Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo; y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de maternidad y lactancia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en la LXIII Legislatura, le fueron turnadas, para su estudio y dictamen diversas iniciativas en materia de maternidad y lactancia presentadas por diputadas y diputados integrantes de los distintos grupos parlamentarios representados en esta Cámara de Diputados y que se detallan en el apartado de antecedentes del presente dictamen.

En atención a la identidad en los temas objeto del presente dictamen y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XLIX y 3; 45, numerales 6 incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80; 81, numeral 2; 82 numeral 1; 84; 85; 157 numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social se dedicó al estudio y dictamen correspondiente.

En esa tesitura, las y los integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social formulamos y sometemos a consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados el presente proyecto dictamen, conforme a la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputados de las diversas iniciativas en materia de maternidad y lactancia y del turno dictado por la Mesa Directiva a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS” se resumen y se presenta un comparativo por cada una de las iniciativas que se dictaminan, con el propósito de respetar y transparentar en forma individual las propuestas objeto de estudio.

III. En el apartado de “DERECHO COMPARADO” se analizan las normas vigentes en otros países en materia de maternidad y lactancia, a efecto de contar con mayores elementos de estudio y referencias, destacando experiencias normativas exitosas.

IV. En el apartado de “ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS”, se analizarán los temas objeto de dictamen, desde una perspectiva e interpretación de derechos humanos y criterios de organismos internacionales especializados en la materia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. En el apartado de “DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA”, se analizará lo que ha dicho la doctrina especializada, así como los criterios y jurisprudencias emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema objeto de estudio.

VI. En el apartado de “CONCLUSIONES DEL FORO”: Conciliación de la vida laboral y familiar: Responsabilidad social y productividad en el trabajo”, celebrado los días 11 y 12 de octubre de 2016 en las instalaciones de la Cámara de Diputados, se presenta un resumen ejecutivo y las conclusiones derivadas de las intervenciones, propuestas y planteamientos de los invitados y conferencistas, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones gremiales, sindicales, entidades públicas, cámaras empresariales y de todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

VII. En el apartado de “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión Dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos de análisis y valoración para aprobar, desechar o, en su caso, rediseñar o complementar las modificaciones propuestas en cada una de las iniciativas, los consensos alcanzados entre los integrantes de la dictaminadora, a fin de sustentar el sentido del presente proyecto de dictamen.

I. ANTECEDENTES

1. En fecha 18 de mayo del año 2016, la C. Diputada Claudia Sofía Corichi García y la C. Diputada Verónica Delgadillo García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXVII Bis del artículo 132, modifica el título del Título Quinto, se derogan las fracciones II, II Bis, III, V, VI y VII del artículo 170, se reforma el artículo 172, se adiciona el capítulo I al Título Quinto y se recorren los artículos subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo.

2. En fecha 18 de mayo del presente año, mediante el oficio CP2R1A.-545, expediente 3120, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa citada en el numeral inmediato anterior a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente.

3. En fecha 20 de julio del año 2016, la C. Diputada Edith Anabel Alvarado Varela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXVII Ter al artículo 132 y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.

4. En fecha 20 de julio del presente año, mediante el oficio CP2R1A.-2411, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente.

5. Con fecha 22 de julio de 2016, mediante el oficio CTyPS/LXIII/0261/2016 esta dictaminadora solicitó prórroga para emitir el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXVII Bis del artículo 132, modifica el título del Título Quinto, se derogan las fracciones II, II Bis, III, V, VI y VII del artículo 170, se reforma el artículo 172, se adiciona el capítulo I al Título Quinto y se recorren los artículos subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la C. Diputada Claudia Sofía Corichi García y la C. Diputada Verónica Delgadillo García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MC.

6. En fecha 15 de agosto del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados notificó a esta dictaminadora, mediante el oficio DGLP63-II-2-994, expediente 3120, la autorización de la prórroga correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXVII Bis del artículo 132, modifica el título del Título Quinto, se derogan las fracciones II, II Bis, III, V, VI y VII del artículo 170, se reforma el artículo 172, se adiciona el capítulo I al Título Quinto y se recorren los artículos subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la C. Diputada Claudia Sofía Corichi García y la C. Diputada Verónica Delgadillo García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MC. (30 de noviembre).

7. Con fecha 24 de agosto de 2016, la C. Diputada Rosalinda Muñoz Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de maternidad.

8. En fecha 24 de agosto del presente año, mediante el oficio CP2R1A.-4159, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente.

9. Con fecha 13 de septiembre 2016, esta dictaminadora solicitó prórroga para emitir el dictamen correspondiente.

10. En fecha 28 de septiembre del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados notificó a esta dictaminadora la autorización de la prórroga referida en el numeral inmediato anterior. (30 de noviembre).

11. En sesión celebrada el 6 de octubre del año 2016, se dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, suscrita por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

12. En fecha 7 de octubre del año 2016, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recibió el oficio No. D.G.P.L.63-II-1-1292 de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante que se comunica el turno de la iniciativa citada en el numeral anterior, para dictamen.

13. En fecha 4 de noviembre del año 2016, la Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma y adiciona los artículos 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

14 .En fecha 4 de noviembre del año 2016, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados mediante oficio No. D.G.P.L.63-II-6-1271, turnó la iniciativa citada en el numeral anterior a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

15. En fecha 8 de noviembre de 2016, la Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, mediante escrito dirigido al Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, solicitó se realice la rectificación de turno de la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; lo anterior, para que sea únicamente estudiada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

16. En fecha 8 de noviembre del año 2016 el Diputado Jonadab Martínez García, integrante del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo, y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

17. En fecha 9 de noviembre del mismo año, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados mediante oficio Of. No. D.G.P.L.63-II-1-1421, turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente.

18. En fecha 17 de noviembre de 2016, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante oficio D.G.P.L.63-II-6-1309, comunicó la modificación del trámite dictado a la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, presentada por la Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, el 4 de noviembre de 2016, para que la Comisión de Trabajo y Previsión Social se encargue del estudio y dictamen correspondiente y para opinión de la Comisión de Gobernación.

En resumen, en el presente dictamen, se estudian y analizan las seis iniciativas descritas en materia de maternidad y lactancia, turnadas por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

En atención a la coincidencia temática de las diversas iniciativas descritas en el apartado de antecedentes del presente dictamen, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81, numeral 2 del Reglamento de la Cámara, quienes integramos la comisión dictaminadora, acordamos dictaminarlas en forma conjunta y presentar un solo proyecto de Decreto a consideración de esta Honorable Asamblea.

No obstante lo anterior, en el presente apartado se resume y se elabora un comparativo por cada una de las iniciativas que se dictaminan, con el propósito de respetar y transparentar las propuestas objeto de estudio, en forma individual, reconociendo el mérito y el derecho ejercido por cada diputada o diputado proponente.

En este sentido, a continuación, se insertan los comparativos elaborados por la dictaminadora que contienen el texto vigente y la propuesta de modificación por cada una de las seis iniciativas descritas en el apartado de antecedentes del presente dictamen, como sigue:

1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXVII Bis del artículo 132; modifica el nombre del Título Quinto; se derogan las fracciones II, II Bis, III, V, VI y VII del Artículo 170; se reforma el Artículo 172; se adiciona el capítulo I al Título Quinto y se recorren los artículos subsecuentes ,1 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por las diputadas Claudia Sofía Corichi García y Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

2. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXVII Ter al artículo 132 y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la Diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del PRI.

3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal de Trabajo, presentada por la Diputada Rosalinda Muñoz Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI.

4. Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; y se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentada por el Diputado Jesús Sesma Juárez, Coordinador e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

5. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 20 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

6. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con el propósito de facilitar la lactancia materna.

III. DERECHO COMPARADO

Se analizan las normas vigentes en otros países en materia de maternidad y lactancia, a efecto de contar con mayores elementos de estudio y referencias, destacando experiencias normativas exitosas.

IV. ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS

En este apartado, la dictaminadora analizará los temas objeto de dictamen, desde una perspectiva e interpretación de derechos humanos y criterios de organismos internacionales especializados en la materia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

En este apartado, la comisión dictaminadora analizará lo que ha dicho la doctrina especializada, así como los criterios y jurisprudencias emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema objeto de estudio.

Maternidad y trabajo

Los derechos de las mujeres trabajadoras son las normas enfocadas a la protección de su salud, educación, dignidad y desarrollo, así como la protección de la maternidad. Los derechos de las mujeres trabajadoras derivan del derecho a la igualdad garantizado constitucionalmente.100

Frecuentemente se escucha la palabra igualdad. Se dice también que los seres humanos son iguales entre sí, que las mujeres tienen derecho a la igualdad, etcétera, sin embargo, pocas veces se hace conciencia de su significado. Por igualdad se entiende la capacidad de toda persona para disfrutar de derechos, así como para contraer obligaciones, con las limitaciones que la propia ley señala en forma específica. La ley reconoce y garantiza por igual, para hombres y mujeres, el ejercicio de facultades, quienes también deben cumplir con obligaciones sin que tenga que ver el sexo o género...” 101

La igualdad laboral para las trabajadoras consiste en que estas gocen de los mismos derechos que los trabajadores; que su condición de mujeres o madres, no sea motivo de diferencia alguna en el trato, en la remuneración o en las oportunidades para ingresar a un trabajo, para capacitarse o para alcanzar puestos superiores...” 102

En el centro de sus preocupaciones, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)103 ha velado por: 1) que el trabajo de la mujer no le suponga a ella ni a sus hijos riesgos para la salud y 2) que la función reproductiva de la mujer no comprometa su seguridad en materia económica y de empleo.104 La protección de la maternidad para las trabajadoras es esencial para asegurar el acceso de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el lugar de trabajo.105

De acuerdo con un estudio de la OIT sobre la legislación sobre protección de la maternidad en todo el mundo, en los últimos 15 años se han registrado evidentes mejoras en la legislación sobre protección de la maternidad, dándose un cambio hacia períodos más prolongados de descanso con ocasión del parto y un alejamiento de los sistemas en los que la financiación de las licencias de maternidad es responsabilidad del empleador. Con todo, sigue habiendo incertidumbre en torno a la eficacia con que se aplica la legislación existente.106

De acuerdo con Patricia Kurczyn Villalobos, de los términos más comunes para referirse al proceso reproductivo de la mujer, maternidad es el que emplea la legislación laboral y de seguridad social por su amplitud conceptual, ya que no solo abarca el proceso fisiológico (embarazo y gestación), sino periodos como la lactancia y el puerperio. En el ámbito del derecho, la maternidad tiene naturaleza de hecho jurídico y, por lo tanto, de él surgen derechos y obligaciones. En materia laboral y de seguridad social, por ejemplo, se contemplan disposiciones acerca del desempeño del trabajo de una mujer durante el periodo de gestación.107

En cuanto a la discriminación por maternidad, dice la autora que esta clase de discriminación debe de considerarse sexual, ya que solo se causa en virtud de las condiciones biológicas del sexo femenino, e identifica, entre las maneras de discriminar por este motivo, las siguientes:

1. El rechazo a la ocupación de un puesto determinado por embarazo.

2. La exigencia de la presentación de un certificado médico o la obligación de someterse a un examen médico, con el fin de comprobar que la mujer no está embarazada.

3. Negar u obstaculizar a la madre el tiempo para alimentar a su hijo.

4. El impedimento de ascensos y la exclusión de la capacitación o adiestramiento.

5. Despido con motivo del embarazo.108

Patricia Kurczyn señala que uno de los argumentos en que se pretende basar la defensa del empleador para no contratar mujeres embarazadas se fundamenta en el derecho y la libertad que tiene para seleccionar a sus trabajadores, lo cual no se pone en duda; sin embargo, cuando un empleador determina el perfil necesario de una persona (hombre o mujer) para ocupar un puesto, no puede establecer un sexo como indispensable, pues estaría cometiéndose discriminación directa o indirecta, o bien segregación.109

La autora considera que sería útil la prohibición del despido durante la maternidad, durante la licencia de la misma y durante los seis meses posteriores a la fecha en que concluya el periodo de licencia, a no ser que exista una causa verdaderamente grave, que a juicio de la autoridad jurisdiccional se considere intolerable o constituya un abuso evidente por parte de la trabajadora.110

Asimismo, afirma que la exigencia de pruebas de embarazo denota mala fe del empleador; es una confrontación con los principios de equidad y justicia social, y constituye una violación al derecho de procrear libremente, al imponer condiciones de no procreación a las trabajadoras para obtener o conservar un puesto de trabajo.111

En su artículo “Discriminación de la mujer por maternidad”, Ángel Guillermo Ruiz Moreno concluye que “a pesar de las bondades que supone el mítico artículo 123 de nuestra Constitución, lo cierto es que en México existe una discriminación de la mujer en el empleo formal por razones de embarazo. Al menos uno de los motivos –por no decir el principal de todos ellos– está claramente identificado: la obligación legal del patrón de pagar salario íntegro durante cerca de tres meses a la mujer que llega embarazada a ocupar un empleo. El requisito de las semanas de cotización que exige la LSS ha sido el pretexto esgrimido por los empleadores para exigir la prueba de no embarazo como condición de empleo, siendo común que las mujeres no sólo no sean contratadas, sino incluso que sean rechazadas en los centros de trabajo si se encuentran en estado de gestación. En la práctica, la discriminación en el empleo por razones de maternidad es una realidad que padecen las mujeres en México y que genera la propia legislación de seguridad social básica; una normatividad que en vez de propiciar armonía prohíja el surgimiento de conductas discriminatorias lesivas para patrones y mujeres embarazadas... Peor aún, debido a las enormes dudas acerca de esta obligación relativa a la maternidad laboral y a que se oculte el estado de gestación que luego puede repercutir en la nómina, se ha llegado al grado de establecer como una política de empleo la condición de “no embarazo” como requisito para mantenerse en el empleo...” 112

El punto de partida en las políticas públicas, dicen Miguel y José Carbonell, deben ser el papel de la mujer y los cambios en las estructuras familiares, ya que si la familia es la base de la cohesión social, entonces las mujeres son clave para su adecuado funcionamiento. Por ello, hay que pensar en políticas públicas dirigidas a fortalecer la capacidad de decidir de la mujer, que a su vez logren reducir las tensiones entre la vida laboral y las responsabilidades familiares, adoptando medidas como:

• La expansión de la red de escuelas infantiles públicas para niños de cero a tres años.

• Favorecer los permisos, licencias y reducciones de jornada laboral para atender a hijos y dependientes familiares.

• Mayor flexibilidad del horario del trabajo.

• Trabajo de tempo parcial, pero superando problemas de subempleo, precariedad, inseguridad y baja remuneración.113

Lactancia

Uno de los derechos después del parto, se refiere a la alimentación del niño o niña. La madre tiene derecho a descansar, dos veces al día, durante treinta minutos cada vez, para alimentar a su hijo o hija. El patrón debe ofrecer un sitio cómodo e higiénico para tales efectos.114

La lactancia materna es el acto a través del cual la madre provee alimento para su hija o hijo, con los nutrimientos, hormonas y defensas que necesita.115

Durante las últimas décadas a nivel mundial, ha aparecido un cúmulo de evidencia científica sobre las ventajas de la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida, tanto para las madres como para los recién nacidos y para la sociedad en general.116

La lactancia materna es una decisión importante en lo que se refiere a la salud; ya que su práctica protege a niñas y niños de infecciones respiratorias, diarrea y muerte. A través de la leche, la madre transmite sus defensas durante un momento vital en el desarrollo del bebé, protegiéndolo contra enfermedades futuras como asma, alergias, diabetes, sobrepeso, obesidad, dermatitis atópica, leucemia y afecciones cardiovasculares, además de favorecer su desarrollo intelectual, emocional y crecimiento físico.117

La madre, por su parte, intensifica el vínculo emocional con su hijo o hija, se beneficia con una recuperación post parto más rápida y previene hemorragias, disminuye la depresión post parto, mejora su perfil metabólico. A largo plazo, también disminuye la incidencia de cáncer de mama y de ovario y protege contra la osteoporosis.118

Al existir un menor número de niños y niñas enfermos, se incide positivamente en la economía familiar no solo porque la alimentación por lactancia materna es gratuita, sino también porque evitará gastos por concepto de atención médica y sus repercusiones en el ausentismo laboral de los padres por el cuidado del o hija enfermo.119

Por otro lado y de la revisión a las tesis y jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de maternidad y lactancia destacamos las siguientes:

Época: Décima Época
Registro: 2006366
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: III.3o.T.24 L (10a.)
Página: 2087

OFRECIMIENTO DE TRABAJO PARA EMPLEADAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. SI EL DESPIDO ES ATRIBUIDO EN LOS PERIODOS PROTEGIDOS CONSTITUCIONAL E INTERNACIONALMENTE, SU CALIFICACIÓN DEBE HACERSE BAJO UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO.

Cuando la actora refiere en la demanda, ampliación o aclaración que estaba embarazada, sus periodos de incapacidad por licencia de maternidad (pre y postnatal) y ulterior reincorporación, con el planteamiento de un despido ocurrido en dicha época; y en la contestación, la demandada no debate ese contexto de maternidad, sino que guarda silencio, entonces debe tenerse como cierto ese aspecto de maternidad, al ser aplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ello para efectos de la calificación del ofrecimiento de trabajo. En ese contexto, acorde con el principio internacional y nacional sobre estabilidad laboral reforzada para conservar el empleo en pro de la madre y el producto de la concepción, contenido en los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; en especial y, de forma orientadora, el Convenio 183, artículos 8 y 9, numeral 1, sobre la protección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo, que establece: “La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.”; es obligado dar mayor intensidad a la carga de la prueba del patrón de la que ordinariamente tiene para desvirtuar el despido. Bajo esa perspectiva, la calificación del ofrecimiento de trabajo en ese tipo de casos no puede ser vista bajo un test ordinario, prescindiendo de dicho marco específico de tutela y medidas de protección contra la discriminación por despido en tales periodos, sino que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben desplegar un escrutinio más estricto (analizando con mayor rigor el cumplimiento de los requisitos para calificarlo), atendiendo, igualmente, a los beneficios de ese colectivo, a través de fórmulas reforzadas, verificando detenidamente las condiciones de trabajo que no deben alterarse, el respeto a las prerrogativas básicas y fundamentales de estas empleadas, el análisis de conductas antagónicas, contradictorias o desleales y, demás aspectos indicados en la jurisprudencia para calificarlo, en aras de que no se utilice con el exclusivo fin de revertir la carga de la prueba a la madre trabajadora, ya que si el patrón intenta dicha reversión, en esa medida debe someterse a un estudio más riguroso, pues la justicia laboral debe otorgar tratos procesales acordes al despido aludido en periodos de mayor tutela, donde es fundamental el empleo, adoptando medidas procesales afines. De lo contrario, perderían sentido el marco de protección nacional e internacional, así como las medidas de protección especiales de ese grupo en desventaja, para lograr igualdad sustantiva o de hecho, en contextos como el trabajo y juicios laborales, cuando está a debate su derecho a conservar el empleo en épocas de tutela reforzada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 489/2013. María Azucena Lomelí Alemán. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2006384
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: III.3o.T.23 L (10a.)
Página: 2271

TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, AL GOZAR DE UNA TUTELA ESPECIAL, ENTRE OTROS BENEFICIOS, CUENTAN CON ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO.

Conforme a los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, fracción XXVII, 164, 165, 166, 170 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, entre las medidas de protección a las madres trabajadoras está el derecho a conservar su trabajo. Incluso, el legislador federal dispuso un año después del parto como margen razonable para conservarlo (artículo 170, fracción VI), lo que armoniza con el artículo 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre conceder “especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto” así como el principio de igualdad y no discriminación contra la mujer (artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la proscripción del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, bajo pena de sanciones (artículos 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), que obligan a todas las autoridades de los Estados Partes a tutelar la vida, salud, reposo y sustento adecuados de la madre y el producto. Aunado a que los artículos 4 y 9, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, también retoman dicha protección y adoptan medidas para todas las autoridades del país. Luego, las trabajadoras embarazadas o en situación de maternidad gozan de especial protección generando una estabilidad laboral de mayor intensidad, también conocida en la jurisprudencia comparada (Corte Constitucional de Colombia) como “fuero de maternidad” o “estabilidad reforzada”, que exige una mayor y particular protección del Estado, en pro de su mínimo vital, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades determinadas que las hacen merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis y, por ende, evitar ser despedidas por razón de tales factores o castigadas laboralmente en sus condiciones, ya que son proclives a sufrir doble discriminación (en el empleo que tenían al perderlo y para obtener otro), no obstante las erogaciones propias para dos seres, donde la necesidad es cuantitativa y cualitativamente mayor al común denominador. Incluso, ante las cuestiones de salud que frecuentemente ocurren con el recién nacido y que inciden en el seno familiar (monoparental o con ambos progenitores), ante lo que implica tal alumbramiento. Máxime si son cabeza de familia y de aquellos núcleos que carecen de poder adquisitivo para atender sus necesidades económicas, familiares, sociales y de salud. Así, se trata de lograr una garantía real y efectiva a su favor de modo que cualquier decisión que se tome desconociéndola indebidamente, será ineficaz por implicar un trato discriminatorio proscrito internacional y nacionalmente, acorde con el derecho a la igualdad sustantiva de la mujer embarazada ante su situación de vulnerabilidad y del producto, donde opera también el interés superior del menor, acorde con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y, el derecho a la protección integral de la familia (artículo 4o. constitucional). Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (artículo 25, numeral 2), congruente con los artículos 46 y 47 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, vigentes en el Estado Mexicano y finalmente es orientadora la progresividad de los Convenios números 3 (artículo 4), 103 (artículos 4 y 6) y 183 (artículos 8 y 9, numeral 1) sobre la Protección de la Maternidad, con las correlativas recomendaciones 95 y 191. De ahí que solamente razones legítimas y excepcionales pueden dar cabida a su despido durante los periodos protegidos, como son las faltas graves o la cesación de las actividades de la empresa, entre otras.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 489/2013. María Azucena Lomelí Alemán. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2002801
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.3o.T.11 L (10a.)
Página: 1367

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL REGULAR LA FORMA EN QUE DEBE OTORGARSE EL DESCANSO OBLIGATORIO DE 12 SEMANAS A LAS MADRES TRABAJADORAS CUANDO EL PARTO OCURRE ANTES O DESPUÉS DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, Y EL SUBSIDIO CORRESPONDIENTE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las mujeres durante el embarazo gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores a éste, y percibirán su salario íntegro. Por su parte, el artículo 143, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social dispone que en los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales; respecto del certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto; asimismo, que en los supuestos en que el parto ocurra durante el periodo de incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos; los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad posparto. Luego, constituye una materia reservada a la ley (artículo 89 de la Constitución Federal), la regulación de la forma en que debe otorgarse el descanso obligatorio de 12 semanas a las madres trabajadoras, cuando el parto se presenta antes o después de la fecha probable fijada por el médico. Así, la citada norma reglamentaria viola dicho principio, en tanto que aborda temas relativos a la forma en que debe otorgarse el certificado de incapacidad tanto en el periodo prenatal como en el posparto, es decir, que el subsidio abarcará únicamente los días transcurridos. Además, en la aludida fracción V, se prevé que las mujeres durante el embarazo gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, gozando de su salario íntegro, por lo que la disposición reglamentaria viola el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional, en virtud de que va más allá de lo que establece el referido artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. María Dolores Barba Pulido. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Época: Décima Época
Registro: 2002802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Laboral
Tesis: III.3o.T.12 L (10a.)
Página: 1368

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS DÍAS NO DISFRUTADOS DEL PERIODO PRENATAL DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL DE POSPARTO.

El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. En este sentido, el periodo de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto de su trabajo, para lograr el objetivo que lo llevó a reformar la disposición original, ya que el referido descanso forzoso lo tendrán con goce del salario íntegro por disposición del propio reformador de la Constitución. Luego, a fin de armonizar la reforma del citado artículo constitucional con el sistema jurídico internacional, debe señalarse que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales, de donde se colige que coinciden en que, en caso de embarazo, la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de un descanso retribuido de por lo menos 12 semanas, por ser el tiempo razonable para salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción. Así, debe señalarse que si el parto ocurre antes de la fecha fijada aproximadamente, con mayor razón debe salvaguardarse la salud de ambos (madre e hijo), pues se trata de un alumbramiento fuera de las características normales, que aconteció por cuestiones inherentes a la naturaleza biológica, pues se trata de un nacimiento prematuro, por ello, tanto la madre como el hijo requieren de mayores cuidados. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del periodo prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al periodo de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un periodo mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. María Dolores Barba Pulido. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

Época: Décima Época
Registro: 2001134
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3
Materia(s): Laboral
Tesis: I.15o.T.2 L (10a.)
Página: 1881

LICENCIA POR MATERNIDAD. TIENE COMO FIN GARANTIZAR UN DESCANSO FORZOSO DE TRES MESES PARA PRESERVAR LA SALUD DE LA MUJER Y DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, ASÍ COMO EL DERECHO PARA CONSERVAR EL EMPLEO Y RECIBIR ÍNTEGRO EL SALARIO.

El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras garantías a favor de las mujeres trabajadoras, el derecho a gozar forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos posteriores a este último, con derecho de percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como las prerrogativas que hubieran adquirido por la relación de trabajo. El establecimiento de esa garantía tuvo lugar en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974; que, entre otros fines, perseguía garantizar la protección social a la maternidad, que a su vez, busca proteger la salud de la mujer y del producto de la concepción y establecer, en suma, mejores condiciones para el feliz desarrollo de la familia. En atención a lo anterior, dentro de los mecanismos para alcanzar tales objetivos, el legislador estableció a favor de las trabajadoras al servicio del Estado, la referida garantía, sin que sea óbice el hecho de que se prevea que ésta consista en “un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo”; lo anterior, si se toma en cuenta que el legislador hace referencia al supuesto en el que, bajo circunstancias normales, la fecha del parto coincide con la fijada aproximadamente por el médico; sin embargo, no en todos los casos ocurre así, en virtud de que por razones de naturaleza biológica o contingencia médica, el parto ocurre antes o con posterioridad a la fecha fijada en forma aproximada por el médico, sin que el legislador pudiera prever cada una de las situaciones que en el mundo fáctico pudieran acontecer, por lo que dejó esa tarea en manos del legislador ordinario, para que regulara tales supuestos en las normas secundarias, pero respetando siempre la garantía constitucional de disfrutar forzosamente de un descanso de tres meses, pues sólo así se cumple con el propósito de la reforma constitucional, en el sentido de salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción, por ser ése el tiempo razonable en el que es posible preservar la salud de ambos.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 114/2011. Ana Elena Torres Garibay y otros. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Susana Aurora González Caballero.

Época: Décima Época
Registro: 2001135
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3
Materia(s): Laboral
Tesis: I.15o.T.4 L (10a.)
Página: 1882

LICENCIAS POR MATERNIDAD. EL MANUAL GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DEL CENTRO MÉDICO NACIONAL “20 DE NOVIEMBRE”, Y LOS MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE DELEGACIONES TIPOS “A” Y “B”, AL LIMITAR EL TIEMPO DE DISFRUTE DE AQUÉLLAS SI LA TRABAJADORA NO ES ATENDIDA EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y CUANDO EL PARTO ES PREMATURO, SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA.

Los citados manuales conforman un sistema normativo que, en su conjunto, regulan los términos, duración y modalidades de las licencias por maternidad que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los requisitos que deben cumplir las trabajadoras para tener derecho a disfrutar de dicha prestación. Al tratarse de disposiciones administrativas encaminadas a lograr la exacta observancia de la ley, se encuentran jerárquicamente por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos expedidos por el Poder Ejecutivo Federal y sujetas a los principios de supremacía constitucional, legal y reglamentaria; por tanto, no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o reglamentarios; razón por la que su validez está condicionada a que acaten lo establecido en la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los reglamentos expedidos por el Poder Ejecutivo Federal. Luego, toda vez que los referidos manuales de procedimientos limitan el derecho de las madres trabajadoras al servicio del Estado de disfrutar un descanso retribuido de tres meses forzosos, cuando no son atendidas en el mencionado instituto y cuando el parto es prematuro, supuestos en los que únicamente se les otorga un descanso de sesenta días; debe concluirse que tales disposiciones son violatorias de los citados principios en virtud de que ese menoscabo al derecho constitucional aludido no se encuentra previsto en la Constitución, ni en la ley secundaria, como tampoco en el reglamento que dichos manuales pretenden cumplimentar en la esfera administrativa.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 114/2011. Ana Elena Torres Garibay y otros. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Susana Aurora González Caballero.

Época: Novena Época
Registro: 181506
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T. J/15
Página: 1588

PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE (TOTAL O PARCIAL) DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A SU PAGO, TAMBIÉN DEBE HACERSE RESPECTO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE RELATIVAS AL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO IV DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, PORQUE ES UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL.

El capítulo IV del título segundo de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, relativo al “Seguro de enfermedades y maternidad”, en su artículo 92, fracción II, inciso a), dispone: “Quedan amparados por este ramo del seguro social: ... II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente.”. De dicho precepto se infiere que el pensionado por incapacidad permanente (total o parcial), tiene derecho a las prestaciones derivadas del seguro de enfermedades y maternidad. Ahora bien, si en el juicio laboral el asegurado ejercita como acción principal el reconocimiento y pago de una pensión por incapacidad permanente por riesgos de trabajo (enfermedades profesionales o accidentes de trabajo) y la autoridad laboral condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que se la otorgue, debe concluirse que también tiene derecho a las prestaciones que dispone el capítulo en comento, aun cuando no las haya demandado, ya que al estar así previstas en la ley se constituyen en consecuencia directa e inmediata de la acción principal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1983/2004. Pedro Pérez Barreto. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

Amparo directo 2583/2004. Miguel López Galindo. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

Amparo directo 3463/2004. Lorenzo de Paz Bastida. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Amparo directo 4243/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.

Amparo directo 5303/2004. José Daniel Galindo Manrique. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 445, tesis 2a./J. 44/2004, de rubro: “RIESGOS PROFESIONALES. EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES, PENSIONES Y DEMÁS BENEFICIOS PROPIOS DE ESE SEGURO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, TANTO DEROGADA COMO VIGENTE.”

Época: Novena Época
Registro: 182174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.17 L

Página: 1070

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES EN DINERO DERIVADAS DE AQUÉLLA, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO POR EL CUAL FUE OTORGADA.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, la trabajadora, ahora quejosa, en su calidad de asegurada tiene derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización, que recibirá por cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores a él, que se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana; de lo anterior se advierte que se trata de una prestación de tracto sucesivo, pues tal pago tiene un encadenamiento riguroso y sucesivo durante los días que comprende la incapacidad otorgada, ya que se trata de una sola obligación y no puede ser exigido su pago total desde su otorgamiento, sino hasta el día siguiente al en que fenece el último día del total por los que fue expedida, y es en ese momento en que la beneficiaria se encuentra en aptitud de hacer exigible su pago al instituto de seguridad social; por tanto, el cómputo del término de un año a que alude el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo para que opere la prescripción de la acción que prevé este precepto inicia a partir del día siguiente al en que concluyó el plazo por el cual fue otorgada la mencionada incapacidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 245/2003. Irene Rivota Madera. 3 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.

Época: Novena Época
Registro: 194708
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Enero de 1999
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.3o.51 L
Página: 862

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PAGO DE NOVENTA DÍAS DE SALARIO ÍNTEGRO SÓLO PROCEDE CUANDO AÚN LABORABA LA TRABAJADORA.

El artículo 118 de la Ley del Seguro Social previene que “El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir exclusivamente la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria ...”. Por tanto, para que una trabajadora tenga derecho al pago de noventa días de salario íntegro por una incapacidad por maternidad, es indispensable que se encuentre trabajando para el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la fecha en que se reclamen tales pretensiones o en el momento en el que se expidan los certificados de maternidad, por lo que la carga probatoria corresponde a la trabajadora a fin de acreditar que se encontraba laborando en el momento de la solicitud de la incapacidad referida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 23/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores Fuentes.

Época: Octava Época
Registro: 215009
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XII, Septiembre de 1993
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 269

PATERNIDAD O MATERNIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A UN MENOR NO CONSTITUYE POR SI SOLO PRUEBA NI AUN PRESUNCION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De conformidad con el artículo 382 del Código Civil del Estado de Chiapas, el hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba ni aun presunción de paternidad o de maternidad, tampoco puede alegarse como razón para investigar estas. Esto es así, en razón de que la paternidad es un hecho que no puede comprobarse objetivamente como la maternidad mediante el parto y la identidad del hijo, lo que obliga a que las partes presenten datos precisos, esto es, motivos de credibilidad que permitan ser susceptibles de justificarse en los términos del artículo 336 del ordenamiento legal antes mencionado, pues de no ser así, el juzgador no debe adivinarlos ni suplirlos sino solamente pesar su respectiva credibilidad en función de lo que revelen las constancias de autos, habida cuenta que en los negocios civiles y familiares vale solamente la verdad extrínseca y que es necesario partir de ciertas y eficaces suposiciones para obtener una decisión apegada a una realidad social.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 309/93. Eliseo Mellanes Castellanos. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Arturo J. Becerra Martínez.

Época: Octava Época
Registro: 231441
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 343

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS CASOS DE.

Los períodos de descanso a que tienen derecho las trabajadoras con motivo de embarazo, deben ser forzosamente con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos por la relación laboral, lo cual impide que se realice una compensación con los salarios cubiertos por los días de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues de hacerlo se estaría transgrediendo la norma constitucional que así lo establece. (artículo 123, Apartado “A”, fracción V y Apartado “B”, fracción XI, inciso C).

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Época: Quinta Época
Registro: 377233
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXX
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 4562

TRABAJADORAS, LICENCIAS POR CAUSA DE MATERNIDAD.

No basta un aviso telefónico para gozar de la licencia que una trabajadora puede solicitar, por causa de maternidad, sino que hay necesidad imprescindible de solicitar y obtener esa licencia, lo que debe comprobarse ante la Junta respectiva o, al menos, en el juicio de garantías, para desvirtuar el derecho del patrono, para rescindir el contrato de trabajo por faltas de asistencia.

Amparo directo en materia de trabajo 4917/41. Torres Julieta. 12 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

Época: Décima Época
Registro: 2010880
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada (Constitucional)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: XI.1o.A.T.28 L(10a.)
Página: 3313

TRABAJADORAS EMBARAZADAS AL SERVICIO DEL ESTADO. SU DESPIDO CONSTITUYE UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN POR LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN LA QUE SE ENCUENTRAN.

La condición física y social en la cual se ubica la trabajadora embarazada, aunque sea de confianza, derivada del despido de su trabajo, la coloca en una situación de vulnerabilidad y una discriminación que se encuentra prohibida por el parámetro de control de regularidad constitucional. Ello es así porque la mujer tiene, de manera particular, el don de la vida y su guarda, por lo que es necesario preservar su salud física y mental, facilitándole el descanso necesario pre y posnatal, así como la excedencia o el derecho de gozar de prestaciones de seguridad social. Pero, la protección no es sólo para la mujer embarazada sino, además, de la vida y salud del hijo por nacer; por lo que la protección de la mujer embarazada y trabajadora llega al extremo de constituir un fuero maternal, porque previene la discriminación por razón de sexo -en el trabajo-. En este sentido, la protección de la salud y a la no discriminación son dos derechos fundamentales vinculados que corresponden a la mujer trabajadora embarazada; la protección del embarazo y la maternidad responden a la finalidad de protección de la relación especial entre la madre y el recién nacido, la salud de ambos y una cierta seguridad en el empleo, con lo cual se logra que la mujer embarazada trabajadora goce de una salud física y emocional, pues de no ser así, los derechos de los que se le priva, en caso de ser despedida, se contienen principalmente en los ramos de seguridad social (durante el periodo del embarazo y en la maternidad), porque son los indispensables para que la mujer pueda desarrollar bien su embarazo y su parto, entre ellos se ubican: a) la asistencia médica, que incluye los periodos prenatal, durante el parto y posnatal; b) los pagos periódicos para cubrir la falta de ingresos de las madres trabajadoras en este periodo; c) el periodo de descanso antes y después del parto -que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de tres meses- ligado al derecho a recibir prestaciones pecuniarias durante el tiempo en el que se interrumpe el trabajo remunerado. Si este derecho no es garantizado es muy probable que por la falta de ingresos y el aumento de los gastos derivados del nacimiento, las mujeres se vean obligadas a incorporarse a su puesto de trabajo antes de lo médicamente aconsejable, lo que traería consecuencias en la salud de la madre; d) a seguir cotizando ante el instituto de seguridad social como trabajadora en activo; entre otros. Por tanto, al ser despedida, la trabajadora embarazada sufre una discriminación, pues su situación le debe permitir disfrutar de los derechos humanos de los que es acreedora por su estado de gravidez, con los cuales se garantiza su estabilidad económica, social y psicológica, lo que hace que el actuar del patrón sea un acto discriminatorio prohibido por todo el parámetro de control de regularidad constitucional; motivo por el cual, es de exhortarlo a evitar la discriminación por razón de sexo y adoptar las medidas necesarias para no repetir los despidos por razón de embarazo, porque son obligaciones constitucionales derivadas del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y, como tal, debe ser quien primero respete el Estado constitucional de derecho y ser ejemplo de su observancia, así como de garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales de las personas, so pena de incurrir en responsabilidad, administrativa, política o civil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 20/2015. 10 de septiembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

De las tesis y jurisprudencias relevantes descritas con anterioridad, las Comisiones Dictaminadoras destacan las siguientes conclusiones:

1. El derecho a la maternidad de las madres trabajadoras, está protegido por lo dispuesto en la fracción V, apartado A; e inciso c), fracción XI, apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se cita a continuación:

Artículo 123. ...

Apartado A

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

Apartado B

XI. ...

a) y b). ...

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

2. Los derechos de las madres trabajadoras, están normados en el artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, entre los que se encuentra el derecho a una licencia de maternidad, contenido en la fracción II de dicho ordenamiento jurídico, mismo que señala:

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

3. Que, en el caso de incapacidad por maternidad, el periodo de descanso anterior y posterior al parto constituye una medida para proteger tanto la salud de las trabajadoras como la del producto de la concepción, por lo que, si aquél ocurre antes de la fecha probable fijada por el médico, el resto de los días no disfrutados del periodo prenatal deberán ser transferidos al de posparto. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del periodo prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al periodo de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un periodo mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales.

4. La condición física y social en la cual se ubica la trabajadora embarazada, aunque sea de confianza, derivada del despido de su trabajo, la coloca en una situación de vulnerabilidad y una discriminación que se encuentra prohibida por el parámetro de control de regularidad constitucional.

5. De acuerdo a la ley vigente, en cuanto a la licencia por maternidad, no basta un aviso telefónico para gozar de la licencia que una trabajadora puede solicitar, por causa de maternidad, sino que hay necesidad imprescindible de solicitar y obtener esa licencia.

6. Trabajadoras embarazadas al servicio del Estado, su despido constituye un acto de discriminación por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. La condición física y social en la cual se ubica la trabajadora embarazada, aunque sea de confianza, derivada del despido de su trabajo, la coloca en una situación de vulnerabilidad y una discriminación que se encuentra prohibida por el parámetro de control de regularidad constitucional.

7. Que la protección no es sólo para la mujer embarazada sino, además, de la vida y salud del hijo por nacer; por lo que la protección de la mujer embarazada y trabajadora llega al extremo de constituir un fuero maternal, porque previene la discriminación por razón de sexo –en el trabajo–.

8. Por tanto, al ser despedida, la trabajadora embarazada sufre una discriminación, pues su situación le debe permitir disfrutar de los derechos humanos de los que es acreedora por su estado de gravidez, con los cuales se garantiza su estabilidad económica, social y psicológica, lo que hace que el actuar del patrón sea un acto discriminatorio prohibido por todo el parámetro de control de regularidad constitucional; motivo por el cual, es de exhortarlo a evitar la discriminación por razón de sexo y adoptar las medidas necesarias para no repetir los despidos por razón de embarazo, porque son obligaciones constitucionales derivadas del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y, como tal, debe ser quien primero respete el Estado constitucional de derecho y ser ejemplo de su observancia, así como de garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales de las personas, so pena de incurrir en responsabilidad, administrativa, política o civil.

Asimismo, en cuanto al tema de lactancia, las tesis y jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a continuación se exponen:

Época: Décima Época
Registro: 2010843
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada (Constitucional)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
LIBRO 26.
Tomo IV, Diciembre de 2016
Materia(s): Laboral
Tesis: XI.1º.A.T.4 CS (10a.)
Página: 3311

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO. LA CONSTITUYEN LAS DECISIONES EXTINTIVAS DE UNA RELACIÓN LABORAL BASADAS EN EL EMBARAZO, AL AFECTAR EXCLUSIVAMENTE A LA MUJER.

La discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de segregación social, en la medida en que dicho comportamiento supone mantener al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que únicamente puede abandonar en determinadas condiciones, más o menos restrictivas. En este campo, son de especial relevancia la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (DEDM), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM) y el protocolo facultativo de ésta (PFCEDM), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, porque han ampliado y reforzado la igualdad de derechos reconocida en otros instrumentos internacionales. Así, la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca. En estas condiciones, el embarazo es un elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres y que no puede acarrear, conforme a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, perjuicios a las trabajadoras. Por tanto, las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo, proscrita por los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que estas disposiciones contienen un catálogo enunciativo, mas no limitativo de los motivos de discriminación. Refuerza lo anterior, el hecho de que la protección de la mujer no se limita a su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones con su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto, sino que se extiende al ámbito estricto del desarrollo y a las vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empleador, lo que trae consigo que se califiquen como discriminación basada en el sexo tanto el despido por razón de embarazo, como la negativa a contratar a una mujer embarazada, por el hecho de estarlo. De ahí que -se afirme- un trato desfavorable motivado por la situación de embarazo está directamente relacionado con el sexo de la víctima y constituye una discriminación directa por esa razón, siendo irrelevante, para apreciar esa diferencia, que ningún hombre se encuentre en una situación comparable y pueda servir como punto de comparación. Máxime que, atento a la condición de las trabajadoras encinta y al riesgo de ser despedidas por motivos relacionados con su estado -que puede tener consecuencias perjudiciales sobre su salud física y psíquica, entre ellos el de incitarlas a interrumpir voluntariamente su embarazo-, en el derecho internacional existen disposiciones jurídicas que reconocen una prohibición de despido durante ese lapso, incluso en el de lactancia -salvo motivos justificados, con la carga de la prueba para el patrón- e independientemente de la categoría que tengan.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 20/2015. 10 de septiembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

Época: Décima Época
Registro: 2002802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada (Laboral)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
LIBRO XVIII.
Tomo 2, Febrero de 2013
Materia(s): Laboral
Tesis: III.3º.T.12 L(10a.)
Página: 1368

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS DÍAS NO DISFRUTADOS DEL PERIODO PRENATAL DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL DE POSPARTO.

El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. En este sentido, el periodo de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto de su trabajo, para lograr el objetivo que lo llevó a reformar la disposición original, ya que el referido descanso forzoso lo tendrán con goce del salario íntegro por disposición del propio reformador de la Constitución. Luego, a fin de armonizar la reforma del citado artículo constitucional con el sistema jurídico internacional, debe señalarse que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales, de donde se colige que coinciden en que, en caso de embarazo, la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de un descanso retribuido de por lo menos 12 semanas, por ser el tiempo razonable para salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción. Así, debe señalarse que si el parto ocurre antes de la fecha fijada aproximadamente, con mayor razón debe salvaguardarse la salud de ambos (madre e hijo), pues se trata de un alumbramiento fuera de las características normales, que aconteció por cuestiones inherentes a la naturaleza biológica, pues se trata de un nacimiento prematuro, por ello, tanto la madre como el hijo requieren de mayores cuidados. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del periodo prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al periodo de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un periodo mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. María Dolores Barba Pulido. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

Época: Séptima Época
Registro: 244935
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada (Laboral)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 5, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 29

PETROLEROS. DESCANSOS DE LAS TRABAJADORAS PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA.

Los descansos para que las trabajadoras alimenten a sus hijos, previstos en el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 104 del contrato colectivo de trabajo que rige en Petróleos Mexicanos, deben concederse durante el período de lactancia, ya sea que natural o artificialmente las trabajadoras alimenten a sus hijos, pues la expresión “para amamantar” empleada en dichas disposiciones no puede entenderse en el sentido de que los permisos sólo se otorgarán cuando la madre amamanta en forma personal y directa a su hijo, pues tan rigorista interpretación es contraria al espíritu que animó al legislador para establecer tales descansos, que no fue otro que el de proteger el derecho de las trabajadoras para atender a la alimentación de sus hijos dentro del período de lactancia, independientemente de la forma de proporcionar ese sustento, por lo que la referida expresión indica simplemente el acto mediante el cual la trabajadora da alimento a su hijo.

Amparo directo 9000/68. Petróleos Mexicanos. 4 de junio de 1969. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro “DESCANSOS DE LAS TRABAJADORAS PARA AMAMANTAR A SUS HIJOS”.

Conclusiones de Doctrina y Jurisprudencia sobre Lactancia

1. Discriminación por razón de sexo, se actualiza con las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer.

2. El Estado Mexicano ha suscrito diversos convenios internacionales para eliminar la discriminación contra la mujer, entre los que destacan la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (DEDM), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM) y el protocolo facultativo de ésta (PFCEDM), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, porque han ampliado y reforzado la igualdad de derechos reconocida en otros instrumentos internacionales. Así, la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca.

3. Que el embarazo es un elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres y que no puede acarrear, conforme a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, perjuicios a las trabajadoras.

4. Que de conformidad el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.

5. Que el periodo de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto de su trabajo.

6. Que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del periodo prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al periodo de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un periodo mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales.

7. Los descansos para que las trabajadoras alimenten a sus hijos, previstos en el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo y en los contratos colectivos de trabajo, deben concederse durante el período de lactancia, ya sea que natural o artificialmente las trabajadoras alimenten a sus hijos, pues la expresión “para amamantar” empleada en dichas disposiciones no puede entenderse en el sentido de que los permisos sólo se otorgarán cuando la madre amamanta en forma personal y directa a su hijo, pues tan rigorista interpretación es contraria al espíritu que animó al legislador para establecer tales descansos, que no fue otro que el de proteger el derecho de las trabajadoras para atender a la alimentación de sus hijos dentro del período de lactancia, independientemente de la forma de proporcionar ese sustento, por lo que la referida expresión indica simplemente el acto mediante el cual la trabajadora da alimento a su hijo.

VI. CONCLUSIONES DEL FORO: “Conciliación de la vida familiar y laboral: Responsabilidad social y productividad en el trabajo”

Celebrado los días 11 y 12 de octubre de 2016, en el que se escucharon las opiniones, planteamientos y propuestas de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones gremiales, sindicales, entidades públicas, cámaras empresariales y de todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

Respecto del Panel 2 “Reorganización de los tiempos y espacios de trabajo frente a la maternidad y la lactancia”, en el cual se analizaron las propuestas que buscan ampliar los permisos de maternidad, así como garantizar los espacios necesarios y adecuados en los centros de trabajo para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan alimentar a sus hijos, como lo referente a la reorganización de los tiempos de reposo y lo que se otorgan durante el periodo de lactancia, se emitieron las siguientes:

Respecto del Panel 4, denominado “Corresponsabilidad de los actores sociales en la conciliación de la vida laboral y familiar”, del cual se buscó obtener la opinión, perspectiva institucional y corresponsabilidad de los actores sociales, públicos y privados, que permita lograr un análisis objetivo y responsable sobre las propuestas de reforma que dieron origen al foro, en concordancia con la situación laboral, económica y social actual en nuestro país, se concluyó:

Derivado de la investigación realizada y presentada en los apartados anteriores del presente dictamen en materia de maternidad y lactancia, las y los integrantes de esta dictaminadora decidimos someter a consideración del Pleno la aprobación con modificaciones de las iniciativas citadas en la sección ANTECEDENTES, en atención a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES

Que con fecha 19 de octubre de 2016, en el marco de la séptima reunión de la Junta Directiva de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aprobó por unanimidad, presentar a consideración de esta Comisión, dictámenes por tema, conforme al siguiente orden:

a) Maternidad y lactancia;

b) Paternidad;

c) Guarderías;

d) Permisos especiales.

En consecuencia, las iniciativas que se están analizando en este dictamen, y que han sido presentadas en la sección ANTECEDENTES, efectivamente versan sobre la licencia de maternidad y el periodo de lactancia establecidos en la ley vigente y sobre la manera en que ambos pueden fortalecerse para incrementar la protección de los derechos de las madres trabajadoras y de las o los recién nacidos, según sea el caso.

Que esta dictaminadora identifica como elemento de preocupación común en las iniciativas presentadas por las y los legisladores de todos los grupos parlamentarios, proponer la ampliación del plazo o número de semanas de descanso obligatorio del pre y post parto, justificando en las exposiciones de motivos las razones a favor de la maternidad y fundamentando sus propuestas en el sentido de ponderar los derechos humanos tanto de la madre trabajadora como del producto del embarazo y en su caso, recién nacido, también considerando diversos instrumentos internacionales que muestran una visión ampliada de lo que incluso se conoce como “fuero de maternidad” o inmunidad reforzada.

Que se diseñó una METODOLOGÍA –descrita en este documento– expresamente dirigida a la elaboración del presente dictamen, donde se toman en consideración diversos elementos jurídicos y de análisis para hacer una observación responsable en materia de maternidad y lactancia.

Que por licencia de maternidad se debe entender el periodo durante el cual la madre trabajadora tiene derecho a seis semanas de descanso previo y seis semanas de descanso posteriores al parto, el cual las y los patrones están obligados a permitir sin riesgo de pérdida del empleo, de acuerdo con la Constitución y normatividad vigente.

Que por periodo de lactancia se debe entender el tiempo que las madres trabajadoras tienen durante la jornada laboral, una vez que han regresado de la licencia de maternidad a su empleo, para alimentar a sus hijos o hijas, o bien para hacer la extracción manual de leche, en un lugar privado, adecuado e higiénico del centro de trabajo. O, en caso de no contar con las instalaciones pertinentes, a disminuir en una hora su jornada laboral. Ambos supuestos pueden suceder durante los seis meses inmediatos posteriores al término de la licencia de maternidad, según la ley vigente lo establece.

Que la dictaminadora expone en el presente dictamen los comparativos del texto vigente y la propuesta de modificación de cada una de las iniciativas, para respetar el espíritu de cada una de las iniciativas y por considerarlo como una técnica legislativa adecuada, a efecto de transparentar las propuestas y clarificar sus alcances, en reconocimiento al esfuerzo de cada proponente.

Que esta dictaminadora realizó un análisis de derecho comparado de legislaciones de otros países de América Latina y Europa, especialmente de miembros de la OCDE, a efecto de contar con parámetros internacionales comparativos para la toma de decisiones y dictamen correspondiente.

Que se tomaron en cuenta los argumentos y opiniones de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones gremiales, sindicales, entidades públicas, cámaras empresariales y de todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados, vertidas en el Foro: “Conciliación de la vida laboral y familiar: responsabilidad social y productividad en el trabajo” organizado por esta Comisión los días 11 y 12 de octubre del año en curso.

Que las iniciativas que se dictaminan se analizaron con una perspectiva de derechos humanos, en la que existe coincidencia en señalar que el contenido de cada una de las propuestas para ampliar el plazo de la licencia de maternidad y lactancia, es acorde con el derecho humano fundamental de las madres trabajadoras al descanso obligatorio y para garantizar el derecho de los menores a recibir alimentos.

Que la legislación secundaria y los criterios y jurisprudencias que hemos analizado, han flexibilizado los criterios para que la madre trabajadora a elección120 pueda transferir semanas del pre parto al post parto, e incluso, cuando por alguna razón biológica el parto se adelanta y no hubo posibilidad hacer uso de las semanas obligatorias de descanso del pre parto, que las mismas puedan transferirse en su totalidad al post parto, en beneficio de la madre trabajadora y del recién nacido.

Que esta dictaminadora reconoce que de acuerdo con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se colige que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos previstos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando siempre el principio pro persona o pro homine, el cual se traduce en la interpretación más favorable a la persona para lograr la protección más amplia.

Que, como ha quedado expresado en el apartado de derecho comparado de este dictamen y mencionado por los asistentes y ponentes en el Foro: “Conciliación de la vida laboral y familiar: responsabilidad social y productividad en el trabajo” organizado por esta Comisión los días 11 y 12 de octubre del presente año, el Estado Mexicano a la fecha actual aún no ha ratificado los Convenios 156 y 183 ni la Recomendación 191 de la Organización Internacional del Trabajo, por tanto, su contenido y alcances aún no forman parte de nuestro derecho vigente.

Que de acuerdo con nuestro marco jurídico vigente, previsto en el artículo 89, fracción X en concordancia a lo establecido por el 76, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Presidente de la República, conducir la política exterior y celebrar los tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular aclaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado.

Que, por su parte, es facultad exclusiva del Senado aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

Que así también, el artículo 133 constitucional, describe el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa al precisar que esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

A mayor claridad, citamos a continuación las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas, como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Que en consonancia con lo anterior, esta Comisión se dio a la tarea de realizar la revisión constitucional y el bloque de constitucionalidad vigente en materia de derechos humanos a las iniciativas que se dictaminan y cada una de las propuestas ahí contenidas, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la jerarquía normativa y su interpretación constitucional, que a mayor abundamiento y claridad se cita a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2008935
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.)
Página: 240

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Amparo directo en revisión 4533/2013. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 4/2014. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Arturo Meza Chávez.

Amparo directo en revisión 1337/2014. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 2680/2014. 12 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 3113/2014. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Tesis de jurisprudencia 29/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de abril de dos mil quince.

Que atendiendo lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su orientación respecto a qué norma debe prevalecer cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, se prevé que debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Que, aunque se reconoce el avance y la importancia de cada una de las propuestas contenidas en las iniciativas bajo estudio para ampliar las semanas de licencia de maternidad, esta dictaminadora advierte la inconstitucionalidad de las propuestas para ampliar el plazo en las licencias de maternidad de las doce semanas actualmente vigentes.

Que la inconstitucionalidad para ampliar de las doce semanas vigentes en la actualidad a las contenidas en cada una de las iniciativas descritas en la sección ANTECEDENTES: a 14, 16 y 18 semanas, así como flexibilizar en general los horarios de trabajo de las madres en situación de vulnerabilidad, se actualiza, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente prevé como descanso obligatorio de las madres trabajadoras: doce semanas, seis antes y seis posteriores al parto en el caso del apartado A, fracción V, del artículo 123 constitucional o un mes antes y dos meses posteriores al parto (doce semanas en total) para las madres trabajadoras al servicio del Estado, que se rigen por el Apartado B), fracción XI, inciso c) del artículo 123 constitucional.

Que, no obstante inconstitucionalidad para incrementar el plazo de descanso obligatorio de las propuestas bajo estudio en el presente dictamen, del análisis de constitucionalidad, del bloque de constitucionalidad y de protección a los derechos humanos, en beneficio de las madres trabajadoras, lo que sí es factible atender en el ámbito de nuestras atribuciones y competencias, es proponer una modificación a las leyes secundarias, de tal manera que hagamos accesible en condiciones de equidad para las madres trabajadoras, el ejercicio de su derecho a la licencia de maternidad, eliminando del marco jurídico vigente la necesidad de que la trabajadora, para ejercer su derecho, requiera el visto bueno o autorización del patrón o jefe inmediato superior, previsto en las normas secundarias, lo que en los hechos constituye un obstáculo real para el ejercicio de su derecho humano a la maternidad y al derecho humano del recién nacido para recibir los cuidados, alimentación materna y atenciones de parte de su madre.

Por lo tanto, como un ejercicio de responsabilidad social, justicia mínima y equidad en el ejercicio del derecho de las madres trabajadoras, se propone armonizar la Ley Federal del Trabajo, artículo 170, fracción II con el resto de los ordenamientos jurídicos, a efecto de eliminar la obligación de la madre trabajadora, para tomar en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, como acertadamente propone la iniciativa presentada por el Partido Verde Ecologista de México.

De igual forma, y a fin de dar una mayor claridad a los supuestos normativos contenidos en la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, esta Dictaminadora, propone separar las porciones normativas a efecto de dar claridad y certeza jurídica a trabajadoras, trabajadores y empresas, en cuanto a los alcances de las disposiciones jurídicas ahí contenidas.

Lo anterior, se clarifica con mayor precisión en el siguiente comparativo:

Consideramos que la posibilidad de transferir una semana adicional -para pasar de 4 a 5 del pre parto al post parto-, siempre y cuando su salud de la madre y del producto así lo permitan, fortalece la autonomía de la madre trabajadora para ponderar estar más tiempo con el recién nacido, en beneficio de los primeros cuidados, fomentar o procurar la lactancia materna como único alimento durante el mayor tiempo posible, haciendo uso de su derecho al descanso obligatorio correspondiente a la etapa de post parto.

De esta manera, la madre trabajadora tendría la posibilidad de estar con el recién nacido durante aproximadamente once semanas de las doce semanas permitidas en la etapa de post parto, lo que sin duda redundará en un beneficio para la salud del recién nacido, la madre y la sociedad en general, ya que como es natural a la maternidad, el contacto y apego de la madre con el recién nacido durante los primeros días fomenta el desarrollo de lazos afectivos, seguridad, adaptación y organización de la familia o de la madre jefa de familia a su niña o niño.

Que, respecto a las iniciativas descritas en los ANTECEDENTES del presente dictamen relativas al fomento de la lactancia materna, proponen en esencia ampliar el periodo de lactancia permitido en las leyes laborales mexicanas de seis meses como alimento único de los infantes y promoverla como alimento complementario hasta los dos años, para estar en concordancia con los criterios y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que, al realizar esta dictaminadora la revisión de constitucionalidad y la perspectiva de derechos humanos, se concluye que no se actualiza la inconstitucionalidad como en el caso de las licencias de maternidad en cuanto a la temporalidad precisada, y su regulación es materia de la Ley Federal del Trabajo, artículo 170, fracción IV; así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, artículo 28, segundo párrafo.

Que, reconociendo la importancia del fomento de la lactancia materna, tomando en consideración la situación económica del país y del contexto de la economía global, esta dictaminadora propone avanzar en forma gradual para generar condiciones de igualdad y equidad en el acceso a un derecho humano fundamental, en beneficio de las madres trabajadoras, de los recién nacidos, y ponderando el interés superior del menor, pero siendo muy conscientes de la realidad actual, a fin de no establecer cargas financieras adicionales ni para el erario público ni para las empresas de este país, que incluso requeriría inversiones en infraestructura o en el área de contratación de personal adicional imposible de sostener.

Al respecto, esta dictaminadora propone eliminar la obligación, de la madre trabajadora en periodo de lactancia, de tomar en cuenta la opinión del patrón para acceder al derecho de reducir su jornada laboral en una hora sin que se vea afectado su sueldo o percepciones.

En este sentido, se presenta a continuación la propuesta de modificación al artículo 170 en la Ley Federal del Trabajo, fracción IV:

En el mismo sentido, la dictaminadora propone reformar el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para que al igual que las trabajadoras del sector privado, las madres trabajadoras del sector público, durante el periodo de lactancia, puedan decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a su hija o hijo o para realizar la extracción manual de leche en lugar adecuado e higiénico que designe la entidad pública para la cual labore dentro de su centro de adscripción, o bien, cuando esto no sea posible, previa notificación formal al superior jerárquico, reduciría en una hora su jornada de trabajo durante el periodo indicado, sin afectación alguna a su sueldo o percepciones por concepto de servicio y funciones desempeñadas de acuerdo al puesto que ocupe.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, EN MATERIA DE MATERNIDAD Y LACTANCIA.

Artículo Primero. Se reforman las fracciones II y IV del artículo 170 y se adiciona un párrafo segundo a la fracción II, pasando el actual segundo a ser tercero, del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, se podrá transferir hasta cinco de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo y para ello, la madre trabajadora deberá presentar una notificación formal dirigida al patrón, la cual deberá contar con el acuse de recibo y fecharse con al menos cinco días hábiles de anticipación al día en que decida hacer uso de su derecho.

En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

...

II Bis. y III. ...

IV. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a su hija o hijo o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa en su centro de trabajo. Cuando esto no sea posible, previa notificación formal dirigida al patrón, la cual deberá contar con el acuse de recibo y fecharse con al menos cinco días hábiles de anticipación al día en que decida hacer uso de su derecho, se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo de seis meses, sin afectar su salario o percepciones por la jornada completa.

V. a VII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a su hija o hijo o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia. Cuando esto no sea posible, previa notificación formal dirigida al superior jerárquico, la cual deberá contar con el acuse de recibo y fecharse con al menos cinco días hábiles de anticipación al día en que decida hacer uso de su derecho, se reducirá en una hora la jornada de trabajo durante el periodo de seis meses, sin afectar su ingreso o percepciones por los servicios prestados en forma íntegra o completa, y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Por técnica legislativa, lo adecuado es usar los numerales: bis, ter, quáter y subscuentes, debido a que la propuesta legislativa, técnicamente se refiere a las licencias de maternidad y paternidad.

2 Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, sobre licencias de maternidad y paternidad, presentada por las diputadas Claudia Sofía Corichi García y Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Gaceta Parlamentaria: número 4534, lunes 23 de mayo de 2016. (1564).

3 Iniciativa que adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132 y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de facilitar la lactancia materna, presentada por la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del PRI, turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Gaceta Parlamentaria número 4582-I, martes 26 de julio de 2016. (1716).

4 Iniciativa que adiciona la fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la diputada Rosalinda Muñoz Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI, turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en fecha 2016-AGO-24, Gaceta Parlamentaria número 4607, martes 30 de agosto de 2016. (1800).

5 Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; y se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentada por el Diputado Jesús Sesma Suárez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

6 Los subrayados en el texto vigente no se incluyen en la propuesta de modificación.

7 Fuente:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf

8 Fuente: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

9 Fuente:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_010616.pdf

10 Fuente:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_121115.pdf

11 Fuente: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/111.pdf

12 Fuente:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/270_191214.pdf

13 Fuente: http://www.senado.gov.co/images/stories/Informacion_General/constitucion_politica.pdf

14 Fuente:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html

15 Fuente:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1468_2011.html

16 Fuente: http://www.asambleanacional.gob.ve//uploads/botones2/bot_6fad357d2423ffb3b68b83336dc484512d51e49f.pdf

17 Fuente: http://historico.tsj.gov.ve/legislacion/LeyesOrganicas/46.-GOE_6076.pdf

18 Fuente:
http://www.tss.gob.ve/wp-content/uploads/2016/02/LEY-DEL-SEGURO-SOCIAL.pdf

19 Fuente:
http://www.tss.gob.ve/wp-content/uploads/2016/04/LEY-ORGANICA-DEL-SISTEMA-DE-SEGURIDAD-SOCIAL.pdf

20 Fuente: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/constitucion

21 Fuente:https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/
leyes?Ly_Nro=19161&Searchtext=&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmin%5D%5Bdate%5D=03-03-2013
&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmax%5D%5Bdate%5D=19-09-2016

22 Fuente:https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/
leyes?Ly_Nro=&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmin%5D%5Bdate%5D=25-01-2001&Ly_
fechaDePromulgacion%5Bmax%5D%5Bdate%5D=27-01-2001&Ltemas=&tipoBusqueda=E&Searchtext=

23 Fuente:https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/
leyes?Ly_Nro=&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmin%5D%5Bdate%5D=&Ly_fechaDePromulgacion
%5Bmax%5D%5Bdate%5D=&Ltemas=TRABAJO&tipoBusqueda=E&Searchtext=

24 Fuente: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302

25 Fuente:
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436&idParte=0

26 Fuente: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=5595&idParte=0

27 Fuente:
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1086882&buscar=maternidad

28 Fuente:
http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/c78/cons_espa.pdf

29 Fuente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430

30 Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-4729

31 Fuente: http://www.parlamentocubano.cu/index.php/constitucion-de-la-republica-d e-cuba/

32 Fuente: http://www.parlamentocubano.cu/index.php/documento/codigo-del-trabajo/

33 Fuente:http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/
nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&strTipM=TC

34 Fuente:http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/
nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC

35 Fuente:http://www.oas.org/dil/esp/codigo_de_Familia_costa_rica.pdf

36 Fuente: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-d ocumentos-legislativos/constitucion-de-la-republica

37 Fuente: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/
codigo-de-trabajo?palabrasInteres=trabajo&tipoDocumento=Codigo

38 Fuente: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/
codigo-de-saulud?palabrasInteres=salud&tipoDocumento=Codigo

39 Fuente: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/
ley-de-asuetos-vacaciones-y-licencias-de-los-empleados-publicos?palabrasInteres=asuetos,
%20vacaciones%20y%20licencias&tipoDocumento=1Ley

40 Fuente: http://www.constitution.org/cons/brazil.htm

41 Fuente:
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Decreto-Lei/Del5452.htm

42 Fuente: https://www.boe.es/doue/2008/327/L00009-00014.pdf

43 Fuente:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1475705868930&uri=CELEX:32010L0041

44Fuente:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:31992L0085

45 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

46 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf

47 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_010616.pdf

48 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_121115.pdf

49 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/111.pdf

50 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/270_191214.pd

51 http://www.senado.gov.co/images/stories/Informacion_General/constitucio n_politica.pdf

52 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr008.html

53 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1468_2011.html

54 http://www.asambleanacional.gob.ve//uploads/botones2/bot_6fad357d2423ffb3b68b83336dc484512d51e49f.pdf

55 http://historico.tsj.gov.ve/legislacion/LeyesOrganicas/46.-GOE_6076.pdf

56 http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/1911/breastfeeding-Gaceta%20Oficial %20N%C2%BA%2038.pdf

57 Fuente: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/constitucion

58 Fuente:https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes?Ly_Nro=&
Ly_fechaDePromulgacion%5Bmin%5D%5Bdate%5D=&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmax%5D%5Bdate%5D=
&Ltemas=&tipoBusqueda=E&Searchtext=lactancia

59 Fuente:https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes?Ly_Nro=&
Ly_fechaDePromulgacion%5Bmin%5D%5Bdate%5D=&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmax%5D%5Bdate%5D=
&Ltemas=&tipoBusqueda=E&Searchtext=lactancia

60 Fuente:
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436&idParte=0

61 Fuente: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=5595&idParte=0

62 Fuente:
http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/c78/cons_espa.pdf

63 Fuente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430

64 Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-4729

65 Fuente: http://www.parlamentocubano.cu/index.php/constitucion-de-la-republica-d e-cuba/

66 Fuente: http://www.gacetaoficial.gob.cu/codedicante.php

67 Fuente:http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/
nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&strTipM=TC

68 Fuente:http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/
nrm_texto_completo.aspx?param2=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC

69 Fuente
http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigodelaninez.pdf

70 Fuente: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/
buscador-de-documentos-legislativos/constitucion-de-la-republica

71 Fuente: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/
codigo-de-trabajo?palabrasInteres=trabajo&tipoDocumento=Codigo

72 Fuente: http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/ELECTRONIC/6804/73339/F345274040/BRA6804.pdf

73 Fuente:
http://www.ilo.org/dyn/natlex/natlex4.detail?p_lang=es&p_isn=28801

74 Fuente: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2015-2018/2016/Lei/L13287.htm

75 Fuente:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:31992L0085

76 Fuente:http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/
f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312301:NO

77 No ha sido ratificado por México.

78 Fuente
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312503:NO

79 Ratificada por México.

80 Fuente:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C183

81 No ha sido ratificado por México.

82 Fuente: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/
f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312247:NO

83 México ha aceptado las partes II, III, V, VI y VIII-X, vigente desde el 12 de octubre de 1961.

84 Fuente: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P121 00_ILO_CODE:R191

85 Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

86 Ratificada por México el 12 de noviembre de 1998.

87 Fuente:
http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Estatuto_CIM.pdf

88 Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-52.html

89 Ratificada por México el 16 de abril de 1996.

90 Ratificada por todos los Estados miembros de la ONU, incluido México.

91 Fuente:
http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

92 Ratificado por todos los Estados miembros de la ONU, incluido México.

93 Fuente:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx

94 Fuente: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

95 Fuente: http://www2.unwomen.org/~/media/headquarters/attachments/sections/csw/b pa_s_final_web.pdf?v=1&d=20160316T150755

96 Aprobada por 189 países en 1995, incluido México.

97 Fuente:http://www2.unwomen.org/~/media/headquarters/attachments/sections/csw/
bpa_s_final_web.pdf?v=1&d=20160316T150755

98 Fuente: http://www.cinu.mx/minisitio/ODM8/los_8_objetivos_del_milenio/

99 Ratificados por 189 países miembros, incluido México.

100 Cfr. Kurczyn Villalobos, Patricia, Derechos de las mujeres trabajadoras, México, 2000, p. 3.

101 Ibídem, p. 8.

102 Ibídem, p. 14.

103 En la primera Conferencia Internacional del Trabajo, en 1919, se adoptó el primer Convenio sobre la protección de la maternidad (Convenio núm. 3). A este Convenio siguieron otros dos: el Convenio núm. 103 en 1952 y el Convenio núm. 183 en 2000.

104 Organización Internacional del Trabajo, La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional, Ginebra, 2010, p. V.

105 Idem.

106 Idem.

107 Kurczyn Villalobos, Patricia, Acoso sexual y discriminación por maternidad en el trabajo, México, 2004, p. 121.

108 Cfr. Ibídem, pp. 145-151.

109 Ibídem, pp. 146-147.

110 Ibídem, p. 154.

111 Ibídem, p. 159.

112 Ruiz Moreno, Ángel Guillermo, op. cit., pp. 145-147.

113 Carbonell, Miguel, Carbonell José, op. cit., pp. 54-55.

114 Kurczyn Villalobos, Patricia, op. cit., p. 62.

115 IMSS, UNICEF, “Guía práctica: lactancia materna en el lugar de trabajo. Para empresas e instituciones medianas y grandes”, México, consultado en www.unicef.org/mexico/spanish/guialactancialess.pdf el 18 de octubre de 2016.

116 Idem.

117 Idem.

118 Idem.

119 Idem.

120 Siempre que la salud de la madre y del producto lo permitan, y debidamente validado por la institución de salud o médico correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre de 2016.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), presidenta; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula, Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, secretarios; Enrique Cambranis Torres, Juan Corral Mier (rúbrica), Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica), David Robles Aguilar, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, César Flores Sosa, Sandra Méndez Hernández, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), José Luis Sáenz Soto, Marbella Toledo Ibarra (rúbrica).