Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas, y de Igualdad de Género, con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

HONORABLE ASAMBLEA:

Las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 68; artículo 80, numeral 1; artículo 81, numeral 1; artículo 157, numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen, bajo la siguiente:

I. METODOLOGÍA

I. En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

II. En el apartado “Contenido de la Minuta”, se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la Minuta en estudio.

III. En las “Consideraciones de las Comisiones Dictaminadoras”, se exponen los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

I. ANTECEDENTES

Primero. El 28 de noviembre de 2013, en la sesión del Pleno del Senado de la República los senadores Isidro Pedraza Chávez y Angélica de la Peña Gómez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Eviel Pérez Magaña, Juana Leticia Herrera Ale y Teófilo Torres Corzo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó la Iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

Tercero. El 27 de noviembre de 2014 las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, aprobaron dictamen de la iniciativa de referencia.

Cuarto. El 2 de diciembre de 2014 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa de mérito.

Quinto. En esa misma fecha, mediante oficio No. DGPL-1P3A.-5671 el Vicepresidente del Senado, Luis Sánchez Jiménez remitió a esta Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sexto. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 4 de diciembre de 2014, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó copia del expediente 5660 con la minuta en estudio, a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Igualdad de Género, para estudio y dictamen.

Séptimo. El 5 de diciembre de 2014 se recibió en esta Comisión el oficio N° D.G.P.L. 62-II-2-1747, remitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por el cual turna a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Igualdad de Género para dictamen, copia del expediente 5660 con la Minuta de referencia.

Octavo. En fecha 23 de abril de 2015, mediante oficio CAI/089/2015, fue remitido dictamen aprobado por comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Igualdad de Género, para los trámites legislativos subsecuentes.

Noveno. Mediante oficio Bo. D.G.P.L. 62-II-2-2166, de fecha 15 de mayo de 2015, se devuelve Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adicionan una fracción XIX al artículo 2, una fracción V al artículo 6 de la ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y una fracción XII al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados el 30 de abril de 2015.

Décimo. Con fecha 14 de octubre de 2015 se recibió en la Comisión de Asuntos Indígenas, oficio de la Mesa Directiva número D.G.P.L. 63-II-8-0103, haciendo del conocimiento de estas Comisiones dictaminadoras que la Minuta en comentó, con número de expediente 5660 de la LXII legislatura, se encontraba pendiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

En el dictamen de la minuta la colegisladora señala lo siguiente:

a. En lo general

Efectivamente, el artículo 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada el 20 de diciembre de 2007, por la Asamblea General de ese organismo, que establece:

Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas (Sic) en la aplicación de la presente Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

En el mismo sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobada el 20 de diciembre de 1993, determina en su artículo 3°:

Artículo 3

La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran:

El derecho a la vida; el derecho a la igualdad; el derecho a la libertad y la seguridad de la persona; el derecho a igual protección ante la ley; el derecho a verse libre de todas las formas de discriminación; el derecho al mayor grado de salud física y mental que se puede alcanzar; el derecho a condiciones de trabajo justas y favorables; el derecho a no ser sometida a tortura, ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

De la misma forma, la colegisladora enfatiza lo que disponen los artículos 3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), ratificado por nuestro país en fecha 19 de enero de 1999, a saber:

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo los siguientes:

...

Disposiciones que indican que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, los estados parte condenan todas las formas de ésta.

Posteriormente, en el dictamen de la colegisladora, se da cuenta del análisis y la valoración jurídica realizados a la iniciativa que dio origen al mismo, señalando que es pertinente integrar a la CDI al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres pues participará, por ley, en la conjunción de esfuerzos e instrumentos.

De igual manera, se propone incluir a la titular del Instituto Nacional de las Mujeres en la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y viceversa; que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas integre el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

III. CONSIDERACIONES

Las Comisiones Dictaminadoras, compartimos con lo señalado por la colegisladora sobre la imperante necesidad de legislar para hacer frente a una realidad social, la violencia y discriminación en contra de las mujeres y niñas indígenas.

En esta tesitura, estas dictaminadoras consideramos pertinente realizar las siguientes precisiones respecto a la Minuta, por lo cual procedemos a analizar dividiéndola en dos apartados: Primero, las adiciones que se aprueban en sus términos y Segundo, las adiciones que se aprueban con modificaciones.

1. Análisis de las adiciones que se aprueban en sus términos.

a. La adición de la fracción XII al artículo 36, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que la CDI sea parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se muestra en los términos siguientes:

En esta tesitura, se considera importante aprobar en sus términos la adición de la fracción XII al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que en materia de derechos humanos de las mujeres indígenas, en su artículo 41 dispone que la Federación está obligada a asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación, además que vigile que los usos y costumbres de toda sociedad no atenten contra sus derechos. Considerando que el artículo 36 se reformó en el lapso de la recepción de la minuta a la aprobación de este dictamen se estima pertinente recorrer la subsecuente fracción XX vigente y adecuar la redacción.

Considerando lo antes señalado y en congruencia con su participación de instancia coordinadora de las políticas y acciones en materia indígena, con una visión de inclusión, es que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), también se obliga para que de manera conjunta con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, coadyuve en garantizar acciones a favor de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las niñas y mujeres indígenas y que sean respetados sus derechos, en este sentido, es que se hace necesaria la incorporación de la CDI al Sistema.

2. Análisis de la adición que se aprueba con modificaciones.

Las Comisiones dictaminadoras, en uso de nuestras atribuciones constitucionales como Cámara revisora, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones:

a. La Minuta que nos ocupa establece la adición de la fracción XIX, del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en los siguientes términos:

Estas Comisiones Dictaminadoras coinciden en aprobar la adición de una fracción XIX al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para establecer que la CDI tenga como función el coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y dar seguimiento a las acciones de las autoridades en sus tres órdenes de gobierno para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación cometidas contra las mujeres y niñas indígenas.

Al respecto, estas dictaminadoras consideran que dicha reforma legal ayudará a que la CDI coordine esfuerzos y coadyuve con los tres órdenes de gobierno para que se implementen políticas públicas tendientes a eliminar la violencia en contra de las mujeres y niñas indígenas.

Así también, y de conformidad con lo mandatado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reforma que nos ocupa, encuentra sustento jurídico en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado mexicano, tales como:

La Declaratoria de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 22 numeral 2 que dispone que los estados adoptarán, junto con los pueblos indígenas, medidas que aseguren que las mujeres y niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Del mismo modo, encuentra sustento en diversas disposiciones legales establecidas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) o la Convención de Belém do Pará, entre otros, por lo cual constituye una obligación para el Estado mexicano, llevar a cabo las medidas necesarias para eliminar cualquier práctica discriminatoria y de violencia en contra de las mujeres y niñas indígenas.

Asimismo, en atención a la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 2016, respecto del cambio de denominación del Distrito Federal por Ciudad de México, establecido en los artículos 40, 41, 43, 44 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, estas Comisiones Dictaminadoras consideran pertinente actualizar el texto de la minuta, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas;

XIX. Coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dar seguimiento a las acciones de las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación cometidas contra las mujeres y niñas indígenas, y

XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

En virtud de lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideran viable y procedente adicionar una fracción XIX al artículo 2, recorriendo la subsecuente de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas vigente a la fecha.

Con relación a la adición de una fracción II al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es de mencionar que el dictamen que aprobaron las Comisiones Unidas del Senado, era referente a la adición de un inciso n) a la fracción II del artículo 6, pero en la discusión de la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2014, este fue modificado para que se precise que esta adición se inserte en una fracción III al artículo 6, recorriéndose las subsecuentes en su orden, en virtud de que INMUJERES no es una Secretaría de Estado.

En este orden de ideas y siguiendo con el estudio de la Minuta que nos ocupa, transcribimos a continuación el texto recibido por la colegisladora:

Artículo 6. ...

I. ...

II...

a) a m) ...

III. El titular del Instituto Nacional de las Mujeres;

IV. El presidente del Consejo Consultivo, y

V. El director general de la comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente, que deberá tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y IV tendrán derecho a voz y voto. El presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente con relación al asunto por tratar, sólo con derecho a voz.

En este sentido y después de realizar las precisiones antes señaladas, estas Comisiones dictaminadoras, llegan a las siguientes conclusiones:

Observamos que en la propuesta de incorporar al Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, no se establece el alcance de su participación en este órgano de Gobierno, quedando a la libre interpretación; por lo que a la luz del principio de legalidad, el legislador no está regulando en modo alguno el actuar de esta dependencia, dejando así, un vacío legal con amplia discrecionalidad.

Por lo anterior, se considera necesario precisar la forma en que participará el INMUJERES en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno de la CDI.

Así también, es de señalar que es de considerar que el espíritu de la propuesta es loable, en virtud de que la perspectiva de género en el tema indígena es de suma importancia y de interrelación estrecha, por ello es necesario que mediante mandato legal se establezca y no por convenio institucional.

Bajo estos términos, es que estamos de acuerdo en que el Instituto Nacional de las Mujeres sea parte de la Junta de Gobierno, a fin de que coadyuve con sus valiosas aportaciones en las acciones a favor de las niñas y mujeres indígenas, haciendo hincapié de que el INMUJERES tendrá derecho a voz en su participación en la Junta de Gobierno de Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI).

Por otra parte, siguiendo con el análisis de la propuesta de adición al artículo 6 de la Ley que nos ocupa, se establece una relación de jerarquía entre quienes integran la Junta de Gobierno; en los términos siguientes:

I. Presidente del Órgano de Gobierno;

II. Los titulares de las Secretarias de Estado y los subsecuentes, el Presidente del Consejo Consultivo y el Director General de la Comisión, sucesivamente.

Por lo que, siendo congruentes con esta prelación del texto vigente y tomando en consideración que el Instituto Nacional de las Mujeres, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículos 1, 3, 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como, del artículo 2 y demás relativos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, es un Organismo Público Descentralizado que pertenece a la Administración Pública Paraestatal, es que proponemos que la adición del INMUJERES se inserte como fracción V, del artículo 6 de Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas vigente, que es la que sigue en su orden, sin afectar las fracciones I y II, ni el último párrafo del artículo en comento, quedando la redacción siguiente:

En conclusión, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Igualdad de Género, acuerdan aprobar en los términos de la Minuta original, la adición de una fracción XII al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y actualizar su redacción.

Asimismo, acuerdan aprobar con modificaciones, la adición de una fracción XIX al artículo 2, recorriéndose la subsecuente, y la adición de una fracción V, al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan una fracción XIX, al artículo 2 recorriéndose la subsecuente y una fracción V, al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas;

XIX. Coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dar seguimiento a las acciones de las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación cometidas contra las mujeres y niñas indígenas, y

XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 6. ...

I. y II. ...

III. El Presidente del Consejo Consultivo;

IV. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz, y

V. Titular del Instituto Nacional de las Mujeres, solo con derecho a voz.

...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XII, recorriéndose la subsecuente al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a X. ...

XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

XIII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a nueve de febrero de 2016.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), presidente; Dora Elena Real Salinas, Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García (rúbrica), Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López, secretarios; Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), J. Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López, Janette Ovando Reazola, Álvaro Rafael Rubio, Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).

La Comisión de Igualdad de Género

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), presidenta; Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Carolina Monroy del Mazo (rúbrica), Erika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Guadalupe González Suástegui (rúbrica), Janette Ovando Reazola (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta (rúbrica), María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica); Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy (rúbrica), Gretel Culin Jaime (rúbrica), Sasil Dora Luz de León Villard (rúbrica), David Gerson García Calderón (rúbrica), Patricia García García, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Karina Padilla Ávila, Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Concepción Villa González.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero a décimo al artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 51 BIS 1 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1, 2 y 45 numeral 6 incisos, e y f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85 fracción XI, 157 numeral 1 fracción 1 y 167 numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta a consideración de esta Soberanía el siguiente Dictamen:

METODOLOGÍA

I. ANTECEDENTES GENERALES. Se da constancia del trámite legislativo dado a la proposición objeto del presente dictamen, así como del recibo y turno de la misma.

II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN. Se exponen los motivos y alcances de las propuestas en estudio, se hace una breve referencia a los temas que la componen y se transcribe textualmente la propuesta de resolutivo.

III. CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SENTIDO DEL DICTAMEN. Los integrantes de la Comisión Dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

IV. RESOLUTIVO. Es el resultado del análisis, discusión e investigación sobre el tema, mismo que se someterá a votación del Pleno de la Cámara de Diputados.

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2016 en sesión plenaria de esta H. Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Arlet Mólgora Glover del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional .

Segundo.- Con fecha 23 de febrero del año 2016 la Mesa Directiva de este órgano legislativo, acordó el turno de la propuesta a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen, con número de orden 1758/LXIII.

II. CONTENIDO

En la exposición de motivos de la Iniciativa de origen, se manifiesta que el derecho de la protección a la salud, está tutelado por el artículo 4º de nuestra carta fundamental, así como en diversas convenciones internacionales adoptadas por nuestro Estado.

Asimismo, en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Organización de las Naciones Unidas dispone una serie de lineamientos a seguir para la protección del derecho en comento.

Como puede advertirse, en las líneas antes citadas se establece que el ejercicio de la prerrogativa de mérito implica el ejercicio de otros derechos humanos, dentro de los que se encuentra el acceso a la información, disposición legal que se halla en el segundo párrafo del artículo 6 la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que a la letra dice:

“El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados” .

No obstante, en el caso concreto a pesar de que el acceso a la información relevante en materia de salud puede considerarse una faceta del referido derecho de acceso a la información, debe precisarse que el derecho mencionado forma parte primordial del proceso de atención médica el cual utiliza como una herramienta fundamental el expediente clínico.

Mismo que podemos definir como lo contempla la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3 fracción IX y más específicamente al punto 4.4., de la “Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del expediente clínico.

Se manifiesta que el acceso al expediente clínico en nuestro país enfrenta algunas problemáticas relacionadas con la negativa de acceso a la información; en concreto la negativa de algunas autoridades del sector salud e instituciones privadas de brindar a los usuarios de los servicios médicos la información de mérito, asimismo se ha presentado la dificultad de los representantes legales e incluso a los deudos de un paciente para acceder a los referidos datos, lo cual implica un problema para la realización y conclusión de trámites legales de importancia, por lo anterior en el año 2009 el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), emitió el criterio 4/09.

No obstante, a pesar de existir las citadas disposiciones, las problemáticas mencionadas con antelación como la negativa a acceder al expediente clínico por parte del paciente y titular de los datos personales en el contenido, o de su representante legal, han persistido.

Es relevante mencionar que durante el año 2013 mediante el sistema electrónico infomex se recibieron 97 solicitudes relacionadas con el expediente clínico, en el año 2014 fueron recepcionadas 160, y hasta el 31 de agosto del 2015 han sido admitidas 59 peticiones sobre dicho tópico, lo cual demuestra el interés de la ciudadanía en acceder a la citada información.

A partir de las cifras mencionadas, es una realidad que una de las dificultades que enfrentan los usuarios de los servicios de salud, es la negativa de acceder a la información de su expediente clínico, bajo el argumento de que el citado documento es propiedad de la institución de salud que lo haya generado y lo tenga en su posesión.

Lo mismo sucede con los familiares de un paciente fallecido para acceder a los datos del expediente clínico, con independencia de la finalidad con la que sean requeridos, como puede ser dar seguimiento a un trámite o procedimiento jurídico.

Aunado a lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 632/2014, en el que se impugnaron los puntos 5.4 a 5.7 de la norma oficial “NOM-004-SSA3-2012, del expediente clínico”, determinó que a un paciente, debe otorgársele el acceso a la información de su salud, contenida en su expediente clínico.

Por ello se propone lo siguiente:

III. CONSIDERACIONES

PRIMERO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 4º dicta que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

SEGUNDO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 6º establece en su segundo párrafo que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

TERCERO . La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas dispone al respecto en el párrafo 3 lo siguiente:

El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.

CUARTO. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3º. fracción IX: define al Expediente como la Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

QUINTO. La Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del expediente clínico en su punto 4.4 define al Expediente clínico , como al conjunto único de información y datos personales de un paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables

SEXTO. El Instituto Nacional de Acceso a la Información (INAI) antes Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), emitió el criterio 4/09 sobre el particular, el cual dice Expediente clínico: Por regla general su confidencialidad no es oponible al titular de los datos personales o a su representante legal. El expediente clínico contiene información relacionada con el estado de salud del paciente -titular de los datos-, por lo que con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud que trataron al paciente, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales que establece la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que éstas no se generaron de forma abstracta, sino en clara relación con el estado de salud del paciente y su evolución. En este sentido, si bien es posible afirmar que se actualiza la causal de clasificación prevista el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dicha clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que son precisamente estos últimos quienes tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y por lo tanto información de la que únicamente ellos pueden disponer.

SÉPTIMO. Por lo antes vertido los integrantes de la Comisión de Salud, proponen hacer las siguientes modificaciones a la iniciativa de origen:

IV. RESOLUTIVO

Por las Consideraciones que anteceden esta comisión dictaminadora establece que es de aprobarse con las modificaciones de redacción propuestas al contenido de la Iniciativa, por encontrarlo debidamente fundado y motivado, y se presenta a consideración de esta Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN TERCER, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO PÁRRAFOS AL ARTICULO 51 BIS 1 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se adicionan un tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos al artículo 51 bis 1 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1.- ...

...

Los usuarios de servicios de salud en el ámbito público o privado tienen el derecho de acceso a la información contenida en su expediente clínico, así como a obtener una copia del mismo, esta información deberá ser manejada con máxima discreción y confidencialidad por parte de los prestadores de servicios de salud señalados en el artículo 34 de la presente Ley.

En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor, quien ejerza la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta, y el cónyuge o concubino del usuario de servicios médicos.

Los prestadores de servicios de salud públicos o privados sólo permitirán el acceso al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede, salvo en el caso que el extinto usuario lo hubiese prohibido en forma expresa y ello se acredite de manera fehaciente.

En el caso de los menores de edad, el acceso al expediente clínico se otorgará al titular o a quien ejerza su patria potestad, ponderando en todo momento el interés superior del menor.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese derecho, alegando la reserva de la información en términos de las disposiciones en materia de transparencia y protección de datos personales, como tampoco argumentando la propiedad del citado expediente por parte de la institución o prestador de servicios de salud.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones, deberá resguardar dicha información conforme al deber del secreto profesional.

Los prestadores de los servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto del referido documento.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con noventa días a partir de la publicación para adecuar y emitir las disposiciones normativas y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2016

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V Bis 1 al artículo 73 de la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio en niñas, niños y adolescentes.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente.

METODOLOGÍA:

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2016 , la diputada Karla Karina Osuna Carranco del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V Bis 1, al artículo 73 de la Ley General de Salud.

En la misma fecha la Mesa Directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

En su exposición de motivos, la diputada promovente señala que el suicidio es, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), “todo acto por el que un individuo se causa a sí mismo una lesión, o un daño, con un grado variable de la intención de morir, cualquiera sea el grado de la intención letal o de conocimiento del verdadero móvil”.

Indica además que datos proporcionados por esta misma organización evidencian que anualmente, más de 800 mil personas se quitan la vida y muchas más intentan hacerlo. El suicidio se puede producir a cualquier edad, y en 2012 fue la segunda causa principal de defunción en el grupo etario de 15 a 29 años en todo el mundo.

Por su parte, en nuestro país, la tasa de suicidios ha alcanzado cifras alarmantes. Tan solo en el año 2012 se registraron más de cinco mil suicidios; en el 2013 alrededor de seis mil casos. Aunque se trata de un fenómeno que posee múltiples causas, el componente de salud mental se encuentra fuertemente asociado al suicidio.

En este orden de ideas, señala que las diferencias por sexo en materia de suicidio son notorias y constantes. En el año 2013, la tasa de mortalidad por suicidio fue de 8.1 por cada 100 mil hombres y de 1.7 por cada 100 mil mujeres. Asimismo, reconoce como alarmante que 40.8 % de los suicidios ocurran en el grupo de jóvenes de 15 a 29 años, en el que la tasa de incidencia es de 7.5 suicidios por cada 100 mil.

Con fundamento en el artículo segundo de la Ley General de Salud, que establece entre las finalidades del derecho a la protección de la salud el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, la promovente considera que es preciso crear políticas públicas de prevención del suicidio.

Por esto, la diputada pretende establecer en la Ley General de Salud, que para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán la realización y promoción de programas para la prevención del suicidio, preferentemente en niñas, niños y adolescentes.

Por estas razones propone reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

III. CONSIDERACIONES.

Esta Comisión considera que la iniciativa de la diputada Karla Karina Osuna es una manera muy loable de atender las necesidades y los riesgos a los que se enfrentan las niñas, niños y adolescentes.

Tal como lo menciona la promovente en su exposición de motivos, actualmente el suicido es considerado como la segunda causa de muerte en la adolescencia y juventud en los países desarrollados; en algunos representa incluso la primera causa de muerte. Entre las niñas y niños de entre 5 y 14 años ocupa el sexto lugar entre las causas de muerte.

Asimismo, según un estudio realizado por diversos especialistas en salud mental de Bilbao, España,1 en los años recientes se ha constatado una creciente tasa de tentativas de suicido –diferente del suicidio consumado—. Por los estudios existentes en la materia, se calcula que hay entre 8 y 10 intentos por cada suicidio en la población general y se estima que esta proporción es aún mayor en la población adolescente, siendo que las tentativas aumentan claramente a partir de los 17 años, manteniendo una tasa estable hasta los 35 años para luego descender.

Lo anterior se ve reforzado por estadísticas del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática (INEGI) que indican que en México los adolescentes, por causas como situaciones o problemas, factores de depresión, ansiedad, daño neurológico en etapas tempranas, así como el consumo de sustancias adictivas, son considerados como el grupo de edad más vulnerable para el suicidio.

El Sistema Municipal del DIF en Puebla, reconoce en el Manual de Prevención del Suicidio en el Municipio de Puebla elaborado en 2011, que las tendencias suicidas son desórdenes mentales que se pueden tratar. Igualmente, en el estudio realizado por especialistas en salud mental, mencionado en párrafos anteriores, se habla también del suicidio y las tendencias de suicidio como la consecuencia de un mal funcionamiento de la salud mental de la persona.

En virtud de lo anterior, se podría pensar que bastaría con atender a la salud mental de los ciudadanos y en específico de las niñas, niños y adolescentes, como medida para prevenir el suicidio.

El artículo 73 de la ley General de Salud prevé ya en sus fracciones VIII y IX, la detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes, y las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población, respectivamente. No obstante, las causas del suicidio son numerosas y no todas están relacionadas con trastornos mentales.

Diversos estudios realizados en el tema sustentan lo anterior. El Manual de Prevención del Suicidio en el Municipio de Puebla del 2011, reconoce como causas del suicidio, las siguientes:

a) Problemas:

a. Emocionales

b. Sentimentales

c. Familiares

d. Económicos

e. Violaciones

f. Drogadicción y/o alcoholismo

b) Trastornos mentales

a. Depresión

b. Bipolaridad

Por otro lado, está el trabajo de análisis de notas suicidas de personas que se suicidaron de 2005-2008 en el estado de Guanajuato.2 Tanto el proceso de análisis como los resultados, se publicaron en un artículo de investigación titulado Notas suicidas. Un análisis cualitativo publicado por la Universidad de Guanajuato en septiembre en el 2011.

De acuerdo con lo indicado en el artículo, los autores afirman que los resultados de la investigación consideran al suicidio más como la manifestación extrema de un dolor psicológico insoportable (hipótesis que había sido planteada originalmente por Shneidman en el libro Autopsia de una mente suicida en 2004), que como un trastorno psicótico y más un evento propiciado por factores psicosociales que por determinismos genéticos.

Esto pues dentro de las razones mencionadas por las personas que dejaron notas antes de acabar con su vida, las que más se repitieron fueron las siguientes:

a. Problemas de relaciones interpersonales tales como problemas amorosos, desarmonía marital, problemas con la familia nuclear, problemas sexuales, soledad.

b. Estado anímico como la desesperanza, el no encontrarle sentido a la vida.

c. Afectos negativos, actitudes como la fatalidad o la sensación de ser el culpable de los problemas a su alrededor.

d. Problemas económicos y de salud

e. Venganza

Con el fin de ahondar más, se incluyen las actitudes que generalmente presenta una persona con pensamientos y/o conductas suicidas. El Manual mencionado anteriormente señala, por ejemplo:

a. El aislamiento

b. La expresión de tristeza tanto de manera verbal como físicamente

c. La pérdida de interés en cualquier actividad cotidiana

d. Cambios en los hábitos alimenticios y en los hábitos de sueño

e. Conductas autodestructivas como lesiones en el cuerpo, la exposición a situaciones que ponen en riesgo la integridad física, entre otros.

f. Hacer referencias constantes a la muerte

g. Expresiones recurrentes de sentirse solo, de falta de cariño, de sensación de ser innecesario en el mundo, etc.

En este orden de ideas, aun cuando todo esfuerzo realizado con el objetivo de detectar grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento y cualquier acción tendiente a prevenir, atender y fomentar la salud mental, son bastante útiles en el combate al suicido, este problema, al ser multi causal y bastante complejo, requiere una atención más específica.

Es decir, la prevención del suicidio debe incluir políticas, campañas y programas enfocados a fomentar en todas las personas una buena autoestima e imagen personal y confianza en sí mismo; relaciones familiares sanas y estables; buena comunicación entre los miembros de la familia; el desarrollo de habilidades sociales que faciliten la integración y el sentido de pertenencia a un grupo; el desarrollo de una afectividad sana y equilibrada; el fortalecimiento del carácter, por ejemplo con herramientas para responder ante situaciones de crisis, de dificultad o de tristeza.

Asimismo, se deben contemplar campañas para evitar que, en particular las niñas, niños y adolescentes, consuman sustancias adictivas y nocivas como el alcohol, drogas, tabaco, fármacos, entre otros y que caigan en conductas autodestructivas como cortarse.

Finalmente, para estar acorde con lo establecido por el capítulo VII de la Ley General de Salud, denominado Salud Mental, se propone integrar a la propuesta de la diputada: “a causa de trastornos mentales y del comportamiento”, que como señala la legisladora en la mayoría de los casos se da por cuestiones que provocan que la persona que se suicida sufra alteraciones de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, consideradas como anormales con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo.

Por lo antes expuesto, esta Comisión considera pertinente agregar una fracción específica para fomentar y apoyar la realización y promoción de programas para la prevención del suicidio, preferentemente en niñas, niños y adolescentes y somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Único. Se adiciona una fracción V Bis 1 al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

ARTI?CULO 73.- ...

I. a la V Bis. ...

V Bis 1. La realización y promoción de programas para la prevención del suicidio a causa de trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente en niñas, niños y adolescentes.

VI. a la IX. ...

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto, se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que aprueba la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de junio de 2016.

Notas

1 Aproximación a las tentativas de suicidio en los adolescentes, Jara Segura, Ana Berta, Fernando González Serrano, Paz San Miguel y Maite Urizar. http://psiquiatriaintegral.com.mx/principal/?p=297

2 Notas suicidas. Un análisis cualitativo, Chávez Hernández, Ana María, Luis Fernando Macías García y María Gabriela Luna Laram, Universidad de Guanajuato, 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIX, y se recorre el orden actual, al artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 40 numerales 1 y 2; y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este Pleno el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha martes ocho de marzo de dos mil dieciséis, la Diputada Lluvia Flores Sonduk, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presento ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, una Iniciativa suscrita por la también Diputada Karen Orney Ramírez Peralta (PRD), con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO. Con esta misma fecha y mediante oficio No.: D.G.P.L. 63-II-4-649, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la Iniciativa de mérito, para su respectivo dictamen.

TERCERO. Mediante oficio CRRPP/225-LXIII de fecha jueves 17 de marzo de 2016, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, envió copia de la Iniciativa turnada, a los Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

CUARTO. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de esta Comisión se reunieron el jueves 16 dieciséis de junio de dos mil dieciséis, para dictaminar la Iniciativa señalada con anterioridad, con el fin de someterla a la consideración del Pleno, bajo las siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO.- Que la Iniciativa busca establecer en el Reglamento de la Cámara de Diputados, que quienes pertenezcan a una comunidad indígena, puedan participar en tribuna y demás espacios legislativos en su lengua materna, facilitándoles la traducción simultánea y servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Para lo anterior, lo harán saber previamente a la Mesa Directiva con el objeto de tomar las previsiones correspondientes.

TERCERO. - En la Exposición de Motivos, las Diputadas proponentes mencionan que la Cámara de Diputados históricamente es un espacio de gran diversidad política, cultural y lingüística, en donde han hecho uso de la palabra innumerables diputadas y diputados que pertenecen a una comunidad indígena, haciendo uso de un idioma que no es el suyo. Que en ese lugar, sus lenguas maternas han sido silenciadas y excluidas.

Que las lenguas maternas indígenas no tienen un lugar para hablarse con familiaridad en la llamada casa del pueblo, por lo que es urgente que la soberanía se abra a la diversidad cultural y lingüística.

Que en el corazón mismo de la soberanía nacional no se practica la diversidad lingüística, siendo un derecho fundamental que está protegido y reconocido por la Carta Magna y por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, y que dio lugar a la creación del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas.

Que la importancia de reconocer voces de la diversidad lingüística en la Cámara de Diputados marca la ruta de dónde venimos, quiénes somos y la idea de comunidad a la que pertenecemos. Que la lengua materna es una fuente esencial de la identidad que nos identifica y nos dignifica como seres humanos con identidad primaria, donde se guardan los conocimientos ancestrales, siendo nuestra memoria colectiva e individual.

Mencionan que, de acuerdo con el escritor y premio Nobel de la literatura, Mario Vargas Llosa, “la lengua que hablamos habla también a través de nosotros. La lengua nos sitúa en el mundo, ordena nuestra vida y nos modela psicológicamente. Es parte constitutiva e inseparable de lo que somos”.

Que reconocer las voces que nos dan identidad, es reconocer nuestra propia realidad y riqueza lingüística.

Señalan las proponentes, que la conciencia de identidad y el orgullo de pertenencia a una comunidad indígena, debe reconocerse y practicarse en la soberanía popular. Asimismo, que es el camino o la ruta para lograr en el futuro un bilingüismo perfecto que nos ayude a entendernos y comprendernos, pero también para respetarnos. Que no hay orgullo lingüístico sin reconocimiento; el orgullo de identidad o conciencia de identidad son pilares básicos para compartir sentimientos de responsabilidad, solidaridad, intereses comunes, creencias, códigos de conducta, normas, principios, modos de comportamiento y sueños comunes.

Que el orgullo o conciencia de identidad nos aleja de prejuicios y complejos de grandeza o inferioridad, que pasa por el reconocimiento y respeto, particularmente en los espacios políticos como lo es la Cámara de Diputados.

Que según los especialistas en la materia, el plurilingüismo constituye una herramienta para promover, proteger y conservar la diversidad de las lenguas y culturas de nuestro país. Al preservarse una lengua se salvaguarda también una cultura, el conocimiento y su íntima relación con la naturaleza y por consiguiente se enriquece el conocimiento humano acumulado por miles de años.

Que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el uso de las lenguas indígenas en el proceso penal -tanto en la comunicación como en la defensa- es una obligación del estado y, como tal, se debe asegurar su uso como un derecho básico. Que la utilización del idioma materno debe extenderse a toda la función y atención pública estatal y especialmente en los espacios políticos de debate nacional.

Que la pluralidad lingüística es reconocer a su vez al diferente, es reciprocidad y convivencia, vivir juntos en la diferencia y con diferencias. El diálogo de lenguas y culturas potencia la unidad y la diversidad.

Que la Cámara de Diputados no puede ser un espacio de miedo, rechazo y hostilidad con la diversidad lingüística. Que los diferentes, con lenguas diferentes pueden convivir en diversidad con respeto y con concesiones reciprocas. Que el respeto es la palabra que nos une hacia un destino común y hacia una vida más fecunda y feliz. Y que las lenguas maternas-indígenas nacen de un mismo parto con sus hablantes, por lo que dignificar y devolverle el orgullo por hablar y preservar las lenguas indígenas es también devolver la conciencia identitaria del sujeto hablante.

CUARTO.- Esta Comisión Dictaminadora comparte los motivos de las Diputadas proponentes, al considerar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4, párrafo 12, establece que “toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”1

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos de junio de 1996, contempla diversos preceptos bajo los cuales se garantizan derechos de las comunidades lingüísticas.

Por otra parte, en noviembre de 1999 la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), proclamó el Día Internacional de la Lengua Materna, que a partir del año 2000 se celebra cada 21 de febrero, con el objeto de impulsar la diversidad lingüística y cultural y el multilingüismo.

Asimismo, la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, adoptada por la XXXI Sesión de la Conferencia General de la UNESCO el 2 de noviembre de 2001, establece en el artículo 4, que la defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana, que supone el compromiso de respetar los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular con las minorías y los pueblos autóctonos.

En este sentido, nuestro país tiene una riqueza pluricultural y pluriétnica que es motivo de orgullo, donde se reconocen una gran variedad de lenguas. En cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (antes, “INEGI”), en México hay 7, millones 382 mil 785 personas de tres años o más que hablan alguna lengua indígena, de las cuales las más habladas son: el Náhuatl, Maya y Tseltal. Las Entidades con mayor porcentaje de hablantes de lengua indígena son Oaxaca, Chiapas y Yucatán.2

En razón de la riqueza lingüística y cultural de nuestro país, se han expedido ordenamientos jurídicos que buscan su protección y preservación, como el caso de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas de 2003, cuyo objeto es regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Por otra parte, la representación de los pueblos y comunidades indígenas en los órganos legislativos es cada vez más relevante, ya que nuestro país cuenta con un importante sector poblacional, asentado a lo largo del todo el territorio nacional.

Por ello, coincidimos en que la Cámara de Diputados, al ser un espacio de participación plural, no puede ser ajena a la demanda de una representación incluyente de este sector social.

QUINTO.- Esta Comisión Dictaminadora coincide con las autoras de la Iniciativa, ya que es necesario que los pueblos y comunidades indígenas tengan una representación legislativa incluyente respecto a sus tradiciones y costumbres, que les permita preservar su identidad haciendo uso de su lengua originaria, en un entorno de libertad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las y los legisladores que integramos esta Dictaminadora, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, EN MATERIA DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX, recorriéndose en su orden la actual, al artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quedar como sigue:

Artículo 6.

1. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Obtener apoyo institucional para mantener un vínculo con sus representados;

XIX. Ejercer sus derechos lingüísticos, quienes pertenezcan a una comunidad indígena, participando en tribuna y demás espacios legislativos en su lengua materna, facilitándoles la traducción simultánea, así como los servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Para hacer uso de esta prerrogativa, la diputada o el diputado lo harán saber previamente por escrito y con al menos cuarenta y ocho horas antes a la Mesa Directiva, con la finalidad de que se ordene habilitar a un intérprete que traduzca la exposición del legislador de que se trate, y

XX. Las demás previstas en este Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto la Cámara de Diputados tendrá sesenta días para integrar un grupo de traductores e intérpretes indígenas para garantizar el derecho lingüístico de las diputadas y los diputados.

Notas:

1 H. Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_29ene16.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/lindigena.aspx?tema=P

Así lo resolvimos las Diputadas y los Diputados que conformamos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en nuestra Sexta Reunión Ordinaria de trabajo legislativo, de fecha miércoles 6 de julio de 2016, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Mario Braulio Guerra Urbiola (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino, Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Samuel Alexis Chacón Morales, María Gloria Hernández Madrid, Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes.