Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 4o. y 20 de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Evelyng Soraya Flores Carranza e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Evelyng Soraya Flores Carranza y diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 4 y 20 de la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La evolución de la sociedad humana ha requerido también de la transformación del entorno en el cual se desarrollan sus actividades, entre ellas, las relacionadas con la producción de los insumos necesarios para su sobrevivencia.

Actividades como la agricultura y la ganadería surgieron a la par del establecimiento de comunidades sedentarias, en la etapa histórica en la cual los seres humanos comenzaron a desarrollarse en territorios estables, dejando atrás su pasado como criaturas nómadas.

En el caso de la ganadería, esta actividad se dio como resultado del proceso de domesticación de diversas especies en una etapa que se remonta aproximadamente hace mil 200 años, dando como resultado el surgimiento de una relación de dependencia entre los seres humanos y aquellos animales de los cuales se obtienen productos propios para la alimentación y la vestimenta.

Para acercarnos a un concepto en sentido amplio de ganadería , retomamos el considerado en un análisis sobre la actividad ganadera en un municipio mexicano, y que a continuación se transcribe1 :

“La ganadería se ocupa de la cría y explotación de los animales domésticos. Es decir, se encarga de cuidarlos dándoles alimento, de calcular que clase de ganado es más conveniente explotar, de seleccionarlo con la intención de una producción más intensa o más rentable; todo ello bajo una orientación económica encaminada a obtener el mayor rendimiento posible de esta actividad. Por lo tanto, bajo este enfoque, la ganadería es un negocio.

El ganado son todos los animales que el hombre explota con fines de lucro. Por lo general el ganado está constituido por animales domésticos (aunque también son objeto de explotación algunos animales salvajes sometidos a cautividad), los cuales viven en compañía del hombre, no rehúsan su presencia, se someten a su autoridad y se reproducen normalmente en cautiverio transmitiendo a su descendencia las características de la domesticación.”

Consecuentemente, la actividad mencionada ha sido objeto de descripción por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), considerándola como la actividad que comprende el control de la reproducción de especies domesticadas en provecho de una comunidad humana2 .

La primera definición tiene una mayor amplitud, sin embargo ambas caen en el ámbito de la actividad ganadera, en la cual se obtienen productos destinados a la alimentación, aspecto que se encuentra entre las mayores preocupaciones de los gobiernos alrededor del mundo dado que el problema de la demanda futura de productos alimenticios, considerándose dos factores: el crecimiento demográfico durante el segundo decenio del siglo XXI y el estimado de la demanda alimenticia, siendo que ésta última equivaldría al consumo de productos agrícolas y de alimentos en los últimos 10 mil años y que afectaría a los países en desarrollo, donde se espera un aumento de 85 por ciento en dicho rubro.

A pesar de que nos beneficiamos del sacrificio de una gran variedad de especies animales, no debemos olvidar que merecen respeto y cuidados adecuados, no sólo durante su vida, sino también en las postrimerías de la misma.

En este sentido, es necesario considerar un concepto de salud o salubridad animal, dado que los insumos de origen animal se deben elaborar bajo especificaciones técnico-veterinarias, de manera que las condiciones en las cuales se desarrollan y mueren sean las adecuadas, tanto en beneficio de los mismos animales como de los consumidores. Al respecto, desde la disciplina veterinaria se considera el siguiente concepto de salubridad animal3 :

“El término salud para la medicina veterinaria incluye una definición desde un punto de vista productivo: Salud es la capacidad máxima de productividad, puesta de manifiesto por un animal.

Con esta definición se resalta la importancia económica que para nosotros tiene el término salud, pero no se debe olvidar que el fin último es buscar la salud en los animales es obtener la salud humana. Al producirse la proteína animal se está ayudando a solventar parte del problema nutricional de la población mundial [...]”.

En México, se establece un concepto referente a la salud de los animales en la Ley Federal de Sanidad Animal, el cual está contenido dentro de la descripción de sanidad animal , la cual tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales ; [...].

La concepción de la salud animal se relaciona directamente con la salud del ser humano, de manera que la calidad de los productos cárnicos depende en parte de las condiciones en las cuales se sacrifica a las especies domésticas destinadas a tal fin, de manera que se deben cuidar las condiciones de vida y muerte de las mismas.

Considerando lo anterior, la elaboración de productos cárnicos nos permite combatir el problema de alimentación y nutrición, siempre y cuando se respeten las condiciones óptimas de protección a los animales que finalmente, nos benefician con su sacrificio, por lo que les debemos proveer de un ambiente sano y digno tanto para su desarrollo como para su destino final.

En relación con los productos de origen animal, existen más de 40 especies de animales domésticos que son utilizados para atender la demanda de alimentos. A pesar del número, su impacto es sustancial: ellas contribuyen directa e indirectamente con un rango de 30 a 40 por ciento de la producción agrícola y alimentaria mundial4 .

En nuestro país, el sector ganadero tiene gran importancia en cuanto al valor de la producción y porque es una actividad de la cual dependen miles de familias mexicanas. En este sentido, el seguimiento del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) arroja como resultado una valuación total de ganado en pie de 212 mil millones 353 mil 823 pesos, mientras que, en el rubro de carne en canal, leche y otros productos se alcanzó un valor total de 356 mil millones, 167 mil 804 pesos.

A pesar del gran valor que tienen las actividades ganaderas en México, no se ha podido impedir el maltrato hacia los animales domésticos destinados al sacrificio para consumo humano, a pesar de que existe un marco jurídico reforzado por normas oficiales, en las cuales se han establecido protocolos de actuación que consideran aspectos como el cuidado durante el traslado, alimentación, medios físicos adecuados para los animales y técnicas de sacrificio humanitarias.

No son pocos los casos que se han documentado, y para muestra, se presentan los casos a los que le ha dado seguimiento las organizaciones Mercy for Animals e Igualdad Animal desde el año 2013, documentando lo siguiente:

• Incumplimiento de las normas relacionadas con el cuidado animal, encontrándose omisiones en el aturdimiento de los animales antes de su sacrificio para evitar una agonía dolorosa;

• Los animales pasan unos encima de otros debido a que perciben el peligro, aumentando su estrés por su deseo de escapar;

• Sometimiento de los animales con prácticas de tortura, tales como matarlos azotándolos en el piso, cortarles la cola vivos y golpearlos constantemente;

• Surgimiento de rastros clandestinos;

• Encadenamiento de especímenes, quienes reciben golpes, choques eléctricos y prácticas no aceptadas como muerte por desangramiento.

En contraste, existen lineamientos en nuestro país enfocados en la vigilancia de los establecimientos donde se cría y sacrifica a los llamados animales de abasto, entre las que se cuentan las dos normas siguientes:

1. Ley Federal de Sanidad Animal 5 : Define la procuración del bienestar animal, entendido como el conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio. Del mismo modo, se establece la observancia general en todo el territorio nacional de la ley, dado que sus disposiciones son de orden público e interés social.

2. Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014, Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres 6 : establece las normas que regulan las técnicas de sacrificio humanitario, en las cuales se privilegia la aplicación de métodos que provoquen la inconciencia previa a la muerte del animal, misma que debe ser rápida, sin sufrimiento, dolor, ansiedad y mínimo de estrés.

Sin embargo, los señalamientos referentes a la transgresión constante del marco jurídico que protege a los animales de abasto requiere de una revisión del mismo y su adecuación, de manera que se amplíe su campo de actuación y se mejoren los mecanismos de protección para los animales domésticos.

Ante este panorama y considerando la importancia que tiene la actividad ganadera en nuestro país, los integrantes del Partido Verde Ecologista de México impulsaremos esta propuesta para coadyuvar en el impedimento de prácticas relacionadas con el maltrato y sacrificio en condiciones indignas y que causan dolor innecesario para los animales de basto, reconocidos en la ley y en las normas oficiales mexicanas.

Por ello, creemos necesario incluir en la ley el concepto manejado en la NOM-033-SAG/ZOO-2014 referente a los animales para abasto, de manera que exista una diferenciación entre el concepto animales vivos y el citado, a fin de que en la interpretación de la ley se genere un reconocimiento de las especies que son criadas específicamente para consumo del ser humano. En el mismo sentido, se propone ampliar el concepto de sanidad animal , para que el sentido del mismo abarque todo el ciclo de vida de los animales.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 4 y 20 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único. Se modifican los artículos 4 y 20 de la Ley de Federal de Sanidad Animal, para quedar como a continuación se presenta:

Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por:

Animales para abasto: aquéllos que de acuerdo con su función zootécnica producen un bien destinado al consumo humano y/o animal.

Sanidad animal: la que tiene por objeto preservar la salud de los animales, desde su nacimiento hasta su deceso, ya sea natural o sacrificio necesario o para fines de abasto , así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales;

[...]

Artículo 20. La Secretaría en términos de esta ley y su reglamento, emitirá las disposiciones de sanidad animal que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad, considerando en todo momento las buenas prácticas pecuarias y las técnicas de sacrificio humanitario ;

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 Torres, Blanca y Xóchitl Tamez. Diagnóstico de la actividad ganadera en el municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí 2000-2005. Biblioteca virtual de Derecho, Economía y Ciencias Sociales. Disponible en:

http://www.eumed.net/libros-gratis/2010e/808/Conceptos%2 0basicos%20de%20la%20ganaderia.htm

2 FAO. Animales domésticos y biodiversidad. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/v8300s/v8300s07.htm#TopOfPage

3 Cordero, Lex y José Salas. Enfermedades de los animales domésticos. Editorial Universidad Estatal a Distancia. Disponible en:
[https://books.google.com.mx/books?id=C8jN5jYlZzUC&pg=PA4&lpg=P A4&dq=El+t%C3%A9rmino+salud+para+la+medicina+veterinaria+incluye+un a+definici%C3%B3n+desde+un+punto+de+vista+productivo:+Salud+es+la+capac idad+m%C3%A1xima+de+productividad,+puesta+de+manifiesto+por+un+animal.&source=bl&ots=aBy_LUJREH&sig=XEcaSZuPa9qiptSpl2F6p8A0Gt0&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwiB8b25qrTLAhUN8mMKHe3KCoIQ6AEIGzAA#v=on epage&q=El%20t%C3%A9rmino%20salud%20para%20la%20medicina%20veterina ria%20incluye%20una%20definici%C3%B3n%20desde%20un%20punto%20de%20vista %20productivo%3A%20Salud%20es%20la%20capacidad%20m%C3%A1xima%20de%20pro ductividad%2C%20puesta%20de%20manifiesto%20por%20un%20animal.&f=fal se]. Consultado el 8 de marzo de 2016.

4 Et. al. FAO

5 Ley Federal de Sanidad Animal. Leyes federales y estatales. Cámara de Diputados. Disponible en:

[http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSA.pdf].

6 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) - Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) - Ley Federal de Sanidad Animal Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014, Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres., Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres. Disponible en: http://www.senasica.gob.mx/?id=787

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de Salud, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa en materia de prevención de enfermedades, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema: El pasado 2016, se realizó la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016 (Ensanut MC 2016), que tuvo el propósito de cuantificar la frecuencia, distribución y tendencias de indicadores selectos sobre las condiciones de salud y nutrición de la población mexicana, incluyendo indicadores de sobrepeso, obesidad y enfermedades crónicas, así como factores de riesgo asociados, en los ámbitos nacional, regional y sus zonas urbanas y rurales.

Los resultados de esta encuesta demuestran que 10 de cada 100 de los encuestados reportó un diagnóstico previo de diabetes mellitus, un resultado alarmante como ya antes se ha detectado, no obstante, sorprende que poco menos de la mitad de los diabéticos no realiza medidas preventivas para evitar o retrasar las complicaciones de la enfermedad, es decir, que la falta de prevención es un comportamiento que se extiende al momento en que la enfermedad ya está en las personas, en la forma de falta de cuidado.

Como hallazgo de la encuesta, se encontró que la prevalencia de hipertensión arterial fue de 25.5 por ciento, de los cuales 40.0 por ciento desconocía que padecía esta enfermedad y sólo el 58.7 por ciento de los adultos con diagnóstico previo se encontraron en control adecuado (<140/90 mmHg).

La obesidad y el sobrepeso, siguen siendo los factores de mayor riesgo en la población infantil y adolescente. La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en la población de 5 a 11 años de edad disminuyó de 34.4 por ciento en 2012 a 33.2 por ciento en 2016, una reducción de 1.2 puntos porcentuales; sin embargo, la diferencia no fue estadísticamente significativa. Las prevalencias de sobrepeso (20.6 por ciento) y de obesidad (12.2 por ciento) en niñas en 2016 fueron muy similares a las observadas en 2012 (sobrepeso 20.2 por ciento y obesidad 11.8 por ciento). En niños hubo una reducción de sobrepeso entre 2012 (19.5 por ciento) y 2016 (15.4 por ciento) que resultó estadísticamente significativa; mientras que las prevalencias de obesidad en 2012 (17.4 por ciento) y 2016 (18.6 por ciento) no fueron estadísticamente diferentes.

En adolescentes de entre 12 y 19 años la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue de 36.3 por ciento, 1.4 puntos porcentuales superior a la prevalencia en 2012 (34.9 por ciento). Sin embargo, esta diferencia no es estadísticamente significativa. La prevalencia de sobrepeso (26.4 por ciento) en adolescentes de sexo femenino en 2016 fue 2.7 puntos porcentuales superior a la observada en 2012 (23.7 por ciento). Esta diferencia es estadísticamente significativa. En cambio, la prevalencia de obesidad (12.8 por ciento) es similar a la observada en 2012 (12.1 por ciento). En los adolescentes de sexo masculino no hubo diferencias significativas entre 2012 y 2016.

En México, se ha respondido a este grave problema de salud con el desarrollo y puesta en marcha de una política nacional de prevención de obesidad “Estrategia Nacional para el Control y la Prevención del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes” que reconoce el origen multicausal del problema y que tiene como antecedente al Acuerdo Nacional de Salud Alimentaria (ANSA, 2010).

No obstante, como se advierte, los resultados no han favorecido y ello tiene otras consecuencias en la salud de las personas en el mediano y largo plazo, por lo que es importante propiciar un cambio en las estrategias de prevención mediante acciones que hagan tangibles las consecuencias de estos malos hábitos nutricionales, además de propiciar la detección oportuna de todo tipo de enfermedades.

Argumentos que la sustentan: Los grandes avances científicos que se produjeron a lo largo de los últimos siglos han permitido que se desarrollen un conjunto de conocimientos y técnicas que han aumentado notablemente nuestra esperanza de vida.

Al mismo tiempo, son muchas las evidencias que nos muestran que cada persona es el principal protagonista y artífice de su salud en la edad adulta. De ahí la importancia de que, en la niñez y la adolescencia, adquiramos hábitos de cuidado de nuestra salud que propicien que en la edad adulta seamos responsables de nosotros mismos.

La experiencia nos ha enseñado, a través de encuestas y datos estadísticos, que la falta de prevención de enfermedades no es el único problema en relación a la salud, sino que una vez que adquirimos una enfermedad, preferimos habituarnos a ella ignorando su existencia, que tomando el control sobre su tratamiento. Es decir, la falta de cultura de prevención, se reflejará más tarde en falta de cuidado de nuestra salud.

Muchas de las enfermedades que aquejan a un número significativo de la población, pueden evitarse a través de la prevención y las que no se pueden evitar pueden llegar a ser curables si se consigue realizar un diagnóstico precoz. Además, existen muchos casos en que las acciones de prevención y atención, deben darse en nuestra etapa de desarrollo y no en la edad adulta.

Por ejemplo, actualmente se estima que cerca de 10 millones de personas tienen insuficiencia renal y la mayoría de ellos no lo sabe. Aunque las principales causas están ligadas a la obesidad y enfermedades cardiovasculares de los adultos mayores, se estima que en el caso de los niños de entre 6 y 12 años de edad, la prevalencia es de hasta 700 casos por millón de habitantes, cuando la media mundial es de 70 casos por millón. Sin embargo, se trata sólo de estimaciones porque en México se carece de cifras precisas sobre esta enfermedad.

De acuerdo con el Anuario de Morbilidad 2015, alrededor del 1.8 por ciento de la población entre 5 y 19 años de edad, presentaron infección de vías urinarias, que es una de las cuatro enfermedades más frecuentes de este sector de la población y que puede derivar en insuficiencia renal crónica.

De lo expuesto, se deduce la importancia de promover la prevención de enfermedades en las escuelas, tomando en cuenta la influencia que ejercen estas en la población. Por lo cual, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de Salud, en materia de prevención de enfermedades

Primero. Se adiciona la fracción IX Bis, del artículo 14, así como el inciso m) Bis del artículo 70, ambos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

14. ...

I. a IX. ...

IX Bis. Promover la prevención de enfermedades, en coordinación con la Secretaría de Salud, mediante la realización de acciones que impulsen a alumnos, padres de familia y maestros a realizarse por lo menos una vez al año, pruebas o exámenes de laboratorio clínico.

X. a XIII. ...

...

70. ...

...

a) a l)...

m) Proponer acciones que propicien el conocimiento de las actividades económicas locales preponderantes e impulsen el desarrollo integral de las comunidades;

m) Bis Colaborar en las acciones que se realicen en las escuelas con el propósito de promover la prevención de enfermedades mediante la realización de pruebas o exámenes de laboratorio clínico, y

n) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Segundo. Se adiciona la fracción IX Bis del 115, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

115. ...

I a IX...

IX Bis. Promover la prevención de enfermedades, en coordinación con la Secretaría de Educación, mediante la realización de acciones que impulsen a alumnos, padres de familia y maestros a realizarse por lo menos una vez al año, pruebas o exámenes de laboratorio clínico.

X. y XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Responsabilidades Administrativas, y Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, a cargo de la diputada Cecilia Romero Castillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Cecilia Romero Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Responsabilidades Administrativas, y Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años, en el país se ha avanzado en el fortalecimiento del marco jurídico aplicable a la administración pública en el ámbito de atención al ciudadano, y por ende, a regular de una manera más eficiente y eficaz la actuación de los servidores públicos, tanto de los encargados de atender directamente las solicitudes de la población, como de aquellos que toman decisiones que guiarán las acciones de todas las dependencias que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y a los organismos constitucionales autónomos, y demás entidades que prestan servicios públicos.

Pese a la aprobación de la reforma constitucional en materia anticorrupción, que estableció el Sistema Nacional Anticorrupción, así como de la expedición del marco jurídico secundario, no se puede decir que los trabajos han terminado. Este esfuerzo debe ser permanente para detectar las áreas de oportunidad. Por lo que respecta a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se hace necesario fortalecer los procedimientos para la tramitación y resolución de las responsabilidades administrativas, como para fortalecer la denuncia de dichos actos.

No basta que el ciudadano afectado por una mala conducta del servidor público denuncie el hecho. Es necesario propiciar la denuncia de faltas administrativas por el que tenga conocimiento de hechos que pueden constituir una falta, ya sea grave o no, otorgándole la protección necesaria que impida que se vean vulnerados sus derechos laborales y su integridad personal.

El tema trató de ser regulado tiempo atrás: en 2010, el titular del Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Senadores una iniciativa que reformaba diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a través de la cual se pretendía establecer los requisitos mínimos las denuncias o quejas, su presentación anónima, integrar como obligaciones de los servidores públicos abstenerse de inhibir a denunciantes y establecer recompensas a personas que aportaran información. Sin embargo, la propuesta no concluyó con el procedimiento legislativo correspondiente.

Por otro lado, la recién creada Ley General de Responsabilidades Administrativas consideró de manera general la protección a las personas que denuncian alguna falta administrativa, estableciendo las siguientes disposiciones:

• Artículo 22. Obligación de las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, de incluir dentro de sus controles internos medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a sus socios, directivos y empleados sobre el cumplimiento del programa de integridad y que incorporen herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

• Artículo 64. Los servidores públicos responsables de investigación, sustanciación y resolución de faltas administrativas, incurrirán en obstrucción de justicia, cuando simulen conductas no graves, no inicien procedimiento que corresponda durante los 30 días posteriores a que tengan conocimiento de la conducta de corrupción o cuando revelen identidad de un denunciante anónimo protegido por los preceptos establecidos en la ley.

Como se observa, las disposiciones señaladas son por demás ambiguas al no señalar en qué consisten las herramientas de protección a denunciantes, ni lo debe entenderse por medidas de protección razonables, tampoco señala la manera en que éstas se proporcionarán.

El país ha suscrito diversos tratados Internacionales en materia de combate a la corrupción, como son

• Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada por México el 26 de marzo de 1996 y ratificada por la Cámara de Senadores el 2 de junio de 1997. En este instrumento se establece la obligación de los Estados parte a emprender acciones jurídicas y políticas públicas tendientes a crear y fortalecer mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar actos de corrupción.

• Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), firmada por México el 21 de noviembre de 1997 y ratificada por la Cámara de Senadores el 27 de mayo de 1999. En este instrumento se establece la obligación de los Estados parte de implantar mecanismos para evitar la corrupción en transacciones comerciales internacionales.

• Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, firmada por México el 9 de Diciembre de 2003 y ratificada por la Cámara de Senadores el 29 de abril de 2004. En este instrumento se establece la obligación de los Estados parte de brindar en conjunto asistencia legal para perseguir casos de corrupción transnacional.

En el mismo contexto internacional, desde 2011, en el marco de las evaluaciones periódicas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre la implementación de la Convención Anticohecho, se recomendó a México establecer una normatividad específica para la protección a denunciantes de corrupción, en los siguientes términos:

3. With respect to the reporting of transnational bribery to the appropriate authorities, the Working Group recommends that Mexico:

Welcoming the consensus existing between the business sector, public officials and civil society, consider the adoption of general whistleblower protection sufficient to protect employees from dismissal or other forms of retaliation in respect of the reporting of foreign bribery.1

Recientemente, en septiembre de 2016, al dar respuesta al “Informe relativo al seguimiento de la implementación en México de las recomendaciones formuladas y las disposiciones analizadas en la segunda ronda, así como con respecto a las disposiciones de la convención seleccionadas para la quinta ronda”, realizado por el Comité de expertos del Mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, nuestro país ha informado sobre los avances a su obligación de establecer mecanismos de protección a denunciantes de actos de corrupción, haciendo referencia al Programa y al Centro Federales de Protección a Personas, establecidos de conformidad con la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal de junio de 2012, así como a las disposiciones aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en julio de 2016.

Derivado de dicho informe se establece que pese al desarrollo normativo que ha tenido el combate a la corrupción en los últimos años, el Comité de expertos recomienda la realización de una serie de acciones en la materia, las cuales se señalan íntegramente dada su importancia:

[294] En vista de las observaciones formuladas en las secciones 2.1 y 2.2 del capítulo II de este informe, el Comité sugiere que el Estado analizado considere las siguientes recomendaciones:

2.3.1. Considerar adoptar una regulación integral sobre protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con la CPEUM y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la “Ley Modelo para Facilitar e Incentivar la Denuncia de Actos de corrupción y Proteger a sus Denunciantes y Testigos”. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.2. Desarrollar medidas de protección para quienes denuncien actos de corrupción que puedan estar o no tipificados como delitos y que puedan ser objeto de investigación en sede judicial o administrativa. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.3. Desarrollar medidas de protección orientadas a proteger la integridad física del denunciante de actos de corrupción y su familia, al igual que de su situación laboral, especialmente cuando se trate de un funcionario público y cuando los actos de corrupción denunciados puedan involucrar al superior jerárquico o compañeros de trabajo. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.4. Desarrollar solicitudes de protección de denunciantes de actos de corrupción simplificadas. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.5. Desarrollar medidas adicionales para la protección de testigos, peritos y víctimas, que otorguen a éstos las mismas garantías previstas para los denunciantes de actos de corrupción. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.6. Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación internacional en materia de protección de denunciantes de actos de corrupción, cuando sea pertinente. (Véase párrafo 276 en la sección 2.1 del capítulo II de este informe).

2.3.7. Dotar al Centro Federal de Protección a Personas, dentro de los recursos disponibles, con la infraestructura física necesaria para llevar a cabo las funciones que en términos de la LFPPIPP le competen, principalmente aquellas que podrían relacionarse con la protección a denunciantes de actos de corrupción. (Véase párrafo 287 en la sección 2.2.1, literal b), del capítulo II de este informe).

2.3.8. Diseñar e implementar mecanismos que permitan realizar evaluaciones integrales periódicas para valorar la utilización y efectividad del Programa Federal de Protección a Personas establecido en dicha normativa, principalmente en los procedimientos penales que involucren actos de corrupción y, con base en sus resultados, si corresponde, se definan y adopten las medidas que se estimen pertinentes para asegurar la eficiencia del mismo. (Véase párrafo 293 en la sección 2.2.3 del capítulo II de este informe).2

Como se observa, el país aún tiene la obligación de implementar nuevos mecanismos para responder a las recomendaciones que ha realizado el Comité de expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Ahora bien, en el rubro de derecho comparado, encontramos que en países como Perú y Chile ya se prevén medidas enfocadas a proteger la permanencia laboral de las personas que denuncien alguna falta administrativa o acto de corrupción.

En Chile, en la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo”3 se establecen derechos para aquellos funcionarios que denuncien ante el Ministerio Público o ante la policía crímenes o simples delitos, o ante la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente los que contravienen el principio de probidad administrativa, cuyas conductas se encuentran previstas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575).4

En el caso de Perú, la regulación normativa se establece en el “decreto legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe”,5 expedido por el titular del Ejecutivo federal.

Este decreto legislativo tiene por finalidad fomentar y facilitar que cualquier persona que conoce de la ocurrencia de un hecho de corrupción en la administración pública pueda denunciarlo, estableciendo además, como competencia de la máxima autoridad administrativa de la entidad de que se trate, la imposición de medidas de protección al denunciante.

Por otra parte, la Organización de los Estados Americanos ha señalado que “la protección de las personas que denuncian actos de corrupción aumenta la disponibilidad de información y su presentación puntual. Las personas que denuncian actos de corrupción pueden garantizar el acceso a la información mucho antes de que puedan realizarse los procedimientos de acceso de los ciudadanos. De hecho, los datos proporcionados por personas que denuncian actos de corrupción pueden indicar la necesidad de utilizar los procedimientos de acceso público a documentos y registros gubernamentales para llevar adelante la investigación de la supuesta conducta ilícita que revela esa información”.6

En 2013, la OEA emitió una “ley modelo para facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción y proteger a sus denunciantes y testigos” para apoyar a los Estados a que desarrollen legislaciones que les permitan la correcta implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, desarrollando específicamente sistemas de protección para los funcionarios públicos y ciudadanos que denuncien actos de corrupción.

En dicha ley se regulan incentivos para la denuncia de actos de corrupción, medidas de protección a denunciantes, solicitud y concesión de medidas de protección, medios impugnatorios, responsabilidades por incumplimiento de funciones, entre otras.

Como se observa, esta ley modelo muestra las directrices que deben atenderse para regular la protección de denunciantes de actos de corrupción, por lo cual, sirvió de referencia para la elaboración de la propuesta que aquí se presenta.

Ahora bien, la doctrina existente en materia de protección a denunciantes, contempla como referencia la figura vigente en Estados Unidos conocida como whistleblowers, término que sin tener una traducción exacta al español, hace referencia a la persona que da aviso de una conducta indebida a la autoridad, que la alerta. Por lo que podría hacerse referencia al término en el país como “alertador”.

Algunos conocedores del tema, como la maestra Irma Sandoval Ballesteros, han señalado la necesidad de atacar la corrupción desde arriba y desde adentro, recurriendo a los llamados alertadores, que son aquellas personas que están realmente dispuestas a combatir la corrupción, pero que necesitan garantías laborales y para sus derechos cívicos más básicos. 7

En el mismo sentido, Carlos Requena ha recalcado la importancia que ha tenido la práctica del whistleblowing en los gobiernos corporativos, ya que mediante ésta “cada miembro de la organización asume el deber de poner en conocimiento de los órganos de auditoría, de vigilancia o de las autoridades, los actos u omisiones ilícitas y los comportamientos presuntamente delictivos cometidos internamente”. Además, hace referencia a los valores que se concretan con la implementación de ésta figura, entre los que se encuentran la honestidad, transparencia, control organizacional, productividad, fidelidad y cultura de la legalidad. 8

De esa manera, la presente iniciativa considera a los “denunciantes” como “alertadores”, en aras de propiciar la cultura de la denuncia actuando conforme a su ética y sintiendo la obligación de denunciar un acto, manteniendo la seguridad de que hacerlo, no será causa para perder las prerrogativas que el desempeño de su cargo, profesión u oficio, ya le otorga.

La forma en que se encuentra diseñado nuestro marco jurídico en el tema de protección a denunciantes y testigos de actos de corrupción, hace necesario que éste se regule, no mediante la expedición de una ley específica sino, más bien, en la legislación vigente que regula los procedimientos de responsabilidad administrativa, principalmente las Leyes General de Responsabilidades Administrativas, y Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; que regulan los aspectos de carácter administrativo y lo referente a la participación de una persona dentro de un procedimiento penal, respectivamente.

De esta manera, las reformas que se proponen a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se centran en propiciar la denuncia de faltas administrativas (graves o no graves) tanto por servidores públicos como por ciudadanos, así como la protección laboral de los servidores públicos que participen como testigos en el procedimiento.

Para ello se sustituye la definición de “denunciante” por la de “alertador” y se establece la definición de medidas de protección, que deberá proporcionar la autoridad correspondiente para proteger a los alertadores y testigos. Se crea un nuevo capítulo específico para protección de alertadores en el cual se establece expresamente en qué consistirán las medidas de protección y la autoridad que debe imponerlas de manera inmediata a la presentación de la denuncia, garantizando con ello la protección del servidor público que denuncie, así como para darle certeza de que no será sujeto de ninguna represalia de carácter laboral.

Se propone que de manera inmediata a la presentación de la denuncia, la autoridad investigadora otorgue las siguientes medidas de protección básicas:

• Asistencia legal para los hechos relacionados con la denuncia.

• La reserva de su identidad, cuando así lo solicite.

• Protección de sus condiciones laborales, no pudiendo ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia, cuando se trate de un funcionario público.

• Asistencia legal para interponer los recursos necesarios que hagan valer sus derechos conforme a las normas laborales del sector privado, tratándose de denunciantes que no tengan carácter de servidor público.

Para el caso de denuncia a nombre de una persona moral que se encuentre participando en algún proceso de contratación pública, se establece la prohibición de que se perjudique su participación en el mismo o, que se le impongan trabas para evitar su participación en futuros procedimientos.

Adicionalmente y a efecto de motivar que los servidores públicos acudan sin presiones a dar testimonio en un procedimiento de responsabilidad administrativa, se establece de facto la prohibición de que sean cesados, removidos o suspendidos de sus funciones.

Se propone, además, que tratándose de faltas administrativas graves, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa federal o local, según se trate al momento de recibir el expediente de responsabilidad, podrá imponer adicionalmente medidas extraordinarias de protección laboral y personal, cuando ante la gravedad del hecho denunciado se encuentre en peligro la seguridad personal del alertador, pudiendo ser

• Traslado de área administrativa en la dependencia;

• Traslado de centro de trabajo;

• Suspensión con goce de sueldo; u

• Otras que considere la autoridad.

Por lo que se refiere a la duración de las medidas de protección, se establece que estas iniciarán con la denuncia de los hechos y hasta que finalice el procedimiento de responsabilidad administrativa, previendo que pueda extenderse su duración en caso de que la autoridad considere que se mantienen las circunstancias de vulnerabilidad del alertador.

A efecto de desincentivar la denuncia de mala fe, se establece multa económica a aquellos que denuncien un hecho a sabiendas de que es falso. Además, se incluyen algunas obligaciones de las personas sujetas a protección, para que éstas puedan cumplir su finalidad.

A efecto de guardar un vínculo de protección para investigaciones administrativas de las que se desprenda una responsabilidad penal, se propone que las medidas de protección sigan aplicándose, para lo cual se deberá dar cuenta a la autoridad respectiva para que se inicien los procedimientos pertinentes, debiéndose mantener las máximas garantías que impidan difundir la información confidencial que ponga en riesgo la integridad del alertador o del testigo del hecho. Para tal efecto serán aplicables las medidas previstas en las leyes penales correspondientes, específicamente lo previsto en la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal.

Como se sabe, este último es el ordenamiento específico en el cual se establecen las bases de protección de las personas que intervienen en un proceso penal y cuya integridad se encuentra en riesgo. De ahí que en la presente iniciativa se presenten propuestas enfocadas a prever la protección de las condiciones laborales de la persona. Además, se establece que se incorpore directamente al programa de protección de testigos, a las personas protegidas en un proceso administrativo del cual derive algún procedimiento penal, cuando se prevea su participación en él, en calidad de testigo.

Las propuestas de reforma que se presentan en esta iniciativa, tienen el objetivo fundamental de complementar el diseño de las instituciones y la normativa vigente para el combate de la corrupción, por lo que al ser prevista esta protección en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá ser observada por las autoridades competentes de todos los órdenes de gobierno.

Además, esta propuesta se enmarca en un contexto en el que nuestro país es cada vez peor evaluado en materia de corrupción, toda vez que Transparencia Internacional ha colocado a México en el lugar 123 de los 176 países que son evaluados en el Índice de Percepción de la Corrupción 2016. Es decir, es el país más corrupto entre los pertenecientes a la OCDE.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Responsabilidades Administrativas, y Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, en materia de protección de alertadores de faltas administrativas

Primero. Se reforman el artículo 22, la fracción III y el último párrafo del artículo 64, el último párrafo del artículo 100, el último párrafo del artículo 101, el artículo 102, el artículo 108, la fracción IV del artículo 116, la fracción XI del artículo 208, la fracción V del artículo 209; y se adicionan una nueva fracción I, recorriéndose en su orden las actuales I a IX, y una nueva fracción XX, recorriéndose en su orden las actuales XX a XXVII, todas del artículo 3, se adiciona el capítulo I Bis al título primero del libro segundo, con los artículos 93 Bis a 93 Septimus. Se adicionan una fracción IX, recorriéndose la subsecuente, al artículo 194, y un último párrafo al artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. Alertador. La persona física o moral, o el servidor público que acude ante las autoridades investigadoras a que se refiere la presente ley, a fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta ley

II. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación;

III. Autoridad investigadora: La autoridad en las secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;

IV. Autoridad sustanciadora: La autoridad en las secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad sustanciadora en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;

V. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los órganos internos de control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el tribunal competente;

VI. Comité coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;

VII. Conflicto de interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VIII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Declarante: El servidor público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta ley;

X. a XIX. ...

XX. Medidas de protección. Conjunto de acciones dispuestas por la autoridad competente orientadas a proteger el ejercicio de los derechos personales y laborales de los alertadores y testigos de faltas administrativas;

XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas;

XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como las otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;

XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente ley;

XXIV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo federal;

XXV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo federal y sus homólogos en las entidades federativas;

XXVI. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; y

XXVIII. Tribunal: La sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas.

Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a alertadores y testigos, conforme a las bases previstas en la presente ley.

Artículo 64. ...

I. y II. ...

III. Revelen la identidad de un alertador anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta ley.

Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección previstas en esta ley.

Artículos 65. a 93. ...

Capítulo I Bis
De la protección a alertadores y testigos de faltas administrativas

Artículo 93 Bis. La autoridad investigadora, al recibir la denuncia, dictará al alertador las medidas de protección básicas previstas en esta ley de manera inmediata.

Las medidas de protección seguirán aplicándose cuando de la investigación de los hechos se desprenda la posible comisión de un delito. En tal caso, se deberá dar cuenta del mismo a la autoridad respectiva para que se inicien los procedimientos pertinentes, debiéndose mantener las máximas garantías que impidan difundir la información confidencial que ponga en riesgo la integridad del alertador del hecho. Para tal efecto serán aplicables las medidas previstas en las leyes penales correspondientes.

Artículo 93 Ter. Todos los alertadores de faltas administrativas, contarán con las siguientes medidas de protección básicas:

I. Asistencia legal para los hechos relacionados con su denuncia.

II. La reserva de su identidad, cuando así lo solicite.

III. Protección de sus condiciones laborales no pudiendo ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia, cuando sea funcionario público.

IV. Asistencia legal para hacer valer sus derechos conforme a las normas laborales del sector privado, tratándose de alertadores que no tengan carácter de servidor público.

A las personas morales que participen en un procedimiento de contratación y denuncien una falta administrativa, no se podrá perjudicar su participación en el proceso de contratación en el que participan o su posición en la relación contractual establecida con la entidad. Tampoco puede perjudicárseles en futuros procesos en los que participen.

Los servidores públicos que sean llamados como testigos en el procedimiento gozarán de la medida de protección prevista en la fracción III del presente artículo.

Artículo 93 Quáter. Adicionalmente, y a criterio del tribunal competente, se podrán otorgar nuevas medidas de protección a los alertadores de faltas administrativas graves –con carácter de excepcionalidad– siempre que se considere el peligro o vulnerabilidad real o potencial de sus derechos a la integridad personal y la de sus bienes o la variación injustificada de sus condicionales laborales. Éstas son

I. Traslado de área administrativa dentro de la dependencia;

II. Traslado de centro de trabajo según sea el caso;

III. Suspensión con goce de sueldo; y

IV. Otras que considere la autoridad.

Artículo 93 Quintus. La autoridad otorgante de las medidas de protección a los alertadores, una vez finalizado el proceso administrativo e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro, extender la continuación de las medidas de protección.

Artículo 93 Sextus. A la persona que realice una denuncia a sabiendas que los actos no se han cometido, se le aplicará multa de cien y hasta ciento cincuenta unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civil y penal a que hubiese lugar.

Al momento de comprobarse la falsedad de la denuncia, la autoridad correspondiente dará por terminada la aplicación de las medidas de protección que se hubieren otorgado al alertador.

Artículo 93 Septimus. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiaria de protección están referidas a garantizar la buena marcha del proceso de responsabilidad administrativa y a mantener las debidas condiciones para el sostenimiento de las medidas de protección.

Son obligaciones del alertador

1. Acudir a las diligencias a que sea citado.

2. Mantener un comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección, asegurando su propia integridad y seguridad.

3. Guardar confidencialidad de la información a la que tenga acceso.

4. Otras medidas a consideración de la autoridad competente.

Artículo 100. ...

...

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los alertadores cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

Artículo 101. ...

I. y II. ...

La autoridad investigadora o el alertador , podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente capítulo.

Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras, será notificada al alertador , cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa.

La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101 podrán ser impugnadas, en su caso, por el alertador , mediante el recurso de inconformidad conforme al presente capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto éste sea resuelto.

Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el alertador o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa

I. a III. ...

IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el alertador .

Artículo 194. ...

I. a VII. ...

VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso;

IX. El informe de las medidas de protección a alertadores que se hayan dictado; y

X. Firma autógrafa de autoridad investigadora.

Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:

I. a X. ...

XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los alertadores únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 209. ...

...

I a IV. ...

V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los alertadores únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

El tribunal, al momento de recibir el expediente, deberá pronunciarse sobre la aplicación de medidas de protección excepcionales a los alertadores, considerando la gravedad del asunto.

Segundo. Se adiciona un inciso e) a la fracción I y una nueva fracción X recorriéndose la subsecuente del artículo 18, y un último párrafo al artículo 20, todos de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal , para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. ...

a) a d) ...

e) Laboral.

II. a IX. ...

X. Protección de las condiciones laborales de la persona, no pudiendo ser cesada, despedida o removida de su cargo a consecuencia de su participación en el procedimiento penal.

XI. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida o la integridad física de la persona.

...

...

Artículo 20. ...

...

...

Tratándose de la investigación de delitos por hechos de corrupción, las personas a las que se les hayan otorgado medidas de protección en un procedimiento de responsabilidad administrativa, serán incorporadas directamente al programa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Phase 3, Report on implementing the OECD Anti-Bribery Convention in Mexico.
Octubre de 2011, página 42. Consultado el 20 de febrero de 2017.
https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/Mexicophase3reportEN.pdf

2 México. Informe final. (Aprobado en la sesión plenaria del 15 de septiembre de 2016.) Consultado el 17 de febrero de 2017.
http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_inf_mex_sp.pdf

3 Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
http://www.sii.cl/transparencia/ley18834del2005.pdf

4 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29967

5 Decreto legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe. Consultado el 24 de febrero de 2017.
http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-establece
-medidas-de-proteccion-para-decreto-legislativo-n-1327-1471010-6/

6 Devine Thomas, Henderson Keith, Vaughn Robert, Ley Modelo Protección de personas que denuncian actos de corrupción.
http://www.oas.org/juridico/spanish/ley_modelo_protec_denun.htm

7 “Testigos sociales, la simulación”, en revista Contralínea, 1 de noviembre de 2008.
http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.php/2008/11/01/testigos-sociales-la-simulacion/

8 Revista Forbes, 24 de noviembre de 2015.
https://www.forbes.com.mx/whistleblowing-uso-o-abuso-de-controles-empresariales/#gs.ShI=JrU

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad de México, a 18 de abril de 2017.

Diputada Cecilia Romero Castillo (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de los Códigos de Justicia Militar, Militar de Procedimientos Penales, y Penal Federal, así como de la Ley para conservar la Neutralidad del País, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Militar de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, para eliminar el corso, con base en la siguiente:

Planteamiento del problema

Las guerras son tan antañas como el ser humano, el Tratado Internacional de París de 1856 da por finalizada la Guerra de Crimea y sentó las bases en materia de derecho internacional humanitario, eliminando entre otras cuestiones, las patentes de corso.

“11.1. Declaración de París, regulando diversos puntos de derecho marítimo: firmada el 16 abril 1856.1

Los plenipotenciarios que han firmado el Tratado de París del 30 de marzo de 1856, reunidos en conferencia considerando:

Que el derecho marítimo en tiempo de guerra ha sido durante largo tiempo objeto de lamentables olvidos:

Que la imprecisión de derechos y deberes en esta materia da lugar a divergencias de opinión entro los neutrales y los beligerantes que pueden originar serias dificultades e incluso conflictos:

Que por consiguiente sería muy ventajoso, establecer una doctrina uniforme sobre punto tan importante:

Que los plenipotenciarios, reunidos en el Congreso de París, no podrían responder mejor a los sentimientos que animan a sus gobiernos, que tratando de introducir en las relaciones internacionales principios fijos a este respecto.

Debidamente autorizados, los citados Plenipotenciarios han convenido concertarse sobre los medios de alcanzar ese fin, y habiendo llegado a un acuerdo, hacen la siguiente Declaración solemne:

1. Queda abolido en lo sucesivo el corso;

2. El pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, a excepción del contrabando de guerra;

3. La mercancía neutral, a excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo pabellón enemigo;

4. Los bloqueos, para obligar, deben ser efectivos, es decir, sostenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo...”.

Las patentes de corso, eran permisos que el gobierno representante de otras naciones en suelo conquistado y gobiernos soberanos emitían para armar embarcaciones mercantes, dado que los nuevos Estados no contaban con los recursos necesarios para armar una marina de guerra y estos iban hacer la guerra en nombre del Estado al que perteneciera.

En México esta regulación la podemos observar a través de las diferentes épocas y constituciones, una de ellas es la de 1857 la cual contemplaba que el gobierno en turno emitiera estas patentes.

Es en 19092 cuando México firma el “Tratado Internacional de Paris de 1856” por el cual acepta que las patentes de corso quedan perpetuamente abolidas.

En la Carta Magna de 1917 los diputados al constituyente integraron esta figura jurídica sin hacer previamente una investigación al respecto, y así tener acorde nuestra carta magna con los tratados.

Es en la década de los 30 del siglo pasado que México a través de su órgano legislativo emite la “Ley para conservar la neutralidad” en donde hace referencia que no se aceptaran embarcaciones armadas en corso en los puertos de la nación, lo cual para entonces ya era costumbre en el derecho internacional, pues emitir dichos permisos violentaba la costumbre y los tratados internacionales.

En 1933 entró en vigor el Código de Justicia Militar, aún en vigor con reformas y adiciones. Sin embargo, este código es anterior a los Convenios de Ginebra de 1949 por lo cual no está armonizado con la legislación que México firmo y ratifico años antes. Asimismo, tampoco se han hecho adecuaciones en los artículos 211, 212, 213 y 216 que contemplan esta figura, a pesar de que 24 años antes, en 1909, el gobierno mexicano estableció que las patentes de corso ya no serían emitidas por el gobierno y por ende por otros países.

Argumentos

Los artículos 211 al 213 y 216 del Código de Justicia Militar regulan las conductas punibles y no punibles relacionadas con las patentes de corso.

Al respecto, el artículo 211 del Código de Justicia Militar dispone que “No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra o con patente de corso...

Por su parte, el artículo 212 establece que “Se impondrá la pena de cinco años de prisión, al comandante de un barco armado en corso al servicio de México, que hiciere presas marítimas después de haber fenecido el plazo de la patente o que violare cualquiera otra de las condiciones de ella.”

Lo anterior, a pesar de que las patentes de corso ya no existen por ser contrarias a la constitución y al derecho internacional.

De igual manera, el artículo 213 dispone que “Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, o armado en corso bajo la bandera nacional, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.”

Todo ello, a pesar de que la patente de corso ya no existe y por ende este tipo penal tampoco.

Cabe destacar que el Código Penal Federal también hace alusión al corso marítimo, en la fracción III de su artículo 146.

Artículo 146. Serán considerados piratas:

I. Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;

II. Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y

III. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, hagan el curso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Estas disposiciones deberán igualmente aplicarse en lo conducente a las aeronaves.”

Asimismo, el artículo 164, fracción IV, del Código Militar de Procedimientos Penales, dispone la presión preventiva oficiosa para diversos delitos entre los cuales se encuentra el relativo al 212 del Código de Justicia Militar que se propone derogar, por lo que resulta necesario hacer la adecuación correspondiente.

Adicionalmente, el artículo Segundo de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, dispone que no será admitido ni podrá permanecer en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos, ningún barco destinado o armado para guerra de corso, por lo que también en este caso habrá que realizar la derogación necesaria.

Cabe destacar que, hasta 1966, nuestra carta fundamental preveía, en dos artículos, las disposiciones al respecto, el primero referente a las obligaciones del legislativo para emitir la normatividad y con esta otorgar patentes de corso a los que poseían embarcaciones mercantes destinadas al corso y el segundo para establecer las facultades del Titular del Ejecutivo Federal para otorgar los permisos a los solicitantes (artículo 89 fracción IX).

En 1966 se reforman y derogan ambas disposiciones de la Constitución, por lo que dicha figura dejó de estar en vigor de manera definitiva, por lo que es necesario emprender las siguientes modificaciones y derogaciones:

Cabe señalar que la presente iniciativa se elaboró con la colaboración del ciudadano Daniel Enrique Azuara Carrillo, estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Veracruzana.

Fundamento legal

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Militar de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, para eliminar el Corso.

Primero. Se reforman los artículos 211, 213 y 216, fracción I, y se deroga el artículo 212 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 211. No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.

Artículo 212. Se deroga.

Artículo 213. Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.

Artículo 216. Será castigado con cinco años de prisión:

I. El que sin estar autorizado reclute tropas en la República para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;

II. ...

III. ...

Segundo. Se deroga la fracción III del artículo 146 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 146. ...

I. ...

II. ...

III. Se deroga.

Tercero. Se modifica la fracción IV del artículo 164 del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 164. Causas de procedencia

...

...

...

...

...

...

...

I: ...

II. ...

III. ...

IV. Delitos contra el derecho de gentes previsto en los artículos 208, 209, 210, 213 y 215.

V. al XXIII. ...

...

...

Cuarto. Se deroga el artículo segundo de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, para quedar como sigue:

Articulo Segundo. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.derechointernacional.net/publico/fuentes-normativas-generales/
conv-de-interes-historicos/338-declaracion-de-paris-de-1856.pdf

2 http://www.unla.mx/iusunla44/reflexion/EL%20CORSO%20MARITIMO.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de alimentos y autoridades auxiliares de las procuradurías de protección, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM, PRI, PES y PRD

Daniela de los Santos Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Norma Edith Martínez Guzmán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, y Jesús Salvador Valencia Guzmán, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de Alimentos y Autoridades Auxiliares de las Procuradurías de Protección , conforme la siguiente:

Exposición de motivos

Los principios rectores y los derechos reconocidos constitucional y legalmente a niñas, niños y adolescentes se han desarrollado y fortalecido de tal manera en México que hoy nuestro marco jurídico general se encuentra armonizado con los más altos estándares internacionales.

A pesar de ello, es preciso reconocer que aún hace falta mucho trabajo y mayores esfuerzos para garantizar su materialización, especialmente acciones de los poderes y organismos del Estado encaminadas a subsanar las deficiencias que se enfrentan día a día.

En esa perspectiva, cualquier principio o derecho ya reconocido corre el riesgo de permanecer como referente interpretativo en casos concretos o para orientar las políticas públicas, lo cual si bien es indispensable, no es suficiente para garantizar materialmente las necesidades básicas que deben marcar el piso desde el que todas las niñas, niños y adolescentes ejercerán y disfrutarán sus derechos con dignidad.

Así, partiendo de la necesidad elemental de garantizar el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo en condiciones de dignidad, conforme al interés superior de la niñez y al derecho de prioridad, la presente Iniciativa pretende establecer expresamente la obligación subsidiaria del Estado de proveer alimentos a niñas, niños y adolescentes.

Además, proyecta incrementar las posibilidades de acción de las procuradurías de protección mediante el auxilio del aparato de gobierno, incluyendo al Ministerio Público y a las instituciones de seguridad pública.

De este modo, se establecería legalmente la obligación del Estado de cubrir subsidiariamente los alimentos de los menores de edad ante el incumplimiento, imposibilidad o ausencia de quienes tienen obligación, así como la facultad de las procuradurías de protección para requerir el auxilio de las autoridades y la obligación de éstas de atender dicho requerimiento, a fin de concretar la protección prioritaria que debe el Estado a niñas, niños y adolescentes.

Resulta procedente, necesario y prácticamente obligatorio legislar al respecto bajo los principios constitucionales que enmarcan los derechos humanos, mismos que son retomados por la propia Ley General al disponer la rectoría del interés superior de la niñez, la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como la igualdad sustantiva, inclusión, transversalidad, accesibilidad, principio pro persona y autonomía progresiva.

Respecto al interés superior de la niñez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado para dotarlo de contenido mediante su interpretación, arribando a tesis jurisprudencias como las siguientes:

Diciembre de 2012. Interés Superior del Menor. Su concepto. “...la expresión interés superior del niño implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño...”

Marzo de 2014. Interés Superior del Niño. Función en el Ámbito Jurisdiccional. “...Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez...”

Junio de 2014. Interés Superior del Menor. Su configuración como concepto jurídico indeterminado y criterios para su aplicación a casos concretos. “...criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales...”

Diciembre de 2015. Interés Superior del Menor. Dimensiones en que se proyecta la aplicación de este principio. “...a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos...”

En torno a la universalidad, Unicef señala que todas las personas nacen con derechos humanos independientemente de su origen étnico, sus creencias y sus prácticas, su ubicación geográfica, su género o su nivel de ingresos. Sin embargo, a pesar de los sólidos marcos jurídicos internacionales y nacionales, los grupos sociales que tradicionalmente han sufrido las consecuencias de la marginación y de la discriminación dentro de sus países y sociedades son los que siguen corriendo un mayor riesgo de que sus derechos se vulneren o no se cumplan, una situación que ocurre sistemáticamente, por lo que es necesario aplicar soluciones innovadoras para defender los derechos de los niños marginados o desfavorecidos.

Igualmente, señala que, para los niños y niñas, la indivisibilidad significa garantizar que los derechos relacionados con la personalidad integral se cumplan mediante la satisfacción de sus necesidades físicas, psicológicas, de desarrollo y espirituales, y no solamente concentrándose en la prestación de servicios esenciales como la atención básica de la salud y la educación. Este enfoque, incluso, ha generado un mayor hincapié en conceptos de amplia base como el desarrollo durante la primera infancia, la continuidad de la atención de la salud para la madre, el recién nacido y el niño y la creación de un entorno protector para la infancia.

Por lo que ve al principio de progresividad, la Suprema Corte señala que implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, especialmente de niñas, niños y adolescentes.

Por otro lado, la doctrina y la interpretación judicial mexicana han coincidido en que el derecho a los alimentos es una facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir más allá de un plano meramente alimentario, que comprende educación, vestido, habitación, atención médica, entre otras necesidades básicas que una persona necesita para subsistir.

Asimismo, la Primera Sala ha sostenido que el origen de la obligación obedece al estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas, como los menores de edad, a los que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Un ejemplo concreto es el amparo directo en revisión 676/2013, donde los ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte analizaron el proceso legislativo que dio origen al texto actual del artículo 4 constitucional y advirtieron que no está plasmada una norma relativa a que el Estado, la sociedad o los ascendientes debieran responder de manera directa y solidaria con el pago de alimentos; sin embargo, en todo momento se reconoce que la carga corresponde a los progenitores y que será el Poder Legislativo el que emita las disposiciones necesarias para su regulación.

Los ministros precisaron que, atendiendo al interés superior del menor, la obligación de protección no es solamente de los ascendientes, sino del Estado mismo, como corresponsable en la protección de los menores; y que no pasa inadvertida la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de una libertad de configuración, pueda instruir para que los alimentos se cubran de manera subsidiaria, mancomunada o bien, hasta solidaria.

En ese sentido, apuntan que es la ley, no la Constitución, la que señala la operatividad de la institución de los alimentos y cómo se distribuyen las obligaciones a cargo de los sujetos obligados a proporcionarlos, especialmente cuando los destinatarios de ese beneficio son menores de edad, pues en ese supuesto, no solamente ha de atenderse a la codificación civil, sino a las leyes especiales sobre protección de los derechos de las niñas y los niños, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal institución debe desarrollarse para su ejercicio.

En otro caso, aun antes de la reforma constitucional de 2011 en materia de protección a la niñez, mediante la Tesis Aislada denominada “Alimentos. Forma en que el Estado mexicano debe acatar su obligación establecida en el artículo 4 constitucional”, se estableció que los sujetos tutelados y el contenido de la prestación a cargo del Estado denotan la naturaleza del derecho fundamental de que se trata, un derecho perteneciente, en origen, a los clásicos derechos civiles o de primera generación, entre los que se encuentran los relativos a la vida y la libertad -bienes jurídicos tutelados a través de la referencia a los alimentos y la salud, a la educación y al esparcimiento, respectivamente-, que ha evolucionado a ser un derecho social o de segunda generación, dado que se concede a los seres humanos en tanto que forman parte de un grupo social determinado, o sea, los niños, y exige de la organización estadual una intervención activa para realizarlo.

La tesis referida subraya que el derecho de los niños establecido en el artículo 4 constitucional tiene una caracterización de derecho público subjetivo de segunda generación, social y programático, dado que tiene delimitados a los sujetos pasivo (Estado) y activo (niños), así como a la prestación que el primero debe realizar, pero a diferencia de los clásicos derechos civiles fundamentales que, por lo general, exigen un hacer o no hacer del obligado, en el caso de que se trata éste debe efectuar una serie de tareas necesarias para dar vigencia sociológica a las facultades ya que, en caso contrario, se convierten en meros enunciados carentes de aplicación práctica .

Ello es así porque el derecho de que se trata requiere prestaciones positivas, de dar o de hacer, por parte del Estado como sujeto pasivo, en tanto busca satisfacer necesidades de los niños cuyo logro no siempre está al alcance de los recursos individuales de los responsables primarios de su manutención, es decir, los progenitores y, por ende, precisa de políticas de bienestar, de solidaridad y seguridad sociales, así como de un desarrollo integral (material, económico, social, cultural y político), ya que la dignidad de los seres humanos tutelados, elemento sine qua non de las tres generaciones de derechos conocidas, requiere condiciones de vida sociopolítica y personal a las que el Estado debe propender, ayudar y estimular con eficacia, a fin de suministrar las condiciones de acceso al goce del derecho fundamental de los niños.

Como vemos, esa es la forma en que el Estado mexicano tendría que acatar su obligación constitucionalmente establecida, aunque lamentablemente parecería que dicha obligación está condicionada a la instauración de un procedimiento judicial con efectos para cada caso particular.

Si bien las necesidades básicas, en primera instancia, no deben ser cubiertas por el Estado, sino especialmente por quienes ejercen la patria potestad, la realidad es que millones de niñas, niños y adolescentes aún viven en condiciones que les impiden ejercer cualquier derecho con dignidad, ya sea por incumplimiento, imposibilidad o ausencia de quienes tienen obligación, lo que aunado a su natural situación de indefensión, demanda acciones públicas de todo tipo, incluidas las legislativas y ejecutivas que establezcan expresamente y garanticen la cobertura subsidiaria de sus necesidades básicas.

Para ello, la presente iniciativa también propone fortalecer a las Procuradurías de Protección, pues existe una gran disparidad a nivel nacional respecto a su organización y operatividad, lo que complica su desempeño, ya que la ley les otorga un gran número de atribuciones, iguales para cada una de las procuradurías de las entidades federativas y para la federación, mientras que sus posibilidades materiales son distintas, lo que repercute directamente en el bienestar de niñas, niños y adolescentes.

Por ejemplo, la mayoría dependen directamente del Sistema DIF correspondiente, pero cada una cuenta con organización propia que podemos ejemplificar con un muestreo de acuerdo a la información disponible en línea: la Procuraduría de Aguascalientes es encabezada por una comisionada no por una procuradora; la de Baja California Sur tiene una ley propia, autonomía técnica, una subprocuraduría y 3 departamentos; la de Baja California tiene ocho departamentos y tres unidades; en Campeche tiene dos coordinaciones y once procuradurías auxiliares; en Chiapas la Procuraduría de Protección se creó mediante decreto con un rango intermedio entre dirección y coordinación y tres departamentos; en Chihuahua también se ubica en un rango intermedio entre dirección y coordinación; la Procuraduría de Colima se caracteriza por depender de la Dirección de Asistencia Jurídica del DIF, con un departamento de trabajo social y psicología; en la Ciudad de México se cuenta con una Dirección Ejecutiva, dos subdirecciones y seis jefes de unidad departamental; Guanajuato tiene su Procuraduría adscrita a la Dirección General Jurídica y de Servicios Asistenciales, con una dirección, cinco jefes de unidad y tres departamentos; mientras que, por ejemplo, Guerrero y Durango no cuentan con información de este tipo disponible en línea.

Un caso para analizar es el de Coahuila, cuya Procuraduría de Protección está en una situación excepcional en el marco de su Ley de Derechos Humanos de Niños y Niñas, ya que cuenta con delegaciones regionales, unidades de atención, defensores de los derechos, un cuerpo especializado de seguridad pública, áreas de medicina, adopción, psicología y psiquiatría, jurídico, medios alternos de solución de controversias y trabajo social; es una dependencia centralizada reconocida en la ley orgánica de la administración pública al nivel de secretaría de Estado y su titular es nombrado directamente por el gobernador a partir de 2014. Además, tiene la posibilidad de nombrar policías y ministerios públicos propios, lo que incrementa sus posibilidades de protección.

Considerando que no es nuestra facultad legislar respecto a la organización de las Procuradurías, además de la imposibilidad material de la mayoría de las entidades federativas para crear superestructuras administrativas, lo que sí podemos determinar es que todas las autoridades sean auxiliares de las Procuradurías cuando se les requiera, incluido el Ministerio Público y la Policía, lo que permite utilizar los recursos humanos y materiales existentes, redirigiéndolos en base al derecho de prioridad y al interés superior de la niñez.

Con ello, se considera que las Procuradurías de Protección estarán en mejores condiciones de desempeñar y cumplir sus obligaciones, pero sobre todo las niñas, niños y adolescentes tendrán mayores oportunidades de que sus derechos sean verdaderamente garantizados.

En mérito de lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto , para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 10, el segundo párrafo del artículo 13, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 103, las fracciones VI y XI del artículo 116, las fracciones VI, VII y XIII del artículo 122; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 17, un párrafo segundo al artículo 44 y un párrafo segundo al artículo 122; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Dichas autoridades tienen la obligación subsidiaria de satisfacer los derechos alimentarios de esas niñas, niños y adolescentes mediante la prestación prioritaria, inmediata y gratuita de sus servicios o programas de apoyo, por requerimiento de las Procuradurías de Protección o directamente cuando el menor de edad se encuentre en evidente estado de vulnerabilidad, sin necesidad de agotar procedimiento jurisdiccional o administrativo previo.

Artículo 13. ...

I. a XX. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. Una de esas medidas será la obligación de vigilar que quienes tengan obligación garanticen los derechos alimentarios de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 17. ...

I. a III. ...

Además, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, las autoridades federales, estatales y municipales brindarán atención prioritaria respecto de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación a niñas, niños y adolescentes que no sean satisfechas por incumplimiento, imposibilidad o ausencia de quienes tienen obligación.

En todo proceso judicial en que se deban asegurar alimentos a niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales notificarán a las Procuradurías de Protección competentes a fin de que ejerzan la representación que les corresponda y realicen lo conducente a efecto de que los alimentos sean cubiertos por quienes tienen obligación.

Artículo 44. ...

Entre las medidas a tomar por las autoridades para coadyuvar en este fin estará la prestación prioritaria de sus servicios o programas de apoyo por requerimiento de las Procuradurías de Protección o directamente cuando el menor de edad se encuentre en evidente estado de vulnerabilidad.

Artículo 103. ...

I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios. Quienes ejercen la patria potestad de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en Centros de Asistencia Social deberán cubrir económicamente las necesidades de los menores de edad; en caso contrario, los menores de edad serán considerados susceptibles de adopción a partir de los treinta días posteriores a aquel en que se haya dejado de cumplir con dicha obligación, a excepción de los casos de imposibilidad económica o ausencia.

II. a XI. ...

Artículo 116. ...

I. a V. ...

VI. Garantizar los derechos alimentarios, el desarrollo y la supervivencia, prestar el auxilio o servicio que le sea requerido por las procuradurías de protección, así como investigar, sancionar efectivamente los actos que vulneren dichos derechos y los de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes, garantizando la reparación del daño que corresponda;

VII. a X. ...

XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes sus derechos alimentarios, la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;

XII. a XXV. ...

Artículo 122. ...

I. a V. ...

VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas de protección conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente;

VII. Cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, las Procuradurías de Protección podrán ordenar y aplicar las medidas urgentes de protección que consideren necesarias, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. Para la aplicación de dichas medidas podrán requerir el auxilio de las autoridades correspondientes, mismas que deberán prestarlo de inmediato.

...

...

...

VIII. a XII. ...

XIII. Supervisar, con el auxilio de las autoridades respectivas, el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XIV. a XVI. ...

En todo caso, las Procuradurías de Protección serán competentes para requerir el auxilio y los servicios de las autoridades, incluidas las de seguridad pública y procuración de justicia. La negativa de auxilio por parte de las autoridades será sancionada en términos de la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos aplicable, sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar en términos de otras disposiciones.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los poderes de la federación, de las entidades de la república y los municipios dispondrán la creación progresiva de programas de apoyo adicionales a los ya existentes a fin de coadyuvar en la materialización de los derechos alimentarios motivo del presente Decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, 18 de abril de 2017.

Diputados: Daniela de los Santos Torres, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, Norma Edith Martínez Guzmán, Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbricas).

Que reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El lavado de dinero es una de las formas con que los delincuentes tratan de asegurarse que al final de cuentas, les reditúe en riqueza. Este instrumento ilegal, es un método que emplean los delincuentes: narcotraficantes, secuestradores, terroristas, traficantes de armas, chantajistas o estafadores con tarjetas de crédito, mecanismos para que todos ellos disfracen el origen de “su” dinero lo que les permite evitar que sea detectado y que se les enjuicie cuando lo utilizan.

El lavado de dinero es esencial para lograr el funcionamiento efectivo de prácticamente toda forma de delincuencia organizada y transnacional. Los esfuerzos para combatirlo, que tienen por objeto impedir o limitar el desarrollo de la capacidad de los delincuentes para utilizar ganancias mal obtenidas, son un componente básico global que ha demostrado eficacia en la lucha contra ese delito.

Esta actividad ha evolucionado mucho, la revolución en las comunicaciones y las nuevas tecnologías, que han trasformado la forma de hacer negocios, han sido utilizadas por el crimen internacional para su beneficio. Actualmente, se pueden transferir ganancias ilícitas hacia otras jurisdicciones con menos obstáculos legales o pueden usarse una variedad de mecanismos financieros, como las compañías “escudo”, para encubrir la posesión de bienes y ocultar su verdadero origen y destino. El Fondo Monetario Internacional estima que hay en el mundo más de un millón de corporaciones “anónimas” de este tipo.

Este mismo organismo calcula que las transacciones de lavado de dinero equivalen a entre 2 y 5 por ciento del producto interno bruto global, o sea de 300 a 400 mil millones de dólares anuales, lo cual representa cerca de 8 por ciento del valor total del comercio internacional.

Aparte del incalculable costo social que genera, impone una peligrosa cuota de corrupción en los mercados financieros y en los sistemas políticos que socava instituciones democráticas, ignora el Estado de derecho y destruye el orden cívico con impunidad.

Pero sus funestos efectos no acaban ahí. El lavado de dinero tiene serias consecuencias económicas que afectan a la comunidad internacional. Cambios inexplicables en la demanda de dinero, riesgos a la estabilidad de los sistemas bancarios, efectos contaminantes a transacciones financieras legales y una mayor volatilidad de los flujos de capital internacional y de los tipos de cambio, son sólo algunas de ellas.

A pesar de que tiene muchas variantes, se realiza en tres pasos fundamentales: trasladar el dinero ilícito, para alejarlo del lugar donde se cometió el crimen; disimular la ruta y, finalmente, ponerlo de nuevo a disposición de los criminales, tras haber ocultado su origen ilegal.

México no es ajeno a este problema. La operación más grande en su tipo en la historia policial estadounidense, la llamada “Operación Casablanca”, sacó a la luz a los banqueros mexicanos que blanqueaban millones para los cárteles colombianos y mexicanos. Más de 100 personas fueron detenidas y millones de dólares incautados en mayo de 1998.

Recientes estudios estiman que, durante el año pasado, se lavaron en el sistema financiero mexicano, 50 mil millones de dólares.1

Una medición del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2013 determinó que el lavado de dinero en México alcanza un monto equivalente a 1.6 por ciento del producto interno bruto. Eso significa unos 340 mil millones de pesos a valor actual, unos 18 mil millones de dólares. La consultoría Stratfor, especializada en temas de seguridad, calcula que las organizaciones criminales mexicanas envían a México entre 19 mil millones de dólares y 39 mil millones de dólares producto de actividades ilegales.

En nuestro país, las disposiciones contra el lavado de dinero se encuentran contenidas en dos ordenamientos federales: el Código Penal Federal, en su artículo 400-Bis; y en el artículo 29 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

A pesar de que la inclusión de estos artículos en los ordenamientos correspondientes ha satisfecho las exigencias del Fondo Monetario Internacional, su aplicación ha sido muy difícil y poco clara, y pocos son los condenados por este delito.

Entre mayo de 2004 y mayo de 2009, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recibió un total de 28 millones 522 mil 622 reportes de operaciones con sospechas de estar vinculadas con el lavado de dinero.2

En línea con lo anterior, durante el periodo 2004-2007, por cada 100 mil operaciones reportadas a la UIF, sólo 2.61 reportes derivaron en una denuncia formal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante la Procuraduría General de la República (PGR) (p=0.0000261) y únicamente 0.43 terminaron en averiguaciones previas por el delito de lavado de dinero (p=0.00000428).

Dos razones explican esos resultados y éstos van desde la corrupción existente en diversas esferas gubernamentales hasta la falta de claridad en las disposiciones legales en cuanto a las entidades encargadas de su aplicación, supervisión e investigación. Así podemos mencionar los siguientes

A) Limitación de responsabilidades

El artículo 400-Bis, establece claramente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), será la encargada de establecer las denuncias correspondientes, y en la práctica es la Procuraduría Fiscal de la Federación la que funge como el “abogado de la nación” en materia financiera.

Sin embargo, la mayor parte de la supervisión bancaria está a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), que además es un organismo desconcentrado de la SHCP con autonomía técnica y facultades ejecutivas. Luego entonces, surge la pregunta: ¿Por qué si la CNBV posee autonomía técnica y facultades ejecutivas, no puede establecer denuncias sobre delitos financieros o de lavado de dinero, más aún si este organismo es el encargado directo de la supervisión bancaria y del mercado de valores?

B) Descoordinación de las autoridades encargadas de la investigación de delitos financieros:

Para la investigación de delitos financieros y el lavado de dinero, se cuenta con cuatro unidades básicas, e independientes que muchas veces actúan de manera, dispersa y sin coordinación. De tal manera, el gobierno cuenta con la Dirección General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que depende de la SHCP, la Procuraduría General de la República cuenta con dos unidades que tienen que ver con los delitos financieros y el lavado de dinero.

De ese modo, el complicado burocratismo, la multiplicidad de unidades gubernamentales que actúan en la investigación de los delitos financieros y de lavado de dinero sin capacidad legal para requerir información o iniciar denuncias, provoca errores y omisiones que imposibilitan la construcción de casos “sólidos jurídicamente” que en la práctica hacen imposible la eficiencia y eficacia en la consignación de los delincuentes.

La modificación al marco jurídico existente y a los mecanismos de supervisión bancaria, para hacer eficaz y eficiente la lucha contra el lavado de dinero en México, debe ser parte fundamental en la nueva lucha contra la inseguridad, contra el secuestro y, en general, contra el crimen organizado.

No hay que olvidar, que el lavado de dinero es el método con que los delincuentes se aseguran de que el delito sea rentable, de que el delito pague.

Por lo fundado y expuesto, el diputado del Grupo Parlamentario de Morena somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 400-Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 400-Bis del Código Penal Federal

Para quedar como sigue;

Artículo 400 Bis. Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

En caso de conductas previstas en este capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de cualquier institución que forme parte de los órganos federales de supervisión bancaria y financiera o de las unidades de investigación de la Procuraduría General de la República.

Cuando dichos entes supervisores o investigadores, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.disiento.com.mx/site/index.php/
2015-07-14-03-04-22/368-se-lavan-50-mil-mdd-al-ano-en-el-sistema-financiero-mexicano

2 http://www.inegi.org.mx/RDE/RDE_09/Doctos/RDE_09_Art1.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 16 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo III De la Violencia en la Comunidad, del título II Modalidades de la violencia, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres encuentra muchas formas de expresarse y de manifestarse. Así como hay muchos tipos de violencia (violencia física, emocional, psicológica, sexual, económica, laboral, política, etcétera); también tiene muchos espacios y formas de manifestarse. El tener presente tanto los tipos de violencia como las formas de manifestación de la misma es importante puesto que, además de visibilizarla, permite que la concienciación de pie a la creación de estrategias, de políticas públicas, de leyes y programas que eventualmente permitan –además de prevenirla y atenderla– erradicarla completamente.

El acoso es, evidentemente, una forma de violencia. Evidencia un desbalance de poder en el que una persona amedrenta de alguna forma a otra. Por acoso nos referimos al maltrato psicológico, verbal o físico; directa o indirectamente, cuyo objetivo es reiterar el poder que se tiene sobre la persona a quien se acosa. Tiene también muchas formas de expresión y no necesariamente está dirigido siempre contra las mujeres. Sin embargo, nos referimos en este caso a un tipo específico: el acoso sexual en la vía pública, mismo que es una forma de violencia de género contra las mujeres y comprende cualquier acto llevado a cabo en un espacio público que sea no consensado y amenazador, motivado principalmente por el sexo o el género percibido de la persona acosada.

El acoso sexual, sobre todo en lugares públicos, es un fenómeno que, a pesar de ser una agresión directa en contra de a quien se dirige, se ha normalizado hasta el punto de sorprender la denuncia del mismo. Es un comportamiento que, más que invisible, es común en las interacciones cotidianas y afecta la vida de la mayoría de las mujeres en nuestro país.

Según una encuesta llevada a cabo en varios países por YouGov (de la fundación Thomson Reuters)1 en 2014, la Ciudad de México fue la segunda más peligrosa para las mujeres en el transporte público, el cual es uno de los principales espacios públicos. En esta misma encuesta, México fue evidenciado como en el que más se acosa verbalmente a las mujeres en el transporte público. Aunado a esto, en un estudio publicado en Salud Pública de México2 , en el que entrevistaron a 952 mujeres, 62.8 por ciento declaró haber sufrido algún tipo de acoso callejero en el último mes, y de éstas, el 25 por ciento dijo que el abuso había sido físico. El estudio encontró no sólo que la prevalencia del acoso contra las mujeres en el espacio público es sufrido por la mayoría de las mujeres en México, sino que éste impacta directamente en la percepción de las mujeres sobre la cohesión social y limita directamente su libre desenvolvimiento en la ciudad; lo cual implica que modifiquen rutas, horarios, vestimenta e incluso que decidan no salir al no saberse seguras.

Según Patricia Gaytán Sánchez3 la brevedad de la duración del acoso en los espacios públicos, aunada a la forma velada en que se presenta (disfrazándose de halagos, en volumen muy bajo, en medio de la multitud) y a lo normalizado que está socialmente, lo vuelve casi intangible; lo que deriva en que no se considere que hay suficientes elementos para su denuncia, o, incluso, para concretar el sentimiento de violencia.

La dificultad de reunir pruebas de su ocurrencia hace que la única herramienta con la que se cuente para denunciar sea el testimonio de la persona agredida, mismo que en muchas ocasiones es menospreciado por las autoridades; quienes, no obstante, continúan violentando a las mujeres y revictimizándolas.

Las acciones que conforman el acoso sexual en lugares públicos se pueden agrupar en cinco grandes tipos: el acoso expresivo, el verbal, el físico, las persecuciones y el exhibicionismo4 . Tanto las miradas lascivas, como los “piropos”, o los tocamientos en los amontonamientos –frecuentes en el transporte público– constituyen una transgresión a la integridad de las mujeres, son formas de acoso sexual, y no deben pasar desapercibidos ni permanecer impunes.

La normalización del acoso sexual en la cultura ha provocado que las personas no sean conscientes de que es un problema ampliamente difundido, y que se den explicaciones socialmente válidas que lo perpetúan. Tanto la frecuencia como la generalización del acoso, así como el silencio en torno a éste sugieren que es un problema social respecto del trato que merecen las mujeres, en lugar de una patología psicológica individual5 .

Contrario a lo que piensa la mayoría, basta con ser mujer para estar expuesta a ser acosada en lugares públicos, prescindiendo de la edad o condición socioeconómica. Además, aunque se suele creer que el acoso es proferido sólo por personas de bajos recursos o dedicados a actividades socialmente relacionadas con la apariencia física desaliñada, se ha confirmado que los acosadores pertenecen a diferentes estratos sociales y a una gran variedad de ocupaciones. El acoso sexual en lugares públicos es una de las manifestaciones del poder interactivo y socialmente otorgado tácitamente a los todos los hombres en los lugares públicos.6

Como sabemos, el marco legal internacional es fundamental para el diseño y la implementación de las leyes en nuestro país. México es firmante de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará, la cual indica, en el artículo 6, que “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: [...] b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Asimismo, el artículo 4 lee que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y [...] b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Es derecho de todas las mujeres del mundo a transitar y a vivir sin ser acosadas en la calle, sin ser molestadas en el transporte, sin estar constantemente tolerando que se les digan cosas sin su consentimiento; y es obligación del Estado crear las condiciones para que lo hagan. Sin embargo, la legislación en nuestro país en materia de acoso sexual todavía tiene un gran tramo por recorrer.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) define, en su artículo 6, los tipos de violencia contra las mujeres; y las clasifica en 5 tipos: violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual. Aunado a esto, en la continuación del articulado, se desarrollan otros tipos de violencia que se puede ejercer sobre las mujeres: la violencia intrafamiliar, violencia laboral y docente, la violencia en la comunidad –misma que, incidentemente, debería contemplar el acoso callejero–, violencia institucional y violencia feminicida.

Sin embargo, no hay en la LGAMVLV ningún apartado que se refiera al acoso sexual en el espacio público (también conocido como acoso callejero). Se habla del hostigamiento sexual (en el artículo 13) exclusivamente en términos de ámbitos laboral y/o escolar; y, aunque posteriormente se define al acoso sexual como “una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”, no hay mención posterior o alterna sobre otros tipos de acoso. En el artículo 15, en donde se establecen los mecanismos que deberán llevar a cabo los tres órdenes de gobierno, también se hace alusión exclusivamente al acoso en escuelas y centros laborales privados o públicos.

Como ya hemos mencionado, el acoso sexual en la vía pública es, indiscutiblemente, un tipo de hostigamiento capaz de provocar en la persona a quien se dirige intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o, incluso, una respuesta ofensiva; y es algo contra lo que tenemos que trabajar, para reducir y eventualmente eliminar cualquier experiencia negativa, humillante, intimidatoria y agresiva que se vive diariamente en nuestro país. Es nuestra obligación prevenir el acoso y educar a la sociedad en contra del mismo, pero, también –y mientras tanto–, fomentar la cultura de la denuncia y establecer mecanismos que lo sancionen.

Recientemente se suscitó en diversos medios de comunicación y de difusión de información digital un debate sobre el acoso callejero a raíz de la denuncia de una periodista ante una expresión de acoso callejero por parte de un taxista. Este está, de cierta forma, tipificado en la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal7 , por lo que al taxista se le aplicó una sanción administrativa y la consiguiente multa. Sin embargo, la medida en que sorprendió la denuncia de este acto es reflejo claro de lo normalizado que está el acoso en nuestra sociedad, y de lo mucho que hay todavía por hacer para erradicarlo.

En este orden de ideas, vale la pena mencionar que el 14 de diciembre de 2016 se aprobó un dictamen en la Cámara de Diputados para reformar los artículos 211, la denominación del capítulo I del título décimo quinto y el artículo 259 Bis y el artículo 266 Bis; además de adicionar los artículos 210 Bis, 259 Ter, y 259 Quáter del Código Penal Federal. Este dictamen, así como las diferentes iniciativas que fueron insumos del mismo, busca sancionar diferentes tipos de acoso sexual (comprende sobre todo las modalidades virtuales del mismo, al tiempo que hace hincapié en la necesidad de agravar el delito en función de las posiciones de poder de los agraviantes). Aun cuando en este proyecto de reforma no se tipifica ni especifica el acoso en la vía pública, éste puede entrar en la definición amplia de acoso sexual que propone, y en la medida en que se empiece a regularizar la denuncia podrá ser igualmente sancionado. Dentro de los esfuerzos que el Poder Legislativo puede hacer para erradicar la violencia contra las mujeres está precisamente penalizar todo tipo de acoso sexual, por lo que esperamos que el Senado de la República apruebe dicho dictamen en el corto plazo.

Aun así, también la comprensión clara y concisa de que las agresiones –verbales, físicas o simbólicas– no consensuadas a una mujer en la calle comprenden un tipo de violencia que debe ser sancionado es imperante para el entendimiento integral del problema general de violencia contra las mujeres que hay en nuestro país y la eventual erradicación de esta; y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una de las herramientas estratégicas más importantes que para ello tenemos.

De tal suerte, con el objetivo de que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fortalezca como mecanismo regulador de un problema imperante en nuestra sociedad, propongo que se ajuste para contemplar al acoso sexual en el espacio público como una manifestación más de violencia contra las mujeres, además de especificar las estrategias que por parte del Estado se deben llevar a cabo para prevenirlo y atenderlo –mediante la denuncia oportuna– como un problema estructural y enraizado en nuestra cultura.

Por las consideraciones antes expuestas, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el título II Modalidades de la violencia, capítulo III de la violencia en la comunidad, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona el artículo 16 Bis al capítulo III De la Violencia en la Comunidad, del título II Modalidades de la violencia, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo III
De la Violencia en la Comunidad

Artículo 16 Bis. Es acoso sexual: cualquier acto llevado a cabo en un espacio público o privado que sea no consensado y amenazador, motivado principalmente por el sexo o el género percibido de la persona acosada.

Son formas de acoso sexual en el espacio público: el acoso expresivo, el verbal, el físico, las persecuciones y el exhibicionismo.

El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación del acoso en la comunidad, a través de:

I. La prevención del acoso, a través de programas para modificar los patrones socioculturales de conducta –de hombres y mujeres–, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo que contrarresten prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer.

II. La implementación efectiva de un sistema de denuncia ante el acoso y la facilitación de los protocolos correspondientes, así como la capacitación de los servidores públicos para no menospreciar las manifestaciones del acoso y no doble victimizar a las denunciantes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 YouGov (Encuesta). 2014. Most dangerous transport systems for women. En: Reuters Thomas Foundation. Disponible en:
http://news.trust.org/spotlight/most-dangerous-transport-systems-for-women/

2 Campos PA, Falb KL, Hernández S, Díaz-Olavarrieta C, Gupta J. 2017. Experiences of street harassment and associations with perceptions of social cohesion among women in Mexico City. En: Salud Publica de México: México. 59:102-105. Disponible en: http://dx.doi.org/10.21149/7961

3 Gaytán Sánchez, Patricia. 2007. El acoso sexual en lugares públicos: un estudio desde la Grounded Theory. En: El Cotidiano. Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco: México.

4 Ibídem.

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Artículo 23.- Son infracciones contra la dignidad de las personas; I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona; [...] (Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, disponible en:
http://www.aldf.gob.mx/archivo-0f05874fac7a0a4b94b9935dd0998eae.pdf)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Que adiciona los artículos 5o. y 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 5 y se adiciona una fracción XIX Bis de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como consecuencia de la compleja situación económica internacional, las finanzas de nuestro país se han visto gravemente afectadas, provocando la pauperización de la clase media y negando el adelanto social de los sectores más vulnerables del país.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), entre el año 2012 y el 2014 la población en pobreza aumentó 53.3 a 55.2 millones de personas,1 en el mismo sentido, según resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, 2015,2 durante el primer trimestre de dicho año, la población sub ocupada alcanzó 4 millones de personas, tal y como se desprende de la siguiente gráfica:

Por lo anterior, resulta urgente impulsar el emprendimiento social como medio para fomentar la participación activa de la sociedad en el desarrollo económico del país; para lo cual, se hace necesario impulsar la propiedad social, y así, posibilitar que trabajadores, campesinos, ganaderos, artesanos, pescadores y acuicultores, puedan acceder al emprendimiento social y con ello a la generación de riqueza, y mejora en las condiciones de vida de los mexicanos menos favorecidos.

Como país, no hemos sido capaces de impulsar una adecuada cultura de Emprendimiento Social; no así en otros países, donde ya se encuentra ampliamente regulado.

En España la iniciativa de Ley de Apoyo a las Actividades de los Emprendedores Sociales,3 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Congreso de los Diputados; en su artículo 1, dispone:

“... Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente ley es establecer un nuevo marco jurídico que facilite las actividades de los emprendedores sociales , a través de la sociedad limitada. A los efectos de ganar en visibilidad el reconocimiento y facilitar el conocimiento de terceros del compromiso estatutario de la entidad, estas sociedades se denominarán a efectos sociales como sociedad de responsabilidad limitada de interés general...” (Énfasis añadido)

De la lectura del artículo anterior, resulta evidente que el marco jurídico busca facilitar y promover el emprendimiento social, a través de la creación de un nuevo tipo de sociedades; denominadas, sociedades de responsabilidad limitada de interés general.

Con lo cual, se busca atender las demandas de los emprendedores sociales, que piden un régimen especial para la constitución de las empresas con carácter social.

De igual manera, la Comisión Europea presentó y aprobó, en 2011, una iniciativa para implementar el concepto de emprendimiento social; la propuesta responde a la necesidad de incentivar dentro de la sociedad la creación de empresas con un enfoque social y ambiental.

De este modo, la Comisión Europea creo un marco legal seguro, que permita a la sociedad europea emprender y generar empresas que tengan un enfoque social, sustentable y acorde con los objetivos de la Estrategia Europea 2020. La legislación atiende 3 aspectos4 que facilitan la implementación de los proyectos de carácter social:

• Mejorar el acceso al financiamiento.

• Mejorar la visibilidad de las empresas Sociales.

• Mejorar el entorno jurídico.

Con su aplicación, la Comisión Europea, busca, fomentar una mayor participación social en la actividad económica, a través de la creación de empresas de carácter social.

Por otro lado, en el Reino Unido ya existe la figura legal de empresas de interés comunitario, estas empresas de carácter comunitario fueron introducidas en el marco legal británico en el año de 2005.

La finalidad de las Community Interest Companies, por sus siglas en inglés (CIC), atiende a beneficiar principalmente a la ciudadanía, y se establecen con la finalidad de agilizar la constitución de empresas sociales, cuyo objetivo es fomentar el emprendimiento social.

En este sentido, nuestro país requiere contar, urgentemente, con un marco legal similar, para fomentar la propiedad social a través del emprendimiento social.

A fin de poder encontrar una definición más amplia del concepto de emprendimiento social, a continuación, algunas de las definiciones propuestas por organizaciones internacionales.

Ashoka

Ashoka es una empresa de carácter social, la cual se encarga de proyectar, a todas esas personas que tienen el interés de desarrollar sus ideas con un enfoque social y ambiental. Define al emprendimiento social como:

“El emprendimiento social es el proceso mediante el cual los ciudadanos construyen o transforman instituciones o sistemas para resolver problemas sociales. Implica la creación de nuevos equipos y recursos que mejoren la capacidad de la sociedad para abordar problemas y así, maximizar el impacto social a través de la sustentabilidad y la sustentabilidad.”5

Schwab Foundation for Social Entrepreneurship

Dicha organización, se enfoca en facilitar plataformas regionales y globales para destacar modelos de innovación social sostenible, mediante el apoyo a una comunidad de emprendedores sociales, en colaboración con el Foro Económico Mundial; para lo cual, establece la siguiente definición de emprendimiento social:

“El emprendimiento Social es un término un acercamiento practico, innovador y sustentable a los problemas económicos y sociales, un acercamiento que divide sectores y disciplinas basándose en ciertos valores y procesos comunes para todos los emprendedores sociales independientemente de cual sea su enfoque, o su organización es con fines de lucro o sin fines de lucro.”6

The Grameen Creative Lab

Se trata de una organización, fundada por el Premio Novel de la Paz el Profesor Muhammad Yunus y por Hanz Reitz quien es fundador y director creativo de CIRC7 (empresa dedicada a la incubación de empresas y proyectos innovadores); se trata, de una organización dedicada principalmente a la incubación de ideas de negocios sociales; a través de la investigación académica, experimentos empresariales y sociales; además, de estudios de las iniciativas empresariales que busquen la autosuficiencia; define como concepto de emprendimiento social:

“A diferencia de los negocios tradicionales, una empresa social opera por el beneficio de atender necesidades sociales que permiten a las comunidades funcionar de manera más eficiente. Las empresas sociales proveen un marco necesario para atender problemáticas sociales combinando el conocimiento de los negocios con el deseo de mejorar la calidad de vida.”8

Finalmente, añadimos un último concepto que hace referencia al emprendimiento social, tanto a las empresas sociales y finalmente al concepto de emprendimiento social.

En el libro Emprendimiento social “Lo que todos necesitan saber” (Social Entrepreneurship What Everyone Needs to Know ),9 de David Bornstein y Susan Davis, definen claramente las necesidades y los razonamientos para incluir el concepto de emprendimiento social, el cual, es definido de la siguiente manera:

“Un emprendedor social es una persona que tiene tanto una idea poderosa para causar cambio social positivo y la creatividad, habilidades, determinación y empuje para transformar la idea en realidad. Los emprendedores Sociales combinan comprensión, oportunismo, optimismo e ingenio de emprendedores de negocios, pero se dedican a perseguir cambio social o “utilidad social” en lugar de utilidad financiera.”10

Como se podrá observar, las diferentes definiciones de emprendimiento social, se enfocan, en la creación de empresas que puedan ser sustentables y que a su vez puedan generar beneficios sociales para la población.

Actualmente no existe un concepto unificado de emprendimiento social; sin embargo, todos los conceptos coinciden, en la necesidad de crear empresas sociales; como una medida acertada para la inclusión económica de la propiedad social.

Del mismo modo, coinciden en la necesidad de establecer la utilidad financiera y la generación de impacto y negocios sociales autosustentables, eficientes y exitosos.

La trascendencia de darle a la economía social el lugar que, en tiempos convulsos en lo económico, político y social merece recobrar, puede encontrar un espacio de privilegio en el Sistema Educativo Nacional; en tal sentido, la promoción y el desarrollo del emprendimiento social para la vigencia y vivencia de la economía social y solidaria en los educandos de nuestro país es una medida tan urgente como necesaria.

El Instituto Nacional de la Economía Social (INAES), es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Desarrollo Social, que tiene por objeto instrumentar, como parte de la Estrategia Nacional de Desarrollo Social, las políticas públicas de fomento y desarrollo del sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al Sector como uno de los pilares de desarrollo económico y social del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del Sector.

Por lo anterior, es que el impulso de políticas públicas, educativas y económicas, encaminadas a fomentar en el ámbito educativo la cultura del emprendimiento social, resulta acertada toda vez que cumple con los objetivos ya establecidos para el Instituto.

La promoción que se pretende orientar mediante el INAES, atiende a incrementar la visión de los educandos en nuestro país, incursionándolos a un ámbito en el que no solamente estén comprometidos con sus estudios sino que, a su vez, se comprometan con su entorno social, cultural y tecnológico.

El nuevo modelo educativo, presentado por la Secretaria de Educación Pública establece, en su apartado Escuelas al Centro , como un punto transversal, a la participación social en la educación;11 dicho aspecto se refiere a la participación activa de los padres de familia en las actividades de las escuelas, así como a la generación de proyectos de carácter social encaminados al mejoramiento de su comunidad.

Por otra parte, en el nivel superior, se establece la participación de los educandos en proyectos de emprendimiento; en tal aspecto y, de acuerdo con lo establecido por el nuevo modelo educativo, resulta idóneo incorporar, en los currícula, al emprendimiento social, a fin que los educandos tengan una visión más comprometida con su entorno.

La oportunidad que se genera al incorporar el emprendimiento social dentro del sistema educativo nacional es inmejorable, ya que vivimos en un mundo globalizado en el que, con el paso del tiempo, se demandan las acciones de detonación económica y enfoque social necesarias para mitigar aspectos tan críticos del cambio de época como el calentamiento global.

Con la presente adición que se propone en la iniciativa se pretende, entre otros aspectos, impulsar el desarrollo económico y social de miles de localidades en el país, las que, de suyo, contarán con recursos humanos capaces de promover el crecimiento de proyectos que generen ganancias y, a su vez, contribuyan a la multiplicación de estabilidad social.

La finalidad de orientar a los educandos al emprendimiento social tiene una visión humanista, con la cual se pretende que se vean beneficiadas más personas y que no solamente sean proyectos que generen intereses personales.

El beneficio social que tendrán las comunidades, será muy importante, ya que podrán ser autosuficientes, en distintas áreas de la economía, mediante la generación y aplicación de proyectos que han sido creados bajo el panorama de emprendimiento social, que habrá de permear en las nuevas generaciones.

Emprender socialmente es una tarea que requerirá de todo el esfuerzo del sector para poder concretar los proyectos y, de este modo, impulsar un nuevo concepto que crecerá a la par de nuestros niños, niñas y jóvenes mexicanos.

Según cifras del Global Entrepreneurship Monitor,12 en el país, uno de cada seis mexicanos se encuentra inmerso en actividades emprendedoras y, de ellos, 18 por ciento son jóvenes de entre 18 y 24 años.

De lo anterior, podemos observar que los jóvenes son quienes han tenido un incremento en el interés por emprender, por lo cual, el estimular desde una edad temprana el emprendimiento social beneficiará al entorno y a la sociedad en su conjunto.

Otro dato proporcionado de gran relevancia, es el emitido por parte de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social en el que se demuestra que, el 14 por ciento de los emprendedores en nuestro país, deciden iniciar el camino de los negocios a partir de la experiencia que reciben en los colegios.13

Con los datos arrojados por parte de la STPS se demuestra que, el lugar en donde empieza el interés por emprender, es en el aula; por esto, la propuesta de abordar el emprendimiento social desde temprana edad es viable y de mucha utilidad social hacia el futuro.

En este sentido, la presente iniciativa tiene, como objetivo establecer y orientar hacia el fenómeno educativo, en la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el concepto de emprendimiento social, a fin de establecer las bases que favorezcan una mayor participación social en el desarrollo económico de nuestro país.

Como resultado del poco impulso y desarrollo que ha presentado la propiedad social en México, resulta necesario aprovechar las experiencias internacionales en la materia y el área de oportunidad que puede representar el emprendimiento social para abonar al impulso económico de nuestro país.

No son pocas las naciones que han apostado por el emprendimiento social, como medio, para la generación de fuentes de trabajo y riqueza en las comunidades donde se establecen dichas experiencias. Es por ello que, en México, debemos de apuntar a crear un concepto que beneficie a todas las familias mexicanas.

Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 5 y se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 5 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo Octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XVII. (...)

XVIII. Emprendimiento Social, el esfuerzo que el sector, lleva a cabo para impulsar el desarrollo de la propiedad social, bajo un sistema socioeconómico basado en la solidaridad, cooperación y reciprocidad, con la finalidad de satisfacer las necesidades de sus integrantes y de la comunidad donde se desarrolla.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo Octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, para quedar como sigue:

Artículo 14. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:

I. a XIX. (...)

XIX Bis. Impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo, para fomentar, en los educandos, la cultura del emprendimiento social;

XX. a XXII. (...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), Informe de los Resultados de la Medición de Pobreza 2014, consultado el 9 de noviembre de 2016 en:

http://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Documents/Comunicad o005_Medicion_pobreza_2014.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, cifras durante el primer trimestre de 2015, consultado el 9 de noviembre de 2016 en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/enoe _ie/enoe_ie2015_05.pdf

3 Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados X Legislatura, 18 de octubre de 2013, consultado el día 9 de noviembre del 2016, en: http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/B/BOCG-10-B-140-1 .PDF

4 La iniciativa de emprendimiento social de la comisión europea, (Iniciativa a favor del emprendimiento social logros obtenidos hasta la fecha), consultado el 9 de noviembre de 2016 en:

http://ec.europa.eu/internal_market/publications/docs/sb i-brochure/sbi-brochure-web_es.pdf

5 Ashoka México y Centroamérica, Todos podemos ser agentes de cambio, consultada el día 18 de noviembre de 2016 en: http://mexico.ashoka.org/preguntas-frecuentes

6 Que es el Emprendimiento Social, Definiciones de Emprendimiento Social Pagina 12, Consultada el día 18 de noviembre de 2016 en:

http://ebook.disruptivo.tv/wp-content/uploads/2015/10/%C 2%BFQu%C3%A9-es-el-emprendimiento-social_-1.pdf

7 Página Principal de CIRC, consultada el día 18 de noviembre de 2016 en: http://www.circ.de/en/

8 Que es el Emprendimiento Social, Definiciones de Emprendimiento Social Pagina 13, Consultada el día 18 de noviembre de 2016 en:

http://ebook.disruptivo.tv/wp-content/uploads/2015/10/%C 2%BFQu%C3%A9-es-el-emprendimiento-social_-1.pdf

9 Social Entrepreneurship What Everyone Needs To Know, consultado el día 18 de noviembre de 2016 en: http://ashokau.org/wp-content/uploads/2010/12/Social-Entrepreneurship-W hat-Everyone-Needs-to-Know-Teaching-notes-final.pdf

10 Que es el Emprendimiento Social, Definiciones de Emprendimiento Social Pagina 13, Consultada el día 18 de noviembre de 2016 en:

http://ebook.disruptivo.tv/wp-content/uploads/2015/10/%C 2%BFQu%C3%A9-es-el-emprendimiento-social_-1.pdf

11 Modelo Educativo para la educación obligatoria, Secretaria de Educación Pública Pág. 115, consultada el día 26 de marzo 2017 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/199494/Modelo_Educativo_ para_la_Educacio_n_Obligatoria.pdf

12 Educación: El motor del emprendimiento social (Sitio Web), Consultado el día 27 de marzo 2017 en: http://www.educacionyculturaaz.com/analisis/educacion-el-motor-del-empr endimiento-social,

Cifras obtenidas del estudio de Global Entrepreneurship Monitor 2012 llevado a cabo por el Tecnológico de Monterrey, Consultado en: http://www.gemconsortium.org/docs/3076/gem-mexico-2012-report.

13 Educación: El motor del emprendimiento social (Sitio Web), Consultado el día 27 de marzo 2017 en: http://www.educacionyculturaaz.com/analisis/educacion-el-motor-del-empr endimiento-social

Cifras obtenidas del estudio ¿Quiénes son los emprendedores innovadores mexicanos?, realizado por la Fundación IDEA y la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID).

Referencias

• Coneval,
http://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Documents/Comunicado005_Medicion_pobreza_2014.pdf

• Inegi,
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/enoe_ie/enoe_ie2015_05.pdf

• Iniciativa de emprendimiento social de la comisión europea http://ec.europa.eu/internal_market/publications/docs/sbi-brochure/sbi- brochure-web_es.pdf

• Que es el emprendimiento social por Juan del Cerro: http://ebook.disruptivo.tv/wp-content/uploads/2015/10/%C2%BFQu%C3%A9-es -el-emprendimiento-social_-1.pdf

• Social Entrepreneurship What Everyone Needs To Knowhttp://ashokau.org/wp-content/uploads/2010/12/Social-Entrepreneursh ip-What-Everyone-Needs-to-Know-Teaching-notes-final.pdf

• Modelo Educativo para la educación obligatoria, Secretaria de Educación Pública Pág. 115 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/199494/Modelo_Educativo_ para_la_Educacio_n_Obligatoria.pdf

• Educación: El motor del emprendimiento social (Sitio Web), Consultado en: http://www.educacionyculturaaz.com/analisis/educacion-el-motor-del-empr endimiento-social

Cifras obtenidas del estudio de Global Entrepreneurship Monitor 2012 llevado a cabo por el Tecnológico de Monterrey, Consultado en: http://www.gemconsortium.org/docs/3076/gem-mexico-2012-report.

• Educación: El motor del emprendimiento social (Sitio Web), Consultado en: http://www.educacionyculturaaz.com/analisis/educacion-el-motor-del-empr endimiento-social

Cifras obtenidas del estudio ¿Quiénes son los emprendedores innovadores mexicanos?, realizado por la Fundación IDEA y la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID).

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, abril 18 de 2017.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Paola Iveth Gárate Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de dar un óptimo cumplimiento al derecho de petición preceptuado en la Carta Magna, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia participativa y representativa que ha derivado en la “democracia sustantiva” y cuyo garante en el país está amparado en instituciones sólidas, ha tenido como expresión, sustento y razón de ser un mayor actuar de la sociedad, la cual, tanto de manera directa como a través de representantes, ha procurado y demandado entre otros propósitos y en primera instancia, ser escuchada por sus autoridades.

En el país, el derecho de petición ciudadana, entre otros, está consagrado en nuestra carta fundamental, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual desde su promulgación garantiza en lo sustantivo los derechos políticos, al preceptuar entre otras disposiciones que “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo” y que “todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”.

La Organización de las Naciones Unidas, de la que nuestro país es miembro activo, ha tenido a bien determinar a través de la Comisión de Derechos Humanos, el llamado derecho a la participación política, por cuyo ejercicio los ciudadanos, entre otros y diversos propósitos, demandan y son escuchados, en este caso por sus autoridades de gobierno.

En México, la lucha de la sociedad por mejorar sus condiciones de vida es ardua y larga. Así ha sido desde el Movimiento de Independencia, pasando por el de la República hasta llegar al de la Revolución de 1910, el cual culmina con la aprobación y promulgación de nuestra carta fundamental, a cuyo amparo y tutela han ocurrido y surgido durante su vigencia, eventos e iniciativas contenidas en leyes e instituciones que dan cumplimiento precisamente al ejercicio de los derechos ciudadanos diversos.

Una revisión a la historia reciente de México nos permite referir la reforma política ocurrida en el sexenio del Presidente José López Portillo y que estuvo a cargo del destacado intelectual Jesús Reyes Heroles quien, desde su responsabilidad como Secretario de Gobernación, impulsó un moderno proceso de transición democrática, caracterizada por sucesivas modificaciones a las leyes e instituciones que rigen nuestra normatividad electoral y cuya divisa ha sido dar oportunidad y garantía de participación a las diversas voces de expresión social.

Posteriormente, durante el sexenio del presidente Miguel de la Madrid Hurtado ocurrió la “reforma municipalista”, la cual se caracteriza por el establecimiento de un mecanismo horizontal en el ejercicio del poder, al dotar a la autoridad municipal frente a la federal y estatal de la misma capacidad de mando y decisión dentro de su ámbito y alcance de gobierno.

En el sexenio del presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo instruyó el establecimiento de mecanismos que tenían por objeto procurar una mayor participación de la sociedad en la definición de las políticas públicas.

En tanto, el sexenio del presidente Vicente Fox Quesada, a través del Plan Nacional de Desarrollo, determinó como factor importante la participación ciudadana, al definirla como uno de los ejes rectores de las políticas públicas y haber dispuesto que para el avance del federalismo, las regiones requieren de subsidiaridad, solidaridad, resarcitoriedad, eficacia y unidad nacional.

En la lógica que procura la inclusión social, el Plan Nacional de Desarrollo de la presente administración que encabeza el presidente Enrique Peña Nieto, ha dispuesto en el apartado México Incluyente la promoción de la más amplia participación de la sociedad en la definición de las políticas públicas como factor de cohesión y ciudadanía, buscando entre otros objetivos, proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna.

De esa manera, la institucionalización de la democracia sustantiva que se expresa a través de la participación ciudadana, ha motivado entre otros resultados, el establecimiento de políticas públicas y otros mecanismos de la autoridad gubernamental, por los que la sociedad es atendida en sus demandas de mejora y bienestar colectivo, entre las que figuran en primer orden aquellas relacionadas con la materia de servicios públicos, por lo que corresponde al ámbito municipal, sin menoscabo de otras más, competencia de los niveles de gobierno federal y estatal.

Respecto a ello, México tiene por mandato constitucional como base de su división territorial y de organización política y administrativa, el municipio libre, el cual es gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y un número de regidores y síndicos que la ley le determina.

México, como república federal, está dividido en 2 mil 440 municipios. Esta forma de administración data del imperio romano y correspondía a las ciudades que estaban 4 sometidas al dominio imperial. La figura es llevada de Roma a España y posteriormente es introducida en América bajo la conquista.

El municipio es libre al no haber entre éste y los gobiernos del estado y federal autoridad intermedia. Además, porque, entre otras disposiciones, goza de personalidad jurídica propia y está facultado para administrar su hacienda.

El gobierno municipal, ejercido por el ayuntamiento, tiene a su cargo en esencia funciones relacionadas con la materia de prestación de servicios públicos básicos, que por sus características son motivo de demanda y atención inmediata directa.

Ello, toda vez que por disposición constitucional, el municipio tiene a su cargo la prestación de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales, así como de alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines y de seguridad pública, policía preventiva y tránsito.

El ayuntamiento, a su vez, constituye en la práctica de su quehacer institucional un cuerpo colegiado denominado “cabildo”, figura creada por la monarquía española para la administración de ciudades y villas y que a su vez fue tomado de un modelo de gobierno interno eclesiástico.

En este esquema de administración pública, es decir el ayuntamiento a través del cabildo, es y ha sido instrumento institucional de expresión y participación ciudadana, donde ocurre la toma de decisiones en relación a medidas de afectación y beneficio de orden común.

El cabildo, virtud al mecanismo bajo el cual opera, es figura democrática que alienta la participación social, que activa y organizada en la democracia favorece el quehacer político municipal, en la búsqueda de mejores condiciones de vida colectiva.

En razón de estas premisas, en octubre siete del año pasado, en mi carácter de diputada local al Congreso de Sinaloa, presenté la iniciativa por la cual propuse una reforma de la Ley de Gobierno Municipal, con el propósito de preceptuar en este ordenamiento la realización de sesiones de cabildo abierto en los ayuntamientos de la entidad.

La propuesta, aprobada el 10 de noviembre y publicada el 30 del mismo mes, establece la necesidad en referencia, de suerte tal que se propicie un espacio para que las y los ciudadanos puedan expresar, solicitar, proponer y gestionar necesidades colectivas frente a los gobiernos municipales.

Es de estimarse que incorporar la figura de cabildo abierto al ámbito nacional, como ya ocurrió en las legislaciones locales de los estados de México, Baja California, Zacatecas, Nayarit, Puebla y ahora en Sinaloa, generará una mayor participación social y alentará en consecuencia la legítima presentación de demandas en materia de servicios y obras públicas, además de propuestas para la implementación de programas que atiendan el interés colectivo de la sociedad.

Todavía más, los ayuntamientos tienen, por mandato constitucional entre otras facultades, la de organizar la administración pública municipal, así como las de regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia para asegurar la participación ciudadana y vecinal.

Así, la presente iniciativa propone adiciones diversas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma que se determine la disposición para que los ayuntamientos sesionen en cabildo abierto y que al amparo de este precepto se permita la realización de audiencias para el desahogo de acciones civiles, permitiendo a ciudadanas y ciudadanos ejercer de forma óptima, entre otros derechos, el de acceso a la información pública, participación social en la toma de decisiones y el de petición ciudadana.

Con amplio conocimiento que guarda referencia al tema que ocupa la presente propuesta, Joseph Eugene Stiglitz, premio Nobel de Economía, ha hecho pública la tesis de que “los procesos de participación deben comprender también el diálogo abierto y el amplio compromiso activo y ello requiere que los individuos tengan voz en las decisiones que les afectan”.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. ...

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Para efectos de la última disposición contenida en el párrafo anterior, los ayuntamientos sesionarán en cabildo abierto cuando menos una vez cada dos meses para recibir directamente de las personas, propuestas, opiniones o proyectos relacionados con temas de interés general, buscando fomentar la participación de los habitantes de los municipios.

De cada sesión se levantará un acta donde se asentarán los acuerdos que se tomen, registrándose éstas en un libro que para tal efecto llevará el secretario del ayuntamiento, firmándola en unión el presidente municipal, el síndico procurador y regidores presentes.

El Reglamento Interior del ayuntamiento normará pormenorizadamente lo relativo a las sesiones.

El objeto de las leyes en materia municipal será establecer

a) a e) ...

III. a VII. ...

8

VIII. a X . ...

Transitorios

Primero. Los ayuntamientos, en un plazo de noventa días posteriores al inicio de vigencia del presente decreto, realizarán las adecuaciones normativas correspondientes para darle cumplimiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputada Paola Iveth Gárate Valenzuela (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y adiciona el 19 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, legisladora integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se adiciona el artículo 19 bis a la Ley General de Salud , de conformidad con el siguiente

Planteamiento del problema

A pesar de los grandes retos en salud que enfrenta México, caracterizados por una transición epidemiológica con una alta prevalencia de enfermedades crónico degenerativas, es cada vez más preocupante la reducción y la falta de un presupuesto sólido para este sector. Se ha demostrado empíricamente que la inversión en salud impacta directamente en el desarrollo, productividad y crecimiento de las sociedades. Sin embargo, de 2013 a la fecha se ha observado una tendencia a reducir el presupuesto destinado a la salud, ya sea mediante recortes al Presupuesto de Egresos de la Federación o a través de decisiones discrecionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior ha tenido un impacto negativo significativo en el sector salud, principalmente en lo destinado al Seguro Popular, programa enfocado en garantizar servicios integrales de salud para la población de menores recursos económicos y que no cuenta con acceso a un sistema de seguridad social (tanto público como privado).

En el sector salud, la administración pública tiene como objetivo planear, organizar, ejecutar y evaluar, en espiral de mejora continua, los servicios de salud que provee el Estado mexicano. Las políticas de recortes y cambios presupuestales adversos que ha experimentado este sector, contravienen la obligación de un Sistema de Planeación Democrática efectivo del desarrollo nacional, que en sí mismo es un derecho humano reconocido por nuestra Constitución. Sin certeza mínima presupuestaria no existe planeación, y sin planeación no existe administración.

Continuar con la tendencia actual de recorte presupuestal al sector salud impedirá al país contar con las herramientas y fortalezas necesarias para hacer frente a una transición demográfica, la cual tiende a transitar de una población joven a una población adulta, con una mayor esperanza de vida y la necesidad de mantenerse productiva por mayor tiempo.

En este sentido, resulta imperativo blindar el presupuesto destinado a la salud mediante una reforma legal.

Exposición de motivos

En los últimos años el gobierno de México realizó recortes presupuestales para hacer frente a la inestabilidad financiera global, misma que ha impactado directamente en el tipo de cambio y en el precio del petróleo, mientras que nuestra capacidad de producción petrolera ha estado a la baja.

Si bien es entendible la decisión de tomar acciones precautorias para evitar una crisis económica en el corto plazo, también es necesario contar con una visión a mediano y largo plazo que atienda las implicaciones sociales y económicas de atentar contra la sostenibilidad del sistema nacional de salud para el país. En este sentido, es de vital importancia que cualquier decisión de contención y reducción de la inversión en sectores estratégicos (principalmente en educación, salud y desarrollo social) se realice mediante un análisis holístico. Esto asegurará la protección de los sectores básicos y transversales, que cualquier sociedad necesita para mantenerse estable y con las condiciones necesarias para afrontar retos como los que se vislumbran para México.

El sector salud es de particular importancia, y el gobierno debe priorizarlo para asegurar un estado de bienestar mínimo para su población. No obstante, el sector salud en México enfrenta grandes retos infraestructurales, de acceso y calidad, que se agravan a causa de la enorme brecha de desigualdad, así como por una creciente prevalencia y gasto ocasionados por el sobrepeso, obesidad, diabetes, enfermedades cardiovasculares y los distintos tipos de cáncer, así como por otras epidemias como la influenza H1N1, zika y chikungunya. Ante este escenario, no se han implementado acciones aterrizadas para contener el crecimiento e impacto económico de estos retos epidemiológicos, pero en los últimos tres años sí se han realizado recortes al presupuesto destinado a salud.

Los derechos económicos y sociales no se pueden restringir y mucho menos ir en retroceso. El derecho a la salud es una prueba de ellos, y el espíritu del artículo 1 constitucional obliga a toda autoridad a actuar en congruencia y procuración de la protección más amplia de los derechos humanos. Invocando la Declaración Universal de Derechos Humanos, los derechos humanos deben reforzarse por medidas progresivas. El Estado mexicano, firmante de ésta, se ha comprometido a evitar emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la declaración, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud.

Lamentablemente es en este sexenio es donde más se han realizado recortes que hacen que este derecho vaya en retroceso.

La reforma constitucional de 2012 en materia de derechos humanos reconoce que los derechos fundamentales no pueden restringirse, limitarse, ir en retroceso o hacerse nugatorios. Los recortes presupuestales en materia de salud pública no sólo significan el desdén del Estado para atender a su población, sino que además evidencian una política de violación sistemática de derechos humanos. Los recortes presupuestales a la salud pública implican un retroceso, toda vez que sus efectos fomentan la desigualdad.

En este contexto, el objeto principal de la presente iniciativa es reformar el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como adicionar un artículo 19 bis a la Ley General de Salud, con la finalidad de proteger y garantizar el presupuesto que el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados acordaron asignar al sector salud.

De acuerdo con el “Estudio sobre el Gasto Público en Salud en México, 2015” realizado por la firma Evercore, el gasto público ejercido en salud como porcentaje del Gasto Programable Total ha presentado una disminución media anual de -0.5 por ciento de 2005 a 2015, acentuándose esto a partir de 2012 y aún sin contar los recortes del mismo 2015, 2016 y 20171 .

El presupuesto para el sector salud debió de aumentar por lo menos lo correspondiente a la inflación, que entre 2015 y 20162 fue de entre 2.13-3.36%, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Sin embargo, esto no fue el caso. Comparando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para 2017 con una base mínima de aumento por la inflación, se observa una subpresupuestación de $20,583 millones de pesos. Mientras el presupuesto aprobado para 2017 para el sector salud debió ser de $142,400 millones de pesos aproximadamente, el monto aprobado en el PEF para 2017 fue de 121 mil 817 millones de pesos.

El tema se agrava si a lo anterior le restamos los recortes anunciados por la Secretaría de Hacienda durante los ejercicios fiscales al presupuesto previamente aprobado, los cuales fueron de la siguiente manera:

En este sentido, si hacemos la suma de los $20,583 millones de pesos menos que hoy tiene el presupuesto, considerando sólo la inflación, más los $8,901 millones realizados a los presupuestos ya aprobados, tenemos un recorte en dos años de casi 30 mil millones de pesos.

Aunado a lo anterior, en los informes de Cuenta Pública que integra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es posible observar que durante el transcurso del ejercicio fiscal de 2013 a 2015, se han modificado de manera discrecional los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ramo 12, con discrepancias entre los recortes anunciados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los resultados del presupuesto ejercido según el documento de Cuenta Pública.

En el Informe de Cuenta Pública publicado en febrero de este año, se observa que de 2013 a 2015 hubo reducciones significativas. En 2013 se redujo el presupuesto en salud en $2,930 millones de pesos con respecto a lo aprobado para ese año, en 2014 la reducción fue de $9,430 millones de pesos y en 2015 de $13,075 millones de pesos.

Lamentablemente, la reducción de las salvaguardias del Estado mexicano para garantizar el derecho humano de la salud no sólo están a merced de las reducciones presupuestales que el proceso de presupuestación ha venido imprimiendo, sino que, además, el ejercicio de este gasto es influenciado por decisiones discrecionales del Ejecutivo, a la baja.

En búsqueda de un justificante, el gobierno de la república anuncia recortes presupuestales afirmando que éstos no afectan los servicios de salud porque se hacen sobre el concepto de “gasto corriente” y no sobre el concepto de inversión. Sin embargo, el gasto corriente del Ramo 12 corresponde a 95% del total en 2015, a 97% en 2016 y a 97% en 2017, por lo cual es posible afirmar que cualquier recorte a gasto corriente repercute directamente en la provisión, acceso y calidad de los servicios de salud.6

Frente a esta situación, la Red de Acceso, una coalición de organizaciones de la sociedad civil que promueve el derecho de los mexicanos a tener acceso al mejor tratamiento en tiempo y forma, realizó una campaña pública para evidenciar que los recortes fiscales realizados en 2016 en el sector salud afectan directa o indirectamente a los pacientes. Su campaña señalaba que la reducción del presupuesto en salud significa una reducción en el alcance de los programas preventivos, una menor calidad en la atención a la salud, menos claves de medicamentos y material de curación, menos investigación, falta de infraestructura, capacitación y actualización médica.7

Es imperativo señalar que el principal afectado con estos recortes es el Sistema Nacional de Protección Social en Salud, mejor conocido como Seguro Popular, y que es el programa que atiende a la población con mayor vulnerabilidad social y económica, al no contar con un sistema de seguridad social como IMSS, ISSSTE o algún estatal.

El hecho de que el Seguro Popular haya sufrido diversos recortes en los últimos años resulta contradictorio con la política de desarrollo nacional, así como con recomendaciones y tendencias internacionales. De acuerdo con el Eje de México Incluyente dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, uno de los principales objetivos es brindar apoyo a la población con mayor vulnerabilidad; no obstante, los recortes al Seguro Popular atentan contra esta premisa.

En línea con lo anterior, el documento del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval)8 titulado “Consideraciones para el Proceso Presupuestario 2017”, identifica al Seguro Popular como un programa “fuertemente prioritario” (el mayor en la escala) para contribuir a la disminución de la carencia por acceso a servicios de salud.

El programa está dirigido a la población en situación de pobreza y cuenta con mecanismos que aseguran que el beneficiario tiene acceso al Seguro Popular.”

Contar con seguro médico permite tener acceso a los servicios de salud otorgados por el Sistema de Protección Social en Salud.”

El Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), y el Colectivo Peso (agrupación de asociaciones especializadas en el análisis de diversas dimensiones del presupuesto público, la transparencia y rendición de cuentas) han criticado la baja cantidad de recursos que se otorgan a la salud, la forma en la que éstos se ejercen, y la falta de transparencia que se tiene al respecto.

La investigación “Gasto en Salud: Propuesta 2017”, publicada por el CIEP en noviembre de 2016, refiere que México es el país que menos recursos destina a la salud pública (gasto proveniente del gobierno) entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Mientras que el promedio de gasto público en salud de la OCDE es de 6.6%, México sólo invierte 2.7% del PIB nacional. La misma investigación expone que en los últimos 10 años el gasto en salud no ha visto incrementos reales, lo cual está en concordancia con lo expuesto anteriormente.9

Por otra parte, es necesario mencionar que la OCDE ha emitido diversos estudios sobre la situación del sector salud para México, en los cuales evidencia que México cuenta con uno de los presupuestos para salud más bajos con respecto al tamaño de su economía, destinando 6.2% de su presupuesto anual, cuando en otros países de similar desarrollo es superior al 8%. Lo anterior se suma al hecho de que el gasto total (público más privado) en salud en México es de alrededor de 6.3% del PIB en comparación del 8.9% promedio que tienen los miembros de la OCDE.10

La salud como inversión no como gasto

Uno de los principales problemas identificados es que los recursos destinados a la salud son vistos como un gasto, lo que representa un error de perspectiva que influye directamente en las decisiones y afecta negativamente al desarrollo y crecimiento del país, pues destinar dinero a la salud no es un gasto sino una inversión.

En noviembre de 2016 se realizó el World Innovation Summit for Health (Cumbre Mundial de la Innovación para la Salud) en Qatar, donde se presentó el documento “Investing in Health: The economic case ” (Invirtiendo en Salud: Caso económico) el cual se realizó con base en casos de siete países, incluyendo a México.11

El principal hallazgo de este estudio indica que la inversión en salud significa una inversión para la prosperidad económica a través de múltiples vías como:

-“Educación. Los niños más sanos y bien nutridos son más propensos a ir a la escuela y permanecer ahí más tiempo, lo cual está vinculado a mayores ingresos en la edad adulta.”

-“Productividad. Las personas sanas trabajan más, mejor y son menos propensas a requerir faltar al trabajo.”

-“Inversión. Es más probable que las personas ahorren dinero cuando esperan vivir más tiempo y las empresas tienen más probabilidades de invertir en países con poblaciones más saludables.”

-“Recursos. El acceso a los recursos naturales vuelve más accesible cuando las enfermedades endémicas como la malaria o la ceguera de los ríos son superadas.”

-“Demografía. Cuando las tasas de mortalidad disminuyen, las mujeres tienen menos hijos, lo que aumenta temporalmente la proporción de personas en edad de trabajar a sus dependientes.”

Por otra parte, el recientemente publicado “Estudio de productividad y salud en la industria automotriz” realizado por Manatt Jones en el clúster automotriz ubicado en Guanajuato, uno de los sitios y sectores económicos más privilegiados en nuestro país, presenta afectaciones reales a la productividad debido a deficiencias en la atención a la salud. Sólo en este clúster se identificó una pérdida de hasta 7.31% de valor agregado anual a causa de los factores de ausentismo (inasistencia a trabajar) y presentismo (presencia en el lugar de trabajo, pero sin producir lo adecuado debido a problemas asociados con la salud), lo que equivale a una pérdida de $1,647 millones de pesos en el 2016.12

Es una realidad que invertir en programas efectivos de salud en materia de prevención, atención y control, permite disminuir significativamente las faltas al trabajo por motivos de salud.

Como se ha expresado a lo largo de la presente iniciativa, existe evidencia clara y recomendaciones para señalar que resulta prioritario blindar los sectores con impacto transversal en el crecimiento, desarrollo y productividad de un país como es la salud, y como en su momento se realizó con programas en Educación y Desarrollo Social.

Actualmente los sectores de educación y desarrollo social, ya cuentan con un blindaje al presupuesto asignado a través de su legislación.

La Ley General de Desarrollo Social en su artículo 18 establece:

Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.”

Esta disposición blinda los recursos asignados al desarrollo social, con la finalidad de que no sufra reducciones en el monto asignado en el PEF. Asimismo, el artículo 20 de la misma ley, establece que los recursos destinados al gasto social no podrán ser menores a los del presupuesto anterior y éstos deberán incrementar constantemente.

Artículo 20 . El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.”

Es necesario aclarar que esta disposición no incluye a los programas de salud, puesto que no es específico al respecto. Si existiera una interpretación sobre que ello también blinda programas en salud, entonces los recortes realizados implicarían una violación a la ley.

Por otra parte, en la Ley General de Educación se establece que los recursos destinados entre las entidades federativas y el Ejecutivo federal al sector de Educación no podrán ser menores al 8% del PIB.

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios- destine al gasto en la educación pública y en los servicios educativos no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas.”

De igual forma en el vigente artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es posible observar que se establece un impedimento para realizar reducciones discrecionales a varios programas presupuestarios.

Artículo 58. No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al programa de ciencia, tecnología e innovación; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y la atención a grupos vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.”

Finalmente, es necesario destacar que esta iniciativa responde a un requerimiento ciudadano encabezado por la Red de Acceso, la cual se encuentra conformada por diversos grupos de pacientes que colaboran en programas de prevención y tratamiento de enfermedades crónico-degenerativas como VIH Sida, cáncer, hipertensión pulmonar, artritis reumatoide, fibrosis quística, obesidad, diabetes, soriasis, esclerosis múltiple, entre otras. Representando decenas de miles de pacientes y con amplio respaldo de la comunidad médica.

En resumen:

-La salud es un derecho humano que el Estado mexicano debe garantizar que no se limite o contraiga;

-La salud es un elemento fundamental para la subsistencia y progreso de cualquier sociedad;

-Ha quedado demostrado el impacto directo que tiene para el bienestar y desarrollo social;

-Es un elemento primordial para la productividad y crecimiento económico;

-México enfrenta retos importantes en la materia toda vez que el crecimiento de enfermedades crónico degenerativas es constante y significativo;

-El Seguro Popular, programa de salud prioritario para el sector más vulnerable de la población, ha sido severamente afectado en cuanto a recursos;

-México se encuentra por debajo de los promedios internacionales de inversión en salud, principalmente en materia de inversión en salud pública ubicándose en el último lugar de la OCDE;

-A pesar de todo lo anterior en los últimos dos años el sector salud ha sufrido un recorte de aproximadamente 30 mil millones de pesos;

Por estas razones resulta imperativo establecer disposiciones legales que, en primera instancia, blinden el presupuesto asignado al sector salud y en particular al Seguro Popular, dotándolos formalmente de un carácter prioritario para el desarrollo y desenvolvimiento del país, evitando recortes de manera discrecional por parte de la autoridad y, posteriormente, lo proteja para garantizar que aumente gradualmente, estableciendo como límite inferior la inflación que haya tenido la economía en el año.

Cabe aclarar que la propuesta de articulado indica Función Salud, con el objetivo de preservar no sólo lo asignado a Ramo 12, sino a todo lo destinado a salud dentro del Presupuesto de Egresos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se adiciona el artículo 19 bis a la Ley General de Salud.

Primero: Se reforma el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsbilidad Hacendaria con la finalidad de asegurar que en las adecuaciones presupuestarias no se podrán realizar reducciones a la Función Salud.

Segundo. Se adiciona el artículo 19 bis a la Ley General de Salud, a fin de establecer que los recursos destinados a salud son prioritarios y de interés público, por lo que se deben blindar los recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estudio sobre el Gasto Público en Salud en México. Evercore Partners México, 2015

2 Calculadora de Inflación, Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/CalculadoraInflacion.asp x

3http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2015/ene ro/cefp0012015.pdf

4 http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/Ajuste_Preventivo

5 http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/infografia_2ajuste preventivo

6 Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, Publicado el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. Disponible en:
www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5417701&fecha=27/11/2015

7 Datos recabados de Transparencia Presupuestaria, Observatorio del gasto. Disponible en:
http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/Datos_Abiertos

8 Disponible en: http://www.coneval.org.mx/Evaluacion/Documents/Informes/
Consideraciones%20Presupuestales/Consideraciones%20Presupuestarias%202017.pdf

9 Centro de Investigación Económica y Presupuestaria. (2016), Gasto en salud: Propuesta 2017.

10 Estudios de la OCDE sobre los Sistemas de Salud: México 2016. Disponible en:
http://funsalud.org.mx/portal/wp-content/uploads/2016/01/ocde_rhsmx_sp.pdf

11 Investing in Health: The Economic Case, World Innovation Summit for Health. 2016. Disponible en: http://www.wish-qatar.org/app/media/download/2744

12 Estudio Salud y Productividad de la Industria Automotriz en el estado de Guanajuato , MannatJones Global Strategies . Octubre 2016.

Bibliografía consultada

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Ley General de Salud

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015

Estudio sobre el Gasto Público en Salud en México. Evercore Partners México, 2015

Calculadora de Inflación, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Transparencia Presupuestaria, Observatorio del gasto.

Consideraciones para el Proceso Presupuestario para 2017, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Mayo 2016.

Gasto en salud: Propuesta 2017, Centro de Investigación Económica y Presupuestaria. (2016)

Estudios de la OCDE sobre los Sistemas de Salud: México 2016.

Investing in Health: The Economic Case, World Innovation Summit for Health. 2016.

Estudio Salud y Productividad de la Industria Automotriz en el Estado de Guanajuato, MannatJones Global Strategies. Octubre 2016

Estudios de la OCDE sobre los Sistemas de Salud: México 2016.

Elementos para el fortalecimiento de las atribuciones y capacidades técnicas del Poder Legislativo Federal en el sistema presupuestario, Colectivo por un Presupuesto Sostenible, septiembre 2016.

Estudio Salud y Productividad de la Industria Automotriz en el Estado de Guanajuato, MannatJones Global Strategies. Octubre 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma al artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura , con base en la siguiente:

Exposición de motivos

La tortura es una violación a los derechos humanos y a la dignidad de la persona humana, una práctica abominable que ha llegado a grados inimaginables de crueldad y de atrocidad.

Es de gran preocupación la situación que guardan los derechos humanos en el mundo, en especial la protección de la persona contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.

Su prohibición está establecida en un sin número de convenciones internacionales, es considerada como una regla de derecho internacional de carácter consuetudinario, que no permite ningún tipo de derogación, sea en tiempos de paz o de guerra, o so pretexto de peligro inminente que amenaza la existencia de un Estado, además de considerarla un delito de lesa humanidad.

La Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mediante resolución 57/199 del 9 de enero de 2003, con la finalidad de reafirmar que el derecho a no ser sometido a tortura debe estar protegido en todas las circunstancias y establecer un nuevo mecanismo, mucho más eficiente e innovador que los ya existentes, para intentar prevenir la práctica de la tortura, a través de visitas periódicas a los lugares de detención, para examinar el trato que se da a las personas privadas de la libertad y evaluar las condiciones de detención.

Por la importancia que representa el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y como muestra del compromiso del Estado mexicano con el respeto a los derechos humanos, este instrumento fue ratificado por el honorable Senado de la República el 11 de abril de 2005 y entró en vigor el 22 de junio de 2006.

A efecto de instrumentar las obligaciones asumidas por nuestro país como parte del Protocolo Facultativo, el Estado mexicano invitó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para fungir como el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de México, propuesta que fue aceptada con fecha 11 de julio de 2007.

Planteamiento del Problema

Los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975, establece que para los efectos de la Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 establece en el artículo 2, que se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entiende también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

El artículo 5, punto 1, de la Convención Americana establece el derecho a la integridad personal, al señalar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y en el punto 2, establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se afirmó el carácter inderogable, aun en estado de emergencia, de la prohibición de la tortura. Esta reforma otorgó rango constitucional a las normas de derechos humanos incluidas en tratados internacionales, incluyendo la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones, y ordenó una interpretación pro persona de las obligaciones de derechos humanos.

A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.

En el artículo primero se incorpora el principio pro persona y se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales. Esto implica la creación de un bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la carta magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano.

En el párrafo tercero del artículo primero de nuestra Carta Magna se establece lo siguiente:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

No obstante lo anterior, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura no cumple con los estándares del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, toda vez que establece lo siguiente:

Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.”

Argumentos

Es de hacer notar que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 establece en su artículo 2 un concepto más amplio, por lo cual en apego a los principios pro persona y de convencionalidad se propone reformar el contenido del artículo 3, atendiendo lo establecido en la citada Convención, en los siguientes términos:

Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público, u otra persona a instigación suya , que con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores, penas o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o cualquier otro fin , o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

También se considerará tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.”

Finalmente, cabe señalar, que la presente iniciativa se elaboró con la colaboración de la diputada Karina Marlén Barrón Perales, integrante del grupo legislativo de diputados independientes de la LXXIV Legislatura del honorable Congreso del estado de Nuevo León.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y sancionar la Tortura.

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, pasando el actual párrafo segundo a ser el tercero, para quedar como sigue:

Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público, u otra persona a instigación suya , que con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores, penas o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o cualquier otro fin, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

También se considerará tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 55 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema de justicia penal tiene que contar con los mínimos equilibrios para dotar de certeza y seguridad jurídica a las personas. Cuando el aparato de justicia penal se activa es porque se han cometido afectaciones leves o graves a bienes jurídicos apreciados como superiores por el conjunto de la sociedad.

Es adecuado que quienes teniendo más de 70 años de edad y habiendo sido consignados ante un juez penal por la comisión de algún delito puedan llevar su proceso penal en su domicilio particular, siempre que no se establezca ninguna de las hipótesis que el artículo 55 del Código Penal federal establece: que no haya el peligro de que se sustraigan a la acción de la justicia y que no tengan una conducta que haga presumible su peligrosidad.

La presente iniciativa de ley pretende esencialmente establecer que las personas que hayan cometido delitos de orden grave no tengan el beneficio de que la prisión preventiva puedan cumplirla en su domicilio particular.

Es necesario tener muy presente que los individuos que cometieron un delito grave afectaron los bienes jurídicos más preciados y superiormente valorados de la sociedad, pensemos por ejemplo en los delitos que afectan la vida, la integridad personal o la libertad o, en su defecto, el patrimonio de las personas.

Pensemos en los individuos que cometieron un agravio no sólo contra los derechos y bienes superiores de la víctima directa del delito, sino de sus familiares, y por la gravedad de la afectación delictiva, también se transgredió al conjunto de una comunidad y, en el caso extremo, la conciencia misma de toda la humanidad.

En consecuencia, por ningún motivo dichas figuras delictivas graves deben dejar de reprocharse penalmente ante el órgano jurisdiccional penal y por ningún motivo quienes han sido penalmente encausados pueden ser sujetos de beneficio u oportunidad alguna para que pudieran aprovechando la circunstancia efectivamente sustraerse a la acción de la justicia y no encarar las graves imputaciones que sobre ellos pesan, no sólo desde la acción penal del Ministerio Público, sino lo que constituye el reproche moral de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto.

La sociedad mexicana está exhausta y hastiada de la imposición de la cínica impunidad de Estado y de la inseguridad pública, entre otros de sus factores, porque aún quedan sin sanción muchos de los delitos y crímenes, entre otros delitos, el de homicidio, contra a la salud, corrupción de menores, violación, secuestro, robo calificado, extorsión y otras figuras delictivas graves así calificadas y establecidas en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente, todos ellos que con su comisión y su no sanción generan un estado de impunidad también grave que destruye y vulnera nuestro incipiente y anémico estado de derecho.

La redacción actual del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Federal permite que quienes tengan 70 años o más y sean judicialmente procesados por delitos tan graves como el secuestro puedan gozar de la prerrogativa de enfrentar su causa penal cómodamente en las instalaciones de su domicilio, sin importar las terribles consecuencias que su criminal actuar trajo para las víctimas directas y para el conjunto de la sociedad que impotente asiste a la pasarela pública de quienes cometiendo graves atentados a la vida, la integridad y el patrimonio de las personas tienen la desfachatez de solicitar la prerrogativa mencionada.

Si de verdad deseamos contribuir eficazmente a la realización de la seguridad pública que la sociedad mexicana tanto anhela y la cual ha manifestado fehacientemente su ánimo de que el Estado a través de todas sus poderes e instituciones responda comprometidamente en ese sentido, entonces tenemos que auxiliar desde el ámbito legislativo a contar con mejores leyes que inhiban la impunidad y en consecuencia la impunidad.

Por ello, desde el Poder Legislativo federal deseamos contribuir a generar un marco legal más idóneo y eficaz para la persecución y sanción penal de los que judicialmente sean responsables de los delitos graves contribuyendo con ello a la efectiva realización de un estado democrático de derecho en donde las leyes se cumplan y quienes han vulnerado derechos y garantías o atentado gravemente contra la sociedad en su conjunto no tengan ninguna prerrogativa, más allá de lo que estrictamente establece para estos casos el debido proceso legal.

En consecuencia, ni la edad de más de 70 años de los procesados ni la condición inherente por la senilidad de los mismos debe permitir que individuos que han cometido graves delitos gocen de privilegios judiciales que podrían ser la puerta de la impunidad, lo que genera mayor inseguridad pública en el país, por lo que es plenamente reprochable el actuar de dichos individuos en los planos social, ético y jurídico, y que por tanto ninguna prerrogativa es procedente en los casos de delitos graves.

La preocupación por las consecuencias que la actual redacción del artículo 55 puede tener para la seguridad pública del país ya ha sido manifestada por otros miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados. La diputada Angélica de la Peña Gómez manifestó, en carta de fecha 16 de junio del presente año y dirigida a la Presidenta de la Comisión de Justicia, diputada Rebeca Godínez y Bravo, una serie de consideraciones por las cuales la actual redacción del artículo 55 del Código Penal podría tener consecuencias contrarias a la seguridad pública.

Finalmente, es preciso señalar que en una sociedad afectada por la criminalidad y en donde delitos como el secuestro se han convertido en fuente de agravio sistemática hacia la ciudadanía, no podemos permitir que se otorguen facilidades a quienes son acusados de esos hechos, hasta en tanto el juez de la causa no decida sobre su situación jurídica.

En tal virtud, debemos imponer mecanismos legislativos que, congruentes con la constante solicitud de la sociedad de seguridad pública, eviten que probables responsables de delitos graves cuenten con prerrogativas que impliquen un riesgo para las y los ciudadanos.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, el diputado del Grupo Parlamentario de Morena somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55

...

No gozarán de la prerrogativa quienes hayan cometido delitos graves o las prevista en los dos párrafos anteriores, quienes sean imputados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social ni los imputados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Pese a que en el país existen siete alertas de violencia de género contra las mujeres activadas, lo cual refiere a un “mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres, que consiste en un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida y/o la existencia de un agravio comparado, cuyo objetivo es garantizar la seguridad de mujeres y niñas, el cese de la violencia en su contra y/o eliminar las desigualdades producidas por una legislación o política pública que agravia sus derechos humanos”,1 esto de conformidad con el artículo 23 de La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,2 y asimismo hay otras 17 solicitudes para decretarlas en estados donde se tiene una alta incidencia de este delito, los esfuerzos por frenar o decrecer las estadísticas parecen infructuosos.3

De acuerdo con reportes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en lo que comprendió entre los años 2000 a 2015 se cometieron alrededor de 28 mil 710 asesinatos violentos contra mujeres, es decir, se calculan al menos cinco diarios. Las cifras reflejan un aumento de 85% en estos delitos, al pasar de mil 284 homicidios ocurridos en el año 2000; a dos mil 383, en 2015. Asimismo, “María de la Luz Estrada, fundadora y coordinadora ejecutiva del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), estimó que la cifra actual podría superar 30 mil homicidios violentos contra mujeres, en el que principalmente niñas y adolescentes de entre 11 y 18 años desaparecen para posteriormente ser encontradas asesinadas, situación que hace compleja la posibilidad de acceder a la justicia para los familiares de las víctimas”.4

Por otro lado, de acuerdo con un reporte realizado por la entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), la Comisión Especial para el Seguimiento de los Feminicidios y el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), denominado “La violencia feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2014” , muchos de los homicidios que se cometen contra las mujeres no son investigados tomando en consideración que podrían tratarse de feminicidios. Los especialistas también solicitaron que dichos homicidios, debieren de investigarse, de oficio, ya que las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género son un acto de violencia perpetrado contra una mujer.5

A raíz del aumento de es te delito, en 2008, autoridades federales lanzaron la Alerta de Violencia de Género, mecanismo que visibiliza la violencia contra las mujeres y que, a partir de que se decreta, los gobiernos están obligados a crear políticas públicas para reducir el abuso contra ellas; sin embrago, entidades como el Estado de México, Morelos y Michoacán no han podido frenar los feminicidios y abusos contra este sector.6

Hasta el momento, se han solicitado 24 Alertas de Género a escala nacional en los siguientes estados de la República Mexicana:

“Oaxaca, Guanajuato (en dos ocasiones), Estado de México, Nuevo León, Hidalgo, Chiapas, Morelos, Colima, Michoacán, Baja California, Sonora, Jalisco, Veracruz (2), Querétaro, San Luis Potosí, Quintana Roo, Tabasco, Sinaloa, Puebla, Nayarit, Guerrero, Tlaxcala, sin embargo, sólo siete estados la han decretado”.7

Por otro lado, las entidades en las que la Secretaría de Gobernación ya decretó la Alerta de Género y por ende están obligadas a crear políticas públicas para abatir delitos contra las mujeres son:

“Estado de México, Nuevo León, Chiapas, Morelos, Michoacán, Sinaloa y Veracruz. En el caso del estado de Jalisco, el propio gobierno estatal fue quien decidió decretar la alerta, sin esperar la disposición de la Segob. Con lo anterior, en total, suman ocho entidades las que trabajan contra este delito”.8

En 2015, la Secretaría de Gobernación (Segob), a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, emitió la declaratoria de Alerta de Violencia de Género para 11 municipios del Estado de México:

“Chalco, Chimalhuacán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Ixtapaluca, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad, los cuales concentran los mayores índices de violencia feminicida”.9

Entre los años que comprenden del 2005 a 2014, se cometieron 933 feminicidios, se presentaron cuatro mil 281 reportes de desaparición de mujeres, de las cuales 95 fueron encontradas asesinadas, y mil 554 siguen desaparecidas.10

• “Según la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, de enero de 2014 a septiembre de 2015 se registraron 504 asesinatos de mujeres y en 2016, 236 feminicidios, por lo que la Coordinadora del Observatorio Mexiquense de Feminicidios, Desapariciones y Violencia de Género, Yuridia Hernández, citó que se han documentado al menos 236 casos de feminicidio en 2016. Asimismo, el Procurador Alejandro Jaime Gómez Sánchez informó que del 1 de enero al 18 de noviembre del año pasado se registraron 61 casos de feminicidio en la entidad.

• En el estado de Morelos, de acuerdo con la presidenta de la Comisión de Equidad y Género del Congreso estatal, Norma Alicia Popoca Sotelo, en 2016 se reportaron 85 feminicidios, situación que rebasó en más de 66% a la cifra de asesinatos de mujeres registradas en 2015. La Comisión Independiente de los Derechos Humanos de Morelos (CIDHMOR), afirmó que el año 2016, se convirtió en el año con mayor número de feminicidios en Morelos en los últimos 15 años, pese a que a que desde hace 17 meses se decretó la Alerta de Género; en el que concluyó que a lo largo de 16 años de 2000 a 2016 existe un total de 773 feminicidios.

• En el estado de Michoacán, las cifras arrojaron que, de enero a noviembre de 2016 se registraron al menos 101 homicidios de mujeres, de los que 33 fueron judicializados, es decir, se tiene un responsable que enfrenta un proceso penal, pero sólo 12 del total están tipificados como feminicidios. En 2015, el Inegi reportó 88 asesinatos contra mujeres.

• En el estado de Monterrey, Nuevo León, la alerta se solicitó hace cuatro años por iniciativa de una asociación civil a la Federación, cuando la violencia en la entidad se incrementó a causa de la delincuencia organizada, en dónde el estado ocupa el número 25 a nivel nacional, de los 32 estados, en el tema de las muertes de mujeres por violencia. De cada 100 mil, 1.3 están muriendo por esta situación.

• En el estado de Veracruz, ante el incremento en el número de muertes de mujeres, organizaciones de la sociedad civil presentaron en 2015 la solicitud de Alerta de Género, la cual finalmente fue decretada el 23 de noviembre de 2016 para 11 municipios veracruzanos.

• En el estado de Jalisco, han transcurrido ya casi un año de que fue implementada la Alerta de Género, especialmente en ocho municipios que registraban feminicidios al alza, a saber 424 de 2013 a febrero del año pasado”.11

Finalmente, considero importante, frenar y poner un alto a esta batalla, en dónde los feminicidios se han convertido en una constante. Estamos hablando de que cada día, tan sólo en nuestro país, mueren siete mujeres en manos de hombres. Por ello, solicito se incrementen las penas para los culpables de estos crímenes en contra de nuestras mujeres, y mayor aun cuando en este delito se vean involucrados familiares directos y/o conyugue.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, recorriendo los subsecuentes

Propuesta por la diputada María Victoria Mercado Sánchez

Artículo Único. Se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, recorriendo los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 325.

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Cuando el delito de feminicidio se cometa por un familiar directo y/o conyugue, se impondrán de 5 a 10 años adicionales a la pena.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Solicitudes de amnistía de alerta de violencia de género. https://amnistia.org.mx/contenido/wp-content/uploads/2017/03/Presentaci %C3%B3n-OCNF.pdf

2 Solicitudes de amnistía de alerta de violencia de género. https://amnistia.org.mx/contenido/wp-content/uploads/2017/03/Presentaci %C3%B3n-OCNF.pdf

3 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

4 Solicitudes de amnistía de alerta de violencia de género. https://amnistia.org.mx/contenido/wp-content/uploads/2017/03/Presentaci %C3%B3n-OCNF.pdf

5 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

6 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

7 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

8 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

9 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

10 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

11 Sin freno, homicidios de mujeres; son 5 diarios en promedio Alertas de género no aminoran los asesinatos; especialistas lamentan que la mayoría de los delitos quedan en la impunidad. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/03/08/1150790

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez

Que reforma el artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edgardo Melhem Salinas, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Edgardo Melhem Salinas, coordinador de la diputación federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 2, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En México, el horario de verano empezó a aplicarse en 1996, con la idea de que así se evitaba el desfase económico que había con Estados Unidos dos veces por año (ya que este país fronterizo con México ya aplicaba el horario de verano desde 1987). Así se evitarían algunos desórdenes como las operaciones financieras y los vuelos internacionales.

En un principio, todo el territorio mexicano adoptó el horario de verano, pero el estado de Sonora dejó de utilizarlo en 1998, debido a lo poco beneficioso que resultó a causa de las temperaturas tan altas registradas en dicha región, y para mantenerse a la par del horario del estado de Arizona, Estados Unidos, donde no se utiliza el horario de verano.

En México, cada año el horario de verano inicia el primer domingo de abril (adelantando una hora los relojes a las 2:00 a. m.) y termina el último domingo de octubre (atrasando una hora los relojes a las 2:00 a. m.). Solamente en 2001, se inició el primer domingo de mayo y terminó el último domingo de septiembre, volviendo en 2002 a las fechas originales, las cuales habían sido adoptadas en 1996 porque en ese entonces coincidían con la aplicación del horario de verano en Estados Unidos.

A partir de 2007, Estados Unidos modificó su aplicación del horario de verano, seguido de Canadá y otros países de la región. Sin embargo, México se ha rehusado desde entonces a realizar dicha modificación a pesar del desfase que se ocasiona por no hacerlo. Inicialmente, se mantuvo el horario de verano sin cambios. En 2009, las ciudades fronterizas con Estados Unidos solicitaron nuevamente al congreso el cambio de fechas para que el horario de verano en México volviera a quedar a la par con el de Estados Unidos.

Así se cambió el decreto original promulgado en 2002 por el Congreso de la Unión (la nueva versión fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero del 2010 por el Poder Ejecutivo), agregando un párrafo con la regla de aplicación del horario de verano modificada únicamente para la franja fronteriza del norte del país, que a la letra dice:

Artículo Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. a V. ...

En los municipios fronterizos de Tijuana y Mexicali en Baja California; Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Acuña y Piedras Negras en Coahuila; Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en Tamaulipas, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

En los municipios fronterizos que se encuentren ubicados en la franja fronteriza norte en el territorio comprendido entre la línea internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros, así como la ciudad de Ensenada, Baja California, hacia el interior del país, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Y hasta la actualidad sigue vigente esa regla excepcional, desfasando a las ciudades fronterizas respecto al resto del país durante cuatro semanas cada año. En septiembre de 2015 se presentó nuevamente al congreso la iniciativa de modificar el horario de verano en el resto del país para hacerlo coincidir con Estados Unidos, y eliminar con ello la necesidad de un párrafo de excepción para la frontera. La propuesta fue desechada el 29 de junio de 2016 siendo ésta la tercera negativa del Congreso mexicano a modificar el horario de verano a escala nacional en un periodo de casi 10 años.

De acuerdo con la Secretaría de Energía de México, el horario de verano que inició el 2 de abril de este año aplica sólo para los 33 municipios de la franja fronteriza del norte del país, los que tuvieron que adelantar los relojes este domingo son Tijuana, Mexicali, Ensenada, Playa Rosarito y Tecate, en Baja California; Juárez, Ojinaga, Ascensión, Coyame del Sotol, Guadalupe, Janos, Manuel Benavides y Praxedis G. Guerrero, en Chihuahua; Acuña, Piedras Negras, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Zaragoza, Nava y Ocampo, en Coahuila; Anáhuac y Los Aldama, en Nuevo León; Nuevo Laredo, Reynosa, Matamoros, Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Mier, Miguel Alemán, Río Bravo y Valle Hermoso, en Tamaulipas.

Como ocurre con Arizona y Hawaii, Sonora es el único estado mexicano donde no aplica el horario de verano, por lo que mantiene un solo huso horario todo el año.

El resto de las entidades de México cambiará el horario el último domingo de marzo, del mismo modo que ocurre en Europa.

Del ahorro de energía a los beneficios para la salud, aquí hay algunos mitos y hechos alrededor del cambio de horario.

La entrada en vigor del horario de verano busca reducir el consumo de energía eléctrica aprovechando la luz natural.

Añadir tiempo de luz diurna a las tardes beneficia al comercio, a la práctica deportiva y otras actividades a las que favorece la presencia de luz tras la jornada laboral, pero puede ocasionar problemas a la agricultura y a otras ocupaciones que dependen del tiempo de exposición a la luz solar.

Desde su implantación, en 1996, el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica se ha encargado de dar seguimiento puntual a la medida, cuantificar los ahorros que se logran año con año en colaboración de la Comisión Federal de Electricidad y el Instituto de Investigaciones Eléctricas, y darlos a conocer a la opinión pública nacional.

Las opiniones sobre efectividad de esta medida que se implanta en México desde 1996 son diversas, hay ventajas como ahorro de energía; con la seguridad ya que al haber más luz hace las ciudades menos propensas al crimen. Desventajas: como en la agricultura; o con los equipos electrónicos o computadoras, que puedan tener desperfectos.

Haber homologado el inicio y la terminación del horario de verano de estas poblaciones con el de Estados Unidos de América ha resultado ser de lo más favorable, solucionando una gran cantidad de problemas que a la población fronteriza aquejaban y que obstaculizaba el desarrollo de sus actividades cotidianas.

No obstante estos beneficios que ha traído consigo el ajuste del horario de verano en la franja fronteriza de 20 kilómetros, han surgido nuevas problemáticas, desventajas, perjuicios, conflictos y confusiones, toda vez que mientras las fronteras de México y Estados Unidos de América se encuentran sincronizadas, ahora dichos municipios fronterizos y el interior del país se encuentran desfasados durante cuatro semanas, experimentando de nueva cuenta la problemática que se suscitaba hace apenas unos años.

Actualmente, el trabajo y la actividad desempeñada por el sector público y privado, son dependientes de la tecnología y de los sistemas electrónicos, por lo que las instituciones de gobierno (federales, estatales, municipales), las instituciones bancarias, empresas, matrices, sucursales, las industrias mineras, agrícolas, ganaderas, turísticas, centros educativos e investigación a nivel nacional que se establezcan en la frontera norte, y que a su vez, también cuenten con oficinas en la zona con horario del centro, al estar sujetas a diferentes husos horarios, es posible que entren en conflictos de operatividad que se reflejaran principalmente en pérdidas económicas y deficiencias administrativas, puesto que un programa inicia en marzo y concluye en noviembre, y el otro inicia en abril y termina en octubre.

Debe resaltarse que los municipios que se encuentran en dicha franja fronteriza de veinte kilómetros, se encuentran desfasados de las capitales de sus respectivas entidades federativas, lo que puede ocasionar deficiencias en la comunicación, en la operatividad y en el aspecto administrativo entre las instituciones del gobierno estatal, y las autoridades de aquellos municipios, así como a la ciudadanía en general y a la iniciativa privada.

Los efectos de la problemática descrita se resienten en forma directa por las poblaciones que residen en los municipios y localidades aledañas a la franja fronteriza de veinte kilómetros.

Es importante mencionar que también derivado de las políticas de comercio, de migración, entre otras, que el nuevo Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ha implementado para nuestro país, es necesario buscar medidas para reactivar la relación en todos los sentidos entre los municipios fronterizos y los municipios y regiones que no lo son.

Con el propósito de que las problemáticas que afectan a la población en general, al sector privado y público, es importante homologar la entrada en vigor y la terminación del Programa Horario de Verano en todo el territorio nacional, con lo que traerá beneficios no solo desde el ámbito económico, sino desde un mejor nivel de vida para la población que residen dentro de la franja fronteriza de 20 kilómetros como fuera de ella.

Por lo expuesto y debidamente fundamentado, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo y se derogan el segundo y tercero del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del segundo domingo de marzo , terminando a las dos horas del primer domingo de noviembre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputado Edgardo Melhem Salinas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Araceli Saucedo Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

A lo largo del siglo XX, las mujeres en México han realizado un esfuerzo importante no sólo en la defensa de sus derechos, sino además, incorporándose a todos los ámbitos de la vida pública. Sin embargo, persisten situaciones cuyo origen estructural impide una plena incorporación, particularmente en el campo económico. A lo largo de esta exposición presentaremos una serie de datos que muestran que el avance de las mujeres en el plano social y político, no se refleja aun en el ingreso y la participación económica de las mujeres en los beneficios del crecimiento económico.

El desarrollo de las mujeres se puede ver reflejado en su incorporación al sistema educativo, en este sentido se observa como un mayor número de mujeres se incorporan a la escuela y como, las desigualdades que tradicionalmente se observaban, se han reducido. Si bien, siguen existiendo deficiencias en el crecimiento de la matrícula de educación media superior y superior, las desigualdades entre hombres y mujeres se han venido reduciendo (Graficas 1 y 2).

Incluso, existe un grado de incorporación al sistema educativo nacional de las niñas de lengua materna indígena y no indígena, que si bien, aún falta alcanzar la cobertura universal en educación básica, supone también un avance sustancial en las condiciones de vida de las mujeres en general (Tabla 1).

Es indudable que el incremento de la cobertura educativa se ha reflejado en una mejor preparación académica y profesional de la población; que no ahondaremos en este documento. Pero, es contrastante cuando se compara con la incorporación de las mujeres a la actividad económica. En este sentido, encontramos que las mujeres forman el 31.82% de la PEA ocupada en comparación con los hombres que representan el 63.63% de la PEA ocupada (Gráfica 3).

Pero no es sólo la menor incorporación de las mujeres a la Población económicamente activa, sino una diferencia marcada en los ingresos con respecto de los hombres. En este punto es importante señalar que si bien, existen casos donde, las mujeres realizan la misma actividad, en el mismo puesto y categoría, reciben menores ingresos que los hombres.

Para ilustrarlo, en la tabla 2 se puede observar como el porcentaje de mujeres ocupadas por tipo de actividad cuyos ingresos son menores a tres salarios mínimos es mayor al de los hombres, mientras que, es menor dicho porcentaje por arriba de tres salarios mínimos.

Pero no sólo es el ingreso de las mujeres, sino también las condiciones que se imponen para incrementar los ingresos como resultado de un mejor puesto de trabajo; en este documento analizamos un fenómeno estructural persistente: la menor incorporación de las mujeres a categorías de alto ingreso, la inversión y la promoción hacía la alta dirección.1

Se puede observar en la tabla 3 como la proporción de mujeres con salarios menores a un salario mínimo vigente es mayor para las mismas actividades económicas que realizan los hombres; mientras que, para los hombres en las mismas actividades que las mujeres es mayor cuando se trata de ingresos por arriba de los cinco salarios mínimos vigentes.

Salvo los puestos de funcionarios y directivos de los sectores públicos, privado y social, donde la proporción de mujeres con respecto de los hombres es menor en un 0.82%, las proporciones que se observan muestran que en general, en las ocupaciones que se presentan, el número de mujeres con ingresos menores a un salario mínimo vigente es mayor al de los hombres e incrementa más que proporcionalmente respecto de la diferencia, a favor de los hombres cuando se refiere a los ingresos por encima de cinco salarios mínimos vigentes.

El acceso de las mujeres a ingresos más altos es un problema estructural que se remite a una perspectiva de género que, supone una condición natural de las mujeres ha no recibir mejores ingresos. Pero esta perspectiva no se reduce sólo a los ingresos remunerados. En la gráfica 4 se puede observar como los ingresos de las mujeres emprendedoras es menor al ingreso de los hombres, en la gráfica se observa como las mujeres empleadoras muestran porcentajes más altos en ingresos menores de tres salarios mínimos vigentes, frente a los hombres, que presentan un menor porcentaje en este segmento y, por el contrario, son el mayor porcentaje de ingresos de cinco y más salarios mínimos vigentes.

Este fenómeno ha sido observado en otros países, según la OIT este es un fenómeno persistente que ya había sido estudiando cuando cita:2

“Las mujeres constituyen una importante proporción de los propietarios de microempresas. En América Latina y el Caribe, entre el 30 por ciento y el 60 por ciento de estas pertenecen a mujeres y son operadas por ellas. Las microempresas dirigidas por mujeres alcanzan una escala más pequeña y son menos rentables. El ingreso promedio de las microempresarias es equivalente al 71 por ciento del ingreso de los hombres en estos establecimientos”

Esta situación es reforzada por la ausencia de una perspectiva adecuada en el diseño de programas de asistencia financiera como lo señala la OIT:3

“Algunos programas de apoyo a la microempresa tienden a orientar sus créditos, asistencia técnica y capacitación hacia las llamadas empresas dinámicas dentro del sector informal. En la medida en que gran parte de las empresas de mujeres se ubica en el sector de subsistencia y, prioritariamente, en actividades comerciales o de servicios, reciben una discriminación por género que da como resultado una menor atención a sus demandas”

Así, el problema estructural del ingreso no se expresa solamente en la discriminación salarial, sino que se refiere a una condición general que supone que los ingresos de las mujeres “deben” ser menores al de los hombres, sea que los obtenga por remuneración o como resultado de la actividad empresarial. Así donde se pretende incidir en esta iniciativa, es sobre el ingreso de las mujeres, paro particularmente, sobre el desigual acceso de las mujeres a la inversión productiva, pues si analizamos la inversión que el Gobierno Federal destina al desarrollo emprendedor de las mujeres, estos muestran una proporción desfavorable.

Según se cita en el Anexo 13 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, los recursos presupuestados para promover la igualdad entre hombres y mujeres (presupuesto transversal) suman un total de $24,424’643,718.00. Sin embargo, si consideramos que el total presupuestado en programas de los sectores sociales, económico y agrario para el fomento de actividades productivas suma $ 51,840’400,000.00 y los recursos para el rubro referidos en el citado Anexo 13 suma $ 3,164’005,475.004 esto representa el 6.10 por ciento de los recursos en programas productivos sujetos a reglas de operación y el 12.95 por ciento con respecto de la política para promover la igualdad entre hombres y mujeres.

Estas diferencias muestran una política que se centra en la promoción de proyectos productivos hacia las mujeres que no son suficiente, ni se corresponde con las prioridades de la pretendida igualdad, si bien, son inversiones importantes, no cierran las brechas que nos permitan alcanzar la paridad. De esta manera, es importante, tanto el incremento porcentual de los fondos como establecer un marco normativo preciso que se oriente a lograr la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a recursos productivos que impulse en desarrollo económico desde esta perspectiva de igualdad sustantiva.

Argumento

Las recomendaciones que la OIT ha realizado en el marco de lograr condiciones de inclusión más favorables a las mujeres en materia de impulso económico para los países de América Latina incluido México, se inscriben en los instrumentos de política para el desarrollo económico:5

“Los programas de apoyo al trabajo por cuenta propia y la microempresa son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas independientes de las mujeres.

Estos deberían:

• Prestar una asistencia técnica que permita mejorar la gestión de los negocios y ampliar la gama de oficios (en especial los tradicionalmente “femeninos”) hacia áreas más rentables.

• Promover la organización de las microempresarias, a fin de lograr mejores condiciones de negociación.

• Brindar acceso a nuevas tecnologías e información de mercados, que contribuyan a aumentar la productividad de los negocios.”

En este mismo orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 60/210 ha realizado de manera puntual recomendaciones a los Estados comprometidos con la igualdad entre hombres y mujeres, lo que incluye el diseño de políticas económicas:6

“Las políticas fiscales deben combinar una movilización más eficaz de los recursos internos con gastos públicos expansivos que protejan y promuevan las actividades de subsistencia en diferentes sectores de la economía. El análisis presupuestario que tenga en cuenta las cuestiones de género sería un instrumento de política importante para identificar sesgos deliberados o no deliberados en la movilización y el gasto de los recursos públicos, sometiéndolos a examen público y haciendo que los gobiernos asuman la responsabilidad con respecto a sus compromisos relativos a la igualdad entre los géneros.”

Esta revisión, según el estudio citado, se orienta a formular una serie de medidas tendientes a favorecer entornos institucionales donde las mujeres mejoren sus condiciones de acceso, control y decisión de los recursos productivos, particularmente recomendables son los instrumentos de microfinanciamiento. En este sentido la ONU sugiere una serie de medidas que pueden considerarse al señalar que7

“Crear un ámbito conducente al aumento del número de mujeres empresarias y del tamaño de sus negocios, mejorando su acceso a los instrumentos financieros, proporcionando capacitación y servicios de asesoramiento, facilitando el trabajo en red y compartiendo información, y aumentando su participación en juntas consultivas y otros foros para que puedan contribuir a la formulación y el examen de las políticas y los programas que elaboren las instituciones financieras”

Para robustecer nuestro argumento a favor de crear un marco regulatorio del financiamiento público hacia las mujeres emprendedoras, es necesario visibilizar las aportaciones de las mujeres en su aspecto económico y que no es privativo de las mujeres mexicanas, sino una condición social de las mujeres que crea entornos poco favorables para aquellas que deciden emprender toda clase de negocio. En este sentido, Fassler señala que8

“(...) estas ciudadanas de segunda categoría producen y comercializan entre el 50 a 80 por ciento de los alimentos a nivel mundial, llevan adelante el 70 por ciento de las pequeñas empresas y aportan un tercio de la producción económica mundial a través de labores no remuneradas (Naciones Unidas). Estos datos no contabilizan el aporte en vidas humanas y el sostén emocional que las mujeres prestan a sus hijos, familias y comunidad, dimensiones todas ellas muy difíciles de cuantificar, pero que significan trabajo y desgaste para las mujeres”

En síntesis, nuestro argumento está fundado en la necesidad de establecer un marco claramente diferenciado de otras medidas de política bajo una perspectiva de género y a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, estableciendo mecanismos de inversión pública en proyectos que fortalezcan el impulso emprendedor de las mujeres, asegurando el acceso, control y decisión de recursos económicos como subsidios, créditos y otros instrumentos de financiamiento.

Los motivos que fundan esta iniciativa se inscriben en la revisión crítica de la situación de los ingresos femeninos, es particularmente importante resaltar la desigual condición que guardan los ingresos de las mujeres emprendedoras en comparación con los hombres. La desigualdad económica no se inscribe solamente en los ingresos remunerados, sino en la ausencia de una política que fortalezca el acceso, control y decisión del financiamiento productivo.

En este marco, el Estado Mexicano en atención a su compromiso de impulsar la igualdad entre hombres y mujeres; y al mismo tiempo erradicar toda forma de discriminación que por su condición de mujer, debe superar las condiciones que le impide acceder a recursos financieros y sobre todo, que se eliminen los obstáculos para el control de los recursos financieros que le permitan impulsar su capacidad emprendedora.

En este sentido consideramos pertinente adicionar y reformar estos elementos recomendados dentro los ordenamientos que se exponen a continuación:

Fundamento legal

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados de honorable Congreso de la Unión; el inciso (a) del artículo 2, artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y artículo 15 séptimus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción XII del artículo 17, se reforman las fracciones III del artículo 18, I del artículo 33 y el inciso b de la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, quedando como sigue:

Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

I...XII

XIII. Instrumentar programas de financiamiento de proyectos productivos y de emprendedoras que incluyan las acciones afirmativas en sus lineamientos que aseguren el acceso, control y decisión de recursos económicos .

Artículo 18. Son instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

I...II

III.- Los recursos de inversión, financieros y subsidios en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

(...)

Artículo 33. Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y de fuentes financieras aseguren el acceso, control y decisión de recursos económicos en proyectos productivos y de emprendimiento de las mujeres ;

(...)

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:

I...X

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:

a). (...)

b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el treinta por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.

Segundo . Se adiciona a la fracción IV del Artículo 6 y la Sección Octava Bis Artículo 46 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I...III

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. Es equiparable cuando se establecen limitaciones encaminadas a controlar los recursos financieros que le sean otorgados para la realización de proyectos dentro del sector público, social o privado ;

(...)

Sección Octava Bis. De la Secretaria de Economía.

Artículo 46 Quater. El financiamiento público hacia la mujer emprendedora es un instrumento de política pública para impulsar las iniciativas productivas de las mujeres emprendedoras con el objetivo de incrementar el ingreso familiar, la generación de empleos y la productividad de las mujeres.

Con base en el diseño presupuestal, la Secretaria de Economía incluirá acciones afirmativas que aseguren el acceso, control y decisión de recursos económicos en proyectos productivos y de emprendimiento de las mujeres.

El otorgamiento de los recursos económicos, tecnológicos, educativos y otros productos específicos que formen parte de los programas y fondos objeto de esta Ley estará regido por los principios de máxima publicidad, transparencia, oportunidad, legalidad y equidad.

Transitorios

Único. Las disposiciones señaladas en el presente decreto surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En este sentido, el Conejo Económico Social refería la necesidad de los Estados Nacionales en atender la “desigualdad en el acceso a las oportunidades y al control de los recursos, entre ellos la tierra, el crédito, el capital, los recursos económicos y las tecnologías de la información y las comunicaciones” cit. en: Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2005, suplemento No. 27 y corrección (E/2005/27 y Corr.1), cap. I.A.

2 Programa modular de capacitación e información sobre género, pobreza y empleo. 2001. Oficina Internacional del Trabajo. Guía para el lector; Santiago, Chile. Pág. 11.

3 Ídem. Pág. 21.

4 PEF Anexo B, pág. 16.

5 Ídem. Pág. 26.

6 Estudio Mundial sobre el Papel de la Mujer en el Desarrollo. 2009. Informe del Secretario General. El control por la mujer de los recursos económicos y del acceso a los recursos financieros, incluida la microfinanciación. Pág. 31.

7 Ídem. Pág. 104.

8 Fassler Clara. 2004. Desarrollo y participación política de las mujeres. III Conferencia Internacional de la Red de Estudios sobre el Desarrollo Celso Furtado. Pág. 2.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero del 2017.

Diputada Araceli Saucedo Reyes (rubrica)

Que adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 6, recorriéndose la subsecuente en su orden, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con lo expuesto por la socióloga Daniela Cerva en su texto Participación política y violencia de género en México ,1 la definición de violencia contra las mujeres con mayor aceptación es la que proviene de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres (1993) , donde se expresa como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Por tanto, la violencia de género es una expresión de la discriminación de las mujeres que viola sus derechos y tiene como resultado impedir su participación en las mismas condiciones que los hombres, ya sea en la vida política, social, económica y/o cultural.

La violencia basada en el género implica analizar la violencia contra las mujeres en el contexto social en el que se presenta, como una forma de poder que se expresa en distintas modalidades (física, psicológica, patrimonial e/o institucional) y ámbitos sociales (doméstico, público y/o familiar).

Por su parte, la noción de violencia política en razón de género o violencia política contra las mujeres es más reciente, aparece décadas después de que las mujeres comienzan a incursionar en la política, no obstante que ya existía como experiencia individual y colectiva hacia mujeres que irrumpían en el espacio público, basta recordar las reacciones de represión pública hacia mujeres que buscaban el reconocimiento del derecho al sufragio.

Cuando a la noción de violencia se introduce el término “basado en el género” se hace hincapié en que sus raíces se encuentran en la desigualdad entre mujeres y hombres; es decir, la violencia contra las mujeres es consecuencia de la desigualdad entre los género que se expresa en discriminación, diferentes oportunidades y responsabilidades en el acceso y control de los recursos, sustentada en la noción social y cultural de lo masculino superior a lo femenino.

Los orígenes de la violencia política contra las mujeres se encuentran en la relación desigual de poder que existe entre hombres y mujeres. Históricamente el espacio público y político ha sido escenario privilegiado del género masculino; las instituciones y organizaciones creadas para dar vida al orden de lo político no sólo se fundan en la presencia exclusiva de hombres, sus dinámicas de funcionamiento, códigos, lenguaje y normas, también son un reflejo de la primacía de un sólo género, por lo que al querer ingresar a la política, las mujeres se encuentran en desventaja.

La problemática se explica por la forma en que se vive la desigualdad de género en el ámbito político. En el análisis de la participación política de las mujeres, las situaciones de discriminación y violencia de género son fenómenos inherentes que surgen como manifestación de un orden patriarcal que establece que los espacios públicos y las organizaciones partidarias son ámbitos de actuación masculina por excelencia.

La violencia política que se ejerce contra las mujeres que tienen un interés político en participar en una organización partidaria con miras a ocupar un cargo de elección popular, afecta directamente las posibilidades que tienen de desarrollar un liderazgo político, es un obstáculo que difícilmente se identifica y se nombra como tal.

No muchas son las naciones que incluyen una definición conceptual, con efectos normativos, sobre violencia de género en la política, generalmente la investigación se ha concentrado en caracterizar las situaciones de discriminación y los estereotipos de género que se asocian a la participación de las mujeres en la política.

La Asociación de Concejalas Bolivianas ha definido la violencia política como el acto o conjunto de actos cometido por una persona, por sí o a través de terceros, en contra de una mujer o de su familia, con el propósito de impedir y/o inducir a una acción u omisión, en el cumplimiento de sus funciones, derechos o deberes, mediante actos de presión a través de persecución, hostigamiento o amenazas efectuadas por cualquier medio. Esta forma de discriminación es vivida constantemente por miles de mujeres, generando consecuencias negativas en los ámbitos políticos del poder, al representar condiciones de inequidad.

La feminista boliviana Ximena Machicao sostiene que este tipo de violencia no es casual ni personal, es una manifestación política que da cuenta de las relaciones estructurales de poder, dominación y privilegios establecidos entre hombres y mujeres en la sociedad. La violencia política es una forma de violencia de género, un hecho político producido por las relaciones de fuerza y poder que aluden a la construcción social entre hombres y mujeres en la sociedad.

La define como las expresiones, acciones y las prácticas de violencia física, psicológica, sexual económica y simbólica que enfrentan las mujeres que ejercen representación política, para atemorizarlas, presionarlas, desprestigiarlas y obligarlas a actuar en contra de su voluntad. En muchos casos para hacerlas renunciar a sus cargos electivos y/o para que asuman decisiones políticas con las cuales no están de acuerdo, en otros casos para que avalen decisiones discrecionales en el manejo del poder y los recursos que van en contra toda ética y norma del manejo público y de las funciones que las y los servidores públicos deben cumplir.

La psicóloga Gloria Bonder señala que el uso de la violencia política constituye una práctica común y es un obstáculo para la participación política de las mujeres; menciona que “no sólo se trata de desaliento, temor o amedrentamiento sino concretamente es un impedimento que no pueden superar y se transforma en una barrera para el desarrollo de sus carreras políticas”.

Por su parte, el “Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres”,2 menciona que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones (incluida la tolerancia) que, basadas en elementos de género, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera, ya sea política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido político o institución política. Es decir, la violencia política en contra de las mujeres se aprecia tanto en el ámbito público como en el privado.

Esta violencia puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual y puede efectuarse a través de cualquier medio de información (periódicos, radio, televisión y/o internet). Es por ello que las formas en las que debe atenderse varían dependiendo del caso y, al mismo tiempo, del tipo de responsabilidades que genera.

La violencia en el ámbito político se encuentra presente en muchos países, sin embargo, es necesario distinguir aquella que se ejerce poseyendo elementos de género, en primera instancia, para poder visibilizarla y, posteriormente, para aplicar la forma correcta en que debe tratarse a las víctimas, así como la manera en que deben conducirse las autoridades para su erradicación.

No toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género; tener claridad de cuándo la violencia tiene estos componentes resulta relevante dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro lado, perder de vista sus implicaciones.

Tomando como referencia los estándares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres; es posible conceptualizar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género, a saber:

Primero. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer: Las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y

Segundo. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente: Los hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer.

Para estar en condiciones de detectar la violencia política contra las mujeres con elementos de género, es indispensable tomar en cuenta que muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada. Puede constituir prácticas tan comunes que nadie las cuestiona. La normalización de la violencia política da lugar a que se minimice la gravedad de los hechos y sus consecuencias. Asimismo, genera que se responsabilice a las víctimas. Además, legitima la “extrañeza” y el “reclamo” hacia las mujeres que la denuncian poniendo en riesgo sus aspiraciones políticas e, incluso, su integridad física y psicológica.

La violencia política puede manifestarse de muchas formas, no sólo en agresiones físicas. Asimismo, no puede exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, ello reafirmaría los estereotipos discriminadores sobre cómo deben comportarse las mujeres.

En consecuencia, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con elementos de género, es necesario verificar que:

1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres;

2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres;

3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; y

5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

En la identificación de la violencia política contra las mujeres deberá tomarse en cuenta que las mujeres viven en un contexto de desigualdad y discriminación que las coloca en situación de desventaja para acceder y ejercer no sólo los derechos políticos, sino sus derechos en general.

De esta forma, el ejercicio de los derechos político-electorales se ve de por sí afectado por otros tipos de violaciones que estructuralmente limitan a las mujeres. El sexo y el género conviven, además del contexto, con otras categorías que pueden profundizar y agravar los efectos de la violencia. Por ello, debe tomarse en cuenta el elemento de “interseccionalidad”, es decir, se debe analizar si se trata de mujeres embarazadas, con discapacidad, transexuales o transgénero, indígenas, adultas mayores, entre otras. Esto implicará repercusiones distintas para cada víctima y, por tanto, demandará una actuación particular por parte de las autoridades.

Como lo menciona Laura Albaine en Obstáculos y desafíos de la paridad de género: violencia política, sistema electoral e interculturalidad, en América Latina la política ha sido construida socialmente como un ámbito casi exclusivo de dominación masculina. Este hecho ha suscitado una dinámica política cimentada sobre relaciones desiguales de género que tienden a reproducir patrones sociales de subordinación y dominación hacia las mujeres en otros ámbitos. Esta situación ocurre más allá de los marcos normativos internacionales que existen y tienden a proteger los derechos políticos de las mujeres.

Muchas de las mujeres que deciden participar en la vida político electoral en la región suelen ser percibidas como una amenaza a la hegemonía masculina y frecuentemente se apela al ejercicio de la violencia como estrategia para expulsarlas del espacio público. Esta situación pone de manifiesto la disociación existente entre las prácticas orientadas a la participación política femenina y los avances alcanzados en el plano formal. Esta discrepancia denota la ausencia de cambios significativos en la cultura política partidaria de la región.

De acuerdo con el texto “El Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres en Bolivia”, publicado por la mencionada Asociación de Concejalas, el avance significativo en la formulación y aprobación de normatividad favorable a los derechos humanos de las mujeres a nivel internacional es el resultado del esfuerzo y de la lucha de muchos sectores y actores de la sociedad, especialmente de los colectivos feministas y de mujeres, así como de representantes de organizaciones sociales que han trabajado arduamente en favor del reconocimiento y garantía de estos derechos con el objeto de hacerlos efectivos en la vida de las mujeres.

Es así que muchos de los adelantos que se han logrado en términos legislativos se deben, en gran medida, al cumplimiento de acuerdos internacionales, tratados y convenciones que promueven, protegen y reconocen los derechos de las mujeres en los sistemas de protección internacional de los derechos humanos.

Por esta razón, entre otras, es que hoy en día América Latina cuenta con una mayor cantidad y calidad de leyes y reglamentos favorables hacia las mujeres. Sin embargo, la sola aprobación de estos cuerpos normativos resulta insuficiente si a la par no se logra una adecuada comprensión y un abordaje integral a los principales problemas relacionados a la discriminación y a la violencia que viven las mujeres.

Los Estados, a través de sus gobiernos, además de aprobar normas, realizan reuniones intergubernamentales de distinto tipo, destinadas a evaluar los avances en los derechos de las mujeres; en ellas, se hace énfasis en la necesidad de profundizar la democracia mediante la garantía del ejercicio pleno de derechos de las mujeres, incluyendo sus derechos políticos. Es así, que en el último consenso adoptado en la XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se reafirmó que la paridad es una condición determinante de la democracia y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad.

Por otro lado, la segunda consulta realizada por la División de Asuntos de Género de la Comisión para América Latina y el Caribe, sobre la paridad política de hombres y mujeres, dirigida a personalidades latinoamericanas, confirma la percepción generalizada que la paridad política es un proceso en curso y que sus instrumentos más conocidos (las acciones afirmativas y las leyes de cuotas), han provisto resultados que podrían ser irreversibles. Sin embargo, a pesar de los grandes cambios registrados durante el último siglo, la brecha política entre mujeres y hombres sigue teniendo presencia en todo el mundo.

El mencionado estudio también señala que, a nivel global, el acceso a las posiciones de mayor poder y autoridad sigue siendo muy difícil para las mujeres. En enero de 2008, entre los 150 jefes de Estado electos de los países de las Naciones Unidas, sólo 7 eran mujeres (4.6 por ciento), y entre los 192 jefes de gobierno de los países miembros, sólo 8 (4.2 por ciento) lo eran. Un año después, en enero de 2009, 15 mujeres seguían siendo jefas de Estado o de gobierno y 31 mujeres presidían cámaras legislativas, lo que permaneció relativamente constante durante la última década.

A su vez, las cifras sobre el estado de situación de las mujeres expuestas en el informe: “Progreso de las Mujeres del Mundo 2011-2012, en Búsqueda de la Justicia”, aporta datos que evidencian tanto el avance en materia de derechos y participación política de las mujeres como los desafíos aún pendientes.

Un dato importante es que el promedio mundial de participación de mujeres en cargos ministeriales y curules parlamentarios no alcanza el 20 por ciento. Este número sólo se supera en las regiones más desarrolladas del mundo, pero los promedios generales se ubican entre el 20 por ciento y el 25 por ciento del total. Esto quiere decir que, aunque existen avances importantes, aún estamos lejos de observar la paridad en la representación política de las mujeres en cargos de elección popular.

En Latinoamérica, los porcentajes de participación política de las mujeres están dentro del promedio mundial, alrededor del 20 por ciento tanto en cargos ministeriales como en representación parlamentaria.

A estos avances todavía insuficientes, se suma la evidencia encontrada en otros estudios donde se señala que, aunque se han incrementado las posibilidades de las mujeres para acceder a cargos ministeriales, las mismas están aún determinadas por factores de género. Los ámbitos de acceso para las mujeres son espacios con marcados estereotipos femeninos (educación, salud, derechos de las mujeres, familia) y no se constituyen en el nivel de mayor poder, importancia o prestigio político ministerial, como los ministerios de asuntos políticos o económicos.

También hay estudios que señalan que, aunque los gabinetes ministeriales siguen siendo instituciones influenciadas por conflictos de género, a medida que se incrementa el número de mujeres en los gabinetes los presidentes están más favorablemente predispuestos a escoger una mujer para puestos fuera de las “áreas femeninas tradicionales” y cargos con mayor poder y prestigio; es decir, las instituciones no solamente refuerzan los roles de género sino que también son capaces de crearlos.

El informe “Estadísticas de los Organismos Electorales Latinoamericanos desde una Mirada de Género”, muestra una evolución positiva de la representación de las mujeres en el parlamento debido a la aprobación de las leyes de cuotas, y establece una relación directa entre el aumento sustantivo de la representación femenina en los parlamentos nacionales y las leyes que promueven los derechos de las mujeres. De acuerdo a sus datos, los países que cuentan con cuotas, han adoptado también leyes progresistas sobre violencia contra las mujeres, derecho a la tenencia de tierras, atención médica y la regulación del mercado laboral.

Sin embargo, el avance legislativo sobre las cuotas de participación política de las mujeres puede verse también desde otra perspectiva. El estudio Pär Zetterberg sostiene que las cuotas por sí mismas no resuelven el tema de la participación política de las mujeres y que resulta necesario tener una visión integral a la cultura político partidaria, pues son los comportamientos relativos y centralizados de poder de los partidos políticos los que determinan su real aplicación en todos los ámbitos de representación y participación política, a través de la elección arbitraria de candidatos y candidatas o en la definición de las posiciones políticas.

A pesar de que cada vez se toma mayor conciencia sobre la necesidad de incrementar la visibilidad y aplicar medidas para enfrentar la violencia contra las mujeres y sus graves consecuencias, lamentablemente, tal como lo demuestran los estudios que periódicamente se realizan sobre el tema, los resultados son todavía insuficientes. En este contexto, fenómenos como el acoso y la violencia política han sido poco trabajados en la región.

En México es interesante destacar que a principios del año 2013 el Senado de la República aprobó una reforma que tipifica por primera “la violencia política de género” que se expresa al interior de los partidos, durante las campañas electorales, en las dependencias públicas e incluso en el ámbito legislativo.

En la propuesta se define la violencia política de género como las acciones agresivas cometidas por una o varias personas que causen daño físico, psicológico o sexual en contra de una mujer o varias, en ejercicio de la representación política.

Asimismo, se establece que los actos de violencia política hacia las mujeres serán, entre otros, los impuestos por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo, proporcionar a las mujeres candidatas información falsa, entre otros.

La inclusión de la violencia política como una modalidad específica de violencia de género, pone en escena la experiencia negativa y delimitación de derechos asociada a la participación de las mujeres en la vida pública, sin embargo, esta no se ha logrado, ya que la ley de la materia no reconoce el concepto.

Existen pocos estudios que aborden las experiencias de violencia de las mujeres con relación a la política. Ello debido a que muchas veces resulta difícil acceder a aquellas reglas no escritas que forman parte de la lógica de selección de candidaturas y de las dinámicas asociadas al funcionamiento interno de los partidos políticos. Asimismo, y a raíz de la disciplina parlamentaria que se espera sigan los militantes, no es fácil conseguir entrevistas a mujeres que puedan expresar sin temor las experiencias de violencia y acosos sufridas.

Para el análisis de la situación de las mujeres en México al postularse a una candidatura o en el ejercicio de sus funciones de aquellas electas a un cargo de representación popular, son de destacar dos estudios que describen los aspectos económicos, familiares, de trayectoria política en sus partidos, así como de los principales obstáculos experimentados en este proceso.

El primero, realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2009), es de corte cuantitativo y cualitativo. Los resultados mencionan que la presencia de factores asociados a la selección como candidatas y aquellos relacionados con el proceso de campaña que reflejan dinámicas de discriminación y violencia, en muchos casos se invisibilizan o naturalizan, es decir, se consideran como una práctica común a la que no se le presta mucha atención.

En la investigación se hacen constantes referencias a la estructura y dinámica organizacional de los partidos en México, que está impregnada de valores patriarcales, menciona que la cultura masculina es el principal obstáculo que las mujeres deben enfrentar para desarrollar sus carreras políticas. Para ellas la consigna es ser visibles y evitar ser excluidas, lo que significa estar en una situación constante de vulnerabilidad por acceder a un espacio que es considerado de exclusiva pertenencia masculina.

El segundo estudio, desarrollado por María Luisa Gonzáles y Patricia Rodríguez (2008), consiste en la aplicación de un cuestionario y entrevistas a 102 legisladoras, tuvo la finalidad de obtener evidencia sobre la composición del grupo de mujeres políticas y de sus motivos para actuar en la vida pública. El objetivo consistió en analizar las circunstancias que llevan al empoderamiento de las mujeres políticas, destacando algunas de sus limitaciones y desventajas.

Del estudio destacó una posible inconsistencia de los discursos de las legisladoras con relación a la discriminación y violencia de género, debido a que a pesar de que todas reconocen su existencia, muy pocas señalan haber sido víctimas directas, asimismo, la mayoría de las legisladoras reconocen la existencia de prácticas inequitativas asociadas a la selección de candidaturas y los diferentes puestos al interior del partido. Las que alcanzan puestos de representación en la mayoría de los casos pertenecen a grupos o corrientes importantes en su partido. Las postulan no tanto por sus cualidades, sino para cumplir la cuota o porque consideran que serán leales al grupo que las propuso.

Dentro de los factores que vulneran el desempeño de las mujeres se encuentra la edad, clase social y la educación, como factores que inducen a una mayor o menor participación en los grupos parlamentos. La edad de las mujeres es un símbolo ambivalente de respeto o desprecio a los méritos de las mujeres en la política. Con relación a la percepción de la discriminación, esta se acentúa en la medida en que aumenta la edad de las entrevistadas. Respecto a las mujeres, por grupo partidario, que detectan mayor discriminación, en primer lugar está el Partido de la Revolución Democrática, seguido por el Partido Acción Nacional y en último lugar el Partido Revolucionario Institucional.

La encuesta realizada reportó que 64 por ciento de las legisladoras entrevistadas considera que existe acoso sexual hacia las mujeres que desempeñan cargos políticos. El análisis de las opiniones de las entrevistadas según el partido al que pertenecen, revela algunas tendencias. Las legisladoras del Partido de la Revolución Democrática y en mayor proporción las senadoras de este partido, son sobre todo quienes refieren la existencia de acoso sexual. Un 23 por ciento de las mujeres señalan haber sufrido acoso sexual en su función como legisladoras.

La principal idea que se deriva del informe es que pese a la aplicación de las cuotas, la participación y representación política de las mujeres se ve constantemente obstaculizada por el acoso político. La discriminación de género se expresa en situaciones de violencia contra las mujeres cuando intentan ingresar al ámbito político, especialmente en el municipal y se acentúa incluso en el ejercicio de sus funciones al ser electas.

Como ejemplo de lo anterior, es importante resaltar los comentarios misóginos de diversos legisladores, como los realizados por el Diputado Salvador Arellano en 2012, los realizados por Vicente Fox Quezada en su calidad de Presidente de la República, los realizados por Francisco Moreno Merino, la serie de insultos proferidos por el Secretario de Desarrollo Social, Luis Enrique Miranda Nava, a la Diputada de MORENA, Araceli Damián González o la más reciente, los actos sexistas realizados por el Diputado Juan Carlos Muñoz, en contra de una reportera.

Ante ese escenario, es importante resaltar que de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Así, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser votadas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En consecuencia, los Estados están obligados a “tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce también el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en la fracción II del artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Asimismo, al tratarse de derechos humanos, a dichos principios se suman el pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución “reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural”. En la fracción III, protege su derecho a “elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados”. Además, agrega que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las personas en la elección de sus autoridades municipales.

Conforme con todo ello, la fracción I del artículo 41 constitucional, determina que, entre los fines de los partidos políticos, se encuentran el de promover la participación en la vida democrática y posibilitar el acceso de las personas al ejercicio del poder público de acuerdo con la paridad.

En el mismo sentido, el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que es un derecho de las y los ciudadanos, así como una obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad para el acceso a cargos de elección popular.

Las reformas electorales, la interpretación judicial, así como el trabajo de las organizaciones de la sociedad civil, académicas y activistas, han contribuido al reconocimiento y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres a nivel nacional e internacional. Sin embargo, persisten cuestiones estructurales que obstaculizan el ejercicio y que constituyen un reflejo de la discriminación y de los estereotipos de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres en el ámbito público.

A pesar del andamiaje jurídico citado, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales reportó 38 quejas en contra de violencia política en contra de mujeres en los procesos comiciales celebrados entre 2014 y 2015, por desgracia, debido a que no existe tipificación de la violencia política de género, las conductas que tuvieron lugar sólo pudieron actualizar dos de los tipos penales previstos en el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a saber:

1. Obstaculización o interferencia en el adecuado ejercicio de las tareas de las y los funcionarios electorales (fracción IV); y

2. Realización de actos que provoquen temor o intimidación al electorado que atente la libertad del sufragio o perturbe el orden o el libre acceso de las y los electores a la casilla (fracción XVI).

Para efectos de la presente iniciativa, la inclusión de la violencia política contra las mujeres permitirá facilitar la identificación de la violencia política contra las mujeres, evitar daños mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas, así como generar una adecuada coordinación entre las instituciones responsables de hacer frente a casos de violencia.

Lo que esta iniciativa pretende es conseguir la erradicación de la violencia en los espacios político-electorales, a partir del impacto social que tiene y sobre las diversas responsabilidades que genera, no sólo en el ámbito político, sino de tipo electoral, administrativa, penal, civil e, incluso internacional.

En conclusión, dado el deplorable contexto en la materia y, a pesar de no ser el único requerimiento, se aprecia indispensable que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contemple una definición puntual relativa a la violencia política, a efecto de hacerla visible y obligar la interacción de los órganos del Estado con la intención no sólo atenderla, sino erradicarla en beneficio de los derechos políticos electorales de las mujeres.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de asta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 6, recorriéndose la subsecuente en su orden, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 6, recorriéndose la subsecuente en su orden, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a V. ...

VI. La violencia política. Es cualquier acto, omisión y/o tolerancia, cometido por sí o por interpósita persona que, basado en elementos de género, tenga por objeto o resultado amenazar, dañar, hostigar, lesionar, limitar, negar, obstaculizar, perseguir y/o presionar la integridad y libertad de las mujeres y/o sus familiares, en el ejercicio pleno de sus derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Revista Mexicana de Ciencias Sociales, publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Nueva Época, Año LIX, Número 222, septiembre-diciembre de 2014.

2 Publicado por la Secretaría de Gobernación en colaboración con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y el Instituto Nacional de las Mujeres.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de abril de 2017

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 223 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 223 del Código Penal Federal, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El delito de peculado, en términos jurídicos, consiste en la malversación de caudales públicos o la apropiación indebida de bienes pertenecientes al Estado por parte de las personas que se encargan de su administración o custodia:

Los sujetos se clasifican en

• Sujeto activo. Debe ser servidor público atendiendo la definición dada en el código.

• Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de este delito es el Estado y las personas que hubiesen sido afectadas por la falta de correcta administración y prestación de servicios por parte de sus servidores, cuando tenga relación con la realización de este delito.

Bien jurídico protegido

• El bien jurídico penalmente protegido u objeto jurídico del delito, como se dijo, constituye el interés o intereses o bienes que se busca proteger a través de la norma penal. Estos intereses o bienes serán aquellos sobre los cuales ha recaído el efecto jurídico del delito.

Objetos

• Objeto material. El objeto material u objeto de la acción de las formas de peculado, están constituidos por el término bienes.

• Objeto jurídico. Proteger la integridad del patrimonio público y su correcta administración y el deber de fidelidad y lealtad del servidor público.

Peculados propio e impropio

• Peculado propio. Es la apropiación de cosa pública cometida por una persona investida de un oficio público, a la cual en razón de él le había sido entregada la cosa apropiada, con la obligación de conservarla y restituirla.

• Peculado impropio. Consiste en apropiarse y utilizar caudales o efectos de propiedad del Estado y que el agente posee en razón de su cargo. Requiere por parte del agente un acto de disposición de los bienes.

Consumación y tentativa

• Teniendo en cuenta que, sea en la modalidad de “usar”, como en la de “permitir que otro use”, el tipo penal señala que debe darse un uso particular distinto al que le corresponde como instrumento público de trabajo, se considera que se trata de un delito de resultados por tanto, debe darse el uso indebido del bien para que el ilícito se consume.1

De acuerdo con el Reporte de Competitividad Global de 2015, del Foro Económico Mundial, México es uno de los países con mayor desvío de recursos del gobierno; el país obtuvo una peor calificación que Haití y Sierra Leona, por mencionar algunos. Toda vez que nuestro país se ubicó en el lugar 125, mientras que un año antes, 2014, se posicionó en el 119, es decir bajó 6 posiciones en este rubro, de acuerdo con los datos del Reporte de Competitividad Global de 2015, del Foro Económico Mundial (WEF, por sus siglas en inglés).+ 2

Lo anterior quiere decir que el nuestro obtuvo una peor calificación que países como Haití (120), Sierra Leona (115), Rusia (110), Pakistán (85) o China (50). Asimismo, en las primeras posiciones se encuentran países como Nueva Zelanda (1) y Finlandia (2). En el fondo de la tabla se ubicaron Brasil (139) y Venezuela (140).3

Gabriela Alarcón, directora de Estudios Urbanos del Instituto Mexicano para la Competitividad, quien participó en la elaboración del muestreo, mencionó que “en los últimos años y más aún en los últimos meses, ha quedado muy adentro de la psique de los empresarios que este tipo de problemas son cada vez más frecuentes, como las casas de los funcionarios o el tren México-Querétaro”.4

De conformidad con la opinión de los expertos consultados por el WEF en torno a la pregunta “¿en su país, qué tan común es que exista un desvío de los fondos públicos a compañías, individuos u otros grupos, debido a la corrupción?, los resultados ubicaron a México en su peor posición desde 2006, año en que comenzó el indicador. De hecho, en nueve años se ha pasado de ocupar la posición 82 a la 125, es decir que en este periodo se han retrocedido 43 lugares en la tabla, es decir, el WEF alertó que la principal barrera que tienen las empresas para realizar negocios es la corrupción. Desde el 2012, ésta se ha colocado como el principal obstáculo para los empresarios, de acuerdo con los datos de la institución. De acuerdo a la influencia indebida de los funcionarios públicos, México pasó de la posición 100 a la 107, también su peor sitio desde que se elaboró el índice”.5

Hoy, hemos sido testigos del desvío constante de recursos por ex gobernadores, presidentes municipales, etcétera. Ejemplos de ello, tenemos los siguientes casos:

1. La Fiscalía de Chihuahua informó sobre la vinculación a proceso de dos ex funcionarios de la administración de César Duarte en Chihuahua, pues un juez consideró que hay elementos suficientes para iniciar un juicio en su contra, con la acusación de que incurrieron en peculado por un monto de 246 millones de pesos; indicando el nombre de las empresas vinculadas con el caso, que firmaron contratos “casi simultáneamente los días 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016, y cuyos pagos millonarios se hicieron el 06 de abril de 2016”, por capacitaciones inexistentes, igual que el software que nunca se adquirió:

• Contrato número SHAD/078/2016, relacionado con talleres para padres nivel preescolar y primaria por 55 millones de pesos a la empresa Servicios y Asesorías Samex, SC.

• Contrato número SHAD/079/2016, por el servicio de capacitación y actualización de docentes de nivel básico y evaluación de personalidades, motivaciones y áreas de oportunidad por un monto de 55 millones de pesos dirigidos a Servicios y Asesorías Sinax, SA de CV.

• Contrato número SHAD/080/2016, por un curso sobre medio ambiente por la cantidad de 46 millones de pesos a Servicios y Asesorías Sisass, SA de CV.

• Contrato número SHAD/070/2016 por la planeación, el diseño y la implantación de software Sistema Integral en Trámite y Movimiento de Personal del Subsistema Estatal por la cantidad de 90 millones de pesos a Despacho de Profesionistas Futura SA de CV.6

2. La Secretaría de Gobierno de Veracruz interpuso una denuncia penal contra el ex gobernador interino Flavino Ríos Alvarado por su probable responsabilidad en la comisión del desvío de recursos públicos durante su gestión como titular de la dependencia estatal. En un comunicado, el gobierno veracruzano explicó que la denuncia deriva del proceso de entrega-recepción concluido en febrero del presente año y luego de encontrarse inconsistencias en gastos de los cuales no se halló soporte documental para justificar la erogación de los recursos, cuyo monto asciende a 247 millones 126 mil 87 pesos.

El monto corresponde al periodo en que Ríos Alvarado se desempeñó como secretario de Gobierno, del 20 de julio de 2015 al 12 de octubre de 2016. El hallazgo es resultado del procedimiento que deben observar los servidores públicos al separarse de su cargo, establece la información. La denuncia se presentó ante la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y Cometidos por Servidores Públicos, de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, a cargo de Jorge Winckler Ortiz. Ríos Alvarado fue detenido el domingo e ingresado en un penal por presuntamente facilitar un helicóptero al ex gobernador Javier Duarte de Ochoa, actualmente prófugo de la justicia.7

3. El ex candidato del PRI a la gubernatura Enrique Serrano Escobar rechazó haber recibido apoyo económico para su campaña por el gobierno del estado durante el mandato de César Duarte; desvío hacia su campaña de 250 millones de pesos de fondos estatales, fue aportada por la Fiscalía General del estado dentro de la audiencia de vinculación a proceso, en el Centro de Justicia de la ciudad de Chihuahua, contra el ex director de Administración de la Secretaría de Hacienda Gerardo Villegas Madriles y el ex secretario de Educación, Cultura y Deporte Ricardo Yáñez Herrera, acusados de desvíos de recursos públicos.8

Y como estos casos, podremos encontrar miles. Por ello considero importante aumentar las penas, así como también coadyuvar con las autoridades y dar seguimiento y solución a este delito, que cínicamente queda impune, por el conflicto de amistades existentes en el Poder Judicial.

Por lo expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 223 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 223 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 223. Comete el delito de peculado

I. a IV. ...

Al que cometa el delito de peculado se impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de sesenta a doscientos días multa.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro años a veintiocho años de prisión y de doscientos a doscientos cincuenta días multa.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Definición legal de peculado:

http://definicionlegal.blogspot.mx/2012/11/peculado.html

2 “México es uno de los países con mayor desvío de recursos”, http://www.elfinanciero.com.mx/economia/mexico-entre-los-paises-con-mas -desvio-de-recursos-wef.html

3 “México es uno de los países con mayor desvío de recursos”, http://www.elfinanciero.com.mx/economia/mexico-entre-los-paises-con-mas -desvio-de-recursos-wef.html

4 “México es uno de los países con mayor desvío de recursos”, http://www.elfinanciero.com.mx/economia/mexico-entre-los-paises-con-mas -desvio-de-recursos-wef.html

5 “México es uno de los países con mayor desvío de recursos”, http://www.elfinanciero.com.mx/economia/mexico-entre-los-paises-con-mas -desvio-de-recursos-wef.html

6 http://www.animalpolitico.com/2017/04/duarte-fantasma-chihuahua-juicio/

7 http://expansion.mx/nacional/2017/03/14/veracruz-demanda-al-exgobernado r-interino-por-desvio-de-recursos-publicos

8 http://diario.mx/Local/2017-04-02_7cde9491/rechaza-serrano-desvio-de-fo ndos-estatales-para-su-campana/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El Código Nacional de Procedimientos Penales es el instrumento jurídico dado a la sociedad mexicana el 5 de marzo del año 2014 para hacer homogéneamente viable la reforma al sistema de justicia procesal penal y de seguridad pública en nuestro país en el año 2008, no obstante, en su régimen transitorio, artículo décimo tercero, el Código prevé dadas las circunstancias de su creación e inicio de vigencia, la necesidad de que ambas Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y operatividad de sus disposiciones, en tal sentido, esta Iniciativa busca clarificar y resolver una problemática que se haya en el ámbito de lo conceptual pero que alcanza la ejecución del proceso penal al grado de negar cualidades inherentes al denominado dato de prueba cuyo origen se haya en la lejano “Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación” emitido por la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2008.

Desde la propuesta del denominado Código modelo se arraigó la idea de establecer a partir de los principios de inmediación y de contradicción, que únicamente adquiere el carácter de prueba, aquella información que como medio de convicción es desahogada y conocida directamente por el órgano Jurisdiccional en relación a la existencia del hecho establecido por la ley como delito y la certeza sobre su autor y/o participes, de esta manera, se incorporaron los conceptos de medio de prueba y dato de prueba como un estadio anterior a la prueba, con condiciones y características propias de un antecedente pero conservando en su naturaleza la condición de instrumento de valoración y, eventualmente, de convicción tanto para el Ministerio Público como para el Órgano Jurisdiccional.

No pasa desapercibido que en la intención de innovar tanto en los principios como en los conceptos y medios o mecanismos para desarrollar el procedimiento penal acusatorio en nuestro país, se ha caído en excesos, en rigorismos y en desconocimiento de la técnica legislativa lo que ha tenido como resultado la confusión en los operadores del sistema, así pues, la prueba, el medio de prueba y el dato de prueba no fueron excepción y por ello es necesario aplicar la atribución de revisión periódica del Código con la finalidad de que la consolidación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en México que, dicho sea de paso, aún tiene muchas batallas que librar para enraizarse en el ideario colectivo como vía legítima de acceso a la justicia, alcance un estándar de aplicación suficiente que sirva para materializar el objeto Constitucional del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

2. Planteamiento del Problema

La Asociación de Academias de la Lengua Española y la Academia Mexicana de la Lengua que reconocen al diccionario de la lengua española como fuente lexicográfica de nuestro idioma, coinciden en que la palabra “dato” significa Información sobre algo concreto que permite su conocimiento exacto o sirve para deducir las consecuencias derivadas de un hecho .1

Con base en lo anterior, es posible analizar el contexto que se le da a la palabra “dato” en diversos artículos de la Constitución General de la República, particularmente en lo que importa al procedimiento penal, así pues, el artículo 16 al referirse al libramiento de una orden de aprehensión impone como requisito, entre otros, que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho señalado por la ley penal como ilícito.

El artículo 19 de la propia Ley Suprema señala que el auto de vinculación a proceso expresará, entre otras circunstancias, los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito .

Por otra parte, el artículo 20, apartado C, fracción II, dispone como derecho de las víctimas de delito el que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente , tanto en la investigación como en el proceso.

De la lectura lisa y llana de las ordenanzas Constitucionales invocadas se desprende que la palabra “dato” tiene una doble acepción en materia procesal penal, por una parte, es información que sirve para sostener decisiones jurisdiccionales como el libramiento de una orden de aprehensión o el auto de vinculación de proceso, por otra, es información que se obtiene de los actos de investigación dentro de los cuales está incluida la que puede aportar la víctima y que adquiere el carácter de “dato” de prueba, en ese sentido, el dato de prueba es fundamentalmente información relevante que por el momento en que se presenta y la autoridad que la recibe, no es jurídicamente prueba pero debe ser el antecedente de investigación sobre el que se sostiene la convicción del Ministerio Público y el Órgano jurisdiccional .

Para robustecer lo anterior, es importante destacar que el Código Nacional de Procedimientos Penales señala que, los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente (artículo 263, licitud probatoria) y que el Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas (artículo 265, valoración de los datos y prueba). Además, en relación con la situación jurídica del imputado que debe resolverse en el plazo Constitucional, él o su Defensor podrán presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control (artículo 314, incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación) y el Ministerio Público deberá motivar su solicitud de vinculación a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito (artículo 313, oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso).

Como puede apreciarse, existe coincidencia en el tratamiento que da la Constitución General de la República y el Código Nacional de Procedimientos Penales al “dato” de prueba, esto es, información que puede ser utilizada y/o servir dentro del procedimiento penal, aún más, debe ser obtenido, producido o reproducido lícitamente porque de suyo tendrá una valoración por el Órgano Jurisdiccional, luego entonces, el “dato” de prueba no es cualquier información y mucho menos una mera referencia a un medio de convicción cualquiera porque su sola existencia como información relacionada con el hecho delictivo y la responsabilidad o participación de quien lo cometió le da la condición de antecedente material de prueba, estos “datos” pueden ser presentados como ya vimos, por la víctima, su asesor, la defensa o el propio imputado.

En este punto, sin lugar a duda se puede afirmar que el “dato” de prueba a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales son coincidentes en cuanto a que este se refiere a información como elemento principal de su significación y, en segundo, como antecedente de prueba, luego entonces también es un medio de generar convicción tanto en el Ministerio Público como en el Órgano Jurisdiccional toda vez que pasa por un análisis y juicio de valor, no obstante, el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales rompe inexplicablemente con esta armonía al establecer que el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

En el transcurso de esta Iniciativa ha sido expuesto con suficiente claridad que el “dato” de prueba ni como significación de la lengua o idioma español, ni como contexto del procedimiento penal, puede ser entendido como una referencia toda vez que el dato de prueba tiene un contenido que en sí mismo puede ser recabado, ofrecido y valorado, de esta forma, reducirlo a mera referencia a un contenido es negarle su real y absoluta naturaleza poniéndolo en conflicto con su utilidad procesal pues una referencia no es información sino la remisión a ella, una referencia no puede ser recabada u ofrecida, si el dato de prueba es una referencia , luego entonces, no puede servir para sostener la existencia de un hecho que la ley señale como delito o para aseverar en forma probable la responsabilidad o participación del imputado en aquellos, requisitos que son infranqueables para el libramiento de una orden de aprehensión o dictado un auto de vinculación a proceso.

Mantener al dato de prueba como simple referencia no es una problemática de sintaxis o semántica sino de entendimiento de su utilidad en el procedimiento penal, lastimosamente es un error en la técnica de construcción normativa que subsistió desde la creación del Código de Procedimientos Penales “modelo” emitido por la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia en el año 2008 y que, ni en ese “modelo” ni en la exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Penales se dilucidó adecuadamente porque el dato de prueba es una referencia, esto es claramente incorrecto, no solo por lo que en sí mismo la palabra “dato” (como ya lo vimos) significa información , sino, porque al hacerlo, le restaron cualidades a este antecedente de prueba que Constitucionalmente le han sido reconocidos, en consecuencia, es necesario adecuar este término procesal para que, entre lo dispuesto textual e intrínsecamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales en lo general, no encuentre discordancia, como hasta ahora, con la redacción incongruente del artículo 261 de la propia ley nacional en materia de procedimientos penales.

En conclusión, el juicio de probabilidad que ofrece el dato de prueba debe permitir; en razón de su idoneidad, la certeza, es decir, conforme se avanza en la investigación, el “dato” debe acreditar la verdad de un hecho en todos sus elementos y, por ende, la verdad en relación con el autor de ese hecho .2

3. Propuesta Legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta Iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 261. ...

El dato de prueba es la información que se desprende de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 del.rae.es/?id=Bskzsq5|BsnXzV1

2 Dato de prueba en el proceso acusatorio y oral, Hidalgo Murillo José Daniel, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, México 2013, Colección, Vol. 8, página8.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril de 2017.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que expide la Ley General de Consulta Indígena, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Sergio López Sánchez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y en cumplimiento de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Consulta Indígena, bajo las siguientes consideraciones.

Planteamiento del problema

La consulta previa, libre e informada, es un derecho de los pueblos y comunidades indígenas que, no obstante su reconocimiento en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido adoptado en forma gradual y su implementación ha sido incompleta en las entidades federativas.

La inexistencia de una ley general relacionada con la consulta indígena que haga efectivo este derecho, hace imposible el que las autoridades cumplan con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT y estándares relacionados con la materia. De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la falta de una ley que regule adecuadamente el proceso de consulta “...impide conocer de manera clara y precisa el contenido y alcance de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, entorpece la eficacia del procedimiento de consulta previa, libre e informada, y afecta en los planes de participación de los beneficios”. (Nota: Recomendación General número 27/ 2016, CNDH).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre la situación de los derechos humanos en México de 2015, advirtió que: “Las graves violaciones a los derechos humanos en contra de los pueblos y comunidades indígenas en México se dan en dos áreas principales: violencia en el contexto de megaproyectos en tierras y territorios ancestrales autorizados sin el debido proceso de consulta y consentimiento previo, libre e informado; o en el marco de reivindicación de sus tierras, y faltas al debido proceso penal. En varias ocasiones se han denunciado el otorgamiento de concesiones por parte del Estado a empresas privadas en violación del derecho a la consulta previa. Como consecuencia de la lucha por sus tierras, también se ha recibido información sobre la criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas”.

En este sentido, la articulación de un ordenamiento adecuado permitiría establecer procedimientos de consulta que cuenten con los estándares de protección más altos y vinculen a las autoridades para garantizar este derecho y en consecuencia se puedan garantizar y proteger otros derechos íntimamente conectados, como el de propiedad colectiva, identidad cultural, autonomía, medio ambiente sano, etcétera.

Por lo anterior, el suscrito presenta a esta soberanía la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley General de Consulta Indígena, cuyo objetivo principal es el de garantizar el acceso, ejercicio y respeto de los derechos de las comunidades indígenas durante el desarrollo de proyectos e implementación de medidas administrativas o legislativas que les afecten, armonizando nuestro orden jurídico con los estándares internacionales existentes sobre la materia.

Argumentos

Situación de los pueblos y comunidades indígenas

México tiene una composición pluricultural, tal como lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos en su artículo 2o., que cita: “la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas”.

Con datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en México habitan 68 pueblos indígenas, hablantes de 68 lenguas indígenas y 364 variantes etnolingüísticas. De acuerdo con la Encuesta Intercensal de 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), actualmente la población que se auto adscribe como indígena representa 21.5 por ciento de la población total del país.

Sin embargo esta población mexicana se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, quienes aún la época contemporánea sufren violaciones a los derechos humanos. Incluso se encuentran en una situación de discriminación estructural, así como en desventaja socio-política y económica respecto del resto de la población, tal como lo expresó el ex relator de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, en su informe sobre la situación de derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, publicado el 23 de diciembre de 2013.

Según los cálculos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) 80 por ciento de las comunidades indígenas se encuentra en situación de pobreza, y hasta 38 por ciento de la población hablante indígena vive en extrema pobreza.

Las comunidades de manera cotidiana enfrentan múltiples dificultades, alguna de ellas producto del rezago histórico acumulado, otras originadas por la complejidad de las circunstancias actuales. La pobreza es una problemática persistente que encierra situaciones de exclusión y desigualdad. Una de las consecuencias más contundentes de la pobreza es el rezago educativo. Se calcula que entre 2005 y 2010 el analfabetismo pasó de 27 por ciento a 32 por ciento, cinco veces más que el porcentaje de analfabetismo entre la población no indígena.

Esto significa que a nivel nacional dos de cada tres niños, de entre 6 a 14 años de edad que no están en la escuela son indígenas. De manera que 28 por ciento de la población hablante de lengua indígena de 15 años o más no ha concluido la educación primaria. Es decir, mientras el promedio de los mexicanos mayores de 15 años logra estudiar hasta tercero de secundaria, los indígenas no terminan ni el quinto grado de primaria, lo cual representa la mitad de la media nacional que es de nueva años.

Sólo 8.7 por ciento de los jóvenes indígenas de entre 20 a 24 años asiste a la escuela, ya sea primaria, secundaria, bachillerato o nivel profesional. Esto significa que el resto de los indígenas de ese rango de edad (91.3 por ciento) que están en edad de cursar una carrera, se encuentran fuera de las aulas debido a la pobreza y a la marginación.

El origen central de la pobreza que experimentan las comunidades indígenas es el desgaste y el desplazamiento de la economía de autoconsumo basada en la producción agrícola.

La ruptura del ciclo productivo agrícola ha impactado en la autosuficiencia alimentaria fomentando el deterioro ambiental (erosión de suelos, agotamiento de manantiales, tala inmoderada) debido a la presencia de monocultivos y al uso excesivo de fertilizantes y plaguicidas.

Ello ha alterado la relación entre las comunidades indígenas y los recursos naturales. El vínculo que tienen con el medio ambiente forma parte de su cosmovisión (manera de ver y explicar el mundo), contiene un conjunto de saberes, de prácticas y legados que derivan en estructuras organizativas.

Para la mayoría de las comunidades y pueblos originarios, la tierra es un elemento central de la cosmovisión. La tierra, contiene un sistema simbólico de saberes, prácticas y conocimientos a partir de los cuales los pueblos y comunidades explican y resignifican su paso por el tiempo. La relación que tienen los indígenas con la tierra y sus territorios parte de la percepción de que los recursos naturales son la esencia de la vida y no un conjunto de bienes materiales que pueden ser vendidos o explotados de manera arbitraria.

Actualmente los pueblos originarios enfrentan una de las encrucijadas más complejas: el despojo de sus territorios y recursos naturales por parte de las empresas trasnacionales mineras que invaden con impunidad lugares sagrados, se instalan en sus territorios presas hidroeléctricas y parques eólicos como si fueran proyectos sustentables y comunitarios, cuando representan imposiciones de políticas y programas de desarrollo diseñados desde una lógica ajena a la de los pueblos originarios.

La discriminación es otro de los grandes problemas que enfrentan los indígenas, y ésta se materializa en la exclusión al acceso al sistema de justicia. Esto muy a pesar de que en el artículo 2o. de la Carta Magna dispone que las comunidades indígenas tienen derecho a contar con un intérprete en su lengua materna durante un proceso jurídico, y de que la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca también se establezca esta obligación por parte del Estado.

Actualmente en México, según la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Cdi) existen más de 8 mil presos indígenas en las cárceles de nuestro país, que han sido procesados sin la presencia de un intérprete y traductor. El 96 por ciento son hombres, en la mayoría de los casos por delitos del fuero común.

Aunado a ello, encontramos que en el país hay tan sólo 583 intérpretes y traductores indígenas certificados por el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali).

Derechos de pueblos y comunidades indígenas en el orden jurídico

De manera histórica los indígenas eran sujetos de derecho en la misma medida que cualquier otro ciudadano o ciudadana mexicana, de acuerdo a la visión clásica de los derechos y las garantías individuales. Sin embargo, en años recientes y con el desarrollo del pluralismo jurídico y el multiculturalismo, se articuló una visión que clarifica la dimensión e importancia de la protección de los derechos de naturaleza colectiva, los cuales son la base y sustento de los derechos humanos de pueblos indígenas en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte, toda vez que el ejercicio efectivo de ciertos derechos individuales, está supeditado al respecto y garantía de los derechos colectivos.

Algunos de estos derechos son: los derechos culturales y territoriales, derecho a no ser discriminado con motivo del origen o identidad indígena, derecho a la libre determinación, a la propiedad intelectual, a conservar y reforzar sus propias instituciones, derecho a la consulta previa, libre e informada, y a decidir las prioridades para el desarrollo, por mencionar algunos.

En la década de 1950, la Organización Internacional del Trabajo, junto con la participación de otras agencias del sistema de la ONU, comenzó a trabajar en el Convenio de los Pueblos Indígenas y Tribales (número 107). Este Convenio fue adoptado en 1957 como el primer tratado internacional sobre este tema y, finalmente, fue ratificado por 27 países, principalmente en América, pero también del sur de Asia, África y Europa.

Posteriormente, con la organización y el desarrollo de la conciencia de los pueblos indígenas y tribales a nivel nacional e internacional durante las décadas de 1960 y 1970, se plantearon inquietudes referentes al enfoque del Convenio 107, en el sentido de ser integracionista y se efectuaron convocatorias para revisarlo y actualizarlo. Una Comisión de Expertos convocada en 1986 por el Consejo de Administración de la OIT concluyó que “el enfoque integracionista del Convenio había quedado obsoleto y que su aplicación era perjudicial en el mundo moderno”. Con este antecedente en junio de 1989, se adoptó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (Convenio 169).

De manera similar, el 29 de junio de 2006 fue aprobada la Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas, el cual establece que “los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses. (Declaración de las Naciones Unidas, 2007).

En el año de 1994, justo cuando el gobierno firma el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el sur del país el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), puso en la agenda pública y política del país las condiciones de extrema pobreza, de dominación y discriminación de los pueblos indígenas. Dicha situación provocó un impacto mediático, colocando a los pueblos originarios y sus demandas en el terreno político mundial, vinculándolos con otros movimientos sociales indígenas de América Latina encaminados al reconocimiento del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas y su reconocimiento jurídico que garantizara su desarrollo.

Como respuesta a dicho movimiento, el Estado mexicano recibió un pliego de demandas presentadas por el EZLN que fueron aceptadas por el gobierno mediante acuerdos de paz firmados en San Cristóbal de las Casas, en febrero y marzo de 1994.

El año siguiente se expidió la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas con el objetivo de “establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo y la conciliación para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1 de enero de 1994 en el estado de Chiapas”.

Como seguimiento de dicha ley se firmaron los “Acuerdos de San Andrés Larráinzar” en los que el Estado mexicano hizo púbicos los siguientes compromisos: 1) Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución de la República; 2) Ampliar la participación y representación política de los pueblos indígenas; 3) Garantizar el acceso pleno a la justicia; 4) Promover las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas; 5) Asegurar educación y capacitación; 6) Garantizar la satisfacción de necesidades básicas; 7) Impulsar la producción y el empleo; 8) Proteger a los indígenas migrantes. Dichos compromisos se regían por los principios de: pluralismo, sustentabilidad, integridad, participación y libre determinación.

Posteriormente se implementa una importante reforma en la Constitución, concretada en 2001, la cual establece que “...la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

Asimismo, se reconocieron una serie de derechos, a saber: a) decidir sus formas internas de convivencia y organización, aplicando sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos b) elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades y representantes, c) el derecho para acceder a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, d) a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos aquellos elementos que constituyan su identidad indígena, e) conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, y f) elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; mientras que en el segundo, la obligación del gobierno federal, los gobiernos de los estados y de los municipios de crear las instituciones de atención específica para atender a la población indígena, las cuales deben de ser operadas junto con representantes de los pueblos y comunidades interesadas y con ello lograr el desarrollo de los mismos.

Derecho a la consulta previa, libre e informada

De acuerdo con lo estipulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) una obligación del Estado consiste en:

Realizar la consulta a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

También se establece la obligación de “establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de los pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.

Dichas consultas tendrían que elaborarse de “buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y obliga a los gobiernos a adoptar las medidas acordes a las costumbres y tradiciones de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones.

De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la consulta previa, libre e informada, es un derecho que ha sido adoptado en forma gradual, y su implementación, ha sido incompleta en las entidades federativas, como lo establece en su recomendación número 27/2016.

A pesar de que con la reforma constitucional de 2001 se incorporó la obligación de las autoridades de consultar a los pueblos y comunidades indígenas en materia de educación, la CNDH identifica que la falta de un ordenamiento claro que establezca procedimientos, principios y autoridades competentes, no se tiene posibilidades reales de hacer efectivo el derecho de consulta, abriéndose una distancia entre el discurso y la práctica jurídica.

Cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia (SCJN. Décima época. Tesis: P./J. 20/2014 Registro 2006224 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Pleno, Registro 2006224) las autoridades responsables tienen el deber de cumplir con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT y los estándares relacionados con la materia, de conformidad con el artículo 133 de la propia Constitución Federal, en virtud de la incorporación de los tratados internacionales como parámetros de control de regularidad constitucional y los principios de pro persona e interpretación conforme.

De la misma manera, con resolución de un amparo revisado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que el principio de transversalidad, establece que los derechos consagrados en los tratados deben obrar en favor de los pueblos y comunidades indígenas “en todos los ámbitos del sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que no es otro que el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado...” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 631/2012, resuelto el 8 de mayo de 2013).

El protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas menciona que:

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, así como la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla Pacheco, ha determinado la obligación de las autoridades de realizar un control de constitucionalidad y de convencionalidad ex oficio, entendidos como la facultad/obligación de considerar las normas de derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución, como por los instrumentos internacionales ratificados por México.

En síntesis, las autoridades deben adecuar su praxis a los instrumentos internacionales atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Mientras la Constitución estatal, las leyes y las instituciones que de ellas emanan, no coincidan con lo estipulado en estos acuerdos, el verdadero reconocimiento de los derechos indígenas continuará siendo una obligación pendiente para los gobiernos.

Concepto de consulta indígena

De acuerdo con lo establecido por el ex Relator Especial de los Pueblos Indígenas de la ONU, Rodolfo Stavenhagen, el enfoque de derechos humanos en el marco del desarrollo de los pueblos indígenas, implica el respeto de ciertos principios, como lo son: su reconocimiento como sujetos de derecho y no como objetos de políticas públicas; participación y empoderamiento; autonomía, control territorial, no discriminación y la aplicación del consentimiento previo, libre e informado. (Stavenhagen, Rodolfo. Página 157).

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la consulta previa, libre e informada además de ser un principio general del derecho internacional, es un derecho humano colectivo de pueblos y comunidades indígenas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta: “constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los demás derechos culturales y patrimoniales –ancestrales– que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen.

Por lo anterior, cobra vital relevancia que los grupos interesados, tengan acceso a un recurso mediante el cual se garantice el respeto de sus derechos frente a las acciones estatales que pueden llegar a conculcárselos, con la finalidad de combatir la discriminación, revertir los patrones históricos de exclusión, preservar su identidad cultural y lograr un verdadero desarrollo sustentable.

El ex Relator Especial de los Pueblos Indígenas de la ONU James Anaya en su informe sobre industrias extractivas destacó que las consultas no son “un simple sí a una decisión predeterminada, o como un medio de validar un acuerdo desfavorable para los pueblos indígenas afectados” y que “deben ser mecanismos mediante los cuales los pueblos indígenas puedan llegar a acuerdos favorables a sus propias prioridades y estrategias de desarrollo, proporcionarles beneficios tangibles y, por otra parte, promover el disfrute de sus derechos humanos”.

Mecanismos de consulta indígena en legislación vigente

La Comisión Nacional de Derechos Humanos observa que en el derecho interno se contempla el derecho a la consulta en los siguientes ordenamientos y protocolos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 2o., Apartado A, fracción II; y Apartado B, fracción IX.

Ley de Planeación: Artículo 1o., fracción IV.

Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente: Artículo 158, fracción I.

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados: Artículo 108, párrafo tercero.

Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados: Artículo 54.

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: Artículo 3o., fracción VI.

Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Artículo 7o, inciso a).

Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Cdi): Artículo 10, fracción XI y artículo 19, fracción VII.

Reglamento Interno del Consejo Consultivo de la Cdi: Artículo 2o., fracciones XVI y XVII, y artículo 6o., fracción I.

Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por el Consejo Consultivo de la Cdi.

Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Protocolo para la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de Distritación Electoral, del Instituto Nacional Electoral.

De la misma forma, la CNDH observa que el tema de la consulta indígena ha sido abordado en las políticas públicas de diversos sectores de la administración pública. Ejemplo de ello se observa en el Plan Nacional de Desarrollo, mediante el cual el gobierno federal, para constituir una sociedad equitativa e incluyente, contempló, entre otras, las siguientes líneas de acción: la creación de mecanismos de diálogo y políticas que fomenten el acercamiento con los pueblos indígenas en la elaboración de acciones que mejoren su desarrollo y la armonización del marco legal con los tratados nacionales e internacionales en materia indígena.

En México, 25 entidades federativas reconocen el derecho a la consulta, ya sea en las constituciones locales o en leyes específicas en materia de derechos indígenas como es el caso de: Baja California, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. Por otro lado, 7 entidades federativas no contemplan el reconocimiento de este derecho: Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Ciudad de México, Tamaulipas, Sinaloa y Zacatecas.

Cabe destacar que solo San Luis Potosí y Durango tienen leyes sobre consulta y reconocen a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho. No obstante lo anterior, la CNDH considera deseable, que ambas entidades federativas, analicen y progresivamente integren los parámetros desarrollados en la citada recomendación número 27.

Importancia de una ley de consulta

No obstante de que existan mecanismos de participación ciudadana vinculados con pueblos y comunidades indígenas, hace falta un ordenamiento que establezca criterios, procedimientos y autoridades competentes de manera clara y precisa.

De la misma forma, la CNDH identifica que se han desarrollado algunas consultas en materia indígena, pero sin haber considerado los principios de que se desarrollen de manera previa, libre, informada, de buena fe, acorde a las costumbres de los pueblos, entre otros, lo que ha derivado en que el derecho se ha transgredido principalmente por la falta de voluntad política por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, pero principalmente por la ausencia de un marco legislativo adecuado.

También se identifica la prevalencia de intereses económicos, ya que en ocasiones se da prioridad a la utilización del territorio indígena para fines turísticos, la construcción de megaproyectos como el caso de la minería o la explotación de recursos naturales; esto debido a que gran parte de las comunidades se encuentran asentadas en sitios de vasta riqueza natural.

De esta manera, la CNDH enumera los argumentos del porqué es necesario tener una ley de consulta indígena:

La falta de un ordenamiento específico que regule adecuadamente el proceso de consulta, tiene diversas consecuencias, principalmente, impide conocer de manera clara y precisa el contenido y alcance de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, entorpece la eficacia del procedimiento de consulta previa, libre e informada, y afecta en los planes de participación de los beneficios.

Asimismo, la articulación de una ley de consulta permitiría establecer procedimientos de consulta que tengan los estándares de protección más altos y vinculen a las autoridades para garantizar este derecho y en consecuencia proteger otros derechos íntimamente conectados como el de propiedad colectiva, identidad cultural, medio ambiente sano, etcétera.

Para garantizar el acceso, ejercicio y respeto de los derechos de las comunidades indígenas durante el desarrollo de proyectos e implementación de medidas administrativas o legislativas que los afecten, el Estado debe como mínimo, armonizar el orden jurídico con los estándares internacionales existentes sobre la materia. Asimismo, es necesario el diseño y adopción de políticas públicas y de un marco jurídico complementario, que aseguren la viabilidad del derecho a la consulta previa.

En opinión del ex Relator James Anaya: “la falta de un entendimiento común entre los interesados, incluidos los Estados, las empresas y los pueblos indígenas mismos, unida a la existencia de numerosas zonas grises tanto conceptuales como jurídicas han demostrado ser una fuente de conflictos sociales”.

El Comisionado para el Diálogo con los Pueblos Indígenas de México, de la Secretaría de Gobernación (Segob), Jaime Martínez Veloz, en el marco de la instalación del grupo de trabajo para la armonización legislativa en materia de derechos indígenas, reconoció que la “ausencia de reglas, ha generado aproximadamente 270 situaciones conflictivas en el país que requieren la atención del gobierno”.

No obstante esta Comisión Nacional reconoce, que además de operativizar el ejercicio del derecho, se requiere de un enfoque multidimensional, de voluntad política y de la activa participación de los propios pueblos indígenas con base en el respeto a la diferencia y con sensibilidad intercultural. Igualmente, resulta de vital importancia que las autoridades competentes, atiendan las resoluciones jurisdiccionales dictadas en beneficio de los derechos de los pueblos indígenas.

La consulta indígena se interrelaciona con otros derechos humanos, que pueden llegar a ser vulnerados con acciones u omisiones del Estado, como lo son el de libre autodeterminación, el derecho al desarrollo sustentable, el derecho a la propiedad, el derecho a la biodiversidad cultural y el derecho a la identidad cultural.

El que los órganos de gobierno decidan sobre políticas que afecten directamente a los pueblos indígenas, sin haberlos consultado y considerado en sus propuestas, atenta directamente contra su libertad para decidir sus formas internas de organización política, social, cultural y económica, por lo que debemos vigilar que los diferentes niveles de gobierno, cumplan con su obligación de establecer las políticas públicas idóneas que garanticen el desarrollo integral de las comunidades, así como la vigencia de sus derechos, partiendo de la aplicación del derecho a la consulta.

Las consultas deben tener un orden, no solamente se trata de informar a las comunidades sobre lo que se piensa hacer. Las consultas deben realizarse generando consensos entre gobierno y comunidades, a través de las instituciones y los órganos representativos mediante procedimientos adecuados.

Posible impacto presupuestario

De conformidad con el artículo18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto, esta iniciativa presenta las siguientes consideraciones sobre un posible impacto en el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Esta ley mandata a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como principal autoridad competente en materia de consulta indígena. Al respecto, cabe mencionar la existencia de un Sistema de Consulta Indígena dentro de la propia Cdi, que a pesar de los recortes con respecto al ejercicio anterior, cuenta con presupuesto autorizado.

Hasta la fecha, el Sistema de Consulta Indígena ha realizado al menos 13 consultas a pueblos y comunidades indígenas, sobre:

a) “Lugares sagrados del pueblo wirrarika” (2006);

b) “Identificación de comunidades afrodescendientes” (2011);

c) “Prioridades para la identificación de comunidades indígenas y afrodescendientes” (2012);

d) “Sobre Población Indígena Migrante”;

e) “Sobre alcoholismo y Pueblos indígenas” (2006):

f) “Protocolo para la implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades indígenas en conformidad con estándares del Convenio 169 de la OIT” (2005);

g) “Nacional sobre la situación que guardan los derechos de las mujeres indígenas” (2011).

h) “A los pueblos indígenas de la Zona Costera delñ Golfo de California, referente al ordenamiento ecológico marino” (2006);

i) “La Conservación de los Sitios Sagrados y Centros ceremoniales del Pueblo Yoreme de Sinaloa” (2008);

j) “Mecanismos para la protección de los conocimientos tradicionales”;

k) La reforma a la Ley General de Educación” (2012);

l) “Sus formas y aspiraciones de desarrollo” (2004);

m) “El anteproyecto de Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas” (2008).

Cabe mencionar que las consultas se han realizado de acuerdo a la posible afectación a pueblos y comunidades indígenas, sobre medidas administrativas o legales a implementar, y no en cada municipio afectado, lo cual elevaría el costo de dicha consulta.

La realización de la consulta indígena ya se encuentra en ordenamientos jurídicos previos, tal como lo mandata la ley que crea la Cdi, la cual queda facultada por su artículo 2o., fracción primera, de la siguiente manera:

Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia.

De la misma forma, la misma ley establece como en su fracción novena del mismo artículo 2o. la facultad de la Cdi para:

Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo”, finalmente, la fracción trece de este artículo “establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales.

Bajo esta misma lógica, se otorgó competencia a la Coordinación General de Planeación y Evaluación para “apoyar en la coordinación y concertación de acciones encaminadas a la consulta a pueblos y comunidades indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

También cabe señalar que en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 se otorgó a la Coordinación General de Planeación y Evaluación de la Cdi un monto de un más de mil millones de pesos, mientras que en años anteriores se le asignaron más de 900 mil millones en 2016, y 1 millón 386 en 2015, sólo por señalar recientes asignaciones presupuestales.

Debido a lo anterior consideramos importante que una posible opinión de impacto presupuestario del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas ordenado por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, debiera considerar el presupuesto asignado a la Cdi, toda vez que está facultada para ello y cuenta con recursos asignados previamente por esta soberanía.

Al tener a la Cdi facultada en materia indígena, exime de crear áreas especiales en las diferentes dependencias de la administración pública federal y los demás órdenes de gobierno, sin eximir colaboración con las instancias encargadas, lo cual también ofrece posibilidades presupuestales reales del ejercicio de la ley que se propone.

Fundamento legal de la iniciativa

Por lo expuesto el suscrito, diputado Sergio López Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Consulta Indígena

Artículo Único. Se expide la Ley General de Consulta Indígena.

Ley General de Consulta Indígena

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados de forma previa e informada sobre las medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente.

Artículo 2. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales que sobre la materia México ha suscrito.

Artículo 3. Ninguna medida legislativa o administrativa que represente una afectación directa o indirecta a las tierras, bienes y territorios o recursos naturales existentes en ellos, pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas podrá desarrollarse sin que medie el consentimiento de los sujetos de la consulta.

Las medidas legislativas o administrativas que se ejecuten sin que previamente se haya consultado a los pueblos y comunidades indígenas, deberán de ser suspendidas de inmediato y los responsables de las mismas deberán ser sujetos a los procedimientos y sanciones establecidos en la presente ley o de manera supletoria, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

I. Determinar el procedimiento de todas las etapas de la consulta indígena;

II Señalar las obligaciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios y delegaciones políticas en la materia;

III. Establecer instituciones responsables de garantizar el derecho a la consulta indígena.

IV. Generar condiciones objetivas que doten de certidumbre y garanticen igualdad de condiciones para la participación de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta, así como transparentar cada una de sus etapas y resoluciones.

V. Fijar las consecuencias jurídicas y sanciones de no respetar el derecho a la consulta, de no desarrollarlo como esta ley lo prevé o de no acatar los resultados de la consulta.

Artículo 5. El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a las siguientes definiciones y principios:

I. Acuerdos. Decisiones concertadas entre el Estado y los sujetos de consulta.

II. Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

III. Autonomía. Atender el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, para establecer su condición política y los mecanismos para lograr su desarrollo económico, social y cultural;

IV. Buena fe. Disposición de quienes participan de la consulta de arribar a acuerdos provechosos y cumplirlos;

V. Diversidad cultural. Reconocer que los pueblos y comunidades indígenas son portadores de culturas diferentes, con diversas cosmovisiones que coexisten en la sociedad nacional;

VI. Igualdad. Condición para que la consulta incluya, bajo las mismas condiciones, a los sujetos de consulta de acuerdo con la materia de la consulta;

VII. Información oportuna. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a recibir por parte de las entidades federales, estatales y municipales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. Las entidades obligadas a realizarlas, tienen la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

VIII. Interculturalidad. Reconocimiento y respeto a las diferencias culturales, en un ambiente de inclusión;

IX. Participación. Derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas de intervenir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

X. Plazo razonable. Periodos de tiempo que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas y comunidades indígenas conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.

XI. Transparencia. Las autoridades garantizarán que la información respecto a la materia de la consulta, los actos preparatorios, el desarrollo y los resultados de la consulta sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

Artículo 6. La consulta deberá atender las circunstancias particulares de las comunidades y pueblos indígenas, respetando sus instituciones, sus sistemas normativos y su lengua, sin dejar de observar el marco normativo vigente.

Artículo 7. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Afectación directa. Posibles cambios, positivos o negativos, que una medida administrativa o legislativa puede producir directamente sobre la vida y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, afectando su existencia física, así como su identidad cultural, su territorio, su patrimonio y su futuro;

II. Comunidades indígenas. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio determinado y que cuentan y reconocen autoridades propias de acuerdo a sus sistemas normativos internos;

III. Consejo consultivo. El que establece Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. Consentimiento previo, libre e informado. La aceptación o rechazo, previo el conocimiento pleno de los beneficios y contras, de las medidas administrativas o legislativas desarrollados por la administración pública federal, estatal o municipal;

V. Derecho de consulta. Proceso de diálogo entre las instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas y las instituciones gubernamentales, con objeto de llegar a un acuerdo u obtener el consentimiento de los primeros sobre medidas administrativas o legislativas que los segundos pretenden realizar y pueden causar afectaciones directas a su identidad cultural, su territorio, su patrimonio y su futuro ;

VI. Instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas. Las que tradicionalmente las representan y ellos eligen de acuerdo con sus sistemas normativos internos;

VII. Institución responsable. Los organismos de cada una de las dependencias de la administración pública federal, de los gobiernos estatales o municipales, así como de los congresos federal y estatales, que pretenden emitir o llevar a cabo un acto administrativo o legislativo que pueda afectar directamente a los pueblos o comunidades indígenas;

VIII. Organismo técnico. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

IX. Pueblos indígenas. Los descendientes de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Capítulo II
Titulares del derecho de consulta

Artículo 8. Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos y comunidades indígenas cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 9. Tienen derecho a solicitar la consulta y a ser consultados:

I. Los pueblos indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas;

II. Las comunidades indígenas, directamente o a través de autoridades o instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento para obtener la acreditación, a través de acta de asamblea o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional; y

III. Las comunidades de migrantes, a través de sus instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva.

Artículo 10. Las autoridades o integrantes de instituciones representativas de los pueblos o comunidades indígenas que soliciten la consulta o participen en ella, deberán acreditar su personalidad y mandato, según lo establezca la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento legal para obtener el reconocimiento, a través de acta o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional, ante la institución responsable o el organismo técnico, según el caso, con cualquier acto fehaciente realizado de acuerdo con sus propios sistemas normativos.

Artículo 11. Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto de determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben realizar la solicitud correspondiente a la institución responsable de la medida legislativa o administrativa correspondiente.

Las autoridades indígenas o sus instituciones representativas deberán solicitar la consulta o participar en ella de manera directa, pudiendo acompañarse de traductores, asesores o personas de su confianza cuando así lo consideren pertinente.

Capítulo III
Organismos responsables de la consulta

Artículo 12. Los sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas son:

Cámara de Diputados y Senadores, ya sea de forma separada o conjunta.

Dependencias y entidades de la administración pública federal.

Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.

Artículo 13. Son responsables de la realización de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de cualquier nivel de gobierno, que prevean realizar algún acto susceptible de afectar a los pueblos y comunidades directamente.

Artículo 14. Para tal efecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los congresos de las entidades federativas, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán incluir en los presupuestos que aprueben a los respectivos poderes ejecutivos, incluido el municipal, las partidas necesarias para llevar a cabo las consultas.

Artículo 15. Cada dependencia o entidad de los Poderes Ejecutivo y legislativo federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios y delegaciones políticas del Distrito Federal deberá crear en su estructura un área que se encargue del seguimiento de la aplicación de la consulta indígena.

Artículo 16. Las consultas se realizarán a través del organismo técnico, que será creado en las estructuras señaladas en el artículo anterior y tendrá al menos el nivel de unidad, con la participación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; quienes tendrán bajo su responsabilidad:

I. Elaborar los lineamientos generales en que se basará la consulta;

II. Incluir en su presupuesto de egresos, los montos necesarios para la realización de las consultas;

III. Recibir de la institución responsable o de los pueblos o comunidades indígenas, según el caso, la solicitud para que se realice la consulta;

IV. Comunicar a las partes involucradas la solicitud que se le formule;

V. Calificar la procedencia de la consulta solicitada;

VI. Brindar la asistencia que requiera la institución responsable y los pueblos y comunidades indígenas, con respecto a la consulta;

VII. Sistematizar los resultados y entregarlos a la institución responsable, así como a los pueblos y comunidades indígenas interesados;

VIII. Vigilar el acatamiento del resultado de la consulta; y

IX. Resolver los recursos administrativos que las partes les presenten durante la consulta.

En el caso de que alguna entidad federativa no cuente con una institución especializada en materia indígena, el órgano responsable de la consulta en la entidad federativa o el ayuntamiento podrán solicitar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas su colaboración como órgano técnico para efectos de la consulta.

Capítulo IV
De la materia de la consulta

Artículo 17. Se considerará que existe afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas:

I. Cuando el acto o actos que se pretenden emitir violen o menoscaben de alguna forma los derechos de los pueblos y comunidades indígenas consagrados en la legislación nacional y estatal, así como en los instrumentos internacionales de los que México es parte;

II. Cuando la medidas legislativas o administrativas afecten su libre desarrollo; y

III. Cuando las acciones de los poderes públicos afecten directa o indirectamente sus tierras, bienes y territorios o los recursos naturales existentes en ellos, aún y cuando se trate de actividades preponderantes para el Estado mexicano.

Artículo 18. Las consultas a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como finalidad alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento previo, libre e informado de los consultados respecto de:

I. Iniciativas de ley o reformas de éstas que puedan afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Reformas de las instituciones encargadas de la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

III. Planeación y ejecución de actividades de exploración y extracción, en cualquiera de sus modalidades, de petróleo o demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

IV. Planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos de desarrollo dirigidos a pueblos y comunidades indígenas; y

V. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios, o los recursos naturales existentes en ellos.

Artículo 19. Tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la legislación secundaria que así lo ameriten, participarán en la consulta todos los pueblos indígenas del país. En este caso, la consulta se realizará previa convocatoria que emita el Congreso de la Unión.

Artículo 20. Cuando se consulte sobre otros tipos de actos legislativos deberán participar los pueblos y comunidades indígenas que habiten en el lugar donde, de aprobarse, dicha legislación tendría validez.

Artículo 21. Previo a la elaboración de los planes nacional, estatal o municipal de desarrollo, así como de los propiamente dirigiros al desarrollo indígena, las instituciones responsables deberán consultar a los pueblos indígenas para incorporar sus propuestas y recomendaciones.

Artículo 22. El titular del ejecutivo, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los órganos autónomos y sus homólogos de las entidades federativas, así como en los Ayuntamientos deberán presentar sus propuestas a los sujetos de consulta, al menos 60 días previos a esta, para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerlas.

Artículo 23. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas será requisito previo, para los tres ámbitos de gobierno, para el otorgamiento a particulares de concesiones, permisos u otros actos que se pretendan sobre los recursos naturales que se encuentren en los territorios indígenas; con objeto de determinar las posibles afectaciones que pudieran sufrir por la realización de los actos previstos y las formas de evitarlos o atenuarlos y en su caso, los beneficios que ellos tendrán por dicha explotación.

Artículo 24. El cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo expropiaciones es uno de los elementos que se debe aplicar siempre que el la autoridad correspondiente decida evaluar la realización de planes o proyectos de desarrollo o inversión o el otorgamiento de concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales en territorios indígenas.

Artículo 25. No podrán ser materia de consulta los siguientes asuntos:

I. El respeto a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el respeto a los derechos humanos y particularmente a la dignidad, integridad y derechos político electorales de las mujeres.

II. Los programas de combate a epidemias;

III. Los programas de auxilio en desastres;

IV. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la atención de pueblos indígenas. Sin embargo, para el nombramiento de las o los delegados de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se tomarán en cuenta las propuestas y opiniones de las autoridades representativas de los pueblos indígenas correspondientes, así como la del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

V. La Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la miscelánea fiscal del ejercicio de cada año, ya sea federal, estatal o municipal;

VI. Las facultades exclusivas de los Poderes de la Unión, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y

VII. Las demás que se deriven de la presente ley.

Capítulo V
De los actos previos de la consulta

Artículo 26. Deberá solicitar la realización de una consulta la institución responsable que pretenda realizar actos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, o en su defecto, éstos cuando exista presunción de la realización de tales actos.

Artículo 27. En cualquier caso, la solicitud se presentará ante el organismo técnico, con los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, lo mismo que la inminencia del acto a consultar, detallando la forma en que afectaría los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 28. Si el acto que se considera afecta los derechos indígenas ya se estuviera realizando al momento de la solicitud, el organismo técnico ordenará a la institución responsable se suspenda, hasta en tanto se realiza la consulta y se conozcan los resultados.

Artículo 29. Recibida la solicitud, el organismo técnico valorará la personalidad de los solicitantes para determinar si tienen derecho a solicitar la consulta. De la misma manera valorará la naturaleza del acto para determinar si es consultable. Si alguno de estos requisitos resultara negativo lo comunicará a los solicitantes, si ambos resultan positivos abrirá el proceso de consulta y lo comunicará a las partes interesadas.

Capítulo VI
Del proceso de consulta

Artículo 30. Abierto el proceso de consulta, el organismo técnico elaborará, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el programa de consulta, que deberá contener, al menos, las siguientes etapas:

I. Integración de información y definición de acuerdos básicos;

II. Planeación de la consulta;

III. Jornadas de información a los pueblos y comunidades indígenas, en las cuales se tendrán que exponer opiniones en pro y en contra de los actos materia de la consulta.

IV. Realización de la consulta;

V. Sistematización de los resultados;

VI. Entrega de los resultados a las partes; y

VII. Seguimiento y evaluación de los resultados.

El contenido del programa de consulta deberá consensuarse con las partes involucradas.

Artículo 31. La integración de información, definición y acuerdos incluirá, al menos:

I. Institución, pueblo o comunidad indígena que solicita la consulta o que se verá afectada;

II. Acto susceptible de afectar directamente a los pueblos o a las comunidades indígenas; y

III. Objetivos de la consulta.

Artículo 32. La planeación de la consulta deberá incluir, al menos;

I. Las bases de participación, tanto de la institución responsable como de los pueblos y las comunidades indígenas interesados;

II. Los instrumentos técnicos de consulta;

III. Calendario para desarrollar las jornadas de información a los pueblos y comunidades indígenas, en las cuales se tendrán que exponer opiniones en pro y en contra de los actos materia de la consulta.

III. Sedes y fechas de celebración de la consulta;

IV. Formas de comunicación, incluidos los intérpretes y traductores; y

V. Los demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 33. Las técnicas y metodologías de las consultas se ajustarán al objeto de ellas, al acto que genera la consulta, a las necesidades de coberturas territoriales y a los actores que deban ser consultados; tendrán que ser culturalmente adecuadas, en relación con el acto consultable y sus impactos en los derechos y la vida de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 34. Los pueblos y comunidades indígenas, o sus instituciones representativas en su caso, deben contar con al menos 60 días previos a la consulta, para su análisis, la información que el organismo técnico les proporcione y la que ellos puedan allegarse, a efecto de dar una respuesta adecuada a la institución responsable. Además de la información que el organismo técnico les proporcione al abrir la consulta, deberá realizar los estudios técnicos necesarios si así se acuerda durante la consulta.

Artículo 35. El organismo técnico convendrá con las partes el tiempo de duración de cada una de las etapas, según la naturaleza de ellas, lo mismo que el de la consulta en general, el cual de manera conjunta no deberá exceder de 6 meses a partir de la recepción de la solicitud de consulta.

Todos los actos de la consulta deberán costar en actas y deberán ser publicados y difundidos en español y todas las lenguas que hablen los pueblos y comunidades indígenas sujetos de consulta.

Artículo 36. La consulta podrá suspenderse:

I. Porque la institución responsable y los pueblos o comunidades indígenas interesados lleguen a algún acuerdo; y

II. Porque la institución responsable suspenda el acto susceptible de afectar directamente a los pueblos y a las comunidades indígenas o sus derechos.

Capítulo VII
De los resultados de la consulta

Artículo 37. Los resultados de la consulta son vinculantes, por lo que la institución responsable deberá implementar medidas atinentes a efecto de acatar el mandato de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 38. El acto consultado podrá realizarse tal como se propone si los pueblos indígenas y sus comunidades dan su consentimiento pleno.

Se entiende que hay consentimiento pleno cuando los consultados por mayoría absoluta y dentro del alcance de sus facultades lo aceptan.

Artículo 39. Cuando los pueblos o comunidades indígenas consultados aceptan la realización del acto, a condición de que previamente se realicen otros que mitiguen sus efectos nocivos, la institución responsable deberá, en el marco de sus facultades y los derechos de los pueblos indígenas reconocidos, tomar las medidas para que estos se realicen.

Artículo 40. Cuando los pueblos o comunidades indígenas acepten la realización del acto, a condición de que previamente se establezcan los beneficios que obtendrán por ello, la institución responsable deberá acordar la manera en que esto se llevará a cabo.

Artículo 41. En todos los casos, la institución responsable antes de realizar el acto deberá agotar todos los mecanismos de conciliación a su alcance para llegar a un acuerdo con los pueblos o comunidades indígenas.

Artículo 42. El organismo técnico vigilará que cuando la realización del acto quede condicionada o sujeta a alguna modalidad, éstas se realicen respetando los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo VIII
De los efectos de los resultados

Artículo 43. Los resultados de la consulta tendrán el carácter de cosa juzgada.

Artículo 44. Cuando un pueblo o una comunidad indígena consideren que la consulta no se realizó como lo prevé esta ley o los resultados de la misma no sean acatados por la institución responsable, podrán recurrir en vía de amparo a los tribunales federales para que resuelvan en definitiva.

Capítulo IX
De las sanciones

Artículo 45. Se considerara como violación a la presente Ley, todo acto que impida, dificulte, violente o retrase sin causa justificada la Consulta por parte de instituciones públicas, servidores públicos o terceras personas, así como todo aquello que se contraponga a generar certidumbre, transparencia, igualdad y legalidad en todas las etapas de la consulta.

Artículo 46. Sera motivo de cesación de actividades administrativas, cuando se ejecuten sin previa consulta a los pueblos o comunidades indígenas actos que causen una afectación directa a los derechos, intereses y bienes tangibles o intangibles de los sujetos de derecho a la consulta previa, libre e informada establecidos en la presente Ley.

De acuerdo con el párrafo anterior los afectados podrán solicitar la inmediata suspensión de los actos, hasta que se realice la Consulta. Para la procedencia de lo anteriormente mencionado bastara con la presentación de solicitud por escrito ante la autoridad o institución responsable de la presunta afectación.

Artículo 47. Todo acto de omisión a lo establecido por la presente ley se regirá por lo establecido en el Código Penal Federal vigente y las sanciones acreditadas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respectivamente.

Artículo 48. Se establecerán por parte del Estado y autoridades correspondientes, los mecanismos necesarios a efectuar la reparación de todo daño a que fuese sujeto los quejosos cuando la implementación o ejecución de una medida legislativa o administrativa, derive una afectación directa a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, procediendo a la reaparición a través de la restitución, indemnización, rehabilitación o recuperación de las condiciones y espacios para la reproducción de los procesos culturales y productivos de las regiones, según corresponda.

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adecuarán, en un plazo de ciento veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las leyes correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Cuarto. El titular del poder ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas

1 http://oit.org.pe/WDMS/bib/publ/libros/convenio_169_07.pdf

2 http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

3“Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en el contexto de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Americanos”. Sámano R. Miguel Ángel y otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2016.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, suscrita por los diputados Juan Romero Tenorio y Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, Juan Romero Tenorio y Vidal Llerenas Morales, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el objetivo de ampliar la cantidad y la calidad de la información que proporciona la Cuenta Pública al Congreso de la Unión. Esta propuesta resulta de gran trascendencia, si se toma en cuenta que el Congreso se ha comprometido a mejorar la vigilancia de la administración de los recursos públicos, los ingresos, los egresos y la deuda, en todos sus aspectos.

La reforma que se propone actualiza el menú de la información que debe contener la Cuenta Pública, tomando en consideración los avances que se han observado en los distintos informes que proporcionan las dependencias, así como en los nuevos esquemas para el desarrollo de programas presupuestarios y otros, más complejos, en los que se observa una estrecha relación entre el ejercicio del gasto, la contratación de servicios o cesión de bienes en plazos largos, con la adquisición de obligaciones, muchos de los cuales trascienden los períodos correspondientes a los ejercicios de los gobiernos. También se considera necesario incluir conceptos acerca de los esquemas de financiamiento que implican vínculos entre los sectores público y privado y de cuya información se requiere tener un estrecho seguimiento.

Por lo que se refiere a los ingresos, se requiere contar con información precisa del desempeño de las Empresas Productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales, así como de las empresas que operen contratos de licencia, de utilidad o de producción compartida en la explotación de hidrocarburos, la cual podría llegar a tener una gran importancia para las finanzas públicas y la estabilidad de la economía del país, sobre todo a partir de las reformas aprobadas en los años recientes.

Asimismo, se requiere contar con información que permita evaluar el costo-beneficio de los acuerdos para evitar la doble tributación, la aportación de las trasnacionales que operan en el país, la participación en sus costos de los bienes importados y cuanto de lo que obtienen aquí lo declaran como impuestos en sus países de origen. Ya no podemos seguir ignorando las advertencias que hacen incluso organismos como la OCDE, acerca de las estrategias que siguen las trasnacionales para eludir impuestos.

Si bien, en muchos casos todavía falta consolidar la información, en general la propuesta que hoy se presenta ante esta honorable asamblea se refiere a datos que ya proporciona Hacienda, pero, sobre todo, son datos cuya revisión por la Auditoría Superior de la Federación, esta soberanía o la sociedad, permitirán hacer una mejor evaluación y generar perspectivas acerca del comportamiento de la economía, su evolución, las causas y consecuencias de ésta, además de que permitirá identificar los factores de riego.

Antecedentes

La Cuenta Pública o la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, como se define en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, es considerada como la fuente básica de la información del qué hacer de los Poderes de la Unión. La revisión y el análisis de la actividad de los tres poderes, los órganos autónomos y las dependencias del Estado es una de las preocupaciones de todas las sociedades. Por ejemplo, de acuerdo con Francisco Javier Osornio Corres, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, desde el siglo XVIII las constituciones de los países desarrollados consideraban en sus leyes la participación de los órganos legislativos en la aprobación de presupuestos, de ingresos y en la revisión del gasto público. Esto es, la revisión de la administración pública se consideraba necesario como parte de la división de poderes.

En el caso de México, según el mismo autor, desde la Constitución de Apatzingán, en 1814, se establecía que una de las obligaciones del Congreso, era “examinar y aprobar las cuotas de recaudación e inversión de la cuenta pública”. Osornio señala que en la Constitución de 1857, en el artículo 69 se estableció:

“El día penúltimo del primer período de sesiones se presentará el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del año próximo siguiente y la cuenta del año anterior. Uno y otro pasarán a una comisión compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar ambos documentos y presentar dictamen sobre ellos en la segunda sesión del segundo periodo”.

Y añade que esta preocupación se ratificó en la Constitución de 1917, en el artículo 65:

“El Congreso se reunirá el día primero de septiembre de cada año, para celebrar sesiones ordinarias, en las cuales se ocupará de los asuntos siguientes: I.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior que será presentada a la Cámara de Diputados dentro de los diez primeros días de la apertura de sesiones. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto, sino que se extenderá el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y las responsabilidades a que hubiere lugar...”

Él mismo agrega que en agosto de 1928, en el artículo 73, en su fracción XXVIII, se estableció la atribución de la Cámara de Diputados de una cuenta que anualmente debe presentar el Ejecutivo: “examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo debiendo comprender dicho examen no sólo la conformidad de las partidas gastadas por el presupuesto de egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas”.

Y agrega, en 1977 esa facultad se pasó al artículo 74, que establece las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y en su fracción IV define:

“Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la federación y del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos; así como revisar la cuenta pública del año anterior a más tardar el día último del mes de noviembre, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos...”

Actualmente, lo relacionado con la atribución de los Diputados de revisar la Cuenta Pública se encuentra en la fracción VI del Artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

No obstante, como se observa en el texto, no se establece de manera explícita el contenido de la Cuenta Pública. Eso se puede corroborar a pesar de que, en la Constitución, se observa una referencia muy amplia acerca de la revisión que deberá hacer la Auditoría Superior de la Federación y señala:

Artículo 79 . La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno federal respecto a empréstitos de los estados y municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara. El informe general ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe general ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares.

La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.

Nuevamente, en este artículo tampoco se obtiene una definición explícita de los contenidos y detalles de la Cuenta Pública. En la práctica, se ha deducido su contenido de las referencias implícitas acerca de los temas que debe revisar la Auditoría Superior de la Federación.

Además de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también hay referencias a la Cuenta Pública en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que en su artículo 1 señala que tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.

La Ley de Fiscalización Superior de la Federación que estuvo en vigor hasta 2009, en su artículo 2 fracción VIII definía a la Cuenta Pública como:

“El informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programa aprobados.”

Esta Ley, que fue abrogada en 2009 sí hace referencia a los informes que presentan los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, de manera consolidada, a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara de Diputados.

Esa ley fue sustituida por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009. Más aún, en esta ley de Fiscalización, en el artículo 2, en la fracción VI, se hace una definición mínima de la Cuenta Pública:

Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”;

Ahora, en el período extraordinario que comenzó el 13 de junio de 2016, se aprobó la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que cambia las definiciones al artículo 4, y la correspondiente la Cuenta Pública quedó en la fracción VIII, modificando un poco el texto, agregando como referencia, el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Dice:

Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyo contenido se establece en el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

No está de más considerar la definición que se publica, no en la Ley, sino en la página de la Auditoría Superior de la Federación. Define la Cuenta Pública como:

“el documento técnico basado en las partidas autorizadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación que elabora el Poder Ejecutivo Federal y entrega a la Cámara de Diputados, cuyo contenido es la información del ejercicio fiscal de los tres Poderes de la Unión y de los órganos constitucionalmente autónomos. Presenta la contabilidad, las finanzas y el ejercicio del gasto de los programas públicos”.

Finalmente, la Enciclopedia Jurídica Mexicana señala que:

“La Cuenta Pública es el documento a través del cual el presidente presenta anualmente a la consideración de la Cámara de Diputados, los resultados de la gestión financiera de su gobierno con objeto de que se pueda comprobar que los recursos han sido gastados en los programas y en la forma aprobada en el presupuesto de egresos.” (Carpizo, Jorge, Carbonell, Miguel, en: Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II C, Editorial Porrúa, UNAM, México, 2002, Página 695.)

Por todo lo anterior, se estima que existe un vacío legislativo en torno del contenido de la Cuenta Pública, tomando en consideración que la Cuenta Pública no es un documento, sino el conjunto de información que permite conocer a detalle el ejercicio de los ingresos y el gasto y evaluar la eficiencia y la eficacia de la administración de los recursos y bienes públicos, la cual debe ser proporcionada por el Ejecutivo al Legislativo, en el contexto de la división de poderes y, hacia la sociedad, en el contexto de una democracia participativa.

Y se presenta esta iniciativa, porque se estima que, a reserva de promover posteriormente una reforma constitucional para modificar la fracción VI del artículo 74, para darle esa importancia a la obligación de proporcionar información con el desglose que permita al legislativo evaluar la administración de los recursos por parte del Ejecutivo, en este momento se puede avanzar reformando el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el cual, por primera vez, el constituyente permanente decidió definir los contenidos de la Cuenta Pública.

Consideraciones

Es de gran relevancia abordar este tema, tomando en cuenta que la obligación implícita no siempre se asume como tal y el Ejecutivo ha buscado por diversos medios negar u ocultar la información de la que dispone y la cual permitiría tener un mayor conocimiento de las consecuencias de sus decisiones.

Es el caso, por ejemplo, que se ha vuelto paradigmático, de la información de los ingresos por Aprovechamientos. Durante varios ejercicios el Ejecutivo entregó en la cuenta pública un dato ejercido muy superior al programado, la mayor parte en el renglón “otro de otros”, con lo que casualmente lograba reducir el monto del déficit anual. Cuando la Auditoría Superior de la Federación lo detectó, en la cuenta pública de 2013, recomendó transparentar el renglón “otro de otros”.

A pesar de que la Auditoría Superior de la Federación identificó que el dato de ese renglón ocultaba información de interés para quienes deben juzgar acerca de la responsabilidad en el ejercicio del gasto, durante 2014 y 2015 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantuvo esa forma de “informar”. Fue hasta el primer trimestre de 2016 cuando hizo un desglose dejando muchas interrogantes sin responder y abriendo un nuevo renglón otros de otros de otros.

Ese es sólo un ejemplo de la necesidad que existe en el país, de contar con una mayor disposición de parte del Ejecutivo, de entregar al Congreso información más precisa, para apoyar la toma de decisiones en materia de ingresos y deuda y en materia de gasto para los diputados, además de las tareas de vigilancia que ejerce la Auditoría Superior de la Federación.

En particular, en relación con la toma de decisiones de los diputados, no está de más señalar que a pesar del anunciado presupuesto base cero, por ejemplo, estos legisladores realmente nunca conocieron un diagnóstico basado en una evaluación y cuantificación de las necesidades básicas del país y cómo se podrían financiar. Por ejemplo, hoy nadie sabe cuánto se requiere para dotar de maestros y personal administrativo, agua potable, sanitarios y drenaje a todas las escuelas públicas del país; o dotar de equipo y personal médico, enfermería y administrativos a las clínicas y centros de salud en todo el país; cuánto para riego agrícola, cuánto para prevención de desastres, etcétera. Pero, eso sí, ya se estima cuánto van a costar y cuánto debemos dejar de gastar para cubrir las pensiones de la fracción de la Población Económicamente Activa que cuenta con seguridad social. El mundo al revés.

Hoy, el esquema de información proporcionado por la cuenta pública, que se limita a los balances contables de las entidades y a la evolución general de algunos renglones de gasto, se mantiene ajeno a las nuevas condiciones tecnológicas, a la evolución de la administración pública, con cada vez más organismos autónomos, y al uso de complejos esquemas de financiamiento.

Tomando como una restricción respetar el cuadro básico de información tradicional, la actual presentación de cuenta pública no sólo impide conocer y cuantificar las necesidades actuales, menos las del futuro. Y, lo más grave, tampoco se ha tenido la intención de registrar y comparar qué se hace ahora con respecto a lo que se hizo en el pasado, de modo que los cambios de programas y claves presupuestales, con el cambio del registro contable, parecen seguir la lógica de perder las evidencias, en lugar de preservar la historia.

En esas circunstancias, la información que hoy se proporciona en los informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública aunque insuficiente es, en muchos aspectos, más completa que la proporcionada por la Cuenta Pública.

Esos informes trimestrales no proporcionan la información suficiente para evaluar el comportamiento de la recaudación por los diferentes impuestos, los ingresos por los diferentes conceptos y, sobre todo, considerando la importancia de los recursos petroleros, la aportación que harán las empresas que obtengan contratos de explotación. Asimismo, se requiere seguir el comportamiento de los nuevos conceptos de financiamiento, uso, prestación y cobro de servicios públicos, como las Asociaciones Público Privadas y los Proyectos de Prestación de Servicios, además de los administradores integrales de las Zonas Económicas Especiales.

Es por eso que proponemos los siguientes cambios al artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, considerando los mínimos de información que debe proporcionar la Cuenta Pública:

Adicionalmente se incluye un transitorio para establecer que la SHCP, dará a conocer el analítico de claves en materia de ingresos, para completar el esquema de información necesario para el análisis de los ingresos públicos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental:

Artículo Único. Se reforma el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental

Artículo 53. La cuenta pública del gobierno federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente, y contendrá, como mínimo:

I. Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley, organizada por dependencia y entidad y deberá incluir un resumen global;

II. Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley, organizada por dependencia y entidad y deberá incluir un resumen global;

III. Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley, organizada por dependencia y entidad y deberá incluir un resumen global;

IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a) Ingresos presupuestarios;

b) Gastos presupuestarios;

c) Postura Fiscal; y

d) Deuda pública.

V. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

VI. Los estados analíticos en cifras observadas y su comparativo respecto al presupuesto ejercido el año anterior y el aprobado para el ejercicio en curso, sobre el patrimonio, deuda pública y otros pasivos, incluyendo los laborales, y la información deberá considerar para cada concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio. En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de los entes públicos.

VII. Por lo que respecta a los ingresos, la Cuenta Pública deberá proporcionar la información correspondiente a las actividades relacionadas con los ingresos públicos considerando, por lo menos:

a) Los Ingresos del Sector Público, a nivel de analítico de claves, con la información en columnas de los ingresos programados y observados, comparados con los del año anterior. El analítico deberá permitir identificar, por lo menos, desglosados, los ingresos petroleros y no petroleros, tributarios y no tributarios, por sector de origen, por tipo de contribuyente y rango de ingresos del contribuyente, por régimen tributario, con todo el desglose de conceptos y fuentes de ingresos contenida en la forma en que se presentó el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación.

b) Presentación por tipo y régimen de impuesto de:

i. Recaudación programada y observada total del gobierno federal por ISR, por Sector de Actividad Económica, universo y tipo de contribuyente -Persona Moral o Física, con y sin actividad empresarial-, por nivel de ingreso, especificando en cada caso el número de los que tenían obligación de declarar, número y monto recaudado por los que hicieron declaración, número y monto de quienes tributan por utilidades, por retención de salarios y otros regímenes de ISR, y los que no presentaron declaración.

ii. Recaudación programada y observada total del gobierno federal por IVA, por Sector de Actividad Económica, universo y tipo de contribuyente -persona moral o física, con y sin actividad empresarial-, por los que hicieron declaración y número de los que no presentaron declaración. por nivel de ingreso, recaudado especificando en cada caso el número de los que tenían obligación de declarar, el número de contribuyentes y monto

iii. Recaudación de cada uno de los renglones del Impuesto sobre Producción y Servicios, por Sector de Actividad Económica, universo y tipo de contribuyente -persona moral o física, por sector de actividad con y sin actividad empresarial-, por los que hicieron declaración y número de los que no presentaron declaración, por nivel de ingreso, recaudado especificando en cada caso el número de los que tenían obligación de declarar, el número de contribuyentes y monto.

iv. Recaudación y número de contribuyentes por nivel de ingreso, por tipo de contribuyente persona moral o física, con y sin actividad empresarial, y por actividad económica.

v. Número de contribuyentes, por tipo de contribuyente persona moral o física, con y sin actividad empresarial, por régimen fiscal y por nivel de ingresos.

c) La cuenta pública también deberá informar de la contribución aportada por las diferentes obligaciones y contraprestaciones establecidas para las entidades sujetas a control presupuestario directo y las empresas productivas del Estado: lo que se programó y se captó por parte de Pemex empresa productiva del estado y sus subsidiarias sean productoras de bienes o de servicios.

d) La cuenta pública, en un apartado, deberá informar de la aportación de las empresas que operen contratos de licencia, de utilidad o de producción compartida para explotar petróleo y/o gas, así como la aportación de las empresas con contratos para conducir, transformar y/o vender petróleo y gas y sus derivados, todo ello conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y demás correspondientes.

e) Los Ingresos por desincorporaciones, especificando el activo o el servicio desincorporado y la empresa que lo adquirió.

f) Información sobre avances en la aplicación de disposiciones fiscales.

i. Recaudación y número de contribuyentes que declararon en el régimen de incorporación fiscal por sector de actividad; estímulos que se les otorgaron y estimación de la sostenibilidad del régimen sin esos estímulos; costo administrativo de esta recaudación y estimado de contribuyentes que faltan de incorporar y costo estimado de las medidas para lograrlo.

ii. Recaudación derivada de las disposiciones relacionadas con las operaciones de trasnacionales. Recaudación, número de empresas extranjeras que operan en México por origen, sector de actividad y nivel de ingresos, impuestos declarados por tipo de impuestos, desglosando retención de Impuestos Sobre la Renta a asalariados, a utilidades y por retiro de utilidades; IVA, IEPS y otros. Asimismo, número de empresas mexicanas que operan en el exterior, impuestos declarados por tipo de impuestos, incluyendo retención de Impuestos Sobre la Renta, utilidades y retiro de utilidades; IVA, IEPS y otros.

iii. Sobre el cumplimiento de la obtención de la información establecida en el Artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respecto a la obligación de las empresas trasnacionales de presentar declaraciones informativas, sobre sus condiciones de operación por país, ingresos y generación de utilidades. Estos avances incluirán reportes sobre el número de empresas, origen y sectores de las que han accedido a entregar su información, así como el número de empresas, origen y sectores de las que se oponen a entregar esa información y si se ampararon y medidas aplicadas por la autoridad para hacer cumplir con lo dispuesto por la Ley. De la información recibida, reportar: número de empresas por origen del capital, sector de actividad, nivel de ingreso y tributación por concepto y tipo de impuestos incluyendo el desglose de retención por salarios, por utilidades y por retiro de utilidades.

a) g) Recaudación neta por sector económico de Minería, especificando el tipo de impuesto y el tipo de actividad, extracción de petróleo y gas, minería de minerales metálicos y de minerales no metálicos.

b) h) Recaudación Total Neta de Grandes Contribuyentes con y sin PEMEX, por actividad económica, señalando:

i. Número de personas físicas o morales que alcanzan el ingreso mínimo para formar parte de este grupo; en su caso, si son partes relacionadas de firmas del exterior, si es un corporativo, cuántas unidades económicas controla en el país, régimen fiscal en el que contribuyen y número de trabajadores que emplean.

ii. Contribución, desglosando la captación por tipo de impuesto, incluyendo la retención de impuestos sobre la renta a asalariados, a utilidades de la empresa y de los accionistas.

iii. En el caso del sector petrolero, en relación con aquéllas figuras que formen parte de este grupo de Grandes Contribuyentes, lo captado por actividad petrolera de PEMEX Empresa Productiva del Estado y subsidiarias, por separado de lo que aporten las empresas con concesiones y contratos de licencia, de utilidad o de producción compartida para explotar, conducir, transformar y vender el petróleo y el gas y sus derivados.

i) Número de auditorías realizadas por estrato de ingreso de los contribuyentes, recaudación recuperada en efectivo e importe que no ingresa en efectivo y presupuesto ejercido en las auditorías.

j) Multas fiscales por tipo de contribuyente, nivel de ingresos y tipo de infracción.

k) Recaudación Federal participable por tipo de ingreso, desglosando los diferentes ingresos petroleros.

l) Participaciones pagadas a las entidades federativas, por fondo y por entidad federativa.

m) Estímulos fiscales por sectores beneficiarios, por sector de actividad y por nivel de ingresos, por tipo de contribuyente y beneficios propiciados.

n) Saldos de créditos fiscales por sectores beneficiados por sector de actividad y por nivel de ingresos, por tipo de contribuyente y beneficios propiciados.

o) Origen, monto y nivel de ingresos del contribuyente que está en la cartera de créditos fiscales no controvertidos, especificando la posibilidad de cobro, así como de los que han controvertido sus créditos fiscales y situación en la que se encuentran.

p) Devolución de impuestos y compensaciones pagadas por el gobierno federal, por saldos a favor de los contribuyentes, por tipo de impuestos, especificando si es por retención u otro régimen de impuestos a la renta, y en el caso del IVA, si es por exportaciones o por la tasa cero en alimentos o en medicinas o por otra tasa diferente a la general.

q) Juicios ganados y perdidos por el SAT, en primera y segunda instancias y en definitiva.

r) Juicios de amparo contra actos del SAT y del IMSS, y los actos de esas autoridades que provocaron los amparos, así como el costo operativo de lo contencioso.

s) Medidas aplicadas para combatir la corrupción en los funcionarios del SAT.

VIII. Por lo que respecta al gasto, la Cuenta Pública debe proporcionar el estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las presentaciones con las siguientes clasificaciones, especificando el monto aprobado, las modificaciones y lo ejercido en el ejercicio por:

a) Clasificación Administrativa;

b) Clasificación Económica y por objeto del gasto; y

c) Clasificación Funcional-programática.

Adicionalmente, deberá proporcionar el archivo electrónico de la información presupuestaria, el cual debe contener en una sola hoja de cálculo, los registros del Presupuesto ejercido el año anterior al que se presenta, así como el Aprobado y modificado para el año al que corresponde y el Presupuesto Ejercido al cierre de cada trimestre y al cierre del cuarto trimestre, todo ello en términos del analítico de claves a nivel de partida, especificando lo correspondiente a las entidades sujetas a control presupuestario directo y las empresas productivas del Estado, transparentando las partidas que deben restarse para obtener el Gasto Neto Total.

IX. En materia de inversiones, información específica sobre:

a) La cartera de proyectos de alto impacto, señalando nombre del proyecto, ubicación, evaluación costo-beneficio, fuente de financiamiento; nombre y origen del capital de las empresas participantes; plazo de construcción y entrada en operación; costo total, costo ejercido y costo por ejercer y grado de avance físico.

b) La inversión de cada Empresa Productiva del Estado (EPE) y sus filiales de producción y/o de servicios, por sí o en asociación o subcontratación, señalando nombre del proyecto y de la empresa privada involucrada, ubicación, evaluación costo-beneficio, fuente de financiamiento; plazo de construcción y entrada en operación; costo total, costo ejercido y costo por ejercer y grado de avance físico. El detalle de los pagos por los Pidiregas, el saldo, plazo transcurrido y plazo faltante para su vencimiento.

c) Las Asociaciones Público Privadas (APPs) señalando nombre del proyecto, inversionistas participantes persona moral o física, ubicación, evaluación costo-beneficio, fuente de financiamiento; plazo de construcción, entrada en operación y de la operación contractual; costo total de la construcción costo ejercido, costo por ejercer y grado de avance físico. Costo de operación, plazo de vigencia de la Asociación e identificación de cláusulas de riesgo relativas al tipo de cambio o utilidad garantizada.

d) Los Proyectos de Prestación de Servicios (PPS), señalando nombre del proyecto, inversionistas participantes persona moral o física, ubicación, evaluación costo-beneficio, fuente de financiamiento; plazo de construcción, entrada en operación y del inicio y fin de la operación contractual; costo total de la construcción costo ejercido, costo por ejercer y grado de avance físico. Costo de operación, plazo de vigencia de la Asociación e identificación de cláusulas de riesgo relativas al tipo de cambio o utilidad garantizada.

e) Zonas Económicas Especiales, señalando nombre del proyecto, administrador integral e inversionistas participantes, persona moral o física, ubicación, plazo de construcción, entrada en operación y del inicio y fin de la operación contractual; inversión comprometida y ejercida, inversión por ejercer y obras realizadas. Costo de operación, plazo de vigencia e identificación de cláusulas de riesgo relativas al tipo de cambio o utilidad garantizada.

f) Los proyectos de las empresas que operen contratos de licencia, de utilidad o de producción compartida o concesiones para explotar, conducir, transformar y/o vender el petróleo mexicano, así como el gas y sus derivados; señalando nombre del proyecto, inversionistas participantes persona moral o física, ubicación, evaluación costo-beneficio, fuente de financiamiento; plazo de construcción, entrada en operación y del inicio y fin de la operación contractual; costo total de la construcción costo ejercido, costo por ejercer y grado de avance físico. Costo de operación, plazo de vigencia de la Asociación e identificación de cláusulas de riesgo relativas al tipo de cambio o utilidad garantizada.

g) Los resultados de las empresas generadoras de electricidad independientes y concesiones, especificando el nombre de la o las empresas privadas participantes.

En general, esta información debe contener el monto de inversión comprometido, condiciones de financiamiento total, plazos y costos y, en su caso, porcentaje de participación y condiciones de cada una de las partes, especificando el nombre de las empresas participantes, asignadas, concesionadas o contratadas; el avance en su desarrollo y condiciones para su operación y, en su caso, su análisis costo-beneficio ex-ante y ex-post. Asimismo, deberá informar los montos máximos anuales de inversión por proyecto, la variación en ese monto en el ejercicio, a fin de conocer la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos.

X. En lo referente a la contratación anual de deuda y su saldo histórico, además de las diferencias entre ingresos y gastos, entre financiamiento y amortización, los informes trimestrales deben contener el monto de la deuda formal y de la deuda contingente; y la pertinencia de los mecanismos seleccionados para determinar cómo se contrató la deuda:

a) origen interno y externo de la deuda,

b) costo anual de la deuda, con intereses y comisiones.

c) la deuda de corto y largo plazo, con el desglose de cada uno de los proyectos financiados con deuda pública;

i. fuentes de financiamiento;

ii. Por moneda de contratación:

iii. Por país acreedor;

iv. La contratada y la contingente, derivada de obligaciones pensionarias o de contratos por asociaciones público privadas, proyectos de prestación de servicios, Pidiregas, fideicomisos o cualquier otra figura que implique un compromiso de pago en el tiempo.

d) Las obligaciones y empréstitos vigentes de entidades federativas y municipios que cuenten con garantía de la Federación.

e) La estimación de los pasivos generados por las entidades federativas que no cuenten con garantía de la Federación y comprometan recursos propios;

Con la Cuenta Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar un informe y diagnóstico de la deuda contratada y de la deuda contingente, incluyendo los pasivos laborales y los datos relativos a pensionados, con estimación de su costo y del riesgo sobre la economía o el equilibrio presupuestal.

Tratándose de obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas y/o Proyectos de Prestación de Servicios, o deuda pública o bursatilización de ingresos o fondos, o cualquier acuerdo semejante para la explotación de bienes y/o prestación de servicios, la Cuenta Pública señalará la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio y el saldo, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, el proveedor, así como las erogaciones pendientes de pago.

También proporcionará información a detalle de los flujos y saldos de recursos en fondos y fideicomisos, así como un resumen de todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal con esos recursos. Asimismo, informará de las inversiones de las diferentes entidades, incluidos los fondos y fideicomisos, en acciones, instrumentos de deuda y en derivados financieros; además, proporcionará un resumen y la información desagregada de las operaciones con derivados financieros realizadas por las dependencias de la administración pública.

XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar en la Cuenta Pública, la información clasificada, en lo que debe ser un registro único, presentado en informes específicos, que contenga, de manera enunciativa más no limitativa, los registros de los financiamientos y obligaciones contraídas o emitidas en relación con:

a) Garantías otorgadas por aval;

b) Garantías para la previsión de servicios y productos y los adeudos de ejercicios fiscales anteriores;

c) Los pasivos netos del Instituto de Protección al Ahorro Bancario;

d) Requerimientos de recursos financieros de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

e) Proyectos de inversión diferidos en el gasto de la Comisión Federal de Electricidad;

f) Las obligaciones netas del Fondo Nacional de Infraestructura;

g) Las obligaciones generadas de los Programas de Apoyo a los Deudores de la banca;

h) Los requerimientos asociados al subsidio implícito en el “swap” de tasas de interés del esquema de reestructuración de créditos bancarios en Unidades de Inversión;

i) Los pasivos diferidos multianuales derivados de los proyectos público-privados y proyectos de prestación de servicios que afecten ejercicios presupuestales futuros;

j) En caso de las entidades federativas y municipios, los requerimientos para pago del servicio de luz eléctrica, retención de derechos e impuestos de la federación;

k) Requerimientos para el pago de pensiones;

l) Aquellos pasivos que puedan generarse potencialmente por las operaciones establecidas en el artículo 7o. de la Ley del Banco de México;

m) Inversiones de alto impacto del Gobierno Federal;

n) Bonos de Infraestructura Educativa, o cualquier otro instrumento bursatilizado o derivado;

o) Uso de instrumentos derivados;

p) Financiamiento;

q) Las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas y/o Proyectos de Prestación de Servicios o Zonas Económicas Especiales o figuras o acuerdos semejantes ;

r) Cualquier instrumento o compromiso jurídico emitido por un sujeto obligado que se convierta en una obligación constitutiva de deuda pública.

s) El listado de proyectos de inversión a cargo de las dependencias y entidades, monto de la inversión ejercido y fuente de financiamiento, tiempo de desarrollo y condiciones en las que se lleva a cabo la construcción, y el listado de proyectos a cargo de las entidades federativas, municipios y sus organismos.

XII. Por su parte, las cuentas públicas de las entidades federativas deberán atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrán como mínimo lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, IX incisos c y d y X incisos a, b, d y e, de este artículo.

Este artículo define la información que por lo menos debe contener la Cuenta Pública, a la que se deben adicionar las disposiciones contenidas en diversas leyes. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales.

La Cuenta Pública se publicará en la página de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, disponible en archivos electrónicos, y ahí se conservarán con el criterio de máxima publicidad, en formatos abiertos, en los términos definidos en la fracción VI del artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Su acceso deberá ser directo y claramente identificado para todo el público desde la página de inicio.

La información proporcionada por la Cuenta Pública seguirá el principio de progresividad: podrá mejorar, ampliarse y añadir información nueva. No obstante las actualizaciones y mejoras que se hagan a esa información, siempre deberá garantizar, la compatibilidad y la comparabilidad, mediante procesos de homologación suficientemente documentados, de sus variables en series históricas. La publicación de la Cuenta Pública no excluye la necesidad de continuar publicando trimestralmente los informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, considerando que el del cuarto trimestre será la base de la Cuenta Pública anual.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de sesenta días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el analítico de claves por objeto de ingreso, en una clasificación que incluya por lo menos los señalado en la fracción VII, inciso a) del artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2017.

Diputados: Juan Romero Tenorio, Vidal Llerenas Morales (rúbricas).

Que reforma y deroga los artículos 10 y 11 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 y deroga las fracciones, primera y segunda del artículo 11, del Capítulo Primero, Abanderamiento y Matrícula de Embarcaciones, del Título Segundo, De la Marina Mercante, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Exposición de Motivos

“Un barco no debería navegar con una sola ancla, ni la vida con una sola esperanza”

Epicteto

En el ámbito internacional el transporte marítimo se ha convertido en uno de los soportes fundamentales del crecimiento de la economía mundial.

El sector del transporte marítimo nacional representa cerca del uno por ciento del producto interno bruto (PIB) del país, lo que equivale a cerca de 15 mil millones de dólares.1

Es de dominio público que el 80 por ciento de la actividad petrolera,2 se realiza en el mar y las posibilidades de desarrollo para la industria marítima pueden ser inmejorables, siempre y cuando se cumplan al 100 por ciento las leyes vigentes que aplican a la misma.

En lo que se refiere a la flota mercante dedicada a los servicios costa afuera y que sirve de apoyo a la industria petrolera mexicana, en los últimos años los empresarios mexicanos han realizado inversiones por más de seis mil millones de dólares,3 en la adquisición de equipos nuevos y con tecnología de punta, lo que ha permitido llegar a ser la quinta flota más grande del mundo y la más moderna en la historia de Pemex.

Actualmente, más del 50 por ciento de las embarcaciones de bandera y matrícula mexicanas dedicadas a prestar servicios Costa Afuera se encuentran amarradas, fondeadas o sin operaciones comerciales, es decir sin producir actividad económica alguna, lo cual ha repercutido en la pérdida de empleos altamente calificados, lo que representa un 60 por ciento de las más de 300,000 fuentes de empleo en comento,4 así como, la imposibilidad para cumplir con los financiamientos de las embarcaciones y plataformas petroleras modernas, que se fueron adquiriendo a fin de estar preparado en las diferentes etapas de la implementación de la reciente Reforma Energética, la cual a más de dos años de haberse anunciado, no ha generado la certidumbre esperada ni reflejado los beneficios para la marina mercante mexicana, eso sin incluir el impacto negativo que la misma ha arrojado por la disminución de los ingresos fiscales y el incremento de las tasas de interés, lo que sin duda representa altos riesgos potenciales para la industria naviera.

Por ello, es necesario fortalecer el tráfico de cabotaje, principalmente el relacionado con el negocio Costa Afuera a partir de la reducción del número de embarcaciones extranjeras que quieren prestar servicio en las zonas marinas mexicanas (mar territorial, zonas contiguas y zona económica exclusiva, de México) a fin de fortalecer el mercado interno a través de mecanismos de equidad que propicien consolidar la soberanía tan necesaria para la unidad nacional.

Por lo anteriormente expuesto, compañeras y compañeros diputados propongo reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en su apartado que refiere al abanderamiento y matrícula de embarcaciones a fin de restringir la simulación del abanderamiento con documentos que no amparan la propiedad de los barcos e impedir la flexibilización en la aplicación de los requisitos legales de dichos documentos evitando así los abusos de autoridad y fortaleciendo el marco jurídico que limite los actos ajenos a dicha normativa.

De esta manera planteo eliminar la palabra propietario del artículo 10 y sólo dejar el concepto “naviero” y, a su vez, eliminar las fracciones, primera y segunda del artículo 11, a fin de excluir la figura de arrendamiento financiero e impedir la simulación de abanderamiento que he referido en el cuerpo de esta exposición de motivos.

Llevar a cabo las modificaciones que esbozo no es otra cosa que actualizar de manera oportuna el marco normativo aplicable a la marina mercante y contrarrestar, de alguna medida, la crisis en la que se encuentra.

En el siguiente cuadro comparativo se hace constar en qué consisten las reformas y derogaciones propuestas a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Ordenamientos a modificar

Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto que reforma el artículo 10 y deroga las fracciones, primera y segunda del artículo 11, del Capítulo Primero, Abanderamiento y Matrícula de Embarcaciones, del Título Segundo, De la Marina Mercante, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Iniciativa con proyecto que reforma el artículo 10 y deroga las fracciones, primera y segunda del artículo 11, del Capítulo Primero, Abanderamiento y Matrícula de Embarcaciones, del Título Segundo, De la Marina Mercante, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 10. Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud del naviero , previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo con el reglamento respectivo.

La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Nacional de Embarcaciones y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

Para su matriculación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:

I. Por su uso, en embarcaciones:

a) De transporte de pasajeros;

b) De transporte de carga;

c) De pesca;

d) De recreo y deportivas;

e) Embarcaciones y/o artefactos navales de extraordinaria especialización que por su tecnología y por los servicios que estas prestan, la tripulación requiera de un entrenamiento particularmente especializado, o aquellas que sean de extraordinaria especialización o características técnicas no susceptibles de ser sustituidos por otros de tecnología convencional como las utilizadas para la exploración, perforación de pozos, producción temprana de hidrocarburos, construcción y/o mantenimiento de instalaciones marinas petroleras, alimentación y hospedaje, protección ambiental, salvamento y seguridad pública.

f) Mixto de carga y pasaje; y

g) Dragado.

II. Por sus dimensiones, en:

a) Buque o embarcación mayor, o artefacto naval mayor: todo aquel de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar, y

b) Buque o embarcación menor o artefacto naval menor: todo aquel de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

Las embarcaciones que se encuentren en vías navegables mexicanas deberán estar abanderadas, matriculadas y registradas en un solo Estado, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los demás tratados aplicables en la materia. Siempre y cuando permanezcan en vías navegables mexicanas, deberán enarbolar la bandera mexicana en el punto más alto visible desde el exterior, en tanto las condiciones meteorológicas lo permitan.

Artículo 11. Las personas físicas o morales mexicanas constituidas de conformidad con la legislación aplicable podrán, solicitar el abanderamiento y matriculación de embarcaciones y artefactos navales cuando sean de su propiedad.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

Autorizado el abanderamiento, la SEMAR hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.

En el abanderamiento y matriculación, las embarcaciones y los artefactos navales deberán cumplir con los Tratados Internacionales y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cameintram, disponible en www.cameintram.org, consultado el 18 de noviembre de 2016.

2 Pemex, disponible en www.pemex.com, consultado el 18 de noviembre de 2016.

3 Cameintram www.cameintram.org, consultado el 18 de noviembre de 2016.

4 Cameintram www.cameintram.org, consultado el 18 de noviembre de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril del año 2017.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)