Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4666-III, jueves 24 de noviembre de 2016
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 79, 83 y 425 de la Ley General de Salud, en materia de cirugía estética
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 79, 83 y 425 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Esta Comisión con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldarla o no.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 15 de diciembre de 2015, la Diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa que reforma los artículos 79, 83 y 425 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que fuera turnada a la Comisión de Salud, con número de expediente 1271/LXIII, para su análisis y dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La iniciativa con proyecto de decreto presentada por la Diputada Federal Elvia Graciela Palomares Ramírez, es una iniciativa que propone reformar los artículos 79, 83 y 425 de la Ley General de Salud para que se incluya a la cirugía estética y reconstructiva dentro de las actividades que requieren que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos, igualmente cuando se realicen como una actividad técnica y auxiliar, además de contemplar la clausura del establecimiento de forma temporal o definitiva, total o parcial a quienes en sus anuncios, documentos, papelería o publicidad indiquen la leyenda de registro en trámite o cualquiera otra similar.
Por lo anterior sugiere reformar los artículos 79, 83 y 425 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
IV. CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Esta Comisión dictaminadora coincide de raíz con la proponente en proteger y mejorar la calidad de vida de los mexicanos, al incluir a la cirugía estética y reconstructiva en las actividades profesionales que requieren que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos por las autoridades educativas competentes bajo pena de clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos en que se practiquen, como un principio rector de protección a la salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° que a la letra dice:
Articulo 4.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
La iniciativa en comento se sustenta en los artículos 272 Bis, 272 Bis 1 y 272 Bis 2, de la Ley General de Salud relativos a las cirugías estéticas y reconstructivas, que a la letra dicen:
Artículo 272 Bis.- Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.
Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 272 Bis 1.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Artículo 272 Bis 2.- La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de esta Ley.
La iniciativa, tiene concordancia con los artículos 95 Bis 1, 95 Bis 2, 95 Bis 3 y, 95 Bis 4, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, que a la letra dicen:
ARTICULO 95 Bis 1. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por cirugía estética o cosmética, al procedimiento quirúrgico que se realiza para cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, con el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines estéticos.
ARTICULO 95 Bis 2. Cualquier cirugía estética o cosmética deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas que cuenten con licencia sanitaria vigente en términos de lo establecido en el artículo 198, fracción V de la Ley.
ARTICULO 95 Bis 3. Los establecimientos para la atención médica que realicen cirugías estéticas o cosméticas, deberán contar con los recursos, áreas y equipamiento que señalen las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría.
ARTICULO 95 Bis 4. Únicamente podrán realizar procedimientos de cirugía estética o cosmética, los médicos con título profesional y cédula de especialidad, otorgada por una autoridad competente, en una rama quirúrgica de la medicina, en términos de los artículos 78 y 81 de la Ley. Los médicos en formación podrán realizar dichos procedimientos, acompañados y supervisados por un especialista en la materia.
Es importante señalar que el campo de aplicación de la multicitada Norma son las unidades médicas y demás establecimientos, públicos y privados en que se practiquen las cirugías estéticas y reconstructivas, en su área administrativa que deberá verificar que los títulos profesionales, certificados de especialización y diplomas del personal, hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, tomando además las medidas necesarias para asegurar que el servicio se brinde habiendo obtenido el registro correspondiente.
SEGUNDA. Lo anterior refleja que, efectivamente, todos los médicos deben contar con Cédula de Especialista legalmente expedida y Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes, pero lamentablemente no puntualiza esta exigencia hacia quienes practican cirugías estéticas o reconstructivas, trátese de profesionales en el campo de la medicina o de quienes ejercen actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica y tampoco existe sanción para quienes se publiciten sin contar con el registro correspondiente; justamente por ello, esta instancia dictaminadora relaciona y fundamenta la viabilidad parcialmente de la propuesta relativa a reformar los artículos 79, 83 y 425 de la Ley General de Salud, iniciativa que a la letra dice:
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, cirugía estética y reconstructiva y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento, cirugía estética y reconstructiva y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 83.- ...
Quienes en su anuncio, en los documentos, papelería o en la publicidad a que se refiere el párrafo anterior, indiquen la leyenda de registro en trámite o cualquier otra similar, estará a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 425 de esta Ley.
Artículo 425.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. a VIII. ...
IX. Cuando en los anuncios, en los documentos, papelería o en la publicidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 83 de esta ley, se indique la leyenda de registro en trámite o cualquier otra similar.
Para enriquecer la fundamentación de esta propuesta, se hace énfasis en lo mencionado por la proponente relativo a la pertinencia de reformar el artículo 79 de la Ley General de Salud para que se incluya a la cirugía estética y reconstructiva dentro de las actividades que requieren que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, de igual forma cuando se realicen como una actividad técnica y auxiliar, para que de esta forma haya una mayor claridad en el ordenamiento legal respectivo.
Igualmente, se contempla una sanción administrativa que podrá ser la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, a quienes en sus anuncios, en los documentos, papelería o en la publicidad, indiquen la leyenda de registró en trámite o cualquier otra similar. Esto con la finalidad de evitar que personas ejerzan sin tener los respaldos correspondientes para el ejercicio de la medicina, sea de cualquier especialidad, sin limitarse a una sola.
El Documento especifica las siguientes cifras en materia de profesionales de la medicina:
En los últimos años, han proliferado en México los técnicos y auxiliares que hacen las veces de médicos y que se ostentan con diplomas falsos o expedidos por instituciones sin registro oficial ante la Secretaria de Educación Pública y que brindan servicios de salud en consultorios clandestinos donde realizan cirugías, en el mayor de los casos, a pacientes de escasos recursos, que por ahorrar dinero, se someten a prácticas quirúrgicas que ponen en riesgo su vida.
De estos problemas sanitarios, la cirugía estética es la que presenta un mayor número de casos de personas afectadas por malas prácticas. Según datos de la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva (AMCPER), en el país existen más de 20 mil médicos cirujanos plásticos falsos o coloquialmente referidos como charlatanes.
La Asociación informó que por cada cirujano médico reconstructor especializado, existen 15 personas que se dicen especialistas sin serlo y que aplican en cuerpos humanos productos como aceite de cocina, de coche o para bebé, así como parafina y silicón industrial, que pueden provocar enfermedad por modelantes hasta la amputación o la muerte.
TERCERA. Esta Comisión comparte la preocupación de la proponente en los riesgos que conlleva para la salud, que una persona bajo engaño o en situación de urgencia se someta a una intervención de índole estética o reconstructiva, con el objetivo de cambiar o corregir con contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, que resultan necesarias por obedecer a malformaciones congénitas, enfermedades, accidentes o para mejorar la apariencia, buscando en muchos casos el bienestar anímico que coadyuve al libre desarrollo de la personalidad y a una mejor integración en la sociedad.
Por lo que deben prevenirse situaciones que en la práctica se han presentado, como es el caso de cirugías o tratamientos efectuados por quienes no son especialistas en el ramo, no son médicos, o siéndolo no tienen la experiencia y aptitud para realizar tal intervención, y que aprovechándose del uso de publicidad engañosa ofrezcan estos servicios.
Los anuncios, documentos o papelería hechos con fines de publicidad tienen como fin promover la venta o consumo de productos y servicios, sin embargo y como se ha dicho, a través del uso de publicidad engañosa con el fin de atraer clientes se emite información falsa que genera confusión, y bajo esta situación anima a las personas a realizarse cirugías estéticas y reconstructivas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, que a la letra dice:
ARTÍCULO 8. No se podrá realizar publicidad que propicie atentar o poner en riesgo la seguridad o integridad física o mental o dignidad de las personas.
CUARTA. - La iniciativa sujeta a dictamen, en esencia tiene como finalidad generar condiciones de salud en la realización de cirugías estéticas y reconstructivas a través de dos vertientes, la seguridad de que sólo sean practicadas por médicos especialistas y del control de consultorios o establecimientos para que cuenten con la autorización necesaria.
Por lo anterior, limitar en la propuesta de reforma a la fracción IX del artículo 83 de la Ley General de Salud, señalando como causa de clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, ... Cuando en los anuncios, en los documentos, papelería o en la publicidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 83 de esta ley, se indique la leyenda de registro en trámite o cualquier otra similar; equivaldría a sancionar la publicidad pero no la acción fraudulenta de realizar y ofrecer servicios a cargo de quienes no son especialistas en el área o los realizados en consultorios o establecimientos que no cuentan con la autorización para ello.
Por estas razones la Comisión dictaminadora reitera la viabilidad parcial de la propuesta en relación a lo siguiente:
a) Se integre la cirugía estética y reconstructiva al listado de actividades profesionales en el campo de la medicina que requieren títulos profesionales o certificados de especialización, legalmente expedidos o registrados por las autoridades educativas competentes, en el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud.
b) Que quienes ejerzan actividades profesionales y especialidades médicas (como es el caso de las cirugías estéticas y reconstructivas) se abstengan de publicitarse bajo la leyenda de registro en trámite, a través de un segundo párrafo que se adicione al artículo 83 de la Ley General de Salud; y
c) Que se sancione con la clausura temporal o definitiva, parcial o total, la actividad o establecimiento, que funcione o pretenda funcionar bajo la leyenda de registro en trámite.
QUINTA. - Ahora bien, esta Comisión Dictaminadora considera innecesaria la reforma al artículo 79 segundo párrafo, que prevé que para la realización de cirugías estéticas y reconstructivas, se requiera que los técnicos y auxiliares cuenten con diploma legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, lo que en sentido estricto es contrario al espíritu de la iniciativa.
La propuesta de reforma al artículo 79 segundo párrafo, que a la letra dice:
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento, cirugía estética y reconstructiva y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Resulta contradictoria, ya que el objeto de la iniciativa es precisamente que las cirugías estéticas y reconstructivas sean practicadas únicamente por médicos especialistas, es decir, que habiendo terminado la carrera de medicina, el profesional cuente con una sub especialización, sin otorgar en la ley una coyuntura que ampare la realización de estas cirugías a técnicos y auxiliares de la salud.
SEXTA. - Con respecto a la propuesta de adicionar la fracción IX al artículo 425 que refiere:
Artículo 425.
Cuando en los anuncios, en los documentos, papelería o en la publicidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 83 de esta ley, se indique la leyenda de registro en trámite o cualquier otra similar
Esta Comisión dictaminadora considera necesario por principio de congruencia, ir más allá de la iniciativa y sancionar mediante clausura, las actividades y establecimientos que ofrezcan servicios de cirugía estética y reconstructiva sin que el personal profesional cuente con los títulos profesionales o certificados de especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, así como a quienes ofrezcan estos servicios mediante anuncios, documentos, papelería o publicidad sin contar con los títulos profesionales, certificados de especialización o diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, bajo la premisa de que el registro en trámite no autoriza ni la actividad ni al consultorio o establecimiento.
Definido lo anterior, la iniciativa en estudio en lo que respecta a este fragmento carece de una especificación más amplia en cuestión de impacto presupuestal o de un beneficio para un número especificado de personas, no obstante esta Comisión, estima que no existe impacto al tratarse de una obligación que se impone a profesionistas y establecimientos en que se practiquen cirugías estéticas y reconstructivas, lo anterior derivado según lo dispuesto por el artículo 18 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que a la letra dice:
Artículo 18.- ...
...
Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
Derivado de lo anterior, es prudente señalar el cambio en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión dictaminadora considera oportuno y pertinente dictaminar en SENTIDO POSITIVO CON MODIFICACIONES la iniciativa. La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura somete a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 79, 83 Y 425 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 79; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 83 y una fracción IX al artículo 425 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, cirugía estética y reconstructiva, medicina estética, y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
...
Artículo 83.- ...
Quienes en su anuncio, en los documentos, papelería o en la publicidad a que se refiere el párrafo anterior, indiquen la leyenda de registro en trámite o cualquier otra similar, estará a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 425 de esta Ley.
Artículo 425.- ...
I. a V. ...
VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos;
VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan la disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud;
VIII. Por reincidencia en tercera ocasión, y
IX. Cuando se ofrezcan o realicen servicios de cirugía estética o reconstructiva sin que el personal profesional a cargo cuente con los títulos profesionales y certificados de especialización o sub-especialización, o cuando se ofrezcan estos servicios mediante anuncios, documentos, papelería o publicidad sin los datos de registro ante las autoridades educativas.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina, José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores, Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz, José Refugio Sandoval Rodríguez, Ana Laura Rodela Soto, Wendolín Toledo Aceves, Yahleel Abdala Carmona.
De la Comisión de la Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Ley Agraria
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Reforma Agraria con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
METODOLOGÍA
I. En el capítulo ANTECEDENTES se da constancia del trámite y del inicio del proceso legislativo; así como de la fecha de recepción del turno para la elaboración del dictamen de la referida iniciativa.
II. En el capítulo correspondiente al CONTENIDO DE LA INICIATIVA se sintetizan tanto los antecedentes, el alcance y la propuesta específica de la iniciativa en estudio.
III. En el capítulo CONSIDERACIONES la Comisión de Reforma Agraria expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan sus decisiones.
IV. Finalmente, en el capítulo PROYECTO DE DECRETO , la Comisión emite su decisión respecto de la proposición analizada.
I. ANTECEDENTES
A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Ley Agraria.
1. El veintinueve de abril del dos mil dieciséis, el diputado Óscar García Barrón, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con pleno uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Ley Agraria.
2. Con fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, mediante oficio número D.G.P.L 63-II-7-950, la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, turnó para estudio y análisis a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2936, que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Ley Agraria.
3. La Comisión de Reforma Agraria, integrada a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus diputados integrantes, entra al estudio de la iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.
4. Establecidos los antecedentes, con fecha 15 de junio del 2016, se reúnen en pleno los diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El artículo 27 constitucional es la columna vertebral de toda la legislación agraria en nuestro país, y donde se le reconoce al ejidatario y comunero a través de los diversos instrumentos legales de la Ley Agraria, obtener la seguridad jurídica de su parcela, además de otorgar el reconocimiento explícito de la personalidad jurídica de los núcleos de población, ejidal y comunal, autonomía de la vida interna de éstos, el reconocimiento del derecho agrario, seguridad plena a las tres formas de propiedad rural que son, ejidal, comunal y pequeña propiedad, donde sobresale el papel que el Estado mexicano juega en esas relaciones económicas, política y jurídicas.
Los titulares de estos derechos son precisamente los sujetos agrarios contemplados en la ley, consideradas como personas físicas o morales de carácter público o privado que intervienen en las actividades agrarias que tienen capacidad, personalidad, jurisdicción y competencia para ser titulares de dichos derechos, y desde luego contraer obligaciones y cumplirlas, o para desempeñar las funciones específicas que en materia agraria corresponden de acuerdo al artículo 135 de la Ley Agraria. Los derechosos son: los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, quienes cuentan con la defensoría de sus derechos conforme a la ley a través de la Procuraduría Agraria.
Sin embargo, en el propio Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, se contemplan otros sujetos que de alguna manera llevan a cabo al interior de ejidos o comunidades, actos de uso y goce de bienes sin ser propietarios, pero reconocidos por una asamblea o de un Tribunal Unitario Agrario competente, tal es el caso de: los posesionarios.
Estos sujetos agrarios, los posesionarios; son un sector poco estudiados y atendidos, dadas las contradicciones existentes en la normatividad agraria entre los ordenamientos de menor jerarquía y la propia Ley Agraria, por lo que urge regularizar jurídicamente estas deficiencias que limitan y restringen a este sector social tan importante según datos del padrón total de sujetos agrarios del país.
En esa virtud es necesario reconocer los derechos que tienen los posesionarios. Esto, a su vez, permitiría que quien herede estos derechos tenga la expectativa de ser reconocido como ejidatario. Esta será la forma más justa de hacer presente a un sujeto agrario que existe, pero cuya realidad actual no le permite integrarse al núcleo, logrando con ello una efectiva seguridad en la tenencia de la tierra.
Ante tal panorama, y con el propósito de armonizar el marco jurídico y dar certeza sobre la tenencia de la tierra que permita salvaguardar los principios generales que tratan de dar orden a los recursos naturales y a la propiedad misma, así como el cumplir con la histórica función agraria acorde a los lineamientos del gobierno en funciones, orden jurídico y la modernización del Estado mexicano.
Por las consideraciones antes expuestas el diputado Óscar García Barrón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, propone la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 135 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
PRIM ERA. Tomando en consideración la vital relevancia del sector agrario, deviene irrebatible que la impartición y procuración de justicia en materia agraria, debe procurar la mayor eficiencia en la atención a las reclamaciones y conflictos recaídos en los ejidos, comunidades y sujetos que habitan en ellas, habida cuenta de que la demora o el error en la solución de tales controversias suelen traer aparejados, la improductividad o deficiente aprovechamiento de la tierra, daños o pérdidas a las producciones y cosechas, y no son despreciables las afectaciones que pudieran acarrearse en el disfrute de los derechos fundamentales de los trabajadores del campo, resultando incuestionable que ello también puede tener impactos en el estado de las relaciones familiares e interpersonales y en la conciencia jurídica y la cultura jurídica de parte importante de la población, pudiendo derivarse también repercusiones políticas.
Así bien, se debe entender a la Procuración de Justicia como parte inherente del propio sistema de Justicia Agraria en nuestro país, por ser un segmento integral de la política agraria y esta última como instrumento de la política social de un estado. En esta tesitura, la Procuraduría Agraria como Ombudsman vigila el respeto a los derechos de los sujetos agrarios en relación con la tenencia de la tierra en dos ámbitos: en lo individual y en lo colectivo; en lo individual, el derecho al uso y disfrute de sus tierras y a transmitir los derechos sobre las mismas; en lo colectivo, como integrante de una figura moral, es decir, el ejido o la comunidad, así como a los demás sujetos agrarios previstos en el artículo 135 de la Ley Agraria en relación con el artículo 1º de su Reglamento Interior.
SEGUNDA. La propuesta establecida por el diputado iniciante, al contemplar a los posesionarios en el artículo 135 de la Ley Agraria, para efectos de que se reconozca dentro de la propia norma la obligación de la Procuraduría Agraria de defender los derechos de los posesionaros y sus sucesores, resulta adecuada para los Diputados y Diputadas integrantes de la Comisión Dictaminadora, bajo el tenor siguiente:
I. Los posesionarios son una figura jurídica que aparece a partir de la reforma de 1992 y distintos tratadistas los ubican entre los ejidatarios y los avecindados. Los posesionarios son los hombres y mujeres que han adquirido los derechos de propiedad de la tierra por medio de diversos mecanismos como el reconocimiento de la asamblea ejidal, la resolución judicial o administrativa, la compra-venta y la sucesión, sin que a la fecha hayan sido reconocidos como ejidatarios por la asamblea o el Tribunal Agrario.
Como bien lo expone el Diputado iniciante, la Doctrina poco ha estudiado la figura de posesionario, dentro de las múltiples acepciones convenimos en plasmar las definiciones siguientes:
a) El posesionario es uno de los sujetos agrarios a los que la ley les reconoce determinados derechos agrarios, pero de manera restringida, que no le permite una participación activa en la vida del núcleo agrario1
b) ... Los posesionarios pueden ser titulares de los derechos parcelarios en el ejido, pero no cuentan con derechos colectivos en el núcleo agrario, únicamente los derechos de uso y usufructo de la parcela, sin voz ni voto en la asamblea2
II. De acuerdo con datos del Sistema Integral de Modernización Catastral y Regional (SIMCR) del Registro Agrario Nacional, en nuestro país hasta el mes de diciembre de 2015, existen 706 mil 999 personas que han sido reconocidas como posesionarios de tierras ejidales y que cuentan con certificados parcelarios vigentes. Lo cual representa alrededor de 15.3% de la totalidad de la población de los ejidos y comunidades del país.
III. Por ello es necesario que dicho porcentaje de población acceda a un derecho de asesoría y representación por parte de la Procuraduría Agraria, situación, que como se señaló en la consideración primera del presente dictamen, se encuentra dentro del propio Reglamento Interno de dicha dependencia de prestación de servicio social.
Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y para los efectos de la fracción A, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforma el artículo 135 de la Ley Agraria.
Artículo Único. Se reforma el artículo 135 de la Ley Agraria para quedar como sigue:
Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, posesionarios, sucesores de ejidatarios, comuneros, posesionarios, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Rivera Rodríguez, lsaías, El Nuevo Derecho Agrario Mexicano, México (1994), Ed. Me Graw Hill
2 Méndez de Lara Maribel Concepción, El ejido y la comunidad en el México del siglo XXI, México (2016), Ed. Porrúa.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días de junio del año 2016
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Jesús Serrano Lora (rúbrica), presidente; Antonio Amaro Cancino, José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Óscar García Barrón (rúbrica), Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Patricia García García (rúbrica), Moisés Guerra Mota (rúbrica), Luis Ignacio Avendaño Bermúdez (rúbrica), secretarios; Efraín Arellano Núñez, Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez, Iveth Bernal Casique, Oswaldo Guillermo Cházaro Montalvo (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar (rúbrica), René Mandujano Tinajero, David Mercado Ruiz (rúbrica), Cirilo Vázquez Parissi, Fernando Galván Martínez (rúbrica).