucionado, debe asegurarse que su aprendizaje utilizando cadáveres o sus partes sean actos rodeados del respeto y garantía propios de actividades del más alto valor científico-técnico, del mismo modo que el conocimiento del organismo vivo, ya sea de forma directa o indirecta, demanda una actitud responsable para su manejo.

En este sentido, el problema al que se enfrentan las instituciones de educación superior como de los centros de investigación científica es poder contar con un marco normativo que permita el acceso a cadáveres, y pautas para su adecuado manejo. Por lo que resulta necesario reformar la Ley General de Salud en materia de donación de cadáveres, ya que muestra limitaciones que impiden que diversas instituciones puedan acceder a los cadáveres para fines de investigación científica y de docencia.

Argumentación

La disección cadavérica fue el primer método científico utilizado por el saber médico para el desarrollo de las ciencias médicas; nos permite estudiar el cuerpo humano en su conjunto, parcialmente y con sus variaciones, lo que le da una importancia fundamental como fuente de conocimiento para saber cómo es el cuerpo.1

Para la enseñanza de la medicina sin duda es necesario contar con cadáveres, pues gracias a la donación de éstos gran cantidad de estudiantes de las facultades de medicina del país, así como también médicos, cirujanos o investigadores en ejercicio de su profesión, podrán aprender con mayor precisión la anatomía humana.

De igual forma, se presentará la posibilidad de practicar nuevas técnicas médicas o quirúrgicas sin riesgo para ningún paciente. Este aprendizaje contribuye así, de modo directo, a mejorar la asistencia médica que estos profesionales nos prestan a la ciudadanía.

Sin embargo, debido a la escasez de cadáveres y su dificultad para conseguirlos ha vuelto difícil esta tarea. Por lo que resulta importante hacer diversas modificaciones en el título relacionado a la donación, trasplantes y la pérdida de la vida, a fin de legislar con mayor precisión sobre la donación de cadáveres.

Esta donación de debe limitarse exclusivamente a las instituciones educativas, sino que de igual forma debe permitirse la donación de cadáveres a los hospitales, a los centros de investigación, así como las federaciones, sociedades y colegios de médicos especialistas, que se dediquen a la investigación y docencia en la materia de la medicina.

Si bien es cierto que existen diversos medios para la enseñanza de la medicina, en la que se sustituye el uso de cadáveres, como lo son imágenes radiológicas, videos, imágenes tridimensionales de cadáveres, éstos nunca podrán ser sustituidos ya que son un pilar fundamental para para la investigación y la docencia de ciencias morfológicas.2

Tanto los cadáveres como la realidad virtual son herramientas eficaces para aprendizaje y la práctica. Sin embargo, debe destacarse que una mezcla de las dos tendencias muestra mejores resultados que utilizar cualquiera de ellas por separado. Por tal motivo, el uso de cadáveres para el desarrollo científico en la medicina, para la investigación y para la docencia sigue siendo un elemento crucial a tener en cuenta.3

Debe destacarse que la utilización de cadáveres u órganos no es únicamente para la educación anatómica, sino que también ayuda a fomentar los valores profesionales de los médicos. Ya que éstos deben ser tratados en todo momento con respeto y dignidad, dando al final de su uso una sepultura respetuosa. Por lo que sin duda, el uso de cadáveres, ya sea en la ciencia, en la investigación y en la docencia, siempre debe regirse bajo la premisa del respeto al cadáver humano.

La donación de cadáveres y su uso para fines científicos y docencia es de fundamental importancia, puesto que con ello se fomenta el desarrollo de nuevos tratamientos médicos, técnicas quirúrgicas, dispositivos biomédicos, así como para perfeccionar las prácticas médicas y forenses, todo ello acarreará un beneficio no solamente al área de la medicina, sino principalmente a la población mexicana.

El uso de cadáveres proporciona a los estudiantes de medicina y especialistas de las diferentes áreas de la salud, aquellos recursos con los cuales se les facilitará alcanzar la excelencia profesional.

Esta iniciativa tiene como objetivo incluir, en el capítulo denominado “Donación”, a los cadáveres. Ello en virtud de que en dicho capítulo se hace una mención vaga de ellos.

Aunado a ello, también se pretende especificar qué tipo de instituciones son las autorizadas para su uso en la investigación científica y la docencia, pues no sólo deben limitarse a la donación de cadáveres a las instituciones educativas, como actualmente lo plantea la ley.

Para ver con mayor claridad el objetivo de la presente iniciativa se anexa un cuadro comparativo de lo que actualmente establece la Ley General de Salud en materia de donación de cadáveres y lo que se propone con esta iniciativa:

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía la presente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones VII, XII, XIV y XV del artículo 314, se adiciona la fracción V del artículo 315; se reforma el artículo 321; se reforma la fracción II y se adiciona la fracción III del artículo 323; se reforma el artículo 324, los párrafos primero y segundo del artículo 325, el artículo 327, el primero y segundo párrafos del artículo 350 Bis 3 y el primero y segundo párrafo del artículo 350 Bis 4, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por: I. a VI. ...

VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes con fines científicos, de investigación y docencia;

VIII. a XI. ...

XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos, o bien la institución que use el cuerpo o sus componentes para uso de investigación y científico;

XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;

XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo; e

XV. Institución, a las universidades, hospitales, centros de investigación médica, así como a las federaciones, sociedades y colegios de médicos especialistas certificados por la autoridad correspondiente.

XVI. a XXVIII. ...

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:

I. a II. ...

III. Los bancos de órganos, tejidos y células;

IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión, y

V. La ciencia, investigación y docencia, cuando para tales fines sean utilizados el cuerpo humano y sus componentes.

Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes, o bien para que su cadáver sea utilizado para fines de investigación científica y docencia.

Artículo 323. Se requerirá el consentimiento expreso:

I. Para la donación de órganos y tejidos en vida;

II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, y

III. Para la donación de cadáveres.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes o fines de investigación científica y docencia , siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada.

...

...

Artículo 325. El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos, tejidos y cadáveres una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.

En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes, cuando se trate de cadáveres, estos sólo podrán ser utilizados para fines de investigación científica y docencia con base en las normas que establezca la Secretaría de Salud .

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos, células y cadáveres. La donación de éstos se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

Artículo 350 Bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines científicos, de investigación y docencia , se requiere el consentimiento del disponente, cuando se trate de consentimiento tácito se estará a lo establecido en el artículo 324 de esta Ley.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o asistencia social. Para tales efectos, las instituciones deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 350 Bis 4. Las instituciones que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver con base en las normas aplicables.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Acta de Madrid 2015, Sobre instalaciones y entorno de una sala de disección.

2 González-López, Esteban y Cuerda Galindo, Esther, “La utilización de cadáveres y órganos en la investigación y docencia médica. Lecciones de la Historia”, Revista Medicina Clínica, volumen 138, número 10, Barcelona, 2012, pp. 441-444.

3 Rueda Esteban, Roberto Javier y Hernández Restrepo, Juan David, “Anatomía Humana: ciencia, ética, desarrollo y educación”, Revista Medicina volumen 20, número 2, julio-diciembre 2012, Colombia, pp. 2-8.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado J. Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica)

Que reforma el artículo 84 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y IV del artículo 84 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 14 de julio de 1999 el Constituyente Permanente instituyó la reforma constitucional de los artículos 73, 74, 78 y 79, con la finalidad de crear una entidad fuerte y moderna para hacerse cargo de la fiscalización superior, en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda.

El 20 de diciembre de 2000 el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, mediante la cual se crea la Auditoría Superior de la Federación (ASF); se establece que su principal atribución es fiscalizar la cuenta de la Hacienda Pública Federal e informar de su revisión a la Cámara de Diputados.

La ASF es un órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, dotado de autonomía técnica y de gestión y su principal objetivo es el de fiscalizar el uso de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, los estados y municipios y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recibido recursos públicos federales. El resultado final del trabajo de la ASF son los Informes Individuales de Auditoría y el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

El propósito de lo anterior es verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en las políticas y programas gubernamentales, el adecuado desempeño de las entidades fiscalizadas y el correcto manejo tanto del ingreso como del gasto público.

Entre las facultades conferidas a la ASF sobresalen:

• Autonomía técnica y de gestión sobre organización interna, funcionamiento, resoluciones y manejo de sus recursos presupuestales.

• Efectuar revisiones a los tres Poderes de la Unión, a los órganos federales constitucionalmente autónomos y, en general, a todas las instituciones públicas que ejercen recursos federales, incluyendo a estados, municipios, e inclusive particulares.

• Fincar directamente responsabilidades resarcitorias y aplicar multas y sanciones.

• Carácter público de sus informes, una vez entregados a la Cámara de Diputados.

• Solicitar, en situaciones excepcionales, información a los Poderes y entes auditados para rendir los informes correspondientes.

• Establecer normas y procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y archivo de libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto públicos.

La ASF tiene como meta principal posicionarse como una institución objetiva e imparcial, técnicamente sólida y sujeta a un proceso de mejora continua, cuyos productos puedan constituirse en un elemento central para el Poder Legislativo en la definición de las asignaciones presupuestarias de los programas, proyectos y políticas públicas. De esta manera, contribuirá a generar confianza en la ciudadanía respecto al manejo de los recursos y a fortalecer una cultura gubernamental de transparencia y rendición de cuentas.

Para ello, la función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, establecidos en el artículo 3º de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Es así que el artículo 79 Constitucional otorga a la Cámara de Diputados la facultad para nombrar al titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como los lineamientos básicos de ese procedimiento:

“Artículo 79 . La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

...

...

...

...

La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

...

...”

El 15 de diciembre de 2009 el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó que el contador público certificado Juan Manuel Portal Martínez fuera designado como Auditor Superior de la Federación para el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2017.

Bajo el liderazgo del contador público certificado Portal Martínez, se han establecido ejes estratégicos para mantener a la ASF como una institución sólida, confiable, neutral y objetiva que contribuya a dar soluciones a diversos problemas estructurales del país y a identificar oportunidades para mejorar el desempeño de las instituciones públicas.

En consecuencia, corresponde a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, iniciar el procedimiento de designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación para el periodo 2018-2025.

Esta facultad está regulada de manera específica en el Título Sexto de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, el cual establece que le corresponde a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación emitir la Convocatoria Pública correspondiente al procedimiento de designación del titular de la Auditoria Superior de la Federación.

Título Sexto
De las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta Pública

Capítulo Único
De la Comisión

Artículo 80. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Asimismo, en el artículo 84 de la misma Ley, encontramos previsto el procedimiento de designación del Titular de la ASF, que a la letra dice:

“Artículo 84. La designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;

II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y

V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.”

Sin embargo, en la Ley no se encuentra referido algún plazo específico en el que dicha convocatoria deba publicarse, de igual forma, no se encuentra referido algún plazo específico en el que se deba poner a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la terna elegida por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, lo cual puede tener como consecuencia un retraso en el procedimiento y que, al paso del tiempo, se preste para que los procesos se realicen de manera apresurada o, lo que es peor, dejar a la Auditoría Superior de la Federación acéfala por un periodo indeterminado.

En resumen, para evitar que dicha convocatoria resulte extemporánea, dado que el artículo 84 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación establece determinados momentos y/o etapas para continuar con el procedimiento, creemos necesario establecer de manera explícita el plazo específico para que sea legalmente convocada, así como también un plazo específico para poner a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen con la terna elegida por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforman las fracciones I y IV del artículo 84 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y IV del artículo 84 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, quedando como sigue:

Artículo 84. La designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente a más tardar a los 45 días naturales anteriores al vencimiento del periodo del Auditor Superior que se encuentre en ese momento, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;

II. ...

III. ...

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno en un plazo que no deberá de exceder de siete días naturales los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y

V. ...

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo del año 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta, Eloísa Chavarría Barajas, Ángel Santis Espinosa, Jorge de Jesús Gordillo Sánchez.

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, suscrita por los diputados Abdíes Pineda Morín y José Alfredo Ferreiro Velazco, del Grupo Parlamentario del PES

Los suscritos, Abdies Pineda Morín y José Alfredo Ferreiro Velazco en nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, tenemos a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Las empresas dedicadas al envío de dinero en promedio de ocho dólares por remesa transferida, lo cual representa una merma cercana a los 600 millones de dólares, alrededor de 7 mil 700 millones de pesos por comisiones.

En lo que va del siglo, los migrantes mexicanos en el exterior han enviado a sus familiares remesas alrededor de 280 mil millones de dólares, equivalentes a 45 por ciento del producto interno bruto (PIB); de los cuales, las empresas que los transfieren han obtenido ganancias próximas a los 28 mil millones.

El Banco Mundial estableció que para el año 2020 la comisión promedio por el envío de remesas será del 5 por ciento.

La presente iniciativa pretende establecer que el tipo de cambio al que compran los transmisores de dinero no lo haga por debajo de la cotización mínima del mercado y que las comisiones que cobran por transferencia no sean superior al tres por ciento del monto.

Argumentos que la sustentan

El Fondo Monetario Internacional (FMI), concibe a las remesas como transferencias en efectivo o especie, realizadas desde otro país, que reciben individuos u hogares; a las remesas en efectivo, como transferencias monetarias realizadas de un país a otro para ser entregadas por, o en nombre de, un remitente a un individuo u hogar en el país receptor; y a las remesas en especie, la entiende como transferencia en forma de bienes o servicios.

Las remesas entendidas como aquellas cantidades monetarias que los migrantes internacionales envían a sus familiares y comunidades en su país de origen, no sólo tienen una gran relevancia económica local, sino también a nivel regional. Las remesas influyen en múltiples decisiones individuales y familiares de los hogares receptores, sobre todo las referentes al consumo e inversión; también pueden modificar las relaciones regionales e interregionales de los países involucrados.

En el mundo, las remesas presentaron una caída de –6.6 por ciento en 2009. En años recientes, el envío de remesas ha crecido constantemente y se pronostica que en 2017 las remesas llegarán a los 635 mil millones de dólares anuales.

Con forme al Anuario de migración y remesas, México 20161 , en 2015, el mayor envío de remesas se dio desde países desarrollados, representando 80.8 por ciento de los envíos; mientras la mayor recepción de éstas se registró en países en vías de desarrollo con 426.5 mil millones de dólares (73.4 por ciento del total).

Además, el anuario señala que en 2014, América del norte con Estados Unidos y Canadá primer y tercer lugar, respectivamente concentran un tercio del total mundial. Mientras que Reino Unido, Alemania, Francia y España enviaron 15.6 por ciento de las remesas mundiales y 9.0 por ciento del total de este flujo tuvo como origen Arabia Saudita y Emiratos Árabes Unidos.

Estimaciones del Banco Mundial señalan que dentro de los primeros diez países receptores de remesas destacan la India, China, Filipinas, Francia, México, Nigeria, Egipto, Pakistán, Alemania y Bangladesh. La india y China captaron 71 mil y 64.1 mil millones de dólares, respectivamente, en 2014.

México en el concierto mundial, de acuerdo con el Anuario de migración y remesas, México 2016 , ocupa el cuarto lugar de países receptores de remesas, con 25 mil 689 millones de dólares en el 2015.

Por lo que se refiere a Latinoamérica, México capta 37.6 por ciento de las remesas, Guatemala 9.4 por ciento; la República Dominicana 7.3; El Salvador 6.4 y Colombia 6.6 son los primeros países receptores.

En 2015, el costo total promedio para enviar 200 dólares a nivel mundial correspondió a 7.5 por ciento del monto remitido, 0.4 porcentual menor al 2014 con 7.59 por ciento.

Durante 2015, la región con mayor costo del monto enviado fue África Subsahariana con 9.8 por ciento de la cantidad enviada y las de menor costo fue Asia del Sur y América Latina con 6.0 por ciento.

De acuerdo con el Anuario de migración y remesas, México 2015 , en promedio, el costo para enviar 200 dólares a América Latina y el Caribe es de 6.3 dólares. En algunos países como El Salvador, Paraguay, México y Ecuador cobran entre 1.8 y 2 dólares menos del costo promedio en la región; otros países como Haití y Guyana cobran entre 3.7 y 4.2 dólares más del promedio por envío. En el 2008, el costo promedio se ubicaba en un 8.4 por ciento.

En 2015, el costo total promedio para enviar 200 dólares estadounidenses a América Latina y el Caribe, el más alto fue en Guayana, que llegó a 8.9 por ciento, en Haití fue de 8.2 por ciento, Jamaica de 8.4, Perú de 7.9, Brasil de 6.9. En el otro extremo, se ubicaron Nicaragua con el 4.1, Ecuador 4.5, Panamá 4.6, Honduras 4.7, y con un 4.8 por ciento, México; que representa un incremento de 0.5 por ciento de 2014 a 2015.

Las remesas en México

El anuario, citado con anterioridad, observa que en el año de 2007, registraron su máximo histórico con 26 mil 59 millones de dólares, a partir de 2008 se da una disminución de ingresos por remesas. La caída más importante se registró en 2009, con 15.3 por ciento. Para 2014 se estima una recuperación de las mismas con 23 mil 647 millones de dólares (mdd). En 2015 ascendió a 24 mil 771 mdd.

Lo anterior, es resultado de una intensa dinámica migratoria desde la década de los 90, a la fecha, estimaciones del Consejo Nacional de Población muestran que en Estados Unidos de América viven aproximadamente 11.9 millones de personas que nacieron en México.

El periodo de crecimiento de las remesas se dio de 2002, de 9 mil 814 millones de dólares a 2003 a 15 mil 139 millones. En veinte años, de 1980 al 2000, aumentaron diez veces el monto de las remesas, de 699 millones a 6 mil 573 respectivamente. Y del año 2000 a 2010 el crecimiento fue de tres veces, pasando de 6 mil 573 millones a 21 mil 304.

La versión 2015 del anuario, señala que en 2015 más de 23 600 mdd provienen de los Estados Unidos de América. Principalmente de California, Texas e Illinois.

El Anuario de migración y remesas, México 2015 , señala que en 2014 las transferencias electrónicas representaron 97.0 por ciento del total de envío de remesas, es decir, se transfirieron 22 mil 788 millones de dólares; el otro 3.0 por ciento, o sea, alrededor de 700 millones se dieron por envío en efectivo-especie y money orders .

Las transferencias pasaron de 51.1 en 1995 a 97 por ciento en 2014.

Por el contrario, los giros postales pasaron de 39.7 por ciento a 1.2 en 2014.

Por otra parte, para 2013, en diez estados se concentraron 63.9 por ciento de las remesas anuales. Los cinco primeros lugares concentraron 39.1 por ciento, con una recepción de 8 mil 570 millones de dólares por concepto de remesas.

En 2015 las remesas que ingresaron a México son equivalentes a 2.3 por ciento del PIB, mostrando una dependencia no observada desde 2008. Asimismo, Michoacán (9.9 por ciento), Guerrero (7.8 por ciento) y Oaxaca (7.4 por ciento) son las entidades con mayor dependencia de las remesas al mostrar los mayores porcentajes con respecto al PIB estatal.

Por lo que se refiere a las entidades federativas, en 2014, Michoacán, Guanajuato y Jalisco son de los estados con mayor dependencia de las remesas a nivel nacional, siendo de 10.1 por ciento, 9.1 por ciento y 8.9 por ciento de su PIB estatal en 2013.

Estimaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012, señalan que la mayoría de los hogares receptores de remesas se caracterizan por pertenecer a localidades de tipo rural en un grado de marginación alto; en este tipo de hogares, la prevalencia de una jefatura masculina aunque la jefatura femenina va en incremento. Asimismo, la escolaridad promedio de los jefes y jefas de familia es de nivel primaria.

74.4 por ciento de los familiares que recibieron remesas en el año de 2013 fueron usadas para pagar deudas, 71.9 por ciento para comer, pagar la renta, etcétera, 21.1 para adquirir un auto o aparatos eléctricos, 14.4 por ciento para mejoras o compra de vivienda, principalmente.

De acuerdo con el artículo “Quien es quien en los envíos” de la Procuraduría Federal del Consumidor2 enviar dólares de los Estados Unidos de América varía en función del estado de la Unión Americana de que se trate, la empresa transmisora del dinero y de la comisión que ésta cobre.

Analizando cuatro ciudades de los Estados Unidos de América, ocurren que enviar 300 dólares cuesta al lunes 18 de enero de 2016:

Como se podrá observar Unión State Postal Service es la empresa que más comisión cobra, con 10.0 y da el tipo de cambio más bajo, con 17.78 pesos por dólar.

El 28 de octubre de 2013 en los Estados Unidos de América entraron en vigor nuevas reglas para la transferencia de dinero a cualquier parte del mundo. Estas reglas establecen que los usuarios pueden consultar el tipo de cambio, los impuestos que pagarán, la cantidad que recibirán y en cuanto tiempo ésta llegará a su destino; asimismo, prevén que la transferencia se puede cancelar hasta 30 minutos sin costos alguno, y finalmente, si el usuario considera que hay error en el envío se puede reclamar, encontrando al final de ésta el reembolso.

Datos de Programa Especial de Migración 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014, señalan que en 2013, los mexicanos pagaron una comisión promedio por envío de remesas de Estados Unidos de América a México de alrededor de 5.2 por ciento.

El objetivo 2 del Programa Especial de Migración 2014-2018, “Incorporar el tema migratorio en las estrategias de desarrollo regional y local”; destaca que [...] se pretende fortalecer el ahorro y la inversión entre las personas migrantes y sus familiares, a fin de facilitar su acceso a opciones crediticias y convertir las remesas en un activo financiero en pro del desarrollo [...]

Para alcanzar lo anterior, el programa se ha propuesto la estrategia 2.5 “Reducir el costo y promover el aprovechamiento productivo de las remesas de las personas migrantes para el desarrollo”, y prevé que las líneas de acción a implementar en esta materia serán la de “ampliar las opciones de transferencias, reducir los costos y disminuir las comisiones a los envíos de remesas”; “fortalecer los programas promotores de la inversión productiva y social de las remesas” y “fomentar la orientación productiva del uso de las remesas privadas o colectivas para contribuir al desarrollo local y regional”.

La iniciativa que se propone es congruente con la línea de acción prevista para esta estrategia del programa y dota de legalidad a la estrategia del Programa Especial de Migración 2014-2018.

Lo anterior, en función de que el Programa Especial de Migración, señala que las remesas contribuyen a la reducción de la pobreza y al incremento del capital humano de los hogares y las comunidades receptoras, y que sin embargo no se han convertido en un factor determinante para estimular la movilidad social, ya que más de 90 por ciento se destinó a la compra de alimentos, vivienda y otro tipo de consumo, y menos de 3 por ciento a proyectos productivos, lo que evidencia su carácter predominante de complemento al ingreso familiar.

Sin duda alguna que vigilando los tipos de cambio y las comisiones a las que trabajan los transmisores de dinero se conseguirá que a los receptores de las remesas les queden mayores ahorros e invertir en proyectos productivos. Lo anterior en función de que, de acuerdo con el Anuario de migración y remesas, México 2015 , de los que invierten 4 de cada 10, lo hacen en el comercio, 3 de cada 10 en los servicios e igual cantidad en la industria.

Las actividades de cada sector se concentran en las actividades siguientes:

Este proyecto legislativo coincide plenamente con el Programa Especial de Migración 2014-2018, en el sentido de incrementar la cantidad de dinero que llegan a los familiares de los mexicanos en el exterior disminuyendo que las empresas que se dedican al envío de dinero se quede con alrededor de 7 mil 700 millones de pesos por comisiones.

Con la finalidad de apoyar el trabajo dictaminador se aporta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes General de Organizaciones y Auxiliares de Crédito y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero . Se reforman el párrafo tercero del artículo 56, el quinto del 81, el cuarto del 81-A Bis y el tercero al 81 B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 56. ...

...

Las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y los transmisores de dinero deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 81. ...

...

...

...

Los centros cambiarios requerirán de la autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo dispuesto por el artículo 81-B de esta ley. Los transmisores de dinero no podrán pagar por divisas cantidad inferior a la que resulte del promedio de la compra y venta que señale el Banco de México.

...

...

Artículo 81-A Bis. ...

...

...

En ningún caso, los transmisores de dinero podrán llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la presente ley. Ni cobrar contraprestación, comisión, beneficio o ganancia que exceda del tres por ciento del monto a transferir independientemente de su forma de captación o entrega.

Artículo 81-B. ...

...

En todo caso, dichas sociedades deberán solicitar cada tres años la renovación del registro a que se refiere este artículo, en términos de las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la cual será necesario, al menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI.

...

Artículo Segundo . Se adiciona un párrafo a la fracción XXVII del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a XXVI. ...

XXVII. ...

...

Así como, publicar las comisiones que autorizan las Comisiones Nacionales a las instituciones financieras transmisoras de dinero;

XXVIII. a XLIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/109457/Anuario_Migracion _y_Remesas_2016.pdf

2 http://www.profeco.gob.mx/envio/envio.asp

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Abdies Pineda Morín (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XVII del artículo 3 y los artículos 174, 175, 176, 178, 179 y 180 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es un tratado internacional de aplicación obligatoria para el Estado mexicano en virtud de que fue ratificado en 2008. Este tratado en su artículo 26 establece:

Artículo 26

Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Sin embargo, es de notarse que la Ley General de Salud no cumple con el estándar internacional ya que contempla únicamente la rehabilitación cuando se trata de personas con discapacidad, pero no contempla la habilitación.

En tal sentido, vale la pena rescatar que el Instituto Interamericano sobre Discapacidad y Desarrollo Inclusivo a través de la Guía Básica para comprender y utilizar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aborda a la habilitación de la siguiente manera:

...la habilitación tiene que ver con niños y niñas que ya en el vientre materno tienen una deficiencia o la adquieren a una edad muy temprana. En este caso, no se requiere rehabilitar sus funciones o facultades, sino más bien habilitarlas para que puedan desarrollar actividades de la vida diaria, de la mejor manera posible, haciendo adecuaciones a su entorno y con apoyo de ayudas técnicas.

La habilitación y la rehabilitación cuentan con un carácter amplio e integral en ámbitos como la salud, el empleo, la educación o los servicios sociales. Estos elementos son vitales para lograr la plena inclusión, participación y autonomía de las personas con discapacidad. Es necesario que la legislación estatal incluya, además del derecho a la rehabilitación, el derecho a la habilitación debido a su gran importancia e incidencia.

En tal sentido la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha sido enfática en la obligación que tienen los estados para implementar acciones que garanticen el derecho de las personas con discapacidad, cuando sea necesario, a la habilitación.

Por tanto, la ONU ha llegado a afirmar que los Estados que han firmado y ratificado la Convención sobre Discapacidad, como el Estado mexicano, deben adoptar medidas para asegurar un entorno que permita el goce de los derechos humanos, a saber: aumentar la conciencia, asegurar la accesibilidad, asegurar la protección y la seguridad en situaciones de riesgo y de emergencia humanitaria, promover el acceso a la justicia, asegurar la movilidad personal, facilitar la habilitación y la rehabilitación, y recopilar estadísticas y datos.

En virtud de que la propia ley no contiene estos conceptos y son necesarios para garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado mexicano, es que se propone que se regule en la Ley General de Salud lo referente a la habilitación. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se reforma la fracción XVII del artículo 3 y los artículos 174, 175, 176, 178 y 179 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 3 y los artículos 174, 175, 176, 178 y 179 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XVI Bis. ...

XVII. La prevención de la discapacidad, así como la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad, así como en cuanto a la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de habilitación y rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad, así como de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 176. Los servicios de habilitación y rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de habilitación, rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172.

Artículo 178. El organismo del gobierno federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de habilitación, rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de habilitación, rehabilitación y educación especial.

Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención en materia de habilitación y rehabilitación, cuando así se requiera.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Bienes Nacionales, General de Desarrollo Forestal Sustentable, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, General de Vida Silvestre, y General de Cambio Climático, a cargo del diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, diputado federal, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracciones I y II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, que presenta esta Iniciativa con Proyecto de Decreto que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley General de Bienes Nacionales; de la Ley General de Desarrollo Forestal y Sustentable; Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Cambio Climático, con el fin de actualizar el procedimiento administrativo de inspección ambiental, garantizar la plena aplicación de los derechos humanos en materia ambiental, en particular el derecho a la determinación de la responsabilidad ambiental que nace del daño y el deterioro ambiental previsto en el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor del siguiente:

Planteamiento

Actualización del Procedimiento Administrativo en Materia Ambiental

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) actúa con fundamento en las normas del procedimiento administrativo previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que fueron expedidas en 1988 y modificadas en el año de 1996.

El procedimiento de inspección incorporado a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue diseñado entonces para la verificación de las obligaciones en materia de prevención y control de la contaminación de establecimientos mercantiles, donde los infractores son totalmente identificados y cuentan con un domicilio y razón social conocidos por la autoridad.

No obstante este importante avance, desde 1994 a la fecha la Profepa ha recibido atribuciones derivadas de múltiples leyes ambientales generales y federales que mandatan hoy la inspección en materia forestal, vida silvestre, bienes nacionales, cambio climático, bioseguridad, residuos y daños al ambiente. El cumplimiento de estas atribuciones requiere de tareas de investigación científica y técnica compleja, trabajos periciales, obtención de datos y pruebas, la inspección de lugares remotos, zonas rurales y marítimas, en áreas naturales protegidas, así como la determinación del daño al ambiente que ordena el artículo 4o. constitucional, como mando constitucional, tareas para las cuales resulta hoy insuficientes y restrictivo en procedimiento administrativo que se encuentra vigente en el Titulo Sexto de la LGEEPA.

Por otro lado, la dinámica de transparencia de cara a la sociedad civil requiere igualmente de cambios en la forma de actuación de la autoridad ambiental. Las disposiciones que regulan a la fecha la denuncia popular requieren incorporar modelos de tutela de la victima de los daños al ambiente y la comisión de ilícitos que atentan contra el ambiente. El capítulo de denuncia popular debe de vincular el reconocimiento del interés legítimo, previsto en la reforma posterior al Artículo 180 de la LGEEPA, y el derecho a conocer la verdad y acceder a los procedimientos administrativos que prevé la Ley General de Victimas.

El procedimiento administrativo debe observar asimismo los nuevos criterios de nuestros tribunales federales. En particular la tesis de Jurisprudencia por contradicción del pleno de la Suprema Corte de la Justicias de la Nación , publicado bajo el rubro de Presunción e Inocencia. Este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador con matices o modulaciones, por lo que corresponde a la Profepa, aplicar dicho principio en sus tres dimensiones: como regla de trato procesal, como regla de carga probatoria y como estándar de prueba.

Por estas razones, resulta de gran importancia para la eficacia de los actos de procuración de justicia ambiental, la actualización del procedimiento administrativo de inspección, herramienta jurídica fundamental para la procuración federal de protección al ambiente.

Unificación de la reglas del procedimiento administrativo en la LGEEPA

Actualmente todas las leyes ambientales generales y federales prevén reglas del procedimiento administrativo. Alguno de estos ordenamientos hacen reenvió a la LGEEPA como norma supletoria, otros como norma de aplicación directa y otros, como la Ley General de Bienes Nacionales, utilizan únicamente las reglas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Esta situación ocasiona dispersión de normativa e incertidumbre tanto para el gobernado, como a la misma autoridad ambiental. Por lo que la iniciativa propone derogar todas las disposiciones dispersas en otras leyes y concentrarla en el Titulo Sexto de la LGEEPA, con lo cual se resuelve la problemática citada y se refuerza el carácter de la Ley General de este ordenamiento, como fue inicialmente previsto por el legislador.

Alcance de Procedimiento Administrativo de Inspección

Se propone sustituir la actual denominación del Título Sexto, “Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones” por la denominación especial de “Procedimiento Administrativo, Medidas de Control, de Seguridad y Sanciones”, pues en sus disposiciones se regula mucho más que esas medidas.

Se precisan y diferencian los actos administrativos de inspección, vigilancia, investigación y verificación, cada uno con sus requisitos alineados a las restricciones y garantías previstas en la Constitución. Aunque los textos vigentes mencionan estos actos no precisan su diferencia.

Etapas del Procedimiento Administrativo

Para sistematizar adecuadamente las normas del procedimiento administrativo, se prevé que este comprende las etapas de:

• Investigación;

• Instrucción; y

• Resolución.

Estableciendo que existe solo un procedimiento administrativo, se precisa que el procedimiento inicia con la denuncia ciudadana o, en su defecto, con la actuación oficiosa de la autoridad y concluye con la emisión de la resolución administrativa sancionatoria.

Precisión de la aplicación administrativa del régimen de responsabilidad ambiental.

El 8 de febrero de 2012, se publicó el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se declaró reformado el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando un precepto que mandata que el daño y deterioro ambientales generaran responsabilidad para quien los provoque en términos de los dispuesto por la Ley.

El 7 de junio de 2013, en cumplimiento al artículo transitorio citado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que fue expedida la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General para el Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales. Ordenamientos que incorporaron el mandato de aplicar el régimen de responsabilidad ambiental en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

El Artículo Primero de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, precisa que sus disposiciones regulan la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procedimientos administrativos.

Artículo Tercero, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:

I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciales de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte;

II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;

IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes; y

V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tratarse de un derecho humano previsto por la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental unifica el sistema de responsabilidad ambiental, reparación y compensación del daño para todas las autoridades y procedimientos. Las autoridades judiciales y penales ya aplican la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, por lo que resulta indispensable que la autoridad ambiental haga lo propio en el procedimiento administrativo previsto en el Titulo Sexto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental. Como se ha precisado, el citado artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece que, sus definiciones, así como la forma, prelación, alcance, niveles, y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Definiéndose en el artículo 2o., fracción XI, del mismo ordenamiento como Leyes ambientales a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de la Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos.

Resulta necesario precisar que la aplicación del régimen de responsabilidad ambiental en el procedimiento administrativo de inspección, fue confirmado el 29 de abril de 2016, por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito , quien emitió el primer criterio por el cual se interpreta la aplicación administrativa del régimen constitucional y legal de responsabilidad ambiental en procedimientos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , estableciendo de manera sucinta que el objeto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental incide en todos los ordenamientos de naturaleza ambiental en cuanto a conceptos, definiciones, daños, afectaciones con el fin de hacer homogéneos en esos tópicos los actos y procedimientos administrativos y judiciales. Asimismo, el Poder Judicial de la Federaciones su criterio precisa, que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el 7 de julio del 2013, dicho ordenamiento es de aplicación obligatoria, en lo conducente, en toda clase de procedimientos administrativos regulados por los diversos ordenamientos en materia ambiental, debiéndose observarse en las actuaciones correspondientes a la investigación de posibles daños ambientales, y por tanto, concluyendo que las disipaciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental deben de ser observadas, en calidad de fundamento legal, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente al llevar a cabo visitas de inspección, así como el emitir la resolución correspondiente, por ser aplicable administrativamente dicho ordenamiento en sus aspecto sustantivo.

Actos administrativos de inspección, vigilancia, investigación y verificación

Se clasifican los cuatro actos que pueden llevar a cabo la Profepa por conducto del personal debidamente autorizado; actos administrativos de inspección, vigilancia, investigación y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones en materia ambiental previstas en la leyes, reglamentos, normas y resoluciones.

Para todo acto de inspección, vigilancia, o verificación se emitirá orden escrita del funcionario autorizado y se levanta acta administrativa.

En términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las autoridades podrán ahora investigar con mayor precisión técnica y científica los hechos que les sean denunciados por los ciudadanos o de los que tengan conocimiento, así como recabar los datos y elementos materiales, técnicos, testimonios, periciales y probatorios que sea necesario para conocer, determinar y comprobar los hechos en virtud de los cuales deban pronunciar resolución.

Los actos de investigación podrán realizarse de oficios por la autoridad durante la sustanciación del procedimiento o al momento de diligenciar los actos de inspección, vigilancia y verificación. Iniciaran con la orden que expida la autoridad competente en la que se precisara el servidor público autorizado para tal efecto, el periodo de tiempo de la investigación y los hechos a investigar. De todo acto de investigación se levantara acta en la que se incorporara los datos y medios de pruebas recabados.

Como parte de la investigación la Profepa podrá recabar testimonios, prueba fundamental para conocer los hechos sobre los cuales debe emitirse una resolución administrativa.

Medio probatorios técnicos y periciales

La iniciativa precisa la forma en la que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, podrán recabar medios preparatorios técnicos y periciales cuando así lo determinen y se requiera para el conocimiento científico de los hechos en virtud de los cuales deban emitirse resoluciones. Estos medios se desahogaran de conformidad a las reglas especiales previstas en el Titulo Sexto, salvando con ello las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles que no eran adecuadas para un procedimiento de inspección. La propuesta incorpora el modelo del Código Nacional de Procedimientos Penales para el desahogo de la prueba pericial en etapa de averiguación previa, sustituyendo el modelo de la legislación procesal civil que hoy debe de aplicar la Profepa y que es propio de un juicio con la intervención del Juez en una relación triangular que no existe en el ámbito de inspección ambiental. De esta manera el procedimiento se hace eficaz garantizando al mismo tiempo el derecho de los inspeccionados.

En estos términos, las diligencias para rendir peritajes por los peritos oficiales de la autoridad administrativa se limitaran a la designación, protesta del cargo, presentación y ratificación del dictamen.

Emplazamiento en base a medios probatorios diversos en adición, el acta de inspección

Una de las limitaciones más importantes del procedimiento administrativo actual, radica en el artículo 167 de la LGEEPA. Este precepto solo permite a la Profepa iniciar los procedimientos sancionatorios a los infractores y responsables del daño ambiental, en base a los datos recabados ocularmente y circunstanciados en el acto administrativo. Otros medios de prueba no pueden ser utilizados para imputar una infracción.

Esto resulta notoriamente insuficiente en muchos casos donde el acto de inspección no es suficiente para acreditar la liberación de organismos genéticamente modificados, acreditar la secuencia de la contaminación del suelo a un cuerpo de agua subterráneo, e incluso para determinar la causa de muerte de un ejemplar de la vida silvestre. En estos casos la Ley debe de permitir emplazar al infractor al procedimiento sancionatorio en base de los múltiples medios de prueba.

Por esta razón, se propone el inicio de la etapa de instrucción, en la que se imputa la infracción al responsable, en la que, inicie una vez recibidas las actas de inspección, vigilancia, investigación o verificación, o bien, recibidas las diligencias periciales, los medios de prueba aportados por el denunciante popular o los recabados oficiosamente. En estos casos, la autoridad acordara el cierre de la etapa de investigación y resolverá el inicio de la etapa de instrucción.

El acuerdo de inicio de la etapa de instrucción se notificara personalmente o por correo certificado, con acuse de recibido, a los interesados en el procedimiento administrativo, precisando los hechos, actos, omisiones, infracciones y daños que se imputan.

Audiencia pública oral de alegatos, transparencia y rendición de cuentas

La iniciativa propone avanzar el procedimiento administrativo ambiental de acuerdo al nuevo modelo del Sistema Punitivo Mexicano. Como hemos precisado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado en jurisprudencia del Pleno, que el derecho administrativo sancionador bajo el cual operan instituciones como la Profepa, forman parte del Derecho Punitivo Nacional que ha sido transformado por la reforma constitucional del Sistema Penal Acusatorio.

El nuevo Sistema Penal incorpora una serie de principios que mejoran sustancialmente la actuación de los órganos de procuración de justicia como los principios de “publicidad e inmediación” Son estos dos principios los que se propone incorporar a la etapa de alegatos del procedimiento administrativo de la Profepa , lo que permitirá transparentar su actuación, rendir cuentas a la ciudadanía sobre el trabajo de atención a las denuncias ciudadanas y la tutela de los derechos humanos, hacer una Procuraduría más garantista, así como vincular a los funcionarios que efectivamente resuelven los expedientes sancionatorios con los argumentos orales de los interesados.

La iniciativa propone que en los procedimientos administrativos sustanciados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , lo interesados puedan solicitar en su escrito de alegatos la celebración de una audiencia pública para presentar oralmente sus argumentos, los que no podrán ser distintos a los formulados de manera escriturada.

La audiencia se celebrara dentro de los quince días siguientes a la fecha de la recepción del escrito citado, y en ella la autoridad que sustancie el procedimiento administrativo y suscriba la resolución prevista en el artículo 169 de la LGEEPA, escuchará de manera directa de las partes interesadas, todos y cada uno de sus alegatos, sin posibilidad de delegar esta función en servidor público diverso.

Durante el desarrollo de la audiencia pública oral, la autoridad administrativa expondrá los antecedentes de los procedimientos y las diligencias realizadas durante la etapa de investigación, e informará a los intervinientes sobre sus derechos, los exhortará al uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias previas por el artículo 168 de esta Ley y la Ley Federal de Responsabilidades Ambiental. La autoridad levantara una minuta mínima en la que se hará constar la tutela de los derechos de los interesados.

Oralidad en la etapa de justicia alternativa

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y el artículo 168 de la LGEEPA, requieren de la oralidad que caracteriza a los técnicos de mediación y negociación.

Por ello se propone que en los casos en los que la autoridad acuerde la celebración del convenio de reparación y compensación de daños al ambiente previsto en el artículo 168 de la LGEEPA, se notificara al interesado la fecha de celebración de la audiencia oral de justicia alternativa. Las partes podrán celebrar audiencias adicionales sin exceder un plazo de cuarenta y cinco días.

Regulación de la resolución administrativa

Para ser congruente con la aplicación administrativa del régimen de responsabilidad ambiental, se adiciona una fracción al artículo 169 de la LGEEPA, la cual prevé lo que debe de contener la resolución administrativa. En este sentido la Profepa deberá de incluir en su resolutivo un apartado en el que se pronuncie sobre la determinación de la responsabilidad ambiental conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el orden de prelación y las medidas de reparación o compensación ambiental total o parcial que correspondan, las medidas y acciones necesarias para evitar que el daño se incremente.

Medidas de seguridad

Se propone simplificar los supuestos de procedencia para las medidas de seguridad. Hoy se exige supuestos de imposible acreditación para la autoridad ambiental, como es la acreditación de un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, situación que rara vez acontece pues requiere de un desastre ambiental de grandes proporciones.

La iniciativa propone situaciones más reales y cotidianas, que lógica y jurídicamente justifican la imposición de una medida de seguridad, como el que exista un daño o riesgo de daño al ambiente o repercusiones peligrosas para la salud pública.

Sanciones administrativas

Se incorpora la amonestación como una medida para el caso de infracciones menores, cuando el infractor es una persona física y no se haya producido daño ambiental.

Por otro lado, se propone equiparar las multas que puede imponer la Profepa con las previstas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Se precisa que la imposición de las obligaciones de reparación y compensación del daño al ambiente previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no constituyen una sanción. Por lo que cuando estas, se impongan a través del procedimiento administrativo ello no dará lugar a sanción, salvo en el caso en el que el infractor incumpla las medidas correctivas del daño, impuestas por la autoridad administraba ambiental.

Autor de la infracción y responsabilidad administrativa de las personas jurídicas

La iniciativa incorpora preceptos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que dejan claro, cuando una persona física y cuando una persona jurídica, son responsables.

En ese sentido, se precisa que son administrativamente responsables las personas que realicen por si la acción y/o omisión constitutiva de infracción, las que las realicen conjuntamente, las que las lleven a acabo sirviéndose de otro y las que establezcan a otro a realizar dicha conducta.

La personas morales serán administrativamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes ambientales, reglamentos, normas, licencias, autorizaciones, permisos y concesiones que les sean exigibles o aplicables, así como por las infracciones de sus representantes administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar una conducta constitutiva de infracción serán solidariamente responsables.

Gravedad de la infracción

Se simplifican y clarifican los supuestos de gravedad de una infracción, estableciendo que para avivar a esta conclusión, la Profepa debe de considerar los daños que se hubieran producido o puedan producirse al ambiente o a la salud pública y los niveles en que, en su caso, se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable.

Denuncia Penal

El artículo 182 de la LGEEPA, se adecua al Código Nacional de Procedimientos Penales, precisando que todo servidor público de la Secretaría o de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que, en ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho constitutivo de delito, contra el ambiente, está obligado a denunciarlo inmediatamente al ministerio público, informando la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión; proporcionándole todos los datos que tuviere.

Incorporándose a la reforma del 17 de junio del 2016, al Código Penal Federal y Código Nacional de Procedimientos Penales, se precisa cuando los actos u omisiones que pudieran constituir delito se encuentre involucrada alguna persona jurídica, deberá de presentarse inmediato denuncia al ministerio publico conforme a lo dispuesto por el Titulo X, Capítulo II del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el artículo 11 Bis fracción XV del Código Penal Federal.

Capítulo de Denuncia Ciudadana

El Capitulo cambia de denominación a un concepto actual de denuncia ciudadana.

Queja y denuncia ciudadana, interés legítimo y tutela de la víctima

La propuesta reconoce dos categorías de contacto de los ciudadanos con la autoridad ambiental, para lo que se propone, correspondan a las modalidades de queja y denuncia. Frecuentemente los ciudadanos presentan escritos a la autoridad dando cuenta de daños o actos ilícitos, pero prefieren mantener en reserva su identidad para evitar riesgos personales. No obstante, la información que estos ciudadanos aporten a la institución, resulta de gran importancia para conocer el fenómeno de daños e ilícitos ambientales.

En este orden de ideas, se propone incorporar la figura de la queja, que podrá presentarse por cualquier persona y por cualquier medio, con el objeto de señalar hechos y daños al ambiente y transmitir datos a la autoridad para el ejercicio de las facultades de investigación previstas en el presente Título.

En adición a lo anterior, la iniciativa actualiza la figura de la denuncia, a través de la cual se prevé una intervención más directa del ciudadano. Para estos casos la iniciativa destaca el reconocimiento del interés legítimo del denunciante miembro de la comunidad afectada, así como los derechos de la víctima a conocer la verdad y acceder a todo el procedimiento administrativo si así es su interés.

Por esta razón y bajo el modelo de procedimiento único, se prevé que al inicio de éste, una vez admitida la denuncia, o bien, en el acuerdo de inicio de apertura de la instrucción, la autoridad hará del conocimiento de la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva. Los denunciantes que acrediten su interés en términos del artículo 180 de la LGEEPA, y quienes acrediten la calidad de víctima, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y a la Ley General de Victimas, tendrán interés legítimo en el procedimiento de inspección. En estos casos, cuando expresamente lo soliciten en su escrito inicial, serán notificados del acuerdo que dé inicio a la etapa de instrucción, así como de la resolución que ponga fin al procedimiento.

En estos casos el denunciante podrá coadyuvar en el procedimiento, ofreciendo y aportando las pruebas, documentos e información que estime pertinentes. La autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver el procedimiento.

Justicia Restaurativa y procedimientos de conciliación en etapas de denuncia

Reconociendo la importancia de la justicia restaurativa en la que la autoridad no solo debe de resolver jurídicamente, sino atender al conflicto mismo, ocasionado a la víctima, por lo que se propone, que cuando una denuncia implique daños al ambiente ocasionados en detrimento directo del patrimonio o integridad corporal del denunciante, la autoridad podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación y suscribir un convenio con el objeto de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el dialogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.

La autoridad podrá invitar mediante cedulas de notificación al denunciante y al denunciado para llevar a cabo una o varias audiencias de justicia alternativa. En todo caso, se deberá de escuchar en audiencia oral a las partes involucradas y se observaran las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Lo anterior, sin menoscabo del inicio del procedimiento administrativo y las sanciones que correspondan por infracciona a la ley.

Vinculación del denunciante con la resolución del procedimiento de inspección

Los expedientes de denuncia que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas, siendo las más importantes, el haberse solucionado la denuncia mediante conciliación entre las partes, así como la notificación de la resolución derivada del procedimiento de inspección.

Fundamento Legal

Quien suscribe, Edmundo Javier Bolaños Aguilar , diputado federal, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , con fundamento en los artículos 6, fracción I, 65 numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracciones I y II, 78, numeral 1 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración del pleno el siguiente

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley General de Bienes Nacionales; de la Ley General de Desarrollo Forestal y Sustentable; Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Cambio Climático, con el fin de actualizar el procedimiento administrativo de inspección ambiental, garantizar la plena aplicación de los derechos humanos en materia ambiental, en particular el derecho a la determinación de la responsabilidad ambiental que nace del daño y el deterioro ambiental previsto en el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. Se reforman: la Denominación del Título Sexto; los párrafos primero y segundo del artículo 160; la Denominación del Capítulo II; los párrafos primero y segundo del artículo 161; los párrafos primero y segundo del artículo 162; el primer párrafo del artículo 163; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 164; el primer párrafo del artículo 165; el artículo 166; el párrafo primero y segundo del artículo 167; los párrafos primer, segundo, tercero y quinto del artículo 168; la fracción III y IV del primer párrafo, así como los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 169; el párrafo primero y sus fracciones I, II, III, así como el último párrafo del artículo 170; el artículo 170 Bis; el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV y V, así como el segundo párrafo del artículo 171; el artículo 172; las fracciones I, II y IV, así como los párrafos segundo y tercero del artículo 173; la Denominación del Capítulo VI; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 182; el artículo 188; el primero y segundo párrafo del artículo 189; el primer párrafo y segundo del artículo 190; el primer párrafo del artículo 191; el primer párrafo del artículo 192; el primer párrafo del artículo 193; el artículo 194; el artículo 195; el primer párrafo del artículo 196 y el artículo 197.

II. Se adicionan: Una fracción XX Bis al artículo 3o.; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 161; un tercer párrafo al artículo 162; el artículo 162 Bis; un quinto párrafo al artículo 164; un segundo párrafo al artículo 165; el artículo 166 Bis; el artículo 166 Ter; el artículo 166 Quáter; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 167; una fracción V al artículo 169; las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 170; el artículo 170 Ter; el artículo 170 Quáter; el articulo 170 Quintus; las fracciones VI y VII y los párrafos quinto y sexto del Artículo 171; el segundo y tercer párrafo al artículo 172; un tercer párrafo al artículo 173; los párrafos quinto y sexto del artículo 182; el artículo 183; el artículo 184; el artículo 185; el artículo 186; el artículo 187 y un segundo párrafo al artículo 196.

III. Se derogan : el tercer párrafo del artículo 160; el tercer párrafo del artículo 189; los párrafos tercero y cuarto del artículo 190; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 191; los párrafos segundo y tercero del artículo 192; el artículo 198; el artículo 199; el artículo 200; el artículo 201; el artículo 202; el artículo 203 y el artículo 204.

Artículo Segundo. Se adiciona : el artículo 153 Bis de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo Tercero. Se reforma : el artículo 158: y se derogan : los artículos 159, 160, 161 y 162 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 101, se derogan los artículos 103, 104 y 105 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 113 Bis de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo Sexto. Se reforma: el artículo 104, se derogan los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 111, se deroga el artículo 133 de la Ley General de Cambio Climático.

Para quedar como sigue:

a) De la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Titulo Sexto
Procedimiento administrativo de inspección en materia ambiental

Capítulo I
Disposiciones Generales

Se propone sustituir la actual denominación del Título Sexto, “Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones” por la denominación especial de “Procedimiento Administrativo de Sanción en Materia Ambiental”, pues en sus disposiciones se regula mucho más que esas medidas.

Capítulo II
Inspección, Vigilancia, Verificación e Investigación Técnica

Las denominaciones del Capítulo, cambia para reflejar los cuatro actos que pueden llevar a cabo la autoridad: Inspección (reguladas actualmente), Verificación (que la Ley deduce pero no precisa su alcance en el artículo 169 vigente), Investigación Técnica (que prevén los artículos 49° y 50° de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos) y la de Vigilancia ( que solo se prevé actualmente en el rubro del Capitulo pero no se precisa su alcance).

CAPITULO VI
DENUNCIA PENAL

Dado que los delitos contra el ambiente de la LGEEPA e incorporados al Título XXV del Código Penal Federal, se cambia la denominación de "Delitos los Delitos del Orden Comuna" a "Denuncia Penal", que es la obligación que nace en el procedimiento administrativo cuando se detecta un delito por servicio público ambiental.

CAPITULO VII
DENUNCIA POPULAR

Se propone, que el nombre de este capitulado pase a ocupar el lugar, antes del Artículo 183°, en virtud de que se ocupan los artículos derogados que ocupaban los delitos contra el ambiente y que se cambie, también el nombre de "Denuncia Ciudadana" por "Denuncia Popular".

b) De la Ley General de Bienes Nacionales.

c) De la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable.

d) De la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

e) De la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

f) De la Ley General de Vida Silvestre.

g) De la Ley General de Cambio Climático.

Artículo Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica)

Que reforma los artículos 2 y 3, y adiciona el 3 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción XVI al artículo 2, recorriéndose las demás en el orden subsecuente; se reforma el artículo 3; y se adiciona un artículo 3 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Informe mundial sobre la discapacidad

Más de mil millones de personas viven en todo el mundo con alguna forma de discapacidad; de ellas, casi 200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento.

En los años futuros, la discapacidad será un motivo de preocupación aún mayor, pues su prevalencia está aumentando. Ello se debe a que la población está envejeciendo y el riesgo de discapacidad es superior entre los adultos mayores y también al aumento mundial de enfermedades crónicas tales como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de la salud mental.

En consecuencia, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Banco Mundial (BM) han producido conjuntamente este Informe Mundial sobre la Discapacidad, para proporcionar datos destinados a la formulación de políticas y programas innovadores que mejoren las vidas de las personas con discapacidad y faciliten la aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual entró en vigor en mayo de 2008.

En todo el mundo las personas con discapacidad tienen peores resultados sanitarios, peores resultados académicos, una menor participación económica y unas tasas de pobreza más altas que las personas sin discapacidad. En parte, ello es consecuencia de los obstáculos que entorpecen el acceso de las personas con discapacidad a servicios que muchos de nosotros consideramos obvios, en particular la salud, la educación, el empleo, el transporte o la información. Esas dificultades se exacerban en las comunidades menos favorecidas.

El Informe Mundial sobre la Discapacidad reúne la mejor información disponible sobre esta condición de las personas con el fin de mejorar sus circunstancias de vida. Ofrece a los gobiernos y la sociedad civil un análisis exhaustivo de la importancia de la discapacidad y de las respuestas proporcionadas, basado en las mejores pruebas disponibles, y recomienda la adopción de medidas de alcance nacional e internacional.

La visión que nos impulsa es la de un mundo inclusivo en el que todos podamos vivir una vida con salud, comodidad y dignidad.

Cifras anuales y estadísticas de discapacidad en México

Según la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para Personas con Discapacidad de la Presidencia de la República, cada año se suman en México, a las más de 10 millones de personas con alguna discapacidad, alrededor de 270 mil personas.

Las personas con discapacidades conforman uno de los grupos más marginados del mundo. Esas personas presentan peores resultados sanitarios, obtienen resultados académicos más bajos, participan menos en la economía y registran tasas de pobreza más altas en comparación con las personas sin discapacidad.

Hoy en día la discapacidad se considera una cuestión de derechos humanos. Las personas están discapacitadas por la sociedad, no sólo por sus cuerpos. Estos obstáculos se pueden superar si los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales, los profesionales, las personas con discapacidad y sus familias trabajan en colaboración.

• 125 mil Discapacitados por Secuelas de Fracturas

• 67 mil Discapacitados por Malformaciones Congénitas Diversas

• 43 mil Discapacitados por Secuelas de Enfermedad Vascular Cerebral

• 20 mil Discapacitados como consecuencia de Trauma Cráneo-encefálico

• 12 mil Discapacitados por Parálisis Cerebral Infantil

• 24 mil Discapacitados por Sordera Congénita

• 269 mil 400 Total de nuevos casos de discapacidad en México cada año

En realidad, en México no se cuenta con censos, estadísticas, datos o cifras confiables en relación al número de personas con discapacidad, al tipo específico de discapacidad, enfermedad causal, distribución geográfica o distribución por grupos de edades. Tampoco hay un registro confiable del número de médicos especialistas en personas con discapacidad, ni su ubicación o distribución por especialidad médica.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), dedicada a documentar estadísticas confiables en el mundo, señala que 14 por ciento de la población de México sufre discapacidad, esto es equivalente a 16.5 millones de discapacitados.

La desnutrición, la falta de información, las malas condiciones sanitarias en la vivienda y los problemas de salud durante el embarazo, son condiciones negativas para una adecuada prevención, diagnóstico y tratamiento de los diversos problemas que producen malformaciones y discapacidad.

A pesar de la existencia de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad siguen en un estado de vulnerabilidad, pues en el momento de buscar ayuda en diferentes instancias, éstas no están verdaderamente capacitadas para dar atención y dar el apoyo que requieren.

Las personas con discapacidad son uno de los grupos con mayor rezago y discriminación en México, también son un grupo que crece de manera anual a razón de 270 mil personas. Es por eso que resulta imperativa la creación de un instituto especializado en el apoyo a las personas que viven en esta condición, para el cumplimiento y correcta aplicación de esta ley, para poder garantizar su desarrollo óptimo y su seguridad.

Fundamento legal

Contexto Internacional

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

“Lo que trata de hacer la convención,” dijo el embajador neozelandés Don MacKay, presidente del comité especial que negoció el texto, “es elaborar detalladamente los derechos de las personas con discapacidad y establecer un código de aplicación”.

A continuación, se presenta un resumen de las provisiones más importantes de la convención:

Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación (artículo 4).

Habida cuenta de que es esencial que cambien las percepciones para mejorar la situación de las personas con discapacidad, los países que ratifican la convención deben combatir los estereotipos y prejuicios y promover la conciencia de las capacidades de esas personas (artículo 8).

Los países deben garantizar que las personas con discapacidad disfruten del derecho inherente a la vida en un pie de igualdad con otras personas (artículo 10), asegurar la igualdad de derechos y el adelanto de las mujeres y las niñas con discapacidad (artículo 6) y proteger a los niños con discapacidad (artículo 7).

Los niños con discapacidad tendrán igualdad de derechos, no serán separados de sus padres contra su voluntad, excepto cuando las autoridades determinen que ello es en el interés superior del niño, y en ningún caso serán separados de sus padres debido a una discapacidad del niño o de los padres (artículo 23).

Los países deben reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, prohibir la discriminación basada en las discapacidades y garantizar igual protección de la ley (artículo 5).

Los países deben asegurar la igualdad de derechos a poseer y heredar propiedad, controlar los asuntos financieros y tener igualdad de acceso a los préstamos bancarios, el crédito y las hipotecas (artículo 12).

Deben garantizar el acceso a la justicia en un pie de igualdad con otros (artículo 13) y asegurar que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente (artículo 14).

Los países deben proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad (artículo 17), garantizar que dichas personas no sean sometidas a la tortura, a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o a castigos y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona interesada (artículo 15).

Las leyes y medidas administrativas deben garantizar el derecho a no ser explotado o sometido a violencia o abusos. En caso de abuso, los países deben promover la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la reintegración de la víctima e investigar el abuso (artículo 16).

Las personas con discapacidad no deben ser objeto de injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar, la correspondencia o la comunicación. Debe protegerse la confidencialidad de su información personal y en materia de salud (artículo 22).

En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad (artículo 9), la convención requiere que los países identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, así como a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las personas con discapacidad deben tener la opción de vivir en forma independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir y tener acceso a servicios de apoyo en el hogar, en residencias y en la comunidad (artículo 19). Debe promoverse la movilidad personal y la independencia, facilitando la movilidad personal asequible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas para la movilidad, aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal (artículo 20).

Los países reconocen el derecho a un nivel de vida y de protección social adecuado, incluso viviendas, servicios y asistencia públicos en lo que respecta a las necesidades relacionadas con las discapacidades, y asistencia para el pago de los gastos conexos en caso de pobreza (artículo 28).

Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando la información prevista para el público en general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del Braille, el lenguaje por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de Internet a ofrecer información en línea en formatos accesibles (artículo 21).

Es menester eliminar la discriminación relacionada con el matrimonio, la familia y las relaciones personales. Las personas con discapacidad disfrutarán de igualdad de oportunidades de tener relaciones sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer matrimonio y fundar una familia, decidir el número y el espaciamiento de sus hijos, tener acceso a educación y medios en materia reproductiva y de planificación de la familia, y disfrutar de igualdad de derechos y responsabilidades con respecto a la tutela, el pupilaje, el régimen de fideicomiso y la adopción de niños (artículo 23).

Los estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente. La educación debe emplear los materiales, las técnicas educacionales y las formas de comunicación adecuados. Los alumnos que las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes, y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su educación en las formas más apropiadas de comunicación, de maestros con fluidez en el lenguaje por señas y el Braille. La educación de las personas con discapacidad debe promover su participación en la sociedad, su sentido de dignidad y valor personal y el desarrollo de todo su potencial en lo que se refiere a la personalidad, los talentos y la creatividad (artículo 24).

Las personas con discapacidad tienen el derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación debido a su discapacidad. Deben recibir la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles que se proporcionan a otras personas, recibir los servicios de salud que necesiten debido a su discapacidad y no ser discriminadas en el suministro de seguro de salud (artículo 25).

Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación (artículo 26).

Las personas con discapacidad tienen igualdad de derechos a trabajar y a ganarse la vida. Los países deben prohibir la discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo, promover el empleo por cuenta propia, la capacidad empresarial y el inicio del negocio propio, emplear a personas con discapacidad en el sector público, promover su empleo en el sector privado y asegurar que se proporcione una comodidad razonable en el lugar de trabajo (artículo 27).

Los países deben garantizar la igualdad de participación en la vida política y pública, incluso el derecho al voto, a ser candidato a elecciones y a ocupar puestos públicos (artículo 29).

Los países deben promover la participación en la vida cultural, el recreo, el tiempo libre y los deportes, asegurando el suministro de programas de televisión, películas, material teatral y cultural en formatos accesibles, haciendo accesibles los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y garantizando que las personas con discapacidad tengan oportunidad de desarrollar y utilizar su capacidad creativa no sólo en su propio beneficio sino también para enriquecimiento de la sociedad. Los países deben garantizar su participación en las actividades deportivas generales y específicas (artículo 30).

Los países deben proporcionar asistencia para el desarrollo para apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para poner en práctica la convención (artículo 32).

Con objeto de asegurar la aplicación y la vigilancia de la convención, los países deben designar un centro de coordinación local en el gobierno y crear un mecanismo nacional con ese fin (artículo 33).

Un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, compuesto de expertos independientes, recibirá informes periódicos de los estados parte sobre las medidas que estos hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la convención (artículo 34-39).

Un protocolo facultativo permite a personas o grupos de personas presentar peticiones al comité una vez que esos hayan agotado todos los recursos internos disponibles.

Contexto nacional

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción XVI al artículo 2, recorriéndose las demás en el orden subsecuente; se reforma el artículo 3; y se adiciona un artículo 3 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción XVI al artículo 2, recorriéndose las demás en el orden subsecuente; se reforma el artículo 3; y se adiciona un artículo 3 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XV. (...)

XVI. Instituto. Instituto Nacional para la Protección de las Personas con Discapacidad;

XVII. Lenguaje (...)

XVIII. Lenguaje de Señas Mexicano (...)

XIX. Ley (...)

XX. Organizaciones (...)

XXI. Perro guía o animal de servicio (...)

XXII. Persona con Discapacidad (...)

XXIII. Política Pública (...)

XXIV. Prevención (...)

XXV. Programa (...)

XXVI. Rehabilitación (...)

XXVII. Sistema (...)

XXVIII. Sistema de Escritura Braille (...)

XIX. Transversalidad (...)

Artículo 3. La observancia de esta ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, el Instituto , a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 3 Bis. Se crea el Instituto Nacional para la Protección de las Personas con Discapacidad. El objeto del mismo será brindar ayuda, orientación y apoyo a las personas con discapacidad, así como para la correcta aplicación y vigilancia de la presente ley, a través de programas para erradicar la discriminación a personas con discapacidad, fomentando la inclusión a una vida productiva, coordinando el cumplimiento de la política nacional en materia de inclusión a personas con discapacidad, garantizando el ejercicio y el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad, promoviendo y fomentando las condiciones que den lugar a la no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato, el ejercicio de todos los derechos fundamentales y la participación equitativa de las personas con discapacidad en la vida política, cultural, económica y social del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta, Eloísa Chavarrías Barajas, Ángel Santis Espinoza, Jorge de Jesús Gordillo Sánchez.

Que expide la Ley de Donación de Alimentos y Combate a la Desnutrición, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Cynthia Gissel García Soberanes, Diputada Federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa por la que se expide Decreto de la Ley de Donación de Alimentos y Combate a la Desnutrición.

Exposición de Motivos

Es insultante saber, que cada año se tiren a la basura 20.4 millones de toneladas de alimento1 , mientras que en diversas partes de nuestro país, alrededor de 95 miles de mexicanos mueren de hambre y desnutrición; de ellos 35 mil son niños y 60 mil adultos.

Los grandes distribuidores prefieren perder o destruir una parte importante de sus alimentos, a donarlos a los más necesitados.

Por ello, en 2016 surge en Francia2 un movimiento que exige crear una ley que impida a los supermercados desechar los alimentos que no vendan y que se encuentren cercanos a su fecha de caducidad; es decir, aquellos que sacan de sus anaqueles para ya no ser exhibidos a la venta.

Lo que se pretende, es que en lugar de desperdiciar esos productos, los mismos sean aprovechados y donados a organizaciones benéficas y bancos de alimentos, para que sean distribuidos entre quienes más lo necesitan.

Muchos de esos productos alimenticios se encuentran en perfecto estado y son aptos para el consumo humano; sin embargo, por razones estéticas de empaquetado (se golpean, deterioran o rompen), etiquetado, corta fecha de vencimiento, estacionalidad, poco éxito en el mercado, etc.; no se alcanzan a comercializar y son desechados.

En Argentina han aprobado la llamada Ley Donal o de Régimen especial para la Donacion de Alimentos 3 , que actualmente permite rescatar 15 por ciento de todos los alimentos que tiran restaurantes, “food caterings” y supermercados; con ello contribuyen a la nutrición de las personas que sufren de hambre.

En ese tenor, restaurantes, hoteles y demás empresas que se dedican a procesar alimentos, diariamente desechan aquello que no consumieron sus clientes o comensales; tanto la verdura como la carne utilizada se convierten en deshecho orgánico. ¡Imaginen la cantidad de comida sin haber sido tocada, que se desperdicia en un buffet o en un comedor industrial!

Por ello, esta idea forma parte de la solución en la lucha contra la pobreza, la desnutrición, e infinidad de enfermedades que hacen que nuestro pueblo no produzca como debiera ni alcance niveles de bienestar óptimos.

Señala un informe de la UNICEF4 (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), que: “...una buena nutrición es la base de la supervivencia, de la salud y el desarrollo infantil. Entre mejor alimentado esté un menor, se encuentra mejor preparado para crecer y aprender, para participar en la comunidad y colaborar en ella, así como para resistir posibles enfermedades, desastres y cualquier tipo de crisis global... Cada año, alrededor de tres millones de niños mueren a causa de ésta enfermedad. Para muchos otros niños, la malnutrición crónica acaba provocándoles retrasos en el crecimiento; un problema irreversible que, literalmente, atrofia el crecimiento físico y cognitivo de estos”.

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 20125 , arroja como resultado, que 2.8 por ciento de los menores de cinco años en todo el país, mostraron baja talla y 1.6 por ciento desnutrición aguda.

UNICEF reporta que en 2014, 55.2 por ciento de los menores de 5 años, vivían en pobreza y 13.1 por ciento en pobreza extrema; de lo que se colige, que su acceso a seguridad social y a la alimentación es exigua o nula. En ese mismo periodo, se encontró a 1.5 millones de infantes menores a 5 años, en desnutrición crónica; sobre todo de comunidades indígenas.

Es verdad que el gobierno mexicano ha hecho esfuerzos para acabar con la desnutrición en México, y que en los últimos 30 años ha descendido notablemente el problema; sin embargo, persiste.

Los programas implantados han tenido cierto grado de efectividad (en su momento Oportunidades, Liconsa, Pal) sobre todo en las zonas urbanas, aunque no han terminado de bajar a la población más pobre, a la comunidad indígena. Los programas sólo han administrado el hambre de la gente y no lo han resuelto.

Si bien es cierto, ya el artículo 4o. de la Carta Magna garantiza el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, también es cierto que nos falta hacer de esa letra, letra viva, letra solidaria, letra de esfuerzo, letra de todos.

No basta con firmar tratados internacionales, no basta con formar parte de organismos a nivel mundial, no basta con decir que en México se respetan los derechos humanos; bastará cuando todos los días, todos y cada uno de quienes habitan suelo mexicano, se alimenten adecuada y satisfactoriamente.

Por ello, con el ánimo de aportar a las políticas públicas de desarrollo social y con la finalidad de hacer más efectiva la atención a los determinantes sociales de la desnutrición, es que se propone la ley que a continuación se menciona.

No se trata de dar caridad ni de fomentar el paternalismo gubernamental, sino de acabar con el despilfarro injurioso de 20 millones de toneladas de comida anuales que van a parar a la basura y que en lugar de ayudar a salvar una vida, provocan contaminación y degradación. Debemos evitar la generación de estos residuos al medio ambiente y la emisión a la atmósfera de toneladas de dióxido de carbono.

En ese sentido, debe entenderse, que el producto que no sea idóneo para el consumo humano, debe ser entregado para la alimentación animal, la elaboración de abonos agrícolas o carburantes biodegradables, intentando avanzar hacia una economía circular virtuosa, donde se aprovechen los subproductos o producción sobrante de la industria agroalimentaria.

Con ello, se aligera la dependencia de la importación de materias primas, al abastecerse de los sobrantes de producción procedentes de la elaboración de alimentos.

Tal idea no es nueva, se ha implementado en la Comunidad Económica Europea, y un ejemplo de éxito en ese sentido lo es España.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley de Donación de Alimentos y de Combate a la Desnutrición

Único. Se expide la Ley de Donación de Alimentos y de Combate a la Desnutrición, para quedar como sigue:

Ley de Donación de Alimentos y de Combate a la Desnutrición.

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto darle un uso adecuado a los alimentos que son desechados por quienes los distribuyen, venden o procesan; con la finalidad de abatir la mala nutrición de quienes menos tienen y ayudar al medio ambiente.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

I. Alimento: cualquier substancia o producto, líquido, sólido o semisólido, natural, transformado o procesado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

II. Alimento excedente: cualquier substancia o producto nutritivo que no se puede vender, pero que aún puede consumirse y fue destinado para ser desechado;

III. Banco de Alimentos: Organización no lucrativa, legalmente constituida, cuyo objetivo es recuperar los excedentes alimenticios y redistribuirlos a organizaciones sociales, población vulnerable o centros de transformación, evitando el desperdicio o mal uso;

IV. Cadena Comercial: Toda marca con dos o más negociaciones y con gestión centralizada, que se dedique a la venta de alimentos procesados o no, independientemente de la superficie que ocupen sus establecimientos;

V. Centro de Transformación: Organización pública o privada no lucrativa legalmente constituida, que tiene como fin acumular el excedente alimenticio no apto para consumo humano, para proporcionarlo como alimento de los animales que son utilizados por población vulnerable, o para ser convertido en composta, abono o producto biodegradable que ha de ser usado gratuitamente o mediante ínfima contribución; evitando su desperdicio o mal uso;

VI. Comedor popular: Organización pública que tiene como fin proporcionar comida gratuita, o mediante una pequeña contribución, a personas de escasos recursos económicos;

VII. Comisión Nacional: Comisión Nacional para la Donación de Alimentos y Combate a la Desnutrición; y

VIII. Población vulnerable: grupos sociales en condiciones de pobreza y pobreza extrema.

Artículo 4. Los restaurantes, comedores industriales, las empresas comercializadoras de alimentos procesados o no, supermercados, tiendas con venta de alimentos procesados o no, todos estos, con una superficie superior a los 350 metros cuadrados y aquellas cadenas comerciales que se dediquen a la venta de alimentos preparados o no; deberán donar los alimentos que por diversas causas no pueden ser vendidos, pero aún puedan ser consumidos, a los comedores populares, bancos de alimentos o centro de transformación, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional.

Artículo 5. Los sectores público, social y privado dedicados a la distribución, venta o procesamiento de alimenticio, deberán instituir las siguientes pautas en el manejo de sus productos perecederos:

I. Prevenir el desperdicio de alimentos;

II. Destinar a la donación o a la transformación, los productos que no se han vendido y que van a ser desechados, cuando aún son adecuados para el consumo humano;

III. Recuperarlos y destinarlos hacia la alimentación animal;

IV. Aprovecharlos para producir composta o abonos para la agricultura; y

V. Reservarlos a la elaboración y fabricación de biocombustibles amigables con el medio ambiente.

Artículo 6. En adición a las leyes, normas, reglamentos y demás disposiciones vigentes, relativas a la seguridad sanitaria de los alimentos; queda prohibido destruir o inutilizar para el consumo, transformación o aprovechamiento, los productos alimenticios que no fueron vendidos y estaban destinados a ser desechados, cuando aún puedan ser consumidos por las personas o utilizados como alimento de animales de población vulnerable.

Capítulo II
De la Comisión de Donación de Alimentos y Combate a la Desnutrición

Artículo 7. Se declara de interés social, la integración de una Comisión Nacional para la Donación de Alimentos y Combate a la Desnutrición; la cual estará a cargo del titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien dirigirá los trabajos y convocará a sesiones.

Artículo 8. La Comisión Nacional estará integrada por los titulares de las Secretarías de:

a) Gobernación;

b) Desarrollo Social;

c) Economía;

d) Educación Pública;

e) Salud;

f) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

g) Energía;

h) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Los miembros de ésta Comisión Nacional, no percibirán ningún emolumento adicional por formar parte de ella.

Artículo 9. La Comisión Nacional sesionará trimestralmente de manera ordinaria, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre; independientemente de las sesiones extraordinarias que se requieran en los términos del reglamento interno que habrán de expedir.

A las sesiones de la Comisión Nacional podrán asistir previa invitación o solicitud, con voz pero sin voto, los titulares de otras dependencias, así como representantes de organizaciones sociales y privadas.

El subsecretario que designe el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, será el secretario técnico, quien fungirá como secretario de actas y de acuerdos en las sesiones de la Comisión Nacional y auxiliará en los trabajos a éste.

Artículo 10. La Comisión Nacional es una instancia de coordinación, concertación y colaboración, interinstitucional del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, los gobiernos municipales, las alcaldías de la Ciudad de México, así como los sectores social y privado; que tiene por objeto:

I. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo federal, entidades federativas, municipios, alcaldías, organizaciones sociales y privadas, así como empresas, para evitar el desperdicio de alimentos;

II. Impulsar la formación de bancos de alimentos, comedores populares y organizaciones solidarias, con el propósito de recibir donación de alimentos destinados a los grupos poblacionales que viven en condiciones de pobreza y pobreza extrema;

III. Fomentar la participación de los ciudadanos, familias, organizaciones y, en general, de los sectores social y privado, para el rescate de alimentos y su aprovechamiento;

IV. Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización a través de diversos medios, incluyendo la comunicación masiva, para prevenir el desperdicio de alimentos y fomentar la donación de alimentos destinados a ser desechados;

V. Impulsar la creación de comedores populares en escuelas, hospitales públicos y dispensarios médicos, localizados en zonas marginadas y comunidades indígenas;

VI. Promover que se incluyan contenidos educativos en las escuelas sobre el objeto de la presente ley;

VII. Estimular la creación de Centros de Transformación;

VIII. Elaborar y suscribir el Programa Nacional Anual de Donación de Alimentos y Combate a la Desnutrición; con base en los objetivos señalados en éste ordenamiento; y

IX. Aprobar o desechar las peticiones de registro y autorización de Bancos de Alimentos y Centros de Transformación, y que les sean presentadas por el Secretario Técnico.

Para la consecución de estos fines, se estarán al presupuesto que le haya sido asignado a cada una de sus respectivas Secretarías.

Capítulo III
Sanciones

Artículo 11. Las violaciones cometidas a los preceptos de esta ley por quienes distribuyen, venden o procesan alimentos, serán sancionadas con la imposición de una multa que no podrá ser menor a 1 000 Unidades de Medida y Actualización, ni exceder las 10 000 Unidades de Medida y Actualización.

Adicionalmente, se difundirá la sanción por medios electrónicos y boletines, señalando al infractor como un contribuyente o empresa carente de responsabilidad social.

Artículo 12. El quebrantamiento al presente ordenamiento por parte de los Bancos de Alimentos y Centros de Transformación, se sancionará con:

a) Amonestación por escrito;

b) Multa en términos del artículo anterior; o

c) El retiro de la autorización otorgada por la Comisión Nacional;

Atendiendo en todo momento a la gravedad de la falta cometida.

Artículo 13. Los inspectores de las secretarías que conforman la Comisión Nacional, estarán facultados para hacer valer la presente Ley y levantar las actas administrativas correspondientes.

Los Secretarios, Sub Secretarios y Delegados de dichas Secretarías, estarán autorizados para determinar la sanción correspondiente, acorde al acta administrativa que hubiere levantado su inferior jerárquico, debiendo individualizarla.

Capítulo IV
De las Regulaciones

Artículo 14. Las regulaciones previstas en esta Ley, no excluyen ninguna otra emitida por el Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Municipios o las Alcaldías de la Ciudad de México, todos ellos en el ámbito de sus competencias y atribuciones; sino que complementan las ya existentes.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Secretaría de Desarrollo Social convocará a sesión a fin de proceder a la integración de la Comisión Nacional.

Tercero. En un plazo no mayor a noventa días, a partir de la integración de la Comisión Nacional, que refiere la presente ley, la misma deberá emitir tanto su Reglamento Interno como el Programa Nacional Anual.

Cuarto. La Comisión, por conducto de su secretario técnico, debe enviar trimestralmente a la Cámara de Diputados, un informe previo de actividades en el último jueves del mes de febrero de cada año.

Notas

1 https://aristeguinoticias.com/0712/mexico/en-mexico-se-desperdician-20- 4-millones-de-toneladas-de-alimentos-al-ano/

2 http://www.lavanguardia.com/vida/20160205/301933501637/francia-prohibe- desperdiciar-comida-supermercados.html

3 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/100000-104999/10 2664/norma.htm

4 https://www.unicef.org/spanish/nutrition/

5 Ensanut: Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. ENSANUT. Web. Junio 2016 <http://ensanut.insp.mx/>

Informe anual 2014. UNICEF México. México: Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF), 2015. PDF

http://www.unicef.org/mexico/spanish/InformeAnualUni cef(1).pdf

“Los primeros años”. Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF). Web. 8 de julio del 2016.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputada Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 11 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, como bien está establecido en el artículo tercero de la Constitución mexicana. Además, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la Convención), ratificada (y por lo tanto obligatoria) por el Estado mexicano desde 2008, la educación que brinde el Estado debe ser inclusiva y accesible para las personas con algún tipo de discapacidad.

De conformidad con el párrafo primero del artículo 24 de la Convención, los Estados partes –como México- deben velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la educación mediante un sistema de educación inclusiva a todos los niveles, que incluya los ciclos educativos de preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la enseñanza a lo largo de la vida, y las actividades extraescolares y sociales, y para todos los alumnos, incluidas las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.

Incluso el Comité de Naciones Unidas sobre discapacidad ha dicho que la educación inclusiva debe entenderse como “Un derecho humano fundamental de todo alumno. Más concretamente, la educación es un derecho de los alumnos y no de los padres o cuidadores, en el caso de los niños.”

En el mismo sentido, el comité ha dicho que para hacer efectivo el artículo 24, párrafo 2, apartado b) de la Convención, las personas con discapacidad deben tener acceso a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, y llevar a cabo una transición gradual entre ambas en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan. El Comité se basa en la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que, para cumplir esa obligación, el sistema educativo debe tener cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

En cuanto a la accesibilidad han establecido que de acuerdo con el artículo 9 de la Convención y con la Observación General número 2 de 2014, emitida por el Comité de Naciones Unidas sobre Discapacidad, todas las instituciones educativas y los programas de enseñanza tienen que ser accesibles para todas las personas, sin discriminación.

Por lo tanto se establecido que el sistema educativo en su conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de información y comunicación (que abarcan los sistemas de asistencia ambiental o de frecuencia modulada), los planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo.

El entorno de los alumnos con discapacidad debe estar diseñado de manera que fomente la inclusión y garantice su igualdad a lo largo de sus estudios. Por ejemplo, el transporte escolar, las instalaciones de agua y los servicios sanitarios (incluidos los servicios de higiene y los inodoros), las cafeterías y los espacios de recreo escolares deben ser inclusivos, accesibles y seguros.

Naciones Unidas también ha dicho que los Estados como México, que han ratificado la convención, deben comprometerse a introducir con prontitud el diseño universal; prohibiendo y sancionando que en el futuro se construya cualquier infraestructura educativa que sea inaccesible.

Además también el Estado mexicano estaría obligado a realizar ajustes razonables en los entornos educativos cuando sea necesario. El enfoque del diseño universal no excluye que se proporcionen dispositivos, aplicaciones y programas informáticos de apoyo a los alumnos con discapacidad que puedan necesitarlos. La accesibilidad es un concepto dinámico y su aplicación requiere la realización periódica de adaptaciones técnicas y normativas.

En tal sentido el Comité de Naciones Unidas sobre discapacidad ha manifestado su preocupación por la falta generalizada de libros de texto y materiales didácticos en formatos y lenguajes accesibles, en particular la lengua de señas; ya que cada país debe invertir en el desarrollo oportuno de recursos en tinta o braille y en formatos digitales mediante, entre otras cosas, el uso de tecnología innovadora.

La accesibilidad exige que la enseñanza sea asequible para las y los alumnos con discapacidad en todos los niveles. La realización de ajustes razonables no debe entrañar costos adicionales para dichos alumnos. La educación primaria obligatoria, de calidad, gratuita y accesible es una obligación inaplazable. En consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los Estados partes deben adoptar progresivamente medidas para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos aquellos que viven con algún tipo de discapacidad, terminen el ciclo de enseñanza secundaria, que ha de ser gratuito, equitativo y de calidad, y para asegurar el acceso igualitario de todos los hombres y las mujeres con discapacidad a una formación técnica, profesional y superior asequible y de calidad, incluida la enseñanza universitaria, y el aprendizaje durante toda la vida.

Ahora bien, del análisis de la legislación nacional en materia de educación, se puede observar que efectivamente existe en la legislación una mención a la accesibilidad y a los ajustes razonables, sin embargo, también se observa que dichos conceptos no están definidos en la el texto de la Ley General de Educación.

Por lo tanto, mediante esta iniciativa se propone que se establezcan las definiciones de accesibilidad y ajustes razonables, tomando en cuenta la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 11 de la Ley General de Educación

Único. Se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 11 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. a VI. ...

VII. Accesibilidad, son las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al derecho a la educación, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

VIII. Diseño universal, se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 215 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía, del Grupo Parlamentario del PAN

Que suscribe, Elías Octavio Íñiguez Mejía, diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos al Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea legislativa de lo federal la siguiente iniciativa que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud, en materia de alimentos, leche y derivados lácteos, lo anterior al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

a) Generalidades

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., párrafo cuarto, determina que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, asimismo la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Por otra parte, es pertinente señalar que el recibir una alimentación, nutritiva, suficiente y de calidad es también un derecho humano consagrado en la Constitución, específicamente en el párrafo tercero del artículo 4o., que a letra de la norma indica lo siguiente:

...Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará...

Segunda. La leche contribuye significativamente a los requerimientos de nutrimentos de calcio, magnesio, selenio, riboflavin, vitamina B 12 y ácido pantoténico. Como los alimentos de origen animal, la leche y los derivados lácteos son una fuente importante de zinc y vitamina B12 para niños con riesgo de deficiencias. La biodisponibilidad de algunos nutrientes de la leche, por ejemplo el calcio, es alta en comparación con otros alimentos de la dieta. La leche no contiene sustancias que inhiban la biodisponibilidad de minerales, como los fitatos y oxalatos.

En resumen la leche contiene constituyentes que mejoran la absorción mineral como la lactosa y algunos aminoácidos.

La leche y sus derivados tienen múltiples beneficios no sólo en la edad escolar o la adolescencia. Se ha descrito que existe una relación inversa entre el consumo de productos lácteos y el riesgo de desarrollar síndrome metabólico, enfermedad cardiovascular, hipertensión, y diabetes tipo 2.1 A pesar de los beneficios para la salud y su contribución a una sana y adecuada alimentación, hoy en día, el consumo per cápita de leche en México es de 340 ml., lo equivalente a poco más de un vaso de leche, cifra que es 32 por ciento menor a la ingesta diaria recomendada por la FAO de 500 mililitros diarios.

La política social, a través del programa de Abasto de Leche Liconsa es un avance para que en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos el acceso a la leche sea asequible; sin embargo, no es suficiente porque el bajo consumo de leche no es sólo un problema de ingresos, sino también de hábitos y de incentivos. Esta reforma a la Ley General de Salud abrirá espacios para el diseño de programas y acciones de salud que eleven la ingesta de alimentos saludables como la leche.

Tercera. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (por sus siglas en ingles FAO), determinan que la leche por sí sola no constituye solamente un líquido, sino que la calidad de la misma, independientemente de su estado material, es un alimento por excelencia ello debido a que es una fuente importante de energía alimentaria, proteínas de alta calidad y grasas, y proporciona nutrientes esenciales para el buen funcionamiento del organismo y equilibrio en el estado nutricional.2

La leche contiene los siguientes nutrientes a consideración de la FAO:

a) Calcio: Ayuda a construir y mantener huesos y dientes fuertes, este mineral también juega un papel importante en la función nerviosa, concentración muscular y coagulación de la sangre.

b) Potasio: Regula el balance de líquidos del cuerpo y mantiene la presión sanguínea normal. También es necesario para la actividad y contracción muscular.

c) Fósforo: Ayuda a fortalecer los huesos y a generar energía en las células del cuerpo.

d) Proteína: Construye y repara el tejido muscular, fuente de energía durante el ejercicio.

e) Vitamina A (Retinol): Ayuda a mantener piel y vista saludables. Regula el crecimiento celular y ayuda a mantener la integridad del sistema inmune.

f) Vitamina B2 (Riboflavina): Ayuda a convertir los alimentos en energía, un proceso crucial para el ejercicio de los músculos.

g) Vitamina B3 (Niacina): Importante para la formación normal de la mayoría de las enzimas en el cuerpo, apoya el metabolismo de los azúcares y grasas.

h) Vitamina B12 (cobalamina o cianocobalamina): Contribuye a mantener las células nerviosas y glóbulos rojos saludables y es necesaria para formar el ácido desoxirribonucleico (ADN).

i) Vitamina D (calcitriol): Ayuda al desarrollo de huesos y dientes saludables. Ayuda también a mantener niveles sanguíneos adecuados de calcio y fósforo, producción de insulina, regula la presión arterial, el desarrollo neuronal y la respuesta inmune.

Cuarta. La leche para consumo humano es considerada como la quinta fuente de energía par excellence para el humano ya que cuenta en promedio con 134 kilocalorías de energía por vaso de 250 mililitros, 8.3 gramos de proteína y 7.6 de grasas inocuas (si es que se toma en cuenta los procedimientos industriales de higiene y nutrición que enmarca la Norma del Codex Alimentarius-Leche y Productos Lácteos).3

Quinta. La Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, define a los alimentos de la siguiente manera:

...cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.

Por otra parte, la Norma Oficial Mexicana NOM-155- SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba, establece que la leche es:

el producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas, sin calostro el cual debe ser sometido a tratamientos térmicos u otros procesos que garanticen la inocuidad del producto; además puede someterse a otras operaciones tales como clarificación, homogeneización, estandarización u otras, siempre y cuando no contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de su denominación.

Sexta. La Organización Mundial de la Salud basándose en lo dispuesto por lo establecido en el Codex Alimentarius, define la palabra “alimento” de la siguiente manera:

...Toda sustancia elaborada, semi-elaborada o natural, que se destina al consumo humano o cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos. 4

b) Planteamiento del problema

Séptima. Como pudimos dilucidar en las consideraciones antecesoras, la leche cumple con todos y cada uno de los requisitos para tener la calidad de “alimento”, pero no solo la leche en su estado líquido o de secreción, sino también en sus distintas presentaciones, ejemplo de ello la leche en polvo, las fórmulas lácteas y los derivados lácteos, como el yogurt, el queso o cualquier otro sucedáneo independientemente de su estado físico o producción.

Asimismo, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 34/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 420, con el rubro: “Valor agregado. El artículo 2o.-A, fracción I, inicio B), numeral 1, de la Ley del Impuesto Relativo, que establece un tratamiento diferenciado al gravar con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido con la del 10 por ciento o 15 por ciento a los alimentos en estado líquido, viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir del 1 de enero de 1996)”, reconoce que la leche es un alimento, independientemente del estado físico en que se encuentre:

* Énfasis agregado en el precepto jurídico de la SCJN

...La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15 por ciento la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yogur para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0 por ciento sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10 por ciento o 15 por ciento la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0 por ciento a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0 por ciento, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yogur para beber.”

Octava. La Ley General de Salud establece en la fracción I del artículo 215 que se entiende por alimento “cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición”.

Ante la concepción legal de los alimentos en la legislación de salud vigente, es imprescindible hacer la aclaración en sentido estricto de que la leche y sus derivados son considerados tales, ya que éstos cumplen con los estándares de nutrición para el consumo humano, además de que la inclusión de la leche como alimento en la normatividad general, podrá ayudar en un futuro a armonizar los demás ordenamientos, determinaciones, normas oficiales y catálogos en materia de alimentación y nutrición.

Por las consideraciones antecesoras, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 215. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Alimento: cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.

Queda comprendido en esta fracción la leche y los derivados lácteos, independientemente del estado físico en que se encuentren.

II. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dommarco J., López N., Aburto T., y otros, Consumo de productos lácteos en población mexicana . INSP 2014. ISBN 978-607-511-134-6

2 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2016). Composición de la leche. Enero 18, 2018, de Portal Lácteo en línea Sitio web: http://www.fao.org/dairy-production-products/products/composicion-de-la -leche/es/

3 Organización Mundial de la Salud y Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2011). “Codex Alimentarius-Leche y Productos Lácteos”. Roma: FAO and WHO Publication.

4 Organización Mundial de la Salud. (2017). Educación en inocuidad de alimentos: Glosario de Términos. Enero 18, 2018, de OPS Sitio web: http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=10433%3Aeducacion-inocuidad-alimentos-glosario-terminos-inocuidad- de-alimentos&catid=1237%3Aeducation-on-food-safety&Itemid=41278 &lang=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica)

Que reforma el artículo 450 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La igualdad ante la ley es derecho reconocido en nuestra Constitución mexicana, y además un principio básico general de la protección de los derechos humanos y es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Por su parte es importante recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la década de los sesenta, garantizan específicamente el derecho a la igualdad ante la ley. En el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 (en adelante la Convención) se describe en mayor profundidad el contenido de ese derecho civil, centrándose en las esferas en que tradicionalmente se les ha denegado a las personas con discapacidad.

En el artículo 12 de la Convención establece que:

Artículo 12

Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los estados parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los estados parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los estados parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas ha dicho lo siguiente:

La capacidad jurídica es un derecho inherente reconocido a todas las personas, incluidas las personas con discapacidad. Como se señaló anteriormente, tiene dos facetas. La primera es la capacidad legal de ser titular de derechos y de ser reconocido como persona jurídica ante la ley. Ello puede incluir, por ejemplo, el hecho de tener una partida de nacimiento, de poder buscar asistencia médica, de estar inscrito en el registro electoral o de poder solicitar un pasaporte. La segunda es la legitimación para actuar con respecto a esos derechos y el reconocimiento de esas acciones por la ley. Este es el componente que frecuentemente se deniega o reduce en el caso de las personas con discapacidad. Por ejemplo, las leyes pueden permitir que las personas con discapacidad posean bienes, pero no siempre respetan las medidas que adopten para comprarlos o venderlos. La capacidad jurídica significa que todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, tienen la capacidad legal y la legitimación para actuar simplemente en virtud de su condición de ser humano. Por consiguiente, para que se cumpla el derecho a la capacidad jurídica deben reconocerse las dos facetas de esta; esas dos facetas no pueden separarse. El concepto de capacidad mental es, de por sí, muy controvertido. La capacidad mental no es, como se presenta comúnmente, un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de los contextos sociales y políticos, al igual que las disciplinas, profesiones y prácticas que desempeñan un papel predominante en su evaluación. (Subrayado propio).

En el artículo 12, párrafo 3, se reconoce que los estados parte tienen la obligación de proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que sea preciso para el ejercicio de su capacidad jurídica. Los estados parte no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos.

El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas. En el artículo 12, párrafo 3, no se especifica cómo debe ser el apoyo. “Apoyo” es un término amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades. Por ejemplo, las personas con discapacidad pueden escoger a una o más personas de apoyo en las que confíen para que les ayuden a ejercer su capacidad jurídica respecto de determinados tipos de decisiones, o pueden recurrir a otras formas de apoyo, como el apoyo entre pares, la defensa de sus intereses (incluido el apoyo para la defensa de los intereses propios) o la asistencia para comunicarse. El apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica puede incluir medidas relacionadas con el diseño universal y la accesibilidad –por ejemplo, la exigencia de que las entidades privadas y públicas, como los bancos y las instituciones financieras, proporcionen información en un formato que sea comprensible u ofrezcan interpretación profesional en la lengua de señas–, a fin de que las personas con discapacidad puedan realizar los actos jurídicos necesarios para abrir una cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo otras transacciones sociales. El apoyo también puede consistir en la elaboración y el reconocimiento de métodos de comunicación distintos y no convencionales, especialmente para quienes utilizan formas de comunicación no verbales para expresar su voluntad y sus preferencias. Para muchas personas con discapacidad, la posibilidad de planificar anticipadamente es una forma importante de apoyo por la que pueden expresar su voluntad y sus preferencias , que deben respetarse si llegan a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás. Todas las personas con discapacidad tienen el derecho de planificar anticipadamente, y se les debe dar la oportunidad de hacerlo en condiciones de igualdad con las demás. Los estados parte pueden ofrecer diversas formas de mecanismos de planificación anticipada para tener en cuenta las distintas preferencias, pero todas las opciones deben estar exentas de discriminación. Debe prestarse apoyo a la persona que así lo desee para llevar a cabo un proceso de planificación anticipada. El momento en que una directiva dada por anticipado entra en vigor (y deja de tener efecto) debe ser decidido por la persona e indicado en el texto de la directiva; no debe basarse en una evaluación de que la persona carece de capacidad mental. (Subrayado propio).

Es además importante destacar que no únicamente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se ha manifestado al respecto; la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre el apoyo en la toma de decisiones, ha asentado dentro de su jurisprudencia la diferencia entre el modelo de sustitución en la toma de decisiones y el modelo de asistencia en la toma de decisiones. El primero ha sido catalogado como un sistema en donde la capacidad jurídica para decidir queda en manos de otra persona (por ejemplo el tutor o tutora) y la persona con discapacidad queda sujeta a las decisiones de alguien más. Por otro lado, el modelo de asistencia en la toma de decisiones implica que la persona con discapacidad puede ser ayudada a tomar decisiones, pero en última instancia ésta es quien toma las mismas. En palabras de la propia SCJN (Amparo en Revisión 159/2013):

(...) la libertad de elección se protege y se garantiza (...) En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.

A este respecto, es de entenderse que las autoridades judiciales deben proporcionar todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad tengan la información y apoyos necesarios para tomar una decisión por sí mismas.

Es por todo lo anterior que se propone establecer en el artículo 450 del Código Civil Federal que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial no necesariamente pierden su capacidad jurídica, y que además se les deben proporcionar los mecanismos para el apoyo en la toma de decisiones. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal

Único. Se reforma la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Aquellas personas mayores de edad que por circunstancias determinadas por profesionales de la salud y otras ciencias afines, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismas, o manifestar su voluntad por algún medio. En el caso de personas con algún tipo de discapacidad intelectual o psicosocial, siempre que sea posible podrán optar mecanismos para el apoyo en la toma de decisiones que sean determinados por autoridad jurisdiccional, por lo cual no perderán su capacidad jurídica para tomar decisiones.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Ratificada por el Estado mexicano en 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de maltrato animal, a cargo del diputado Jaime Mauricio Rojas Silva, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Jaime Mauricio Rojas Silva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de maltrato animal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con las garantías de seguridad jurídica previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sanciones de los delitos del orden federal competen al Código Penal Federal, siendo éstos los tipos que deben ser sancionados en caso de su comisión.

Los derechos de los animales, en sentido lato, son entendidos como aquellas garantías que posee la especie, derivadas de su condición y que apuntan, esencialmente, al derecho de existir, ser respetados y protegidos.

No obstante, en la legislación mexicana, la búsqueda por garantizarlos ha permanecido entre el Escila de la indiferencia y el Caríbdis de la generalidad. Así, la protección está orientada de forma genérica y el castigo hacia los actos de crueldad, cada vez más comunes en la sociedad, permanecen como facultades relegadas para las entidades federativas, por considerarse un asunto local.

Algunos de los factores que hacen del maltrato animal un problema son:

a) Resultados promedio en la evaluación de protección. México es catalogado con un promedio de esfuerzo mínimo1 por la asociación World Animal Protection, la cual está dedicada a la concienciación sobre las condiciones sociales, políticas y jurídicas del tema de la protección animal, reconocimiento jurídico de los derechos, sanciones contra el maltrato animal, protección de animal de granja, de animales en cautiverio, de compañía, de recreación, los protegidos para la investigación científica y los salvajes.

b) Inexistencia de reconocimiento sobre sintiencia. En materia de sintiencia animal, la legislación federal es muy laxa en ese aspecto, pues únicamente existen disposiciones ambiguas y variadas en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. En ese sentido, la cuestión con respecto a la ética animal concatenada a la condición de sensibilidad por parte de éste, está soslayada.

c) Generalización de posesión de mascotas y/o algún tipo de animal. De acuerdo a resultados arrojados por encuestas, más de la mitad de los hogares mexicanos tienen una mascota, de las cuales los perros y gatos son las más comunes. Casi la mitad de las familias reportan dedicar sus esfuerzos a comprar comida especial y dedicar cuidados especiales a las mismas.2

d) Presencia de violencia animal y abandono. De acuerdo a diversos estudios, cerca de 70 por ciento de los perros de nuestro país viven en la calle o fueron abandonados. Asimismo, día a día, sea en la prensa o a través de redes sociales, es notorio el aumento de la violencia contra los animales, condición que inclusive amenaza a la sociedad, pues diversos estudios apuntan a que la condición psíquica de una persona que atenta contra un ser indefenso, la hace susceptible de hacerlo con un ser humano.

e) Marginación de protección. En materia de política pública, la protección animal ha sido asumida más por los gobiernos locales que a través de un enfoque federal y ceñida, esencialmente, al cuidado de la biodiversidad. De esta guisa, la consideración sobre aplicar disposiciones reales de protección a los diferentes grupos de animales (silvestres, domésticos, en cautiverio, etcétera) ha quedado relegada.

f) Falta de sanciones federales. El Código Penal Federal no contiene disposiciones que sancionen el maltrato animal en sus modalidades de tortura, actos crueles o semejantes. Por ello, se entiende que las acciones cometidas contra los animales no son delitos del orden federal.

g) Heterogeneidad jurídica en materia de protección y sanción. Cada entidad federativa tiene su propia normatividad en cuanto a la protección animal y algunas de ellas no contienen en sus códigos penales las disposiciones punitivas en caso de maltrato.

h) Falta de compromiso político. México no forma parte de la Declaración Universal del Bienestar Animal, acuerdo intergubernamental que busca el reconocimiento y apoyo de los diferentes gobiernos para asegurar el bienestar animal. El hecho de que no esté incluido en este esfuerzo global, supone que el tema de la protección animal no resulte esencial dentro de la agenda política del país.

i) Inexistencia de instrumentos de evaluación de protección animal. México no posee instrumentos de evaluación sobre la protección animal y/o el seguimiento a los asuntos de maltrato. No resulta especialmente importante tampoco el establecimiento de metas o puntos para alcanzar el bienestar animal.

La presente iniciativa tiene como objetivo hacer valer los derechos de los animales, consagrados universalmente a través de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, misma que reúne las disposiciones mínimas de respeto y protección a la vida animal.

Proteger en sentido amplio supone no sólo garantizar los derechos sustantivos, sino sancionar a quienes contravienen tales garantías. Por ello, resulta trascendental y menester orientar el debate hacia el castigo de forma pertinente y necesaria a las personas que cometen actos de crueldad, tortura, mutilación y otras formas dañinas hacia los animales.

La Declaración Universal de los Derechos Animales de la cual México es parte por estar aprobada y reconocida por la Organización de las Naciones Unidas, garantiza los siguientes derechos fundamentales:

• Derecho a la existencia e igualdad.

• Derecho al respeto.

• Prohibición de ejercer derecho de exterminio.

• Derecho a la protección, atención y cuidado.

• Derecho a la longevidad natural.

• Derecho a la muerte indolora y asistida, en caso de ser necesaria.

• Derecho a la definición jurídica de la protección animal.

La codificación internacional se contrapone a los mínimos esfuerzos en materia de protección en nuestro país, por lo que consideramos como punto de partida el castigo irrestricto a prácticas dolosas que se presentan cotidianamente en todo el territorio nacional.

Por ello, resulta fundamental adicionar el maltrato animal como un subtítulo dentro del título de Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental para que éste, en sus diversas modalidades, sea un delito del orden federal y no tenga que estar a expensas de la voluntad política de las diferentes entidades.

En este tenor, se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un capítulo sexto Del maltrato animal en el Título Vigésimo Quinto, Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, del Código Penal Federal para quedar de la siguiente forma:

Título Vigésimo Quinto
Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

Capítulo Sexto
Del Maltrato Animal

Artículo 423 Bis. Comete el delito de maltrato animal, el que cause lesiones dolosas a cualquier animal que no constituya plaga o no se considere fauna nociva o que pueda representar algún peligro para las personas, con el propósito o no de causarle la muerte y se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y una multa de doscientos días conforme a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente.

Artículo 423 Ter. A quien realice actos de crueldad encaminados a torturar al animal o causarle sufrimiento innecesario, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y una multa de trescientos días conforme a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente.

Artículo 424 Quáter. A quien, en el ejercicio de sus funciones como médico veterinario o persona responsable a cargo del cuidado del animal, cometiese actos encaminados a provocar sufrimiento o muerte injustificada, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y una multa de ciento cincuenta días conforme a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente.

Artículo 424 Quinquies. No se considerará crueldad animal la utilización de animales para fines de investigación científica médica conforme a la legislación aplicable.

Artículo 424 Sexties. En caso de que la muerte o lesiones del animal sean realizadas para evitar un mal igual o mayor para una persona u otro animal no se aplicará sanción alguna, siempre y cuando éstas estén justificadas razonablemente y los medios de protección alternativos a la persona u otro animal estuviesen agotados previamente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Anexo con tabla de clasificación elaborada por la WAP.

2 Resultados de la Consulta Mitosfky.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Jaime Mauricio Rojas Silva (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tras largo proceso legislativo que data de 2009,1 donde estuvieron involucradas organizaciones e la sociedad civil, organizaciones internacionales, instituciones académicas y personas expertas en temas de derechos humanos, el 10 de junio de 2011 se publicó una reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual buscó transformar la concepción de los derechos humanos en México y cambiar significativamente la forma de operar del Estado mexicano a favor de los derechos de todas y todos.

La reforma contiene complejos cambios que marcan un antes y un después en la vida constitucional mexicana, por lo que he considerado pertinente señalar los principales cambios de la citada reforma constitucional:

1. Se modifica la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución para quedar como “De los derechos humanos y sus garantías”.

2. Se eleva a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de que México es parte.

3. Se incorpora al texto constitucional la noción de persona, cambiando el lenguaje por uno más incluyente.

4. Se favorece la interpretación de los derechos humanos con la Constitución y los tratados internacionales atendiendo al principio pro persona.

5. Se establecen las obligaciones del Estado frente a la violación de derechos humanos, que comprenden inequívocamente las de prevenir, investigar y sancionar. Asimismo se integra a la Constitución el sistema de reparación del daño por violaciones a derechos humanos.

6. Se determina el respeto a los derechos humanos como fin de las políticas de educación en México.

7. Se prevé el derecho de solicitar y recibir asilo.

8. Se prohíbe la celebración de tratados de extradición que alteren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de la materia.

9. Se incluye a los derechos humanos como base del sistema penitenciario.

10. Se establece una serie de derechos que no pueden restringirse ni suspenderse.2

11. Se incluye a los derechos humanos como principio de política exterior.

12. Se introduce la obligación de las autoridades renuentes a las Recomendaciones de los organismos del sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos, de hacer públicas las razones de su negativa y la facultad del órgano legislativo competente para llamar a comparecer a la autoridad refractaria.

13. Se amplía la competencia de los organismos de protección no jurisdiccional, ahora podrán conocer de asuntos laborales.3

14. Se obliga a las entidades federativas a que doten de plena autonomía a los organismos públicos de derechos humanos.

15. Se ciudadaniza el procedimiento para la elección de los titulares de los organismos integrantes del sistema ombudsman.

16. Se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para investigar violaciones graves a derechos humanos.

17. Se amplían facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en materia de acción de inconstitucionalidad.

18. Por último, la reforma también planteo un tema importante en cuanto a los derechos de las personas extranjeras, principalmente garantizando que en los procedimientos administrativos migratorios, una persona podría ser expulsada del territorio nacional únicamente a través de un proceso jurídico establecido en la legislación correspondiente.

En ese aspecto centro la iniciativa presentada en esta ocasión. El segundo párrafo del artículo 33 de la Carta Magna dice:

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

Es decir, se da el derecho a las personas extranjeras de una audiencia previa con formalidades previamente establecidas en la ley cuando se trate de procesos migratorios que pudieran devenir en su expulsión del territorio nacional, lo cual es un avance muy importante al respecto.

El derecho al debido proceso legal debe respetarse aún y cuando se trate de un procedimiento administrativo, es decir se deben llevar a cabo todas las formalidades necesarias para brindar certeza jurídica a la persona extranjera que enfrente un proceso de deportación.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recomendó al Estado mexicano lo siguiente:

El Estado parte debe velar porque la reforma del artículo 33 de la Constitución no prive a los no nacionales del derecho a impugnar una decisión de expulsión; por ejemplo, mediante el recurso de amparo, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (subrayado propio).

Lo anterior es además es un derecho convencional de aplicación obligatoria para el Estado mexicano, pues emana de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece en el artículo 8 las garantías judiciales:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido en la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia (subrayado propio).

Como se observa, el derecho a recurrir el fallo ante un juez de segunda instancia es un derecho humano reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo anterior, en esta propuesta de reforma constitucional se busca que se establezca textualmente dicho derecho para dar cumplimiento a la recomendación internacional del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Para eso se deberá seguir el debido proceso, garantizándose el derecho a recurrir el fallo ante una segunda instancia.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, después de analizar distintas iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo al Senado para los efectos constitucionales. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado del Senado de la República emitieron dictamen favorable con modificaciones a los artículos 1, 11, 33, 89 y 102; asimismo incorporaron reformas a los artículos 3, 15, 18, 29, 97 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de abril de 2010, la Asamblea del Senado aprobó el dictamen, enviándolo a la Cámara de Diputados. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 15 de diciembre de 2010, se aprobó con modificaciones el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma fecha, fue remitido el expediente correspondiente a la Cámara de Senadores. En sesión celebrada el 8 de marzo de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto. El 17 de marzo de 2011 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó su acuerdo para que la Cámara de Senadores, como Cámara revisora remitiera a las legislaturas de los Estados sólo lo que había sido aprobado por ambas Cámaras. Después del trámite constitucional respectivo la reforma fue publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

2 La protección de los derechos humanos debe asegurarse en cualquier circunstancia, aún en situaciones de crisis. El artículo 29 constitucional reformado estipula que la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe ser proporcional al peligro que se hace frente y sujetarse a los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Además no podrán restringirse ni suspenderse los derechos: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad. Tampoco podrán restringirse ni suspenderse: los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de religión, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3 Acorde con la exposición de motivos de la reforma, esta facultad que se otorga a los organismos públicos de derechos humanos consistirá en emitir Recomendaciones a las autoridades competentes en materia laboral para que se atienda la protección de los derechos laborales de las y los ciudadanos mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 56 Ter y reforma el 56 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Luis Agustín Rodríguez Torres, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Luis Agustín Rodríguez Torres, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 56 Ter y se reforma el artículo 56 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años han salido a la luz pública diversos actos de corrupción en los que se asevera la participación de servidores públicos y empresas privadas para generar las máximas condiciones que les generen un beneficio personal, dejando de lado la satisfacción del interés general de las mexicanas y los mexicanos.

La libertad con la que participan las personas morales en las diversas contrataciones, arrendamientos, adquisiciones y obras públicas con las dependencias del gobierno federal, lejos de promover la libre participación y la búsqueda de las mejores condiciones para el gobierno, ha sido utilizada para que éstas se aprovechen de la existencia de lagunas legales que en determinado momento justifiquen o dejen sin la debida sanción la comisión de ciertas conductas que se apartan de la legalidad de sus operaciones.

La creación del Sistema Nacional Anticorrupción ha representado un avance para la erradicación de los actos de corrupción, y en él, se contempla como sujetos regulados a las personas morales, considerando la transcendencia de éstas para la prestación de los servicios públicos.

De esta manera, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se estableció un apartado específico relativo a la “integridad de las personas morales”, fijando la obligación de éstas de tener una política de integridad, de cuyos elementos destacan los mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

Durante los trabajos para la expedición de dicha ley se señalaron diversos aspectos de las personas morales que debían ser regulados por el simple hecho de que en cualquier caso de corrupción siempre existe la participación de dos sujetos, siendo uno de ellos las empresas.

Como se observa, la interacción de las personas morales con el gobierno federal ha adquirido dimensiones mayores, por lo cual, es necesario crear mecanismos que permitan a éste último tener la certeza de que las empresas con la que llegue a contratar algún arrendamiento, adquisición o servicio, cumplirá con sus obligaciones legales y más aún, que ésta cuenta con todos los requisitos legales que justifiquen su existencia, la capacidad para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, así como para consolidar aspectos que permitan la erradicación de conflictos de interés.

La legislación actual en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios de sector público establece la existencia del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, a cargo de la Secretaría de la Función Pública, en el cual debe incluirse el registro único de proveedores, sin que se establezca los datos mínimos que deben tener las empresas para estar en aptitud de participar en las contrataciones con el gobierno federal.

Por ello, se considera importante transitar hacia la creación de disposiciones que permitan a las dependencias de la administración pública contratantes contar con mayores elementos al momento de elegir a la persona moral a la que se le adjudique algún contrato.

De esta manera, la presente iniciativa tiene como objeto principal establecer en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público la obligación de los proveedores de registrarse en el Registro Único de Proveedores, estableciendo además, los datos mínimos que deberán registrar respecto a la constitución, funcionamiento y desempeño de las empresas respecto de las actividades que realiza.

Además, se incorporan nuevos requisitos de información que permitirán a la autoridad correspondiente contar con mayores detalles respecto de la personalidad jurídica de las personas morales contratantes, respecto de la identidad de sus dueños, así como la obligación de presentar la declaración de conflicto de intereses cuando se trate de socios o dueños políticamente expuestos, de manera que ante cualquier controversia ésta cuente con la mayor información posible del proveedor, acelerando con ellos los procedimientos de investigación.

De lo que se trata es de fortalecer las disposiciones relativas a la participación de las personas morales dentro de los procedimientos de contratación pública, para evitar la comisión de actos de corrupción así como para garantizar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, que como se sabe, es una de las finalidades del sistema electrónico de información pública gubernamental señalado, a la vez que se fortalece la obligación de las empresas de cumplir con su política de integridad.

Por lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por la cual se adiciona el artículo 56 Ter y se reforma el artículo 56 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Único. Se adiciona un artículo 56 Ter y se reforma el artículo 56 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 56 Bis. Para participar en los procesos de contratación como proveedor de las dependencias y entidades en términos de esta ley, los particulares deberán estar inscritos en el Registro Único de Proveedores. Dicho registro se integrará con la información que proporcionen los particulares, así como con aquélla que incorporen los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta ley, derivada de los procedimientos de contratación que lleven a cabo conforme a la ley.

El Registro de Proveedores formará parte del sistema integral de información en el cual se clasificarán de acuerdo, entre otros aspectos, por la actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.

Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 56 Ter.

Los proveedores solicitarán su inscripción en el Registro Único de Proveedores, a las dependencias y entidades las cuales, previa validación de la información presentada por el proveedor a través de la documentación respectiva que proporcione, llevarán a cabo la inscripción correspondiente. Las dependencias y entidades podrán inscribir en dicho registro a los proveedores cuando adviertan que éstos no se encuentran inscritos; asimismo, la Secretaría de la Función Pública podrá incluir en el citado registro la información con la que cuente y que sea materia del mismo.

La información contenida en el registro único de proveedores tiene como propósito, entre otros, facilitar los procedimientos de contratación de las dependencias y entidades, sin perjuicio de la presentación de los documentos que se requieran en cualquier procedimiento de contratación, en términos de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

El registro único de proveedores clasificará la información de los proveedores de acuerdo con su actividad; datos generales; nacionalidad; experiencia; especialidad; capacidad técnica, económica y financiera, e historial respecto de contratos celebrados con los sujetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo y de su cumplimiento en tiempo y en monto. El citado registro será diseñado y administrado por la Secretaría de la Función Pública y contendrá cuando menos:

I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio del proveedor;

II. Información relativa al número de escritura constitutiva, sus reformas y datos de su inscripción en el Registro Público correspondiente;

III. Relación de socios, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 50 de la Ley y el artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

IV. Nombre de los representantes legales del proveedor, así como la información relativa a los documentos públicos que los acrediten como tales y sus datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;

V. Especialidad del proveedor y la información relativa a los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios que lo acrediten;

VI. Experiencia del proveedor y la información de los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios que la acreditan;

VII. Información referente a la capacidad técnica, económica y financiera del proveedor, y

VIII. Historial del proveedor en materia de contrataciones y su cumplimiento, el cual contendrá la información de los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, formalizados con las dependencias y entidades, así como la relativa a rescisiones, aplicación de penas convencionales y deductivas, ejecución de garantías y sanciones impuestas por la Secretaría de la Función Pública. Asimismo, se incluirá el grado de cumplimiento de cada proveedor conforme a su historial.

IX. La existencia de dueño beneficiario o dueños beneficiarios, siendo esta quien ejerza el control de hecho de las personas jurídicas o en la esfera patrimonial y de decisiones de las personas físicas.

X. Declaración de conflicto de intereses cuando alguno de sus socios o dueños beneficiarios sea Persona Políticamente Expuesta, conforme al listado que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o aquellos tenga alguna relación de negocios o de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado con alguna persona en esta condición.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Luis Agustín Rodríguez Torres (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 5 de junio como Día Nacional del Medio Ambiente, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para declarar el 5 de junio de cada año como Día Nacional del Medio Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El medio ambiente es el conjunto de todas las cosas vivas que nos rodean. De éste obtenemos agua, comida, combustibles y materias primas que sirven para fabricar las cosas que utilizamos diariamente.1 El ambiente también se define como “el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados”.2

En la actualidad, nuestro medio ambiente se encuentra muy afectado por la contaminación que en gran parte ha sido causada por los seres humanos. Sin embargo, también existen factores naturales que contribuyen al deterioro del medio ambiente, tales como, organismos vivos, el clima, el relieve.

Los contaminantes pueden definirse como “toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse a la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición original”.3

Nuestra Constitución establece que, todas las personas tenemos derecho a un medio ambiente sano que procure un buen desarrollo y bienestar, además señala que existirá responsabilidad para aquellas personas que causen daño o deterioro al medio ambiente.4

El cuidado del medio ambiente es uno de los temas principales en las agendas de los gobiernos nacionales y organismos internacionales. Es por eso que, entre todas y todos, debemos que cuidar nuestro ecosistema, no sólo para preservarlo, sino para proteger la vida humana.

Con el fin de sumar esfuerzos, el gobierno de México ha firmado importantes documentos internacionales, entre los que cabe destacar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto y el Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes entre muchos otros que buscan la protección del medio ambiente, una vida digna y un desarrollo pleno y sano, garantizando nuestro derecho humano a la salud. En este sentido México se mantiene a la vanguardia en la protección a los derechos humanos.

Algunos datos estadísticos sobre el medio ambiente en nuestro país recopilados por el Inegi5 son:

* En el año 2013 el agotamiento de los recursos naturales tales como el agua subterránea, los bosques maderables y el petróleo, alcanzó un monto equivalente al 1.1 por ciento del PIB.

* En el mismo año, los hábitos de consumo de los recursos naturales citados, más la degradación del medio ambiente generaron costos ambientales cercanos al 5.7 por ciento del PIB nacional.

* En contrapartida, el monto de los gastos del sector público para la protección del medio ambiente fue de casi 149 mil millones de pesos en 2013, lo cual representó cerca del 1.0 por ciento del PIB nacional; sin embargo, los costos totales por agotamiento y degradación ambiental se acercaron a los 910 mil millones de pesos, lo cual dio un déficit ambiental de 761 mil millones de pesos.

Como resultado de los hábitos de consumo y patrones de producción en México, se observa un agotamiento de los recursos naturales, tales como el agua subterránea, los bosques maderables y el petróleo, equivalentes en términos monetarios al 1.1 por ciento del PIB del año 2013, en tanto que los costos por la degradación del medio ambiente, contaminación atmosférica y del agua, degradación del suelo y generación de residuos sólidos urbanos, representaron el 4.6 por ciento del PIB. Conjuntamente, los costos ambientales en el año 2013 representaron alrededor del 5.7 por ciento del PIB nacional.

Otro problema al que se enfrentan muchas ciudades de nuestro país es la contaminación. En un estudio llamado Global Urban Ambient Air Pollution Database , la Organización Mundial de la Salud, comparó la contaminación en 795 ciudades de 67 países, analizando los niveles de partículas (PM10 y PM 2.5) durante cinco años de 2008 a 2013. Estas partículas contienen sulfatos, nitratos y carbón, mismas que entran a los pulmones y el sistema cardiovascular envenenándolos y causando graves riesgos para la salud.

En cuanto a partículas PM10, Monterrey con 86 es la ciudad con el mayor nivel, superando por el doble de la Ciudad de México que registra 42. La menos contaminada de las ciudades enlistadas es Puebla con 32 MP10.

Se propone que se celebre este Día Nacional del Medio Ambiente en la misma fecha en la que la comunidad internacional celebra el Día Mundial del Medio Ambiente. Lo anterior con la finalidad de conjugar esfuerzos en el mismo día con miras a emprender acciones de sensibilización y concientización que impacten de manera positiva en las personas para construir un país sustentable en donde el medio ambiente sea de calidad para nuestra salud y desarrollo personal.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto para declarar el 5 de junio de cada año como Día Nacional del Medio Ambiente

Único. Se declara el 5 de junio de cada año como Día Nacional del Medio Ambiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Información de Naciones Unidas, www.cinu.org.mx

2 Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente

3 Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ambiente0.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 2 y 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada María Eloísa Talavera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Eloísa Talavera Hernández, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Honorable Asamblea, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación superior constituye en la actualidad uno de los aspectos fundamentales que coadyuvan al desarrollo de cualquier país. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)1 la misión de la educación superior está orientada a contribuir al desarrollo sostenible y al mejoramiento de la sociedad a través de creación y difusión del conocimiento así como de la formación de profesionales entre muchos aspectos más.

En México, de acuerdo con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), solamente una de cada cinco personas entre los 25 y 64 años, y una de cada cuatro de 25 a 34 años, tienen un título de educación superior.2

Asimismo datos de la Secretaría de Educación Pública (SEP) para el período escolar 2014-2015, expone que en dicho periodo se encontraron matriculados 3.5 millones de alumnos en la educación superior del sistema educativo nacional, mientras que para el ciclo escolar 2016-2017 la cifra se ubicó en 3.76 millones, es decir hubo un aumento de más de 2.7 millones de educandos en dicho nivel educativo.

Si bien en el país ha aumentado la oferta académica a nivel superior, este aumento no ha sido congruente con una mayor oferta de oportunidades para que los egresados, cada vez más y mejor preparados, puedan aplicar sus conocimientos.

Por otro lado, la evidencia muestra que lamentablemente en México, de acuerdo con la OCDE, “el nivel de instrucción más alto no necesariamente implica tasas de desempleo más bajas”.3 De entre los países miembros, las tasas de empleo en personas con niveles de instrucción más alto son inferiores al promedio. Esta situación afecta directamente a los programas y políticas que pretenden promover el estudio universitario y de posgrados, pues la motivación de obtener un mejor empleo no se cumple.

De acuerdo con la misma fuente “en 2011, Chile y México fueron los únicos países donde las tasas de desempleo fueron más altas (5.4 por ciento y 4.8 por ciento, respectivamente) entre los adultos con educación superior que entre quienes habían alcanzado la educación media superior (5.0 por ciento y 4.4 por ciento, respectivamente) y entre los que tenían un nivel educativo inferior a la educación media superior (4.4 por ciento y 4 por ciento, respectivamente)”.

Dicha situación es muy relevante, si se considera que México posee una de las mayores proporciones de estudiantes que ingresan a la educación superior en el campo de la ciencia,4 pues de acuerdo al estudio “Panorama de la Educación 2017” de la OCDE informa que en 2015 32 por ciento de los alumnos de nuevo ingreso en la universidad, optaron por estudiar en áreas relacionadas con la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas. Esto ubica a México entre los primeros seis países miembros de la OCDE en ese punto.

Ante tal contexto, las habilidades y/o competencias son herramientas que pueden ayudar a mejorar el panorama actual. Las habilidades y/o competencias se definen como un grupo de conocimientos, atributos y capacidades que pueden aprenderse y que posibilitan a los individuos a realizar una actividad o tarea de forma exitosa y consistente, y pueden construirse y extenderse a través del aprendizaje.

La OCDE considera que las competencias, destrezas y habilidades se han convertido en el factor clave para lograr el bienestar individual y el éxito económico de una sociedad.5 En su “Diagnóstico sobre la Estrategia de Competencias, Destrezas y Habilidades de México”, la Organización identificó desafíos en términos de competencias tales como:

1. Mejorar el nivel de las competencias de los estudiantes de educación obligatoria.

2. Aumentar el acceso a la educación superior a la vez que se mejora la calidad y la relevancia de las competencias desarrolladas en dicho nivel educativo.

3. Eliminar las barreras en el ámbito de la oferta y la demanda a fin de activar las competencias en el empleo formal.

4. Promover la activación de competencias de grupos vulnerables.

5. Mejorar el uso de competencias en el trabajo.

Las bondades que ofrecen las habilidades no se limitan al aspecto profesional o laboral. Por ejemplo, en otro estudio elaborado por la OCDE sobre las habilidades sociales y emocionales, se observa que éstas juegan un papel relevante en la capacidad de aprendizaje así como en el desenvolvimiento en la oficina. Dentro del grupo de las socioemocionales, el estudio evalúa la estabilidad emocional, la apertura a nuevas experiencias, la vinculación con otras personas, entre otras.6

De la misma forma otro ejemplo del impacto en la carencia de formación de habilidades lo ubicó la OCDE. En su serie de Mejores Prácticas para México, en el cual se expresa que una posible explicación para comprender el mediocre desempeño en términos de productividad, está relacionado con el bajo nivel de competencias de la fuerza laboral.7 Además, las competencias que ofrecen con frecuencia no son las que están buscando los empleadores. Esto también explicaría en parte, que no sólo se trata de más estudios, sino también de desarrollar habilidades.

Dentro de los esfuerzos que se han hecho en México al respecto, se puede encontrar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2014-2018.8 Este tiene como objetivo “hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible”. Para ello, estableció una estrategia para impulsar el desarrollo de las vocaciones y capacidades científicas, tecnológicas y de innovación locales, para fortalecer el desarrollo regional sustentable e incluyente.

Sin embargo, el programa menciona apenas un par de veces a las habilidades pues sobre las competencias y destrezas básicamente no mencionada nada. Esto muestra que si bien existe una política pública rectora para la ciencia y la tecnología, ésta no está considerando un apartado específico, al menos en su estructura principal, que tuviera como finalidad atender y trabajar en el tema del desarrollo de habilidades relacionadas con estas áreas.

Por otra parte, el Centro de Análisis para la Investigación en Innovación, AC (Caiinno), elaboró un estudio para identificar las “habilidades para la innovación” en México. Ahí se pueden ubicar diversos datos importantes para el tema, pues caracteriza diversos elementos clave para innovar. Así, por ejemplo, se mencionan los programas existentes, destacando los posgrados con la industria, mismos que son relevantes porque permiten a los estudiantes obtener conocimientos y crear-fortalecer habilidades.9

Igualmente muestra la relevancia de las habilidades para realizar actividades de innovación, tanto en la empresa como en la academia a través de entrevistas y encuestas, de estas últimas se encontró que las tres habilidades más importantes para innovar son el trabajo en equipo, la responsabilidad y la creatividad.

Dicho estudio señala que las habilidades y/o competencias asociadas con la ciencia y la innovación requeridas para impulsar el desarrollo científico y tecnológico deben incluir “un conocimiento especializado, capacidad general de resolver conflictos, habilidades de pensamiento, creatividad (lograr materializar algo nuevo exitosamente) y emprendimiento (crear proyectos individuales o colectivos, tomar la iniciativa y rodearse de un halo de positividad). Asimismo, se encuentran asociadas habilidades sociales y de comportamiento, entre las que se encuentra la capacidad de trabajar en equipo”10 .

Nuestro país no cuenta con un marco legal específico que respalde el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas enfocadas al desarrollo científico e innovación. El artículo 3o. constitucional, fracción V, establece que el Estado apoyará la investigación científica y tecnológica, no obstante, si bien es cierto que en nuestro país se han implementado políticas públicas para el fortalecimiento y desarrollo de infraestructura y recursos humanos que generan y producen conocimiento científico y tecnológico, se requiere complementarlas con adecuaciones al marco normativo para establecer una estrategia en materia de habilidades y/o competencias que impulse el desarrollo científico y tecnológico de la nación.

En este sentido, el Banco Interamericano de Desarrollo través de su publicación “Aprender mejor, políticas públicas para el desarrollo de habilidades”,11 respalda la importancia del tema para México y la región. Ahí hace diferentes sugerencias en una gran variedad de áreas en las que impactan las habilidades. Afirma que, al formar habilidades avanzadas y especializadas, la educación superior puede promover la productividad y el crecimiento económico. Dentro de sus consideraciones, cambiar la legislación es una de las medidas.

Es por ello que la presente propuesta tiene como objetivo establecer como política nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el desarrollar e implementar estrategias, tendientes a integrar el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas necesarias para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país.

De igual forma la presente iniciativa propone establecer que las dependencias y entidades de la administración pública federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como los centros públicos de investigación en coordinación con los sectores educativo, productivo y de servicios, implementen programas para el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas para los estudiantes, investigadores, tecnólogos y académicos que realicen esas actividades, mismas que deberán ser adecuadas para el tipo de tareas que van a desempeñar en el marco de sus funciones.

La instrumentación de programas y políticas a favor de la enseñanza de dichas competencias o habilidades tanto en contextos educativos formales como en la capacitación para el trabajo permitirá mejorar los niveles de productividad e impulsar el desarrollo tecnológico y la innovación.

Cabe señalar que el BID, señala que las habilidades son herramientas indispensables para competir en el mercado laboral,12 por ello su carencia tiene consecuencias. En una encuesta realizada en Argentina, Brasil y Chile, encontraron que las habilidades para la vida (empatía, adaptabilidad, responsabilidad, etc.), son las más difíciles de encontrar entre los trabajadores. De ahí que el banco considera es importante aplicar las habilidades en todo proceso de formación.

La presente iniciativa, encuentra un respaldo importante de diversas instituciones internacionales y nacionales, así como académicos, expertos y especialistas de organizaciones de la sociedad civil.

Derivado de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 2 y una fracción XXI al artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de habilidades

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 2 y una fracción XXI al artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Artículo 2. ...

I. a VIII. ...

IX. Desarrollar e implementar políticas y estrategias, tendientes a integrar el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas necesarias para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país.

Artículo 12. ...

I. a XX. ...

XXI. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, los Centros Públicos de Investigación y sectores educativo, productivo y de servicios, implementarán programas para el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas para los estudiantes, investigadores, tecnólogos y académicos que realicen esas actividades, mismas que deberán ser adecuadas para el tipo de tareas que van a desempeñar en el marco de sus funciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNESCO, La educación superior del siglo XXI visión y acción, Conferencia Mundial sobre Educación Superior. Francia: 1998.

2 Panorama de la Educación 2015; Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos disponible en la página web https://www.oecd.org/mexico/Education-at-a-glance-2015-Mexico-in-Spanis h.pdf, consultado el 20 de enero de 2018.

3 Panorama de la Educación 2013; Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos disponible en la página web

http://www.oecd.org/education/Mexico_EAG2013%20Country%2 0note%20(ESP).pdf; consultado el 20-01-18.

4 Panorama de la Educación 2017, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos; disponible en la página web http:///www.oecd.org/education/skills-beyond-school/EAG2017CN-Mexico-Sp anish.pdf; consultada el 24 de enero de 2018.

5 Diagnóstico sobre la Estrategia de Competencias, Destrezas y Habilidades de México; Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, disponible en la página web.

https://www.oecd.org/mexico/Diagnostico-de-la-OCDE-sobre -la-Estrategia-de-Competencias-Destrezas-y-Habilidades-de-Mexico-Resume n-Ejecutivo.pdf; consultado el 12 de febrero de 2018.

6 Habilidades sociales y emocionales, bienestar, conectividad éxito, OCDE, disponible en la página web http://www.oecd.org/education/school/Social-Emotional-Skills-Well-being -connectedness-success.pdf, consultado el 16 de enero de 2018.

7 Políticas Prioritarias para fomentar las Habilidades y Conocimientos de los Mexicanos para la Productividad y la Innovación, OCDE; disponible en la página web https://www.oecd.org/mexico/mexico-politicas-prioritarias-para-fomentar -las-habilidades-y-conocimientos-de-los-Mexicanos.pdf, consultado el 26 de enero de 2018.

8 Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2014-2018; disponible en la página web.- http://www.siicyt.gob.mx/index.php/normatividad/nacional/631-3-programa -especial-de-ciencia-tecnologia-e-innovacion-2014-2018/file; consultado el 28 de enero de 2018.

9 Habilidades para la innovación; Centro de Análisis para la Investigación en Innovación, AC, disponible en la página web https://www.britishcouncil.org.mx/sites/default/files/resumen_ejecutivo _habilidades_para_la_innovacion.pdf; consultado el 27 de febrero de 2018.

10 Ibídem., página 29.

11 Aprender Mejor, Políticas públicas para el desarrollo de habilidades, Banco Interamericano de Desarrollo disponible en la página web

https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/849 5/Aprender_mejor_%20Politicas_publicas_para_el_desarrollo_de_habilidade s.PDF?sequence=1&isAllowed=y; consultado el 27-02-18

12 Dando una Oportunidad a la Juventud, Una Agenda para la Acción, BID, disponible en la página web https://ftp.fomin.org/website/publications/0e22c283-3c76-4a8b-81f2-d7a0 39f02c0b.pdf; consultado el día 27 de febrero de 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputada María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción V del artículo 107 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Después de un largo proceso legislativo que data de 2009,1 en donde estuvieron involucradas organizaciones de la sociedad civil e internacionales, instituciones académicas y personas expertas en temas de derechos humanos, el 10 de junio de 2011 se publicó una reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual buscó transformar la concepción de los derechos humanos en México y cambiar significativamente la forma de operar del Estado mexicano a favor de los derechos de todas y todos.

La reforma contiene complejos cambios que marcan un antes y un después en la vida constitucional mexicana, por lo que he considerado pertinente señalar los principales cambios de la citada reforma constitucional:

1. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución para quedando “De los derechos humanos y sus garantías”.

2. Se elevan a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.

3. Se incorpora al texto constitucional la noción de persona , cambiando el lenguaje por uno más incluyente.

4. Se favorece la interpretación de los derechos humanos con la Constitución y los tratados internacionales atendiendo al principio pro persona .

5. Se establecen las obligaciones del Estado frente a la violación de derechos humanos, que comprenden inequívocamente las de prevenir, investigar y sancionar. Asimismo se integra a la Constitución el sistema de reparación del daño por violaciones a derechos humanos.

6. Se determina el respeto a los derechos humanos como fin de las políticas de educación en México.

7. Se prevé el derecho de solicitar y recibir asilo.

8. Se prohíbe la celebración de tratados de extradición que alteren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de la materia.

9. Se incluye a los derechos humanos como base del sistema penitenciario.

10. Se establece una serie de derechos que no pueden restringirse ni suspenderse.2

11. Se incluye a los derechos humanos como principio de política exterior.

12. Se introduce la obligación de las autoridades renuentes a las Recomendaciones de los organismos del sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos, de hacer públicas las razones de su negativa y la facultad del órgano legislativo competente para llamar a comparecer a la autoridad refractaria.

13. Se amplía la competencia de los organismos de protección no jurisdiccional, ahora podrán conocer de asuntos laborales.3

14. Se obliga a las entidades federativas a que doten de plena autonomía a los organismos públicos de derechos humanos.

15. Se ciudadaniza el procedimiento para la elección de los titulares de los organismos integrantes del sistema ombudsman .

16. Se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para investigar violaciones graves a derechos humanos.

17. Se amplían facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en materia de acción de inconstitucionalidad.

18. Por último, la reforma también planteó un tema importante en cuanto a los derechos de las personas extranjeras, principalmente garantizando que en los procedimientos administrativos migratorios, una persona podría ser expulsada del territorio nacional únicamente a través de un proceso jurídico establecido en la legislación correspondiente.

Uno de los principales cambios se dio en el artículo primero constitucional, en donde en el párrafo tercero se establecieron las obligaciones de todas las autoridades en materia de derechos humanos, el párrafo textualmente dice ahora:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Subrayado es propio)

Para efectos de esta iniciativa se considera pertinente establecer que se entiende por cada una de las obligaciones descritas anteriormente.

En este sentido, y para ampliar la temática ya establecida, a continuación estudiaremos de manera más específica las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por consiguiente el Estado debe:4

1. Promover el conocimiento y cultura de los derechos humanos de todas las personas, ya sea sociedad civil o servidores públicos, con la finalidad de crear una cultura de comprensión y respeto a los derechos humanos por toda la sociedad, buscando a través de todos los medios posibles la instauración de una cultura de respeto a sus derechos humanos, que redunde en la adopción de un nuevo lenguaje sociocultural, en el que se reconozcan los derechos y responsabilidades sociales para la convivencia pacífica y en condiciones de vida digna.

2. Respetar los derechos humanos, al permitir que las personas se expresen libremente en el ejercicio de sus derechos, es decir el Estado (incluidos todos sus miembros y agentes) debe abstenerse de inferir con el goce de los mismos.

3. Proteger estos derechos, creando y fortaleciendo los mecanismos de prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a los derechos humanos, que al quedar en la impunidad, ocasionan que se pierda el sentido protector del Estado.5

4. Garantizar los derechos humanos mediante la creación de leyes en las que se reconozcan los derechos humanos para todos y todas, y se establezcan mecanismos e instituciones para su salvaguarda, además se debe establecer claramente las obligaciones y responsabilidades de las autoridades. Solamente estableciendo garantías concretas y eficaces se podrán salvaguardar los derechos humanos de manera plena.

Sin embargo, es de observarse que en la legislación que se pretende modificar mediante esta iniciativa el artículo 107 únicamente establece que el personal de las estaciones migratorias únicamente deberá garantizar el respeto a los derechos humanos de quienes estén en allí dentro. Por lo tanto, se considera que el artículo no está plenamente armonizado con la reforma constitucional, por lo que se propone que se agreguen cada una de las obligaciones establecidas en el tercer párrafo del artículo primero de la CPEUM.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se reforma la fracción V del artículo 107 de la Ley de Migración.

Único. Se reforma la fracción V del artículo 107 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de la persona extranjera presentada ;

VI. a X. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, después de analizar distintas iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo al Senado para sus efectos constitucionales. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado, del Senado de la República, emitieron dictamen favorable con modificaciones a los artículos 1o., 11, 33, 89 y 102; asimismo incorporaron reformas a los artículos 3o., 15, 18, 29, 97 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de abril de 2010, la asamblea del Senado aprobó el dictamen, enviándolo a la Cámara de Diputados. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 15 de diciembre de 2010, se aprobó con modificaciones el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma fecha, fue remitido el expediente correspondiente a la Cámara de Senadores. En sesión celebrada el 8 de marzo de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto. El 17 de marzo de 2011 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó su acuerdo para que la Cámara de Senadores, como Cámara revisora remitiera a las legislaturas de los Estados sólo lo que había sido aprobado por ambas Cámaras. Después del trámite constitucional respectivo la reforma fue publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

2 La protección de los derechos humanos debe asegurarse en cualquier circunstancia, aún en situaciones de crisis. El artículo 29 constitucional reformado estipula que la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe ser proporcional al peligro que se hace frente y sujetarse a los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Además no podrán restringirse ni suspenderse los derechos: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad. Tampoco podrán restringirse ni suspenderse: los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de religión, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3 Acorde a la exposición de motivos de la reforma, esta facultad que se otorga a los organismos públicos de derechos humanos consistirá en emitir Recomendaciones a las autoridades competentes en materia laboral para que se atienda la protección de los derechos laborales de las y los ciudadanos mexicanos.

4 Definiciones rescatadas del texto de la doctora Minerva Martínez Garza, Obligaciones y Principios del nuevo paradigma constitucional .

5 Es por ello que la estrategia del Estado, no puede limitarse a acciones de contención, sino que debe complementarse con acciones de prevención. Más aún, ha de adoptarse un compromiso de proteger a las personas un marco de respeto a las instituciones, las leyes y los derechos humanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene únicamente por objeto hacer cambios pequeños pero sustanciales en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Se propone establecer dentro de la redacción de la ley que el Instituto Mexicano de la Juventud para cumplir con sus obligaciones, entre muchas otras cosas, deberá llevar a cabo cursos y programas sobre cultura de la paz e igualdad de género.

Se propone hablar de cultura de la paz porque según Naciones Unidas esta es “... un conjunto de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos atacando a sus raíces a través del diálogo y la negociación entre los individuos, los grupos y los estados”.

La paz trae consigo la búsqueda de la armonía y concordia. Es el estado en donde no existe violencia, conflicto, guerra o turbulencia entre dos o más partes.

En este sentido es importante recordar que en México las autoridades, sea cual sea su jurisdicción o jerarquía, están obligadas a respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos reconocidos por las leyes mexicanas y los tratados internacionales que se hayan firmado y ratificado por el Estado mexicano.

Lo anterior se encuentra sostenido en el artículo primero de nuestra constitución. Es decir, en primer lugar para salvaguardar el derecho a la paz de todas las personas, los derechos humanos deben permear en las acciones de las autoridades públicas, lo que traerá como consecuencia lógica que la paz se cristalice como una realidad en el país.

El gobierno debe poner todos sus esfuerzos para afrontar los retos del país de forma pacífica, evitando el uso de estrategias que pongan en peligro la integridad física o psicológica de las personas.

Otra acción importante que pueden realizar las actividades es impulsar una educación para la paz en todos los niveles educativos. Bien ya lo dijo las naciones unidas, la guerra y los conflictos han nacido primero en la mente de las personas y es en la mente de las personas en donde se tiene que instaurar una cultura de paz que haga eco en la sociedad en la que vivimos.

Por otra parte se decide hablar de igualdad de género y no de equidad, porque el concepto de equidad es un principio ético-normativo asociado a la idea de justicia; bajo la idea de equidad se trata de cubrir las necesidades e intereses de personas que son diferentes, especialmente de aquellas que están en desventaja, en función de la idea de justicia que se tenga y haya sido socialmente adoptada.

Por otro lado, la igualdad es un derecho humano protegido por distintos instrumentos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Además, tal como está expresado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la igualdad va de la mano con el principio de la no discriminación, y en este sentido, la igualdad sólo será posible en la medida en que se erradique la discriminación contra las mujeres.

En suma, el derecho a la igualdad implica el derecho a la no discriminación, y que se dé un trato idéntico o diferenciado a mujeres y hombres en función de sus diferencias biológicas y de las desigualdades históricas que ha habido entre unas y otros. Asimismo, para avalar el derecho a la igualdad, el Estado mexicano está obligado a instrumentar acciones específicas para eliminar la discriminación de género.

Conjuntamente, referirse a la igualdad de género radica no sólo en admitir un enfoque de derechos, sino en mantener consistencia conceptual con efectos prácticos en términos de políticas públicas ya que, como puntea el Comité CEDAW, la igualdad es el concepto que se utiliza en la convención y el principio que se mantiene al establecimiento de todas las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a lograr la igualdad de facto entre mujeres y hombres.

La igualdad, tal como está establecida en la CEDAW, no se propone hacer iguales a mujeres y hombres, sino garantizar la igualdad en el goce y el ejercicio de los derechos de ambos; en pocas palabras, se trata de que en nuestras sociedades haya igualdad de trato, igualdad en el acceso a las oportunidades e igualdad de resultados.1

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4 . Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de paz y no violencia, no discriminación, igualdad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 6 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), traza en su introducción algunas proyecciones que merecen atención, al señalar que el número total de personas de 60 años y más en el mundo, pasó de 200 millones en 1950 a 400 millones en 1982, y se calcula que llegará a mil 200 millones en el año 2025, de los que más del 70 por ciento vivirá en los países que actualmente son países en desarrollo.

El ombudsman de Nuevo León, en su diagnóstico sobre personas adultas mayores, ha determinado que las personas adultas mayores son el resultado del transcurso del tiempo sobre el cuerpo del ser humano que es finito, provocando el envejecimiento, es decir, ese proceso gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales que se asocian con interacciones dinámicas y permanentes con el medio . Aunque no debería existir discriminación hacia las personas por su edad, lo cierto es que en la vida cotidiana las personas adultas mayores se enfrentan todos los días a múltiples tipos de discriminación.

Un indicador de lo anterior es la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México del año 2010. En esta se reveló que 36 por ciento de las personas encuestadas, cree que el principal problema para las personas adultas mayores son las cuestiones laborales, seguido de la discapacidad (15.1 por ciento) y discriminación (9.9 por ciento). Lo anterior, en virtud de que frecuentemente las personas adultas mayores son falsamente asociadas con enfermedad, ineficiencia, lentitud y poca productividad, que en conjunto conducen a estereotipos equivocados de decadencia.

Sofía Velasco Becerra ha dicho que: “El proceso de desvalorización prevaleciente hacia las personas adultas mayores, en el que se les concibe como una carga familiar y económica porque ya no producen, pero sí consumen, les obliga a tener un cierto nivel de dependencia, dando pie a tensiones en el núcleo social. Aunado a ello, con frecuencia se dan fenómenos como el abandono de personas adultas mayores, no solo en el hecho de abandonarles en la calle para no saber nunca más de su familia, sino también en el depósito en estancias para luego no hacerse cargo.”

Entonces, se ha identificado que uno de los principales problemas a los que se enfrentan las personas adultas mayores es en relación con temas laborales, en donde sus derechos muchas veces no son respetados.

Por lo tanto, se ha buscado en la legislación nacional la regulación, y aunque se encuentra redactada de una manera correcta, se estima que podría perfeccionarse si se atienden estándares internacionales, por ejemplo lo establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Dicha Convención, en su artículo 18, contempla lo siguiente:

Artículo 18

Derecho al trabajo

La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.

El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.

Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.

Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.

Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y características de la persona mayor.

Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.

Por tanto, se considera que la redacción de la Convención de la OEA sobre personas adultas mayores además de estar en armonía con la Ley Federal del Trabajo, también brinda mayores garantías para la protección de los derechos de las personas mayores en cuanto a conseguir un trabajo digno. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Decreto que se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a IV. ...

V. Del trabajo: Al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad, así como a contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades y a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

VI. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la libertad de expresión, pero también consagra el derecho de acceso a la información pública, baluarte indispensable para la democracia, de forma textual el derecho de acceso a la información está contenido de la siguiente manera:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. (Subrayado es propio)

Es de observarse que la propia Constitución mexicana garantiza como un derecho humano el acceso a la información pública. Sin embargo, no únicamente se consagra de esta manera en la legislación nacional, también desde el punto de vista internacional el derecho de acceso a la información ha sido catalogado como un derecho humano.

La Relatoría Especial de la Comisión Interamericana sobre Libertad de Expresión ha reiterado que el derecho de acceso a la información es un derecho autónomo protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de un derecho fundamental para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos y cumple una función instrumental esencial para el ejercicio de los derechos.1

El contenido y alcance de este derecho ha sido ampliamente desarrollado en el Sistema Interamericano.2 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha reconocido que la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.

En este sentido, ha señalado además que el derecho de acceso a la información se “ampara [en] el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”.3

Dada su importancia para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, el derecho de acceso a la información ha sido objeto de pronunciamiento por parte los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos en su Asamblea General, quienes le ha dado el mandato a la Relatoría Especial de la CIDH sobre libertad de expresión, para hacer seguimiento al tema e instando a los Estados a que “respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”.4

Los órganos del Sistema Interamericano han reiterado que “[e]l artículo 13 de la Convención Americana, al amparar el derecho de las personas a acceder a la información en poder del Estado, establece una obligación positiva para éste de suministrar de manera oportuna, completa y accesible, la información solicitada o, en su defecto, de aportar en un plazo razonable las razones legítimas que impiden tal acceso”.5

Al respecto, esta Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH ha afirmado que “... para garantizar la verdadera universalidad del derecho de acceso”, el recurso disponible para solicitar información debe cumplir con ciertas características. Por ejemplo, “debe ser sencillo, de fácil acceso para todas las personas, que sólo exija el cumplimiento de requisitos básicos tales como: la identificación razonable de la información solicitada y los datos requeridos para que la administración pueda entregarle la información al interesado” y debe ser “gratuito o de bajo costo, de tal forma que no desaliente las solicitudes de información”.6

Es de observarse que, como derecho humano, el acceso a la información pública debe ser accesible para todas las personas, incluidas por supuesto, las personas de comunidades indígenas que no hablen o entiendan el español y las personas con discapacidad sensorial o intelectual.

Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, en su Observación General número 2, estableció que:

Sin acceso a la información y la comunicación, el disfrute de la libertad de pensamiento y de expresión y de muchos otros derechos y libertades fundamentales puede verse gravemente menoscabado y restringido. Por lo tanto, el artículo 9, párrafo 2 f) y g), de la Convención establece que los Estados partes deben ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas (párr. 2 e)), promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a información, y promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet, mediante la aplicación de normas de accesibilidad obligatorias. La información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos.

Por lo tanto, se considera importante que en la parte inicial de la Ley se establezca la obligación de garantizar el acceso a la información para personas indígenas y personas con discapacidad, se sabe que la Ley ya contiene prerrogativas al principio. Sin embargo, se considera sumamente necesario que dicha obligación nazca del marco común aplicable a toda la Ley. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Decreto que se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, por lo cual se implementarán las acciones y medidas necesarias para garantizar este derecho en igualdad y sin discriminación a todas las personas, incluidas las personas indígenas y las personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Capítulo IV (El Derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 1. Sobre las funciones del derecho de acceso a la información, en su Declaración Conjunta de 1999, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OSCE y la OEA declararon que, “implícito en la libertad de expresión está el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber qué están haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la participación en el gobierno permanecería fragmentada”. Asimismo, en su Declaración Conjunta de 2004, reconocieron “la importancia fundamental del acceso a la información para la participación democrática, la rendición de cuentas de los gobiernos y el control de la corrupción, así como para la dignidad personal y la eficiencia en los negocios”. Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

2 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219; CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (El derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009; CIDH. Informe Anual 2011. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (El derecho al Acceso a la información Pública en las Américas). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 de diciembre de 2011; CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 9/12. 7 de marzo de 2011; CIDH. Informe Anual 2012. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Jurisprudencia nacional sobre libertad de expresión y acceso a la información). OEA/Ser.L/V/II.147. Doc. 1. 5 de marzo 2013.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. párr. 76 y 77

4 Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 10 de junio de 2003. Ver también, Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 8 de junio de 2004; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 7 de junio de 2005; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 6 de junio de 2006; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 5 de junio de 2007; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 3 de junio de 2008; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 4 de junio de 2009; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11). Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

5 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (El Derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 24. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. párr. 77; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. párr. 58 a) y b).

6 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (El Derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 26.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción XXI al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe sobre la situación de los derechos humanos en México, destacó que la prevalencia de la práctica de la tortura es alarmante en nuestro país y dio los siguientes datos:

El Estado mexicano informó que la PGR contaba, al mes de abril de 2015, con 2 mil 420 investigaciones en trámite sobre tortura, y que existen sólo 15 sentencias condenatorias por este delito a nivel federal.1 La PGR reportó, según solicitudes de información, un incremento de más del doble en el número de denuncias por tortura entre 2013 y 2014: de mil 165 a 2 mil 403.2 Ante este número de denuncias en 2014, la PGR reportó haber realizado 185 dictámenes especializados médico/psicológicos como parte de la investigación de posible tortura.3 Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reportó haber recibido, de 2006 a 2015, más de 10 mil 200 quejas por detención arbitraria, y más de 9 mil 200 por tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ya en su visita al país en 2014, el relator de Naciones Unidas sobre la tortura concluyó, luego de visitar una serie de centros penitenciarios y recabar información a nivel nacional, que la tortura y los malos tratos son generalizados en el país.4 Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la Tortura determinó que durante las primeras horas de detención, las personas privadas de libertad “corren un alto riesgo de sufrir torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes”.5 La Comisión pudo constatar estas conclusiones durante su visita in loco , durante la visita de la Relatoría de Personas Privadas de Libertad en septiembre de 2015, y mediante la información recabada en el proceso de preparación del presente informe. Y además, se recibió información que indica que los registros oficiales sobre tortura y malos tratos en todo el país reflejan un sub-registro y son inexactos, contradictorios e incompletos, lo que impide tener una panorámica certera sobre la verdadera magnitud del problema.6

La CIDH coincidió con otros organismos internacionales al señalar que, en México, la tortura se presenta frecuentemente entre el momento de una detención y antes de que la persona detenida sea puesta a disposición de un juez.7 Las modalidades de tortura van desde los golpes tanto con puños, patadas con botas, macanas y culatas de armas en diversas partes del cuerpo; insultos, amenazas, y humillaciones; descargas eléctricas generalmente en los genitales; el presenciar o escuchar la tortura de otras personas; asfixia húmeda y seca; hasta la desnudez forzada y la tortura sexual.8

Lo anterior trajo como consecuencia que se adoptara en el año 2017 la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual tiene como finalidad:

I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

II. Establecer los tipos penales de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y sus sanciones; las reglas generales para su investigación, procesamiento y sanción, así como las normas aplicables ante la comisión de otros delitos vinculados; y

III. Establecer medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y reparación para garantizar los derechos de las Víctimas de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Como se puede observar, la Ley es de reciente creación, por lo que aún existen temas pendientes al respecto de la misma. Por ejemplo, se establecieron una serie de transitorios para implementar correctamente la Ley, en tal sentido el transitorio décimo cuarto dice:

Décimo Cuarto. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto, la Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán suscribir convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito de tortura a dicho Registro.

Entonces, es de observarse que dicho transitorio aún no se encuentra instrumentado en la legislación correspondiente, por lo que se considera necesario hacer la reforma de ley necesaria para establecer el Registro Nacional del Delito de Tortura y crear los lineamientos básicos para colaboración en la transmisión de información.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se adiciona una fracción XXI al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Único. Se adiciona una fracción XXI al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. a XX. ...

XXI. Operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, para lo cual se podrán suscribir convenios con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y las instituciones de procuración de justicia, para la transmisión de información de las víctimas del delito de tortura a dicho registro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. El Estado mexicano informó sobre las siguientes 15 sentencias condenatorias sobre tortura a nivel federal: (1) Expediente Número 92/2003, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chiapas, con fecha 19 de abril de 2014; (2) Expediente Número 90/2004, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Oaxaca, con fecha de 1 de febrero de 2006; (3) Expediente Número 90/2004, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Oaxaca, con fecha de 19 de enero de 2007; (4) Expediente Número 22/2006, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de San Luis Potosí, con fecha de 16 de agosto de 2011; (5) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 26 de octubre de 2006; (6) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 2 de marzo de 2007; (7) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 20 de abril de 2007; (8) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 15 de noviembre de 2012; (9) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 21 de mayo de 2013; (10) Expediente Número 175/2012, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Chihuahua, con fecha de 16 de julio de 2014; (11) Expediente Número 34/2013, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, con fecha de 13 de marzo de 2014; (12) Expediente Número 7/2013, Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Sonora, con fecha de 22 de mayo de 2014; (13) Expediente Número 27/2013, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015; (14) Expediente Número 27/2014, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015; y (15) Expediente Número 27/2014, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015. Las últimas tres sentencias en la lista aportada por el estado tienen el mismo número de expediente, el mismo juzgado, y la misma ficha, por lo cual la CIDH considera que éstas parecieran tratarse de tres personas sentenciadas en un mismo caso. Información aportada por el Estado mexicano en el contexto de la visita in loco realizada a México entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, “Visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en México: Información del Estado mexicano”, México, D.F. a 25 de septiembre de 2015, Sección 1.3, pág. 15. Según reportes de prensa, en los últimos 10 años sólo existirían cinco sentencias condenatorias por tortura a nivel federal, y ocho a nivel de los estados. Artículo de prensa publicado en ElEconomista.com, En estados, sólo ocho condenas por tortura en 10 años, publicado el 4 de septiembre de 2015, citando a cifras oficiales obtenidas por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. Disponible en:

http://eleconomista.com.mx/–sociedad/2015/09/04/estados- solo-ocho-condenas-tortura-10-anos

2. Información recogida por la organización Amnistía Internacional mediante solicitud de información, e incluida en el informe “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015, pág. 5. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/ Por su parte, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (Conatrib) entregó información a la CIDH que indica que, entre 2011 y 2015, se llevaron a cabo 9 juicios y se emitieron 14 sentencias por el delito de tortura en los estados donde está tipificado el delito. La CIDH no cuenta con información suficiente para determinar por qué existirían más sentencias emitidas que juicios realizados, entendiendo un juicio como un proceso penal concluido. Visita in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encuentro con la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, Anexo de Compendio Estadístico de los Tribunales Superiores de Justicia.

3 Información recogida por la organización Amnistía Internacional mediante solicitud de información, e incluida en el informe “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015, pág. 13. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/ El número de dictámenes especializados realizados es de suma importancia ya que, según este mismo informe, un agente del ministerio público indicó que si no se cuenta con un dictamen especializado positivo, no se puede seguir adelante y presentar cargos de tortura. Ibid, pág. 15; Proceso, Feminicidios alcanzan niveles alarmantes; “Redim exige alerta de género para Edomex”. Disponible en: http://www.proceso.com.mx/?p=3–64 ; El Economista, Niñas, principales víctimas de la violencia en México, 10 de diciembre de 2014. Disponible en:

http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/12/10/ninas-pri ncipales-victimas-violencia-mexico

4 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura, Juan E. Méndez, Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, párrs. 25 y 76.

5 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Doc. CAT/OP/MEX/1, 31 de mayo de 2010, párr. 144.

6 Amnistía Internacional, “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015. Disponible en:

https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/

7 Un estudio del Centro de Derechos Humanos de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey analizó las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León en el 2013. De las 149 recomendaciones emitidas, 110 corresponden a alguna violación a la integridad personal. De estas 110, 43 responden sobre casos de tortura. Informe presentado a la CIDH durante la visita in loco.

8 Para mayor información sobre métodos de tortura, ver: Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, párr. 26; Amnistía Internacional, “Fuera de control. Tortura y otros malos tratos en México”, 2014; Human Rights Watch, “Ni Seguridad, Ni Derechos Ejecuciones, desapariciones y tortura en la guerra contra el narcotráfico” de México, 2011, p. 33; Centro de Derechos Humanos de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, Informe sobre la Situación de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en Nuevo León, México, 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4 y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal María Bárbara Botello Santibáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La violencia que se manifiesta todos los días desde cualquier ámbito en contra de la mujer, no tiene límites; como tampoco lo tiene el uso desmedido de los medios electrónicos, del internet y de las redes sociales, como instrumento de agresión, que en los últimos años, se han convertido en generadores de información masiva negativa.

La violencia cibernética se ha convertido en un problema mundial con el avance en el uso de las tecnológicas de la información, de las computadoras y los teléfonos celulares. El ciberacoso, en particular, se manifiesta en amenazas, palabras de odio y la violencia sexual.

En nuestra legislación penal y de protección a los derechos a la mujer, aún no se prevén tipos penales, ni mecanismos de protección a la privacidad sexual de la mujer, a pesar que ya se han presentado iniciativas en esta materia que han propuesto tipificar la pornografía de venganza.1

La presente iniciativa tiene por objeto incluir como un principio rector para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, la privacidad sexual.

Asimismo, se propone establecer como un tipo de violencia contra la mujer, la violencia cibernética.

Para ello, se propone definir a la violencia cibernética como cualquier acto que cause deshonor, amenazas, acoso, miedo o represalias sentimentales, cuya manifestación consista en la publicación y difusión de mensajes, imágenes, audios o videos con connotación sexual u otro aspecto en la vida privada de una mujer, sin su consentimiento.

Si bien, la ley que se pretende modificar con este proyecto de decreto define a la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión, basada en su género que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público, se deben hacer las siguientes precisiones.

La publicación y difusión de mensajes, imágenes, audios o videos con connotación sexual u otro aspecto en la vida privada de una mujer, ocurre desde el ámbito privado del agresor cuya consecuencia deriva en el linchamiento público y mediático sobre todo en las redes sociales, porque atenta contra la reputación de una mujer y se convierte en un “infame asesinato social”.2

Peor aún es el hecho de que a pesar de que la violencia cibernética se realiza con dolo, esta conducta las puede realizar una persona de sexo indistinto, no necesariamente una persona de sexo masculina, sino que la violencia también se origina desde una persona de sexo femenina.

Las mujeres que son afectadas en su privacidad sexual u otro aspecto de su vida privada, como consecuencia de la violencia cibernética, sucumben en el anonimato social por el deshonor, las amenazas, el acoso y el miedo al ser exhibidas y expuestas al escarnio de los usuarios de las redes sociales

En las redes sociales hemos visto casos de figuras públicas que son exhibidas de manera dolosa en imágenes, audios o videos con connotación sexual en las redes sociales; pero también de mujeres que sólo son conocidas en su ámbito familiar, escolar, de trabajo y amigos que son puestas a la vista de los usuarios del ciberespacio.

La violencia se manifiesta todos los días desde cualquier ámbito de vida de la mujer, pero sobre todo en internet como medio masivo de comunicación que en los últimos años se ha convertido en el espacio de la ejecución social.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 4 y se adiciona una fracción VI, recorriéndose la subsecuente al artículo 6, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. ...

II. El respeto a la dignidad humana y privacidad sexual de las mujeres;

III. al IV. ...

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. al V.

VI. Violencia cibernética.- Es cualquier acto que cause deshonor, amenazas, acoso, miedo o represalias sentimentales. Se manifiesta a través de la publicación y difusión de mensajes, imágenes, audios o videos con connotación sexual u otro aspecto en la vida privada de una mujer, sin su consentimiento.

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación respectiva, derivadas del presente decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/may/20160517.html#Iniciat iva14

Iniciativa con proyecto de decreto de la diputada Bárbara Botello Santibáñez, por el que se modifica la denominación del Título Decimoquinto del Libro Segundo, y se adiciona un Capítulo Sexto, denominado “Contra la Privacidad Sexual”, al Código Penal Federal.

2 http://www.milenio.com/firmas/juan_pablo_becerra-acosta/LadyCoralina-in fame-asesinato-social_18_818498167.html

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputada María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica)

Que deroga el artículo 486 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Mario Alberto Mata Quintero, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el Diputado Federal Mario Alberto Mata Quintero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 486 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de ley pretende la armonización de nuestro Código Civil Federal con los más altos estándares en materia de derechos humanos. Concretamente, mediante la derogación del artículo 486 de dicho Código por ser contrario a los derechos humanos cristalizados en nuestra Carta Magna, de manera particular, en lo relativo a temas de equidad de género al considerar dicho artículo la unión legal matrimonial como un acto de adquisición o posesión del cónyuge y no como un contrato de apoyo mutuo, así también, por ser contrario al libre desarrollo de la personalidad.

Sobre el uso del adecuado lenguaje

Es necesario fomentar la existencia del uso de un lenguaje adecuado en nuestro ordenamiento jurídico, en especial, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación tutelados por nuestra norma fundamental.

La igualdad entre las personas debe darse no importando el género del individuo a fin de que puedan realmente acceder a los mismos derechos y oportunidades. Sin embargo, es un hecho fáctico que, aunque se han implantado diversas políticas gubernamentales con la finalidad de erradicar éstas diferencias, aún queda mucho por hacer.

No obstante los grandes movimientos feministas, hoy en día la mujer es aún víctima de una gran discriminación en diversos ámbitos, uno de ellos el del lenguaje normativo. La norma jurídica es la expresión de una determinada concepción cultual sobre la realidad. No podemos negar que, en múltiples países la mujer fue considerada (y en algunos lo sigue siendo) como un individuo dependiente de la figura masculina y ello, fue también tomado en consideración al momento de redactar las normas.

A continuación, enunciaré algunos artículos que denotan una clara deficiencia del lenguaje que atentaban en contra de garantías y derechos de los que los seres humanos por el simple hecho de ser personas, debemos gozar:

Artículo 21 de la publicación original del Código Civil Federal

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieran incurrido por falta de cumplimiento de la ley. Que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público.

En este ejemplo se atiende al hecho del uso de palabras que se consideran ofensivas como lo son: notorio atraso intelectual de algunos individuos, puesto que la cuestión de conocimientos no debe ser considerada como un atraso intelectual; a su vez la expresión de miserable situación económica compone un factor discriminativo por estado de vulnerabilidad económica.

Artículo 24 de la publicación original del Código Civil Federal

El mayor de edad tiene facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

En el citado ejemplo es notorio como el hombre no es considerado más que un individuo capaz de administrar su patrimonio además hace suponer que la mujer, sea soltera o casada, no tiene derecho a contar con un patrimonio propio.

Artículo 63 de la publicación original del Código Civil Federal

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Como resulta observable en ningún caso este artículo contempla los casos de desconocimiento de la paternidad, dejando desprotegido al menor, asimismo asienta que la mujer en matrimonio no tiene libertad sexual. Pero no se advierte la misma situación para el varón.

Artículo 92 de la publicación original del Código Civil Federal

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado. Observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro. Lo prevenido en el artículo 83.

En éste artículo advertimos la denominación de “incapacitado” que, afortunadamente ha sido superada por un lenguaje incluyente de derechos humanos en donde antes que nada se reconoce al individuo como “persona” con “discapacidad.”

Siguiendo a Carole Pateman podemos decir que la mujer ha aceptado la construcción de un Estado como marco jurídico en el cual no participó en su creación, tan sólo ciñéndose a cumplir con lo que un grupo social impositivo ha tenido a bien encomendarle.1

Cabe hacer mención acerca de los movimientos feministas a nivel mundial que comienzan alrededor de la tercera mitad del siglo XIX, una vez consolidada la Revolución Francesa, movimiento social que logró abrir las oportunidades de conquistar tres derechos humanos fundamentales que señalan teóricos del contractualismo como Rousseau o Montesquieu: el de Igualdad, libertad y propiedad privada no sólo para un grupo social en particular, sino de manera universal.

Ampliando más el sentido de los movimientos sociales de la primer ola feminista tenemos que señalar que un paso vital se dio en el reconocimiento de derechos de expresión en particular en lo que acontece al terreno de participación política cuando por primera vez se reconoció el acceso al sufragio de la mujer, como un ser independiente en ideología como en el actuar de su pareja. En el caso particular de nuestro país este suceso histórico aconteció el 3 de julio de 1955.

Aun cuando esta conquista histórica marca una coyuntura en la forma en la que se concibió de manera anterior a la mujer (como una extensión más de la propiedad) cabe señalar que aún queda un largo camino por recorrer para lograr una plena igualdad. Una de las herramientas esenciales para lograr esa igualdad comienza con la manera en la que nos expresamos y, particularmente, mediante el lenguaje legislativo.

Reconocemos y compartimos que existe un problema grave en la sociedad, al universalizar el uso del lenguaje como lo supone la teoría androcentrista en una dominación de la figura masculina como modelo estándar de lo que debe ser, además como se debe dirigir hacia un cierto tipo de población, como también a un puesto jerárquico (que supone la ocupación de uno de los sexos de manera exclusiva en una profesión u oficio).2

También, siguiendo al teórico alemán Jürgen Habermas en su tratado de La teoría de la acción comunicativa, la mejor manera de comunicación es la que se expresa de una forma entendible, clara, directa y sin vicios que permita la correcta recepción del mensaje que se quiere comunicar al destinatario final de dicho mensaje, ello con el fin de que sea comprendido y llevado a la práctica, pensamiento con el cual nos identificamos profundamente.3

Por ende, atendemos a este principio para lograr el mejor entendimiento de la norma jurídica, hacerla más cercana a quienes va dirigida, con el fin de lograr armonizar nuestras leyes para que éstas atiendan a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Política, buscando eliminar aquellos artículos que no vayan en consonancia con el deber ser que persigue en la sociedad moderna.

Por tales razones, mediante esta iniciativa de reforma legal, reivindicamos la lucha histórica de las mujeres y buscamos contribuir a lograr una sociedad igualitaria que atienda a la realidad social contemporánea, que tome como eje rector la igualdad entre las personas no dejando lugar a la discriminación independientemente del motivo que origine este fenómeno social.

A continuación, se enuncia una tesis aislada donde se señala que, la norma contribuye a la discriminación cuando no se expresa de manera adecuada para trasmitir un mensaje social oportuno e incluyente de ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y aun cuando no sea la intensión del legislador favorecer a la exclusión de estos grupos, se debe procurar por la armonización del orden jurídico, puesto que siguiendo el pensamiento de Carlos Santiago Nino, las normas van más allá de lo escrito en papel aun cuando no se defina por las conductas, influye de manera indirecta en ellas.4

Normas discriminatorias. Para definir si lo son, es irrelevante determinar si hubo o no intención del legislador de discriminar. La discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos. En ese sentido, es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las leyes –acciones por parte del Estado– no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; es decir, las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general. Por tanto, es posible presumir que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es peyorativo. El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo en situación de vulnerabilidad, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente. Así, lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intención de discriminar por parte del legislador.”5 (Subrayado nuestro).

En el mismo supuesto, como un ejemplo más de la dominación existente por la falta de un adecuado manejo del lenguaje en el articulado de las legislaciones existentes, citamos la siguiente tesis aislada:

Libertad de expresión. Relación entre el lenguaje dominante en una sociedad y la construcción de estereotipos. La relación entre lenguaje y la identidad de las personas conlleva una mezcla compleja de factores individuales, sociales y políticos que permite que las mismas se consideren miembros de una colectividad o se sientan excluidas de ésta. Así, donde existen conflictos sociales, y en particular reivindicaciones colectivas, el uso del lenguaje puede permitir la eliminación de prácticas de exclusión y estigmatización. Tal lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos. Las percepciones o las imágenes que tenemos de ciertos grupos influyen de forma definitiva en nuestras expectativas hacia ellos, así como en nuestros juicios y en nuestro comportamiento. Así, la representación de “normalidad” con la cual una sociedad habla sobre algo o lo simboliza se le conoce como discurso dominante, mismo que se caracteriza por la construcción de un conjunto más o menos estructurado de creencias en relación a los miembros de un grupo, a lo cual se le denomina como estereotipo. Así, los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra.”6 (Subrayado nuestro).

Como se ha visto, el lenguaje normativo es en sí mismo un poderoso instrumento mediante el cual se expresan pensamientos, reflexiones, ideas, modos de ver y entender la realidad. En ello, recae la importancia de crear normatividades que transmitan un mensaje claro que no posea un carácter de exclusión hacia ningún grupo social, para contribuir desde una correcta legislación al buen funcionamiento de las instituciones.

Por estas razones, buscamos modificar el artículo 486 de la legislación civil aplicable a nivel federal, por el hecho de considerar que tiene un contenido no compatible con la protección y promoción de los derechos humanos. En especial atención a los derechos de las mujeres.

Sobre el artículo 486 del Código Civil

El artículo en cuestión señala lo siguiente:

Artículo 486. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

Este artículo, vulnera diversos derechos fundamentales de la mujer, así como principios esenciales como lo es la igualdad y la no discriminación. De inicio, como se ve, no tiene una consideración igual para el hombre, por tanto, no parte de un equilibrio. Quizá, y como se ha señalado, hace tiempo se podría considerar como un suceso social vigente, sin embargo, hoy día la existencia de derechos fundamentales reconocidos por el Estado, entre ellos la plena igualdad y la no discriminación, no permiten en modo alguno la persistencia de un lenguaje como el antes indicado, menos aún ante imperativos como la protección más amplia del ser humano (principio pro personae ) y la progresividad de los derechos.

Como puede desprenderse, el artículo 486 del Código Civil Federal es discriminatorio y maneja un lenguaje inadecuado al incluir el carácter de “forzoso” puesto que no considera la libertad de la mujer (para decidir, en su caso, quien puede ser su tutor), las circunstancias en las que se puede desarrollar una relación, el derecho a la decisión sobre el cuerpo y los bienes, así como el libre desarrollo de la personalidad.

Al incluir la expresión “forzoso” se vulnera la igualdad, la dignidad, se actúa en forma discriminatoria, etcétera. Además, como puede verse en el artículo, no se utiliza el adjetivo de “forzoso” para el caso de la mujer frente al hombre, dejando a consideración del juzgador si éste aplicará la norma en este sentido. En un segundo plano, no considera la libertad de elección y decisión de los bienes personales.

Asimismo, me gustaría realizar algunas consideraciones respecto de la “tutoría” que es la figura a la que se refiere el artículo en cuestión.

En un concepto fundamental la tutela tiene como prioridad la protección de la persona considerada como incapaz, sea en sus bienes patrimoniales como cuidados personales. Se contempla en esta figura jurídica a personas menores de edad o mayores con enfermedad irreversible por discapacidad física, sensorial, mental como la suma de más de una.7

Se señala que la tutela cumple como una institución social con el objeto de:

a) La guarda de la persona y bienes de aquellos que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y/o legal para gobernarse por sí mismos.

b) La representación interina del incapaz en los casos que señala la ley.

c) El cuidado preferente de los incapacitados.

d) La guarda y educación de los menores de conformidad a las modalidades que estipulen las resoluciones que dicte la autoridad competente, de conformidad a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Se puede observar que si desglosamos el término de protección nos señala la Real Academia Española que proviene del latín protectio onis 8 definida como la acción y efecto de proteger, pero sí le damos otra connotación esa protección puede ser invasora de las decisiones personales que se puedan o tomar o el derecho a elegir quién puede ser la persona que ocupe el papel de tutor.

Historicidad de la norma

La norma tiene una historicidad que data de un siglo por ello es comprensible que el legislador de esa época considerará consuetudinario, es decir, un hecho común y repetitivo en la sociedad, que la mujer fuera discriminada en más de un plano de la vida, por ello, nuestro Código Civil no consideró los derechos de la mujer, ya que, apenas comenzaban a tomar fuerza los movimientos feministas.

Esta disposición normativa es anacrónica de imposible aplicación en la vida actual en virtud de que la realidad social ha cambiado, además que se han reconocido derechos de grupos minoritarios (o que al menos en su momento fueron considerados “minoritarios”). También, cada día son mayoría las legislaturas locales que se suman a un crear una sociedad incluyente con pleno respeto a los derechos humanos y sus garantías.

En consecuencia y, por todo lo antes expuesto, someto a consideración de ésta H. Asamblea, el siguiente:

Decreto

Único. Se deroga el artículo 486 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 486. Se deroga.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pateman, Carole. El contrato sexual. Universidad Autónoma Metropolitana, 1995 México, páginas 45-49.

2 Para mayor análisis: Bengoechea, Mercedes. Lengua y género, Madrid: síntesis, D. L., España, 2015.

3 Habermas, Jürgen. Teoría de la acción comunicativa. Tomo II, editorial Trotta, Madrid, 2010. Página 213.

4 Santiago Nino, Carlos. Ética y derechos humanos, un ensayo de fundamentación, segunda edición, Buenos Aires. Astrea, 1989. Página 93.

5 Tesis P IX/16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Decima Época. t. I, septiembre de 2016.p.256.

6 Tesis 1 a.CXXXIII/2015(10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Decima Época. t. I, abril 2015.p.516.

7 Capitulo décimo tercero tutela y curatela Consultado el 28 de febrero del 2018 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/15.pdf. Página 165.

8 Versión electrónica de la vigésima tercera edición del diccionario de la lengua española REA

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 13 de marzo de 2018.

Diputado Mario Alberto Mata Quintero (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Susana Corella Platt e integrantes de la Comisión Especial de Minería

Los suscritos, Susana Corella Platt, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Luís Agustín Rodríguez Torres, Juan Fernando Rubio Quiroz, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Alfredo Anaya Orozco, Juan Antonio Meléndez Ortega, Araceli Guerrero Esquivel, Alfredo Miguel Herrera Deras, Leonel Gerardo Cordero Lerma, Francisco Xavier Nava Palacios, Refugio Trinidad Garzón Canchola y Alfredo Basurto Román, integrantes de la Comisión Especial de Minería de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona la fracción LIV al apartado 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que la minería es un sector estratégico, dado que abastece de insumos a una gran variedad de industrias, contribuye a la captación y generación de divisas, a razón de su potencial de exportación, de suerte que genera una cantidad importante de empleos directos e indirectos, generando derrama económica en zonas apartadas, lo que se traduce en actividad de diversos sectores y cadenas productivas en distintas regiones del país. Luego entonces, la importancia de la actividad minera se encuentra demostrada, dada su trascendencia en la vida económica, social y ambiental de México, por esto es necesario contar con un espacio que logre su revisión integral desde el Poder Legislativo.

La Cámara de Diputados del Poder Legislativo se encuentra ante uno de los temas más importantes en cuanto a la riqueza nacional, ya que 70 por ciento del territorio nacional tiene potencial minero, del cual sólo se ha explotado entre 25 y 30 por ciento; y la actual explotación es menor de las cifras, esto considerando los datos expuestos por la Dirección de Desarrollo Minero de la Secretaría de Economía del gobierno federal. La misma dependencia federal ha reportado que sólo durante 2014 se recibió una inversión de alrededor de 6 mil 100 millones de dólares.1

Del contexto del sector minero en México

La minería ha sido factor determinante en la evolución histórica de varias naciones, este es el caso de México, ya que ha generado ciudades, ha logrado incorporar áreas geográficas al alcance de la infraestructura de las vías terrestres de comunicación y de transportes, e incluso ha propiciado el encuentro de cosmovisiones culturales distintas. En nuestra actualidad, y aun con un ciclo de auge en los precios internacionales, la minería en México tiene un desempeño inferior al potencial geológico y por tanto la creación de valor para la economía nacional muestra dicha consecuencia, tal y como a continuación se habrá de demostrar.

Durante 2015, las inversiones en exploración minera reportadas fueron del orden de 552 millones de dólares, en 2014 de 798 millones, de 912 en 2013; el pico de este tipo de inversión fue en 2012, con mil 290 millones de dólares. De forma comparativa, es posible identificar una caída interanual de 2014 a 2015 por 30.8 por ciento; esto muestra el potencial que el sector minero, sólo en su fase de exploración tiene para el país. México en 20152 se colocó en el lugar 37 de entre 122 países mineros, mostrando descenso comparado con el lugar 33 que ocupaba apenas un año antes, según el índice de Potencial Minero Internacional del Fraser Institute, institución canadiense que mide entre otros aspectos, la seguridad en para las inversiones, la certeza legal y el efecto impositivo para el sector en el mundo.3

El sector muestra tendencias cíclicas históricas, enlazadas con la dinámica económica internacional, de suerte que esto provocó para México un periodo al alza, de 2003 a 2012. Ello cual se ha demostrado por los datos del descenso en términos reales de 6.3 por ciento en la producción minero-metalúrgica durante 2016, esto como consecuencia de los bajos niveles de los precios internacionales de los metales. La producción minero metalúrgica mostró en sus principales derivados como el oro un descenso de -12.0 a tasa anual, zinc -10.6 y plata -9.8, durante el año pasado, lo anterior conforme a datos del Inegi.

A escala nacional, el oro es el producto que más aporta al valor de la producción minero-metalúrgica, con 35.5 del total, le siguen plata con 20.6, cobre con 18.9, zinc 6.3 y fierro 3.9. Se trata de un sector económico que participa con 4 por ciento del producto interno bruto nacional. Sin embargo, debido a la dinámica internacional, la minería ha mostrado desaceleración, en este sentido, al observar el comportamiento por entidad federativa, refiriéndonos únicamente a las actividades de extracción y beneficio de minerales metálicos y no metálicos, las cifras reportadas a diciembre de 2016 muestran que, en la producción de oro, nueve de las 14 entidades federativas con mayor participación registraron descensos anuales, los principales se ubicaron en Hidalgo con -65, Zacatecas -36.7 y Sinaloa -31.8; en contraste, Chihuahua mostró un crecimiento de 17.4.4

En el caso de la plata, de los 14 principales estados productores, 9 tuvieron retrocesos. De éstos, Nayarit mostró -61.3 por ciento, Durango -24.7 y Sinaloa -20.9; en contraste, Oaxaca mostró un aumento de 19.5, aunque su participación es de 5.1 a nivel nacional.5 Estos datos son en términos comparativos con el año 2015. La baja producción afecta directamente en los ingresos de cada entidad, dado que al convertir las toneladas de producción a determinado precio, se ve reflejada en una caída en sus ingresos reportados ante la autoridad hacendaria federal.

En cuanto al zinc, 3 de los 10 estados productores mostraron disminuciones, excepto Guerrero, que dejó de producir desde inicios de 2015; Zacatecas -16 por ciento, Durango -15 y Chihuahua -1.1; en contraste, Hidalgo creció 40.7. De los estados mencionados, Zacatecas es el principal actor en la producción del metal, con una participación de 40.2 del total nacional. El cobre muestra un crecimiento en su producción a nivel nacional de 15.5 a tasa anualizada, en el periodo de enero a noviembre de 2016. Michoacán tuvo un aumento de 69.9, aunque Sonora mantiene su hegemonía, pues incrementó su producción en 18.6 y participa de 83.6 del total nacional.6

La caída en los precios de los metales, según los datos de los analistas internacionales, se da por la baja de la demanda de China y las prácticas de competencia desleal dumping procedentes del país asiático, lo que ha repercutido no sólo en la industria del oro, sino también en la del cobre, el acero y otros metales. En este sentido, la Secretaría de Economía calculó que el país para 2016 recibiría inversiones por cinco mil millones de dólares, de los que las minas de oro tendrían un peso importante. Cantidades similares a las de Chile con 5.3 millones para ese año y Perú, los cuales han reducido su capacidad de captación de inversión minera desde 7 mil 500 millones de dólares hasta 5 millones, comparativamente con 2015.7

Ciertamente, el sector no atraviesa por su mejor momento, pero es muy probable que retome fuerza como activo de refugio, dado que los precios del oro han subido casi un 8% en el 2016, a razón de la caída de los precios del crudo y las pérdidas en las bolsas respaldan la demanda de activos considerados refugio. En este sentido el oro ha mostrado históricamente ser usado como moneda alternativa en tiempos de incertidumbre económica. En el mismo tenor, Sonora ostenta la mayor participación con 36.7 por ciento del total de la producción nacional, el segundo a Zacatecas con 20.1 por ciento y Chihuahua con 15.2. Ello cual se traduce en la fortaleza que tiene la minería aún en un contexto que parece adverso para el país.

Cabe destacar que conforme a lo informado por la Cámara Minera de México, nuestro país tiene nuevos proyectos de producción de plata por más de mil 665 millones de dólares, los cuales habrá de desarrollarse entre 2016 y 2019; la principal inversión se ubica en Chihuahua en la mina San Julián, en donde la concesionaria Fresnillo plc plantea invertir 515 millones de dólares, la segunda es en Juanicipio, en donde la mencionada empresa plantea invertir 305 millones de dólares hacia 2018; la matriz de esta empresa es Industrias Peñoles, quienes han anunciado inversiones en el estado de Guerrero por 295 millones de dólares en el proyecto Río de Plata.8

Conforme a los datos mostrados, se logra demostrar que la actividad minera en México tiene un importante dinamismo y participación en la estructura del PIB; se habla de un sector que tiene una incidencia directa en más de 355 mil empleos directos y más de 600 mil indirectos, que durante el 2016 generó 10,088 nuevos empleos ubicados en muchas regiones que no tendrían ninguna otra actividad que lograra reclutar a la mano de obra nacional.9

De la situación de la distribución de la inversión extranjera en el sector

Conforme a los datos del Prontuario de Industria Minero Metalúrgica 2016, de la Secretaría de Economía, en México 65 por ciento de la inversión extrajera en el sector minero lo concentra Canadá con 173 empresas, seguido por Estados Unidos con 16 por ciento con 44 empresas, concentrando 81 por ciento de la de inversión, mientras que China tiene 5 por ciento y Japón 2. Mientras que el total de concesiones reportadas al 2015 ascendía a 25 mil 506, lo que se traduce en 23 134 990.0663 hectáreas de suelo nacional concesionado. Los estados con mayor cantidad son Sonora con 4 mil 155, Durango 2 mil 184, Chihuahua 2 mil 81, Zacatecas mil 774, Coahuila mil 705, Jalisco mil 663, Baja California mil 485, Michoacán mil 79 y Sinaloa mil 44. Mientras que los estados con más proyectos con capital extranjero reportados son Sonora con 221, Chihuahua 125, Durango con 100, Sinaloa 99, Zacatecas 70, Jalisco 61, Guerrero 37, Oaxaca 34 y Michoacán con 25.10

Mientras tanto, Goldcorp, Agnico Eagle, New Gold, Yamana Gold, Torex Gold Resources y Alamos Gold se mantienen en el país con permisos para explotar 7 de las 10 minas más grandes de oro en el país concentradas entre Sonora, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Zacatecas, Jalisco, Guerrero y Oaxaca.11 Por tanto, es posible mencionar que actualmente más de la mitad del sector en el país se encuentra concesionado al capital extranjero.

Evolución del sector durante los últimos cuarenta años 12

La intención de la privatización más que diversificar la composición del capital privado nacional contribuyó a afianzar y a consolidar a una fracción de la clase empresarial mexicana. Se ha conocido en la minería el periodo de la mexicanización que es el periodo en el cual el estado tiene una participación directa en el sector, fue durante los periodos de los Presidentes Echeverría y de López Portillo. Fue cuando se consideraba a este sector como estratégico. En este marco se promulgó la Ley Minera de 1975; las condiciones fueron mayor participación gubernamental en el sector, el estímulo a los programas federales de exploración y desarrollo en gran escala, la participación directa o mediante asociaciones del Estado en la explotación de yacimientos mineros, la instalación y operación, operación de plantas de beneficio y fundiciones, la construcción de complejos siderúrgicos y el establecimiento de comercializadoras.

En 1988 se dio el banderazo de salida al proceso de privatización con desincorporación sucesiva de alrededor de 6.6 millones de hectáreas. Y en paralelo se inició la privatización del sector paraestatal. La reforma de la Ley Minera que se conoce como el periodo neoliberal se produjo en 1990 estableciendo 1.8 millones de hectáreas de reservas mineras nacionales y determinó la posibilidad de que el capital foráneo en labores de exploración que es el capital de riesgo pudiese realizarse, por otro lado, el ejercicio del derecho superficiario se elevó en más de mil por ciento lo que trajo consigo la liberación de concesiones a favor de la gran minería y el consecuente desplazamiento de los pequeños mineros.

Las reformas de 1991 en materia ejidal abrieron la opción de que las empresas adquirieran los terrenos para desarrollar sus actividades de manera integral, dando con ellos plena seguridad a sus inversiones. El 25 de septiembre de 1992 se expidió la nueva Ley Minera, cuya aplicación inició el 29 de marzo de 1993.

Mediante este marco normativo no sólo se derogó en forma total el impuesto a la explotación minera, reduciéndose sensiblemente la carga fiscal de las grandes empresas, sino que se modificaron aspectos fundamentales relativos a la participación del capital foráneo en el sector. En los hechos la nueva Ley Minera abrió el sector a la inversión extranjera, bajo la figura de sociedades mexicanas y esto se redondeó en 1996, al expedirse el instrumento para hacerla efectiva: La Ley de Inversión Extranjera. Otro aspecto de la Ley Minera de 1993 es que amplió el plazo de las concesiones de 25 a 50 años prorrogables por igual término.

En 1999 se publicó el nuevo reglamento de la Ley Minera, que entre otras disposiciones se fijan plazos oficiales de respuesta a la mayoría de las gestiones, realizadas por empresas mineras con lo que se conoce como positiva ficta, es decir, asignación de tiempos relativamente breves para cada gestión, luego de los que, de no haber respuesta oficial se asume automáticamente la procedencia o autorización del trámite correspondiente.

De acuerdo con la Dirección General de Minas expone que 77 por ciento de las mineras, 198 tienen sus oficinas centrales en Canadá, 14 por ciento, o sea 36 por ciento en Estados Unidos, 2 por ciento, o sea 5 en Inglaterra. 1.5 por ciento, o sea 4 en Australia. Poco más de uno por ciento, o sea 3 en Japón, 1 por ciento en China y Corea, o sea 2, y una empresa por cada país en Suiza, Luxemburgo, Chile, Italia, Holanda y Perú.

Se destaca la importancia de las empresas mineras Canadienses o sus subsidiarias en México, pues nuestro país es la duodécima fuente de oro en el mundo, con reservas aproximadas de 91.4 millones de onzas. Correspondientes a un grupo de seis firmas mineras que controlan 70 por ciento de la explotación de oro en México y poseen en territorio nacional reservas de ese metal con un valor total de 83 mil millones de dólares.

Las ventajas de extraer oro en México, del que proceden las reservas canadienses más cuantiosas, es evidente. “Este país es muy importante para la minería canadiense”, dice Jaime Kneen, de Mining Watch Canada. “Los bajos costos de operación, impuestos y cuotas ambientales significan una cosa: poca inversión y muchas ganancias”.

El caso de Goldcorp, con sede en Vancouver, lo ilustra como ejemplo en la ocupación de poco más de mil hectáreas de Carrizalillo, Guerrero, en donde se ubica la mina Los Filos, paga a la comunidad 55 millones de pesos al año. Pero los ingresos que obtiene en el mismo tiempo por la extracción de oro no tienen comparación: 4 mil 742 millones de pesos. El reporte 2010 de la Camimex hace evidente el dominio de estas empresas sobre la minería de oro. Ocho de las 11 principales minas de este metal son operadas por empresas canadienses y controlan 70 por ciento de la producción de oro en México.

Si se agrega el valor de las reservas de oro de cada mina, estimadas por el Almanaque Minero Internacional: 1. Peñasquito, Zacatecas, operada por Goldcorp. Valor de las reservas: 44 mil 279 millones de dólares 2. Los Filos, Guerrero, operada por Goldcorp. Valor de las reservas: 15 mil 046 millones de dólares. 3. Mulatos, Sonora, operada por Alamos Gold. Valor de 7 mil 749 de millones de dólares. 4. Dolores, Chihuahua, por Minefinders. Valor de las reservas: 5. Pedro, San Luis Potosí, operada por New Gold. Valor de las reservas: 4 mil 767 millones de dólares. 6. Ocampo, Chihuahua, operada por Gammon Gold. Valor de las reservas: 2 mil 826 millones de dólares. 7. San Dimas, Durango, operada por Primero Mining. Valor de las reservas: 2 mil 308 millones de dólares. 8. El Sauzal, Chihuahua, operada por Goldcorp. Valor de las reservas: 730 millones de dólares. El valor total de las reservas de oro mexicano que pertenecen a mineras canadienses: 82 mil 924 millones de dólares.

Lo relevante en la explotación minera de empresas canadienses: concesiones de subsuelo. La Ley Minera y la Ley Federal de Derechos permite las concesiones del subsuelo para exploración y explotación (no hace distinción entre ambas) por 50 años prorrogables. Los titulares de la concesiones deben pagar cuotas de entre 5.80 y 111 pesos por hectárea cada semestre, dependiendo de la vigencia de la concesión. Por ejemplo, Goldcorp compró concesiones en octubre de 2010 por un total de 177 hectáreas para explotación minera en el municipio de Eduardo Neri, Guerrero, al que pertenece la región de Mezcala. A diferencia de países como Chile, Perú o Bolivia, México no cobra regalías por explotación minera. Las empresas no pagan más que los impuestos que le corresponden a cualquier otra compañía. El problema no se sabe cuánto pagan estas empresas porque es materia de secreto fiscal.

La minería y su importancia para otros congresos en Latinoamérica

En los congresos de las naciones de la región latinoamericana en donde se han integrado comisiones y comités con carácter ordinario para revisar el caso concreto de la regulación minera en su país tenemos:

• En el Congreso Peruano existe la Comisión Ordinaria de Energía y Minas.

• En el Congreso de Chile existe la Comisión Permanente de Minería y Energía.

• En el Congreso de Uruguay existe la Comisión Permanente de Industria, Energía y Minería.

• En el Congreso de Brasil existe la Comisión de Minas y Energía.

• En el Congreso de Guatemala existe la Comisión de Energía y Mina.

• En el Congreso de Colombia existe la Comisión Quinta Constitucional Permanente de Régimen Agropecuario, Ecología, Medio Ambiente, Recursos Naturales, Adjudicación y Recuperación de Tierras, Recursos y Asuntos del Mar, Minas y Energía, Corporaciones Autónomas Regionales.

Del Fondo Minero

El 12 de marzo de 2013, los diputados Adolfo Bonilla Gómez y Marco Antonio Bernal Gutiérrez, presentaron ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Minera y, de Coordinación Fiscal, cuyo fin era establecer el pago de una contraprestación por aprovechamiento de la extracción de sustancias minerales en beneficio de los estados y municipios donde se realice la extracción minera. De donde se desprende la idea original de creación del Fondo Minero.

En el dictamen presentado al pleno en fecha 25 de abril de 2013 se menciona que en relación a la iniciativa original enunciada anteriormente y considerando, el análisis del contenido total de la Iniciativa objeto del dictamen y su cotejo con las leyes vigentes, para ese caso se optó por establecer en la Ley Minera una obligación genérica, dispuesta en la fracción II del artículo 27, a efecto de que los concesionarios deban “pagar los derechos de minería”, lo que le da mayor claridad a la norma. Por otra parte, en la disposición relativa a “la forma de distribución de los nuevos recursos recaudados, en el dictamen se consideró procedente remitir la propuesta a las disposiciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal, por considerar que éste es el medio idóneo para establecer la creación de un nuevo Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual recibirá el 70% de la recaudación de los derechos que se propone establecer en la Ley Minera, y su distribución, una vez integrados al fondo en un 50% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 50% restante a la entidad correspondiente, a efecto de ser aplicados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo. El remanente se considerará recaudación federal participable y se aplicará conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.

El 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes en materia de ingresos entre las que destacan para el caso la Ley Federal de Derechos, en sus artículos 268, 269 y 270, a través de los cuales se crearon los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería. En consideración de esto y, de conformidad con los artículos 271 y 275 de la le ley en mención, se prevé la integración del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se integrará con 80 por ciento de la recaudación que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270.

El objetivo del Fondo Minero es que en cada municipio donde se explota la minería y en los estados donde haya actividad de explotación mineral, se lleven a cabo acciones que propicien la generación de condiciones favorables al desarrollo sostenible de esas poblaciones y regiones, considerando el momento en que las minas dejen de operar, a razón de ello y considerando la reforma aprobada por la Cámara de Diputados, en el marco del paquete de leyes de ingresos para 2017, se lograron ampliar los beneficios para los cuales se ha planteado el fondo, quedando como sigue:

Texto vigente en 2016 Texto aprobado en la Cámara de Diputados para 2017 Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;

II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público;

III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire;

IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua; y

Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes. Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares, así como de espacios públicos urbanos;

II. Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;

III. Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;

IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre; y

Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono. El Fondo Minero obtuvo 2 mil 132 millones de pesos, conforme a datos declarados por la titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, lo cual equivale a un 3% superior a lo recaudado durante el ejercicio anterior; de suerte que habrá más oportunidad para que los municipios mineros tengan ingresos extraordinarios en sus haciendas, los cuales deberán dedicarse a los fines que han sido explicados. Conforme a la información de la secretaria en comento, los municipios han incluso triplicado sus recursos para realizar obras de infraestructura, mejoramiento en los centros educativos, centros de salud, también se contempla la reforestación, recuperación de ríos y la construcción de carreteras; es decir, se busca que el efecto sea regional y no sólo donde se realiza la extracción.

Las entidades beneficiadas por el Fondo Minero son Sonora, Zacatecas, Chihuahua, Durango, Coahuila, Michoacán, San Luis Potosí, Guerrero, Sinaloa, México, Baja California Sur, Oaxaca, Colima, Jalisco, Guanajuato, Aguascalientes, Hidalgo, Querétaro, Baja California, Veracruz, Nuevo León, Nayarit, Puebla, Yucatán, Tamaulipas. Actualmente, los estados con mayor producción minera en el país son: Sonora, Zacatecas, Chihuahua, Durango y Coahuila.

De los conflictos mineros en México 13

De acuerdo con el mapa de la conflictividad elaborado por el Observatorio de Conflictos Mineros de América Latina, que identifica 37 conflictos mineros vigentes en México, se trata de la operación al margen de la ley de la Minera San Xavier, en San Luis, Potosí; el derrame de la Minera María, en Sonora; el conflicto de Cananea, entre el Grupo México y Sindicato Minero; el derrumbe en Pasta de Conchos, Coahuila; la usurpación de tierras a ejidatarios de Huizopa, Chihuahua, por parte de Minefinders; la contaminación del agua de Guanajuato por Great Panther; el levantamiento de los ejidatarios contra la mina de barita de Blackfire Exploration en Chicomuselo, Chiapas; la contaminación con arsénico del agua de Cocula, Guerrero; el caso de la Mina de Oro Nacional (canadiense) contra habitantes de Mulatos, Sonora; el tercer intento de Los Cardones por explotar Sierra de la Laguna (antes Paredones Amarillos), en La Paz, Baja California.14

También se enumera la oposición colectiva a la mina de oro en ejido Carrizal, Motozintla, Chiapas; el reclamo de las comunidades de Ocotlán, Oaxaca, respecto a la ilegalidad en concesiones mineras; la oposición a la planta de antimonio en Querétaro, así como el rechazo del proyecto de oro a 3 kilómetros de la central nuclear, en Veracruz.15

En esa lista se incluyen el proyecto La Luz, que amenaza con destruir la “Cuna del Sol” para los huicholes, en Real de Catorce, San Luis Potosí; la defensa que hace el pueblo Wixárika de su territorio sagrado Wirikuta, en Catorce, San Luís Potosí; la amenaza en el Valle de Los Sirios y comunidades campesinas de Baja California por las exploraciones mineras; la oposición de comunidades indígenas de la Sierra Sur a la minería de hierro, en Santa María de Zaniza, Oaxaca; la alerta que se mantiene en Ixtacamaxtitlán ante exploraciones mineras de Almaden Minerals, en San Miguel Tuligtic, Puebla; la criminalizan de la protesta de habitantes de San José del Progreso por la minera Trinidad, en San José del Progreso, Oaxaca; la presencia de la Minera Pitalla de Argonauta Gold en Baja California Sur.

Asimismo, se encuentran identificados como focos rojos los casos de los comuneros que se oponen a la expansión de la mina Aquila, en Michoacán; el saqueo atribuido por inconformes a Esperanza Silver en la zona arqueológica de Xochicalco, Morelos; la expulsión de una minera de Magdalena de Teitipac, Oaxaca; el rechazo a la minera china Ganbo, en Tequesquitlán, Jalisco; la contaminación provocada por la Minera Peña Colorada en el territorio indígena nahua de Colima y Jalisco; la oposición a la minera Frisco en Tetela de Ocampo, Puebla; la violación a los derechos humanos atribuida a la Minera Excellon, en Tlahualilo, Durango.16

El proyecto Encantada, que fue señalado por presunta usurpación de tierras en el ejido Tenochtitlán, Coahuila; el proyecto minero en Zacualpan, Colima (al cual nos hemos referido en esta columna); el proyecto La Lupe, que fue expulsado de las tierras de Zautla, Puebla; el proyecto El Aretón, acusado de destrucción y saqueo ambiental en Tlatlauquitepec, Puebla; la exploración de la Minera Autlán en el Área Natural Protegida Sierra del Tentzo, también en Puebla; y por supuesto el proyecto Calcosita-Salaverna, señalado por despojar a la comunidad de Salaverna, en Zacatecas.17

Pese a todo, nada parece frenar los intereses económicos que hay en la zona, ni siquiera los instrumentos internacionales signados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos y de los pueblos indígenas, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, que obligan a las autoridades a proteger, velar y garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas; proteger la biodiversidad, el derecho humano al agua, a la salud, a la alimentación, a un ambiente sano, entre otros derechos humanos fundamentales.18

De la importancia de un órgano legislativo con carácter ordinario con materia específica de minería

El Presidente de México, Enrique Peña Nieto, ha decretado en diciembre pasado, la creación de la Subsecretaría de Minería. Siendo su titular, Mario Cantú Suárez, quien venía fungiendo como Coordinador General de Minería en la misma dependencia. La Subsecretaría, estará facultada para supervisar y coordinar la regulación y promoción de la exploración y explotación de recursos minerales, verificar el cumplimiento de la Ley Minera, las disposiciones afines del artículo 27º constitucional, la Ley de Hidrocarburos; participar en la elaboración de programas mineros institucionales, regionales y especiales, y apoyar a la pequeña y mediana minería. Así también medir y evaluar la obtención de resultados de las políticas públicas tocantes a la actividad minera. En el curso de sus funciones, la dependencia se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, el Fideicomiso de Fomento Minero, y Exportadora de Sal.19

En este sentido y considerando la disposición del apartado 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,20 que a la letra dice:

Artículo 39.

...

...

3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.

De ahí se desprende que ya existiendo una contraparte para el control evaluatorio en la estructura de la administración pública federal, se considera pertinente erigir un órgano legislativo en esta Cámara con carácter ordinario, a efecto de lograr el seguimiento a un sector que aporta y participa ampliamente del PIB nacional, que con su cadena productiva atraviesa desde la exploración-prospección, explotación y comercialización de los recursos minerales tanto metálicos como no metálicos.

De la materia por dictaminar

Considerando lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 39.

1. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Derivado de lo anterior, es posible mencionar que el marco legislativo vigente en nuestro país, hay normativas específicas relacionadas con el sector, las cuales se considerarían materias a dictaminar, ya sea de forma directa, por trabajo de comisiones unidas o mediante opinión; para el caso se enumeran las siguientes leyes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Minera

Ley Federal de Derechos

Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Ley de Inversión Extranjera

Por lo expuesto y fundado, y por considerar que existen argumentos económicos, voluntad de las fuerzas políticas representadas por los suscribientes, por la trascendencia del sector minero para nuestro país y que existe materia de dictaminarían y regulación para el control evaluatorio conforme al artículo citado, se somete a consideración de esta soberanía el presente

Decreto por el que se adiciona la fracción LIV al apartado 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción LIV al apartado 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

I. a XXXVI. ...

XXXVIII. Minería;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/63687/mineria-inversion. pdf

2 Tomado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/63687/mineria-inversion. pdf

3 Véase en https://camimex.org.mx/files/1614/6852/9278/05-Estadisticas2016.pdf

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Tomado de http://www.beta.inegi.org.mx/app/tabulados/default.html?nc=477

7 Véase https://camimex.org.mx/files/3614/6852/9181/02-Situacioin2016.pdf

8 Tomado de https://camimex.org.mx/files/3614/6852/9181/02-Situacioin2016.pdf

9 Tomado de https://camimex.org.mx/files/3614/6852/9181/02-Situacioin2016.pdf

10 Véase en http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/97697/prontuario_industri a_minero_metalurgica_0215.pdf

11 Tomado de
file:///C:/Users/Usuario/Documents/COM.%20DE%20MINERIA/prontuario%20de%20mineria%20%202016.pdf

12 En este apartado se retoma la propuesta del Diputado Federal Miguel Pompa Corella, de la LXI Legislatura quien hace la propuesta para transformar a la Comisión encargada de verificar los temas derivados de los conflictos mineros de especial a comisión ordinaria de minería en la publicación del 22 de marzo de 2012.

13 En este apartado se consideran las aportaciones del diputado Alfredo Basurto Román, quien consideró la propuesta de punto de acuerdo de fecha 5 de enero de 2017, de la cual se rescataron los temas de conflictos expuestos aquí.

14 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/ene/20170105-IV.html#Prop osicion23

15 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/ene/20170105-IV.html#Prop osicion23

16 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/ene/20170105-IV.html#Prop osicion23

17 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/ene/20170105-IV.html#Prop osicion23

18 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/ene/20170105-IV.html#Prop osicion23

19 http://www.gob.mx/se/prensa/
mario-alfonso-cantu-suarez-tomo-posesion-como-subsecretario-de-mineria-en-la-secretaria-de-economia

20http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_270117 .pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.

Diputados: Susana Corella Platt, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Luis Agustín Rodríguez Torres, Juan Fernando Rubio Quiroz, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Alfredo Anaya Orozco, Juan Antonio Meléndez Ortega, Araceli Guerrero Esquivel, Ricardo del Rivero Martínez, Leonel Gerardo Cordero Lerma, Francisco Xavier Nava Palacios, Refugio Trinidad Garzón Canchola, Alfredo Basurto Román (rúbricas).