Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4489-III, martes 15 de marzo de 2016
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 64 y 115 de la Ley General de Salud para hacer énfasis en la nutrición de la mujer embarazada.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
En sesión celebrada con fecha 14 de Octubre de 2015, la Diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 551/LXIII para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Existe una gran diferencia entre alimentarse y nutrirse, alimentarse es simplemente la acción externa de ingerir alimentos para sobrevivir y nutrirse es el proceso biológico por el cual nuestro organismo obtiene los micronutrientes y macro nutrientes necesarios para su correcto funcionamiento.
En cada etapa de la vida las necesidades energéticas varían, desde los mayores requerimientos en la etapa de crecimiento, hasta llegar a la vejez, en la que el gasto energético disminuye, es decir, se gasta menos energía. Por ello, para cubrir los requerimientos nutricionales en cada etapa se debe equilibrar la ingesta energética sin caer en el error de eliminar ciertos alimentos sin causa justificada.
El embarazo es una etapa de la mujer donde la alimentación cobra una especial atención ya que los requerimientos nutrimentales son diferentes. A partir del cuarto mes de embarazo aumentan las necesidades energéticas. Mantener una alimentación vanada y equilibrada es la mejor garantía para cubrir todas las necesidades de la madre y el hijo y prevenir posibles consecuencias.
La atención de la mujer embarazada lleva, ente otros aspectos, la evaluación del estado nutricional al inicio de la gestación con un seguimiento ponderal durante toda la etapa, y una orientación dietética que garantice una alimentación y nutrición adecuada para la madre y el feto.
Desde que el bebé se encuentra en el vientre de la madre y hasta ser una persona independiente, su salud depende de su desarrollo gestacional y durante su infancia.
Una alimentación equilibrada proporciona los nutrientes adecuados para favorecer el crecimiento y desarrollo del niño(a), la calidad de la placenta, mantener el nivel de energía a lo largo del embarazo, parto y post parto, prevenir anemias, y activar la producción de leche. No se trata de diseñar una dieta especial para el embarazo, sino de conocer la diversidad de propiedades de los alimentos y así mejorar la calidad y variedad de las comidas.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) todos los días mueren 800 mujeres en el mundo por causas relacionadas con el embarazo y el parto. La mayor parte de estas muertes son prevenibles y un porcentaje muy grande corresponde a mujeres en situación de vulnerabilidad: rurales, indígenas, afro descendientes y pobres. La mayoría de estos decesos se encuentran relacionados con la falta de acceso a servicios de calidad, que se asocian con costos elevados de la atención médica, deficiencias en los insumos y equipos, y la falta de personal capacitado.
En México, de 1990 a 2011, fallecieron 28 mil 42 mujeres por complicaciones durante el embarazo, aborto, parto o puerperio. Asimismo, los índices de mortalidad en mujeres registrados en 2013 fue de un total de 861 defunciones con un porcentaje de 38.2 por la razón de mortalidad materna.
La mortalidad materna constituye un indicador de la situación de la mujer, su acceso a los servicios de salud, y el grado de adecuación del sistema de atención sanitaria en respuesta a sus necesidades.
La iniciativa de mérito tiene por objeto hacer énfasis en la nutrición de la mujer embarazada y nos da pie a crear también una serie de guías o información fidedigna de todas estas enfermedades y anomalías que todas las madres deben saber y que entonces le permitan atenderse como debe.
Por estas razones sugiere reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES
a) La iniciativa de la Diputada es considerada por esta Comisión como una propuesta viable, que tiene la intención de mejorar la alimentación de las mujeres embarazadas, con la finalidad de proteger su salud y la de sus hijos.
Respecto de la propuesta de reformar e incluir la fracción V, del artículo 64, de la Ley General de Salud, los integrantes de esta comisión consideramos viable se realice sin embargo, no consideramos factible establecerlo en el artículo que propone la diputada, toda vez que en ese apartado se habla únicamente de la organización y operación de los servicios de salud, entendidos como la planeación y aplicación de la normatividad en materia de salud.
De tal manera, lo adecuado es ubicarlo en el artículo 61, que se refiere a la prioridad que tiene la atención materno infantil y las acciones que se deben seguir respecto del cuidado, atención e información a la madre durante y después del embarazo, asimismo creemos que la redacción es confusa para su aplicación e implementación en la ley y hacemos la propuesta para que quede de la siguiente forma:
Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;
I Bis. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y
V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.
VI. La orientación alimenticia que debe tener la mujer durante el embarazo y el puerperio.
Al momento de establecer la orientación alimenticia, abarcamos la intención de la proponente de cubrir todos los rubros de una alimentación equilibrada que incluya todos los nutrientes adecuados para favorecer el crecimiento y desarrollo del niño(a), la calidad de la placenta, mantener el nivel de energía a lo largo del embarazo, parto y post parto, prevenir anemias y activar la producción de leche.
c) Por otro lado, en lo relativo a la adición de una fracción VI al artículo 115 de la Ley General de Salud y recorrer las subsecuentes, no es viable su aprobación, ya que la intención de la diputada ya se encuentra regulada en los artículos 114 y 115 de la legislación en comento:
ARTÍCULO 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.
La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado
ARTÍCULO 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;
III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.
V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;
VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse, y
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.
Como se desprende de los artículos anteriores, la Secretaría de Salud, ya tiene dentro de sus funciones normar el desarrollo de programas en materia de educación alimenticia, así como recomendar a la población en general el consumo de nutrientes y sobre todo proveerlos en la esfera de su competencia.
Además, establecen también que promoverán la participación de organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la nutrición, lo que atiende la intención de la proponente sin limitar hacer limitativa la legislación al particularizar cada caso.
d) Por otro lado, la Secretaría de Salud, ha emitido una serie de Normas Oficiales Mexicanas (PROY-NOM-007-SSA2-2010, Para la Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio, y del Recién Nacido, NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, y NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido), en las cuales se especifican las recomendaciones y orientación que se hace a las mujeres durante y después del embarazo, sobre su alimentación por lo que, de aprobar esta reforma como la plantea la legisladora, sería sobre regulatorio toda vez que el Gobierno mexicano ya emprende acciones a favor de una alimentación sana para las mujeres embarazadas.
Por lo anterior, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61 .- ...
...
I. a III. ...
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados
V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar, y
VI. La orientación alimenticia que debe tener la mujer durante el embarazo y el puerperio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves, Yahleel Abdala Carmona.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura le fue turnada para dictamen, iniciativa que reforma el artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, para prohibir realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2015, el diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma el artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, para prohibir realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 617-44 para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN
El legislador menciona en su exposición que, aunque no hay estadísticas oficiales, expertos estiman que en nuestro país, al menos tres de cada diez mexicanos tienen un tatuaje, destacando que éste se realizó a temprana edad y en la mayoría de los casos, en lugares improvisados o bien ambulantes sin las condiciones de sanidad necesarias para garantizar la integridad y la salud de los adolescentes.
Tanto en las ciudades como en las zonas rurales, existe mayor prevalencia de lugares improvisados, ambulantes o semifijos que ofrecen los servicios de tatuajes y perforaciones, que de los lugares establecidos con los permisos sanitarios correspondientes. A causa de ello, según fuentes oficiales, en la Ciudad de México se tiene registrado que cinco de cada diez personas que se practican una perforación, desarrollan posteriormente una infección del área.
El iniciante señala que cuando se hace una perforación y el procedimiento o las medidas sanitarias son deficientes e insuficientes, pueden generar infecciones en las que el músculo de la lengua se atrofie; los labios se deformen o pierdan sensibilidad; se presenten lesiones en los cartílagos de la nariz que pueden terminar por desfigurarla; o bien, cuando la perforación se realiza en el área de la ceja, se puede presentar pérdida parcial o total del movimiento.
El diputado remarca que, a diferencia de los lugares mencionados anteriormente, los establecimientos que cuentan con todos los requisitos establecidos por ley deben prever que no exista riesgos como los ya indicados y están obligados a aplicar ciertas medidas en beneficio de la salud y la integridad de la persona que acuda a ellos. Entre las más importantes incluye las siguientes:
Deben de tener cartas de consentimiento para recibir el procedimiento (donde se detallan los peligros, la irreversibilidad y las medidas de cuidado subsecuentes).
En el caso de menores de edad, el consentimiento por escrito del padre o tutor debidamente acreditado e identificado.
Cuestionarios respecto al estado general de salud.
Registro encuadernado y foliado de sus usuarios.
Manual de procedimientos y protocolos en las técnicas y el material y equipo a utilizar, para garantizarle al usuario que no existe riesgo alguno de contaminantes en la fabricación, manufactura o manipulación de estos.
Finalmente, Indica que los lugares establecidos garantizan las condiciones de salubridad, que requiere un procedimiento como tatuarse y realizarse una perforación.
Por lo anterior, proponen reformar el primer párrafo del artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud de tal forma que quede prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes. Esto además de la prohibición ya existente de realizar alguno de los tres procedimientos a menores de 18 años o personas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES
a) La Ley General de Salud, dispone en su artículo 268 Bis que los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de la Ley y las demás disposiciones aplicables.
b) Por su parte, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, prevé un Título Vigésimo Quinto BIS en el que se regulan los Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones. En su capítulo único, dispone que los tatuadores, micropigmentadores y perforadores, para la prestación de sus servicios, deberán contar con tarjeta de control sanitario, la cual tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Para obtener dicha tarjeta, el Reglamento señala una serie de requisitos, entre los que se encuentra entregar documentos que detallen el manual de procedimientos que se seguirá; currículum vitae del solicitante que contenga sus datos generales, estudios y experiencia laboral, relacionados con los procedimientos a realizar; documentación que compruebe que cuenta con conocimientos sobre primeros auxilios y dominio de las técnicas de higiene y asepsia; entre otros.
c) El Reglamento hace además, especial énfasis en el material y utensilios que se empleen para realizar los diferentes procedimientos. Dentro de los artículos más significativos se encuentran los siguientes:
Artículo 224 Bis 7. La joyería, agujas, navajas, punzones u otro material punzo cortante que se utilicen en los procedimientos de tatuajes, micropigmentaciones o perforaciones, deberán ser desechables y usados una sola vez.
Cualquier utensilio, equipo o instrumento susceptibles de ser reutilizados y que sea distinto a los señalados en el párrafo anterior, deberán ser esterilizados y almacenados con anterioridad a su uso, en condiciones que mantengan dicho estado.
Se prohíbe el uso de pistolas para perforar, o cualquier otro equipo, que debido a su imposibilidad de ser esterilizado o desinfectado, en todas sus partes, constituya un riesgo de transmisión de enfermedades.
Artículo 224 Bis 8. Para el caso de perforaciones, deberán utilizarse materiales estériles de implantación o biocompatibles quirúrgicos. En el caso de tatuajes, las tintas deberán ser biocompatibles con el cuerpo humano y mantenerse en sus envases originales. En las micropigmentaciones los pigmentos deberán ser inocuos e insolubles.
Artículo 224 Bis 9. Los tatuadores, micropigmentadores y perforadores sólo podrán utilizar anestésicos tópicos para disminuir el dolor de las laceraciones, quemaduras, implantes, escarificaciones o cualquier otra técnica semejante.
De lo anterior, se desprende la exigencia a los tatuadores, micropigmentadores y perforadores el uso de determinado material que prevenga la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y contaminación microbiológica.
d) Lo que se pretende con estas disposiciones es proteger la salud de los usuarios de estos procedimientos y minimizar los riesgos a los que son susceptibles.
Como se puede observar, los dos ordenamientos citados se concentran específicamente en regular la autorización y/o tarjeta de control sanitario que requieren los tatuadores, micropigmentadores y perforadores y las características que deben cumplir los materiales e instrumentos que se utilicen para llevar a cabo estos procedimientos.
Se puede concluir entonces, que lo que ha resultado más efectivo para reducir los riesgos que naturalmente conllevan procedimientos de esta naturaleza, es establecer requisitos a las personas que los realizan y a los materiales utilizados y no tanto los establecimientos en los que se aplican los tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones.
e) De esta forma, los tatuadores, micropigmentadores y perforadores, así como los materiales que éstos utilicen deben cumplir con los requisitos exigidos en la ley y el reglamento, independientemente de si el procedimiento se realiza en un lugar con domicilio establecido o en un puesto semifijo o ambulante.
Esto porque la capacidad y conocimientos del aplicador y las características de higiene de los materiales no varían en función del lugar en el que trabaje. Al contrario, son cualidades que siguen a la persona y al material, sin importar dónde se encuentre; sin embargo consideramos que, además de la destreza de la persona que realiza estas actividades, es necesario que se lleven a cabo en lugares establecidos, en los que es más factible se cumplan las normas de seguridad y salubridad que establece la legislación.
f) Atento a lo anterior, los integrantes de esta Comisión consideramos que es necesario que se lleven estas actividades en lugares fijos y que además los procedimientos se realicen conforme a la normatividad vigente.
g) Por lo que los integrantes de esta Comisión consideramos, que es viable la propuesta del legislador, únicamente por lo que respecta a la prohibición de realizar tatuajes, micorpigmentaciones y perforaciones, en lugares semifijos o ambulantes, toda vez que estos no cuentan con la higiene y salubridad necesaria para la realización de estos procedimientos, presentando dificultades como:
1. A causa del traslado del puesto de un lugar a otro, los materiales e instrumentos se pueden contaminar; el nuevo lugar de ubicación puede no tener un piso adecuado para asegurar la estabilidad de la mesa de trabajo, el correcto resguardo de los materiales, entre otros.
2. Al existir con el fin de que sean fácilmente trasladables de un lugar a otro y al no contar con un registro específico, para la autoridad es más difícil identificarlo y proceder adecuadamente en caso de que haya alguna irregularidad. El dueño del puesto puede ubicarse en un lugar en determinado momento y luego moverse a otro sitio, lo que torna considerablemente complicado el control de la autoridad sanitaria.
h) Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, consideran que la iniciativa es procedente en lo relativo a la prohibición de realizar estos procedimientos en puestos semifijos y ambulantes.
Además se propone cambiar la redacción de las palabras estén y cuenten, por su forma verbal en infinitivo - estar y contar - en congruencia con la redacción del artículo que se pretende modificar.
Por lo tanto, propone la siguiente modificación a la iniciativa:
Artículo 268 Bis-1. Queda prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos semifijos o ambulantes, y a personas menores de 18 años de edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En caso de ser menor de 18 años, deberá estar acompañado de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o contar con la autorización por escrito. La violación de esta disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta ley, y conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva.
Por lo anterior, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 268 BIS-1 DE LA DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 268 Bis-1. Queda prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos semifijos o ambulantes, a personas menores de 18 años de edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En caso de ser menor de 18 años, deberá estar acompañado de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o contar con la autorización por escrito.
La violación de esta disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta ley, y conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor 60 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona.
De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social
HONORABLE ASAMBLEA
A la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa presentada por la Diputada Eloísa Chavarrías Barajas, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, como órgano legislativo de la LXIII Legislatura en la H. Cámara de Diputados, es competente para conocer del análisis y dictamen de la presente Iniciativa, según lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como en el artículo 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84 y 85, así como de los artículos 157 y 158, numeral I, fracción IV, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 79 numeral 2, 80; 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, 176, fracción I, y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados propone a esta H. Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y de determinar debidamente el alcance, de la Iniciativa materia de dictamen, tomo en cuenta los siguientes aspectos técnicos:
I. En el apartado de Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida proposición y de los trabajos previos de la comisión.
II. En el capítulo correspondiente a Contenido, se sintetiza el planteamiento del problema.
III. En el capítulo de Consideraciones, las Comisiones dictaminadoras expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión ordinaria de fecha 27 de octubre de 2015, la Diputada Federal Eloísa Chavarrías Barajas, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, presentó ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, con base en lo reglamentado por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
2. La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en su carácter de órgano legislativo ordinario de la LXIII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, expresa que le fue turnada para su resolución y dictamen, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, presentada por la diputada Eloísa Chavarrías Barajas, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, el 28 de octubre de 2015.
3. En sesión celebrada de igual fecha, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L.63-II-3-111, turnó para dictamen a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, la Iniciativa con proyecto de decreto en comento.
II. CONTENIDO
La Diputada proponente, menciona que impera una gran necesidad, de fortalecer las sociedades de solidaridad social, a través de reconocer el derecho al trabajo que tienen las personas, disminuir el número de socios y actualizar las leyes e Instituciones vigentes que tienen facultades y obligaciones en la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
Asimismo, considera de gran transcendencia, el reducir el número de socios a un número, mínimo de diez miembros, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento de la sociedad de solidaridad social.
Puesto que en la vida fáctica, las sociedades que se conforman con el carácter de solidaridad social, muchas veces no reúnen el requisito de ser quince miembros, por lo que representa un obstáculo, para que se conformen, como tal, y cumplan el objeto de constituirse en una sociedad de solidaridad social, con el fin de crear fuentes de trabajo y destinar una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social.
III. CONSIDERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN
Esta Comisión considera importante, elaborar un cuadro comparativo, a fin, de citar, la norma establecida, en la legislación vigente de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, confrontándola, con el texto de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del mismo ordenamiento, de la Diputada proponente, para efecto de realizar un análisis teórico-conceptual.
PRIMERA. Esta Comisión considera, respecto a la adición, que pretende establecer, la diputada proponente, al artículo 1 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social consistente en agregar el concepto sin fines de lucro, que no se adecua, a la constitución de toda sociedad, puesto que toda sociedad que produzca algún servicio o producto, tendrá a cambio alguna remuneración.
A la luz de lo anterior, el objeto de la sociedad de solidaridad social, de conformidad con en el numeral 2 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, consiste en fomentar fuentes de trabajo bajo una perspectiva de Derecho humano, acorde a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de producir, transformar y comercializar los recursos que les ofrece la región o localidad donde viven, al hacerlo, se crea desarrollo y mejora las condiciones así como la calidad de vida de la localidad.
SEGUNDA. Por lo que hace a la adición del concepto sustentable al artículo 2 fracción III, esta comisión considera que es viable al regular la adecuada explotación de los recursos naturales ya que, al hablar de sustentable, se mandata explotar los recursos naturales como fuente de trabajo de manera racional, sin agotarlos y mucho menos, dañar o destruirla biodiversidad, el entorno y los recursos naturales existentes, por ser esenciales para la existencia y disfrute de las generaciones futuras.
TERCERA. Esta Comisión coincide con reducir el número de socios a un número mínimo de cinco miembros, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento de la sociedad de solidaridad social.
CUARTA. Esta Comisión reconoce la necesidad de actualizar la Institución que regulará la forma en que operen las sociedades de solidaridad social, por lo que es menester señalar que, en la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, se establezca que es la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STyPS), las responsables de regular las actividades de las sociedades de solidaridad social, puesto que en la anterior legislación de sociedades de solidaridad social, la Secretaría de la Reforma Agraria sólo era la encargada de regularlas.
En la actualidad, la Secretaría de la Reforma Agraria ya no existe, puesto que formalmente el ocho de septiembre del año dos mil nueve, el Presidente Felipe Calderón Hinojosa anunció su desaparición como una medida de austeridad en el marco de la crisis que afectó a México en el período 2008 a 2009.
QUINTA. De la iniciativa propuesta por la Diputada Eloísa Chavarrías Barajas, esta Comisión, resalta que de la reforma a la Ley de Sociedades de Solidaridad Social en sus numerales 28, 34 y 36, se desprende que la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), tiene por objeto consolidar ciudades compactas, productivas, competitivas, incluyentes y sustentables, que faciliten la movilidad y eleven la calidad de vida de sus habitantes, la cual, trabajara en conjunto con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, encargada de las relaciones obrero-patrón, con la finalidad de fomentar la capacitación laboral en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.
En este sentido dicha propuesta de articulación institucional, responde a una actualidad compleja, a un mundo competitivo y de amplio desarrollo científico tecnológico, inmerso en el marco de la era del conocimiento, el cual, requiere desarrollar habilidades y competencias en las personas para adaptarlas a las mutaciones laborales existentes y de ésta manera incorporarlas exitosamente al mercado laboral, con el fin de mejorar sus ingresos con expectativas de calidad laboral y por ende bienestar social.
SEXTA. Esta Comisión coincide con la necesidad de establecer un marco legal de transparencia, para efecto de que, en el supuesto de recibir estímulos, franquicias o subsidios, la sociedad beneficiada debe de informar sobre su uso y resultados derivados de los mismos a la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para efecto de transparentar y evitar un mal uso de los mismos, por ser acordes a los esfuerzos que en la materia está realizando el Estado Mexicano.
SÉPTIMA. Una vez recibida esta propuesta, fue enviada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas para analizar el impacto presupuestal de la propuesta de la Iniciativa, de acuerdo a lo anterior, dicho Centro de Estudios concluyó que ... de aprobarse, esta generaría un impacto presupuestario asociado a la creación de un registro de las Sociedades de Solidaridad Social constituidas y de aquellas que reciban recursos públicos para sus actividades, con el fin de fomentar la transparencia y rendición de cuentas sobre las acciones y destino de los recursos públicos.
Al respecto, El impacto presupuestario estimado de la creación del Registro de las Sociedades de Solidaridad Social, asciende a 13.9 millones de pesos (mdp) para el ejercicio fiscal 2016 , conforme se señala en el Anexo Metodológico del mencionado estudio.
OCTAVA. Por lo que es menester señalar que de conformidad con lo estipulado en la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es de destacar, para el caso que nos ocupa, las atribuciones más representativas del Registro Agrario Nacional (RAN), establecidas en dichos ordenamientos legales, como lo es el llevar el registro y control de las sociedades, asimismo en los artículos 7 y 8 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, se establece que el acta y las bases constitutivas de dicha sociedad se deberán inscribir en el registro que para tal efecto lleve la Secretaría de la Reforma (hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano). Es decir, ya existe una estructura dentro de la SEDATU que realiza registros similares por lo que podría utilizarse dicha estructura y evitar el impacto presupuestal señalado anteriormente.
NOVENA. A la luz de lo anterior, esta Comisión, propone agregar a la propuesta de adición al artículo 36 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, de la Diputada proponente, un último párrafo consistente en:
Para dichos fines la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se allegará del Registro Agrario Nacional.
Para quedar como sigue:
ARTÍCULO 36.- El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y mediante disposiciones de carácter concreto para cada sociedad, podrá otorgar, discrecionalmente, los estímulos, franquicias o subsidios públicos necesarios para su eficaz funcionamiento, dichos apoyos, podrán ser revocados o cancelados cuando las causas que los motivaron desaparezcan, a juicio fundado de los otorgantes.
Las autoridades federales y los organismos creados por la Federación para la promoción y fomento de la industrialización, transformación y comercialización, deberán asesorar gratuitamente a las sociedades de solidaridad social, cuando sean requeridos para ello.
En caso, de recibir estímulos, franquicias o subsidios públicos las sociedades deben sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, así como informar sobre su uso y resultados derivados de los mismos a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la cual llevará para estos fines un registro de las sociedades constituidas y de aquéllas que reciban estímulos, franquicias o subsidios públicos para el fomento de sus actividades, garantizando así la transparencia y rendición de cuentas sobre acciones y recursos públicos.
Para dichos fines la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se allegará del Registro Agrario Nacional.
DÉCIMA. Asimismo se considera, que la palabra públicos, que la Diputada proponente adiciona a este mismo precepto legal (art.36), en su primer y segundo párrafo, de la Ley Sociedades de Solidaridad Social, específicamente, donde hace alusión al término subsidios y agrega la palabra públicos, para conformar la palabra subsidios públicos, esta Comisión considera que no impera la necesidad de adicionar la palabra públicos, en virtud de que la esencia de la palabra subsidio, trae implícito el carácter de público, toda vez que consiste en una prestación o asistencia pública, basada en una ayuda o beneficio de tipo económico.
Y de conformidad con la Enciclopedia de la Política, esta palabra significa, en el ámbito económico, la entrega por el Estado de una subvención monetaria o de una ventaja medible en dinero a favor de una empresa o entidad pública o privada a fin de coadyuvar para el financiamiento de su actividad, bien sea la fabricación de bienes o la prestación de servicios. Por tal motivo se considera que dicha adición no es necesaria.
Por lo anteriormente vertido el primer y segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social quedaría como sigue:
ARTÍCULO 36.- El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y mediante disposiciones de carácter concreto para cada sociedad, podrá otorgar, discrecionalmente, los estímulos, franquicias o subsidios necesarios para su eficaz funcionamiento, dichos apoyos, podrán ser revocados o cancelados cuando las causas que los motivaron desaparezcan, a juicio fundado de los otorgantes.
En caso, de recibir estímulos, franquicias o subsidios las sociedades deben sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, así como informar sobre su uso y resultados derivados de los mismos a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la cual llevará para estos fines un registro de las sociedades constituidas y de aquéllas que reciban estímulos, franquicias o subsidios públicos para el fomento de sus actividades, garantizando así la transparencia y rendición de cuentas sobre acciones y recursos públicos.
DÉCIMA PRIMERA. Por lo antes expuesto y una vez examinado, estudiado y comparado la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, con la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del mismo ordenamiento, esta Comisión, coincide que la presente propuesta es necesaria para la actualización de la ley en comento, para efecto de que las sociedades de solidaridad social, tengan un marco regulatorio actualizado y acorde a las Instituciones existentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y en consideración de las valoraciones realizadas, los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso General de la Unión, con fundamento en el artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., fracción III; 4o.; 7o., primer párrafo; 20, tercer párrafo; 28, fracción I; 34, primer párrafo; 36, primer párrafo y 39, fracción IV de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2o.- Las sociedades de solidaridad social tendrán por objeto:
I.- y II.- ...
III.- La explotación sustentable de los recursos naturales.
IV.- y V.- ...
ARTÍCULO 4o.- Para la constitución de la sociedad se requiere un mínimo de cinco socios.
ARTÍCULO 7o.- Para el funcionamiento de la sociedad se requerirá autorización previa del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , cuando se trate de las industrias rurales y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en los demás casos.
...
ARTÍCULO 20.- ...
...
La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su caso, podrá convocar a asamblea general cuando lo considere necesario para regular el funcionamiento de la sociedad o cuando no hubiesen expedido la convocatoria el comité ejecutivo o el financiero y de vigilancia, en los casos previstos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 28.- La Comisión de Educación, tendrá los siguientes objetivos:
I.- Procurar la educación para la totalidad de los socios, tomando como base los principios que consagra el Artículo 3o. de la Constitución General de la República y la Ley General de Educación.
II.- y III.-...
ARTÍCULO 34.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, tendrán, además de las facultades que deriven de otros artículos de la presente ley, las siguientes:
I.- a IV.-...
ARTÍCULO 36.- El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y mediante disposiciones de carácter concreto para cada sociedad, podrá otorgar, discrecionalmente, los estímulos, franquicias o subsidios necesarios para su eficaz funcionamiento, dichos apoyos, podrán ser revocados o cancelados cuando las causas que los motivaron desaparezcan, a juicio fundado de los otorgantes.
...
En caso, de recibir estímulos, franquicias o subsidios las sociedades deben sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, así como informar sobre su uso y resultados derivados de los mismos a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la cual llevará para estos fines un registro de las sociedades constituidas y de aquellas que reciban estímulos, franquicias o subsidios públicos para el fomento de sus actividades, garantizando así la transparencia y rendición de cuentas sobre acciones y recursos públicos.
Para dichos fines la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se allegará del Registro Agrario Nacional.
ARTÍCULO 39.- El comité liquidador tendrá las facultades siguientes:
I.- a III.- ...
IV.- Formular el balance final de liquidación, que deberá someterse a la aprobación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en sus respectivos casos;
V.- y VI.- ...
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en Ciudad de México, a 23 del mes de febrero de 2016.
La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social
Diputados: Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica), presidenta; Yerico Abramo Masso, Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Óscar Valencia García, Luis Fernando Antero Valle (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Héctor Javier García Chávez, Virgilio Mendoza Amezcua (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), secretarios; José Teodoro Barraza López (rúbrica), María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Luis Gilberto Marrón Agustín (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias, Héctor Peralta Grappin (rúbrica), Evelio Plata Inzunza, Heidi Salazar Espinosa, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 numerales 1 y 2, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este Pleno el presente dictamen al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En sesión de fecha martes 16 de febrero de 2016, la Diputada Cecilia Guadalupe Soto González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), presentó ante el Pleno de esta Cámara, a nombre de las Diputadas y los Diputados de los diversos Grupos Parlamentarios que integran la Comisión del Distrito Federal, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , misma que fue suscrita por las y los legisladores mencionados.
2. Con fecha 16 de febrero del 2016, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio número D.G.P.L. 63-II-5-648, turnó a esta Comisión dictaminadora, de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la Iniciativa de mérito, para su estudio y análisis.
3. A través de oficio CRRPP/197-LXIII/16, de fecha jueves 17 de febrero de 2016, la Presidencia de esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, envió copia de la Iniciativa turnada, a las Diputadas y Diputados que integran este órgano de apoyo legislativo, con el objeto de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.
4. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de esta Comisión, acudieron a su cuarta reunión de trabajo, con fecha martes 23 de febrero de 2016, con el objetivo de someter a la consideración de su cuerpo colegiado, el proyecto del Dictamen que nos ocupa, para el seguimiento de su trámite legislativo, de conformidad con lo siguiente:
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
A. Que la Iniciativa busca modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el listado que ya existe de comisiones ordinarias en el artículo 39 se incluya a la Comisión de la Ciudad de México , y que su antigua denominación se elimine del artículo 40, numeral 3, por lo que los Promoventes, consideran la derogación de este numeral.
Las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión del Distrito Federal, señalan que las Comisiones son órganos que contribuyen a que la Cámara de Diputados cumpla con sus atribuciones constitucionales en las diversas esferas de la vida político-administrativa de la nación, de manera tal que se pueda contar con más y mejores leyes que respondan a las necesidades fundamentales de la sociedad.
B. Que en el marco jurídico vigente, existen diversos tipos de Comisiones y de acuerdo a su grado de especificidad, están las de carácter ordinario cuya función básica es la de elaborar dictámenes, informes, opiniones o resoluciones sobre diversos asuntos que les son turnados por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Que existen algunas que desarrollan tareas específicas que la propia Ley les indica, como el caso de la Comisión del Distrito Federal, que tiene tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones que le confiere a la Cámara de Diputados, el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma fue publicada con fecha viernes 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
C. Mencionan los proponentes que el pasado 20 de enero de 2016, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en voz de su Presidente, el Diputado Jesús Zambrano Grijalva, declaró reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México, toda vez que fue aprobado el Decreto respectivo tanto por las Cámaras del Congreso de la Unión como por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Que el 29 de enero del mismo año, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, promulgó la reforma constitucional de la Ciudad de México y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.
Que dicha reforma, modifica la denominación de la Entidad Federativa que pasa de ser Distrito Federal a la de Ciudad de México, con plena autonomía, mayor soberanía y asiento de los Poderes Federales en su carácter de capital de la República.
Asimismo, refieren que las denominaciones de cada una de las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, guardan una correspondencia con sus relativos en la Administración Pública Federal, de tal suerte que esta iniciativa infiere ser consecuentes con la reforma constitucional y otorgarle a la Comisión Ordinaria su denominación fruto de dicha reforma.
D. Que se requiere que la propuesta de cambio de denominación de la Comisión del Distrito Federal a Comisión de Asuntos de la Ciudad de México, se inserte en el listado de las Comisiones Ordinarias y se enfoque a atender las nuevas disposiciones del artículo 122 constitucional, aquellas acciones que involucren el carácter de capitalidad de la Ciudad de México y las que distribuyan competencias concurrentes entre distintos órdenes de gobierno y siente bases de coordinación cuyas disposiciones se relacionen con esta Entidad Federativa.
Los Diputados señalan que la Iniciativa que se presenta implica en primera instancia, el cambio de denominación de la Comisión del Distrito Federal por el de Comisión de Asuntos de la Ciudad de México para que exista coherencia con las reformas constitucionales que le otorgan una nueva realidad político-jurídica a la Ciudad de México.
Que los cambios constitucionales definen a la Ciudad de México como una Entidad Federativa con iguales facultades, obligaciones y responsabilidades que el resto de las Entidades Federativas de la República Mexicana; le otorgan autonomía constitucional en lo concerniente a su régimen interior, organización política y administrativa, y facultan la creación de una Asamblea Constituyente encargada de aprobar la primera Constitución Política de la Ciudad de México.
E. Que con la reforma constitucional, el Congreso de la Unión quedó facultado para expedir las Leyes que establezcan las bases para la coordinación entre Poderes Federales y los Poderes Locales de la Ciudad de México, en virtud de su carácter de Capital del país; así como la Ley de Coordinación Metropolitana entre la Federación, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, los Estados y Municipios conurbados; y las bases de organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano.
Que deberá garantizar la Cámara de Diputados, al dictaminar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se destinen los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio.
Que el Congreso deberá emitir las disposiciones para que las Alcaldías accedan a los recursos de los fondos y ramos federales y se reconozca en el marco jurídico un fondo para cumplir con las funciones de capitalidad de la Ciudad de México.
F. Se destaca en la Iniciativa, que estas materias son fundamentales para la Comisión de Asuntos de la Ciudad de México, ya que es la que dictaminaría estas leyes durante la presente Legislatura y sus probables modificaciones en las legislaturas por venir, así como contribuir al dictamen legislativo de las medidas que impliquen competencias concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno y mecanismo de coordinación que se relacionen con esta Ciudad.
Concluyen diciendo que la modificación propuesta, permite que la Comisión de la Ciudad de México realice las facultades de dictamen, de opinión, de resolución y de información cuando los asuntos sobre la Ciudad de México que impliquen atribuciones al Congreso de la Unión o a alguna de sus Cámaras.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la propia naturaleza de Entidad Federativa que le otorgó la Constitución a la Ciudad de México, sede de los Poderes Federales y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la distingue de los Estados de la República que son libres y soberanos frente a la autonomía constitucional que se le otorga a la Capital. Por lo que es fundamental la propuesta de modificación que la Iniciativa propone a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el listado que ya existe de Comisiones Ordinarias en el artículo 39 se incluya a la Comisión de Asuntos de la Ciudad de México y que su antigua denominación se elimine del artículo 40, numeral 3.
SEGUNDA.- En efecto, como lo refieren las Diputadas y los Diputados autores de la Iniciativa que se dictamina, en la vida orgánica de las Cámaras del Congreso de la Unión, específicamente en la Cámara de Diputados, es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 39 numeral 1, la que prevé que las Comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
Respecto a la Cámara de Diputados, el mismo Artículo 39 en su numeral 2, establece que contará con las Comisiones Ordinarias y Especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Entre las 52 Comisiones Ordinarias establecidas en su numeral 3, dispone que estas tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, información y control evaluatorio, conforme a lo que prevé el primer párrafo del artículo 93 Constitucional y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
En lo que respecta a lo dispuesto en el numeral 3, del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión del Distrito Federal tiene a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara previstas en el apartado A del artículo 122 constitucional. Este Apartado, incorporó materias correspondientes al Congreso de la Unión, como Asamblea Legislativa para el entonces Distrito Federal; además de las que en materia del Distrito Federal le correspondan al Congreso de la Unión.
TERCERA.- Es cierto que el 20 de enero de 2016 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, declaró reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, toda vez que fue aprobado el decreto respectivo tanto por las Cámaras del Congreso de la Unión como por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Y que el 29 de enero de 2016, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, promulgó la reforma constitucional de la Ciudad de México y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.
En ella, se modifica la denominación de la entidad federativa que pasa de ser Distrito Federal a la de Ciudad de México, con plena autonomía y asiento de los poderes federales en su carácter de capital de la República. También, le confiere el estatus expreso de Entidad Federativa en la Carta Magna, como ya lo era conforme al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su Artículo 2; y distingue el texto constitucional reformado entre los 31 Estados soberanos y la Ciudad de México dotada de autonomía, de una Constitución y tres poderes locales.
Aunque la aplicación del artículo 124 Constitucional, relativo al Pacto Federal, con la reforma para la ahora Ciudad de México, operará en el mismo sentido que para los Estados, es decir que aquellas facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México en los ámbitos de sus respectivas competencias, precisamente entre esas facultades expresas, está el caso de la aprobación anual de los montos de endeudamiento que deben incluirse en la Ley de Ingresos para la Ciudad de México y que ha sido mantenida expresamente en este Decreto al Congreso Federal.
De tal manera que esta facultad, sumada a las que refieren los legisladores que integran la actual Comisión del Distrito Federal en el contenido de su Iniciativa, conferidas por la reciente reforma constitucional al Congreso de la Unión en materia de la Ciudad de México, hacen procedente y viable jurídicamente modificar el nombre a Comisión de la Ciudad de México y que se integre a las Comisiones Ordinarias que establece el Artículo 39, en los términos que proponen las Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Diputadas y los Diputados que integramos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, sometemos el presente Dictamen a la consideración de esta Honorable Asamblea, de conformidad al siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo Único . Se adiciona una fracción X, recorriéndose en su orden las actuales fracciones, al numeral 2 del artículo 39; y se deroga el numeral 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 39.
1. ...
2. ...
...
I. a IX. ...
X. Ciudad de México;
XI. a LIII. ...
3. ...
ARTÍCULO 40.
1. y 2.
3. Se Deroga.
4. y 5. ...
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que la mesa directiva de la Cámara de Diputados hubiera turnado a la Comisión del Distrito Federal previo a la entrada en vigor del presente decreto se entenderán como materias a resolver por la Comisión de la Ciudad de México. Lo mismo sucederá con todos los trámites sobre recursos administrativos, financieros, materiales y humanos, así como los distintos asuntos que desarrolle y que no estén sujetos a dictamen.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de febrero de 2016.
Firmamos para constancia el presente decreto , las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias:
Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engel (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino, Rogeiro Castro Vázquez (rúbrica en abstención), Samuel Alexis Chacón Morales, Marko Antonio Cortés Mendoza, María Gloria Hernández Madrid, Omar Ortega Álvarez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura le fue turnada para dictamen la Iniciativa que adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, presentada por la Diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
a) El 4 de noviembre de 2015, la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, presentó iniciativa que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud.
b) El 5 de noviembre de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 774-060 para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa en comento.
II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN
La legisladora señala que el ejercicio de la profesión médica y el de todas las relacionadas con las ciencias de la salud constituye un elemento esencial para garantizar el derecho humano a la salud de todos los mexicanos, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considera que los profesionales de estas áreas, deben ejercer todos sus derechos humanos dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad de sus derechos laborales y casos en los que en la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos. Por ello, juzga que es imperativo reconocer en la ley el derecho a la objeción de conciencia. Dicha prerrogativa carece de una inclusión expresa dentro del marco jurídico.
Asimismo, alude a la libertad de pensamiento y de conciencia que está protegida por los principales convenios o pactos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional.
Posteriormente, la diputada define objeción de conciencia como el derecho consistente en la negativa a realizar determinados actos o servicios derivados de una orden de autoridad o de una norma jurídica cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales. Se considera una expresión máxima del denominado derecho de resistencia a la opresión proclamado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano al inicio de la revolución francesa. En principio puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que se derive del ordenamiento jurídico. La objeción por tanto, entra en juego cuando se da un choque entre la norma legal que obliga un hacer y la norma ética y moral que se opone a esa actuación.
La iniciante señala que, aunque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe un precepto expreso que proteja el derecho a la objeción de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente en su artículo 24 que garantiza la libertad de conciencia.
Si bien es cierto que existen vacíos jurídicos a nivel federal, algunos estados ya han incorporado este derecho en su legislación. Tal es el caso la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias, siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente (Ley de Salud del Estado de Jalisco, articulo 18).
En el Distrito Federal, de manera paralela a la despenalización del aborto en diversos supuestos, también se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario.
En conclusión, la diputada estima que resulta necesario incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, además de reconocerles un derecho que le es propio, considera que el Estado Mexicano estaría cumpliendo con su obligación de adecuar su legislación a los tratados internacionales que ha signado y ratificado.
Por estas razones sugiere reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES
A. Los integrantes de esta Comisión consideramos que la naturaleza del ser humano, lo hace titular de numerosos derechos inherentes a su persona. Uno de éstos es la libertad. Gracias a este derecho la persona es capaz de autodeterminarse y ser artífice de su personalidad y su camino de vida.
Aunado a ello, el ser humano toma decisiones según una serie de principios, ideas, juicios e incluso prejuicios que varían de persona a persona. Si un individuo se ve obligado a decir, hacer o dejar de hacer algo que va contra sus propias ideas, convicciones o forma de pensar puede ver violentada su dignidad humana. Dicha obligación atentaría contra valores muy preciados actualmente: la autenticidad de la persona, la coherencia consigo mismo y la fidelidad a los propios principios. La libertad es el fundamento de la tan promovida tolerancia en todos los ámbitos de la sociedad.
Los médicos, farmacéuticos y enfermeras, como cualquier otro ser humano, son agentes morales conscientes, responsables y libres. Como tales, estos profesionales hacen las cosas a conciencia, es decir, con conocimiento de lo que hacen y con la voluntad de hacerlo, con competencia y deliberación, de acuerdo con ciertos principios racionalmente fundados y profundamente sentidos.1
B. La ley, desde el punto de vista material, es toda disposición de orden general, abstracta, obligatoria y permanente. Es obligatoria porque debe ser cumplida por los destinatarios de la misma, y caso de que no la cumplan, la misma ley prevé una sanción.
Por lo general, la ley impone una obligación de dar, hacer o no hacer o bien una prohibición expresa de un dar, hacer o no hacer. La objeción de conciencia surge precisamente cuando un individuo se encuentra, por un lado, frente a una norma jurídica que le impone un deber, principalmente de hacer; por otro lado, tiene la norma moral que le dicta un comportamiento contrario al que manda la ley, es decir, se opone al cumplimiento de ésta.
Si el individuo sigue la ley moral, estará incumpliendo la norma jurídica, que como ya se ha dicho, es por su misma naturaleza obligatoria. Además de ir en contra de la ley, estará desobedeciendo el mandato de una autoridad legítima.
Surge entonces el cuestionamiento de si a un ciudadano le está permitido desobedecer la norma. O si, por el contrario, al hacerlo en el supuesto de la objeción de conciencia, sería acreedor a una sanción como lo sería cualquier otra persona que actúa de forma contraria a la ley.
La pregunta antes planteada, ha sido objeto de numerosas discusiones en la teoría del Derecho. Por lo general, la respuesta va en la línea de que en una sociedad, cuyo poder político está limitado por el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos y en la que los gobernantes deben contar con el apoyo social para poder gobernar legítimamente, la ley no debe prevalecer siempre sobre la conciencia del individuo al que ésta va dirigida. En otras palabras, en un Estado de Derecho, democrático y constitucional, la integridad de la persona puede estar por encima de la norma jurídica imponible.
A este respecto, doctrinarios del derecho se han pronunciado de la siguiente manera: Habermas, arguye que la desobediencia se ve fundamentada en el siempre existente contraste entre el modelo de obligación política perfecta y la realidad; Muguerza, por su parte, defiende que un individuo puede estar legitimado para desobedecer cualquier acuerdo que atente contra la condición humana, si así se lo dicta su conciencia; por otro lado, Gascón Abellán concluye que el principio de autonomía individual, y la libertad de conciencia que es su corolario, postulan el respeto y la no interferencia por parte del Estado.2
En este orden de ideas, se podría decir que la desobediencia a la ley está justificada cuando existe un bien mayor en juego que, en caso de cumplirse la letra de la ley, se pondría en riesgo o se vería afectado. En cambio, cuando el no cumplimiento de la ley protege este bien, el individuo está legitimado para obrar según su conciencia, desobedecer la ley y proteger el bien mayor en cuestión. Un ejemplo de lo anterior, puede ser la legítima defensa. Privar de la vida a otra persona actualiza el tipo penal de homicidio, siempre y cuando esto no se haga para salvaguardar la propia vida en caso de que se esté frente a un ataque ilegítimo a ésta.
En conclusión, se puede decir que, de considerarse a la objeción de conciencia como una desobediencia a la ley, esta puede estar legitimada e incluso puede quedar prevista en la ley.
C. Los legisladores coincidimos que es necesario determinar si esta figura se considera como una excepción a la ley o un derecho fundamental protegido en la Constitución.
Atentos a lo anterior, consideramos que puede ser considerada más como un derecho, tomando en cuenta que tiene su origen en el derecho fundamental de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Esto, debido a que en una sociedad que protege los derechos y libertades de sus ciudadanos, ninguna persona puede ser legítimamente obligada a ejecutar una acción que contraría gravemente a su conciencia moral; y lo anterior, constituye un derecho del ejercicio de la libertad.
Esta libertad está reconocida y protegida por los principales tratados internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de los siguientes:
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, que la incluye en su artículo 9:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Convención Americana de Derechos del Hombre, el cual en su artículo 12 dice:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Esto implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, Individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la consagra en su artículo 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Existe también la Declaración para la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, en la que se detalla el contenido de las libertades de pensamiento, conciencia y religión consagradas en el artículo 18 del Pacto citado en los párrafos anteriores.
Si bien ninguno de los artículos transcritos habla directamente de la objeción de conciencia, la regulan indirectamente al indicar que toda persona tiene la libertad de manifestar su religión o sus creencias manifestación que se puede hacer a través del rechazo a cumplir con una disposición particular y prever que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades de los demás.
D. En la experiencia comparada, se encuentran casos de protección directa de este derecho. A continuación se hace alusión a algunos países que lo contemplan dentro de su legislación.
Estados Unidos
En 1973, el Tribunal Supremo dictó la sentencia Roe v. Wade, a través de la cual se liberalizó el aborto en los seis primeros meses de embarazo. A raíz de esta decisión, Todos los estados fueron estipulando cláusulas para defender al objetor de conciencia.
Actualmente, son precisamente las legislaciones estatales las que ofrecen la cobertura más amplia de este derecho: 44 de los estados han estipulado cláusulas de objeción de conciencia en materia de aborto, prohibiendo la discriminación de los objetores. Algunas entidades, amplían incluso la protección más allá del aborto. Por ejemplo: Maryland la contempla en relación con la esterilización e inseminación artificial; Illinois en lo que toca a las transfusiones de sangre y Wyoming en lo relativo a la eutanasia.
Francia
La objeción de conciencia a practicar el aborto está prevista en la ley 79-1204, del 31 de diciembre de 1979, como un derecho absoluto y no sometido a condición alguna, no está limitada en el caso de una participación previa en un procedimiento de este tipo ni exige que el objetor dé una prestación sustitutoria.
Alemania
Está contemplada en la Ley de Reforma del Derecho Penal del 18 de junio de 1974, cuyo artículo 2 dice: nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo, excepto en el caso de que la colaboración sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro modo, de muerte o de grave daño a su salud.
Holanda
Existe una cláusula amplia de objeción de conciencia en la ley del 1o de noviembre de 1984. No es obligatorio motivarla ni debe mediar una declaración preventiva general; es extensible a todas las profesiones sanitarias y sólo impone la obligación al médico de informar a la mujer sobre alternativas posibles a la interrupción del embarazo.
E. En suma, en la legislación nacional, esta figura no es novedosa. Su ejercicio y la importancia de su respeto, ha sido ya reconocida.
No obstante no existe un precepto expreso que proteja la libertad de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente protegida en el artículo 24 que garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La considera como un solo derecho, pues aunque cada uno tiene su propio ámbito de protección, comparten una misma raíz.
A nivel federal, la Secretaría de Salud reformó el 27 de febrero de 2009 la NOM-046-SSA2-2005. En la que se señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres y reconoce el derecho de objeción de conciencia de los médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación.
f. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión está de acuerdo en que es necesario incluir de manera expresa la objeción de conciencia en la legislación federal en la materia, pues ésta constituye un derecho de todo individuo y como tal, debe estar protegido y amparado por una norma jurídica.
G. Sin embargo, se proponen las siguientes modificaciones al artículo 10 Bis:
1. Además de prever la objeción de conciencia para excusarse de participar en un programa, actividad, práctica, tratamiento, método o investigación que contravenga su libertad de conciencia, es preciso proteger también la objeción para el caso de que el profesional sencillamente coopere en cualquiera de los anteriores. Esto en razón de establecer una protección más amplia al derecho y prever más supuestos de su ejercicio.
Por lo tanto, el párrafo primero quedaría así:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
2. Incluir la objeción de conciencia sobrevenida. Esta consiste en que la objeción puede ser declarada en cualquier momento, sin estar sujeta a plantearse en un determinado plazo preclusivo, en virtud de que la conciencia es un juicio dinámico, que varía de acuerdo con el acto, la situación y las circunstancias particulares, de modo que el juicio puede ser diferente en un momento u otro, en una situación o en otra.
Esta figura se ha reconocido en la legislación comparada y en diversas resoluciones de tribunales. Como en Estados Unidos, en donde la mayoría de las leyes estatales establecen que la objeción puede llevarse a cabo independientemente del momento en que se plantee.
En Europa, los principales documentos sobre este tema son la Resolución del Parlamento europeo del 13 de octubre de 1989 y la Resolución 337(1967) de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa. La primera considera la objeción de conciencia sobrevenida, indicando que es un derecho que se puede ejercer en cualquier momento.
Así mismo, en el caso estadounidense Swanson v. St. Johns Lutheran Hospital 31, se estipula la doctrina de la objeción sobrevenida. El fallo dice: dada la propensión de la conciencia humana a definir sus propios límites y dado que tales límites pueden ser extendidos o limitados por la experiencia, parece lógico que el concepto que una determinada persona tenga sobre la conveniencia o moralidad de una situación puede cambiar ocasionalmente. El derecho protegido por la ley no está condicionado, independientemente de lo acontecido anteriormente.3
En este orden de ideas, se propone que esta figura se incluya en el artículo de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
El derecho de objeción de conciencia se puede llevar a cabo independientemente del momento en que se plantee y no está condicionado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
(...)
(...)
3. La Comisión concuerda con la necesidad de que la misma ley prevea que el ejercicio de este derecho no viole el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado estipulado en el segundo párrafo del artículo en el proyecto de decreto.
No obstante, considera que es necesario agregar en ese mismo párrafo, la prevención de que el objetor no incurra en la comisión de un delito.
Por lo tanto, el ahora tercer párrafo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
(...)
(...)
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
(...)
Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único. Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
El derecho de objeción de conciencia se puede ejercer en cualquier momento y no está limitado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente, y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción de conciencia a que se refiere este artículo, y tendrá la obligación de contar en todos los casos con personal no objetor que reciba y atienda al paciente cuando se haga efectiva esta facultad, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho.
Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.
1. Herranz, G., La objeción de conciencia en las profesiones sanitarias, en Scripta Theologica 27 (1995), p. 545.
2. Gascón Abellán, M., Obediencia al Derecho y objeción de conciencia. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1990, p. 221.
3. 597 P. 2d, 702 (Mont. 1979).
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona.
De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19 y 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Deporte de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente
DICTAMEN:
I. ANTECEDENTES.
1. Con fecha 10 de noviembre de 2015, el Diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 19 y 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
2. La misma fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Deporte para análisis y dictamen, con fecha 11 de noviembre de 2015, a través del oficio No.D.G.P.L.63-II-6-150, de fecha 10 de noviembre de 2015 y mediante el número de expediente 838.
3. La Junta Directiva de la Comisión de Deporte, solicitó a la Mesa Directiva, prórroga para realizar el análisis de la iniciativa motivo del presente dictamen, la cual fue concedida con plazo hasta el 29 de abril de 2016.
4. Con fecha 25 de febrero de 2016, la Comisión de Deporte aprobó el presente dictamen.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
1. El diputado José Adrián González Navarro, plantea que en México, uno de cada diez personas tiene 60 años o más de edad, lo que constituye un total de 10, 055, 379 adultos mayores y representan 9.06 por ciento de la población. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), entre el año 2000 a 2010, la población de personas adultas mayores creció una tasa anual de 3.8 por ciento y derivado de la tasa de crecimiento en la década señalada se tiene previsto que esta población se duplique en 18.4 años por lo que en 2029 tendremos por lo menos 20 millones de personas en ese rango de edad y para 2050 la cuarta parte de nuestra población se integrará de ancianos y ancianas.
De este segmento de población por cada 100 mujeres hay 87 hombres, indicador que confirma la sobremortalidad masculina en dicha población. Respecto de la dependencia por vejez; por cada 100 personas en edad productiva hay 9.7 personas dependientes por tener 60 años o más. Por lugar de residencia, el citado censo del Inegi, evidenció que 74.0 por ciento de la población adulta mayor vive en localidades urbanas y 26.0 por ciento en rurales; las entidades federativas con el mayor número de habitantes adultos mayores son el Distrito Federal con 11.3 por ciento, seguido por Oaxaca con 10.7 por ciento y Veracruz con 10.4 por ciento y los estados de la República que menos concentran población adulta mayor son Baja California Norte con 6.8 por ciento de población, Baja California Sur con 6.6 por ciento y Quintana Roo con 4.8 por ciento.
2. Asimismo sostiene, que en lo que respecta a la esperanza de vida de las personas que hayan cumplido 60 años, en el caso de las mujeres se tiene previsto que vivan por lo menos 22.9 años y en caso de los hombres 20.9 años. En materia de discapacidad, 20.7 por ciento o 2,078,540 de los adultos mayores tienen al menos una discapacidad; es decir, alguna dificultad derivada de la edad les impida caminar, moverse, subir o bajar; ver aun usando lentes; hablar, comunicarse o conversar; oír, aun usando aparato auditivo; vestirse, bañarse o comer; poner atención o aprender cosas sencillas o alguna limitación mental. Lo anterior de acuerdo con datos del Censo 2010 del INEGI y el documento Numeralia de los Adultos Mayores en México 2012, del doctor César Luis Cárdenas Varela y César Alfredo González González del Instituto de Geriatría.
3. De igual forma, establece que en 2012 el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) reveló que 43 por ciento de las personas adultas mayores que viven en nuestro país se encuentran en situación de pobreza multidimensional; es decir, cuando los ingresos son insuficientes para adquirir los bienes y los servicios que requiere para satisfacer sus necesidades y presente carencia en al menos uno de los siguientes seis indicadores: rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación, de conformidad con los Lineamientos y Criterios Generales para la definición, identificación y medición de la pobreza, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el 16 de junio de 2010.
4. Por otro lado, la Encuesta Nacional Salud y Nutrición (ENSANUT 2012), segunda edición 2013, Resultados nacionales, del Instituto Nacional de Salud Pública, páginas 111 y 120 que para 2050 se estima que los adultos mayores conformarán cerca de 28.0 por ciento de la población. El envejecimiento acelerado de la población representa un reto importante para el sector salud, ya que concomitante a este fenómeno aumentarán también de forma acelerada la demanda de atención a la salud y por consiguiente el gasto en este rubro. Al mismo tiempo este fenómeno requerirá de un modelo de atención específico del sector salud, para contender adecuadamente con las nuevas necesidades de esta población, tanto en lo que se refiere a servicios asistenciales y residenciales, como en lo que respecta a la alta prevalencia de discapacidad y dependencia, las cuales afectan predominantemente a los adultos mayores.
En el apartado de conclusiones la ENSANUT, considera que el envejecimiento actual en México y sus implicaciones para la salud demanda atención especial e inmediata. Ya no es suficiente con tan sólo procurar la sobrevivencia en edades avanzadas. Es imperativo promover el envejecimiento sano y activo de la población, mismo que es susceptible de ser planeado y sustentado, al igual que se hace para otras etapas de la vida. La persecución de una vejez sana y activa implica fortalecer los programas de promoción, prevención y diagnóstico oportuno en el ámbito de la atención primaria de la salud, en etapas tempranas.
5. Derivado de la radiografía estadística en materia de adultos mayores y tomando en consideración el Perfil epidemiológico del adulto mayor en México 2010 de la Secretaría de Salud, se concluye que este grupo poblacional es altamente vulnerable debido a la edad avanzada, las enfermedades no transmisibles o crónicas (ENT) y las discapacidades que tienen como efecto la disminución o pérdida de las facultades físicas y mentales.
6. En este marco, el diputado promovente coincide con el reto que debe asumir el Estado mexicano en el sentido de garantizar una vejez activa y saludable a la población con 60 años o más cumplidos y con ello, transitar de un modelo de envejecimiento discapacitador al de envejecimiento activo. Al respecto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), en su calidad de organismo rector de la política nacional en materia de derechos de las personas adultas mayores, cuenta con una serie de servicios como el de asesoría jurídica; capacitación para el trabajo y ocupación del tiempo libre; servicios de atención médica de primer nivel (detección, control y seguimiento de enfermedades comunes en las personas adultas mayores); centros culturales; clubes INAPAM; albergues y residencias diurnas; vinculación laboral para personas adultas mayores y educación para la salud. Sin embargo, en ninguno de los citados servicios se contempla el relativo a la práctica de algún deporte.
7. Por lo anterior, el promovente fundamental garantizar a las personas adultas mayores que viven en nuestro país, un envejecimiento activo a través del impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas a su desarrollo e integración, por lo que se propone reformar la fracción II del artículo 19 y de igual forma se propone reformar la fracción XXVIII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte con el objeto que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en el ámbito de sus atribuciones, formule programas para promover la cultura física y la práctica de algún deporte entre las personas adultas mayores.
8. En tal sentido, en su calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa motivo del presente análisis, la cual pretende hacer un reconocimiento a cada una de las personas adultas mayores que viven en México y visibilizar el envejecimiento activo a través del derecho fundamental a la cultura física y la práctica del deporte.
9. La iniciativa propone reformar la fracción II del artículo 19 Ley General de Cultura Física y Deporte, con el objeto que la Junta Directiva de la CONADE, establezca conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas adultas mayores. De igual forma, se propone reformar la fracción XXVIII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en el ámbito de sus atribuciones, formule programas que promuevan la cultura física y deporte entre las personas con sesenta años o más de edad.
La iniciativa se presenta en los siguientes términos:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Único. Se reforman las fracciones II del artículo 19 y XXVIII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 19. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer en congruencia con el programa sectorial, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Conade relativas a la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la activación física, la cultura física y el deporte;
II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad y adultas mayores;
III. a XXXIV. ...
Artículo 30. La CONADE tiene las siguientes atribuciones:
I. a XVII. ...
XVIII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad y adultas mayores;
XXIX. a XXX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, las autoridades municipales y los órganos políticos administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán adecuar sus disposiciones legales en los términos previstos de la presente reforma, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
III. ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
En la reunión ordinaria de la Comisión de Deporte de fecha las y los diputados integrantes analizaron y discutieron las consideraciones que sostienen la proposición objeto del presente dictamen, coincidiendo que la iniciativa objeto del presente dictamen presenta congruencia con el marco normativo vigente.
En ese tenor, coincidieron en que uno de los fines de todo individuo, es llegar a la vejez con buena salud, bajo riesgo de enfermedad y con excelente estado funcional tanto físico como mental; en otras palabras, disfrutar de una vejez exitosa. Ahora bien, si a ésta le añadimos la consecución de una actitud positiva ante el propio proceso de envejecimiento y una vinculación y participación social activa, conseguiremos llegar de forma activa a esta importante etapa de la vida.
La Organización Mundial de la Salud, en su documento Envejecimiento activo: un marco político, define el envejecimiento activo como el proceso de optimización de las oportunidades de la salud, participación y seguridad con el fin de mejorar la calidad de vida a medida que las personas envejecen; permite a las personas realizar su potencial de bienestar físico, social y mental a lo largo de todo su ciclo vital y participar en la sociedad de acuerdo con sus necesidades, deseos y capacidades, mientras que les proporciona protección, seguridad y cuidados adecuados.
En razón de esta definición, la OMS impulsa 5 pautas que cada persona debe alcanzar, para la consecución de un envejecimiento activo, las cuales consisten en:
1. Tener una buena salud: prevención y promoción de la salud.
2. Tener un buen funcionamiento físico: mantener la actividad física y realizar ejercicio físico. Los efectos beneficiosos del ejercicio regular, hacen que constituya la acción con mayor soporte de evidencia para promover el envejecimiento activo saludable.
3. Tener un buen funcionamiento mental: mantenimiento de la capacidad mental y de aprendizaje.
4. Ser independiente y autónomo: prevención específica de la discapacidad y la dependencia.
5. Vinculación y participación social: promover y mantener la actividad y la participación social.
Los puntos anteriores hacen indispensable la creación e impulso de acciones y políticas públicas, con un seguimiento y evaluación pormenorizado, que den atención a las personas adultas mayores, considerando la diversidad de las condiciones de vida que presentan en esta etapa de su vida.
En lo que se refiere al punto número dos y siguiendo las recomendaciones de la OMS, es fundamental para enfrentar el envejecimiento en óptimas condiciones, comprender la importancia de adquirir hábitos y estilos de vida saludables a lo largo de toda la vida, ya que el desarrollo de cada persona en particular, es el resultado de sus propias circunstancias sociales, económicas, educativas y políticas y de igual forma influyen los factores biológicos, psicológicos y genéticos.
Por ello, es preciso enfocar los esfuerzos de los programas y acciones gubernamentales, a potenciar políticas en favor del cuidado y la promoción de la salud, a partir de los primeros años de vida, que impulsen en la población la adopción del valor que implica el mantener una vida activa a lo largo de todas las etapas, para avanzar a lo largo de los años con buenos hábitos nutricionales y un desarrollo físico sano, las personas adultas mayores mayor seguirán así manteniendo sus hábitos saludables, no sólo con la realización de las actividades de la vida diaria, sino también con la colaboración activa en la vida colectiva.
Además de lo anterior, es preciso tener en cuenta que la actividad física y la práctica del deporte, hoy soy derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es deber del Estado garantizar a través de sus diversos órganos, las acciones y programas dirigidos a la población, el ejercicio de este derecho; independientemente del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o el estado civil.
Lo anterior se traduce en la importancia que reviste la creación y promoción de programas de cultura física y deporte que estén dirigidos a la población adulta mayor, que les permita dar atención adecuada a las diferentes realidades, expectativas, necesidades y motivaciones de este importante sector de la población.
En este orden de ideas, es preciso desde las instancias de gobierno, generar en la sociedad, la concepción de aprender a vivir el ejercicio y la práctica del deporte, como una actividad gratificante, reconfortante y placentera; lo cual debe traducirse a todos los grupos sociales y en especial a los adultos mayores, lo que impulsará a la sociedad a la adopción de una filosofía de vida donde la práctica regular de actividad física y deporte, sea el eje o soporte de la vida diaria.
En la actualidad, los avances tecnológicos, las largas jornadas laborales y la escasez de tiempo para conciliar la vida laboral y personal, ha cambiado la realidad de las sociedades, lo anterior ha traído como consecuencia la necesidad de modificar la visión gubernamental, con la que se crean los programas y políticas públicas; hoy las y los mexicanos demandan acciones que les permitan envejecer de manera activa, para cumplir con los roles que la vida cotidiana les imponen, por lo que el envejecimiento activo constituye uno de los principales retos de la sociedad, afrontar dicho cambio; tanto a nivel social mediante el envejecimiento de las poblaciones, como a nivel individual, en tanto nos referimos al envejecimiento de cada persona, requiere que como individuos tengamos acceso a la práctica regular de actividad física y deporte como parte de nuestros hábitos de desarrollo, la anterior nos permitirá formarnos como una sociedad en la que el bienestar físico, afectivo, mental y social sean una constante en nuestra evolución.
En virtud de las consideraciones expuestas, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte han considerado someter a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido aprobatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA:
Las y los integrantes de la Comisión de Deporte, se dieron a la tarea de efectuar una revisión en torno a las modificaciones que la iniciativa pretende realizar al texto vigente de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
En relación con la modificación propuesta que se encuentra plasmada en el decreto, en la fracción XVIII del artículo 30, el promovente propone hacer la inclusión de las palabras adultas mayores a la facultad de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, respecto de la formulación de programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad.
No obstante lo anterior; el texto vigente de la fracción XVIII del artículo 30, se refiere a la facultad de CONADE, para verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan las Asociaciones Deportivas Nacionales y, en su caso, los Organismos Afines, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y órganos de gobierno y representación así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables.
Sin embargo; las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte, estimaron conveniente subsanar este error involuntario, al asegurar que la reforma planteada debería encontrarse plasmada en la fracción XXVIII del artículo en cuestión, el cual hace referencia a la formulación de estos programas en los que el promovente resalta la importancia de incluir a las personas adultas mayores para que sean sujetas de este beneficio y a la cual se hace referencia en la exposición de motivos que realiza el diputado promovente para dar sustento a esta iniciativa de reformas.
Una vez hechas las modificaciones antes mencionadas al texto original de la iniciativa y en virtud de las consideraciones antes expuestas, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo Único. Se reforman los artículos 19, fracción II y 30, fracción XXVIII de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. ...
II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad y adultas mayores ;
III . a XXXIV. ...
Artículo 30. ...
I. a XXVII. ...
XXVIII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad y adultas mayores ;
XXIX. a XXX. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, las autoridades municipales y los órganos políticos administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán adecuar sus disposiciones legales en los términos previstos de la presente reforma, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los días del mes de de dos mil dieciséis.
La Comisión de Deporte
Diputados: Pablo Gamboa Miner (rúbrica), presidente; Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Flor Ángel Jiménez Jiménez (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leydi Fabiola Leyva García (rúbrica), Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla (rúbrica), secretarios; Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), José Adrián González Navarro (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias, Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Ximena Tamariz García (rúbrica), Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas, Beatriz Vélez Núñez (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), Erika Irazema Briones Pérez (rúbrica), José Santiago López (rúbrica), Ramírez Peralta Karen Orney.