Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 52 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

A la Comisión que suscribe le fue turnado para estudio y dictamen, el expediente No. 168, que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto, para reformar la Fracción III del Artículo 52 de la Ley de Migración, con el propósito de aumentar de 3 a 10 días el permiso de estancia en territorio nacional que otorga la tarjeta de visitante regional, presentada por el Dip. Enrique Zamora Morlet, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 6 de octubre de 2015.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4377-II, del martes 6 de octubre de 2015.

En esa misma fecha la Mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

En la exposición de las razones que motivan la iniciativa el Diputado proponente señala, es impulsar la seguridad en la frontera sur-sureste e impulsar el desarrollo económico de las entidades de esa región de nuestro país, permitiendo que los ciudadanos de Guatemala y Belice puedan permanecer legalmente en territorio nacional hasta por 10 días como visitantes, en lugar de los 3 días que ahora la normatividad permite a los usuarios de la Tarjeta de Visitante Regional.

Al respecto, recuerda el Dip. Proponente que en los términos que establece la Ley de Migración y su reglamento, nuestro país otorga a ciudadanos y personas que vivan permanentemente en Guatemala y Belice –países con lo que compartimos nuestra frontera sur-sureste–, la Tarjeta de Visitante Regional (TVR), que permite su internación a México hasta por 3 días y transitar libremente en los estados de Campeche, Chiapas, Tabasco y Quintana Roo, sin autorización de realizar trabajo remunerado.

Destaca la Iniciativa que el uso de la TVR ha ido en aumento desde su implementación, generando importantes beneficios en diversas áreas la actividad económica de la zona en sectores como turismo, hotelería, gastronómico, comercio, entre otros; que se tramita en puntos fronterizos de internación en dichos estados así como en módulos itinerantes en Guatemala y Belice y fue utilizada en 2014 por 1 millón 10 mil 330 personas, y en este año se contabilizan 792 mil 970.

De igual manera, destaca el proponente que la TVR también “...contribuye... a crear una frontera... más segura... (toda vez que con ella) el Instituto Nacional de Migración ha logrado generar una base de datos que permite tener un mejor control de las entradas y salidas de las personas a territorio mexicano.”

Estas circunstancias, considera el proponente, pueden potenciarse si se amplía la permanencia de los usuarios de la TVR de 3 a 10 días en nuestro país, con lo que se les proporcionaría “...mayor comodidad, seguridad y tiempo de estadía... incrementando... el consumo que ... realizan...”

En virtud de lo anterior, el proponente acompaña su iniciativa con el siguiente proyecto de reformas legales:

Consideraciones

La Comisión que dictamina, una vez recibida en turno para dictamen la Iniciativa en comento, procedió a realizar el estudio correspondiente, encontrando que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en la materia, en los términos de las Fracciones XVI y XXX del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I.- a XV.-...

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

XVII. a XXIX.-...

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

La Comisión de Asuntos Migratorios tiene facultades para dictaminar sobre la Iniciativa, en virtud de lo que se establece en el artículo 23 numeral 2 inciso a), 39, numerales 1, 2 y 3, 45 numeral 6 inciso f, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 66, 68, 157 numeral 1 fracción I y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Esta Comisión coincide con las razones que motivan la Iniciativa, tanto en lo que hace al potencial de promoción económica que tiene la Tarjeta de Visitante Regional, como a su contribución a generar una frontera más segura y flujos migratorios mejor regulados con los países vecinos de México en la zona sur sureste.

La Comisión coincide también con el proponente en que la vigencia actual de la TVR, de tres días, es limitativa para las actividades turísticas y comerciales que realizan las personas usuarias de este este instrumento migratorio, dado que este tiempo se consume prácticamente en el transporte de las personas desde sus lugares de origen hasta los lugares de destino.

Esta Comisión considera, con la Iniciativa, que una ampliación de la vigencia de la TVR, y con ello de la permanencia de sus usuarios en territorio nacional en cada una de sus visitas, redundaría en una mayor actividad económica en términos de consumo de bienes y servicios.

No considera, sin embargo, que los efectos económicos positivos puedan necesariamente ampliarse en proporción directa a la ampliación del tiempo de estancia, como podría desprenderse de la propuesta de llevar la vigencia de la TVR de 3 a 10 días.

Al respecto cabe considerar que la mayor parte de las visitas de los usuarios de la TVR que se internan a territorio nacional, tienen motivos muy enfocados, para los cuáles el tiempo de vigencia actual les alcanza con premura, debiendo regresar a sus lugares de origen sin la posibilidad de realizar otras actividades que bien podrían generar mayores derramas económicas sin generar riesgos a la seguridad fronteriza.

En este sentido y coincidiendo con iniciativa, esta Comisión que dictamina, considera que es de aceptarse el Proyecto de Decreto que la acompaña, limitando la propuesta de ampliación del tiempo de estancia que permite la Tarjeta de Visitante Regional a los ciudadanos de los países vecinos, de 3 a 7 días, con el objeto de que los usuarios puedan contar con el tiempo necesario para realizar sus actividades en México y realizar algunas otras que estimulen las economías de los estados receptores, sin poner en riesgo la seguridad fronteriza.

En función de estas consideraciones, esta Comisión dictamina que es pertinente reformar la Ley de Migración en el sentido propuesto por la Iniciativa, como sigue:

Por lo anterior fundado y motivado, la Comisión de Asuntos Migratorios somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE MIGRACIÓN

ÚNICO: SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE MIGRACIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Artículo 52. ...

I y II. ...

III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de siete días y sin permiso para recibir remuneración en el país.

...

IV a IX. ...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de acuerdos de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2015.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), presidente; Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Salomón Majul González, Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica), Nora Liliana Oropeza Olguín, Leonel Gerardo Cordero Lerma, María Luisa Sánchez Meza (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Felipe Reyes Álvarez, Jorge Álvarez López, secretarios; Miguel Alva y Alva (rúbrica), Gretel Culin Jaime, Telésforo García Carreón, Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica), Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Jorge López Martín (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio, Enrique Zamora Morlet, Sergio López Sánchez (rúbrica), Fernando Galván Martínez (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

Con fecha 14 de diciembre de 2015 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente No. 560, que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 40 de la Ley de Migración, para garantizar la protección de derechos y seguridad de las personas migrantes que transitan por territorio mexicano y crear la Visa de Tránsito, presentada por el Dip. Miguel Alva y Alva, del Grupo Parlamentario de MORENA y suscrita por otros Diputados de ese Grupo Parlamentario.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4382-II, del martes 13 de octubre de 2015.

Para los mismos efectos, con fecha 20 de enero de 2016 le fue turnado el expediente No. 1434, que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, para armonizarla al marco constitucional en materia de derechos humanos y prevenir situaciones y conductas que atenten contra las personas migrantes por parte del crimen organizado, cuerpos policiacos y personal del instituto nacional de migración, presentada por el Dip. Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del partido de la Revolución Democrática.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4431-II, del martes 22 de diciembre de 2015.

Esta Comisión dictaminadora consideró adecuado emitir dictamen conjunto sobre ambas iniciativas, en virtud de que coinciden en sus objetivos y los proyectos de decreto que contienen afectan las mismas materias y normas legales.

En la exposición de motivos de la primera iniciativa, el Diputado proponente señala como preocupación central, que esta Comisión Dictaminadora comparte, el incremento exponencial de la migración de personas en tránsito por territorio nacional, sobre todo centroamericanas rumbo a los Estados Unidos, y con ello del alarmante número de violaciones a los derechos humanos y delitos cometidos contra ellas, tanto por parte de agentes de la autoridad como de bandas de delincuentes.

Con este objeto presenta iniciativa que crea la Visa de Tránsito para estas personas, con el fin de generar un flujo migratorio más seguro y regulado, así como para proteger de manera más eficaz sus derechos humanos y disminuir el índice de delitos que derivan de la vulnerabilidad en que los pone su situación irregular.

Al respecto, señala:

Que la migración centroamericana en México en sus variantes de tránsito hacia el norte, de destino en nuestro país y de refugio de desplazados por guerras de exterminio, violencia delincuencial y desastres naturales, ha crecido desde la década de los años 70s del siglo pasado de manera constante y cada vez más significativa, predominando la de personas sin documentación para estar de forma irregular en territorio nacional y por la vía terrestre a través de distintos puntos fronterizos con Guatemala y Belice.

Que de acuerdo a diferentes cifras, hay más de un millón de migrantes en México, y cada año ingresan alrededor de 150 mil en situación irregular, más del 60 por ciento de los cuáles son personas de origen centroamericano.

Que a partir de la puesta en marcha del Programa Integral Frontera Sur, el 7 de julio de 2014, se han incrementado de manera muy significativa las deportaciones y redadas de migrantes implementadas por el INM junto con policías Federal, Estatales y Municipales y medidas para evitar que migrantes aborden el tren “La Bestia”, con lo que se ha provocado la búsqueda de rutas más peligrosas, y aumentado la comisión de violaciones de sus derechos humanos y delitos cometidos contra ellos, tanto por parte de agentes de la autoridad como de integrantes de bandas delictivas.

Señala que “Los migrantes son sujetos de triple victimización: una que se origina por las causas que los llevan a salir de su país, segunda por los delitos que son víctimas en su tránsito por México y, tercero por la que viven en el momento de su deportación...” violando los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 1ro, que cita.

En virtud de lo anterior, el Dip. Proponente acompaña su iniciativa con el siguiente proyecto de reformas legales:

La segunda iniciativa, en la exposición de motivos, el Diputado proponente señala como preocupación central, que esta Comisión Dictaminadora igualmente comparte, el incremento exponencial de la migración de personas en tránsito por territorio nacional y del número de violaciones a los derechos humanos y delitos cometidos contra ellas, tanto por parte de agentes de la autoridad como de bandas de delincuentes.

Con este objeto anexa a la iniciativa un proyecto de decreto con el que busca reforzar diversas disposiciones relacionadas con los derechos de las personas en situaciones de migración, crear una Procuraduría para defender estos derechos y crear la Visa de Tránsito.

Al respecto recuerda qué es la migración, su naturaleza, causas, condiciones en que ocurre y cifras globales de acuerdo a datos de la Organización de las Naciones Unidas; que México, país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes es en el que a nivel mundial se registran con mayor intensidad estos fenómenos; que por diversas razones de carácter geográfico, económicas, sociales y políticas (incluyendo las políticas cada vez más violentas y restrictivas por parte de los países de destino y tránsito), en las últimas décadas se han agudizado sus causas, empeorado las condiciones en que ocurren y convertido en un buen negocio para la economía nacional, apoyándose en los siguientes datos:

- De acuerdo con el Índice de Intensidad Migratoria México-Estados Unidos 2010, del Consejo Nacional de Población, Zacatecas, Guanajuato, Michoacán y Nayarit son los estados de más alta intensidad migratoria o expulsores de migrantes;

- La Subsecretaria de Población, Migración y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación señala que anualmente ingresan al país 150 mil centroamericanos, mientras que organismos nacionales e internacionales de carácter civil estiman alrededor de 400 mil;

- La Organización Internacional para las Migraciones, estima que más de 150 mil personas sin documentos ingresan a México por la frontera sur;

- El Colegio de la Frontera Norte estima que en 2011 cruzaron esa frontera hacia Estados Unidos alrededor de 350 mil mexicanos;

- El periódico “El Economista” en un estudio de enero de 2013, da cuenta de que entre 2006 y 2012 883 funcionarios del Instituto Nacional de Migración fueron inhabilitados, suspendidos, destituidos, sancionados económicamente o amonestados públicamente por estar involucrados en actos de corrupción y delitos contra personas migrantes, incluyendo trata de personas, secuestro, extorsiones, desapariciones forzadas, secuestros, violaciones, homicidios, tráfico de órganos, involucramiento con organizaciones del crimen organizado entre otros, lo cual fue reconocido por la Dirección Jurídica del propio Instituto en ese mismo artículo.

- La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha documentado que el 67.4 por ciento de los ilícitos cometidos contra migrantes sucedieron en el sureste del país en los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas; que el 29.2 por ciento ocurrieron en el norte y el 2.2 por ciento en el centro del país.

- Según el Banco Mundial, de 2000 a 2010 las remesas de recursos originados por el trabajo de las personas migrantes en los países de destino hacia sus países de origen, a nivel mundial pasaron de 131.4 mil millones de dólares anuales a 453 mil;

- Según la misma fuente, Estados Unidos es el país donde se origina más de la cuarta parte de esas remesas;

- México ocupó en ese periodo el tercer lugar en ingresos por remesas con más de 22 mil millones, lo cual representó el segundo lugar de ingresos.

Es de destacar que hoy, la economía nacional ha aumentado su dependencia de las remesas de las personas migrantes a más de 24 mil millones, por encima de los ingresos petroleros, sin que su generación signifique ninguna erogación al gobierno, que este año destina para la atención de los migrantes mexicanos, y sus familias apenas 300 millones de pesos.

Señala el proponente que, en este contexto, la seguridad y protección de las personas migrantes es un asunto que urge atender, ya que a pesar de los esfuerzos son objeto de estos y otros delitos por parte no solo de delincuentes y del crimen organizado, sino también de funcionarios del Instituto Nacional de Migración, policías de los tres órdenes de gobierno e incluso miembros de Fuerzas Armadas.

Por ello, señala el proponente, la presente iniciativa tiene por objeto:

- Adecuar la Ley de Migración al marco jurídico constitucional actual de los derechos humanos, para lo cual propone modificar el tercer párrafo del artículo 2o, y adicionar un párrafo, que sería cuarto, al artículo 2 y un artículo, 21 bis;

- Prohibir y sancionar las detenciones de que son objeto los migrantes por parte de agentes de policías o cuerpos de seguridad de los distintos órdenes de gobierno e incluso de Fuerzas Armadas, para lo cual propone adicionar un párrafo al artículo 17 para prohibir expresamente a estas autoridades detener personas para comprobar su situación migratoria o por tener situación migratoria irregular, y reservar esta facultad a autoridades migratorias;

- Crear una instancia, la Procuraduría Federal de la Defensa de los Migrantes, responsable de proteger y defender los intereses y derechos humanos de las personas, para lo cual propone adicionar dos artículos, 19 Bis, en que se establece su naturaleza, facultades y alcances, y 19 Ter, en que se establecen, entre otras cosas, los requisitos para ser titular de éste órgano.

- Evitar que autoridades migratorias en aeropuertos soliciten indebidamente visa de internación a pasajeros en tránsito con conexión aérea dentro de las 24 horas siguientes a su llegada, para extorsionarlos e incluso devolverlos a sus país, para lo cual se propone adicionar un inciso, g), a la fracción III del artículo 37, para señalar expresamente esta prohibición;

- Atacar el grave problema del tráfico de personas migrantes, sobre todo centroamericanas con destino a los Estados Unidos, así como las extorsiones de que son objeto por parte de toda clase de autoridades mexicanas, para lo cual se propone adicionar un Inciso, I Bis, al artículo 40, para crear una Visa de Tránsito, por noventa días;

- Obligar de manera expresa que toda actuación y resolución de autoridades migratorias estén debidamente documentadas, fundadas y motivadas, en los términos que establece el Artículo 16 Constitucional, para lo cual se propone adicionar un párrafo en ese sentido a los artículos 42 y 86;

- Establecer que las violaciones al artículo 17 y las conductas descritas en el artículo 148 de la Ley de Migración se consideran delitos graves, y el aumento de penalidades cuando se cometan por parte de autoridades el INM, para lo cual se propone adicionar un párrafo, que sería primero al artículo 17;

- Establecer que los delitos de intimidación, cohecho, amenazas, robo, extorsión, secuestro, tráfico de órganos, trata de personas o violación que cometa personal del Instituto Nacional de Migración también se aplicará el artículo 213 Bis del Código Penal Federal que señala, además de los aumentos de penalidades, otras sanciones administrativas, para lo cual se propone adicionar un párrafo, que sería segundo, al mismo artículo 161 Bis.

En función de lo anterior, la Iniciativa propone las siguientes modificaciones a la Ley de Migración, en el Proyecto de Decreto que la acompaña:

Consideraciones

Esta Comisión que dictamina, coincide con la preocupación que motiva la primera de las dos iniciativas en comento, y considera que la medida legislativa que se propone en el Proyecto de Decreto que se acompaña, puede ser un instrumento importante para combatir en parte los fenómenos que se mencionan.

La Comisión coincide también, en que la situación migratoria irregular de la mayor parte de las personas migrantes centroamericanos en tránsito por México, agrava de manera muy seria las condiciones de vulnerabilidad a los que de por sí se encuentran sujetas, tanto por las causas que dan lugar a que migren en busca de mejores condiciones de vida e incluso de mera sobrevivencia, como por los riesgos a que quedan expuestas por el fenómeno migratorio mismo y las medidas cada vez más restrictivas y violentas que –a pesar del discurso—enfrentan en nuestro país y los países de destino.

Estos riesgos se materializan en violaciones constantes de sus derechos humanos y comisión contra ellos de delitos que frecuentemente significan, con la mayor impunidad, muertes, desapariciones y encarcelamientos injustos, perpetrados contra ellos tanto por agentes de la autoridad en los tres órdenes de gobierno y organizaciones delincuenciales, como nos dan a conocer cotidianamente los medios de comunicación.

La vulnerabilidad que significa su situación personal, condición migratoria y las acciones contra ellos, se agudiza y permite la más total impunidad, porque no se tienen registros confiables de su número y condiciones, de tal forma que –como infortunadamente es frecuente— son objeto de delitos, son desparecidos, asesinados o encontrados en restos que no es posible siquiera identificar para ser repatriados o entregados a sus familias, toda vez que se carece de medios de identificación y control con criterios elementales de seguridad y protección.

La Comisión considera, en coincidencia con el proponente, que es urgente implementar medidas específicas para personas que tengan intención de internarse en territorio nacional con fines de tránsito, que permitan un flujo migratorio mejor regulado, más seguro y en lo posible abatir condiciones de vulnerabilidad.

En este sentido la implementación de la figura de Visa de Tránsito, podría ser una alternativa administrativa eficaz para regular ordenadamente y con seguridad, a migrantes que cruzan por México. Sin embargo, se considera también que por su alcance e implicaciones es necesario un estudio posterior más detallado, por lo que es prudente posponer su aprobación hasta que esta necesidad se encuentre colmada.

Con respecto a la segunda iniciativa motivo del presente dictamen, esta Comisión Dictaminadora coincide en la preocupación central que la motiva, referente al incremento de actos que vulneran los derechos humanos de las personas en situaciones de migración, sobre todo aquellas en tránsito o retorno, de quienes de manera reiterada se conocen denuncias públicas, hechas por ellas mismas o a través de organizaciones sociales y organismos internacionales, que han sido reconocidos por autoridades migratorias.

Esta Comisión Dictaminadora reconoce también, en el sentido de la Iniciativa, la urgente necesidad de modificaciones al marco legal, que permitan a las autoridades migratorias, a las personas migrantes, a las organizaciones civiles y los organismos internacionales involucrados en la materia una mejor defensa de sus derechos.

La reforma constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos, establece que los derechos humanos que la Constitución reconoce, así como los contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, cuyas características son unilateralidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad, se promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Es necesario que en la Ley específica quede en claro lo relativo a los derechos humanos de las personas en situaciones de migración, garantizar su pleno goce y ejercicio, y establecer las normas, principios y criterios sobre los cuales descanse la política migratoria.

Es una realidad que se reconoce a nivel nacional e internacional, que nuestro país enfrenta un déficit importante en materia de respeto de derechos humanos de las personas migrantes, que incluye armonizar el andamiaje legal, evitar lagunas jurídicas y que las interpretaciones reconozcan el carácter integral de estos derechos, a efecto de que prevalezcan sobre otras si entran en conflicto.

Es necesario también, como es el propósito de la iniciativa y comparte esta Comisión que dictamina, que las leyes dejen de ser materia exclusiva de litigantes y operadores de ella, para ponerlas al alcance de los sujetos regulados, tener claridad sobre qué normas son las que están vigentes y sean localizables e identificables, que sean fácilmente comprensibles y regulen por sí mismas sin remitir a otras, sobre todo si la norma aplica a grupos particularmente vulnerables como son las personas en situaciones de migración, facilitándoles el conocimiento de sus derechos a ellas, a sus familiares y a sus representantes legales sin lagunas ni dobles interpretaciones.

Con respecto a las propuestas concretas del proyecto de Decreto, cabe señalar que es conveniente introducir progresivamente lenguaje con perspectiva de género en la redacción de los textos normativos. Por ello se propone que donde se señale “los migrantes”, se sustituya por “las personas migrantes”.

Por lo que hace a las propuestas de reformas al Artículo segundo, esta Comisión considera que son de aceptarse, porque aún cuando no es estrictamente necesario citar en el texto legal la fuente formal de los derechos humanos de las personas migrantes en el orden jurídico nacional, toda vez que se encuentran debidamente establecidos en la Constitución, tampoco sobra hacerlo.

Resulta igualmente conveniente ampliar el catálogo literal de condiciones de vulnerabilidad por las que nadie podrá ser discriminado, como elementos posibles de ser esgrimidos de manera directa por una persona afectada en una situación dada. Por ello la propuesta es de aceptarse, subsumiendo en este párrafo la propuesta de reforma al párrafo segundo del artículo 2º que se propone.

Con respecto a la no criminalización de las personas migrantes en situación irregular, conviene también señalar que el concepto “preconfigurar”, que se cita en la iniciativa, se refiere específicamente a que no se podrá suponer delito o ilícito del hecho mismo, pero conviene señalar también que tampoco se podrá “configurar”, en el sentido de encuadrar en un tipo penal esta circunstancia por sí misma, en ningún supuesto.

Con respecto a la propuesta de adición al Artículo 17, la norma vigente marca ahora como facultades, que debieran entenderse como exclusivas de las autoridades migratorias, solicitar documentación, detener personas en situación irregular, retenerlas, incoar y seguirles el procedimiento administrativo que corresponda, así como retener documentación apócrifa y dar aviso a las autoridades correspondientes; acciones de este tipo las ejercen de manera arbitraria autoridades diversas de los tres órdenes de gobierno, ya sea con fines de entregar a estas personas a las autoridades migratorias, o para hacerlas víctimas de diversas formas de extorsión. En este sentido es conveniente introducir una prohibición expresa a estas autoridades para que efectúen acciones que son facultades exclusivas de las migratorias, y la propuesta es de aceptarse con modificaciones de redacción al texto.

Las disposiciones en los artículos 19 bis y ter que se propone adicionar, tienen por objeto crear una instancia de alcance nacional a la que las personas migrantes puedan acudir para solicitar apoyo y representación en los casos de que consideren que han sido violentados en sus derechos por alguna autoridad. La Comisión comparte el sentido de la proposición, sin embargo, considera que por el alcance de la misma, requiere un estudio más cuidadoso y debe ser objeto de una iniciativa aparte que afecte la Ley de Migración, pero también otros ordenamientos. En acuerdo con el proponente, se retiran estas proposiciones con el objeto de ser desarrolladas en otra iniciativa, que se presentará con el apoyo de la Comisión.

Con respecto a la adición del artículo 21 Bis que se propone, esta Comisión Dictaminadora considera que los principios inherentes a los derechos humanos se encuentran suficientemente desarrollados en el texto constitucional a que se refieren las propuestas de reforma desarrolladas en esta iniciativa para el artículo 2º; por lo que se considera ser agregarlas con modificaciones.

Con respecto a la propuesta de adición de un inciso, que sería g), a la fracción III del artículo 37, es criterio de esta Comisión que en los términos del artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe ser producto de un mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, en esto incluye todos los actos de autoridades migratorias. En este sentido, es procedente la propuesta, con el fin de evitar discrecionalidad en la interpretación y aplicación de este ordenamiento por parte de estas autoridades, y por lo tanto se acepta por la afirmativa, en sus términos, la propuesta en sus dos primeros párrafos, mientras que se rechaza el tercero por reiterativo.

Con respecto a las propuestas de reformas y adiciones al Artículo 40 para crear la Visa de Tránsito, que se contienen en las dos iniciativas que se dictaminan, si bien la Comisión comparte el sentido de las mismas, considera que por su alcance e implicaciones en términos de seguridad nacional, requieren un estudio más detallado y debe ser objeto de una iniciativa aparte que afecte la Ley de Migración, pero también otros ordenamientos. En acuerdo con los proponentes, se retiran estas proposiciones con el objeto de ser desarrolladas en otra iniciativa, que se presentará con el apoyo de la Comisión.

Respecto a la propuesta de adición de un párrafo para establecer la obligación de que las autoridades migratorias emitan por escrito y debidamente fundadas y motivadas sus resoluciones para negar la internación regular a territorio nacional, esta Comisión dictaminadora mantiene su criterio de que en esta materia la reiteración del contenido de la norma constitucional en el artículo 16, abona a la claridad del derecho de seguridad jurídica, por lo que se acepta en sus términos. Sin embargo, se observa que en el texto de la iniciativa la propuesta no coincide con el artículo 42, para el que se propone, sino con el 43, y se traslada a él.

Con respecto a la propuesta de adición de un párrafo al artículo 86, se reiteran los argumentos para la propuesta de adición al artículo 37 y el 42, y se acepta en sus términos, trasladando la propuesta del Artículo 42 al 43, como corresponde.

En lo que hace a la reforma que se propone al primer párrafo del artículo 148 para sustituir la pena de multa por destitución del puesto para servidores públicos que sin causa justificada nieguen a las personas migrantes la prestación de servicios a que tienen derecho, esta Comisión Dictaminadora considera que ambas penas no son contradictorias y en todo caso deben considerarse complementarias, por lo que se acepta la proposición, con modificaciones en el sentido de agregar a la sanción que se propone eliminar, la sanción pecuniaria. Se sustituye también la unidad de medida de sanción económica de conformidad con las reformas recientes en la materia.

Con relación a la propuesta de adición de un artículo, 161 Bis, con el objeto de considerar graves las conductas sancionadas en el artículo 148, esta Comisión considera que, además de que ya se encuentran sancionadas, las causales de gravedad de los delitos y consecuentes aumentos de penalidades se encuentran previstas en el Código Penal, y no pueden ser señaladas en otro ordenamiento sin violentar el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, se rechazan las propuestas.

En función de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que son de aprobarse los Proyectos de Decreto que acompañan las iniciativas que se dictaminan, con las siguientes modificaciones:

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Asuntos Migratorios, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MIGRACIÓN

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, tercer párrafo; 148, primer párrafo; se adicionan los artículos 2, con un último párrafo; 17, con un primer párrafo, pasando el actual primero a ser segundo; 21 Bis; 37, fracción III, con un inciso g) y un último párrafo; 43, con un último párrafo y 86, con un último párrafo a la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

Respeto irrestricto de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados y convenios internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de personas migrantes, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad, situación migratoria, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades. Lo anterior, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas de delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará ni configurará por sí misma en ningún supuesto, la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

De conformidad con el quinto párrafo del artículo 1 de la Constitución, queda estrictamente prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 17. Ningún elemento de las Fuerzas Armadas, de las corporaciones policiacas o de seguridad pública federales, estatales o municipales podrá solicitar a las personas comprobar su situación migratoria, ni podrá detenerlas por tener una situación migratoria irregular en el país. Tales facultades corresponden exclusivamente a las autoridades migratorias del Instituto. Cualquier violación a esta prohibición será sancionada conforme al Capítulo II del Título Séptimo, y del Título Octavo de esta ley.

Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.

Artículo 21 Bis. Las autoridades migratorias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los migrantes, en los términos que establece el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos que se cometan en contra de las personas migrantes.

Artículo 37. ...

I. y II. ...

III. ...

a) a d)...

e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor;

f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México, y

g) Las personas extranjeras que estén en tránsito aéreo hacia un tercer país y cuya conexión no exceda de un término de 24 horas.

En todos los casos en que una persona extranjera arribe al país por vía aérea, para ingresar legalmente al territorio nacional o en tránsito a un tercer país, y las autoridades migratorias del Instituto resuelvan que sea devuelto a su país de origen, dicha determinación deberá hacerse por escrito, debidamente fundada y motivada, y obligatoriamente se le entregará una copia de la misma.

Artículo 43. ...

I. a V...

...

...

...

Tratándose de las negativas a la internación regular de extranjeros a territorio nacional, las autoridades migratorias deberán emitir su resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.

Artículo 86. ...

...

...

Los rechazos a internación de extranjeros, deberán constar por escrito y estar debidamente fundadas y motivadas las resoluciones.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización, y la destitución del puesto, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

...

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones necesarias al Reglamento de esta Ley.

Salón de acuerdos de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2016.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), presidente; Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Salomón Majul González, Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica), Nora Liliana Oropeza Olguín, Leonel Gerardo Cordero Lerma, María Luisa Sánchez Meza (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Felipe Reyes Álvarez (rúbrica), Jorge Álvarez López, secretarios; Miguel Alva y Alva (rúbrica), Gretel Culin Jaime, Telésforo García Carreón, Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica), Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Jorge López Martín (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio, Enrique Zamora Morlet, Sergio López Sánchez (rúbrica), Fernando Galván Martínez (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 45 de la Ley Agraria

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Reforma Agraria con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

METODOLOGÍA.

I.- En el capítulo “ANTECEDENTES” se da constancia del trámite y del inicio del proceso legislativo; así como de la fecha de recepción del turno para la elaboración del dictamen de la referida Proposición con Punto de Acuerdo.

II.- En el capítulo correspondiente al “CONTENIDO DE LA MINUTA” se sintetizan tanto los antecedentes, el alcance y la propuesta específica de la minuta en estudio.

III.- En el capítulo “CONSIDERACIONES” la Comisión de Reforma Agraria expresa los argumentos de valoración de la minuta y los motivos que sustentan sus decisiones.

IV.- Finalmente, en el capítulo “PROYECTO DE DECRETO” , la Comisión emite su decisión respecto de la minuta analizada.

I.- ANTECEDENTES

1.- En sesión ordinaria de la H. Cámara de Senadores, celebrada el 29 de octubre de 2013, los Senadores María Verónica Martínez Espinoza, Ismael Hernández Deras y José Ascensión Orihuela Bárcenas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del Senado de la República, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 187 de la Ley Agraria.

2.- En esa misma sesión, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, dispuso que la Iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.

3.- En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Senadores de la LXIII Legislatura, celebrada el día 18 de septiembre de 2015, fue aprobado el Dictamen con Proyecto de Decreto que Adiciona un Segundo Párrafo al Artículo 45 de la Ley agraria y remitido a la Cámara de Diputados para sus efectos correspondientes

4. En sesión ordinaria de fecha 24 de Septiembre de 2015, la H. Cámara de Diputados, dio Cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, la Minuta con Proyecto de Decreto que Adiciona un segundo párrafo al artículo 45 de la Ley Agraria.

5.- El 15 de octubre de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura, mediante Oficio No. D.G.P.L. 63-II-6-0041 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Número 221 , que contiene la Minuta presentada por los Senadores María Verónica Martínez Espinoza, Ismael Hernández Deras y José Ascensión Orihuela Bárcenas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

6.- La Comisión de Reforma Agraria, a través de su Secretaría Técnica integra, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de las Iniciativas con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

7.- Con fecha 09 de diciembre de 2015, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan; se estudiaron de la minuta las siguientes motivaciones:

II.- CONTENIDO DE LA MINUTA.

Los Senadores proponentes establecen que para una adecuada defensa de los derechos humanos, en especial de los ejidatarios y comuneros, con respecto a su propiedad, goce de sus frutos y justas ganancias económicas; se debe adecuar en la Ley Agraria, un control de las actividades que se desarrollen dentro de los ejidos o tierras comunales.

La forma de llevar a cabo ese control en contratos de asociación o aprovechamiento, es el de inscribirse en el Registro Agrario Nacional; sin demeritar las demás disposiciones aplicables en la ley, con respecto a las actividades mineras, agua y explotación forestal.

Se sabe que cada una de las anteriores actividades está reguladas bajo sus propias leyes, y se prevé un registro público de cada una, pero solo es a petición de parte.

Inscribir ante el Registro Agrario Nacional todos los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, y notificarle también de los actos o documentos celebrados en propiedad social, ayudara a un mejor funcionamiento, así como reforzar la colaboración interinstitucional, que contribuya en la actualización y vinculación de manera permanente, sobre la información registral de la propiedad social, como los actos registrales correspondientes al Registro Público de Minería, Registro Público de Derechos de Agua, entre otros, regulados en la legislación vigente. Con ello se favorecen los principios de máxima transparencia y publicidad en beneficio de los ejidatarios y comuneros, pues tales medidas contribuirán a brindar mayor certeza jurídica y por ende, a fomentar el desarrollo social y económico del país.

Por las consideraciones antes expuestas los Senadores María Verónica Martínez Espinoza, Ismael Hernández Deras y José Ascensión Orihuela Bárcenas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores, proponen la Minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 45 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. El artículo 45 de la Ley Agraria contempla dos supuestos de contratos: uno donde los ejidatarios entre sí, o el núcleo de población con estos, se asocian para llevar a cabo un proyecto productivo; el otro caso es cuando, cualquiera de los dos, se asocia con terceros ajenos al núcleo de población.

Toda vez que los ejidos y comunidades del país, son titulares de más del 50% del territorio nacional, es lógico entender que en posesión de estos, se encuentran todas las variantes de terrenos rústicos que la naturaleza les ha dotado. Así igual tienen tierras de cultivo, bosques, selvas y terrenos de agostadero. Por lo que entonces el objeto o materia del contrato puede ser tan variado como el tipo de tierra y la región donde se ubique el ejido.

SEGUNDA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 27, la personalidad jurídica de los núcleos ejidales y comunales, además de proteger su propiedad sobre la tierra para actividades productivas, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores; por lo cual el objetivo de la minuta, del presente dictamen, al adicionar un segundo párrafo al artículo 45, refuerza la seguridad que se tendrá cuando se lleve a cabo un contrato sobre la propiedad de la tierra.

TERCERA. La Ley Agraria con respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establece los procedimientos por los cuales los ejidatarios podrán otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; en caso de enajenación de parcelas se respetar el derecho de preferencia que prevea la ley.

CUARTA. Cuando un ejidatario o comunero, concede el uso o el usufructo de su parcela, mediante contrato de aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico, que implique el aprovechamiento económico, se debe presentar ante el Registro Agrario la inscripción del mismo, ya que de no hacerlo, los contratos de asociación o aprovechamiento celebrados por los ejidatarios o los comuneros respecto de sus parcelas, no podrían tener la publicidad registral que otorga el Registro y por tanto, no podrían producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

QUINTA. La Ley Agraria es muy ambigua en el registro de dichos actos ante el Registro Agrario, plasmándolo en el artículo 152 fracción VIII, al establecer:

Artículo 152.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I...

II...

III...

VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

Es por ello, que esta Comisión concuerda con el contenido de la minuta presentada, ya que se reforzaría la fracción señalada, y así mismo, la adhesión del segundo párrafo, producirá un mayor control registral y serviría como elemento pleno de prueba ante cualquier autoridad jurisdiccional, que conozca de las controversias que pudieran surgir entre las partes.

SEXTA. Del estudio pormenorizado, esta Comisión estima necesario añadir un segundo párrafo a la minuta objeto del presente dictamen, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 45.-...

Todo contrato de asociación o aprovechamiento, sin demerito de las demás disposiciones aplicables, deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional. En su caso, el órgano o institución correspondiente deberá notificar al Registro Agrario Nacional aquellos actos celebrados en propiedad social, de conformidad con la ley aplicable.

Tratándose de los contratos en los que exclusivamente intervengan los sujetos señalados en el artículo 135 de la presente ley, así como los posesionarios reconocidos por la asamblea, la Procuraduría Agraria deberá coadyuvar en su inscripción en los términos dispuestos en el artículo 136 de esta ley.

Con dicho párrafo se mantiene vigente la obligación de la Procuraduría Agraria de proporcionar la orientación legal necesaria a los sujetos agrarios, con la finalidad de garantizar sus prerrogativas, o bien para defenderlos contra actos que vulneren sus derechos individuales o colectivos; pues la legalidad agraria y la acción del estado debe orientarse a brindar seguridad jurídica y garantizar equidad y justicia para los campesinos de México, lo cual debe traducirse en mayores ingresos, empleo y mejoramiento de la calidad de vida en el medio rural.

SÉPTIMA. Se recibió comentario del Diputado Oscar García Barrón, con un párrafo para su de adhesión a la minuta, el cual a la letra dice:

“Las partes que signan el contrato de asociación y/o aprovechamiento de tierras ejidales o comunales acompañados de las autoridades respectivas, deberán informar anualmente sobre el estado que guardan dichos convenios”.

Toda vez que en esta adhesión se ve reflejado un acto de transparencia para los ejidos y comuneros, la Comisión dictaminadora estima prudente dicha adhesión.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y para los efectos de la fracción E, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se adicionan un segundo, tercero y cuarto párrafo al Artículo 45 de la Ley Agraria.

ARTICULO ÚNICO.- Se adicionan un segundo, tercero y cuarto párrafo al Artículo 45 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 45.- ...

Todo contrato de asociación o aprovechamiento, sin demerito de las demás disposiciones aplicables, deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional. En su caso, el órgano o institución correspondiente deberá notificar al Registro Agrario Nacional aquellos actos celebrados en propiedad social, de conformidad con la ley aplicable.

Tratándose de los contratos en los que exclusivamente intervengan los sujetos señalados en el artículo 135 de la presente ley, así como los posesionarios reconocidos por la asamblea, la Procuraduría Agraria deberá coadyuvar en su inscripción en los términos dispuestos en el artículo 136 de esta ley.

Las partes que signan el contrato de asociación y/o aprovechamiento de tierras ejidales o comunales acompañados de las autoridades respectivas, deberán informar anualmente sobre el estado que guardan dichos convenios.

Artículos Transitorios.

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo Federal deberá expedir la reforma a los reglamentos interiores correspondientes, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por los organismos responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de febrero del año 2016.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Jesús Serrano Lora (rúbrica), presidente; Antonio Amaro Cancino, José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Óscar García Barrón (rúbrica), Heidi Salazar Espinoza (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Patricia García García (rúbrica), Moisés Guerra Mota (rúbrica), Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, secretarios; Héctor Barrera Marmolejo, José Erandi Bermúdez Méndez, Iveth Bernal Casique (rúbrica), Osvaldo Guillermo Cházaro Montalvo (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar, Efraín Arellano Núñez (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), David Mercado Ruiz (rúbrica), Cirilo Vázquez Parissi, Fernando Galván Martínez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se declara 2016 como año del Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán

Honorable Pleno:

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que declara “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y, una vez que fue analizado el contenido de la iniciativa en referencia somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

En sesión plenaria celebrada el 3 de febrero de 2016, la diputada Lucely del Perpetuo Socorro Alpizar Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto para declarar al “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”.

En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a esta Comisión, la cual fue recibida el 04 siguiente, iniciándose un proceso de análisis a efecto de elaborar el presente dictamen que se somete a su consideración.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto:

Declarar “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”.

MOTIVACIÓN DE LA INICIANTE

La diputada proponente señala que “hasta antes y principios del siglo XX, dónde a pesar de la activa participación de la mujer en la vida social, política y económica del país, y muy a pesar de su colaboración en el proceso independista y revolucionario de México, poco era su reconocimiento.”

Que derivado del trabajo de mujeres yucatecas encabezadas, entre otras, por la poetisa Rita Cetina Gutiérrez y, a posturas ideológicas novedosas del entonces gobernador de Yucatán, el General Salvador Alvarado, lograran impulsar el despertar político de la mujer en México: los inicios del feminismo contemporáneo. Todo ello, a través de la convocatoria y desarrollo de dos congresos feministas que tuvieron lugar en la Ciudad de Mérida, Yucatán, en el año de 1916.

Señala que con la realización de los dos congresos feministas de Yucatán, se logró que la mujer mexicana estableciera un dialogo con el gobierno, con el que se abrieron los espacios de diálogo, debate y generación de propuestas, para incidir en la dirección política del país.

Que fueron los Congresos de Yucatán la antesala para la exposición de los deseos e inquietudes de este género, de manera especial el acceso a la educación media y superior, el derecho igualitario en el trabajo fuera de casa, el respeto y consideración de sus derechos civiles, al exigir salario igual al de los varones y, más aún, el reclamo al derecho de sufragio.

Que “gracias a ese despertar de la mujer, y de aquellos Congresos que tuvieron lugar en Mérida, Yucatán, es que los deseos e inquietudes de la mujer se encaminaron para implantarse como una realidad en el ámbito laboral, económico, político y social, pues ha llegado a ocupar espacios de dirección y mando, equitativamente a la figura del varón.”

CONSIDERACIONES

Al respecto, las y los integrantes de la Comisión coincidimos con la proponente en que la lucha por la igualdad y la paridad de género debe mantenerse como una constante por ser un asunto de especial importancia e interés, que por su contenido histórico, actual relevancia y vigencia en nuestros días, hace necesaria su conmemoración en momentos trascendentales como lo es la implementación de los congresos feministas de 1916.

Si bien la lucha no había sido nueva ya que desde 1870, el grado de concientización sobre la condición política había sido motivo de reclamo ante la sociedad con la organización femenil en torno a “Las hijas del Anáhuac” vinculadas al periódico Siempre Viva; no fue sino hasta la celebración de los Congresos Feministas de Yucatán en 1916, que se generaron las voces y los antecedentes de derechos tan elementales como el voto femenino, que lograron concretarse a nivel federal hasta el año 1953.

Además, en 1923, en el Congreso Nacional Feminista llevado a cabo en la capital del país, se señaló la necesidad de reconocer la igualdad civil entre hombres y mujeres para que éstas últimas pudieran acceder a cargos administrativos del gobierno local.

Como resultado de aquel debate, ese mismo año, en 1923, en San Luis Potosí se concedió el derecho de las mujeres a votar y ser elegidas en las elecciones municipales.

Durante el mismo año, en la Península de Yucatán, fueran electas tres mujeres para ocupar el cargo de diputadas al Congreso Local, a saber las diputadas Elvia Carrillo Puerto, Raquel Dzib y Beatriz Peniche de Ponce.

De igual manera sería la ciudadana Rosa Torres González, la primera mujer mexicana en ocupar un puesto de elección popular, al ser electa regidora propietaria por el ayuntamiento de Mérida, durante la administración del entonces gobernador Felipe Carrillo Puerto.

Por ello resulta indudable la relevancia que estos congresos tuvieron para consolidar los derechos de las mujeres en México, ya que a partir de aquel ejercicio político, surgieron las ligas de Orientación Femenina; los gobiernos de Yucatán, Chiapas y Tabasco concedían a la mujer la igualdad jurídica para votar y tener puestos públicos de elección popular; y para el año de 1917 la Carta Magna reconocía los derechos de la mujer trabajadora y su protección por razón de género en el ámbito laboral.

“Estos acontecimientos ilustran cómo la discusión en el ámbito nacional respecto al reconocimiento formal de los derechos civiles y políticos de las mujeres, se trasladó al ámbito local y fue ahí en donde se obtuvieron los primeros resultados concretos.”1

En la actualidad, la mujer está presente y aumenta día con día su participación en actividades económicas y productivas del país, aspectos que se corroboran mediante cifras proporcionadas por el INEGI, las cuales demuestran el grado de avance del empoderamiento de la mujer, al señalar que 25 de cada 100 hogares están a cargo de una mujer, o bien, como el que al cierre del tercer trimestre de 2015, el 38% de la población económicamente activa son mujeres.

En el ámbito escolar la mujer se ha posicionado rápidamente en las estadísticas. Puesto que del 2000 a la fecha han alcanzado prácticamente la mitad de la población universitaria, resultando que para 2014 el género femenino ocupara el 56% del total de la titulación por licenciatura.

En la actualidad la mujer mexicana ha consolidado una mayor participación en la realidad política del país, en comparación a años anteriores. A nivel local por ejemplo, se han registrado aumentos en la participación de más de un 30%, pasando de un 7.1% a un 42.9% durante 2013.2

De igual forma, la representación femenina en puestos de representación popular ha ido en aumento; en el Senado de la República pasó de 21.1% en 2005, a 23.4% en 2010, incrementando significativamente a un 33.6% en 2013; mientras que en la Cámara de Diputados, los incrementos han sido de 23.6%, 27% y 36.8% respectivamente.

Pero el mejor ejemplo del incremento de la participación femenina, se encuentra en esta LXIII Legislatura, que constituye una prueba tangible de los alcances derivados de aquellos congresos al contar con 212 mujeres Diputadas, el 42.4% del total de integrantes que conforman esta legislatura, que es el mayor número de mujeres en la historia legislativa de México.

De igual forma la cultura política mexicana ha alcanzado avances y ha transformado la política exterior, pues con la firma de tratados internacionales que incorporan la perspectiva de género como eje rector para el desarrollo sostenible, el gobierno mexicano se ha comprometido a llevar a cabo medidas sustanciales como elevar a nivel ministerial la coordinación del Sistema Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres; promover una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres para mejorar la distribución de la carga de trabajo en el hogar; así como, intensificar las acciones para prevenir el embarazo en adolescentes, y reducir la mortalidad materna.

Así, esta Comisión considera oportuna la propuesta, ya que en este 2016 se cumple un centenario de la realización de los Congresos Feministas en la Península de Yucatán, antecedente inequívoco del despertar social y político de las mujeres y signo de su inclusión necesaria en el desarrollo de nuestro País.

Al declarar el 2016 como “Centenario de los Congresos feministas de Yucatán de 1916” se reconoce a las mujeres que tuvieron la valentía y el sentido de oportunidad en esa época; para que, a través de su recuerdo, se continúe el impulso de la participación de la mujer en la todos los ámbitos de la vida mexicana.

Por lo antes expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Gobernación sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL AÑO “2016, CENTENARIO DE LOS CONGRESOS FEMINISTAS DE YUCATÁN”.

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el año “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Lists/MinistraOlgaCV/Attachments/ 635/VotoMujeresDiscurso.pdf, consultado el 15 de febrero de 2016.

2 INEGI (2014). Mujeres y hombres en México 2013. En línea:

http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvi negi/productos/integracion/sociodemografico/mujeresyhombres/2013/Myh_20 13.pdf. Consultado el 10/09/2014. Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) (2014). Sistema de Indicadores de Género.

En línea:

http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/panorama_gene ral.php?menu1=2&IDTema=2& pag=1

Palacio Legislativo, 23 de febrero de 2016.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), David Gerson García Calderón, Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica en abstención), secretarios; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Eukid Castañón Herrera (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas, Martha Hilda González Calderón, Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), David Jiménez Rumbo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Armando Luna Canales.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se adicionan las fechas 16 de enero “Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826” al inciso a) y 22 de mayo “Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902” al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera, y el Himno Nacional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, inciso e) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en relación a los diversos 80, 85, 157, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

En sesión de 22 de diciembre de 2015, se remitió a la Presidencia de Mesa Directiva, oficio 0452/37/2015, a través del cual, el Congreso del Estado de Nuevo León presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional del Congreso del Estado de Nuevo León.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, turnó la mencionada iniciativa a esta Comisión, la cual fue recibida el 11 de enero siguiente, iniciándose un proceso de análisis a efecto de elaborar el presente dictamen que se somete a su consideración.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto:

• Izar la bandera a toda asta el 16 de enero, conmemorando el natalicio del General Mariano Escobedo y a media asta el 22 de mayo en conmemoración a su aniversario luctuoso.

Motivación:

El Congreso promovente señala que “dicho reconocimiento es de elemental justicia en pro de” Mariano Antonio Guadalupe Escobedo y de la Peña “de quien debe destacarse fue un brazo armado de la república, cuyos atributos representan méritos que trascienden lo ordinario en la historia de la patria.”

Que “la historia de vida del General Mariano Escobedo y su haber, contienen en sí un saldo favorable de incalculable valor para la niñez y juventud de nuestro país.”

Que “la sociedad y sus instituciones están en deuda de justicia para con tan preclaro héroe de la patria defensor de la república.”

En virtud de lo anterior, una vez que han sido establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Gobernación procedemos a formular las siguientes:

CONSIDERACIONES

Las y los integrantes de la Comisión de Gobernación reconocemos la necesidad de conmemorar el natalicio y muerte de Mariano Escobedo de la Peña por considerarlo un defensor de la Patria, que ya fuera desde el campo militar o desde el ámbito de la política, siempre se posicionó como uno de los más importantes defensores de la Republica.

Nacido en San Pablo de Labradores, hoy Galeana, Nuevo León, el 16 de enero de 1826, hijo de Manuel Escobedo y Rita de la Peña, así como el más pequeño de 6 hermanos, desde muy temprana edad demostró sus dotes de jinete y un extraordinario valor.

Alistado a los 20 años de edad como soldado raso en la guardia nacional, participo en reconocidos combates como la Purísima, Tenerías y cerro del obispado, destacándose en la batalla de la Angostura y en la defensa de Monterrey, donde demostró sus grandes capacidades militares.

La carrera de Mariano Escobedo seguiría en ascenso durante los años siguientes, combatiendo con el grado de teniente coronel de caballería durante la Guerra de Reforma de 1858 a 1860 y general brigadier durante la batalla de Puebla en contra de los intervencionistas franceses.

Ante su persona se rindió el entonces emperador Maximiliano de Habsburgo, quien entregó su espada como símbolo de rendición en 1867.

Gobernador, Ministro de Guerra y Marina, Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, Senador y Diputado del Congreso de la Unión hasta el momento de su muerte en 1902, Mariano Escobedo fue un hombre de “puro luchar y luchar”1 .

En este orden de ideas, las y los integrantes de la Comisión reconocemos y enaltecemos la figura de tan importante personaje, que el 19 de diciembre de 1912 fue reconocido en el Muro de Honor de esta Cámara de Diputados, con la siguiente inscripción en letras de oro en el Salón de Sesiones del Congreso de la Unión:

“Mariano Escobedo. A los vencedores de Querétaro en 1867”

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aprueba la iniciativa a estudio en el presente dictamen, sometiendo a consideración del Pleno de la Cámara el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FECHAS 16 DE ENERO “ANIVERSARIO DEL NACIMIENTO DE MARIANO ESCOBEDO, EN 1826 AL INCISO A) Y 22 DE MAYO “ANIVERSARIO DE LA MUERTE DE MARIANO ESCOBEDO, EN 1902 AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

Artículo Único. Se adicionan las fechas 16 de enero “Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826 al inciso a) y 22 de mayo “Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902 al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 18. En los términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

16 de enero:

Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826

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b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

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22 de mayo:

Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 http://www.colmex.mx/academicos/ceh/garciadiego/images/stories/
EH/2011/02_130111%20mariano%20escobedo.%20aniversario%20de%20su%20natalicio.pdf
consultado el 14 de febrero de 2016.

Palacio Legislativo, 23 de febrero de 2016.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), David Gerson García Calderón, Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), secretarios; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Eukid Castañón Herrera (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas, Martha Hilda González Calderón, Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), David Jiménez Rumbo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Armando Luna Canales.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 50 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80 numeral 1,fracción I, 82 numeral 1, 85, 95 numeral 1, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 176 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de abril de 2011 fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 2010, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

3. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 24 de marzo de 2011, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, por la diputada federal Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

4. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en uso de sus atribuciones, acordó turnar los instrumentos a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.

6. Con fecha 23 de febrero de 2012, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 305 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 constitucional.

7. La Cámara de Senadores recibió la Minuta el 28 de febrero de 2012 y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

8. Con fecha 25 de noviembre de 2014, a solicitud de la Comisión de Educación, la Mesa Directiva autorizó la rectificación del turno de dicho instrumento, para quedar en las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda.

9. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley General de Educación.

10. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

11. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

12. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

13. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).

14. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

15. El dictamen correspondiente a las Iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El Proyecto de Decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)

16. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la Minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

17. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el Acuerdo relativo a los Dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva.

18. El 20 de diciembre de 2013 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.

19. Con fecha 30 de abril de 2013, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 382 votos en pro. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó el proyecto a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.

20. La Cámara de Senadores recibió la Minuta ese mismo día y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

21. Debido a la coincidencia normativa de ambos proyectos, por acuerdo de las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Educación del Senado de la República, se presenta el dictamen correspondiente, atendiendo los instrumentos radicados en ambas cámaras.

22. Proyecto de decreto presentado a discusión en la Cámara de Senadores el 09 de diciembre de 2014. Se aprobó por 105 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. (LXII Legislatura).

23. Se devolvió a la cámara de diputados, para los efectos de la Apartado E del artículo 72 constitucional.

24. Minuta recibida en la Cámara de Diputados el 03 de febrero de 2015.

25. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Minuta en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

La Minuta busca armonizar la Ley General de Educación con diversos Tratados Internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.

La necesidad de llevar a cabo reformas legales y políticas públicas en materia de educación para las personas con discapacidad, transitoria o definitiva y a las personas con aptitudes sobresalientes, es con el fin de que se desarrollen de manera plena en los planteles educativos del Sistema Educativo Nacional a través del fomento del respeto y aprecio por la diversidad y el reconocimiento de la igualdad de derechos en las personas.

Con ello, la Minuta contribuye, desde el ámbito legislativo, a la consolidación de una cultura de la inclusión, eliminando las barreras que impiden a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones.

En este contexto y con base en los anteriores argumentos, en la Minuta se propone la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto:

Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; y el artículo 54 Bis, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a X. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;

III. a XVII. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación, y con perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial. En ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .

La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

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...

...

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente Ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La Secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y

XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

En opinión de la Comisión Dictaminadora, es de reconocer la preocupación de los legisladores por adecuar la normatividad y mejorar el entorno de los niños y jóvenes con discapacidad, implementando una política de la inclusión.

Considerando la importancia de la resolución obtenida el 17 de septiembre de 2013, en el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en donde fueron aprobadas las finalidades de Desarrollo del Milenio, así como otros objetivos del desarrollo convenidos internacionalmente para las personas con discapacidad, en donde la educación es parte fundamental de los objetivos que han sido adoptados por los Estados, ya que el acceso a la educación es reconocida en igualdad de oportunidades, en donde debe ser garantizada la no discriminación, asegurándose que la educación sea accesible, gratuita y obligatoria y esté al alcance de todas las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad en pie de igualdad con los demás, de manera que todos tengan las mismas oportunidades para acceder a un sistema educativo inclusivo y de buena calidad, y velando porque la educación sea accesible para todos en general, en particular para las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad de familias de bajos ingresos.

Asimismo en esta resolución fue planteada la accesibilidad, adoptando el enfoque de diseño universal, mediante la eliminación de las barreras en la educación que debe llegar a las zonas más alejadas de la urbanización, para realizar al máximo el potencial de las personas con discapacidad a lo largo de toda su vida.

En la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), esta lucha contra la exclusión es para que todos los niños y las niñas reciban una “educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas”.1 El propósito de la educación inclusiva es terminar con todas las formas de discriminación y promover la cohesión social.

México firmó el día de 30 de marzo de 2007 y ratificó el 17 de diciembre de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea de la ONU en diciembre de 2006, en la que México se comprometía a garantizar lo establecido por esta Convención, en su artículo 24, que al interior de su contenido establece que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educación, con la finalidad de hacer efectivo este derecho sin discriminación, con base en la igualdad de oportunidades, ya que los Estados Partes deben garantizar un Sistema de Educación Inclusivo en todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con la finalidad de que las niñas, niños, adolescentes y en general todas las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad.

En México, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se establece el objetivo de “garantizar la inclusión y la equidad en el Sistema Educativo” (objetivo 3.2), y para cumplir con ello, se requiere “establecer un marco regulatorio con las obligaciones y responsabilidades propias de la educación inclusiva”.2

En este contexto, es necesario que la Ley General de Educación comprenda en su marco normativo la conceptualización de un Sistema Educativo Nacional incluyente, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los niños y jóvenes del país.

Por ende es importante armonizar las leyes de nuestro país, ya que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece lo que la Educación Especial debe estar destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. En donde se adiciona que los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, deberán atender las necesidades de cada persona, por lo que de acuerdo con el principio de progresividad establecido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben garantizar estos derechos en el marco jurídico de las leyes mexicanas, sin distinción alguna.

El Censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2010, muestra que la población con discapacidad de 3 a 29 años se encuentra en desventaja frente a su contraparte sin discapacidad, ya que 45 de cada 100 asisten a la escuela, y entre las personas sin discapacidad lo hacen 56 de cada 100.

El mismo Censo reportó que entre la población con discapacidad, el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica, lo que sin duda requiere fortalecer el tema educativo destinado a las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad, con la finalidad de que se les pueda garantizar una vida digna y autónoma.

El “Programa Sectorial de Educación 2013-2018”, establece que el sistema educativo debe incorporar entre sus preocupaciones la inclusión de todas las niñas, niños y adolescentes, para garantizar condiciones de acceso, permanencia, participación y logro de los aprendizajes de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Además de la atención que se requiere para grupos vulnerables específicos, hay acciones que deben dirigirse a los grupos vulnerables en general, para la eliminación de barreras que limitan su acceso y permanencia en la educación. Ello exige de mecanismos para identificar oportunamente a las poblaciones excluidas del sistema educativo o en mayor riesgo de abandono y la dotación de becas y otros apoyos para la educación. Siempre que sea posible, el trabajo debe involucrar a las familias.

El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, atiende las disposiciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, por lo que el programa está fundamentado en el artículo 3o. constitucional, y la Convención de las Personas con Discapacidad, por ende y ante la existencia de diversos instrumentos en nuestro País es importante armonizar leyes progresivas a favor de este grupo de la población.

IV. CONSIDERACIONES PARTICULARES

Con lo expuesto anteriormente, la Comisión Dictaminadora subraya que existen algunos artículos que requieren de un análisis específico.

Artículo 7o.

En este artículo se pretende modificar la fracción VI agregándole “de la inclusión”, con la finalidad de armonizar los dos principios en la Ley General de Educación con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cabe señalar, que los derechos a la inclusión y a la no discriminación no están en contradicción. Por tanto, quedará la fracción como sigue:

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos.

Artículo 33

Para dar mayor fortaleza a la educación inclusiva, se propone modificar la fracción II Bis de la siguiente manera:

II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

Artículo 41

En este artículo se modificó la redacción para dar mayor claridad al término de inclusión en la educación especial. Asimismo, se determinó por parte de los integrantes de la Comisión Dictaminadora que el concepto de “conducta” es más adecuado que el término “comportamiento”, ya que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la palabra “conducta” se define como la “manera con que los hombres se comportan en su vida y acciones”, mientras que la palabra comportamiento se determina como “manera de comportarse”. El primero, segundo y tercer párrafo del artículo 41 quedarían:

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género .

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de la educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.

De igual manera en el párrafo sexto, se modificó la redacción, ya que en el artículo se habla de la educación especial, por tanto, la educación especial debe incorporar enfoques de inclusión e igualdad, fortaleciendo este tipo de educación. Por ende, el párrafo quedaría de la siguiente manera:

La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Artículo 54 Bis.

Se elimina el artículo debido a que en el artículo 54 se contempla la regulación de los particulares que imparten educación en todos sus tipos y modalidades.

Artículo 70

Sólo se modifica la letra del último inciso del artículo, para que exista congruencia con el texto vigente de la Ley General de Educación. En lugar de “m” es “n”.

Transitorio Segundo

Se elimina “y el Distrito Federal”, ya que éste no existe porque “se crea la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México”.3 Lo anterior, establecido en el decreto del Diario Oficial de la Federación del 29 de enero de 2016.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 Apartado E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por la Cámara de Senadores.

Por lo anterior, y una vez analizada la Minuta materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

ÚNICO. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a X. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;

III. a XVII. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.

Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .

La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a n) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y

XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

Notas

1 UNESCO (2015) Educación inclusiva. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

2 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://pnd.gob.mx/

3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2016) Reformas constitucionales en orden cronológico. Recuperado el 20 de enero de 2015, desde: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de febrero de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio, Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Jorge Álvarez Máynez, Manuel Alexander Zetina Aguiluz, María Luisa Beltrán Reyes, Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz, Adolfo Mota Hernández, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena.

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e) 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

METODOLOGÍA

I.- En el apartado de “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Minuta que nos ocupa.

II.- En la parte correspondiente a “Contenido de la Minuta” se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la Minuta en estudio.

III.- En las “Consideraciones de la Comisión”, se exponen los argumentos lógico – jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

ANTECEDENTES

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 29 de abril de 2013, la Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. En la misma fecha y mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-3-783, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha Iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Tercero. El 25 de septiembre de 2013, en el marco de la Novena Reunión Ordinaria de la Comisión de Asuntos Indígenas, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Cuarto. El 4 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, enviándose a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Quinto. El 5 de diciembre de 2013, fue recibida en la Cámara de Senadores la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Sexto. En la misma fecha, la Minuta fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, para dictamen.

Séptimo. El 14 de octubre de 2014, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobaron con modificaciones el dictamen sobre la Minuta de referencia.

Octavo. El 10 de diciembre de 2014, en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se aprobó el dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Noveno. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de febrero de 2015, se dio cuenta del oficio de la H. Cámara de Senadores, de fecha 10 de diciembre de 2014, con el que devuelven para los efectos de la fracción E, del artículo 72 Constitucional, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, misma que fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Décimo. El día 7 de abril de 2015, en la Decimoctava Reunión Ordinaria de la Comisión, se aprobó el Dictamen de la Comisión de Asuntos Indígenas a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que devuelve la H. Cámara de Senadores, para los efectos de lo dispuesto en la Fracción E del Artículo 72 Constitucional, mismo que se remitió el 9 de abril de 2015, mediante oficio CAI/063/2015, a la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados para los trámites legislativos subsecuentes.

Décimo primero. El 15 de mayo de 2015, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-3-2578- EXP. 5965, se devolvió a la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, el dictamen original de la Minuta en comento, en cumplimiento a lo aprobado por el Pleno el 30 de abril de 2015.

Décimo segundo. El 14 de octubre de 2015 se recibió en esta Comisión el oficio D.G.P.L. 63-II-8-0103, mediante el cual la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura hace del conocimiento que la Minuta es un asunto pendiente de dictamen de las Legislaturas anteriores y señala el inicio del plazo para dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

La Colegisladora plantea en sus considerandos, lo siguiente:

a) En lo general

Señala que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Sin embargo, el Apartado B del artículo 2° del mismo texto constitucional, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, impone a la Federación, los Estados y los Municipios la obligación de establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Bajo esa disposición general y con la finalidad de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, enumera en nueve fracciones diversas obligaciones a cargo de las referidas autoridades, dentro de aquellas, la siguiente:

“V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.”

En el orden internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 3, primer párrafo, que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

De La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres son ilustrativos los siguientes preceptos:

“ARTÍCULO 3: DESARROLLO Y ADELANTO DE LA MUJER

Los Estados Partes tomaran en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el plena desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

“ARTÍCULO 4: ACELERACION DE LA IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerara discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.”

“ARTÍCULO 14: AYUDA ESPECIAL PARA LAS MUJERES EN EL MEDIO RURAL

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le aseguraran el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”

Del sistema jurídico nacional se invoca la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres, que en su primer artículo establece como su objeto: “regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.”

El artículo 5 de esta Ley contiene un glosario, del que se destacan los siguientes términos:

“ ... II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficia de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013”

El artículo 6 de la ley en cita, establece los alcances de la igualdad entre hombres y mujeres:

“Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.”

Conforme a este marco normativo debe analizarse el proyecto de decreto de referencia y es indudable en primer término, que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental reconocido en México, tanto por la Constitución Federal como por ordenamientos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres determina los alcances del término igualdad, distinguiendo entre igualdad de género, igualdad sustantiva y lo que la igualdad representa en términos generales.

Si la interpretación de estos preceptos nos lleva a la conclusión de que mujeres y hombres deben tener, literalmente, las mismas obligaciones, los mismos derechos e iguales oportunidades, cabe plantear la ratio legis de la fracción V, Apartado B del artículo 2 constitucional que establece la obligación de las autoridades en sus tres niveles, de propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

b) En lo particular

La colegisladora plantea que bajo una interpretación literal, podría considerarse que propiciar la incorporación al desarrollo de las mujeres indígenas, sin mencionar a los hombres, equivale a un acto de discriminación pues implica una distinción basada en el sexo, evidentemente prohibido por la legislación invocada.

Con tal consideración podríamos coincidir con el dictamen en estudio, en el sentido de que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios de igual manera a hombres y mujeres en la cuestión indígena; que los gobiernos solo dan apoyos y programas para mujeres indígenas y dejan a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar; y que hay que eliminar la desigualdad que existe entre hombres y mujeres en nuestro país y respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos; y de lo anterior deducir la contradicción que genera el propio artículo 2 constitucional en su Apartado B, fracción V, pues implica una distinción a favor de las mujeres indígenas consistente en la obligación estatal de propiciar su incorporación al desarrollo mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

Sin embargo, del análisis del término discriminación, según la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 5, fracción V, se aprecia que tiene dos elementos, uno que es efectivamente, la distinción, exclusión o restricción de una persona respecto a otras, en el caso, personas de diferente sexo; el otro, consistente en que el acto de discriminación, exclusión o restricción impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Partiendo de ese término, las Comisiones que dictaminan consideran necesario examinar ambas normas constitucionales, las previstas en los artículos 4, primer párrafo y 2, apartado B, fracción V, para posteriormente examinar la pertinencia de incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, como se propone en el dictamen aprobado por la colegisladora.

A criterio de la colegisladora, el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir para el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

Vale la pena reiterar lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las forma de Discriminación contra la Mujer relativo a la “Aceleración de la igualdad entre el hombre y la mujer”.

Ante esta realidad, sobre el principio de igualdad de género debe prevalecer el principio de equidad. Por el primero hombres y mujeres tenemos los mismos derechos, las mismas oportunidades y las mismas obligaciones. Sin duda es lo deseable, pero se ha expuesto que en nuestra realidad esa igualdad no existe, pues las mujeres por nuestro entorno cultural, educativo, político, no tienen las mismas oportunidades. Por el segundo de estos principios, equidad de género, se entiende un trato imparcial entre mujeres y hombres, pero de acuerdo con sus propias necesidades, lo que puede lograrse a través de un trato equitativo o un trato diferenciado por el cual se obtenga una equivalencia en lo que se refiere a obligaciones, derechos y oportunidades, compensando las desventajas sociales que todavía enfrentan.

En el caso que nos ocupa, se trata de incluir el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De otra forma, si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

Mantener el artículo en su texto vigente teniendo como destinatarias a las mujeres indígenas permitirá incluir el enfoque de generó en actos de gobierno a través de los cuales se promueva la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para ellas.

En relación a la adición del término “igualdad”, las suscritas Comisiones estiman su viabilidad con el término “equidad” que ya se contempla, pues agregarlo a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, permitirá interpretarlos de manera integral, bajo la perspectiva de género que debe permear las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para aplicarse en el caso a favor de las mujeres indígenas.

Por lo anterior, la colegisladora dictaminó la procedencia de reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley ya referida, únicamente para agregar el término igualdad a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, con la finalidad de preservar la perspectiva de género como elemento normativo y ante el panorama de desigualdad en razón del género que predomina en el país.

PROYECTO DE DECRETO

UNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARRROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

Primera . El 3 de febrero de 2015, la honorable Cámara de Senadores devolvió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Esta comisión dictaminadora antes de iniciar el análisis de la minuta considera pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 72. ...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.”

En relación con lo anterior, la minuta remitida por esta Cámara de Origen a la Cámara Revisora para reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se aprobó con modificaciones, desechándose la inclusión del término “y los hombres” y quedando en sus términos la adición de la palabra “igualdad”. En consecuencia, la adición de la palabra “igualdad” a la fracción V del artículo 3 de la Ley de referencia, queda en sus términos sin poder alterarse de manera alguna, en consecuencia no será objeto de estudio del presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.

En esta tesitura, el presente dictamen se avocará al estudio de la modificación realizada por la colegisladora, referente a desechar la adición del término “y los hombres” de la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Para mayor claridad, se transcribe el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen y el proyecto de decreto modificado por la Cámara revisora.

Proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Proyecto de Decreto aprobado por la Cámara Revisora:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En este orden de ideas, la Comisión de Asuntos Indígenas, después de realizar un análisis exhaustivo a la minuta devuelta por la Colegisladora, llega a las siguientes conclusiones:

Se considera viable y en consecuencia pertinente, la modificación que realiza la Colegisladora a la minuta de referencia, ya que esta comisión dictaminadora comparte el argumento de que el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o. constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4 de nuestra Carta Magna, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir por el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

En este sentido, es necesario puntualizar que el artículo 2 Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, mandata lo siguiente:

Artículo 2o. ...

...

A. ...

I. a VIII. ...

B. ...

I. a IV. ...

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. a IX. ...

En relación con el citado mandato constitucional, es que la proponente de la Iniciativa buscó incluir en la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De esta manera, se coincide con la Colegisladora en que si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

En conclusión, esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar en sus términos la minuta devuelta por la Colegisladora para eliminar la adición del término “y los hombres” y en consecuencia, mantener el texto vigente del artículo 3 fracción V de la Ley en comento, con la finalidad de que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas siga rigiendo sus acciones bajo el principio de - incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas.

Por lo anterior, como lo dispone la fracción E del artículo 72 constitucional, que se cita: “(...) Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A.

La mencionada fracción A, del artículo 72, dispone que “Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.”

La reforma a la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, Y PARA LOS EFECTOS DEL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL, LOS INTEGRANTES DE ESTA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS APRUEBAN EN SUS TÉRMINOS LA MINUTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DE LA HONORABLE ASAMBLEA, EL SIGUIENTE PROYECTO DE

Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a nueve de febrero de 2016.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), presidente; Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García (rúbrica), Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López, secretarios; Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), J. Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López, Janette Ovando Reazola, Álvaro Rafael Rubio, Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Con fundamento en las facultades conferidas por los 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se procedió al análisis de la Minuta, presentando a la consideración de esta Asamblea el siguiente dictamen en sentido positivo.

La Comisión dictaminadora se abocó al examen de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2014 en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, presentada por la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y de Estudios Legislativos, Segunda para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 23 de abril de 2015 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

IV. El 28 de abril de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Derechos de la Niñez la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

V. Con fecha 18 de febrero de 2016, el Pleno de esta Comisión valoró y discutió el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen.

Contenido de la Iniciativa

La proponente sustenta su petición en el hecho de que en el mes de octubre de 2011 se construyó, aprobó y promulgó la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

A pesar de que son diversos elementos los que regula ese instrumento jurídico, es preciso recalcar que la mayor preocupación se enfocó en las medidas de seguridad y de protección civil con las que deben contar este tipo de centros, con el objeto de evitar algún siniestro.

Destaca que la intención de esa Ley se circunscribe al fomento de lo que se entiende por Protección Civil, la cual podemos conceptualizarla como:

Las acciones “cuyo objetivo es prevenir las situaciones de grave riesgo colectivo o catástrofes, proteger a las personas y los bienes cuando dichas situaciones se producen, así como contribuir a la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas”. En un sentido más puntual, la protección civil engloba un elemento trascendental en la construcción de una Ley como la que pretendemos modificar: la administración o gestión de riesgos.

La gestión de riesgos es: “Un proceso social cuyo fin último es la previsión, la reducción y el control permanente de los factores de riesgo de desastre en la sociedad, en consonancia con, e integrada al logro de pautas de desarrollo humano, económico, ambiental y territorial, sostenibles”, lo cual quiere decir que la administración de riesgos involucra no sólo a las autoridades sino a la sociedad civil en general para crear conciencia y condiciones necesarias para, sobretodo, prevenir desastres tanto naturales como antrópicos, o bien, saber cómo actuar en caso de que algún evento de esa naturaleza ocurra. La gestión de riesgos, es incluso retomada en la Ley General de Protección Civil al señalar en la fracción XXVII del Artículo 2 que la Gestión Integral de Riesgos es:

El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

Hace mención que resulta imprescindible realizar medidas de seguridad adecuadas a los Centros de Cuidado Infantil, también debemos comprender que la prestación del servicio de Guardería es vital para la economía mexicana, así como para el desarrollo pleno de familias enteras, por lo que es necesario precisar algunos elementos de protección civil que se plasman en el artículo 42 de la Ley.

Destaca que el objetivo de la presente iniciativa es solventar varios problemas tales como:

1. Ampliar los tipos de equipos de seguridad preventivos (especialmente en el caso contra incendios).

2. Permitir que los inmuebles que presten el servicio de guardería proteja a las niñas, niños, así como al personal que labora en el mismo de forma efectiva e inmediata en caso de algún siniestro, además de que dichas opciones sean sustentables para los encargados de los Centros de Atención y ello no les impida mantener la operación de los mismos.

3. Establecer de forma puntual que las medidas de seguridad implementadas en los Centros sean las adecuadas considerando varios factores de riesgo que se señalen en reglamentos y normas oficiales especializadas en la materia, a través de una verificación y análisis de riesgo específico para cada uno de los inmuebles atendiendo a sus particularidades.

En este sentido, la minuta que nos ocupa señala que el trazado actual de la Ley establece, específicamente en su artículo 42, el tipo de instalaciones con las que deben contar los Centros de Atención en materia de Seguridad y Protección Civil, sin embargo, se consideró que dicha clasificación es limitativa ya que no se describe la infraestructura en la materia con base en otros ordenamientos que regulan aspectos de protección civil y gestión de riesgo, es decir, a pesar de la existencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-2010, en la cual se delimitan los tipos de equipos contra incendio, (entre otras cosas relativas a la prevención de este tipo de contingencias), el artículo 42 del ordenamiento jurídico en comento hace una mención, a nuestro parecer, inadecuada de las instalaciones con las que deben contar los Centros, esto al señalar que los inmuebles donde se alojen deben tener instalaciones hidráulicas ; además de que no considera de qué forma o con base en que los lineamientos deberán establecer el tipo de riesgo de cada Centro de Atención.

Bajo este contexto a pesar de que otra Norma Oficial Mexicana, la NOM-032-SSA3-2010, hace una mención similar a la establecida en la ley, y se cree que lo más adecuado es ampliar la visión tal como lo hace la NOM-002- STPS-2010 en la ley, ya que, considerar como única instalación adecuada la denominada “sistema hidráulico” es limitante de otros sistemas que han probado una eficacia mayor y que elimina consecuencias desfavorables que con los sistemas hidráulicos no se pueden evitar, ejemplo de ello es evitar la destrucción de mobiliario o que obstaculice la evacuación del inmueble en caso de siniestro toda vez que un piso mojado será siempre peligroso para transitar.

Respecto de este tema, la propia NOM-002-STPS-2010, en su numeral 4.9, menciona los tipos de equipo contra incendio de la siguiente manera:

4.9 Equipo contra incendio: Es el aparato o dispositivo, automático o manual, instalado y disponible para controlar y combatir incendios. Los equipos contra incendio se clasifican:

a) Por su tipo en:

1) Portátiles: Son aquellos que están diseñados para ser transportados y operados manualmente, con un peso total menor o igual a 20 kilogramos, y que contienen un agente extintor, el cual puede expelerse bajo presión con el fin de combatir o extinguir un fuego incipiente;

2) Móviles: Son aquellos que están diseñados para ser transportados sobre ruedas, sin locomoción propia, con un peso superior a 20 kilogramos, y que contienen un agente extintor, el cual puede expelerse bajo presión con el fin de combatir o extinguir un fuego incipiente, y

3) Fijos: Son aquellos instalados de manera permanente y que pueden ser de operación manual, semiautomática o automática, con agentes extintores acordes con la clase de fuego que se pretenda combatir. Estos incluyen los sistemas de extinción manual a base de agua (mangueras); los sistemas de rociadores automáticos; los sistemas de aspersores; los monitores; los cañones, y los sistemas de espuma, entre otros.

b) Por el agente extintor que contienen, entre otros:

1) Agente extintor químico húmedo: Son aquellos que se utilizan para extinguir fuegos tipo A, B, C o K, y que normalmente consisten en una solución acuosa de sales orgánicas o inorgánicas, o una combinación de éstas, y

2) Agentes extintores especiales: Son productos que se utilizan para apagar fuegos clase D.

De esta manera se considera de suma importancia que en la ley se establezca, por un lado, la amplitud para instalar equipos contra incendios que no sólo se circunscriban a instalaciones hidráulicas, sino que se permita la implementación y consecuente operación de otros dispositivos que han mostrado su eficacia y, por otro lado, la obligatoriedad de analizar y determinar el tipo de riesgo de que se trate no sólo con base en el número de población como lo marca la NOM-032-SSA3-2010, sino que, además se consideren los factores de riesgo señalados en la NOM-002-STPS-2010 y tengamos una clasificación de riesgo plena y adecuada en donde se vele por la seguridad de niñas y niños, y, al mismo tiempo, permitan que las personas encargadas de los Centros de Atención tengan la posibilidad de adecuar sus instalaciones para prevenir de forma adecuada la aparición de siniestros.

Expresados los elementos que la proponente consideró más importantes las Comisiones Unidas dictaminadoras de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, y de Estudios Legislativos Segunda de la H. Cámara de Senadores, enmiendan la propuesta de la promovente para mantener la palabra “hidráulicas”, a fin de evitar omitir un tipo de instalación de suma importancia en todo inmueble y así ampliar la noción de lo que debe entenderse por instalaciones contra incendios en los centros de atención, y acordes no solo con los reglamentos federales y locales sino también con las normas oficiales mexicanas en la materia resulta pertinente y viable, en virtud de que no se contrapone a disposición alguna vigente, y en cambio introduce en el capítulo “Medidas de Seguridad y Protección” de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil una serie de precisiones necesarias y armónicas con la Ley General en la materia.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, se sometió a consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para quedar como sigue:

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Consideraciones

Primero. La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la minuta, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. La Minuta en cuestión destaca la necesidad imprescindible de realizar medidas de seguridad adecuadas a los Centros de Cuidado Infantil, por un lado, la amplitud para instalar equipos contra incendios que no solo se circunscriban a instalaciones hidráulicas, sino que permita la implementación y consecuente operación de otros dispositivos que sean eficaces y, por otro lado, la obligatoriedad de analizar la clasificación de riesgo adecuada en donde se vele por la seguridad de niñas y niños.

Tercero. En efecto, la Minuta que se dictamina entre uno de sus propósitos es el de destacar que en años recientes, en la República Mexicana se han incrementado el número de establecimientos, tanto públicos, privados y mixtos dedicados a la prestación del servicio de cuidado infantil, este sector claramente es uno de los más importantes en nuestro país, son las niñas y los niños; si bien es cierto que a nivel constitucional se ha venido ampliado la protección de sus derechos, tomando en consideración esto es que debemos generar legislación que fortalezca y extienda esta protección, más aun en el ámbito de su respectivo derecho a crecer en un ambiente de seguridad, higiene y cuidados especiales entre otros, además de que estos cuidados deben de estar a cargo de personal capacitado y certificado para cumplir esas funciones, garantizando a los menores un ambiente que se encuentre libre de riesgos de su integridad física y emocional.

Cuarto. Siguiendo este orden de ideas, es de resaltar que en octubre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, tal y como lo menciona el artículo primero que a la letra dice:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Es por ello y tomando en consideración adecuar nuestra normatividad con el objeto de que los Centros de Atención de Cuidado Infantil, se vean fortalecidos en los ámbitos de las “Medidas de Seguridad y Protección Civil”, habrá que retomar lo que nos menciona el Capítulo VIII, artículo 42 el cual dice:

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Parte de lo que se propone establecer, es que la legislación abarque no sólo como instalación permitida la hidráulica, ya que en atención a los lineamientos de la “NOM-002-STPS-2010”, se pueden implementar mecanismos para mitigar incendios, que no por ser portátiles o fijos no tengan la efectividad que marca la legislación para la protección de los menores.

Quinto. En concordancia con la proponente habrá que retomar los que nos menciona el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual nos hace mención de las acciones que debe tomar el Estado para velar por el principio del interés superior de la niñez.

Así mismo, es importante recordar lo que nos menciona el artículo 26 constitucional:

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

Este artículo constitucional claramente establece que corresponde al Estado organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y que este desarrollo se va a dar con los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país, este contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; no obstante, es importante destacar que corresponde a los Titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados y del Distrito Federal, elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la Ley y los fines del Consejo; así mismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; artículo 22 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Sexto. Coincidimos y tomamos en cuenta que a partir de que en el año 2011 cuando se promulgó la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la visión que se tenía acerca del cuidado y desarrollo infantil dio un giro, ya que en esta se plasmaron los principios básicos que deben regir las actividades de cuidado infantil así como la seguridad en los Centros de Atención, pero como toda ley siempre es susceptible de mejorar es por ello que las modificaciones plateadas satisfacen los requisitos de velar por el interés superior de la niñez, precepto conceptualizado en la “Convención sobre los Derechos del Niño” en su artículo 3°:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Por todo lo anterior, y para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del senado de la república y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que reforma el artículo 42 de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Único. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, 44 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 1 de diciembre del 2015, el diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

Hace mención el proponente que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; permitir su pleno goce y promoción; la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la concurrencia de la federación, los estados y municipios en la protección y tutela de los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación particular aplicable.

El artículo 13 del mencionado ordenamiento establece de forma enunciativa, y no limitativa, los aquellos derechos para niñas, niños y adolescentes.

Destaca que si bien queda implícito que niñas, niños y adolescente deben gozar de entornos libres de violencia para garantizar su seguridad personal, es necesario integrar al catálogo de derechos el referido a la paz, hace mención que de acuerdo con la teoría sobre los derechos humanos, desde la década de los años 70 comenzaron a estructurarse los derechos de tercera generación o derechos de solidaridad. Entre éstos se incluyen el derecho a la paz, el derecho al ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la asistencia humanitaria y el derecho al patrimonio común de la humanidad.

Cabe resaltar que la teoría jurídica de los derechos humanos indica que la paz no debe ser entendida solamente en el caso de ausencia de guerras y conflicto, sino que implica la primacía de la justicia en los ámbitos individuales y comunitarios. El derecho a la paz, por lo tanto, permite la conformación de la norma jurídica para devenir en realidades concretas en la comunidad a la que se pertenece. De esta forma, entidades públicas y privadas deben dedicarse a su consecución, entendiéndola como un derecho humano fundamental que origina la cultura de la paz, de manera que la sociedad esté libre de violencia y de conflicto, y existan los factores más idóneos para el desarrollo.

Del mismo modo las normativas internacionales sobre los derechos de los niños y adolescentes reiteran el cuidado y protección especiales a ellos por su falta de madurez física y mental, además de la protección y cuidados especiales antes y después del nacimiento.

Por ejemplo nos menciona que la jurisprudencia del Tribunal Interamericano de los Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 5, páginas 25-331 , reitera la prevalencia del interés superior de la niñez como necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de los demás derechos. El Tribunal reitera así la obligación de las autoridades estatales de prestar especial atención a las necesidades y derechos de los niños.

Si bien la doctrina internacional aún no llega a consensos específicos sobre el derecho a la paz como derecho positivo, es claro que los tratados y convenciones internacionales de protección a niñas, niños y adolescentes tienen implícito este derecho como primero del cual derivan otros posibles para el desarrollo de los menores.

Al analizar lo anterior, y de integrarse al catálogo de derechos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, México estaría a la vanguardia para que en una legislación positiva y vigente se reconociera este derecho, especialmente para proteger el desarrollo integral de los menores en tiempos donde la violencia pone en riesgo las mínimas condiciones de seguridad de quienes pertenecen a estos grupos que deben gozar de especial protección de las instancias que comprenden los órdenes de gobierno.

Por las consideraciones anteriores, someto respetuosamente a esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 16, y el título del capítulo primero, “Del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo” para ser “Del derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo”; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. a XX. ...

...

Capítulo PrimeroDel Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primero. La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. La Iniciativa en cuestión nos hace reflexionar sobre que, para cierto sector de la sociedad puede parecer un exceso o una extremadura abstracción, hablar del derecho a la paz en un mundo en el que predomina la violencia, tanto en las relaciones individuales, como en las colectivas. Sin embargo, debe apuntarse que es justamente en momentos en que la violación de un derecho se agudiza, cuando es preciso insistir en el análisis de los principios y normas jurídicas violadas.

El desenvolvimiento actual de la sociedad en México conduce a la creación de derechos que combinan lo individual con lo colectivo, tal es el caso del derecho a vivir en paz.

Claramente postula que todo ser humano tiene ante su Estado y ante el marco jurídico del mismo, derecho a que se le permita, en lo individual, salvaguardar el bien más precioso de la naturaleza, la vida y como parte de la humanidad, le sea posible preservar la supervivencia de la misma.

Coincidimos en que la paz requiere la creación de normas jurídicas apropiadas y de instituciones encargadas de vigilar su observancia, con miras a conformar una protección jurídica en México sobre el derecho a la paz, que incluye el derecho humano a vivir en paz.

Tercero. Esta dictaminadora considera que el hablar de derechos fundamentales de los niños es importante recordar lo que nos menciona la “Declaración de los Derechos del Niño”, a fin de que estos puedan tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y que luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole, adoptadas progresivamente y teniendo como elemento medular el principio de:

El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes2 .

Cuarto. Compartimos el interés de impulsar un derecho tan fundamental, el cual debe ser tutelado por el Estado pero es menester de esta dictaminadora tomar en consideración lo que nos menciona la “Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de la paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos”, que entre los puntos principales encontramos:

Principio I

La juventud debe ser educada en el espíritu de la paz, la justicia, la libertad, el respeto y la comprensión mutuos, a fin de promover la igualdad de derechos de todos los seres humanos y de todas las naciones, el progreso económico y social, el desarme y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.”

Principio II

Todos los medios de educación, entre los que cuenta como elemento de suma importancia la orientación dada por los padres o la familia, y todos los medios de enseñanza y de información destinados a la juventud, deben fomentar entre los jóvenes los ideales de paz, humanismo, libertad y solidaridad internacionales, y todos los demás ideales que contribuyan al acercamiento de los pueblos, y deben darles a conocer la misión confiada a las Naciones Unidas como medio de preservar y mantener la paz y promover la comprensión y la cooperación internacionales” 3 .

Estos elementos mencionados son base fundamental de un subjetivo derecho a la paz ya que estamos convencidos que la niñez en México desea que se asegure su porvenir, y de que la paz, la libertad y la justicia figuren entre las garantías principales para lograr sus aspiraciones de defender sus derechos, dado que estamos conscientes del importante papel que las niñas, niños y adolescentes desempeñan en todas las esferas de la actividad de la sociedad, y del hecho de que está llamada a dirigir los destinos de la humanidad y de la niñez de hoy en día.

Quinto. Consideramos positivo el hecho de contemplar en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tan importante precepto, ya que es indispensable que este derecho no se maneje de manera implícita, si no que exista una reglamentación que tenga certeza jurídica ante la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Dictaminadora, con base a las consideraciones anteriores y el análisis de la misma Iniciativa, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 16, y el título del capítulo primero, “Del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo” para ser “Del derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. a XX. ...

...

Capítulo PrimeroDel Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/nino sninas3.pdf)

2 http://www.humanium.org/es/declaracion-de-los-derechos-del-nino-texto-c ompleto/

3 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2014.pd f

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).