Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 994 y adiciona el 995 Ter a la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Elvia Graciela Palomares Ramírez, diputada federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante el pleno de la honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 994 y se adiciona el artículo 995 Ter a la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

México es un país de retos y oportunidades que cuenta con normas de calidad que pretenden crear una nación competitiva e inclusiva, se requiere de esfuerzo y dedicación para poder construir bases sólidas dentro de nuestra normatividad, y poder así brindar la mejor y más efectiva protección a los y las mexicanas.

Una de las leyes más respetadas por los legisladores y que a través de los años se ha ido reformando de manera correcta, siempre buscando la máxima protección para el sector que ampara, es la Ley Federal del Trabajo.

Los trabajadores son el motor de nuestra economía, son la razón de que México crezca día a día y cada vez con mayor intensidad, es nuestro deber como legisladores proporcionar un marco jurídico que asegure condiciones de trabajo idóneas para el correcto desempeño de labores por parte de los trabajadores.

En la actualidad nos enfrentamos a un fenómeno que está afectando la integridad emocional de los trabajadores, en específico, de las mujeres trabajadoras, está problemática atenta contra la dignidad de los y las trabajadoras, e infecta los espacios de trabajo, creando un ambiente hostil que obstruye el correcto desempeño de labores, este fenómeno es conocido como acoso laboral; en México y en el mundo se han empezado a crear medidas preventivas para tratar de erradicar dicho problema, los esfuerzos que se han realizado han tenido grandes resultados, sin embargo, debemos de seguir trabajando al respecto para cerciorarnos de que este fenómeno no obstaculice el continuo crecimiento de México.

La plataforma digital de Expansión, publicó el 15 de mayo del presente año un estudio realizado por el Colegio Jurista acerca del acoso laboral en México. Gracias a dicho estudio conocemos los siguientes datos:

* 1.4 millones de mujeres en México sufren hostigamiento y acoso sexual laboral, esto representa el 10 por ciento de la población económicamente activa.

* En México, los casos de acoso sexual hacia las mujeres superan los 25 mil al año, pero únicamente el 40 por ciento llega a denuncia, de estos casos el 25 por ciento enfrenta el despido como consecuencia de la denuncia, de esta manera se crea un temor hacia la victima lo cual evita que está se acerque a las autoridades.

* La Línea de Ayuda de la Fundación “Origen” atendió en el 2016, 900 llamadas referentes al hostigamiento y el acoso sexual laboral, dicha fundación hacía la noble tarea de ayudar con atención psicológica por los daños emocionales causados, y apoyaron con orientación legal sobre el proceso de denuncia.

* El mayor número de acosos sexuales en el trabajo se da en ambientes con gran predominio de hombres. Por lo general el agresor se encuentra en una situación de superioridad jerárquica respecto del agredido.

* El principal tipo de acoso sexual es el vertical: el chantaje sexual o de intercambio, en donde la aceptación o rechazo de los avances sexuales tiene una inmediata consecuencia de tipo laboral.

* Está comprobado que las empresas que tienen a mujeres en puestos directivos generan mejores ganancias, sin embargo, tal sólo el 3.9 por ciento de las mujeres con estudios acceden a estos puestos, y por lo general, las mujeres perciben 35 por ciento menos ingresos que los hombres en empleos equivalentes.

* Desde 2011 Conapred ha recibido más de 340 quejas de discriminación laboral por causas referentes al género.

Conociendo estos datos se vuelve evidente la problemática que genera el acoso laboral en México; debido a su superioridad jerárquica normalmente los patrones son quienes realizan este tipo de conductas dicho problema afecta a un gran número de trabajadores y en su mayoría a mujeres, esto atenta directamente con directrices del país sobre equidad de género.

El acoso laboral o mobbing por como es conocido en inglés, es una conducta que atenta contra diversos instrumentos internacionales, en especial, contra el Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo.

La Organización Internacional del Trabajo ha llegado a declarar que” los brotes de violencia que se producen en los lugares de trabajo de todo el mundo permiten concluir que este problema rebasa en efecto las fronteras de los países, los ámbitos de trabajo o cualesquiera categorías profesionales.”

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto y en el amparo directo 47/2013 ha brindado su interpretación del concepto la cual a letra dice:

Acoso laboral (mobbing ). Su noción y tipología.

El acoso laboral (mobbing ) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.”

Conociendo las disposiciones a las que México está obligado en el ámbito internacional y a sabiendas de lo pronunciado por la Corte, es notorio que nuestra Ley debe de amparar en su totalidad a las personas que se vean victimas del acoso laboral.

Actualmente no existe artículo alguno en la Ley Federal del Trabajo que mencione al acoso laboral, sin embargo, podemos encontrar términos equivalentes en el artículo 3 Bis de dicha Ley, Ahí se encuentran establecidos los conceptos de hostigamiento y de acoso sexual, el artículo establece lo siguiente:

Artículo 3 Bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

2. b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

La prohibición del patrón de realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 3 Bis se encuentra en el artículo 133 de la misma ley, a su vez, la sanción que se le impondrá al patrón que viole la prohibiciones la encontramos en el capítulo de sanciones en su artículo 994.

La sanción que actualmente se establece para los patrones que cometan actos de hostigamiento sexual es una multa de 250 a 2500 veces el salario mínimo. Dicha sanción no es en lo absoluto proporcional al daño que se puede llegar a ocasionar, como ya se demostró, el acoso laboral es un tema de suma importancia para el país, y este requiere de normas efectivas que responsabilicen correctamente a los patrones, que aprovechándose de su jerarquía, abusen de los y las trabajadoras.

Recientemente se han elaborado diversas y muy nobles iniciativas por varios de mis compañeros y compañeras legisladoras para acabar con la ambigüedad de los conceptos que actualmente se establecen en la Ley Federal del Trabajo, y con ello incluir a la Ley el término de acoso laboral, de hecho, algunas de dichas iniciativas ya se han dictaminado en comisiones y dichos dictámenes ya se ha votado y aprobado en el pleno de la H. Cámara de Diputados para seguir con su proceso legislativo, tengo total certeza de que muy pronto dichas reformas se llevaran a cabo debido a la importancia y trascendencia del tema.

No obstante, ya sea acoso laboral, hostigamiento o acoso sexual, una cosa nos queda clara, actualmente no existe sanción efectiva para tratar de erradicar el tema.

Por ello, la presente iniciativa propone establecer pena privativa de la libertad y aumentar la multa para aquellos patrones abusivos que hasta ahora no han tenido que responsabilizarse de acuerdo a sus actos.

La iniciativa dejaría la multa preestablecida sólo en los casos en el que el patrón no actué directamente con el hostigamiento o acoso sexual, sino que más bien sea un cómplice al permitir este tipo de conductas entre sus trabajadores durante horario de trabajo, los trabajadores que realicen este tipo de conductas para con otros trabajadores se efectuará lo que establezcan las normas penales.

Otro aspecto que considera la presente iniciativa es la de adecuar los artículos a la reciente reforma de desindexación del salario mínimo, estableciendo las multas en unidades de medida y actualización.

La finalidad de la presente iniciativa es la de tratar de evitar este tipo de conductas que tanto daño le hacen a la nación al establecer que la pena será algo más que una simple sanción económica, sino que ahora se privará de libertad, haciendo recapacitar a los patrones antes de llevar a cabo conductas de esta índole.

Por todo lo anteriormente expuesto es que someto a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 994. Se impondrá multa equivalente a:

I. ... V.

VI. De 250 a 5000 unidades de medida y actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que viole la prohibición contenida en la fracción XIII del artículo 133; y

VII. ...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 995 Ter de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 995 Ter. Al patrón que viole la prohibición contenida en la fracción XII del artículo 133, se le impondrá pena privativa de la libertad de uno a tres años y multa de 300 a 5000 unidades de medida y actualización.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

http://expansion.mx/carrera/2017/05/12/que-puedes-hacer- si-sufres-acoso-laboral

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO:: P12100_ILO_CODE:C111

http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WC MS_008502/lang—es/index.htm

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice
=1000000000000&Expresion=acoso%2520laboral&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1
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Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 21 de noviembre de 2017.

Diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada María Eloísa Talavera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal María Eloísa Talavera Hernández, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al numeral 8 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de multas electorales destinadas al Conacyt y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de febrero se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que contiene diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral y 23 de mayo de 2014 el decreto por el que se expidieron la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

Dentro de los cambios que produjo esta reforma se destacan las relativas a la reelección, paridad de género, candidaturas independientes y fiscalización. Asimismo se fortaleció a la autoridad electoral, a través de la trasformación del Instituto Federal Electoral (IFE) en un nuevo organismo público autónomo de carácter nacional llamado Instituto Nacional Electoral (INE) el cual establece una nueva coordinación entre éste y los organismos locales en la materia.

En materia de fiscalización se estableció que el INE tiene el objetivo de garantizar la equidad de la contienda entre los candidatos de los partidos políticos o candidatos independientes y la transparencia en el uso de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos.

Otro de los aspectos importantes que trajo consigo la reforma, se encuentra en el artículo 458 numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que:

“...los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por las autoridades locales”.

Lo anterior significa que el dinero de las sanciones económicas que deriven de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral será destinado a dos tipos de instituciones y bajo dos supuestos: al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) cuando sean sanciones impuestas en razón de elecciones federales y a los organismos encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, cuando sean impuestas en razón de elecciones locales.

El haber establecido que las sanciones económicas se destinen a la ciencia y tecnología fue sumamente relevante si se considera que los presupuestos destinados a ese rubro en los últimos años se han visto afectados y disminuidos.

Lo anterior lo podemos observar en el actual Ejercicio Fiscal de 2017 en donde el presupuesto destinado al Ramo 38 de Ciencia y Tecnología fue de 26.9 mil millones de pesos, 23 por ciento menos respecto al presupuesto destinado en 2016 donde se destinaron 34 mil millones pesos.

Los presupuestos en materia de ciencia y tecnología de los organismos estatales, de acuerdo al Centro de Análisis para la Investigación en Innovación, A.C. (CAIINNO), también sufrieron recortes en sus presupuestos como en el caso de los estados de Nuevo León, Guanajuato y Aguascalientes que sufrieron recortes del año 2015 a 2016 de más del 40% de su presupuesto.

La importancia de apostar por la ciencia y tecnología radica en que se han convertido en factores para el desarrollo de la sociedad humana, al permitir lograr un crecimiento en la competitividad y desarrollo que se ven reflejados en la creación de mejores condiciones de vida de las personas. La ciencia y la tecnología son reconocidas comúnmente como motores centrales de crecimiento social y articuladores del desarrollo económico en un país.

De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la inversión en ciencia, tecnología e innovación es determinante para el crecimiento económico y contribuye con 25 por ciento al crecimiento económico en los países en desarrollo.

Si bien el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales genera beneficios a la ciencia y tecnología en el país, también ha creado ciertos problemas sobre su interpretación, limitaciones y alcance al dejar ciertas imprecisiones.

En este sentido, el primero acaece respecto a la pregunta de qué sucede cuando se trata de multas en materia de fiscalización, ya que el INE es la única autoridad competente para fiscalizar en elecciones tanto federales como locales, sin embargo, no está claro si la multa de una elección local se iría al órgano estatal.

A falta de certeza jurídica el Consejo General del INE en sesión extraordinaria del 16 de marzo de 2016 se vio en la necesidad de establecer que las multas relacionadas directamente con el financiamiento público federal, debían destinarse al Conacyt,1 aunque se tratará de elecciones locales, competencia de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES).

La consecuencia de la falta de regulación obligó a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se pronunciara al respecto en la jurisprudencia 31/20152 señalando que el destino de los recursos obtenidos por la aplicación multas electorales en materia de fiscalización de una elección local sean destinados a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de las respectivas entidades federativas, salvo que no se establezcan instituciones o normas de dicha naturaleza, en cuyo caso los recursos deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Mientras que tratándose de elecciones federales deberán ser destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, es decir el destino de las multas será con base en la naturaleza estatal o federal de la elección sobre la que se determina la sanción.

Finalmente, el INE a través de sus “Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña”, determinó que el OPLE será competente para la ejecución de multas en material de fiscalización impuestas por el INE en el ámbito local, destinándose los recursos a los Institutos de Investigación locales correspondientes. Sin embargo, cuando algún partido político nacional no obtenga financiamiento local en alguna entidad federativa estas multas se entregarán al Conacyt como si fuera en el ámbito federal3

Es por ello que el primer objetivo de la presente iniciativa radica en establecer que los lineamientos emitidos por el INE puedan verse reflejados en la normativa electoral correspondiente, a efecto de generar certeza jurídica al INE, a los OPLEs y a los organismos locales de ciencia, tecnología e innovación.

Otra problemática que atiende la presente propuesta es la falta de transparencia sobre la forma en que el Conacyt y los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación utilizaron los recursos obtenidos a través de multas electorales, así como de las consideraciones o metodologías que se tomaron en cuenta para determinar en qué invirtieron el dinero.

Si bien el Artículo 43 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y el artículo 44 para el ejercicio fiscal 2017 señala que el destino de dichos recursos deberá de reportarse en Informes Trimestrales, esto no ocurre.

De acuerdo a los datos del Informe de Autoevaluación del Conacyt enero-junio de 2016señalaban que al mes de junio el INE había notificado al Conacyt la aplicación de sanciones por un monto de 113.18 millones de pesos, los cuales se encontraban en proceso de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), mientras que en sesión extraordinaria del 15 de julio del 2016, el Consejo General del INE señalaba que el Instituto había impuesto 424 millones 850 mil 515 pesos en multas a los partidos políticos durante las elecciones del 2016, no obstante se desconoce a la fecha el uso y destino de los recursos.

Derivado de lo anterior, la presente propuesta busca también el establecer dentro del artículo 458 de la LGIPE la obligación del Conacyt y de los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, de presentar informes trimestrales donde especifiquen el destino y aplicación de los recursos entregados por el INE o el OPLE, según sea el caso, debiendo además poner dicho informe a disposición del público en general a través de su página de Internet.

Esto con el fin de identificar y dar seguimiento al impacto que generaron esos recursos, así como para fomentar el gobierno abierto y transparente en materia de ciencia, tecnología e innovación a nivel federal y local.

Cabe señalar que la mesa de análisis “Multas electorales a CyT: eficiencia e impacto de su ejecución ” organizada por el Centro de Análisis para la Investigación en Innovación, A.C, en el marco de la semana de la evaluación en México 2016 en la cual participaron los titulares de las Direcciones de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, de Gobernabilidad Democrática del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, así como el titular de la Dirección General del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología del Estado de Coahuila, coincidieron en la importancia de analizar y reformar el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de Fiscalización y Transparencia de las multas electorales destinadas tanto al Conacyt y a los organismos estatales de Ciencia y Tecnología, ello con el fin de generar certeza en todos los actores involucrados.

En este sentido la presente iniciativa, encuentra un respaldo importante de diversos académicos, expertos y especialistas y de organizaciones de la sociedad civil.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 458, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 458, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 458. ...

1. al 7. ...

8. ...

Tratándose de sanciones provenientes de multas en materia de fiscalización el destino de los recursos se determinará de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación que reciban recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas señaladas en el presente numeral deberán reportar trimestralmente al Instituto Nacional Electoral o al Organismo Público Local Electoral, según sea el caso, un informe del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos, así como las consideraciones que hicieron para determinar en qué invertirlo. Asimismo, dicho informe deberá estar a disposición del público en general a través de su página de Internet.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Acuerdo que llegaron en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada día 16 de marzo de 2016, disponible en la página web.

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/
CNCS/CNCS-VersionesEstenograficas/2016/03_Marzo/VECG1ex16MAR16.pdf; consultada el día 21-06-17.

2 http://www.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=31/2015&tpoBusqueda =S&sWord=31/2015

3 Disposición establecida en el Capítulo Cuarto; Naturaleza de la sanción de los “Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña; disponible en la página web.- http://www.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/ DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2017/03_Marzo/CGex201703-15-1/CG1ex2 01703-ap9-x1.pdf; consultada el día 21-06-17.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre del 2017.

Diputada María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alfredo Anaya Orozco, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con base en la siguiente:

Exposición de motivos

El artículo 115 de la Constitución instituye la estructura y facultades de los componentes de gobierno del federalismo mexicano. En ese sentido, se reconoce que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados de la Federación es el municipio libre.

Desde sus orígenes en la arquitectura institucional de nuestro país, el municipio ha sido un punto de referencia en la evolución del sistema político, sin embargo, la historia de municipalismo en México destaca por sus contrastes entre la formalidad y la realidad.

En la Colonia se trató de replicar las características de los municipios españoles, otorgándose a los ayuntamientos mexicanos las facultades para administrar poblados y de impartición de justicia, sin embargo, en la práctica, los municipios fueron entidades sumamente débiles que se alejaron por mucho del modelo que los inspiró.

Con la independencia de 1810 esta situación no cambió. Aunque la Constitución gaditana de 1812 les reconoció a los municipios la atribución de prestar servicios públicos, la pobreza de la inmensa mayoría de los ayuntamientos hizo prácticamente imposible el cumplimiento de esta encomienda. Estas deficiencias materiales y operativas fueron factores para que la Constitución federal de 1824 ni siquiera hiciera referencia a los municipios.

De manera paradójica, como observó Jorge Carpizo, fueron las constituciones conservadoras de 1836 y 1843 las que retomaron al menos enunciativamente la institución municipal y, en los debates del constituyente de 1856-1857 se abordó solo el municipalismo en el Distrito Federal.

Durante el Porfiriato, los prefectos y jefes políticos hicieron de la esfera municipal una verdadera incubadora de cacicazgos que se germinaron en el federalismo mexicano del siglo XX.

En todo este tiempo, el municipio fue una entidad débil tanto política como económicamente, sin la estructura formal ni los recursos necesarios para mejorar la calidad de vida de las personas.

En la Constitución Política de 1917 se buscó atender el reclamo popular de reestructurar jurídica y socialmente al municipio. Bajo esta premisa, el constituyente estableció que los municipios estarían administrados por un ayuntamiento electo por el pueblo y sentó las bases para el fortalecimiento hacendario municipal.

El artículo 115 de la Constitución ha sido objeto de varias reformas para convertir efectivamente al municipio en una entidad, libre, fuerte y sana. Sin embargo, debemos reconocer que, a 100 años de la promulgación de nuestra Carta Magna, el fortalecimiento de la institución municipal, sigue siendo una tarea pendiente en nuestro país.

El servicio de alumbrado público

El artículo 115, fracción III, señala que los municipios tienen a su cargo los siguientes servicios:

* Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

* Alumbrado público.

* Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

* Mercados y centrales de abasto.

* Panteones.

* Rastro.

* Calles, parques y jardines y su equipamiento.

* Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito.

* Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

El modelo de municipio como prestador de servicios públicos tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas y elevar las condiciones de vida de las comunidades, a partir de las acciones de la instancia gubernamental más próxima a la ciudadanía y que conoce de cerca sus problemas.

Uno de los servicios que los municipios tienen a su cargo según lo dispuesto en el texto constitucional, es el de alumbrado público, entendido como el servicio de luz eléctrica que el municipio otorga a la comunidad y que se instala en calles, calzadas, plazas, parques, jardines y en general en todos los lugares públicos o de uso común, mediante la instalación de arbotantes, con sistema de luz mercurial o vapor de sodio preferentemente, así como las funciones de mantenimiento y demás similares.

Al igual que con los otros servicios que tienen a su cargo, los municipios cuentan con facultades para percibir ingresos derivados por concepto de alumbrado público. Al cobro de este servicio se le denomina Derecho de Alumbrado Público (DAP) y puede formar parte de las haciendas públicas municipales, para lo cual, el Congreso del estado lo debe de autorizar a través de la incorporación del derecho en la ley de hacienda de los municipios del estado y en la ley de ingresos municipales correspondientes.

El artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, aunque también precisa que “las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica”.

Con base en lo anterior, los Congresos locales tienen atribuciones para regular el DAP. Según el investigador José Luis Nuño, los estados que tienen legislado el DAP son: Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala Yucatán y Zacatecas, cuentan con una legislación en esta materia.i

Baja California Sur, Sinaloa, Nuevo León, Nayarit, Jalisco, Veracruz, Ciudad de México, Tabasco y Chiapas no cobran este derecho.ii

Para el cobro DAP los municipios celebran un convenio de colaboración con la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que es la dependencia que lo ejecuta.

Las legislaciones de los estados prevén dos mecanismos para calcular el DAP. El primero toma como referencia el costo del alumbrado público, más los gastos de mantenimiento, se divide entre los doce meses del año y el resultado se divide entre el número de usuarios registrados ante la CFE en el municipio. El segundo mecanismo de cobro se realiza a través de fijar una tasa sobre el importe de consumo individual de energía o bien cuota fija de acuerdo a lo establecido en el convenio con la CFE.

El problema con este esquema de coordinación entre los municipios y la CFE, es que los contribuyentes de muchas entidades federativas impugnan el cobro del DAP argumentando la invasión de esferas competenciales, la inequidad y/o la desproporcionalidad de la contribución establecida.

En ese sentido, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la intrusión de facultades ha sido la siguiente:

El objeto del tributo es lo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a imposición. Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no es dable tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, porque con ello se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público, esto es, quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, “si el indicado derecho” se calcula en base al consumo de energía eléctrica, lo que realmente se está gravando es ese consumo, y por ende, los artículos -y- de la Ley ——-, invaden la esfera de atribuciones de la Federación. iii

Respecto al monto del cobro, nuestro máximo tribunal de justicia ha resuelto que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República. iv

Otro problema es que en muchas ocasiones el dinero que se recauda por el DAP no ingresa a la tesorería municipal, sino que es utilizado para cubrir los adeudos del municipio por concepto de luz.

Hasta el 30 de junio de 2016, la CFE tenía un registro de mil 286 alcaldías con adeudos por energía eléctrica consumida y no pagada. Estos municipios deben en total poco más de 30 mil 988 millones de pesos y están encabezados por el municipio de Centro, Tabasco, que tiene un adeudo de mil 700 millones de pesos, seguido de la delegación Iztapalapa, que tiene una deuda de mil 449 millones.v

Es verdad que los convenios de la CFE con los municipios han sido una alternativa para sanear las finanzas públicas de aquellos que tienen un adeudo, sin embargo, estos mecanismos distorsionan el espíritu constitucional que busca que los municipios provean los servicios públicos a la población a cambio de la contraprestación correspondiente.

La debilidad de las finanzas públicas municipales

México adoptó un modelo de federalismo hacendario que distribuye facultades y define competencias entre los tres niveles de gobierno. Este esquema, plasmado en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, abre la posibilidad de que la Federación, las entidades federativas y los municipios, puedan suscribir un convenio mediante el cual, las autoridades locales ceden a la federación sus facultades para el cobro de determinados impuestos, a cambio de una retribución, bajo la figura de las Participaciones Federales (recursos de libre disposición para gobiernos subnacionales) y las Aportaciones Federales (recursos etiquetados como parte del gasto programable para entidades federativas y municipios). Cabe apuntar que este pacto ha sido firmado por todos los gobiernos estatales (CEFP, 2016, p. 4).

En los últimos años, la tendencia tanto de las Participaciones Federales (Ramo 28) como de las Aportaciones Federales (Ramo 33) ha sido creciente, como se puede aprecia en la siguiente gráfica:

En cuanto a los ingresos municipales, estos se componen de la siguiente manera: 22.2 por ciento provienen de recaudaciones propias, el 7.4 por ciento son extraordinarios y el 70.4 por ciento proceden de ingresos federales y estatales.

A pesar de que la Federación últimamente ha transferido una mayor cantidad de recursos a los municipios, la mayoría de ellos sigue padeciendo una debilidad financiera estructural que le impide cumplir satisfactoriamente con sus funciones.

De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) los municipios generan sólo 4.4 por ciento de los ingresos totales del país.

La falta de recursos que afecta a muchos de los municipios de nuestro país, aunado a las responsabilidades que tienen a su cargo, han sido factores que han incidido en el crecimiento de la deuda pública municipal que se ha registrado en los últimos años.

De acuerdo con cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la deuda pública municipal ha crecido 83 por ciento en los últimos ocho años. Su saldo a septiembre de 2015 ascendió a 54 mil 621 millones de pesos. Dicha deuda se distribuyó entre 839 municipios del país, 20 de los cuales concentraron 45 por ciento de la deuda total.

Ante este escenario, ya se han emprendido reformas trascendentales que permitirán revertir el crecimiento de la deuda en los municipios, como la reforma constitucional en materia de disciplina financiera y su legislación secundaria.

El problema de fondo que sigue estando pendiente, consiste en el fortalecimiento de los municipios a nivel hacendario, para lo cual, el servicio de alumbrado público se vislumbra como una alternativa.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto instituir que el cobro y la administración del pago de derechos por concepto de alumbrado público será una competencia de los municipios.

Con esta reforma, estaríamos disponiendo de una nueva herramienta para que los municipios puedan garantizar un servicio que la propia Constitución les mandata a prestar. En ese sentido no solo se trata de darles acceso a nuevos recursos, sino de que asuman la responsabilidad constitucional que actualmente tienen.

Fortalecer al municipio, nos obliga a repensar a esta entidad de gobierno y dotarle de formas de financiamiento que le permitan cumplir con sus funciones.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto

Único. Se reforma el inciso a) de la fracción IV, se reforman los incisos h) e i) y se adiciona un inciso j), ambos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 115. [...]

I. [...]

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones, con excepción del cobro por el servicio de alumbrado público.

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) al g) [...]

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y

j) Cobrar y administrar libremente las contribuciones aprobadas por las Legislaturas locales por concepto de alumbrado público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para aprobar las reformas a las leyes correspondientes, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Tercero. Dentro del mismo plazo establecido en el artículo segundo transitorio, las Legislaturas locales deberán aprobar las reformas a las leyes correspondientes.

Notas

i José Ángel Nuño Sepúlveda, “El cobro del alumbrado público (DAP) en los municipios”, en Hacienda Municipal, Revista Trimestral No. 121. Indetec, 2014.

ii Ibídem, p. 41

iii [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 701

iv [J]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988; Pág. 134

v “Municipios evitan el pago de luz tras alza en tarifas: CFE”, El Universal , 5 de septiembre de 2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de noviembre del 2017.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Brenda Velázquez Valdez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVII y se recorre la fracción XVII, para pasar a ser la fracción XXVIII del artículo 10, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México ha experimentado el mayor crecimiento de su historia en los últimos diez años, esto lo posiciona como un país líder en América Latina en cuanto al número de centros comerciales, lo que se traduce en una mayor inversión.

El crecimiento de los centros comerciales se ha convertido en una necesidad de las nuevas generaciones, que los utilizan como áreas de esparcimiento, en las que sin duda alguna se pueden reunir familias, amigos, compañeros de trabajo, etcétera, por el número de servicios que ofrecen.

Lo anterior genera una necesidad de que todos centros comerciales tengan espacios suficientes de estacionamiento.

Asimismo, estos deben garantizar condiciones de seguridad y de accesibilidad para las personas con discapacidad, adultas mayores y mujeres embarazadas.

En materia de protección a las personas adultas mayores, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, hace referencia a los accesos de servicios, haciendo énfasis en que estos deben de ser otorgados preferentemente a personas adultas mayores y se tiene la obligación de implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado, por tal motivo los estacionamientos de los centros comerciales, no deben ser la excepción.

En este mismo sentido la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece que: se debe garantizar el acceso a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

En armonía con las leyes ya existentes, es importante que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, garantice que es necesario establecer en las leyes y reglamentos de la materia, la obligación para los titulares de permisos, licencias de construcción o usos de suelo de establecimientos mercantiles, de contar con un número de cajones de estacionamientos adecuado para su funcionamiento, garantizando condiciones de seguridad y de accesibilidad para las personas con discapacidad, adultas mayores y mujeres embarazadas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXVII, y se recorre la fracción XVII, para pasar a ser la fracción XXVIII del artículo 10, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

I. ... a XXXI. ...

XXXII. Establecer en las leyes y reglamentos de la materia, la obligación para los titulares de permisos, licencias de construcción o usos de suelo de establecimientos mercantiles, de contar con un número de cajones de estacionamientos adecuado para su funcionamiento, garantizando condiciones de seguridad y de accesibilidad para las personas con discapacidad, adultas mayores y mujeres embarazadas.

XXXIII Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2017.

Diputada Brenda Velázquez Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, el diputado federal Alfredo Anaya Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción a) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de crear una cuota fija para la cerveza, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone modernizar el régimen fiscal que grava a la cerveza como una medida encaminada a promover la competencia, fortalecer el mercado interno y generar un aumento en la recaudación de impuestos como resultado directo del fomento a la micro, pequeña y mediana empresa.

En la actualidad, existe un impuesto proporcional que funciona como una auténtica camisa de fuerza fiscal para el desarrollo de las cervecerías emergentes, al tiempo que inhibe la competencia en un mercado que si bien es reconocido a nivel internacional, se encuentra concentrado en dos competidores.

Ante este escenario, resulta necesario establecer un piso fiscal parejo que beneficie a las cervecerías emergentes y contribuya a generar mayores ingresos para el Estado en la medida en que se consoliden nuevas empresas.

México: potencia cervecera

Hoy en día, México es una potencia cervecera al ser el primer exportador en el mundo, con una participación del 17.9 por ciento en el mercado internacional y ventas por 2 mil 400 millones de dólares anuales.1

A nivel interno, el mercado cervecero supera los 22 mil millones de dólares (mdd), que representan cerca del 0.3 por ciento del Producto Interno Bruto Nacional (PIB).2 Cada año se venden aproximadamente 7 mil millones de litros de cerveza, con ventas que superan a industrias como la tabacalera o la restaurantera.

Adicionalmente, se calcula que la industria cervecera genera 556 mil empleos directos y 2.5 millones indirectos en el país.

Si bien todas estas cifras reflejan el dinamismo económico de nuestro país, lo cierto es que la industria de la cerveza en México tiene un potencial desaprovechado, en buena parte, debido a un régimen fiscal inequitativo para las cervecerías emergentes, que termina inhibiendo la competencia en un mercado de por sí altamente concentrado.

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) vigente grava a la cerveza con un impuesto ad valorem (expresión latina que significa “según valor”). En el caso de la cerveza se calcula sobre el costo total de producción por litro.

Siguiendo este principio, el artículo 2o de la Ley del IEPS establece una tasa del 26.5 por ciento sobre el precio de venta final de la cerveza o bebidas con una graduación alcohólica de hasta 14o. G.L.

Este esquema impositivo fue adoptado en México hace dos décadas, en un contexto caracterizado por la predominancia de grandes empresas que producen a gran escala, con procesos muy eficientes y con costos de producción muy bajos.

Durante los últimos lustros, las empresas cerveceras se han ido consolidando hasta quedar integradas en dos grupos que, al día de hoy, concentran casi el 99 por ciento del mercado de la cerveza.3

En el transcurso de la última década surgió y se fue acrecentando el interés por degustar y comercializar otro tipo de cervezas diferentes a las que producen las grandes empresas. Se trata de cervezas de calidad internacional distinguidas por sus características organolépticas complejas, así como por ser el resultado de procesos de elaboración a pequeña escala, en los que se emplean insumos de alta especialidad. La industria cervecera internacional denomina a este tipo de cervezas como “artesanales”.

Aunque en nuestro país no existe una definición o norma para el término cerveza artesanal, la práctica internacional ubica en esta categoría a las cervecerías de capital nacional, independientes, pequeñas, pero particularmente, aquellas que para la elaboración de sus cervezas utilizan únicamente los cuatro ingredientes básicos de la cerveza: agua, malta, lúpulo y levadura y, en algunas ocasiones, ingredientes adicionales de origen natural.

Durante las décadas de los años 70 y 80, las grandes cervecerías del planeta, incluidas las mexicanas, comenzaron a agregar adjuntos provenientes de maíz, arroz y otras fuentes de azúcares -diferentes a la malta de cebada o de trigo- en aras de abaratar el producto, eficientar el proceso de producción y prolongar la vida de anaquel del producto.

Si bien el esquema de impuestos ad valorem ha beneficiado claramente a la industria cervecera de gran escala, se ha convertido también en una atadura fiscal para las cervecerías emergentes mexicanas, que tienen costos de producción significativamente mayores a los de la cerveza industrial.

A diferencia de las grandes empresas, las pequeñas cervecerías utilizan 100 por ciento malta de cebada o de trigo para constituir los azúcares fermentables y darle cuerpo a la cerveza, lo que se traduce en costos de fabricación que pueden llegar a ser de entre cuatro y seis veces por encima de los costos de producción de las grandes cervecerías. Y es que para elaborar una cerveza artesanal pueden utilizarse entre 1.5 y 2 veces más malta de cebada y de trigo, en comparación con las cervezas industrializadas.

Además del precio de los insumos, las pequeñas cervecerías artesanales tienen que enfrentar al menos otros dos factores que incrementan considerablemente sus costos. En primer lugar, la escala, que genera un aumento adicional en costos y, en segundo lugar, que la mayoría de las maltas de especialidad tienen que ser importadas de Europa, o bien de otros países del continente Americano.

Considerando lo anterior, la cerveza artesanal tiene una base gravable mucho más amplia que la cerveza industrializada, ocasionando que el consumidor tenga que pagar un impuesto neto desproporcionalmente alto comparado con el que paga por consumir una cerveza comercial.

Este fenómeno no solo repercute negativamente en las pequeñas empresas que se dedican a la producción de cerveza artesanal, también inhibe la competencia y el consumo de los productos hechos por empresas mexicanas.

El modelo recaudatorio actual vigente coloca en una situación de franca desventaja a las cervecerías nacionales, pues la cerveza artesanal paga un IEPS de aproximadamente 1,000 pesos por hectolitro, mientras las industriales pagan alrededor de 300 pesos. Así, producir una caja de cerveza artesanal cuesta en promedio 120 pesos, mientras que la de tipo industrial tiene un costo de 30 pesos.

Comparado con otros países del mundo, México cobra un impuesto muy elevado a la cerveza artesanal. En Alemania se pagan 1.76 dólares por hectolitro; en Bélgica, 4.59 dólares por hectolitro y en la República Checa, 1.61 por hectolitro. En nuestro país, las cervecerías mexicanas pagan en promedio 76.31 dólares por hectolitro, como se puede apreciar en la siguiente gráfica.

Impuestos a la cerveza artesanal(dólares por hectolitro)

Elaboración propia con datos de ACERMEX

La experiencia internacional ha comprobado que el impulso a las cervecerías emergentes trae consigo grandes beneficios para las economías de los países.

En los Estados Unidos, por ejemplo, la cerveza comercial paga el equivalente a 2.5 pesos por litro y la cerveza artesanal paga 1.24 pesos por litro. Gracias a medidas de fomento como esta, en tan solo tres décadas, se logró incrementar el número de cervecerías artesanales de doce a más de 3 mil, lo que ha detonado una cantidad sin precedentes de empleos a nivel regional, al instalarse pequeñas empresas en diferentes poblaciones. Incluso, esta misma proliferación de empresas ha tenido como consecuencia un aumento considerable en la recaudación fiscal por concepto de cerveza en el país vecino del norte.

En contraparte, en nuestro país, el esquema recaudatorio vigente afecta a la competencia, inhibe la creación de nuevas empresas y obstaculiza la creación de fuentes de trabajo para los mexicanos. Ejemplo de esto es lo ocurrido durante el curso de este año, en el que Grupo Modelo adquirió 4 cervecerías artesanales, Cucapa, Boca Negra, Tijuana y Mexicali; estas cervezas, serán integradas en los modelos de producción y en la compra de insumos a gran escala, lo que hará más competitivo el costo de producción y como efecto contrario causará menor ingreso al fisco nacional por concepto de la discusión en el pago de IEPS.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone sustituir el impuesto ad valorem con el que se grava actualmente a la cerveza por un impuesto de cuota fija equivalente a 4.25 pesos por cada litro comercializado, en un esquema similar al que se emplea hoy en día para los refrescos.

Para el cálculo de esta cuota de 4.25 pesos, se tomó como base el total de litros comercializados en territorio nacional en el año 2014, equivalente a 8.95 mil millones de litros4 y el total de la recaudación por concepto de IEPS registrado en ese mismo año, que fue de 25.6 mil millones de pesos, como se puede apreciar en la siguiente tabla, en la que también se incluyen estimaciones para los años 2015 y 2016:

Elaboración propia con base en datos de la SHCP y CEFP.

Al igual que en el caso de los refrescos, se propone indexar esta cuota al Índice Nacional de Precios al Consumidor para que el efecto inflacionario se refleje en la tributación.

Cabe señalar que la cuota fija no afectaría a las compañías cerveceras de gran escala, que contribuyen con más del 95 por ciento de este impuesto especial. En cambio, una cervecería artesanal pagaría, comparado con el esquema actual, hasta 3 veces menos impuestos de los que paga actualmente, con lo cual se liberaría de una carga importante a las empresas nacionales.

Además, con esta modificación se haría valer el principio constitucional que establece que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos para todos los contribuyentes.

No menos importante es que esta cuota fija también haría incrementar considerablemente la recaudación de impuestos, pues para el siguiente ejercicio fiscal, se estarían obteniendo ingresos superiores a los 38 mil millones de pesos por concepto de IEPS en la cerveza.

Fuente: Estimaciones propias con datos de la Secretaría de Economía

Otro beneficio importante consiste en que esta medida también ayudaría a mantener y crear fuentes de empleo para los mexicanos en una actividad que ha demostrado tener un gran potencial para ello. En 2011, la ACERMEX reportó que 22 microcervecerías nacionales tuvieron una producción de 25 mil hectolitros. Un año después, cerraron con 50 mil y en 2013 se produjeron 55 mil hectolitros, es decir, un incremento superior al 60 por ciento.

Actualmente, se estima que en México existen alrededor de 500 empresas dedicadas a la elaboración y comercialización de cerveza artesanal que generan más de 4 mil empleos directos,5 más 8 mil empleos indirectos.

Asimismo, merece la pena subrayarse que las cervecerías artesanales generan por cada peso vendido 3.8 veces más empleos, no obstante que sólo participan con el 0.3 por ciento del mercado. Así, se estima que cada punto porcentual de participación de mercado que la industria artesanal gana implica la creación de aproximadamente 2 mil 150 empleos.

Por si fuera poco, con esta reforma pondríamos en sintonía a nuestro país con el momento de oportunidad que atraviesa la industria a nivel internacional. De acuerdo con diversos diagnósticos especializados, el consumo de cerveza experimenta una etapa de estancamiento en la mayor parte mundo, sin embargo, la cerveza artesanal está creciendo a tasas de dos dígitos.

¿Por qué una cuota fija para la cerveza y no para otras bebidas con alcohol?

El mercado de la cerveza en México se distingue al de otras bebidas con alcohol, en primer lugar, en el mercado cervecero, dos consorcios de capital extranjero concentran el 98.9 por ciento de las ventas. Grupo Modelo, propiedad de AB InBev, es la compañía dominante en México con una participación de 55.9 por ciento en el mercado, mientras que Cuauhtémoc Moctezuma (CM), propiedad de la transnacional Heineken, cuenta con 43 por ciento de penetración.6

En segundo lugar porque es un producto mucho más consumido por las personas. Según el Conacyt, el mercado interno de las bebidas alcohólicas de nuestro país se distribuye de la siguiente manera: la cerveza, con un 80.72 por ciento del consumo; seguida del tequila, con un 8.49 por ciento; el brandy, con un 5.22 por ciento; el vino, con un 2.44 por ciento, el ron, con un 1.74 por ciento y otras con el 1.39 por ciento restante.7

En tercer lugar, es de destacarse que la concentración que existe en el mercado de la cerveza es mayor al que se observa en casos como la industria tequilera, en la que compiten 140 empresas,8 o la industria vinícola, integrada por más de 100 bodegas y productores de uva para vino agrupadas en 350 marcas.9

El Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados considera necesario modernizar el régimen fiscal aplicable para la cerveza no solo para garantizar la equidad en el pago de impuestos, sino por el potencial que representa la cerveza artesanal para la economía nacional.

Tenemos que entender que el Estado y sus decisiones pueden promover o inhibir la competencia en los mercados. En ese sentido, resulta innegable la incidencia que tienen los impuestos sobre la evolución y el desarrollo de las empresas, en la medida en que significan costos de producción que repercuten tanto en la oferta como en la demanda de los bienes y servicios que se consumen.

De acuerdo con la teoría económica, las tasas impositivas altas al consumo de mercancías con baja elasticidad, como las bebidas alcohólicas, crean una pérdida irrecuperable menor de la que provocaría el gravamen en mercancías con demandas más elásticas.10

El economista Carlos Laboy afirma que una de las externalidades negativas de los impuestos es que elevan el costo de hacer negocios, lo que desalienta la toma de riesgos y hace que sea más fácil que el capital encuentre mejores oportunidades en otros sectores u otros países.11

En este orden de ideas,12 el IEPS puede ser considerado como un gravamen al consumo o impuesto indirecto, que se caracteriza porque el sujeto pasivo (el contribuyente) lo puede trasladar a otras personas, de manera tal que no sufre el impacto económico del gravamen, sino que recae en forma definitiva sobre el consumidor final.

En el caso de la cerveza, el impuesto proporcional que se cobra en la actualidad ha mermado el margen de ganancia y encarecido la producción para los pequeños competidores.

Como se puede apreciar en la siguiente gráfica, el precio por litro de producción de la cerveza industrial es de 16.15 pesos, de los cuales 4.28 pesos se destinan al pago de impuestos, mientras que para las cervezas artesanales, el precio por litro es de 44.98 pesos, pagando 11.92 pesos de impuestos.

Costos de producción de la cerveza industrial y artesanal

Elaboración propia con base en datos de la ACERMEX

Es evidente que una tasa impositiva por encima del 20 por ciento a la producción genera desalienta competitividad, en la medida en que se induce a las empresas a abandonar el mercado, reduciéndose la oferta de productos de buena calidad para los consumidores.

Por lo demás, la aplicación de este impuesto no permite que los nuevos empresarios y los productores pequeños generen los recursos suficientes para innovar en la fabricación de cerveza a un coste menor, lo que repercute negativamente en la competitividad del país.

Establecer una cuota única es fomentar a la competencia liberando a las cervecerías emergentes de las ataduras fiscales que obstaculizan su pleno desarrollo. Aprobar esta iniciativa es apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas cerveceras que representan una fuente de ingresos para miles de familias mexicanas.

Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente

Proyecto de decreto

Único. Se adiciona una fracción A) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 2o.. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Cerveza: $4.25 por litro. Esta cuota se actualizará conforme a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

B) Bebidas con contenido alcohólico.

1. (...).

2. (...).

3. (...).

C) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50 por ciento

D). Tabacos labrados:

1. (...).

2. (...).

3. (...).

(...).

(...).

E) Combustibles automotrices:

1. (...).

2. (...).

(...).

(...).

(...).

F) (Se deroga).

G) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes ... 25 por ciento

H) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

(...).

(...).

(...).

I) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1 al 10 (...).

(...).

(...).

(...).

J) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. (...).

2. (...).

3. (...).

K) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos...8 por ciento

1 al 9 (...).

(...).

(...).

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), D), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.

B). (...).

C). (...).

III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso K) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos... 0 por ciento

(...).

Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos E) , y I) , en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I. (...).

II. (...).

III. (...).

(...).

(...).

(...).

(...).

(...).

(...).

(...).

Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I) , numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología.

I. (...).

II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula

(...).

a: (...).

b: (...).

c: (...).

d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso I) , numeral 10 de esta ley.

e: (...).

III. (...).

Artículo 2o.-E.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I) , numeral 10 de esta Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes

De la fracción I. a la X. (...).

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

De la fracción I. a la VIII. (...).

IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I) , inciso E) , se clasifican en:

a) (...).

b) (...).

De la fracción X. a la XXXVI. (...).

Artículo 4o.- (...).

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), D), E), G), H), I), J) y K) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

(...).

(...).

I. (...).

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E), I), J) y K) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.

III. (...).

IV. (...).

V: (...).

(...).

(...).

(...).

(...).

Artículo 5o.- (...).

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso H) , de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) , de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso E) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

(...).

(...).

(...).

(...).

(...).

Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizarán de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), G), J) y K) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

(...).

Artículo 7o. (...).

Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) y B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago

También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos E) y I) , de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.

(...).

(...).

Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a) (...).

b) (...).

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos D), E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación

e) (...).

f) (...).

g) (...).

h) (...).

i) (...).

Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.

(...).

(...).

Artículo 11.- (...).

(...).

(...).

Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

Artículo 14.- (...).

(...).

Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Artículo 19.- (...).

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos D), segundo y tercer párrafos, E), H) y I) ; 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

(...).

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), G), H) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

(...).

(...).

III. (...).

IV (...).

V (...).

VI (...).

VII (...).

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

(...).

(...).

IX (...).

X (...).

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E) G), H), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII (...).

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV (...).

XV (...).

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII (...).

XVIII (...).

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

XX (...).

XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) y B) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

(...).

(...).

XXII (...).

XXIII (...).

Artículo 21.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso E) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos.

Por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el 20 de marzo del siguiente año calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver, “México, el mayor exportador de cerveza en el mundo”, El Financiero. http://www.elfinanciero.com.mx/tv/mexico-el-mayor-exportador-de-cerveza -en-el-mundo.html

2 Ver, “Mercado cervecero vale 22, 367 mdd en México”, El Financiero”, 10 de febrero de 2016.

3Ver, “Cerveza artesanal, el boom invisible en México”, Animal político, en http://www.animalpolitico.com/2015/06/cerveza-artesanal-el-boom-invisib le-en-mexico/

4 Secretaría de Economía “Industria de la cerveza en México”, 17 de junio de 2015, disponible en www.gob.mx/se/artículos/industria-de-la-cerveza-en-mexico

5 Ver “Cerveza artesanal mexicana es de nivel internacional”, El financiero, 31 de mayo de 2014.

6 “Mercado cervecero vale 22, 367 mdd en México”, El Financiero”, op. cit.

7 Citado por Isaac Eduardo Arriaga Hernández, Influencia de los atributos sensoriales y la presencia de la marca en la aceptación del tequila en el consumidor mexicanos, Tesis de Licenciatura, UNAM, 2013, p. 9.

8 Cámara Nacional de la Industria Tequilera, Información Básica de la Industria Tequilera, 11 de enero de 2016. http://www.tequileros.org/stuff/file_estadistica/1452616298.pdf

9 Ver “Crece demanda del vino pero se estanca producción”, www.informador.com.mx, 13 de noviembre de 2013.

http://www.informador.com.mx/economia/2013/496320/6/
crece-demanda-de-vino-en-mexico-pero-se-estanca-la-produccion.htm

10 Parkin, Michael, Economía, 6ta Edición, pág. 386, Ed. Pearson Educación, 2004.

11 Ver, http://semanaeconomica.com/article/sectores-y-empresas/comercio/163416- mercado-de-cervezas-el-aumento-del-impuesto-reduce-la-competencia/

12 Sergio Ramírez, ¿Qué hacer con el IEPS?, Centro de Estudios Fiscales, SC, http://www.cefa.com.mx/art_art111006.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2017.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 199 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial y 21 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alfredo Anaya Orozco, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 199 Bis de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 21 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El tequila mexicano es considerado como una de las principales bebidas nacionales. Esta bebida goza de una protección especial de la ley, a partir de la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen “Tequila” denominación “Tequila”, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de octubre de 1977.

El tequila es definido por la norma oficial mexicana NOM-006-SCFI-20121 como una “Bebida alcohólica regional obtenida por destilación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, en las instalaciones de la fábrica de un Productor Autorizado”2 . Para el turismo nacional e internacional, el tequila es estrictamente una bebida destilada obtenida de la planta del agave azul.

La popularidad de este producto se puede apreciar en las ventas que tiene año con año.

Fuente: Consejo Regulador del Tequila3

Desde 1995, la tasa promedio de crecimiento es de 4.5 por ciento anual. Ya en 2015, la producción de tequila en el país aumentó 16.7 por ciento, lo que permitió pasar de 158.3 millones de litros a 184.7 millones de litros. Al final de ese año, la elaboración alcanzó alrededor de los 228.5 millones de litros.4

En lo que respecta al mercado internacional, el tequila se ha posicionado positivamente en países latinoamericanos y europeos. De acuerdo con datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), los 25 principales destinos de exportación de tequila en 2015 fueron: Estados Unidos, Alemania, España, Francia, Japón, Sudáfrica, Reino Unido, Colombia, Brasil, Canadá, Panamá, Letonia, Singapur, Grecia, Australia, Italia, Turquía, Chile, Emiratos Árabes Unidos, China, Rusia, Bélgica, Filipinas, Corea del Sur y Países Bajos.

Además, el tequila se exporta a más de 100 países, aunque el mayor porcentaje de consumo se concentra en los Estados Unidos, que ocupa 76 por ciento. Gracias a ello, las exportaciones de este producto promediaron alrededor de un millón 203 mil 308 millones de dólares.

La industria del tequila genera más de 70 mil empleos directos y se estima que contribuye con 1.2 por ciento del producto interno bruto nacional. Esto lo convierte en uno sectores que más contribuye a la integración vertical con el sector del campo mexicano.5 Por lo mismo, es un pilar del desarrollo regional en 181 municipios de Jalisco, Guanajuato, Michoacán Nayarit y Tamaulipas.

II. Consideraciones

En la actualidad, el tequila mexicano enfrenta diversas problemáticas que ponen en riesgo sus perspectivas de crecimiento y los ingresos de las personas que se dedican a esta actividad.

El primer problema tiene que ver con el envasado de la bebida. Se ha detectado que algunas empresas se dedican a exportar tequila en envases que carecen de un etiquetado adecuado. Posteriormente, estos mismos actores envasan el tequila en otros países y lo venden etiquetado como si fuera tequila mexicano, obteniendo las ganancias que le pertenecen a los productores nacionales.

Apenas en el 2015, el Consejo Regulador del Tequila (CRT) aseguró que uno de los mayores problemas de la bebida nacional es la exportación a granel. En ese año, se registró el mayor decomiso de tequila apócrifo en Alemania, luego de que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y la aduana alemana detectaron una importación irregular de destilado de agave6 procedente de una empresa fantasma, con sede en Guadalajara.7

Esta incautación se debió al convenio de colaboración de existe entre el SAT y el Consejo Regulador del Tequila (CRT); sin embargo, en el caso de la aduna alemana, no se estaba exigiendo el certificado expedido por el CRT, lo permite la importación de manera irregular o no envasado.

Otro de los problemas a nivel nacional, comienza con la utilización de la planta de agave en la producción de esta bebida, en regiones que no forman parte del territorio de origen. Recordemos que a partir de la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen Tequila, el agave es el principal ingrediente para su elaboración y se establecen a las siguientes regiones lugares de origen:

Michoacán

• Briseñas.
• Chavinda.
• Chilchota.
• Churintzio.
• Cojumatlán de Régules.
• Cotija.
• Ecuandureo.
• Jacona Jiquilpan.
• Maravatío.
• Marcos Castellanos.
• Nuevo Parngaricutiro.
• Numarán.
• Pajacuarán.
• Peribán.
• La Piedad.
• Los Reyes.
• Sahuayo.
• Tancítaro.
• Tangamandapio.
• Tangancícuaro.
• Tanhuato.
• Tinguindín Tocumbo,
• Venustiano Carranza.
• Villamar.
• Vista Hermosa.
• Yurécuaro, Zamora.
• Zinaparo.

Jalisco

• Los 125 municipios

Nayarit

• Ahuacatlán.
• Amatlán de Cañas.
• Ixtlán del Río.
• Jala, Jalisco.
• San Pedro de Lagunillas.
• Santa María del Oro.
• Tepic.

Guanajuato

• Abasolo.
• Ciudad Manuel Doblado.
• Cuerámano.
• Huanimaro,
• Pénjamo.
• Purísima del Rincón.
• Romita.

Tamaulipas

• Aldama.
• Altamira.
• Antiguo Morelos.
• Gómez Farías.
• González.
• Llera.
• Mante.
• Nuevo Morelos.
• Ocampo.
• Tula.
• Xiconténcatl.

En 2012, la Secretaría de Economía y el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI) realizaron una serie de acciones para evitar que productos elaborados, en regiones diferentes a la establecida en la declaración general de protección, puedan usar la palabra “agave” en sus etiquetas.

No obstante, se ha detectado que el problema de producción en regiones que no forma parte de la denominación de origen o incluso del país, va en aumento y perjudicando algunos sectores que se encargan de la elaboración del tequila.

Un caso particular se presenta en Michoacán, en donde desde 2007, se han denunciado la inmersión de empresas de marcas extranjeras que no cuentan, en algunos casos, con los lineamientos para la elaboración de la bebida,8 lo que genera productos embotellados y comercializados, de zonas que no cuenta con certificación y que afecta en la disminución de la cosecha de agave, ya que, por ejemplo, en municipios, ubicados al norte de Michoacán, se llegaron a sembrar hasta 120 mil hectáreas de agave azul tequilana weber, de los cuales la gran mayoría se quedó sin cosechar en un mercado saturado que generó un desplome del precio del producto.9

III. Conclusiones

La importancia que tiene la industria del tequila para la economía nacional nos obliga a reflexionar sobre las medidas legislativas que se pueden adoptar para gestionar los problemas a los que se enfrenta, pues hablamos de una fuente importante de empleo y de ingresos para el país y las regiones en donde se desarrolla. Además, cuenta con un el respaldo del reconocimiento internacional como una bebida cien por ciento mexicana, ya que representa la cultura, tradiciones y el desarrollo de gran parte del sector económico a niveles estáteles y municipales.

El gobierno federal y las empresas fabricantes de tequila han llevado a cabo acciones relevantes para combatir a la piratería, la corrupción y el crimen organizado. No obstante, también deben emprenderse acciones para combatir a las prácticas desleales que también afectan a la industria.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto asegurar que el tequila que se produce en nuestro país cumpliendo con las características que la normativa exige, sea envasado en México, con la finalidad de evitar de que se exporte a otros países bajo otras denominaciones y se venda como si fuera tequila mexicano. De esta manera, nos aseguraremos de que al productor nacional que se esfuerza por cumplir con la normatividad, reciba el pago que se merece, evitando que alguien más en el extranjero se apodere de dicha ganancia.

Para lo anterior, se proponen modificaciones a la Ley de Propiedad Industrial y a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Con las modificaciones al artículo 199 Bis de la Ley de Propiedad Industrial, se pretende reforzar la protección del tequila respecto de cualquier violación de derechos de denominación u origen. Esto al prohibir la comercialización y exploración de tequila en envases que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-006.

Por otro lado, se propone adicionar un párrafo al artículo 21 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con el objeto de precisar que la comercialización y exportación del tequila se deberán realizar como producto terminado y envasado con certificación, indicando contenido neto, el lugar de origen y porcentaje de alcohol.

Estas medidas permitirán reforzar la seguridad y certificación del tequila, ya que contará con un control permanente, que permita cumplir con la normatividad vigente, así como la eficiencia de cada una de las operaciones del proceso y su rendimiento global.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el inciso b), fracción II, del artículo 199 BIS de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Ley de la Propiedad Industrial

Artículo 199 Bis. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:

I. ...

II. Ordenar se retiren de la circulación:

a)...

b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similar que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley. En el caso de las bebidas alcohólicas con denominación “Tequila”, quedará estrictamente prohibida su comercialización y exploración en envases que no cumplan con las disposiciones contenidas en la norma oficial mexicana NOM-006;

Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 22 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para queda como sigue:

Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Artículo 21. Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente.

...

...

En el caso de las bebidas alcohólicas con denominación “Tequila” conforme a lo establecido en la norma oficial mexicana NOM-006, su comercialización y exportación se deberán realizar como producto terminado, envasado y certificado, indicando contenido neto, el lugar de origen y porcentaje de alcohol.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este decreto para llevar a cabo las adecuaciones a las normas y reglamentos correspondientes.

Notas

1 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5282165&fecha=13/12/2 012

2 https://www.crt.org.mx/index.php/el-tequila/quees

3 http://www.shcp.gob.mx/SALAPRENSA/doc_informe_vocero/2015/vocero_06_201 5.pdf

4 http://www.sagarpa.gob.mx/Delegaciones/distritofederal/boletines/Pagina s/JAC0381-14.aspx

5 http://www.sagarpa.gob.mx/saladeprensa/2012/Paginas/2015B151.aspx

6 El destilado de agave, como su nombre lo dice, es toda aquella bebida alcohólica que se obtiene de la destilación de agave. En cambio, el tequila es propio única y exclusivamente de Jalisco, en el este de México, donde se encuentra la zona de la Denominación de Origen Tequila.

7 http://www.milenio.com/negocios/Confiscan-litros-tequila-pirata-Alemani a_0_642535833.html

8 http://www.cambiodemichoacan.com.mx/nota-263954

9 http://www.lavozdemichoacan.com.mx/regional/fracasan-tequileros-michoac anos/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de noviembre de 2017.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Alfredo Anaya Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 16 de octubre pasado celebramos el Día Mundial de la Alimentación, que en este año lleva el lema: “El clima está cambiando. La alimentación y la agricultura también”.i

De esta manera, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación (FAO) busca sensibilizar a los tomadores de decisiones sobre la necesidad de adecuar las estrategias de producción agrícola al fenómeno del cambio climático, sin duda alguna, uno de los mayores retos para garantizar la seguridad alimentaria en México y en el todo el mundo.

Ciertamente, en los últimos años, México ha dado pasos agigantados hacia la seguridad y soberanía alimentarias. Muestra de ello es que por primera vez en más de dos décadas, la balanza comercial agroalimentaria de nuestro país es superavitaria y el PIB del sector primario ha crecido a tasas más aceleradas que la economía en su conjunto.

Lo anterior se debe en buena medida a que la administración del presidente Enrique Peña Nieto se ha concentrado en transformar la política de apoyo al campo en México para evolucionar del asistencialismo al impulso a la productividad sustentable.

Sin demérito de los avances alcanzados en el fortalecimiento de nuestro sector primario, resulta indispensable profundizar las acciones para acabar con el hambre y garantizar la soberanía alimentaria de nuestro país.

Desde el año 2011 el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que “toda persona tiene acceso a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad” . Esta nueva disposición constitucional obliga al Estado mexicano a instrumentar políticas públicas que permitan cubrir las cinco dimensiones que comprende este derecho humano, es decir, la disponibilidad, estabilidad, accesibilidad, sostenibilidad y adecuación; todo ello en el marco de un planeta con un clima cambiante que constantemente impone nuevos retos para las instituciones, las leyes y los productores.

La FAO estima que la producción agrícola debe aumentar en un 60 por ciento para 2050 con el fin de alimentar a una población mayor. Esto supone un desafío adicional para la producción agroalimentaria que debemos atender con una visión de largo plazo.

Bajo este tenor surge la importancia de la agricultura protegida, un sistema de producción realizado bajo diversas estructuras que permiten proteger cultivos, al minimizar las restricciones y efectos que imponen los fenómenos climáticos.ii

Este tipo de agricultura se ha convertido en una alternativa para el desarrollo del sector primario ante fenómenos climatológicos como la sequía, lluvias torrenciales, granizadas y las heladas, entre otros factores que afectan a la producción.iii

De acuerdo con los investigadores Alex Pacheco y Aurelio Bastida, la agricultura protegida ofrece las siguientes ventajas:

• Intensificación de la producción.

• Posibilidad de cultivar todo el año.

• Productos fuera de temporada.

• Producción en condiciones restrictivas.

• Mayores utilidades por unidad de superficie.

• Productos de alta calidad.

• Menores riesgos de producción.

• Uso más eficiente de agua.

• Mejor tratamiento de plagas.

• Mayor seguridad para llevar a cabo el trabajo agrícola.

• Genera condiciones propicias para la experimentación e investigación.

En cuanto a los inconvenientes, los especialistas consideran que los elevados costos de producción y una inversión inicial costosa constituyen dos de los principales obstáculos para la agricultura protegida en nuestro país.iv

De acuerdo con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), las modalidades más utilizadas de la agricultura protegida en México son los siguientes:v

• Microtúnel

Se trata de estructuras pequeñas construidas con arcos sobre los que se colocan cubiertas de plástico. Por sus reducidas dimensiones no es posible que las personas trabajen en su interior por lo que las labores se realizan desde el exterior de las mismas. En México, se le conoce como micro túneles ya que es la forma que más frecuentemente adoptan.

• Macrotúnel

Son estructuras de 4 a 5 metros de acho y de 2 a 3 metros de altura en la parte más elevada. Generalmente son utilizadas como semilleros o almácigos de especies hortícolas y ornamentales, como abrigo en la propagación vegetativa de especies de interés comercial y para la producción de hortalizas y plantas ornamentales. Tienen como ventaja su fácil construcción y como principal desventaja, con respecto a los invernaderos es que retienen menos calor en la noche, debido a su poco volumen. Otra desventaja es su elevada temperatura durante el día por carecer de ventilación natural.

• Mallas sombra, mallas antiinsectos, mallas antipájaros

Las casa sombra y la malla son empleadas para filtrar la energía radiante y evitar la entrada de insectos en los cultivos.

• Invernaderos.

Es una estructura que cuenta con una cubierta traslúcida que cumple la función de reproducir o simular condiciones climáticas adecuadas para el crecimiento y desarrollo de plantas de cultivo establecidas en su interior, con cierta independencia del medio exterior. La Norma Oficial Mexicana ara el Diseño y Construcción de Invernaderos (NMX-E-255-CNCP-2008) establece que los materiales utilizados para la construcción de invernaderos deben ser económicos, ligeros, resistentes y esbeltos, que formen estructuras poco voluminosas a fin de evitar sombras sobre las plantas, ser de fácil mantenimiento y conservación, modificables y adaptables.

En los últimos 15 años, la agricultura protegida en nuestro país se ha expandido de manera considerable, creciendo a tasas de entre 20 y 25 por ciento cada año. En el año 2000 se reportaron bajo este sistema de producción 791 hectáreas. Hoy en día, ocupamos el séptimo lugar a nivel mundial con 25 mil hectáreas que emplean este esquema de producción.vi

El gobierno del presidente Enrique Peña Nieto ha demostrado con acciones su compromiso con la agricultura protegida. En 2015, por medio del “Componente Producción Intensiva y Cubiertas Agrícolas” se ejercieron 351.8 millones de pesos en el otorgamiento de incentivos a 332 proyectos que comprenden una superficie de 146.2 hectáreas, con tecnologías de invernadero; 229.2 hectáreas de macrotúneles, 454.3 hectáreas de malla sombra y 74 hectáreas de malla antigranizo con estructura.vii

Sin hacer de menos los esfuerzos que se han implementado, México, como país líder de la agricultura protegida, debe impulsar más a este sistema de producción para seguir avanzando, lo cual solo será posible con acciones concretas que beneficien a los productores.

En este orden de ideas, el principal obstáculo para el desarrollo de la agricultura protegida es el alto costo de producción que representa. De ahí la necesidad de explorar un tratamiento fiscal especial para todos los insumos que requiere.

Hoy en día la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), únicamente contempla a la tasa del 0 por ciento para la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. Sin embargo, es evidente que estos bienes no agotan los materiales que la agricultura protegida requiere para explotar todo su potencial.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone aplicar una tasa cero de IVA para los microtúneles, macrotúneles, mallas sombra, mallas antiinsectos, mallas antipájaros e invernaderos que, como se expuso anteriormente, constituyen los principales insumos y modalidades de la agricultura protegida.

Con esta medida estaríamos fortaleciendo nuestras capacidades para la producción agroalimentaria, reafirmando el compromiso del Estado mexicano con el derecho constitucional a la alimentación y el desarrollo del sector primario.

Porque el clima está cambiando, los diputados del PRI buscamos cambiar las técnicas de producción agrícola para garantizar la seguridad alimentaria de nuestro país.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a la i) [...]

j) Microtúneles, macrotúneles, mallas sombra, mallas antiinsectos, mallas antipájaros e invernaderos que se destinen a la agricultura protegida, así como a los equipos y materiales que se integren a ellos.

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i FAO. “16 de octubre. Día Mundial de la Alimentación”. http://www.fao.org/world-food-day/2016/theme/es/

ii Alejandro Moreno Reséndez, Juanita Aguilar Durón y Armando Luévano González, “Características de la agricultura protegida y su entorno en México”, Revista Mexicana de Agronegocios, vol. XV, núm. 29, julio-diciembre, 2011, pp. 763-774.

iii Ibídem.

iv Ibídem.

v Doctor Porfirio Juárez López, Dr. Rubén Bugarín Montoya, Dr. Rogelio Castro Brindis, M.C. Ana Luisa Sánchez-Monteón1 , Dra. Elia Cruz-Crespo1 , 1 Dra. Cecilia Rocío Juárez Rosete,1 Dr. Gelacio Alejo Santiago, Dr. Rosendo Balois Morales, Estructuras utilizadas en la agricultura protegida, Revista Fuente Año 3 No. 8 Julio - Septiembre 2011.

vi SAGARPA. Boletín. “Con planeación, innovación, especialización e inversión, el sector agroalimentario será más competitivo: José Calzada Rovirosa”, 8 de marzo de 2016.

http://www.gob.mx/sagarpa/prensa/con-planeacion-innovaci on-especializacion-e-inversion-el-sector-agroalimentario-sera-mas-compe titivo-jose-calzada-rovirosa

vii Gobierno de la República. IV Informe de Gobierno. p. 629.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 21 de noviembre de 2017.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Alfredo Bejos Nicolás, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha hecho evidente su compromiso con el resguardo y tutela de los derechos humanos, así, con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, los principios fundamentales que antes no se encontraban plasmados fueron reconocidos formalmente.

Los principios constitucionales actúan como principios rectores de la totalidad del Sistema Jurídico, así, el deber hacer del gobierno, tiene que identificarse con el deber hacer del Estado. Por ello, estos principios deben de ser salvaguardados y puestos en práctica en cualquier ámbito de la estructura del Estado Constitucional de Derecho.

Tras la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, el artículo 1º. Constitucional1 establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Con ello, la característica sustancial de los derechos humanos es la Universalidad, entendida como el reconocimiento pleno de cualquier persona para ejercer de manera efectiva todos los derechos, bajo “la máxima todas las personas todos los derechos”. De esta forma la Universalidad de los derechos humanos es inherente al de persona, ya que ésta es fin de los Estados Constitucionales de Derecho. Así, toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos humanos.

El Estado, actuando de manera integral, debe de garantizar plenamente el ejercicio de derechos humanos, con la premisa de su “Progresividad”, en su ejecución y desarro­llo.

Todo derecho humano siempre es sujeto de ser optimizado en su tutela y su efectividad, puesto que el perfeccionamiento en su concreción es permanente, siempre a favor de preservar y favorecer la esfera jurídica de las personas.

La “Cláusula de Interpretación Conforme”2 fue incorporada en la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, la cual se entenderá como la técnica mediante la cual los derechos humanos reconocidos en la Constitución son armonizados con las disposiciones normativas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y por la jurisprudencia internacional.

La armonización de normas constitucionales e internacionales debe realizarse a través del “Principio pro persona” a fin de garantizar la protección más amplia para las personas.

Con respecto a las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3 establece en su Artículo 1º que:

“El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

Por ello, el Estado Mexicano promulgó la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad,4 la cual establece en su artículo 1º:

“Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.”

En su artículo 21 establece las disposiciones generales que deberá de cumplir la Secretaría de Desarrollo Social con respecto a las personas con discapacidad, observando la obligación de promover el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.

A pesar de las disposiciones mencionadas y del esfuerzo que el Estado ha hecho, el acceso a un pleno ejercicio de derechos de las personas con discapacidad aún no se consolida.

Las cifras presentadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el documento “La discapacidad en México, datos al 2014”5 publicado en 2016 son reveladoras; el documento señala que la prevalencia de la discapacidad en México para 2014 es de 6%.

Esto significa que 7.1 millones de habitantes del país no pueden o tienen mucha dificultad para hacer alguna de las ocho actividades evaluadas: caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver (aunque use lentes); mover o usar sus brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar (aunque use aparato auditivo); bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse; y problemas emocionales o mentales.

La estructura por edad de la población con discapacidad muestra la estrecha relación de esta condición con el proceso de envejecimiento demográfico. Casi la mitad de las personas con discapacidad (47.3%) son adultas mayores (60 años y más) y 34.8% tienen entre 30 y 59 años de edad. Ello contrasta con la estructura etaria de la población sin discapacidad ni limitación, en la cual 60% tienen menos de 30 años de edad.

El número de mujeres con discapacidad supera al de su contraparte masculina (3.8 millones frente a 3.3 millones de los varones); de igual forma, la discapacidad al interior de cada sexo tiene mayor presencia entre la población femenina: 6.2% de las mujeres del país viven con esta condición y en el caso de los hombres, representan 5.7 por ciento. Una de cada dos mujeres con discapacidad tiene 60 años o más; y entre el total de adultos mayores con discapacidad del país, son mujeres 6 de cada 10.

Con respecto a la distribución porcentual de la población con discapacidad, por entidad federativa según sexo se manifiesta que (gráfica 2.4) en la mitad de ellas, el porcentaje de mujeres supera al observado a nivel nacional.

Con respecto a la Actividad Económica de la población con discapacidad de cada 10 personas con discapacidad de 15 años y más de edad que residen en el país, solamente 4 participan en actividades económicas. Ello contrasta con lo observado entre la población sin discapacidad ni limitación, en la cual participan en el mercado laboral cerca de 7 de cada 10. Las marcadas diferencias en la tasa de participación económica reflejan las múltiples dificultades que enfrenta la población con discapacidad para acceder y permanecer en el mercado laboral, situación que reafirma el papel fundamental del Estado como generador de oportunidades y condiciones de acceso, promoción, movilidad y estabilidad laboral para concretar el derecho de este sector de la población al trabajo decente.

Entre la población con discapacidad, los adultos varones son quienes más participan en actividades económicas (73.5%), con una tasa similar a la que presentan los jóvenes sin discapacidad ni limitación (72.8%), pero muy por debajo de la participación de los adultos sin discapacidad ni limitación (97.6 por ciento); sin embargo, la brecha en la participación de las mujeres sin discapacidad ni limitación con respecto a la correspondiente a las mujeres con discapacidad se ensancha conforme aumenta la edad.

La escasa participación económica de las mujeres con discapacidad de 60 años y más puede considerarse una llamada de atención para las instancias responsables de diseñar políticas públicas en favor de este sector de la población, ya que la falta de oportunidades de empleo constituye una de las causas subyacentes de la pobreza y la exclusión, y redunda en un incremento de los costes de la asistencia social (OIT, 2015). En este contexto, cobra especial relevancia la Coordinación del Servicio Nacional del Empleo (SNE) de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que “favorece la contratación de personas adultas mayores y personas con discapacidad a través de la estrategia Abriendo Espacios, la cual consiste en una bolsa especializada que vincula a los ofertantes interesados en contratar a personas de estos grupos en situación de vulnerabilidad con los demandantes de empleo”

A nivel nacional, la tasa de participación económica de la población con discapacidad es 26.6 puntos porcentuales menor que en la población sin discapacidad o limitación. Este patrón se mantiene en todas las entidades federativas del país: en Tamaulipas, Coahuila, Nuevo León, Ciudad de México y Sonora la participación de las personas sin discapacidad ni limitación es de poco más del doble de la que tienen las personas con discapacidad. En cambio, en el estado de México, entidad en la que reside el mayor número de personas con discapacidad y donde tienen la participación más alta en el mercado laboral, se observa la menor diferencia entre la tasa de participación de las poblaciones con y sin discapacidad ni limitación (18.6 puntos porcentuales). Mientras que Tlaxcala, Quintana Roo y Guerrero son las que reportan las mayores tasas de las personas con discapacidad (46.5, 46.0 y 44.6%, respectivamente) y donde las diferencias con respecto a la población sin discapacidad o limitación son las más pequeñas en todo el territorio nacional.

En 2014, de cada 100 personas con discapacidad que residen en el país, 60 no participan en actividades económicas; en cambio, entre la población sin discapacidad ni limitación están en la misma condición de actividad 34 de cada 100. En el caso de las mujeres con discapacidad, el porcentaje de las que no realizan alguna actividad económica (72.3%) revela la desventajosa situación en la que se encuentran en cuanto a oportunidades de acceso al mercado laboral; sin embargo, la mayor diferencia entre ambos grupos de la población se presenta entre los varones, con 31.8 puntos porcentuales.

Aunado a lo anterior la Secretaría de Desarrollo Social publicó el Diagnóstico sobre la situación de las Personas con Discapacidad6 en el mes de mayo de 2016 en donde concluye que:

“Dada esta complejidad en cuanto a PCD, es necesario que se implementen diversas acciones que llevan a garantizar que se cumplan sus derechos como personas y que tengan una plena inserción en la sociedad ya sea en términos de educación, trabajo, salud, accesibilidad, no discriminación, etcétera. Si bien México forma parte de la Convención sobre los Derechos de las PCD de la ONU, a la par que existe una Ley General para la Inclusión de las PCD, es necesario comprender y entender la situación de las PCD en diversos ámbitos. Con ello pueden tomarse las acciones específicas que incidan sobre la mejora de su calidad de vida y les coloque en igualdad de condiciones para su desarrollo pleno humano y productivo .”

“Las PCD en México suelen residir en hogares donde la incidencia de pobreza es mayor, y se presentan rezagos en términos de ingreso, educación, salud, vivienda y alimentación, dichas personas son usualmente dependientes de familiares, además de sufrir de discriminación en diversos ámbitos. Esto es, las PCD en la realidad no tienen garantizado el pleno ejercicio de sus derechos sociales y humanos para el desarrollo de una vida independiente .”

“La población potencial podría ser los 7.7 millones de PCD que existen en el país (MCS-ENIGH 2014), de los cuales 3.7 son hombres y 4 millones mujeres. La evidencia muestra que la focalización en atención puede dividirse por grupos de edad y espacios geográficos de forma que se tenga una mejor incidencia sobre aspectos que van afectando a lo largo del ciclo de vida de las personas. Por ejemplo acciones de salud pueden darse a lo largo de todo el ciclo de vida, mientras que acciones de educación se requieren para que las niñas y niños con discapacidad que no acuden a clases se incorporen adecuadamente en la escuela. Para las PCD en edad productiva se requieren acciones en materia laboral que puedan insertarles en mejores empleos donde tengan un ingreso al menos igual al de PSD y con acceso a seguridad social. Y para las personas adultas mayores acciones de prevención de enfermedades diversas que suelen incrementar la incidencia de discapacidades y aumentar los gastos del hogar en salud.”

La proyección prevista de Población Potencial de Personas con Discapacidad hecha por el Consejo Nacional de Población7 en el periodo 2014-2020 arroja que en 2018 tendremos 8 millones 103 mil 507 con discapacidad, en 2019 8 millones 179 mil 779 personas con discapacidad y en 2020 8 millones 254 mil 133 personas con discapacidad.

Resulta evidente el trabajo que ha desarrollado el Estado Mexicano con respecto tanto a la protección como a la efectivización de derechos de las personas con discapacidad pero, como lo cita el mismo documento de la Secretaría de Desarrollo Social “... es necesario comprender y entender la situación de las PCD en diversos ámbitos. Con ello pueden tomarse las acciones específicas que incidan sobre la mejora de su calidad de vida y les coloque en igualdad de condiciones para su desarrollo pleno humano y productivo .”, “(...) Esto es, las PCD en la realidad no tienen garantizado el pleno ejercicio de sus derechos sociales y humanos para el desarrollo de una vida independiente .”

La fragmentación del gobierno entre una gran cantidad de organismos que tienen diferentes funciones públicas, diferentes normas jurídicas y técnicas para cumplir las funciones, diferente estructura organizativa y patrón directivo y sus políticas además de que los programas y servicios son diferentes en objetivos e instrumentos dificultan en gran medida la efectividad de derechos.

De igual forma, los diferentes perfiles de sus operadores, las expectativas y las condiciones sociales y económicas de los beneficiarios de sus servicios, así como diferente forma de interacción con ellos. También, resulta crucial para la no efectividad de ejercicios de derechos de manera plena la fragmentación de las políticas públicas entre sí y la fragmentación de las políticas en un gran número de programas y proyectos particulares, hasta singulares, cuyos objetivos e instrumentos son frecuentemente incompatibles y contrapuestos entre sí y no están alineados con los objetivos generales y lineamientos de acción de la política pública.

La Política Nacional de Desarrollo Social debe de establecer de manera explícita dentro de sus principios rectores la accesibilidad de las personas con discapacidad a los programas sociales con base en el concepto de justicia distributiva.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una Fracción XI al Artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

...

...

XI. Accesibilidad de las personas con discapacidad a la protección social: con base en el análisis de estudios científicos, se priorizará tanto en el diseño como en la ejecución de políticas públicas de desarrollo social a las personas con discapacidad, así como a sus familias, teniendo en consideración para ello las circunstancias específicas y determinantes de su condición.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

2https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/303 3/14.pdf

3 http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_171215.pdf

5 http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Productos/prod_serv/
contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825090203.pdf

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/126572/
Diagn_stico_sobre_la_Situaci_n_de_las_Personas_Con_Discapacidad._Mayo_2016.pdf

7 http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Proyecciones_Datos

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 21 de noviembre de 2017

Diputado Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica)

Que reforma los artículos 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por las diputadas María Guadalupe Oyervides Valdez, Flor Estela Rentería Medina y Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, las suscritas, diputadas María Guadalupe Oyervides Valdez, Flor Estela Rentería Medina y Ana María Boone Godoy, del estado de Coahuila de Zaragoza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presentamos y sometemos a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y el artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Problemática, argumentación y fundamento legal

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo del 2008, expone en su artículo 1 que: “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Considerando que los tratados internacionales son normas de la más alta jerarquía para el Estado mexicano, resulta de suma importancia que la legislación vigente defina los diferentes tipos de discapacidades, ya que la citada ley al tratar el tema de discapacidad, se remite al Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Esta situación deja desprotegidas a las personas con una discapacidad, puesto que al no estar definida claramente en una Ley General, se deja a la discrecionalidad de la autoridad regulatoria, definir una cuestión que por obligación internacional debe ser transversal a todo el orden jurídico.

Por su parte, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, denominado del “Igual reconocimiento como persona ante la Ley”, establece en su numeral 5 que sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a tener acceso a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero.

Asimismo, en su artículo 25 destinado a la protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad, la Convención internacional establece en su inciso e) Los Estados parte Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.

En la legislación nacional, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su Título Segundo, Derechos de las Personas con Discapacidad, Capítulo I relativo a la Salud y Asistencia Social, establece en su artículo 9 que “Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.”

Lo cual se ve reforzado en el Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que en su Artículo 16 establece: “Será considerada una conducta discriminatoria, en términos del artículo 9 de la Ley, la negativa de otorgar un seguro de salud o de vida fundada en la única razón de que una persona tenga una discapacidad. Las autoridades competentes deberán cerciorase del cumplimiento de esta obligación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, el amparo en revisión 410/2012 fue resuelto por la Primera Sala derivado de la negación de una aseguradora para brindar sus servicios a una persona con discapacidad. En cuanto a esto, Primera Sala hizo énfasis en la implementación de ajustes que permitan el ejercicio de los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás.

En ese sentido, el máximo tribunal señaló que considerando las disposiciones relativas a las personas con discapacidad, analizadas a la luz de los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, y en aras de que la prestación de los servicios de seguros a estas personas sea justa y razonable, tal y como lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es que afirma que los operadores del sistema de seguros en nuestro país, están vinculados a conducir y adecuar su actuar en torno a los principios o bases teóricas en las cuales descansa dicho modelo, a través de la instauración de directrices en la implementación, interpretación y ejecución de las políticas en materia de seguros.

Así, señala la SCJN, las compañías de seguros, en aras de respetar este modelo y por tanto la normativa en materia de discapacidad aplicable en nuestro país, deben diseñar sus políticas y adecuar sus acciones bajo los principios de accesibilidad universal y respeto a la diversidad.

Por ello, agrega el máximo tribunal, “las políticas implementadas en el régimen de los seguros no deben atender a las diversidades funcionales como elementos definitorios, sino a las medidas que se pueden implementar para que las personas con alguna discapacidad tengan un acceso y condiciones de igualdad en la prestación de servicios de seguros de vida y de salud”.

En consecuencia, señala la SCJN a través de su Primera Sala, el otorgar esquemas de seguros a los que puedan acceder las personas con discapacidad tiene como alcance no sólo una prohibición a discriminar, sino la implementación de una serie de ajustes razonables que permitan su igualdad material en el ámbito de los seguros.

Por su parte, la misma Comisión Nacional de Seguros y Fianzas establece en el numeral 4.1.20. de la Circular Única de Seguros y Fianzas que “las instituciones de seguros diseñarán productos adecuados para la población discapacitada, llevando a cabo un proceso de selección de riesgos que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte. Asimismo, las instituciones de seguros establecerán dentro de sus políticas las medidas necesarias para auxiliar en su condición a la población discapacitada, tales como facilidades en la atención y el servicio, accesos especiales y adecuados en sus instalaciones, prioridad en la atención de los siniestros, así como un trato respetuoso y digno. Las instituciones de seguros no podrán rehusarse a recibir una solicitud de seguro por razones de raza, religión, orientación sexual o discapacidad del solicitante. En todo caso, deberán realizar el análisis de las solicitudes en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y sin prejuzgar sobre la condición de los solicitantes.”

Aun con los diversos ordenamientos jurídicos existentes en diferentes instancias, tanto nacionales como internacionales, en la actualidad ningún tipo de discapacidad se encuentra contemplada en los esquemas de atención médica que brindan las empresas en el ramo de los seguros tanto de gastos médicos como de salud.

La presente iniciativa pretende elevar a rango de ley lo dispuesto en la circular citada, incluyendo su texto íntegro en el artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que establece los seguros que deben ser comprendidos por dicha Ley.

Otro problema al que nos enfrentamos es la falta de información del Estado en cuanto a la prevalencia y tipo de la discapacidad que la población tiene en el país. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realizó un estudio sobre la Discapacidad en México en el año 2010, en él se estableció que las personas que tenían algún tipo de discapacidad eran 5 millones 739 mil 270, lo que representaba el 5.1 por ciento de la población total en ese momento. El estudio citado cuenta con dos problemas fundamentales, el primero es que los datos están obsoletos ya que no reflejan la realidad actual. El segundo, y más grave, es que ni este estudio, ni ningún otro, proporciona datos sobre el tipo de discapacidad que tiene la población mexicana, cuántos casos existen y en donde se encuentran.

Para solventar esta importante carencia de datos, la presente iniciativa propone que se reforme el artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para especificar que las instituciones públicas y privadas del sector salud pueden expedir certificados de reconocimiento y calificación de discapacidad, y de esta manera cubrir una mayor parte de la población.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

Con el fin de que los derechos de las personas con discapacidad sean respetados cabalmente y con ello se garantice su acceso a los seguros, presentamos y proponemos esta iniciativa a fin de modificar el artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como el artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para que se queden como se muestra a continuación:

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo se prevea que la modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá emitir en el plazo de 180 días naturales las reglas y disposiciones para el registro, operación y requisitos técnicos de los productos contemplados en el artículo 27 fracción IV en materia de discapacidades. Una vez emitidas las disposiciones establecidas en la fracción anterior, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas tendrán un plazo de 180 días naturales para presentar a revisión y autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la viabilidad técnica de los productos de seguro establecidos en dicho numeral.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto que modifica el artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y el artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo 27. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, son los siguientes:

(...)

IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad.

Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar este ramo, ofrecerán como beneficio adicional dentro de sus pólizas, la cobertura de servicios de medicina preventiva, sólo con carácter indemnizatorio;

Igualmente, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar este ramo, en el caso de discapacidades ofrecerán, como beneficio adicional dentro de sus pólizas, la cobertura de riesgos derivados de gastos de la atención médica, programas de rehabilitación, terapias rehabilitadoras y los servicios médicos adicionales que requieran contratar los asegurados, con carácter indemnizatorio, de acuerdo con las sumas aseguradas que se contraten, esto mediante el procedimiento de selección de riesgo correspondiente, que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte.

...

Asimismo, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar este ramo, ofrecerán a sus asegurados descuentos o precios preferenciales en el costo de los servicios arriba señalados a través de convenios con los prestadores de los mismos.

V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado;

(...)

Las Instituciones de Seguros no podrán rehusarse a recibir una solicitud de seguro por razones de raza, religión, orientación sexual o discapacidad del solicitante. En todo caso, deberán realizar el análisis de las solicitudes en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y sin prejuzgar sobre la condición de los solicitantes.

Las Instituciones de Seguros establecerán dentro de sus políticas las medidas necesarias para auxiliar en su condición a la población discapacitada, tales como facilidades en la atención y el servicio, accesos especiales y adecuados en sus instalaciones, prioridad en la atención de los siniestros, así como un trato respetuoso y digno.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.

El Sector Salud expedirá, a través de las Instituciones de Salud Públicas y Privadas , a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá emitir en el plazo de 180 días naturales las reglas y disposiciones para el registro, operación y requisitos técnicos de los productos contemplados en el artículo 27, fracción IV, en materia de discapacidades. Una vez emitidas las disposiciones establecidas en la fracción anterior, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas tendrán un plazo de 180 días naturales para presentar a revisión y autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la viabilidad técnica de los productos de seguro establecidos en dicho numeral.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de noviembre de 2017.

Diputadas María Guadalupe Oyervides Valdez, Flor Estela Rentería Medina, Ana María Boone Godoy, Silvia Rivera Carbajal, Julieta Fernández Márquez, Víctor Manuel Silva Tejeda, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Sofía del Sagrario de León Maza, Lillian Zepahua García, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Esdras Romero Vega, Evelyng Soraya Flores Carranza, Paloma Canales Suárez, Nora Liliana Oropeza Olguín, Marbella Toledo Ibarra, María Esther Guadalupe Camargo Félix, Laura Nereida Plascencia Pacheco, María Soledad Sandoval Martínez, Fancisco Saracho Navarro, Yahleel Abdala Carmona, María Bárbara Botello Santíbañez, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, Fabiola Guerrero Aguilar, Arlet Mólgora Glover y María del Rocío Rebollo Mendoza (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 322 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado David Mercado Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado David Mercado Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6 y 322 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos 50 años, la donación de órganos, tejidos, células y su utilización en trasplantes avanzó de forma acelerada, si bien puede decirse que ha sido uno de los ámbitos de la medicina que ha registrado avances notables, también es cierto que dicho progreso no ha sido el mismo en las distintas regiones del mundo, de suerte que, hoy día, encontramos grandes diferencias de un país a otro, principalmente en lo que se refiere al acceso a dichos procedimientos, así como en su grado de calidad, seguridad y eficacia. Además, los aspectos legales y éticos son puntos críticos de los tratamientos de alto costo y complejidad, como son los trasplantes de órganos, tejidos y células, a ello se suma la escasa oferta de órganos, tejidos y células a nivel mundial.

En México , la donación de órganos está prevista en la Ley General de Salud como el consentimiento expreso de una persona para que en vida o después de su muerte su cuerpo o cualquiera de sus componentes sean utilizados en trasplantes . En nuestro país, existen miles de pacientes afectados por insuficiencias terminales de distintos tipos, enfermedades crónicas frecuentemente degenerativas, o en ocasiones, a causa de accidentes, en espera de un órgano o tejido, que sólo pueden conseguirse a través de una donación, lo cual, convierte a la práctica de trasplante de órganos como la principal y, a veces, la única solución para recuperarse y salvar la vida.

Sin embargo, la donación de órganos es una práctica que aún hoy día presenta índices bajos, debido a la falta de donantes, dichos índices se deben, en muchas ocasiones, a la desinformación, miedos, mitos, etcétera, los cuales debemos combatir mediante la formación de una comunidad informada y concientizada acerca de la importancia de donar los órganos.

En las últimas décadas, las ciencias médicas han experimentado importantes progresos, permitiendo que aquellos órganos que resultan insuficientes puedan ser reemplazados por órganos sanos, obtenidos ya sea mediante cadáveres o a través de individuos vivos. Acorde con nuestra legislación, los órganos que se pueden trasplantar son: corazón, hígado, intestino, páncreas, pulmón y riñón, en lo que se refiere a tejidos trasplantables tenemos que son objeto de trasplante: córneas, hueso, pelo, piel, sangre y válvulas cardiacas, cabe mencionar que, en el caso de los órganos sólidos como son: corazón, hígado, riñón, pulmón, páncreas, éstos deben ser obtenidos de cadáveres con corazón latiente, de manera que los órganos disponibles estén bien oxigenados y nutridos lo que se logra cuando las personas han caído en muerte cerebral.

Cabe señalar que la donación cadavérica es un proceso complejo que demanda, además de la disposición de la población en general, la presencia de un sistema de salud bien organizado, con adecuados sistemas de referencia y contra referencia, con adecuada información y buena disposición del personal hospitalario y la presencia de personal bien entrenado para lograr la entrega y la adecuada distribución de los órganos1 .

En España, el país más exitoso en donación cadavérica, se han logrado tasas de hasta 40 por millón de habitantes y en Estados Unidos de América la tasa se mantiene alrededor de 25 por millón de habitantes, mientras que en México, las tasas apenas llegan a 6 por millón . Consecuentemente, los trasplantes en México están muy por debajo de las necesidades.

Aunque también es cierto que nuestro país ocupa el primer lugar en trasplante de riñón en América Latina también es cierto que 90 por ciento de los riñones donados provienen de donadores vivos. Algo similar ocurre con el caso de trasplante de córneas, puesto que 70 por ciento de córneas trasplantadas en México son importadas de los Estados Unidos de América.

De acuerdo con cifras del Centro Nacional de Trasplantes hasta julio de 2017 se registraban alrededor de 21 mil 537 personas en espera de un trasplante de órgano , dicha cifra se distribuye de la siguiente manera: 13 mil 326 en espera de recibir un trasplante de riñón; 777 requiere trasplante de córnea; 365 en espera de trasplante de hígado; 49 en espera de trasplante de corazón; 10 en espera de trasplante de páncreas, 6 en espera de trasplante de riñón-páncreas, 2 en espera de hígado-riñón y 1 en espera trasplante de pulmón y 1 en espera de corazón-pulmón .

Es innegable que, durante los últimos años se ha fortalecido la política de donación de órganos, fomentando el incremento de personas que, voluntariamente, deciden donar sus órganos, no obstante, el resultado es aún insuficiente, diversas organizaciones especializadas pertenecientes a la sociedad civil han informado que una de las principales causas de la falta de donadores, además del desconocimiento y la desinformación, es la desconfianza en las instituciones y las creencias culturales, sociales y religiosas.

En 2012, se realizó la encuesta de Parametría, conforme con la cual, se obtuvieron las siguientes cifras: 59 por ciento de los mexicanos señaló estar a favor de la donación de órganos; por otro lado, 57 por ciento de las personas entrevistadas mencionó que no tendría obstáculo para donar sus órganos después de su muerte; 49 por ciento indicó que aún en aquellos casos en que no exista constancia escrita que confirme que está de acuerdo con la donación de sus órganos, estarían dispuestos a llevarlo a cabo, siempre y cuando así lo aprobaran sus familiares . Dos de cada tres entrevistados no están de acuerdo en que se usen sus órganos para donación si no existe por escrito un documento que mencione que no se opone a donarlos 2 .

90 por ciento de las donaciones para trasplantes provienen de un donador en vida y los donantes no toman esa decisión en el momento, sino que han sido sensibilizados o han estado en contacto con un familiar o amigo que ha necesitado de un órgano o tejido, por lo que la educación también influye y se trata de un tema que debe ser abordado desde la infancia.

Tenemos un gran reto en lo referente a la promoción de donación de órganos para llegar a satisfacer las necesidades de donación de órganos y tejidos para trasplantes y, lo primero, es empezar por promover una cultura acorde en la materia. La donación de órganos es importante , porque es un tratamiento médico que mejora, prolonga y salva la vida de muchas personas y que requiere de la participación directa de la sociedad a través de su voluntad a donar los órganos a trasplantar. Pese a que la donación cadavérica de órganos se ha incrementado, aún no es suficiente frente a la demanda de pacientes que requieren de ayuda para poder vivir.

Es importante que nos concienticemos en la donación porque sin donantes, no hay trasplantes , es necesario que alguien done para que posteriormente, alguien pueda ser trasplantado, la donación de órganos es un acto voluntario, altruista y solidario, que brinda la posibilidad de que otra vida continúe.

En este contexto, es fundamental que legislemos en este sentido a fin de fomentar una cultura que sensibilice a nuestra sociedad en materia de donación de órganos, toda vez que se trata de un tema de vital trascendencia en lo que se refiere a brindar una mayor esperanza de vida, o bien, una oportunidad de vida para muchas personas.

Por lo expuesto y fundado, a fin de optimizar e instrumentar acciones para fortalecer e incrementar la donación de órganos y tejidos, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos fracciones al artículo 6o. y se reforma el párrafo quinto del artículo 322, ambos preceptos de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan dos fracciones al artículo 6o. y se reforma el párrafo quinto del artículo 322, ambos preceptos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

IV ...

V. ...

VI. ...

VI ...

VII. ...

VII Bis. Promover en la población una cultura de solidaridad tendente a favorecer la donación y trasplantes de órganos y/o tejidos humanos, resaltando su carácter solidario, voluntario, altruista, desinteresado y los beneficios que suponen para las personas que los necesitan;

VII Ter. Implementar un sistema de notificación a fin de que todos los establecimientos de salud a nivel nacional notifiquen de manera inmediata la existencia de un potencial donante cadavérico, según las condiciones y requisitos establecidos en la ley;

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

...

Artículo 322. ...

...

...

...

En todos los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad , gratuidad , altruismo, ausencia de ánimo de lucro, factibilidad, confidencialidad y privacidad , condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité interno respectivo. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células troncales se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Morán González, Rodolfo, La donación y el trasplante de órganos según los profesionales de la salud. Panorama bibliográfico y bibliografía anotada. Disponible en: http://www.cucs.udg.mx/revistas/lib_cetot_final.pdf Consultado el 10 de noviembre de 2017

2 Encuesta Nacional en vivienda. Representatividad: Nacional. Número de entrevistas: 1000 encuestas del 18 al 22 de abril de 2012. Nivel de confianza estadística: 95%. Margen de error: (+/-) 3.1%. Diseño, muestreo, operativo de campo y análisis: Parametría SA de CV. Método de muestreo: Aleatorio sistemático con probabilidad proporcional al tamaño. Unidad de muestreo: Las secciones electorales reportadas por el IFE. Población objetivo: Personas de 18 años en adelante con credencial para votar que al momento de la entrevista residan en el lugar de interés. Disponible en http://www.parametria.com.mx/carta_parametrica.php?cp=4476consultado el 11 de noviembre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2017.

Diputado David Mercado Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al libro tercero, el capítulo IV De la Mediación en Materia Familiar, y los artículos 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, y 529 todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como legisladores nos constriñe la obligación de fortalecer y actualizar el marco jurídico de acuerdo con los desafíos actuales.1 Con las reformas constitucionales referentes a la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, como son, la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, estos mecanismos coadyuvarán al fortalecimiento del estado de derecho.2

En nuestro país es observable que el aumento en los conflictos individuales y sociales, ha ocasionado un desgaste en la administración de justicia, por lo cual, es necesario realizar reformas que conlleven a una solución de las controversias de manera económica, rápida, amigable y con un resultado satisfactorio para los interesados. Es trascendental consolidar el acceso pronto a la solución de controversias y la justicia a las personas, y con ello se permita la resolución expedita de conflictos que antes implicaban procesos desgastantes y costosos, brindando certeza jurídica a los mexicanos.

Para Hugo Concha Cantú, el desempeño de los tribunales se puede medir a través de los objetivos de las instituciones judiciales, como sería la celeridad en el pronunciamiento de las sentencias, las cuales resuelven los conflictos.3 En este rubro, en nuestro sistema jurídico, la celeridad es un objetivo que no siempre se alcanza, contribuyendo al aumento de los conflictos que se someten en los tribunales, por lo que, la carga de trabajo de dichos órganos impide que los ciudadanos obtengan una justicia pronta y expedita, poniendo en entredicho la calidad de las sentencias, en razón del precipitado de las resoluciones judiciales. Debido a ello, las personas consideran buscar otras alternativas y métodos para solucionar sus disputas, encontrando un arreglo amistoso y satisfactorio previo a entrar a un procedimiento jurisdiccional.

La figura de la mediación4 es considerada como un método alternativo para la solución de conflictos sin pretender suplantar la función jurisdiccional sino auxiliarla, entre las características están: es un método mediante el cual, dos partes en conflicto logran conciliar sus intereses; es un método no controversial en razón de que su finalidad no es someter a la contraparte a un juicio sino armonizar una solución satisfactoria para ambas partes; es un método en el que interviene un tercero ajeno al problema, denominado mediador, quien entre sus atributos serán ser imparcialidad y confidencialidad; es menos costosa que el procedimiento judicial y la solución puede ser más rápida; ofrece un entorno amigable para el tratamiento de los intereses y conflictos a exponer.5

La mediación se distingue de la conciliación en razón de que, el tercero neutral propone posibles soluciones a las partes mientras que en la mediación es necesario que éste se abstenga de emitir su opinión sobre la problemática planteada.6 En cuanto con el arbitraje, en la mediación se respeta el sentido de la disputa a resolver,7 en el arbitraje por su formalidad se asemeja al proceso común, por lo que existen etapas como el acuerdo, la cláusula compromisoria, el debate probatorio y los alegatos posteriores.

En este orden de ideas Aristóteles expresaba, “no hace falta la justicia cuando los hombres son amigos”, es decir con la mediación bajo la óptica humanista se privilegia la comunicación entre las partes con la finalidad de llegar a acuerdos de mutuo beneficio en donde la resolución no la tiene un juez sino directamente los implicados en el conflicto. Por tal motivo, para Fisher, el mediador debe conducir a las partes en todo momento a: separar los problemas, es decir que se den cuenta que ambas partes tienen percepciones válidas pero distintas del asunto, y que existe una problemática que les afecta negativamente; centralidad de la discusión en los intereses de las partes y no en sus posiciones; planteamiento de escenarios sobre las distintas situaciones que pueden colmar sus intereses, y acordar la mejor solución para ambas partes, la cual, le permita tomar una decisión realista.8

En lo tocante a la justicia familiar, México enfrenta actualmente una gran problemática ocasionando que la sociedad la perciba como lenta, incierta, discriminatoria, y costosa, bajo esta premisa una de las características que lo hacen obsoleto es que los litigios se alargan durante muchísimo tiempo, generando falta de confianza en las instituciones jurisdiccionales. Aunado a ello, otras situaciones que se observan son las dificultades para lograr una notificación personal rápida, el uso excesivo de medios de impugnación y los obstáculos para ejecutar sentencias judiciales.

Con la utilización de la mediación en materia familiar se centrará el conflicto en las emociones y necesidades de los miembros de una familia, cuestión complicada que se logre con la intervención de un juez, quien solamente pone énfasis en el litigio, además se evitarán resoluciones que terminan dividiendo a la familia, ya que en un juicio una parte pierde y la otra gana, situación que no sucede con la mediación, al ser un mecanismo que atiende la problemática emocional y se ocupa de las necesidades de la familia.

El derecho de acceso a la justicia es fundamental en todo estado de derecho, por tal motivo, en el marco jurídico se deben establecer las herramientas necesarias para hacer posible este derecho.9 En este orden de ideas la reforma al artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de septiembre de 2017,10 plasma que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Es evidente que no debemos permanecer ajenos a la solución de las controversias mediante la obtención de un acuerdo entre las partes contendientes. La implementación de la mediación como mecanismo alterno de justicia en materia civil federal resulta un reto, ya que fundar un sistema de conciliadores federales conformado por un equipo auxiliar de la justicia federal, reducirá la carga de trabajo de los tribunales federales, agilizando la resolución de los asuntos en beneficio de la población. Aunado a ello, la realidad social que presenta México en correspondencia con el tema de la familia, proporcionará al mediador una perspectiva sobre los cambios sociales que inciden en la organización, nuevos roles, derechos y obligaciones de sus miembros, siendo estos indicadores elementos que podrán incidir en el mediador al abordar el conflicto.

Es necesario enfrentar los rezagos existentes en las instituciones de procuración y administración de justicia, concretamente en lo relativo al primer contacto entre la autoridad jurisdiccional y los ciudadanos. Por esa razón, nuestra propuesta está encaminada a terminar con los obstáculos que entorpecen la administración de justicia en materia familiar con enredados procedimientos jurídicos, los cuales, lejos de resolver con prontitud las demandas se convierten en una verdadera tortura procedimental, favoreciendo la corrupción y la ineficacia, con las modificaciones que proponemos se privilegiara la solución alternativa de los conflictos familiares, favoreciendo con ello el bienestar colectivo, para ello, la denominada justicia cotidiana, debe ser accesible, eficaz, y eficiente.

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el nivel de confianza de los mexicanos respecto a la justicia es inferior a 45 por ciento. Ante esto, resulta trascendental establecer una norma clara a fin de que los órganos de impartición de justicia otorguen la atención prioritaria y primordial a la cuestiones de fondo que le son planteadas, garantizando los derechos de las partes, observando en todo momento el debido proceso.

A nivel internacional, es común observar cómo se desarrollan nuevos métodos para la solución de controversias, alternando a la función jurisdiccional la mediación como vía pacífica de solución de conflictos, teniendo como resultado ahorros en términos de tiempo, recursos humanos, materiales y costos. Existen países con una larga historia y experiencia en el tema de los medios alternativos, siendo estos exitosos en resolución de los conflictos. En la República Popular de China la estadística indica que 60 o 70 por ciento de los casos civiles han sido resueltos a través de la mediación a partir de los años cincuenta; en los Estados Unidos de América11 , Puerto Rico y Nueva Zelanda existe un avance en el tema, asimismo se observa que en diversos países, la mediación puede dividirse en privada y tutelada por el estado.

Es oportuno generar beneficios directos para los ciudadanos, que con la implementación adecuada contribuyan a fortalecer la confianza en las instituciones y en las autoridades concibiendo una gobernabilidad democrática. Hacer de la justicia más práctica y accesible sin que ello implique violentar los procedimientos, será una evolución del andamiaje jurídico en lo concerniente a la solución de controversias a favor del ciudadano, quien exige un sistema de justicia eficaz, eficiente y, sobre todo, mucho más cercano.

La mediación es considerado el procedimiento más flexible y abierto de la justicia alternativa, en virtud de hacer compatibles los intereses de las partes en conflicto para generar soluciones, en dicho procedimiento se utiliza un lenguaje sencillo; durante su desarrollo se puede adecuar a las circunstancias y a las personas; se generan acuerdos creativos; las partes mantienen el control de sus intereses durante el procedimiento, y por último los costos y tiempo son menos gravosos que en un juicio ordinario.12

Bajo la perspectivas del nuevo esquema de protección de derechos humanos implementado en nuestro país, es derecho humano de las personas, el poder resolver sus conflictos por medio de un acceso efectivo a la tutela jurisdiccional o mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos o justicia alternativa. Ante este escenario las autoridades judiciales y de gobierno deber ser conscientes de la responsabilidad que representa el hecho de que los miembros de una familia no continúen dañándose en un procedimiento jurisdiccional.

Es sabido que una cualidad de la justicia es que sea pronta y expedita, en donde se eliminen los tecnicismos y formalismos excesivos que dificultan el acceso a la justicia privilegiando un sistema de justicia, eficiente, moderno, ágil y transparente.

En la actualidad se observa como diversas leyes estatales regulan la mediación y la conciliación de forma sui generis , en virtud de que existe una gran disparidad en la regulación, por ello, el hecho de que cada entidad federativa tenga una legislación procesal en materia civil y familiar ocasiona una multiplicidad de criterios que derivan en la inseguridad e incertidumbre jurídica. Como recuento tenemos que en nuestro país, la mediación se practica desde 1998 cuando el estado de Quintana Roo reformó su constitución y sus leyes introduciendo la figura a su andamiaje jurídico. A la fecha, operan centros de mediación o de justicia alternativa en las entidades federativas.13

Hemos observado como la evolución de la familia a través de la historia se ha venido transformado a través de los siglos, en los antiguos pueblos se mantenía la paz con mecanismos de entendimiento, como la conciliación, el arbitraje y la mediación, motivo por el cual, nos refleja que dichos mecanismos no son nuevos, y ante la imposibilidad de los sistemas actuales de justicia para dar solución a los conflictos, es momento de volver a implementarlos.

El proceso de mediación se hace así una herramienta de responsabilidad y compromiso consiguiendo un refuerzo del sentimiento de justicia y una aproximación de esta a los ciudadanos.14 Por ello su aplicación coadyuvante y no excluyente y teniendo el carácter de obligatoriedad de efectuarse antes del inicio de cualquier proceso judicial, se logrará que solamente lleguen al Poder Judicial los conflictos que tuviesen la amplitud y dimensión que verdaderamente necesitasen de su representación. Es decir, con la implementación de la mediación, ésta se ocuparía del resto teniendo así su eficacia garantizada.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de

Decreto por el que se adiciona al Libro Tercero, el Capítulo IV De la Mediación en Materia Familiar, y los artículos 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, y 529 todos del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Único. Se adiciona al Libro Tercero, el Capítulo IV De la Mediación en Materia Familiar, y los artículos 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, y 529 todos de la Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo IV
De la Mediación en Materia Familiar

Artículo 521. Para efectos de este código, se entenderá por mediación en materia familiar, el procedimiento por el cual dos o más personas involucradas en una controversia buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador. El mediador será el especialista que facilitará la comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una controversia.

Artículo 522. La mediación familiar tiene como objetivo fomentar una convivencia social armónica, a través del diálogo y la tolerancia, mediante procedimientos basados en la prontitud, la economía y la satisfacción de las partes, así como bajo los principios de flexibilidad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, equidad y legalidad, pretendiendo evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados.

Los jueces de lo familiar podrán, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, ordenar a los particulares que acudan a la mediación para intentar solucionar sus controversias.

Artículo 523. Antes de dar entrada a la contestación de la demanda, el juez de lo familiar deberá citar a ambas partes a una audiencia de mediación, en la cual se le dará el uso de la voz al mediador, quien expondrá de manera breve a las partes los beneficios de llegar a un acuerdo. Si aceptan la propuesta, el juez deberá suspender la audiencia, hasta por treinta días hábiles, prorrogables por un periodo de tiempo igual, a solicitud de las partes. Durante dicho plazo, la mediación se desarrollará en las siguientes etapas: inicial, análisis del caso, construcción de soluciones y final.

Si durante el plazo se llegara a un convenio entre las partes, el mediador lo hará del conocimiento del juez de la causa, para que éste, previo el cumplimiento de los acuerdos pactados, proceda a celebrar una audiencia de ratificación y el archivo del expediente. El acuerdo a que lleguen las partes adoptará la forma de convenio, el cual deberá ser suscrito por el juez de la causa, ambas partes y el mediador. El convenio tendrá carácter de sentencia ejecutoria. Si en convenio se pactaron prestaciones de naturaleza futura o de tracto sucesivo, su cumplimiento será vigilado por el juez de la causa, así como la ejecución del mismo en términos del presente código.

En caso de inasistencia u oposición de parte al arreglo dentro del plazo otorgado por el juez, el mediador remitirá al juez de la causa un informe detallando las causas que dan por terminado la mediación, a efecto de continuar con la tramitación del juicio.

Artículo 524. La inasistencia de alguna de las partes a las audiencias de mediación se tomará en cuenta para condenar en costas a aquella parte que resulte vencida en el juicio.

Artículo 525. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez, la intervención de un mediador privado, quien sustanciará el procedimiento de mediación, respetando en todo momento los principios básicos de la mediación previstos en el presente código y considerando las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de solucionar la controversia.

Artículo 526. La mediación procederá en materia familiar, en lo concerniente a las controversias que deriven de las relaciones entre las personas que se encuentren unidas en matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia o, aun cuando no se encuentren en dichos supuestos, tengan hijos en común; entre personas unidas por algún lazo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil; así como los que surjan de esas relaciones con terceros. No procederá la mediación en los juicios sobre filiación, violencia familiar y cuando no se conteste la demanda.

Artículo 527. El término de la prescripción y para la caducidad de la instancia se interrumpirá durante la substanciación de la mediación, hasta por un máximo de dos meses.

Artículo 528. Concluida la audiencia de mediación sin que las partes hayan llegado a un acuerdo satisfactorio, el mediador informará al juez de la causa, el cual, dentro de los tres días siguientes de haber recibido el informe proveerá la contestación señalando fecha y hora para la verificación de la audiencia de depuración del procedimiento para examinar y resolver, en su caso, las excepciones de incompetencia del juzgador, falta de personalidad y capacidad de las partes; la cosa juzgada, litispendencia; conexidad de causas y la improcedencia de la vía, así como la subsanación de toda omisión que notare para efecto de regular el procedimiento.

Asimismo, en esta audiencia, el juzgador señalará con precisión las pretensiones de la parte actora y las contraprestaciones de la parte demandada; así como los hechos controvertidos por una y otra parte, decidiendo sobre la procedencia de la apertura del período de ofrecimiento de pruebas, estableciendo que la continuación del procedimiento del juicio de lo familiar se tramitará bajo las reglas dispuestas en el apartado correspondiente del presente código.

Artículo 529. El procedimiento de mediación se dará por terminado:

I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;

II. Por decisión conjunta o separada de las partes;

III. Por inasistencia injustificada de ambas partes o de alguna de ellas a la audiencia;

IV. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes respecto del otro, o del mediador, cuya gravedad impida cualquier intento posterior de diálogo, o

V. Por alguna causa de terminación prevista en otra legislación aplicable.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Corresponde a los gobiernos impartir justicia para garantizar la convivencia y desarrollo pacífico de los ciudadanos. Joiner, Charles N., Civil justice and the jury, Nueva Jersey, Prentice Hall, 1962 pp. 3-5

2 En junio de 2008, la justicia alternativa vuelve a ser un derecho de todo ciudadano, el artículo 17 de la constitución establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Pesqueira Leal, Jorge, “Elementos para la interpretación auténtica del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Nexo Jurídico. Locus Regit Actum, número 11, abril-junio 2010, p. 78.

3 Concha Cantú, Hugo A. y Caballero Juárez, José Antonio, Diagnóstico sobre la administración de justicia en las entidades federativas, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, p. 167

4 La mediación es un procedimiento autocompositivo de solución de conflictos, es decir, se trata de una negociación asistida por un tercero imparcial que auxilia a las partes para que éstas logren una comunicación constructiva que les permita negociar sus intereses y necesidades de manera satisfactoria y dentro de los límites de la legalidad. Castillo Ambriz, José, “Conclusiones”, XXIX Congreso Nacional de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia y IX Encuentro de Consejos de la Judicatura de la República Mexicana, Memorias, México, 2005, p. 625

5 Márquez Algara, Guadalupe, “La necesidad de incorporación de la mediación a la administración de justicia en Aguascalientes”, Disponible en: http://ags.acnet.net/stjeags/ RevistaJuridica

6 El mediador debe fungir solamente como facilitador de la comunicación y la negociación entre los involucrados. Herrera Trejo, Sergio, La mediación en México, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, México, 2001, p. 34

7 La mediación tiene un sentido más cooperativo y creativo, ya que no se buscan respuestas preestablecidas que resuelvan el objeto en conflicto, sino el acercamiento de las partes hacia disposiciones libres y voluntariamente concertadas. Así mismo, se pretende eliminar la noción de que el otro es un adversario por derrotar, y pasar a ser considerado como alguien con quien han de encontrarse coincidencias. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. “La mediación, una nueva metodología para la resolución de controversias”, Ars Iuris, número 14, Instituto de Documentación e Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, p 99.

8 Fisher, Ury y Patton, Getting to Yes: Negotiating Agreement without Giving In, Penguin, 1991, p. 54

9 Ante la proliferación y potencial desarrollo de la mediación en México apenas comienza, es preciso subrayar que los medios de solución de conflictos no son una novedad como tampoco lo es su regulación a nivel constitucional. En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, su Título V Del poder judicial de la federación en su Sección VII. Reglas Generales a que se Sujetará en todos los Estados y Territorios de la Federación la Administración de Justicia, encontramos el antecedente de la justicia alternativa en el derecho constitucional mexicano, el artículo 155, estableció: No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación. Hernández Mergoldd, Pacual, Bejarano Alfonso, Enriqueta, Navarrete Villarreal, Víctor Manuel y Garza Chávez, Juan Julio, “Los mecanismos alternativos de solución de controversias en la historia constitucional de México”, Revista “El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal”, agosto 2010, México, p. 203.

10 Secretaria de Gobernación, “Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,” Diario Oficial de la Federación, 15 de Septiembre de 2017, Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_232_15sep17.pdf

11 A diferencia del arbitraje tradicional que es voluntario pero con resolución obligatoria, en Norteamérica se ha instaurado un régimen en el cual se obliga a las partes a recurrir al procedimiento arbitral tratándose de cierta clase de asuntos, pero con la gran diferencia de que el laudo no es obligatorio. Los asuntos que se tramitan por esta vía se presentan ante un árbitro designado por el tribunal, por lo general un abogado ajeno a la causa o un juez retirado. Al final de este procedimiento, el árbitro emite un laudo que adquiere fuerza de cosa juzgada, a menos que alguna de las partes intente una revisión completa del asunto en juicio. A este procedimiento se le conoce como Court-Annexed Arbitration y ha sido adoptado por más de 20 estados en la Unión Americana. Goldberg, Sander y Rogers, Dispute Resolution: Negotiation, Mediation, and Other Processes, Aspen, 1992, pp. 199 y 250.

12 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. “La mediación, una nueva metodología para la resolución de controversias”, Ars Iuris, número 14, Instituto de Documentación e Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, p 99.

13 Fernández Fernández, Vicente (coord.), La impartición de justicia en México en el siglo XXI, Porrúa, México, 2011, p. 37.

14 Rodrigues Catarina, La mediación ¿Una respuesta al nuevo paradigma del Derecho?, Revista de Derecho, número 15, Universidad Católica del Uruguay, julio 2017, p. 250.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2017.

Diputado Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 173, el inciso a) del artículo 175 Bis, el numeral 11 de la fracción II del artículo 176, y la fracción V del artículo 180, así mismo se adiciona un inciso d) al artículo 175 Bis todos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde la perspectiva de los derechos humanos en particular la encauzada a las niñas, niños y adolescentes, la protección frente a cualquier forma de explotación y el derecho a la educación, el Estado debe ser el garante de esos derechos, y es el principal responsable de garantizar las condiciones para su cumplimiento. Es conocido doctrinalmente, teóricamente y en la práctica que el derecho a la educación1 es clave su cumplimiento, en razón de que resulta fundamental para el ejercicio de otros derechos.

El fenómeno del trabajo infantil es complejo y multicausal, diversos estudios han demostrado que su erradicación es posible con la participación de los diferentes sectores público y privado, para alcanzar dicha meta resulta indispensable conocer y atender las causas que lo originan para desarrollar las acciones legislativas y políticas públicas que permita avanzar en su prevención y eliminación de nuestra sociedad. El trabajo infantil constituye un serio obstáculo para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes víctimas de esta situación. Ante las cifras sobre el Trabajo infantil en nuestro país es necesario fortalecer la legislación laboral a fin de que permita atacar las causas del trabajo infantil, generando insumos importantes para la elaboración de programas y políticas públicas dirigidos a mejorar las condiciones de vida de la población infantil y adolescente. Es claro que el trabajo infantil limita las oportunidades de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes que lo realizan.2

Es preciso destacar la necesidad de profundizar en el tema, así como los factores que inciden en la práctica del trabajo infantil desde diferentes contextos, con el objetivo de atender de manera integral el mejoramiento de la calidad de vida y la oferta educativa de la población infantil. El trabajo infantil en nuestro país, es una realidad acompañado de diversos posicionamientos políticos y modelos de intervención, abriendo posibilidades de estudio de este fenómeno social, señalando que el trabajo infantil se refiere a los trabajos que realizan los niños y las niñas y que no tienen necesariamente consecuencias negativas para éstos. El trabajo infantil3 pasa a ser explotación laboral infantil cuando las condiciones en las que se encuentran las niñas, niños y adolescentes dificultan su acceso a la escuela, cuando conllevan un peligro en su realización o son de algún modo perjudiciales para su bienestar físico, mental, moral o social.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha declarado en diversos foros e instrumentos internacionales que la educación es la principal herramienta para combatir el trabajo infantil a largo plazo.4 Es sabido que la educación es imprescindible para romper el círculo vicioso de la pobreza como causa del trabajo infantil y éste como causa de pobreza. En este sentido, son relevantes los datos de que en México existe una alta proporción de población que aún vive en condiciones de pobreza, así como elevados índices de desigualdad social, en donde el trabajo infantil evidencia dichas brechas de desigualdad, en donde un alto porcentaje de niñas, niños y adolescentes contribuye al ingreso familiar con el producto de su trabajo.5

En conmemoración de Día Mundial contra el Trabajo Infantil, el 12 de junio de 2017, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con información del Módulo de Trabajo Infantil (MTI) 2015, presentó indicadores que permiten conocer el monto y características de la población ocupada de 5 a 17 años. En 2015, el Módulo de Trabajo Infantil señaló que la tasa de ocupación de la población de 5 a 17 años, es de 8.4 por cada 100 niñas y niños en ese rango de edad, lo que corresponde a 2 millones 475 mil 989 niñas y niños que realizan alguna actividad económica. Del total de menores ocupados, 69.8 por ciento son niños y 30.2 por ciento son niñas, representando una tasa de 11.5 ocupados por cada 100 niños y 5.2 ocupadas por cada 100 niñas. Dentro de la categoría de niños ocupados existen menores que se encuentran en actividades definidas como no permitidas por estar debajo de la edad mínima o en ocupaciones y actividades peligrosas según la Ley Federal del Trabajo. Así, de los menores de 5 a 17 años ocupados, nueve de cada 10 (89.6 por ciento) realizan actividades no permitidas. Lo anterior representa una tasa de ocupación no permitida de la población de 5 a 17 años de 7.5 por cada 100 niñas y niños entre estas edades; la cifra es mayor para los niños (10.7 por cada 100 niños), que para las niñas (4.2, por cada 100 niñas).6

Es evidente que la falta de acceso o el acceso condicionado a la educación en razón de realizar labores domésticas o de servicios, trunca la generación de capital humano e impide potenciar sus capacidades. Dentro de la población de 5 a 17 años ocupada, cuatro de cada 10 (37 por ciento) no asisten a la escuela, por sexo, la inasistencia se presenta en 39.3 por ciento de los niños ocupados y en 31.6 por ciento de las niñas ocupadas. Con respecto a la asistencia escolar en la población de 5 a 17 años que realizan quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas, 20.8 por ciento no asiste a la escuela; esta situación se presenta en 13.9 por ciento niños y en 27.4 por ciento niñas.7

En lo tocante al trabajo considerado como peligroso, la exposición a riesgos en el trabajo, así como a accidentes y lesiones son más altos para esta población. En cuanto al sector de la actividad económica en el cual se ocupan, tres de cada 10 (29.8 por ciento) niños de 5 a 17 años en ocupación no permitida se encuentran en actividades agropecuarias, 25.3 por ciento en servicios y 22.6 por ciento en comercio. En la actualidad 1 millón 686 mil 740 niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas, lo que representa una tasa de 5.7 menores de estas edades. En este sentido es de recordar, que el artículo 177 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en periodos máximos de tres horas, sin embargo, tres de cada diez (27.5 por ciento) niñas y niños en ocupación no permitida laboran hasta 14 horas a la semana, 24.7 por ciento trabaja más de 14 a 36 horas y 27.1 por ciento sobrepasa las 36 horas.8

Independientemente de las estadísticas, el trabajo infantil debe ser observado en toda su complejidad, en ocasiones los intereses políticos o económicos suelen generalizar aspectos relevantes, encasillándolos en una sola esfera en donde se colocan las raíces del trabajo infantil, desequilibrios regionales, desigual distribución del ingreso, crecimiento urbano explosivo, dispersión y aislamiento de la población rural. Por otro lado, hoy en día los nuevos estudios y análisis de los procesos sociales se observan otros aspectos como crisis migratorias, desintegración familiar, crecimiento de hogares monoparentales, valores culturales, creación de empresas familiares que utilizan la mano de obra de sus progenitores, entre otros.

La marca del trabajo infantil es la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de oportunidades, privando a las niñas y niños de parte de su infancia, en los jóvenes de su adolescencia. Por ello, nuestro país requiere de un esfuerzo integral tanto del Estado como de la sociedad para garantizar la protección, educación y oportunidades de desarrollo pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya que de lo contrario la falta de acceso a mecanismos de desarrollo representará en su vida adulta desventajas injustificadas y la reproducción intergeneracional de la pobreza.9

En el contexto internacional nuestro país ha ratificado los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que regulan el trabajo infantil, a continuación se enlistan algunos de ellos, el Convenio 58 (1936), edad mínima para el trabajo marítimo; el Convenio 112 (1959), edad mínima para la pesca; el Convenio 123 (1965), edad mínima para el trabajo subterráneo en minas, y en el año 2000, México ratificó el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil. Este último convenio es relevante ya que en dicho instrumento internacional se determinan y prohíben las peores formas de trabajo infantil, abarcando: Distintas formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes y; en general por el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de la niñez.

Con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990, se plasma en su artículo 32 que: “están protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o estropear su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.” Para garantizar lo anterior, establece la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas.10

Un claro ejemplo lo tenemos en el artículo 175 bis de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala los supuestos en los que no es considerado trabajo para los menores de catorce años de edad, sin embargo, estas disposiciones no consideran lo plasmado tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, relegando el cumplimiento de sus derechos al juego, a la participación, esparcimiento, educación, a la integridad personas, asumen las autoridades y la Ley Federal del Trabajo, que la familia (padre y/o madre), no sólo conocen sino que entienden la necesidad de asegurar su observancia. Infortunadamente, la mayoría de los padres en diversas encuestas han afirmado que las niñas, niños y adolescentes no tienen derechos por ser menores de edad o tienen los derechos que sus padres les quieran dar.11 Ante tal escenario, es necesario que se señale en la ley con claridad que en las actividades que no son consideradas como trabajo para los menores de edad, se garantice y observe por parte de los familiares o tutores el interés superior de la niñez.

El trabajo infantil restringe las posibilidades de las familias de salir de la situación de pobreza, debido a la limitación en el acceso a educación y capacitación.12 Para De Andraca, la pobreza y el trabajo infantil interactúan alimentando un círculo en donde esta relación se ve intervenida por diversos factores entre los cuales se encuentran la composición del hogar, la organización económico-laboral de la familia, el sector en el que laboran y el nivel educativo alcanzado por los padres y la valoración que estos hacen del trabajo y de la educación en un escenario caracterizado por las carencias inmediatas y por la dificultad en el acceso a servicios básicos, como la educación, salud y seguridad social.13

La pobreza considerada como una variable que induce a niñas, niños y adolescentes a dejar la escuela y a buscar una ocupación remunerada, ya sea para acceder o continuar con su educación o contribuir al ingreso del hogar, los orilla a abandonar sus estudios. En este sentido las consecuencias sociales se reflejan en la reproducción del círculo de pobreza, es decir, se da la perpetuación de la pobreza; se afecta la incidencia escolar obstaculizando su rendimiento, aislamiento de sus círculos sociales limitando oportunidades para desarrollarse plena e integralmente. Ante tal escenario, es adecuado lo señalado por diversos especialistas cuando aluden que el trabajo infantil es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral de la niña, niño y adolescente, interfiriendo con su escolarización, debido a que les priva de la posibilidad de asistir a clases; los obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o combinar el estudio con un trabajo pesado en donde en razón a las horas que labora terminan repercutiendo en la calidad de sus estudios.14

Como se ha mencionado, entre las violaciones por parte del trabajo infantil a los derechos humanos se encuentran el descanso, el entretenimiento, el esparcimiento y realizar actividades recreativas propias de la edad, así mismo priva, impide o disminuye el ejercicio real de los derechos a la educación, a condiciones de vida adecuadas y a la libre participación en la vida cultural y artística.15 El trabajo infantil es un problema serio y complejo que requiere esfuerzos coordinados tanto de las instituciones del Estado como de la sociedad civil. Es evidente que en materia legislativa existen avances, sin embargo es necesario seguir diseñando medidas para garantizar un mejor y más amplio acceso a los derechos de niñas, niñas y adolescentes en nuestro país, velando por el cumplimiento del interés superior de la niñez.

No olvidar que el objetivo primordial de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es asegurarles un desarrollo pleno e integral, involucrando oportunidades de formarse física, mental, emocional, social y, moralmente, en condiciones de igualdad. En este ámbito los principios rectores de esta protección son el interés superior de la infancia; la no discriminación por ninguna razón ni circunstancia; la igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales; el de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo; tener una vida libre de violencia; la corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad y la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Además de garantizar en la Ley Federal del Trabajo el acatamiento del interés superior de la niñez, resulta fundamental que establezcamos mecanismos, procesos y políticas estructurales necesarias para concluir con la violación a los derechos humanos de la infancia,16 al tiempo que se eleva el nivel de vida de las familias mexicanas. Asimismo, endurecer la inspección de parte de la Secretaría del Trabajo federal y estatales en los establecimientos y espacios donde se puede emplear niños, niñas y adolescentes. Para ello, se hace indispensable en este tema obtener la sensibilización por parte del gobierno y la sociedad sobre la problemática del trabajo infantil, sus causas y consecuencias, su dimensión, su ilegalidad e inadmisibilidad. Debemos tomar conciencia y visibilizar el fenómeno, a fin de desnaturalizarlo y problematizarlo como uno de los grandes lastres de la sociedad actual de México.

Para lograrlo es indispensable el fortalecimiento institucional de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de explotación laboral, por ello, es necesario que sea prioridad para el Estado, erradicar cualquier tipo de servidumbre humana y actividad o trabajo en el cual las niñas, niños y adolescentes sean considerados como mercancías o mano de obra barata. Es sabido el trabajo infantil violenta no sólo violenta sus derechos sino que limita su desarrollo y expectativas de un futuro diferente.

Por lo expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 173, el inciso a) del artículo 175 bis, el numeral 11 de la fracción II del artículo 176, y la fracción V del artículo 180, así mismo, se adiciona un inciso d) al artículo 175 bis todos de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único: Se reforman el artículo 173, el inciso a) del artículo 175 bis, el numeral 11 de la fracción II del artículo 176, y la fracción V del artículo 180, así mismo, se adiciona un inciso d) al artículo 175 bis todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 173. El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales, asimismo a establecer periódicamente una inspección en los centros de trabajo, para verificar el cumplimiento de las normas en materia de trabajo infantil.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil. Las autoridades del trabajo tanto federales como locales vigilaran, garantizaran y cumplirán con el principio del interés superior de la niñez en los términos de la Constitución y la ley en la materia.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez, en todo momento las autoridades del trabajo velaran por salvaguardar el cumplimiento del interés superior de la niñez;

b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos;

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años; y

d) Las autoridades del trabajo tanto federales como locales, en el ámbito de sus respectivas competencias dispondrán de lo necesario para que los tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores, estén obligados a proteger, salvaguardar y garantizar el interés superior de la niñez.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. ...

1. a 4. ...

II. Labores:

1. a 10. ...

Productivas de la industria tabacalera, vinícola y cervecera.

12. a 20. ...

III. a VII. ...

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:

I. a IV. ...

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten, así como permitir la inspección en sus centros de trabajo.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, ha mencionado que la educación de las niñas, niños y adolescentes es rentable individual y socialmente, por lo que es recomendable los estudios a nivel de educación secundaria, ya que ello, se traduciría en 80 por ciento de probabilidad de no caer en la pobreza. Barreiro García, Norma, Hacia una política de erradicación del trabajo infantil en México , UNICEF-DIF, México, 2002. Página 31.

2 Las niñas, niños y adolescentes, que combinan el trabajo con el estudio, y en ocasiones con las labores domésticas en el propio hogar, presentan mayores tasas de reprobación y rezago escolar a raíz del cansancio y agotamiento con el que llegan a las aulas después de largas jornadas de trabajo, muchas veces en situaciones precarias e insalubres. Siendo esta situación un obstáculo para permanecer en la escuela, orillándolos a la deserción y a una incorporación laboral completa. Gajardo, Marcela y Andraca, Ana María, Trabajo infantil y escuela rural, Flacso, 1988, Santiago de Chile, página 33.

3 La Organización Internacional del Trabajo, define al trabajo infantil como “todo aquel que priva a las y los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, así como aquella actividad económica que resulta perjudicial para su desarrollo físico y psicológico”. Organización Internacional del Trabajo, ¿Qué se entiende por trabajo infantil?, disponible en: http://www.ilo.org/ipec/facts/langes/index.htm

4 La Organización Internacional del Trabajo, ha señalado que no se erradicará el trabajo infantil sin educación universal, aunque tampoco se podrá garantizar que todos los niños y niñas estén escolarizados a menos que se acabe con el trabajo infantil. Organización Internacional del Trabajo, Crecer felices. Estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador 2015-2025, 2015, Disponible en:

http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/americas/rolima/ srosantiago/documents/publication/wcms_380838.pdf

5 La aportación infantil representa entre 20 y 25 por ciento de los ingresos de las familias más pobres; en el largo plazo disminuye la formación del capital humano, ya que los menores trabajadores no asisten a la escuela o la abandonan antes de concluir la educación básica, por lo que al llegar a la edad adulta sus oportunidades de desarrollo y empleo se restringe a empleos poco calificados con remuneraciones muy bajas, reproduciendo la pobreza. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, El trabajo infantil en México 1995-2002 , INEGI, México, 2004, página 21.

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Módulo de Trabajo Infantil (MTI) 2015. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo , México, 2016 Documento metodológico. Disponible en :

http://www.beta.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?u pc=7028250862200

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a propósito del Día mundial contra el Trabajo infantil (12 de Junio), INEGI, 8 de junio de 2017, Aguascalientes, Aguascalientes, páginas 1-9, Disponible en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/inf antil2017_Nal.pdf

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a propósito del Día mundial contra el Trabajo infantil (12 de Junio), INEGI, 8 de junio de 2017, Aguascalientes, Aguascalientes, páginas 1-9, Disponible en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/infantil2017_Nal.p df

9 La disponibilidad de niñas, niños y adolescentes como fuerza de trabajo barata, complementaria a la adulta y de reserva, explica la existencia, reproducción y auge del trabajo infantil en este tipo de agricultura. González Rodríguez, J. Trabajo Infantil: Datos para su Análisis Legislativo , Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Cámara de Diputados, México, 2010, página 21.

10 La Convención sobre los Derechos del Niño, protege a las niñas y niños de ser víctimas de explotación económica y de desempeñar cualquier trabajo que pueda ocasionarles daño, entorpecer su educación, o que sea perjudicial para su salud y desarrollo. Así mismo, el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), pretende prevenir y erradicar todas las formas de trabajo infantil. Para ello, se han expuesto metas y lineamientos como la delimitación sobre la edad mínima para trabajar y la definición de las peores formas de trabajo infantil. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Convención sobre los derechos de niño, 2006, Disponible en:

http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

11 Fuentes Alcalá, Mario Luis, Conocimientos, ideas y representaciones acerca de niños, adolescentes y jóvenes. ¿Cambio o continuidad? , UNAM, 2015, página 102.

12 Orozco Valerio, M. de J., “El Trabajo Infantil como Factor de vulnerabilidad para el Desarrollo Social”, V Congreso Nacional AMET 2006, Trabajo y Reestructuración: Los Retos del Nuevo Siglo , México, 2006.

13 De Andraca, A.M., Políticas Educativas para la niñez trabajadora: hacia la erradicación del trabajo infantil en Centroamérica y República Dominicana. Primero Aprendo . Preal, Santiago, 2007.

14 El trabajo que desempeñan las niñas, niños y adolescentes en el hogar en ocasiones es visto como una opción para que los menores adquieran responsabilidades y desarrollen habilidades, o como una aportación para que la familia obtenga mejores ingresos, aunque esto implique que a largo plazo afecte el nivel educativo, la productividad de la fuerza laboral y su competitividad. Gómez, Quiroz, Diana Cristina, Trabajo infantil en México, tesis grado maestría en economía con orientación en economía industrial, Universidad Autónoma de Nuevo León, México, noviembre 2013, disponible en:

http://eprints.uanl.mx/6524/1/Trabajo%20%20infantil%20en %20M%C3%A9xico.pdf

15 La aplicación de las normas y su vigilancia respecto al trabajo infantil, ha sido uno de los mayores fracasos, motivo por el cual no pueda erradicarse, ya que es producto de múltiples factores estructurales como la pobreza y el subdesarrollo. Barreiro García, Norma, Hacia una política de erradicación del trabajo infantil en México , UNICEF-DIF, México, 2002, páginas 51-53

16 El relator especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía ha recomendado crear alianzas institucionales que definan acciones para combatir el trabajo infantil, alentando políticas nacionales y promoviendo una legislación protectora. Bustamante, Jorge, “Informe del Relator especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes,” 9 a 15 de marzo de 2008, Disponible en: ttp://daaccess-ddsny.unorg/doc/UNDOC/GEN/G08/104/92/PDF/G0810492.pdf?Op enElement

México, DF, a 21 de noviembre de 2017.

Diputado Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica)

De decreto, por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa por los cuatrocientos años de la fundación del municipio de Córdoba, Veracruz, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa por los cuatrocientos años de la Fundación del municipio de Córdoba, Veracruz, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las únicas monedas circulantes serán “las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos”

Ante tal disposición, es importante resaltar que en abril de 2018 se conmemoran cuatrocientos años de la fundación de municipio de Córdoba, Veracruz, por ello, es indispensable que se emita una moneda que permita a los mexicanos unirse a un acontecimiento histórico de gran envergadura. No debemos olvidar que “desde hace varios años, el Banco de México ha utilizado la acuñación de monedas y la emisión de billetes para conmemorar hechos de importancia nacional.

El municipio de Córdoba, Veracruz, fue fundado el 26 de abril de 1618, como la Villa de Córdoba, este acontecimiento se realizó durante el reinado de Felipe III, quien la honro con su propio escudo “Infignia regis villae de corduva nobiliffimun dectis quia concupivit rex decore fuu”: “Porque el rey deseo su honra; el nobilísimo blasón de la Villa de Córdoba son las armas del rey.”1

La región donde se fundó la villa en el siglo XVII perteneció al partido de Santiago Huatusco, en la época precolombina fue una zona indígena considerable, integrada por estados nahuas: Teohzaltpatlan, Tlatchtelco, Totollan y Tucizonco, con una población aproximadamente de veinte mil casas tan sólo en Tlatchtelco. Para 1521, la zona fue sometida por tropas de los conquistadores Gonzalo de Sandoval y Juan López de Ximena, vecino de Veracruz, a quien el rey le dio tierras e indios en recompensa por sus servicios.2

Es preciso recordar que en el Siglo XVII eran frecuentes los asaltos a caravanas y viajeros que transitaban del puerto de Veracruz a Orizaba y viceversa. Por lo que, en el Gobierno de don Diego Fernández de Córdoba, Marqués de Guadalcázar y XIII Virrey de la Nueva España, se consideró la necesidad de fundar un poblado que contara con una guarnición permanente destinada a proteger el trayecto. Don Juan de Miranda, don García de Arévalo, don Andrés Núñez de Illescas y don Diego Rodríguez, terratenientes avecindados en San Antonio Huatusco, presentaron esa petición ante la corte en la capital. Satisfechos los trámites concernientes, don Diego Fernández de Córdoba, en nombre del entonces monarca español Felipe III, otorgó la licencia para la fundación de la Villa el 29 de Noviembre de 1617. Por la expresa orden del Rey, la población había de tener por nombre “Villa de Córdoba” tomando el apellido del virrey.3

El 26 de abril de 1618 se congregaron las primeras familias en el pueblo de Amatlán, donde después de oír misa se dirigieron a una choza, habilitada como Sala Capitular, en sesión presidida por el Alcalde Mayor de Huatusco, don Francisco Soto Calderón. Cumplidas las formalidades y lecturas preliminares de ley, nombraron a los cuatro primeros regidores, honroso cargo adjudicado a don Alonso de Galván, don García de Arévalo, don Diego Rodríguez y don Manuel Fernández, quienes a su vez, designaron a don Cristóbal de Miranda y a don Andrés Núñez de Illescas como alcaldes ordinarios. Al día siguiente, los 17 Fundadores y sus familias se trasladaron al lomerío de Huilango a realizar el trazo de la nueva Villa, mismo que se hizo a cordel, asimismo, se eligió el sitio de la Plaza Mayor reservando un espacio para la iglesia y enfrente de ella, el de las Casas Reales para las autoridades y dejando los lados para los portales de los tianguis. Trazaron además, las calles en forma reticular, tal como se planeaban y se hacían las poblaciones de España: de facto, la Villa se fundó el 27 de abril de 1618.4 A los fundadores de la villa se les otorgó el título de hijosdalgos, sinónimo de nobleza y honor.

Con dicha fundación se obtuvo la independencia administrativa y económica, así como una considerable dotación de extensión de tierra, lo que ocasiono avances agrícolas y económicos en la región.

El municipio de Córdoba ha sido de relevancia en la historia de nuestro país, es oportuno recordar que a finales del movimiento de independencia, el 30 de marzo de 1821, las fuerzas insurgentes al mando del teniente coronel José Joaquín de Herrera tomaron sin mucho esfuerzo a Orizaba y de inmediato se aprestaron a hacer lo propio con Córdoba. La guarnición realista de esta última, sin fuerza suficiente y legitimidad alguna para convocar a la población en la defensa de la villa, decidió entregar la plaza sin entablar combate. El 1 de abril de 1821, Córdoba se encontró por primera vez en una larga década de guerra civil en manos de la insurgencia. En un intento por retomar el control de la ruta al altiplano, el temido Francisco Hevia regresó a la región con la encomienda de retomar la villa cordobesa.5

Al mando de más de mil hombres, contando con cien caballos y numerosa artillería, el apodado León ibérico se aprestó a volver por sus fueros aplastando una vez más a los insurgentes, sin embargo, la historia fue diferente. El vecindario cordobés se ofreció masivamente para la defensa, así como contingentes de poblaciones vecinas, entre los que se destacaron los indígenas de Amatlán. Herrera aportó 200 hombres regularmente pertrechados y cien caballos. La población fortificó en lo posible las entradas a la villa y se dispuso a enfrentar al temido realista. El 15 de mayo iniciaron las hostilidades, los realistas lograron ingresar hasta la plaza de San Sebastián donde emplazaron su mayor cañón; los defensores improvisaron trincheras con numerosos tercios de tabaco. Se dice que Hevia, enojado porque sus artilleros se mostraban incapaces de atinar sus proyectiles en la llamada casa de la Botica, intentó él mismo apuntar la pieza; en eso estaba cuando un indígena de Amatlán lo mató de certero balazo en la cabeza. El desaliento de los atacantes fue notorio al ver caído a su comandante.6

El 21 de mayo de 1821, se retiraron, dando como resultado que el último intento español por controlar militarmente al Veracruz central constituyó prácticamente el fin de la larga guerra civil y abrió paso a la firma de la independencia nacional.

Ante tal escenario, y una vez que el recién nombrado virrey Juan O’Donojú arribó al puerto de Veracruz,7 solicito al general Santa Anna que gestionara ante Agustín de Iturbide la posibilidad de trasladarse a un lugar con clima más benigno; al tiempo envió cartas en las que proponía la negociación final del conflicto de guerra civil. Iturbide aceptó de inmediato y propuso la villa de Córdoba como lugar de encuentro. Antonio López de Santa Anna escoltó al virrey hasta allí y después de formalidades, cortesías y asistencia a misas, se firmaron el 24 de agosto de 1821,8 en la Casa de los Condes de Ceballos, los célebres Tratados de Córdoba9 que pusieron fin a 300 años de dominación colonial, abrieron la etapa del México independiente.

Otros datos de suma relevancia a expresar son que en el año de 1880 la legislatura del estado expidió decreto declarando Heroica a la ciudad de Córdoba, y en el año de 1916, se declaró a Córdoba como capital del Estado de Veracruz.

Ante tal situación histórica, el municipio de Córdoba se convirtió en el lugar donde se plasmaron los cimientos de la nacionalidad mexicana. Desde su fundación el municipio ha ocupado un lugar protagónico entre las poblaciones y los asentamientos del territorio nacional y del estado de Veracruz, al constituirse en un espacio productor de riqueza cultural e histórica siendo un lugar singular de nuestro México.

Es pertinente recordar que en los últimos años se han emitido piezas con la intención de ser de curso legal o de cuño corriente; las cuales son utilizadas en la vida diaria para realizar pagos; dichas piezas conmemoran eventos relevantes de la historia de nuestra nación. Estas monedas además de su utilización en la vida económica del país resultan atractivas para coleccionarlas, así como para la población en general, quienes las conservan como recuerdo de los acontecimientos que representan.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de Decreto, por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa por los cuatrocientos años de la Fundación del municipio de Córdoba, Veracruz, quedando de la siguiente manera:

Artículo Único: Se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa por los cuatrocientos años de la Fundación de municipio de Córdoba, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes características:

Valor nominal: Diez pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 32 mm (treinta y dos milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25 por ciento (veinticinco por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7.355 g. (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 g. (doscientos noventa y cuatro miligramos), en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda.

Aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 92 por ciento (noventa y dos por ciento) de cobre, 6 por ciento (seis por ciento) de aluminio y 2 por ciento (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8.590 g. (ocho gramos, quinientos noventa miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g. (trescientos cuarenta y cuatro miligramos), en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponde a 15.945 g. (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos) y la tolerancia en peso por pieza: 0.638 g. (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso: El Escudo Nacional, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso: El diseño del motivo de esta moneda será el que proponga el Banco de México.

Canto: Estriado discontinuo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México emitirá las bases y la convocatoria que se refiere a las características de la moneda conmemorativa para su reverso.

Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá empezar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la aprobación del diseño señalado en el artículo Segundo Transitorio del presente decreto.

Cuarto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los que deberán ser acordes con las características esenciales de la moneda descrita en el presente decreto.

Quinto. Corresponderán al Banco de México todos los derechos de autor y cualquier otro derecho de propiedad intelectual derivado del diseño y la acuñación de las monedas a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 Escudo de Cuarteles. En el primer cuartel de la derecha las armas de Castilla y de León; en el segundo a la izquierda, las Barras de Aragón, con dos águilas coronadas; escusón con las armas de Portugal y abajo las armas de Granada. En el tercer cuartel a la derecha, en la parte superior, campo de gules y banda de plata; en la inferior dos bandas de oro en azul con gules; en los últimos dos lises de Borgoña, el León español; por lambrequín el collar de la orden del Toisón de Oro y la corona real arriba del escudo, para un abigarrado barroquismo. Instituto Nacional para el Federalismo y Desarrollo Municipal, Enciclopedia de los municipios y delegaciones de México, Estado de Veracruz-Llave,

http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM30veracruz/mu nicipios/30044a.html

2 Naveda Chavez-Hita, Adriana, “De las Lomas de Huilango a la Villa de Córdoba,” en Florescano, Enrique, Historia General de Córdoba y su Región, Universidad Veracruzana, 2013, p. 13

3 De la Mora Herrera, Rafael, Fundación de la Villa de Córdoba, Crónicas de Córdoba, Segunda época, número 4, abril 2017, pp. 4-5.

4 Varios personajes de poder que habitaban en la región en los inicios del siglo XVII pidieron al virrey la fundación de una villa señalando para ello el paraje denominado Zacatepeque en las lomas de Quilango. Domínguez Loyo, Miguel, “Rebeliones negras y la fundación de Córdoba,” en Lecturas Históricas Mexicanas , tomo IV, UNAM, México, 1990, p. 102.

5 González Sierra, José, “Córdoba en el México Independiente, 1821-1870,” en Florescano, Enrique, Historia general de córdoba y su región, Universidad Veracruzana, 2013, pp. 63-64

6 Ibidem

7 Al percatarse O’Donojú de que prácticamente todas las tropas en México se habían adherido al Plan de Iguala, no vio sentido en resistir, pero tampoco quiso regresar a su patria como un fracasado. Se la permitio quedarse en México y disfrutar de una generosa pensión vitalicia, que jamás recibió, pues murió al poco tiempo. Crespo, José Antonio, Contra la historia oficial, De bolsillo, México, 2010, p. 109.

8 A los pocos días de haber llegado de España Juan O’Donojú, con el cargo de virrey; acepto negociar con Iturbide y puso su firma, el 24 de Agosto de 1821, en el Tratado de Córdoba, que ratifica en lo esencial el Plan de Iguala. González, Luis, El periodo formativo, en Historia mínima de México, El Colegio de México, México, 1994, p. 94

9 Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México (1808 – 1975), Porrúa, México, 1975, p. 116-119

México, DF, a 21 de noviembre de 2017.

Diputado Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica)