Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

A la iniciativa presentada por el diputado Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Para ello, se establece el procedimiento para el desarrollo del trabajo e investigaciones que conducen a una conclusión técnico-jurídica, de conformidad con la siguiente:

METODOLOGÍA

A. En el apartado denominado ANTECEDENTES , se da cuenta del proceso legislativo de la iniciativa motivo del presente dictamen, así como del turno y recepción para los fines correspondientes.

B. En el apartado PLAZO LEGAL , se efectúa el estudio de los términos perentorios y cómputo con los que cuenta esta Comisión para emitir el presente dictamen.

C. En CONTENIDO DEL ASUNTO , se exponen los objetivos y se hace una descripción del contenido, en la que se resume la razón de ser y objeto de la iniciativa, así como sus motivos y alcances.

D. En el apartado de CONSIDERACIONES, se expone el proceso de análisis y se hace la valoración de los argumentos del proponente, así como las opiniones de los centros de estudio, dependencias y, en general, toda aquella documentación relacionada con el tema, mediante los razonamientos y argumentaciones de cada una de las modificaciones planteadas, así como el impacto regulatorio y presupuestal de la iniciativa sujeta a dictamen.

A. ANTECEDENTES

1. Con fecha 20 de julio de 2016, el diputado Rafael Yerena Zambrano (PRI), haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del ISSSTE.

2. En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Social, para su estudio y dictamen.

3. El 26 de julio del año en curso, se realizó una petición al ISSSTE para que proporcionara información complementaria sobre pensiones a familiares de trabajadores que fallecen, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para que esta Comisión pudiera emitir el dictamen correspondiente.

4. Se recibió respuesta por parte del ISSSTE el 17 de agosto de 2016, en la cual se establecen las disposiciones de la Ley de ese Instituto referentes al otorgamiento de pensiones a familiares de trabajadores que fallecen.

B. PLAZO LEGAL

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, numeral 1, 182, numerales 1 y 5, y 183, numerales 1 y 2, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en lo estipulado en el Resolutivo Primero del “Acuerdo de Mesa Directiva por el que se definen los días que deberán considerarse inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados”, de fecha 24 de septiembre de 2015, y en concordancia con lo establecido en el apartado Antecedentes, esta Comisión dictaminadora encuentra oportunidad en los términos legales para emitir el presente dictamen respecto a la iniciativa en comento.

C. CONTENIDO DEL ASUNTO

Para la elaboración del presente dictamen, las y los integrantes de esta Comisión analizaron los argumentos sostenidos por el proponente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan.

El objetivo de la iniciativa es simplificar el trámite de asignación de derechos para los ascendientes de los trabajadores del Estado, quienes tienen derecho a la seguridad social y, para efectos de la iniciativa en mención, a la transmisión de pensión cuando el trabajador fallece.

Lo anterior, en consonancia con la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, la cual señala en su artículo 22 que:

Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Continúa señalando el proponente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a, establece que el seguro por muerte es obligatorio. Asimismo, cita el criterio jurisprudencial de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, que cual menciona: “[...] la pensión no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida productiva con el objeto de garantizar, aunque sean en parte, la subsistencia de sus beneficiarios”.

El sustentante afirma que en la ley vigente, para que los ascendientes puedan acceder a la transmisión de pensión al fallecer el trabajador, deben acreditar la dependencia económica con respecto a este último, ante autoridad judicial o administrativa. Este requisito no es solicitado en el caso de cónyuges e hijos, lo cual resulta discriminatorio y podría implicar un proceso lento y costoso, debido a la contratación de abogados para que se acredite dicha dependencia.

Además, anota que “[...] uno de los grupos sociales mayormente afectados por la insuficiencia de recursos, es el de las personas adultas mayores que en la mayoría de los casos, cuando se da el supuesto jurídico de una transmisión de pensión, los ascendientes ya cuentan con una edad avanzada, y no obstante el importe de las pensiones previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es insuficiente, siquiera, para por lo menos asegurarles una honrosa subsistencia”. A pesar de ello, existe el requerimiento de acreditar la dependencia económica, el cual resulta discriminatorio, debido a que tratándose de menores y cónyuges no se solicita tal requisito, más que tener una edad establecida para ser beneficiarios.

Lo que la iniciativa pretende es pugnar “[...] por la desaparición del requisito de acreditar la dependencia económica, cuando se actualice el supuesto de asignación de pensión por muerte del trabajador o del pensionista para los ascendientes”, con la finalidad de reducir los trámites exhaustivos de pensión para los personas de la tercera edad que puedan ser acreedoras al derecho en mención.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 3° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que versa de la siguiente manera:

I. “Personas adultas mayores. Aquéllas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”.

Los beneficios que se obtendrían, indica la parte proponente, consisten en que, aunado a la pensión a la que tienen derecho, las personas de la tercera edad tendrían servicios médicos oportunos. Asimismo, se reduciría la carga burocrática para los tribunales en cuanto a diligencias de jurisdicción voluntaria, que son resueltas hasta cuatro meses después de a la primera promoción e implican un proceso complicado para las personas adultas mayores.

Para resolver la problemática, la iniciativa propone las siguientes reformas y adiciones a la Ley del ISSSTE:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

D. CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Declaración de los Derechos Humanos de 1948 señala en su artículo 22 que: “Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

El artículo en mención señala que todas las personas tienen el derecho a la seguridad social. En el caso que compete a la presente iniciativa, los familiares derechohabientes de los trabajadores o pensionados también son acreedores a la seguridad social.

SEGUNDA. El ordenamiento jurídico que la presente iniciativa plantea adicionar y reformar, la Ley del ISSSTE, versa en su artículo 6°, fracciones XXV y XXVI:

XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus Familiares Derechohabientes;

XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;

Por lo tanto, los seguros a los cuales hace referencia la presente iniciativa son tanto el de pensión como el de sobrevivencia.

Por su parte, el artículo 41 de la citada Ley determina que:

La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.

La acreditación de la dependencia económica, que debe ser realizada por los ascendientes, se efectúa mediante informaciones testimoniales, las cuales hacen referencia a diligencias de jurisdicciones voluntarias. Si bien no resulta en un procedimiento costoso, ya que se puede acceder a la defensa a través de un abogado de oficio, puede implicar un proceso largo y tedioso para las personas adultas mayores.

El artículo 129 de la misma ley versa sobre las pensiones en el caso de fallecimiento: “La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley”.

Finalmente, el artículo 131 determina la secuencia en la cual se entregará la pensión de los trabajadores fallecidos a sus dependientes económicos:

El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I ...

II ...

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado.

IV ...

V ...

TERCERA. En ese sentido, el proponente menciona que “[...] uno de los grupos sociales mayormente afectados por la insuficiencia de recursos, es el de las personas adultas mayores que en la mayoría de los casos, cuando se da el supuesto jurídico de una transmisión de pensión, los ascendientes ya cuentan con una edad avanzada, y no obstante el importe de las pensiones previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es insuficiente, siquiera, para por lo menos asegurarles una honrosa subsistencia”. Asimismo, la iniciativa señala que el requerimiento de acreditar la dependencia económica resulta discriminatorio, debido a que tratándose de menores y cónyuges no se solicita tal requisito, más que tener una edad establecida para ser beneficiarios.

CUARTA. Para subsanar dicha situación, la Iniciativa propone que los ascendientes con sesenta años o más –considerados personas adultas mayores, conforme a la definición de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores– no tengan que acreditar la dependencia económica con respecto al trabajador fallecido.

Sin embargo, puede presentarse el caso de pérdida de derechos de patria potestad por parte de los ascendientes hacia sus hijos –en este caso trabajadores o pensionados–, por lo cual una figura jurídica en la que se acredite que existía dependencia económica sería necesaria. Si bien la jurisdicción voluntaria podría representar un proceso largo, se podría atestiguar ante un juzgado cívico la dependencia económica, representando un procedimiento rápido y de bajo costo.

QUINTA. Lo planteado por el proponente tiene como base un derecho constitucional, y se encuentra en concordancia con la Ley del ISSSTE, a pesar de la confusión en los términos empleados por el diputado. Lo que se pretende lograr es que se reduzcan trámites burocráticos con la finalidad de que los ascendientes de los trabajadores fallecidos puedan acceder a la transmisión de la pensión. De esta manera, aunado al derecho recibido, las personas de la tercera edad en mención tendrían acceso a servicios de salud, y se eliminaría el trámite largo y tedioso para certificar la dependencia.

Tomando en cuenta la necesidad de reducir la complejidad de la transmisión de pensión por fallecimiento del trabajador hacia los ascendientes, atestiguar ante un juzgado cívico implicaría la simplificación del trámite, considerando que la acreditación de dependencia económica es uno de otros requerimientos necesarios para la transmisión de pensión, ya que se deben cumplir requisitos generales y los correspondientes a la ascendencia.

SEXTA. Dado que el proponente intenta desechar el requisito de acreditación de la dependencia económica por parte de los ascendientes, no existiría impacto presupuestal por parte de la iniciativa, aun cuando se considere como vía alterna atestiguar ante un juzgado cívico la dependencia económica.

Por lo anterior, en aras de contribuir al correcto desempeño de la labor parlamentaria y a la satisfacción de los requerimientos para una correcta técnica legislativa, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, propone los siguientes cambios a la redacción de la iniciativa:

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura acuerda que la iniciativa debe aprobarse con las modificaciones de redacción propuestas y somete a la consideración del Pleno de esta soberanía el presente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 131 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

Los ascendientes, cuando sean mayores de sesenta años de edad, podrán atestiguar ante juzgado cívico la dependencia económica con respecto al pensionado fallecido.

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. y II. ...

III ... A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado. La acreditación de dependencia económica para los ascendientes de 60 o más años de edad, se realizará bajo lo estipulado en el artículo 49 de la presente ley.

IV. y V. ...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de septiembre de 2016.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Araceli Damián González (rúbrica), presidenta; Pablo Bedolla López (rúbrica), María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica), Manuel Vallejo Barragán (rúbrica), Beatriz Vélez Núñez (rúbrica), Arlet Mólgora Glover (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), José Everardo López Córdova (rúbrica), María Elida Castelán Mondragón (rúbrica), Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra, Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), secretarios; Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Enrique Cambranis Torres, Telésforo García Carreón, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Minerva Hernández Ramos, Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Mariana Trejo Flores.

De la Comisión de Radio y Televisión, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, 85 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen sobre la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

I. ANTECEDENTES

A continuación se refieren los antecedentes legislativos que dan origen al presente proceso legislativo que atañe a este dictamen:

1. En sesión celebrada el 6 de octubre de 2016 durante la LXIII Legislatura, el Diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza del Grupo Parlamentario del Morena, presentó Iniciativa que reforma el Artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

2. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio D.G.P.L. 63-II-7-1274 de fecha 6 de octubre 2016 turnó la iniciativa referida en el numeral anterior a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

2. Mediante oficio CRT/122/2016 de fecha 12 de octubre de 2016, con fundamento en los artículos 150, numeral 1, fracciones VI y XIV y 157 numeral 1, fracción I, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados se comunicó a los integrantes de esta Comisión lo relativo al turno de la iniciativa que nos ocupa, para que en su caso, se emitiesen los comentarios respectivos.

3. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio D.G.P.L 63-II-7-1329 de fecha 13 de octubre 2016 reconsideró el turno del proyecto que nos ocupa, para efectos de que sólo se turnase a la Comisión de Radio y Televisión, para su dictaminación.

5.- A través del comunicado CRT/125/2016 de fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta a los integrantes de esta Comisión, sobre la resolución de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados de turnar la iniciativa que nos ocupa únicamente a la Comisión de Radio y Televisión.

6. En sesión ordinaria de fecha 7 de diciembre de 2016, la Comisión de Radio y Televisión de esta Cámara de Diputados aprobó el presente dictamen, mismo que se turnó al Pleno para su discusión y aprobación.

II. MÉTÓDO DEL DICTAMEN

La Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXIII legislatura, con fundamento en el Artículo 176, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, determina que la metodología idónea para el proceso de dictamen de la iniciativa que nos ocupa, será primeramente en exponer su contenido, contrastar la propuesta con el texto vigente que pretende modificar, y posteriormente glosar los argumentos del iniciante, proveyendo respuesta en la parte considerativa de este dictamen, donde se incluyan: antecedentes legislativos, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, lo que permitirá en su caso atender de mejor manera las pretensiones de la iniciativa.

III. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El objeto de la iniciativa consiste en establecer que el Instituto Federal de Telecomunicaciones elaborará y mantendrá actualizado un Padrón Nacional de Concesiones de Uso Social con los datos específicos de cada concesión comunitaria o indígena, para fines de recibir publicidad oficial. Tal padrón deberá entregarse a la Secretaría de Gobernación y publicarse periódicamente en el Diario Oficial de la Federación.

A fin de que haya mayor precisión sobre la iniciativa en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión frente al proyecto de decreto de la iniciativa, de acuerdo a lo siguiente:

A continuación se glosan las principales manifestaciones del proponente de acuerdo a su exposición de motivos.

La iniciativa inicia su justificación el objeto de asegurar la sostenibilidad y operación de las concesionarias de uso social con el fin de propiciar la participación ciudadana, la difusión de las culturas y lenguas maternas indígenas; así como garantizar el derecho humano a comunicar y el derecho de los pueblos originarios y comunidades indígenas y mestizas, consagrado en la Carta Magna, a contar con sus propios medios de comunicación, lo que garantiza la pluralidad en la información y el derecho de los pueblos y las comunidades a comunicar.

Continúa relatando que es necesario proporcionar sostenibilidad a las estaciones sociales, por lo que es importante aclarar en el Artículo 89 de la LFTR, cuáles serán los medios para asegurar que se destine el porcentaje específico del gasto de comunicación social gubernamental, de ahí que propone explicitar los mecanismos para la sostenibilidad y operación de las concesiones de uso social comunitario e indígena como herramientas de integración social y convivencia pacífica y organizada.

Asimismo, hacen referencia que esta iniciativa surge de las reflexiones del foro nacional “Marco legal y experiencias de las radios comunitarias e indígenas” , realizado en la Cámara de Diputados el 30 de junio del presente año, donde se arribó a la conclusión de que era necesario buscar vías o mecanismos para el acceso a la publicidad oficial de acuerdo al Artículo 89 de la LFTR. Entre las medidas que propone es la existencia de un padrón nacional para las concesiones de uso social e indígena, mediante el cual se reconozca públicamente a las concesiones de este tipo como medios de comunicación a efecto de que las dependencias las puedan ubicar y reconocer como destinatarios de la multicitado artículo 89.

Posteriormente, se enuncia y reitera el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en el artículo 2o., Apartado B, fracción VI, que señala como obligación del Estado, la de extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Así como establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen., igualmente citan instrumentos internacionales que van en la misma consonancia y finalmente concluyen dando ejemplos de estaciones sociales en nuestro país y hacen énfasis en la necesidad de que exista un padrón nacional de concesionarias sociales comunitarias e Indígenas a efecto de que se les identifique y puedan ser destinatarias de los alcances del artículo 89 en cuanto la posibilidad de otorgamiento de publicidad gubernamental.

IV. CONSIDERACIONES

A continuación se exponen los argumentos que sostienen la convicción de dictaminar en sentido positivo, la Iniciativa.

PRIMERA. Esta Comisión Dictaminadora resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en por los artículos 39 numeral 2, fracción XU; 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1 fracción VI; 81, numeral 2, 85, 157, numeral 1, fracción I, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La competencia por materia del asunto se surte en razón de que corresponde a un tema de radio y televisión (radiodifusión), ya que el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) versa sobre las fuentes de financiamiento de las concesiones de uso social, por lo que se trata de un tema específico de radiodifusión social que tiene relevancia tanto para las estaciones de radio comunitarias como indígenas.

En tal sentido, se trata de un tema atinente al servicio público de radiodifusión, cuya naturaleza jurídica está prevista en la fracción III del apartado B del artículo 6º Constitucional, que considera que es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la Identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional.

SEGUNDA. Esta Comisión de Radio y Televisión, previo estudio y ponderación del asunto, determina aprobar en sentido positivo la iniciativa con algunas modificaciones, para quedar como sigue:

El sentido positivo del dictamen se da en razón de que en esta Comisión de Radio y Televisión nos basamos en la premisa de apoyar a los concesionarios de radiodifusión, sean comerciales, públicos o sociales, y nuestro objeto es tratar de adecuar la LFTR con la finalidad de que sus normas se ajusten a la realidad y alcance de los fines sociales que se buscan, como el derecho a la información y la libertad de expresión de cualquier persona a través de los medios de comunicación social.

Las modificaciones de redacción que se proponen estriban en lo siguiente:

I. Actualmente, ya existe un Registro Único de Concesiones, que se encuentra previsto en diversos artículos de la LFTR, por lo que no tiene sentido un nuevo padrón o registro especifico, cuando la Constitución Política refiere la existencia de un Registro Público de Concesiones que dé uniformidad y control al régimen concesionario, además se debe contemplar que incrementaría las cargas administrativas del órgano regulador y aumentaría costos presupuestales que son innecesarios ante el mandato constitucional de que exista un Registro Único en materia de concesiones.

A fin de acreditar lo anterior, nos permitimos transcribir el Artículo 28 constitucional en el párrafo conducente:

...

Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones . La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

...

Énfasis añadido

Y aún más, en el Artículo Octavo Transitorio en su fracción VI de la Reforma Constitucional de Telecomunicaciones y Radiodifusión de 2013, se contempló la creación expedita de dicho Registro Público:

VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.

La finalidad de que hubiera un solo registro público es dar uniformidad y control administrativo al régimen concesionario, tal racionalidad se justificó igualmente en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal que presentó sobre la LFTR al tenor de lo siguiente:

Registro Público de Telecomunicaciones

En cumplimiento a ¡o estipulado en las reformas del artículo 28 de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos, en la presente iniciativa se prevén los actos y servicios que deberán ser inscritos en el Registro Público de Concesiones que llevará el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

El Registro tiene como propósito dar publicidad a los actos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que conforme a las leyes y demás disposiciones aplicables requieren de dicha formalidad.

En este sentido, también prevalece el principio de que la información contenida en ambos registros podrá ser consultada por el público en general, permitiendo su acceso en forma remota por vía electrónica, salvo aquella que por sus características se considere legalmente de carácter confidencial o reservada.

Con el objeto de contar con información sobre la ubicación, características, aprovechamiento, capacidad de la infraestructura en telecomunicaciones instalada en todo el país, se establece el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, el cual estará a cargo del Instituto, para lo cual deberá crear y mantener actualizada una base de datos nacional geo -referenciada que contenga los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y sitios públicos.

Este sistema permitirá contar con información importante para la toma de decisiones que requieran tanto concesionarios como el Estado, para el mejor despliegue y compartición de infraestructura de telecomunicaciones, y permitirá focalizar las inversiones a las zonas del país que así lo requieran coadyuvando a evitar la duplicidad de infraestructura e inversión innecesaria.

Asimismo, actualmente el multicitado Registro Público de Concesiones está funcionando y en operación por parte del IFT, mismo que se encuentra disponible en la página web siguiente http://www.ift.org.mx/recursos-de-informacion/registro-publico-de-conce siones.

De igual manera, en el aludido Registro se encuentra la información de las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sean de carácter público, comercial, privado o social, entre otros datos destacan el nombre del concesionario, fecha de otorgamiento de la concesión, vigencia, cobertura y servicios autorizados, así como el expediente digital que sustentan los datos respectivos. A continuación una muestra gráfica del mismo.

Incluso si se observa la citada página web, en la parte final de las opciones de búsqueda en el citado Registro, ya se contiene un rubro específico sobre concesiones sociales, nuevamente se presenta la imagen anterior pero se hace énfasis con un recuadro de color rojo para mejor identificación.

En tal sentido, se considera que la petición de un listado o padrón específico sobre las concesiones sociales, ya está contemplado y operando actualmente, no obstante apoyamos la propuesta de la iniciativa a fin de que dicha obligación quede prevista expresamente en la ley.

II. En otro sentido, estimamos que dicho listado que identifica a las concesiones sociales es público, por lo que resulta innecesario se le proporcione a la Secretaría de Gobernación o que se publique en el Diario Oficial de la Federación, bajo la consideración de que el actual Registro Público de Concesiones es público y de consulta libre no sólo para particulares sino para cualquier persona o entidad gubernamental que desee contratar propaganda con algún concesionario, sea público, social o comercial. Además, no sobra señalar que cada dependencia federal o local gestiona su presupuesto de publicidad gubernamental y la Secretaría de Gobernación no tiene atribuciones para intervenir o dirigir su contratación, de ahí que resulte irrelevante que dicho Padrón lo tenga dicha Secretaría de Estado, por ejemplo, si un Municipio en Chiapas desea contratar publicidad dentro de los requisitos del Artículo 89 de la LFTR resultaría más burocrático que hubiese una autorización o permiso de una dependencia federal para ello

III. Por otra parte, el segundo párrafo que propone la iniciativa, en su primera parte: “Las dependencias, órganos y entidades que integran los poderes públicos en sus órdenes federal, estatal y municipal, así como los organismos federales o locales autónomos asignarán, distribuirán y contratarán en los casos que proceda” , ya se encuentra contemplado en el primer párrafo de la fracción VII del Artículo 89, es decir, el texto vigente de la LFTR da la plena posibilidad de que en las estaciones sociales accedan a la contratación de propaganda gubernamental de acuerdo a las condiciones y supuestos que establece dicho precepto legal, de ahí que por técnica legislativa se obvia su inclusión a fin de no resultar repetitivo.

IV. Asimismo, estimamos que si se da participación a una dependencia federal sobre el control y manejo de la propaganda gubernamental en general tanto en el ámbito federal como local y municipal podríamos generar un riesgo de que haya un control editorial por parte del sector gubernamental sobre las Estaciones Sociales, mismo que no sería deseable para la pluralidad y libertad de los medios sociales, por lo que estimamos que no resulta pertinente ni tiene sentido que la Secretaría de Gobernación tenga participación en esta materia.

V. Valoramos que resulta de gran valía las aportaciones del iniciante a efecto de que la contratación de propaganda gubernamental por las concesiones sociales, en los casos que proceda, debe atender a los principios de transparencia, control y pertinencia cultural de la publicidad que se difunda en las concesiones de uso social comunitarias e indígenas, con pleno respeto a los usos, costumbres y uso de la lengua, con ello se aseguran las finalidades del Artículo Segundo Constitucional así como los diversos instrumentos internacionales en materia de apoyo a las comunidades indígenas y comunitarias.

VI. De acuerdo a las consideraciones anteriores es que esta Comisión de Radio y Televisión propone la siguiente adecuación a la propuesta de iniciativa, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:

I. a VI. ...

VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Esta contratación, en los casos que proceda, atenderá a los principios de transparencia, control y pertinencia cultural de la publicidad que se difunda en las concesiones de uso social comunitarias e indígenas, con pleno respeto a los usos, costumbres y uso de la lengua indígena de que se trate.

El Instituto, en el Registro Público de Concesiones, tendrá a disposición un rubro que contenga el listado actualizado de las concesiones sociales, comunitarias e indígenas existentes.

...

...

...

Por lo expuesto anteriormente, los integrantes de esta Comisión de Radio y Televisión, someten a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero de la fracción VII y se adiciona un segundo párrafo a la fracción VII, recorriéndose el actual para pasar a ser tercero del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:

I. a VI. ...

VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Esta contratación, en los casos que proceda, atenderá a los principios de transparencia, control y pertinencia cultural de la publicidad que se difunda en las concesiones de uso social comunitarias e indígenas, con pleno respeto a los usos, costumbres y uso de la lengua indígena de que se trate.

El Instituto, en el Registro Público de Concesiones, tendrá a disposición un rubro que contenga el listado actualizado de las concesiones sociales, comunitarias e indígenas existentes.

...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en el Registro Público de Concesiones tendrá a disposición el listado de las concesiones sociales existentes a efecto de que los entes públicos federales, locales y municipales puedan consultarlo para la contratación de la publicidad en los términos de la fracción VII del Artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

La Comisión de Radio y Televisión

Diputados: Lía Limón García (rúbrica), presidenta; Ana María Boone Godoy (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Sergio López Sánchez (rúbrica), Paloma Canales Suárez (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), René Cervera García, secretarios; Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Gretel Culin Jaime (rúbrica), Azul Etcheverry Aranda (rúbrica), Exaltación González Ceceña (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Martha Cristina Jiménez Márquez (rúbrica), David Epifanio López Gutiérrez (rúbrica), Lucia Virginia Meza Guzmán, Tomás Octaviano Félix (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Yarith Tannos Cruz (rúbrica) José del Pilar Córdoba Hernández (rúbrica), Fernando Navarrete Pérez (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 150, 180 y 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de esta Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y análisis, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, promovida por el Diputado Omar Ortega Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en sesión del Pleno de fecha jueves 17 de noviembre de 2016, y turnada a esta dictaminadora por su Mesa Directiva el viernes 25 de noviembre de 2016, para la elaboración de su respectivo dictamen; a la cual le fue autorizada Prórroga hasta el martes 25 de abril de 2017, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 183 de nuestro Reglamento interior.

Este órgano de apoyo legislativo, es competente para conocer del asunto legislativo que se menciona, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 numeral 1; 40 numerales 1 y 2, incisos a) y b); y 45 numeral 6, incisos d), e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80 numeral 1, fracción II, 82 numeral 1, 84, 85, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea, el presente Dictamen; al tenor de los siguientes:

Antecedentes de su Proceso Legislativo

I. Con fecha jueves 24 de noviembre de dos 2016, el Diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de esta LXIII Legislatura, la iniciativa que adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados , en materia de transparencia legislativa.

II. Con fecha jueves 24 de noviembre de dos mil dieciséis la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio D.G.P.L. 63-II-3-1401, turnó a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la Iniciativa presentada por el Diputado Omar Ortega Álvarez, para su respectivo dictamen.

III. Mediante oficio CRRPP/1r2a/013-LXIII de fecha 27 de enero de dos mil diecisiete, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, envió copia de la Iniciativa turnada, presentada por el Diputado Omar Ortega Álvarez, a los Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

IV. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión, se reunieron el martes 21 de febrero de dos mil diecisiete, para dictaminar las tres Iniciativas señaladas con anterioridad, con el fin de someter el correspondiente Dictamen a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes:

Contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto

A. Que la Iniciativa tiene como propósito promover la transparencia, y el acceso a la información mediante la implementación de mecanismos tecnológicos que den mayor difusión a los trabajos legislativos y estos se encuentren establecidos en el marco normativo que rige a la Cámara de Diputados, al señalar que si bien la Cámara de Diputados cuenta con un sistema de información electrónica sistematizada que permite que cualquier persona pueda consultar fácilmente en el portal de internet, la información relativa a las iniciativas de Ley y las Proposiciones con Punto de Acuerdo, presentadas por los legisladores, así como el detalle de los Debates de las sesiones ordinarias, las votaciones, los dictámenes con declaratoria de publicidad, y los aprobados por el pleno, lo cierto, que actualmente existe un gran vacío de información respecto de los trabajos que se realizan en las comisiones ordinarias, ya que el procedimiento de su discusión y aprobación, no es publicado, sino que se publica hasta que la Gaceta Parlamentaria, lo publica por ser objeto de declaratoria de publicidad, por lo que es imposible analizar cuál fue el trabajo que realizo la comisión a la que se turnó y tampoco se conocen los asuntos que se encuentran pendientes de ser discutidos en el pleno.

B. Menciona el Promovente en su Exposición de Motivos, que el Reglamento de la Cámara de Diputados expedido en 2010 ya contemplaba el interés de los diputados de la LXI Legislatura de hacer públicos los dictámenes que emitieran las comisiones ya que se establecieron disposiciones para que cada comisión administrara su propio sitio de internet para difundir información relativa a sus trabajos legislativos, sin embargo, al no existir una obligación específica, solamente algunas comisiones difunden información, pero es muy insuficiente, por lo que esta situación impide dar puntual seguimiento al proceso legislativo de los asuntos turnados a la Cámara de Diputados y no permite hacer un balance serio de la productividad de las comisiones ordinarias.

C. Considera además, que en el nuevo marco jurídico en materia de transparencia, particularmente la nueva Ley General de Transparencia y la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública contienen disposiciones muy puntuales que obligan al Poder Legislativo a actualizar y poner a disposición del público la información relativa a los dictámenes que emitan las comisiones de las Cámaras, y que su iniciativa propone adicionar en el glosario del artículo 2 de nuestro Reglamento interior, que sea el sitio electrónico de la Cámara, al cual se le confiere la calidad de órgano oficial, el medio difusor de esta información relativa al quehacer legislativo de los diputados. Asimismo, establece la adición a los artículos 150 y 180 para que los dictámenes aprobados en comisiones, sean publicados en la Gaceta Parlamentaria y difundidos a través del sitio electrónico de Internet

D. Finalmente, en el artículo 242 se plantea disposiciones para garantizar que se encuentre a disposición de todas las personas, la información sistematizada de los dictámenes aprobados por las comisiones legislativas, así como los dictámenes que hayan sido objeto de declaratoria de publicidad y las minutas que hayan sido turnadas a la Cámara, ya que actualmente mucha de esta información se encuentra dispersa y esto es un verdadero impedimento para cumplir con las obligaciones de transparencia legislativa a las que está comprometida la Cámara de Diputados a cumplir como parte del Poder Legislativo.

Consideraciones de la Dictaminadora

PRIMERA. Que esta Comisión es competente para conocer y resolver la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de transparencia legislativa.

SEGUNDA. Esta dictaminadora comparte lo expresado por el Diputado Omar Ortega Álvarez, en razón del gran esfuerzo que ha representado el Poder Legislativo para construir un sistema nacional de transparencia, y los trabajos que se emiten en comisiones no deberían de permanecer ocultos en un ámbito de secrecía, por lo que en primer término, el planteamiento fundamental de la iniciativa presentada por el Promovente, es la de atender el mandato fundamental establecido en la norma constitucional, como lo es el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a la información.

De ahí, que consideremos que siendo las comisiones el eje rector del trabajo legislativo, es fundamental que la Cámara de Diputados garantice el acceso a la información de todas las etapas del proceso legislativo.

TERCERA. Cabe destacar, que la elaboración de los dictámenes legislativos en las comisiones ordinarias, constituye una de las etapas más importantes del proceso de creación y modificación de leyes en nuestro derecho procesal legislativo, ya que éste es el momento en que los legisladores han logrado alcanzar una resolución después de un periodo de análisis y estudio, así como de arduo trabajo de negociación y construcción de acuerdos entre las distintas fuerzas políticas en torno a una propuesta de reforma que ha sido previamente sometida a un análisis técnico y especializado en la materia específica que se aborda.

Por eso, y con el ánimo consensuado de cumplir con la obligaciones constitucionales y legales de transparencia, basadas en el principio de máxima publicidad a la que está obligada la Cámara de Diputados como otra de sus responsabilidades primordiales, es que al plantearse esta serie de reformas a nuestro Reglamento interior, se busca establecer mecanismos que permitan garantizar el libre acceso a la información del quehacer legislativo de las y los diputados que conformamos esta Soberanía, por lo que de manera congruente y responsable, debe ser ejemplo de transparencia, frente a los demás Poderes.

Por ello el que se coincida con la finalidad de esta iniciativa que prevé una serie de mecanismos que permitan poner al alcance de la población, todos los dictámenes que han sido aprobados en las comisiones, y que han cumplido con su Declaratoria de Publicidad, incluyendo los relativos a las Minutas que han sido remitidas por la Colegisladora, Cámara de Senadores.

Es por lo anterior, y con base en los razonamientos expuestos y fundados, las diputadas y los diputados que conformamos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, sometemos a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

DECRETO por el que se adicionan los artículos 2, 150, 180 y 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo Único. Se adiciona las fracciones XVIII y XIX, recorriéndose en su orden las actuales, al numeral 1 del artículo 2; las fracciones XVII y XVIII, recorriéndose en su orden las actuales, al numeral 1 del artículo 150; un numeral 4 al artículo 180; y un numeral 2 al artículo 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 2.

1. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Sitio Electrónico de la Cámara: Página Oficial de la Cámara de Diputados, y

XIX. Vicepresidente: El Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Artículo 150.

1. ...

I. a XVI. ...

XVII. Ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para su publicación en el sitio electrónico de la Cámara, y

XVIII. Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la Junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan.

2. ...

Artículo 180.

1. a 3. ...

4. En todos los casos, los dictámenes aprobados en las comisiones serán enviados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para efectos de su publicación en la Gaceta y en el sitio electrónico de la Cámara;

Artículo 242.

1. ...

2. El sitio electrónico de la Cámara deberá difundir la información sistematizada de los dictámenes que hayan sido objeto de Declaratoria de Publicidad, así como las minutas que le sean turnadas a la Cámara.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el día martes 7 de marzo de 2017.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Edgar Romo García (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel, Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, secretarios; Antonio Amaro Cancino, Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Mario Braulio Guerra Urbiola, María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica).