Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

I. METODOLOGÍA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos encargada del análisis de la iniciativa objeto del presente dictamen, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “II. ANTECEDENTES”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa. En el apartado “III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA”, se expone el objetivo y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances. En el apartado “IV. CONSIDERACIONES”, los integrantes de la Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. ANTECEDENTES

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión celebrada el día 24 de noviembre de 2016, la diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz y la diputada Yulma Rocha Aguilar, ambas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 12, 14, 54, 55, y 59 de la Ley General de Educación.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La exposición de motivos de la iniciativa invoca el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que atañe a la obligación del Estado de impartir educación básica –preescolar, primaria y secundaria– y educación media superior; de promover y atender todos los tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación inicial y la educación superior.

El cuerpo argumentativo de la iniciativa hace especial énfasis en el concepto de la “calidad” en la educación; subrayando la obligación por parte del Estado de garantizar la “calidad” educativa en todos los niveles educativos de carácter obligatorio para lograr el máximo nivel de aprendizaje de los educandos.

Se describe en el instrumento en qué consiste la educación de calidad, entendiendo por calidad “la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad” en los términos del artículo 8o., fracción IV, de la Ley General de Educación; añadiendo que la calidad educativa es aquella que sea “equitativa, pertinente, flexible, innovadora, diversificada y de amplia cobertura”.

Señalan las iniciantes que, por una parte, en el caso específico de la educación impartida por particulares, éstos se encuentran sujetos a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 3º constitucional, que establece que “los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares...”

Por otra parte, se plantea que con relación al nivel de educación superior, el Estado debe impulsar la calidad educativa que permita la formación de profesionistas competitivos y comprometidos con el desarrollo regional y nacional, y que contribuya a la edificación de una sociedad más justa.

El instrumento señala que la educación de tipo superior en nuestro país se conforma por tres niveles: “1) Técnico Superior, que forma profesionistas técnicamente capacitados para el trabajo en una disciplina específica, sus programas de estudio son de dos años y se tiene la posibilidad de estudiar posteriormente dos años más y lograr una licenciatura o ingeniería; 2) Licenciatura, impartida por instituciones tecnológicas, universitarias y de formación de maestros; es de carácter terminal y forma profesionistas en las diversas áreas del conocimiento con programas de estudio de cuatro años o más; y 3) Posgrado, que divide en estudios de especialidad, maestría y doctorado; forma profesionistas con alto grado de especialización profesional, que se acreditan mediante un título o grado”.

Las legisladoras manifiestan que el fomento de la educación de calidad en el ámbito de las instituciones educativas de nivel superior públicas y privadas juegan un papel clave en la formación de profesionistas, ya que contribuyen de manera significativa al desarrollo del país y a la transformación justa de la sociedad.

Se resalta la importancia de que todas las instituciones particulares que presten el servicio de educación en cualquiera de su nivel académico cuenten con el reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE) otorgado por la autoridad educativa.

A efecto de clarificar la tesis anterior, se desarrolla un análisis de diversos artículos de la Ley General de Educación relativos a los reconocimientos de validez oficial de estudios, señalando que la Ley vigente ofrece especial atención a la manera en que los particulares deben impartir educación, en lo concerniente a las autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios, lo cual se encuentra regulado y establecido en los artículos 54, 55 y 57.

En la cita textual del artículo 54, se señala que “los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional”.

A su vez, el artículo 55 de la Ley en comento dispone que “las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21; II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.”

Por lo que respecta al artículo 57, se dispone que “los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.”

En el instrumento se afirma que los artículos 54, 55 y 57 de la Ley General de Educación constituyen de manera primordial el marco que regula el otorgamiento de los reconocimientos de validez oficial de estudios y demás generalidades relativas a los mismos.

El texto de la exposición de motivos, con un enfoque en la educación impartida por particulares en el nivel superior, también se remite a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, que en torno a los reconocimientos de validez oficial de estudios establece en su artículo 10 que “las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento”.

Se destaca en el instrumento que tanto en la Constitución, como en la Ley General de Educación y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, se obliga a los particulares a observar y cumplir los requerimientos mínimos y máximos para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial a sus respectivos planes de estudio.

Asimismo, se explica en el cuerpo argumentativo que, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, se entiende por Estado, –en sus tres niveles de competencia: federación, estados y municipios– a la autoridad competente para otorgar reconocimientos de validez oficial de estudios a los particulares que así deseen prestar el servicio educativo en todo el territorio nacional.

Las iniciantes plantean una problemática que consideran preocupante por las siguientes razones:

Afirman que actualmente, las escuelas de educación superior que imparten los particulares suman 2 mil universidades de las cuales sólo están certificadas 109 que atienden a 550 mil alumnos, y representan 51 por ciento de la matrícula estudiantil en escuelas particulares, además de estar agremiadas a la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES).

Señalan que en los últimos años han proliferado instituciones educativas privadas de nivel superior que han menoscabado la educación de excelencia, dejando de lado la formación técnica, profesional y de investigación del alumno.

Se asevera en la exposición de motivos que, de acuerdo con datos de la FIMPES, existe una preocupante cifra de escuelas que imparten estudios superiores sin certificación; tan sólo en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, de 700 universidades particulares que se encuentran dando servicios, sólo 35 están certificadas, lo que revela que existen escuelas de educación superior que, al no estar debidamente certificadas, no hay manera de garantizar que la educación que en ellas se imparte, sea conforme al precepto de calidad, consagrado en el artículo 3o. de nuestra Constitución.

En el desarrollo argumentativo se afirma que actualmente sólo tienen la obligación de tener autorización las escuelas privadas que impartan estudios de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica y no se incluyen los estudios del nivel superior, hecho que consideran las iniciantes una problemática que representa una brecha normativa que a su vez no permite garantizar la impartición de educación de calidad por parte de escuelas particulares de educación superior.

Además, se explica en el instrumento que las instituciones particulares de educación superior no requieren de autorización previa por parte de autoridad educativa alguna para poder operar, sin embargo, si lo solicitan, pueden obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios para los planes y programas.

Las legisladoras manifiestan su preocupación ante esta problemática, exteriorizando la importancia de fortalecer la normatividad para colocar medidas preventivas que permitan dar certeza jurídica a los padres de familia y a los estudiantes para salvaguardar el derecho a la educación de calidad en el nivel superior; buscando fortificar y mejorar la norma jurídica a efecto de promover que las escuelas de educación superior cuenten con las instalaciones adecuadas, con docentes calificados y con programas de estudio de calidad, para que de esa manera, los estudios de educación superior impartidos por particulares sigan siendo una opción alternativa en la que se privilegie al alumno y a la igualdad de oportunidades para fomentar la inclusión social.

El instrumento presenta como sustento datos emanados de la Secretaría de Educación Pública, que indican que en el Sistema de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) federal y estatal del nivel educativo superior, en el que se encuentra a disposición del público en general la relación de las instituciones particulares y programas educativos con reconocimiento de validez oficial de estudios en todas sus modalidades, señala que en la actualidad existen un total de 5 mil 372 instituciones que han tramitado y recibido RVOE, de las cuales 3 mil 461 lo han hecho a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP) como instancia federal; mil 789 con las autoridades educativas estatales; y 122 con las universidades e instituciones de educación superior facultadas para otorgarlo.

Indicando lo anterior que tan sólo 35 por ciento de todas las instituciones particulares de educación superior han recibido reconocimiento de validez oficial de estudios por alguna autoridad educativa perteneciente a una determinada entidad federativa.

El texto de la exposición de motivos hace hincapié en el hecho de que no existen datos precisos del número de reconocimientos de validez oficial de estudios otorgados por tipo educativo en todo el país, debido a la actual concurrencia entre las autoridades educativas, (tanto federal como estatales) para otorgar reconocimientos de validez oficial de estudios.

Además, se afirma que con relación al nivel superior, se estima que la Secretaría de Educación Pública ha otorgado el correspondiente reconocimiento de validez oficial de estudios a 19 mil planes y programas de estudios; cifra que representa 80 por ciento de todos los reconocimientos otorgados en el territorio nacional.

Las legisladoras consideran que la redacción de las disposiciones vigentes relativas a los reconocimientos de validez oficial de estudios, permite a los particulares iniciar la operación en sus planteles educativos aún sin contar con dicho reconocimiento de validez oficial expedido por la autoridad educativa.

El cuerpo argumentativo remite al artículo 59 de la Ley General de Educación, que establece que “los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.”

En el instrumento se afirma que lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley General de Educación, se cumple de manera parcial, ya que el particular con el sólo hecho de mencionar que su registro o autorización está en trámite, puede inspirar la confianza suficiente para que el educando ingrese a cursar su nivel académico a dicho plantel, sin que se le garantice, que al momento en que culmine su ciclo escolar o nivel académico, se le podrá expedir documento público mediante el cual acredite que ha concluido de manera satisfactoria su preparación, generando graves complicaciones académicas para el alumno que puede inclusive dejar su preparación trunca por una omisión administrativa.

Las iniciantes plantean que las disposiciones aplicables en el texto vigente de la Ley General de Educación han ocasionado que en las entidades federativas, determinadas asociaciones que prestan servicios educativos particulares operan sin sujetarse a lineamientos ni criterios fundamentales emitidos por la Secretaría, lo cual impide garantizar y cumplir cabalmente lo establecido en el mandato constitucional relativo a la impartición de educación de calidad; entendiendo por calidad “la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad”, en los términos del artículo 8o., fracción IV, de la Ley General de Educación.

Ante la problemática planteada, las legisladoras consideran necesario promover que las escuelas de educación superior se ciñan a lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública, a través de los cuales se establezcan los objetivos y metas encaminadas a la impartición de una educación de calidad, para que de esta manera, se pueda cumplir, respetar y garantizar el derecho constitucional a una educación de calidad, consagrado en el artículo 3º constitucional.

El texto formula diversas propuestas para atender la problemática planteada por las legisladoras, entre las que se destacan, por un lado, que para el otorgamiento de reconocimientos de validez oficial de estudios, las autoridades educativas, en sus respectivos niveles, –federal y locales–, deberán contemplar los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública para tal efecto, adicionalmente a las condiciones básicas contempladas en la ley para la prestación del servicio, como lo son: contar con un plan y programa de estudios aprobado; contar con personal docente cualificado para impartir las materias del plan de estudios; y contar con instalaciones adecuadas para la impartición de las clases.

Y por otro lado, que los particulares que prestan servicios educativos se ajusten y sujeten a los objetivos, metas y criterios emanados de los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública, medida con la cual se podrá cumplir y garantizar el mandato constitucional relativo a la impartición de educación de calidad, particularmente en lo que respecta a los reconocimientos de validez oficial de estudios.

La iniciativa propone la reforma de los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación, a efecto de que se establezca que el otorgamiento de reconocimientos de validez oficial de estudios deba realizarse de conformidad con lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública para tal efecto, como requisito para garantizar la calidad educativa en el funcionamiento de las instituciones particulares de educación superior.

IV. CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión Dictaminadora coincide con el espíritu de las propuestas de las legisladoras y reconoce la importancia de elevar la calidad educativa en todos los niveles educativos para lograr el máximo nivel de aprendizaje de los educandos. En el caso del nivel de educación superior, es de reconocerse que la calidad educativa permite la formación de profesionistas competitivos y comprometidos con el desarrollo regional y nacional; lo que contribuye de manera importante al desarrollo del país y a la edificación de una sociedad más justa.

2. De acuerdo con cifras e indicadores de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), fundada en 1961, que agrupa a 35 países miembros con la misión de promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo, y de la que México forma parte desde 1994, la Educación superior tiene un fuerte impacto en el mercado laboral. En 2015, sólo el 16% de los adultos en México había alcanzado estudios de educación superior. Este es el porcentaje más bajo entre los países de la OCDE (promedio de la OCDE es de 36%), pero es más alto que en algunos países socios, como Brasil (14%), China (10%), Indonesia (8%) y Sudáfrica (15%). Aún así, la matricula en el nivel superior ha ido aumentando considerablemente en México. Mientras que sólo el 12% de la generación de más edad, 55 a 64 años de edad, tienen un título de educación superior, la cifra aumenta a 21% entre las generaciones más jóvenes (25 a 34 años de edad). De hecho, si se mantienen las tendencias actuales, se espera que el 25% de los jóvenes en México se gradúen de licenciatura o técnico superior universitario y obtengan un título en algún momento de su vida.

Sin duda, la educación superior es un enlace importante entre las políticas educativas y el mercado laboral. En México, como en la mayoría de los países de la OCDE, la tasa de empleo de los adultos tiende a aumentar con el nivel de estudios. Incluso dentro de la educación superior, la proporción de los adultos empleados, entre los 25 y 64 años de edad, en el 2015 fue mayor entre los que tienen una maestría o doctorado o equivalente (87%), en comparación con los que sólo tienen licenciatura (80%) y de programas de técnico superior universitario (73%).

Los ingresos relativos también aumentan con el nivel de estudios y son considerablemente más altos en México que en la mayoría de los otros países de la OCDE. Los adultos con una licenciatura o grado equivalente como su más alto nivel de estudios ganan dos veces más que aquellos con educación media superior, la cual es la segunda diferencia de ingresos más alta en la OCDE después de Chile. La diferencia de ingresos es aún mayor para las personas con grado de doctorado o con maestría, que ganan más de tres veces que aquéllos con educación media superior. Esta gran diferencia en los ingresos puede explicarse en parte por la baja proporción de la población con estudios de nivel de superior.

Dadas las preocupaciones sobre la competitividad en la economía global y el mercado laboral, algunos países le han dado gran importancia al aumento del número de estudiantes e investigadores en los campos de las ciencias y la ingeniería. En México, el 23% de los alumnos de licenciatura o programas de técnico superior universitario se gradúa en el campo de la ingeniería, manufactura y construcción, uno de los porcentajes más altos entre los países de la OCDE (cuando el promedio de la OCDE es de 13%).

3. Es una realidad que impulsar una educación de calidad que permita la formación de profesionistas competitivos y comprometidos con el desarrollo regional y nacional, para contribuir a la edificación de una sociedad más justa y equitativa. A través de medidas y criterios encaminados a garantizar que los planes y programas de estudios, se den en un marco de impartición de una educación equitativa, pertinente, flexible, innovadora, diversificada y de amplia cobertura, se avanzará hacia el fortalecimiento de un Sistema de Educación Superior integrado y articulado, promotor de la equidad en la educación, de la permanencia de los estudiantes y actualización de los egresados.

Esta Comisión Dictaminadora considera que con estas reformas se propiciarán condiciones necesarias para que la sociedad mexicana reciba, por medio de las instituciones particulares de Educación Superior una educación de calidad que juegue un papel clave en la formación de profesionistas que contribuyan de manera significativa al desarrollo del país.

4. En términos del artículo 8º fracción VI de la Ley General de Educación, en el que se define el concepto de “calidad educativa” se entiende por calidad la “congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad”, en este sentido, a través del establecimiento de criterios acordes con la definición del principio de “calidad educativa”, se estaría fortaleciendo el marco jurídico y la normatividad para la implementación de medidas que permitan dar certeza jurídica a los padres de familia y a los estudiantes para salvaguardar el derecho a la educación de calidad en el nivel superior.

5. Con relación a la propuesta de reforma del artículo 12 de la Ley General de Educación, se coincide con la propuesta de que la autoridad educativa federal tenga como atribución fijar los lineamientos a los que deberán sujetarse las autoridades educativas para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares, ya que de esta manera la autoridad educativa federal establecería los criterios y lineamientos con los que deban cumplir las instituciones particulares que impartan educación superior; de acuerdo con la definición del principio de “calidad educativa”. Lo anterior, en aras de lograr un mejoramiento en la calidad de los servicios educativos prestados por particulares en el nivel de educación superior, lo que se traduciría en que los reconocimientos de validez oficial de estudios brindarán de certeza en cuanto a la calidad, con lo que se estaría garantizando ese principio consagrado en la Constitución.

6. Respecto a la propuesta de reforma del artículo 14 de la Ley General de Educación, se coincide con la propuesta de que adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponda a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, la atribución de otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares, de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública, en razón de que, de esta manera las autoridades educativas, en su respectiva concurrencia tendrían la atribución de otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a instituciones particulares del nivel de educación superior (y no sólo de los niveles preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica) que no cumplan con los requisitos que establezca la autoridad educativa federal en los lineamientos que al efecto deba expedir, en aras de elevar y garantizar la calidad de los servicios educativos que presten dichas instituciones.

7. La propuesta de reforma al artículo 54, que prevé que para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita, es congruente con el objetivo que se persigue en cuanto a elevar y garantizar la calidad de los servicios educativos que presten las instituciones particulares del nivel de educación superior, a través del establecimiento de criterios acordes con la definición de “calidad educativa” en términos del artículo 8o., fracción IV, de la Ley General de Educación.

8. La propuesta de reforma al artículo 55, que contempla que las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorguen cuando los solicitantes cuenten, entre otros requisitos, con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas y con planes y programas de estudio que cumplan con los lineamientos que Secretaría de Educación Pública emita para tal efectos, es congruente con el objetivo que se persigue en cuanto a elevar y garantizar la calidad de los servicios educativos que presten las instituciones particulares del nivel de educación superior, en especial en cuanto al estado y condiciones en el que deban encontrarse las instalaciones de las instituciones educativas. Sin duda, las instalaciones de los centros educativos son un elemento relevante que atañe al principio de calidad. De igual manera, los planes y programas de estudio al cumplir con los criterios, requisitos y lineamientos que emita la Secretaría, se estaría abonando a la mejora de la calidad en el contenido de los mismos, y de esta forma se estaría fortaleciendo la normatividad para dar certeza jurídica a los padres de familia y a los estudiantes para salvaguardar el derecho a la educación de calidad en el nivel superior.

9. Con la propuesta de reforma del artículo 59 de la Ley en comento, los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, tendrían que sujetarse de igual manera, a los lineamientos que emita la Secretaría. Con esta reforma se estaría fortaleciendo la normatividad para brindar mayor certeza jurídica a los educandos y de esta manera se salvaguarda el derecho a la educación de “calidad” impartida por particulares en el nivel superior.

10. Esta Comisión coincide en la necesidad de establecer un plazo para que la Secretaría de Educación Pública emita los lineamientos correspondientes en términos de la propuesta de reforma a la fracción V Quáter del artículo 12 de la Ley General de Educación, en un plazo no mayor a 180 días a partir del día siguiente al de la publicación del decreto.

En este orden de ideas y con el propósito de cumplir con el imperativo constitucional de garantizar la calidad de la educación que impartan los particulares y con los propósitos de que la Secretaría de Educación Pública cuente con elementos para realizar la planeación y programación globales del sistema educativo nacional, resulta necesario facultar a esa dependencia para fijar los criterios y requisitos para el otorgamiento del Reconocimiento de Validez Oficial de estudios en todo el país.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 Apartado A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación, a efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa objeto y materia del presente Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO por el que se reforman los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 14; el párrafo tercero del artículo 54; las fracciones II y III del artículo 55; el primer párrafo del artículo 59; y se adiciona la fracción V Quáter al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a la V Ter. ...

V Quáter. Fijar los lineamientos a los que deberán sujetarse las autoridades educativas para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares.

VI. a la XIV. ...

Artículo 14. ...

I. a la III. ...

IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita;

V. a la XIII. ...

...

Artículo 54. ...

...

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita.

...

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que se establezcan en los lineamientos que emita la Secretaría para tal efecto. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que cumplan con los lineamientos que la Secretaría emita para tal efecto, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán sujetarse a los lineamientos que emita la Secretaría para tal efecto.

...

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá los lineamientos a que se refiere la fracción V Quáter del artículo 12, en un plazo no mayor a 180 días a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 15 de febrero de 2017.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Matías Nazario Morales, María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Jorge Álvarez Máynez (rúbrica), Luis Manuel Hernández León (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo, Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Magdalena Moreno Vega (rúbrica), Adriana Elizarraraz Sandoval, Adolfo Mota Hernández, María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos w) y x), y se adiciona el y) a la fracción II del artículo 7; y se deroga la fracción II del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.

Esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 2, fracción XXII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 68, 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y discusión del proyecto de iniciativa que se menciona, y conforme a las consideraciones y a la votación que realizaron los integrantes de esta Comisión Legislativa, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. El 13 de julio de 2016, el diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa de decreto que deroga el numeral II y adiciona el inciso y) al numeral III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.

SEGUNDO. El 13 de julio 2016, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la propuesta a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, para dictamen.

TERCERO. El 18 de julio de 2016, la Comisión de Economía recibió, mediante oficio CP2R1A.-2043, la iniciativa en comento.

CUARTO. El 23 de septiembre de 2016, mediante oficio D.G.P.L.63.II-1-1217, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados autorizó a la Comisión de Economía prórroga para que se dictaminara la iniciativa en comento.

II. OBJETO DE LA INICIATIVA

La iniciativa tiene por objeto reformar la Ley de Inversión Extranjera para eliminar el límite de 25% a la participación de inversión extranjera en el transporte aéreo nacional, transporte en aerotaxi y transporte aéreo especializado, y aumentar dicho límite al 49%.

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.

SEGUNDA. La Comisión que dictamina coincide con el objetivo que persigue la iniciativa en análisis, para que el límite en la participación de inversión extranjera en el transporte aéreo nacional, transporte en aerotaxi y transporte aéreo especializado pueda aumentar al 49%, considerando que México es uno de los países que restringe en mayor medida la inversión extranjera en esos rubros.

TERCERA. Que en la actualidad, el artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, establece que los extranjeros podrán participar hasta en un 25% en las siguientes actividades:

a) Transporte aéreo nacional;

b) Transporte en aerotaxi; y

c) Transporte aéreo especializado.

CUARTA. Que es perceptible que los participantes en el sector del transporte aéreo nacional propugnan por la posibilidad de permitir mayor inversión extranjera en el sector –y que en la actualidad se ven obligados a recurrir a complejos esquemas jurídicos para hacerse de más recursos exteriores–.

Para contextualizar, otras economías nacionales similares a la mexicana (incluso de menor tamaño) han optado por abrir el sector a la inversión a efecto de tener mayores beneficios y brindar un mejor servicio con costos menores, entonces la motivación proteccionista que a inicios de la década de los noventas dio lugar a fijar un máximo de 25 por ciento resulta hoy –casi 23 años después– anacrónica y poco conveniente para el sector en particular, y para la economía nacional, en general. El límite actual vigente puede considerarse, incluso, como un factor que entorpece el crecimiento de las empresas nacionales, las cuales, no obstante, han mostrado resultados positivos en los últimos años.

QUINTA. En comparación con otras economías latinoamericanas (que comparten rasgos con la mexicana), únicamente Brasil presenta una legislación más rígida que México, la nación sudamericana permite hasta el 20 por ciento de la inversión extranjera en el transporte aéreo. Por su parte, Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica y Ecuador no presentan restricciones, mientras que países como Perú y Honduras establecen un tope de hasta 49 por ciento.

SEXTA. Es importante reconocer que por las dimensiones de las empresas mexicanas de transporte aéreo, en comparación con otras en Norteamérica y Europa, y las características particulares del mercado nacional, se estima conveniente que sigan siendo los inversores mexicanos los que tengan la mayoría de los votos en la toma de decisiones. Por tanto, esta iniciativa propone fijar un nuevo límite de inversión extranjera para el sector en 49 por ciento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión que hacen suyas las consideraciones del diputado promovente y se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los incisos w) y x), y se adiciona un inciso y) a la fracción III, del artículo 7o.; y se deroga la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma los incisos w) y x), y se adiciona un inciso y) a la fracción III, del artículo 7o; Se deroga la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7o. ...

I. ...

II. Se deroga.

a) Se deroga.

b) Se deroga.

c) Se deroga.

III. ...

a) a v) ...

w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario;

x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente, y

y) Transporte aéreo nacional, transporte en aerotaxi y transporte aéreo especializado.

IV. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de la Comisión de Economía de la H. Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de diciembre de 2016.

La Comisión de Economía

Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Esdras Romero Vega (rúbrica), Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), Lluvia Flores Sonduk, Armando Soto Espino (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Jesús Serrano Lora (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), secretarios; Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica en contra), Luis Fernando Antero Valle, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Waldo González Fernández (rúbrica), Ricardo David García Portilla (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 2, fracción XXII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 68, 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y discusión del proyecto de Iniciativa que se menciona, y conforme a las consideraciones y a la votación que realizaron los integrantes de esta Comisión Legislativa, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. El 14 de diciembre de 2016, los Diputados Miguel Ángel Salim Alle y Jorge Enrique Dávila Flores, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentaron la Iniciativa de decreto que adiciona un artículo 65 Ter, un artículo 65 Ter 1, y un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 92 TER, todos ellos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

SEGUNDO. El 14 de diciembre de 2016, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la propuesta a la Comisión de Economía para dictamen.

TERCERO. El 14 de diciembre de 2016, la Comisión de Economía recibió, mediante oficio DGPL 63-II-5-1735, la iniciativa en comento.

II. OBJETO DE LA INICIATIVA

La iniciativa tiene por objeto adicionar los artículos 65 Ter y 65 Ter 1, además de un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 92 TER, todos ellos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con la finalidad de establecer que en caso de una demora imputable a las aerolíneas, éstas tendrán que otorgar una indemnización al pasajero, que no podrá ser inferior al veinte por ciento del boleto o billete, ello en armonía con lo que se establece en el artículo 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor; de la misma forma se establece que las aerolíneas informen a los pasajeros a través de medios electrónicos y en el área de abordaje, las razones o causas que originen la demora, así como poner a su alcance la dirección electrónica de la Procuraduría Federal del Consumidor, para interponer la queja correspondiente, con respecto al servicio proporcionado; y, por último, establecer que los concesionarios o permisionarios deberán informar a los pasajeros por medios electrónicos o físicos sus derechos como consumidores o pasajeros de transporte aéreo.

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

SEGUNDA. La Comisión que dictamina coincide con el objetivo que persigue la Iniciativa en análisis, de establecer que en caso de una demora imputable a las aerolíneas, éstas tendrán que otorgar una indemnización al pasajero; así como robustecer los derechos del usuario de dicho servicio.

TERCERA. El constante crecimiento de la industria aeronáutica ha suscitado una serie de debates con respecto a la estandarización y claridad sobre las regulaciones de la industria como la sobreventa de boletos, cancelaciones de vuelos o incumplimientos de los contratos. En este sentido, uno de los temas que más preocupan es el relativo a la puntualidad con la que operan las diferentes líneas aéreas en nuestro país y la afectación directa que tiene en los derechos de los usuarios.

La puntualidad impacta de manera directa en el usuario y el cumplimiento de lo establecido en los contratos de transporte de pasajeros, asimismo, vulnera los derechos de los pasajeros como consumidores que se establecen en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con cifras de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) durante la temporada vacacional de Semana Santa y Pascua 2016, la Procuraduría recibió unas 880 quejas tan solo en los módulos ubicados en las terminales 1 y 2 del Aeropuerto Internacional de la Cuidad de México (AICM), principalmente por sobreventa de boletos, cancelaciones, demoras y retardos en la entrega de equipajes.

Con estadísticas de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el número de quejas contra las líneas aéreas por las deficiencias en la prestación de servicios presentó un aumento de 3.2% en el 2015 con respecto al año anterior, destacando Aeroméxico con un 53% en el incremento de las quejas presentadas por los usuarios, al pasar de 452 quejas a 692.

Sin embargo, se desconoce la cantidad real de pasajeros afectados por las demoras o cancelaciones debido a que muchos de ellos, no realizan su denuncia por desconocimiento de los derechos que tienen, así como de los motivos, causas o razones por las que los vuelos se ven demorados, lo que tiene como consecuencia que se encuentren en un estado de indefensión al exigir la puntualidad a las líneas aéreas o al intentar exigir las indemnizaciones por el perjuicio ocasionado por el retraso de los vuelos, derivado de que la ley es ambigua en estos casos.

CUARTA. La impuntualidad de las líneas aéreas es una práctica recurrente que no es vigilada con eficiencia, que es poco transparente y que no es sancionada de manera adecuada, y tiene como consecuencia directa las cancelaciones o demoras de los vuelos. De conformidad con el índice de Puntualidad realizado por la DGAC, durante el año 2015, el promedio de las aerolíneas mexicanas que presentaron aterrizajes o despegues fuera del horario (es decir más o menos 15 minutos dentro del horario programado) fue de 38% destacando Vivaaerobus con 46%, Interjet con 40% y Aeroméxico con 37%.

Por ello, es importante analizar y actualizar la legislación lo relativo a la prestación de los servicios de aviación y los derechos con lo que cuentan los consumidores en caso de cancelación o retraso de los vuelos.

En ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece de manera general los derechos de todo tipo de consumidor, así como el fomento al consumo inteligente y la procuración de la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores en general.

Por su parte, la Ley de Aviación Civil establece los derechos del consumidor en forma específica contemplando aspectos tales como los contratos entre aerolíneas y usuarios, responsabilidad de las aerolíneas por daños a pasajeros, equipaje o carga; sin embargo, la legislación no contempla la responsabilidad y las indemnizaciones correspondientes a los daños ocasionados por los vuelos con demoras imputables a la aerolíneas, ni la obligación de los concesionarios de informar sobre los derechos que tienen los usuarios, lo que se traduce en una incertidumbre jurídica y pérdida de productividad para los consumidores.

Las afectaciones a un consumidor de un servicio retrasado y las indemnizaciones no han sido contempladas en su justa dimensión, los daños y perjuicios ocasionados a los ciudadanos generan una pérdida de rendimiento que debe ser resarcido a través de las normas en materia administrativa y establecerlas en la ley.

De acuerdo con las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección al Consumidor, los gobiernos deben de tratar de hacer todo lo posible para que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos; deben tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales leales, comercialización informativa y protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado.

De la misma forma los gobiernos deben promover la formulación y aplicación por parte de las empresas, en colaboración con las organizaciones de consumidores, de códigos de comercialización y otras prácticas comerciales para asegurar una adecuada protección del consumidor. También pueden concertarse acuerdos voluntarios conjuntos por parte de las empresas, las organizaciones de consumidores y otras partes interesadas. Estos códigos deben recibir una publicidad adecuada.

Asimismo, dentro de los derechos a la protección de los intereses jurídicos, se encuentran el derecho a la reparación de los daños y perjuicios, que se entiende como el incumplimiento en que puede incurrir algún proveedor y aunque la Ley Federal de Protección al Consumidor contempla una regla general en los artículos 50, 82 y 92 en los que se establece la facultad de que el consumidor exija el cumplimiento, un bien similar o el pago de los daños y perjuicios, en lo referente a la protección de los derechos de los pasajeros aún se tienen ambigüedades importantes.

QUINTA. En otros países, las demoras y el resarcimiento de los daños ocasionados por las aerolíneas se encuentran claramente establecidos, por ejemplo, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que en materia de compensación al pasajero por demoras imputables al transportador, estipulan que el pasajero tendrá los siguientes Derechos:

a) Cuando la demora sea mayor de una hora e inferior a tres se suministrará al pasajero un refrigerio y una comunicación telefónica que no exceda de tres minutos o por el medio más ágil disponible al lugar destino, o al de origen en caso de conexiones, a requerimiento del pasajero. No obstante, cuando la causa de la demora haya sido superada y sea previsible la pronta salida del vuelo (dentro de los 15 minutos siguientes) el transportador podrá abstenerse de suministrar esta compensación, si al hacerlo se fueran a ocasionar más demoras.

b) Cuando la demora sea superior a tres horas e inferior a cinco, además de lo anterior, se deberá de proporcionar al pasajero alimentos (desayuno, almuerzo o cena, según la hora).

c) Cuando la demora sea superior a cinco horas, además de lo anterior, el transportador deberá compensar al pasajero con el equivalente al 30% mínimo del valor del trayecto pagadera en efectivo, tiquetes en ruta o reconocimiento de millas, según elija el pasajero. Sin embargo, cuando la demora sobrepase de las 10:00 pm (hora local), la aerolínea deberá de proporcionarle, además, hospedaje y gastos de traslado entre el aeropuerto y el lugar de hospedaje y viceversa, a menos que el pasajero acepte voluntariamente prolongar la espera cuando sea previsible que el vuelo se va a efectuar dentro de un plazo razonable.

En el caso de Argentina, la Ley establece que si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de cuatro horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado o no puede hacer escala en el punto de parada, estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:

1. Su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o

2. Al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o

3. A ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio.

Si la suma de la tarifa, el cargo por exceso de equipaje y cualquier otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta es mayor que el valor de reintegro del billete o de la porción aplicable del mismo, el pasajero no abonará ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador reintegrará la diferencia si la tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores:

4. A la compensación por embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador.

5. A la inmediata devolución, si ¡e correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas.

Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo los siguientes servicios:

1. Comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales.

2. Comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo.

3. Alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las cuatro horas

4. Transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.

En la legislación de la Unión Europea (UE) se garantizan los derechos básicos de todos los pasajeros aéreos. Las normas se aplican a los pasajeros que salen de aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro y a todos aquellos que llegan a dichos aeropuertos desde un tercer país cuando el vuelo es operado por una compañía de la UE. Los derechos de los pasajeros incluyen:

•El derecho a la información;

•El derecho al reembolso o modificación de trayecto si su vuelo se cancela o se le deniega el embarque;

•El derecho al reembolso si su vuelo se retrasa durante cinco horas o más;

•El derecho a la asistencia y, en determinadas circunstancias, el derecho a la compensación en el caso de cancelación, gran retraso o embarque denegado;

•El derecho a reclamar y a tener acceso a compensaciones;

•El derecho a viajar en las mismas condiciones que otros ciudadanos si usted tiene una discapacidad o movilidad reducida.

La legislación europea también estipula quién es responsable en caso de gran retraso, muerte, lesiones o equipaje extraviado, para asegurar que siempre obtenga lo que conforme a derecho corresponde. La Comisión Europea desarrolló además una aplicación para teléfonos inteligentes con el fin de que los pasajeros o usuarios puedan comprobar sus derechos de forma inmediata en relación a cada problema que se le pueda presentar en el aeropuerto.

Es importante señalar que, por técnica legislativa, se modificó la Iniciativa de los promoventes, en lo relativo a la nomenclatura de los artículos adicionados, ya que al tratarse de otro tipo de servicio era menester la creación de otro número dentro del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión hacen suyas las consideraciones de los Diputados promoventes y se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN ARTÍCULO 65 TER, UN ARTÍCULO 65 TER 1, Y UN PÁRRAFO SEGUNDO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 92 TER, TODOS ELLOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan un artículo 65 Ter, un artículo 65 Ter 1, y un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 92 TER, todos ellos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65 Ter. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere la Ley de Aviación Civil, los permisionarios o concesionarios además de las obligaciones establecidas en la Ley, deberán publicar a través de medios electrónicos en el área de abordaje las causas o razones por la que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los pasajeros la dirección electrónica donde puedan presentarse quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.

Artículo 65 Ter 1. Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte del concesionario o permisionario, así como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores.

Igualmente, para los vuelos nacionales, las aerolíneas, sus agentes e intermediarios, darán a conocer el texto de los derechos de los pasajeros a su personal y a sus pasajeros, a través de medios electrónicos, audiovisuales e impresos en el área de abordaje, debiendo tener copia de las mismos en los puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como también, a bordo de las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que cuenten abordo.

De la misma manera, el concesionario o permisionario deberá publicar los derechos de los pasajeros de forma constante en la página web del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a través de un vínculo (link) o ventana especial principal.

Artículo 92 TER. ...

En el caso de la prestación del servicio de transporte aéreo a que se refiere la Ley de Aviación Civil, la bonificación no podrá ser menor al veinte por ciento del billete o boleto de pasajero cuando el retraso en la hora de la salida del vuelo sea mayor a treinta minutos y por causas imputables al concesionario o permisionario.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de la Comisión de Economía de la H. Cámara de Diputados, a los 14 días del mes de diciembre de 2016.

La Comisión de Economía

Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar, Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Esdras Romero Vega, Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), Lluvia Flores Sonduk, Armando Soto Espino (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Jesús Serrano Lora, Carlos Lomelí Bolaños, secretarios; Lorena del Carmen Alfaro García, Claudia Edith Anaya Mota, Luis Fernando Antero Valle, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich, Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Waldo González Fernández, Ricardo David García Portilla (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

A la iniciativa presentada por el diputado Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Para ello, se establece el procedimiento para el desarrollo del trabajo e investigaciones que conducen a una conclusión técnico-jurídica, de conformidad con la siguiente:

METODOLOGÍA

A. En el apartado denominado ANTECEDENTES , se da cuenta del proceso legislativo de la iniciativa motivo del presente dictamen, así como del turno y recepción para los fines correspondientes.

B. En el apartado PLAZO LEGAL , se efectúa el estudio de los términos perentorios y cómputo con los que cuenta esta Comisión para emitir el presente dictamen.

C. En CONTENIDO DEL ASUNTO , se exponen los objetivos y se hace una descripción del contenido, en la que se resume la razón de ser y objeto de la iniciativa, así como sus motivos y alcances.

D. En el apartado de CONSIDERACIONES, se expone el proceso de análisis y se hace la valoración de los argumentos del proponente, así como las opiniones de los centros de estudio, dependencias y, en general, toda aquella documentación relacionada con el tema, mediante los razonamientos y argumentaciones de cada una de las modificaciones planteadas, así como el impacto regulatorio y presupuestal de la iniciativa sujeta a dictamen.

A. ANTECEDENTES

1. Con fecha 20 de julio de 2016, el diputado Rafael Yerena Zambrano (PRI), haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del ISSSTE.

2. En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Social, para su estudio y dictamen.

3. El 26 de julio del año en curso, se realizó una petición al ISSSTE para que proporcionara información complementaria sobre pensiones a familiares de trabajadores que fallecen, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para que esta Comisión pudiera emitir el dictamen correspondiente.

4. Se recibió respuesta por parte del ISSSTE el 17 de agosto de 2016, en la cual se establecen las disposiciones de la Ley de ese Instituto referentes al otorgamiento de pensiones a familiares de trabajadores que fallecen.

B. PLAZO LEGAL

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, numeral 1, 182, numerales 1 y 5, y 183, numerales 1 y 2, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en lo estipulado en el Resolutivo Primero del “Acuerdo de Mesa Directiva por el que se definen los días que deberán considerarse inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados”, de fecha 24 de septiembre de 2015, y en concordancia con lo establecido en el apartado Antecedentes, esta Comisión dictaminadora encuentra oportunidad en los términos legales para emitir el presente dictamen respecto a la iniciativa en comento.

C. CONTENIDO DEL ASUNTO

Para la elaboración del presente dictamen, las y los integrantes de esta Comisión analizaron los argumentos sostenidos por el proponente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan.

El objetivo de la iniciativa es simplificar el trámite de asignación de derechos para los ascendientes de los trabajadores del Estado, quienes tienen derecho a la seguridad social y, para efectos de la iniciativa en mención, a la transmisión de pensión cuando el trabajador fallece.

Lo anterior, en consonancia con la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, la cual señala en su artículo 22 que:

Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Continúa señalando el proponente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a, establece que el seguro por muerte es obligatorio. Asimismo, cita el criterio jurisprudencial de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, que cual menciona: “[...] la pensión no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida productiva con el objeto de garantizar, aunque sean en parte, la subsistencia de sus beneficiarios”.

El sustentante afirma que en la ley vigente, para que los ascendientes puedan acceder a la transmisión de pensión al fallecer el trabajador, deben acreditar la dependencia económica con respecto a este último, ante autoridad judicial o administrativa. Este requisito no es solicitado en el caso de cónyuges e hijos, lo cual resulta discriminatorio y podría implicar un proceso lento y costoso, debido a la contratación de abogados para que se acredite dicha dependencia.

Además, anota que “[...] uno de los grupos sociales mayormente afectados por la insuficiencia de recursos, es el de las personas adultas mayores que en la mayoría de los casos, cuando se da el supuesto jurídico de una transmisión de pensión, los ascendientes ya cuentan con una edad avanzada, y no obstante el importe de las pensiones previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es insuficiente, siquiera, para por lo menos asegurarles una honrosa subsistencia”. A pesar de ello, existe el requerimiento de acreditar la dependencia económica, el cual resulta discriminatorio, debido a que tratándose de menores y cónyuges no se solicita tal requisito, más que tener una edad establecida para ser beneficiarios.

Lo que la iniciativa pretende es pugnar “[...] por la desaparición del requisito de acreditar la dependencia económica, cuando se actualice el supuesto de asignación de pensión por muerte del trabajador o del pensionista para los ascendientes”, con la finalidad de reducir los trámites exhaustivos de pensión para los personas de la tercera edad que puedan ser acreedoras al derecho en mención.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 3° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que versa de la siguiente manera:

I. “Personas adultas mayores. Aquéllas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”.

Los beneficios que se obtendrían, indica la parte proponente, consisten en que, aunado a la pensión a la que tienen derecho, las personas de la tercera edad tendrían servicios médicos oportunos. Asimismo, se reduciría la carga burocrática para los tribunales en cuanto a diligencias de jurisdicción voluntaria, que son resueltas hasta cuatro meses después de a la primera promoción e implican un proceso complicado para las personas adultas mayores.

Para resolver la problemática, la iniciativa propone las siguientes reformas y adiciones a la Ley del ISSSTE:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

D. CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Declaración de los Derechos Humanos de 1948 señala en su artículo 22 que: “Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

El artículo en mención señala que todas las personas tienen el derecho a la seguridad social. En el caso que compete a la presente iniciativa, los familiares derechohabientes de los trabajadores o pensionados también son acreedores a la seguridad social.

SEGUNDA. El ordenamiento jurídico que la presente iniciativa plantea adicionar y reformar, la Ley del ISSSTE, versa en su artículo 6°, fracciones XXV y XXVI:

XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus Familiares Derechohabientes;

XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;

Por lo tanto, los seguros a los cuales hace referencia la presente iniciativa son tanto el de pensión como el de sobrevivencia.

Por su parte, el artículo 41 de la citada Ley determina que:

La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.

La acreditación de la dependencia económica, que debe ser realizada por los ascendientes, se efectúa mediante informaciones testimoniales, las cuales hacen referencia a diligencias de jurisdicciones voluntarias. Si bien no resulta en un procedimiento costoso, ya que se puede acceder a la defensa a través de un abogado de oficio, puede implicar un proceso largo y tedioso para las personas adultas mayores.

El artículo 129 de la misma ley versa sobre las pensiones en el caso de fallecimiento: “La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley”.

Finalmente, el artículo 131 determina la secuencia en la cual se entregará la pensión de los trabajadores fallecidos a sus dependientes económicos:

El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I ...

II ...

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado.

IV ...

V ...

TERCERA. En ese sentido, el proponente menciona que “[...] uno de los grupos sociales mayormente afectados por la insuficiencia de recursos, es el de las personas adultas mayores que en la mayoría de los casos, cuando se da el supuesto jurídico de una transmisión de pensión, los ascendientes ya cuentan con una edad avanzada, y no obstante el importe de las pensiones previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es insuficiente, siquiera, para por lo menos asegurarles una honrosa subsistencia”. Asimismo, la iniciativa señala que el requerimiento de acreditar la dependencia económica resulta discriminatorio, debido a que tratándose de menores y cónyuges no se solicita tal requisito, más que tener una edad establecida para ser beneficiarios.

CUARTA. Para subsanar dicha situación, la Iniciativa propone que los ascendientes con sesenta años o más –considerados personas adultas mayores, conforme a la definición de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores– no tengan que acreditar la dependencia económica con respecto al trabajador fallecido.

Sin embargo, puede presentarse el caso de pérdida de derechos de patria potestad por parte de los ascendientes hacia sus hijos –en este caso trabajadores o pensionados–, por lo cual una figura jurídica en la que se acredite que existía dependencia económica sería necesaria. Si bien la jurisdicción voluntaria podría representar un proceso largo, se podría atestiguar ante un juzgado cívico la dependencia económica, representando un procedimiento rápido y de bajo costo.

QUINTA. Lo planteado por el proponente tiene como base un derecho constitucional, y se encuentra en concordancia con la Ley del ISSSTE, a pesar de la confusión en los términos empleados por el diputado. Lo que se pretende lograr es que se reduzcan trámites burocráticos con la finalidad de que los ascendientes de los trabajadores fallecidos puedan acceder a la transmisión de la pensión. De esta manera, aunado al derecho recibido, las personas de la tercera edad en mención tendrían acceso a servicios de salud, y se eliminaría el trámite largo y tedioso para certificar la dependencia.

Tomando en cuenta la necesidad de reducir la complejidad de la transmisión de pensión por fallecimiento del trabajador hacia los ascendientes, atestiguar ante un juzgado cívico implicaría la simplificación del trámite, considerando que la acreditación de dependencia económica es uno de otros requerimientos necesarios para la transmisión de pensión, ya que se deben cumplir requisitos generales y los correspondientes a la ascendencia.

SEXTA. Dado que el proponente intenta desechar el requisito de acreditación de la dependencia económica por parte de los ascendientes, no existiría impacto presupuestal por parte de la iniciativa, aun cuando se considere como vía alterna atestiguar ante un juzgado cívico la dependencia económica.

Por lo anterior, en aras de contribuir al correcto desempeño de la labor parlamentaria y a la satisfacción de los requerimientos para una correcta técnica legislativa, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, propone los siguientes cambios a la redacción de la iniciativa:

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura acuerda que la iniciativa debe aprobarse con las modificaciones de redacción propuestas y somete a la consideración del Pleno de esta soberanía el presente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 131 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

Los ascendientes, cuando sean mayores de sesenta años de edad, podrán atestiguar ante juzgado cívico la dependencia económica con respecto al pensionado fallecido.

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. y II. ...

III ... A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado. La acreditación de dependencia económica para los ascendientes de 60 o más años de edad, se realizará bajo lo estipulado en el artículo 49 de la presente ley.

IV. y V. ...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de septiembre de 2016.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Araceli Damián González (rúbrica), presidenta; Pablo Bedolla López (rúbrica), María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica), Manuel Vallejo Barragán (rúbrica), Beatriz Vélez Núñez (rúbrica), Arlet Mólgora Glover (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), José Everardo López Córdova (rúbrica), María Elida Castelán Mondragón (rúbrica), Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra, Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), secretarios; Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Enrique Cambranis Torres, Telésforo García Carreón, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Minerva Hernández Ramos, Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Mariana Trejo Flores.