Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4498-II, jueves 31 de marzo de 2016
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, somete a consideración de ésta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado denominado ANTECEDENTES, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
II. En el apartado CONTENIDO, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
III. En las CONSIDERACIONES, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 27 de noviembre de 2014, las senadoras María Cristina Díaz Salazar, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Hilda Esthela Flores Escalera, Lilia Merodio Reza, Claudia Pavlovich Arellano, Leticia Herrera Ale, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la senadora María Elena Barrera Tapia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, en materia de Guías de Práctica Clínica.
2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 18 de septiembre de 2015, se aprobó en la Cámara de Senadores el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Salud y Estudios legislativos sobre la iniciativa en comento.
4. El 24 de septiembre de 2015, se recibió la Minuta en la Cámara de Diputados.
5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 222/LXIII para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
CONTENIDO DE LA MINUTA
Las senadoras proponentes señalan que las guías de práctica médica se definen como recomendaciones desarrolladas de forma sistemática con el fin de ayudar al profesional de la salud y al paciente a tomar decisiones adecuadas en circunstancias clínicas específicas.
Para que los profesionales tomen las mejores decisiones deben disponer de información de calidad, de fácil interpretación y aplicación. De la suma de necesidades en salud y el avance del conocimiento ha surgido la medicina basada en la evidencia, lo que ofrece recomendaciones de ayuda en la toma de decisiones.
Del escenario actual de los servicios de salud en México deriva la prioridad de implementar estrategias que permitan dar una mejor respuesta a las necesidades y expectativas de los individuos y de la sociedad en su conjunto, a través de la oferta de mejores alternativas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, al mismo tiempo que se optimizan los recursos disponibles.
Este escenario actual de la salud en nuestro país, habla de la necesidad y expectativa de los individuos y de la sociedad para ofrecerles mejores alternativas en salud.
Las senadoras proponente plantea incluir en el artículo 32 de la Ley General de Salud, a las Guías de Práctica Clínica, como uno de los elementos básicos para llevar a cabo la atención médica.
III. CONSIDERACIONES
A) Los integrantes de la Comisión de Salud coincidimos con la colegisladora en que toda persona tiene derecho a la protección de la salud acorde con el párrafo cuarto del artículo 4° de nuestro máximo ordenamiento legal.
B) En el sexenio anterior, a partir del Programa Nacional de Salud 2007-2012, se estableció la necesidad de desarrollar acciones para lograr una atención médica con calidad técnica y segura para los pacientes.
A partir de ello se delimitó el objetivo primordial de la elaboración de las Guías de Práctica Clínica, para ofrecer información basada en la mejor evidencia disponible acerca de los principales problemas de salud del país y así fortalecer la toma de decisiones clínicas y gerenciales, a fin de contribuir con ello a la mejora de la calidad y seguridad de la atención médica.
C) De acuerdo con la Estrategia para la Difusión e Implantación de las Guías de Práctica Clínica en el Sistema Nacional de Salud , las Guías de Práctica Clínica, (GPC), son documentos técnicos desarrollados de forma sistemática por un grupo de expertos que resumen la mejor evidencia disponible sobre la efectividad de las intervenciones utilizadas en el manejo de una patología, emitiendo recomendaciones concretas para apoyar la toma de decisiones de médicos y pacientes acerca de los cuidados de salud; por ello, para el sistema de salud, representan una herramienta de consulta para el personal, que le permite tomar decisiones acertadas y disminuir la variabilidad en el diagnóstico y tratamiento.
De esta manera, se inició la estructuración de las GPC, tomando en cuenta la siguiente metodología:
Pertinencia
Magnitud
Trascendencia
Vulnerabilidad
Factibilidad
Evaluación económica
D) Dicha estrategia se constituyó a partir del Acuerdo Secretarial publicado en junio de 2008, en el Diario Oficial de la Federación; para su elaboración interviene un Comité Nacional de Guías de Práctica Clínica, Instituciones de Salud tanto del ámbito público como privado en México, Academias Nacionales y Asociaciones de Escuelas y Facultades de Medicina, con la finalidad de armonizar dichas guías para la atención médica.
E) Para la materialización de las GPC, se cuenta con el Comité Nacional de Guías de Práctica Clínica, que es un órgano asesor de la Secretaría de Salud, que tiene por objeto unificar los criterios de priorización, integración de GPC, de nueva creación y de actualización, así como su difusión y utilización en las instituciones del Sistema Nacional de Salud; asimismo, es el encargado de proponer los criterios necesarios para evaluar su aplicación.
Dicho órgano sesiona trimestralmente y desde su creación en 2008 a la fecha se han celebrado 27 reuniones, donde ha logrado la aprobación de 699 GPC, para su publicación y difusión en el Catálogo Maestro de Guías de Práctica Clínica.
F) Ahora bien, para una mejor redacción y por cuestiones de técnica legislativa es necesario realizar una modificación al texto propuesto por la colegisladora, esto para que sea entendible la intención de la legisladora, por lo que esta Comisión dictaminadora propone la siguiente redacción:
Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las NOM que al efecto emita la Secretaría de Salud.
G) Por las consideraciones anteriores, estimamos que debe aprobarse en los términos establecidos por esta Comisión dictaminadora y regresarse al Senado de la República para sus consideraciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, ésta dictaminadora emite su dictamen y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las NOM que al efecto emita la Secretaría de Salud.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 9 de marzo de 2016.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, somete a consideración de ésta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado denominado ANTECEDENTES, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
II. En el apartado CONTENIDO, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
III. En las CONSIDERACIONES, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada el 23 de septiembre de 2014, en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 53 Bis y 83 Bis, de la Ley General de Salud presentada por la senadora María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
3. El 13 de noviembre de 2014 la Mesa Directiva emitió excitativa para que las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos presenten el dictamen correspondiente.
4. El 20 de enero de 2015, las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos solicitaron a la Mesa Directiva prórroga para presentar el dictamen correspondiente.
5. Con fecha 27 de enero de 2015 la Mesa Directiva autorizó la prórroga hasta por la mitad del plazo que marca el párrafo I del artículo 212 del Reglamento del Senado, como lo permite el párrafo 3 del mismo artículo, para la elaboración del dictamen.
6. Con fecha 23 de abril de 2015 el dictamen presentado por las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos aprobado previamente el 22 de abril quedó de primera lectura.
7. El 18 de septiembre de 2015, el dictamen fue sometido a discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores, que lo aprobó en votación nominal y se remitió a la Cámara de Diputados para efectos del artículo 72 Constitucional.
8. El 24 de septiembre de 2015, mediante oficio No. DGPL-63-II-1-0042, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, turnó la Minuta con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud para dictamen a esta Comisión de Salud, con número de expediente 223/LXIII.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
De acuerdo con la Minuta, la Senadora proponente plantea adicionar los artículos 53 Bis y 83 Bis a la Ley General de Salud, con la intención de que los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de asegurados y usuarios, puedan implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica, por lo que deberán contar con la firma electrónica avanzada.
De la misma manera, propone que la Secretaría de Salud y las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia determinen el uso de firma electrónica avanzada en la prestación de servicios de salud.
III. CONSIDERACIONES
1. La minuta materia del presente dictamen propone que los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de usuarios de los servicios de salud, incluyendo los derechohabientes de los organismos de seguridad social, podrán implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica.
2. Ésta dictaminadora, ha analizado a fondo la Iniciativa de la senadora promovente, así como el estudio realizado por la colegisladora; y hace suya la propuesta sobre los requerimientos del sector salud, en específico una transformación que genere salud, mejorando así los servicios a los usuarios y derechohabientes.
3. La materia de este dictamen es la aplicación de tecnologías de la información al sector salud. Al respecto es preciso señalar que existe una Estrategia Digital Nacional. El 10 de junio de 2013, el titular del poder Ejecutivo Federal, promulgó el Decreto de Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones y Competencia Económica.
4. Las reformas y adiciones a la Ley General de Salud presentada por la senadora María Cristina Díaz Salazar son viables en el marco de la Estrategia Digital Nacional, coordinada desde la Presidencia de la República, misma que pretende, entre sus objetivos, un gobierno más cercano a la gente, abierto y eficaz; así como asegurar el derecho de acceso a las telecomunicaciones a la población.
5. La Estrategia Digital Nacional articula las políticas públicas tendientes a fomentar la adopción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). Dicha estrategia es una prioridad nacional dados los efectos económicos y sociales positivos derivados de la digitalización. A partir de su objetivo general la Estrategia, como instrumento de política pública, se integra de cinco objetivos ligados a las metas nacionales planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.
6. Existe congruencia entre los propósitos de la Minuta y los cinco objetivos de la Estrategia Digital Nacional que destaca, primero, la Transformación Gubernamental que debe permitir la construcción de una nueva relación entre la sociedad y el gobierno, centrada en la experiencia del ciudadano como usuario de servicios públicos, mediante la adopción del uso de las TIC en el Gobierno de la República.
De ahí la necesidad de dotar a los prestadores de los servicios de salud de las atribuciones que les permitan implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica de usuarios y derechohabientes según corresponda a sus particularidades.
7. Además, la reforma que se pretende realizar es acorde con la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, en la que se define el Expediente Clínico como un instrumento de gran relevancia para la materialización del derecho a la protección de la salud. Se trata del conjunto único de información y datos personales de un paciente, que puede estar integrado por documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de otras tecnologías, mediante los cuales se hace constar en diferentes momentos del proceso de la atención médica, las diversas intervenciones del personal del área de la salud, así como describir el estado de salud del paciente; además de incluir, en su caso datos acerca del bienestar físico, mental.
8. Finalmente, coincidimos con el sentido de la colegisladora y estimamos conveniente aprobar en sus términos la Minuta, toda vez que la reforma cuenta con un marco normativo en el que se fundamenta su viabilidad y congruencia y no contraviene ni duplica ninguna disposición del orden jurídico que rige al sector salud y su aprobación permite dar cumplimiento a mandatos constitucionales y/o legales que no se han regulado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta dictaminadora ratifica el sentido de la minuta enviada por el Senado, por lo que para efectos de lo dispuesto en el apartado A del artículo 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 53 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Único. Se adiciona un artículo 53 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 53 Bis. Los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de usuarios de los servicios de salud, incluyendo los derechohabientes de los organismos de seguridad social, podrán implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica.
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de marzo de 2016.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 64, fracción II Bis, de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche, presentada por la diputada Dora María Guadalupe Talamantes Lemas a nombre de la diputada Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la LXII Legislatura.
Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta Comisión somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA:
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 28 de mayo de 2014 la diputada Dora María Guadalupe Talamantes Lemas a nombre de la diputada Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud.
2. Con fecha 11 de julio de 2014 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2014, se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado por 345 votos a favor, 2 abstenciones, cero en contra.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
5. Con fecha 25 de noviembre de 2014, en sesión celebrada por la Cámara de Senadores, se comunicó a su Pleno que fue recibida la citada minuta y turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen.
6. Con fecha 23 de abril de 2015, quedó de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud.
7. Con fecha 18 de septiembre de 2015, la Cámara de Senadores presentó y aprobó en lo general con 81 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones y turnó con modificaciones este dictamen. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores lo remitió a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
8. Con fecha 24 de septiembre de 2015, se comunicó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, que se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud.
9. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
La minuta rescata los principales argumentos de la iniciativa que le da origen y se enfoca principalmente a la Protección de la Salud a la que tienen derecho todos los mexicanos por mandato Constitucional.
La Cámara revisora hace énfasis en un acuerdo de la Organización Panamericana de la Salud denominado Un modelo de cooperación horizontal, en el que describen la importancia que tienen los Bancos de Leche Humana en el desarrollo de los bebés prematuros y enfermos hospitalizados.
Describe como beneficios y objetivos de los Bancos de Leche Humana (BLH), contribuir a la disminución de la morbi-mortalidad neonatal, y mejorar su crecimiento y desarrollo con la alimentación de leche materna, entre otros.
Dicha minuta menciona que la lactancia materna beneficia tanto a la madre, ya que reduce la incidencia del cáncer de mama; como al bebé, al reducir el riesgo de enfermedades virales, diabetes, obesidad y complicaciones cognitivas, entre otros.
Asimismo, establece que derivado de la aprobación por el Congreso de la Unión de una reforma al artículo 64 de la Ley General de Salud, de fecha 9 de febrero de 2012, se emprendieron acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimiento de salud que cuenten con servicios neonatales y se construyeron 11 bancos de leche en diversos estados de la República Mexicana.
La propuesta señala que las autoridades no sólo realizarán labores de promoción para los bancos de leche, sino que garantizarán la existencia de, por lo menos, uno en cada entidad federativa; así, se verá reflejada la protección de la salud de los infantes mediante el abasto de leche humana.
Dicha minuta resalta que, de acuerdo con la Secretaria de Salud, la introducción de alimentos distintos a la leche materna durante los primeros seis meses de vida puede ser causa de al menos el 10% de las enfermedades, por ello se sugiere reformar la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES
PRIMERA. De acuerdo con el estudio y análisis a los argumentos esgrimidos en las consideraciones de la Minuta en comento, esta dictaminadora hace suyo el tema primordial del Derecho a la Protección de la Salud que tienen todos los mexicanos, establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del anterior artículo se desprende que el Estado garantizará el derecho a la salud a través de políticas gubernamentales, programas sociales o instituciones públicas, con el fin de satisfacer esa necesidad pública primordial.
Un ejemplo y aplicación del derecho a la protección de la salud, se encuentra en lo señalado en jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxima instancia de justicia en este país, que interpreta el artículo de esta manera:
SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL...
La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad;...
Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
La minuta en análisis refiere un interesante documento de trascendencia elaborado por la Organización Panamericana de la Salud denominado Un modelo de cooperación horizontal: La Red Iberoamericana de Bancos de Leche Humana, en él se describe la promoción, fomento y protección del amamantamiento, esta instancia dictaminadora coincide con dicho estudio, sustento de la minuta, y la complementa con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud dentro de la Estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, que tiene por objetivo revitalizar las medidas para fomentar, proteger y apoyar una alimentación adecuada del lactante y del niño pequeño, dentro de los cuales resaltan los siguientes puntos:
*Todos los gobiernos deberían formular y aplicar una política integral sobre alimentación del lactante y del niño pequeño, en el contexto de las políticas nacionales de nutrición, salud infantil y reproductiva, y reducción de la pobreza.
*Los gobiernos deberían examinar los progresos de la aplicación nacional del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, y considerar la posibilidad de promulgar nuevas leyes o medidas adicionales para proteger a las familias de las influencias comerciales negativas.
*Los gobiernos deberían promulgar leyes imaginativas para proteger el derecho a la lactancia materna de las mujeres trabajadoras u establecer medios para aplicar esas leyes de conformidad con las normas laborales internacionales.
Esta comisión dictaminadora coincide con el espíritu de la minuta y hace énfasis en el sustento jurídico internacional, es decir, en los acuerdos entre naciones de los que México forma parte, mismos que ayudan a facilitar relaciones políticas y sobre todo a coadyuvar en temas que benefician a los ciudadanos como es la alimentación infantil por medio de Bancos de Leche Humana. Lo anterior refleja lo señalado por la Convención de los Derechos del Niño de 1990, cuyo artículo 24 señala lo siguiente:
Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
SEGUNDA. De acuerdo con la experiencia internacional en Bancos de Leche Humana entre los países de Brasil, Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras, entre otros, se pueden rescatar grandes beneficios en la aplicación de, por lo menos, un banco de leche en cada entidad federativa de la Republica Mexicana, como lo señala la minuta que hoy nos ocupa:
Promover la alimentación exclusiva con leche materna a todos los bebés prematuros y enfermos hospitalizados.
Contribuir a la disminución de la morbi-mortalidad neonatal de los bebés prematuros hospitalizados, mejorar su crecimiento y desarrollo por medio de la alimentación con leche materna suministrada en el banco de leche; y
Contribuir a reducir costos de funcionamiento.
Dichos beneficios a los cuales la suscrita comisión está completamente de acuerdo con la Cámara revisora, ya que el beneficio primordial esta a primera infancia, de los 0 a los 5 años de edad, esto representa según la UNICEF una etapa decisiva en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emotivas de cada niño y niña, y es la etapa más vulnerable del crecimiento.
Asimismo, datos de dicha organización, en esta fase se forman las capacidades y condiciones esenciales para la vida, la mayor parte del cerebro y sus conexiones. El amor y la estimulación intelectual permiten a los niños y niñas desarrollar la seguridad y autoestima necesarias.
TERCERA. Esta Comisión coincide en fomentar la creación de bancos de leche humana ya que conlleva muchos beneficios; según información de la Organización Mundial de la Salud es el primer alimento natural de los niños, proporciona energía y nutrientes que necesitan durante sus primeros meses de vida y sigue aportándoles al menos la mitad de sus necesidades nutricionales durante la segunda mitad del primer año y hasta un tercio durante el segundo año de vida.
Cabe destacar que la leche humana está compuesta con el 88% por agua, la carga renal de solutos es 3 veces menor a la de cualquier fórmula comercial lo que permite que el riñón (que sólo tiene una capacidad de filtración del 25%), mantenga su función adecuadamente y el bebé no requiere ser hidratado con agua, té, jugos o fórmulas aún en lugares muy calurosos.
Al igual que la leche materna promueve el desarrollo sensorial y cognitivo, además de proteger al bebé de enfermedades infecciosas y crónicas, también, reduce la mortalidad infantil por enfermedades de la infancia, como la diarrea o la neumonía, y favorece un pronto restablecimiento en caso de enfermedad.
CUARTA. Esta Comisión coincide con los argumentos en torno a las acciones y avances que ha implementado el Gobierno Federal en la creación de bancos de leche humana; hasta el momento, según informes de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, se tiene contemplado el establecimiento de 30 bancos en las diferentes entidades federativas y, actualmente, operan 17 bancos, para este objetivo se estableció que en la región exista un mínimo de tres mil nacimientos por año y que la unidad disponga de un nutriólogo, un pediatra y un trabajador social.
QUINTA. Esta dictaminadora coincide con la modificación aprobada por los Senadores, dicha propuesta da un amplio espectro con el objetivo primario de crear, al menos, un banco de leche por entidad federativa, sin limitarlo; es decir, se puede extender este objetivo a todos aquellos hospitales que cuenten con servicios neonatales, siempre y cuando cumplan con los requisitos ya señalados en las líneas anteriores.
Para mayor descripción y análisis a continuación se muestra la transformación de la reforma que tiene su origen en la Cámara de Diputados:
De acuerdo con el cuadro anterior, esta Comisión dictaminadora lo que trata de garantizar es que la cobertura del servicio que brindan los bancos de leche humana atienda primordialmente la urgente demanda.
Esta Comisión reitera el compromiso con la protección a la salud de las niñas y los niños mexicanos en torno a su alimentación. Conscientes del beneficio de esta minuta, estamos seguros que en los próximos ejercicios fiscales construiremos acuerdos para que esta iniciativa alcance todos los rincones y atienda a los que más necesitan.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión dictaminadora considera oportuno y pertinente aprobar en sus términos la Minuta. Por los argumentos antes esgrimidos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II BIS, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único. Se reforma la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 64. ...
I. a II. ( ...)
II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales;
III. a IV. ( ...)
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y funcionamiento de los bancos de leche humana.
Asimismo las acciones que deban realizar las entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en sus presupuestos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2016
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez, Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
A la Comisión de Salud, le fue turnada para su estudio y dictaminación correspondiente la iniciativa que reforma el artículo 177 de Ley General de Salud, en materia de atención médica propuesta por el diputado José Guadalupe Hernández Alcalá del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD).
Vista y estudiada la iniciativa, la Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, de acuerdo a la siguiente:
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada con fecha 15 de octubre del año 2015, el diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno la Iniciativa de ley que reforma el artículo 177 de la Ley General de Salud, en materia de atención médica.
2. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio, análisis y posterior dictamen, con número de expediente 664.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
El diputado proponente explica que el tamiz auditivo debe realizarse durante el primer mes del recién nacido, a efecto de poder detectar de manera oportuna a bebés con pérdida auditiva o sordera. 16.5% de la población nacional que posee algún tipo de discapacidad corresponde a la auditiva, pero uno de cada diez son niños.
Que el implante coclear es el dispositivo que ha permitido a los niños con discapacidad auditiva recuperar este sentido.
Ese dispositivo es la mejor alternativa para permitir que personas con sordera profunda escuchen, estudien, trabajen y tengan una vida social plena. La mayoría de los candidatos a implante coclear son niños con sordera profunda de nacimiento diagnosticada a temprana edad, en este caso es necesario realizar la cirugía lo antes posible para que el bebé pueda adquirir lenguaje, cuanto más tiempo pase, más complicada será su integración social.
También afirma que el futuro debe ser más esperanzador para nuestra sociedad, con los avances científicos los implantes serán cada vez más pequeños, sin componentes externos con una mayor estimulación auditiva, de tal suerte que su costo será más accesible y evitará molestias a los bebés, pero hoy tenemos que obligarnos con los bebes que están naciendo en este momento con este problema.
Por ello considera que los servicios de atención médica integral, que son proporcionados adecuada y oportunamente, se constituyen en un factor fundamental para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
La reglamentación actual sobre el planteamiento que nos ocupa, no es clara, mucho menos detalla el supuesto previsto en la iniciativa objeto de análisis, más aún, sólo se limita a la aprobación de programas que están lejos de garantizar a los niños su derecho universal a la salud.
Es por ello que el marco jurídico vigente requiere el establecimiento de una política pública tan importante.
Por estas razones propone reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES:
En México, la demanda de implantes cocleares es altísima debido a que el 16.5% de la población tiene discapacidad auditiva. Entre 2 y 3 niños de cada mil que nacen en el país, padecen pérdida auditiva.
El implante coclear es una intervención quirúrgica realizada por especialistas en otorrinolaringología, mediante la cual se implanta un transductor artificial, ajeno al cuerpo humano, que tiene por objeto convertir las señales acústicas en señales eléctricas que estimulan el nervio auditivo. Estas señales eléctricas son procesadas a través de las diferentes integrantes del implante coclear, las cuales se dividen en externas e internas, según informes de los especialistas.
De acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI 2012) alrededor de 6 mil niños nacen en México con alguna discapacidad auditiva sin embargo, de esa población, sólo 2 mil 400 niños requieren de un implante coclear, recomendable antes de los 3 años de edad por la efectividad presentada después de hacer los estudios pertinentes de tamiz auditivo y pruebas de sordera crónica.
En México, según datos del INEGI, nace alrededor de 1 millón 500 mil niños al año, es decir, el porcentaje de la población infantil que nace con sordera parcial es del 1.6% de la población; entonces, sólo dos niños de 100 recién nacidos tienen sordera o discapacidad auditiva, de los cuales uno de cada 1000 nacidos tiene sordera crónica aguda y es candidato a un implante coclear.
Niños y adultos sordos o con graves dificultades auditivas pueden ser candidatos para recibir implantes cocleares. Según datos del año 2005 de la Food and Drug Administration (Administración de Drogas y Alimentos, FDA por sus siglas en inglés), alrededor de 100,000 personas en todo el mundo han recibido implantes. En los Estados Unidos, unos 22,000 adultos y cerca de 15,000 niños tienen implantes. Generalmente, los implantes cocleares pueden beneficiar a los adultos que han sufrido pérdida de audición completa o parcial a lo largo de sus vidas. Ellos aprenden a asociar los sonidos que recuerdan con las señales captadas por los implantes. Con frecuencia, esto incrementa la habilidad del usuario para entender conversaciones, escuchando solamente por medio del implante, sin la necesidad de indicadores visuales, como leer labios o el leguaje gestual.
Los implantes cocleares, en conjunto con terapia intensiva postimplantación, pueden ayudar a los niños a recobrar su habilidad lingüística y mejorar sus aptitudes sociales. La mayoría de los niños que reciben implantes tienen entre dos y seis años de edad. El implante temprano proporciona una exposición a los sonidos que puede ser útil durante el período crítico en el que los niños aprenden a hablar y adquieren habilidades lingüísticas.
La FDA recomienda que el implante en los menores se proporcione antes de los 3 años de edad, por el desarrollo de lenguaje que pueden realizar a lo largo de su vida y las características desarrolladas en los casos de éxito del 97% del total de implantes aplicados en 2014 a niños menores de 3 años.
La implantación en niños menores de tres años, permite un desarrollo normal del infante en todos aspectos: social, comunicativa, educativa, deportivo, etc. Un niño con un implante antes de los tres años, desarrolla una vida normal (FDA).
El precio promedio de un procesador coclear junto con la cirugía de implantación y la terapia de recuperación por niño, ronda en los 30 mil dólares.1 El tratamiento de implantes cocleares a 2400 niños mexicanos, recién nacidos durante un año, tiene un impacto actual de 1 mil 296 millones de pesos (72 millones de dólares), el presupuesto de salud en México es en promedio de 135 mil millones de pesos (PEF 2016) a ejercerse directamente entre los 117 millones de mexicanos (INEGI).
La crisis financiera por la que atraviesa el sistema de salud nacional, es una limitante para brindar atención a todos los niños que nacen con esta discapacidad (discapacidad auditiva) tomando en cuenta que se tiene una población altamente demandante por enfermedades crónico degenerativas, lo cual limita la capacidad de acción de la salud pública en materia de atención a problemáticas como la presentada en ésta iniciativa.
A manera de conclusión, podemos manifestar los integrantes de la Comisión de Salud, que aun cuando la propuesta es muy noble y necesaria, reconocemos que el presupuesto federal destinado al rubro de salud, es insuficiente para atender toda la demanda de atención médica en el país, por lo cual, ante la necesidad de resolver poco a poco la problemática de la salud de la infancia de nuestro país y, con el compromiso que esta Comisión de Salud de la LXIII Legislatura Federal tiene con la salud del pueblo de México, se hace necesario incorporar a la redacción de la propuesta del diputado en un segundo transitorio, de la siguiente forma: Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Lo anterior con la intención de brindar la atención gratuita a los niños menores de tres años, que presenten discapacidad auditiva, mediante los avances científicos existentes e implantes cocleares, siempre y cuando la Secretaría cuente con recursos para cubrir la demanda en comento.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud someten a consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 177 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 177. ...
En el caso de la discapacidad auditiva, se garantizará a los niños menores de tres años, atención gratuita y prioritaria mediante los avances científicos existentes e implantes cocleares.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Nota
1. http://www.salud.gob.mx/ssa_app/noticias/datos/2005-08-18_1587.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2016
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura le fue turnada para dictamen la Iniciativa que adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, presentada por la Diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
a) El 4 de noviembre de 2015, la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, presentó iniciativa que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud.
b) El 5 de noviembre de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 774-060 para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa en comento.
II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN
La legisladora señala que el ejercicio de la profesión médica y el de todas las relacionadas con las ciencias de la salud constituye un elemento esencial para garantizar el derecho humano a la salud de todos los mexicanos, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considera que los profesionales de estas áreas, deben ejercer todos sus derechos humanos dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad de sus derechos laborales y casos en los que en la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos. Por ello, juzga que es imperativo reconocer en la ley el derecho a la objeción de conciencia. Dicha prerrogativa carece de una inclusión expresa dentro del marco jurídico.
Asimismo, alude a la libertad de pensamiento y de conciencia que está protegida por los principales convenios o pactos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional.
Posteriormente, la diputada define objeción de conciencia como el derecho consistente en la negativa a realizar determinados actos o servicios derivados de una orden de autoridad o de una norma jurídica cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales. Se considera una expresión máxima del denominado derecho de resistencia a la opresión proclamado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano al inicio de la revolución francesa. En principio puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que se derive del ordenamiento jurídico. La objeción por tanto, entra en juego cuando se da un choque entre la norma legal que obliga un hacer y la norma ética y moral que se opone a esa actuación.
La iniciante señala que, aunque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe un precepto expreso que proteja el derecho a la objeción de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente en su artículo 24 que garantiza la libertad de conciencia.
Si bien es cierto que existen vacíos jurídicos a nivel federal, algunos estados ya han incorporado este derecho en su legislación. Tal es el caso la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias, siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente (Ley de Salud del Estado de Jalisco, articulo 18).
En el Distrito Federal, de manera paralela a la despenalización del aborto en diversos supuestos, también se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario.
En conclusión, la diputada estima que resulta necesario incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, además de reconocerles un derecho que le es propio, considera que el Estado Mexicano estaría cumpliendo con su obligación de adecuar su legislación a los tratados internacionales que ha signado y ratificado.
Por estas razones sugiere reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES
A. Los integrantes de esta Comisión consideramos que la naturaleza del ser humano, lo hace titular de numerosos derechos inherentes a su persona. Uno de éstos es la libertad. Gracias a este derecho la persona es capaz de autodeterminarse y ser artífice de su personalidad y su camino de vida.
Aunado a ello, el ser humano toma decisiones según una serie de principios, ideas, juicios e incluso prejuicios que varían de persona a persona. Si un individuo se ve obligado a decir, hacer o dejar de hacer algo que va contra sus propias ideas, convicciones o forma de pensar puede ver violentada su dignidad humana. Dicha obligación atentaría contra valores muy preciados actualmente: la autenticidad de la persona, la coherencia consigo mismo y la fidelidad a los propios principios. La libertad es el fundamento de la tan promovida tolerancia en todos los ámbitos de la sociedad.
Los médicos, farmacéuticos y enfermeras, como cualquier otro ser humano, son agentes morales conscientes, responsables y libres. Como tales, estos profesionales hacen las cosas a conciencia, es decir, con conocimiento de lo que hacen y con la voluntad de hacerlo, con competencia y deliberación, de acuerdo con ciertos principios racionalmente fundados y profundamente sentidos.1
B. La ley, desde el punto de vista material, es toda disposición de orden general, abstracta, obligatoria y permanente. Es obligatoria porque debe ser cumplida por los destinatarios de la misma, y caso de que no la cumplan, la misma ley prevé una sanción.
Por lo general, la ley impone una obligación de dar, hacer o no hacer o bien una prohibición expresa de un dar, hacer o no hacer. La objeción de conciencia surge precisamente cuando un individuo se encuentra, por un lado, frente a una norma jurídica que le impone un deber, principalmente de hacer; por otro lado, tiene la norma moral que le dicta un comportamiento contrario al que manda la ley, es decir, se opone al cumplimiento de ésta.
Si el individuo sigue la ley moral, estará incumpliendo la norma jurídica, que como ya se ha dicho, es por su misma naturaleza obligatoria. Además de ir en contra de la ley, estará desobedeciendo el mandato de una autoridad legítima.
Surge entonces el cuestionamiento de si a un ciudadano le está permitido desobedecer la norma. O si, por el contrario, al hacerlo en el supuesto de la objeción de conciencia, sería acreedor a una sanción como lo sería cualquier otra persona que actúa de forma contraria a la ley.
La pregunta antes planteada, ha sido objeto de numerosas discusiones en la teoría del Derecho. Por lo general, la respuesta va en la línea de que en una sociedad, cuyo poder político está limitado por el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos y en la que los gobernantes deben contar con el apoyo social para poder gobernar legítimamente, la ley no debe prevalecer siempre sobre la conciencia del individuo al que ésta va dirigida. En otras palabras, en un Estado de Derecho, democrático y constitucional, la integridad de la persona puede estar por encima de la norma jurídica imponible.
A este respecto, doctrinarios del derecho se han pronunciado de la siguiente manera: Habermas, arguye que la desobediencia se ve fundamentada en el siempre existente contraste entre el modelo de obligación política perfecta y la realidad; Muguerza, por su parte, defiende que un individuo puede estar legitimado para desobedecer cualquier acuerdo que atente contra la condición humana, si así se lo dicta su conciencia; por otro lado, Gascón Abellán concluye que el principio de autonomía individual, y la libertad de conciencia que es su corolario, postulan el respeto y la no interferencia por parte del Estado.2
En este orden de ideas, se podría decir que la desobediencia a la ley está justificada cuando existe un bien mayor en juego que, en caso de cumplirse la letra de la ley, se pondría en riesgo o se vería afectado. En cambio, cuando el no cumplimiento de la ley protege este bien, el individuo está legitimado para obrar según su conciencia, desobedecer la ley y proteger el bien mayor en cuestión. Un ejemplo de lo anterior, puede ser la legítima defensa. Privar de la vida a otra persona actualiza el tipo penal de homicidio, siempre y cuando esto no se haga para salvaguardar la propia vida en caso de que se esté frente a un ataque ilegítimo a ésta.
En conclusión, se puede decir que, de considerarse a la objeción de conciencia como una desobediencia a la ley, esta puede estar legitimada e incluso puede quedar prevista en la ley.
C. Los legisladores coincidimos que es necesario determinar si esta figura se considera como una excepción a la ley o un derecho fundamental protegido en la Constitución.
Atentos a lo anterior, consideramos que puede ser considerada más como un derecho, tomando en cuenta que tiene su origen en el derecho fundamental de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Esto, debido a que en una sociedad que protege los derechos y libertades de sus ciudadanos, ninguna persona puede ser legítimamente obligada a ejecutar una acción que contraría gravemente a su conciencia moral; y lo anterior, constituye un derecho del ejercicio de la libertad.
Esta libertad está reconocida y protegida por los principales tratados internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de los siguientes:
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, que la incluye en su artículo 9:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Convención Americana de Derechos del Hombre, el cual en su artículo 12 dice:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Esto implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, Individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la consagra en su artículo 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Existe también la Declaración para la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, en la que se detalla el contenido de las libertades de pensamiento, conciencia y religión consagradas en el artículo 18 del Pacto citado en los párrafos anteriores.
Si bien ninguno de los artículos transcritos habla directamente de la objeción de conciencia, la regulan indirectamente al indicar que toda persona tiene la libertad de manifestar su religión o sus creencias manifestación que se puede hacer a través del rechazo a cumplir con una disposición particular y prever que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades de los demás.
D. En la experiencia comparada, se encuentran casos de protección directa de este derecho. A continuación se hace alusión a algunos países que lo contemplan dentro de su legislación.
Estados Unidos
En 1973, el Tribunal Supremo dictó la sentencia Roe v. Wade, a través de la cual se liberalizó el aborto en los seis primeros meses de embarazo. A raíz de esta decisión, Todos los estados fueron estipulando cláusulas para defender al objetor de conciencia.
Actualmente, son precisamente las legislaciones estatales las que ofrecen la cobertura más amplia de este derecho: 44 de los estados han estipulado cláusulas de objeción de conciencia en materia de aborto, prohibiendo la discriminación de los objetores. Algunas entidades, amplían incluso la protección más allá del aborto. Por ejemplo: Maryland la contempla en relación con la esterilización e inseminación artificial; Illinois en lo que toca a las transfusiones de sangre y Wyoming en lo relativo a la eutanasia.
Francia
La objeción de conciencia a practicar el aborto está prevista en la ley 79-1204, del 31 de diciembre de 1979, como un derecho absoluto y no sometido a condición alguna, no está limitada en el caso de una participación previa en un procedimiento de este tipo ni exige que el objetor dé una prestación sustitutoria.
Alemania
Está contemplada en la Ley de Reforma del Derecho Penal del 18 de junio de 1974, cuyo artículo 2 dice: nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo, excepto en el caso de que la colaboración sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro modo, de muerte o de grave daño a su salud.
Holanda
Existe una cláusula amplia de objeción de conciencia en la ley del 1o de noviembre de 1984. No es obligatorio motivarla ni debe mediar una declaración preventiva general; es extensible a todas las profesiones sanitarias y sólo impone la obligación al médico de informar a la mujer sobre alternativas posibles a la interrupción del embarazo.
E. En suma, en la legislación nacional, esta figura no es novedosa. Su ejercicio y la importancia de su respeto, ha sido ya reconocida.
No obstante no existe un precepto expreso que proteja la libertad de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente protegida en el artículo 24 que garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La considera como un solo derecho, pues aunque cada uno tiene su propio ámbito de protección, comparten una misma raíz.
A nivel federal, la Secretaría de Salud reformó el 27 de febrero de 2009 la NOM-046-SSA2-2005. En la que se señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres y reconoce el derecho de objeción de conciencia de los médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación.
f. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión está de acuerdo en que es necesario incluir de manera expresa la objeción de conciencia en la legislación federal en la materia, pues ésta constituye un derecho de todo individuo y como tal, debe estar protegido y amparado por una norma jurídica.
G. Sin embargo, se proponen las siguientes modificaciones al artículo 10 Bis:
1. Además de prever la objeción de conciencia para excusarse de participar en un programa, actividad, práctica, tratamiento, método o investigación que contravenga su libertad de conciencia, es preciso proteger también la objeción para el caso de que el profesional sencillamente coopere en cualquiera de los anteriores. Esto en razón de establecer una protección más amplia al derecho y prever más supuestos de su ejercicio.
Por lo tanto, el párrafo primero quedaría así:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
2. Incluir la objeción de conciencia sobrevenida. Esta consiste en que la objeción puede ser declarada en cualquier momento, sin estar sujeta a plantearse en un determinado plazo preclusivo, en virtud de que la conciencia es un juicio dinámico, que varía de acuerdo con el acto, la situación y las circunstancias particulares, de modo que el juicio puede ser diferente en un momento u otro, en una situación o en otra.
Esta figura se ha reconocido en la legislación comparada y en diversas resoluciones de tribunales. Como en Estados Unidos, en donde la mayoría de las leyes estatales establecen que la objeción puede llevarse a cabo independientemente del momento en que se plantee.
En Europa, los principales documentos sobre este tema son la Resolución del Parlamento europeo del 13 de octubre de 1989 y la Resolución 337(1967) de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa. La primera considera la objeción de conciencia sobrevenida, indicando que es un derecho que se puede ejercer en cualquier momento.
Así mismo, en el caso estadounidense Swanson v. St. Johns Lutheran Hospital 31, se estipula la doctrina de la objeción sobrevenida. El fallo dice: dada la propensión de la conciencia humana a definir sus propios límites y dado que tales límites pueden ser extendidos o limitados por la experiencia, parece lógico que el concepto que una determinada persona tenga sobre la conveniencia o moralidad de una situación puede cambiar ocasionalmente. El derecho protegido por la ley no está condicionado, independientemente de lo acontecido anteriormente.3
En este orden de ideas, se propone que esta figura se incluya en el artículo de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
El derecho de objeción de conciencia se puede llevar a cabo independientemente del momento en que se plantee y no está condicionado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
(...)
(...)
3. La Comisión concuerda con la necesidad de que la misma ley prevea que el ejercicio de este derecho no viole el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado estipulado en el segundo párrafo del artículo en el proyecto de decreto.
No obstante, considera que es necesario agregar en ese mismo párrafo, la prevención de que el objetor no incurra en la comisión de un delito.
Por lo tanto, el ahora tercer párrafo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
(...)
(...)
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
(...)
Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único. Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
El derecho de objeción de conciencia se puede ejercer en cualquier momento y no está limitado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente, y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción de conciencia a que se refiere este artículo, y tendrá la obligación de contar en todos los casos con personal no objetor que reciba y atienda al paciente cuando se haga efectiva esta facultad, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho.
Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.
1. Herranz, G., La objeción de conciencia en las profesiones sanitarias, en Scripta Theologica 27 (1995), p. 545.
2. Gascón Abellán, M., Obediencia al Derecho y objeción de conciencia. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1990, p. 221.
3. 597 P. 2d, 702 (Mont. 1979).
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona.