Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Delitos Electorales, de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, a cargo de la diputada Laura Nereida Plasencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, las demás diputadas y senadoras suscribientes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 67, 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General de Partidos Políticos y a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El aumento de la participación política de las mujeres en la vida pública del país, lamentablemente no sólo ha arrojado beneficios, sino que también ha traído aparejado efectos nocivos, como el aumento de la violencia en contra de las mujeres que participan en dicha política, impactando en su derecho humano a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales y en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partido políticos o en el propio ejercicio del cargo público. Esta violencia se manifiesta en múltiples formas que van desde discriminación en la propaganda partidista, hasta delitos graves como el homicidio.

Como es de conocimiento público, existe una gran variedad de definiciones en torno a la violencia en contra de las mujeres, sin embargo; la definición más aceptada en el ámbito internacional es la contenida en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer,1 que señala lo siguiente:

“Artículo 1

A los efectos de la presente declaración, por “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”

De la misma forma y de acuerdo al artículo 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), los artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y el artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.2

Asimismo en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 se reconocen el principio de igualdad, el derecho de todas las y los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; el derecho a votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en sus artículos 1 y 4 el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales, contenidos en su artículo 35. Además establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Además y por tratarse de derechos humanos, a estos principios se deben sumar el pro persona , el de no discriminación, el de universalidad, el de interdependencia, el de indivisibilidad y el de progresividad.

Por otro lado la violencia de género, es una expresión de discriminación en contra de las mujeres que viola sus derechos y que impide u obstaculiza su participación en las mismas condiciones que los hombres, en la vida política, social, económica y cultural de las naciones. La violencia basada en el género implica analizar la violencia contra las mujeres en el contexto social en el que se presenta: como una forma de poder que se expresa en distintas modalidades (física, psicológica, patrimonial, institucional) y ámbitos sociales (doméstico, público, familiar).5

De esta forma y en el ámbito de la temática planteada en esta iniciativa, el análisis de la participación política femenina debe incluir el ambiente y la cultura que imperan dentro de los partidos políticos ya que éstos son los actores claves en la regulación de su acceso a las candidaturas y el cumplimiento a las disposiciones de ley.

Los límites culturales e institucionales a la participación política de las mujeres encuentran en los partidos políticos una de las principales fuentes de discriminación, con efectos multiplicadores al nivel del sistema político en su conjunto, y del Estado como entidad responsable de garantizar los derechos político-electorales de toda la ciudadanía.

La masculinización de la vida política hace que las reglas institucionales de competencia y participación política no tengan efecto igualitario entre mujeres y hombres, siendo la desigual representación de mujeres en cargos de elección popular su mejor ejemplo.6

La noción de acoso o violencia política en razón de género es relativamente reciente. Aparece décadas después de que las mujeres empezaran a incursionar en la política. Los orígenes de la violencia política de género se encuentran en la desigual relación de poder que existe entre mujeres y hombres, en el entendido de que históricamente el espacio público-político ha sido escenario privilegiado del género masculino. Al ingresar a la política, las mujeres no sólo se encuentran en desventaja: su sola presencia transgrede un orden que naturaliza su exclusión.

En el ámbito de la participación política, la violencia infringida hacía las mujeres se ubica tanto en las relaciones interpersonales como en las dinámicas colectivas que sostienen estereotipos y reproducen la discriminación de género en la lógica del funcionamiento partidario.

No son muchas las naciones que incluyen una definición conceptual con efectos normativos sobre violencia de género en la política, dentro de éstas destaca el trabajo realizado por la Asociación de Concejalas Bolivianas (ACBOL) que desde hace algunos años ha denunciado sistemáticamente el acoso y la violencia del que son objeto las mujeres en su intento por participar o ejercer un cargo público. La asociación ha definido el acoso político como “el acto o conjunto de actos cometidos por una persona, por sí o a través de terceros, en contra de una mujer o su familia, con el propósito de impedir y/o inducir a una acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, derechos o deberes, mediante actos de presión como persecución, hostigamiento o amenazas efectuadas por cualquier medio”.

Ahora bien siguiendo una interpretación derivada de la perspectiva de género, Machiaco sostiene que este tipo de violencia no es casual ni personal, sino que constituye una manifestación política que da cuenta de las relaciones estructurales de poder, dominación y privilegios establecidos entre mujeres y hombres en la sociedad. El acoso político y la violencia política son una forma de violencia de género, un hecho político producido por las relaciones de fuerza y poder que aluden a la construcción social entre hombres y mujeres en la sociedad.7

En la medida en que las mujeres ascienden en la estructura jerárquica dentro de sus partidos al obtener cargos de representación popular de importancia, la discriminación y la violencia se hace más sutil, adquiere formas de manifestación más sofisticada, estamos parafraseando a Michel Foucault,8 ante la emergencia de tecnologías del poder. Lo que aquí está en juego es lo que algunas feministas denominan la masculinización de las mujeres en puestos de poder, es decir; se instala el estigma de que las que llegan a cargos importantes actúan como hombres para mantener sus posiciones. Sin embargo el fenómeno es más complejo de lo que aparenta inicialmente ya que existe una suerte de sujeción a esta proposición dada la necesidad de pertenencia a las dinámicas del funcionamiento político; las mujeres no son ajenas a estas dinámicas y el querer pertenecer son sujetas a una socialización y adaptación a dichos códigos masculinos y los mandatos del partido.

En consecuencia de lo anterior se imponen, encima de los intereses de género, los intereses partidarios, incluso teniendo las mujeres que defender o callar ante delitos en los que se ejerce violencia de género, tal como ocurre en el caso de la violencia en el ámbito político.

El primer informe de violencia política contra las mujeres en nuestro país fue elaborado por Teresa Hevia9 y el resultado más importante encontrado sostiene que pese a la aplicación de las cuotas, la participación y representación política de las mujeres se ve constantemente obstaculizada por el acoso político, lo que nos indica que la eficacia de dichas cuotas no puede evaluarse sólo en función de su impacto cuantitativo, porque el resultado es una visión sesgada de la realidad.

Este tipo de eventos pueden ser comprendidos si se reflexiona acerca del comportamiento de los partidos políticos como organizaciones que reproducen patrones de dominación-subordinación, como instituciones que reproducen la lógica de construcción binaria de la sociedad, donde se es “lo uno” o “lo otro”, enraizados profundamente en la estructura jerárquica de la sociedad, donde la diferencia entre mujeres y hombres siempre ha implicado desigualdad y discriminación.

Actualmente hay un grupo de analistas que afirma que la violencia en el ámbito político tiene características muy particulares y que debiera adoptarse como término específico. Otro grupo de expertas insisten en evitar la proliferación de modalidades de la violencia de género con la finalidad de que no se diluyan las acciones para su prevención y erradicación. Para este último grupo, la violencia que experimentan las mujeres que incursionan en política se inscribe dentro de todas las modalidades y tipos descritas en la ley.

Para nosotras es importante señalar que al tipificar la violencia de género en el ámbito político, visibilizamos esta modalidad de la violencia, que si bien en cierto que puede desglosarse en otras modalidades y tipos, también es cierto que esto no ha resuelto el problema, por ello consideramos fundamental realizar una definición conceptual con efectos normativos para su tratamiento.

Para tener un referente estadístico de dicha violencia, señalaremos que en el proceso electoral de 2014-2015 en México, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), reportó 38 casos de violencia política en contra de las mujeres, sin embargo al no contar con tipificación al respecto, los delitos sólo actualizarían dos de los tipos penales previstos en el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE):10

• Obstaculización o interferencia en el adecuado ejercicio de las tareas de las y los funcionarios electorales (fracción IV).

• Realización de actos que provoquen temor o intimidación al electorado que atente contra la libertad del sufragio o perturbe el orden o el libre acceso de las y los electores a la casilla (fracción XVI).

Lo anterior refleja la importancia y urgencia de legislar en la materia, ya que los tipos jurídicos existentes no son suficientes para atender este fenómeno de violencia en contra de las mujeres.

En este contexto es importante destacar que a partir de 2012, se han presentado diversas iniciativas, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Diputados, para legislar acerca de este fenómeno, dichas iniciativas han pretendido modificar los ordenamientos que a continuación señalamos:

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

• Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

• Ley General de Partidos Políticos.

• Ley General en Materia de Delitos Electorales.

En dichas propuestas de reforma se ha definido generalmente a la violencia política de género como “las acciones agresivas cometidas por una o varias personas que causen daño físico, psicológico o sexual en contra de una mujer o varias, en ejercicio de la representación política”. Asimismo se pretendía establecer que los actos de violencia política hacia las mujeres serían, entre otros, los impuestos por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo, proporcionar a las mujeres candidatas información falsa, entre otros.11

Como resulta evidente, tales definiciones carecen de una adecuada técnica legislativa, ya que la conceptualización del enunciado normativo no es clara, lo que pone en riesgo la correcta ejecución del tipo jurídico que se pretende incluir, ya que dicha definición contiene elementos que resultan ambiguos, subjetivos y por lo tanto, imprecisos. Además al incluir una tipología de las conductas que resultarían en violencia política, se corre el riesgo de dejar fuera cualquier otra conducta que también podría ser considerada como violencia política en contra de las mujeres.

Por ello es necesario considerar, en la propuesta para tipificar la violencia política en contra de las mujeres, el antecedente internacional con que contamos: la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres,12 adoptada en el marco de la Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém Do Pará, el 15 de octubre de 2015, donde destacan las siguientes consideraciones:

• La necesidad de avanzar en una definición de la violencia y acoso políticos contra las mujeres teniendo en cuenta los debates sobre la materia a nivel internacional y regional;

• Que tanto la violencia, como el acoso políticos contra las mujeres, pueden incluir cualquier acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres;

• Que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres impiden que se les reconozca como sujetos políticos y por lo tanto, desalientan el ejercicio y continuación de las carreras políticas de muchas mujeres;

• Que la tolerancia de la violencia contra las mujeres invisibiliza la violencia y el acoso políticos, lo que obstaculiza la elaboración y aplicación de políticas para solventar el problema;

• Que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;

• Que la mayor visibilidad de esta violencia y/o acoso político contra las mujeres está vinculada al aumento de la participación política de las mujeres, en particular en los cargos de representación política, que a su vez, es consecuencia de la aplicación de cuotas de género y de la paridad, medidas que han sido adoptadas por un número importante de países de las Américas;

• Que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros;

• Que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas;

• Que es responsabilidad del Estado, ciudadanía, partidos políticos, organizaciones sociales y políticas, sindicatos, desarrollar cambios normativos y culturales dirigidos a garantizar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito político, según las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres y los compromisos asumidos en la Convención de Belém do Pará;

• Que el problema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres pone de manifiesto que el logro de la paridad política en democracia no se agota con la adopción de la cuota o de la paridad electoral, sino que requiere de un abordaje integral que asegure por un lado, el acceso igualitario de mujeres y hombres en todas las instituciones estatales y organizaciones políticas y, por otro, que asegure que las condiciones en el ejercicio están libres de discriminación y violencia contra las mujeres en todos los niveles y espacios de la vida política.

En virtud de las consideraciones anteriores y en el marco de la conferencia referida se adoptó la siguiente declaración de carácter vinculante para los estados parte:

• Impulsar la adopción, cuando corresponda, de normas, programas y medidas para la prevención, atención, protección, erradicación de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres, que permitan la adecuada sanción y reparación de estos actos, en los ámbitos administrativo, penal, electoral, tomando en cuenta los instrumentos internacionales aplicables;

• Impulsar y divulgar investigaciones que tomen en consideración la naturaleza y especificidades de la violencia y acoso políticos contra las mujeres, así como, generar datos estadísticos sobre el tema con la finalidad de contar con información precisa y actualizada que permita adoptar normas, programas y medidas adecuadas, incluyendo la atención especializada a las víctimas;

• Alentar la inclusión en las políticas públicas de prevención, atención y sanción de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres, enfoques que induzcan cambios en los factores estructurales que inciden en la violencia contra las mujeres y las normas socio-culturales y simbólicas así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan, asignando los recursos suficientes, según corresponda para su aplicación efectiva, pronta y oportuna;

• Promover que las políticas públicas que se diseñen en materia de violencia y el acoso políticos contra las mujeres faciliten la igualdad sustantiva, el fortalecimiento de sus liderazgos y su permanencia en los espacios de toma de decisiones y que se apliquen a nivel nacional y subnacional;

• Promover que las instituciones electorales y otras entidades públicas que correspondan, incorporen el tema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres en el marco de sus funciones relacionadas con la organización de las elecciones, la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, la elaboración de políticas de educación cívica, así como en su trabajo con los partidos políticos;

• Promover la participación de mujeres que participan en política, y cuando corresponda, de sus organizaciones durante el proceso de elaboración, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas referidas al tema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres;

• Alentar a los partidos políticos, las organizaciones políticas, sociales y sindicatos a que creen sus propios instrumentos y mecanismos internos para prevenir y combatir la violencia y el acoso político contra las mujeres y que se realicen actividades de sensibilización y capacitación sobre esta problemática;

• Promover la realización de talleres de capacitación de los/las profesionales de los medios de comunicación y las redes sociales en el tema de la discriminación contra las mujeres políticas en los medios de comunicación y la violencia y el acoso políticos desde un enfoque de derechos humanos;

• Promover la realización de campañas de sensibilización de la población en general frente al problema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres;

• Alentar a los medios, empresas publicitarias y redes sociales a que elaboren y/o incluyan en los códigos de ética el tema de la discriminación contra las mujeres en los medios y la violencia y el acoso políticos que se ejerce contra ellas, subrayando la necesidad de presentar a las mujeres de forma justa, respetuosa, amplia y variada, en todos los niveles jerárquicos y de responsabilidad, eliminando los estereotipos sexistas, descalificadores e invisibilizadores de su protagonismo y liderazgo en todos los espacios de toma de decisiones.

De la misma forma debemos señalar que en nuestro país el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (Segob), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) , la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra), desarrollaron en este año 2016, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, que como en el mismo instrumento se señala, no es de carácter obligatorio, pero sí está elaborado con estricto apego a los parámetros internacionales.

En virtud de lo anterior, esta iniciativa lo contempla y emplea como fundamento, sustituyendo elementos que pueden expresarse en un protocolo de actuación, pero que resultan inadecuados en la construcción de un enunciado normativo, adicionando elementos que son esenciales en el acto legislativo y que están orientados por el ejercicio de la técnica legislativa apropiada y armonizando los contenidos que emplearemos con el marco general de la LGAMVLV.

En dicho documento se define a la violencia política en contra de las mujeres como:

“Todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público”.13

Más adelante en el mismo documento se señala que la violencia política es un fenómeno existente en el país, pero que es importante distinguir aquella que se ejerce en contra de las mujeres cuando contiene elementos de género, para poder visibilizarla y, definir la forma en que debe tratarse a las víctimas y la manera en que deben conducirse las autoridades.

Y nos señala que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género y cita resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), como lo son los casos de Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, donde se aclara: “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém Do Pará”, es decir; las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. O el caso de Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), donde la Corte señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.14

Y continúan con el análisis al señalar que tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género resulta relevante dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista las implicaciones de la misma.

De esta manera y tomando como referencia los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica; el Protocolo de referencia nos indica que es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres.15

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

En materia electoral, para ubicar los casos que afectan desproporcionadamente a las mujeres basta con analizar las reglas que existen para garantizar su participación. Reglas que, justamente, evitan fraudes a la ley, tales como: inscripción de mujeres como titulares de una candidatura para que después renuncien y sus lugares los tomen suplentes varones o inscripción de mujeres en distritos perdedores a fin de “cumplir” con la paridad.

Ambas prácticas fueron prohibidas por la ley, luego de que, durante décadas, obstaculizaron la incorporación de más mujeres a los espacios de representación popular.

En este sentido y con el objetivo de tipificar dentro de diversos ordenamientos a la violencia en contra de las mujeres en el ámbito político y con el objetivo de salvaguardar sus derechos humanos, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reforman y adicionan diversas disposiciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reforman diversas disposiciones a Ley General de Partidos Políticos y se adicionan diversas disposiciones a Ley General en Materia de Delitos Electorales

Artículo Primero. Se adiciona el capítulo IV Bis, el artículo 20 Bis, el artículo 20 Ter, y el artículo 20 Quáter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
De la Violencia en el Ámbito Político

Artículo 20 Bis. Violencia en el ámbito político: son todas aquellas acciones y omisiones, incluida la tolerancia –cometidas por una o varias personas, por sí o a través de terceros– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público de la víctima.

Para considerar un acto u omisión como violencia en contra de las mujeres en el ámbito político, se deberá actualizar al menos, uno de los siguientes elementos de género:

I. Que se dirija a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones estén especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y cuando dichas agresiones expresen concepciones basadas en prejuicios que impliquen discriminación en contra de la mujer y/o lo femenino y de los roles sociales que normalmente se asignan a las mujeres.

II. Cuando la violencia tenga un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Es decir, cuando se afecte a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, cuando las consecuencias se agraven ante la condición de ser mujer, en cuyo caso deberán tomarse en cuenta las afectaciones que puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

Artículo 20 Ter. Los tres órdenes de gobierno, así como todas las autoridades en materia político-electoral, tienen la obligación de prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las conductas referidas en el artículo anterior.

Artículo 20 Quáter. Los partidos políticos, deberán diseñar e implementar programas con perspectiva de género al interior de su militancia, con el objetivo de empoderar a las mujeres y de prevenir toda forma de violencia en contra de ellas en el ámbito político, además deberán sancionar internamente a los militantes que incurran en los actos previstos en el artículo 20 Bis de esta ley.

Artículo Segundo. Se adiciona el inciso j) al numeral 1 del artículo 3, se reforma el numeral 2 del artículo 247, se reforma el inciso f) del numeral 1 del artículo 380, se reforma el inciso i) del numeral 1 del artículo 394, se reforma el inciso j) del numeral 1 del artículo 443, se adiciona un inciso f) y se recorren los subsecuentes del numeral 1 del artículo 445, se reforma el inciso m) del numeral 1 del artículo 446, se adiciona un inciso e) y se recorren los subsecuentes del numeral 1 del artículo 447, se reforma el inciso d) del numeral 1 del artículo 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. ...

a) a la g) ...

h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;

i) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

j) Violencia en contra de las mujeres en el ámbito político: son todas aquellas acciones y omisiones, incluida la tolerancia –cometidas por una o varia personas, por sí o a través de terceros– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público de la víctima.

Para considerar un acto u omisión como violencia en contra de las mujeres en el ámbito político, se deberá actualizar al menos, uno de los siguientes elementos de género:

I. Que se dirija a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones estén especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y cuando dichas agresiones expresen concepciones basadas en prejuicios que impliquen discriminación en contra de la mujer y/o lo femenino y de los roles sociales que normalmente se asignan a las mujeres.

II. Cuando la violencia tenga un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Es decir, cuando se afecte a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, cuando las consecuencias se agraven ante la condición de ser mujer, en cuyo caso deberán tomarse en cuenta las afectaciones que puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

Artículo 247.

1. ...

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas y/o que constituyan violencia política contra las mujeres en el ámbito político. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

Artículo 380.

1...

a) a la g)...

f) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia, actos que constituyan violencia política contra las mujeres en el ámbito político o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

Artículo 394.

1...

a) a la h)...

i) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia, actos que constituyan violencia política contra las mujeres en el ámbito político o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

Artículo 443.

1...

a) a la i)...

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en el ámbito político o que calumnien a las personas;

Artículo 445.

1...

a) a la d)...

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

f) Realizar actos que constituyan violencia en contra de las mujeres en el ámbito político, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 446.

1...

a) a la 1) ...

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos, y/o que constituyan actos de violencia contra las mujeres en el ámbito político;

Artículo 447.

1...

a) a la c)...

d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;

e) Realizar actos que constituyan violencia en contra de las mujeres en el ámbito político, y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 452

1...

a) a la c) ...

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos y/o incluir contenidos que constituyan actos de violencia contra las mujeres en el ámbito político , y

Artículo Tercero. Se reforman los incisos b y o) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1...

a)...

b) Abstenerse de recurrir a la violencia, a la violencia contra las mujeres en el ámbito político y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) a la n)...

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos, que constituya violencia en contra de las mujeres en el ámbito político o que calumnie a las personas;

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción XI al artículo 9 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 9.

I. a VIII. ...

IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente;

X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados, o

XI. Realice actos que constituyan violencia contra las mujeres en el ámbito político.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen .aspx

2 Disponible en: www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.htm/; https:llwww.oas.ora/dil/esp/Convencion sobre los Derechos Politicos de la Mujer.pdf

www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/textl/sconvention.htm respectivamente.

3 Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionallnterestlPages/CCPR.aspx 4

4 Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Der echos_Humanos.htm

5 Cfr. Cerva Cema Daniela, Participación política y violencia de género en México. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Nacional Autónoma de México. Nueva Época, Año LIX núm. 222, septiembre-diciembre de 2014, pp. 105-124.

6 Moreira, Constanza. ¿Democracia restringida en Paraguay? La participación política de las mujeres (1985¬2000), en varios autores, Seducción y desilusión en la política latinoamericana. Montevideo, Ediciones de la Banda Oriental, 2001.

7 Machicao Barbery, Jimena. Participación política de las mujeres: Acoso y violencia política. En Revista Mujer Salud. Año 17, num. 2, mayo-agosto 2011.

8 Cfr. Foucault Michel, Microfísica del poder. Madrid, Las Ediciones de la Piqueta. 1979.

9 Hevia Rocha, Teresa. Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos. Proyecto Conjunto: Igualdad de género, derechos políticos y justicia electoral en México: por el fortalecimiento del ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, ONUMujeres. 2013.

10 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, 2016.

11 Disponible en http://www.diputados.gob.mx.

12 Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docslDeclaracion-ESP.pdf

13 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, 2016.

14 Ídem.

15 Un ejemplo de este elemento que nos señala el Protocolo al que hacemos referencia tuvo lugar en 2011. En la Comunidad de Emiliano Zapata de dicho municipio, varios hombres intentaron linchar a la tesorera de esa agencia, bajo el argumento de que en ese lugar mandaban los hombres. Un supuesto profesor ordenó encarcelar en una mazmorra a la funcionaria municipal pronunciando estas palabras: Esta vieja no ha aprendido que en este pueblo mandamos los hombres. Cómo nos van a gobernar esas pinches viejas. Junto con otras dos mujeres, la mujer violentada encabezaba el gobierno de esa agencia municipal. Una mujer pidió permiso, se lo concedieron, participó en el proceso de elección de autoridades de la agencia municipal Emiliano Zapata, y ganó.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del PRI

Edith Anabel Alvarado Varela, diputada del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El 24 de agosto de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el referido decreto, particularmente en lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 127 constitucional, así como en las fracciones I y II de dicho artículo, se establecieron las bases de un criterio que ordene las percepciones de las y los servidores públicos.

A la letra, las disposiciones constitucionales referidas, dicen:

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

Han pasado casi 8 años de entrado en vigor el mencionado decreto, y a pesar de que en el segundo transitorio de éste se estableció que “las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente decreto deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto”, la realidad es que no se está cumpliendo con lo establecido por la norma suprema del país.

En los hechos ocurre que mientras el presidente de la República gana 208 mil 570 pesos mensuales, en el Poder Judicial de la Federación, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las empresas productivas del Estado, en los gobiernos estatales o en los municipales, hay funcionarios públicos que superan en percepciones al titular del Ejecutivo federal.

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, estamos ciertos que el servicio público es una distinción en sí mismo, no el sendero más corto a la riqueza. Quienes ocupamos un cargo público estamos obligados ética, política y jurídicamente, a recibir percepciones que no ofendan a la sociedad, que sean claras y alejadas de la discrecionalidad.

Es necesario responder solidariamente a las demandas sociales. Los tiempos en que vivimos imponen la necesidad del uso responsable de los recursos públicos, atendiendo a criterios de racionalidad en el gasto, a fin de destinar más y mejores recursos a las necesidades de los ciudadanos.

El Congreso de la Unión, es la institución del Estado mexicano, que detenta la representación popular por excelencia, por eso es necesario que sea éste quien tenga la facultad de expedir la normatividad general en materia de remuneraciones de los servidores públicos, a fin de regular y hacer efectivo el contenido del mencionado mandato constitucional.

En virtud de lo anterior, a través de la iniciativa que el día de hoy someto a la consideración de esta honorable asamblea, propongo reformar la fracción VI del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el Congreso de la Unión tenga la facultad de expedir las leyes generales que establezcan las bases de coordinación entre la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, para hacer efectivo el contenido en materia de remuneraciones de los servidores públicos, que permita fijar sueldos, ahorrar recursos y racionalizar el gasto público, así como sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en el mismo.

Asimismo, el tercer artículo transitorio se señala que una vez que entre en vigor el presente decreto, el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días para expedir las mencionadas leyes generales.

En virtud de lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la VI del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. a V. ...

VI. El Congreso de la Unión tendrá la facultad de expedir las leyes generales que establezcan las bases de coordinación entre la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de menor rango, que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de 90 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refiere la fracción VI del artículo 127 de esta Constitución.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputada Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 46 y 52 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Adriana Elizarraraz Sandoval, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana Elizarraraz Sandoval, integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción IX del artículo 3, el último párrafo del artículo 46 y el artículo 52, en su único párrafo, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En la práctica del deporte interactúan diversos factores y conceptos básicos que deben ser tomados en cuenta para que se desarrolle cualquier tipo de actividad física, ya sea cuando se practica un deporte individual o en equipo, estos conceptos tienen que ver con la ejercicio constante del deporte social, de rendimiento e incluso el deporte de alto rendimiento, ya que se tiene que analizar la estrategia y la táctica del contrincante, además de observar las condiciones o el medio propicio en el que se desarrolla la competencia.

Al existir diversos factores, significa que en el deporte intervienen diversos sistemas de competencia los cuales se clasifican según la aptitud, capacidad, desempeño y marca del deportista, lo que permite que el ámbito de la competencia se desarrolle bajo una clasificación que haga óptima la competencia entre los participantes y sobre todo sea equitativa y justa.

Dependiendo de la actividad deportiva en que se requiera competir, se debe observar por parte de las autoridades deportivas, entrenadores, directivos del deporte y los mismos deportistas, las instalaciones, el personal, y el total de los recursos que conlleva una competencia, para poder estar en las óptimas condiciones de una competencia desde cualquier tipo de clasificación del deporte.

Independientemente de la logística, en cuanto a la competencia, existen aquellas que se clasifican por su duración (horas o jornada), o bien los denominados de larga duración (días, semanas, meses y temporadas), dependiendo de la actividad en que se clasifique y la categoría según la edad del participante que le corresponda.

En la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente, al no contemplar determinados conceptos básicos y que en la práctica de la competencia se utilizan, como son las clasificaciones en que se divide toda contienda deportiva se carece de un parámetro para el nivel de competencia de los participantes, impidiendo que se cumpla el derecho que toda persona tiene en la práctica del deporte, de igual manera no se cumple con la finalidad y principios de optimización, equidad, y el ordenado desarrollo en participación de todo tipo de contienda deportiva que rigen el deporte en México.

Por tanto, el marco jurídico en materia del deporte debe estar acorde a la realidad en lo que respecta a la estructura del desarrollo de todo tipo de competencias, en donde se recojan las exigencias de cada deporte y en el que los deportistas puedan desarrollarse dignamente, y alcanzar no solo el desarrollo personal sino obtener el nivel de competencia óptimo que les permita acceder a los espacios destinados al deporte de afición, profesional o de alto rendimiento.

Argumentación

El documento oficial emitido por la Organización de las Naciones Unidas denominado Carta internacional revisada de la educación física, la actividad física y el deporte,1 expedida el 17 de noviembre de 2015, en su preámbulo establece que el deporte de calidad es esencial para realizar plenamente el potencial de promoción de valores como el juego limpio, la igualdad, la probidad, la excelencia, el compromiso, la valentía, el trabajo en equipo, el respeto de las normas y las leyes, la lealtad, el respeto por sí mismo y por los demás participantes, el espíritu comunitario y la solidaridad, así como la diversión y la alegría como principios generales en la práctica del deporte.

Prevalece la intención para que todos los programas de educación y actividad física relacionados con el deporte deben suscitar a una participación a lo largo de toda la vida del deportista, por lo que su concepción o desarrollo de estos programas deben de responder a las necesidades y características personales de quienes practican esas actividades a lo largo de toda su vida, y más de quienes del deporte han hecho un desarrollo de vida profesional.

Este documento internacional sostiene que en la protección y promoción de la integridad y los valores éticos de la educación física, la actividad física y el deporte deben ser una preocupación permanente para todas la autoridades del deporte consistentes en atender todas las formas de actividad física y deporte por lo que deben ser protegidas contra los atropellos, como la violencia, el dopaje, la explotación política, la corrupción y la manipulación de competiciones deportivas que constituyen una amenaza para la credibilidad e integridad de la educación física, la actividad física y el deporte.

En cuanto a que indica puntualmente que es necesario observar que se impida la manipulación de las competiciones deportivas que menoscaba los valores de participación y las ilusiones del competidor en cualquier área del deporte.

El deporte es una actividad estrechamente asociada que deriva de un derecho consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normado a través de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en beneficio de la ciudadanía, por lo que las políticas públicas establecerán como marco normativo el derecho a beneficiarse de las diversas posibilidades de la actividad física y deportiva, a través de procesos de inclusión social y competencias que promuevan a su vez la educación en valores como son la equidad, la solidaridad, el trabajo en equipo, el compañerismo, el esfuerzo y la competencia.

Por lo anterior, todos los gobiernos, las autoridades en materia del deporte y los deportistas deberán trabajar conjuntamente para revertir las tendencias seguidas por las formas actuales en que se estructuran las actividades físicas y deportivas, marcadas por la fuerte comercialización de sus expresiones, la creciente privatización de los recursos públicos (infraestructura, servicios y espacios públicos).

Los factores que inciden sinérgicamente ante esta problemática, es el impedimento para acceder, disponer, y tener una asequibilidad de la actividad física y deportiva, fomentando procesos de segmentación desproporcional en las prácticas que comúnmente se dan por la falta de una regulación específica, y con ello convertir un evento deportivo en una práctica elitista cuyo acceso es posible sólo para unos cuantos.

Por lo anterior se sabe que hablar de deporte y sus variantes es complejo; sin embargo, en todos los niveles de competencia es importante que la organización y realización de los eventos deportivos, los cuales mantienen la esencia de los objetivos que persigue el deporte o la actividad física que se está practicando en determinado lugar y espacio, determinen previamente el grado de complejidad en cuanto a organización, recursos y requerimientos que se deben tener, aspectos que todo organizador o autoridad deportiva debe tomar en cuenta, ya que de ello dependerá el éxito de dicho encuentro.

Así, se deberán observar el derecho y la oportunidad de todo participante conforme a la Ley General de Cultura Física y Deporte, ya que al organizar un encuentro deportivo, como se mencionó en líneas anteriores, es necesario que tener en cuenta tipo de evento, duración, a que población de atletas o practicantes va dirigido, recursos, tiempo en el que se realiza, lugares, costos, expectativas.

Respecto de los deportistas, atletas o participantes, se deberá tomar en cuenta la categoría, especialidad, disciplina o modalidad sobre la cual pretenden participar, así se permitirá la identificación y evaluación de las características básicas y funcionales del deportista, y su determinación para las habilidades de cada deporte, lo que se permitirá conocer las condiciones y el grado adecuado para la práctica de las diferentes modalidades deportivas para cada posible deportista.

Como bien se ha definido, “la historia particular de cada deportista modula las características básicas y las integra en habilidades específicas, en diferencias motivacionales, de actitud, intereses, objetivos, y un sinfín de aspectos que caracterizan a la diversidad humana en el deporte”.2

Considerar el deporte parte integrante de toda clasificación, modalidad y categoría, permitirá promover los mecanismos conducentes a iniciar la práctica del deporte tomando en consideración las aptitudes y las referencias de las personas que busquen participar en alguna disciplina deportiva, tendiente a contender en encuentros deportivos a nivel estatal, nacional e internacional.

El objeto de la presente reforma conlleva a considerar los espacios que existen para practicar el deporte sin encontrar limitantes, se debe fijar desde el punto en que todos los participantes interactúen en igualdad de circunstancias, por ello es necesario que toda competencia que se desarrolle, sea observando como regla general la Ley General de Cultura Física y Deporte, en donde todo evento tenga como fin tomar en cuenta las diferentes directrices como la categoría, especialidad, disciplina o modalidad en que se desarrollen las manifestaciones del deporte.

En este contexto, podemos definir que por disciplina deportiva se puede entender como el deporte propiamente dicho, organizado en federaciones o asociaciones deportivas nacionales. Y modalidad es cada una de los grupos en los que se divide una disciplina deportiva en el marco de una federación o asociación deportiva nacional.

Lo anterior permitirá estructurar en mayor medida la formación del deportista buscando en todo momento que el óptimo desempeño de todas sus habilidades y capacidades deportivas dentro de las competencias. Así mismo, contribuiría a asimilar el nivel de contienda entre los participantes, además de favorecer el desarrollo correcto y el aprendizaje de los diferentes medios técnico-tácticos que se deben de desempeñar en las competencias en que participen.

En cuanto a la regulación en materia de deporte, los términos que se proponen en la presente iniciativa, los encontramos en la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, donde en el numeral 2 del artículo 47 se comprende lo que es una disciplina o modalidad como

47. ...

2. Disciplinas

2.1. Una disciplina es una modalidad de un deporte olímpico constituida por una o varias pruebas y debe tener un nivel internacional reconocido para ser inscrita en el programa de los Juegos Olímpicos.

En el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se utilizan los vocablos de modalidad o especialidad deportiva, refiriéndose a la práctica del deporte que realizan los deportistas dependiendo de sus actividades realizadas. Como lo establece el artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, además de las definiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la ley, se entenderá por

I. Deportistas: las personas físicas que practiquen cualquier disciplina o especialidad deportiva;

...

Así como en el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que las asociaciones deportivas nacionales y organismos afines, en virtud de su cargo técnico, podrán representar al deporte en todas sus disciplinas y modalidades, como se establece a continuación:

Artículo 57. Las asociaciones deportivas nacionales tendrán los siguientes

I. Derechos

a) Ejercer sus atribuciones como la máxima instancia técnica de su disciplina, representando a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades , incluyendo las actividades profesionales, si las hubiere;

...

En cuanto al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, se establece que en el diagnóstico que se realiza existen los términos de categorías que se dan a los deportistas de diferentes edades, de acuerdo a sus características, en donde incluye a los atletas de categorías infantiles, y juveniles dentro de los distintos ámbitos escolar, indígena, popular y con discapacidad.

Esta reforma facilitará a los directivos encargados de detectar talentos deportivos para encauzarlos a desarrollar el deporte profesional de rendimiento y alto rendimiento, cuya capacitación sea con fines a participar en eventos deportivos a nivel internacional, bajo los principios de una participación alineada en una categoría, especialidad, disciplina o modalidad.

Al integrar estos conceptos en la Ley General de Cultura Física y Deporte, se contribuirá al trabajo que las federaciones han desarrollado, pues en todas las competencias, ya se identifica las categorías o las etapas establecidas de participación de los deportistas, debido a que ya se atiende la edad, habilidad y capacidad física y táctica de todo deportista, dando la posibilidad a que se participe en cualquier modalidad hasta llegar a la etapa adulta, atendiendo una serie de categorías, especialidades, disciplinas o modalidades en las que se irán adaptando a la competición las reglas establecidas para la práctica del deporte.

Al integrar estos conceptos contenidos en la Ley General de Cultura Física y Deporte, no habrá ambigüedad en los conceptos que se utilizan en todas las competencias, ni en los textos jurídicos, circulares y lo que permitirá que en la práctica de todo deporte haya un orden en toda competencia y una concreta aplicación del deporte reglamentado.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción IX del artículo 3 el último párrafo del artículo 46 y el artículo 52, en su único párrafo, de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforman la fracción IX del artículo 3, el último párrafo del artículo 46 y el artículo 52, en su único párrafo, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 3. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los siguientes principios:

I. a VIII. ...

IX. La distinción entre las diversas manifestaciones, disciplinas, categorías, especialidades y modalidades del deporte resulta necesaria para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas deportivos del país;

X. a XII. ...

Artículo 46. Para los efectos de la presente ley, las asociaciones deportivas se clasifican en

I. a IV. ...

...

...

...

...

La presente ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus disciplinas, categorías, especialidades y modalidades, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.

Artículo 52. Las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus categorías, especialidades y modalidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación deportiva internacional.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte de conformidad con lo previsto en el presente decreto, dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de éste.

Notas

1 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13150&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

2 http://www.imd.inder.cu/adjuntos/article/639/Acerca%20del%20deporte%20y %20del%20deportista.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputada Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa

México se encuentra inmerso en un ambiente de incertidumbre externa por la llegada del nuevo presidente electo de Estados Unidos, Donald Trump. Sus declaraciones implican abiertas amenazas que pretenden cambiar las actuales reglas del intercambio comercial, derivadas del Tratado de Libre Comercio y adicionalmente propone la construcción de un muro a lo largo de la frontera entre Estados Unidos y México, lo que impediría el intercambio comercial, el crecimiento y el desarrollo de nuestra economía mexicana.

Por otro lado, a nivel interno, nuestro país se encuentra en un debate sobre las consecuencias de la reforma energética, reflejada, entre otros aspectos, en el anuncio hecho por el presidente de la República del alza en los precios de las gasolinas (gasolinazo) y que a la fecha ha convulsionado al país.

Todo ello, en un ambiente de incertidumbre que se alimenta de la creciente devaluación del peso, presiones inflacionarias, creciente endeudamiento público y debilidad fiscal por la caída de los ingresos petroleros.

En este contexto, el gobierno federal ha decidido también recortar el gasto público e imponer medidas de austeridad presupuestal, que tendrán efectos negativos en el crecimiento económico, empleo e ingreso.

En este incierto ambiente, desde el legislativo, debemos generar nuevas oportunidades de desarrollo para México. Por ello, debemos revisar y reforzar algunos de los propósitos de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales (en adelante ZEE) con el fin de asegurar que sus beneficios realmente lleguen a la gente que vive y trabajará en cada una de estas zonas.

Para ello, recordemos que la ley tiene dentro de sus objetivos democratizar la productividad a nivel regional para que los habitantes tengan las mismas posibilidades de desarrollo y bienestar que los del resto del país.

Las zonas económicas especiales serán territorios delimitados que tienen una ubicación geográfica estratégica para aprovechar su potencial productivo y logístico, sujetos a un régimen especial con incentivos.

Inicialmente se prevén cuatro zonas, Puerto Lázaro Cárdenas en Michoacán y Guerrero, el Corredor Interoceánico de Tehuantepec, que incluye Coatzacoalcos, Veracruz, y Salina Cruz, Oaxaca, Puerto Chiapas y el Corredor Campeche-Tabasco.

Se pretende acelerar el desarrollo del sur del país, ya que se ha rezagado en materia económica respecto al resto del país.

En suma, la creación de las Zonas Económicas Especiales es una estrategia que busca cerrar las brechas regionales mediante la creación de nuevos polos de desarrollo industrial que atraigan inversiones, generen empleos, desarrollen cadenas de valor, detonen una demanda de servicios e insumos locales y traigan beneficios a la población aledaña a estas zonas.

Se tiene previsto que a más tardar en 2018, antes de que finalice la actual administración, se logrará el establecimiento de al menos una empresa “ancla” en cada una de las Zonas Económicas Especiales.

En este sentido, proponemos la modificación del artículo 12 para que se incorpore el veinticinco por ciento del total de los insumos nacionales a los procesos productivos como promoción del encadenamiento productivo de pequeñas y medianas empresas dentro de las ZEE.

Fundamento legal de la iniciativa

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Sergio López Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales

Único. Se reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, para quedar como sigue:

Ley Federal de Zonas Económicas Especiales

Artículo 12. El Programa de Desarrollo incluirá:

I. Las acciones de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica, ambiental y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona para la operación de la misma y, en su caso, otras que sean complemento a la infraestructura exterior, y

II. Las políticas públicas y acciones complementarias que se ejecutarán para:

a)...

b)...

c)...

d)...

e)...

f) La promoción del encadenamiento productivo de pequeñas y medianas empresas, entre otras, así como la incorporación de veinticinco por ciento del total de los insumos nacionales a los procesos productivos.

g)...

h)...

i)...

j)...

k)...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución del Estado como realidad social, a través de la historia, no corresponde siempre a las características que también a través de la historia, le han señalado diversos autores; el Estado actual no es una creación reciente ni estática, ni sus características han sido las mismas en el transcurso del tiempo.1

Independientemente de las concepciones teóricas, el Estado es una realidad social, y a ella corresponde una realidad jurídica, con características específicas, como son; la organización política que corresponde a un tiempo y espacio determinados, los elementos que lo conforman son, el conjunto de individuos, el territorio, la soberanía, el orden jurídico y los órganos de gobierno.2

En ese sentido, es de resaltar que todo Estado ejerce su soberanía y su poder a través de órganos de gobierno. En nuestro país la soberanía radica en el pueblo y el poder se divide para su ejercicio en los tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

El Poder Ejecutivo está depositado en una sola persona, el presidente de la república, cuya función principal es ejecutar las leyes aprobadas por los órganos legislativos, es decir, está facultado para organizar la administración pública de acuerdo con las leyes constitucionales, para realizar la funciones que le competen, el presidente de la república recibe apoyo de los secretarios de Estado y de otros funcionarios.3

Bajo esta tesitura, para cumplir sus importantes tareas de rectoría y planeación del desarrollo, el ejecutivo federal tiene a su cargo la dirección administrativa del Estado en el ámbito de su competencia federal y en función del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso.4

Con fundamento en el referido precepto, el 31 de diciembre de 1976 se expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual tiene por objeto establecer las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

En palabras de Miguel Acosta Romero, la parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales; b) elementos patrimoniales; c) estructura jurídica, y d) procedimientos técnicos.5

En ese sentido, la mencionada ley ha experimentado importantes reformas desde la fecha de su creación, hasta la actualidad, siendo la última reforma, la publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 19 de diciembre de 2016.

Y es que al perseguir el interés público, mientras la sociedad va evolucionando, dicho interés también evoluciona, pues el interés público se encuentra definido como el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado, los elementos de este concepto compuesto son el interés y lo público; en ese sentido, el interés se refiere al valor o importancia que tiene una cosa para una persona o grupo de personas, lo que implica la existencia de una estimación valorativa y, simultáneamente, la de un provecho, resultado o utilidad que esas mismas cosas o bienes tienen, una conveniencia o necesidad, tanto en el orden moral como en el material. Lo “público” por su parte, está referido a aquello que es, o pertenece al pueblo, la comunidad, las personas en general, pero que no es de titularidad individual.6

En muchas ocasiones detrás de una declaración de interés público, se presenta en realidad un fenómeno que bajo ciertas circunstancias puede parecer similar al de una nacionalización, que se caracteriza por su naturaleza ideológica-política, aunada a determinada coyuntura histórica.7

Consecuentemente, es de concluir que el interés público persigue el bien común de una colectividad, basado en fenómenos que bajo ciertas circunstancias pueden afectar a esa colectividad o sociedad. En virtud de ello, se debe actualizar el marco jurídico, a efecto de que sea acorde a la realidad que vive la sociedad, pues bajo el principio de progresividad se le otorga al Estado la obligación de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.

Lo anterior, ya que las normas relativas a los derechos humanos se interpretan de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De aquí que se desprendan otros dos principios importantes, como son el pro persona y el de la interpretación conforme.

Bajo este contexto, es de indicar que un derecho humano que trasciende al nivel mundial es el derecho humano al medio ambiente sano, pues en él se protege al ambiente como un bien jurídico fundamental y expresa el papel indiscutible que éste tiene en la realización de un plan de vida digno, a través del aseguramiento de las condiciones óptimas del entorno y la naturaleza, más allá de su relación con el ser humano y de la apreciación que éste haga sobre aquellos, reconociendo que su valor intrínseco deriva de que su proceso o los procesos que la integran continúan y siguen aparentemente en un sentido: reproducirlo vivo, seguir existiendo, en su esfuerzo constante de adaptarse para sobrevivir, incluso a la acción humana, y, por la otra parte, la protección de este derecho humano constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos, atendiendo al principio de interdependencia, ya que, el ser humano se encuentra en una relación indisoluble con su entorno y la naturaleza, por lo que nuestra calidad de vida, presente y futura, nuestra salud e incluso nuestros patrimonios material y cultural están vinculados con la biosfera; por ello la dignidad, la autonomía y la inviolabilidad de la persona dependen de su efectiva defensa.8

En otras palabras, nuestra vida depende de la vida del planeta, sus recursos y sus especies. Por lo consiguiente, el ambiente es nuestro entorno y su bienestar es vital para subsistir.

Consecuentemente, es de señalar que el cuidado de los recursos naturales de nuestro país resulta de vital importancia para garantizar el derecho humano al medio ambiente sano, esos recursos naturales que en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son los elementos naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre.

En virtud de lo anterior, se advierte que dentro de los recursos naturales se encuentran los recursos pesqueros y acuícolas, como al efecto lo establece el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 3 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo 3o. La presente ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá aplicación en:

I. Los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Énfasis añadido)

Por lo antes expuesto, si bien es cierto que la preservación y conservación de estos recursos naturales resulta de vital trascendencia para garantizar el derecho humano al medio ambiente sano, también lo es, que parte de la seguridad alimentaria de nuestro país depende de este sector, motivo por el cual se ha establecido que la pesca y la acuacultura son asuntos de seguridad nacional y parte esencial del quehacer económico y social de nuestro país.

Argumento que se corrobora con lo que se encuentra establecido en el artículo 17, fracción I, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo 17. Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. El Estado mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas;

(Énfasis añadido)

Planteamiento del problema

En virtud de lo anteriormente planteado, nos ubicamos ante dos bienes jurídicos a proteger; a) el medio ambiente, y b) la seguridad alimentaria de nuestro país.

A simple vista parecieran cosas muy disyuntivas, sin embargo, en términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la seguridad alimentaria se refiere al abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población; esos alimentos que se obtienen en gran parte de las actividades agropecuarias, pero también de las pesqueras y acuícolas.

En ese sentido, es de indicar que el desarrollo de estas actividades se lleva a cabo sobre el aprovechamiento de recursos naturales, como lo son los recursos pesqueros y acuícolas.

En virtud de ello, la protección y preservación de estos recursos naturales es de vital trascendencia para la seguridad alimentaria de nuestro país, pues sí hacemos un aprovechamiento indiscriminado y sin los estudios correspondientes, en los que no se asegure la continuidad de los mismos, dicha seguridad alimentaria se podría poner en riesgo.

En ese sentido la conservación de las especies debe ser algo que preocupe a todos, ahora que aún estamos a tiempo de implementar sistemas de prevención y mejora, para concientizar a las personas sobre la importancia de proteger el agua y a sus especies marinas, tanto de la cacería clandestina, como el evitar que empresas o humanos contaminen sus aguas.

Bajo este contexto, en el marco internacional actual de la pesca, México comparte el síndrome de sobreexplotación y sobre-capacidad pesquera y hace esfuerzos, a través de la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura (Conapesca), para mitigar las causas de las pesquerías no sostenibles.9

México aporta aproximadamente el 1,1 por ciento de la producción pesquera y acuícola mundial que es de 134.4 millones de toneladas (Csirke, 2005).10

Debe mencionarse que la Carta Pesquera Nacional (INP, 2007) expresa que el 71 por ciento de los stock explotados están en máximo rendimiento o explotación plena, el 15 por ciento en deterioro por sobreexplotación y el 13 por ciento presentan potencial de expansión de las capturas.11

La producción pesquera en México en los últimos 60 años ha aumentado de manera significativa. Durante el período de 1940 a 1970 el volumen de producción mantuvo una tendencia de constante incremento, hasta rebasar las 270 mil toneladas anuales. En la década de los 70 se registró un incremento tal que la producción, de ser de 273 mil 511 toneladas en 1970, alcanzó en 1980 un volumen de captura de 1 millón 58 mil 556 toneladas (aumento de un 380 por ciento). Sin embargo, tres años después se registró una disminución significativa de la producción alcanzando las 926 mil 626 toneladas.12

En los últimos 20 años, la producción pesquera nacional en su conjunto ha fluctuado alrededor de 1 200 mil toneladas.13

Las capturas de stock son realizadas por la flota mexicana compuesta por 106 mil embarcaciones de las cuales 97 por ciento son artesanales o de pequeña escala. En los últimos 20 años el número de embarcaciones industriales esencialmente permanece constante.14

La flota artesanal en México ha tenido una tendencia creciente desde 1980, aumentando de 32 mil 150 embarcaciones en ese año a 102 mil 807 embarcaciones en 1997, lo cual representa un incremento promedio anual de 2 mil 600 unidades.15

Ante este panorama, la situación actual muestra una importante urgencia por el ordenamiento pesquero con esquemas de participación de las comunidades de pescadores en la investigación (por ejemplo, investigación participativa) así como en el diseño de las mejores estrategias de ordenamiento participativo (por ejemplo, comanejo) para recuperar los stock sobre-explotados y para mantener la captura de stock en plena explotación.16

Y es que el exceso de la pesca no sólo reduce la existencia de especies, sean o no objeto de pesca, sino que también causa un fuerte impacto en el ecosistema marino. Más aún, una mala administración sumada a esta actividad le hace perder a la industria pesquera miles de millones de dólares de ingresos potenciales.17

En la última década se hizo evidente que los recursos pesqueros que se creían prácticamente inagotables, han comenzado a declinar de una manera inimaginable. Durante las décadas que se desarrollaron entre los años de 1960 y 1970, la producción de las flotas de alta mar y aguas interiores aumento significativamente, alrededor de 6 por ciento anual en promedio. En la década de 1980, la tasa de crecimiento disminuyó y en la década de 1990, la cosecha se nivelo, la curva de producción mundial de pescado se volvió horizontal al alcanzar los 100 millones de toneladas anuales, y no se ha modificado en los años posteriores.18

Sin embargo, el problema continuo siendo evidente, mientras el producto de acuacultura crece, los rendimientos de las pesquerías que capturan especies no cultivadas en los océanos y aguas interiores es desparejo. Abundantes pesquerías de especies de mares profundos como el bacalao de Nueva Inglaterra y el Canadá oriental empezaron a desaparecer, las del atún gigante del océano Atlántico se redujeron a niveles que ponían en peligro su capacidad de reproducción y varias especies del salmón del océano Pacífico y Atlántico fueron colocadas en la lista de especies en peligro.19

La pesca sin control se ha extendido tanto en el mundo desarrollado como en el mundo en desarrollo. Este tipo de pesca tiene efectos perjudiciales obvios en las especies que son objeto de capturas y al mismo tiempo, se afecta el ecosistema en el cual viven esas especies causando perjuicios a los pescadores y sus comunidades.20

La Organización de las Naciones Unidas, a través de la FAO, considera que las especies marinas de las que se dispone información, de 47 a 50 por ciento están explotadas a plenitud, de 15 a 18 por ciento se explotan excesivamente y de 9 a 10 por ciento se han agotado o se recuperan del agotamiento.21

Las consecuencias ambientales de esta actividad son muchas, entre las cuales se pueden enumerar:

1. Cosecha no intencional excesiva de especies que no son objeto de pesca.

2. Cosechas reducidas de los peces objeto de pesca.

3. Cosecha de especies protegidas.

4. Modificaciones en los ecosistemas.

Si tomamos el caso de peces que no se pretenden pescar o la denominada pesca colateral, se estima que representa cerca de una cuarta parte del total de la pesca mundial. La pesca colateral comprende todos los peces que son capturados pero no se desea retener o utilizar, o que se debe descartar debido a la regulación de su manejo. Pueden incluir especies especialmente protegidas como mamíferos marinos, o especies en peligro de extinción, o individuos jóvenes demasiado pequeños para comercializarlos, u otras especies de peces sin el valor que se busca o recreativo para el pescador. Es común, que las especies no deseadas se descarten en el mar o en la costa, cuando ya han perdido la vida.22

Aunado a lo anterior, evidencias reportadas por la FAO (2008) indican que el cambio climático está modificando la distribución de especies marinas y de agua dulce. Las especies están siendo desplazadas hacia los polos y están experimentando cambios en el tamaño y productividad de sus hábitats. Asimismo, se espera que la productividad de los ecosistemas se reduzca en la mayoría de los océanos tropicales y sub-tropicales y se incremente en latitudes altas. Las 21 temperaturas más altas en ecosistemas marinos y de agua dulce afectarán los procesos fisiológicos de las especies, resultando en efectos positivos y negativos para las pesquerías. El estudio también reporta que el cambio climático está afectando ya la estacionalidad de procesos biológicos alterando las cadenas tróficas con consecuencias impredecibles para la producción pesquera. Se han identificado riesgos recientes de invasión de especies y la diseminación de enfermedades transmitidas por vectores.23

En el mismo contexto, según datos del Inegi la participación del sector pesca y acuacultura en el producto interno bruto durante 2000 a 2012 registraron un crecimiento de 0 por ciento. En específico en el 2012 la participación de la pesca, caza y acuacultura en el PIB fue de 1.5 por ciento, en comparación con la agricultura y la ganadería, los cuales reportaron una participación de 66 por ciento y 30 por ciento, respectivamente.24

En virtud de la problemática antes expuesta, en el Partido Verde Ecologista de México consideramos que la urgencia de adecuar el marco jurídico nacional para incorporar el sector pesquero a la competencia de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) resulta de vital trascendencia para el país, pues además de que se debe garantizar la seguridad alimentaria, a través de un aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros, existe una notable desvinculación y poca coordinación entre la actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la emisión de las diversas autorizaciones y permisos, tanto en materia de pesca y acuacultura, como el del impacto ambiental a los recursos naturales, por lo que dicha actividad administrativa resulta incierta para quienes se dedican a la diversas actividades de pesca y acuacultura, situación que trasciende al contexto económico del país, provocando incertidumbre jurídica entre los particulares afectados.

Este argumento se corrobora con los diversos hechos que se han dado a conocer a la opinión pública en las últimas fechas, en diversas notas periodísticas.

Por citar un ejemplo, los pescadores del golfo de Santa Clara en Sonora estuvieron bloqueando la carretera del entronque de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, con el argumento de que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha retrasado la emisión de su autorización de impacto ambiental para poder ingresar al mar a la captura de la curvina golfina (Cynoscion othonopterus), el problema es que desde hace varios años se decretó veda para proteger a la Vaquita Marina.25

En virtud de lo expuesto en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, conscientes de la problemática de la degradación del medio acuático y sus recursos marítimos, presentamos la presente iniciativa, con la finalidad de actualizar el marco jurídico vigente, a efecto de que sea acorde a la realidad que vive nuestro país en materia de pesca y acuacultura, pues bajo el principio de progresividad el Estado tiene la obligación de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, como lo es, tanto el derecho humano al medio ambiente sano, como el de una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.

Explicación que además encuentra sustento en lo que al efecto se ha establecido en la meta IV, denominada México Próspero, objetivo 4.4, del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 el cual señala que se debe impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural y al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo; asimismo, la estrategia 4.4.1 señala que se debe implementar una política integral de desarrollo que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad, con la línea de acción que al efecto instituye que se deberá actualizar y alinear la legislación ambiental para lograr una eficaz regulación de las acciones que contribuyen a la preservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales.

Robusteciéndose además con lo que a efecto se establece en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, el cual advierte que la pesca y la acuacultura son actividades con un importante potencial de crecimiento que posibilitan el desarrollo regional del país, a través del impulso de actividades sustentables, para lo cual es indispensable contar con esquemas de financiamiento, acordes a las necesidades del subsector. Que el extenso litoral de nuestro país guarda una riqueza especial por la abundancia y calidad de las especies marinas que la habitan y que son aprovechadas para el consumo humano.26

Que en nuestro país, la captura se debe robustecer con un enfoque sustentable, es decir, bajo criterios de veda y artes de pesca cada vez más selectivas que garanticen la conservación de los recursos, respondiendo a criterios científicos y a un sólido marco jurídico nacional e internacional, con base en los cuales las autoridades competentes; entre otros, emitan los acuerdos de inicio y levantamiento de vedas en el Diario Oficial de la Federación, así como otras importantes medidas de manejo pesquero y acuícola. La prioridad más significativa estriba en la contribución de la pesca al desarrollo sostenible; esto es, satisfacer las necesidades de la generación actual, sin poner en peligro el bienestar de las generaciones futuras. Una importante área de oportunidad, se encuentra en el desarrollo de sistemas de inocuidad eficaces y anticipatorios que cubra todos los aspectos desde la captura o cosecha, el procesamiento y la distribución de los productos conforme a normas sanitarias nacionales e internacionales, que permita penetrar más mercados globales.27

Asimismo, los cinco ejes de política que se establecen para alcanzar la nueva visión de la acuacultura y la pesca son los siguientes:28

Ordenamiento pesquero y acuícola integral. Evaluar la condición de los recursos, basados en la investigación científica, fijando criterios para mantener o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, de conformidad con los factores ambientales y económicos y con base en ello otorgar oportunidades de pesca adecuadas.29

Cumplimiento y observancia normativa. Combatir la pesca ilegal, con un enfoque preventivo que incluya la participación de los pescadores, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos, así como el establecimiento de un nuevo esquema interinstitucional que fortalezca la inspección y vigilancia pesquera e incorpore los avances tecnológicos y las herramientas de trazabilidad, procurando el ingreso de los productos a los mercados.30

Impulso a la capitalización pesquera y acuícola. Fomentar la inversión en equipamiento y adquisición de insumos para mejorar la productividad y competitividad pesquera y acuícola. Impulsar obras de infraestructura para elevar la productividad; hacer más eficiente la flota pesquera nacional, optimizar su operación y rentabilidad; así como, contribuir a la seguridad de los pescadores en el mar; adquirir insumos energéticos a precios de estímulo para mitigar las condiciones de desventaja en los mercados nacionales e internacionales; y apoyar el desarrollo de modelos de asociatividad entre los productores pesqueros y acuícolas.31

Desarrollo estratégico de la acuacultura. Fomentar la acuacultura comercial en aguas interiores y marinas e impulsar la acuacultura rural. Asimismo, promover de manera coordinada esquemas de prevención para reducir impactos sanitarios y rehabilitar los centros acuícolas federales con potencial. Finalmente, promover el desarrollo de tecnologías y la mejora de la calidad genética de especies, con un enfoque de productividad. Lo anterior, a fin de, proveer los volúmenes necesarios para el consumo nacional.32

Fomento al consumo de productos pesqueros y acuícolas. Destacadamente y ante el insuficiente consumo nacional de pescados y mariscos, es importante realizar campañas de promoción de estos productos e inducir a un mayor porcentaje de la población mexicana a incrementar el consumo semanal de pescados y mariscos. Para lograrlo se debe aplicar en coordinación con la Secretaría de Salud un programa permanente e integral de “sana alimentación”, con el fin de crear conciencia en la población en general sobre la importancia de consumir productos pesqueros, por su alto valor nutritivo, calidad y beneficio a la salud.33

Consecuentemente, y por lo ya señalado en líneas anteriores, se reitera que la presente iniciativa se presenta con la finalidad de adecuar el marco jurídico, a efecto de que el sector pesquero del país se transfiera a la competencia de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el objeto de contribuir a que el Estado bajo el principio de progresividad pueda garantizar la seguridad alimentaria del país, bajo el más estricto cumplimiento del desarrollo sustentable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Primero. Se reforman los artículos 26, 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

...

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

...

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XII. ...

XIII. Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

...

XIV. a XXIV.

XXV. Estudiar, proyectar, construir y conservar, con la participación que corresponda a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las obras de riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con las autoridades estatales y municipales o de particulares;

XXVI. a XXVIII. ...

XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXX. a XXXIII.

XXXIV. Elaborar y aplicar en coordinación con las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de Relaciones Exteriores, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático;

XXXV. a XLI. ...

XLII. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y pecuarios, así como de otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio rural;

XLIII. Fomentar la actividad pesquera a través de una entidad pública que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura; así como establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;

b) Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

c) Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

d) Proponer a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la expedición de las normas oficiales mexicanas que correspondan al sector pesquero;

e) Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, proponiendo al efecto a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, las normas oficiales mexicanas que correspondan;

f) Promover la creación de las zonas portuarias, así como su conservación y mantenimiento;

g) Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia a la industria nacional; y

XLIV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XVI. ...

XVII. Se deroga.

XVIII. a XX. ...

XXI. Se deroga.

XXII. ...

Segundo. Se adicionan dos fracciones al artículo 32 Bis del mismo ordenamiento recorriéndose las subsecuentes. Se reforman los artículos 4, 9 y 103 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a XX. ...

XXI. Inapesca: Instituto Nacional de Pesca, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

XXII. a XLII. ...

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea a través de Senasica;

XLIV. SAGDRA: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación;

XLV. a LI. ...

Artículo 9o. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación, se coordinará con la secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

...

Artículo 103. En materia de sanidad de especies acuícolas, la Secretaría ejercerá atribuciones de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación, a través del Senasica de conformidad con esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y los demás que resulten aplicables.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal realizará la actualización y armonización de Reglamento de la Ley de Pesca, así como de los Reglamentos interiores de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, Recursos Naturales.

Tercero. Todos los actos, leyes e instrumentos normativos que se refieran a la actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en relación con las actividades de pesca y acuacultura reguladas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se entenderán referidos a la ahora denominada Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Notas

1 Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, Décima Edición, México, 1991, página 57

2 Ibídem

3 http://www.conevyt.org.mx/colaboracion/colabora/objetivos/libros_pdf/ss o1_u4lecc3.pdf

4 Witker V, Jorge, Derecho Económico, Editorial Harla, México, 1985, página 49.

5 http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-11-07.pdf

6 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2375/8.pdf

7 Ibídem.

8 http://200.33.14.34:1033/archivos/pdfs/cartilla_DH_medioAmbienteSano.pd f

9 https://coin.fao.org/coin-static/cms/media/6/12886502436680/informe_fin al_estudio_social_de_la_pesca_en_mxico.pdf

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Ibídem.

15 Ibídem.

16 Ibídem.

17 http://waste.ideal.es/pesca-exceso.htm

18 Ibídem.

19 Ibídem.

20 Ibídem.

21 Ibídem.

22 Ibídem.

23 https://coin.fao.org/coin-static/cms/media/6/12886502436680/informe_fin al_estudio_social_de_la_pesca_en_mxico.pdf

24 http://www.sagarpa.gob.mx/ganaderia/Documents/2015/MANUALES%20Y%20PLANES/
Programa_Sectorial_Sagarpa_2013-2018%20(1).pdf

25 http://www.unimexicali.com/noticias/mexicali/468852/pescadores-del-golf o-de-santa-clara-llevan-3-dias-bloqueando-carretera.html

26 Ibídem.

27 Ibídem.

28 Ibídem.

29 Ibídem.

30 Ibídem.

31 Ibídem.

32 Ibídem.

33 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Romero Tenorio, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Romero Tenorio, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la norma suprema y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género es parte de las desigualdades sociales que se constituyen en discriminación, es un acto intencional que violenta el derecho, denigra a la persona y reestructura y reproduce una relación de poder en función de patrones culturales en donde se considera la dominación del hombre como un derecho.

La violencia se encuentra vinculada con la libertad, al constituirse como un acto u omisión intencional. Está presente la voluntad de quien la ejerce y también la voluntad nulificada de quien la sufre. Combatir la discriminación por razones de sexo implica modificar patrones socioculturales que eliminen la dominancia de la representación del varón sobre la voluntad de la mujer o de sus derechos.

Un elemento de la violencia lo constituye la desigualdad salarial. Tema en el que se han establecido parámetros legales para su erradicación en la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 2 determina que el trabajo digno en toda relación laboral, es aquél en el que no existe discriminación por género y tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. Igualdad sustantiva que elimina la discriminación contra la mujer reconociendo el goce o ejercicio de sus derechos humanos y el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. En complemento el artículo 5 de la misma ley, cualquier disposición o estipulación que se establezca en contrario a este derecho no produce efecto legal ni puede impedir su goce y su ejercicio.

Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. a X. ...

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Para lograr la eficacia de la igualdad sustantiva del hombre y la mujer en materia de salario es indispensable establecer la norma que sancione la violación al principio de salario igual a trabajo igual. La cultura predominante que subordina el trabajo de la mujer a un salario inferior con relación inferior exige una sanción que inhiba dicha conducta.

Para ello se propone reformar el artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de sancionar aquellas conductas de los patrones que permiten la discriminación por género y que se expresa en el pago de un salario menor al trabajo de las mujeres que se desarrolla en condiciones similares a las del hombre en un mismo centro de trabajo.

La violencia de género expresada a través del pago de un salario diferenciado es una violencia voluntaria. La Declaración de Viena1 señala lo siguiente:

I.

18. Los derechos humanos de la mujer y de la nin?a son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participacio?n, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida poli?tica, civil, econo?mica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicacio?n de todas las formas de discriminacio?n basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

III.

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que e?sta sea una prioridad para los gobiernos y para las Naciones Unidas. La conferencia subraya tambie?n la importancia de la integracio?n y la plena participacio?n de la mujer, como agente y beneficiaria, en el proceso de desarrollo, y reitera los objetivos fijados sobre la adopcio?n de medidas globales a favor de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaracio?n de Ri?o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capi?tulo 24 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

La violencia de género se define por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Cualquier Forma de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:

Artículo 1.

Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Para inhibir la violencia de género en las relaciones laborales que se expresan en el pago de salarios diferenciados, es preciso establecer una sanción penal que contribuya a eliminar estas conductas. Para ello, se retoma el contenido del artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo que determina lo siguiente:

Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

El anterior queda en los siguientes términos:

Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, o que por género pague salario distinto en contravención al artículo 2 de esta ley, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Con lo anterior, se establecen condiciones legales para la inhibir conductas patronales que violentan el derecho de las mujeres a recibir un salario igual por trabajo que en condiciones iguales desempeñan los hombres en un mismo centro de trabajo.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, o que por género pague salario distinto en contravención al artículo 2 de esta ley, se le castigará con las penas siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Declaración y Programa de Acción de Viena Adopción: Conferencia Mundial de Derechos Humanos Viena, Austria, 25 de junio de 1993.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputado Juan Romero Tenorio (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quienes suscriben, Luis Alfredo Valles Mendoza, Mirna Isabel Saldivar Paz, Ángel García Yáñez, Carmen Victoria Campa Almaral, Jesús Rafael Méndez Salas, Carlos Gutiérrez García, Karina Sánchez Ruíz, Luis Manuel Hernández León, María Eugenia Ocampo Bedolla, Angélica Reyes Ávila, Francisco Javier Pinto Torres, Diputados Federales de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor del siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El poder legislativo es uno de las tres órganos que surgen dentro del gobierno a partir de la noción de división de poderes esgrimida por varios pensadores a finales del siglo XVIII, el cual tiene entre sus objetivos la elaboración y modificación de leyes de acuerdo a las necesidades emanadas de la sociedad, propias de la constante evolución social, así como la representación de la pluralidad política nacional. El Congreso o Parlamento puede definirse como un sistema de órganos deliberativos en cuya base hay un principio representativo, que determina los criterios de su composición.

La estructura y organización de los sistemas parlamentarios son distintas en cada país, no solamente tomando en cuenta las características propias e históricas de cada uno, sino también de su contexto coyuntural, como lo es la densidad de la población, la extensión territorial y la división política-administrativa del Estado.

En lo que respecta a los sistemas unicameral y bicameral, la doctrina política todavía no encuentra un consenso general sobre cuál de los dos regímenes legislativos es más eficiente, puesto que no es la teoría la que define el buen funcionamiento, sino las particularidades de cada estado-nación.

En la actualidad 117 de 185 naciones con parlamento se rigen bajo el sistema unicameral, lo que significa que a nivel mundial solo un tercio de los países tienen legislaturas bicamerales; algunas naciones como Arabia Saudita, Bulgaria, Camerún, China, Chipre, Croacia, Costa de Marfil, Corea del Norte, Corea del Sur, Dinamarca, Emiratos Árabes Unidos, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Nueva Zelanda, Noruega Portugal, Eslovaquia, Serbia, Singapur, Suecia, Túnez, Turquía, Ucrania, entre otras, han establecido un sistema unicameral, lo que conlleva a redefinir el Poder Legislativo en el federalismo clásico y su funcionamiento.

En América Latina los sistemas políticos compuestos por Congresos bicamerales han sido un modelo de diseño legislativo tradicional. Hoy en día, la mitad de los países de la región cuentan con una cámara alta y una baja en su organización parlamentaria. Entre ellos se encuentran Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Uruguay, la República Dominicana y, por supuesto, nuestro país. Por su parte, el unicameralismo prepondera en los demás países latinoamericanos como Ecuador, Perú y Venezuela, además de los seis estados de Centroamérica.

En este sentido, podemos observar que los sistemas de corte bicameral del continente americano engloban tanto países unitarios como federales, grandes como pequeños, mientras que los sistemas unicamerales predominan en los pequeños estados unitarios de América Central; no obstante, también han sido acogidos en países de mayor extensión territorial y densidad demográfica como Perú.

Como podemos observar, la configuración política del continente americano es variada en su organización, consecuencia de las transformaciones que han soportado, de acuerdo a las necesidades de cada estado a lo largo de su historia. Entre las modificaciones que sufren los sistemas políticos nos encontramos de una manera u otra con diferencias en las agendas de reformas constitucionales en los últimos 20 años respecto al debate acerca del funcionamiento y la existencia del senado, segunda cámara o cámara alta.

Para el caso de Perú, las reformas dictaminaron la eliminación de la cámara alta; en otros, como el de Argentina, Colombia y México, se han modificado aspectos cruciales del sistema de representación, de la organización y la renovación de los regímenes parlamentarios. Situación que en nuestro país es materia de discusión actual.

Al respecto, en nuestro país, en los últimos meses se ha dado un consenso entre la sociedad en aras de disminuir el aparato burocrático en nuestro sistema gubernamental, por lo que se han suscrito diversas propuestas en materia político- electoral con la finalidad de reconfigurar de manera sustancial al régimen político y representativo, a través de una modificación respecto de la composición del Poder Legislativo, formulando la eliminación del principio de representación proporcional.

Coincidimos en que atender una demanda que por años ha expresado la ciudanía sobre el extenso número de legisladores, es de vital importancia para ser congruentes con la situación que atraviesa nuestro país en el ámbito socioeconómico y político. México es uno de los países que más legisladores tiene a nivel internacional, con un total de 628, incluso superando a naciones como Brasil (594) y Estados Unidos (535).

En atención a las anteriores propuestas, Nueva Alianza se proclama por “la diversidad de ideas y de proyectos de las minorías legítimas” y suscribe la presente Iniciativa a fin de evitar una democracia que disuelva la pluralidad, restrictiva y excluyente, aquella que prescinda de la “expresión en el Congreso con el suficiente número de votos que expresan una parte de lo complejo, plural y diverso que es el mosaico mexicano”.1

Nosotros nos enfocamos en atender la legítima demanda ciudadana de hacer eficiente al poder legislativo, transformarlo en un órgano dinámico y expedito al convertirlo en un solo cuerpo parlamentario a través de una composición unicameral, con un menor costo económico que atienda con prontitud los cambios que exige nuestra sociedad con oportunidad, que ya no encuentra justificación en una cámara de origen y una cámara revisora, ya que ésta última no siempre cumple con su función, lo que conlleva en algunas ocasiones a detener la promulgación de normas de interés general que demandan amplios sectores de la sociedad; un ejemplo reciente lo encontramos en la Ley General de Trata de Personas.

Otra muestra de la urgencia con la que el poder legislativo debe actuar de manera eficiente recae en la discusión de la Ley de Seguridad Interior, lo anterior, con base en la continua crisis de violencia del país y el llamado de las instituciones que al momento han subsanado las tareas de seguridad pública en nuestro país, primordial para el desarrollo armónico de los mexicanos.

Asimismo, el entorno socioeconómico y político nos obliga cada vez más a tener un aparato legislativo acorde a los retos del siglo XXI y del contexto mundial. Otra muestra que requiere de efectividad y dinamismo parlamentario es la Iniciativa Preferente presentada por el Presidente de la República, donde se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Educación para revalidar los estudios en el extranjero de los connacionales que regresan al país, para incorporarlos al sistema educativo nacional.2

La coyuntura internacional nos exige actuar en nuestra calidad de representantes de la nación, y a conducirnos con eficacia respecto a este tema. Si bien nuestra Constitución Política marca la pauta para darle trámite preponderante a las propuestas provenientes del Ejecutivo, resulta difícil transitar de manera efectiva una reforma que requiere una gestión expedita, dada las condiciones ya mencionadas.

Cuando la base de representación es diferente, como ocurre en nuestro Congreso, donde una cámara representa al territorio y la otra a los ciudadanos, los resultados, por lo general, dan lugar a la formación de fuerzas centrífugas en cada una de las cámaras. En estos casos es casi inevitable que los aparatos legislativos asienten opiniones distintas en materia de política pública y discrepen en sus votos.

Arend Lijphart clasifica esta situación como incongruencia; también ha sido denominada Congreso dividido.3 Dicha situación ha dado paso a la representación de intereses regionales y minoritarios en la cámara alta, la representación poblacional en ambas cámaras, pero con distritos y fórmula electoral distinta, diferente tamaño (número de legisladores) de los cuerpos, entre otras.

La deliberación de los asuntos de interés nacional deben ser discutidos por la cámara que personifica a la población, toda vez que ahí se expresa ese interés; esto se traduce en la representación más directa, por lo que la consideración de una segunda cámara no constituiría más que una sobrerrepresentación.

La creación y modificación de leyes debe tener un origen exclusivamente popular, en el cual no se debe dar cabida a otros criterios de revisión de las disposiciones adoptadas por los legítimos representantes del pueblo.

En México existen antecedentes de bicameralismo en el ámbito local, entre los que se pueden mencionar a los estados de Jalisco, Oaxaca, Yucatán, Veracruz, Chiapas Durango, México y Puebla. En la actualidad los Congresos locales funcionan con órganos colegiados integrados solo por una cámara de diputados.

Ante estos planteamientos, la presente Iniciativa tiene por objeto fortalecer al Poder Legislativo a través de la instauración de un sistema unicameral en el ámbito Federal, a fin de robustecer las políticas públicas dirigidas a atender las demandas ciudadanas, como parte del contrato social que existe entre el gobierno y la población; erradicando la duplicidad en los asuntos legislativos, generando más y mejores consensos políticos, eliminando intereses sesgados y subsanando la situación económica y social que obliga a tomar medidas de austeridad en nuestro país.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los procesos globalizadores acentúan el tránsito de paradigmas, los cuales dan paso a la recomposición de los sistemas políticos; ejemplo de lo anterior es la democratización que de a poco ha ido modificando la función del Estado, generando una opinión pública más sensible y alerta.

Esta interacción exige la discusión de las posibles modificaciones estructurales a los órganos e instituciones que componen a las naciones. Con ello, se pretende dar eficiencia a las entidades que dan respuesta a las exigencias de la sociedad. Para nuestro país, esta tendencia no ha sido excepción.

Las Constituciones modernas, en su carácter de norma fundamental contienen, entre otras, la forma de régimen político que adquirirá la nación y, por ende, su organización gubernamental; situación que da paso a la concepción divisoria entre estados unitarios y estados federales.

El establecimiento del concepto de Estado Federal ha determinado a lo largo de las historia una dilema entre las distintas posiciones doctrinarias, lo anterior en razón del dinamismo de la organización, así como de la heterogeneidad de sus integrantes.

Los estados federales modernos están constituidos por principios universales aceptados, y supuestos que justifican la existencia o presencia de los mismos; el bicameralismo es uno de ellos. No podemos dejar de lado la tendencia creciente de los estados federales de abordar la posibilidad de adoptar el unicameralismo como una forma representativa del poder legislativo.

Existen corrientes y pensadores que defienden los supuestos del régimen unicameralista. En Francia encontramos a Jean Paul Saint Etienne, quien argumentaba que, siendo la nación una sola, su representación debe serlo también.4 Por su parte, Chevallier y De Sirelly afirmaban que la existencia de una cámara única evitaría el peligro de restablecer una nueva aristocracia. Incluso hoy día, la cámara alta, aun dentro de su proceso de democratización, viene a constituir una cámara de “notabilidades” y de “ponderación”.

Ahora bien, Jeremy Bentham, filósofo, economista, pensador y escritor inglés, padre del utilitarismo, consideraba a la segunda cámara como innecesaria, ya que si representa el interés general es inútil, y si solo representa un interés particular es mala. Si la primera cámara no ha elaborado la legislación conveniente, el contra-peso adecuado consiste en regular la composición de los sistemas legislativos.

Carl Schmitt plantea un dilema en estos términos: si la diferencia entre las dos asambleas se fundamenta en motivos fútiles, se da valor a lo que realmente no lo tiene, y si, por el contrario, se apoya en graves razones, se implanta un régimen inconciliable con la unidad y homogeneidad característica de todo régimen democrático.

Para Hans Kelsen, el más importante defensor de este sistema en el siglo XX, la representación democrática demanda que el poder del órgano legislativo se ostente en una sola cámara, debido a que la unidad política exige unidad de criterio, toda vez que la duplicidad en esta instancia debilita la representación popular, lo que da paso a que una de las cámaras imponga su voluntad, ya que se necesitan menos votos para rechazar un proyecto.5

En la mayoría de los sistemas bicamerales, las cámaras altas han constituido algún interés distinto al de la población, a pesar de que sus integrantes sean elegidos de modo directo, lo que claramente puede estar vinculado a beneficios de clase, de minorías o de tipo territorial.

En la actualidad, los argumentos a favor del unicameralismo se fundamentan en el razonamiento de que, si existen dos cámaras y son elegidas de la misma manera, por la misma duración, por los mismos electores, entonces, siendo una la repetición de la otra, el bicameralismo es inútil. Si las cámaras se diferencian en cualquiera de esos puntos, una de ellas será menos democrática que la otra.

Manifestaciones tales como que el unicamerismo conlleva a decisiones precipitadas y falta de estudio ya nos son vigentes ante los desafíos que exigen soluciones dada la constante transformación de las sociedades, partiendo del conocimiento y la modernidad, lo que las hace más demandantes, incluyentes y críticas.

En nuestro país, la idea de que la instauración de un senado es consustancial al sistema federal ha sido desmentida por el constitucionalismo mexicano, si retomamos los preceptos constitucionales que han antecedido a nuestra Carta Magna, encontraremos un precedente en la Constitución liberal promulgada por Ignacio Comonfort en 1857, en la cual se consagró el modelo de poder legislativo unicameral determinando que: “Se deposita el ejercicio del supremo poder legislativo en una asamblea que se denominará Congreso de la Unión”.

Hoy en día, el argumento que subsiste para conservar un sistema bicameral se sustenta en que los proyectos de ley se estudian con mayor profundidad. No obstante, a continuación se esgrimen argumentos sólidos que justifican la eficiencia del sistema unicameral:

•La soberanía es indivisible y, por lo tanto, no se tiene que dividir en dos o más partes el poder legislativo. Juan Jacobo Rousseau sostenía que: “la soberanía es inalienable, es indivisible”.6

•Cuando un sistema político cuenta con un régimen parlamentario bicameral existe, en la mayoría de las ocasiones, la posibilidad de duplicar el trabajo y, por ende, el tiempo para resolver o tratar los asuntos de interés para una nación. Ello complica el accionar gubernamental, creando conflictos que irritan y no cumplen con las expectativas de la opinión pública.

•Con un parlamento bicameral pueden llegar a producirse conflictos derivados de competencias y rivalidades entre ambos órganos, que en definitiva afectan no sólo el buen funcionamiento del poder legislativo, sino también al sistema político y a la población en general.

•El unicameralismo le permite al Ejecutivo acceder a procesos legislativos más ágiles y flexibles, toda vez que el Presidente omite la confrontación con dos cámaras, haciendo más fácil el diálogo y la negociación, vitales en la resolución de problemas coyunturales.

•Cuando existen dos Cámaras y existe el consenso entre los dos órganos, una de ellas resulta inútil. Por otra parte, si ambas se encuentran en desacuerdo, una de las dos no representa los intereses populares. Esto trasgrede la voluntad de los gobernados, quienes son los que eligen su autorregulación y autodeterminación

•El funcionamiento de dos cámaras conlleva un mayor costo económico.

En este sentido, consideramos que la permanencia del sistema bicameral atiende más a una razón política electoral que a una fortaleza del poder legislativo. En el transcurrir de los años, la cámara de senadores se ha transformado de un colegiado representante equitativo de las entidades federativas, a un colegiado que distorsiona la igualdad y el equilibrio del poder legislativo.

La viabilidad y oportunidad de esta Iniciativa se vislumbra desde dos fundamentos, el técnico-jurídico y el económico. En primer término, con la implementación de un sistema legislativo que cuente con una sola cámara se daría paso a que las leyes sean aprobadas con mayor oportunidad y rapidez. En segundo lugar, se lograría reducir el gasto presupuestal. Ambas situaciones se conjugan en épocas en que se exige a los gobiernos soluciones eficaces y eficientes, que den pronta respuesta a problemas urgentes que aquejan a la sociedad.

Por cuanto al aspecto económico, en conjunto, el sistema bicameral cuesta a la Nación 14, 447, 171, 472 de pesos, de acuerdo a lo aprobado como gasto programable para el Presupuesto de Ingresos de la Federación 2017. En este entendido, se designan 7, 629, 432,185 de pesos a Cámara de Diputados y 4, 541, 972, 587 de pesos a la Cámara de Senadores.7

De aprobarse esta Iniciativa, el ahorro –que este año se hubiese obtenido- sería de 4, 541, 972, 587 de pesos, con independencia del ahorro que adicionalmente conllevaría cada seis años, en los procesos electorales federales ordinarios; recursos que superan el presupuesto de diversas Secretarías de Estado, tales como la del Trabajo y Previsión Social, Energía, Turismo, o el de proyectos de infraestructura hidráulica y de competitividad, entre otros.8

En este entendido, la reducción de nuestro Congreso contribuiría de manera excepcional a fomentar el ahorro económico del gasto público de manera significativa al decrecer la carga burocrática, ya que la dieta de cada legislador tiene un alto costo, pues se constituye principalmente por prestaciones, gastos de representación, personal, entre otras.

Más aún, debemos tener en cuenta que la calidad del proceso legislativo no debe depender de un debate replicado en dos órganos parlamentarios distintos, sino que depende del desarrollo, implementación y, en su caso, el fortalecimiento de mecanismos adecuados de asesoría profesional a la función legislativa, como el servicio profesional de carrera.

La existencia de una segunda cámara no complementa en lo absoluto a la representación de las regiones, siendo que ésta depende de una asignación de espacios parlamentarios directamente proporcional al tamaño de la población de cada demarcación y, para el caso mexicano, distrito electoral.

El territorio nacional se divide en 300 distritos electorales uninominales. La demarcación de los distritos resulta de dividir la población total del país, con base a los resultados del censo anterior inmediato, entre los trescientos distritos mencionados, sin que en ningún caso una entidad federativa pueda tener menos de dos distritos. Este sistema político-electoral fue instaurado en la reforma política de 1977, cuando se amplió la representatividad de la cámara de diputados para incorporar la figura de diputados de representación proporcional, elegidos en circunscripciones plurinominales.

Sin embargo, aquella reforma respondía en ese momento a un escenario político pero, sobre todo, social, diferente al que hoy en día vivimos. Hoy existen diferencias abismales como la democratización de nuestro sistema político y la variabilidad de los componentes tales como la densidad demográfica y la atomización de partidos políticos, entre otros.

Si bien es cierto que los actuales regímenes federales en su mayoría cuentan con un poder legislativo dividido en cámara alta y baja, éste no es el único modelo de organización de la representación, mucho menos constituye la regla. En este tenor, consideramos que con el sistema unicameral el Federalismo se preserva a plenitud, al preservarse en el ámbito federal y estatal, la cosoberanía en el espacio de sus competencias y facultades, ya que las facultades no reservadas a la Federación son competencia de las entidades federativas. Los estados parte de la República son soberanos en cuanto a su régimen interior, en ejercicio de un poder originario y un poder derivado por parte de la Federación, por lo que se resguarda el sistema constitucional basado en la división de poderes, provisto por un aparato legislativo, ejecutivo y judicial, ejerciendo directamente su competencia en su ámbito territorial, Además, persiste la supremacía de la Federación en caso de conflicto con los estados parte.

En la actualidad, el bicameralismo reciente las exigencias que demandan los procesos económicos, políticos y sociales, situación que ha puesto en jaque su funcionalidad.

Ejemplo de lo anterior es Inglaterra, uno de los países referentes a nivel internacional de este régimen legislativo donde la Cámara de los Lores ha ido perdiendo facultades a lo largo del tiempo, lo que ha dado como resultado una relación asimétrica entre la Cámara de los Comunes y esta Cámara de los Lores, ya que la primera instancia es quien ostenta el poder político. Por ende, el sistema en cuestión ha llegado a ser calificado como cuasi-unicameral.

En lo que concierne a Estados Unidos, el sistema bicameral ha recibido fuertes críticas debido a la ineficacia legislativa proveniente del temor a la aprobación de legislación improcedente, lo que ha permitido la adopción de posturas consideradas como políticamente irresponsables por parte de los legisladores. No obstante, el bicameralismo en Estados Unidos no ha sido reformado, a pesar de la existencia de un amplio consenso sobre la incapacidad legislativa, lo que se debe en gran medida a la inflexibilidad en cuanto a la adecuación de su Constitución.

Asimismo, algunos países europeos como Nueva Zelanda y Dinamarca han optado por el unicameralismo y han eliminado la segunda cámara.

En América Latina, Puerto Rico tuvo una experiencia sui generis respecto a su intento por desaparecer la cámara de senadores. Su asamblea legislativa está conformada por una estructura bicameral pero, mediante un referendo realizado el 10 de julio de 2005, el pueblo votó respecto de su preferencia en cuanto a mantener un sistema bicameral o cambiar a un sistema unicameral. La unicameralidad obtuvo un triunfo arrollador con 83.8 por ciento de los votos emitidos. No obstante, se argumentó en su momento que solamente un 22.6 por ciento de los electores inscritos votaron, alegando que debido a la baja participación no se pudo completar la reforma planteada.

En concordancia con nuestra Iniciativa, nos pronunciamos por un poder legislativo unicameral que retome y adopte un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la representación proporcional, de modo tal que en la cámara de diputados se encuentre presente el mosaico ideológico de la República, como lo propuso en 1977 Don Jesús Reyes Heroles, y en plena concordancia con el artículo 39 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual, “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo”.

Es de destacar que el sistema de representación proporcional hoy en día cuenta con diversas críticas. Al respecto, el politólogo italiano Giovanni Sartori señala que el sistema de representación proporcional procura transformar equitativamente los votos en escaños.9 Por su parte, Dieter Nohlen asienta que este principio pretende reproducir lo más fielmente posible en el parlamento las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población.10

Existen características a destacar del sistema de representación proporcional que, en su concepto, lo hacen más idóneo que ningún otro para asegurar la representación política.

En primer lugar, este método garantiza la igualdad entre los ciudadanos respecto de sus derechos políticos; en específico, los que tienen que ver con el voto y la representación. Asimismo, este principio resulta competente para hacer valer todos los votos válidos, a fin de garantizar la igualdad electoral de los ciudadanos, la cual equivale a la igualdad política.

Para simplificar, el sistema de representación proporcional garantiza la participación electoral de los ciudadanos, cuya opción política no trascendió en un triunfo en una elección, lo que subsana de manera eficiente su representación ante el órgano plural de decisión que forma parte del gobierno, con la finalidad de que todos los votos se traduzcan en curules (espacios), generando una maximización del pluralismo político. De este modo se expresa de mejor manera el pluralismo de las opiniones políticas, la heterogeneidad de los intereses y los conflictos en los que se ven inmersos las clases sociales.

Aunado a lo anterior, evita la hegemonía de un partido político dominante en el Congreso, sirviendo como un sistema de pesos y contrapesos, evitando el riesgo de perder el pluralismo democrático en nuestro país, limitando el sesgo de ideas y decisiones de manera considerable

No olvidemos que nuestra democracia se fundamenta en un sistema de partidos políticos. En este entendido, la representación proporcional da cabida a las plataformas políticas de estos institutos para que sean escuchadas y debatidas en el órgano legislativo; de no ser así, su participación en el sistema electoral sería marginal, pues nunca podrían capitalizar sus propuestas. Es aquí donde se encuentran representadas las corrientes políticas o ideológicas de las minorías.

Ante estos argumentos, en Nueva Alianza asentamos que las propuestas presentadas respecto de llevar a cabo una reforma a nuestro sistema político, en específico al poder legislativo, atienden a una demanda social, deben ser escuchadas, analizadas y, de ser necesario, robustecidas para que a la postre sean aprobadas, siempre en favor del fortalecimiento de nuestra democracia. Sin embargo, creemos que la disminución de la representación proporcional en la cámara de diputados pone en riesgo los procesos democráticos de nuestro sistema y, de nuestro país.

Lo cierto es que la realidad supera a la doctrina. Hoy en día resulta evidente que el sistema de representación, cualquiera que sea su método de elección, resulta insuficiente. No es lo mismo representar, hace poco más de 40 años, a alrededor de 50 millones de mexicanos,11 que en la actualidad a cerca de 123 millones.12

Nueva Alianza, pugnará en todo momento por fortalecer la representación de todas las ideas en nuestras instancias decisorias e integrantes del gobierno, buscamos que nadie se quede sin ser escuchado. Por ello, la presente Iniciativa transita hacia la reducción de nuestro poder legislativo desde la supresión de la cámara de senadores, con base a las consideraciones previamente vertidas, para convertirlo en un sistema unicameral donde se discutirán, analizarán y aprobarán los asuntos de interés nacional, donde prevalezca el consenso político y la eficiencia legislativa.

Derivado de nuestra propuesta sostenemos que, sin debilitar el gobierno de las mayorías, fortaleceremos la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías se encuentre presente en las decisiones de las mayorías.

No pasa desapercibido que la representación popular electa en las entidades federativas se da a través de los legisladores locales que, en su régimen interno participan en la toma de decisiones políticas y jurídicas trascendentales de la República. Ello, toda vez que establecen normas legales de aplicación estatal, y en lo extraterritorial tienen atribuciones como asamblea, en cuanto a la presentación de iniciativas federales, así como el derecho a veto en reformas constitucionales del ámbito federal.

Es aquí donde reside la garantía de nuestro pacto federal: son los Congresos locales los legítimos representantes de los intereses de las entidades federativas.

Finalmente, es de señalar que en la actualidad nuestro Congreso atraviesa por una profunda crisis de legitimidad, la cual va más allá de la calidad o cantidad de proyectos de ley tramitados y/o aprobados.

Por ello, suscribimos la presente propuesta en la cual se pretende constituir un Poder Legislativo fuerte y sólido, que fortalezca el equilibrio de poderes en nuestro país, a través de la instauración de un nuevo congreso de orden unicameral, donde no exista una segunda instancia revisora que pueda sesgar o dividir la unidad nacional, que atienda de manera eficiente y eficaz las demandas sociales propias de la dinámica nacional e internacional.

Un cuerpo legislativo único, integrado por 500 legisladores electos conforme a una mayoría relativa y una representación proporcional, donde todas las corrientes ideológicas se sientan realmente representadas, lo que sin duda alguna a la postre permitirá generar mejores consensos a favor de los mexicanos.

Además de transformar la denominación de Diputados y/o Senadores por el de Congresistas , en aras de eliminar las históricas distinciones entre estas dos figuras, dando paso así, a la unificación de criterios en cuanto a su la razón de ser de sus menesteres, que es la representación de la Nación, abonando a favor de las labores legislativas.

En ese sentido, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos plenamente convencidos de que las transformaciones institucionales deben ser de fondo, y no medidas electorales o coyunturales, como el tratar de limitar la pluralidad y el acceso de las minorías a la representación popular.

FUNDAMENTO LEGAL

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en nuestra calidad de Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el tercer párrafo del numeral B del artículo 2o.; el segundo y tercer párrafo de la fracción IX del artículo 3o.; los párrafos octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero de la fracción VIII del numeral A y los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción V del numeral B del artículo 6o.; el octavo párrafo del artículo 21; el tercer párrafo del numeral B y segundo y cuarto párrafo del numeral C del artículo 26; el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27; el séptimo, vigésimo noveno y trigésimo párrafo, así como las fracciones II, VIII, XI y XII del vigésimo párrafo y la fracción VII del vigésimo tercer párrafo del artículo 28; el inciso b) del numeral 1 de la fracción VIII del artículo 35; el segundo párrafo de la fracción III del inciso C) del artículo 37; el cuarto párrafo de la fracción I, el inciso b) de la fracción II, el segundo párrafo de la fracción IV, del Apartado A contenido dentro de la fracción V, el quinto párrafo y sus incisos a) al d), así como el octavo y décimo primer párrafo del mismo apartado A y el numeral 5 del inciso b) del Apartado B, todos del artículo 41; el primer párrafo del artículo 46; los artículos 50 al 54; el segundo párrafo de la fracción III del artículo 55; el artículo 59; el primer y segundo párrafo del artículo 60; los artículos 61 al 64; el segundo párrafo del artículo 66; los artículos 67 al 69; el primer y tercer párrafo del artículo 70; la fracción II y el tercer párrafo del artículo 71; el artículo 72; el numeral 5o. de la fracción III, el numeral 3o. y 4o. de la fracción VIII y el sexto y séptimo párrafo de la fracción XXIX-H del artículo 73; el primer y tercer párrafo del artículo 75; las fracciones II y IV del artículo 77; el primer párrafo y las fracciones I, III y IV del artículo 78; el primer párrafo, el quinto párrafo de la fracción I y el primero, tercero, sexto y séptimo párrafo de la fracción II, así como el sexto párrafo del artículo 79; el segundo y tercer párrafo del artículo 84; el segundo párrafo del artículo 85; el segundo y tercer párrafo del artículo 87; el artículo 88; el tercer párrafo de la fracción II, las fracciones III, VII, X y XVI, el segundo párrafo de la fracción XVII, así como las fracciones XVIII y XIX del artículo 89; el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 93; el noveno párrafo del artículo 94; la fracción VI del artículo 95; el artículo 96; el artículo 98; la fracción I y el quinto párrafo del artículo 99; el segundo párrafo del artículo 100; las fracciones I a V y el tercer y quinto párrafo de la fracción VI, contenidos en el tercer párrafo del numeral A, así como los párrafos segundo, sexto, noveno y décimo primero del numeral B del artículo 102; el inciso c) de la fracción I e incisos a), g) y h) de la fracción II del artículo 105; el tercer párrafo del artículo 109; el primero, cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 110; el primero, segundo, tercero, cuarto y sexto párrafo del artículo 111; el primer párrafo del artículo 112; el cuarto párrafo del numeral B del artículo 122; el artículo 133 y el segundo párrafo del artículo 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. ...

B. ...

...

I. a IX...

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, el Congreso de la Unión , las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

...

Artículo 3o. ...

...

...

I. a VIII. ...

IX. ...

a) a c) ...

La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración del Congreso de la Unión, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la Unión presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso de la Unión no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que el Congreso de la Unión rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

...

...

...

...

Artículo 6o. ...

...

...

...

A. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

...

...

...

...

...

...

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, el Congreso de la Unión , previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Congreso de la Unión .

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, el Congreso de la Unión nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso de la Unión , en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

...

...

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso de la Unión , en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión . La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

...

...

...

B. ...

I. a IV. ...

V. ...

El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Congreso de la Unión para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Congreso mediante la misma mayoría.

El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante el Congreso de la Unión en los términos que dispongan las leyes.

VI. ...

Artículo 21. ...

...

...

...

...

...

...

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Congreso de la Unión en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

...

...

Artículo 26.

...

...

...

...

B. ...

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación del Congreso de la Unión o en sus recesos por la Comisión Permanente.

...

...

...

...

C. ...

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión . El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por el Congreso de la Unión . Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

...

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso de la Unión en los términos que disponga la ley.

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. a XVIII. ...

XIX. ...

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por el Congreso de la Unión o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

...

XX. ...

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. ...

II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. El Congreso de la Unión garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;

III. a VII. ...

VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante el Congreso de la Unión anualmente y en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Congreso la comparecencia de los titulares ante éstas;

IX. a X. ...

XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión , por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y

XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión , en los términos que disponga la ley.

Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Congreso de la Unión .

El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado por el Congreso de la Unión de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.

...

I. a VI. ...

VII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Congresista, diputado local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo a su nombramiento, y

VIII. ...

...

...

...

...

...

El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su ratificación al Congreso de la Unión .

La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la Unión presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente convocará desde luego al Poder Legislativo. En caso de que el Congreso de la Unión rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el Presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

...

Artículo 35. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

1o. ...

...

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso de la Unión ; o

c) ...

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso de la Unión ,

2o. a 7o. ...

Artículo 37.

A) y B) ...

C) ...

I. a II. ...

III. ...

El Presidente de la República, los Congresistas y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras;

IV. a VI. ...

Artículo 41. ...

...

I. ...

...

...

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o del Congreso de la Unión , le será cancelado el registro.

II. ...

...

a) ...

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República y Congresistas, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Congresistas, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) ...

...

...

III. ...

IV. ...

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República y Congresistas será de noventa días; en el año en que sólo se elijan Congresistas, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

...

V. ...

Apartado A. ...

...

...

...

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión , mediante el siguiente procedimiento:

a) El Congreso de la Unión emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política del Congreso de la Unión , dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política del Congreso de la Unión ;

c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno del Congreso de la Unión la propuesta con las designaciones correspondientes;

d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política del Congreso de la Unión haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;

e) ...

...

...

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el Congreso de la Unión con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.

...

...

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en el Congreso de la Unión . Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario.

Apartado B. ...

a) ...

b) ...

1. a 4. ...

5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en la elección de Congresistas;

6. a 7. ...

...

...

...

Apartado C. a Apartado D. ...

VI. ...

...

...

...

...

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión .

...

Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en una asamblea unicameral que se denominará Congreso de la Unión .

Artículo 51. El Congreso de la Unión se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada Congresista propietario, se elegirá un suplente.

Artículo 52. El Congreso de la Unión estará integrado por 300 Congresistas electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 Congresistas que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de tres Congresistas de mayoría.

Para la elección de los 200 Congresistas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones, ponderando el equilibrio entre las Entidades Federativas.

Artículo 54. La elección de los 200 Congresistas según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a Congresistas por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos Congresistas según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de Congresistas de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 Congresistas por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de Congresistas por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso de la Unión que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Congreso de la Unión , superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, los espacios de Congresistas de representación proporcional que resten después de asignar los que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 55. Para ser Congresista se requiere:

I. a II. ...

III. ...

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Congresista, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

...

IV. a VII. ...

Artículo 59. Los Congresistas podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de Congresistas en cada uno de los distritos electorales uninominales; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la declaración de validez y la asignación de Congresistas según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Congresistas podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

...

Artículo 61. Los Congresistas son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente del Congreso de la Unión velará por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 62. Los Congresistas propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa del Congreso de la Unión ; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los Congresistas suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Congresista.

Artículo 63. El Congreso de la Unión no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Las vacantes de los Congresistas que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de Congresistas por el principio de mayoría relativa, el Congreso de la Unión convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los Congresistas que le hubieren correspondido.

Se entiende también que los Congresistas que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente del Congreso de la Unión , con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar el Congreso de la Unión o para que ejerzan sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos Congresistas , no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso de la Unión , a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para Congresistas , acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 64. Los Congresistas que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del Congreso de la Unión , no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

Artículo 66 . ...

Si las dos terceras partes del Congreso de la Unión no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Artículo 67. El Congreso de la Unión , se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 68. El Congreso de la Unión residirá en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla.

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión , o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

El Congreso de la Unión realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente del Congreso y por cuando menos tres secretarios, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.

...

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los Congresistas , según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso de la Unión .

...

Artículo 71 ...

I. ...

II. A los Congresistas ;

III. a IV. ...

...

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso de la Unión en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

...

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto se discutirá observándose la Ley del Congreso y su reglamento, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso de la Unión dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso de la Unión ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso de la Unión cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, al Congreso de la Unión. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales

D. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

E. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso de la Unión, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

F. El Poder Ejecutivo, no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso de la Unión, cuando ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Artículo 73. ...

I. a III. ...

1o. a 4o...

5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los Congresistas presentes.

6o. a 7o. ...

IV. a VII...

VIII. ...

1o. a 2o. ...

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, los Municipios, la Ciudad de México o sus demarcaciones territoriales, puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

IX. a XXIX-G...

XXIX-H. ...

...

...

...

...

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso de la Unión o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes en el Congreso de la Unión o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

...

XXIX-I. a XXX. ...

Artículo 75. El Congreso de la Unión , al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

...

Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 73, fracción XLIX de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 77. El Congreso de la Unión, deberá:

I. ...

II. Comunicarse con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.

III. ...

IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de Congresistas por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros, de entre los cuales deberán integrarla Congresistas de todos los Grupos Parlamentarios representados en el Congreso, nombrados por el Pleno la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

...

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 73 fracción XXXIX;

II. ...

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas al Congreso de la Unión y turnarlas para dictamen a las comisiones, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los Congresistas presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso de la Unión para que se erija en Colegio Electoral y designe Presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;

V. a VIII. ...

Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación del Congreso de la Unión , tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

...

...

...

...

I. ...

...

...

...

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico al Congreso de la Unión y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Entregar al Congreso de la Unión , el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicho Congreso. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

...

El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso de la Unión , mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

...

...

La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar al Congreso de la Unión , los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso de la Unión a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. ...

IV. ...

El Congreso de la Unión designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

...

...

...

Artículo 84. ...

Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa del Congreso de la Unión . Asimismo, entregará a éste un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus Congresistas, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

...

...

...

Artículo 85. ...

Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente del Congreso de la Unión , en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior.

...

...

Artículo 87. ...

Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante la Mesa Directiva del Congreso de la Unión .

En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante la Mesa Directiva del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente.

Artículo 89. ...

I. ...

II. ...

...

En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si el Congreso de la Unión no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;

III. Nombrar, con aprobación del Congreso de la Unión , a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;

IV. a VI. ...

VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción XXXIX del artículo 73.

VIII. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión . En la conducción de tal política, el Titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. a XV. ...

XVI. Cuando el Congreso de la Unión no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;

XVII. ...

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso de la Unión . El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XVIII. Presentar a consideración del Congreso de la Unión , la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Congreso de la Unión , en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley;

XX. ...

Artículo 93. ...

El Congreso de la Unión podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

El Congreso de la Unión , a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

El Congreso de la Unión podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

...

Artículo 94. ...

...

...

...

...

...

...

...

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando el Congreso de la Unión , a través de su Presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

...

...

...

...

Artículo 95. ...

I. a V. ...

VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Congresista, ni Titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

...

Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Congreso de la Unión , el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la Unión presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso de la Unión no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que el Congreso de la Unión rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Congreso de la Unión , observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso de la Unión , en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso de la Unión .

Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Congreso de la Unión . Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 99. ...

...

...

...

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de Congresistas ;

II. a X. ...

...

...

...

...

...

...

Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

...

...

...

...

Artículo 100. ...

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Congreso de la Unión , y uno por el Presidente de la República.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 102.

A. ...

...

...

I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Congreso de la Unión contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso de la Unión una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso de la Unión .

III. El Congreso de la Unión , con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso de la Unión tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso de la Unión no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso de la Unión dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso de la Unión no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

V. En los recesos del Congreso de la Unión , la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.

VI. ...

...

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Congreso de la Unión por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Congreso de la Unión no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

...

El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso de la Unión cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

...

B. ...

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso de la Unión o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

...

...

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso de la Unión en los términos que disponga la ley.

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión , los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.

Artículo 105. ...

I. ...

a) a b) ...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente;

d) a l) ...

...

...

II. ...

...

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso de la Unión , en contra de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

b) ...

c) a f) ...

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Congreso de la Unión , que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Congreso de la Unión , que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 109. ...

I. a IV. ...

...

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

...

...

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los Congresistas , los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso de la Unión procederá a la acusación respectiva previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del Congreso.

Conociendo de la acusación el Congreso de la Uni ón, se erigirá en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso de la Unión son inatacables.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Congresistas , los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso de la Unión declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución del Congreso de la Unión fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso de la Unión declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso de la Unión en los términos del artículo 110. En este supuesto, el Congreso de la Unión resolverá con base en la legislación penal aplicable.

...

Las declaraciones y resoluciones del Congreso de la Unión son inatacables.

...

...

...

...

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso de la Unión cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

...

Artículo 122. ...

A. ...

B. ...

...

...

El Congreso de la Unión , al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio.

...

...

...

C. a D. ...

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión , serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Artículo 134. ...

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 73, fracción XLIX y 79 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones XXXI a LI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. ...

I. a XXX. ...

XXXI. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XXXII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;

XXXIII. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción XXXVIII de este artículo; así como de los demás empleados superiores de Hacienda;

XXXIV. Declarar si ha o no ha lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

XXXV. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado;

XXXVI. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXXVII. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

XXXVIII. Ratificar los nombramientos que el Titular del Ejecutivo Federal haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

XXXIX. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivas entidades federativas, fijando la fuerza necesaria;

XL. Autorizar al Presidente de la República para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;

XLI. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que ha llegado el caso de nombrarle un Titular del Poder Ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del Titular del Poder Ejecutivo local se hará por el Congreso de la Unión a propuesta, en terna, del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Titular del Poder Ejecutivo en las elecciones que se verifiquen, en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso.

XLII. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Congreso de la Unión, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso, el Congreso de la Unión dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la entidad federativa.

La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.

XLIII. Autorizar, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Congresistas presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

XLIV. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer, en juicio político, de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;

XLV. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;

XLVI. Aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el plazo que disponga la ley. En caso de que el Congreso no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada.

XLVII. Nombrar a los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, en los términos establecidos por la misma y las disposiciones previstas en la ley;

XLVIII. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;

XLIX. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo Federal hará llegar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el Secretario de Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. El Congreso de la Unión deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los Secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

L. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso de la Unión a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso de la Unión a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

El Congreso de la Unión concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo, y

LI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 56; 57; 58; 74 y 76; y el inciso b) de la fracción II del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 56. Se deroga.

Artículo 57. Se deroga.

Artículo 58. Se deroga.

Artículo 74. Se deroga.

Artículo 76. Se deroga.

Artículo 105. ...

I. ...

II. ...

...

a) ...

b) Se deroga.

c) a i) ...

...

...

...

III. ...

...

...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas relativas a la elección del Poder Legislativo Unicameral, aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en 180 días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO CUARTO. Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Poder Legislativo que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de la LXIV Legislatura.

ARTÍCULO QUINTO. Los recursos financieros y materiales de la Cámara de Senadores, pasarán a formar parte del Poder Legislativo una vez que quede integrado en términos del Artículo 50 del presente decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Todos los inmuebles destinados al servicio que presta la Cámara de Senadores, así como cualquier otro bien afecto a éstos, continuarán bajo la jurisdicción de Poder Legislativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en la Cámara de Senadores, se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.

ARTÍCULO OCTAVO. Los asuntos que queden pendientes por dictaminar y aprobar en la Cámara de Senadores se turnarán a las comisiones del Congreso de la Unión para los efectos que marque la Constitución respecto de su trámite.

ARTÍCULO NOVENO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

ARTÍCULO DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto, a partir del Primero de Septiembre del 2018.

Notas:

1 Castro Obregón, L. (2017, enero 30). Entrevista durante un receso de la 4ª Asamblea General del Grupo Parlamentario Nueva Alianza (GPNA).

Recuperado de: https://nueva-alianza.org.mx/boletin-0052017/

2 Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por el Lic. Enrique Peña Nieto, Presidente de la República.

Recuperado de: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/2/2017-02-01-1/assets/documentos/
Iniciativa_SEGOB_01022017.pdf

3 Reynoso Diego (2009) La diversidad institucional del bicameralismo en América Latina

Recuperado de:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-76532010000100005

“[...] La soberanía es una cosa una y simple, puesto que es una colectividad de todos, sin exceptuar a nadie; si el poder legislativo es uno y simple y si el soberano no puede ser dividido, el poder legislativo no puede ser dividido porque no hay dos o tres o cuatro poderes legislativos, como no hay dos o tres o cuatro soberanos [...]”

Del Coro Cillán y García de Iturrospe Da. Ma. Sistema Político y Senado. Reflexiones en Torno al Bicameralismo. Recuperado de: file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/Dialnet-SistemaPoliticoYSenadoReflex ionesEnTornoAlBicamera-819691.unlocked.pdf

4 La Bicameralidad como órgano de control democrático. Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres

Recuperado de: http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/
LA%20BICAMERALIDAD%20COMO%20ORGANISMO%20DE%20CONTROL%20DEMOCRATICO_2008/LA_BICAMERALIDAD
_COMO_ORGANISMO_DE_CONTROL_DEMOCRATICO_2.PDF

5 Aldama Pinedo Javier (2008), Ética y Política en Jean Jacques Rousseau R
Recuperado de file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/7945-27680-1-PB.pdf

6 Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017.

Recuperado de http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5463184&fecha=30/11/2 016

7 Ibídem.

8 Sartori, G. (2003) Ingeniería constitucional comparada, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 3° ed, pg 20

9 Nohlen, D. (1998) Tratado de derecho electoral comparado de América Latina.

Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/tablas/12231.pdf

10 En 1970 habitaban 48, 225, 238 millones personas en el país INEGI. Información obtenida de los tabulados predefinidos de Población del I X Censo General de Población 1970.

Recuperado de
http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/ccpv/1970/default.html

11CONAPO. Datos de Proyecciones

Recuperado de http://www.conapo.gob.mx/es/C

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a los 13 días del mes de marzo de 2017.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 a 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de armonización legislativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como resultado de la reforma político-electoral de 2014, fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, estableciéndose cambios sustanciales como: la participación del Congreso de la Unión en la ratificación de funcionarios públicos; la reelección legislativa, se la organización electoral transformando el Instituto Federal Electoral en Instituto Nacional Electoral.1

Dicha reforma constitucional exigió una ardua labor legislativa para desarrollar y acordar y aprobar la legislación secundaria que permitiera la instrumentación de las reformas aprobadas y poder aplicar la nueva normatividad, en el proceso electoral 2014-2015.

Así, el Congreso de la Unión, aprobó la legislación secundaria de la reforma electoral, para lo cual aprobó tres nuevas leyes:

1. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Ley General de Partidos Políticos; y

3. Ley General en Materia de Delitos Electorales.

De igual forma, abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se reformo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, completándose así, el marco jurídico electoral.2

Sin embargo, como consecuencia de la premura con que se tuvo que legislar, primero, la reforma Constitucional, y en una etapa posterior, la construcción de la legislación secundaria; trajo como consecuencia, que no se atendiera la armonización legislativa, lo que ocasiono que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aun persistan menciones al “Instituto Federal Electoral” y “Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”; siendo que el primero se transformó en Instituto Nacional Electoral y la segunda fue abrogada.

Si bien en el régimen transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece, que dichas referencias deberán entenderse como realizadas al Instituto Nacional Electoral, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos, según corresponda. Consideramos que si bien el régimen transitorio ayudó a la interpretación de la ley de manera temporal, resulta inaceptable no solventar dicha situación, que puede afectar gravemente la interpretación que de la ley pudieran realizar ciudadanos inexpertos, en materia legal.

El artículo 41, fracción VI, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantice la protección de los derechos políticos de los ciudadanos. Para que dicho sistema cumpla con las máximas de legalidad y certeza jurídica, se hace necesario garantizar al gobernado, la posibilidad de conocer ágilmente qué autoridades se encuentran habilitadas para resolver sus peticiones, normar su conducta o, en general incidir en su esfera jurídica. Ello no se cumple a cabalidad con el régimen transitorio.

La naturaleza del derecho electoral vuelve indispensable que los medios de impugnación sean desahogados de forma expedita, de ahí, la imperiosa necesidad que los plazos para las actuaciones procesales sean breves. Sin embargo, la falta de claridad en el texto de la Ley, como consecuencia de su desactualización, provoca que dichos plazos operen en contra del ciudadano inexperto.

Hoy, los ciudadanos que ven violado sus derechos, deben encontrar la ley sustantiva vigente para encuadrar en la hipótesis normativa, el acto que les causa perjuicio para posteriormente consultar la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y discernir entre instituciones extintas y disposiciones abrogadas; lo cual, favorece a los ciudadanos que tienen los recursos para pagar a expertos abogados en la materia y perjudica a los ciudadanos que no cuentan con recursos para contratar los servicios legales de una abogado que le ayude a interpretar la norma legal.

Una de las grandes aportaciones que se dieron con esta reforma electoral, fueron las candidaturas ciudadanas; en este sentido, muchos de los candidatos, no necesariamente, cuentan con la formación jurídica requerida para una comprensión cabal y oportuna de la normatividad electoral, y una gran mayoría de los mismos no cuentan con recursos económicos para afrontar los costos de una representación legal especializada, de tal suerte, que nos encontramos con ciudadanos con plena convicción de participar en la vida democrática del país pero, prácticamente, en estado de indefensión.

El del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su informe de labores 2014-20153 se señala que del 1 de noviembre de 2014 a 15 de octubre de 2015 resolvió 25,945 asuntos, presentándose en el 86 por ciento de los distritos electorales, juicios de inconformidad para impugnar los resultados de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, resolviéndose un total de 3 mil 547 casos, cifra que a nuestro entender habría sido mucho mayor si la legislación fuera asequible para quien considere violados sus derechos.

En septiembre próximo inicia el proceso electoral de 2018 para renovar el Congreso de la Unión y la Presidencia de la República, por lo que cobra especial relevancia dotar, a los ciudadanos que participarán como candidatos, de una Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral clara y entendible.

En consecuencia se propone la modificación de diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objetivo de armonizar la misma con la legislación vigente, es decir, con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como la Ley General de Partidos Políticos, haciendo las adecuaciones necesarias para dejar de hacer referencia al extinto Instituto Federal Electoral y al abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, se prevé la posibilidad, en el artículo 100, que quien promueva sea de cualquiera género.

Por último, no pasa inadvertido para el que suscribe, lo dispuesto por el artículo 105, tercer párrafo, de nuestra Carta Magna, que establece, que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales, sin embargo, la reforma propuesta no tiene como finalidad el modificar cuestiones sustanciales del instrumento en comento, sino como se ha señalado, hacer asequible su operación y brindar seguridad jurídica a los gobernados.

En conclusión, en Encuentro Social estamos convencidos de que las modificaciones propuestas no sólo brindarán seguridad y certeza jurídica sino que fomentarán desde su núcleo el estado de derecho.

A fin de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Único. Se reforman los artículos 4, primer párrafo; 12, cuarto párrafo; 18, primer párrafo, inciso D; 20, primer párrafo, inciso B; 21 Bis, primer párrafo, inciso A; 22, primer párrafo; 27, primer párrafo; 28, primer párrafo; 35, primer párrafo; 40, primer párrafo, inciso B; 41, primer párrafo; 42, primer párrafo; 43, primer párrafo, inciso A; 46, segundo párrafo; 50, primer párrafo; 51, cuarto párrafo; 52, quinto párrafo; 55, segundo párrafo; 60, segundo párrafo; 62, inciso B e inciso B, fracción III; 63, primer párrafo, inciso C, fracción V; 65, Primer párrafo inciso C y D y segundo párrafo inciso A; 66, primer párrafo inciso b); 70, primer párrafo inciso B y segundo párrafo; 75, primer párrafo, inciso B, E y G; el título de Libro Quinto; 94, primer párrafo, primer párrafo inciso A y B, y segundo párrafo; 95, primer párrafo; 96, primer y segundo; 98, primer párrafo inciso B; 99, primer párrafo; 100, primer párrafo; 101, primer párrafo; y 108, primer párrafo; para quedar como sigue:

Artículo 4

1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la sala superior.

2. (...)

Artículo 12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) a c) (...)

2. y 3. (...)

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) a c) (...)

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) y f) (...)

2. (...)

Artículo 20

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) (...)

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 21 Bis

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 348 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales .

b) (...)

2. y 3. (...)

Artículo 22

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán

a) a f) (...)

Artículo 27

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

2. a 6. (...)

Artículo 28

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 35

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

2. (...)

3. (...)

Artículo 40

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) (...)

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. (...)

Artículo 41

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 42

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 43

1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;

b) y c) (...)

Artículo 46

1. (...)

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales .

3. (...)

Artículo 50

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) a e) (...)

Artículo 51

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. y 3. (...)

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales .

5. (...)

Artículo 52

1. a 4. (...)

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral , acompañado de las pruebas correspondientes.

Artículo 55

1. (...)

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 314 de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 60

1. (...)

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral , por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

Artículo 62

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a) (...)

b) Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. y II. (...)

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 63

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

a) y b) (...)

c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I. a IV. (...)

V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral .

2. (...)

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de

a) y b) (...)

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral , para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la sala regional que

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral ; o

b) (...)

3. (...)

Artículo 66

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse

a) (...)

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

Artículo 70

1. Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:

a) (...)

b) Al Consejo General del Instituto Nacional Electora l, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y

c) (...)

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral , por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) (...)

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) y d) (...)

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales ;

f) (...)

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) a k) (...)

Libro QuintoDel juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Título ÚnicoDe las reglas especiales

Artículo 94

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral :

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 459, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales , sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3. (...)

Artículo 95

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) a f) (...)

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

Artículo 98

1. Son partes en el procedimiento:

a) (...)

b) El Instituto Nacional Electoral , que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral .

Artículo 100

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del o la promovente.

Artículo 101

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral .

Artículo 108.

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Nacional Electoral , este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, 10 de febrero de 2014, consultado el 28 de marzo de 2016,
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014

2 Diario Oficial de Federación, 23 de mayo de 2015, consultado el 28 de marzo de 2016,
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345954&fecha=23/05/2014

3 Informe de labores 2014-2015, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, primera edición, México, 2015, página 18, consultado el 28 de marzo de 2016,
http://portales.te.gob.mx/informes_labores/media/pdf/2477d8e137e6220.pdf

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 14 de marzo de 2017.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Pinete Vargas, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada por el 2 Distrito Electoral del estado de Veracruz, María del Carmen Pinete Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto para reformar el artículo 115, fracción IV, inciso C), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de que se permita a las haciendas públicas municipales obtener los ingresos por las contribuciones que las legislaturas estatales establezcan por la prestación del servicio de alumbrado público, sin que el establecimiento de dichas contribuciones vulnere la esfera de atribuciones exclusivas de la federación; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro marco constitucional establece potestades tributarias a la federación y a las entidades federativas para que, en el ámbito de sus competencias, puedan establecer las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, las haciendas públicas municipales pueden administrar libremente las contribuciones que las legislaturas locales establezcan a su favor.

Conforme a dichas atribuciones, las entidades federativas han establecido en sus legislaciones locales el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público, cuya recaudación corresponde a las haciendas municipales.

Los ingresos que por este concepto obtienen los municipios resultan de gran importancia para las finanzas, pues éstos compensan los gastos y costos que se tienen que sufragar para la prestación de dicho servicio.

No obstante la importancia que estos ingresos revisten para la prestación del servicio, el esquema de cobro de derechos con base en el consumo de energía eléctrica ha generado diversas controversias constitucionales, respecto de las cuales nuestro máximo tribunal ha considerado en su jurisprudencia la invasión, por parte de las entidades federativas, de la esfera de facultades exclusiva de la federación. Con base en dicha jurisprudencia, los municipios se han visto obligados disminuir sus ingresos por concepto de derechos de manera muy significativa, sobre todo en los casos específicos en que el Poder Judicial ha concedido el amparo y protección de la justicia federal ordenando no sólo la improcedencia del cobro, sino la restitución de los pagos que el quejoso haya realizado con anterioridad, lo que de entrada origina que las administraciones municipales dejen de percibir el ingreso y desembolsen además del patrimonio la restitución de los pagos, en detrimento de las obras públicas que realizan a favor de los habitantes de los municipios.

Aún cuando las legislaturas de los diversos estados han establecido fórmulas legales para que los ayuntamientos puedan realizar con apego a la legalidad el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, han sido consideradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en todos los casos, se ha considerado que el cobro, más que un derecho, constituye un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, y que ese tributo es competencia exclusiva de la federación en los términos que dispone el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución federal.

Cabe mencionar que los efectos que la situación económica del país, se puede palpar la disminución de la recaudación federal, ocasionando con ello una reducción significativa en las participaciones que a través de los estados reciben los gobiernos municipales.

Este escenario nos obliga a ser sensibles y solidarios con los gobiernos municipales, estableciendo medidas legales y financieras que contribuyan a fortalecer sus finanzas, y así impedir que la falta de recursos repercuta en las obras y servicios públicos fundamentales para la ciudadanía, que se prestan desde el ámbito municipal.

Por lo pronto, una medida a la que podemos abocarnos desde esta soberanía, es reformar aquellas disposiciones que faciliten a los gobiernos municipales, cobrar pertinentemente los servicios que prestan, como es el caso del servicio de alumbrado público.

En este orden de ideas, resulta urgente e indispensable modificar el marco constitucional para establecer expresamente que las haciendas públicas municipales pueden obtener los ingresos por las contribuciones que las legislaturas estatales establezcan por la prestación del servicio de alumbrado público, sin que el establecimiento de dichas contribuciones vulnere la esfera de atribuciones exclusivas de la federación.

Por ello, se propone reformar el artículo 115 constitucional, con el objeto de que en su segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV se delimite claramente la potestad tributaria de las entidades federativas para imponer contribuciones por la prestación del servicio de alumbrado público, permitiéndoles que para la determinación de las mismas se pueda tomar como base el consumo de energía eléctrica.

Lo que permitirá revestir de validez constitucional a las disposiciones legales que las entidades federativas emiten para que los municipios y puedan hacer frente a los gastos públicos que requieren realizar para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.

Por lo expuesto y fundado, presento ante la honorable Cámara de Diputados esta iniciativa, con el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

IV. ...

c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los municipios podrán cobrar los ingresos por servicios derivados de la prestación del servicio de alumbrado público, aún cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputada María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aeropuertos; y de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para regular el servicio de transporte terrestre al público en aeropuertos, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de la regulación del servicio de transporte terrestre al público en aeropuertos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Problemática

Dentro de los distintos tipos del autotransporte federal de pasajeros que contempla la normatividad mexicana, el del transporte desde y hacia aeropuertos supone un servicio específico que, por sus características, compone prácticamente un caso excepcional.

Esta excepcionalidad radica en buena medida en que este tipo de servicio de autotransporte se encuentra regulado de una forma laxa y ambigua, lo que ha ocasionado que sean los concesionarios de los aeropuertos quienes, a través de instrumentos del derecho privado, establezcan los requisitos y condiciones que los prestadores del servicio deban de cumplir. Distinto a lo que ocurre con el autotransporte de carga, de pasajeros, servicios auxiliares, que están regulados por varios instrumentos administrativos, como normas oficiales, acuerdos, circulares, etcétera.

Si bien es cierto que el servicio que actualmente se brinda desde los aeropuertos nacionales cumple con altos estándares de calidad y seguridad para los pasajeros, la falta de regulación y la poca claridad en la legislación vigente ha ocasionado, a lo largo de los años, que: i) los concesionarios de los aeropuertos desempeñen de facto un papel fundamental en el otorgamiento de este tipo de permisos, aunque la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF) no contempla esa participación, y ii) la regulación de las características de este transporte a través del derecho privado dé lugar a altas tarifas para los usuarios de los aeropuertos.

El progresivo incremento que han presentado estas tarifas sigue una tendencia contraria al del sector de las aerolíneas, cuyo constante crecimiento ha provocado la disminución de los precios finales. De lo anterior, cabría preguntarse, ¿por qué si la industria del transporte aéreo de pasajeros ha crecido1 y ha hecho más competitivas y accesibles sus tarifas, el servicio del transporte terrestre en aeropuertos (que está estrechamente vinculado) se ha ido encareciendo?

A lo anterior, se suma el fenómeno de quienes prestan el servicio de transporte a través de aplicaciones electrónicas, administradas por las llamadas Empresas de Redes de Transporte de Pasajeros Basadas en Aplicaciones Informáticas.

Para el caso mexicano, además de la regulación local correspondiente, este nuevo tipo servicio toca también al ámbito federal, sobre todo en lo que tiene que ver con la prestación del servicio en caminos de esta jurisdicción; muy particularmente en el traslado desde y hacia los aeropuertos. La situación, al día de hoy, enfrenta una laguna jurídica ya que este tipo de servicio no puede ser clasificado bajo ninguna de las categorías enumeradas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF). Ni siquiera como Transporte Privado , pues la ley lo define como aquél “que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro” (Artículo 2, fracción XIV).2

Con base en lo anterior se desprende que la legislación federal vigente no contempla a las Empresas de Redes de Transporte de Pasajeros Basadas en Aplicaciones Informáticas en ninguno de sus sentidos: no los considera como sujetos regulados, pero tampoco prohíbe su actividad.

No debe olvidarse que el autotransporte federal de pasajeros desde y hacia aeropuertos es un servicio público, por lo que su funcionamiento debe regirse mayormente por la legislación y en las disposiciones administrativas correspondientes.

La presente iniciativa busca modificar la LCPAF y la Ley de Aeropuertos a efecto de regular este tipo de servicio con el fin de fijar en la legislación las bases que otorguen a los permisionarios –actuales y potenciales– mejores condiciones para prestar su servicio, y de este modo, hacer del sector uno más competitivo.

II. Argumentación

1. Fundamento constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho que todo individuo tiene de ejercer libremente la profesión o actividad económica que prefiera, siempre y cuando sea legal. Así, el artículo quinto de la Carta Magna establece:

“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

El artículo limita este derecho únicamente para el caso de algunos supuestos: a) cuando se ataquen los derechos de terceras personas, b) cuando exista alguna resolución judicial, c) cuando se exija algún título para la práctica de una profesión o actividad reglamentada por el Estado, d) cuando se pretenda obligar a una persona realizar servicios sin el pago de una remuneración adecuada y proporcional, y e) cuando las leyes exigen el desempeño de cargo (de las armas, de jurado, de carácter censal o electoral, etcétera).4

Al Estado mexicano corresponde también regular las actividades económicas –sin que esto signifique la limitación de la libertad–, con el fin de asegurar un mínimo ordenamiento que les permita desarrollarse de la mejor manera, de contribuir al desarrollo nacional y de fomentar la competitividad. En este sentido el artículo 25 constitucional es claro al indicar:

“Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”

El tercer párrafo del mismo artículo establece: “El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.”

Por último, el párrafo 12o. del artículo 28 de la Carta Magna establece claramente:

“El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.”

De lo anterior se desprende que el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de servicios públicos que se prestan a través de particulares con el fin de la búsqueda del interés público y para evitar fenómenos de concentración.

Es usual que la dinámica propia de la actividad económica, como de cualquier otra actividad social, genere condiciones, situaciones o circunstancias que superen lo contemplado por la normatividad vigente y por tanto corresponde al Estado adecuar el marco normativo en relación con los nuevos escenarios que realidad ofrece.

Las modificaciones aquí propuestas se alinean a la motivación que dio lugar, en 1993, a la creación de la propia LCPAF, en cuya exposición de motivos se lee: “la función reguladora en materia de servicios de transporte, se orienta a consolidar y fortalecer la competencia y flexibilidad de los servicios con el propósito de promover una mayor productividad y eficiencia en su prestación”.5 De igual forma, busca aportar al objetivo de hacer efectivo el derecho consagrado en el artículo quinto de nuestra Constitución, y dar cumplimiento a los artículos 25 y 28 de este mismo ordenamiento.

2. Mejores condiciones de competitividad en el autotransporte de pasajeros “desde y hacia puertos marítimos y aeropuertos federales”

Al día de hoy, la LCPAF determina que para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) pueda otorgar los permisos para el autotransporte de pasajeros desde y hacia puertos y aeropuertos, la misma secretaría deberá recabar previamente “la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate” (artículo 47). En este requisito en particular la ley es poco clara porque, si bien especifica que en caso de no obtenerse la opinión en 30 días naturales se considerará la figura de la afirmativa ficta , no define qué tipo de opinión debe emitir la autoridad aeroportuaria, ni el contenido de ésta, ni qué ocurre en el supuesto de que la opinión sea emitida en un sentido no favorable. Tampoco el Reglamento lo hace.

Éste es uno de los casos en los que la regulación administrativa contraviene e incluso va más allá de lo estipulado en la legislación. En el portal de internet de Trámites y servicios disponibles de la SCT, puede consultarse el documento titulado”.6 En él se especifican los requisitos para el registro y la obtención de permisos para cada uno de los tipos de autotransporte. Es importante señalar que para el transporte de pasajeros de y hacia los aeropuertos, el documento señala que los interesados deben presentar, entre otros documentos, el “convenio o visto bueno del órgano administrador del puerto o aeropuerto de que se trate”.

Resulta, por tanto, evidente: 1) que un convenio no es equiparable con una opinión, 2) que en la práctica es el interesado quien debe solicitar el “convenio o visto bueno” (y no la Secretaría como lo marca la ley) y que, 3) de acuerdo con los términos de este documento, la afirmativa ficta contemplada en la legislación resulta imposible de efectuarse debido a que sin la citada opinión (que en los hechos se vuelve vinculante) no es posible realizar el trámite de obtención del permiso.

Tal requisito condiciona la obtención del permiso a la decisión por parte del concesionario del aeropuerto de emitir (o no) la opinión señalada, cuando en un escenario deseable, el permiso debería obtenerse siempre que el interesado cumpla con los requisitos solicitados por una entidad pública (en este caso, la SCT) y no por una privada.

Por lo anteriormente comentado y con la finalidad de promover la competitividad, esta propuesta de reforma de ley estima conveniente eliminar el requisito de la opinión del administrador del puerto o aeropuerto, facilitando el trámite y delegándolo exclusivamente a la secretaría.

Es de destacarse que en la exposición de motivos que acompañó la iniciativa de la LCPAF de 1993 no se encuentran siquiera mencionadas las razones que dieron lugar al requisito de la opinión emitida por las autoridades portuarias y aeroportuarias.

La modificación aquí propuesta coincide, además, con la opinión aprobada por el pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), el 10 de noviembre de 2016 y que fuera remitida a esta Cámara de Diputados.

En la opinión (OPN-010-2016),7 la Cofece señala que:

...El otorgamiento de permisos de autotransporte de pasajeros desde los aeropuertos se ve afectada por una decisión discrecional por parte de los administradores aeroportuarios, dado que la LCPAF y el RAFSA no establecen los supuestos que deben considerar para emitir opinión favorable, a efecto de que la SCT otorgue el permiso correspondiente. Dicha decisión otorga a los administradores aeroportuarios la capacidad de restringir artificialmente la oferta de vehículos.

[...]

... Resulta necesario modificar los artículos 47 de la LCPAF y 28 del RAFSA, a efecto de que la SCT otorgue, sin necesidad de contar con opinión del administrador aeroportuario, los permisos de autotransporte federal de pasajeros desde los aeropuertos, a todos los solicitantes que cumplan con los requisitos aplicables.

Adicionalmente, la Cofece indica:

“Esta autoridad (la Cofece) considera necesario modificar la normatividad vigente con el objeto de que sean las condiciones del mercado las que determine el número de vehículos que presten el servicio de transporte individual de pasajeros desde los aeropuertos del país, de tal suerte que pueda participar en el mercado cualquier agente que cumpla los requisitos aplicables.”

Para tal efecto, la comisión propone la implementación de lo que denomina un modelo abierto de acceso de este tipo de transporte, el cual es aquel “que permite la entrada de automóviles registrados y aprobados por la ciudad o localidad para recoger y transportar pasajeros desde los aeropuertos.” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en México (a diferencia de lo que sucede en los aeropuertos de los Estados Unidos de Norteamérica, que pone de ejemplo la Cofece) es la autoridad federal, y no la local, la responsable de otorgar los permisos para este tipo de servicio.

Entre otros aspectos, la comisión recomienda que la normatividad debe tutelar “únicamente objetivos de seguridad y calidad en el servicio, sin limitar artificialmente la oferta o incluir requisitos que pudieran excluir de manera injustificada a potenciales competidores”.

Por tal motivo, la presente iniciativa propone modificar el segundo párrafo del artículo 47 de la LCPAF para establecer que será la propia SCT la encargada de emitir una norma oficial en la cual se determine la clasificación de los servicios del autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, así como las características, especificaciones técnicas y de seguridad de los vehículos en los que se brinde dicho servicio.

La SCT ya regula las características y especificaciones de otros servicios de transporte tanto de carga como de pasajeros, a través de disposiciones administrativas, pero no lo ha hecho aún con el transporte de pasajeros desde aeropuertos. Esta modificación pretende establecer explícitamente la obligación de la Secretaría para este tipo de servicio en aeropuertos.

3. Distinción entre empresas de redes de transporte y prestadores del servicio particular de autotransporte de pasajeros

Por la manera en la que operan las ERT es importante advertir las dos partes que componen el servicio total que ofrecen. Por un lado, se encuentra la operación y administración de la aplicación informática móvil, que es el medio a través del cual el usuario contacta al conductor del vehículo, da a conocer su ubicación, señala el destino y realiza el pago (habiendo registrado con anterioridad los datos de una tarjeta bancaria). La otra parte se compone propiamente por el servicio del traslado de un punto a otro, en un vehículo particular con conductor.

En este sentido la iniciativa que se presenta regula de forma diferenciada ambos componentes del servicio, a efecto de precisar las obligaciones a las que se sujetarán los involucrados en la prestación del mismo. Estos son: a) las personas morales que operen y administren, por sí mismo o mediante subsidiarias o filiales, plataformas y aplicaciones informáticas para dispositivos fijos o móviles, y b) las personas físicas o morales que presten el servicio particular de autotransporte con conductor hacia y desde los puertos y aeropuertos.

En relación al primero, se considera conveniente que realicen un registro ante la SCT a efecto de obtener un permiso de la misma (como cualquier otro interesado en obtener un permiso de autotransporte) y, al mismo tiempo, que sean los responsables de llevar a cabo el registro de los vehículos y conductores adscritos a la empresa y que son encargados de brindar el servicio de traslado. Lo anterior busca establecer un trámite de fácil ejecución, mediante una sola vía, y evitar que todos los involucrados tengan que realizar trámites individuales ante la dependencia federal.

La empresa encargada de operar y administrar la aplicación deberá, asimismo, registrar ante la SCT el sistema de tarifas que utilice y estará obligada a hacer públicas sus tarifas, lo que permitirá al usuario contar con mayor certeza al momento de contratar el servicio.

A la vez, se propone que la secretaría emita, además del permiso señalado en el párrafo anterior, un número de identificación por cada uno de los vehículos adscritos a las empresas (sin que por ello se les obligue a la obtención de placas especiales)8 y de este modo la dependencia pueda tener un control y un manejo de la información de las unidades, que puede ser útil para distintos fines públicos, que pueden ir desde la elaboración de estadísticas hasta aspectos relacionados con seguridad de los pasajeros.

Respecto de la otra parte que compone este tipo de servicio –la de los conductores y vehículos que realicen el traslado de pasajeros– esta propuesta contempla una serie de restricciones que buscan evitar que se encuentren en una posición de ventaja ante los demás permisionarios que actualmente ofrecen servicios similares o bien otro tipo de servicios con vehículos de características similares (por ejemplo, los del transporte privado de pasajeros).

No se omite mencionar que se ha decidido proponer agregar a la ley los artículos 47 Bis y 47 Ter de la LCPAF con el objetivo de que la regulación de este tipo de servicio quede establecida dentro el capítulo II (“Del autotransporte de Pasajeros”) del título tercero (“Del autotransporte federal”) de la ley.

4. Reformar la Ley de Aeropuertos para regular las bases tarifarias y la formalización de la relación entre prestadores de servicios y el administrador aeroportuario

La Ley de Aeropuertos, como su reglamento, establece la clasificación de los servicios que se prestan en los aeródromos civiles, así como su regulación, especialmente en materia de tarifas. Como se sabe, los servicios se clasifican en aeroportuarios, complementarios y comerciales. En ambos ordenamientos se enlistan los servicios, de acuerdo a su categoría. Entre ellos se encuentran los estacionamientos para los vehículos de los servicios de transporte terrestre al público, así como el “derecho de acceso” para el servicio de transporte terrestre al público. Estos últimos están señalados en el reglamento.

De lo anterior, vale la pena señalar que el servicio del transporte terrestre al público no está considerado por la legislación ni el reglamento dentro de ninguna de las tres clasificaciones que marca la ley. Por lo tanto, estimo necesaria su regulación, ya que la Ley de Aeropuertos regula los servicios aeroportuarios y los taxis de aeropuertos, legalmente, no forman parte de los mismos. Por lo que requieren una regulación particular.

En este sentido, la presente iniciativa busca reformar, asimismo, la Ley de Aeropuertos con dos fines principales: i) elevar a rango de ley los servicios de estacionamientos para el transporte terrestre al público (como ya lo señala el reglamento), y ii) adicionar un capítulo XV en el que se regule el servicio del transporte terrestre al público desde aeropuertos en lo que se refiere a los modos del establecimiento las bases tarifarias y de la formalización de su relación con el administrador aeroportuario.

Así, mediante la adición de cuatro artículos que conforman el nuevo capítulo, se establece que:

i. Los prestadores del servicio de transporte terrestre al público deberán contar con el permiso que señala la LCPAF;

ii. Los prestadores del servicio de transporte terrestre al público formalizarán la prestación de su servicio mediante un contrato con el concesionario del aeropuerto (como ya sucede actualmente);

iii. La formalización de este contrato no podrá ser condicionado al uso de los estacionamientos destinados para el transporte terrestre al público;

iv. La secretaría determinará en el reglamento los aspectos mínimos que deberá contener el contrato, incluyendo las formas en que se establecerán las bases tarifarias del servicio del transporte terrestre al público, así como las medidas de seguridad y calidad del servicio;

v. La secretaría podrá modificar las bases tarifarias cuando considere que no existan condiciones de competencia (como ya lo contempla la ley en relación con los servicios aeroportuarios y complementarios);

vi. Se prohíbe el cobro del derecho de acceso a las instalaciones del aeropuerto, para los “taxis de aeropuertos”;

vii. El administrador del aeropuerto deberá hacer públicas las demás contraprestaciones a las que el prestador del servicio se obligue a cumplir mediante la formalización del contrato.

Esta serie de medidas tienen el propósito de fijar algunas bases legales que permitan a los prestadores del servicio de transporte contar con mejores condiciones, que den lugar a una mayor competitividad y, en su momento, a mejores tarifas para los usuarios.

No omito señalar que actualmente estas bases legales no existen, lo que ha ocasionado un amplio margen de discrecionalidad en el contenido de los contratos entre los aeropuertos y los prestadores de servicio. Esta situación ha ocasionado que los prestadores del servicio se vean obligados a cubrir diversos montos que no son públicos, que varían de aeropuerto a aeropuerto (e inclusive hay casos en que los cobros no son iguales para las diferentes compañías dentro de un mismo aeropuerto) y que han ocasionado el incremento en las tarifas del servicio.

De acuerdo con datos recabados por el diario El Norte ,9 la Operadora Mexicana de Aeropuertos (OMA), administrador de 13 aeropuertos internacionales, incluyendo el de Monterrey, solicita que las sociedades de taxis de aeropuertos cubran los siguientes pagos y requisitos:

1. Pago por acceso a zona federal por auto al mes: mil 900 pesos (más IVA).

2. Seguro de pasajero y cobertura amplia por carro al mes: mil 388 (más IVA).

3. Comisión por cada boleto emitido: 19 pesos (más IVA).

4. Verificación de emisiones y de condiciones físico-mecánicas por cada carro, cada seis meses: 992 pesos (más IVA).

5. Fianza de cumplimiento para acceso a zona federal de tres meses de depósito por auto: 5 mil 700 pesos (más IVA). Éste se cubre una sola vez.

6. Fianza de cumplimiento anual por daño local: 21 mil pesos más IVA.

7. Pago mensual de patio de operaciones: 38 mil pesos más IVA.

8. Seguro contra daño de inmueble: 11 mil 600 pesos anuales.

9. Rotulación por carro, cada 6 meses: 950 pesos más IVA.

10. Prueba antidoping mensual por cada operador: 120 pesos (teniendo en cuenta que hay dos operadores por cada vehículo).

11. Licencia federal para cada conductor: 2 mil 556 pesos.

A lo anterior debe agregarse los refrendos de los permisos y el pago de prestaciones laborales, como lo señala la Asociación Nacional de Empresas Transportistas en Aeropuertos, AC.

Si bien, varias de estas obligaciones se requieren para brindar un servicio de calidad y cubrir obligaciones de ley, otras parecerían duplicarse o por lo menos resulta difícil de comprender el motivo que persiguen. Lo anterior, aunado a la poca transparencia de la información de estos cobros, dificulta la competitividad y el cálculo de inversión para potenciales prestadores de servicios.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Primero. Se reforma la fracción I del artículo 48, y se adiciona el capítulo XV a la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros

y carga, abordadores mecánicos; estacionamientos para los vehículos de los servicios de transporte terrestre al público; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros;

II.

III.

...

...

...

Capítulo XV
Del Servicio de Transporte Terrestre al Público en Aeropuertos

Artículo 86. Los prestadores de servicio de transporte terrestre al público desde aeropuertos deberán contar con el permiso que señale la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 87. Los prestadores de servicio de transporte terrestre al público formalizarán la prestación de su servicio mediante un contrato con el concesionario del aeropuerto. La secretaría establecerá en el reglamento los aspectos mínimos que deberá contener el contrato, incluyendo las formas en que se establecerán las bases tarifarias del servicio del transporte terrestre al público, así como las medidas de seguridad y calidad del servicio.

Los concesionarios de los aeropuertos no podrán condicionar la firma del contrato a la exigencia de características, especificaciones técnicas y de seguridad de los vehículos que sean mayores a las establecidas por la Secretaría, en la normatividad correspondiente.

Los concesionarios de los aeropuertos no podrán establecer en el contrato la obligación, por parte de los prestadores de servicio de transporte terrestre al público, al pago de derecho de acceso a las instalaciones del aeropuerto.

Los concesionarios de los aeropuertos harán públicos los conceptos y montos de las contraprestaciones que acuerden con los prestadores del servicio de transporte terrestre al público.

El contrato de prestación de servicio que se señala en este artículo deberá formalizarse en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud que realice el permisionario al concesionario del aeropuerto. De excederse el plazo sin que se haya formalizado el contrato, se entenderá la aceptación del concesionario del aeropuerto.

Artículo 88. Las tarifas correspondientes al servicio de transporte terrestre al público en aeropuertos deberán registrarse ante la secretaría de manera previa al inicio de su vigencia, y deberán hacerse del conocimiento de los usuarios. Estas tarifas promoverán condiciones de competencia y de calidad del servicio para el usuario.

La secretaría establecerá bases de regulación tarifaria y de precios para la prestación del servicio de transporte terrestre al público en aeropuertos, cuando no existan condiciones razonables de competencia, de acuerdo con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por la prestación del servicio, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta regulación deberá permitir la prestación del servicio en condiciones de calidad, competitividad y permanencia.

La regulación tarifaria o de precios que llegara a aplicarse se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los prestadores del servicio terrestre al público podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

Artículo 89. Los prestadores de servicio de transporte terrestre al público que así lo decidan, podrán utilizar los estacionamientos con los que cuente el aeropuerto para los vehículos destinados a este tipo de servicio. Para ello, deberán convenir con el concesionario del aeropuerto los términos, condiciones y contraprestaciones por el uso de los mismos.

El concesionario del aeropuerto no podrá condicionar la formalización del contrato que señala el artículo 87 al uso del estacionamiento o los estacionamientos para los vehículos del servicio de transporte terrestre al público.

Segundo. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 47; se adicionan la fracción III Bis del artículo 2, y los artículos 47 Bis y 47 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a III. ...

III Bis. Empresas de redes de transporte de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas: las personas morales que operen y administren, por sí mismo o mediante subsidiarias o filiales, plataformas y aplicaciones informáticas para dispositivos fijos o móviles por las cuales los particulares pueden contratar el servicio particular de autotransporte de pasajeros con conductor hacia y desde los puertos marítimos y aeropuertos federales.

IV. a XVI. ...

Artículo 47. Los permisos que otorgue la secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.

Sin perjuicio a lo señalado en el párrafo anterior, la secretaría emitirá la norma oficial mexicana por la cual se establecerá las modalidades de los servicios del autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, así como las características, especificaciones técnicas y de seguridad de los vehículos en los que se brinde dicho servicio.

Artículo 47 Bis. Las empresas de redes de transporte de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas deberán:

I. Registrarse ante la secretaría, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la ley y las disposiciones administrativas correspondientes;

II. Obtener, una vez realizado el registro, un permiso otorgado por la secretaría, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por ésta;

III. Registrar ante la secretaría la documentación que sirva para la identificación de los vehículos y conductores que, contratados mediante las plataformas y aplicaciones informáticas que operen y administren, prestarán el servicio. Para lo anterior se verificará lo siguiente:

a) La secretaría emitirá un número de identificación para cada vehículo registrado.

b) La empresa determinará la forma para la identificación de los vehículos que presten el servicio.

IV. Presentar a la secretaría el sistema de tarifas de servicio para usuarios.

V. Hacer públicas las tarifas de servicio para usuarios presentadas ante la secretaría.

La secretaría hará público el registro que se integre de lo señalado en los incisos anteriores, garantizando la protección de los datos personales.

Artículo 47 Ter. Las personas físicas o morales, que hayan sido registrados ante la secretaría por una empresa de redes de transporte de pasajeros, que presten el servicio particular de autotransporte con conductor hacia y desde los puertos y aeropuertos, de acuerdo con el artículo anterior, deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley, y a lo siguiente:

I. Únicamente podrán contratar sus servicios mediante las plataformas y aplicaciones informáticas señaladas en el artículo anterior.

II. No podrán recibir pagos en efectivo.

III. No podrán contar en los puertos marítimos o aeropuertos federales con terminales de origen y destino, ni sitios especiales de espera.

IV. No requerirán de permiso emitido por la secretaría, siempre y cuando la capacidad del vehículo sea menor a nueve pasajeros.

V. Los vehículos en los que se brinde el servicio deberán cumplir con las características, especificaciones técnicas y de seguridad que señale la norma oficial mexicana.

VI. Las demás disposiciones señaladas en el reglamento de la ley y otros ordenamientos que de esta ley se deriven.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará, en colaboración el Instituto Mexicano del Transporte, un informe acerca de las tarifas del servicio de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, señalados en el artículo 47 de la ley. Este documento deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: análisis del estado de la regulación administrativa vigente, estudio de los sistemas tarifarios y factores que los determinan, así como áreas de oportunidad para la competitividad del servicio.

El informe, además de ser publicado en los portales de internet de cada una de las dependencias, deberá ser remitido a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en un plazo máximo de 180 días naturales.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con un plazo de hasta un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, así como al Reglamento de la Ley de Aeropuertos, a efecto de adecuarlos conforme al presente decreto.

Cuarto. El Ejecutivo federal contará con un plazo de hasta un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir la norma oficial que señala el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como otras disposiciones administrativas que considere pertinentes.

Notas

1 Tan sólo durante el año 2014, se transportaron más de 65 millones de personas a través de los aeropuertos nacionales, cifra que supera ampliamente los 48 millones de pasajeros trasladados durante 2010

2 En algunas ciudades como Monterrey esta laguna legal ha ocasionado problemas entre los conductores de los “taxis en aeropuertos” y los conductores de las empresas de transportes de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas, sin que la intervención de las autoridades haya quedado justificada legalmente.

Para el caso puede consultarse las siguientes notas periodísticas:

• http://www.milenio.com/negocios/Decomisas_autos_Uber-Aeropuerto_0_66833 3370.html
• http://www.elnorte.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?Id=746011&v=9

3 Generalmente la legislación local es un poco más flexible en relación a la clasificación del transporte privado. Por citar un par ejemplos, la Ley de Movilidad del Distrito Federal (artículo 9, fracción LXXXV) define al Servicio Privado de Transporte como “La actividad por virtud de la cual, a cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general”- a su vez La Ley para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León lo limita al transporte de carga y lo define de la siguiente manera. “Transporte Privado Corporativo. Es aquél que se realiza cuando una empresa traslada bienes o mercancías de sus empresas filiales o subsidiarias” (artículo 43, fracción III).

4 Véase los comentarios que sobre el artículo quinto constitucional realizan Santiago Barajas Monte de Oca y Francisco José de Andrea Sánchez en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1994. Pp. 24-31. Consultada en internet el 14 de marzo de 2016:

http://info5.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1802

5 Exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 1993. Disponible para su consulta en internet en el sitio de Crónica Parlamentaria de la Cámara de Diputados dentro de las iniciativas presentadas durante el Primer Periodo Ordinario del Tercer Año de la LV Legislatura (http://cronica.diputados.gob.mx/),

6 El documento puede consultarse en internet mediante el siguiente hipervínculo:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/REQUISITOS/Informacion_de_permisos_2015_ DGAF.pdf

7 Cofece, OPN-010-2016. Disponible en internet en:
http://www.cofece.mx:8080/cfcresoluciones/docs/Opiniones/V13/0/3653400.pdf

8 En la opinión OPN-008-2015 el pleno de la Comisión Federal de Competencia hace la recomendación de que con la finalidad de “privilegiar la competencia y la libre concurrencia”, se evite la limitación del número de vehículos “imponiendo requisitos adicionales como placas especiales y/o cromáticas” (página 7 de la opinión)

9 Daniel Reyes, “Nos íbamos a quedar sin trabajo.-Taxistas”, El Norte, Local, 24 de enero de 2016. Disponible en internet en: http://www.elnorte.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=74898 0&md5=38dd26e0a6cbb1dd0103b6 24c69cfc42&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que adiciona el artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Exposición de motivos

El sistema de Alerta AMBER se inició en 1996 cuando varios radiodifusores de la ciudad de Dallas Fort Worth, en el estado de Texas, Estados Unidos de América, se unieron a la policía local para desarrollar un sistema de alerta temprana con el fin de ayudar a encontrar niños sustraídos o raptados.

AMBER significa “America’s Missing: Broadcast Emergency Response” por sus siglas en inglés.

La Alerta AMBER fue creada como un legado a Amber Hagerman, una niña de 9 años que fue raptada mientras montaba su bicicleta en Arlington, Texas, y luego fue asesinada brutalmente.

Otros estados y regiones de los Estados Unidos de América comenzaron a establecer sus propios planes de Alerta AMBER, y eventualmente el sistema fue adoptado en todos los Estados Unidos.

La Alerta AMBER consiste en que, una vez que la policía determina que un niño ha sido sustraído y que la sustracción cumple con los criterios de Alerta AMBER, se les notifica a los organismos de radiodifusión y los funcionarios estatales de transporte.

Las Alertas AMBER interrumpen la programación regular y son transmitidas por radio, televisión y rótulos electrónicos en las carreteras. Las alertas también se transmiten a través de billetes de lotería, teléfonos celulares y por Internet.

En vista del éxito del Programa adoptado en los Estados Unidos de América, aunado al cumplimiento de diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano en materia de protección de los derechos humanos, de niñas, niños y adolescentes, el 2 de mayo de 2012, el Gobierno de la República, puso en funcionamiento el Programa Nacional Alerta AMBER México.

Con la puesta en marcha de este instrumento, México se convirtió en el décimo país a nivel mundial, y el primero en América Latina en adoptar el Programa Alerta AMBER.

Actualmente el sistema opera, en los Estados Unidos de América, en Canadá, Inglaterra, Irlanda, Francia, Alemania, Holanda, Malasia, Grecia y México.

Para lo anterior, se adoptó el “protocolo nacional Alerta AMBER México”, como resultado de la suma de esfuerzos interinstitucionales, fomentando la coordinación y cooperación, entre las entidades federativas, organizaciones de la sociedad civil, empresas de transporte de personas, medios de comunicación y otros sectores involucrados.

El Programa Nacional Alerta AMBER México, tiene como objetivo general establecer los mecanismos para la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal, por motivo de no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, ocurrido en territorio nacional.

Y como objetivos especí­ficos:

• Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes con estricto apego al interés superior de la niñez y salvaguarda de sus derechos humanos.

• Establecer la colaboración entre los tres órdenes de gobierno, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, sector empresarial y otros sectores involucrados, desde el ámbito de sus respectivas competencias.

• Potenciar la coordinación de acciones intra e inter institucionales, que permitan la inmediata recuperación de niñas, niños y adolescentes.

•Generar la metodologí­a para la implementación del Programa Nacional Alerta AMBER México.

• Crear un documento modelo para la implementación del programa, en las 32 entidades federativas.

• Capacitar al personal involucrado en la operación del programa, con la finalidad de que adquieran conocimientos y habilidades para la pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes.

Para tal efecto, el programa cuenta con un Comité Nacional, presidido por el titular de la Procuraduría General de la República (PGR), quien es auxiliado por una Secretarí­a Técnica, ocupada por la titular de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra), en la que recae la Coordinación Nacional del Programa.

Dentro de las atribuciones más importantes del Comité se encuentran:

• Coordinar los trabajos de implementación y funcionamiento del programa; así­ como los de la activación, actualización y desactivación de la Alerta.

•Establecer los mecanismos necesarios, para la coordinación de las instituciones participantes, y todas aquellas que se sumen o colaboren a través de los Subcomités, con el objeto de facilitar el intercambio de información institucional, las herramientas tecnológicas y la coordinación de acciones que coadyuven en la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes.

• Capacitar, sensibilizar y certificar a los enlaces del programa.

• Solicitar, compilar e incorporar oportunamente en la base de datos nacional del Programa, los reportes de activación, actualización y desactivación de los casos que se generen.

Asimismo, el programa cuenta con una coordinación nacional responsable de organizar e instrumentar las acciones necesarias para el análisis, evaluación de los casos a efecto de determinar la activación o no de la Alerta AMBER México, así como la actualización y desactivación de la misma y establecer los mecanismos de coordinación, con la Procuradurí­a General de Justicia o Fiscalía de cada una de las 32 entidades federativas, para facilitar el intercambio de información institucional y las herramientas tecnológicas para la búsqueda, localización y pronta recuperación de las niñas, niños y adolescentes.

Al mismo tiempo, cada entidad federativa cuenta con una Coordinación Estatal, a cargo de la persona que designe el titular de la Procuradurí­a General de Justicia de cada Estado o Fiscalía respectiva, quien funge como enlace local AMBER.

Planteamiento del Problema

Según el Registro Nacional de Personas Extraviadas, en el año 2015 se reportaron 6,342 casos de niñas, niños y adolescentes reportados en el fuero común y 193 más en el fuero federal, y las cifras van en creciente aumento.1

Según algunas organizaciones, la cifra pasó de 669, en 2007, a 6,535 en 2015, en los clasificados del fuero común. Los del fuero federal subieron de 19, en 2007, a 127, en 2015, siendo el año 2014 el de mayor repunte, con 254 casos.

La “Red de Madres Buscando a sus Hijos Desaparecidos en México” reporta 27 mil 605 casos de 2006.

Expone también que de 2012 a 2014 la desaparición de mujeres de entre 15 y 17 años aumentó en un 200 por ciento.

En tanto, la Fundación Nacional de Investigaciones de Niños Robados y Desaparecidos en México reportó, hasta 2014, 45 mil niños desaparecidos.

Las cifras varían, pero sólo para mal, situación por la que herramientas como la Alerta AMBER resultan de gran importancia.

Argumentos

Al respecto, desde 2015, la empresa concesionaria de telefonía móvil AT&T México envía mensajes de texto a su base de usuarios, contribuyendo de manera significativa a la recuperación de menores desparecidos.

En un año, AT&T envió más de cuatro millones de mensajes de texto a sus usuarios, apoyando en la localización de niños, niñas y adolescentes del país.

Cuando se activa una Alerta AMBER, AT&T envía de manera estratégica mensajes de texto para convocar a su base de usuarios de telefonía móvil a participar en el esfuerzo institucional y de la sociedad civil para que la niña, niño o adolescente regrese a casa.

Según datos de la propia empresa, hasta el momento, en siete de cada diez alertas en las que participa la comunidad AT&T, el menor ha sido encontrado y entregado a sus familiares (72 por ciento).2

De acuerdo con el segundo informe trimestral estadístico del Instituto Federal de Telecomunicaciones,3 la empresa AT&T es el tercer operador de telefonía móvil en el país con casi 10 millones de suscriptores.

Sin embargo, Telcel es el operador con mayor nivel de participación con poco más de 72 millones de suscripciones y Telefónica alcanza casi 26 millones de suscripciones, mientras que los Operadores Móviles Virtuales (OMV) alcanzan alrededor 895 mil suscripciones, de donde se aprecia el potencial de este instrumento como medio para localizar a las niñas, niños y adolescentes extraviados o sustraídos.

De acuerdo con lo anterior, consideramos necesario promover la prestación obligatoria de este servicio por todas las empresas concesionarias y autorizadas para la prestación de servicios de telefonía móvil, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, incluyendo los Operadores Móviles Virtuales.

De esta manera, los poco más de 109 millones de suscriptores del servicio de telefonía móvil que existen en nuestro país serían coadyuvantes en la operación de la Alerta AMBER, incrementado de manera exponencial las posibilidades de éxito de este instrumento.

Para tal efecto, se propone adicionar una fracción IX Bis al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conforme a lo siguiente:

Estamos ciertos de que dicha medida permitirá potencializar de manera exponencial el mecanismo de la Alerta AMBER, en beneficio de los miles de mexicanos extraviados y sustraídos, con un bajo costo para las empresas concesionarias y autorizadas.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se Adiciona la fracción IX Bis al Artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. ...:

IX Bis. Implementar un servicio de mensajes de texto de emergencia para convocar a su base de usuarios de telefonía móvil para la búsqueda y pronta localización de niñas, niños, y adolescentes, en los términos y condiciones que determine el Comité Nacional del Programa de Alerta AMBER México;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNPED), Consejo Nacional de Seguridad Pública en la Sesión Ordinaria XL, agosto, 2016, páginas 44 y 52.

2 https://www.att.com.mx/noticias/att-pgr-reportan-alianza-alerta-amber.h tml

3 Instituto Federal de Telecomunicaciones, Segundo Informe Trimestral Estadístico 2016, página 39.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 30, 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; los artículos 9 y 21 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; y se agrega un artículo 40 Bis a la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La riqueza de los ecosistemas marinos constituye un activo primordial y necesario para el sostenimiento de la vida en el planeta, tanto por su función como regulador de la temperatura, como por contar con las condiciones adecuadas para albergar vida que se desarrolla en un ecosistema sostenudo gracias a los factores que convergen en un delicado balance.

Ejemplo de lo anterior, es el número de especies que, gracias a los factores que permiten el desarrollo de los ecosistemas marinos, habitan en los mares del mundo, el cual varía entre 150 mil y 10 millones, de las cuales apenas se han descubierto y estudiado el 20 por ciento,1 lo cual implica que de la totalidad de las especies que viven en aguas marinas, el hombre sólo aprovecha una quinta parte del potencial de este ecosistema.

A pesar de que los recursos naturales que forman parte vital para el desarrollo y subsistencia de la vida en el planeta Tierra, incluyendo al ser humano, no hemos sabido cuidar el tesoro que la naturaleza nos ofrece.

Actividades como la pesca inmoderada y la descarga de residuos tóxicos, ya sea que provengan de embarcaciones o de instalaciones de aguas negras, han generado el rompimiento del equilibrio en los ecosistemas marítimos.

Esta situación no ha pasado desapercibida para organismos internacionales y gobiernos, como lo demuestra el hecho de que en 1948 la Organización de las Naciones Unidas (ONU), creó la Organización Marítima Internacional (OMI) como organismo especializado para dar seguridad y protección al transporte marítimo, al tiempo que debe prevenir la contaminación del mar provocada por los buques; cuenta con 172 países y 3 miembros asociados, incluyendo a México que se integró en 1954,2 siendo uno de los integrantes más antiguos, lo cual obliga a nuestro país a responder ante el reto que representa la protección de las aguas marinas internacionales y nacionales.

Aunque se cuenta con este gran número de integrantes, las acciones que se han tomado para reducir el impacto negativo de las actividades humanas en los mares han sido insuficientes, por lo que en el presente se han detectado 4 factores que amenazan a los ecosistemas marítimos:3

1. El cambio climático, que trae como consecuencia el derretimiento de los polos, lo cual lleva a un cambio en la temperatura de los mares y en la salinidad. Esto, a su vez, produce pérdida de especies que no llegan a adaptarse a las nuevas condiciones. Además, representa un peligro para la población mundial, ya que las dos terceras partes de esta viven en zonas costeras.

2. La sobrepesca, que, por mantener la demanda alimenticia de la creciente población, está agotando y desapareciendo especies.

3. La contaminación, la cual afecta los ecosistemas marinos, los altera, deteriora y mata especies que habitan en ellos.

4. El desarrollo de infraestructura, sobre todo en las zonas de la costa, que altera el paisaje e invade ecosistemas que no vuelven a recuperarse.

Como se observa, las actividades del hombre han provocado que las condiciones naturales que influyen en el desarrollo de los ecosistemas marinos se hayan modificado, causando la reducción de la diversidad de organismos vivos y el desgaste de los factores abióticos que se relacionan para dar origen a la riqueza proveniente del mar.

Resulta revelador que el ser humano desconozca el 80 por ciento de las especies que viven en el mar, pero del 20 por ciento conocido, nuestra especie ha logrado sobreexplotar al 80 por ciento de ellas, llevando a 10 especies a condiciones consideradas como de peligro para su existencia, puesto que merced a la pesca excesiva, el ritmo natural de reproducción de especies como el rape, el bacalao, el marlín o la raya, no es suficiente para reemplazar a los especímenes capturados, aunado al uso de técnicas como la pesca con pesos, plomadas y redes que se arrastran por el fondo del mar, las cuales devastan los hábitats marinos.4

Debemos considerar que los ecosistemas marinos forman parte de todo un sistema de soporte vital planetario, lo cual significa que la afectación de una o varias especies, ya sean mamíferos, reptiles, insectos, aves o especies acuáticas, así como la diversidad de flora, repercutirá en todos los ecosistemas, reduciendo su capacidad de resiliencia a tal grado que las condiciones para el desarrollo y sobrevivencia de todas las especies se encontrará en peligro ante la pérdida de biodiversidad global.

La pesca ha generado un entorno económico a su alrededor, de manera que en 2014 la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) estimaba que 56.6 millones de personas dependían de actividades pesqueras y de acuacultura, aunado a los 4.6 millones de embarcaciones dedicadas a estas actividades.

A un ritmo en el cual se obtienen cifras de producción pesquera que superan los 90 millones anuales, si no se generan condiciones de regulación adecuados para proteger los recursos marinos, estaríamos hablando de que antes de la mitad del siglo XXI podría verse agotado el stock de dichos recursos, provocando la eliminación selectiva de los animales más grandes que habitan los océanos, generando una extinción masiva que truncaría la evolución natural de las especies, al mismo tiempo que se rompería el ciclo de nutrientes y en las interacciones de la red alimentaria, de acuerdo con un estudio en donde se analizó la desaparición de 2 mil 500 especies en los últimos años.5

Si bien el mar es fuente de riqueza y vida, pensar que su explotación se realiza bajo estándares adecuados para la protección y mantenimiento de la biodiversidad marina sería un error que, de no corregirse, atraería funestas consecuencias.

En este sentido, la FAO considera el problema de la producción pesquera bajo un enfoque que visibiliza que el uso de prácticas obsoletas y nocivas para el medio ambiente, facilitan la sobreexplotación y la reducción de la efectividad de los mecanismos naturales de resiliencia, poniendo al ser humano como parte del ecosistema en los siguientes términos:6

En los últimos años se ha reconocido cada vez más que el enfoque tradicional de la ordenación pesquera, que considera las especies a las que se dirige como poblaciones independientes y autosostenidas, es insuficiente. Se está reconociendo que la utilización sostenible de los recursos acuáticos vivos en el mundo puede conseguirse solamente si se determinan explícitamente y se comprenden en la medida de lo posible tanto los efectos del ecosistema en los recursos vivos como los efectos de la pesca en el ecosistema. También se está reconociendo formalmente que los pescadores son parte integrante del ecosistema y que es preciso conseguir el bienestar tanto del ecosistema como de los seres humanos.

El reconocimiento de las interacciones esenciales entre las poblaciones y su entorno biológico, físico y químico no es nuevo. En época tan temprana como 1376, un grupo de pescadores del estuario del Támesis en el Reino Unido expresó su preocupación al Rey Eduardo III de Inglaterra acerca de los efectos causados en el ecosistema por el «wondrychoun», una especie de red de arrastre de barra, que consideraban causaría «graves perjuicios al patrimonio común y la destrucción de la pesca». No obstante, estos conocimientos tradicionales quedaron frecuentemente olvidados a medida que la pesca creció rápidamente en tamaño y eficiencia durante los siglos XIX y XX y se desarrollaron métodos cuantitativos de base científica como medio para calcular la forma de ajustar la potencia de pesca a la productividad de los recursos... Tales modelos centraban toda la atención en los recursos objetivo y en los efectos que la eliminación por pesca ejercía en su dinámica.

El enfoque por especies únicas no es la única causa de la insuficiencia generalizada de los sistemas convencionales de ordenación pesquera. Sin embargo, los peligros y limitaciones derivados de la consideración de las poblaciones ícticas como totalmente autorreguladas se demuestra claramente con ejemplos, tales como los recursos extremadamente variables de peces pelágicos de los sistemas de afloramiento, la presunta sustitución de especies en zonas como el Banco de Georges, y los efectos de las construcciones fluviales y costeras en las poblaciones de salmón, esturión y camarón en muchas zonas.

Como se observa, es el ser humano quien influye en el ecosistema marino, y si bien sus acciones podrían contrarrestarse gracias a mecanismos naturales, es necesaria la acción gubernamental para regular las actividades en este medio ambiente, puesto que en aguas marinas se llevan a cabo actividades ilícitas que requieren la contención de la autoridad.

Uno de los casos de mayor relevancia a nivel internacional, y que involucra a México, ha sido la actividad relacionada con la operación ilegal de barcos pesqueros de bandera China en aguas latinoamericanas, cuyo propósito es capturar calamares gigantes o bacalao en Argentina, atún en Chile, tiburón en Colombia o totoaba en aguas mexicanas, pues debido al crecimiento demográfico chino la necesidad de obtener materias primas para satisfacer el mercado económico ha llevado a esta (y a otras naciones, sin excluir a los infractores nacionales) a realizar acciones ilegales, sin considerar el daño ambiental que generan.7

En el caso de México, las actividades de pesca ilegal y contaminación extrema, además de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, se erigen como elementos de interés para el gobierno, toda vez que afectan los intereses de la nación en lo que respecta a las aguas marinas nacionales.

Por lo que hace al problema de la contaminación, los esfuerzos por contener el vertimiento de aguas residuales en el mar debe considerar también a los desechos industriales, peligrosos, sólidos y domésticos que terminan desechándose en el ecosistema marino, pues pueden llegar a generar enfermedades infecciosas estomacales, sin contar las situaciones de riesgo para el medio ambiente que generan empresas de la rama petrolera que cuentan con permisos para el desecho de residuos en el mar, como son Tradeco, Hoc Offshore, Pemex Exploración, Pemex Refinación, Subsea 7, Micoperi, Permaducto, Demar Instaladora y Constructora.

En materia de gestión ambiental, el marco legal mexicano otorga atribuciones de este tipo a 10 secretarías de Estado, de las cuales la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), y la Secretaría de Marina (Semar) tienen facultades para realizar actividades de vigilancia y cuidado de los recursos marinos nacionales.

Es en este contexto que la presente iniciativa pretende otorgarle mayores elementos normativos a la Semar para que su participación en el combate a la contaminación y pesca ilícita, se considere de manera directa y no como una entidad de apoyo que deba supeditarse a las consideraciones de la Semarnat y Sagarpa.

Los recursos humanos y técnicos con los que cuenta la Semar le permite a los efectivos de esta Secretaría actuar de manera inmediata contra las actividades ilegales que afecten el medio ambiente marino. Sin embargo, su participación depende de los planes de acción desarrollados por otras dependencias, lo cual inhibe su capacidad de acción.

En 2013,8 al no tener la obligación expresa de elaborar un plan de acción, sino que debía esperar las medidas de coordinación con la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (Conanp), la Semar no estableció un programa de trabajo coordinado en donde se indicaran objetivos, metas e indicadores en materia de protección y vigilancia de las ANP (áreas naturales protegidas) ubicadas en las zonas marinas mexicanas, limitándose la atención en la vigilancia en dichas zonas.

En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley General de Pesca y Acuacultura, se establecen las condiciones en las cuales se llevará a cabo la coordinación entre la Semar y las dependencias relacionadas con el cuidado de los recursos marinos, pero se restringe la participación de la Marina Armada, a pesar de ser la dependencia que cuenta con los recursos adecuados para atender la problemática derivada de la pesca ilegal.

Si bien los elementos con los que cuenta la Semar no son numéricamente suficientes para cubrir toda la extensión de las aguas marinas nacionales, son superiores a los 214 inspectores, 8 administrativos y 65 navíos menores con los que contaba Conapesca en 2013 para revisar todas las embarcaciones que realizaban actividades pesqueras en todo el país, ante la amenaza que representa la pesca ilegal, que si bien deja mayores ganancias para los pescadores, al no cumplir con las normas legales daña al ecosistema marino a causa del ejercicio de artes de pesca prohibidas (como la de arrastre o el uso de dinamita), la pesca en época de veda, en zonas protegidas o sobre especies prohibidas.9

Una de las especies que México se ha esforzado por proteger, es el llamado pez totoaba, buscado sobre todo por pescadores ilegales nacionales y extranjeros, debido a las ganancias que arroja la comercialización del buche de esta especie. La pesca furtiva daña no sólo a la especie primaria, sino también a animales que no son objeto de esta actividad, como fue el caso de una ballena jorobada10 que quedó atrapada en las redes dejadas para atrapar a totoabas, declaradas en peligro de extinción, y cuya pesca con el uso de redes fuera de norma, dañan a otras especies que, al verse atrapadas por este tipo de trampas, mueren, sin que su sacrificio resulte en ningún tipo de beneficio.

Ante esta situación, la Semar ha llevado a cabo diversas acciones para contrarrestar la amenaza a la biodiversidad marina nacional, en cumplimiento de las metas expresadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 bajo el título México en Paz, entre las que se cuenta la firma de acuerdos interinstitucionales con Semarnat, Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente (Profepa) y la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca).

Derivado de lo anterior, se realizaron operaciones contra la pesca ilegal que dieron como resultado:11

1,586 inspecciones que incluyen a: 900 personas, 37 buques, 490 embarcaciones y 159 vehículos, de los que se aseguraron y entregaron a las autoridades competentes: 83 embarcaciones menores, 2,358 kilogramos de productos marinos, 823 artes de pesca y se aprehendieron a 83 personas infractoras de la Ley de Pesca.

Sin embargo, aún se requiere fortalecer a las instituciones encargadas de la lucha contra la pesca ilegal, toda vez que esta actividad representa el 60 por ciento de la producción nacional, que de acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO),12 ha proliferado debido a las dificultades de actuación para las autoridades que operan bajo un marco regulatorio complejo y poco conocido, falta de vigilancia, corrupción y falta de coordinación interinstitucional.

Por otro lado, si bien la Semar cuenta con un completo marco normativo que la faculta para atender el problema de la contaminación derivada del vertimiento de desechos en el mar, sólo se considera la facultad para ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos, pero deja fuera a instalaciones que se encuentren en tierra y que desemboquen en el mar, arrojando desechos provenientes de industrias y hogares.

Los desechos arrojados en el mar destruyen el equilibrio entre factores bióticos y abióticos, siendo uno de los factores de deterioro la modificación de los niveles de Ph marinos en los términos siguientes:

Los océanos cubren el 70 por ciento de la superficie de la Tierra, y allí donde el agua y el aire entran en contacto, se produce un intercambio. Los gases de la atmósfera son absorbidos por los océanos y los gases son disueltos en el océano son liberados a la atmósfera. Cuando los dos están en equilibrio, las cantidades disueltas y las emitidas son aproximadamente iguales... Los humanos constantemente añadimos CO2 a los mares, igual que hacen los respiraderos (en el fondo del mar), pero a través de la superficie, no por el fondo, y a una escala global...

Si bien lo anterior expone la problemática de la contaminación por CO2, los residuos arrojados al mar suman otro factor para la modificación de los ecosistemas marinos.

La pesca ilegal y la contaminación son dos de los problemas mayores detectados en aguas marítimas, por lo que las acciones directas abonarán en la reducción del impacto negativo de estos factores, por lo cual, asignar atribuciones a una institución que participa en la vigilancia de los mares nacionales, contribuye también a la reducción de trámites burocráticos que dificultan la acción de la autoridad.

Bajo las premisas aquí presentadas, esta iniciativa modificará las atribuciones conferidas a Semarnat y a Sagarpa en cuanto a la vigilancia de las zonas marinas nacionales, haciendo énfasis en aquellas actividades relacionadas con la pesca y el marco normativo que regula el vertimiento de aguas residuales en el mar.

Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 30, 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; los artículos 9 y 21 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; y se agrega un artículo 40 Bis a la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo Primero. Se modifican los artículos 30, 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como a continuación se presenta:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

IV. Ejercer: a. La soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio;

[...]

b. La vigilancia de las zonas marinas mexicanas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, donde deberá cumplir con las siguientes acciones:

1. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítima terrestre y terrenos ganados al mar;

2. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas;

3. Todas aquellas que le sean conferidas en esta ley y otros ordenamientos legales.

[...]

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar ;

[...]

XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina, cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas ; en cuencas, cauces y demás depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas;

[...]

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

XXI. Fomentar la actividad pesquera a través de una entidad pública que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

[...]

a) a g)

h) Coordinarse con la Secretaría de Marina para señalar los lineamientos que deberán regir la actividad pesquera.

[...]

Artículo Segundo. Se modifican los artículos 9 y 21 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 9o. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat y la Secretaría de Marina se coordinarán con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

[...]

II. En el ámbito de su competencia, llevar a cabo la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y acuícolas y coordinarse con la Secretaría y la Secretaría de Marina, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

[...]

Artículo 21. Para las acciones de inspección y vigilancia, la Secretaría de Marina tendrá, entre sus funciones y con la participación de la Secretaría, la salvaguarda de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la prevención de infracciones administrativas.

La Secretaría de Marina , en coordinación con la Secretaría , los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

La Secretaría de Marina y la Secretaría, realizarán la planeación necesaria para indicar los requerimientos en cuanto a recursos humanos, técnicos, financieros y materiales necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Programa.

La Secretaría promoverá la participación de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

Artículo Tercero. Se agrega un artículo 40 Bis a la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 40. [...]

Artículo 40 Bis. La Secretaría tendrá la facultad de clausurar las instalaciones ubicadas en tierra, y que por las condiciones de su operación, signifiquen un riesgo evidente de vertimiento peligroso para el medio ambiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Castañeda Mancilla, Eduardo, García Paredes Lidia y otros. Sobreexplotación de recursos pesqueros. Facultad de Química, UNAM, 2015. Disponible en:

http://depa.fquim.unam.mx/amyd/archivero/RecursoPesca_28 881.pdf

2 Organización Marítima Internacional. Por un transporte seguro, protegido y eficiente en mares limpios. 2017. Disponible en: http://www.imo.org/es/About/Membership/Paginas/MemberStates.aspx

3 Ecoweb. El mar: fuente de vida y riqueza. Espacio Ecológico de Santillana, Lima, Perú, 2015. Disponible en: http://www.santillana.com.pe/ecoweb/temas-desarrollados/el-mar-fuente-d e-vida-y-riqueza/

4 Op. cit. Castañeda Mancilla, página 12.

5 Salas, Javier. Los océanos se enfrentan a una extinción masiva sin precedentes. El País, 14 de septiembre de 2016. Disponible en: http://elpais.com/elpais/2016/09/13/ciencia/1473762535_688014.html?id_e xterno_rsoc=FB_CM

6 FAO. Temas de interés para los pescadores y acuicultores. Departamento de pesca. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/005/y7300s/y7300s06.htm

7 García, Daniel. La enorme operación ilegal de barcos pesqueros de China en aguas de América Latina. BBC Mundo, 21 de marzo de 2016. Disponible en: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/03/160316_enorme_operacion_ilega l_barcos_pesqueros_china_aguas_america_latina_dgm

8 Flores, Nancy. Narcotráfico, pesca ilegal y contaminación, los males del mar territorial. Contralínea, noviembre 29 de 2015. Disponible en: http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.php/2015/11/29/narc otrafico-pesca-ilegal-y-contaminacion-los-males-del-mar-territorial/

9 Gómez Emily. Pesca Ilegal equivale al 60 por ciento de la producción nacional. Animal Político, mayo 24 de 2013. Disponible en: http://www.animalpolitico.com/2013/05/pesca-ilegal-equivale-al-60-de-la -produccion-nacional-reportada-en-mexico/

10 Cruz, Mónica. El rescate de una ballena expone el problema de la pesca ilegal en México.

11 Secretaría de Marina. 4to Informe de Labores. 2016, pp. 18. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/132439/CuartoInformeDeLa bores_2_agosto_16_reduccion_F.pdf

12 Instituto Mexicana para la Competitividad A. C. Pesca Ilegal: una barrera para la competitividad. 22 de mayo de 2013. Disponible en: http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/5/pescailegal_boletin.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII de artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con base en el siguiente

Planteamiento del Problema

La Ley General de Desarrollo Social define como grupos sociales en situación de vulnerabilidad a “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar”.1

En este sentido, el concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo, que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) define la vulnerabilidad como un fenómeno de desajustes sociales que ha crecido y se ha arraigado en la cultura de nuestras sociedades. La acumulación de desventajas es multicausal y adquiere varias dimensiones. Denota carencia o ausencia de elementos esenciales para la subsistencia y el desarrollo personal, e insuficiencia de las herramientas necesarias para abandonar situaciones en desventaja, estructurales o coyunturales.2

En ese tenor, el desempleo es un grave problema que aqueja a gran parte de la población y es una situación a la que se enfrentan varios sectores poblacionales; sin embargo, personas en situación de vulnerabilidad (jóvenes que se encuentra próximos a concluir sus estudios y buscan integrarse formalmente al sector laboral nacional, adultos mayores que por situación de edad son discriminados en este sector, personas con discapacidad y jefas de familia), son los que más sufren con la precarización de las condiciones laborales que se ha presentado durante los últimos años en el país, en las que debemos considerar, entre otras, bajos niveles salariales y cada vez menos prestaciones sociales.

Es por ello que se propone reformar la fracción XVII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, que es la instancia responsable de promover el empleo en el país, considere, en el establecimiento de estrategias y políticas públicas en la materia, atender a la población en situación de vulnerabilidad.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el máximo referente de derechos para todo el pueblo mexicano. Particularmente, el artículo primero habla de que todas las personas tienen derecho al trabajo; además, de que podrán gozar de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales en las que el Estado mexicano forme parte.

Por ello, con la finalidad de reglamentar dicho artículo y decretar las condiciones en las cuales éstos se practiquen a plenitud, el Estado deberá promover, proteger y asegurar que se ejerzan, tanto los derechos humanos, como sus libertades fundamentales.

Como sabemos, la finalidad de la Ley General de Desarrollo Social consiste en asegurar que sea aplicada en la sociedad como un ordenamiento de orden público, de interés social y de cumplimiento nacional, en donde se establecen las condiciones para el desarrollo social del país; fundamentalmente, de aquellos que se encuentren dentro de alguna condición de vulnerabilidad.

En tal sentido, es importante poner énfasis en la protección de los grupos vulnerables que viven en situación de desajustes sociales que ha crecido y se ha establecido en nuestra sociedad y que sabemos que están en una situación de desventaja estructural.

Adicional a la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que reconoce mundialmente los Derechos Humanos, el cual menciona en su artículo 2° que los derechos y libertades proclamados en esa Declaración se aplicarán “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición”, podemos encontrar otros instrumentos internacionales que fomentan los derechos de los grupos vulnerables, entre los que podemos mencionar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1969); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1981).

También es digno de destacar algunas de las normas que buscan erradicar otro tipo de formas de discriminación para las Personas con Discapacidad, como lo son la Ley Federal del Trabajo (1970), la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (2003), la Ley General de Desarrollo Social (2004), la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006), entre otras, que buscan que disminuya la vulnerabilidad social, fomentar la equidad e igualdad de género, y la promoción de los derechos sociales y laborales.

El trabajo remunerado es para la gran mayoría de los seres humanos su principal fuente de subsistencia. Gracias a éste, la persona que lo realiza obtiene bienestar material para sí misma y para sus seres cercanos. Si por razones injustas, arbitrarias y sistemáticas, quien trabaja pierde su empleo, se eleva gravemente el riesgo de que no cuente con las condiciones mínimas para conducir un modo de vida digno. De ahí que, en nuestra era, la oportunidad para ganarse la vida, a través de un empleo libremente elegido y aceptado, sea considerada como un derecho inexpropiable de la persona; una prerrogativa que los Estados asumidos como democráticos deben defender bajo cualquier circunstancia.3

Hoy en día, los jóvenes comienzan a integrarse a trabajar en momentos muy difíciles para el país, bajo condiciones económicas muy volátiles y que se desarrolla lentamente, derivado de la crisis económica que se observa en todo el mundo. Debido a esto, México no ha podido crear empleos suficientes, en especial para este grupo social que supone, debería ser el motor futuro en nuestra economía.

Juventud debería ser igual a oportunidad, nuevas ideas, expectativas a largo plazo, potencial intelectual y físico y por desgracia, es todo lo contrario en nuestro país, caracterizado por un desarrollo económico lento e incierto y por las limitadas oportunidades que existen para los jóvenes.

En la actualidad, los jóvenes son el sector de la población más discriminado en materia laboral. Para dimensionar este escenario, basta precisar que la tasa de desempleo juvenil duplica la correspondiente a la población adulta: mientras la de los adultos de 30 años o más es de 3.5 por ciento, en la población joven es de 8.7 por ciento.4

En nuestro país, la política social debería estar soportada en derechos que beneficien a la mayoría del pueblo; particularmente, desarrollando acciones afirmativas hacia grupos vulnerables para que puedan desenvolverse a pesar de sus condiciones.

En México, la tasa de desocupación en los jóvenes, durante el primer trimestre de 2016, fue de 7.2 por ciento, nivel superior a la tasa estimada a nivel nacional para la población de 15 y más años (4.0 por ciento). El análisis de desocupación por grupo quinquenal muestra que los adolescentes de 15 a 19 años presentaron un nivel de desocupación de 7.8 por ciento; a su vez, los jóvenes de 20 a 24 registraron un nivel de desocupación de 8.4 por ciento, mientras que el menor nivel de desocupación se presentó entre los jóvenes de 25 a 29, con una tasa de 5.9 por ciento.

De entre lo observado, uno de los problemas que enfrenta la población joven al momento de buscar trabajo es la falta de experiencia laboral, ya que dos de cada diez jóvenes de 15 a 29 años desocupados, es decir, un 19.6 por ciento, no cuenta con experiencia.

Un aspecto que vulnera la ocupación de los jóvenes de 15 a 29 años es la condición de informalidad de su empleo, al encontrarse el 61.1 por ciento de los jóvenes laborando bajo esa condición y se hace más notorio cuando su escolaridad es baja: el 69.9 por ciento de los jóvenes ocupados contaban con educación básica (secundaria o primaria), mientras que los que indicaron contar con estudios del nivel medio superior y superior, representaban el 30.1 por ciento.

La vulnerabilidad de la población que se ocupa en un empleo informal se manifiesta de muchas maneras. Una de ellas es el ingreso que perciben por su trabajo, que en ese sentido, la proporción de jóvenes de 15 a 29 años que se ocupan de manera informal y que reciben hasta un salario mínimo es de 22.1 por ciento; uno de cada tres (34.6 por ciento) recibe más de uno y hasta dos salarios mínimos, mientras que quince de cada cien no reciben remuneración. En conjunto, estas categorías representan el 71.8 por ciento de la población de 15 a 29 años ocupada de manera informal.5

Los espacios para la juventud en México son limitados y no permiten que los jóvenes desarrollen plenamente su potencial. Esta falta de oportunidades, aunado al rechazo y prejuicios que pesan sobre ellos, no es otra cosa que la negación o limitación arbitraria de derechos, con graves consecuencias a nivel individual, social, político y económico.6

Una de las características más preocupantes laboralmente en México, es la exclusión de personas que superan los 35 años de edad; en este contexto, si hablamos de los adultos mayores, estos índices son mucho más altos ya que al no ser suficiente una pensión, buscan un empleo que los lleva a enfrentarse a salarios pobres y empleos informales.

Los extremos generacionales tienen vínculos en común, como lo es la actualidad laboral en nuestro país. Así lo revelan datos tomados de la Encuesta Nacional sobre la Discriminación en México, en la que se indica que 4 de cada 10 personas adultas mayores tienen como principal problemática el encontrar trabajo, un universo que, como dicta la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en su artículo 3o., son aquellas personas que tienen más de 60 años de edad quienes conforman este sector poblacional.

Y es así, como los jóvenes y adultos mayores tienen como limitante la edad para poder conseguir un trabajo digno y de calidad.

El mercado laboral, tal como está estructurado en la actualidad, no da espacio a las personas adultas mayores. Esto se debe a que 90 por ciento de las ofertas de empleo excluyen a las personas que tienen más de 35 años y, de ellas, un escaso porcentaje, que no es más de un 35 por ciento, corresponde a empleos protegidos. Por lo general, las personas mayores de 60 años se desempeñan en actividades caracterizadas por una gran vulnerabilidad, como es el caso de los guardias de seguridad o el personal de limpieza.7

Ante tal escenario, es innegable que se requiere de políticas sociales para que las personas adultas mayores sean integradas como sujetos que participan en el desarrollo económico y social del país.

Este sector está en crecimiento ya que la curva poblacional de juventud va en decaimiento y la cantidad de personas adultas mayores está aumentando 4.16 veces más que el resto de la población; por lo que se calcula que, para el año 2050, los adultos mayores representarán casi el 30 por ciento de la población.8

En otro escenario, los trabajos dignos y bien pagados son cosas que difícilmente cuadran con el concepto de discapacidad. Las personas discapacitadas, aunque tienen habilidades y grandes aptitudes como todos nosotros, enfrentan un sinfín de complicaciones para obtener un trabajo y catalogan su top 3 de problemáticas como 1) El desempleo, 2) La discriminación y 3) La no autosuficiencia.

Si las personas con discapacidad accedieran al trabajo en una proporción similar a la de las personas sin discapacidad, la masa salarial del país crecería alrededor de 1 por ciento, con el consiguiente aporte al producto interno bruto; pero para que esto se logre, se requiere que la sociedad cumpla con una serie de estándares que difícilmente quiere asumir.

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2014, de los 119.9 millones de personas que habitan el país en ese año, 6 por ciento (7.1 millones) tienen discapacidad y 13.2 por ciento (15.8 millones) reportaron tener limitación para realizar, al menos, una de las actividades sobre las cuales se indaga: caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver, aunque use lentes; mover o usar brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar, aunque use aparato auditivo; bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse, así como lo relacionado a problemas emocionales o mentales.

En relación con el número de discapacidades o limitaciones, siete de cada 10 personas con discapacidad (69.6 por ciento) tiene dos o más discapacidades de forma simultánea; mientras que una tercera parte de la población con limitación (32.8 por ciento) declaró tener dos o más limitaciones.9

Continuando con estos datos de la ENADID 2014, se observa que entre la población con discapacidad de 15 años y más, la actividad no económica predominante son los quehaceres del hogar (42.3 por ciento) y le sigue quienes tienen una discapacidad permanente que les impide trabajar (30.5 por ciento). En este grupo, llama la atención que solo 2.6 por ciento de esta población sea estudiante, porcentaje considerablemente bajo comparado con la población sin discapacidad que también es estudiante (25.2 por ciento).

Si nos referimos a la tasa de participación económica, que representa a la población de 15 años y más que trabaja o que busca activamente insertarse en el mercado laboral, en el 2014, para la población con discapacidad, dicha tasa fue del 39.1 por ciento, 25.6 puntos porcentuales por debajo de la población sin discapacidad.

Por sexo, como es tradicional, tanto para la población con y sin discapacidad, las tasas de los varones supera a las de las mujeres; sin embargo, la brecha es menor entre las mujeres (19.5 puntos porcentuales) que entre los hombres (30.8 puntos porcentuales), siempre en favor de la población sin discapacidad.10

La principal barrera que padecen las personas con discapacidad es atribuirles el que debido a sus características, es imposible su integración plena a la sociedad. Esta mentalidad les ha traído graves consecuencias durante generaciones, pues en lugar de que se establezcan las condiciones necesarias para su pleno desarrollo, se les margina y rechaza, al marcarlos como incapaces de formar parte de la visión homogénea de la normalidad.11

Finalmente, considerando el escenario donde se deben desarrollar las mujeres, la Encuesta Intercensal 2015 señaló que el 10.1 por ciento de las mujeres de 12 años y más, con al menos un hijo nacido vivo son viudas, un 8.4 por ciento son separadas y 2.8 por ciento están divorciadas; al considerar a las jefas del hogar, dicha encuesta señaló que la mayoría son separadas, divorciadas, viudas o solteras, al sumar el 69 por ciento de esa población.12

La mujer jefa de familia muchas veces se enfrenta a la sociedad desde que se entera de que está embarazada cuando no cuenta con el apoyo emocional y económico del padre de su hijo, así que tendrá que trabajar para solventar sus gastos y que aceptará un sueldo, por mínimo que sea, por necesidad.

Los problemas que las jefas de familia enfrentan son diversos y una de las principales complicaciones que viven es la cuestión laboral y el bajo ingreso económico, gracias a la desigualdad y el trato que se les da, no solo con respecto a los varones, sino también frente a otras mujeres.

Los hogares, como unidades de organización, cuentan con una estructura definida por los roles que desempeñan sus integrantes, en donde los miembros del hogar reconocen dentro de éste a una persona que consideran de mayor autoridad, guía o proveedor y lo identifican como el jefe del mismo. En este sentido, los datos muestran que el 22.8 por ciento del total de las mujeres de 12 años y más, con al menos un hijo, desempeñan ese rol de ser jefas de hogar.13

Históricamente, las mujeres han tenido que enfrentar numerosas adversidades y, a pesar de ellos, se han podido desarrollar en diferentes ámbitos, sean esto el social, económico, laboral, familiar y hasta personal.

Así, las mujeres en México, a lo largo del tiempo y con la tradición “machista” que aun impera, han sorteado una serie de dificultades como el limitado acceso a la educación que debilita sus posibilidades para conseguir un trabajo digno; pero a pesar de ello, hoy en día, tienen más oportunidades de cursar una carrera universitaria, así como mejor preparación y especialización.

Por derecho, como todos los mexicanos, ellas pueden trabajar en igualdad de condiciones, así como escoger libremente su trabajo y sentirse incluidas de verdad; sin embargo, tomando en cuenta las tasas de participación, siempre y cuando se encuentren empleadas, por lo general es con trabajos que no cuentan con las prestaciones de seguridad social que son básicas y percibiendo un bajo ingreso.

Considerando todos los escenarios antes descritos, en Nueva Alianza buscamos que tanto las generaciones recién egresadas, así como los adultos mayores, jefas de familia, personas con discapacidad y, en general, aquellas personas en situación de vulnerabilidad, puedan tener un trabajo digno, salario justo y socialmente útil, en apego a los estándares internacionales y lo establecido constitucionalmente.

Reconocemos que existen las bases necesarias para impulsar los cambios que anhela la sociedad, con el fin de impulsar la creación de nuevos empleos y de dignificar los existentes, para que cualquier persona pueda alcanzar un trabajo digno. No obstante, debemos aceptar que persisten factores que deben adecuarse a los requerimientos que la realidad nos apremia. Por ello, juzgamos necesario modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el sentido como se expone en el siguiente decreto.

Fundamento Legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XVI. ...

XVII. Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país, en los que se incluya la creación y fomento de empleos para personas en situación de vulnerabilidad.

XVIII. y XIX. ...

Artículos Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4, fracción VI.

2 Grupos Vulnerables. http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/
Cesop/Eje_tematico_old_14062011/9_gvulnerables_archivos/G_vulnerables/d_gvulnerables.htm

3 Reporte sobre la discriminación en México 2012Trabajo.
http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_2012_Trabajo.pdf

4 Discriminación laboral, problema juvenil.
http://www.gob.mx/imjuve/prensa/discriminacion-laboral-problema-juvenil

5 Estadísticas a propósito del día internacional de la juventud (15 a 29 años) 12 de agosto. Datos nacionales.
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/juventud2016_0.pdf

6 Discriminación de jóvenes. http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=186&id _opcion=184&op=184

7 Reporte sobre discriminación.
http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_2012_Trabajo.pdf

8 http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=52&id_ opcion=39&op=39.

9 Inegi. Boletín de prensa número 271/15 9 de julio de 2015 Aguascalientes, Aguascalientes. Página 1/3.
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especiales2015_07_1.pdf

10 Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad (3 de diciembre). http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/discapacidad0.pdf

11 Discriminación personas con discapacidad. http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=133&id _opcion=46&op=46

12 Estadísticas a propósito del Día de la Madre (10 de mayo). http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/madre2016_0.pdf

13 Consejo Nacional de Población.
http://www.conapo.gob.mx/ES/CONAPO/10_de_mayo_2015_Dia_de_las_Madres

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de marzo de 2017.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del PES

Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso al crédito es un elemento fundamental en la economía. Las personas, la sociedad, las empresas y también de los entes públicos requieren del “crédito” para financiar su actividad, por ello, resulta innegable la contribución que el crédito hace en el desarrollo económico de las empresas y de las familias.

Sin embargo, el impulso a la economía no es la única tarea del crédito. La disminución de las desigualdades entre la población y el acceso a una vida digna, también es su función. A través de créditos hipotecarios, créditos para adquisición de bienes de consumo duradero, créditos personales e incluso líneas de crédito dispuestas a través de tarjetas, es como diversos sectores de la población pueden atender necesidades básicas como vivienda, vestido, educación, recreación, entre otros.

Uno de los temas que más ocupó a este Congreso de la Unión al aprobar la denominada “Reforma Financiera”, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 2014, fue el precisamente acceso al crédito, concretamente el otorgado por las instituciones de crédito y otras entidades que desarrollan tal actividad, por ello, con la Reforma Financiera se impulsó una mayor participación de las sociedades nacionales de crédito en el otorgamiento del crédito a empresas, se impulsó la transparencia en el cobro de comisiones, se estableció la posibilidad de migrar créditos hipotecarios de una institución de crédito a otra con trámites simplificados, entre otras muchas reformas.

Es tarea de este Congreso dar continuidad a la regulación no sólo de los servicios financieros, sino de cualquier acto o contrato jurídico de naturaleza mercantil, celebrado con instituciones de crédito o no, cuyo objeto sea acercar a las personas al crédito. Lo anterior, debido a que existen sectores de la población que por condiciones especiales no puede acceder al crédito, ya sea financiero o no, para satisfacer ciertas necesidades, por ello tal circunstancia se convierte en una preocupación constante del legislador.

Un sector particularmente vulnerable de la población lo constituyen los adultos mayores, en particular, personas con edad superior a 65 años quienes, precisamente por su edad, no tienen acceso al crédito, y en algunos casos no cuentan con una pensión o esta resulta insuficiente para atender sus gastos más elementales.

Cuando el crédito es otorgado por personas físicas o morales que no son parte del sistema financiero, las personas enfrentan problemas como tasas de interés muy elevadas, contratos leoninos, prácticas de cobranza indebida, entre otras.

En los casos de instituciones de crédito y otras entidades, como las sociedades financieras de objeto múltiple, el crédito debe cumplir con una serie de condiciones que se presentan desde su origen, por ejemplo, para en el otorgamiento de créditos hipotecarios, personales, créditos que se disponen mediante tarjeta, las instituciones deben verificar los ingresos, el nivel de endeudamiento y la capacidad de pago del solicitante, el plazo del crédito, la edad del solicitante, todos ellos factores que dificultan y en algunos casos imposibilitan el acceso al crédito por parte de una persona mayor de 65 años.

Conforme a los referidos parámetros, la generalidad de las instituciones de crédito considera que entre mayor sea el plazo del crédito, mayor será la posibilidad de incumplimiento; entre más avanzada sea la edad del solicitante, menor su expectativa de vida y en consecuencia, mayor su probabilidad de incumplimiento; entre menor sea la capacidad de pago del solicitante del crédito, mayor su posibilidad de incumplimiento. Lo anterior invariablemente nos conduce a un muy complicado acceso al crédito por parte de los adultos mayores, máxime que, créditos, como el hipotecario, requieren de forma obligatoria, de un seguro de vida que muchas aseguradoras no otorgan cuando el solicitante del crédito no se cumple con una determinada expectativa de vida que se calcula en función de la edad.

En los últimos cinco años se ha registrado un aumento de la esperanza de vida en México, siendo que para 2015 la media nacional se ubicó en 76 años de edad, según lo indica el Inegi y como puede ser apreciado en la siguiente gráfica1

La cifra antes mencionada revela cómo la composición demográfica está cambiando en el país, por lo que es necesario tomar medidas urgentes para atender las necesidades de este grupo etario que crece a una gran velocidad.

Ahora bien, tal sector de la sociedad enfrenta también el problema de la falta de pensiones, es decir, adultos mayores que trabajaron bajo un esquema en el cual no contaban con seguridad social y que hoy en día no cuentan con una pensión que les provea de los recursos necesarios para conservar un determinado nivel de vida se encuentran en situación de riesgo.

De acuerdo a las proyecciones de población que estima el Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2025 y 2050 el monto de adultos mayores aumentará a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente.2

Un enfoque de derechos obliga a mejorar la capacidad institucional (gobierno y familias) para combatir la pobreza y la desigualdad en la que viven muchos adultos mayores; mejorar la atención e infraestructura de la seguridad social (tanto en el ámbito de las pensiones como de salud); velar porque ningún adulto mayor experimente discriminación en el trabajo; que no padezcan violencia y que sus redes familiares provean los satisfactores necesarios para mejorar su calidad de vida.3

Es nuestra responsabilidad como legisladores crear propuestas que contribuyan a erradicar todas las formas de discriminación, en este caso, la discriminación por edad. Igualmente, debemos incentivar a la sociedad para fortalecer la independencia, la capacidad de decisión y el desarrollo personal y comunitario de los adultos mayores.

Al respecto, con fecha 28 de septiembre de 2016, el pleno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México aprobó la reforma que contiene la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el capítulo III Bis al Título Décimo Quinto del Código Civil para el Distrito Federal, bajo la denominación de Hipoteca Inversa.

Con dicha reforma la referida asamblea crea un nuevo tipo de hipoteca que se constituye sobre un inmueble, vivienda habitual y propia de un adulto mayor, para garantizar el capital que le concede una entidad financiera para cubrir sus necesidades económicas de vida. Dicha hipoteca, es decir, la hipoteca inversa, garantiza el capital prestado, mismo que puede ser dispuesto de dos formas diferentes: una línea de crédito o mediante pagos periódicos durante un tiempo limitado o durante el resto de su vida.

Asimismo, en el decreto correspondiente se establece que, están facultadas para otorgar la hipoteca inversa, las instituciones privadas del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, así como las demás entidades financieras, instituciones sociales, personas físicas e instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello.

Por su parte, la LVII Legislatura del estado de México, mediante decreto número 87, publicado en la Gaceta de Gobierno de dicho estado el 7 de mayo de 2013, se reguló lo relativo a la hipoteca inversa en dicho estado.

A diferencia de la legislación civil en la Ciudad de México, en el estado de México no se plantea que la hipoteca inversa sea garantía de un contrato de crédito, sino un contrato del mismo nombre (“Contrato de Hipoteca Inversa”), en donde, las partes en lugar de ser acreditante y acreditado, son pensionario y pensionista. Asimismo, bajo dicha legislación, pueden aceptar como garantía la hipoteca inversa, las instituciones privadas, sociales, personas físicas y las instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello.

En Jalisco, por su parte, mediante decreto número 24963/ LX/ 14, el congreso local reformó y adicionó diversos artículos para regular la denominada “Hipoteca Pensionaria”, con características muy similares a la hipoteca inversa regulada en el Código Civil para el estado de México.

En el caso de Sonora, existe una iniciativa para regular la hipoteca inversa en términos muy similares al Código Civil del Estado de México, es decir, como un contrato de pensión, en donde el capital o la pensión puede ser prestada por cualquier persona física o moral, pública o privada, siempre que cuente con facultades para ello.

No pasa inadvertido para la que suscribe que la facultad para legislar sobre cualquier modalidad de hipoteca está constitucionalmente conferida a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en términos del artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esta soberanía carece de competencia para legislar sobre “bienes inmuebles”.

Sin embargo, lo que sí es competencia de este Congreso, es legislar en materia comercio y de servicios financieros, según lo dispone el artículo 73 fracción X de nuestra Carta Magna.

En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que, tanto las materias mercantil y financiera, así como lo relativo a las pensiones, son de índole federal, es decir, compete únicamente a este Congreso de la Unión legislar sobre el particular.

Por lo anterior, se propone que esta legislatura se sume a la labor de los Congresos de los estados en los cuales ya se legisló sobe la hipoteca inversa, para que: primero, en los casos en los que la denominada hipoteca inversa se reguló como medio para garantizar un crédito, dicha garantía encuentre su contraparte en un contrato de crédito regulado en una ley mercantil; segundo, en los casos en los que la hipoteca inversa se instituyó como garantía de un contrato de “pensiones” o cuyas partes sean “pensionado y pensionista”, pueda ampliarse su objeto a contratos de crédito a fin de que, en su operación puedan participar no solo empresas y particulares, sino instituciones de crédito; tercero, para que, en aquellos Estados de la Federación en los que no se ha regulado sobre el particular, de encontrarlo beneficial para la población mayor de la entidad en cuestión, la Legislatura Local que corresponda, en uso de su soberanía, legisle sobre la hipoteca inversa como contrato accesorio de un contrato de crédito debidamente regulado en la ley aplicable, que en el caso es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por lo que hace al contrato de crédito objeto de la presente iniciativa y al cual denominamos “Crédito con Hipoteca Inversa”, se estima conveniente establecer como única forma de disposición los pagos (disposiciones) periódicas, lo anterior debido que se considera que la disposición en un solo pago, no cumpliría su objeto de pensión. Asimismo, se propone como edad mínima para el acreditante, los sesenta y cinco años de edad, en congruencia con el proyecto aprobado por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.

Por otra parte, se estima conveniente que se legisle sobre cuestiones jurídicas que, aunque ya se contemplan en las legislaciones civiles antes mencionadas, atañen al crédito y no a su garantía, por ejemplo, el importe del crédito y su relación con el valor del inmueble; la posibilidad de que el inmueble hipotecado sea el de uso habitual del acreditado, o bien, uno distinto; la posibilidad de que el beneficiario del crédito sea un tercero, siempre que se trate del cónyuge, concubina o concubinario, de edad igual o mayor a los sesenta y cinco años, y la prohibición de incluir penas convencionales en el caso de que haya prepago del crédito.

Por lo que hace a los incrementos del crédito, por incremento en el valor del inmueble hipotecado, en razón de su plusvalía, se propone que, dicho aspecto, así como la temporalidad en la revisión de dicha cuestión sea obligatorio, periódico y quede a cargo de la entidad financiera.

Asimismo se propone que, en caso de fallecimiento del acreditado, cualquier persona con interés jurídico pueda hacer el pago anticipado del crédito, sin que ello prejuzgue sobre sus derechos sobre el inmueble, en virtud de que, los derechos sobre el mismos son una cuestión que atañe al derecho sucesorio, materia local.

No se regula asimismo sobre la ejecución de la hipoteca inversa pues el proceso correspondiente corresponde a las legislaturas de los estados.

No se estima necesario reformar la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ya que las instituciones de crédito y sociedades de objeto múltiple, ya sea reguladas o no reguladas, cuentan con facultades para otorgar créditos de forma genérica, así como de tomar cualquiera tipo de garantías.

Con base en lo expuesto, presento ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se propone adicionar una Sección Octava, que se denominará “Crédito con Hipoteca Inversa”, al capítulo IV, De los créditos, del Título Segundo, De las Operaciones de Crédito, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, adicionando los artículos 380 Bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 4, 380 Bis 5, 380 Bis 6, 380 Bis 7, 380 Bis 8 y 380 Bis 9

Artículo Único. Se adiciona una Sección Octava “Crédito con Hipoteca Inversa”, al capítulo IV “De los créditos”, del Título Segundo “De las Operaciones de Crédito, con los artículos 380 Bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 4, 380 Bis 5, 380 Bis 6, 380 Bis 7, 380 Bis 8 y 380 Bis 9, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 380 Bis. En virtud del crédito con hipoteca inversa, el acreditado se obliga a conceder al acreditante una línea de crédito, la cual será dispuesta mediante pagos periódicos, durante un plazo previamente acordado o bien de forma vitalicia, cuyo pago será garantizado mediante hipoteca inversa constituida en términos de la legislación común.

Artículo 380 Bis 1. El crédito con hipoteca inversa solo podrá ser otorgado a personas con edad igual o superior a los sesenta y cinco años.

Artículo 380 Bis 2. El importe total del crédito, incluyendo sus intereses y cualquier otro accesorio, no podrá ser mayor al valor comercial del inmueble, el cual se determinará mediante avalúo.

Artículo 380 Bis 3. La hipoteca inversa podrá ser constituida sobre el inmueble habitado por acreditado, o bien en diverso inmueble de su propiedad.

Artículo 380 Bis 4. El acreditado podrá designar como beneficiarios del crédito a su cónyuge, concubina o concubinario, siembre que sea de edad igual o superior a los sesenta y cinco años.

Artículo 380 Bis 5. El acreditado dispondrá del importe del crédito conforme a los plazos acordados en el contrato respectivo y a través de disposiciones periódicas.

Artículo 380 Bis 6. No podrán pactarse penas convencionales para el caso de que el acreditado haga el pago anticipado de la totalidad del crédito. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 380 Bis 7. Las partes podrán establecer en el contrato un incremento al importe total de la línea de crédito, cuando el valor del inmueble se incremente. La revisión del valor del inmueble será obligatoria, periódica y correrá a cargo de la entidad financiera.

Artículo 380 Bis 8. Al vencimiento del plazo o en caso de fallecimiento del acreditado, el acreditante podrá hacer efectiva la garantía por el importe del crédito efectivamente dispuesto, intereses y demás accesorios.

Artículo 380 Bis 9. En caso de fallecimiento, el albacea, heredero, cónyuge supérstite, concubina o concubinario, o cualquier persona con interés jurídico podrá hacer el pago total del crédito, sus intereses y accesorios, sin que ello entrañe la presunción de algún derecho sobre el bien inmueble.

En el presente caso, los derechos que cualquier heredero o persona con interés que pudiera tener sobre el inmueble objeto de la garantía inversa se decidirá conforme a la legislación común.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/esperanza.aspx?tema=P

2 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2014/adultos0.pdf

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del plan de acción internacional de Madrid sobre el envejecimiento. Santiago de Chile, Cepal, 2003.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, el 14 de marzo de 2017.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Azul Etcheverry Aranda, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Azul Etcheverry Aranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionen algunas disposiciones de la Ley General de Turismo con el objeto de establecer una vinculación con la Secretaría de Cultura para encaminar los recursos culturales estimulando la cultura y el turismo para el desarrollo del país y fomentar la atracción de turistas nacionales y extranjeros, bajo las siguientes consideraciones

Exposición de Motivos

El 17 de diciembre de 2015 se publicó el decreto en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes generales para la creación de la Secretaría de Cultura encargada de la promoción y difusión de las expresiones artísticas y culturales de México y de la proyección de la presencia del país en el extranjero.

La Secretaría de Cultura tiene también la tarea de impulsar la educación y la investigación artística y cultural y dotar a la infraestructura cultural, de espacios y servicios dignos para hacer de ella, un uso más intensivo.

Esta institución trabaja hoy en día para la preservación, promoción y difusión del patrimonio y la diversidad cultural y apoya la creación artística y el desarrollo de las industrias creativas a fin reforzar la generación y acceso de bienes y servicios culturales, además de promover el acceso universal a la cultura aprovechando los recursos que ofrece la tecnología digital.

Existe un vínculo cercano entre el turismo, la cultura y el patrimonio cultural de México. Si bien el turismo se ha considerado históricamente como una actividad preponderantemente económica para nuestra nación, el patrimonio cultural mexicano se caracteriza por ser una riqueza no renovable, hecho por lo cual no puede ser considerado como un producto clásico de consumo.

El principal debate en torno al turismo y la cultura considera el conflicto existente entre el arte y la atracción turística. La valorización de la cultura como eje de la actividad turística cuenta como principal objetivo el beneficio económico y desarrollo nacional, mientras que la valoración del patrimonio se preocupa principalmente en la apreciación de la dimensión cultural.

El sector turístico en México ha sido impulsor del crecimiento económico del país, ya que directa e indirectamente contribuye con el desarrollo de las actividades económicas que satisfacen la demanda de los visitantes, además de ser una de las mayores fuentes generadoras de inversión, empleo, ingreso de divisas y por tanto, el sector posee el poder de contrarrestar el déficit de la balanza comercial e incentivar el dinamismo de la economía en su conjunto.

Según los resultados de la Cuenta Satélite del Turismo de México presentado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en su Sistema de Cuentas Nacionales de México1 , en 2015 la participación del turismo en el producto interno bruto fue de 8.9 por ciento, y según datos de la Organización Mundial del Turismo México ocupó el noveno lugar en 2016, de entre los países más visitados en el mundo2 .

La administración el presidente Enrique Peña Nieto a través de su secretario de Turismo ha apostado por el desarrollo turístico nacional como alternativa para la captación de divisas. Hoy es la tercera fuente de recursos para la economía mexicana. Al amparo de una política de fomento y desarrollo del turismo creció un modelo que promovió a México como un destino de sol y playa: Acapulco, Puerto Vallarta, Los Cabos, Cancún y Huatulco, por ejemplo, han representado una manera de generar empleos y de significar un impacto en las economías locales. Sin embargo, el turismo es la fuente para considerar aquellos nichos turísticos de carácter ambiental, social y cultural.

México al igual que otros países en el mundo, la cultura y su patrimonio son los principales motores del turismo nacional e internacional. No obstante, por mencionar el caso mexicano, es uno de los países que tienen una motivación cultural. Ello demuestra, justamente, el impacto que ha tenido una promoción de México hacia el turismo masivo, dirigido principalmente hacia centros vacacionales de sol y playa. Al mismo tiempo, los mismos estudios nos obligan a señalar la necesidad de contar con más y mejores indicadores para analizar, evaluar y dar seguimiento al turismo vinculado con la cultura.

México posee un patrimonio cultural, arqueológico, histórico e intangible que debemos de promocionar de manera responsable, para el desarrollo local, regional y nacional.

Ello demuestra que es necesaria la articulación de políticas públicas entre los distintos niveles de gobierno y entre las dependencias involucradas con el fin de promover el turismo y su patrimonio cultural. El turismo puede significar un factor de beneficio para el desarrollo del país.

Es ahí donde la relación entre turismo, cultura y patrimonio se hace indispensable, lo cual significa repensar el ejercicio del turismo y los servicios que éste implica para establecer planes específicos acordes con las características del patrimonio o de las culturas que se visitan.

En suma, el turismo es una actividad esencialmente cultural y también es una acción social. Mediante el ejercicio del turismo se produce interacción social y, por ende, cultural. De hecho, toda acción de turismo significa el conocimiento de otros, sean pueblos, comunidades, naciones o culturas.

Entonces

Una vez presentados los argumentos por los cuales se busca establecer una mejor colaboración integral con la Secretaría de Cultura que garantice la vinculación y que encamine los recursos culturales que estimulen la cultura y el turismo para el desarrollo del país y fomenten a su vez la atracción de turistas nacionales y extranjeros; se sugiere la propuesta de reforma al artículo 21 de la Ley General de Turismo.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona disposiciones a la Ley General de Turismo con el objeto de establecer una vinculación con la Secretaría de Cultura para encaminar los recursos culturales estimulando la cultura y el turismo para el desarrollo del país y fomentar la atracción de turistas nacionales y extranjeros

Se propone reformar el artículo 21 de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:

Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Cultura, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural, así como mostrar un espíritu de servicio, hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero y fomentar la cultura y el turismo para el desarrollo nacional.

Anexar las siguientes fracciones:

I. La secretaría y la Secretaría de Cultura impulsarán los recursos culturales de todas las regiones del país para fortalecer el potencial de la cultura mexicana y contribuir con la economía y el desarrollo nacional.

II. La secretaría en coordinación con la Secretaría de Cultura en conjunto con la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de sus embajadas y consulados, los estados, los municipios, encaminarán los recursos culturales con la finalidad estimular la cultura y el turismo para el desarrollo del país así como la de ampliar la imagen de México en el mundo y alentar el turismo nacional e internacional a través de la cultura.

III. La secretaría y la Secretaría de Cultura en conjunto con la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de sus Embajadas y Consulados motivarán e impulsarán políticas que reconozcan la importancia del sector turístico nacional e internacional y permitan impulsar un mayor atractivo en otros nichos del mercado turístico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Turismo, la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Relaciones Exteriores contarán con un plazo de 90 días para emitir los lineamientos a los que se hace referencia en el artículo 21 del presente decreto.

Notas

1 Inegi, Sistema de Cuentas Nacionales de México, cuenta satélite del turismo de México 2015: Preliminar, año base 2008 , México 2017.

2 http://www.e-unwto.org/doi/pdf/10.18111/9789284416899

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2017.

Diputada Azul Etcheverry Aranda (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo VI al Título Sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando una reforma legal, ya sea expedición, reforma, derogación, abrogación o adición, modifica la denominación de una institución, acto o figura jurídica, ésta suele tener un trasfondo político y social de relevancia, que los legisladores consideramos pertinente para mejorar nuestro marco jurídico vigente, y que por ende, permitan un cambio cultural.

Ante las posibles referencias en cuerpos normativos que se tienen de un concepto en el sistema jurídico, es pertinente generar un mecanismo legislativo de actualización de todos y cada uno de los ordenamientos federales que las tengan, para sustituirlas con la nueva denominación.

No se trata de generar reformas estéticas, sino de adecuar el lenguaje legal, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.1

Si bien cada proyecto de reforma puede garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, mediante su normatividad transitoria o en el propio articulado, el realizar el cambio legislativo material cierra su ciclo, eliminando todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Uno de los elementos esenciales para generar una transformación cultural, desde el derecho, están en la conceptualización de las cosas. Cambiar la forma en que nos referimos a algo, ciñe el entendimiento de una nueva naturaleza, de que se trata de algo existente, pero ha transmutado.

Como ejemplo podemos citar la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México.2 El eje central de esta reforma fue que si bien la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, esta tendrá la autonomía de la que gozan las otras entidades federativas, suprimiendo las atribuciones de los Poderes federales sobre su gobierno interior, para lo cual deberá expedir su propia constitución política, la cual le dará libertad para su propia organización, siempre que se apegue a la Constitución federal.

El artículo décimo cuarto transitorio de esta reforma señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México. La razón de que el cambio de fondo sobre el régimen jurídico-político de la capital mexicana, se acompañe de un cambio de denominación, sirve también para dimensionar el cambio cultural que conlleva. En esta lógica, el uso del nuevo nombre de la entidad federativa, se reforzará con la percepción de las nuevas instituciones, y por ello, adecuar las leyes con este cambio se convierte en un coadyuvante para lograrlo.

Otro ejemplo, con una dimensión diferente, es la reforma para la desindexación del salario mínimo, creando la unidad de medida y actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones. En este caso, no sólo se trata de sustituir el concepto “salario mínimo” por “unidad de medida y actualización”, sino que deben actualizarse varios de los supuestos legales en que se hace la referencia, por ejemplo el monto en que se cotizará de forma efectiva multas o fianzas. Para ello, además del cambio de denominación, se debe estudiar de fondo cada modificación, para asegurar que el impacto que genere sea planeado y no un resultado inesperado de la reforma.

Dicho lo anterior, se propone que la Cámara de Diputados cuente con un mecanismo legislativo que realice la armonización conceptual en el Sistema Jurídico, tras una reforma que modifique la denominación de cualquier figura o institución jurídico-política.

Para ello, debemos determinar que órganos de la Cámara deben realizarlo y cuál debe ser su procedimiento.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, es un órgano legislativo con particularidades idóneas para realizar esta tarea: Se encuentra facultada para presentar proyectos, sin necesidad de iniciativa que le de origen (artículo 285 RCD), se integra con los diputados de mayor experiencia legislativa y se encarga de impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias (artículo 40 N. 2 LOCGEUM).

En caso de que se trate de reformas que requieran un estudio especializado o resolución adicional a la sustitución de referencias, se podrá pedir opinión a las comisiones temáticas competentes para determinar las modificaciones pertinentes.

El procedimiento será con base en las atribuciones vigentes de los órganos de la Cámara, de la siguiente forma:

La Mesa Directiva, como órgano de gobierno de la Cámara, deberá notificar a la comisión cuando se trate de una reforma que requiera activar este procedimiento, ello sin perjuicio de que la Comisión de Régimen pueda iniciarlo de oficio, en cuyo caso lo informará a la Mesa Directiva a través de su junta directiva. En el caso de que la Cámara de Senadores sea la remisora del proyecto al titular del Ejecutivo federal, la Mesa Directiva, deberá notificar igualmente a la comisión.

Se considera que dicho trámite no vulnera la independencia de las Cámaras, pues la remisión de un proyecto aprobado para su publicación, se hace a nombre del Congreso de la Unión, y el trámite del proyecto presentado por la Comisión de Régimen, una vez aprobado por el pleno de esta Cámara, se turnará mediante minuta al Senado, para sus efectos legislativos ordinarios, en términos del artículo 72 constitucional.

La Comisión tendrá el tiempo suficiente para realizar su tarea, sin que pueda presentar el proyecto antes de que la reforma de origen se publique en el Diario Oficial de la Federación, ni después de 180 días naturales.

La Comisión, mediante su junta directiva, deberá solicitar a la Mesa Directiva, que se turne el proyecto a las comisiones temáticas correspondientes, cuando se requiera coadyuven en la elaboración del proyecto, mediante información o decisiones adicionales a la sustitución de denominaciones. En términos del numeral 2 del artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

La razón por la cual el turno para opinión, deberá darse una vez que exista un Proyecto, es porque previo a ello, no se sabrá con certeza si existe la necesidad de un estudio coadyuvante por parte de otra comisión. Esta misma razón, es por la cual se faculta a la Comisión de Régimen a determinar si requiere de una opinión especializada, y por tanto, a solicitarle a la Mesa que la realice.

Una vez que la Comisión de Régimen considere concluida la elaboración del proyecto, se enviará a la Mesa Directiva para su trámite legislativo. Su discusión y votación se realizará en los términos vigentes dispuestos por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, por tratarse de un procedimiento legislativo extraordinario, proponemos adicionar un nuevo Capítulo al Título Sexto, “De los Procedimientos Especiales”, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el cual contendrá un solo artículo, que dispondrá quiénes y cómo debe desahogarse el procedimiento para homologar las referencias legales, derivada de una reforma que modifica la denominación de un concepto jurídico, en los términos expuestos con anterioridad.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo VI al Título Sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo VI, con un artículo 234 Bis, al Título Sexto “De los Procedimientos Especiales”, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De la armonización conceptual en ordenamientos federales.

Artículo 234 Bis.

1. Cuando un proyecto de ley, remitido al titular del Poder Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales, contenga un cambio de denominación a una institución, ente público o figura jurídica que tenga referencias en otros ordenamientos jurídicos federales, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias deberá realizar un proyecto que homologue la denominación de tales conceptos en la legislación correspondiente.

2. La Mesa Directiva deberá notificar a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, cuando un proyecto remitido al Ejecutivo Federal por esta Cámara o la Cámara de Senadores, actualice el supuesto del numeral 1 de este artículo, ello sin perjuicio de que la comisión lo inicie de oficio, en cuyo caso informará a la Mesa Directiva a través de su junta directiva.

3. El proyecto de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, podrá remitirse a las comisiones que se considere pertinentes, mediante solicitud de su junta directiva a la Mesa Directiva, la cual dará el turno correspondiente, para efectos de opinión.

4. Una vez que el proyecto remitido por el Congreso se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, el proyecto de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias podrá ser objeto de la declaratoria de publicidad, para los efectos legislativos correspondientes.

5. La presentación del proyecto por parte de la comisión, no podrá exceder de los 180 días a partir de la publicación del Diario Oficial de la Federación de la reforma que le da origen.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

2 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 14 de marzo de 2017.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)