Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Érika Araceli Rodríguez Hernández, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, al tenor de los siguientes

Considerandos

Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la reforma del 10 de junio de 2011, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales, en los que el Estado mexicano sea parte, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que este mismo numeral constitucional, en su párrafo segundo, establece el principio pro homine, que mandata que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con nuestra Constitución y los tratados internacionales de la materia, principio de constitucionalidad y convencionalidad, respectivamente, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Que en cumplimiento a nuestra norma fundamental, el instrumento internacional ratificado por el Estado Mexicano y denominado Belem do Para establece en su artículo 4o. el derecho de las mujeres a un trato igual de protección ante la ley y de la ley; así como el derecho a tener igual acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos en la toma de decisiones.

Que otro instrumento internacional del cual México es parte, denominado Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), mandata en su artículo 11, numeral 1, incisos b), c) y d) que la mujer tiene el derecho a las mismas oportunidades de empleo, a la aplicación de los mismos criterios de selección, el derecho de ascenso, la estabilidad laboral y todas las prestaciones que deriven de la relación laboral con igualdad de trato y con igual remuneración que los hombres.

Que tanto el artículo 4o. de nuestra Constitución como la Ley General de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres regula, protege y garantiza el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre, así como mandata el establecimiento de acciones y mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes de la Administración Pública Federal en el cumplimiento de la misma.

Por siglos, la división sexual del se ha caracterizada por una diferenciación histórica en la asignación de actividades y roles asignados a mujeres y hombres que define el sistema estructural patriarcal.

Se piensa que las Mujeres, han trabajado fundamentalmente en el ámbito doméstico y los hombres en el ámbito públicos y han sido reconocidos como los únicos proveedores de ingresos en el hogar, desconociendo e invisibilizando el aporte de las mujeres en el trabajo doméstico y en el empleo formal y su aporte a los hogares. Esta división sexual del trabajo ha sido la causa de origen de las desigualdades de género aunado a que la sociedad añade a las mujeres, la responsabilidad de las actividades de cuidados en los hogares lo que genera mayor desigualdad y falta de oportunidades de desarrollo para las mujeres y las niñas.

Reconocer y visibilizar la trascendencia del uso del tiempo así como, del trabajo no remunerado de las mujeres es indispensable para identificar su situación y condición de vida.

Por ello, la importancia de agregar valor económico al trabajo no remunerado que los miembros realizan en el hogar en las diferentes actividades productivas lo cual permite dimensionar de manera más precisa el aporte de los hogares a la economía nacional. De ahí la relevancia de profundizar en las metodologías de la Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado de los Hogares en México (CSTNRHM).1

La falta de valor y reconocimiento al trabajo doméstico, y al uso del tiempo que le dedican las mujeres aún no se ve reflejada en las cuentas nacionales. No obstante, las mujeres que se insertan al mercado laboral “formal”, no significa que dejen el trabajo doméstico, de ahí que se hable de dobles y triples jornadas de trabajo, puesto que por cuestiones económicas o voluntarias, el 42.5 por ciento de las mexicanas de 14 años y más participan en la fuerza productiva del país, mujeres que además de cumplir su jornada de trabajo fuera del hogar, realizan los quehaceres domésticos.2

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo 2009 (ENUT 2009), que aportó información sobre el trabajo de cuidados realizado en los hogares, se estimó que en ese año 10.1 por ciento de las personas en hogares requerimos de cuidados (aproximadamente equivale a 6.9 millones de personas).

El trabajo de cuidados en México, lo realizan 7.8 millones de personas, de las cuales 63.7 por ciento son mujeres. Al cuidado de menores de 6 años se dedicaron por ejemplo; 15.1 millones de personas que equivalen a 67.4 por ciento son mujeres.

Por otro lado, es importante resaltar que los índices de discriminación salarial por ocupación y sector de actividad muestran que las mujeres ganan un 30.5 por ciento menos que los hombres en ocupaciones industriales, 16.7 por ciento menos como comerciantes y 15.3 por ciento menos como profesionales. (Enadis, 2010).

Se refiere que dos de cada diez mujeres consideran que los principales problemas que afrontan están relacionados con la falta de empleo y/o la economía, seguidos por la inseguridad, abuso, acoso, maltrato y violencia, así como la discriminación. (Enadis, 2010).

La corresponsabilidad social, se entiende como la responsabilidad compartida entre cuatro actores principales: el Estado, el mercado laboral la comunidad y las familias como actores corresponsables de garantizar la reproducción y la provisión de bienes y servicios a la sociedad. La Corresponsabilidad social en el trabajo de cuidados contribuye a incrementar la participación de las mujeres en actividades económicas y a mejorar las condiciones laborales de las mujeres que trabajan para el mercado laboral.

También, en ese sentido, la organización Internacional del Trabajo (OIT) definió en 1999 el concepto de trabajo decente que expresa el amplio objetivo de que las mujeres y los hombres tengan oportunidades de empleo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad.

Este abordaje considera las dimensiones laborales como extra-laborales y establece un puente entre el trabajo y la sociedad y su propósito es mejorar las condiciones de vida de las personas. Especialmente, para garantizar un trato justo, equitativo sin discriminación que permita conciliar el trabajo con la familia (PNUD-OIT 2009).

Por ejemplo; contar y promover que las convocatorias, procesos de selección, contratación y ascensos se emitan tomando en cuenta criterios de paridad e igualdad de género para que se desarrollen las medidas jurídico-administrativas que permitan la existencia de un número equitativo de mujeres y hombres en los puestos que se mencionan con posterioridad. También, promover estancias de cuidados, licencias de paternidad, medidas compensatorias que garanticen a las mujeres su acceso a condiciones laborales en igualdad. Se trata de garantizar el derecho de las mujeres y los hombres a un trabajo remunerado sin tener que renunciar por ello a una vida familiar.

Por lo antes mencionado, y considerando la relevancia de la recién aprobada Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI.2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación impulsada por el Presidente de la República Lic. Enrique Peña Nieto que establece los requisitos para que los centros de trabajo públicos, privados y sociales, integren, implementen y ejecuten dentro de sus procesos de gestión y de recursos humanos, prácticas para la igualdad laboral y no discriminación y lograr así la igualdad sustantiva.

La igualdad sustantiva se logra eliminando la discriminación que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de las personas. De allí, la importancia de la eliminación de las brechas de género, entendida como la distancia que separa a mujeres y hombres, respecto a las oportunidades de acceso y control de los recursos económicos, sociales, culturales y políticos.

Así, destacan los principios fundamentales de la inclusión laboral abarcan: 1. El empleo digno 2. La accesibilidad arquitectónica 3. El acceso a los bienes y recursos institucionales 4. La comunicación de las oportunidades de manera equitativa para todo el personal, sin pasar por alto el tema de la formación y capacitación en sus áreas de trabajo.

Por lo anterior, es fundamental consolidar una cultura laboral en la que se respeta la diversidad y se proporcione igualdad de trato, de oportunidades, de remuneración y de beneficios. Contar con prácticas laborales que facilitan la corresponsabilidad entre la vida laboral, familiar y personal que fortalecen el desempeño.

Por tanto; es necesario fomentar los mecanismos para reforzar el derecho de igualdad sustantiva entre las mujeres y hombres, para promover especialmente que en las convocatorias, procesos de selección, contratación y ascenso exista igualdad de género e igualdad de oportunidades, para lograr el objetivo de contar igual número de hombres y mujeres en todos los niveles de las la Administración Pública.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan a los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como, los artículo 57 Bis, 86 Bis, 153 A, 164 y 164 Bis de la Ley Federal del Trabajo para incorporar el enfoque de género en la política laboral

1. Se propone agregar al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Fracción XX....

– Establecer medidas de Política Laboral con enfoque de género para alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

– Incorporar el enfoque de Trabajo Decente” en la política laboral para garantizar que mujeres y hombres tengan acceso a oportunidades de empleo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad.

– Instrumentar acciones y mecanismos para aplicar la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI.2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación

Fracción XXI...

Promover el desarrollo de capacidades y habilidades en y para el trabajo bajo el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que incrementen el desarrollo profesional e integral de las mujeres a través del fortalecimiento de sus capacidades, habilidades en el ámbito laboral en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

2. Se propone agregar el artículo 56 BIS del Título Tercero de las Condiciones de Trabajo de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 57 Bis

Las condiciones laborales basadas en el principio de la igualdad sustantiva deberán impulsar acciones para construir una cultura laboral con enfoque de género y no discriminación orientada a brindar las condiciones de igualdad de oportunidades en el ámbito del trabajo, entre ellas:

– Incorporar la perspectiva de género en las convocatorias y procesos de selección y reclutamiento de personal para garantizar el acceso de las mujeres a puestos con mayores ingresos.

– Las convocatorias que se emitan deberán dar preferencia a las mujeres para igualar en equidad al número de hombres en los niveles de jefatura de departamento, coordinación y direcciones.

– Contar con un proceso de reclutamiento y selección de personal sin discriminación y con igualdad de oportunidades

3. Se propone agregar el artículo 86 Bis del capítulo V de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 86 BIS

– Asignar preferentemente las oportunidades de ascensos a las mujeres para garantizar ocupen puestos con mayor remuneración.

– Implementación de Medidas de igualdad de oportunidades dirigidas a las mujeres para lograr su nivelación salarial.

4. Se propone agregar al artículo 153 A del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores:

I. Garantizar procesos de formación, capacitación y adiestramiento con igualdad de oportunidades bajo el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

II. Desarrollar un plan de capacitación y sensibilización en igualdad laboral y no discriminación.

III. Promover y hacer uso del Código de Ética con un lenguaje incluyente y no sexista.

5. Se propone modificar el artículo 164 del Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 164

Las Mujeres gozan de los mismos derechos y las mismas obligaciones que los hombres bajo el principio de igualdad sustantiva.

6. Se propone agregar el Artículo 164 BIS del Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 164 Bis

Para la implementación de la norma Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI.2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación Promover Medidas de Corresponsabilidad social, y de conciliación entre la vida laboral y familiar bajo el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres entre ellas:

I. Realizar acciones para la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal con igualdad de oportunidades.

II. Promover acciones de responsabilidades familiares compartidas en el cuidado de las y los hijos y las y los adultos mayores.

III. Promover Licencias de Paternidad y/o parentalidad dirigidas a los hombres para la atención de los cuidados y obligaciones de crianza de las hijas e hijos y promover las responsabilidades compartidas.

IV. Instrumentar licencias temporales en el periodo de la jornada laboral dirigidas a mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia que requieran realizar trámites y gestiones vinculadas a los cuidados domésticos de las hijas e hijos.

V. Provisionar servicios de estancias de lactancia en el lugar de trabajo y con el establecimiento de horarios flexibles.

VI. Establecer licencias provisionales para el acompañamiento de hijas e hijos por cuestiones médicas y de educación.

VII. Ampliación de horarios en la provisión de los servicios de guarderías y centros de cuidados.

VIII. Ampliación de Licencias de Maternidad a mujeres jefas de familia; y garantía de la integridad del salario durante la vigencia de la licencia.

IX. Promover la inclusión y desarrollo de tecnologías que faciliten el trabajo profesional y el doméstico y promover el acceso de las mujeres a esas tecnologías para brindar a las mujeres opciones y posibilidades para cambiar a trabajos mejores remunerados.

X. Medidas de reducción de la jornada de trabajo para las mujeres embarazadas.

Notas

1 Como antecedente, a nivel mundial, la plataforma Internacional sobre la que se sustenta la realización de estadísticas de uso del tiempo es la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing (1995) y a nivel regional, la décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe en Quito (2007). La medición del tiempo fue aprobado en el marco Internacional por la OIT (2008) reconociendo las actividades de los hogares como productivas y recomendando la medición de toda modalidad de trabajo a fin de propiciar la mejora de políticas públicas que permitan conciliar el ámbito familiar con lo económico.

2 Inegi. 2007. Uso del Tiempo. Mujeres y Hombres en México, Decimo primera edición. http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ integracion/sociodemografico/mujeresyhombres/2007/MyH_2007_5.pdf

Palacio Legislativo de San lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 108 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 108 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Con fecha 16 de octubre de 1829, se estableció La Gran Casa Nacional de Inválidos, que servía de asilo a los militares beneméritos o particulares que por servicios calificados a la patria, habían sacrificado una parte de su existencia en el campo del honor, o en comisiones peligrosas de sumo interés a la patria. Fue en ésta misma fecha en que para el debido funcionamiento se creó un documento en el que se establecieron reglas para el asilo a militares aprobándose el Reglamento General de la Gran Casa Nacional de Inválidos establecida en México por el General de División, benemérito de la Patria y segundo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Guerrero.

En 1917 se consagraron las garantías sociales de seguridad social en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se referían de manera enunciativa a la seguridad social y las normas y regulaciones que se han ido actualizando; posteriormente, se especificaron a los sujetos y objetos materia de la seguridad social, imprimiéndoles una evolución que ha requerido la participación de diversas instituciones que se desarrollan actualmente en un amplio panorama que abarca a diversos sectores del país.

Fue en 1925 cuando se creó la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro, la cual otorgaba a todos los prestadores de servicios del estado los beneficios de seguridad social. Naciendo en1926 la “Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada Nacionales”.

En 1929 se da una la reforma a nuestra Carta Magna, estableciendo un Sistema de Seguros Obligatorio, reforma significativa en la historia de México y precursora de la Seguridad Social; lo que permitió la evolución del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, toda vez que dio pie a que en 1936 surgiera el Decreto que creó el Fondo de Ahorro del Ejército, así como su Reglamento; en 1939 la “Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada Nacionales”, sufre modificaciones, con el objeto de incrementar los beneficios; en 1946 Surge el Decreto por el cual se crea el Banco Nacional del Ejército y la Armada, en 1953 Surge la “Ley del Seguro de Vida Militar ”.

Es en 1955 cuando El Congreso de la Unión aprobó un decreto del Ejecutivo federal por medio del cual se reformó la Ley de Retiros y Pensiones Militares, y se creó la Dirección de Pensiones Militares, entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio y con ubicación en la Ciudad de México, algunos de sus objetivos primordiales eran el manejo de pensiones, compensaciones y haberes de retiro; para 1961 se emite la “Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas” mediante la cual se abrogó la Ley de Seguro de Vida Militar.

El 29 de junio de 1976 surgió la “Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas”, abrogando la “Ley de Retiros y Pensiones Militares” de 30 de diciembre de 1955, el decreto que creó la “Dirección de Pensiones Militares”, de 26 de diciembre de 1955, la “Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas” de 30 de diciembre de 1961, derogándose así todas las disposiciones que se opusieran a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Es en el año 2000 durante un sexenio panista, en que por acuerdo se otorga el beneficio del Seguro Institucional, proporcionado a los militares que ostentaban un puesto como Servidores Públicos, mediante un convenio que regulaba la operación y administración del mismo. El 9 de agosto de 2003 con la finalidad de continuar asegurando el bienestar de la Familia Militar, entró en vigor la Nueva Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y, desde 2006 como uno de los principales retos se ha venido fortaleciendo la calidad en el otorgamiento de las prestaciones se realizaron actualizaciones a la Ley del ISSFAM.

Por lo que me antecede, presento la siguiente

Exposición de Motivos

Las prestaciones del ejército mexicano y las fuerzas armadas, ameritan seguir trabajando en pro de la familia militar, puesto que es el ejército desde el soldado o los marinos, hasta los generales de división o almirantes quienes se encuentran al frente de la defensa nacional, y por tanto debemos preocuparnos y ocuparnos del bienestar de sus familias, en términos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25.1). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11.1), al cual México se adhirió el 23 de marzo de 1981, así como de los artículos 4 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, así como que en lo concerniente dice: “...Artículo 123. ... B.... XI.... Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

XIII.... El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones...”.

Observamos que tanto por mandato internacional, como constitucional se establecen instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar el objetivo consistente en que toda familia goce de una vivienda digna y adecuada, ubicada en espacios equipados, en localidades dotadas de servicios urbanos, accesibles, con espacios intermedios de relación que permita la comunicación vecinal, donde sea posible el desarrollo familiar y personal a todos los niveles que la sociedad demanda.

En el ámbito castrense, las disposiciones constitucionales en cita se cumplen a través del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) con el Fondo de Vivienda Militar que es una prestación económica que tiene como finalidad, atender las necesidades de habitación del militar y se integra con las aportaciones que hace el gobierno federal del 5 por ciento de los haberes y de las asignaciones que se tienen. Específicamente el artículo 108 de la Ley de Seguridad Social para los trabajadores del Ejército y las Fuerzas Armadas, es el que otorga este derecho a los militares al señalar textualmente que: “...Artículo 108 . Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta: I . Tiempo de servicios; II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 6 años a su favor, excepción hecha de los casos previstos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 102 de esta Ley; III . Antecedentes militares; IV. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se podrán otorgar individual o mancomunadamente ; V. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio, y VI. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta ley...”.

El sistema de prestaciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para otorgar y fijar los créditos a los militares en activo, una vez cubiertos los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la citada ley, autoriza los montos de créditos hipotecarios de vivienda, en los siguientes términos:

Se visualiza en la tabla que los créditos no resultan ser muy sustanciosos para adquirir una vivienda digna y adecuada, tal como lo establecen las disposiciones internacionales y las normas constitucionales, las cuales son coincidentes al establecer que el derecho a la vivienda es fundamental dentro del marco de las garantías individuales, al establecer que Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; sin embargo; como se desprende de la fracción IV del multicitado numeral 108 sólo pueden otorgar créditos mancomunadamente, bajo la hipótesis de que ambos cónyuges sean militares, lo que limita el derecho de utilizar créditos del cónyuge que no pertenece a la milicia, es decir si los créditos devienen del Fovissste, Fonacot, Conavi o alguna otra Institución que otorgue esta prestación para sus trabajadores, quedándoles como única opción a los solicitantes del crédito incrementar los créditos que les son otorgados, mediante préstamo de Banco del Ejercito (Banejercito), el cual les genera un interés bancario que incrementa su deuda.

En las últimas décadas, ambos cónyuges trabajan para acrecentar su patrimonio, y por ende la lucha es constante para adquirir una vivienda, lo cual es un derecho universal, primeramente para tener un patrimonio propio y en un segundo término para dejar de pagar una renta. La seguridad jurídica de tenencia de la vivienda es el cumplimiento jurídico y también práctico del Derecho a la vivienda, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal. En general, de acuerdo a datos del Inegi los porcentajes de viviendas propias se encuentran por arriba de 70 por ciento, tanto para los hogares con jefatura masculina, como para los conformados al frente de una mujer. Los porcentajes más altos de vivienda propia se identifican en las áreas de menor número de habitantes, con 88 y 87.1 por ciento respectivamente, los cuales disminuyen hasta 71.5 y 70.4 por ciento en las localidades de 100 mil y más habitantes.

Es evidente que en el ámbito castrense la mayoría son varones, pero no menos cierto es que también laboran mujeres que con el tiempo se han ido incorporando al ejército y las fuerzas armadas y que al igual que los hombres en algunos casos se encuentran unidos con un cónyuge que no pertenece a la milicia y que en la actualidad cuentan con los requisitos necesarios para adquirir una vivienda a través de Fovissste, Infonavit, Conavi o alguna otra institución de seguridad social que otorgue ésta prestación y que al acumular sus créditos con los de su cónyuge militar, no solamente podrían adquirir una vivienda, sino que además podrían aspirar a una vivienda digna y decorosa.

El derecho a la vivienda, obliga a las instituciones encargadas del diseño y aplicación de la política pública en la materia, a enfocar sus acciones y recursos para abatir el déficit habitacional.

El Programa Nacional de Vivienda 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del año 2014, reconoce que se requiere de un replanteamiento de los instrumentos de política, para atender en forma integral las necesidades de vivienda que existen en el país, a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna para todos los mexicanos, incluyendo a la familia militar, el Programa Nacional de Vivienda 2014-2018, debe responder con apego a las prioridades de la política de vivienda e impulsarla a través de seis objetivos señalados en el citado Programa: 1. Controlar la expansión de las manchas urbanas a través de la política de vivienda; 2. Mejorar la calidad de la vivienda rural y urbana y su entorno, al tiempo de disminuir el déficit de vivienda; 3. Diversificar la oferta de soluciones habitacionales de calidad de manera que responda eficazmente a las diversas necesidades de la población; 4. Generar esquemas óptimos de créditos y subsidios para acciones de vivienda; 5. Fortalecer la coordinación interinstitucional que garantice la corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno en la Política Nacional de Vivienda; y, 6. Generar información de calidad y oportuna para contribuir a mejores tomas de decisiones en el sector de la vivienda.

Por tanto, toda vez que la política gubernamental se comprometió durante esta administración (2012-2018) a generar esquemas óptimos de créditos y subsidios para acciones de vivienda, es por lo que en aras de impulsar el patrimonio de la familia militar en torno a los objetivos del Programa Nacional de Vivienda, propongo que se adicione un párrafo a la fracción IV del citado artículo 108 a efecto de que se permita la acumulación de créditos hipotecarios, que cada uno de los cónyuges en el desempeño de sus actividades laborales ha alcanzado como prestación y de esa forma adquirir un solo crédito que merme en ambas partes la economía del hogar, desde esta perspectiva estarían los cónyuges contribuyendo para la adquisición de una vivienda digna y decorosa.

Por consiguiente, este Congreso debe adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia de vivienda a la familia militar, permitiendo por Ley la celebración de convenios entre el ISSFAM y Fovissste, Infonavit, Conavi o alguna otra institución de seguridad social para incrementar ésta prestación en unión de su cónyuge.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforma el artículo 108 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 108 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

I. a III ...

IV. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se podrán otorgar individual o mancomunadamente;

También podrán mancomunarse los créditos de cónyuges que no pertenezcan al ejército o las fuerzas armadas y que por su actividad laboral sean beneficiarios con créditos de Fovissste, Infonavit, Conavi y/o de cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación al cónyuge del o la militar para adquirir vivienda;

V. a VI. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) tiene 45 días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar su reglamento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que reforma los artículos 237 y 245 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD

Antecedentes

México decidió hace más de treinta años configurar constitucionalmente un derecho fundamental como es el Derecho a la Protección de la Salud. Se trata de un derecho social, de un derecho humano de los clasificados como de segunda generación que permite el acceso a los servicios de salud, sean de atención médica, de salud pública y de asistencia social. Este derecho quedó inscrito en el artículo 4o. constitucional, como reflejo de la evolución social de México, impulsado por el desarrollo social del país y por el marco jurídico internacional que considera el derecho a la protección de la salud como una referencia específica de los derechos humanos. De esta manera, son numerosos los instrumentos y pactos internacionales que garantizan el derecho a la protección de la salud.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial, la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. En el mismo sentido existen otros acuerdos de las naciones como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la ONU (1966) que entre otras medidas señala: “Los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, así como que los Estados parte del Pacto deberán crear “las condiciones que aseguren la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. Otros instrumentos internacionales, de los cuáles México forma parte, se refieren al derecho a la protección de salud y a la asistencia médica como La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1969); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o Pacto de San José (1978); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) que establece: II. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.

La Organización Mundial de la Salud, OMS, la autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, ha determinado que el derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Para la OMS, entre otras cuestiones, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y es no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La extensión de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afines resulta esencial para alcanzar el más alto grado de salud. Adicionalmente una opinión pública bien informada y la cooperación activa del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo. La salud es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.

Adicionalmente, como advierte otro organismo internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, un sistema de salud precario “puede afectar el crecimiento económico de la nación al debilitar la productividad laboral, aumentar la carga de las enfermedades y reducir la participación de la familia en la actividad económica, en la asistencia escolar y en el aprendizaje”.

Según lo han expuesto los especialistas en derechos humanos, el derecho a la salud genera la obligación del Estado de preservar y proteger el bien jurídico garantizado por la Constitución, –la salud– y por ello la obligación para los poderes públicos de abstenerse de dañarla, como su correlativa obligación de evitar que los particulares, grupos o empresas la dañen.

Nunca resulta reiterativo invocar el texto del cuarto párrafo del artículo 4o. constitucional que garantiza el derecho a la protección de la salud para todas las personas:

Toda persona tiene el derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Desde su expedición el 7 de febrero de 1984, la Ley General de Salud se ha reformado y adicionado en múltiples ocasiones, confirmando con ello que el derecho es un instrumento del cambio social y que la actividad legislativa tiene como propósito orientar y producir los cambios y adecuaciones que la sociedad requiere y demanda. Entre estas transformaciones y sólo para dar un ejemplo del impacto social que la Ley General de Salud ha tenido en la vida de la República, pueden mencionarse las reformas o adiciones para la regulación del uso y consumo del alcohol y del tabaco; las reformas en materia de donación de órganos y tejidos, así como la relativa al régimen de trasplantes, la referida en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, la concerniente a los controles para la prescripción de estupefacientes que debe hacerse en recetarios que contienen código de barras asignado por la Secretaría de Salud o por las autoridades sanitarias estatales, o la cantidad máxima de unidades prescritas por día que deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto. La decisión legislativa de incorporar a las materias de salubridad general al Genoma Humano y consecuentemente agregar un título sobre el particular. Más recientemente, la reforma que adicionó un título, el Octavo Bis “De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal” o la correspondiente al cambio climático.

La Ley General de Salud ha sido pues el instrumento del Estado para dar efectividad al derecho a la protección de la salud y para cumplir con la obligación de velar por el bienestar de la población en general, pero es también el escudo e instrumento de defensa de ese derecho fundamental de los particulares frente al Estado. La efectividad del derecho a la protección de la salud constituye además una garantía de igualdad entre los miembros de una comunidad que disfrutan de sus beneficios. Ahora bien, en virtud de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos promulgadas en 2011, se modificó profundamente la forma de concebir e interpretar los derechos humanos en México, incluyendo el mencionado derecho a la protección de la salud. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que esta reforma en materia de derechos humanos tiene una doble vertiente: por un lado se refiere al fortalecimiento del juicio de amparo, institución mexicana por excelencia protectora de los derechos humanos, de manera que se amplió su procedencia respecto de cualquier norma general, en específico por violaciones a derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México sea parte, y por la otra en el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos a través del principio jurídico de pro persona guía para interpretar y aplicar las normas jurídicas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.

La Constitución mexicana reconoce que los derechos contenidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales son derechos fundamentales. Con la reforma de 2011, se creó un bloque de constitucionalidad integrado no solo por las disposicionesconstitucionales, sino de igual manera por los tratados internacionales. A la luz de estos preceptos se debe interpretar la Constitución mexicana. Estas normas internacionales impulsan ahora el marco normativo del país.

Consideraciones

Primera. Durante la segunda mitad del siglo XX, México se sumó a una corriente internacional caracterizada por la prohibición y represión de cualquier conducta relacionada con estupefacientes y psicotrópicos. Los países que forman parte de la comunidad de naciones decidieron reforzar sus marcos normativos para establecer, además de prohibiciones generalizadas, castigos y penas a quienes transgredieran las disposiciones que fueron diseñadas para inhibir conductas relacionadas con la producción, tráfico, posesión y en algunos casos consumo de sustancias prohibidas. De igual manera las convenciones internacionales sobre drogas siguieron un patrón similar para comprometer a los países participantes en las políticas prohibitivas y represivas. Se configuró de hecho una plataforma internacional de “luchas contra las drogas” que al paso del tiempo fue mostrando sus fallas, desarticulaciones e incapacidad para controlar efectivamente un problema que fue visto como de orden penal, al que consecuentemente había que enfrentar las facultades represivas de los Estados. Después de casi cincuenta años de esperar los resultados de esas políticas internacionales, el número de usuarios ha aumentado y se han agravado los problemas sociales derivados del narcotráfico en el mundo. No se ha disminuido el consumo de drogas, no se ha evitado el lavado de dinero, el tráfico de armas, y la violación de derechos humanos que, conforme a la ONU, va en aumento globalmente.

Ante el fracaso, se han recorrido distintos caminos con el propósito de encontrar nuevas salidas que conviertan un problema de inseguridad global en uno de salud pública. En el caso específico de la marihuana, una de las drogas que más se consumen en el mundo, conforme al reciente Informe 2015 de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se ha iniciado un movimiento de revaloración de sus características, al percatarse que no resultaba consistente equiparar, hasta el grado de asimilar penalmente al Cannabis con otras drogas como la cocaína, el opio, la morfina y la heroína, como ocurre todavía en diversas legislaciones. Uno de los aspectos en el que dicho movimiento global se ha ocupado, se refiere a la, consideración de los daños físicos, psíquicos, sociales y económicos que ocasiona la marihuana, pero de manera señalada el hecho de que el Cannabis contiene sustancias que después de lustros de investigación científica han comprobado su valor medicinal y sus cualidades terapéuticas probadas.

Segunda. El cannabis como remedio de la herbolaria se ha utilizado desde hace varios siglos por distintas culturas para tratar padecimientos diversos popularmente se le han atribuido cualidades curativas para problemas de ansiedad, depresión, obesidad, diabetes mellitus, esclerosis múltiple, glaucoma, asma enfermedades autoinmunes y cáncer. Otros padecimientos menores, en el saber popular, también pueden atenderse a través de la marihuana como dolor, inflamación, insomnio, falta de apetito, náusea, vómito e isquemia cerebral. Sin embargo, la marihuana y quienes se le aproximan, trátese del usuario recreativo, el paciente dual, el médico general y/o psiquiatra, el investigador universitario y hasta el legislador y los encargados de las políticas de salud de una nación, han sido socialmente estigmatizados. Resulta que la lógica sociocultural es la que impera por encima de la científica, como lo señala el estudio hecho en México más completo sobre la marihuana y su correlación con la salud: (Marihuana y Salud, Juan Ramón de la Fuente coordinador, Fondo de Cultura Económica, Academia Nacional de Medicina, Universidad Nacional Autónoma de México, Biblioteca de la Salud, México, 2015). Según esta investigación en la estigmatización de los usuarios de la marihuana participa el concepto de “droga”, pues es la sociedad la que determina qué sustancias son consideradas como drogas “ilegales” y cuáles son “legales”, y en este proceso el conocimiento científico había sido relegado por los prejuicios y la estigmatización.

No obstante lo anterior, se percibe un cambio cultural y social en esta materia y ante el mismo los legisladores tenemos la obligación de estar atentos a los nuevos desarrollos y tratar de interpretar los mismos. Una reciente encuesta (noviembre de 2015) practicada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, CESOP, mostró que 76 por ciento de los mexicanos avala que la marihuana sea legalizada para fines médicos. En abril de 2014 el porcentaje de quienes expresaron su aprobación al uso terapéutico o medicinal del cannabis sativa había sido de 73 por ciento, tres puntos porcentuales menos.

Más allá de las consideraciones empíricas y populares existe un movimiento científico en el mundo que ha encontrado evidencia de las propiedades medicinales del cannabis. Existen proyectos de investigación concluidos que demuestran los beneficios para la salud asociados a esta substancia. Actualmente están en curso oficial en Estados Unidos 350 protocolos de estudio que investigan las propiedades medicinales de la marihuana.

Los descubrimientos de las cualidades medicinales de los derivados del cannabis sativa, índica americana, mariguana, o su resina han propiciado que varios países, Alemania, Argentina, Austria, Canadá, Chile, algunas provincias en España, Finlandia, Holanda, Israel, Portugal y Uruguay por mencionar algunos, permitan su utilización terapéutica. Recientemente se ha anunciado que Colombia está en el proceso de legalizar la marihuana para fines medicinales. En Estados Unidos, 23 estados y la ciudad capital, Washington D.C., han aprobado su uso medicinal, algunos, como el estado de California, desde 1996.

Existe evidencia científica de que, bajo estricta supervisión médica, el cannabis es una opción en pacientes que no responden a terapias convencionales en diversos padecimientos. Según el Departamento de Salud del estado de Minnesota en la Unión Americana, estado en donde la marihuana medicinal es legal, la evidencia científica ha identificado los padecimientos que se pueden atender con esta sustancia. Se trata del cáncer, si el padecimiento produce dolor crónico agudo, náusea o vómito severo, notable pérdida de peso, o fatiga aguda; el glaucoma; el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH); el síndrome de Tourette; la esclerosis lateral amiotrófica; las convulsiones, incluyendo las derivadas de la epilepsia; severos espasmos musculares incluyendo los propios de la esclerosis múltiple, la enfermedad de Crohn; las enfermedades terminales en que la expectativa de vida es menor a un año, si es que la enfermedad produce: dolor crónico agudo, náusea o vómito severo, notable pérdida de peso, o fatiga aguda.

En México, recientes investigaciones sobre la marihuana medicinal han arribado a conclusiones similares como el que “la evidencia científica disponible explica y da soporte al uso medicinal de la marihuana y ahora se acepta que su administración en ciertas enfermedades da lugar a efectos terapéuticos definidos significativos”. El estudio en cuestión señala además que “los ensayos clínicos controlados con firman su eficacia y seguridad relativas y, al mismo tiempo, la pertinencia de ser evaluada rigurosamente como cualquier otro medicamento, en especial sus efectos a largo plazo”. Conforme a esta investigación mexicana: “En diversos países están en curso una gran variedad de estudios experimentales y clínicos válidos de la cannabis sativa. De ellos y en atención a su naturaleza y relevancia, conviene destacar los siguientes: 1) cáncer; 2) diabetes mellitus: 3) glaucoma; 4) epilepsia; 5) esclerosis lateral amiotrófica: 6) enfermedad de Alzheimer; 7) ansiedad-depresión; 8) trastornos del sueño; 9) asma bronquial; 10) isquemia cerebral. (Marihuana y Salud, Juan Ramón de la Fuente, coordinador.)

Tercera. La industria farmacéutica global ha investigado y desarrollado en Estados Unidos, Inglaterra y otros países y tiene disponibles para uso clínico preparado que contienen cannabinoides derivados de la de Cannabis sativa e índica (como el THC y el cannabidiol) y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”.

La presente iniciativa tiene como finalidad permitir la importación al país de medicinas que contengan extractos de cannabis sativa, índica americana o mariguana, o su resina, “cannabinoides sintéticos de uso clínico” para su uso terapéutico. Estos medicamentos han probado sus cualidades terapéuticas, con base en la investigación y desarrollo de la industria farmacéutica. Existen en el mercado global para uso clínico varios extractos de cannabis sativa o índica, así corno “cannabinoides sintéticos de uso clínico” y variedades de cannabis sativa, índica o americana diseñadas con fines terapéuticos.

Corresponde al Congreso de la Unión, en razón de las facultades conferidas por la Constitución en el artículo 73, fracción XVI, legislar en esta materia y dar un paso adelante en el escenario de la salud. Las entidades federativas no pueden legislar dentro de una ley de bases generales, por lo que la determinación de la soberanía popular expresada por los legisladores federales repercutirá en las entidades federativas que integran el pacto nacional. Las condiciones científicas, médicas y sociales del país, aconsejan cambios a favor de la salud de la población. Por ello es el momento de avanzar en las adecuaciones necesarias a la Ley General de Salud para permitir la importación de medicamentos a base de marihuana.

Los últimos desarrollos científicos han hecho evidente el beneficio para la salud de la población que padece enfermedades que requieren el uso de la marihuana medicinal, como lo ha comprobado y demostrado la investigación científica sobre el tema.

Más allá de privar a pacientes que podrían encontrar alivio a sus padecimientos con “cannabis medicinal”, no actuar sobre este particular podría llevar además al absurdo de un tráfico ilegal de contrabando al país de medicamentos procedentes del estado de California de Estados Unidos. En California se aprobó desde 1966 la proposición 21.5. o “Compassionate Use Act” para permitir el uso medicinal de la marihuana en su territorio. Actualmente el uso medicinal del cannabis es amplio y permitido por las leyes en ese estado fronterizo con México. Ante la circunstancia de la cercanía geográfica de México con Estados Unidos y el hecho de que California haya legalizado la marihuana para uso medicinal, llevaría al escenario de que medicamentos legales en el vecino país, aunque prohibidos en el nuestro, sean introducidos a México por la vía del contrabando, lo que inevitablemente sucedería, tanto si no se modifica el marco normativo que regula el hace respecto a la importación y venta de productos controlados que contengan sustancias consideradas por la mencionada ley como estupefacientes.

Uno de los instrumentos fundamentales para hacer efectivo el derecho a la protección dela salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Ley General de Salud. Se trata de la ley que reglamenta este derecho y establece las bases y modalidades para el acceso a la salud, así como la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Conforme a la Ley General de Salud la importación de productos forma parte de la salubridad general. La Constitución señala que corresponderá el Congreso de la Unión legislar sobre “salubridad general”.

La Ley General de Salud establece que la importación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración está sujeta a control sanitario. Este control es exclusivo de la Secretaría de Salud en función del potencial riesgo para la salud que representan tales sustancias (artículo 194). Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, las sustancias psicotrópicas y los productos que los contengan deben contar con autorización sanitaria (artículo 204).

La ley define que sustancias deben considerarse para efectos de la propia ley como estupefacientes. Entre una amplia lista incluye el cannabis sativa, índica, americana, su resina preparados y semillas (artículo 234). La importación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que los contengan requieren autorización de la Secretaría de Salud. La ley señala que las importaciones de estas substancias podrán realizarse únicamente por la aduana de puertos aéreos que determine la Secretaria de Salud en coordinación con otras autoridades competentes. Está prohibida la importación por vía postal. (Artículo289).

En esta lista de sustancias consideradas por la Ley General de Salud como estupefacientes se encuentran algunas que pueden ser importadas al territorio nacional, como es el caso de la morfina. No obstante, el cannabis, sus derivados y en general los “cannabinoides sintéticos de uso clínico”, no pueden en ningún caso recibir autorización para su importación, lo que hace nugatorio la importación de los medicamentos conocidos como “marihuana medicinal”, que han probado su idoneidad en el tratamiento de diversos padecimientos con base en estudios científicos.

Conforme avance el debate sobre la marihuana, ya en marcha, se hará evidente lo inconveniente de la prohibición y la cancelación de beneficios para pacientes que podrían encontrar alivio o cura de sus padecimientos.

La propuesta de reformas a la Ley General de Salud tiene como propósito permitir la importación de medicamentos que contengan extractos de Cannabis sativa, índica americana o marihuana, o su resina, “cannabinoides sintéticos de uso clínico”, para atender a pacientes que los requieran y puedan disponer de los mismos, conforme a los protocolos, norma? oficiales, acuerdos administrativos del Consejo de Salubridad General y de la Secretaria de Salud, reglamentos y disposiciones de los medicamentos sujetos a control sanitario.

No obstante, los avances científicos, el sistema legal mexicano prohíbe terminantemente todavía cualquier aproximación a favor de pacientes que pudieran encontrar alivio a sus padecimientos en el cannabis, debido a que su producción e importación están prohibidas por disposiciones de la Ley General de Salud.

Habría que tomar en consideración que la ley es terminantemente prohibitiva en cuanto al Cannabis, sin embargo, algunas otras sustancias, también tipificadas legalmente como estupefacientes, reciben un tratamiento diferente, de manera que la importación de medicamentos que las contienen, o la de los precursores químicos se encuentra permitida, si se cubren requisitos y protocolos reglamentarios. Ante la evidencia científica existente no se encuentra una razón de control sanitario que aconseje continuar con la prohibición de importar extractos de Cannabis, Cannabis diseñada para fines terapéuticos y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”. Lo anterior sin dejar de considerar la necesidad de ejercer un control sanitario estricto sobre las importaciones, portación y utilización terapéutica de tales medicamentos. La modificación a los preceptos que se propone permitirá una mejor atención a un número muy considerable de pacientes que encontrarán en los medicamentos importados, bajo la autorización de las autoridades sanitarias los beneficios en su salud, advertidos ya en la investigación científica que respalda su utilización.

Cuarta. Esta iniciativa plantea la modificación de preceptos de la Ley General de Salud con el exclusivo objeto de permitir la importación de medicamentos derivados de extractos de cannabis, cannabis diseñada para fines terapéuticos y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”, producidos por laboratorios farmacéuticos en el extranjero. La autoridad sanitaria ejercería el control de estos medicamentos de la misma manera como se hace respecto a la importación y venta de productos controlados que contengan sustancias consideradas como estupefacientes.

La prohibición deriva de un artículo vigente de la Ley General de Salud (artículo 237) que prohíbe expresamente la importación de cannabis sativa, indica y americana o mariguana en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Los actos que prohíbe la Ley en cuestión en su artículo 235 son: la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo. Este es el texto del precepto de la Ley General de Salud que se plantea modificar:

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

Por otra parte, la Ley General de Salud en el Capítulo VI determina cuáles son aquellas sustancias que deben ser consideradas como psicotrópicas. Al hacerlo establece en el artículo 245 de la Ley General de Salud que se reformaría, cinco grupos en la clasificación precisando las características terapéuticas y si tales sustancias constituyen o no un problema para la salud pública. De esta manera las sustancias enlistadas en el grupo I se identifican como aquellas que “tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública”. En este grupo se encuentran tanto el denominado THC, cuya denominación química es tetrahidrocanabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7) ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) el cannabidiol y otros cannabinoides derivados de la cannabis sativa, sus variantes estereoquímicas, así como los “cannabinoides sintéticos de uso clínico” quedarían ubicados en el grupo III que enlista a sustancias que son: “Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen y un problema para la salud pública”.

Debido a que carece de valor terapéutico probado y que su empleo se ha asociado a consecuencias adversas para la salud los “cannabinoides o marihuana sintética” o de diseño, conocida como K2, y otros compuestos análogos permanecerían dentro de la categoría I.

Es de resaltar el interés del juzgador federal por resolver el conflicto que obstaculizaba el derecho a la protección de la salud de la menor Graciela Elizalde Benavides, al no existir facultades de la autoridad administrativa, ni condiciones institucionales, que le permitieran a la autoridad sanitaria autorizar la importación de componentes anticonvulsivos que contengan cannabidiol (CBD) y garantizar el derecho a la protección de la salud. De particular utilidad es la argumentación del Juez Federal al conceder la Suspensión Definitiva al señalar que “el derecho a la salud, como derecho humano fundamental, se encuentra como principal medida imprescindible tendente a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, aspecto que adquiere mayor relevancia, tratándose de menores”.

El Congreso de la Unión es el órgano en el que se deposita el Poder Legislativo federal y realiza primordialmente la función de elaborar las leyes. Su tarea fundamental es crear el Derecho que debe regir en una sociedad. Entre las facultades que le confiere la Constitución está la de legislar en materia de salubridad general. Para cumplir con tales facultades es evidente que el Poder Legislativo, al ser parte integrante, del Estado mexicano debe estar y está atento a los cambios sociales que empiezan a ocurrir fuera del sistema jurídico y debe darles el cauce y orientación que la sociedad reclama y exige. La conveniencia y necesidad de disponer de nuevos medicamentos, producidos por los nuevos desarrollos científicos y médicos, como los que comprenden la llamada “marihuana medicinal”, se presenta como una oportunidad para seguir avanzando en la conformación de una mejor atención médica y de cumplir con el desiderátum a que obliga el derecho a la protección de la salud contenido en el texto constitucional. La Iniciativa de Reformas a la Ley General de Salud comprende por una parte la supresión de la prohibición contenida en el artículo 237 a la importación, portación, prescripción médica, suministro y utilización de medicamentos que contengan extractos de cannabis sativa, índica y americana o “cannabinoides sintéticos de uso clínico” y la mención de que queda exceptuada de la prohibición la importación de tales medicamentos.

Quinta. Existen otras sustancias consideradas como estupefacientes y sustancias químicas, si bien están sujetas a estrictos controles sanitarios, que son susceptibles de importación, portación y utilización por sus cualidades terapéuticas. Recientemente, la Secretaría de Salud echó a andar la Estrategia Nacional para el Control del Dolor y Cuidados Paliativos. Dicha estrategia, según informa la Ssa “implica que exista un abasto adecuado de medicamentos que contienen opioides como la morfina que son la piedra angular del tratamiento del dolor por cáncer”. El diseño para el acceso y disponibilidad de analgésicos opioides desarrollada por la SSA, llevó a la modificación de la Ley General de Salud para adicionar un Título Octavo Bis intitulado “De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal”. Adicionalmente se integró un grupo de Acción Rápida para identificar y resolver el problema del desabasto de morfina en México, en este grupo de trabajo participaron, la autoridad sanitaria, Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, Cofepris, los laboratorios productores de morfina, las farmacias, los distribuidores de medicamentos, los Institutos Nacionales de Salud y la Academia, particularmente la Facultad de Medicina de la UNAM. Se expidió además la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA3-2014, la que establece los criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos y se emitió un Acuerdo del Consejo de Salubridad General por el que declaran obligatorios los esquemas de manejo Integral de Cuidados Paliativos, así como los procesos señalados en la Guía del Manejo Integral de Cuidados Paliativos.

El uso de medicamentos que contienen derivados de la cannabis o “cannabinoides sintéticos de uso clínico” ha generado interés de la opinión pública y particularmente de grupos de enfermos que han planteado su deseo de encontrar alivio a sus padecimientos. El tema ha llegado hasta el Poder Judicial de la federación. En una reciente resolución, un juez de distrito, funcionario judicial que tiene a su cargo, entre otras tareas, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades, concedió la suspensión definitiva en un amparo planteado por los padres de una paciente menor de edad. Se solicitó a la autoridad judicial federal autorizara la importación, portación y consumo del componente a base de cannabidiol o CBD, un derivado de la cannabis sativa, para las necesidades médicas inmediatas de la menor Graciela Elizalde Benavides, quien padece el síndrome Lennox-Gastaut. (Expediente 1482/2015-II). Los actos reclamados: los artículos de la Ley General de Salud que impiden la importación de la “marihuana o cannabis medicinal” y la negativa de la autoridad sanitaria para autorizar la importación. Estos actos fueron suspendidos definitivamente por el Juez de Distrito con base en el hecho de que “los componentes anticonvulsivos que contengan cannabidiol, CBD, no son de aquellos.

En este sentido el presente Proyecto de Reformas a la Ley General de Salud forma parte del derrotero que ha seguido la vida jurídica de los preceptos que conforman la Ley General de Salud. Confirma el sentido vivo y actuante de las disposiciones que preservan y fortalecen, al actualizar sus contenidos, el derecho a la protección de la salud. Al permitir la importación al país de medicamentos de la llamada marihuana medicinal, el Sistema Nacional de Salud estará en mejores condiciones para atender enfermedades y padecimientos con nuevos desarrollos científicos que han probado su pertinencia técnica y curativa en el mundo.

La función legislativa es una de colaboración con la sociedad y en particular con los otros Poderes del Estado, con el Poder Ejecutivo y con el Poder Judicial de la federación. Por ello la reforma que se propone implicará la acción ejecutiva y administrativa y tendrá repercusiones en los asuntos judiciales sobre este tema sanitario. Se sugiere por tanto que la Secretaría de Salud, al entrar en vigor las normas que se reforman lleve a cabo la importante tarea que sea necesaria a fin de que el nuevo régimen sobre la importación de medicamentos referido como pertenecientes a la marihuana medicinal cubra los requisitos de control, vigilancia sanitaria y eficiencia que ha caracterizado a la autoridad sanitaria federal.

Por lo expuesto, se propone la autorización para que en el artículo 237 de la Ley General de Salud, que contiene prohibiciones para distintos actos relacionados con diferentes sustancias, se eximan la importación al territorio nacional, la portación y utilización para fines terapéuticos de los medicamentos derivados de extractos de cannabis, cannabis diseñada para fines terapéuticos y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”. Los actos a que se refiere el artículo 235 son la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo, entre otras sustancias y vegetales a la cannabis sativa, índica y americana o marihuana. Dichos actos comprenden las acciones necesarias para importar “marihuana o cannabis medicinal” y poner a disposición de los pacientes y enfermos tales medicamentos, a través de las prescripciones de sus médicos y atendiendo los debidos controles que establezcan las autoridades sanitarias, por lo que se propone establecer la salvedad o excepción de la importación, la portación y la utilización terapéutica. Quedarían vigentes las prohibiciones a los demás actos, por lo que esta modificación no supone en manera alguna la legalización del cultivo del Cannabis, sino única y exclusivamente la autorización para importar medicamentos que contengan esa sustancia y que han probado su eficacia en distintos países del mundo, a fin de que sean utilizados por pacientes que las requieren según los criterios médicos y reglas de la autoridad sanitaria.

Otra disposición que refuerza el carácter prohibido del Cannabis es la establecida en el artículo 245 de la Ley General de Salud, que clasifica tanto al tetrahidrocanabinol, THC, y siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a(7) ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11), así como sus variantes estereoquímicas como sustancias psicotrópicas, en el primer grupo de cinco, la que según la Ley General de Salud tiene valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptible de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública al ubicarlas en el grupo I del precepto aludido como: “Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública.”

Como esta disposición está en contradicción con los desarrollos científicos de los últimos años que han legalizado la marihuana medicinal en un número considerable de países que tienen a la salud entre sus prioridades como política de Estado, se considera oportuno una modificación al precepto, a fin de que ambas sustancias, el Tetrahidrocanabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a(7) ?7, ?8, ?9, ?10, ?9(11), y sus variantes estereoquímicas, así como el Cannabidiol y otros cannabinoides derivados de la Cannabis sativa queden ubicados en el grupo III que enlista a sustancias que son: “Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública”. Con el objeto de propiciar la claridad técnica de la terminología utilizada en los grupos, se propone incluir en el grupo III antes mencionado, en el apartado “Otros” o los siguientes:

“Cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico y extractos de cannabis sativa, índica y americana, contenidos en formulaciones con fines de uso clínico:

THC, sus isómeros y variantes estereoquímicas cannabidiol, sus isómeros y variantes estereoquímicas otros cannbinoldes derivados de la cannabis sativa, índica y

Americana. Dronabinol Nabilona Cannabinor Dexabinol HU 308

HU 331

CT-3 (Ácido ajulémico)

Otros cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico HU 331

CT-3 (Ácido ajulémico)

Otros cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico.

Se reitera el criterio que debido a que carece de valor terapéutico, y que representa un riesgo para la salud, el K2, análogos y otros “cannabinoides sintéticos de uso recreativo” quedarían dentro del grupo I debido además a ser susceptibles de uso indebido o abuso y constituir un problema especialmente grave para la salud.

La ruta crítica que siguió la autoridad sanitaria federal en cuanto al suministro suficiente y oportuno de medicamentos que contienen opioides como la morfina, probó su pertinencia y eficacia. De manera que acciones similares podrían hacer efectivo el sentido y propósito de las reformas legales planteadas en este proyecto. Las nuevas disposiciones a que se refiere este proyecto también se acomodan al sentido y espíritu del Título Octavo Bis de la Ley General de Salud “De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal”. En este sentido parecería adecuado seguir una vía similar, en la que un grupo de trabajo integrado por la autoridad sanitaria representada por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, la industria farmacéutica, las farmacias, los distribuidores de medicamentos, los agentes aduanales, los institutos Nacionales de Salud y la Salud, la Academia, específicamente la Facultad de Medicina de la UNAM, dieran sus puntos de vista para la estrategia que habrá de seguirse para dar cumplimiento a lo prescrito por esta reforma. Otras medidas administrativas que podrían seguir a esta reforma a la Ley General de Salud son un eventual Acuerdo del Consejo de Salubridad General y la expedición de normas oficiales mexicanas sobre las mismas.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 237 y 245 de la Ley General de Salud para quedar como siguen:

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia. Queda exceptuado de esta prohibición la importación, portación, prescripción médica, suministro y utilización para fines terapéuticos de medicamentos que contengan cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados.

n-En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Denominación

Común Internacional Otras Denominaciones

Comunes o Vulgares Denominación

Química CATINONA

MEFEDRONA NO TIENE

4- METILMETCATITONA (-)-?-aminopropiofenona.

2-methylamino-1ptolylpropan-1-one NO TIENE DET n,n-dietiltriptamina NO TIENE DMA dl-2,5-dimetoxi-?-metilfeniletilamina. NO TIENE DMHP 3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6Hdib enzo (b,d) pirano. NO TIENE DMT n,n-dimetiltriptamina. BROLAMFETAMINA DOB 2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina. NO TIENE DOET d1-2,5-dimetoxi-4-etil-?-metilfeniletilamina. (+)-LISERGIDA LSD, LSD-25 (+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido d-lisérgico). NO TIENE MDA 3,4-metilenodioxianfetamina. TENANFETAMINA MDMA dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina. NO TIENE MESCALINA (PEYOTE) 3,4,5-trimetoxifenetilamina. Lophora Williams II Anhalonium Lewin II. NO TIENE MMDA dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-?-metilfeniletilamina. NO TIENE PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo [b,d] pirano. ETICICLIDINA PCE n-etil-1-fenilciclohexilamina. ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina. NO TIENE PMA 4-metoxi-?-metilfenile-tilamina. NO TIENE PSILOCINA, PSILOTSINA 3-(2-dimetilaminoetil)-4-hidroxi-indol. PSILOCIBINA HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo. NO TIENE STP, DOM 2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano. TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina. NO TIENE TMA dl-3,4,5-trimetoxi—metilfeniletilamina. PIPERONAL HELIOTROPINA ISOSAFROL SAFROL CIANURO DE BENCILO PIPERAZINA

TFMPP NO TIENE 1,3- trifluoromethyl-phenylpiperazina NO TIENE SPICE, K2, “CANABINOIDESSINTÉTICOS;

MARIGUANA SINTÉTICA

MARIHUANA DE DISEÑO JWH— 018, JWH — 073, JWH—302, JWH-210, JWH — 081, JWH —- 0122, JWH — 250, JWH – 302, JWH — 203, AM — 694, AM-2201, RCS —-4, ButiIRCS-4, así como isómeros y moléculas análogas. Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

II. ...

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

Amoxapina
Ácido barbitúrico (2, 4, 6 trihidroxipiramidina).

Clozapina
Efedrina
Ergometrina (ergonovina)
Ergotamina
1-Fenil-2-Propanona
Fenilpropanolamina
Pemollna
Pimozide
Pseudoefedrina
Risperidona
Zipeprol
Zopiclona
(Y sus sales, precursores y derivados químicos.)

Benzodiazepinas:

Alprazolam
Bromazepam
Brotizolam
Camazepam

Cannabinoides con acción análoga al THC

Clobazam
Clonazepam
Cloracepato dipotasico
Clordiazepoxido
Clotiazepam
Cloxazolam
Delorazepam
Diazepam
Estazolam
Fludiazepam
Flun itrazepam
Flurazepam
Halazepam
Haloxazolam
Ketazolam
Loflacepato de etilo
Loprazolam
Lorazepam
Lormetazepam
Medazepam
Nimetazepam
Nitrazepam
Nordazepam
Oxazepam
Oxazolam
Pinazepam
Prazepam
Quazepam
Temazepam

Tetrahidrocannabinol (THC) y sus isómeros

Cannabidioly otros cannabinoides derivados de la cannabissativa o índica

Cannabinoides sintéticos de Uso Clínico

Variedades de la cannabis sativa o índica, diseñadas con fines terapéuticos

Tetrazepam
Triazolam

Otros:

Anfepramona (dietilpropion)
Carizoprodol
Clobenzorex (clorofentermina)
Etclorvinol
Fendimetrazina
Fenproporex
Fentermina
Glutetimida
Hidrato de cloral
Ketamina
Mefenbex
Meprobamato
Trihexifenidilo

Cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico y extractos de cannabis sativa, índica y americana, contenidos enformulaciones con fines de uso clínico:

THC, sus isómeros y variantes estereoquímicas

Cannabidiol, sus isómeros y variantes estereoquímicas

Otros cannabinoides derivados de la cannabissativa, índica y americana

Dronabinol
Nabilona
Cannabinor
Dexabinol
HU 308
HU 331
CT-3 (Ácido ajulémico)

Otros cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico

IV. y V. ...

Transitorios

Primero. EI presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para ejecutar las acciones administrativas que permitan el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Salud reformadas por este Decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse la importación, portación, prescripción médica, suministro y utilización para fines terapéuticos de medicamentos que contengan cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados.

Cuarto. La Secretaría de Salud incorporará a la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos las sustancias a que se refiere el grupo III del artículo 245 de la presente Ley.

Quinto. El Consejo de Salubridad emitirá los acuerdos necesarios a fin de que los nuevos desarrollos clínicos que contengan cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico y extractos de cannabis sativa, índica, y americana, contenidos en formulaciones con fines de uso clínico, no mencionados en el grupo III del artículo245 de la presente ley, se incorporen al mismo una vez demostradas sus cualidades terapéuticas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 88, 89, 148 y 165 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición De Motivos

La base para el desarrollo de las diversas comunidades humanas se ha fundamentado en el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren disponibles para satisfacer las necesidades de la sociedad y de los individuos que la conforman.

En esta tesitura, la teoría económica tradicional define tres factores de producción, necesarios para cubrir los requerimientos de la relación oferta y demanda: trabajo, capital y recursos naturales. Esta relación dual aumenta su nivel de complejidad en la medida en que las comunidades humanas han crecido y se han expandido en el espacio geográfico, consumiendo cada vez más recursos.

El crecimiento demográfico, que implica el incremento en cuanto al consumo de recursos, se ve reflejado tanto en el ámbito mundial como en el internacional, de acuerdo con los siguientes datos:

• Según el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas,1 la población mundial ha disminuido el ritmo de crecimiento, sin embargo, la tasa de crecimiento continúa en aumento: para 2025 se calcula en 8,500 millones de habitantes, mientras que para 2050 se estima que alcance los 9,600 millones.

• Más de la mitad de la población mundial se concentra en zonas urbanas, mismas que absorberán casi la totalidad del crecimiento demográfico en el mundo, lo que orilla a los gobiernos a implementar medidas que reduzcan el impacto ambiental provocado por la actividad humana.

• De acuerdo con el Banco Mundial, en México se observa una estabilización en la tasa de crecimiento demográfico, la cual tuvo su pico más alto en el año 1972, con un 3.22%, pasando por el punto más bajo en 2003 con 1.23%, y registrando en 2014 un 1.32%.

• En el censo realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se contabilizaron 112,336,538 habitantes, mientras que para julio de 2015 el Consejo Nacional de Población reportó un total de 121,783,280 mexicanos.

La relación entre el crecimiento acelerado de la población y la producción de alimentos ha sido un tema de constante preocupación tanto para la administración pública como para los estudiosos de las ciencias sociales; ejemplo de lo anterior fue el ensayo elaborado por el economista inglés Thomas Robert Malthus, publicado en 1798 y conocido como Ensayo sobre el principio de la población , y cuyo postulado sostiene que el crecimiento demográfico es mayor que el de los medios de subsistencia, dado que la población crece en progresión geométrica, mientras que la producción de alimentos lo hace en progresión aritmética.

El problema de la producción de alimentos se encuentra directamente relacionado con la cantidad de recursos hidráulicos con los que cada país cuenta. El agua es el elemento vital que permite el surgimiento de cualquier producto alimenticio, tal como lo concibe el concepto de agua virtual , mismo que engloba toda la cadena de producción de alimentos.

De acuerdo con la Comisión Nacional del Agua (Conagua),2 el agua virtual representa el cálculo de la cantidad total de agua que se requiere para obtener un producto, lo cual incluye el agua utilizada durante el cultivo, el crecimiento, procesamiento, fabricación, transporte y venta de los productos. Para cada alimento y producto agrícola o industrial se puede calcular el contenido de agua virtual y se dice que es virtual porque no está presente en los productos finales.

El concepto anterior se encuentra ligado al indicador conocido como huella hídrica , el cual nos permite calcular el volumen de agua que utilizamos en nuestra vida diaria; para producir nuestra comida, en procesos industriales y generación de energía, así como la que ensuciamos y contaminamos a través de esos mismos procesos.

Si bien ambos conceptos hacen referencia a la inversión en litros de agua utilizados tanto en la vida diaria como en la producción de diversos productos, la huella hídrica tiene una aplicación más amplia, puesto que no sólo hace referencia al volumen de agua contenido en cada producto, sino que se trata de un indicador multidimensional que hace explícito el lugar de origen, la fuente (color), el momento en que el agua es utilizada y finalmente, hacia donde es regresada (al lugar de origen o a otro espacio).

Por medio de la huella hídrica se pueden analizar aspectos locales que permiten delimitar diversas perspectivas de la problemática relacionada con el agua, tales como:

• Impactos en tiempo y espacio de la extracción del agua y su retorno como agua residual o tratada;

• Nivel de productividad del agua en la zona;

• Condiciones de escasez o estrés hídrico;

• Usos locales del agua y el acceso de la población al recurso;

• Impactos en la cuenca baja;

• Demás factores que puedan incidir en el mantenimiento del equilibrio en cada cuenca hidrológica.

Asimismo, este tipo de nomenclatura establece indicadores precisos sobre la cantidad de agua utilizada para producir alimentos, lo cual se traduce en el uso indirecto de recursos hídricos por parte de los consumidores finales, quienes al adquirir de manera regular ciertos productos, fomentan el desgaste de este recurso natural aun sin saberlo.

Como parte del esfuerzo para concientizar a la población sobre la huella hídrica, la organización Water Footprint Network3 ha elaborado una tabla comparativa de una serie de alimentos, que concentra un conjunto de investigaciones respecto a la cantidad de agua que se utiliza para producirlos, la cual se presenta a continuación:

Como se puede observar, en general los productos cárnicos requieren de un mayor uso de agua para su producción, en comparación con vegetales y frutas, considerando el consumo que requieren los animales que proveen de diversos productos al mercado alimenticio.

Si bien no es posible privar de productos ganaderos a la población, la relación entre impacto ambiental-ganadería debe considerarse como un tema de interés para la administración pública, dado que estimaciones de la organización Anima Naturalis Internacional indican que el consumo de carne requiere el uso del 70% de agua limpia a nivel mundial, en tanto que en México se destinaría el 50% del total del recurso hídrico para sostener al sector ganadero.

Nuestro país cuenta con elementos aptos para el desarrollo de la ganadería: la calidad del suelo, topografía y clima de las regiones pecuarias mexicanas que elevan el potencial de producción, al mismo tiempo que son considerados como ejes para el bienestar social materializado en la producción de alimentos de alto valor nutricional y materias primas para la industria; generan ocupación e ingresos para la sociedad.4

Lo anterior se materializa en la gran importancia que este sector tiene para nuestro país en cuanto a producción en diversos rubros y sobre todo, en lo referente al valor de la producción y del cual dependen miles de familias mexicanas. En este sentido, el seguimiento del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) arroja como resultado una valuación total de ganado en pie de $212,000,353,823 pesos, mientras que en el rubro de carne en canal, leche y otros productos se alcanzó un valor total de $356,000,167,804 pesos.

Considerando la importancia que tiene el sector ganadero comparado con el crecimiento poblacional, es necesario fortalecer al primero para evitar el posible desabasto de los alimentos proveídos por los productores pecuarios.

A pesar de los elementos presentados, las condiciones financieras a nivel mundial han repercutido en la planificación de la erogación de recursos públicos, lo cual ha impactado en la inversión para el sector ganadero. Ejemplo de ello, es la disminución de presupuesto para los programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), los cuales se estimaron para el Presupuesto de Egresos de la Federación 2016 con una reducción de tasas negativas de crecimiento nominal de -7.6% y de crecimiento real de -9.6%.

Las condiciones económicas globales obligan a los países a fomentar políticas públicas que fortalezcan la producción y consumo local, maximizando los recursos, pero al mismo tiempo se requiere proteger los recursos naturales, que son la fuente primigenia para alcanzar un desarrollo sustentable.

Para lograr empatar las necesidades económicas con la protección del medio ambiente, es necesario incentivar el uso de técnicas ambivalentes que al mismo tiempo que garanticen una mayor productividad reduzcan efectos negativos en los ecosistemas naturales.

Un ejemplo de este tipo de técnicas son los sistemas silvopastoriles, implementados en Colombia bajo el proyecto de ganadería sostenible, país donde esta industria contribuye con el 3.6% del Producto Interno Bruto nacional, con el 27% del Producto Interno Bruto agropecuario y con el 64% del Producto Interno Bruto pecuario; además de representar el 7% del empleo nacional y el 28% del empleo rural.

Un sistema silvopastoril es una opción de producción pecuaria en la cual las plantas leñosas perennes (árboles y/o arbustos) interactúan con los componentes tradicionales (animales y plantas forrajeras herbáceas) bajo un sistema de manejo integral. Para que un sistema ganadero sea considerado como silvopastoril no es un requisito que los árboles o arbustos cumplan un propósito forrajero. Las leñosas perennes pueden estar presentes cumpliendo otras funciones y aunque no constituyan un recurso alimenticio el sistema seguirá siendo silvopastoril.

A la par de los beneficios para la economía, este tipo de sistemas expone los siguientes efectos positivos:

• Mejoramiento en la calidad del suelo.

• Retención de agua.

• Mejora en calidad y volumen de forraje.

• Microclima más benigno (sombra y temperatura).

• Disminución de costos (control de parásitos y suplementación)

• Estabilización en la oferta de forrajes.

• Mayores ingresos por producción de madera, carne y leche, así como servicios ambientales.6

El empleo de técnicas ambivalentes en el sector ganadero, como los sistemas silvopastoriles, podría fomentarse a través de políticas públicas que incentivaran a los productores pecuarios para modificar su perspectiva de producción, dado que en México, el gobierno federal apoya a este sector por medio de diversos programas, y si bien se cuenta con una normatividad extensa y específica, no se incluye el cuidado ambiental como un incentivo para acceder a ellos.

Ante un contexto mundial complicado por la exigencia de hacer compatibles el crecimiento demográfico, la disponibilidad de recursos y la protección del entorno natural, los integrantes del Partido Verde Ecologista de México consideramos necesario adecuar el marco normativo referente al desarrollo del sector pecuario, a fin de promover el cuidado del agua e impulsar medidas que fomenten su uso moderado, así como apoyar a los ganaderos que utilicen técnicas y tecnologías que privilegien la conservación del medio ambiente.

Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 88, 89, 148 y 165 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 88, 89, 148 y 165 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 88. Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones que permitan incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y el establecimiento de pastizales y praderas, conservación de forrajes; la construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura pecuaria; el mejoramiento genético del ganado; la conservación y elevación de la salud animal; la reparación y adquisición de equipos pecuarios; el equipamiento para la producción lechera; la tecnificación de sistemas de reproducción; la contratación de servicios y asistencia técnica; la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y del agua; la implementación de técnicas para el abastecimiento autosustentable, recuperación y cuidado del agua; y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.

Artículo 89. Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones destinadas a la organización de productores y su constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica, capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y protección al medio ambiente, así como la implantación de sistemas informáticos, entre otras.

Artículo 148. El Gobierno Federal apoyará y promoverá la constitución, operación y consolidación de las organizaciones del sector social y privado que participen en las actividades económicas, proyectos productivos y de desarrollo social del medio rural, para lo cual incluirá las previsiones presupuestarias específicas correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los apoyos mencionados se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. y II. ...

III. Las organizaciones en sus diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de apoyo, necesidades específicas y programas de actividades en materia de promoción de la asociación de los productores, formación de cuadros técnicos, cuidado del agua, estudios estratégicos y fortalecimiento y consolidación institucional de la organización, entre otras.

...

Artículo 165. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos federal, estatales y municipales, cuando así lo convengan, deberán fomentar el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, La situación demográfica en el mundo en 2014. Naciones Unidas, Nueva York, 2014. Documento electrónico: [http://www.un.org/en/development/desa/population/events/pdf/other/4/Wo rld%20Population%20Situation_2014_10%20key%20findings_es.pdf]

2 Conagua. El agua virtual y la huella hídrica. México, 2013. Documento electrónico: [http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Contenido/Documentos/Infograf%C3%A Da%20Huella%20H%C3%ADdrica.pdf]

3 Water Footprint Network. Página electrónica: [http://waterfootprint.org/en/water-footprint/product-water-footprint/w ater-footprint-crop-and-animal-products/]

4 González, Everardo. La ganadería en el desarrollo económico y social del municipio. Biblioteca Digital, IIJ, UNAM. Documento electrónico:
[http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/gac/con t/26/trb/trb34.pdf]

5 Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera. Resumen Nacional 2014. Documento electrónico:
http://www.siap.gob.mx/resumen-nacional-pecuario/

6 Centro para la Investigación en Sistemas Sostenibles de Producción Agropecuaria (CIPAV). Página electrónica: http://www.cipav.org.co/areas_de_investigacion/Ganaderia_colombiana_sos tenible_que_es.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de marzo de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz De León Villard, Daniela De los Santos Torres, Andrés Fernández Del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que adiciona el artículo 230 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 230 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente, se considera al paciente como alguien que necesita ayuda y atención médica. En la actualidad, el progreso en el tratamiento de los enfermos permite una mejor atención con medicamentos eficaces e intervenciones que pueden dar resultados que van de un completo restablecimiento a recuperaciones de duración variable, pero todo esto viene a ser un complemento, ya que además se debe tratar a los pacientes con el debido respeto a su dignidad humana.

Las personas con alguna enfermedad tienen derecho al cuidado cuando necesiten atención médica. Los profesionales de salud y cualquier persona que esté cerca de un enfermo no deben permitir actos que menoscaben el honor y la dignidad de un paciente exhibiéndolo sin su consentimiento de cualquier forma, tomándole fotografías, videos, mostrándolos en redes sociales, o por cualquier medio.

Toda persona posee derechos por el solo hecho de serlo y éstos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad, sin ningún tipo de discriminación social, económica, jurídica, política, ideológica, cultural o sexual. Al mismo tiempo se requiere subrayar que esos derechos son fundamentales y se encuentran estrechamente vinculados a la dignidad humana, la idea de reconocer dicha dignidad, es por el ejercicio de la protección del desarrollo de una vida digna.

Los médicos y cualquier persona en los centros de salud del país, tienen la responsabilidad de respetar la autonomía y dignidad de todos los pacientes, que cuando son atendidos no siempre tienen la capacidad intelectual de tomar decisiones, los médicos y las personas a cargo de él deben evaluar al paciente, y obtener el consentimiento de un representante apropiado conforme al artículo 17 Fracción II de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) vigente, cuando se trate de fotografiar, tomar video o cualquier medio para divulgar datos personales sensibles de dicho paciente.

La relación terapéutica entre médico y paciente está fundada en la confianza mutua. El médico o el personal de salud encargado, tiene la responsabilidad de obtener el consentimiento informado del interesado para dicha exposición de datos personales sensibles, de acuerdo a los artículos 6, 7, 8, 9, y 12 de la LFPDPPP.

Los médicos y todo el personal, así como las personas cercanas a los pacientes en los centros de salud, siempre deben tratarlos con diligencia y respeto, ellos deben proteger la confidencialidad y la privacidad de todos ellos, ésta debe ser salvaguardada. Solo cuando la ley exija revelar información del paciente, el médico debe exponer sólo la información mínima pertinente necesaria y únicamente a la entidad que tiene autoridad legal para pedir la información. Cuando los bancos de datos permiten el acceso o la transferencia de información de una autoridad a otra se debe respetar la confidencialidad y dicho acceso o transferencia debe cumplir plenamente con la ley vigente.

El artículo 16 Constitucional párrafo primero menciona que Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

La “Carta de Los Derechos Generales de los Pacientes”, (de la Ley General de Salud, NOM- 168-SSA-1-1998, del Expediente Clínico). En su numeral 2 expone-

2. Recibir trato digno y respetuoso . El paciente tiene derecho a que el médico, la enfermera y el personal que le brinden atención médica, se identifiquen y le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, pudor a su intimidad, cualquiera que sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes.

Además su numeral 6, explica que debe ser tratado con confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda la información que exprese su médico, se maneje con estricta confidencialidad y no se divulgue más que con la autorización expresa de su parte...

Por lo que nadie debe aprovechar su posición profesional o de cercanía con los pacientes, para violar la dignidad o los derechos humanos de ningún individuo o grupo y no se debe permitir que los deseos personales, necesidades, sentimientos, prejuicios o creencias interfieran con el tratamiento del paciente. El médico, todo el personal y las personas cercanas a los pacientes nunca deben abusar de su autoridad o aprovecharse de su vulnerabilidad.

Por poner algún ejemplo, mencionaremos las imágenes tomadas por personal y estudiantes de la salud con pacientes en hospitales que circulan en las redes sociales y se han viralizado, causando indignación en los cibernautas y afectados ya que se exhibe a personas convalecientes que no han dado su consentimiento para el hecho, que pueden verse en los siguientes links .1 Aunque no necesariamente sean imágenes de nuestro país se muestra que ridiculizan a los enfermos.

El fundamento de los derechos de la Persona Humana reside en que el hombre es un ser dotado de razón y libre voluntad, que posee un fin propio. Estos caracteres son los que le dan la dignidad que goza, la persona humana, por ser un todo dueño de si, y de sus actos, no puede ser tratada por el ordenamiento jurídico como un medio, sino como un fin, y por ello debe reconocérsele la facultad de obrar conforme a las exigencias del último fin y debe garantizársele por parte de los demás integrantes del grupo social, el respeto al uso lícito de su actividad.

En consecuencia, la reforma que pretende esta iniciativa es evitar actos que menoscaben el honor y la dignidad de un paciente divulgando datos personales sensibles en la modalidad de imágenes y videos por cualquier aparato electrónico, sin consentimiento del afectado y proporcionar una pena al ilícito en concordancia con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares para protección de los pacientes.

Por lo anteriormente expuesto pongo a su consideración el siguiente

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 230 Bis al Código penal Federal

Artículo Único. Se Adiciona el Artículo 230 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Titulo Decimosegundo
Responsabilidad Profesional

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 230...

Artículo 230 Bis. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión, al profesionista en materia de salud, al personal de un centro de salud o, a la persona que realice actos que menoscaben el honor y la dignidad de un paciente divulgando datos personales sensibles en la modalidad de imágenes y videos por cualquier aparato electrónico, en concordancia con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 (https://www.google.com.mx/search?q=imagenes+de+selfies+de+enfermos&biw=1440&
bih=805&tbm=isch&imgil=l35IFD5sGb75uM%253A%253BDPdXtoMgnjNHUM%253Bhttp%25253A%25252F%25252F
www.nnc.mx%25252Fnacional%25252F1439313906.php&source=iu&pf=m&fir=
l35IFD5sGb75uM%253A%252CDPdXtoMgnjNHUM%252C_&usg=__usvDK9DzImUzxZ0XsQLPtCTEv7g%3D
&ved=0ahUKEwjh9ZLlqoTLAhVIGMKHWosAI0QyjcILQ&ei=cE7HVuH9IMjwjwPq2IDoCA#imgrc=l35IFD5sGb75uM%3A)

(https://www.google.com.mx/search?q=imagenes+de+selfies+de+enfermos&biw=1440
&bih=805&tbm=isch&imgil=l35IFD5sGb75uM%253A%253BDPdXtoMgnjNHUM%253Bhttp%25253A%25252F%25252F
www.nnc.mx%25252Fnacional%25252F1439313906.php&source=iu&pf=m&fir=
l35IFD5sGb75uM%253A%252CDPdXtoMgnjNHUM%252C_&usg=__usvDK9DzImUzxZ0XsQLPtCTEv7g%3D&
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(https://www.google.com.mx/search?q=imagenes+de+selfies+de+enfermos&biw=1440&bih=805&
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Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 302 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 302 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que se asocia a la figura de comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento.

En el derecho civil, los alimentos no solo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo humano, sino que abarcan una serie de elementos indispensables para el sano desarrollo y armónica convivencia respecto del entorno social y económico al que pertenece cada individuo, y comúnmente mediante el apoyo y sustento económico cuantificado.

Las principales personas que tienen derecho a percibir alimentos son los menores de edad, los incapacitados y las personas declaradas en estado de interdicción.

La legislación nacional e internacional ha ampliado este beneficio, no solo respecto de las personas que tienen derecho a recibirlos, denominados por nuestra legislación civil como acreedores alimentarios, sino también en cuanto al tiempo en que los alimentos deben cubrirse y sus características.

Esta figura está regulada en nuestro país tanto por la legislación civil federal como por la legislación civil estatal, y refleja la protección que le otorga el Estado al considerarla de orden público y de interés social.

Dos elementos esenciales componen la figura de los alimentos: el primero el acreedor, es decir, la persona que compruebe la necesidad real y evidente de recibirlos, y el segundo es el deudor, el cual tiene la obligación de cubrirlos según sus posibilidades económicas, para lo cual proporcionará una cantidad de dinero necesario o en especie.

El derecho de percibir alimentos inicia con la necesidad de éstos por parte de un acreedor alimentario y la obligación de proporcionarlos con la capacidad económica del deudor alimentista, ello en virtud del parentesco por consanguinidad, por la celebración del matrimonio o cuando existe en concubinato, por adopción y en determinados casos, aun después de disuelto el vínculo matrimonial, subsistiendo ese derecho en tanto exista y se demuestre la necesidad del acreedor y la capacidad del deudor de suministrarlos.

El artículo 308 del Código Civil Federal señala que, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Rojinas Villegas considera a los alimentos como:

A. Recíprocos
B. Personalísimos

C. Intransferibles
D. Inembargables

E. Imprescriptibles
F. Proporcionales

G. Divisibles
H. Preferentes

I. No compensables ni reembolsables
J. Y no se extinguen en un solo acto.

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la reciprocidad deriva del socorro mutuo entre los cónyuges en donde, partiendo entre la igualdad del hombre y de la mujer, ambos están obligados al sustento del hogar conyugal para cubrir su alimentación y la de los hijos, pudiendo distribuirse esa carga en la proporción que ellos convengan.

En virtud de que los alimentos son considerados de orden público e interés social, cuyo interés es la preservación de la subsistencia física, moral y emocional de los menores o dependientes económicos, su regulación no atiende únicamente a la regulación de un país o de una comunidad, sino que también son parte de una regulación internacional, como lo es el caso de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994, que en su artículo 4 establece que toda persona tiene derecho a recibir alimentos sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.”1

En este sentido, el 14 de noviembre de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en diverso juicio de amparo en revisión que debe concederse en caso de ser procedente, al acreedor alimentario una pensión compensatoria , la cual es distinta de la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio o concubinato, pues el presupuesto básico para su procedencia consiste en la existencia de un desequilibrio económico.

Lo anterior se dio en el contexto de una necesidad inherente que deviene de una cuestión de constitucionalidad relacionada con el análisis del derecho a la pensión alimenticia compensatoria a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación, relacionado a los temas de estereotipos de género, doble jornada laboral y desequilibrio económico.

Estereotipos de género

En el ámbito social, familiar, político o laboral, existen estereotipos que adscriben a las personas un conjunto de expectativas que se asume deben cumplir. En este sentido, los roles desempeñados por hombres y mujeres en los distintos ámbitos se han adscrito a través de prácticas culturales y tradicionales, así como prejuicios cultural y socialmente arraigados.

Por lo tanto, los estereotipos lastiman la dignidad y la idea de autonomía e individualidad y obstaculiza a las personas para poder realizar otros caracteres o roles que tengan deseo de realizar, por ello cobra relevancia la cuestión acerca de la perspectiva de género en la justicia como la lente a través de la cual se debe atender los asuntos que toca al juez resolver.

La estereotipación de la mujer es especialmente preocupante cuando se trata de salvaguardar los derechos de las mujeres que acuden ante la justicia.

En el ámbito familiar existe una disparidad de género histórica en lo que se refiere a las labores domésticas y el trabajo de cuidado, pues han sido las mujeres las que han estado siempre encargadas de llevar a cabo el cuidado y crianza de los hijos, así como el desempeño de las labores domésticas como gestión de los deberes y las tareas involucradas en el funcionamiento de un hogar, tales como: la limpieza y el orden, realizar las compras, cocinar y servir la comida, llevar la economía del hogar, realizar el mantenimiento del equipamiento doméstico, entre otras.

La realización de dichas tareas está asignada a las mujeres con base en los estereotipos occidentales basadas en su sexo, es decir se les adscribe el rol de amas de casa y madres, por el sólo hecho de ser mujeres, y precisamente por eso, solo por ser mujeres, se espera que realicen las labores domésticas y de cuidado, independientemente de si desempeñan un empleo o profesión fuera del hogar.

Doble jornada laboral

A pesar de que la participación laboral de las mujeres ha aumentado, esto no ha logrado un reparto igualitario de las tareas domésticas dentro de las familias, lo que resulta en la llamada “doble jornada” que realizan un número significativo de mujeres. Esto quiere decir, que además de la jornada laboral que se cumple en un empleo o profesión fuera del hogar, las mujeres realizan todas las tareas domésticas y de cuidado, lo que acaba consumiendo su uso del tiempo.

El presupuesto nacional está subestimado al no considerar la contribución económica del trabajo doméstico. Para los hogares significa ahorro monetario, porque para obtener el mismo grado de bienestar en el hogar sin efectuar dicho trabajo se tendría que erogar cantidades importantes de dinero.

Según la CEPAL, en 2009, las mujeres soportan una sobrecarga de trabajo y demandas exigentes sobre su tiempo en la medida que continúa su rol tradicional, a lo que se suma el papel que desempeñan en la vida laboral, sobrecarga que limita el tiempo disponible de las mujeres para el desarrollo de actividades que generen ingresos y afecta negativamente su empleabilidad y el acceso a empleos de calidad. Por lo tanto, el desarrollo de las mujeres es obstaculizado por una distribución inequitativa del trabajo del hogar y una inserción desigual al mercado laboral.

De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo2 (OIT) a escala mundial, se estima que la brecha de remuneración entre hombres y mujeres es de un 22.9% promedio, es decir, la mujer gana el 77.1% de lo que gana un hombre, y se estima que en México, este promedio sea de entre el 15 y el 20%, pese a que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo.

El Consenso de Brasilia3 reafirmó que el trabajo doméstico no remunerado constituye una carga desproporcionada para las mujeres y en la práctica es un subsidio invisible al sistema económico, que perpetúa su subordinación y explotación.

Asimismo determinó en 2009,4 que el valor económico del trabajo doméstico no remunerado contabilizado en millones de pesos, equivalía al 21.7% del Producto Interno Bruto.

Desequilibrio económico

Negar la necesidad de otorgar la pensión compensatoria implica efectivamente una discriminación en razón de género, toda vez que, a pesar de haber realizado tareas domésticas durante todo su matrimonio o concubinato es negada a los afectados el beneficio de acceder a una pensión alimenticia para tener un nivel digno de vida, pues tuvo también un empleo remunerado fuera del hogar.

Debiendo considerar además que la mayor parte de los solicitantes en esta condición son mujeres, las cuales estaban obligadas a realizar tareas domésticas y de cuidado, en doble jornada, esto es, además de tener un empleo remunerado también realizaban los trabajos inherentes al hogar.

Por ello, resulta erróneo y discriminatorio partir de la premisa que si quien solicita la pensión compensatoria y por su trabajo tienen derecho a una pensión por jubilación, no hace falta compensar las tareas del hogar, argumentando que éstas eran parte de su rol como ama de casa y madre.

En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que resulta discriminatorio que se niegue el acceso al derecho de la pensión compensatoria por haber tenido un empleo remunerado. Es decir, considera que no son incompatibles la pensión alimenticia compensatoria con el hecho de que su acreedor haya, además, tenido un empleo remunerado, pues si su fundamento es un deber ético de solidaridad y su finalidad es acabar con un desequilibrio económico, luego no es relevante si la persona tuvo o no un empleo remunerado.

El máximo tribunal constitucional, en su resolución toma en consideración el espíritu que da origen a la figura jurídica de la pensión compensatoria:

Compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en el mismo sentido los amparos directos en revisión 1200/20145 269/20146 230/20147 y 203/2015 en los cuales se fijó el criterio sobre la pensión que los cónyuges están obligados a proporcionarse para corregir algún posible desequilibrio económico, así como prestarse medios necesarios para la subsistencia.8

Por ello para Movimiento Ciudadano es importante que se realice la adición propuesta al código civil federal el cual ayudara a disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres, garantizar un nivel de vida adecuado para el acreedor alimentario además de otorgarle un valor económico al trabajo doméstico no remunerado, rompiendo con ello los viejos paradigmas sobre los roles de género.

En virtud de lo aquí expuesto, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 302 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 302: (...)

Se otorgará la pensión alimenticia compensatoria al cónyuge o concubino que se dedicó a realizar los trabajos inherentes al hogar y que en virtud de lo anterior, haya estado imposibilitado para hacerse de una independencia económica, independientemente de si tuvo o no un trabajo remunerado, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los Alimentos, Conceptos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2478/4.pdf

2 Consultable en esta dirección:
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/—-publ/documents/publication/wcms_343034.pdf

3 Celebrado en Brasilia, del 13 al 16 de julio de 2010, y participaron los gobiernos de los países participantes en la undécima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, representados por ministras, delegadas y delegados del más alto nivel dedicados a la promoción y defensa de los derechos de las mujeres, para discutir el tema de los logros y desafíos para alcanzar la igualdad de género con énfasis en la autonomía y el empoderamiento económico de las mujeres. Texto consultable en:

http://www.cepal.org/mujer/noticias/paginas/5/40235/Cons ensoBrasilia_ESP.pdf

4 Ver: “Valor Económico del Trabajo Doméstico en México. Aportaciones de Mujeres y Hombres, 2009” publicado por el Inmujeres. Consultable en:

http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cua dernos/ct21.pdf.

5 Fallado el día 8 de octubre de 2014, resuelto por mayoría de cuatro votos, con voto en contra de la ministra Olga Sánchez Cordero.

6 Fallado el día 22 de octubre de 2014, resuelto por mayoría de cuatro votos, con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío.

7 Fallado el día 19 de noviembre de 2014, resuelto por unanimidad de votos.

8 “Pensión compensatoria. Elementos a los que deberá atender el juez de lo familiar al momento de determinar el monto y la modalidad de esta obligación.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I; Pág. 240. 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.). “Pensión compensatoria. Se encuentra sujeta a la imposibilidad de uno de los cónyuges de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I; Pág. 241. 1a. CDXXXVII/2014 (10a.). Pensión compensatoria. La obligación de proporcionarla es de naturaleza distinta a la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio, pues el presupuesto básico para su procedencia consiste en la existencia de un desequilibrio económico.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I; Pág. 725. 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 01 días del mes de marzo de 2016.

(Rúbrica)

Que reforma los artículos 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Son diversas y bien sabidas las deficiencias que existen en la administración pública; sin embargo, las investigaciones respecto a las causas y consecuencias que arrojan estas deficiencias han sido desarrolladas desde hace poco tiempo.

De las investigaciones realizadas, resaltan aquellas que centran sus argumentos en la implementación de acciones enfocadas en mejorar el desempeño de los funcionarios y servidores públicos.

La formación de capital humano, los sistemas de supervisión y control y la instrumentación del servicio profesional de carrera, son temas de especial relevancia en la búsqueda de una administración eficaz y eficiente, capaz de responder a las necesidades ciudadanas y mejorar el uso de sus recursos materiales y humanos.

Sin embargo, la propia configuración del Estado Mexicano ha propiciado desde épocas antiguas que el ingreso al servicio público atendiera a criterios políticos, de compadrazgo, partidistas y en nepotismo, ninguno de ellos relacionado con la eficiencia y profesionalismo que debe guiar el actuar gubernamental. El régimen autoritario y presidencialista, a partir del cual fue conformado nuestro país, ha impedido realizar una diferenciación entre los puestos políticos de elección popular y los funcionarios públicos. En este contexto, la Administración pública ha jugado diversos papeles, subordinándose al sistema político. De acuerdo al catedrático Guerrero Amparán, esta conformación se explica de la siguiente manera:

“1. La Administración Pública se convirtió en el escenario de la contienda política, particularmente la sucesión presidencial, en el que los secretarios de Estado eran los políticos contendientes.

...

3. ..., fue también sitio de la negociación para la asignación de los recursos. La asignación de los mismos no se negociaba ni con los representantes distritales, ni a nivel territorial. Todo ello ocurría en las secretarías de Estado y en sus aparatos administrativos. Desde la perspectiva de los secretarios de Estado, la fidelidad de los burócratas era fundamental para atender a las clientelas, los grupos de apoyo político y favorecer los fines particulares de promoción política.”1

Indiscutiblemente, la cultura político – administrativa que implica el desapego a criterios de desempeño, preparación y desarrollo profesional se encuentra presente en todas las áreas del quehacer gubernamental, acarreando un gran número de quejas provenientes de la sociedad civil que en mucho han contribuido a evidenciar el grave problema de legitimidad y credibilidad que enfrentan los gobernantes y la clase política en nuestro país. Una crisis de la democracia representativa, a partir de la cual los ciudadanos dejan de sentirse representados por sus gobernantes, con la consecuente desconfianza respecto de las decisiones y acciones que en el ámbito de su competencia emprenden.

Actualmente, la presencia de diversos actores políticos y fuerzas en la esfera gubernamental, la configuración de espacios públicos cada vez más informados y cobijados por la libertad de prensa y expresión, la implementación de diversas medidas de vigilancia, transparencia y rendición de cuentas, así como la participación cada vez más activa de la sociedad, han obligado al aparato gubernamental a alejarse cada vez más de las prácticas clientelares y optar por modelos de responsabilidad, evaluación y desempeño en la carrera administrativa.

Resulta ilustrativo mencionar que existen diversas teorías sobre la modernización de la administración que buscan explicar y analizar los factores que motivan la desconfianza ciudadana; entre ellas, destaca la hipótesis racional-culturalista la cual sostiene que “la desconfianza hacia las instituciones y actores políticos se explica por el deficiente desempeño de éstos en relación con las expectativas generadas durante la transición”.2

Un ejemplo claro de los niveles de desconfianza presentes en nuestro país lo encontramos en la encuesta elaborada y publicada por el Periódico Reforma en julio de 2015, misma que reveló que tan sólo el 34% de los ciudadanos aprueba el desempeño del presidente Enrique Peña Nieto y su administración; ello aunado a una calificación de 4.7 puntos en su gestión (escala del 1 al 10).3 Además, la encuesta GEI-ISA,4 elaborada en marzo del año pasado informó que tan sólo el 41% de las personas encuestadas aprobó el desempeño del gabinete del presidente.

Como queda asentado, el desempeño de los servidores públicos y su idoneidad para ostentar un cargo en la Administración Pública ocasiona diversas distorsiones en la percepción ciudadana sobre el servicio gubernamental, lo cual produce a su vez consecuencias vinculadas al entorpecimiento de los procesos administrativos y la eficiencia y oportunidad en la prestación de bienes y servicios.

Por tales motivos, y siendo tan diversos los intereses y problemas sociales que enfrenta la administración pública cotidianamente, la inclusión de requisitos mínimos correspondientes a conocimientos, competencias y habilidades específicas de los servidores públicos resulta no sólo deseable sino también necesaria, a fin de propiciar el cabal y eficaz cumplimiento de sus funciones de manera profesional e institucional.

Exposición de Motivos

El propio devenir del tiempo, la implementación de tecnologías de la información y la existencia de nuevas combinaciones de factores presentes en la administración pública, han generado una mayor complejidad en el desempeño gubernamental que se enfrenta a tiempos y recursos más escasos, ante los cuales la demora en la acción para la prestación de servicios y bienes públicos se vuelve intolerable y genera un reto para la capacidad de desempeño de la propia administración.

Resulta innegable la necesidad de que las instituciones contribuyan al desarrollo profesional de los servidores públicos, implementando programas y cursos de capacitación, actualización y especialización que mejoren la administración pública bajo estándares de calidad relacionados con la ética pública, una filosofía de servicio, una metodología de especialización y la capacitación que permita satisfacer las expectativas de los ciudadanos.

La profesionalización y gestión profesional de la administración pública genera un clima de gobernabilidad, “entendiendo por gobernabilidad al conjunto de reglas de hecho y de derecho que garantizan la capacidad de los ciudadanos de hacer demandas al aparato estatal y de hacer respetar sus derechos y que, a su vez, ese aparato sea capaz de responder a esas demandas y consolide esos derechos”.5

Como quedó establecido en el apartado que antecede, existe una crisis en la administración pública, relacionada con la inmovilidad política, la corrupción y la falta de profesionalización de los servidores públicos. Ante ello, las exigencias ciudadanas se enfocan en contar con un aparato administrativo capaz de lograr resultados eficaces y oportunos, lo que se traduce en una administración que favorece la generación de valor público con resultados precisos en bienes y servicios prestados a la ciudadanía. En este escenario, se vuelve indispensable el establecimiento de un sistema eficiente de selección de personal para el servicio público.

Resulta indispensable mencionar que en la búsqueda de la profesionalización de los servidores públicos, nuestro país ha realizado diversas acciones, tales como la expedición y aplicación de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, que establece un mecanismo de igualdad de oportunidades en el acceso a la administración. De esta manera, se busca desarrollar la función pública al asegurar el ingreso, permanencia y ascenso de aquellos candidatos o servidores que mejor cumplan con los requisitos curriculares y resulten más idóneos para ocupar el puesto.

A pesar de tales esfuerzos, la profesionalización ha excluido a funcionarios de “alto nivel” como secretarios y subsecretarios de Estado, entre otros servidores que realizan funciones primordiales en el poder Ejecutivo; a pesar de ser justamente dichas áreas las que requieren un mayor nivel de especialización para la correcta administración.

Como explicación a este fenómeno, el investigador Mauricio Merino ha mencionado que la subcultura administrativa de la lealtad es “una dinámica que fue ciertamente funcional durante una larga época de la Administración Pública Mexicana y que se sustentaba en el privilegio de valores como la lealtad y la disciplina de grupo, puestos por encima de la especialidad requerida para el desempeño de una función o nivel de profesionalismo de quien tenía un cargo específico”.6 Así, la disciplina y la lealtad a un grupo o individuo han sido las características más valoradas y recompensadas en el ámbito de la administración, trayendo como obvia consecuencia la politización del quehacer administrativo y la aparición de diversas anomalías y problemas en su diaria evolución, convirtiendo a la administración pública en el mecanismo ejecutor de las políticas, planes y programas del presidente o superior jerárquico en turno, manteniéndose en franco desconocimiento de su contexto, implicaciones, necesidades y consecuencias.

Aún considerando las virtudes que éste modelo político administrativo puede tener, tales como el estricto control del Titular del Poder Ejecutivo sobre sus Secretarios y los Administradores de los programas, la reducción de la discrecionalidad en la toma de decisiones y el fiel apego a los objetivos pretendidos por la política pública, no podemos dejar de lado los impactos negativos que el mismo arroja. Y es que el control estricto y vertical propicia la injerencia de intereses particulares y la práctica de conductas corruptas, cuando el engrosamiento de la propia estructura dificulta la supervisión directa. A su vez, viene aparejada de una creciente percepción de desconfianza y deslegitimidad ciudadana.

Si bien es cierto que resulta indispensable que el Titular del Poder Ejecutivo cuente con servidores públicos leales y afines a su proyecto político, nacional y personal; también lo es la necesidad de que los altos cuerpos burocráticos como lo son los Secretarios de Estado, cuenten con la formación y especialización que les permita atender con mayor precisión los problemas de la dependencia a su cargo, en un ejercicio honesto y con apego a la legalidad. En este sentido, la correcta administración del personal no sólo nace de la necesidad de perfeccionar la función pública, sino también de la exigencia democrática de los ciudadanos de hacer rendir cuentas a su administración y por lo tanto a quienes desempeñan los cargos públicos.

La administración pública federal debe ser punta de lanza en los procesos de modernización del sector público a nivel nacional. El manejo adecuado del presupuesto, la ejecución eficiente de los planes y programas, la implementación de sistemas modernos de información y administración de los recursos humanos y financieros, así como el desarrollo de tecnologías aplicadas a la transparencia y la rendición de cuentas, son claros ejemplos de la actualización y mejora que día con día se realiza en esta esfera. Sin embargo, aun cuando los avances implementados en éstas áreas son de suma relevancia, resultan insuficientes si no se encuentran acompañados de un rediseño de los sistemas tradicionales de selección y designación de los servidores públicos de alto nivel, que tenga como piedra angular la profesionalización, la especialización y el aprendizaje continuo.

Un factor determinante para elegir a los funcionarios públicos se debe centrar en la idoneidad de su educación profesional, pues ésta incluye un amplio bagaje de conocimientos básicos inherentes a ramas del saber específicas, una serie de habilidades en áreas particulares que brindan las bases para plantear escenarios problemáticos o complejos y resolverlos acertadamente. Además, impulsa la interiorización de valores relacionados con la vocación de servicio, la ética profesional de cada área, la honestidad para su inclusión en un mercado laboral y la preparación para cumplir su encargo de manera eficiente y profesional.

Impulsar el establecimiento de un sistema de designación basado en la idoneidad, profesionalización y preparación de los servidores públicos, responde a la necesidad y exigencia de asegurar la presencia de los individuos mejor instruidos y capacitados, comprometidos con los fines del Estado y preparados con las herramientas cognitivas y prácticas suficientes para su consecución.

Cabe destacar que los requisitos incorporados a los artículos que se propone modificar, actualmente son exigibles a otros servidores públicos de igual o menor rango jerárquico en la propia Administración Pública Federal y en los poderes de la Unión, motivo por el cual su aplicación a los Secretarios de Estado responde también a una lógica de adecuación al grado de la responsabilidad y especialidad de su encargo.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que uno de los pilares para lograr que los procesos de toma de decisiones e instrumentación de políticas públicas que responda adecuadamente a las necesidades sociales y conlleven al mejoramiento de la administración pública en su conjunto, es la profesionalización de los servidores públicos y el reconocimiento de la importante correlación existente entre la idoneidad de estos y las funciones que llevan a cabo.

Dada la importancia de las funciones inherentes a las Secretarías de Estado en la consecución de los objetivos del desarrollo nacional, es que resulta pertinente la modificación de los requisitos de elegibilidad para la designación de los Secretarios de Estado en nuestro país. Ello, atendiendo a la necesidad de contar con individuos preparados para formar parte del servicio público, que posean los conocimientos, actitudes y destrezas en áreas de conocimiento específicas, fundamentales para llevar a cabo su mandato; incluyendo las habilidades necesarias para tomar decisiones, planificar, administrar presupuestos y personal, dirigir la comunicación externa, supervisar, asistir y asesorar tanto a sus compañeros como a sus subordinados, entre otras múltiples capacidades y aptitudes fundamentales para realizar eficazmente las funciones relacionadas con la materia y competencia de la Secretaría a su cargo.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1 fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Primero. Se reforma el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 91. Para ser Secretario y Subsecretario de Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Haber residido en el país al menos durante cinco años previos a su designación;

IV. Poseer el día de la designación título profesional con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; en materias afines a las atribuciones que correspondan a la Secretaría respectiva;

V. Contar con al menos cinco años de experiencia en el servicio público o privado en actividades relacionadas con la materia y competencia de la Secretaría;

VI. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

VII. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, faltas administrativas graves o hechos de corrupción u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, no podrá ser designado para desempeñar el cargo; y

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.

Segundo. Se reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 15. Los Secretarios de Estado serán nombrados y removidos por el Presidente de la República y tendrán las funciones y atribuciones que establezca la presente ley, el acuerdo emitido para tal efecto, el reglamento interior respectivo y las demás disposiciones legales aplicables.

Los Secretarios y Subsecretarios de Estado deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91 Constitucional mediante la publicación de la información curricular y documentación comprobatoria correspondiente en las páginas electrónicas de sus respectivas dependencias, en completa observancia de los principios de transparencia y máxima publicidad que rigen el actuar gubernamental.

Transitorio

Primero . El presente decreto entrará en vigor para el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos serán aplicables para los nombramientos que realice el Presidente de la República a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Guerrero A., Juan Pablo. Citado por Rafael Martínez Puón en: La Profesionalización de la Administración Pública en México . Dilemas y Perspectivas . Colección Iberoamericana. INAP.

2 Del Tronco, José. Las causas de la desconfianza política en México. 02/12/2011. Obtenido de:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-76532012000200009

3 CNN México. Peña Nieto cae al nivel de aprobación más bajo de su gobierno: encuesta. Consultado en:
http://mexico.cnn.com/adnpolitico/2015/07/31/pena-nieto-cae-al-nivel-de-aprobacion-mas-bajo-de-su-gobierno-encuesta

4 GEA – ISA. México: Política, Sociedad y Cambio. Primera Encuesta Nacional de Opinión Ciudadana 2015 .

5 Avalos A., Roberto. La profesionalización como sistema eficaz de personal en el marco de una administración pública orientada a resultados. Pag. 1

6 Merino, Mauricio. De la Lealtad individual a la Responsabilidad Pública. Revista de Administración Pública, pág. 7. Consultado en:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont /91/trb/trb1.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado José Alfredo Ferreiro Velazco, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II y 73, fracción XXIV, y 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; Así como el segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción; someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tras la reforma del 27 de mayo de 2015, en materia de anticorrupción, se cumple la condición establecida en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en cuyo contenido se establece lo siguiente:

Segundo. Las modificaciones previstas en el presente decreto para los artículos 26, 31, 37, 44, y 50 de esta ley exclusivamente por lo que se refiere a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica.

Al expedir los ordenamientos reglamentarios de la reforma constitucional correspondiente, el Congreso de la Unión revisará que el control interno y el sistema integral de control y evaluación gubernamental sean congruentes con las atribuciones que le sean conferidas a dicho órgano y compatibles con las bases y principios del Sistema Nacional de Fiscalización, para lo cual realizará las reformas legales a que haya lugar.

Entre tanto se expiden y entran en vigor las disposiciones a que se refiere este artículo, la Secretaría de la Función Pública continuará ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes al momento de expedición de este decreto.”

Si bien es cierto a la fecha no se ha completado el proceso para que se perfeccione el Sistema Nacional Anticorrupción, también lo es, que es necesario que dicho sistema sea perfeccionado con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que otorgan las facultades que correspondan a la Secretaría de la Función Pública, tanto generales como las derivadas de la reforma para crear el Sistema Nacional Anticorrupción.

Es por lo anterior que esta iniciativa responde al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción de fecha 27 de mayo de 2015.

Dicho transitorio posibilita a este Congreso a realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Con el objeto de que la hoy secretaría responsable del control interno del Ejecutivo federal, asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el decreto que crea el Sistema Nacional Anticorrupción y a las leyes que se derivan del mismo.

Considerando lo anterior y dado que en la estructura actual de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no están descritas las facultades para dicha secretaría, sino que éstas se ejecutan en virtud del segundo transitorio al cual nos hemos referido anteriormente, y que dejó suspendidas dichas facultades hasta en tanto no entren en vigor las leyes secundarias del hasta entonces no decretado Sistema Nacional Anticorrupción.

Para que el decreto mencionado que derogó las facultades de la Secretaría de la Función Pública se pudiera llevar a cabo se presentó una iniciativa con proyecto de decreto, con fecha 15 de noviembre de 2012. En el que, según los propios inicialistas de la mencionada reforma se buscaba lo siguiente:

• Diseñar un nuevo sistema de control gubernamental que, a la vez de vigilar la correcta gestión y manejo de recursos, estimulará prioritariamente el carácter preventivo, así como la calidad y agilidad del desempeño público eficaz, transparente y con honradez.”1

Además, de que en esa iniciativa se propusieron los siguientes cambios, en la estructura de la Administración Pública Federal:

• Crear un nuevo régimen de control gubernamental, a través de la consolidación de unidades de auditoría preventiva en las dependencias y entidades de la administración pública federal, con distribución de facultades de la actual Secretaría de la Función Pública en distintas estructuras y órganos, principalmente en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”2

• Asimismo, se previó que el proceso de transferencia de los asuntos pendientes en materia de responsabilidades y auditoría, de las unidades centrales de la Secretaría de la Función Pública a las unidades de auditoría preventiva que correspondan, a fin de que fueran éstas las que concluyeran el trámite respectivo. En este tema se hace énfasis en que serán los actuales órganos internos de control los que pasarán a ser las unidades de auditoría preventiva, a fin de atender todos los asuntos pendientes.

• Por otra parte, se propuso mantener en vigor toda la normatividad de la Secretaría de la Función Pública que hasta la fecha se encontrara vigente, hasta en tanto las unidades administrativas competentes realicen la reforma o abrogación que consideren procedente. Por su parte, las actuales tareas normativas y de mejora de la gestión desarrolladas por la Secretaría de la Función Pública se transferirían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Además, dentro de la iniciativa en comento, en sus artículos transitorios, se especificó el porqué era importante en ese momento que las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública fueran competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

• Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones. Respecto de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, sería la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determinará, en su caso, si las mismas correspondían a esta última dependencia o a las unidades de auditoría preventiva.

• Las facultades que los ordenamientos legales otorgaban a la Secretaría de la Función Pública para investigar y sancionar responsabilidades administrativas de servidores públicos, así como otras que las leyes señalaban en particular para los órganos internos de control, se entendieron conferidas a las unidades de auditoría preventiva de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

En consideración a todo lo anterior la iniciativa de reforma que hoy se presenta, busca reincorporar a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal las facultades de la Secretaría de la Función Pública, facultades que a la fecha viene ejerciendo la secretaría responsable del control interno del Ejecutivo, en virtud del artículo segundo transitorio del decreto ya mencionado.

Lo anterior tomando en consideración las nuevas atribuciones que se desprenden del Sistema Nacional Anticorrupción, y en particular con el Sistema Nacional de Fiscalización en el ánimo de evitar duplicidad de algunas acciones con la Auditoría Superior de la Federación.

Como hoy se sabe, el Sistema Nacional Anticorrupción está constituido esencialmente por cuatro pilares, siendo el de la trasparencia y acceso a la información pública el propio, Sistema Nacional de combate a la corrupción el relativo al Sistema Nacional de Fiscalización y el pilar que integra diversas reformas al andamiaje jurídico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las propias que habrán de hacerse al Código Penal Federal.

Derivado de lo anterior y considerando que pudo existir duplicidad de funciones entre la Auditoría Superior de la Federación y la propia Secretaría de la Función Pública, fue necesario a través de la reforma constitucional, antes aludida, establecer de manera clara una serie de reformas al artículo 79 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos creándose así, el Sistema Nacional de Fiscalización.

Y por otra parte dicha reforma eleva a rango constitucional a los denominados Órganos Internos de Control (OIC), lo que justifica la necesidad de reintegrar las facultades a la Secretaría de la Función Pública, para hacerle posible el cumplimiento de las facultades que la referida reforma le otorga dentro del sistema de combate a la corrupción, y con el propio Sistema Nacional de Fiscalización.

En otras palabras la presente reforma pretende reintegrar las facultades que la Secretaría de Función Pública tenía hasta el 1o. de enero de 2013, además se anexan las facultades que se derivaron de la reforma que crea el Sistema Nacional Anticorrupción.

Las nuevas facultades de la Secretaría de la Función Pública a raíz de la creación del Sistema Nacional Anticorrupción serán las siguientes:

Organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental, inspeccionando el ejercicio del gasto público federal y la congruencia de éste con los presupuestos de egresos.

Así como coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos federales, y validar los indicadores de gestión.

Además, vigilará el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, coordinando, asesorando y apoyando a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Por otra parte, deberá establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como realizar las auditorías que se requieran en las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control.

Para lo que se tendrá que coordinar con la Auditoría Superior de la Federación, con el fin de establecer los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades, evitando con esto la duplicidad de funciones.

Habrá de informar al Ejecutivo de la gestión de las dependencias de la administración pública federal.

Y en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación informará qué dependencias y entidades han sido objeto de fiscalización. Además de avisar las recomendaciones y acciones que la propia auditoría les haya hecho.

También recibirá y registrará las declaraciones patrimoniales y de intereses que deban presentar los servidores públicos de la administración pública federal, ante la secretaría o ante los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración.

Conocerá de la conducta de los funcionarios públicos que pueda constituir delitos, responsabilidades administrativas, o hechos de corrupción; aplicando las sanciones que correspondan y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

A su vez habrá de conducir la política general de la administración pública federal, a efecto de dar cumplimiento a las leyes de transparencia en la gestión pública, a la rendición de cuentas, y al acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

Igualmente tendrá la potestad de recurrir, en su caso, a las determinaciones de la fiscalía especializada en combate a la corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Asimismo formará parte del comité coordinador del sistema nacional anticorrupción.

Para el mejor análisis de la propuesta de reforma se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado en lo señalado someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 37 . A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos; coordinar, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos federales. Y el impacto de los programas y políticas públicas de modo que sean congruentes con el presupuesto basado en resultados. Así como validar los indicadores de gestión, en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la administración pública federal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes, la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo.

III. Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización así como coordinar, asesorar y apoyar a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

IV. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como realizar las auditorías que se requieran a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control.

V. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores.

VI. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la administración pública federal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa. Para ello, podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, y dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la administración pública federal;

VII. Dirigir, organizar y operar el Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal en los términos de la ley de la materia, dictando las resoluciones conducentes en los casos de duda sobre la interpretación y alcances de sus normas.

VIII. Realizar, por sí o a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la coordinadora del sector correspondiente, auditorías y evaluaciones a las dependencias y entidades de la administración pública federal, con el objeto de promover la eficiencia en su gestión y propiciar el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas.

IX. Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos de control, que las dependencias y entidades de la administración pública federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública federal.

X. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales y financieros, así como sobre los proyectos de normas en materia de contratación de deuda y de manejo de fondos y valores que formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XI. Designar a los auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño.

XII. Designar, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamentales, delegados de la propia secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la administración pública federal centralizada, y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la administración pública paraestatal.

XIII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales, representando al titular de dicha secretaría.

XIV. Coordinarse con la Auditoría Superior de la Federación para el establecimiento de los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades.

XV. Informar periódicamente al Ejecutivo federal sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Y en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación informará al Ejecutivo, de las dependencias y entidades que hayan sido objeto de fiscalización, y

Del cumplimiento que dichas entidades hayan realizado de las recomendaciones y acciones que la Auditoría Superior de la Federación les haya hecho.

XVI. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses que deban presentar los servidores públicos de la administración pública federal, ante la secretaría o ante los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y verificar su contenido mediante las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables.

XVII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la administración pública federal, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes.

XVIII. Conocer e investigar de manera directa o a través de los órganos internos de control las conductas de los servidores públicos, que pueda constituir delitos, responsabilidades administrativas, o hechos de corrupción; aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la ley y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Prestándose para tal efecto la colaboración que le fuere requerida.

XIX. Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones; previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XX. Establecer normas y lineamientos en materia de planeación y administración de personal.

XXI. Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, desincorporación de activos, servicios y obras públicas de la administración pública federal;

XXII. Conducir la política inmobiliaria de la administración pública federal, salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales.

XXIII. Expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la federación, a fin de obtener el mayor provecho del uso y goce de los mismos. Para tal efecto, la secretaría podrá coordinarse con estados y municipios, o bien con los particulares y con otros países.

XXIV. Administrar los inmuebles de propiedad federal, cuando no estén asignados a alguna dependencia o entidad;

XXV. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la administración pública federal y, en su caso, representar el interés de la federación; así como expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios y para la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes que realice la propia secretaría, o bien, terceros debidamente autorizados para ello.

XXVI. Llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente.

XXVII. Reivindicar los bienes propiedad de la nación, por conducto del procurador general de la República.

XXVIII. Formular y conducir la política general de la administración pública federal en cumplimiento de las leyes de transparencia en la gestión pública, las relativas a la rendición de cuentas, y al acceso a la información pública por parte de los particulares a la información que aquélla genere;

XXIX. Promover las estrategias necesarias para establecer políticas de gobierno electrónico.

XXX. Recurrir, en su caso, a las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, apartado C, fracción VII, y 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXXI. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXXII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el mismo día de la entrada en vigor de las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV, XXIX-H y XXIX-V, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado José Sergio Manzur Quiroga y suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM

2 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente decreto por el que se adiciona el título séptimo, capítulo primero, con los artículos 51 a 54, a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años ha habido un creciente interés y preocupación por la calidad de vida de las personas adultas mayores y una mayor sensibilidad por el fenómeno de la violencia contra este sector de la población. Actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, se reconoce que, además de ser un problema social, está vinculado con aspectos de salud pública, derechos humanos y justicia penal.

Muestra de lo anterior quedó asentada en la resolución 66/127 de diciembre de 2011 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, que designó el 15 de junio como Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez. De acuerdo con el mismo organismo, la población mundial de las personas de 60 años crecerá a más del doble respecto a 1995, para alcanzar alrededor de mil 200 millones de personas adultas mayores en 2025 y por otro lado estima que entre 4 y 6 por ciento de las personas mayores del mundo han sufrido alguna forma de abuso y maltrato.

A escala nacional, de acuerdo con cifras del Inegi y estimaciones del Conapo, también existe una tendencia a que se incremente el número de adultos mayores y por otro lado, de acuerdo con la Encuesta sobre Maltrato a Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal realizada en 2006 por la maestra Liliana Giraldo, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Sociales (UNAM) y El Colegio de México, al menos 16 por ciento de las personas adultas mayores respondieron haber tenido un incidente de maltrato en los últimos dos meses.

El abuso del que este grupo es víctima, se remonta desde hace siglos, en los últimos años se ha incrementado cada vez más. Por lo mismo, no se puede aceptar que este es un tema aún desconocido, si no por el contrario cada día adquiere mayor relevancia por el número creciente de adultos mayores afectados y por las consecuencias inherentes de los malos tratos a los que están sujetos, que van desde lo físico, emocional o psicológico.

Según estudios sobre el maltrato hacia el adulto mayor, 35.17 por ciento es maltrato psicológico, seguido por el físico, con 20.69; y el emocional, con 19.31.

Resulta necesario entonces diseñar y ejecutar medidas para enfrentar los retos que plantea el envejecimiento en nuestro país y sobre todo proteger a este sector vulnerable de la población.

La Organización Mundial de Salud describe al Adulto Mayor, como todo individuo mayor de 60 años. Se trata de un grupo de la población que va quedando en estado de indefensión.

Por esta situación ha sufrido agresiones de daño físico, emocional, psicológico, manipulación económica o negligencia, causado por acciones deliberadas, pero también por no deseadas. En la mayoría de los casos se producen en el domicilio, los abusos suelen ser por personas conocidas o personas que están en contacto continuo con el individuo e inclusive los propios familiares y sucede en todos los grupos socioeconómicos.

Éstos tienen su origen por las siguientes razones: no aceptan que están siendo maltratados, tienen temor a las represalias; pues es el único familiar con el que cuentan; creen que es temporal; no quieren que su familiar o cuidador vaya a la cárcel; desconocen con qué autoridad deben dirigirse o su condición física o cognitiva no le permite realizar una denuncia.

Las estadísticas sobre el maltrato en la vejez son datos alejados de la realidad, debido a que la mayoría de los adultos mayores que lo viven no lo denuncian.

Elementos estructurales de daño

Hay diversos factores de daño, como

Físicos: Es el uso de fuerzas físicas no accidentales de coerción. Es la forma más obvia y fácil de definir pero una de las menos comunes. Se pueden apreciar por la existencia de heridas, golpes, bofetones, golpes con objetos contundentes, etcétera. En general se relaciona más con las características del abusador y no tanto del abusado. Se ha correlacionado también con la ingesta excesiva de alcohol, deterioro de la personalidad y escasa comunicación.

Verbal: Depende en gran medida de las malas relaciones interpersonales previas a la situación mórbida actual. Se asocia con depresión y ansiedad de los cuidadores. Por ejemplo la agresión verbal crónica, los insultos repetidos y las amenazas.

Psicológico: Intimidación verbal, humillación y la infantilización de la persona. En general ocurre junto a otras formas de abuso.

Financiero: Es la forma inapropiada o ilegal de usar el dinero, propiedades y otras; es quizá la más común.

Abandono: Es la privación de las necesidades básicas de servicios como comida, medicamentos, transferencia al baño, aseo personal, acceso a la salud y otras.

Por ello es importante que los adultos mayores tengan garantizado el respeto pleno de sus derechos, buscando los mecanismos integradores a la sociedad, en el corto plazo atender las necesidades, de tal manera que se puedan eliminar las barreras que dificultan su participación plena en la sociedad, mediante el impulso de las políticas públicas dirigidas a mejorar el bienestar y la calidad de vida de este grupo de población, considerando sus necesidades y oportunidades particulares.

En la esfera internacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

El artículo 1o. de la Carta Magna establece:

Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos, quedando prohibida discriminación motivada por la edad, la condición social, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La planificación de las políticas públicas exige tomar en cuenta este grupo de la población para tener una visión preventiva.

La federación acatando las referentes disposiciones normativas, cuenta con los marcos legales que reconocen los derechos de los adultos mayores, los siguientes:

• Una vida con calidad;

• Un trato justo y digno;

• Una seguridad social, física y psicoemocional;

• A la salud y la alimentación;

• A una familia;

• A la educación;

• Al trabajo; y

• A la protección ante cualquier situación de explotación o maltrato.

Derivado de estos antecedentes se creó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, así como el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam). Sin embargo, no ha bastado, ya que en teoría únicamente enmarca a lo que tienen derecho, pero no garantiza que se lleve a cabo en la práctica la defensa de estos, lo que propicia que se vulneren sus derechos de los que habla la propia ley.

Como legisladores, tenemos la obligación de promover y garantizar los derechos humanos de todas las personas desde nuestro ámbito de competencia, más aun cuando se trate de los adultos mayores uno de los grupos más vulnerables de la sociedad.

En 2015 se incrementó la población de adultos mayores, según lo arrojado por los resultados de la encuesta intercensal del mismo año, dados a conocer por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi). Los adultos mayores mexicanos pasaron de ser 6.2 por ciento de la población en 2010 a 7.2 en 2015, con lo que se confirma que México está volviéndose un país de personas mayores.

Lo anterior genera que los adultos mayores, presenten obstáculos fundamentalmente en torno a las condiciones en que se desenvuelven en la vida, la cual en la mayoría de los casos se encuentran solos, sin el amparo y protección de un familiar que haga valer a plenitud sus derechos respecto de los demás.

La presente iniciativa de ley tiene como objeto la creación de una dirección de defensoría del adulto mayor, por lo que para el ejercicio de sus funciones, dependerá estructural y presupuestalmente del Inapam, organismo descentralizado de la Secretaria de Desarrollo Social (Sedesol), sectorizado y regulado en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento. Autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus funciones.

Entre las principales funciones de la defensoría se encuentran, entre otras, las de impulsar, promover y defender el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de los adultos mayores, orientar, asesorar y asistir gratuitamente en materia legal cualquier asunto en que el adulto mayor tenga un interés jurídico directo así como recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y demás ordenamientos legales en la materia y conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación en materia de derechos de los adultos mayores de competencia estatal.

Para el cumplimiento de sus funciones jurídicas, de investigación y vigilancia, podrá apoyarse en los profesionistas en derecho, trabajo social y psicología con que cuenten las delegaciones estatales y municipales, con las que cuenta ya el propio instituto en el territorio nacional, sólo en los casos que le competan, desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, sugerencias y análisis que considere necesarios, para el buen desarrollo de las labores normativas y rectoras en defensa del adulto mayor, apoyándose en la estructura administrativa prevista.

Una función primordial de la Defensoría del Adulto Mayor, dentro del ámbito de competencia, consiste en iniciar sus actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que la autoridad así lo determine, de conformidad con la legislación aplicable. De igual forma, la citada defensoría podrá solicitar medidas de protección, las cuales tienen por objeto salvaguardar la seguridad e integridad de las personas adultas mayores, mismas que podrán ser solicitadas al Ministerio Público o al juez competente para separar preventivamente a la persona adulta mayor de su hogar, cuando a criterio de la multicitada defensoría, existan motivos fundados que hagan presumir un peligro inmediato e inminente a su salud, integridad o seguridad, incluso el de sus bienes y propiedades.

Asimismo, para efectos del cumplimiento de las medidas de protección, la defensoría gestionará la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social, públicos o privados, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esa medida.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el título séptimo, capítulo primero, con los artículos 51 a 54, a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona el título séptimo, capítulo primero, con los artículos 51 a 54, a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Título Séptimo

Capítulo Primero
De la Creación de la Dirección de Defensoría del Adulto Mayor

Artículo 51. Se crea la Dirección de Defensoría del Adulto Mayor dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 52. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección de Defensoría del Adulto Mayor tendrá por objeto lo siguiente:

I. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores;

II. Orientar, asesorar y asistir gratuitamente en materia legal cualquier asunto en que la persona adulta mayor tenga un interés jurídico directo, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos y sucesorio;

III. Procurar la defensa y representación de los derechos consignados a favor de las personas adultas mayores en su persona, bienes y derechos ante cualquier autoridad competente, promoviendo todos los medios legales que conforme a derecho procedan;

IV. Coadyuvar con las Procuradurías de Justicia, cuando las personas adultas mayores sean víctimas de cualquier conducta tipificada como delito;

V. Iniciar actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que la autoridad así lo determine, de conformidad con la legislación aplicable;

VI. Solicitar medidas de protección, las cuales tienen por objeto salvaguardar la seguridad e integridad de las personas adultas mayores ante las autoridades competentes;

VII. Promover la prevención y solución de conflictos, de personas adultas mayores en cualquier procedimiento legal en que se vean involucradas;

VIII. Auxiliar al trámite de cualquier, querella, denuncia o demanda, de manera eficaz para las personas adultas mayores ante la autoridad competente;

IX. Recibir quejas, denuncias e informes sobre la violación de los derechos de las personas adultas mayores, haciéndolas del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente, ejercitar las acciones legales correspondientes;

X. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de discriminación, maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y en general cualquier acto que les perjudique a las personas adultas mayores;

XI. Citar u ordenar con auxilio de autoridad competente, la presentación de los involucrados en los asuntos de su competencia;

XII. Emplear, para hacer cumplir sus determinaciones cualesquiera de los medios de apremio dictados por autoridad competente que establece la presente ley; y

XIII. Las que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 53. La Dirección de Defensoría del Adulto Mayor estará sujeta a lo establecido en los ordenamientos legales y programas constituidos por Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 54. Los adultos mayores recibirán los servicios de defensoría del Inapam a través de sus

• Dirección de Defensoría del Adulto Mayor del Inapam.

• Delegaciones estatales.

• Subdelegaciones municipales.

• Coordinaciones municipales.

• Centros de atención integral en el Distrito Federal.

• Unidades móviles promotoras de servicios y empleo a la comunidad.

• Departamentos de asesoría jurídica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes (rúbrica)

Que reforma los artículos 14 y 66 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Rocío Matesanz Santamaría, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Rocío Matesanz Santamaría, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII Sextus al artículo 14 y las fracciones VI y VII al artículo 66 de la Ley General de Educación, en materia de participación de los padres de familia en la educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es el motor que promueve el bienestar de un país. El nivel educativo de los ciudadanos determina su capacidad de competir con éxito en todos los ámbitos y afrontar los desafíos que se planteen en el futuro.

En ese sentido, la educación es una tarea que afecta a empresas, asociaciones, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, así como a cualquier otra forma de manifestación de la sociedad civil y, de manera muy particular, a las familias.

México se encuentra inmerso en un proceso de transformación económica y social que inició con el nuevo siglo y que sin duda, depende de las reformas estructurales que le hemos dado en los últimos años, llámese la reforma energética, laboral, financiera, hacendaria entre otras y por supuesto, la educativa.

Una reforma como la educativa, requiere de sumar esfuerzos, de tener claro el papel que jugará cada sector de la sociedad civil. De ahí que autoridades, maestros y padres de familia, deban asumir un papel más pro activo, creando canales y hábitos que permitan restaurar el equilibrio y la fortaleza de las relaciones entre los tres sectores básicos del sistema educativo nacional.

Porque si de algo debemos estar seguros en México, es que los padres de familia, son los primeros responsables de la educación de sus hijos y por ello el sistema educativo tiene que contar y confiar en sus decisiones.

De acuerdo con diversos estudios realizados en Estados Unidos de Norteamérica1 , en especial el Informe Coleman, Campbell, Hobson, Mcpartland, Word y York, demostró que factores como el nivel socioeconómico de la familia y la escolaridad de los padres influyen en los puntajes que obtienen los estudiantes.

Por otra parte, Balli, Wedman y Demo2 , reportaron que la supervisión de los padres de las tareas escolares y el nivel de realización de las mismas era un factor importante en el desempeño escolar.

Para el caso mexicano, estudios realizados por González, Corral, Frías y Miranda, asociaron el afecto de los padres, el tiempo de dedicación a sus hijos y el interés por conocer a sus maestros, con la alta autoestima del hijo, la cual, a su vez, estimula el esfuerzo escolar3 .

No podemos dejar de lado la investigación realizada por Fernando Martínez, quien sugiere que el factor más influyente en el desempeño escolar son las prácticas familiares, incluso por encima de los aspectos demográficos, económicos y comunitarios que rodean al estudiante4 .

En razón de lo anterior, la política de participación de los padres de familia o tutores en la escuela, plantea una misión en común. Que la educación pensada como formación y promoción de valor y actitud vital, sólo se puede realizar plenamente si se trabaja en conjunto.

Según Alwyn, “Padres y tutores deben estar al tanto de los logros e insuficiencias del rendimiento académico de sus hijos, que tengan responsabilidad y compromiso en su educación, para que accedan a mejores oportunidades, en una relación causa-efecto, que pregunten, cooperen y ejerzan su derecho y responsabilidad”5 .

Hoy en día un problema que se está generalizando de forma alarmante en la sociedad mexicana es la desintegración familiar, este fenómeno tiene como efecto la multiplicidad de familias mono parentales, niños cuidados por otras personas que no son sus padres y en ocasiones menores que llegan a un hogar vacío.

Esta situación ha repercutido en la educación, cuidado y guía de la niñez mexicana. El último estudio realizado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) denominado Panorama Educativo de México 2014 6 , refleja en un estudio realizado con alumnos de tercer grado de primaria, que sólo dos a tres estudiantes, de cada diez son apoyados en sus hogares durante las tareas asignadas en casa.

Asimismo, el INEE asegura que para mejorar la calidad de la educación es indispensable una interacción efectiva entre los padres de familia y los docentes, lo cual implica que la familia debe contar con equipamiento básico en el hogar, acceso a medios de comunicación, escolaridad de los padres, expectativas de que sus hijos obtengan estudios superiores, que los padres tengan el hábito de la lectura, participación de los padres en tareas escolares y en reuniones de la escuela.

Por otra parte, debemos mencionar que para fortalecer el proceso educativo de sus hijos, en algunos países de Centroamérica, como El Salvador, donde se implementó el Programa Educo , el cual se basa en la creación, legalización y entrega de apoyo a organizaciones locales que involucran a los padres de familia, para desarrollar nuevos servicios de educación en sus comunidades7 .

En los Estados Unidos de Norteamérica, el Departamento de Educación Pública distribuye desde el 2005, el documento Como ayudar a su hijo con la tarea escolar , donde se destaca que los niños son más aptos a tener éxito en el aprendizaje cuando sus familias los apoyan activamente, cuando los padres leen a sus hijos, dialogan con sus maestros, participan en la escuela o en actividades educativas y ayudan con las tareas escolares.

En 2009, la Revista Electrónica de Investigación Educativa publicó en su portal de internet, el artículo Participación de los padres de alumnos de educación primaria en las actividades académicas de sus hijos , donde se describe el grado de participación de padres y madres de niños de primaria del estado de Yucatán, en las actividades educativas de sus hijos8 .

El estudio mencionado se basó en tres factores:

1) Comunicación con la escuela;

2) Comunicación con el hijo, y

3) Conocimiento de la escuela.

En general, la participación de los padres en las actividades educativas de los hijos se clasificó como baja o precaria, especialmente en lo referido a los factores 1 y 39 .

Las conclusiones del estudio fueron las siguientes:

1) El nivel de estudios de los padres se correlaciona de manera positiva, con la participación de estos en las actividades escolares de los hijos.

2) Los padres y las madres refieren que su participación en las actividades escolares de sus hijos no es buena, especialmente en los aspectos que evalúan su interacción con la escuela.

3) La mayor participación de los padres refleja su apoyo educativo a los hijos en el hogar y no visualizan la importancia de su relación con la escuela como un medio que favorece el desempeño académico de los hijos.

4) Los puntajes de las madres son mejores que los de los padres en todos los factores evaluados e incluso muestran diferencias significativas en los factores conocimiento y comunicación con la escuela , lo cual apunta a que es especialmente la madre quien establece la relación de la familia con otros contextos educativos.

5) Los ítems con puntajes más bajos son aquellos que evalúan aspectos influidos por la interacción y comunicación de los padres de familia y los maestros, lo cual “denota que el punto más crítico de la participación de los padres está referido a su relación con los docentes”.

A nivel internacional, el derecho a la educación se encuentra regulado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, misma que busca tres objetivos fundamentales:

1) Estimular el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos;

2) Favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre naciones y grupos étnicos o religiosos y;

3) Fomentar actividades para el mantenimiento de la paz.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990, ratificada por nuestro país, establece que:

a) Se debe alentar la cooperación internacional;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inspirar en el niño el respeto a sus padres, a su propia identidad cultural, a su idioma y sus valores, a los valores nacionales del país en que vive, del país del que sea originario, y de las civilizaciones distintas de la suya y;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad.

En nuestro país, el derecho a la educación no es un derecho en abstracto, está cargado de un fuerte componente formativo y ligado al discurso democrático y de los derechos humanos. Así lo demuestra el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, segundo y tercero fracción III, los cuales establecen que:

“Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.”

I. ...

II. ...

III. “Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale ...”

Mientras que el artículo 31, fracción primera, de la Constitución señala que:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

De acuerdo con el gobierno federal, la reforma constitucional de 2013 en materia educativa, dota al Sistema Educativo Nacional de los elementos que impulsan su mejoramiento y fortalezcan la equidad. Asegurando la obligación del estado de garantizar la calidad de la educación pública obligatoria; la creación de un servicio profesional docente; el establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y la constitución del INEE, como máxima autoridad en materia de evaluación.

Ahora bien, la Ley General de Educación tras la reforma de septiembre de 2013, tiene entre sus principales objetivos, asegurar la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes.

Así lo establecen los artículos 2o., párrafo tercero; 12, fracciones III, V Bis y XI; 22, párrafo segundo; 28 Bis, fracción III; 33, fracción XI; 48, párrafo segundo y 65 al 73 de la citada ley.

Ahora bien, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su meta nacional México con Educación de Calidad, establece en su respectivo enfoque transversal, Estrategia II Gobierno Cercano y Moderno, entre sus líneas de acción las relativas a “Actualizar el marco normativo general que rige la vida de las escuelas de educación básica, con el fin de que las autoridades educativas estatales dispongan de los parámetros necesarios para regular el quehacer de los planteles, y se establezcan con claridad deberes y derechos de los maestros, los padres de familia y los alumnos”, y “Definir estándares de gestión escolar para mejorar el desempeño de los planteles educativos”10 .

Finalmente, el 7 de marzo de 2014 el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Educación Pública, publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo 716, por el que se establecen los Lineamientos para la Constitución, Organización y Funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación, mismos que tienen como principal objetivo fomentar la participación en la educación de los diferentes actores involucrados en el proceso educativo, como lo hemos señalado en párrafos anteriores11 .

Ahora bien, a manera de referencia realizamos el siguiente cuadro, donde podemos apreciar las coincidencias y diferencias de los marcos normativos en países como Chile, España y México, en relación con los derechos y obligaciones de los padres de familia en torno al proceso educativo nacional, con la finalidad de establecer las posibles coincidencias y aportaciones que nos pueden dar estos ordenamientos.

Como podemos observar, en las leyes de educación de Chile y España, se pone un fuerte énfasis en la obligatoriedad de la participación de los padres de familia en los consejos o centros de padres y apoderados, así como la obligatoriedad de respetar y fomentar el respeto a las autoridades y componentes de la comunidad educativa.

Para la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional es importante recobrar sus principios doctrinarios y acercarlos a la sociedad mexicana en general. Por lo que seguimos pensando que “es responsabilidad del estado, compartida con la sociedad, proveer a la población de servicios educativos de alta calidad, para lograr ciudadanos plenos; pero al mismo tiempo, cambiar la inercia de centralizar en autoridades educativas y maestros, el proceso educativo”.

De igual manera, entendemos que: “la educación integral, infunde afecto y proximidad, forma en valores como la libertad, la paz, la vida en sociedad, la responsabilidad, la equidad de género, el respeto al medio ambiente, la solidaridad y la igualdad; expresiones humanas necesarias para construir una sociedad ordenada y generosa”.

Si bien es cierto que la reforma a la Ley General de Educación de 2013, impulsó el tema con la adición del artículo 28 Bis, la realidad es que aún queda débil su participación en los consejos de participación social.

De acuerdo a los estudios anteriormente citados, los padres de familia no visualizan la importancia de su relación con la escuela como un medio que favorece el desempeño académico de los hijos. Y por otra parte, se puede afirmar que el punto más crítico de la participación de los padres está referido a su relación con los docentes.

Por otra parte, debemos señalar que de acuerdo con el estudio realizado por Marcos Jacobo Estrada, se comprueba que es el estado quien ha marcado la pauta de la política educativa, sin considerar una participación real de los padres de familia, mismos que al no visualizar el respeto y consideración a sus inquietudes y propuestas, se alejan del maestro, de los directivos y por ende, del proceso educativo de sus hijos, sea este al interior de las escuelas o fuera de ellas. Peor aún, el autor menciona que la Ley vigente no considera un recurso legal para que los padres de familia hagan valer sus derechos, por lo que su participación queda acotada, limitando su eficacia e interés12 .

Asimismo, Silvia Conde demuestra que en la participación de los padres de familia “hay un tipo de participación más cercana a lo comunitario que a lo escolar; además la existencia de importantes prejuicios de padres hacia los maestros y viceversa, pero que éstos se pueden romper, básicamente, a través del conocimiento e involucramiento en la escuela y en que ésta tenga relevancia para los padres, pues se les presenta como separada de la vida campesina y la vida comunitaria, por eso la promoción de aprendizajes vinculados con ésta les permite acercarse a la escuela, verle alguna utilidad” 13.

En este sentido, debemos hacer conciencia de que los docentes prefieren mantener alejados a los padres de familia porque en su apreciación, éstos les generan conflictos; que existe una idea generalizada de que son los maestros y las autoridades los que deben participar en la labor educativa, dejando muy acotada la participación de los padres; incluso se ha demostrado que no en todas las escuelas se conforman consejos escolares y esto se debe a que las autoridades educativas no instruyeron a los directores para su creación y a la apatía de los miembros de la comunidad escolar para integrarlos y que por ende, las reuniones de los consejos se dan básicamente para planear actividades escolares14 .

Finalmente, debemos citar que Mercedes Ruiz, encuentra en sus estudios y análisis que “...la fórmula que parece haberse comprobado es que a mayor valoración de los padres sobre la escuela, mayor participación de los niños en el trabajo escolar académico. De la misma forma se destaca también cómo pervive la participación de los padres en los centros escolares bajo una visión tradicional, que la muestra centrada en aspectos de administración escolar y en el mantenimiento de la misma, con un matiz asistencialista y de apoyo económico y material” 15 .

En razón de lo anterior, proponemos adicionar una fracción XII Sextus al artículo 14 de la Ley General de Educación, para establecer como atribuciones de las autoridades educativas federales y locales de manera concurrente, la promoción, información y capacitación de la comunidad escolar, con el propósito de difundir los beneficios, el sentido y las modalidades de participación que se tienen en las escuelas.

Mientras que en el caso del artículo 66, se busca adicionar las fracciones VI y VII, a fin de establecer la obligación para quienes ejercen la patria potestad o la tutela, de participar y colaborar en los consejos de participación social cuando así les sea requerido y por otra parte, la de respetar y hacer respetar a sus hijos o pupilos, la autoridad del maestro o docente y las normas de convivencia de las escuelas.

La propuesta busca en efecto, fortalecer esa participación, conocimiento y el respeto a quienes ejercen la profesión de enseñar, formar y educar a nuestros hijos, como una estrategia para lograr un mayor involucramiento por parte de los padres de familia en el proceso educativo nacional. De ahí que la propuesta para reformar la Ley General de Educación sea la siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XII Sextus al artículo 14 y las fracciones VI y VII al artículo 66 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XII Quintus. ...

XII Sextus. Diseñar y aplicar programas de formación y capacitación para la comunidad escolar, que tengan como propósito difundir los beneficios, el sentido y las modalidades de participación que se tienen en las escuelas;

XIII. ...

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a V. ...

VI. Participar y colaborar al interior de los consejos de participación social, cuando así le sea solicitado por la institución educativa a la que asistan sus hijos o pupilos.

VII. Inculcar a sus hijos o pupilos el respeto a la autoridad del maestro o docente y a las normas de convivencia de las escuelas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados y las legislaturas de los estados en sus respectivos presupuestos.

Notas

1 Valdés, A., Martín, M. y Sánchez Escobedo, P. A. (2009). Participación de los padres de alumnos de educación primaria en las actividades académicas de sus hijos. Revista Electrónica de Investigación Educativa, 11 (1). Consultado el día 28 de enero de 2016 en:

http://redie.uabc.mx/vol11no1/contenido-valdes.html

2 Balli, S.; Wedman, J.y Demo, D. (1997). “Family involvement with middle-grade homework: effects of differential prompting”, Journal of Experimental Education.

3 González, D., Corral, V., Frías, M. y Miranda, J. (1998). Relaciones entre variables de apoyo familiar, esfuerzo académico y rendimiento escolar en estudiantes de secundaria: un modelo estructural. Enseñanza e Investigación en Psicología, 3 (1), 157-167.

4 Martínez, F. (2004). La educación, la investigación educativa y la psicología. En S. Castañeda (Ed.), Educación, aprendizaje y cognición. Teoría en la práctica (pp. 3-13). México: El Manual Moderno.

5 AYLWIN, M. (2002) “La Escuela necesita a los Padres” Revista de Educación Nº 223, Ministerio de Educación, Stgo. Págs. 32-35.

6 Consúltese, Panorama Educativo de México. Indicadores del Sistema Educativo Nacional 2014. Educación básica y Media superior. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. México. 2015. 505 páginas.

7 http://www.oei.es/quipu/salvador/Educo.pdf

8 Valdés, Á. A., Martín, M. y Sánchez Escobedo, P. A. (2009). Participación de los padres de alumnos de educación primaria en las actividades académicas de sus hijos. Revista Electrónica de Investigación Educativa, 11 (1). Consultado el día 19 de enero de 2016 en: http://redie.uabc.mx/vol11no1/contenido-valdes.html

8 Op Cit. “En general, pocos padres describen su participación en las actividades escolares de los hijos como buena, y resulta especialmente notable en los aspectos relativos al Conocimiento y Comunicación con la escuela, lo cual evidencia la existencia de un problema importante dentro de la educación mexicana: la escasa participación de los padres en las actividades escolares...”.

9 http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf

10 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5335232&fecha=07/03/2014

11 http://www.scielo.br/pdf/rbedu/v19n58/11.pdf Pág. 4

12 Op. Cit. Pág. 5

13 Op. Cit. Pág. 6

14 Op. Cit. Pág. 5

15 Op. Cit. Pág. 5

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Héctor Javier García Chávez y Guadalupe Acosta Naranjo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Pese a que desde 2009 ya está regulado en la Ley General de Salud el procedimiento para llevar a cabo la eutanasia pasiva, que consiste en suspender o evitar que inicie el tratamiento curativo en pacientes que se encuentran en fase terminal, queda pendiente establecer el procedimiento para poder llevar a cabo la eutanasia activa, que contempla la intervención de un profesional médico para poner fin a la vida de una persona que lo solicita reiteradamente debido a que padece alguna enfermedad en fase terminal y se encuentra en una situación de sufrimiento permanente.

Argumentos

Con la entrada en vigor en 2008 de la Ley de Voluntad Anticipada en el Distrito Federal, la Cámara de Senadores inició la discusión y el proceso de dictamen de diversas iniciativas presentadas tanto por el Partido Acción Nacional como por el de la Revolución Democrática en torno al tema del sufrimiento y la dignidad de las personas que padecen alguna enfermedad en fase terminal, así como los límites que existen entre la defensa de la vida y la obstinación terapéutica. Tal discusión dio origen a una reforma que incorporó un título a la Ley General de Salud referente a los cuidados paliativos de los enfermos en situación terminal.

Con esta reforma se instauró en el marco jurídico el procedimiento para poder llevar a cabo prácticas que se reconocen como parte de la eutanasia pasiva porque se acepta el derecho de las personas que padecen alguna enfermedad terminal a decidir sobre la interrupción del tratamiento curativo, a negarse a iniciar un nuevo tratamiento, a designar a algún familiar a que exprese dicha voluntad en caso de que su padecimiento ya no se lo permita y a optar por recibir solo cuidados paliativos en su domicilio. Esa reforma incluso incorporó, para el caso de los menores de edad, el derecho de los padres a decidir el momento de la interrupción del tratamiento curativo.

Pese a que la reforma efectuada en 2009 a la Ley General de Salud en materia de cuidados paliativos, incluyó prácticas reconocidas en la clasificación de eutanasia pasiva, esa reforma estableció en uno de sus artículos la prohibición explícita a la eutanasia e incluso la tipificó como “homicidio por piedad”, contradiciendo el procedimiento expresado en la propia ley. Por ejemplo, en el capítulo que se refiere a las obligaciones de los médicos es explícito que el tratamiento paliativo que se aplica para mitigar el dolor de los pacientes que han decidido interrumpir el tratamiento curativo tiene efectos secundarios, como disminuir o acortar el tiempo de vida del paciente.

La eutanasia pasiva garantiza el derecho de los pacientes en fase terminal de interrumpir o negarse a recibir tratamiento curativo para adelantar el momento de la muerte. Sin embargo, es importante tomar en cuenta que, cuando el sufrimiento de la persona es insoportablemente doloroso, debe existir otra opción para que el paciente pueda decidir si quiere o no interrumpir su dolorosa agonía a través del procedimiento de la eutanasia activa, como sucede en los países del Benelux (Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo).

La iniciativa que pongo a consideración de esta asamblea tiene su antecedente en la que presentó el diputado Fernando Belaunzarán Méndez durante la LXII Legislatura.

Esta iniciativa plantea reformar la Ley General de Salud y el Código Penal Federal con objeto de despenalizar la práctica de la eutanasia activa y establecer el procedimiento legal a través del cual el paciente en fase terminal puede presentar su solicitud para que ésta le sea practicada por un médico especialista. También se establece un periodo de tiempo considerable para que el paciente pueda refrendar su decisión, de tal forma que exista la garantía de que se trata de una decisión personal, serena y razonada para que, de esta manera, el médico pueda tener la certeza de que no existen presiones externas a la voluntad del paciente ni se trata de un decisión precipitada, fruto de una efímera situación emocional.

En esta propuesta se contempla la posibilidad de la “objeción de conciencia” de parte del médico que considere que practicar la eutanasia activa es contraria a sus creencias religiosas o morales, garantizando su sustitución por otro que no tenga ese impedimento.

Tengo la convicción de que cada persona es dueña de su propio cuerpo y de su propia vida; que todos los seres humanos tenemos derecho a vivir con dignidad y que, como personas conscientes, tenemos el derecho a asumir plenamente la responsabilidad de nuestra existencia y decidir en libertad sobre ella. En situaciones límite por padecimientos incurables en etapa terminal, cuando el dolor y el sufrimiento físico y psicológico son ingentes, una opción humanitaria es poder elegir entre seguir viviendo en esas condiciones o bien poner fin a ese sufrimiento junto con la vida.

Aunque nadie se atreve a justificar públicamente el sufrimiento y la tortura hacia los seres humanos, el tema de la eutanasia enfrenta fuertes oposiciones. Hay instituciones religiosas que afirman que la vida de las personas pertenece a un ser superior y, por tanto, nadie tiene el derecho a decidir sobre su propia vida y consideran a la eutanasia como “homicidio”. Si bien no comparto esa creencia, reconozco que es legítima y respeto a quienes la sostienen; pero lo que resulta inaceptable es imponérsela a toda la sociedad, obligando a personas en situación terminal a experimentar dolores insoportables, crisis de pánico, depresión, angustia y agotamiento emocional generalizado.

La Constitución no admite la preeminencia de ninguna moral o religión que proscriba las demás. Es decir, no puede haber una “moral oficial” o “moral de Estado” y debe respetarse el derecho no sólo a creer distinto sino incluso a no creer. El artículo 40 de la Carta Magna señala:

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

El país es diverso y plural, y así como los creyentes tienen el derecho a profesar su religión, los ateos y agnósticos tenemos el derecho a sostener nuestras convicciones éticas y vivir de acuerdo con ellas, siempre que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, todos tenemos el mismo derecho a ejercer nuestra libertad de pensamiento y de conciencia. Por tanto, el Estado debe ser en ese sentido neutro y no privilegiar ni menospreciar alguna moral, planteamiento ético o religión particular. En este ámbito, debe prevalecer la libertad individual.

En un Estado laico no hay “pensamientos únicos” ni monopolios de la verdad. Así lo reconoce la Constitución:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Como indica el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país hay una clara separación entre el Estado y las Iglesias. Ello debe traducirse concretamente en que las leyes que expida el Congreso de la Unión representen el bienestar general de las personas y, por lo tanto, sus disposiciones no deben imponer creencias religiosas particulares al conjunto de la sociedad, pues tales deben seguirse de manera voluntaria y nunca por coacción legal.

La ley no debe ser resultado de preceptos religiosos de ninguna de las iglesias de nuestro país, pues si bien la doctrina de cada una de ellas es respetable, también deben respetarse creencias y convicciones distintas. Si algo nos ha enseñado la historia es lo trágico que ha resultado la pretensión de imponer la fe, cualquiera que sea, a los demás por medio de la fuerza. Eso explica este artículo emblemático de la Constitución:

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

La creencia de que la vida propia no pertenece a quien la experimenta es un acto de fe, insisto, legítimo y respetable, pero que no debe imponerse legalmente a quienes no lo comparten. En todo caso, la decisión de ceder la protestad de su vida a un ser superior sólo puede ser personal. Pero lo que hoy está en nuestra legislación con la prohibición de la eutanasia activa es precisamente la imposición jurídica de esa creencia religiosa. Inaceptable, contradictorio, ignominioso que un Estado laico imponga la prolongación del sufrimiento a enfermos terminales sin tomar en cuenta su voluntad.

Así que no sólo está en juego el derecho humano de la libertad de pensamiento y de creencias sino también el de la dignidad de la vida humana. Imponer el sufrimiento, alargando la agonía de una persona, al margen de la voluntad de quien la padece, es un acto de tortura, aunque carezca de dolo y aunque se aleguen dogmas religiosos.

Lograr que la eutanasia activa sea un derecho responde a la necesidad de hacer realidad lo que establece el artículo primero de la Constitución, el cual no sólo es fundamental; es el lente para leer correctamente la Carta Magna, en cada artículo y en su conjunto. Ésta es una batalla a favor de los derechos humanos.

El maravilloso artículo 1o. establece que el Estado es el garante del respeto de los derechos humanos, lo cual significa que no debe ser omiso frente al dolor de las personas que muestran hartazgo ante el tremendo dolor de su agonía. El compromiso del Estado con la sociedad no se cumple imponiéndole la prolongación del sufrimiento a quienes preferirían poner fin a su existencia sino reconociendo el derecho a decidir sobre su vida al que padece sin esperanza de recuperación.

El Estado mexicano contraviene la Constitución y viola derechos humanos al establecer normas basadas en la creencia de que la vida humana no pertenece a quien la experimenta sino a una entidad suprema y etérea; al hacerlo funge como custodio de credos y doctrinas religiosas que son legítimas, pero que únicamente deben valer para quienes creen en ellas. Lo peor de todo es que se pasa por encima de la dignidad de las personas y se consiente su vejación, conculcando el ejercicio de la libertad. Vale la pena tener siempre presente el artículo 1o.:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren en el territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En un Estado laico debe caber la opción de padecer la dolorosa enfermedad hasta un final prolongado o terminar con la propia vida para acabar con el sufrimiento sin esperanza. Lo fundamental es que nuestras leyes no estén impregnadas de un sesgo que privilegie a ciertas creencias religiosas sometiendo con ello a otra parte importante de la sociedad, a los que no compartimos esa forma de entender la vida porque tenemos nuestras propias convicciones éticas.

Resumiendo, la prohibición de la eutanasia activa contraviene la Constitución. Imponer a la sociedad una visión y moral religiosas es contrario a la división Estado-Iglesias (artículo 130), al carácter laico de la república (artículo 40) y al derecho a la libertad de convicciones éticas (artículo 24). Además, conculca derechos humanos imponer la prolongación del sufrimiento al margen de la voluntad de quien lo padece (artículo 1o.).

Respeto otros puntos de vista, pero no oculto el mío. Afirmar la vida es asumir su inmanencia, no hipotecarla por la promesa de otra supuestamente mejor y más plena. Eso implica asumir la responsabilidad de qué hacer con ella y poner la libertad como valor esencial de la existencia. El compromiso social es generar las condiciones materiales, culturales y circunstanciales para que se ensanchen los márgenes de libertad para todos los miembros de la sociedad.

Es complicado pensar en una decisión más difícil que terminar con la vida propia. No puede haber algo más íntimo y entrañable. Pero nuestra libertad debe llegar hasta ahí, hasta la frontera, hasta el límite de decir “ya no más”. En lugar de escamotear ese derecho, el Estado debe tomar la actitud humanitaria de facilitarlo para aquellos que prefieran “bien morir” y no obligarlos a atestiguar y padecer lo que ellos consideran la degradación progresiva e irremediable de su dignidad.

En lo personal, no creo en “la voluntad de Dios” y mucho menos que ésta pueda ser llevar a alguien a sufrir hasta su último aliento. Y si bien respeto a quienes así piensan y defiendo su derecho a vivir de acuerdo con sus creencias, considero inadmisible e inconstitucional que el Estado las haga suyas y se las imponga a todos los habitantes de este país plural, diverso y laico que aspira a que, en todo momento y circunstancia, se respeten los derechos humanos de todos.

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal

Primero. Se reforman el título octavo Bis y los artículos 166 Bis, 166 Bis 1, 166 Bis 3, 166 Bis 5, 166 Bis 7, 166 Bis 15, 166 Bis 16, 166 Bis 21 y 421 Bis; y se adiciona el artículo 166 Bis 22 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Título Octavo Bis
De los Cuidados Paliativos y del Procedimiento de Eutanasia a los Enfermos en Situación Terminal

Artículo 166 Bis. (...)

I. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios, así como la posibilidad de optar por el procedimiento de eutanasia cuando el sufrimiento sea insoportable.

II. Garantizar una muerte en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal;

III. a VI. (...)

Artículo 166 Bis 1. (...)

I. a VII. (...)

VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento de un enfermo en situación terminal;

IX. (...)

X. Eutanasia: El acto practicado por un profesional médico que interviene para poner fin a la vida de una persona que lo solicita debido a que padece alguna enfermedad en fase terminal o que se encuentra en una condición patológica incurable que lo mantiene en permanente sufrimiento físico o mental.

Artículo 166 Bis 3. (...)

I. a XI. (...)

XII. A solicitar por escrito a su médico que le sea practicado el procedimiento de eutanasia;

XIII. A revocar su solicitud de eutanasia en el momento que lo desee, en este supuesto, la solicitud será extraída del expediente médico y se le devolverá al paciente; y

XIV. Los demás que las leyes señalen.

Artículo 166 Bis 5. El paciente en situación terminal, mayor de edad o en la etapa adolescente, que esté en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo, al tratamiento estrictamente paliativo o a solicitar por escrito al médico especialista, su voluntad a que le sea practicada la eutanasia .

Artículo 166 Bis 7. El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico correspondiente. Durante esta etapa, el paciente también podrá tener la opción de presentar ante el médico especialista una solicitud por escrito expresando su voluntad de suspender los cuidados paliativos y que le sea practicada la eutanasia.

Artículo 166 Bis 15. (...)

I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento, cuidados paliativos o procedimiento de eutanasia.

II. y III. (...)

IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos y sus consecuencias, así como analizar la solicitud de eutanasia cuando el paciente decida llevar a cabo dicho procedimiento motivado por una situación desesperada y de dolor permanente.

V. a X. (...)

XI. Ningún médico estará obligado a practicar el procedimiento de eutanasia si rechaza hacerlo por objeción de conciencia. En este caso deberá informar al paciente dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud precisando las razones de su rechazo y deberá entregar el expediente médico del paciente a otro médico especialista que tenga la disposición de atender esta solicitud.

XII. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.

Artículo 166 Bis 16. (...)

(...)

Se suprime (tercer párrafo)

Artículo 166 Bis 21. No comete infracción ni podrá ser denunciado civil o penalmente, el médico que practique la eutanasia, siempre y cuando se garanticen los siguientes requisitos:

I. Que el paciente sea mayor de edad o en etapa adolescente y se encuentre consciente al momento de efectuar su solicitud.

II. Que la solicitud se realice voluntariamente después de un proceso profundo de reflexión personal y sin interferencia de ninguna presión externa.

III. Que el paciente que lo solicite padezca alguna enfermedad en fase terminal en un estado permanente de sufrimiento físico o psíquico insoportable y sin perspectiva de mejoría.

IV. Que la persona que lo solicite tenga alguna condición patológica que lo mantenga en un constante sufrimiento físico o mental que no pueda ser aliviado.

Artículo 166 Bis 22. En el procedimiento de la eutanasia, el médico deberá:

I. Informar al paciente sobre su estado de salud, esperanza de vida, razonar con él sobre su solicitud de eutanasia, discutir sobre las posibilidades terapéuticas que aun existan, así como los cuidados paliativos y sus consecuencias, todo ello hasta que el paciente tenga un total convencimiento de que ya no tiene más alternativas y sea posible garantizar que la solicitud es completamente voluntaria.

II. Asegurarse de la persistencia del sufrimiento físico o psíquico del paciente y de su voluntad reiterada. Para lograr este objetivo tendrá tres entrevistas con el paciente en presencia de un testigo que elija el paciente, durante un periodo no mayor de un mes.

III. Consultar con otro médico lo relativo al carácter grave e incurable del padecimiento. El médico consultado, estudiará el expediente, examinará al paciente y se asegurará de que no tiene esperanza de vida, además podrá corroborar que hay un sufrimiento constante y reiterado. El médico consultado deberá ser imparcial e independiente tanto del paciente como del médico tratante y tener competencia respecto a la patología que sufre el paciente. El médico tratante informará al paciente sobre los resultados de esta consulta; y

IV. La solicitud del paciente estará fechada y firmada por el paciente. Si éste se encontrara imposibilitado físicamente para redactar y firmar su solicitud, ésta podrá ser realizada por la persona de su elección.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 20 , 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta ley.

Segundo. Se adicionan con un segundo párrafo los artículos 302 y 312 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 302. (...)

No se considerará homicidio el acto practicado por un profesional médico que interviene para poner fin a la vida de una persona que lo solicita en caso de enfermedad en fase terminal, en los términos de la Ley General de Salud.

Artículo 312. (...)

Quedan excluidos del supuesto anterior los profesionales médicos que intervienen para poner fin a la vida de una persona de acuerdo con lo que establece la Ley General de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputados: Héctor Javier García Chávez, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbricas).

Que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Omar Noé Bernardino Vargas, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Omar Noé Bernardino Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República y 6, numeral 1, fracción I, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2015 México ocupó, según cifras del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), la novena posición en la producción mundial de leche; dos de cada cien litros de leche que se producen en el mundo son de origen mexicano. Esto habla de que la industria productora de leche mantiene una tendencia de crecimiento.

Liconsa cuenta con un presupuesto de mil 641 millones de pesos para la adquisición de leche de origen nacional, monto que es insuficiente para adquirir toda la leche que se produce en el país y poder cumplir con su misión social de abastecer de leche a los grupos sociales más vulnerables.

Se estima que para el presente año por cuestiones presupuestales Liconsa dejará de adquirir a ganaderos productores de leche alrededor de 240 millones de litros, lo cual representa 2.1 por ciento de la producción anual.

Como consecuencia de todo lo anterior, los pequeños y medianos productores de leche no encuentran mercado para la venta de su producto, ni en Liconsa ni en las empresas comercializadoras de productos lácteos.

Argumentación

El sector ganadero constituye uno de los ejes fundamentales para que el Estado mexicano garantice el derecho humano a una alimentación sana y nutritiva, pues este sector aporta carne, leche, crema, queso, entre muchos otros productos indispensables en la canasta básica. Sin embargo, actualmente el sector ganadero, en su modalidad productora de leche, sufre una problemática real que podría convertirse en una dificultad social y económica en varias regiones lecheras del país, toda vez que el sector lechero produce 12 mil millones de litros anualmente; mediante 250 mil unidades de producción, creando así más de un millón de empleos directos e indirectos.

Por ello, el Estado mexicano, en sus tres órdenes de gobierno, está obligado a generar e impulsar mecanismos jurídicos y políticas públicas necesarias para mantener activo al sector lechero y dirigir compras gubernamentales hacia áreas de la producción estratégicas para el desarrollo regional y productivo que fortalecen el mercado interno y contribuyan a la soberanía alimentaria.

Conforme a estas premisas, es necesario otorgar certidumbre de mercado a los productores de leche, sin que ello implique cargas presupuestales adicionales. Esto se lograría con los programas sociales existentes al hacer efectivo el etiquetado de recursos que operan las entidades federativas.

Uno de los programas sociales más nobles y con visión de futuro que existen en México son los desayunos escolares, programa financiado concurrentemente entre la federación, las entidades federativas y los municipios, fondeando los estados y municipios el citado programa con las aportaciones federales que año con año se establecen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y que se regulan en la Ley de Coordinación Fiscal en el artículo 40 donde se ordena a las entidades que 46 por ciento del Fondo de Aportaciones Múltiple (FAM) se destine una parte para el mencionado programa de desayunos escolares.

Hay que precisar que el fondo de aportaciones múltiples en su componente de asistencia social, que es el que integra el programa de desayunos escolares, para 2016 tiene una asignación presupuestal de más de 9 mil 92 millones de pesos. Con una parte de dichos recursos se podría impulsar de manera eficaz a Liconsa para la compra de leche nacional, y de forma directa fortalecer el sector ganadero.

En cuanto a lo que deben contener los desayunos escolares, la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012 establece los criterios de calidad nutrimental generales para todo programa de apoyo alimenticio, destacando dentro de los tres grupos de alimentos la leche, prescribiéndola como un alimento esencial en el conjunto del desayuno. Por consiguiente, la leche es indispensable en los desayunos escolares, lo cual abre una ventana de oportunidad para la colocación de los excedentes lecheros nacionales sin que ello implique un impacto presupuestal.

Por ello, la reforma del artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal que se plantea solucionaría de fondo el problema cíclico que viven los productores de leche cada año, mandatando a los operadores del FAM a que ejerzan el recurso conforme a la ley, estableciendo en esta última la preferencia hacia los pequeños y medianos productores, a efecto de que se compren a éstos la leche que requieran los desayunos escolares; con dicha reforma, de manera permanente, las entidades federativas estarán obligadas a comprar la leche a productores nacionales directamente o indirectamente a Liconsa.

Esto tendrá una repercusión directa en los pequeños y medianos productores de leche, al reconocerles expresamente como parte indispensable en la cadena productiva para ser proveedores preferentes de leche para el programa Desayunos Escolares de manera directa o indirectamente a través de Liconsa si cumplen la calidad de su producto. De esta manera, en el mediano plazo se generarán beneficios directos hacia los productores, ayudando de manera trascendental a mejorar el mercado interno y abastecer con leche de calidad los desayunos escolares.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la federación y el Distrito Federal se destinarán en 46 por ciento al otorgamiento de desayunos escolares; apoyos alimentarios; y de asistencia social a través de instituciones públicas, con base en lo señalado en la Ley de Asistencia Social. Asimismo, se destinará el restante 54 por ciento a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria según las necesidades de cada nivel.

Las entidades tendrán la obligación de hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones realizadas, el costo de cada una, su ubicación y beneficiarios. Asimismo, deberán informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados.

Los insumos de productos lácteos que suministren los estados y municipios al programa de desayunos escolares con recursos provenientes del Fondo de Aportaciones Múltiples se deberán adquirir preferentemente a través de Liconsa, con el doble objetivo de fomentar el mercado interno y de dar prioridad a los pequeños productores de leche del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Omar Noé Bernardino Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La amnistía, palabra castellana de raíz griega que puede traducirse como “sin memoria”, es un acto por el cual el poder público de un Estado, motivado por razones políticas, anula la relevancia penal de ciertos hechos delictivos. Su diferencia con el indulto estriba en que este último concepto se refiere al perdón, que no desconocimiento, de una pena, mientras que la amnistía encierra el reconocimiento de los delitos como legítimos, extinguiendo la acción penal y haciendo cesar la condena y todos sus efectos. Amnistía es abolición, olvido; perdón es indulgencia, piedad. El perdón supone crimen; la amnistía no supone nada, a no ser la acusación. Así pues, la virtud de esta figura jurídica radica en el hecho de que ofrece, en el conflicto, una salida para reestablecer la calma, conciliar a los contrarios y fomentar la concordia social.

En nuestro país, la amnistía se encuentra contemplada en la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece la facultad del Congreso General para “conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación”. Al ser ésta una facultad exclusiva del Poder Legislativo, puede calificársele como un acto de alta consideración democrática, pues su decreto es competencia única del Congreso de la Unión, en donde está representada tanto la nación como el pacto federal. Asimismo, está reglamentada en el artículo 92 del Código Penal Federal, donde se determina que “la amnistía extingue acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola”. Mediante la amnistía, el Estado renuncia circunstancialmente a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de interés público, particularmente por causas de carácter político, que hacen necesario un llamado a la concordia y el apaciguamiento colectivo.

La historia legislativa en México registra varios momentos en donde el Estado ha concedido amnistías para salvaguardar el orden social y reparar los daños cometidos en contra de quienes han debido ejercer, en legítima defensa de causas para muchos consideradas justas, conductas de carácter delictuoso, permitiendo a su vez fortalecer el papel del Estado y sus instituciones. Baste recordar las amnistías presentadas a iniciativa de los presidentes Luis Echeverría en 1976, que facilitó la liberación de presos políticos vinculados al conflicto estudiantil de 1968, y José López Portillo en 1978, que permitió extinguir, gracias a la presión del llamado Frente Nacional contra la Represión y el Comité Eureka, la acción penal contra responsables de supuestos actos de sedición e incitación a la rebelión durante la época.

La más reciente de estas iniciativas, la Ley de Amnistía de Chiapas de 1994, permitió se otorgase amnistía a todas aquellas personas relacionadas con los actos de violencia suscitados en varios municipios del estado a raíz del levantamiento en armas del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional. Dicha amnistía, presentada apenas veintidós días después de la ocupación de las presidencias municipales de San Cristóbal de Las Casas, Ocosingo, Las Margaritas y Altamirano por parte del EZLN, durante una etapa de recrudecimiento de las agresiones y detenciones arbitrarías a sus miembros y simpatizantes, constituyó una pieza esencial en el proceso de pacificación, pues evidenció un compromiso institucional por avanzar hacia la restauración de las condiciones de seguridad en la región sin perjuicio del pleno respeto de los derechos humanos de los involucrados. Para el EZLN era obvio que para entablar un proceso de diálogo significativo el Estado debía, primero, de reconocer la existencia de presos políticos aprehendidos a raíz del conflicto, y segundo, garantizar su inmediata liberación en el marco del cesación de las represalias en su contra.

Ahora bien, para definir a los sujetos a beneficiar por esta ley, es necesario conceptualizar categorías que si bien carecen de precisión formal, han sido objeto de un amplio cuerpo de estudios que ha permitido comprender con mayor claridad las dimensiones de este tipo de actos jurídicos. Destaca, primero, el término de preso político, utilizado para referirse a quienes buscando la transformación de un sistema de poder y sus instituciones gubernamentales, usualmente bajo la motivación altruista de transitar de un sistema injusto a uno justo y democrático, han promovido tácita o explícitamente el ataque violento a las instituciones, y por ello han sido inculpados y encarcelados por delitos consignados en la legislación penal, sugiriendo una persecución por motivaciones ideológicas o políticas.

Segundo, el concepto de preso de conciencia. Amnistía Internacional, organización internacional con amplio reconocimiento en materia de promoción y defensa de los derechos humanos, ha establecido una definición clara al respecto: “Se considera preso de conciencia a toda persona encarcelada o sometida a otras restricciones físicas por sus convicciones políticas, religiosas o cualquier otro motivo de conciencia, así como por su origen étnico, sexo, color, idioma, origen nacional o social, situación económica, nacimiento, orientación sexual u otras circunstancias, siempre que esa persona no haya recurrido a la violencia ni propugnado su uso”. Su aprehensión y/o persecución se produce en el marco de su supuesta amenaza a un código de valores morales o institucionales promovido por quienes hegemonizan el orden establecido, el establishment , que los considera un mal ejemplo para una sociedad a la que no se le permite diferir de los lineamientos impuestos.

Ahora bien, debemos reconocer que nuestro sistema penal ha permitido que existan personas que, agravándose su situación por su incapacidad económica y carencia en el acceso de buenos sistemas de defensoría legal, han sido recluidos a base de expedientes conformados por delitos prefabricados a causa de sus actividades políticas. Destacan casos como los del doctor José Manuel Mireles Valverde, ex vocero y principal líder de los grupos autodefensa en Michoacán. El 27 de junio de 2014, en un fuerte operativo policiaco que incluyó la participación de agentes militares y policías federales y locales, el doctor Mireles fue detenido junto con otras 69 personas en La Mira, municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, imputados por supuestas violaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a decir, la portación de armas de grueso calibre, acusación a la que días más tarde se sumarían los cargos de posesión de marihuana y cocaína. Sobre estas acusaciones, tanto la defensa legal de Mireles como varios testigos de los hechos declararían, ante el Ministerio Público, Comisión Nacional de Derechos Humanos y otras instancias internacionales de protección a los derechos humanos, que las armas habían sido plantadas y que el proceso de detención se había realizado con base en un uso excesivo de la fuerza, que incluyó amenazas, insultos, amordazamientos, robo de posesiones, amedrentamientos y múltiples golpes contra los aprehendidos, poniéndolos en delicado estado de salud. Además, se interpusieron quejas a causa de que las autoridades judiciales mantuvieron incomunicado a Mireles por más de veinte horas, negándole el acceso a los medicamentos necesarios para el tratamiento a su problema de diabetes. Por si esto fuera poco, la detención se llevó a cabo sin orden de aprehensión y al tratarse de un caso que no exhibía flagrancia o urgencia, contravino lo establecido en el artículo 16 constitucional.

Sin embargo, las faltas al debido proceso no terminarían ahí pues luego de su detención, el juez federal Armando Wong dictó, con sospechosa celeridad, auto de formal prisión contra Mireles, quien fue trasladado apenas dos días después, junto con tres de sus escoltas, al Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso) número 11, penal de máxima seguridad ubicado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en donde ha permanecido desde julio de 2014. Durante las horas más críticas de este proceso, jamás se le permitió al doctor Mireles hacer la debida llamada a un defensor dentro del plazo previsto por la ley. Cabe destacar que la detención del doctor Mireles se ordenó luego de que Alfredo Castillo Cervantes, en aquel entonces comisionado para la seguridad de Michoacán, rechazara su solicitud de unirse a la recientemente creada Policía Estatal de Fuerza Rural, bajo el argumento artificioso que su autoridad había sido desconocida por el Consejo de Autodefensas y que, habiendo sido expulsado de aquella organización, estaba impedido para portar armas de fuego. Sin embargo, durante los días posteriores a la detención, funcionarios de alto rango como el secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chongo, y el propio comisionado Castillo realizaron diversas declaraciones, conscientes que el proceso judicial no había sido desahogado por completo, respecto a que Mireles había sido apresado por incumplir con los acuerdos de registro de las autodefensas. Estas acciones solo agravaron la situación de incertidumbre social y jurídica de un hombre que, habiendo puesto su vida y la de sus seres queridos en riesgo, había decidido luchar en contra los abusos, extorsiones e injusticias cometidas por los cárteles del narcotráfico en Michoacán.

El caso de Nestora Salgado, jefa de la policía comunitaria en Olinalá, Guerrero, es también emblemático de esta clase de procesos judiciales marcados por el dolo y la persecución de carácter político. El 19 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo (Chilpancingo) emitió dentro de la causa penal 142/2013-I una orden de aprehensión contra la líder indígena por el delito de secuestro agravado. Apenas dos días después, Sergio Javier Lara Montellano, Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil de Guerrero, solicitó que Nestora fuera internada en el Cefereso número 4 Noroeste, ubicado en Tepic, Nayarit. De inmediato se autorizó ese ingreso, aun antes de ser detenida. Por la tarde de ese mismo día, Nestora fue detenida en Olinalá, Guerrero, por elementos del Ejército mexicano, quienes la entregaron a la Armada de México, para ser trasladada vía terrestre a Chilpancingo. Apenas arribaron al lugar la entregaron a un comandante de la policía ministerial, quien de manera inmediata la subió a un helicóptero para trasladarla al puerto de Acapulco. Al llegar a su destino, Nestora fue encerrada e incomunicada en un sitio que no pudo identificar. No fue sino hasta la mañana del 22 de agosto de 2013 que Nestora Salgado fue presentada ante la Jueza Penal para recabar su declaración preparatoria, sin que previamente se le hubiese mostrado orden de aprehensión alguna.

Durante todo este proceso, se cometieron múltiples violaciones a los derechos de debido proceso y defensa adecuada cometidos tanto por agentes del ministerio público como por jueces del fuero común. Destacan los siguientes:

1) La detención arbitraria de Nestora por fuerzas armadas (Ejército y Armada de México), pues estas entidades no cuentan con facultades para ejecutar órdenes de aprehensión.

2) El traslado ilegal que la condujo a un penal de máxima seguridad, sin petición fundada y motivada del Ministerio Público y sin orden judicial. Hoy se tiene conocimiento que la decisión de internar a Nestora se ejecutó a través de un acto administrativo que provino del almirante Sergio Javier Lara Montellano, secretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero. Cabe destacar en este sentido que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero no contempla la hipótesis del traslado de un procesado hacía un penal de máxima seguridad.

3) Dilaciones extraordinarias en el proceso, pues entre la puesta a disposición, la calificación de la legalidad de la detención y la resolución de la situación jurídica de Nestora transcurrieron en exceso los términos que señala el artículo 19 constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimientos Penales. Además, por lo que hace a la causa 196/2013, el juez decretó la legal detención hasta el 6 de febrero de 2014, no obstante que el exhorto lo había recibido el 28 de enero de 2014, señaló las 10:00 horas del 18 de febrero para su declaración preparatoria; mientras que en la causa penal 48/2014 el juez calificó de legal la detención de Nestora hasta el 16 de diciembre 2013, no obstante que ésta fue puesta a disposición desde el 9 de diciembre de 2013.

4) Falta de notificación consular, debido a su doble nacionalidad mexicana/norteamericana. Esta omisión privó a Nestora de su derecho a tener contacto y asistencia consular con la embajada norteamericana.

5) Negativa del juez para contar con un abogado de su confianza. No obstante que en fecha 26 de agosto de 2013 Nestora Salgado designó defensores particulares, la Jueza Segunda Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, le negó ese derecho aduciendo que existían discrepancias entre las firmas que había estampado al momento de rendir su declaración preparatoria y la firma del escrito de designación de defensores.

Como se observa, en ambos casos los inculpados fueron conducidos a la cárcel mediante procesos judiciales plagados de anomalías y contradicciones, envueltos en cuestionamientos por parte de múltiples organizaciones defensoras de los derechos humanos, medios independientes, especialistas en derecho penal, intelectuales, juristas y sociedad civil en general, quienes, a su vez, denunciaban públicamente una innegable persecución política contra los implicados. En el mismo marco de transgresión al debido proceso, se han girado y ejecutado cientos de órdenes de aprehensión injustificadas contra de personas que, frente al evidente dolo y despotismo de las autoridades correspondientes, solo puede calificárseles como presos políticos y de conciencia.

Todos estos casos actúan en contra los principios de Pro Persona y de Debido Proceso, y representan violaciones flagrantes a lo estipulado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de los cuales México forma parte.

En este contexto, debemos reconocer también una realidad que, a dos décadas de la suscripción de los Acuerdos de San Andrés, debiera despertar entre los legisladores no sólo la mayor preocupación, sino el más enérgico de los repudios. El hecho de que los casos de persecución por motivos políticos escalen y se acentúen cuando se trata de hombres y mujeres de origen indígena. Herederos de un vasto legado cultural que haya entre sus raíces más hondas una tradición histórica de organización comunitaria, estas personas conocen, quizás como ninguna otra, de sus cualidades como modo para enfrentar los abusos de poder del régimen. Sin embargo, en la actualidad, las expresiones de resistencia que proceden de pueblos y comunidades indígenas se han vuelto objeto de constante criminalización por parte del gobierno mexicano, llevando injustamente a la cárcel a decenas de sus integrantes. La persecución política de indígenas es particularmente agraviante, pues recrudece la de por sí difícil cuesta de marginación, pobreza y falta de oportunidades que estos pueblos deben remontar para salir adelante.

Por desgracia, pese la constante ocurrencia de estos hechos el gobierno federal se ha negado sistemáticamente a reconocer esta realidad y de manera obstinada ha insistido en identificar como delincuentes a quienes enarbolan la muchas veces legítima necesidad de exigir, frente a los terribles escenarios de desigualdad, pobreza, violencia y exclusión que enmarcan la vida de amplísimos sectores de la sociedad mexicana, un mejor y más justo contrato social. Al mismo tiempo, diversos organismos no gubernamentales dedicados a la defensa de los derechos humanos denuncian la existencia de cientos de presos políticos y de conciencia en las cárceles federales y estatales de México, viviendo en deplorables condiciones de higiene y acceso a la salud y alimentación.

En este sentido, el Comité Cerezo, destacada organización de derechos humanos abocada a la liberación de presos políticos, declaró en un estudio publicado en 2010 que de 2002 a 2008, 1,373 personas fueron detenidas por motivos políticos, de las cuales 1,056 fueron hombres, 279 mujeres y 38 menores de edad. De los 1,373 presos, 1,320 fueron catalogados como presos de conciencia, 44 como injustamente presos asociados a motivos políticos, y 9 como presos políticos. En el mismo estudio, se señaló que las entidades con mayor número de presos eran Oaxaca, el Estado de México, Guerrero Michoacán y Chiapas, concentrando el 78 por ciento del total de presos políticos en el país. En la actualidad, el Comité Cerezo calcula que existen alrededor de 350 presos políticos y de conciencia recluidos en cárceles mexicanas. Por su parte, el Comité Nestora Libre ha denunciado el injusto encarcelamiento de 328 autodefensas en Michoacán, de 13 policías comunitarios en Guerrero y de varios dirigentes populares en Puebla que se han opuesto a la construcción infraestructura minera y termoeléctrica. En el mismo sentido, el Comité para la Libertad de los Presos Políticos y el Cese a la Represión en Puebla ha señalado que en México existen 500 presos y perseguidos políticos, 241 de los cuales proceden del estado de Puebla. Por si esto fuera poco, estadísticas de la Comisión Nacional de Seguridad (CNS) revelan que de las 257 mil 291 personas encarceladas en 2015, apenas 148 mil (58 por ciento) había recibido sentencia condenatoria, dejando a más de 109 mil personas presas (42 por ciento) sin la sentencia de un juez. Las cifras del CNS también resaltan que contando con un cupo máximo de 203 mil 228 personas, los centros penitenciarios sufren un exceso de más de 54 mil reos y que el 51 por ciento de las cárceles mexicanas están saturadas.

Ante esta inadmisible realidad política y penitenciaria es evidente la necesidad de un impulsar un recurso legislativo como el de la amnistía que ofrezca, frente a las contradicciones en el discurso de un gobierno que dice pugnar por la concordia, el desarrollo y la pacificación del país y en los hechos demuestra lo contrario, esperanza para los afectados que les permita recuperar la dignidad de sus vidas. Una acción de estas características constituiría un acto de alto valor simbólico pues además de comenzar a reparar el deterioro en el tejido social provocado por conflictos en donde a menudo el Estado mexicano también es responsable, mostraría indicios de un cambio sustancial en la estrategia empleada para dar solución a las distintas expresiones de crítica y resistencia al aparato institucional y modelo de gobierno, distanciándonos de la política punitiva hasta hoy empleada para dar paso a una basada en el respeto a los derechos humanos. Cabe agregar, además, que evitaría el desamparo de cientos de familias, víctimas de la injusta reclusión de sus seres queridos.

Tomando en consideración estos hechos, el propósito de este cuerpo jurídico gira en torno, primero, al necesario reconocimiento de la existencia de presos políticos y de conciencia en México, para entonces comprender su condición de víctimas de procesos judiciales a menudo colmados de irregularidades, los cuales han sido desahogados muchas veces aprovechándose de su desigualdad económica, social y cultural, haciéndoles imposible presentar una apropiada defensa. Como garantes del orden jurídico nacional, es nuestro deber como legisladores vigilar y exigir que todo procesamiento judicial se realice dentro de la técnica legal más inobjetable, haciéndose respetar los principios de equidad y justicia que emanan de nuestra Carta Magna.

Por sus características, esta amnistía exhorta a esta Cámara a la comprensión de la desesperanza como explicación de conductas fuera del marco de la ley, que han sido inspiradas como reivindicación ante situaciones injustas, inequitativas e indignas. Sabemos bien que la amnistía no borra por completo la injusticia cometida; sin embargo, ésta constituye un engrane nodal en el proceso para la reivindicación de las causas de los afectados, la concordia social y la lucha irrenunciable por el respeto de los derechos humanos. Sabemos también que presos políticos como el doctor Manuel Mireles o la Sra. Nestora Salgado han recorrido prácticamente todas las instancias legales para resolver sus casos, padeciendo una y otra vez la negligencia de las autoridades competentes, quienes les han obstaculizado e impedido el acceso a su libertad, y que por tanto, la única salida posible para dar solución a estos agravios debe ser resultado de una decisión política emanada de esta honorable representación.

Por todo lo anterior, es imperativo encontrar cuanto antes solución a un problema que exhibe de forma flagrante la condición actual que guarda nuestro país con respecto al respeto de los derechos humanos, especialmente el derecho a la justicia. No podemos permitir se normalice un Estado en donde el acceso a la justicia se mantenga rebasado por la impunidad, ineficiencia e incapacidad de todos los eslabones del sistema para proteger los derechos fundamentales de todos los mexicanos.

Debemos ser conscientes de que para resolver cualquier conflicto es indispensable propiciar condiciones de paz y certeza jurídica para los involucrados. Una política que apueste por remediar las exigencias enarboladas por los movimientos sociales mediante la persecución y encarcelamiento sistemático de quienes, frente a la crudeza de las circunstancias, han decidido exponer sus vidas para defender su patrimonio, sus derechos y sus seres queridos, no es sólo un absurdo, sino que constituye una cruel injusticia y un total despropósito. Penalizar y castigar así, sin un examen crítico de la situación presente, sólo perpetua la ignorancia respecto de las causas originarias de las diversas problemáticas que sufre el país. Para combatir la violencia no es necesario más violencia, sino acciones integrales para impulsar el desarrollo económico y social en las regiones afectadas, así como el apoyo irrenunciable para las víctimas y quienes las historia reciente ha lastimado y soslayado.

Es compromiso de las diversas manifestaciones sociales representadas en esta Soberanía hacer prevalecer en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos. Asimismo, la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos confiere la facultad para conceder amnistía, permitiendo con ello salvaguardar la paz nacional. Por tanto, sirva la aprobación de esta ley para consolidar la posición de la Cámara de Diputados respecto al respeto inalienable de nuestros derechos fundamentales.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Único. Se reforma la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 73. ...

I. a XXI...

XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del fuero común y de la Federación.

XXIII. a XXX...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de protección civil y gestión integral del riesgo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de que los instrumentos jurídicos que se han emitido en los tres niveles de gobierno, el marco jurídico en materia de protección civil denota gran debilidad, esto derivado de la laguna legislativa que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal presenta actualmente, específicamente en los artículos que van del 27 al 42, en los que se establecen las atribuciones y competencias que cada una de las dependencias de la administración pública centralizada les otorga la propia ley, ya que no incluye la materia en comento, sin embargo refiere obligaciones al respecto, de igual forma, tanto en la Ley General de Protección Civil como en su reglamento, establece la observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal en el ámbito de sus atribuciones, para que participen en coordinación con los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil y con los sectores social y privado, en la consecución de los objetivos de la ley.

Particularmente en el Reglamento de la Ley General de Protección Civil, se fundamenta su emisión en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 27, al 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aun cuando, estos últimos preceptos, con excepción de los artículos 27 y el 30, el resto no menciona en sus contenidos a la protección civil, por lo que no otorga atribuciones o facultades para atender asuntos en esta materia. El reglamento en cita, establece obligatoriedad para las dependencias de la administración pública federal para pronunciarse conforme al ámbito de sus competencias corresponda, en los artículos 1, 4, 6, 7, 24 al 26, 37, 55, 66, 67, 71, 84, 92, 93, 98, 103 y 104.

Lo anterior correlacionado con el diagnóstico contenido en el Programa Nacional de Protección Civil 2012-2018, permite percibir en forma clara, cuál es el estatus jurídico, administrativo y operativo ya citado en el marco jurídico que regula el Sistema Nacional de Protección Civil, cuyos retos, derivados de características de riesgo particulares, lo enfrentan a riesgos multifactoriales, que hasta la fecha no ha sido posible atender en forma eficaz.

El diagnóstico en comento, sintetiza en forma genérica en los seis indicadores que se anotan a continuación la evidente ineficacia y debilidad legal:

1. Limitado enfoque preventivo en las acciones de protección civil.

2. Limitada vinculación con la sociedad y escasa promoción de la cultura de protección civil.

3. Limitada coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil en emergencias y desastres.

4. Insuficiente adopción y uso de innovación tecnológica en materia de protección civil.

5. Distribución inadecuada de los instrumentos financieros de gestión de riesgos.

6. Marco jurídico desactualizado y heterogéneo.

A lo anterior debemos agregar otras vulnerabilidades del sistema como son:

1. Que municipios, gobiernos estatales y dependencias de la administración pública federal, no cuentan con estrategias que les permitan hacer frente a fenómenos perturbadores, que afectan sus actividades primordiales.

2. El desconocimiento de la importancia y aplicación de planes de continuidad de operaciones provoca gran descoordinación en las prioridades de atención frente a dichos fenómenos.

3. El eslabón más fuerte de la protección civil es la sociedad civil organizada, cuya capacidad de respuesta está plenamente probada en diversas ocasiones, superando en ocasiones al gobierno en sus tres niveles, desafortunadamente su enfoque y preparación ha sido esencialmente reactivo.

4. La promoción gubernamental para crear cultura de protección civil ha sido ineficaz, lo que ha repercutido en una limitada participación social en la práctica de conductas de autocuidado y autoprotección que contribuyan a reducir las cifras de decesos y lesiones.

Ante este escenario, el Sistema Nacional de Protección Civil requiere contar con un marco jurídico transversal, sistémico, integral y armónico, que en forma expresa faculte y permita a cada uno de los integrantes que conforman el sistema, contar con instrumentos jurídicos y administrativos que respalden su actuación en beneficio de la población.

Aun cuando la Ley General de Protección Civil, establece:

• Que las bases de coordinación del sistema fortalecen la gestión integral de riesgos.

• Que el entramado institucional necesario para integrar un Sistema Nacional de Protección Civil, compuesto por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y las delegaciones, así como, los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y social, los medios de comunicación, además de los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

• Que su objeto es proteger a las personas y su entorno de los riesgos asociados a diversos fenómenos tanto naturales como antrópicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la resiliencia en la población.

Esto no ha sido suficiente, ya que la ley de la materia, no está alineada ni armonizada, con el instrumento jurídico que establece las facultades y funciones sustantivas que deben cumplir las instancias que integran la administración pública federal centralizada y paraestatal, nos referimos a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la que presenta una laguna jurídica, ya que en su contenido no especifica en forma expresa las atribuciones que en materia de protección civil y gestión integral del riesgo les corresponde atender a cada una de las instancias que regula. Partiendo de la base de que dicha ley es la encargada de establecer y conferir a cada una de ellas, que asuntos les corresponde despachar, considerando lo señalado en el artículo 1o. que a la letra dice:

“La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las secretarías de estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos reguladores coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.”

Lo anterior propicia que las normas jurídicas secundarias y complementarias relativas a la materia de protección civil, presenten la misma debilidad, lo que conlleva a la inoperatividad institucional, por la falta de disposiciones transversales que den sustento y legalidad a la actuación de las autoridades gubernamentales dentro del Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc).

No es ocioso recordar la definición del Sinaproc que lo describe como “un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección de la población contra los peligros y riesgos que se presenten en la eventualidad de un desastre”, esta definición, conjugada con el concepto de gestión integral del riesgo , vista como un proceso de adopción de políticas, estrategias y prácticas orientadas a manejar situaciones con el objetivo de reducir los riesgos de desastres naturales o antrópicos, o minimizar sus efectos, con un enfoque que reconoce en los riesgos no sólo la manifestación de la naturaleza, sino también, un fenómeno relacionado con multifactores institucionales, como son los culturales, sociales, económicos y políticos, ya que juntos van a crear condiciones de vulnerabilidad en las personas, desde la gestación del riesgo, nos proporcionan una visión holística, sistémica, incluyente e integral y los elementos importantes para nuestra pretensión legislativa.

A efecto de que la asignación de atribuciones sea expresa y consecuentemente obligatoria y eficaz, debe reformarse o adicionarse una fracción en cada uno de los artículos que regulan a cada una de las secretarías de estado que conforman la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal.

Consciente de la importancia de observar el principio de legalidad a la que deben ajustarse los servidores públicos en general y en particular quienes se desempeñan en el ámbito de protección civil y la gestión integral del riesgo.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de protección civil y gestión integral de riesgo

Artículo Primero . Se reforman las fracciones XII, del artículo 28; la fracción XX, del artículo 29; la fracción XXXIV, del artículo 31; la fracción XVI, del artículo 32; la fracción XLII, del artículo 32 Bis; la fracción XXXI, del artículo 33; la fracción XXXIII, del artículo 34; la fracción XXII, del artículo 35; la fracción XXVII, del artículo 36; la fracción XXXI, del artículo 38; la fracción XXIV, del artículo 39; la fracción XIX, del artículo 40; la fracción XXIII, del artículo 41; la fracción XXI, del artículo 42; la fracción XII, del artículo 43; y se adiciona una fracción subsecuente en cada uno de los artículos modificados, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XI. ...

XII. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia y dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XIX.

XX. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia y dentro del marco Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia y dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXXV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XV. ...

XVI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XLI. ...

XLII. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XLIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXX. ...

XXXI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXXII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXII. ...

XXXIII. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXXIV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXI. ...

XXII. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXVI. ...

XXVII. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXX. ...

XXXI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXXII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XIII. ...

XXIV. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XVIII. ...

XIX. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII...

XXIII. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXIV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 42. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX...

XXI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XXII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. a XI. ...

XII. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre; y

XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Segundo. Se reforma la fracción XXI, del artículo 30, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. ...

XXI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden de acuerdo con su competencia y dentro del marco Sistema Nacional de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre;

XXII. a XXVI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones correspondientes a los reglamentos interiores de cada una de las dependencias integrantes de la administración pública federal, así como al Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil, en un máximo de 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado Federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es sin duda uno de los ejes fundamentales para el desarrollo de un país y por supuesto de su gente, exige por ello estar fundamentada sobre una base jurídica sólida, expresa y sobre todo dinámica, es decir, que cuente con capacidad de adaptación a las tendencias mundiales en la materia y responda a los nuevos requerimientos globales.

Esta capacidad de adaptación a las tendencias mundiales en materia educativa, tiene como fin primigenio el enriquecer la educación de los alumnos de nuestro país en todos sus niveles, ya que de ese modo los estaremos acercando a modelos educativos propios de países líderes en dicha materia; mediante la institucionalización de estrategias de aprendizaje, la adopción de nuevos planes de estudio, el aprovechamiento de herramientas tecnológicas y la armonización del sistema educativo con la vida global.

En este sentido, México como uno de los países que suscribieron e hicieron suya la Convención de los Derechos de los Niños en 1989, en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, tiene un fuerte compromiso con la niñez de nuestro país en cuanto a sus derechos y la garantía de que éstos se cumplan, para el caso del presente documento, en lo que respecta a uno de los cuatro principios que rigen la Convención, el de desarrollo.

A lo largo de su articulado, la Convención de los Derechos de los Niños establece con base en tres grandes principios que son: universalidad, indivisibilidad e interdependencia, los compromisos que asumen los Estados Partes, como lo es México. Por ello bien vale citar de forma íntegra el artículo 28 de la convención en comento, a fin de tener cierta la importancia que tiene para el Estado Mexicano la educación de su infancia y que además quedó manifiesta al adherirse a esta Convención:

“Artículo 28

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados parte fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”1

Así pues, es evidente que para México es primordial la educación de sus niños, lo que atinadamente quedó plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018, el cual considera como una de sus cinco metas nacionales, un “México con Educación de Calidad”, meta respaldada por objetivos y estrategias para su consecución.

Vale la pena traer al presente documento lo enunciado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, al respecto dicha meta nacional, que nos refiere como uno de sus preceptos rectores:

“Un México con Educación de Calidad requiere robustecer el capital humano y formar mujeres y hombres comprometidos con una sociedad más justa y más próspera. El Sistema Educativo Mexicano debe fortalecerse para estar a la altura de las necesidades que un mundo globalizado demanda.”2

Resulta pues, un fuerte compromiso para quienes construimos el andamiaje jurídico de este país, el dotar, a la educación en este caso, de las cualidades que el Estado Mexicano le ha reconocido en el plano internacional y más aún en el documento que rige el andar de la Nación con visión y estrategia para los años que están por venir, como es el Plan Nacional de Desarrollo del actual gobierno.

En virtud de tal compromiso, y también con el objetivo de contar con un instrumento jurídico armónico, más aun tratándose de nuestra Constitución Política, en la cual es preciso recordar que ya se reconoce la importancia de las tecnologías de la información en el artículo 6, es que se considera de suma importancia incorporar ese mismo término dentro del artículo 3 referente a la educación en México.

Es poco viable dejar de lado las exigencias del nuevo orden y la nueva economía mundiales, así como el rol que desempeñan las instituciones en su construcción, por lo que es preciso educar niños y jóvenes apoyados en las tecnologías de la información que hoy están al alcance de la mano y que sin duda formarán parte de la transformación de nuestra sociedad a una nueva sociedad del conocimiento.

Esta nueva sociedad del conocimiento, aprovechara la información con la que cuenta para su desarrollo y el de su entorno, de forma consciente y ordenada, justamente como lo requiere el orden mundial actual; esto es, estaremos educando a una población para crecer y desarrollarse de forma armónica con el mundo actual y su vertiginosa dinámica.

Si bien la generación y el intercambio de conocimiento son parte de la vida diaria desde hace varias decenas de años, la rapidez, la intensidad y la magnitud con la que se generan y difunden actualmente, la información y los conocimientos que de ella derivan. Es claro que la educación en el presente siglo, tiene el deber de dotar a la población mundial de la capacidad necesaria para enfrentar las diversas oportunidades y desafíos que implica una sociedad del conocimiento en el contexto actual.

En este sentido, es preciso que exista un fuerte vínculo entre generación de conocimiento, aprendizaje, difusión de la información, innovación y uso de tecnologías de la información.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado, somete a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso d) del numeral II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el inciso d) del numeral II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

...

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. ...

II. ...

Además:

a) ...

b) ...

c) ...

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; orientándose a la incorporación y aprovechamiento de las tecnologías de la información con el fin de forjar una nueva sociedad del conocimiento.

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Notas

1 unicef.org (2016). UNICEF México - La infancia - Los primeros años [versión electrónica] Disponible en:
http://www.unicef.org/mexico/spanish/ninos.html [Consultado: 8 Feb. 2016].

2 pnd.gob.mx (2016). Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 [versión electrónica] Disponible en: http://pnd.gob.mx/ [Consultado: 9 Feb. 2016].

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada federal de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es uno de los derechos humanos fundamentales; se trata de un excelente nivelador social, que permite de manera real y concreta disminuir la brecha entre los estratos económico y por lo mismo, ayuda a atenuar la desigualdad.

El caso de la educación de las personas con algún tipo de discapacidad, destacando la que es permanente, requiere una atención especial y particular. Muchas veces no pueden trabajar a la par que el resto de sus compañeros, sobre todo cuando se trata de una discapacidad neurológica; y necesitan de toda la comunidad educativa y a veces de un apoyo extraordinario que pueda brindarle una persona capacitada para ser una acompañante de la persona en cuestión.

Citando a Odet Moliner, “no es posible avanzar hacia la inclusión sin el apoyo de una conciencia social “inclusiva” que requiere, por tanto, del compromiso de la administración (entiéndase el gobierno), en tanto que garante de una determinada visión educativa y social. En este sentido la legislación debe ser, de forma inequívoca, el primer apoyo en el proceso hacia la inclusión educativa” fin de la cita. (Moliner Garcia, Odet. 2008 en su artículo “Condiciones, procesos y circunstancias que permiten avanzar hacia la inclusión educativa: retomando las aportaciones de la experiencia canadiense.”)

Semánticamente, incluir e integrar tienen significados muy parecidos, lo que hace que muchas personas utilicen estos verbos indistintamente. Sin embargo, en los movimientos sociales, inclusión e integración representan filosofías totalmente diferentes, aun cuando tengan objetivos aparentemente iguales: la inserción de las personas con discapacidad en la sociedad.

La diferencia entre incluir e integrar puede resultar sutil para algunos, pero es esencial para las personas que han adquirido una discapacidad. Existen dos maneras de comprender el desempeño de una persona con discapacidad en su comunidad escolar: como integración o como inclusión. Además, organismos internacionales como la UNESCO y el Comité de los Derechos del niño, ambos pertenecientes a la ONU, están más a favor del término educación inclusiva. Yo creo firmemente que ésta es la visión adecuada para nuestra realidad y nuestro tiempo; pues implica voltear la óptica de la situación y trabajar para cambiar la cultura de las personas sin discapacidad y a las instituciones.

Defiendo lo anterior porque en la integración: los niños “se preparan” en escuelas especiales para poder ingresar a escuelas regulares; las instituciones hacen cambios con el foco en las personas con discapacidad, las personas con discapacidad deben adaptarse a los sistemas que ya existen, las transformaciones son superficiales y muchas veces momentáneas, solo se inserta al sistema las personas que se consideran “aptas”, se piensa que el grupo de personas con determinada discapacidad son iguales y no se respeta su individualidad y finalmente, se disfrazan las limitaciones para aumentar las posibilidades de inserción.1

En cambio, cuando hablamos de inclusión: los niños no necesitan prepararse para la escuela regular, simplemente asisten a ella, los cambios benefician a todos, la sociedad se adapta para atender las necesidades de las personas con discapacidad, la sociedad se vuelve más atenta a las necesidades de todos, se defienden los derechos de todas las personas, se permite y promueve la participación de grupos excluidos, se transforman los sistemas para que sean de calidad para todos, no disfraza las limitaciones porque son reales, se reconoce que todos somos diferentes, todos somos personas y no hay necesidad que separar personas sin discapacidad, de personas especiales o excepcionales.2

México es miembro de la ONU y por lo tanto está obligado a cumplir con la Convención de los derechos del niño. Esto implica respetar a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Para finalizar, consciente de que la propuesta no es una tarea sencilla, sugiero trabajar con ajustes razonables, es decir, la aplicación de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos humanos. De la misma manera, utilizar ayudas técnicas que podrán ser dispositivos tecnológicos y materiales que permitan rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

Creo vehementemente que dar el paso de integración a inclusión de una persona con alguna discapacidad, significa precisamente velar por el bien superior de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Se modifica el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Texto actual

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Propuesta de texto

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su inclusión a los planteles de educación básica regular, mediante la realización de ajustes razonables, la aplicación de métodos específicos y la utilización de ayudas técnicas . Para quienes no logren esa inclusión , esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Los criterios generales para realizar los ajustes razonables y la utilización de ayudas técnicas que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

Notas

1 http://www.redpapaz.org/inclusion/index.php?option=com_content&view =article&id=147&Itemid=144

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 27 de enero como Día Nacional del Defensor Ambiental, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, integrante de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete la presente iniciativa a consideración de esta soberanía, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o. el derecho de toda persona a un medio ambiente sano. En este sentido, es indispensable que, como establece el propio artículo, sea el Estado el garante de este derecho, igualmente seamos todas las personas promotoras del cuidado al medio ambiente.

Los recursos naturales, y en sí, el medio ambiente en el que nacemos todas las personas, crecemos, nos desarrollamos y envejecemos, tiene un valor específico en nuestra calidad de vida, sobre todo, cuando de salud se trata. Razón por la cual todas las personas debemos compartir, disfrutar y racionalizar el aprovechamiento de los recursos naturales.

Garantizar el disfrute y aprovechamiento de los recursos naturales, requiere entre otras cosas, de la protección y conservación de los mismos, una labor que resulta nada lucrativa y, por el contrario, a quienes han dedicado sus esfuerzos a defender el medio ambiente, se les considera los luchadores sociales más perseguidos.

La criminalización hacia los defensores ambientales se ha generalizado bajo el supuesto de que atentan contra el desarrollo de los grandes complejos empresariales, pues en la lógica de quienes gobiernan, no permiten se lleven a cabo grandes proyectos económicos de infraestructura, principalmente, o bien de la industria en general, no obstante, no advierten la importancia sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la importante labor de quienes defienden nuestro patrimonio natural.

De acuerdo con Greenpeace,1 el acoso a los ambientalistas es una constante en México. Tan solo de enero de 2013 a abril de 2014 se reportaron 82 casos de ataques, y 3 asesinatos. A nivel global se reportaron 116 ejecuciones, el 75 por ciento de ellas en Latinoamérica.

Debemos detener este acoso y reconocer la labor de los defensores del medio ambiente. Debemos dar una muestra de gratitud hacia todas las personas que han dado su vida por la defensa de la naturaleza y hacia todas aquellas que diariamente luchan por proteger y mejorar nuestro patrimonio natural.

Esta iniciativa no tiene por objeto único generar comprensión, sino que es, un llamado a la acción. Es exhortar a participar a todas las personas a proteger, cuidar y racionalizar nuestros recursos naturales, así como emplear medidas para prevenir y disminuir la criminalización hacia los defensores ambientales.

La propuesta de la presente iniciativa va encaminada a declarar el día 27 de enero de cada año “Día Nacional del Defensor Ambiental”, ya que esta fecha conmemora, además, la reciente defensa del Manglar en Tajamar, en el municipio de Benito Juárez, en el estado de Quintana Roo.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el día 27 de enero de cada año “Día Nacional del Defensor Ambiental”.

Nota

1 Boletín. Gobierno mexicano debe frenar criminalización de defensores ambientales. 3 septiembre, 2015. Consultado en: http://www.greenpeace.org/mexico/es/Prensa1/2015/Septiembre/
Gobierno-mexicano-debe-frenar-criminalizacion-de-defensores-ambientales/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica)

Que expide la Ley General de Amnistía, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Amnistía en favor de presos políticos y de conciencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La amnistía, palabra castellana de raíz griega que puede traducirse como “sin memoria”, es un acto por el cual el poder público de un Estado, motivado por razones políticas, anula la relevancia penal de ciertos hechos delictivos. Su diferencia con el indulto estriba en que este último concepto se refiere al perdón, que no desconocimiento, de una pena, mientras que la amnistía encierra el reconocimiento de los delitos como legítimos, extinguiendo la acción penal y haciendo cesar la condena y todos sus efectos. Amnistía es abolición, olvido; perdón es indulgencia, piedad. El perdón supone crimen; la amnistía no supone nada, a no ser la acusación. Así pues, la virtud de esta figura jurídica radica en el hecho de que ofrece, en el conflicto, una salida para reestablecer la calma, conciliar a los contrarios y fomentar la concordia social.

En nuestro país, la amnistía se encuentra contemplada en la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece la facultad del Congreso General para “conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación”. Al ser ésta una facultad exclusiva del Poder Legislativo, puede calificársele como un acto de alta consideración democrática, pues su decreto es competencia única del Congreso de la Unión, en donde está representada tanto la nación como el pacto federal. Asimismo, está reglamentada en el artículo 92 del Código Penal Federal, donde se determina que “la amnistía extingue acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola”. Mediante la amnistía, el Estado renuncia circunstancialmente a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de interés público, particularmente por causas de carácter político, que hacen necesario un llamado a la concordia y el apaciguamiento colectivo.

La historia legislativa en México registra varios momentos en donde el Estado ha concedido amnistías para salvaguardar el orden social y reparar los daños cometidos en contra de quienes han debido ejercer, en legítima defensa de causas para muchos consideradas justas, conductas de carácter delictuoso, permitiendo a su vez fortalecer el papel del Estado y sus instituciones. Baste recordar las amnistías presentadas a iniciativa de los presidentes Luis Echeverría en 1976, que facilitó la liberación de presos políticos vinculados al conflicto estudiantil de 1968, y José López Portillo en 1978, que permitió extinguir, gracias a la presión del llamado Frente Nacional contra la Represión y el Comité Eureka, la acción penal contra responsables de supuestos actos de sedición e incitación a la rebelión durante la época.

La más reciente de estas iniciativas, la Ley de Amnistía de Chiapas de 1994, permitió se otorgase amnistía a todas aquellas personas relacionadas con los actos de violencia suscitados en varios municipios del estado a raíz del levantamiento en armas del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional. Dicha amnistía, presentada apenas veintidós días después de la ocupación de las presidencias municipales de San Cristóbal de Las Casas, Ocosingo, Las Margaritas y Altamirano por parte del EZLN, durante una etapa de recrudecimiento de las agresiones y detenciones arbitrarías a sus miembros y simpatizantes, constituyó una pieza esencial en el proceso de pacificación, pues evidenció un compromiso institucional por avanzar hacia la restauración de las condiciones de seguridad en la región sin perjuicio del pleno respeto de los derechos humanos de los involucrados. Para el EZLN era obvio que para entablar un proceso de diálogo significativo el Estado debía, primero, de reconocer la existencia de presos políticos aprehendidos a raíz del conflicto, y segundo, garantizar su inmediata liberación en el marco del cesación de las represalias en su contra.

Ahora bien, para definir a los sujetos a beneficiar por esta ley, es necesario conceptualizar categorías que si bien carecen de precisión formal, han sido objeto de un amplio cuerpo de estudios que ha permitido comprender con mayor claridad las dimensiones de este tipo de actos jurídicos. Destaca, primero, el término de preso político, utilizado para referirse a quienes buscando la transformación de un sistema de poder y sus instituciones gubernamentales, usualmente bajo la motivación altruista de transitar de un sistema injusto a uno justo y democrático, han promovido tácita o explícitamente el ataque violento a las instituciones, y por ello han sido inculpados y encarcelados por delitos consignados en la legislación penal, sugiriendo una persecución por motivaciones ideológicas o políticas.

Segundo, el concepto de preso de conciencia. Amnistía Internacional, organización internacional con amplio reconocimiento en materia de promoción y defensa de los derechos humanos, ha establecido una definición clara al respecto: “Se considera preso de conciencia a toda persona encarcelada o sometida a otras restricciones físicas por sus convicciones políticas, religiosas o cualquier otro motivo de conciencia, así como por su origen étnico, sexo, color, idioma, origen nacional o social, situación económica, nacimiento, orientación sexual u otras circunstancias, siempre que esa persona no haya recurrido a la violencia ni propugnado su uso”. Su aprehensión y/o persecución se produce en el marco de su supuesta amenaza a un código de valores morales o institucionales promovido por quienes hegemonizan el orden establecido, el “establishment” , que los considera un mal ejemplo para una sociedad a la que no se le permite diferir de los lineamientos impuestos.

Ahora bien, debemos reconocer que nuestro sistema penal ha permitido que existan personas que, agravándose su situación por su incapacidad económica y carencia en el acceso de buenos sistemas de defensoría legal, han sido recluidos a base de expedientes conformados por delitos prefabricados a causa de sus actividades políticas. Destacan casos como los del Dr. José Manuel Mireles Valverde, ex vocero y principal líder de los grupos autodefensa en Michoacán. El 27 de junio de 2014, en un fuerte operativo policiaco que incluyó la participación de agentes militares y policías federales y locales, el Dr. Mireles fue detenido junto con otras 69 personas en La Mira, municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, imputados por supuestas violaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a decir, la portación de armas de grueso calibre, acusación a la que días más tarde se sumarían los cargos de posesión de marihuana y cocaína. Sobre estas acusaciones, tanto la defensa legal de Mireles como varios testigos de los hechos declararían, ante el Ministerio Público, Comisión Nacional de Derechos Humanos y otras instancias internacionales de protección a los derechos humanos, que las armas habían sido plantadas y que el proceso de detención se había realizado con base en un uso excesivo de la fuerza, que incluyó amenazas, insultos, amordazamientos, robo de posesiones, amedrentamientos y múltiples golpes contra los aprehendidos, poniéndolos en delicado estado de salud. Además, se interpusieron quejas a causa de que las autoridades judiciales mantuvieron incomunicado a Mireles por más de veinte horas, negándole el acceso a los medicamentos necesarios para el tratamiento a su problema de diabetes. Por si esto fuera poco, la detención se llevó a cabo sin orden de aprehensión y al tratarse de un caso que no exhibía flagrancia o urgencia, contravino lo establecido en el artículo 16 constitucional.

Sin embargo, las faltas al debido proceso no terminarían ahí pues luego de su detención, el juez federal Armando Wong dictó, con sospechosa celeridad, auto de formal prisión contra Mireles, quien fue trasladado apenas dos días después, junto con tres de sus escoltas, al Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO) No. 11, penal de máxima seguridad ubicado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en donde ha permanecido desde julio de 2014. Durante las horas más críticas de este proceso, jamás se le permitió al Dr. Mireles hacer la debida llamada a un defensor dentro del plazo previsto por la ley. Cabe destacar que la detención del Dr. Mireles se ordenó luego de que Alfredo Castillo Cervantes, en aquel entonces Comisionado para la Seguridad de Michoacán, rechazara su solicitud de unirse a la recientemente creada Policía Estatal de Fuerza Rural, bajo el argumento artificioso que su autoridad había sido desconocida por el Consejo de Autodefensas y que, habiendo sido expulsado de aquella organización, estaba impedido para portar armas de fuego. Sin embargo, durante los días posteriores a la detención, funcionarios de alto rango como el secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chongo, y el propio comisionado Castillo realizaron diversas declaraciones, conscientes que el proceso judicial no había sido desahogado por completo, respecto a que Mireles había sido apresado por incumplir con los acuerdos de registro de las autodefensas. Estas acciones solo agravaron la situación de incertidumbre social y jurídica de un hombre que, habiendo puesto su vida y la de sus seres queridos en riesgo, había decidido luchar en contra los abusos, extorsiones e injusticias cometidas por los cárteles del narcotráfico en Michoacán.

El caso de Nestora Salgado, jefa de la policía comunitaria en Olinalá, Guerrero, es también emblemático de esta clase de procesos judiciales marcados por el dolo y la persecución de carácter político. El 19 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo (Chilpancingo) emitió dentro de la causa penal 142/2013-I una orden de aprehensión contra la líder indígena por el delito de secuestro agravado. Apenas dos días después, Sergio Javier Lara Montellano, Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil de Guerrero, solicitó que Nestora fuera internada en el Cefereso número 4 Noroeste, ubicado en Tepic, Nayarit. De inmediato se autorizó ese ingreso, aun antes de ser detenida. Por la tarde de ese mismo día, Nestora fue detenida en Olinalá, Guerrero, por elementos del Ejército mexicano, quienes la entregaron a la Armada de México, para ser trasladada vía terrestre a Chilpancingo. Apenas arribaron al lugar la entregaron a un comandante de la policía ministerial, quien de manera inmediata la subió a un helicóptero para trasladarla al puerto de Acapulco. Al llegar a su destino, Nestora fue encerrada e incomunicada en un sitio que no pudo identificar. No fue sino hasta la mañana del 22 de agosto de 2013 que Nestora Salgado fue presentada ante la Jueza Penal para recabar su declaración preparatoria, sin que previamente se le hubiese mostrado orden de aprehensión alguna.

Durante todo este proceso, se cometieron múltiples violaciones a los derechos de debido proceso y defensa adecuada cometidos tanto por agentes del ministerio público como por jueces del fuero común. Destacan los siguientes:

1) La detención arbitraria de Nestora por fuerzas armadas (Ejército y Armada de México), pues estas entidades no cuentan con facultades para ejecutar órdenes de aprehensión.

2) El traslado ilegal que la condujo a un penal de máxima seguridad, sin petición fundada y motivada del Ministerio Público y sin orden judicial. Hoy se tiene conocimiento que la decisión de internar a Nestora se ejecutó a través de un acto administrativo que provino del almirante Sergio Javier Lara Montellano, Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero. Cabe destacar en este sentido que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero no contempla la hipótesis del traslado de un procesado hacía un penal de máxima seguridad.

3) Dilaciones extraordinarias en el proceso, pues entre la puesta a disposición, la calificación de la legalidad de la detención y la resolución de la situación jurídica de Nestora transcurrieron en exceso los términos que señala el artículo 19 constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimientos Penales. Además, por lo que hace a la causa 196/2013, el juez decretó la legal detención hasta el 6 de febrero de 2014, no obstante que el exhorto lo había recibido el 28 de enero de 2014, señaló las 10:00 horas del 18 de febrero para su declaración preparatoria; mientras que en la causa penal 48/2014 el juez calificó de legal la detención de Nestora hasta el 16 de diciembre 2013, no obstante que ésta fue puesta a disposición desde el 9 de diciembre de 2013.

4) Falta de notificación consular, debido a su doble nacionalidad mexicana/norteamericana. Esta omisión privó a Nestora de su derecho a tener contacto y asistencia consular con la embajada norteamericana.

5) Negativa del juez para contar con un abogado de su confianza. No obstante que en fecha 26 de agosto de 2013 Nestora Salgado designó defensores particulares, la Jueza Segunda Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, le negó ese derecho aduciendo que existían discrepancias entre las firmas que había estampado al momento de rendir su declaración preparatoria y la firma del escrito de designación de defensores.

Como se observa, en ambos casos los inculpados fueron conducidos a la cárcel mediante procesos judiciales plagados de anomalías y contradicciones, envueltos en cuestionamientos por parte de múltiples organizaciones defensoras de los derechos humanos, medios independientes, especialistas en derecho penal, intelectuales, juristas y sociedad civil en general, quienes, a su vez, denunciaban públicamente una innegable persecución política contra los implicados. En el mismo marco de transgresión al debido proceso, se han girado y ejecutado cientos de órdenes de aprehensión injustificadas contra de personas que, frente al evidente dolo y despotismo de las autoridades correspondientes, solo puede calificárseles como presos políticos y de conciencia.

Todos estos casos actúan en contra los principios de Pro Persona y de Debido Proceso, y representan violaciones flagrantes a lo estipulado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de los cuales México forma parte.

En este contexto, debemos reconocer también una realidad que, a dos décadas de la suscripción de los Acuerdos de San Andrés, debiera despertar entre los legisladores no sólo la mayor preocupación, sino el más enérgico de los repudios. El hecho de que los casos de persecución por motivos políticos escalen y se acentúen cuando se trata de hombres y mujeres de origen indígena. Herederos de un vasto legado cultural que haya entre sus raíces más hondas una tradición histórica de organización comunitaria, estas personas conocen, quizás como ninguna otra, de sus cualidades como modo para enfrentar los abusos de poder del régimen. Sin embargo, en la actualidad, las expresiones de resistencia que proceden de pueblos y comunidades indígenas se han vuelto objeto de constante criminalización por parte del gobierno mexicano, llevando injustamente a la cárcel a decenas de sus integrantes. La persecución política de indígenas es particularmente agraviante, pues recrudece la de por sí difícil cuesta de marginación, pobreza y falta de oportunidades que estos pueblos deben remontar para salir adelante.

Por desgracia, pese la constante ocurrencia de estos hechos el gobierno federal se ha negado sistemáticamente a reconocer esta realidad y de manera obstinada ha insistido en identificar como delincuentes a quienes enarbolan la muchas veces legítima necesidad de exigir, frente a los terribles escenarios de desigualdad, pobreza, violencia y exclusión que enmarcan la vida de amplísimos sectores de la sociedad mexicana, un mejor y más justo contrato social. Al mismo tiempo, diversos organismos no gubernamentales dedicados a la defensa de los derechos humanos denuncian la existencia de cientos de presos políticos y de conciencia en las cárceles federales y estatales de México, viviendo en deplorables condiciones de higiene y acceso a la salud y alimentación.

En este sentido, el Comité Cerezo, destacada organización de derechos humanos abocada a la liberación de presos políticos, declaró en un estudio publicado en 2010 que de 2002 a 2008, 1,373 personas fueron detenidas por motivos políticos, de las cuales 1,056 fueron hombres, 279 mujeres y 38 menores de edad. De los 1,373 presos, 1,320 fueron catalogados como presos de conciencia, 44 como injustamente presos asociados a motivos políticos, y 9 como presos políticos. En el mismo estudio, se señaló que las entidades con mayor número de presos eran Oaxaca, el Estado de México, Guerrero Michoacán y Chiapas, concentrando el 78% del total de presos políticos en el país. En la actualidad, el Comité Cerezo calcula que existen alrededor de 350 presos políticos y de conciencia recluidos en cárceles mexicanas. Por su parte, el Comité Nestora Libre ha denunciado el injusto encarcelamiento de 328 autodefensas en Michoacán, de 13 policías comunitarios en Guerrero y de varios dirigentes populares en Puebla que se han opuesto a la construcción infraestructura minera y termoeléctrica. En el mismo sentido, el Comité para la Libertad de los Presos Políticos y el Cese a la Represión en Puebla ha señalado que en México existen 500 presos y perseguidos políticos, 241 de los cuales proceden del estado de Puebla. Por si esto fuera poco, estadísticas de la Comisión Nacional de Seguridad (CNS) revelan que de las 257 mil 291 personas encarceladas en 2015, apenas 148 mil (58%) había recibido sentencia condenatoria, dejando a más de 109 mil personas presas (42%) sin la sentencia de un juez. Las cifras del CNS también resaltan que contando con un cupo máximo de 203 mil 228 personas, los centros penitenciarios sufren un exceso de más de 54 mil reos y que el 51% de las cárceles mexicanas están saturadas.

Ante esta inadmisible realidad política y penitenciaria es evidente la necesidad de un impulsar un recurso legislativo como el de la amnistía que ofrezca, frente a las contradicciones en el discurso de un gobierno que dice pugnar por la concordia, el desarrollo y la pacificación del país y en los hechos demuestra lo contrario, esperanza para los afectados que les permita recuperar la dignidad de sus vidas. Una acción de estas características constituiría un acto de alto valor simbólico pues además de comenzar a reparar el deterioro en el tejido social provocado por conflictos en donde a menudo el Estado mexicano también es responsable, mostraría indicios de un cambio sustancial en la estrategia empleada para dar solución a las distintas expresiones de crítica y resistencia al aparato institucional y modelo de gobierno, distanciándonos de la política punitiva hasta hoy empleada para dar paso a una basada en el respeto a los derechos humanos. Cabe agregar, además, que evitaría el desamparo de cientos de familias, víctimas de la injusta reclusión de sus seres queridos.

Tomando en consideración estos hechos, el propósito de este cuerpo jurídico gira en torno, primero, al necesario reconocimiento de la existencia de presos políticos y de conciencia en México, para entonces comprender su condición de víctimas de procesos judiciales a menudo colmados de irregularidades, los cuales han sido desahogados muchas veces aprovechándose de su desigualdad económica, social y cultural, haciéndoles imposible presentar una apropiada defensa. Como garantes del orden jurídico nacional, es nuestro deber como legisladores vigilar y exigir que todo procesamiento judicial se realice dentro de la técnica legal más inobjetable, haciéndose respetar los principios de equidad y justicia que emanan de nuestra Carta Magna.

Por sus características, esta amnistía exhorta a esta Cámara a la comprensión de la desesperanza como explicación de conductas fuera del marco de la ley, que han sido inspiradas como reivindicación ante situaciones injustas, inequitativas e indignas. Sabemos bien que la amnistía no borra por completo la injusticia cometida; sin embargo, ésta constituye un engrane nodal en el proceso para la reivindicación de las causas de los afectados, la concordia social y la lucha irrenunciable por el respeto de los derechos humanos. Sabemos también que presos políticos como el doctor Manuel Mireles o la señora Nestora Salgado han recorrido prácticamente todas las instancias legales para resolver sus casos, padeciendo una y otra vez la negligencia de las autoridades competentes, quienes les han obstaculizado e impedido el acceso a su libertad, y que por tanto, la única salida posible para dar solución a estos agravios debe ser resultado de una decisión política emanada de esta honorable representación.

Por todo lo anterior, es imperativo encontrar cuanto antes solución a un problema que exhibe de forma flagrante la condición actual que guarda nuestro país con respecto al respeto de los derechos humanos, especialmente el derecho a la justicia. No podemos permitir se normalice un Estado en donde el acceso a la justicia se mantenga rebasado por la impunidad, ineficiencia e incapacidad de todos los eslabones del sistema para proteger los derechos fundamentales de todos los mexicanos.

Debemos ser conscientes de que para resolver cualquier conflicto es indispensable propiciar condiciones de paz y certeza jurídica para los involucrados. Una política que apueste por remediar las exigencias enarboladas por los movimientos sociales mediante la persecución y encarcelamiento sistemático de quienes, frente a la crudeza de las circunstancias, han decidido exponer sus vidas para defender su patrimonio, sus derechos y sus seres queridos, no es sólo un absurdo, sino que constituye una cruel injusticia y un total despropósito. Penalizar y castigar así, sin un examen crítico de la situación presente, sólo perpetua la ignorancia respecto de las causas originarias de las diversas problemáticas que sufre el país. Para combatir la violencia no es necesario más violencia, sino acciones integrales para impulsar el desarrollo económico y social en las regiones afectadas, así como el apoyo irrenunciable para las víctimas y quienes las historia reciente ha lastimado y soslayado.

Es compromiso de las diversas manifestaciones sociales representadas en esta Soberanía hacer prevalecer en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos. Asimismo, la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos confiere la facultad para conceder amnistía, permitiendo con ello salvaguardar la paz nacional. Por tanto, sirva la aprobación de esta ley para consolidar la posición de la Cámara de Diputados respecto al respeto inalienable de nuestros derechos fundamentales.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide Ley General de Amnistía en favor de presos políticos y de conciencia

Único. Se expide Ley General de Amnistía para quedar como sigue:

Ley de Amnistía

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés general, de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto:

I. Decretar amnistía en favor a toda persona perseguida, inculpada o en contra quién se haya o esté ejerciendo arbitrariamente acción penal por delitos del orden federal o del fuero común cometidos con motivo de su participación, real o supuesta, en actos, organizaciones o movimientos cuyo propósito fuera el de alterar o modificar la estructura política del Estado mexicano o el orden social establecido.

La amnistía se extiende a todos los indiciados, procesados y sentenciados cualquiera que haya sido su grado de participación en los delitos señalados en el párrafo anterior.

II. Garantizar la integridad física y la libertad de todas aquellas personas perseguidas por su participación, real o supuesta, en actos, organizaciones o movimientos cuyo propósito fuera el de alterar o modificar la estructura política del Estado mexicano o el orden social establecido en los términos que dicta la fracción I de este artículo.

Artículo 2. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las instancias locales análogas vigilarán el puntual cumplimiento de la presente ley y podrán solicitar la aplicación de la misma en los casos que éstas consideren que entran dentro del supuesto normativo. Asimismo, se encargarán de supervisar en coadyuvancia con las autoridades gubernativas encargadas de la seguridad pública, la integridad física de la persona, familia y patrimonio de los acogidos por la presente amnistía.

Capítulo II
De la Amnistía

Artículo 3. La amnistía decretada en esta ley extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo de los derechos de quienes puedan exigirla.

Artículo 4. En cumplimiento a lo dispuesto por esta ley, las autoridades judiciales y administrativas observarán, según corresponda, su exacta aplicación en el ámbito de sus competencias. El Ministerio Público declarará extinguida la acción persecutoria en las averiguaciones previas; la autoridad judicial sobreseerá los procesos en trámite y revocará las órdenes de aprehensión libradas; y las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a los inculpados, procesados o sentenciados que señala la fracción I del artículo 1º de esta ley, preservando su confidencialidad y prescribiendo sus antecedentes penales.

Artículo 5. Las personas que al momento de entrar en vigor la presente ley, se encuentren actualmente sustraídos de la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo 1°, podrán beneficiarse de esta amnistía en los términos y condiciones que ella misma establece dentro del plazo de 180 días a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 6. La aplicación de la presente ley se dictará de oficio para las autoridades judiciales y administrativas competentes, correspondiendo a la Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, según corresponda, declarar respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria.

Artículo 7. Los medios de impugnación ordinarios interpuestos por los beneficiarios de esta ley o por sus representantes legales serán sobreseídos en virtud de la misma, permitiendo que se proceda conforme al artículo 4º de esta ley; el mismo efecto se producirá respecto a los juicios de amparo que se encuentren en trámite.

Capítulo III
De las Garantías de los Beneficiarios de esta Ley

Artículo 8. Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrán ser en el futuro interrogadas, investigadas, citadas a comparecer, detenidas, aprehendidas, procesadas ni objeto de inquisición judicial o administrativa de manera alguna por los hechos que comprende esta amnistía.

Artículo 9. Las autoridades civiles y militares que contravengan de cualquier forma la presente Ley, se harán acreedoras a las sanciones aplicables que para cada caso establezca la legislación penal y de responsabilidades de los servidores públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente ley tendrá una vigencia no mayor de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. En atención a que un número importante de presos políticos y de conciencia proceden de pueblos y comunidades indígenas, esta Ley deberá ser fijada y difundida tanto en idioma español como en las principales lenguas indígenas utilizadas en territorio nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 36 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada federal de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para incluir correctamente el principio de la igualdad sustantiva, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos:

La igualdad es un derecho y un principio, por eso debe tener un contenido, como dice la investigadora abogada feminista Alda Facio, “la igualdad es un principio que atraviesa y da contenido al resto de los derechos”, quiere decir que la igualdad no es un hecho sino un valor establecido precisamente ante el reconocimiento de la diversidad.1

La igualdad no se debe entender como una exigencia de que el Estado establezca condiciones idénticas para mujeres y para hombres, sino todo lo contrario, que existan condiciones que tomen en cuenta las diferencias para obtener igualdad de resultados; la igualdad sustantiva de acceso a los derechos debe arrojar necesariamente una igualdad de resultados, de otra forma este derecho está vacío, sin contenido; se trata de visibilizar las diferencias y diversificar las condiciones para que las mujeres alcancen en igualdad de condiciones el acceso y ejercicio de los derechos.

Es decir, luchar por la igualdad de género implica hacer valer las diferencias de género, esto se presta a contradicción pero a la luz de los derechos humanos, no lo es. De ahí su nombre “igualdad sustantiva”, la igualdad debe tener contenido y sustancia en los resultados. Hay una relación estrecha entre el principio de igualdad y la no discriminación, muchas veces se discrimina a la mujer de ciertos trabajos con la intención mal entendida de “protegerla”, como excluirla del servicio militar, de trabajos nocturnos, o el caso de legislaciones que aceptaban que el sujeto que cometía “estupro” se casara con la víctima y se salvaba de la penalidad, o el caso de los requisitos que la legislación penal tiene para que las mujeres acusadas del delito de aborto, alcancen penalidad mínima siempre y cuando demuestren no contar con “mala fama”; cuando se le margina de oportunidades de ascensos por la maternidad o porque tiene que responsabilizarse de regresar temprano a casa para cuidar de sus hijos.

La igualdad sustantiva reconoce las diferencias biológicas que en la sociedad y en la aplicación de la ley pueden producir desigualdad o desventajas para las mujeres, porque debido al androcentrismo, la mayoría de las leyes y políticas funcionan con un estándar basado en el sexo masculino. De tal suerte que las condiciones sociales-económicas dadas suelen exigir a las personas laboralmente activas no soportar las responsabilidades de familia o domésticas para acceder a las oportunidades académicas y laborales, en un plano pretendidamente igual, las mujeres no podrían acceder a las oportunidades. Facio apunta que hay desigualdades de orden social debidas al género, que resultan en desventajas o desigualdad para las mujeres. Por ejemplo, las desigualdades que son generadas debido a la doble o triple jornada laboral, al hecho de que las mujeres somos más vulnerables a la violencia sexual o a que llevamos milenios de subordinación u opresión son todas condiciones generadas por la construcción social del género y no por razones biológicas. Por eso es importante que las leyes, las políticas, los mecanismos y las instituciones, que se creen para lograr la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, tomen en cuenta las formas en que las mujeres son desiguales a los hombres, es decir que tomen en cuenta cuándo la desigualdad se debe a la biología y cuando al género.

Ello implica reconocer que la ley y las políticas públicas consideradas “neutras”, deben revisarse porque esto puede encerrar discriminación en su aplicación para la esfera de las mujeres, desde la perspectiva de que tradicionalmente lo “neutro” sólo significa un esquema androcentrista, parten de un estándar masculino de accionar del Estado; de ahí que en la legislación se debe especificar la igualdad sustantiva.

La ley debe distinguir entre igualdad como similitud o semejanza a la igualdad sustantiva, que se refiere particularmente que la igualdad de trato no parta del modelo masculino, o pretendidamente no se refiere al trato idéntico, sino al trato diferenciado, para lograr que niñas y mujeres puedan lograr el ejercicio efectivo de sus derechos.

Es decir, la igualdad substantiva no es otra cosa que la idéntica titularidad, protección y garantía de los mismos derechos fundamentales independientemente del hecho, e incluso precisamente por el hecho, de que los y las titulares somos entre sí diferentes.15 Es más, desde este punto de vista, la igualdad substantiva incluye tanto la igualdad de jure como la igualdad de facto, concibiéndose la primera como un medio para lograr la realización práctica del principio de igualdad substantiva.

Por eso es que el artículo 1o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) explica que discriminación contra la mujer se puede dar aún con base en la pretendida igualdad entre mujeres y hombres:

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.

La misma Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su artículo 17, distingue que la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

La igualdad sustantiva es objetivo reconocido en tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia que examinan y describen un método2 que establece bases para juzgar con perspectiva de género, es decir definir condiciones de igualdad para obtener resultados que no discriminen a las mujeres, especifican que de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, las y los juzgadores deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

En la definición legal y en la aplicación del derecho a de igualdad la o el operador debe comprender qué es la igualdad sustantiva, y la ley debe definirla cabalmente, conforme a uno de los principios fundamentales del derecho constitucional y de la teoría de los derechos humanos que nos establece que es discriminatorio tratar a diferentes como idénticos.

En la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se observa que la definición de igualdad sustantiva no es acorde con la teoría de los derechos humanos y el principio de igualdad sustantiva conforme la definición de la CEDAW, porque se limita a establecer el trato idéntico, lo que en la realidad puede significar discriminación material y de resultados, por lo que se propone reformar la conceptualización en esta ley fundamental para proteger los derechos de las niñas.

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma disposiciones del Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único: Se reforman la fracción XIV del artículo 4° y el artículo 36 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XIII . [...]

XIV. Igualdad Sustantiva : El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o en su caso, buscando igualdad de resultados sea necesario que niñas, niños y adolescentes reciban un trato diferenciado que tome en cuenta sus características biológicas y de género a fin de que éstas no sean determinantes o limitantes en el ejercicio y goce de sus derechos.

XV a la XXIX.

Capítulo Quinto
Del Derecho a la Igualdad Sustantiva

Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. El Estado adoptará las medidas necesarias para brindar un trato diferenciado para que las disparidades biológicas o de género no limiten el acceso a los derechos o que existiendo igualdad de condiciones, el resultado afecte el goce de los mismos para las niñas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Facio Alda, “La igualdad substantiva, un paradigma emergente en la ciencia jurídica”, revista Sexología y Sociedad, 2008. Consulta, enero de 2016. http://www.bibliotecadegenero.com/content/la-igualdad-substantiva-un-pa radigma-emergente-en-la-ciencia-jur%C3%ADdica

2 Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Además, ver la tesis respecto de dicho asunto, de rubro: Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El único camino que tiene una Nación para desarrollarse y generar bienestar común general es la educación, el aprovechamiento del conocimiento para el beneficio de la población es una condición sine cua non el desarrollo nacional no puede ser alcanzado.

Así lo pone de manifiesto la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento que fue redactado a lo largo de dos años y publicado en diciembre de 1948, que tuvo como objetivo fungir como un “...ideal común por el que todos los pueblos y naciones deberán esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades...”1

Siendo México un país respetuoso de los tratados internacionales, como una de las fuentes del derecho mexicano, no es posible dejar pasar de lado un tratado que busca la promoción de la libertad y la paz en el mundo, pero sobretodo de la justicia, en el más amplio sentido del término. La educación es claramente el pilar sobre el cual habrá de desarrollarse una nación. Bien vale citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.2

En este sentido, es que el Estado mexicano ha elaborado el entramado jurídico en la materia, en primer lugar en la parte dogmática de nuestra Constitución Política, donde se reconocen, entre otros, el derecho a la educación y a la cultura, así como se establece la obligación del Estado a garantizar ambos elementos esenciales en la vida del ser humano.

Indirectamente, la Carta Magna, atiende bajo esos preceptos otro de los postulados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el que establece que toda persona tiene derecho al acceso a las funciones públicas de su país, esto en su artículo 21 numeral 2.

Es de celebrarse que nuestro máximo ordenamiento jurídico tenga tal nivel de apego y respeto a uno de los documentos más acabados y que aún después de varias décadas continúan teniendo vigencia para regir la estructura jurídica de tantos países, como lo es el documento arriba citado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Es así que para dar mayor certeza jurídica y capacidad de adaptación al entorno socio-político actual, nuestra Constitución Política debe ser fortalecida y reformada, con el objetivo de ser un instrumento preciso, en el cual se puedan fundamentar los esfuerzos nacionales que se traducen en, primero, el Plan Nacional de Desarrollo, luego en los múltiples programas gubernamentales que se diseñan en las instituciones del Estado para dar cumplimiento al primero, esto es, la solidez jurídica es la base mínima requerida para el éxito de una política pública.

En razón de ello, es que la presente iniciativa plantea dar continuidad y precisión a la solidez jurídica que se plantea en nuestra Constitución Política a la ley secundaria que regula la materia objeto del presente documento, como es la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en el cual, como es requerido en la parte dogmática de cualesquiera legislación, se expone la motivación del ordenamiento, la conceptualización del tema y por supuesto sus objetivos fundamentales.

Es justamente en su artículo tercero, en donde se fundamenta su razón de ser, en donde se precisa de mayor especificidad, solidez y contundencia, puesto que es el artículo en el que habrán de basarse las políticas públicas y acciones gubernamentales para favorecer el bien jurídico, en este caso, el libro y el fomento a la lectura.

La concordancia y paridad entre las leyes no es cosa menor, debe ser procurada en todo momento, por lo que la presente iniciativa responde a una necesidad legítima y sobretodo urgente para dar, en este apartado, pulcritud jurídica al ordenamiento legal que se revisa, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro requiere pues, toda nuestra atención, porque como se expuso en líneas anteriores, la educación, el conocimiento y su difusión y acercamiento a toda la población es la base del desarrollo de las naciones.

La educación tiene como una de sus principales herramientas el libro, según la Encuesta Nacional de Lectura y Escritura 2015, un 57 por ciento del universo de lectores en México leen por este medio, aun cuando quienes leen, apenas llegan a ser 35 por ciento de lectores de libros y diversificados, es decir, entre periódicos, revistas y medios electrónicos.

La cifra que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es la siguiente, mientras que en Finlandia se leen 47 libros al año, en España 10.3 y en Portugal 8.5, en México únicamente se leen 5.3 libros anualmente, de los cuales, sólo 3.5 son leídos por gusto y 1.8 por necesidad. Sin duda la cifra tiene diversas interpretaciones y puede explicarse desde múltiples aristas, lo que es un hecho es que se debe revertir y reflejar en términos de desarrollo social, político y económico.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo Único. Se adiciona el artículo 3 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 3. El fomento a la lectura y el libro se establece en esta ley en el marco de las garantías constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia; del derecho al acceso a la cultura; así como de la obligación del Estado de promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Un.org (2016). Documentos oficiales de las Naciones Unidas (versión web). Disponible en:
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/69/L.85. Consultado el 23 de febrero de 2016.

2 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley de Puertos, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita Nelly del Carmen Márquez Zapata, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Puertos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta en sus litorales con 11,500 kilómetros. Según datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), nuestro país cuenta con total de 117 puertos y terminales habilitadas. El 67% del movimiento de carga se concentra en 16 puertos comerciales.1 Asimismo, cifras del Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca de 2011, señalan que nuestra nación cuenta con un total de 66 puertos pesqueros.2

No obstante las cifras oficiales, el sector pesquero del país enfrenta serios problemas que le impiden posicionarse tanto en los mercados nacionales como internacionales. La falta de capital, la sobreexplotación de recursos pesqueros, vedas no respetadas, el alto costo del mantenimiento de las embarcaciones, la pesca ilegal, el incremento de áreas restringidas, falta de legislación clara y el descuido institucional, entre otros factores, hacen visible la alta vulnerabilidad de este sector.

Para que una embarcación pueda navegar en aguas nacionales, existe una reglamentación para la construcción reparación y modificación de embarcaciones y artefactos navales, así como la inspección, verificación y certificación de sus condiciones de operación.

Sin embargo, no todos los 117 puertos del país cuentan con un inspector de seguridad marítima, lo que ocasiona que las actividades de navegación tengan retrasos, sobre todo en el caso de puertos pesqueros como es el caso del puerto de Campeche.

Una problemática particular, es la que se deriva de las actuales estructuras administrativas y operativas dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT): capitanías de puerto-inspectores de seguridad marítima, estructura que debe ser objeto de revisión y ajuste en aras de dar respuesta eficiente a las características y necesidades específicas del sector en materia de autorización de arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales.

Corresponde a la Dirección General de Marina Mercante la facultad de ejercer la autoridad marítima por sí, o a través de las Capitanías de Puerto. Dicha Capitanía, es representante de la Dirección General de Marina Mercante en los puertos habilitados y se encarga de atender todos los asuntos del ámbito marítimo y portuario desde una perspectiva de seguridad en la navegación y el comercio marítimos.

Como autoridad marítima, las Capitanías de Puerto sostienen una relación estrecha con las operaciones portuarias, tales como: arribo, despacho, atraque y permanencia de los buques en puerto. Asimismo, atienden y resuelven diversas problemáticas del sector pesquero, de los prestadores de servicios de turismo náutico, agentes navieros, marinas turísticas y usuarios de ventanillas únicas.

El artículo 17 de la Ley de Puertos señala que en cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto encargada de ejercer la autoridad portuaria, y le concede distintas facultades para prestar el oportuno despacho de las embarcaciones. Asimismo, establece que las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen. Sin embargo, en la realidad no sucede así.

Dichos elementos de vigilancia e inspección marítima en la mayoría de las veces deben ser llamados de otros puertos para dar atención a las embarcaciones, para poder realizar correctamente y que no obstaculice la operación de las mismas que en muchas ocasiones, por esa ausencia de autoridad permanecen atracadas hasta por 15 días, como sucede de manera recurrente en el Puerto de Campeche. Incluso, el artículo 30 del Reglamento de la SCT señala: “Las ausencias de los titulares de las Capitanías de Puerto, serán suplidas por el servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior que de ellos dependa y que expresamente designe la Dirección General de Marina Mercante”.

El contexto que enfrenta el sector en el ámbito nacional, aunado a las graves situaciones de desatención operativa señaladas anteriormente, y muy concretamente como lo representa que las Capitanías de Puerto de manera discrecional, y no de carácter permanente, dispongan de la presencia de un Inspector de Seguridad Marítima en los puertos para la atención adecuada del arribo y despacho de las flotas marítimas, pone de manifiesto dar respuesta urgente a las necesidades del sector, a los concesionarios, a permisionarios autorizados, concesionarios y contratantes a los que la propia SCT permite explotar, usar y aprovechar los bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas.

Justo la presente iniciativa de ley propone la apremiante necesidad de formular disposiciones legales que hoy en día demanda el sector, y en abono a ello, específicamente lo que se propone es garantizar la presencia de un elemento de inspección para la seguridad marítima de forma permanente que permita hacer ágil y eficiente la operación del despacho de las embarcaciones marítimas en términos de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Puertos.

Por lo anterior expuesto, y en aras de revitalizar el sistema portuario nacional y consolidar su desarrollo, al tiempo que le permita estar en posibilidades de competir con otros países que cuentan con puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias que prestan servicios de alta calidad, someto a su consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Puertos para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

I a VI. ...

Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen. Para el buen funcionamiento de las embarcaciones contarán de forma permanente con por lo menos un inspector de seguridad marítima.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para dar cabal cumplimiento a esta reforma la Secretaría tendrá 30 días a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a la normatividad correspondiente.

Notas

1 http://www.sct.gob.mx/puertos-y-marina.

2 Sagarpa. Anuario estadístico de Acuacultura y Pesca 2011.http://www.gbcbiotech.com/

Ciudad de México, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica)

Que reforma los artículos 125, 127 y 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Es necesario que el Sistema Nacional de Protección Integral y particularmente la Secretaría Ejecutiva, cuente con todas las herramientas jurídicas necesarias para llevar adelante las atribuciones que se le asignan en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), por lo que se propone modificación del artículo 125, fracción XV, la adición de cinco fracciones al artículo 127, así como las fracciones XVI y XVII al artículo 130, recorriéndose las demás de manera subsecuente, para que, de esta forma, se coadyuve en la complementación de sus atribuciones y la operatividad del sistema.

Asimismo, la iniciativa busca dar cumplimiento a lo planteado en el documento del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas , observaciones finales sobre los exámenes periódicos cuarto y quinto consolidados de México1 . Punto III. Principales motivos de preocupación y recomendaciones, numeral 12 en el que textualmente se indica:

12. El comité insta al estado parte a establecer de manera expedita el SNPI y a garantizar que este sistema sea proveído con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su efectivo funcionamiento a nivel federal, estatal y municipal. En particular, el comité recomienda al estado parte que:

• Establezca las secretarías ejecutivas a nivel federal, estatal y municipal;

• Establezca las procuradurías de protección especial a nivel federal y estatal y garantice que funcionen de acuerdo a los contenidos de la LGDNNA.

Argumentos

El 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), adopta en la ciudad de Nueva York, la Convención sobre los Derechos del Niño, a quien se le reconoce como el tratado de derechos humanos más confirmado de la historia. En 1990, México firmó y ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y con ello se comprometió a respetar, promover, proteger y garantizar todos los derechos de niñas, niños y adolescentes2

Sus 54 artículos establecen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que claramente exigen hacer valer principios como: el interés superior del niño; el derecho a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos; el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y a participar activamente en los procesos que pueden afectarlos y el derecho a disfrutar sus derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación.

Como es sabido, con fecha 1 de septiembre de 2014, el Ejecutivo federal, a través de la Subsecretaría de Enlace Legislativo y de Acuerdos Políticos de la Secretaría de Gobernación, remitió al presidente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; solicitando fuera enviada a la Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales, señalando, ser considerada dicha iniciativa con carácter de trámite preferente.

Más adelante, el 4 de diciembre de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), entrando en vigor al día siguiente de su anuncio. Esta ley es un parteaguas en la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia y, con ella, se marca el inicio de una nueva etapa para la niñez y la adolescencia en México en la que gobierno y sociedad trabajarán coordinadamente, dando también cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o. de la convención, donde se establece que “[los] estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención”3 .

Entre algunas de las bondades de la ley general, pueden señalarse las siguientes:

Por primera vez se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos y garantiza su total ejercicio, respeto, protección y promoción.

Genera mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno y obliga a las autoridades a incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos públicos suficientes para asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el goce pleno de sus derechos.

Establece que se tiene por objeto garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, tomando como principios rectores, el interés superior de la niñez, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas niños y adolescentes; la igualdad sustantiva; la no discriminación; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; la participación; la interculturalidad; la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades, y la transversalidad en las políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; la autonomía progresiva; el principio pro persona; el acceso a una vida libre de violencia y la accesibilidad.

Contiene un catálogo de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que son: derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; derecho a la prioridad; derecho a la identidad; derecho a vivir en familia; derecho a la igualdad sustantiva; derecho a no ser discriminado; derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral: derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal; derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; derecho a la educación; derecho al descanso y al esparcimiento; derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura; derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; derecho de participación; derecho de asociación y reunión; derecho a la intimidad; del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; y los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes.

Establece una serie de obligaciones para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como para las personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia.

Integra mecanismos para garantizar la participación efectiva de la sociedad civil y de niñas, niños y adolescentes. Por primera vez establece un sistema de rendición de cuentas, que incluye el monitoreo y la evaluación de las políticas, programas y acciones que impactan a la infancia.

Así también, dispone la creación y regulación de la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.

La LGDNNA constituye un avance sin precedentes en México, ya que ordena por primera vez en la historia la creación de un Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El sistema estará presidido por el presidente de la República, lo cual coloca a la infancia y adolescencia como un tema del más alto nivel político, y sus decisiones son obligatorias para todos los integrantes del propio sistema.

Las atribuciones del Sistema Nacional de Protección Integral se encuentran contempladas en el artículo 125 que a la letra indica:

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Difundir el marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;

IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la planeación nacional del desarrollo;

VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

VII. Aprobar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el programa nacional;

VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del programa nacional, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;

IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas, niños y adolescentes;

X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;

XII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;

XIII. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente ley;

XIV. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas nacionales que desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;

XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta ley, y

XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley.”

También este sistema, siguiendo el concepto de integralidad, realizará un trabajo transversal con las instituciones públicas federales, estatales y municipales que directa o indirectamente están relacionadas con la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y modifica los parámetros para que las entidades en su conjunto desarrollen y ejecuten sus políticas, programas y prácticas, poniendo en el centro de sus acciones a las niñas, niños y adolescentes.

Al respecto, el sistema es un modelo institucional único que facilitará la comunicación, coordinación y la toma de decisiones entre las principales autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, y asegurará la inclusión de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes en dicha toma de decisiones, con el fin de que actúen sin dilación para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia.

Los sistemas nacional, locales y municipales complementan el Sistema de Protección Integral y desarrollan la política nacional de protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de manera concurrente de acuerdo con sus respectivas competencias y se coordinarán entre sí a través de sus secretarías ejecutivas. Las secretarías ejecutivas son las responsables de coordinar las acciones que se desarrollan en cada uno de los sistemas y tienen la responsabilidad de articularse entre sí.

La secretaría ejecutiva del sistema nacional debe comunicarse permanentemente con las secretarías ejecutivas de las entidades federativas, mientras que las secretarías ejecutivas locales deben coordinar las tareas de las secretarias de los municipios de su entidad.

Lo relativo a las atribuciones de la secretaría ejecutiva, se encuentra plasmada en el artículo 130 de la LGDNNA, el cual estipula lo siguiente;

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de secretaría ejecutiva.

La secretaría ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la administración pública federal que deriven de la presente ley;

II. Elaborar el anteproyecto del programa nacional para someterlo a consideración de los miembros del sistema;

III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Nacional;

IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Nacional de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

VI. Apoyar al Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;

VIII. Administrar el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125;

IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;

XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Nacional de Protección Integral y a su presidente, sobre sus actividades;

XIII. Proporcionar la información necesaria al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;

XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;

XV. Coordinar con las secretarías ejecutivas de los sistemas de las entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta ley, y

XVI. Las demás que le encomiende el presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.”

Sin embargo, se denota la ausencia de algunas facultades que aprueben que la secretaría ejecutiva (SE), realice las acciones conducentes en materia administrativa que permitan un funcionamiento eficiente del sistema, sobre todo cuando el Sistema Nacional de Protección Integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la ley, se reúne al menos dos veces al año. Dada esta periodicidad, se hace necesario que la SE cuente con facultades para operar acuerdos, planes, resoluciones y emisión de documentos.

Por lo que dada la relevancia y urgencia del cumplimiento de las tareas que se desprenden del marco de las atribuciones anteriormente señaladas, y ante la instalación y ejecución del sistema nacional y algunos estatales, se hace cada vez más notoria la necesidad de realizar modificaciones en el cuerpo de la LGDNNA para que la secretaría ejecutiva cuente con las capacidades necesarias para una eficiente, precisa y mayor operatividad que sea acorde con lo demandado para la ejecución efectiva de la ley.

Así también, como se ha mencionado con anterioridad, lo referente a las atribuciones del sistema se contempla en el artículo 125 de la ley, y en la fracción XV lo relativo al sistema de información a nivel nacional, indicando lo siguiente:

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI. a XVIII. ...

Es requerimiento, contar con puntualizaciones que permitan la integración del sistema de información nacional donde participen los tres órdenes de gobierno para detallar con información más precisa y objetiva, para lo cual se propone modificar la redacción de esta fracción.

Inclusión de organismos autónomos

En el artículo 127 donde se observa la conformación del sistema, se propone una modificación en el apartado B, inciso I, que se desprende del cambio jurídico del Distrito Federa a Ciudad de México, además se considera que existe en este artículo la ausencia de importantes organismos autónomos que, de acuerdo a sus tareas y la relación de ellos con los derechos de las niñas, niños y adolescentes deben de ser incluidos en el sistema, encontrándose entre estos los siguientes:

INAI. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) es un organismo constitucional autónomo encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal. El INAI también se encarga de la protección de los datos personales en posesión del sector público y privado4 .

INE. Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales, es decir, la elección del presidente de la República, diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión, así como organizar, en coordinación con los organismos electorales de las entidades federativas, las elecciones locales en los estados de la República y el Distrito Federal5 .

Además, contribuirá al desarrollo de la vida democrática, garantizando el ejercicio de los derechos político-electorales de la sociedad a través de la promoción de la cultura democrática y la organización de comicios federales en un marco de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. El INE se consolida como un organismo transparente y eficiente.

INEE. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación fue creado por decreto presidencial el 8 de agosto de 2002, durante el gobierno del presidente Vicente Fox Quesada.

Como se establece en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, a partir del 26 de febrero de 2013 el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación se convirtió en un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En esta nueva etapa, el INEE tiene como tarea principal evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior6 .

Inegi. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), creado por decreto presidencial el 25 de enero de 1983, con su creación, el Inegi modernizó la valiosa tradición que tenía nuestro país en materia de captación, procesamiento y difusión de información acerca del territorio, la población y la economía. Conjuntó en una sola institución la responsabilidad de generar la información estadística y geográfica.

Con la promulgación de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG) el 16 de abril de 2008, el Inegi cambió su personalidad jurídica, adquiriendo autonomía técnica y de gestión. Su nueva denominación es Instituto Nacional de Estadística y Geografía, pero conserva la misma sigla (Inegi).

El objetivo prioritario del Inegi es lograr que el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG) suministre a la sociedad y al estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional, bajo los principios de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia7 .

Coneval. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social como un organismo público descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión con la capacidad técnica para generar información objetiva sobre la situación de la política social, sobre la medición de la pobreza y la evaluación de los programas y acciones de desarrollo social, cuya utilidad para mejorar la toma de decisiones en la materia.

El Coneval tiene las siguientes funciones:

• Normar y coordinar la evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social y las políticas, programas y acciones que ejecuten las dependencias públicas;

• Establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad8 .

Atribuciones de la secretaría ejecutiva

Por otra parte, en el artículo 130, es necesario incluir dos fracciones donde se precisen las atribuciones de la secretaría ejecutiva, y con ello se superen los requerimientos administrativos y de coordinación en su desempeño.

Por lo anterior, es necesario modificar el artículo 125 en su fracción XV, así como en el artículo 127 modificar el inciso B fracción I y adicionar cinco fracciones, e incluir dos fracciones al artículo 130 de la LGDNNA, para que con ello, se permita a la secretaría ejecutiva una operación más rápida y expedita de su encomienda, a efecto de que sus actos y resultados de la gestión pública cumplan plenamente los objetivos de la ley, en coordinación con los sistemas nacional, locales y municipales.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa

Denominación del proyecto de decreto

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforman la fracción XV del artículo 125 y la fracción I del apartado B del artículo 127; se adicionan las fracciones IV; V; VI VII y VIII al artículo 127, y las fracciones XVI y XVII al artículo 130, recorriéndose las demás de manera subsecuente de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá para su elaboración con los diferentes órdenes de gobierno y con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI a XVIII. ...

Artículo 127. El Sistema Nacional de Protección Integral estará conformado por:

A. ...

B. Entidades federativas

I. Los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno de la Ciudad de México.

C. Organismos públicos:

I. a III. ...

IV. El presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

V. El consejero presidente del Instituto Nacional Electoral;

VI. El titular del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

VII. El presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y

VIII. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de secretaría ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Implementar las acciones y lineamientos administrativos, así como emitir los documentos necesarios para dar cumplimiento pleno a los objetivos de la ley;

XVII. Establecer oficinas de representación en las entidades federativas para dar cumplimiento a las atribuciones de la secretaría ejecutiva, y

XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Adoptadas por el Comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015)

2 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas (ONU); en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Ratificada por México el 21 de septiembre de 1990.

3 Ibídem.

4 http://inicio.ifai.org.mx/SitePages/ifai.aspx

5 http://www.ine.mx/portal/

6 http://www.inee.edu.mx/

7 http://www.inegi.org.mx/

8 http://www.coneval.gob.mx/Paginas/principal.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 12 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 en su fracción IV; el artículo 12 en su fracción XIII adiciona la fracción XIV recorriéndose la fracción XIV actual para ser la fracción XV, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La mejora en la educación, es un reto que México debe enfrentar de cara al futuro con una visión competitiva para sus niños y niñas, dado el mundo globalizado en el que vivimos, si bien en la pasada legislatura se aprobó una reforma educativa, que no contemplo el cambio en planes y programas

educativos y por supuesto dar a los alumnos educación de calidad que los prepare para ser competitivos, siendo que es un tema que incide directamente en todas las áreas de oportunidad de nuestro país, por ello es trascendental que se realice un proceso de cambio en la educación que se proporciona a la población desde los niveles básicos como lo es la educación primaria y secundaria, generando un ambiente de verdadera transformación, donde los disponga para un mundo globalizado, con mayores competencias y más oportunidades de trabajo que requieren más capacitación, por la complejidad de los mismos y por la dinámica de avances en todos los ámbitos que se van presentado diariamente en la sociedad moderna.

Debemos entender a la calidad educativa, como la capacidad de proporcionar a los alumnos el dominio de los códigos culturales básicos, el desarrollo de la capacidad para resolver problemas y seguir aprendiendo desarrollando valores y actitudes acordes con la sociedad que desea una vida de calidad, así como que el concepto de competitividad implica una serie de políticas públicas pensadas a futuro, para que en su momento los ahora alumnos que estén en edad de ser productivos tengan la posibilidad de emprender y crear empresas que compitan con altos estándares de calidad, en un entorno cada vez más complejo y que tengan la capacidad de incidir directamente en la vida económica de nuestro país, siendo productivos en cualquiera de las áreas en que se desarrollen.

Al día de hoy, existen rezagos educativos insoslayables que los gobiernos no han querido o no han podido superar, por lo que debemos hacer de la educación básica un área de interés fundamental para la verdadera transformación de México, dando a los ciudadanos las herramientas básicas para poder obtener en un futuro el país con el desarrollo económico deseado, generando oportunidades de crecimiento eficiente y de manera eficaz.

Estamos lejos de ser un país competitivo, dados los rezagos históricos en educación, así como por la ola de violencia que se ha generado en los últimos años, ya que unos de los grandes tópicos para ser un modelo de país competitivo es contar con un verdadero estado de derecho alejado de la violencia y la corrupción, sin embargo, el reto que tenemos como país es el de apostarle a la educación competitiva desde el nivel básico y profesional.

La impartición de educación desde un modelo que incluya la vinculación competitiva garantizará que las y los niños se conviertan en personas productivas para el país, y exitosas a nivel personal y profesional.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todo individuo tiene derecho a recibir educación, misma que tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, garantizando la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, contribuyendo a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.1

Por su parte, el artículo 25 constitucional, señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad , el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos , grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. 2

De un análisis a los artículos constitucionales antes mencionados, podemos colegir que el estado tiene en sus manos la obligación de garantizar la educación y una vida digna de la ciudadanía, en ese sentido la presente iniciativa pretende abonar en dar cumplimiento a nuestra carta magna para el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso a través de garantizar la calidad en la educación que incluya proveer desde el nivel básico las herramientas que preparen a los educandos para ser competitivos en su vida laboral, lo que conllevará en un futuro a tener un crecimiento sostenido del país, permitiendo un ingreso mayor a los mexicanos derivado de los nuevos procesos productivos, haciendo posible una distribución más equitativa de la riqueza y de los beneficios que se encuentran implícitos.

Por lo tanto la educación debe ser una condición sine qua non para el desarrollo humano, buscando proveer a los individuos de las herramientas que garanticen su dignidad, progreso y desarrollo personal, ya que una educación de baja calidad en nada ayuda a su desarrollo personal e inhibe la existencia de condiciones propicias para el crecimiento económico del país.

La formación de capital humano que corresponda a una oferta de trabajo competitiva y eficaz está muy lejos de serlo con la oferta educativa básica que existe en estos momentos, necesitamos generar condiciones que preparen a los mexicanos desde su temprana edad para responder a las condiciones de los mercados de trabajo que se presentan en la actualidad.

Los altos índices de deserción y reprobación en todos los niveles generan obstáculos y una insatisfactoria calidad en la educación, ya que por ejemplo: si bien es cierto que casi la totalidad de las y los niños mexicanos cuenta con el acceso a la educación primaria, tan sólo un poco más de la mitad de ellos la termina, por tanto, debemos generar una planeación educativa eficiente que contemple la preparación de los alumnos con políticas públicas que los doten de los conocimientos funcionales necesarios para su desarrollo competitivo.

Por otro lado, en un estudio de derecho comparado realizado en un capítulo del libro Educación para una Economía Competitiva: (CIDAC). Hacia una Estrategia de Reforma, se señala lo siguiente:

“... La educación debe ser entendida como un medio para el desarrollo económico, que incide en una justa distribución de la riqueza de un país, contribuyendo de manera eficaz para combatir la pobreza.

Los contrastantes casos de Japón y Estados Unidos resultan extremadamente ilustrativos de ambos enfoques educativos, así como de la relación que guardan las habilidades generadas por cada uno de ellos con la dinámica que actualmente domina en los mercados internacionales...

El sistema japonés se sustenta en la preeminencia de la disciplina y del conocimiento. A grandes rasgos, “la educación japonesa es una en que se desean conocimientos, no opiniones; esfuerzo, más que inteligencia; humildad, más que desplantes, pues su finalidad es la de incrementar la media del alumno promedio”. En este sentido, “el respeto por la sociedad y el orden establecido, que valora las metas grupales por encima de los intereses individuales, la autocrítica, el estudio disciplinado y bien organizado, al igual que los hábitos de trabajo, son cualidades que se encuentran dentro del ámbito de la educación”. Se trata, en general, de una educación rígida, centrada en los conocimientos que permiten una fácil reeducación (versatilidad) del estudiante ya que busca desarrollar, en forma primordial, la capacidad de trabajo -con miras a generar la mayor eficiencia productiva que sea posible- por medio de un sistema en que la memorización tiene gran importancia.

El sistema estadounidense, en contraposición, se basa en la innovación y la creatividad. No es rígido, ya que persigue la manifestación de las particularidades individuales. Su orientación fundamental no ha sido meramente la eficiencia en la productividad, sino que ha tenido como finalidad principal la de desarrollar la capacidad crítica. Si bien es verdad que en el modelo estadounidense se busca desarrollar las habilidades analíticas para resolver problemas, también lo es que se busca evitar que el alumno se ciña a caminos ya establecidos. Es por ello que la memorización no desempeña un papel importante en los estudios. En este sentido, la estadounidense es una educación en la que se estimula la expresión individual y que tolera el pensamiento poco ortodoxo. El resultado es el pensamiento creativo. Por lo tanto, la educación tiene como objeto fomentar la búsqueda de nueva información o la formulación de soluciones previamente desconocidas, más que la conformidad de aceptar una solución correcta predeterminada, como ocurre en el caso japonés.

¿Qué tipo de educación resulta mejor para los propósitos de una economía abierta y competitiva? ¿Es preferible permitir que se desarrollen las habilidades individuales o es mejor uniformar las capacidades? La respuesta no es obvia ni sencilla pues ambos países son líderes mundiales. Sin embargo, en la carrera por el liderazgo de la tecnológica de punta es donde mejor se aprecian las grandes diferencias entre las dos economías, originadas en buena medida, en las diversas orientaciones educativas. Por ejemplo, los estadounidenses son insuperables en investigación básica, en el diseño de nuevos productos y en la construcción de software. En una palabra, Estados Unidos ha desarrollado una ventaja competitiva en la innovación científica y tecnológica. En contraposición, la sociedad japonesa es inigualable en la generación de procesos tecnológicos a partir de la investigación básica realizada generalmente por terceros (especialmente los estadounidenses). Los japoneses, pues, gozan de enormes ventajas competitivas en el desarrollo de componentes y hardware, así como en la miniaturización de todo tipo de aparatos electrónicos. A partir de las reflexiones hechas sobre los dos países, es posible concluir que en ambas sociedades la orientación educativa y la dinámica económica no hacen más que reproducirse. Es decir, conforme se ha delineado una clara especialización, ambas economías demandan las habilidades que dieron origen y refuerzan su ventaja competitiva....”3

En razón de lo anterior, es que se debe generar un modelo educativo con personalidad propia, dirigido a proporcionar las herramientas a los educandos desde el nivel básico, que les permita ser profesionales y como consecuencia competitivos en el área de desarrollo que escojan para tener una vida digna.

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de esta la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 8o., en la fracción IV; el artículo 12, en la fracción XIII; adiciona la fracción XIV, recorriéndose la fracción XIV actual, para ser la fracción XV, de la Ley General de Educación

Artículo 8o. ...

I. a III. ...

IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad, estimulando la creación de educandos competitivos en su vida profesional y/o laboral.

Artículo 12. ...

I. a XII. Bis ...

XIII. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica y de educación física y deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural, y

XIV. Formular planes y programas nacionales de educación estratégicos desde el nivel básico con enfoque competitivo, que provean a los educandos de las herramientas primordiales que permitan garantizar el ejercicio de su libertad y dignidad como individuos, y

XV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

2 Idem 1

3 http://cidac.org/esp/uploads/1/Educaci__n_para_una_econom__a_competitiv a_PDF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Refugio Trinidad Garzón Canchola, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. En México, la prestación de servicios de atención prehospitalaria ha sido una responsabilidad lamentablemente precaria y desatendida por parte de las Instituciones oficiales de Salud, mismas que, por responsabilidad y obligación deberían de otorgar a la sociedad; recayendo esta exigencia y servicio principalmente en organizaciones de asistencia social no gubernamentales (por ejemplo, Cruz Roja, Cruz Verde, Comisión Nacional de Emergencias y de personal voluntario, entre otros) lo que propicia vacíos en la cobertura de estos servicios, desperdicio de recursos y en ocasiones, que se agrave o se complique más la situación original del paciente; poniendo en riesgo su salud o su vida.

2. Ha habido muchos intentos para unificar los criterios en materia de la atención prehospitalaria en las emergencias médicas, algunos ejemplos son la formación de técnicos en urgencias médicas; principalmente por universidades tecnológicas y algunas otras instituciones educativas, diversos cursos y entrenamientos; pero al no existir un registro oficial de ésta actividad técnica por la Secretaría de Salud, ésta se ha tomado como una actividad adicional de vida o mejor dicho, como una ocupación a realizar durante el tiempo libre de algunas personas que les gusta prestar ayuda a otras. Lo anterior es debido a múltiples factores como los bajos sueldos y las mínimas o nulas prestaciones económicas y sociales.

3. Uno de los esfuerzos realizados por el Poder Legislativo en el afán de construir una mejor atención prehospitalaria, fue el de reformar el artículo que hoy también se propone modificar, al incluir en ese entonces en su párrafo segundo la atención médica prehospitalaria como una de las actividades en el campo de la medicina que para su ejercicio requiere de un diploma; esfuerzo que en lo particular reconozco y aplaudo, sin embargo la naturaleza de la norma jurídica exige su actualización y adecuación al contexto de cada época y a sus necesidades.

Hoy en este caso particular se propone la reforma en el sentido de no acotar el derecho a la superación profesional de quienes aspiran a tener un título profesional en materia prehospitalaria.

4. La importancia de la profesionalización en materia prehospitalaria radica en que, en la actualidad, la mayoría de los casos que atienden los paramédicos, son asuntos graves en los que está involucrada la toma de una decisión profesional correcta que puede salvar la vida del paciente, o en contraste conducir a la muerte.

Con base en lo anterior, debemos recalcar la importancia de la implementación de programas y entrenamientos de carácter profesional, ya que estamos hablando de quienes en caso de accidente o circunstancias especiales, brindan al paciente los primeros servicios de atención médica.

Con esta iniciativa, además de regular y mejorar la calidad de la atención prehospitalaria, se va a propiciar la profesionalización del personal y se unificarán los criterios en el manejo de estos servicios en las Instituciones que los otorgan.

Los objetivos de la presente reforma son

I. Incrementar la calidad de la atención prehospitalaria de las urgencias médicas, mediante la acreditación académica universitaria, de todas las personas dedicadas a esta clase de servicios, logrando con ello, abatir considerablemente los índices de muerte, por mal manejo o negligencia hacia los pacientes.

II. Que se oficialice ante la Secretaría de Salud bajo el nombre de TSU paramédico (técnico superior universitario paramédico ) y que se integre al organigrama de la institución a nivel nacional. De esa forma los profesionistas prestadores de servicios de atención médica prehospitalaria, obtendrán su merecido reconocimiento y por consiguiente podrán incrementar su remuneración salarial, al reconocer su formación profesional bajo el concepto de TSU paramédico, y con ello ser reconocidos tanto a nivel nacional como internacional.

III. Que todas las instituciones de salud tanto públicas como privadas ofrezcan un área específica para el entrenamiento y prácticas de los estudiantes, previas a su titulación, por un periodo 4 a 6 meses en el servicio de urgencias y hospitalaria, conocido como servicio social, que deberá ser evaluado al término por la institución donde se llevaron a cabo dichas prácticas profesionales.

IV. Que se cuente como mínimo con un paramédico profesional dentro de las instituciones de salud, empresas, industrias, compañías mineras, instituciones educativas públicas y privadas, guarderías, eventos públicos con gran afluencia de personas.

Garantizando con ello el correcto y competente manejo de un ser humano en una situación crítica de emergencia.

Por lo expuesto propongo a la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79.

Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, atención médica prehospitalaria, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan a salvo los derechos laborales de quienes actualmente desempeñan la actividad de técnicos prehospitalarios o paramédicos de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de sus prestación de servicios.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir los reglamentos y los lineamientos respectivos derivado de la presente reforma en un término de 120 días a la entrada en vigor de la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica)