Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4736-III, jueves 9 de marzo de 2017
De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46, 49 y 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Honorable Asamblea:
La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 79 numeral 2, 80, 82, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea el siguiente
Dictamen
I. Metodología
La Comisión de Igualdad de Género encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollo los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe.
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa de Ley.
En el apartado Contenido de la Iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones los integrantes de la comisión dictaminadora se expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión ordinaria de fecha 8 de diciembre de 2016, las diputadas Laura Nereida Plascencia Pacheco y Erika Araceli Rodríguez Hernández, integrantes del Grupo del Parlamentario del PRI, sometieron a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. En misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicho iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Igualdad de Género para su estudio y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
La iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto establecer que la Secretaría de Salud, tenga especial atención en la aplicación de la Norma Oficial Mexicana: NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención; también pretende que las entidades federativas garanticen la aplicación de la norma en mención, así mismo que los municipios según les corresponda ejecuten el cumplimiento de la norma en casos de violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, además de obligar a las entidades federativas y a la ciudad de México a la creación de programas de capacitación para el personal del sector salud. Todo en ello en amparo a la protección de la salud y la integridad física de las víctimas de violencia de género.
Para fácil comprensión de la iniciativa la Comisión elaboró un cuadro comparativo del texto que se pretende reformar.
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
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Por lo que esta materia es de derechos humanos, regulada en nuestra Ley Suprema y como tal debe dársele el análisis requerido, en virtud de poder salvaguardar los derechos de las y los mexicanos a la vida, la libertad, integridad y seguridad. Se hace hincapié en la obligatoriedad de los Tratados en los cuales México haya sido firmante, dentro de los cuales se encuentra la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) en vigor desde el 3 de septiembre de 1981 como se menciona en la iniciativa.
Segunda. De igual manera el artículo cuarto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su primer párrafo el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres:
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley...2
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social que busca regular los mecanismos y acciones para lograr la igualdad entre hombres y mujeres, considerado como un derecho humano interrelacionado, interdependiente e indivisible, que tutela la garantía de igualdad.
Es así que la igualdad como derecho social y universal, es elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases tendientes a eliminar la situación desigualdad que existe de facto entre hombres y mujeres, como se consagra en los cuerpos normativos con que cuenta el Estado mexicano, los cuales buscan salvaguardar los derechos de la mujer no solo en el ámbito social, laboral, económico y de salud.
Tercera. Con la finalidad de presentar un estado contextual de la propuesta de reforma en estudio, a continuación se trascribe la misma para efectos de análisis:
El feminismo tiene que ver con un nuevo replanteamiento de las relaciones de poder, también con la libertad de la mujer para decidir, pensar, actuar... y, por supuesto, con el reconocimiento del patriarcado como sistema social y cultural dominante, la forma de derecho político que los varones ejercen en virtud de ser varones. (Carol Pateman, 1988).
Ha sido esta dominación del patriarcado la que ha hecho posible que las distintas violencias reconocidas en la legislación, que en principio debería proteger a las mujeres, queden en simples notas de papel.
El clima de impunidad en que actúan los violentos genera una sensación de cierta permisibilidad que los alienta.
Según diversas investigaciones, entre las que se encuentra el Índice de Paz del Instituto para la Economía y la Paz, presentado el año pasado, en México hay estados con una tasa de impunidad en homicidios de hasta 95 %. El estudio revela que en el tema de homicidios, en el mundo hay una tasa de seis, por cada 100 mil habitantes; mientras que en México, la tasa es de 13 homicidios por cada 100 mil habitantes.
Por otra parte, estudios de diversas instituciones, entre estas de la extinta Comisión Especial sobre Feminicidio de la Cámara de Diputadas y Diputados, aproximadamente 112,000 mujeres son violadas sexualmente cada año (equivalente una cada 4.6 minutos), y la mayoría de los agresores quedan impunes, según especialistas.
Así de las 14,829 denuncias por violación sexual presentadas en 2009 en el país, sólo hubo 3,462 enjuiciamientos y 2,795 sentencias condenatorias por ese delito, según el informe que presentó Amnistía Internacional (AI), en 2012, ante la Organización de las Naciones Unidas, y que integra los datos más recientes disponibles. Es decir, por cada 10 denuncias de violación sexual hubo 2.3 juicios por este delito en ese año en México.
En el caso de la aplicación de las Normas Mexicanas relativas a los protocolos que se deben observar en los servicios de salud y otros, de nuestro país, en este caso la NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, la misma no se aplica en dichas instancias, lo que violenta nuevamente el derecho humano de las mujeres a la salud sexual y reproductiva y a una atención adecuada conforme a la Ley General de Acceso, y el derecho de acceso a la justicia.
En relación con estos derechos, la reforma constitucional en materia de derechos humanos introdujo una serie de principios y obligaciones para todas las autoridades del país, entre estas la interpretación conforme de los convenios y tratados internacionales de los que México es parte, de ahí que el artículo 1o. de nuestra carta magna disponga que:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De lo anterior se infiere que es obligación del estado mexicano observar lo dispuesto, para el caso que nos ocupa, la Convención sobre todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, (CEDAW), así como de las recomendaciones de su protocolo facultativo y de su comité.
En este orden de ideas, el Comité de CEDAW (Comité Sobre la Convención de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres) ha recomendado al Estado mexicano, en sus informes 7mo y 8vo, a:
a) Establecer mecanismos efectivos, en los planos federal y estatal, para supervisar la aplicación de leyes sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la legislación relativa al acceso de las mujeres a los servicios de atención de salud y la educación;
b) Adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de los actos de violencia contra la mujer;
c) Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizado su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y también garantizando que los profesionales de la educación, los proveedores de servicios de salud y los trabajadores sociales estén plenamente familiarizados con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 para la prevención de la violencia contra las mujeres y el trato a las víctimas, que estén sensibilizados sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y sean plenamente capaces de ayudar y apoyar a las víctimas de violencia, y
d) Se asegure que en todos los estados las mujeres víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios médicos seguros, y se vele por la debida aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, en particular el acceso de las mujeres que han sido violadas a anticonceptivos de emergencia.
Por otra parte, y aunque la propia Norma refiere la obligatoriedad en su cumplimiento, diversas han sido las voces de las académicas, expertas y expertos, y de la sociedad civil en general, de construir mecanismos legales que le den mayor certeza a la aplicación por parte de las instancias involucradas.
La inobservancia de su aplicación tiene consecuencias funestas para las mujeres, incluso poniendo en peligro su vida, ya que la regla general es precisamente el no cumplimiento de la misma.
Creemos que esta propuesta puede abonar a brindar mayores elementos para que la Norma se coloque en la relevancia estratégica que tiene, y en el contexto de importancia que merece, para salvaguardar la integridad física, para la debida atención y para garantizar mecanismos de acceso a la justicia para las mujeres. No son en vano las recomendaciones de las expertas de CEDAW, pues ellas mejor que nadie han dado cuenta de la importancia de esta Norma y de la necesidad de que la misma sea observada.
El Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres, el cual es una articulación feminista que agrupa a personas y organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres de la región, en 15 países (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, Honduras, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Uruguay), conocido como Cladem, cuenta con estatus consultivo para el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (UN ECOSOC), la OEA y la UNESCO, al respecto de la propuesta de mérito mencionó que:
En el caso de la aplicación de las Normas Mexicanas relativas a los protocolos que se deben observar en los servicios de salud y otros, de nuestro país, en este caso la NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres; coincido plenamente con usted, que la misma no se aplica en las instancias correspondientes, por lo que se violenta nuevamente el derecho de las mujeres a una atención adecuada conforme a la Ley General de Acceso, y el derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, me parece que además, se atiende a cabalidad, las recomendaciones del Comité CEDAW (Comité Sobre la Convención de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres) que ha requerido expresamente al Estado mexicano en sus informes 7mo y 8vo, a:
a) Establecer mecanismos efectivos, en los planos federal y estatal, para supervisar la aplicación de leyes sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la legislación relativa al acceso de las mujeres a los servicios de atención de salud y la educación;
b) Adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de los actos de violencia contra la mujer;
c) Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizado su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y también garantizando que los profesionales de la educación, los proveedores de servicios de salud y los trabajadores sociales estén plenamente familiarizados con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 para la prevención de la violencia contra las mujeres y el trato a las víctimas, que estén sensibilizados sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y sean plenamente capaces de ayudar y apoyar a las víctimas de violencia, y
d) Se asegure que en todos los estados las mujeres víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios médicos seguros, y se vele por la debida aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, en particular el acceso de las mujeres que han sido violadas a anticonceptivos de emergencia. (sic)
Cuarta. Entrando al análisis de la iniciativa, las y los integrantes de la Comisión aportaron sus observaciones, mismas que fueron ampliamente discutidas, con la finalidad de dictaminar con argumentos sólidos su viabilidad o inviabilidad jurídica; bajo esa premisa y continuando con el análisis de la iniciativa base del presente instrumento se describe lo siguiente:
a) Cabe hacer mención que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocido como Convención de Belém do Pará establece que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita, total o parcialmente, su reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. México, al suscribirla, se comprometió a adoptar todos los medios apropiados para sancionar y erradicar este tipo de violencia;
b) Así mismo es de suma importancia citar parte del contenido que aplica a la iniciativa en estudio, con relación a la Plataforma de Acción de Beijing, como instrumento internacional de carácter vinculante bajo el cual el Estado mexicano se comprometió a: Reafirmar el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, proteger y promover el respeto de ese derecho de la mujer y de la niña; l Asegurarse de que todos los servicios y trabajadores relacionados con la atención de salud respetan los derechos humanos y siguen normas éticas, profesionales y no sexistas a la hora de prestar servicios a la mujer, para lo cual se debe contar con el consentimiento responsable, voluntario y bien fundado de ésta; l Alentar la preparación, aplicación y divulgación de códigos de ética orientados por los códigos internacionales de ética médica al igual que por los principios éticos que rigen a otros profesionales de la salud; l Adoptar todas las medidas necesarias para acabar con las intervenciones médicas perjudiciales para la salud, innecesarias desde un punto de vista médico o coercitivas y con los tratamientos inadecuados o la administración excesiva de medicamentos a la mujer, y hacer que todas las mujeres dispongan de información completa sobre las posibilidades que se les ofrecen, incluidos los beneficios y efectos secundarios posibles, por personal debidamente capacitado; l Conseguir que las niñas dispongan en todo momento de la información y los servicios necesarios en materia de salud y nutrición a medida que van creciendo, con el fin de facilitar una transición saludable de la niñez a la edad adulta, por lo que a continuación se determinan los elementos materiales de la iniciativa base del presente dictamen.
c) La iniciativa de las diputadas proponentes se circunscribe en determinar la obligatoriedad por parte de las autoridades en materia de salud respecto a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, Violencia Familiar Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención; atendiendo las recomendaciones hechas por la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación en Contra de las Mujeres (CEDAW por sus siglas en inglés), en sus informes 7mo y 8vo, la iniciativa en comento resalta lo siguiente:
1. Establecer mecanismos efectivos, en los planos federal y estatal, para supervisar la aplicación de leyes sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la legislación relativa al acceso de las mujeres a los servicios de atención de salud y la educación;
2. Adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de los actos de violencia contra la mujer;
3. Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizado su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y también garantizando que los profesionales de la educación, los proveedores de servicios de salud y los trabajadores sociales estén plenamente familiarizados con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 para la prevención de la violencia contra las mujeres y el trato a las víctimas, que estén sensibilizados sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y sean plenamente capaces de ayudar y apoyar a las víctimas de violencia, y
4. Se asegure que en todos los estados las mujeres víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios médicos seguros, y se vele por la debida aplicación de la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005, en particular el acceso de las mujeres que han sido violadas a anticonceptivos de emergencia.
5. En 2013, la Comisión de la Condición Jurídica y social de la Mujer, de las Naciones Unidas, destacó que los Estados tienen la obligación de utilizar todos los medios legislativos, políticos, económicos, sociales o administrativos para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y las niñas, y que deben actuar con la diligencia debida para prevenir e investigar los actos de violencia contra ellas y enjuiciar y castigar a los culpables, poniendo fin a la impunidad. Igualmente, la Comisión expresó su profunda preocupación por los asesinatos violentos por motivo de género; la falta de políticas públicas que tengan en cuenta las cuestiones de género; la aplicación inadecuada.
Por lo que las y los integrantes de la Comisión dictaminadora coincidimos con las legisladoras proponentes respecto a las reformas planteadas, tendientes a garantizar el cumplimiento y observancia de la Norma Oficial Mexicana en cuestión tanto en las entidades federativas, así como en los municipios del país, cada ente en el ámbito de su competencia, bajo la premisa de brindar servicios de salud adecuados a las necesidades de las mujeres y niñas víctimas de violencia. Consolidando así una acción afirmativa en favor de un acceso legítimo de las mujeres a una vida libre de violencia.
Para mayor referencia argumentativa a continuación se refiere el contenido de la multicitada norma oficial mexicana en cuanto a su objetivo y su campo de acción generalidades:
1. Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud. Su incumplimiento dará origen a sanción penal, civil o administrativa que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.3
Para efectos de interpretación cabe hacer las siguientes apreciaciones: si bien es cierto las Normas Oficiales Mexicanas según la doctrina constituyen actos administrativos que derivan de la facultad de la autoridad emisora (Secretaría de Salud) dependiente del Poder Ejecutivo, no obstante según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación participan de las características de los actos materialmente legislativos, esto es: cuando los actos administrativos (Normas Oficiales Mexicanas) posean las características de una norma general, a saber: generalidad, abstracción y obligatoriedad, se convierte en un acto administrativo con características de los actos materialmente legislativos, para lo cual la corte ha definido lo siguiente:
Generalidad.- La norma permanece después de su aplicación cuantas veces se actualice el supuesto previsto, sin distinción de personas.
Abstracción.- La norma se refiere a un número indeterminado e independiente de casos y se encuentra dirigida a una pluralidad de personas también indeterminadas o indeterminables.
Obligatoriedad.- La norma debe ser observada por todos los sujetos a quienes va dirigida.
En esa medida la norma oficial mexicana en cuestión participa del principio de generalidad, en virtud de que no se trata de un acto dirigido a una situación concreta, que una vez aplicado, se extinga, sino que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen las distintas hipótesis normativas que regula, hasta en tanto no sea abrogada o derogada, o bien, pierda su vigencia en términos del artículo 51, cuarto párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
También cumple con el principio de abstracción, pues se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y se encuentra dirigida a una pluralidad de personas también indeterminadas o indeterminables, ya que se dirige a todas aquellas instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud, y a todos los casos en que se actualicen los diferentes supuestos que regula, tales como, por ejemplo atención médica con perspectiva de género que permita comprender de manera integral el problema de la violencia, casos y sujetos que son indeterminados e indeterminables.
Por último la Norma Oficial Mexicana en estudio cumple con el principio de obligatoriedad, ya que debe ser observada por todos los sujetos a quienes va dirigida, lo que se desprende del artículo 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Por lo que en tal sentido se concluye que la norma oficial mexicana aun cuando es emitida por un ente de la administración pública federal el cual constituye por su propia y especial naturaleza un acto administrativo, ello no impide que el poder legislativo en pleno uso y ejercicio de sus facultades potestativas pueda, a través del acto legislativo, normar el carácter vinculante de la norma, bajo la premisa de que no contraviene disposiciones de orden público, ni mucho menos afecta derechos de terceros, sino por el contrario, con su aplicación obligatoria, se garantizará el que los servicios de salud en sus diferentes ámbitos, deberá aplicar la norma en cuestión, haciendo prevalecer la tutela material y jurídica en favor de las mujeres que sean víctimas de violencia.
Quinta . Para mayor abundamiento a continuación se transcribe la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época
Registro: 185635
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 41/2002
Página: 997
SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO EXPEDIDO POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REÚNA LAS CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD, ABSTRACCIÓN Y OBLIGATORIEDAD PROPIAS DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.
De lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal está facultado para promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que emita la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, que deberán ser refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate. Ahora bien, aun cuando formalmente los acuerdos que emita el Ejecutivo Local tienen la naturaleza de actos administrativos y no de leyes, en razón del órgano del que emanan, lo cierto es que materialmente pueden gozar de las características de una norma general, como son: generalidad, abstracción y obligatoriedad . En congruencia con lo anterior, se concluye que si en una controversia constitucional se impugna un acuerdo expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el citado artículo 122 constitucional, en el cual se advierten los atributos característicos de una norma general, es improcedente decretar la suspensión que respecto de él se solicite, en virtud de la prohibición expresa contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de no concederla cuando la controversia indicada se hubiera planteado respecto de normas generales.
Recurso de reclamación 115/2002-PL, deducido del incidente de suspensión de la controversia constitucional 27/2002. Jefa delegacional de la demarcación territorial de Venustiano Carranza, Distrito Federal. 12 de agosto de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 41/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.
Luego entonces con la propuesta en estudio, lograríamos dar mayor soporte a la aplicación de la norma por parte de los entes obligados a su cumplimiento, quedando dentro del contenido del marco normativo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por lo que no se contraviene disposición de orden público o interés general, sino por el contrario se robustece el garantizar a las víctimas de violencia de género, el gozar de una atención acorde con su necesidad primigenia, de ser debidamente atendida bajo las especificaciones técnicas que la Secretaría de Salud ha plasmado en la norma de referencia.
Sexta. Es de suma importancia hacer mención que con la conexidad de la Norma Oficial Mexicana dentro del marco regulatorio de la ley reglamentaria en cuestión se estará avanzando en el marco del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado mexicano dentro de las observaciones realizadas por los Tratados Internacionales de carácter vinculante suscritos y ratificados por el Estado mexicano como lo constituye en el caso particular que nos ocupa la CEDAW.
Séptima. Con objeto de enriquecer el proyecto de iniciativa se hacer constar que la Presidencia de la Comisión, giro oficio a la Secretaría de Gobernación, mediante el cual se solicitó opinión en relación con la propuesta de iniciativa de decreto en estudio, dando respuesta en tiempo y forma en los siguientes términos:
Se sugiere que se establezca en la Ley que es el Sistema Nacional de Salud quien tiene la obligatoriedad de su aplicación en los ámbitos público, privado y social ya que es quien integra los diversos servicios de salud existentes en el territorio mexicano bajo la coordinación de la Secretaría de Salud, mediante la desconcentración de las funciones de prestación de servicios de salud, que son traspasados a los organismos de salud estatales y a los servicios privados mediante subrogación, quienes también son responsables de la aplicación de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.
De igual manera sugiere la Secretaría de Gobernación el que dicho Sistema Nacional de Salud, no solo cree los programas de capacitación que establece la fracción II del artículo 46 y la fracción XXV del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que además sea este quien los evalué; con ello se cumple con un fin preponderante de la administración, el de evaluar y con ello medir y en determinado momento calificar la eficacia de los programas en comento.
En lo concerniente a la propuesta de adición de la fracción XI al artículo 50 concerniente a las atribuciones de los municipios en el rubro de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia en cumplimiento a la ley general y la respectiva ley local, la Secretaria de Gobernación propone que la facultad se otorgue en los siguientes términos: Promover y difundir en todas las instancias de salud del gobierno municipal, la aplicación de la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.
Propuestas de modificación que las y los integrantes de la Comisión dictaminadora compartimos en sus términos, dado que con ello se complementa de manera pragmática, axiológica y ontológica el texto legal base del presente dictamen.
Octava. En conclusión las y los integrantes de la Comisión dictaminadora coincidimos con las diputadas proponentes así como con las modificaciones propuestas por la Secretaría de Gobernación, dado que con esta acción afirmativa se coadyuva de manera importante y trascendental por garantizar a las mujeres víctimas de violencia, estadios de atención y ambientes adecuados correspondientes al trauma de sufrir violencia, bajo la premisa garante de que con la atención médica oportuna y adecuada, se obligará a las instancias competentes en materia de salud, a dar estricto y cabal cumplimiento a la observancia de la norma en sus términos, so pena de ser sancionados legítimamente en caso de incumplimiento, con lo que el rezago de denuncias que derivan de violencia de género tenderá a ir a la baja, dado que la principal causa por la que las mujeres refieren no acudir a denunciar, es justamente la falta de atención especializada siendo re victimizadas al no ser atendida bajo criterios técnicos especializados que garanticen por un lado su salud física y mental y con ello poder enfrentar a su victimario en otras condiciones donde verdaderamente se sientan protegidas por el Estado, dado que en la actualidad el principal reclamo en el caso específico de las mujeres que lamentablemente han sufrido violencia física sexual, no se les concede siquiera el acceso a los métodos de emergencia y por otro lado con la obligatoriedad del cumplimiento establecido no solo en la norma oficial mexicana sino además en el marco legal de competencia de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se legitime un verdadero acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en el que el ideal sería el ni siquiera tener necesidad de contar con un marco legal en la materia, pues desde ningún ámbito se concibe el que cualquier ser vivo sufra de violencia, máxime el ser humano sublime concebido como mujer.
Por todo lo anteriormente analizado y argumentado, esta Comisión considera viable la propuesta realizada por los legisladores proponentes, así como por la Secretaría de Gobernación sometiendo a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia contra las mujeres.
Artículo Único. Se reforman los artículos 46, primer párrafo y fracción III; 49, primer párrafo y se adicionan una fracción XXV, recorriéndose la actual XXV para pasar a ser XXVI al artículo 49; una fracción XI, recorriéndose la actual XI para pasar a ser XII al artículo 50, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTICULO 46. Corresponde al Sistema Nacional de Salud:
I. y II. ...
III. Crear programas de capacitación y evaluación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia; en especial la Norma Oficial Mexicana: NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, o la que la sustituya a ésta;
IV. a XIV. ...
ARTICULO 49. Corresponde a las entidades federativas y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. a XXIV. ...
XXV. Crear programas de capacitación y evaluación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia; en especial la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, o la que la sustituya a esta; y
XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
...
ARTICULO 50. ...
I. a X. ...
XI. Promover y difundir, en todas las instancias de salud del gobierno municipal, la aplicación de la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, o la que la sustituya a ésta; y
XII. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de los Estados contarán con seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto, para adecuar sus leyes locales.
Notas:
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf
2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf
3 Visible en la siguiente página web:
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:http://www.inm.gob.mx/static/
Autorizacion_Protocolos/SSA/Violencia_familiar_sexual_y_contra_las_mujeres_criterios_par.pdf
&gws_rd=cr&ei=zeo9V_HeH4WDmQHQwbeQCA
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2017.
La Comisión de Igualdad de Género
Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), presidenta; Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, Carolina Monroy del Mazo (rúbrica), Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica), Carmen Salinas Lozano, Guadalupe González Suástegui (rúbrica en contra), Janette Ovando Reazola, Karina Padilla Ávila (rúbrica en contra), Karen Orney Ramírez Peralta, Sasil Dora Luz de León Villard, María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo, Érika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Gretel Culin Jaime, David Gerson García Calderón (rúbrica), Patricia García García (rúbrica en contra), Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Concepción Villa González (rúbrica).
De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia y discriminación salarial
Honorable Asamblea:
La Comisión de Igualdad de Género de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos, así como el artículo 80, 82 numeral 1; 85, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV; y 176 del Reglamento de Cámara de Diputados y demás relativos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
I. Metodología
La Comisión de Igualdad de Género encargada del análisis y dictamen de las iniciativas, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de las iniciativas en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En el apartado Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de marzo de 2016, la Dip. Arlette Ivette Muñoz Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. En misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Igualdad de Género para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Contenido de la Iniciativa
La iniciativa pretende incorporar dentro de la ley, mecanismos tendientes a fomentar la igualdad salarial entre la mujer y el hombre, así como tipificar la discriminación laboral como un tipo de violencia económica y laboral.
III. Consideraciones
Primera. Que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por lo que esta materia es de derechos humanos, regulada en nuestra Ley Suprema y como tal debe dársele el análisis requerido, en virtud de poder salvaguardar los derechos de las y los mexicanos a la vida, la libertad, integridad y seguridad. Se hace hincapié en la obligatoriedad de los tratados en los cuales México haya sido firmante, dentro de los cuales se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) en vigor desde el 3 de septiembre de 1981.
Segunda. Que el artículo 4 Constitucional declara la igualdad del varón y la mujer ante la Ley, disposición que establece plenamente este derecho humano fundamental, y que es la base del principio que da razón de ser a la igualdad en materia de derechos humanos, pues parte de la idea de que cada persona tiene igualdad de derechos y libertad de ejercerlos.
Así mismo, tratándose de relaciones laborales, y en particular al tema que contempla la presente Iniciativa, el artículo 123 de nuestra Constitución, prevé que para trabajo igual debe corresponder salario igual sin considerar el sexo de las personas.
Tercera. Que el derecho a la no discriminación y la igualdad laboral entre mujeres y hombres se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Cuarta. Que existen diversas disposiciones en la Ley Federal del Trabajo que protegen el principio de la igualdad de género, así en el artículo 2° de la referida Ley se señala que la igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral, lo que coadyuva que las mujeres tengan el acceso a las mismas oportunidades que su par masculino.
Por otro lado en su artículo 4° se señala que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana, lo que explícitamente prohíbe cualquier tipo de discriminación.
Y que en su artículo 86 dispone lo siguiente: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, lo que prohíbe la brecha salarial de género.
Quinta. Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia constituye el ordenamiento aplicable que establece los tipos de violencia; por lo que en el caso particular que nos ocupa, para reformar la fracción IV del artículo 6 correspondiente a la violencia económica por lo que hace al principio de igualdad salarial entre mujeres y hombres en el desempeño de un mismo trabajo o por la realización de trabajos que generen un mismo valor.
Sexta. En consecuencia, compartimos los argumentos vertidos por la legisladora promovente cuando señala que Desafortunadamente, en México, aún no se ha concretado la igualdad en la remuneración salarial, lo cual transgrede directamente los derechos y las oportunidades de las mujeres para desarrollar sus capacidades.
Al respecto la promovente señala que de acuerdo a datos del Consejo Nacional de Población (Conapo), en México habitan 121 millones 5 mil 815 habitantes, de los cuáles 51.2 por ciento son mujeres y el 48.8 por ciento restante está conformado por hombres, y que no obstante de que el mayor porcentaje de la población está conformado por mujeres, la igualdad de género en el ámbito laboral sigue siendo insuficiente, por tanto la brecha salarial persiste.
Séptima. Esta Comisión dictaminadora coincide plenamente con la proponente cuando señala que una de las maneras en que más se manifiesta la desigualdad entre mujeres y hombres es en el aspecto económico, lo cual es representado por la brecha salarial existente entre los géneros por la realización del mismo trabajo o por trabajos que generan el mismo valor.
A ese respecto, esta Comisión añade que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) define a la diferencia salarial de género (también conocida como brecha salarial de género) a la diferencia existente entre los salarios de los hombres y los de las mujeres, expresada como un porcentaje del salario masculino y que dichas brechas de género en términos de trabajo remunerado y no remunerado en México, están entre las mayores de los países miembros de la referida Organización.1
Por lo que el tema es de relevancia actual y debe atenderse de manera prioritaria.
Octava. Esta Comisión señala también que es un deber impulsar el aumento de la tasa de participación laboral femenina, ya que según datos de la OCDE, dicha tasa es la más baja de los Estados Parte. Además añade los siguientes datos para fundamentar la importancia de la acción legislativa en esta temática:2
En 2012 el 48% de las mujeres mexicanas contaban con un empleo, mientras que el promedio de la OCDE de 62%.
La participación laboral femenina en México es incluso menor que la de otras economías emergentes.
El 29% de las mujeres mexicanas que trabajan lo hacen en el sector informal: 11% trabajan en el sector doméstico mal remunerado.
51% de los trabajadores por cuenta propia en el sector informal son mujeres.
Las licencias parentales y por motivos familiares son limitadas en México y cubren solamente a los trabajadores en empleo formal (la OIT recomienda un mínimo de 16 semanas).
Novena. Esta Comisión dictaminadora señala que en los pasados 30 años se ha triplicado en México la participación de las mujeres en el mundo laboral formal, pero los sueldos de ellas se mantienen inferiores respecto de los hombres. Hasta el año 2015 para un mismo puesto el salario era más bajo en un 15% respecto de los hombres, según cifras de la OCDE.3
Que a los dos años de haber ingresado a un trabajo 57% de los hombres ya renegociaron su salario, en contraste en el mismo periodo, sólo 7% de las mujeres renegocian su ingreso salarial.
Que las mujeres ocupan en México 20% de puestos de alta gerencia, sólo 5% de las direcciones generales y menos de 1% de los consejos de administración. La brecha por vencer es amplia. Hay más mujeres en el mundo laboral, pero no en puestos de liderazgo, ese es el reto.
Décima. La Comisión dictaminadora añade también que, en virtud de lo señalado en séptima, octava y novena consideraciones del presente dictamen, la OCDE recomienda respecto de la participación de las mujeres en la vida económica lo siguiente:
(...) es necesario que los gobiernos establezcan políticas públicas para eliminar el trato desigual a hombres y mujeres en el mercado laboral y para eliminar barreras al empleo y los avances profesionales de éstas. Esto incluye medidas para aumentar el ingreso potencial de las mujeres con salarios bajos y romper el fenómeno del techo de cristal.4
Por lo que esta iniciativa coadyuvaría a dar cumplimiento a dicha recomendación.
Décima Primera. Después de haber escuchado a las y el integrante de esta Comisión en su conjunto, determinamos dictaminar en sentido positivo la iniciativa en comento, proponiendo la siguiente redacción:
Respecto de la reforma a la fracción IV del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual dentro de un mismo centro de trabajo;
Se propone esta redacción, ya que la propuesta inicial no se encuentra debidamente armonizada con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, que es la norma reglamentaria del artículo 123 de nuestra Carta Magna.
Respecto de la modificación al artículo 10 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Esta Comisión coincide en agregar el término economía, con lo que se da una connotación de afectación al ingreso que se percibe en una relación laboral y docente bajo una perspectiva de violencia en contra de la mujer, dado que es congruente con el enunciado normativo planteado anteriormente.
Respecto de la modificación al artículo 11 de la Ley en estudio, bajo la premisa planteada por la promovente, con la salvedad de que a efecto de que el enunciado normativo guarde congruencia con lo estipulado por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, se propone su redacción en los siguientes términos:
Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, así como el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.
Respecto de la propuesta de adición de una fracción II al artículo 14 de la multicitada ley. Al respecto y por cuestiones de práctica y técnica legislativa esta dictaminadora propone la siguiente redacción:
Artículo 14. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:
I. ...
II. Diseñar programas que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres;
III. a V. ...
Por todo lo anteriormente analizado y argumentado, esta Comisión considera viable la propuesta realizada por la proponente, sometiendo a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN MATERIA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN SALARIAL
Artículo Único. Se reforman los artículos 6 fracción IV, 10 y 11; se adiciona una fracción II recorriéndose las subsecuentes en su orden al artículo 14 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. a III. ...
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, dentro de un mismo centro de trabajo;
V. a VI. ...
ARTÍCULO 10. Violencia laboral y docente: se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad, economía y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.
ARTÍCULO 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales dentro de un mismo centro de trabajo, así como el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.
ARTÍCULO 14. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:
I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia;
II. Diseñar programas que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres;
III. a V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 www.oecd.org/gender/closingthegap.htm
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
La Comisión de Igualdad de Género
Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), presidenta; Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Carolina Monroy del Mazo (rúbrica), Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica), Carmen Salinas Lozano, Guadalupe González Suástegui (rúbrica), Janette Ovando Reazola (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta, Sasil Dora Luz de León Villard, María Candelaria Ochoa Avalos, Angélica Reyes Ávila, Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Érika Lorena Arroyo Bello, Ana María Boone Godoy, Gretel Culin Jaime (rúbrica), David Gerson García Calderón (rúbrica), Patricia García García (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Concepción Villa González (rúbrica).
De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 50 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Honorable Asamblea:
La Comisión de Igualdad de Género de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos, así como el artículo 80, 82, numeral 1; 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 176 del Reglamento de Cámara de Diputados y demás relativos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
I. Metodología
La Comisión de Igualdad de Género encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollo los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En el apartado Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. Antecedentes.
1. Con fecha 13 de septiembre de 2016, la diputada Sasil Dora Luz de León Villard, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 50 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
2. En misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Igualdad de Género para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Contenido de la Iniciativa
La iniciativa propone la creación del Consejo Municipal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como órgano encargado de la política municipal en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer así como para fomentar la protección y asistencia de las mujeres víctimas en su ámbito de competencia.
III. Consideraciones
La iniciativa hace alusión a la variación de culturas de una sola entidad geográfica y la interrelación con otras condiciones de vida, como lo son, la clase social, la edad, la religión, la política y las historias de la comunidad o familiares.
En la proposición, habla sobre la desigualdad entre la mujer y el hombre lo que ha generado desigualdad al acceso de oportunidades, situaciones de marginación y discriminación en materia económica, política, social y cultural en los ámbitos públicos y privados.
También hace alusión a la importancia de la interculturalidad dentro del marco de la igualdad de género, lo que beneficia a las personas a fortalecerlas en lo individual y familiar. Lo anterior auxilia a implementar programas o proyectos a fin de identificar usos y costumbres que ponen en riesgo los derechos humanos de mujeres y hombres de una comunidad determinada.
Menciona que el gobierno federal ha implementado políticas públicas que permitan a las mujeres gozar de una vida plena libre de violencia, con el fin de desarrollar y empoderar a este género.
Describe que las políticas públicas emprendidas por el gobierno federal, han obtenido un avance constante en la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con el propósito de obtener un mejor desarrollo integral de las mujeres, asimismo, impulsarlas en el ámbito político, económico, social y cultural.
Señala que según información del Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018, en uno de sus puntos da prioridad a favorecer la no discriminación, la igualdad de oportunidades, el trato entre los géneros, entre otras, para garantizar sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales.
En síntesis la legisladora pretende implementar una instancia que vigile y opere en las comunidades de los municipios las distintas acciones que cada día se realizan con el fin de prevenir la violencia contra las mujeres, con esta propuesta adiciona un artículo 50 Bis para crear una estructura en cada municipio dentro del Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres, dicha estructura deberá estar constituida por las personas que representen la máxima autoridad en el municipio.
Es por lo anterior que se sugiere adicionar el artículo 50 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
III. Consideraciones
Primera. De acuerdo al estudio y análisis de los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos de la iniciativa en comento, esta Comisión dictaminadora concuerda con la proponente en que actualmente el gobierno federal ha puesto en marcha diferentes planes y programas a fin de hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres consagrado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, en el rubro de apoyo a las mujeres para una vida libre de violencia, es de resaltar que, de acuerdo con datos del gobierno federal en materia de Perspectiva de Género, el marco del Plan Nacional de Desarrollo incorporó la igualdad de género en todas las dependencias de la Administración Pública Federal como principio esencial, situándola como un importante eje en la toma de decisiones que se traducen en políticas, presupuestos, planes, estructuras y procesos institucionales.
En el año 2015 el gobierno federal puso en marcha el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (PROIGUALDAD), el cual establece las estrategias para garantizar el respeto a los derechos de las mujeres mediante acciones afirmativas, para prevenir y evitar que las diferencias de género sean causa de desigualdad o exclusión.
Aunado a lo anterior, dicho Programa PROIGUALDAD señala que, se fortaleció la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el marco del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con el objetivo de incorporar la estrategia transversal de la perspectiva de género en los programas sectoriales y especiales. Actualmente, 19 dependencias de la Administración Pública Federal han incorporado en sus programas y acciones, medidas afirmativas para acelerar la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Segunda. Esta Comisión dictaminadora hace énfasis y amplía la información acerca de los avances que tenemos en la actualidad, cabe destacar que en materia de presupuesto, en coordinación con el Poder Legislativo, el gobierno de la república ejecutó en 2015 un presupuesto etiquetado para la igualdad entre mujeres y hombres de 23 mil 907 millones de pesos, que representa un incremento, en términos reales, de 32.9% respecto de los 16 mil 752.9 millones de pesos aprobados en 2012.
Según datos del gobierno federal, incluso en materia política, dentro del marco de la obligatoriedad de los partidos políticos de garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, derivada de la reforma político electoral de 2014, entre noviembre de 2014 y enero de 2015, el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) desarrolló el Programa Nacional de Empoderamiento Político para las Mujeres en colaboración con 10 partidos políticos con registro nacional, con el objetivo de fortalecer los liderazgos de las mujeres con pretensión de contender a algún cargo de representación popular en las 17 entidades que tuvieron proceso electoral a nivel local durante 2015.
Lo anterior resuelve la pretensión de la diputada en donde asevera que:
La forma en la que se nos construye como hombre y mujer, ha generado desigualdad entre los géneros; lo que impide que se tenga acceso a las mismas oportunidades para el desarrollo personal y colectivo.
Esta dictaminadora señala que, en los datos del Congreso de la Unión, con base en la reforma Constitucional relativa a la igualdad de oportunidades en materia electoral, como resultado del establecimiento de cuotas de género y ahora de la paridad política, el acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones se ha incrementado:
En la Cámara de Senadores aumentó su participación de 20.3% en 2006-2009 a 34.1% para 2012-2015.
En la Cámara de Diputados de 31.7% en 2009-2012 a 41.1% en 2012-2015.
Los resultados del proceso electoral del 7 de junio de 2015, muestran que de 300 diputaciones federales por mayoría relativa, en 117 fueron electas mujeres.
Tercera. Esta Comisión concuerda con los casos de éxito derivados de la reciente creación del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en México, en coordinación con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Nacional Electoral, para vigilar y proteger los derechos políticos de las mujeres con el fin de acotar la brecha de género en esta materia. Dicho órgano constituye una herramienta de incidencia política en la que participan actores estratégicos como; partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales e instituciones del Estado mexicano.
Como se ha demostrado en párrafos anteriores es evidente el avance que se está llevando a cabo en esta materia, el Poder Legislativo de la mano de la ciudadanía a fin de brindar más y mejores oportunidades para las mujeres, sin embargo, las acciones emprendidas no son suficientes por lo que esta Comisión se encuentra convencida de hay áreas de oportunidad legislativa para mejorar la situación de las mexicanas mediante el impulso a políticas publicas enfocadas a la igualdad de género.
Por otra parte, esta Comisión considera viable la proposición de la iniciativa, ya que encuentra un amplio sustento dentro de la exposición de motivos en la que explique el objetivo de crear un Consejo Municipal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, a continuación se muestra la duplicidad de tareas que actualmente ejercen instituciones gubernamentales.
En relación a lo señalado por la legisladora proponente respecto de la adición del artículo 50 Bis, donde se señala lo siguiente:
Artículo 50 Bis. Para lograr en los municipios la integración y vigencia del Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres se creará el Consejo Municipal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que será un órgano ejecutor, con funciones de planeación y coordinación de los modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como para fomentar y gestionar la protección y asistencia de las víctimas en su localidad, según los ordenamientos aplicables a la materia.
Según información de las funciones del Instituto Nacional de las Mujeres, en su carácter de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, dicha institución tiene la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que a la letra dice:
ARTÍCULO 6. Con motivo de la implementación del Programa, la Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de la coordinación interinstitucional, integrará un registro de los Modelos empleados por la Federación, las entidades federativas y los municipios.
Dicho artículo integra los modelos empleados por la federación, las entidades federativas y los municipios; el cual es un sistema de información integral, automatizado y público; asimismo, desde la interpretación en sentido estricto hay una duplicidad de tareas tanto por dicha institución y la propuesta de crear una nueva estructura municipal.
Desde otro ángulo, esta dictaminadora reitera la inviabilidad de la iniciativa ya que el Reglamento de la Ley señala en su artículo 10 lo siguiente:
ARTÍCULO 10. El Modelo de Prevención es el conjunto de acciones encaminadas a promover y difundir los derechos de las mujeres e identificar factores de riesgo con el fin de evitar actos de violencia.
Sin perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo se integrará por las siguientes acciones:
I. Sensibilizar, concientizar y educar para prevenirla violencia en todos sus tipos y Modalidades previstas en la Ley;
II. Diseñar campañas de difusión disuasivas y reeducativas integrales y especializadas para disminuir el número de Víctimas y Agresores;
III. Detectar en forma oportuna los posibles actos o eventos de Violencia contra las Mujeres;
IV. Fomentar que los medios de comunicación promuevan el respeto a la dignidad de las mujeres y eviten el uso de lenguaje e imágenes que reproduzcan estereotipos y roles de género que refuerzan y naturalizan la Violencia contra las Mujeres;
V. Generar mecanismos para que la comunicación institucional se realice con un lenguaje incluyente y con Perspectiva de Género, y
VI. Todas aquellas medidas y acciones que sean necesarias para eliminar los factores de riesgo de Violencia contra las Mujeres.
Cuarta. Esta comisión dictaminadora resalta que la propuesta relativa a la creación de un Consejo Municipal implica un ejercicio de recursos para su operación, por lo que en aras de obtener un organismo viable y que permita cumplimentar los objetivos de la Ley, se propone establecer como obligación de los Municipios la creación del Sistema Municipal de Atención, Prevención y Erradicación de la Violencia en contra las Mujeres, sin acotar de manera expresa las facultades o integrantes de este sistema, para que los Municipios por sí mismos puedan establecer de acuerdo a cada una de sus estructuras los recursos necesarios e integrantes a fin de proveer una instancia que permita proteger y defender a las mujeres mexicanas. De tal manera, esta Comisión dictaminadora, considera necesario hacer modificaciones a la iniciativa de origen a fin de salvaguardar las aportaciones vertidas por la misma y en razón de ello coincide en agregar una fracción V al artículo en 50 y recorrer las subsecuentes.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Igualdad de Género somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Artículo Único. Se adiciona una fracción V, recorriendo las subsecuentes, al artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 50. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:
I. a IV. ...
V. Integrar el Sistema Municipal de Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema Estatal;
VI. a XII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades municipales contarán con un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto para integrar sus respectivos Sistemas Municipales de Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 28 de septiembre de 2016.
La Comisión de Igualdad de Género
Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), presidenta; Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Carolina Monroy del Mazo (rúbrica), Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica), Carmen Salinas Lozano, Guadalupe González Suástegui, Janette Ovando Reazola, Karen Orney Ramírez Peralta (rúbrica), María Candelaria Ochoa Avalos, Angélica Reyes Ávila (rúbrica); Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Érika Lorena Arroyo Bello, Ana María Boone Godoy (rúbrica), Gretel Culin Jaime, Sasil Dora Luz de León Villard (rúbrica), David Gerson García Calderón (rúbrica), Patricia García García, Jorgina Gaxiola Lezama, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Karina Padilla Ávila, Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Concepción Villa González.