Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 4912-V, jueves 23 de noviembre de 2017
Que expide el Código Nacional de Procedimientos Familiares, suscrita por los diputados María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María García Pérez y José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN
Los suscritos diputados María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María García Pérez y José Hernán Cortés Berumen, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Familiares, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Durante enero y febrero de 2015 el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) organizó a solicitud del titular del Ejecutivo Federal, foros de consulta en materia de justicia cotidiana con juristas, académicos y representantes de la sociedad civil; con la finalidad de elaborar propuestas y recomendaciones para hacer más eficaz el acceso a la justicia en México.
Derivado del proceso de consulta, el CIDE presentó un informe de resultados que contiene las propuestas y recomendaciones en materia de justicia cotidiana, mismas que fueron retomadas por el Presidente de la República, a través de la presentación de una seria de iniciativas, entre ellas, el Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La citada propuesta fue presentada el 28 de abril de 2016 en la Cámara de Senadores, con el objeto de otorgar al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación única nacional en materia procesal civil y familiar, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia, y de Estudios Legislativos, para la elaboración del dictamen correspondiente.
Dentro de los argumentos que dieron origen a dicha propuesta, se encuentran que, derivado de las atribuciones de las Entidades Federativas para expedir sus propias legislaciones procesal y familiar, existen diversidad de contenidos de normas procesales del país, lo que ha generado algunos obstáculos para que las personas puedan acceder a una justicia expedita en materia civil y familiar, debido a reglas, plazos, términos, criterios y sentencias distintas entre sí, en relación a un mismo procedimiento.
Señala, que por ello se requieren procedimientos homologados en todo territorio nacional para dirimir las controversias entre particulares, por lo que con la adición de la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución, el Congreso de la Unión tendrá la facultad para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, lo que permitirá prever procedimientos expeditos y uniformes para toda la República.
Dichos argumentos fueron retomados en el dictamen de la Cámara de Senadores que aprobó la citada propuesta, el 8 de noviembre de 2016; turnando a la Cámara de Diputados la Minuta respectiva, que fue aprobada el 28 de abril de 2017, aprobada por la mayoría de los congresos locales y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017.
Dentro de los aspectos más relevantes que señalan los dictámenes de ambas Cámaras para aprobar que el Congreso de la Unión legisle en materia procesal civil y familiar, podemos destacar los siguientes:
La multiplicidad de Códigos de Procedimientos Civiles genera importantes desigualdades para las personas ante la ley, lo que se traduce en inseguridad jurídica.
Los distintos códigos procedimentales vigentes impiden que la jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación adopte interpretaciones judiciales uniformes.
Esta reforma permitirá minimizar las formalidades, privilegiando la solución eficaz de los conflictos en las actuaciones judiciales y eliminar la diversidad de criterios judiciales.
Asimismo, la reforma permitirá ubicar a nuestras normas nacionales en un alto estándar internacional en materia de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo que permitirá eficientar y agilizar el desarrollo de la materia familiar.
Dentro de las disposiciones transitorias se establece un plazo de 180 días para que el Congreso de la Unión expida la ley procedimental única en materia civil y familiar, por lo que la propuesta que hoy presento tiene la finalidad de atender el citado precepto constitucional.
Por lo anterior, con la finalidad de dar cumplimiento a la reforma constitucional que faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia procesal civil y familiar es que el día de hoy presento la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Familiares.
En esta propuesta se contemplan únicamente los procedimientos del orden familiar, en virtud de que compartimos la tendencia que se ha venido dando en algunas entidades federativas para expedir por separado las leyes adjetivas familiares y las que corresponden a la materia civil.
La familia es base de la sociedad y fundamental para el Estado, por ello, en nuestra opinión el derecho de familia debe regularse de manera especial ya que su naturaleza jurídica es distinta del derecho civil, pues mientras ésta pertenece al derecho privado y debe prevalecer el interés de las partes, en la materia familiar se regula la organización, el funcionamiento y disolución de la familia, por lo que siempre habrá de prevalecer el interés superior del menor y la familia, aún por encima del interés de las partes.
El derecho familiar posee características propias que le distingue del civil, por lo que resulta necesario instrumentar un Código Nacional de Procedimientos Familiares que prevea procedimientos expeditos y uniformes para toda la República.
Pues hoy día el que cada Entidad Federativa cuente con atribuciones para expedir sus propias legislaciones en materia procesal familiar, genera algunos obstáculos para que las personas puedan acceder a una justicia expedita en materia familiar, debido a la multiplicidad de ordenamientos en relación a un mismo procedimiento.
La demanda de acceso a la justicia en el ámbito familiar es más frecuente incluso que en el ámbito penal y civil, pues de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia de 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los expedientes de asuntos familiares llegaron a 700 mil 599 casos; los civiles, 506 mil 342; y los mercantiles, con 376 mil 793, mientras que los penales ingresaron 172 mil 695 casos.
Por ello coincidimos en la importancia que reviste el dar celeridad a la resolución de los conflictos en materia familiar y la necesidad de contar con procedimientos homologados en las distintas Entidades Federativas para con ello acelerar la solución de los conflictos, unificar los distintos criterios judiciales y reducir los costos para quienes solicitan acceso a la justicia.
Por lo que respecta a la parte procesal, consideramos que resulta necesario homologar los procedimientos a nivel nacional en virtud de que los conflictos familiares como el divorcio, la patria potestad, la tutela tienen su propia naturaleza y sus procedimientos deben ser más flexibles y ágiles.
La propuesta que hoy se presenta es producto de la experiencia en la impartición de justicia y del diálogo permanente que el Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, ha sostenido con expertos en el tema y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales; bajo el criterio de que las legislaturas locales conservan la facultad de expedir la legislación sustantiva en materia civil y familiar.
Para ello, el Tribunal Superior de Justicia de Querétaro realizó diversos foros de consulta con Instituciones Educativas de nivel superior, tanto públicas como privadas, con Barras, Colegios y Asociaciones de Abogados, Organizaciones no gubernamentales de defensa y protección a las familias, mujeres y niñas, niños y adolescentes, con el Sistema Estatal y sistemas Municipales DIF, así como con magistrados, jueces, secretarios, proyectistas y demás personal del Tribunal, involucrado en materia familiar, Poder Ejecutivo y Legislativo. Incorporando a la presente Iniciativa prácticamente todas las propuestas presentadas, con lo cual el proyecto se vio enriquecido con la experiencia de quienes día a día tienen la responsabilidad de atender, defender y resolver los conflictos que se producen en un núcleo familiar, buscando siempre las mejores condiciones de sus integrantes y el menor deterioro de sus relaciones.
La propuesta que hoy se presenta se compone de 14 Títulos, 7 Capítulos y 626 artículos.
El Primer Título, establece las disposiciones generales, así como los principios que deben regir tratándose de niñas, niños y adolescentes; además, se señala que se deberá propiciar que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento a través de los medios alternos de solución de conflictos, lo que sin duda alguna contribuirá no solo a reducir las cargas de trabajo que hoy día tienen los Tribunales, sino a evitar que los conflictos se agraven y desencadenen conductas que pongan en peligro a los integrantes de la familia, principalmente a los menores.
El Título Segundo, Acciones y Excepciones, se compone de dos Capítulos. El Primero define qué se entiende por acción, cuándo se hace efectiva y en qué casos procede, además de que señala cuál es el efecto de las acciones del estado civil y del desistimiento de una acción. Por lo que respecta al Capítulo Segundo, se señala qué se entiende por éstas y cuáles son, cuál es el momento procesal en el que se admiten y los casos en los que resultan improcedentes.
En cuanto al Título Tercero, se ha denominado Reglas Generales del Procedimiento, y se compone de nueve Capítulos. El primer Capítulo, se denomina Capacidad, Personalidad y Representación Procesal, aquí se establece quiénes tienen el carácter de partes en el juicio, quiénes podrán ser sus representantes y sus obligaciones.
El Capítulo II se titula Actuaciones, aquí se establecen los días y horas en que podrán practicarse las actuaciones judiciales, dónde deberán presentarse las promociones y demandas, y los casos en que se podrá considerar como nula una actuación o notificación.
El Capítulo III, Audiencias, establece que las audiencias tendrán el carácter privado, que éstas serán orales y que deberán ser presididas por el juez, además de establecer que en el Tribunal estarán disponibles los equipos y el personal de auxilio, necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento.
El Capítulo IV, se titula Resoluciones Judiciales, en él se detalla cuál es el carácter que tendrán las resoluciones judiciales, cuál es la diferencia entre cada una de ellas, y los elementos que debe contener la sentencia.
En el Capítulo V Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio, se establece el deber de Jueces y Magistrados de mantener el orden de los debates judiciales y las correcciones disciplinarias que pueden imponer en caso de que ello no se cumpla. Plazos Judiciales, se ha denominado al Capítulo VI, que señala generalidades respecto de los plazos, la contabilización de los mismos y los términos a que se estará cuando el mismo Código no los determine.
El Capítulo VII, se denomina Notificaciones, establece cómo deberán realizarse las notificaciones, incorporando la notificación por correo electrónico; señala además el procedimiento para realizarlas y las reglas que deberán seguirse, además de que determina los casos en los que podrá hacerse uso de cada una de ellas.
Se establecen cuatro artículos transitorios, donde se indica la entrada en vigor del decreto, los ordenamientos abrogados, además de que se señala que los procedimientos familiares que a la entrada en vigor de éste ordenamiento se encuentren pendiente de trámite, se sustanciaran con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, es decir que éste Código sólo será aplicable para los procedimientos que inicien a partir de su entrada en vigor.
Se establece además, que todas las dependencias a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los planes y programas para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos.
Por lo respecta al transitorio cuarto, se establece que en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este Código.
Resulta fundamental la aprobación de esta propuesta a fin de dar cumplimiento en tiempo y forma al mandato constitucional que nos obliga a expedir la Legislación en materia procesal familiar.
De conformidad con lo antes expuesto, se propone para su discusión y en su caso aprobación el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se expide el Código Nacional de Procedimientos Familiares
Código Nacional de Procedimientos Familiares
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1. Los procesos del orden familiar, se tramitarán conforme a las disposiciones de este código; sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.
Artículo 2. En los procesos familiares se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento, por tanto los tribunales facilitarán que sean ellas las que pongan fin a la controversia mediante medios alternos de solución de conflictos.
En base a la confidencialidad que revista a los medios alternos de solución de conflictos, las partes no podrán invocar en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de negociación, conciliación, o mediación.
Artículo 3. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, en la Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la Constitución Política del Estado de Querétaro y por este Código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.
I. Son rectores del procedimiento familiar los principios siguientes:
a) Acceso a la justicia.- Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales a formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y el tribunal requerido deberá de proveer sobre sus peticiones.
b) Igualdad Procesal.- El tribunal tratará con igualdad a las partes en el proceso, con las excepciones que se establezcan expresamente en este código, cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores en grado de vulnerabilidad y personas privadas de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva.
c) Lealtad procesal.- Quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la lealtad y buena fe.
d) Litis abierta.- En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la reconvención y a la contestación de esta, sino que el juzgador debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
e) Equidad de género.- En toda actuación del procedimiento, independientemente del género de los involucrados, debe detectarse y eliminarse las barreras y los obstáculos que discriminen a las personas y que produzcan desventaja, sea por prejuicios, patrones estereotipados, o en aquellas relaciones asimétricas de poder, sin que exista una razón que la justifique.
f) Además se deberá observar en todo momento el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
g) Inmediación.- Todo acto procesal debe de ser presidido por el Juez de Instrucción o Juez de juicio, a excepción de la junta anticipada que podrá llevarse ante la secretaría judicial, en los casos que corresponda.
h) Concentración.- se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia.
i) Abreviación.- Se procurará que los actos procesales se realicen sin demora.
j) Continuidad.- Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en la ley.
k) Contradicción.- Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte.
l) Privacidad.- El acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes deban comparecer conforme a la ley.
m) Dirección Procesal.- La rectoría del proceso está confiada únicamente a juzgados en primera o en segunda instancia, según sea el caso.
n) Preclusión.- El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue la oportunidad de ejercerlo en la posterior.
o) Colaboración.- Se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento, por tanto los tribunales facilitarán que sean ellas las que pongan fin a la controversia mediante acuerdos conciliatorios.
II. Son principios especiales respecto de niñas, niños y adolescentes.
a) El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores del procedimiento familiar. Debe ser interpretado como el principio rector-guía del mismo, lo que significa que con base en él se entenderán el resto de los derechos reconocidos en aquel.
b) La autoridad habrá de actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la niñez.
c) Así mismo los tribunales priorizarán el derecho a la protección, lo que supone que toda niña, niño y adolescente sea protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el descuido físico, psicológico, mental y emocional; así como la posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa, es decir, que tenga derecho a crecer en un ambiente sano y con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
d) Los tribunales tienen obligación de tratar a toda niña, niño y adolescente, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, niña y adolescente, de sus padres o de sus representantes legales.
e) De igual forma, se atenderá a las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente.
f) En el entendido de que el principio de no discriminación contiene tres aspectos importantes.
1) El primero, se circunscribe a toda protección de la niña, niño y adolescente contra las formas generales de discriminación.
2) El segundo, va encaminado directamente hacia la distinción positiva de la calidad de la niña, niño, y adolescente, el cual atiende principalmente a sus necesidades concretas y al interés superior de la niñez, con el fin de hacer valer cabalmente todos los derechos de los que son acreedores.
3) El tercer aspecto, de la protección contra la discriminación, se refiere a que la corta edad de una persona por sí sola, no puede ser una razón preponderante ni aceptable para descartar su testimonio.
g) Se procurará en el proceso, evitar en la medida de las posibilidades, la realización de prácticas o procedimientos en los que la niña, niño y adolescente, se les cause estrés psicológico como consecuencia de las declaraciones reiteradas, rememorar los hechos en un ambiente muy formal y distante, que no permita la comprensión y tranquilidad de la niña, niño o adolescente, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas o innecesarias, y otros requerimientos legales que pueden ser intimidantes, y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento. Conforme a lo anterior, el tribunal buscará que el juicio sea adecuado al desarrollo y sensibilidad de la niña, niño y adolescente, a fin de que los actos procesales en los que intervengan sean lo menos perjudiciales para su persona.
h) La injerencia en la vida privada de la niña, niño o adolescente, se limitará al mínimo necesario, con arreglo a lo establecido por la ley.
i) En ningún caso se publicará información sobre la niña, niño o adolescente.
j) Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista sean tomados en consideración según su edad, madurez y evolución de su capacidad.
En todo momento se deberá observar el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las normas de los Tratados Internacionales en él compiladas.
Respecto de las personas con discapacidad, se aplicará el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren derechos de Personas con Discapacidad y las normas de los Tratados Internacionales compiladas en el mismo.
Artículo 4. El tribunal tratará con igualdad a las partes en el proceso, con las excepciones que se establezcan expresamente en este código, sea cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores en grado de vulnerabilidad y personas que presenten discapacidad mental o intelectiva.
Quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la lealtad y buena fe.
Artículo 5. En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la reconvención y a la contestación de ésta, sino que el juzgador debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Artículo 6. El proceso familiar, será predominantemente oral y toda actuación procesal deberá ser presidida por el juez de instrucción o juez de juicio.
En las demarcaciones en las que no se implementen ambas figuras, los actos procesales deberán ser presididos por el juez oral a excepción de la junta anticipada, que podrá efectuarse ante la secretaría judicial.
Se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia.
Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en la ley.
Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte.
El acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes deban comparecer conforme a la ley.
Artículo 7. La rectoría del proceso está confiada únicamente a juzgados en primera o en segunda instancia, según sea el caso.
Artículo 8. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue la oportunidad de ejercerlo en la posterior.
Artículo 9. Son principios especiales respecto de niñas, niños y adolescentes.
I. El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores del procedimiento familiar. Debe ser interpretado como el principio rector-guía del mismo, lo que significa que con base en él se entenderán el resto de los derechos reconocidos en aquél.
a. La autoridad habrá de actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la niñez.
b. Así mismo los tribunales priorizarán el derecho a la protección, lo que supone que toda niña, niño y adolescente sea protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el físico, psicológico, mental y emocional; así como la posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa, es decir, que tenga derecho a crecer en un ambiente sano y con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
II. Los tribunales tienen obligación de tratar a toda niña, niño y adolescente, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, condiciones de discapacidad, nacimiento o cualquier otra propia del niño, niña y adolescente, de sus padres o de sus representantes legales.
De igual forma, se atenderá a las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente.
III. Se procurará evitar, en la medida de lo posible, la realización de prácticas o procedimientos en los que a la niña, niño y adolescente, se les cause estrés psicológico como consecuencia de declaraciones reiteradas, rememorar hechos en un ambiente muy formal y distante, que no permita la comprensión y tranquilidad de la niña, niño o adolescente, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas o innecesarias y cualquier otro requerimiento legal que pueda ser intimidante, y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento. Conforme a lo anterior, el tribunal buscará que el juicio sea adecuado al desarrollo y sensibilidad de la niña, niño y adolescente, a fin de que los actos procesales en los que intervengan sean lo menos perjudiciales para su persona.
IV. La injerencia en la vida privada de la niña, niño y adolescente, se limitará al mínimo necesario, con arreglo a lo establecido por la ley.
V. En ningún caso se publicará información sobre la niña, niño o adolescente.
VI. Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista sean tomados en consideración según su edad, madurez y evolución de su capacidad.
VII. Se deberá observar en todo momento el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las normas de los Tratados Internacionales en él compiladas.
VIII. Respecto de las personas con discapacidad, se aplicará el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren derechos de Personas con Discapacidad y las normas de los Tratados Internacionales compiladas en el mismo.
Artículo 10. En la interpretación de las normas del procedimiento tendrá aplicación lo siguiente:
I. Se hará en atención a su texto, a su finalidad y función;
II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar prontitud y equidad en la impartición de justicia;
III. La norma dudosa en ningún caso significará un obstáculo técnico o formal para la impartición de justicia;
IV. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que tengan igualdad procesal; y
V. En los casos de oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente código, se deberá suplir mediante la aplicación de los principios generales de la materia.
Artículo 11. La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponda al Representante Social o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, queda reservada a las partes; el juzgado solo procederá de oficio cuando la ley lo determine expresamente.
Artículo 12. En todos los casos en que se vean involucrados intereses de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad mental o intelectiva, el juzgador debe dar vista al Representante Social en el auto de radicación.
Artículo 13. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo, el cumplimiento de una obligación y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Artículo 14. La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este código, tomando las medidas tendientes a evitar su paralización.
Artículo 15. La autoridad judicial, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, tienen las siguientes potestades y deberes:
I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o cualquier otro medio alterno de solución de conflictos;
II. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna;
III. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que razonablemente merezca calificarse de intrascendente o dilatoria, en relación con el asunto que se ventile;
IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare;
V. Suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los agravios respecto de las niñas, niños, adolescentes; adultos mayores en grado de vulnerabilidad; personas con discapacidad mental o intelectiva; aquellas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción;
VI. Allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para la resolución del asunto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos en conflicto; y
VII. Determinar las medidas procedentes para la protección de los miembros de la familia, cuando en un procedimiento se advierta la existencia de violencia familiar.
Artículo 16. Los actos, registros públicos y procedimientos judiciales tendrán fe y valor legal, sin necesidad de la legalización de firmas que los autoricen.
Artículo 17. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales del país, se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18. En los asuntos a que se refiere este código, se respetarán los tratados internacionales en vigor, y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal internacional:
I. La jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no quedará excluida por prórroga a favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;
II. La jurisdicción de los tribunales de nuestro país no quedará excluida por la litispendencia o conexidad ante un tribunal extranjero;
III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por tribunal extranjero sólo tendrá efecto previo reconocimiento por el tribunal competente, hecho de conformidad con los trámites señalados por la ley;
IV. La competencia de los tribunales se rige por las disposiciones de este código; y
V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídicos, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio previstos en este código.
Título Primero
Acciones y Excepciones
Capítulo I
Acciones
Artículo 19. La acción es el poder jurídico que corresponde a una persona para acudir al órgano jurisdiccional y dar inicio a un procedimiento familiar o del estado civil de las personas, con el fin de hacer valer, y en su caso, obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia.
Artículo 20. La acción se hace efectiva mediante una demanda. La demanda es la acción puesta en ejercicio. Para interponer una demanda o contradecirla, es necesario tener interés jurídico en la misma.
Artículo 21. La acción es única e indivisible por ser su finalidad idéntica, cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer. Consecuentemente, la acción procede aun cuando no se exprese el nombre de la pretensión perseguida o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa para reclamarla.
Artículo 22. Las acciones del estado civil tienen por objeto: comprobar el nacimiento, defunción, el matrimonio o la nulidad de éste, concubinato o su terminación, la filiación, el reconocimiento de hijos e hijas, la emancipación, la tutela, la adopción, la posesión de estado, el divorcio, la ausencia y la presunción de muerte, la patria potestad, la interdicción o controvertir alguna de las constancias del Registro Civil para su nulidad, convalidación, reposición y rectificación o la adecuación a la realidad social del interesado.
Las acciones de estado civil, fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute, contra cualquier perturbador.
Respecto de la modificación o rectificación de algún acta del estado civil, se estará al procedimiento establecido en el Código Civil de cada Entidad Federativa.
Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aún a los que no litigaron.
Artículo 23. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer determinado acto.
Artículo 24. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que, por su naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.
Artículo 25. Las acciones duran lo que la obligación que representan, salvo los casos en que la ley señale distinto plazo.
Artículo 26. El actor podrá desistirse de la demanda o de la acción intentada, siempre que la naturaleza del derecho lo permita; previa ratificación del desistimiento.
El desistimiento de la demanda antes del emplazamiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes del inicio del proceso; después del emplazamiento requerirá el consentimiento del demandado, y sólo importa la extinción del procedimiento.
Artículo 27. El desistimiento de la acción extingue ésta y no requiere el consentimiento del demandado.
El desistimiento de la acción produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a su contraparte, salvo convenio en contrario.
Capítulo II
Excepciones
Artículo 28. Se consideran excepciones los argumentos de defensa empleados por el demandado, para impedir el ejercicio de la acción o para destruir ésta. En el primer caso son procesales, en el segundo, perentorias.
Artículo 29. Las excepciones procederán en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hacen consistir.
Artículo 30. No surtirá efecto alguno en juicio la renuncia anticipada entre las partes, mediante convenio o contrato, respecto del derecho de impugnar el ejercicio de la acción o de oponer excepciones.
Artículo 31. Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
VI. El litisconsorcio; y
VII. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Artículo 32. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las excepciones procesales se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen.
Se sustanciarán dando vista a la contraria por el término de tres días. En la audiencia preliminar el tribunal desahogará las pruebas ofrecidas por las partes que hayan sido previamente preparadas, oirá sus alegatos y pronunciará resolución.
En las excepciones procesales solo se admitirán como prueba la documental, la pericial y el informe.
Artículo 33. La incompetencia, así como la falta de personalidad o de capacidad, por causas supervenientes a las existentes en el momento de la presentación de la demanda o de su contestación, pueden promoverse en cualquier estado del juicio hasta antes de la audiencia de juicio, previo a los alegatos de apertura. En caso que se oferten pruebas que requieran preparación se suspenderá la audiencia y se resolverá en forma previa a decidir el juicio en lo principal. De no ser necesaria la preparación de pruebas, se resolverá en la misma audiencia, ordenándose la continuación de la misma.
Artículo 34. De declararse procedente la excepción de falta de personalidad de la actora, de sus representantes o apoderados, o, cuando el accionante impugne la personalidad de quien comparece a contestar la demanda; si el defecto fuere subsanable, el Tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane.
De no subsanarse, cuando se trate del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste; si se trata de la actora, se dará por terminado el juicio, ordenándose la devolución de los documentos exhibidos, previa toma de razón que se haga constar en autos.
La resolución que declare procedente la excepción de falta de personalidad es apelable en efecto suspensivo.
Artículo 35. La incompetencia solo puede promoverse ante el mismo juez que conoce de los autos, substanciándose conforme al Capítulo Tercero del Título Tercero.
Artículo 36. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce del mismo negocio sobre el cual es demandado quien se excepciona. Al oponerse, se observarán las siguientes reglas:
I. Quien la oponga, debe señalar en su escrito respectivo el juzgado donde se tramita el primer juicio y presentar una copia autorizada de la primera demanda.
II. Del escrito en que se oponga la excepción se dará vista por tres días a la parte contraria y el juzgado dictará su resolución en la audiencia preliminar.
Si se declara procedente la excepción sin decidir sobre el fondo del asunto, se dará por concluido el procedimiento, condenándose en costas, así como en los daños y perjuicios al actor.
Si por no haberse opuesto oportunamente la excepción de litispendencia, se llegaren a pronunciar sentencias contrarias o contradictorias, prevalecerá la que primeramente haya causado ejecutoria.
Artículo 37. El objeto de la excepción de conexidad es que un mismo tribunal conozca los litigios conexos y los resuelva por una misma sentencia, aun cuando los tramite por cuerda separada.
Se entenderá que existe conexidad de litigios, cuando entre ellos haya identidad de personas, identidad de acciones o éstas provengan de una misma causa aunque las cosas sean distintas.
La parte que oponga la excepción acompañará a su escrito respectivo, copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo. De este escrito se correrá traslado por tres días a la parte contraria y el juzgado dictará su resolución en la audiencia preliminar.
Declarada procedente dicha excepción, el tribunal que conoció de ella remitirá los autos respectivos al que conoce del litigio conexo.
Si la excepción se hubiere hecho valer en ambos juicios y en los dos se declarare procedente, conocerá de ellos el que haya tomado conocimiento del litigio más antiguo.
Artículo 38. No procederá la excepción de conexidad de litigios:
I. Cuando los litigios están en diversas instancias.
II. Cuando los juzgados que conozcan, respectivamente, de los juicios que se señalan como conexos, sean de diverso fuero, de entidades federativas distintas, o se trate de un proceso que se tramite en el extranjero.
Artículo 39. La excepción de falta de cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la acción, se resolverá en la audiencia preliminar, a menos que hubiere allanamiento, en cuyo caso, será declarada procedente de plano.
El efecto de la procedencia de la excepción, es, dejar a salvo los derechos del actor, para que los ejercite cuando cambien las circunstancias que afecten su ejercicio.
Artículo 40. Existirá sorcio cuando las cuestiones materia de un juicio afecten o favorezcan a dos o más personas, de manera que no sea posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas ellas, en virtud de existir entre éstas, comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa, de hecho o jurídica.
De prosperar esta excepción, se prevendrá al actor principal o reconvencional para que en un plazo no mayor a diez días subsane la omisión; apercibido que de no hacerlo, se dará por terminado el juicio, quedando a su disposición las documentales exhibidas, previa simple toma de razón que se deje en autos.
La resolución que declare procedente la excepción de litisconsorcio es apelable en efecto suspensivo.
Artículo 41. Las excepciones dilatorias y perentorias deben oponerse precisamente al contestar la demanda y se decidirán con el negocio principal.
Artículo 42. Las sentencias ejecutoriadas, las transacciones y pagos judiciales y cualquier otro acto procesal que tenga fuerza de cosa juzgada, impiden que se entable o continúe un nuevo juicio sobre las cuestiones resueltas.
Si de hecho se promoviere o continuare, podrá hacerse valer la excepción de cosa juzgada en cualquier estado de los autos y en cualquier instancia. Si la excepción se opone antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin suspender el procedimiento, será en ella donde se resuelva.
Si es opuesta después de la celebración de dicha audiencia, se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones que este código establece para los incidentes.
Título Segundo
Reglas Generales del
Procedimiento
Capítulo I
Capacidad, Personalidad y Representación
Procesal
Artículo 43. Tienen el carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquél frente al que es deducida. Lo tienen igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este código y quienes tengan algún interés legítimo.
Artículo 44. Pueden ser parte en los procedimientos ante los jueces:
I. Las personas físicas.
II. Los concebidos no nacidos, para todos los efectos que le sean favorables.
III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
IV. El Representante Social.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tendrá la intervención que señalen las leyes.
Artículo 45. Todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio
Artículo 46. Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos, el Representante Social, o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Entidad Federativa o la Ciudad México, en el ámbito de su competencia.
Artículo 47. La iniciación del proceso de parte del Representante Social, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, estará sujeta a las disposiciones de sus Leyes Orgánicas y demás ordenamientos jurídicos que regulen su intervención.
Artículo 48. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil de cada Entidad Federativa y el de la Ciudad de México, pero si a juicio del tribunal el asunto de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, la persona ausente será representada por el Representante Social.
Artículo 49. Cuando una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad mental o intelectiva no tenga persona que legalmente la represente o asista para comparecer en procedimiento o bien, ésta se halle ausente o impedida, el juez, de oficio, a petición de parte legítima o del Representante Social, debe dictar las providencias que sean urgentes. En esos casos, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante Social, según corresponda, tienen la obligación de asumir dicha representación.
Artículo 50. Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder bastante, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal o el juez así lo ordene.
Artículo 51. Si durante la tramitación de un procedimiento se transfiere el derecho controvertido, quien transmitió el mismo dejará de ser parte y tal carácter lo tendrá el causahabiente, salvo oposición justificada de la contraria.
Artículo 52. El Tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, los litigantes tienen derecho de impugnarla en la forma y términos que este código establece.
Artículo 53. Contra el auto que niegue dar curso a la demanda, por desconocer la personalidad del actor, procede el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Artículo 54. El auto del Tribunal que reconozca la personalidad de alguna de las partes no admite recurso, quedando a la parte contraria el derecho de oponer la excepción respectiva o impugnarla con arreglo a lo establecido en el artículo 19 de este código.
Artículo 55. El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el título segundo, capítulo VII de este código, pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del Tribunal, el ausente será representado por el Representante Social.
Artículo 56. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 57. La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones del Código Civil de cada Entidad Federativa y la Ciudad México y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 58. El gestor judicial deberá garantizar que el dueño del negocio pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, indemnizará los daños y perjuicios que se causen con su gestión.
La garantía deberá ser fijada por el juez al acordarse la promoción, apercibiendo al gestor que de no otorgarla, se tendrá por no realizado el acto.
Artículo 59. El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en el Código Civil de cada Entidad Federativa y la Ciudad de México.
Artículo 60. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que las represente a todas, con las facultades necesarias para la continuación del juicio o elegir de entre ellas mismas un representante común. Si no nombraren procurador, ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común, escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 61. En el caso de litisconsorcio activo necesario, el juez no dará trámite a la demanda hasta que comparezcan todas las personas interesadas. Tratándose de litisconsorcio pasivo necesario, mientras la demandante no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, se actuará de la misma manera.
Artículo 62. Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas las clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Artículo 63. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a licenciado en derecho que cuente con cédula profesional expedida y registrada por la autoridad competente. Los profesionistas así autorizados, estarán facultados para intervenir en las audiencias, promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de sustituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, o recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios, sea dentro o fuera del proceso.
En el escrito en que se otorgue dicha autorización, deberá acreditarse que el profesionista está legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Federal, llevarán un Registro de Cédulas Profesionales, en términos de los acuerdos que éstos expidan.
Las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades referidas en el primer párrafo del presente artículo.
De ser varios los autorizados, la parte interesada nombrará a quien lleve la voz. Aquellos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.
La intervención de los pasantes será siempre bajo la dirección y la responsabilidad de un profesionista, con cédula profesional registrada y con autorización vigente para ejercer la profesión de licenciado en derecho, quien deberá firmar los escritos que presenten e intervendrá personalmente en todas las diligencias para la validación de sus actos.
Artículo 64. Las partes y sus representantes tienen los siguientes deberes:
I. Comportarse en juicio con lealtad y probidad.
II. Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas.
III. Comparecer ante el juez cuando sean llamados para actos conciliatorios cuando así proceda, o para interrogarlos sobre los hechos de la causa.
En caso de las fracciones I y II, su incumplimiento se sancionará en los términos señalados por el presente código y demás disposiciones aplicables, y respecto de la fracción III, el juez podrá hacer uso de los medios de apremio que contempla el presente código.
Artículo 65. Son deberes de los abogados y procuradores los siguientes:
I. Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su cliente para la defensa lícita de sus intereses;
II. Guardar secreto profesional;
III. No alegar a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
IV. Abstenerse de realizar conductas maliciosas o que tiendan a entorpecer la buena marcha del proceso y, evitar que la parte que representan las realice; y
V. Obrar con lealtad a sus clientes.
Artículo 66. Será materia de responsabilidad de los abogados y procuradores judiciales, abandonar la defensa de un cliente o asunto sin motivo justificado, causando un daño. También incurrirán en responsabilidad hacia la parte que representan cuando le causen un daño o un perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave.
Los procuradores judiciales que designe cada parte, podrán actuar separadamente o asociados; pero en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo, será siempre individual.
Artículo 67. El juez podrá solicitar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Entidad Federativa o Ciudad de México competente, que le preste apoyo o asesoría, o que realice las investigaciones que considere necesarias.
Capítulo II
Actuaciones
Artículo 68. Los actos procesales para los que la ley no exija formas determinadas, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.
Artículo 69. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de cada Entidad Federativa y de la Ciudad de México o del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Federal se determine que permanezcan cerrados los tribunales.
Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.
Artículo 70. En caso de urgencia todos los días y horas serán hábiles. Se consideran urgentes las actuaciones cuya demora pueda causar grave perjuicio a las partes o interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
Artículo 71. El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las diligencias que habrán de practicarse. Si una diligencia se hubiere comenzado a practicar en horas hábiles, podrá continuarse hasta su conclusión sin necesidad de habilitación alguna.
Artículo 72. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español. Los documentos redactados en idioma extranjero, lengua o dialecto deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 73. Los escritos deberán ir firmados por los promoventes. En el caso que el interesado no sepa o no pueda firmar, se refrendarán con la impresión del dígito pulgar derecho, y si esto no fuere posible, lo hará a su ruego otra persona, haciendo constar esta circunstancia ante dos testigos, cuyos datos de identificación y domicilios se expresarán en el texto.
Con excepción de los casos previstos por este código, las peticiones y promociones de las partes o interesados se deberán formular oralmente durante las audiencias.
Artículo 74. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, raspaduras o sustancias para borrar las palabras o frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura de lo testado, salvándose al final de la actuación, con toda precisión, el error cometido. Lo mismo se hará, cuando se trate de frases o palabras entrerrenglonadas.
Artículo 75. Las actuaciones judiciales que consten por escrito deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Las actuaciones judiciales que se archiven electrónicamente, serán autenticadas mediante dispositivo físico o digital y certificadas en los términos de la normatividad vigente.
Artículo 76. Las demandas y en general todas las promociones, deberán presentarse en la Oficialía de Partes en aquellos distritos judiciales donde exista dicha oficina; en donde no exista, deberán presentarse en las oficinas que alberguen al juzgado en horas hábiles, y en horas inhábiles las promociones y escritos se presentarán en el domicilio que precise el juzgado, para lo que deberá colocarse un aviso visible durante el día que contenga los datos de la persona encargada de ello.
Artículo 77. El funcionario judicial que reciba las demandas y promociones, hará constar el día y hora en que se reciban, así como los documentos que se anexan al escrito respectivo.
Artículo 78. El día y la hora de recepción de los documentos asentado por la Oficialía de Partes o por el juzgado, en su caso, será la que se entenderá como fecha de presentación de los mismos.
Las partes deberán exhibir copia simple de las demandas y promociones que presenten, a fin de que se anote la fecha y hora de su presentación, cuya constancia será firmada y sellada por el empleado que las reciba.
Artículo 79. En la Oficialía de Partes o en el Juzgado, se realizará la captura por medios electrónicos adecuados, del contenido de las demandas y escritos a que se refiere el artículo anterior y, en su oportunidad, cuando en el distrito judicial se cuente con los mecanismos necesarios, serán integrados al respectivo expediente digital para su consulta por quienes hayan sido autorizados, remitiéndose inmediatamente al juzgado que corresponda y recabará el recibo respectivo para su resguardo.
Artículo 80. En los casos urgentes, los interesados acudirán por comparecencia ante la Oficialía de Partes o ante el Juzgado. En el primer supuesto, la Oficialía después de la asignación del juzgado en turno, remitirá la solicitud de manera inmediata al módulo de orientación y servicio a la ciudadanía para que el orientador, una vez que verifique que el compareciente se presente con la documentación necesaria para acudir al procedimiento, lo remita al juez en turno, sin que la calificación de procedencia realizada por el orientador vincule al juzgador. En ambos casos, el juez resolverá lo que conforme a derecho proceda en relación a la medida solicitada como urgente.
Artículo 81. La Secretaría del Juzgado o quien haga sus veces, dará cuenta a su superior de los documentos recibidos a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, para lo cual y con ese único propósito, hará constar el día y la hora en que se reciba en el tribunal el documento.
Artículo 82. En asuntos competencia de las salas del tribunal de alzada, la oficialía de partes de la segunda instancia recibirá los escritos y promociones, procediendo a la captura y digitalización de sus contenidos.
Artículo 83. El acuerdo será reservado.
Artículo 84. Los jueces y magistrados recibirán por sí las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, asistidos de su secretario judicial o de las personas que hagan sus veces.
Artículo 85. Las diligencias que deban practicarse en lugar distinto al de la residencia del tribunal o juzgado que conoce del litigio, se encomendarán directamente a la autoridad judicial o auxiliar de ésta que tenga su residencia en el lugar en que aquellas deban practicarse.
Artículo 86. Las declaraciones por escrito o por comparecencia ante el juez, se deben rendir bajo protesta de decir verdad, manifestándose sabedores de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial.
Artículo 87. Las diligencias se verificarán en el juzgado o sala, a menos que por circunstancias especiales deban celebrarse en otro lugar.
Artículo 88. Al primer escrito o comparecencia deberán acompañarse, sin perjuicio de lo que se establece especialmente para la presentación de la demanda y su contestación, el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona ya fuere ésta física o moral o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona.
Artículo 89. Cuando de una promoción deba correrse traslado a la parte contraria de quien promueva o vista al Representante Social o a cualquier otro interesado, deberán acompañarse al escrito relativo las copias simples necesarias del escrito y documentos que se presenten, una para cada interesado. Si se omitiere total o parcialmente la presentación de las copias, el tribunal o juzgado prevendrá al promovente para que dentro de un plazo que no excederá de tres días las exhiba, apercibido que de ser omiso, se tendrá por no presentada la promoción.
Artículo 90. Los documentos que se hubieren presentado en juicio se devolverán a las partes que los presentaron, si lo piden; quedando en autos copia exacta de ellos, previo conocimiento que de la solicitud se dé a la parte contraria. Si el juicio estuviere concluido, bastará dejar en autos la razón de la devolución de los documentos.
No obstante, la parte deberá exhibir los documentos cuando sea necesario y se le requiera.
Artículo 91. Cada parte podrá pedir que a su costa se le expida copia certificada de los documentos presentados en juicio, de las actuaciones o de los registros en medio electrónico que obren en el procedimiento; en estos casos, las copias se mandarán expedir con conocimiento de la otra parte.
Las copias certificadas a que se refiere este artículo, serán autorizadas por el secretario del juzgado.
Artículo 92. Queda prohibida la difusión por cualquier medio de las constancias, videos o audiograbaciones de las audiencias cuando pueda causar perjuicios al derecho de intimidad de las partes e interesados, especialmente tratándose de niñas, niños o adolescentes.
Artículo 93. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que la omisión deje sin defensa a alguna de las partes y cuando la ley expresamente lo determine. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes, no puede ser invocada por la otra. Tampoco puede ser invocada la nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 94. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el título segundo, capítulo VII de este código serán nulas, pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.
Artículo 95. La nulidad de una actuación o notificación deberá reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga la parte que promueva aquella; de lo contrario quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento del demandado.
Artículo 96. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá atender lo siguiente:
I. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer en él la reclamación correspondiente.
II. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado.
III. Sólo se dará trámite a la nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, cuando haya sido declarada la rebeldía del demandado.
Artículo 97. La nulidad de actuaciones y de notificaciones se tramitará en la vía incidental, sin suspensión del procedimiento.
Artículo 98. La nulidad declarada por defecto en el emplazamiento, implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo.
Las demás nulidades de las actuaciones o notificaciones, por regla general, solo implican la nulidad de la propia actuación o notificación defectuosa.
Artículo 99. La resolución en la que se declare procedente la nulidad, deberá ordenar la reposición de las actuaciones nulas.
Si al pronunciarse la sentencia el tribunal advierte que debe declararse la nulidad de alguna actuación o notificación de influencia notoria para la correcta resolución del juicio, se abstendrá de resolver el fondo del asunto, ordenando la reposición del procedimiento, a fin de que se repongan las actuaciones o notificaciones declaradas nulas.
Artículo 100. En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los trasladen fuera del tribunal.
La frase dar vista significa dejar los autos en la secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo pueda entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o sala, y correr traslado significa la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la contraria, para que la conozca y responda, si así conviniere a sus intereses.
Esta disposición es aplicable al Representante Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 101. Los Secretarios cuidarán que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 102. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal que corresponda.
Artículo 103. La reposición del expediente se sustanciará de oficio en forma incidental; la secretaría judicial, sin necesidad de orden judicial, hará constar desde luego, la existencia anterior y la ausencia posterior de los autos.
Quedan los tribunales facultados para investigar de oficio las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Artículo 104. Para obtener copia o testimonio de cualquier documento del Archivo General de Notarías o del archivo o protocolo de los notarios, no se requerirá decreto judicial, bastando sólo acreditar el interés jurídico del solicitante a juicio del Director del Archivo General de Notarías o del notario requerido, según el caso. Para obtener copias de cualquier documento del Archivo Judicial de la Entidad Federativa de que trate, se requerirá decreto judicial, que se dictará con conocimiento de causa y a petición de parte.
Artículo 105. Los tribunales no admitirán nunca recursos y promociones notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo.
Artículo 106. Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Capítulo IV
Audiencias
Artículo 107. Las audiencias serán privadas y presididas por el juez, de lo contrario serán nulas, salvo lo establecido en el principio de inmediación del presente Código respecto de la junta anticipada. Se desarrollarán oralmente por quienes intervengan o participen en ellas.
El procedimiento, en términos de lo dispuesto por este título en concordancia con lo que al efecto establezcan el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Federal, estará a cargo de un Juez de Instrucción y un juez de Juicio, salvo en las demarcaciones en que únicamente exista juez Oral, quien realizará las funciones de ambos y atendiéndose a lo determinado por el artículo 6 párrafo segundo del presente código.
En su caso, el juez de instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis y admisión de la demanda, reconvención y contestación a éstas y sustanciará las cuestiones incidentales que se hagan valer ante él.
No se permitirá la interrupción de las audiencias por persona alguna, sea de las partes o de quienes intervengan en ellas. Las autoridades jurisdiccionales quedan facultadas para impedir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias en los términos indicados por el presente Código.
Artículo 108. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus representantes, siempre y cuando gocen de facultades amplias y expresas para conciliar, transigir y, en su caso, suscribir ante el juez el convenio correspondiente.
Artículo 109. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente, implica su preclusión.
La parte que asista a una audiencia ya iniciada podrá incorporarse a ella en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez para procurar la conciliación y de existir voluntad de la totalidad de las partes, podrá canalizar a las mismas ante el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial de la Entidad Federativa o la Ciudad de México, a fin de llevar a cabo un mecanismo alternativo para la solución de la controversia, con excepción de los casos previstos en el artículo 2 de éste código.
Una vez concluida su intervención, quienes hayan actuado como testigos o peritos, podrán ausentarse del recinto oficial, una vez que el juez lo autorice.
Artículo 110. El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el desarrollo de la audiencia y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderando la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles. También podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que deban intervenir, llamando la atención a quienes hicieren uso abusivo de ese derecho.
Artículo 111. El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante la audiencia, para lo cual podrá hacer uso de la fuerza pública disponible e imponer las medidas de apremio a que se refiere este código.
Artículo 112. Quienes intervengan en el desarrollo de las audiencias no podrán hacer uso de equipos de telefonía, fotografía, grabación y videograbación.
Artículo 113. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos, con la precisión de su causa y su duración.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla y diferirla y deberá fijarse en el acto, la fecha y hora de su reanudación, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días.
Artículo 114. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
La junta anticipada no será videograbada.
Artículo 115. Al inicio de la audiencia respectiva, el secretario hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el artículo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal y demás personas que intervienen, previa identificación de los mismos.
Artículo 116. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias, deberán rendir protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial.
Artículo 117. Si alguno de los que intervienen en el proceso no sabe el idioma español se le nombrará de oficio y gratuitamente un traductor e intérprete; dicho nombramiento deberá solicitarse a la Coordinación de Actuarios y Peritos del Poder Judicial de la Entidad Federativa o la Ciudad de México. Lo anterior aplica también para las personas sordomudas.
Artículo 118. Al terminar las audiencias se levantará un acta que deberá contener por lo menos:
I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y
IV. La firma del juez y secretario.
Artículo 119. El secretario del juzgado deberá certificar el medio en el que se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho instrumento con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Artículo 120. Tratándose de copias simples, el tribunal debe expedir sin demora alguna aquellas que se soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente. La expedición de las copias será a costa del litigante, previo pago correspondiente.
Artículo 121. La conservación de los registros estará a cargo del Tribunal que los haya generado, los que deberán estar debidamente respaldados y certificados en términos de los artículos 86 y 87 de este código. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere si no dispone de ella directamente.
Artículo 122. En el tribunal estarán disponibles los equipos y el personal de auxilio, necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento.
Capítulo IV
Resoluciones Judiciales
Artículo 123. Las resoluciones judiciales pueden ser sentencias, interlocutorias o autos.
I. Sentencias son las que resuelven el punto principal del litigio o de la instancia.
II. Interlocutorias son aquellas que resuelven un incidente o excepción procesal.
III. Autos, todas las demás determinaciones de trámite.
Toda resolución escrita expresará la fecha en que se pronuncie y se autorizará por los funcionarios respectivos y por la persona que deba dar fe de ella, con firma entera.
Artículo 124. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
En casos de violencia familiar, deberá condenarse al agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y a que reciba atención psicológica o psiquiátrica.
Artículo 125. Las resoluciones contendrán, además, lo siguiente:
I. La designación del lugar en que se pronuncien y la del tribunal que las dicte.
II. Los nombres y apellidos del actor y del demandado, y el objeto del litigio.
III. Las consideraciones y los fundamentos legales de ella, comprendiéndose en las primeras los razonamientos que el tribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorar las pruebas.
IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia.
V. La condena o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.
Artículo 126. Cuando hubiere de condenarse al pago de intereses, daños y perjuicios, o a la entrega de frutos, se fijará en la sentencia su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
Artículo 127. La interlocutoria se ajustará, en lo posible, a lo establecido para la sentencia y deberá estar siempre fundada y motivada.
Artículo 128. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución correspondiente precedida de sus fundamentos legales.
Artículo 129. Los autos, interlocutorias y sentencias deberán dictarse en los plazos previstos en este código.
El término para pronunciar un auto empezará a contar desde la fecha de recibo de la promoción o de la comparecencia en su caso, que motiven la providencia.
Artículo 130. Los tribunales no podrán por ningún motivo, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento, excepto en aquellos casos que se haya decretado la suspensión del procedimiento.
Artículo 131. Las resoluciones judiciales, una vez firmadas y autorizadas por los funcionarios respectivos, no podrán ser revocadas o modificadas; pero sí podrán aclarar algún concepto, o suplir cualquier omisión que contengan sobre un punto discutido en el litigio.
Artículo 132. Las aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de parte, en la propia audiencia ante el juez que la hubiere dictado, o al día siguiente a la notificación de la resolución; en estos casos debe expresarse claramente, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las expresiones o palabras cuya aclaración se solicite. El juez resolverá lo que estime prudente dentro de la audiencia o del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Artículo 133. Los tribunales no podrán, al realizar la aclaración de una resolución judicial, alterar o variar su parte sustancial, tampoco podrá variar el sentido del fallo.
Artículo 134. La aclaración interrumpe el plazo que la ley concede para impugnar las resoluciones.
Artículo 135. Cuando los tribunales resuelvan que no ha lugar a la aclaración promovida y juzguen que fue solicitada maliciosamente, deben condenar al solicitante e imponerle una multa de diez a cincuenta veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 136. El juez o magistrado podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar la sentencia emitida, independientemente de que se encuentre en curso el término para impugnarla o haya causado ejecutoria, sin que ello implique alterar o modificar el sentido, con el fin de lograr su plena ejecución en el segundo de los supuestos.
Artículo 137. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en cualquier momento del juicio, habiendo cambiado las circunstancias.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios sobre alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela de niñas, niños o adolescentes, interdicción, jurisdicción voluntaria, y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse o modificarse mediante juicio autónomo cuando cambien las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el procedimiento correspondiente.
Artículo 138. Las resoluciones judiciales se tendrán por consentidas cuando notificada la parte, expresamente manifieste su conformidad o transcurra el término señalado para interponer el recurso que proceda, sin que se recurra.
Artículo 139. Toda resolución tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por la ley, con conocimiento de causa y por el Tribunal legítimo y competente para pronunciarla.
Artículo 140. La sentencia firme o ejecutoriada produce acción y excepción contra quienes litigaron y contra los terceros que fueron llamados legalmente al juicio. Un tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no en contra de la que haya recaído en juicio de estado civil a menos que alegue la colusión de los litigantes para perjudicarle, lo cual podrá hacer del conocimiento de la fiscalía para que se proceda conforme a la ley de la materia.
Capítulo V
Correcciones Disciplinarias y Medios de
Apremio
Artículo 141. Los jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el orden de los debates judiciales y de exigir que las partes, sus representantes y profesionales del derecho, les guarden y se guarden entre sí el respeto y consideración correspondientes, lo mismo que a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos o audiencias. Corregirán las faltas que se cometieren imponiendo al responsable una corrección disciplinaria, pudiendo hacer uso de la fuerza pública si el caso lo amerita. Si las faltas llegaren a ser delictuosas, se dará vista a la fiscalía.
Los tribunales podrán imponer correcciones disciplinarias a los secretarios, notificadores y demás empleados dependientes de aquellos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones o labores respectivas.
Artículo 142. Son correcciones disciplinarias:
I. Amonestación.
II. Multa de hasta 100 veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de obreros o jornaleros, la multa no deberá exceder del importe de su jornal o sueldo de un día.
III. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia.
IV. Arresto hasta por seis horas, por desacato a la orden de abandonar el recinto judicial.
El juez podrá imponer cualquiera de las correcciones disciplinarias anteriores, sin sujetarse a orden alguno, motivando para ello su resolución.
Artículo 143. Las correcciones disciplinarias podrán imponerse de plano en el acto de cometerse la falta o después, en vista de lo consignado en el expediente o certificación que hubiere extendido el secretario o secretaria judicial por orden del tribunal.
La resolución que imponga una corrección disciplinaria es irrecurrible.
Artículo 144. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, sin que para ello sea necesario seguir el orden que a continuación se señala:
I. Amonestación.
II. Multa de hasta 100 veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.
III. Uso de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario.
IV. Cateo por orden escrita.
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
VI. Presentación de los testigos o las partes por la fuerza pública.
Si agotado el medio de apremio no se obtuviere el cumplimiento de la resolución que lo motivó, se dará vista a fiscalía.
La resolución que imponga un medio de apremio será apelable.
Artículo 145. Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente, y deberá prestárseles, el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez, pero sólo en tanto concluya la diligencia respectiva. También podrán fijar sellos.
Capítulo VI
Plazos Judiciales
Artículo 146. Los plazos que este código establece, salvo los casos de excepción por él mismo determinados, son improrrogables y se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación.
Artículo 147. Los plazos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso, no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
Cuando fueren varias las partes y el plazo común, este comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.
Artículo 148. Cuando la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe señalar un plazo en el que se aumente, al fijado por la ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Esta disposición regirá también para la contestación de la demanda, cuando el emplazamiento de la parte demandada se haga fuera del lugar del juicio.
Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el plazo del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 149. Para fijar la duración de los plazos, los meses se computarán por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro.
En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los plazos que se cuentan por meses o años, los que se computarán naturales, salvo las excepciones que la ley establezca, pero si el último día fuere inhábil, el plazo concluirá el primer día hábil siguiente.
Artículo 150. En los autos se hará constar el día en que comienzan a correr los plazos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los mismos; el error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte, sin necesidad de sustanciar artículo. En ningún caso, el error de referencia podrá hacerse valer en perjuicio de las partes.
Artículo 151. Los plazos no podrán volver a abrirse después de concluidos, ni suspenderse, salvo cuando la ley disponga lo contrario, o cuando el uso del plazo implique la lectura, vista o traslado de los autos y el tribunal no los ponga oportunamente a disposición de la persona interesada.
Artículo 152. Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo en los casos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 153. Cuando este código no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho se tendrán por señalados los siguientes:
I. Nueve días para contestar la demanda y la reconvención.
II. Diez días para apelar sentencias definitivas.
III. Seis días para todos los demás casos.
Capítulo VII
Notificaciones
Artículo 154. Las notificaciones se harán:
I. Personalmente.
II. Por cédula.
III. Por correo electrónico.
IV. Por correo.
V. Por edictos.
VI. En audiencia.
VII. Por lista.
VIII. Por medio del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial Federal o del Estado, según corresponda.
IX. Por telégrafo.
Artículo 155. Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a las partes interesadas mediante el procedimiento establecido en este código.
Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
Artículo 156. Todas las resoluciones se notificarán a las partes; a personas extrañas al litigio, solo en el caso en que la resolución así lo exprese, determinándose en ella precisamente la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse.
Artículo 157. Todos los litigantes, en el primer escrito en que comparezcan a la causa, o en la primera intervención ante el tribunal, designarán domicilio en el lugar del juicio, para que en él se les hagan las notificaciones y diligencias que sean necesarias; manifestar su voluntad para notificarse a través del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate, o señalar un correo electrónico donde se les puedan realizar notificaciones.
Artículo 158. Si habiendo señalado domicilio, éste no existe o se encontrare desocupado o se encontrare cerrado tras dos búsquedas en fecha distinta o de negativa para recibir notificaciones, previa constancia que de ello asiente el actuario en el acta circunstanciada que levante, el juez o tribunal acordará de oficio que las notificaciones, aún las personales, surtirán efectos por lista.
Artículo 159. De no señalar domicilio o el correo electrónico designado por la parte no reciba las notificaciones, éstas le surtirán efectos por lista y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado, aún sin su presencia.
Artículo 160. Igualmente, deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto; en caso de no precisar el domicilio de la persona o personas indicadas, no se hará notificación alguna hasta que se subsane la omisión.
Artículo 161. Sólo serán válidas las notificaciones realizadas a través del sistema de expediente electrónico o por correo electrónico que hayan sido ordenadas con posterioridad a la fecha en que sea otorgada dicha autorización por escrito.
Artículo 162. Las partes podrán autorizar, en cualquier momento del proceso, que se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, por correo electrónico o por medio del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos desde la fecha en que se hagan o desde el día en que se ingrese a consultar el expediente electrónico, según sea el caso.
Queda excluida de esta forma de notificación el emplazamiento a juicio y las notificaciones que el juez considere convenientes.
Artículo 163. Se acreditará la notificación realizada mediante correo electrónico o por medio del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate, con la constancia foliada que para tal efecto levante el secretario de acuerdos del juez o tribunal, en la que se hará constar el juzgado, el número de expediente, el tipo de notificación, la fecha de la resolución a notificar, la fecha y la hora de la notificación, así como la fecha y la hora de recepción o revisión de la notificación y, en el caso de notificación por correo electrónico, el correo al cual fue enviada la notificación, siendo obligación de la parte que señaló el correo electrónico el buen funcionamiento de su sistema informático.
Dicha constancia será agregada a los autos y a partir de su emisión surtirá efectos la notificación.
La hora de envío y de recepción de la notificación será sincronizada con el Centro Nacional de Metrología.
Artículo 164. Será notificado personalmente:
I. El emplazamiento en el domicilio del demandado, siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias; así como el emplazamiento correspondiente al escrito de reconvención, mismo que se realizará en el domicilio del actor;
II. La sentencia definitiva;
III. Cualquier actuación que el Juez considere conveniente, debiendo motivar razonadamente su decisión y evitando conculcar el principio de igualdad procesal que rige al procedimiento; y
IV. En los demás casos que la Ley así lo disponga.
Las notificaciones establecidas en las fracciones II y III podrán realizarse por correo electrónico o por medio del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento del Sistema de Expediente Electrónico del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate.
Respecto a la fracción IV, las notificaciones podrán realizarse a través de los medios electrónicos antes referidos, siempre que no correspondan a la primera notificación del procedimiento.
Artículo 165. Cuando variare el personal de un juzgado o tribunal, no se proveerá auto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. En caso de que el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes mediante proveído que surtirá efectos por lista.
Artículo 166. No será necesario que el juez o tribunal entregue al actuario el expediente respectivo, sino únicamente la cédula de notificación y los documentos justificativos, debidamente sellados, cotejados y foliados, mismos que deberá entregar al notificado o citado, cuando la ley así lo disponga.
Artículo 167. La primera notificación se hará directamente al interesado, su representante, su procurador o autorizado para ello, en su domicilio, siempre que se trate de emplazamiento; las demás notificaciones que tengan el carácter de personales, serán notificadas en el domicilio procesal que hayan señalado, en el correo electrónico que designen para tal efecto o mediante notificación por consulta en línea del expediente a través del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate.
Tratándose de notificaciones en el domicilio y no encontrándose al interesado en el acto, previa identificación del actuario, éste se cerciorará de estar en el domicilio del buscado, asentando en el acta respectiva los datos y signos exteriores del inmueble que sirvan para acreditar que acudió al domicilio señalado. Enseguida, el notificador dejará con quien entienda la diligencia, copia simple de la resolución que se ordena notificar y cédula en la que hará constar la fecha y hora de su entrega, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, descripción de los documentos que se acompañen a la cédula y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, para que la haga llegar al interesado, recogiendo la firma de aquél o haciendo constar su negativa o imposibilidad de firmar.
Si la notificación no pudiera realizarse, el notificador se informará con los vecinos más cercanos sobre la certeza de que el buscado vive en el domicilio señalado y expresará las causas o la oposición que hubo para ello, para que el juez, con vista al resultado, adopte las medidas necesarias e imponga las correcciones disciplinarias y medidas de apremio que correspondan.
Artículo 168. Si el correo electrónico señalado por cualquiera de las partes no admite las notificaciones, el actuario deberá intentar la notificación en dos ocasiones, asentando la constancia correspondiente.
En este caso:
I. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise el auto, acuerdo o resolución a notificar. Dicha minuta contendrá la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado y la firma electrónica del actuario, que deberá imprimir para adjuntarla al expediente.
II. El actuario enviará a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado un auto, acuerdo o resolución en el expediente en que actúan.
III. El Sistema de Justicia en Línea del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate, registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior.
IV. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el actuario genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que se envió el auto, acuerdo o resolución a las partes notificadas.
Artículo 169. En caso de que la parte interesada consulte un acuerdo, del que el juez o tribunal haya ordenado su notificación personal o por correo electrónico, por medio del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate, el secretario de acuerdos levantará constancia con la impresión de los datos electrónicos que indiquen el día y hora que la parte interesada acceso al expediente electrónico y conoció el auto, acuerdo o resolución, indicando la procedencia de la notificación por consulta en línea, en términos del Reglamento del Sistema Expediente Electrónico del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate.
Artículo 170. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare a la demandada, cerciorado quien debe hacer la notificación que la parte interesada vive en dicho lugar y asentando las circunstancias y medios que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio, se le dejará cita para hora fija dentro del día hábil siguiente, haciendo constar en el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día y la hora en que debe esperar la notificación, y pondrá en el mismo el sello del juzgado autorizándose el citatorio por el notificador.
Artículo 171. Si la persona que debe ser notificada no espera, ésta se le hará por medio de instructivo que se entregará a los parientes o empleados de la interesada o a cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio y, en caso de no atender nadie, se fijará en la puerta del domicilio donde se actúa, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia respectiva.
Al instructivo se agregará copia de la demanda y sus anexos, así como de la resolución que se notifica.
Artículo 172. Las demás notificaciones personales se harán a la interesada, o a su representante, en el domicilio designado al efecto; y no encontrándolo el notificador, sin necesidad de nueva búsqueda, le dejará un instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido de quien promueve, el tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien entrega, recogiéndose la firma en la razón que se asentará del acto. Si esta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia.
Artículo 173. Cuando después de cerciorado el notificador que la persona por notificar vive en la casa y con quien se entiende la notificación se niegue a recibir ésta, la notificación podrá hacerse en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad que el tribunal dicte providencia especial para ello.
Cuando no se conociere el domicilio, ni el lugar en que trabaje habitualmente la persona que debe ser notificada conforme al artículo anterior, pero se tiene conocimiento del lugar en que se pudiera localizar, la notificación se podrá hacer donde se encuentre.
Artículo 174. En las notificaciones de emplazamiento, se seguirán las siguientes reglas:
I. El actuario debe cerciorarse de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en el inmueble señalado en autos, lo cual se hará constar en el acta respectiva, mencionando los datos y signos exteriores del inmueble y de los medios que le sirvieron para cerciorarse de ello, agregando al expediente copia del acta, copia de la cédula entregada y copia de la constancia levantada, para los efectos legales correspondientes.
Encontrando a la persona buscada, el actuario le pedirá una identificación, anotando los datos de la misma y, en caso de no exhibirla, hará constar sus características físicas.
El actuario explicará a la persona buscada el motivo de la diligencia, le entregará copia simple de la resolución que se ordena notificar, cédula en la que conste el domicilio donde se actúa, fecha y hora de la diligencia, los nombres de las partes en el juicio, el juzgado o tribunal que manda practicar la diligencia, el número del expediente y la mención de la entrega de las copias de traslado que se acompañen.
II. Si a la primera búsqueda no se encontrare la persona buscada, una vez que el actuario se haya cerciorado de que es el domicilio del buscado, se le dejará citatorio para que espere a una hora determinada al día hábil siguiente.
Si el buscado o su representante legal no esperaren el día y hora fijado, se realizará la notificación en los términos de la fracción anterior, con la persona que se encuentre; para el caso que, el día y hora fijado no se encuentra persona alguna en el domicilio o éste se encontrare cerrado, la notificación se realizará por medio de cédula que se fijará en lugar visible en la puerta principal del domicilio, haciéndolo constar así el actuario, surtiendo todos sus efectos legales.
Artículo 175. La segunda y ulteriores notificaciones surtirán efectos en lista para los interesados, al día siguiente de su publicación, excepto en los casos en que el interesado consulte el expediente por medio del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa de que trate o que sea notificado por medio de correo electrónico, en los cuales surtirá efectos a partir de la fecha en que haga la consulta del expediente electrónico o de la fecha en que se envíe el correo electrónico, según sea el caso.
Artículo 176. Cuando se trate de citar a peritos, testigos o terceros que no sean parte en el juicio, se podrá hacer por notificación personal o por oficio que la parte interesada deberá recoger en el juzgado o tribunal y entregar al citado, recabando su firma en la copia del citatorio, la cual será devuelta para agregarse a los autos, apercibido el interesado que deberá regresar el citatorio, dentro de los tres días siguientes en el que haya recibido.
Artículo 177. Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas.
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.
III. En los demás casos previsto por la ley.
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días hábiles, es decir, mediando dos días hábiles entre una y otra publicación, en los estrados del juzgado o tribunal y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad, haciéndole saber al notificado que deberá presentarse a hacer valer sus derechos, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la última publicación.
Sólo se ordenará el emplazamiento por edictos, hasta que se compruebe, mediante los informes que vía oficio se soliciten y rindan el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía General del Estado y la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio que corresponda, que a la persona buscada no se le ubicó en ningún domicilio o si una vez agotada la búsqueda en el o los domicilios proporcionados por estas dependencias, no se localizó en éstos a la persona buscada.
Artículo 178. El Secretario del tribunal o juzgado, hará constar en los autos respectivos, la fecha de su publicación.
De igual forma el Secretario está obligado a colocar en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgado, antes de las diez de la mañana de los días laborales, la lista de los asuntos que se hayan acordado el día anterior, misma que contendrá el número de expediente, los nombres y apellidos de las partes si procede, un extracto de la resolución que emite el órgano jurisdiccional.
Las listas estarán a la vista de las partes por un periodo de un mes, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificable el juicio, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por lista.
La inobservancia al contenido de este artículo, motivará la imposición de las sanciones que al efecto establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 179. Cualquier notificación podrá realizarse en las oficinas del juzgado ante el secretario de acuerdos o actuario.
Artículo 180. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo.
Capítulo VIII
Exhortos y Despachos
Artículo 181. Cuando tuviera que practicarse alguna diligencia fuera del lugar en que se sigue el juicio, se encargará su cumplimiento al tribunal de aquel en que ha de ejecutarse, siempre que sea dentro del territorio nacional.
También puede un juez, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia competencia, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más conveniente que éste la realice.
Artículo 182. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
Artículo 183. Los exhortos y despachos contendrán las inserciones necesarias según la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar. El juzgado o tribunal requerido no entrará a juzgar la legalidad o procedencia de la diligencia que se le encomienda; y no podrá dejar de obsequiar el exhorto o despacho, sino cuando éstos carezcan de los requisitos de forma que este código establece.
Artículo 184. Si no fuere obsequiado el exhorto o despacho dirigido por un juez, quien lo expidió se dirigirá al Tribunal de Justicia de la Entidad Federativa de que trate, para que éste lo haga cumplir si se trata de otro juzgado del mismo Estado, o para que requiera su cumplimiento por medio del tribunal de la misma categoría en la entidad a que pertenezca el tribunal requerido.
Artículo 185. El exhorto o despacho se puede remitir por correo certificado con acuse de recibo, a través de mensajería privada o por conducto de la interesada, quienes deberán regresarlo oportunamente a la exhortante.
Si se cuenta con medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que garanticen la constancia de envío y recepción, éstos podrán emplearse para su remisión.
Los tribunales deberán hacer uso del sistema informático, a fin de enviar o devolver los exhortos o despachos para su diligenciación, o bien ya diligenciados.
Para el desahogo de algún medio de prueba podrá hacerse uso de los medios electrónicos, telemáticos o cualquier otro idóneo, a fin de garantizar los principios previstos en este código.
Artículo 186. Cuando se trate de exhortos o despachos entre tribunales del mismo estado, no se legalizará la firma del funcionario exhortante ni la del que practique las diligencias ordenadas por el tribunal requirente.
Artículo 187. Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros o que éstos envíen a los de las entidades federativas o de la ciudad de México, se sujetarán en su forma y sustanciación a las disposiciones relativas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y a los Tratados y Convenios Internacionales de los que nuestro país sea parte.
Artículo 188. Para las diligencias que tengan que practicarse en lugar distinto al en que se sigue el juicio, las partes podrán designar persona que asista en su representación, haga que se presenten los testigos si se trata de esa prueba y acuda a cuanto exija el cumplimiento de las mismas diligencias. Esa designación se expresará en el exhorto o despacho que se libre.
Artículo 189. No se notificará a quien presente un exhorto o despacho, ni al representante de que trata el artículo anterior, las providencias que se dicten para cumplimentarlos, sino en los casos siguientes:
I. Cuando se prevenga que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia del que lo hubiere presentado o del representante.
II. Cuando sea necesario requerirle para que suministre datos o noticias que puedan facilitar su cumplimiento.
Artículo 190. Los tribunales podrán acordar que los exhortos y despachos se entreguen para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos inmediatamente, si por su mismo conducto se hiciera la devolución.
Artículo 191. Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades de las entidades federativas, de la ciudad de México o de la federación, sean parte o no, lo harán por medio de oficio.
Capítulo IX
Costas
Artículo 192. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 193. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan.
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del juez y con base en las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga sentencia favorable, cuando se intenta una acción de naturaleza condenatoria, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos.
Las acciones de carácter declarativo o constitutivo no ameritarán la condenación en costas.
Artículo 194. La parte que pierde, debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte, cuando el juez acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el juez puede exonerarlas de la obligación que impone este artículo, en todo o en parte, pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.
Artículo 195. Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria será a cargo de la primera, independientemente del resultado del juicio.
Artículo 196. En caso de existir allanamiento o las partes llegaran convenio mediante medio alterno, no habrá condena en costas, debiendo cada parte erogar las propias, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 197. Para la condena en costas en caso de honorarios, se atenderá a los aranceles y cuando éstos no los regulen, entonces el juez oirá, para normar su criterio, a dos individuos de la profesión, arte u oficio de que se trate.
La condenación no comprenderá la remuneración del procurador o patrono, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, salvo que estén autorizados legalmente para ejercer su profesión en el país y haya reciprocidad internacional con el país de su origen.
Artículo 198. Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el Tribunal distribuirá entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, el pago de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido sentencia favorable, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.
Artículo 199. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte resolviéndose dentro del tercer día. La resolución que se dicte será apelable.
Artículo 200. Si la parte interesada no formula su liquidación, la contraparte puede solicitar se le requiera para ese efecto, apercibiéndosele que de no hacerlo, tal derecho pasará a la contraria.
Título Tercero
Competencia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 201. Toda demanda debe formularse ante juez competente.
Artículo 202. La competencia de los Jueces Familiares se determina por la materia y el territorio.
Artículo 203. Salvo la competencia territorial, ninguna otra es prorrogable. Cuando se trate de aquella, las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior que debe decidirla.
Artículo 204. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o en la reconvención. Esta resolución será apelable.
Artículo 205. Es tribunal competente aquel al que los litigantes, cuando se trate de fuero renunciable, se hubieren sometido expresa o tácitamente. En los demás casos, lo es el que designe la ley.
Artículo 206. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.
Artículo 207. Se entienden sometidos tácitamente:
I. La parte demandante o promovente, por el hecho de ocurrir a la autoridad jurisdiccional entablando su demanda o formulando su promoción.
II. La parte demandada, por contestar la demanda o por reconvenir a la parte actora, sin oponer la excepción de incompetencia.
III. El que habiendo promovido una incompetencia se desista de ella.
IV. La parte tercera opositora y quien por cualquier motivo viniere al juicio.
Capítulo II
Reglas para la Fijación de la
Competencia
Artículo 208. Es juez competente:
I. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción del estado civil o de terminación de concubinato. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor.
II. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces lo será el del lugar en que estos estén ubicados.
III. En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de las niñas, niños, adolescentes, o de personas con discapacidad mental o intelectiva.
IV. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.
V. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal.
VI. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
VII. En los juicios de alimentos el domicilio del acreedor alimentario o de su deudor, a elección del actor.
VIII. En la adopción, el de la residencia del adoptado; sobre la anulación de la adopción, el de la residencia del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.
IX. En los juicios sobre pérdida del ejercicio de la patria potestad de niños, niñas y adolescentes puestos a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Entidad Federativa o la Ciudad de México, el juez del domicilio de ésta.
X. En los juicios donde se vean involucrados directamente derechos de niñas, niños, adolescentes o de personas con discapacidad mental o intelectiva, el del lugar donde estos se encuentren; en casos de restitución, el de la residencia del niño, niña o adolescente hasta antes de su traslado o su retención ilícita; en casos de urgencia, el del lugar donde aquél se encontrare.
XI. El del domicilio del actor, cuando se reclame del Oficial del Registro Civil o del Director del Registro Civil, la anulación y rectificación de actas del estado civil.
XII. En los juicios de ausencia, el del último domicilio de la persona cuya declaración se pretende, a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman su patrimonio y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención.
Artículo 209. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, conocerán los jueces de lo familiar y, en su defecto, los de primera instancia civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo 210. En la reconvención, las cuestiones de tercería, los actos preparatorios a juicio y providencias precautorias, será competente el juez que lo sea para conocer del asunto principal.
Artículo 211. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o cosa objeto de la providencia y, efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.
Capítulo III
Sustanciación y Decisión de las
Competencias
Artículo 212. La incompetencia sólo puede promoverse por declinatoria.
Artículo 213. Las cuestiones de competencia solo podrán entablarse a instancia de parte, pero el juez que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio, en términos del artículo 225 de este código. Si se interpuso el recurso, el tribunal que deba resolver, sin más trámite que oír a las partes en audiencia, decidirá confirmando o revocando el acuerdo, y devolverá los autos al juzgado de su procedencia o los remitirá, en su caso, directamente al declarado competente. Las cuestiones de competencia se tramitan sin suspender el procedimiento, la subsistencia de éste quedará sujeta al resultado de aquellas.
Artículo 214. La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
Artículo 215. El juez, inmediatamente después de interpuesta la declinatoria, remitirá copia autorizada de los autos al tribunal que deba decidir la competencia, emplazando previamente a las partes para que comparezcan ante el mismo para la continuación del trámite correspondiente.
Artículo 216. Notificadas las partes de que los autos se han recibido por el tribunal, éste dentro de los tres días siguientes, en audiencia, oirá los alegatos de las partes interesadas y pronunciará su resolución, ordenando la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional que estime competente.
Artículo 217. Si por los documentos que se hubieren presentado o por constancia de autos, apareciere que el litigante que promueve la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, desechará de plano la misma, al avocarse al conocimiento del conflicto en los términos del presente Código.
Artículo 218. Cuando un juez no admita la competencia que le deriva de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad Federativa o la Ciudad de México, remitirá los autos al Superior Jerárquico, a fin de que éste resuelva lo que en derecho proceda.
Artículo 219. Ningún juez puede sostener competencia con su superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que aunque superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.
Tampoco puede sostener su competencia el tribunal que reconozca la jurisdicción del otro por providencia expresa, salvo que el acto del reconocimiento consista solo en la cumplimentación de un exhorto pues en este caso, el tribunal requerido no estará impedido para sostenerla.
Artículo 220. En la sustanciación de las competencias que se susciten entre los tribunales de las Entidades Federativas o de la Ciudad de México, se aplicará el Código Nacional de Procedimientos Civiles.
Artículo 221. Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, se tendrán como presentadas ante el juez que sea declarado competente.
II. Las medidas provisionales o precautorias que se hubiesen decretado.
III. Las actuaciones relativas al conflicto competencial o aquellas por las que se decrete de oficio.
IV. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en su validez.
V. Que se trate de incompetencia sobrevenida.
VI. Cuando la ley lo disponga expresamente.
Artículo 222. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas. Lo dispuesto en este artículo admite las excepciones expresamente consignadas en la ley.
Título Cuarto
Impedimentos, Excusas y
Recusaciones
Capítulo I
Excusas
Artículo 223. Todo magistrado o juez, se tendrá por forzosamente impedido para conocer, en los casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto.
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o concubino o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados; a los colaterales, dentro del cuarto grado; y a los afines, dentro del segundo.
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o concubino o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad, nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo.
V. Cuando él, su cónyuge o concubino o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes.
VI. Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes.
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos o vive con él, en su compañía, en una misma casa.
VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o concubino o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes sin perjuicio de la falta administrativa en que incurra o en su caso penal.
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate.
X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra.
XI. Cuando él, su cónyuge o concubino o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa penal, como acusador, querellante o denunciante o se haya constituido parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellas.
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o concubino o alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellos.
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o concubino o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses.
XIV. Si él, su cónyuge o concubino o alguno sus expresados parientes sigue algún proceso civil o penal en que sea juez, fiscal o árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes.
XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados o no han pasado tres años de haberlo sido.
Artículo 224. Los magistrados o jueces, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen, debiendo expresar concretamente la causa en que se funde.
Artículo 225. La excusa debe proponerse inmediatamente que se conozca el hecho que origine el impedimento, ordenando desde luego la remisión de los autos al funcionario o tribunal que deba sustituirlos en el conocimiento del negocio.
Artículo 226. Cuando alguna de las partes, o titular de juzgado o sala que deba conocer del asunto motivo de la excusa, consideren que ésta carece de causa legítima, manifestarán su inconformidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta sus efectos la resolución en que se excusó el funcionario, misma que será resuelta en forma colegiada por el Tribunal de Apelación, según sea el caso.
Para tales efectos, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el funcionario que ha dejado de conocer del asunto, quien enviará a su superior informe detallado de la cuestión, acompañándolo de las pruebas que estime pertinentes.
Capítulo II
Recusación
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 227. Cuando los magistrados o jueces, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
Artículo 228. Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados.
Artículo 229. En los tribunales colegiados, la recusación relativa sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Sección Segunda
Negocios en que no Tiene Lugar
la Recusación
Artículo 230. No se admitirá la recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea, cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan; y
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
Artículo 232. En los casos en los que se puedan ver afectados intereses de niñas, niños, o adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, no procede la caducidad de la instancia.
Sección Tercera
Tiempo en que Debe Proponerse
la Recusación
Artículo 233. En los procedimientos de apremio y en los juicios que empiezan por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso.
Artículo 234. Las recusaciones pueden interponerse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar. Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato constancia de las actuaciones respectivas al tribunal superior para su resolución.
Artículo 235. Si hubieren cambiado los funcionarios del tribunal, la recusación se hará valer dentro de los tres días siguientes a la notificación de la primera determinación emitida por el nuevo funcionario.
Si se trata de causa legítima de recusación que fuere superveniente, puede alegarla hasta antes de la citación para escuchar resolución, para el efecto de que la persona en quien concurra se inhiba del conocimiento del asunto.
Sección Cuarta
Efectos de la Recusación
Artículo 236. Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del funcionario recusado.
Artículo 237. Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez en el negocio de que se trate.
Artículo 238. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá variar la causa en que aquella se funda.
Artículo 239. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, solo se volverá a admitir otra recusación cuando el recusante manifieste bajo protesta de decir verdad que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.
Sección Quinta
Sustanciación y Decisión de la
Recusación
Artículo 240. Será desechada de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo.
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 225 de este Código.
III. Cuando se interponga en asuntos en los que no pueda tener lugar.
Artículo 241. Toda recusación se interpondrá ante los titulares de sala o juzgado que conozcan del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funda, remitiendo aquél de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver la recusación y un informe sobre los hechos en que la recusación se funde.
Los titulares de sala o juzgado que deban conocer y resolver una recusación son irrecusables para solo este efecto.
Artículo 242. Recibidos el testimonio y el informe a que se refiere el artículo anterior por el tribunal que debe decidir la recusación, hará saber la llegada de los mismos al recusante y a su contraria.
Si la autoridad jurisdiccional recusada omitiera remitir oportunamente el testimonio o el informe, de oficio o a petición de parte, el superior le ordenará su inmediata remisión.
Artículo 243. El tribunal que conozca de la recusación abrirá el asunto a prueba, de oficio o a petición de parte, cuando lo juzgue necesario, y serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en este Código, con excepción de la confesional.
Artículo 244. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviará al juzgado o sala de su origen, testimonio de aquella resolución, para que a su vez remita al tribunal que corresponda los autos del procedimiento en que se inició la recusación.
Artículo 245. Si se desecha, se declara improcedente o no se prueba la causa de recusación, se comunicará inmediatamente esa decisión al funcionario recusado y se impondrá al recusante una multa de veinte a cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 246. No serán causa de recusación las manifestaciones, opinión o propuesta que el juez haya externado para lograr la solución del conflicto en medio alterno.
Título Quinto
Actos Prejudiciales
Capítulo I
Consignación de Alimentos
Artículo 247. El deudor alimentista puede promover diligencias de consignación, derivadas de su obligación de proporcionar alimentos.
Si el acreedor fuere incapaz, será citado su representante legítimo.
Artículo 248. La consignación puede hacerse en especie ante el juez competente. También puede consignarse dinero ante la oficina de consignaciones o en el Juzgado competente, cuando no exista la primera en el lugar. Los depósitos en dinero se harán exhibiendo cheque certificado o de caja a nombre órgano del Poder Judicial de la entidad federativa correspondiente o de la Ciudad de México, o en certificado de depósito en institución autorizada por la ley.
Artículo 249. Hecha la consignación la oficina de consignaciones o el juzgado deberán proveer auto, haciendo saber a la acreedora alimentaria que lo depositado queda a su disposición, para lo cual debe notificársele para que comparezca a recibir o verificar el depósito.
Si la acreedora alimentaria recibe lo consignado, se hará la entrega, previa identificación y otorgamiento del recibo, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de que las posteriores consignaciones se sigan realizando en ese procedimiento. La expresión de inconformidad no será motivo para negar u obstaculizar la entrega del depósito.
Cuando la acreedora alimentaria no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir lo consignado, se debe levantar el acta correspondiente para los efectos legales a que haya lugar, con independencia de los depósitos subsiguientes.
Artículo 250. Las personas que realicen depósitos de pensiones alimenticias, aun cuando no deriven de orden judicial, serán integradas a una base de datos de pensiones alimenticias, de la que será responsable la oficina de consignaciones, en la que se llevará un registro del deudor, de los beneficiarios, el monto fijado por resolución judicial o mediante convenio, en su caso, así como fecha y monto de los depósitos.
Artículo 251. La base de datos a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de reservada para los particulares, en términos de las Leyes, General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental; y sólo podrá ser proporcionada a la autoridad jurisdiccional o a la fiscalía, previa solicitud de dichas autoridades en ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo II
Medios Preparatorios a Juicio
Artículo 252. El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración, bajo protesta, el que pretenda demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad, a la calidad de su posesión o tenencia, o su solvencia.
II. Pidiendo inspección judicial o comprobación técnica o profesional sobre el estado de personas o lugares o de la calidad o condición de las cosas, que hayan de servir de fundamento a la acción que se va a ejercitar, o de prueba en el juicio correspondiente, pudiendo practicarse esta diligencia con asistencia del perito que designe el juez.
III. Pidiendo la exhibición de un bien mueble que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar.
IV. Pidiendo un socio, cónyuge o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.
V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o una condición que no se haya cumplido todavía.
VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
VII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar o de persona que sea extraña al juicio que se prepara o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate o cualquiera diligencia análoga.
VIII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se refieran a un proceso extranjero.
IX. Con el otorgamiento del consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad sobre la que se pretenda adoptar, mismo que deberá ser otorgado en los términos que disponga el Código Civil de la Entidad Federativa o la Ciudad de México, según corresponda.
Una vez conferido el consentimiento judicial para la adopción, éste tendrá el carácter de irrevocable.
X. El reconocimiento de documentos privados y de su firma o solo de esta.
En los casos de las fracciones II, VI, VII y IX también se podrá pedir una vez iniciado el juicio, si hubiere urgencia para ello y este todavía no se encontrare en la etapa de desahogo de pruebas.
Artículo 253. Al pedirse por escrito la diligencia preparatoria, debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 254. El juez puede disponer lo que considere conveniente para cerciorarse de la personalidad y la legitimación del que pida la diligencia, y de la urgencia de examinar a los testigos, así como de la necesidad de ésta.
Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue, procederá la apelación.
Artículo 255. La acción que puede ejercitarse conforme a la fracción III del artículo 235 de este código, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.
Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad penal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente.
Artículo 256. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.
Artículo 257. Las diligencias preparatorias antes referidas, se practicarán en una sola audiencia indiferible, previa notificación de la persona a quien se pretende demandar o se demandó, aplicándose en el desahogo, las reglas establecidas para la prueba de que se trate.
Si notificada no comparece, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.
Artículo 258. Cuando se solicite el desahogo de la prueba en la audiencia preliminar, se llevará a cabo en ésta.
Artículo 259. Promovido el juicio, el Tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
Capítulo III
Medidas cautelares por separación de
personas y violencia familiar
Artículo 260. Se consideran medidas cautelares los trámites, diligencias y gestiones que se practiquen antes o durante la sustanciación de algún procedimiento familiar, encaminadas a salvaguardar la seguridad de los miembros de la familia, y surtirán efectos solo mientras dure el juicio.
Artículo 261. Podrán decretarse medidas cautelares por:
I. Separación de personas.
II. Violencia familiar.
Artículo 262. Pueden decretarse, antes de iniciarse el juicio o durante él, las siguientes medidas cautelares:
I. La separación de los cónyuges, concubinarios o integrantes de la familia y las que tiendan a salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados.
II. Las que se estimen convenientes para que los integrantes de la familia, no se puedan causar daños en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal o comunidad de bienes, en su caso.
III. La guarda, custodia y restitución de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad intelectiva o mental o declaradas judicialmente en estado de interdicción, así como las necesarias para evitar que los mismos sean retenidos de manera ilícita o trasladados a otra ciudad sin el consentimiento de quien conforme a la ley tenga el derecho a otorgarlo.
IV. La fijación de alimentos y su garantía provisionales.
V. Un régimen de convivencias provisionales entre las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción con sus padres, hermanos y demás familiares, y las que aseguren su debido cumplimiento.
VI. Dictar, en su caso, aquellas que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada.
VII. Cualquiera de las que alude el Código Nacional de Procedimientos Civiles, siempre que estén relacionadas con el derecho de familia y las que el juez considere necesarias para salvaguardar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como de los demás integrantes de la familia.
Artículo 263. Cuando el juez niegue alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior, esa determinación será apelable.
Artículo 264. El que intente demandar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la declaración judicial de terminación del concubinato, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubinario, o integrante de la familia, puede solicitar su separación al juez competente, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Sólo los jueces competentes pueden decretar la separación, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse a aquél, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al primero.
II. La solicitud se presentará por escrito en el que se señalarán:
a) Las causas en que se funda;
b) El domicilio para constituir el depósito del solicitante, que puede ser el propio domicilio conyugal o común;
c) La existencia de hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción o concebidos no nacidos, y
d) Las demás circunstancias del caso.
III. En los casos en que la medida sea motivada por hechos de violencia física o sexual, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y311 de este Código.
IV. Presentada la solicitud, el juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia y de ser necesario observará lo dispuesto en el artículo 260 de este código.
Si concede la medida, dictará lo pertinente para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
Artículo 265. En la resolución también se ordenará:
a) Notificar al otro cónyuge, concubinario o integrante de la familia, previniéndole que se abstenga de impedir la separación cuando el depósito se autorice en domicilio distinto al conyugal o común.
Si es el domicilio conyugal o común el que se señala para constituir el depósito, al momento de la notificación se prevendrá al integrante de la familia que deba salir del mismo, para que en un plazo de tres días cumpla con lo ordenado, si no lo hiciera, se procederá a su lanzamiento forzoso. El desalojado informará su lugar de residencia.
En el caso de que el mencionado integrante de la familia, tenga su despacho, taller, negocio o cualquier otro centro de trabajo en el domicilio familiar, deberá permitírsele continuar en el ejercicio de su actividad, apercibiéndolo que se abstenga de molestar a cualquier integrante de la familia.
b) Prevenir al separado, sea cual fuere el lugar del depósito, que deberá abstenerse de acudir al mismo y de causar molestias a las personas que allí se encuentren.
c) Ordenar al actuario, levante inventario de los bienes y enseres que habrán de continuar en el domicilio familiar y los que ha de llevarse la persona que saldrá de éste, en los que se incluirán los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, salvo el caso a que se refiere el último párrafo del inciso a) del presente artículo.
El ministro ejecutor vigilará que se realice la separación y que sean entregados a cada cónyuge, concubinario o integrante de la familia sus efectos de uso personal y los bienes que ha de llevarse, por lo que deberá resolver provisionalmente las cuestiones que se susciten y dará cuenta de ello al juez para que resuelva lo que proceda.
d) Apercibir al cónyuge, concubinario o integrante de la familia que corresponda, de que, en caso de desobediencia, se procederá en su contra en los términos a que hubiere lugar.
e) Fijar el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual plazo.
Artículo 266. Además de las disposiciones señaladas en el artículo que antecede, tratándose de violencia familiar, en los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos, las disposiciones legales aplicables, las pruebas hasta ese momento exhibidas, los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, podrá decretar las siguientes medidas:
I. Ordenar, sin audiencia e inmediatamente, la salida del agresor del domicilio donde habita el grupo familiar.
II. En caso de que la parte interesada se haya visto obligada a retirarse de su domicilio, ordenar el acceso al domicilio común, con el auxilio de la autoridad que corresponda, para continuar habitando el mismo, o si decide no hacerlo, recoger sus bienes, objetos de uso personal, así como documentos de identidad de su persona y los de sus descendientes;
III. Prohibir al agresor acudir a lugares determinados, tal como el domicilio, el lugar donde trabajen o estudien los agraviados, entre otros.
IV. Restringir al agresor para que no se acerque o realice cualquier acto de molestia, por cualquier medio, a los agraviados, a la distancia que el propio juez considere pertinente.
V. Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten.
VI. Suspensión temporal del régimen de visitas y convivencias, entre el presunto agresor de violencia familiar con sus descendientes, hasta en tanto el juez competente cuente con los elementos suficientes para determinar que estas convivencias son benéficas en el desarrollo integral del infante y no vulneran su interés superior.
VII. Las demás que el juez considere necesarias.
Artículo 267. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligada la persona que salió del domicilio a regresar al mismo, lo que deberá realizar dentro de los tres días siguientes.
La persona que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio familiar.
Artículo 268. También determinará el juez la custodia provisional de los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, atendiendo a las propuestas de los progenitores, las circunstancias especiales de cada caso y, en lo conducente, a lo previsto en el Código Civil de la Entidad Federativa de que trate o la Ciudad de México.
Artículo 269. Conforme a las circunstancias excepcionales del caso, podrá decretarse el arraigo de cualquiera de los padres o de la persona a cuyo favor se hubiere decretado la custodia o derecho de convivencias, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte.
Artículo 270. Se entiende por arraigo, para los efectos del artículo que antecede, la prohibición impuesta a cualquiera de las personas indicadas, con el objeto de evitar que, tanto el custodio, el conviviente, como los niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción a su cargo, se ausenten de la jurisdicción donde está ubicado el domicilio señalado para el depósito, sin la autorización del juez, así como de que se sustraigan a los mandamientos de la autoridad judicial competente.
La medida de arraigo no afectará al que tenga su actividad laboral en otro lugar, pues en caso de necesitar trasladarse a lugar diverso, lo podrá realizar pero sin llevar consigo a los niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción que tenga bajo su custodia.
En estos casos, la medida de arraigo no se levantará aunque se nombre apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
Artículo 271. Cuando el arraigado tenga la necesidad de salir del lugar del juicio, por un plazo mayor a quince días, deberá proponer a la persona a cuyo cargo permanecerán los niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción y corresponderá al juez determinar la custodia interina; cuando la ausencia sea por un tiempo menor deberá presentar ante el juez a la persona a cuyo cuidado quedarán los niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad intelectiva o mental o los declarados judicialmente en estado de interdicción para que se le discierna el cargo y acepte la responsabilidad correspondiente.
El que quebrante el arraigo, será sancionado en los términos que establece el Código Penal de la Entidad Federativa de que trate o la Ciudad de México.
Artículo 272. El juez también podrá prohibir que se traslade a los niños, niñas y adolescentes fuera de la Entidad Federativa de que trate, la Ciudad de México o del país y señalará las restricciones conducentes, con el fin de salvaguardar el derecho de éstos a mantener convivencia con ambos padres o familiares en los términos indicados por el Código Civil respectivo.
Para tal efecto, el juez podrá decretar alertas migratorias o auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes para hacer cumplir las restricciones decretadas.
Artículo 273. Cuando se pida la fijación de alimentos provisionales, deberá justificarse el derecho por el cual se solicitan y la necesidad de los mismos, a excepción de los casos en que la ley lo presuma.
Artículo 274. Concedida la medida, el juez, fijará la cantidad que periódicamente deba suministrarse, ordenando al deudor garantice el cumplimiento por cualquiera de los medios señalados por la ley. De no señalar la garantía en el plazo de cinco días, se le embargarán bienes suficientes para garantizar la prestación.
En caso de embargo, se observarán estrictamente las disposiciones del capítulo correspondiente.
Artículo 275. La petición, concesión y ejecución de los alimentos provisionales, se realizarán sin que el promovente exhiba fianza.
Artículo 276. Para que se respete el derecho de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad intelectiva o mental o que hayan sido declarados judicialmente en estado de interdicción, de mantener contacto y visita regular con los padres, hermanos y demás familiares, el juez, conforme a las disposiciones del Código Civil de las Entidad Federativa de que trate o la Ciudad de México, fijará un régimen provisional de convivencias.
Desde que se solicite, el peticionario deberá proponer lugar, días y horarios de convivencia, anexando, en su caso, constancia de su horario laboral o expresar el horario de sus ocupaciones, así como de las actividades de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción con el fin de que el juzgador lo considere al establecer dicho régimen.
De tal propuesta, se dará vista a la contraparte para que dentro del plazo de tres días se adhiera o proponga una diversa, exhibiendo de igual forma, las constancias de horario laboral y de actividades de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción.
Artículo 277. Antes de decretar cualquiera de las medidas precisadas en los artículos 245 y 266 del presente Código, el juez podrá ordenar practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias, tomando siempre en cuenta el interés superior de la infancia y el interés familiar.
Artículo 278. El juez podrá variar las medidas decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los padres, de común acuerdo o individualmente, lo soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.
Si la modificación es a petición de alguna de las partes interesadas, o en caso de inconformidad sobre la resolución o disposiciones de las medidas cautelares decretadas, se substanciará en vía incidental, en términos del Capítulo Cuarto del Título Sexto de este Código.
Artículo 279. Las medidas cautelares se levantarán en los siguientes casos:
I. Si se decretaron como acto prejudicial y no se presenta la demanda, denuncia o querella, dentro del plazo fijado por el juez; no obstante, si el tribunal advierte que con el levantamiento de la medida cautelar se pudiera vulnerar el interés superior de la niñez o de personas con discapacidad intelectiva o mental o que hayan sido declaradas judicialmente en estado de interdicción, previamente dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al Representante Social de la Entidad Federativa o la Ciudad de México, según corresponda para los efectos conducentes.
II. Si se declara fundada la petición de modificación planteada por los interesados.
III. Si la sentencia definitiva fuere desestimatoria de las pretensiones de quien haya solicitado la medida.
Artículo 280. Si el juez que decretó las medidas cautelares no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, las disposiciones dictadas, siguiendo el procedimiento por su curso legal.
Artículo 281. Procede decretar medidas de emergencia o prevención, tratándose de actos de violencia familiar física o sexual, aun cuando la relación sea de hecho, entre la persona en riesgo y el agresor.
Serán solicitadas por quien se encuentre en situación de riesgo de violencia, ya sea de forma verbal o por escrito. En el caso de personas menores de edad y de las que no tengan capacidad para comprender, así como cuando el juez lo considere necesario, se procederá de oficio.
Artículo 282. Para su expedición deberá tomarse en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. Las pruebas hasta ese momento exhibidas, los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole;
III. La seguridad de la persona en riesgo;
IV. El interés superior de ésta; y
V. Los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la orden.
Artículo 283. Las medidas de protección de emergencia o preventivas, que en razón de su naturaleza, deben ser dictadas en el menor tiempo posible, son cualquiera de las que se refiere el Capítulo III, Título Quinto del presente Código, además de las cuales podrá solicitar el auxilio de las autoridades correspondientes que coadyuven a la seguridad de la persona en riesgo. Siempre y cuando resulten aplicables dependiendo del tipo de vínculo existente entre la persona en riesgo y el agresor.
Se decretarán sin audiencia previa y sin garantía. Su otorgamiento no admitirá recurso alguno; su negación será apelable.
Tendrán la duración que provisionalmente determine el juez, pudiendo prorrogarse su vigencia mientras subsista el riesgo de la peticionaria de las medidas.
Capítulo IV
Disposiciones Complementarias
Artículo 284. Además de las medidas cautelares señaladas en el Capítulo III del presente Título, los jueces y magistrados podrán decretar cualquiera de las providencias precautorias reguladas por el Código Nacional de Procedimientos siempre y cuando no se contravengan las disposiciones del presente ordenamiento y se refieran a aspectos de carácter patrimonial que se encuentren relacionados con el derecho de familia; además de las que el juez considere necesarias para salvaguardar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción, así como de los demás integrantes de la familia.
Artículo 285. Son reglas especiales para las providencias precautorias en materia familiar, las siguientes:
I. Si la providencia se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juez, que no excederá de cinco días, contado éste a partir de la ejecución. Si no se presenta la demanda dentro de ese plazo se levantará la providencia.
II. Si la providencia precautoria se pidiere durante la audiencia de juicio, se substanciará en incidente.
Artículo 286. Todas las medidas precautorias se decretarán sin audiencia de la contraparte y su otorgamiento no admitirá recurso alguno. Si se niega, la resolución es apelable.
Artículo 287. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.
Igualmente puede reclamar la medida un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto de embargo precautorio.
Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.
Artículo 288. Las providencias para asegurar los alimentos, liquidaciones de bienes de la sociedad conyugal, de la comunidad de bienes, de la prestación de compensación a las que alude el Código Civil de la Entidad Federativa o la Ciudad de México, según corresponda, o de las que a consideración del juzgador se estimen convenientes para evitar que los cónyuges se causen daños en sus respectivos bienes, se decretarán sin mayor trámite y se ejecutarán sin necesidad de que se otorgue garantía.
Título Sexto
Juicio Ordinario
Capítulo I
Demanda, Contestación y Fijación de la
Litis
Artículo 289. Se tramitarán en la vía ordinaria, todas las contiendas que no tengan señalada en este Código tramitación especial.
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo conducente a los demás procesos que establece el Código cuando no exista previsión expresa.
Artículo 290. En los casos de allanamiento o confesada la demanda en todas sus partes, el procedimiento se verificará en una audiencia extraordinaria que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se desahogarán las pruebas, se formularán alegatos y se dictará sentencia.
Si la confesión o el allanamiento no afecta a toda la demanda, continuará el procedimiento su curso legal ordinario, sin que se admita prueba en contrario sobre los aspectos admitidos o reconocidos.
En caso de que el juzgado advierta que el allanamiento se hizo en fraude a la ley o de terceros o si la cuestión planteada es de orden público o se trata de derechos irrenunciables, debe dictar auto rechazándolo y seguir con el procedimiento.
Artículo 291. Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho, una vez fijada la litis, el juzgador concederá a las partes el uso de la palabra para que aleguen lo que a su derecho convenga, y las citará a una audiencia extraordinaria, la que se verificará en un plazo no mayor de diez días, en la que dictará sentencia.
Artículo 292. El procedimiento ordinario comienza con la presentación del escrito de demanda. La demanda no requerirá formalismo alguno, sino que bastará que contenga lo siguiente:
I. La designación del juez ante quien se promueva.
II. El nombre del actor; el domicilio para oír notificaciones y el domicilio donde resida habitualmente, en el cual será emplazado en el caso de existir reconvención.
III. El nombre de la parte demandada y su domicilio.
IV. La prestación o prestaciones que se reclamen, así como una narración de los hechos en que se funden.
V. El ofrecimiento de los medios de prueba que pretenda rendir en juicio.
VI. La firma de la parte actora o de su representante, salvo lo dispuesto en el artículo 73 de este código.
Artículo 293. Con la demanda la actora debe adjuntar los siguientes documentos:
I. Los que funden o acrediten la acción.
II. Aquellos que prueben la representación que ostente cuando se demande en nombre de otro.
III. Las copias simples necesarias para el traslado.
Artículo 294. Si a consideración del juzgador los hechos de la demanda fueren oscuros, irregulares o imprecisos, prevendrá a la actora para que dentro de tres días los aclare, corrija o complete, de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, con el apercibimiento que de no hacerlo se desechará la demanda, para lo cual señalará las omisiones o defectos que a su juicio contiene el escrito.
Artículo 295. Si la actora no cumpliere con la prevención a que se refiere el artículo que antecede, el juzgado, de oficio hará efectivo el apercibimiento decretado, cuya resolución será apelable. Salvo que se involucren derechos de niñas, niños o adolescentes; integrantes de pueblos o comunidades indígenas; personas con discapacidad mental o intelectiva, adultos mayores en grado de vulnerabilidad, en cuyos supuestos, el juzgado suplirá la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones.
Artículo 296. Radicada la demanda, no se admitirán a la parte actora otros documentos para acreditar o fundar su acción, excepto:
I. Aquellos de fecha posterior.
II. Los que no le haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no le sean imputables, si en este caso hubiere designado en la misma demanda el archivo o lugar en que se encuentran los originales.
III. Los de fecha anterior a la demanda, cuando la actora manifieste bajo protesta de decir verdad, que no tuvo antes conocimiento de su existencia.
Artículo 297. Cuando la demanda reúna los requisitos fijados en los artículos anteriores, la admitirá quien sea titular del juzgado y dispondrá que de ella se corra traslado a la persona o personas contra quienes se promueva, ordenando emplazarles para que dentro de nueve días la contesten.
Artículo 298. En los juicios en los que el juzgado considere procedente el trámite de algún mecanismo alterno de solución de controversias, de oficio hará del conocimiento a las partes de los beneficios que brindan estos mecanismos alternativos al emitir el auto de radicación, indicando el domicilio del lugar en el que éstos se desarrollan y lo notificará a las partes.
Ello sin perjuicio de lo ya establecido en cuanto a la etapa conciliatoria prevista para la Audiencia Preliminar en el presente Código.
Artículo 299. Los efectos de la presentación de la demanda son:
I. Interrumpir la prescripción.
II. Determinar las prestaciones exigidas.
Artículo 300. Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el proceso en favor del juzgado que lo inicia.
II. Sujetar al emplazado a seguir el proceso ante el juzgado que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación.
III. Crear la potestad del demandado de contestar ante el juzgado que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia.
Artículo 301. La demanda deberá contestarse dentro del plazo de nueve días.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, salvo las supervenientes.
La reconvención deberá interponerse en el escrito de contestación de demanda.
Artículo 302. El escrito de contestación se formulará sujetándose a las reglas establecidas para la demanda.
Artículo 303. Si en la contestación a la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado a la actora por nueve días para que la conteste.
La reconvención de la demandada y la contestación de la actora a la misma, se formularán sujetándose a las reglas establecidas para la demanda y la contestación.
Artículo 304. Transcurrido el término del emplazamiento sin que la demandada haya dado contestación a la demanda, el juzgado examinará si el emplazamiento fue practicado en forma legal y de considerarlo ajustado a derecho, inmediatamente hará la declaración de rebeldía.
Artículo 305. Si el juzgado encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, hará la declaratoria respectiva y mandará practicarlo nuevamente. Se presumen negados los hechos de la demanda o reconvención que se dejaron de contestar.
Artículo 306. Contestada la demanda, se tendrá a la parte demandada por conforme con todos los hechos sobre los que explícitamente no se haya suscitado controversia, en razón de no haberlos negado, refutado de diversa manera o expresado que los ignora. En relación a los hechos no controvertidos, no se admitirá prueba.
Artículo 307. Transcurridos los plazos para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse en un término no mayor a diez días.
En el mismo acuerdo, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales, para que se desahoguen a más tardar en la audiencia preliminar. De no desahogarse las pruebas por causa imputable al oferente, se declararán desiertas.
Capítulo II
Audiencia Preliminar
Artículo 308. La audiencia preliminar se integra por dos fases:
I. Junta anticipada, que se celebrará ante el juez de instrucción o secretario judicial, y no será videograbada.
II. Audiencia ante el juez de instrucción o juez oral según corresponda.
Artículo 309. La junta anticipada tiene por objeto:
I. Cruzar entre las partes información de la litis de fondo;
II. Formular propuestas de convenio total o parcial;
Artículo 310. La audiencia ante el juez tiene por objeto:
I. Enunciación de la litis;
II. Depuración del procedimiento, en la que se estudiarán:
a) Presupuestos procesales; y
b) Excepciones procesales;
III. De ser el caso, dictar sentencia que declare el divorcio, y lo que alude el artículo 297 de este código.
IV. La revisión y aprobación del convenio que hayan celebrado las partes, en su caso;
V. Establecer y aprobar los acuerdos sobre hechos no controvertidos;
VI. Establecer y aprobar los acuerdos probatorios;
VII. Admisión y preparación de las pruebas;
VIII. Revisión de medidas provisionales;
IX. Propuesta de solución del conflicto con base en algún medio alterno; y,
X. Citación para audiencia de juicio, en caso de ser procedente.
Artículo 311. Ambas partes deberán comparecer a la audiencia preliminar, directamente, por conducto de persona que legalmente les represente o mandatario judicial. En el caso de que la parte actora no comparezca, se le tendrá por desistida de la demanda. Si la parte demandada no comparece, se tendrán por aceptadas las propuestas del convenio formuladas por la actora, salvo que se trate de derechos indisponibles.
Si no comparece alguna de las partes o ambas, no será necesario hacerlo constar en medios electrónicos, solo se levantará un acta que precise su inasistencia y se hará efectiva la sanción prevista correspondiente.
Artículo 312. La junta anticipada se desarrollará oralmente, ante el juez de instrucción o secretario judicial. Iniciará con el cruce de información; que consistirá en la exposición de hechos y delimitar las pretensiones de ambas partes, a efecto de que se pueda acordar convenio parcial o total que permita la solución del conflicto.
Quién presida la audiencia, podrá proponer alternativas de solución a fin de que las partes diriman la controversia a través de convenio.
Si el secretario judicial es quien preside la audiencia, concluida ésta, inmediatamente dará cuenta de su resultado al juez.
Concluida la junta anticipada, se pasará a la segunda fase de la audiencia preliminar.
Artículo 313. El juez en la segunda fase de la audiencia preliminar, procederá a enunciar la litis expuesta por las partes en la junta anticipada, depurar el procedimiento, examinar las propuestas de convenio formuladas, de no contener cláusulas contrarias a derecho, lo aprobará, dándole el carácter de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, concluyendo la audiencia y el juicio.
Artículo 314. En los casos en que se reclame el divorcio y diversas pretensiones, una vez que el Juez depure el procedimiento, sin más trámite, dictará sentencia que declare procedente el divorcio. En los casos que corresponda, decretará la disolución de la sociedad conyugal, reservando su liquidación para la ejecución de la sentencia en la que se resuelvan el resto de las prestaciones.
El juicio continuará con las diversas prestaciones reclamadas.
Artículo 315. Cuando sólo se reclamen como prestaciones el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, esta se decretará, reservando la liquidación para la ejecución de la sentencia dictada.
Artículo 316. El juez ordenará girar oficio y remitirá la sentencia de divorcio a la Oficina del Registro Civil donde se celebró el matrimonio, para que proceda conforme lo que establece el Código Civil de la Entidad Federativa respectiva o la Ciudad de México.
Artículo 317. La sentencia de divorcio no será recurrible.
Artículo 318. De no existir propuestas de convenio, o el propalado contiene cláusulas contrarias a derecho, el juez propondrá alternativas de solución para que las partes lleguen a convenio, o bien se ajusten a derecho las cláusulas no aprobadas.
Artículo 319. Si las partes no llegan a acuerdo o sólo logran conciliar parcialmente sus diferencias, el juez aprobará el convenio en los puntos conciliados y ajustados a derecho, sobre los que ya no existirá litigio, continuando la audiencia y el juicio con lo que no haya sido objeto de arreglo.
Artículo 320. Una vez agotado lo precisado en el artículo anterior, el juez establecerá, revisará y, de proceder, aprobará los acuerdos sobre hechos no controvertidos y los probatorios. El juzgado tendrá la facultad de excluir los hechos que considere irrelevantes. Posteriormente resolverá las medidas provisionales solicitadas que se encuentren pendientes.
Artículo 321. De no haberse llegado a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas. Las pruebas que ofrezcan las partes solo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley, se refieran a los hechos controvertidos y cumplan los demás requisitos de este código.
Artículo 322. Las partes no podrán invocar como prueba, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación.
Artículo 323. Las partes deberán presentar a los testigos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; para tal efecto, el juzgado expedirá los oficios y ordenará las citaciones que procedan para que sus pruebas se desahoguen en la audiencia de juicio.
Artículo 324. Cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños o adolescentes; integrantes de pueblos o comunidades indígenas; personas con discapacidad mental o intelectiva o declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción; personas en extrema pobreza, el juzgado deberá ordenar la preparación y desahogo de las pruebas que se hubieren ofrecido y las que estime necesarias, atendiendo al principio de suplencia de la queja.
Artículo 325. En la audiencia se revisarán las medidas provisionales decretadas, pudiendo ser variadas o modificadas en términos del artículo 293 de este Código.
Artículo 326. El juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que se celebrará en un plazo no menor a diez días ni mayor a cuarenta días; salvo que hubieren pruebas que deban recabarse fuera del estado, en cuyo caso, se señalará fecha, una vez que se hubiere agotado el plazo dado para su preparación.
El juez podrá ampliar el plazo señalado en el párrafo anterior, atendiendo a la gravedad de los hechos controvertidos.
Capítulo III
Audiencia de Juicio
Artículo 327. Abierta la audiencia, el juez concederá el uso de la palabra hasta por diez minutos a la parte actora, a efecto que produzca sus alegatos de apertura; concluida su exposición, concederá el uso de la voz a la parte demandada, para que en el mismo lapso produzca los que le corresponden.
Los alegatos de apertura se integran de una exposición de los hechos y pruebas con los que las partes consideran acreditan sus pretensiones. El juez podrá llamar la atención a las partes, cuando se introduzcan aspectos ajenos a la Litis.
Concluidos los alegatos de apertura, se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, en la forma propuesta por las partes en la audiencia preliminar, o en su defecto en el orden que la autoridad jurisdiccional estime pertinente, declarando desiertas aquellas que no fueron preparadas por causas imputables al oferente. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Al término de la etapa probatoria se concederá el uso de la palabra, por una vez a cada una de las partes por un máximo de diez minutos a fin de que formulen sus alegatos de clausura.
Finalizada la exposición de los alegatos de clausura, se citará a las partes para escuchar resolución, la que se pronunciará, de ser posible, en la misma audiencia, o bien en un plazo de diez días, el que podrá ser ampliado hasta por quince días más, cuando el asunto revista especial complejidad.
Artículo 328. En la audiencia fijada para resolver, el juez expondrá de forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo quedará a disposición de las partes copia de la sentencia por escrito.
En caso de que a esta audiencia no asistieren las partes, se levantará la constancia correspondiente.
Capítulo IV
Incidentes
Artículo 329. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal. Los que no guarden esa relación serán desechados de plano.
La resolución que deseche un incidente será apelable, y la que le dé entrada es irrecurrible.
Artículo 330. Los incidentes se tramitarán por escrito y en el mismo se ofrecerán las pruebas. De ser admitido se correrá traslado a la contraria por tres días para que se imponga del incidente y, en su caso, ofrezca pruebas de su intención, señalándose día y hora para una audiencia especial.
En la audiencia se recibirán las pruebas, si las hubiere, y los alegatos de las partes que deberán ser verbales, dictándose la interlocutoria correspondiente.
Los incidentes no suspenderán el curso del procedimiento.
Artículo 331. Los incidentes que surjan con motivo del desarrollo de la audiencia se formularán oralmente y oída la parte contraria, el juez lo resolverá de inmediato.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la que escuchará los alegatos de las partes, primero al incidentista y después a la parte contraria.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez sin mayores trámites dictará la resolución correspondiente en los términos del párrafo anterior.
Artículo 332. Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la misma sin que pueda dictar sentencia, hasta en tanto se resuelva el incidente. En este supuesto, el término para el pronunciamiento de la sentencia correrá una vez resueltos los incidentes admitidos.
Sección Única
Acumulación de Autos
Artículo 333. La acumulación de autos procederá de oficio o a instancia de parte legítima. El efecto de la acumulación es el que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; para ese efecto, cuando se acumulen los autos se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Artículo 334. La acumulación procede:
I. Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas, y las acciones son distintas.
II. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, pero las personas son diversas.
III. Cuando hay diversidad de personas y las acciones provienen de una misma causa y las cosas son las mismas.
IV. En los casos determinados expresamente por la ley.
Artículo 335. No procede la acumulación cuando los juicios estén en diversas instancias.
Artículo 336. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia en la instancia en que se promueva; y deberá intentarse especificando:
I. El juzgado en que radiquen los autos que deben acumularse.
II. El objeto de cada uno de los juicios.
III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite.
IV. Las personas que en ellos sean interesadas.
V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 337. Si un mismo juzgado conoce de los autos cuya acumulación se pide, se citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en ella se dará lectura a las actuaciones que señalen los interesados, y oídos estos en defensa de sus derechos si hubieren concurrido a la audiencia, el juez resolverá en ese acto.
Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se promoverá la acumulación ante aquel que conozca del litigio al que los otros deban acumularse.
En ambos casos, se entenderá que el litigio más reciente será el que debe acumularse al más antiguo.
Artículo 338. El juzgado ante quien se pidiere la acumulación en el caso del artículo anterior, resolverá en el término de tres días si procede o no aquella. De considerarla procedente librará oficio dentro de tres días al juzgado que conozca del otro juicio, para que le remita los autos. En el oficio se insertarán las constancias conducentes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.
Artículo 339. El juez requerido, luego que reciba el oficio a que se refiere el artículo anterior, lo pondrá a la vista de las partes que ante ellos litigan por el término de tres días, para que dentro de este plazo expongan lo que a su derecho convenga. Pasado dicho término, el juez dentro de los tres días siguientes, dictarán su resolución otorgando o negando la acumulación. Otorgada la acumulación y consentida o firme la resolución respectiva, se remitirán los autos al juez que los haya pedido.
Artículo 340. Cuando se negare la acumulación, el juzgado requerido librará dentro de tres días oficio al que la haya ordenado, en el cual insertará las razones en que funde su negativa. Si el juzgado que pidió la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al superior respectivo, con el informe correspondiente, notificando al otro juzgado para que remita los suyos dentro de igual término.
Se entenderá por superior para los efectos de este artículo, el que lo sea para decidir las cuestiones de competencia, y en esta forma se sustanciará también el asunto a que este artículo se refiere.
Artículo 341. Si el juzgado que requirió la acumulación encontrare fundados los motivos por los que el juzgado requerido haya negado la acumulación, dentro de los tres días siguientes al que haya recibido el oficio a que se refiere la primera parte del artículo anterior, deberá desistirse de su pretensión, notificando al otro juzgado para que pueda continuar el trámite en el juicio respectivo.
Artículo 342. El auto de desistimiento a que se refiere el artículo anterior y el que conceda la acumulación son apelables.
Artículo 343. Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la sustanciación de los autos a que aquella se refiera, hasta que se decida el incidente, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
Artículo 344. Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; y lo que practiquen después de pedida esta será nulo, salvo las diligencias exceptuadas en el artículo anterior.
Capítulo V
Pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 345. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos podrán los tribunales valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, y podrán también en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, los tribunales obrarán como estimen procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Contra los autos de prueba que se dicten en los casos de este artículo, no cabrá recurso alguno.
Artículo 346. Presentada la demanda y cuando el juzgado lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de la prueba correspondiente, en la audiencia que para tal efecto convoque, si existe peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio o se altere su declaración, o que un objeto se oculte y no se logre su inspección y esto sea indispensable para la solución de la controversia o para el procedimiento.
El desahogo de esta prueba se debe llevar a cabo con todas las formalidades establecidas en este código para el desahogo del medio convictivo.
Artículo 347. En los casos en que se involucren intereses de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción que estén en condiciones de formarse un juicio propio, los interesados podrán solicitar al tribunal que ordene la comparecencia de estos, a fin de que expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, y el juez deberá proveer lo necesario para que se lleve a cabo dicha comparecencia, con apego al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en la materia y a la Normativa que se encuentra compilada en el mismo.
Independientemente de lo señalado en el párrafo que antecede, para resolver el caso planteado, el tribunal podrá ordenar de oficio la comparecencia de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad intelectiva o mental o declaradas judicialmente en estado de interdicción, aun cuando las partes no lo soliciten.
Artículo 348. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.
Artículo 349. El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad; y
IV. Cuando la negativa fuere elemento consultivo de la acción.
Artículo 350. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho.
Los hechos notorios no necesitan ser probados, y los tribunales deben analizarlos aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 351. El Tribunal aplicará el derecho extranjero tal y como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el Tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien, ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo 352. Los terceros están obligados en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad y, en consecuencia, deben sin demora exhibir los documentos y cosas que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compelerlos a través de los medios de apremio más eficaces para que cumpla con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la obligación a que se refiere este artículo están exentos los ascendientes y descendientes, cónyuge, concubino y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trata de probar contra la parte con la que están relacionados; ponderándose siempre el interés superior de la niñez.
Artículo 353. Excepto los casos señalados por la ley, las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentro de la audiencia de juicio, bajo la sanción de nulidad.
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del tribunal, deben ser presididas por el titular y se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.
Artículo 354. Cuando el juez lo estime necesario en el desahogo de las pruebas o cualquier otra diligencia, podrá autorizar el uso de los avances tecnológicos o telemáticos.
Artículo 355. Los tribunales tomarán en consideración, aunque las partes no lo pidan, las constancias de autos y los documentos que hubieren acompañado a la demanda y a la contestación.
Artículo 356. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará, si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su poder.
Artículo 357. La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión;
II. Declaración de parte;
III. Declaración de testigos;
IV. Documentos públicos;
V. Documentos privados;
VI. Informes;
VII. Dictámenes periciales;
VIII. Reconocimiento o inspección judicial;
IX. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología.
X. Presunciones; y
Todos los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
Artículo 358. Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a todos los procedimientos que establece este Código, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Sección Segunda
Naturaleza de los Medios de
Prueba en Particular y de la Forma de Practicarlos
A) Confesional
Artículo 359. Confesión es el reconocimiento que hace alguna de las partes sobre los hechos propios controvertidos que les perjudiquen.
La confesión se realiza al absolver o articular posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la parte adversaria.
Artículo 360. La confesión puede ser judicial o expresa, y ficta.
I. Es judicial o expresa, la que se pronuncia clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del procedimiento.
II. Es ficta, la que se obtiene por la inasistencia del absolvente a la audiencia respectiva.
Artículo 361. La confesión judicial o expresa hace prueba contra la parte que la realiza. No producirá efecto alguno cuando se acredite haber sido vertida mediando error, violencia o dolo.
Artículo 362. La confesión tácita o ficta producirá efectos probatorios, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias del proceso.
Artículo 363. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o se den respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión.
Artículo 364. Las partes pueden articularse posiciones recíprocamente, las que deberán realizarse de manera verbal.
Artículo 365. La declaración y la absolución de posiciones deberán ser hechas por la parte en forma personal y sin asesoramiento legal alguno.
Artículo 366. Solo pueden absolver posiciones las partes en el procedimiento.
La persona que deba absolver posiciones no podrá ser asistida de un asesor jurídico ni de otra persona.
Artículo 367. Las posiciones deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Expresarse en términos claros y precisos;
II. No deben ser insidiosas, entendiéndose por tales las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia de la persona que deba responder, para obtener una confesión contraria a la verdad;
III. Deben contener un solo hecho, a menos de que se trate de uno complejo, que por su íntima relación con los hechos que contiene, no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro;
IV. Deben contener hechos propios de la absolvente;
V. Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas;
VI. No deben ser contradictorias;
VII. Tienen que referirse a hechos objeto del debate;
VIII. No deben contener términos técnicos, a menos que quien deponga, por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos; y,
IX. No deben ser repetitivas.
El tribunal explicará y aclarará las posiciones a la parte absolvente, a efecto de que conteste con conocimiento de causa. La resolución del juez que califique preguntas no es recurrible.
Artículo 368. El juez tiene la facultad para interrogar a la absolvente libremente en el acto de la diligencia, sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.
Artículo 369. Las respuestas de la absolvente deben ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, no obstante, esta puede después de cada contestación manifestar lo que estime necesario, y proporcionar en todo caso, las explicaciones que el juez le pidiere.
En el caso de que la absolvente se negare a contestar o contestare con evasivas, el juez lo apercibirá en el acto de tenerla por confesa sobre los hechos respectivos de los que sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
Artículo 370. En caso de imposibilidad debidamente justificada de la parte absolvente para asistir a declarar, se puede trasladar el juez y personal de actuación al lugar en que la persona se encuentre, para efectuar la diligencia, la cual deberá ser videograbada.
Artículo 371. La parte absolvente será declarada confesa, cuando:
I. Sin justa causa no comparezca.
II. Se niegue a declarar.
III. Al contestar insista en no responder categóricamente, en sentido afirmativo o negativo.
La declaración de confeso se hará en la sentencia definitiva.
La parte que no comparezca a absolver posiciones puede justificar su inasistencia en la vía incidental.
Artículo 372. Si fueren varios quienes hayan de absolver posiciones, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que quienes declaren primero se comuniquen con quienes han de absolver después.
Artículo 373. Cuando la absolvente resida fuera del lugar del juicio, el juzgado proveerá lo conducente para que su declaración se lleve a cabo a través de los medios electrónicos o telemáticos.
De no ser posible, el juez calificará las posiciones y librará exhorto o despacho al tribunal que corresponda, acompañando en sobre cerrado y sellado el pliego en que consten las posiciones, previa copia que, autorizada en la forma legal con su firma y del secretario, quede bajo su resguardo.
Artículo 374. El juzgado exhortado practicará todas las diligencias que correspondan con arreglo a las disposiciones de este código, sin que para ello sea necesario que el tribunal exhortante lo autorice expresamente, con la única limitación de que no podrá declarar confeso a ninguno de los absolventes.
B) Declaración de Parte
Artículo 375. La declaración de parte consiste en la formulación de un interrogatorio oral entre las partes, con el fin de obtener información sobre el conocimiento de los hechos controvertidos dentro del proceso, le sean propios o no, para formar convicción en el juez al momento de dictar la resolución correspondiente.
Esta prueba se desahogará con la comparecencia de ambas partes, con la prevención, a la oferente, que de no asistir se declarará desierta.
Artículo 376. Las preguntas se formularan libremente, sin más limitación que las mismas se refieran a los hechos objeto del debate, sin incorporar valoraciones ni calificaciones de manera que puedan ser comprendidas con facilidad por quien ha de declarar.
El juez resolverá las objeciones que se formulen en cuanto a la claridad y precisión de las preguntas o a la pertinencia de los hechos.
Artículo 377. Si la parte declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá requerirle dé la respuesta y aclaraciones.
Artículo 378. El juez interrogará al declarante cuando lo estime pertinente y podrá exigirle las explicaciones que considere necesarias.
Artículo 379. La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá desahogarse con independencia de la prueba de confesión, pero también podrán formularse las preguntas una vez concluida la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juez, para hacer comparecer a las partes o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la ley; y
III. No procede la declaración de confesión ficta en esta prueba.
IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.
C) Prueba Testimonial
Artículo 380. Todas las personas que tengan conocimiento de hechos que las partes deban probar en juicio, están obligadas a declarar como testigos. Solo podrán ofrecerse hasta dos testigos por cada hecho controvertido.
Artículo 381. Las partes están obligadas a presentar a sus propios testigos.
Artículo 382. Cuando estuvieren imposibilitadas para cumplir con lo anterior, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad, indicando los motivos precisos, y solicitarán al Tribunal que los cite, para lo cual deberá proporcionarse también su domicilio.
Artículo 383. El juzgado ordenará la citación con el apercibimiento a la persona propuesta como testigo que, en caso de no comparecer, se impondrá la multa que determine el Juzgador y será presentado mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 384. La citación se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar. Si la persona citada de esta forma sin justa causa no asistiere a rendir su declaración, el juzgado hará efectiva la multa y señalará fecha para una audiencia especial en la que se desahogará la prueba testimonial y ordenará la presentación del testigo omiso mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 385. El examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren a la audiencia.
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las consecuencias legales del falso testimonio, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si conoce a las partes, si es pariente por consanguinidad o por afinidad y en qué grado de alguna de las partes litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de interés; si se le pagó alguna remuneración en especie o en dinero para acudir a atestiguar en el procedimiento, si tiene interés directo o indirecto en el litigio o si es amigo o enemigo de alguna de las partes litigantes. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros, y solo podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice. A continuación, se procederá a su examen.
Artículo 386. Para el examen y contra examen de los testigos las preguntas serán formuladas:
I. Verbal y directamente.
II. Tendrán relación directa con los puntos controvertidos, ya sea que vayan encaminadas a acreditar hechos controvertidos o la credibilidad del testigo.
III. No serán contrarias a la ley ni a la moral.
IV. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos
V. No comprenderán más de un hecho.
VI. No deberán ser sugestivas, salvo que se trate de las propias del contra examen.
Artículo 387. Las preguntas del contra examen únicamente podrán ser formuladas para pedir la aclaración o ampliación de las respuestas dadas por los testigos al contestar el interrogatorio de la parte oferente; de lo contrario serán descalificadas.
La autoridad jurisdiccional debe cuidar que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.
La calificación del interrogatorio, así como la resolución de las objeciones son irrecurribles.
Artículo 388. En caso que por enfermedad que lo impida, o por circunstancias especiales de la persona que haya de comparecer como testigo, no lo pudiere hacer, el personal del tribunal podrá trasladarse al domicilio de aquella y efectuar ahí la diligencia, únicamente en el caso de que la parte oferente se haya encontrado presente en la audiencia en la que habría de desahogarse la prueba y exponga al juez, con toda precisión, la enfermedad o circunstancia especial que haya impedido la comparecencia de su testigo.
Una vez calificada la causa de la inasistencia del testigo, el juez llevará a cabo el desahogo de la diligencia correspondiente, reservando para el final la declaración del testigo ausente. Una vez desahogada la audiencia en todas sus partes, el juez declarará la suspensión provisional de su desahogo, la cual ordenará levantar una vez que se encuentre constituido en el domicilio del testigo.
Artículo 389. El juez llevará a cabo la diligencia en el domicilio del testigo, únicamente si para ese efecto concurre con él la parte oferente de la prueba y ordenará la filmación de la diligencia a través del medio electrónico que para ese efecto haya establecido el juez durante la audiencia correspondiente.
Si no fuere posible el desahogo de la declaración del testigo imposibilitado, por causas no imputables al oferente, el juez proveerá lo que estime conducente.
Artículo 390. Al Presidente de la República; a los Gobernadores de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México; a los Secretarios Estado Federales y de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México; a los diputados federales y locales; a los senadores; a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; a los jueces federales y de las Entidades Federativas o de la Ciudad de México; a los generales con mando, a los presidentes municipales y a los Procuradores de la Defensa del Menor y la Familia estatales y municipales, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes, podrán rendir su declaración personalmente.
En el oficio que se les libre se insertarán las cuestiones que deben contestar. Para este efecto la parte que la ofrezca presentará su interrogatorio por escrito.
Artículo 391. Cuando hubieren de ser examinados integrantes del cuerpo diplomático mexicano o del consular que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá despacho por conducto del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad Federativa respectiva o de la Ciudad de México, del Ejecutivo respectivo y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Ministratura Diplomática o Consular respectiva, para que si se trata de ellos en lo personal informen bajo protesta, y si no, examinen en la propia forma al que deba declarar.
Artículo 392. Cuando la persona que va a testificar resida fuera del lugar del juicio, el juzgado proveerá lo conducente para que su declaración se lleve a cabo a través de los medios electrónicos o telemáticos.
Para ese efecto, al admitir la prueba testimonial, el Juez deberá establecer, con toda precisión, el medio electrónico o telemático a través del cual se llevará a cabo la declaración del testigo.
Asimismo, al admitir la prueba, el juez deberá establecer la manera en que el testigo deberá acreditarle su identidad en que deben ser tomados sus datos generales, previo al desahogo de su declaración.
El juez tendrá las más amplias facultades para resolver lo conducente en el caso de que, por cualquier circunstancia, se vea interrumpida la comunicación electrónica o telemática que se tenga con el testigo durante su declaración.
Artículo 393. De no ser posible el desahogo de la prueba por medios electrónicos o telemáticos, se librará exhorto o despacho al tribunal de la residencia de aquel para que sea examinado. Para este efecto, la parte que promueva la prueba presentará, al ofrecerla, su interrogatorio por escrito con una copia para cada una de las otras partes. Estas, dentro de los tres días siguientes en que hayan recibido la copia del interrogatorio o se tenga legalmente por recibida, podrán presentar sus respectivas preguntas.
Calificados por el juez de los autos ambos interrogatorios, los adjuntará en sobres cerrados al exhorto o despacho, previa copia certificada que se deje en el expediente. El juzgado requerido practicará la prueba con sujeción a las disposiciones anteriores y a las contenidas en los artículos siguientes sin necesidad de que el tribunal requirente lo autorice para ello.
Artículo 394. Salvo los casos previstos en los artículos 375 y 376 de este código, las personas que sean testigos serán examinadas separada y sucesivamente, sin que unas puedan presenciar las declaraciones de las otras y solo podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su asistencia al tribunal.
Artículo 395. El juez puede intervenir cuando la persona que rinde testimonio conteste contradictoria o ambiguamente, o sea omisa, a solicitud de parte o de oficio, a fin de exigirle las respuestas y aclaraciones pertinentes.
Artículo 396. En el examen de una testimonial, pueden las partes en la misma audiencia rebatir el dicho de quien testifica por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.
Artículo 397. La prueba testimonial será declarada desierta:
I. Si debiendo presentarlos el oferente, los testigos no comparecieren sin causa justificada, a menos que, con anticipación de dos días a la fecha programada para la audiencia de desahogo, se solicite al Tribunal respectivo que los cite, señalando cuál es la circunstancia posterior al ofrecimiento que haya impedido a la parte su presentación;
II. Cuando el oferente de la prueba no comparezca sin causa justificada a la audiencia en la que haya de desahogarse la testimonial; y
III. Cuando injustificadamente el oferente de la prueba no entregue los citatorios, debiendo hacerlo y por esa causa no se desahogue.
IV. Cuando el domicilio proporcionado no resulte ser del testigo o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de obstruir el procedimiento.
D) Prueba Documental
Artículo 398. Se consideran públicos los documentos expedidos por funcionarios públicos, notarios públicos y corredores públicos, que en ejercicio y atribución de sus funciones tienen competencia para expedirlos o certificarlos, salvo prueba en contrario.
Artículo 399. Tendrán ese carácter tanto los originales como sus copias auténticas, debidamente cotejadas y autorizadas. Por tanto, son documentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las propias escrituras originales;
II. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
III. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos pasados previos al establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
IV. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los estados y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
V. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 400. Son documentos privados los que no reúnen los requisitos previstos para los documentos públicos.
Artículo 401. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario. Igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autentificadas por notario público, corredor público o autoridad competente.
Artículo 402. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se objeten, o se impugnen de falsedad.
Artículo 403. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una oficina, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. Las partes podrán también requerir directamente testimonio o facsímil autentificado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
En caso de que la persona requerida se negare, invocando una causa de reserva, se estará a lo que decida el juzgado.
Artículo 404. Cuando las partes ofrezcan documentos que están en poder de terceros, deberán solicitar al juzgado que los requiera, sea en original o en copia exacta.
Artículo 405. La parte que pretenda servirse de un documento que según su manifestación, se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal que requiera a aquel su presentación en el plazo que se le determine.
Artículo 406. Los documentos se objetarán en cuanto a su alcance y valor probatorio en la audiencia preliminar o incidental, después de que fueren admitidos.
Artículo 407. La parte que impugne de falsedad material de un documento, lo hará en vía incidental con vista a la fiscalía.
Artículo 408. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.
Artículo 409. En los casos en que bajo protesta de decir verdad se manifieste el desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericial caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
Artículo 410. Si se objetaren documentos privados provenientes de las partes, deberá indicarse el motivo o causa de la objeción, precisando los hechos en que se fundamente, observándose al efecto las reglas siguientes:
I. Si se tacha de falsa la firma, la carga de la prueba corresponderá al objetante; y
II. Cuando se reconoce la firma pero no el contenido del documento, será a cargo del objetante acreditar la materia de la objeción.
Artículo 411. Se considerarán indubitados para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como propios, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida por aquel a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario judicial por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar;
VI. Cualquier otro documento público que sea de fecha anterior al impugnado.
Artículo 412. Los documentos se exhibirán al momento de presentar la demanda y contestación, reconvención y su vista. En su caso se observará lo dispuesto en el artículo 402 de este código, y para este efecto las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, si se encuentran en poder de terceros o si son propios o ajenos.
Artículo 413. Las pruebas documentales supervenientes que se presenten con posterioridad, serán admitidas durante la audiencia de juicio, hasta antes de que se dé por visto el asunto, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien en la misma audiencia será oída, reservándose la decisión de los puntos que se suscitaren hasta la definitiva.
Artículo 414. Todo documento redactado en idioma extranjero o en una lengua o dialecto, se presentará en original al tribunal acompañado de su traducción al español. Si la parte contraria no estuviere conforme con la traducción, en la audiencia preliminar el juez nombrará un traductor para que la practique de nuevo.
Artículo 415. Siempre que una de las partes litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, la contraria tendrá derecho a, que a su costa, se adicione lo que crea conducente del documento.
Artículo 416. Los documentos existentes en distrito judicial distinto a aquel en que se siga el juicio, se compulsarán en virtud de exhorto o despacho que dirija la autoridad jurisdiccional de los autos, al del lugar en que aquellos se encuentran.
Artículo 417. Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 418. Si el documento se encuentra en libros o archivos de alguna negociación comercial o industrial, quien pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál es, y la copia se tomará en el propio establecimiento por el funcionario que designe la autoridad jurisdiccional, sin que los representantes de este queden obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, sino únicamente las partidas o documentos designados.
Si hubiere que darse fe de documentos que se encuentren en poder de las partes, o de un tercero en establecimientos distintos a los señalados en el párrafo que antecede, se exhibirán previa citación que se les haga para ese efecto, dejando copia certificada en los autos de lo que señale la parte interesada.
Artículo 419. Solo puede reconocer un documento privado quien lo firma, quien lo manda extender, quien sea legítimo representante de ellos o la persona apoderada con poder o cláusula especial.
Con ese objeto, se mostrarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará verlos en su integridad, no sólo la firma.
En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto para la prueba confesional, en lo conducente.
Artículo 420. Podrá pedirse el cotejo de firmas o letras, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.
La persona que pida el cotejo a que se refiere el párrafo anterior, designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
E) Informe
Artículo 421. El informe es un medio de prueba autónomo, que consiste en la rendición de datos, a través de un comunicado que debe contener la información que la parte oferente de la prueba proponga, o que el juzgado requiera oficiosamente y que la persona informante tenga a su disposición, en cualquier fuente que la pueda contener, ya sea electrónica o documental.
La característica de esta prueba es la disponibilidad de datos por razón de la actividad o función que desempeñan dichas personas o entidades y su relación con la materia del litigio.
Artículo 422. Los informes que se soliciten deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referirse a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro de la persona informante.
Artículo 423. La prueba de informes se ofrecerá pidiendo al juez que solicite de cualquier persona o entidad comunique algún hecho, expida constancia, proporcione copias o documentos que deriven de sus libros, registros o archivos.
Artículo 424. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
Artículo 425. Las personas o entidades a que se refiere el artículo 404, estarán obligadas a proporcionar al tribunal que las requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento por razón de su actividad o función.
Artículo 426. En caso de desobediencia al mandato judicial o demora en el cumplimiento del mismo, por parte de las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las medidas de apremio señaladas en este Código.
Artículo 427. Recibido el informe por el Tribunal respectivo, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar su ampliación o esclarecimiento.
Artículo 428. No será admisible el informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley, o por la naturaleza del hecho a probar.
Artículo 429. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe solo podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del tercer día de recibido el oficio, estándose a lo que este resuelva.
Artículo 430. Cuando el juez lo considere conveniente, podrá disponer que el informe sea recabado directamente por un funcionario del Juzgado.
Artículo 431. Las partes podrán impugnar de falsedad el informe, en cuyo caso se deberá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se funde la contestación.
Artículo 432. La impugnación deberá ser formulada dentro del tercer día siguiente al de la notificación de la providencia que ordene agregar el informe o en la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará en la vía incidental.
F) Pericial
Artículo 433. Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 434. El juez podrá desechar la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar el dictamen y las cuestiones que deben resolver los peritos, a su juicio, sean innecesarias; porque el conocimiento, objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación no requiere especial preparación o cuando su práctica no sea posible.
Artículo 435. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o disciplina a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer. Si no lo requieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada cualquier persona entendida a satisfacción del juzgado, aun cuando no tenga título.
Artículo 436. Siempre que las partes ofrezcan la prueba pericial, se desahogará por perito oficial, designado por la autoridad jurisdiccional en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que también las partes puedan ser asesoradas por un perito de su elección, el cual será nombrado por la parte en la audiencia preliminar.
Artículo 437. Los peritos que asesoren a las partes no podrán intervenir en la emisión y elaboración del dictamen pericial respectivo.
Artículo 438. Nombrado el perito por el juez al recibir los autos para su avocamiento, se le notificará de su designación para que comparezca a la audiencia preliminar a aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y legal desempeño, cotizando el monto de sus honorarios en los términos del arancel respectivo y a falta de éste, los que determine con aprobación del juez.
Artículo 439. Para la designación de quien emitirá un peritaje propuesto por las partes, se dará preferencia a aquellos inscritos en la lista de peritos oficial.
Artículo 440. Se apercibirá a cualquiera de las partes que integren el juicio a efecto de que no tengan contacto alguno con el perito oficial, más que el estrictamente necesario para el levantamiento del dictamen correspondiente.
Artículo 441. Los honorarios del perito oficial y del tercero en discordia, serán cubiertos por ambas partes, quienes harán el depósito correspondiente en la Oficina Central de Consignaciones, dentro de los tres días siguientes a la audiencia preliminar, lo anterior sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva sobre costas.
Artículo 442. Al aprobarse los honorarios, se apercibirá a ambas partes, para que en el plazo fijado, depositen la cantidad que le corresponde cubrir de los honorarios del perito designado, con apercibimiento, que para el caso de que incumpla el oferente de la prueba, la misma será declarada desierta, cuando el incumplimiento le sea atribuible a la parte contraria, se le tendrá por conforme con el dictamen rendido por el perito oficial designado.
Artículo 443. Consignado el monto de los honorarios, se hará su entrega al perito al culminar su intervención en la audiencia de juicio.
Los honorarios del perito asesor serán pagados directamente por la parte que lo nombró.
Artículo 444. El ofrecimiento de la prueba pericial se sujetará a los siguientes términos:
I. La oferente señalará con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o disciplina sobre la cual deba practicarse, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores el juez desechará de plano la prueba en cuestión.
II. En caso de que el oferente o la parte contraria designe perito asesor, señalara el nombre, apellidos y domicilio de éste, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que proponga. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores el juez desechará de plano la designación.
III. Del escrito donde se precisen los puntos sobre los que versará la pericial y las cuestiones que se deban resolver, se dará vista a la parte contraria para que al momento de contestar la demanda principal o reconvencional, en su caso, amplié el cuestionario correspondiente, y de considerarlo necesario nombre perito asesor, con apercibimiento que de no hacerlo opera la preclusión de su derecho para ampliar el cuestionario o nombrar perito asesor.
IV. En la audiencia preliminar el juez resolverá sobre la pertinencia de la prueba y precisará los puntos que han de ser objeto de la misma de acuerdo con las proposiciones de las partes y las que de oficio considere conveniente formular.
V. Una vez admitida la prueba pericial, las personas designadas como peritos asesores deberán comparecer a aceptar y protestar el cargo en la audiencia preliminar. Los peritos deberán exhibir su título o cédula profesional, si la ciencia, arte, técnica, disciplina u oficio lo requieren para su ejercicio. Sin la exhibición de los documentos justificativos de su calidad no se tendrá por presentado al perito asesor aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes.
La falta de comparecencia del perito asesor, dará lugar a que se tenga por perdido su derecho a designar perito de su parte.
VI. El perito oficial designado por el juez queda obligado a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo, salvo que existiera causa justificada por la que tuviera que ampliarse el plazo concedido, a efecto de que las partes y en su caso los peritos asesores se impongan de su contenido por lo menos cinco días antes de la audiencia del juicio.
VII. La persona designada por el juez como perito oficial queda obligada a asistir a la audiencia de juicio con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de su dictamen, a efecto de que se desahogue la prueba con el exhibido y responda las preguntas que el juez, las partes o los peritos les formulen.
Artículo 445. Las partes antes de que concluya la audiencia podrán conformarse con el dictamen del perito oficial.
Artículo 446. Si no comparece el perito propuesto por el juez a la audiencia preliminar, sin justa causa, designará otro en su lugar del mismo padrón, dando vista al Consejo para que proceda a su baja, independientemente de aplicarle una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en beneficio de las partes, despachando para ello inmediata ejecución.
La causa justificada de inasistencia deberá probarse antes de la audiencia de pruebas, en la que el juez valorará las circunstancias particulares, despachando para ello inmediata ejecución.
Artículo 447. El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I. Consanguinidad con alguna de las partes, dentro del cuarto grado;
II. Interés directo o indirecto en el pleito; y
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito, en los mismos términos que el recusado.
Artículo 448. En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una multa de diez a treinta veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización en favor del colitigante.
Artículo 449. Las personas nombradas como peritos oficiales designadas por el juzgado tienen el deber de excusarse en la audiencia preliminar, cuando ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo 430 de este código, aun cuando las partes no los recusen, debiendo precisar la causa en que se funde, resolviendo el juzgado de plano lo conducente.
Artículo 450. Si para la elaboración del dictamen, se requiere la presencia de las partes o terceros, el juzgado las citará en día y hora determinado en el local del juzgado, o en el que se estime pertinente, para que se practiquen los exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acordes a la materia de la pericial, dichas actuaciones serán videograbadas.
En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, en el desahogo de la audiencia preliminar deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de la escritura que el juzgado considere necesarios, pudiendo esta o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes a fin de que la o el perito dictamine al respecto.
Si no compareciere o compareciendo se niegue a firmar o escribir, se tendrán como puestas de su puño y letra las firmas y escritura contenidas en los documentos cuestionados.
Artículo 451. Si se trata de fijar valores, se atenderá al que establezca el perito oficial. En caso de existan acreedores o terceros interesados, y la diferencia entre el avalúo del perito oficial y los avalúos que rindan los peritos de acreedores y terceros interesados, hubiere diferencia menor de un diez por ciento, considerando como base el más bajo, se tomará el promedio de los dos avalúos. Si la diferencia fuere mayor, se practicará por el perito tercero en discordia un nuevo avalúo.
Artículo 452. Cuando se trate de la evaluación de niños, niñas y adolescentes, el juez determinará la forma en que se llevará a cabo, procurando que no se afecte la integridad física, psicológica o emocional de aquellos.
Artículo 453. En la prueba de ADN debe observarse la cadena de custodia, la que se llevará a cabo en etapas, empezando con la extracción o recolección de la muestra, que debe individualizarse y registrarse debidamente, marcándola para su identificación, preservación, embalaje y transportación al laboratorio para su análisis y posterior entrega de resultados.
Artículo 454. El perito asistirá a la audiencia de juicio con el fin de exponer las conclusiones de su dictamen y, en su caso, responder las preguntas que le formulen el juez, las partes o sus peritos.
El juez podrá ordenar que el perito nombrado por él, repita o amplíe el peritaje o que practique las indagaciones que estime pertinentes.
Artículo 455. Cuando la prueba deba ser desahogada mediante la aplicación de ciencia, arte o profesión que se encuentre legalmente reglamentada, el perito está obligado a realizar todas las operaciones y experimentos que éstas determinen. En este caso, el dictamen deberá contener:
I. El planteamiento de los puntos sobre los cuales versará la prueba;
II. La descripción de las personas, cosas o hechos objeto de la prueba;
III. La enunciación de los principios en que se fundamente el dictamen que se emita; La descripción de tiempo, modo y lugar, de las operaciones o experimentos realizados para la emisión del dictamen;
IV. Las conclusiones obtenidas, fundadas y razonadas en los principios técnicos o científicos que se hubieren utilizado; y
V. En su caso, las pruebas efectuadas a las personas examinadas.
Si el peritaje no cumple con los requerimientos de las fracciones III, IV y V, conteniendo únicamente las conclusiones, carecerá de valor probatorio, aun cuando no sea objetado.
Cuando la prueba deba ser desahogada mediante la aplicación de ciencia, arte o profesión que no se encuentre legalmente reglamentada, el dictamen podrá contener únicamente lo previsto en las fracciones I y II, así como las conclusiones obtenidas, debidamente razonadas.
G) Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 456 . El juzgado, de oficio o a petición de parte, puede verificar inspecciones o reconocimientos de personas, documentos, lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que no requieren conocimientos técnicos especiales.
Artículo 457. Si la prueba es ofrecida por alguna de las partes, deberá indicar con precisión los puntos sobre los que debe versar y su relación con las cuestiones objeto del debate.
Sin los requisitos antes indicados no se admitirá la prueba.
La contraparte podrá adicionar los puntos que considere pertinentes.
Artículo 458. Al admitir la prueba el juzgado ordenará que el reconocimiento o inspección se practique antes de la fecha determinada para la audiencia de juicio, fijándose día, hora y lugar para su desahogo.
Las partes, sus representantes o abogados, pueden concurrir a la diligencia y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir los testigos de identificación y los peritos que fueren necesarios.
Artículo 459. La inspección o reconocimiento será videograbada, levantándose un acta que contendrá una relación sucinta del desarrollo de la diligencia, que firmarán únicamente el juez y el secretario judicial.
Artículo 460. En caso de inasistencia de la oferente de la prueba a su desahogo, se asentará la constancia y se tendrá por desierta.
Artículo 461. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de la inspección.
H) Fotografías, Copias Fotostáticas y Demás Elementos de Prueba Derivados de los Avances de la Ciencia y la Tecnología
Artículo 462. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos y, en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología.
En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema, página electrónica o fuente de la cual fue obtenido el mismo.
Las copias fotostáticas deberán certificarse respecto de su exactitud por fedatario público con vista del original.
Artículo 463. La parte que ofrezca como medio de prueba los señalados en el artículo anterior, deberá indicar los hechos o circunstancias que deseen probarse, además, para su desahogo suministrará al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, salvo que al ofrecerlos hayan manifestado, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo y, en este caso, el juzgado proveerá lo conducente.
Artículo 464. Cuando se necesiten conocimientos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, el juez podrá asistirse de perito.
I) Presunciones
Artículo 465. Se entenderá por presunción, la conclusión que se obtiene infiriendo de un hecho conocido la existencia de otro desconocido, en razón del nexo lógico y natural que exista entre ambos.
Artículo 466. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de ella. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
Artículo 467. El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 468. Contra la presunción legal no se admitirá prueba cuando la ley lo prohíba expresamente, ni tampoco cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo que la ley en este último caso haya reservado el derecho de probar.
Contra las demás presunciones legales y humanas es admisible la prueba.
Las presunciones humanas no sirven para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en forma especial.
Sección Tercera
Valor Judicial de las
Pruebas
Artículo 469. El juzgador valorará libremente las pruebas tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa, tomando en cuenta las circunstancias o antecedentes que teniendo una relación íntima con el hecho cuya existencia se trata de demostrar, permita establecer una presunción sobre dicha existencia.
Los documentos públicos y la presunción legal siempre hacen prueba plena.
Capítulo VI
De la Sentencia Ejecutoria
Artículo 470. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Artículo 471. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.
Artículo 472. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no admiten ningún recurso;
II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas o habiéndolo sido se tenga por no interpuesto, se haya desistido el recurrente de él o haya operado la caducidad de la segunda instancia; y
III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
Artículo 473. En el caso de la fracción I del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley.
Las sentencias e interlocutorias, causarán ejecutoria por ministerio de ley, siempre y cuando haya concluido el plazo legal para interponer recurso de apelación y éste no hubiese sido presentado.
Si la sentencia o interlocutoria fuere consentida expresamente o no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el juez.
En caso de que se tenga por no interpuesto el recurso, de desistimiento o caducidad, la declaración será hecha por el Tribunal de Alzada.
Artículo 474. En los casos en los que se puedan ver afectados intereses de niñas, niños, o adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, no procede la caducidad de la instancia.
Artículo 475. El auto en que se declare que una sentencia ha causado ejecutoria, no admite recurso alguno.
Artículo 476. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a todos los juicios que este ordenamiento establece, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
Título Séptimo
De los Procedimientos Especiales
Capítulo I
Restitución de la Niñez
Artículo 477. Cuando se traslade o retenga a un niño, niña o adolescente de manera ilícita, a cualquier parte del estado, a otra entidad federativa o al extranjero, quienes ejerzan la patria potestad o en su caso, la persona o la institución u organismo que ejerza su custodia o guarda legal, podrán promover ante las autoridades judiciales, o administrativas el procedimiento de restitución a que se refiere este capítulo.
Se entiende por traslado o retención ilícita, cuando se afecten, sin consentimiento alguno, los derechos de custodia o de visita del menor y de la persona o institución a cuyo cargo este se encuentre, o bien, que se realicen a través de la violencia física o moral o de cualquier maquinación dolosa o fraudulenta.
Artículo 478. Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, se pretende la restitución de un infante que haya sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el Estado, será procedente lo previsto en este capítulo, en lo que no contravenga las disposiciones internacionales de la materia.
Artículo 479. La restitución solo podrá operar cuando la persona que sea retenida o trasladada ilegalmente, sea menor de dieciséis años.
Artículo 480. Para los efectos de la presente Ley:
I. El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás establecidos para esta institución; y
II. El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual.
Artículo 481. Cuando una persona ejerce el derecho de visita hacia un niño, niña o adolescente y es perturbado en el mismo, se aplicarán las disposiciones previstas en este capítulo.
Artículo 482. Son competentes para conocer de la restitución; las autoridades judiciales, el Procurador de Protección de niñas, niños y adolescentes de la Entidad, y la Secretaría de Relaciones Exteriores; ésta última en los casos de traslado o retención de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos hayan sido trasladados ilegalmente a esta Entidad, de su residencia habitual en otro país.
Artículo 483. La restitución podrá ser tramitada por los titulares de los derechos de custodia afectados, por conducto de la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores, según sea la naturaleza y el lugar de la retención o traslado ilegítimo de un menor.
Las actuaciones se deben practicar con intervención del Representante Social, quien está obligado en todo momento a velar y resguardar los intereses de la infancia.
Artículo 484. Las autoridades judiciales y administrativas competentes en la restitución de menores actuarán con eficacia, gozarán de las más amplias facultades para que, una vez ubicado el niño, niña o adolescente, adopten las medidas conducentes para su pronta restitución y salvaguardar su seguridad, lo que incluye de ser necesario, la custodia provisional o supervisión de la Procuraduría de Niñas, Niños y Adolescentes en la Entidad Federativa respectiva o la Ciudad de México, mientras dure el procedimiento, supliendo en todo la deficiencia de la pretensión.
Se procurará en todo momento la devolución voluntaria.
Artículo 485. La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del menor cuando, a su juicio, la edad y madurez de aquél lo justifiquen, dejando constancia de la misma en las respectivas actuaciones.
Artículo 486. Las autoridades que intervengan en estos procedimientos, no exigirán fianzas, garantía ni depósito alguno a la parte que alegue la perturbación de sus derechos de custodia o de visita, en los casos de traslado o retención de un niño, niña o adolescente de manera ilegal.
Los exhortos o cartas rogatorias que se tramiten oficialmente, a través de las autoridades competentes, no requerirán de legalizaciones; en los casos de requerir a autoridades extranjeras, éstas se enviarán en el idioma del país correspondiente y cuando sean las autoridades locales requeridas, aquellas deberán constar en idioma español.
Artículo 487. La restitución por la autoridad judicial podrá ser negada cuando sea manifiestamente violatoria del orden público del Estado requerido y, sobre todo, cuando se afecten derechos humanos de las personas involucradas en el asunto.
Artículo 488. Cuando una persona, institución u organismo sostenga que un niño, niña o adolescente fue trasladado o es retenido ilícitamente en el extranjero, puede acudir ante el juzgado competente para que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, para que con su asistencia se gestione la restitución del infante.
Artículo 489. La solicitud que se presente al juzgado debe contener:
I. La información relativa a la identidad de la parte solicitante, del niño, niña o adolescente y de la persona quien se alega los sustrajo o retuvo. Para lo establecido en esta fracción, de ser posible, debe anexarse la fotografía o fotografías correspondientes.
II. La identidad de la persona con la que se supone está el niño, niña o adolescente, para lo cual se debe incluir la información de la presunta ubicación de la persona menor de edad, de las circunstancias y fechas en que se haya realizado el traslado a otra entidad o al extranjero o, en su caso, al vencimiento del plazo autorizado.
III. La fecha de nacimiento del niño, niña o adolescente, cuando sea posible obtenerla.
IV. Los motivos en que se basa la reclamación de quien solicita la restitución del niño, niña o adolescente, para lo cual deben incluirse los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención; y
V. Toda la información disponible relativa a la localización de la o el infante.
Artículo 490. La parte solicitante a su vez debe acompañar a la solicitud lo siguiente:
I. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa, si existiera, o del acuerdo que lo motive; de la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, de la alegación del derecho aplicable.
II. La documentación auténtica que acredite su legitimación procesal.
III. Cuando sea necesaria, la traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo.
IV. Las indicaciones necesarias para establecer las medidas indispensables que permitan hacer efectivo el retorno del infante.
V. Cualquier otro dato o documento que se estime pertinente.
La autoridad competente puede prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justifica la restitución.
Artículo 491. Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitirla a la brevedad, a la autoridad jurisdiccional o autoridad competente, para los efectos del trámite de restitución.
Artículo 492. Cuando se solicite la restitución de un niño, niña o adolescente, se debe proceder conforme a lo siguiente:
I. Verificar que se acompañe la documentación requerida por las Convenciones Internacionales en la materia;
II. De no existir prevención alguna, dictar resolución para que se adopten las medidas necesarias para la ubicación del niño, niña o adolescente en la Entidad Federativa respectiva o la Ciudad de México, e impedir la salida de éste del territorio de su jurisdicción y cualquier otra para salvaguardar el interés superior del mismo;
III. Ordenará requerir a la persona que haya sustraído al niño, niña o adolescente, para que lo entregue voluntariamente; y,
IV. Si no accede a la restitución del niño, niña o adolescente se le emplazará con los apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada a una audiencia, en la que por escrito o de manera verbal, oponga las excepciones y defensas a que se refiere la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en el mismo acto, deberá ofrecer las pruebas que sustenten su negativa.
Artículo 493. Si la parte requerida no comparece a la audiencia, se tiene por precluido su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas. .
Artículo 494. En la audiencia referida en el artículo que antecede, se procederá al desahogo de las pruebas aportadas, el juez oirá los alegatos que expresen las partes, el representante social y, en su caso, la niña, niño o adolescente, ajustándose al Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a infantes y las disposiciones de los tratados internacionales compiladas en el mismo.
El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, atendiendo al interés superior de la niñez, en los términos de las convenciones aplicables.
Artículo 495. Si comparece la parte requerida y accede a la restitución voluntaria del niño, niña y adolescente, el juez debe:
I. Emitir la resolución respectiva y hacer mención de que ésta se hace voluntariamente por la persona requerida;
II. Dar por concluido el procedimiento;
III. Ordenar su entrega a la persona, institución u organismo que acredite tener la guarda y custodia; y,
IV. Solicitar la colaboración de las autoridades que considere pertinente o en su caso de la autoridad competente, a fin de lograr la reincorporación del infante al lugar de su residencia habitual, de forma segura.
Artículo 496. Si la persona requerida comparece a la audiencia y opone excepciones y defensas, el juez debe:
I. Tener por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones, ordenar la preparación de pruebas si las hubiere, y citar a la audiencia de juicio, que debe tener verificativo dentro de los tres días siguientes.
II. Oír la opinión del niño, niña o adolescente según la edad y circunstancias de éste, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.
III. El juez puede recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor de la niña, niño o adolescente.
Artículo 497. En la audiencia de juicio se deben desahogar las pruebas y las partes deben exponer oralmente sus alegatos, concluidos, el juez debe emitir la resolución correspondiente, concordante en todo momento con el interés superior de la niñez y con las convenciones aplicables.
Artículo 498. Por la complejidad del asunto, el juez puede dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.
Artículo 499. En la sentencia se deben precisar los motivos y fundamentos del fallo y la exposición de la misma, puede efectuarse de manera resumida.
Artículo 500. De la sentencia debe quedar constancia íntegra en los registros y archivos del juzgado.
Artículo 501. Si el juez resuelve favorablemente la restitución del niño, niña o adolescente, debe ordenar su entrega y proceder en términos de la fracción IV del artículo 477 de este código.
Artículo 502. En lo que no se oponga al presente capítulo, se deben aplicar los lineamientos que este código establece para el procedimiento ordinario.
Artículo 503. La sentencia definitiva que conceda o niegue la restitución es apelable en efecto suspensivo.
Artículo 504. La persona que haya retenido o trasladado indebidamente a un menor de su residencia habitual, perturbado los derechos de custodia o visita, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al menor como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos.
Artículo 505. En el caso de conflicto de leyes, cuando el menor se encontrare en otra Entidad Federativa o en el extranjero, se le aplicará la ley más favorable, teniendo en cuenta el interés superior de la niñez.
Capítulo II
Divorcio por Mutuo Consentimiento
Artículo 506. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, presentarán su solicitud escrita ante el juzgado, acompañando:
I. Copia certificada del acta de su matrimonio.
II. Copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas e hijos sujetos a la patria potestad.
III. Convenio que hayan celebrado en los términos del Código Civil de la Entidad Federativa respectiva o la Ciudad de México, o en su caso, la manifestación de que no hay hijos o hijas, o bienes que dividir provenientes de la sociedad conyugal formada con el matrimonio.
Artículo 507. Presentada la solicitud y el convenio o manifestación a que alude el artículo anterior, cumplidas en su caso las prevenciones, el juzgador citará a los cónyuges a audiencia especial, con el objeto de que ambos solicitantes ratifiquen su interés en divorciarse, así como en las cláusulas del convenio exhibido.
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procuradores en la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados de tutor especial.
El juez señalará los puntos del convenio que no se ajusten a derecho o que no considere de equidad, propondrá que lo corrijan o ajusten en la audiencia, dictando el juzgado resolución en la que decidirá sobre el convenio; si lo aprueba, declarará la disolución del vínculo matrimonial.
Artículo 508. Cuando estén involucrados derechos de niñas, niños, adolescentes, se dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y para el caso de que se encuentren involucrados derechos de personas con discapacidad mental o intelectiva o declaradas por autoridad judicial en estado de interdicción, o personas que pertenezcan a diverso grupo vulnerable, se dará vista al Representante Social.
En caso de que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante Social, en el ámbito de su competencia, se opongan a la aprobación del convenio, por considerar que se violan los derechos de los infantes o adolescentes, así como de personas con discapacidad mental o intelectiva o declaradas por autoridad judicial en estado de interdicción o de personas que pertenezcan a diverso grupo vulnerable, en su caso, que tales derechos no quedan bien garantizados propondrán las modificaciones que estimen procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges, para que en la audiencia se determine lo conducente, una vez cumplimentados los requerimientos deberá dictarse la sentencia con arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente garantizados los derechos vulnerables.
Artículo 509. Para el caso de que en la audiencia no queden cumplidas las prevenciones, no se dictará sentencia hasta en tanto sean realizadas las mismas.
Artículo 510. Una vez cumplidas las prevenciones y garantizados los derechos de los hijos menores de edad o personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción, el juez, solicitando el parecer del representante social y/o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sobre el mismo, citará audiencia en la que expondrá en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos.
Acto continuo quedará a disposición de las partes copia de la sentencia por escrito.
Artículo 511. Respecto de la sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, únicamente serán recurribles aquellas cuestiones atinentes al interés superior de la infancia y derechos de grupos vulnerables.
Artículo 512. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente, y anote en la partida de matrimonio la disolución del vínculo.
Artículo 513. Los cónyuges que no han alcanzado la mayoría de edad necesitan de una persona que funja como tutor o representante legítimo para litigar en asuntos de divorcio.
Artículo 514. El juez de instrucción o juez oral en su caso, declarara sin efecto la solicitud y mandara archivar el expediente:
I. Si los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento;
II. Si no asistieren injustificadamente a la Audiencia especial; y
III. Cuando los cónyuges se reconcilien como se prevé en el párrafo siguiente.
Los cónyuges que hayan pedido el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo, en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado y den aviso de su acuerdo al juez que lo tramitaba, dentro de un plazo de cinco días, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Título Noveno
Ejecución de Sentencias
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 515. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
Artículo 516. Las sentencias dictadas en asuntos que interesen a niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad intelectiva o mental o declaradas judicialmente en estado de interdicción, deben ejecutarse de oficio con audiencia del Representante Social o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 517. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, así como de las transacciones y los convenios celebrados en primera o segunda instancia se hará por el juez que emitió la sentencia.
Las transacciones extrajudiciales serán ejecutadas por el juez que deba conocer del negocio.
La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio y si hubiere varios, por el de número más bajo.
Artículo 518. Ejecutoriada la sentencia, el Juez enviará una copia de la misma al Director del Registro Civil, quien ordenará hacer las anotaciones respectivas, levantar o reponer el acta en los términos de ley o expedir las copias correspondientes.
Artículo 519. La Autoridad de segunda instancia que haya declarado inadmisible el recurso de apelación, o dictado la sentencia que cause ejecutoria, devolverá al juez los autos originales y el medio óptico electrónico respectivo, para que haga las anotaciones correspondientes. La alzada enviará también testimonio de la resolución pronunciada y de sus notificaciones.
Artículo 520. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.
Artículo 521. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para los secuestros.
Artículo 522. Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los plazos de gracia concedidos por el juez o por la ley.
Artículo 523. Pasado el plazo previsto en el artículo 502, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.
Artículo 524. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la bolsa, se hará el pago al acreedor, inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender, a costa del obligado.
Artículo 525. Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que, por el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.
Artículo 526. Si en convenio se hubiere acordado en que una finca hipotecada se adjudique al acreedor, en el precio que se fije, al exigirse la deuda, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pasen los cincos días señalados en el artículo 502 o el plazo de gracia.
Artículo 527. Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.
Artículo 528. Si la sentencia contuviera condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 529. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación por escrito, en la que expresará con toda claridad y precisión la causa en que se funda, además se ofrecerán las pruebas. De ser admitido se correrá traslado a la contraria por tres días para que se imponga del incidente y, en su caso, ofrezca pruebas de su intención, señalándose día y hora para una audiencia especial.
En la audiencia especial el juez recibirá las pruebas, si las hubiere, y los alegatos de las partes que deberán ser verbales, en seguida se citará a las partes para escuchar la resolución correspondiente, la que de ser posible se dictará en la misma audiencia, o bien dentro del término de cinco días. Tratándose de asunto de especial complejidad, el plazo se ampliará por diez días más. La interlocutoria que se dicte será apelable.
En la audiencia fijada para resolver, el juez expondrá de forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo quedará a disposición de las partes copia de la sentencia por escrito.
En caso de que a esta audiencia no asistieren las partes, se levantará la constancia correspondiente.
Artículo 530. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida; se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtenga fallo favorable presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que el juez mande practicar alguna diligencia de prueba, si lo estimare necesario.
Las resoluciones a que se refiere este artículo serán apelables.
Artículo 531. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el plazo que le fije; y
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Artículo 532. En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal podrá pedir se asegure el pago de sus honorarios, en cuyo caso el juez requerirá al obligado para que dentro de los tres días siguientes exhiba la cantidad y de no hacerlo se despachará ejecución en su contra.
Artículo 533. Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados por el artículo 541, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señale y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 534. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un plazo prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quien deben rendirse.
En los casos especiales de rendición de cuentas que establece este Código se estará a lo dispuesto en los capítulos respectivos.
Artículo 535. El obligado, en el plazo que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar, poniéndolos a la disposición del deudor, en la secretaría.
Las cuentas deben incluir un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas y la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.
Artículo 536. Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y, dentro del mismo tiempo, presentará sus objeciones, determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que, en el cuaderno respectivo, se sustancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencia.
Artículo 537. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
En el mismo caso, podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el Tribunal nombre al efecto.
Artículo 538. Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta, para que, en la presencia judicial, determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el plazo prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría, a la vista de los interesados, por seis días comunes, para que formulen las objeciones, dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de los antecedentes respectivos.
Artículo 539. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios a favor de la persona en cuyo beneficio se impuso la obligación, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento en su caso.
La parte ejecutada podrá objetar el monto de los daños y perjuicios, sustanciándose la oposición en la forma del incidente de ejecución de sentencia.
Artículo 540. Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al ejecutante o a la persona en quien se fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al ejecutante o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el secretario o el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia o de diversa resolución, se despachará ejecución por la cantidad que señale el ejecutante, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 541. Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.
Artículo 542. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 543. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años, contados desde el día en que se venció el plazo judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 544. Cuando la sentencia pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro de diverso partido judicial, pero sujeto al mismo tribunal superior, bastará simple oficio.
Artículo 545. Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese plazo pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de la falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones incidentalmente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Artículo 546. Los plazos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el lapso se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 547. Todo lo que en este Capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.
Capítulo II
Embargos
Artículo 548. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, la parte ejecutora, salvo lo dispuesto en el artículo 506 de este código requerirá de pago a la parte deudora y, no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes de su propiedad bastantes para cubrir las prestaciones demandadas o las fijadas en la sentencia o en el propio auto de ejecución. La actora tiene derecho de asistir a la práctica de la diligencia.
Además del caso previsto en el artículo 506 de este código, tampoco será necesario el requerimiento que señala el presente artículo, cuando se trate de un embargo precautorio, ni de ejecución de una sentencia en los términos que establece el artículo siguiente.
Artículo 549. En la ejecución de sentencia, si la condenada en ella no fuere hallada a la primera búsqueda que se hubiere realizado a fin de hacerle el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día hábil a fin de que espere al ejecutor. Si el citado no esperara, sin necesidad de practicar el requerimiento con un tercero, se procederá al embargo de bienes, teniéndose por renunciado el derecho de la deudora a designar los que deben secuestrarse.
Artículo 550. El derecho de designar los bienes que deben embargarse corresponde a la deudora.
También podrá hacerlo la actora o su representante, en los siguientes casos:
I. Cuando la deudora se rehúse a hacerlo o no esté presente en la diligencia.
II. Cuando la ejecutante estuviere autorizado por la persona obligada en virtud de convenio expreso.
III. Cuando los bienes que señale la demandada no fueren bastantes a juicio del actuario.
IV. Cuando los bienes estuvieren en diversos lugares, y prefiera los que se hallen en el lugar del juicio.
El deudor podrá solicitar la sustitución de los bienes que le fueren embargados. La sustitución se tramitará mediante incidente previsto en este Código. En la resolución el juez deberá sujetarse a las disposiciones de este Capítulo
Artículo 551. En el acta de embargo el Ministro Ejecutor deberá detallar en forma pormenorizada los bienes objeto del embargo, de tal manera que puedan ser identificados.
Artículo 552. Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. El vestuario del uso ordinario de la deudora, de su cónyuge, concubina, concubinario, de sus hijos o hijas, no siendo de lujo a juicio del actuario;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que la parte deudora esté dedicada;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juzgado, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que se dediquen al libre ejercicio de su profesión;
VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juzgado, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidas juntamente con la negociación a que estén destinados;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;
VIII. Los derechos de uso y habitación;
IX. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas; y
X. La renta vitalicia.
Artículo 553. Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados, la arrendataria entregará la renta a la persona que se haya nombrado como depositaria, desde la fecha en que se le notifique judicialmente de dicha medida.
Si durante la notificación a la que se refiere el párrafo anterior, la arrendataria manifestará haber hecho algún anticipo de rentas, deberá justificarlo en el acto precisamente con los recibos de la arrendadora.
Artículo 554. Embargada una cosa no se entenderán embargados también sus frutos, rentas y cuanto a ella pertenezca, sino en el caso que expresamente se haya trabado en ellos también el secuestro.
Artículo 555. Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca destinada a habitación y viviere en ella la deudora, no se podrá exigir de ésta que la desocupe antes de ser rematada o de que se adjudique en pago a la acreedora, ni se le impondrá renta alguna.
Artículo 556. Cualquier dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juzgado. Para este efecto, inmediatamente después de practicada la diligencia, el ejecutor pasará los autos al tribunal.
Artículo 557. De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 558. El embargo solo subsistirá en cuanto los bienes que fueron objeto de él, basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos e intereses, hasta la total solución del adeudo, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. La deudora, en su caso, podrá solicitar incidentalmente la reducción del secuestro.
Artículo 559. Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I. Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía o los que se hubieren secuestrado, su producto no alcanzare para cubrir la reclamación;
II. Cuando por la reducción que su precio haya sufrido en sucesivas almonedas, su producto no alcance a cubrir las prestaciones debidas;
III. En los casos de tercerías, conforme a lo dispuesto en el título que las reglamenta;
IV. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos la deudora o ser desconocidos en el momento de practicar el secuestro, y después aparece que los tenía o los adquirió con posterioridad; o
V. En cualquier otro caso en que los bienes no basten para cubrir las prestaciones que se deben.
Artículo 560. La solicitud de ampliación de embargo se tramitará en incidente, salvo en los casos previstos en las tres primeras fracciones de este artículo, en los que se resolverá de plano por el juez.
Artículo 561. Los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por la acreedora bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. Se exceptúan de esta disposición los siguientes casos:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de ejecución de sentencia. En los demás casos en que se trate de dinero o de créditos fácilmente realizables, se depositarán en la oficina de consignaciones;
II. El secuestro de bienes que han sido objeto de un embargo anterior. En este caso, la depositaria nombrada en el primer secuestro lo será respecto de todos los demás embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de gravamen hipotecario o prendario preferente, pues entonces este prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al secuestro;
III. El secuestro de alhajas y demás muebles se llevará a cabo depositándolos en casa de comercio reconocida; y
IV. Todos aquellos otros casos en que la ley lo disponga expresamente.
El depósito que se haga en los casos de excepción a que se refiere este artículo, se constituirá a disposición del juzgado que conoce del negocio.
Artículo 562. Cuando se aseguren créditos diversos a los exceptuados en el artículo anterior, el secuestro se reducirá a notificar a quien debe pagarlos que no verifique el pago y retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia, y notificarle a la acreedora contra quien se haya dictado secuestro que no disponga de esos créditos, apercibiéndole con la sanción que establece el Código Penal de la Entidad Federativa de que trate o la Ciudad de México.
Si se asegurase el título mismo del crédito, se nombrará una o un depositario que lo conserve bajo su guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Código Civil respectivo.
Artículo 563. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juzgado de los autos respectivos, dándole a conocer a la persona nombrada como depositaria a fin de que esta pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo que antecede.
Artículo 564. Si el embargo recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, la persona nombrada como depositaria que se nombre solo tendrá el carácter de custodia de los mismos, los que conservará a disposición del juzgado. Si los muebles producen frutos, rendirá cuentas en los términos del artículo 554 de este código.
Artículo 565. La depositaria, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario los gastos de almacenaje. Si no pudiere la depositaria hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado para que esta, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la denuncia de la depositaria, decrete el modo de hacer los gastos, según se acordare en la junta, y en caso de que no se pusieren de acuerdo las partes, impondrá esa obligación a la deudora.
Artículo 566. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, la persona depositaria tendrá además, obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para su venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgado con objeto de que esta determine lo que fuere conveniente.
Artículo 567. Si los muebles depositados fueren cosas susceptibles de deterioro o depreciación la depositaria deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juzgado el deterioro o demérito que en ellos se observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que el juzgado dicte la medida conducente a evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones en vista de los precios de la plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir, los objetos embargados.
Artículo 568. Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre estas solamente, la depositaria tendrá el carácter de administradora, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de esta que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignorase cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgado para que recabe la noticia de la persona y oficina pública que pudieran proporcionarla. La depositaria, para asegurar el arrendamiento, exigirá las garantías conducentes bajo su responsabilidad; si no quisiere aceptar esta, recabará la autorización judicial;
II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra las inquilinas morosas, con arreglo a la ley;
III. Hará, sin previa autorización judicial, los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo; gastos que incluirá en la cuenta mensual a que se refiere el artículo 554 de este código;
IV. Presentará a la oficina de contribuciones o impuestos respectiva, en tiempo oportuno, las declaraciones que la ley de la materia previene; de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, solicitará al juzgado licencia para ello, acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y
VI. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Artículo 569. Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juzgador citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes, a fin de que las partes, en vista de los documentos que deberán haberse acompañado, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juzgado dictará la resolución que corresponda.
Artículo 570. Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, la depositaria será mera interventora con cargo a la caja, quien además de vigilar la contabilidad, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de esta;
III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recabando bajo su responsabilidad el numerario;
IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recabando el numerario y los efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, con arreglo a lo que previene la fracción I del artículo 543 de este código; y
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en las personas que sean administradoras, dando inmediatamente cuenta al juzgado para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.
Artículo 571. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone a la persona nombrada como interventora, esta encontrare que la administración no se hace convenientemente o puede perjudicar los derechos de quien pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juzgado para que, oyendo previamente a las partes y a la interventora, determine lo conveniente.
Artículo 572. Quienes tengan a su cargo la administración o intervención de los bienes secuestrados presentarán al juzgado cada mes, dentro de los primeros cinco días, una cuenta de los frutos de la finca o negociación, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.
Artículo 573. El juzgado, con audiencia de las partes, aprobará o desaprobará la cuenta mensual, y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Cualquier cuestión relativa a la cuenta se tramitará en forma incidental.
Artículo 574. Será removido de plano la depositaria o interventora en los siguientes casos:
I. Si dejare de rendir la cuenta mensual, o la presentada no fuere aprobada;
II. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de este; o
III. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si la depositaria o interventora removida fuese la deudora, la ejecutante nombrará nueva persona como depositaria. Si lo fuese la parte acreedora o la persona por ella nombrada, la nueva elección se hará por el juzgado.
Artículo 575. La depositaria o la interventora y la parte actora, cuando ésta la hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes secuestrados, y de los daños y perjuicios que se causaren a la deudora por la falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la depositaria.
Artículo 576. Las personas nombradas como depositarias e interventoras percibirán como honorarios los que con arreglo a la ley se les fijaren.
Cualquier cuestión que se suscite con relación a los honorarios de la depositaria o de la interventora, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 577. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga la ley expresamente otra cosa.
Capítulo III
Remates y Venta de Bienes Fuera de
Subasta Pública
Artículo 578. En la enajenación de bienes el juez determinará si conviene o no la subasta pública, atendiendo en todo a la mayor utilidad.
Cuando la venta de bienes se haga en subasta pública se realizará en una única almoneda, en la que se subastará el bien o se adjudicará a la acreedora; o bien, podrá entregarse en administración para cubrir el renglón alimenticio.
Artículo 579. Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.
Artículo 580. Cuando los bienes embargados fueren inmuebles antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta en la que se solicite.
Artículo 581. Si del certificado de gravámenes aparecieren otros diversos al que motiva la ejecución, se hará saber a las acreedoras respectivas el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.
Artículo 582. Las acreedoras citadas conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juzgado las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate en su caso; y
III. Para nombrar a su costa una o un perito que, junto con el perito nombrado por el juez, practique el avalúo de los bienes. A este efecto, en el mismo auto en que se les haga saber el estado de ejecución, se les citará a una junta dentro de tres días, y si quienes concurrieren a ella no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del perito, lo hará el juez en el mismo acto. No tendrá aplicación lo dispuesto en esta fracción, cuando los bienes se hubieren valuado con anterioridad en los autos, o no asistiere ninguno de las acreedoras citadas a la junta a que se refiere esta disposición.
Artículo 583. El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia, pues en este caso se aceptará el avalúo fijado por la mayoría y, en su defecto, lo será el término medio entre los dos avalúos que más se aproximen.
Artículo 584. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes gravados, previamente valuados conforme al artículo anterior, y si en el certificado de gravámenes no aparecieren otras acreedoras, la ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes en el precio fijado en el avalúo.
Artículo 585. Si ha de procederse al remate y se trata de bienes raíces se anunciará la almoneda por dos veces, de siete en siete días hábiles, en un periódico de circulación amplia en el Estado, fijándose además en el tablero del juzgado un tanto más del edicto. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juzgado puede usar, además del establecido, otro medio de publicación adecuado para convocar otras personas como postoras.
Artículo 586. No podrá verificarse la subasta de los bienes embargados si la fecha del avalúo excede de seis meses a la del remate.
Artículo 587. Antes de que se declare fincado el remate, o se decrete la adjudicación a la acreedora por falta de postores, podrá la parte deudora librar sus bienes pagando el adeudo principal y sus accesorios legales. Después de fincado el remate o hecha la adjudicación a la acreedora, la venta será irrevocable.
Artículo 588. Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en todos ellos se publicarán los edictos en los tableros de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término para la celebración de la almoneda, al prudente arbitrio del juez, atendiendo a la distancia en que se hallen los bienes. Puede el juez usar, algún otro medio de publicidad para llamar postores, que permita la legal difusión pública del remate
Artículo 589. Es postura legal la que cubra cuatro quintas partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, al exigirse la deuda, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.
Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal las cuatro quintas partes del avalúo dadas al contado.
Artículo 590. Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente, en la Oficina Central de Consignaciones o en el establecimiento de crédito destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al diez por ciento del valor de los bienes, que sirva de base para el remate; sin este requisito no serán admitidos.
Se devolverán dichas consignaciones o las cantidades exhibidas a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Artículo 591. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.
Artículo 592. El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.
Artículo 593. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.
Artículo 594. La autoridad jurisdiccional que ejecuta decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta y sus resoluciones no admitirán ningún recurso.
Artículo 595. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluida la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal, las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 572 y aquellas respecto de las cuales no se hubiere hecho la exhibición de la cantidad que señala el mismo artículo.
Artículo 596. Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en voz alta por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente.
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que la hubiere hecho.
Dentro de los tres días siguientes al fincamiento, dictará el juez auto aprobando o no el remate.
Artículo 597. Procede el recurso de apelación en efecto suspensivo, contra la resolución en la que se ordene el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, debiendo hacerse valer las violaciones cometidas durante el procedimiento de remate.
Artículo 598. Aprobado el remate, el juzgado prevendrá al comprador para que consigne el precio del remate en la oficina de consignaciones o establecimiento de crédito destinado al efecto. Si el comprador, dentro del plazo que con tal finalidad le señale el juzgado, no consigna el precio, o por otra causa imputable a la propia postora no se lleva a cabo la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado la anterior, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 572, del cual en primer lugar se cubrirán los gastos de ejecución y el resto se aplicará por partes iguales a la ejecutante y a la ejecutada.
Artículo 599. Consignado el precio, se hará saber al deudor que, dentro del tercer día, otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.
Artículo 600. Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso a la ejecutada, para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por la ejecutada o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de ellos en los términos que fija el Código Civil de la Entidad Federativa respectiva, o la Ciudad de México. A solicitud del comprador, se le dará a conocer como propietario de los bienes, a las personas que el mismo designe.
Artículo 601. Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y, si hubiere costas pendientes que liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación, dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas; salvo que se trate de alimentos, en cuyo caso, el excedente se administrará a favor de quien tenga el carácter de acreedor alimentario.
Artículo 602. El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.
Artículo 603. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada, se consignará en la oficina de consignaciones o establecimiento de crédito destinado al efecto y el resto se entregará, sin dilación, al ejecutante, si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere.
Si excediere, se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hallare retenido judicialmente.
Artículo 604. El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos, para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.
Artículo 605. Cuando se hubiere seguido la vía de apremio, en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos, hasta su cancelación.
Artículo 606. En los casos a que se refieren los artículos 585 y 587 de este código, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.
Artículo 607. En el caso del artículo 586 de este código, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas, conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo.
Artículo 608. Si en el contrato se ha convenido en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor en el precio que se fije la deuda sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado, lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto, desde luego, la adjudicación en el precio fijado.
Artículo 609. Cuando, conforme a lo prevenido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas, bajo el correspondiente inventario, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses.
III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;
IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren, se sustanciarán con un escrito de cada parte y resolución dentro de tres días;
V. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y
VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente y pedir que se saque de nuevo a pública subasta; y si en ella no hubiere postor, que se le adjudique por las cuatro quintas partes de ese valor, en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.
Artículo 610. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles, se observarán las mismas reglas que para el caso de los inmuebles, a excepción de lo referente a edictos, los que siempre se publicarán fijándose en los tableros del juzgado, por tres veces consecutivas mediando un lapso de tres días hábiles entre cada publicación.
Artículo 611. En todo lo no previsto en este capítulo se estará a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho familiar.
Capítulo IV
Ejecución de Sentencias y Demás
Resoluciones Dictadas por los Tribunales de la Ciudad de México, de los
Estados y Tribunales Extranjeros
Artículo 612. El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado.
Artículo 613. Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer excepciones, cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 614. Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando un tercero no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; y
II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee, con cualquier título traslativo de dominio, la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 615. Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reunieren las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del mismo;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió, expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que la pronunció; y
IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.
Artículo 616. El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquier diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Título Décimo
Tercerías
Artículo 617. A un juicio seguido ante los tribunales, pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto de la parte actora o de la parte demandada, en la materia del juicio.
Artículo 618. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes.
Es coadyuvante la que auxilia la pretensión de la parte demandante o de la parte demandada.
Las excluyentes se oponen a esa pretensión, y pueden ser de dominio o de preferencia; es de dominio la que se funda en la propiedad que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción ejercitada, alega tener el tercero; es de preferencia la que se funda en el mejor derecho que el tercero deduce para ser pagado.
Artículo 619. Toda tercería deberá oponerse ante el mismo tribunal que conoce del juicio principal y se tramitará en juicio ordinario.
Artículo 620. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que el juicio se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia.
Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo proceso cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes a la parte rematante o a la parte actora, en su caso, por vía de adjudicación; y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago a la parte ejecutante.
No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación de la parte demandada en el juicio principal.
Artículo 621. Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan.
Artículo 622. De la primera petición que haga el tercer coadyuvante, cuando comparezca al juicio, se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior. La acción que el tercero coadyuvante deduzca deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia, entendiéndose lo mismo por lo que respecta a la excepción que, en su caso, hubiere opuesto.
Artículo 623. No podrán ocurrir en tercería de preferencia:
I. La parte acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II. La parte acreedora que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. La parte acreedora a quien el deudor señale bienes bastantes a garantizar su crédito; y
IV. La parte acreedora a quien la ley lo prohíba en otros casos.
Artículo 624. El tercero excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se registre la demanda y el auto de radicación.
Artículo 625. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación de la parte tercera opositora, solo se seguirá el juicio de tercería entre esta y la parte ejecutante.
Artículo 626. Si la parte actora y la parte demandada se allanaren a la demanda de tercería, el juzgado, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y, si fuere de preferencia, pronunciará sentencia. Lo mismo se hará cuando ambos dejaren de contestar la demanda de tercería.
Artículo 627. Cuando se presenten varias partes opositoras, si estuvieren conformes en que se siga un solo juicio de tercería, así se procederá, graduándose en una sola sentencia sus créditos.
Artículo 628. Si la tercería fuere sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá su trámite, y el remate únicamente podrá ser suspendido cuando la parte opositora exhiba título suficiente, a juicio del juzgado, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita.
Artículo 629. Tratándose de inmuebles, el remate solo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.
Artículo 630. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará a la parte acreedora que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería.
Entre tanto se decide esta, se depositará el precio de los bienes rematados a disposición del juzgado que conoce del negocio.
Artículo 631. La interposición de una tercería excluyente autoriza a la parte actora o ejecutante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Si solo alguno de los bienes secuestrados fuere objeto de la tercería, el procedimiento principal continuará hasta vender y hacer pago a la parte acreedora con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
Título Décimo Primero
Recursos
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 632. Las resoluciones emitidas por los tribunales son impugnables a través de los recursos, en las formas que establece este código.
Artículo 633. Los autos que no sean apelables podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso correspondiente, si se trata de la primera instancia. En la segunda, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo.
Artículo 634. Este código reconoce como recursos los siguientes:
I. Revocación.
II. Apelación.
III. Denegada apelación.
Artículo 635. Los recursos no son renunciables.
Artículo 636. Pueden interponer recursos:
I. Las partes, sus representantes legítimos o sus apoderados;
II. Las o los terceros que hayan salido al juicio;
III. El Representante Social y la Procuraduría de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, cuando así lo establezca la Ley; y
IV. Las demás personas a quienes perjudique la resolución, aun cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen ser interesadas.
Artículo 637. Quien obtuvo todo lo que pidió no podrá interponer ningún recurso; pero quien solo haya obtenido en parte, puede intentar el recurso respectivo por aquello que dejó de concedérsele.
Artículo 638. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no cabrá recurso alguno, salvo los casos en que la ley expresamente disponga otra cosa; pero aquellas otras resoluciones que, aunque dictadas en dicho procedimiento de ejecución, resuelvan puntos o cuestiones que no afecten directa e inmediatamente la ejecución de la sentencia, admitirán los recursos que con arreglo a los capítulos siguientes de este Título, convengan a su naturaleza.
Artículo 639. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.
Capítulo II
Revocación
Artículo 640. Los autos dictados en audiencia o fuera de ella y que no fueren apelables, son revocables por el propio juzgado que los haya dictado. En segunda instancia todos los autos son revocables.
Artículo 641. Procede el recurso de revocación contra las resoluciones dictadas en el desarrollo de la audiencia que:
I. No admita pruebas;
II. Declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes; y
III. Las que no fueren apelables.
Interpuesta la revocación, de estar presente la parte contraria, el juez le dará vista para que en el acto manifieste lo que a su interés convenga; hecho lo cual, dictará la resolución correspondiente.
Artículo 642. Para el caso de segunda instancia, la revocación se debe interponer con la expresión de agravios, al día siguiente de la notificación y su tramitación no suspende el procedimiento.
Artículo 643. En el escrito en que se interponga la revocación, el recurrente expresará con toda precisión y con la separación debida los agravios que en su concepto le causa la resolución impugnada y acompañará las copias para el traslado al colitigante; de no cumplir con estos requisitos se desechará de plano el recurso.
Artículo 644. Admitido el recurso, se correrá traslado a la contraparte para que lo conteste dentro de tres días; concluido dicho plazo, sin necesidad de petición, dentro de los tres días siguientes, se dictará la resolución que corresponda.
Artículo 645. La resolución en la que se decida la revocación no admite recurso alguno.
Capítulo III
Apelación
Artículo 646. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revise las resoluciones dictadas por el inferior, pudiendo tener como resultado, la confirmación, revocación o modificación de ellas.
Artículo 647. La apelación procede en contra de resoluciones:
I. Que pongan fin a la controversia o asunto.
II. Que resuelvan sobre la revisión de medidas provisionales;
III. Las interlocutorias y definitivas;
IV. En contra de las que resuelvan excepciones; y
V. Las demás previstas expresamente en este código.
Artículo 648. La apelación debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación, si se trata de sentencia definitiva y dentro de seis para los demás casos.
Artículo 649. La apelación debe interponerse por escrito, ante el juez que pronuncio la resolución.
Artículo 650. Interpuesta la apelación, el juez la admitirá si fuere procedente, expresando si lo hace en ambos efectos o en uno solo.
Artículo 651. La apelación solo procede en efecto devolutivo, con excepción de lo dispuesto por los artículos 34, 40, 52, 315, 479, 578, 705 y 730, o cualquier otro supuesto previsto en este Código.
Artículo 652. La apelación admitida en efecto devolutivo posibilita la ejecución de la resolución apelada.
Artículo 653. Admitida la apelación, en el solo efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente caución, que podrá consistir:
I. En depósito de dinero en efectivo, ante el propio juzgado;
II. En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional; y
III. En fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión.
Artículo 654. La caución será bastante para garantizar la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal revoque la resolución.
Artículo 655. Otorgada la garantía por el ejecutante, la parte contraria puede evitar la ejecución, otorgando a su vez caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no ejecutar la resolución recurrida.
Artículo 656. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
Artículo 657. Respecto de la apelación sobre cuestiones de alimentos en beneficio de los acreedores alimentarios, las resoluciones, se ejecutarán sin fianza.
Artículo 658. Si la sentencia es apelada se debe dejar en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, y remitirse el expediente original al tribunal de alzada.
Artículo 659. Interpuesta oportunamente la apelación, el juzgado la debe admitir siempre que cumpla con los requisitos señalados en este capítulo.
Con el escrito de apelación el juez ordenará se forme cuaderno en el que se actuará lo que corresponda al recurso.
La interposición de la apelación se hará constar en el expediente principal.
La omisión de esta constancia se sancionará con multa de tres a diez veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 660. Al admitirse la apelación en ambos efectos, se suspende la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales, pudiendo solo dictar las resoluciones que se refieren a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente; a cuestiones de alimentos o relativas a conservar el interés superior de la niñez, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
Artículo 661. Si la apelación se interpone contra auto o interlocutoria, se formará un cuaderno con las constancias que señalen las partes. Las constancias para integrar el cuaderno de apelación, deberán ser señaladas y exhibidas con los escritos de expresión o contestación de agravios.
Si el apelante no hace el señalamiento, se tendrá por no interpuesto el recurso; si no lo hace el contrario, el cuaderno se integrará únicamente con las señaladas por el apelante.
De no exhibirse las copias, el juez otorgará al apelante y a la contraria, un plazo de tres días para que las presente. De no exhibirse las copias, se tendrá por no interpuesto el recurso. De no exhibirlas el apelado, el testimonio se integrará únicamente con las señaladas por el apelante.
Artículo 662. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expresará con toda precisión y con la separación debida los agravios que en su concepto le causa la resolución, los cuales no podrán comprender cuestiones distintas a las que se refieren las acciones o excepciones que las que hayan sido materia del debate; asimismo acompañará las copias para el traslado al colitigante.
Artículo 663. Sea cual fuere la resolución impugnada, el juez ordenará correr traslado, con el escrito de expresión de agravios a los interesados, para que ante él formulen su contestación, dentro del plazo de tres días, durante los cuales estarán los autos a su disposición para que se impongan de ellos.
Artículo 664. Si no se exhiben las copias para el traslado, se requerirá al apelante para que lo haga dentro de los tres días siguientes, apercibiéndolo de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubieren exhibido las copias, el juez, de oficio, hará efectivo el apercibimiento. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Artículo 665. En el escrito de interposición del recurso, el apelante señalará domicilio para recibir notificaciones en la segunda instancia y, en caso de que así lo desee, un correo electrónico para recibirlos. Lo mismo hará el colitigante en el escrito de contestación de agravios.
Artículo 666. De no cumplir las partes con lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones se les harán por lista en la segunda instancia.
Artículo 667. La parte que venció puede, al contestar los agravios, adherirse a la apelación, en cuyo caso expresará lo que conviniere a sus intereses.
Artículo 668. La adhesión a la apelación tiene por objeto que el tribunal confirme la resolución impugnada, para lo cual el adherente expresará argumentos que amplíen los fundamentos o motivaciones jurídicos utilizados por el inferior o bien otros diversos que estime más adecuados.
Artículo 669. En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas, cuando se esté en los casos del artículo 658.
También puede ofrecer pruebas, el que se adhirió a la apelación.
Artículo 670. Cuando se pida que se reciba el pleito a prueba, la parte contraria puede oponerse a esa pretensión.
Artículo 671. Los litigantes en la sustanciación de la apelación, deben conducirse con moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario, quedarán sujetos a la corrección que corresponda según los artículos 142 y 143 de este código.
Artículo 672. Contestados los agravios o transcurrido el plazo concedido para ello, el juez de oficio, remitirá al superior el expediente en que se dictó la resolución o, en su caso, copia certificada de la resolución impugnada y de las constancias que al efecto los interesados exhibieron, así como el cuaderno a que se refiere el artículo 641.
Artículo 673. Llegados los autos al Tribunal de apelación, se resolverá de oficio lo siguiente:
I. Si la resolución recurrida es o no apelable;
II. Si el recurso se interpuso en tiempo;
III. Si el efecto en que fue admitida es el correcto;
IV. De haber existido adhesión, si se interpuso en tiempo; y
V. Si se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes.
Artículo 674. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en consecuencia; declarada inadmisible la adhesión del recurso se tendrá por no interpuesta.
Artículo 675. Si se admiten pruebas se señalará día y hora para la recepción de las que lo ameriten. El desahogo deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 676. Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia:
I. Cuando por causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente;
III. Las documentales a que se refiere el artículo 279 de este Código;
IV. Confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia.
Artículo 677. De no haberse ofrecido o admitido pruebas o habiéndose desahogado, se citará para sentencia, que se pronunciará en un plazo de quince días.
Artículo 678. El tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando se trate de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, integrantes de pueblos o comunidades indígenas o bien, personas con discapacidad mental o intelectiva.
Artículo 679. En la sustanciación del recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, deberá observarse lo siguiente:
I. De existir una o varias apelaciones pendientes, referentes al mismo asunto, se decretará su acumulación, a fin de que todas se resuelvan en una sola ejecutoria;
II. De haberse resuelto una o varias apelaciones sobre el mismo asunto y por la fecha en que se resolvieron su resultado no fue considerado en la sentencia, se hará del conocimiento del Tribunal de alzada para que lo tome en cuenta al dictar su fallo, sin menoscabo de lo que dispone el artículo 36 del presente ordenamiento; y
III. En los casos de las fracciones que anteceden, si por el resultado de las primeras apelaciones se requiere la verificación de alguna diligencia, el Tribunal la practicará en los términos que correspondan.
Artículo 680. Durante el proceso, procede de oficio la acumulación de las apelaciones pendientes, antes de que el Tribunal cite para sentencia.
Artículo 681. En el supuesto de la fracción II del artículo 661 el interesado deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, hasta antes de la sentencia.
Artículo 682. El Tribunal de Alzada, en caso de que en el escrito de apelación o adhesión a la apelación, las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a una audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre los agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes después de admitido el recurso.
Dicha audiencia será presidida por el Magistrado Ponente, en la que se otorgará el uso de la palabra a los interesados primeramente al apelante o adherente según sea el caso y posteriormente a la contraparte o demás interesados, por un espacio de cinco minutos, para que realicen sus alegatos aclaratorios, sin que puedan plantear nuevos conceptos de agravio.
Acto seguido se citará a las partes a oír sentencia, la que se pronunciará en los plazos previstos para tal efecto por este Código.
Cuando el recurso deba resolverse en forma unitaria, la audiencia será presidida por el Magistrado designado, de acuerdo a las disposiciones anteriores.
Capítulo III
Denegada Apelación
Artículo 683. El recurso de denegada apelación procede contra el auto que desecha una apelación si se interpone por escrito presentado dentro de los tres días siguientes.
Artículo 684. Interpuesta la denegada apelación, el juez sin suspender los procedimientos en el juicio, dictará auto ordenado enviar al tribunal, en el plazo de cinco días, un certificado en el que, después de expresar el número, materia, cuantía y estado del juicio, se insertarán: la determinación apelada; su notificación al apelante; en su caso, el escrito en que se apeló y la fecha de su presentación; el auto que desechó la apelación; y las constancias que las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordena enviar el certificado.
Artículo 685. El tribunal, sin sustanciación alguna, resolverá si la apelación fue bien desechada o, en caso contrario, revocando el auto de negatorio, admitirá la apelación expresando el efecto o efectos en que se admite y ordenará al inferior que cumpla con el trámite correspondiente.
Título Décimo Segundo
Suspensión e Interrupción
del Proceso
Capítulo Primero
De la Suspensión
Artículo 686. El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.
Artículo 687. El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.
Artículo 688. El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.
Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no prevé a su representación en el juicio.
Artículo 689. Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es nulo, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son nulos si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio.
El tiempo de la suspensión no se computa en ningún plazo.
Capítulo Segundo
De la Interrupción
Artículo 690. El procedimiento se interrumpe cuando muere o se extingue una de las partes. También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte.
Artículo 691. En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el plazo de seis meses, pudiendo prorrogarse, de ser indispensable por una mitad más, para que se apersone en el juicio el causahabiente de la desaparecida o su representante.
Artículo 692. Dentro de este plazo, el juez deberá:
I. Dar vista al Representante Social para que haga valer lo que a su representación corresponde, velando siempre por los intereses del De Cujus;
II. Girará oficio al Director del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, solicitando informe al Juzgado, a la brevedad posible, sobre la existencia de testamento a nombre del autor de la herencia, conforme a lo señalado por el Código Nacional de Procedimientos Civiles.
Artículo 693. De existir testamento y encontrándose designado albacea, ordenará sea llamado a juicio proporcionándole todos los datos del mismo, otorgándole para tal efecto un plazo de seis días para que se apersone ante el juez.
Artículo 694. De no existir nombramiento de albacea o en el caso de que no exista testamento alguno, ordenará se notifique del juicio a quienes se considere tengan derecho sobre el acervo hereditario, otorgándoles un plazo de quince días para que, de existir testamento, nombren albacea y a falta de este inicien juicio intestamentario, con el apercibimiento de no acatar lo ordenado, se reanudará el procedimiento en el plazo fijado.
Artículo 695. El juez tendrá todas las facultades legales para lograr la comparecencia del representante legal del De Cujus. Las partes en juicio podrán coadyuvar con el juez para llevar a cabo todos los trámites y lograr la comparecencia del representante legal en cuestión.
Todos estos trámites se harán siempre con la intervención del Representante Social.
Artículo 696. En el segundo caso del artículo 672 de este código, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal, provea a su substitución; sin embargo, si en el plazo de un mes no se verifica la substitución, el procedimiento continuará su curso.
Artículo 697. En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo supuesto del artículo 672 de este código, la interrupción cesará cuando la parte provea la substitución de su representante procesal o al vencimiento del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 698. Es aplicable al caso de interrupción lo dispuesto por el artículo 671 de este código.
Título Décimo Tercero
Jurisdicción Voluntaria
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 699. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de las partes interesadas se requiere la intervención de la autoridad judicial o, en su caso, de notario público, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.
Artículo 700. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria pueden tramitarse también ante notario público con sujeción a las disposiciones de este código, las establecidas en la Ley del Notariado de la Entidad Federativa respectiva o la Ciudad de México y demás disposiciones legales aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no aplica en los casos en los que se involucren o puedan resultar afectados niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción, o cambio del estado civil. Casos en los cuales se requiere la intervención de la autoridad judicial.
Artículo 701. El escrito con el que se promueva un procedimiento de jurisdicción voluntaria, además de las formalidades que exige este código, debe contener los siguientes requisitos:
I. El juzgado ante quien se promueve;
II. El nombre de la parte interesada y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;
IV. Los hechos en que la parte interesada funde su solicitud; y,
V. La información, la constancia, o la práctica del acto que solicite la parte interesada.
Artículo 702. Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se deben formular por escrito, bajo formal protesta de decir verdad, ante el juez competente.
Artículo 703. Radicada la solicitud, para el caso que sea procedente, se admitirán las pruebas y se señalará fecha para la audiencia en que se llevará a cabo su desahogo, al concluir, se dictará en esa audiencia la resolución correspondiente.
Artículo 704. Si en el procedimiento intervienen niñas, niños o adolescentes, el juzgado debe citarlos para escuchar sus opiniones, siempre que estén en condiciones de formarse un juicio propio.
Artículo 705. Cuando fuere necesaria la presencia de alguna persona, se le debe citar conforme a derecho, para que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 706. Se debe oír al Representante Social, y en su caso, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectiva, cuando:
I. La solicitud afecte el interés público;
II. Se refiera a la persona o bienes de niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción; y
III. El procedimiento tenga relación con los derechos o bienes de una persona declarada ausente.
Artículo 707. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, dejando a salvo los derechos de la promovente, sin mayor trámite y sin algún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima.
Artículo 708. Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés en ello, o sin que funde su derecho, el juzgado la desechará de plano y decidirá lo que fuere procedente sobre la solicitud que se hubiere hecho al promoverse o solicitarse la jurisdicción voluntaria. También desechará de plano las oposiciones presentadas después de hecha la declaración relativa al acto de jurisdicción voluntaria de que se trate, reservando su derecho a la parte opositora para que lo haga valer en la forma y términos que corresponda.
Artículo 709. El juzgado podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos para la jurisdicción contenciosa. No quedan comprendidos en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y no se hubiere hecho valer respecto de ellos recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Artículo 710. La resolución que recaiga a la jurisdicción voluntaria será apelable, a excepción de la resolución a que se refiere el artículo 586 de este Código.
Capítulo II
Declaración de estado de minoridad
Artículo 711. La declaración de estado de minoridad puede ser solicitada por:
I. La niña, niño o adolescente, a través de su representante legítimo. Cuando la persona que se presume no ha alcanzado la mayoría de edad no cuente con persona alguna que la o lo represente, el juzgado debe nombrarle una o un tutor.
II. La persona adolescente que ha cumplido 16 años.
III. El tutor.
IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
V. El Representante Social, quien siempre debe ser escuchado.
Artículo 712. La declaración de estado de minoridad procede cuando no exista el acta de nacimiento que acredite fehacientemente la minoría de edad, o bien, que el acta haya sido declarada falsa.
A la solicitud de declaración del estado de minoridad se deben acompañar los documentos previstos en este código para una demanda y las demás pruebas que resulten conducentes para acreditar dicho estado.
Artículo 713. Admitida la solicitud, el juzgado dictará las medidas necesarias para que las pruebas puedan desahogarse en audiencia y, de ser necesario, nombrará perito oficial para que examine al presunto niña, niño o adolescente y emita su opinión.
La audiencia deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes de admitida la solicitud, a la que deben concurrir el solicitante, el presunto niño, niña y/o adolescente, el Representante Social y, en su caso, el perito oficial. De ser posible en la misma se dictará la resolución que corresponda.
Capítulo III
Declaración de Estado de
Interdicción
Artículo 714. La solicitud de declaración de estado de interdicción puede ser presentada por:
I. La persona mayor de edad, con presunta incapacidad.
II. El cónyuge.
III. El concubinario.
IV. Los descendientes y ascendientes sin limitación de grado.
V. Parientes colaterales dentro del cuarto grado.
VI. La persona o institución que lo haya acogido.
VII. El tutor interino o el autodesignado.
VIII. El albacea.
IX. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
X. La Representante Social, el cual siempre deberá ser oído.
Artículo 715. El escrito de solicitud de declaración de estado de interdicción, debe contener lo siguiente:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y residencia actual de la o el presunto incapacitado.
II. Nombre, domicilio del cónyuge, concubina, concubinario o parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, de entre quienes la o el solicitante hace la propuesta de tutor interino.
III. Los hechos que motivan la petición.
IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le atribuye, formulados por el facultativo que le asista o por un médico de una institución oficial.
V. La descripción, en su caso, de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial.
VI. La especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya declaración de estado de interdicción se trate.
Artículo 716. Admitida la solicitud para la declaración del estado de interdicción, el juzgado debe:
I. Designar persona como tutor o curador provisional y ordenar las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes de la persona con presunta incapacidad.
II. Solicitar informe al Registro Civil sobre la existencia de parientes de esta, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el segundo.
III. Nombrar a dos personas profesionales en medicina con cédula profesional, de preferencia alienistas o de la especialidad correspondiente, una propuesta por la promovente, y un oficial designado por el tribunal para realizar el examen de persona con presunta incapacidad.
IV. Ordenar que el tutor de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de las personas profesionales en medicina alienistas, o de la especialidad correspondiente, en el plazo de tres días para que sea sometida a examen, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declarará sin materia el procedimiento de interdicción.
V. Ordenar que la persona bajo cuya guarda se encuentre la persona con presunta incapacidad, se abstenga de disponer de los bienes de esta.
VI. Solicitar informe a la Oficina del Registro Civil estatal, sobre la existencia de un tutor auto designado previamente.
VII. Fijar fecha para la celebración de la audiencia, en la cual la persona con presunta incapacidad, sea oído personalmente.
Artículo 717. A la audiencia están obligados a comparecer la parte solicitante, la persona propuesta como tutor, la persona con presunta incapacidad, las personas profesionales en medicina nombradas por el juzgado, y personal adscrito a la Dirección de Psicología del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad Federativa respectiva o la Ciudad de México, así como el Representante Social.
Artículo 718. En caso de que persona con presunta incapacidad no pueda ser presentada ante el juzgado, la diligencia se debe verificar en el lugar en que se encuentre aquella, en los términos señalados en la fracción VII del artículo 698 de este código.
Artículo 719. De ser posible, las personas profesionales en medicina deben elaborar su dictamen y exponer en forma oral durante la audiencia las siguientes circunstancias:
I. El diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, así como la técnica y métodos científicos en que se fundamenta.
II. Las manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si esta es total o parcial.
III. El tratamiento conveniente.
Si no fuere posible rendir el dictamen en la audiencia, se diferirá por una sola vez, para celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 720. El juez y el Representante Social tienen la facultad para dirigir a la persona con presunta incapacidad y a las personas profesionales en medicina, las preguntas que estimen convenientes.
Artículo 721. En caso que de los dictámenes resulte comprobada la incapacidad o, por lo menos, tenga duda fundada acerca de ella, el juzgado debe dictar en la propia audiencia las siguientes medidas provisionales:
I. Nombrará una persona como tutora y curadora interinas que deberán recaer por su orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo; tutor o tutora auto designado, cónyuge, concubina, concubinario, hijas o hijos, padre, madre, hermanas o hermanos y abuelas o abuelos de la persona con presunta incapacidad. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas, o no siendo aptas para la tutela, el juzgado nombrará como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga o amigo de la persona con presunta incapacidad o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con la parte solicitante de la declaración.
II. Disponer que los bienes de la persona con presunta incapacidad quedan bajo la administración del tutor interino y, los de la sociedad conyugal, si fuera persona casada, bajo la administración del otro cónyuge, y en caso de concubinato, de la concubina o del concubinario.
III. Proveer legalmente lo que proceda acerca de la tutela de las personas que tuviere bajo su guarda la persona con presunta incapacidad.
IV. Podrá autorizar en cada caso al tutor interino a realizar los trámites en nombre de la persona con presunta incapacidad que, por su urgencia o necesidad, sean requeridas para este último, siempre que con ello no se le generen obligaciones o se menoscabe su patrimonio.
V. Las demás que estime pertinentes.
Artículo 722. Contra la resolución que se dicte en estas providencias, procederá el recurso de apelación.
Las medidas provisionales a las que se refiere el artículo anterior, pueden variar hasta en tanto el juez declare el estado de interdicción.
Artículo 723. Comprobada la incapacidad de la persona que fue reconocida y no exista oposición o controversia alguna, el juez hará la declaración del estado de interdicción, la que establecerá el alcance de la incapacidad y determinará la extensión y límites de la tutela, nombrando a la o el tutor definitivo o ratificando al interino y, de ser necesario, al curador respectivo.
Las medidas decretadas a que se refiere el artículo anterior, podrán confirmarse o, en su caso, modificarse por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia.
Artículo 724. La resolución que emita el juzgado para declarar el estado de interdicción es apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 725. Si hubiere oposición de parte, el juzgado se abstendrá de hacer declaración alguna y la oposición se sustanciará en juicio ordinario con intervención del Representante Social, quedando subsistente el nombramiento de tutor interino limitándose a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes de la persona con presunta incapacidad. En caso de que haya necesidad urgente de otros actos, el tutor interino debe solicitar autorización judicial.
Artículo 726. En la audiencia en que se le nombre, el tutor definitivo debe aceptar el cargo, rendir la protesta de su fiel desempeño y otorgar las garantías necesarias para desempeñarlo, de conformidad a lo establecido en el Código Civil respectivo.
Artículo 727. Declarada la incapacidad, el tutor interino cesa en sus funciones y debe rendir las cuentas el tutor definitivo con intervención del curador, en su caso.
Artículo 728. La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para revocarla, se seguirán las disposiciones establecidas para su pronunciamiento.
Artículo 729. Quien dolosamente promueva las diligencias de jurisdicción voluntaria para la declaración del estado de interdicción, ya respecto de sí misma o respecto de otra persona, sin que procedan estas, incurre en las penas que la ley impone por falsedad y es responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.
Capítulo IVReglas para el Nombramiento de Tutores y su Discernimiento
Artículo 730. Comprobada la minoridad o incapacidad se procederá, en su caso, a hacer el nombramiento de tutor y curador de acuerdo con las reglas del Código Civil respectivo.
Artículo 731. Toda persona nombrada como tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil respectivo, para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuara expresamente.
Artículo 732. La persona nombrada como tutor debe manifestar si acepta o no el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se le haga de su nombramiento. Dentro del mismo término, en su caso, deberá proponer los impedimentos o excusas que tuviere.
Artículo 733. Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión del cargo, los términos a que se refiere el artículo que antecede empezarán a correr desde el día en que el tutor conoció el impedimento o nació la causa legal de excusa.
La aceptación del cargo, o el transcurso del término relativo, en su caso, importan la renuncia de la excusa.
Artículo 734. Siempre que la persona nombrada como tutor o curador no reúnan los requisitos que la ley exige, para ser personas tutores o curadores, el juzgado denegará el discernimiento del cargo, y proveerá al nombramiento de nueva persona tutor o curador, en la forma y términos prevenidos por el Código Civil respectivo.
Artículo 735. En los juzgados de primera instancia o de lo familiar, bajo la responsabilidad del juzgado, y a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se llevará un registro de todos los discernimientos del cargo de tutores y curadores, al cual se adjuntará una copia simple debidamente autorizada de los nombramientos respectivos.
Artículo 736. Dentro de los primeros ocho días de cada año, en audiencia pública y con citación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los jueces examinarán dichos registros, y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias:
I. Si resultare haber fallecido alguna persona tutora, harán que sea reemplazada conforme a la ley.
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil respectivo.
III. Exigirán también que rindan cuenta las personas tutoras que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con lo dispuesto en el Código Civil de la Entidad Federativa respectiva.
IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los niños, niñas y adolescentes, después de cubiertas las sumas necesarias para cubrir los alimentos del pupilo, así como los gastos de la administración de los bienes de éste, y de pagado el tanto por ciento de administración; si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento Código Civil de la Entidad Federativa respectiva.
V. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 737. En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará un curador interino mientras se decide el punto. Resuelto este, se nombrará, en su caso, nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 738. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en el artículo 516 y siguientes de este código, con las modificaciones que enseguida se expresan:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el Código Civil respectivo.
II. Se requerirá prevención judicial para que las rindan antes de ese término.
III. Las personas a quienes deberá rendirse cuentas, son: la propia autoridad jurisdiccional, el curador, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la persona menor de edad que haya cumplido dieciséis años, el tutor que reciba a este, el pupilo que dejare de serlo, y las demás que fije el Código Civil respectivo.
IV. El auto que desaprobare las cuentas, si fuere posible, indicará el saldo que resulta a cargo del tutor.
V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se sustanciará en vía incidental, celebrándose la audiencia correspondiente solo con intervención de las partes objetantes, del Representante Social y del tutor.
El auto que recaiga a la rendición de cuentas es apelable.
Artículo 739. Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Representante Social, el juicio de separación; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando entre tanto suspenso el tutor propietario, sin perjuicio de que, en su caso, se consignen los hechos a las autoridades penales.
Artículo 740. Las personas nombradas como tutores o curadores no pueden ser removidas ni excusarse por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de las personas menores de edad. Para decretar su separación después de discernido el cargo es indispensable oírlos y vencerlos en juicio.
Capítulo V
Enajenación de Bienes y Transacción de los
Derechos de las Niñas, Niños, Adolescentes; Personas con Discapacidad
Intelectiva o Mental; Personas Declaradas por la Autoridad Judicial en
Estado de Interdicción
Artículo 741. Será necesaria autorización judicial para la enajenación o para gravar bienes que pertenezcan a niñas, niños o adolescentes; personas con discapacidad intelectiva o mental, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción y correspondan, además, a las clases siguientes:
I. Inmuebles.
II. Derechos reales.
III. Alhajas y muebles cuyo valor comercial unitario exceda de cinco mil pesos.
IV. Acciones de empresas mercantiles cuyo valor real exceda de cinco mil pesos.
Bajo las mismas condiciones podrán consentir en la extinción de derechos reales que a aquellas pertenezcan.
Artículo 742. Para decretar la venta o gravamen de bienes se necesita:
I. Que la pida la persona que ejerce la patria potestad o el tutor.
II. Que en la solicitud se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse el producto de la misma.
III. Que se propongan las bases de la venta o gravamen en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, la que puede reconocerse a crédito, y el plazo de este, intereses y garantías.
IV. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación o gravamen.
La solicitud se sustanciará con vista del tutor y curador, en su caso, y del Representante Social.
Las personas que deban designarse como peritos para proceder al avalúo de los bienes, serán nombrados por el juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 417 de este código.
Artículo 743. En la enajenación de bienes el juzgado determinará si conviene o no la subasta pública, atendiendo en todo a la mayor utilidad que resulte a las niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad; o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción.
Artículo 744. Si se determina que la enajenación debe ser en subasta pública, esta se celebrará con arreglo a las disposiciones establecidas para el remate, según se trate de bienes inmuebles o muebles, y no podrá admitirse postura que baje del precio establecido en el avalúo pericial, ni aquella que no se ajuste a los términos de la autorización judicial otorgada para que se procediera a su venta.
Artículo 745. Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización para su venta, sobre la base de que no se haga por menor valor del que se coticen en la plaza el día de la venta, y esta se hará por conducto de corredor titulado si lo hubiere o, en su defecto, por medio de comerciante establecido y acreditado.
Artículo 746. El precio de la venta se consignará en la oficina de consignaciones del lugar a favor del juzgado respectivo, o en el juzgado en aquellos Distritos Judiciales donde no exista dicha dependencia, quien lo entregará a las personas que ejercen la patria potestad, si ellas lo hubieren pedido, o al tutor, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de ella.
Mientras se invierte en el fin señalado, el juzgado ordenará depositar el precio de la venta en una institución financiera.
En su caso, el juzgado señalará un término prudente a la parte solicitante para que justifique la inversión del precio de la enajenación.
Artículo 747. Para recibir dinero prestado en nombre de niña, niño o adolescente; persona con discapacidad; o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, necesita la parte solicitante, en su caso, de la conformidad del curador y de Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y obtenidas estas, de la autorización judicial.
Artículo 748. Lo dispuesto en los artículos que preceden, se aplicará al gravamen y a la enajenación de los bienes de ausentes, así como a las transacciones y a los arrendamientos por más de cinco años, de bienes de niñas, niños o adolescentes, ausentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción.
Artículo 749. La resolución que autorice o niegue la autorización será apelable en efecto suspensivo.
Capítulo VI
Adopción
Artículo 750. Previo a la adopción, el juzgado podrá decretar la custodia provisional con la persona que lo hubiere acogido, cuando así se solicitare por ésta, tomando discrecionalmente las medidas necesarias para la seguridad del niño, niña y adolescente, cuando sean sus familiares quienes pretendan adoptarlo o que el mismo se encuentre acogido por una familia desde su nacimiento.
Artículo 751. Quien pretenda adoptar deberá acreditar que cumple con lo que establecen el Código Civil respectivo y demás disposiciones aplicables. También observará lo siguiente:
I. En la promoción inicial deberá manifestarse nombre y edad de la niña, niño o adolescente; persona con discapacidad mental o intelectiva; o de la persona declarada por la autoridad judicial en estado de interdicción, y nombre y domicilio de las personas quienes ejerzan sobre esta la patria potestad o la tutela o de las personas o instituciones que están proveyendo a su guarda, y el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del o los adoptantes.
II. En caso de querer variar el nombre del adoptado, se expresará el nombre que se pretende asignar.
III. El juzgado deberá, antes de recibir los consentimientos respectivos, asesorar e informar sobre los efectos de la adopción a las madres o los padres consanguíneos, salvo cuando estos han perdido los derechos derivados de la patria potestad o el niño, niña y/o adolescente se encuentre bajo la tutela de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En caso necesario, antes de iniciar el procedimiento de adopción, se podrá recibir el consentimiento para la adopción ante el juez con vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y al Representante Social. De igual manera, se podrá otorgar el consentimiento anticipado ante autoridades consulares.
Artículo 752. Satisfechos los requisitos que establece el Código Civil respectivo, el juzgado resolverá lo que proceda sobre la adopción.
El Juez no dictará su resolución sino hasta que los adoptantes hubieren comparecido personalmente, a efecto de imponerlos de los deberes que genera la adopción y ratifiquen su intención de adoptar.
Artículo 753. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectiva, deberá informar a la autoridad otorgante de la adopción sobre las condiciones en que se ha desarrollado la misma.
Artículo 754. La Adopción Internacional se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por el Código Civil respectivo.
Capítulo VII
Disposiciones Relativas a Otros Actos de
Jurisdicción Voluntaria
Artículo 755. Se tramitará en vía de jurisdicción voluntaria, con intervención del Representante Social, en todo caso:
I. La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio para enajenar o gravar bienes inmuebles o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial;
II. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el Código Civil respectivo.
III. La solicitud a que se refiere el Código Civil respectivo.
Artículo 756. Podrá decretarse el depósito de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad intelectiva o mental o declarados judicialmente en estado de interdicción que se hallen sujetos a la patria potestad y a tutela, cuando fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; así como de personas huérfanas o con discapacidad intelectiva o mental o declaradas judicialmente en estado de interdicción, cuando queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
Artículo 757. El adolescente mayor de dieciséis años de edad que desee contraer matrimonio puede solicitar al juez determine sobre su custodia.
Artículo 758. En ambos casos, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias respectivas.
En el primer caso las diligencias se levantarán a petición de cualquier persona o institución que tenga conocimientos de los hechos.
Artículo 759. Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tenga conocimiento de que quien ejerce la patria potestad de un niño, niña o adolescente desea entregárselo para darlo en adopción, podrá, por escrito, hacerlo del conocimiento del juez Familiar que corresponda, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del infante o adolescente.
El juez ordenará la comparecencia del titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y de la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Representante Social.
En comparecencia, el juez instruirá a quienes deseen entregar al niño, niña y adolescente en adopción sobre sus efectos. Ratificada que sea ante el juez la voluntad para entregarlo en adopción, se hará constar que el consentimiento es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna, quedando la tutela del mismo a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
Artículo 760. En los casos de la fracción III del artículo 737 del presente Código, presentada la solicitud, el juez llamará a los interesados a una audiencia, a la vez que solicitará informe del Director del Registro Civil en el que establecerá si es o no cierta la existencia de los documentos cuya copia se pretende obtener. Si no hubiere oposición de parte interesada, concederá la expedición de las copias. Si la hubiere, resolverá lo que proceda.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se abrogan los Códigos de Procedimientos Familiares de las Entidades Federativas, y los Capítulos de los Códigos de Procedimientos Civiles, relativos a la materia familiar. Sin embargo respecto a los procedimientos familiares que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos familiares que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Tercero. El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, y toda dependencia de las Entidades federativas o la Ciudad de México, a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para capacitación y demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la implementación del mismo.
Cuarto . En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2017.
Diputados: María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen.