Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4496-IV, martes 29 de marzo de 2016
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción XII al artículo 6o. y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, en materia de acoso y violencia escolares
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de acoso y violencia escolar.
Esta dictaminadora con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1, 2 fracción XLV y 3, artículo 45, numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1 fracción III, 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, 167, 175, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA MINUTA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 24 de julio de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 4 de noviembre de 2015 durante su Reunión Ordinaria de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos se aprobó el proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, de la senadora María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
4. En sesión ordinaria de fecha 18 de noviembre de 2015, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, de la senadora María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
5. En sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 2015, la Cámara de Diputados recibió del Senado de la Republica la minuta materia del presente dictamen.
6. En la misma fecha la Mesa Directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada minuta a la Comisión de salud para su estudio y posterior dictamen, con número de expediente 1000.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
En la exposición de motivos de la minuta se argumenta que la violencia o acoso escolar, actualmente conocido como bullying, es un fenómeno que en todas las épocas y en todos los países ha existido. Sin embargo, este problema ha evolucionado de un modo preocupante, ocasionando que niños y adolescentes lleguen incluso a recurrir al suicidio como una forma de escape a las burlas, agresiones y acoso constante que sufren por parte de sus compañeros.
México no está exento de este fenómeno; para hacer frente a este problema se deben sumar esfuerzos desde todos los ámbitos: la casa, la escuela y gobierno, toda vez que es un conflicto de salud pública, pues la tasa de suicidios ocasionados por el bullying ha ido en constante incremento, así como la deserción escolar, depresión, aislamiento de niños y jóvenes en el entorno social, baja autoestima, etc., situaciones que devienen en problemas con sus relaciones interpersonales cuando estos niños y jóvenes llegan a la edad adulta.
Por ello la minuta propone establecer, dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, establece la creación de programas de atención integral para las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas.
Pretende que en el diseño de las Normas Oficiales Mexicanas, las autoridades sanitarias puedan promover mecanismos de atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
La propuesta plantea la regulación de estrategias que atenúen el fenómeno de la violencia escolar, que afecta la salud tanto física como mental de los menores de edad en cualquier nivel de educación.
Por estas razones se plantea reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES.
Esta Comisión considera importante resaltar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en, su artículo 1°, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el numeral tres del propio ordenamiento obliga a que la educación que imparta el Estado tienda a desarrollar armónicamente todas las facultades de los seres humanos y a contribuir a la mejor convivencia, con respeto a la dignidad de las persona y la integridad de la familia, así como la convicción de anteponer el interés general de la sociedad.
Los objetivos del artículo tercero de la misma Carta Magna, son crear un ambiente de desarrollo armónico, de lucha en contra de los prejuicios, de respeto y la tolerancia. Preceptos que obligan a conducirse con respeto entre hombres, mujeres, y entre sí, y que se ven trasgredidos al ejercer acoso escolar (bullying).
Es de señalar que el acoso escolar se presenta como una conducta reiterada negativa, mientras que la violencia se concibe, de acuerdo con la OMS como el uso intencional de la fuerza, de hecho o como amenazas; en ambos conceptos los resultados son catastróficos tanto para quien los recibe como para aquellos que los presencian. Por ello, es de vital importancia la necesidad de procurar el interés superior de las y los menores y, sobre todo, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Estos son algunos efectos del acoso escolar:
Dificultades interpersonales relacionadas con la confianza en las demás personas y el miedo a situaciones nuevas, que puede favorecer el desarrollo de una tendencia al aislamiento o a comportarse en forma reservada o solitaria.
Por los motivos citados anteriormente, se pueden presentar dificultades para hacer nuevas amistades.
Pueden tener una autoestima más baja en comparación con las personas que no han vivido el acoso escolar.
Pueden ser vulnerables a nuevas experiencias de acoso en contextos distintos, como el laboral o en sus relaciones de pareja.
Pueden aparecer ideaciones e intentos suicidas motivados por la situación de acoso escolar, específicamente cuando se torna crónica.
En México, un estudio realizado en 2009 por la UNICEF, reveló que el 92% de las niñas, niños y adolescentes encuestados, reportó haber sufrido algún tipo de violencia escolar, por parte de sus compañeros.
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México ocupa el primer lugar internacional de casos de bullying en educación básica con una afectación a más de 18.5 millones de alumnos de primaria y secundaria, en los ámbitos público y privado de la educación.
Se estima además, conforme a cifras de la Secretaría de Salud, que de un total de 4 mil 972 suicidios, más del 59% de los casos refieren causas que incluyen el acoso físico, psicológico y cibernético, principalmente en nueve entidades federativas del país: Estado de México, Jalisco, Ciudad de México, Veracruz, Guanajuato, Chihuahua, Nuevo León, Puebla y Tabasco.
Derivado de la propuesta de la minuta que nos ocupa se aprecia un esfuerzo por eliminar cualquier tipo de violencia, mediante la adopción de medidas eficaces para superar actitudes y prácticas de cualquier tipo de violencia. Los esfuerzos del Poder Legislativo deben ir en paralelo, por lo que es menester adecuar las leyes a fin de combatir el acoso escolar o violencia.
Esta Comisión dictaminadora coincide con el objetivo de la propuesta, de prevenir y erradicar el acoso o violencia escolar. Por ello, aprueba en sus términos la minuta propuesta.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de la Cámara el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud.
Único. Se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. a IX.
X. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación, nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;
XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, y
XII. Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas.
Artículo 66. ...
...
En el diseño de las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, las autoridades sanitarias podrán promover mecanismos de atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que se deban emprender con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán mayores transferencias presupuestarias.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2016
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 70 de la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, somete a consideración de ésta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado denominado ANTECEDENTES, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
II. En el apartado CONTENIDO, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
III. En las CONSIDERACIONES, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 14 de noviembre de 2013, los senadores María Cristina Díaz Salazar, Miguel Romo Medina, Lucero Saldaña Pérez integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la senadora Luisa María Calderón Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 68 de la Ley General de Salud, en materia de educación sexual y planificación familiar.
2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 18 de septiembre de 2015, se aprobó en la Cámara de Senadores el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Salud y Estudios legislativos sobre la iniciativa en comento.
4. El 24 de septiembre de 2015, se recibió la Minuta en la Cámara de Diputados.
5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 225/LXIII para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
La iniciativa en estudio tiene como objetivo que dentro de los servicios de planificación familiar se incluya: la atención sexual específica a la adolescencia sin distingo ni discriminación, garantizando programas de difusión y el acceso a métodos de planificación familiar asegurando su suministro, considerando que la atención de la salud reproductiva y la anticoncepción, para los adolescentes, debe ser eficiente y no discrecional, tal como se propone en el siguiente:
III. CONSIDERACIONES
A. Los integrantes de la Comisión de Salud coincidimos con la colegisladora respecto de la aprobación de la minuta en sus términos, toda vez que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el derecho a la protección de la salud significa que los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir saludablemente. Para ello mediante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, se establece que entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la protección de la salud, figurarán:
La reducción de la mortalidad infantil y garantizar el sano desarrollo de los infantes;
El mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
La creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de la salud.
Aunado a lo anterior, en el 2000, dicho Pacto adoptó una Observación General, donde se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna sino también, los factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.
B. De acuerdo con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, UNFPA, la salud sexual y la reproducción constituye un derecho de hombres y mujeres, los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre estos, a disponer de la información y los medios para ello; y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.
Al respecto son importantes los 4 elementos que destaca el UNFPA y que se han reiterado por estas Comisiones dictaminadoras en materia de prevención de embarazos no planeados en adolescentes y reducción de mortalidad materno-infantil, además de la prevención de enfermedades de transmisión sexual, y son:
1. Derecho a la salud sexual y de la reproducción: como componente de la salud general, a lo largo de todo el ciclo vital de las personas;
2. Derecho a adoptar decisiones con respecto a la procreación: incluidos la elección voluntaria de cónyuge, la formación de una familia y la determinación del número, el momento de nacer y el espaciamiento de los propios hijos; y el derecho de tener acceso a la información y los medios necesarios para ejercer una opción voluntaria;
3. Derecho a condiciones de igualdad y equidad de hombres y mujeres: a fin de posibilitar que las personas efectúen opciones libres y con conocimiento de causa en todas las esferas de la vida, libres de discriminación por motivos de género;
4. Derecho a la seguridad sexual y de la reproducción: incluido el derecho a estar libres de violencia y coacción, sexual y el derecho a la vida privada.
Asimismo, se han señalado en diversas ocasiones los objetivos de Desarrollo del Milenio en el que se incluye reducir la mortalidad de los niños menores de 5 años; mejorar la salud materna; y combatir el VIH/SIDA, la malaria y otras enfermedades.
Al respecto, específicamente en el Objetivo que corresponde a mejorar la salud materna, los indicadores señalan:
Que el progreso para reducir la cantidad de embarazos de adolescentes se ha estancado, lo cual deja a más madres jóvenes en situación de riesgo.
Que la pobreza y la falta de educación perpetúan las altas tasas de alumbramientos entre adolescentes.
Que el progreso en la ampliación del uso de métodos anticonceptivos por parte de las mujeres se ha estancado.
Que el uso de métodos anticonceptivos es menor entre las mujeres más pobres y las que no tienen educación.
La escasez de fondos para la planificación familiar es una enorme falla en el cumplimiento del compromiso de mejorar la salud reproductiva de las mujeres.
C. En México, de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en 2009 se detectó que las mujeres generalmente tienen su primera relación sexual antes de unirse o casarse, a una edad promedio de 18 años; asimismo, se observó que del total de las mujeres que tuvieron su primer relación sexual entre los 15 y 19 años de edad, sólo el 38.5% utilizaron algún método anticonceptivo para prevenir un embarazo o una enfermedad de transmisión sexual.
Lo anterior ha llevado a que 40.6% de las adolescentes tuvieron un embarazo no planeado, a pesar de que el 97% de ellas declaró conocer los métodos anticonceptivos.
D. Por ello deben asumir roles como la maternidad, casarse o unirse e incluso el abandono de sus estudios, todo durante la adolescencia, etapa en la que no se encuentran ni física ni mentalmente preparadas para afrontar esta situación con la madurez necesaria y que, además, les conlleva riesgos en la salud que pueden llevar a la muerte.
E. Entre las consecuencias que derivan de lo anterior, se encuentra un crecimiento poblacional acelerado ya que, de acuerdo con las proyecciones que en 2005 realizó el Consejo Nacional de Población, CONAPO, durante el censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI, se comprobó un crecimiento de 4 millones de personas más, de lo que se había proyectado.
Ahora bien, en el mismo sentido el INEGI estima que, en promedio, entre los años 2003 y 2012, ocurrieron 2.59 millones de nacimientos anuales, lo cual implica el nacimiento de 25.9 millones de infantes.
De ellos, ocurrieron 5.76 millones de nacimientos con madres menores de 19 años de edad, que equivale a 448 mil nacimientos anuales o bien, mil 227 nacimientos diarios.
En el año 2010 se alcanzaron los números más altos cuando el INEGI contabilizó 464 mil 102 embarazos en adolescentes entre los 15 y los 19 años de edad y 11 mil 682 casos de niñas que se convirtieron en madres antes de cumplir los 15 años.
Para el año 2012 la situación no se modificó sustantivamente pues, de acuerdo con los datos del INEGI, ese año hubo 457 mil 192 partos en adolescentes de 15 a 19 años y 10 mil 924 en niñas entre los 10 y los 14 años de edad.
F. Por las consideraciones vertidas con anterioridad, los integrantes de esta Comisión consideran aprobar la presente minuta en los términos establecidos por la colegisladora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta dictaminadora ratifica el sentido de la minuta enviada por el Senado, por lo que para los efectos de lo dispuesto en el apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 70 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 70. ...
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsará, entre otras, acciones en materia de educación sexual y planificación familiar dirigidas a la población adolescente.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 9 de marzo de 2016.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, somete a consideración de ésta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado denominado ANTECEDENTES, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
II. En el apartado CONTENIDO, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
III. En las CONSIDERACIONES, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada el 21 de mayo de 2014, en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud presentada por la senadora Hilda Esthela Flores Escalera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 1o de julio de 2014 la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, emitió excitativa para que las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos presentaran el dictamen correspondiente.
4. Con fecha 6 de octubre de 2014 las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos solicitaron a la Mesa Directiva, prórroga para la presentación del dictamen.
5. Con fecha 14 de octubre de 2014 la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, autoriza la prórroga hasta por la mitad del plazo que marca el párrafo I del artículo 212 del Reglamento del Senado, como lo permite el párrafo 3 del mismo artículo, para la elaboración del dictamen.
6. Mediante Oficio No. DGPL-1P1A.-5093 de fecha 8 de diciembre de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, remitió el dictamen a la Cámara de Diputados para efectos del artículo 72 Constitucional.
7. El 10 de diciembre de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, turna la Minuta que reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud a la Comisión de Salud, para dictamen, con número de expediente 1244/LXIII.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
De acuerdo con la Minuta, cuyo contenido se reproduce íntegramente, la senadora proponente, formuló una iniciativa mediante la cual pretende reformar la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, con el objetivo de incluir la prevención, diagnóstico y control de enfermedades cardiovasculares dentro de los objetivos de la educación para la salud, para quedar de la siguiente manera:
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Comisión coincide con los argumentos de la colegisladora y considera la necesidad de establecer la educación para la orientación y capacitación de la población en materia de prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares, en virtud de que estos padecimientos constituyen una importante causa de discapacidad, morbilidad y muerte prematuras. La hipertensión afecta a 3 de cada 10 adultos mexicanos y es más alta en adultos con obesidad y/o diabetes.
2. Se reconoce que los padecimientos cardiovasculares en México, son la primera causa de muerte en personas mayores de 65 años de edad y la cuarta en la población de entre 15 y 64 años, pero este problema de salud pública se puede prevenir y contrarrestar con educación a la población, en materia de prevención, diagnóstico y control, privilegiando los procesos preventivos sobre los curativos.
3. Respecto a la congruencia normativa, la reforma a la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, no contraviene ni duplica ninguna disposición del orden jurídico que rige al sector salud. Se trata de establecer la obligación educativa para este propósito específico y de alinear la normatividad vigente con las directrices constitucionales del derecho a la protección de la salud.
4. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión consciente de la situación que se vive en nuestro país respecto del tema de la minuta, coincide con los argumentos establecidos por la colegisladora y con las modificaciones propuestas, toda vez que es menester del Estado mexicano salvaguardar el derecho a la protección de la salud, como lo estipula el artículo 4º constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados ratifica el sentido de la minuta enviada por el Senado por lo que, para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Único. Se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 112. ...
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de enfermedades cardiovasculares.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de marzo de 2016.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
A ésta Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud.
Ésta dictaminadora con fundamento en los artículos 72 y 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1, 2 fracción XLV y 3, artículo 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, fracción III, 80 numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV, 162, 167, 175, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA MINUTA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada el 6 noviembre de 2014, las senadoras María Cristina Díaz Salazar, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Hilda Esthela Flores Escalera, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Claudia Pavlovich Arellano, Leticia Herrera Ale, Itzel Sarahí Ríos de la Mora integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la senadora María Elena Barrera Tapia del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 134 y el artículo 144 de la Ley General de Salud, referente al Virus del Papiloma Humano.
2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de ese órgano legislativo mediante oficio número D.G.P.L.-1P3A.-4289 turnó la citada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos para su estudio y posterior dictamen, con número de expediente 7738.
3. El proceso de dictamen en las Comisiones Unidas del Senado de la República fue el siguiente:
a. Con fecha 25 de marzo de 2015 durante la XII Reunión Ordinaria de la Comisión de Salud es aprobado el dictamen de las Comisiones Unidas de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos preceptos de la Ley General de Salud, en materia del Virus del Papiloma Humano.
b. En sesión celebrada el 22 de abril de 2015 durante la XVII Reunión Ordinaria de la Comisión de Estudios Legislativos es aprobado el dictamen de las Comisiones Unidas de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos preceptos de la Ley General de Salud, en materia del Virus del Papiloma Humano.
4. Durante la sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 18 de septiembre de 2015, fue aprobado por el Pleno, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, que contiene el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud.
5. Mediante oficio número DGPL-1P1A-1289 de la Mesa Directiva del Senado de la República, el día 18 de septiembre de 2015, fue turnado a esta Cámara de Diputados el expediente que contiene el Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud.
6. El día 22 de septiembre de 2015, en sesión ordinaria se recibió en la Cámara de Diputados la Minuta con Proyecto de Decreto por el que reforma la fracción VIII del artículo 134 y el artículo 144 la Ley General de Salud referente al Virus del Papiloma Humano, enviada por el Senado de la República.
7. Con fecha 24 de septiembre de 2015, la Presidencia de ésta Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L.63-II-2-37 con número de expediente 224, dispuso que dicha Minuta fuese turnada a la Comisión de Salud para dictamen.
II. CONTENIDO
La minuta motivo del presente dictamen expresa la reforma de las senadoras promoventes en el siguiente cuadro:
III. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Esta Comisión, en cumplimiento al artículo 4° Constitucional que establece el derecho a la protección de la salud que tienen todos los mexicanos, considera de suma importancia el contenido de la Minuta, debido a que el Virus de Papiloma Humano (VPH) es una infección de transmisión sexual muy común, incluso se puede afirmar que algunos tipos de VPH pueden convertirse en cáncer cérvicouterino de no ser tratados a tiempo.
SEGUNDA. El cáncer cervicouterino, es el más frecuente en mujeres de los países en desarrollo y es causado por la infección persistente del VPH, de los genotipos llamados de alto riesgo. Los genotipos oncogénicos más frecuentes son el 16 y el 18, que causan aproximadamente un 70% de los cánceres cervicouterinos. Los tipos 6 y 11 no contribuyen a la incidencia de las displasias de alto grado (lesiones precancerosas) ni del cáncer cervicouterino, pero causan papilomas laríngeos y la mayoría de las verrugas genitales. Estos virus son altamente transmisibles y su incidencia máxima se registra poco después del inicio de la actividad sexual. El cáncer cérvicouterino es la segunda causa de muerte en mujeres mexicanas mayores de 25 años, lo anterior de acuerdo con cifras de la Secretaría de Salud.
Actualmente existen dos métodos para la prevención del VPH, el uso del condón y la aplicación de la vacuna contra éste virus.
TERCERA. Asimismo los objetivos establecidos en la Meta Nacional México Incluyente del Plan Nacional de Desarrollo, en la Estrategia 2.3.2 nos conminan a llevar a cabo las acciones de protección, promoción y prevención como eje prioritario para el mejoramiento de la salud; por lo que debemos legislar con el objetivo de controlar las enfermedades de transmisión sexual, y promover una salud sexual y reproductiva satisfactoria y responsable; así como fortalecer programas de detección oportuna de distintos tipos de cáncer, incluido el cáncer cervicouterino.
Por lo anterior es prioritario fomentar la prevención y tratamiento oportuno de infecciones por VPH, que como ha sido establecido en el presente documento es un padecimiento de atención prioritaria, con la finalidad de evitar la mortalidad y morbilidad de mujeres en nuestro país.
CUARTA. Cabe señalar que en el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, se expresa la necesidad de mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata (Estrategia 2.5) estableciendo las siguientes líneas de acción:
Establecer acciones de comunicación de riesgos de neoplasias malignas.
Promover la detección temprana de neoplasias malignas.
Focalizar acciones de prevención y detección de cánceres, particularmente cervicouterino y de mama.
Elaborar y difundir evaluaciones de desempeño de los programas de tamizaje de cáncer cervicouterino y de mama.
QUINTA. Establecido como un problema de salud pública por la Secretaría de Salud, se llevó a cabo la implementación del Programa de Acción Específico Prevención y Control del Cáncer de la Mujer 2013-2018 donde se planteó en la necesidad de fomentar acciones de prevención y detección de cáncer del cuello uterino y de mama en grupos en situación de desventaja social, para contribuir en las acciones de prevención primaria mediante la vacunación contra serotipos de VPH asociados a cáncer del cuello uterino (Estrategia 2.2, línea de acción 2.2.1).
SEXTA. El control y manejo epidemiológico del VPH se encuentra establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA2-1994, que es la Norma para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cervicouterino, de la cual su modificación más reciente (publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2007) ha establecido que en los países con programas de detección masiva adecuados a través del estudio citológico cervical, se ha observado una importante disminución de la mortalidad por cáncer cervicouterino, atribuible a la detección de lesiones precursoras y preinvasoras, para las que el diagnóstico oportuno ofrece la posibilidad de tratamiento exitoso a un menor costo social y de servicios de salud.
SÉPTIMA. Es de destacar que desde el año 2008 con el establecimiento de la Estrategia 100 x 100 en los 125 municipios con menor índice de desarrollo humano para la detección de cáncer de cuello uterino se incluyó la vacunación contra la infección por VPH asociados a cáncer de cuello uterino en adolescentes de 12 a 16 años de los municipios más pobres del país; asimismo, en 2009 se estableció la política de vacunación con esquema extendido (0-6-60 meses) en niñas de 9 años y se amplió el universo a 161 municipios distribuidos en siete entidades. Ya en el año 2010 se extendió la estrategia a 189 municipios de 12 entidades y en 2011 se aplicó la vacuna en mujeres sin seguridad social de las 32 entidades federativas, lo que finalmente, en 2012, logró que la vacuna contra VPH fuese integrada al esquema nacional de vacunación, adquiriendo carácter universal para las niñas que cursan el 5º año de primaria, así como para las no escolarizadas de 11 años.
OCTAVA. Por lo anterior, la Minuta considera pertinente la propuesta de las promoventes para reformar la fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud, a fin de que se incluya dentro de las acciones de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades al VPH, toda vez que debido a su incidencia es causante de miles de muertes al año en México.
NOVENA. Por lo respecta a la modificación al artículo 144 de la Ley General de Salud, misma que pretende que la vacunación del VPH sea obligatoria en el Cuadro Básico de Vacunación se estima inadecuada, en virtud de que la vacuna ya referida, se encuentra contemplada dentro del Esquema Nacional de Vacunación vigente desde el año 2012.
DÉCIMA. Esta dictaminadora ha hecho el análisis de las modificaciones al texto de las promoventes que aquí se expresa:
Por lo expuesto y fundado esta dictaminadora ratifica el sentido de la minuta enviada por el Senado de la República objeto de este dictamen en sus términos, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, párrafo 1, fracción XLV del párrafo 2, párrafo 3; párrafo 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 fracción I, 80 párrafo 1, 85, del Reglamento de la Cámara de Diputados; con la finalidad de combatir la segunda causa de mortalidad en mujeres mayores a 25 años y por tanto contribuir a la reducción de la mortalidad materna y hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de ésta Cámara el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
ÚNICO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 134. ...
I. a VII. ...
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. a XIV. ...
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro; a los 9 días del mes de marzo de 2016.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
A la Comisión de Salud, le fue turnada para su estudio y dictaminación correspondiente la iniciativa que reforma el artículo 177 de Ley General de Salud, en materia de atención médica propuesta por el diputado José Guadalupe Hernández Alcalá del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD).
Vista y estudiada la iniciativa, la Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, de acuerdo a la siguiente:
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada con fecha 15 de octubre del año 2015, el diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno la Iniciativa de ley que reforma el artículo 177 de la Ley General de Salud, en materia de atención médica.
2. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio, análisis y posterior dictamen, con número de expediente 664.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
El diputado proponente explica que el tamiz auditivo debe realizarse durante el primer mes del recién nacido, a efecto de poder detectar de manera oportuna a bebés con pérdida auditiva o sordera. 16.5% de la población nacional que posee algún tipo de discapacidad corresponde a la auditiva, pero uno de cada diez son niños.
Que el implante coclear es el dispositivo que ha permitido a los niños con discapacidad auditiva recuperar este sentido.
Ese dispositivo es la mejor alternativa para permitir que personas con sordera profunda escuchen, estudien, trabajen y tengan una vida social plena. La mayoría de los candidatos a implante coclear son niños con sordera profunda de nacimiento diagnosticada a temprana edad, en este caso es necesario realizar la cirugía lo antes posible para que el bebé pueda adquirir lenguaje, cuanto más tiempo pase, más complicada será su integración social.
También afirma que el futuro debe ser más esperanzador para nuestra sociedad, con los avances científicos los implantes serán cada vez más pequeños, sin componentes externos con una mayor estimulación auditiva, de tal suerte que su costo será más accesible y evitará molestias a los bebés, pero hoy tenemos que obligarnos con los bebes que están naciendo en este momento con este problema.
Por ello considera que los servicios de atención médica integral, que son proporcionados adecuada y oportunamente, se constituyen en un factor fundamental para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
La reglamentación actual sobre el planteamiento que nos ocupa, no es clara, mucho menos detalla el supuesto previsto en la iniciativa objeto de análisis, más aún, sólo se limita a la aprobación de programas que están lejos de garantizar a los niños su derecho universal a la salud.
Es por ello que el marco jurídico vigente requiere el establecimiento de una política pública tan importante.
Por estas razones propone reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES:
En México, la demanda de implantes cocleares es altísima debido a que el 16.5% de la población tiene discapacidad auditiva. Entre 2 y 3 niños de cada mil que nacen en el país, padecen pérdida auditiva.
El implante coclear es una intervención quirúrgica realizada por especialistas en otorrinolaringología, mediante la cual se implanta un transductor artificial, ajeno al cuerpo humano, que tiene por objeto convertir las señales acústicas en señales eléctricas que estimulan el nervio auditivo. Estas señales eléctricas son procesadas a través de las diferentes integrantes del implante coclear, las cuales se dividen en externas e internas, según informes de los especialistas.
De acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI 2012) alrededor de 6 mil niños nacen en México con alguna discapacidad auditiva sin embargo, de esa población, sólo 2 mil 400 niños requieren de un implante coclear, recomendable antes de los 3 años de edad por la efectividad presentada después de hacer los estudios pertinentes de tamiz auditivo y pruebas de sordera crónica.
En México, según datos del INEGI, nace alrededor de 1 millón 500 mil niños al año, es decir, el porcentaje de la población infantil que nace con sordera parcial es del 1.6% de la población; entonces, sólo dos niños de 100 recién nacidos tienen sordera o discapacidad auditiva, de los cuales uno de cada 1000 nacidos tiene sordera crónica aguda y es candidato a un implante coclear.
Niños y adultos sordos o con graves dificultades auditivas pueden ser candidatos para recibir implantes cocleares. Según datos del año 2005 de la Food and Drug Administration (Administración de Drogas y Alimentos, FDA por sus siglas en inglés), alrededor de 100,000 personas en todo el mundo han recibido implantes. En los Estados Unidos, unos 22,000 adultos y cerca de 15,000 niños tienen implantes. Generalmente, los implantes cocleares pueden beneficiar a los adultos que han sufrido pérdida de audición completa o parcial a lo largo de sus vidas. Ellos aprenden a asociar los sonidos que recuerdan con las señales captadas por los implantes. Con frecuencia, esto incrementa la habilidad del usuario para entender conversaciones, escuchando solamente por medio del implante, sin la necesidad de indicadores visuales, como leer labios o el leguaje gestual.
Los implantes cocleares, en conjunto con terapia intensiva postimplantación, pueden ayudar a los niños a recobrar su habilidad lingüística y mejorar sus aptitudes sociales. La mayoría de los niños que reciben implantes tienen entre dos y seis años de edad. El implante temprano proporciona una exposición a los sonidos que puede ser útil durante el período crítico en el que los niños aprenden a hablar y adquieren habilidades lingüísticas.
La FDA recomienda que el implante en los menores se proporcione antes de los 3 años de edad, por el desarrollo de lenguaje que pueden realizar a lo largo de su vida y las características desarrolladas en los casos de éxito del 97% del total de implantes aplicados en 2014 a niños menores de 3 años.
La implantación en niños menores de tres años, permite un desarrollo normal del infante en todos aspectos: social, comunicativa, educativa, deportivo, etc. Un niño con un implante antes de los tres años, desarrolla una vida normal (FDA).
El precio promedio de un procesador coclear junto con la cirugía de implantación y la terapia de recuperación por niño, ronda en los 30 mil dólares.1 El tratamiento de implantes cocleares a 2400 niños mexicanos, recién nacidos durante un año, tiene un impacto actual de 1 mil 296 millones de pesos (72 millones de dólares), el presupuesto de salud en México es en promedio de 135 mil millones de pesos (PEF 2016) a ejercerse directamente entre los 117 millones de mexicanos (INEGI).
La crisis financiera por la que atraviesa el sistema de salud nacional, es una limitante para brindar atención a todos los niños que nacen con esta discapacidad (discapacidad auditiva) tomando en cuenta que se tiene una población altamente demandante por enfermedades crónico degenerativas, lo cual limita la capacidad de acción de la salud pública en materia de atención a problemáticas como la presentada en ésta iniciativa.
A manera de conclusión, podemos manifestar los integrantes de la Comisión de Salud, que aun cuando la propuesta es muy noble y necesaria, reconocemos que el presupuesto federal destinado al rubro de salud, es insuficiente para atender toda la demanda de atención médica en el país, por lo cual, ante la necesidad de resolver poco a poco la problemática de la salud de la infancia de nuestro país y, con el compromiso que esta Comisión de Salud de la LXIII Legislatura Federal tiene con la salud del pueblo de México, se hace necesario incorporar a la redacción de la propuesta del diputado en un segundo transitorio, de la siguiente forma: Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Lo anterior con la intención de brindar la atención gratuita a los niños menores de tres años, que presenten discapacidad auditiva, mediante los avances científicos existentes e implantes cocleares, siempre y cuando la Secretaría cuente con recursos para cubrir la demanda en comento.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud someten a consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 177 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 177. ...
En el caso de la discapacidad auditiva, se garantizará a los niños menores de tres años, atención gratuita y prioritaria mediante los avances científicos existentes e implantes cocleares.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Nota
1. http://www.salud.gob.mx/ssa_app/noticias/datos/2005-08-18_1587.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2016
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura le fue turnada para dictamen la Iniciativa que adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, presentada por la Diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
a) El 4 de noviembre de 2015, la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, presentó iniciativa que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud.
b) El 5 de noviembre de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 774-060 para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa en comento.
II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN
La legisladora señala que el ejercicio de la profesión médica y el de todas las relacionadas con las ciencias de la salud constituye un elemento esencial para garantizar el derecho humano a la salud de todos los mexicanos, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considera que los profesionales de estas áreas, deben ejercer todos sus derechos humanos dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad de sus derechos laborales y casos en los que en la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos. Por ello, juzga que es imperativo reconocer en la ley el derecho a la objeción de conciencia. Dicha prerrogativa carece de una inclusión expresa dentro del marco jurídico.
Asimismo, alude a la libertad de pensamiento y de conciencia que está protegida por los principales convenios o pactos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional.
Posteriormente, la diputada define objeción de conciencia como el derecho consistente en la negativa a realizar determinados actos o servicios derivados de una orden de autoridad o de una norma jurídica cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales. Se considera una expresión máxima del denominado derecho de resistencia a la opresión proclamado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano al inicio de la revolución francesa. En principio puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que se derive del ordenamiento jurídico. La objeción por tanto, entra en juego cuando se da un choque entre la norma legal que obliga un hacer y la norma ética y moral que se opone a esa actuación.
La iniciante señala que, aunque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe un precepto expreso que proteja el derecho a la objeción de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente en su artículo 24 que garantiza la libertad de conciencia.
Si bien es cierto que existen vacíos jurídicos a nivel federal, algunos estados ya han incorporado este derecho en su legislación. Tal es el caso la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias, siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente (Ley de Salud del Estado de Jalisco, articulo 18).
En el Distrito Federal, de manera paralela a la despenalización del aborto en diversos supuestos, también se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario.
En conclusión, la diputada estima que resulta necesario incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, además de reconocerles un derecho que le es propio, considera que el Estado Mexicano estaría cumpliendo con su obligación de adecuar su legislación a los tratados internacionales que ha signado y ratificado.
Por estas razones sugiere reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES
A. Los integrantes de esta Comisión consideramos que la naturaleza del ser humano, lo hace titular de numerosos derechos inherentes a su persona. Uno de éstos es la libertad. Gracias a este derecho la persona es capaz de autodeterminarse y ser artífice de su personalidad y su camino de vida.
Aunado a ello, el ser humano toma decisiones según una serie de principios, ideas, juicios e incluso prejuicios que varían de persona a persona. Si un individuo se ve obligado a decir, hacer o dejar de hacer algo que va contra sus propias ideas, convicciones o forma de pensar puede ver violentada su dignidad humana. Dicha obligación atentaría contra valores muy preciados actualmente: la autenticidad de la persona, la coherencia consigo mismo y la fidelidad a los propios principios. La libertad es el fundamento de la tan promovida tolerancia en todos los ámbitos de la sociedad.
Los médicos, farmacéuticos y enfermeras, como cualquier otro ser humano, son agentes morales conscientes, responsables y libres. Como tales, estos profesionales hacen las cosas a conciencia, es decir, con conocimiento de lo que hacen y con la voluntad de hacerlo, con competencia y deliberación, de acuerdo con ciertos principios racionalmente fundados y profundamente sentidos.1
B. La ley, desde el punto de vista material, es toda disposición de orden general, abstracta, obligatoria y permanente. Es obligatoria porque debe ser cumplida por los destinatarios de la misma, y caso de que no la cumplan, la misma ley prevé una sanción.
Por lo general, la ley impone una obligación de dar, hacer o no hacer o bien una prohibición expresa de un dar, hacer o no hacer. La objeción de conciencia surge precisamente cuando un individuo se encuentra, por un lado, frente a una norma jurídica que le impone un deber, principalmente de hacer; por otro lado, tiene la norma moral que le dicta un comportamiento contrario al que manda la ley, es decir, se opone al cumplimiento de ésta.
Si el individuo sigue la ley moral, estará incumpliendo la norma jurídica, que como ya se ha dicho, es por su misma naturaleza obligatoria. Además de ir en contra de la ley, estará desobedeciendo el mandato de una autoridad legítima.
Surge entonces el cuestionamiento de si a un ciudadano le está permitido desobedecer la norma. O si, por el contrario, al hacerlo en el supuesto de la objeción de conciencia, sería acreedor a una sanción como lo sería cualquier otra persona que actúa de forma contraria a la ley.
La pregunta antes planteada, ha sido objeto de numerosas discusiones en la teoría del Derecho. Por lo general, la respuesta va en la línea de que en una sociedad, cuyo poder político está limitado por el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos y en la que los gobernantes deben contar con el apoyo social para poder gobernar legítimamente, la ley no debe prevalecer siempre sobre la conciencia del individuo al que ésta va dirigida. En otras palabras, en un Estado de Derecho, democrático y constitucional, la integridad de la persona puede estar por encima de la norma jurídica imponible.
A este respecto, doctrinarios del derecho se han pronunciado de la siguiente manera: Habermas, arguye que la desobediencia se ve fundamentada en el siempre existente contraste entre el modelo de obligación política perfecta y la realidad; Muguerza, por su parte, defiende que un individuo puede estar legitimado para desobedecer cualquier acuerdo que atente contra la condición humana, si así se lo dicta su conciencia; por otro lado, Gascón Abellán concluye que el principio de autonomía individual, y la libertad de conciencia que es su corolario, postulan el respeto y la no interferencia por parte del Estado.2
En este orden de ideas, se podría decir que la desobediencia a la ley está justificada cuando existe un bien mayor en juego que, en caso de cumplirse la letra de la ley, se pondría en riesgo o se vería afectado. En cambio, cuando el no cumplimiento de la ley protege este bien, el individuo está legitimado para obrar según su conciencia, desobedecer la ley y proteger el bien mayor en cuestión. Un ejemplo de lo anterior, puede ser la legítima defensa. Privar de la vida a otra persona actualiza el tipo penal de homicidio, siempre y cuando esto no se haga para salvaguardar la propia vida en caso de que se esté frente a un ataque ilegítimo a ésta.
En conclusión, se puede decir que, de considerarse a la objeción de conciencia como una desobediencia a la ley, esta puede estar legitimada e incluso puede quedar prevista en la ley.
C. Los legisladores coincidimos que es necesario determinar si esta figura se considera como una excepción a la ley o un derecho fundamental protegido en la Constitución.
Atentos a lo anterior, consideramos que puede ser considerada más como un derecho, tomando en cuenta que tiene su origen en el derecho fundamental de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Esto, debido a que en una sociedad que protege los derechos y libertades de sus ciudadanos, ninguna persona puede ser legítimamente obligada a ejecutar una acción que contraría gravemente a su conciencia moral; y lo anterior, constituye un derecho del ejercicio de la libertad.
Esta libertad está reconocida y protegida por los principales tratados internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de los siguientes:
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, que la incluye en su artículo 9:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Convención Americana de Derechos del Hombre, el cual en su artículo 12 dice:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Esto implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, Individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la consagra en su artículo 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Existe también la Declaración para la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, en la que se detalla el contenido de las libertades de pensamiento, conciencia y religión consagradas en el artículo 18 del Pacto citado en los párrafos anteriores.
Si bien ninguno de los artículos transcritos habla directamente de la objeción de conciencia, la regulan indirectamente al indicar que toda persona tiene la libertad de manifestar su religión o sus creencias manifestación que se puede hacer a través del rechazo a cumplir con una disposición particular y prever que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades de los demás.
D. En la experiencia comparada, se encuentran casos de protección directa de este derecho. A continuación se hace alusión a algunos países que lo contemplan dentro de su legislación.
Estados Unidos
En 1973, el Tribunal Supremo dictó la sentencia Roe v. Wade, a través de la cual se liberalizó el aborto en los seis primeros meses de embarazo. A raíz de esta decisión, Todos los estados fueron estipulando cláusulas para defender al objetor de conciencia.
Actualmente, son precisamente las legislaciones estatales las que ofrecen la cobertura más amplia de este derecho: 44 de los estados han estipulado cláusulas de objeción de conciencia en materia de aborto, prohibiendo la discriminación de los objetores. Algunas entidades, amplían incluso la protección más allá del aborto. Por ejemplo: Maryland la contempla en relación con la esterilización e inseminación artificial; Illinois en lo que toca a las transfusiones de sangre y Wyoming en lo relativo a la eutanasia.
Francia
La objeción de conciencia a practicar el aborto está prevista en la ley 79-1204, del 31 de diciembre de 1979, como un derecho absoluto y no sometido a condición alguna, no está limitada en el caso de una participación previa en un procedimiento de este tipo ni exige que el objetor dé una prestación sustitutoria.
Alemania
Está contemplada en la Ley de Reforma del Derecho Penal del 18 de junio de 1974, cuyo artículo 2 dice: nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo, excepto en el caso de que la colaboración sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro modo, de muerte o de grave daño a su salud.
Holanda
Existe una cláusula amplia de objeción de conciencia en la ley del 1o de noviembre de 1984. No es obligatorio motivarla ni debe mediar una declaración preventiva general; es extensible a todas las profesiones sanitarias y sólo impone la obligación al médico de informar a la mujer sobre alternativas posibles a la interrupción del embarazo.
E. En suma, en la legislación nacional, esta figura no es novedosa. Su ejercicio y la importancia de su respeto, ha sido ya reconocida.
No obstante no existe un precepto expreso que proteja la libertad de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente protegida en el artículo 24 que garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La considera como un solo derecho, pues aunque cada uno tiene su propio ámbito de protección, comparten una misma raíz.
A nivel federal, la Secretaría de Salud reformó el 27 de febrero de 2009 la NOM-046-SSA2-2005. En la que se señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres y reconoce el derecho de objeción de conciencia de los médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación.
f. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión está de acuerdo en que es necesario incluir de manera expresa la objeción de conciencia en la legislación federal en la materia, pues ésta constituye un derecho de todo individuo y como tal, debe estar protegido y amparado por una norma jurídica.
G. Sin embargo, se proponen las siguientes modificaciones al artículo 10 Bis:
1. Además de prever la objeción de conciencia para excusarse de participar en un programa, actividad, práctica, tratamiento, método o investigación que contravenga su libertad de conciencia, es preciso proteger también la objeción para el caso de que el profesional sencillamente coopere en cualquiera de los anteriores. Esto en razón de establecer una protección más amplia al derecho y prever más supuestos de su ejercicio.
Por lo tanto, el párrafo primero quedaría así:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
2. Incluir la objeción de conciencia sobrevenida. Esta consiste en que la objeción puede ser declarada en cualquier momento, sin estar sujeta a plantearse en un determinado plazo preclusivo, en virtud de que la conciencia es un juicio dinámico, que varía de acuerdo con el acto, la situación y las circunstancias particulares, de modo que el juicio puede ser diferente en un momento u otro, en una situación o en otra.
Esta figura se ha reconocido en la legislación comparada y en diversas resoluciones de tribunales. Como en Estados Unidos, en donde la mayoría de las leyes estatales establecen que la objeción puede llevarse a cabo independientemente del momento en que se plantee.
En Europa, los principales documentos sobre este tema son la Resolución del Parlamento europeo del 13 de octubre de 1989 y la Resolución 337(1967) de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa. La primera considera la objeción de conciencia sobrevenida, indicando que es un derecho que se puede ejercer en cualquier momento.
Así mismo, en el caso estadounidense Swanson v. St. Johns Lutheran Hospital 31, se estipula la doctrina de la objeción sobrevenida. El fallo dice: dada la propensión de la conciencia humana a definir sus propios límites y dado que tales límites pueden ser extendidos o limitados por la experiencia, parece lógico que el concepto que una determinada persona tenga sobre la conveniencia o moralidad de una situación puede cambiar ocasionalmente. El derecho protegido por la ley no está condicionado, independientemente de lo acontecido anteriormente.3
En este orden de ideas, se propone que esta figura se incluya en el artículo de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
El derecho de objeción de conciencia se puede llevar a cabo independientemente del momento en que se plantee y no está condicionado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
(...)
(...)
3. La Comisión concuerda con la necesidad de que la misma ley prevea que el ejercicio de este derecho no viole el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado estipulado en el segundo párrafo del artículo en el proyecto de decreto.
No obstante, considera que es necesario agregar en ese mismo párrafo, la prevención de que el objetor no incurra en la comisión de un delito.
Por lo tanto, el ahora tercer párrafo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
(...)
(...)
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
(...)
Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único. Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
El derecho de objeción de conciencia se puede ejercer en cualquier momento y no está limitado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente, y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción de conciencia a que se refiere este artículo, y tendrá la obligación de contar en todos los casos con personal no objetor que reciba y atienda al paciente cuando se haga efectiva esta facultad, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho.
Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.
1. Herranz, G., La objeción de conciencia en las profesiones sanitarias, en Scripta Theologica 27 (1995), p. 545.
2. Gascón Abellán, M., Obediencia al Derecho y objeción de conciencia. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1990, p. 221.
3. 597 P. 2d, 702 (Mont. 1979).
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona.