Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se reforman los artículos 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal bajo el siguiente:

Planteamiento del problema

Lactancia materna es un término utilizado en forma genérica para señalar la alimentación del recién nacido y lactante, a través del seno materno. La lactancia materna forma parte de un evolucionado sistema de alimentación y crianza, que en el ser humano ha sido esencial para su supervivencia como especie y su alto desarrollo alcanzado.1

La lactancia materna es un importante factor positivo en la salud pública y las prácticas óptimas de lactancia materna se convierten en la acción preventiva más eficaz para prevenir la mortalidad en la niñez, lo que a su vez es uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de la OMS.

La lactancia materna está científicamente reconocida como la forma más adecuada y natural de proporcionar aporte nutricional, inmunológico y emocional al bebé, ya que le aporta todos los nutrientes y anticuerpos que lo mantendrán sano, sin olvidar que le permitirá crear fuerte lazo afectivo con la madre.2

La lactancia, entonces, forma parte de un sistema de crianza que ha sido fundamental para el desarrollo del ser humano en lo biológico, sicológico y social. Proporciona una adecuada nutrición y asegura protección en este período crítico del desarrollo de los inicios de la vida. Favorece la adaptación y el aprendizaje en las conductas iniciales de la vida y el desarrollo de los sistemas vinculares, esenciales para la supervivencia y convivencia de los individuos y la cohesión de su grupo social.

La leche materna es el alimento más adecuado para el desarrollo del lactante, por su equilibrado contenido de nutrientes específicos en presencia y/o concentración para la especie humana, diseñada para su óptimo crecimiento y desarrollo. Contiene inmunoglobulinas, que dan protección específica al lactante y a su sistema inmunológico. Proporciona protección contra infecciones y favorece el desarrollo de órganos y sistemas, sus componentes modulan la función inmunitaria y tiene componentes antiinflamatorios.

Los niños que toman leche materna tienen menos obesidad, menos infecciones agudas (como otitis, diarreas, infecciones urinarias, etc.) y menos enfermedades crónicas (como diabetes, enfermedad celíaca, enfermedades intestinales crónicas y algunos tipos de cáncer de la niñez). “La madre que da pecho tiene menos hemorragias posparto, menos cáncer de mamas y de ovario, y se protege contra la osteoporosis”.3

El beneficio no sólo es en salud, sino que existe un beneficio económico en la sociedad, ya que a menor consumo de leches de fórmula de alto costo, menos gasto en las familias, pero, sobre todo, se beneficia con un mayor número de individuos sanos, situación que se refleja positivamente en el sistema educativo y laboral de un país.

En pocas palabras la lactancia materna es la primera acción de prevención en salud para los niños al nacer, tal y como lo señala el investigador Michael C. Latham, profesor de Nutrición Internacional de la Universidad de Cornell, Ithaca, Nueva York, Estados Unidos, en el estudio Nutrición humana en el mundo en desarrollo , de la colección FAO: Alimentación y nutrición, número 29 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.4

La lactancia materna en nuestro país se encuentra por debajo de las recomendaciones de la OMS y disminuye aceleradamente con la edad del niño. Según un estudio realizado en 2012, se identificó que sólo poco más de un tercio de los niños iniciaban con la lactancia materna en la primera hora de vida y la práctica de cualquier tipo de lactancia materna antes del primer mes de vida del niño es sólo el 81 por ciento y descendía rápidamente al 55 por ciento a los seis meses. De gran preocupación ha sido el hecho de que la lactancia materna exclusiva en menores de seis meses mostró un descenso de casi 8 puntos porcentuales entre los años 2006 y 2012, al pasar del 22.3 por ciento al 14.4 por ciento, respectivamente.5

Las estimaciones hechas por investigadores del INSP a partir de las encuestas Nacionales de Salud y Nutrición (Ensanut) pusieron de manifiesto los bajos niveles de lactancia y su deterioro en el período de 2006 a 2012 y lamentablemente esto se presentó particularmente en los sectores más vulnerables: en la región sur del país “la lactancia materna exclusiva se redujo de 28.5 a 15.5 por ciento; en el medio rural pasó de 36.9 a 18.5 por ciento y en la población indígena de 34.5 a 27.5 por ciento”.6 Estos datos nos indican que fue en las poblaciones en mayor pobreza donde se presentó de forma más acelerada el abandono de la práctica de la lactancia materna.

Gracias a diversas estrategias que se han implementado en nuestro país para el fortalecimiento de la práctica de la lactancia materna, el índice de lactancia exclusiva en los primeros seis meses de vida se duplicó en los últimos tres años, al pasar de 14.4 en 2012 a 30.8 en 2015, según informa la Oficina en México del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), sin embargo este avance no es suficiente y se requieren más acciones para la promoción de la lactancia materna.

Es de considerar que entre los factores que han incidido para que se presentara una reducción en la práctica de la lactancia materna se encuentran la urbanización, la comercialización sin racionalidad de sucedáneos de leche materna y, muy importante, el aumento de las actividades de las mujeres en la fuerza productiva del país.

El subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Pablo Kuri Morales, ha resaltado que el desconocimiento y la falta de apoyo durante el parto son las razones más importantes por las cuales las madres no continuaban o daban la lactancia materna. Sin embargo, diversos estudios sugieren que son muy variados los factores por los cuales una mujer decide por no proporcionar leche materna a su hijo recién nacido, pero el nivel socioeconómico es uno de los más importantes condicionantes de la lactancia materna.

En México, cada vez más mujeres se incorporan a la actividad laboral fuera de su casa y un obstáculo fundamental para continuar amamantando a sus hijos es la falta de condiciones y facilidades en sus centros de trabajo para poder amamantar a su hijo o para recolectar su leche y poder guardarla de manera adecuada hasta el momento que regresa a su hogar para proporciónasela a su hijo/hija.

Es muy interesante el concepto señalado por la investigadora en lactancia materna y escritora María de Jesús Blázquez García: “El conflicto que existe entre maternidad y trabajo pone de manifiesto la importancia social de la lactancia materna. Las mujeres que dan el pecho tienen derecho a trabajar y las mujeres que trabajan tienen derecho a dar el pecho. La lactancia materna requiere una definición de trabajo que respete la crianza y la simbiosis madre criatura como hechos indispensables para el desarrollo del ser humano.” 7

En el caso de México, hay muy pocas iniciativas y políticas públicas que fomenten la conciliación de la vida laboral con la familiar y la promoción de la lactancia materna, es por esto que la lactancia materna no se encuentra en los niveles requeridos para asegurar la salud de todos los niños mexicanos.

En particular, en el ámbito gubernamental federal no existe una concordancia entre el reconocimiento gubernamental de la importancia del fomento de la lactancia materna y la realidad del entorno al que se enfrentan las madres trabajadoras lactantes en oficinas de gobierno, ya que la mayoría de las oficinas de gobierno no cuentan con lactarios en sus instalaciones.

Esto hace que las madres lactantes se desmotiven a continuar con la lactancia materna, ya que, de querer hacerlo, no existen espacios adecuados para extraerse la leche y poderla conservar hasta el momento de regreso a su casa. Son conocidas las historias de mujeres que al decidir continuar con la lactancia materna una vez que regresan al trabajo, se ven obligadas a extraerse la leche en los baños de sus propias oficinas, corriendo el riesgo de contaminación, o en espacios incómodos e inadecuados para el fin que requieren.

Por ello este trabajo parlamentario busca realizar las modificaciones necesarias al marco jurídico vigente para establecer las condiciones adecuadas en el entorno laboral que dé seguimiento a lo señalado en la normatividad vigente, para que las madres lactantes que laboran en la administración pública federal cuenten con un lugar cálido e higiénico donde puedan extraer y conservar la leche materna bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla a su hogar y poder así ofrecerla a sus hijas e hijos en aquellos momentos que no pueden estar juntos o de ser posible, en su mismo centro laboral alimentar a sus hijos.

De igual manera se añade un transitorio para que la falta de recursos presupuestales no se convierta en un obstáculo para lo que se plantea, ya que establece que la instalación de lactarios se llevará a cabo en base a un plan que atienda al número de mujeres que laboran en las distintas oficinas de las dependencias y entidades para priorizar las acciones de adecuación de espacios para que funcionen como lactarios.

Exposición de motivos

La lactancia materna en México tiene su sustento a partir de la Constitución, ya que el artículo 123 contempla que “las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos”8 e hijas.

Para reforzar el fortalecimiento de la lactancia materna, el 2 de abril de 2014, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) se publicó el Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con estas reformas se pretendió dar vigencia a los derechos de niñas, niños y madres a una lactancia plena, como se señala a continuación:

La Ley General de Salud establece en su artículo 64, fracciones II y II Bis, que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, “incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado” ,9 así como acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, prevé en su artículo 28 que “las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad”.10

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) establece en su artículo 39, fracciones II y III, que la mujer trabajadora tendrá derecho a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento. Además, prevé que durante el periodo de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes11 señala en su artículo 50, fracción III y VII que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; así como asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años.

La lactancia materna es un derecho de la madre y en consecuencia un derecho fundamental del niño o niña recién nacidos pues con ello se garantiza su derecho a la alimentación; “los lactantes alimentados con leche materna contraen menos enfermedades y están mejor nutridos que los que reciben otros alimentos con biberón. La alimentación exclusiva con leche materna de todos los bebés durante los seis primeros meses de vida permitiría evitar alrededor de un millón y medio de muertes infantiles cada año y la salud y el desarrollo de otros varios millones mejoraría considerablemente”.12

Asimismo, la Unicef señala que “las ventajas de la lactancia materna son varias, dentro de las cuales está que los bebés que se alimentan con leche materna tiene seis veces más probabilidades de sobrevivir”.13 Gozarán de mejor salud porque previene infecciones gastrointestinales y respiratorias, obesidad, diabetes, leucemia, cáncer infantil, presión arterial elevada, colesterol alto y enfermedades digestivas. “Los beneficios de amamantar para la mujeres también son muchos, pues éstas se recuperan más rápido del parto, tienen menos riesgo de hemorragias y de depresión posparto, regresan al peso original en menor tiempo, reducen las probabilidades de enfermedades como diabetes tipo II, osteoporosis, cáncer, hipertensión y problemas cardiacos”.14

El consumo generalizado de leche materna también apoya al presupuesto familiar porque es gratuita y ayuda substancialmente a reducir gastos en cuidados médicos y alimentos, para las empresas y dependencias gubernamentales apoyar la lactancia materna de sus empleadas ayudará a reducir las incidencias de salud y el ausentismo laboral.

De acuerdo con cifras del Inegi, durante el primer trimestre de 2016 había 416 mil 872 mujeres en el sector gobierno, tanto a nivel federal como estatal, en edad fértil que comprende de 15 a 39 años, la cifra aumenta en 260 mil mujeres si se considera un rango más de hasta 49 años, por ello se hace énfasis en que se implementen las políticas públicas necesarias que permitan la promoción y protección materno-infantil.

En este sentido es necesario eliminar uno de los principales obstáculos que impiden que la mujer que trabaja en oficinas gubernamentales continúe con la práctica de la lactancia materna en sus hijos lactantes, como lo es la falta de espacios higiénicos y adecuados para la extracción, conservación y/o alimentación de los hijos de la madre trabajadora en su propio centro de trabajo y que se permita ejercer el derecho y la responsabilidad de la lactancia materna en condiciones de calidad dentro del ámbito laboral, por ello es de gran importancia la existencia de lactarios para que la madre que tenga un hijo o hija lactante pueda tener acceso a un lugar adecuado e higiénico que designe la dependencia gubernamental en el cual labora.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 20. Las Secretarías de Estado establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.

En las instalaciones de la Secretarías, se deberá acondicionar y equipar un espacio adecuado, higiénico y digno que sea utilizado como lactario, en cada centro de trabajo para que sean utilizados por las madres lactantes ya sea para alimentar a sus hijos o para extraerse y conservar la leche.

Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

Estos organismos, con la finalidad de promover y facilitar la lactancia materna, deberán acondicionar un espacio adecuado, higiénico y digno que funcionará como lactario en cada centro de trabajo para que sean utilizados por las madres lactantes, ya sea para alimentar a sus hijos o para extraerse y conservar la leche en un lugar adecuado.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades del gobierno federal tienen un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma para que elaboren un plan de instalación de lactarios en sus dependencias atendiendo al número de mujeres que trabajan en las oficinas, tomando como fecha última el 30 de agosto de 2018, con la finalidad de incluir el concepto en el Presupuesto del año 2019 para que se lleven a cabo la instalación de lactarios de conformidad con la normatividad aplicable para tal efecto.

Tercero. Las dependencias y entidades del gobierno federal realizarán la ubicación de los espacios físicos para dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 Manual de Lactancia Materna
http://web.minsal.cl/sites/default/files/files/manual_lactancia_materna.pdf

2 Publicaciones sobre la alimentación del lactante y del niño pequeño visible en el portal de la OMS
http://www.who.int/nutrition/topics/exclusive_breastfeeding/es/

3 http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html Lactancia materna

4 Nutrición humana en el mundo en desarrollo Michael C. Latham 2002 Visible en
http://www.fao.org/docrep/006/w0073s/w0073s00.htm#Contents

5 https://www.insp.mx/avisos/3367-lactancia-materna-mexico.html

6 https://www.insp.mx/avisos/3367-lactancia-materna-mexico.html

7 Ecofeminismo y Lactancia, María Jesús Blazquez, 2006 http://www.holistika.net/parto_natural/lactancia_materna/ecofeminismo_y _lactancia.asp

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.
Ley General de Salud.

10 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

11http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_041 214.pdf

12 http://www.unicef.org/spanish/ffl/04/ La lactancia materna.

13 http://www.unicef.org/lac/flash/DW/lactancia_materna.htm. Semana Mundial de la Lactancia Materna.

14 Ibidem

Bibliografía consultada

1 Naciones Unidas. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Recuperado de: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx

2 Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recuperado de: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

3 Organización Mundial de la Salud (OMS), Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef). Estrategia Mundial para la alimentación del lactante y niño pequeño. 2003. Disponible en: http://www.who.int/nutrition/publications/gs_infant_feeding_text_spa.pd f

3 Asociación Española de Pediatría. Lactancia materna: Guía para profesionales. 2004. Disponible en: http://www.nutrinfo.com/archivos/ebooks/lactancia_materna.pdf

4 Latham MC. Nutrición humana en el mundo en desarrollo. Capítulo 7: Lactancia Materna. 2002. Disponible en:
http://www.fao.org/DOCREP/006/W0073S/w0073s0b.htm#bm11x

5 Organización Mundial de la Salud (OMS). Health benefits for infants. 2012. Disponible en:
http://www.fao.org/DOCREP/006/W0073S/w0073s0b.htm#bm11x

6 Delgado–Becerra A, Arroyo–Cabrales LM, Díaz–García MA, Quezada–Salazar CA. Prevalencia y causas de abandono de lactancia materna en el alojamiento conjunto de una institución de tercer nivel de atención. Bol Med Hosp Infant Mex 2006; 63(1):32-9.

7 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef). Algunos recuentos de la historia. 2002. Disponible en: http://www.unicef.org.co/Lactancia/historia.html

8 Hospital Infantil del Estado de Sonora. Lactancia materna en México, marco legal. 1994. Disponible en:
http://www.hies.gob.mx/Lactancia%20Materna.pdf

9 Organización Mundial de la Salud (OMS). La alimentación del lactante y del niño pequeño. Capítulo Modelo para libros de texto dirigidos a estudiantes de medicina y otras ciencias de la salud. 2010. Disponible en:

http://whqlibdoc.who.int/publications/2010/9789275330944 _spa.pdf

10 Secretaría de Salud (SSA). Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria. Estrategia contra el sobrepeso y la obesidad. 2010. Disponible en:
http://www.promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/programas/
Acuerdo%20Original%20con%20creditos%2015%20feb%2010.pdf

11 Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2011-2012. Disponible en: http://ensanut.insp.mx/

13 Organización Mundial de la Salud (WHO). 10 Facts on breastfeeding. 2012. Disponible en:
http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/en/index.html

14 Unicef. The state of World´s children. 2011. Disponible en: http://www.unicef.org/sowc2011/index.php

15 Instituto Mexicano de la Juventud. Encuesta Nacional de Juventud 2010. Disponible en:
http://www.imjuventud.gob.mx/imgs/uploads/Presentacion_ENJ_2010_Dr_Tuiran_V4am.pdf

16 Organización Mundial de la Salud (OMS). Young People: Health Risks and situation. 2011. Disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs345/en/index.html

17 Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia (CENSIA). Salud de la adolescencia. 2006.

Disponible en: http://www.censia.salud.gob.mx/descargas/adolescencia/saludadol.pdf

16 Instituto Nacional de Salud Pública. La salud de los adolescentes en cifras. Salud Publica Mex 2003; 45(1):153-66.

17 Organización Mundial de la Salud (OMS). Global Burden of Disease Study. The 2004 Update. 2004. Disponible en:
http://www.who.int/healthinfo/global_burden_disease/2004_report_update/en/index.html

18 Consejo Nacional Para la Infancia y Adolescencia. Informe 2007-2009 Un México Apropiado para la Infancia y la Adolescencia. 2010. Disponible en:
http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/1707/1/images/informe_coia.pdf

19 Menkes-Bancet C, Suárez-López L. Sexualidad y embarazo adolescente en México. Papeles de Población 2003 enero-marzo; 9(35). Disponible en:
http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=11203511

20 Organización mundial de la salud. Adolescent Pregnancy. Disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs364/en/index.html

21 Organización Mundial de la Salud (OMS). Embarazo en adolescentes: Un problema culturalmente complejo.
2009. Disponible en: http://www.who.int/bulletin/volumes/87/6/09-020609/es/index.html.

22 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Fecundidad y Anticoncepción. Tasa de fecundidad general de 1974 a 2013.
Disponible en: http://www.inegi.org.mx/sistemas/sisept/Default.aspx?t=mdemo16&s=est&c=17535.

23 Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Panamericana de Salud (OPS). Alimentación del lactante y niño pequeño. 2010. Disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2010/9789275330944_spa.pdf

24 Organización de las Naciones Unidas. United Nations General Assembly’s Special Session on Children: A World Fit for Children. 2007. Disponible en: http://www.unicef.org/worldfitforchildren/files/UK_WFFC5_Report.pdf

25 Labbok MH. Transdisciplinary breastfeedingsupport:
Creating program and policy synergy across the reproductive continuum. Int Breastfeed J 2008;3:1-8.

26 Organización Mundial de la Salud (WHO). Fact files: support for mother is essential. 2012. Disponible en:
http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/facts/en/index7.html

27 Yngve Sjostrom. Breastfeeding determinants and a suggested framework for action in Europe. Public Health Nutrition 2001; 4(2B):729-39.

28 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef). Declaración de Innocenti del 2005. 2005. Disponible en:
http://www.unicef-irc.org/publications/pdf/declaration_sp_v.pdf

29 Naciones Unidas. Millenium Development Goal Report. Goal 4: Reduce Child Mortality. 2005. Disponible en:
http://mdgs.un.org/unsd/mdg/Resources/Static/Products/Progress2010/2010_Addendum_Goal4.pdf

30 Naciones Unidas. Objetivos de Desarrollo del Milenio. 2002. Disponible en:
http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/bkgd.shtml

31 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1917. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

32 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Salud. (1984. Última reforma 2012). Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142.pdf

33 Secretaría de Salud (SSA). Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio. 1993. Disponible en:
http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/007ssa23.html

34 Secretaría de Salud (SSA). Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-1999, Para la atención a la salud del niño. 1999. Disponible en:
http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/031ssa29.html

35 Secretaría de Salud (SSA). Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. 2005. Disponible:
http://bibliotecas.salud.gob.mx/gsdl/collect/nomssa/index/assoc/HASH0138/713924cd.dir/doc.pdf

36 Consejo de Salubridad General. Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se establecen las acciones que deberán cumplirse para acreditar el fomento a la lactancia materna en los establecimientos de atención médica que se sujeten al procedimiento de Certificación. 2012. Disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5256197&fecha=22/06/2012

37 Centro Nacional de Equidad de Género y Salud reproductiva. Semana mundial de lactancia 2012. 2012.
Disponible en: http://www.cnegsr.gob.mx/avisos/2-la-importancia-de-su-atencion123.html

38 Secretaría de Salud (SSA). Definición de adolescentes. Disponible en:
http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/definic.htm

39 Secretaría de Salud (SSA). Dirección General de Salud Reproductiva. Prevención del embarazo no planeado en adolescentes. 2002. Disponible en: http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/DOCSAL7201.pdf

40 Joffe A. Principles and Practice of Pediatrics. En: Oski F, et al, Ed. Adolescent Medicine. 2nd ed. Philadelphia: JB Lippincott; 1994: 763- 805.

41 Fondo de las Naciones Unidad para la Infancia (UNICEF). Fact sheet, Young People and Family Planning: Teenage Pregnancy. 2008. Disponible:
http://www.unicef.org/malaysia/Teenage_Pregnancies_-_Overview.pdf

42 Turner RJ, Grindstaff CF, Phillips N. Social support and outcome in teenage pregnancy. J Health Social Behavior. 1990 Mar; 31(1):43-57.

43 Organización Panamericana de la Salud (OMS). Descubriendo las voces de las adolescentes. 2006. Disponible en:http://www.paho.org/spanish/ad/fch/ca/ca-empoderamiento.pdf

44 Dr. Jorge Risquez Thielen. Clínica del Adolescente. Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatría. (2000).
Adolescencia y embarazo. Disponible: http://www.dynabizvenezuela.com/images/dynabiz/ID3749/siteinfo/ACF91.pdf

45 Organización Mundial de la Salud (OMS). Maternal, newborn, child and adolescent health 2011. Disponible en:
http://www.who.int/making_pregnancy_safer/topics/adolescent_pregnancy/en/index.html

46. Blázquez M. J. Parir, nacer, mamar y amamantar. Primera edición. Zaragoza: Ed. autor; 2004

47. D`Eaubonne F. Le Féminisme ou la Mort. París, Pierre Horay; 1974

48. Eisler R. El Cáliz y la Espada . Octava edición. Santiago de Chile: Ed. Cuatro vientos; 2003

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputadas: Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica) y Karina Padilla Ávila

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

El papel del farmacéutico está desarrollándose rápidamente para cubrir las necesidades de los actuales sistemas de salud; durante las cuatro últimas décadas ha habido una tendencia a cambiar la práctica del farmacéutico; de su función original de suministro de medicamentos a una orientación en el cuidado del paciente.

Es manifiesta la complejidad del entorno que rodea a la industria farmacéutica que requiere de la atención especializada dado que los medicamentos tienen, por ejemplo, diferentes indicaciones terapéuticas, algunos cuentan con protección de patente, pueden o no requerir receta médica para su dispensación, pueden ser elaborados a través de síntesis química o de origen biológico y pueden o no estar incluidos en el cuadro básico y catálogo de medicamentos del Consejo de Salubridad General –condición necesaria para ser adquiridos por las instituciones públicas de salud–, entre muchas otras características.

Esta complejidad requiere acciones y políticas concertadas entre todos los actores involucrados, incluyendo gobierno, industria, mayoristas, minoristas, médicos, otros profesionales de la salud y pacientes. En este contexto se vuelve deseable contar con especialistas en farmacéutica que contribuyan al desarrollo de una política farmacéutica integral en nuestro país, que permita alinear los elementos que inciden en ella para mejorar la salud de la población.

Con este trabajo parlamentario se pretende generar la inclusión del profesional farmacéutico en la Ley General de Salud, ya que en estos momentos existe una laguna legal que dificulta su inclusión formal en las estructuras del sistema nacional de salud.

Con la participación formal de los especialistas en farmacia se busca evitar o mitigar los riesgos a la salud derivados del consumo de medicamentos, incluyendo tanto aquellos asociados al producto en sí, como los que resultan del proceso de medicación que comprende las fases de prescripción, dispensación y administración del medicamento. La profesionalización farmacéutica es un factor que puede contribuir de manera importante a controlar los riesgos sanitarios existentes en el último eslabón de la cadena que lleva la medicina al usuario.

Se debe tener presente que el modelo de la farmacia hospitalaria, es impulsado ampliamente por la Secretaría de Salud en hospitales públicos, donde el profesional farmacéutico es responsable no solamente de gestionar el almacenaje y distribución de los medicamentos, sino también su uso seguro y eficiente. Pero también reconoce que es de suma relevancia extender este importante esfuerzo hacia la atención primaria, así como hacia el sector privado, y vincularlo con una estrategia de mediano y largo plazos para aumentar los recursos humanos calificados en el sector farmacéutico.

La propuesta permite avanzar en el reto de lograr la consolidación de una política farmacéutica nacional en nuestro país, para lograr un acceso equitativo a medicamentos esenciales y el uso seguro y eficiente de los mismos requiere del desarrollo y la aplicación de estrategias efectivas, consensuadas entre una amplia gama de actores.

Este trabajo parlamentario se presenta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El quehacer del profesional farmacéutico en el mundo ha evolucionado de tal manera, que desde principios del siglo XX hasta la década de 1950, se dedicaba en los hospitales a la preparación de fórmulas magistrales, normalizadas o preparados oficinales, principalmente.

En la segunda parte del siglo XX se comenzó a implantar el sistema de distribución de medicamentos en dosis unitarias, el establecimiento del sistema de formulario y los centros de información de medicamentos. En el siglo XXI, el ejercicio profesional del farmacéutico se ha orientado hacia la terapéutica medicamentosa, estableciendo al paciente, como eje de toda su actividad, a través del concepto acuñado y desarrollado inicialmente como farmacia clínica y en la actualidad atención farmacéutica, entendiendo ésta como el compromiso y responsabilidad que adquiere el profesional farmacéutico en el tratamiento y cuidado del paciente. Sin embargo, en el país, las actividades del profesional farmacéutico en hospitales y en los establecimientos denominados farmacias, no han sido reconocidas, hasta el momento, no existe algún reglamento, norma, o ley que reconozca su formación profesional, su experiencia y la gran necesidad que existe para que se incorporen al equipo de salud.

En México llevamos un rezago, en el desarrollo y modernización de nuestros servicios del sector salud, la falta de implementación de políticas públicas en materia de medicamentos agravan situaciones de crisis, como fue el caso de la epidemia de virus de influenza A H1N1 en 2009, la cual mostró, lo vulnerable de nuestro sistema de salud y la necesidad de contar con elementos que permitan contener situaciones de emergencia epidemiológica, provocando psicosis, compras de pánico y un incremento considerable en la automedicación en materia de antivirales para el tratamiento de esta enfermedad. El farmacéutico, en las oficinas de farmacia, jugó un papel primordial en países de primer mundo como Estados Unidos, España o Australia, donde su labor se centró en informar y orientar a los usuarios, lo cual marcó la diferencia en el abordaje racional y estratégico de este padecimiento, sin llegar a crisis de desabasto de medicamentos o saturación de los servicios médicos.

Es necesario generar un entorno legal adecuado, que regule los servicios de la farmacia de hospital y el ejercicio profesional de los farmacéuticos, de tal manera que se puedan generar normas y reglamentos que sea aplicables y garanticen su correcto funcionamiento, a favor de los usuarios de los servicios médicos en todas las instituciones del país.

Áreas de desarrollo profesional de los farmacéuticos

Si bien la eliminación del requisito de planta respondía a la intención del gobierno de contar con mayor disponibilidad de medicamentos de calidad a precios accesibles, de acuerdo al decreto presidencial del 5 de agosto de 2009, es una realidad que a raíz de esa disposición presidencial, se han venido dando cambios en las áreas de oportunidad y del desarrollo profesional para los farmacéuticos.

Una de las áreas que se han venido fortaleciendo a partir de esta medida, fueron las unidades de farmacovigilancia, tanto en las empresas farmacéuticas, como en las instituciones hospitalarias, siendo actualmente una de las principales áreas de oportunidad para el farmacéutico, debido al grado de especialización que se requiere para dar un adecuado seguimiento a las reacciones adversas a los medicamentos, su evaluación y reporte.

En los últimos años, a raíz de la certificación a la que se están sujetando muchos hospitales tanto públicos como privados ha surgido el tema de la farmacia hospitalaria y la imperiosa necesidad de contar con profesionales farmacéuticos. De manera paulatina, su presencia ha modificado el entorno del hospital de manera favorable, al comenzar a reducir riesgos y asistir al mismo en el programa de farmacovigilancia, sin embargo, su incorporación a los equipos de salud ha sido incierta y discrecional.

Un aspecto sumamente importante y que sin embargo, no se ha abordado ni dimensionado de manera adecuada, es el acto profesional de la dispensación de los medicamentos, lo cual debería de ocurrir en todas las farmacias, como la parte final de la cadena de suministro y distribución de medicamentos. La función principal del acto de dispensación es surtir las especialidades farmacéuticas prescritas en las recetas médicas y expender las medicinas de libre venta, así como preparar y dispensar los medicamentos magistrales y oficinales.

Ciertos reportes mencionan un universo de 28 mil farmacias en el país de acuerdo con los datos proporcionados por la Anafarmex 2015, la mayoría son privadas y reciben las prescripciones de más de 100 mil médicos en ejercicio privado y público y manejan anualmente cerca de 3 mil millones de piezas de medicamentos, lo cual abre una gran oportunidad para incidir en una mejora en el uso racional de medicamentos, disminuir la automedicación, estrechar la farmacovigilancia y favorecer un incremento sustancial en el reporte de reacciones adversas de calidad.

El perfil del profesional farmacéutico

De acuerdo con el consenso de Conferencia Panamericana de Educación Farmacéutica a finales de 2014, se menciona al farmacéutico como “el profesional de la salud experto en medicamentos, comprometido socialmente en la promoción, protección, el mantenimiento y la mejora de la salud y la calidad de vida de la población; con competencias científicas, técnicas, tecnológicas y humanísticas”.

En México hay al menos 29 denominaciones para los programas educativos de nivel superior asociados a las ciencias farmacéuticas, siendo la principal denominación la de químico-farmacobiólogo, con 60 por ciento, seguido de la de licenciado en farmacia con un creciente 7 por ciento. En el resto del mundo, los farmacéuticos representan 80 por ciento de los encargados en las oficinas de farmacia y en los hospitales (publicado por el Consejo Mexicano para la Acreditación de la Educación Farmacéutica, Comaef 2014). Las áreas más comunes del ejercicio profesional del farmacéutico en los países de América y de mayor crecimiento en las últimas dos décadas son farmacia comunitaria, farmacia hospitalaria, industria farmacéutica, la docencia, salud pública y asuntos regulatorios.

Hay cerca de 38 mil estudiantes de nivel superior del área de las ciencias farmacéuticas, registrado en 88 programas educativos presentes en 76 diferentes unidades académicas, de 55 universidades públicas y privadas, distribuidas a lo largo y ancho de nuestro país. Si bien en México, se ha incrementado paulatinamente el porcentaje de profesionistas que se van enrolando a las actividades de farmacia hospitalaria y comunitaria hasta alcanzar 11 por ciento de las actividades profesionales; en España, este tipo de actividad profesional alcanza más de 70 por ciento (publicado por Comaef 2014)

Papel del farmacéutico en el desarrollo de los servicios farmacéuticos en el país

En octubre de 2004, la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó la Alianza Mundial por la Seguridad del Paciente, convocando a realizar una serie de acciones en favor de la seguridad del paciente hospitalizado. Con esta alianza se busca identificar la dimensión de los problemas de seguridad, diseñar estrategias de mejora y ejecutar mecanismos de control.

En 2009 se reunió un grupo de expertos convocados por la Dirección General de Planeación en Salud y Sicalidad de la Secretaría de Salud, para redactar el modelo nacional de farmacia hospitalaria, primer documento oficial que hace referencia a los servicios farmacéuticos y que reconoce el papel del profesional farmacéutico en su desarrollo y operación.

En el marco de la Alianza Mundial por la Seguridad del Paciente de la Organización Mundial de la Salud y el Programa Nacional de Salud 2007-2012, las instituciones hospitalarias de México han empezado a brindar atención médica en base a los estándares del Sistema Nacional para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica. De tal forma ha existido un interés particular por evidenciar las causas de errores médicos para poder asociarlos con la incidencia de eventos adversos, con el objetivo de introducir modelos de gestión de la calidad para poder diseñar estrategias de mejora continua a favor de la seguridad y calidad en la atención a los usuarios.

Actualmente, en el país hay un grupo multidisciplinario de expertos, denominado Comité Técnico Consultivo en Farmacia, el cual tiene como objetivo principal, revisar los aspectos más importantes que incidan favorablemente en el desarrollo de la farmacia y del profesional farmacéutico.

El grupo es coordinado por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y está formado por Asociación de Escuelas y Facultades de Farmacia, la cual representa a más de 30 universidades del país que ofertan algún programa educativo relacionado con las ciencias farmacéuticas, el Consejo Mexicano para la Acreditación de la Educación Farmacéutica, diversas asociaciones y colegios de las ciencias farmacéuticas (AFM, CNQFB, Conaquic), así como representantes de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris).

En este grupo de trabajo se analizan y discuten 4 temas de suma trascendencia para los farmacéuticos: 1. Delimitación del campo profesional; 2. Colegiación y certificación profesional; 3. Código de ética; y 4. El ejercicio profesional a nivel internacional.

La Cofepris ha venido trabajando recientemente, en una serie de medidas y disposiciones que forman parte del establecimiento de políticas farmacéuticas, en las cuales han solicitado el apoyo, para su discusión y análisis, de un grupo de experto en farmacia hospitalaria. Los temas sobre los que se trabaja son éstos:

• Estrategias de capacitación de los auxiliares en la dispensación en las farmacias;

• Lineamientos para la dispensación en dosis unitarias en pacientes ambulatorios; e

• Inclusión de estas medidas en el suplemento de la Farmacopea y en el desarrollo de la primera guía de buenas prácticas de farmacia hospitalaria.

Sin duda, hay un avance importante en la participación del profesional farmacéutico en el establecimiento de políticas y estrategias que tiendan hacer un uso más racional de los medicamentos, que favorezcan una mayor seguridad en la farmacoterapia y que permitan una mayor calidad en la atención de los pacientes, sin embargo, es imprescindible darle a este profesional la figura jurídica que le corresponde, el reconocimiento como profesionista dentro del equipo de salud, en beneficio de la profesión y de la seguridad de la población.

De conformidad con lo expuesto se proponen la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, farmacéutica y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia o farmacéutica , saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría deberá tomar todas las medidas necesarias para promover la profesionalización de la farmacéutica, así como las medidas administrativas que garanticen la participación de dichos profesionales dentro de la política farmacéutica que se realiza en el sistema nacional de salud.

Bibliografía consultada

Ley General de Salud

Reglamento Interior de la Secretaría de Salud

http://www.cnts.salud.gob.mx/descargas/REGLAMINTESSAMODI FIC2010.pdf

Modelo Nacional de Farmacia Hospitalaria, México: Secretaría de Salud, 2010, páginas 10, 13, 14, 16 y 27.

Dirección Nacional de Farmacia. Manual de Organización y Procedimientos. Cuba: Ministerio de Salud Pública; 2001.

Suplemento para establecimientos dedicados a la venta y suministro de medicamentos y otros insumos para la salud, cuarta edición.

México: Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos; 2004.

La importancia de la Farmacia en la historia. Alejandro de Anca Escudero. Universidad de Salamanca. CT 1 (2009) 173-191

www.contralinea.com.mx/archivorevista/index.php/2009/05/ 10/negligencia-en-protocolos-sanitarios/

La influenza A/H1N1 2009. Una crónica de la primera pandemia del siglo XXI, 1 de abril de 2010. Volumen 11, número 04, ISSN: 1067-6079. Revista Digital Universitaria.

Perfil epidemiológico de la mortalidad por influenza humana A (H1N1) en México. Fajardo-Dolci G, Hernández-Torres F, Santacruz-Varela J, Rodríguez-Suárez FJ, Lamy P, Arboleya-Casanova H, Gutiérrez-Vega R, Manuell-Lee G, Córdova-Villalobos JA. Perfil epidemiológico de la mortalidad por influenza humana A (H1N1) en México. Salud Pública México, 2009; 51:361-371.

World Health Organization. World alliance for patient safety. Ginebra: WHO, 2004. Consultado [junio de 2010] disponible en www.who.int/patientsafety/en/brochure_final.pdf

Modelo Nacional de Farmacia de Salud. Secretaría de Salud, 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de la diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 7o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, al tenor de los siguientes considerandos:

Antecedentes

En el tercer párrafo del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados se enuncia que:

“El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”,1

Lo anterior obliga al Estado de manera expresa a garantizar la infraestructura educativa que le permita cumplir el objetivo de brindar una educación de calidad.

Por su parte, en el artículo tercero de la Ley General de Educación se reafirma dicha obligación cuando se expresa que:

“El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.”2

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) presentó en 2014 la Evaluación de Condiciones Básicas para la Enseñanza y el Aprendizaje (ECEA), la cual tiene por objetivo evaluar la educación obligatoria, tanto pública como privada, con el fin de que sus resultados contribuyan al cumplimiento del derecho a una educación de calidad.

En el documento se expresa que la energía eléctrica es uno de los servicios de mayor importancia para el desarrollo de las actividades curriculares en las escuelas de nuestro país, debido a que ésta es necesaria para el uso de diversos equipos que apoyan a los docentes.

De acuerdo con datos que proporciona el Sistema Nacional de Información Estadística Educativa, en México existen 171,851 escuelas de educación básica (públicas, privadas y de CONAFE), de las cuales 1,156 no cuentan con información de infraestructura. Del total escuelas, 127,871 son escuelas primarias públicas 3 y 4

A partir de lo anterior, el ECEA señala que el 45 por ciento de las escuelas primarias cuenta con los servicios básicos de agua, luz y drenaje mientras que el 3.1 por ciento de ellas no cuenta con alguno de estos servicios. Además, sólo el 83.3 por ciento de las escuelas tiene energía eléctrica todos los días, mientras 7.7 por ciento de las primarias no tiene este servicio.

En el documento se enuncia que los centros escolares con mayor carencia son los comunitarios, donde alrededor de 40 por ciento no dispone de este servicio. Le siguen las escuelas de tipo multigrado, en primer lugar las de la modalidad indígena (12.4 por ciento de las escuelas no disponen de energía eléctrica), mientras que en 7.7 por ciento de las escuelas generales de tipo multigrado tampoco existe este servicio.

Por su parte, en las escuelas indígenas es donde se observa una mayor irregularidad en el servicio; en ellas alrededor de 29 por ciento dispone de energía eléctrica sólo algunos días.

Para presentar estos datos, el ECEA elaboró la siguiente gráfica en la que se observa el porcentaje de los días en los que las escuelas disponen de energía eléctrica.

Fuente: ECEA, Infraestructura, mobiliario y materiales de apoyo educativo en las escuelas primarias, 2014.

Estos datos cobran especial importancia si se considera que en las escuelas en las que se cuenta con un horario vespertino, la energía eléctrica es indispensable dado que la luz natural se acaba antes de la jornada escolar.

Igualmente, el estudio presentado por el INEE señala que la falta de energía eléctrica puede obstaculizar el trabajo en aula ya que los cambios de voltaje pueden afectar el funcionamiento de aparatos eléctricos y provocar problemas de iluminación.

Al respecto, la ECEA expresa que en el 41.8 por ciento de las escuelas no hay cambios de voltaje frecuentes que afecten el funcionamiento del centro, sin embargo, aún existe un considerable 20 por ciento de los centros educativos en los que los directores y líderes dijeron que frecuentemente o muy frecuentemente existen variaciones de voltaje que ponen en riesgo los aparatos de dichas escuelas.

La ECEA presentó una tabla en la que clasifica los problemas frecuentes a los que se enfrentan los centros educativos en cuestión de los cambios de voltaje.

Fuente: ECEA, Infraestructura, mobiliario y materiales de apoyo educativo en las escuelas primarias, 2014.

Complementando lo anterior, en el contexto internacional la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de 2011 publicó un estudio en el que expone que el acceso a servicios básicos como la electricidad es un factor que está asociado al logro de buenos resultados por parte de los estudiantes en diversas pruebas.

A partir de lo anterior, es necesario que se establezca en la ley correspondiente, Ley General de la Infraestructura Física Educativa (LGIFE), que el Estado debe proporcionar obligatoriamente los servicios básicos que garanticen las condiciones para el funcionamiento de las escuelas del país.

En la revisión del marco jurídico en esta materia, se identifica que en el artículo 7º de la LGIFE no se contempla la obligación de que las escuelas cuenten con servicio de energía eléctrica, independientemente de los recursos económicos con los que cuente.

El objetivo de que se contemple la obligación de dotar a las escuelas de energía eléctrica apoyará a que las autoridades educativas federales y estatales se coordinen para que, en el marco de sus competencias, asuman sus responsabilidades y garanticen el suministro de energía.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 7o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia, oferta suficiente de agua potable para consumo humano y energía eléctrica , de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado –Federación, estados, Distrito Federal y municipios–, con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Sectorial; los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Notas

1 Consultada en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf (15 julio 2017)

2 Consultada en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/137_220317.p df (15 julio 2017)

3 Consultado en http://www.snie.sep.gob.mx/estadisticas_educativas.html (01 julio 2017)

4 SEP-Inegi Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, Cemabe 2013, Fecha de Elaboración: (Agosto, 2014)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2017.

Diputado: Enrique Cambranis Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Víctimas, y Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Silva Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alberto Silva Ramos, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Mucha razón tenía el presidente Enrique Peña Nieto cuando, al presentar el decreto por el que se expedía la Ley General de Víctimas, publicado en enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, afirmó que “la dignidad de una nación se refleja en la forma en que trata a las víctimas del delito y persigue a quienes han infringido la ley”, pues, en efecto, parte del proceso civilizatorio de cualquier sociedad pasa por la sustitución de la venganza personal a fin de someter a la fuerza de la norma y de los tribunales a quienes han atentado en contra de la vida, la integridad o los derechos de sus semejantes.

Cierto es, como lo afirmó el primer mandatario en esa ocasión, que en un Estado democrático el gobierno debe estar al lado de las víctimas, al servicio de los que más lo necesitan, de los que más sufren y de quienes han quedado al margen de la justicia y de la garantía plena de los derechos fundamentales. En el caso de nuestro país, tales palabras no fueron vacuas, sino que vinieron acompañadas de hechos concretos, tales como la propia expedición de la ley de referencia, pero también de instituciones y procesos tendientes a otorgar alivio a quienes fueron violentados por la acción de la delincuencia, común u organizada. Hablamos de un amplio catálogo de prerrogativas a cargo de las víctimas, de recursos destinados a resarcirlas, de garantías aparentemente tan simples como el derecho a la verdad, entendido éste como la posibilidad de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

La expedición y puesta en vigor del ordenamiento antes referido forma parte de un proceso mucho más amplio, dirigido a colocar a las víctimas en el centro de las preocupaciones de los operadores del sistema de justicia penal, pues hasta hace no muchos años, éstas dependían por completo de la pericia y honestidad de las autoridades ministeriales, sin tener muchas posibilidades de defensa frente a la falta de capacidad de los ministerios públicos o la preparación de los defensores particulares. Fue así como transitamos de un modelo ciento por ciento tutelar, a otro en el que los agraviados cuentan por sí mismos con mayores herramientas para hacer valer sus pretensiones.

Sin embargo, hemos de admitir que el paradigma relatado dista mucho de haber madurado, pues aún queda pendiente por ver la forma en que éste se inserta en el nuevo sistema de justicia penal, pero también porque requiere para su legitimidad de la confianza de la población, pues sin ella difícilmente logrará ser apropiado por el grueso de los mexicanos.

Al necesario contraste que debe darse entre lo prescrito en la ley y lo verificable en la realidad cotidiana, debemos añadir la ausencia de otros derechos que hacen del catálogo vigente un listado pendiente de completar, para así fortalecer los derechos de las víctimas. Afirmamos lo anterior, toda vez que, debido a la excepcionalidad de una medida tal como la amnistía, ésta no fue prevista en las normas cuya reforma ahora se propone.

En efecto, el Código Penal Federal (artículo 92) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 485) se refieren a la amnistía como una causal de extinción de la responsabilidad penal, mientras que la Constitución de la República dispone que el Congreso tiene facultad para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación (artículo 73). Aunque todos estos dispositivos no ofrecen un concepto sobre el particular, la doctrina señala que éste es un acto del poder legislativo que ordena el olvido oficial de una o varias categorías de delitos, aboliendo bien los procesos comenzados o que habrán de comenzarse, bien las condenas pronunciadas.1

Hasta aquí tenemos entonces que la amnistía constituye un acto formalmente legislativo, pero materialmente jurisdiccional, por el que se perdona de manera oficial la comisión de un ilícito, el cual es emitido por el legislador ordinario, siguiendo para ello los pasos inherentes al proceso parlamentario. Sin embargo, y contrario al movimiento que se ha dado durante los últimos años para fortalecer la participación de las víctimas en los procesos penales, lo cierto es que en este caso concreto no se encuentra prevista forma de participación alguna para quienes se sientan agraviados por la comisión del delito que se busca dejar de lado. Tal omisión se explica a partir de dos hechos concretos: como una reminiscencia del sistema tutelar a que hicimos referencia con antelación y a que, como cualquier norma de carácter general, ésta no perdona a individuos concretos, sino a sujetos cuya situación se apegue estrictamente a las hipótesis previstas por la ley. Es decir, a diferencia del indulto, en la amnistía no tenemos a una persona específica, sino a una colectividad indefinida.

A lo largo de los últimos años se han expedido dos leyes de amnistía, que, por su carácter generoso, merecen ser mencionadas. La primera de ellas, aprobada en 1978 durante la presidencia de José López Portillo, la cual benefició a guerrilleros y luchadores sociales que incurrieron en ilícitos tales como sedición y rebelión. Una más, emitida en 1994 tras la irrupción de grupos guerrilleros en el Estado de Chiapas, misma que tuvo como fin provocar la distensión del conflicto y el inicio de pláticas de paz. En ambos casos los procesos legislativos no incluyeron la participación de las víctimas, omisión que no empañó el espíritu de reconciliación que animó a ambos ordenamientos, pero que no tiene por qué repetirse, máxime si la sociedad civil ha encontrado formas de organización que han dado voz, buena fama y credibilidad a personajes tan respetables como Javier Sicilia, Isabel Miranda y Alejandro Martí, por citar sólo unos ejemplos, todos ellos convertidos en verdaderos campeones de la causa de los derechos humanos, pues transformaron el irreparable dolor de una pérdida en acción directa.

Es por esto que proponemos una serie de reformas y adiciones a la Ley General de Víctimas y a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer que, durante el proceso de análisis y dictamen de las iniciativas de ley de amnistía, se cuente con la intervención de las víctimas en audiencias públicas, a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga. La racionalidad de tal propuesta radica en la posibilidad de abrir un espacio de reflexión para el legislador, a efecto de que pondere las opiniones de las víctimas o de las organizaciones que las representan, pero también en la necesidad de establecer un foro para la narrativa de quienes fueron afectados por la comisión de uno o varios ilícitos, lo cual podría redundar en una especie de catarsis que lleve al perdón y a la reconciliación, al análisis de la propia conducta por parte del delincuente. Insistimos en que un evento de esta naturaleza no es cosa del diario, pero creemos que es prudente contemplar tal posibilidad de una buena vez y no cuando tenga verificativo.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 7o. de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. a XXXV. ...

XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatales en términos de esta Ley;

XXXVII. A ser escuchadas por ambas Cámaras del Congreso durante el análisis y la dictaminación de las leyes de amnistía, a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga, y

XXXVIII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 45 y se adicionan los artículos 45 bis, 102 bis y 102 ter a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1 a 6. ...

7. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate en la votación de un proyecto de dictamen o resolución deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pero si aquél persistiere, el asunto será resuelto en definitiva por el Pleno, dando cuenta de ambas posiciones, escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el presidente de la Mesa Directiva y conforme a las reglas del debate que rigen a la Asamblea.

Los proyectos de dictamen de la Sección Instructora y los de las comisiones encargadas de resolver asuntos relacionados con imputaciones o fincamiento de responsabilidades, así como de juicio político y declaración de procedencia, sólo pasarán al Pleno si son votados por la mayoría de los integrantes respectivos.

Previo a la emisión de los dictámenes que se deriven de iniciativas con proyecto de decreto relativas a amnistías, las comisiones del conocimiento deberán escuchar en audiencia pública a las víctimas por medio del representante que al efecto designen, a fin de que expresen lo que a su derecho convenga.

Artículo 45 Bis .

1. En el proceso legislativo de dictamen de iniciativas con proyecto de decreto relativas a amnistías, los presidentes de las comisiones deberán convocar al representante que haya sido designado por las víctimas, para que asista a una reunión pública en la que exprese lo que a su derecho convenga.

2. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que se refiere el numeral anterior, no serán vinculantes para las comisiones y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.

3. El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.

4. El representante podrá asistir a las demás reuniones públicas de las comisiones para conocer del desarrollo del proceso de dictamen y podrá hacer uso de la voz hasta antes del inicio del proceso de deliberación y votación.

Artículo 102 Bis. Previo a la emisión de los dictámenes que se deriven de iniciativas con proyecto de decreto relativas a amnistías, las comisiones del conocimiento deberán escuchar en audiencia pública a las víctimas por medio del representante que al efecto designen, a fin de que expresen lo que a su derecho convenga.

Articulo 102 Ter .

1. En el proceso legislativo de dictamen de iniciativas con proyecto de decreto relativas a amnistías, los presidentes de las comisiones deberán convocar al representante que haya sido designado por las víctimas, para que asista a una reunión pública en la que exprese lo que a su derecho convenga.

2. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que se refiere el numeral anterior, no serán vinculantes para las comisiones y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.

3. El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.

4. El representante podrá asistir a las demás reuniones públicas de las comisiones para conocer del desarrollo del proceso de dictamen y podrá hacer uso de la voz hasta antes del inicio del proceso de deliberación y votación.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Senado de la República y la Cámara de Diputados contarán con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su aplicación.

Nota

1 Consultado en < https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1168/7.pdf>, el 17 de octubre de 2017 a las 22:32 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputado Alberto Silva Ramos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada federal de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII del artículo 1o. y la fracción VI del artículo 15 Sextus, así como la modificación de las fracciones III y XVI del artículo 9, la fracción VI del artículo 15 Quárter, la fracción III del artículo 15 Sextus y el segundo párrafo del artículo 15 Octavus de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desigualdad social en nuestro país crece cada día y junto a ella, de la mano, va la discriminación. Ambas son tan comunes que me parece que a veces, no nos damos cuenta del momento en que ocurren.

México cuenta con instituciones y tres órdenes de gobierno que garantizan el reconocimiento y respeto de los derechos humanos, en nuestras leyes queda expresamente prohibida toda discriminación que impida el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades; sin embargo, ni todas las autoridades, ni toda la población respeta los valores fundamentales de todas las personas, dando paso, en algunas ocasiones, a la discriminación. Por ello, sabedores de que no todos tienen a la dignidad de la persona humana como el centro de su actuar público y privado, debemos trabajar para que todas las personas acepten que todos los seres humanos tenemos el mismo valor y dignidad, labor titánica que sólo será posible a través de la educación y la vivencia de hábitos buenos que faciliten la convivencia social, que terminará por contribuir a la erradicación de la discriminación en México. Espero que otra manera de contribuir sea esta propuesta de reforma, para consolidar nuestro estado de derecho y en particular, a lo relativo a la prevención de la discriminación.

El tema de la lucha contra la discriminación en México, es relativamente nuevo legalmente hablando; la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación se aprobó en 2003, y tuvo una reforma amplia en el 2014 que garantiza y promueve los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1

Deseo traer también a la memoria que, en el marco del bicentenario de la independencia, durante el gobierno de Felipe Calderón, se toma el acuerdo en el 2010 que el día 19 de octubre de cada año se conmemorará el día nacional contra la discriminación, en recuerdo a que fue el 19 de octubre de 1810, Miguel Hidalgo y Costilla declara la abolición de la esclavitud.

A pesar de esos avances y señales externas, en México no todas las constituciones locales contienen cláusulas antidiscriminatorias: en 26 entidades federativas se contempla, específicamente dentro del texto de la constitución, a la discriminación como un acto que violenta los derechos humanos. Hay, por lo tanto, 6 entidades federativas en donde sus constituciones locales no tienen cláusula antidiscriminatoria.2 . Queda mucho por hacer.

A pesar de que nuestro país ha tenido avances jurídicos en la consolidación del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, aún es necesario realizar un trabajo de armonización legislativa a través del cual los compromisos internacionales se vean reflejados en nuestra normatividad interna y también poner en sintonía las leyes estatales respectivas. A final de cuentas, una de las funciones de nuestra labor legislativa es garantizar que todas las personas gocen de las mismas oportunidades para desarrollar sus capacidades.

Entre los acuerdos internacionales que México ha firmado y dan sustento a la defensa de los derechos humanos y la no discriminación, están la Carta de las Naciones Unidas 1946, la Carta de la Organización de los Estados Americanos 1949, la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica 1981 y más recientemente el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptado en Asunción, Paraguay en 2007.

Resulta evidente que además de mejorar nuestras leyes, debemos realizar acciones en conjunto como sociedad para organizar foros de discusión o consultas que sean convenientes para tratar el tema de la discriminación y sus múltiples facetas. En una sociedad participativa, todos deberíamos efectuar el seguimiento de la actividad gubernamental en materia de igualdad y no discriminación. De esta manera podríamos combatir el cáncer que representa la discriminación para el sistema democrático, porque daña el tejido social y coloca en desventaja a los grupos sociales excluidos.

Debemos fortalecer el diálogo entre las entidades y dependencias de la administración pública con organismos públicos, instituciones educativas, entidades federativas, legislaturas de los estados, organizaciones de la sociedad civil, etc., a fin de enriquecer y fortalecer la igualdad y el principio de no discriminación. Participar en campañas en pro de la igualdad de oportunidades y la no discriminación, creando una cultura de respeto y reconocimiento de las capacidades que cada persona posee.

La educación cívica debe ayudar a desarrollar procesos de sensibilización relativas a la tolerancia, el respeto de las diferencias y la creación de una cultura antidiscriminatoria, a través de la cual se garanticen los niveles mínimos de igualdad de oportunidades y de protección a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional; independientemente de aspectos tales como: origen étnico, sexo, religión, posición social, preferencia sexual, discapacidad, edad, filiación política, por mencionar algunas de las condiciones que pueden generar exclusión social.

Muchos peleamos por una sociedad solidaria, equitativa, con igualdad de oportunidades para todos incluso para quienes no comparten el objetivo social de la fraternidad. La realidad es que muchos mexicanos somos o son víctimas de las distintas formas de discriminación por sus características físicas, su forma de vida, su edad, su sexo, su origen étnico, su condición social o económica, su religión, sus preferencias sexuales, su estado civil o cualquier otra circunstancia que lo coloque como diferente al resto y que pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de sus derechos.

Presento esta iniciativa como una acción concreta a favor de la igualdad entre los mexicanos y como una muestra fehaciente de mi total disposición a actuar en contra toda discriminación por motivos de sexo, origen étnico, religión, discapacidad, preferencia sexual, filiación política o cualquier otra diferencia que origine la exclusión de una o un grupo de personas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se adiciona la fracción XII del artículo 1o. y la fracción VI del artículo 15 Sextus, así como la modificación de las fracciones III y XVI del artículo 9, la fracción VI del artículo 15 Quárter, la fracción III del artículo 15 Sextus y el segundo párrafo del artículo 15 Octavus de la Ley Federal para Prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerza contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Articulo 9. Con base en el artículo primero constitucional el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

Artículo 15 Quáter. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:

Artículo 15 Sextus. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:

Artículo 15 Octavus. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas miembros de la comunidad LGBTTTI.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación 2014. Consejo Nacional para prevenir la discriminación. Página 3. Segob

2. http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=505&id_opcion=650&op=650

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputada Kathia Maria Bolio Pinelo (rubrica)

Que adiciona el artículo 12 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, a cargo del diputado Julio Saldaña Morán, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El derecho a la educación no se puede entender si el Estado no satisface las condiciones para la enseñanza, la operación y el funcionamiento de las escuelas. La educación no sólo debe entenderse como una obligación del Estado, es una actividad estratégica de primera prioridad para acceder a niveles de desarrollo y de bienestar para todos los habitantes del país. Una de las condiciones necesarias para que la función educativa pueda ser eficaz es que las escuelas cuenten con servicio de energía eléctrica, y que no se vean afectadas por el corte en el servicio por falta de pago.

La Constitución establece en el artículo 3o., párrafo tercero la obligación del Estado en esta materia:

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Las autoridades educativas federales y estatales, de conformidad con sus competencias, deben ser responsables del suministro de energía eléctrica y del pago de este servicio básico, que forma parte de los derechos económicos, sociales y culturales de toda persona humana.

Adicionalmente se tiene que dar cumplimiento al mandato constitucional de gratuidad de toda educación que imparta el Estado, por lo que es inaceptable que sean los padres de familia quienes, mediante cooperaciones, tengan que hacer frente al pago por el servicio de energía eléctrica que requieren las escuelas para su funcionamiento.

Argumentos

Con información de los resultados definitivos del Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE), dados a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) el 31 de marzo de 2014, existen en el país un universo de 273 mil 317 planteles educativos, 261 mil 631 de ellos se encontraban en operación. Fueron censados 236 mil 973, los restantes 24 mil 658 no pudieron ser censados por negativas administrativas de las entidades federativas.

De los 236 mil 973 planteles censados 87.6 por ciento correspondió a planteles de educación básica y especial, es decir, 207 mil 682 centros de trabajo que se distribuyen de la siguiente manera:

De las 207 mil 682 escuelas 179 mil 505 (86.4 por ciento) son públicas, mientras que las restantes 28 mil 177 (13.6 por ciento) son privadas.

Las escuelas públicas a su vez se distribuyen de la siguiente manera:

La disponibilidad de energía eléctrica es de 99.9 por ciento para las escuelas privadas y de 88.8 por ciento para las escuelas públicas, en ambos casos de educación básica.

La energía eléctrica es una necesidad básica insustituible y su acceso forma parte de los derechos humanos de tipo económico y social, o al menos una condición sin la cual es imposible el disfrute de estos derechos. El Estado tiene la obligación de asegurar la entrega del servicio eléctrico como parte de un piso de derechos mínimos que tiene que garantizar a toda la población.

Es por medio de la energía eléctrica que se puede acceder a una educación de más calidad a través de los medios de comunicación, la informática y la internet.

En marzo de 2016, se firma el convenio marco entre el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa y la Comisión Federal de Electricidad CFE.1 De acuerdo con el titular de la Secretaría de Educación Pública, con la firma de este convenio se garantizaría una cobertura de energía eléctrica de 100 por ciento en los planteles públicos de educación básica a nivel nacional, reconoció también que 10.4 por ciento de los planteles a nivel nacional carecen de este servicio básico, y que el problema es aún más grave en Chiapas, Michoacán y Chihuahua, en los que la falta de cobertura eléctrica afecta a más de 20 por ciento de los planteles.

Por su parte, en el Informe 2016 la Educación Obligatoria en México, a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación asienta a partir de los resultados de la Evaluación de Condiciones Básicas para la Enseñanza y el Aprendizaje (ECEA), que se realiza cada cuatro años por nivel educativo y que para el ciclo escolar 2014-2015 se aplicó a nivel primaria, se determina el nivel de satisfacción de un cuadro básico que incluye 68 condiciones referidas a siete ámbitos y 21 dimensiones como se muestra a continuación:

El marco básico de ECEA se entiende como el “mínimo irreductible” del derecho a la educación, por lo que se espera que todas las escuelas, independientemente de dónde se ubiquen, del tipo de servicio que ofrezcan y de la población que atiendan, cuenten, cuando menos, con esas condiciones.

En relación a los servicios básicos con los que cuentan las escuelas primarias, en particular el servicio de energía eléctrica se observa que en las escuelas primarias generales, 7.5 por ciento de las no multigrado carece de energía eléctrica; en las generales multigrado las circunstancias son aún peores: 18.8 por ciento carece de energía eléctrica algunos días. Pero de nuevo las condiciones más desfavorables se registran en las escuelas indígenas y comunitarias, de las cuales entre una tercera parte y casi la mitad carece de energía eléctrica. Estas condiciones se explican en gran parte por las características de infraestructura de las localidades, pues ese tipo de escuelas suelen estar ubicadas en comunidades rurales con altos o muy altos grados de marginación, que en ocasiones no disponen de servicios públicos. En la tabla siguiente se expresan los resultados respecto de la disponibilidad de agua y energía eléctrica:

¿Cómo se financian los gastos de operación de las escuelas públicas de educación básica?

De nueva cuenta en el capítulo 1 Recursos económicos para la operación de las escuelas2 una investigación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación se obtienen los siguientes datos, en el caso de los servicios, dentro de los cuales se incluye el servicio por el suministro de energía eléctrica, en promedio los padres de familia asumen 46.7 por ciento del costo, 33.1 por ciento las autoridades educativas estatales, 0.9 por ciento el Programa Escuelas de Calidad, 16.1 por ciento las autoridades municipales, y 3.2 por ciento a partir de otras fuentes no especificadas. Como se puede apreciar, en todos los rubros salvo el de pago al personal de apoyo, la carga mayoritaria recae en los padres de familia, situación que en los hechos contraviene la disposición constitucional de gratuidad de la educación que imparta el Estado.

En la tabla a continuación se ilustra cuál es la principal fuente de recursos económicos para la operación de las escuelas.

Con un nivel de desagregación mayor se puede ver que en las diferentes modalidades de escuela el pago de los servicios básicos se asume por los padres de familia en un porcentaje cercano a 50 por ciento, salvo en el caso de las escuelas comunitarias en las que asciende a más de 65 por ciento, tal como lo muestra la tabla a continuación:

La misma investigación señala que en promedio 71.5 por ciento de las escuelas reciben aportaciones de parte de los padres de familia, y la aportación promedio es de 272 pesos anuales por alumno. Tal como lo muestra el cuadro siguiente:

Finalmente, el monto total anual promedio de aportaciones voluntarias, a partir de las cuales se cubren costos de servicios y comunicación, infraestructura, mobiliario y equipo en escuelas públicas se consigna en la tabla a continuación:

Concluye el estudio que se comenta que: “También se observó que la solicitud de aportaciones económicas voluntarias en las escuelas públicas es una práctica muy extendida. A partir de los hallazgos es comprensible que éstas soliciten cuotas económicas de los padres pues dependen de ellas para cubrir los gastos de operación. De acuerdo con esto, se puede afirmar que sin las aportaciones económicas de los padres de familia, una gran cantidad de escuelas limitaría su operación o carecería de recursos esenciales para su funcionamiento.

Si bien la petición de cuotas ha sido la forma tradicional en que ha funcionado el Sistema Educativo Mexicano para solventar las necesidades de operación de las escuelas, la dependencia de las aportaciones económicas de los padres tiene varios inconvenientes. En primer lugar, no garantiza que los planteles cuenten con los recursos necesarios para realizar sus funciones, pues las cuotas económicas estarán supeditadas al nivel socioeconómico de los padres...

De acuerdo con lo anterior, delegar la responsabilidad de los gastos de operación de las escuelas en los padres de familia afecta en especial a las que se encuentran en contextos desfavorecidos; en estos centros educativos los padres tienen menores posibilidades de realizar aportaciones económicas y los montos de sus contribuciones son menores. En consecuencia, se puede inferir que en estos contextos, al depender de las aportaciones de los padres, las escuelas tendrán también menores oportunidades de resolver las necesidades que enfrentan, lo cual podría dificultar garantizar condiciones adecuadas para el trabajo de docentes y alumnos.

En segundo lugar, la dependencia de las escuelas de los recursos económicos que aportan diferentes actores educativos, en particular los padres de familia, para financiar su operación, puede afectar también los procesos de enseñanza y aprendizaje. Es probable que los diferentes miembros de la comunidad escolar (directores, docentes, padres de familia) estén dedicando tiempo dentro y fuera de la jornada escolar para conseguir apoyos económicos para la operación de los planteles, lo cual puede distraerlos de las tareas educativas. En tercer lugar, esta forma de solventar las necesidades de los centros escolares puede ocasionar problemas en la relación que sostienen las escuelas con las familias; por ejemplo, con el monto que se fija para las cuotas, la administración de los recursos y su utilización. La insatisfacción de los padres con alguna de estas actividades puede ocasionar fricciones con el cuerpo docente y directivo. Sin lugar a dudas, los problemas derivados de las responsabilidades que delega el Estado a las escuelas para conseguir los recursos económicos con los padres de familia pueden afectar también las tareas educativas...

De acuerdo con las reflexiones efectuadas en este capítulo, es necesario que el Estado implemente medidas de política educativa que puedan garantizar la operación adecuada de todas las escuelas, particularmente de aquellas que se encuentran en contextos desfavorecidos, a partir de una lógica de equidad educativa, de tal forma que se evite acrecentar las desigualdades educativas y la exclusión social.”

Por otro lado, México como estado parte de la Organización de las Naciones Unidas y de la UNESCO debe asumir los compromisos de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos asienta en su artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y a libre desarrollo de su personalidad”.

De acuerdo con la UNESCO el derecho a la educación les impone a los Estados tres niveles de obligación:

La obligación de respetar, la de proteger y la de cumplir con cada uno de los “rasgos esenciales” (disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad) del derecho a la educación.

1. La obligación de respetar exige que el Estado evite tomar medidas que estorben o impidan el disfrute del derecho a la educación.

2. La de proteger obliga al Estado a tomar medidas para prevenir que una tercera parte pueda interferir en el ejercicio del derecho a la educación.

3. La obligación de cumplir se entiende como la de facilitar y suministrar. La obligación de facilitar le impone al Estado la adopción de medidas positivas con el fin de ayudar a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la educación. Además, los Estados tienen también la obligación de hacer efectivo el derecho a la educación.

En los tratados internacionales en la materia adoptados por nuestro país, y que reafirman la tesis de no considerar la prestación de este servicio como una simple mercancía sino como un derecho social al que deben acceder todos los habitantes en igual rango de importancia como el derecho a la alimentación, a la salud y a la educación.

Tomando en cuenta que los derechos humanos están sujetos a su progresividad e interdependencia para su consecución efectiva, hay que enfatizar que la energía eléctrica es hoy una condición previa indispensable para el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la salud, el agua, la educación, la información, el combate a la discriminación, los avances tecnológicos y científicos, es decir, a tener los medios para el libre desarrollo de su dignidad y su personalidad.

Desde la perspectiva de los derechos humanos, el pago por el servicio de la energía eléctrica no debe ser obstáculo para la satisfacción del derecho a la educación. Es decir, para cubrir los gastos de energía eléctrica no debe sacrificarse el disfrute de los derechos a la alimentación, la salud, educación, etcétera, como actualmente ocurre con las escuelas en varias entidades del país.

Mientras que la energía eléctrica constituya un elemento fundamental para el disfrute de los demás derechos humanos, atendiendo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, el Estado mexicano debe asumir la obligación de proveer esta condición con el fin de que el derecho a la educación sea efectivo.

También es muestra de inequidad, desigualdad e injusticia social que mientras la operación de las escuelas públicas está dependiente de las aportaciones de los padres de familia, en México el costo de la corrupción es de entre 9 y 10 por ciento del producto interno bruto, equivalente a 347 mil millones de pesos al año, cantidad con las que podrían satisfacerse ampliamente las necesidades de operación de las escuelas públicas de educación básica en el país.

Es inaceptable que el pago de la energía eléctrica, en los planteles escolares que cuenten con este servicio, se solvente parcialmente con cargo a las “cooperaciones voluntarias” de los padres de familia, o que ante la imposibilidad de pago se prive a los planteles escolares del suministro de energía eléctrica, negándose en los hechos el derecho humano a la educación.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adiciona la fracción X del artículo 12 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Artículo Único. Se adiciona la fracción X del artículo 12 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad para quedar como sigue:

Artículo 12. El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de la Comisión Federal de Electricidad, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:

I. a IX. ...

X. Aprobar políticas generales para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Comisión Federal de Electricidad cuando exista inviabilidad económica o imposibilidad práctica de su cobro, o tratándose de actividades públicas estratégicas del Estado mexicano, así como las políticas para el otorgamiento de mutuos, garantías, préstamos o cualquier tipo de créditos y para la exención de dichas garantías;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/sep/videos/firma-del-convenio-marco-cfe-sep

2 http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub//P1/D/232/ P1D232_07E07.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputado Julio Saldaña Morán (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es garantizar que pensiones, jubilaciones, becas y otras prestaciones de naturaleza análoga continúen referenciándose, en su caso, en salarios mínimos.

Por varias décadas y de manera incongruente, en México el salario mínimo ha operado como unidad de medida y referencia de una amplia variedad de obligaciones, derechos, contribuciones o multas. Como resultado de su proceso de desindexación, se crea la Unidad de Medida y Actualización (UMA), instrumento creado de manera ineludible y por consenso para articular el urgente incremento del ingreso salarial constitucional sin desatar presiones inflacionarias.

No obstante, la UMA está operando ahora como instrumento para afectar el poder adquisitivo de determinadas prestaciones sociales, las cuales, por su propia naturaleza, deben continuar calculándose con base en salarios mínimos. Como se expondrá a lo largo de la presente iniciativa, aplicar la UMA al campo de las pensiones o de las becas genera una lesión a los derechos consolidados de diversos sectores sociales sin correlativo legal ni legitimidad alguna. Esto último se deriva de un hecho fundamental, a saber: que la reforma de desindexación establece que debe cesar de utilizarse el salario como unidad de medida o referencia para fines ajenos a los de su naturaleza, lo que no concurre en los supuestos mencionados. Como se argumentará, tanto pensiones como becas son prestaciones de naturaleza salarial, las cuales sustituyen, en determinadas circunstancias, a los ingresos vinculados a las rentas del trabajo. Por ello, los salarios mínimos deben continuar operando como unidad de medida y referencia para este tipo de prestaciones; con esa finalidad se impulsa la presente iniciativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, la propuesta que se formula de reforma constitucional propone esclarecer y concretar los fines consagrados en la desindexación aprobada en 2015, siendo totalmente respetuosa y congruente con sus propósitos originarios. En ese aspecto, se propone un alcance a la reforma constitucional que excluya, de manera concreta, la aplicación de la UMA al campo de la seguridad social o sobre cualquier otra prestación que por su propia naturaleza sea análoga a la del salario, como es el caso de las becas. Se reitera que esta finalidad estaba ya presente en la redacción y en sentido de la reforma original, aunque su aplicación, de forma incoherente, haya sido divergente. Con el anterior propósito, se propone reformar el artículo 123 constitucional y su decreto en cuanto al tercer artículo transitorio.

El derecho humano a la seguridad social

En el actual contexto global, la liberalización económica, el cambio tecnológico en la producción y la reorientación de los sistemas de relaciones laborales han provocado la caída del poder adquisitivo del salario y el debilitamiento de los sistemas de apoyo social; resulta fundamental comprender la seguridad social como un derecho humano. Desde un punto de vista integral y garantista, el estado tiene el mandato y la obligación de garantizar el acceso universal a las prestaciones de seguridad social. Al ser un derecho humano, todo individuo debe ser beneficiario de ella, a pesar de no ser trabajador asalariado; es decir, incluso aunque no haya desarrollado actividad productiva alguna en el sector formal de la economía.

En diversos documentos emitidos por la Organización de las Naciones Unidas, se expresa que:

Los derechos humanos son las condiciones de la existencia humana que permiten al ser humano desenvolverse y utilizar plenamente sus dotes de inteligencia y de conciencia en orden a la satisfacción de las exigencias fundamentales que le imponen su vida espiritual y natural1 .

Es decir, hablamos de derechos inherentes al ser humano que éste ejerce a través de su desenvolvimiento individual y social. En consecuencia, su alcance cubre no sólo a los derechos civiles y políticos, sino también a los económicos, sociales y culturales. Entre estos últimos se inscribe la seguridad social como derecho humano, la cual tiene como propósito proteger a la ciudadanía frente a riesgos y privaciones económicas y sociales, de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo, vejez y otros.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , en sus artículos 2 y 9 señala que:

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social

Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

En México, la seguridad social ha contribuido de manera importante desde su origen a la estabilidad económica y social. En nuestro país el aparato público de seguridad social se encuentra dividido en varios organismos que en su mayoría otorgan pensiones. Dichas instituciones incluyen entidades federales, estatales y algunas empresas paraestatales y organismos sociales. En particular, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) son, por número de derechohabientes, las principales instituciones públicas de seguridad social. Estos organismos amparan con sus programas, incluidas las pensiones, a un porcentaje importante de la población que participa o ha participado en el mercado laboral formal.

Derechos de las personas adultas mayores

La situación de los derechos humanos de las personas de edad avanzada ha sido objeto de atención y preocupación crecientes por parte de la comunidad internacional. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25, párrafo 1, se establece que:

Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad.3

En la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo 17 establece el derecho a la seguridad social:

Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.

Los Estados parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.

A nivel nacional tenemos el artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que establece que:

El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro.

Actualmente, la tasa de participación económica de la población de 60 años y más es de 33.7 por ciento, según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE)4 . La mayoría labora por cuenta propia (50.5 por ciento), mientras que 4.9 por ciento son trabajadores sin pago; incluso, una tercera parte de los adultos mayores económicamente activos (35.5 por ciento) es subordinada y remunerada y la mitad de éstos no reciben prestaciones (49.2 por ciento).

Según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), sólo 2 de cada 10 adultos mayores pueden solventar sus gastos; los ocho restantes viven en situación de pobreza. A la fecha, tres de cada cuatro adultos mayores que trabaja (74.3 por ciento) se insertan en el mercado laboral informal, y se ven en la necesidad de trabajar porque las pensiones son pocas e insuficientes para afrontar sus gastos.

Además, sólo una cuarta parte de los adultos mayores cuenta con una pensión (26.1 por ciento), reveló la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social (ENESS) –del Inegi– realizada en 2013. Los hombres cuentan con una mayor cobertura (35 por ciento) que en las mujeres (18.5 por ciento), de quienes destaca que 45.3 por ciento reciben la pensión por viudez, es decir, gracias a un derecho laboral de sus maridos fallecidos.

La desindexación del salario mínimo como unidad de medida

La política de contención salarial ha impactado negativamente al mercado interno, y pese a que existía consenso (incluso entre el sector empresarial) sobre la necesidad de aumentar el salario mínimo y replantear nuestro fallido esquema de determinación salarial, dicha reforma se aplazó bajo el argumento de que tales cambios impactarían en miles de factores externos vinculados al monto del salario mínimo, como son las multas, derechos y contribuciones.

Después de una amplia discusión sobre cuál debería ser el rumbo de la política salarial y los términos en los que el salario mínimo debería ser mejorado, el 11 de septiembre de 2014 se presentó un proyecto de reforma constitucional que establecía una nueva unidad de medida liberando al salario de tantas ataduras, la cual fue aprobada por la Cámara de Diputados el 10 de diciembre del 2014; se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Esta minuta fue votada y aprobada por el Pleno de la Cámara de los Senadores el 22 de octubre de 2015, siendo hasta el 27 de enero de 2016, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

En el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, en su artículo Tercero del régimen transitorio se establece lo siguiente:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. (Federación, 2016).

No obstante, en la reforma constitucional aprobada se afirma que “los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia “para fines ajenos a su naturaleza”. En ese aspecto, resulta clara la voluntad del legislador de desindexar el salario mínimo y prohibir expresamente que se utilice como referencia indiscriminada en la legislación.

UMA y salarios mínimos en seguridad social

Existen una variedad de disposiciones en materia social que dependen del salario mínimo como magnitud de referencia. Por ejemplo, el artículo 28 de la Ley del Seguro Social establece que “los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva”, o el artículo 36, que establece que “corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo”.

En relación con el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, aplicar la UMA en lugar del salario mínimo genera una afectación directa a los recursos financieros de los que dispondrá el Instituto Mexicano del Seguro Social. El cuadro 1 muestra con claridad la diferencia que existe entre utilizar como referencia la UMA o tomar el salario mínimo para el cálculo de las aportaciones y contribuciones máximas y mínimas a la seguridad social. Como se constata, pagar las cuotas basándose en la UMA afecta negativamente las finanzas de los institutos de seguridad social.

Cuadro 1. Cuotas y aportaciones mínimas y máximas en el IMSS5

La situación de vulnerabilidad y fragilidad que enfrentan las finanzas de las principales instituciones mexicanas de seguridad social exige la implementación de políticas y medidas conducentes a garantizar su viabilidad a largo plazo. Aplicar la UMA en este campo es una medida contraproducente y lesiva que deteriora la capacidad recaudatoria de los institutos y coadyuva a perjudicar su consolidación financiera. Además de lo anterior, se observa que se trataría de una política regresiva en términos fiscales, ya que, como se desprende del cuadro 1, serán los salarios más altos los que en términos absolutos dejen de aportar una mayor cantidad de recursos al Instituto Mexicano del Seguro Social. Algo idéntico ocurre en el ISSSTE, en el cual sería replicable el mismo esquema de consecuencias de aplicación de la UMA a las aportaciones y contribuciones a la seguridad social.

Lo anterior también tiene consecuencias directas en cuanto a los sujetos obligados a realizar las aportaciones y contribuciones. El artículo 36 de la Ley del Seguro Social dispone que “corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.” En ese sentido, aplicar la UMA en lugar del salario mínimo sería una medida de carácter antisocial, pues incrementaría de modo injustificado el volumen de trabajadores que, aun percibiendo salarios significativamente precarios, tienen que pagar cuotas de seguridad social, en lugar de que esto último lo hiciesen los patrones, tal y como establece el citado precepto.

Por otro lado, el artículo 104 de la Ley del Seguro Social dispone que “cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.”

Como se ha referido, son múltiples y variadas las menciones al salario mínimo como referencia para calcular la retribución de pensiones y prestaciones en la Ley del Seguro Social. En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE contiene alusiones muy similares. Por ejemplo, el artículo 17 de la mencionada norma establece que “las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo”. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley del ISSSTE establece que “si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido”.

De lo mencionado anteriormente se infiere claramente el vínculo jurídico existente entre salario mínimo y pensiones, ya que el primero opera como unidad de referencia para el cálculo de determinadas prestaciones integradas en los sistemas pensionarios. Para ilustrar el perjuicio que genera a los jubilados y pensionados, en este caso del ISSSTE, la aplicación de la UMA en lugar del salario mínimo como unidad de referencia se propone el siguiente sencillo ejemplo:

Pensión Máxima aproximada en el ISSSTE en 2017 6

Calculada con salarios mínimos: 800 pesos diarios

Calculada con UMAS: 755 pesos diarios

Una primera lectura del cuadro anterior muestra con claridad que, en cuanto a las pensiones máximas, el efecto lesivo de la aplicación de la UMA resulta manifiesto. Se trata de una considerable diferencia de 1350 pesos al mes y de aproximadamente 6 por ciento entre el resultado de calcular la pensión con la UMA o con el salario mínimo. Al anterior ejemplo propuesto hay que añadirle dos matices de relevancia:

- La tendencia económica lógica es que la brecha entre la UMA y el salario mínimo se ensanche significativamente con el devenir de los años, generando un perjuicio creciente a la capacidad adquisitiva de las pensiones.

- Como se ha referido, son múltiples y diversas las referencias al salario mínimo como unidad de referencia en las leyes organizadoras de la seguridad social en México. Por tanto, lo anterior tan sólo ejemplifica una de las diferentes vías mediante la cual la aplicación de la UMA en el campo de la seguridad social es una medida lesiva de derechos consolidados. Se reitera que, por ejemplo, aplicar la UMA afectaría al volumen de cuotas y aportaciones a la seguridad social, lo que a largo plazo perjudica la posición financiera y la capitalización de los institutos públicos.

Además de todo lo mencionado, el deprimido poder adquisitivo de las pensiones en México amerita la adopción de medidas conducentes a garantizar incrementos significativos en el monto de las jubilaciones. Baste señalar que México, según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, se encuentra entre los países latinoamericanos con pensiones más precarias e insuficientes.

Relacionado con lo anterior, hay que señalar que, además de los argumentos esgrimidos, existe un principio general del derecho que estaría siendo vulnerado al aplicar, sin cambio legal, la UMA al campo de las pensiones y de otras prestaciones sociales. Se trata, de manera manifiesta, del principio de irretroactividad de las disposiciones legales lesivas o que afecten a derechos ya consolidados. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.7 Esto significa que, al aplicar la UMA sin mandato legal y de forma retroactiva, se está vulnerando las garantías mínimas de seguridad jurídica consagradas por el principio de irretroactividad de las disposiciones lesivas del precepto 14 constitucional. En este campo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que:

La irretroactividad de las leyes, constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados y un límite para el legislador de respetar y cumplir los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular, en la esfera jurídica del gobernado, que esté destinado a realizar8

En este caso, ni siquiera ha existido una modificación legal con efectos retroactivos; antes, al contrario, al amparo de una reforma constitucional legítima, se vienen aplicando medidas incongruentes con la legislación vigente y con la propia teleología de las modificaciones implementadas. Aun considerando lo anterior, en ningún caso es posible, mediante la aplicación retroactiva de una norma, afectar derechos y prestaciones consolidadas previamente, como son, destacadamente, el derecho al cobro de una pensión.

Becas y otras prestaciones

Hay que subrayar que otros sectores sociales, no sólo jubilados y pensionados, están siendo ilegítimamente afectados por la aplicación de la UMA al cálculo de sus respectivas prestaciones. Es el caso, destacadamente, de los estudiantes o académicos que reciben becas oficiales, cuyos montos se referenciaban en salarios mínimos hasta la entrada en vigor de la UMA. En este terreno, también resulta claro que una beca es, al igual que una pensión, un salario social que se otorga, en este caso, a cambio de involucrarse en actividades académicas de estudio, investigación o docencia. Por ello, tampoco, de acuerdo a la reforma constitucional aprobada, debe aplicarse la UMA a las becas como unidad de medida; éstas deben continuar referenciándose en salarios mínimos, de forma que se proteja e impulse su poder adquisitivo.

A pesar de que Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) ha señalado que la aplicación de la UMA a las becas se realiza en cumplimiento de un mandato legal y no ocasiona lesión a estudiantes y académicos, lo cierto es que el siguiente cuadro, difundido por la propia institución, muestra con claridad los efectos de la aplicación de la UMA:

Cuadro 2. Tabulador de Becas Nacionales 2017.Conacyt.9

Nivel pretendido Unidades de Medida y Actualización (UMA) (Se actualizará de acuerdo a la UMA vigente durante el transcurso de la beca) Actualización de acuerdo al salario mínimo (aprox.) DOCTORADO 6.0 $13,769.4 14,407.2 MAESTRÍA 4.5 $10,327.05 10,805.4 ESPECIALIDAD 4.0 $9,179.60 9,648.0 En el cuadro anterior, por ejemplo, una beca nivel doctorado está remunerada con, aproximadamente, 13 mil 800 pesos mensuales. Este cálculo es el resultado de la aplicación de seis unidades de medida y actualización. Si se hubiera aplicado el salario mínimo en lugar de la UMA, la beca de doctorado para 2017 sería más de 14 mil 400 pesos; es decir, casi 800 pesos y más de 5 por ciento mensual sólo para el presente curso fiscal. Al igual que lo mencionado en el caso de las pensiones, esta brecha entre la UMA y el salario mínimo tenderá a ser cada vez más amplia, lo que generará un perjuicio ascendente en el poder adquisitivo de las becas.

La aplicación por parte de Conacyt de la UMA al cálculo de las becas de post-grado y la subsecuente afectación en el nivel adquisitivo de este derecho ha generado movilizaciones y protestas por parte de los estudiantes.10 En este caso, como se ha mencionado, Conacyt carece de base legal para aplicar la UMA, ya que las becas, al igual que las pensiones, son prestaciones cuyos fines son similares a los del salario.

En la misma línea, existen otros programas sociales que se referencian con base en salarios mínimos. En estos casos, habrá que analizar cada supuesto para determinar si sus prestaciones son análogas o sustitutivas a las del salario, en cuyo caso debería continuar aplicándose los salarios mínimos como unidad de medida y referencia, de acuerdo a la iniciativa que se propone. Sería el caso, por ejemplo, del Programa de Empleo Temporal que impulsa la Secretaría de Desarrollo Social.11 Este esquema ofrece apoyos económicos temporales a familias afectadas por emergencias a cambio de su participación en proyectos comunitarios o familiares, otorgando jornales equivalentes a 99 por ciento del salario mínimo diario legal vigente. En estos casos, como resulta evidente, no debe aplicarse la UMA; el apoyo que ofrece Sedesol tiene la finalidad de sustituir al salario en una situación de dificultades familiares; la cuantía de este ingreso debe continuar estando referenciada en salarios mínimos.

Problemática que trata de resolver esta iniciativa

En ningún caso, como se interpreta de la lectura de la reforma constitucional aprobada en 2014 y como se ha reiterado, debe considerarse que pensiones, jubilaciones o becas son rentas ajenas a la naturaleza del salario. Esto resulta claro por cuanto una pensión no es más que un salario en diferido, destinado a satisfacer el rol del ingreso una vez que el trabajador se enfrenta a determinados avatares como la vejez, la enfermedad o la invalidez, entre otros. Algo similar puede afirmarse de las becas como salario destinado a proteger y fortalecer el estudio o la investigación. No ocurre lo mismo con multas, sanciones, tasas, contribuciones o préstamos; todos ellos, de manera incongruente, históricamente referenciados en salarios mínimos, son obligaciones de naturaleza completamente ajena a la del citado ingreso constitucional. Precisamente para esto fue aprobada la reforma constitucional de desindexación del salario mínimo, la cual en ningún caso debe afectar a las prestaciones de seguridad social, incluidas por supuesto, las pensiones y jubilaciones.

En relación con esta problemática, el IMSS y el ISSSTE –en flagrante vulneración de lo establecido en la reforma constitucional y en el dictamen de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización– “aplican la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el pago de cuotas obrero-patronales y todos aquellos conceptos de seguridad social que estén referenciados en salarios mínimos”.12 La presente iniciativa propone concretar y limitar el alcance de la reforma constitucional de desindexación del salario, de modo que se elimine la laguna legal que está permitiendo que algunas instituciones (IMSS, ISSSTE, Conacyt) utilicen ilegítima e indebidamente la UMA en lugar de los salarios mínimos como unidad de referencia.

La interpretación que se ha aplicado de la reforma de desindexación del salario mínimo es inconstitucional, ya que contradice la letra del texto aprobado y, además, se traduce en resultados claramente lesivos de los derechos de trabajadores, becarios o pensionados, la cual perjudica de modo significativo su bienestar y poder adquisitivo.

Lo anterior no sólo se deriva de la interpretación lógica del espíritu y la letra de la reforma constitucional, también se ha establecido literalmente en el dictamen aprobado por la Cámara de Senadores cuando se promulgó el decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. En el citado dictamen, se establece con franca claridad que:

estas comisiones unidas precisamos que el prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización13

En ese sentido, los legisladores precisan que la desindexación del salario mínimo debe limitarse a aquellas referencias que no guarden relación alguna con el carácter y la esencia del ingreso constitucional. De ese modo, no sólo las pensiones, también, como se ha señalado, otro tipo de prestaciones como subsidios, becas, complementos o transferencias sociales deberían continuar sujetas al salario mínimo, de modo que este tipo de rentas, que por su naturaleza son similares a las salariales, no perdiesen de modo injustificado poder adquisitivo.

Derechohabientes y organizaciones sociales han denunciado la lesión que les genera la aplicación de la UMA para la actualización del valor de prestaciones y pensiones. Como resulta notorio, es probable que comiencen a desarrollarse juicios y reclamaciones en amparo en los que, a buen seguro, se otorgará la razón a los sujetos afectados por la aplicación de la UMA al campo de la seguridad social. No obstante, en su caso, estos juicios y sentencias de amparo tendrían efectos exclusivamente individuales y particulares. Corresponde al poder legislativo intervenir para cubrir la laguna legal generada, garantizar el respeto a los derechos consolidados y proteger la seguridad jurídica de modo que se detenga, con efectos universales, la aplicación de la UMA cuando ello resulte improcedente.

Por lo expuesto, ponemos a consideración de este pleno la siguiente propuesta de iniciativa proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 y se reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo de la fracción VI del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 123. ...

...

A)...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en todas las áreas geográficas; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo se utilizará como índice, unidad, base, medida o referencia para los derechos cuya naturaleza sea análoga a la del salario; incluidas todas las prestaciones de seguridad social, así como becas y otras transferencias sociales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, del 27 de enero de 2016.

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El salario mínimo se utilizará como índice, unidad, base, medida o referencia para los derechos cuya naturaleza sea análoga a la del salario; incluidas todas las prestaciones de seguridad social, así como becas y otras transferencias sociales.

Cuarto. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Citado por Francisco José del Solar Rojas en Los derechos humanos y su protección. Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2000. Páginas 21-22.

2 ww.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx consulta 23/08/2016

3 http://www.am-abogados.com/blog/los-derechos-de-las-personas-mayores-o- de-la-tercera-edad/3712/ consulta 21/09/2016

4 http://formato7.com/2016/08/31/pobreza-abandono-ocho-diez-adultos-mayor es-mexico/

5 Fuente: Elaboración Propia a partir de datos del IMSS. Se toma como tasa de aportación efectiva sobre el salario base el 25 por ciento, que engloba todas las aportaciones tripartitas a la seguridad social (pág.7), tomando como base lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Seguro social, que dispone que las aportaciones deberán calcularse como mínimo sobre un salario mínimo y como máximo sobre 25. http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/informes/20132014/20_Anexo s.pdf

6 Elaboración propia.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 14.

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión, 271/2012

9 Fuente: Elaboración propia a partir de Conacyt (2017) sustitución del salario Mínimo (SM) por la Unidad de Medida y Actualización (UMA) en las Becas Nacionales 2017 http://www.conacyt.gob.mx/index.php/convocatorias-conacyt/convocatorias -conacyt/convocatorias-becas-nacionales/13536-aviso-sm-actualizacion-um a-becas-nac-2017

10 http://www.sinembargo.mx/25-03-2017/3181430

11 https://www.gob.mx/sedesol/acciones-y-programas/programa-de-empleo-temp oral

12 ttp://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/20 16

13 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016

Dada en el Palacio Legislativo, el 30 de octubre de 2017.

Diputados: Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), Araceli Damián González (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Roberto Alejandro Cañedo Jiménez y Rodrigo Abdala Dartigues.

Que expide la Ley de la Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México, a cargo del diputado José Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a consideración la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de la Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Desde finales del siglo pasado, los instrumentos de justicia transicional han constituido auténticos hitos en la historia reciente de naciones aquejadas por procesos de transición particularmente violentos, o por graves conflictos sociales cuya latencia amenaza la viabilidad de sus instituciones, la convivencia pública pacífica, y deja una grave estela de violaciones a los derechos humanos.

Y es que, como su nombre lo indica, la justicia transicional consiste en la generación de puentes jurídicos que posibiliten la transición de un régimen a otro, poniendo especial énfasis en la reparación del daño a las víctimas y en la garantía del derecho a la verdad, como requisito fundamental para dicha transición. Como señala el Intenational Center for Transitional Justicie (ICTJ):

“La justicia transicional plantea las preguntas jurídicas y políticas más difíciles que se puedan imaginar. Al priorizar la atención a las víctimas y su dignidad, señala el camino que debe seguir un compromiso renovado con la seguridad de los ciudadanos corrientes en su propio país, para protegerlos verdaderamente de los abusos de las autoridades y de otras violaciones de derechos.

Las atrocidades masivas y los abusos sistemáticos destruyen las sociedades y su legado puede producir fragilidad: ocasionando debilidad, inestabilidad, politización y escasez de recursos a instituciones políticas y judiciales como el Parlamento, los tribunales, la policía y la Fiscalía. De por sí, las violaciones de derechos habrán socavado la confianza que los ciudadanos pudieran tener en la capacidad del Estado para salvaguardar sus derechos y su seguridad. Y será frecuente que las comunidades estén destrozadas y muy debilitadas las organizaciones sociales y políticas.1

Esto significa que la justicia transicional parte del principio fundamental de que para posibilitar un cambio radical en las circunstancias político-sociales de un país o una región particularmente aquejadas por graves violaciones a los derechos humanos, debemos en primer lugar eliminar su legado y destrabar las inercias sociales e institucionales que perpetúan el círculo vicioso en el que surgen.

Pues sólo bajo el presupuesto de la reparación integral del daño y de la garantía de no repetición de los hechos, las sociedades restauran su confianza en las instituciones y están en condiciones de depositarles la tarea de la transición hacia la construcción de un futuro diferente, es decir, sólo bajo el presupuesto del reconocimiento de un pasado violento y la garantía de su no repetición, las sociedades están dispuestas a construir un cambio de rumbo.

Es en este contexto que han emergido las comisiones de la verdad como instrumentos de justicia transicional encaminados al esclarecimiento sobre hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos del pasado reciente, en situaciones de vulnerabilidad de las instituciones públicas o pérdida de la confianza de la ciudadanía en las mismas respecto a las garantías que éstas puedan ofrecerle sobre el ejercicio de su derecho a la auténtica verdad histórica. Como señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

“Las Comisiones de la Verdad (en adelante “CdV”) son “órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años”. Al respecto, tanto la Comisión como la Corte han resaltado la importancia de las CdV como un mecanismo extrajudicial de justicia transicional, orientado al esclarecimiento de situaciones de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. En ese sentido, en múltiples ocasiones ambos órganos se han valido de la información proporcionada por los informes finales de las CdV como fuente de información y elementos de prueba en relación con casos tramitados ante el sistema de casos y peticiones.”2

En tal sentido, cabe señalar que las comisiones de la verdad deben investigar también por ello las pautas de actuación o patrones sistemáticos de las violaciones a los derechos humanos en torno a los hechos de que se ocupan, con la finalidad de que los Estados eliminen en el futuro las posibilidades de que hechos similares vuelvan a ocurrir. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado, como uno de los elementos que conducen al cumplimiento del derecho a la verdad, el siguiente:

“iii) tomar en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos [...] con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan.”3

Ello se debe a que las graves violaciones a los derechos humanos se encuentran generalmente inscritas en un marco de descomposición de la vida pública, que genera condiciones para el surgimiento de pautas o patrones de conducta que posibilitan esas mismas violaciones a los derechos humanos. En pocas palabras, se trata de un círculo vicioso que debe ser atajado, por lo que las investigaciones deben considerar los hechos investigados como inscritos en un patrón sistemático que los posibilita y asimismo señalar la forma en que el mismo debe ser eliminado.

La doctora Priscilla Hayner, una de las principales expertas internacionales sobre comisiones de la verdad y cofundadora del International Center for Transitional Justice , define así los motivos para la existencia de una comisión de la verdad:

“En parte por el alcance limitado de los tribunales y en parte por el reconocimiento de que ni siquiera los procesos que llegan a buen término resuelven el conflicto y el dolor que conllevan los abusos del pasado, las autoridades de transición se han orientado cada vez más a la busca oficial de la verdad como elemento clave de su estrategia de responder a las atrocidades del pasado. Estas amplias pesquisas de los abusos generalizados cometidos por las fuerzas del Estado, y que a veces también buscan los cometidos por la oposición armada, han adquirido el nombre genérico de “comisiones de la verdad”, término que implica un determinado tipo de investigación, y que si bien da cabida a una considerable variedad de comisiones yo empleo el término para referirme a organismos que comparten las siguientes características: 1) las comisiones de la verdad se centran en el pasado; 2) investigan un patrón de abusos cometidos a lo largo de un periodo, en vez de un suceso concreto; 3) son un organismo temporal, que en general funciona durante seis meses a dos años y termina su labor presentando un informe, y 4) tienen el aval, la autorización y el poder oficial que les concede el Estado (y a veces también la oposición armada, como sucede tras un acuerdo de paz). Este carácter oficial concede a las comisiones de la verdad un mejor acceso a las fuentes de información oficial, más seguridad para llevar a cabo investigaciones delicadas, y más posibilidades de que las autoridades tomen en serio su informe y sus recomendaciones.4

Como se observa, las comisiones de la verdad tienen un carácter ciudadano, se enfocan en la generación de mecanismos jurídicos temporales a cargo de personas de los amplios espectros sociales que participaron en el conflicto, es decir, tienen un carácter plural y eminentemente público, además de que entre sus principales labores está la generación de un informe final que sirva como elemento de reconciliación nacional ante un pasado que ya no se está dispuesto a repetir.

Además, para el adecuado funcionamiento de una comisión de la verdad éstas deben gozar de las suficientes atribuciones investigadores para el esclarecimiento de los hechos con el objetivo de garantizar de forma plena el derecho a la verdad para el que fueron creadas, así como tener un amplio acceso a la cualquier información en poder de los órganos del estado, que lleve al mejor cumplimiento de sus objetivos.

II. Según la CIDH, actualmente México atraviesa por una grave crisis de derechos humanos, como señaló en un comunicado oficial el 2 de octubre del año 2015:

“La Comisión Interamericana constató en terreno la grave crisis de derechos humanos que vive México, caracterizada por una situación extrema de inseguridad y violencia; graves violaciones, en especial desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y tortura; niveles críticos de impunidad y una atención inadecuada e insuficiente a las víctimas y familiares. [...] La violencia contra familiares de víctimas, defensores y defensoras de derechos humanos y periodistas es ejercida con el objetivo de silenciar las denuncias y el reclamo de verdad y justicia, y perpetuar la impunidad para las graves violaciones a los derechos humanos.”5

Sin embargo, la generación de los más óptimos instrumentos jurídicos para combatir y sancionar las violaciones a los derechos humanos en nuestro país se convierte en urgente a la luz de que también señaló el mismo comunicado de la CIDH, y es que dentro de esta grave crisis de derechos humanos por la atraviesa nuestro país, la desaparición forzada representa algo “alarmante” dada la magnitud e incidencia del delito:

“La magnitud que tiene la problemática de la desaparición de personas en México es alarmante. Las cifras y los testimonios que la CIDH ha recogido dan cuenta de secuestros a manos de grupos de delincuencia organizada. Especialmente grave es la información amplia y consistente sobre la existencia de una práctica de desapariciones forzadas a manos de agentes del estado o con la participación, aquiescencia, o tolerancia de las mismas. Al igual que en los casos de desaparición forzada del pasado, se registran altos niveles de impunidad para las desapariciones y desapariciones forzadas del presente. Las falencias en las investigaciones sobre desapariciones son graves y múltiples. Muchos casos de desaparición no se denuncian debido a la desconfianza de los familiares en la capacidad de respuesta del Estado o su temor a sufrir represalias, y en los casos donde sí hay denuncia, la respuesta de las autoridades presenta graves deficiencias.”6

Ante ello, es de subrayar que según el Informe “El Derecho a la Verdad en las Américas», elaborado y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 2014, el derecho a la verdad se originó específicamente a partir de la obligaciones de los estados de esclarecer la verdad sobre casos de desaparición forzada:

“El derecho a la verdad tuvo sus orígenes en el DIH (Derecho Internacional Humanitario) al establecerse la obligación de los Estados de buscar a las personas desaparecidas en el marco de conflictos armados internacionales o no internacionales. Asimismo, se resaltó la existencia del derecho de los familiares a conocer la suerte de las víctimas en dichos contextos.

En el ámbito del sistema interamericano, el derecho a la verdad se vinculó inicialmente con el fenómeno extendido de la desaparición forzada. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han establecido que la desaparición forzada de personas tiene un carácter permanente o continuado que afecta una pluralidad de derechos, tales como el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica. De esta forma, se ha se ha indicado que el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos.”7

Ahora bien, según el artículo 2 de la «Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas», de la Organización de las Naciones Unidas, «se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.»8

Por otro lado, la CIDH también señala que la desaparición forzada es «una manifestación tanto de la incapacidad del Gobierno para mantener el orden público y la seguridad del Estado por los medios autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales e internacionales protección de los Derechos Humanos»;9 lo que acusa la necesidad de diseñar mecanismos independientes y ciudadanos en casos relacionados con violaciones a los derechos humanos en que se señala un patrón de desaparición forzadas.

En este sentido, la grave ola de desapariciones en nuestro País, que según cifras del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNPED), alcanza ya la cifra de más de 30 mil personas, amerita por parte del Estado Mexicano la implementación de medidas extraordinarias como las comisiones de la verdad, pues representa tal vez la faceta más atroz de la grave crisis de derechos humanos por la que atraviesa nuestra país.

Esta escalada de desapariciones en nuestro país ha dejado en entredicho la capacidad para construir un auténtico estado de derecho por parte de nuestras actuales instituciones, lo que ha mermado radicalmente la confianza de la ciudadanía en las mismas, especialmente en los cuerpos de seguridad. De ahí que garantizar el derecho a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición del daño, afecte en su conjunto a la sociedad mexicana, pues tiene por objeto prevenir futuras violaciones a los derechos humanos, como señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

“forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición, el derecho que tiene toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.”10

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la privación del derecho a la verdad supone para los familiares de las víctimas desaparecidas, una forma de trato cruel e inhumano:

“La Corte ha tomado en cuenta que el esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto del destino de su familiar desaparecido. Además, para los familiares es de suma importancia recibir los cuerpos de las personas que fallecieron, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, y aporta un cierto grado de cierre al proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años. Por ello, la Corte ha establecido que la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad.”11

Según lo anterior, los familiares y amigos de los desaparecidos deben ser igualmente resarcidos de su condición de víctimas, y uno de dichos procesos de resarcimiento consiste en conocer la verdad de los hechos ocurridos en torno a la desaparición.

Igualmente, en orden al esclarecimiento de hechos relacionados con desapariciones forzadas de personas o de otras violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el deber de los estados de realizar investigaciones exhaustivas que lleven a garantizar el derecho inalienable a la verdad tanto de las víctimas como de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, las investigaciones en torno a los hechos deben ser emprendidas con todos los medios legales al alcance del Estado y no como una «simple formalidad» que eluda la responsabilidad que por definición tiene todo Estado en una desaparición forzada:

«la Corte ha establecido que si bien el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, ello no significa que la investigación pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Por el contrario, la Corte ha precisado que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los hechos”. En ese sentido, la investigación debe ser realizada con todos los medios legales disponibles y debe comprender la responsabilidad tanto de los autores intelectuales como materiales, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.»12

Sin embargo, hemos visto como la Procuraduría General de la República se ha apresurado en múltiples casos a afirmar versiones contradictorias y poco concluyentes, como en el caso de la desaparición de los 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa, en que dictaminó una «verdad histórica» que contradecía al GIEI y a los trabajos del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF).

Lo anterior deja en evidencia que las actuaciones de la máxima instancia investigadora en nuestro país para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, no utiliza «todos los medios legales» a su alcance para la investigación de los casos más graves de violaciones a los derechos humanos.

Las omisiones de la Procuraduría General de la República parecen mostrar que antes que realizar una exhaustiva investigación con todos los medios legales a su alcance y los mayores recursos a sus disposición, para garantizar el derecho a la verdad, puede estar realizando investigaciones «como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa», en el sentido en que lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ante estas omisiones, cabe señalar que el desconocimiento sobre el paradero de los seres queridos, en los casos de desaparición forzada, constituye un auténtico cuadro de tortura psicológica, como señala uno de los familiares de los 43 estudiantes desaparecidos de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa en el informe del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI):

“Mire hasta la fecha. Le digo, no sé, la mente no puede descansar. Mi mente aunque... no vengo, pero mi mente no puede descansar. Le digo, yo quiero que regrese como sea, le digo, total, lo que Dios decida. Yo digo que tenemos derecho a morirnos pero no en esa forma. Imagínese, sufrió aquí, no les daban de comer, los trataban bien mal. Aquí hay mucha violencia. Así estuve como un mes, dos meses, tres meses. Desde entonces ya no siento nada. A veces siento que llega corriendo a la casa. En la tarde le dejo la puerta abierta y nunca llega. Pero siento que él está vivo y que él va a regresar. No. Y siento que sí está vivo .”13

Es por ello que resulta urgente diseñar mecanismos del Estado con amplias facultades para llevar a cabo el esclarecimiento de lo ocurrido a las más de 30 mil personas desaparecidas en nuestro país, con el objetivo de garantizar el irrenunciable derecho a la verdad y resarcir así en gran medida la condición de víctimas en que se mantiene a centenares de miles de personas.

En tal sentido, resulta de crucial importancia que sea designado un organismo con autonomía y amplias facultades investigadores, para garantizar el derecho irrenunciable a la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos, que han ocurrido en nuestro país desde la implementación de la llamada Guerra contra el Narcotráfico , en diciembre de 2006, hasta la fecha.

III. Como ya se ha señalado, el fenómeno de la desaparición forzada representa una de las facetas más escalofriantes de la actual estrategia contra el tráfico y consumo de estupefacientes, y está inscrito en un marco de descomposición generalizada de la vida pública y una grave crisis de derechos humanos. Sin embargo y desafortunadamente, esta grave crisis ha generado la persistencia generalizada de otras violaciones a los derechos humanos que deben igualmente ser a la brevedad atendidas por el Estado Mexicano.

Así, Amnistía Internacional presentó en septiembre de 2014 el informe «Fuera de Control: tortura y otros malos tratos en México», en el que estableció que «en México las denuncias han aumentado en un 600 por ciento en los últimos diez años, la tortura y los malos tratos están fuera de control»:14

• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) recibió 7.164 quejas por tortura y otros malos tratos entre el 2010 y el 2013. Ninguna desembocó en una condena penal por tortura.

• El 64 por ciento de los mexicanos teme sufrir tortura si son detenidos.

• La Procuraduría General de la República (PGR) aplicó su procedimiento especial únicamente en 364 entre las 7,164 quejas que la CNDH recibió, con la conclusión de que había indicios de tortura en 26. Desde 2006 al 2013, la PGR inició 1.219 investigaciones sobre denuncias de tortura y otros malos tratos, presentando tan sólo 12 cargos

• Según datos del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) de enero del 2014, los tribunales federales habían tramitado 123 enjuiciamientos por tortura entre el 2005 y el 2013: tan sólo siete desembocaron en condenas al aplicar la legislación federal, reflejando que, el índice de sentencias condenatorias es del 0,006 por ciento. Por su parte en el ámbito estatal, la prevalencia de la tortura y la impunidad es aún mayor.

Por otro lado, las agresiones a periodistas se han convertido en uno de los signos más ominosos de la guerra contra el narcotráfico: tan sólo en 2016 se produjeron 11 asesinatos de periodistas con lo que nuestro país pasó a ocupar el deshonroso puesto del tercer país más peligroso del mundo para ejercer el periodismo, sólo superado por Irak y Afganistán, según datos publicados por la Federación Internacional de Periodistas (FIP).15

Asimismo, Artículo 19 , ha señalado que en el mismo año 2016, además de los 11 homicidios anteriores, se produjeron 426 agresiones, acciones de espionaje gubernamental, 72 amenazas a través de redes sociales y un índice de impunidad de hasta 99.75 por ciento,16 con lo que 2016 fue tal vez el año más peligroso para el prensa en nuestra historia reciente.

Además, durante este año, se han producido 11 asesinatos de periodistas en nuestro País,17 cifra que ya iguala a la del año anterior, siendo este sexenio ha sido uno de los más violentos para el gremio periodístico, con 38 asesinatos, 1,775 agresiones y 4 desapariciones hasta la fecha, según reporta también Artículo 19 .18

Finalmente, a lo anterior debemos añadir lo revelado por The New York Times , Aristegui Noticias , R3D , Artículo 19 y Social TIC , con asistencia técnica del Citizen Lab de la Universidad de Toronto, este 19 de junio en un extenso reportaje19 que señala la existencia de un sofisticado sistema para espiar a periodistas, defensores de derechos humanos y activistas de la sociedad civil:

«Entre los blancos del programa se encuentran abogados que investigan la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa, un economista que ayudó a redactar un proyecto de ley anticorrupción, dos de los periodistas más influyentes de México y una estadounidense que representa a víctimas de abusos sexuales cometidos por la policía. Los intentos de espionaje incluso han alcanzado a los familiares de los activistas y periodistas, incluido un adolescente.

Desde 2011, al menos tres agencias federales mexicanas han gastado casi 80 millones de dólares en programas de espionaje de una empresa de origen israelí.

El software conocido como Pegasus se infiltra en los teléfonos inteligentes y otros aparatos para monitorear cualquier detalle de la vida diaria de una persona por medio de su celular: llamadas, mensajes de texto, correos electrónicos, contactos y calendarios. Incluso puede utilizar el micrófono y la cámara de los teléfonos para realizar vigilancia; el teléfono de la persona vigilada se convierte en un micrófono oculto.»

A la luz de lo anterior, resulta de primera importancia preguntarse por qué un Gobierno que erogó 80 millones de dólares en espiar a defensores de derechos humanos y periodistas, al mismo tiempo no destinó recursos al Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas durante este 2017,20 uno de los más violentos en este rubro, y debemos preguntarnos también cuántas víctimas se habrían podido evitar, destinando más recursos para proteger a las personas periodistas y defensoras de derechos humanos de nuestro país, en lugar de espiarlos.

Otro grave fenómeno inscrito en la actual crisis de derechos humanos lo constituye el desplazamiento forzado interno, que se encuentra en franco incremento. En el año 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que el desplazamiento forzado interno ha sido relacionado primordialmente con la violencia que generan los grupos del crimen organizado, pero destacando también los megaproyectos de desarrollo como causantes de este fenómeno.

En este sentido, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez publicó en el año 2012 un estudio donde se señala a los proyectos de las 70 hidroeléctricas que se están desarrollando en el país como los causantes de la migración de más de 170 mil personas.21 Por otro lado, el informe de la CNDH, «Informe Especial sobre Desplazamiento Forzado Interno (DFI) en México», señala al Estado de Tamaulipas como la entidad que tiene el mayor número de víctimas, contando con 20,000 desplazados, seguido del Estado de Guerrero con 2,165 casos, Chihuahua con 2,008 desplazados, Veracruz con 1,131 casos, Sinaloa con 1,065, Michoacán con 728 casos, Durango con 430, Oaxaca con 250 y Chiapas con 128.22 Finalmente, el Centro de Monitoreo de Desplazados (IDMC, por sus siglas en inglés) sostiene que la expansión de la violencia criminal, ha sido por las actividades de los grupos delictivos y las operaciones militares implementadas para combatir el crimen organizado. Vale la pena destacar que el IDMC estimó que para finales de 2014 había aproximadamente 281,400 desplazados internos en México.

Para finalizar, conviene señalar que según distintas organizaciones de la sociedad civil, así como diversas instituciones de educación superior, como el Centro de Investigación y Docencia Económica A.C. (CIDE), la UNAM, el Colegio de México y otros, han señalado que la estrategia actual contra el crimen organizado, basada en un enfoque militarista de combate a su poder de fuego, ha arrojado los siguientes saldos:

I. Más de 150 mil homicidios intencionales de diciembre de 2006 a diciembre de 2015.

II. Más de 30 mil desaparecidos según el Informe que entregó ayer ante esta Cámara de Diputados por la SEGOB.23

III. Más de 280 mil desplazados.

IV. Incremento de hasta un 1000 por ciento de casos de tortura.24

V. De 3 mil 327 combates durante el sexenio calderonista, 4 de cada 10 fueron de letalidad perfecta, por lo que el CIDE señaló una “política de exterminio”.25

VI. De diciembre de 2006 a noviembre de 2011 se registraron 68 casos de ejecuciones en las que, al menos, hubo 10 muertos en cada una.26

IV. Como parte de esta grave crisis de derechos humanos que han denunciado los organismos internacionales, se han producido diversos eventos que por su gravedad se inscriben en la historia reciente de nuestro país como casos emblemáticos de la estrategia actual de combate al crimen organizado, mismos que se señalan a continuación.

Tlataya

El 30 de junio de 2014, el Ejército Mexicano reportó la muerte de 22 personas. En un principio, declaró que las muertes se produjeron a raíz de un enfrentamiento, sin embargo, semanas más tarde distintos medios de comunicación dejaron entrever la probable comisión de ejecuciones extrajudiciales por militares. En particular, la Revista Esquire , reveló en septiembre de 2014 el testimonio de una de las testigos del caso, quien señaló que sólo uno de los jóvenes que participó en el enfrentamiento murió a causa de los disparos, mientras que los 21 restantes, que estaban entre las edades de 16 a 24 años, fueron ejecutados extrajudicialmente por el Ejército.27

Al respecto, el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias lamentó así los hechos en mayo de 2016:

El Relator Especial lamenta que no se haya avanzado en la aplicación de la recomendación y señala una serie de trágicos acontecimientos en los que recientemente las fuerzas armadas fueron el centro de las acusaciones de ejecuciones extrajudiciales. En junio de 2014 murieron 22 civiles en Tlatlaya, estado de México, en un enfrentamiento entre civiles armados sospechosos de estar involucrados en la delincuencia organizada y el ejército. Si bien las autoridades mexicanas declararon que todas las muertes se habían producido como parte de un “tiroteo”, los documentos militares revelaron que existía una orden explícita de “matar a criminales”. Posteriormente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos determinó que al menos 12 de las víctimas, y posiblemente hasta 15, fueron privadas de la vida extrajudicialmente tras ser capturadas. Otros casos en los que presuntamente participaron militares son la desaparición forzada y el asesinato de siete personas en el municipio de Calera, estado de Zacatecas, en julio de 2015, y la muerte de un niño de 12 años en Santa María de Ostula, estado de Michoacán, en julio de 2015.28

Ayotzinapa

La noche del 26 de septiembre del año 2014, una caravana de autobuses que transportaba a estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”, fue atacada indiscriminadamente con armas de fuego por parte de policías municipales del Ayuntamiento de Iguala, Guerrero, y otros sujetos desconocidos, resultando muertas seis personas. Posteriormente, y durante toda la madrugada, los estudiantes que lograron escapar fueron perseguidos, criminalizados los heridos, y finalmente fueron desaparecidos 43 de ellos, quienes continúan hasta la fecha en la misma condición. Los hechos anteriores despertaron una ola de indignación nacional pocas veces vista en la historia reciente de nuestro país, germinando alrededor de los mismos un movimiento nacional que exige la presentación con vida de los 43 estudiantes desparecidos.

La Procuraduría General de la República encabezó la investigación sobre este caso, y el 12 de noviembre de 2014, el Estado mexicano suscribió un acuerdo para la incorporación de la asistencia técnica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para complementar las investigaciones por estos hechos. A raíz de dicho acuerdo, la CIDH nombró a cinco expertos que conformaron el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI).

No obstante, en enero de 2015, el entonces Procurador General de la República, señaló que la «verdad histórica» del caso Ayotzinapa consistía en que los 43 estudiantes habían sido calcinados en el basurero de Cocula, y posteriormente sus cenizas esparcidas en el Río San Juan, por lo que la PGR concluía la investigación del caso.

El 6 de septiembre del mismo año, el GIEI presentó los resultados de sus investigaciones a través del «Informe Ayotzinapa. Investigación y primeras conclusiones de las desapariciones y homicidios de los normalistas de Ayotzinapa», concluyendo que se debe hacer un «replanteamiento general de la investigación»,29 dadas las inconsistencias y contradicciones detectadas; además de que extiende al Estado Mexicano 20 recomendaciones sobre la investigación y sobre las probables violaciones a los derechos humanos. El Informe presentado por el GIEI echaba por tierra la versión gubernamental de que sobre el caso ya existía una incontrovertible «verdad histórica».

Vale la pena destacar que el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) ya había entregado un informe en febrero de este año estableciendo la imposibilidad de que los cuerpos de los 43 normalistas desparecidos hubiesen sido incinerados en el basurero de Cocula: «Hasta el momento, el EAAF aún no tiene evidencia científica para establecer que, en el basurero de Cocula, existan restos humanos que correspondan a los normalistas».30 Sin embargo, la PGR se apresuró a desmentir a los peritos mediante un comunicado oficial que decía respecto de las conclusiones de los peritos que «parecerían más especulaciones que certeza».31 En este mismo sentido, cabe también señalar que el «Informe Ayotzinapa» presentado por el GIEI recomienda a las autoridades mexicanas realizar segundas investigaciones en compañía de peritos del EAAF.

El ya histórico Informe también reporta que algunas pruebas e indicios fueron destruidos sin ser analizados, que no se permitió al grupo de expertos interrogar a los militares que fueron testigos, entre otras anomalías.

Las conclusiones de los expertos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han generado una ola de cuestionamientos e interrogantes en torno al desempeño de la Procuraduría General de la República en las investigaciones del caso Ayotzinapa; incluso, los padres de los 43 normalistas desaparecidos han señalado que la «verdad histórica» ofrecida por el Gobierno Mexicano es una «mentira histórica».

Finalmente, el GIEI presentó el 24 de abril del año 2016, su segundo informe sobre el caso Ayotzinapa, «Informe Ayotzinapa II: Avances y nuevas conclusiones sobre la investigación, búsqueda y atención a las víctimas»,32 en el que confirma que no existe ninguna evidencia de que los normalistas hayan sido incinerados en el basurero de Cocula: ...hasta la fecha no hay una sola identificación proveniente de restos del basurero de Cocula33

Asimismo, el GIEI establece que los principales “responsables” según la PGR, fueron sometidos a tortura:

«Se recoge la documentación analizada caso por caso, una síntesis de la información relevante de cada uno de ellos, y los informes médicos y declaraciones incluidos en el expediente. El estudio fue sometido a la discusión de un panel de expertos internacionales, miembros del equipo del International Rehabilitation Council for Victims of Torture (IRCT) de Copenhague, que proporcionó numerosas sugerencias que mejoraron el estudio hasta validar su metodología y conclusiones. Todo ello muestra tanto los indicios muy importantes de torturas en estos casos, como que no se realizaron informes médicos que respondan a los estándares internacionales de investigación sobre las denuncias de malos tratos y torturas.»34

Asimismo, señaló que existen serias contradicciones en la investigación de la PGR, en particular en lo relacionado con el destino y utilización de los teléfonos de los normalistas:

“El análisis de la telefonía de los normalistas evidenció que algunos de los teléfonos estuvieron activos todavía una horas o días después de lo sucedido. Particular relevancia tiene que uno de los normalistas envió un mensaje a su madre, pidiéndole un recarga telefónica a la 01:16 h de la madrugada, una hora después de cuando según la versión oficial habrían sido asesinados en el basurero de Cocula. Otros teléfonos también permanecieron activos, en algunos otros se cambiaron los chips y siguieron utilizándose. Toda esta información debe ser profundizada en la futura investigación, tanto sobre los presuntos responsables y sobre el destino de los normalistas.”35

Igualmente, contrariamente a lo insinuado por algunos medios oficialistas y por algunos funcionarios gubernamentales, el GIEI desmiente categóricamente las versiones sobre las implicaciones de los normalistas en el crimen organizado, y señala que las autoridades en todo momento supieron que se trataba de estudiantes:

“...el GIEI no encontró ninguna evidencia de que los normalistas formasen parte o estuvieran infiltrados por ningún grupo del crimen organizado, como se manifestó en distintos momentos, lo que habría desencadenado las atrocidades cometidas. Las autoridades de Iguala sabían que se trataba de normalistas que iban a tomar autobuses para realizar una marcha el 2 de octubre.”36

Por otra parte, el GIEI confirmó que el Ejército tuvo conocimiento de los hechos en tiempo real y decidió permanecer omiso además de no responder a las preguntas del Grupo:

“Los responsables del 27 Batallón, incluyendo los servicios de inteligencia, tuvieron información en tiempo real de los movimientos de los normalistas y controlaron su recorrido tanto antes de llegar a las afueras de Iguala, como posteriormente cuando se dirigieron a la ciudad, a través del C-4 y dos agentes de inteligencia. Una buena parte de dicha información fue según las declaraciones del teniente JC compartida con la Zona Militar 35 de Chilpancingo.”37

El caso Iguala ilustra el patrón de indolencia y la falta de voluntad para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la verdad por parte de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos, sin que hasta la fecha existan signos de apertura para atajar esta grave crisis, como lo demuestra la negativa del Gobierno de México para que el GIEI continuase sus trabajos en nuestro país después del 30 de abril del presente año, cuando culminó su mandato.

Tanhuato

El 22 de mayo de 2015 fueron asesinadas 42 personas en el Municipio de Tanhuato, Michoacán, en un lugar conocido como rancho “El Sol”, en el marco de un operativo coordinado por la Policía Federal. Según pobladores, los elementos rodearon previamente las 112 hectáreas del rancho y comenzaron el operativo cuando arribó al lugar un helicóptero Black Hawk desde el cual fueron realizados la mayoría de los disparos.38

En agosto de este año, la CNDH presentó sus recomendaciones sobre el caso en que concluyó que por lo menos 22 personas fueron ejecutadas extrajudicialmente:

• Las 22 personas ejecutadas extrajudicialmente, según la CNDH, recibieron los disparos a una distancia no mayor a los 90 centímetros, 13 de ellas cuando estaban de espaldas.

• Cinco fueron ejecutados desde un helicóptero de la Policía Federal, una persona expuesta a fuego cuando se encontraba con vida y tres fueron ejecutadas a pesar de que ya estaban sometidas.

• 13 víctimas se encontraban desarmadas.

• Ocho fueron privados de la vida mientras se desplazaban en una parcela, a campo abierto, y sin posibilidad de protegerse de sus victimarios.

• El helicóptero artillado llegó a la zona a las 08:30 am. Desde él se dispararon 4 mil proyectiles hacia la bodega y la casa del rancho, lo que provocó un incendio y la muerte de una persona que estaba en la bodega.

• Elementos de la PF movieron 7 cadáveres de su posición original, inmediatamente después de su deceso.

• Fueron sembradas armas de fuego a 16 cadáveres.

• No se pudo determinar las circunstancias de la muerte de 15 personas y el grado de participación que tuvieron en el enfrentamiento.

• En el lugar se aseguraron 40 armas largas, dos armas cortas y un lanzacohetes, así como 2 mil 632 casquillos percutidos, mil 144 cartuchos y 85 cargadores.

Nochixtlán

El domingo 12 de junio de 2016 fueron detenidos los líderes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), Rubén Núñez y Francisco Villalobos. La PGR informó que Núñez era acusado de lavado de dinero por 24 millones de pesos por lo que se le fincó el delito de «operaciones con recursos de procedencia ilícita», mientras que Villalobos era acusado de robo de libros de texto gratuito de la SEP, por lo que se le fincó el delito de «robo agravado».39

Las detenciones anteriores motivaron una fuerte protesta y movilización no sólo por parte de miembros de la CNTE sino también por parte de simpatizantes de la ciudadanía. Así, desde el 14 de junio se realizaron paros de labores, protestas, bloqueos y marchas en al menos tres Estados.40

Igualmente, los bloqueos carreteros encabezados por la Sección 22 de la CNTE, derivaron en la virtual toma de las plantas de hidrocarburos de Salina Cruz, lo que motivó que PEMEX advirtiera que se realizaría un paro de operaciones en las mismas lo que «podría derivar en desabasto de gasolinas, diésel y turbosina en las zonas en que abastece la refinería».41

El clima de confrontación encontró su punto más álgido el 19 de junio de 2016, cuando, en el marco de las protestas por la liberación de sus compañeros, profesores de la CNTE y simpatizantes de la población civil, realizaron desde el sábado un bloqueo de la carretera Oaxaca-México en el tramo de la carretera que va de Huajuapan de León a Oaxaca, en el municipio de Nochixtlán.

A raíz del bloqueo anterior, la Policía Federal (PF) realizó un operativo en conjunto con la Policía Estatal para liberar la carretera, produciéndose un choque con una duración de más de quince horas, además de un saldo de al menos 6 personas fallecidas por arma de fuego, 53 civiles lesionados, 55 policías heridos (5 por impacto de bala), así como 21 detenidos.

En un principio, la PF declaró que sus elementos no tenían armas de fuego y sólo portaban toletes y escudos. Sin embargo, enseguida la agencia de noticias Associated Press constató que agentes de la Policía Federal abrieron fuego para disolver las protestas en que los manifestantes habían utilizado los vehículos incendiados como barricadas.42 Sin embargo, la Comisión Nacional de Seguridad (CNS) afirmó que las fotos del enfrentamiento difundidas en redes sociales eran falsas; no obstante, la agencia Xinhua comprobó la autenticidad de sus fotografías difundiendo los metadatos con fecha y hora de las fotos tomadas ese domingo.43

Tras horas de la refriega y después de que comenzaron a circular en medios de comunicación y redes sociales las anteriores evidencias sobre la utilización de armas de fuego por parte de los uniformados, el Comisionado de la PF en Oaxaca, Enrique Galindo, admitió que un grupo de agentes federales usó armas de fuego durante el operativo.44

Asimismo, el Comisionado explicó que hubo dos etapas en el operativo, la primera, durante el desalojo, en que sostuvo que los uniformados no llevaban armas, y un segundo momento al final del operativo cuando, según el Comisionado, los uniformados se percataron de disparos de armas de fuego ajenas a los elementos de seguridad:

“Después, ante los disparos de sujetos no identificados que dispararon contra los policías y contra civiles que incluso estaban ahí en un tianguis, hubo necesidad de que llegara un grupo armado de Policía Federal, que llegaron al final y es ahí donde mi gente fue armada.”45

Igualmente, los profesores y simpatizantes de la CNTE denunciaron la existencia de “infiltrados” en los enfrentamientos, quienes habrían disparado tanto hacia la población como hacia los agentes, lo que como ya se ha señalado, motivó la acción policial descrita así por el diario La Jornada :

“Los gendarmes se parapetaron en una vulcanizadora para accionar sus pistolas y rifles de asalto; aunque cayeron heridas varias personas, los docentes y pobladores que los apoyaban no cedieron un ápice de terreno a los uniformados.”46

Asimismo, maestros denunciaron que elementos de la Policía Federal tomaron el hospital de Nochixtlán para impedir que los heridos fueran atendidos, por lo que tuvieron que instalar un centro de atención en una escuela de Hacienda Blanca, Oaxaca, en donde también fueron víctimas de ataques con gases lacrimógenos.47

Finalmente, los agentes se retiraron culminando el operativo, mismo que según la Comisión Nacional de Seguridad dejó un saldo de 8 muertos y 108 heridos.

Todos estos casos emblemáticos de grave crisis de derechos humanos que padece nuestro País, ilustran patrones de comportamiento por parte de las autoridades que dejan mucho que desear en materia de defensa y protección de los derechos humanaos, y en algunos de ellos puede incluso presumirse la comisión de crímenes de lesa humanidad, como señaló en junio de 2016 la organización internacional Open Society Justice Initiative , que en colaboración con la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, el Centro Diocesano para los Derechos Humanos Fray Juan de Larios, I(dh)eas Litigio Estratégico en Derechos Humanos, la Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho y Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos (CADHAC), presentó un informe cuyo título no deja lugar a la especulación: “Atrocidades innegables: confrontando crímenes de lesa humanidad en México”.48

V. Las comisiones de la verdad, por sus características de origen, tienen un alcance limitado tanto en términos de temporalidad como de los hechos que les ocupan, pero sobre todo debido al status jurídico que posean según su contexto. Así, la mayoría de las comisiones de la verdad han surgido a partir de decretos presidenciales o de comisiones parlamentarias, teniendo mayor o menor éxito en la medida en que puedan o no incorporar a la sociedad civil organizada en la misma, y en las facultades que se le atribuyan según su status.

Uno de los casos que mejor ejemplifican el impacto social logrado por la integración ciudadana de las comisiones de la verdad, quizá sea el de Argentina, cuya comisión fue encabezada por el escritor Ernesto Sábato, y cuyo informe final tuvo amplios alcances en la conciencia pública argentina:

“Después de nueve meses, la comisión entregó al presidente un informe completo, Nunca más . Una editorial privada, en cooperación con el gobierno, publicó una versión abreviada en forma de libro. El informe se convirtió de inmediato en un éxito de ventas: el primer día se vendieron 40,000 ejemplares y en las primeras ocho semanas se llegó a los 150,000. Hasta ahora ha habido más de 20 reimpresiones, ha vendido más de 300,000 ejemplares y es uno de los mayores éxitos de venta en la historia de Argentina. Después de 15 años de su publicación, el informe todavía puede encontrarse en muchos quioscos callejeros de todo Buenos Aires.”49

Lo anterior evidencia que las sociedades contemporáneas se encuentran ansiosas de ejercer su derecho a la verdad, de conocer exhaustivamente las razones reales de determinados hechos sociales que moldearon notablemente la conciencia pública, como sucede en el caso de la década que abarca la guerra contra la narcotráfico, y que bien podríamos calificar como la nueva década pérdida, en alusión a la producida en el siglo pasado en Latinoamérica.

Sin embargo, el impacto anterior proviene de la credibilidad generada entre la población hacia la integración y funcionamiento de aquella comisión, que a pesar de haber sido creada por decreto presidencial y de no contar con muchas facultades investigadoras debido en parte a leyes de amnistía y reticencias militares, logró cohesionar a amplios sectores de la sociedad, al verse representados activamente en la misma: la comisión poseía legitimidad ciudadana.

Pero el caso más exitoso en la historia de las comisiones de la verdad es probablemente el de Sudáfrica. La comisión creada fue encabezada por el reconocido Arzobispo Desmond Tutu; y sus alcances extraordinarios se deben sobre todo a que no se originó mediante un decreto presidencial, ni como una comisión especial parlamentaria, sino que fue creada a través de una iniciativa de ley que «establecía un cuidadoso equilibrio entre sus facultades y una amplia capacidad investigación». Dicha ley, la Promotion of National Unity and Reconciliation Act 34 of 1995 , creaba la Truth and Reconciliation Commission , una comisión de la verdad que funcionaría como organismo oficial:

“La ley, redactada en un preciso lenguaje legal y que ocupaba más de 20 páginas escritas a un espacio, daba a la comisión capacidad de otorgar amnistías individuales, registrar instalaciones y confiscar pruebas, citar testigos a declarar y poner en práctica un complejo programa de protección de testigos. Con un equipo de 300 personas, un presupuesto de unos 18 millones de dólares anuales durante un periodo de dos años y medio, y cuatro grandes oficinas en diferentes puntos del país, la magnitud y el alcance de esta comisión eclipsaron los de las comisiones de la verdad previas. La ley establecía que la comisión iba a trabajar en tres comités interconectados: el Comité de Violaciones a los Derechos Humanos era el responsable de recibir declaraciones de víctimas y testigos, y también de registrar la magnitud de las grandes violaciones a esos derechos; el Comité de Amnistía gestionaría todas las solicitudes de amnistía y decidiría sobre ellas, y el Comité de Reparaciones y Rehabilitación concebiría y propondría recomendaciones para un programa de reparación.”50

Como se observa, los casos exitosos de comisiones de la verdad alrededor del mundo, configuran de manera radical la imagen que las sociedades tienen de sí mismas, y sobre todo son importantísimos instrumentos para facilitar la transición política después de períodos particularmente violentos y conflictivos, como en el caso de México.

Por ello, la presente iniciativa contempla la creación de una Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México, que tenga todas las garantías de independencia ciudadana, así como amplias atribuciones en materia de investigación, tomando en cuenta las citadas experiencias legislativas de Argentina y Sudáfrica.

VI. Según lo expuesto anterior, en el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano consideramos urgente la necesidad de diseñar mecanismos autónomos, íntegramente constituidos por ciudadanos independientes, y con todas las facultades necesarias para garantizar el derecho a la verdad y la reparación integral del daño a las víctimas de la actual crisis nacional de derechos humanos.

Es por ello que la presente iniciativa contempla la creación de una Comisión de Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México, que sea un órgano de investigación con plenos poderes y facultades para investigar las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el periodo que va del 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2018, y cuya composición sea eminentemente ciudadana:

I. La Comisión de la Verdad tendrá los siguientes objetivos fundamentales:

a. Garantizar el derecho a la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas en México en los dos últimos sexenios.

b. Garantizar la búsqueda con vida de las personas desaparecidas.

c. Garantizar la reparación de daño a todas las víctimas.

d. Sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos.

e. Realizar recomendaciones exhaustivas para la no repetición de los hechos.

f. Entregar un informe final vinculante.

II. Para el cumplimiento de estos objetivos la Comisión de la Verdad contará con las más amplias facultades concedidas por el Estado Mexicano, en materia de investigación de violaciones a los derechos humanos.

III. Esta Comisión de la Verdad contará con un Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas, que estará encargado de reparar en los más amplios términos el daño padecido por las víctimas de las violaciones a los derechos cometidas en el periodo objeto de la presente Ley, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

IV. Asimismo contará con un Comité para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, también eminentemente ciudadano, y que estará encargado de encabezar la búsqueda de personas desaparecidas a nivel nacional e internacional, en coordinación con el nuevo Sistema Nacional de Búsqueda.

V. La Comisión de la Verdad estará integrado por cinco Comisionados, tres especialistas en derechos humanos, así como dos más representando a las víctimas. Los comisionados serán elegidos por una Comisión de Selección ciudadanizada, a propuesta de las organizaciones de víctimas, de la sociedad civil y de las universidades públicas.

VI. El máximo órgano de gobierno de la Comisión de la Verdad será el Pleno, que funcionará como cuerpo colegiado y estará presidido por uno de Comisionados elegido por el resto.

VII. El Presidente de la Comisión podrá solicitar a la Cámara de Diputados o a las legislaturas locales, la comparecencia de cualquier autoridad o servidor público que se niegue a colaborar con ella, para que explique dicha negativa o las razones por las que obstaculiza su trabajo.

VIII. Las sesiones de la Comisión de la Verdad serán públicas, se celebrarán cada sábado a las 17:00 horas y serán transmitidas en cadena nacional.

IX. Para asegurar la imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones y para no enrarecer el siguiente proceso electoral federal, la presente iniciativa contempla que la Comisión de la Verdad entre en funciones a partir del 1º de diciembre del 2018, una vez integrado el nuevo Congreso de la Unión y comenzado el nuevo Gobierno Federal.

X. Al finalizar sus funciones, la Comisión de la Verdad entregará en sesión solemne del Congreso General, un Informe Final que deberá detallar las causas, motivos, modos y circunstancias por las cuales se cometieron las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el periodo que investigó.

XI. La Comisión de la Verdad dará vista del Informe Final a las instancias de procuración e impartición de justicia, para que inicien las acciones correspondientes en contra de los responsables de violaciones a los derechos humanos.

XII. Esta Comisión de la Verdad habrá de establecer relaciones de coordinación con el resto de organismos del Estado, quienes estarán obligados a colaborar con ella, así como con organismos no gubernamentales, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus objetivos.

El Informe Final que la presente iniciativa contempla constituirá así una pieza clave en la construcción de una transición pacífica hacia un auténtico cambio de régimen, que reconozca la existencia de las víctimas y esté en condiciones de constituir un documento de memoria histórica, como señala Priscilla Hayner:

“...esos organismos de la verdad pueden tener importantes consecuencias a largo plazo que tal vez nadie espere cuando inician su trabajo. Parece que es así sobre todo en el ámbito judicial y en lo que se refiere a la rendición de cuentas. En los últimos años, en concreto, se ha recurrido con mucha frecuencia a los archivos e informes de varias comisiones de la verdad del pasado para llevar ante tribunales internacionales a personas acusadas de violar los derechos humanos. De repente es manifiesta la utilidad de tener un archivo bien documentado sobre los crímenes de un régimen anterior, incluso en casos en los que es totalmente imposible realizar juicios en el interior de las fronteras nacionales.”51

En el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano consideramos que dada la experiencia exitosa en los años recientes sobre la creación de comisiones de la verdad para esclarecer la verdad sobre hechos tan escabrosos como el apartheid en Sudáfrica o las violaciones a los derechos humanos de la dictadura argentina del siglo pasado, debe considerarse la creación de una Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México, que tenga poderes extraordinarios de investigación, y que pueda en tal sentido estar en condiciones de emprender un proceso de reparación integral del daño que garantice el derecho a la verdad del pueblo de México, sobre la actual crisis de derechos humanos y sobre la estrategia de combate al crimen organizado que la originó.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que expide la Ley de la Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México

Artículo Único.- Se expide la Ley de la Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México, para quedar como sigue:

Ley de la Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene como objeto y finalidades las siguientes:

I. Garantizar el derecho irrenunciable a la verdad, de las víctimas y del pueblo de México, sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2018;

II. Garantizar al más alto nivel y con los mayores recursos del Estado, la búsqueda con vida de las personas desaparecidas durante el periodo referido, o el conocimiento de la verdad material sobre el último destino de los cuerpos de las mismas;

III. Garantizar la reparación completa del daño a cada una de las víctimas de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en dicho periodo; y

IV. Sancionar, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en el periodo referido.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisión de la Verdad : la Comisión de la Verdad sobre Violaciones a los Derechos Humanos en México;

II. Comisionado : cada de uno de los integrantes de la Comisión de la Verdad;

III. Comités: el Comité para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Comité para la Reparación del daño a las Víctimas;

IV. Pleno : el órgano colegiado de la Comisión de la Verdad; y

V. Presidente : el Comisionado que preside el Pleno de la Comisión de la Verdad.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, el derecho a la verdad implica el conocimiento y divulgación de las causas, motivos, modos, y circunstancias que rodearon a los delitos que constituyeron violaciones a los derechos humanos durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2018.

Capítulo II
De la Comisión de la Verdad

Artículo 4. La Comisión de la Verdad es un organismo de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es investigar, sancionar, prevenir y reparar las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el periodo que le ocupa.

Para el cumplimiento de sus atribuciones atenderá a lo dispuesto por los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por el Estado Mexicano, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. Además del cumplimiento de las finalidades de la presente Ley, la Comisión de la Verdad tiene los siguientes objetivos específicos:

I. Establecer un panorama lo más completo posible sobre las causas, naturaleza y extensión de las violaciones a los derechos humanos y los delitos cometidos durante el periodo establecido en el artículo 1° de la presente Ley; así como sobre las perspectivas de las víctimas, y sobre los motivos y perspectivas de los probables responsables, a través de investigaciones, careos, interrogatorios o confesiones;

II. Contribuir a la restauración de la dignidad humana y cívica de cada una de las víctimas de los hechos anteriores, atendiendo a su relato sobre los hechos de que fueron víctimas y sus recomendaciones para la implementación de medidas de reparación del daño; y

III. Realizar recomendaciones exhaustivas al Estado Mexicano sobre las medidas necesarias que debe tomar para la no repetición de hechos violatorios de los derechos humanos.

Artículo 6. La Comisión de la Verdad podrá investigar hechos de naturaleza jurídica, social, política, forense, documental o de cualquier otra índole, para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y del pueblo de México en general, y para realizar la investigación, sobre las violaciones a los derechos humanos y la probable comisión de hechos constitutivos de delitos, incluidos los de lesa humanidad, ocurridos en el periodo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2018.

Artículo 7. Es obligación del Estado Mexicano, a través de todos sus órganos y en sus tres órdenes de gobierno, brindar a la Comisión de la Verdad la información o el auxilio que ésta les solicite.

Artículo 8. La Comisión de la Verdad, para su funcionamiento elaborará y aprobará su Reglamento Interno, un plan de trabajo, un proyecto de presupuesto de egresos y demás normatividad necesaria; asimismo podrá suscribir convenios de colaboración con organismos nacionales o internacionales para el cumplimiento de sus labores.

Artículo 9. La Comisión de la Verdad contará con recursos públicos regulados conforme a las leyes en la materia, por lo que el Congreso de la Unión aprobará el monto de recursos que sea necesario para el cumplimiento de sus labores, salvaguardando en todo momento su autonomía de gestión.

Artículo 10. La Comisión de la Verdad tiene las siguientes atribuciones:

I. Recibir testimonios y establecer mecanismos para que las víctimas, ciudadanos y personas en general aporten información o pruebas sobre hechos violatorios de los derechos humanos. En todo tiempo protegerá estrictamente la identidad de los testigos, víctimas o denunciantes, que será clasificada y reservada en los términos de las leyes respectivas;

II. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo de delitos cometidos durante los hechos en cuestión, las violaciones a los derechos humanos, y la probable responsabilidad de personas involucradas, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;

III. Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios de los hechos investigados, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;

IV. Ordenar a las autoridades competentes que brinden protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo para su vida o integridad por su intervención o participación en algún procedimiento de la Comisión de la Verdad, o por su involucramiento en los hechos que la misma investiga;

V. Solicitar al Poder Judicial las órdenes de cateo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, y la protección de personas o bienes jurídicos;

VI. Practicar en coordinación con la Procuraduría General de la República, las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de las instancias de seguridad pública;

VII. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a los organismos constitucionales autónomos, que puedan ser de utilidad para el debido ejercicio de sus atribuciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule la Comisión de la Verdad será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable;

VIII. Investigar las condiciones políticas, administrativas y jurisdiccionales de las distintas instituciones del Estado que contribuyeron, con actuación u omisión a las posibles violaciones de los derechos humanos y a la probable comisión de delitos de los servidores públicos;

IX. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de sus atribuciones y evitar la dilación en su desempeño;

X. Establecer convenios de colaboración con cualquier persona o entidad nacional o extranjera, incluyendo órganos del Estado Mexicano, en orden a que le sea autorizado el uso de sus instalaciones, equipo o personal bajo el control de dicha persona o entidad;

XI. Denunciar cualquier hecho presuntamente constitutivo de delito o delitos a las autoridades competentes;

XII. Solicitar la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de las instancias de administración de justicia estatal y federal, para que en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables, se obtenga la información de los hechos objeto de esta Ley que pudieran tener cualquier autoridad de gobiernos extranjeros, así como organizaciones civiles, medios de comunicación o particulares con residencia en el extranjero;

XIII. Contratar personas expertas en derechos humanos, investigación de restos forenses, o cualquier otra especialidad, para el logro de sus objetivos conforme a las disposiciones legales aplicables y el presupuesto disponible asignado;

XIV. Celebrar reuniones para la consecución de sus objetivos en cualquier lugar dentro o fuera del territorio nacional;

XV. Realizar consultas, cuando lo considere necesario, a los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos en términos de este artículo; y

XVI. Coadyuvar en el establecimiento de las garantías de no repetición de los hechos, preservando las memorias y testimonios de las víctimas.

Artículo 11. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser de probada honorabilidad;

III. Poseer una trayectoria probada en la defensa, promoción y difusión de los Derechos Humanos o ser especialista en la materia de esta Ley;

IV. Estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; y

V. No ser ni haber sido servidor público, en ninguno de los tres niveles de Gobierno, dirigente o miembro de partido político u organización política y no estar vinculado con los hechos o los actores objeto de la investigación de la presente Ley.

Artículo 12. La Comisión de la Verdad estará integrada por cinco comisionados:

I. Tres comisionados especialistas en derechos humanos, búsqueda de personas desaparecidas, antropología forense, psicología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley, propuestos por universidades públicas y organismos internacionales de derechos humanos;

II. Dos comisionados representando a las víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales y colectivos de víctimas, con reconocimiento público en la defensa de los derechos humanos.

Artículo 13. Los Comisionados serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

I. El Senado de la República constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve mexicanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:

a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cuatro miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de defensa y protección de los derechos humanos.

b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de protección y defensa de los derechos humanos, para seleccionar a cinco miembros, en los mismos términos del inciso anterior.

El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorífico.

II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a Comisionados.

Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes de la Comisión de la Verdad y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

d) Hacer público el cronograma de audiencias;

e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y

f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

Artículo 14. La Comisión de la Verdad será presidida por uno de sus Comisionados, quien durará en su encargo hasta finalizar el periodo legal de la misma, y será elegido de entre los Comisionados, por mayoría calificada.

Artículo 15. Son atribuciones del Presidente de la Comisión de la Verdad las siguientes:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión de la Verdad;

II. Presidir el Pleno de la Comisión de la Verdad;

III. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión de la Verdad, según lo dispuesto por la Ley y su Reglamento Interno;

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

V. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión de la Verdad, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

VI. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión de la Verdad;

VII. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos nacionales e internacionales, así como con instituciones académicas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VIII. Solicitar a la Cámara de Diputados o en sus recesos, a la Comisión Permanente, o a las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a colaborar con la Comisión de la Verdad, o las razones por las que obstaculiza, viola o interviene de cualquier manera sus funciones o atribuciones;

IX. Proponer al Pleno la integración de los Comités; y

X. Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 16. La Comisión de la Verdad tomará sus decisiones de manera colegiada por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 17. Son atribuciones del Pleno de la Comisión de la Verdad las siguientes:

I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión de la Verdad;

II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión de la Verdad;

III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión de la Verdad;

IV . Aprobar el proyecto de presupuesto de la Comisión de la Verdad;

V. Designar a los Directores de los Comités, así como al resto de especialistas que lo integran; y

VI. Conocer los informes semanales de los Comités.

Artículo 18. Las sesiones ordinarias de la Comisión de la Verdad se celebrarán cada sábado a las 17:00 horas en la sede que para tal efecto considere el Presidente, serán públicas y deberán ser transmitidas en Cadena Nacional, y tendrán como finalidad desahogar los asuntos generales de la Comisión, recibir los informes semanales de los Comités, e informar a la ciudadanía sobre el resultado de las investigaciones.

La Comisión de la Verdad podrá celebrar sesiones extraordinarias, mismas que podrán ser públicas o privadas, y podrán ser convocadas por el Presidente o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Comisión de la Verdad, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 19. Las personas que integran la Comisión de la Verdad, no podrán ser sujetos de responsabilidad civil o penal por las opiniones, observaciones y recomendaciones que formulen, o por los actos relativos a las investigaciones que realicen durante el tiempo de vigencia de la Comisión de la Verdad creada por esta Ley.

Las personas que integran la Comisión de la Verdad serán responsables de la debida administración del patrimonio destinado para la realización de sus atribuciones.

Artículo 20. El personal que conforma la estructura administrativa de la Comisión de la Verdad, será considerado personal de confianza y su relación laboral se regulará conforme a las disposiciones aplicables, con sujeción a los principios de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía y honradez.

Artículo 21. La Comisión de la Verdad contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será nombrado por la mayoría de votos de los comisionados, misma que será responsable de dar seguimiento y cumplimiento a sus acuerdos para alcanzar los objetivos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 22. El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Gozar de buena reputación; y

III. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento.

Artículo 23. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer al Presidente de la Comisión de la Verdad, las políticas generales que en materia de la presente Ley habrá de seguir la Comisión de la Verdad ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión de la Verdad con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, sobre la materia de esta Ley;

III. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos;

IV. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo informativo y documental de la Comisión de la Verdad; y

VI. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 24. La Comisión de la Verdad tendrá un periodo legal de funcionamiento de dieciocho meses a partir de su instauración, y sus funciones podrán prorrogarse por doce meses más cuando ésta así lo solicite.

Para la prórroga a que se refiere al párrafo anterior, deberá contarse con la aprobación de la Cámara de Senadores, por lo que la Comisión de la Verdad deberá solicitarla al menos sesenta días naturales previos al término de los dieciocho meses referidos en el primer párrafo del presente artículo.

Capítulo III
De la Búsqueda de Personas Desaparecidas

Artículo 25. La Comisión de la Verdad contará con un Comité para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, que tendrá como finalidad encabezar la búsqueda a nivel nacional e internacional, así como conducir las acciones que pudieran llevar a la presentación con vida de las personas o al conocimiento sobre su último destino.

Artículo 26. El Comité para la Búsqueda de Personas Desaparecidas será encabezado por un Director, e integrado por el número de especialistas y expertos que la Comisión de la Verdad estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Tanto el Director como los expertos y especialistas serán designados por el Pleno de la Comisión de la Verdad.

Artículo 27. El Director del Comité para la Búsqueda de Personas Desaparecidos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones derivadas de la búsqueda nacional e internacional de los o de sus restos forenses, así como informar al Presidente sobre el inicio y resultado de cada una de las mismas;

II. Resguardar y clasificar toda la información relacionada con la búsqueda de personas desaparecidas, así como brindar un informe semanal a la Comisión sobre dicha información;

III. Establecer relaciones de coordinación con el Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas de violaciones a los derechos humanos; y

IV. Las demás que sean dispuestas por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 28. Para el cumplimiento de sus objetivos el Comité para la Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá su disposición las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y podrá solicitar a la Comisión Nacional de Búsqueda la participación de los Grupos de Búsqueda que estime necesarios.

Capítulo IV
De la Reparación del Daño a las Víctimas

Artículo 29. La Comisión de la Verdad contará con un Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas, que estará encargado de reparar en los más amplios términos el daño padecido por las víctimas de las violaciones a los derechos cometidas en el periodo objeto de la presente Ley, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

Artículo 30. El Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas será encabezado por un Director e integrado por el número de especialistas y expertos que la Comisión de la Verdad estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Tanto el Director como los expertos y especialistas serán designados por el Pleno de la Comisión de la Verdad.

Artículo 31. El Director del Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones dirigidas a la reparación del daño a las víctimas, así como informar al Presidente sobre el inicio y resultado de cada una de las mismas;

II. Resguardar y clasificar toda la información relacionada con las acciones encaminadas a la reparación del daño a las víctimas, así como brindar un informe semanal a la Comisión sobre dicha información;

III. Establecer relaciones de coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el cumplimiento de sus funciones;

IV. Solicitar a la Comisión de la Verdad medidas urgentes de protección a las víctimas o a cualquier persona involucradas en los hechos investigados o en su investigación;

V. Solicitar a la Comisión de la Verdad la erogación de partidas presupuestales específicas destinadas a la reparación del daño a las víctimas;

VI. Establecer relaciones de coordinación con el Comité para la Búsqueda de Personas Desaparecidas; y

VIII. Las demás que sean dispuestas por el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo V
Del Informe Final de la Comisión de la Verdad

Artículo 32. Para garantizar el derecho a la verdad, la Comisión de la Verdad, una vez terminada su investigación, redactará un Informe Final detallando las causas, motivos, modos y circunstancias por las cuales se cometieron las violaciones a los derechos humanos y los probables delitos ocurridos durante el periodo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2018; así como las recomendaciones sobre las medidas necesarias que debe tomar el Estado Mexicano en orden a eliminar la posibilidad de que hechos como los investigados por la Comisión de la Verdad vuelvan a ocurrir en el territorio nacional.

Artículo 33. El Informe Final será entregado en sesión solemne al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Poder Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La entrega del Informe Final deberá ser transmitida en Cadena Nacional.

Artículo 34 . La Cámara de Diputados establecerá los mecanismos para su difusión a efecto de que la sociedad mexicana e internacional conozca los resultados de la investigación realizada por la Comisión de la Verdad.

Artículo 35. De los datos y hechos contenidos en el Informe Final, la Comisión de la Verdad dará vista a las instancias procuración e impartición de justicia, así como a los organismos constitucionales autónomos del Estado Mexicano, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, inicien las acciones legales a que haya lugar, en contra de quien o quienes resulten responsables de las violaciones a los derechos humanos y los hechos constitutivos de probables delitos, ocurridos en torno a los hechos investigados por esta Ley.

Artículo 36. La información contenida en el informe final de la Comisión de la Comisión de la Verdad tendrá validez jurídica ante los órganos jurisdiccionales en procesos judiciales futuros.

Artículo 37. En caso de que la Comisión de la Verdad cuente con suficientes elementos para presumir la existencia de crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio nacional durante el periodo objeto de esta Ley, la misma deberá especificar las circunstancias pertinentes sobre los mismos, adjuntando la documentación justificativa, y estará facultada para remitir dicha información en nombre del Estado Mexicano, a la Corte Penal Internacional con la finalidad de que ésta ejerza en nuestro País su jurisdicción en la materia.

Artículo 38. Los Comisionados, los Directores de los Comités y el personal adscrito a la Comisión de la Verdad, guardarán estricta reserva y confidencialidad de los documentos y datos personales de las víctimas, testigos y de todo aquél que haya rendido su testimonio en el desarrollo de las investigaciones, así como de la demás información obtenida por la Comisión de la Verdad, en el cumplimiento de sus objetivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1º de diciembre de 2018.

Segundo. La Comisión de la Verdad deberá integrarse, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Comisión de la Verdad elaborará y emitirá el Reglamento correspondiente a la presente Ley, su Reglamento Interno, y demás normatividad necesaria para su funcionamiento, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los veinte días naturales siguientes a la integración formal de la misma.

Cuarto. La Cámara de Diputados aprobará para el ejercicio fiscal del año 2018, la partida presupuestal requerida para el óptimo cumplimiento de las funciones de la Comisión de la Verdad durante el mes de diciembre del mismo año.

Notas

1 Centro Internacional para la Justicia Transicional, «¿Qué es la justicia transicional?», https://www.ictj.org/es/que-es-la-justicia-transicional

2 CIDH, Derecho a la verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 2, 13 agosto 2014,

(http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Derecho-Verdad -es.pdf), p.61

3 Ibídem, pp.59-60

4 Hayner, Priscilla, Verdades innombrables. El reto de las comisiones de la verdad. México, FCE, 2014 (edición electrónica)

5 «CIDH culmina visita in loco a México», Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Comunicado de prensa No. 112/15,

http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/112.a sp

6 Ídem.

7 Op. Cit., Derecho a la verdad en las Américas, pp. 25-26

8 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, Convención Internacional para la Protección de todas las personas contras las desapariciones forzadas,

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Conve ntionCED.aspx

9 Op. Cit., Derecho a la verdad en las Américas, p.27

10 Ibídem, p.59

11 Ibídem, p.30

12 Ibídem, p.37

13 CIDH, Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, Informe Ayotzinapa. Investigación y primeras conclusiones de las desapariciones y homicidios de los normalistas de Ayotzinapa, http://prensagieiayotzi.wixsite.com/giei-ayotzinapa/informe-, p.259

14 Amnistía Internacional, Fuera de control: tortura y otros malos tratos en México, Madrid, Centro de Lenguas de Amnistía Internacional, 2014, https://www.amnesty.org/download/Documents/4000/amr410202014es.pdf

15 «México, tercer país más peligroso para la prensa, alertan», El Universal, 3 de febrero de 2017,

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/2017/02/3/
mexico-tercer-pais-mas-peligroso-para-la-prensa-alertan

16 «Asesinatos de periodistas marcan un “punto de no regreso” en México, alerta Artículo 19», Proceso, 28 de marzo de 2017, http://www.proceso.com.mx/479900/asesinatos-periodistas-marcan-punto-re greso-en-mexico-alerta-articulo-19

17 «Periodistas asesinados en México», Artículo 19, (actualizada al 6 de octubre de 2017), https://articulo19.org/periodistasasesinados/

18 «La memoria, verdad y justicia también deben contarse», Animal político, 8 de septiembre de 2017, http://bit.ly/2wPCa08; «Periodistas asesinados en México», Artículo 19, (actualizada al 6 de octubre de 2017), https://articulo19.org/periodistasasesinados/

19 « ‘Somos los nuevos enemigos del Estado’: el espionaje a activistas y periodistas en México», The New York Times, 19 de junio de 2017, https://www.nytimes.com/es/2017/06/19/mexico-pegasus-nso-group-espionaj e/

20 « Presupuesto para mecanismo de protección a periodistas en 2017: cero pesos», Aristegui Noticias, 24 de marzo de 2017, http://aristeguinoticias.com/2403/mexico/presupuesto-para-mecanismo-de- proteccion-a-periodistas-en-2017-cero-pesos/

21 «Han destruido la vida de este lugar: megaproyectos, violaciones a derechos humanos y daños ambientales en México», México, Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, 2012, http://www.ohchr.org/Documents/Issues/FAssociation/NaturalResource/Cent ro_de_DDHH_S.pdf

22 «Informe Especial sobre Desplazamiento Forzado Interno (DFI) en México», México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016, p.138, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2016_IE_Despla zados.pdf

23 «Informe Anual 2016 del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNPED)», Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Agosto de 2017, http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/sep/RNPED-20170912.pdf

24 «Crece 1,000% tortura con Calderón», Reforma, 26 de enero de 2017,
http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1033373&v=4

25 «Dominó con FCH letalidad militar», Reforma, 31 de enero de 2017,
http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1035913&v=3

26 «Hubo 68 masacres con Calderón», Reforma, 27 de enero de 2017,
http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1034121&v=2

27 «Exclusiva: testigo revela ejecuciones en el Estado de México», Esquire Latinoamérica, 17 de septiembre de 2014, http://www.esquirelat.com/reportajes/14/09/17/esxclusiva-esquire-Testig o-revela-ejecuciones-ejercito/

28 «Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca del seguimiento de su misión a México», Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 5 de junio de 2016,

http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?si=A/HRC/32/3 9/Add.2

29 Carlos Martin Beristaín, miembro del GIEI, durante la presentación de su “Informe Ayotzinapa”, el 6 de septiembre de 2015.

30 “Peritos argentinos denuncian irregularidades en el caso Ayotzinapa”, CNN México, 8 de febrero de 2015,

http://mexico.cnn.com/nacional/2015/02/08/peritos-argent inos-denuncian-irregularidades-en-el-caso-ayotzinapa

31 “La PGR responde a peritos argentinos: sus opiniones sobre Ayotzinapa: ‘más especulaciones que certezas’”, Animal Político, 9 de febrero de 2015, http://www.animalpolitico.com/2015/02/la-pgr-responde-cuestionamientos- de-peritos-argentinos-sus-opiniones-sobre-ayotzinapa-mas-especulaciones -que-certezas/

32 «Informe Ayotzinapa II: Avances y nuevas conclusiones sobre la investigación, búsqueda y atención a las víctimas», Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI),

http://www.oas.org/es/cidh/actividades/giei/GIEI-Informe Ayotzinapa2.pdf

33 Ibídem. p.74

34 Ibídem. p.9

35 Ibídem. p.6

36 Ibídem. p.15

37 Ibídem. p.148

38 «Sí hay testigos en Tanhuato: “no tuvieron oportunidad”, la policía les disparó desde un helicóptero», Animal Político, 25 de mayo de 2015,

http://www.animalpolitico.com/2015/05/los-42-muertos-no- tuvieron-oportunidad-la-policia-disparo-desde-un-helicoptero-testigos/

39 «Lavado de dinero y robo de libros, los delitos por los que fueron detenidos dos líderes de la CNTE», Animal Político, 13 de junio de 2016, http://www.animalpolitico.com/2016/06/lavado-de-dinero-y-robo-de-libros -los-delitos-por-los-que-fueron-detenidos-dos-lideres-de-la-cnte/

40 «La CNTE realiza paros, bloqueos y marchas para pedir la liberación de sus líderes», Animal Político, 14 de junio de 2016, http://www.animalpolitico.com/2016/06/la-cnte-realiza-paros-bloqueos-y- marchas-para-pedir-la-liberacion-de-sus-lideres/

41 «Si continúan los bloqueos de la CNTE, plantas en Salina Cruz, Oaxaca, deberán parar: Pemex», Animal Político, 17 de junio de 2016, http://www.animalpolitico.com/2016/06/si-continuan-los-bloqueos-de-la-c nte-plantas-en-salina-cruz-oaxaca-deberan-parar-pemex/

42 «El uso de armas contra maestros y civiles en Nochixtlán pone en duda la legitimidad de la Reforma», sinembargo.mx, 20 de junio de 2016, http://www.sinembargo.mx/20-06-2016/3056354

43 «CNS dijo que son falsas fotos de policías armados; Xinhua prueba autenticidad con metadatos», Aristegui Noticias, 19 de junio de 2016, http://aristeguinoticias.com/1906/mexico/policia-si-uso-armas-durante-d esalojo-en-oaxaca-agencia-muestra-metadatos-fotos/

44 «Chocan CNTE y PF; reportan 6 muertos», Reforma, 20 de junio de 2016, http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=874062&v=6

45 «Enfrentamiento entre policías y manifestantes en Nochixtlán deja 6 muertos», Animal Político, 20 de junio de 2016,

http://www.animalpolitico.com/2016/06/
desalojo-en-oaxaca-provoca-enfrentamiento-entre-policias-y-maestros-hay-al-menos-6-heridos/

46 «Operativo deja seis muertos en Oaxaca», La Jornada, 20 de junio de 2016, http://www.jornada.unam.mx/2016/06/20/politica/002n1pol

47 Ídem.

48 «Open Society presenta informe sobre “atrocidades innegables” en México», Proceso, 6 de junio de 2016,

http://www.proceso.com.mx/443141/open-society-presenta-i nforme-atrocidades-innegables-en-mexico

49 Op. Cit., Verdades innombrables.

50 Ídem.

51 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, octubre 30 de 2017.

Diputado José Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Cultura Física y Deporte, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 29 y un artículo 29 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte y se adicionan diversas disposiciones a los artículos 36 y 45 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todos, en materia de atención de los actos de hostigamiento, acoso y violencia contra las mujeres deportistas de alto rendimiento; con base en el siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de toda persona a la cultura física y a la práctica del deporte. Asimismo, que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia

En el ámbito del deporte de alto rendimiento, la participación de la mujer se ha incrementado notoriamente, pero no se ha visto desprovista de controles sociales y económicos.

Cuando se realizaron los primeros juegos olímpicos de la era moderna en 1896, no hubo participación de las mujeres porque prevalecía la idea de que podrían adquirir enfermedades graves como la esterilidad, a lo que se agregaba que las mujeres deberían realizar actividades adecuadas e idóneas para su naturaleza delicada.

En el año de 1900, México participó en los Juegos Olímpicos en París, en cuya edición se incluyó la participación de las mujeres en el golf y el tenis. No obstante, tuvieron que transcurrir 28 años para que las mujeres volvieran a participar y representar a nuestro país en los juegos olímpicos, acumulando solo el diez por ciento de los deportistas mexicanos participantes, es decir, 30 de los 300 convocados.

En lo general, y a nivel global, esa proporción se ha mantenido en el periodo que va del año1986 al año 2016, en el que el Índice de feminidad global indica que por cada 100 hombres deportistas participantes en justas olímpicas, solo 36 mujeres deportistas han sido convocadas. Para el caso de México, solamente han participado 25 mujeres por cada 100 hombres,i tendencia que se rompió durante los Juegos Olímpicos de Rio de Janeiro, en Brasil, en la cual la delegación mexicana estuvo integrada por 126 deportistas, conformada por 81 hombres y 45 mujeres.

Es necesario recordar que el inciso g) del artículo 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y, en particular, para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física.

Las cifras de violencia contra la mujer en México resultan alarmantes. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), hasta el año 2011 se identificó que 63 de cada 100 mujeres, de 15 años y más de edad, habían experimentado al menos un acto de violencia emocional, física, sexual, económica o patrimonial, así como discriminación laboral.

Asimismo, en los informes oficiales de esa institución se afirma que entre 25 y hasta 30 de cada 100 mujeres, de 15 a 24 años, han enfrentado situaciones de abuso, intimidación, acoso y hostigamiento sexual en el trabajo, la escuela, el transporte público, la calle o lugares públicos.

La Organización de la Naciones Unidas ha manifestado que la violencia contra la mujer puede entenderse como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.ii

En este sentido, la Organización Mundial de la Salud afirma que aproximadamente una de cada tres mujeres en el mundo han sufrido violencia física o violencia sexual por terceros en algún momento de su vida; ello equivale al treinta y cinco por ciento de las mujeres en el mundo.

Como se observa, lamentablemente el poder de dominación masculina sobre la mujer se ha naturalizado y normalizado en diversos ámbitos, el cual puede expresarse en forma de violencia sexual mediante actos de acoso u hostigamiento y, en el ámbito deportivo, la mujer no se encuentra a salvo de ello.

Ante esta realidad, en Nueva Alianza creemos que resulta fundamental que la base normativa para el diseño de políticas públicas tendientes a proteger a la mujer contra las diversas formas de violencia, impacten positivamente en todos los ámbitos de desarrollo de la mujer, y el deportivo es uno de ellos; sin embargo, en él no se han desarrollado acciones significativas, precisamente por las deficiencias normativas en la ley y marco regulatorio vigente.

Es importante señalar que la Ley General de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dos ordenamientos jurídicos de gran relevancia para el ejercicio de los derechos de la mujer en el ámbito deportivo y para la protección de la mujer contra la violencia, no poseen disposiciones, ni mención alguna, acerca de la prevención, atención y erradicación de los casos de acoso sexual o violencia contra las mujer que se dedican a la práctica del deporte, incluyendo las de alto rendimiento.

El deporte de alto rendimiento es el que se practica con las máximas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, lo que permite al deportista participar en preselecciones y selecciones nacionales que representen al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional.

Precisamente en dicho ámbito, en el año de 2016 se denunciaron casi treinta mil casos nuevos de posibles delitos sexuales en todo el país. Tres mil más que en el año de 2015.

Según el Instituto Nacional de las Mujeres, hasta el año del 2004, el 13.2% de las federaciones deportivas contaban con mecanismos para la resolución de denuncias sobre acoso sexual; asimismo, en dos terceras partes de las ellas no existen iniciativas especiales para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

De igual manera, únicamente el 20 por ciento de los organismos estatales tienen un área de atención a las mujeres, el 16 por ciento ofrece capacitación sobre la perspectiva de género y sólo el 28 por ciento de los organismos estatales cuentan con mecanismos para la resolución de denuncias sobre acoso sexual.

En el plano internacional y deportivo de alto rendimiento es conocido el presunto caso que en el año de 2017 involucró a Larry Nassar, ex médico del equipo de gimnasia de los Estados Unidos y de la Universidad Estatal de Michigan, quien fue demandado y acusado de abuso sexual por deportistas y ex atletas, entre las que se encuentran más de 65 mujeres.

En nuestro país, en el mismo ámbito, en el año 2004, los padres de la clavadista Laura Sánchez acusaron a su entrenador, Francisco Rueda, de haber cometido estupro contra la deportista.

Otra de sus alumnas, Azul Almazán, emigró a la Unión Americana para huir de las presiones del citado entrenador y Cristina Millán, antigua integrante del equipo de clavados, también aceptó haber sido acosada en el año 2000: cuando él le pidió tener relaciones sexuales, ella se negó y eso le costó no ir a los Juegos Olímpicos de Sydney 2000.iii

En el año 2005, la Asociación Civil Deporte Mujer y Salud aplicó un cuestionario a 150 atletas nacionales acerca del acoso y los abusos sexuales en la comunidad de corredores y maratonistas del país. Los resultados son contundentes: el 71 por ciento de los encuestados reveló que alguna vez fue víctima de conductas de ese tipo; en el 67 por ciento de los casos, los encuestados dijeron que el victimario era el propio entrenador y 92 por ciento reveló que la agresión había ocurrido dentro de una instalación deportiva.iv

Argumentación

Cualquier acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de una persona utilizando coacción, independientemente de su relación con la víctima, en cualquier ámbito, debe ser interpretado como violencia sexual.

Resulta claro que los casos en los que deportistas mexicanas han sufrido presuntos actos de acoso u hostigamiento sexual podrían representar solamente una muestra de lo que puede estar sucediendo en el ámbito del deporte de alto rendimiento.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la fracción IV del artículo 5, establece que se debe de entender por Violencia contra las Mujeres, como se expresa a continuación: “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.

Esta misma ley establece, en su artículo 13, respecto al hostigamiento y el acoso sexual, lo siguiente:

Artículo 13.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva”.

Por su parte, el acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien es cierto que no existe necesariamente una condición de subordinación, existe un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Ante tal razón y la realidad que impera en el país, manifiesta oficialmente desde el año 2004, en Nueva Alianza consideramos que es urgente que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) intensifique sus acciones institucionales tendientes a proteger a las mujeres deportistas contra actos de acoso u hostigamiento sexual, a fin de erradicar los casos en que las deportistas, incluyendo principalmente a las de alto rendimiento, se vean obligadas a aceptar las conductas que amenazan su integridad y dignidad, a cambio de poder continuar libremente su participación en competencias nacionales e internacionales.

Al respecto, consideramos que el Órgano Interno de Control de la Conade podría ser la instancia idónea para atender este tipo de quejas y denuncias en materia de acoso u hostigamiento sexual contra mujeres deportistas. Lo anterior, en virtud de que le corresponde, con base en el artículo 29 de la Ley de Cultura Física y Deporte, denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga conocimiento y puedan ser constitutivos de delitos.

Sin embargo, también creemos muy necesario que la atención de este tipo de casos de acoso y hostigamiento contra las mujeres deportistas, se atienda con toda objetividad, transparencia y certeza jurídica.

Por esta razón, a través de esta Iniciativa se propone que la Junta Directiva, encargada de la administración de la Conade, tal como lo establece la fracción XII del artículo 19 de la Ley General de Cultura Física y Deporte designe, dentro de sus Servidores Públicos de mayor responsabilidad, a un comisionado especial que coadyuve con el Contralor Interno en la atención y seguimiento de las quejas de acoso u hostigamiento contra las mujeres deportistas, incluyendo las de alto rendimiento.

Asimismo, se propone que dicho comisionado especial presida un órgano colegiado honorífico en el cual se apoyará para emitir la resolución de los presuntos casos de acoso u hostigamiento sexual contra mujeres deportistas, independientemente de las investigaciones, seguimiento y actuaciones que realice el Órgano Interno de Control; también se considera necesario que los integrantes de dicho órgano sean seleccionados y nombrados por la Junta Directiva y que sus miembros, constituidos en equidad de género, deban recibir y acreditar la capacitación específica en materia de prevención de violencia contra la mujer y enfoque de género.

De igual manera, se propone que, con la participación del Instituto Nacional de las Mujeres, el órgano colegiado deberá emitir un protocolo de actuación y acompañamiento jurídico de las víctimas de acoso u hostigamiento, a fin de garantizar a las víctimas la mejor atención y certeza jurídica.

Igualmente, en un segundo artículo del decreto, en virtud de que la Ley General de Accesos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia no menciona de manera expresa la prevención de la violencia en el ámbito deportivo, no obstante que la Secretaría de Educación Pública (SEP) forma parte del Sistema Nacional para Prevenir Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y que la CONADE es un órgano desconcentrado de esa Secretaría, se propone, por esa razón, que esa Comisión Nacional forme parte del Sistema.

Lo anterior, a fin de que la coordinación entre la SEP y la Conade, en el ámbito deportivo, incluyendo el de alto rendimiento en México, sea expresa y visible, con el propósito de diseñar y aplicar programas y protocolos de prevención y atención de la violencia, del acoso y del hostigamiento sexual contra mujeres deportistas.

También, se establecen facultades para que a través de esa coordinación se desarrollen protocolos de atención, asesoría y acompañamiento jurídico a las mujeres víctimas de violencia, acoso u hostigamiento sexual en el ámbito deportivo y de promover acciones de capacitación para erradicar la violencia, el acoso y hostigamiento sexual en el ámbito deportivo, especialmente para la protección de las mujeres deportistas de alto rendimiento.

Los triunfos de las deportistas nacionales, incluyendo las de alto rendimiento, contribuyen claramente a que en el pensamiento colectivo se genera la convicción de que somos un país integrado por personas que pueden alcanzar importantes y significativos logros, obtenidos mediante el esfuerzo diario y la dedicación sistemática.

Por ello, resulta necesario que en nuestro país se otorgue la protección jurídica y el reconocimiento justo a cada una de las mujeres y, en este caso preciso y particular, a las deportistas que se esfuerzan cada día por lograr que nuestra nación brille en el ámbito deportivo nacional e internacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Primero. Se adicionan una fracción I Bis al artículo 29 y un artículo 29 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 29. El contralor interno en la Conade tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

I Bis. Recibir, darle seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley a aquellas quejas y denuncias que se interpongan contra servidores públicos adscritos a la Conade o cualquier otro ciudadano que realice actividades vinculadas al ámbito deportivo, por actos o acciones que puedan constituir acoso u hostigamiento sexual contra mujeres deportistas, incluyendo las de alto rendimiento.

II. a XV. ...

29 Bis. Para la atención y seguimiento de las quejas y denuncias a las que se refiere la fracción I Bis del artículo 29 de la presente Ley, el Contralor Interno de la Conade contará con la coadyuvancia de un comisionado especial que al efecto designe la Junta Directiva.

El comisionado especial presidirá un órgano colegiado honorífico constituido en equidad de género, en el cual se apoyará para emitir opiniones resolutivas sobre los presuntos casos de acoso u hostigamiento sexual contra mujeres deportistas. Los integrantes de dicho órgano serán seleccionados y nombrados por la Junta Directiva y deberán contar con capacitación acreditada en prevención de violencia contra la mujer y enfoque de género.

Con la participación del Instituto Nacional de las Mujeres, el órgano colegiado deberá emitir un protocolo de actuación y acompañamiento jurídico a las víctimas de acoso u hostigamiento.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V Ter al artículo 36 y las fracciones XII Bis, XII Ter y XII Quater al artículo 45; todos, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por los titulares de:

I. a V Bis. ...

V Ter. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

VI. a XVIII. ...

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. a XII. ...

XII Bis. En coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, diseñar, formular y aplicar programas y protocolos de prevención y atención de la violencia, del acoso y del hostigamiento sexual contra mujeres deportistas, incluyendo las de alto rendimiento;

XII Ter. Desarrollar protocolos de atención, asesoría y acompañamiento jurídico a las mujeres víctimas de violencia o acoso u hostigamiento sexual en el ámbito deportivo;

XII Quater. Promover acciones de capacitación para erradicar la violencia, el acoso y hostigamiento sexual en el ámbito deportivo, especialmente para la protección de las mujeres deportistas de alto rendimiento;

XIII. a XVI. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En el término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, realizará las adecuaciones normativas y reglamentarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto.

Notas

i Proyecto de documento Transversalización de la perspectiva de género en el ámbito deportivo mexicano. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. Cámara de Diputados LXIII Legislatura. Tercer trimestre de 2016.

ii Organización de las Naciones Unidas. Violencia contra la mujer. Violencia de pareja y violencia sexual contra la mujer. Nota descriptiva Noviembre de 2016.

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/

iii El Universal. Zócalo. Tomado el Lunes 2 de octubre. http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/atrapadas-por-maniaticos-acos o-sexual-a-las-deportistas

iv Proceso. Cunde el abuso sexual en el deporte. 5 de noviembre de 2006. Tomado el 2 de octubre de 2017.

http://www.proceso.com.mx/95190/cunde-el-abuso-sexual-en -el-deporte.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 30 días del mes de octubre de 2017.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal; y de las Leyes General de Población, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Ascensos de la Armada de México, a cargo del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 65, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el párrafo tercero del artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal; se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población; se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso c) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 1 del artículo 254, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, en materia de configuración del nombre.

El carácter dinámico de la sociedad ha sido reconocido como una fuente del cambio jurídico y uno de los principales factores del reconocimiento y ampliación de la protección de derechos humanos. Los movimientos sociales, impulsados por las luchas de diversos grupos de población por la defensa de su dignidad, así como el impacto y arropamiento de los debates que se han planteado en distintos espacios; en los últimos años, se han llevado a cabo una serie acciones a fin de visibilizar y reconocer los cambios en la configuración e interacción de la sociedad mexicana. De esta manera, se han derrumbado enormes barreras y cambiado paradigmas que rigieron en nuestra forma de vida por muchos siglos.

Es imperante para un órgano legislativo obedecer a las señales del cambio social para reconocer de manera amplia, incluyente y respetuosa los derechos de todas las personas, elaborar los cambios que sean necesarios para lograr este objetivo aunque estos impliquen modificaciones estructurales no sólo al texto de la ley, sino a la conciencia de la población.

Con la presente iniciativa se busca generar un nuevo paradigma en la composición de los nombres en México, un esquema que no deje cabida para la discriminación ni las etiquetas, un esquema que no atenta con las costumbres, pues tiene como eje rector la libertad y el derecho a la identidad y a contar con un nombre que corresponda a su desarrollo individual.

De acuerdo con datos de Censo Nacional de Población y Vivienda del Inegi, para 2010, casi una quinta parte de los hogares familiares en México (18.5 por ciento) son monoparentales, es decir, que son encabezados sólo por uno de los padres. De ellos, 84 por ciento tienen como jefe de familia a una mujer.

Objetivos de la propuesta

* Proteger a los niños y niñas en su derecho a la identidad, a un nombre que corresponda a su desarrollo individual y combatir la discriminación garantizando el principio de igualdad, además de establecer un esquema de reconocimiento y visibilizar un cambio en el paradigma de la composición de la familia.

* Velar por derechos humanos a la igualdad, a la no discriminación y a gozar de un nombre propio, así como cumplir con el principio del interés superior de la niñez y la perspectiva de género.

Derechos humanos que protege la propuesta

* Derecho humano a la identidad. El Estado, como garante del derecho humano a la identidad, contenido en el artículo 4 constitucional, debe asegurar a todas las personas tengan un nombre y éste sea debidamente registrado. La presente iniciativa amplía las reglas en este rubro, y permite que tanto el acta de nacimiento, como los documentos de reconocimiento de identidad que sirvan al registrado para ejercer sus derechos y cuyas leyes demanden forzosamente el orden de apellido paterno y materno para su expedición, se suscriban al criterio de primer apellido y segundo apellido, evitando confusiones y discrepancias que pudieran suceder en el caso de que la persona fuera registrada con un orden de apellidos distinto al tradicional, evitando ser objeto de discriminación y privación de sus derechos y prerrogativas.

* En este tenor, la presente iniciativa busca proteger el derecho a la igualdad y reivindicar el papel de la mujer en nuestra sociedad como elemento central de la familia nuclear, en la que no debe situarse bajo ninguna circunstancia en una posición de menor goce de derechos frente al varón.

* Derecho humano a la no discriminación: La sustitución del paradigma de los apellidos paterno y materno, por el de primer y segundo apellido, garantiza el goce de un nombre que no genere etiquetas ni estigmatizaciones por no sujetarse a los cánones acostumbrados. La composición de las familias en nuestra sociedad, dista mucho de encuadrarse en un modelo tradicional compuesto por la madre, el padre y los hijos; de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, para el año 2005, tan sólo 50 por ciento de las familias en México están compuestas por una pareja tradicional, el resto son otro tipo de hogares, situación que se estima a la alza en los años siguientes, por lo cual cada vez habrá más personas en riesgo de no poder ejercer libremente sus derechos de no adecuarse el marco legal que exige la composición tradicional del nombre.

* Interés superior de la niñez: la recién publicada Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes1 preserva su derecho a conservar la identidad, debiendo registrarse de manera adecuada su nombre. En esta iniciativa se persigue que todas las normas cumplan con el compromiso de privilegiar en todo momento el interés superior del menor, brindándole seguridad jurídica en el registro de sus apellidos, y por tanto en la expedición de documento que servirán para acreditar su identidad y gozar de sus derechos.

Ésta Cámara con anterioridad se ha manifestado favorablemente al respecto de proyectos en el mismo sentido, no obstante, consideramos que el presente proyecto va más allá al garantizar una protección integral contra la discriminación, dado que las iniciativas analizadas previamente por esta soberanía, conservan el esquema de apellidos paterno y materno, que poco favorece a las familias no convencionales; además omiten ofrecer una solución respecto de aquellos ordenamientos generales que solicitan estrictamente el orden de apellidos tradicional para la expedición de documentos o el ejercicio de derechos.

A continuación se presenta un cuadro comparativo que contiene el análisis y descripción de las modificaciones propuestas en la presente iniciativa:

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal; se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población; se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso c) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 1 del artículo 254, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I. del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, en materia de Libre elección de orden de apellidos

Primero. Se modifica el párrafo tercero del artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal.

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre, primer y segundo apellido ; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el primer apellido de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el primer apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca.

Artículo 395. El que adopta .....

La pareja adoptante podrá decidir mediante acuerdo ante el Juez del Registro Civil, el orden de los apellidos del adoptado, en caso de desacuerdo, el Juez decidirá el orden mediante sorteo.

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población.

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

II a VI. ...

Tercero. Se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso c) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 1 del artículo 254, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 132.

1. La técnica censal es el procedimiento que el Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a f). ...

Artículo 140.

1. La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a g) ...

Artículo 156.

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) ...

b) ...

c) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

Artículo 238.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a g)...

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

[...]

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el primer apellido, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

Artículo 266.

1. ...

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo del candidato o candidatos;

f) a k) ...

...

Artículo 383.

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:

a) ...

b) La solicitud de registro deberá contener:

I. Primer apellido, segundo apellido, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

II. a VIII. ...

...

Cuarto. Modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 46. En los despachos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, Primer Apellido y Segundo Apellido;

II. a V. ...

Artículo 50. En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, Primer Apellido y Segundo Apellido;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Publicación.

Segundo. Para las personas registradas antes de la entrada en vigor del presente decreto, se considerará primer apellido al registrado como apellido paterno y segundo apellido, al registrado como apellido materno.

Tercero. Las Secretarías de Estado y las instancias nacionales encargadas de la emisión de documentos oficiales, contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus reglamentos y formatos de conformidad con lo dispuesto por el presente decreto, cambiando las menciones de apellido paterno y apellido materno por primer apellido y segundo apellido.

Nota

1 DOF 4 de diciembre 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

I. Planteamiento del problema

La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales entre las personas y con las autoridades, en ocasiones de manera no consciente.1 En México, nuestra Constitución es garante de que todas las personas gocen de todos los derechos humanos; por ello, es importante que en congruencia armonicemos nuestra legislación para evitar la discriminación en cualquiera de sus formas.

II. Argumentos que los sustentan

En este sentido recobra vital importancia la atención de lo que se transmite por los medios de comunicación, ya que en ellos, de forma permanente se pueden reproducir estereotipos, cabe resaltar que por estereotipo se entiende: ideas, expresiones o modelos estereotipados de cualidades o de conductas.

De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, tenemos que:

Estereotipo 1. m. Imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable.

Citando a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podemos decir que:

Un estereotipo es una imagen o idea comúnmente aceptada, con base en la que se atribuyen características determinadas a cierto grupo o tipo de personas, que lleva a considerar a todos sus integrantes o a todas ellas como portadoras del mismo tipo de características, sin que dicha atribución obedezca a un análisis objetivo y concreto de las características específicas de la persona de que se trate.

En términos generales, un estereotipo se forma al atribuir características generales a todos los integrantes de un grupo, con lo que no se concibe a las personas en función de sus propias características, sino de ideas generales, a veces exageradas y frecuentemente falsas, que giran en torno a la creencia de que todos los miembros del grupo son de una forma determinada.2

Los estereotipos colocan a las personas en una situación de desigualdad o subordinación. Al evidenciarlo y proponer que se elimine su impacto negativo, la población de nuestro país se verá beneficiada al no confirmar o agudizar esa desigualdad. Los estereotipos también pueden provocar restricciones de derechos en las personas y pueden afectar su proyecto de vida.

En este sentido, podemos hablar de estereotipos sociales, culturales, económicos, de género, los cuales al ser reproducidos en los medios de comunicación ponen a quien recibe esa información en una situación vulnerable, que afecta tanto a hombres como a mujeres por igual, ya que por ejemplo, cuando los hombres conforman familias heterosexuales u homoparentales rara vez disfrutan, sea por ley, sea por costumbre, de licencias y permisos asociados con el cuidado o con la crianza de los hijos e hijas; por ejemplo, licencias pagadas por tiempo razonable y suficiente para participar en el cuidado de recién nacidos o hijos recientemente adoptados; permisos para asistir a reuniones o celebraciones de la escuela o para vigilar la enfermedad, u oportunidad de acudir al centro de trabajo con hijos o hijas en ocasiones extraordinarias; entre otros.

Por ello, la importancia de incluir dentro de la tarea de quien tiene a su cargo verificar que las transmisiones de radio y televisión aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil y a los derechos humanos, eliminando lo relativo a estereotipos de cualquier índole .

La reforma constitucional en materia de derechos humanos introdujo explícitamente la protección y garantía de los derechos humanos contenidos en ella y en los tratados internacionales de los que México forma parte, incorporando, con ello, nuevas reglas de acción e interpretación para las autoridades públicas. Mismas que deben armonizarse en el contenido de los ordenamientos legales en los que se expresas sus obligaciones y deberes específicos frente a las personas y sus derechos; así como, mediante la comprensión de los derechos humanos como universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

Las reglas de interpretación se determinan por medio de la incorporación del principio pro persona y el método de interpretación conforme , que modifican las formas tradicionales de resolver la armonización de órdenes jurídicos y los posibles conflictos de normas.

Este cambio constitucional es trascendental en la armonización que se propone en la presente iniciativa, cuyo fundamento constitucional se encuentra también en el artículo noveno transitorio, de la reforma a la denominación del Capítulo 1 del Título Primero, así como los artículos 1o, 3o, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102, apartado B, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se derogan todas las disposiciones que contravengan dicha reforma.

Cabe destacar que la reforma al artículo 1° constitucional introduce de forma explícita en el orden jurídico mexicano las obligaciones del Estado frente a los derechos humanos, las cuales consisten en respetar, garantizar, proteger y promover estos derechos.

Asimismo, se establece como criterios de aplicación de los derechos humanos los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como los de interpretación conforme y pro persona. Todos estos principios son orientados por el de la igualdad y no discriminación.

La discriminación atiende a patrones socioculturales tradicionalmente aprendidos y repetidos, en cuya transmisión y perpetuación los medios de comunicación tienen un papel preponderante, ya que coadyuvan al establecimiento de criterios de selección en distintos ámbitos. En este sentido podemos ver como se impone una forma de vestir, hablar, caminar, esto es, la imagen de las personas se ve influenciada por lo que se reproduce en los medios de comunicación.

Es así, que a partir de estereotipos y prejuicios “resultado de la incomprensión, el temor, el rechazo y la falta de respeto a las diferencias, se genera la intolerancia. Se suele rechazar, juzgar, evitar, excluir, negar, desconocer o, incluso, eliminar y suprimir con base en estos motivos.”3

Con lo anteriormente expuesto, se fortalece la importancia de garantizar la protección y respeto a los derechos humanos en las transmisiones de radio y televisión, eliminando la difusión de estereotipos: de género, sociales, culturales, de imagen, entre otros, en los medios de comunicación, ya que la intolerancia genera violencia, misma, que el Estado mexicano debe tutelar no se reproduzca. En los términos que se señaan en el siguiente cuadro comparativo:

III. Fundamento legal

La suscrita, diputada federal Cristina Ismene Gaytán Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de la asamblea la presente.

IV. Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del Artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

V. Ordenamiento a modificar

Se reforma la fracción VIII del artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

VI. Texto normativo propuesto

Artículo 217 . Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. al VII. ...

VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley; garantizando la protección y respeto a los derechos humanos, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley.

IX. al XI. ...

...

Decreto

Único.

Artículo 217 . Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. al VII. ...

VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley; garantizando la protección y respeto a los derechos humanos, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley.

IX. al XI. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal y el Instituto Federal de Telecomunicaciones contarán con el plazo improrrogable de 180 días para realizar las adecuaciones respectivas a sus lineamientos y reglamentos.

Notas

1 La Discriminación y el Derecho a la No Discriminación. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Documento disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2_Cartilla_Discriminacio n.pdf

2 Ídem.

3 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Minera, así como del Código Penal Federal, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, y de la Ley Minera, y adiciona el artículo 417 Bis al Código Penal Federal, en materia de áreas naturales protegidas en materia de áreas naturales protegidas, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

I. De acuerdo a la Comisión Nacional de áreas naturales protegidas (Conanp), México cuenta con 182 áreas naturales protegidas, equivalentes a 90’839,521.55 hectáreas,1 de las cuales más de 20 millones son en superficie terrestre e insultar, y casi 70 en zona marina.2

Actualmente México forma parte del Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, el cual busca enfrentar la problemática de la pérdida de biodiversidad e impulsar políticas públicas resilientes. Las Metas de Aichi son un conjunto de 20 metas que forman parte de este Plan Estratégico, dentro de las cuales se encuentra la preservación, por medio del sistemas de áreas protegidas, de al menos el 17 por ciento de las zonas terrestres y de aguas continentales y de al menos el 10 por ciento de las zonas marinas y costeras.3

La conservación de las áreas naturales es una de las asignaturas más importantes para hacer frente a los estragos causados por las variaciones climatológicas, pues éstas permiten mantener los servicios naturales esenciales y reducir las vulnerabilidades climáticas.4

Durante los últimos años, México ha presenciado un incremento favorable en el número de áreas naturales protegidas (ANP), aún a pesar de las diversas problemáticas a las que se enfrentan, como el desarrollo de actividades que afectan su conservación, la insuficiencia de recursos destinados a su mantenimiento y preservación, entre otros.

II. Uno de los ejemplos de este tipo de actividades es la exploración y explotación de recursos mineros, dado que en nuestro país se otorgan concesiones para este tipo de proyectos dentro de ANP, a pesar de sus efectos negativos en las mismas. De acuerdo con un estudio realizado por el Centro de Investigaciones Biológicas del Noreste (CIBN), hasta el año 2010 se habían otorgado 1,609 concesiones mineras cuyos polígonos se traslapaban con ANP, afectando a casi un millón y medio de hectáreas.5 Las ANP con mayor afectación fueron Rayón, en Michoacán, con un 100 por ciento; Sierra la Mojonera, en San Luis Potosí, con un 86; los Mármoles y el Chico, en Hidalgo, con 55 y 52 por ciento, respectivamente; y la Sierra de Quila, en Jalisco, con 50 por ciento.6 Igualmente, se han visto afectadas otras ANP de mayor superficie, como las cuencas alimentadoras de riego 004 en Coahuila y 043 en los estados de Durango, Nayarit, Jalisco, Aguascalientes y Zacatecas, así como el Valle de los Cirios y el Vizcaíno.7 En junio de 2014 se otorgó permiso al proyecto los Cardones para la extracción de oro en Sierra Laguna, ubicada en Baja California Sur, proyecto que continúa gestionando los permisos faltantes.8

III. Igualmente negativos para las ANP son el desarrollo de proyectos turísticos mal planificados, dado que las instalaciones para brindar este tipo de servicios pueden afectar de manera significativa el área donde se asientan.

En septiembre del presente año 2017 se autorizó el proyecto para el desarrollo de un hotel de 530 habitaciones en Cancún, Quintana Roo, que generará afectaciones en la zona de influencia del Área de Protección de Flora y Fauna Manglares de Nichupté y el Marino Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres.9 Este proyecto podría implicar el retiro de 15 mil 600 metros cuadrados de vegetación, incluyendo especies de mangle, además de que requiere la instalación de una planta desalinizadora, la cual contaminaría los mantos acuíferos por las salmueras que esta desecha.10

La presión ejercida por diversos intereses particulares para que se lleven a cabo este tipo de proyectos turísticos dentro de las ANP es una constante en el país. Un caso más aconteció en el Parque Nacional Tulum, en el año 2016, donde se detectó que más de la mitad de las construcciones destinadas para alojamiento dentro del área eran ilegales; sin embargo, hasta la fecha no se ha procedido a realizar ningún tipo de acción para reparar el daño, además de que se continúa construyendo nuevas edificaciones que podrían impactar el área natural de manera negativa.11

IV. Además de estas problemáticas, debe destacarse que las ANP no reciben los recursos suficientes para su conservación y vigilancia. De acuerdo con estudios, se requieren por lo menos 5 dólares por hectárea para lograr una correcta preservación,12 por lo que en México necesitaríamos más de 8,000 millones de pesos para tener una correcta política de conservación de las ANP; sin embargo, la Comisión Nacional de áreas naturales protegidas ejerció en el año 2016 para este propósito poco más de 1,300 millones de pesos.13

Es importante destacar que los servicios que nos otorgan las ANP tienden a ser de gran valor económico, por lo que su correcta conservación puede ser redituable si se desarrollan actividades de bajo impacto que beneficien a las comunidades y a la misma área. De acuerdo a un estudio de valuación que se llevó a cabo en la reserva de la biosfera Bahía de los Ángeles, Canales de Ballena y Salsipuedes, el desarrollo de actividades como la observación del tiburón ballena llegaría a generar entre 78 mil y 11 mil 800 dólares por año.14

Otro de los principales problemas que enfrenta la política nacional en materia de ANP es las complejidades para su identificación. De acuerdo a la Auditoria Superior de la Federación en la Evaluación de la Política Pública al Patrimonio Natural, el concepto de patrimonio natural aunque está ligado con el concepto de área natural en nuestra legislación, no existe una homologación entre ambos.15

Para la UNESCO el patrimonio natural está constituido por:

“Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

”Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural,”16

La homologación de los conceptos de áreas naturales y de patrimonio natural permitiría contar con parámetros para la identificación oportuna de nuevas ANP, lo que ayudaría a nuestro país a cumplir sus metas y compromisos en la materia.

V. La protección de las áreas naturales de nuestro país debe asumirse como uno de los principales retos y compromisos de las instituciones del Estado, pues éstas aportan invaluables beneficios económicos, sociales y ambientales. Por ello, mediante la presente iniciativa proponemos lo siguiente:

• Establecer la prohibición para realizar construcciones hoteleras o de alojamiento dentro de las ANP, así como el establecimiento de una zona de transición entre este tipo de construcciones y el polígono protegido. Se añade que las instalaciones que se desarrollen para brindar servicios de apoyo al turismo deberán ser de bajo impacto ambiental.

• Direccionar el 100 por ciento de los recursos obtenidos por multas generadas por daños a las ANP, directamente a los programas de conservación y preservación de las mismas.

• Incluir el concepto de patrimonio natural en nuestra legislación para que sirva como parámetro en la identificación de nuevas áreas naturales, contribuyendo a que nuestro país cumpla con las metas y objetivos en la materia.

En la Ley Minera proponemos:

• Prohibir cualquier tipo de actividad de exploración y explotación minera dentro de las ANP, así como en las zonas limítrofes a estas.

• Postular la revocación de la concesión minera en caso de que se desarrollen actividades de exploración o explotación en las ANP o en sus zonas limítrofes.

• Establecer que no podrá darse carácter preferente a las actividades mineras por encima de los servicios que brindan las ANP.

En el Código Penal Federal, planteamos:

• Adicionar un artículo a los delitos contra la biodiversidad en donde se sancione penalmente a quien desarrollo actividades mineras dentro de las ANP.

Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración el siguiente Proyecto de: En la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, planteamos:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, y de la Ley Minera, y adiciona el artículo 417 Bis al Código Penal Federal, en materia de áreas naturales protegidas

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 2; se adiciona una fracción XXV al artículo 3, recorriéndose y modificándose la numeración de las subsecuentes; se reforma el artículo 44; se reforman las fracciones X, XI, se adiciona una fracción XII y un párrafo octavo al artículo 46; se reforman los incisos e y f de la fracción II del artículo 47 Bis; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 2o . Se consideran de utilidad pública:

I. [...]

II . La conservación del patrimonio natural de la nación, mediante el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;

IV. a V. [...]

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXIV. [...]

XXV. Patrimonio Natural: Las formaciones físicas y biológicas o grupos de ellas, las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas que constituyan el hábitat de especies animales o vegetales amenazadas, así como los lugares naturales que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético, científico o de preservación.

XXVI. a XL. [...]

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción que se consideren patrimonio natural o en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

[...]

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. a IX. [...]

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales,

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación; y

XII. Las que sean consideradas patrimonio natural.

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI y XII anteriormente señaladas.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

En las áreas naturales protegidas no podrán establecerse Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.

Artículo 47 Bis.- [...]

I. [...]

II. [...]

a. a d. [...]

e. De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que conformen.

En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales renovables , que generen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas regulaciones de uso sustentable de los recursos naturales, con apego estricto a los programas de manejo emitidos por la Secretaría.

f) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.

En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental. Dichas construcciones deberán ser de bajo impacto ambiental, así como congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.

Las instalaciones de recreación y esparcimiento, así como las que contemplen concentraciones y alojamiento de visitantes, no podrán estar ubicadas dentro del polígono protegido ni en zonas limítrofes a este, por lo que se deberá establecer un área de transición entre éstas.

g. a h. [...]

Artículo 175 Bis. [...]

Los ingresos obtenidos de las multas por infracciones, del remate en subasta pública o de la venta directa de los bienes decomisados generados a partir de afectaciones en áreas naturales protegidas, deberán destinarse en su totalidad a la ejecución de acciones de preservación y restauración de dichas áreas.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 6; se deroga la fracción XVI del artículo 9; se reforma el artículo 20 y se adiciona una fracción XIV al artículo 55 a la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 6. [...]

El carácter preferente de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos frente a las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, ni frente al establecimiento de áreas naturales protegidas federales.

La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, deberá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica o de preservación de un área natural protegida federal.

En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera. Para el caso de las áreas naturales protegidas, queda prohibido del desarrollo de actividades de exploración o explotación minera dentro del polígono protegido o en zonas limítrofes a éste.

[...]

Artículo 9.- [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:

I. a XV. [...]

XVI. Se deroga.

XVII. a XXVI. [...]

Artículo 20. [...].

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. a XIII. [...]

XIV. Realizar actividades de exploración o extracción minera en áreas naturales protegidas o en zonas limítrofes a éstas.

[...]

[...]

Tercero. Se adiciona un artículo 417 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 417 Bis. Se impondrá pena de uno a trece años de prisión y por el equivalente de trescientos a cuatro mil días de multa, a quien realice o consienta, autorice u ordene la realización de actividades de exploración o extracción minera dentro de áreas naturales protegidas o zonas limítrofes a estas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto las concesiones mineras que se encuentran en etapa exploratoria no podrán avanzar hacia la fase de explotación.

Notas

1 “Áreas naturales protegidas decretadas”, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, (2017)

http://sig.conanp.gob.mx/website/pagsig/datos_anp.htm

2 “México: Hacia el cumplimiento de la Meta 11 de Aichi del Convenio de Diversidad Biológica”, Comisión Nacional de áreas naturales protegidas (Conanp), (2016)

https://simec.conanp.gob.mx/aichi/Mexico_Target_11_Dec_2 016_Booklet.pdf

3 “Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020”, Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, (2016).

http://www.biodiversidad.gob.mx/planeta/internacional/pl an_estrategico.html

4 “Las áreas protegidas ante el cambio climático”, La Nación, (2012) http://www.nacion.com/opinion/foros/areas-protegidas-cambio-climatico_0 _1252274862.html

5 Dra. Elisa Jeanneht Armendáriz Villegas, “áreas naturales protegidas y minería en México: perspectivas y recomendaciones (tesis doctoral)”, Centro de Investigaciones Biológicas del Noreste (CIBN), (2016)

http://dspace.cibnor.mx:8080/bitstream/handle/123456789/ 497/armendariz_e.pdf?sequence=1&isAllowed=y

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 “Dan luz verde a mega hotel español en área natural protegida de Cancún”, PROCESO, (2017)

http://www.proceso.com.mx/499907/dan-luz-verde-a-mega-ho tel-espanol-en-area-natural-protegida-cancun

10 “Un hotel de lujo en Punta Nizuc arrasará ecosistema entre áreas naturales protegidas, advierten”, sin embargo, (2017)

http://www.sinembargo.mx/13-09-2017/3299883

11 “Devastan con construcciones área natural protegida de Tulum”, Tabascohoy.com, (2016)

http://www.tabascohoy.com/nota/299198/devastan-con-const rucciones-area-natural-protegida-de-tulum

12 “Severas carencias en el país para conservar las reservas naturales”, La Jornada, (2015)

http://www.jornada.unam.mx/2015/05/22/sociedad/039n1soc

13 “Estado analítico del ejercicio del Presupuesto de Egresos en clasificación administrativa 1/ 16 Medio ambiente y recursos naturales (pesos), Cuenta Pública, (2016)

http://cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2016 /tomo/III/Print.R16.03.EAEPPEGF.pdf

14 Low-Pfeng A., H. de la Cueva, R. Enríquez. 2005. ¿Cuánto vale el tiburón ballena? Su papel en la industria del ecoturismo en la Bahía de los Ángeles, Baja California. Ponencia presentada en el II Congreso Latinoamericano y del Caribe de Economistas Ambientales y Recursos Naturales, Oaxaca, México, marzo 10 - 20 de 2005. Citado en: Conservation International. 2008. EconomicValues of Coral Reefs, Mangroves and Seagrasses: A Global Compilation. Center forAppliedBiodiversityScience, Conservation International, Arlington, VA, USA. 36 pp.

15 Evaluación número 1644 “Evaluación de la política pública al patrimonio natural”, Auditoria Superior de la Federación, (2014)

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2014i/Documentos /Auditorias/2014_1644_a.pdf

16 Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, UNESCO, 1972,

http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, octubre 30 de 2017

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma los artículos 102 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Braulio Mario Guerra Urbiola y Lorena Corona Valdés, de los Grupos Parlamentarios del PRI y PVEM, respectivamente

Los que suscriben, diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y diputada Lorena Corona Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto q que adiciona un último párrafo al apartado A del artículo 102 y reforma la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Nuestro país se encuentra en la mira internacional por los diversos casos de corrupción que han salido a la luz pública en los últimos años, por lo que el correcto funcionamiento del Sistema Nacional Anticorrupción debe ser una prioridad no sólo en el actuar legislativo, sino para todos los mecanismos institucionales creados para su correcta implementación y funcionamiento, y de esta forma los ciudadanos puedan vislumbrar el cambio sustancial en el combate a la corrupción que tanto han esperado.

La directriz de la política actual obliga a asumir compromisos en materia de transparencia y combate a la corrupción que con certeza jurídica proporcionen los mecanismos y herramientas necesarias para atender y afrontar estos retos que además son una exigencia social.

El estado de derecho, certidumbre jurídica y combate a la corrupción son los principales reclamos sociales en cuanto a derecho se refiere, es por ello que debe existir transparencia en la designación del titular de la fiscalías generales de las entidades federativas, para generar la confianza y aprobación de los ciudadanos.

El 10 de febrero de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de política electoral; esta reforma fue el resultado de 56 iniciativas analizadas presentadas por legisladores de todos los grupos parlamentarios. En sesión del 3 de diciembre de 2013, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen correspondiente con 106 votos a favor, 15 en contra y 1 abstención. Por su parte, el pleno de la Cámara de Diputados, en sesión del 5 de diciembre del mismo año 2013, aprobó la minuta con modificaciones por 409 votos a favor, 69 en contra y 3 abstenciones.

La minuta fue devuelta al Senado de la República para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 13 de diciembre de 2013, el pleno del Senado de la República aprobó en sus términos la minuta proveniente de la Cámara de Diputados por 99 votos en pro, 11 en contra y 2 abstenciones, siendo remitida a las legislaturas de los estados para sus efectos constitucionales y, posteriormente, una vez realizada la declaratoria respectiva, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación.

El Decreto que creó la Fiscalía General de la República como órgano constitucional autónomo señala que el procurador general de la república que se encuentre en funciones al momento de expedirse la Declaratoria de autonomía de la Fiscalía, quedará designado fiscal general de la república, es decir que no requerirá someterse al procedimiento previsto en el apartado A del artículo 102 de la Constitución.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2016, el presidente de la república, envió a la Cámara de Senadores la Iniciativa de Decreto por el que se reformaba el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto en comento, a fin de que el Senado de la República designara al fiscal general de la república.

Esta reformar permite que la procuración de justicia y el actuar de cada fiscal este regido por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos y que su designación no obedezca a ningún tipo de interés público o privado.

De esa manera se elimina el llamado pase automático y se garantiza el ejercicio autónomo del fiscal porque la ausencia de un procedimiento transparente y reglas claras impiden considerar los mejores perfiles para ocupar el cargo y coartan la autonomía que es la esencia del Sistema Nacional Anticorrupción.

A la par de este proceso, la sociedad civil organizada ha puesto en la agenda legislativa la necesidad de legislar para que los fiscales generales de las entidades federativas, también sean nombrados con total imparcialidad y transparencia.

Actualmente los estados de Aguascalientes, Baja California Norte y Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz son ejemplo de cómo los fiscales son impuestos unilateralmente por los titulares de los gobiernos estatales donde han implementado el pase automático lo que genera la concepción de que dichos fiscales actuaran de manera parcial y supeditada a los intereses de quienes los han nombrado, tal y como a continuación se refieren:

En Aguascalientes, el gobernador Martín Orozco impulsó a René Urrutia de la Vega, ex subprocurador de Guanajuato, como fiscal de esa entidad.

El gobernador de Baja California, Francisco Vega de Lamadrid, nombró a Perla del Socorro Ibarra Leyva como procuradora general de Justicia del estado.

El gobernador de Baja California Sur, Carlos Mendoza, propuso al Congreso a Erasmo Palemón Alamilla Villeda como nuevo titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

En Chihuahua, el gobernador Javier Corral buscó el nombramiento de César Augusto Peniche al frente de la Fiscalía del estado de Chihuahua.

En Durango es Ramón Gerardo Guzmán Benavente el fiscal general del estado, propuesto por el gobernador José Aispuro Torres.

En Morelos fue impulsado Javier Pérez Durón como fiscal estatal anticorrupción por el actual gobernador Graco Ramírez.

En Nuevo León, el gobernador Jaime Rodríguez impuso a Ernesto Canales como fiscal.

En Puebla, cuando Rafael Moreno Valle fue gobernador, promovió a Víctor Antonio Carrancá como fiscal general, y éste a su vez a José Flota Ocampo.

En el estado de Querétaro, Francisco Domínguez Servien nombró a Alejandro Echeverría como fiscal por nueve años.

En Quintana Roo, el gobernador Carlos Joaquín González nombró a Miguel Ángel Pech como fiscal de la entidad para los siguientes nueve años.

En Tamaulipas, Francisco García Cabeza de Vaca propuso como procurador a Irving Barrios Mojica.

Arturo Núñez, gobernador de Tabasco, impulsó el nombramiento de Fernando Valenzuela y el gobernador Miguel Ángel Yunes, en Veracruz, promovió la designación de Jorge Winckler para un periodo de nueve años, en sustitución de Luis Ángel Bravo, quien únicamente ocupó el cargo durante dos años.

La designación de los procuradores generales de justicia de las entidades federativas obedece a los diversos tipos de relación que se crea con sus designadores, los gobernadores en turno, es por ello que el matiz de desconfianza es el que permea y reluce en el pase automático que han adoptado los estados en referencia.

En estos tiempos en los que la sociedad se ha convertido en un órgano estricto de observación de los procesos relacionados con la administración pública no queda más que corresponder a ese interés y evitar a toda costa que un procedimientos que tiene una finalidad tan loable se vea como un proceso amañado y tendencioso.

Diversos fiscales y procuradores han sido cuestionados por su labor al frente de las instancias de procuración de justicia de sus entidades, en algunos estados hemos visto cambios de titulares orillados por acusaciones públicas de nepotismo, ausencia de resultados y hasta por su inasistencia ante sus legislaturas locales.

Los cuestionamientos a estos fiscales y procuradores se dan a tres años de la reforma publicada el 10 de febrero de 2014 en la que se incluyeron modificaciones al artículo 102 constitucional, a través del cual se estableció que el Ministerio Público de la Federación se organizara en una Fiscalía General de la República, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

La homologación de los estados al pasar de procuradurías a fiscalías no debe ser puente para el encubrimiento ni para la auto exoneración por lo que es necesario que finiquite el vínculo histórico directo entre el poder ejecutivo y el órgano encargado de la impartición de justicia, el cual necesita de autonomía e imparcialidad en su actuar.

La llegada de las fiscalías como organismos autónomos ayudará a terminar con la impunidad, siempre y cuando el proceso de designación sea generador de confianza y respaldo.

Esta iniciativa pretende garantizar el libre ejercicio de las funciones del fiscal a través de un nombramiento sustentado en la imparcialidad y que la da aun mayor legitimación al ser requisito indispensable su ratificación por el Senado.

El perfil del titular de la Fiscalía General de cada entidad federativa debe ser evaluado y aprobado de la manera más transparente posible evitando así suspicacias alejando la designación de subjetividades.

La presente reforma constitucional tiene como finalidad replicar la iniciativa del presidente de la república y garantizar la autonomía e imparcialidad de las fiscalías generales en los estados, que forman parte de los sistemas estatales anticorrupción.

Por lo expuesto, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

Decreto

Primero. Se adiciona un último párrafo al apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 102.

A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

(...)

I al VI...

Las constituciones de las entidades federativas establecerán la forma de organización de las fiscalías generales de los estados, del mismo modo que deberán garantizar su autonomía.

Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 116. El poder público de los estados...

Los poderes de los Estados...

I a VIII...

IX. Las Constituciones y leyes de los entidades federativas establecerán que el Ministerio Público se organice en un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Fiscalía General del Estado garantizando que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Los titulares de las fiscalías generales durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, debiendo ser electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura local, a propuesta del Ejecutivo Estatal y con la ratificación de este nombramiento por las dos terceras partes de miembros presentes del Senado de la República.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Estados deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Tercero. Los fiscales que estén en funciones al inicio de la vigencia de este Decreto podrán continuar en sus cargos en tanto se realiza la designación correspondiente.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, a 30 de octubre de 2017.

Diputados: Lorena Corona Valdés y Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbricas)

Que reforma los artículos 8, 47 y 51 de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Cristina Ismene Gaytán Hernández, diputada en la LVIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8, 47 y 51 de la Ley General de Víctimas, en virtud del siguiente

I. Planteamiento del problema

En la actualidad, uno de los principales problemas a los que se enfrentan las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos consiste en la comprobación de gastos educativos, los cuales son necesarios para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, debido a su situación de especial vulnerabilidad, sobre todo las y los menores de edad. La presente iniciativa tiene como finalidad reconocer el derecho a la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación no sólo preescolar, primaria, secundaria y media superior, sino también universitaria, así como el otorgamiento de becas. Asimismo, que en caso de que la víctima sea menor de edad y haya quedado huérfana como consecuencia del hecho victimizante, la beca deba incluir, además de todo lo relativo a los estudios, la cantidad mensual necesaria para su desarrollo integral hasta cumplir la mayoría de edad.

II. Argumentos que lo sustentan

Hace poco más de cuatro años y medio, el miércoles 9 de enero de 2013, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas.

Desde su expedición, la Ley General de Víctimas fue materia de debate, de un veto presidencial extemporáneo y una controversia constitucional sobre los plazos para ser observada. Lo anterior, en virtud de que la mayoría de las opiniones sobre su constitucionalidad, coincidían en que había sido expedida por el Congreso de la Unión sin contar con facultades legislativas expresas conferidas por nuestra Constitución para expedir una ley general que desarrollara los principios y bases en materia de atención a víctimas, aplicables a todos los niveles de gobierno.

Después de tres años en los que la Ley General de Víctimas apenas fue tomada en cuenta en las entidades federativas y fue muy poco aplicada a nivel federal, afortunadamente, el 25 de julio de 2016, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73 constitucional, por virtud de la cual se facultó expresamente al Congreso de la Unión, en la fracción XXIX-X, para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

Así, a partir de la publicación de la reforma del 25 de julio de 2016, todas las dudas respecto a la constitucionalidad de la Ley General de Víctimas quedaron en el pasado, pues con la reforma constitucional al artículo 73, se confirmó jurídicamente el acto legislativo por medio del cual se expidió la ley, y los mínimos previstos en esta ley general, no cabe duda que son el piso legal que tienen las legislaturas de las entidades federativas para legislar sobre la materia en el ámbito local, conforme lo dispone el sistema de distribución de competencias previsto en los artículos 122 y 124 de la Constitución (régimen de facultades implícitas).

Lamentablemente, la Ley General de Víctimas no había sido adecuada a las necesidades actuales, ni había sido reformada atendiendo a las experiencias de diversos casos de violaciones graves de derechos humanos, como los casos de Ayotzinapa, Tlatlaya y Nochixtlán, entre otros.

Hasta hace unos meses, la única reforma a esta importantísima ley, databa del 3 de mayo de 2013, hace más de cuatro años. Desde ese entonces, los mexicanos hemos padecido una crisis de seguridad pública y de protección a nuestros derechos humanos, lo cual ha sido incluso reconocido por organismos internacionales protectores de derechos humanos, como la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, que lo mencionó en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en México de 2015. Durante estos más de cuatro años de vigencia de la Ley General de Víctimas, la sociedad civil organizada había levantado la voz en diversas ocasiones para demandar una reforma integral a la ley por parte del Congreso de la Unión, para adecuarla a la realidad que viven las víctimas en nuestro país.

Afortunadamente, sus demandas se tradujeron en una reforma integral que fue dictaminada el año pasado por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y publicada el 3 de enero de este año. Sin embargo, como toda ley, la Ley General de Víctimas aún no recoge todas las exigencias sociales y es necesario ir corrigiendo los errores de técnica y la falta de previsión de supuestos.

La violencia es uno de los mayores problemas que padecemos los mexicanos; es un fenómeno que trasciende lo jurídico y que refleja la falta de cumplimiento y respeto de las leyes, así como la falta de civismo y camaradería entre todos los mexicanos.

Si la violencia es un problema enorme, la impunidad lo es aún más. En la medida en la que en nuestro país generemos mecanismos para que la ley sea aplicada y para que los delincuentes estén en las cárceles y no en las calles, existirán mayores posibilidades para disminuir el número de las víctimas.

Según datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (2015) que elaboró el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi):

1. En un tercio de los hogares de nuestro país, al menos una persona fue víctima de un delito durante 2014;

2. Se estima que, en México, cada año cerca de 23 millones de personas adultas son víctimas de algún delito, es decir, más de una cuarta parte de la población total;

3. El estado de México es la entidad federativa con mayor porcentaje de víctimas en relación con su población, con 45 por ciento;

4. En los tres primeros años del gobierno del presidente Enrique Peña, cada año más de cien mil familias padecieron el secuestro de alguno de sus integrantes; y

5. De los 33.7 millones de delitos que se cometieron en 2014, la víctima estuvo presente en más de la mitad de los casos, lo que representa 18 millones de víctimas que presenciaron personalmente el hecho victimizante.

Hoy, nuestra Constitución contempla diversas disposiciones para proteger a las víctimas de algún delito, entre las que destacan:

1. Asesoría jurídica para las víctimas;

2. Participación de las víctimas en el proceso penal como coadyuvantes del Ministerio Público;

3. Acceso a la atención médica y psicológica que demande su condición;

4. Reparación del daño causado a las víctimas;

5. Protección de su identidad en los casos en los que sea necesario;

6. Medidas cautelares y providencias precautorias para la protección y restitución de sus derechos; y

7. Reconocimiento de su derecho a impugnar ante la autoridad judicial las determinaciones del Ministerio Público.

Estas son algunas de las protecciones que requieren de un desarrollo normativo homologado en todo nuestro país, a través de la legislación general correspondiente que dé pauta a los Congresos de las entidades federativas para legislar sobre la materia.

Con la entrada en vigor en nuestro país del nuevo sistema penal de carácter acusatorio, la protección de las víctimas es fundamental. Para lograr una adecuada atención de las víctimas de delitos, es indispensable implementar políticas y mecanismos dirigidos a la capacitación oportuna y adecuada de todos aquellos servidores públicos en quienes recaiga la responsabilidad de la implementación y operación del nuevo sistema penal acusatorio adversarial, a fin de proteger a las víctimas.

La reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública de 2008, mediante la cual se implementó en nuestro país el sistema penal acusatorio, estableció en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción 1, como uno de sus principios generales, el de la reparación del daño causado a las víctimas. Con dicha reforma, se otorgó a las víctimas la facultad de solicitar directamente la reparación del daño, y en el apartado B del mencionado artículo 20 constitucional, se reconocieron los derechos de las víctimas y ofendidos, entre ellos, el de impugnar ante la autoridad jurisdiccional el desistimiento de la acción penal o la suspensión del procedimiento cuando no haya reparado el daño ocasionado; el derecho a recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y ser informado del desarrollo del procedimiento penal; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer recursos.

El respeto a los derechos humanos es uno de los pilares fundamentales del nuevo sistema penal, y el respeto de los nuevos derechos reconocidos a las víctimas, será fundamental para el éxito del nuevo modelo de justicia de nuestro país.

Ahora bien, el objeto de la Ley General de Víctimas es garantizar, proteger y promover los derechos de las víctimas (tanto de delitos como de violaciones a derechos humanos), por lo que su falta de actualización a las necesidades reales y actuales de las víctimas, contraviene el espíritu mismo de la propia ley.

Para efectos prácticos y legales, las víctimas, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, podemos distinguirlas en víctimas “directas” e “indirectas”. Las primeras son aquellas personas que han sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental o emocional, como consecuencia de la comisión de un delito o la violación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Así, existen dos causas del carácter de víctima: una que surge de un acto delictivo y la otra que se produce por la violación de uno o más derechos humanos.

Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2017, reconoció el derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización, el cual “es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores? además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada? esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.”1

Conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas es la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas, y su objeto es proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.

Las víctimas de una determinada violación de derechos humanos se encuentran en posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Atención a Víctimas para solicitar su ingreso al Registro Nacional de Víctimas e iniciar el procedimiento correspondiente para obtener una reparación integral, en términos de los artículos 61, 62, 64, 73 y 74 de la Ley General de Víctimas.

Por otro lado, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (la “CEAV”) es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica y de gestión, y de ella dependen tanto el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, como el Registro Nacional de Víctimas, además de encargarse de la asesoría jurídica federal de atención a víctimas.

Lamentablemente, entre la segunda mitad de 2014 y enero de 2016, este fondo que contaba en ese entonces con mil 536 millones de pesos para ayuda y asistencia de las víctimas, sólo había erogado recursos equivalentes a 3 por ciento.

Además, hasta marzo de 2016, 7 mil 640 personas habían solicitado ser consideradas víctimas directas o indirectas, pero sólo 3 mil 875 de esas personas habían logrado ser inscritas, ¡y sólo 3.5 por ciento de las víctimas registradas habían podido acceder a los recursos del fondo!

Un caso emblemático de violación de derechos humanos y de un número importante de víctimas, es el caso de Nochixtlán. El 19 de junio de 2016, tuvo lugar un enfrentamiento de elementos de la Policía Federal, de la Policía Estatal y de la Agencia Estatal de Investigaciones, ambas del estado de Oaxaca, con manifestantes y maestros de la Sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación, durante un operativo cuyo objeto era permitir la libre circulación de vehículos en la autopista 135-D y la carretera federal 190, ambas en su cruce ubicado en las afueras de Asunción Nochixtlán, Oaxaca.

Derivado de esos hechos, el 22 de junio de 2016, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión aprobó una proposición de común acuerdo en la que se condenaron los hechos violentos ocurridos en Nochixtlán, Oaxaca, se exhortó a las autoridades competentes a investigar los hechos a fin de que se fincaran las responsabilidades correspondientes, y se previó la conformación de una comisión plural para dar seguimiento a tales hechos.

Tras examinar la actuación de la CEAV en el caso Nochixtlán, es claro que enfrentó muchas dificultades para garantizar los derechos que la Ley General de Víctimas otorga a las víctimas, lo cual derivó en una indebida atención de las víctimas.

Uno de los grupos de víctimas más vulnerables son las niñas, niños o adolescentes que, como consecuencia de un hecho delictivo o de una violación de derechos humanos de sus madres o padres, quedan huérfanos. Aquellos menores de edad víctimas que quedaron huérfanos como consecuencia del hecho victimizante, no sólo requieren medidas de compensación económica tras el hecho victimizante, sino que, atendiendo a la reparación integral a la que tienen derecho, requieren medidas permanentes y periódicas a fin de que puedan continuar con su vida, y en especial con su vida escolar.

Es necesario combatir el abandono político y social de las niñas, niños y adolescentes huérfanos por situación de la violencia, y salvaguardar los derechos de la infancia, mediante medidas tendientes a su desarrollo integral, desde el hecho victimizante hasta la conclusión de sus estudios universitarios.

Por ello, la presente iniciativa plantea:

1. Dotar de facultades a la CEAV y a las comisiones de víctimas de las entidades federativas, para que puedan eximir a las víctimas de la obligación de presentar la comprobación necesariamente en los términos previstos en el reglamento de la ley, atendiendo al caso concreto;

2. Que las víctimas inscritas en el Registro Nacional de Víctimas tengan el derecho a la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación no sólo preescolar, primaria, secundaria y media superior, sino también universitaria;

3. Que las víctimas tengan derecho a recibir, con cargo al fondo o al fondo estatal, según corresponda, becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación universitaria para sí o los dependientes que lo requieran;

4. Que, en caso de que la víctima sea menor de edad, y haya quedado huérfana como consecuencia del hecho victimizante, la beca deba incluir, además de todo lo relativo a los estudios, la cantidad mensual necesaria para su desarrollo integral hasta cumplir la mayoría de edad, valorada a la luz de su desarrollo previsible a futuro, contemplando acciones de protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes huérfanos, específicamente enfocadas a las áreas de tratamiento psicológico, educación, así como actividades recreativas y culturales;

5. Que las mencionadas becas deban ser calculadas escuchando la opinión del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o de su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas.

Para efectos de mayor claridad respecto de la reforma planteada en la presente iniciativa, el siguiente cuadro muestra los cambios propuestos en comparación con el texto actual que pretenden modificar.

III. Fundamento legal

La suscrita, diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8, 47 y 51 de la Ley General de Víctimas.

IV. Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8, 47 y 51 de la Ley General de Víctimas.

V. Texto normativo propuesto

Artículo 8. ...

...

...

...

...

...

La Comisión Ejecutiva, así como las Comisiones de víctimas, en el ámbito de sus competencias, deberán otorgar, con cargo al Fondo o del Fondo Estatal que corresponda, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas requerirán a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de víctimas podrán eximir a la víctima de la obligación de presentar la comprobación necesariamente en los términos previstos en el Reglamento, atendiendo al caso concreto.

...

Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Las víctimas inscritas en el Registro Nacional de Víctimas tendrán el derecho a la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y universitaria .

Artículo 51. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir, con cargo al Fondo o al Fondo estatal, según corresponda, becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación universitaria para sí o los dependientes que lo requieran.

En caso de que la víctima sea menor de edad, y haya quedado huérfana como consecuencia del hecho victimizante, la beca deberá incluir, además de todo lo relativo a los estudios mencionados en el párrafo anterior, la cantidad mensual necesaria para su desarrollo integral hasta cumplir la mayoría de edad, valorada a la luz de su desarrollo previsible a futuro.

Las becas previstas en el presente artículo deberán ser calculadas escuchando la opinión del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o de su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas.

La entrega de los recursos previstos en el párrafo segundo de este artículo se regirá de conformidad con los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

Decreto

Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8, 47 y 51 de la Ley General de Víctimas.

Artículo 8. ...

...

...

...

...

...

La Comisión Ejecutiva, así como las Comisiones de víctimas, en el ámbito de sus competencias, deberán otorgar, con cargo al Fondo o del Fondo Estatal que corresponda, los recursos de ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva o las comisiones de víctimas requerirán a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley. La Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas podrán eximir a la víctima de la obligación de presentar la comprobación necesariamente en los términos previstos en el reglamento, atendiendo al caso concreto.

...

Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Las víctimas inscritas en el Registro Nacional de Víctimas tendrán el derecho a la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y universitaria .”

Artículo 51. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir, con cargo al Fondo o al Fondo estatal, según corresponda, becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación universitaria para sí o los dependientes que lo requieran.

En caso de que la víctima sea menor de edad, y haya quedado huérfana como consecuencia del hecho victimizante, la beca deberá incluir, además de todo lo relativo a los estudios mencionados en el párrafo anterior, la cantidad mensual necesaria para su desarrollo integral hasta cumplir la mayoría de edad, valorada a la luz de su desarrollo previsible a futuro.

Las becas previstas en el presente artículo deberán ser calculadas escuchando la opinión del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o de su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas.

La entrega de los recursos previstos en el párrafo segundo de este artículo se regirá de conformidad con los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán reformar sus leyes locales a efecto de adecuarlas al texto de la reforma prevista en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Nota

1 1a./J. 31/2017 (10a.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis 1, de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Salud, de acuerdo con lo previsto por la Constitución de la Organización Mundial de la Salud “es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. 1

Es a partir de esta definición que se le ha considerado a la salud como pieza fundamental en la construcción de las sociedades modernas, amén de que, en dicha convención se le reconoce como un derecho fundamental, al señalar que el “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”. 2

En nuestro país, el derecho a la salud encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como un derecho y, en consecuencia, como una obligación del Estado, la protección social de la población, al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Bajo esta premisa, el 15 de mayo de 2003, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley General de Salud, con las que se introdujeron al sistema normativo mexicano las disposiciones que permiten a todos los mexicanos a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud. Desde entonces, dicho Sistema ha tenido como objetivo esencial contribuir a mejorar la salud y la calidad de vida de la población.

Es importante señalar que la operación del Sistema de Protección Social en Salud depende del Catálogo Universal de Servicios de Salud, el cual es elaborado en base a los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 bis 1, de la Ley General de Salud; 9, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a las Normas Oficiales Mexicanas y a las Guías de Práctica Clínica, esto ha permitido avances en la protección universal de la salud de la población.

Sin embargo, existen aún pendientes para alcanzar una cobertura completa en el campo de la salud para los mexicanos, sobre todo, las intervenciones que tienen que ver con el tratamiento del cáncer.

De acuerdo con el Catálogo Universal de Servicios de Salud, las intervenciones cubiertas por el Fondo de Protección Contra Gastos Catastróficos para este padecimiento incluyen:

Como puede advertirse el Sistema de Protección Social en Salud a través del Fondo de Protección Contra Gastos Catastróficos cubre una amplia gama de intervenciones para el tratamiento del cáncer, sin embargo, estas no alcanzan para cubrir todas las modalidades en que esta puede presentarse, pues no hay que olvidar que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud:

“El cáncer es un proceso de crecimiento y diseminación incontrolados de células. Puede aparecer prácticamente en cualquier lugar del cuerpo. El tumor suele invadir el tejido circundante y puede provocar metástasis en puntos distantes del organismo”. 3

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, podemos concluir que el cáncer se produce por la transformación de células normales en células tumorales en un proceso en varias etapas que suele consistir en la progresión de una lesión precancerosa a un tumor maligno, esto ha llevado a que el National Cancer Institute at the National Institutes of Health, 4 haya considerado que existan más de 100 tipos de cáncer.5

De ahí que quienes integramos la Bancada de los Ciudadanos, consideramos apremiante que dentro del Sistema de Protección Social en Salud se incluyan como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para la especialidad de oncología, asimismo, establecer que dentro de los criterios para la secuencia y alcances de cada intervención respectivas, se cubran todas aquellas intervenciones necesarias para el tratamiento de cualquier tipo de cáncer.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis 1, de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 77 bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría, geriatría y oncología , en el segundo nivel de atención.

En la determinación de los servicios esenciales del Sistema de Protección Social en Salud, además de lo previsto por este Título, se deberá tomar en cuenta las necesidades de salud recurrentemente solicitadas en los servicios públicos. Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención respectivas, por tipo de establecimiento para la atención médica, de manera que progresivamente se incrementen a manera de catálogo, en el cual se procure una especial atención para que se cubran todas aquellas intervenciones necesarias para el tratamiento de cualquier tipo de cáncer.

Transitorio

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Notas

1 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de 2005.

2 Ibídem.

3 Organización Mundial de la Salud. Temas de Salud. Cáncer. Consultable en: http://www.who.int/topics/cancer/es/

4 El Instituto Nacional del Cáncer (NCI) es la principal dependencia del gobierno federal de los Estados Unidos de Norteamérica encargado de la investigación y capacitación para el cáncer.

5 NCI. Tipos de Cáncer. Consultable en;

https://www.cancer.gov/espanol/tipos

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, a 30 de octubre de 2017.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, a cargo de la diputada Yarith Tannos Cruz, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yarith Tannos Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la honorable Cámara de Diputados en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de ley por la que se modifica el inciso h) de la fracción I del artículo 10 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales , al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En México, al igual que en la mayoría de los países en el mundo, existen diferentes niveles de desarrollo hacia el interior del territorio en cada una de sus demarcaciones políticas y en sus regiones. Generalmente, esta diferencia está determinada en gran medida por la ubicación geográfica y el desarrollo de sus actividades económicas, así como a los aspectos culturales, políticos y sociales.

Actualmente, contamos con una serie de instrumentos e indicadores que nos permiten medir estas diferencias regionales en los rubros de salud, esperanza de vida, educación, empleo, acceso a servicios públicos, seguridad, ingreso, y en general, el nivel de desarrollo humano. Pese a los grandes esfuerzos institucionales que derivan en políticas públicas y programas de asistencia social, existen grandes desequilibrios que son marcados por la desigualdad, la pobreza y la marginación.

En una evaluación realizada por el Consejo Nacional de Población (Conapo) se determinó que las comunidades marginadas presentan niveles elevados de vulnerabilidad social, que difícilmente pueden mitigarse con acciones individuales, puesto que sus causas están relacionadas con un modelo productivo que no brinda a todos las mismas oportunidades. Las desventajas ocasionadas por la marginación son acumulables, configurando escenarios cada vez más desfavorables. Al tratarse de un fenómeno estructural cuyas causas y efectos escapan de las decisiones individuales, la intervención del Estado para reducir la marginación es fundamental, ya sea mediante la regulación y promoción de las actividades productivas, como en el fomento del bienestar, la creación de capacidades y el diseño de estrategias de planificación orientadas al aprovechamiento y la gestión socio-territorial para el desarrollo sostenible.

Cabe destacar que, de acuerdo con el Índice de marginación por entidad federativa y municipio 2015 , los cambios evaluados en los grados de marginación entre el periodo 2010-2015 no fueron considerables, y para los estados de Guerrero, Chiapas y Oaxaca con los niveles más altos de marginación, se mantuvieron constantes.1

Ante esta realidad, el 29 de septiembre de 2015 el presidente Enrique Peña Nieto envío a la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales (LFZEE) y se adiciona el artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, misma que fue aprobada el primero de junio de 2016, con un amplio consenso del honorable Congreso de la Unión, 389 votos a favor y 31 abstenciones.2

Esta nueva ley, de acuerdo a lo establecido a su artículo primero, tiene por objeto:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto, en el marco de la planeación nacional del desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población.

Dichas zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para que, con la participación del sector privado y social, se contribuya al desarrollo económico y social de las regiones en las que se ubiquen, a través de una política industrial sustentable con vertientes sectoriales y regionales.

...

...”

Como nos podemos dar cuenta, este nuevo marco jurídico considera dichas zonas como áreas prioritarias para el desarrollo de las regiones con mayores rezagos sociales. Bajo estos preceptos, algunas de las regiones de los estados de Guerrero, Chiapas y Oaxaca estarían consideradas a ser declaradas como Zona Económica Especial, sujetándose al régimen especial previsto en esta ley, en la cual se podrán realizar, de manera enunciativa y no limitativa, el desarrollo de actividades económicas y la prestación de servicios de soporté técnico, que se consideren necesarias conforme a los propósitos de este ordenamiento (fracción XVII del artículo 2 de la LFZEE).

Bajo este nuevo enfoque de desarrollo regional, y ante los saldos negativos que dejaron los sismos del 7 y 19 de septiembre del año en curso en Chiapas y Oaxaca que destruyeron 121 mil viviendas3 en estos dos estados considerados con mayor rezago social, se vuelve prioritario establecer elementos de protección civil que se deberán considerar en el dictamen, la Evaluación Estratégica, en el Plan Maestro de la Zona y el Programa de Desarrollo en la LFZEE, de conformidad con la Ley General de Protección Civil (LGPC) y la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU).

Actualmente, en materia de protección civil la LGPC establece que corresponde al Ejecutivo federal “Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes” (fracción II, artículo 7). Asimismo considera que los atlas de riesgo constituyen el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo (fracción XXII, artículo 19). En lo referente a este último concepto, la ley en comento lo define en su fracción XXVII, artículo 2, como:

XXVIII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible , que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

En este sentido, entendemos que las políticas públicas que desarrolle el Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno deberán considerar la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos.

Por otro lado, la LGAHOTDU establece la obligatoriedad de considerar el análisis de riesgo y mitigación en los planes y programas de desarrollo urbano para la definición de usos de suelo y la autorización de construcciones, de la manera siguiente:

Artículo 46. Los planes o programas de Desarrollo Urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de Resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los usos del suelo , destinos y reservas. Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que otorgue la Secretaría o las entidades federativas y los municipios deberán realizar un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil.

En razón de lo anterior, y en el marco de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de los Decretos de Declaratoria de las Zonas Económicas Especiales en Coatzacoalcos,4 Puerto de Chiapas5 y de Lázaro Cárdenas-La Unión6 el pasado 29 de septiembre, se vuelve imprescindible que el Programa de Desarrollo, que es el “instrumento de planeación que prevé los elementos en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona para la operación de la misma...” (fracción XIII, artículo 3 LFZEE), considere los elementos de protección civil, como la Gestión Integral de Riesgos y los Atlas de Riesgo. Por consiguiente, planteamos en este proyecto de ley que el Convenio de Coordinación que se firme con los titulares de las entidades federativas una vez emitido el decreto de declaratoria, deberá planear y ejecutar las acciones de seguridad pública y de protección civil necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona, de conformidad con LGPC y la LGAHOTDU.

Estamos convencidos que en la medida en que se consideren estos elementos en la Ley Federal de Zonas Económicas Espaciales, tendremos las mejores condiciones de seguridad, económicas y sociales para detonar el desarrollo y el crecimiento económico, y con ello superar los bajos indicadores de marginación y pobreza.

En mérito de lo anteriormente fundado y motivado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Proyecto de ley por la que se modifica el inciso h) de la fracción I del artículo 10 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales

Único. Se modifica el inciso h) de la fracción I del artículo 10 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

...

I. Mantener una coordinación permanente entre los tres órdenes de gobierno, con el objeto de:

a) a g) ...

h) Planear y ejecutar las acciones de seguridad pública y de protección civil necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General de Protección Civil y la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , e

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fonapo. Índice de marginación por entidad federativa y municipio 2015. Colección Índices Sociodemográficos. México. 2016. Pp. 11 y 21 [En línea] [fecha de consulta: 19- Octubre - 2017] Disponible en:

https://www.gob.mx/conapo/documentos/indice-de-marginaci on-por-entidad-federativa-y-municipio-2015

2 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados. De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y se adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales. Número 4517-II, miércoles 27 de abril de 2016. [En línea] [fecha de consulta: 19- Octubre - 2017] Disponible en:

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Votaciones/63/tabl a1or2-66.php3

3 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Mensaje de la titular de la Sedatu, Rosario Robles Berlanga, Censo de Viviendas y Acciones para la Reconstrucción. Comunicado. 11 de octubre de 2017. [En línea] [fecha de consulta: 20-Octubre-2017] Disponible en:

https://www.gob.mx/sedatu/prensa/mensaje-de-la-titular-de-la-sedatu-rosario
-robles-berlanga-censo-de-viviendas-y-acciones-para-la-reconstruccion

4 DOF. Decreto de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos. 29/09/2017. [En línea] [fecha de consulta: 20-Octubre-2017] Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5499449&fecha=29/09/2017

5 DOF. Decreto de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas. 29/09/2017. [En línea] [fecha de consulta: 20-Octubre-2017] Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5499448&fecha=29/09/2017

6 DOF. Decreto de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión. 29/09/2017. [En línea] [fecha de consulta: 20-Octubre-2017] Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5499450&fecha=29/09/2017

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 30 días del mes de octubre de 2017.

Diputada Yarith Tannos Cruz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 302 del Código Civil Federal, suscrita por los diputados Mirza Flores Gómez y Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los que suscribimos, Mirza Flores Gómez y Víctor Manuel Sánchez Orozco, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados; someten a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente:

Planteamiento del Problema

La Encuesta Nacional sobre el Uso del Tiempo (ENUT) 2014, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) tiene por objetivo proporcionar información estadística para la medición de todas las formas de trabajo de las y los individuos, tanto remunerado como no remunerado; al tiempo de hacer visible la importancia de la producción doméstica y su contribución a la economía y en general, la forma como usan su tiempo los hombres y las mujeres, así como la percepción de su bienestar, todo ello respecto a la población de 12 años y más, de áreas urbanas, rurales e indígenas.1

Algunos de los resultados fueron:

El tiempo total de trabajo es de casi seis mil millones de horas a la semana. Este indicador comprende el tiempo que hombres y mujeres de 12 años y más, destinan tanto al “trabajo remunerado” como al “trabajo no renumerado”.

Como puede observarse en la gráfica, de cada 10 horas que se destinan al trabajo, un poco más de cinco horas contribuyen a la economía del país sin que medie pago alguno.

Del total de horas dedicadas al trabajo, remunerado y no remunerado, los hombres contribuyen con poco más del 40 por ciento, mientras que las mujeres con cerca del 60 por ciento. Si se toma solo en cuenta el trabajo no remunerado de los hogares, las mujeres de 12 años y más triplican el registrado por los varones.

Respecto a las Actividades de cuidado, en promedio las mujeres dedican 28.8 horas a la semana, mientras que los hombres dedican 12.4 horas . Las personas de 60 años y más, las y los enfermos y quienes tienen alguna discapacidad son a quienes más tiempo de cuidados se les brinda. En todos los casos, las mujeres dedican más tiempo que los hombres.

Trabajo doméstico no remunerado .

Promedio de horas semanales que dedican las mujeres y hombres de 12 años y más al trabajo doméstico no remunerado para los integrantes del hogar.

Los datos antes citados evidencian las desigualdades entre mujeres y hombres, en cuanto a las actividades que realizan de manera cotidiana y el tiempo que dedican a cada una de ellas. Siendo las actividades del hogar no remuneradas, aquellas en donde las mujeres dedican en promedio 29.8 horas a las semana , mientras que los hombres sólo le dedican 9.7 horas a la semana ; es decir, triplican el tiempo registrado por los varones. Las mayores diferencias se observan en la preparación y servicio de alimentos, limpieza de la vivienda y de la ropa y calzado.

Aunado a ello, los resultados de la Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México 2015, elaborada por el Inegi, proporciona cálculos económicos de las actividades productivas no remuneradas que se realizan en los hogares en beneficio de sus integrantes, con el fin de dimensionar su aportación al desarrollo de las familias con respecto del total de la economía nacional.2

Dicha encuesta muestra que durante 2015, el valor económico del trabajo no remunerado doméstico y de cuidados alcanzó un nivel equivalente a 4.4 billones de pesos, lo que representó el 24.2 por ciento del PIB del país; de esta participación las mujeres aportaron 18 puntos y los hombres 6.2 puntos.3

Así el valor generado por el trabajo no remunerado doméstico y de cuidados de los hogares como proporción del Producto Interno Bruto del país en 2015, fue superior al alcanzado por algunas actividades económicas como la industria manufacturera, el comercio y los servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles de manera individual, las cuales registraron una participación de 18.8 por ciento, 17.5 por ciento y 11.7 por ciento respectivamente

Los datos obtenidos en el estudio señalan que la mayor parte de las labores domésticas y de cuidados fueron realizadas por las mujeres, con el 77.2 por ciento del tiempo que los hogares destinaron a estas actividades, lo que correspondió, a su vez, al 74.3 por ciento si se habla en términos del valor económico.

En 2015, los resultados en cifras netas per cápita mostraron que cada persona participó en promedio con el equivalente a 35,131 pesos anuales por sus labores domésticas y de cuidados. Empero, se observó que el trabajo de las mujeres tuvo un valor equivalente a 49,586 pesos , mientras que, el de los hombres fue de 18,109 pesos durante el mismo año . Estas cifras reflejan el sueldo neto que podrían percibir los miembros del hogar por realizar una actividad similar en el mercado.

En el caso de los hogares con parejas casadas, y con presencia de hijas/os pequeños , estas cifras se disparan aún más. Por ejemplo, el valor económico del trabajo doméstico y de cuidados de los varones que están casados o unidos y colaboran con labores domésticas y de cuidados fue equivalente a 19,571 pesos ; mientras que la aportación de las mujeres en la misma situación ascendió a 64,031 pesos.

La información de ambas encuestas da cuenta del valor del trabajo doméstico no remunerado, el tiempo que se le dedica, así como del porcentaje de participación de hombres y mujeres en las actividades de cuidado en el hogar. Los resultados muestran que las tareas no se distribuyen de forma homogénea, aún hay un bajo nivel de involucramiento y atención de parte de los hombres en las actividades domésticas.

Ésta asimétrica distribución del trabajo doméstico al interior de los hogares mexicanos, no es un hecho aislado, forma parte de la raigambre cultural que violenta los derechos de las mujeres mediante prejuicios, que fomentan los estereotipos sociales del “deber ser” para mujeres y hombres.

Así, la realización de las labores del hogar ha sido asignada a las mujeres con base en los estereotipos occidentales basadas en su sexo, es decir se les adscribe el rol de amas de casa y madres, por el sólo hecho de ser mujeres, al tiempo se espera que realicen las labores domésticas y de cuidado, independientemente de si desempeñan un empleo o profesión fuera del hogar.

Por lo anterior es necesario poner en la picota pública, la obliteración de los derechos de las mujeres y la reificación de ellas, ya que es un tema de justicia y de igualdad; dado que el hogar, es el punto de ignición en el que aprendemos a relacionarnos, donde está presente la empatía, solidaridad, alteridad y responsabilidad que se comparte con los demás integrantes de la familia.

El Código Civil Federal en lo concerniente a derechos y obligaciones de cónyuges, en el artículo 164, lo siguiente:

Artículo 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades . A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Así la presente iniciativa tiene por objetivo visibilizar el aporte y valor que generan las mujeres por el trabajo no remunerado doméstico y de cuidados, que impacta la economía familiar hasta la nacional.

Reconocer dicho aporte, implica que en el caso de disolución del matrimonio o quebrantamiento de una unión de concubinato, la persona (que en las estadísticas mostradas en su mayoría son mujeres) que se hubiere dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, tendrá derecho a recibir alimentos, que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en el mismo sentido los amparos directos en revisión 1200/20144 269/20145 230/20146 y 203/2015 en los cuales se fijó el criterio sobre la pensión que los cónyuges están obligados a proporcionarse para corregir algún posible desequilibrio económico, así como prestarse medios necesarios para la subsistencia.7

Privar de la pensión compensatoria implica efectivamente una discriminación en razón de género, toda vez que, a pesar de haber realizado tareas domésticas durante todo su matrimonio o concubinato, es negada a los afectados el beneficio de acceder a una pensión alimenticia para tener un nivel digno de vida.

Debiendo considerar además que la mayor parte de los solicitantes en esta condición son mujeres, que llevaron a cabo las tareas domésticas y de cuidado, que en ocasiones fueron en doble jornada, esto es, además de tener un empleo remunerado también realizaban los trabajos inherentes al hogar.

En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que resulta discriminatorio que se niegue el acceso al derecho de la pensión compensatoria por haber tenido un empleo remunerado. Es decir, considera que no son incompatibles la pensión alimenticia compensatoria con el hecho de que su acreedor haya, además, tenido un empleo remunerado, pues si su fundamento es un deber ético de solidaridad y su finalidad es acabar con un desequilibrio económico, luego no es relevante si la persona tuvo o no un empleo remunerado.

El máximo tribunal constitucional, en su resolución toma en consideración el espíritu que da origen a la figura jurídica de la pensión compensatoria:

Compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

Por lo anteriormente descrito ponemos a su consideración la siguiente Reforma al Código Civil, que reconoce el trabajo que se realiza al interior de los hogares, reafirma el compromiso que Movimiento Ciudadano tiene con las mujeres, con la construcción de una democracia cimentada en la igualdad entre hombres y mujeres, y con ello, con un México más justo, honesto y solidario.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral 1 y 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 302 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 302 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos...

Se otorgará la pensión alimenticia compensatoria al cónyuge o concubino que se dedicó a realizar los trabajos inherentes al hogar y que en virtud de lo anterior, haya estado imposibilitado para hacerse de una independencia económica, independientemente de si tuvo o no un trabajo remunerado, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi e Inmujeres presentan los resultados de la Encuesta Nacional sobre el Uso del Tiempo 2014. Boletín de prensa número 273/15, 13 de julio de 2015, Aguascalientes, Ags. Disponible en línea: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especial es2015_07_2.pdf

2 Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México, 2015. Boletín de prensa número 532/16, 9 de diciembre de 2016, Aguascalientes, Ags. Disponible en línea: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especial es2016_12_03.pdf

3 El valor del trabajo no remunerado en los hogares en México. Mujeres sin Violencia. Disponible en: https://www.gob.mx/mujeressinviolencia/articulos/el-valor-del-trabajo-n o-remunerado-en-los-hogares-en-mexico

4 5 Fallado el día 8 de octubre de 2014, resuelto por mayoría de cuatro votos, con voto en contra de la ministra Olga Sánchez Cordero.

5 Fallado el día 22 de octubre de 2014, resuelto por mayoría de cuatro votos, con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío.

6 Fallado el día 19 de noviembre de 2014, resuelto por unanimidad de votos.

7 “Pensión compensatoria. Elementos a los que deberá atender el juez de lo familiar al momento de determinar el monto y la modalidad de esta obligación.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I; Pág. 240. 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.). “Pensión compensatoria. Se encuentra sujeta a la imposibilidad de uno de los cónyuges de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I; Pág. 241. 1a. CDXXXVII/2014 (10a.). Pensión compensatoria. La obligación de proporcionarla es de naturaleza distinta a la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio, pues el presupuesto básico para su procedencia consiste en la existencia de un desequilibrio económico.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I; Pág. 725. 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de octubre de 2017.

Diputados: Mirza Flores Gómez (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco.

Que reforma los artículos 5o. de la Ley General de Turismo y 30 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Benjamín Medrano Quezada, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5 de la Ley General de Turismo y 30 de la Ley General de Cambio Climático, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A pesar de que la importancia del turismo para nuestro país ha sido ampliamente documentada, no resulta ocioso insistir en la trascendencia que tiene dicha actividad para el desarrollo de nacional y el progreso regional. De acuerdo con cifras de la Organización Mundial de Turismo (OMT), citadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para el año 2015, México se posicionó en el continente americano como el segundo lugar en llegada de turistas, tan solo detrás de los Estados Unidos, correspondiendo a Canadá y Brasil el tercer y cuarto lugar, respectivamente. A nivel mundial y de acuerdo con la OMT, nuestro país se encontró en el noveno lugar respecto al número de llegadas de visitantes internacionales, detrás de Francia, los Estados Unidos, España, China, Italia, Turquía, Alemania y el Reino Unido.1

La llegada de turistas internacionales a México en 2016 se ubicó en 34 millones 961 mil llegadas, nivel superior en 8.9 por ciento con respecto a las 32 millones 93 mil llegadas a nuestro país en 2015.2

El referido organismo autónomo reveló que, en México, la aportación al Producto Interno Bruto (PIB) fue del 8.6 por ciento, y se caracterizó por producir en mayor medida servicios que consumen los visitantes, por lo que, del total de la producción turística, estos representan el 84.5 por ciento, mientras que los bienes sólo el 15.5 por ciento.

Asimismo, los Puestos de Trabajo Ocupados Remunerados que se estimaron necesarios para llevar a cabo la producción de bienes y servicios turísticos fueron de 2.3 millones en el año 2014 y representaron el 5.8 por ciento del total que se generaron en la economía del país.

Las actividades que generaron mayor aportación a los puestos de trabajo fueron los restaurantes, bares y centros nocturnos con 827,964, lo que equivalió a 36.0 por ciento del total del sector, seguido del transporte de pasajeros con 16.2 por ciento, comercio turístico con 10.6 por ciento, la producción de artesanías con 9.6 por ciento, alojamiento con 6.2 por ciento y el resto con 21.4 por ciento.

Por su parte, la Secretaría de Turismo estimó que, durante 2015, el PIB Turístico de México alcanzó los 188 mil millones de dólares, lo que lo ubicó por encima del PIB Nacional de algunos países como Nueva Zelanda, Eslovaquia, Eslovenia y Luxemburgo.3

La propia dependencia federal señaló que, en ese mismo año, la composición de las actividades turísticas fue la siguiente: servicios de alquiler y negocios (21.3 por ciento), transporte de pasajeros (17.0 por ciento); los bienes y artesanías (14.6 por ciento); así como los servicios de alojamiento, tiempos compartidos y segundas viviendas (13.9 por ciento); seguidos de otros servicios (11.5 por ciento) y los restaurantes, bares y centros nocturnos (10.5 por ciento); el comercio turístico (8.4 por ciento), los servicios de esparcimiento (1.8 por ciento) y las agencias de viajes (1.0 por ciento).

La dependencia del Ejecutivo Federal especificó que, en el 2016 la captación por ingresos de visitantes internacionales a México sumó 19 mil 571 millones de dólares, nuevo nivel histórico, equivalente a un incremento del 10.4 por ciento respecto al 2015. El gasto medio de los turistas internacionales ascendió a 504 dólares en el 2016, nivel que significó un aumento del 2.2 por ciento respecto al promedio observado un año antes.

Pese a las cifras positivas reveladas con anterioridad, lo cierto es que el sector turístico nacional enfrenta diversos desafíos para los próximos años. De acuerdo con el Programa Sectorial de Turismo 2014 – 2018, permanecen amplios rezagos en materia de infraestructura y de recursos humanos suficientemente capacitados para brindar atención y servicio de calidad, lo cual limita el flujo de turistas. Los esquemas de financiamiento para la inversión turística han resultado insuficientes para el desarrollo de negocios y para fortalecer las redes de infraestructura que faciliten el movimiento de turistas.

El programa en comento también establece que, en los últimos 20 años, la oferta de alojamiento se duplicó en el país; sin embargo, la distribución territorial de los cuartos disponibles para hospedaje se encuentra en destinos de litoral. Es decir, existe una alta concentración de la oferta en productos de sol y playa que centraliza buena parte de los servicios turísticos. Esta tendencia, se afirma en el programa, no sólo implica el desaprovechamiento del capital turístico, también se ve reflejada en la demanda y los mecanismos de promoción y comercialización. De acuerdo con información del Sistema Nacional de la Información Estadística del Sector Turismo de México (Datatur), 65 por ciento de los turistas extranjeros se alojaron en destinos de sol y playa en 2012, de los cuales el 77 por ciento prefirieron tres destinos: Riviera Maya (38 por ciento), Cancún (29 por ciento) y Los Cabos (10 por ciento).

Por otra parte, el programa destaca que los recursos invertidos en la promoción se han dirigido hacia los mercados considerados como tradicionales, sobresaliendo los Estados Unidos y en menor medida Canadá y los países de Europa Occidental. Como resultado, en la llegada de turistas a México se observa una alta concentración en el mercado de los Estados Unidos, que en 2012 representó el 55 por ciento de los visitantes internacionales que llegaron al país.

La administración federal vigente también ha señalado que en las Mipymes se constata una escasa cultura empresarial y capacidad de organización, así como un reducido presupuesto para capacitación y agrega que no se han desarrollado acciones adecuadas para incentivar la especialización y el uso de nuevas tecnologías para impulsar la diferenciación de productos, poniéndolos a la vanguardia de las tendencias internacionales, mientras que, otro de los atributos que afectan la percepción sobre la calidad de nuestros destinos, principalmente en el exterior, es la seguridad, elemento que es decisivo para un turista que está seleccionando el lugar que visitará en sus próximas vacaciones.

Dada la ubicación y las características geográficas de nuestro territorio, somos sumamente vulnerables a los efectos del cambio climático, por lo que la realización de acciones de mitigación y adaptación ha sido una labor constante por parte de las administraciones federales actual e inmediata anterior. La importancia que éste asunto tiene sobre el turismo es tal, que el gobierno del presidente Peña Nieto en su multicitado programa ha referido las siguientes premisas:

• El turismo está sujeto a condiciones de estacionalidad del mercado, a ciclos económicos, condiciones socioeconómicas de los visitantes y hasta los impactos del cambio climático, no sólo de nuestro país sino de los de origen de los visitantes, lo cual crea un panorama en ocasiones adverso para quienes dependen de dicha actividad.

• Seis sectores de la economía están ubicados en una “zona de peligro” y son vulnerables a riesgos graves derivados de los efectos del cambio climático: aviación, cuidado de la salud, turismo, transporte, petróleo y gas y servicios financieros.

• El turismo guarda una relación ambivalente con el fenómeno del cambio climático. Por una parte, su estrecha relación con el medio ambiente lo hace vulnerable a cualquier cambio de las condiciones climáticas en los destinos. Por otra, tiene una elevada y creciente responsabilidad en las emisiones de gases que provocan el efecto invernadero, causante a su vez del mismo cambio climático.

• Los principales impactos en los entornos naturales se originan actualmente por servicios municipales deficientes, sobre todo en materia de tratamiento de aguas residuales.

• La gestión integral de los residuos sólidos urbanos es otro de los factores que afectan severamente la sustentabilidad de la actividad.

En virtud de lo antes expuesto, el gobierno de la República ha concluido que es necesario establecer no sólo modelos de desarrollo de bajo impacto ambiental, sino “desarrollos integrales que permitan enfrentar los grandes desafíos nacionales, un esquema que armonice las condiciones ambientales con los intereses de inversión, delimitando con claridad las capacidades de carga y propiciando las facilidades para el cumplimiento de un marco legal moderno que responda a las exigencias del cambio climático.”

Como una forma de enfrentar la problemática planteada por el cambio climático y sus consecuencias en la actividad turística, se inició en 2015 la elaboración de 10 diagnósticos de vulnerabilidad al cambio climático a través del Fondo Sectorial Conacyt–Sectur: Campeche, Campeche; Guanajuato, Guanajuato; San Miguel de Allende; Manzanillo; Monterrey; Morelia; Puebla; Tlacotalpan; Coatzacoalcos, y la Costa Esmeralda de Veracruz.

En 2014, se entregaron a diversas entidades federativas y municipios los Programas de Adaptación para hacer frente a la variabilidad climática, con la finalidad de que los destinos cuenten con una herramienta para el diseño y desarrollo de políticas que reduzcan las emisiones de Gases de Efecto Invernadero, así como para reducir los efectos del cambio climático.

Ese mismo año, se desarrolló la “Guía Local de Acciones de Alto Impacto en materia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático en Destinos Turísticos Mexicanos”. Se elaboraron y entregaron programas de adaptación a los efectos de cambio climático y propuestas de Sistema de Alerta Temprana a Eventos Hidrometeorológicos Extremos en 10 destinos turísticos estratégicos. Se inició la elaboración de 10 nuevos diagnósticos de vulnerabilidad al cambio climático a través del Fondo Sectorial Conacyt – Sectur. Se aplicó la herramienta denominada sistema de indicadores de sustentabilidad para el turismo en 6 nuevos destinos turísticos Xalapa; Ixtapan de la Sal; Pachuca; San Juan de los Lagos; San Andrés Cholula, y Tuxtla Gutiérrez.

Aunado a lo anterior, en el Programa Especial de Cambio Climático 2014 – 2018 se establecieron diversas políticas que combinan la necesidad de adaptación al cambio climático con la de preservar la actividad turística como una actividad indispensable para el desarrollo nacional, habiéndose establecido como una línea de acción elaborar y difundir diagnósticos de vulnerabilidad, programas de adaptación y sistemas de alerta temprana al cambio climático para destinos turísticos prioritarios, la cual deriva de una estrategia más ambiciosa que consiste en fomentar acciones de adaptación en los sectores productivos del país.

Coincidimos con la línea de acción a que hacemos referencia, toda vez que no parte de las falsas premisas consistentes en impedir el cambio climático o negar su existencia, sino porque, a partir de su aceptación busca generar medidas que nos permitan adaptarnos a dicho fenómeno, debiéndose entender por adaptación aquellas “medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos” , tal y como lo establece la Ley General de Cambio Climático en su artículo 3o., fracción I.

También coincidimos con dicha línea de acción, pues su racionalidad se basa en una suerte de proceso de inteligencia dirigido a la prevención de los efectos del cambio climático, puesto que busca realizar diagnósticos para luego difundirlos entre los actores involucrados, con la intención de formular medidas tendientes a proteger ciertos destinos turísticos que revistan características que los vuelvan prioritarios.

Nuestra conformidad con la referida línea de acción también surge de su intención de preservar la viabilidad de aquellos destinos turísticos que puedan ser considerados como prioritarios, caracterización que a nivel legal, reglamentario o programático no ha sido desarrollada, pero a la cual podemos aproximarnos desde las cifras que sobre el comportamiento de cada sitio disponemos. De esta forma, y tal como lo señalamos con anterioridad, se puede englobar dentro de dicha categoría a aquellos lugares que reciben un mayor flujo de visitantes, inversiones e ingresos, tales como la Riviera Maya, Cancún y Los Cabos, los cuales, no sobra decirlos, por ser playas, se encuentran expuestos a la crecida de los niveles de los océanos y a la mayor furia de los huracanes, dos de las consecuencias más palpables provocadas por el fenómeno de referencia.

Es por todo lo anterior que buscamos incorporar la multireferida línea estratégica a las leyes aplicables en la materia, con el objetivo de preservar su espíritu ante el ya cercano final de la presente administración federal y la consecuente caducidad de los planes y programas por ella diseñados. Es decir, nuestra pretensión va en el sentido de darle alcances transexenales para así mantener una política en la que quizá no sea difícil encontrar acuerdos entre las diferentes fuerzas políticas representadas en esta Soberanía y en la colegisladora.

Por todo lo antes expuesto es que proponemos una reforma a los artículos 5 de la Ley General de Turismo y 30 de la Ley General de Cambio Climático, a efecto de que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo, suscriba convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Estados, los Municipios, y la Ciudad de México, colaboren en la elaboración y difundir de diagnósticos de vulnerabilidad, programas de adaptación y sistemas de alerta temprana al cambio climático para destinos turísticos prioritarios.

La adición propuesta no resulta redundante, ya que si bien es cierto en la fracción V del artículo 30 de la Ley General de Cambio climático se contempla que “las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para establecer planes de protección y contingencia en los destinos turísticos, así como en las zonas de desarrollo turístico sustentable” ; no lo es menos que la redacción que proponemos agregar supone una mayor especificidad con relación al texto vigente, toda vez que i) va dirigida a destinos turísticos prioritarios; ii) se refiere a medidas preventivas específicas, como los diagnósticos de vulnerabilidad y los sistemas de alerta temprana al cambio climático, y iii) contempla acciones concretas distintas de las ya previstas, como los programas de adaptación.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 5 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Estados, los Municipios, y la Ciudad de México , colaboren en el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Administrar y supervisar las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, conforme a lo establecido por esta Ley y los programas de ordenamiento turístico del territorio;

II. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo de la actividad turística;

III. Realizar acciones operativas que complementen los fines previstos en este ordenamiento, y

IV. Elaborar y difundir diagnósticos de vulnerabilidad, programas de adaptación y sistemas de alerta temprana al cambio climático para destinos turísticos prioritarios.

En los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo se podrán establecer las políticas y acciones que habrán de instrumentar los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y de la Ciudad de México para fomentar las inversiones y propiciar el desarrollo integral y sustentable en beneficio de los habitantes de la Zona; así como los compromisos que asumen dichos órdenes de gobierno para coordinar sus acciones dentro de éstas.

Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.

Para los efectos de lo antes dispuesto, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de los Estados o de la Ciudad de México , con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las bases previstas en el reglamento de esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 30 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para la adaptación conforme a las disposiciones siguientes:

I. Elaborar y publicar los atlas de riesgo que consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, atendiendo de manera preferencial a la población más vulnerable y a las zonas de mayor riesgo, así como a las islas, zonas costeras y deltas de ríos;

II. Utilizar la información contenida en los atlas de riesgo para la elaboración de los planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción y ordenamiento territorial de las entidades federativas y municipios; y para prevenir y atender el posible desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el cambio climático.

III. Proponer e impulsar mecanismos de recaudación y obtención de recursos, para destinarlos a la protección y reubicación de los asentamientos humanos más vulnerables ante los efectos del cambio climático;

IV. Establecer planes de protección y contingencia ambientales en zonas de alta vulnerabilidad, áreas naturales protegidas y corredores biológicos ante eventos meteorológicos extremos;

V. Elaborar y difundir diagnósticos de vulnerabilidad, programas de adaptación y sistemas de alerta temprana al cambio climático para destinos turísticos prioritarios;

VI. Establecer planes de protección y contingencia en los destinos turísticos, así como en las zonas de desarrollo turístico sustentable;

VII. Elaborar e implementar programas de fortalecimiento de capacidades que incluyan medidas que promuevan la capacitación, educación, acceso a la información y comunicación a la población;

VIII. Formar recursos humanos especializados ante fenómenos meteorológicos extremos;

IX. Reforzar los programas de prevención y riesgo epidemiológicos;

X. Mejorar los sistemas de alerta temprana y las capacidades para pronosticar escenarios climáticos actuales y futuros;

XI. Elaborar los diagnósticos de daños en los ecosistemas hídricos, sobre los volúmenes disponibles de agua y su distribución territorial;

XII. Promover el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y subterráneas de agua;

XIII. Fomentar la recarga de acuíferos, la tecnificación de la superficie de riego en el país, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura; el desarrollo de variedades resistentes, cultivos de reemplazo de ciclo corto y los sistemas de alerta temprana sobre pronósticos de temporadas con precipitaciones o temperaturas anormales;

XIV. Impulsar el cobro de derechos y establecimiento de sistemas tarifarios por los usos de agua que incorporen el pago por los servicios ambientales hidrológicos que proporcionan los ecosistemas a fin de destinarlo a la conservación de los mismos;

XV. Elaborar y publicar programas en materia de manejo sustentable de tierras;

XVI. Operar el Sistema Nacional de Recursos Genéticos y su Centro Nacional, e identificar las medidas de gestión para lograr la adaptación de especies prioritarias y las particularmente vulnerables al cambio climático;

XVII. Identificar las medidas de gestión para lograr la adaptación de especies en riesgo y prioritarias para la conservación que sean particularmente vulnerables al cambio climático;

XVIII. Desarrollar y ejecutar un programa especial para alcanzar la protección y manejo sustentable de la biodiversidad ante el cambio climático, en el marco de la Estrategia Nacional de Biodiversidad. El programa especial tendrá las finalidades siguientes:

a) Fomentar la investigación, el conocimiento y registro de impactos del cambio climático en los ecosistemas y su biodiversidad, tanto en el territorio nacional como en las zonas en donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

b) Establecer medidas de adaptación basadas en la preservación de los ecosistemas, su biodiversidad y los servicios ambientales que proporcionan a la sociedad;

XIX. Fortalecer la resistencia y resiliencia de los ecosistemas terrestres, playas, costas y zona federal marítima terrestre, humedales, manglares, arrecifes, ecosistemas marinos y dulceacuícolas, mediante acciones para la restauración de la integridad y la conectividad ecológicas;

XX. Impulsar la adopción de prácticas sustentables de manejo agropecuario, forestal, silvícola, de recursos pesqueros y acuícolas;

XXI. Atender y controlar los efectos de especies invasoras;

XXII. Generar y sistematizar la información de parámetros climáticos, biológicos y físicos relacionados con la biodiversidad para evaluar los impactos y la vulnerabilidad ante el cambio climático;

XXIII. Establecer nuevas áreas naturales protegidas, corredores biológicos, y otras modalidades de conservación y zonas prioritarias de conservación ecológica para que se facilite el intercambio genético y se favorezca la adaptación natural de la biodiversidad al cambio climático, a través del mantenimiento e incremento de la cobertura vegetal nativa, de los humedales y otras medidas de manejo, y

XXIV. Realizar diagnósticos de vulnerabilidad en el sector energético y desarrollar los programas y estrategias integrales de adaptación.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/turismo2016_0.pdf consultada el 21 de octubre de 2017 a las 22:06 horas.

2 Fuente: http://www.datatur.sectur.gob.mx/Documentos por ciento20Publicaciones/TurismoEnMexico.pdf consultada el 21 de octubre de 2017 a las 22:48 horas.

3 Fuente: http://www.datatur.sectur.gob.mx/Documentos por ciento20Publicaciones/TurismoEnMexico.pdf consultada el 21 de octubre de 2017 a las 22:40 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputado Benjamín Medrano Quezada (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numerales I y II, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

1. Planteamiento del problema

¡Vamos México! ¡A levantarnos! #FuerzaMéxico

Sin duda alguna, el año 2017 se escribe en la historia de los anales de nuestro país como un año difícil para las mexicanas y los mexicanos.

La liberalización de los precios de los hidrocarburos produjo una crisis en la economía de las familias, disparando los precios de los productos de la canasta básica hasta en un 40 y 50 por ciento.

La inconformidad de la ciudadanía con los gobiernos manifestada a través del abstencionismo en las votaciones en las Entidades Federativas donde se realizaron elecciones para elegir gobernadores y la intervención del aparato Estatal en los comicios del Estado de México para sostener el estatus imperante.

Como recita el dicho, en 2017 a los mexicanos nos ha llovido sobre mojado, y esto es cierto, aunado a la crisis económica y política, tan solo en el mes de septiembre nuestro país sufrió pérdidas y de vidas provocado por la fuerza de la naturaleza:

El 1 de septiembre la tormenta tropical Lidia azotó la península de Baja California, provocando la muerte de 7 personas e incontables daños en viviendas y carreteras.

El 8 de septiembre, el huracán Katya tocó tierra en Veracruz dejando un saldo de dos personas muertas y 257 viviendas dañadas.

El jueves 14 de septiembre, el huracán Max categoría 1 impactó en las costas de Guerrero.

El 7 de septiembre, el sur de México (Golfo de Tehuantepec) fue sacudido por un sismo de 8.1 grado que ocasionó, según los datos del Gobierno Federal, la muerte de 96 personas y 1100 viviendas dañadas en Oaxaca y Chiapas. A la fecha se han registrado 7,689 réplicas.

El 19 de septiembre, en medio de la conmemoración del 32 aniversario del sismo ocurrido en 1985 en la Ciudad de México, el centro del país se volvió a estremecer con la ocurrencia de un terremoto trepidatorio de 7.1 grados que ocasionó el colapso de al menos 39 edificios y la muerte de 355 personas.

Es una realidad que los fenómenos naturales no pueden prevenirse, sin embargo, el Gobierno con un marco jurídico adecuado y con la implementación de políticas públicas adecuadas puede reducir el riesgo, salvaguardando la vida de las personas y minimizando las pérdidas económicas. Además es obligación del gobierno preparar a las comunidades para que en caso de un desastre natural, estén en posibilidades de recuperarse a la brevedad posible. En términos de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el gobierno tiene la obligación de hacer que nuestras comunidades sean resilientes.

Es lamentable que en México a pesar de los compromisos internacionales, no se establezca como prioridad en las decisiones de gobierno, la reducción de riesgos de desastres y la implementación de políticas públicas para incrementar la resiliencia de las ciudades y comunidades. Las acciones preventivas, desde un enfoque de “gestión integral del riesgo” son la pieza fundamental para resistir a los embates de la naturaleza, pero la prioridad del gobierno queda de manifiesto al analizar el presupuesto asignado al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden) y al Fideicomiso Fondo de Desastres (Fonden) durante este sexenio.

Fuente: Presupuesto de Egresos de la Federación.

En este sentido, es un deber de la Cámara de Diputados adecuar el marco jurídico para impulsar a través del “imperium de la ley” la articulación de políticas públicas para construir y reconstruir nuestras ciudades incrementado su resiliencia, atendiendo a los compromisos que México ha asumido con la comunidad internacional al ser Estado parte del “Marco de Sendai para la Reducción de Riesgos de Desastres 2015-2030” adoptado en la tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai (Japón) el 18 de marzo de 2015.

2. Marco de Sendai para la reducción del riesgo de desastre

En este apartado, hago referencia a los principales compromisos asumidos por el Estado Mexicano, en el marco de Sendai para la Reducción de Riesgos de desastres tales como: la necesidad de comprender mejor el riesgo de desastres en todas sus dimensiones relativas a la exposición, la vulnerabilidad y características de las amenazas; el fortalecimiento de la gobernanza del riesgo de desastres, incluidas las plataformas nacionales; la rendición de cuentas en la gestión del riesgo de desastres; la necesidad de prepararse para “reconstruir mejor”; el reconocimiento de las partes interesadas y sus funciones; la movilización de inversiones que tengan en cuenta los riesgos a fin de impedir la aparición de nuevos riesgos; la resiliencia de la infraestructura sanitaria, del patrimonio cultural y de los lugares de trabajo; el fortalecimiento de la cooperación internacional y las alianzas de trabajo mundiales y la elaboración de políticas de los donantes y programas que tengan en cuenta los riesgos, incluidos los préstamos y el apoyo financiero brindados por las instituciones financieras internacionales.

El objetivo central del Marco de Sendai es la reducción sustancial del riesgo de desastres y de las pérdidas ocasionadas por los desastres, tanto en vidas, medios de subsistencia y salud como en bienes económicos, físicos, sociales, culturales y ambientales de las personas, las empresas, las comunidades y los países.

2.1. Metas

Para lo anterior, se han fijado metas específicas que cada Estado debe cumplir:

a) Reducir considerablemente la mortalidad mundial causada por desastres para 2030.

b) Reducir considerablemente el número de personas afectadas a nivel mundial para 2030.

c) Reducir las pérdidas económicas causadas directamente por los desastres en relación con el producto interno bruto mundial para 2030;

d) Reducir considerablemente los daños causados por los desastres en las infraestructuras vitales y la interrupción de los servicios básicos, como las instalaciones de salud y educativas, incluso desarrollando su resiliencia para 2030;

e) Incrementar considerablemente el número de países que cuentan con estrategias de reducción del riesgo de desastres a nivel nacional y local para 2020;

f) Incrementar considerablemente la disponibilidad de los sistemas de alerta temprana sobre amenazas múltiples y de la información y las evaluaciones sobre el riesgo de desastres transmitidos a las personas, y el acceso a ellos, para 2030.

2.2. Prioridades de Acción

Para lograr anterior, los Estados partes, a nivel local, regional, nacional y mundial deben adoptar medidas específicas de conformidad con los siguientes criterios prioritarios:

Prioridad 1: Comprender el riesgo de desastres.

Prioridad 2: Fortalecer la gobernanza del riesgo de desastres para gestionar dicho riesgo.

Prioridad 3: Invertir en la reducción del riesgo de desastres para la resiliencia.

Prioridad 4: Aumentar la preparación para casos de desastre a fin de dar una respuesta eficaz y para “reconstruir mejor” en los ámbitos de la recuperación, la rehabilitación y la reconstrucción.

El mismo “Marco de Sendai” da las indicaciones de forma general para atender cada una de las acciones prioritarias de los Estados partes y aprobar un marco jurídico para la reducción de riesgos de desastres después de 2015, que sea conciso, específico preparado con visión de futuro y orientado a la acción.

3. Consideraciones finales

1. Retomando los criterios propuestas por la comunidad internacional, y atendiendo que México, por su ubicación geográfica se encuentra expuesto a diversos fenómenos naturales que han costados millones de pesos de los mexicanos para la atención durante y después del fenómeno perturbador como se muestra en la siguiente tabla1:

2. Considerando que los Estados miembros de las Naciones Unidas, al adoptar la agenda 2030 sobe el desarrollo Sostenible, de acuerdo al ODS 11, se comprometieron a lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

3. Atendiendo que en México, siete de cada 10 habitantes mexicanos viven en localidades con poblaciones mayores a 15 mil habitantes. De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en 2010 el sistema urbano nacional estaba compuesto por 384 ciudades –59 zonas metropolitanas, 78 conurbaciones y 247 centros urbanos–, en las cuales residían más de 82.6 millones de personas, es decir, 72.3 por ciento de la población mexicana. Se estima que la población de las ciudades del sistema urbano nacional aumentará en 16.6 millones de habitantes entre 2010 y 2030: pasará de 82.6 millones a 99.3 millones. Asimismo, de acuerdo con el PNDU 2013-2018, 87.7 millones de habitante en el país residen en zonas de riesgo debido a su exposición a distintos tipos de fenómenos. De estos, cerca de 70 por ciento habita en zonas urbanas, 9.5 por ciento vive en zonas semiurbanas y 20.5 por ciento, en zonas rurales2, solicito su voto a favor de la presente modificación a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para incorporar las prioridades de acción del marco de Sendai para hacer de México, un país resiliente, además de apoyar y abonar a lo expuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su objetivo 1.6 “Salvaguardar a la población, a sus bienes y a su entorno ante un desastre de origen natural o humano”, y a la línea de acción “Impulsar la Gestión Integral de Riesgos como una política integral en los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores privado y social”.

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se reforman los artículos 46, 64, 66 y se adicionan los artículos 65 Bis y 69 Bis de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 46. Los planes o programas de Desarrollo Urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los Usos del suelo, Destinos y Reservas así como los conocimientos y las prácticas tradicionales, indígenas y locales, para complementar los conocimientos científicos en la evaluación del riesgo de desastres. Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que otorgue la Secretaría o las entidades federativas y los municipios deberán realizar un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil.

Artículo 64. La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México, los municipios y las demarcaciones territoriales, de forma coordinada establecerán las estrategias de gestión integral de riesgos, incluyendo acciones de prevención y, en su caso, de reubicación de asentamientos humanos, así como acciones reactivas tales como previsiones financieras y operativas para la recuperación. En general, deberán promover medidas que permitan a las ciudades incrementar su resiliencia.

Artículo 65 Bis. Las políticas públicas, programas y acciones para la gestión del riesgo de desastres deben basarse en una comprensión de las amenazas en todas sus dimensiones de vulnerabilidad, capacidad, grado de exposición de personas y bienes, características y entorno, a través de:

I. El fomento de la recopilación, el análisis, la gestión y el uso de datos pertinentes e información práctica de los riesgos y amenazas así como su difusión.

II. La evaluación sistemática de los riesgos de desastres, la vulnerabilidad, la capacidad, el grado de exposición, las características de las amenazas y las posibles consecuencias sociales, económicas y medioambientales. La evaluación de los riesgos se realizará durante el segundo trimestre de cada año.

III. La evaluación, registro, y difusión de las pérdidas causadas por desastres naturales.

Los municipios tendrán un plazo de seis meses para dar hacer pública esta información.

IV. El fomento a la inversión en innovación y desarrollo tecnológico en las investigaciones a largo plazo sobre amenazas múltiples y orientadas a la búsqueda de soluciones en la gestión del riesgo de desastres, así como la vinculación entre las comunidades científica y tecnológica a fin de aprovechar y consolidar los conocimientos existentes para elaborar y aplicar metodologías y modelos para evaluar los riesgos de desastres, las vulnerabilidades y el grado de exposición a todas las amenazas.

Artículo 66. Las obras de infraestructura que se realicen en los Asentamientos Humanos a través de inversiones públicas, privadas o a través de asociaciones públicas privados, deben ser construidas bajo los principios de resiliencia, previendo los factores subyacentes al riesgo de desastres basadas en información sobre estos riesgos contribuyendo con ello al desarrollo sostenible.

Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo conforme a los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial aplicables, las autoridades antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de riesgo que identifique que se realizaron las medidas de mitigación adecuadas, en los términos de las disposiciones de esta Ley, la Ley General de Protección Civil y las normas oficiales mexicanas que se expidan.

Artículo 69 Bis. De conformidad con las disposiciones aplicables, los gobiernos municipales, estatales y la federación en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinaran para instrumentar mecanismos para transferencia y seguros del riesgo de desastres, distribución y retención de riesgos y protección financiera, como corresponda, para las inversiones tanto públicas como privadas a fin de reducir las pérdidas financieras ocasionadas por los desastres naturales o antropogénicas en las zonas metropolitanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sedatu, Guía de Resiliencia Urbana. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2017. https://www.gob.mx/sedatu/documentos/guia-de-resiliencia-urbana-2016

2 Ibídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, licenciado Ricardo Ramírez Nieto, diputado de esta LXIII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de La Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El juicio de amparo constituye una de las instituciones jurídicas de control de la Constitución más importante dentro de nuestro sistema jurídico.

Se trata de uno de los medios más importantes que tiene a su alcance el gobernado para cuestionar el actuar de toda autoridad del Estado.

Por esa razón, al ser el mecanismo más eficaz que tienen éstos para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera sus derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debe dotársele de normas que hagan ágil y eficaz su objeto o fin específico y su trámite, y no de aquellas que obstaculicen su acceso a la jurisdicción, para que de esa manera las partes que en el mismo intervienen tengan garantizada la más amplia protección de su derecho a una justicia expedita y, por ende, a los respectivos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

En ese tenor, se destaca que el artículo 170 de la Ley de Amparo, dispone:

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

En los términos que se establece la procedencia del juicio de amparo contra sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciadas por tribunales de lo contencioso administrativo, resulta evidente que la fracción II del citado precepto, transgrede el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al limitar sin justificación alguna el acceso al juicio de amparo contra sentencias de esa naturaleza cuando sean favorables al quejoso.

En efecto, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan.

La primera peculiaridad del precepto citado se traduce en la imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos, el quejoso sólo está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas.

La segunda faceta de procedencia de la vía directa se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del juicio de amparo directo, precisa que en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo.

Evidentemente que la primera restricción contenida en la norma no encuentra justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia favorable dictada en sede contencioso administrativa, o bien, señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso a los tribunales tutelada por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, porque no toda anulación satisface en su integridad las pretensiones del actor y éste, por tanto, preserva el derecho de exigir en amparo que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie con arreglo al principio de legalidad, de manera íntegra sobre lo pedido y/o conforme los alcances pretendidos.

De igual manera, la segunda condicionante que fija la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sujeta a la voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo directo, toda vez que si es ella quien decide si interpone o no la revisión, esa facultad de elección es la que determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en su contra en la sede contencioso administrativa, asemejando al juicio de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de naturaleza ordinaria.

En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la fracción II del artículo 170 referido, suma las dos deficiencias analizadas y las robustece, al punto de poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la acción constitucional, sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por un lado, dispone un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo de la potestad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer su arbitrio judicial, pues les impide elegir conforme a su recto criterio si debe o no analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en los que adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio del ya alcanzado, lo cual le permitiría a dichos Tribunales dejar para una etapa posterior el examen de los agravios de la revisión planteada por la autoridad demandada en el juicio contencioso.

Además, otro aspecto que también implica la repetida violación constitucional, se observa en el mismo enunciado jurídico contenido en ese precepto, en el cual se determina que el sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la demanda de amparo, es el factor que decidirá la suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma decisiva, que el Tribunal Colegiado de Circuito sobresea en el juicio de amparo o examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas generales) no por razones técnicas propias que impidan el estudio de la demanda, sino por la circunstancia de que, al no prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable.

Por lo anterior, a fin de cumplir con los mandatos establecidos en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la reforma constitucional en materia de derechos humanos se hace necesario y urgente dotar de normas que regulen la celeridad y eficacia del trámite y resolución del juicio de amparo para evitar que siga persistiendo una administración e impartición de justicia matizada por tecnicismos u obstáculos que impida a los gobernados su derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva y, a la vez que se garantice una adecuada y efectiva administración e impartición de justicia.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. ...

...

...

...

...;

II. (Derogada)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 19 de septiembre como Día Nacional del Rescate Canino, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales I y II; y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 7 y 19 de septiembre como los Días Nacionales del Rescate Canino.

Planteamiento del problema

En México hemos vivido sucesos de emergencia tras los sismos de 1985 y 2017.

Pero me gustaría remontarme a ese año de 1985, donde no era del conocimiento público la existencia de instancia gubernamental o ciudadanos que estuvieran involucrados en el adiestramiento de perros de búsqueda y rescate para apoyar en labores en situaciones de emergencia.

Quiero dejar en claro que, si bien existía entrenamiento canino en las fuerzas armadas era para rastreo principalmente enfocado al combate a la criminalidad.

De manera general, la ciudadanía adiestraba a sus perros en el ámbito deportivo o para labores de guardia y protección.

En aquellos días, quienes contaban con binomios fueron personas de otros países que llegaron a ayudar en labores de localización de gente con vida o lamentablemente fallecida.

Estadounidenses, italianos, suizos, canadienses y alemanes eran grupos especializados en rescate que contaban con perros entrenados para esas labores.

A partir de ese año, la conciencia de entrenar perros de rastreo en rescate fue creciendo y han sido vitales para atender situaciones de emergencia a nivel nacional.

Para todos fue claro que en días pasados la labor de los binomios caninos resultó fundamental en las tareas de rescate tras los sismos del 7 y 19 de septiembre del presente año.

Nombres como Frida, Ecko, Devil, han sido conocidos y reconocidos por la sociedad mexicana, con aprecio y cariño por su labor.

Por citar un ejemplo con algunas cifras, a lo largo de su vida Frida ha logrado “53 hallazgos y 12 de ellos han sido de personas con vida, labor que ha sido no sólo a nivel nacional sino que también ha traspasado nuestras fronteras, participado en misiones internacionales en países como Haití y Ecuador”1 .

No obstante lo anterior, en México no se le ha dado la importancia que tienen las tareas de los perros adiestrados para situaciones de emergencia.

Lo anterior lo expreso porque no se tiene un registro del número de animales dedicados a esta actividad, y mucho menos de cifras sobre algún tipo de certificación.

Por ello, compañeros legisladores considero necesario que se establezca el 7 y 19 de septiembre como los Días Nacionales del Rescate Canino no sólo para reconocer la labor de estos grupos en las labores de rescate que se dieron el 19 de septiembre de 1985 y 7 y 19 de septiembre de 2017, sino para hacer conciencia que en las labores de rescate, el trabajo de un perro y un manejador (también llamado “conductor”) es una labor conjunta que debe fomentarse con orden, capacitación y certificación.

De esta manera, no solo continuaría con esta actividad dentro de nuestras fuerzas armadas si no a la par, se buscaría reconocer por igual, la labor de estos binomios caninos que surgen en la sociedad civil e ir avanzando en el fomento de su especialización y certificación, a fin de que los binomios caninos ciudadanos que deseen apoyar, en casos de emergencia, cuenten con los conocimientos necesarios que les permita atender una situación real de catástrofe.

Hoy, considero necesario que a los binomios caninos les correspondamos con este reconocimiento.

Por ello, compañeros, les pido su apoyo a fin de que esta propuesta se materialice y permita reconocer el valor que han demostrado los binomios caninos en las actividades de rescate en nuestro país.

Dejemos en la historia esta aportación para que sepan que en nuestro país, en los momentos más críticos, siempre estamos unidos mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración ante este pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara los 7 y 19 de septiembre como los Días Nacionales del Rescate Canino

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara los 7 y 19 de septiembre de cada año como los Días Nacionales del Rescate Canino.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional y Marina realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente decreto se realice con los recursos aprobados para dichas dependencias, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal.

Nota

1 Frida, la estrella de los rescates, artículo del Universal del 27 de septiembre de 2017, disponible en

http://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/frida-la-e strella-de-los-rescates#imagen-1, consultado el 25 de octubre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ricardo Ramírez Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; 6 numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La propuesta tiene su fundamento en los artículos 1o., 4o. y 22 constitucionales, de aplicarse la totalidad del patrimonio de un sujeto al pago de multas, impuestos, responsabilidad civil o administrativa, la sanción conlleva la dificultad para allegarse de los bienes necesarios para la subsistencia, lo cual sin duda interesa el derecho fundamental de alimentos.

Aunado a ello, la confiscación total de los bienes afecta la capacidad para colmar las obligaciones alimentarias familiares tornando de facto la sanción en trascendental, lo cual sin duda conculca el precepto 5.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el propio artículo 22 constitucional primer párrafo. Aunado a ello, no es posible soslayar que, en los más de los casos, las multas, actualizaciones y recargos que conllevan las cargas fiscales, son en realidad asimilables a intereses usurarios originando con ello la explotación del hombre por el Estado, también proscrito por la convención internacional en cita.

Por todo lo expuesto y fundado presento a consideración de esa soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. El patrimonio familiar es inembargable, por lo cual, en ningún caso se confiscará la totalidad del patrimonio de una persona . En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

a) Los que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Los que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Los que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad de México, a 30 de octubre de 2017.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)