Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 63 y 87 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Germán Escobar Manjarrez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Germán Escobar Manjarrez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 y 87 de la Ley Agraria, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Que “la tierra en México debe analizarse con la idea de que la propiedad agraria en este país cuenta con dos modalidades de tenencia que fueron producto principalmente del reparto agrario realizado entre 1917 y 1992: 1) la propiedad social, representada por los ejidos y los bienes comunales, y 2) la propiedad privada, a la que pertenecen la pequeña propiedad rural y las colonias agrícolas y ganaderas.” (Anales de Antropología, volumen 47, edición 2, noviembre 2013, paginas 9-38).

Que, en México hablar sobre propiedad de la tierra, es recordar su historia, ya que los movimientos sociales en el país fueron las presiones que originaron y motivaron el reparto agrario; desde los orígenes de la independencia donde el cura Miguel Hidalgo y Costilla, “dictó la primera disposición de tipo agrario en el movimiento insurgente, o sea, la restitución de las tierras a las comunidades indígenas.” (Villoro, Luis. Las corrientes ideológicas en la época de la Independencia, página 212.); así como José María Morelos y Pavón fue el gran visionario de la idea de justicia social: igualdad del hombre americano, sin distinción de razas o mestizaje; supresión de la miseria; reparto de la tierra y entrega de las respectivas parcelas a los campesinos; división de las grandes propiedades y aplicación de las pequeñas fracciones a los pobres, esta idea central quiso fueran consideradas en la Constitución de Apatzingán, en 1814, así lo señala Mario de la Cueva, en su obra literaria El Constitucionalismo a mediados del siglo XIX; en las independencia, de 1821 y 1822, tampoco se toca lo relacionado con la reforma agraria.

De acuerdo a Chávez Padrón, en 1991, señala que la Ley Agraria de 1915, no se refiere al ejido colonial, sino que llama ejido a lo que en esa época se denominaba tierras de repartimiento. (El derecho agrario en México, Martha Chávez Padrón ).

El caudillo Emiliano Zapata, propuso el Plan Ayala, dando la idea de distribuir la tierra entre los campesinos siendo uno de los precursores de la revolución mexicana, con esta finalidad, por lo que es en la Ley Agraria de 1915, que tuvo como objetivo rescatar los derechos fundamentales que se persiguieron en la lucha agraria y que sentó precedente para establecer el cuerpo jurídico que hace posible que actualmente se consideren en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tres tipos de tenencia de la tierra más importantes:

• el ejido,

• la comunidad y

• la pequeña propiedad.

De acuerdo al estudio La reforma agraria mexicana: una visión de largo plazo, de Arturo Warman antropólogo y ex secretario de Reforma Agraria (hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Sedatu); señaló que de 1911 a 1992 se entregaron a los campesinos algo más de 100 millones de hectáreas de tierras, equivalentes a la mitad del territorio de México y a cerca de las dos terceras partes de la propiedad rústica total del país. Según las resoluciones presidenciales de dotación de tierras, se establecieron unos 30 mil ejidos y comunidades que incluyeron 3.1 millones de jefes de familia, aunque según el último Censo Agropecuario de 1991 se consideraron como ejidatarios y comuneros 3,5 millones de los individuos. Afines del siglo XX, la propiedad social comprendía el 70 por ciento de los casi 5 millones de propietarios rústicos y la mayoría de los productores agropecuarios de México.

El señalamiento que hace el antropólogo Arturo Warman, que antes de la reforma del 92 a la legislación agraria, las tierras que se entregaban en usufructo permanecían como propiedad de la nación por concesión a una corporación civil: el ejido o la comunidad. El ejido, entidad dotada de personalidad jurídica, asamblea de socios y autoridades representativas, era también la autoridad pública encargada de vigilar el cumplimiento de la concesión. Las parcelas que se entregaban para disfrute particular a los ejidatarios quedaban sujetas a condiciones restrictivas: la tierra debía ser cultivada personalmente por el titular, no podía mantenerse ociosa, venderse, alquilarse ni usarse como garantía; era inalienable pero podía ser heredada por un sucesor escogido por el titular siempre que no hubiese sido fragmentada. El incumplimiento de estas condiciones implicaba sanciones que anulaban sin compensación los derechos de goce de la parcela y la pertenencia al ejido.

Que, de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante los últimos 50 años, la población en México ha crecido poco más de tres veces. En 1960 había 34.9 millones de personas en el país, en el Censo intermedio realizado en 2015, se reportó una población de 119.5 millones de habitantes; además señala que el porcentaje de personas que habitaban en comunidades rurales ha disminuido y reporta que, en 1960, representaba poco más de 55 por ciento del total de la población del país; en 1990 era de 29 por ciento y para 2010, era de 22 por ciento, se presume que en el Censo intermedio se estimó ya sólo 20 por ciento.

El cambio generación de la población y el dinamismo de los mercados internacionales traen como consecuencia un acompañado de reformas y actualizaciones del derecho positivo mexicano, en la que se muestra que ambos componentes son dinámicos por lo que se trabaja en materia legal bajo las condiciones que la sociedad requiere. Por lo que la reforma constitucional de 1992 partía del principio, enunciado en la exposición de motivos del Ejecutivo, que la iniciativa y la libertad para promover el desarrollo rural pasaban a manos de los productores rurales y sus organizaciones. La reforma invertía el enfoque previo que otorgaba al Estado y al gobierno la facultad de planear y dirigir la producción en las zonas rurales. El presidente de la república perdía las facultades extraordinarias relativas al reparto de la tierra como proceso administrativo, las cuales le habían permitido intervenir directamente en las decisiones internas de los ejidos. La nación deja de ser propietaria jurídica de las tierras sociales, y la propiedad de éstas pasaba a los ejidos. Los ejidos, en su calidad de sociedades propietarias de las tierras, no quedaban subordinados a las autoridades gubernamentales. La asamblea ejidal, autoridad suprema de unos ejidos reformados, gozaba de autonomía y era independiente respecto a cualquier intervención gubernamental. El valor de la tierra como capital se transfería del Estado a los núcleos ejidales para su uso y disfrute, incluida la comercialización. La justicia agraria se trasladaba a los tribunales agrarios ordinarios, y el Poder Ejecutivo perdía sus facultades jurisdiccionales. Se rompía así el vínculo tutelar entre el Estado y los campesinos; y los productores rurales, dotados de un capital territorial, fueron libres de manejar su propio desarrollo, así lo señaló Arturo Warman.

Que las reformas a la Ley Agraria de 1992, dieron pauta a regular situaciones que por hecho y no por derecho se venían realizando operaciones con las tierras ejidales como era el caso de la renta, aparcería, mediería o la venta, antes de las reformas existía incertidumbre para realizar dichas operaciones y que quedaban en la clandestinidad; ya una vez hechas las reformas, el dinamismo del mercado de tierras, se ha hecho cada vez más presente.

Que el Código Federal Civil de 1928 y hasta la fecha, aparece los conceptos de arrendamiento o aparcería, como mecanismo jurídico de explotación de la parcela, sin embargo, la figura de mediaría, jurídicamente no aparece como concepto legal, ni en la anterior ley agraria ni en el Código como mecanismo de explotación legal; sin embargo, la Ley Agraria vigente en el artículo 79 –es una modalidad que puede revestir el contrato de aparcería.

Al respecto, el Código Civil Federal no prevé la mediería como un contrato específico, no obstante que en la práctica los sujetos agrarios estén más familiarizados con dicho término.

La mediería, considerada como una modalidad que puede revestir el contrato de aparcería, tiene la peculiaridad de que tanto el aparcero como el propietario se distribuyen los frutos o productos en partes iguales, de la misma manera que las aportaciones (semillas, insumos o implementos para la realización de las labores); de ahí la connotación de mediería.

Que de acuerdo al “Arreglo con base en Sector Agrario. La Transformación Agraria. SRA. México, 1997. Volumen II, página 163.” se tenían registrados 29 mil 162 núcleos agrarios de ejidos y comunidades, de los cuales habían realizado operaciones de aparcería 11.4 por ciento (3 mil 322), mediería 19.6 por ciento (5 mil 729) y de renta 27.3 por ciento (7 mil 967)

Que, en el Censo Ejidal VIII de 2001, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, reporta 30 mil 305 propiedades sociales, en la que se señala que la compra venta de tierras ejidales, se ha dado entre los ejidatarios en 17,026 núcleos agrarios y entre los no ejidatarios fueron reportados 11 mil 61 transacciones.

La Procuraduría Agraria intervino, hasta 1996, en la que reporta 3,642 contratos o convenios, relacionados con los artículos 45, 46 y 79 de la Ley Agraria. Es decir, sobre operaciones de asociación, garantía de usufructo, arrendamiento y aparcería. En cuanto a la venta de certificados agrarios, que en los términos de la ley puede realizarse entre ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, conforme al artículo 80 de la Ley Agraria y con terceros en el caso del dominio pleno (artículo 84), hasta 1996 se habían recibido 8 mil 634 contratos y convenios, de los cuales se concluyeron 7 mil 709. la ausencia de una estimación oficial del mercado informal de venta de parcelas, parece razonable suponer que tanto las transacciones bajo derechos indirectos, como las de venta de tierras ejidales, se han incrementado en México a partir de las reformas de 1992; durante 1997, la asesoría a este tipo de contratos ascendió a 9 mil 47 (Procuraduría Agraria, Dirección de Informática), lo que manifiesta una tendencia en crecimiento, de acuerdo a la información de Registro Agrario Nacional y la Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, reporta el número de parcelas con dominio pleno y la superficie en hectáreas de 2010 al mes de agosto de 2017:

Que es necesario conocer que es el dominio pleno y que para sus efectos lo debemos de considerar, el cambio de régimen ejidal agrario a pequeña propiedad regulada por el derecho común.

Que el procedimiento para la adopción del dominio pleno sobre parcelas ejidales, se regula de acuerdo a la Ley Agraria en su artículo 23, fracción X, faculta a la asamblea ejidal para determinar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, para el dominio pleno se tiene observar lo dispuesto por los artículos 24 a 28 y 31; por lo que el núcleo de población agrario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 de la misma ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de los que carezcan de los certificados correspondientes y, consecuentemente, destinarlas al asentamiento humano, al uso común o a parcelarlas en favor de los ejidatarios.

Que, el principal problema al que se enfrentan los ejidatarios para poder cumplir y para adquirir el dominio pleno, es la celebración de las asambleas, en donde se informa sobre la decisión de esta acción que le da legalidad al procedimiento de llegar a dicho dominio, por lo que sería sano e importante esta reforma que beneficiaría a los dueños de la tierra y que pudieran usufructuar al mejor precio, ante las empresas que demanda tierras para las actividades como la inmobiliaria o la industria que demanda espacios para instalarse o para su bodegas de almacenaje.

Se sabe que los ejidatarios han vendido sus parcelas y que no lograron obtener el mejor precio de sus parcelas, por desconocimiento del valor real de las tierras que estuvieron en las condiciones de ser vendidas, hoy actualmente, se emplean estas personas como jornaleros agrícolas o asalariados en diversas actividades al haberse terminado lo obtenido por la venta de sus tierras.

Es necesario establecer las mejores condiciones que permitan lograr que el dueño de las parcelas sean los principales beneficiarios de ese usufructo, y que es adquirido por personas morales que tienen la mejor información de uso y utilidad de dichas tierras.

Que, en la Tesis de Jurisprudencia Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, julio de 1998 Tesis XIX. 1o. 12 A. Página: 403 Materia Administrativa. Señala que “Certificado de derechos. Se equipará a un título de propiedad. El certificado agrario expedido por el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se equipará a un título de propiedad, y conforme a lo establecido en los artículos 14 y 76 de la Ley Agraria en vigor, a su propietario le da el derecho al uso y disfrute de la parcela que ampara, así como el aprovechamiento de la misma”.

Que, corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. Los derechos sobre éstas se acreditarán por medio de los certificados parcelarios y, mientras se expiden éstos, por los certificados de derechos agrarios expedidos bajo las anteriores legislaciones.

Que, a partir de la asignación de parcelas, los ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población agrario. Para ella será suficiente la conformidad por escrito entre el comprador y el vendedor –ante dos testigos– correspondiendo al comisariado ejidal realizar la notificación al Registro Agrario Nacional y efectuar la inscripción respectiva en el Libro de Registro del núcleo ejidal.

Que los ejidatarios pueden también adoptar el dominio pleno de sus parcelas, es decir, podrán adquirir la propiedad sobre sus parcelas, las cuales ya no estarán sujetas al régimen ejidal sino al régimen de la propiedad privada, regida por el derecho común.

Que, con relación a la posible adquisición del dominio pleno sobre las parcelas, es necesario destacar:

• La autorización para la adopción del dominio pleno sobre las parcelas es potestativo de cada Asamblea ejidal; es decir, no es un acto forzoso.

• La adquisición del dominio pleno sobre las parcelas es decisión de cada ejidatario.

• En todo caso se requiere la estricta observancia de un procedimiento establecido en la Ley Agraria.

• Ante todo, es indispensable que las parcelas sobre las que se pretenda adoptar el dominio pleno, hayan sido delimitadas y asignadas en términos del artículo 56 de la Ley Agraria.

Que de acuerdo al artículo la “Importancia de la tierra de propiedad social en la expansión de las ciudades en México”, de Jesús Bojórquez-Luque, alumno de la maestría en economía del Medio ambiente y de los recursos naturales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, revista Ra Ximhai Volumen 7. Número 2, mayo-agosto 2011; señala que “bajo esa tónica de darle certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra de los ejidatarios, ellos estarán en condiciones de poder enajenar las tierras al mejor postor, organizando inmobiliarias ejidales e incorporar la propiedad ejidal al desarrollo urbano. En este tenor las instituciones como la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional darán asesorías para la desincorporación de suelo social para el desarrollo urbano y consiste en orientar a los sujetos agrarios para que de acuerdo con la legislación vigente, sea desincorporada la tierra social para el desarrollo urbano, a través de los procedimientos de adopción del dominio pleno sobre parcelas o la aportación de tierras de uso común para la constitución de inmobiliarias. Otro de los programas implantados por el gobierno federal para la incorporación de tierras ejidales al desarrollo urbano es el Programa de Incorporación de Suelo Social al Desarrollo Urbano (Piso), concebido como una estrategia de política pública diseñada por las secretarías de Desarrollo Social y de la Reforma Agraria para aplicarse a partir de un esfuerzo de coordinación con gobiernos estatales y municipales. Su objetivo esencial consiste prever el crecimiento de las ciudades e inducir la incorporación rápida y concertada de suelo de origen ejidal y comunal al desarrollo urbano mediante la constitución de reservas de suelo que permitan ponerse en venta, legalmente y en condiciones que los núcleos y sujetos agrarios obtengan los mayores beneficios posibles, involucrando a instituciones públicas, privadas y sociales que establezcan compromisos para impulsar proyectos de vivienda, desarrollo inmobiliario y equipamiento urbano (PA, 2000:118).”

María Soledad Cruz Rodríguez (2001) afirma que en los últimos 40 años las ciudades mexicanas han experimentado un proceso de crecimiento, tanto en zonas metropolitanas como la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, así como ciudades medias como Aguascalientes, Puebla, etcétera. Este proceso de expansión no se podría concebir sin la incorporación de tierras ejidales y que serán soporte de las nuevas actividades urbanas.

Olivera Lozano, Guillermo (2005). “La reforma al artículo 27 constitucional de las tierras ejidales al mercado legal de suelo urbano en México”. En Scripta Nova. Revista electrónica de geografía y ciencias sociales. Volumen IX, número 194; señala que con dicha reforma los nuevos procedimientos no han sido suficientemente exitosos para disminuir la ocupación irregular del suelo, y concluye que ello se debe a dos razones principales: en primer lugar, se mantiene una sobrerregulación del Estado sobre los propietarios de las tierras ejidales y comunales, que es necesario eliminar; y en segunda instancia, la capacidad de los gobiernos municipales para ordenar y planificar el desarrollo urbano es todavía muy limitada.

Miguel Bautista, Mónica (2008). Artículo de la revista El Cotidiano “La urbanización del surco”, marzo-abril UAM, Azcapotzalco. México, DF; analiza la urbanización de ejidos, ejemplificando el crecimiento de la mancha urbana de la ciudad de Oaxaca de Juárez argumenta que ese hecho ha incidido en la desaparición de los ejidos de los Valles Centrales y donde antes imperaba el maíz, el frijol, ahora sólo hay fraccionamientos, maquiladoras y grandes comercios.

Teresita de Jesús Alcántara Díaz (2007); señala en su tesis de maestría: La integración de tierras ejidales a la expansión urbana, en la que analiza los mecanismo de desincorporación del cambio de régimen de propiedad, y la incorporación del suelo ejidal al proceso de urbanización, analizando a todos los actores involucrados. Afirma que en nuestro país la apropiación del suelo adquiere particular relevancia pues en el pasado se dio un proceso complejo conformándose diversas formas de propiedad de la tierra como la privada, la ejidal y la comunal.

La Procuraduría Federal del Consumidor, en un estudio sobre el sector inmobiliario en México, en su boletín electrónico Brújula de Compra, indica que el cambio demográfico, de acuerdo con el documento estado de cuenta de la vivienda en México 2011, elaborado por la Fundación Centro de Investigación y Documentación de la Casa (Cidoc); Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) con el apoyo de Comisión Nacional de Vivienda (Conavi), Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Fondo para la Vivienda del ISSSTE (Fovissste); HIC y BBVA-Bancomer, entre otras instituciones, se traducirá en un incremento en la demanda de vivienda. El número de vivienda se incrementara con un factor de 1.5 (486 mil viviendas al año) entre 2010 y 2040, pasando de 28.6 a 43.2 millones. Asimismo, se estima que serán necesarias cerca de 351 mil hectáreas para el desarrollo sustentable del sector en el periodo referido.

Sin embargo en el estudio del Estado Actual de la Vivienda en México 2015, Preparado por la Fundación Cidoc y SHF con la participación de Sedatu, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Conavi, Fideicomiso Fondo Nacional de Habitación Popular (Fonhapo), Infonavit, Fovissste, BBVA Bancomer así como HIC-AL; en este reporte se hace una estimación de con esta distribución, para el periodo 2011-2030 se requerirán en el país 174 mil 376 hectáreas de suelo apto para vivienda y desarrollo urbano, para la construcción de 11.6 millones de viviendas que se requerirán durante estos años, considerando un tamaño promedio de lote de 150 m²; esto implica una inversión de 452.3 miles de millones de pesos de 2013 solamente en suelo, sin incluir la inversión en urbanización y edificación.

Por lo antes señalado, se estima una necesidad de aproximadamente de 8 mil 500 hectáreas a nivel nacional para satisfacer el mercado de vivienda en crecimiento de año tras año; por lo que es de suma importancia, ofrecer las mejores garantías al dueño de las tierras, a fin de que, si las va a enajenar, lo haga con los mayores beneficios posibles y que le brinden al ejidatario un mejor futuro.

En 2014 se tenían en el Registro Nacional de Reservas Territoriales para la Vivienda 123 mil 284 hectáreas de reserva territorial inscritas en las 31 entidades federativas y el Distrito Federal; de este total, el 56 por ciento se ubicó dentro de los perímetros de contención urbana definidos por la Conavi; Las reservas constituidas por el sector privado representan el 71% de los requerimientos estimados de suelo para el periodo 2011-2030; pero no toda se encuentra ubicada dentro de los perímetros de contención urbana definidos. Si se considera únicamente la que está dentro de los contornos Conavi, se cuenta con 40.3 por ciento de la reserva requerida para el periodo señalado.

Que es necesario mejorar la eficiencia de las transacciones en los mercados de suelo, mejorar el servicio de registros públicos de la propiedad y el proceso de titulación, además de compilar mapas catastrales y zonificados que muestren los diferentes usos de suelo en las zonas enfocadas a la urbanización y delimitar las posibles zonas de riesgo.

Si las tierras sobre las que se adquiere el dominio pleno se localizan en las áreas declaradas de reserva para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, el enajenante deberá respetar, además el derecho de preferencia que la ley general de asentamientos humanos otorga a los gobiernos de los estados y municipios o bien, si las tierras se encuentran dentro de los planes o programas estatales o municipales de desarrollo urbano, sus titulares deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Que se requiere vincular la planeación del desarrollo territorial con el ordenamiento ecológico y el desarrollo urbano, para determinar las políticas públicas territoriales que impulsarán el desarrollo lo cual en el ámbito municipal y que se vincularán con las políticas de agua, vivienda, infraestructura, gestión de riesgos y desarrollo rural en las zonas no urbanas, se requiere generar las bases para realizar los proyectos estratégicos que propone el plan municipal de desarrollo, con un plan vigente, identificando las potencialidades y oportunidades para el desarrollo de urbanización. Por lo antes señalado se promueve la presente iniciativa, en la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 de la Ley Agraria y para armonizar la iniciativa, se adiciona el mismo texto al artículo 87 de la misma.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a los artículos 63 y 87 de la Ley Agraria

Primero. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 63 a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el...

Los poseedores de las parcelas ejidales que cuenten con certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, podrán equiparar al título de propiedad, a fin de que dispongan en plenitud de la utilidad y usufructo de dichas tierras.

Segundo. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 87 a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados...

Los poseedores de las parcelas ejidales que cuenten con certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, podrán equiparar al título de propiedad, a fin de que dispongan en plenitud de la utilidad y usufructo de dichas tierras.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado Germán Escobar Manjarrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 26 y 35 y adiciona el 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado David Mercado Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado David Mercado Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la cámara de diputados de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26 y 35 y se adiciona un artículo 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de crear la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Los recursos pesqueros y acuícolas en México poseen un gran potencial que distan mucho de ser aprovechados de manera óptima y sustentable. De esta actividad dependen decenas de miles de familias, principalmente de zonas costeras, que viven de la “pesca ribereña” que en realidad, en su mayoría, son virtualmente empleados de grandes intermediarios que compran su producto a precios bajos, sin una regulación apropiada; además los pescadores enfrentan desafíos tales como la falta de infraestructura adecuada utilizando embarcaciones con motor fuera de borda, redes como atarrayas, trasmallos, entre otras artes de pesca.

La pesca de altura no muestra el desarrollo de otrora como el de la pesquería de la de escama; sardina y anchoveta; tiburón y cazón y en especial la atunera, incluso esta última ha sido objeto de embargos por el vecino país del norte que ha afectado su desarrollo. En cuanto a la pesquería del camarón, es un producto con una amplia demanda en el mercado de exportación, siendo la que mayor valor representa. Ante el cambio estructural que vive nuestra nación, con reformas transformadoras en sectores estratégicos, el sector pesquero y acuícola no puede permanecer al margen de estos cambios y desaprovechar las ventajas económicas y productivas del sector, fundamental para alcanzar la autosuficiencia alimentaria.

México posee una gran variedad de sistemas costeros y marinos dentro de sus aguas territoriales, cuenta con 11 mil 592 kilómetros de litorales, 12 mil 500 kilómetros cuadrados de superficie de lagunas costeras y esteros, 6 mil 500 kilómetros de aguas interiores como lagos, lagunas, represas y ríos, y una zona económica exclusiva de más de 3.1 millones de kilómetros cuadrados.

Con todo este potencial el esfuerzo pesquero prácticamente se ha estancado en los últimos cuatro lustros. Algunos datos así lo indican. En1995 la producción pesquera en peso vivo ascendió a 1.4 millones de toneladas (M.T), para el 2014 se ubicó en poco menos de 1.6 millones de toneladas, es decir, apenas un ligero crecimiento de 14 por ciento. Qué decir del consumo per cápita que no solo no ha crecido, sino que ha mostrado una tendencia irregular, por ejemplo, en 1995 se registraron 10 kilogramos anuales, en el 2000 cayó a 8.1 y en 2001 bajó a 7.1, en 2013 subió nuevamente a 10kilogramos; es así que el consumo per cápita de estos productos que cuentan con un enorme potencial en nuestro país se ubica entre los más bajos del mundo, similar al de Paquistán, Sudán y Argelia, y muy lejos de Francia, Perú y Tailandia con rangos de 20 a 30 kilogramos, anuales; o de Japón, Islandia Noruega y Malasia con un aprovechamiento per cápita en promedio de más de 67 kilogramos.1

México se ubica entre los primeros 20 países en producción pesquera con alrededor de 1.6 millones de toneladas anuales, que significan el 1.5 por ciento de la captura mundial, pese a ello, lo anterior representa apenas el 0.07 por ciento del PIB nacional, contrastando enormemente con países como Perú, el cual a pesar de contar con menos de una tercera parte en litorales en comparación con México, se ubica entre los 3 principales países pesqueros a nivel mundial con una producción pesquera de casi 4.3 M.T (2.7 veces más que nosotros), aportando alrededor del 2 por ciento de su producto interno bruto, es decir casi 30 veces más de lo que representa México.

En nuestro País, la mayor parte de la captura se realiza en pesquerías como sardinas y anchoveta, túnidos, tiburón y cazón, escama y camarón. Salvo el camarón, se reconoce que las pesquerías masivas tienen todavía potencial de crecimiento. Más aún, investigaciones hechas por el Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, SC (CIBNOR) 2 han permitido identificar reservas comprobadas de recursos capaces de aumentar significativamente la captura nacional.

Por ejemplo, según cálculos conservadores, es posible obtener capturas del orden de 40 a 100 mil toneladas anuales de langostilla, en la costa occidental de Baja California Sur y otro tanto puede esperarse para el caso de la merluza y las triglas (especies comestibles). Sólo sobre la base de estos tres recursos potenciales la captura nacional podría incrementarse en alrededor del 15 por ciento, además existen otros recursos potenciales localizados en la costa occidental como lo son: cangrejos de profundidad, pelágicos menores, calamar, macroalgas, etcétera, cuyos volúmenes potenciales de captura en conjunto podrían estimarse en cientos de miles de toneladas.

Es así que la actividad pesquera en México tiene un amplio margen de crecimiento, lo cual debemos ver como una ventaja, además salvo contados casos como el abulón, la langosta y el camarón, la generalidad de los recursos pesqueros en México no gozan de un procesamiento que permita darles más valor agregado y llevarlos a mercados con precios competitivos, como lo hacen otros países sobre la base de especies similares, lo que representa un mayor potencial para incrementar los ingresos de pescadores y productores.

Además, con políticas públicas innovadoras que permitan promover mayores inversiones en este sector, que favorezcan el incremento del valor agregado a los productos pesqueros de especies tradicionales, se podría disminuir el esfuerzo pesquero en las mismas, aumentar la productividad y, al mismo tiempo, mitigar los impactos negativos en la biodiversidad marina.

Con lo anterior, queda claro el gran potencial pesquero que poseemos y que no ha sido aprovechado de manera adecuada, lo anterior sin mencionar el crecimiento que está teniendo la acuacultura en nuestro país, la cual representó en 2010, el 66 por ciento de la cosecha total de camarón, el 89 por ciento de trucha, el 90 por ciento de carpa y el 95 por ciento de mojarra.

Con esta iniciativa, además de buscar elevar la producción de alimentos con alto contenido nutricional , derivados de la pesca y acuacultura , se busca también impulsar el desarrollo de los sectores que complementan la cadena, tanto productiva como de transformación de los productos pesqueros y acuícolas ; dentro de los cuales podemos destacar la industria de astilleros para la construcción de embarcaciones pesqueras; almacenes frigoríficos; plantas procesadoras y transformadoras de productos pesqueros con alto valor en el mercado internacional, generando así más empleos en el sector rural y de divisas.

Para ilustrar lo anterior, la industria de astilleros en México se encuentra visiblemente estancada, por lo que las grandes embarcaciones pesqueras (y no pesqueras) son adquiridas en el extranjero, pudiendo desarrollar esa industria de bienes de capital, abaratar los costos para quienes los demandan y, con ello, coadyuvar para un mejor aprovechamiento de los recursos pesqueros a gran escala.

Debemos destacar también el potencial para la creación de empleos en este ámbito, según datos publicados por la Conapesca en 2012 3 en México estaban registradas 3 mil 158 embarcaciones para la pesca de altura, de las cuales sólo 19 tenían una antigüedad menor a 10 años, 939 contaban con más de 20 años y 1,835 con más de 30, lo que representa casi el 58 por ciento de las embarcaciones totales.

Esto significa que México tiene una flota de pesca muy antigua que afecta su productividad y que requiere urgentemente renovarse como un bien fundamental para reactivar la pesca. Por eso es tan importante contar con un organismo público rector de la actividad pesquera, para aprovechar de manera sistémica e integral este recurso. Un país que cambia y se transforma no puede dejar al margen un sector estratégico para la economía nacional.

Es decir, debemos ver más allá de lo que las actividades de pesca y acuacultura representan por sí mismas, toda vez que tienen efecto en otras ramas económicas de manera vertical y horizontal que, al activarse el sector se verían favorecidos, elevando la productividad, la competitividad y el bienestar de los mexicanos .

Como se constata, la actividad pesquera muestra serios problemas estructurales que impiden su adecuado desarrollo y aprovechamiento, además de ser visibles asimetrías entre la flota de altura y la artesanal. Esta última subsiste con gran fragilidad, sin crédito, equipo obsoleto y falta de infraestructura de industrialización para dar mayor valor agregado a sus productos; no obstante, también la de altura enfrenta la urgencia de renovar la flota atunera, de sardina y anchoveta, de escama y, en especial, la camaronera, toda vez que la pesca furtiva, la corrupción y el precarismo de los permisos para su explotación, mantiene en constante incertidumbre a muchos productores.

Por otra parte, insertos en la globalización y el ingreso a nuevos mercados, el uso de barreras no arancelarias y la lenta solución de controversias, los resultados adversos han afectado la pesca y acuacultura mexicana, con el incumplimiento de los acuerdos con nuestros socios comerciales, en especial los Estados Unidos. Uno de ellos y que fue letal para la industria atunera nacional son los embargos atuneros que duraron lustros.

Este atentado a nuestra soberanía no puede volver a pasar . Una Secretaría como la que estamos proponiendo también coadyuvaría a estos propósitos. Entre otros objetivos, con la creación de esta Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola se persigue revalorar las actividades de pesca y acuícolas brindándoles certidumbre, que permita incrementar el flujo de inversiones hacia el sector, eleve la competitividad y productividad de esta actividad, coadyuve a combatir la pobreza y se avance de manera firme en la seguridad y autosuficiencia alimentarias.

De la actividad pesquera de México dependen alrededor de 2 millones de personas, cuyo soporte directo es de 500 mil trabajadores del sector . Sin duda es una cifra importante, no obstante que el potencial es, por lo menos, para tener el doble . Con la creación de la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola se estarían impulsando políticas públicas claras y consistentes en materia de acuacultura, pesca ribereña y de altura, además de su efecto multiplicador en otras cadenas productivas como:

• Ampliar las superficies dedicadas al cultivo del camarón y otras especies.

• Respetar vedas e invasión de las áreas de pesca del pulpo y otras especies.

• Impulsar un programa de largo plazo de inocuidad.

• Evitar la polución de aguas litorales, lagos, lagunas, esteros y ríos por su impacto en la actividad pesquera y usar biotecnología para el mejoramiento de la calidad del agua y de las especies.

• Renovar la flota pesquera y modernizar la infraestructura portuaria, de almacenamiento y de transformación.

• Fomentar la maricultura, entre otras.

En la actualidad, las políticas para el sector pesquero son administradas por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, órgano desconcentrado de la Sagarpa, cuyas funciones delegadas por la misma Secretaría están dadas dentro de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; no obstante, creemos necesario la creación de la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola y que las funciones ya establecidas en la propia ley se cumplan a cabalidad en un escenario donde el Estado sea el promotor del desarrollo pesquero, creando también las condiciones para que los avituallamientos, las artes de pesca, incluidas las redes de pesca tanto de ribera, de acuacultura, así como de altura, entre otras, cuenten con la oportunidad para desarrollarse.

En un país como México que ha roto con los viejos paradigmas y ha realizado importantes cambios estructurales que lo relanzan a la conquista de nuevos niveles de desarrollo, más dinámico y equitativo, el sector pesquero con todo su potencial no puede marginarse de todo lo que representa esta nueva era que vivimos.

Con base en todo lo anterior, presento esta iniciativa la cual propone reformar los artículos 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para crear la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola , así como adicionar un artículo 35 Bis a este ordenamiento , para establecer las facultades que le serán otorgadas a la nueva dependencia.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 26 y 35 y se adiciona un artículo 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Primero. Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación

Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

Secretaría de Cultura;

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Segundo. Se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo, en coordinación con las dependencias competentes;

II. Promover el empleo en el medio rural, así como establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales;

III. Integrar e impulsar proyectos de inversión que permitan canalizar, productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector rural; coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores rurales a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta y la demanda de productos relacionados con actividades del sector rural;

VI. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación agrícola media superior y superior; y establecer y dirigir escuelas técnicas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;

VII. Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, semilleros y viveros, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ;

VIII. Formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales;

IX. Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción agropecuaria, en coordinación con la Secretaría de Economía;

X. Promover la integración de asociaciones rurales;

XI. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en el sector rural;

XII. Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, y aplicar las técnicas y procedimientos conducentes;

XIII. Fomentar y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares del sector rural, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XIV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo rural de las diversas regiones del país;

XV. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior agropecuarios;

XVI. Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida rural, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;

XVII. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y pecuarios, así como de otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio rural;

XVIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción rural, así como evaluar sus resultados;

XIX. Programar y proponer, con la participación que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, los municipios o los particulares;

XX. Participar, junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la promoción de plantaciones forestales, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, municipios o de particulares,

XXI. Fomentar la actividad pesquera a través de una entidad pública que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: a) Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura; así como establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas; b) Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes; c) Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares; d) Proponer a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la expedición de las normas oficiales mexicanas que correspondan al sector pesquero; e) Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, proponiendo al efecto, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las normas oficiales mexicanas que correspondan; f) Promover la creación de las zonas portuarias, así como su conservación y mantenimiento; g) Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional; y

XXII. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos;

Tercero. Se adiciona un artículo 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , para quedar como sigue:

Artículo 35 Bis. A la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar las actividades pesquera y acuícola;

II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo pesquero y acuícola, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que viven de estas actividades, en coordinación con las dependencias competentes;

III. Promover el empleo en el medio pesquero y acuícola, así como establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas pesqueras y acuícolas;

IV. Integrar e impulsar proyectos de inversión que permitan canalizar, productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector pesquero y acuícola; coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores pesqueros y acuícolas, a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad pesquera y acuícola; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad pesquera y acuícola; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

VI. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta y la demanda de productos relacionados con actividades pesqueras y acuícolas;

VII. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación pesquera y acuícola media superior y superior, y establecer y dirigir escuelas técnicas de pesca y acuacultura en los lugares que proceda;

VIII. Organizar y fomentar las investigaciones pesqueras y acuícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría y cultivo de especies acuáticas, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IX. Establecer criaderos y reservas de especies acuáticas;

X. Formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores pesqueros y acuícolas;

XI. Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción pesquera y acuícola, en coordinación con la Secretaría de Economía;

XII. Promover la integración de asociaciones pesqueras y acuícolas;

XIII. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en los sectores pesquero y acuícola;

XIV. Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la conservación del mar patrimonial, litorales y aguas interiores destinados a la pesca y a la acuacultura, y aplicar las técnicas y procedimientos conducentes;

XV. Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

XVI. Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo de los sectores pesquero y acuícola, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

XVII. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo pesquero y acuícola con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades en las diversas regiones del país;

XVIII. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior pesquero y acuícola;

XIX. Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida en los sectores pesquero y acuícola, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;

XX. Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan a los sectores pesquero y acuícola;

XXI. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, conforme a las normas oficiales mexicanas que correspondan;

XXII. Promover la creación, conservación y mantenimiento de las zonas portuarias y su infraestructura de almacenamiento y transformación , así como la renovación de la flota pesquera.

XXIII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros y acuícolas, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional;

XXIV. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos pesqueros y acuícolas, así como otras actividades que se desarrollen principalmente en estos sectores;

XXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción pesquera y acuícola, así como evaluar sus resultados; y

XXVI. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.

Transitorios

Artículo Primero. Las menciones contenidas en otras Leyes, Reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto de la actual Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cuyas atribuciones en materia pesquera y acuícola se derogan por virtud de este decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola.

Artículo Segundo. La Cámara de Diputados, a través del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, elaborará el estudio de impacto presupuestal que corresponda a la creación de la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola.

Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará a la Cámara de Diputados la propuesta presupuestal que corresponda al despacho de la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola entrará en funciones a partir del ejercicio presupuestal de 2019.

Artículo Quinto . El titular del Poder Ejecutivo federal instruirá el traspaso de empleados, así como de los recursos materiales y financieros y de activos de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca que correspondan a la Secretaría de Desarrollo Pesquero y Acuícola , en un plazo que correrá a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que entre en funciones la nueva dependencia.

Artículo Sexto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.infopesca.gob. Infopesca. Mejoramiento de los Mercados Internos Pesqueros en América Latina y el Caribe. Juan Alonso Moreno. México noviembre 2007; Producción, Comercio y consumo mundial de Pescado. Doctor Santiago Caro, noviembre 2012.

2 Hernández (2015). Investigación: Ecología pesquera . Recuperado el 5 de marzo de 2015, del sitio web del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste S.C: http://www.cibnor.gob.mx/investigacion/ecologia-pesquera

3 Conapesca, Anuario estadístico de acuacultura y pesca 2012, [PDF].

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputado David Mercado Ruiz (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y deroga artículos del Código Penal Federal, en materia de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de menores de edad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las niñas y los niños tienen derechos que pueden ejercer y que deben ser garantizados en todo momento, como derecho a su integridad corporal, por lo que no pueden sufrir mutilación ni daño a sus órganos sexuales; ellos tienen el derecho de decidir y sentir su cuerpo como su propiedad y de nadie más; tienen el derecho y la libertad a su propia intimidad; ellos son los únicos que pueden decir “no”, y tienen el derecho a no ser ni sentirse manipulados ni presionados para decir “sí” a un adulto o a otro menor que recurra a cualquier tipo de engaño para abusar sexualmente de ellos.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2015 la población de niños y adolescentes, de 0 a 17 años en México, representa la tercera parte del total de habitantes en el país, esto es, 39.2 millones.

El objeto de la presente iniciativa es atender el grave problema del abuso y la explotación sexual a menores de edad.

Desafortunadamente esta práctica es un problema internacional que se presenta de diversas formas en todas las culturas, clases sociales, razas, ambientes y sociedades en las que intervienen factores individuales, familiares y sociales.

La mayoría de los países considera al abuso sexual en sus respectivas legislaciones como un delito, pero los conceptos psicológico y jurídico no son coincidentes, además de que no existe consenso sobre el proceso jurídico de los delincuentes.

Una de las modalidades del abuso sexual infantil es el incestuoso, el cual es cometido por un familiar. Se estima que entre 65 y 85 por ciento de los casos se ubican en este rubro. Los niños son obligados a tocamientos, estimulación sexual inadecuada y penetración genital.

Los agresores ajenos a la familia o desconocidos representan la cuarta parte de los incidentes, limitándose comúnmente a practicar actos de exhibicionismo. Es común que estos agresores hayan sido víctimas de violencia sexual o maltrato físico en su infancia.

Diversos estudios muestran que la media de edad de las víctimas de abuso sexual es de ocho a 14 años, y se presenta en un tercio de todas las agresiones. El abuso en niñas es mayor que el de niños, entre 1.5 y tres veces.

El abuso sexual es un atentado contra la integridad física y psicológica, y más cuando se involucra a un menor de edad, ya que es probable que su desarrollo psicoemocional se vea afectado y tenga secuelas en su vida sexual adulta, por lo que es necesario brindarles apoyo psicológico especializado.

Una característica común en gran parte de las familias en donde se presentan abusos sexuales, es que existen otros problemas como alcoholismo de los padres, abusos emocionales, diferencias entre las parejas.

Sumado al abuso sexual de menores, está la explotación sexual, considerada una de las peores formas de trabajo infantil que afecta su desarrollo físico, social y emocional. Además, existe la posibilidad de embarazo precoz y, por consiguiente, el riesgo de mortalidad materna, discapacidades físicas, enfermedades de transmisión sexual.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), existen alrededor de 150 millones de niñas y 73 millones de niños que han sido orillados a tener relaciones sexuales forzadas u otras formas de violencia sexual que implican contacto físico.

De acuerdo con un informe de Servicios Internacionales de Asesoría sobre el Embarazo, conocida como IPAS, 70 por ciento de los agresores contra menores de edad son familiares que abusan de las niñas en el hogar: el padre en 7.2 por ciento de los casos; el padrastro en 8.2 por ciento; otro familiar hombre (tíos, primos o conocidos) en 55.1 por ciento, y el novio en 3.4 por ciento.

El IPAS ha establecido clínicas de aborto en países en desarrollo para informar a la población, sobre el riesgo que representa el aborto inseguro y sus efectos, que van desde la muerte hasta lesiones maternas, por lo que este fenómeno debe ser considerado como un problema de salud pública.

Además, IPAS fabrica y distribuye el instrumental de la aspiración manual endouterina o AMEU, que es una técnica médica para retirar el contenido del útero a través del cérvix por medio de una cánula y una jeringa grande para interrumpir un embarazo no deseado, o bien para hacer una biopsia endometrial.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), señala que México ocupa a nivel mundial el primer lugar en abuso sexual, violencia física y homicidio de menores de 14 años.

Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en su informe anual 2014, señaló que México registra uno de los presupuestos más bajos para atender este delito, ya que sólo uno por ciento de los recursos destinados a la infancia se canaliza a la protección contra violencia, abuso y explotación de infantes y adolescentes.

Del mismo modo, el Informe del Fondo agrega que 53.9 por ciento de la población infantil y adolescente mexicana vive en situación de pobreza (21.4 millones), de los cuales, 4.6 millones se encuentran en pobreza extrema; hasta antes del año 2014, 9.55 por ciento de las adolescentes de entre 15 y 17 años en México han estado en alguna ocasión embarazadas.

Adicionalmente, 23.75 por ciento de las mujeres se casaron o vivieron en unión conyugal antes de cumplir la edad de 18 años, siendo Chiapas (44.82 por ciento), Guerrero (42.41 por ciento) y Oaxaca (39.17 por ciento) las entidades con los mayores índices.

UNICEF ha sido muy enfático en describir que los principales factores que intervienen en la violencia infantil son la situación de calle en la que viven muchos niños y adolescentes, el trabajo infantil, los desplazamientos solitarios, la ausencia de un entorno familiar propicio, falta de seguridad, el intercambio de niñas por comida, dinero o trabajo.

Información de la Fiscalía de Delitos Sexuales en el Distrito Federal dio cuenta que entre 2012 y 2014, había más de ocho mil expedientes abiertos de los cuales, más de tres mil víctimas de abuso y acoso sexual, violación, estupro y corrupción de menores eran niños de entre tres y 17 años de edad.

De acuerdo con la Asociación para el Desarrollo Integral de Personas Violadas, AC (Adivac), organización civil que ofrece atención especializada a personas que han sido víctimas de algún tipo de violencia sexual y de género y que lucha por la erradicación de la violencia familiar, se estima que en nuestro país cada nueve minutos es violentada sexualmente una persona.

“Debido a ello, podemos afirmar que la violencia sexual en todas sus variedades (violación, abuso sexual, incesto, hostigamiento sexual, pornografía infantil, entre otras) ha sido un fenómeno que sucede cotidianamente y ha estado presente por generaciones”.

Por su parte, la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) informa que la mayoría de los casos de embarazo adolescente, son resultado de abuso sexual, violación y aislamiento social.

La Redim, es una coalición de 63 organizaciones de la sociedad civil mexicana que desarrollan programas a favor de niñas, niños y adolescentes mexicanos en situaciones de vulnerabilidad. Opera en 16 entidades de México desde hace 15 años.

La asociación civil mexicana Guardianes, AC, ha informado que en noviembre de 2016, de acuerdo con cifras del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), más de cuatro millones y medio de niños sufren de abuso sexual en nuestro país. Asimismo, agrega que México ocupa el primer lugar en pornografía infantil, con 60 por ciento a nivel mundial y al mismo tiempo, el segundo como país consumidor.

Dentro del Marco Nacional de Viviendas 2012, construido a partir de la información cartográfica y demográfica que se obtuvo del Censo de Población y Vivienda 2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con la participación de la Secretaría de Gobernación (Segob), planeó la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia 2014 (Ecopred), con el objetivo de evaluar en los jóvenes mexicanos, de 12 a 29 años de edad, los escenarios, factores, riesgos, amenazas y vulnerabilidad a situaciones de violencia y delincuencia que pudieren incidir negativamente en esta población, con la incertidumbre de que puedan replicar conductas delictivas y violentas en un futuro.

Esta encuesta se realizó entre jefes de hogar y jóvenes de 12 a 29 años, en 97 mil 754 viviendas de 47 ciudades de las 32 entidades, entre ellas siete zonas metropolitanas.

Mediante la Ecopred se detectó que, durante 2014, en la mitad de los hogares con jóvenes de la edad señalada se registraron conflictos o peleas entre miembros del mismo hogar. Se estimó que se cometieron 19.8 millones de delitos y actos de maltrato relacionados con 4.5 millones de víctimas de la edad y ciudades objetos de estudio, esto es, 4.4 delitos y maltratos por cada joven victimizado, así como una tasa de prevalencia de 46 mil 426 víctimas por cada cien mil jóvenes.

México también ocupa uno de los primeros lugares en suicidios de adolescentes, y los embarazos en adolescentes se han incrementado con preocupación.

Sumado a lo anterior, nos colocamos en el segundo lugar en turismo sexual infantil, sólo superado por Tailandia.

Información de la Procuraduría General de la República (PGR) y de instituciones de seguridad internacional manifiesta que, en 2015, más de 30 mil menores fueron víctimas de trata con fines de explotación sexual de los cuales 80 por ciento tenía entre 10 y 14 años de edad, y que en 2013 fueron detectadas más de 12 mil cuentas personales en internet que exhibían imágenes de explotación sexual infantil de entre cuatro y 16 años.

Datos actualizados muestran que la explotación sexual infantil en México ha crecido durante los últimos años. Se cree que cerca de 16 mil niños son víctimas de abuso y comercio sexual.

A nivel mundial, se estima que las ganancias del comercio sexual infantil representan alrededor de siete billones de dólares, obteniéndose 70 por ciento a través de internet.

Sería un gran avance para castigar a quienes tienen relaciones sexuales con menores de edad a cambio de dinero o por cualquier motivo, que las leyes de todos los países ataquen severamente este delito que atenta sin ninguna consideración a los niños y adolescentes.

Asimismo, el marco jurídico federal y de las entidades mexicanas deben consideran al abuso sexual a menores como un delito grave que inhiba a quienes lo cometan y se abstengan de seguir dañando la vida de nuestra niñez y nuestra juventud.

En 2016, se instituyó el 19 de noviembre como Día Nacional contra el Abuso Sexual Infantil, en armonía con la conmemoración establecida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

México no puede seguir rezagado en este tema tan sensible y de gran preocupación para garantizar a nuestra niñez una vida libre de violencia, de no discriminación y del respeto a sus derechos humanos.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la reforma que se propone:

Código Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y deroga artículos del Código Penal Federal en materia de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de menores de edad

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 11 Bis; la fracción II del artículo 30; el primer párrafo del artículo 31 Bis; las fracciones I, III y V del artículo 32; el primer párrafo del artículo 200; el primer párrafo de la fracción f del artículo 201; el segundo y cuarto párrafo del artículo 201 Bis; el segundo párrafo de la fracción III del artículo 204; el primer y tercer párrafo del artículo 209 Bis; el artículo 261; el artículo 262; el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo 266; el primer párrafo del artículo 266 Bis; el primer párrafo de la fracción I del artículo 364, y se deroga el artículo 263, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. ...:

A. ...:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;

V. ...;

VI. ...;

VII. ...;

VIII. ...;

IX. ...;

X. ...;

XI. ...;

XII. ...;

XIII. ...;

XIV. ...;

XV. ...;

XVI. ...;

B. ...:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. ...;

V. ...;

VI. ...;

VII. ...;

VIII. ...;

IX. ...;

X. ...;

XI. ...;

XII. ...;

XIII. ...;

XIV. ...;

XV. ...;

XVI. ...;

XVII. ...;

XVIII. ...;

XIX. ...;

XX. ...;

XXI. ...

XXII. ....

...:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

...

...

Artículo 30. ...:

I. ...;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos especializados que sean necesarios para la víctima;

III. ...;

IV. ...;

V. ...;

VI. ...;

VII. ...

...

Artículo 31 Bis. ...

El incumplimiento de esta disposición se sancionará conforme a lo dispuesto por la fracción VII y el párrafo segundo del artículo 225 de este Código.

....

Artículo 32. ...:

I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II. ...;

III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años de edad , por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV. ...;

V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan;

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;

VI. ...

VII. ...

Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de ochocientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

...

Artículo 201. ...:

a) ...;

b) ...;

c) ...;

d) ...;

e) ...

f) ...

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de ochocientos a mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y multa de seiscientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del capítulo I, del título tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de ocho a quince años y multa de mil quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .

...

...

...

...

Artículo 201 Bis. ...

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de dos a cuatro años y de seiscientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa; en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

...

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años de edad que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

Artículo 204. ...:

I. ...;

II. ...

III. ...

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de doce a dieciocho años y de mil quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

Artículo 209 Bis. Se aplicará de doce a veinte años de prisión y de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años de edad , derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

...

Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán hasta el doble de la que corresponda .

...

...

...

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará hasta el doble de la que corresponda .

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño o amenaza , se le aplicará de seis a doce años de prisión.

Artículo 263. Derogado.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de diez a treinta años de prisión:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de dieciséis años de edad;

II. ...

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de dieciséis años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

...

Artículo 266 Bis . Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta el doble de la que corresponda , cuando:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. ...

Artículo 364. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará dos meses más por cada día.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

II. (Se deroga)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica)

Que expide la Ley General contra la Trata de Personas; y reforma los artículos 11 Bis del Código Penal Federal y 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por el diputado César Camacho e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, César Camacho Quiroz, Martha Sofía Tamayo Morales, María Gloria Hernández Madrid, Álvaro Ibarra Hinojosa y Armando Luna Canales, diputados federales, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General Contra la Trata de Personas, y se reforman la fracción IV del apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal y la fracción VI del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. PROBLEMÁTICA

1. LA TRATA DE PERSONAS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

La trata de personas es uno de los delitos que mayor repercusión tiene sobre las víctimas, debido a que éstas se ven privadas de las condiciones más elementales para el desarrollo de su proyecto de vida a partir de la libertad reconocida por el Estado para auto determinarse. No obstante que se trata de un fenómeno delictivo multifactorial, se identifica que ataca, principalmente, a personas que se encuentran en los sectores considerados en situación de vulnerabilidad, toda vez que los sujetos activos del mismo se valen de las características y circunstancias especiales en que se encuentra los sujetos pasivos, quienes comúnmente están en situación de desventaja respecto del agresor, lo que les impide oponer resistencia a los tipos de explotación a los que pueden ser sometidos.

La génesis de este fenómeno delictivo se remonta a tiempos ancestrales con la práctica de la esclavitud de personas afrodescendientes, la cual era una actividad aceptada por la sociedad de entonces, a diferencia de la esclavitud de mujeres blancas, la cual sí era considerada delito. De ahí el surgimiento del término “trata de blancas” relativo al tráfico de mujeres con esta característica que eran vendidas para fines de servidumbre, matrimonio forzado, concubinato o, sencillamente, eran consideradas como objetos sexuales a disposición del comprador. Así, la connotación sexual se tornó en un elemento siempre presente.

Los esfuerzos en conjunto de las naciones para combatir este fenómeno datan desde 1904 sin lograr, en un principio, un concepto consensuado. Posteriormente, el término de “trata de blancas” cayó en desuso al identificar que se trataba de un término erróneo por excluir de cualquier protección a las victimas afrodescendientes, toda vez que las víctimas de este fenómeno son diversas, pudiendo variar el sexo, la edad, la ubicación geográfica y, por ende, las formas de explotación a las que las víctimas son sujetas. Para finales del siglo XIX, la comunidad internacional arribó a un concepto más preciso, acuñando el término “Trata de Personas”.

Esta conducta delictiva ha sido considerada como una forma de esclavitud contemporánea. De acuerdo con cifras de la Organización Mundial para las Migraciones (OIM)1 la trata de personas se encuentra en el tercer lugar en la lista de delitos transnacionales con mayor incidencia después del tráfico de drogas y el de armas, debido a las ganancias que éste reporta, las cuales se estiman entre los 32 y 35 millones de dólares anuales, considerándolo el segundo negocio más lucrativo en el mundo. Año con año más de 4 millones de personas, principalmente mujeres y personas menores de edad, son víctimas de este delito.

Considerando que este fenómeno delictivo se ha incrementado de manera alarmante alrededor del mundo, derivado de la desigualdad social que aqueja a la mayoría de las naciones, principalmente en los países considerados en vías de desarrollo o con economías emergentes, es que la comunidad internacional, preocupada por las adversas repercusiones económicas y sociales a causa de las conductas realizadas para la comisión del delito, y convencida de la urgente necesidad de fortalecer la cooperación para prevenir y combatir de manera eficaz dichas actividades en los planos nacional, regional e internacional, y en virtud de lo acordado en la resolución 53/111 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 9 de diciembre de 1998, estableció un Comité Especial Intergubernamental con la finalidad de elaborar una convención contra la delincuencia organizada y dos protocolos, entre los cuales se encuentra “El Protocolo Para Prevenir, Reprimir Y Sancionar La Trata De Personas, Especialmente Mujeres Y Niños”, mejor conocido como “Protocolo de Palermo”.

Este Protocolo buscó la consolidación de un marco amplio que permitiera prevenir la comisión del delito, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas garantizando los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos protocolos complementarios fueron suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en el año 2003. En consecuencia, éste se obligó a adoptar las medidas legislativas, y de cualquier otra índole, necesarias para tipificar como delito en el marco interno las conductas enunciadas en el Protocolo de Palermo, de tal forma que el marco normativo aplicable dentro de los países de origen, tránsito y destino resulte similar, es decir, cuando esos delitos sean de carácter transnacional e impliquen la participación de un grupo o asociación delictiva,2 teniendo en cuenta que, si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, no hay ninguno que aborde todos los aspectos del fenómeno de la trata de personas.3

Por lo expuesto, y en virtud del control de Convencionalidad y Constitucionalidad al que debe atender todo servidor público en el ámbito de sus respectivas competencias para garantizar la protección más amplia a los derechos humanos consagrados en el texto Constitucional, no queda duda de que el legislador mexicano debe atender a las bases establecidas en la legislación internacional, así como valerse de todos los medios que tenga a su alcance para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad para ofrecer la protección más amplia a las personas. En este sentido estado mexicano, cumple con la aplicación del ius puniendi para sancionar las conductas características del delito de trata de personas en sus dos vertientes, como fenómeno nacional e internacional, en razón de que representa una violación grave a los derechos humanos

Ahora bien, en virtud de la teoría del margen de apreciación nacional, el Protocolo antes mencionado establece los mínimos atendibles cuando el delito se comete en distintos países, mismos que son atendidos por México como estado parte. Además, el Estado Mexicano retoma dichos parámetros y los adopta en su marco jurídico interno para sancionar eficazmente este delito en el ámbito doméstico.

2. LA TRATA DE PERSONAS EN MÉXICO

En nuestro país, de acuerdo con el “Diagnóstico de las Condiciones de vulnerabilidad que propician la Trata de Personas en México”, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social (CEIDAS), la trata de personas:

• Es el segundo negocio ilícito más redituable para la delincuencia organizada, sólo por debajo del narcotráfico.

• México ocupa el segundo lugar de los países que más víctimas de trata provee a los Estados Unidos de América.

• Los grupos más vulnerables ante este delito se definen por género, edad, ocupación, escolaridad y situación migratoria. En ese sentido, se estima que alrededor de 12 millones de personas son víctimas de trata, de las cuales:

– 79% son sujetas a explotación sexual.

– 18% son sujetas a explotación laboral, de los cuales el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) estima que de un total de 3.6 millones de personas que son sometidos a realizar trabajos forzados, 31% son personas menores de edad, de entre 5 y 17 años y 70% son migrantes e indígenas.

– 3% son sujetas a extracción de órganos.

La incidencia de este delito en territorio nacional es tal que, en el plazo de un año, el número de víctimas identificadas se duplicó de 127 a 250. En relación con personas menores de edad, el número de víctimas aumentó 56.8% desde 2011, según datos oficiales entregados a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) por el Instituto Nacional de Migración, la Fiscalía Especializada para la Violencia contra la Mujer y el Tráfico de Personas, la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada y la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Personas y Órganos.

De conformidad con el informe anteriormente citado respecto del grado de avance de México en relación con la prevención, el combate y la sanción de la trata de personas, dicha oficina de las Naciones Unidas indicó que los casos conocidos en relación con este delito se incrementaron en un 104% durante un lapso de tres años. En 2011 se conocieron 122 casos de víctimas de este delito, 127 en 2012 y para 2013 se conocieron 250. Esta referencia es únicamente con base en el número de investigaciones iniciadas. De este total de víctimas el 56% eran mujeres, el 23.2% niñas y 22% niños; en 2012 estos últimos representaban el 8%.

Por otro lado, se destaca que entre 2011 y 2012 solo 7 personas fueron condenadas por el delito de trata de personas y para 2013 la cifra ascendió a 56, en otras palabras, únicamente el equivalente al 20% del número total de las investigaciones en curso. Además, la Procuraduría General de la República (PGR), reportó a la UNODC que en 2014 procedió penalmente en contra de 215 personas en razón de los datos de prueba hasta entonces conocidos que permitía advertir la probable comisión de este delito, de las cuales 136 fueron sujetas a proceso, pero únicamente el 26% fueron condenadas, principalmente por alguna manifestación de explotación sexual o trabajo forzado en un 57.9% y 37.3% de los casos, respectivamente, lo anterior, en razón de la dificultad técnica que presenta la acreditación de los elementos del tipo penal y la construcción del mismo, pues éste obliga al Ministerio Público a constatar la actualización de un resultado material de las conductas para la existencia del delito y generando una falta de certeza sobre cuál disposición legal resulta aplicable, dejando desprotegido el bien jurídico a tutelar.

Al respecto, cabe tomar en consideración las últimas estadísticas contenidas en el Análisis y Evaluación realizado por el Senado de la República con relación al Informe de la Comisión Intersecretarial Contra la Trata de Personas del año 2015, respecto de las sentencias emitidas en determinadas Entidades Federativas:

En resumen, sus causas son múltiples y su costo social alto, es por esto que la acción conjunta de todos los actores del Estado, así como el fortalecimiento de las bases institucionales propicias para prevenirlo, perseguirlo y castigar a sus perpetradores son urgentes y necesarias para garantizar y restituir a las personas víctimas de estos delitos en el pleno goce de sus derechos humanos, razón por la que sometemos a su consideración la presente iniciativa en la materia.

II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Es importante establecer que la discusión en torno a la reforma a la ley vigente se ha venido generando al interior del Congreso de la Unión desde la LXII Legislatura, con los siguientes antecedentes:

1. El 10 de septiembre de 2013, la Senadora Gabriela Cuevas Barrón y el Senador Víctor Hermosillo y Celada, presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (Ley vigente en materia de trata).

2. El día 8 de octubre del año 2013, las Senadoras Adriana Dávila Fernández, Angélica de la Peña Gómez, María Lucero Saldaña Pérez, Margarita Flores Sánchez y Luisa María Calderón Hinojosa, integrantes de la Comisión contra la Trata de Personas, además de senadoras y senadores integrantes de los distintos grupos parlamentarios del Senado de la República, presentaron la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley vigente en materia de trata.

3. El 12 de febrero de 2014, las Comisiones unidas contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, presentaron al Pleno del Senado de la República el dictamen correspondiente a las iniciativas de mérito, aprobándose en esa misma fecha y remitiéndose a la Cámara de Diputados en carácter de revisora del proyecto respectivo.

4. El 3 de diciembre de 2014, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, presentaron un dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley vigente en materia de trata, relativo a la Minuta remitida por la Colegisladora.

5. El 27 de octubre de 2016 las Comisiones unidas contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos presentaron al Pleno del Senado de la República el dictamen correspondiente, aprobándose en esa misma fecha y remitiéndose a la Cámara de Diputados en carácter de revisora del proyecto respectivo.

6. En fecha 13 de diciembre de 2016 fue aprobado el dictamen a la Minuta citada en las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, después de un amplio debate respecto a diversos aspectos de la tipificación del delito de trata de personas principalmente.

En razón de lo anterior, los suscritos retomamos en la presente iniciativa los puntos medulares de la legislación vigente en la materia para ser matizados conforme a las necesidades que nos impone la realidad social, para lograr una adecuada regulación. Así como, la experiencia del proceso deliberativo que inició en el Senado de la República desde la LXII Legislatura y que se extendió hasta la Legislatura actual.

En ese tenor, la presente iniciativa busca conciliar, enriquecer y ampliar, desde el ámbito técnico del derecho internacional de los derechos humanos y conforme a los principios del Nuevo Sistema de Justicia Penal, aquellos aspectos que fueron objeto de discrepancia de criterios en la discusión dentro del proceso legislativo que se extendió durante dos legislaturas. En ese sentido, la presente propuesta legislativa busca mantener y fortalecer las principales coincidencias que, en su momento, tuvieron ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Por lo anterior, quienes suscribimos la presente iniciativa reconocemos y agradecemos las grandes aportaciones realizadas por la Colegisladora y, especialmente, aquéllas que fueron autoría de las Senadoras Adriana Dávila Fernández, Angélica de la Peña Gómez, María Lucero Saldaña Pérez, Margarita Flores Sánchez y Luisa María Calderón Hinojosa, de las cuales, varias han sido retomadas en la presente iniciativa, mientras que otras han sido complementadas conforme a lo que se explicará en los párrafos subsecuentes. En ese sentido, cabe precisar que el proyecto originalmente elaborado y aprobado en el Senado de la República, colocó dentro de la agenda legislativa nacional la necesidad de mejorar la regulación legal de los crímenes relacionados con la grave problemática de trata de personas, asimismo fue un parte aguas que permitió abordar dicha situación desde una perspectiva holística e integral, concientizando a ambas Cámaras legislativas sobre la necesidad de reformar, integralmente, la ley vigente en materia de trata de personas.

Así, bajo ese espíritu, la presente iniciativa busca conjugar los más altos estándares previstos en la legislación internacional, a la par de perfeccionar los ya existentes dentro del marco jurídico nacional y ampliar las aportaciones que, en su momento, fueron planteadas por la Colegisladora. Lo anterior, a través de una nueva ley que retome lo mejor de dichos contenidos y que se encuentre en plena sintonía con nuestra tradición jurídica y los desafíos que impone la situación fáctica imperante en México de hoy en día.

III. NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY EN MATERIA DE TRATA RETOMANDO ACIERTOS DEL SENADO Y PROPONIENDO INNOVACIONES

1. LA COMPLEJIDAD DEL FENÓMENO

La ley vigente constituye un gran paso para combatir el flagelo de la trata de personas, no obstante, persisten distintas problemáticas en torno al mismo:

• La Oficina de Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, en su informe anual 2014 estimó que, en México, entre 2011 y 2013, hubo hasta 500 mil víctimas del delito de trata de personas.

• De acuerdo con el Informe Anual de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (SEGOB, 2015), el número de sentencias emitidas entre 2012 y 2015, es de 482.

La disparidad entre el número de víctimas y el de sentencias, indica que hay deficiencias en la persecución y sanción del delito, éstas en gran medida derivan de la ambigüedad en la redacción de la ley vigente, que se exponen en el siguiente apartado.

2. OBSERVACIONES AL MARCO JURÍDICO VIGENTE ,

La “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos” vigente presenta distintos problemas:

a. Diversidad de bienes jurídicos a proteger y desmedida multiplicidad de verbos rectores

b. Imprecisa concepción de la “trata de personas” y “la explotación”

i) Carencia de una definición de explotación

ii) Posible inconstitucionalidad respecto de los delitos de explotación (Art. 73, f. XXI, inciso a))

Desproporcionalidad de la pena en el tipo “básico”.

Se explica:

a . Diversidad de bienes jurídicos a proteger y desmedida multiplicidad de verbos rectores

La ley vigente tutela seis bienes jurídicos: vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad, y el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, lo cual genera falta de certeza jurídica, y por ende dificulta al Ministerio Público distinguir cuál de ellos es el que se pone en peligro o se lesiona en el caso concreto.

Por otro lado, en la descripción de las conductas delictivas vigente, el listado de verbos rectores, que incluso contiene sinónimos, es desmedido; dificulta la integración del delito a la autoridad y provoca inseguridad jurídica al imputado.

b . Imprecisa concepción de la “trata de personas” y la “explotación”

La Ley vigente es confusa porque divide el delito de trata de personas en dos: el de “trata de personas” propiamente dicho o conocido como tipo “básico” y los de “explotación”:

1. El delito de “trata de personas” se refiere a: captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar o recibir a una persona. Todas ellas conductas previas a la explotación en sí.

2. Los “delitos de explotación” se refieren a: esclavitud; condición de siervo; prostitución ajena y otras formas de explotación sexual; explotación laboral; trabajo o servicios forzados; mendicidad forzosa, entre otros. Todos ellos, conductas en las que se materializa la explotación de la persona.

Esta división ha provocado disparidad de criterios jurídicos. Por un lado, hay quienes sostienen que cuando se acusa por una conducta del tipo “básico” y se concreta cualquier conducta de la explotación (Ej. prostitución ajena), sólo se sancionará por esta última. Para otros, sancionar cualquier conducta de “explotación” requiere la comprobación de los elementos del tipo “básico”, aunque solamente se sancione por la “explotación”.

Lo grave es que, como se puede observar, las conductas del tipo “básico”, prácticamente se han convertido en “letra muerta” porque en ninguno de los supuestos anteriores se sancionan. (Como se mencionó, en 2015 sólo se emitieron 2 sentencias condenatorias por conductas de esta naturaleza. Informe Intersecretarial 2015).

i. Carencia de una definición de explotación

Si bien la ley vigente enuncia a las conductas consideradas de “explotación” no define a esta última. En ese sentido se vuelve complejo sancionar alguna conducta prevista en el tipo “básico”, puesto que no hay una definición de “explotación” que acote los márgenes de interpretación de los operadores; para que habiéndose cometido cualquier conducta del tipo “básico” sea viable sancionarla, independientemente de que la explotación se haya consumado o no.

ii. Posible inconstitucionalidad respecto de los delitos de explotación

La Constitución Federal (Art 73, f. XXI, inciso a)) da facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de trata de personas y no de explotación. Esto provoca que mantenerlos como delitos distintos, pueda llevar a considerar que los de “explotación” sean inconstitucionales.

c. Desproporcionalidad de la pena en el delito conocido como tipo “básico”

El delito “básico”, viola el principio constitucional de proporcionalidad de la pena, ya que sanciona de la misma manera a quien “capte” a una persona, sin importar a qué finalidad de explotación pretenda someterla. Es decir la ley sanciona igual la captación para prostituir, que para esclavizar o someter a mendicidad, siendo que por cada uno de esos delitos debería tener una sanción distinta que sea proporcional al daño causado al libre desarrollo de la personalidad.

3. LA LEY VIGENTE (JUNIO 2012) HA QUEDADO DESFASADA

La ley vigente ha quedado desfasada respecto a otras disposiciones que fueron aprobadas o que entraron en vigor con posterioridad:

a. Constitución Federal: Reforma en materia de justicia penal que entró plenamente en vigor en junio de 2016 y que establece principios y reglas del nuevo proceso penal.

b. Código Nacional de Procedimientos Penales de 2014, columna vertebral del sistema de justicia penal de corte acusatorio que exige elevar la calidad de las investigaciones, y establece la posibilidad de acortar el juicio si el imputado acepta su culpabilidad. En ese sentido, las penas en los delitos de la ley vigente resultan bajas y dan la posibilidad de que los imputados puedan acceder a sustitutivos de pena. La intensión de la iniciativa es elevarlas.

c. Ley General de Víctimas de 2013, amplió el espectro de protección de los derechos humanos de las víctimas. Supera el concepto de “reparación del daño”, y en su lugar incorpora el de “reparación integral “que es más garantista; establece principios para ayudar a las víctimas por medio de las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción, y garantías de no repetición; y crea el Sistema Nacional de Víctimas y Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

Ley de Amparo de 2013, estableció que, cuando se cierren los centros de vicio y lenocinio, no procederá la suspensión del acto reclamado (art. 129 f. I). Sin embargo, la ley vigente no contempla dichas definiciones, por lo que es necesario armonizar la ley en materia de trata.

3. ACIERTOS DE LA MINUTA DEL SENADO

Habiendo advertido las deficiencias descritas de la ley vigente, el Senado aprobó una Minuta en la que acertadamente:

a. Precisó la protección de un solo bien jurídico , que encuadre a todos los derivados de la dignidad humana. Ese bien jurídico es el libre desarrollo de la personalidad. Éste protege la libertad que tienen las personas para decidir su proyecto de vida y la forma en que quieren desarrollarlo. Lo que no significa que deje de proteger los bienes ya establecidos, puesto que están contenidos en la definición del mismo (vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad, así como libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes).

b. Estableció el delito de embarazo forzoso como delito autónomo ;

c. Amplió los principios de actuación de las autoridades en la atención de las víctimas; así como su protección, conforme a la Ley General de Víctimas.

d. Se mejora y amplía la disponibilidad de refugios, albergues y casas de transición para víctimas ;

e. Contempló un periodo de estabilización y reflexión de las víctimas , previo a la entrevista con cualquier autoridad;

f. Obligó a la autoridad a supervisar lugares en los que potencialmente se fomenta este flagelo; y

g. Planteó una reorganización y reestructuración normativa para definir con claridad el actuar de las autoridades federales e impulsar a las entidades federativas a que armonicen sus políticas públicas contra la trata de personas.

h. Instauró una Política de Estado en materia de Prevención, Atención, Protección y Asistencia a las Víctimas de los delitos en materia de Trata

A la par de las modificaciones tendentes a fortalecer los tipos penales regulados en la legislación en materia de trata, así como otras disposiciones generales de carácter penal, desde la LXII Legislatura, ambas Cámaras del Congreso de la Unión coincidieron en la necesidad de hacer lo propio con lo concerniente a la Política de Estado, los derechos de las víctimas, la prevención del delito, la regulación de la Comisión Intersecretarial, el Programa Nacional en la materia y lo relativo a las atribuciones de los diferentes órdenes de Gobierno.

Lo anterior con la finalidad de dotar de mayor certeza jurídica a los operadores de la norma y, primordialmente, a aquellas personas a las que la misma busca proteger.

Sin embargo, a diferencia de lo acontecido con el debate que en su momento fue suscitado sobre la regulación que se estimaba debía darse a los tipos penales y otras figuras jurídicas, los contenidos planteados para la regulación de la Política de Estado en la materia (mismos que se propuso estructurar en el Libro Segundo de la ley) encontraron un amplio consenso entre el Senado y la Cámara de Diputados, limitándose las modificaciones propuestas por cada una de ellas, básicamente, a cuestiones de forma y/o de estructura mínimas en cuanto al fondo se refiere.

Cabe precisar que, a raíz del proyecto de decreto originado en el Senado de la República, se hizo evidente la necesidad de adecuar los contenidos normativos correspondientes dentro del Libro Segundo de la ley vigente, ya que la Colegisladora, en un primer momento, hizo visible que la ley vigente reproduce, disposiciones que eran contempladas en la Ley Federal contra la Trata de Personas (de 2007), lo cual trae como consecuencia que el contenido de la ley vigente funcione dentro de una perspectiva meramente federal, cuando su espectro de actuación debe ampliarse al campo de las entidades federativas en virtud de su carácter general. En ese sentido, la Colegisladora planteó una reorganización y reestructuración normativa que tuvo como propósito definir con claridad el actuar de las autoridades federales e impulsar a las Entidades Federativas a que armonicen sus políticas públicas contra la trata de personas, permitiendo así que la aplicación de la ley se adecue, no solamente al ámbito federal, sino también al correspondiente a las Entidades Federativas.

Por lo anterior, el proyecto de Ley propuesto en la presente iniciativa retoma, con diversos ajustes y ampliaciones, varios de los contenidos relativos a la política de Estado en materia de prevención, atención, protección y asistencia a las víctimas, así como los derechos que a éstas corresponden, disposiciones sobre la prevención del delito, la regulación de la Comisión Intersecretarial, del Programa Nacional contra la Trata de Personas (mismo que contiene la política criminal en relación a los delitos materia de la ley), así como el financiamiento, las atribuciones y competencias a cargo de las autoridades de los tres órdenes de Gobierno, entre otras disposiciones. En ese tenor, la presente iniciativa propone la adopción de diversas disposiciones que, como se ha indicado, en su momento fueron planteadas por el Senado y, posteriormente, avaladas con algunas observaciones por la Cámara de Diputados y retomadas desde una perspectiva progresiva de derechos humanos.

Entre las múltiples bondades en materia de política de Estado contenidas en el proyecto del Senado, debe destacarse que en el mismo fueron incorporadas diversas disposiciones especiales que buscaron tutelar, de forma más específica, los derechos de las mujeres, ya que precisamente, las mismas requieren una protección más amplia y específica por ser un grupo social con mayor susceptibilidad a padecer los delitos materia de trata. A la par, la Colegisladora fue cuidadosa en reforzar e introducir conceptos para la tutela y asistencia de los derechos de la niñez, a efecto de que la ley pudiera responder a las necesidades específicas de asistencia de las niñas, niños y adolescentes en aquellas situaciones lamentables en que los mismos sean víctimas de los delitos en esta materia.

Adicionalmente, se propusieron contenidos tendientes a impulsar medidas de atención preventiva y educativa, así como para fortalecer los derechos de las víctimas y la atención a los grupos minoritarios y en situación de vulnerabilidad. Así, los cambios propuestos por la Colegisladora fueron planteados bajo la guía de otorgar “mayor claridad, lógica y especificidad en los lineamientos que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deben aplicar y garantizar a las víctimas de los delitos materia de esta Ley” y con el fin “de avanzar hacia una política de Estado que contenga políticas públicas de carácter integral; que sean multidisciplinarias e interinstitucionales; que involucren a los tres poderes y órdenes de gobierno.”4

i. Creó mecanismos de protección a las víctimas y personas que intervienen en el procedimiento penal.

En esta materia, desde el proyecto elaborado por el Senado, se planteó la necesidad de ampliar y armonizar las disposiciones de la ley vigente con el resto del marco jurídico mexicano, especialmente con los contenidos de la Ley General de Víctimas. Lo anterior, a efecto de dar una protección más amplia a quienes padecen estos delitos. En este sentido, guiados bajo el mismo propósito, la presente iniciativa busca establecer con claridad los derechos que corresponden a las víctimas, a los testigos y a las personas imputadas desde el inicio del proceso penal, por lo que se retoman los parámetros internacionales establecidos tanto en el Protocolo de Palermo, como aquéllos previstos en la Ley General de Víctimas que atiende a las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que ayudan a garantizar la estabilidad física y psicoemocional de las víctimas de este delito, además de buscar otorgar a éstas los medios necesarios para retomar su proyecto de vida, o la construcción y desarrollo de uno nuevo mediante el acceso efectivo a la justicia, a la atención médica que requiera, al sistema educativo y a refugios, albergues y casas de transición que permitan garantizar su integridad y librarla de cualquier forma de victimización secundaria. Lo anterior, ya que se coincide con la aseveración del Senado en el sentido de que los derechos de las víctimas contenidos en la ley vigente pueden ser ampliados y regularse con mayor precisión e interrelacionarse con el resto del orden jurídico nacional.

Por otro lado, se establecen los mecanismos de protección necesarios cuando se trate de víctimas extranjeras, así como los derechos que adicionalmente les corresponden en virtud de su situación migratoria, a efecto de garantizarles una mayor protección a sus derechos humanos, favoreciendo la repatriación solo en casos en que las víctimas lo soliciten y que no impliquen peligro para éstas, estableciendo el acceso a la asistencia consular y facilitando la expedición de documentos de viaje que puedan necesitar, como las visas humanitarias. Disposiciones similares se prevén para las víctimas nacionales en el extranjero.

En lo relativo a la protección de los testigos y de cualquier otra persona que intervenga en el proceso penal se incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos, que se contenía ya en la propuesta elaborada por el Senado, con la finalidad de ofrecer a dichas personas el cambio de identidad y su reubicación, como una medida excepcional, cuando la integridad de las víctimas o de los testigos se vea amenazada, de tal forma, que se reduzca o elimine cualquier riesgo que puedan sufrir y se previene cualquier tipo de divulgación de la información relacionada a éstos, de conformidad con la legislación en la materia.

Finalmente, se sustituye la terminología que hace alusión a la “reparación del daño”, por el término “reparación integral del daño” como un derecho que corresponde a las víctimas de estos delitos, ya que la trata de personas implica una violación grave a los derechos humanos. La reparación integral del daño, no solo supone la reparación de una cosa o una indemnización, sino que implica la reintegración del derecho vulnerado, lo anterior resulta pertinente a raíz de la reforma constitucional de 2008, en específico a las modificaciones de los artículos 17 y 20 de la Ley Fundamental , respecto a los principios constitucionales aplicables en materia penal, y que se vio reforzado por la reforma Constitucional de 2011, en materia de derechos humanos, dichos artículos establecen los derechos de las víctimas, en específico la debida reparación del daño como eje del proceso penal. En esta lógica es necesario para las víctimas que se reconozca y se restablezca su dignidad y el goce de sus derechos a la situación en que se encontraban previo a la comisión de este delito y la garantía de no repetición tanto para ésta, como para la sociedad en general.

Así, a la par de dar seguimiento a la figura delineada desde el Senado en materia de reparación integral, también se estará plasmando, desde la ley que se propone emitir, uno de los derechos que han sido ampliamente desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e integrada a nuestro ordenamiento jurídico por vía de importantes precedentes judiciales como lo son, la contradicción de tesis 293/2011.

Asimismo, la reparación que el Estado debe realizar como resultado de una violación a un derecho fundamental representa una obligación convencional contemplada en el precepto 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculante para México.

A efecto de ilustrar brevemente lo señalado en el párrafo anterior, se estima oportuno mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su jurisprudencia, ha delineado los elementos constitutivos del concepto de reparación integral –restitutio in integrum-. Así, en esta materia, y citando un caso emblemático para nuestro país, el tribunal interamericano señaló:

La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum ) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), l as reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.5

Como se advierte, la concepción de la reparación del daño (entendida desde antaño como la simple compensación económica o restitución de la situación previa a la conculcación del derecho) ha sido maximizada por la Corte de San José, hasta llegar a concebirse que la reparación integral conlleva estructurar todo el andamiaje del Estado para reforzar, desde diversos ámbitos, la esfera irreductible del ser humano y así garantizar que aquellos actos violatorios de la dignidad humana no vuelvan a repetirse.

Lo anterior refuerza el cumplimiento de las obligaciones y el compromiso de las autoridades en materia de derechos humanos a raíz de la reforma Constitucional de junio de 2011.

De esta forma, se atienden las recomendaciones hechas al Congreso de la Unión por la UNODC en 2014, respecto de la Ley vigente en materia de trata, en las que se precisaba que las fallas en el Estado Mexicano apuntan principalmente a:

a) Descripción típica compleja;

b) Ausencia de reformas integrales en los estados;

c) Persistente confusión entre la trata de personas y la explotación;

d) Falta de homologación del concepto de trata de personas;

e) Falta de homologación del tipo penal en los estados;

f) Insuficiencia de conocimiento y sensibilidad de los operadores de la norma en torno a este fenómeno delictivo;

g) Corrupción y negligencia por parte de las autoridades;6

h) Limitación de Recursos humanos y presupuestales;

i) Capacidad operativa de las autoridades enfocada en combatir otros fenómenos delictivos.

j) Aceptación social de las conductas relacionadas con el delito de trata de personas;

k) Falta de indicadores para medir el impacto de las políticas públicas; y

l) Falta de protección a las víctimas del delito de trata de personas.

En la presente iniciativa se procura adoptar las recomendaciones señaladas, respetando la estructura de las conductas delictivas contempladas en la legislación vigente para evitar que aplique la retroactividad en beneficio de las personas sentenciadas y otorgar seguridad jurídica a la ciudadanía con estricto apego al principio de taxatividad.

Por otra parte, en lo que corresponde a la regulación del Fondo al que pueden acceder las víctimas de los delitos en materia de trata de personas previsto en la ley vigente, se estima oportuno precisar que se coincide con el Senado cuando el mismo detectó que “... [l]a existencia de fondos en materia de víctimas genera diversas dificultades, por ejemplo: la fuente de recursos o en manos de quién queda la administración de cada uno, así como la transparencia y rendición de cuentas. Todos (sic) estas problemáticas derivan en la ineficacia de los recursos que deben ser aplicados para beneficio de las víctimas.”7 En ese sentido, ambas Cámaras Legislativas arribaron a la conclusión de que el Fondo debe estructurarse en plena sintonía con las previsiones correspondientes al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral establecido en la Ley General de Víctimas, la cual dispone de mejores herramientas para asegurar la existencia de recursos que el fondo prevé, misma conclusión que esta iniciativa retoma. Lo anterior busca dar coherencia y unidad a la regulación de dicho fondo con las demás previsiones del orden jurídico mexicano y permitirle contar con reglas claras respecto a su administración.

Todas, acciones destacables en favor de las víctimas, que abonan a la efectiva atención, persecución y sanción de las conductas delictivas en la materia, y que son retomadas en este nuevo planteamiento.

4. DEBILIDADES DE LA MINUTA

La Minuta del Senado es perfectible en tres aspectos:

a. Concepción inadecuada de la “Trata de personas” y la “Explotación”

El Senado retomó la concepción de la ley vigente, en la que persiste el problema de considerar que la “trata de personas” y la “explotación” son delitos distintos.

b. Medios Comisivos

El Senado propuso agregar medios comisivos que resultan innecesarios. En el tipo “básico “planteó la amenaza, el uso de la fuerza, abuso de poder, entre otros, por lo que para acreditar el delito, debería comprobarse, además de que se trasladó a una persona con fines de explotación, que se le amenazó, se usó la fuerza o hubo abuso de poder, etc.

En el delito de trata de personas, los medios comisivos resultan innecesarios para ciertas conductas, como las del tipo “básico”, pues en algunos casos, con la simple realización del verbo rector se ve lesionado el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, basta que se traslade a una persona con el fin de explotarla para que se lesione el bien jurídico sin importar si hubo o no una amenaza, abuso de poder, etc. Por su parte, la ONU es coincidente con este criterio.

Siguiendo esa vertiente, los delitos considerados en la presente iniciativa únicamente se mantienen medios comisivos en cuatro tipos penales, en específico los contenidos en los artículos: 25, 26, 30 y 32, relativos a: “Explotación sexual”; “Actos pornográficos, exhibición de orden sexual, producción de material pornográfico, y prostitución ajena”; “Mendicidad ajena”; y “Trabajo o servicios forzados”, dado que en estos es necesario una acción precisa por parte del sujeto activo para la obtención del consentimiento de la víctima, como se ilustra a continuación:

Artículo 25 Explotación Sexual.

• Engaño;

• Violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual;

• Seducción;

• Abuso de poder;

• Aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;

• Daño o amenaza de daño;

• Amenaza de denunciarle ante autoridades respecto de su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso en la utilización de la ley o procedimientos legales;

• El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra;

• El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.

Artículo 26 Actos pornográficos, exhibición de orden sexual, producción de material pornográfico, y prostitución ajena.

• Engaño;

• Sometimiento.

Artículo 30 Mendicidad ajena.

• Amenaza;

• Daño;

• Uso de la Fuerza;

• Engaño;

• Otras formas de coacción.

Artículo 32 Trabajo o servicios forzados.

• Daño o amenaza de daño;

• Amenaza de denunciarle ante las autoridades o cualquier otro abuso en la utilización de la ley o procedimientos legales.

Dichos medios comisivos fueron respetados ya que los mismos devienen de la legislación vigente y de ser eliminados se caería en el supuesto de “supresión del tipo penal”, lo cual abriría la posibilidad de que las personas sentenciadas por alguno de los tipos penales previstos en la ley vigente pudieran impugnar su sentencia a través del amparo y salir libres.

5. INICIATIVA

Además de incluir los aspectos positivos de la ley vigente y de la Minuta del Senado de la República (respecto de esta última, de los 105 artículos que la conformaban, hemos retomado como base 80), esta iniciativa busca fortalecer y subsanar los aspectos perfectibles a través de:

Precisión del Bien Jurídico Tutelado

Esta Ley tiene la finalidad de proteger el libre desarrollo de la personalidad derivada de la dignidad humana, por eso estamos en presencia de un bien jurídico abstracto-concreto, estructurado en dos dimensiones: una personal y otra supra-personal.

Una cuestión fundamental para el correcto desempeño de las atribuciones de distinta naturaleza que se establecen para las instituciones en el ámbito de su competencia, puesto que da coherencia a las distintas normas que coexisten para abarcar todas las conductas y circunstancias que rodean a este fenómeno delictivo. Además, desde el ámbito del derecho penal, entendido como el interés vital de una sociedad reconocido jurídicamente, la norma en cuestión no puede atender a numerosos bienes jurídicos, al ser fundamento y limite al momento de construir un tipo penal; en otras palabras, este interés vital dota de seguridad jurídica a la hipótesis normativa y evita que puedan existir antinomias y confusión entre distintos tipos penales, como sucede con los delitos contenidos en las legislaciones penales sustantivas y de trata de personas vigentes.

Considerando lo anterior, se estima que el bien jurídico tutelado es el libre desarrollo de la personalidad, derivado de la dignidad humana, mismo que trae aparejada la protección de la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, con lo cual se tutela la vida y la libertad de autodeterminación de las mismas.

En este sentido, la dignidad humana, desde la óptica de los derechos humanos es, más que un derecho fundamental, una noción abstracta que es prerrequisito para el goce de cualquier derecho. Es decir, todos los derechos humanos derivan de la dignidad y por tanto buscan su protección, el libre desarrollo de la personalidad no es la excepción, sino que va más allá, pues su protección atiende a un ámbito residual determinado por aquellos derechos personalísimos que no tienen una protección expresa en el ordenamiento jurídico como lo es el derecho a elegir de forma libre y autónoma un proyecto de vida.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia comparada, las resoluciones y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permiten definir que:

“...tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado , de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual , en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.” 8 (El subrayado es propio)

Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna.9 Esta concepción resulta aplicable y jurídicamente vinculante en virtud de la Tesis 1a. CCLXI/2016 que se cita a continuación:

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.

La libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción , al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona. ( El subrayado es propio)

Como se puede apreciar, desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad.10 En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal, en este sentido, y para ser más precisos, el delito de trata de personas atenta directamente contra el libre desarrollo de la personalidad en su dimensión interna y en su dimensión externa, atentando contra la vida, integridad, libertad y todo aquello que deriva de la dignidad humana como la premisa sobre la que descansan tales derechos.

b. Nueva concepción de la trata de personas y la explotación

Para facilitar la comprensión del delito y atacarlo de manera más eficaz, la iniciativa resuelve la problemática de interpretación al establecer que la explotación es parte de la trata de personas, por tanto, son un mismo fenómeno delictivo.

Para clarificar lo anterior, la iniciativa define la explotación como: “la imposición o expectativa de imponer condiciones de vida a una persona contrarias al libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana”; así la explotación puede ser la finalidad de la trata de personas (se cumpla o no).

Por lo anterior, la trata de personas puede configurarse a través de diversas conductas, según la fase en que se manifieste:

1. Fases iniciales. En ellas se realizan las conductas previas a explotar a la víctima pero que ya ponen en riesgo o lesionan al bien jurídico, como son el “captar”, “enganchar”, “transportar”, “transferir”, “retener”, “entregar”, “recibir” o “alojar” con fines de explotación.

2. Fases de consumación. En ellas se materializa la explotación, en sus modalidades de:

a. La explotación sexual y sus variantes;

b. La mendicidad ajena;

c. La explotación laboral;

d. El trabajo o servicios forzados;

e. El trabajo o servicios forzados para delincuencia organizada o asociación delictuosa;

f. El matrimonio forzado o servil;

g. El embarazo forzado

h. La esclavitud;

i. La condición de siervo;

j. La extracción, remoción y obtención de un órgano, tejido o su componente, células o fluido humano;

k. La experimentación biomédica ilícita.

Todas las fases, iniciales y las de consumación, son trata de personas, y se pueden presentar sin depender una de la otra.

Al concebir a la explotación como parte esencial de la trata de personas (sea como finalidad de alguna de las fases iníciales; o como su comisión en sí), será posible sancionarla en cualquiera de sus fases de manera autónoma. Es decir, se sancionará a quien “enganche” con fines de prostituir y a quien, en su caso, prostituya; sancionando a toda la red.

Adicionalmente consta concepción se adopta el Protocolo de Palermo, ampliando su espectro de protección, al adaptarlo a las características con las que se presenta este fenómeno en nuestro país. Ello permite concebir que el delito de trata puede ocurrir también en el ámbito doméstico: por ejemplo, unos padres pueden estar tratando a su hija, sin necesidad de que inicialmente la hayan tenido que “enganchar” o “trasladar”.

c. No aumento de medios comisivos

La iniciativa mantiene los medios comisivos previstos en la legislación actual en delitos de: explotación sexual y sus modalidades; contratación con fines sexuales; mendicidad ajena y trabajo o servicios forzados, porque éstos resultan necesarios para lesionar el bien jurídico y adicionalmente se evita la liberación de personas acusadas y condenadas por ellos.

No adiciona medios comisivos al tipo “básico” ni a los demás delitos de la ley, ya que éstos no son necesarios para lesionar el bien jurídico. Éste se ve lesionado simplemente con la actualización de las conductas revistasen los verbos rectores que llevan intrínseca la finalidad de explotar. Además, lo anterior, es coincidente con la ley modelo de las Naciones Unidas en la materia.

d. Delitos

• La ley vigente contempla 26 tipos penales,

• La Minuta del Senado suprime 3 y aumenta 1, para un total de 24 .

• Esta iniciativa propone 26 tipos penales, sin suprimir las conductas de trata de personas previstas en la ley vigente, transformado 2 en agravantes comunes a todos los delitos, y aumentando 4 nuevos tipos penales, uno de ellos tomado de la minuta del Senado.

A continuación, se muestra una relación de la reasignación de las conductas delictivas del texto vigente en la presente iniciativa:

Rojo .- Tipos que eliminan

Verde .- Tipos penales que no habían sido contemplados

Café .- Tipos nuevos

Azul .- Tipos penales que se convirtieron en agravantes.

En el capítulo de delitos de esta iniciativa se tomaron las siguientes determinaciones:

i. No eliminación de delitos

ii. Perfeccionamiento de delitos consistente en:

1. Reducción de verbos

2. Nueva penalidad del delito de trata de personas

3. Aumento de penas

4. Reestructuración de tipos penales

iii. Creación de nuevos delitos

iv. Incorporación de estándares de Derecho Internacional

Mismas que se explican a continuación:

i. No eliminación de delitos

No se suprimen las conductas reguladas en la ley vigente; se perfeccionan con el fin de clarificar el alcance y el bien jurídico tutelado.

Con el propósito de dar eficacia a esta norma jurídica, en un ejercicio de interpretación auténtica, en la iniciativa se realiza una detallada traslación de los tipos penales.

De este modo, se impide que las personas que están en prisión por los delitos contemplados en la ley vigente, la evadan.

ii. Perfeccionamiento de delitos

Se reformularon las conductas sancionables y se adecuaron al modelo de justicia penal acusatorio, por medio de:

1. Reducción de verbos

Se reduce la cantidad de los verbos en la redacción de los delitos, toda vez que el significado de unos abarca el de otros (sinónimos o significados parecidos) para evitar que, ante la multiplicidad de verbos, se dificulte la decisión del Ministerio Público sobre cuál se debe aplicar al caso concreto. Con ello se genera seguridad jurídica en el combate del delito de trata de personas.

2. Nueva penalidad del delito de trata de personas

En lo sucesivo las penas estarán determinadas por la finalidad de explotación que se perseguía o se consumó. Esto no obsta para que pueda ser sancionado por una fase, por otra, o por ambas (concurso de delito).

3. Aumento de penas

Conscientes de que el CNPP prevé la figura del procedimiento abreviado, que abre la posibilidad de que los sentenciados por estos delitos de alto impacto social, puedan acceder a una pena lo suficientemente baja para alcanzar un beneficio procesal que les permita cumplir su pena en libertad, la iniciativa propone el aumento racional de las sanciones en los delitos para que los sentenciados cumplan toda su condena en prisión.

4. Reestructuración de tipos penales

Se clarifican y se mejoran los tipos penales al ampliar el espectro protector del bien jurídico y brindar mayor certeza jurídica a todos. Por ejemplo, en el delito que sanciona al consumidor final, se prescinde del elemento subjetivo “a sabiendas” ya que de acuerdo con las disposiciones generales del derecho penal a las que atiende nuestro marco normativo resulta innecesario incluirlo, toda vez que los delitos se cometen de manera dolosa o culposa, materia de la teoría del caso en particular.

En la iniciativa, al eliminar el “a sabiendas”, además se desincentivará dicha práctica, como ha ocurrido en Suecia, Noruega, Francia, entre otros.

iii. Creación de nuevos delitos

Ante la complejidad y evolución de la trata de personas, se crean nuevos tipos penales, mismos que se describirán más adelante:

• Uso indebido de documentación

• Omisión de denunciar .

• Financiamiento a la trata de personas

• Embarazo Forzoso (proveniente de la Minuta del Senado)

iv. Incorporación de estándares de Derecho Internacional

Alcanza los más altos estándares del derecho internacional, al definir el concepto de explotación de forma precisa; al mantener los medios comisivos, únicamente en aquellos delitos que sí los requieren; al contemplar otras conductas que no se encontraban en la ley vigente, como la retención de documentos para la comisión del delito; y al consagrar la reparación integral del daño, atendiendo a:

a. Tipos penales que se retoman de la ley vigente en la presente iniciativa

b. Tipos penales que se trasladaron en agravantes

c. Nuevos tipos penales

d. Artículos ya contemplados en otras leyes

6. ANÁLISIS DE LOS DELITOS DE LA PRESENTE INICIATIVA

Se utilizan las mismas descripciones de las conductas delictivas o tipos penales de la ley vigente, dando mayor claridad y estructura a los mismos. Incluso hay ocasiones en las que se compactan dos o más artículos que regulan o consagran el mismo delito.

Salvo los nuevos delitos que esta iniciativa propone, en todos los casos, los elementos de los tipos penales de la ley vigente son los mismos que se consagran en este proyecto. A continuación los presentaremos de la siguiente manera:

a. Tipos penales que se retoman de la ley vigente en la presente iniciativa

b. Tipos penales que se trasladaron en agravantes

c. Nuevos tipos penales

d. Artículos ya contemplados en otras leyes

En todos ellos el bien jurídico que se tutela es el libre desarrollo de la personalidad, derivado de la dignidad humana.

a. Tipos penales que se retoman de la ley vigente en la presente iniciativa

i. Artículo 10 ley vigente y minuta del Senado / 24 iniciativa

Como ya se ha venido mencionando, con el cambio de paradigma respecto a la dicotomía entre “trata de personas” y “explotación” esta iniciativa resuelve que todos los delitos en ella consagrados son: trata de personas, con distintas modalidades; y cuya característica intrínseca es la explotación de la persona, sea como finalidad (no se consuma la explotación) o como la materialización (se consuma la explotación).Por tanto, con la redacción propuesta al artículo conocido como básico no es necesario para sancionar la explotación como tal puesto que esta es, ya en sí, trata de personas.

Por el contrario la ley vigente, es contraria e dicha postura, ya que en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley vigente la frase “Se entenderá por explotación de una persona a:” seguida de la lista de varios tipos penales, ha provocado que existan posturas que consideran que el artículo 10 se refiere a trata de personas y el resto de los tipos penales enlistados (esclavitud, condición de siervo, prostitución ajena, etc.) son delitos de explotación que requieren también de la actualización del artículo 10 para ser sancionables como trata de personas.

Por su parte la iniciativa crea la definición de explotación resaltando que es suficiente la expectativa de imponer condiciones de vida contrarias al libre desarrollo de la personalidad, siendo congruente con el bien jurídico que se pretende proteger en todos los delitos de trata de personas.

Además con la nueva concepción será posible sancionar a todas las personas que participan en la red de trata (al que engancha, al que transporta), o al que retiene sin necesidad de que efectivamente se cumpla el fin de explotación sexual, laboral, esclavitud, u otro. De igual manera, también se sancionará al que únicamente explota a la persona sin que sea necesario que se actualice el artículo 10 para sancionar.

Respecto de la punibilidad del delito “Básico”, en la actualidad sanciona con la misma pena (de 5 a 10 años de prisión) a quien: capte, transporte, entregue, reciba o aloje a una persona con fines de explotación, sin importar el tipo de explotación o delito del que se trate, es decir, sin distinguir si la persona es utilizada para fines de realizar un matrimonio forzoso, para la extracción de sus órganos o para prostituirla. Esto atenta contra el principio constitucional de proporcionalidad de la pena (artículo 22 Constitución Federal), es decir, que toda pena debe ser proporcional al tipo de delito o conducta que se comete. Es por ello que la presente iniciativa supera esta problemática al sancionar estas acciones (captar, trasladar o entregar a una persona), dependiendo del fin de explotación específico que se tenga, es decir, del delito de trata que corresponda como el matrimonio forzoso, la prostitución ajena o la extracción de órganos.

ii. Artículo 11 ley vigente y minuta del Senado / 38 iniciativa

Se usa la definición del concepto de esclavitud en la ley vigente para describir la misma conducta delictiva dando mayor claridad y estructura al tipo penal. Por tanto, los elementos del tipo penal de la ley vigente son los mismos ahora bajo el nombre de trata de personas que subsume a la explotación. El bien jurídico libre desarrollo de la personalidad, es Bien jurídico que ley vigente.

iii. Artículo 12 ley vigente y minuta del Senado / 39 iniciativa

En el artículo relativo a condición de siervo, se reestructuró su descripción con el fin de hacerla más entendible y accesible en su compresión. No se suprime ninguna de las conductas previstas en la ley vigente, únicamente se da mayor orden.

iv. Artículo 13 ley vigente y minuta del Senado / 25 iniciativa

En el texto de la ley vigente al texto de la iniciativa se modifica considerablemente el requisito del elemento del beneficio.

No se suprime el delito, ni las sanciones respectivas. Pues, a la luz del texto vigente, se desprende que en todos aquellos casos en que el beneficio dolos o haya sido probado hubo una finalidad para obtenerlo. Por lo tanto, no se está agregando ningún elemento adicional puesto que el beneficio, previsto en el texto vigente, traía intrínseco la intención que se recoge en la presente iniciativa.

Se estructura de tal forma que se establece en orden la conducta delictiva que se busca sancionar, los medios y los fines, precisando que el beneficio que puede obtener el sujeto activo no necesariamente es de carácter pecuniario.

Se eliminan los medios comisivos que no estaban previstos en la legislación vigente para facilitar la acreditación de los elementos del tipo y evitar una desproporcionalidad en la sanción del injusto al estar previstos también como agravantes.

En los siguientes artículos: 25 al 27, se realizó un reordenamiento de los tipos penales, hubo una reducción de artículos pero no así conductas punibles.

- La explotación sexual se regula en el artículo 25 (ley vigente 13)

- Exhibición de Orden Sexual, Producción de Material Pornográfico y Prostitución Ajena en el artículo 26 (ley vigente 13 y 14)

- Material pornográfico artículo 27 (ley vigente 14, 15, 16 y 17)

v. Artículo 14 ley vigente y minuta del Senado / 26 iniciativa

Verbos y finalidad:

Beneficio

Como se aprecia en el proyecto de la iniciativa, también se sancionará al tercero que se beneficie se la conducta.

vi. Artículo 15 ley vigente y minuta del Senado / 27 iniciativa

Se elimina la exigencia del resultado material “beneficie económicamente”, bastando con que se exhiba o produzca sin la necesidad de que se logre su venta para que la conducta sea sancionada. Esto en razón de que el bien jurídico tutelado se ve lesionado con la sola realización de los verbos rectores. Además, a diferencia de la ley vigente, aquí se requiere que los verbos rectores sean consecuencia de la realización previa de otras conductas de trata de personas.

Los verbos rectores quedan de la siguiente forma:

Se agrega en la sanción el decomiso y destrucción del material para evitar la victimización secundaria de la víctima de esta conducta, se decidió traerlo del artículo 16 de la ley vigente al presente.

vii. Artículo 16 ley vigente y minuta del Senado

Verbos rectores

Ley vigente (Art. 16).- Sanciona “procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca”

Dichos verbos rectores, salvo “obligue” han quedado regulados en el párrafo segundo del artículo 26. “Obligue” no se contempla porque toda modalidad de trata implica un vicio en el consentimiento o violencia física o moral.

El artículo 16 se elimina en razón de que se duplican las conductas sancionadas en los artículos 14 y 15, con la única diferencia en que este tipo establecía una calidad específica para el sujeto pasivo, es decir, que fuera menor de edad y esta circunstancia se prevé como agravante en el artículo 17 fracción IV para todos los delitos previstos en catálogo, de tal forma que se otorga la máxima protección a los niños y niñas.

Por lo que hace al decomiso y destrucción de los materiales resultantes del delito, se decidió llevarlo al artículo 27 de la iniciativa.

viii. Artículo 17 ley vigente y minuta del Senado

Los verbos “almacene” y “arriende” se envían al artículo 27 de la iniciativa.

El verbo “adquiera” se envía al artículo 46, que se refiere al consumidor final.

Se elimina el presente artículo al sancionar la misma conducta que el nuevo artículo 27, o 16 anterior con la salvedad de que en este supuesto no es necesario que se acredite el lucro obtenido, por las razones ya expuestas.

ix. Artículo 18 ley vigente y minuta del Senado / 29 iniciativa

En la iniciativa se modifica considerablemente el requisito del elemento subjetivo específico así como el resultado material.

Como se puede apreciar, no se suprime el delito, ni las sanciones respectivas. Al contrario, se amplía el catálogo protector de la norma por tres razones. En primer lugar se elimina el requisito de que las personas víctimas de turismo sexual deban ser personas menores de edad o no tener la capacidad comprender o resistir el hecho. En su lugar, se propone que cualquier persona que haya sufrido los delitos que se enlistan en la tabla (25, 26, 27 o 28 de la iniciativa) se les reconozca su calidad de víctimas de este delito. Tampoco se excluye a las personas menores de edad o que no tengan la capacidad comprender o resistir el hecho puesto que estas quedan englobadas en el párrafo segundo del artículo 26 y las agravantes del artículo 17 y 18 según corresponda.

En segundo lugar, se elimina el requisito del beneficio económico. Esto es acertado puesto que el libre desarrollo de la personalidad se pone en peligro desde el momento que una persona promueve para que otra se traslade a territorio nacional o extranjero para tener relaciones con una persona víctima de trata de personas, independientemente de que haya o no una remuneración económica.

Por último, se amplía el espectro protector de la norma porque la legislación vigente se limita a sancionar promover el traslado de personas para realizar actos sexuales. Por su parte, en la iniciativa adicionalmente se contempla que se sancione la promoción turística para solicitar o adquirir cualquier servicio que pueda ser prestado por la victima de acuerdo con la situación de trata de personas de índole sexual en que se encuentra.

x. Artículo 19 ley vigente / 28 iniciativa

En la presente iniciativa, se proponen dos cambios de trascendencia respecto a la contratación con fines sexuales. El primero de ellos es modificar el medio comisivo “engaño” por la “aceptación previa de un trabajo lícito de distinta naturaleza”. Esto, con el fin de dar mayor claridad a la conducta que se pretende sancionar. No se elimina la conducta puesto que la “aceptación previa de un trabajo lícito de distinta naturaleza” lleva intrínseca un engaño por parte del sujeto activo.

Por otro lado, se eliminan las circunstancias de modo que existen en la ley vigente puesto que estas no son necesarias para sancionar el bien jurídico. El simple hecho de que haya un sometimiento para realizar un trabajo de índole sexual vulnera, en sí, el libre desarrollo de la personalidad.

xi. Artículo 20 ley vigente

La conducta sancionada en el artículo 20 de le ley vigente quedará integrada en el tipo penal del artículo 46, que se explicará en el apartado conducente.

Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

xii. Artículo 22 ley vigente y minuta del Senado / 31 iniciativa

Se eliminan los medios comisivos agregados en la minuta, manteniendo los establecidos en la ley vigente e incluso simplificándolos para así eliminar los obstáculos que puedan presentarse a los operadores para la acreditación de estos.

xiii. Artículo 24 ley vigente y minuta del Senado / 30 iniciativa

Se simplifica el tipo penal al describir directamente la conducta delictiva y se retoman los medios comisivos ya previstos en el tipo penal vigente.

xiv. Artículo 25 ley vigente y minuta del Senado / 32 iniciativa

Se crea un tipo específico que sancione someter a una persona a realizar actividades en favor de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, independientemente de la edad. Por otra parte, se mantiene el tipo contemplado en la ley vigente respecto a utilizar a menores de edad en las actividades señaladas anteriormente. Por otra parte, se elimina el reenvío a la ley federal contra la delincuencia organizada, para que la redacción no sea limitativa y se agrega a las asociaciones delictivas, en razón de que estas no están previstas en todos los códigos penales locales.

xv. Artículos 26 y 27 de ley vigente y minuta del Senado

Los artículos se analizarán en el apartado “Tipos penales que se trasladaron en agravantes”.

xvi. Artículo 28 ley vigente y minuta del Senado / 34 y 35 iniciativa

El Senado hizo aportaciones importantes en el artículo 28 de la ley vigente porque creó nuevos supuestos a sancionar. En la siguiente tabla se enumeran los mismos y se hace la referencia de la translación que se le dio a cada uno en la iniciativa:

Para una mejor referencia, se transcriben los cambios sugeridos por el Senado:

Como se mencionó anteriormente se propone crear dos nuevos tipos penales que regulen las conductas del artículo 28 de le ley vigente:

Artículo 35. Matrimonio Forzado

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de 400 a 4 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, a quien obligue a contraer matrimonio a una persona de manera gratuita o a cambio de un pago en dinero o en especie.

Artículo 36. Matrimonio Servil

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de 400 a 4 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, a quien:

I. Ejerza dominio sobre su cónyuge, dejándolo sin capacidad para disponer libremente de sus bienes o de su persona reservándose, para sí o para su familia, la posibilidad de transferirla, cederla o heredarla a un tercero; o

II. Mantenga a su cónyuge en situación de aislamiento;

xvii. Artículo 29 de ley vigente y minuta del Senado

El presente artículo se analizará en el apartado “Tipos penales que se trasladaron en agravantes”.

xviii. Artículo 30 de ley vigente y minuta del Senado / 39 de la iniciativa

Se agregan supuestos conforme a la Ley General de Salud, retomando los elementos establecidos en el tipo penal vigente. Por otra parte, se amplía el marco protector de la norma al establecer que este delito puede realizarse en contravención a cualquier normatividad aplicable en la materia, no únicamente la Ley General de Salud. Además, se eliminan los medios comisivos propuestos por el Senado.

xix. Artículo 31 de ley vigente y minuta del Senado / 40 de la iniciativa

Se retoma la conducta prevista en el tipo vigente, “aplicar”, ya que la construcción del tipo en el senado sancionaba “someta” lo cual no es acertado puesto que el libre desarrollo de la personalidad se ve lesionado se aplique con su consentimiento o no un experimento biomédico ilegal. Bajo el mismo criterio se eliminan los medios comisivos que se proponían en la minuta.

xx. Artículo 32 ley vigente y minuta del Senado / 42 iniciativa

Se simplifica el tipo penal y se establece la posibilidad de sancionar a quien solicite espacios publicitarios para promover o facilitar tanto la comisión de uno de los delitos previstos en la ley como para fomentar la demanda de los servicios relacionados con los mismos, aumentando el espectro protector.

xxi. Artículo 33 ley vigente y minuta del Senado / 43 iniciativa

Se propone una mejor redacción en el tipo penal, y se amplía el espectro de regulación del sujeto activo dándose la oportunidad de aplicar las reglas del concurso y, con ello, dar sanciones proporcionales a la participación que cada uno tuvo.

xxii. Artículo 34 ley vigente y minuta del Senado / 41 iniciativa

Se modifica la referencia al sujeto activo para sancionar a cualquier persona que pueda otorgar un derecho real o personal sobre un bien. Se prevé la aplicación de las reglas de concurso para evitar la acumulación excesiva y las sanciones desmedidas.

xxiii. Artículo 35 ley vigente y minuta del Senado / 45 iniciativa

En el texto de la iniciativa se elimina el elemento subjetivo específico consistente en “a sabiendas”.

Esta decisión se toma a partir de que diferentes países han buscado soluciones para combatir la trata de personas. A saber, existen dos modelos legislativos para abordar el tema: el de abolición y el de regulación. Dichos modelos fueron estudiados y analizados para la redacción del presente delito.

En modelo abolicionista, particularmente en el llamado “Nórdico”, se criminalizan todas las actividades relacionadas con la prostitución, incluyendo la compra o adquisición de servicios sexuales, pero no a la mujer que los ofrece, puesto que se le ve como una víctima.11 Por su parte, en el modelo regulacionista, la prostitución y actividades relacionadas son legales y reguladas y las mujeres son libres de contratar agentes, también conocidos como “lenones”.12

Cabe señalar que el modelo regulacionista ha presentado dificultades en su funcionamiento en aquellos países que lo aplican y no ha sido efectivo para abolir la trata de personas. 13

Por otra parte, el modelo abolicionista “Nórdico”, ha arrojado resultados positivos en países donde se ha aplicado. En Suecia, se ha reducido la cantidad de mujeres ejerciendo la prostitución y gran parte de los compradores de servicios sexuales han dejado de intentar adquirir servicios sexuales en lugares públicos.14

Es con base en esta premisa que en la presente iniciativa se modifica el tipo penal referente al consumidor final, para eliminar el elemento subjetivo específico del tipo penal contenido en el texto vigente de la ley, consistente en “a sabiendas”.

Partiendo de la idea de que la criminalización al consumidor ha dado resultados en diversos países, incluir el elemento subjetivo “a sabiendas” presenta problemas, ya que no genera ninguna forma de prevención al problema de trata de personas. Eliminándolo se promoverá una cultura tendiente a inhibir servicios que puedan tener su origen en la trata de personas. Con lo anterior, se disminuirá su demanda y se generará un nuevo frente para combatir la trata en nuestro país.

Por otra parte, no se suprime ningún supuesto de la ley vigente ya que los verbos rectores utilizados en la iniciativa engloban los de la ley vigente de la siguiente manera:

Por todo lo anterior el tipo penal de Consumidor Final queda de la siguiente manera:

xxiv. Artículo 36 ley vigente y minuta del Senado / 48 iniciativa

Se amplía el marco protector de la norma al añadir el Programa de Atención a Víctimas, de conformidad con la Ley General de Víctimas y al incluir, en su segundo párrafo, el hecho de que el sujeto sea o haya sido integrante de refugios, albergues y casas de transición como agravante de este delito.

b. Tipos penales que se trasladaron en agravantes

Los tipos penales consagrados en los artículos 26, 27 y 29 de la ley vigente se trasladan como agravantes a diversas fracciones del artículo 17 de la iniciativa; lo anterior con la intención de dar mayor protección a las víctimas y de que la sanción sea proporcional a la finalidad de trata que se busca con cada conducta.

i. Artículo 26 ley vigente y minuta del Senado / 17 iniciativa

No se considera en la iniciativa la inclusión del tipo penal consagrado en el artículo 26 de la ley vigente en virtud de que las conductas: “entregue” o “reciba” ya quedaron reguladas en el artículo 24 de la presente iniciativa; por lo tanto mantener dos artículos que regulan el mismo supuesto sería inconstitucional, además de que confundiría al operador al establecer una doble sanción para la misma conducta. Por tal motivo, se determinó en la iniciativa, que cuando las conductas “entregue” o “reciba” se realice “mediante la adopción” serán una agravante cuya sanción se calculará con la pena que establezca la modalidad de trata de personas que corresponda.

Además se eliminó la calidad específica del sujeto activo “padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta”, con lo que cualquiera puede ser sancionado por realizar las conductas descritas.

ii. Artículo 29 ley vigente y minuta del Senado / 17 iniciativa

No se considera en la iniciativa la inclusión del tipo penal consagrado en el artículo 29 de la ley vigente en virtud de que la conducta: “realice explotación sexual” ya ha quedado regulada en diversos artículos de la iniciativa. Por tal motivo, se determinó en la iniciativa, que cuando el sujeto activo se aproveche de la relación matrimonial o concubinato para explotar a una persona mediante cualquiera de las modalidades de trata será una agravante general. Y se decidió expandir dicha agravante a otras calidades de sujetos activos: a quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o habite en el mismo domicilio, o tengan una relación sentimental. Es decir, en la última, no es necesario que se cubran los requisitos del concubinato.

c. Nuevos tipos penales

i. Artículo 28 bis minuta del Senado / 36 iniciativa

Se retoma propuesta del Senado en la que se establece en un solo tipo penal las conductas relacionadas con el embarazo forzado, pero con enfoque a la explotación de la mujer y no del niño o niña producto de la concepción, pues es a esta a quien se le ve lesionado su libre desarrollo de la personalidad. Además, se eliminan los medios comisivos puesto que no son necesarios para sancionar un bien jurídico.

ii. Artículo 44 iniciativa

De conformidad con lo que establece la Ley Modelo contra la Trata de personas expedida por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito: “el párrafo b) del artículo 12 del Protocolo [de Palermo] obliga a los Estados parte medidas para garantizar la calidad necesaria de los documentos de viaje o de identidad que expidan a fin de evitar la facilidad de utilizarlos indebidamente, falsificarlos, alterarlos, reproducirlos o expedirlos de forma ilícita y a impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos [...] La intención es incluir tanto los documentos falsificados como los auténticos que hubieren sido expedidos lícitamente pero que fuesen utilizados por una persona distinta del legítimo titular”.

Si bien es cierto que en los artículos 243 a 246 del Código Penal Federal se sanciona la falsificación, alteración, reproducción y expedición de documentos, lo cierto es que el delito que se propone tiene una naturaleza específica, que es la utilización y otras conductas sancionables sobre documentos que fueron expedidos lícitamente con el fin de llevar a cabo una modalidad de trata de personas.

Artículo 45. Uso Indebido de Documentación

Se impondrá de 4 a 10 años de prisión y de mil a 20 mil días multa independientemente de las reglas de concurso de delitos aplicables, a quien obtenga, destruya, oculte, retenga o facilite el uso del pasaporte, visa o documento de identificación oficial con la finalidad de que sea cometida alguna de las conductas delictivas previstas en la presente Ley.

iii. Artículo 46 iniciativa

Ahora bien, en este tipo de delitos, considerados a nivel constitucional como de alto impacto es imperativo que la ley sancione a todos los participantes, inclusive aquellos que aun sabiendo de la comisión de alguno de los delitos de trata de personas no denuncian, y con ello permiten que el hecho se siga cometiendo. Por tal razón, la omisión debe ser en sí una conducta sancionable.

En este entendido, para efectos de establecer un tipo penal de omisión de denunciar , se ha tomado en consideración lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, que en su artículo 222 establece:

Artículo 222. Deber de denunciar

Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito esta? obligada a denunciarlo ante el Ministerio Publico y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

Se prevé sancionar a quien conozca que se ha cometido o se esté cometiendo el delito de trata y no lo denuncie. Esto es, para atacar el encubrimiento y toda aquella persona que permite que siga realizándose este hecho, como los trabajadores de los lugares donde se da la prostitución ajena, o el asistente de algún centro donde se realiza la experimentación biomédica.

En ese orden de ideas la presente iniciativa propone la creación de un tipo penal que sancione tal proceder.

Artículo 47. Omisión de Denunciar

Se impondrá de 2 a 5 años de prisión y de 250 a 500 días multa a la persona física que le conste que se ha cometido o se esté cometiendo un hecho probablemente constitutivo de uno de los delitos previstos en esta Ley y no lo denuncie ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante cualquier agente de la Policía.

A la persona jurídica que cometa el delito señalado en el párrafo anterior se le impondrá de 500 a dos mil días multa.

iv. Artículo 47 iniciativa

En la ley vigente el financiamiento de conductas relacionadas con la trata se contempla en dos artículos de la ley vigente: 16 y 43. El primero lo limita al financiamiento de material pornográfico mientras que el segundo, si bien es una agravante genérica, requiere de la realización de un delito de la ley para que el financiamiento sea sancionable.

La presente iniciativa propone la creación de un delito autónomo para el financiamiento de las conductas previstas en esta. Con ello, el financiamiento será sancionable para todos los delitos de la ley y de manera independiente a la comisión de otro delito. De igual manera, se amplía el espectro sancionador a un sector importante que, sin incidir en el esquema tradicionalmente sancionable, con su proceder coadyuva a la comisión de estos ilícitos. En este sentido, se robustecerá el nuevo ordenamiento al contemplar al financiador de la red de trata como un sujeto activo que se castigará conforme a las penas previstas en el delito específico que financie.

v. Artículo 49 iniciativa

En las recientes reformas al sistema de justicia penal, publicadas el 17 de junio de 2016se tomó la decisión de hacer sujetos de responsabilidad penal a las personas jurídicas. De ahí que, esta ley debe igualmente armonizarse conforme a las disposiciones de la Miscelánea Penal en lo relativo a contemplar las consecuencias jurídicas de dichas personas morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 Bis del Código Penal Federal y el 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con relación a cada una de las conductas de la nueva legislación en materia de trata de personas.

Por tal motivo, se propone la creación de este artículo que tiene por enfoque a las personas jurídicas que estén involucradas en el fenómeno de trata de personas. Esto, con el fin de desincentivar que las personas jurídicas participen en los delitos de trata.

Artículo 49. Delitos cometidos por Personas Jurídicas

A la persona jurídica que cometa alguno de los delitos previstos en esta Ley, a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, se le impondrá alguna o algunas de siguientes las consecuencias jurídicas:

I. La multa correspondiente al delito cometido;

II. Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años;

III. Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años;

IV. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años;

V. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años;

VI. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años;

VII. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;

VIII. Publicación de la sentencia; o

IX. Disolución.

X. Así como las demás consecuencias jurídicas establecidas en la legislación penal aplicable.

Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

d. Artículos ya contemplados en otras leyes

i. Artículos 19 y 20 de la Ley Vigente

Respecto al artículo 19 de la Ley Vigente, se considera que las hipótesis ahí contempladas ya se prevén en la presente reforma, pero en otros apartados.

La hipótesis delictiva descrita está constituida por elementos que se encuentran previstos en el artículo 24 de la iniciativa. Esto es así debido a que la oferta de contrato distinto a los servicios sexuales, resulta ser una forma de enganche o captación de la persona con un fin de explotación.

En cuanto al artículo 20, tanto la Minuta Del Senado como la presente coinciden en su derogación.

ii. Artículo 21 ley vigente

Respecto del artículo 21, tanto la Minuta del Senado como la presente iniciativa son coincidentes en su derogación, toda vez que el Protocolo de Palermo no hace referencia a la explotación laboral, sino que contempla como hipótesis de explotación a los trabajos o servicios forzados, mismos supuestos que se retoman en el artículo relativo al trabajo o servicios forzados (artículo 31).

De acuerdo con la Minuta del Senado:

“...el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), esa conducta se define de la siguiente forma:

“Artículo 2

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.”

De lo anterior deben destacarse que los elementos fundamentales del trabajo forzoso son los siguientes:

a) Que el trabajo o servicio se exija a un individuo bajo amenaza de una pena, y

b) La falta de voluntad o consentimiento para desarrollar ese trabajo.

Los dos elementos implican que la víctima queda sometida al control de otra persona y por ende hay ausencia de voluntad para realizar el trabajo. Por ello, debe destacarse que no existe una relación laboral (persona empleadora-persona trabajadora), sino una relación entre la persona que explota y la víctima.

Por su parte, la Ley General vigente establece lo siguiente:

“Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.

Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;

II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o

III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.”

Lo anterior, sin lugar a dudas, difiere de la definición de trabajo forzado de la OIT y como es evidente carece de los dos elementos fundamentales que lo distinguen. En realidad se trata de situaciones en donde existe una relación laboral, es decir, persona empleadora-persona trabajadora en donde esta último no goza de las condiciones de trabajo favorables para la prestación del servicio, pero sí existe voluntad o consentimiento por parte de la persona trabajadora.

Asimismo, el artículo contempla el pago de un salario. De eso se infiere que existe la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario y por tanto una relación laboral.15

En esa tesitura, la hipótesis establecida por el artículo 21 corresponde al ámbito laboral. Por eso el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo claramente establece como su objetivo conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

El segundo párrafo del artículo en cita señala que: “Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo”.

En consecuencia, el artículo 21 que se propone derogar hace referencia a las condiciones de trabajo, las cuales se refieren fundamentalmente a la categoría, jornada, descansos, salario y prestaciones que lo integran, así como al plazo para su pago, a favor del trabajador y que se encuentran reguladas por la Ley Federal del Trabajo.

Paralelamente, el contenido del artículo 21 de la Ley objeto del presente dictamen tiene como referente una relación laboral en donde el patrón deja de cumplir con una de las obligaciones señaladas por la Ley Federal de Trabajo, y cuando esto sucede de conformidad con el artículo 604 de dicha Ley, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre personas trabajadoras y empleadoras, sólo entre aquéllas o sólo entre éstas, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.”

Por tanto, tanto la Minuta del Senado como la presente iniciativa coinciden en derogar el artículo 21 de la Ley en análisis porque se trata de una hipótesis que se resuelve conforme a los procedimientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo:

iii. Artículo 27 ley vigente y minuta del Senado

Se determinó no considerar el tipo penal del artículo 27 de la ley vigente, por considerar que sancionar la entrega y recepción de personas menores de edad sin finalidad de explotación:

- No es materia de la presente ley, toda vez que dicha conducta protege un bien jurídico distinto: Interés Superior de la infancia.

- La conducta se encuentra tipificada en los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, así como en los códigos penales locales.

Artículo 366 Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.

Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor.

A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

7. ARMONIZACIÓN DEL MARCO JURÍDICO NACIONAL

Ante la existencia de una legislación penal única en materia procedimental, resulta indispensable que las leyes sustantivas se adecuen a los parámetros previstos en la misma, para evitar antinomias dentro del sistema de impartición de justicia y estructurar los elementos del tipo penal, de tal forma que los sentenciado por este delito no tengan acceso a beneficios procesales en todos los casos. Lo anterior en razón de que las conductas establecidas en la ley constituyen acciones, en un sentido amplio, dolosas y en consecuencia deben establecerse sanciones adecuadas e inamovibles debido al peligro que representan para la sociedad y en proporción a la afectación que dicho actuar genera al bien jurídico que se busca proteger, esto sin detrimento de las reglas de tentativa y participación cuando así procedan.

Por otro lado, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un catálogo cerrado de delitos que ameritan prisión preventiva de forma oficiosa, mismo que se retoma en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y del cual forma parte el delito de trata de personas. Sin embargo, en este último artículo se fijó la obligación para el Congreso de la Unión de establecer dentro de la ley general en la materia, los delitos que ameritan dicha medida, confirmando su carácter excepcional y en razón del impacto que estas conductas tienen en la sociedad. Asimismo, se establece que dicha medida cautelar solo será procedente para aquellas personas que hayan sido imputadas por alguno o más de los supuestos de trata de personas que, en términos de esta iniciativa, conlleven la explotación de un tercero; o cuando la persona sea imputada por el financiamiento de tales supuestos.

Además, se realizan adecuaciones conforme a los términos establecidos tanto en la reforma constitucional en materia de justicia penal de 2008, así como con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por último, con la presente iniciativa se crea una nueva ley y se armonizan:

• El Código Penal Federal; y

• La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por todo lo anterior expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS; Y SE REFORMAN LA FRACCIÓN IV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

PRIMERO. Se EXPIDE la Ley General Contra la Trata De Personas , para quedar como sigue:

LEY GENERAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales

Artículo 1. Fundamento Constitucional

La presente Ley general es de orden público e interés social y observancia general en todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de trata de personas.

Artículo 2.Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer los tipos penales materia de trata de personas, así como sus sanciones, para tutelar el libre desarrollo de la personalidad, que derivada de la dignidad humana;

II. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los gobiernos Federal, estatales, de la Ciudad de México y municipales; y

III. Establecer criterios específicos en materia de prevención, investigación, persecución y sanción que orienten la protección integral de los derechos humanos de las víctimas de los delitos materia de esta Ley.

Artículo 3.Glosario

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ley: Ley General Contra la Trata de Personas.

III. Código Penal: Código Penal Federal

IV. Código Procesal: Código Nacional de Procedimientos Penales.

V. Secretaría: Secretaría de Gobernación.

VI. Fiscalía: Fiscalía General de la República.

VII. Comisión: Comisión Intersecretarial Contra la Trata de Personas.

VIII. Organismos Autónomos de Defensa de los Derechos Humanos: Los organismos dedicados a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos a los que las constituciones otorguen autonomía.

IX. Programa: Programa Contra la Trata de Personas.

X. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y fondos Estatales según corresponda, previstos en la Ley General de Víctimas.

XI. Abuso de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del delito derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él, o pertenecer a la delincuencia organizada.

XII. Daño o amenaza de daño: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a Trata de Personas, y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima.

XIII. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgarles apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ellas y sus familias, de conformidad con la Ley General de Víctimas.

XIV. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de la comisión de los delitos materia de esta Ley.

XV. Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

XVI. Situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y por lo tanto, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar, derivada de:

a) Su origen, edad, sexo, preferencia u orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previo a la consumación de la comisión de los delitos materia de esta Ley.

c) Trastorno físico o mental, enfermedad o discapacidad física o mental;

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, grupo étnico; o de cualquier otro grupo social en situación de desventaja;

e) Ser una persona adulta mayor;

f) Cualquier tipo de adicción;

g) Ser persona menor de 18 años de edad;

h) Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico;

i) Relación sentimental, parentesco o ascendencia moral;

j) Suma ignorancia o notoria inexperiencia; u

k) Otra condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en desventaja respecto del sujeto activo del delito.

XVII. Medidas de protección o cautelares y providencias precautorias: son aquellas implementadas desde la investigación y durante todo el proceso penal y de aplicación obligatoria para el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los estados y la Ciudad de México, y por cualquier autoridad en el ámbito de su competencia, para asegurar que las víctimas o testigos que puedan estar libres de intimidación o temor, en los términos establecidos en el Código Procesal.

XVIII. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

XIX. Persona adulta mayor: Aquella que cuenta con sesenta años o más de edad.

Artículo 4. Interpretación y protección más amplia de la Ley

Las víctimas contarán con la protección, asistencia y reparación integral que reconoce la Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General de Víctimas y demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo la interpretación y protección más amplia de las personas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.

Artículo 5. Supletoriedad de la Ley

En todo lo no previsto en la presente Ley, las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal, Códigos Penales locales correspondientes, el Código Procesal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Federal de Extinción de Dominio y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 6. Derechos de las Víctimas

En todo momento, las autoridades garantizarán a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

I. A la protección. Destinada a salvaguardar su vida, la integridad personal, la seguridad del entorno con respeto a la dignidad humana y privacidad, con independencia de que se encuentre en un procedimiento penal o de cualquier otra índole;

II. A la privacidad. Consistente en proteger la vida privada, identidad, nacionalidad, filiación, parentesco, datos personales o cualquier otro que la identifique, victimice de forma secundaria o exponga a un riesgo, para evitar cualquier intromisión, publicación o difusión de información personal.

Las víctimas menores de 18 años de edad, o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o no tengan capacidad para resistirlo, tienen el derecho inalienable de que no se publiquen o exhiban noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen, nombres propios o cualquier otro dato que de manera directa o indirecta permitan identificarlas.

III. A la asistencia. A fin de recibir atención e información en forma prioritaria, de calidad, gratuita, efectiva, con enfoque diferencial y especializado conforme al delito del que fue víctima y en relación al daño sufrido, considerando además su condición personal, geográfica o circunstancial con independencia del lugar en que se encuentre.

IV. A la salud. A recibir todos los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, de forma gratuita y de calidad; incluidas prótesis y demás instrumentos, que requiera para su movilidad, programas de rehabilitación física, psicoemocional y adicciones, medicamentos, servicios de atención mental, consultas médicas, análisis y diagnósticos médicos, examen confidencial y opcional del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual.

V. A la educación. A tener acceso a la educación y se garantice su permanencia en el sistema educativo, mediante becas completas de estudio en instituciones públicas, como parte esencial de la restitución de derechos y de la reinserción social, a través del desarrollo de habilidades productivas. Deberán quedar exentas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

VI. Al empleo. Acceso a la capacitación, al desarrollo de competencias, habilidades y conocimientos para su desempeño en una actividad laboral que les permita tener autonomía económica.

VII. A la reunificación familiar. A tener garantizado su derecho a la vida familiar. Cuando haya una persona menor de 18 años de edad involucrada deberán tomarse las medidas adecuadas para acelerar la reunificación.

Las personas menores de 18 años de edad víctimas, no serán reunificadas, si tras una evaluación del riesgo y la seguridad, existen motivos fundados para creer que la reunificación familiar le perjudicará o pondrá en peligro sus derechos, en virtud del interés superior de la niñez. La autoridad deberá considerar la opinión de la niña o niño acerca de su posible regreso a la familia, ponderándola de acuerdo con su edad y grado de madurez.

VIII. A la restitución de sus derechos. Acceso a todas las medidas necesarias para restablecer sus derechos conculcados.

IX. Al acceso a la justicia. El derecho de acudir a los procedimientos jurídicos penales, civiles, administrativos y de otra índole, que aseguren, en un tiempo razonable, el derecho de las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, se le restituyan sus derechos y se sancione a los responsables, tanto a nivel nacional como internacional.

X. A la reintegración social. El acceso a los programas y servicios gubernamentales necesarios para la restitución de sus derechos y el fortalecimiento de su autonomía con la finalidad de reconstruir su proyecto de vida y alcanzar su independencia plena,

XI. A la verdad: Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito del que fueron objeto, la identidad de los responsables, la circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad;

XII. Al esclarecimiento de los hechos: El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

XIII. A la justicia: Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación; y

XIV. A la reparación integral: Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito, comprendiendo las medidas de: restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición.

Artículo 7 . Principios y criterios que aplicarán las autoridades

La actuación de las autoridades competentes se regirá por los siguientes principios, y criterios:

I. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial de la víctima, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la disposición más benéfica para la persona;

II. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de la víctima. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

III. Proyecto de vida: Tiene un valor esencialmente existencial, atendiendo a la realización integral de la persona. Es decir, en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen adecuadas, en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, para alcanzar la realización de sus ideales, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas;

IV. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, dignidad humana, libertad, seguridad y derechos humanos de las víctimas. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

V. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales que permitan construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades y acceso a la justicia;

VI. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo 1º de la Constitución;

VII. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otros factores; en consecuencia, se reconoce que ciertos grupos requieren una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños, por su gravedad, requieren de un tratamiento especializado para su rehabilitación y reintegración a la sociedad;

VIII. Interés superior de la niñez: Entendido como la obligación del Estado de proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral.

Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos en desarrollo.

El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

IX. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación integral derivada de la comisión de los delitos materia de esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas.

Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá observarse la aplicación de la debida diligencia estricta, que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna, dentro de un plazo razonable, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

X. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.

En el caso de los refugiados, no se les ubicará en fronteras o territorios donde el peligro se produzca por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su situación migratoria como extranjero en cuanto a duración y legalidad.

El retorno asistido de los extranjeros, que sean víctimas, será siempre voluntario y conforme a la legislación aplicable;

XI. No victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle dicha condición.

El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos;

XII. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen protección y asistencia;

XIII. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta;

XIV. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a todas las víctimas, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral, económica o de cualquier otra índole que pudiera existir entre éste y la víctima;

XV. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima: La conducta sexual anterior de la víctima es irrelevante a los fines de probar que la víctima ejercía un tipo de comportamiento sexual determinado o demostrar su predisposición sexual. Asimismo, serán irrelevantes cualesquiera otras consideraciones que aludan al comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima.

XVI. Cooperación nacional e internacional: Entendida como la promoción y facilitación para alcanzar los objetivos de esta Ley, así como los de Ley General de Víctimas.

XVII. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial;

XVIII. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.

Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.

XIX. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia;

XX. No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse;

XXI. Participación conjunta: Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.

La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.

XXII. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados;

XXIII. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.

El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.

Artículo 8. Carácter prioritario de la atención a la Trata de Personas

El Gobierno Federal, los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, tomarán en consideración el carácter prioritario de la prevención y combate de los delitos materia de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I
De las reglas comunes

Artículo 9.Bases específicas del procedimiento

Para dar cumplimiento a esta Ley, además de las disposiciones del Código Procesal y de la Ley General de Víctimas se deberán observar y atender las bases siguientes:

I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los Estados y de la Ciudad de México, así como las autoridades municipales, garantizarán en todo momento los derechos de la víctima, con el fin de brindarle asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Para ello, tendrán que informarle de inmediato que tiene derecho a ser asesorada y representada dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de Víctimas;

II. Los delitos señalados en los artículos 24 al 33, del 35 al 41 y 48 de la presente Ley ameritarán prisión preventiva.

III. El Ministerio Público y las Policías de la Federación, de los Estados y de la Ciudad de México, así como las autoridades municipales procederán de oficio en la investigación de los delitos materia de esta Ley;

IV. Además de lo previsto en el Código Procesal, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos materia de esta Ley deberá contemplar:

a) La reparación integral a la víctima, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes y, en su caso,

b) A solicitud expresa de la víctima, la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de aquella y sus bienes en términos de la presente Ley, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda, custodia y demás de carácter civil, según corresponda; así como la declaración de nulidad o disolución del vínculo respectivo en la legislación civil aplicable;

V. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, de verificarse que la víctima no se encuentra en condiciones para otorgar su entrevista, deberán reconocer el derecho de la víctima a tener un período de espera y estabilización física y psicoemocional.

Artículo 10. Imprescriptibilidad

Los delitos previstos en esa Ley serán imprescriptibles.

Artículo 11 . Trámite de procedimientos penales

El procedimiento penal aplicable a los delitos contenidos en la presente Ley, se tramitará de conformidad con lo establecido en el Código Procesal, la Ley General de Víctimas y demás legislación aplicable.

Artículo 12. Competencia

La Federación, estados, municipios, así como la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley.

Las autoridades en sus tres órdenes de gobierno, estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta Ley, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General de Víctimas, la presente Ley y demás legislación aplicable.

Artículo 13. Tentativa

La tentativa de los delitos previstos en esta Ley, deberán sancionarse en los términos del Código Penal y de los Códigos Penales Locales correspondientes.

Artículo 14. Concurso Aparente de Normas

Para la imposición de las sanciones previstas en los delitos materia de esta Ley se aplicarán las reglas previstas para el concurso aparente de normas conforme a las siguientes bases:

I. La especial prevalecerá sobre la general;

II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o

III. La principal excluirá a la subsidiaria.

Artículo 15. Concurso de Delitos

En el caso de concurso de delitos, deberán aplicarse las reglas previstas en la legislación penal correspondiente.

Artículo 16.Protección a las personas menores de edad o incapaces

Tratándose de personas menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho constitutivo de delito; o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos en aquellos delitos materia de la presente Ley que los prevean.

Artículo 17.Agravantes

Las penas previstas en esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. El sujeto activo:

a) Cuente con una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido vínculo matrimonial, concubinato o relación sentimental con la víctima;

b) Utilice fanatismo de cualquier índole, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

c) Sea miembro de la delincuencia organizada;

d) Haya suministrado a la víctima substancias prohibidas por la Ley General de Salud;

e) Tenga una posición de responsabilidad o confianza respecto de la víctima;

f) Tenga posición de autoridad, influencia, control o dominio respecto de la víctima menor de 18 años de edad;

g) Sea servidor público; o

h) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro de los delitos materia de esta Ley.

II. El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más países;

III. El delito cause daño o lesiones corporales graves a la víctima, enfermedades psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA;

IV. El delito sea cometido en contra de Grupos en Situación de Vulnerabilidad.

V. El delito sea cometido mediante la adopción de una persona;

VI. Cuando la entrega de una persona se realice mediante el acuerdo de una contraprestación;

Artículo 18.Agravantes

La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando:

I. La víctima sea menor de 12 años;

II. A consecuencia de las conductas delictivas previstas en la presente Ley, la víctima se prive de la vida.

Artículo 19. Exclusión

A las víctimas, les aplicarán las reglas de exclusión contempladas en el Código Penal y los códigos locales penales respecto de los delitos que éstas hubiesen cometido mientras estuvieran sujetas al control o amenaza de su victimario.

Artículo 20. Extinción de Dominio

Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos materia de esta Ley, y que sean decomisados como resultado de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y de la Ciudad de México.

Artículo 21. Personas Jurídicas

La responsabilidad de las personas jurídicas se determinará conforme a lo señalado en el Código Penal, los Códigos Penales locales según corresponda, y el Código Procesal.

Artículo 22 . Declaración de pérdida de derechos

La víctima podrá solicitar al Juez la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de aquella y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda, custodia y demás de carácter civil, según corresponda; así como la declaración de nulidad o disolución del vínculo respectivo en la legislación civil aplicable.

Tratándose de personas menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho constitutivo de delito o que no tengan capacidad para resistirlo, el Juez decretará de oficio la pérdida de derechos a que hace referencia el párrafo que antecede.

Artículo 23. Consentimiento de la víctima

El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.

CAPÍTULO II
De los Delitos de Trata de Personas

Artículo 24. Conductas Delictivas con Fines de Explotación

A quien capte, enganche, transporte, transfiera, entregue, reciba, aloje, o retenga a una persona con fines de explotación, se le impondrá la sanción del delito que corresponda, respecto de las conductas previstas en los artículos 25 al 31 y del 33 al 39 de la presente Ley.

Para efectos de la presente ley se entenderá por explotación a la imposición, o expectativa de imponer condiciones de vida, a una persona contrarias al libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana, tales como la esclavitud, la condición de siervo, la pornografía, la prostitución ajena, el turismo sexual, la explotación laboral, el trabajo o prestación de servicios forzados, el matrimonio forzado o servil, la mendicidad ajena, el embarazo forzado, la extracción, remoción y obtención de un órgano, tejido o sus componentes, células o fluido humano, o la experimentación biomédica ilícita.

Artículo 25. Explotación Sexual

Se impondrá de 15 a 30 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, a quien realice explotación de un tercero a través de la prostitución ajena, la pornografía, la exhibición pública o privada de orden sexual, o del turismo sexual, con la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole para sí o para otro, mediante:

I. El engaño;

II. La violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual;

III. La seducción

IV. El abuso de poder;

V. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;

VI. Daño o amenaza de daño;

VII. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo

VIII. El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o

IX. El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.

Artículo 26 . Actos Pornográficos o Exhibición de Orden Sexual, Producción de Material Pornográfico y Prostitución Ajena.

Se impondrá de 17 a 35 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, a quien engañe o someta a una persona para que realice actos pornográficos o de exhibicionismo corporal, o para prestar servicios sexuales u obtenga para sí o para un tercero un beneficio de cualquier índole, derivado de las conductas anteriores.

Se impondrá de 17 a 35 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, a quien promueva, procure o publicite, por cualquier medio a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar los actos o servicios a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 27. Material Pornográfico

Se impondrá de 15 a 30 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, a quien, a consecuencia de la comisión de alguna de las conductas previstas como delito en esta Ley, o a sabiendas de ello, oferte, produzca, difunda, distribuya, reproduzca, exhiba, arriende, almacene o comercialice cualquier tipo de medio gráfico o auditivo, filme o fotografía de carácter lascivo o sexual, real o simulado, ya sea de manera física o a través de cualquier medio de comunicación electrónica.

Artículo 28. Turismo Sexual

Se impondrá de 15 a 25 años de prisión y de mil a 20 mil días multa a quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, que una persona viaje a territorio nacional, dentro de él, o al extranjero con la finalidad de solicitar, adquirir o usar los servicios derivados de cualquiera de las de las conductas delictivas previstas en los artículos 25, 26, 27 o 28 de la presente Ley.

Artículo 29. Mendicidad Ajena

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de 500 a 20 mil días multa a quien someta a una persona a pedir limosna o caridad, recurriendo a la amenaza, a un daño, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño.

Artículo 30. Trabajo o Servicios Forzados

Se impondrá de 10 a 20 años de prisión y de 5 mil a 50 mil días multa a quien obtenga de otra persona un trabajo o servicio mediante:

I. Daño o amenaza de daño a esa persona u otra.

II. La amenaza de denunciarle ante las autoridades o cualquier otro abuso en la utilización de la ley o procedimientos legales.

Artículo 31. Trabajo o Servicios Forzados para Delincuencia Organizada o Asociación Delictuosa

Se impondrá de 10 a 20 años de prisión y de 5 mil a 20 mil días multa, a quien someta a una persona a prestar un trabajo o servicio en favor de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

De igual manera se sancionará a quien utilice a una persona menor de dieciocho años en cualquiera de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 32.Excluyente del Trabajo o Servicios Forzados

No se considerará trabajo o servicio forzado, cuando:

I. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;

II. Forme parte de las obligaciones cívicas de los ciudadanos hacia la Federación, los estados o municipios, la Ciudad de México o sus demarcaciones territoriales;

III. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los términos del Artículo 21 de la Constitución como trabajo a favor de la comunidad;

IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil e instituciones de beneficencia pública o privada.

Artículo 33. Matrimonio Forzado

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de 400 a 4 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, a quien obligue a contraer matrimonio a una persona de manera gratuita o a cambio de un pago en dinero o en especie.

Artículo 34. Matrimonio Servil

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de 400 a 4 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, a quien:

I. Ejerza dominio sobre su cónyuge, dejándolo sin capacidad para disponer libremente de sus bienes o de su persona reservándose, para sí o para su familia, la posibilidad de transferirla, cederla o heredarla a un tercero; o

II: Mantenga a su cónyuge en situación de aislamiento;

Artículo 35. Embarazo Forzado

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de mil a 60 mil días multa, a quien embarace a una mujer o la obligue a embarazarse con el propósito de que, después de nacido el producto de la concepción, sea separado de su madre para que se entregue a un tercero o ésta no tenga disponibilidad de la persona menor de edad.

Artículo 36. Esclavitud

Se impondrá de 15 a 30 años de prisión y de mil a 20 mil días multa a quien tenga o mantenga bajo su dominio a una persona, dejándola sin capacidad de disponer libremente de sí o sus bienes, o ejerza sobre ella, de hecho, uno o más atributos del derecho de propiedad.

Artículo 37. Condición de Siervo

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de mil a 20 mil días multa a quien tenga o mantenga a una persona, en alguna de las siguientes condiciones:

I. Quien es exigido o comprometido a prestar sus servicios personales como garantía de una deuda, propia o ajena, cuando:

a) La remuneración que debiera otorgarse como contraprestación por los servicios prestados:

1. Deje de cubrirse por el acreedor o aplicarse al pago de la deuda, en términos de lo acordado, o

2. Sea notoriamente inferior a lo que debería otorgarse según lo establecido en las prácticas y usos civiles, mercantiles o laborales, no obstante, se aplique, total o parcialmente, al pago de la deuda;

b) La duración del compromiso, exigencia o naturaleza del servicio sea:

1. Indeterminada o indeterminable; o

2. Desproporcional al monto de la deuda;

II. Quien está obligado a vivir y trabajar sobre la tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar dicha condición.

Artículo 38. Extracción, Remoción y Obtención de un Órgano, Tejido o su Componente, Células o Fluido Humano

Se impondrán de 15 a 25 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o sus componentes, o células de seres humanos, a cambio de un beneficio para sí o para un tercero, sin incluir los procedimientos médicos lícitos por los cuales se obtenga el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la normatividad aplicable.

Artículo 39. Experimentación Biomédica Ilícita

Se impondrá de 8 a 15 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa a quien aplique sobre una persona un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico no aprobado legalmente o, siendo legal, lo aplique sin el consentimiento y formalidades debidas en la normatividad aplicable.

Artículo 40. Uso de Bienes

Se impondrá de 2 a 10 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa, independientemente de las reglas de concurso de delitos aplicables, al arrendatario, propietario o poseedor, o a quien se ostente como tal, de un bien mueble o inmueble, con conocimiento de su utilización en la comisión de alguna de las conductas delictivas previstas en la presente Ley y no lo denuncie a las autoridades correspondientes.

Artículo 41. Publicidad

Se impondrá de 2 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al solicitante de espacios para la publicación de anuncios con la finalidad de:

I. Promover, incitar o facilitar la comisión de los delitos previstos en la presente Ley; o

II. Promover o distribuir el material producto de la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley.

Artículo 42. Publicación en Medios de Comunicación

Se impondrá de 2 a 10 años de prisión y de mil a 20 mil días multa, independientemente de las reglas de concurso aplicables, al director, gestor o editor de un medio impreso, electrónico, cibernético o de cualquier otro medio cuando se publiquen contenidos que sean utilizados para la realización de cualquiera de las conductas delictivas previstas en la presente Ley, con conocimiento de ello.

Artículo 43. Uso Indebido de Documentación

Se impondrá de 4 a 10 años de prisión y de mil a 20 mil días multa independientemente de las reglas de concurso de delitos aplicables, a quien obtenga, destruya, oculte, retenga o facilite el uso del pasaporte, visa o documento de identificación oficial con la finalidad de que sea cometida alguna de las conductas delictivas previstas en la presente Ley.

Artículo 44.Consumidor Final

Se impondrá de 2 a 10 años de prisión y de 500 a mil días de multa independientemente de las reglas de concurso de delitos aplicables a quien solicite, adquiera o use los servicios de una persona sujeta a alguno de los delitos previstos en la presente Ley.

Artículo 45. Omisión de Denunciar

Se impondrá de 2 a 5 años de prisión y de 250 a 500 días multa a la persona física que le conste que se ha cometido o se esté cometiendo un hecho probablemente constitutivo de uno de los delitos previstos en esta Ley y no lo denuncie ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante cualquier agente de la Policía.

A la persona jurídica que cometa el delito señalado en el párrafo anterior se le impondrá de 500 a dos mil días multa.

Artículo 46.Financiamiento

A quien financie, directa o indirectamente, alguna de las conductas previstas en los delitos materia de la presente Ley, se le sancionará con las penas del delito de cuyo financiamiento se trate.

Artículo 47. Divulgación de información reservada o confidencial

Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, al que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta ley o relacionada con el Programa de Atención Integral a Víctimas, de conformidad con la Ley General de Atención a Víctimas.

Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de centros de reclusión preventiva o penitenciaria, refugios, albergues y casas de transición, o del poder judicial, será de 6 a 12 años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.

Artículo 48. Delitos cometidos por Personas Jurídicas

A la persona jurídica que cometa alguno de los delitos previstos en esta Ley, a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, se le impondrá alguna o algunas de siguientes las consecuencias jurídicas:

I. La multa correspondiente al delito cometido;

II. Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años;

III. Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años;

IV. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años;

V. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años;

VI. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años;

VII. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;

VIII. Publicación de la sentencia; o

IX. Disolución.

X. Así como las demás consecuencias jurídicas establecidas en la legislación penal aplicable.

Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS

CAPÍTULO I
Durante el Procedimiento Penal

Artículo 49. Lineamientos durante el Procedimiento Penal

Las policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, adoptarán las medidas establecidas en la Ley General de Víctimas para asegurar la eficacia de la protección y asistencia en favor de víctimas y testigos, durante la investigación y el enjuiciamiento de los delitos materia de esta Ley. En todo caso, observarán los lineamientos siguientes:

I. No considerar a la víctima como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que se investigan;

II. Aplicar protocolos para identificar a la víctima y posible víctima;

III. Ejecutar los programas y modelos de protección, atención, ayuda, asistencia y a la reparación integral de la víctima, desde un enfoque de derechos humanos, durante y posterior al procedimiento penal;

IV. Referir a la víctima a refugios, albergues y casas de transición para su protección, recuperación, rehabilitación y reinserción social, previa valoración del nivel de riesgo, atendiendo a sus características y necesidades particulares, y

V. Actuar conforme a la debida diligencia estricta, tratándose de delitos cometidos en contra de mujeres y personas menores de 18 años.

Artículo 50. Derechos de las víctimas durante el procedimiento penal

Durante el proceso penal las víctimas, además de los derechos establecidos en la Constitución, tratados internacionales y legislación aplicable, tendrán acceso a los siguientes:

I. Ser atendidas con respeto a su dignidad humana, garantizando el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y la reparación integral;

II. Ser protegidas, en todo momento, en su privacidad, identidad y otros datos personales;

III. Recibir la información que requieran por parte de las autoridades competentes;

IV. Solicitar y recibir asesoría proporcionada por el Asesor Jurídico, referido en la Ley General de Víctimas, a fin de mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;

V. Solicitar medidas de protección, precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas y testigos, en los términos de la ley aplicable, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y el aseguramiento de bienes para la reparación integral;

VI. Recibir gratuitamente la asistencia de una persona intérprete que conozca su lengua, con su respectiva variante lingüística, así como su cultura, en caso de ser integrante de un pueblo o comunidad indígena, o de persona traductora, en caso de que no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual.

La asistencia será proporcionada de acuerdo a la edad de la víctima, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad;

VII. Ser atendidas, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario integrado como mínimo por especialistas en psicología y trabajo social, que las apoye durante las diligencias;

VIII. A participar en las audiencias protegiendo su identidad, y si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional de resguardar sus datos personales; conforme al Código Procesal y la legislación en materia de datos personales;

IX. Ser notificadas de la libertad de la persona imputada o sentenciada de la que fue víctima o testigo y, de proceder, ser provista de la protección correspondiente;

X. Ser inmediatamente notificada y provista de la protección correspondiente, en caso de fuga de la persona imputada o sentenciada del delito de la que fue víctima o testigo;

XI. Solicitar, a través del Ministerio Público o su representante legal, que el órgano jurisdiccional del conocimiento desahogue su entrevista como prueba anticipada, conforme al Código Procesal; y

XII. No rendir entrevista ante autoridad alguna en tanto no se encuentre en condiciones físicas y psicoemocionales estables. Para tales efectos, la víctima podrá solicitar a la autoridad competente le otorgue un periodo de estabilización y reflexión para que esté en condiciones de rendir o ampliar su entrevista.

CAPÍTULO II
De la Atención y asistencia

Artículo 51. Sistema Nacional de Atención a Víctimas

El Sistema como instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los tres órdenes de gobierno, tendrá las atribuciones que establece la Ley General de Víctimas.

Artículo 52. Lineamientos del Sistema

Las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar los derechos de las víctimas consagrados en la Constitución, la presente Ley, la Ley General de Víctimas y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte con base en los siguientes lineamientos:

I. Brindar la atención emergente necesaria para iniciar el procedimiento penal o recibir la atención subsecuente, otorgando intervención en crisis, alimentación, revisión médica y descanso;

II. Brindar acompañamiento a la víctima al refugio, albergue o casa de transición;

III. Aplicar los protocolos para brindar los servicios de atención en materia de asistencia jurídica, salud, educación, empleo, reunificación familiar, regreso digno y seguro al lugar de residencia, situación migratoria o protección, entre otros;

IV. Generar programas específicos para la obtención gratuita e inmediata de documentos de identificación, actas de nacimiento y documentos escolares, y,

V. Las demás acciones y medidas que resulten pertinentes para la completa reintegración social de la víctima y la recuperación de su proyecto.

La atención dependerá de instancias y dependencias competentes y será proporcionada por personal especializado en atención a víctimas, ya sea por sí mismas o en colaboración con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en la que podrá participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables.

Artículo 53. Acceso a la Salud

Las instituciones de salud y unidades hospitalarias públicas federales, de las entidades federativas, de la Ciudad de México y de los municipios tienen la obligación de dar atención de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión, conforme a los siguientes lineamientos de atención:

I. Calidad y gratuidad de los servicios médicos generales, especializados y quirúrgicos, así como el tratamiento que se requiera;

II. Programas de apoyo para la obtención de prótesis y demás instrumentos que requiera la víctima para su movilidad;

III. Acceso prioritario a los programas de rehabilitación física, psicoemocional y de adicciones;

IV. Acceso a servicios de atención materno-infantil, planificación familiar y servicios de salud reproductiva; y

V. Acceso prioritario al Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual,

Los gobiernos de las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren, en la atención de las víctimas.

Artículo 54. Acceso a la Educación

La Secretaría de Educación Pública generará los lineamientos de atención para que las instituciones que conforman el Sistema Educativo Nacional garanticen el acceso y permanencia en el sistema educativo para las víctimas.

Artículo 55. Refugios, Albergues y Casas de Transición

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la creación de los refugios, albergues y casas de transición atiendan a todas las especificidades de las víctimas, particularmente conforme a su sexo y edad. Los cuales deberán otorgar:

I. Un espacio temporal que brinde alojamiento seguro y digno, atendiendo al nivel del riesgo y las necesidades del proceso de recuperación y rehabilitación;

II. Los suministros necesarios durante el alojamiento, incluidos alimentación, vestido y calzado, y

III. Servicios gratuitos, con personal especializado en atención integral y multidisciplinaria, que tengan como mínimo servicio médico, jurídico, trabajo social y psicológico. Asimismo, cuenten con programas reeducativos, de capacitación para el trabajo, así como otras medidas dignas y viables para la restitución de sus derechos y el fortalecimiento de su autonomía con la finalidad de reconstruir su proyecto de vida y alcanzar su independencia plena.

Los refugios, albergues y casas de transición al ser lugares seguros para las víctimas no se podrá proporcionar su ubicación y se contará con protocolos de seguridad para el acceso, traslados, visitas y desahogo de diligencias, entre otros. En todo momento, se protegerá el derecho a la intimidad de las víctimas durante su estancia en dichos lugares.

En términos de la normativa aplicable, la sociedad civil podrá, coordinadamente con las áreas responsables, operar albergues, refugios y casas de transición.

CAPÍTULO III
De la Asistencia Consular

Artículo 56. Representación Consular

La autoridad competente deberá comunicar inmediatamente a la representación consular del país del que la víctima sea nacional, a fin de que reciba la asistencia a que tenga derecho, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la protección complementaria, conforme a la Ley General de Víctimas.

Tratándose de víctimas extranjeras menores de 18 años de edad, la autoridad deberá considerar su opinión sobre su posible regreso a su familia, ponderándolo de acuerdo con su edad y grado de madurez.

Artículo 57. Víctimas Extranjeras en México

Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle asistencia, independientemente de su situación migratoria.

Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades adoptarán las medidas que permitan a los extranjeros víctimas permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia permanente.

De igual forma, garantizarán el derecho al retorno voluntario, la regularización en territorio nacional y, cuando existan necesidades de protección internacional, el derecho a acceder, cuando proceda, a la protección complementaria, conforme a la ley.

Artículo 58. Repatriación Voluntaria de Víctimas Extranjeras

La repatriación de las víctimas será siempre voluntaria y se realizará en los términos de lo previsto en la Ley de Migración, su Reglamento y los protocolos vigentes de repatriación de víctimas.

Cuando la Secretaría reciba solicitud de repatriación de una víctima, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad y la observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo permanecer en el territorio nacional hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si así fuere su deseo.

Artículo 59. Excluyente de Responsabilidad para Víctimas Extranjeras

Los extranjeros víctimas de delitos en materia de trata de personas no serán sujetos a las sanciones previstas en la Ley de Migración u otros ordenamientos legales, por su situación migratoria irregular o por la adquisición o posesión de documentos de identificación apócrifos. Tampoco serán mantenidas en centros de detención o prisión en ningún momento durante los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.

Artículo 60. Visas Humanitarias

La Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a los extranjeros víctimas, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período previo al inicio del procedimiento penal o durante el mismo.

En los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en la Ley de Migración, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente, previa valoración de la autoridad y a solicitud de la víctima.

Artículo 61. Representaciones Diplomáticas

Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas y testigos de nacionalidad mexicana en el extranjero a fin de que se adopten las medidas provisionales de preservación y salvaguarda de sus derechos e intereses, así como para asistirlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren.

Artículo 62. Repatriación Voluntaria de Víctimas Nacionales

La Secretaría facilitará y aceptará sin demora la repatriación de las víctimas nacionales, garantizando en todo momento su seguridad.

Cuando lo solicite un país de destino, la Secretaría verificará si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.

Artículo 63. Expedición de Documentos de Viaje

A fin de facilitar la repatriación de las víctimas mexicanas en el exterior o con derecho de residencia en México, que carezcan de documentación migratoria o de identidad, la Secretaría expedirá los documentos que sean necesarios para que puedan viajar y reingresar a territorio nacional.

Las autoridades responsables deberán coordinarse con las autoridades del país de origen o de residencia de las víctimas extranjeras para la expedición de los documentos de identidad o viaje necesarios para su retorno seguro, estableciendo las salvaguardias que resulten necesarias.

Artículo 64. No Contradicción

Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de los delitos de trata de personas con arreglo al derecho interno del país de destino.

CAPÍTULO IV
Del Derecho a la Reparación Integral

Artículo 65. Reparación Integral

Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá, de conformidad con la Ley General de Víctimas:

I. La restitución, la cual busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación, la cual facilita a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación, la cual ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción, la cual busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las medidas de no repetición, las cuales buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

VI. La reparación colectiva, la cual se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo o a los Fondos Estatales, según corresponda.

Artículo 66. Contenido de la Reparación Integral

Cuando una persona sea declarada responsable de la comisión de los delitos materia de esta Ley, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral a favor de la víctima, en todos los casos.

La reparación integral comprenderá la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y las medidas de no repetición, así como la reparación colectiva, la cual debe ser oportuna, plena, adecuada, efectiva, con enfoque diferencial, especializado y transformador, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida y se conformará de por lo menos:

I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución, el pago de su valor actualizado;

II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral;

Incluirá el resarcimiento de los costos de tratamiento médico, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así como la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima;

III. El monto por la pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto, deberá repararse integralmente a la víctima para que pueda acceder a nuevos sistemas laborales acorde a sus circunstancias;

IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito; para ello se tomará como base el salario que tenía la víctima al momento de sufrir el delito; en caso de no contar con esa información, será conforme a la Unidad de Medida y Actualización, al tiempo del dictado de la sentencia;

V. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales;

VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;

VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;

VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de seguridad;

IX. Cuando el sujeto activo que cometa alguno de los delitos materia de esta Ley sea un servidor público haya actuado a título oficial, las víctimas serán resarcidas por el Estado de forma subsidiaria conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de la dependencia o instancia a la cual pertenezca el servidor público.

La Cámara de Diputados incluirá en el Presupuesto de Egresos de la Federación una partida para cubrir dicho resarcimiento subsidiario, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, contenido en la Ley General de Víctimas. Misma obligación tendrán a su cargo las legislaturas locales de los estados y de la Ciudad de México.

Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo o a los fondos estatales, según corresponda.

A solicitud de la víctima, la persona titular de la dependencia o instancia, deberá emitir la declaración oficial que refiere la fracción VII de este artículo.

X. Si resultan hijos a consecuencia de uno de los delitos materia de la presente Ley, la reparación integral comprenderá el pago de alimentos para éstos y la víctima en los términos de la legislación civil aplicable.

XI. Las demás que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Artículo 67. Individualización de la Reparación Integral

La reparación integral será fijada por la autoridad jurisdiccional, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo al Código Procesal y Ley General de Víctimas.

La obligación de pagar la reparación integral es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Cuando la reparación integral no sea cubierta en su totalidad por la persona sentenciada, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas.

Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación integral, quedarán a salvo para hacerlos efectivos.

Artículo 68. Responsabilidad Civil

La reparación integral se podrá reclamar por la vía civil en forma conexa a la responsabilidad penal; cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los códigos Civil y de Procedimientos Civiles que corresponda.

TÍTULO CUARTO
PREVENCIÓN DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I
De las políticas y programas de prevención

Artículo 69. Prevención y Disminución de la Trata de Personas

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias y de manera coordinada, implementarán políticas, acciones y medidas de prevención con la finalidad de lograr la disminución de los delitos materia de esta Ley, a través de:

I. Investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que permitan visibilizar las causas y factores de riesgo, así como las rutas y zonas de mayor incidencia delictiva;

II. Programas que modifiquen las condiciones sociales de las comunidades y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad o afectación;

III. Programas dirigidos a disminuir la pobreza, la desigualdad, la discriminación y la violencia de género como factores estructurales de riesgo y vulnerabilidad en las regiones de mayor incidencia, teniendo en cuenta las particularidades locales;

IV. Estrategias de intervención sociológica y educativa para la construcción de identidad de género, con base en valores de respeto e igualdad esencial de las personas para disminuir relaciones asimétricas entre géneros, y

V. El fomento a la participación ciudadana y comunitaria en acciones tendientes a establecer prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección y denuncia ciudadana.

Artículo 70. Implementación de Medidas de Prevención

La Secretaría, las autoridades estatales y las de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán medidas de prevención con la finalidad de lograr la disminución de los delitos materia de esta Ley, a través de:

I. Investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que den sustento a la política de prevención;

II. El diseño e implementación de políticas de prevención con un enfoque multidisciplinario que permitan reducir los factores de riesgo que favorezcan la comisión de los delitos materia de esta Ley;

III. La capacitación y sensibilización permanente de servidores públicos de los distintos órdenes de gobierno que les permita, como mínimo, identificar posibles víctimas, brindarles protección y asistencia, así como mejorar las estrategias de persecución y judicialización;

IV. El diseño y difusión de campañas de sensibilización e información diferenciadas y focalizadas, dirigidas a:

a) Visibilizar la Trata de Personas con la finalidad de prevenirlos y fomentar su denuncia;

b) Dar a conocer a la población los factores de riesgo, así como las formas en que las personas pueden ser sujetas a trata y sus consecuencias;

c) Modificar los patrones abusivos de las personas, así como promover la construcción de patrones culturales de identidad de género basadas en la igualdad, el respeto y las relaciones entre pares;

d) Alertar permanentemente a las niñas, niños y adolescentes sobre los posibles riesgos a los que están expuestos, y

e) Brindar información a las víctimas que les permita reconocer su situación.

V. La integración de bases de datos especializadas que permitan generar la prevención de los delitos materia de esta Ley, así como reducir la victimización y persistencia de estos en las zonas de mayor incidencia;

VI. La creación de líneas telefónicas gratuitas de atención y denuncia ciudadana;

VII. La implementación de servicios reeducativos integrales y especializados para quienes han sido sentenciados por alguno de los delitos materia de esta Ley que les permita su reinserción en la sociedad y reconstruir su identidad de género, fundada en valores de respeto e igualdad, y

VIII. En el sistema de educación básica, la Secretaría de Educación Pública y su homóloga en los estados y en la Ciudad de México implementarán cursos de capacitación a docentes y padres de familia respecto de tecnologías de la información y dispositivos móviles, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley, así como el uso de redes sociales para la protección de la infancia.

Artículo 71. Cooperación con Organizaciones No Gubernamentales

Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de los ilícitos contenidos en esta Ley incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad.

Artículo 72.Prevención del Consumo de Servicios Derivados de la Trata de Personas

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas.

Artículo 73. Medidas de Protección a Migrantes

La Secretaría adoptará y ejecutará las medidas necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, en particular a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino.

Artículo 74. Vigilancia de Zonas Fronterizas

La Secretaría adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en estaciones de ferrocarril, aeropuertos, puertos marítimos, garitas, puntos fronterizos y otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión de los delitos materia de esta Ley.

Artículo 75. Vigilancia de Establecimientos

Las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán centros de vicio, de lenocinio o establecimientos que puedan ser propicios para la comisión de los delitos materia de esta Ley, y realizarán inspecciones periódicas a fin de impedir que las personas, en especial consideradas como grupos vulnerables en especial mujeres, niñas, niños y adolescentes, se expongan al peligro de la trata de personas.

Además, diseñarán y aplicarán campañas y actividades de prevención de la Trata de personas en los niveles de educación básica y media superior.

Por lo que hace al ámbito de la Federación, el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 76. Vigilancia en Espacios Con Acceso a Internet

A los establecimientos que presten servicios de internet, las autoridades facultadas para autorizar su operación les exigirán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.

Artículo 77. Personas Extraviadas, Sustraídas o Ausentes

Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier persona que les sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, operando sin demora las alertas correspondientes a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.

Artículo 78.Programas de Prevención en Medios de Comunicación

Los medios de comunicación impulsarán las medidas, esquemas y programas necesarios con el objeto de prevenir que sean utilizados, mediante publicidad o inserciones pagadas, para cometer alguno de los delitos materia de esta Ley. Asimismo, diseñarán códigos de conducta conforme a los cuales capacitarán a su personal para prevenir cualquier conducta vinculada a la trata de personas.

La Secretaría implementará las medidas necesarias para vigilar el cumplimiento de estas disposiciones.

CAPÍTULO II
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad

Artículo 79. Programas Destinados a Zonas de Alta Incidencia

Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, zona o región, llevarán a cabo las siguientes actividades:

I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas en las que se haya identificado mayor susceptibilidad de la población para ser víctima de los delitos materia de esta Ley, así como aquellas en que tengan mayor incidencia, realizando los diagnósticos respectivos y elaborando mapas para identificar la problemática en cada región;

II. Promoverán centros de desarrollo y orientación multidisciplinaria que apoyen en forma continua a las poblaciones vulnerables brindando espacios para la adquisición de aprendizajes significativos, así como herramientas de superación personal a través de talleres de oficios, habilidades para la vida, cultura y deporte, entre otros;

III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;

IV. Realizarán campañas de prevención que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;

V. Efectuarán programas que les permitan a las familias dar mejor atención a sus miembros en la prevención de estos delitos;

VI. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional, derogando las multas por registro extemporáneo e impulsando unidades móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país;

VII. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de los delitos vinculados a la trata de personas y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;

VIII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo;

IX. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sus homólogas en los estados y en la Ciudad de México, establecerán programas continuos de capacitación a los operadores y al personal de atención al público del transporte, a fin de identificar y detectar entre los usuarios la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley, a fin de estar en posibilidad de dar aviso a las autoridades correspondientes;

X. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el presente Capítulo, así como en el anterior, y

XI. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de estos delitos y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como posibles víctimas, para alcanzar los propósitos mencionados en el Capítulo anterior, así como en la Ley General de Víctimas.

Artículo 80. Programas de Desarrollo

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevarán a cabo programas de desarrollo local que incluyan acciones de asistencia, ayudas alimentarias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que aumentan el riesgo de victimización derivada de la comisión de los delitos materia de esta Ley.

CAPÍTULO III
De la evaluación de los programas de prevención

Artículo 81. Criterios de Evaluación

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar criterios e indicadores sobre la implementación, operación y resultados de los programas para prevenir la Trata de Personas con la finalidad de que éstos puedan ser evaluados.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios adecuados.

Artículo 82. Formulación de Recomendaciones

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, responsables de prevenir, perseguir y sancionar los delitos vinculados a la trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre los programas de prevención a que se refiere el presente Capítulo. Asimismo, podrán formular recomendaciones y convenir acciones de coordinación para apoyar la erradicación de este fenómeno social en sus manifestaciones y modalidades.

CAPÍTULO IV
Atención a rezagos

Artículo 83.Convenios de Colaboración en Materia de prevención

Previa celebración de los convenios correspondientes, la Federación apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en materia de prevención de los delitos materia de esta Ley.

Artículo 84. Actividades Complementarias a la Prevención

En los ámbitos de sus respectivas competencias, las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención para combatir las insuficiencias detectadas.

CAPÍTULO V
Facultades y Competencias

Artículo 85. Facultades Exclusivas para la Federación

Corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones:

I. Diseñar para toda la República la política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar la Trata de Personas, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres Poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados;

II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre Federación, estados, municipios, así como la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar la Trata de Personas;

III. Prestar asistencia y protección integral a víctimas y testigos;

IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de la Trata de Personas;

V. Promover, en coordinación con los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas y testigos;

VI. Promover la creación de un sistema nacional de vigilancia y observación de la Trata de Personas, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención;

VII. Crear refugios, albergues y casas de transición regionales para las víctimas. Además, apoyar y coordinarse con organizaciones de la sociedad civil en la creación y operación de albergues, refugios y casas de transición conforme al reglamento aplicable;

En función de los resultados de la observación y análisis de la evolución en el país en combate a los delitos materia de esta Ley y la evaluación periódica de resultados, así como de los recursos que entidades federativas y municipios destinen para el cumplimiento de lo previsto en la presente;

VIII. Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en el combate a la Trata de Personas, así como de asistencia y protección a víctimas;

IX. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;

X. Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales en la materia;

XI. Recopilar e intercambiar datos y estadísticas relacionadas a la Trata de Personas respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas; y

XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 86. Facultades Exclusivas para las Entidades Federativas

Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de los estados y la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa, formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir y erradicar la Trata de Personas;

II. Proponer a la Comisión contenidos nacionales y regionales para ser incorporados al Programa;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para los actores institucionales locales que participan en los procesos de prevención y combate a la Trata de Personas;

IV. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas, que incluyan programas de desarrollo local;

V. Impulsar y apoyar la instalación de refugios, albergues y casas de transición para las víctimas y coordinarse con organizaciones de la sociedad civil en su creación y operación conforme a la Ley General de Víctimas;

VI. Analizar la eficacia de las políticas, programas y acciones en la materia;

VII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;

VIII. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y

IX. Las demás que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 87. Facultades Exclusivas para los Municipios y Demarcaciones Territoriales

Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta Ley:

I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la trata de personas;

II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para los servidores públicos que entren en contacto con víctimas;

III. Impulsar y apoyar la creación de albergues, casas de transición y refugios;

IV. Detectar y prevenir, en el territorio bajo su responsabilidad la trata de personas a través del proceso de autorización del funcionamiento de establecimientos mercantiles, así como a través de su vigilancia e inspección; y

V. Las demás que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 88. Facultades Concurrentes en Relación a la Prevención de los Delitos de Trata de Personas

A las autoridades de los tres órdenes de gobierno, les corresponden de manera concurrente las siguientes facultades:

I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención de la Trata de Personas;

II. Promover el análisis y estudio de la Trata de Personas para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate;

III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de la Trata de Personas en todas sus formas y manifestaciones;

IV. Proponer mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para:

a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geo delictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de Trata de Personas;

b) Obtener, procesar e interpretar la información geo delictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados en esta Ley, así como difundir su contenido;

e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos materia de en esta Ley.

V. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:

a) Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y aprovechamiento de información relativa a las conductas previstas en esta Ley, con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia;

b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento, y

c) Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

VI. Celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artículo 89. Facultades Concurrentes en Relación a Lineamientos, Programas, Planes y Protocolos

A las autoridades de los tres órdenes de gobierno, les corresponden de manera coordinada las siguientes tareas:

I. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, entidades federativas, municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales;

II. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas;

III. Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales;

IV. Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales para el combate a la Trata de Personas y la atención y protección a las víctimas;

V. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa, y

VI. Proteger y asistir a las víctimas y testigos a través de la creación de refugios, albergues y casas de transición para las víctimas, y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil en la creación y operación de los mismos.

TÍTULO QUINTO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

CAPÍTULO I
De la Comisión Intersecretarial

Artículo 90. Objeto

El Gobierno Federal contará con una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones entre las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal en materia de trata de personas.

Las entidades federativas podrán crear una comisión análoga, considerando el diseño en cuanto a su integración, dirección, objeto y atribuciones de conformidad con su legislación y competencia en congruencia con el respeto pleno a su autonomía.

Artículo 91. Integración

La Comisión estará integrada por los titulares o subalterno inmediato de las siguientes dependencias o áreas afines:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. Secretaría de Salud;

VI. Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Secretaría de Educación Pública;

VIII. Secretaría de Turismo;

IX. Secretaría de Economía;

X. Fiscalía General de la República;

XI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

XIII. Instituto Nacional de las Mujeres;

XIV. Instituto Nacional de Migración;

XV. Instituto Nacional de Ciencias Penales;

XVI. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

XVII. Consejo Nacional de Población.

Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior.

En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.

Artículo 92. Reglas de las Sesiones

En los casos que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión podrá convocar para participar en las sesiones, con voz, pero sin voto, a otros representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, poderes públicos y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, integrantes de los poderes Legislativo y Judicial, de organismos constitucionales autónomos, así como de las instituciones de seguridad pública.

De igual forma, la Comisión podrá invitar a participar en las sesiones, con voz, pero sin voto, a representantes de organizaciones ciudadanas o personas de reconocido prestigio en la materia, con el fin de apoyar en el análisis y la formulación de observaciones.

Los invitados a las sesiones de la Comisión deberán firmar, según corresponda, un acuerdo de confidencialidad o reserva de la información que obtengan o se genere con motivo de dichas sesiones.

Artículo 93. Presidencia de la Comisión

La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación.

La Comisión contará con una Secretaría Técnica, cuyo responsable será designado por el titular de la Secretaría de Gobernación, quien dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás atribuciones que se le encomienden a través de disposiciones normativas.

Artículo 94. Facultades y Competencias de la Comisión

La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:

I. Proponer al Presidente de la República el proyecto de Programa Contra la Trata de Personas, que contendrá la política pública a seguir para el combate a los delitos materia de esta Ley;

II. Participar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, en la elaboración de programas de corto, mediano y largo plazo en la materia;

III. Formular y sugerir las políticas y estrategias para su incorporación en el programa sectorial correspondiente;

IV. Impulsar entre sus integrantes la adopción de acciones que contribuyan a prevenir la Trata de Personas;

V. Emitir observaciones y proponer medidas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para fomentar la coordinación e implementación de acciones;

VI. Promover campañas de prevención y educación que permitan prevenir la Trata de Personas;

VII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de entidades federativas y municipios con el objeto de recopilar e intercambiar datos relacionados a la Trata de Personas, respetando la confidencialidad de las víctimas;

VIII. Implementar mecanismos de evaluación, seguimiento, transparencia y rendición de cuentas de los trabajos de la Comisión;

IX. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, académico, social y privado, organismos internacionales, así como organizaciones de la sociedad civil, para mejorar las políticas relacionadas con la materia de esta Ley; y

X. Elaborar una propuesta de presupuesto en materia de combate a los delitos vinculados a trata de personas, la cual será sometida a consideración de las dependencias que integran la Comisión para, en su caso, ser incorporada en cada uno de los apartados correspondientes de sus respectivos anteproyectos de presupuestos, observando la normativa aplicable en materia presupuestaria y sujeto a las disponibilidades correspondientes.

Artículo 95. Obligaciones de los Integrantes

Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. La Secretaría coordinará los trabajos y servirá de enlace con los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en materia de las políticas públicas necesarias para fortalecer la prevención y sanción de la Trata de Personas, así como de la protección y asistencia de las víctimas;

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, diseñará e implementará un programa de protección y atención especializada a las víctimas que se aplicará en las representaciones consulares en el extranjero;

III. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia de trata de personas y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal;

IV. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría, diseñará módulos de salud reproductiva y prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior;

V. La Secretaría de Salud garantizará y dará prioridad a la atención de la integridad personal y psicoemocional de las víctimas que se encuentren en refugios, albergues y casas de transición. Asimismo, diseñará una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que significa para la salud la comisión de estos delitos y promoverá modelos de reeducación para consumidores de servicios sexuales;

VI. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social brindará capacitación para el trabajo, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con empresas para brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las víctimas e incrementará sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su competencia, para prevenir y detectar oportunamente dichos delitos;

VII. La Secretaría de Turismo diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así como delineará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación de la Trata de Personas;

VIII. La Fiscalía, en coordinación con la Secretaría, elaborará y ejecutará programas de prevención con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social. Asimismo, promoverá en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia las políticas públicas necesarias para la prevención e investigación de estos delitos y será responsable de establecer una Fiscalía especializada en la persecución de los mismos;

IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas que sean menores de 18 años, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas de dichos ilícitos;

X. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas brindará atención oportuna e integral a las víctimas, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de las normas aplicables, y coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia;

XI. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores, así como el Consejo Nacional de Población, implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente;

XII. El Instituto Nacional de las Mujeres se encargará de la coordinación y supervisión de los esquemas de protección y atención, antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los refugios, albergues y casas de transición que atienden a víctimas de estos delitos; y

XIII. La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a la Trata de Personas, con especial referencia a la pobreza, marginación y desigualdad social.

Artículo 96. Convenios de Coordinación

La Comisión se coordinará con las instancias correspondientes con la finalidad de diseñar las políticas nacionales para la atención de las víctimas, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 97. Acciones Sociales

La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:

I. Sensibilizar a la población sobre la Trata de Personas, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de víctimas y posibles víctimas;

II. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que fomenta la comisión de los delitos materia de esta Ley;

III. Realizar campañas de información acerca de los métodos empleados para captar o reclutar a las víctimas de Trata de Personas;

IV. Informar sobre las consecuencias y daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros, que sufren las víctimas, y

V. Promover medidas jurídicas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que, en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad, a menos que la información se genere en torno a los sujetos activos y las consecuencias de la Trata de Personas, su prevención y no su promoción o fomento.

CAPÍTULO II
Del Programa Contra la Trata de Personas

Artículo 98. Contenido del Programa

El Programa Contra la Trata de Personas deberá contener el objetivo general, diagnóstico, estrategias, indicadores, metas específicas y políticas en la materia.

Asimismo, contendrá bases para la expedición de protocolos de atención a las víctimas.

Artículo 99.Informe Anual

La Comisión elaborará un informe anual en el que dará a conocer los resultados de las acciones implementadas en la materia de conformidad con lo establecido en el Programa.

Artículo 100.Evaluación

Corresponderá a la Comisión, a la Secretaría y a la Fiscalía, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados del Programa en la prevención, combate y sanción de, así como de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que realicen las autoridades locales en sus respectivos ámbitos.

Dicha evaluación y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes.

Sus resultados serán tomados en consideración para que autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas que resulten procedentes.

Artículo 101. Indicadores de Avance

La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán generar indicadores sobre el avance en la aplicación de métodos para prevenir, combatir y erradicar los delitos mataría de esta Ley, con la finalidad de que sean sujetos a evaluación.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 102.Colaboración de Autoridades

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno responsables de prevenir, perseguir y sancionar, así como de prestar asistencia y protección a las víctimas en el ámbito de sus respectivas competencias, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión.

TÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VICTIMAS Y TESTIGOS

CAPÍTULO ÚNICO
De los lineamientos

Artículo 103. Programa de Protección a Víctimas y Testigos

La Fiscalía elaborará el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los delitos materia de la presente Ley para ofrecer el cambio de identidad y reubicación cuando su integridad pueda estar amenazada.

El Centro Federal de Protección a Personas será responsable de diseñar, aplicar, supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa; su titular será responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos, así como de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas.

Artículo 104. Programa de Protección de Testigos

La Fiscalía y sus homólogos en las entidades federativas, aplicarán el Programa de Protección de Testigos en aquellos casos en que se encuentren relacionadas personas que estén en situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos de esta ley que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos de lo previsto en la Constitución, el Código Procesal y demás legislación aplicable. Así como, en los casos en que las disposiciones de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte establezcan expresamente la obligación de propiciar dicha protección.

Artículo 105. Confidencialidad

Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes, excepto cuando medie orden de la autoridad responsable del Programa de Protección o mandato del órgano jurisdiccional competente.

El Centro Federal de Protección a Personas deberá contar con una base de datos independiente para el registro de sus operaciones, con el objeto de garantizar los más altos niveles de seguridad y confidencialidad, y contar con la capacidad de rastrear e identificar cualquier intento no autorizado para extraer información del sistema, en los términos de la normatividad aplicable.

Para garantizar la confidencialidad se establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal del Centro, el cual deberá cumplir con los más altos requisitos de certificación para prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del Programa de Protección, así como el paradero o la identidad de las víctimas y testigos.

Artículo 106. Acciones de Protección a Intervinientes en el Procedimiento

El Programa de Protección deberá contemplar las acciones tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración o participación en un procedimiento penal, así como de personas o familiares cercanas a éstos, de conformidad con la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Además, el Programa de Protección deberá incluir, entre otras, las siguientes medidas:

I. Criterios estrictos de admisión, incluyendo una evaluación del riesgo para la población que puede significar brindar protección y reubicación a delincuentes o personas con antecedentes penales;

II. Convenio de admisión, subrayando las obligaciones de las personas que soliciten ser admitidas;

III. Procedimientos y sanciones para el caso de que el convenio sea violado por las personas participantes;

IV. Procedimientos y sanciones por la divulgación no autorizada de la información confidencial de las personas participantes en el Programa de Protección, y

V. Protección de los derechos de terceras personas, incluyendo el cumplimiento de las deudas contraídas por las víctimas y testigos y cualquier persona con calidad de acreedora alimentaria no reubicada y el derecho a visitas.

Artículo 107. Cambio de Identidad

El cambio de identidad es una medida excepcional que consiste en la creación de un nuevo perfil personal, ocultando la identidad original en los términos que disponga la ley de la materia.

Artículo 108. Garantía de Protección a los Intervinientes en el Procedimiento

En los casos en que la víctima o testigo estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal, además de las medidas de seguridad procedentes se garantizará su derecho al cambio de identidad o de residencia nacional o internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO
De la reglamentación

Artículo 109. Financiamiento en los Órdenes de Gobierno

El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención y erradicación de la Trata de Personas y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas de conformidad con la Ley General de Víctimas.

Los recursos federales recibidos para ese fin en cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse en la propia entidad exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta Ley y en la Ley General de Víctimas.

Los gobiernos de las entidades federativas prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

Si tales recursos se utilizan para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades políticas, administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 110. Distribución de Recursos Entidades Federativas

Los gobiernos de les entidades federativas, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerán lo conducente para que cada ayuntamiento y demarcación territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo.

Artículo 111.Objeto del Fondo

El Fondo tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación integral de las víctimas, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.

La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.

Artículo 112. Acceso al Fondo de Victimas

Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca la Ley General de Víctimas y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.

Artículo 113. Integración del Fondo

El Fondo se conformará con:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso, y sin que pueda ser disminuido.

La aportación al Fondo se realizará siempre y cuando el patrimonio total del mismo sea inferior al 0.014% del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior;

II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;

III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;

IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;

V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;

VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;

VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de la Ley General de Víctimas, y

VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.

La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.

Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.

El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados derivado de los delitos de esta Ley, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaria de Salud y al fondo previsto en la Ley General de Victimas, en términos del artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Además, en aquellos casos en los que el monto de la reparación del daño no sea reclamada por la víctima de los delitos de esta ley, o se incumpla con las obligaciones de comparecencia del imputado en términos del artículo 174 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 132 de la Ley General de Victimas, deberá hacerse efectiva la garantía económica a favor del fondo previsto en la Ley General de Víctimas.

Artículo 114. Exención Fiscal

El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.

Artículo 115. Reglas de Operación del Fondo

La Comisión Ejecutiva deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.

Artículo 116. Creación de Fondo de Emergencia

Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento, el Comisionado Ejecutivo, previo dictamen a que se refiere el artículo 93, fracción III podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 93, fracción I de la Ley General de Víctimas.

SEGUNDO. Se REFORMA la fracción IV del apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. - ...

A. ...

De la fracción I. a la XVI. ...

B. ...

De la fracción I. a la III. ...

IV. Trata de personas, previsto en los artículos24 al 47 de la Ley General Contra la Trata de Personas;

De la fracción V. a la XXII. ...

...

...

...

TERCERO. Se REFORMA la fracción VI del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o .- ...

De la fracción I a la V.-...

VI.- Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en la Ley General Contra la de Trata de Personas, únicamente en los casos previstos en los artículos 24 al 33, del 35 al 41 y 48;

De las fracciones VII a X.-...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Una vez entrado en vigor el presente decreto se abroga la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012.

TERCERO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley General Contra la Trata de Personas del Decreto contemple una descripción legal de una conducta delictiva que la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias o alegatos de clausura, según corresponda, el Ministerio Público los formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el órgano jurisdiccional deberá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y

III. La autoridad ejecutora, al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

CUARTO. La implementación del presente Decreto será con Cargo a los respectivos Presupuestos de Egresos de la Federación y de las Entidades Federativas del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

QUINTO. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán iniciar los programas de capacitación continua a los servidores públicos conforme a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días posteriores a su entrada en vigor.

SEXTO. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar y publicar los protocolos a que se refiere el presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días posteriores a su entrada en vigor.

SEPTIMO. En razón de la modificación a la denominación de la ley que se expide en razón del presente Decreto, las referencias que se hagan en otras disposiciones y determinaciones a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán entenderse que se refieren a la Ley General Contra la Trata de Personas.

OCTAVO. En un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal, el gobierno de las entidades federativas, el Congreso de la Unión, y las Legislaturas de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar las disposiciones normativas correspondientes en lo conducente al presente Decreto.

Notas

1 Nota: Es importante precisar que las cifras únicamente contemplan a las víctimas de este delito cuando se comete con carácter transnacional y parte de la hipótesis este delito será en de mayor incidencia en tan solo una década. (OIM, CIM de la OEA, UNFPA, 2000)

2 Protocolo de Palermo, Artículo 4. Ámbito de Aplicación

“... el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados...cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos...”

3 Ídem, preámbulo, segundo párrafo

4 Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

5 CoIDH. Caso González y otras (campo algodonero) Vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párrafo 450.

6 Incisos g) y h) sobre todo en municipios alejados de áreas urbanas.

7 Véase el Dictamen de las Comisiones del Senado citado.

8 Época: Novena Época. Registro: 165822. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Civil, Constitucional. Tesis: P. LXVI/2009. Página: 7.

9 Eberle, Eduard J., “Observations on the Development of Human Dignity and Personality in German Constitutional Law: An Overview”, Liverpool Law Review Journal of Contemporary Legal and Social Policy, vol. 33, núm. 3, 2012, p. 211. Nota: igualmente sostenido por la 2013140. 1a. CCLXI/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Pág. 898.

10 De acuerdo con el Tribunal Constitucional alemán, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental independiente que garantiza una genérica libertad de acción que resulta matizable atendiendo a la circunstancia. Al respecto, véase la sentencia BVerfGE 6, 36 o bien la Compilación de Extractos de Sentencias más Relevantes del Tribunal Constitucional Federal Alemán de Jügen Schwake, 2009

11 Committee on Women’s Rights and Gender Equality. (2014). REPORT on sexual exploitation and prostitution and its impact on gender equality (2013/2103(INI)). European Parliament. Bruselas: European Parliament.

12 Ibídem

13 Ibídem y Raymond, J. G. (2003). Ten Reasons for Not Legalizing Protitution and a Legal Response to the Demand for Prostitution. Journal of Trauma Practice , 315-332.

14 Raymond, J. G. (2003). Op. Cit.

15 Al respecto véase el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2017.

Diputados: César Camacho Quiroz, Martha Sofía Tamayo Morales, María Gloria Hernández Madrid, Álvaro Ibarra Hinojosa, Armando Luna Canales (rúbricas).