Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4491-III, jueves 17 de marzo de 2016
De la Comisión de Radio y Televisión, con proyecto de decreto que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Honorable Asamblea:
Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, 85 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen sobre la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
I. ANTECEDENTES
A continuación se refieren los antecedentes legislativos que dan origen al presente proceso legislativo que atañe a este dictamen:
1. En sesión celebrada el 27 de enero de 2016 por la Comisión Permanente durante la LXIII Legislatura, el diputado José Clemente Castañeda Hoeflich del Grupo Parlamentario del Partido de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
2. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio D.G.P.L. 63-II-1-0482 de fecha 27 de enero de 2016 turnó a esta Comisión de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
3. Mediante oficio CRT/022/2016 de fecha 18 de febrero de 2016, con fundamento en los artículos 150, numeral 1, fracciones VI y XIV y 157, numeral 1, fracción I, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados se comunicó a los integrantes de esta Comisión lo relativo al turno de la iniciativa que nos ocupa, para que en su caso, se emitiesen los comentarios respectivos.
4. En sesión ordinaria de fecha 9 de marzo de 2016, la Comisión de Radio y Televisión de esta Cámara de Diputados aprobó el presente dictamen, mismo que se turnó al Pleno para su discusión y aprobación.
II. MÉTÓDO DEL DICTAMEN
La Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXIII legislatura, con fundamento en el artículo 176, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, determina que la metodología idónea para el proceso de dictamen de la iniciativa que nos ocupa, será primeramente en exponer su contenido, contrastar la propuesta con el texto vigente que pretende modificar, y posteriormente glosar los argumentos del iniciante, proveyendo respuesta en la parte considerativa de este dictamen, donde se incluyan: antecedentes legislativos, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, lo que permitirá en su caso atender de mejor manera las pretensiones de la iniciativa.
III. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El objeto de la iniciativa es reformar el primer párrafo del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la finalidad de que las estaciones radiodifusoras puedan hacer uso de cualquiera de los idiomas nacionales reconocidos en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, propone que la utilización de lenguas indígenas en las transmisiones de las estaciones radiodifusoras, no podrá ser objeto de ninguna clase de discriminación, coerción, limitación, inhibición o restricción.
A fin de que haya mayor precisión sobre la iniciativa en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión frente al proyecto de decreto de la iniciativa, de acuerdo a lo siguiente:
A continuación se glosan las principales manifestaciones de la proponente de acuerdo a su exposición de motivos.
La iniciativa inicia con una relatoría sobre la importancia de las lenguas en nuestro país, así como la importancia de una riqueza plurilingüística como valor cultural para una nación, como es México.
Posteriormente, refiere el marco jurídico constitucional, particularmente el artículo 2o. de la Constitución que está dedicado una serie de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, donde claramente se establece el derecho a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Asimismo, hace referencias a normas de derecho convencional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Posteriormente glosa el régimen de concesiones que prevé la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para arribar al argumento de que el texto vigente del Artículo 230 de dicha Ley, privilegia el uso del idioma español frente a las lenguas indígenas, lo que es contrario a la composición plurilingüística en México. Asimismo hace referencia al Juicio de Amparo en revisión 622/2015 que promovió el escritor en lengua náhuatl Mardonio Carballo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, refiere que el citado artículo 230 se puede interpretar en el sentido de que las lenguas indígenas sólo pueden ser utilizadas en aquellas radiodifusoras cuya concesión sea expresamente de uso social indígena, por lo que no se deben establecer restricciones para la utilización las lenguas indígenas en las estaciones radiodifusoras, independientemente de si son de carácter público, privado, comercial o de uso social.
IV. CONSIDERACIONES
A continuación se exponen los argumentos que sostienen la convicción de dictaminar en sentido positivo, la iniciativa.
PRIMERA. Esta Comisión Dictaminadora resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en por los artículos 39 numeral 2, fracción XLI; 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1 fracción VI; 81, numeral 2, 85, 157, numeral 1, fracción I, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados.
La competencia por materia del asunto se surte en razón de que corresponde a un tema de radio y televisión (radiodifusión), ya que el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) versa sobre obligaciones de los concesionarios de estaciones radiodifusoras, en lo relativo a sus transmisiones.
En tal sentido, se trata de un tema atinente al servicio público de radiodifusión, cuya naturaleza jurídica está prevista en la fracción III del apartado B del artículo 6º. Constitucional, que considera que es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional.
SEGUNDA. Esta Comisión de Radio y Televisión, previo estudio y ponderación del asunto, determina aprobar en sentido positivo la iniciativa con algunas modificaciones de redacción, para quedar como sigue:
El sentido positivo del dictamen se da en razón de que se comparte la existencia de una composición plurilingüística en nuestro país así como del reconocimiento al valor cultural que tienen las lenguas indígenas en México.
Las modificaciones de redacción que se proponen estriban en lo siguiente:
En la iniciativa se alude al concepto de idiomas nacionales y en su lugar, ésta Comisión Dictaminadora propone que se utilice el concepto lenguas nacionales, a fin de que se armonice con la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI), ya dicha expresión legal se usa para referirse tanto al español como a las lenguas indígenas. A continuación, el Artículo 4 de la LGDLPI:
ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
Énfasis añadido
La precisión conceptual es con el objeto de haya uniformidad y congruencia entre los conceptos que son comunes en las leyes, en este caso entre la LFTR y la LGDLPI.
Se estima conveniente mantener la expresión de que las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda a fin de reforzar la idea de que las estaciones sociales indígenas utilicen la lengua de la comunidad indígena en la que transmiten sus señales.
Se estima inconveniente el uso de la frase reconocidos en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, por dos razones, primero porque el orden jurídico debe guardar unidad entre las diversas leyes, y se deben entender aplicables sin necesidad de que haya referencia expresa. Y en segundo término, porque las lenguas indígenas son prexistentes a la Ley, y no tendrían por qué sujetarse a un reconocimiento por algún ordenamiento legal.
En lo que atañe a la expresión de que el uso de las lenguas indígenas no podrá ser objeto de ninguna clase de discriminación, coerción, limitación, inhibición o restricción se considera que es reiterativo de lo que ya dispone la LGDLPI en los artículos 4, 8 y 24, además la propia LFTR se contiene como principio que no se difundan contenidos discriminatorios de ningún tipo, por lo que sería una reiteración y sobreabundancia normativa1 , que no es conveniente para el orden y sistemática del nuevo orden jurídico.
Como ejemplo de lo anterior, podemos citar el párrafo segundo del Artículo 2 o el último párrafo del Artículo 3, o bien, la fracción II del Artículo 226 de la vigente Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
...
Artículo 3. ...
...
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.
Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
...
II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
...
En seguimiento, el principio de no redundancia en la confección de normas jurídicas tiene por objeto no sólo la seguridad jurídica, sino un principio de economía que busca evitar una saturación de contenidos idénticos o similares en las normas, como apoyo a lo predicho, el maestro Miguel López Ruíz2 , refiere que en la redacción legislativa el principio de no redundancia, exige que en el orden jurídico se debe evitar racionalmente la repetición de enunciados de igual valor normativo.
De tal modo, que la reiteración sólo es admisible en aquellos casos que se justifica la aclaración o limitación del objeto que persigue la norma, de lo contrario sólo se saturarían las leyes, a fin de acreditar lo que antecede, se acude a la tesis aislada número 93 en materia civil del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la novena época, visible en la página 1391 del tomo XXII de julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación3 , que al interpretar un precepto de la ley de amparo, refiere que el principio de la no redundancia, es por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto.
En la redacción se propone hacer uso de la expresión de conformidad con las disposiciones legales aplicables, para incluir no sólo lo contenido en la LGDLPI, sino también lo que en otras leyes y disposiciones resulte aplicable, como la propia Constitución, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas , o las propias disposiciones de la LFTR.
TERCERA. Si bien esta Comisión de Radio y Televisión está a favor de la iniciativa, se permite manifestar que el sentido de interpretación del texto vigente artículo 230 de la LFTR, no se enfila en discriminar el uso de lenguas indígenas, sino que al contrario busca reafirmar su uso por las concesiones sociales de carácter indígena. Por lo que el proyecto de decreto de reforma que propone este dictamen se hace con la intención de dar mayor claridad.
Asimismo se aclara, que por parte del legislador de ningún modo se buscó establecer una barrera o limitación al uso de lenguas indígenas en las transmisiones de radiodifusión.
De tal manera, que afirmamos que el sentido correcto de interpretación de la norma jurídica de marras es el privilegio del uso de la lengua nacional incluidas las indígenas frente a idiomas extranjeros, lo que vamos a explicar a continuación:
Para afirmar lo anterior, partimos de una interpretación conforme, no de invalidación o anulación de la validez constitucional del texto vigente del Artículo 230 de la LFTR, tal método de interpretación está indicado en los siguientes criterios judiciales:
Época: Novena Época
Registro: 170280
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. IV/2008
Página: 1343
INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.
La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema.
Acción de inconstitucionalidad 27/2005. Procurador General de la República. 9 de julio de 2007. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número IV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.
Época: Décima Época
Registro: 2003974
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXIV/2013 (10a.)
Página: 556
DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Lo anterior, es así porque el artículo 230 de la LFTR al hablar de idioma nacional, de ningún modo discrimina a las lenguas indígenas, ya que se aplica en forma sistemática lo previsto LGDLPI, ya que este ordenamiento especializado considera tanto a las lenguas indígenas como al español como idiomas nacionales, al respecto se cita el Artículo 4 de la LGDLPI:
ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
Énfasis añadido
Por tanto, debe privar una interpretación que armonice y sea sistemática entre la LFTR y la LGDLPI.
En seguimiento, la LFTR no tiene un sentido de discriminación frente a las audiencias indígenas, ni busca generar una exclusión en las transmisiones de radiodifusión para los grupos indígenas, ya que dentro de los principios de la Ley está el reconocimiento y promoción de las concesiones sociales, entre las que están las indígenas, por lo que este sentido de finalidad debe igualmente privar en la interpretación del artículo 230 de la LFTR.
El concepto de idioma nacional previsto en el texto vigente del artículo 230 de la LFTR impone una obligación a los concesionarios de privilegiar el idioma español, incluidas por supuesto las lenguas indígenas, frente a las lenguas extranjeras, pero de ningún modo se dirige a discriminar las lenguas originarias, esta idea se convalida con el texto del segundo párrafo del multicitado artículo 230, que refiere lo siguiente:
Artículo 230. ...
En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
Aún más, existe una norma semejante al texto vigente del Artículo 230 de la LFTR, prevista en la Ley Federal de Cinematografía, y en ella se habla específicamente del idioma español, y no del idioma nacional, en sentido amplio como lo maneja la LFTR. En dicho caso, la SCJN resolvió que la norma es constitucional y que no vulnera la libertad de expresión o el derecho de igualdad, veamos:
Época: Novena Época
Registro: 191692
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Junio de 2000
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. LXXXVII/2000
Página: 29
PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EN IDIOMA EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA QUE PREVÉ SU EXHIBICIÓN EN VERSIÓN ORIGINAL Y, EN SU CASO, SUBTITULADAS EN ESPAÑOL, CON EXCEPCIÓN DE LAS CLASIFICADAS PARA PÚBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS, QUE PODRÁN EXHIBIRSE DOBLADAS AL ESPAÑOL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía que establece que las películas serán exhibidas en su versión original y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el reglamento respectivo, mientras que las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español, no transgrede la libertad de expresión que como garantía individual consagra el artículo 6o. de la Constitución Federal, consistente en el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todo aquel que la ciencia y la tecnología proporcionan, con la única limitante de que quien emita su opinión no provoque situaciones antijurídicas como el ataque a la moral, a los derechos de terceros, cometa un delito o perturbe el orden público. Ello es así, en virtud de que el artículo impugnado permite la exteriorización de las ideas que transmite el autor de la obra a través de diferentes medios, como es la traducción en forma escrita, tratándose de las películas subtituladas filmadas en idioma extranjero o la sustitución del idioma en que originalmente se filmó la película por el idioma español, cuando se trate de películas infantiles y documentales, por lo que el hecho de que tal precepto no contemple como medio de difusión de las ideas, para todo tipo de películas, su traducción verbal al idioma español, no constituye una violación a la garantía constitucional referida.
Asimismo, con el ánimo de que haya mayores elementos para la debida interpretación del artículo 230 de la LFTR , se debe colegir que sería un despropósito que se impusiera la obligación de transmitir en cualquier lengua indígena a la generalidad de los concesionarios, cuando muchos de ellos no tienen tales audiencias. Precisamente, para eso se crearon las concesiones sociales, que en una de sus modalidades, la indígena, puede tener transmisiones en cualquier lengua nacional originaria.
Igualmente, no pasa por alto señalar que con esta propuesta se establece un régimen de acción afirmativa4 a favor de los grupos indígenas, pero dicho régimen también debe considerar un principio de generalidad, ya que cabe el argumento de que promover el uso de lenguas que no son del conocimiento de la generalidad de la población aunque sean indígenas- va en contra de los derechos de las propias audiencias, ya que la mayoría de la población de México no conoce tales lenguas.5
Para reforzar lo anterior, hay que referir que el uso de una lengua que no conoce la generalidad, pueden ser la vía para la comisión de ilícitos o infracciones a los principios que rigen a las transmisiones en radiodifusión, veamos el siguiente criterio judicial que data de un problema que se suscitó en 1955, precisamente por el uso de un idioma que no conocía por la mayoría de la población y donde se vulnero el principio del Estado laico, veamos:
Época: Sexta Época
Registro: 269028
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen III, Tercera Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 177
RADIODIFUSORAS, PROHIBICION DE PROGRAMAS RELIGIOSOS EN LAS.
De acuerdo con la fracción II del artículo 115 del Reglamento de Estaciones Radiodifusoras Comerciales y con el contrato concesión respectivo, la programación con temas de tipo religioso está prohibida; por lo que debe confirmarse la sentencia del inferior que negó el amparo a la quejosa contra la orden de suspensión de transmisiones de ese tipo en su radiodifusora, si quedó demostrado que un interventor de la Secretaría de Comunicaciones comprobó la transmisión de un programa en inglés de asuntos religiosos; sin que sea de tomarse en cuenta el alegato relativo a que no se demostró que dicho interventor supiera ese idioma, porque una persona que desempeña un puesto de esa naturaleza tiene que conocer el inglés, y de no ser así, ello traería consigo el desconocimiento de su carácter de autoridad, surgiendo el problema de la incompetencia de origen de las autoridades que no están capacitadas para desempeñar el puesto para el que fueron nombradas, lo cual no puede discutirse en el juicio de garantías.
Amparo en revisión 6353/55. Flores y Martínez, S. en N. C. 23 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
CUARTA. La convicción de dictaminar en sentido positivo también considera el hecho de que el Juicio de Amparo en revisión 622/2015 que promovió el escritor en lengua náhuatl Mardonio Carballo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se resolvió el pasado 20 de enero de 2016, bajo la consideración de que el texto vigente del Artículo 230 de la LFTR privilegia el uso del idioma español lo que va en contra de las lenguas indígenas y de la pluriculturalidad, a continuación un extracto de los argumentos:
Disponer el uso exclusivo o preferente del castellano en la concesiones de radiodifusión es inconstitucional, pues la Constitución protege expresamente a las lenguas indígenas, y no reconoce a una sola lengua como la nacional. Además, la disposición contraviene los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas pues impone una barrera al uso de las lenguas indígenas sin justificación alguna.
la Constitución General no se establece que el castellano sea el idioma nacional, sino que se le da cabida y pleno reconocimiento a las lenguas indígenas. En el orden jurídico nacional, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas señala que tanto el español como las lenguas indígenas son lenguas nacionales. En efecto, la pluriculturalidad demanda la convivencia de todas las lenguas nacionales, sin establecer regímenes exclusivos o dar preponderancia o preferencia a alguna de ellas. Sobre este aspecto es importante hacer algunas precisiones.
Constituye un interés legítimo del Estado promover a través de diferentes leyes y políticas, la integración de las lenguas indígenas en los diferentes medios de comunicación. Lo que no se justifica, es que éstas se excluyan de aquellos medios que tienen mayor impacto y difusión, como son las concesiones comerciales de radiodifusión. Además, el artículo 230 de la LFTR contraviene los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, pues aunque del análisis del proceso legislativo que le dio lugar se puede desprender que tuvo como propósito la promoción, desarrollo y preservación de las lenguas indígenas,tal objeto no se logra a través de imponer un esquema de radiodifusión en el que se use exclusiva o preferentemente el idioma español, sino a través de brindar espacios adicionales a los pueblos indígenas de difundir sus lenguas. Incluso, norma y fin se contraponen, pues la exclusividad o preferencias en el uso del idioma suponen una barrera para los pueblos indígenas para acceder a las concesiones comerciales.
En efecto, la pluriculturalidad se logra a través de la integración de las lenguas minoritarias, en el caso mexicano, las indígenas, en los espacios nacionales. La integración, en oposición a la asimilación, es considerada un objetivo legítimo del Estado, en la cual tanto la mayoría como la minoría contribuyen.
Al respecto, apuntamos que la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte se alinea a una interpretación de restricción y anulación de la norma jurídica de marras, y a juicio de esta dictaminadora dejo de lado una interpretación conforme, tal y como se ha expuesto en este dictamen legislativo.
No sobra decir, que los efectos del citado juicio de amparo no son generales, y que la decisión de la Primera Sala tampoco constituye un criterio de jurisprudencia obligatoria6 , de ahí que se manifieste que la interpretación conforme es la mejor herramienta metodológica para salvar la eventualidad futura de que hubiese una consideración de inconstitucionalidad sobre el multicitado artículo 230 de la LFTR. 7
En conclusión, la propuesta de decreto que se propone en este dictamen es con el fin de que haya claridad legislativa, no porque per se, se considere que el texto vigente del Artículo 230 de la LFTR discrimine a las lenguas indígenas. De tal manera que afirmamos que el sentido correcto de interpretación jurídica se debe encaminar a privilegiar las lenguas nacionales (español e indígenas) frente a los idiomas extranjeros. Asimismo, se tiene que considerar los posibles inconvenientes del uso de lenguas que no son del conocimiento de la generalidad de la población aunque sean indígenas- lo que podría ir en contra de los derechos de las propias audiencias, ya que la mayoría de la población de México no conoce tales lenguas.
Por lo expuesto anteriormente, los integrantes de esta Comisión de Radio y Televisión, someten a la consideración de esta Soberanía el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las lenguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 En el diseño de la legislación debe observarse un principio de sistematicidad y no redundancia entre las normas, que aspira a que exista congruencia y coherencia en el sistema jurídico.
2 LÓPEZ RUÍZ, Miguel. Redacción Legislativa, 2ª edición, Porrúa, México, 2005, pág. 17
3 La tesis aislada se puede consultar en el módulo de consulta de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro IUS número 178044.
4 La discriminación positiva o acción afirmativa, es un término que se da a una política pública o legislación de excepción, que pretende establecer beneficios o excepciones a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente ha sufrido discriminación.
5 Tan sólo en nuestro país, se prevé la existencia de 364 lenguas pertenecientes a las 11 familias lingüísticas dispersas en todo el territorio nacional, de acuerdo con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales hecho por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
6 https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/1ra_listas_asuntossesion/20%20ENER O%202016%20SR%20LISTAS%20PARA%20SESI%C3%93N%20DATOS%20SENSIBLES.pdf
7 La decisión del Poder Judicial de la Federación no presupone en automático que el Poder Legislativo tenga que modificar el sentido normativo, asumir tal posición, sería negar el principio representativo y de soberanía popular de un Congreso.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
La Comisión de Radio y Televisión
Diputados: Lía Limón García (rúbrica), presidenta; Ana María Boone Godoy (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Sergio López Sánchez (rúbrica), Paloma Canales Suárez (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), René Cervera García (rúbrica), secretarios; Pablo Bedolla López (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Gretel Culin Jaime (rúbrica), Maricela Emilse Etcheverry Aranda, María García Pérez (rúbrica), Exaltación González Ceceña (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra (rúbrica), Martha Cristina Jiménez Márquez, David Epifanio López Gutiérrez (rúbrica), Lucia Virginia Meza Guzmán, Tomás Octaviano Félix (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Yarith Tannos Cruz (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción XII al artículo 6o. y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, en materia de acoso y violencia escolares
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de acoso y violencia escolar.
Esta dictaminadora con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1, 2 fracción XLV y 3, artículo 45, numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1 fracción III, 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, 167, 175, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA MINUTA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 24 de julio de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 4 de noviembre de 2015 durante su Reunión Ordinaria de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos se aprobó el proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, de la senadora María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
4. En sesión ordinaria de fecha 18 de noviembre de 2015, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, de la senadora María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
5. En sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 2015, la Cámara de Diputados recibió del Senado de la Republica la minuta materia del presente dictamen.
6. En la misma fecha la Mesa Directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada minuta a la Comisión de salud para su estudio y posterior dictamen, con número de expediente 1000.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
En la exposición de motivos de la minuta se argumenta que la violencia o acoso escolar, actualmente conocido como bullying, es un fenómeno que en todas las épocas y en todos los países ha existido. Sin embargo, este problema ha evolucionado de un modo preocupante, ocasionando que niños y adolescentes lleguen incluso a recurrir al suicidio como una forma de escape a las burlas, agresiones y acoso constante que sufren por parte de sus compañeros.
México no está exento de este fenómeno; para hacer frente a este problema se deben sumar esfuerzos desde todos los ámbitos: la casa, la escuela y gobierno, toda vez que es un conflicto de salud pública, pues la tasa de suicidios ocasionados por el bullying ha ido en constante incremento, así como la deserción escolar, depresión, aislamiento de niños y jóvenes en el entorno social, baja autoestima, etc., situaciones que devienen en problemas con sus relaciones interpersonales cuando estos niños y jóvenes llegan a la edad adulta.
Por ello la minuta propone establecer, dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, establece la creación de programas de atención integral para las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas.
Pretende que en el diseño de las Normas Oficiales Mexicanas, las autoridades sanitarias puedan promover mecanismos de atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
La propuesta plantea la regulación de estrategias que atenúen el fenómeno de la violencia escolar, que afecta la salud tanto física como mental de los menores de edad en cualquier nivel de educación.
Por estas razones se plantea reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES.
Esta Comisión considera importante resaltar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en, su artículo 1°, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el numeral tres del propio ordenamiento obliga a que la educación que imparta el Estado tienda a desarrollar armónicamente todas las facultades de los seres humanos y a contribuir a la mejor convivencia, con respeto a la dignidad de las persona y la integridad de la familia, así como la convicción de anteponer el interés general de la sociedad.
Los objetivos del artículo tercero de la misma Carta Magna, son crear un ambiente de desarrollo armónico, de lucha en contra de los prejuicios, de respeto y la tolerancia. Preceptos que obligan a conducirse con respeto entre hombres, mujeres, y entre sí, y que se ven trasgredidos al ejercer acoso escolar (bullying).
Es de señalar que el acoso escolar se presenta como una conducta reiterada negativa, mientras que la violencia se concibe, de acuerdo con la OMS como el uso intencional de la fuerza, de hecho o como amenazas; en ambos conceptos los resultados son catastróficos tanto para quien los recibe como para aquellos que los presencian. Por ello, es de vital importancia la necesidad de procurar el interés superior de las y los menores y, sobre todo, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Estos son algunos efectos del acoso escolar:
Dificultades interpersonales relacionadas con la confianza en las demás personas y el miedo a situaciones nuevas, que puede favorecer el desarrollo de una tendencia al aislamiento o a comportarse en forma reservada o solitaria.
Por los motivos citados anteriormente, se pueden presentar dificultades para hacer nuevas amistades.
Pueden tener una autoestima más baja en comparación con las personas que no han vivido el acoso escolar.
Pueden ser vulnerables a nuevas experiencias de acoso en contextos distintos, como el laboral o en sus relaciones de pareja.
Pueden aparecer ideaciones e intentos suicidas motivados por la situación de acoso escolar, específicamente cuando se torna crónica.
En México, un estudio realizado en 2009 por la UNICEF, reveló que el 92% de las niñas, niños y adolescentes encuestados, reportó haber sufrido algún tipo de violencia escolar, por parte de sus compañeros.
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México ocupa el primer lugar internacional de casos de bullying en educación básica con una afectación a más de 18.5 millones de alumnos de primaria y secundaria, en los ámbitos público y privado de la educación.
Se estima además, conforme a cifras de la Secretaría de Salud, que de un total de 4 mil 972 suicidios, más del 59% de los casos refieren causas que incluyen el acoso físico, psicológico y cibernético, principalmente en nueve entidades federativas del país: Estado de México, Jalisco, Ciudad de México, Veracruz, Guanajuato, Chihuahua, Nuevo León, Puebla y Tabasco.
Derivado de la propuesta de la minuta que nos ocupa se aprecia un esfuerzo por eliminar cualquier tipo de violencia, mediante la adopción de medidas eficaces para superar actitudes y prácticas de cualquier tipo de violencia. Los esfuerzos del Poder Legislativo deben ir en paralelo, por lo que es menester adecuar las leyes a fin de combatir el acoso escolar o violencia.
Esta Comisión dictaminadora coincide con el objetivo de la propuesta, de prevenir y erradicar el acoso o violencia escolar. Por ello, aprueba en sus términos la minuta propuesta.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de la Cámara el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud.
Único. Se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII al artículo 6º y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. a IX.
X. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación, nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;
XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, y
XII. Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas.
Artículo 66. ...
...
En el diseño de las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, las autoridades sanitarias podrán promover mecanismos de atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que se deban emprender con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán mayores transferencias presupuestarias.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2016
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).