Minutas


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Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL.

ÚNICO. Se REFORMAN: las fracciones XI y XII del artículo 5; y las fracciones V, VI, VII, VIII, IX del artículo 12. Se ADICIONA: la fracción XIII al artículo 5; todas de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a X. ...

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y

XIII. Fenómenos naturales perturbadores y pandemias que afecten negativamente el desarrollo nacional.

Artículo 12. ...

I. a IV. ...

V. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

VI. El Secretario de la Función Pública;

VII. El Secretario de Relaciones Exteriores;

VIII. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

IX. El Secretario de Salud;

X. y XI. ...

...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Educación, General de Salud, del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; General de Educación; General de Salud; del Seguro Social; y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; GENERAL DE EDUCACIÓN; GENERAL DE SALUD; DEL SEGURO SOCIAL; Y DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la fracción XVI Bis al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

I. a XVI. ...

XVI Bis. Promover la cultura de la seguridad social y fomentar sus principios y valores entre los trabajadores y sus familias.

XVII. a XIX. ...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a XII. ...

XII Bis. Promover, fomentar y difundir los valores y principios que sustentan la seguridad social.

XIII. a XVI. ...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción XIII del artículo 7o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ....

I. a XII. ...

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud; así como la cultura de la seguridad social, sus principios y valores.

XIII Bis. a XV. ...

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción IX del artículo 251 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 251. ...

I. a VIII. ...

IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social; así como promover su cultura, y fomentar sus valores y principios.

X. a XXXVII. ...

ARTICULO QUINTO. Se reforma la fracción VIII del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 208. ...

I. a VII. ...

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social; así como promover su cultura, y fomentar sus valores y principios;

IX. a XI. ...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, se cubrirán con cargo a sus presupuestos autorizados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

CC. SECRETARIOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el párrafo primero del artículo 160 y los párrafos primero y último del artículo 162 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de dos a cinco años, además de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso.

...

...

Artículo 162. Se aplicará de dos a cinco años de prisión, además de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

...

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas que el ejercicio de su cargo requiera.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 77, en su primer párrafo; 81, en su primer párrafo; 82, en su primer párrafo; 83, en las fracciones I, II y III de su primer párrafo; 83 Bis, en las fracciones I y II de su primer párrafo; 83 Ter; 83 Quat; 83 Quintus; 84, en su encabezado; 84 Bis, en su primer párrafo y suprimiendo su segundo párrafo; 85; 85 Bis, en su encabezado; 86, en su encabezado y en su último párrafo, y 87, en su encabezado, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 77. Serán sancionados con 6 meses a 2 dos años de prisión y de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización:

I. a IV. ...

...

Artículo 81. Se sancionará con penas de tres a siete años de prisión y de cien a cuatrocientos Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

...

Artículo 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

...

Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, así como decomiso, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cuatro a diez años y de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de seis a quince años y de trescientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

...

...

Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I. Con prisión de cinco a diez años y de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y

II. Con prisión de siete a veinte años y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

...

...

Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de un año a tres años y de cien a trescientas Unidades de Medida de Actualización, así como el decomiso, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cuatro a siete años y de cien a trescientas Unidades de Medida de Actualización, así como el decomiso, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de tres a doce años y de doscientas a quinientas Unidades de Medida de Actualización, así como el decomiso, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

N Con prisión de dos a siete años y de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y

II. Con prisión de cuatro a siete años y de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, así como el decomiso, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Quintus. Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de dos a cuatro años y de doscientas a trescientas Unidades de Medida de Actualización, así como el decomiso, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores.

II. Con prisión de cuatro a seis años y de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida de Actualización, así como el decomiso, cuando se trate de más de cinco cargadores.

Artículo 84. Se impondrá de diez a treinta años de prisión y de quinientas a setecientas Unidades de Medida de Actualización:

I. a III. ...

Artículo 84 Bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión, así como el decomiso.

Artículo 85. Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientas a seiscientas Unidades de Medida de Actualización, así como el decomiso, a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis. Se impondrá de siete a quince años de prisión y de doscientas a setecientas Unidades de Medida de Actualización:

I. a III. ...

Artículo 86. Se impondrá de dos años a seis años de prisión y de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, a quienes sin el permiso respectivo:

I. y II. ...

...

Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de siete a treinta años de prisión y de doscientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 87. Se impondrá de tres a siete años de prisión y de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, a quienes:

I. a IV. ...

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 7o. DE LA LEY DE INVERSION EXTRANJERA.

ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga la fracción II, incisos a), b) y c); se reforma la fracción III, incisos w) y x); y se adiciona un inciso y) a la fracción III, del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

ARTICULO 7o. ...

I. ...

II. Se deroga.

a) Se deroga.

b) Se deroga.

c) Se deroga.

III. ...

a) a v) ...

w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario;

x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente, y

y) Transporte aéreo nacional, transporte en aerotaxi y transporte aéreo especializado.

IV. ...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador Cesar Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención y control de infecciones nosocomiales

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención y control de infecciones nosocomiales, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INFECCIONES NOSOCOMIALES.

ÚNICO. Se REFORMA la fracción I del apartado B, del artículo 13 y se ADICIONA la fracción XV Bis 1 del artículo 3°, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XV Bis. ...

XV Bis 1. La vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones asociadas a la atención a la salud;

XVI. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XV Bis 1, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ÚNICO. Se REFORMAN la fracción XVI del artículo 3o, la fracción I del apartado B del artículo 13; la fracción IV del artículo 133; el último párrafo del artículo 163; y el artículo 164, y se ADICIONAN una fracción XVI Bis, al artículo 3o, los incisos a) y b) a la fracción I y una fracción III Bis al Artículo 133, todos los anteriores de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XV Bis. ..,

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles;

XVI Bis. La prevención y control de accidentes y lesiones;

XVII. a XVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVI Bis, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 133. ...

I. ...

a) La prevención y el control de enfermedades, y

b) La prevención y el control de accidentes y lesiones.

II. ...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes;

III Bis. Establecer los programas que estime necesarios para la prevención y control de accidentes y lesiones, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II, III y III Bis.

Artículo 163. ...

I . a VI. ...

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y Lesiones del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.

Artículo 164. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes y lesiones.

La Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para determinar los exámenes psicofísicos integrales que se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de licencias de conducir; para establecer medidas encaminadas a la movilidad segura, así como para la prevención y reducción de lesiones o discapacidades provocadas por accidentes de tránsito.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones I Bis y III del artículo 389 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I Bis y III del artículo 389 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I BIS Y III DEL ARTÍCULO 389 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ÚNICO. Se reforman las fracciones I Bis y III del artículo 389 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 389. ...

I. ...

I Bis. De nacido vivo;

II. ...

III. De nacido muerto, y

IV. y V. ...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 51 Bis 1 y se adiciona el 51 Bis 4 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51 Bis 1 y se adiciona el artículo 51 Bis 4 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 51 BIS 1 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 51 BIS 4, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 51 bis 1, y se ADICIONA el artículo 51 Bis 4, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Artículo 51 Bis 4. Tratándose de los derechos a los que se refieren los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de esta Ley, cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener la información necesaria en su lengua, por medio de un intérprete.

Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, en colaboración con las instancias nacionales o locales responsables de la protección de los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas, y en su caso sujeto a su disponibilidad presupuestaria, deberán implementar las acciones necesarias para el cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III y se adiciona la IV, recorriéndose el orden de las subsecuentes, al artículo 61 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III y se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes, del artículo 61 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ÚNICO. Se reforma la fracción III y se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes, del artículo 61 de la Ley General de Salud.

Artículo 61. ...

...

I. a II. ...

III. La revisión de retina al prematuro;

IV. La realización del tamiz neonatal en todos los recién nacidos, para la detección temprana de hipoacusia congénita y su tratamiento;

V. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Gobierno Federal, así como los gobiernos de las entidades federativas, desarrollarán de manera coordinada, las políticas públicas previstas en el presente decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 137 Bis a la Ley del Seguro Social

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 137 Bis a la Ley del Seguro Social, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador Cesar Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 137 BIS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 137 bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 137 bis. Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, sus beneficiarios con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección del ramo de vida del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, exhibiendo la denuncia presentada ante el Ministerio Público correspondiente. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus beneficiarios, sin que en ningún caso pueda entenderse una obligación del Instituto respecto de aquellos importes que hubieran sido pagados a los beneficiarios. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción IV al decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, devuelta para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos , aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes al Artículo Único del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Estado de Quintana Roo, sujeto al meridiano 75 grados por ubicación y 75 grados por horario estacional;

V. Todas las demás entidades integrantes de la federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional, y

VI. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel S. Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria