Iniciativas


Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, de la Ley de Migración, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del Código Penal Federal, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo de los diputados César Camacho Quiroz y Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

César Camacho, diputado federal a la LXIII Legislatura y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Con el fin de fortalecer el proceso de implementación del sistema de justicia penal derivado de la reforma constitucional de 2008, y responder a nuevas necesidades resulta necesario someter a consideración de esta Soberanía un proyecto de reformas al Sistema de Justicia Penal Acusatorio, pues a pesar de los avances aún se enfrentan retos en la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel nacional.

Ante una realidad social cambiante, se estima necesario adecuar la legislación al reclamo de la sociedad respecto de la obligación del Estado de garantizar la integridad de las personas y la convivencia pacífica, así como el respeto a los derechos humanos, subrayándose el principio de presunción de inocencia.

En ese sentido, se propone unificar la legislación y hacerla concordante con el sistema de procuración y administración de justicia, y se exponen propuestas de homologación de criterios, de modo que se eviten contradicciones o antinomias normativas.

El objetivo final es llevar ante la justicia, con transparencia y con claridad, a los imputados; que se respete el principio de presunción de inocencia y que en esa medida se desahogue el resto del sistema, para la solución de otras controversias de una manera mucho más eficiente y transparente.

Debido a estas consideraciones generales, se propone modificar los siguientes ordenamientos:

I. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Principio de inmediación en la etapa preliminar al juicio

Actualmente, la norma que regula el principio de inmediación establece que toda audiencia debe desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional, el cual en ningún caso podrá delegar en persona alguna la admisión, desahogo o valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia que corresponda. Dicho principio, tiene como fin que el órgano jurisdiccional pueda apreciar personalmente la información que las partes aportaron en cada acto procesal, es decir, permite al juzgador conocer de manera directa respecto de lo controvertido e introducido en el procedimiento por las partes.

En la práctica esta disposición ha generado confusión en los órganos jurisdiccionales, pues de acuerdo con el criterio e interpretación de algunos de éstos, el principio de inmediación implica que durante las etapas procesales de investigación inicial y complementaria, así como durante la intermedia, sólo debe conocer un Juez de Control, de lo contrario se estaría violando el referido principio.

Para superar dicha interpretación, la reforma que se propone establece que no se considerará vulnerado el principio de inmediación cuando uno o más jueces de control intervengan en las etapas preliminares al juicio. Es decir, se plantea la posibilidad de que durante las etapas previas a la de juicio oral, más de un juez pueda presidir las audiencias que deban de realizarse, siempre que cada uno de ellos desarrolle íntegramente la audiencia que le corresponda.

Lo anterior, permitirá reafirmar uno de los objetivos del sistema acusatorio, que es garantizar la celeridad de los procesos penales, pues es inoperante que un solo Juez de Control deba de conocer de todas las audiencias de la etapa de investigación.

Acumulación de investigaciones

El artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé de manera expresa la posibilidad de decretar la acumulación de procesos; sin embargo a pesar de que a lo largo del Código Nacional el término “proceso” es utilizado en repetidas ocasiones para hacer referencia al procedimiento penal en su conjunto, lo cierto es que el proceso penal no inicia sino hasta el momento en que el Juez de Control vincula al imputado a proceso.

En ese contexto, actualmente el Código Nacional de Procedimientos Penales no permite, de manera expresa, que en la etapa de investigación inicial el Ministerio Público pueda acumular otras investigaciones de las que tenga conocimiento, ya sea que se sigan por ministerios públicos distintos o incluso por él mismo, y que guarden una relación directa con el delito investigado, como en el caso de delitos conexos; aquellos que formen parte de un concurso de delitos o que se hayan cometido en contra de diversas personas, pues el Ministerio Público debe esperar a la vinculación de ambos procedimientos de investigación para que proceda su acumulación.

Lo anterior, vulnera uno de los fines del procedimiento penal acusatorio: garantizar el esclarecimiento de los hechos de manera pronta y expedita, pues con la disposición vigente se causan dilaciones injustificadas que se traducen en graves retardos en la administración de justicia penal, violentando a su vez el principio de concentración.

Por dichas razones, se propone reformar el artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de permitir la acumulación de investigaciones en los mismos supuestos que procede la acumulación de procesos. Asimismo, se prevé que la acumulación de los procesos e investigaciones podrá concretarse hasta antes de que se ejerza acción penal o se dicte el auto de apertura a juicio; lo anterior, con la finalidad de que también el Ministerio Público tenga la posibilidad de proceder a realizar la acumulación procesal.

De igual manera, se plantea que el Ministerio Público pueda realizar la acumulación de carpetas de investigación y llevar a cabo dicha acción procesal; y tratándose de investigaciones que se sigan por diversos Ministerios Públicos, se establecen las reglas para determinar su competencia.

Es importante destacar que la etapa de investigación tiene como finalidad acumular elementos de prueba que permitan el esclarecimiento de las conductas consideradas como delitos, previo a la audiencia inicial. En ese sentido, la acumulación de investigaciones permitirá que la agencia del Ministerio Público que conozca de la carpeta de investigación acumulada, obtenga mejores datos y elementos de convicción para integrar la carpeta de investigación, otorgándole una apreciación más certera y veraz en la investigación de las conductas relacionadas con un hecho ilícito.

Conforme a los principios que deben de regir toda investigación en materia penal, la acumulación de investigaciones que se propone garantiza que dicho acto no se traduzca en un daño o perjuicio para el probable responsable, en razón de que los actos de investigación que trascienden a su esfera jurídica no son de imposible reparación, pues son susceptibles de anularse o confirmarse cuando el fiscal formule la imputación al Juez de Control.

Derivado de las modificaciones anteriores, en el artículo 34 del Código Nacional de Procedimientos Penales se especifica que uno de los efectos de la acumulación de procesos, es que el juez solicite la remisión de los registros y, en su caso, se ponga a su disposición inmediatamente al imputado.

Separación de las investigaciones y procesos

Para dar congruencia al tema anterior, se considera pertinente permitir la separación de las investigaciones; en virtud de lo anterior, se propone reformar el artículo 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que además de permitir la separación de procesos, se permita la separación de investigaciones en el caso de que en una investigación seguida en contra de varios probables responsables, se pueda determinar la situación jurídica de una persona en específico.

Lo anterior, permitirá que se vincule a proceso al probable responsable sobre el que se tengan mayores elementos de prueba en su contra, y a su vez que, el Ministerio Público tenga la posibilidad de continuar con las investigaciones necesarias a fin de solicitar posteriormente el auto de vinculación a proceso por lo que hace a los demás responsables; lo que garantizará que la aplicación de la justicia se realice de manera expedita.

Esta reforma superará la dificultad que tiene el Ministerio Público para determinar la situación jurídica de algún imputado en una investigación abierta contra diversos sujetos por la posible comisión de un delito, pues actualmente se encuentra imposibilitado a formular la imputación del probable responsable cuya parte correspondiente de la carpeta de investigación esté plenamente integrada para vinculación, si no cuenta con los elementos necesarios para solicitar la vinculación de los demás probables responsables.

Identificación del imputado

El artículo 54 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que previo a cualquier audiencia, toda persona que vaya a declarar deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Esta disposición no distingue entre el imputado y los demás sujetos procesales que declaran en audiencia.

Es decir, la identificación de personas dentro del proceso penal no se determina claramente como una obligación para las partes, ni se especifican los medios que pueden proporcionarse para su identificación; únicamente el artículo 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina que los detenidos no pueden negarse a proporcionar su completa identidad.

Se han registrado casos en que los imputados proporcionan datos falsos sobre su identidad, ostentándose como un tercero a fin de no generar antecedentes penales o, en su caso, evitar la localización de dichos antecedentes. Esta situación se genera porque actualmente la autoridad no está facultada para corroborar los datos de identidad que proporcionan los declarantes.

En consecuencia, la reforma que se propone establece la obligación del imputado de suministrar los datos que permitan su identificación personal, así como mostrar una identificación oficial para que el órgano jurisdiccional pueda conocer fehacientemente su identidad, a fin de salvaguardar la seguridad pública e inhibir otras conductas delictivas como el robo de identidad.

Emisión de la resolución judicial

El principal objetivo del sistema acusatorio es brindar celeridad a los procesos penales, desde el momento en que se realiza la imputación hasta el dictado de la sentencia definitiva. En ese sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales determina que la resolución escrita que emita el órgano jurisdiccional deberá dictarse en un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

La reforma que se propone pretende reducir dicho plazo a doce horas, a fin de hacer más expedito el procedimiento, y así privilegiar los principios generales de certeza jurídica, economía procesal y concentración jurisdiccional.

La disminución del plazo de la autoridad para emitir resoluciones escritas es un beneficio a favor del imputado, de la víctima y ofendidos ya que permite obtener la resolución dictada previamente de manera oral, en un medio físico y en un plazo menor al establecido actualmente, lo que les otorga la posibilidad de actuar en defensa de sus intereses de manera más rápida.

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 17 constitucional, que señala que en la administración de la justicia, los tribunales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; por ello la emisión de las resoluciones judiciales pronunciadas en la audiencia debe darse a la brevedad, situación que debe reflejarse en la constancia por escrito de dicha resolución, a fin de respetar el principio de concentración y celeridad del sistema penal acusatorio.

Deber de lealtad de las partes

Actualmente el deber de lealtad previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, implica la obligación de las autoridades investigadoras y del Ministerio Público, de actuar con buena fe procesal y ajustar sus conductas a la justicia y la legalidad para evitar cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso.

Sin embargo, el referido Código no establece disposición que obligue a las partes a regir su comportamiento de acuerdo a este principio, lo que ha conllevado en la práctica que algunas de ellas oculten elementos en su declaración u omitan información relevante. Es por ello, que la reforma pretende hacer extensivo el deber de lealtad a todas las partes que intervengan en el proceso.

Lo anterior, a fin de que las partes se conduzcan con verdad en cada una de las diligencias procesales, salvaguardar la equidad procesal y lograr que el proceso penal se desarrolle sin dilaciones injustificadas.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público como ofendido del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita

De acuerdo con el artículo 25 constitucional, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable; velando por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, así como planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional.

En este sentido, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita tiene por objeto proteger el sistema financiero y la economía nacional, a través medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, mediante una coordinación interinstitucional. Por su parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país y establecer los egresos e ingresos de la Federación.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en ese Código; es decir, la Secretaría sólo tendrá el carácter de víctima u ofendido de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación y no respecto de delitos contemplados en otros cuerpos normativos.

Sin embargo, el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispone que corresponde a la Unidad de Inteligencia Financiera denunciar ante el Ministerio Público Federal las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Por lo anterior, resulta necesario establecer en el Código Nacional de Procedimientos Penales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá calidad de ofendido en los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y cuando en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos antes referidos y pueda denunciarlos. Ello es así ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales es la norma que establece las bases que deben observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos.

Derechos de la víctima u ofendido

Si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que tratándose de delitos que impliquen violencia contra las mujeres deberán observarse todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera necesario ampliar la disposición para prever elementos suficientes que aseguren la perspectiva de género durante los procesos de justicia a los que se enfrentan las mujeres víctimas e imputadas. Además, con ello se reitera la obligación de los servidores públicos para que al impartir justicia, lo hagan protegiendo y garantizando los derechos humanos de las mujeres bajo el principio de la igualdad sustantiva.

Lo anterior, de conformidad con los principios enunciados en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención Belém Do Pará, en las cuales se prevé la implementación de políticas públicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Asimismo, atendiendo la recomendación del Comité de la CEDAW al Estado mexicano, que consiste en que los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y lo malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad, se plantea que se proporcione protección y apoyo apropiado a las víctimas, eliminando la posibilidad de incurrir en una interpretación abierta que pueda difuminar sus derechos en disposiciones que carecen de este tipo de perspectiva.

Obligaciones y atribuciones del Ministerio Público

La presente reforma busca consolidar las atribuciones del Ministerio Público para dotarlo de mayores herramientas de investigación que le permitan perfeccionar las indagatorias que se instruyan contra imputados por la probable comisión de delitos. En este sentido, se propone adicionar tres atribuciones del Ministerio Público.

En primer lugar, la facultad del Ministerio Público para emitir órdenes de búsqueda, localización y presentación de personas, sin restricción de la libertad, por constituir actuaciones imprescindibles y necesarias para agilizar las investigaciones y con ello contar con herramientas que garanticen una rápida y efectiva localización de personas cuando su paradero sea desconocido.

Cabe destacar que la reforma no implica restricción de la libertad, pues si bien la orden que se emita tendrá la calidad de mandamiento ministerial, se imponen límites a la actuación de la autoridad encargada de ejecutarlos por lo que ningún agente podrá practicar una detención bajo este tipo de orden, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas.

Ello es así, ya que la información que pudieran proporcionar las personas involucradas en un hecho que la ley señale como delito, debe ser tomada en cuenta en la investigación ministerial, con independencia de que en su caso, puedan rendir su declaración ante el órgano jurisdiccional.

En segundo lugar, se propone que el Ministerio Público tenga la facultad de solicitar a la defensoría pública la designación del defensor en cuanto el detenido sea puesto a su disposición o comparezca el imputado, salvo en aquellos casos en que designe un defensor particular. Ello debido a que actualmente no existe disposición expresa sobre el momento específico en el procedimiento penal en que el Ministerio Público debe solicitar la designación de un defensor.

Con esta modificación se busca garantizar y fortalecer el derecho del imputado de contar con una defensa técnica adecuada e inmediata, para hacer cumplir los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados en los que el Estado mexicano es parte.

En tercer lugar, en aras de fortalecer la actuación de la víctima dentro del procedimiento penal, se propone incluir la obligación del Ministerio Público de facilitar la atención de las víctimas por el asesor jurídico, a fin de que éste pueda ejercer su encomienda de manera ágil y pronta, garantizando que las víctimas que se vean afectadas por los delitos investigados puedan ejercer de manera efectiva y oportuna sus derechos.

Atribuciones del policía

Se propone modificar el epígrafe del artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de dejar claro que las fracciones contemplan tanto obligaciones y atribuciones relacionadas con la actividad procesal, por lo que por técnica legislativa resulta importante extender la concepción de atribución en el encabezado de dicho artículo.

Asimismo, se adiciona como atribución de la policía realizar consultas a las bases de datos previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que hace armónica esta reforma a la sugerida en el artículo 54 del Código Nacional de Procedimientos Penales que tiene por objeto corroborar la identidad que proporcionen los declarantes.

Garantía económica del imputado para evitar providencias precautorias o providencias precautorias para restitución de derechos de la víctima

Actualmente, se prevé que el imputado podrá exhibir una garantía económica, a fin de garantizar la reparación del daño, hasta que el juez le fije alguna de las providencias precautorias que determina el propio Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, se considera que a fin de afectar de manera menos gravosa posible el patrimonio del imputado, debe permitirse que una vez que sea solicitado al juez la reparación del daño por la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, el imputado pueda exhibir garantía económica sin necesidad de que se le impongan las providencias precautorias.

Esto es, la reforma busca otorgar al imputado la posibilidad de ofrecer una garantía menos onerosa que las actuales providencias precautorias para garantizar la reparación del daño, lo cual tendrá un beneficio directo para las víctimas u ofendidos; y en caso de que éste no presente la garantía, el juez procederá al embargo de bienes o a la inmovilización de cuentas y demás valores dentro del sistema financiero.

Duración de las medidas de protección y providencias precautorias.

Actualmente el Código Nacional de Procedimientos Penales establece como vigencia máxima de las medidas de protección y de providencias precautorias, sesenta días naturales, los cuales pueden prorrogarse por treinta días más. Esta disposición ha generado que, una vez concluido el término y su respectiva prórroga, la autoridad no cuente con elementos que aseguren la protección de la víctima u ofendido ni la reparación del daño a favor de ésta.

Por ello, se propone modificar la duración de la imposición de medidas de protección y de las providencias precautorias persistirán durante el proceso y hasta que se exista sentencia firme o hasta que las mismas sean canceladas por la misma autoridad que las impuso.

Esto es así, pues el órgano jurisdiccional es el único que puede conocer las particularidades de los procedimientos penales que se le presenten, y se considera adecuado que sea éste quien determine la duración de las mismas atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Asimismo, se considera que el límite actual podría afectar el derecho de las víctimas y ofendidos para se les repare el daño.

Libertad durante el plazo de retención

El texto vigente del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite diversas interpretaciones de la libertad durante la investigación, lo cual ha generado la terminación de procedimientos penales por causas formales, así como la falta de control y supervisión de imputados a los que se concede la libertad durante el tiempo que dure el procedimiento penal.

Por ello, se propone que en los delitos que no tenga señalada pena privativa de la libertad o contemplen una pena alternativa, el Ministerio Público podrá establecer alguna medida de protección que asegure la presencia del imputado durante la investigación en aquellos casos en los que deba disponer la libertad del imputado.

Verificación de flagrancia del Ministerio Público

Actualmente, los ordenamientos vinculados con el Sistema Procesal Penal Acusatorio no otorgan a los agentes que llevan a cabo una aprehensión, la facultad de realizar la puesta a disposición del detenido en un lugar distinto a aquél donde se efectuó la detención en flagrancia, esto es, donde se produjeron los hechos delictuosos, circunstancia que ha conllevado a que autoridades jurisdiccionales, ante la ausencia de una norma legal que regule dicho actuar, estimen que la puesta a disposición realizada en un lugar diverso constituye una violación al debido proceso.

En este sentido, se propone realizar un ajuste al marco normativo vigente para establecer un fundamento legal expreso que permita a la autoridad aprehensora realizar la puesta a disposición del detenido, ante el Ministerio Público especializado, exclusivamente tratándose de hechos que la ley señale como delincuencia organizada.

Lo anterior es relevante si se toma en cuenta que dentro de la institución del Ministerio Público existen unidades especializadas para la atención de determinados delitos conformadas por agentes capacitados en la debida integración de las carpetas de investigación, en tal virtud, se estima necesario que el marco legislativo establezca que, tratándose de la comisión de delito flagrante en hechos materia de delincuencia organizada, la puesta a disposición deberá realizarse ante dicho órgano especializado, para el perfeccionamiento de la investigación. Ello debido a que los delitos en materia de delincuencia organizada requieren para su investigación y persecución de un alto nivel de capacitación, adiestramiento y especialización y secrecía.

Lo anterior tiene una implicación práctica, evitar que un Ministerio Público no especializado conozca de este tipo de delitos e inicie la carpeta correspondiente y que, con posterioridad durante el plazo de retención, decline competencia en favor del especializado, lo que implicaría pérdida de tiempo para que el Ministerio Público reúna los medios de prueba necesarios para formular su imputación y para solicitar la imposición de medidas cautelares ante el Juez de Control.

Por otra parte, debido a que los delitos en materia de delincuencia organizada se consideran de alto impacto, es necesario que la legislación contemple medidas que garanticen la seguridad e integridad personal de los miembros de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia que realizan detenciones de objetivos prioritarios.

Por ejemplo, el riesgo que implica para los agentes que realizan una detención, de efectuar una puesta a disposición de personas imputadas relacionadas con la delincuencia organizada en lugares donde no se cuenta con una unidad especializada del Ministerio Público, o donde habiéndolo, realizar la puesta supondría poner en riesgo o menoscabar la integridad de los agentes, así como de la persona detenida.

Al respecto, la autoridad que realiza una detención está constreñida por la norma constitucional a observar la inmediatez en la puesta a disposición. Sin embargo, de la interpretación literal del dispositivo constitucional en estudio y del análisis de criterios jurisprudenciales y tesis aisladas1 emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se colige que la puesta a disposición de un detenido debe realizarse ante el Ministerio Público más cercano al lugar donde acontecieron los hechos, sino que dicha puesta se debe realizar sin demora, esto es, sin retrasos o dilación injustificadas. Ello en la inteligencia de que, contrario sensu , dicho mandato admite, en vía de excepción, la prolongación en la puesta a disposición, siempre que se justifique fácticamente que la autoridad estuvo impedida a cumplir con la mayor prontitud la puesta respectiva.

Además, debe señalarse que el mandato constitucional relativo a la puesta a disposición sin demora, tiene por objeto garantizar y tutelar entre otros, el derecho humano a la integridad personal, a la libertad, así como a la dignidad humana. Esta última como presupuesto para el goce y ejercicio de aquéllos; situación que también acontece cuando la policía o un agente aprehensor realiza un registro inmediato de la detención, como lo mandata el propio Código, de conformidad con el artículo 16, párrafo quinto, constitucional. Por ello, la propuesta que se plantea deja a salvo la obligación de la inmediatez en la puesta y únicamente faculta de manera implícita a los agentes aprehensores a realizar una puesta a disposición de manera inmediata y sin demora, ante el Ministerio Público especializado competente. Esto en el entendido de que, en todo caso, se debe observar el mandato que establece que debe existir un registro inmediato de su detención, así como de las demás normas relativas al debido proceso que rigen la materia.

En suma, con la finalidad de dotar a la autoridad ministerial de herramientas eficaces para la investigación y persecución del delito, se debe regular a nivel de ley, que la puesta a disposición, exclusivamente por hechos materia de delincuencia organizada, debe realizarse ante el Ministerio Público especializado.

Detención en caso urgente

Actualmente el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los oficiales de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido la orden, el cual a su vez procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de Control.

La redacción actual genera incertidumbre al determinar que el Ministerio Público solamente procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de Control y no definir qué se entenderá por los términos “procurará” y “sin demora”.

Si bien, la obligación de ordenar la libertad del imputado o ponerlo a disposición del Juez de Control, dentro del plazo de retención constitucional ya se encuentra previsto la Constitución, resulta necesario replicarlo en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de eliminar la incertidumbre que impera con la redacción actual y, en consecuencia, reducir al máximo la discrecionalidad de la autoridad y lograr la máxima protección del imputado.

Evaluación y supervisión de medidas cautelares

El artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la autoridad de supervisión de medidas cautelares debe proporcionar información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo a las partes; en tanto que al mismo tiempo impide que la información le sea proporcionada al Ministerio Público.

Se considera necesario reformar la norma con el objeto de eliminar una antinomia, atendiendo a que el Ministerio Público es parte del proceso, y resulta contradictorio que la norma establezca una prohibición para que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcione información al Ministerio Público, y que, por otra, le faculte a dar información a todas las partes, incluido el Ministerio Público.

Más aún, la prohibición dirigida específicamente al Ministerio Público para acceder a la información recabada con motivo de la evaluación de riesgo, vulnera el principio general de igualdad procesal que rige en el actual sistema de justicia penal acusatorio establecido en el artículo 20 constitucional.

Cabe destacar que la pretensión que se busca no es que el Ministerio Público emplee la información como un elemento probatorio para sustentar y construir su teoría de acusación, sino sólo subsanar la contradicción, dejando a salvo la prohibición de que tal información sea empleada como un elemento de convicción en perjuicio de la persona imputada.

Aplicación de la prisión preventiva

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la prisión preventiva no podrá exceder el tiempo máximo que fije la ley al delito que motivare el proceso, el cual en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Se considera que, a efecto de brindar objetividad al plazo previsto en el artículo 20 constitucional, respecto al cómputo de la prisión preventiva, éste se suspenda por las siguientes causas: (i) con motivo de la interposición de un juicio de amparo ante el Tribunal competente hasta que resuelva en definitiva; (ii) cuando el imputado o su defensor realicen gestiones o actos dilatorios para prolongar el proceso y transcurra el tiempo para resolver en definitiva, y (iii) con motivo de la suspensión de la audiencia de juicio. Lo anterior, toda vez que éstos constituyen actos que se realizan fuera del procedimiento penal, o aparejados a este, que impactan la continuidad del mismo.

Con la reforma propuesta se pretende, entre otras cosas, evitar que el imputado realice acciones dilatorias que retrasen el procedimiento penal y contribuir a una justicia pronta y expedita.

Causas de procedencia de la prisión preventiva oficiosa

La presunción de inocencia como derecho humano establece que todas las personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. En consecuencia, la persona sujeta a un procedimiento de naturaleza penal no se considera responsable de una conducta sancionada por las leyes penales hasta que la autoridad competente dicte sentencia firme que declare su culpabilidad.

La prisión preventiva establecida en el artículo 19 constitucional permite referir a aquélla privación de la libertad de carácter provisional, que, para resultar compatible con el principio de presunción de inocencia, se regula como excepción, respetando la proporcionalidad y limitación temporal establecida por el juez en resolución fundada y motivada.2

Cabe destacar que la prisión preventiva, no es una sanción sino medida cautelar, cuya existencia deriva de la correcta interpretación del texto constitucional y deviene de ello su aplicación excepcional.

Al respecto, el artículo 19 constitucional determina que la autoridad judicial ordenará de forma oficiosa la prisión preventiva, únicamente en tratándose de, entre otros, delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.3

En virtud de lo anterior, se advierte que la Constitución sólo establece aquellas hipótesis de carácter excepcional por las que se determina la prisión preventiva, es decir, el Constituyente concedió al legislador la facultad de precisar las conductas ilícitas por virtud de las cuales merecen el calificativo de grave.

A este respecto, se considera procedente y necesario modificar el Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer que, además de los casos excepcionales existentes en el referido ordenamiento, procederá prisión preventiva oficiosa por los delitos que señalen las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos y de Migración, así como en el Código Penal Federal, por atentar contra de la seguridad de la nación o el libre desarrollo de la personalidad.

Se estima que tal restricción es acorde con la Constitución en virtud de lo siguiente:

a) Porque la norma legislativa que se propone deviene de un fundamento constitucional expreso (artículo 19, párrafo segundo).

b) La regulación prevista en la ley secundaria se ajusta al estándar de proporcionalidad definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4

Aunado a lo anterior, se considera que las adiciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten a las autoridades del Estado mexicano acatar las obligaciones que señalan los siguientes instrumentos internacionales:

a) Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el 16 de diciembre de 1966:

“... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”

b) Artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”

Específicamente, la propuesta consiste en incorporar como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa para los delitos de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; tráfico de personas, así como para el delito de sustracción de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, y de financiamiento al terrorismo, debido a su alto nivel de peligrosidad, incidencia y repercusión social como meritorios de la máxima medida cautelar.

En cuanto al delito de sustracción de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, la Ley de Seguridad Nacional establece que los actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos son amenazas a la seguridad nacional, mientras que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos considera instalaciones estratégicas a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas estratégicas por la Constitución, así? como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.

Bajo esta premisa, se justifica que la afectación por un hecho delictuoso a las instalaciones estratégicas, puede considerarse relevante para la seguridad nacional en los términos de las leyes que regulan, tanto la materia de seguridad nacional como la especializada en los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, pudiendo regularse delitos graves en esta ley que atenten contra la seguridad nacional bajo el marco constitucional que permite la prisión preventiva oficiosa en ese tipo de delitos cuando expresamente esté regulado.

Por lo que respecta al delito de financiamiento al terrorismo, se propone adicionar en el Código Nacional de Procedimientos Penales para que éste amerite la medida de prisión preventiva oficiosa, tomando como fundamento para ello, los alcances que actualmente reviste el artículo 19 de la Constitución, al considerar que se encuentra dentro de los delitos graves que determine la Ley en Contra de la Seguridad de la Nación.

Cabe señalar que este delito del financiamiento al terrorismo se encuentra precisamente dispuesto en el Código Penal Federal en el Título Primero del Libro Segundo sobre los delitos contra la Seguridad de la Nación.

Existen criterios del jurisdiccional en los que se desprende que el bien jurídico tutelado es la seguridad pública y de la Nación.

Cabe señalar también que el Estado mexicano ha adquirido compromisos internacionales con organismos como el Grupo de Acción Financiera contra el Blanqueo de Capitales (GAFI), cuyo objeto pretende que la comunidad internacional adopte las medidas y lleve a cabo las acciones necesarias para contar con un marco legal, institucional y operativo adecuado.

Lo anterior, muestra la importancia de emprender acciones que fortalezcan las actuaciones del Estado mexicano a través de las herramientas procesales de las cuales se pueda hacer uso.

Se incluyen como delitos que merecen prisión preventiva oficiosa, los de portación y acopio de armas de fuego, ya que estos delitos atentan contra la seguridad de la nación, pues son conductas ilícitas relacionadas, preponderantemente, con delincuencia organizada. La Ley de Seguridad Nacional establece como amenaza a la seguridad aquellos actos que impidan actuar contra la delincuencia organizada, tal como ocurriría si quienes cometen los ilícitos aquí señalados continúan perpetuando conductas que impidan el ejercicio del poder del Estado.

En otro aspecto, debe considerarse que conforme al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, el Congreso de la Unión está facultado para expedir la legislación única en materia procedimental penal que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, por lo que se propone adicionar las hipótesis de prisión preventiva oficiosa para las entidades federativas, en armonía del artículo 19 de la Constitución.

Se propone que el Código Nacional de Procedimientos Penales establezca que la medida cautelar referida será procedente de manera oficiosa en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud, en estricta armonía con los preceptos constitucionales aludidos.

La necesidad de estas adiciones obedece a la constante exigencia de la sociedad para que se garantice su integridad, la convivencia pacífica y el respeto de sus derechos fundamentales.

Es pertinente señalar que los delitos referidos, son característicos de grupos delictivos, por lo que su inclusión a las hipótesis excepcionales de procedencia de la prisión preventiva es congruente a la gravedad de la conducta delictiva, siendo armónicas con los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares o inasistencia del imputado a la audiencia

Actualmente, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando el Ministerio Público reciba el reporte de incumplimiento de una medida cautelar, debe solicitar audiencia al juez, así como la comparecencia o la orden de aprehensión del imputado, y en caso de que no asista, la ley le otorga la posibilidad de solicitar nuevamente la comparecencia o la orden de aprehensión, lo que genera una doble carga procesal para el Ministerio Público, puesto que divide en dos momentos la solicitud que por economía procesal, podría realizarse en un solo acto.

En consecuencia, se propone derogar la disposición normativa que señala que el Ministerio Público deberá solicitar orden de aprehensión o comparecencia cuando el imputado no comparezca a la audiencia a la que fue citado, a fin de eliminar la incertidumbre jurídica que provocaba establecer esta doble obligación.

Es importante señalar, que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales indica que cuando una persona se resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad, podrá ordenarse su aprehensión y con ello contribuir con los objetivos del sistema.

Suspensión condicional del proceso

Se estima que la figura de la suspensión condicional del proceso debe contemplar, para su procedencia, no sólo que la media aritmética del delito por el que se haya dictado el auto de vinculación a proceso no exceda de cinco años, como actualmente prevé la norma, sino además, que para efectos de establecer los límites mínimos y máximos de punibilidad con base en el cual se realizará el cálculo de dicho término medio aritmético, se incluyan las calificativas atenuantes o agravantes del delito de que se trate.

Ello en razón de que las calificativas si están contempladas para efectos de este cálculo en la hipótesis de procedencia del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto por el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que se persigue la finalidad de unificar la legislación, a fin de evitar antinomias o contradicciones.

Procedimiento abreviado

Es necesario realizar ajustes a las disposiciones que rigen el procedimiento abreviado a fin de garantizar y tutelar de manera adecuada los derechos de la persona imputada, así como delimitar las hipótesis normativas para la procedencia de esta forma de terminación anticipada y, en consecuencia, circunscribir la materia sobre la cual debe pronunciarse el juzgador.

Por ello, se propone concretar los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado, esto es, establecer que el imputado no sólo debe reconocer estar debidamente informado de sus derechos, sino también reconocer las consecuencias jurídicas que se derivan de procedimiento y consentir la pena solicitada, además de la aplicación del procedimiento.5

Lo anterior en virtud de que la apertura de este procedimiento detona una serie de consecuencias en la esfera jurídica del imputado, como la renuncia voluntaria a un juicio y al ejercicio de su derecho de contradicción, así como al desahogo de probanzas que le pudiesen ser favorables.

Por otra parte, se plantea adicionar como condicionante de la apertura del procedimiento abreviado, la existencia de datos de prueba suficientes para corroborar la imputación formulada por el órgano persecutor del delito, a efecto de evitar que el dicho de la persona imputada, en el cual admita su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen sea suficiente para aperturar el procedimiento, sin que el juzgador haya verificado la existencia de medios de convicción diversos a su dicho, que corroboren la acusación del Ministerio Público.

Con esta propuesta se pretende tutelar el derecho de presunción de inocencia de la persona imputada que presupone que el juzgador debe de emitir un fallo condenatorio, sólo en el supuesto de que existan medios de convicción que sustenten la acusación que formula el Ministerio Público, elemento diferenciador que no se encuentra actualmente previsto en la legislación; pues de acuerdo con el artículo 20 constitucional, para que se decrete la terminación anticipada del proceso es necesario, entre otros requisitos, que existan “medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”.

En este sentido, el invocado precepto constitucional tutela los derechos del imputado al establecer que no basta su dicho, sino que es necesario que éste se encuentre acompañado por elementos de prueba que sustenten o corroboren la acusación formulada por el Ministerio Público, y por ello se estima adecuado que la legislación norme el criterio de suficiencia a que alude el referido dispositivo constitucional.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la corroboración de los elementos de convicción debe entenderse “como la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público, y uno de los requisitos previos para la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio”.6

Por último, es conveniente señalar que el Juez de Control no realiza un pronunciamiento de valoración de los medios de convicción que obran en la carpeta de investigación del Ministerio Público, ya que ello implicaría sustanciar un juicio oral, sino que su actuación se debe limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma, es decir, de procedencia.

Por lo que hace al artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula la admisibilidad, se propone vincular a la autoridad jurisdiccional a verificar que la pena solicitada por el Ministerio Público se ubique dentro de los parámetros legales para admitir a trámite el procedimiento abreviado. Lo anterior, asegura la observancia del principio de legalidad que rige a la materia penal, previsto en el artículo 16 constitucional, en favor del derecho del imputado a la seguridad y certeza jurídicas, y a que no se imponga, en su perjuicio, una pena trascendental en contravención a lo prescrito por el diverso artículo 21 constitucional.

Por cuanto hace al artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula la sentencia, se propone que en lugar de referir a la emisión de un fallo de manera genérica, se establezca expresamente que el fallo será de tipo condenatorio, en virtud de que la consecuencia jurídica natural, después de que se actualicen los supuestos de procedencia y que no exista controversia en contrario, es la condena al imputado que se acogió a esta forma de terminación anticipada. Ello en virtud de que el procedimiento abreviado es un acuerdo de voluntades, en el cual el juez debe asegurarse de que las partes entienden el alcance y consecuencias del mismo, que actúan de manera volitiva y sin estar sujetos a coacción, y que se observan las formalidades que la ley prevé.

Deber de iniciar investigación y realización de actos de investigación de delitos que se persiguen por querella

El inicio del procedimiento penal marca la pauta para que el Ministerio Público realice todos aquellos actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que la ley señala como delito, tomando en consideración los alcances y términos del artículo 21 constitucional, el cual dispone que: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las Policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función”. En consecuencia, se considera importante hacer una distinción del momento en que la autoridad deberá dar comienzo a la investigación de una conducta posiblemente constitutiva de delito y los requisitos de procedibilidad que deberán cumplirse a efecto de formalizar el inicio de la investigación.

En este sentido, se propone modificar el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer que el inicio de investigación no es una potestad, sino que constituye una obligación de la autoridad que deviene del mandato constitucional previsto en el artículo 21 constitucional. En virtud de ello, se plantea, por una parte, modificar el verbo rector “podrá” por “deberá” para efectos del inicio de la investigación; por otra, ampliar las hipótesis para su inicio.

La redacción actual del referido artículo contempla tres hipótesis normativas para el inicio de una investigación: i) denuncia; ii) querella, y iii) por requisito equivalente. Sin embargo, se estima necesario ampliar las hipótesis descritas para prever que la investigación debe iniciar, cuando se tiene conocimiento de un hecho delictuoso, así como por la comisión de un delito en flagrancia, es decir, que baste con la información o comunicación que obtenga la autoridad, sin mayores requisitos o formalidades, para que ésta proceda a la investigación de hechos que pudiesen ser constitutivos de delito. De esta manera se dota a los miembros de instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, del sustento legal que regule su actuación y que sirva como fundamento de validez, respecto de los actos y técnicas de investigación que se realicen con motivo de la flagrancia.

Lo anterior a fin de que la autoridad jurisdiccional reconozca la validez de dichos actos y de los medios probatorios obtenidos a partir de los mismos, sin la necesidad de que preceda una denuncia o querella. Pues ante la comisión de delito flagrante, resultaría inadmisible condicionar la validez de actuaciones de la policía que practica una detención, a un requisito de formalidad, como podría ser una denuncia.

En concordancia con lo anterior, se propone modificar el artículo 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales a efecto de permitir que, en aquellos casos donde exista una detención en flagrancia, se pueda continuar con los actos de investigación, aún en aquellos en los que no se presente querella o requisito equivalente. Lo cual permitirá continuar y fortalecer con el principio constitucional antes mencionado y sin menoscabo de la garantía de libertad del detenido en caso de la falta de presentación de querella, en correlación con el artículo 148 del mismo Código.

Preservación de indicios, huellas y vestigios del delito

El Código Nacional de Procedimientos Penales vigente no contempla una previsión que faculte a los miembros de las instituciones de seguridad pública, sus coadyuvantes, ni a las Fuerzas Armadas a disponer de indicios, huellas o vestigios del delito con la finalidad de garantizar su preservación, ante situaciones extraordinarias. Es decir, si dichas autoridades tomarán acciones para lograr la preservación de indicios que puedan ser útiles para el Ministerio Público y acreditar la existencia de un hecho que la ley señale como delito o demostrar la responsabilidad de una persona en los hechos que se le imputan, se configuraría una violación del debido proceso, así como una causa de responsabilidad penal o administrativa.

Por lo anterior, resulta importante facultar a las instituciones con funciones de seguridad pública o sus coadyuvantes a que, en casos extraordinarios, puedan disponer de indicios con la finalidad de preservarlos a fin de cumplir con dos fines constitucionalmente legítimos: el primero, que las instituciones del Estado mexicano cumplan con el mandato de garantizar la función de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 constitucional; el segundo, garantizar, en lo conducente, el cumplimiento del objeto del proceso penal establecido en el diverso artículo 20 del propio ordenamiento: esclarecer los hechos y procurar que el culpable no quede impune.

Notificación por edictos de aseguramiento de bienes

Actualmente, cuando se desconozca la identidad o domicilio de interesado, la notificación debe realizarse por dos edictos, tanto en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, como en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda. Esto implica que se realicen cuatro publicaciones, es decir, dos publicaciones en el periódico oficial respectivo, y dos publicaciones en un diario de circulación nacional o estatal, según corresponda, lo que dilata el procedimiento e implica la erogación de elevados costos.

La reforma propone que la notificación se realice a través de una publicación en el periódico oficial respectivo, como en un diario de circulación nacional o estatal, según corresponda; lo que permitirá incentivar la economía procesal y hacer más expedito el procedimiento penal correspondiente y a la vez disminuir el gasto público.

Es importante precisar, que la disposición propuesta en ningún caso violentará los derechos de los propietarios de bienes asegurados, pues para que proceda la notificación por edictos, deberá demostrarse que se realizaron las acciones necesarias a fin de conocer al propietario o poseedor del bien y de no cumplir con esta salvedad, el particular podrá, de ser el caso, inconformarse de esta notificación por los medios que considere pertinentes.

Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de Propiedad Intelectual y Derechos de Autor

El artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales contemplaba el procedimiento que se debía realizar para la destrucción de plantíos ilícitos, el cual generó muy buenos resultados; sin embargo, quedó abrogado con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esa tesitura se propone, reformar el artículo 235 del último ordenamiento, para disponer que tratándose de plantíos ilícitos de mariguana, Papaver somniferum o adormidera u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la policía o cualquier otra autoridad, procederá a su oportuna destrucción, lo que brindará sustento normativo para la destrucción de dichos plantíos.

Asimismo, se propone establecer que, de ser posible, atendiendo a las circunstancias geográficas o de riesgo imperante en el lugar de los plantíos, las autoridades procedan a fotografiar o videograbar los plantíos ilícitos previamente, con la obligación de levantar un acta en la que consten los elementos necesarios para iniciar la investigación correspondiente.

De la misma manera, se propone establecer en el artículo 235 del Código Nacional de Procedimientos Penales que tratándose de bienes relacionados con la comisión de delitos en materia de propiedad industrial o derechos de autor determinados como susceptibles de donación, la Procuraduría General de la República podrá disponer de ellos para causas de asistencia social, previa inutilización de la marca registrada o cualquier distintivo, siempre que se cuente con la autorización que otorgue el titular del derecho patrimonial correspondiente.

Actuaciones de investigación que no requieren autorización del Juez de Control.

El Código Nacional de Procedimientos Penales regula técnicas de investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control, estableciendo como una de ellas la entrevista a los testigos, aspecto que resulta insuficiente para la investigación del delito, ya que las entrevistas no se practican únicamente a quienes tienen la calidad de testigos durante el proceso, sino a quienes en el momento del hecho probablemente delictivo se encuentran en el lugar de la intervención, salvaguardando que si estas personas se nieguen a ser entrevistadas las mismas sean requeridas por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de Control, a efectos de que aporten datos que permitan continuar con el proceso de investigación y no así como testigos dentro del proceso.

Derivado de lo anterior, se propone suplir el concepto “testigo” por “personas”, para dar claridad en la actuación procedimental y con ello dotar a la autoridad investigadora de la atribución necesaria para poder entrevistar a cualquier persona sin importar el carácter que ostente respecto de la investigación correspondiente.

En ese sentido, se plantea facultar a las instancias encargadas de la investigación a consultar las bases de datos previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el propósito de que las instituciones de seguridad pública cuenten con un fundamento legal expreso que las habilite para que, estén en la posibilidad de confirmar la identidad del imputado, de testigos o personas vinculadas con la investigación de un delito y verificar si cuentan o no con algún mandamiento judicial o ministerial en su contra. Esto robustecerá el marco normativo en materia de investigación del delito y dará certeza jurídica, respecto de la actuación de los miembros de las instituciones policiales, para obtener datos que permitan el desarrollo adecuado de la investigación y constatar en su caso, que la información que aporten las personas durante la etapa de la investigación sea verídica.

Declaración por referencia de terceros

Derivado de la actividad de investigación de los hechos delictivos, se ha observado que los agentes de policía se allegan de información proveniente de terceras personas; sin embargo, en razón de que la fuente de información es indirecta, no puede ser desahogada como medio de prueba, lo que conlleva a la pérdida de información relevante y muchas veces determinante para el curso que sigue la investigación.

Por lo anterior, se propone adicionar al Título IV titulado “Datos de prueba, medios de prueba y pruebas”, un artículo 262 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales relativo a la declaración por referencia de terceros, que compete exclusivamente a la policía, en razón de que ésta, bajo la dirección del Ministerio Público, es la encargada de realizar la investigación de los hechos que la ley señala como delito en términos de lo previsto en el artículo 21 constitucional, y cuyo desahogo se realizará conforme a lo dispuesto por el propio Código Nacional.

Es decir, el desahogo se hará en la audiencia del juicio oral mediante la testimonial del policía que haya recabado la prueba, para que el juez pueda realizar el ejercicio de valoración a partir de los indicios que le aporten para fundar su fallo.

Al respecto, destaca que la prueba de referencia ha sido utilizada como un elemento de prueba cuya valoración requiere de otros indicios que fortalezcan su contenido. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido a través de la jurisprudencia, que la prueba de referencia o mejor conocida como el “testimonio de oídas” adquiere el valor de indicios cuando de actuaciones se desprenden otros elementos que le otorgan validez, por tal motivo, independientemente de su origen, no dejan de constituir elementos de prueba que pueden generar convicción al juzgador.

Procedimiento para reconocer personas e identificación por fotografía

Se propone reformar el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el objeto de establecer que el Ministerio Público deberá contar con la asistencia del representante de las víctimas de los delitos de secuestro, trata de personas y violación, que deban participar en el reconocimiento de personas.

Por otro lado y en virtud de la importancia que tiene la víctima en su carácter de parte dentro del procedimiento penal, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para garantizar una adecuada protección a la víctima u ofendido durante el procedimiento de identificación fotográfica y con ello evitar que se actualice un hecho revictimizante en su perjuicio dentro de la audiencia de juicio oral.

En este sentido, la reforma plantea que se reconozca como prueba válida el reconocimiento que la víctima realice, evitando con ello la necesidad de que ésta sea confrontada personalmente en juicio oral.

Intervención de comunicaciones privadas

La actuación del Ministerio Público en la etapa de investigación resulta fundamental en el sistema penal acusatorio, ya que será a través de sus actos y de aquellos de quienes actúen bajo su mando y conducción que se obtendrán los elementos probatorios que permitan demostrar la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención del imputado en su comisión.

Entre estos actos de investigación, se encuentran las intervenciones de comunicaciones privadas, las cuales han sido una herramienta que ha demostrado su efectividad en la obtención de dichos elementos, y cuya implementación debe protegerse y reforzarse en la ley adjetiva.

En ese contexto, se propone realizar un ajuste al artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para eliminar la disposición que refiere que la intervención de comunicaciones abarca el registro de datos que identifiquen dicha comunicación.

Lo anterior, debido a que el artículo 303 del propio Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el diverso 190, en sus fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ya contempla la disposición sobre los registros que identifiquen una comunicación. Asimismo, en razón de que tales artículos norman, por una parte, la facultad de ciertas autoridades –Ministerio Público– de requerir a los sujetos obligados información sobre la geolocalización o datos conservados; y por otra, la obligación de éstos de conservar en sus sistemas informáticos dicha información.

En otro aspecto, se considera que el contenido del artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe limitarse a la intervención de comunicaciones, y no equiparar su regulación con elementos propios de técnicas distintas, como la geolocalización o la solicitud de datos conservados, pues como se mencionó anteriormente éstas se rigen por una regulación diversa del propio Código.

De igual forma, se estima necesario suprimir la porción normativa para evitar una contradicción o antinomia, debido a que el ejercicio de una u otra técnica de investigación –geolocalización o intervención de comunicaciones– precisa de requisitos de procedencia diversos, y detona consecuencias jurídicas distintas. Por lo que operativa y jurídicamente se debe distinguir la técnica consistente en la “conservación de datos” y no equipararla con la regulación vigente sobre la intervención de comunicaciones.

Además, la regulación vigente del artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales origina un problema operativo, ya que al equiparar la “solicitud de conservación de datos” con la diversa regulación sobre intervención de comunicaciones, implica reducir el universo de sujetos que se encuentran legitimados para solicitar a concesionarios o autorizados la información sobre equipos de telefonía, lo cual conlleva a disminuir la eficacia y celeridad en las investigaciones, particularmente en delitos de alto impacto donde la integridad física y la vida de la víctima están en riesgo perenne, como en los hechos de secuestro o trata de personas.

Por otra parte, se propone adicionar que en caso de que el Juez de Control niegue la orden de intervención, el Ministerio Público tendrá la responsabilidad de subsanar las deficiencias que tenga su solicitud o apelar la decisión de la autoridad judicial y así requerir nuevamente la orden, ya que dicho acto procesal en ningún momento caduca, permitiendo así al Ministerio Público cumplimentar con las obligaciones inherentes a su encargo en un plazo no mayor de doce horas, en el caso de apelación, u obtener nuevos elementos probatorios, los cuales contribuyan en los actos de investigación y sobre todo a la obtención de elementos probatorios.

En este sentido, no debe impedirse la oportunidad de presentar nuevamente esta solicitud, siempre que se hayan subsanado las deficiencias, y que en caso de que esta se niegue pueda ser apelable dicha determinación del Juez de Control.

Localización geográfica en tiempo real y entrega de datos conservados

El artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula los actos de investigación consistentes en la localización geográfica en tiempo real y la entrega de datos conservados que obran en poder de los concesionarios, autorizados, y proveedores de aplicaciones y contenidos.

Es importante destacar que en marzo de 2014, fecha en la que fue publicado el Código Nacional de Procedimientos Penales, se regularon estas figuras como técnicas de investigación que no se encontraban sujetas a control judicial. Sin embargo, en la Miscelánea Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 17 de junio de 2016, se reformó el artículo en estudio con el fin de establecer un control judicial respecto de las técnicas de investigación aludidas.

Se considera oportuno replantear el contenido normativo previsto en el artículo 303 del referido Código, con la finalidad de garantizar la celeridad en la solicitud y entrega de información en el marco de la investigación del delito, máxime cuando se trata de delitos considerados de alto impacto, en los cuales existe riesgo sobre la vida o la integridad física de las víctimas, tal como en los delitos de secuestro, extorsión, trata de personas, contra la salud y delincuencia organizada.

En este sentido, se plantea retomar el establecimiento de un catálogo de delitos, respecto de los cuales los requerimientos de geolocalización y de entrega de datos conservados, no estaban sujetos a un control judicial, en términos análogos a los que se encontraban previstos en el artículo 40 Bis de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones, en relación con el diverso artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales también abrogado.

En ese sentido, cabe recordar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la constitucionalidad de los artículos abrogados y referidos en el párrafo que antecede, pues tal técnica de investigación no resultaba violatoria de los derechos humanos a la privacidad, vida privada o inviolabilidad de comunicaciones, y no estaba orientada a localizar personas, sino un equipo de comunicación vinculado a la comisión de un delito contenido en el catálogo de las normas legales.

Cabe destacar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al realizar el test de proporcionalidad, señaló que suponiendo que la técnica de geolocalización constituyera una restricción a los derechos humanos, tal restricción sería constitucional, toda vez que se persigue un fin y resulta proporcional al no existir una medida menos lesiva para lograr su finalidad.

De igual forma, se considera que no debe equipararse la regulación de las técnicas de investigación consistentes en la geolocalización y solicitud de datos conservados, con la diversa técnica de intervención de comunicaciones y que, so pretexto de una aparente equiparación entre ambas, se argumente porque aquéllas deben estar sujetas a control judicial en los términos a que se encuentra ésta. Lo anterior en virtud de que la intervención de comunicaciones constituye una restricción constitucional al derecho a la inviolabilidad de comunicaciones, de ahí que no sólo su ejercicio está condicionado a una autorización judicial, sino que la facultad para realizar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional recae en un universo muy limitado de sujetos legitimados, en términos del artículo 16 constitucional: sólo los titulares del Ministerio Público en las entidades federativas, así el Procurador General de la República, y los sujetos que determina la ley, tratándose de autoridades del orden federal.

Ello en razón de que tal técnica de investigación constituye un acto de molestia que restringe el goce y ejercicio de los derechos de una persona, por lo que el ejercicio de tal facultad está sujeto a un estricto escrutinio judicial, aún más que el requerido para realizar un cateo, por ejemplo. De ahí que no deben equipararse las normas sobre la geolocalización y la entrega de datos conservados, con la intervención de comunicaciones, pues la materia de la tutela constitucional y los bienes jurídicos protegidos son distintos en uno y otro caso.

Asimismo, se propone reformar el referido artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que su contenido normativo contemple un escrutinio judicial diferenciado, esto es, que el control judicial continúe vigente para la mayoría de los delitos, pero que se establezca un catálogo de excepción que no esté sujeto a control judicial, a fin de garantizar la solicitud y entrega de la información de manera expedita. Máxime cuando se encuentra en peligro la vida e integridad de personas víctimas de delitos de alto impacto, en los términos apuntados.

Procedimiento para prueba anticipada

Actualmente no existe certeza jurídica de qué plazo o término tiene el juez para el desahogo de una prueba de forma anticipada, por lo que resulta necesario reformar el artículo 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer que el órgano jurisdiccional citará a audiencia dentro de los tres días o, en un plazo mayor según la naturaleza de la prueba ofrecida, con el fin de evitar dilaciones que pongan en riesgo la obtención de una prueba crucial para el correcto y legal fallo del juicio.

Incorporación de datos de prueba y pruebas en el plazo constitucional o su ampliación. Valor de las actuaciones. Continuación de la audiencia inicial.

Respecto los artículos 314, 315 y 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales se propone la armonización de los conceptos relativos a dato de prueba, medio de prueba y prueba a la luz del artículo 261 del referido Código, en aras de establecer una metodología a la audiencia inicial.

En tal razón, se plantea ajustar la acción que realiza el Juez de Control en esta etapa, especificando que podrá admitir el desahogo de pruebas por el imputado o su defensor, previa justificación de su pertinencia, y siempre y cuando sean diferentes a los medios de prueba que se encuentran contenidos en la carpeta de investigación. Esto pretende proteger la información probatoria que hasta ese momento tiene el fiscal, derivada de la investigación que realiza, en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes.

Por otro lado, prevé la posibilidad de que las pruebas aportadas y desahogadas que sirvan para el dictado de vinculación a proceso, no pierdan su valor probatorio para fundar la sentencia cuando sean incorporadas a juicio, toda vez la información emanada de dicho acto procesal puede ser sustancial y determinante para el juzgador al dictar sentencia.

Duda razonable e In dubio pro reo

De acuerdo con el principio procesal penal in dubio pro reo , el juez natural que conoce de la etapa procesal de juicio oral está vinculado por mandato constitucional a dictar una sentencia absolutoria en casos en que exista duda razonable sobre la culpabilidad de una persona. Este principio implica que el juez sólo debe condenar al acusado cuando exista convicción sobre su culpabilidad, corroborado con elementos de prueba desahogados en juicio.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el principio in dubio pro reo ha establecido en diversas resoluciones que su contenido normativo se desprende del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba, consagrado como un derecho público subjetivo de la persona imputada en el artículo 20, Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7

Si bien es cierto que la norma legal citada tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la presunción de inocencia, en el sentido de que, ante la ausencia de una duda no se puede condenar al acusado, se considera necesario retomar los criterios judiciales pronunciados en la 10ª Época por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de establecer con precisión las condiciones que actualizan la existencia de la duda razonable en el marco del principio in dubio pro reo .

Por ello, se considera que el Código Nacional de Procedimientos Penales debe definir con claridad los límites y el alcance de la figura procesal en estudio; por ello se plantea reformar el artículo 359 del referido Código con el objeto de establecer que no podrá evocarse la duda razonable ante la ausencia de elementos que justifiquen la existencia de una duda, a la luz del caudal probatorio desahogado en juicio.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el concepto de “duda”, implícito en el principio en estudio, debe entenderse como la “existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación”.8 Esta incertidumbre racional, sin embargo, no se actualiza con la simple manifestación voluntaria de una de las partes –sea imputado o defensa– ante el juzgador, sino que, para configurar su existencia, necesariamente debe estar apoyada con elementos de convicción. Esto es, el escrutinio que sobre la existencia de una duda razonable realice el tribunal de enjuiciamiento, debe partir del caudal probatorio desahogado en juicio.

Por ello, como lo ha venido desarrollando la Corte, particularmente en la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 3457/2015, la duda razonable sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. Por lo que, para satisfacer el estándar de prueba de la acusación y emitir un fallo condenatorio, el tribunal de enjuiciamiento debe considerar la ausencia de elementos de convicción desahogados que justifiquen la existencia de una duda razonable, mas no en una creencia subjetiva o pensamiento del juzgador. Dicho de otro modo, en términos prácticos, el juez debe absolver al acusado, al amparo del principio in dubio pro reo , cuando a la luz del caudal probatorio desahogado en juicio se genere una incertidumbre racional sobre la teoría de acusación del Ministerio Público, o bien cuando la teoría de defensa se sustente con medios de prueba que desestimen la teoría de aquél.

En este sentido, el aplicativo del principio in dubio pro reo , que deviene del dispositivo constitucional que consagra el derecho humano a la presunción de inocencia, impone al juzgador un doble deber: por una parte, examinar el caudal probatorio desahogado en juicio, y de determinar si con base en ello existe una incertidumbre racional, o duda razonable, en la teoría de acusación que formula el ente persecutor del delito; por otra, absolver al acusado cuando no se surte el estándar de prueba, siempre que se actualice la duda razonable con base en las probanzas desahogadas.

Emisión de fallo

Actualmente el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece si debe entregarse la sentencia en el momento en que tiene verificativo la audiencia de individualización de sanciones; lo que ha provocado que las autoridades judiciales utilicen diversos actos para notificar a las partes la sentencia por escrito, en algunas ocasiones se realiza en el momento en que se hace saber el fallo, o bien dentro del plazo de veinticuatro horas desde que se dictó el fallo según el artículo 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto provoca una falta de uniformidad en el criterio utilizado del poder judicial que puede crear incertidumbre.

En vista de lo anterior, se plantea reformar el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que la entrega por escrito de la copia de la sentencia se realice al momento de individualizar la sanción. Esta aclaración abona a la seguridad jurídica de las partes al tiempo que tendrán conocimiento instantáneo para revisar los términos del fallo que les ha sido notificado.

Resoluciones dictadas por el Juez de Control susceptibles de impugnarse a través del recurso de apelación

Los principios generales que rigen el sistema de justicia penal reconocen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la igualdad, a la justicia y al debido proceso, permitiendo las mismas posibilidades para presentar recursos en su favor para hacer valer un derecho vulnerado o que consideren afectado.

Al respecto, el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales especifica las resoluciones del Juez de Control que se pueden recurrir a través del recurso de apelación. Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como al recurso efectivo, se propone adicionar una fracción más al artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales para posibilitar a la víctima u ofendido del delito a presentar los recursos legales contra las resoluciones del Juez de Control que resuelvan la impugnación contra determinaciones del Ministerio Público respecto a la abstención de investigar, el archivo temporal de la misma, la aplicación del criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Asimismo, se considera necesario que en este último precepto se incluyan entre las resoluciones apelables, aquéllas que decreten ilegal la detención; así como adicionar la negativa de orden de cateo y de intervención de comunicaciones privadas, con el fin de respetar los derechos de igualdad, justicia y debido proceso, de la víctima, ofendido e imputado, y permitirles impugnar las resoluciones judiciales que consideren ilegales en los supuestos indicados.

Con la adición respecto a la resolución del Juez de Control que niegue intervenir comunicaciones privadas, se fortalecería aún más la investigación del delito, porque brindaría efectividad a la función del Estado mexicano de proporcionar y hacer efectiva la seguridad pública, mediante actividades que permitan hacer frente a las formas sofisticadas que se emplean para cometer conductas penalmente sancionables.

Anulación de la sentencia

El artículo 487 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los casos en que se puede anular la sentencia ejecutoria; en lo conducente, su fracción II señala que dicha anulación es procedente cuando se derogue una ley, se modifique un tipo penal, o la pena por la cual se dictó la sentencia impuesta. No obstante, se considera que la previsión establecida en dicha fracción no debe ser materia de un ordenamiento que regula el procedimiento penal, pues se refiere a aspectos que pueden o no actualizarse durante la fase de ejecución, pero no durante la sustanciación del procedimiento.

En virtud de que el procedimiento penal concluye con el dictado de una sentencia, se considera necesario que las situaciones jurídicas que acaezcan en etapa procesal posterior al dictado de la sentencia –como la ejecución de la pena– deben regirse por otro ordenamiento. Es decir, se considera que el Código Nacional de Procedimientos Penales es el ordenamiento idóneo para regular la figura en comento, pues esta legislación debe regular situaciones jurídicas que se verifiquen y concreten durante la sustanciación del procedimiento, esto es, hasta el dictado de la sentencia definitiva o de las impugnaciones contra consideraciones de fondo vertidas en la misma.

Es importante destacar que la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, contempla la hipótesis señalada en el diverso artículo 118 denominado “Controversia sobre la duración, modificación y extinción de la pena”, en cuya fracción V establece la procedencia de la controversia judicial por la “adecuación de la pena por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona sentenciada”. Conforme a lo dispuesto por este precepto, la persona sentenciada, su defensor o el Ministerio Público, tienen derecho o están facultados a acudir ante el Juez de Ejecución para obtener una resolución judicial, al existir controversia respecto a la adecuación de la pena por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona sentenciada.

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que los Jueces de Ejecución conocerán controversias relacionadas con la duración, modificación, extinción de la pena y sus efectos; mientras que el precepto 25 en sus fracciones I y VI de dicho ordenamiento, establece que el Juez de Ejecución deberá observar el goce de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestro sistema jurídico y en los Tratados Internacionales y la aplicación de la ley más favorable a las personas privadas de la libertad.

Es posible concluir que la Ley Nacional de Ejecución Penal observa el principio de irretroactividad de la ley, en atención al artículo 14 constitucional, en el sentido de que mandata a los jueces a aplicar la pena más benéfica o favorable al sentenciado en los casos de extinción de la pena, cuando una ley se deroga, o cuando se modifica el tipo penal o la pena por la que se dictó sentencia.

Además, constituye un imperativo constitucional que la legislación, al amparo del principio de legalidad y de la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica que se reconocen en favor del gobernado, establezca con claridad las consecuencias jurídicas que se detonan a partir de que se verifica una determinada hipótesis normativa, evitando que el orden jurídico permita diversas consecuencias de derecho a partir de la actualización de un solo supuesto normativo. En este sentido, se estima necesario prever una sola consecuencia jurídica para el supuesto regulado, ya que el propio Código permite la procedencia de la anulación de sentencia ante la modificación o derogación de un tipo penal, y mandata que su resolución es una atribución del Tribunal de Alzada; en tanto que la Ley Nacional de Ejecución Penal establece que dicho supuesto sea examinado a través de la controversia judicial sobre la duración, modificación y extinción de la pena, cuya resolución recae en el ámbito competencial del Juez de Ejecución.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario derogar la fracción II del artículo 487 del Código Nacional de Procedimientos Penales con la finalidad de evitar una antinomia o contradicción normativa.

II. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Prisión preventiva oficiosa. Aumento de penas de delitos.

En atención a que el artículo 19 constitucional otorga al legislador facultad para determinar los delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa, se considera pertinente incluir en este supuesto a los delitos de portación y acopio de armas exclusivas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ya que se consideran como graves en contra de la seguridad de la Nación. Esto en concordancia con el artículo 5, fracción III, de la Ley de Seguridad Nacional que establece como amenaza a la seguridad aquellos actos que impidan actuar contra la delincuencia organizada, tal como ocurriría si quienes cometen los ilícitos aquí señalados continúan perpetuando conductas que impidan el ejercicio del poder del Estado.

Aunado a lo anterior, por la constante comisión de delitos vinculados con la portación armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, resulta indispensable actualizar la norma en cuanto a su penalidad. En este sentido, podemos afirmar que la política criminal mediante la cual se define el tipo de delitos y su penalidad, los cuales son observables en un momento determinado, puede y requiere cambiar conforme a las necesidades que demuestra la incidencia y fenómeno delictivo por el cual atraviesa el país.

En consecuencia, se propone adicionar un artículo 82 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para que los delitos de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos en los artículos 83, fracciones II y III, y 83 Bis sean sancionados con penas más altas.

Asimismo, se propone homologar en ambos casos la pena mínima de prisión de los delitos por portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas dispuestos en las fracciones II y III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pasando de tres y cuatro años como señala actualmente la Ley, a cinco años de pena de prisión.

Finalmente, esta modificación se realiza a fin de mantener la coherencia del sistema jurídico, toda vez que con la reforma al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, existe una obligación de regular en esta Ley el delito de mérito.

III. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS

Incluir en el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa el delito de sustracción de hidrocarburos

Según cifras de Petróleos Mexicanos, la comisión de delitos por sustracción de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, repercute en un equivalente de 27 mil millones de pesos al año por la cantidad que se pierde en barriles al día, delito que ha alcanzado el segundo lugar en incidencia delictiva en el fuero federal y que afectan una de las actividades estratégicas del Estado mexicano.

Dicho fenómeno delictivo ha presentado sus mayores índices en los estados de Tamaulipas, Guanajuato, Sinaloa, Jalisco y Puebla. Del 1 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016, la Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos de la SEIDO, en coordinación con la Agencia de Investigación Criminal (AIC), la Policía Federal, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de la Defensa Nacional y Petróleos Mexicanos, ejerció acción penal en 39 averiguaciones previas, detuvo y consignó a 96 personas por los delitos de robo, sustracción y aprovechamiento de hidrocarburos procesados, refinados o sus derivados, y además ejerció acción penal sin detenido contra 65 personas por los mismos delitos.

Por su parte, la Procuraduría General de la República promovió 24 órdenes de cateo en 62 domicilios, asegurando 1 millón 89 mil 293 litros de hidrocarburos, equivalente a 1 millón 557 mil 758 pesos mexicanos, 3 mil 322 dólares estadounidenses, así como 437 vehículos terrestres, dos embarcaciones, 25 inmuebles, 13 armas de fuego largas, 18 armas de fuego cortas, 2 mil 437 cartuchos y 25 semovientes.

El robo de hidrocarburos es un delito mediante el cual la delincuencia organizada ha encontrado un mecanismo para la capitalización de otros ilícitos, es por ello que su comisión ha ido en aumento, además de que pone en riesgo la integridad de las personas y la propiedad del Estado. Esta clase de delito no sólo afecta de manera indirecta a la sociedad, si no que pone en peligro la salud y la integridad de las personas que viven en las cercanías de los lugares donde se actualiza el ilícito, toda vez que para su consumación o tentativa se ven afectadas las instalaciones estratégicas y las medidas de seguridad de la infraestructura que evitan la propagación de los materiales altamente peligrosos, lo que genera un riesgo de catástrofe por explosión o inflamación.

Por otra parte, debe considerarse la afectación que sufre el medio ambiente como consecuencia del derramamiento de hidrocarburos y productos petrolíferos o petroquímicos que se pierden en el suelo, subsuelo, aguas interiores y marítimas o que se dispersan en el aire cuando concluye el hecho ilícito.

Dado que los bienes jurídicos tutelados que se ven violentados diariamente por la comisión de este delito son trascendentales para el desarrollo económico de la nación, la seguridad pública, la salud pública, el medio ambiente y la integridad de las personas, resulta necesario para su eficaz combate, contar con el mecanismo máximo de defensa cautelar para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad.

Por lo anterior, se considera impostergable reforzar el combate a estos actos delictivos que afectan a la economía y a la sociedad, e incluir en el artículo 4º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, que la sustracción de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, ameritará por parte del Juez de Control la aplicación de la medida de prisión preventiva oficiosa de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 constitucional y en concordancia con el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

IV. LEY DE MIGRACIÓN

Incluir en el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa al delito de tráfico de personas

Se considera que el delito de tráfico de personas puede ser incluido entre aquellos cuyo bien jurídicamente tutelado es el “libre desarrollo de la personalidad”, ya que éste persigue la protección de aquellos grupos especialmente vulnerables ante los delitos vinculados por la explotación humana. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el bien jurídico tutelado en el delito de tráfico de indocumentados no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, entre otros) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional.

Por ello, establecer este delito como parte del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva tiene como fin la protección de los derechos fundamentales de los inmigrantes ilegales, por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones o abandono antes de alcanzar su destino.

Por otra parte, los migrantes indocumentados son un grupo vulnerable que los coloca en un estado de desventaja en cuanto al pleno ejercicio de sus derechos fundamentales ya que su condición los limita para exigir la defensa de sus derechos ante las instituciones mexicanas por el temor de que se descubra su irregularidad migratoria.

Aunado a lo anterior, se incentiva una dependencia de los migrantes indocumentados a aquellas personas que cometen el delito de tráfico de personas, pues a cambio de una contraprestación económica, les corresponden con un servicio ilegal de transporte, hospedaje e introducción al territorio nacional o a un país extranjero. Esta dependencia vulnera directamente su derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, pues carecen de opciones y sufren una degradación de sus condiciones. Así se ve afectado su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, entendida esta última, de conformidad con el artículo 1 bis de la Ley General de Salud, como aquel derecho que comprende el bienestar físico, mental y social de toda persona.

Es decir, el sujeto activo del delito se vale de esta necesidad, convirtiéndose en una causa de explotación en perjuicio de las personas que son objeto de tráfico. Indudablemente para la comisión de tal delito se presentan condiciones que alteran el libre desarrollo de su personalidad e incluso en ciertas ocasiones de su salud, sin soslayar que alienta la provocación de un flujo irregular de índole migratorio que facilita sin distinción el acceso al territorio nacional de potenciales perturbadores de la paz y la seguridad nacional.

Cabe señalar que en datos publicados en el informe de labores de la Procuraduría General de la República 2015-2016, en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016, contra el delito de tráfico de personas se iniciaron 203 Averiguaciones Previas, de las cuales se determinaron 158, se detuvo a 88 personas, de las cuales 77 se consignaron y 11 se arraigaron; en tanto otras 151 personas fueron consignadas con pedimento de orden de aprehensión, de las cuales se libraron 78. Asimismo, del 29 de febrero al 30 de junio de 2016, bajo el esquema del nuevo Sistema de Justicia Penal, se iniciaron 6 carpetas de investigación, de las cuales, 4 fueron con detenido y 2 sin detenido, siendo detenidas bajo este esquema a 8 personas.

La propuesta de adición del artículo 163 a la Ley de Migración, pretende guardar congruencia con lo propuesto en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que este delito pueda ser considerado entre aquellos casos excepcionales en los cuales podrá operar la prisión preventiva oficiosa.

V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Suspensión en amparo indirecto de mandamientos judiciales que impliquen privación de la libertad

El artículo 166 de la ley vigente establece que cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad. Esta norma permite al juez determinar el lugar en que el quejoso debe quedar a su disposición, situación discrecional, excesiva e innecesaria, que incluso ha dado lugar a que lo haga fuera del centro de reclusión.

Por lo anterior y con la finalidad de eliminar la incertidumbre jurídica, se propone sustituir el término “el lugar que éste señale únicamente” por el “Centro Penitenciario correspondiente”.

Ello es así, ya que el efecto que debe tener la solicitud de un quejoso sobre la suspensión de un mandamiento judicial que implique privación de su libertad por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, es quedar a disposición del juez en el centro penitenciario correspondiente, sin que la suspensión pueda ser concedida para que conserve su libertad.

Suspensión en amparo directo de mandamientos judiciales que impliquen privación de la libertad

La Ley de Amparo vigente permite interpretar que la consecuencia de la sola presentación de la demanda es la suspensión de la resolución reclamada y, por tanto, poner al quejoso a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, pudiendo éste dictar que no se ejecuten los mandamientos judiciales que impliquen privación de la libertad, lo que genera incertidumbre jurídica.

Por ende, es pertinente establecer expresamente que cuando el quejoso está en libertad, la suspensión no impide la ejecución de mandamiento judicial, siempre que se trate de delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución.

Esta propuesta permite eliminar discrecionalidad del órgano jurisdiccional, ya que establece la imposibilidad de que la suspensión tenga como efecto la conservación de la libertad, ello con el fin de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

El permitir que el quejoso esté en libertad vulneraría la seguridad nacional, puesto que dicho sujeto quedaría en aptitud de continuar cometiendo dichos ilícitos, perpetuando así conductas que impiden el ejercicio del poder del Estado.

VI. LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Creación de una Conferencia Nacional de Autoridades Especializadas en Adolescentes

La Convención sobre los Derechos del Niño concibe a los niños, hasta la edad de 18 años, como sujetos plenos de derechos y, por tanto, de deberes y responsabilidades. Asimismo, el Estado mexicano se comprometió a establecer un sistema especializado para la procuración e impartición de justicia para personas menores de edad. En este sentido, la Constitución fijó los 12 años como edad de inicio de la adolescencia, por lo que quienes sean menores de dicha edad están exentos de responsabilidad penal, y sólo serán sujetos de asistencia social, a medidas de protección, a procesos correctores, administrados por órganos de atención o protección social.

La Regla 30 de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing” establecen criterios para integrar la investigación en el proceso de formulación y aplicación de políticas en la administración de justicia de personas menores de edad.

El compromiso de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No Privativas de Libertad “Reglas de Tokio”, vinculan al Estado mexicano a formular una política y elaborar programas de medidas no privativas de la libertad como parte integral del sistema de justicia penal.

En consecuencia, se propone crear una Conferencia Nacional que atienda el Sistema Integral de Justicia Penal para adolescentes que favorezca la socialización e integración eficaz de los adolescentes, que permitirá contar con un espacio privilegiado de diálogo entre la Federación y las entidades federativas, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento en la atención y seguimiento del referido Sistema.

Lo anterior, derivado del Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c), de la fracción XXI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, que otorgó al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, y con ello, la posibilidad para crear una legislación única que permita brindar certeza y seguridad jurídica a los adolescentes; unificar y sistematizar los criterios entre la Federación y las entidades federativas, evitar inconsistencias y vacíos legales entre las legislaciones locales y las federales, para lograr una mayor coordinación entre los operadores del Sistema Integral de Justicia Penal, destacando la importancia de distinguir el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, del Sistema de Justicia para Personas Adultas.

Por su parte, el 16 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, cuyo artículo Décimo Cuarto Transitorio establece que el Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la publicación del mismo, que termina el 12 de diciembre de 2016, para reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de incluir en la organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Conferencia Nacional de Autoridades Especializadas en Adolescentes, que estará integrada por los titulares en la materia de cada Entidad Federativa y del Poder Ejecutivo Federal y presidida por el Comisionado Nacional de Seguridad.

Esta conferencia se constituye como la instancia de análisis, difusión e instrumentación de la política pública en materia de justicia penal para adolescentes, y será la encargada de homologar las normas administrativas en la materia en las entidades federativas.

VII. CÓDIGO PENAL FEDERAL, LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO Y LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Decomiso. Bienes de propiedad industrial o derechos de autor. Bienes de propiedad industrial o derechos de autor.

A efecto de establecer los mecanismos de operación de la Procuraduría General de la República para el otorgamiento de bienes a los sectores de la población que se encuentran en estado de vulnerabilidad se propone modificar los artículos 235 del Código Nacional de Procedimientos Penales; el artículo 40 Código Penal Federal; los artículos 34 y 70 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a fin de que tenga facultad para realizar la destrucción de aquellos bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor o, en su caso, proceder a su donación.

En ese sentido, se propone reformar el artículo 4, fracción I, apartado A, inciso j) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para establecer que corresponde al Ministerio Público de la Federación determinar dentro de la investigación, si los bienes relacionados con la comisión de delitos en materia de propiedad industrial y derechos de autor son susceptibles de donación en términos de las disposiciones aplicables.

Esto permitirá que aquellos bienes vinculados, tanto con delitos de propiedad industrial como de derechos de autor, que aún se encuentren en buenas condiciones puedan ser aprovechados y servir a quienes más lo requieran.

Se considera que esta donación será un esquema de utilidad social, tomando en consideración que los bienes que se encuentran sujetos a ser destinados a la ayuda por situación de vulnerabilidad a organizaciones de la sociedad civil, son aquellos susceptibles de destrucción, por tratarse de bienes apócrifos o que procedan del comercio exterior y la autoridad hacendaria no formule declaratoria de perjuicio.

En consecuencia, los agentes del Ministerio Público de la Federación que integren indagatorias con motivo de las cuales se aseguren bienes apócrifos o que constituyan mercancías de comercio exterior, podrán considerar por causa de utilidad social su entrega directa a personas de grupos vulnerables o, en su caso, aquellas afectadas a causa de fenómenos naturales que deriven en declaratorias de desastre natural, previa inutilización de los siglas o elementos que impliquen violación a derechos de propiedad industrial o del derecho de autor.

En ese sentido, se propone reformar el artículo 34 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para establecer que tratándose de bienes asegurados que estén relacionados con la comisión de delitos en materia de propiedad industrial o derechos de autor, el Servicio de Administración de Bienes podrá donar bienes, previa inutilización de la marca registrada o cualquier otro distintivo siempre que se cuente con la autorización que otorgue el titular del derecho patrimonial correspondiente para causas de asistencia social de conformidad con las disposiciones aplicables, y en el mismo sentido se propone adicionar esta posibilidad al artículo 40 del Código Penal Federal.

Financiamiento al terrorismo

Se propone agregar el financiamiento al terrorismo en el artículo 11 Bis, del Código Penal Federal, a fin de cumplir con las disposiciones del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito por México.

El artículo 5 del referido Convenio determina que cada Estado adoptará las medidas necesarias para establecer la responsabilidad de una persona jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, así como la responsabilidad de la persona encargada de la dirección o control de la persona jurídica, que provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados para cometer alguno un acto de terrorismo en cualquiera de sus formas y manifestaciones o cualquier otro acto destinado a causarle la muerte o lesiones corporales de gravedad a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

En el mismo sentido, la Recomendación 5 del Grupo de Acción Financiera señala que se deberán de aplicar responsabilidades y sanciones penales, o en su caso, responsabilidades y sanciones civiles o administrativas, a las personas jurídicas, lo cual no deberá de impedir que se lleven a cabo acciones paralelas de índole penal, civil o administrativo contra las personas físicas.

Conforme a lo anterior, resulta necesario que el Estado mexicano establezca dentro del artículo 11 Bis del Código Penal Federal las responsabilidades y sanciones penales a las que una persona jurídica se haría acreedora en el supuesto de realizar alguna de las conductas relacionadas con el financiamiento al terrorismo establecidas en el Código Penal Federal en sus artículos 139 Quáter y 139 Quinquies.

Obtención de los beneficios de la substitución y conmutación de sanciones

Por otro lado, conforme al último párrafo del artículo 70, así como al inciso b) de la fracción I del artículo 90, ambos del Código Penal Federal, quienes sean sentenciados por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, no tendrá la posibilidad de obtener los beneficios de la substitución y conmutación de sanciones, ni beneficios como la condena condicional.

Al no contar con dichos beneficios, se limita la posibilidad de que los imputados por este delito puedan tener acceso a éstos en caso de tener información que pudiera ser de ayuda para la autoridad, de igual manera, se limita la posibilidad de que las autoridades se alleguen de bienes o activos relacionados con operaciones ilícitas, a través de las figuras jurídicas correspondientes.

En ese sentido, se propone derogar el inciso j, de la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal.

Terrorismo

Se propone adicionar el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, para establecer que las penas previstas para el delito de financiamiento al Terrorismo, se aplicarán a quien, por cualquier medio que fuere, directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza con conocimiento de que sean destinados para financiar o apoyar viajes o traslados de organizaciones terroristas, con el propósito de planear, preparar, perpetrar o participar en la comisión de algún acto de terrorismo, o con el propósito de proporcionar o recibir entrenamiento o adiestramiento para la comisión de actos de esa naturaleza.

Lo anterior de conformidad a las Resoluciones emitidas por Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que, según con el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, obligan a los Estados miembros a aplicar las medidas para restablecer la paz y seguridad internacional.

Específicamente, la Resolución 2178 (2014) que exhorta a todos los Estados miembros a enfrentar la amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros, lo cual incluye, entre otras medidas, obstaculizar y prevenir la prestación de apoyo financiero; así como velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, verificando que sus leyes tipifiquen, entre otros, la organización u otro tipo de facilitación deliberada de los viajes de personas a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo.

Por otro lado, cabe señalar que el Grupo de Acción Financiera, estableció en el pasado mes de junio que los delitos de financiamiento al terrorismo deberán incluir la actividad de financiar viajes de individuos sobre dichas conductas.

Por lo dicho, resulta necesario robustecer el sistema de prevención y combate al terrorismo y su financiamiento, tomando en consideración las medidas internacionales.

Los cambios pueden apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley de Migración, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del Código Penal Federal, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 30, párrafo primero, y su fracción IV; 31, párrafo primero; 32, párrafo primero; 33, en su epígrafe; 34, párrafo primero; 35, en su epígrafe; 54, en su epígrafe; 67, párrafo tercero; 107 en su epígrafe, 109, párrafo tercero; 131, en su epígrafe; 132, en su epígrafe; 138; en sus párrafos primero, segundo; 139, párrafo primero; 140, en su epígrafe y párrafo primero; 150, párrafo tercero; 164, párrafo segundo; 165, párrafo segundo; 168, fracción I; 174 párrafo segundo; 192, fracción I; 201, fracción III, incisos a) y c); 203, párrafo primero; 206, párrafo primero; 221, párrafo primero; 225, párrafo primero; 231, párrafo segundo; 235, párrafo primero; 251, párrafo tercero y su fracción X; 264, en su epígrafe y párrafo primero; 277, párrafo cuarto; 291, párrafo segundo; 303, párrafo primero; 305, párrafo segundo; 314, en su epígrafe y párrafo segundo; 315, párrafo primero; 320, párrafo primero; 359, párrafo primero; 401, párrafo sexto; y 467, la actual fracción IV; se adicionan un párrafo segundo al artículo 9º; un párrafo segundo al artículo 33; los párrafos quinto y sexto al artículo 35; un párrafo segundo al artículo 54; un párrafo segundo al artículo 107, recorriéndose el actual; un último párrafo al artículo 108; las fracciones XXIV, XXV y XXVI al artículo 131, recorriéndose la subsecuente; una fracción XV al artículo 132, recorriéndose la subsecuente; un párrafo al artículo 138; un párrafo segundo al artículo 149, recorriéndose el actual; tres fracciones al artículo 165; la fracción XII y XIII, y los párrafos sexto y octavo al artículo 167; un párrafo segundo al artículo 201; los párrafos cuarto y quinto al artículo 222, recorriéndose el actual; un párrafo segundo al artículo 225, con recorriéndose el actual; los párrafos segundo y tercero al artículo 235, recorriéndose el actual; una fracción XII al artículo 251, recorriéndose la actual numeración; un artículo 262 bis; un párrafo tercero al artículo 264; un párrafo tercero al artículo 279; un párrafo séptimo al artículo 291; un segundo párrafo al artículo 303; un párrafo tercero al artículo 314; una fracción IV al artículo 459; y las fracciones IV y XIII al artículo 467; y se derogan el párrafo tercero del artículo 174; el párrafo segundo del artículo 258; los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 303; el párrafo segundo del artículo 484; y la fracción II del artículo 487, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Principio de inmediación

...

No se considera vulnerado el principio de inmediación, cuando uno o más jueces de control intervengan en etapas preliminares al juicio en la misma causa penal.

Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad

Para los efectos de este Código, habrá acumulación de investigaciones y procesos cuando:

I. a III. ...

IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas o se investigue un mismo delito contra diversas personas.

...

...

Artículo 31. Competencia en la acumulación

Cuando dos o más investigaciones o procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Ministerio Público u Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien inició o dictó la primera resolución del procedimiento.

Artículo 32. Término para decretar la acumulación

La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se ejerza acción penal o se dicte el auto de apertura a juicio.

Artículo 33. Sustanciación de la acumulación de los procesos

...

En el caso de las investigaciones, el Ministerio Público, sin mayor trámite, procederá a realizar la acumulación de las carpetas de investigación.

Artículo 34. Efectos de la acumulación

Si se resuelve la acumulación de procesos , el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados.

...

Artículo 35. Separación de las investigaciones y los procesos

...

I. a II. ...

...

...

...

La separación de las carpetas de investigación, será procedente cuando sea posible determinar la situación jurídica de alguna persona, que estuviera relacionada en la investigación abierta contra diversos sujetos por la posible comisión de un delito.

Artículo 54. Identificación de declarantes y del imputado

...

El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y, en su caso, mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.

Artículo 67. Resoluciones judiciales

...

...

I. a IX. ...

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de doce horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

...

Artículo 107. Probidad y lealtad

...

Las partes se sujetarán al deber de lealtad, salvo disposición en contrario o cuando sea incompatible con el ejercicio a una defensa adecuada.

...

Artículo 108. Víctima u ofendido

...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de las facultades que le otorgan los ordenamientos jurídicos aplicables, tendrá la calidad de ofendido en relación con los delitos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal.

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

...

I. a XXIX. ...

...

Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables con perspectiva de género .

Artículo 131. Obligaciones y atribuciones del Ministerio Público

...

I. a XXII. ...

XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;

XXIV. Emitir las órdenes de búsqueda, localización y presentación de personas, sin restricción de la libertad;

XXV. Solicitar a la defensoría pública la designación del defensor en cuanto sea puesto a su disposición el detenido o comparezca el imputado, salvo que designe defensor particular, y hacerlo comparecer cuando se realice una diligencia con el imputado y ante su inasistencia requerirá un nuevo defensor;

XXVI. Facilitar la atención de las víctimas por el asesor jurídico de las mismas, y

XXVII. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 132. Obligaciones y atribuciones del Policía.

...

...

I. a XIII. ...

XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;

XV. Realizar consultas en las bases de datos previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 109 de dicha Ley, y

XVI. Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima

Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que este requiera que el imputado exhiba, dentro de los tres días siguientes, una garantía económica.

Si el imputado no presenta la garantía dentro del término previsto en el párrafo que antecede, el juez podrá dictar las siguientes providencias precautorias:

I. a II. ...

El juez solicitará la garantía económica y, en su caso, decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.

...

...

...

Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias

La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias persistirán durante el proceso en tanto no exista sentencia firme, o hasta que las mismas sean canceladas por la autoridad que las haya impuesto.

...

Artículo 140. Libertad durante el plazo de retención

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no tengan señalada pena privativa de libertad o contemplen una pena alternativa, el Ministerio Público dispondrá la libertad del imputado bajo las medidas de protección que, en su caso, establezca.

...

Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público

...

En los hechos que la ley señale como delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación especializado ante quien se ponga a disposición al detenido, examinará la constitucionalidad y legalidad de la detención tomando en cuenta las circunstancias de la detención, el tiempo razonable en el que se le puso a disposición, el detenido.

...

Artículo 150. Supuesto de caso urgente

...

I. a III. ...

...

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien deberá ordenar su libertad o ponerle a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o noventa y seis horas tratándose de delincuencia organizada.

...

...

Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares

...

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.

...

...

...

...

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

...

La prisión preventiva no podrá exceder de dos años y su cómputo se suspenderá en los casos siguientes:

I. Con motivo de la interposición del juicio de amparo ante el tribunal competente hasta que se resuelva en definitiva;

II. Cuando el imputado o su defensor realicen gestiones o actos evidentemente dilatorios con el fin de prolongar el proceso y transcurra el tiempo para resolver en definitiva, y

III. Con motivo de la suspensión de la audiencia de juicio.

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

...

...

...

El Código Penal Federal, las leyes en materia de armas de fuego y explosivos, migración, así como hidrocarburos, establecerán los delitos graves que ameriten prisión preventiva oficiosa por atentar en contra de la seguridad de la nación o del libre desarrollo de la personalidad.

...

I. a X. ...

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

XII. Operaciones con Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto en el artículo 400 bis, y

XIII. Financiamiento al Terrorismo, previsto en el artículo 139 Quáter.

Para las entidades federativas se considerarán delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud, en estricta armonía con el artículo 19 Constitucional.

...

Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado

...

I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre la identidad o el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

II. a V. ...

Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares

...

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y solicitar la comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.

Se deroga.

...

...

...

Artículo 192. Procedencia

...

I. Que el auto de vinculación a proceso respecto del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes.

II. y III. ...

...

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

...

I. y II. ...

III. ...

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral, de los alcances y consecuencias del procedimiento abreviado;

b)...

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado y la pena solicitada ;

d)...

e)...

Una vez cumplidos los requisitos que se establecen en este artículo, el Juez sólo autorizará la apertura del procedimiento abreviado, cuando tenga la convicción de que existen datos de prueba suficientes para corroborar la imputación y la culpabilidad del procesado.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que la pena solicitada está dentro de los parámetros legales, se satisfacen los requisitos de procedencia y concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

...

...

Artículo 206. Sentencia

Concluido el debate, el Juez de control emitirá fallo de condena en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

...

...

Artículo 221. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan características de un delito deberá iniciarse cuando se tenga conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito, por delito en flagrancia, denuncia o querella o requisito equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.

...

...

...

...

Artículo 222. Deber de denunciar

...

...

...

Por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, las autoridades responsables de la seguridad pública, así como los coadyuvantes a que se refiere el párrafo anterior, podrán disponer de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito que se encuentren en el lugar de los hechos, con la finalidad de garantizar la preservación de los mismos, hasta en tanto arriben las autoridades facultadas para procesar el lugar de los hechos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por caso fortuito o fuerza mayor el acontecimiento de sucesos de la naturaleza o hechos de una persona distinta a la autoridad que puedan provocar la imposibilidad física de preservar los indicios, huellas u objetos del hecho delictivo o de los instrumentos, objetos o productos del delito que se encuentren en el lugar de los hechos.

...

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación, en casos distintos a la flagrancia, de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para que se ejerza la acción penal correspondiente.

Cuando exista una detención en flagrancia solo se requerirá la querella o requisito equivalente para el ejercicio de la acción penal, sin que la falta de su presentación sea un impedimento para la realización de los actos de investigación. Si transcurridos los plazos a que refiere el artículo 148 de este Código sin que se haya presentado la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

...

Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono

...

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el medio de difusión oficial equivalente en la Entidad Federativa, así como en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda. En la notificación realizada por cualquiera de los medios previstos en este código, se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y que de no manifestar lo que a su derecho convenga los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades Federativas, según corresponda, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación.

...

...

I. a III. ...

...

...

Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.

Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, el Ministerio Público ordenará su destrucción, en su caso, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes.

Tratándose de plantíos ilícitos de mariguana papaver somniferum o adormidera u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía o cualquier otra autoridad, procederá a su oportuna destrucción y solo si es posible, fotografiarlos o videograbarlos previamente, atento a las circunstancias geográficas o de riesgo imperantes en el lugar, pero en todo caso levantará acta en que conste su naturaleza, el área del cultivo, cantidad, peso o volumen del estupefaciente y demás características, debiéndose recabar muestras del mismo para efectos de la investigación correspondiente .

Tratándose de bienes relacionados con la comisión de delitos en materia de propiedad industrial o derechos de autor determinados como susceptibles de donación, la Procuraduría podrá proceder a ello para causas de asistencia social, previa inutilización de la marca registrada o cualquier distintivo, siempre que se cuente con la autorización que otorgue el titular del derecho patrimonial correspondiente.

...

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

...

I. a IX. ...

X. La entrevista de personas ;

XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador;

XII. La consulta en bases de datos previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública con la finalidad de confirmar la identidad del imputado, de testigos o personas vinculadas con la investigación de un delito y verificar si cuentan o no con algún mandamiento judicial o ministerial en su contra, y

XIII . ...

...

Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando una persona se niegue a ser entrevistada será citada por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez de control, en los términos que prevé el presente Código.

Artículo 258. Notificaciones y control judicial

...

Se deroga.

Artículo 262 Bis. Declaración por referencia de terceros

La declaración por referencia de terceros es aquel testimonio de la Policía en la que aporta información recabada de un tercero identificado previamente bajo las formalidades de este Código, durante la investigación.

Artículo 264. Nulidad del dato o medio de prueba

Se considera ilícito cualquier dato o medio de prueba obtenido con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

...

Tratándose de elementos de prueba obtenidos indirectamente de medios probatorios ilícitos, el Ministerio Público podrá solicitar su admisión atendiendo a su grado de vinculación con el dato o medio de prueba obtenida ilícitamente, a la posibilidad de que hubiera sido descubierta de manera inevitable por otros medios, o que derive de fuentes independientes.

Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas

...

...

...

Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En las prácticas de reconocimiento a que se refiere este artículo, el Ministerio Público deberá contar con la asistencia del representante de la víctima o persona menor de edad y, en su caso, con el auxilio de peritos.

...

Artículo 279. Identificación por fotografía

...

...

Para efectos de garantizar la protección de la víctima u ofendido, la identificación de una persona a través de este medio, podrá ser reconocida como medio de prueba válido y el juez procederá a su valoración como prueba libre y lógica sin necesidad de que deba ser confrontada personalmente.

Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas

...

La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben o conserven el contenido de las conversaciones en tiempo real.

...

...

...

...

En caso de que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados

El Procurador, o el servidor público en quien este delegue la facultad, podrá requerir a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, información sobre la localización geográfica en tiempo real, así como de datos conservados, respecto de equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con hechos materia de una investigación en delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, extorsión o trata de personas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Tratándose de investigaciones por delitos distintos a los previstos en el párrafo anterior, las autoridades facultadas podrán solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

...

...

...

...

Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipada

...

Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia dentro de los tres días siguientes a la petición, o un plazo mayor considerando la naturaleza de la prueba ofrecida, a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.

...

...

Artículo 314. Incorporación de datos de prueba y pruebas en el plazo constitucional o su ampliación

...

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de pruebas ofrecidas por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

Dichas pruebas serán admisibles siempre que sean diversas a los -datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación.

Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial

La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de las pruebas que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de juicio. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

...

Artículo 320. Valor de las actuaciones

Los antecedentes de la investigación y pruebas aportadas y desahogadas, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo aquellos que sean incorporados a juicio y las excepciones expresas previstas por este Código.

Artículo 359. Valoración de la prueba

El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado; no podrá evocarse la duda razonable ante la ausencia, dentro del conjunto de material probatorio, de elementos que justifiquen la existencia de una duda.

Artículo 401. Emisión de fallo

...

...

I. a III. ...

...

...

...

El Tribunal de enjuiciamiento explicará en audiencia pública el contenido de la sentencia y entregará por escrito copia de la misma. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.

Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido

...

I. ...

II. Las que pongan fin al proceso;

III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella, y

IV. Las resoluciones dictadas por el Juez de Control que recaigan a la impugnación interpuesta contra determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, archivo temporal de la investigación, aplicación de un criterio de oportunidad y no ejercicio de la acción penal.

...

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

...

I. a III. ...

IV. Las que decreten de ilegal la detención;

V. La negativa de orden de cateo y de intervención de comunicaciones privadas, de técnicas de investigación en materia de localización geográfica en tiempo real y de entrega de datos conservados ;

VI. a X. ...

XI. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, cuando la materia de impugnación se refiera exclusivamente a cuestiones relacionadas con la verificación de requisitos de procedencia para la apertura de aquél;

XII. Las que excluyan algún medio de prueba, o

XIII. Las resoluciones dictadas por el Juez de Control que recaigan a la impugnación interpuesta contra determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, archivo temporal de la investigación, aplicación de un criterio de oportunidad y no ejercicio de la acción penal.

Artículo 484. Prueba

...

Se deroga.

...

Artículo 487. Anulación de la sentencia

..

I. ...

II. Se deroga.

...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 83, en sus fracciones II y III; y se adiciona el artículo 82 Bis; de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 82 Bis.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se consideran como graves en contra de la seguridad de la nación, los delitos de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados en los artículos 83, fracciones II y III, y 83 Bis de esta Ley.

Artículo 83.-...

I. ...

II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de cinco a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 4 en su párrafo segundo de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

Durante el procedimiento penal el Ministerio Público de la Federación solicitará la prisión preventiva como medida cautelar, sin perjuicio de solicitarla conjuntamente con alguna otra. En el delito de sustracción de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, el juez debe dictar la prisión preventiva oficiosa de conformidad con el artículo 19 Constitucional y el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona el artículo 163 a la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 163. En el delito de tráfico previsto en el artículo 159, el juez debe dictar la prisión preventiva oficiosa de conformidad con el artículo 19 Constitucional y el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 166, en su fracción primera y se adiciona un segundo párrafo al artículo 191 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 166. ...

I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el Centro Penitenciario correspondiente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;

II. ...

...

...

...

Artículo 191. ....

Si el quejoso se encuentra en libertad, la suspensión a que se refiere este artículo no impedirá la ejecución de mandamiento judicial, siempre que se trate de delitos que, conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ameriten prisión preventiva oficiosa.

ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 7, fracción XII; 31, fracción VIII; 114, fracción VII; y se adicionan una fracción VI al artículo 10, recorriéndose la actual numeración; el Capítulo VII Bis al Título Segundo con los artículos 33 Bis al 33 Quáter; las fracciones VI y VII al artículo 113; y un párrafo segundo al artículo 127 Bis, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. a XI. ...

XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento especializados para adolescentes, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos;

XIII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

I. a V....

VI. La Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes;

VII. y VIII. ...

...

Artículo 31. ...

I. a VII. ...

VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

...

...

IX....

Capítulo VII Bis
De la Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes

Artículo 33 Bis. La Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes estará integrada por los titulares de las autoridades administrativas especializadas en adolescentes o sus equivalentes de la Federación, los Estados y la Ciudad de México, y será presidida por el Comisionado Nacional de Seguridad, quien designará un Secretario Técnico encargado de apoyarlo en sus funciones.

Artículo 33 Ter. El Presidente de la Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en la Adolescentes, podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.

Artículo 33 Quáter. Son funciones de la Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes:

I. Impulsar la coordinación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

II. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos en materia de justicia penal para adolescentes;

III. Proponer al Consejo Nacional, políticas y programas de atención a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente;

IV. Dar seguimiento a la ejecución de las políticas y programas en la materia;

V. Promover la coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas especializadas en adolescentes y los integrantes del sistema integral de justicia penal en la materia;

VI. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones especializadas para adolescentes en materia de ejecución de las medidas;

VII. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de justicia penal para adolescentes;

VIII. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;

IX. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los operadores en el sistema integral de justicia penal para adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

X. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los operadores en materia de justicia penal para adolescentes, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

XI. Promover mecanismos de coordinación, que coadyuven a una reinserción y reintegración social y familiar efectiva de los adolescentes con las otras instancias que integran el sistema integral de justicia penal para adolescentes;

XII. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

XIII. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de los Planes Individualizados de Actividades y de Ejecución, garantizando una atención integral al adolescente;

XIV. Proponer programas de cooperación internacional en materia de ejecución del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

XV. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros especializados para adolescentes;

XVI. Proponer criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación, los Estados y la Ciudad de México, a efecto de que los adolescentes que cumplan una medida indistintamente de la conducta cometida o por su ámbito de competencia, cumplan sus medidas en centros especializados dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

XVII. Promover la homologación entre la Federación, los Estados y la Ciudad de México para la creación de un sistema único de información, que permita la interconexión e interoperabilidad de los integrantes del sistema de justicia penal para adolescentes, quienes deberán alimentar dicho sistema con las actuaciones correspondientes;

XVIII. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en los términos de esta Ley;

XIX. Organizar seminarios, conferencias y ponencias relacionadas con la materia que le ocupa;

XX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento, con base en los elementos señalados en esta Ley;

XXI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, en materia de Justicia Penal para Adolescentes, y

XXII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables y el Consejo Nacional.

Artículo 113. ...

I. a III....

IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción;

V. Lugar a donde será trasladado el detenido;

VI. Fotografía a color del detenido de frente y perfil, y

VII. Fotografía panorámica del lugar de la detención, en su caso.

Artículo 114. ...

I. a VI. ...

VII. Otros medios o datos biométricos que permitan la identificación del individuo.

...

...

Artículo 127 Bis. ...

I. a IV. ...

Las autoridades competentes de la Federación y de las Entidades Federativas, en materia de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, deberán contar con la base de datos correspondiente que suministre el Registro Nacional en estas materias, para ello, deberán compartir la información con el Centro Nacional de Información en términos del artículo 110 de esta Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma la fracción I del apartado A del artículo 11 Bis; adiciona un párrafo cuarto al artículo 40; un último párrafo con los incisos a) y b) del artículo 139 Quáter; se deroga el inciso j) de la fracción I del artículo 85, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. ...

A. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

II. a XVI. ...

B. ...

I. a XXII. ...

...

a) a e) ...

...

...

Artículo 40. ...

...

...

Tratándose de bienes relacionados con la comisión de delitos en materia de propiedad industrial o derechos de autor determinados como susceptibles de donación, la Procuraduría General de la República, podrá proceder a ello para causas de asistencia social, previa inutilización de la marca registrada o cualquier distintivo, siempre que se cuente con la autorización que otorgue el titular del derecho patrimonial correspondiente.

Artículo 85. ...

I. ...

a) a i) ...

j) Se deroga.

k) y l) ...

II. a IV. ...

...

Artículo 139 Quáter. ...

I. ...

1) a 5) ...

II. ...

Las mismas penas previstas en el párrafo primero de este artículo, se aplicarán al que por cualquier medio que fuere, ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar viajes o traslados, en territorio nacional o al extranjero, de individuos u organizaciones terroristas, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Planear, preparar, perpetrar o participar en la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, o

b) Proporcionar o recibir entrenamiento o adiestramiento para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos señalados en las fracciones I y II de este artículo.

ARTÍCULO OCTAVO. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 34, recorriéndose el actual y un párrafo segundo al artículo 70, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

Tratándose de bienes asegurados relacionados con la comisión de delitos en materia de propiedad industrial o derechos de autor, el SAE podrá donar bienes, previa inutilización de la marca registrada o cualquier otro distintivo, siempre que cuente con la autorización que otorgue el titular del derecho patrimonial correspondiente, para causas de asistencia social, de conformidad con las disposiciones aplicables.

...

Artículo 70. ...

I. a V....

Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción I del presente artículo aquellos bienes que hayan sido determinados como susceptibles de donación para causas de asistencia social, en términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 4, fracción I, apartado A), en su inciso j) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

A) ...

a) a i) ...

j) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables, así como determinar dentro de la investigación si los bienes relacionados con la comisión de delitos en materia de propiedad industrial y derechos de autor son susceptibles de donación en términos de las disposiciones aplicables;

k) a w) ...

...

...

B. a D. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Al respecto, véase “Derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público. Elementos que deben ser tomados en cuenta por el juzgador a fin de determinar una dilación indebida en la puesta a disposición”. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 535. 1a. CLXXV/2013 (10a.). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2015, de la cual emanó una tesis jurisprudencial, señaló que: “la violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, genera la anulación de la declaración del detenido, así como la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y aquellas recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora, sin la conducción y mando del Ministerio Público (...)”. Al respecto, véase: Demora en la puesta a disposición del detenido en flagrancia ante el Ministerio Público. La valoración del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, deberá atender a la independencia fáctica y sustancial de la detención y la puesta a disposición. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, agosto de 2016; Tomo II; Pág. 723. 1a./J. 8/2016 (10a.).

2 Miguel Ángel Aguilar López, Presunción de inocencia derecho humano en el sistema penal acusatorio (Apéndice de jurisprudencia relacionada - serie monografías), Instituto de la Judicatura Federal, en colaboración con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2015, recuperado en:

http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicrecientes/2015/Presuncio n%20web.pdf.

3 En la exposición de motivos del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el Poder Revisor de la Ley fundamental expresó: “... Hasta el día de hoy, en nuestro país opera un esquema constitucional que presupone que un legislador puede tener más sensibilidad que un juez para tomar decisiones al respecto. Si el delito es legislativamente catalogado como “grave”, la persona habrá de permanecer en prisión preventiva”, consultada en Secretaría de servicios parlamentarios, Centro de documentación, información y análisis, Dirección de bibliotecas y de los sistemas de información, Reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública (Proceso Legislativo) (18 de junio de 2008), Cuaderno de apoyo, México, junio, 2008, p. 50, http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-07-08.pdf.

4 Los derechos no son absolutos, sino que se pueden limitar o restringir en función de que:

• Se justifique que la restricción persigue un fin constitucionalmente legítimo, como lo es garantizar la seguridad pública, prevista en el artículo 21 de la Norma Fundamental.

• Se precise la razonabilidad e idoneidad de la medida.

• Sea proporcional en sentido estricto, esto es, que no sea posible alcanzar el fin propuesto, mediante una medida menos lesiva.

5 Procedimiento abreviado. La aceptación total del imputado de la acusación, en los términos en que la formula la Fiscalía o el Ministerio Público, tiene una consecuencia jurídica trascendental (legislación del estado de Durango). Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, agosto de 2016; Tomo II; Pág. 785. 1a. CCXI/2016 (10a.).

6 Procedimiento abreviado. connotación y alcances del presupuesto de procedencia consistente en que “existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”, previsto en el artículo 20, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, agosto de 2016; Tomo II; Pág. 783. 1a. CCXII/2016 (10a.).

7 La Corte, al resolver diversos amparos que integraron jurisprudencia por reiteración (1a./J. 28/2016; 1a./J. 24/2014 (10a.); Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.), sostuvo que la presunción de inocencia se compone de tres vertientes, a saber: i) regla de trato procesal, ii) estándar de prueba o regla de juicio, y iii) regla probatoria. Al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013, de cuya ejecutoria derivó una tesis aislada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar prueba.

8 In dubio pro reo. El concepto de “duda” asociado a este principio no debe entenderse como la falta de convicción o la indeterminación del ánimo o pensamiento del juzgador. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, junio de 2015; Tomo I; Pág. 589. 1a. CCXVIII/2015 (10a.).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de febrero del año 2017.

Diputados: César Camacho Quiroz, Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbricas)