Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4643-I, jueves 20 de octubre de 2016
De la Mesa Directiva, sobre modificación de turno de iniciativas y minuta
Honorable Asamblea:
La Presidencia de la Mesa Directiva, de conformidad con lo que establecen los artículos 73 y 74, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, comunica que se realizó modificación de turno a las siguientes:
Iniciativa proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro y suscrita por el diputado Ulises Ramírez Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 11 de octubre de 2016.
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen, y a la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo, para opinión.
Iniciativa proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 6 de octubre de 2016.
Se turna a las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, para dictamen, y a la Comisión de Igualdad de Género, para opinión.
Minuta proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que remitió la Cámara de Senadores, el 3 de mayo de 2016.
Se turna a la Comisión Transparencia y Anticorrupción, para dictamen, y a la Comisión Especial de las Tecnologías de Información y Comunicación, para opinión.
Iniciativa proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, presentada por el diputado Felipe Cervera Hernández y suscrita por el diputado César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 13 de septiembre de 2016.
Se turna a la Comisión de Justicia para dictamen, y a la Comisión Especial de las Tecnologías de Información y Comunicación, para opinión.
Iniciativa proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 227 y 228 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por las diputadas Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 6 de octubre de 2016.
Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen, y a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, para opinión.
Iniciativa proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44 y 46 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, presentada por las diputadas Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 6 de octubre de 2016.
Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para dictamen, y a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, para opinión.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2016.
Atentamente
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica)
Presidente
De los diputados Hugo Érick Flores Cervantes y Mariana Arámbula Meléndez, por las que solicitan el retiro de iniciativas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2016.
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva
Presente
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, le solicito atentamente, se sirva instruir a quien corresponda a fin sea retirada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 61, 111, y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Presentada el pasado 3 febrero de 2016, y que fue turnada a Comisión de Puntos Constitucionales para el proceso parlamentario correspondiente.
Sin más, quedo a sus apreciables órdenes.
Atentamente
Diputado Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
La suscrita diputada federal, Mariana Arámbula Meléndez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 77, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicito a usted gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda con la finalidad que sea retirada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar que presente a esta soberanía el pasado 14 de abril de 2016 y que fue turnada a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un saludo cordial.
Atentamente
Diputada Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica)
De los diputados Laura Beatriz Esquivel Valdés y Alberto Silva Ramos
Ciudad de México, octubre de 2016.
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
LXIII Legislatura
Presente
Por este medio, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito dirigirme a usted para comunicarle mi reincorporación al cargo de diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, a partir del 20 de octubre del presente año.
Por lo anterior, le solicito atentamente hacer del conocimiento del pleno de la Cámara de Diputados mi reincorporación, así como instruir a quien corresponda para que se realicen los trámites parlamentarios y administrativos necesarios para los efectos conducentes.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Diputada Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbrica)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2016.
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 16, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito solicitar a usted, de la manera más atenta que tenga a bien someter a consideración del pleno de está soberanía mi reincorporación a mi cargo como diputado federal propietario del tercer distrito en el estado de Veracruz, a la brevedad posible y asumir el jueves 20 de octubre del año en curso, mi responsabilidad legislativa.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo, quedando a sus órdenes.
Atentamente
Diputado Alberto Silva Ramos (rúbrica)
De la Comisión Nacional del Agua, mediante la cual remite el informe por entidad federativa correspondiente al tercer trimestre del ejercicio fiscal de 2016 sobre los recursos asignados a los municipios y prestadores de servicios de agua potable y saneamiento inmersos en el Programa de Devolución de Derechos
Ciudad de México, a 14 de octubre de 2016.
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
Con relación al Programa de Devolución de Derechos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 231-A de la Ley Federal de Derechos, anexo al presente para su conocimiento el informe por entidad federativa correspondiente al tercer trimestre del ejercicio fiscal de 2016 sobre los recursos asignados a los municipios y prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento inmersos en este programa.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Ingeniero Francisco José Muñiz Pereyra (rúbrica)
Subdirector General de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual remite la información relativa al pago de las participaciones a las entidades federativas correspondiente a septiembre de 2016, desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa
Ciudad de México, a 14 de octubre de 2016.
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito anexar la información relativa al pago de las participaciones a las entidades federativas correspondiente al mes de septiembre de 2016, desagregada por tipo de fondo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y por entidad federativa, efectuando la comparación correspondiente al mes de septiembre de 2015.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Vanessa Rubio Márquez (rúbrica)
Subsecretaria
De la Consejería Jurídica de Oaxaca, mediante la cual remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para conmemorar el Día Mundial sin Automóvil, el 22 de septiembre del presente año
Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, septiembre 29 de 2016.
Diputada María Guadalupe Murguía Gutiérrez
Vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Con fundamento en los artículos 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 49, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, doy respuesta a su Oficio al rubro citado, por medio del cual hace del conocimiento al titular del Poder Ejecutivo del estado, el acuerdo de la Cámara de Diputados de fecha 6 de septiembre de 2016, sobre el particular adjunto copia del ocurso SA/DP/DCBM/6302/2016, signado por el director de Patrimonio de la Secretaría de Administración, mediante el cual informa sobre lo exhortado; consecuentemente, pido a usted de manera atenta, se tenga a mi representado, cumpliendo plenamente con lo solicitado.
Sin otro asunto en particular, le envío un cordial saludo, reiterándole mi más alta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Licenciado Víctor Hugo Alejo Torres (rúbrica)
Consejero Jurídico del Gobierno del Estado
Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, a 20 de septiembre de 2016.
Licenciado Víctor Hugo Alejo Torres
Consejero Jurídico del Gobierno del Estado
Presente
En seguimiento a su similar CJGEO/DGCNPL/DRPLB/2342/2016, y en atención al pleno STPEE/G2/2016/976 suscrito por el secretario técnico del poder ejecutivo, mediante el cual remite a esta secretaria para su atención y efectos procedentes el oficio número DGPL-63-II-8-1878, suscrito por la diputada María Guadalupe Murguía Gutiérrez, vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por medio del cual hace del conocimiento el punto de acuerdo siguiente: Segundo. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta al Senado de la República, al Poder Judicial de la Federación, así como a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a las de la entidades federativas, así como a las municipales, aconsejándose emitir las disposiciones administrativas correspondiente para que los vehículos oficiales no circulen el 22 de septiembre, siempre y cuando no sean esenciales en atención ciudadana o de emergencias.
Al respecto me permito informarle que se generó la circular número SA/DP/018/2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, dirigida a los directores administrativos o equivalentes de las dependencias, entidades y oficinas auxiliares del Poder Ejecutivo del Gobierno de Oaxaca, en la cual se les solicita se coordinen con sus áreas respectivas para r acabo la instrucción emitida por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Por lo anteriormente expuesto, adjunto al presente copias certificadas de los acuses de recibo de la circular en mención, a efecto de dar respuesta a la honorable Cámara a través de su representada.
Sin otro particular, le envió un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Gabriel Morales Ronzón (rúbrica)
Director de Patrimonio
Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, a 14 de septiembre de 2016.
Directores Administrativos o Equivalentes de las Dependencias, Entidades y Oficinas Auxiliares del Poder Ejecutivo del Gobierno de Oaxaca
Presente
Por instrucciones del gobernador constitucional del estado y por acuerdo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por medio del cual hago del conocimiento y exhorta al gobierno del estado, a sumarse a la conmemoración del Día Mundial sin Automóvil, para que los vehículos oficiales circulen el día 22 de septiembre siempre y cuando no sean esenciales en la atención ciudadana o de emergencia.
Derivado de lo anterior se les solicita amablemente tenga a bien coordinarse con sus áreas respectivas para llevar a cabo dicha instrucción.
Anexo: Copia del oficio número DGPL-62-II-8-878, signado por la diputada María Guadalupe Murguía Gutiérrez, vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Sin otro particular reciba un cordial saludo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Licenciado Gabriel Morales Ronzón (rúbrica)
Director de Patrimonio
Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral
Ciudad de México, a 13 de octubre de 2016.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas fracciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral.
Atentamente
Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)
Vicepresidenta
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIII-II-1P-106
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS FRACCIONES DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123; se ADICIONAN la fracción XXII bis y el inciso c) a la fracción XXXI del Apartado A del propio artículo 123, y se elimina el último párrafo de la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
I. a IV. ...
V. ...
a) a c) ...
d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;
VI. a XVIII. ...
Artículo 123. ...
...
A. ...
I. a XVII. ...
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de los tribunales laborales.
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por periodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. ...
XXII bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.
XXIII. a XXVI. ...
XXVII. ...
a) ...
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales laborales.
c) a h) ...
XXVIII. a XXX. ...
XXXI. ...
a) y b) ...
c) Materias:
1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados;
2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa;
4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley, y
5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, los términos de la ley correspondiente.
B. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
TERCERO. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.
Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución.
Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
QUINTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio, se respetarán conforme a la ley.
SEXTO. Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, a 13 de octubre de 2016.
Senador Pablo Escudero Morales (rúbrica)
Presidente
Senadora Adriana Díaz Lizama (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del PRD
Ciudad de México, a 13 de octubre de 2016.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Comunico a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)
Vicepresidenta
Quienes suscriben, Armando Ríos Piter, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8 numeral 1, fracción I y 164 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de bebidas saborizadas con azúcar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 13 de julio de 2016, previendo el debate sobre el fortalecimiento de las políticas públicas de combate a la obesidad y la diabetes en México, un colectivo de organizaciones civiles, encabezados por los senadores Armando Ríos Piter, Martha Tagle Martínez, Mario Delgado Carrillo y Zoé Robledo Aburto presentamos una propuesta para elevar de un peso a dos pesos el impuesto a los refrescos.
En esa iniciativa, argumentamos a partir de diversos estudios y recomendaciones de instituciones de salud pública la pandemia que representa para la infancia el problema del sobrepeso y la obesidad, como un problema de salud pública de carácter multifactorial, donde la industria refresquera tiene una importante incidencia y responsabilidad.
México vive una de las más funestas paradojas de la transición al desarrollo. Por una parte el 20 % de la población no tiene lo mínimo necesario para disfrutar de una nutrición suficiente1 y por el otro tiene al 32.1 % de la población en condición de obesidad. Es un país que vive entre la desnutrición y el sobrepeso.
El consumo de azúcar es alto y supera el consumo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS). La cantidad de azúcares consumida por una gran parte de la población mexicana está por encima de las recomendaciones emitidas por la OMS y señala la emergencia del consumo infantil de bebidas azucaradas debido a que aumenta la probabilidad de desarrollar sobrepeso u obesidad frente a quienes no consumen este tipo de bebidas.2
México ocupa el sexto lugar internacional de entre los países con mayor cantidad de personas diagnosticadas con diabetes.3 La OMS señala una fuerte asociación entre el consumo elevado de bebidas o alimentos con gran contenido de azúcares, en cualquiera de sus formas, y el desarrollo del sobrepeso, la obesidad y la diabetes mellitus .4 México ha experimentado un aumento rápido en la proporción de la población con sobrepeso y obesidad, a 35% en niños y a 71% en adultos, lo cual se reflejó en la comparación entre las Encuestas Nacionales de Salud y Nutrición realizadas en 1988 y 2012, respectivamente. Además, México ocupa el primer lugar en las Américas en la ingestión de bebidas azucaradas con cantidades de 163 litros por persona por año y el primer lugar en prevalencia de diabetes mellitus con 10,8% en la población entre 20 a 79 años, comparado con todos los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Lo anterior complementa los hallazgos publicados por el Instituto Mexicano de la Competitividad5 (IMCO), donde encuentra que existe una tendencia al aumento en la presencia de gente con sobrepeso y obesidad (SPyO) conforme aumenta la edad, así: 9.7% de los niños menores de 5 años, 34.4% de los niños en edad escolar (5-11 años), 35.8% de los adolescentes y 71.3% de los adultos mayores de 20 años, cuentan con este mal (Tabla 1).
Tabla 1. México: Prevalencia de SPyO por grupo poblacional, 2015
Según el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), el consumo per cápita de los mexicanos de azúcares totales fue de 364.5 kcal de las cuales 126.9 kcal fueron azúcares intrínsecos y 237.6 kilocalorías de añadidos, los últimos están contenidos en las bebidas azucaradas. Los azúcares añadidos contribuyeron con un 12.5% de la ingesta total de energía en la dieta de los mexicanos. Las bebidas azucaradas fueron la principal fuente de azúcares contribuyendo con el 70.3% de los azúcares añadidos y 54.7% de los azúcares totales.6
En la misma tesitura, la declaración de la OMS (2016)7 no solo señala la asociación entre la ingesta de azúcares, el sobrepeso y enfermedades con fuertes afectaciones en la calidad de vida sino que insta a los países del mundo que a través de políticas fiscales activas intervengan para salvaguardar a su población de los graves daños en materia de salud pública, a través de la reducción en la ingesta de bebidas azucaradas. Su planteamiento se basa en la premisa de implementar impuestos en bebidas saborizadas con azúcar o edulcorantes, impuestos a nutrientes no saludables (grasas saturadas, sal y azúcar) y/o alimentos no saludables y subsidios en frutas y vegetales u otros alimentos saludables.
La OMS realiza un análisis sobre el efecto de políticas fiscales en la mejora de la alimentación y prevención de enfermedades no transmisibles (ENT) demuestran que la efectividad del impuesto es mayor cuando la tasa es entre 20-50% sobre bebidas azucaradas para reducir el consumo; esto complementado con un subsidio para frutas y vegetales de entre 10 y 30% para incrementar su consumo. Posteriormente reseñan los efectos que este tipo de medidas han tenido sobre distintos países.
Para los efectos de la presente iniciativa, la OMS hace las siguientes recomendaciones:
a. Se plantea un subsidio a frutas y verduras, entre un 10 y 30% pueden detonar su consumo.
b. La evidencia muestra que para un efecto notable en el consumo de bebidas azucaradas, el impuesto debe de aumentarse un 20%-50% .
c. Derivado de varios análisis se demuestra que los impuestos a ciertos productos con alto contenido calórico reducen su consumo, particularmente los que son altos en grasas saturadas y grasas trans , azúcares libres y/o sal.
La OMS encuentra que el impuesto al consumo de bebidas edulcorantes puede ser más eficaz que los impuestos sobre las ventas u otros si se aplica un porcentaje del precio de venta y si los ingresos por estos impuestos se destinan a mejorar los sistemas de salud, fomentar la alimentación saludable e incrementar la actividad física.
Existen varios estudios que señalan el efecto de medidas impositivas sobre bebidas azucaradas. Una preocupación es el impacto sobre los empleos del sector embotellador, el INSP estimó los cambios en el empleo ante la implementación de los impuestos sobre bebidas azucaradas y alimentos no básico con alta densidad energética en México y encuentra que de presentarse un impacto, este es incremental y poco significativo, lo que permite suponer la ausencia de efectos nocivos sobre el nivel de empleo en el sector.
En un estudio realizado por el Mexican Public Health Institute and University of North Carolina sobre el impacto del primer año de la introducción del impuesto en bebidas azucaradas en México concluyó que relativo a la situación en 2014, las compras de bebidas gravadas disminuyeron en promedio de 6%, y a ritmo creciente hasta un descenso del 12% en diciembre de 2014. Los tres grupos socioeconómicos redujeron sus compras de bebidas gravadas, pero las reducciones fueron mayores entre los hogares de nivel socioeconómico bajo, con un promedio de una disminución del 9% en 2014, y hasta una disminución del 17% para diciembre de 2014 en comparación con las tendencias antes de impuestos.
En los Estados Unidos el American Journal of Public Health ,8 busco estimar el impacto de un impuesto de 1 centavo de dólar por onza de bebida azucarada9 en la ciudad de Berkeley, California encontrando que el consumo de agua embotellada y de grifo aumentó 63%, una reducción de 21% en el consumo de refrescos y otras bebidas azucaradas, esto permite sostener la prevalencia de un efecto positivo del impuesto sobre la salud pública. Los detractores señalaron que la sustitución de una bebida por otra difícilmente implicaba una mejoría en la salud de la población, ante esto el American Journal of Preventive Medicine realizó una investigación para medir el impacto de la aplicación a nivel nacional del impuesto de 1 centavo por onza en la salud y la economía de los Estados Unidos por los próximos 10 años, el grupo de investigadores prevé una disminución del 20% en el consumo de bebidas azucaradas en el segundo año, una disminución de 0.08 unidades en el Índice de Masa Corporal (IMC) en promedio para adultos en el segundo año de la implementaciones y una reducción de 0.16 unidades del IMC en promedio en jóvenes, todos estos beneficios junto con un incremento de los ingresos federales por 12 mil 500 millones de dólares.
Las conclusiones de las investigaciones arriba reseñadas complementan y fortalecen la recomendación de la OMS y de la Organización Panamericana de la Salud,10 donde invitan a reconsiderar el alza al impuesto para maximizar los efectos positivos en términos de reducción de consumo de refrescos y mejora de la salud general de la población.
La reacción de las embotelladoras no se ha hecho esperar. Debido al éxito en Berkeley se ha planteado la posibilidad de implantar el impuesto en otras ciudades de California como: San Francisco, Oakland y Albany. Ante esto, las embotelladoras y refresqueras han reservado $9.5 millones de dólares en comerciales en San Francisco, gastado 750 mil dólares en servicios de consultoría y publicidad en Oakland y han lanzado una campaña llamada No SF Grocery Tax en un intento por presionar a la población por disuadir a las administraciones locales de la medida impositiva.11 Es relevante el financiamiento que Coca-Cola y PepsiCo han otorgado a 96 organizaciones promotoras de la salud en los Estados Unidos, esto como un acto de patrocinio perverso por parte de las dos mayores compañías refresqueras que han cabildeado en contra de la intervención gubernamental en su sector, según el estudio citado, el objeto es desestimar el vínculo entre las bebidas azucaradas y la obesidad.12
La iniciativa que se presenta responde a las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud, en fecha reciente, y propone:
Establecer un gravamen de 25% sobre bebidas edulcorantes.
Un estímulo a la industria con una reducción de dicho porcentaje en 5% tratándose de bebidas saborizadas que tengan hasta 5 gramos de azúcares añadidos por cada 100 mililitros.
Y establece en transitorios el destino para apoyar las políticas de salud, bebederos y acceso a frutas y verduras por parte de la población infantil.
Adicionalmente se solicita informes trimestrales a la SHCP sobre el destino de los recursos y la fiscalización por parte de la ASF sobre los recursos captados desde la implementación de dicho impuesto.
Con base en lo expuesto, presentamos ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de bebidas saborizadas con azúcares añadidos
Artículo Único. Se reforma el artículo 2º, fracción I, un inciso G), párrafo segundo, y se adiciona un quinto párrafo al citado artículo para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. ...
...
...
G) ...
La cuota aplicable será de 25% por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.
...
...
La cuota establecida en el segundo párrafo se disminuirá en un 5% tratándose de bebidas saborizadas que tengan hasta 5 gramos de azúcares añadidos por cada 100 mililitros.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Segundo. Los recursos obtenidos por el artículo 2º, fracción I, inciso G del presente Decreto, se destinarán proporcionalmente el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 a) la Secretaría de Salud para el Programa de Prevención y Control de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes, b) a la Secretaría de Educación para apoyar el incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y la instalación de bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo, de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para establecer subsidios a la producción y distribución de frutas y verduras en el sector educativo nivel básico.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente a las comisiones respectivas del Congreso de la Unión, el destino y grado de ejercicio de los recursos obtenidos por el artículo 2º, fracción I, inciso G sobre bebidas saborizadas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de conformidad a lo establecido en el segundo transitorio del presente Decreto.
Cuarto. La Auditoría Superior de la Federación, en un plazo no mayor a 180 días, realizará una investigación del destino y ejercicio de los recursos obtenidos por el inciso G), fracción I, del artículo 2º del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sobre bebidas saborizadas, y de conformidad a los mandatos establecidos en las disposiciones transitorias de las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2014, 2015 y 2016, particularmente sobre el grado de avance para ampliar la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo, de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
...
Notas
1 En 2014 el 20.6 % de la población vivía por debajo de la línea de bienestar mínimo, equivalente a las personas que no pueden pagar la canasta alimentaria.
2 OMS. (2015). Nota informativa sobre la ingesta de azúcares recomendada en la directriz de la OMS para adultos y niños. OMS. Disponible en: http://www.who.int/nutrition/publications/guidelines/sugar_intake_infor mation_note_es.pdf
3 Hernández-Ávila, M., Gutiérrez, J. y Reynoso-Noverón, N.
(2013). Diabetes mellitus en México. El estado de la
epidemia. Salud Pública .
Vol. 55. Cuernavaca. Disponible en:http://www.scielo.org.mx/
scielo.php?pid=S0036-36342013000800009&script=sci_arttext
4 Organización Panamericana de la Salud. Experiencia de México en el establecimiento de impuestos a las bebidas azucaradas como estrategia de salud pública. Consultado el 12 de octubre de 2016 en http://iris.paho.org/xmlui/handle/123456789/18390
5 Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO). (2015). Kilos de más, pesos menos. Los costos de la obesidad en México. Disponible en:
http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2015/01/20150127_O besidadEnMexico_DocumentoCompleto.pdf
6 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP). (2015). El consumo de azúcar en México y la nueva directriz de la OMS para su reducción global. Secretaria de Salud. Disponible en:
https://www.insp.mx/epppo/blog/3609-consumo-azucar-mexic o-nueva-directriz-oms.html
7 Organización Mundial de la Salud (2016). La OMS insta a tomar acción a nivel mundial para reducir el consumo de las bebidas azucaradas y su impacto sobre la salud. Consultado el 12 de octubre de 2016 en http://tinyurl.com/zvubu3x
8 Fuente: Falbe, J., Thompson, H., Becker C. et al. (2016). Impact of the Berkeley Excise Tax on Sugar-Sweetened Beverage Consumption . UC Berkeley School of Public Health.
9 El equivalente a 6.21 pesos por litro al tipo de cambio actual.
10 Organización Panamericana de la Salud. Experiencia de México en el establecimiento de impuestos a las bebidas azucaradas como estrategia de salud pública. Consultado el 12 de octubre de 2016 en http://iris.paho.org/xmlui/handle/123456789/18390
11 Botemmiler, H. Next round of soda tax fight brings piles of cash . Político. Consultado el 12 de octubre de 2016 en http://www.politico.com/story/2016/08/next-round-of-soda-tax-fight-brin gs-piles-of-cash-227487#ixzz4MublgSIu
12 Aaron, D. & Siegel, M. (2016). Sponsorship of national health organizations by two major soda companies. American journal of preventive medicine. Consultado el 12 de octubre en
http://www.ajpmonline.org/article/S0749-3797(16)30331-2/ pdf
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, Ciudad de México, a 13 de octubre de 2016.
Senador Armando Ríos Piter (rúbrica)
Del Congreso de Jalisco, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para regular el Uso de Aeronaves no Tripuladas Pilotadas a Distancia
Cámara de Diputados
Honorable Congreso de la Unión
Avenida Congreso de la Unión, numero 66
Colonia El Parque
Delegación Venustiano Carranza
Código postal 15960
Ciudad de México, DF
Presente
Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que la LXI Legislatura del honorable Congreso de Jalisco, en sesión verificada el jueves 6 octubre de 2016, aprobó el acuerdo legislativo número 781-LXI-2016, del que le adjunto copia, en el cual de manera atenta y respetuosa, se le exhorta a efecto de que en términos que a su representación compete se atienda lo expuesto en el punto resolutivo del acuerdo legislativo de referencia para los efectos procedentes.
Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, para efectos de la comunicación procesal respectiva
Sin otro en particular, propicia hago la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración.
Atentamente
Guadalajara, Jalisco, a 10 de octubre de 2016.
Licenciado José de Jesús Reynoso Loza (rúbrica)
Secretario General del Honorable Congreso de Jalisco
Acuerdo Legislativo
Del congreso del estado de Jalisco que presenta ante el honorable Congreso de la Unión iniciativa de ley que crea la Ley Federal Aeronaves Pilotadas a Distancia
Único. Envíese al Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre de la LXI Legislatura del Congreso del estado de Jalisco, junto con el presente acuerdo legislativo como exposición de motivos, la siguiente
Iniciativa de Ley
Que crea la Ley Federal para regular el uso de Aeronaves No Tripuladas Pilotadas a Distancia (RPA por sus siglas en inglés Remotely Piloted Aircraño UAV por sus siglas en inglés Unmanned Aerial Vehicle y o drones), para quedar como sigue:
Ley Federal para regular el Uso de Aeronaves No Tripuladas Pilotadas a Distancia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional y su utilización por aeronaves civiles no tripuladas pilotadas a distancia.
La presente ley aplica también a las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de Estado, excepto las que correspondan a los cuerpos militares, marítimos, policial es, patrullas fronterizas y similares. Sin embargo, deberán sujetarse en su operación, a las disposiciones de tránsito aéreo señaladas en la Ley de Aviación Civil.
Las disposiciones contenidas en la presente ley, no aplican para aeronaves no tripuladas o sistemas plenamente autónomos, los globos libres, incluyendo los globos utilizados para sondeos y estudios de la atmósfera; cohetes y/o cometas.
Lo dispuesto en esta ley, no exime al explotador y al piloto remoto, del cumplimiento de la demás normatividad aplicable, en particular la relacionada con el uso del espectro radioeléctrico, la protección de datos y la toma de imágenes aéreas, ni de cualquier responsabilidad por los daños causados por la operación de la aeronave.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo.
Aeronave No Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto y/o persona alguna a bordo.
Aeronave Pilotada a Distancia: Aeronave no tripulada, cuya gestión de vuelo es controlada a distancia por el piloto.
Certificado de autorización de vuelo experimental: Es el permiso que permite el uso de aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, con el propósito de la investigación y el desarrollo y la formación de pilotos.
Enlace de mando y control: Enlace de datos entre la aeronave no tripulada pilotada a distancia y la estación de piloto remoto para fines de dirigir el vuelo.
Estación de pilotaje a distancia: El componente del sistema de aeronave no tripulada pilotada a distancia, que contiene el equipo que se utiliza para pilotear una aeronave a distancia.
Estación de piloto remoto: Estación en la cual el piloto remoto dirige el vuelo de una aeronave no tripulada.
Explotador: Cualquier persona física o jurídica que tiene por objeto la explotación o uso del espacio aéreo nacional para la práctica de las actividades con aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, reguladas en el presente ordenamiento.
Notam (Notice to Airmen): Aviso distribuido por medio de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
Operación con visibilidad directa visual (Vlos, Visual Une Of Sight): Operación en la cual el piloto remoto mantiene contacto visual directo con la aeronave para dirigir su vuelo y satisfacer las responsabilidades de separación y anticolisión.
Operación automatizada: Operación en la cual el piloto remoto, sin perder el enlace de mando y control de la aeronave no tripulada pilotada a distancia, la programa de alguna manera, antes o durante el vuelo, y si la totalidad o parte del vuelo se lleva a cabo sin la intervención directa del piloto remoto que no sea en modo de control de emergencia.
Pilotar: Manipular los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo.
Piloto remoto: Persona que manipula los controles de vuelo de una aeronave pilotada a distancia durante el tiempo de vuelo.
Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS): Conjunto integrado por una aeronave no tripulada pilotada a distancia, su estación de pilotaje, los enlaces requeridos de mando y control y cualquier otro componente.
Zona peligrosa: Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
Zona Prohibida: Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales del territorio nacional, dentro del cual está prohibido el vuelo de aeronaves por razones de seguridad nacional.
Zona Restringida: Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales del territorio nacional, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves de acuerdo con determinadas condiciones especificadas.
Artículo 3. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, se clasifican por:
I. Su peso máximo de despegue:
a) Micro: Aeronave no tripulada pilotada a distancia, cuyo peso máximo de despegue o masa total es de 2 dos kilogramos o menos.
b) Ligero: Aeronave no tripulada pilotada a distancia, cuyo peso máximo de despegue o masa total es mayor de 2 dos kilogramos y hasta 25 veinticinco kilogramos.
c) Pesado: Aeronave no tripulada pilotada a distancia, cuyo peso máximo de despegue o masa total es mayor a 25 veinticinco kilogramos.
II. Su uso:
a) Recreativo: Se refiere a las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, utilizadas exclusivamente para la recreación, cuyo piloto remoto es siempre capaz de controlar directamente la trayectoria de la misma para evitar los obstáculos y/u otras aeronaves.
b) Competición: Se refiere a las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, utilizadas exclusivamente para competir o carreras, cuyo piloto remoto es siempre capaz de controlar directamente la trayectoria de la misma para evitar los obstáculos y/u otras aeronaves.
c) No experimental: Se refiere a las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, utilizadas para realizar las actividades particulares siguientes:
1. Tratamientos agrícolas, fitosanitarias o protección sanitaria y otras operaciones de abono al suelo o dispersión en la atmosfera;
2. Transporte de carga de todo tipo; sin embargo, las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, no deben utilizarse para transportar mercancías y/o sustancias peligrosas y/o prohibidas por la ley, ni para emplear o transportar armas o explosivos;
3. Remolque de banderas o cualquier forma de publicidad;
4. Registros, fotografías, ortofotomapas y modelos de elevación del terreno de alta resolución;
5. Observaciones y vigilancia aérea, que incluyen la participación en actividades de control contra incendios;
6. Control de obras y evaluación de su impacto así como el seguimiento de la planificación urbanística;
7. Cualquier otra actividad que requiera reglas de excepción en el uso del espacio aéreo, así como el seguimiento de las actividades mencionadas.
d) Experimental: Se refiere a las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, utilizados exclusivamente para vuelos experimentales como para fines de investigación, desarrollo y formación de pilotos.
Artículo 4. Será autoridad responsable de la aplicación de esta ley, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las que se dispongan o deleguen a otras dependencias de la administración pública federal.
Artículo 5. Las autoridades de las entidades federativas y municipios, coadyuvaran con la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.
Artículo 6. En lo no previsto por esta ley, se aplicará de manera supletoria en lo que no contravenga, la Ley de Aviación Civil y su Reglamento.
Artículo 7. La persona física y o jurídica que se dedique de manera habitual y profesional a la fabricación, distribución, mantenimiento y o reparación en serie de aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia y o sus componentes, deberá contar con permiso expedido por la autoridad de Aeronáutica Civil.
Queda estrictamente prohibida la distribución y utilización de aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia y/o sus componentes, que no cuenten con datos de identificación y número de serie de fabricante.
Capítulo II
Operación de Aeronaves no tripuladas
pilotadas a distancia
Artículo 8. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de cualquier peso para uso de competición, experimental y no experimental, así como las aeronaves de peso ligero y pesado para uso recreativo, deberán ser operadas por persona mayor de 18 dieciocho af1os, en pleno uso de sus facultades y con plena capacidad para obligarse.
Para el caso de las aeronaves pilotadas a distancia de peso micro para uso recreativo, podrán ser operadas por menores de -edad, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de sus padres o tutores, quienes responderán por cualquier daño que pudiese ocasionarse a los bienes e integridad de terceras personas.
Artículo 9. En todos los casos e, la aeronave no tripulada pilotada a distancia, deberá contar con un sensor que permita al piloto remoto conocer la altitud a la que se utiliza, (pudiendo ser de manera enunciativa y no limitativa, un sensor barométrico o Sistema de Posicionamiento Global GPS, entre otros), a fin de no exceder la altura máxima de vuelo permitida. Este dispositivo debe de impedir que la aeronave supere la altura máxima prevista para un vuelo permitido. Este dispositivo debe impedir que la aeronave supere la altura máxima prevista para un vuelo determinado y además, debe funcionar incluso en el caso de que falle el comando de enlace o de control.
Asimismo la aeronave pilotada a distancia deberá contar con un sistema de retorno automático a la estación del piloto remoto en caso de emergencia, el cual deberá activarse de manera inmediata cuando se detecte un fallo en el sistema de control o en las comunicaciones con el segmento tierra.
Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de cualquier peso y uso que no cumplan con lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, podrán volar únicamente en zonas despobladas, a no menos de 100 metros de radio, alejado de personas, vehículos, estructuras y/o edificios a los cuales pudiese causarles daño en caso de falla del equipo.
Artículo 10. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia, de cualquier peso y uso, deberán cumplir en todo momento con los siguientes requerimientos y limitaciones:
a) Ningún piloto remoto puede dejar caer y/o aventar (aunque tenga paracaídas) desde la aeronave no tripulada pilotada a distancia cualquier objeto o material que pueda causar daño a cualquier persona o propiedad.
b) El piloto remoto de una aeronave no tripulada pilotada a distancia, no debe operar bajo los influjos de drogas o alcohol.
c) En todo momento deberán operar en el espacio aéreo no controlado; salvo que cuente con autorización especial de la Dirección General de Aeronáutica Civil para operar en el espacio aéreo controlado, conforme a lo establecido en la Ley de Aviación Civil y su reglamento.
d) El piloto remoto solo puede operar una aeronave pilotada a distancia a la vez, es decir, no puede operar dos o más aeronaves pilotadas a distancia de manera simultánea.
e) La persona a cargo de una aeronave no tripulada pilotada a distancia, no puede operar la aeronave si el vuelo no puede hacerse de manera segura. Esta condición debe determinarse en una inspección de pre-vuelo, en la cual se debe evaluar el entorno de operación, teniendo en cuenta los riesgos para las personas y bienes en las inmediaciones, tanto en la superficie como en el aíre, las condiciones climáticas locales, el espacio aéreo local y las restricciones de vuelo, la ubicación de las personas y bienes en la superficie.
f) El tiempo total de vuelo en una operación de una aeronave no tripulada pilotada a distancia, no podrá exceder 80 por ciento de la total autonomía establecida por el fabricante del equipo y o sus componentes.
g) El piloto remoto de una aeronave no tripulada pilotada a distancia en todo momento debe mantener el control de la trayectoria de vuelo de la misma.
h) No deben operar en las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, así como las que determine la autoridad aeronáutica como prohibida, restringida o peligrosa para operación de aeronaves pilotadas a distancia.
i) El explotador y el piloto remoto de la aeronave no tripulada pilotada a distancia son responsables directos de su operación, uso y en caso de accidente, de los daños causados por la misma.
j) El explotador y el piloto remoto de una aeronave no tripulada pilotada a distancia son los responsables del mal uso que se dé a la información obtenida durante la operación de la aeronave.
k) El explotador y el piloto remoto de una aeronave no tripulada pilotada a distancia son responsables de respetar todas las Leyes, Reglamentos y Normas de índole Federal o Local, relacionadas con Seguridad Nacional, Seguridad Pública, protección de la privacidad, propiedad intelectual, entre otras.
1) El piloto remoto de una aeronave no tripulada pilotada a distancia, no debe operarla de una manera negligente o temeraria que ponga en peligro la vida o la propiedad de terceros.
m) Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia deben ser operadas durante las horas oficiales entre la salida y la puesta del sol, salvo que obtengan una autorización especial de parte de la Autoridad de Aeronáutica Civil para vuelos nocturnos.
n) El piloto remoto de una aeronave no tripulada pilotada a distancia deberá dar en todo momento y sin excepción alguna, el derecho de paso a cualquier aeronave tripulada, a menos que la aeronave pilotada a distancia, y la otra aeronave estén bajo control positivo por los Servicios de Tránsito Aéreo.
o) La aeronave no tripulada pilotada a distancia no podrá operarse desde vehículos en movimiento, a menos que se encuentre en operación automatizada o el vehículo se esté moviendo sobre el agua y esto sea indispensable para su adecuada operación.
p) El explotador o el piloto remoto de una aeronave no tripulada pilotada a distancia, antes de operarla, deberá registrarla en el sitio de internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual será organizado y administrado por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Para el caso de personas físicas, el registro deberá hacerse por personas mayores de edad con capacidad para obligarse, o en su caso por los padres o tutores. El cual deberá contener por lo menos, la identificación de la aeronave, mediante la designación específica .y, en su caso, número de serie, así como el nombre del explotador y los datos necesarios para verificar la identidad de la persona y en caso de ser necesario ponerse en contacto con la misma.
q) Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia con matrícula o registro extranjero u operados por operadores extranjeros, con fines científicos, deberán de solicitar permiso a la Secretaría de la Defensa Nacional en cumplimiento al artículo 29 fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
r) No podrán operar en México las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia con matricula o registro extranjero u operados por pilotos remotos extranjeros, diferentes a los mencionados en el inciso anterior; a menos que exista un acuerdo bilateral entre las autoridades aeronáuticas del Estado de matrícula/registro o el estado del piloto extranjero y la autoridad aeronáutica mexicana.
s) Las aeronaves pilotadas a distancia que cuenten con cámara fotográfica o de video no podrán volar en zonas pobladas así como playas, parques, conciertos, eventos masivos, entre otros; ni a menos de 50 metros de radio alejadas de personas y/o grupos de personas, vehículos, edificio y/o propiedad privada; salvo que cuenten con permiso del dueño y/o con autorización de los titulares de la imagen captada, en los términos de legislación para la protección de la privacidad y datos personales.
Artículo 11. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de peso micro para uso recreativo y no experimental no necesitaran de autorización especial siempre que operen dentro de los requerimientos y limitaciones siguientes:
a) Vuelen a una altitud máxima de 122 metros (400 pies) sobre el nivel del suelo;
b) No deben operarse más allá de la línea visual del piloto remoto de la aeronave no tripulada pilotada a distancia. La aeronave no debe alejarse más de 457 metros (mil 500 pies) de distancia horizontal del piloto al mando;
c) Debe operarse a una distancia de separación de al menos 9.2 kilómetros (5 millas náuticas) de cualquier aeropuerto controlado (a menos que se cuente con previa coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo), de 3.7 kilómetros (2 millas náuticas) de cualquier aeródromo no controlado y de 0.9 kilómetros (0.5 milla náutica) de cualquier helipuerto;
d) No debe exceder la velocidad máxima que al efecto se señale en el Reglamento de la presente ley.
e) Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia deben estar fabricadas en todos sus componentes de materiales frágiles que se rompan, distorsionen o cedan en el impacto, con el fin de presentar un riesgo mínimo para cualquier persona u objeto cuando la aeronave pilotada a distancia choque con ellos.
f) Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de peso micro podrán realizar operaciones sobre personas siempre que cumplan con lo establecido en el presente artículo, se mantenga en todo momento a una altura de cuando menos 50 metros sobre las personas y cuenten con paracaídas que se active en caso de emergencia.
g) Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de peso micro para uso no experimental deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.
h) El piloto remoto de la aeronave no tripulada pilotada a distancia peso micro para uso no experimental debe contar con los conocimientos aeronáuticos apropiados para operarla.
Artículo 12. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de peso micro para uso de competición, así como ligero y pesado para uso recreativo y competición, no necesitaran de autorización especial siempre que operen dentro de los requerimientos y limitaciones establecidos en los incisos b) y c) del artículo anterior, así como las siguientes:
a) Deberán operar dentro de clubes de aeromodelismo autorizados por la autoridad aeronáutica, debiendo cumplir con los requerimientos y limitaciones de operación bajo los cuales se rige dicho club y en espacios aéreos definidos para utilización del mismo club.
b) El operador de la aeronave pilotada a distancia debe contar con conocimientos aeronáuticos apropiados para operaria.
c) No podrán realizar operaciones sobre personas a una altura menor a 152 metros (500 pies).
Artículo 13. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de peso ligero y pesado para uso no experimental además de cumplir con lo establecido en los incisos c) y g) del artículo 11 de este ordenamiento, así como incisos b) y c) del artículo anterior, deben cumplir con lo siguiente:
a) Registro y matricula de identificación.
b) Autorización de operación.
c) Deberán aplicar procedimientos de evasión de cualquier aeronave a fin de evitar posibles colisiones.
d) Deberá contar con paracaídas que se active en caso de emergencia; salvo que vuelen en zonas despobladas, a no menos de 100 metros de radio, alejado de personas, vehículos, estructuras y/o edificios.
Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de peso pesado para uso no experimental además de cumplir con lo anterior, deberán de contar con aprobación de tipo de aeronave pilotada a distancia, expedido por la autoridad de aeronáutica civil.
Artículo 14. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de cualquier peso, para uso experimental, deberán de tramitar en la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Certificado de Autorización de Vuelo Experimental; el cual solo permite operaciones experimentales en áreas no densamente pobladas y no para operaciones en áreas urbanas.
Artículo 15. Las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de cualquier peso, para uso no experimental y experimental que pretendan realizar operación automatizadas y/o más allá de la visibilidad directa del piloto remoto, solo podrán volar en zonas despobladas a no menos de 100 metros de radio, alejado de personas, vehículos, estructuras y/o edificios; deberán contar con un sistema que permita a su piloto detectar y evitar obstáculos o a otros usuarios del espacio aéreo; además deberán de cumplir con los requisitos establecido en los artículos 11, 12, 13 y 14 anteriores, de acuerdo a su peso y uso.
Queda prohibida la operación automatizada sin visibilidad directa del piloto remoto, para las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia de cualquier peso, para uso recreativo y de competición.
Artículo 16. La Autoridad de Aeronáutica Civil será la responsable de autorizar y certificar a las organizaciones públicas y/o privadas que cuenten con los elementos técnicos y humanos para funcionar como centros formación, capacitación y adiestramiento en el uso de aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia.
Artículo 17. El explotador y el piloto remoto serán los responsables por los daños causados a personas y/o bienes, surgidos como consecuencia de la operación de la aeronave pilotada a distancia bajo su mando y control, tanto en superficie como en vuelo.
Por lo que se deberán adoptar todas las medidas necesarias y cumplir con los procedimientos establecidos a fin de comprobar el normal funcionamiento de la aeronave pilotada a distancia, antes de iniciar el uso de la misma.
Artículo 18. El explotador y/o piloto remoto de una aeronave no tripulada Pilotada a distancia en cualquier categoría o tipo de uso que desee efectuar operaciones fuera de los lineamientos establecidos en la presente disposición, deberá someter su solicitud a aprobación de la autoridad de aeronáutica civil.
Capítulo III
Infracciones y Sanciones
Artículo 19. Constituyen infracciones a la presente disposición:
a) Dejar caer y/o aventar desde la aeronave no tripulada pilotada a distancia cualquier objeto o material que pueda causar daño a cualquier persona o propiedad.
b) Pilotar una aeronave no tripulada pilotada a distancia bajo los influjos de drogas o alcohol.
c) Pilotar más de una aeronave no tripulada pilotada a distancia de manera simultánea.
d) Pilotar una aeronave pilotada a distancia, sin hacer una inspección de prevuelo que garantice la operación de una manera segura.
e) Exceder el 80 por ciento de la total autonomía de la aeronave no tripulada pilotada a distancia establecida por el fabricante del equipo o sus componentes.
f) Pilotar en las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, así como las que determine la autoridad aeronáutica como prohibida, restringida o peligrosa para operación de aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia.
g) Que el piloto remoto, de forma intencional pierda el control de vuelo de la aeronave no tripulada pilotada a distancia.
h) Pilotar una aeronave no tripulada pilotada a distancia, de manera negligente o temeraria que ponga en peligro la vida o la propiedad de terceros.
i) Pilotar la aeronave no tripulada pilotada a distancia en horario nocturno o fuera del tiempo autorizado por la Autoridad.
j) No dar el derecho de paso a cualquier aeronave tripulada, a menos que la aeronave no tripulada pilotada a distancia, y la otra aeronave estén bajo control positivo por los servicios de tránsito aéreo.
k) Operar la aeronave pilotada a distancia desde vehículos en movimiento; salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
1) No contar con el registro por internet de la aeronave no tripulada pilotada a distancia o no portar en su caso, de manera legible, la matrícula de identificación en el que conste, a simple vista e indeleble, la identificación de la aeronave, mediante la designación específica y, en su caso, número de serie, así como el nombre de la persona (física o jurídica) explotadora y los datos necesarios para ponerse en contacto con la misma.
m) En el caso de las aeronaves pilotadas a distancia con matrícula o registro extranjero u operados por operadores extranjeros, con fines científicos, no contar con el permiso de Secretaría de la Defensa Nacional en cumplimiento al artículo 29, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
n) Exceder el límite máximo de altitud autorizado para cada tipo y uso.
o) Operar una aeronave pilotada a distancia más allá de la línea visual del operador al mando, salvo lo establecido por el artículo 15 del presente ordenamiento.
p) Operar una aeronave pilotada a distancia sobre las personas, a una altura inferior a la autorizada para cada tipo y uso.
q) En los casos señalados por la presente disposición, no contar con paracaídas que se active en caso de emergencia.
r) En los casos señalados por la presente disposición, no contar con sistema para controlar la altura y/o controlador de retorno a la estación de piloto remoto que se active en caso de emergencia.
s) En los casos señalados por la presente disposición, no contar con póliza de seguro vigente que garantice el pago de daños a terceros.
t) En los casos señalados por la presente disposición, no contar con registro y matricula, autorización de operación y/o aprobación de tipo.
u) Obtener imágenes fotográficas o video sin la autorización de los titulares de las mismas.
Las infracciones señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con una multa de 100 a 10 mil unidades de medida y actualización (por sus siglas UMA) vigentes al día de la infracción, la cual será calificada de acuerdo a la gravedad de la falta.
Artículo 20. La violación a las normas de prohibición de sobre vuelo en zonas prohibidas y/o restringidos y/o peligrosas, además de la multa administrativa, dará lugar al derribo de la aeronave no tripulada pilotada a distancia y a su decomiso a favor del Estado, sin posibilidad de reclamo patrimonial de ninguna índole, salvo error y/o arbitrariedad manifiesta, injusta e ilegal.
Artículo 21. La autoridad de aeronáutica civil podrá prohibir o restringir el uso de aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia o la actividad de un operador si tiene conocimiento de un problema de seguridad para terceros.
Después de una medida de este tipo, la actividad puede reanudarse si las medidas correctivas garantizan la seguridad, se implementan y son aceptables para la autoridad de aviación civil.
Artículo 22. Las infracciones y sanciones contenidas en el presente capítulo, son con independencia de la responsabilidad civil y/o penal en la que el operador pueda incurrir por el uso indebido de una aeronave no tripulada pilotada a distancia.
Artículo 23. El operador de una aeronave no tripulada pilotada a distancia que haga mal uso de la información obtenida durante la operación de la aeronave, será responsable conforme a las disposiciones aplicables a la materia, con independencia de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez entrado en vigor el presente decreto, el Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 ciento ochenta días naturales para la expedición del Reglamento y demás disposiciones de observancia general que se hagan necesarias para el eficaz cumplimiento del presente ordenamiento.
Tercero. Lo establecido en el artículo 10 inciso p) relativo al registro de las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia el sitio de internet de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, el cual será organizado y administrado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, entrará en vigor dentro de los noventa días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación; por lo que se instruye a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes para que habilite en su sitio web oficial el programa informático necesario que permita a los sujetos señalados en el artículo 10 de la presente norma, hacer el registro en línea de las aeronaves no tripuladas pilotadas a distancia.
Guadalajara, Jalisco; septiembre de 2016.
Diputados: María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Hugo Contreras Zepeda (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Hugo René Ruiz Esparza Hermosillo, Liana Guadalupe Morones Vargas, Édgar Oswaldo Bañales Orozco (rúbrica), Juana Ceballos Guzmán (rúbrica), Érika Lizbeth Ramírez Pérez (rúbrica), Augusto Valencia López, Ramón Demetrio Guerrero Martínez (rúbrica), Felipe de Jesús Romo Cuéllar (rúbrica), Saúl Galindo Plazola (rúbrica) y José García Mora.
Del Congreso de Jalisco, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracción I, 18, 27, 28, 30, 44, 70, 71, 74, 75, 76, 81, 82, 83, 84 y 88; y se adiciona una fracción XIX al artículo 2 de la Ley de Aviación Civil
Cámara de Diputados
Honorable Congreso de la Unión
Presente
Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión verificada el día jueves 6 de octubre de 2016, aprobó el acuerdo legislativo número 779-LXI-2016, del que le adjunto copia, en el cual de manera atenta y respetuosa, se le exhorta a efecto de que en términos que a su representación compete se atienda lo expuesto en el punto resolutivo del acuerdo legislativo de referencia para los efectos procedentes.
Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, para efectos de la comunicación procesal respectiva.
Sin otro en particular, propicia hago la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración.
Atentamente
Guadalajara, Jalisco, a 10 de octubre de 2016.
Licenciado José de Jesús Reynoso Loza (rúbrica)
Secretario
Acuerdo Legislativo
Del Congreso del estado de Jalisco que presenta ante el honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma los artículos 2, fracción I, 18, 27, 28, 30, 44, 70, 71, 74, 75, 76, 81, 182, 83, 84 y 88 y adiciona una fracción IX al artículo 2, de la Ley de Aviación Civil
Único. Envíese al Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, junto con el presente acuerdo legislativo como exposición de motivos, la siguiente
Iniciativa de Decreto
Que reforma los artículos 2, fracción I, 18,27, 28, 30, 44, 70, 71,74, 75, 76, 81, 82, 83, 84 y 88 y adiciona una fracción IX al artículo 2 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo, así como las operadas con sistemas a distancia (RPAS).
II. al XVIII. ...
XIX. RPAS: Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia.- Se componen de una Aeronave Pilotada a Distancia (RPA) y todo lo asociado con el equipo de soporte para operar las RPA, tales como, estación de control, datos de enlace, telemetría, equipo de navegación y comunicación, mecanismo de lanzamiento y recuperación, entre otros.
La RPA debe ser la parte ejecutora del vuelo del sistema, controlada por una persona a quien se le denomina piloto en tierra mediante un sistema de control en tierra, y cuando aplique, con apoyo de una computadora a bordo, enlaces de comunicación y equipo adicional que sea necesario para operar la RPA en forma segura.
Los estándares de aeronavegabilidad para los (RPAS) no deben ser menos demandantes que los que aplican para aeronaves tripuladas, ni deben restringir al Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS) del cumplimiento de estos estándares.
Artículo 18. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo; mismo que podrá prestarse a través de aeronaves operadas con sistemas a distancia RPAS) conforme lo disponga el reglamento de esta Ley.
Artículo 27. Se considera transporte aéreo privado comercial aquél que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave o RPAS, con fines de lucro.
...
...
...
Artículo 28. ...
La operación de las aeronaves o RPAS de transporte aéreo privado no comercial no requerirá de permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, y con póliza de seguro.
Las personas que operen las aeronaves o RPAS a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán prestar servidos comerciales a terceros.
...
Artículo 30. Los aeróstatos, aeronaves ultraligeras, RPAS u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.
...
Artículo 44. Toda aeronave civil y RPAS deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera nacional.
...
...
Artículo 70. Cuando por la operación de una aeronave o RPAS, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa.
Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servido de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave o RPAS, cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
Para los efectos de este capítulo, una aeronave o RPAS se encuentra en operación cuando está en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:
I. a la III. ...
La aeronave o RPAS se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera o secuencia para su despegue hasta el momento en que concluya el recorrido o secuencia del aterrizaje.
Artículo 71. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves o RPAS. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves o RPAS, serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.
Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronave s o RPAS en movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.
Artículo 74. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves o RP AS que transiten en el espacio aéreo nacional, deberán contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje facturado o a terceros en la operación de las aeronaves o RPAS.
...
...
Artículo 75. Las reclamaciones por daños deberán ser hechas valer ante el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, ante el propietario o poseedor de la aeronave o RPAS, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.
Artículo 76. Las aeronaves o RPAS que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, deberán observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al ambiente; particularmente, en relación a homologación de ruido y emisión de contaminantes. Asimismo, deberán reportar a la Secretaría en el periodo y en la forma en que la misma determine, sobre las medidas operativas, técnicas y económicas que hayan adoptado para cumplir con las disposiciones en materia de protección al ambiente.
La Secretaría fijará los plazos para que se realicen adecuaciones en las aeronaves o RPAS que, para los efectos de este artículo, así lo requieran y, en su caso, establecerá los lineamientos para la sustitución de la flota aérea y para impulsar mejoras tecnológicas de las aeronaves, RPAS y sus combustibles.
Artículo 81. Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronave s civiles o RPAS. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las sanciones. Si hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave o RPAS, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
I. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave;
II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero; y
III. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, y del propietario o poseedor de la aeronave o RPAS, y II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave o RPAS, se ignore su paradero.
...
Artículo 83. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las aeronaves, RPAS y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
...
Artículo 84. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronave s o RPAS. Estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen sus funciones en términos de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto expida la Secretaría y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la Secretaría informes con los datos que permitan conocer de la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo.
...
...
...
...
Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil o RPAS por:
I. a la XVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá de realizar las adecuaciones necesarias en el Reglamento de la Ley de Aviación, atendiendo las disposiciones contenidas en la circular CO AV-23/10R2 Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS).
Guadalajara, Jalisco; septiembre de 2016.
Sala de Comisiones del Congreso del Estado de Jalisco
La Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos
Diputados: María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Hugo Contreras Zepeda (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Hugo René Ruiz Esparza Hermosillo, Liliana Guadalupe Morones Vargas, Edgar Oswaldo Bañales Orozco (rúbrica), Juana Ceballos Guzmán (rúbrica), Érika Lizbeth Ramírez Pérez (rúbrica), Augusto Valencia López, Ramón Demetrio Guerrero Martínez (rúbrica), Felipe de Jesús Romo Cuéllar (rúbrica), Saúl Galindo Plazola (rúbrica), José García Mora.
Del Congreso de Jalisco, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Cámara de Diputados
Honorable Congreso de la Unión
Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión verificada el día jueves 6 de octubre de 2016, aprobó el acuerdo legislativo número 780-LXI-2016, del que le adjunto copia, en el cual de manera atenta y respetuosa, se le exhorta a efecto de que en términos que a su representación compete se atienda lo expuesto en el punto resolutivo del acuerdo legislativo de referencia para los efectos procedentes.
Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, para efectos de la comunicación procesal respectiva
Sin otro en particular, propicia hago la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración.
Atentamente
Guadalajara, Jalisco, a 10 de octubre de 2016.
Licenciado José de Jesús Reynoso Loza
Secretario General del Honorable Congreso del Estado
Acuerdo Legislativo
Único. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elévese la presente iniciativa de decreto al honorable Congreso de la Unión por la que se propone se reforme el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, como sigue:
Iniciativa de Decreto
Que reforma el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Artículo Único. Se reforma el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 16. La Bandera Nacional se podrá izar diariamente en los edificios sede de los Poderes de la Unión, en las oficinas de Migración, Aduanas, Capitanías de Puerto, Aeropuertos internacionales; en las Representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero, en el asta monumental de la Plaza de la Constitución de la Capital de la República, en sedes gubernamentales y sus delegaciones y en plazas públicas, parques públicos e instalaciones deportivas municipales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Guadalajara, Jalisco, septiembre de 2016.
Sala de Comisiones del Congreso del Estado de Jalisco
La Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos
Diputados: María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Hugo Contreras Zepeda (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Hugo René Ruiz Esparza Hermosillo, Liliana Guadalupe Morones Vargas, Edgar Oswaldo Bañales Orozco (rúbrica), Juana Ceballos Guzmán (rúbrica), Érika Lizbeth Ramírez Pérez (rúbrica), Augusto Valencia López, Ramón Demetrio Guerrero Martínez (rúbrica), Felipe de Jesús Romo Cuéllar (rúbrica), Saúl Galindo Plazola (rúbrica), José García Mora.